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Protocolo de Responsabilidad e Indemnización por Daños causados por los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación CONVENIO DE BASILEA

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Protocolo de Responsabilidad e Indemnización por Daños

causados por los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación

CONVENIO DE BASILEA

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Cuestionario No. 1 RESPONSABILIDAD CIVIL

• SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD EN CHILE

• En Chile coexisten diversos sistemas de responsabilidad

• Los artículos 3 y 51 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establecen dos principios básicos en que se sustenta el sistema de responsabilidad.

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• Se establece expresamente la compatibilidad entre la responsabilidad administrativa y penal con la responsabilidad por daño ambiental.

• Se establece un orden de prelación en la aplicación de las normas que regulan responsabilidad por daños al medio ambiente, basado en el principio de especialidad:

– Normas contenidas en leyes especiales– Normas de la Ley 19.300, y– En forma supletoria, las normas del Código Civil.

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• No se derogan los sistemas de responsabilidad establecidos en leyes especiales. Así, continúan vigentes, por ejemplo:

– El Decreto Ley 3557, de 1981, sobre protección agrícola, que establece un régimen de responsabilidad objetiva en materia de perjuicios causados por la aplicación de plaguicidas.

– La ley 18.302, sobre seguridad nuclear, que hace otro tanto respecto de los perjuicios provenientes de la contaminación radioactiva.

– El Decreto Ley 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, que establece un régimen de responsabilidad objetiva -o cuando menos de culpa presumida- en materia de daños causados por la contaminación marina.

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• RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL .• TITULO III, LEY 19.300

• La ley 19.300 ha tratado la Responsabilidad por daño ambiental en el Título III de la misma Ley, el que contiene dos párrafos:

• Párrafo 1. Del Daño Ambiental. Arts. 51 a 59.

• Párrafo 2. Del Procedimiento. Arts 60 a 63.

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• Artículo 3, ley 19.300

• “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”

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• Artículo 51, ley 19.300

• “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

• No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley

• Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”

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• Artículo 53, ley 19.300

• “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”

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• PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

• Acción u omisión culposa imputable a uno o varios sujetos.

• Daño Ambiental.

– daño ambiental es "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes" (Artículo 2, letra e), ley 19.300).

• Relación de causalidad entre la acción u omisión culposa e imputable y el daño ambiental producido.

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• SISTEMA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. CORRECTIVOS

• Se establece una presunción legal de responsabilidad del autor del daño ambiental, cuando existe infracción a ciertas normas de protección del medio ambiente (Art 52)

– Normas de calidad ambiental (Art. 2, letras n y ñ, art. 32)– Normas de emisión (art. 2 letra o, art. 40).– a los Planes de prevención o descontaminación (art. 44 y

siguientes).– Regulaciones especiales para casos de emergencia ambiental.– Normas sobre protección, preservación o conservación

ambientales (arts. 34 al 39).

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• Limitaciones a la procedencia de la acción ambiental.

– Se limita la procedencia a la acción ambiental, respecto de los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, que acrediten estar dando integro y cabal cumplimiento a su obligaciones, respecto de los cuales sólo cabrá la acción indemnizatoria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso es procedente la acción ambiental (Art 55).

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• OBJETIVO.

• El objetivo de la acción ambiental es obtener la reparación del medio ambiente dañado.

• La ley entiende que el objetivo de reparar se obtiene:

– reponiendo el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o.

– En caso de no ser ello posible, restableciendo sus propiedades básicas.

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• TITULARIDAD ACTIVA.

• De conformidad al artículo 54 de la ley, la titularidad activa de esta acción corresponde a:

– las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio.

– Las Municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas.

– El Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

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• PRESCRIPCION

• “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”

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• LA ACCION ORDINARIA

• Es compatible con la acción ambiental.

• Además, es de aplicación supletoria

• Puede tener por objeto la prevención o remoción del daño y acción indemnizatoria.

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• Las acciones que surgen de un daño causado por un tercero tienen por objeto indemnizarlo o removerlo.

• La acción más frecuente es de naturaleza indemnizatoria y tiene por objeto la reparación por equivalencia.

• El derecho civil, además, reconoce la existencia de acciones tendientes a prevenir un daño contingente o hacer cesar un daño actual, que pueden acumularse a la primera.

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• Artículo 2314 del Código Civil.

– “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”

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• Artículo 2329 del Código Civil.

– “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”

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• SUJETO ACTIVO

• quien sufre personalmente el daño. Sin embargo hay casos en puede afectar a otras personas, debiendo distinguirse:

• - Daño en las cosas:

– son titulares de la acción el dueño, el poseedor y todos los que detenten derechos reales sobre la cosa si se irroga perjuicio a sus respectivos derechos.

– El mero tenedor, como titular de un derecho personal que se ejerce sobre la cosa (arrendatario)

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• Daño a las personas:

• Es titular la persona que sufre directamente la lesión de un derecho o un interés jurídicamente protegido.

• También la víctima indirecta: aquella que sufre un daño patrimonial o moral a consecuencia del daño experimentado por la víctima directa.– Daños patrimoniales: Se reconoce titularidad a todo el que recibía

ayuda económica de la víctima, aún sin derecho a ella.– Daño moral:

• En caso de muerte, se concede acción a la víctima indirecta a condición de que acredite parentesco cercano con la víctima.

• En caso de lesiones, se concede acción a la víctima indirecta cuando éstas sean de tal entidad cuando en los hechos impongan una obligación de cuidado que afecte la calidad de vida de la víctima indirecta.

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• SUJETO PASIVO:

• Tanto el autor directo del daño como sus herederos (artículo 2316 CC).

• Sin perjuicio de los casos de responsabilidad por el hecho ajeno (artículos 2320 y 2322 CC).

– El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, hasta concurrencia del provecho (artículo 2316, inciso 2).

– El que conoce la existencia del dolo pero es reticente en prevenir su existencia, es considerado autor, y responde por el total.

– Si son varios los autores, sea que hayan actuado con dolo o negligencia, la regla general es la solidaridad (artículo 2317 CC).

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• PRESCRIPCION

• Artículo 2322 del Código Civil:

– "las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en el plazo de cuatro años contados desde la perpretación del acto".

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• CONCLUSIONES

• En Chile existe un sistema de responsabilidad subjetiva, tanto para la acción por daño ambiental como para las acciones ordinarias, salvo casos de excepción en que se contempla responsabilidad objetiva.

• Por regla general todo daño debe ser reparado.

• Es obligado a la indemnización todo aquel a quien su actuar se pueda vincular causalmente con el daño producido

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• Existen plazos de prescripción asociados a las acciones.

• Por regla general no existen límites financieros en materia de responsabilidad, salvo casos de excepción – Por ejemplo, la Ley de Navegación, establece un límite, para el

propietario, armador u operador, equivalente en moneda nacional a 2.000 francos por tonelada de registro de la nave, no pudiendo en ningún caso exceder de 210 millones de francos.

• El conocimiento de las acciones de responsabilidad corresponde a los Tribunales de Justicia.