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Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCo) Newsletter Edición Especial. Estrategias de Persecución de Maniobras de Contrabando en ocasión de Tránsitos Terrestres. Autores: Hernán Blanco y Mariela Palese Julio de 2010 ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ 1 ÍNDICE DE CONTENIDOS : 1. INTRODUCCIÓN - ALCANCE DEL TRABAJO.---------------------------------------- 2. 2. MARCO NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO TERRESTRE EN LA REGIÓN.------------------------------------------------------------------------------------ 4. 2.1. Introducción a los conceptos aduaneros involucrados en el control de tránsitos aduaneros.---------------------------------------------------------------------------------------------- 4. 2.2. Concepto de tránsito aduanero.---------------------------------------------------------------- 5. 2.3. Documentación respaldatoria de las operaciones de tránsito.------------------------------ 6. 2.4. Régimen de control de las operaciones de tránsito.---------------------------------------- 11. 3. PROBLEMÁTICA DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO TERRESTRE – PRINCIPALES MANIOBRAS DE CONTRABANDO EN OCASIÓN DE TRÁNSITOS.---------------------------------------------------------------------------------- 12. 3.1. Principales maniobras con tránsitos.-------------------------------------------------------- 12. 3.2. Operaciones “sensibles”.---------------------------------------------------------------------- 16. 4. ENCUADRE PENAL DE LAS MANIOBRAS DE CONTRABANDO CON TRÁNSITOS ADUANEROS.-------------------------------------------------------------------- 17. 4.1. Modalidades de contrabando incluidas en el art. 864 del Código Aduanero.---------- 17. 4.2. Subsunción genérica de las maniobras de contrabando con tránsitos en el tipo penal del art. 864, inc. e) del Código Aduanero.------------------------------------------------------------ 18. 4.3. Encuadramiento de las declaraciones falsas referidas a la mercadería dentro del tipo penal previsto en el art. 864, inc. b) del Código Aduanero.------------------------------------ 20. 4.4. Determinación de las hipótesis de contrabando en ocasión de tránsitos subsumibles en la figura penal prevista en el art. 864, inc. d) del Código Aduanero.------------------------- 21. 4.5. Concurrencia con otros tipos penales. Agravantes.---------------------------------------- 23. 5. METODOLOGÍA PARA LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE CONTRABANDO EN OCASIÓN DE TRÁNSITOS TERRESTRES.------------------ 24. 5.1. Consideraciones previas: necesidad de reserva.-------------------------------------------- 24. 5.2. Metodología de investigación.---------------------------------------------------------------- 28. 5.3. Indicios de operatoria ilegal con tránsitos.-------------------------------------------------- 28. 5.4. Profundización de la investigación. Medidas sugeridas.---------------------------------- 34. 6. PALABRAS FINALES.------------------------------------------------------------------------ 39.

protocolo para la investigacin de maniobras de contrabando

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Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCo) Newsletter Edición Especial. Estrategias de Persecución de Maniobras de Contrabando en

ocasión de Tránsitos Terrestres.

Autores: Hernán Blanco y Mariela Palese Julio de 2010

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ÍNDICE DE CONTENIDOS:

1. INTRODUCCIÓN - ALCANCE DEL TRABAJO.---------------------------------------- 2.

2. MARCO NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO TERRESTRE

EN LA REGIÓN.------------------------------------------------------------------------------------ 4.

2.1. Introducción a los conceptos aduaneros involucrados en el control de tránsitos

aduaneros.---------------------------------------------------------------------------------------------- 4.

2.2. Concepto de tránsito aduanero.---------------------------------------------------------------- 5.

2.3. Documentación respaldatoria de las operaciones de tránsito.------------------------------ 6.

2.4. Régimen de control de las operaciones de tránsito.---------------------------------------- 11.

3. PROBLEMÁTICA DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO

TERRESTRE – PRINCIPALES MANIOBRAS DE CONTRABANDO EN OCASIÓN

DE TRÁNSITOS.---------------------------------------------------------------------------------- 12.

3.1. Principales maniobras con tránsitos.-------------------------------------------------------- 12.

3.2. Operaciones “sensibles”.---------------------------------------------------------------------- 16.

4. ENCUADRE PENAL DE LAS MANIOBRAS DE CONTRABANDO CON

TRÁNSITOS ADUANEROS.-------------------------------------------------------------------- 17.

4.1. Modalidades de contrabando incluidas en el art. 864 del Código Aduanero.---------- 17.

4.2. Subsunción genérica de las maniobras de contrabando con tránsitos en el tipo penal del

art. 864, inc. e) del Código Aduanero.------------------------------------------------------------ 18.

4.3. Encuadramiento de las declaraciones falsas referidas a la mercadería dentro del tipo

penal previsto en el art. 864, inc. b) del Código Aduanero.------------------------------------ 20.

4.4. Determinación de las hipótesis de contrabando en ocasión de tránsitos subsumibles en

la figura penal prevista en el art. 864, inc. d) del Código Aduanero.------------------------- 21.

4.5. Concurrencia con otros tipos penales. Agravantes.---------------------------------------- 23.

5. METODOLOGÍA PARA LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE

CONTRABANDO EN OCASIÓN DE TRÁNSITOS TERRESTRES.------------------ 24.

5.1. Consideraciones previas: necesidad de reserva.-------------------------------------------- 24.

5.2. Metodología de investigación.---------------------------------------------------------------- 28.

5.3. Indicios de operatoria ilegal con tránsitos.-------------------------------------------------- 28.

5.4. Profundización de la investigación. Medidas sugeridas.---------------------------------- 34.

6. PALABRAS FINALES.------------------------------------------------------------------------ 39.

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1. INTRODUCCIÓN – ALCANCE DEL TRABAJO.

El Derecho Penal Económico ha sido definido en la doctrina como el conjunto de

normas jurídico penales que tutelan el orden económico constitucional, lo que comprende

la protección de los mecanismos estatales de intervención en la economía y la tutela de las

instituciones básicas que permiten la producción, distribución y consumo de bienes y

servicios1. En tal contexto, los delitos económicos comprendidos en esta categoría

adquieren relevancia en razón de la magnitud de la lesión a intereses vitales de la sociedad

que aquellos suponen, tales como, la hacienda pública nacional, el control aduanero sobre

las importaciones y exportaciones de mercaderías, la competencia de los mercados, la fe

pública, el sistema de cambios, etcétera.

A su vez, dentro de ese catálogo de ilícitos, el delito de contrabando reviste particular

importancia, desde que el núcleo de la tutela jurídica ensayada a través de los tipos penales

de esta clase es la protección de esa legislación específica de la aduana, en otros términos,

del régimen de control aduanero2. Dicho control, a su vez, se erige como una herramienta

fundamental no sólo para asegurar el pago de tributos que vengan a engrosar las arcas del

fisco nacional, sino para evitar el ingreso al territorio nacional de mercadería prohibida por

motivos ambientales o sanitarios, resguardar la vigencia de barreras arancelarias que

protejan a la industria nacional o garantizar la libre competencia, evitando que a través de la

entrada o salida de mercancías que no hayan abonado las tasas legalmente establecidas se

configure una ventaja ilegítima respecto de quienes sí han importado o exportado conforme

a derecho.

Este criterio ha sido refrendado expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, la que expresó que “…dentro de la concepción actual del Derecho Penal

Económico, la finalidad de la figura del contrabando no es primordialmente la

preservación de la renta fiscal… sino la preservación de los objetivos de política

                                                            1 Cfr. Bajo Fernández, Miguel/Bacigalupo Sagasse, Silvina: “Derecho Penal Económico”, Ed. Ceura, Madrid, 2001, pág. 5 y ss.

2 Cfr. D’albora, Francisco J.: “Tratado de Derecho Penal Especial”, La Ley, Buenos Aires, 1970, T. IV, pág. 195.

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económica fijados por el Estado en su carácter de órgano rector de la economía

nacional”3.

En este marco, la prevención y persecución de maniobras de contrabando en el marco de

operaciones de tránsito aduanero terrestre, en especial cuando se trata de tránsitos

internacionales, se destaca por su complejidad. Ello, desde que este tipo de operaciones se

da en el contexto de un proceso de homogeneización legislativa entre los países de la región

que involucra la aplicación de compromisos internacionales destinados a garantizar una

mayor fluidez en el movimiento transfronterizo de mercancías, a costa de una menor

rigurosidad en la verificación de la mercadería que transita por el territorio de los Estados

signatarios.

Frente a ello, el presente trabajo apunta, por un lado, a reseñar los parámetros normativos y

fácticos en los que se desarrolla el control de las operaciones de tránsito aduanero terrestre,

así como las vulnerabilidades de los esquemas de vigilancia actualmente en vigencia ante

posibles maniobras de contrabando efectuadas por medio de ese tipo de operaciones. Por el

otro, a brindar herramientas de investigación que puedan resultar de utilidad para los

fiscales del fuero penal económico y federal -que en los últimos años han tenido a su cargo

las pesquisas vinculadas a la operatoria en trato- en la persecución de ese tipo de maniobras

delictivas.

A tal efecto, el análisis normativo y doctrinario sobre la cuestión es complementado con la

experiencia recogida por los investigadores de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos

Tributarios y Contrabando (U.F.I.T.CO.) en sus casi diez años de existencia, tanto en lo

atinente a la investigación de las maniobras de contrabando en ocasión de tránsitos

terrestres como en otras maniobras de igual complejidad.

Previo a detallar las herramientas básicas para el análisis y la investigación de los delitos en

torno a los cuales se verifican aquellas maniobras, se detallará el cuadro normativo

aplicable a las operaciones de tránsito aduanero y su control, de modo tal de brindar un

marco legal que facilite la comprensión de las medidas propuestas.

 3 Fallos: 311:372.

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2. MARCO NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO

TERRESTRE EN LA REGIÓN.

2.1.- Introducción a los conceptos aduaneros involucrados en el control de tránsitos

aduaneros:

El control de las operaciones de tránsito internacional por parte del servicio aduanero

apunta, esencialmente, a prevenir la introducción ilícita de mercaderías dentro del territorio

nacional (contrabando de importación).

En ese orden de ideas, el art. 9° del Código Aduanero (Ley 22.415) establece en su primer

inciso que “Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio

aduanero”. Según explica Vidal Albarracín, esa introducción puede darse de dos maneras:

a) por un acto lícito por el cual la mercadería es librada a plaza o al exterior luego de

haberse cumplido los trámites legales exigibles, o b) por un acto ilícito, esto es, en forma

irregular, sin observarse la operativa normativamente requerida. Es esta última vía la que

constituye la materia penal aduanera4, así como la hipótesis que el control aduanero busca

prevenir.

El concepto de “territorio aduanero”, que delimita el ámbito del control a ser efectuado por

el servicio aduanero, comprende según establece el art. 2° del Código Aduanero a aquél en

el que “…se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter

económico a las importaciones y a las exportaciones”5. En el mismo artículo se distinguen

los conceptos de territorio aduanero “general” o “especial”, estableciéndose que el primero

es aquél en el cual “…es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de

carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.”6; mientras que corresponde

encuadrar como “área aduanera especial” a las zonas en las que se aplica “…un sistema

especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las

exportaciones.”7.

                                                            4 Cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo: “Delitos Aduaneros”, Mario A. Viera Editor, Buenos Aires, 2004, pág. 46. 5 Art. 2°, inc. 1 del Código Aduanero. 6 Art. 2°, inc. 2 del Código Aduanero.  7 Art. 2°, inc. 3 del Código Aduanero.  

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2.2.- Concepto de tránsito aduanero:

Es dentro del marco normativo precitado que se llevan a cabo las operaciones de “tránsito

Aduanero Internacional”, denominación que se aplica al “…régimen aduanero especial

bajo el cual las mercancías sujetas al control aduanero son transportadas de un recinto

aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias

fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o multilaterales.”8.

En el Código Aduanero se incluye a este tipo de operaciones en la categoría de

“destinaciones suspensivas de tránsito de importación”, las que son denominadas de ese

modo por oposición a las destinaciones “definitivas” (a consumo), siendo estas últimas

aquellas en las que el ingreso de la mercadería se hace con la intención de que pueda

permanecer indefinidamente dentro del territorio aduanero (art. 331 del Código Aduanero),

lo que conlleva la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y los derechos de

importación, que por lo general no rigen para las destinaciones suspensivas. Estas últimas

son aquellas en las cuáles la mercadería entra al territorio aduanero pero con la finalidad de

ser reexportada en un plazo más o menos breve.

En tal contexto, el Código Aduanero define a las operaciones de tránsito explicando que en

éstas “…la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio

aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere

arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera”9.

Se trata, pues, de operaciones aduaneras que tienen por finalidad la de posponer la

oportunidad del ingreso a plaza de una mercadería que se encuentra en viaje, de modo tal

que en lugar de llevarse a cabo en la aduana por la que dicha carga ingresó al país, la

destinación a consumo se produzca sólo cuando las mercancías arriban en la aduana que

corresponde a su destino final (que incluso puede estar en un tercer país). La consecuencia

más importante de la aplicación del régimen de tránsito de importación es que la

mercadería ingresada bajo el mismo no está sujeta a la imposición de tributos -con

                                                            8 De conformidad con la definición prevista en el Anexo I (“Aspectos Aduaneros”), capítulo I, art. 1, inc. 18 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, incorporado a la legislación argentina a través de la Resolución 263/90 de la Subsecretaría de Transporte (fechada el 16/11/90). 9 Art. 296 del Código Aduanero.

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excepción de las tasas retributivas de servicios- hasta que se la documenta en la aduana de

destino final10.

En tal contexto, el Código Aduanero distingue entre tránsitos directos o hacia el interior.

Así, el art. 297 establece que hay tránsito directo “…cuando el transporte de la mercadería

tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser

exportada” (inc. a); y tránsito hacia el interior “…cuando el transporte de la mercadería

tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta

a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo. A

esta última aduana se la denomina […] aduana interior” (inc. b). A su vez, respecto del

primer supuesto (tránsito directo), en el que la mercadería simplemente atraviesa el

territorio nacional, sin ingresar a plaza en ningún punto del trayecto, el art. 305 del C.A.

dispone que “…la exportación de la mercadería no est[ar]á sujeta a la imposición de

tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas

de servicios.”.

Cualquiera sea el caso, la normativa establece que los tránsitos poseen un plazo de

vencimiento, el cual es fijado mediante un itinerario de acuerdo a la distancia entre las

aduanas de entrada/salida (art. 319 del C.A. y 11 del Anexo I de la Res. ANA 2382/9111).

Transcurrido un mes de operado el vencimiento sin que haya arribado el medio

transportador que trasladaba la mercadería objeto del tránsito a la aduana de salida, el

servicio aduanero presumirá12 a los efectos tributarios que la misma fue importada para

consumo (art. 311 del C.A.). El mismo concepto se tendrá en caso de faltar mercadería en

el total de la carga (art. 310 del C.A.)13.

2.3.- Documentación respaldatoria de las operaciones de tránsito:

                                                            10 Artículo 304 del Código Aduanero. 11 Asimismo, en el Anexo VII de la Resolución Gral. 898/2000 de la AFIP se incluye un cuadro detallando los plazos de los tránsitos vía terrestre. 12 De conformidad con lo establecido en el art. 311 del C.A., esta presunción no admite prueba en contrario. En el mismo artículo se aclara, asimismo, que la referida presunción se establece “al solo efecto tributario”. 13 En estos casos, el transportista –o su agente- se considerará deudor principal de las obligaciones tributarias y responsables subsidiarios del pago en forma solidaria a los cargadores, los que tuvieran derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen (art. 312 del C.A.). Si por otra parte el medio de transporte arribase dentro del mes siguiente al vencimiento, se aplica una multa al transportista del 1% del valor en aduana de la mercadería por cada día de retardo (art. 320 del C.A.).  

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Respecto de la documentación respaldatoria de este tipo de operaciones, a partir de la

entrada en vigencia del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre suscripto –en el

marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)- por Argentina, Bolivia,

Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay en 1990, se estableció el uso de un documento

único para todos los países adheridos al mismo. En efecto, en el Anexo I (“Aspectos

Aduaneros”) de dicho acuerdo, se prevé la aplicación de la “Declaración de Tránsito

Aduanero Internacional” (DTA), disponiéndose que “Para todos los efectos, la declaración

DTA hará las veces de manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro

documento para cumplir con dicho trámite.” 14

Estos aspectos fueron reglamentados en la Argentina en la Resolución ANA N° 2382/91 y

sus modificatorias15, en el que se prevé la utilización del “Manifiesto Internacional de

Carga/Declaración de Tránsito Aduanero” (MIC/DTA) para todas las operaciones de

transporte internacional de cargas por carretera. De conformidad con lo establecido en los

Anexos IV16 y V17 de dicha norma, el referido documento debe contener, entre otros datos,

el nombre y domicilio del transportador, la identificación de la aduana, ciudad y país de

partida y de destino, ruta y tiempo del tránsito, el número de la carta de porte internacional,

el valor FOT18 de la mercadería, el monto del seguro de la mercadería (en U$S), la

identidad del remitente y destinatario de la misma, el peso bruto de la carga, tipo y cantidad

de bultos y las marcas y descripción de las mercaderías19. Sin embargo, éste último

requerimiento fue eliminado con posterioridad, por lo que hoy en día en el campo

correspondiente a la descripción solo se consigna una declaración “genérica” de la

mercancía transportada.

 

14 Cap. VIII, art. 16, inc. 3 del Anexo I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre. 

15  El original ANEXO I fue aprobado por Resolución Nº 2382/91 (ANA) B.O. 2/1/1992. Luego, se introdujeron modificaciones al mismo en las resoluciones ANA 458/93 (17/3/93), 141/94 (27/1/94), 3752/94 (2/1/95), 4290/95 (7/12/95), 1172/96 (17/4/95), 2435/96 (22/7/96), 2635/96 (31/7/96), 1666/97 (13/5/97); y en las Resoluciones Generales de la AFIP Nros. 6/97 (25/7/97), 428/97 (23/1/98), 628/99 (14/7/99), 2309/07 (11/9/07) y 2629/09 (22/6/09).

16 Contiene el modelo de MIC/DTA. 17 Contiene una guía para completar los distintos campos del MIC/DTA. 18 Siglas de “Free on Truck” o “Franco en Camión”, lo que implica que no incluye el valor del flete y seguro. 19 Se especifica, también, que la mercadería debe ser encuadrada en una posición arancelaria NCM (entre los países del MERCOSUR) o MALADISA (Chile y Perú).

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Como complemento al MIC/DTA, el art. 28 del Acuerdo de Transporte Internacional

Terrestre prevé la obligatoriedad del uso de la Carta de Porte Internacional (CRT) para las

operaciones de transporte internacional por carretera. Se trata de un contrato de transporte,

el que –a diferencia del MIC/DTA- no es llenado por el cargador de la mercadería sino por

el transportista20. No obstante ello, este documento contiene, en reglas generales, la misma

información que el MIC/DTA (en especial en lo referido a la descripción genérica de las

mercancías transportadas), a excepción de la información referida a las aduanas

intervinientes y el plazo del tránsito. Asimismo, se suele solicitar que además de los dos

documentos antes mencionados (MIC/DTA y carta de porte internacional) se adjunten las

facturas comerciales que amparan la operación objeto del transporte.

De conformidad con lo establecido en la Resolución MERCOSUR 17/04 –incorporada a la

ley argentina por la Resolución General 1849/05 de la AFIP-, las operaciones de tránsito

aduanero internacional que se lleven a cabo al amparo de los MIC/DTA en el ámbito del

MERCOSUR deben informatizar el contenido de ese documento21. A tal efecto, el

transportador o su representante legal deben registrar informáticamente la declaración

relativa a la operación, consignando una serie de datos (enumerados en el Apéndice I de la

Res. Gral 1849/05) que surgen del MIC/DTA y de la Carta de Porte Internacional22, como

así también una “ruta informática” comprendida por la secuencia de datos relativos al país,

ciudad, aduana, etc. que corresponden al itinerario que seguirá el medio de transporte23.

Una vez registrada informáticamente, la información del MIC/DTA y de la Carta de Porte

Internacional quedan a resguardo en las aduanas que atraviesa el tránsito, y hacen las veces

de “tornaguía electrónica” durante todo el trayecto de la “ruta informática”24.

 20 Pablo Medrano ( “Delito de Contrabando y Comercio Exterior”, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1991, págs. 72/73) explica que la Carta de porte rodoviaria y para transporte terrestre por automotor es un documento de embarque confeccionado por las compañías cargadoras que utilizan la vía terrestre por ferrocarril o camión, y constituye una prueba para su tenedor legítimo sobre los siguientes puntos: propiedad de la mercadería; haber celebrado un contrato de transporte y que los bienes han sido recibidos a bordo del medio transportador. 21 Art. 2° del Anexo de la Res. 1849/05.  22 Ibídem, art. 9°, inc. 1. 23 Ibídem, art. 12°. 24 Ibídem, art. 24°, inc. 2.

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9  

                                                           

En cuanto a la documentación a presentar ante la aduana al momento de ingresar la

mercadería “en tránsito” a territorio argentino, el art. 298 del Código Aduanero prevé que

“salvo disposición especial en contrario”, la solicitud de destinación de tránsito de

importación debe regirse por lo dispuesto en el art. 234 del código; esto es: por el régimen

establecido para la destinación de importación a consumo25. Esta disposición fue

reglamentada, entre otras normas, por la Resolución General N° 285/98 de la AFIP, en la

que se estableció, como principio general26, que las destinaciones suspensivas de tránsito

terrestre de importación debían ser oficializadas mediante una declaración detallada

(TR/DUA)27, la que debía incluir una descripción pormenorizada de las mercancías objeto

de la operación. Sin embargo, en el artículo 4° de la referida resolución se exceptuó de tal

obligación a “…las mercaderías que arriben al territorio aduanero al amparo del

Manifiesto Internacional de Carga28 (MIC/DTA […]) y las mercaderías que se destinen en

Tránsito de Importación a las Aduanas domiciliarias…”. En estos supuestos, la declaración

detallada de tránsito (TR/DUA) puede ser reemplazada por la denominada “Declaración

 25 El art. 234 establece que: “1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada: a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autora de la declaración por otros medios fehacientes; o c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración. 2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate. 3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración. 4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”.

26 Art. 1° de la Resolución General 285/98 de la AFIP. 27 El Documento Único Aduanero (DUA) de tránsito (TR/DUA) fue sancionado en las Resoluciones ANA Nros. 244/97, 2624/97 y 2626/97, en las que se aprobó el uso y contenido del formulario OM-1993/3. 28 Cabe destacar, al respecto, que tratándose de tránsitos internacionales terrestres, y siendo que todos los países que limitan con la Argentina son signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, en principio la totalidad de las operaciones de este tipo estarán amparadas por MIC/DTA.

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10  

                                                           

Sumaria de Tránsito” (TRAS)29, que sólo requiere una descripción genérica de la

mercadería (art. 8° de la Res. Gral. 285/98).

Por consiguiente, en la actualidad sólo deben presentar declaraciones detalladas los

tránsitos terrestres que se efectúen entre dos jurisdicciones aduaneras ubicadas dentro del

territorio de la Argentina, por ejemplo entre el Puerto de Buenos Aires y la aduana de

alguna provincia. Para el resto de las operaciones solo se requiere una declaración

simplificada de tránsito, cuyo contenido se encuentra previsto en la Resolución General

1513/2003 de la AFIP, en cuyo Anexo I se establece que respecto de la mercadería

transportada deberá declararse “UN (1) sólo ítem comprensivo de toda la mercadería con el

detalle establecido en el MANI como información adicional”. No se requiere encuadrar las

mercancías en ninguna posición arancelaria, debiendo consignarse en el campo

correspondiente el código 0000.00.00.000 (contenedor en tránsito). La única exigencia

relacionada con la naturaleza de la mercadería es responder a las preguntas planteadas por

el sistema informático consignando si se trata de mercadería prohibida o que requiera de la

intervención de un tercer organismo. Tampoco se exigen mayores detalles respecto del

valor FOB, las unidades declaradas, el peso de la mercadería30 o los valores de flete y

seguro31.

La oficialización de las declaraciones (detalladas o sumarias) referidas al tránsito se lleva a

cabo en el marco de la gestión del trámite del manifiesto de importación (MANI) ante la

aduana, ocasión en que deben presentarse los documentos de transporte requeridos por la

normativa vigente (MIC/DTA y carta de porte internacional). Así las cosas, al finalizar el

trámite ante la aduana de ingreso debieran encontrarse, en la carpeta correspondiente al

tránsito, ejemplares del MIC/DTA y de la carta de porte internacional, impresiones del

sistema MARIA de la declaración del tránsito (TR/DUA o TRAS) y, en su caso, copias de

las facturas comerciales o incluso de la lista de empaque detallando el contenido de la carga

(éstas últimas no son obligatorias).

 29 Prevista en las Resoluciones ANA Nros. 258/93, 630/94 y 970/95. 30 En el título “Montos, unidades y cantidades” se establece que “Se debe declarar el monto FOB del ítem coincidente con el de carátula, en UNIDADES DECLARADAS la misma cantidad que las unidades ESTADISTICAS, y en cantidad los KILOGRAMOS establecidos en el MANI”. 31 En el rubro “Montos”, se prevé que se declaren FOB, flete y seguro por el total de la operación.

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11  

Asimismo, al arribarse a la aduana de destino el declarante debe efectuar en el sistema

MARIA la transacción “Registro de Manifiesto Proveniente de Tránsitos”, generando de

ese modo un “manifiesto registrado”, el que –conforme lo dispuesto en el Anexo III,

artículo 3.1.1 de la Resolución General 898/2000 de la AFIP “…será conformado con [los]

datos conformados procesados por el Servidor Central a partir de la información recibida

desde los registros efectuados en los nodos de la Aduana de Ingreso”. Una vez arribado el

transporte a la Aduana de Destino –e ingresado dicho arribo en el sistema MARIA-, le

corresponde al servicio aduanero “recuperar” el manifiesto terrestre original32, tras lo cual

el interesado puede proceder a la “presentación de la carpeta” (del tránsito), lo que sólo

puede ocurrir cuando el medio de transporte se encuentre a la vista del servicio aduanero. A

tal efecto, el interesado debe presentar toda la documentación prevista en las normas

vigentes (MIC/DTA, carta de porte, etc.), indicando la fecha cierta del arribo del

transporte33.

Al respecto, el artículo 3.1.1. del Anexo III de la resolución en trato destaca que “…sin

completar este trámite no podrá ser registrada ningún tipo de destinación sobre la

mercadería…”34, y aclara que “La responsabilidad respecto de los datos registrados en el

manifiesto replicado en la Aduana de Destino, será del Declarante en la Aduana de

Ingreso/Registro”. Ello, en virtud de que éste último manifiesto “…no es más que una

imagen informática del que fuera declarado en la Aduana de Ingreso al Territorio

Aduanero”.

2.4.- Régimen de control de las operaciones de tránsito:

En lo que atañe al control de las operaciones de tránsito terrestre por parte del servicio

aduanero, el art. 317 del Código Aduanero establece que dicho servicio “…adoptará las

medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de

importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según

correspondiere.”. A tal efecto, “…el servicio aduanero podrá disponer la utilización de

                                                            32 Anexo III, art. 3.1.1. de la Resolución General 898/2000 de la AFIP. Cabe aclarar que este recupero puede efectuarse antes en caso de que ello sea solicitado por el interesado. 33 Ibídem, art. 3.1.2. 34 Resaltado en el original. Esto implica que en caso de no completarse el referido trámite, la mercadería no puede ser sacada a plaza ni tampoco remitida en un nuevo tránsito.

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12  

sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control,

siempre que fueran necesarios.” (art. 318 del C.A.)

Por otra parte, el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre dispone que las autoridades

de la aduana de partida deben controlar que el DTA se encuentre en regla, que las

mercancías correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración y

que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación (en el Anexo I,

(“Aspectos aduaneros”), cap. VIII, artículo 14, inc. 2°). En ese orden de ideas, el inc. 4° del

citado artículo reconoce el derecho general de las aduanas de partida de proceder al examen

de las mercaderías, pero establece, a la vez, que éstas deberán limitarse en la medida de lo

posible a efectuar ese examen por el sistema de muestreo.

En cuanto a las aduanas de “paso de frontera” (por las que el tránsito ingresa o egresa de un

determinado territorio), los arts. 15, inc. 1° y 16, inc. 2° (acápites a) y b)) del referido

Anexo y capítulo disponen que éstas deben limitarse a refrendar la declaración del DTA y

controlar que la unidad de transporte no haya sido objeto de manipulaciones no autorizadas.

Por otro lado, la Resolución MERCOSUR 17/04 (Resolución General 1849/05 de la AFIP)

establece que cada estado parte arbitrará las medidas necesarias a efectos de realizar

controles que establezcan la veracidad y consistencia entre la documentación de las

operaciones y los registros informáticos35.

Asimismo, y a efectos de asegurar un control más estricto, los tránsitos terrestres deben

efectuarse por las rutas previamente autorizadas por el servicio aduanero, no pudiendo

desviarse de las mismas sin justa causa.

3. PROBLEMÁTICA DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO

TERRESTRE – PRINCIPALES MANIOBRAS DE CONTRABANDO EN

OCASIÓN DE TRÁNSITOS.

3.1.- Principales maniobras con tránsitos:

                                                            35 Art. 23 del Anexo de la Resolución General 1849/2005 de la AFIP, que incorpora la Res. MERCOSUR 17/05 a la legislación argentina.

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13  

No obstante lo dispuesto en la normativa aduanera precedentemente reseñada en cuanto a la

instauración de mecanismos para prevenir las maniobras de contrabando en ocasión de

tránsitos terrestres, lo cierto es que las restricciones impuestas al control aduanero de las

mercaderías sujetas a este régimen (en aras de una mayor fluidez en el movimiento de las

mismas a través de los territorios aduaneros de los países de la región) han dado pie a la

aparición de varias modalidades de contrabando que sacan ventaja de esa circunstancia.

Entre estas, las principales son las siguientes:

1. Declaración de mercadería distinta de la cargada (calidad/cantidad de bultos).

2. Subfacturación.

3. Cambio del origen de la mercadería.

4. Sustitución de mercadería de altos aranceles por otra de bajo/nulo arancel.

5. Sustracción de la mercadería del control aduanero mediante auto-robo o falsa

acreditación del “cumplido” del tránsito.

En primer término cabe señalar que todos estos casos tienen en común el uso de una

operación suspensiva de tránsito aduanero como medio para cometer el delito de

contrabando, lo que constituye el ardid inicial destinado a burlar el control aduanero (ya

que la realización del tránsito sólo funciona como medio para lograr la salida a plaza de la

mercadería involucrada sin pagar tributos o pagando una cantidad menor de la que

corresponde legalmente).

Este primer ardid, al que podríamos calificar como genérico, se combina usualmente con

otro consistente en la declaración engañosa de la mercadería involucrada en el tránsito. Así,

por ejemplo, en los supuestos 1) y 4), se incluye en la documentación respaldatoria del

tránsito una descripción que comprende o corresponde a la configuración que tendrá la

carga en el momento en que pueda ser objeto de una verificación. Esto es: cuando el

interesado pretenda sacarla a plaza presentando una destinación a consumo a su respecto, o

cuando se sospeche que las mercancías puedan ser revisadas al atravesar una determinada

aduana. En la mayoría de los casos, la carga declarada (que es la que se encontrará en el

medio de transporte en oportunidad de ser revisado) consiste en mercadería de escaso valor

y baja o nula carga arancelaria (material de bazar, talco, vasos y cubiertos de plástico, etc).

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14  

                                                           

Sin embargo, lo usual en este tipo de maniobras es que al momento de ingresar en territorio

argentino la carga real sea muy distinta tanto a la declarada en la documentación como a la

que se presenta a revisión del servicio aduanero al finalizar el tránsito. Por lo general, la

operatoria ilícita con tránsitos involucra cargas de alto valor y carga arancelaria, como por

ejemplo telas o prendas de vestir -que no provengan del MERCOSUR36-, productos

electrónicos o de computación, etc.

En estos supuestos, entonces, la maniobra consiste en descargar, en algún punto del

trayecto, la mercadería real y de alto valor (que es sacada a plaza ilegalmente, sin abonar

los aranceles correspondientes) y sustituirla por las mercancías de bajo precio y carga

arancelaria que se han hecho figurar en el MIC/DTA y su documentación complementaria.

También se han registrado casos en los que la mercadería es desviada hacia un depósito no

autorizado en el que se la descarga, al tiempo que –con la complicidad de algún funcionario

aduanero- se registra en el sistema MARÍA el “cumplido” del tránsito (esto es, el supuesto

arribo del vehículo en el depósito fiscal o aduana que tenía como destino final).

No obstante que en la normativa reseñada precedentemente se contempla la utilización de

precintos aduaneros para evitar, justamente, la maniobra antes descripta, la realidad marca

que dichos precintos no garantizan adecuadamente la integridad de la carga, puesto que -

como ha quedado demostrado en varios casos investigados por la U.F.I.T.CO.- existen

métodos efectivos de descargar los medios de transporte sin vulnerarlos ni dejar huella

alguna (violación de precintos o –sobre todo- manipuleo de los pernos de las puertas del

transporte), y en un tiempo lo suficientemente breve como para evitar demoras que

despierten sospechas. A lo que cabe añadir que en los casos en los que se hace constar en el

MARÍA el “cumplido” de un tránsito terrestre jamás concretado, los precintos se tornan

completamente inservibles.

Esta circunstancia implica, como puede apreciarse, una vulnerabilidad importante, desde

que en virtud de la normativa vigente las mercaderías en tránsito amparadas por un

MIC/DTA sólo pueden ser objeto de reconocimientos o exámenes físicos de las aduanas de

tránsito cuando los precintos hayan sido violados o exista presunción fundada de la

 36 La mercadería producida en el MERCOSUR recibe un tratamiento arancelario preferencial en los países pertenecientes a dicha comunidad económica.

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15  

                                                           

existencia de la comisión de alguna irregularidad, como por ejemplo cuando se adviertan

huellas de manipuleo de los pernos37.

Asimismo, la sustitución de la mercadería puede efectuarse también dentro de un depósito

fiscal que aparezca como punto intermedio entre dos operaciones de tránsito (el primero

desde la aduana de ingreso hasta el depósito, el segundo desde allí a la aduana de salida) o

como punto de destino final de un tránsito efectuado al sólo efecto de trasladar la carga

hacia ese depósito. En la primera variante, tras el segundo tránsito se saca a plaza la

mercadería (que ya ha sido reemplazada por otra de nulo valor y carga arancelaria) o

simplemente se introduce otra destinación de tránsito para recomenzar el circuito. En la

segunda, tras retirar ilegalmente la verdadera carga, se deja vencer el plazo para darle una

nueva destinación a la mercadería de modo que ésta sea pasada informáticamente a rezago

por el sistema MARIA.

Por otro lado, en lo que respecta a los supuestos 2) y 3) (subfacturación y cambio del origen

de la mercadería), las maniobras consisten, por lo general, en organizar una serie de

tránsitos a través de terceros países de modo tal que las mercancías atraviesen una o más

zonas francas, en las que se “modifica” su procedencia para hacerlas pasar, por ejemplo,

como de origen MERCOSUR (sin arancel o con arancel mínimo)38 o se interpone un falso

proveedor que emite una factura por un valor menor al real. Una vez concretada dicha

modificación, la mercadería reingresa al territorio nacional y es sacada a plaza

documentando los precios u orígenes falsos, de modo de restringir o evitar el pago de

aranceles.

Por último, en el caso de auto-robo de la mercadería la maniobra consiste en simular la

sustracción de la carga por parte de los delincuentes conocidos como “piratas del asfalto”,

formulando la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales. En estos supuestos,

lo usual es declarar valores inferiores respecto de la mercancía de modo tal de restarle

importancia a la supuesta sustracción y reducir el monto a pagar en caso de qué el servicio

aduanero decida ejecutar las garantías que deben constituirse en relación con la carga “en

 37  Cabe destacar que la detección de huellas de manipuleo de los pernos no es simple, requiriéndose conocimientos específicos y un examen minucioso del medio de transporte. 38  Esta maniobra fue utilizada en una operación investigada y denunciada por la U.F.I.T.CO., en la que prendas de vestir provenientes de Hong Kong arribaron al puerto de Buenos Aires, fueron reembarcadas hacia Uruguay “en tránsito” y –previo paso por la zona franca de Montevideo, donde se modificó su origen declarado por “origen MERCOSUR”- regresaron a la Argentina, en donde se las documentó para consumo de esa manera.

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tránsito”. Otra forma de evitar esta contingencia es utilizando como transportistas y

declarantes a firmas radicadas en el extranjero, lo que dificulta o impide que se accione

judicial o administrativamente a su respecto.

3.2.- Operaciones “sensibles”:

De conformidad con lo apuntado precedentemente, pueden identificarse una serie de

operaciones que, por ser especialmente vulnerables a su uso para concretar maniobras de

contrabando con tránsitos, pueden ser catalogadas como “sensibles”.

El carácter de “sensible” comprende especialmente a las operaciones que involucran el paso

por zonas francas ya sea en la Argentina o en los países limítrofes. El concepto de “zona

franca” se encuentra definido en el art. 590 del Código Aduanero como “…un ámbito

dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y

su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas

retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de

carácter económico”.

Por ende, se considera que las zonas francas no forman parte del territorio aduanero general

ni especial, ya que las características definitorias de un “territorio aduanero” son que en

dicho ámbito rige un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico,

tanto para las importaciones como para las exportaciones. En otras palabras, el área franca,

al no ser territorio aduanero, queda excluida de la aplicación del arancel tanto a la

introducción como a la extracción, así como tampoco se aplican en dicho ámbito las

prohibiciones, salvo aquellas que fueran de carácter no económico (tales como las

establecidas por razones sanitarias, de seguridad, moralidad, etc.)39.

También cabe adjudicarle el carácter de “operación sensible” a aquellas en las que las

firmas que documentan o declaran la mercadería son nuevas (menos de un año, sin respaldo

financiero aparente) y/o cuando parecen ser del tipo de sociedades denominadas “de

cartón”. Indicio de esto último es la intervención de esas firmas en operaciones

involucrando muchos tipos distintos de mercadería, o la importación o exportación de

mercadería que no guarda relación con el objeto social de la firma en cuestión.

                                                            39 Cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo: “Delitos Aduaneros”, cit., pág. 59 (énfasis eliminado).

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17  

Esta sospecha se acentúa cuando las empresas remitentes y consignatarias de un tránsito

internacional son del exterior, ya que dicha circunstancia dificulta su control y las pone a

salvo del control del fisco y/o de posibles sanciones pecuniarias. La existencia de

antecedentes de contrabando respecto de las empresas declarantes o de los transportistas

también le otorga carácter “sensible” a las operaciones de tránsito en la que estos estén

involucrados.

Desde el punto de vista de la mercadería, debe ponerse el acento en aquella que esté

sometida a una alta carga arancelaria, en torno a la cual se centran –de conformidad con la

experiencia recogida por la U.F.I.T.CO.- la mayoría de las maniobras de contrabando de

este tipo. Debe destacarse, sin embargo, que habida cuenta de que la normativa que rige a

los tránsitos internacionales habilita en cierto modo la confección de los MIC/DTA con

declaraciones vagas o ambiguas respecto de las características de la carga (no es obligación

declarar posición arancelaria, pudiendo realizarse manifestaciones genéricas, bultos que

incluyen otros bultos, etc.) no cabe descartar la posibilidad de que la mercadería sea

declarada de modo tal que su carácter de mercadería “sensible” (de alta carga arancelaria o

prohibida) no sea fácilmente detectable.

4.- ENCUADRE PENAL DE LAS MANIOBRAS DE CONTRABANDO CON

TRÁNSITOS ADUANEROS:

4.1. Modalidades de contrabando incluidas en el art. 864 del Código Aduanero:

Como explica Medrano, no existe en realidad una acción determinada que permita definir

por sí misma la esencia del delito de contrabando, desde que esa denominación constituye

una genérica referencia a un determinado grupo de casos en los que se burla, de manera

muy peculiar, el control que el servicio aduanero debe ejercer sobre las importaciones y las

exportaciones40. De allí que el Código Aduanero regule la modalidad simple del delito de

contrabando a través de una fórmula amplia, como es la del art. 863, y de otra más

casuística, que es la del art. 864, que enumera una serie de hipótesis que –aún cuando

                                                            40 Cfr. Medrano, Pablo H.: “Delito de Contrabando y Comercio Exterior”, cit., pág. 249.  

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algunas de ellas describen actos engañosos- no exigen la configuración concreta de un ardid

o engaño41.

En ese marco, se advierte que las maniobras de contrabando que involucran el uso

fraudulento de operaciones de tránsito aduanero encuentran encuadramiento (dependiendo

de la modalidad) en las figuras previstas en los incisos b), d) y e) del artículo 864 del

Código Aduanero (Ley 22.415). Los referidos tipos penales prevén que: “Será reprimido

con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: […]

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio

aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal

distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación; […]

d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o

que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su

exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una

destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un

beneficio económico.”

4.2. Subsunción genérica de las maniobras de contrabando con tránsitos en el tipo

penal del art. 864, inc. e) del Código Aduanero:

Tal como se señalara Supra42, todas las maniobras de contrabando en ocasión de tránsitos

terrestres tienen en común la simulación, frente al servicio aduanero, de una operación de

esas características, como medio para lograr que la mercadería efectivamente involucrada

en los traslados salga a plaza sin pagar las tasas correspondientes o abonando una tasa

inferior a la que legalmente le hubiese correspondido.

Por tal motivo, podría afirmarse que –en principio- todas las variantes de contrabando en

ocasión de tránsitos terrestres podrían ser encuadradas dentro del tipo penal previsto en el

inc. e) del artículo 864 del Código Aduanero. Ello, desde que se ha señalado en la

jurisprudencia del fuero Penal Económico que dicha previsión legal exige dos elementos

objetivos concretos: a) la simulación de una operación o destinación aduanera de

                                                            41 Cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo: “Delitos Aduaneros”, cit., pág. 162. 

42 Punto # 3.1 del presente trabajo.

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19  

                                                           

importación o exportación, y b) el servicio aduanero como destinatario de dicha

simulación43, los que concurren en todas las variantes de contrabando en estudio.

En cuanto a las características concretas que debe tener esa simulación, la Cámara Nacional

de Casación Penal ha expresado que es preciso que el ardid o engaño representado ante el

servicio aduanero tenga la idoneidad suficiente como para impedir o dificultar de algún

modo el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a ese servicio para el control

sobre las mercaderías importadas o exportadas44. Sin perjuicio de ello, Medrano entiende

que para que se cumpla el requisito de idoneidad del ardid basta con que el autor simule

ante el servicio aduanero una operación o una destinación aduanera, no exigiéndose que esa

maniobra cause o produzca un error en los funcionarios actuantes del control aduanero, y

por tanto que se irrogue una efectiva afectación a la función de contralor45.

Al respecto, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 consideró que este elemento se

encontraba satisfecho en un caso en el que se simuló una destinación aduanera suspensiva,

configurada por una operación de tránsito terrestre de mercaderías que, en realidad, fue

introducida a plaza sin pasar por control aduanero alguno. Se destacó en los fundamentos

de ese decisorio que “De este modo, la aduana registraba una operación de tránsito que,

en rigor, no existía sino que se aparentaba falsamente. Así, la maniobra de simulación se

concretaba mediante la confección de una solicitud de trasbordo que instrumentaba, ante

la aduana de arribo de la mercadería, su tránsito hacia una aduana del interior del país

(Córdoba), cuando, en realidad, la misma era transportada a un depósito particular

previamente determinado y ubicado en la Capital Federal. En cuanto al segundo elemento,

la documentación falsamente concebida fue presentada ante el punto aduanero apostado

en el depósito fiscal ‘Lingas’, el cual, reuniendo el conjunto de derechos, deberes y

funciones que pesan sobre la Dirección General de Aduanas, debía efectuar el servicio

aduanero. Sin embargo, tal control no fue practicado en razón del acto simulador antes

referido, que logró diferir el ejercicio de control a un momento posterior que jamás

aconteció”46.

 43 Cfr. TOPE N° 1, Causa 181, Reg. 15/04 (16/3/2004) “Soo Hong Chae s/contrabando”. 44  Cfr. CNCP, Sala 3ª, Causa 2984, Reg. 715/01 (16/11/01) “Peugeot Citröen Argentina S.A. s/rec. de casación”. 45 Cfr. Medrano, Pablo H.: “Delito de Contrabando y Comercio Exterior”, cit., pág. 358. 

46 Cfr. TOPE N° 1, Causa 181, Reg. 15/04 (16/3/2004) “Soo Hong Chae s/contrabando”.

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20  

4.3. Encuadramiento de las declaraciones falsas referidas a la mercadería dentro del

tipo penal previsto en el art. 864, inc. b) del Código Aduanero:

Cabe destacar, no obstante, que la calificación mencionada en el acápite que antecede –que

se aplicaría genéricamente a todas las modalidades de contrabando en ocasión de tránsitos-

puede ser desplazada por otra que esté más estrechamente vinculada a alguna de las

maniobras específicas enumeradas en el capítulo precedente. En ese orden de ideas,

Medrano apunta que es necesario distinguir de este supuesto a aquellos casos en los que lo

que se simula es alguna característica propia de la mercadería en despacho

(sobrefacturación, subfacturación, origen, procedencia, etc.). Ello, desde que en estos

supuestos el objeto de la simulación es algún aspecto o elemento de la mercadería que se

importa o exporta, y no la propia existencia de “operación o destinación aduaneras de

importación o exportación”, de lo que se sigue que –en principio- corresponde encuadrar a

estas conductas en el el inc. “b”, en lugar de en el inc. “e” del art. 864.

Siguiendo este criterio, entonces, tanto la declaración de mercadería distinta a la realmente

cargada en cuanto a su calidad y cantidad, como a la subfacturación de los valores de la

misma o la falsa declaración de origen debieran subsumirse en la figura prevista en el

citado inciso “b” del art. 864 del C.A., el que reprime a quien “Realizare cualquier acción u

omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de

someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere,

a los fines de su importación o de su exportación”.

Como se advierte, esta hipótesis delictiva comprende a todos los casos en que se vierten

declaraciones falsas en despachos de importación o de exportación con la intención de

hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada, aunque no

hubiera mediado una maniobra ardidosa tendiente a impedir o dificultar que la autoridad

aduanera pudiera advertir la falsedad de dichas manifestaciones. Así, a diferencia del art.

863, no requiere del ardid o engaño, pero sí conocer que la conducta desplegada tendrá

como consecuencia que el servicio aduanero ejerza inadecuadamente el control a su cargo.

Sobre el punto, Medrano aclara que las declaraciones inexactas que pueden dar lugar al

delito del inc. “b” del art. 864, son aquellas que hacen a la “declaración en detalle” de los

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21  

elementos necesarios para clasificar y valorar la mercadería y aquellos otros datos sobre los

cuales se realiza la liquidación de los tributos que gravan la importación o la exportación47.

En relación con esta figura penal, la Cámara Nacional de Casación Penal ha establecido que

la transgresión violatoria del deber de veracidad y exactitud que exige la declaración

aduanera puede asumir la categoría de contrabando en la medida en que la conducta del

sujeto tenga incidencia o influencia sobre el ejercicio del control por parte del servicio

aduanero; añadiéndose que esta modalidad sólo exige que el tratamiento aduanero resulte

distinto, más allá de quién resulta favorecido o perjudicado por ello48. Más concretamente,

la Sala III de esa cámara expresó que la sola acción de documentar el ingreso de mercadería

mediante un despacho de importación cuyo contenido es presuntamente falso, con el objeto

de abonar menores derechos de importación, en principio configuraría la conducta típica

prevista en el inc. b) del art. 464 del Código Aduanero49.

Coincidentemente, la Sala I de la referida cámara señaló que el supuesto delictivo en

estudio abarca todos los casos en que se realizan declaraciones falsas en los despachos de

importación o exportación, con el propósito de hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal

en las mercaderías documentadas, aunque no hubiese mediado un artificio con idoneidad

suficiente como para impedir o dificultar que la autoridad aduanera advirtiera la falsedad de

esas manifestaciones. Es decir que –según el criterio de esta sala de la CNCP- basta para su

punición el hecho probado de que la intención del sujeto activo fuera la de burlar al servicio

aduanero con una manifestación falsa, orientada a conseguir, para la mercadería en tránsito

de exportación o importación, un régimen aduanero o fiscal distinto al aplicable en esa

operación50.

4.4. Determinación de las hipótesis de contrabando en ocasión de tránsitos

subsumibles en la figura penal prevista en el art. 864, inc. d) del Código Aduanero:

De conformidad con el criterio enunciado en los acápites anteriores, resulta bastante claro

que la maniobra consistente en sustituir la mercadería realmente importada por otra de                                                             47 Cfr. Medrano, Pablo H.: “Delito de Contrabando y Comercio Exterior”, cit., pág. 283. 

48 Cfr. CNCP, Sala 3ª, Causa 1336, reg. 105/98 (25/3/98) “Zankel, Juan A.R. y otros s/rec. de casación”. 49 Cfr. CNCP, Sala 3ª, Causa 354, reg. 165bis/95 (31/8/95) “Surfabril SRL s/rec. de casación”. 50 Cfr. CNCP, Sala 1ª, Causa 901, reg. 1189 (21/10/96) “Lanart SACIFI s/rec. de casación”.

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22  

menor valor y carga arancelaria antes de su salida a plaza, quedaría encuadrada en el tipo

penal establecido en el inc. d) del citado artículo del Código Aduanero, referido a la

conducta de quien: “…ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente,

mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su

importación o de su exportación”.

Más complejo resulta aún, determinar en cuál de estas figuras penales corresponde

subsumir a las hipótesis de auto-robo o descarga ilegal de la mercadería, o incluso a la

sustitución de esta, en aquellos casos en los que se lleva a cabo previa desviación de las

rutas señaladas.

En principio, todas estas hipótesis tienen en común la vulneración de lo dispuesto en el art.

116 del Código Aduanero, que establece que: “La entrada y salida de personas al territorio

aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las

horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del

servicio aduanero”.

No obstante, las dudas aparecen al momento de desentrañar si corresponde encuadrar esa

infracción dentro del inc. a) del citado art. 864 (el cuál prevé la conducta de importar o

exportar mercadería “…en horas o por lugares no habilitados al efecto, [de desviarla] de

las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo [sustraerla

del] control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos.”; o en la ya

reseñada figura del inciso d) de ese mismo artículo.

En tal contexto, Vidal Albarracín destaca que si bien la referencia a una “desviación de las

rutas señaladas” en el inc. a) de la norma en estudio pareciera indicar que la autoridad

aduanera ya hubiera debido intervenir (por lo que la ilicitud se configuraría al desviarse la

mercadería de la ruta prevista) el hecho de que la Aduana haya autorizado previamente la

destinación de tránsito implica que su ulterior desvío queda aprehendido por el inc. d) del

art. 864. El citado autor basa esta afirmación en un análisis de la evolución histórica de la

normativa aduanera sobre la cuestión, señalando que esta hipótesis (que estaba contemplada

como un supuesto distinto en la anterior legislación) fue posteriormente subsumida en la

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23  

fórmula contenida en el inc. d), ap. 2° del art. 187, el que a su vez fue recogido en el inciso

d) del artículo en comentario51.

Ello, desde que la nota característica de la clandestinidad exigida por el tipo penal del inc.

a) consiste en burlar el control aduanero, actuando de forma subrepticia, de modo tal que el

ingreso o egreso de la mercadería se produzca prescindiendo por completo del organismo

administrativo. Por el contrario, en los comportamientos del inc. “d” –respecto de los cuáles

si se exige ocultación u otras técnicas análogas en cuanto a su significación engañosa- el

control se burla sin dejar de someter la mercadería al servicio aduanero, al que se lleva a

engaño haciendo uso de alguno de los artificios que señala la ley.

Por consiguiente, entiendo que las maniobras consistentes en simular ya sea el robo de la

mercadería o el cumplimiento del tránsito a efectos de descargar la mercadería en un lugar

distinto al autorizado, sustrayéndola del control aduanero, deben ser calificadas (al igual

que la “simple” sustitución de esa mercadería) como configurativas del tipo penal

establecido en el art. 864, inc. “d” del Código Aduanero.

4.5. Concurrencia con otros tipos penales. Agravantes:

A partir de la experiencia colectada por la U.F.I.T.CO. en la investigación de este tipo de

maniobras, puede afirmarse que en la mayoría de los casos, las maniobras de contrabando

en ocasión de tránsitos encontrarán encuadramiento también en alguna de las figuras

agravadas previstas en el art. 865 del Código Aduanero52. En especial las establecidas en

los incisos a) y c) del citado artículo.

                                                            51 Cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo: “Delitos Aduaneros”, cit., pág. 166. 

52 El art. 865 del Código Aduanero establece que “Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa; e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería; f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

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En efecto, se advierte que por las propias características de las operaciones de tránsito

aduanero (que involucran a transportistas, despachantes de aduanas, empresas remitentes de

la mercadería en tránsito, empresas destinatarias, etc.) es más bien raro –sino imposible-

que se de una maniobra de este tipo en la que no concurran como autores, instigadores o

cómplices al menos tres personas (tal como establece el art. 865, inc. “a” del Código

Aduanero).

Asimismo, al menos una de las variantes de contrabando en ocasión de tránsitos (la que

involucra el registro del “cumplido” de un tránsito no concretado en el sistema MARIA)

requiere para su configuración de la intervención del funcionario aduanero que debe

registrar el ingreso de ese tránsito, mientras que otras variantes –como la que consiste en la

sustitución de la mercadería dentro de un depósito fiscal- se tornan extremadamente

riesgosas sin contar con esa complicidad. También en el marco de las otras variantes, y

habida cuenta del alto valor que normalmente tiene la mercadería contrabandeada, se

recluta en ocasiones a integrantes de la Aduana o de las fuerzas de seguridad para reducir

los riesgos de detección (en el primer caso) o custodiar la carga (en el segundo).

Por último, cabe recordar que en el supuesto de auto-robo de la mercadería en tránsito, en la

medida en que se produce una falsa denuncia de robo ante la autoridad policial, también

concurre el supuesto previsto en el inc. d) del art. 865, en cuanto prevé como agravante la

comisión o tentativa de otro delito, que en este caso sería el establecido en el art. 245 del

Código Penal53.

5. METODOLOGÍA PARA LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE

CONTRABANDO EN OCASIÓN DE TRÁNSITOS TERRESTRES.

5.1.- Consideraciones previas: necesidad de reserva:

                                                                                                                                                                                     h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública; i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).”.

53 El artículo 245 del Código Penal establece que “Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad”. 

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25  

Habiéndose reseñado ya la normativa aplicable a las operaciones de tránsito terrestre, así

como las principales modalidades de contrabando vinculadas a la misma y los tipos penales

en las que encuentran adecuación típica, corresponde adentrarse en el análisis de las

medidas de investigación que pueden servir para perseguir eficientemente este tipo de

delitos.

En ese orden de ideas, es imprescindible destacar, en primer término, la importancia

fundamental que tiene el mantenimiento del mayor nivel de reserva posible durante las

etapas críticas de la pesquisa, esto es, las que preceden a los allanamientos, las indagatorias

o cualquier otra medida que implique la toma de conocimiento de que están siendo

investigados por parte de los imputados.

Un paso esencial para lograr el nivel de confidencialidad requerido para llevar adelante una

investigación eficiente consiste en mantener a la misma dentro de un ámbito lo más

hermético posible (es decir, dentro de la esfera de la fiscalía y/o el juzgado a cargo de la

pesquisa), limitando –en la medida de lo posible- el recurso a entes externos para recolectar

información.

En tal sentido, se advierte que dada la naturaleza de las relaciones comerciales y/o de

control entre los distintos operadores del sector de comercio exterior (importadores,

despachantes, aduaneros, fuerzas de seguridad, etc.) se torna prácticamente inevitable la

existencia de canales informales de comunicación entre las personas físicas o jurídicas que

llevan adelante dicho comercio y los funcionarios o empleados dedicados a su control. Esta

circunstancia implica, naturalmente, un riesgo importante de filtración de la información

relativa a investigaciones en curso, en la medida en que éstas tomen contacto con quienes

integren las referidas vías informales de comunicación, un riesgo que se acentúa cuando las

medidas de investigación se canalizan a través de las aduanas o depósitos fiscales más

próximos a la persona o personas objeto de la pesquisa.

Es por ello que –sin perjuicio de la indudable utilidad de la documentación original en la

acreditación de este tipo de contrabandos, sobre todo en la etapa de juicio oral- resulta de

suma importancia no requerir las carpetas de tránsitos (o, en su caso, a los despachos)

originales durante las etapas críticas de la pesquisa, sino recurrir a fuentes de información

alternativas para la acreditación de las maniobras de contrabando en ocasión de tránsitos.

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26  

DGA.

                                                           

Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que –dependiendo del modo en que se inicien- en

muchas de las investigaciones que se lleven adelante en sede judicial (esto es, exceptuando

las investigaciones preliminares) al menos una parte de la documentación original

vinculada con las operaciones objeto de la denuncia o pesquisa inicial estará incorporada

desde su inicio, en virtud de haber sido aportada en el momento de la denuncia, en especial

cuando esta denuncia haya sido efectuada por el propio servicio aduanero.

No obstante que esa circunstancia importa, sin duda, el riesgo de que se haya

comprometido de algún modo la necesaria reserva de la investigación, cabe destacar que –

por principio- resulta conveniente mantener las precauciones señaladas en los párrafos

precedentes en todos los supuestos en los que la investigación deba ampliarse para incluir a

otras maniobras o sujetos conexos con las/los que han sido objeto de la imputación

primigenia, en tanto exista un ámbito de reserva que requiera protección.

En estos casos, la búsqueda de indicios que puedan señalar la existencia de una maniobra

de contrabando en ocasión de tránsitos deberá llevarse adelante, preferentemente, mediante

el recurso a los datos que se encuentran contenidos en las distintas bases de datos (públicas

o reservadas) a las que tienen acceso (directa o indirectamente) las dependencias del

Ministerio Público Fiscal, dejando para una última etapa el análisis de la documentación

original aún no incorporada al expediente. En tal contexto cabe destacar la importancia de

sistemas de información pública como –especialmente- NOSIS EXInet54, MERCOSUR

ONLINE55, TARIFAR56 y otros; así como de los datos reservados que figuran en el

sistema MARIA de la AFIP/

 54 Este sistema (que requiere la instalación de un software específico y la introducción de un número de usuario y contraseña) ofrece información de importaciones y exportaciones provista por aduanas de los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, España, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Cuenta además con un sistema de seguimiento de novedades, notificando al usuario –vía correo electrónico- cuando se cumplen condiciones referentes a importaciones/exportaciones previamente especificadas. Resulta de utilidad ya que a través de su consulta pueden determinarse y compararse valores declarados por diferentes importadores o exportadores en operaciones de fechas similares y por productos idénticos (de la misma marca y modelo). Cabe destacar, no obstante, que desde el mes de noviembre de 2008 la AFIP-DGA dejó de brindar información relacionada con importadores (nombre y Nro de CUIT), por lo cual la información que de allí surge debe ser corroborada a través del confronte con la documentación aduanera respectiva. 55  El sistema Mercosur On Line (MOL) ofrece información ofrece información oficial provista por las aduanas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Honduras, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Algunas de las consultas pueden realizarse vía Internet y otras a través de la instalación del software respectivo en la computadora personal del usuario. Los datos que aporta son similares a los ya mencionados para Nosis Exi Net, a lo que se adita la obtención de información comercial, de riesgo crediticio y servicios de consultoría. Se encuentra disponible en: http://www.mercosuronline.com/ 

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ocasión de Tránsitos Terrestres.

Autores: Hernán Blanco y Mariela Palese Julio de 2010

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En lo tocante a las personas físicas o jurídicas presuntamente involucradas en la maniobra

que se investigue, existen también múltiples fuentes de información públicas, tanto

nacionales como extranjeras, que permiten obtener datos sobre estas y establecer

vinculaciones entre las mismas. Así, por ejemplo, existen páginas de Internet en las que a

partir de una dirección, número de teléfono o apellido y nombre de una persona pueden

buscarse líneas de telefonía fija relacionadas con esta, como así también el domicilio del

inmueble en el que se encuentran instaladas57. También pueden encontrarse datos sobre

antecedentes comerciales, judiciales, impositivos, previsionales y bancarios de personas

físicas y/o jurídicas de la Argentina en bases de datos (pagas) como Nosis SAC58,

VERAZ59 y FIDELITAS60. Por añadidura, en las páginas web de los Departamentos de

Estado de algunos de los estados que conforman los Estados Unidos de Norteamérica61 se

puede encontrar información sobre la composición societaria, direcciones y teléfonos de las

empresas que funcionan o han sido creadas en esos estados, lo que puede arrojar datos de

utilidad sobre posibles proveedores de mercaderías.

 56 Es un programa que se consulta vía Internet, a través de la introducción de un número de usuario y contraseña. Ofrece información de nomenclaturas del MERCOSUR, ALADI, y de otros países latinoamericanos. Asimismo, cuenta con una amplia base de datos que almacena legislación y jurisprudencia relacionada con el comercio exterior, con motores de búsqueda especializados. Disponible en: http://www.tarifar.com/tarifar/home.jsp  57  http://www.telexplorer.com.ar (también provee información de España, Uruguay, Chile y Paraguay); http://www.paginasblancas.com.ar/Telefonos.action; http://www.paginasamarillas.com.ar/. Sobre información de Prefijos Telefónicos Nacionales, consultar http://www.cnc.gov.ar. Prefijos Telefónicos Internacionales en http://www.kropla.com.  58  Disponible en: http://www.nosis.com.ar/SitioNosisWeb/Default.aspx. Contiene información provista por organismos públicos como la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) y el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), entre otras fuentes. 59  Disponible en: https://online.org.veraz.com.ar/pls/consulta817/wora2_online_web.homepage, ofrece información provista por diversas fuentes de datos (B.C.R.A., tribunales, Boletín Oficial, otros clientes, etc.). Incluye subproductos como el “Veraz Localiza”, en el que pueden encontrarse datos relativos a la identidad de las personas objeto de la consulta (Nros. de documento, domicilios, teléfonos, tipo de actividad, relaciones conyugales, etc.); y el “Veraz Risc” con información bancaria y comercial sobre personas físicas o jurídicas (cheques rechazados, deudas con el sistema financiero, antecedentes de sanciones impuestas por el B.C.R.A., situación judicial, vinculación con otras empresas, etc.). 60 Contiene información similar a la del sistema VERAZ. Disponible en: http://www.fidelitas.com.ar/. 61 A modo de ejemplo, se mencionan las siguientes: Estado de Florida (http://sunbiz.org/ ); Estado de Nueva York (http://appsext8.dos.state.ny.us/corp_public/corpsearch.entity_search_entry); Estado de Delaware (https://delecorp.delaware.gov/tin/GINameSearch.jsp).La sección correspondiente usualmente se denomina “División empresas”, cuya traducción al idioma inglés se corresponde con “Division of Corporations”  

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5.2.- Metodología de investigación:

Tomando como punto de partida la información inicial (surgida de la denuncia o

presentación original y de la prueba eventualmente aportada en sustento de aquélla), el

primer paso consiste en identificar, al menos a nivel de hipótesis más o menos fundada, si

se trata de una posible maniobra de contrabando en ocasión de tránsitos. A tal efecto, puede

verificarse si la operación puede ser encuadrada, a priori, entre aquéllas que cabe considerar

como “sensibles” a este tipo de maniobras.

Tal como se señalara en el punto 3.2 de este trabajo, éstas son:

• Tránsitos internacionales efectuados entre zonas francas o que involucren el paso por

zonas francas.

• Tránsitos en los que las empresas declarantes tengan menos de un año de vida, escaso

respaldo financiero, o cuenten con antecedentes por contrabando, en especial cuando

están domiciliadas en el extranjero.

• Transportistas que registren antecedentes por contrabando.

5.3.- Indicios de operatoria ilegal con tránsitos:

Sin perjuicio de los elementos de juicio que permiten encuadrar a una determinada

operación de tránsito en la categoría de “sensible”, existen además varios indicios que

señalan la presencia de una posible maniobra ilegal. A continuación se detallan los

principales:

1) Incongruencia entre el valor declarado de la mercadería y el costo del flete o del seguro.

2) Diferencias entre la descripción de la mercadería en el MIC/DTA y la consignada en

documentación comercial o de transporte que complementa a dicho documento (lista de

empaque, factura y/o carta de porte).

3) Reiteración de operaciones de tránsito terrestre que aparecen como “verificadas” por

una determinada aduana.

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4) Incongruencia entre la descripción de la mercadería y el valor o peso declarados.

5) Recorrido antieconómico.

6) Mercadería que circula a través de distintos tránsitos sin ingresar a plaza.

7) Lugar de partida y llegada en zonas francas.

8) Remitentes y destinatarios en zonas francas.

De éstos, los primeros tres supuestos sólo pueden ser comprobados en caso de contarse,

dentro de la documentación que acompaña a la denuncia o presentación inicial, con las

carpetas originales de los tránsitos. En especial cuando se trate de tránsitos detallados,

aunque la mayoría de este tipo de operaciones se encuentra sujeta a la normativa derivada

del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y –por ende- no requieren más que la

presentación de una declaración sumaria, que aporta mucho menos información.

Por añadidura, y respecto de lo consignado en el punto 2), cabe destacar que la

incorporación de la documentación complementaria (lista de empaque, factura comercial)

dentro de la carpeta del MIC/DTA no es obligatoria, por lo que puede ocurrir que la misma

no incluya dichos documentos, impidiendo de esa forma el contraste de la correspondiente

documentación. Sin embargo, en caso de que sí se encuentren agregados, éstos pueden

resultar de gran utilidad, en especial la lista de empaque (packing list)62, ya que por tratarse

de un documento destinado a verificar que el transportista haya llevado a destino la

totalidad de la mercadería cargada por el propietario de la misma, por lo general incluye un

detalle preciso de su contenido.

En cuanto al tercer supuesto, sólo puede ser constatado revisando las carpetas de tránsito

archivadas en una determinada aduana. Habida cuenta que –como se señalara en los

capítulos anteriores- la verificación material del contenido de un tránsito en una aduana de

paso fronterizo es un hecho excepcional, la circunstancia de que una dependencia haya  

62 Conforme explica Pablo Medrano (“Delito de Contrabando y Comercio Exterior”, cit., pág. 71.) la nota de empaque o lista de empaque es aquel documento necesario para que el verificador y el guarda de Aduana puedan realizar sus tareas de control. La expide el exportador y hace constar un detalle del contenido de cada bulto relativo a la calidad, cantidad, peso neto y peso bruto. 

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verificado una cantidad importante de estas operaciones es una señal de alarma, ya que

puede indicar –en contra de lo que podría parecer- la posible complicidad del personal de la

misma en una maniobra de contrabando. La colaboración de funcionarios en esta hipótesis

delictiva tiene por finalidad preparar una maniobra de sustitución de mercadería, simulando

una verificación o algún tipo de control en el punto más vulnerable del trayecto (esto es,

donde la descripción de la mercadería y el contenido real de la misma difieren) e insertando

en el MIC/DTA una constancia de que la carga ya ha sido verificada o controlada, como

elemento disuasivo frente a posibles intentos de control en otras aduanas. En estos

supuestos, los funcionarios eventualmente involucrados en la operatoria ilícita también

pueden agilizar las maniobras colocando los precintos de manera que se facilite su apertura

y posterior cierre o soslayando fallas de seguridad en los pernos de las puertas del camión

(lo que permite que las mercancías sean descargadas sin dejar rastros).

Por otro lado, a partir de la información pública suministrada por la DGA y/o el sistema

MARÍA pueden verificarse los siguientes datos:

1) Lugar de partida y de arribo de la mercadería: A partir de esta información puede

deducirse si la mercadería salió, llegó o atravesó una zona franca. La circunstancia de

que tanto el punto de egreso como el de llegada sean zonas francas aumenta el carácter

sospechoso de la operación, aunque no por eso cabe descartar aquellos supuestos en que

la mercadería solamente sale o arriba a una zona franca o incluso –de darse alguna otra

circunstancia sospechosa- en el supuesto en que en la operación no esté involucrada

ninguna zona franca.

2) Recorrido del tránsito: en este punto debe ponerse el acento en la determinación de la

conveniencia económica del trayecto elegido. Resultan particularmente sospechosos

aquellos tránsitos cuyos recorridos aparecen como manifiestamente antieconómicos ya

sea respecto de otras rutas (de menor costo) o del supuesto valor de la mercadería

involucrada. También resultan sospechosos aquellos tránsitos en los que la mercadería

va y vuelve “en tránsito”, sin ser documentada a consumo en ningún punto (esto es, sin

ser objeto de una operación comercial que genere ingresos que compensen los gastos de

traslado).

3) Identidad de los remitentes, destinatarios y transportistas: al respecto, y como se

adelantara, resultan de particular interés las firmas documentantes/declarantes que

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hayan sido constituidas menos de un año antes de la realización del tránsito o no

cuenten con respaldo financiero suficiente como para afrontar la operación en análisis

(en especial cuando aparenten ser empresas “de cartón”), las que estén basadas en zonas

francas (en especial si son del extranjero) y las que tengan antecedentes por

contrabando.

4) Cantidad, peso y tipo de mercadería: estos datos (algunos de acceso público, otros sólo

accesibles a través del sistema MARIA) permiten determinar si la mercadería es de alta

carga arancelaria, y detectar posibles incongruencias entre la descripción de la

mercadería y su valor o peso declarados, que indiquen la posible existencia de un ardid

destinado a burlar el control aduanero.

El carácter público o privado de la información mencionada precedentemente varía según

su procedencia. En lo tocante a la Argentina, la información aduanera vinculada a los

tránsitos tiene carácter restringido, por lo que los datos relativos a estas operaciones deben

ser requeridos mediante oficio a la Dirección de Informática Aduanera de la DGA, que

recopila los datos cargados en el sistema MARIA. En tal sentido, cabe destacar que la

referida dependencia constituye una fuente muy conveniente de investigación, por cuanto

en sus archivos se vuelcan algunos de los datos aduaneros consignados en los MIC/DTA,

los que de ese modo pueden ser obtenidos sin recurrir las carpetas originales en las aduanas

de registro (evitando así el consiguiente riesgo de filtraciones que puedan comprometer la

investigación).

Respecto de los datos del sistema MARIA a ser aportados por el servicio aduanero, no

existe óbice alguno para la solicitud de esa información por parte de los juzgados. Sin

embargo, en los últimos tiempos han surgido obstáculos para la obtención de esos datos por

parte del Ministerio Público Fiscal, en especial cuando se trata de requisitorias efectuadas a

partir de investigaciones preliminares iniciadas en virtud de las facultades otorgadas al

Ministerio Público Fiscal en el art. 26 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio

Público). Ello, desde que en el año 2009 la Dirección General de Aduanas comenzó a

rechazar los pedidos de información cursados por la U.F.I.T.CO. en el entendimiento de

que –en virtud de lo dispuesto en la Disposición AFIP 98/0963- el Ministerio Público Fiscal

                                                            63 Dictada con fecha 27/02/09, la citada resolución regula bajo qué circunstancias la AFIP deberá brindar información que se encuentra amparada por el secreto fiscal (art. 101 de la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales –t.o. cf. Decreto PEN N° 821/98 y modificaciones–). Salvo por la introducción de algunas modificaciones, dicha disposición mantiene el espíritu de la normativa que le sirve de antecedente, que está

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no estaba legitimado para requerir datos protegidos por el secreto fiscal a menos que

tuviese a su cargo la dirección de una investigación (judicial) de conformidad con los arts.

180 y 196 del Código Procesal Penal de la Nación64 o se tratase de denuncias formuladas

por la propia AFIP65.

Cabe destacar, no obstante, que el criterio restrictivo sostenido por la Administración

Federal de Ingresos Públicos ha sido rechazado recientemente por el Juzgado Nacional en

lo Penal Tributario N° 1, el que en un fallo reciente66 en el que se resolvió, ante un planteo

de la U.F.I.T.CO.: “[Declarar] LA INCONSTITUCIONALIDAD del punto 3.1.5 de la

Disposición 98/09 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto restringe el

acceso a la información obrante de ese ente al Ministerio Público Fiscal…” y “ORDENAR

a la Administración Federal de Ingresos Públicos que de inmediato ponga a disposición

del titular de la U.F.I.T.CO. la información solicitada”67.

Al respecto, se sostuvo en el decisorio en estudio que la Disposición 98/09 de la AFIP se

encuentra “…en franca colisión con las disposiciones del Código Procesal Penal de la

Nación, la Ley 24.946 y la Constitución Nacional y no se advierte razonable, no se justifica

ni puede consentirse, continuar sometiendo el acceso del Ministerio Público Fiscal a la

información solicitada a ninguna de las alternativas reglamentarias […] pues en cualquier

de las dos versiones se atenta, lisa y llanamente, contra la independencia y autonomía

funcional de ese ministerio, consagrada constitucionalmente (artículo 120 de la C.N.) y

ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”68. A mayor abundamiento, el

magistrado afirmó que la colisión de la referida disposición con normas de rango superior

 integrada por las Instrucciones Generales AFIP N° 08/06 y N° 12/06, que también regulan el instituto del secreto fiscal previsto por el art. 101 de la ley 11.683. 64 Cfr. punto 3.1.5. a) de la Disposición 98/09 de la AFIP. 65 Cfr. punto 3.1.5. b) de la Disposición 98/09 de la AFIP. 66 Fallo dictado en causa N° 118/10: “NN s/infracción Ley 24.769”, de fecha 10/6/2010. 67 Ibídem, puntos dispositivos I y II. Cabe destacar que el decisorio del JNPT N° 1 fue dictado en acatamiento de una orden expresamente impartida por la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, que a partir de un recurso de queja interpuesto por la UFITCO instruyó a ese juzgado a que adoptara las providencias necesarias para hacer lugar al pedido de información de esa unidad fiscal. 68 Ibídem, considerando N° 17.

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“…surge del cuerpo propio de las normas en cuestión, lo que hace insostenible mantener

aquella disposición dentro del orden jurídico”69.

Por otro lado, en lo que atañe a la accesibilidad de la información sobre tránsitos terrestres

en los países limítrofes, se advierte que no existe una política homogénea. En Uruguay,

muchos de los datos vinculados a tránsitos internacionales que se encuentran cargados en el

sistema informático LUCIA de ese país son públicos, y se encuentran disponibles tanto en

la página web de la aduana de ese país70 como en el sistema MERCOSUR ONLINE o

EXINET (que toman sus datos de aquélla). Entretanto Brasil, Paraguay y Chile sólo le dan

carácter público a una pequeña parte de los datos (los que también pueden ser obtenidos

tanto en las páginas web de esas aduanas como en MERCOSUR ONLINE o EXINET),

mientras que el resto se encuentra restringido y sólo puede ser obtenido requiriéndolo a las

autoridades competentes.

Información adicional puede encontrarse también en la página del “Bureau International

des Containers et du Transport Intermodal”71 (BIC) en cuya base de datos puede

consultarse gratuitamente la titularidad de los contenedores, como así también a qué

empresa pertenecen, su correcta numeración y denominación. Esto habilita, por ejemplo, el

seguimiento de un contenedor determinado, estableciendo a qué compañía pertenece, que

en la mayoría de los casos también puede oficiar de arrendataria del mismo. Asimismo, en

la página de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre Brasilero72 se puede obtener

información sobre transportes internacionales de carga que circularon vía terrestre por

fronteras con Brasil. Ello, desde que la referida página permite acceder libremente73 a un

registro de empresas transportistas y de vehículos autorizados oficialmente para el

 69 Ibídem, considerando N° 20.

70 La página de la Dirección Nacional de Aduanas de la República Oriental del Uruguay posee una sección de consultas públicas referidas a posiciones arancelarias, tipos de mercaderías, valores asignados a aquellas en el marco de los DUAs (Documento Único Aduanero) registrados por la aduana de ese país. Si bien no habilita a visualizar la información por el nombre del importador o exportador, sirve para identificar DUAs (principalmente tránsitos) a partir de la posición arancelaria declarada para una mercadería en particular, como así también otras cuestiones tales como fechas, aduanas de salida, destinos, peso, cantidad y detalle de la mercadería, etc. Disponible en: http://www.aduanas.gub.uy/  71 http://www.bic-code.org/. Se trata de una organización no gubernamental creada en 1933. Tiene sede en París, Francia y reúne en una base de datos unificada información relativa al transporte internacional de mercaderías a través de contenedores. De acuerdo con la norma ISO 6346 (Contenedores de codificación, identificación y marcado), BIC asigna un código para cada propietario de un contenedor o empresa operadora. 72 http://www.antt.gov.br/ 

73 A través del enlace https://appweb.antt.gov.br/scff/scf.asp 

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transporte internacional de mercaderías (sobre estos últimos puede consultarse a través de

la inserción del número de matrícula del rodado).

5.4.- Profundización de la investigación. Medidas sugeridas:

Una vez identificadas las operaciones originarias como potenciales maniobras de

contrabando a través de tránsitos, el siguiente paso consiste en profundizar la investigación

de modo tal de identificar a la totalidad de los involucrados en las maniobras (en especial

de los verdaderos dueños de la mercadería), así como la posible existencia de otras

operaciones conexas con aquéllas y de una estructura de encubrimiento y facilitación de la

operatoria ilegal. En ese orden de ideas, de la experiencia recogida por la U.F.I.T.CO. en la

investigación de esta modalidad delictiva se derivan una serie de características comunes a

este tipo de maniobras, a saber:

1) Los fraudes con tránsitos son efectuados, en casi todos los casos, por organizaciones

con un alto grado de estabilidad, que perduran en el tiempo y llevan a cabo gran

cantidad de operaciones.

2) No obstante ello, las distintas personas físicas o jurídicas que aparecen formalmente en

estas operaciones (importadores, despachantes, etc.) van mutando, aunque en muchos

casos se va alternando un elenco más o menos estable de operadores.

3) Habida cuenta de que –dado el tipo de mercadería involucrado- cada uno de los

cargamentos es de gran valor, es posible que los responsables de este tipo de maniobras

cuenten con la complicidad de personal aduanero o de fuerzas de seguridad para que

“libere” la zona para la realización de la maniobra y/o custodie la integridad de la carga

en el trayecto.

4) Los pagos de la mercadería al exterior se efectivizan a través de transferencias

efectuadas mediante sistemas alternativos de remisión de fondos como las denominadas

“cuevas” financieras, por lo general utilizando testaferros.

Así las cosas, se considera conveniente encarar la investigación tomando como hipótesis

inicial la existencia de una organización más o menos compleja y estable, que lleva a cabo

varias maniobras anualmente y que debiera incluir a los siguientes sujetos:

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a) Proveedor/es del exterior.

b) Firmas “de cartón” que actúan como remitentes/destinatarias de la mercadería.

c) Despachantes de aduana.

d) Transportistas.

e) El/los verdadero/s dueño/s de la mercadería.

f) Encargado/s de la operatoria financiera (pagos al exterior)

g) Comprador/es de la mercadería en la Argentina.

En consecuencia, cualquier investigación vinculada a este tipo de maniobras debe procurar

conectar a los sujetos “visibles” de esta operatoria –los enumerados en los puntos a), b), c)

y d)- con los que permanecen ocultos –citados en los puntos e), f) y g)-; en especial

apuntando a determinar la identidad del o los verdadero/s dueños de la mercadería,

principales responsables y beneficiarios de este tipo de operatoria. A tal efecto, pueden

resultar útiles las siguientes medidas:

1) Recopilación de datos:

En aras de obtener información preliminar sobre los posibles involucrados, resulta

conveniente verificar los datos existentes en bases de datos (Veraz, NOSIS, etc.) y en los

motores de búsqueda en internet respecto de las personas físicas o jurídicas que según la

documentación aduanera o complementaria (carta de porte, facturas) o los registros

informáticos se encuentren relacionados con los tránsitos investigados, en búsqueda de

datos de contacto (teléfonos, direcciones de correo electrónico, domicilios), conexiones con

otras operaciones o con personas vinculadas al tipo de mercadería transportada. Cabe

apuntar, al respecto, que en algunas carpetas de tránsitos se consigna a una determinada

persona o firma como “notify” (esto es, la persona a notificar en caso de que surja alguna

novedad), en ocasiones agregando algún teléfono de contacto. De conformidad con la

experiencia de la U.F.I.T.CO., en ocasiones el “notify” puede ser el verdadero dueño de la

mercadería o una persona estrechamente vinculada con aquél, por lo que resulta de interés

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determinar su identidad y obtener sus números de teléfono, direcciones de mail y

domicilios (real y comercial).

Asimismo, y habida cuenta de que los responsables de las maniobras de este tipo suelen

repetirse, puede resultar de utilidad cruzar la información colectada en la investigación con

la obrante en otras causas en trámite respecto de presuntos contrabandos mediante tránsitos,

a fin de detectar eventuales vínculos entre éstas y/o cualquier posible evidencia que

complemente a la colectada hasta el momento.

2) Interceptación y análisis de comunicaciones:

A partir de los datos de contacto que se hayan podido recolectar, la principal fuente de

información la constituyen las comunicaciones entre los sujetos que intervienen en la

operatoria. En este orden de ideas, aparecen como prioritarias las comunicaciones mediante

correos electrónicos74 y/o líneas tipo NEXTEL, a través de las cuáles se llevan a cabo –

según la experiencia empírica recogida por la U.F.I.T.CO. en sus investigaciones- el grueso

de las comunicaciones importantes en este tipo de organizaciones, en especial las que

tienen que ver con los intercambios con la rama “financiera” y “comercial” de la misma y

en relación a los pagos o transferencias al exterior75. Respecto de los mensajes de correo

electrónico, también puede solicitarse (directamente a la empresa administradora) la

preservación de los mails de una determinada cuenta por el término de 90 días, lo que

permite reconstruir las comunicaciones previas al momento en que se solicita la medida.

También resulta útil, como herramienta, la recopilación de los llamados entrantes y

salientes de los sujetos involucrados y su incorporación en un programa de cruce de

llamados. En tal sentido, es de suma importancia requerir, al solicitarse la nómina de

llamados, que se identifiquen y ubiquen espacialmente las celdas vinculadas con cada

                                                            74 Cabe destacar que sólo pueden obtenerse intervenciones a las direcciones de correo electrónico, a través de una cuenta “espejo” (que copia todos los mensajes entrantes o salientes desde la casilla del usuario intervenido), cuando el servidor está ubicado en nuestro país. En caso de que el servidor se encuentre en el extranjero, la única opción consiste en librar exhorto para que la justicia de ese país resguarde los mensajes ya enviados hasta una fecha determinada y luego remita la información por los canales oficiales correspondientes. 75 Las líneas NEXTEL (“tracking”) son muy utilizadas para las comunicaciones vinculadas con el “día a día” operativo de las organizaciones, ya que muchos de sus miembros operan bajo la idea –errónea- de que éstas no pueden ser intervenidas, razón por la cual pueden ser de gran utilidad para acreditar la existencia de una operatoria ilegal. 

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Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCo) Newsletter Edición Especial. Estrategias de Persecución de Maniobras de Contrabando en

ocasión de Tránsitos Terrestres.

Autores: Hernán Blanco y Mariela Palese Julio de 2010

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comunicación por teléfono celular, lo que permite la reconstrucción (aproximada) de los

movimientos de los usuarios de los teléfonos móviles.

A fin de maximizar la eficacia de este tipo de medidas, es necesario adoptar una serie de

precauciones destinadas a evitar posibles filtraciones de información, o en su defecto

reducir su perjuicio potencial respecto del éxito de la pesquisa. Esto se logra, en principio,

reduciendo al mínimo la cantidad de personas o dependencias –ajenas al juzgado o fiscalía

intervinientes- que están al tanto de la existencia de las intervenciones ordenadas. En lo que

tiene que ver con la intervención de las casillas de correo electrónico, puede requerirse la

misma directamente a la empresa prestadora del servicio, en vez de hacerlo por intermedio

de otro organismo. Respecto de las escuchas, resulta conveniente no ordenar

simultáneamente la intervención y la desgrabación de las conversaciones, sino dejar un

período “ventana” de uno o dos meses entre una medida y la otra, de modo tal de garantizar

que haya un período de tiempo que no pueda ser afectado por una eventual filtración de la

información.

Por último, en lo que atañe a la desgrabación de las intervenciones a líneas NEXTEL, debe

recordarse que dada la dificultad que entraña la transcripción de las conversaciones

efectuadas por esa vía, conviene que dicha tarea sea efectuada por alguien con

conocimiento de la causa o que –en su defecto- los encargados de la investigación no

soslayen la escucha directa de las comunicaciones, como complemento de la lectura de las

transcripciones.

3) Reconstrucción del trayecto de la mercadería:

Las maniobras con tránsitos internacionales normalmente comprenden complejos

recorridos, en los que la mercadería que se pretende ingresar ilegalmente a plaza se

desplaza a través de dos o más países, usualmente pasando por una o varias zonas francas.

En ese trayecto, la mercadería sujeta a altos aranceles es “disfrazada” (se modifica su

descripción o su origen) documentalmente de modo que aparente estar exenta de aranceles

o encontrarse sometida a una carga sensiblemente menor. En consecuencia, para poder

determinar en forma fehaciente el recorrido efectuado por la mercadería desde que fuera

remitida por el proveedor. A tal efecto, debe recordarse que los documentos aduaneros en

general cancelan o están vinculados con un documento anterior, a la vez que son

cancelados o se vinculan con otro posterior hasta culminar con la destinación final al

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consumo (salida a plaza), o el tránsito por el cual se pretende sustraer la mercadería. Por

ende, detectando a qué documento anterior canceló (o con cual/es estaba conectado/s) un

determinado documento, puede reconstruirse la cadena hasta llegar a aquellos documentos

en los que las verdaderas características de la mercadería fueron correctamente consignadas

y determinarse, además, en qué punto se modificó fraudulentamente dicha descripción para

burlar el control aduanero.

Dependiendo de la accesibilidad de los datos, esta reconstrucción puede efectuarse a partir

de la información existente en las bases de datos de las aduanas de la Argentina y sus países

limítrofes o –en su defecto- requiriendo los documentos respectivos a las aduanas

correspondientes. En este orden de ideas, y a fin de procurar que la investigación se lleve

delante de un modo más ágil, lo más conveniente es que –en la medida de lo posible- se

obtenga la documentación necesaria a través de acuerdos entre aduanas o entre Ministerios

Públicos, de modo tal de utilizar los canales “formales” (exhortos, rogatorias) para requerir

la documentación que, tras el análisis correspondiente, resulte de utilidad para el

juzgamiento de los hechos en el debate oral.

4) Allanamientos y declaraciones testimoniales:

Habida cuenta de que su realización pone en aviso a la organización respecto de la

existencia de una investigación en su contra, es preciso que los allanamientos se lleven a

cabo en un momento posterior a las medidas mencionadas precedentemente. En tal sentido,

lo aconsejable es ordenarlos una vez que existan elementos de juicio suficientes (a partir del

contenido de los mensajes de correo electrónico, las conversaciones y los datos

informáticos colectados) como para tener por acreditada, ‘prima facie’, la conformación de

la organización y la identidad del dueño de la mercadería y del encargado de efectuar los

pagos o transferencias al exterior. En tal contexto, en los allanamientos se procurará

obtener:

a) Documentación comercial (facturas, listas de empaque, facturas, constancias de

transferencias de dinero, listas de precio, recibos, pólizas de seguro, etc.) que acredite la

verdadera naturaleza de la mercadería y su valor real, así como los pagos que se

hubieran efectuado al proveedor a cambio de la misma.

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b) Cartas, mensajes o comunicaciones entre los sujetos investigados que permitan

determinar el vínculo existente entre ellos, sus roles dentro de la organización y la

verdadera naturaleza y precio de la mercadería involucrada en las operaciones. A estos

efectos, resulta conveniente también secuestrar, para su análisis, los servidores de las

computadoras (cuando se encuentren en red) o la información contenida en los

respectivos CPU que resulte de interés para la investigación.

c) Mercadería que pueda estar vinculada con las operaciones objeto de la pesquisa, de

modo de vincularlas y/o contrastarlas con las declaraciones efectuadas en la

documentación que ampara los tránsitos.

Por otra parte, en lo referente a las declaraciones testimoniales, es preciso destacar que el

tiempo y oportunidad de las mismas, así como la elección de las personas a convocar, debe

determinarse sin soslayar, en ningún momento, la necesidad de no comprometer la eficacia

de las medidas de mayor impacto (intervención de mensajes, líneas telefónicas y líneas

NEXTEL), es decir manteniendo la confidencialidad de aquellas. En consecuencia, debe

evitarse la convocatoria de todas aquellas personas que tengan contacto directo o cercano

con los sujetos objeto de la investigación, o pueden eventualmente ponerlos sobre aviso

respecto de la existencia de una pesquisa en su contra.

6. PALABRAS FINALES.

Las sugerencias efectuadas por el presente documento pretenden ser una guía perfectible

que asista a los Sres. Fiscales Nacionales en lo Penal Económico y Federales del interior

del país, en las investigaciones por delitos de contrabando en ocasión de tránsitos terrestres,

pero no agota el listado de medidas a realizar ni supone la necesidad de efectuar todas las

que aquí se proponen, cuestión que dependerá de las circunstancias de cada una de las

investigaciones y que, obviamente, quedará a criterio de cada uno de los Sres. Fiscales

intervinientes en aquellos procesos.