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PROTOCOLO POLICIAL CON
VEHICULOS DE LA U.E Y E.E.E
2013
EL PRESENTE INFORME ES UNA INTERPRETACIÓN PERSONAL DEL AUTOR, BASADO EN LA DIFERENTE NORMATIVA REGULADORA EXISTENTE, Y NO SUSTITUYE LOS CAUCES LEGALES NI TAMPOCO REPRESENTA DOCUMENTO OFICIAL
AURELIO URBÁN RUBIO
Aurelio Urbán Rubio Página 1
RD 2822/98, de 23 d diciembre, Reglamento General de Vehículos
Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales
Ley 39/2010 Presupuestos Generales del Estado
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Directiva 2009/55/CEE, de 25 de mayo de 2009 relativa a las exenciones fiscales aplicables a
las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un
Estado miembro
Comunicación interpretativa 2007/C68/04
RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de
ciudadanos de los Estados miembros Circulación miembros de la UE y EEE
Instrucción de la Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Alicante con fecha 11 de abril 2011
Instrucción DGT de Matriculación en España de vehículos Extranjeros con fecha 9 de mayo de 2011
Instrucción 08/S‐103 y V‐78.
Comunicación del Subdirector general de Normativa y Recursos de la DGT de fecha 14 de febrero 2007.
Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo
NORMATIVA
Aurelio Urbán Rubio Página 2
Alemania Austria Bélgica Bulgaria Chipre Dinamarca Eslovaquia
Eslovenia España Estonia Finlandia Francia Grecia Hungría
Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta Países Bajos Irlanda
Polonia Portugal R. Checa Rumania Suecia Reino Unido
PAISES MIEMBROS DE LA U.E
PAISES MIEMBROS DEL E.E.E
Islandia
Noruega
Liechtenstein
CONSIDERACIONES NORMATIVAS PREVIAS
Empezaremos por reflejar las distintas definiciones que existen en nuestra normativa del concepto de
residencia
Residencia habitual
Según la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas en su artículo 9 estipula:
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Aurelio Urbán Rubio Página 3
1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para
determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Residencia y domicilio fiscal
Según el RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre sociedades, en su artículo 8, estipula:
Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a. Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. b. Que tengan su domicilio social en territorio español. c. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
Residencia Normal (Reglamento de Conductores)
En Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su disposición adicional segunda estipula:
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por residencia normal el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
Aurelio Urbán Rubio Página 4
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Residencia normal (efectos de exenciones fiscales)
La Directiva 2009/55/CEE, de 25 de mayo, y la Directiva 83/182 (estipula 180 días/año) relativas a las franquicias fiscales en el interior de la comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte
LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES. CONSIDERACIONES PREVIAS
Impuesto Especial para vehículos con motor para su propulsión que utiliza la vía terrestre
Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos
y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial
interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte
Vehículos exentos del pago del impuesto:
Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 ( transporte de mercancías)
Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 ( transporte de viajeros)
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente
hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria
1. vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el
ayudante)
2. No posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación
3. El espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 % del
volumen interior.
Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros
Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en
ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores
de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 Kw., en el resto de
motores.
Los vehículos para personas con movilidad reducida.
Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo quad
Aurelio Urbán Rubio Página 5
Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de
la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean
vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una
actividad económica
Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así
como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o
utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras
Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos
Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la
actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de
actividades de alquiler.( se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles
respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas, por tiempo superior a tres
meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1. Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
2. Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3. Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4. El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España
Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se
refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España
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conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes
al inicio de su utilización en España.
Es decir se tiene la obligación de autoliquidar el IEDMT a los 30 días desde su utilización, pero no de
matricular el vehículo. La coletilla de “cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva” se
entiende que cuando se va a matricular el vehículo la JPT exige el pago o la exención del impuesto
Se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1. Fecha de adquisición del medio de transporte. 2. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un
establecimiento situado en España.
Este plazo para pagar el IEDMT o justificar su exención (30 días) se extenderá a 60 días cuando se
trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la
residencia habitual. de su titular al territorio español.
Quedarán exentos del pago siempre que:
1. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4. Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español
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por personas o entidades que sean residentes en España (1) o que sean titulares de establecimientos situados en España. (2)
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior(3) cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a. se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
(1) Aclarar en este párrafo, que tendrá obligación de matricular el vehículo, aunque el usuario, que es el que utiliza el medio de transporte, no sea el titular del mismo
(2) Aquí tendremos en cuenta la definición de establecimiento fiscal referenciada anteriormente
(3) Estarán exentos de matriculación los vehículos de alquiler sin conductor con matricula de la UE, operando en España
b. se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c. se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial (4) darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos (4) procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.
Establecimiento Comercial
Se consideran establecimientos comerciales según la Ley 7/1996, de ordenación del Comercio
minorista como los locales, las construcciones, las instalaciones o los espacios cubiertos o sin cubrir
en que se desarrollan actividades comerciales, tanto si éstas se producen de manera continuada,
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periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con
medios automáticos.
Según lo especificado anteriormente dispone de un periodo de 1 mes, para efectuar el pago del
IEDMT o justificar su exención, por estar incluido en alguna de las enumeradas en el artículo 65.1.
(4) este autor entiende que no tiene que se un oficio emanado de la JPT, sino que perfectamente las FCS
competente en materia de tráfico puede proceder a la inmovilización
La manera de interpretar esa utilización del vehículo y por consiguiente efectuar el comienzo del
cómputo del mes, es constatar la fecha de emisión de los siguientes documentos:
Vehículos bajo régimen de importación temporal
1. Son matrículas extracomunitarias las cuales se empezará a contar desde la fecha de extinción
de la importación temporal.
Ejem: vehículo de Andorra, país extracomunitario, permanece en nuestro país 3 meses en
situación de estancia. Posteriormente su titular decide adquirir la residencia en España, se
empezará a contar el periodo del mes, desde la fecha de entrada en territorio UE o la que figure
en la TIE.
ACTUACIÓN CON ESPAÑOL O EXTRANJERO CON RESIDENCIA NORMAL QUE COMPRA
UN VEHÍCULO MATRICULADO EN EL EXTRANJERO Y LO TRAE A ESPAÑA.
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90 días de estancia +1 mes para el pago del IEDMT
O bien
90 días de estancia + 90 prórroga = 6 meses + 1 mes para el pago IEDMT
Recordar que el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 13.1 estipula que “Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.
Por lo que países como Andorra y Suiza sus miembros tendrán que presentar una declaración de
entrada.
2. Con matrículas turísticas
Desde la fecha de caducidad del permiso de circulación. Hay que tener en cuenta, que si quiere
seguir circulando, deberá de sacarse unas placas temporales para particulares.
NOTA ACLARATORIA
Aurelio Urbán Rubio Página 10
Resto de vehículos
1. Fecha de introducción del vehículo en nuestro país ( difícil de comprobar ya que no
existen fronteras)
2. Fecha de compra del vehículo ( factura)
3. Fecha de adquisición de la residencia en nuestro país. ( si se trata en empresas la
fecha de constitución de la misma)
Una vez aclarado los puntos referenciados, si se localiza un vehículo habiendo superado el plazo de
un 1 mes, sin haber efectuado la liquidación del IEDMT o justificar su exención, no se le denunciará,
pero si se le extenderá un acta de comunicación ampliando 5 días para que efectúe el pago o
justifique su exención(ver anexo).
Se expedirá por triplicado, siendo una para la unidad, otra para el interesado y la última para la
administración tributaria
Si pasado el tiempo establecido se le vuelve a parar, se procedería a la inmovilización y se procedería
a denunciar por infracción al Art 1.1.5A del R. de Vehículos ya que según la interpretación de la DGT,
dejaría de ser válido el permiso de circulación (se entiende en base al Art. 84.1a del RDL 339/90)
originario del vehículo (1)
Es decir este autor entiende que son personas que ya tenían adquirida la residencia ( superior a
6 meses) antes de introducir el medio de transporte en España, y que la inmovilazión debe
efectuarse en base a la obligación de matricular es decir a la normativa de policía administrativa
de seguridad vial ( reglamento de vehículos) y no a la tributaria, entre otras cosas porque no
pueden ser consideradas como medida cautelar tributaria al no corresponder directa, principal ni
exclusivamente al aseguramiento de una deuda tributaria, amen de que la ley de impuestos
especiales no tiene cuado de infracciones ni baremo de la misma.
(1) Informe de la subdirección General de Normativa de la DGT de fecha 14 de febrero de 2007, estipula que
cuando los vehículos nuevos o usados se destinen a ser utilizados por personas residentes en España, si se
constata de que han rebasado el plazo de 1 mes, con la (nueva modificación habría que sumarle los 5 días
más), sin haber efectuado la matriculación, se procederá a la inmovilización y denuncia por infracción al Art
1.1 del reglamento de vehículos
ACTUACIÓN
Aurelio Urbán Rubio Página 11
No existe actualmente ninguna normativa que obligue al cambio de matrículas temporales o
turísticas españolas de vehículos extranjeros con matrícula ordinaria, que se trasladen a España,
salvo que estos vehículos estén dados de baja en sus países de procedencia.
Reflejar que en Reglamento General de Vehículos, en su artículo 43.1 refleja que “Las personas
naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o
semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal entre otros casos cuando
“Cuando se haya adquirido con matrícula no española en España o en el extranjero”
Y respecto a las matrículas turísticas en el art. 40 del mismo reglamento y en el RD 1571/1993, de 10 de septiembre, manifiesta lo siguiente:
Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:
a. Las personas físicas con residencia en el extranjero
Por lo tanto entiendo que el fin de este tipo de matrículas es la concesión de facilidades al turismo extranjero para adquirir vehículos de uso privado en España, permitiendo la utilización de una matrícula que conlleva ciertos beneficios tributarios
Por lo que este autor considera que siempre que el vehículo esté dentro del periodo legal puede
circular con sus placas de matrículas ordinarias, es decir, 30 días en usuarios con residencia en
España y extranjeros en cambio de residencia 185 días, teniendo en cuenta en su caso los 5 días que
aplica la última modificación del la Ley 38/92, en caso de incumplimiento de estos tiempos.
El plazo de 30 días se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención en los siguientes requisitos:
1. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
CONDUCTOR COMUNITARIO QUE TRASLADA SU DOMICILIO A ESPAÑA
NOTA ACLARATORIA
Aurelio Urbán Rubio Página 12
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4. Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento
Por todo lo expuesto y en base a:
1. A las definiciones de las distintas modalidades de residencia que regula las
diversas normativas
2. A la Comunicación interpretativa 2007/c68/04 sobre los procedimientos de
matriculación de vehículos a motor procedentes de otro estado miembro de
la UE, en el cual en su punto 3.1 párrafo 2ª donde manifiesta “ Que toda
persona tiene obligación de matricular el vehículo en el estado miembro en
que resida normalmente, es decir 185 días
3. A las comunicaciones que efectúa la comisión europea en su página web,
(Europa.eu/youreurope/citizens/vehicles/registration/taxes/idex_es.htm)
respecto al traslado y matriculación de ciudadanos que efectúan cambio de
residencia dentro de la unión utilizando sus vehículos.
4. A la propuesta del reglamento del parlamento europeo y del Consejo por el
que se simplifica el traslado dentro del mercado único de vehículos de motor
matriculados en otro estado miembro.
Este autor llega a las conclusiones siguientes:
Como es sabido al 3 meses de permanencia en España. Todo miembro de la UE, está obligado a
solicitar el Certificado de registro de ciudadano de la UE, según el RD el 240/2007, de 16 de febrero,
sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la
UE y de otros estados parte en el acuerdo sobre el E.E.E, en su artículo 7.5 (ya que su incumplimiento
sería una infracción al artículo 26.a de la Ley 1/92 de seguridad ciudadana), el cual junto con su
carta de identidad o pasaporte le acredita residencia. (5)
ACTUACIÓN
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(5) La agencia tributaría ( a efectos de pago del IEDMT), así con la DGT, ( para la matriculación) da por válido
como residencia el empadronamiento en un municipio, en consonancia con la Ley 7/1985 RBRL siendo su
última modificación la ley 4/1996, de 10 de enero, el cual en su artículo 16.1 manifiesta que los datos del
padrón constituyen prueba de residencia en el municipio, siendo las certificaciones que se expiden la
consideración de documentos público y fehaciente para todo los efectos administrativos
A partir de la fecha de expedición de este documento y/o fecha de empadronamiento, empieza el
cómputo de los 60 días para pagar el IEDMT.
Si se paga este impuesto o justifica su exención, podrá seguir circulando hasta cumplir los 6 meses ( a
contar siempre desde la fecha de expedición del certificado) sin la obligación de matricular.
Si se le sorprende fuera de los 60 días sin haber pagado el IEDMT o la justificación de su exención, se
le confeccionará acta de comunicación ampliándole 5 días más para que efectúe su regularización
tributaria.
Si no fuere así y se le vuelve a parar procedería la inmovilización y/o embargo (medida cautelar)
según el artículo 81.4b por parte de la agencia tributaria en base al Art 191.1 de la ley 58/2003 de la
Ley General Tributaria, (la Ley 38/92 no posee cuadro de infracciones) la cual tendría que emanar de
dicho organismo, siendo la causa la no presentación en el plazo debido del pago de la
autoliquidación. (IEDMT)
Una vez resarcido dicho impuesto se procedería a la desinmovilización, la cual esta no sería factible,
si se hubiera rebasado los 6 meses desde la fecha reflejada en el certificado, ya que entonces estaría
obligada su matriculación, por lo que procedería además la confección del boletín de denuncia por
infracción al Art. 1.1.5A del Reglamento de Vehículos
Importante: Si el vehiculo esta dado de baja en su país por exportación (normalmente figurará en el
permiso de circulación), queda anulado todo lo referente a los cómputos de tiempos explicados en el
párrafo anterior, por lo que si quiere circular deberá de sacarse unas placas temporales hasta que
realice su paso para la ITV y la JPT para su posterior matriculación.