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2012
Programa Integral de Lucha contra la Violencia Familiar y Sexual en Ayacucho - Fase 2
Protocolo de Actuación del Sistema Regional de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y Sexual de Ayacucho SIREPAVFS(Propuesta en Proceso de Socialización y Aprobación)
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Programa Integral de Lucha contra la Violencia Familiar y Sexual en Ayacucho – Fase II
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL SISTEMA REGIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL DE AYACUCHO SIREPAVFS
(PROPUESTA EN PROCESO DE SOCIALIZACIÓN Y APROBACIÓN)
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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL SISTEMA REGIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL DE AYACUCHO SIREPAVFS
Ministerio de La Mujer y Poblaciones Vulnerables Ana Ethel del Rosario Jara Velásquez Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables Marcela Patricia María Huaita Alegre Vice Ministra de la Mujer Ana Maria Mendieta Trefogli Directora Ejecutiva del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual Agencia Belga de Desarrollo -‐ CTB Guy Castadot Representante Residente de la Agencia Belga de Desarrollo – CTB Véronique Gérard Oficial de Programa Gobierno Regional de Ayacucho Wilfredo Oscorima Núñez Presidente Regional de Ayacucho Consejo Regional de Prevención y Atención de la violencia Familiar Y sexual de Ayacucho -‐ COREPAVFS Programa Integral de Lucha Contra la Violencia familiar y Sexual en Ayacucho – Fase II Betty Olano Cieza Directora del PILVFS II Elaborado con la Asistencia Técnica de: Consultora: Silvia Loli Espinoza Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual -‐ MIMDES Jr Rivero Ustariz nº251 –Urb. Del Fundo Santa Beatriz – Jesús María, Lima, Perú Página Web: www.mimp.gob.pe
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Introducción
El Protocolo de actuación del sistema de atención y protección frente a la violencia familiar y sexual en la región Ayacucho surge de la necesidad de contar con normas y procedimientos aplicables en la Región Ayacucho para el funcionamiento del Sistema Regional de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y Sexual de Ayacucho SIREPAVFS, con el objetivo de mejorar la protección y el acceso a la justicia de las mujeres, principales víctimas de estos actos.
El protocolo se orienta al cumplimiento de los estándares y normas existentes a nivel internacional e internacional, recogiendo las buenas prácticas desplegadas en la Región Ayacucho.
1. Objetivo
•Establecer un Protocolo de actuación frente a la violencia familiar del Sistema regional de prevención y atención de la violencia familiar y sexual de la Región Ayacucho.
2. Ámbito De Aplicación
•El presente Protocolo es de aplicación obligatoria a nivel de la Región Ayacucho por parte de los operadores de servicios especializados públicos y privados, en la prevención y atención de casos de violencia familiar y sexual.
3. Marco Legal
• Constitución peruana de 19931.
• Decreto Supremo N° 006-‐97-‐JUS TUO de la Ley de protección frente a la violencia familiar y sus modificatorias: Ley No. 26763, Ley No. 27016, Ley No. 27306, Ley No 27982, Ley 28236, Ley N° 29282.
• Ley N° 29282 que incorpora a los delitos de lesiones y faltas contra las personas el agravante de la relación familiar.
• Ley 28251 que modifica la tipificación de la violación sexual.
• Ley No. 28704 que modifica el Artículo 173 del Código Penal Peruano, sobre violación sexual de menor de edad, y el Acuerdo plenario 004-‐2008 CJ 116 que establece que “cuando la víctima es mayor de 14 años y menor de 18 años, y existe consentimiento de su parte, el agente quedará exento de responsabilidad penal”.
1 Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: Numeral 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (..)
Numeral 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad
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• Ley Nº 29699 que incrementa las sanciones en caso de lesiones leves o graves y lesione seguidas de muerte de menores de 14 años de edad, cuando el agresor era su tutor o el menor estaba bajo su responsabilidad.
• Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres2.
• Ley 27558, Ley de fomento de la Educación de las niñas y adolescentes rurales3.
• Ley 27637, Ley que crea casas temporales para niños/as y adolescentes víctimas de violencia sexual y su Reglamento aprobado por D.S. 003-‐2003-‐MIMDES.
• Ley 28236, Ley que Crea Hogares de Refugio Temporal para las Víctimas de Violencia Familiar.
• Ley No. 27911 Ley que regula medidas administrativas e para el personal docente o administrativo implicado en delitos de violación de la libertad sexual.
• Ley 29819, Ley que instituye delito de feminicidio.
• Ley Nº 29360, Ley del servicio de defensa pública4.
• Ley N° 26842, Ley General de Salud5.
• Ley Nº 27933, Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana6 .
• Ley 27337, Código de niños y adolescentes (Art. 4, 18 y 38).
• Ley Nº 29737, que modifica el artículo 11 de la ley 26842, Ley general de salud, referido a la salud mental7.
• Decreto Supremo N° 003-‐2009-‐MIMDES. Segundo Plan Nacional Contra la Violencia hacia la Mujer 2009-‐2015.
• RM 141-‐2007/MINSA 13/02/2007 .Guía Técnica para la atención integral de las personas afectadas por la violencia basada en género.
• Resolución Ministerial N°455-‐2001-‐SA/DM. Normas y Procedimientos para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar y el Maltrato Infantil.
• Resolución Directoral N°1724-‐2006-‐DGPNP/EMG-‐PNP. Manual de Procedimientos Policiales Operativos en la intervención con Familia.
• Directiva 005-‐2009-‐MP-‐FN. Directiva Intervención de los Fiscales de Familia, penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género.
2 Art. 7: De los lineamientos del Poder Judicial y del Sistema de Administración de justicia. A) garantizar el acceso a la justicia en igualdad de oportunidades,
impulsándose la modificación de concepciones, actitudes y valores discriminatorios de los operadores de justicia. B) Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos para la denuncia y sanción de todas las formas de violencia sexual; asimismo, la reparación del daño y el resarcimiento de las personas afectadas, eliminando los obstáculos para el acceso a la justicia, en particular para las mujeres rurales, indígenas, amazónicas y afroperuanas. C) Desarrollar programas de formación y capacitación del personal de la administración de justicia y de funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas contenidos sobre género, interculturalidad y derechos humanos de mujeres y hombres
3 Artículo 21.- Incluye mecanismos para prevenir y sancionar la violencia sexual, como la promoción de creación de comités de defensa escolar, municipal y comunal para prevenir delitos sexuales en perjuicios de las niñas y adolescentes rurales.
4 Artículo 8.- Servicios de la defensa pública. La Dirección General de Defensa Pública brinda los siguientes servicios: b) Los consultorios jurídicos populares, que brindan asesoría y patrocinio legal a las víctimas de violencia familiar, violencia sexual, abandono moral y material, y a favor de los niños, niñas, adolescentes, ancianos y ancianas que resulten agraviados por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia.
5 Artículo 30.- El médico que brinda atención médica a una persona herida por arma blanca, herida de bala, accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
6 Establece que son obligaciones del Alcalde, del Comisario y del Jefe Policial: desarrollar, con apoyo multisectorial, programas y campañas contra la violencia familiar, y de reinserción con niños y adolescentes en riesgo, en coordinación con Centros de Emergencia Mujer.
7 Artículo 11. Toda persona tiene derecho a la prevención, recuperación, rehabilitación y promoción de su salud mental. El alcoholismo, la fármaco dependencia, los trastornos psiquiátricos y los de violencia familiar, social y política se consideran problemas de salud mental.
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• Guía de procedimientos para la Entrevista de Niños Niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual Directiva-‐ RFN 589-‐2009-‐MP-‐FN.
• Resolución de la Fiscalía de la Nación con Oficio N° 3062-‐2011-‐MP-‐FN-‐IML, se aprobó la “Guía de Valoración del Daño Psíquico en Víctimas Adultas de Violencia Familiar, Sexual, Tortura y otras Formas de Violencia Intencional”.
• R.M. Nº 0405-‐2007-‐ED; Lineamientos de acción para maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad sexual a estudiantes de IIEE, del 12.9.2007.
• Ordenanza Regional N°027-‐2010-‐ GRA/CR. Aprueban la Creación del Sistema Regional de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y Sexual en Ayacucho – SIREPAVFS y constituye el Consejo Regional de Prevención y Atención de la Violencia familiar y Sexual de Ayacucho – COREPAVFS-‐
• Ordenanza Regional N° 029-‐2010-‐ GRA/CR. Aprueban el Plan Regional contra la Violencia hacia la Mujer 2010-‐ 2015 en la región Ayacucho.
4. Principios Generales De Actuación A continuación se presentan los principios generales de actuación en la atención de la violencia familiar y sexual, que se basan en las normas legales vigentes y en tratados internacionales, continuándose con el modelo de Buenas Prácticas de prevención y atención de la violencia familiar y sexual8, en esta ocasión para el funcionamiento del Sistema de atención de la violencia familiar y sexual en la Región Ayacucho. Este Protocolo no remplaza los protocolos ni guías o manuales existentes para las intervenciones en materia de violencia familiar y sexual vigentes para los distintos actores que operan en el sistema, sino que introduce disposiciones para garantizar que todos se rijan por los mismos principios de actuación en sus interrelaciones o trabajo articulado, mejorando la capacidad de respuesta no de cada institución sino del sistema en su conjunto.
1. Tratar la violencia contra las mujeres como un atentado contra los derechos humanos.
Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales (…). La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, (…) son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas9.
Los Estados y sus agentes10 tienen que cumplir con los deberes de respetar y garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos, incluida la violencia familiar y sexual, puede ser
8 Buenas Prácticas: Prácticas que son efectivas para abordar o impedir la Violencia contra la mujer y pueden ser replicadas. 9 Naciones Unidas. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25 de junio de 1993. A/CONF.157/23. 12 de julio de 1993. Párrafo 18. 10 El Art.1.1 de la Convención americana de Derechos Humanos.
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atribuida tanto a la acción como a la omisión de las autoridades pública encargadas de la prevención y atención11.
En efecto, tratándose de la violencia contra las mujeres existe “responsabilidad por omisión” por actos cometidos por terceros cuando ha faltado la debida diligencia para prevenirla o para responder frente a ella12.
En otras palabras, más allá de la responsabilidad persona o funcional, lo que se hace y también lo que se deja de hacer en casos de violencia familiar y sexual acarrean responsabilidad para el Estado peruano, que inclusive puede ser denunciado ante instancias internacionales.
Actualmente existen dos vías para la denuncia internacional:
- Empleándose el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de la discriminación
de la mujer - Empleándose la Convención Belem Do Pará.
Las mujeres tienen el derecho a una vida libre de violencia, establecido en la Convención Belem Do Pará13 y la violencia contra las mujeres es una modalidad de discriminación en su contra.
Siendo la violencia contra las mujeres un atentado contra sus derechos humanos, no debe tratarse la violencia familiar como un asunto privado o personal cuya solución pueda ser negociada entre las partes.
2. Atender los casaos de violencia familiar y sexual con “Diligencia debida”14
La diligencia debida subraya el deber de proteger eficazmente a la mujer frente a la violencia familiar y sexual empleando todos los medios adecuados de carácter jurídico, político, administrativo y social, para la protección de sus derechos humanos. La diligencia debida incluye la obligación de velar por que los actos de violencia se consideren y traten como actos ilegales, para los que existan castigos y reparaciones, suficientes, efectivos, rápidos y apropiados15. La debida diligencia16 es un principio internacional importante. En el contexto de la violencia contra las mujeres, éste denota la obligación del Estado de:
a) Tomar medidas "razonables" para prevenirla, b) Medidas razonables para proteger a las víctimas/sobrevivientes,
11 CLADEM. Los lentes de género en la justicia internacional. Tendencias en el Sistema Interamericano de derechos Humanos relacionada a los derechos de las
Mujeres. Lima 2011. 12 Ver principio de debida diligencia. 13 Artículo 3.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. 14 Apartado c) del artículo 4 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General en 1993, se insta a los
Estados a "proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares.
15 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Acelerar los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer: garantizar la diligencia debida en la prevención. 14 período de sesiones. A/HRC/14/L.9/Rev.1
16 Cuestionario sobre el Principio de Debida Diligencia para Eliminar La Violencia Contra Las Mujeres: http://awid.org/%20esl/Library/Cuestionario-sobre-el-principio-de-debida-diligencia-para-eliminar-la-violencia-contra-las-mujeres
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c) Medidas para perseguir, juzgar, y sancionar a los perpetradores d) Reparar a las víctimas/sobrevivientes.
La debida diligencia en materia de violencia contra la mujer fue mencionada por primera vez en el párrafo 9 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer de la ONU que señaló:
“En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia
debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
El concepto de la debida diligencia sirve de criterio para determinar si un Estado ha cumplido o no su obligación de combatir la violencia contra la mujer17. Si es que los agentes del Estados responsables legalmente de la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas no actúan con diligencia debida, son responsables por omisión18. La Convención Belem Do pará en su Artículo 2 señala que:
”Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: c). que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
Para demostrar que no se ha sido tolerante a la violencia contra las mujeres, se tiene que señalar el modo como se ha cumplido con el deber de diligencia debida. El Art. 2 debe concordarse con el Artículo 7 de la Convención Belem Do Pará también establece el deber de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y señala:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b). actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer”. Como vemos, la obligación del Estado de actuar con debida diligencia va más allá de la obligación de procesar y condenar a los responsables, y también incluye la obligación de prevenir estas prácticas degradantes. El concepto jurídico de la diligencia debida clarifica la responsabilidad del Estado de hacer que los derechos sean una realidad en aquellos casos en los que ni el autor de los abusos ni la víctima son agentes estatales, como es el caso de la violencia familiar.
17 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Integración de los derechos humanos de la mujer y la Perspectiva de género: violencia contra la mujer. La
norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk E/CN.4/2006/61 20 de enero de 2006. Comisión de derechos humanos. 62º período de sesiones Tema 12 a) del programa provisional. Párrafo 14.
18 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, numeral 172.
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En virtud de la diligencia debida, si un Estado o sus agentes, saben –o deberían saber– que se ha perpetrado violencia contra una mujer y no ha tomado las medidas oportunas para impedirlo, ponerle fin o castigarlo ni ha garantizado la reparación para la víctima, es responsable de dichos abusos19. Se necesita trabajar con un enfoque multisectorial integral, garantizando que la gama de necesidades y derechos de las mujeres sobrevivientes de la violencia sean atendidas y, que tanto la prevención de la violencia contra las mujeres como la respuesta ante ella sean cubiertas por las políticas, los programas y los servicios que se brinden en la región. La diligencia debida es particularmente clave en el caso de la Policía, que de acuerdo a las estadísticas oficiales es la instancia a la que acuden con más frecuencia las víctimas de violencia familiar. La Policía debe tener particular diligencia en recibir las denuncias y tramitarlas a las instancias que puedan brindar apoyo a las víctimas dentro y fuera del proceso. La debida diligencia supone en estos casos:
- Que la policía registre la denuncia en el libro de denuncias - Que se informe del caso a la Fiscalía, incluyéndose información sobre los riesgos existentes y el nivel de urgencia de las medidas de protección. Dicha coordinación no necesariamente tiene que darse de modo formal, sino procurándose enviar información previa este paso para facilitar la intervención protectora de la Fiscalía.
- Que se oficie a Medicina legal - Que se brinde información acerca de las disposiciones legales que beneficien a las víctimas. - Que se pueda referir al CEM, servicios ALEGRA, servicios de salud, servicios de ONGS, con el fin de
brindarle un apoyo integral. Para actuar con “diligencia debida” se debe no sólo cumplir las leyes, sino desarrollar buenas prácticas que han demostrado un alto valor para mejorar la calidad y el tiempo de la respuesta de las instituciones, pero también para prevenir tales hechos. Una buena práctica de diligencia debida es también que si llega un nuevo caso de maltrato en una pareja que tiene otro proceso en curso, la institución que lo reciba debe enviar el caso a la autoridad que esté procesando el caso anterior con las evidencias que hubiere encontrado, sin necesidad de considerarlo como un proceso nuevo, sino como nueva evidencia de la existencia del problema.
3. Atender los casos de violencia familiar y sexual con el “Mínimo de formalismos”
De acuerdo a la Ley de protección frente a la violencia familiar en los procesos de violencia familiar debe exigirse el “mínimo de formalismos”20, ello permite una mayor celeridad y oportunidad en la respuesta de las instituciones y mejora el acceso a la justicia, la protección de las víctimas de violencia familiar y el prestigio de las instituciones que participan del proceso.
19 Diligencia debida: un instrumento para el cambio. Pp.3. http://www2.amnistiainternacional.org/publica/muj_camp/capitulo3.pdf 20 Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la violencia familiar: Artículo 3 inciso d). Política y acciones del Estado. Artículo 3°.- Es política
permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares (..).
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El principio del “mínimo formalismo” es especialmente aplicable en los procesos de violencia familiar, porque en estos casos se tutelan derechos fundamentales de las mujeres, existiendo urgencia de dar protección y disponer lo necesario para evitar nuevas afectaciones.
La exigencia del “mínimo formalismo” en casos de violencia familiar, tiene una estrecha relación con el derecho a acceder una “tutela jurisdiccional efectiva” es decir a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, cuando se dañen o afecten los derechos fundamentales de la persona21. Recordemos que en los casos de violencia familiar se afectan varios derechos y libertades fundamentales.
Asimismo, el mínimo formalismo está directamente relacionado con la obligación de los Estados de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia22.La aplicación de este principio a nivel judicial, implica, entre otras cosas, que no es necesario que el proceso concluya en el acto de la audiencia programada o mediante una sentencia, cuando ya se encuentra instaurado un proceso por violencia familiar a raíz de la demanda interpuesta por el Ministerio Público.
Gráfico No. 1 Aplicación del Principio del Mínimo de formalismos en los Juzgados de familia o mixtos
En estos casos, el Juez puede darle una solución inmediata convocando a una audiencia única no programada convocando al abogado de oficio y al Ministerio Público, de modo tal que su presencia garantice la legalidad del acto y que las medidas cautelares que sean dictadas por el juzgado no afecten
21 Artículo 25 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 22 Art. 7 inciso f) de la Convención Belem Do Pará
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los derechos de las partes23. El Ministerio Público así como los abogados de oficio deben estar prestos al llamado del juzgado para la realización de la audiencia no programada, no siendo la notificación formal por cuanto ella acarrea pérdida de tiempo, de modo tal que la respuesta del sistema articulado y coordinado, permita una respuesta oportuna24 y adecuada. Es aún más razonable, aplicar dicho principio cuando quienes son parte en el proceso son personas de escasos recursos económicos, o provienen de zonas geográficas de difícil acceso. La realización de la audiencia no programada con ocasión de la aplicación del principio del mínimo de formalismo permite hacer efectivo a su vez otros principios procesales, como son el de dirección procesal, inmediación y oralidad.
4. Brindar las “Medidas de protección inmediatas” y establecer responsabilidades interinstitucionales de seguimiento a su cumplimiento
Las medidas de protección son aquellas actitudes y decisiones que toma en cuenta el Estado a través de sus diversas instituciones públicas, a fin de hacer efectivo el cuidado y protección de la víctima de la agresión, con respecto a la agresión misma y a su agresor; son mecanismos que buscan brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir su continuación. La protección mantiene a la víctima/sobreviviente a salvo de un daño presente y conlleva evitar la repetición de futura violencia y asegurar que la víctima/sobreviviente recibe servicios adecuados y a tiempo. La Ley de Protección frente a la violencia familiar otorga al Ministerio Público la facultad de dictar medidas de protección a favor de las víctimas25 y que además de las medidas enumeradas puede dictar otras que resulten ser convenientes. La ley nacional establece también el deber de todas las instituciones públicas y privadas de colaborar en la aplicación y control de dichas medidas26.
Siendo muy importantes tanto el otorgamiento de las medidas de protección como su correcta aplicación, es necesario que la Fiscalía pueda contar con la información proveniente de las instituciones que han intervenido en la atención de una u otra manera. Por ejemplo, el CEM debe enviar los informes de sus especialistas aunque sean preliminares o aunque sean anteriores al hecho pero que den cuenta de la situación en la que vive la víctima esta relación. Otra institución que puede tener información previa es la Dirección de salud (a través de sus Hospitales, Postas u otros servicios), se requiere envío de información que pueda ser relevante para el establecimiento de las medidas de protección. La Policía puede también enviar información acerca de los casos que han atendido sobre casos de violencia familiar en ocasiones anteriores.
23 Mariliana Cornejo Sánchez. El principio del mínimo de formalismos en los procesos de violencia familiar. EN: http://catedrajudicial.blogspot.com/2009/11/el-
principio-del-minimo-de-formalismos.html 24 La atención oportuna es aquella en la que la respuesta de la autoridad se da en el momento más cercano posible a sucedidos los hechos 25 Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la
situación exija. 26 Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la
evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley
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La Fiscalía debe tener en cuenta que no debe limitarse a aplicar las medidas enumeradas por la legislación, sino que su facultad le permite tomar las medidas que puedan ser necesarias, incluyéndose medidas combinadas.
Asimismo, la Fiscalía puede hacer uso del deber de colaboración que tienen las instituciones públicas y privadas, designando a la institución que le hará seguimiento y brindará apoyo para la correcta ejecución de las medidas de protección.
Recordemos que las medidas de protección tienen utilidad por su inmediatez, pero a la vez muestran con claridad que se da prioridad a la protección de las víctimas frente a otros intereses o necesidades que se puedan observar en el proceso. Recordemos que la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para” señala la obligación del Estado Peruano de “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. De otro lado, la tendencia a brindar medidas cautelares hace énfasis en la necesidad de proteger a las personas como prioridad frente a ideas y valores que tienen otras prioridades, como por ejemplo, a la familia27.
5. No re victimizar a quiénes denuncian casos de violencia familiar o sexual
Gráfico No. 2
Acciones u omisiones que provocan re-‐victimización
27 Constitución Política del Perú de 1993: Artículo 1.- Defensa de la persona humana. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estad
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La re-‐victimización conocida también como Victimización Secundaria es toda acción u omisión que empeora el estado físico y/o psíquico de la víctima cuando busca ayuda y se relaciona con el sistema de atención a la violencia familiar y sexual legal, instancias en las que puede encontrar lo que se muestra en el gráfico 2.
Las autoridades, funcionarias y funcionarios públicos e integrantes de las instituciones privadas que atienden casos de violencia familiar y sexual tienen la obligación de desarrollar las acciones necesarias para que las víctimas no sean sometidas a nuevas violencias, incluida la repetición constante de su versión acerca de los hechos materia de denuncia, las sugerencias de olvidar lo sucedido, el estigma, entre otras. Este principio se basa en el Artículo 7a. de la Convención de Belem do Para que dispone que “es obligación de los estados abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.
6. Especialización28 e imparcialidad29
La investigación y en general la atención de casos de violencia familiar y sexual deben llevarse a cabo por autoridades y personas competentes e imparciales. Cuando tales investigaciones no son llevadas a cabo por autoridades apropiadas y sensibilizadas en materia de género o estas autoridades no colaboran entre sí, se registran retrasos y vacíos en las investigaciones, que afectan negativamente el futuro procesal de los casos. La capacitación del personal de las diversas instituciones que intervienen en las acciones preventivas así como en la atención, son obligaciones legales establecidas en el Art. 8c de la Convención Belem Do Pará30, y en el art. 3 g) de la Ley de protección frente a la violencia familiar 31 La violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre32. En tal sentido, socialmente son las mujeres principales víctimas de estos casos y son ellas también quienes tienen menor poder social y económico, además de vivir usualmente en una relación de dominación y violencia. En un contexto de tanta disparidad, la imparcialidad exige considerar especialmente la situación y posibilidades de las víctimas, evitándose que las ideas y patrones de conducta estereotipados socialmente predominantes, influyan en el resultado afianzándose la desprotección y sumisión de las mujeres.
28 Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la violencia familiar y sus modificatorias: Artículo 3 inciso g). 29 Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Numeral 2). A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 30 8 c). Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. 31 Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y
del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. 32 Naciones Unidas. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
A/RES/48/104
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7. Coordinación institucional e Interinstitucional
El trabajo concordado tanto al interior de las instituciones como con otras que intervienen en la ruta de atención permite mejorar la eficiencia del servicio, y en general, eleva su calidad. Cada institución tiene protocolos de atención frente a la violencia familiar y sexual o de género que deben conocerse y cumplirse. A nivel interinstitucional se aplica el presente protocolo y sus principios de actuación.
La legislación vigente en materia de violencia familiar, considera importante la participación activa de diversas organizaciones públicas y privados en todos los niveles de gobierno. En efecto el Artículo 3 e) del TUO de la Ley de protección frene a la violencia familiar señala: “ Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores”
Gráfico No. 3 Trabajo articulado previsto por la Ley de violencia familiar
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8. Establecer reparaciones para las víctimas. La obligación de reparación requiere, siempre que sea posible la plena restitución del derecho violado lo que implica33:
• Restablecimiento de la situación anterior. • Eliminación de las consecuencias que las infracciones produjeron. • Pago de una compensación como indemnización por los daños ocasionados.
Las reparaciones deben tener una vocación transformadora cumpliendo un rol correctivo. El derecho a recurso debe comprender el acceso a la justicia; la reparación de los daños sufridos; la restitución; la compensación; la satisfacción; la rehabilitación, y garantías de no repetición y prevención34 El Art. 3 d) del TUO de la Ley de protección frente a la violencia familiar señala que es política del estado: Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el (..) resarcimiento por los daños y perjuicios causados. Asimismo, el Artículo 21°establece: “La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá: c) La reparación del daño”. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer señala que “los Estados tienen la obligación de Art.7 g). establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. En consecuencia, los jueces no pueden dejar de establecer reparaciones para las víctimas. 9. Cumplir un rol preventivo
La obligación de prevenir ha sido definida como la “adopción de todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. No es posible enumerar tales medidas pero se trata de una obligación de medio y de comportamiento. La prevención incluye acciones para contrarrestar los efectos nocivos de los discursos sociales. Cuando los derechos humanos de ciertos grupos sociales son vulnerados en forma masiva y sistemática, el Estado tiene la obligación de combatir dichas prácticas culturales35. Se produce responsabilidad estatal por incumplimiento de la obligación general de prevención cuando el Estados o sus funcionarios tienen conocimiento del riego real e inmediato de la víctima concreta. Según la Corte IDH deber de prevención tiene tres componentes36:
33 CLADEM. Los lentes de género en la justicia internacional. Tendencias en el Sistema Interamericano de derechos Humanos relacionada a los derechos de las
Mujeres. Lima 2011. PP 42. 34 Véase la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Estudio a fondo sobre todas las formas de
violencia contra la mujer. Informe del Secretario General, A/61/122/Add.1, párr. 269. 35 Medina Quiroga, Cecilia. La convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. San
José de costa Rica: facultad de derecho y centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. 2005 p20. Citado por CLADEM op. Cit. Pp.39. 36 CLADEM. Los lentes de género en la justicia internacional. Tendencias en el Sistema Interamericano de derechos Humanos relacionada a los derechos de las
Mujeres. Lima 2011. PP 40.
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• Conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato. • Persona identificada y determinada que corre dicho riesgo. • Posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo
Las prácticas para prevenir la violencia contra la mujer se dividen en las tres categorías siguientes37:
1) Medidas primarias, destinadas a prevenir la violencia antes de que se produzca; 2) Medidas secundarias, que constituyen una respuesta inmediata al acto de violencia y están
destinadas a limitar su alcance y sus consecuencias; y 3) Medidas terciarias, que consisten en atender y apoyar a más largo plazo a las víctimas directas
o indirectas de la violencia. En el marco del sistema de prevención y atención, la prevención primaria requiere de la formulación de prioridades comunes y agendas para el cambio igualmente consensuadas, de modo tal que todos los actores del sistema se sumen a las acciones preventivas previstas, comprometiéndose a la población en su conjunto.
37 Naciones Unidas. Los aspectos del problema de la violencia contra la mujer que incumben directamente a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal. E/CN.15/2008/CRP.1 25 de marzo de 2008. Pp.10.