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PROPUESTAS DE CCOO Y UGT CANARIAS AL BORRADOR DE LEY DE COORDINACIÓN DE LA POLICÍA LOCAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Canarias, a 30 de mayo de 2017 PROPUESTAS DE UGT Y CCOO AL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES DE CANARIAS PRESENTADO POR EL GOBIERNO. CANARIAS A 22/05/2017

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PROPUESTAS DE CCOO Y UGT CANARIAS AL

BORRADOR DE LEY DE COORDINACIÓN DE LA

POLICÍA LOCAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

Canarias, a 30 de mayo de 2017

PROPUESTAS DE UGT Y CCOO AL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES DE CANARIAS PRESENTADO POR EL GOBIERNO. CANARIAS A 22/05/2017

José A. Alonso Morales con DNI 52848530 en calidad de representante de la Federación de Servicios Públicos de UGT en Canarias, y Carlos Alemán Lemes con DNI 78474323 en representación de la Agrupación de la Policía Canaria de la Federación de Servicios de CCOO en Canarias, ambos designados por sus organizaciones sindicales para forma parte del grupo de trabajo de elaboración del borrador de la modificación de la Ley de Coordinación de la Policía Local de Canarias, como mejor proceda se dirige a Vd. y EXPONEN: Visto el texto del borrador del anteproyecto de la Ley de Coordinación de la Policía Local de Canarias entregado por la Sra. Directora General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias durante el transcurso de la reunión del grupo de trabajo el pasado 4 de abril. Visto el contenido de la propuesta de Ley presentada por el Gobierno, las organizaciones sindicales de UGT y CCOO en Canarias, realizan propuestas de mejora que a continuación se indican al borrador Nº5 presentado, fruto de las propuestas realizadas por policías locales de todas las islas, afiliados o no a estas organizaciones sindicales. Para mayor compresión de las propuestas elevadas en el presente documento, se indica que el trazado (trazado) de una línea en medio del texto propuesto por el Gobierno sería para eliminarlo del texto, y el texto en color rojo (rojo), son propuesta de mejora que planteamos se integren en el texto definitivo del borrador que posteriormente se eleve a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Igualmente indicar, que muchas de las propuestas elevadas por estas Organizaciones Sindicales, ya vienen integradas en otros anteproyectos de Leyes de coordinación de otras comunidades autónomas, tales como Valencia, Extremadura, Murcia, Baleares, Galicia, Andalucía.

PROPUESTAS DE LAS AGRUPACIONES DE POLICIA CANARIA DE FSC-CCOO Y FSP-UGT.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto 1. La presente Ley tiene por objeto regular los criterios básicos de coordinación de la actuación de los Cuerpos de Policía Local dependientes de los municipios canarios así como la definición de los criterios comunes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Canarias y de conformidad con la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias. 2. Así mismo, es objeto de esta Ley establecer los criterios que han de regir la aprobación de las normas-marco para la determinación de los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo de Policía Local.

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Artículo 2. Ámbito personal, territorial y funcional 1. La presente ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía Local de Canarias y a sus miembros, que recibirán la denominación de agentes o policías. 2. Esta Ley es aplicable, en lo que proceda, al personal nombrado como funcionarios en prácticas, así como a los alumnos y aspirantes que se encontraren realizando cursos selectivos, de capacitación y/o de formación en la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias de Canarias. 3. También será de aplicación a los municipios que se asocien para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local y a los funcionarios de los mismos que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la Legislación orgánica sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. La actuación de los Cuerpos de Policía Local de Canarias se extenderá al ámbito territorial de los municipios a los que pertenecen, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Ley y la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por las corporaciones locales se regulará el reglamento interno de cada cuerpo, en el marco de la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de esta Ley y de las normas-marco que se aprueben. Artículo 3. Ámbito territorial de actuación Los Policías Locales de Canarias actuarán en el ámbito territorial de sus municipios o Asociaciones de Municipios; no obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal, con el conocimiento de los respectivos Alcaldes, cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia; en estos casos, actuarán bajo la dependencia del Alcalde del Municipio que los requiera y bajo el mando del Jefe del Cuerpo del mismo, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales. 2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán actuar fuera de su término municipal con autorización del Ministerio del Interior. 1. Los cuerpos de policía local sólo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de urgencia y necesidad operativa, de acuerdo con la legislación vigente o cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia en aplicación del principio de colaboración y previa autorización de sus Alcaldes o Alcaldesas respectivos, en aplicación del principio de colaboración. En estos casos actuarán bajo la dependencia del Alcalde o Alcaldesa del Ayuntamiento que los requiera, y bajo el mando del Jefe del Cuerpo de este municipio, todo ello sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. 2. En las citadas situaciones de urgencia y necesidad operativa ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, estando obligados los agentes intervinientes a ponerlo en conocimiento de su mando inmediato y a recabar su autorización con la máxima antelación posible. 3. En los casos de asociacionismo, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien. 4. La competencia de actuación delimitada en este artículo lo será sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el ministerio fiscal o la autoridad judicial que será el necesario para desempeñar la función encomendada.

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En los supuestos en el que el Ministerio Fiscal o autoridad judicial encomendasen realizar determinadas funciones, su ámbito de actuación será el necesario para desempeñar la función encomendada. 5. Cuando de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, las policías locales se encuentren ejerciendo funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria. 6. Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos, que miembros de las policías locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan, en el marco de lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen. Dichos convenios habrán de ser comunicados a los representantes de los empleados públicos de los distintos Ayuntamientos. Artículo 4. Competencias del Gobierno de Canarias 1. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con la normativa estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tiene la competencia en la coordinación de Policías Locales. 2 . A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las policías locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado. 3. Constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación la formación y el perfeccionamiento del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias y su integración en un proyecto común de seguridad pública, atendiendo en general a las singularidades del territorio de cada isla de la Comunidad Autónoma de Canarias y en particular a las de cada localidad a través de la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias. 4. La coordinación de la actividad de los Cuerpos de Policía Local de Canarias se extiende a las siguientes funciones, regulando las normas marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de cada Cuerpo de Policía Local en Canarias: a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local de Canarias en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes, acreditación, distinciones, recompensas, y en materia de seguridad y salud laboral. b) Fijar los criterios y las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, estableciendo el calendario anual bajo el cual deberán de efectuarse todas las convocatorias de las administraciones públicas municipales en materia de policía local, a los efectos de que sean coincidentes en el momento de la formación. c) Determinar la organización y estructura interna, así como las funciones que corresponden a cada categoría y los principios que han de regir el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Canarias a los que habrán de ajustarse sus reglamentos.

d) Promover la mejora de la formación profesional del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias con el establecimiento de los medios necesarios para su adecuada formación básica,

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perfeccionamiento, especialización y promoción estableciendo una carrera profesional reglada con el Ministerio de Educación. e) Dar a las administraciones públicas municipales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia. f) Proponer planes de actuación entre los ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias. g) Establecer los criterios y medios que hagan posible un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía Local de Canarias, a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos. h) Constituir y mantener un Registro de personal de las Policías Locales de Canarias, que integre a al personal de las Policías Locales y en el que se inscribirán a quienes pertenezcan a los diferentes Cuerpos. i) Establecer un modelo retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad, penosidad, peligrosidad, responsabilidad, incompatibilidad y dificultad técnica y otras circunstancias que definen la función policial. j) La dirección y organización de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas Canarias con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias. k) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los diferentes Cuerpos de Policía Local de Canarias en materia de seguridad ciudadana y seguridad vial. l) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que las administraciones públicas municipales apliquen las normas de coordinación establecidas en la presente Ley y las normas que lo desarrollan. m) Determinar los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias. n) Las otras que establezca esta ley o la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias en el marco de las leyes que rigen para la Policía Local. ñ) Articular cuantas medidas sean necesarias para que los Cabildos Insulares puedan implicarse en la Seguridad pública con línea de ayudas a los municipios, así como formación y medios en las áreas de su competencia en las que colaboran las Policías Locales de Canarias, como transportes, medio ambiente, etc. 5. Las funciones especificadas en este artículo se cumplirán conforme las previsiones legales de autonomía municipal y las competencias de auto organización de los municipios en materia de policía local. Artículo 5. Competencias de las entidades locales municipales 1. Corresponde al pleno de la corporación municipal la creación del Cuerpo de la Policía Local, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Su denominación se completará con la del municipio.

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2. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares en los términos previstos en la legislación básica del empleo público, que incluyan las del respectivo Cuerpo de Policía Local, adecuándose a las escalas y categorías previstos en esta Ley, así como estableciendo en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo los puestos a cubrir por los funcionarios que accedan a la segunda actividad que se establece en la presente Ley, así como las especialidades que se establezca en el reglamento orgánico de cada Cuerpo de Policía Local. 3. El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la jefatura superior de quien ostente la Alcaldía y, en su caso, la directa de la persona de la Concejalía en quien estén delegadas las competencias. 4. En todo lo no regulado en esta Ley, la competencias en materia de seguridad de las entidades locales municipales se corresponderán con las determinadas por su legislación específica, la de la Comunidad Autónoma de Canarias y la legislación orgánica para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. Las entidades locales municipales participarán e informarán cualquier normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales mediante su representación en la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en la forma prevista en esta Ley. 6. Desarrollar y aprobar los reglamentos orgánicos de régimen interno de acuerdo con la normativa autonómica, donde se regule la organización interna del Cuerpo así como los derechos y deberes de os funcionarios policiales de su respectivo Ayuntamiento. 7. Adquirir la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales destinados a la policía local que faciliten el ejercicio de sus obligaciones, de acuerdo a la normativa autonómica y establecer el espacio físico donde estará ubicado el edificio o instalaciones del Cuerpo de la Policía Local Artículo 6. Competencias de la Consejería competente en materia de seguridad 1. Las funciones de coordinación de policías locales que corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la Consejería competente en materia de seguridad, para lo que se asesorará por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias de la forma prevista en esta Ley, correspondiéndole, en todo caso: a) Elevar para su aprobación por el Gobierno de Canarias, los reglamentos y normas marco previstos en esta Ley en razón de la materia, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. b) La aprobación de las órdenes necesarias para la aplicación de esta Ley y sus reglamentos de desarrollo, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. c) Autorizar la asociación de municipios limítrofes para la prestación de servicios de policías local, en el marco de la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. d) Informar preceptivamente los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Canarias. e) Establecer las medidas de seguimiento y control necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

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f) Establecer con las entidades locales el contenido, programación y calendario de los cursos selectivos de ingreso y de promoción. g) Elaborar, a través de la Dirección General competente en materia de coordinación de policías locales, una memoria anual de las actuaciones de la policía local en la Comunidad Autónoma, a cuyo efecto, todas las Corporaciones Locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local, cumplimentarán y remitirán a dicho Órgano Directivo, durante los dos primeros meses de cada año natural, el modelo de cuestionario establecido por el mismo. h) Promover, mediante la convocatoria de ayudas o cualquier otro instrumento, el estudio y la investigación en materias relacionadas con la policía local y la seguridad ciudadana. i) Promover, mediante la convocatoria de ayudas o cualquier otro instrumento la colaboración con las entidades locales que cumplan todas las normas autonómicas en materia de coordinación para la adquisición de medios técnicos para las policías locales. j) Prestar a los ayuntamientos y demás entes locales la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando le sea solicitada por éstos. k) Supervisar técnicamente los acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación conjunta de los servicios de Policía Local. l) El otorgamiento de honores y distinciones policiales a que se refiere esta Ley. m) Resolver los expedientes disciplinarios de los alumnos de la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias de Canarias, por la comisión de faltas muy graves. n) Proponer medidas que permitan establecer un régimen retributivo mínimo de los funcionarios policiales de las distintas entidades locales de Canarias que establezca la especialidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definan la función policial ñ) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia de las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias. o) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local y seguridad. p) Impulsar la colaboración con otras administraciones para la creación de un marco en el que tendrá que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario dentro del Plan Canario de Seguridad. q) La Comunidad Autónoma de Canarias dotará de los medios técnicos necesarios y establecerá un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones o la integración de las que ya posean las distintas Policías Locales, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos. r) El establecimiento de unos protocolos uniformes de actuación policial y manuales de procedimiento que hagan que la intervención de las policías locales sea uniforme y que contemple los riesgos a los que está sometido el policía local durante el desarrollo de las mismas. s) Crear y gestionar un registro de los funcionarios que integran los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

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t) Promover campañas para el acceso de la mujer a los Cuerpos de Policía Local. u) Promover la colaboración con el Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el trabajo, al objeto de elaborar guías para la integración de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de la Policía Local y coordinar y unificar los criterios de aplicación de la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos establecidos en la presente Ley. w) Elaborar planes de igualdad para su implantación en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Autónoma de Canarias. x) Regular la determinación de la equivalencia de las distintas categorías profesionales de los Policías Locales de la Comunidad de Autónoma de Canarias al título de técnico correspondiente a la Formación profesional del sistema educativo general. y) Elaborar un plan integral de seguridad para Canarias, donde se definan los objetivos en Seguridad y Emergencias para las diferentes Policías Locales de Canarias. z) Informar sobre todos los concursos públicos relativos a la adquisición de la uniformidad y demás medios técnicos de Policía Local, como que se ajustan a la normativa autonómica. 2. Las funciones anteriores se deben ejercer de acuerdo con lo dispuesto en esta norma y, en cualquier caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, así como lo dispuesto en la normativa estatal en materia de administración electrónica.

CAPÍTULO II LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CANARIAS

Artículo 7. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias es el órgano técnico, colegiado, consultivo, deliberante y de participación, que tiene por objeto servir de cauce de participación de las Entidades locales y de sus Policías en el ejercicio de las competencias y demás facultades relativas a la coordinación de los Cuerpos y Plantillas de la Policía Local de Canarias, integrado en el Sistema de Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y adscrito a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia. Los informes que emita en el ejercicio de su función consultiva serán facultativos y no vinculantes, salvo que la presente Ley establezca lo contrario para supuestos determinados. La Comisión tiene por objeto servir como cauce de participación de los Ayuntamientos, de las organizaciones sindicales y de los Cuerpos de Policía Local, con el fin de que puedan colaborar en la coordinación de las actuaciones que les atañen. En el seno de la Comisión de Coordinación se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones. Artículo 8. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias

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Es función de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias informar y proponer en todo lo referido a la coordinación de la actividad de las Policías Locales de Canarias previstas en esta Ley y en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y particularmente: a) Informar el Plan Canario de Seguridad y sus modificaciones. b) Informar todos los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones generales relacionadas con la coordinación de las Policías Locales de Canarias, indistintamente del órgano de procedencia, incluyendo los reglamentos orgánicos de los diferentes Cuerpos de Policía Local de Canarias, previamente a su aprobación, en cuanto a la adaptación a esta Ley y las normas-marco que la desarrollen. c) Informar los modelos de convenios y encomiendas de gestión que se puedan celebrar según determina esta Ley. d) Emisión de informes y estudios sobre materias de Seguridad y Policía a propuesta de la Consejería competente en materia de seguridad, de las entidades locales municipales o por iniciativa propia, pudiendo recabar de los organismos públicos y privados cuanta información y en su caso asesoramiento técnico se precise. e) Informar la planificación anual de formación para el personal de las Policías Locales de Canarias. f) Informar el plan de carrera profesional previsto en el artículo 69 de esta Ley, incluyendo los contenidos de la formación básica en los procesos selectivos previa al inicio de la actividad profesional. g) Hacer propuestas para la determinación de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de la coordinación y los servicios de la Policía Local de Canarias h) Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales. i) Conocer los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Canarias. j) La valoración e informe sobre concesión de honores y distinciones policiales. k) Proponer a los órganos competentes en materia de Policía Local de las diferentes administraciones públicas la adopción de medidas que estime oportunas para mejorar la prestación de las funciones de la Policía Local. l) Informar los planes de formación, actualización y presupuesto de la Academia Canaria de Seguridad Y Emergencias, a los efectos de su aprobación por la Consejería competente. m) Proponer medidas que permitan la homogeneización de los medios técnicos, materiales, uniformidad y distintivos externos de identificación de los Policías Locales de Canarias. n) Actuar como órgano de mediación y conciliación en la solución de conflictos, cuando sea requerida para ello por las partes implicadas. ñ) En general, ser oída y, en su caso, informada de cuantos actos de autorización e informe hayan de ser dictados por los órganos autonómicos competentes en materia de coordinación de Policías Locales.

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o) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley, sus normas de desarrollo u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir como órgano consultivo a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales. 2. Los informes a que se refiere el punto anterior serán preceptivos, pero no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución. 3. El plazo para la emisión de los informes a que hace referencia el presente artículo será de tres meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el Órgano Directivo en el que se integre la secretaría de la Comisión. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones, salvo que el solicitante acuerde esperar la evacuación del mismo, en cuyo caso podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta, salvo que el solicitante hubiera acordado esperar la evacuación del informe. Artículo 9. Composición de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias 1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias actuará como tal o en Subcomisión . Son funciones de la Subcomisión la preparación de los asuntos que han de tratarse en la Comisión y la tramitación ante ésta de las propuestas que ha de informar. La Subcomisión podrá constituir grupos de trabajo, con participación de todos o algunos de los sectores que forman la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. 2. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias estará integrada por los siguientes sectores: una representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, otra de las entidades locales municipales de Canarias y otra de profesionales de los Cuerpos de Policía Local de Canarias. Dicha representación se conformará por los siguientes miembros: a) Presidencia: Quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de Seguridad, o persona en que delegue. b) Vicepresidencia primera: Una de las personas titulares de los órganos superiores del Departamento competente en materia de Seguridad, designada por la titular de la Consejería. c) Vicepresidencia segunda: La persona que ostente la titularidad del centro directivo competente en materia de seguridad. d) Vicepresidencia Tercera: Un miembro de las Vocalías designadas como representantes de los Ayuntamientos, que será elegido entre quienes hayan sido designados vocales representantes de los municipios de Canarias. e) El titular de la Alcaldía, o por delegación el titular de la Concejalía competente en materia de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, o persona en quien delegue. f) El titular de la Alcaldía, o por delegación el titular de la Concejalía competente en materia de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, o persona en quien delegue. g) Cinco Tres representantes de los municipios de Canarias designados entre los titulares de la Alcaldía, o por delegación de estos, el titular de la Concejalía competente en materia de la Policía Local de cada municipio, por la asociación de municipios de mayor representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los que:

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- dos lo serán de municipios Uno será representante de los municipios de Canarias, de más de 50.000 habitantes. - dos lo serán los municipios Uno representante de los municipios de Canarias, de entre 15.000 y 50.000 habitantes. - Un representante de los municipios de Canarias de menos de 15.000 habitantes. h) Siete Tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ente los que se incluye la Presidencia y las Vicepresidencia Primera y Segunda, siendo el resto de cuatro miembros vocales designados por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de seguridad, de los que al menos uno será de la unidad de formación de los Cuerpos de Policía Local de Canarias. i) Cinco representantes de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, designados por las organizaciones sindicales mayoritarias que necesariamente deberán ser miembros de algún Cuerpo de la Policía Local de Canarias. j) Dos representantes elegidos entre quienes ostenten las Jefatura de los Cuerpos de Policía Local de Canarias por ellos mismos. Tres Jefes de Cuerpos de Policía Local, designados por las organizaciones sindicales más representativas o mayoritarias en el ámbito de la administración local dela Comunidad Autónoma de Canarias, atendiendo al hecho insular, en el que al menos uno será en representación de los municipios de menos de 20.000 habitantes, actuando con voz y voto. k) Quien ostente la Jefatura del Cuerpo General de la Policía Canaria, o miembro del Cuerpo de la Escala Superior que lo sustituya, con voz y sin voto. 3. Ejercerá la Secretaría, tanto para la Comisión, como para la Subcomisión y sus grupos de trabajo, un miembro de la función pública del centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designado por orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la materia. 4. La Subcomisión estará presidida por la persona que ostente la Vicepresidencia Primera, o en ausencia de esta por la que ostente la Vicepresidencia Segunda, y estará constituida por tres representantes de los municipios de Canarias elegidos entre sus vocales por estos; dos representantes tres representantes sindicales de los Cuerpos de Policía Local de Canarias elegidos entre sus vocales de la Comisión y uno que será de los representantes de las Jefaturas del Cuerpo elegido entre los integrantes de la Comisión de Coordinación; y por dos miembros de la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canaria. 5. El nombramiento de los diferentes representantes de la Comisión y sus sustitutos se hará por orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de seguridad, conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, podrán asistir a la Comisión de Policía Local de Canarias especialistas o asesores, en los términos previstos reglamentariamente. 6. Los representantes de la Comunidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán propuestos por el Presidente de la Comisión; los representantes de los Ayuntamientos a que se refiere el apartado g), serán propuestos por la Federación Canaria de Municipios y los representantes sindicales a que se alude el

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apartado i), serán propuestos por Organizaciones Sindicales más representativas entre los funcionarios de los respectivos Municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias. 7. En atención al carácter y contenidos de las convocatorias de la Comisión de Coordinación, su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la propia Comisión, podrá convocar, con voz y sin voto, a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, a técnicos especialistas o asesores, así como a miembros de instituciones, organizaciones y asociaciones representativas de intereses implicados. En todo caso, el número de estos convocados no podrá ser superior a uno por vocal. 8. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias podrá acordar la creación de comisiones sectoriales para el estudio, análisis o propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos a su informe, así como determinar el régimen de organización y funcionamiento de las mismas. Artículo 10. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. 1. El régimen de funcionamiento de la Comisión quedará sometido a la presente Ley, su reglamento y en cuanto no esté previsto se estará a lo regulado en la legislación básica que regula el Procedimiento Administrativo Común y el Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Reglamentariamente se regulará el sistema de selección, propuesta, designación y duración del mandato de los vocales y sus suplentes, así como régimen de convocatorias tanto de la Comisión, como de la Subcomisión, así como sus funciones. También regulará la asistencia de personal técnico y especialista, en su calidad de asesores. 3. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias elaborará y elevará para su aprobación por quién ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de seguridad su reglamento de funcionamiento interno, que incluirá la creación de los grupos de trabajo y su composición, el cual será publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Dicho reglamento podrá determinar los procedimientos para que aquellas cuestiones previstas en esta Ley, en las que existiendo unanimidad en la Subcomisión, por delegación de la Comisión, su informe será suficiente para la tramitación normativa que se trate. 4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias se reunirá cuando lo convoque la Presidencia o cuando lo soliciten, al menos, un tercio cinco de sus miembros. En todo caso, se reunirá una vez al año de manera ordinaria con carácter ordinario, una vez al semestre, siendo el resto de las convocatorias extraordinarias. 5. La Subcomisión se reunirá conforme se determine reglamentariamente, y en todo caso, siempre antes de la celebración de la Comisión. 6. Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la presencia, en todo caso, del Presidente o Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y se requerirá mayoría absoluta de sus miembros. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, se podrá constituir válidamente la Comisión con la asistencia al menos, de la mitad de sus miembros además del Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o quienes, en su caso, les sustituyan. 7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

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8. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio. 9. El Consejo de Gobierno remitirá al Parlamento de Canarias la Memoria a que se hace referencia en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Y APOYO ENTRE LOS DIFERENTES CUERPOS DE POLICÍA LOCALES DE CANARIAS.

Sección primera

Artículo 11. Juntas Locales de Seguridad Las Juntas de Seguridad Local se constituirán conforme las previsiones de la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con participación de la persona titular del órgano competente en materia de seguridad del Gobierno de Canarias, o persona en quien delegue, y de la que ostente la jefatura del Cuerpo General de la Policía Canaria, o miembro del Cuerpo en quien delegue. Artículo 12. Comisiones Insulares de Coordinación de la Policía Canaria 1. Se crean las Comisiones Insulares de Coordinación de la Policía Canaria, una por cada una de las Islas de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Las Comisiones Insulares de Coordinación de la Policía Canaria son órganos colegiados, integrados por todos los titulares de las Alcaldías o titulares de las concejalías en materia de seguridad, de haberlas, y las jefaturas de cada Cuerpo Policía Local de una isla, así como por quien ostente la titularidad del órgano competente en materia de seguridad del Gobierno de Canarias , la persona titular de la jefatura del Cuerpo General de la Policía Canaria y Dos representantes de los funcionarios de Policía Local, designados por los sindicatos con mayor representación en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Podrán participar con invitación, responsables y jefaturas del resto de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como responsables en materia de seguridad y emergencias protección civil de los Cabildos Insulares. 3. En todo caso en las islas de más de diez municipios se podrá constituir secciones de la Comisión Insular de Coordinación de policías Locales, por zonas o comarcas conforme se determine reglamentariamente 4. La Comisión Insular de Coordinación de la Policía Canaria de cada isla o sus secciones, será el órgano competente dentro del territorio de cada isla para prever, tratar y resolver las actuaciones de coordinación e incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los diferentes Cuerpos de Policía Local de la isla y el Cuerpo General de la Policía Canaria, específicamente: a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial en el ámbito insular o comarcal. b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales de la isla o comarca afectados.

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c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado. d) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias en el ámbito insular o comarcal. e) La detección y propuesta de necesidades formativas específicas. 5. La constitución y normas de funcionamiento de dichas Comisiones Insulares de Coordinación de la Policía Canaria y sus secciones se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá a quien ostente la titularidad del órgano competente en materia de seguridad del Gobierno de Canarias, salvo que concurriera a sus sesiones la persona titular del departamento competente en materia de Seguridad del Gobierno de Canarias, en cuyo caso, la presidencia corresponderá a ésta.

Sección segunda. Gabinete Técnico. Artículo 13. Concepto. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la Dirección General de Seguridad y Emergencia, competente en materia de Policía que intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación, y/o por la Dirección General. Artículo 14. Funciones. Por su carácter eminentemente técnico, realizaran todas aquellas funciones, en relación con las competencias de coordinación descritas en esta ley, con preparación de informes, asesoramiento, propuesta y demás actividades que les encomiende la Dirección General, u otros órganos o entidades públicas. Así como funciones de representación, mediación, supervisión, o inspección. Artículo 15. Composición. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará por orden de la Dirección General de Seguridad y Emergencia competente en materia de Policía, a quien corresponde la facultad de nombramiento y cese de sus componentes.

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y RELACIÓN CON LA SOCIEDAD DE LAS POLICÍAS LOCALES DE CANARIAS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

Artículo 16 . Régimen jurídico Naturaleza jurídica. Los Cuerpos de Policía Local de Canarias y su personal se rigen por la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, esta Ley, sus reglamentos orgánicos e internos y en lo no establecido en estas por la normativa básica para el empleo público y la propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por la normativa de régimen local en los que les sea aplicable.

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1. Los Cuerpos de Policía Local de Canarias son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, que tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana, y facilitar asistencia y servicios a la población, en sus ámbitos de actuación funcional y territorial, bajo los principios de coordinación colaboración entre ellos y con el Cuerpo General de la Policía Canaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, éste será propio y único, con la denominación genérica de “Cuerpo de Policía Local”. Dicha misión se materializa mediante el desempeño de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley a la Policía Local, y en particular las previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y lo dispuesto en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento internos de las Policías Locales. A tal efecto, dispondrán de los medios materiales y humanos necesarios para el eficaz ejercicio de su misión. 2. La atribución, ordenación y desempeño de funciones y responsabilidades se basan en el principio de jerarquía y estarán bajo la superior autoridad y dependencia directa de la Alcaldía, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo permita la normativa sobre régimen local, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de Policía Judicial a magistrados, jueces e integrantes del Ministerio Fiscal. 3. La prestación del servicio de seguridad pública regulado en esta ley será realizado de forma exclusiva y directa por personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, sin que pueda reservarse su ejercicio a sistemas de gestión indirecta ni a contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de la Policía Local a excepción del personal facultativo. 4. El mando inmediato y operativo del Cuerpo de Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo. 5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán funcionarios de carrera del Ayuntamiento respectivo, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato. 6. El régimen estatutario de los Policías Locales se ajustará a las previsiones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación la Legislación en materia de la Función Pública Canaria, la de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de los reglamentos de la Administración donde preste servicios. 7. Las referencias en la presente Ley a la Policía Canaria, lo son a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, como la denominación que incluye los Cuerpos de Policía Locales de Canarias y el Cuerpo General de la Policía Canaria. 8. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se observará en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el acceso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo de los Policías Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 17. Agentes de la autoridad

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El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias serán miembros de la función pública y tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debiendo acreditar su condición ante la ciudadanía mediante su número de identificación policial y distintivos conforme se determine en la regulación de las normas-marco. Artículo 18. Principios básicos de actuación 1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, está sometido al ordenamiento jurídico establecido en la normativa estatal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como al Código Europeo de Ética de la Policía, debiendo ajustar sus actuaciones a los siguientes principios básicos: a) Ejercerán sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico que por su ámbito territorial les sea aplicable. b) Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, de manera equitativa, con neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social. c) Actuarán con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Se sujetarán en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes. Si las órdenes fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podrá solicitar la confirmación por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, no viéndose obligado a cumplirla si éste no la reitera por escrito. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delitos. e) Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Se asegurarán sistemáticamente de la legalidad de sus actuaciones. 2. En cuanto a las relaciones con la comunidad, el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias a) Impedirá, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observará en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con la ciudadanía, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o cuando fueren requeridos para ello. Asimismo, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y la finalidad de sus intervenciones. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) De conformidad con lo establecido en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un peligro racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un

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grave riesgo para la seguridad ciudadana, y siempre de conformidad con los principios a los que se refiere el apartado anterior. e) Recurrirán a la fuerza sólo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo. f) Informarán a sus superiores acerca de las actuaciones relevantes que realicen con motivo del servicio, así como de las causas y finalidad de las mismas 3. Las detenciones se realizarán en el marco de la Constitución y con cumplimiento de lo establecido en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las demás disposiciones legales aplicables, velando por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia, y respetaran el honor y la dignidad de las mismas. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios: a) Identificarse debidamente como Agentes de la Autoridad en el momento de efectuar la detención. b) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten. c) Cuando se produzca la necesidad del traslado de alguna persona en los vehículos policiales, velarán porque el traslado se realice en condiciones de seguridad para las personas objeto del traslado, como para la seguridad de los propios Policías. 4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. 5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a toda la información que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones y, en consecuencia: a) No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a actuar de otra manera. b) Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y utilización respetando escrupulosamente la normativa específica vigente. c) Se obtendrán los datos indispensables para objetivos lícitos, legítimos y específicos. 6. Serán responsables personal o directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa general. 7. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a asistencia letrada, a cuyo fin las Corporaciones Locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. 8. Siguiendo la Recomendación del Consejo de Europa, en el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, la Consejería competente en materia de seguridad constituirá de forma reglamentaria, una Comisión

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de Ética Policial, que tendrá el carácter de un órgano interdisciplinar de carácter consultivo en materia de deontología policial, para contribuir al respeto de los derechos humanos y la reflexión para el debate ético en las Policías Locales. Artículo 19. Acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias Antes de tomar posesión de su cargo, el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias jurarán o prometerán acatamiento a la Constitución Española, como norma fundamental del Estado, al Estatuto de Autonomía de Canarias, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de Canarias, y al resto del ordenamiento jurídico. Artículo 20. Principios inspiradores de la organización de los Cuerpos de Policía Local de Canarias Los Cuerpos de Policía Local de Canarias se organizarán conforme a los siguientes principios inspiradores: a) Ejercerán su misión bajo el mando de la persona titular de la Alcaldía, o miembro de la corporación competente en materia de seguridad y con el grado de autonomía operativa que le señalen sus reglamentos orgánicos. b) Contarán con una cadena de mando claramente definida. El personal de cada Cuerpo, en todos los niveles de jerarquía, deberán ser personalmente responsables de sus actos, de sus omisiones y de las órdenes dadas a sus subordinados. c) Promoverán las buenas relaciones entre sus miembros y de sus miembros con la población, como profesionales que prestan servicios de seguridad pública, y favorecerán el mayor acercamiento posible a la ciudadanía, a fin de fomentar la comunicación y comprensión entre la población y la policía. d) Seleccionarán sus miembros, cualquiera que sea su nivel de ingreso en la profesión, sobre la base de sus competencias personales en relación con los objetivos del servicio, mediante procedimientos basados en criterios objetivos y no discriminatorios, para que el personal del Cuerpo refleje a la sociedad al servicio de la que se encuentra. Dicho personal deberá recibir la formación básica necesaria para el desempeño de la profesión, seguida de períodos de formación continua y formación especializada, y, llegado el caso, de formación para las tareas de mando y de gestión. e) Velaran por el reconocimiento de los derechos de sus miembros, persiguiendo cualquier abuso de poder en cualesquiera de sus manifestaciones, acoso laboral o sexual, dentro del Cuerpo. Cualquier tolerancia o participación del personal en situaciones de acoso será perseguida con el máximo rigor y sanción que permitan las leyes. f) Exigirán el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley en la demás normativa que les sea de aplicación. g) Aplicarán las medidas disciplinarias apropiadas para garantizar la integridad de sus miembros y su adecuado comportamiento en el cumplimiento de su misión.

CAPÍTULO II

RELACIONES CON LA SOCIEDAD Artículo 21 . Obligación de colaborar.

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1. Todas las personas tienen el deber de prestar a los Cuerpos de Policía Local de Canarias el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos e infracciones en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada, tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con los Cuerpos de Policía Local de Canarias. Artículo 22. Relaciones con la ciudadanía y calidad de los servicios. 1. Reglamentariamente se desarrollarán las normas y protocolos de relación y trato con la ciudadanía, al cual tendrán que ajustarse todo el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. 2. Dicho reglamento promoverá la creación de oficinas de atención a la ciudadanía en las que, además de la recepción de denuncias, se recibirán las quejas y peticiones de la ciudadanía, siendo dichas oficinas las responsables de dar respuesta a las mismas. 3. Mediante convenio con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias entre los ayuntamientos que así lo acuerden, se llevará un registro centralizado por el órgano competente en materia de Seguridad de todas las quejas y sugerencias, de sus respuestas y de su seguimiento, si de las mismas hubieran demandado acciones o medidas a desarrollar para el buen funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Canarias. Del contenido de dicho registro y las actuaciones resultantes se elaborará informe anual para la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, a efectos de que dicho órgano valore las iniciativas que sean convenientes para la mejora continua del servicio de Policía Local.

CAPITULO III DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA CANARIA

Artículo 23 . Coordinación de los Cuerpos de la Policía Canaria. 1. Los Cuerpos de las Policía Local de Canarias y el Cuerpo General de la Policía Canaria, en el marco de sus respectivas competencias y dentro de su organización interna, se orientarán conforme se determina en esta Ley y en la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, hacia la utilización y compatibilidad de procedimientos, tácticas, formación, acceso, aprovechamiento conjunto de órganos de dirección y otras instalaciones, distintivos y cuantos otros instrumentos redunden en una mejora del servicio. 2. Las relaciones entre los Cuerpos de Policía Local de Canarias y el Cuerpo General de la Policía Canaria se ordenan según los principios establecidos en la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, atendiendo a los principios de cooperación recíproca, coordinación orgánica, colaboración y asistencia mutua, que asimismo informan la actuación de los órganos de coordinación institucional y operativa y los convenios que, en materia de seguridad, se firmen entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales municipales. 3. El Gobierno de Canarias y las corporaciones municipales, a través de los órganos de coordinación institucional y operativa, promoverán la planificación de los servicios, el empleo eficiente de los recursos, la integración de las bases de datos policiales y la uniformidad de organizaciones, métodos y procedimientos de actuación.

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TITULO III

ORGANIZACIÓN Y MEDIOS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE CANARIAS

CAPITULO I FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA LOCAL DE CANARIAS

Artículo 24. Funciones específicas de los Cuerpos de Policía Local de Canarias 1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente: a) Policía Social: atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad. b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria. c) Policía Ambiental. d) Policía Urbanística. e) De protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Canarias de su municipio. 1. Son así mismo funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, las previstas en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en los reglamentos internos de organización en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos. 2. Previo convenio entre la Administración Autónoma de Canarias y los respectivos ayuntamientos, que habrá de contemplar expresamente las compensaciones económicas, también podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de las personas usuarias de sus servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. e) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria. f) De protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Canarias de su municipio cuando dichas funciones sean competencia municipal.

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g) Proteger el medio ambiente, velando por el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia y denunciando su incumplimiento, de conformidad con el marco competencial atribuido a las respectivas Corporaciones Locales. h) Policía de Espectáculos públicos y eventos, velar porque se cumplan los planes de seguridad y emergencias. i) Las competencias del Cuerpo General Policía Canaria que sean transferidas o conveniadas con los las administraciones locales de conformidad con el artículos 8 y 9 de la ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria. 3. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la corporación, el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, podrán ser desempeñadas por funcionarios pertenecientes a los mismos, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las fuerzas y cuerpos de seguridad y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integrándose en los Cuerpos de Agentes de Movilidad que facultativamente se creen por los respectivos Plenos Corporativos. Las funciones a desempeñar por tales funcionarios se circunscribirán a las vías de titularidad municipal. Artículo 25. Cuerpos de Policía Local de Canarias La Policía Local de cada municipio se integrará en un cuerpo único sin perjuicio de la organización interna que se adopte por su reglamento. Dicho cuerpo se denominará Cuerpo de Policía Local del municipio que corresponda y estará integrado en los Cuerpos de Policía Local de Canarias en los términos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, lo que se plasmará en su reglamento orgánico, aprobado por su Corporación Local . Artículo 26. De la colaboración de los Cuerpos de Policía Local de Canarias entre sí 1. El ámbito territorial de actuación de los Cuerpos de Policía Local de Canarias viene constituido por su término municipal respectivo, a excepción de las situaciones en que la legislación orgánica de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y resto de legislación aplicable prevean su actuación fuera de su término municipal. 2. En todo caso, el Departamento competente en materia de coordinación de policías locales promoverá convenios de colaboración y/o adscripciones provisionales entre Ayuntamientos y el Gobierno de Canarias a fin de garantizar la colaboración de los mismos, y éstos con la Policía Autonómica, incluyendo la cesión temporal de efectivos, que de forma voluntaria acepten la comisión de servicios, conforme con las formas previstas en esta ley y las leyes de la función pública aplicables y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. Las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los miembros de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio suscrito, que serán asumidas de forma voluntaria por los funcionarios policiales y se realizarán bajo el mando de quien ostente la Alcaldía del municipio en el que presten el servicio, o en su caso de quien ostente la Concejalía delegada. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.

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2. Reglamentariamente el Centro directivo competente determinará el convenio marco tipo a suscribir entre las entidades locales donde se incluirán las clausulas necesarias, que necesariamente deberá ser remitido al máximo órgano de representación de los empleados públicos para el informe preceptivo. Artículo 27. De la creación de Cuerpos de Policía Local de Canarias 1. Los municipios de 5.000 o más habitantes, previa aprobación por el Pleno municipal, dispondrán de Policía Local. Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, se preverá el número de miembros del Cuerpo y sus exenciones que habrán de disponer los municipios atendiendo a criterios demográficos. 2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta de la corporación local y lo autoriza quien ostente la titularidad del Departamento competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio 3. Para poder iniciar la tramitación del expediente de creación del Cuerpo de Policía Local, el municipio, con independencia de otros requisitos, deberá disponer de: a) Acuerdo del Pleno del ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo e informe se dará traslado a la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales, en el plazo de un mes desde su adopción, a efectos de la emisión del preceptivo informe favorable. b) Medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales que, en función del número de habitantes, se establezca reglamentariamente. En cualquier caso la creación inicial del Cuerpo de Policía necesariamente deberá constar de 5 Policías Locales y un Oficial. c) Dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y de suficiente dotación presupuestaria. d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria. 4. En todo caso, en el procedimiento para la creación del Cuerpo de Policía Local, deberá emitirse informe por el órgano autonómico competente en materia de Policía Local. A la vista de la Memoria y del resto de la documentación presentada, la Consejería, a través del Órgano Directivo competente en la materia, elaborará un informe-propuesta, que será sometido al parecer de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. La autorización para crear el Cuerpo tendrá la forma de Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. 5. Para la emisión del informe al que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, deberá ponderar las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y los medios técnicos y humanos disponibles, en relación con las circunstancias reales del municipio. Artículo 28.- Extinción de Cuerpos de Policía Local

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1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno municipal deberá resolver sobre la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de Régimen Local y en las normas autonómicas y estatales sobre Función Pública. Asimismo decidirá sobre la nueva organización de los servicios de Policía Local. 2. Las Entidades Locales con Cuerpo de Policía que la plantilla de la Policía Local No cumpla el mínimo establecido en el artículo anterior, o bien tengan una plantilla de 10 o menos policías o sea un municipio de menos de 20.000 habitantes, podrán convenir con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la integración de los miembros de la Policía Local en el Cuerpo General de la Policía Autonómica, asumiendo ésta última el servicio de policía. A tal efecto, se adscribirá el personal proveniente de la Policía Local a la prestación del referido servicio de policía a la Administración Autonómica, sin perjuicio de su derecho a acceder ulteriormente, por las vías ordinarias, a otro destino. 3. La integración de los funcionarios locales en el Cuerpo General de la Policía Autonómica se efectuará en plenitud de derechos y obligaciones. Previamente se establecerán, para aquellos funcionarios que no hayan cursado el curso selectivo a la entrada como funcionario de la Policía Local las pruebas y cursos de capacitación en la Academia Canaria de Seguridad y emergencias que resulten necesarios para determinar, en su caso, su integración en el Cuerpo General de la Policía Autonómica. La financiación de la integración resultante correrá a cargo de la Entidad Local, determinándose a tal efecto en el Convenio a firmar, las condiciones de revisión y liquidación de las obligaciones económicas. 4. No obstante en el marco de las competencias establecidas en la legislación vigente, y mediante convenio específico entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las diferentes Entidades Locales, se definirán las funciones establecidas que podrán ser realizadas mediante el Cuerpo General de la Policía Canaria en su ámbito territorial. 5. El Gobierno de la Comunidad establecerá los requisitos y criterios generales, que los Ayuntamientos habrán de observar para el desempeño de determinadas funciones de Policía autonómica. 6. Los convenios que, de forma específica, se firmen a los efectos mencionados en este artículo, habrán de contener en todo caso los siguientes términos: a) Las funciones de Policía Local que son asignadas al Cuerpo de la Policía autonómica. b) El número de efectivos a los que se les asigna el desempeño de tales funciones. c) Los medios técnicos y recursos materiales que dispondrán para su desempeño. d) Las aportaciones económicas, y en su caso materiales, que aporte la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, cuya vigencia será la de la totalidad del tiempo de duración, asumiendo la Administración Pública de la Comunidad Autónoma la totalidad de los gastos en caso de supresión del convenio. e) Deberá de figurar el tiempo de duración del mismo, entendiéndose que como prestación básica de servicio público de seguridad, deberá salvo denuncia de una de las partes, tener una duración indefinida. 7. Una Comisión de control y seguimiento de los acuerdos adoptados y que velará y decidirá sobre los conflictos derivados de la aplicación del convenio. Esta Comisión será paritaria por parte de las dos administraciones y existirá la representación de las organizaciones sindicales más representativas ó que

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hayan obtenido como mínimo la representación del 10% de los empleados públicos de las distintas administraciones públicas Canarias. 8. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, y dentro de los términos establecidos en el convenio, establecerá las directrices de funcionamiento policial, el control y seguimiento de la actividad policial y los estándares de prestación interpolicial. Así mismo, y dentro de su ámbito competencial, el Gobierno de la Comunidad realizará la alta inspección y llevará las relaciones con la Administración General del Estado. Artículo 29 Estructura. 1. En cada municipio, la Policía Local se integrará en un cuerpo único con la denominación de Cuerpo de Policía Local. No obstante, se podrá acordar la creación de especialidades. 2. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías: a) Superior, con las categorías de Comisario Principal, en poblaciones superiores a 100.000 habitantes o 150 funcionarios/as de Policía Local; Comisario, en poblaciones superiores a 75.000 habitantes ó 100 funcionarios/as de Policía Local; y Subcomisario en poblaciones superiores a 50.000 habitantes ó 75 funcionarios/as de Policía Local b) Ejecutiva, con la categoría de Inspector, en poblaciones con más de 25.000 habitantes ó 50 funcionarios/as de Policía Local; y Subinspector en poblaciones con más de 7500 habitantes ó 25 funcionarios/as de Policía Local. c) Básica, con las categorías de Oficial mayor., Oficial y Agente, en poblaciones de más de 5.000 habitantes o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté creado dicho Cuerpo en los supuestos previstos en esta Ley. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de las inferiores. 3. Según se determine reglamentariamente, se podrá crear la figura de Dirección de Servicios como enlace entre la Alcaldía y la Jefatura de Policía, que se cubrirá como personal directivo público profesional y entre personal funcionario de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias que ostenten o hayan ostentado, en propiedad, igual o superior categoría a la de la Jefatura existente en cada población. Artículo 30. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías. 1. Las plantillas de los cuerpos de la policía local se estructurarán, para la racionalización del ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, atendiendo a los siguientes criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías existentes: a) En plantillas de hasta cinco agentes: al menos, una persona oficial. b) En plantillas de más de ocho agentes: por cada ocho, al menos, una persona oficial u oficial mayor. c) Por cada cuatro oficiales: al menos, un subinspector. d) Por cada cuatro subinspectores o subinspectoras: al menos, un inspector.

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e) Por cada tres inspectores o inspectoras: al menos, una persona subcomisario. 2. Los criterios anteriores se podrán modificar por acuerdo del pleno del ayuntamiento correspondiente, en el que se motive o justifique la necesidad de establecer otros criterios de proporcionalidad, por razones de organización, seguridad o presupuestarias del municipio. Dicho acuerdo plenario se remitirá para su conocimiento a la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales. Artículo 31. Asociaciones de municipios en materia de policía local. 1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a esta policía, conforme se establezca reglamentariamente y de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. En todo caso, la competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de policía local corresponde al Departamento competente en materia de coordinación de policías locales, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. 3. En todo caso, para autorizar la asociación en la prestación de servicios de policía local, los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. 4. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponderá al alcalde o alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local. 5. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala esta ley, respetando el principio de autonomía municipal

CAPÍTULO II MEDIOS, ACREDITACIÓN, UNIFORMIDAD Y ARMAMENTOS

Artículo 32. Medios e instalaciones El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias dispondrá de medios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de su función así como espacios de descanso de los funcionarios, que garanticen la seguridad e higiene en el desempeño de las mismas, en los términos previstos en esta Ley y en las normas de desarrollo de estas. Necesariamente las dependencias policiales dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable así como espacio de retención para los detenidos con las suficientes medidas de seguridad. Artículo 33. Acreditación y registro 1. Todos el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias estarán provistos de un documento de acreditación e identificación profesional común expedido por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, según modelo homologado por el Departamento competente en la materia. en el

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que al menos, constará el nombre del Cuerpo y municipio, en su caso, categoría y número de identificación como agente de la autoridad. 2. Los datos indicados en el apartado anterior constarán en el Registro de la Policía Canaria, conforme se desarrolle reglamentariamente. 3. Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema. 4. El documento de acreditación profesional lo facilitará la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por ésta, e incorporará un certificado electrónico, que permita a los funcionarios su identificación electrónica y la firma digital de documentos, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre firma electrónica. 5. Asimismo, la Comunidad Autónoma, facilitará a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, una cartera homogénea, para portar el documento de acreditación profesional y la placa emblema. 6. En el documento de acreditación profesional han de constar los siguientes datos: el nombre del Ayuntamiento de pertenencia, el nombre y apellidos y la fotografía del funcionario, su categoría, el número de identificación profesional, y el de su Documento Nacional de Identidad, a cuyo efecto los Ayuntamientos deberán facilitar dichos datos a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. La tarjeta incorporará un chip con los certificados electrónicos que hagan posible las utilidades indicadas en el apartado cuarto del presente artículo. El documento de acreditación profesional irá firmado por el Alcalde respectivo. Los certificados electrónicos incorporados al documento de acreditación profesional tendrán una validez de cuatro años, de modo que el citado documento deberá renovarse finalizado este plazo. 7. El documento de acreditación profesional es propiedad de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y se devolverá en caso de cambio de categoría o de situación administrativa en el Cuerpo de Policía Local al que se pertenece, procediéndose, en su caso, a la expedición de un nuevo documento actualizado. 8. El uso del uniforme por parte de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, en los términos establecidos en el artículo precedente, acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación de exhibir el documento de acreditación profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales. En el supuesto de que se realicen servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales mostrando este documento siempre que se dirijan a cualquier ciudadano. 9. Con la finalidad de acreditar la identidad profesional y la vinculación a los Cuerpos de Policía Local, la Comunidad Autónoma expedirá los siguientes documentos, que no incorporarán certificado electrónico, y que se ajustarán al modelo establecido por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales: a) Documento de policía local jubilado. b) Documento de policía local en prácticas. Artículo 34. Uniformidad

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1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias están obligados a llevar el uniforme reglamentario aprobado conforme las previsiones de esta Ley y que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio y aquellas situaciones extraordinarias que se prevean. La uniformidad deberá llevarse con el máximo decoro y limpieza dada la condición de Agente de la Autoridad, no permitiéndose en ningún caso, que los funcionarios policiales porten tatuajes con mensajes o insignias con contenido xenófobo, homófono, sexista, racista o que atente contra los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, así como cuantos otros requisitos se determine reglamentariamente. Asimismo, tampoco se estará autorizada las, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general de la Policía Local, que reglamentariamente se determine. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente podrá autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en aquellos casos específicos que afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional, notificándose los citados servicios al departamento competente en materia de seguridad. 3. En cualquier caso, los signos externos de identificación como miembros de las policías locales, serán iguales para todos los cuerpos y se complementará con los que fije cada corporación, incluyendo en el caso de los policías locales en número de identificación como agente de la autoridad. 3. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias que se establecerá reglamentariamente e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación del Policía. Reglamentariamente se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el Policía Local que la ostente y que cuenten con la homologación del Academia Canaria de Seguridad y Emergencias. Ningún policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los autorizados reglamentariamente. 4. El equipamiento policial y el vestuario estará constituido por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección, primando en materia de equipamiento y vestuario la prevención del riesgo individual respecto a la colectiva. 5. Reglamentariamente se establecerá un catálogo y los periodos en los que, por parte del Ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los Policías Locales, quienes deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad que le han sido entregadas, estando prohibido donar, vender o prestar cualquier prenda, distintivo o complemento de la uniformidad reglamentaria, aunque estuviere deteriorado o en desuso 7. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y/o entidades privadas, no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de Policía Local. 8. Fuera del horario del servicio está prohibido el uso total o parcial del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por

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conocimiento expreso y autorización del Jefe de la Policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo. Se eximen los traslados del domicilio al trabajo y del trabajo al domicilio 9. Reglamentariamente, por la Comisión de Coordinación, se establecerán los Equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los Policías Locales. 10. En cualquier caso los vehículos y demás medios técnicos puestos a disposición de los funcionarios policiales, serán iguales para todos los cuerpos de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por el Gobierno de Canarias y se complementará con los que fije cada corporación, 11. La uniformidad y los medios técnicos deberán reunir las condiciones necesarias para su adecuado uso en el desempeño de la función policial. Artículo 35. Armamento 1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Su reglamento orgánico contendrá las disposiciones de seguridad y custodia de las armas en cualquier momento. 2. Los titulares de las Alcaldías podrán determinar, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego en su municipio. En todo caso, como norma general, se prestarán con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia. 2. La persona titular de la Alcaldía podrá determinar, excepcionalmente y de forma motivada, que determinados servicios o especialidades puedan desarrollarse sin portar armas de fuego, sustituyendo éstas por armas no letales y otro equipo de defensa, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física de la persona funcionaria o de terceras personas. Esta sustitución se refiere a la realización del servicio que se determine pero no en los términos retirar el arma de fuego como dotación, la formación e información, así como las prácticas que conlleva su posesión. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia de edificios, se prestarán siempre con armas de fuego, que se complementarán con armas no letales tipo taser, que llevarán aparejada la formación e información necesaria para su uso y sin que éstas, en ningún caso, puedan tener un carácter sustitutorio del arma reglamentaria, ni suponga una disminución en las retribuciones de los Policías que no hagan uso de las mismas. 3. Por el departamento competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, se dispondrá la regulación y funcionamiento de los armeros. Los ayuntamientos dispondrán de sitios adecuados para la custodia y el manejo del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable. Quienes componen los cuerpos de Policía Local, previa autorización de la Alcaldía o de la Concejalía competente en materia de Policía Local, y bajo su responsabilidad, podrán custodiar fuera de la Comisaría de Policía el armamento asignado 4. En el plazo de 1 año, desde la entrada en vigor de esta Ley, el centro directivo correspondiente elaborará un Reglamento de armamento en el que se establecerán las condiciones e instrucciones de utilización de armas, de fuego y de apoyo, armas paralizantes eléctricas, herramientas y equipos de autodefensa de uso policial, por parte de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta la normativa aplicable al colectivo y establecerán las condiciones de los armeros y su uso, tipo de armas y armamento, condiciones en las que se puede portar el arma de fuego,

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así como requisitos de los lugares en los que se tienen que desarrollar las prácticas de tiro e intervalo de ejecución de las mismas, que en cualquier caso como mínimo serán dos al año. 5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego y demás medios coercitivos susceptibles de ser empleados en las actuaciones policiales, promoviendo la realización de al menos dos prácticas anuales. 6. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. 7. Se entiende por medios técnicos de carácter básico los instrumentos necesarios para el adecuado y racional desempeño de las funciones que tienen atribuidas los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local. Artículo 36. Uso de las armas 1. Conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias utilizará las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana. 2. Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, se determinará los supuestos y procedimientos de retirada de las armas por los superiores. En todo caso, tendrá carácter cautelar cuando se aprecie por estos, directamente o por informes de otros miembros, allegados o familiares, que algún componente de la Policía Local presenta conductas alteradas o diferentes a las habituales en su persona, pudiendo existir algún riesgo de hacerse daño a sí o a terceras personas, o el funcionario policial esté siendo investigado por un presunto delito de malos tratos. Inmediatamente se derivará al personal afectado a valoración conforme con lo previsto en el artículo 65, apartado 5, de esta Ley. En el plazo máximo de cuatro días el servicio profesional que realice la valoración emitirá informe dirigido a la persona titular de la Alcaldía competente de la administración proponiendo confirmar o alzar la medida cautelar, resolviendo esta lo que proceda de manera inmediata y con los efectos y duración que determine. 3. También será causa inmediata de la retirada del arma cuando no se supere las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento, la negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario y la incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 15 días, si no se presenta un certificado del facultativo médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas. 4. En caso de ocuparse un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva o provisional del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino. 5. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio, salvo que por necesidades del mismo, y para cada supuesto en particular, lo autorice el Alcalde a propuesta del Jefe del Cuerpo.

TÍTULO IV

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DE LOS MIEMBROS DE LAS POLICÍAS LOCALES DE CANARIAS

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA POLICÍA LOCAL

Sección primera

Escalas y categorías Artículo 37. Escalas y categorías. 1. Los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias se estructuran en las siguientes escalas y categorías: a) Escala superior, encargada de la planificación, coordinación, dirección e inspección de los servicios, la gestión de los recursos policiales y el mando y la supervisión de la actividad policial que comprende las categorías de comisario principal, comisario y subcomisario. b) Escala ejecutiva, encargada de la gestión de la actividad policial y de la colaboración con la escala superior en la ejecución de sus planes, directrices e instrucciones así como la prestación directa del servicio al ciudadano, que comprende las categorías de inspector y subinspector. c) Escala básica superior y básica, a la que corresponden la prestación directa del servicio al ciudadano, que comprende las categorías de oficial mayor para la escala básica superior, y oficial y policía agente para la escala básica. 2. Las escalas de las Policías Locales de Canarias se clasifican en los siguientes grupos funcionariales: a) La escala superior en el Grupo A, Subgrupo A1. b) La escala ejecutiva en el Grupo A, Subgrupo A2. c) La escala básica superior en el Grupo B. d) La escala básica en el Grupo C. Subgrupo C1. 3. El acceso a las diferentes escalas se realizará de acuerdo con la titulación exigida para ello en la legislación básica de la función pública. 4. En todo caso, los miembros de los Cuerpos de Policía Local, cualquiera que sea la escala a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise una intervención inmediata. 5. La autoridad de quienes ejerzan la jefatura o mando se hará notar, preponderantemente, en el impulso regulador y coordinador, en la ejemplarización que deriva del cumplimiento de sus deberes, y en la exigencia del mismo a sus subordinados, procurando que las órdenes impartidas sean claras y precisas. 6. Corresponderán, en todo caso, a la Jefatura del Cuerpo, las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva. 7. Los municipios, en el seno del Cuerpo de Policía Local, podrán crear Unidades policiales y Unidades policiales Especializadas, para la mejor prestación del servicio policial para realizar aquellas tareas

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específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las áreas que se determine reglamentariamente. Para acceder a cada una de las especialidades será imprescindible haber superado el correspondiente curso de especialización que realizará la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización. Igualmente, la pertenencia a dichas especialidades podrá conllevar los efectos que se determinen en materia de baremo, así como otros de carácter económico o administrativo. 8. Para acceder a las escalas y categorías de la Policía Local y a las plazas de facultativos y técnicos citadas en los apartados anteriores será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos en el apartado 2 de este artículo o sus equivalencias, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y categorías o bien poseer los estudios policiales homologados a esos títulos académicos oficiales. 9. Los aspirantes que superen la oposición seguirán un curso en la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias, con la duración y contenido que reglamentariamente se determine y, que en todo caso, tendrá por objeto el conocimiento de la estructura, funciones y régimen estatutario de los cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma de Canaria, así como la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial. 10. Los municipios, opcionalmente, podrán crear, dentro de las categorías de Policía local y Oficial, los puestos de trabajo de Policía y Oficial de Primera, en los que se integrarán los puestos de trabajo ocupados por funcionarios con la categoría de Policía local u Oficial cuando hayan cumplido 18 años de servicio activo en el desempeño de los mismos, y siempre y cuando exista una valoración positiva del Ayuntamiento atendidas la trayectoria y actuación profesional del funcionario, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos por el mismo y el resultado de la evaluación del desempeño. Artículo 38. Escala Facultativa. 1. En los municipios que cuenten con cualquiera de las categorías de la Escala Superior, se podrán crear, adscritas al Cuerpo de Policía Local, plazas de Facultativos o Técnicos, a los cuales corresponderá desempeñar tareas no operativas de cobertura y apoyo exclusivo a las funciones policiales, mediante el desempeño de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les ha sido exigida. 2. Los Facultativos o Técnicos no quedarán integrados en la estructura jerárquica ordinaria del Cuerpo descrita en el apartado primero del artículo anterior, y dependerán directamente de la jefatura del Cuerpo. 3. La cobertura de estas plazas se producirá, como regla general, por el sistema de concurso-oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso que reglamentariamente se determine. 4. No obstante, los Ayuntamientos deberán reservar un 50% de las plazas incluidas en cada oferta de empleo público correspondientes a esta escala facultativa, a funcionarios policiales de la propia administración local o de de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias que cuenten con la titulación exigida y con, al menos, cinco años de servicio desde su toma de posesión como funcionarios de carrera. En este caso el sistema de selección será el concurso-oposición.

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A efectos del cálculo del porcentaje indicado en el apartado anterior, cuando el número de las convocadas sea impar, se hallará la mitad y se redondeará siempre al alza hasta alcanzar el número entero más próximo, siendo éste el número de plazas que el Ayuntamiento habrá de reservar. Artículo 31. De las categorías de Comisario Principal y Comisario Las categorías de Comisario Principal y Comisario sólo podrán existir en los municipios de más de 50.000 habitantes o en aquellos de inferior población que tengan una plantilla de más de 150 policías o, de tener menos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. Artículo 39 . Jefatura del Cuerpo 1. El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la jefatura superior de quien ostente la Alcaldía y, en su caso, la directa de la personal de la Concejalía en quien delegue. 2. Cada Cuerpo de la Policía Local de Canarias tendrá una Jefatura, que será nombrada por la persona que ostente la Alcaldía por el procedimiento de libre designación de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente de dichas funciones. El nombramiento se habrá de efectuar bien entre los miembros de la mayor escala de la plantilla del Cuerpo de Policía Local de la que se trate, que cumplan las condiciones previstas en el apartado siguiente, o bien, entre personal de otros Cuerpos de Policías Locales, con acreditada experiencia en funciones de mando e iguales condiciones formativas que el anterior y de la misma o superior escala que la del miembro que ocupe el puesto de mayor escala del municipio de destino. 2. El puesto de Jefe del Cuerpo deberá figurar en la correspondiente relación de puestos de trabajo. La provisión del mismo se realizará por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, debiendo recaer el nombramiento en el miembro de la plantilla de la máxima categoría, o bien entre funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias que cuenten con acreditada experiencia en funciones de mando, que pertenezcan a la misma categoría que el funcionario de la categoría superior existente en el Cuerpo, y tengan en la misma, al menos, 5 años de antigüedad, a contar desde la fecha de toma de posesión como funcionario de carrera. En cualquier caso, el Jefe del Cuerpo debe pertenecer, como mínimo, al empleo de Oficial de la Escala Básica. 3. Para poder concurrir a las convocatorias de Jefe del Cuerpo en la escala que corresponda de su municipio o en otro, las personas interesadas habrán de haber superado la formación que establezca el órgano competente en materia de seguridad para jefaturas de Cuerpo y diferentes escalas organizadas por el órgano competente en formación de policías locales de Canarias 4. Corresponderá a la Jefatura del Cuerpo el mando operativo inmediato de todo el personal del Cuerpo de la Policía Local del municipio al que pertenezca, con las funciones que define esta Ley y la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. Quien ostente la Alcaldía designará entre el personal de mayor categoría escala a la persona que sustituirá al Jefe del Cuerpo en los casos de ausencia de éste. En tanto desempeñe estas funciones sus retribuciones serán las que se correspondan con la clasificación del puesto de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

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6. Los funcionarios con los que se provea el puesto de jefatura podrán ser removidos discrecionalmente. En caso de que se trate de funcionarios de otro Cuerpo de Policía Local, una vez nombrados, quedarán en su Ayuntamiento de origen en la situación administrativa que corresponda, de acuerdo con la normativa estatal básica sobre función pública. Artículo 40. Funciones del Jefe del Cuerpo de la Policía Local. La jefatura del cuerpo de policía local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de policía local Corresponde al jefe del Cuerpo: a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo, para asegurar su eficacia. b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas. c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir, recibidas de la persona titular de la Alcaldía o del miembro de la corporación en quien aquél delegue. d) Informar a quien ostente la Alcaldía o miembro de la corporación en quien aquél delegue, del funcionamiento del servicio. e) Cumplir cualquier otra función que le atribuyan los reglamentos del Cuerpo.

f) Elaborar la memoria anual

G) Velar por la seguridad y salud de sus subordinados.

Sección segunda Acceso y promoción

Artículo 41.- Distribución de competencias y bases comunes de acceso y promoción. 1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción y la movilidad del personal de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público. 2. Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de Canarias y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos deberán incluir en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de las limitaciones que pudiera acordar el Estado en el ejercicio de sus competencias. 3. En el primer trimestre del año las Administraciones locales deben comunicar a la Dirección General de Seguridad la previsión anual de las distintas convocatorias de las categorías profesionales.

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4. Corresponden a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias sobre la formación de la capacitación profesional para cumplir las tareas propias de los cuerpos de policía local, así como las convocatorias de las pruebas de la fase previa y la posterior realización del curso de capacitación impartido anualmente por la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias. 5. El ejercicio de las competencias municipales para la tramitación de los procedimientos de selección y promoción a los diferentes Cuerpos de Policía Local podrá encomendarse a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por razones de eficacia, en los términos previstos en la presente Ley, que asuma la convocatoria y gestión de todo o parte de los procesos selectivos para cubrir vacantes, en cuyo caso la Consejería podrá convocar varios procesos selectivos de distintas administraciones a la vez, debiendo formalizarse dicha encomienda de gestión mediante convenio que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 6. En aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos hayan encomendado a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las actividades a las que se refiere el apartado anterior, la convocatoria de las pruebas selectivas se realizará por esta última. Una vez concluido éste incluida la fase de concurso cuando proceda, y previo al proceso formativo, los que hayan superado las pruebas elegirán destino entre todas las plazas ofertadas de su categoría, proponiéndose por el Tribunal el nombramiento a la entidad local municipal competente en cada caso como miembro de la función pública en prácticas. 7. El proceso formativo selectivo será común para todos los Ayuntamientos, hayan o no suscrito la referida encomienda de gestión. En todo caso, las pruebas para acceder a dicho proceso formativo deberán finalizar antes del mes de septiembre de cada año. 8. A efectos de garantizar la homologabilidad dentro de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias, el departamento competente en materia de seguridad, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, aprobará las bases generales y el temario teórico general exigible en todas las convocatorias de los diferentes cuerpos y escalas, valoración de méritos, incluido idiomas extranjeros, y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de periodo de prácticas, así como las causas de exclusión. Igualmente, establecerá los requisitos fijos mínimos, así como el contenido de las pruebas físicas y médicas que se han de exigir en todas las convocatorias, incluyendo la planificación del proceso formativos selectivo a impartir por el centro directivo competente en formación en seguridad. 9. En todo caso, las Administraciones Públicas respectivas adoptarán las medidas necesarias para favorecer la incorporación y promoción de las mujeres en la función policial. En particular, el nivel de exigencia de las pruebas físicas en los procedimientos de ingreso y selección de personal será ponderado en función del sexo, a efectos de evitar cualquier perjuicio en este sentido derivado de cuestiones de género. 10. Los Ayuntamientos que no suscriban la encomienda de gestión anterior, podrán añadir en sus convocatorias al temario general, el específico de su propio municipio, que en todo caso no habrá de superar el 10 % de temas respecto de aquél. Artículo 42. Participación en los procesos de selección. 1. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de policía local, que reglamentariamente se determinará, si bien al menos deberá: a) Mediante la propuesta de dos funcionarios de la Policía Local para que formen parte en los tribunales designados por las alcaldías.

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b) Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajustadas a Derecho. 2. Para ello, los ayuntamientos deberán comunicar preceptivamente las bases a la Dirección General de Función Pública y al órgano que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad con anterioridad al inicio de cada proceso de selección y promoción y en cualquier caso antes de su publicación en los boletines oficiales de cada provincia. 3. El plazo para la emisión de los informes a que hace referencia el presente artículo será de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el Órgano que tenga atribuida la titularidad de la competencia de seguridad correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. Los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta, salvo que el solicitante hubiera acordado esperar la evacuación del informe. Artículo 43. Sistemas de selección. 1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local son el turno libre y la promoción interna, con las variantes de interna y mixta. 2. El turno libre es el sistema de acceso que permite la participación de cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso establecidos en la presente Ley.

3. Promoción interna ordinaria: Es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior al ejercido como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local 4. Promoción interna mixta: Es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias diferente de aquel al que pertenece el funcionario de carrera o del Cuerpo General de la Policía Autonómica, pudiendo también participar funcionarios de la administración convocante o bien hasta dos categorías superiores si se trata de funcionarios de carrera del mismo cuerpo de policía local convocante, siempre que así lo determine la administración convocante. Artículo 44. Principios del sistema de selección 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local serán acordes con los siguientes principios: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases d) Transparencia. En las páginas web de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección. e) Objetividad en el nombramiento de los miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de éstos. f) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. g) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, que, no obstante, se ajustarán en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente. h) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. i) Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.

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2. Las convocatorias se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de cada una de las Provincias y, un extracto en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado, en el que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a que pertenecen, el sistema de acceso y la cita de los boletines oficiales en que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la administración convocante, para los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y para las personas participantes. 3. Las pruebas de la fase de oposición se fijarán en las bases de la convocatoria, e incluirán necesariamente, para la categoría de agente e Inspector, pruebas de capacidad física, pruebas psicotécnicas, pruebas médicas y de conocimientos, pudiendo éstas últimas ser de carácter teórico o práctico, y serán desarrolladas por los Ayuntamientos convocantes, de conformidad con lo establecido en las bases generales que, a tal efecto, apruebe la Consejería competente. Para el acceso al resto de categorías de promoción interna, el Ayuntamiento podrá optar por no realizar las pruebas psicotécnicas, físicas y de reconocimiento médico. En cualquier caso las pruebas psicotécnicas en la promoción interna, en cualquiera de sus modalidades, no tendrán carácter eliminatorio. 3. Una vez publicada las bases de las respectivas convocatorias, y durante el proceso de selección de los funcionarios quedará alguna plaza vacante por alguna de las situaciones administrativas establecidas por la Ley, el Alcalde-Presidente podrá ampliar el número de plazas convocadas, siempre y cuando el Tribunal no haya realizado propuesta de nombramiento a la Autoridad competente. 1. La selección de aspirantes al acceso a las diferentes escalas y categorías de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que en todo caso deberán ajustarse a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad en el proceso selectivo. 2. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y de la Provincia, así como una reseña en el Boletín Oficial del Estado, y vinculan a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas. 3. Las pruebas selectivas para ingresar en la escalas de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias serán de carácter teórico-práctico e incluirán las pruebas médicas, psicotécnicas , físicas y de conocimientos que se fijen en las bases de la convocatoria, con carácter eliminatorio.

Sección tercera. Turno libre

Artículo 45. Acceso por turno libre. 1. El acceso por turno libre a los cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará a través de la categoría de agente de la Escala Básica, por oposición o concurso-oposición libre según determine cada administración local y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres. En cualquier caso se respetará la reserva para movilidad prevista en esta Ley. 2. Los Ayuntamientos que lo decidan podrán suscribir acuerdos de colaboración con la Administración General del Estado para que en las convocatorias de acceso se reserve hasta un 20 % de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería, Agentes de movilidad o para las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad con más de cinco años de servicios, de acuerdo con la legislación aplicable. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas y el proceso selectivo se realizará de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito, capacidad y publicidad.

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3. Las Administraciones que determinen el acceso a la categoría de agente por concurso-oposición libre solo podrán valorar como méritos y hasta un máximo de 45% de la puntuación total de la fase de oposición, la antigüedad en cualquier categoría profesional de militares profesionales de tropa, Agentes de movilidad o miembros de cualquier categoría profesional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como titulaciones académicas relacionada con la seguridad y/o emergencias, que reglamentariamente se determinen. Artículo 46. Requisitos de las personas aspirantes de acceso por el turno libre. 4. Para ingresar en las diferentes escalas y categorías son requisitos indispensables: 1. Para poder participar en los procesos selectivos de oposición o concurso-oposición libre que convoquen los ayuntamientos, las personas aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española. b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad establecida para el pase a la situación de segunda actividad con destino antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. En todo caso, las bases no podrán contener pruebas distintas en función de la edad de los aspirantes, salvo las pruebas físicas que serán adecuadas al sexo de los aspirantes. c) Contar con la titulación y condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y el reglamento del Cuerpo en el que se integren. d) Estar en posesión del permiso de conducción que por la normativa del estado se establezca para la conducción de vehículos policiales, incluido motocicletas, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la toma de posesión como miembros de la función pública en prácticas. e) Superar las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, incluyendo la superación en pruebas físicas de los requisitos mínimos establecidos conforme se determine reglamentariamente. La aptitud física para realizar las pruebas señaladas, en su caso, en la convocatoria, deberá acreditarse mediante certificado médico. f) Tener la estatura mínima e índice de corpulencia que reglamentariamente se determine. g) No tener inhabilitación por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni separación del servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario. h) Carecer de antecedentes penales o tenerlos cancelados y acreditar mediante un certificado negativo del Registro Central de delincuentes sexuales previsto en la Ley 26/2015 de protección a la infancia y a la adolescencia, no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos, ni hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso. i) Prestar compromiso mediante declaración jurada en la solicitud de portar armas y, en su caso, utilizarlas. j) Estar en posesión del certificado que expide la Academia Canaria de Seguridad, de haber superado las pruebas físicas, psicológicas y/o psicotécnicas, que reglamentariamente se determinen. k) Carecer de tatuajes visibles con mensajes o insignias con contenido xenófobo, homófono, sexista, racista o que atente contra los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: Reglamentariamente se determinarán los lugares del cuerpo donde estarán prohibidos estos. La uniformidad deberá llevarse con el máximo decoro y limpieza dada la condición de Agente de la Autoridad, no permitiéndose en ningún caso, los funcionarios policiales porten tatuajes con mensajes o insignias con contenido xenófobo, homófono, sexista, racista o que atente contra los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, así como argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general de la Policía Local, que reglamentariamente se determine.

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l) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de policía. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en dicho Cuerpo se establecerá reglamentariamente m) No incurrir en las causas del cuadro de exclusiones médicas n) Superar un período de prácticas. No obstante, estarán exentos de realizar los cursos de ingreso o de capacitación quienes ya hubieran superado el correspondiente a la misma categoría a la que aspiran en la Academia Canaria de Seguridad, así como los que obtengan plaza por el sistema de movilidad. o) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer, que se determinen reglamentariamente 2 Los funcionarios que ya ostenten plaza en alguno de los cuerpos de la Policía de las administraciones públicas de Canarias, podrán participar en los procesos selectivos sin menoscabo de la edad y estarán exentos de la superación de las pruebas físicas y psicotécnicas, así como del curso de capacitación previsto en la presente Ley. 3. En todo caso, tanto las pruebas, como los cursos de formación y el desarrollo del periodo de prácticas han de ser comprensivas de las previsiones para el acceso a la función de policía del Código Europeo de Ética de la Policía 4. Durante el curso de formación, quienes hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados miembros de la función pública en prácticas en las condiciones previstas por la normativa general de la Función Pública. 5. En cualquier momento anterior a recibir nombramiento como miembros de la función pública podrán ser sometidos a pruebas médicas para comprobar si concurre alguna causa que esté contemplada en el cuadro de exclusiones médicas establecido reglamentariamente y de manera acorde al procedimiento que establezca, si se diera alguna de estas causas, se propondrá su exclusión del proceso selectivo sin derecho alguno. 6. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el período de prácticas, recibirán nombramiento como miembros de la función pública, de carrera, por la administración competente, en la escala y categoría que corresponda. Artículo 47. Acreditación de la Fase Previa. Corresponde a la Academia Canaria de Seguridad la realización de las pruebas de acreditación de la Fase Previa a quienes aspiren a ingresar en las distintas categorías establecidas en los Cuerpos de la Policía Local. El contenido de estas pruebas se desarrollará reglamentariamente. Las pruebas de evaluación de la Fase Previa, para la obtención del certificado se convocarán anualmente. La validez de los certificados obtenidos será de dos años contados desde el día de la superación de las pruebas.

Sección cuarta. Promoción Interna Artículo 48. Modalidades de la promoción interna. 1. La promoción interna en los cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como funcionario de carrera.

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2. La promoción interna tendrá dos modalidades: a) Promoción interna ordinaria: Es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior al ejercido como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local b) Promoción interna mixta: Es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias diferente de aquel al que pertenece el funcionario de carrera o del Cuerpo General de la Policía Autonómica, pudiendo también participar funcionarios de la administración convocante o bien hasta dos categorías superiores si se trata de funcionarios de carrera del mismo cuerpo de policía local convocante. 3. En cualquier caso las Administraciones Locales deberán reservar al menos 2/3 de las plazas que convoquen de cada categoría para la promoción interna ordinaria, salvo que tenga acreditado que los funcionarios policiales de su administración carezcan de la titulación académica requerida para la categoría que se convoque, en cuyo caso podrá convocarla directamente mediante la promoción externa u oposición libre cundo se refiera a la categoría de inspector, según determine la Administración convocante. 4. Los sistemas de selección de la promoción interna serán el de concurso-oposición cuando suponga un cambio de escala o grupo de titulación de los funcionarios así como para la promoción interna mixta. Y será por concurso para la promoción interna ordinaria, siempre que el ascenso no suponga un cambio de escala o grupo de titulación de los funcionarios. 5. En cualquier caso se deberá superar el curso básico en la Academia Canaria de Seguridad, ostentando durante la duración del mismo la condición de personal funcionario en prácticas. 6. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición. 7. En todo caso, en las respectivas convocatorias de promoción interna ordinaria la Corporación establecerá justificadamente, la exención de pruebas sobre materias cuyo conocimiento ya haya acreditado el funcionario al ingresar en el grupo y escala de origen. Artículo 49. Requisitos de las personas aspirantes por promoción interna ordinaria o mixta. 1. Para hacer uso del derecho a la promoción interna ordinaria, será necesario que quien aspire a ellas reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al que se aspira para el acceso a cada escala o grupo de clasificación. b) Tener la condición de personal funcionario de carrera en la administración convocante. c) Haber prestado servicios, al menos dos años a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como funcionario de carrera, en la categoría inmediatamente inferior. d) Los funcionarios del Subgrupo C1 con la categoría de Oficial que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A, subgrupo A2 sin necesidad del requisito previo de pertenecer a la categoría de Oficial Mayor. c) Los demás requisitos que se exijan reglamentariamente para la provisión de cada puesto. 2. Para hacer uso del derecho a la promoción interna mixta, será necesario que las personas aspirantes reúnan los siguientes requisitos:

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a) Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al que se aspira para el acceso a cada escala o grupo de clasificación. b) Haber prestado servicios, al menos dos años, en la categoría inmediatamente inferior en la categoría de Agente y de dos en el resto de categorías a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Cuerpo General de la Policía Autonómica en la categoría inmediatamente inferior y faltar al menos cinco años para el pase a la jubilación. c) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto. 3. Las convocatorias de promoción interna podrán establecer que las plazas que no se cubran por una de las modalidades, acrezcan a favor de la otra convocatoria En todo caso para participar en cualquier concurso-oposición modalidad de promoción interna, los miembros de los Cuerpos de Policía Canaria no podrán haber sido objeto de sanción firme por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que en el momento del inicio de la convocatoria esté cancelada. Artículo 50. Promoción interadministrativa o movilidad entre cuerpos de la Policía Canaria. 1. Las personas que integran los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. A tales efectos, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad que en cualquier caso no será inferior al 20% de las plazas 3. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedarán, en la administración de origen, en la situación de servicios en otras administraciones públicas. Artículo 51. Sistema de provisión para la promoción interadministrativa o movilidad 1. La provisión, por el turno de movilidad, de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, y se ajustará a los baremos establecidos reglamentariamente. 2. En todo caso, el sistema de movilidad siempre incluirá una prueba psicotécnica para determinar la idoneidad de la persona aspirante al nuevo puesto de trabajo, en los términos que se establezcan. 3. Los ayuntamientos podrán realizar entrevistas a las personas aspirantes, al objeto de clarificar aspectos técnicos relativos a la experiencia y los méritos aportados, que no tendrán carácter eliminatorio. Artículo 52. Convocatoria En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias, se incluirán el número de plazas para movilidad que se determinen para cada caso. Artículo 53. Requisitos de las personas aspirantes El personal funcionario de carrera de la categoría que se convoque, que participe con carácter voluntario en los procesos de movilidad, deberá reunir:

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a) Los requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto. b) Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa. c) Faltar más de cinco años para alcanzar la edad que permite el pase a la jubilación. d) Cualquier otro requisito que se establezca reglamentariamente. Artículo 54. El curso capacitación selectiva de formación básica. 1. El acceso a cualquiera de las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local requerirá la superación de las pruebas selectivas y de un Curso selectivo de formación teórico-práctico impartido u homologado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los funcionarios que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los derechos inherentes a tal condición y deberán incorporarse y superar, a propuesta del Alcalde o Alcaldesa correspondiente, el Curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración autonómica, debiendo ser declarados aptos en todas y cada una de las asignaturas, módulos o materias que integren el curso. Dicho curso incluirá, en el caso de acceso a la categoría de Policía o Inspector de acceso libre, un periodo de prácticas en el Cuerpo al que se pretende acceder. 3. Corresponde a la Academia Canaria de Seguridad, la impartición y organización de los cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, la fijación de los criterios de calificación de los mismos y la evaluación de los alumnos aspirantes. La determinación de los contenidos y programas de dichos cursos se realizará de forma conjunta por dicho centro de formación y el Órgano Directivo competente en materia de coordinación de policías locales. 4. La superación del curso selectivo constituye un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera en la categoría correspondiente. 5. Durante el periodo de prácticas en el Cuerpo, los funcionarios irán realizando, bajo la supervisión de un miembro de la plantilla del propio Cuerpo, designado por la Alcaldía a propuesta del Jefe de la Policía, el periodo de prácticas en los distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla. 6. Durante este periodo percibirán las retribuciones que, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponden a los funcionarios en prácticas. Artículo 36. Sistema de Selección El sistema de selección de miembros de cualquier escala y categoría de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias, se regulara , bajo los siguientes criterios: a) Anualmente los diferente Ayuntamientos informaran de las vacantes de cada escala y categoría que forman su Oferta de Empleo Público, por escalas y categorías. Artículo 37. Normas generales de acceso a los diferentes categorías 1. El acceso a la escala básica se hará por oposición libre. Los Ayuntamientos que lo decidan podrán suscribir acuerdos de colaboración con la Administración General del Estado para que en las

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convocatorias de acceso se reserve hasta un 20 % de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. El acceso al resto de escalas será por concurso-oposición, libre o por promoción interna. Para la promoción interna podrán presentarse el personal del Cuerpo mediante concurso-oposición dirigido a miembros del Cuerpo de la escala anterior, en situación de servicio activo, con un mínimo de dos años de antigüedad en esta en el caso de ser del mismo municipio, y cinco de servicio activo continuado si proviene de otro Cuerpo de Policía Local en los términos del apartado 5 de este artículo. 3. El acceso a los diferentes categorías dentro de una escala será por concurso de méritos, entre los miembros de la escala de un mismo Cuerpo o entre todos los miembros de la misma escala de los diferente Cuerpos de Policía Local de Canarias, en los términos del apartado 5 de este artículo. Para poder concursar habrá de estar en la categoría anterior, en situación de servicio activo, haber superado los cursos de formación que reglamentariamente se prevean y tener un mínimo de dos años de antigüedad en esta en el caso de ser del mismo municipio, y cinco de servicio activo continuado si proviene de otro Cuerpo de Policía Local. Queda exceptuado el acceso a Oficial, que será por concurso-oposición, en los mismos términos que el apartado anterior. 4. En general, en el acceso a la escala ejecutiva y superior, hasta un máximo de un 50% de las plazas podrán reservarse para concurso oposición libre, el resto irá a concurso oposición por promoción interna. En todo caso, las plazas que no se cubran por un cupo engrosarán el otro. 5. Previo acuerdo entre las diferentes administraciones públicas, los ayuntamientos que así lo decidan podrán ampliar la convocatoria de concurso-oposición por promoción interna y concursos de méritos al personal de otros Cuerpos de Policía Local , siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, en al menos un 20 % de las plazas. En todo caso, las plazas que no se cubran por este cupo engrosarán la promoción interna y concursos de méritos del personal del propio cuerpo. 6. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias fomentará la suscripción de los acuerdos previstos en el apartado anterior. 7. En todo caso para participar en cualquier concurso-oposición o concurso de traslados, los miembros de los Cuerpos de Policía Locales de Canarias no podrán haber sido objeto de sanción firme por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que en el momento del inicio de la convocatoria esté cancelada. Artículo 55.Tribunales La regulación de la composición y funcionamiento de los Tribunales de oposición y de los órganos similares se rige por la normativa general sobre función pública y la aplicable a la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en lo que proceda, por la de las Corporaciones Locales. Reglamentariamente se determinará su composición y participación de miembros de la administración local cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34, apartado 2, y la realización de las pruebas se encomiende a la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local.

Sección tercera quinta

Provisión de Puestos de Trabajo Artículo 56. Relación de puestos de trabajo

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1. Las diferentes relación de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, en los términos de la legislación básica del empleo público, serán aprobadas por la administración municipal competente conforme al procedimiento de aplicación y estarán distribuida en las escalas y categorías que establece el artículo 30 de esta Ley. 2. La relación deberá contener para cada puesto la categoría, denominación, el nivel, las funciones a desarrollar, unidades en la que se integra de darse el caso, las exigencias formativas, los complementos que tenga asignados, la forma de proveerse y otras características significativas del destino, incluidos los puestos de segunda actividad. 3. Será preciso el conocimiento de idiomas extranjeros en los puestos que por sus condiciones lo requieran. Artículo 57. Adscripción 1. Con carácter general, los puestos serán de adscripción indistinta para todos los componentes del Cuerpo de la Policía Local Canaria pertenecientes a la escala y categoría de que se trate, sin perjuicio de los requisitos específicos que se puedan exigir. 2. La relación de puestos de trabajo determinarán los que puedan ser cubiertos por miembros de otros Cuerpos de Policía Local, hasta un máximo en todo caso del 20 % de los puestos con función policial. Artículo 58. Provisión de puestos de trabajo y promoción horizontal 1. La provisión de puestos de trabajo se realizará a través del sistema de concursos de traslados, generales y específicos, en su caso, adscripción provisional o definitiva y excepcionalmente por el de libre designación. 2. Los puestos de trabajo de provisión por libre designación serán de carácter excepcional, en atención a su carácter directivo o de especial responsabilidad y confianza al mando de unidades o secciones en que se divida u organice cada Cuerpo. El resto de los puestos de trabajo se proveerán por concurso en el que se habrán de tener en cuenta los méritos adecuados a sus funciones. 3. Los concursos de traslados de las diferentes plazas de una misma categoría, cuando existan diferentes vacantes en las unidades o especialidades en un Cuerpo, se realizarán entre el personal del Cuerpo de la misma categoría y dentro de su mismo Cuerpo, previamente a la elaboración de la oferta de empleo público anual. 4. Los Ayuntamientos que así lo tengan establecido en su relación de puestos de trabajo podrán ofertar aquellas plazas que puedan ser cubiertas por miembros de otros Cuerpos de Policía mediante concurso de traslados abiertos a otras administraciones públicas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En todo caso los miembros de los diferentes Cuerpos de Policía que participen en ellos habrán de estar en servicio activo. Gozarán de preferencia para la cobertura de estos puestos, de manera confidencial, las funcionarias que acrediten ser víctimas de violencia de género, en los términos de la legislación básica del empleo público, en este caso no les será de aplicación la previsión del apartado 1 del artículo 43. Artículo 59. Adscripción para el personal de los Cuerpos de Policía Local de nuevo ingreso El destino de los miembros del personal de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias de nuevo ingreso en cada categoría se realizará por el orden de puntuación obtenido en el proceso de selección, siendo nombrados por la autoridad competente e incorporándose a las vacantes de la Relación de Puestos de Trabajo del Cuerpo que se trate.

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Artículo 60. Permanencia en los puestos 1. El personal de las Policías Locales de Canarias adscrito definitivamente a un puesto de trabajo mediante los procedimientos previstos en esta Ley no podrán tomar parte en otro procedimiento de promoción o concurso de traslados durante el plazo de dos años de servicio activo continuado en el caso del acceso a puestos de trabajo en la misma administración, o dos de servicio activo continuado para el acceso a puestos de trabajo en otra administración, y cuando le falten menos de seis años para la edad prevista para el pase a segunda actividad. 2. El personal destinado a un puesto de trabajo de libre designación en un Cuerpo de las Policías Locales de Canarias podrá ser removidos de él libremente de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a la función pública. 3. Los Policías Locales que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos podrán ser adscritos, mediante resolución motivada por necesidades del servicio objetivamente apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisión, nivel de complemento de destino y complemento específico.

4. Los Policías Locales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos sólo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La resolución que ponga fin al expediente de remoción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa. Artículo 61. Destino temporal 1. En casos excepcionales, por necesidades del servicio, los puestos de trabajo podrán cubrirse en comisión de servicios o mediante adscripción entre el personal de cualesquiera de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, con reserva de plaza en origen, o mediante adscripción provisional, hasta la cobertura del puesto por los procedimientos previstos, o el máximo de un año, prorrogable posteriormente de manera motivada en dos periodos de seis meses. En todo caso su cobertura se realizará atendiendo a los principios que rigen para la provisión de puestos de trabajo en la función pública. 2. En los mismos términos y de manera confidencial, las funcionarias que acrediten una situación de violencia de género en los términos de la legislación básica del empleo público, tendrán preferencia para cubrir estos puestos de trabajo en otro Ayuntamiento diferente al de origen Artículo 62. Destino a puestos de trabajo de superior categoría o escala 1. En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión, o estos no hayan tenido resultado, si se produjera alguna vacante, dentro del mismo Cuerpo, se podrá destinar personal a un puesto de trabajo de superior categoría, y/o en su caso escala , siempre que pertenezca a categoría inferior y que se cumplan por parte de este los requisitos exigibles para el puesto y con una duración máxima de dos años, prorrogable excepcionalmente hasta la provisión de dicha plaza, de acuerdo con lo previsto en esta Ley el artículo 47. En todo caso, cubierta la vacante por esta vía excepcional, se convocará lo más inmediatamente posible y en la primera convocatoria de plazas del Cuerpo del que se trate el correspondiente procedimiento ordinario de provisión del puesto de trabajo.

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2. Los destinos en puestos de trabajo de superior categoría, escala o niveles dan derecho a percibir los complementos del puesto al que se accede y el tiempo de permanencia será computable a efectos de méritos en los procesos de promoción interna Artículo 63. Permutas 1. Podrán efectuarse permutas de puestos de trabajo de igual naturaleza y con idéntica forma de provisión cuando las personas interesadas tengan la misma categoría y se cumplan los requisitos exigibles para el puesto al que se aspira a acceder. En todo caso, las Jefaturas de los Cuerpos implicados habrán de informarlas favorablemente. Esta se resolverá por ambas administraciones, con efectos simultáneos. 2. El personal que pretenda la permuta debe contar con un número de años de servicio que no difieran entre sí en más de cinco y al menos habrán de tener dos de servicio activo continuado. 2. Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siembre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo o categoría, y las plazas sean de idéntica clase 3. En el plazo de cinco años a partir de la concesión de una permuta no podrán autorizarse otras a las personas interesadas. 4. No podrá autorizarse permuta cuando a algún personal afectado le falten menos de diez años para la jubilación el pase a la segunda actividad por razón de edad, esté suspendido del servicio o tenga incoado algún expediente por falta disciplinaria. 5. El personal que haya permutado concursarán o se promocionarán desde su plaza de origen, conllevando el cese de la permuta la obtención de una nueva plaza por promoción o concurso. 6. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar permutas entre funcionarios de distintos Cuerpos de Policía Local, y a la vista del informe de Jefatura, valorarán la situación de la plantilla, así como las circunstancias personales del solicitante, especialmente cuando la solicitud obedezca a razones de acoso laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas. 7. Cuando se permute con un funcionario de otra Comunidad Autónoma será precisa la homologación del correspondiente curso selectivo, por parte del centro de la Administración Regional competente en materia de formación de policías locales. Artículo 64. La Comisión de Servicios y adscripciones. 1. Cuando un puesto de trabajo de las distintas categorías profesionales dentro del Cuerpo de la Policía Local quede vacante por cualquier situación administrativa, ya sea temporal o definitiva en cualquier caso podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. 2. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro en la misma plaza. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer al mismo Cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala y reunir los requisitos de aquél reflejados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo 8. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar la Comisión de Servicios valorarán las circunstancias personales del solicitante, debiendo priorizar sobre el funcionario que obedezca a razones de acoso

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laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas. 9. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. 5. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo de procedencia y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan en la adminsitración. Artículo 65. Sistema de Carrera Profesional y Escalafón 1. Por el Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales se regulará el sistema de carrera profesional de los miembros de los diferentes Cuerpos de Policía Local de Canarias, que habrá de recogerse en cada reglamento orgánico. 2. La carrera profesional de los miembros de los diferentes Cuerpos de Policía Local de Canarias se configura como un sistema de acreditación de competencias profesionales que se articula mediante criterios objetivos que identifican, evalúan y valoran el desarrollo profesional, definiendo los diversos grados de desarrollo profesional así como el número de años de ejercicio profesional necesarios para acceder a cada uno de ellos y el procedimiento necesario para lograr su acreditación. 3. El desarrollo de la carrera profesional tiene efectos tanto para la promoción vertical entendida como la promoción interna, a las categorías inmediatamente superiores que conforman las diferentes Escalas, en los términos establecidos en esta Ley, como de la promoción horizontal mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y en el propio puesto de trabajo mediante la consolidación del grado personal y el ascenso en el escalafón 4. Los Policías Locales, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada, en la que se ordenarán por categorías y, dentro de cada una de ellas, por su antigüedad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la categoría de que se trate y atendiendo, en su caso, al número de promoción obtenido en el acceso a dicha categoría. En cualquier caso se deberá la antigüedad en cualquier cuerpo de Policía Canaria. 4. La promoción horizontal en el puesto de trabajo se organiza en torno al escalafón, que se regulará en los términos del apartado 1 de este artículo atendiendo a los siguientes criterios: a) La posición en el escalafón de cada Cuerpo de Policía Local conllevará la asignación de una puntuación dentro de cada categoría, que se compondrá de tres componentes: antigüedad en el Cuerpo, la escala y categoría; cursos de actualización profesional oficialmente reconocidos a estos efectos en los términos previstos en esta Ley por el apartado 3 del artículo 69; y distinciones y recompensas oficialmente reconocibles. b) El escalafón se establecerá inicialmente según relación nominal de mayor a menor categoría y, dentro de cada uno, de mayor a menor antigüedad. c) La posición en el escalafón del personal que accedan al Cuerpo mediante concurso oposición libre, se realizará atendiendo a la puntuación global, obtenida en la fase de concurso, oposición y curso de ingreso. d) El personal que acceda a un Cuerpo provenientes de otro Cuerpo, serán insertado en el escalafón, según su antigüedad en la categoría, cursos y méritos, conforme se determine.

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e) La realización de cursos oficiales reconocidos por el órgano competente en formación de policías locales, así como la obtención de medallas y recompensas oficiales, determinará la posibilidad de ascender en la puntuación del escalafón f) El personal del Cuerpo que adquieran plaza en categoría superior, por cualquiera de las formas previstas obtendrán su puesto en el escalafón atendiendo a la puntuación global. g) El escalafón se mantendrá actualizado permanentemente, como mínimo una vez al año, garantizando su publicidad por los medios internos de publicidad de cada Cuerpo, lo que incluye los medios electrónicos. h) A los efectos del cómputo del tiempo de servicio activo y de la situación en el escalafón, será válido el periodo de prácticas previo al acceso a la categoría. Se restarán los períodos de baja por enfermedad o accidente cuando este no se hubieren producido en acto de servicio. i) La formación especializada y el tiempo de servicios en unidades especializadas puntuará conforme se determine para ascender en el escalafón. 5. En todo caso, la situación en el escalafón será criterio prioritario para la aplicación de la previsión del artículo 45, entre quienes cumplan los requisitos formalmente exigibles para acceder al puesto a cubrir. 6. A efectos de la carrera profesional, se determinará reglamentariamente aquella puntuación por la que podrán incrementarse los complementos retributivos, sin variación de categoría ni de escala.

CAPÍTULO xxx

ACREDITACIONES PROFESIONALES

Artículo 66.- Acreditaciones profesionales 1. Reglamentariamente se desarrollará para los Policías Locales de Canarias el régimen y procedimiento de evaluación, llevado a cabo por la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias, para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que reglamentariamente se determinen. 2. Para los Policías Locales de Canarias que superen el proceso de evaluación se les expedirá a propuesta de las comisiones de evaluación, una acreditación según los modelos que reglamentariamente se determinen, en la que figurará cada una de las unidades de competencia en las que haya demostrado su competencia profesional. 3. Las referidas competencias profesionales del artículo anterior serán tenidas en cuenta a los efectos de promoción interna, concursos, carrera profesional horizontal y carrera administrativa para los Policías Locales de Canarias en sus respectivos ayuntamientos. Artículo 67.- Carrera Profesional 1. La Academia Canaria de Seguridad y Emergencias, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo, impulsará un plan de carrera profesional que será aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en la materia y oída la Comisión de

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Coordinación de las Policías Locales, que prevea la posibilidad de que los cursos que imparte se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos de la Policía Local.. 2. Además de elaborar el plan a que se refiere el apartado anterior, la Academia Canaria de Seguridad promoverá la colaboración institucional de la Administración Educativa, Universidades, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de otras instituciones, entidades y centros que específicamente interesen a los fines docentes.

CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 68. Derechos en general El personal de los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias tienen los derechos y los deberes que establece esta Ley, los previstos en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en lo que no esté limitado por estas, la de la legislación aplicable para la función pública. En todo caso se les reconocen los siguientes derechos de carácter individual: a) El respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen. b) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual, por razón de sexo, acoso moral y laboral. c) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. d) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. e) A la inamovilidad en la condición de miembro de la función pública de carrera, que únicamente podrá perderse por las causas establecidas en las leyes. f) A recibir de la administración pública la defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica quien haya incurrido en grave negligencia o abuso de sus funciones. g) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos. h) A la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley. i) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo y en caso de que no pueda ser organizada por la Administración durante la jornada laboral ordinaria, esta vendrá obligada a compensar al funcionario policial las horas empleadas en su tiempo libre.

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j) A la percepción de las retribuciones justas y adecuada a su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación, el riesgo que comporta su misión, y de un sistema de remuneración complementaria desde la evaluación del desempeño en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, la carrera profesional establecida en la presente Ley teniendo en cuenta la asunción de funciones superior categoría, jefaturas de servicio, de unidad, de turno o de patrulla, por parte de categorías inferiores ante la ausencia de mandos, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan. k) A la información y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. l) A la adscripción y desempeño de un puesto de trabajo de su escala y categoría, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad y de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. m) Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las condiciones previstas en esta ley. n) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos al Cuerpo donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. ñ) A la información, a cargo de su jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño. o) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de estas últimas sobre las prendas de uniformidad, en los términos que su reglamento y las normas-marco establezcan. p) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos que las normas que regulan el empleo público y su reglamento orgánico establezcan q) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de cada Administración local y general del empleo público, en los términos y condiciones que su reglamento orgánico establezca, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación del servicio policial. r) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñe, que habrá de ser proporcionado por las respectivas entidades locales municipales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrán derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria. de conformidad a lo estipulado en su reglamento orgánico. s) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales. t) A la jubilación, según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables. u) A garantizar la Seguridad y Salud en su trabajo v) A los demás derechos que expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jurídico. Artículo 69. Defensa y seguro de responsabilidad civil.

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1. La Administración Local correspondiente está obligada a proporcionar a los Policías Locales defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones. 2. La Administración Local concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Policías Locales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas o bien asumirá estas con cargo a sus presupuestos municipales. Artículo 70. Daños materiales en acto o con ocasión del servicio. La Administración deberá resarcir económicamente a los Policías Locales cuando sufran daños en sus bienes materiales puestos a disposición de la Administración donde presta servicios, con conocimiento de ésta en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves. Artículo 71. Deberes Sin perjuicio de lo establecido en la legislación orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la legislación general sobre la función pública, el personal de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias tienen los deberes siguientes: a) Jurar o prometer y mantener la fidelidad a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía de Canarias y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto. b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales. c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. d) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos legalmente previstos. e) Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida. f) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente. g) Velar por la conservación de los documentos, efectos e información a su cargo. h) Portar y utilizar el arma en los casos y en las formas previstas en la normativa vigente. i) Presentarse o ponerse a disposición inmediata de sus superiores, en los casos de declaración de estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. En los casos de declaración de estado de alarma, habrán de presentarse cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, en los supuestos en que sea requerida la colaboración de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente estarán obligados a participar, en el marco legal, en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo o catástrofe y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

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j) Saludar y corresponder al saludo, en los términos que reglamentariamente se determine, saludo que deberá ser respetuoso en tiempo y forma, según los usos y costumbres entre profesionales civiles de la policía. k) Informar a la ciudadanía sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. l) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención. m) Observar el régimen de incompatibilidades en los términos previstos en esta Ley. n) Cumplir las normas de uniformidad. Deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia. Conservar y utilizar de forma adecuada el equipo, locales y demás medios materiales necesarios para el ejercicio de la función policial. ñ) Cumplir puntualmente y hacer cumplir el régimen de jornada y horarios reglamentariamente establecidos. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuese posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio. o) Cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realización de los servicios a su cargo. p) Utilizar los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio, e informar a los superiores de las incidencias que puedan afectar al servicio o que se produzcan en el desarrollo del mismo. q) Mantener actualizada su formación y cualificación profesional , así como conservar en vigor las autorizaciones administrativas que habiliten para el ejercicio de las actividades exigidas para obtener la condición de miembro de la función pública de carrera del Cuerpo de Policía Local. r) Mantener su forma física de manera adecuada al desempeño de sus funciones, conforme se determine reglamentariamente. s) No consumir al presentarse al servicio ni durante el mismo, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los términos de esta Ley.

Sección segunda

Derechos sindicales Artículo 72. Derecho de sindicación y políticos. 1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, el personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias podrán integrarse libremente en las organizaciones sindicales, separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo con su normativa específica, conforme a lo prevenido en la legislación orgánica de libertad sindical y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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2. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias que ostenten la condición de representantes sindicales no harán uso del uniforme en el ejercicio de estas funciones. 3. También tendrán plenos derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Española.

Artículo 73. Limitación de derechos. El personal de los Cuerpos de la Policía Local de Canaria, en los términos establecido por la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutorias del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Sección tercera

Incompatibilidades

Artículo 74. Incompatibilidades 1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias tienen incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad remunerada pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades El régimen de incompatibilidades aplicable al personal de los Cuerpos de Policía Local será el que determine la normativa del Cuerpo Nacional de Policía. Las corporaciones municipales podrán ampliar el régimen de incompatibilidades de quien ostente la Jefatura del Cuerpo atendiendo a criterios motivados de especial disponibilidad y responsabilidad. 2. El desempeño de otra actividad remunerada, tanto en el sector público como en el privado, requerirá la previa y expresa declaración de compatibilidad.

Sección cuarta Control de consumos de sustancias

Artículo 75. Consumo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 1. Queda prohibido al personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias el consumo de bebidas alcohólicas mientras estén de servicio, siempre y cuando no superen los límites establecidos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para los conductores de vehículos de urgencia o se encuentren en alguna dependencia policial. En cualquier caso no podrán estar de servicio bajo los efectos con presencia de cualquier otra droga, estupefaciente o producto psicotrópicos en el organismo, salvo que haya acreditado con anterioridad el consumo de medicamentos que pudieran tener los mismos principios activos. 2. Se podrán realizar pruebas aleatorias al personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias y seguimiento de consumo de alcohol o de alguna sustancia que esté incluida en las señaladas en el apartado anterior, conforme se determine en los reglamentos orgánicos de cada Cuerpo. 3. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias que estén bajo tratamiento médico con alguna de estas sustancias están obligados a advertirlo para adecuar el régimen de los servicios que se les asignen. 4. La realización de las pruebas indicadas en este artículo podrán ser realizadas por los servicios propios o concertados con entidades privadas o con los de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el oportuno convenio.

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5. Los funcionarios policiales están obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los superiores que se encuentren prestando servicio, o bien por orden del Jefe del Cuerpo. La negativa a realizar las mismas o bien dar positivo dará lugar a la incoación de expediente disciplinario al amparo de lo dispuesto en la presente ley. 6. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente usando los equipos medidores habituales en la seguridad vial y con los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la normativa de desarrollo de esta.

Sección quinta Jornada de trabajo y retribuciones

Artículo 76. Ordenación de la jornada de trabajo. 1. La ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descanso, horarios, turnos y servicios extraordinarios serán las que se determinen por el órgano competente de cada administración, dentro de la legislación vigente sobre la materia. No obstante, el establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y el resto de condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales, en los términos previstos por la legislación vigente. 2. En circunstancias excepcionales de emergencia o calamidad declarada corresponderá a los Alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales sobrevenidas, cuando se produzcan hechos imprevistos que lo exijan y los medios habituales sean insuficientes, los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo o, en los mismos términos, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o de mantenerse en situación de disponibilidad. 3. En el caso de que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por el exceso de jornada realizada, y en su caso el reajuste de turnos a efectos de garantizar el obligado descanso conforme la legislación aplicable. 4. Reglamentariamente se establecerá el modelo marco mínimo del régimen de compensaciones para las Policías Locales de Canarias, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, por la realización de servicios extraordinarios, económicos o de compensación horaria, atendiendo a los criterios del artículo siguiente. Artículo 77. Retribuciones 1. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias percibirán, por cumplir sus funciones, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, jornada especial, dificultad técnica, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad, especial riesgo que comporta su misión, y de un sistema de remuneración complementaria desde la evaluación del desempeño en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, la carrera profesional establecida en la presente Ley teniendo en cuenta la asunción de funciones superior categoría, jefaturas de servicio, de unidad, de turno o de patrulla, por parte de categorías inferiores ante la ausencia de mandos, así como en atención a la especificidad de sus horarios y

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estructura, sin perjuicio de que cada corporación municipal pueda aprobar una normativa específica de indemnizaciones y comisiones de servicios. 2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al empleo público. Cada corporación municipal fijará las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados y en legislación vigente mediante las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares. Las retribuciones complementarias en todo caso contemplaran la carrera profesional en los términos previstos en esta Ley. 3. El Gobierno de Canarias establecerá el marco y los criterios para la homologación del régimen retributivo de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, atendiendo a criterios de población, sociales, geográficos y de reconocimiento de la carrera profesional, a propuesta del departamento competente en materia de seguridad y previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. 4. Las Corporaciones Locales podrán aplicar un coeficiente corrector multiplicador a la jornada normal de trabajo establecida a los funcionarios policiales que presten servicios en las jornadas festivas, fines de semana y/o en nocturnas, como compensación en parte o en todo a estas peculiaridades del servicio policial. 5. Así mismo podrán valorar las especificidades de los puestos de trabajo de los miembros de las Policías Locales, incorporando a las Relaciones de Puestos de Trabajo complementos específicos que regulen de forma singular las especificidades de los mismos, así como las funciones policiales que de forma variable, se establezcan. 6. Las administraciones Locales podrán integrar en el complemento específico dos componentes: el componente general, que se percibe en función del empleo o categoría a que esté asignado el puesto de trabajo de conformidad a los criterios establecido por cada administración que tendrá en cuenta la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, trabajos en festivos, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura y el componente singular de devengo variable, que estará destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de los puestos de trabajo en la policía local, trabajo en fines de semana, nocturnos o en determinados días especiales del año en las cuantías que en ambos casos se determinen en los presupuestos y acuerdos que establezcan de cada administración local. Artículo 78. Grado personal. 1. Los Policías Locales adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su escala. 2. Los Policías Locales consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. 3. Los Ayuntamientos deberán, en la determinación de los niveles de los puestos de trabajo, a efectos de percepción del grado personal, respetar las siguientes reglas: a) El nivel mínimo del grado personal para las distintas escalas será;

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Escala Básica será entre el 18 y el 22. Escala Básica Superior será entre el 20 y el 24. Escala Ejecutiva será entre el 20 y el 26. Escala Superior será entre el 26 y 30 o del grado personal o equivalente. b) En las plantillas donde existan Agentes y Oficiales de Primera, se asignará a estos puestos de trabajo un nivel superior en dos grados al máximo del grado personal o un factor en el complemento específico superior a la categoría de Agente u Oficial.

CAPÍTULO III

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 79. Situaciones administrativas. 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local podrán encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación sobre función pública y demás normativa aplicable. 2. Se contempla para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que a tal efecto dicten las corporaciones. locales. Supletoriamente se regirá, en lo que no contradiga dichas normas, por lo establecido para la segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía. 3. Los funcionarios de la Escala Facultativa no podrán pasar a situación de segunda actividad.

Sección primera

Segunda actividad

Artículo 80. Movilidad por segunda actividad 1. Además de las situaciones administrativas previstas en la legislación básica del empleo público, reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, se regulará la aplicación a los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias la movilidad por segunda actividad en los términos de esta ley. 2. La segunda actividad es una causa de movilidad del personal de los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. 3. El pase a la segunda actividad será voluntario para el personal de las Policías Locales de Canaria e implicará que queda vacante la plaza de la actividad que abandona. El personal que se encuentre en segunda actividad no podrá participar en procesos de promoción interna en tanto esté en ella. 4. En la segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y el tribunal médico a que se refiere la presente Ley el artículo 61 aprecie que tal insuficiencia haya desaparecido. Artículo 80. Pase a la segunda actividad y modalidades

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1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los mismos mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio 2. Se podrá declarar el pase a la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad que, para cada escala, se establece la presente ley, por disminución de las aptitudes psicofísicas del funcionario y por embarazo y riesgo durante la lactancia natural, y se permanecerá en ella hasta la jubilación o el pase a otra situación que no podrá ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes o por embarazo y riesgo durante la lactancia natural y que esa circunstancia hayan desaparecido. Debiendo en cualquier caso haber prestado al menos 20 años de servicio activo en los Cuerpos de Policía Local, incluido los servicios prestados en el Cuerpo General de la Policía Canaria. 4. El personal de los Cuerpos de la Policía Local Canaria podrán pasar a la situación de segunda actividad por: a) Disminución de su capacidad para cumplir el servicio ordinario, según dictamen médico. b) Razón de edad y de forma voluntaria, que en ningún caso será inferior a los 55 años, habiendo en todo caso prestado al menos 20 años de servicio activo en los Cuerpos de Policía Local, incluido los servicios prestados en el Cuerpo General de la Policía Canaria,. 3. Las modalidades de segunda actividad podrán desarrollarse : a) Dentro de la propia administración municipal, ya sea en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría, sin que pueda quedar mermada la consideración que merece el funcionario por razón de ésta, o prestando servicios complementarios adecuados a su escala en otros puestos de trabajo de su administración, según se determine reglamentariamente. En los casos de pase a la segunda actividad se generará la vacante en el puesto de trabajo que ocupaba el miembro del Cuerpo de la Policía Local y la administración vendrá obligada a reponer en el plazo de un año la plaza vacante. b) Previo convenio entre las administraciones implicadas, cuando provenga de un Ayuntamiento, con destino en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, desempeñará funciones relacionadas con la seguridad, protección civil y atención a las emergencias, la vigilancia, custodia o control de acceso a los edificios públicos, en particular centros de enseñanza, centros sanitarios o edificios judiciales. En todo caso las retribuciones del personal de la Policía Local, hasta su jubilación lo asumirá el Gobierno de Canarias, en la parte correspondiente a la de su nueva dotación y la administración pública municipal de origen repondrá la plaza vacante en la Policía Local en el plazo de un año, retribuyendo al miembro de la Policía Local en segunda actividad la diferencia de las retribuciones que le correspondan entre las de la nueva dotación. En estos casos, el desempeño de las funciones en otras Administraciones Públicas, tendrá carácter voluntario si es fuera del término municipal. Artículo 81. Segunda actividad por razón de edad. 1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se producirá siempre a solicitud del funcionario interesado, y tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades: Escala técnica: sesenta años. Escala ejecutiva: cincuenta y siete años. Escala básica y básica superior: cincuenta y cinco años.

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2. El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar, por cada año natural y categoría, el número de funcionarios que pueden acceder a la situación especial de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo ordinario, por un periodo que no podrá ser superior a un año, de quienes, en el orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. A tal efecto se dictará, en su caso, Resolución en el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de los funcionarios a la segunda actividad. Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por razón de edad, sin que hubiere sido asignado al funcionario un puesto de segunda actividad, éste pasará a la situación de segunda actividad sin destino, y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad. 3. Cuando se aprecie en un funcionario que tiene cumplida la edad de pase a la situación de segunda actividad, y que continúa el servicio activo en primera actividad por no haber solicitado el pase, una disminución considerable de sus aptitudes, no debida a una enfermedad, síndrome o proceso patológico, que le impida el adecuado ejercicio de las funciones propias de su puesto y categoría, podrá ser acordado de oficio su pase a la situación de segunda actividad por razón de edad, previo informe del servicio de prevención de la administración local. En caso de disconformidad del funcionario, éste podrá presentar informe emitido por un médico facultativo a su elección. En caso de continuar la disconformidad de la administración y el funcionario, será emitido dictamen por el tribunal a que hace referencia esta ley, y que tendrá carácter vinculante. Artículo 82. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas. 1. El acceso a la situación de segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas podrá ser solicitada por el funcionario o declarada de oficio por la corporación local previo informe propuesta de los servicios de prevención de la administración, cuando exista, antes de cumplir las edades a que se refiere la presente ley, o cumplidas éstas si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, una disminución de las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del funcionario para el desempeño de las funciones propias de su categoría, y derivada de una enfermedad, síndrome o proceso patológico físico y psíquico que presente el afectado. 2. La disminución de las aptitudes inicialmente será determinada por el Servicio de Prevención de cada administración. En caso de disconformidad de la administración y/o el funcionario, deberá dictaminarse por el tribunal médico a que hace referencia esta ley, al que corresponderá apreciar la insuficiencia física, psíquica o sensorial, y que tendrá carácter vinculante. 3. Reglamentariamente se establecerá, para cada escala, el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que determinarán el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad por disminución de aptitudes. 4. Solo procederá el pase a la situación de segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas cuando la disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta o total de acuerdo con la legislación básica sobre función pública, ni causa de incapacidad temporal. 5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, y siempre que ésta sea por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas, el funcionario permanecerá en situación de servicio activo en primera actividad hasta que su adscripción a un puesto de trabajo de segunda actividad, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, sea resuelta por la corporación respectiva, si bien en estos casos se deberá adecuar de forma inmediata el desarrollo de sus tareas o funciones,

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acomodándolas a sus aptitudes físicas y psíquicas, conforme determine el servicio de prevención de cada administración, sin que ello suponga disminución de las retribuciones que venían percibiendo. Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por disminución de aptitudes, sin que hubiere sido asignado al funcionario un puesto de segunda actividad, éste pasará a la situación de segunda actividad sin destino, y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad. 6. Podrá acordarse, por Resolución municipal, de oficio o a solicitud de persona interesada, el reingreso al servicio activo en primera actividad del funcionario, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico emitido por el tribunal a que se refiere la presente ley. Artículo 85. Segunda actividad por embarazo y lactancia natural. Las funcionarias de los cuerpos de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural, previo informe del servicio de prevención y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, reintegrándose al servicio activo en el momento que finalicen las causas que motivaron el pase a esta situación. Artículo 84. Relación de puestos de trabajo de segunda actividad. 1. Cada administración pública local municipal y la de Comunidad Autónoma de Canarias contemplarán en sus relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, en los términos de la legislación básica del empleo público, aquellos que puedan realizarse como segunda actividad, indicando en todo caso el horario, la ubicación, el perfil necesario, la formación adecuada y cualquier otra circunstancia apropiada. Estas definiciones podrán cambiarse y adaptarse en función de las necesidades. 2. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad, y así facilitar la integración del funcionario, cada administración local y la de Comunidad Autónoma de Canarias propiciarán las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

3. Cada Administración Local, al objeto de planificar la situación de segunda actividad, podrá convocar nuevas plazas de reposición en función al número de personas que pasarán a ocupar puestos en la situación de segunda actividad durante el ejercicio presupuestario y con ello facilitar la creación de empleo y el rejuvenecimiento de las plantillas. Artículo 86. Retribuciones en segunda actividad 1. El paso a la situación de segunda actividad no supondrá más disminución de las retribuciones básicas y complementarias que aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñaba. 2. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, se percibirán el cien por cien de sus retribuciones y las que se acuerden para el resto de funcionarios, mientras se encuentren en situación segunda actividad. 4. Se facilitará el reingreso de los policías locales que como consecuencia de accidente laboral, se les reconozca una incapacidad permanente total, para el ejercicio de la actividad policial, pasando a realizar

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tareas de policía administrativa, haciendo compatibles el salario como funcionario con la pensión por incapacidad, sin que ésta pueda exceder los límites establecidos por la Ley de aplicación. 5. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos. Artículo 87. Agente de la autoridad en segunda actividad El pase a la situación de segunda actividad no comportará la pérdida de la condición de agente de la autoridad, sin perjuicio de la inhabilitación para llevar armas, que en todo caso se producirá cuando sea consecuencia de la insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas para cumplir el servicio ordinario. Artículo 88. Tribunal médico En caso de que exista disconformidad entre los informes emitidos por el servicio de prevención de la administración y los informes emitidos por el facultativo designado por el funcionario afectado en el pase a la segunda actividad determinada, se atendrán al dictamen médico que será vinculante para las partes. 1. Para la emisión del dictamen a que se refieren los artículos precedentes, se constituirá un tribunal médico, que estará integrado por un médico propuesto por el interesado, otro por el Ayuntamiento y otro por el Servicio Canario de Salud, que lo propondrá a instancia de la Consejería competente en la materia de coordinación de policías Locales, a la cual deberá dirigir el Ayuntamiento su petición. 2. El régimen de funcionamiento interno del tribunal médico será establecido reglamentariamente, así como el procedimiento que deberá aplicar en cada supuesto para la aprobación de sus dictámenes. 3. El dictamen médico, que tendrá carácter confidencial, concluirá con un pronunciamiento favorable o desfavorable a las razones esgrimidas para la declaración de la situación de servicio activo en segunda actividad. 1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas del interesado están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación de servicio ordinario. En todo caso se garantizará la independencia, objetividad y especialidad cada miembro del tribunal. 2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente de la administración municipal para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación forzosa. Contra las decisiones que al respecto se adopten cabrá interponer los recursos que procedan conforme a la administración de la que dimanen. 5. Todas las actuaciones, tanto del tribunal como del personal afecto a los servicios u órganos que han de tratar la información se llevarán con la debida reserva y respeto, así como estricto cumplimiento de la protección de datos de carácter personal que marcan las leyes. Artículo 89. Incompatibilidades, régimen disciplinario y promoción. 1. El personal funcionario policial en situación de segunda actividad estará sujeto a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario del personal funcionario.

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2. Los funcionarios en situación especial de segunda actividad, con excepción de la causa de embarazo y de riesgo durante la lactancia natural no podrán participar en los procedimientos de promoción

Sección segunda Jubilación

Artículo 90. Jubilación 1. La jubilación forzosa del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida de acuerdo con lo que se disponga en la legislación aplicable, que en todo caso no superará la prevista para la función pública en la legislación básica del Estado. 2. El personal que haya perdido la condición de miembro de los Cuerpos de Policía Local de Canarias por jubilación, mantendrá la condición de miembro jubilado del Cuerpo al que perteneciera, con la categoría que ostentara en el momento de producirse aquella. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes a los que sea invitado, así como disponer del correspondiente documentación acreditativa y conservar la placa emblema, previamente modificada, de acuerdo con lo que su reglamento orgánico y las normas marco determinen. Así mismo, por el Departamento competente en materia de seguridad se regulará su participación en actividades formativas y voluntariado en actividades de protección civil y seguridad. 3. Las corporaciones locales podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

CAPÍTULO IV DISTINCIONES Y RECOMPENSAS

Artículo 91. Condiciones generales de distinciones y recompensas 1. Los reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local de Canaria podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos o circunstancias, sujetos a los criterios mínimos de homologación que establezca el Departamento competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. 2. Las Administraciones Locales podrán acordar reglamentariamente conforme a sus presupuestos propios, la concesión de premios tanto económicos a través del complemento específico de carácter singular como en compensación de otra índole que establezcan de conformidad con lo que reglamentariamente determine cada Corporación Local para premiar la conducta, la dignificación y actuaciones ejemplares que quiera establecer para los funcionarios policiales a su servicio. 3. Las distinciones y recompensas constarán en el expediente personal del miembro del Cuerpo y podrán ser valoradas como méritos en los concursos de provisión de puestos de trabajo cuando sus criterios de concesión estén homologados, así como para el desarrollo de su carrera profesional en los términos previstos en esta Ley el artículo 47. 4. El Gobierno de Canarias, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, tendrá un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas propio para premiar la conducta, su

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enaltecimiento y actuaciones ejemplares de los miembros de los Cuerpos de Policía Local o a titulares de estudios en la materia. 6. Las distinciones, condecoraciones y premios tanto de la Administración Autonómica como Local se anotarán en la hoja de servicio del funcionario, y en el registro a que se refiere la presente ley, y deberán ser valoradas como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las Corporaciones locales, así como en los concursos para la provisión de destinos de trabajo y en el ascenso en el escalafón. Asimismo, tanto en el Órgano Directivo competente en materia de coordinación de Policías Locales, como en cada administración local se llevará un registro específico de los procedimientos tramitados y de las distinciones y condecoraciones concedidas. 7. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Pleno de la Entidad Local, a propuesta de la Alcaldía, podrá conceder, con carácter honorífico, a los funcionarios de la Policía Local que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo efectos económicos, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.

CAPÍTULO V ACCIÓN PREVENTIVA.

Artículo 92. Obligaciones de las administraciones públicas municipales en materia de prevención 1. Las administraciones públicas municipales de Canarias promoverán y adoptarán las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad y salud del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades profesionales, dentro de las peculiaridades que comporta la función policial, dentro y fuera de las instalaciones del Cuerpo. Las Corporaciones Locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de Policía Local los medios, formación e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud. 2. Las medidas que deban adoptarse dirigidas a promover las condiciones de seguridad y salud en el ámbito de la función policial se inspirarán en los siguientes principios: a) Evitar los riesgos en la medida de lo posible en la actividad policial. b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo personal de cada unidad o servicio de cada Cuerpo, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos, con objeto de reducir en la medida de lo posible los potenciales efectos negativos del trabajo en la salud. e) Priorizar la protección colectiva sobre la individual. f) Fomentar el interés del personal de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias por la seguridad y la salud en el trabajo a través de adecuados mecanismos de formación e información.

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g) Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios que se realizan, los que entrañen más riesgos por otros que supongan poco o ninguno. h) Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, siempre que ello sea posible, así como a los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los miembro de cada Cuerpo i) Los policías locales, indistintamente de la escala a la que pertenezcan, a los puestos que desempeñen y a la situación administrativa en la que se encuentren, tendrán derecho a una formación e información general de las condiciones de trabajo y de los medios y herramientas que utilice para su desempeño y específica del puesto que ocupe, así de los riesgos asociados a su profesión y al puesto específico que ocupe en la Organización. J) Dar las debidas instrucciones a los miembros del Cuerpo 3. La evaluación inicial de los riesgos laborales, la adecuación de equipos de trabajo la formación en su uso y sus riesgos, su revisión y actualización, y las actuaciones preventivas se garantizaran reglamentariamente, a través de la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales, correspondiente al ámbito de cada administración donde presten sus servicios. 4. El departamento competente en formación de los Cuerpos de Policía Local de Canarias , deberá garantizar que durante los procesos de formación para ingreso en ellos y de manera continuada cuando se introduzcan nuevos equipos o procedimientos, cada miembro de del Cuerpo reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. 5. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante convenio con los Ayuntamientos que lo soliciten, prestará apoyo técnico a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 93. Vigilancia de la salud. 1. Cada Ayuntamiento a través de las unidades de Prevención garantizará la vigilancia periódica del estado de salud del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial. 2. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias tienen la obligación de someterse pueden someterse periódicamente a exámenes médicos, físicos y tendrán la obligación de someterse a los exámenes psicológicos de acuerdo con esta Ley, las normas marco y el reglamento que se establezca a tal efecto para cada Cuerpo. 3. La vigilancia periódica de la salud será anual se concretará, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos de riesgos específicos a la función policial y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud. 4. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma sanitaria establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios miembro de los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias o para la ciudadanía, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes del personal su realización

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5. No obstante, para el personal que porte armas de fuego serán obligatorios los reconocimientos psicofísicos específicos al inicio de la actividad, al reincorporarse al trabajo tras una ausencia mayor de tres meses por motivos de salud o de más de un año por otros motivos o cuando, previo informe de los mandos inmediatos, circunstancias objetivas relativas al comportamiento del miembro del Cuerpo o de otro tipo así lo aconsejen. También resultarán obligatorios si han transcurrido más de tres años desde el último reconocimiento efectuado. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que le causen las menores molestias y que sean proporcionales al riesgo a atender. 6. La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas de inmunización que se desarrollen. 7. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 8. Los resultados de la vigilancia a que se refieren los apartados anteriores serán comunicados a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias afectados. En todo caso los datos relativos a la vigilancia de la salud del personal no podrán ser usados con ningún otro fin ni en su perjuicio, a excepción de las revisiones previstas en el apartado 5, conforme se determine reglamentariamente. 9. Si como consecuencia de los reconocimientos médicos de carácter psicofísico, se detecta alguna situación que haga incompatible la misma con el desempeño del servicio, el Policía Local no podrá ser sancionado ni discriminado por tal situación y podrá acogerse de forma voluntaria a programas de atención y reinserción laboral que desarrollará reglamentariamente el Gobierno de la Comunidad. En el caso de que la situación incompatible esté relacionada con problemas relacionados con alcohol, drogas u otras adicciones, la Comunidad Autónoma de Canarias, con la participación de las Consejerías competentes, elaborará planes de acción contra esas situaciones y contra riesgos de carácter psicosocial, cuya participación por los Policías Local que quieran acogerse a esos planes, tendrá el carácter de anónimo y confidencial y por el cual no dejará de percibir las remuneraciones recibidas con anterioridad a su acogimiento al plan que se trate.

Artículo 94. Medidas de protección de la maternidad. 1. Las funcionarias de la Policía Local Canaria, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las previsiones de este artículo. Al objeto de posibilitar la adopción de tales previsiones, las funcionarias deberán comunicar su estado de gestación o lactancia. 2. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos, adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación. 3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo la evaluación de riesgos correspondiente e informes médicos, si los hubiere, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

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4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación utilizaran la uniformidad adecuada a su estado, conforme se determine en las normas de uniformidad. 5. Asimismo se adoptarán y preverán en las normas marco y reglamentos orgánicos las medidas oportunas para que las funcionarias de policía en estas condiciones tengan garantizados sus derechos en orden a la formación, promoción interna y carrera profesional. Artículo 95. Obligaciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias en materia de riesgos laborales. 1. Corresponde a cada miembro de los Cuerpos de Policía Local de Canarias , según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Jefatura de su Cuerpo así como de la normativa aplicable a esta materia. 2. El personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias deberán en particular: a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, armas, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la Administración para lo que serán formados previamente. c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud en el ejercicio de sus funciones. e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud. f) Cooperar con su administración y la Jefatura del Cuerpo para que puedan garantizarse unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud del personal. Artículo 96. Medidas contra el acoso laboral Por el departamento competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policía Local, se aprobará un protocolo de prevención y actuación para tratamiento de las denuncias de acoso laboral, o sexual, en cualquiera de sus modalidades, dentro los Cuerpos de Policía Local de Canarias donde sus administraciones carezcan de ellos, atendiendo al principio de prevención, así como ninguna tolerancia a cualquier manifestación de esta índole, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones sancionadoras.

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En caso de que la Administración Local tenga un protocolo de prevención especifico, este se deberá adaptar, necesariamente al Autonómico, en el plazo de seis meses en lo que respecta a los funcionarios policiales. Artículo 97. Colaboración de la Administración Autonómica en materia de riesgos laborales. Las Consejerías con competencias en coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales, así como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, colaborarán con los ayuntamientos en la formación, información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, elaborando guías y protocolos de actuación así como de consulta.

TÍTULO V FORMACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL

CAPÍTULO I

FUNCIONES FORMATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 98. Formación 1. El Gobierno de Canarias promoverá las condiciones más favorables para la adecuada formación profesional, social y humana del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. 2. La formación y perfeccionamiento del personal de los Cuerpos de Policía Local de Canarias es una obligación de sus miembros y se adecuará a los criterios de actuación profesionales, teniendo un carácter profesional y permanente. 3. La impartición de la formación básica y la precisa para el acceso a las diferentes categorías previstas en esta Ley, es competencia del órgano competente en formación en materia de seguridad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. 4. En todo caso, el órgano competente en formación en materia de seguridad elaborará un plan de carrera profesional en los términos del artículo 47 tanto para el acceso a los distintos categorías que establece esta ley como para su posterior desempeño. La superación de las diferentes actividades formativas permitirá el acceso a los sistemas de provisión de puestos de trabajo en determinadas especialidades o unidades especializadas, a los sistemas de provisión de puestos de trabajo en la carrera profesional horizontal y en su caso vertical, así como para el avance en el escalafón. 5. El órgano competente en formación en materia de seguridad organizará cursos de formación permanente, de actualización, de especialidades y de promoción. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de las universidades, de otros departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, organismos y centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. 6. Por el Departamento competente en formación en materia de seguridad promoverá la convalidación académica de aquella formación equiparable a las titulaciones con las que se pueda corresponder dentro del marco de Cualificaciones para la Educación Superior .

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Artículo 99. Formación profesional. 1. La presente ley garantiza la capacitación, la formación y actualización profesional de quienes integren las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano autonómico competente en materia de Policía Local llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales. 2. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, con vocación de ser integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación de la Policía Local que pone a disposición el Gobierno para las administraciones Locales Canarias. 3. A propuesta del Consejero, los estudios de formación que se cursen en el órgano encargado de la formación, serán objeto de equivalencia y homologación los niveles del sistema educativo general que se corresponden con las titulaciones exigidas para el acceso a los grupos de clasificación en los que quedan encuadras las diferentes escalas. 4. En el régimen de formación podrán colaborar instituciones u organismos de la Administración General de Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Administración Local, así como otras instituciones, universidades u organismos nacionales, de carácter público, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes. 5. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías tendrán como finalidad la consecución de la adecuada capacitación de la Policía Canaria para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendada la Policía Local. 6. La Consejería competente en materia de seguridad en el Gobierno de Canarias en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional de la Policía Local y que irá dirigida a: 7. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas de las Policías al servicio de las administraciones publicas Canarias. Comprenderá la formación en materia de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español. 8. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Superior incluirá además la necesaria para la obtención de un título de grado universitario. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional. 9. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Ejecutiva tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior. 10. La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine. 11. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Básica tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional.

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12. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Policía Local para el acceso a las diferentes escalas y grupos, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional. 13. En los planes de estudio se podrá efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Policía Local, según se determine reglamentariamente. 14. A los miembros de la Policía Local se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español, mediante acuerdo entre la Consejería competente en materia de Seguridad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia o de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca. 15. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitarán y promoverán la formación continua de sus funcionarios policiales, garantizando un número mínimo anual de horas de formación, y autorizando la asistencia de éstos a los cursos de capacitación profesional impartidos por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Artículo 100. La Academia Canaria de Seguridad y emergencias. La Academia Canaria de Seguridad y emergencias tendrá a su cargo entre otros, la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía de Canarias, así como la acreditación previa de algún/os de los requisitos para el acceso o promoción a cualquier Escala de las establecidas en la presente Ley y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública y las emergencias. Para ello, el Gobierno articulará los medios necesarios para que en cada una de las capitales de provincia exista una sede e instalaciones adecuadas para la formación de los profesionales. Artículo 101. Naturaleza jurídica. Se crea la Academia Canaria de Seguridad y emergencias como Organismo Autónomo, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y adscrita a la Consejería competente en materia de seguridad y emergencias. Son fines de la Academia Canaria de Seguridad y emergencias:

a) La formación, la cualificación y el perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de la Policía de las Administraciones publicas Canarias, así como del personal de emergencias y, en su caso, la colaboración en el proceso de selección del personal de las Policías Locales al servicio de las Entidades Locales, en los términos que se convengan con las mismas.

b) La realización de estudios de investigación y divulgación en materias relacionadas con la

seguridad pública y emergencias.

c) La edición de publicaciones relacionadas con la seguridad y emergencias.

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d) La creación de un fondo bibliográfico y documental sobre la seguridad y emergencias en la Administración Pública.

e) La preparación para el acceso y/o promoción en el empleo público.

f) La coordinación con las otras Instituciones de las Administraciones Públicas de Canarias o de

cualquier otra Administración y/o organizaciones sindicales firmantes de los planes de Formación Continua promovido por las Administraciones públicas y que impartan formación dirigida a los integrantes de la seguridad y emergencias.

Artículo 102. Funciones. 1. El Instituto ejerce las funciones que tiene encomendadas, en materia de formación y perfeccionamiento del personal de Seguridad y Emergencias de las Administraciones Públicas canarias, mediante la organización de cursos, seminarios, coloquios, jornadas y otras actividades análogas. 2. Las certificaciones, diplomas o títulos que expida la Academia en relación con sus funciones de formación y perfeccionamiento, tienen carácter oficial y acreditan méritos para la carrera profesional. 3. La Academia Canaria de Seguridad y emergencias facilitará el acceso o pondrá a disposición de las unidades de gestión de personal las bases de datos de los méritos de los empleados públicos. A fin de asegurar la actualidad de los datos que dispongan las unidades de gestión de personal sobre los méritos de su personal este acceso será continuo, estableciéndose a tal fin la adecuada conexión entre las distintas utilidades informáticas. 4. Establecer un catálogo de formación mínima necesaria diferenciada por escalas, categorías y especialidades. 5. Realizar las propuestas de firma de convenios de colaboración con las universidades y otros centros de formación reglada con la finalidad de actualizar los conocimientos del personal al servicio de las Administraciones Públicas canarias. 6. Proponer las medidas necesarias para la validación de la experiencia profesional del personal de las Administraciones Públicas canarias y su convalidación para la obtención de cualificaciones profesionales. Artículo 103. Organización. 1. Los órganos rectores Academia Canaria de Seguridad y emergencias son el Consejo de Administración y el Director. 2. Al Consejo de Administración le corresponderá ejercer las competencias de la aprobación del presupuesto anual, planificación general y programación de las actividades y recursos de la Academia, la duración de los ciclos formativos, que podrán estar complementados por módulos de formación práctica para el ingreso o, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la escala o categoría a la que se ascienda, para la promoción interna. Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos oficiales universitarios se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema universitario español. 3. Estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas canarias y de las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la forma que se establezca reglamentariamente.

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4. El Director de la Academia, con rango de Director General, será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad y emergencias. Para su nombramiento será previamente oído el Consejo de Administración. 5. El Director, es el órgano representativo de la Academia, convoca y preside el Consejo de Administración y asume las funciones ejecutivas. 6. El Consejo Asesor es un órgano consultivo, de carácter técnico, que presta asistencia y asesoramiento al Consejo de Administración y al Director en el ámbito de sus respectivas competencias. 7. La estructura y funcionamiento de la Academia se adecuará al hecho insular, organizando ésta actividades y servicios por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 104. Relación de puestos de trabajo y personal. 1. La relación de puestos de trabajo comprenderá a todo el personal que preste servicios en la Academia, se aprobará por el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito, y a iniciativa de la propia Academia. 2. Los puestos de trabajo se desempeñarán por personal funcionario o laboral de las Administraciones Públicas canarias conforme determine la relación de puestos de trabajo. 3. Dentro de la Academia Canaria de Seguridad y emergencias en lo referente a su estructura organizativa en el aspecto de la Docencia, se estructurará de forma piramidal y atendiendo a la situación provincial, constituida por un órgano unipersonal de Dirección, dos Jefaturas de Estudio (una en cada provincia) y un responsable de Formación en cada isla no capitalina y los responsables de cada promoción o cursos. 4. Dentro del organigrama de la Academia las distintas Jefaturas de Estudio estarán contempladas en la Relación de Puestos de trabajo de la Academia y peculiarizado su adscripción para que se contemple la condición de ser miembros de las Policías de Canarias y de los servicios de emergencias de elevado prestigio y cualificación profesional y se accederá por concurso de méritos. 5. Los responsables concretos de cursos o promociones de nuevo ingreso, serán siempre miembros de las policías de Canarias, de elevado prestigio y cualificación profesional y/o Académica, y serán propuestos por la Dirección y las Jefaturas de Estudio y nombrados en comisión de servicios por el Consejo de Administración. 6. En cuanto al profesorado, por norma general se mantendrá un vínculo de contratación o concertación de acuerdo para la acción formativa concreta, sí bien para acciones formativas de mayor intensidad y dentro de la formación continua de materias específicas como :el Tiro, la Formación en Defensa Personal y Artes Marciales, o de formación de Instructores de Diligencias por accidentes de Tráfico o de Delitos y Faltas; se podrá pertenecer a la plantilla o relación de puestos de trabajo de la Academia, siendo la forma de adscripción singular el de concurso de méritos o plaza de movilidad por concurso.; o bien por medio de la adscripción por comisión de comisión de servicios. Artículo 105. La formación de las Policías Locales 1. La formación en la Policía Local está dirigida a la consecución de la capacitación profesional y la permanente actualización de sus funcionarios. Dicha formación se asienta en pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución.

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2. La formación se estructura en las siguientes modalidades:

a) La formación integral para ingresar en cualquier Cuerpo de la Policía Local.

b) La capacitación profesional para el acceso a las escalas y categorías mediante promoción interna.

c) La formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.

d) La especialización para desempeñar puestos de trabajo en aquellas áreas/unidades de actividad en las que sean necesarios conocimientos específicos.

3. Los distintos aspectos relativos al régimen de formación en la Policía Local serán objeto de desarrollo reglamentario. 4. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, con vocación de ser integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación de la Policía Local que pone a disposición el Gobierno para las administraciones Locales Canarias. 5. A propuesta del Consejero, los estudios de formación que se cursen en el órgano encargado de la formación, serán objeto de equivalencia y homologación los niveles del sistema educativo general que se corresponden con las titulaciones exigidas para el acceso a los grupos de clasificación en los que quedan encuadras las diferentes escalas. 6. En el régimen de formación podrán colaborar instituciones u organismos de la Administración General de Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Administración Local, así como otras instituciones, universidades u organismos nacionales, de carácter público o privado, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes. 7. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías tendrán como finalidad la consecución de la adecuada capacitación de la Policía Canaria para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendada la Policía Local. 8. La Consejería competente en materia de seguridad en el Gobierno de Canarias en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional de la Policía Local y que irá dirigida a: 9. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas de las Policías al servicio de las administraciones publicas Canarias. Comprenderá la formación en materia de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español. 10. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Superior incluirá además la necesaria para la obtención de un título de grado universitario. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional. 11. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Ejecutiva tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior.

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12. La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine. 13. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Básica tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Policía Local para el acceso a las diferentes escalas y grupos, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional. 14. En los planes de estudio se podrá efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Policía Local, según se determine reglamentariamente. 15. A los miembros de la Policía Local se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español, mediante acuerdo entre la Consejería competente en materia de Seguridad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia o de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca. 16. La especialización estará orientada a la preparación para el desempeño de puestos de trabajo en que sean necesarios conocimientos específicos, y tendrá como objetivos la formación de especialistas en las áreas/unidades policiales concretas, así como la incidencia en contenidos en cuyo conocimiento y experimentación sea necesario profundizar. 17. La formación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se estructurá en formación básica y permanente. Artículo 106. Formación básica. La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente. Artículo 107. Formación permanente. 1. La formación permanente en las Policías Locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización. 2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. 3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de: a) Formar especialistas en áreas policiales concretas. b) Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse. Artículo 108. Homologación de la formación.

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1. Los ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización. 2. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas sólo tendrán validez, a efectos de promoción o movilidad, cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente. 3. El Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) coordinará con la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias la planificación, programación y homologación de sus acciones formativas así como colaborará con este en el desarrollo de las acciones formativas.

CAPÍTULO II CONVIVENCIA EN INSTALACIONES FORMATIVAS

Artículo 109. Régimen de convivencia del alumnado en instalaciones formativas Por el Departamento competente en materia de formación se regulará el régimen de convivencia y procedimiento disciplinario del personal de los Cuerpos de la Policía Canaria, así como de otros cuerpos de Seguridad y Protección Civil, en su condición de alumnado en las instalaciones del órgano u organismo formativo de dicho Departamento. Artículo 110. Régimen sancionador aplicable El alumnado en prácticas, cualquiera que sea el Cuerpo al que pertenezca, queda sometido al régimen disciplinario y sancionador establecido en este Capítulo cuando afecte al régimen académico, y para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, al régimen disciplinario del Cuerpo al que pertenezcan en su condición de miembro de la función pública en prácticas o de carrera. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas que regulen el procedimiento de selección, de modo tal que la conducta y las posibles infracciones cometidas por los alumnos sean tenidas en cuenta a la hora de superar y evaluar la fase del curso de formación. Artículo 111 . Clases de infracciones. 1. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. 2. Son faltas leves: a) Las faltas injustificadas de puntualidad. b) La falta injustificada de asistencia a clase. c) La actitud pasiva del alumno en relación a su participación en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio, así como a las orientaciones del coordinador del área o del profesorado o instructor respecto a su aprendizaje o del organismo formativo. d) La falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio del resto del alumnado o manteniendo de una actitud incorrecta hacia los superiores, el personal, el equipo docente o resto del alumnado.

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e) Utilizar de manera inadecuada el material, el mobiliario y las instalaciones o causar por uso indebido daños no graves en los locales, material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad formativa. f) Los actos de indisciplina, las injurias u ofensas no graves. g) La falta de aseo o higiene corporal, que se detecte o perciba para la normal convivencia. h) Cualquier otro acto injustificado que altere levemente el normal desarrollo de las actividades del centro. 3. Son faltas graves: a) Las faltas injustificadas reiteradas de asistencia a clase, cuando alcancen el número fijado en el reglamento para el primer apercibimiento, así como la reiterada actitud pasiva del alumnado en relación a su participación en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio, así como a las orientaciones de quien sea responsable de coordinación del área o del profesorado o instructor, respecto a su aprendizaje o de los responsables del organismo formativo en cuanto a las normas de convivencia o disciplina. b) La reiterada y continuada falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio del resto del alumnado o el mantenimiento de una actitud incorrecta hacia el personal, superiores, el equipo docente o resto de alumnado. c) Causar por uso indebido daños graves en los locales, material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa. d) Los actos de indisciplina y las injurias u ofensas graves a la comunidad educativa. e) La agresión física sin producir lesiones a otro miembro del alumnado. f) Los actos injustificados que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades de los servicios formativos. g) La falta de decoro, pulcredad o desarraigo al uniforme que vista, al no estar en un estado de revista policial. h) La comisión de tres faltas leves en un mismo curso académico. 3. Son faltas muy graves: a) Los actos de indisciplina y las injurias y ofensas muy graves contra el personal del órgano u organismo formativo. b) La agresión física con lesiones a otro miembro del alumnado. c) Cualquier agresión física al personal del órgano u organismo formativo que no tengan la consideración de alumnado. d) La incitación a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal del personal del organismo formativo .

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e) Embriagarse, consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante los cursos y negarse a efectuar las pruebas técnicas de comprobación. f) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos. g) El deterioro causado intencionadamente de las dependencias del centro, del material pedagógico y de los recursos didácticos del mismo o de los objetos y pertenencias del personal del organismo formativo, así como la sustracción de las mismas. h) Las faltas tipificadas como graves si concurren circunstancias de colectividad o publicidad intencionada. i) La comisión de tres faltas graves durante el mismo curso académico. Artículo 112. Sanciones 1. Por las faltas leves podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito. b) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del organismo formativo por un tiempo máximo de dos semanas, que se realizarán fuera del horario lectivo. c) La realización de tareas dirigidas a reparar el daño, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación, cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o sustracción del material o recursos de las instalaciones o del personal de la comunidad educativa. 2. Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento, en el caso de continuas faltas injustificadas de asistencia a clase, en el que se incluirá un informe detallado del coordinador del área y, en su caso, del profesorado o instructor sobre dicha actitud. b) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del órgano u organismo formativo. Estas tareas deberán desarrollarse fuera del horario lectivo, por un período que no podrá exceder de un mes. c) La realización de tareas dirigidas a reparar el daño causado, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación, cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o uso indebido del material o recursos del organismo formativo o del personal de la comunidad educativa. d) Cambio de grupo o de clase del alumno, en el supuesto de que se imponga por conflictos de carácter convivencial. e) Suspensión del derecho de asistencia al organismo formativo o a determinadas clases por un período máximo de dos días sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación. 3. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

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a) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del órgano u organismo formativo. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo y por un período máximo de dos meses. b) La realización de tareas dirigidas a reparar el daño causado, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación, cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o sustracción del material o recursos del centro o de otros miembros de la comunidad educativa. c) Suspensión del derecho de asistencia al organismo formativo o a determinadas clases por un período máximo de cuatro días lectivos sin que ello implique la pérdida de la evaluación continua y sin perjuicio de que conlleve la realización de trabajos académicos en el domicilio del alumno. d) Expulsión del curso formativo Artículo 113. Prescripción de faltas Las faltas leves prescribirán a los quince días, las graves al mes y las muy graves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Artículo 114. Instrucción, órgano competente para la imposición de sanciones y efectos. 1. La instrucción del procedimiento sancionador del alumnado del órgano formativo se regulará de acuerdo con los principios generales del procedimiento sancionador previstos en la normativa básica del Procedimiento Administrativo Común. 2. La imposición de las sanciones corresponde al titular del órgano competente del Departamento en materia de formación en seguridad. 3. La sanción de expulsión del curso formativo, en su caso requerirá la previa audiencia del responsable del órgano competente de la administración a la que pertenezca el miembro del alumnado. 4. La firmeza de las sanciones impuestas en el ámbito formativo, podrá llevar aparejada el inició del procedimiento disciplinario por su administración de procedencia cuando la gravedad de la falta esté contemplada como sancionable en el régimen estatutario que le sea aplicable. En todo caso, la expulsión del curso formativo, cuando este sea preceptivo para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, supondrá la imposibilidad de su nombramiento y la exclusión del proceso selectivo.

TÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR

Artículo 115. Norma de aplicación 1. El régimen sancionador y disciplinario aplicable al personal de los Cuerpos de Policía Local será el que determine la normativa orgánica estatal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con las adaptaciones de esta Ley. 2. En ausencia de este o en lo no establecido en aquel se les aplicará el previsto para el Cuerpo General de la Policía Canaria. Artículo 116. Principios inspiradores del procedimiento.

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1. El procedimiento sancionador de los miembros de la Policía Local Canaria, se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. 2. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de los Cuerpos de Policía Local no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración. Artículo 117.Inicio del procedimiento y derecho de defensa. 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2. Son órganos competentes para iniciar el procedimiento disciplinario en los miembros de los Cuerpos de Policial Local, quien ostente la Alcaldía, o miembro de la corporación en que delegue. 3. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo a quien la haya presentado. Asimismo, se le debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso. 4. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento a algún miembro del Cuerpo de Policía Local de su municipio, por quien ostente la Alcaldía o en quien tenga delegada las competencias, podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables. En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario. Artículo 118. Competencia disciplinaria 1. Corresponde a quién ostente la Alcaldía, o en su caso la persona titular de la Concejalía en quien delegue, la incoación del expediente disciplinario , el nombramiento de instructor y secretario en los términos previstos en esta Ley, para las faltas muy graves y graves 2. La incoación e imposición de sanciones por faltas muy graves y graves corresponde a quien ostente la Alcaldía, o en su caso la persona titular de la Concejalía en quien delegue expresamente esta función, salvo en el caso de separación del servicio, que es competencia del Pleno de la corporación. La imposición del resto de las sanciones corresponderá a quien determine en el reglamento interno, aprobado por el Pleno de la corporación municipal. Artículo 119. Personas Instructora y secretaria. 1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán personas instructora y secretaria, a cuyo cargo correrá su tramitación. El nombramiento de persona instructora recaerá en miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias que deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del miembro sometido al expediente. Podrá ser nombrado persona secretaria cualquier miembro de la función pública de carrera, preferentemente de las administraciones públicas de Canarias, de igual o superior escala a la del miembro del Cuerpo sometido al expediente. 2. Cuando las personas instructora o secretaria pertenezcan a otra administración pública diferente a la que pertenece el miembro de la Policía Local Canaria incurso en el expediente, será preceptiva la

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autorización del órgano competente en materia de personal del departamento de la administración pública donde preste servicios o de quien ostente la Alcaldía, según el caso. 3. Previo convenio, por quién ostente la Alcaldía, podrá solicitar al órgano competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la designación de un instructor entre los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Dicho convenio regulará entre otras cuestiones las gratificaciones extraordinarias, dietas y gastos de desplazamiento del instructor designado. 4. La intervención de la persona designada como instructora en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la de la persona designada como secretaria; en caso contrario, aquellas se considerarán nulas, sin perjuicio de que en la instrucción puedan interesarse la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración. Artículo 120. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales. En cualquier momento del procedimiento en que la persona designada como instructora aprecie que la presunta infracción disciplinaria puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal. Artículo 121. Archivo de actuaciones. 1. Si en cualquier fase del procedimiento la persona designada como instructora deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, en la que expresará las causas que la motivan, para que el órgano que lo hubiera incoado resuelva lo procedente. 2. Cuando iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la falta, el órgano competente deberá resolver la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, debiéndose notificar a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Artículo 122. Ejecución de las sanciones 1. Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de los Cuerpos de Policía Locales serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la persona titula de la Alcaldía podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación. 2. En todo caso, cuando elaborado el pliego de cargo, las infracciones sean calificadas de carácter leve y el miembro del Cuerpo de la Policía Local al que se le haya incoado el procedimiento reconociera los hechos en los términos de este, se procederá a elevar propuesta y se emitirá la oportuna resolución sancionadora de apercibimiento por quien corresponda, siempre y cuando no tenga sanciones anteriores o hayan sido canceladas. Artículo 123 .Responsabilidad en otras situaciones administrativas.

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1. Los miembro del Cuerpo que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en esta ley con ocasión de las que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. 2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el miembro del Cuerpo en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES Disposiciones adicional primera. Vigilantes municipales 1. Aquellos municipios de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 2. En ningún caso los vigilantes municipales podrán llevar armas de fuego. Disposiciones adicional primera. Procesos selectivos 1. Los procesos de selección de policías locales convocados y publicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de su convocatoria. 2. En un plazo máximo de dos años y hasta tanto no sea efectiva la posibilidad de la realización de la fase previa y los cursos de capacitación a los que se refiere esta ley, los procesos selectivos se desarrollarán tal como estaban establecidos con anterioridad a la misma. Disposición adicional segunda. Acceso y movilidad desde otras administraciones 1. La reserva de plazas prevista en los procedimientos de promoción establecidos en los artículos 41, apartado 4, y 46 sólo podrá aplicarse en los Ayuntamientos que lo acuerden respecto de los miembros pertenecientes a otros Cuerpos de Policía Local del resto del Estado con las que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, haya alcanzado acuerdos de reciprocidad en esta materia. 2. Los miembros de otros Cuerpos de Policía Local del resto del Estado que accedan por el apartado anterior en aplicación de las previsiones del artículo 46, podrán integrarse en el Cuerpo de la Policía Local si transcurridos dos años desde la permuta esta no se ha revocado y en condiciones de reciprocidad. Disposición adicional tercera. Mantenimiento físico A efectos de compensar los tiempos de mantenimiento personal de la forma física, reglamentariamente se desarrollará, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, el sistema de compensaciones por el mantenimiento de la forma física de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local Canaria, atendiendo al cumplimiento de las exigencias de forma física comprobadas como periódicamente se establezcan y en las tablas y puntuaciones que se indiquen. Disposición adicional cuarta . Gabinete Técnico de apoyo y asesoramiento a los Cuerpos de Policía Local de Canarias y los Ayuntamientos. SE DETERMINA AL INICIO DE LA LEY

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1. Para el ejercicio de las funciones de apoyo y asesoramientos a los Ayuntamientos que lo interesen, en los términos previstos en esta Ley, la Consejería competente en materia de seguridad, podrá dotarse de un gabinete técnico con personal proveniente tanto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias como de los Cuerpos de Policías Locales de Canarias. Dicho gabinete técnico, su composición y funciones se regularán mediante orden departamental. 2. Dicho Gabinete Técnico asumirá también las funciones de determinar y valorar las necesidades formativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, a efectos de lo previsto en el artículo 69, con objeto de garantizar una formación continua y permanente para la más avanzada actuación del ejercicio de la actividad policial. Disposición adicional quinta. Coordinación en Comisiones de servicios 1. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 26, el organismo competente en seguridad de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con los ayuntamientos que así lo consideren, podrá elaborar una lista de diferentes miembros de los Cuerpos de Policía Local de Canarias que estén en disposición de prestar servicios temporales o en comisión de servicios, en otros municipios para atender situaciones temporales o coyunturales. Cuando un ayuntamiento requiera efectivos canalizará su solicitud a través de dicho organismo competente en seguridad que dispondrá de la bolsa de miembros de otros Cuerpos disponibles mediando entre el ayuntamiento de origen y de destino. En todo caso, dicha lista estará conformada atendiendo a los criterios generales establecidos para el escalafón. 2. La prestación temporal de servicios de miembros de un Cuerpo de las Policías Locales de Canarias en otro Cuerpo cuando se trate de actuaciones temporales se realizará mediante una atribución temporal de funciones, o gratificaciones extraordinarias en su caso, cuando no cubran plazas previstas en las relaciones de puesto de trabajo y sean servicios extraordinarios. La atribución temporal de funciones consistirá en el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la administración pública donde han de prestarse o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeña con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. Su duración podrá ser de un día de mínimo a un máximo de seis meses. Le corresponderán las retribuciones, complementos e indemnizaciones por razón de servicio que correspondan a la escala y categoría del trabajo a desempeñar. 3. En los casos que la prestación de servicios temporales obedezca a la existencia de vacantes o enfermedad del titular se podrán cubrir por comisión de servicios entre los diferentes cuerpos en los términos establecidos en la legislación de la función pública aplicable. Disposición adicional sexta. Funcionarias víctimas de violencia de género. La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la realización de convenios entre las administraciones municipales con Cuerpos de Policías para garantizar la movilidad entre los diferentes cuerpos de las funcionarias víctimas de violencia de género a las que les sea preciso abandonar el puesto de trabajo de la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. En todo caso, y en tanto se desarrollen dichos

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convenios, dicha movilidad que tendrá la consideración de traslado forzoso, dándoseles prioridad en los concursos que se convoquen para las diferentes administraciones locales Disposición adicional séptima. Sistema de información de la Policía Local Canaria El sistema de información recíproca previsto en la letra g), del apartado 4, del artículo 3 se desarrollará a partir del SIGESCA, aprobado por Orden de la Consejería de Hacienda, Economía y Seguridad de 7 de abril de 2014, por la que se crean los ficheros de datos de carácter personal del Sistema de Información y Gestión Integral de Seguridad Canaria. Disposición adicional octava. Memorias anuales A fin de efectuar las labores de seguimiento de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales de Canarias por parte del departamento competente en la materia, se regulará por este la remisión por medios electrónicos durante el primer trimestre de cada año por cada ayuntamiento con Cuerpo de Policía Local de la memoria de los servicios realizados, su dotación de recursos humanos y materiales y la evaluación del grado de cumplimiento de las normas-marco, conforme los criterios que se determinen. El organismo competente en materia de seguridad elaborará una memoria anual a la finalización del primer trimestre de cada año que se remitirá a la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias a efecto de evaluar y proponer las acciones que se consideren necesarias para la mejora de la coordinación de las Policías Locales de Canarias. Disposición adicional novena: Incremento del Grado Personal. Las Administraciones Locales adecuarán a los Policías Locales el grado personal mínimo establecido en esta Ley, según las escalas respectivas donde estén encuadrados, en el plazo máximo de tres años. La Consejería competente en materia de Seguridad podrá destinar en los presupuestos anuales partida presupuestaria específica para coadyuvar en la adecuación de los niveles mínimos del grado personal de la forma que reglamentariamente se establezca. Disposición adicional novena: Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria. Se añade un artículo el 24 BIS que queda redactado como sigue; 1. Los miembros de los cuerpos de policía de Canarias con una antigüedad superior dos años en el empleo que este enclavado el funcionario, pueden participar en los procesos de provisión de plazas vacantes de su misma categoría en el Cuerpo general de la Policía Canaria. 2. De conformidad con lo previsto en la legislación sobre función pública, el Gobierno de Canarias convocará anualmente, dentro del primer trimestre de cada ejercicio y con carácter previo a la oferta de empleo público, concursos de movilidad entre funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos de Policía Canaria que ostenten el mismo empleo que el asignado a los puestos convocados, debiendo la Corporación reservar de las plazas vacantes o prevista que queden vacantes al final de cada ejercicio para cubrir con los mismos, con un mínimo de un 20 por 100 y hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas. 3. Se utilizará el procedimiento de concurso méritos o concurso específico para la movilidad en todas las categorías.

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4. Para garantizar la movilidad en condiciones equivalentes, al igual que los ayuntamientos, el Gobierno de Canarias determinará en las convocatorias los puestos reservados para la movilidad y señalarán los méritos que considerarán en el concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad, que reglamentariamente determinará la consejería competente en la materia y que comprenderán unos criterios básicos comunes, como otros de libre consideración por cada ayuntamiento. 5. A las funcionarias integrantes de la Policía Canaria que acrediten situación de violencia de género se les otorgará preferencia en la adjudicación de plazas para participar en los distintos concursos de traslados en el cuerpo General de la Policía canaria. Los aspirantes que participen en los procedimientos de movilidad deben cumplir, en el momento que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos, los siguientes requisitos para la movilidad: a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de la Policía Canaria, no hallarse en la situación administrativa de suspensión de funciones y no tener abierto ningún expediente disciplinario. b) Haber permanecido como mínimo dos años en situación de servicio activo continuado en el mismo empleo como funcionario de carrera en el ayuntamiento de procedencia. c) Faltar más de cinco años para pasar a la situación de jubilación. Disposición adicional novena: Apoyo económico a las Administraciones Locales. En los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se establecerá una línea de financiación de ayudas a las administraciones Locales Canarias para la adquisición de medios técnicos y uniformidad de las Policías Locales, que se concederán siempre y cuando estas cumplan los requisitos mínimos establecidos en la normativa de aplicación a las Policías Locales. Para la adquisición de los medios técnicos, la Consejería competente en la coordinación de las Policías Locales, podrá optar con todas o con las administraciones que voluntariamente lo soliciten, el realizar una compra centralizada de los medios técnicos solicitados, conforme al importe concedido. En los presupuestos, se deberá tener en cuenta a aquellos municipios turísticos, que como consecuencia del incremento poblacional, deban tener una estructura adecuada durante todo el año, motivo por el cual se incrementará la partida económica que se establezca.

Disposición Adicional decima. Miembros jubilados del cuerpo El personal funcionario de los cuerpos de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, y podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, previa autorización del Jefe del Cuerpo, disponer del correspondiente carnet profesional y conservar la placa emblema, convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. De la Comisión de Coordinación de Policías Locales de canarias 1. Hasta la adecuación de la regulación de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, a esta norma seguirá siendo de aplicación el régimen de estructura y organización anterior a esta ley de

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la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, con las funciones que ya se le asignan en esta Ley. 2. En todo caso, en el plazo máximo de un año se aprobarán las normativas de desarrollo de las previsiones que esta Ley hace para la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. Disposición transitoria segunda. Procedimientos de provisión de vacantes 1. Los procedimientos de ingreso y de provisión de vacantes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa que fueron convocados. 2. En los procedimientos de ingreso y provisión de vacantes que se convoquen después de la entrada en vigor de esta Ley y hasta tanto no se apruebe y entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto, se adecuará la aplicación de la normativa anterior en las bases de la convocatoria a lo indicado en esta Ley. Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se regularan por las disposiciones anteriores, salvo que esta norma sea más beneficiosa. Disposición transitoria cuarta. Promoción en Cuerpos de Policía Local miembros del anterior grupo D, hoy C2. Conforme lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda,de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, hasta la extinción de aquellos miembros de Cuerpos de Policía Locales que están adscritos al grupo C2, anteriormente D, podrán promocionar dentro de su escala cuando no poseyendo la titulación prevista o posean una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del anterior grupo D, hoy C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Disposición transitoria quinta. Formación en Jefaturas del Cuerpo 1. Hasta la celebración de los cursos de formación previstos en el apartado 3 del artículo 39 por el órgano competente en formación de Policías Locales de Canarias, para concurrir a las plazas de Jefe de Cuerpo de Policía Local no podrá exigirse dicha formación, si bien una vez organizados será exigible su superación para poder presentarse a dichos puestos y debiendo ser superados por quienes ostenten dichos puestos hasta ese momento en el plazo de cinco años a partir de entonces. 2. Por el Departamento competente en materia de coordinación de policías locales de Canarias se planificará la impartición de la formación de jefaturas de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, a efectos de que por escalas quienes deseen superarla tengan posibilidades de recibirla, cuanto menos cada dos años. Disposición transitoria sexta. Requisito acreditación fase previa. El requisito exigido en la presente Ley de haber superado las pruebas físicas, psicológicas y/o psicotécnicas que debe convocar la Academia Canaria de Seguridad anualmente, no entrará en vigor hasta enero de 2019, debiéndose necesariamente establecer de forma transitoria en las bases, la superación de las pruebas físicas, psicológicas y/o psicotécnicas que se vienen realizando. Disposición Transitoria séptima. Adaptación de los cuerpos de policía local

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Los ayuntamientos cuyo cuerpo de policía local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere esta ley, deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro años. Disposición Transitoria octava. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los cuerpos de policía local. 1. Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de policía local de la Comunidad Autónoma de Canarias entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40% de la plantilla de policía local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la Escala Básica, categoría de agente, se establece una reserva del 10% de las plazas para mujeres. 2. Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las Escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen. Disposición Transitoria novena. Segunda actividad. 1. Los funcionarios que hayan cumplido, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la edad establecida en la misma para el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad, irán accediendo a ésta de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 2. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de la aprobación de la presente Ley el pase a la situación de segunda actividad de todos sus funcionarios.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Disposiciones derogatoria única 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y específicamente quedan derogadas: - La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, - Las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria. 2. Seguirán vigentes hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de esta ley cuantas disposiciones de carácter general estén en vigor en lo que no contradigan a esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposiciones final primera. Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno de Canarias aprobará las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, salvo las excepciones en que se atribuyen competencias para dictar disposiciones normativas a quien ostente la titularidad del departamento en materia de seguridad. 2. En todo caso, en el plazo máximo de un año de la entrada en vigor de esta Ley se regulara la Comisión de Coordinación de Policías Locales, constituyéndose a continuación y , en el plazo máximo de

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dos años a la entrada en vigor de esta Ley , se adecuarán y desarrollarán los reglamentos y disposiciones que esta previene. Disposición final segunda. Correspondencia entre categorías y empleos A la entrada en vigor de esta ley, la denominación de los empleos existentes en los Cuerpos de Policía Local de Canarias, se corresponderán a todos los efectos con su homónimo de las denominaciones de las categorías que en el artículo 30 de esta Ley se definen, usándose el concepto de categorías y quedando extinguido el de empleo. Disposición final tercera. Entrada en vigor Esta Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

En Canarias a 30 de mayo de 2017

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