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PROYECTO PBA Informe Final 1 PROPUESTA PARA MEJORAR LA EFICACIA DE LA JUSTICIA PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES INFORME FINAL

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PROYECTO PBA

Informe Final 1

PROPUESTA PARA MEJORAR LA EFICACIA

DE LA JUSTICIA PENAL

EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INFORME FINAL

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PROYECTO PBA

Informe Final 2

Directores de la Investigación

Dr. Gustavo A. C. Ferrari

Dr. Germán C. Garavano

Coordinador General

Dr. Luis María Palma

Edición y actualización

Jorge Avila Herrera

Mariano A. Scotto

Equipos de trabajo

Poder Judicial

Coordinador Santiago Otamendi

Paulo Gaspani

Santiago Quian Zavalía

Ministerio Público

Coordinador Martín Nessi

Miguel Kessler

Colaboración: Agustín Gamboa y Pablo Larriera

Reformas legales

Coordinador Mariano A. Scotto

Gustavo Letner

Colaboración: Natalia Gambado

Servicio Penitenciario

Daniel Petrone

Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal

Gustavo González Ferrari

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PROYECTO PBA

Informe Final 3

ÍNDICE

Prólogo de la actualización y edición ........................................................................................................................ 6

Introducción ............................................................................................................................................................... 7

1. Síntesis Ejecutiva................................................................................................................................................... 7

1.1 Poder Judicial ____________________________________________________________________________7

1.2 Ministerio Público _________________________________________________________________________8

1.3 Reformas Procesales ______________________________________________________________________8

1.4 Sistema Penitenciario _____________________________________________________________________9

1.5 Minoridad _______________________________________________________________________________9

2. Informes............................................................................................................................................................... 10

2.1 El Poder Judicial _________________________________________________________________________10

2.1.1 Introducción ............................................................................................................................................. 10

2.1.2 Datos contextuales de la Provincia......................................................................................................... 10

2.1.3 Presupuesto y asignación del Poder Judicial ......................................................................................... 11

2.1.4 Ingresos propios del Poder Judicial ........................................................................................................ 11

2.1.5 Organigrama............................................................................................................................................. 11

2.1.6 Ley de Organización 5827 y CPP ............................................................................................................ 15

2.1.7 Asignación de causas y sistema de registro........................................................................................... 16

2.1.8 Descripción de los procesos................................................................................................................... 18

2.1.9 Diversidad de la Demanda de Justicia ................................................................................................... 23

2.1.10 Municipios que comprenden cada Departamento Judicial................................................................. 23

2.1.11 Organización de la Oficina Judicial ....................................................................................................... 29

2.1.13 Propuestas ............................................................................................................................................. 38

2.2 El Ministerio Público ______________________________________________________________________61

2.2.1 Aspectos Generales ................................................................................................................................. 61

2.2.2 Ministerio Público Fiscal...................................................................................................................... 87

2.2.3 Ministerio Público de la Defensa ......................................................................................................113

2.2.4 Ministerio Público Pupilar......................................................................................................................130

2.2.5 Diagnostico del Ministerio Público ...................................................................................................135

2.2.5.4 El Ministerio Publico Tutelar.........................................................................................................141

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Informe Final 4

2.2.6 Propuestas de Reforma _______________________________________________________________ 143

2.2.6.1 Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público...................................................................143

2.2.6.2 Traspaso del Ministerio Publico Tutelar al Ministerio Publico de la Defensa ...........................144

2.2.6.3 Un nuevo rol para los Secretarios del Ministerio Público...........................................................146

2.2.6.4 Sistema de Control de Gestión y Auditoria..................................................................................150

2.2.6.5 Aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información .........................................154

2.2.6.6 Acceso a la Justicia.......................................................................................................................162

2.2.6.7 Organización de las plantas de personal de Fiscalías y Defensorías de Primera Instancia ....162

2.2.6.8 Propuestas específicas para el Ministerio Público Fiscal...........................................................163

2.3 Reformas Legales______________________________________________________________________ 165

2.3.1 Relaciones interorgánicas y aspectos vinculados ...............................................................................167

Reducción del número de defensores............................................................................................................168

2.3.2 Principio de oportunidad .......................................................................................................................168

Refutación de su pretendida inconstitucionalidad ........................................................................................170

2.3.3 La reforma en particular........................................................................................................................172

2.3.4 Sistema de notificaciones e incorporación de tecnología...................................................................173

2.3.5 El Rol del Secretario...............................................................................................................................175

2.3.6 Ampliación de las facultades procesales del damnificado .................................................................177

2.3.7 Facultades del Particular Damnificado.................................................................................................181

2.3.8 Instrucción sumaria ...............................................................................................................................182

2.3.9 Declaración del imputado. Excepcionalidad ........................................................................................183

2.3.10 Reformulación de las normas sobre Aprehensión y Detención........................................................184

2.3.11 Reformas a la Prisión Preventiva y la Excarcelación .........................................................................187

2.3.11.1 Prisión Preventiva. Denegatoria de Excarcelación .........................................................................187

2.3.11.2 Fundamentos para la Reforma........................................................................................................188

2.3.12 Etapa intermedia .................................................................................................................................193

2.3.12.1 Oposición a la remisión a juicio.......................................................................................................194

2.3.13 La calificación legal .............................................................................................................................195

2.3.14 La instrucción suplementaria .............................................................................................................195

2.3.15 Actuación unipersonal del tribunal oral .............................................................................................196

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Informe Final 5

2.3.16 Juicio abreviado y suspensión del juicio a prueba ............................................................................197

2.3.17 Los recursos procesales......................................................................................................................199

2.3.18 Las nulidades.......................................................................................................................................203

2.3.19 Mediación y Conciliación Penal ..........................................................................................................203

2.4 El Servicio Penitenciario_________________________________________________________________ 205

Diagnóstico.......................................................................................................................................................205

Datos de Incidencia .........................................................................................................................................206

Ley 12.256. Problemas Clave .........................................................................................................................210

2.4.3.1 La adecuación al texto normativo nacional (Ley 24.660)................................................................210

2.4.3.2 Cuestiones vinculadas con el tratamiento intramuros.....................................................................211

2.4.3.3 La progresividad de la ejecución penal. Salidas anticipadas ..........................................................211

2.4.3.4 Situación de los procesados ..............................................................................................................212

2.4.4 Del alcance de las normas administrativas .........................................................................................212

2.4.5 Cuestiones que deberían ser integradas..............................................................................................218

2.4.6 Otros Temas del Derecho de Fondo .....................................................................................................218

2.4.7 Del tratamiento extramuros ..................................................................................................................219

2.4.8 De la ley orgánica...................................................................................................................................220

2.5 Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal ______________________________________________ 221

2.5.1 Introducción ...........................................................................................................................................221

2.5.2 Proyecto de Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal..............................................................222

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Informe Final 6

Prólogo de la actualización y edición

Con posterioridad a la realización de este trabajo se han producido cambios estructurales y reformas

legislativas que han modificado en alguna medida el panorama obtenido a partir del presente estudio. No

obstante ello, se ha optado por efectuar un cuadro comparativo que tuviese en cuenta cuál era la situación a la

fecha de la realización del trabajo, cuáles eran las propuestas de reforma que a partir del mismo desde Unidos

por la Justicia se aconsejaban para una mejora sustancial en el servicio de justicia, y finalmente cuáles han

sido las sucesivas reformas legislativas que se han sucedido.

También puede observarse que algunas de las propuestas llevadas a cabo con motivo de la realización del

presente estudio, han tenido posteriormente acogida favorable a través de sucesivas reformas legislativas.

Se han actualizado los datos estadísticos y presupuestarios en base al trabajo Información y Justicia II1, y se ha

recogido la experiencia piloto desarrollada en Mar del Plata, y que se está por replicar en la jurisdicción de

Campana.

En síntesis se ha mantenido el espíritu original del trabajo, pero se ha restablecido para que se transforme en

una guía a la hora de implementar otras propuestas y modificaciones que contiene el mismo, con información

actualizada.

1 En prensa.

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PROYECTO PBA

Informe Final 7

Introducción

El presente trabajo fue llevado a cabo por un grupo de investigadores de Unidos por la Justicia Asociación Civil

durante el año 2003, teniéndose en consideración la realidad estructural y organizacional del Poder Judicial de

la provincia de Buenos Aires para la época de su realización.

No puede soslayarse que a través de la acción mancomunada tanto de los propios actores de la Justicia, como

también del accionar de distintas organizaciones civiles como Unidos por la Justicia, se ha ido consolidando

una idea consensuada para mejorar el servicio de administración de justicia en la provincia de Buenos Aires. El

presente trabajo pretende ser una herramienta más a tener en cuenta, para facilitar mejoras estructurales que

garanticen una Justicia más ágil, más efectiva y por sobre todas las cosas, que responda a la manda

constitucional de asegurarle a los ciudadanos la igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades y la efectiva

participación de todos en la organización política, económica y social.

Cada módulo contiene su parte diagnóstica –a excepción de la Le Ley de Responsabilidad Juvenil Penal-, se

aportan distintas propuestas que permiten una fácil implementación para lograr un resultado eficaz en el

mejoramiento del sistema penal en la provincia de Buenos Aires. Las opciones de mínima o de máxima que se

postulan, permiten adoptar una gama de respuestas según la necesidad que se requiera para hacer más

eficiente el sistema. No obstante, lo recomendable es la adopción de las opciones de máxima.

El trabajo se ha segmentado en los siguientes capítulos: uno dedicado al Poder judicial, otro al Ministerio

Público (Fiscal, de la Defensa y Tutelar), otro a reformas legales propiamente dichas, uno para el Servicio

Penitenciario y otro con una propuesta de ley de responsabilidad penal juvenil, abarcándose de esta forma

todas las aristas que involucran el proceso penal, desde la investigación hasta el sistema carcelario.

1. Síntesis Ejecutiva

A continuación se reseñan las actividades realizadas y los productos obtenidos en la ejecución del proyecto

para la reforma de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires.

1.1 Poder Judicial

Se analizó la organización de la Justicia Penal local, escogiéndose aquellos departamentos en los cuales habría

de tener lugar la investigación y que permitiese el máximo nivel de desagregación de la información.

Se realizó un análisis detallado de información estadística, tanto de carácter contextual general, como

específica del Poder Judicial. Asimismo fue reiteradamente solicitada a la dependencia correspondiente la

publicación anual estadística correspondiente al año 2002, sin que fuera posible contar con la misma. No

obstante ello, tal carencia fue subsanada mediante la obtención de información relevante, a través de diversos

actores del sistema.

También, fue materia de estudio la carrera judicial, lográndose detectar al respecto diversas disfuncionalidades

en materia de organización, ingreso, promoción, incentivos, y capacitación de los agentes y funcionarios del

Poder Judicial provincial.

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PROYECTO PBA

Informe Final 8

Se efectuó un análisis crítico de los recursos de infraestructura existentes, al cabo del cual fue posible

determinar la ausencia de una adecuada política edilicia, así como también, la carencia de un software de

gestión –salvo en determinadas unidades-, y la sub-utilización de los recursos informáticos derivada de la falta

de capacitación en el uso de tales tecnologías por parte de los actores del sistema.

Con respecto a la organización de las oficinas judiciales, se evidenció una notoria anarquía, como consecuencia

de que cada unidad dispone libremente el esquema según el cual planifica y desarrolla sus actividades, y

gestiona los casos de su competencia.

1.2 Ministerio Público

Fue materia de relevamiento la actual organización y funciones de la Procuración General de la Provincia.

Debido a que al cabo de dicha tarea se han detectado diversas disfuncionalidades, se elaboró un conjunto de

propuestas tendientes a su optimización, desde el punto de vista de la gestión operativa.

1.3 Reformas Procesales

Fue analizado críticamente el ordenamiento procesal vigente, determinándose diversas deficiencias

normativas, respecto de las instituciones de arresto, detención, prisión preventiva, excarcelación y particular

damnificado, entre otras, así como también relacionadas con los plazos para interponer recursos.

Se analizaron comparativamente diferentes códigos procesales locales (v.g. Chubut, Entre Ríos, Mendoza,

Neuquén, Tucumán), y extranjeros (Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Paraguay),

proyectos y anteproyectos de reformas (Kessler – Quian, Maier, y otros), y trabajos doctrinarios, con el objeto de

definir los proyectos de reforma a las deficiencias detectadas.

Fueron también materia de análisis y consideración detallada la jurisprudencia y las experiencias de mediación

y conciliación penal que se encuentran en curso de ejecución en el ámbito provincial.

Asimismo varias de las propuestas efectuadas en el presente trabajo han encontrado posteriormente favorable

acogida, y así se ha establecido un nuevo procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia con

motivo de la celebración en diciembre de 2004 de un Convenio para el reforzamiento del sistema acusatorio en

la provincia de Buenos Aires, entre la SCJBA, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Centro de

Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y

Sociales (INECIP).

También con la reciente sanción de la ley 13.433, se estableció el régimen de resolución alternativa de

conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido

en la Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38 y 45 inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y

87 de la Ley 11.922 y modificatorias.

El 8 de marzo de 2005, se ha sancionado la nueva Ley que flexibiliza el régimen de excarcelaciones en la

provincia de Buenos Aires, como fuere propuesto inicialmente en este trabajo.

El proyecto, nacido en el Poder Ejecutivo y convertido en ley por Diputados, determina en sus aspectos

sustanciales que la excarcelación podrá ser concedida en los casos en que la pena prevista para el delito

cometido no supere los ocho años de prisión: actualmente, el límite es de seis años.

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Informe Final 9

Entre aquellos delitos que tienen una pena máxima que no supera los 8 años de prisión se hallan el homicidio

culposo (accidente de tránsito), el homicidio preterintencional (una riña que culmina en muerte), los hurtos

agravados o los robos en los que los menores son utilizados para cometerlos.

La ley deja asimismo, abierta la posibilidad de que los jueces otorguen el beneficio de la excarcelación, si el

máximo de la pena fuese mayor a los ocho años, siempre y cuando de las circunstancias de los hechos y de las

características y antecedentes personales del acusado, resultare probable que se le pueda aplicar condena de

ejecución condicional. Eventualmente, también podrían ser liberados quienes hayan perpetrado un robo,

mediante el uso de armas.

El precepto legal sancionado elimina “supuestos restrictivos”, limitando únicamente la excarcelación a los

casos en los que se comprueben los llamados “peligros procesales”, entre los cuales se mencionan la

posibilidad de fuga o el entorpecimiento de la investigación.

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera evitarse, el juez de Garantías en lugar

de la prisión, impondrá otras medidas menos gravosas para el imputado, apelando por ejemplo a alguna

técnica o sistema electrónico computarizado, para controlar que no se excedan los límites impuestos a la

libertad.

Desde el primer día del proceso, la ley aprobada instala además un sistema de oralidad, con el objetivo de

agilizar los plazos y evitar, a su vez, que todas las causas lleguen a juicio.

1.4 Sistema Penitenciario

Fue materia de relevamiento y análisis la información estadística correspondiente al Servicio Penitenciario, la

población carcelaria y los recursos humanos del sistema, estableciéndose, entre otras conclusiones, la

existencia de superpoblación en las instalaciones penitenciarias, como también el hacinamiento en las

comisarías.

Asimismo, se analizó la realidad normativa provincial, estudiándose críticamente el texto legal vigente, que se

encuentra en colisión con la ley nacional que regula la materia. Se establecieron las insuficiencias del

ordenamiento legal provincial, determinándose la necesidad de contar con normas que den tratamiento

específico a ciertas materias, v.g. tratamiento diferenciado de procesados y condenados, sanciones

disciplinarias, aspectos de la vida intra-muros, controles externos, etc.

1.5 Minoridad

Se precisó un diagnóstico de situación provincial respecto de la problemática de los menores, y las normas e

instituciones competentes para su tratamiento. Fueron realizadas diversas entrevistas con magistrados y otros

actores relevantes del sector.

Se concluyó la elaboración de un proyecto de ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal.

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Informe Final 10

2. Informes

2.1 El Poder Judicial

2.1.1 Introducción

El presente trabajo analiza la situación actual del sistema de enjuiciamiento en lo Criminal y Correccional de

mayores de edad de la provincia de Buenos Aires, y realiza diversas propuestas tendientes a su optimización.

2.1.2 Datos contextuales de la Provincia2

La provincia de Buenos Aires tiene un territorio de 307.571 km2, que representa el 8,2 % de la superficie total

de la República Argentina. Su población asciende a 13.760.969 habitantes -que equivalen al 38,61% del total

nacional- siendo la jurisdicción con mayor densidad poblacional. Su tasa anual de crecimiento demográfico es

superior al promedio nacional, en particular en el conurbano bonaerense, el cual, por su condición de receptor

de migraciones, registra también el más elevado crecimiento poblacional.

Los índices de las necesidades básicas insatisfechas alcanzan un 14%, lo cual a su vez comprende casi el 40%

de hogares del país que se encuentran en tales condiciones, y se perpetran más de dos mil delitos cada cien

mil habitantes.

La provincia está dividida en dieciocho departamentos judiciales, integrados por más de un municipio (a

excepción de La Matanza).

En cuanto a la densidad poblacional de los departamentos judiciales cabe señalar que Trenque Lauquen,

Dolores, Azul, Bahía Blanca, Necochea, Junín, Pergamino y San Nicolás, abarcan el 80,62% de la superficie de

la provincia con el 16,57% de la población (2.305.110 habitantes). Además, en estos departamentos los

grandes segmentos de la población se encuentran alejados de los órganos judiciales: por ejemplo, en Trenque

Lauquen, Bahía Blanca, Azul, Dolores y San Nicolás el 30,47% de los habitantes está radicado a más de 100

km. de una sede judicial. Otro dato que merece ser resaltado es que a excepción de las ciudades de Bahía

Blanca, Tandil, Olavarría, Pergamino y San Nicolás, ninguno de los centros urbanos supera los 100.000

habitantes.

Contrariamente a lo expuesto, existen otros departamentos judiciales con alta densidad poblacional, como San

Martín, La Matanza, Morón, Lomas de Zamora, Quilmes y San isidro, en los que se concentra el 62,1% de la

población con tan sólo el 1,24% de la superficie. Es fácil advertir que este aglomerado urbano presenta una

alta heterogeneidad en las características sociales económicas y culturales de su población, así como un perfil

de desorganización social que favorece la aparición de conflictos. La mayoría de los habitantes se encuentra a

25 km. de los órganos judiciales.

También existen departamentos judiciales que combinan zonas de alta y baja densidad poblacional, como La

Plata, Zarate, Campana, Mercedes y Mar del Plata, que reúnen el 21,36% de la población y ocupan el 18,15%

del territorio bonaerense, en un contexto socioeconómico heterogéneo que combina partidos con problemas

2 Conf. El Poder Judicial en Cifras, Serie 2, Subsecretaría de Planificación, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 2000.

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Informe Final 11

similares a los del Gran Buenos Aires (Escobar y Moreno) con otros de escasa densidad poblacional y

particularidades muy parecidas a las del primer grupo, como Magdalena, Roque Pérez, Balcarce y Suipacha.

2.1.3 Presupuesto y asignación del Poder Judicial

Con relación al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, el proyecto de presupuesto es remitido por la

Suprema Corte de Justicia al Poder Ejecutivo para su inclusión dentro de la Ley de Presupuesto General.

Los recursos presupuestarios y la cantidad de cargos exhibieron un leve incremento desde el año 1991 hasta

1998, evidenciando un fuerte crecimiento hasta el año 2000. Entre 1991 y 1998, el presupuesto creció en un

porcentaje cercano al 5% anual, mientras desde 1999 a 2000 el incremento fue del 49,26%.

La ley 13.002 establece el presupuesto total para el ejercicio 2003 en $10.983.385,360, con asignación al

Poder Judicial de un total de $566.722.000, de los cuales se destina a la Administración de Justicia

$418.916.000 y al Ministerio Público $147.806.000. Tal es la mayor asignación presupuestaria del país para

el Sistema Judicial.

Para los años subsiguientes -2004 y 2005- el presupuesto total fue de 14.093.740,700 para ambos ejercicios,

mientras que la asignación para el Poder Judicial ascendió a 651.375.800 respectivamente.

2.1.4 Ingresos propios del Poder Judicial

El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -ley 10.397-, en su artículo 268, deriva a la ley impositiva de

cada año el monto que debe tributarse por el Servicio de Administración de Justicia.

La Ley impositiva 12.576, determina en su artículo 40 para el año 2001 que, en la Justicia Penal, la tributación

de la tasa de justicia en causas correccionales responde a la suma de $46, en las criminales $93,20, y la

presentación de particular damnificado en $23. Éstas son las únicas tributaciones que percibe la Justicia Penal,

además de $ 0,4 por cada fotocopia, y lo establecido por el artículo 38 CPPN, para el caso en que se inicie la

acción civil (lo cual sucede en un mínimo número de causas).

Tales parámetros fueron aplicados para 2002 por imperio del artículo 27 de la ley 12.879, y para 2003 por el

artículo 28 de la ley 13.003, la que autorizó un incremento de hasta un 20 %.

En caso de no pagar las costas a pesar de la intimación judicial, deben remitirse testimonios a la Dirección

General de Rentas para que determine si ha de proponerse al Fiscal de Estado la ejecución (artículo 280 del

Código Fiscal), actividad que en general no tiene lugar, atento el escaso monto del eventual litigio.

Igualmente, por imperio de la ley 11.594, lo colectado en concepto de tasa de justicia por semestre es

distribuido entre los empleados y funcionarios de hasta la jerarquía de Secretario de Cámara en partes iguales

–no proporcional al cargo-.

2.1.5 Organigrama

Etapa de instrucción

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Informe Final 12

S.C.J.B.A.

Procurador

General

Fiscalía de Casación

Tribunal de Casación

-Cuestiones de competencia

entre Tribunales de distintos --

Departamentos Judiciales y

resoluciones que pongan fin a

la acción

Defensor de Casación

Fiscal General

Cámara de Apelación y

Garantías

-Interviene en recursos de

apelación, en la queja por su

denegación y en cuestiones de

competencia entre los órganos

de su Departamento Judicial

Defensor General

Unidad Funcional de

Juzgado de Garantías

Unidad Funcional de

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Informe Final 13

Instrucción

-Realiza la investigación y

peticiona al Juez de

Garantías órdenes de

allanamiento, secuestro,

medidas irreproducibles,

solicita la detención, el

dictado de la prisión

preventiva, y peticiona la

elevación a juicio

-Controla la investigación,

dispone las medidas

irreproducibles, libra órdenes

de allanamiento, secuestro

etc., libra ordenes de

detención; dicta la prisión

preventiva y sus

morigeratorias y alternativas;

resuelve los pedidos de

excarcelación y eximición de

prisión; y resuelve las

peticiones de la defensa y el

particular damnificado, los

pedidos de nulidad,

sobreseimiento, y la oposición

a la elevación a juicio que se

haga.

Defensa

Etapa de juicio

S.C.J.B.A.

Procurador

General

Fiscalía de Casación

Tribunal de Casación

-Interviene en el recurso de

Defensor de Casación

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Informe Final 14

casación contra la sentencia

definitiva, y en la queja por

denegación

Fiscal General

Cámara de Apelación y

Garantías

-Interviene únicamente en las

cuestiones de competencia

entre Tribunales en lo Criminal

y Juzgados en lo Correccional

de su departamento judicial

Defensor General

Unidad Funcional de

Instrucción o Cuerpo de

Fiscales de Juicio

-Lleva adelante la

acusación en el Juicio,

puede ser un integrante de

la U.F.I. que llevó a cabo la

instrucción, o si el

Departamento Judicial

posee Cuerpo de Fiscales,

uno de sus integrantes lo

hace.

Tribunal en lo Criminal

-Juzgan los delitos con pena

mayor a 3 años de prisión

Juzgado Correccional

Juzgan los delitos con pena

menor a 3 años de prisión o

reclusión, o los sancionados

con pena de multa o

inhabilitación

Ambos

-Llevan a cabo la ejecución de

sus sentencias hasta que se

pongan en funcionamiento los

Juzgados de Ejecución Penal

Unidad Funcional de

Defensa

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Informe Final 15

2.1.6 Ley de Organización 5827 y CPP

Según se señalara, la provincia se divide en dieciocho departamentos judiciales; los ubicados en el conurbano

son los que tienen menor extensión de territorio, pero como contrapartida ostentan una mayor densidad de

población.

Cada departamento judicial presenta una organización jerárquica: en primer lugar, se cuenta con una Cámara

de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional de una o más Salas, en función de la importancia de la

circunscripción, su densidad poblacional, o la extensión territorial; en algunos departamentos, dichos

Tribunales de Alzada son integrales, es decir, reúnen también la competencia en materia Civil y Comercial.

Las Cámaras intervienen durante la Instrucción Penal Preparatoria en los recursos de apelación interpuestos

contra las decisiones de los Juzgados de Garantías, y en las contiendas de competencia entre Tribunales de

Juicio Oral de su circunscripción territorial -Tribunales en lo Criminal y Juzgados en lo Correccional-.

En la etapa de ejecución penal, conocen también de los recursos de apelación contra las decisiones

jurisdiccionales, así como de las apelaciones contra resoluciones dictadas en procesos contravencionales

substanciados en el marco de las faltas previstas por el Código de Faltas –Dec. Ley 6582/58-, las leyes de

venta de bebidas alcohólicas –11.748 y 11.825-, y de espectáculos deportivos –11.929-. Por otra parte, existe

un remanente de causas en que deben intervenir, o bien en el juicio oral, o bien como segunda instancia, en

sentencias definitivas de aquellos expedientes que tramitan conforme el Código de Procedimientos antiguo.

Se cuenta con un número de Juzgados de Garantías, que intervienen en la Instrucción Penal Preparatoria, en la

habilitación de allanamientos, secuestros, detenciones y toda medida de coerción; en la autorización de

medidas de prueba únicas e irrepetibles; en el dictado de la prisión preventiva en los casos en que

corresponda, y en sus medidas alternativas y morigeratorias; y finalmente, en los pedidos de sobreseimiento,

en las oposiciones a la elevación a juicio, en los pedidos de nulidad, incompetencia, y toda otra petición de la

defensa y/o del particular damnificado.

Una vez dispuesta la elevación a juicio, en dicha etapa interviene un Juzgado en lo Correccional respecto de

aquellos delitos que tengan prevista pena privativa de libertad no superior a los tres años, o penas no privativas

de libertad exclusivamente -multa e inhabilitación-; y los Tribunales en lo Criminal, que intervienen en los demás

supuestos, o en aquellos en que, si bien primeramente correspondería la intervención de un Juzgado en lo

Correccional, dada la cantidad de antecedentes que registra el imputado se torna aplicable la accesoria de

reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal.

La carga de trabajo de los Juzgados en lo Correccional se ve incrementada por su doble función en materia

contravencional: tienen intervención en los procesos contravencionales dictados en el marco de las faltas

previstas por el Código de Faltas –Dec. Ley 6582/58-, o las leyes de venta de bebidas alcohólicas –11.748 y

11.825-, y de espectáculos deportivos –11.929-, en los hechos perpetrados en la ciudad cabecera de

jurisdicción, en la que no se han previsto Juzgados de Paz Letrados; por otra parte, son también Tribunales de

Alzada en los recursos de apelación y reposición formulados contra las resoluciones administrativas de los

Municipios en procesos contravencionales (Dec. Ley 8751/77), o contra las resoluciones de los Juzgados de

Faltas de los Municipios cabecera de circunscripción en materia de faltas de tránsito (Ley 11.430), y además

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Informe Final 16

deben intervenir en las impugnaciones de las resoluciones sancionatorias de los órganos del Gobierno Central

de la Provincia (Decreto 3707).

Tanto los Juzgados en lo Correccional como los Tribunales en lo Criminal intervienen en la etapa de ejecución

penal, hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados específicos en la materia.

Finalmente, debe resaltarse que todos los tribunales jurisdiccionales de primera instancia intervienen en las

acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y Amparo.

2.1.7 Asignación de causas y sistema de registro

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires prevé las pautas para el ingreso y distribución de

causas en los Juzgados y Tribunales del Fuero Penal.

Establece la existencia de una Secretaría en el ámbito de las Cámaras destinada al Sorteo y asignación de

causas con motivo del ingreso primigenio, y de la redistribución por recusación y excusación.

Impone la confección de formularios consignando los datos de las partes intervinientes en el proceso, y las

circunstancias temporales y espaciales del hecho investigado.

La finalidad de estos formularios consiste en organizar una base de datos destinada, tanto a la confección de

estadísticas, como a la realización de un mapeo de modalidades delictivas y sus lugares de comisión,

tendientes al establecimiento de políticas de prevención y distribución de recursos de las fuerzas de seguridad,

y también, para facilitar la aplicación de las reglas de conexidad subjetiva y objetiva de los procesos.

Desgraciadamente, ante la falta o deficiencia en los sistemas de información, estos objetivos no siempre se

logran.

En cuanto al sistema de distribución de causas, se hace solamente mediante la división de todo el caudal de

ingreso de expedientes por la cantidad de Tribunales o Juzgados existentes. El criterio de asignación no se basa

en la complejidad de los asuntos, sino solamente en el aspecto cuantitativo.

La división según la cantidad de expedientes y sin tener en cuenta su complejidad, puede llevar a que un

Juzgado posea dentro de su caudal de trabajo la mayor cantidad de asuntos complejos, mientras que otro -con

los mismos insumos y recursos humanos- tenga asuntos de considerable menor cuantía. Por ello, parte de

nuestras propuestas abordan la faz organizativa de la oficina judicial, con el objeto de optimizar su

funcionamiento atento las distintas necesidades que se presenten.

La mentada disparidad no puede ser solucionada en lo que respecta a los Juzgados de Garantías, toda vez que

la asignación de su carga de trabajo es por turnos y no por sorteo, y por ello no es posible prever

anticipadamente la calidad de los asuntos en que deberán intervenir.

Pero sí es posible hacer una división cualitativa en cuanto a la actividad de los Tribunales de Juicio: v.g. si la

Secretaría de Sorteos de la Cámara departamental debe asignar veinte causas entre cuatro Juzgados en lo

Correccional, y asigna cuatro a cada uno, pero a uno de ellos le otorga cinco legajos por lesiones culposas y a

los tres órganos restantes les asigna sumarios por otros delitos -hurtos, daños, lesiones leves- de imputados sin

antecedentes, la carga de trabajo no habrá sido equitativamente distribuida. La razón de ello es que la forma

de culminación de un expediente por lesiones culposas, necesariamente, consiste en un veredicto por juicio

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Informe Final 17

oral o abreviado, ya que no es susceptible de suspensión de juicio a prueba, en razón de encontrarse a su

respecto prevista la pena de inhabilitación especial –probation, arts. 76 bis. y siguientes del C.P.-.

Ello conlleva un resolutorio complejo, de valoración jurídica y probatoria, y en el primero de los casos, la

realización de una audiencia de debate, con las demoras que ello implica. Por el contrario, si el expediente

versa sobre otro delito correccional y el imputado carece de antecedentes, en la mayoría de los supuestos

culmina con probation, en el que solamente se hace una audiencia preliminar, y el resolutorio que pone fin al

conflicto es un sencillo interlocutorio sin análisis de pruebas ni de adecuación típica.

Los criterios de selección para un Juzgado en lo Correccional, en función de la complejidad de los expedientes,

son:

a. Respecto de los sujetos del proceso

Causas con detenidos –los términos son fatales , y además es frecuente que haya planteos vinculados

con la libertad durante el proceso (morigeratorias o alternativas a la prisión preventiva,

excarcelaciones, libertad condicional, habeas corpus, etc.)-.

Cantidad de imputados.

b. Respecto del delito investigado

Lesiones culposas (por lo dicho, conlleva necesariamente la adopción de un veredicto y

consecuentemente mayor complejidad valorativa).

Querellas por delitos de acción privada: especialmente las que están vinculadas con calumnias e

injurias de personas de exposición pública –políticos, farándula, etc.-, que implican la realización de un

juicio, generalmente con gran cantidad de testigos.

Delitos cometidos por funcionarios públicos que prevean pena de inhabilitación, respecto de los cuales

no es posible la probation.

Otros delitos correccionales con imputados con antecedentes condenatorios a la fecha de comisión del

hecho investigado en la causa , respecto de los cuales tampoco es posible la probation.

Otros delitos correccionales en los que proceda la suspensión del juicio a prueba.

En lo que respecta a los Tribunales en lo Criminal, sucede algo similar. Los criterios de selección, son:

1. Respecto de los sujetos del proceso

Causas con detenidos -aquí también los términos son fatales y además es frecuente que haya planteos

vinculados con la libertad durante el proceso (morigeratorias o alternativas a la prisión preventiva,

excarcelaciones, libertad condicional, habeas corpus, etc).-.

Cantidad de imputados.

2. Respecto del delito investigado

Causas por delitos en los que no proceda el juicio abreviado: homicidios, violación, etc.

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Informe Final 18

Causas por delitos complejos, de índole económica –defraudaciones, quiebras fraudulentas, extorsión,

etc.-.

Homicidios culposos, respecto de los cuales no procede suspensión del juicio a prueba.

Otros delitos en los que proceda la suspensión del juicio a prueba.

Es indudable que, de incorporarse un programa que aplique criterios de selección de esta índole en un sencillo

sistema de informática, se favorecería una más equitativa distribución de la carga de trabajo.

2.1.8 Descripción de los procesos

2.1.8.1. Etapa de Instrucción

a. Pedidos de Excarcelación y Eximición de Prisión

I. Se presenta ante el Juez de Garantías.

II. Se pide el expediente a la Fiscalía -no es excluyente, ya que puede certificarse-.

III. Se pide antecedentes del imputado -si no los hay-.

IV. Hasta el dictado de la prisión preventiva, tiene cinco días para resolverlo, después de ello, 24

hs. –Art. 174 del C.P.PN.-.

V. Si no logra los antecedentes en el plazo de cinco días, tiene que resolver como si no los

tuviera.

VI. El Art. 59 inc. 4° del C.P.P.N facultaría correr vista al Fiscal, ya que establece que es el

encargado del control de la estricta vigilancia de las leyes vinculadas con la libertad del

imputado, pero no hay norma en el procedimiento que así lo indique. Por ello, hay Jueces que

disponen la vista y jueces que no lo hacen.

VII. Se resuelve si se excarcela, se convoca al imputado, se labra el acta de caución, o se libra la

orden de libertad; de lo contrario, se notifica.

VIII. Se devuelven las actuaciones a la U.F.I.

b. Libramiento de Ordenes de Allanamiento, Secuestro, Detención

IX. El Fiscal remite el expediente con el pedido al Juez de garantías.

X. El Juez resuelve y devuelve el expediente.

XI. Algunos Fiscales piden que se convierta en detención la aprehensión dispuesta por los

funcionarios policiales en delitos flagrantes.

XII. Algunos Fiscales piden que se convierta en secuestro la incautación dispuesta por funcionarios

policiales, en procedimientos en los que hayan obrado de oficio.

c. Solicitud de Dictado de la Prisión Preventiva

I. Después de recibir la declaración al imputado en los términos del Art. 308 del C.P.P.N., si se

encuentra detenido, el Fiscal tiene quince días prorrogables por otros diez, para pedirle al Juez

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Informe Final 19

de garantías la prisión preventiva si tiene elementos para considerar “prima facie” que el

hecho se ha cometido y que el imputado es su autor –Art. 158 del C.P.PN.-.

II. Si se dan los extremos requeridos, se remite el expediente con la solicitud del dictado de la

prisión preventiva al Juez de garantías, y este lo resuelve y notifica. Puede concederla,

disponer alternativas, u ordenar la libertad del imputado.

III. Si no se recurre, se devuelve el expediente al Fiscal.

d. Otros Pedidos: Sobreseimiento por Petición de parte, Solicitud de Constitución en Particular

Damnificado, Propuesta de Defensor, Planteos de Nulidades, etc.

I. El pedido se resuelve en forma similar a lo indicado en el apartado b).

e. Pedido de Elevación a Juicio

I. El Fiscal formula la requisitoria de elevación a juicio y remite al expediente al Juez de

garantías. Puede hacerlo en forma conjunta con el pedido de dictado de la prisión preventiva.

Con la requisitoria, el Fiscal se desprende del expediente.

II. El Juez corre vista a la defensa por un plazo de quince días –Art. 336 del C.P.P.N.- No está

prevista la vista al particular damnificado.

III. Si se opone, pide sobreseimiento o cambio de calificación, el Juez debe correr vista al Fiscal.

IV. Cumplida ella, debe resolver por auto, incluso la situación de aquellos imputados respecto de

los cuales no se hubiera efectuado la oposición. La decisión es recurrible.

V. Si no median oposiciones, debe remitirse la causa al Tribunal de juicio por simple providencia.

VI. Una vez firme la elevación a juicio, se comunica al Registro Nacional de Reincidencia y se

remiten las actuaciones a la Secretaría de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelación y

Garantías departamental, que mediante sorteo designa al Tribunal en lo Criminal o Juzgado en

lo Correccional al que corresponde intervenir –Ac. 2840 de la S.C.J.B.A.-.

f. Juicio abreviado

I. Si se dan los extremos exigidos -si se estima suficiente la imposición de una pena privativa de

libertad no mayor de ocho años o pena no privativa de libertad-, el Fiscal, al momento de

formular la requisitoria de elevación a juicio, puede poner de manifiesto por escrito el acuerdo.

II. Si no lo hace, lo puede pedir la defensa.

III. El Juez de Garantías convoca a una audiencia y el Fiscal debe manifestar su conformidad con

la calificación legal y la pena propuesta.

IV. Luego, se remiten las actuaciones al Juez en lo Correccional o al Tribunal en lo Criminal que

corresponda, que dicta el veredicto con los límites impuestos por las partes, desestima la

petición, y debe disponer que las actuaciones continúen por el trámite ordinario.

g. Cuestiones de Competencia

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Informe Final 20

I. Por declinatoria o inhibitoria.

II. La única de las causales de incompetencia que según el código de procedimientos puede

declararse de oficio, es la fundada en razón de la materia.

III. Para la incompetencia territorial o por conexidad subjetiva, generalmente debe mediar petición

de parte, aunque hay tribunales que sostienen que puede también declararse de oficio –

cuestión de orden público, Art. 18 de la C.N.-.

IV. Con intervención del Fiscal –Art. 59 inc. 4° del C.P.P.N.-.

2.1.8.2. Etapa de Juicio

a. Juicio abreviado

I. El acuerdo puede haber sido concluido desde la etapa de instrucción –Art. 397-; en este caso,

si se admite, debe dictarse sentencia dentro del plazo de cinco días. Si se desestima, el

tribunal debe desprenderse del expediente y remitirlo a otro para que continúe con el trámite

ordinario.

II. Puede formularse el acuerdo hasta que se fije la audiencia de debate, generalmente en la

oportunidad de la audiencia prevista por el Art. 338 del C.P.P.N. Las consecuencias son

idénticas.

III. Declarado admisible el acuerdo, el Tribunal en lo Criminal o Juzgado en lo Correccional debe

dictar el veredicto correspondiente. El acuerdo es sobre calificación legal, especie y monto de

la pena –la cuestión sobre si es también vinculante la modalidad de ejecución está discutida-,

pero no hay admisión de culpabilidad, de manera tal que el veredicto debe dictarse con

valoración de las pruebas recolectadas durante la instrucción penal preparatoria, pudiendo ser

incluso absolutorio.

b. Juicio Ordinario

I. El Art. 338 del C.P.P.N. dispone que se cita a las partes a juicio por plazos individuales de diez

días para que formulen las recusaciones que estimen pertinentes, y aporten las pruebas que

pretendan utilizar en la audiencia de debate.

II. En la misma providencia, algunos tribunales fijan la fecha para la realización de la audiencia

preliminar; otros, esperan que se hayan contestado las vistas, y recién entonces fijan la

audiencia.

III. Se realiza la audiencia que prevé el aludido Art. 338, y dentro de los cinco días posteriores el

Tribunal debe resolver los planteos efectuados, y fijar audiencia de debate; si hay instrucción

suplementaria, se fija un plazo para concluirla.

IV. La carga de la prueba afecta al Fiscal, que debe aportar efectos, documental, e incluso citar a

los testigos.

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Informe Final 21

V. Concluido el debate, tiene cinco días, o si se plantea cuestión civil siete, para dictar el

veredicto –existencia del hecho, participación del imputado, agravantes, atenuantes y

eximentes-; si es condenatorio, dicta sentencia –calificación legal y pronunciamiento que

corresponde-; puede haber anticipo de veredicto apenas concluido el debate, pero la lectura

de los fundamentos debe hacerse en el mismo plazo.

VI. De la reforma de la ley 12.405 surge que si el veredicto es condenatorio a pena de prisión de

efectivo cumplimiento, debe disponerse la detención del imputado.

VII. Durante la etapa de juicio solamente es admisible el recurso de reposición, sin sustanciación,

el cual, de ser rechazado, se entiende como protesta para recurrir en casación con la

sentencia definitiva.

c. Juicio correccional

Las diferencias sustanciales con el juicio ordinario radican en que, si el imputado confiesa circunstanciada y

llanamente el hecho imputado, y el Juez, el Fiscal y el Defensor están de acuerdo, puede omitirse la recepción

de la prueba –Art. 377 del C.P.P.N. -; raramente se utiliza esta facultad, ya que implica admisión de la

culpabilidad por el imputado, cuando por las penas previstas para todo delito correccional puede solicitarse el

juicio abreviado, en el cual dicha admisión no se formula, e incluso el Juez puede absolverlo al procesado si la

prueba de la instrucción resulta insuficiente.

I. Los plazos se reducen a tres días para el dictado del veredicto, extensibles a otros cinco si se

hubiese planteado la cuestión civil.

d. Suspensión del Juicio a Prueba

I. Puede solicitarse la fijación de una audiencia específica una vez radicada la causa en el

Tribunal de juicio –Art. 404 del C.P.P.N-, o bien plantearse en la audiencia prevista preliminar

de juicio -Art. 338 del C.P.P.N -.

II. En teoría, está prevista la resolución el mismo día de la realización de la audiencia, aunque

generalmente luego de ella, se cita a la víctima para que se pronuncie sobre el ofrecimiento de

resarcimiento patrimonial, y luego se resuelve.

e. Querellas por Delitos de Acción Privada

I. Presentada la querella en la forma prevista, se cita a las partes a audiencia de conciliación –

Art. 388 del C.P.P.N-.

II. Algunos Tribunales, por aplicación del Art. 338 del Código de Procedimientos, corren vista al

querellado por diez días para que aporte la prueba que pretende utilizar, si se lleva a cabo el

debate, y formule los planteos preliminares.

III. Si en la audiencia el querellado se retracta o las partes concilian, se sobresee en la causa y se

puede disponer la publicación.

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Informe Final 22

IV. Si no, y si se ha corrido vista previa al querellado para que aporte la prueba, se procede a dar

tratamiento a los puntos 1 a 6 del Art. 336 del C.P.P.N –pruebas a utilizar en el debate,

nulidades, excepciones previas, unión y separación de juicios, probation, juicio abreviado-.

V. Luego, se cita a las partes a juicio por veinte días para que interpongan las recusaciones

pertinentes, y se fija audiencia de debate.

VI. Cada parte realiza la prueba que propuso y cita a sus testigos.

VII. El juicio se realiza en la forma prevista para el juicio común.

VIII. Se estila que por tratarse de un juicio de acción privada, las notificaciones y vistas se hacen en

la forma prevista para el procedimiento en lo civil y comercial.

IX. Puede desistirse de la acción en cualquier momento, o tener por tácitamente desistida la

misma en las ocasiones que prevé el Art. 386 del C.P.P.N.

2.1.8.3. Etapa de Ejecución Penal

I. Provisoriamente, hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Ejecución Penal,

dicha etapa continúa a cargo de los Tribunales que dictaron la sentencia.

II. Si transcurren los siete días que prevé el Art. 451 del C.P.P.N para que se formule reserva a

efectos de recurrir en casación sin que ella se verifique, o una vez resueltas las impugnaciones

que se efectúen contra la sentencia definitiva, ella adquiere firmeza.

III. Lo mismo sucede con las resoluciones que suspenden el juicio a prueba.

IV. En tales circunstancias, se efectúan los cómputos de las penas o de cumplimiento de las

reglas compromisorias impuestas con motivo de la ejecución suspensiva de la pena de prisión,

o de la suspensión del juicio a prueba.

V. Las partes pueden observar el cómputo en cinco días.

VI. La denegatoria de la observación del cómputo es apelable.

VII. Una vez firme el cómputo, se libran las comunicaciones correspondientes y comienza la

ejecución.

VIII. La suspensión del juicio a prueba o la ejecución suspensiva de la pena conllevan

generalmente el sometimiento del imputado al cuidado del Patronato de Liberados.

IX. La pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento puede ser bajo un régimen cerrado, o

en los regímenes abiertos de prisión discontinúa o semi-detención, a los que hace referencia la

ley 12.256 –Código de Ejecución Penal.

X. Una vez impuesta la pena, en esta etapa también se resuelven los pedidos de libertad

condicional y de libertad asistida.

XI. El Juzgado cuenta siempre para resolver estas peticiones con el dictamen de la Junta de

Selección del Servicio Penitenciario.

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Informe Final 23

2.1.9 Diversidad de la Demanda de Justicia

Los distintos Departamentos Judiciales que integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires revelan

una problemática diversa. En el conurbano norte y sur no se presentan los mismos indicadores que en los

departamentos judiciales del interior de la provincia, ya que en la primera zona se presenta la incidencia

delictiva de la delincuencia suburbana, mientras en la segunda se advierten cuestiones que tienen que ver con

la delincuencia rural, además de poseer una extensión territorial considerable que aglomera la mayor cantidad

de partidos. En otros casos, como Mar del Plata por ejemplo, tratándose de una ciudad populosa y extensa, se

presenta con frecuencia una delincuencia de mayor complejidad económica, lo que en líneas generales no

ocurre en el conurbano; en efecto, las Sedes de las administraciones de las grandes empresas -lugar en que

generalmente se reputan cometidos los fraudes- se emplazan en la Ciudad de Buenos Aires.

2.1.10 Municipios que comprenden cada Departamento Judicial

San Isidro

Vicente López

San Isidro

San Fernando

Tigre

Pilar

Lomas de Zamora

Lomas de Zamora

Esteban Echeverría

Almirante Brown

Avellaneda

Lanús

Ezeiza

Mercedes

Alberti

Bragado

Carmen de Areco

Chivilcoy

Gral. Las Heras

Gral. Rodríguez

Luján

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Informe Final 24

Marcos Paz

Mercedes

Moreno

Navarro

9 de julio

Salto

San Antonio de Areco

San Andrés de Giles

Suipacha

25 de Mayo

Mar del Plata

Mar del Plata

Balcarce

Gral. Alvarado

Gral. Pueyrredón

Mar Chiquita

Azul

Azul

Bolivar

General Alvear

General Lamadrid

Juárez (Benito)

Laprida

Las Flores

Olavaria

Rauch

Tandil

Tapalqué

Bahía Blanca

Bahía Blanca

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Informe Final 25

Coronel Dorrego

Coronel Pringles

Coronel Rosales

Coronel Suárez

González Chavez

Monte Hermoso

Patagones (Carmen de)

Puan

Saavedra

Tornquist

Tres Arroyos

Villarino

Dolores

Ayacucho

Castelli

Chascomús

Dolores

General Belgrano

General Guido

General Lavalle

General Madariaga

Maipú

Partido de la Costa

Pila

Pinamar

Tordillo

Villa Genesell

Junín

Chacabuco

Florentino Ameghino

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Informe Final 26

General Arenales

General Pinto

General Viamonte

Junín

Leandro N. Alem

Lincoln

Rojas

La Plata

Berisso

Brandsen

Cañuelas

Ensenada

General Paz

La Plata

Lobos

Magdalena

Presidente Perón

Punta Indio

Roque Pérez

Saladillo

S. M. del Monte

San Vicente

Necochea

Lobería

Necochea

San Cayetano

Pergamino

Colón

Pergamino

San Nicolás

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Informe Final 27

Baradero

Bartolomé Mitre

Capitán Sarmiento

San Nicolás

San Pedro

Ramallo

Trenque Lauquen

Adolfo Alina

Carlos Casares

Carlos Tejedor

Daireaux

General Villegas

Guaminí

Hipólito Yrigoyen

Pehuajó

Pellegrini

Rivadavia

Salliqueló

Trenque Lauquen

Tres Lomas

Zárate Campana

Campana

Escobar

Exaltación de la Cruz

Zárate

La Matanza

La Matanza

Quilmes

Berazategui

Florencio Varela

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Informe Final 28

Quilmes

San Martín

General San Martín

José C. Paz

Malvinas Argentinas

San Miguel

3 de Febrero

Morón

Hurlingam

Ituizangó

Merlo

Morón

2.1.10.1 Breve síntesis acerca de la organización en el Departamento Judicial de San Isidro

Este Departamento se encuentra organizado del siguiente modo: una Cámara de Apelaciones y Garantías en lo

Criminal y Correccional, dividida en tres salas, y todos los tribunales centralizados en la ciudad cabecera de

jurisdicción -San Isidro-, no encontrándose dividido en sub-sedes (como ocurre con el de Bahía Blanca, que

posee una sub-sede en Tres Arroyos). Sin perjuicio de ello, vale aclarar que el Ministerio Público Fiscal se

encuentra descentralizado, con Unidades Funcionales de Instrucción en las localidades de Pilar -partido

homónimo-. Gral. Pacheco -partido de Tigre- y recientemente en Martínez -Partido de San Isidro-.

Además de los Juzgados de Garantías y en lo Correccional, y de los Tribunales en lo Criminal, posee cinco

juzgados con funciones de Transición -uno de ellos ya cumple también las de Garantías (N° 5), otro cumplirá

próximamente las de Correccional (N° 4), y los tres restantes conformarán un Tribunal en lo Criminal-,

Tribunales de Menores, y un Juzgado de Paz Letrado en cada uno de los partidos que lo integran, con excepción

de aquél en que se encuentra emplazada la cabecera de jurisdicción.

Con respecto a los otros departamentos judiciales, de la ley de organización surge que cuentan con una

Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional, escindida de la Civil y Comercial, cada una

integrada por nueve miembros, divididos en tres salas.

2.1.10.2 Oficinas auxiliares existentes en el Departamento judicial de San Isidro para el Fuero Penal

Existe una Asesoría Pericial con Peritos Médicos Forenses, Psiquiatras, Psicólogos, Calígrafos e Ingenieros.

Posee también una oficina de Mayordomía, encargada del personal de maestranza, aprovisionamiento de

insumos y del correo a La Plata. Hay también una oficina de soporte de informática, una biblioteca, una

delegación de administración, y un archivo departamental -que posee la única fotocopiadora de todo el

departamento judicial en funcionamiento-. Por último, se encuentra la Oficina de Mandamientos y

Notificaciones, encargada del diligenciamiento de las cédulas de notificación.

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Informe Final 29

2.1.11 Organización de la Oficina Judicial

2.1.11.1 Marco Normativo

El Acuerdo 2300/88 SCBA da cuerpo al estatuto para el personal del Poder Judicial. Contiene una serie de

normas relacionadas con los requisitos de ingreso, modalidad de designación y posesión del cargo, derechos,

deberes y prohibiciones, retribuciones, asignaciones familiares, compensaciones, regímenes de licencias y

disciplinarios para el personal judicial.

Pero nada se prevé en lo que respecta a la carrera judicial. El artículo 28 determina que la carrera del agente

se regirá por las disposiciones que se dicten sobre el régimen de capacitación, calificación, promoción y

concursos (con lo que se remite a otras normas).

No se ha establecido un sistema de calificaciones del personal, basado en parámetros como la eficiencia y

celeridad en el desempeño de sus tareas, presencia, atención al público, colaboración con sus compañeros de

trabajo, etc.

Tampoco se han determinado parámetros de prioridad para los ascensos de aquellos que posean el cargo

inmediato anterior del cargo al que se aspira, a menos que sus calificaciones no lo habiliten.

No se ha generado un sistema de puntajes para ascensos, para el caso en que deba optarse por empleados de

dependencias afines a aquella en que se produce la vacante, otorgándose puntos extra a quienes posean

títulos de abogado, cursos y postgrado.

Tampoco han sido diseñados cursos de capacitación gratuitos en temas relacionados con las labores judiciales

del área de que se trate, que generen puntos a computar para ascensos.

Lo afirmado en los dos párrafos anteriores es de vital importancia a efectos de lograr una especialización y

profesionalización de la labor judicial, y crear una verdadera escuela judicial que contemple una formación

integral.

2.1.11.2 Marco organizacional

No ha sido elaborado un diseño de oficina judicial que atienda a las distintas necesidades. Cada dependencia

realiza su organización en función de los medios que posea, y sus propias conveniencias.

Si bien existe un mínimo de organización uniforme -v.g. como la forma de llevar los libros de registro de causas,

partes, efectos, etc.-, cada dependencia tiene amplia discrecionalidad en la determinación de su gestión de

oficina.

En líneas generales, se responde a un clásico modelo judicial, en el cual el Secretario es el Jefe de oficina, y los

empleados realizan las tareas que se les delega. Generalmente los cargos más bajos desempeñan tareas

primordialmente administrativas y de atención de la mesa de entradas, y los superiores se ocupan de la

realización de labores en los expedientes.

Sobre este último punto, se observa que en algunos tribunales la división de labores se desarrolla sobre el

esquema clásico de “sumariantes”, es decir, que las causas se asignan a un empleado determinado, acorde su

complejidad, y ese empleado es el que realiza todos los proyectos de despacho, resoluciones, y a su vez

atiende a las partes; en otros, se realiza una división de tareas no por la asignación de causas sino por las

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Informe Final 30

labores, por ejemplo hay empleados que realizan simples providencias, otros que proyectan las resoluciones de

mayor complejidad, etc.

Pero, reiteramos, no existe un modelo uniforme de gestión judicial.

2.1.11.3 Distribución de recursos entre tareas jurisdiccionales y administrativas

Por lo dicho en el punto que antecede, no es posible determinar específicamente la distribución de recursos

entre tareas administrativas y jurisdiccionales.

Sin perjuicio de ello, es dable resaltar que la última reforma ha puesto énfasis en la oralidad, y por ende, a

excepción de lo que se refiere a la proyección de despachos y de resolutorios, hay una mayor participación de

los Jueces, Secretarios y funcionarios letrados en los actos procesales.

2.1.11.4 Cargos de empleados y funcionarios. Labores a su cargo dentro de la oficina

Juzgados en lo Correccional y de Garantías

Secretario

Auxiliar Letrado

Oficial Mayor

Oficial Primero

Auxiliar Segundo

Auxiliar

Tribunales en lo Criminal

Secretario

Auxiliar Letrado

Oficial Mayor

Auxiliar

Esta es la planta ordinaria de empleados, aunque debido a la absorción de personal de las plantas funcionales

de los disueltos Juzgados en lo Criminal y Correccional, su integración se ha visto modificado con frecuencia.

En líneas generales, los Auxiliares realizan tareas administrativas o de mesa de entradas -tales como la

atención de las partes, la recepción de escritos y actuaciones-, velan por la remisión de actuaciones a otras

dependencias, llevan los libros de ingresos, partes y efectos, y los archivos de expedientes.

En algunos casos, las Cámaras departamentales han otorgado personal de maestranza para la realización de

tareas de limpieza y servicio, y remisión de actuaciones.

Los empleados administrativos de más alto rango -oficiales- llevan expedientes, proyectan despachos y

resolutorios interlocutorios simples, confeccionan oficios, notifican, etc.

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Informe Final 31

Finalmente los funcionarios letrados –Secretarios y Auxiliares letrados-, además de cumplir las funciones de

Actuarios que le son propias y que se han visto incrementadas con la oralidad del procedimiento, son los que

proyectan las resoluciones interlocutorias de mayor importancia y las sentencias, y controlan la dirección de la

organización de la oficina, velando por el despacho de las causas que lo ameritan y el respeto de los plazos.

En los Juzgados que poseen turnos de instrucción –Juzgados de Garantías y Correccionales –estos últimos en

materia contravencional-, coordinan la actuación de los funcionarios policiales y cumplen con las directivas de

los Jueces, que las transmiten a la mentada fuerza de seguridad mediante los teléfonos celulares

proporcionados al efecto.

2.1.11.5 Adecuación de las plantas de personal a la carga de trabajo

Congruentemente con lo expuesto, siendo que no hay un diseño de oficina judicial de acuerdo a las

necesidades de cada una de ellas, los juzgados se organizan de modo reflejo en cuanto a su personal, sin

importar que clase de trabajo desempeñan. Desde la reforma de 1998 se advierte que en los Tribunales en lo

Criminal el personal es manifiestamente insuficiente. Los Jueces no poseen, como en el ámbito nacional,

relatores con cargo de Oficial Mayor que coadyuven con la confección de sus votos, y es deficiente la cantidad

del personal administrativo.

En los Juzgados de Garantías es necesario mayor personal administrativo, dado que para la gran cantidad de

labores administrativas, especialmente en períodos de turno, se recurre a personal en situación irregular –

meritorios-. Distinta es la situación en las Cámaras de Apelaciones donde en muchas ocasiones el personal

pareciera ser sobreabundante en función de la carga de trabajo que poseen

2.1.11.6 Sistemas de Ingresos y Ascensos de Personal, Premios y Castigos

Para el ingreso se requiere la realización de un curso preliminar organizado por las Cámaras departamentales –

que en la actualidad continúa suspendido- del que puede prescindirse en caso que el empleado propuesto haya

concluido el Ciclo Profesional Común en las universidades nacionales, o categoría similar.

En cuanto a los meritorios o practicantes, la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo 0916 de fecha 23 de abril

de 2003, resolvió hacer un relevamiento de los mismos, y en su artículo 8vo recordó a los Magistrados y

funcionarios del Poder Judicial que solo está permitida la realización de prácticas o actividades

complementarias a la formación, cuando se desarrollen en el marco de convenios suscriptos con las

Universidades o Colegios Profesionales, o deriven de las normas que regulen el ingreso al Poder Judicial -se

ignora precisamente el significado de esta mención-, siendo que la realización de otras prácticas queda bajo la

exclusiva responsabilidad de los Titulares de las dependencias, no generando vínculo alguno con el Poder

Judicial ni otorgando derecho de preferencia. No se conoce ningún convenio de esta naturaleza.

Para los ascensos no hay ningún tipo de reglamentación, e incluso puede “saltearse” a un empleado, con la

promoción a un cargo superior de alguien que ostentaba uno inferior al de aquél.

No hay sistema de premios y castigos, más que la concesión de un aumento del uno por ciento del sueldo

básico por año de antigüedad -actualmente suspendido- y la concesión de un plus del quince por ciento sobre

la misma base en caso de permanencia en el cargo por un período superior a los tres años.

2.1.11.7 Capacitación

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Informe Final 32

No existe ningún sistema de capacitación organizado por el Poder Judicial ni por el Consejo de la Magistratura,

ni convenios con institutos educacionales, y se encuentran suspendidas todas las becas con goce de sueldo

para la realización de cursos de postgrado y extensión universitaria.

Las iniciativas para proveer capacitación a los empleados y funcionarios son autogestionadas y son los Colegios

Departamentales los que suministran algún curso de distintas especialidades.

2.1.12 Determinación de las cuestiones críticas. Entrevistas

Se consultó a magistrados y funcionarios de los departamentos judiciales tomados como testigos, sobre una

serie de pautas relativas a los recursos humanos, los insumos, los sistemas de información y las causas de las

demoras en la resolución de los expedientes.

Recursos Humanos

Cargos previstos por ley o reglamento para cada dependencia.

Cantidad de empleados, indicación de sus cargos, cantidad de meritorios, con aclaración de cuántos

de ellos son abogados, cuántos estudiantes de derecho, y cuántos no han realizado estudios en la

materia.

Cuáles son las tareas normales para cada cargo y cuáles las que realmente cumplen.

Insumos

Cantidad de faxes.

Cantidad de teléfonos celulares, si son fijos o para turnos.

Automotores a disposición.

Datos adicionales edilicios y de mobiliario.

Insumos cuya carencia más se acentúa.

Insumo tecnológico cuya incorporación es primordial.

Insumo innecesario cuyo aprovisionamiento continúa.

Sistemas de información

Cantidad de computadoras, incluyendo las tipo “laptop”.

Software a su disposición.

Capacitación informática.

Aclaración sobre si llevan bases de datos para el ingreso de expedientes o si continúan con los libros.

Demoras en los expedientes

-Juzgados de Garantías

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Informe Final 33

Demoras en la resolución de excarcelaciones o eximiciones de prisión, con indicación sobre si se utiliza

el total del plazo legalmente establecido o se resuelven en uno menor, y en el primer supuesto cuáles

son las causales.

Demoras en la tramitación de informes de antecedentes judiciales o policiales.

Exceso de labores de turno.

Demoras en la resolución de pedidos de órdenes de allanamiento, detención o secuestro.

Demoras entre la adquisición de firmeza del auto o decreto de elevación a juicio y la remisión al

Tribunal en lo Criminal o Juzgado en lo Correccional

-Tribunales en lo Criminal y Juzgados en lo Correccional

Entre la finalización del plazo de citación a juicio y celebración de la audiencia prevista en los términos

del Art. 338 o 404 del C.P.P.N.

Entre la celebración de audiencias preliminares y la de debate.

Aquellas en que se incurre por disposición de medidas de instrucción suplementaria –peritajes-.

En la mayoría de los casos, las encuestas han evidenciado puntos críticos relacionados con los recursos

humanos, la falta de personal para la gran cantidad de tareas administrativas, la inexistencia de plantas

funcionales uniformes, de sistemas de premios y castigos, y la ausencia de un sistema de profesionalización de

la función judicial.

La gran cantidad de movimiento de personal que ha provocado la reforma del sistema de enjuiciamiento, con la

consecuente creación de dependencias y cargos, ha motivado el ingreso y promoción de empleados abogados,

muchos de ellos jóvenes, de manera tal que en la realidad actual se verifica un incremento en la cantidad de

personal con título de grado. Pero ello no se debe a que haya un sistema de puntajes o de preferencia a la hora

de realizarse las designaciones.

Se advierte en forma generalizada que el personal cumple tareas diversas, con participación activa en la

proyección de resolutorios y demás diligencias judiciales, realizando las de mayor complejidad el personal

letrado -secretarios y auxiliares letrados- e incluso los oficiales, y las más sencillas los restantes empleados -

auxiliares-. Es muy frecuente que se recurra a meritorios o practicantes para la colaboración con las tareas,

pero no se encuentran sujetos a reglamentación alguna.

Es muy común también que el personal trabaje una carga horaria más extensa que la de atención al público, en

especial los funcionarios letrados.

En lo referente a los insumos, los Tribunales y Juzgados, en líneas generales, se encuentran equipados con

faxes, pero es frecuente que no se pueda proveer a su correcto mantenimiento o a las reparaciones que se

requieran, en virtud de la carencia de recursos a tal efecto.

No existen mayores inconvenientes con los aparatos de telefonía fija, pero por acuerdo de la Suprema Corte de

Justicia se ha impuesto un límite de consumo a las distintas dependencias de $100 mensuales, siendo que

cuando se supera deben darse explicaciones suficientemente fundadas y por escrito. Es frecuente que dicho

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Informe Final 34

límite se supere, ya que muchas de las comunicaciones son de larga distancia –como lo son cualquier

comunicación con la Suprema Corte o con el Departamento Central de Policía que se haga desde

departamentos judiciales que no sean La Plata-, y es necesario recurrir asiduamente a las comunicaciones

telefónicas para formular reclamos ante incumplimientos a requerimientos judiciales, o para acelerar los

procedimientos.Los insumos que se proveen son los más básicos -papel legal, lapiceras, correctores tipo “liquid

paper”, ganchos, clips, cinta adhesiva, goma de pegar, etc.-. Es común que falten los cartuchos y cintas para

impresoras, que en líneas generales son recargados.

Una de las carencias que se advierte con más frecuencia y que resiente ostensiblemente el normal

funcionamiento de las unidades judiciales, es la referente a las fuentes de obtención de fotocopias. Los

tribunales no cuentan –ya sea cada uno o por grupos- con fotocopiadoras a su disposición, y fueron

suspendidas las cuentas que tenían en negocios particulares, de manera tal que debe recurrirse a la

fotocopiadora que posee el archivo departamental, para lo cual es necesario confeccionar un oficio y entregar

la causa por un plazo de dos o tres días, o a veces mayor. En muchas ocasiones, cuando se requieren en forma

urgente –v.g. para cumplimentar con la extracción de testimonios para realizar una denuncia-, es el personal o

el Juez quienes solventan dicha actividad.

En lo relativo a la movilidad, solamente los Juzgados de Garantías tienen automotores a su disposición,

habiendo sido suspendidas todas las cuentas de remises. Los Juzgados en lo Correccional y Tribunales en lo

Criminal tienen serias dificultades cuando deben trasladar expedientes o efectos voluminosos hacia

dependencias distantes, circunstancia incrementada en los últimos tiempos en aquellas jurisdicciones en que

se han adoptado políticas descentralizadoras del Ministerio Público. Muchas veces se recurre a la colaboración

de móviles policiales, con la consecuente desafectación de las tareas que le son específicas.

El refrigerio que se proporciona para el personal es básico, limitado a infusiones -té, mate cocido-, y leche en

polvo, y en algunas ocasiones pan.

Los tribunales no poseen colecciones de libros o tratados, más allá de los Códigos de forma o de fondo -alguno

comentado-, o en algún caso obras básicas entregadas en consignación, de manera tal que debe recurrirse a la

biblioteca departamental cuando se requiere de citas doctrinarias. El acceso a jurisprudencia también es

provisto por la biblioteca, que posee las colecciones más comunes –La Ley, El Derecho, etc.-, y también por la

base de datos informática que distribuye la Corte en CD ROM –Juba-.

En cuanto a la cuestión edilicia, muchos tribunales se encuentran emplazados en inmuebles alquilados o que

no fueron previstos para su normal funcionamiento, de manera que han sido adaptados a las exigencias

funcionales propias en la medida las posibilidades existentes –por cierto exiguas-. Ello hace, en alguna medida,

que las condiciones de seguridad para la preservación de expedientes sea deficiente, si se tiene en cuenta que

en muchas ocasiones los edificios poseen cerramientos inapropiados, lo que se ve incrementado si se tiene en

cuenta el escaso personal policial asignado a su custodia.

El mobiliario es, en líneas generales, adecuado a las exigencias básicas, aunque en algunas oportunidades las

sillas son escasas, y en la mayoría de los casos se carece de sistemas de ventilación y refrigeración para el

verano, y de calefacción en el invierno, lo que ha causado que el personal abastezca de los artefactos

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Informe Final 35

necesarios -ventiladores, caloventores o radiadores eléctricos- a efectos de lograr las condiciones mínimas para

la labor.

Las salas de audiencias suelen ser muy austeras, sin refrigeración, calefacción ni ventilación- o cuando la

poseen es insuficiente-, con sillas de plástico, y con separaciones de mampostería sin el debido aislamiento

sonoro. Todas estas circunstancias pueden afectar considerablemente a un correcto desarrollo de las

audiencias, en especial las de debate, por su prolongación.

En lo que se refiere a la informática, en líneas generales el hardware está provisto, y cada empleado y

funcionario tienen su computadora; en algunos casos, las máquinas son antiguas –con procesador tipo 386 las

que han sido reasignadas de los disueltos juzgados en lo criminal y correccional-, y en otros más modernas –

con microprocesador Pentium-. La mayoría de las impresoras son con matriz de punto. Comúnmente, las

dependencias poseen una red interna, con un servidor. Además, a algunas se las ha provisto de una disquetera

tipo zip para la realización de copias de seguridad o back-up.

El software proporcionado es Lex Doctor, y las computadoras más modernas poseen entorno Windows con el

Programa Office completo, y algún programa adicional como Acrobat o Winzip.

El punto más trascendente es la falta de capacitación informática. Las computadoras se utilizan mayormente

como procesadores de texto, pero no se emplean en la forma debida las bases de datos.

Por otra parte, los servidores no están intercomunicados ni siquiera en el ámbito departamental, y por ende no

se puede lograr el cometido de la optimización de los mecanismos de conexidad objetiva y subjetiva.

Además de una deficiente carga en dichas bases de datos y en la realización de formularios, se demora mucho

en la confección de oficios, comunicaciones, etc., y fundamentalmente de las estadísticas.

No se ha provisto de Internet a las reparticiones, lo que favorecería las comunicaciones y la búsqueda de

precedentes jurisprudenciales en las bases de la Suprema Corte y del Tribunal de Casación. En algunos casos,

los Jueces y Funcionarios han desembolsado de su peculio los fondos requeridos para tener acceso a la red

aludida. La optimización de esta forma de comunicación es quizás una de las exigencias más reclamadas.

En lo que se refiere a las demoras en la tramitación de expedientes, una de las más recurrentes es la

provocada por la inasistencia de citados, que impide la conclusión de las medidas para las que eran

convocados. En la mayoría de las ocasiones en que ello sucede, se debe al incumplimiento de la citación por

parte de los funcionarios policiales a los que se encomienda, por acumulación de tareas.

Por ello, otra de las medidas reclamadas es la optimización de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y la

extensión de su ámbito de incumbencia, que no solamente provocaría una mayor eficiencia en el

diligenciamiento de las citaciones y demás requerimientos que se realicen, sino también la descompresión de

las tareas de los funcionarios policiales.

Las demoras que se verifican en los Juzgados de Garantías para la resolución de excarcelaciones, muchas

veces se debe a la falta de celeridad en la obtención de antecedentes. Por ello, otra de las mejoras que se

advierten como necesarias consiste en el establecimiento de una oficina del Registro Nacional de Reincidencia

en cada departamento judicial, como la Unidad Regional que funciona en el de San Isidro.

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Informe Final 36

Con respecto a los tribunales de juicio, una de las demoras advertidas fue respecto de aquellos supuestos en

los que la audiencia preliminar no es fijada sino hasta luego de verificarse las vistas establecidas por el Art. 338

del C.P.P.N., lo que puede soslayarse si en la providencia inicial de citación a juicio se fija la fecha para su

celebración.

Además, se advierten dilaciones cuando deben realizarse peritajes como instrucción suplementaria, que suelen

prolongarse debido a la carencia de recursos y a la sobrecarga de trabajo de los peritos. En algunas

oportunidades, debido a la facultad de oposición vinculante e inmotivada que tienen las partes respecto a la

incorporación por lectura de los peritajes que se hace durante la I.P.P. –Art. 366 inc. 1° del C.P.P.N-, dichas

experticias son sobreabundantes, y en algunos casos se trata de meras reediciones de las ya realizadas en la

instrucción y a las que una parte se opuso, circunstancia ésta que podría ser soslayada mediante la

modificación del régimen aludido y su asimilación al de incorporación de la prueba documental y de informes –

Art. 366 inc. 5° del C.P.P.N.-, que faculta a peticionar la concurrencia al juicio de quien participó en su

confección.

Otra de las deficiencias advertida, en particular en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora, fue que de la

fijación de audiencias se encargaba una Oficina de Gestión de la Cámara -lo que impedía a los Tribunales

ajustarlas a las exigencias de cada uno de ellos-, y produciéndose demoras en su celebración.

Por otra parte, uno de los retrasos que más influye en la tramitación de los expedientes es el que se refiere a la

resolución de recursos de apelación durante la etapa de instrucción. En la actualidad, se verifica que la mayor

cantidad de expedientes elevados a juicio se concluyen por suspensión del juicio a prueba o por juicio

abreviado, siendo que la adopción de un veredicto luego de la realización de una audiencia de debate se

produce en una proporción mucho menor.

Sin embargo, ello no ha implicado celeridad en el procedimiento, como debería suceder, y generalmente se

advierte que el dictado de una sentencia por juicio abreviado o la concesión de una “probation” se produce dos

o hasta tres años después de ocurrido el hecho. La gran mayoría de los acuerdos de juicio abreviado no se

efectúa ante el Juez de Garantías, sino ante el Tribunal de Juicio en la audiencia preliminar prevista por el Art.

338 del C.P.P.N., lo que ocurre en algunos casos hasta cuatro meses después de la oportunidad que prevé el

ritual para que acontezca durante la etapa de instrucción.

A modo de ejemplo, puede suceder que la defensa plantee una nulidad que sea denegada por el Juez de

Garantías, y luego apelada y rechazada por la Cámara; posteriormente se dicte la prisión preventiva que

también sea impugnada por la asistencia técnica y rechazada por la Alzada; y que luego de la elevación a juicio

haya oposición de la defensa, resolución confirmatoria del Magistrado garante, y una nueva apelación

denegada. Finalmente, el expediente arriba a la etapa plenaria, en la que se acuerda la tramitación del juicio

abreviado, pero ello a dos o tres años de ocurrido el hecho, en algunos casos con el imputado detenido, y en la

que finalmente la pena impuesta en la sentencia es compurgada por el tiempo de privación de libertad durante

el proceso.

De una situación tal, que es frecuente en la práctica, se advierte cómo ni el juicio abreviado lo es tal, ni los

mecanismos recursivos ilimitados resguardan las garantías del procesado, que finalmente sufre una pena

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Informe Final 37

privativa de la libertad cuya determinación judicial tiene más que ver con que el tiempo que el imputado estuvo

detenido durante el proceso, que con las pautas que establece el Art. 41 del C.P.

Se hace necesario, entonces, reducir los mecanismos de impugnación a aquellas situaciones que provoquen un

agravio de imposible reparación ulterior, esto es, solamente a aquellas cuestiones que rechazadas por el Juez

de garantías implican el encarcelamiento u otra medida coercitiva de la libertad del incuso –alternativas o

morigeraciones de la prisión preventiva-; y por otra parte, elaborar un procedimiento en virtud del cual la

suspensión del juicio a prueba y el juicio abreviado agilicen la tramitación de los expedientes.

Otra demora fundamental en la realización de los juicios orales, es la que tiene que ver con las instrucciones

suplementarias, muchas veces innecesarias. Es que el Art. 366 inc. 1° del C.P.P.N permite a la defensa que

inmotivadamente se oponga a la incorporación por lectura al debate de las actas y de los dictámenes.

Los peritajes no pueden ser reeditados con la mera citación a prestar testimonio de los expertos intervinientes,

ya que al no haber sido incorporados por lectura no pueden ser exhibidos durante la audiencia para su lectura y

ratificación. Entonces, es sencillo concluir cual será la respuesta de un perito balístico de la policía cuando se lo

interroga para que diga si recuerda cómo era el funcionamiento de un revólver que examinó dos o tres años

atrás, si se tiene en cuenta la gran cantidad de diligencias de similares características que debe realizar a

diario.

Para ello, entonces, los Fiscales recurren a la realización de nuevos peritajes por instrucción suplementaria,

que implica una demora de al menos dos meses, y que en muchas oportunidades no es más que la reedición

del anterior –lo que, por otra parte, indica con claridad que implica incurrir en un gasto superficial y evitable-; o

bien se convoca a los peritos a la audiencia de debate, pero que se demora en su realización ya que debe

fijarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta que el experto debe concurrir con los artefactos

necesarios para hacer las pruebas durante su desarrollo -por ejemplo, debe tener disponibilidad de un tambor

para efectuar disparos, de proyectiles de prueba y de un móvil para su traslado a la Sala de audiencias-.

Quizás todas estas dificultades de la realidad judicial bonaerense no han sido tenidas en cuenta al momento de

la elaboración de la norma, que tuvo por objeto evitar que los juicios fueran una mera lectura de actas de

procedimiento y permitir a las partes la posibilidad de participar en el contralor de la elaboración de los medios

de prueba. Lo mismo podría haberse logrado mediante el establecimiento, para las actas y los dictámenes, de

una disposición similar a la de la prueba documental y de informes, esto es, su incorporación con la mera

petición de una de las partes, sin exigir la conformidad de ambas, pero dejando a salvo la posibilidad de

peticionar la asistencia al debate de quien participó en su confección.

Debe tenerse en cuenta que el presupuesto de validez de un peritaje realizado durante la instrucción es la

notificación previa a los interesados –Art. 247 del C.P.P.N.-. Entonces, “ab initio” ya la parte tenía la posibilidad

de controlar la realización misma del examen y proponer su experto de parte, siendo entonces un despropósito

que su mera oposición a la incorporación por lectura implique su exclusión del debate.

Así entonces, la parte podría controlar la realización primigenia del peritaje, y luego el mismo sería incorporado

por lectura al debate, y sus conclusiones podrían ser ratificadas en la audiencia por el experto que intervino, sin

perjuicio de lo cual al interesado le quedaría la facultad de someterlo a un exhaustivo interrogatorio sobre las

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Informe Final 38

aclaraciones que el caso amerite, e incluso de refutar sus argumentos mediante la confrontación con otro

experto.

2.1.13 Propuestas

Evidentemente la reforma introducida en el año 1998 al sistema procesal penal de la Provincia de Buenos Aires

no ha rendido los frutos esperados. Aún subsisten los viejos y conocidos problemas: juzgados con sobrecarga

de trabajo, baja calidad de la respuesta judicial frente a la demanda del usuario, disfuncionalidades procesales,

ausencia de planificación estratégica para el mejor aprovechamiento de los recursos, ausencia de capacitación

para los efectores del sistema, carencia de políticas de recursos humanos, organización de oficinas judiciales

sin atender al tipo de trabajo que las mismas llevan a cabo, etc.

Las propuestas que se detallan seguidamente surgen en su mayoría de las necesidades detectadas a través de

las entrevistas que se han mantenido con los actores del sistema judicial (jueces, secretarios, empleados,

abogados) y se apoya en la información estadística que se ha podido reunir para esta investigación.

En ese contexto se han formulado propuestas de máxima, de fácil implementación, y otras que, generando el

mismo impacto, pueden encontrar alguna resistencia, toda vez que se enfrentan a la cultura institucional tan

arraigada en el Poder Judicial.

2.1.13.1 Propuesta Máxima

2.1.13.1.1 La Correcta División de Competencias

Uno de los pilares para lograr una mayor eficiencia en la tarea jurisdiccional debe orientarse hacia una nueva

división de los Juzgados, abandonando parcialmente la división de los fueros por la materia y sustituyéndola por

una división de tareas por funciones acorde con los principios de racionalización, que haga más eficiente su

funcionamiento, y que logre mayor calidad y celeridad sin aumento del presupuesto.

En ese contexto, resulta importante optimizar dentro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la

Justicia de Paz para que sea realmente una justicia “inmediata”, simple y sencilla, y procure una rápida

solución de conflictos que carezcan de trascendencia social que generalmente son repelidos por el sistema

Esto generará un doble efecto positivo, ya que por un lado se facilitará el acceso al sistema de justicia sobre

cuestiones que eran las que sumaban la tasa de sub-denuncia, y por el otro la gente recuperará confianza y

credibilidad en la Justicia.

Para el sistema de Justicia mayor, la propuesta gira en torno de la creación de procedimientos judiciales ágiles,

que den una adecuada respuesta a la sociedad y al justiciable, y al mismo tiempo desalienten conflictos

injustificados que serán captados por el sistema de menor cuantía. Además, se hará hincapié en la

simplificación del procedimiento.

No debe ser ajena a esta propuesta, la reformulación de las Oficinas Auxiliares, gabinetes periciales y equipos

técnicos.

En atención a las disfuncionalidades citadas precedentemente, entre los puntos a reformar se plantea la

creación de un equipo interdisciplinario cuyos miembros actúen como oficiales de probation. No se tratará de

un equipo de peritos, para cuya labor específica está el Cuerpo Médico Forense u otros cuerpos periciales.

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Informe Final 39

Tampoco consistirá en una gran secretaría tutelar. Se tratará de un grupo de especialistas integrado

preferentemente por psicólogos, psicólogos sociales, sociólogos, antropólogos, terapistas ocupacionales, etc.,

cuya función será:

Realizar de un modo integrado el diagnóstico completo de la persona sometida a probation y su

entorno familiar para asesorar al juez sobre el tratamiento posible.

Evaluar resultados de un modo continuo y en cooperación con el Juzgado interviniente.

Recomendar la conveniencia de tratamientos alternativos o de internación.

Supervisar los resultados de esos tratamientos alternativos.

Coordinar los contactos con otros sistemas fundamentales en la cuestión de prevención.

Los profesionales que asuman esta labor deberán prestar dedicación exclusiva con una importante

disponibilidad horaria a fin de efectuar las evaluaciones con los resultados que se vayan logrando. En cuanto a

la disponibilidad de estos recursos humanos, actualmente los mismos se encuentran dispersos en distintas

oficinas auxiliares, e incluso en los Juzgados. Por ello, se impone la organización de un censo interno que

permita tener un panorama certero del perfil del personal administrativo disponible. Además de contar con un

importante indicador que permitirá al gobierno del Poder Judicial diseñar políticas de incorporación de Recursos

Humanos en función de las reales necesidades, el resultado de este censo resultará una importante

herramienta para organizar esta oficina auxiliar, al menos en los Departamentos Judiciales con mayor

necesidad, donde se verifica el más alto grado de conflictividad.

2.1.13.1.2 Organización de la Oficina Judicial: Alternativas. Oficinas reducidas para órganos de instrucción3

La oficina judicial es la estructura administrativa que sirve de soporte tanto administrativo como funcional al

órgano jurisdiccional propiamente dicho, esto es, según Bielsa “el conjunto de medios humanos y materiales

que sirven de soporte a la actuación judicial4”; “la oficina judicial, permite al Derecho transformarse en

práctica, permite la vigencia efectiva de un derecho reclamado y reconocido, consintiendo la realización

material de la totalidad del ordenamiento jurídico en vigor…”. El mismo autor, divide las actividades de las

oficinas judiciales en: a) Jurisdiccionales; b) Procedimentales; y c) Administrativas5. Estos tres niveles

permitirían en principio descomponer la oficina judicial y reestructurarla siguiendo tal formulación, proponiendo

en definitiva la existencia de cuatro módulos: jurisdiccional, tramitación, servicios generales, y apoyo.

Aún los productos de los juzgados de los diferentes fueros6 son sustancialmente distintos, más allá de “la

sentencia” y su caracterización como “producto” del sistema judicial.

3 Ver Plan Nacional de Reforma Judicial, Modernización de los poderes judiciales Provinciales. Revisión integral de los modelos de gestión de las oficinas judiciales, y Reforma de la Oficina Judicial - Unidades de Producción. Capítulo desarrollado en base al esquema de Justicia Argentina, crisis y soluciones, Germán Garavano, inédito, 1997. 4 Bielsa, R. “La transformación del derecho en Justicia”, La ley 1993, pág. 141

5 Bielsa, R. Ibídem.139.

6 Véase en Cavagna Martínez, Bielsa y Graña. “El Poder Judicial de la Nación”, La Ley 1994, pág. 420 el proyecto de oficina judicial presentado por Schvarstein y otros; en el que específicamente se menciona la necesidad de crear una comisión por fuero para diseñar las oficinas judiciales.

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Informe Final 40

La organización de la oficina judicial debe ser producto de una reglamentación propia del sistema de justicia -

probablemente de la cámara del fuero, o en el peor de los casos de la Corte o Superior Tribunal- y no provenir

de ningún cuerpo legislativo, para poder otorgarle mayor flexibilidad al sistema. Ningún órgano de

superintendencia se ha detenido en estudiar el tema y proponer reformas organizacionales en este sentido. A

tal punto que con la instauración de la última reforma procesal las distintas oficinas se fueron acomodando a la

estructura refleja de las dotaciones de personal que se recibía.

La estructura general de los procesos permite desarrollar al menos cinco tipos de oficina judicial claramente

diferenciados Así descrito brevemente el panorama en la materia, veremos el modelo tentativo de organización

de la nueva oficina judicial para juzgados de garantías que conforme las tareas allí desarrolladas es el modelo

reducido, y encaja perfectamente en las necesidades de los Juzgados de esta competencia en la Provincia de

Buenos Aires.

No obstante resultar reiterativo, vale señalar que este modelo trata de dar funcionalidad a aquellos órganos

jurisdiccionales en la actuación del juez en un sistema acusatorio, donde el mismo vela por el cumplimiento de

las garantías en la prosecución de la investigación que lleva adelante el Fiscal.

En este contexto, la participación del juez en el dictado de resoluciones que afecten la libertad como la

propiedad resulta decisiva.

Así aparece viable, la supresión de la figura del secretario y su reubicación en otras oficinas, como la de

carácter interdisciplinario; de no resultar ello posible, por alguna resistencia al cambio, los mismos podrán

asumir funciones delegadas como se explicará mas adelante.

La planta de un juzgado modelo de este tipo podría perfectamente conformarse con dos pasantes (estudiantes

de derecho), un jefe de despacho (escribiente), un empleado de jerarquía funcional (oficial primero) y un

empleado que actúe como secretario privado con cargo de oficial y se encargue de las cuestiones

administrativas - estadísticas, gastos, comunicaciones -.

A excepción de los pasantes, los integrantes de la oficina en función de soporte deben estar investidos de

amplias facultades procesales ordenatorias, además de ostentar legitimación para dar fe de sus actos y de los

del juez (recepcionar escritos, firmar certificados, constancias, recibos, pases, reservar y certificar

documentación sólo hasta que se implemente el oficio de resguardo de documentación y efectos, como así

también librar comunicaciones, etc.).

Si bien los lineamientos de la Oficina Judicial surgen de las consideraciones vertidas, esquemáticamente, el

Modelo Reducido se compondría de la siguiente manera:

JUEZ

PROSECRETARIO

OFICIAL - SECRETARIO PRIVADO

AUXILIAR DE DESPACHO

PASANTES (2)*

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Informe Final 41

*Podrán ser estudiantes de derecho haciendo una pasantía anual entre el cuarto y el quinto año de la carrera

de abogacía7.

Este esquema resulta el más adecuado para los juzgados de garantías, en los cuales el trabajo escrito todavía

es importante, y además el juez debe contar con una estructura propia para afrontar las situaciones que se le

planteen con máxima celeridad.

A su vez, para implementar este modelo, existen dos variantes. La primera de ellas consiste en la posibilidad

de que el secretario privado -oficial- asuma el rol de administrador de juzgado. De esta forma cada unidad, por

cierto más pequeña que la actual, sin duplicar las tareas, funcionaría autónomamente con un presupuesto que

establecerá la Corte o quien ella delegue (Pueden ser las Cámaras Departamentales)) por todo concepto.

La otra alternativa prevé la formación de Oficinas de Apoyo para las cuestiones administrativas, por ejemplo:

OFICINA DE REMISIONES: Se ocupará del diligenciamiento de mandamientos, embargos, cédulas,

citaciones, (centralizará la utilización de recursos de comunicación tales como correo, policía Federal,

Central de Comunicaciones de cada una de las Cámaras Penales y cédulas) y remisiones en general.

Esta oficina, para el caso que se implemente un sistema general, deberá ocuparse del personal de

maestranza dedicado a las remisiones.

OFICINA DE SUMINISTROS: Deberá proveer a las unidades jurisdiccionales de recursos materiales para

su gestión. Para el caso que no se contrate en forma general, esta oficina debería ocuparse también

del personal de maestranza encargado de la limpieza.

La oficina de remisión general debiera desaparecer en un mediano plazo producto del impacto de las

tecnologías de la información que modificarán sustancialmente la realidad que hoy conocemos. Cada

órgano jurisdiccional podrá, sin mayor esfuerzo, realizar sus propias diligencias, por cuanto se trataría

de funciones que completaría automáticamente el mismo sistema informático de gestión.

OFICINAS COMUNES PARA ÓRGANOS DE JUZGAMIENTO: En el artículo “La problemática de la Oficina

Judicial en Argentina”8, se aborda el análisis de los órganos judiciales que bien puede adaptarse a la

realidad de la Provincia de Buenos Aires.

Se define a las Oficinas Judiciales como los órganos burocráticos componentes del Poder Judicial; es decir, las

unidades mínimas de “producción” judicial que aportan la infraestructura técnica y humana necesaria para la

tramitación de los procesos. Se distinguen entre sí por sus fines específicos: las oficinas de apoyo y las oficinas

con fines jurisdiccionales propiamente dichos, clasificadas éstas a su vez por fuero e instancia. Sus elementos

claves son su estructura (organigrama y distribución interna de tareas), y su funcionamiento (flujo de los

procesos que se realizan para la consecución de sus fines).

7 Al respecto ya en la propuesta de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “Implementación…” Morello A. , Arazi R. y Kaminker M. Fundación JUS, La Plata, R. A. 1998, pág. 32 se postula la actividad de pasantes para los procesos documentarios.

8 La problemática de la Oficina Judicial en Argentina, El Derecho, 3 de Septiembre de 1999, Año XXXVII, Nº 9828. Disponible en línea en

<http://www.foresjusticia.org.ar>

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Informe Final 42

En materia penal, tradicionalmente se avanzó siguiendo principios inscriptos en nuestra Constitución hacia la

división de trabajo por tipo de proceso.

Los órganos de juicio, tribunales orales y en algún caso jueces correccionales de juzgamiento, al igual que las

Cámaras, deberían implementar sistemas de trabajo mediante oficinas comunes que preparen los elementos

para la realización del juicio o la emisión del voto en los casos de las Cámaras. La utilización de oficinas

comunes, con sistemas de agenda automatizados y fijación prácticamente inmediata de las audiencias,

permitiría una repartición más equitativa del trabajo, la posibilidad de conformar tribunales por sorteo sin que

sean estructuras rígidas, una mejor utilización de los recursos y un uso más eficiente de las salas de audiencia,

con el único recaudo de que los jueces que intervengan en la tramitación no deberían luego conformar el

tribunal de juicio o emitir voto respecto de la cuestión de fondo.

Respecto de las unidades de investigación, cabe dejar sentado que las unidades para llevar adelante la

investigación deberían organizarse para tal fin; y en su caso los juzgados de garantías se asimilarían en su

estructura a los ya mencionados órganos de juzgamiento. En este caso, el juez no necesitará de una estructura

como la que hoy tiene un juez de instrucción, pues su actuación, como se dijera, consiste en controlar las

detenciones y resolver sobre la libertad de los imputados, emitir órdenes de allanamiento, etc.

En la reforma de la Provincia de Buenos Aires, a los jueces de garantías se les mantuvo la estructura que tenían

cuando eran jueces de instrucción, lo cual hoy parece innecesario y excesivo.

Por otro lado, las unidades de investigación fueron pensadas y estructuradas en función de los fiscales

exclusivamente, criterio inadecuado a nuestro juicio. Debe distinguirse entre la investigación propiamente dicha

-en cuyo curso actúan investigadores policiales y forenses expertos- del rol del fiscal, que consiste en brindar el

marco jurídico y, en el caso de que encuentre mérito, presentar el caso.

Cabe explicar seguidamente los otros dos Modelos de Oficina Judicial propuestos:

Modelo de gestión común

Módulo Jurisdiccional. Función: Jurisdiccional

JUEZ

RELATOR

Módulo de Tramitación. Función: Ordenación Material e Impulso del procedimiento.

SECRETARIO

EMPLEADOS*

Módulo de Servicios Generales. Función: Registro de entrada, adjudicación de expedientes, notificaciones,

embargos, cédulas, y demás diligencias.

SECRETARIO

EMPLEADOS*

JEFE MESA DE ENTRADA

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Informe Final 43

AUXILIARES DE MESA DE ENTRADAS

Oficina de Apoyo. Función: Gestión de los medios personales, económicos y materiales, la informática, las

estadísticas, el archivo, la biblioteca, etc.

ADMINISTRADOR

PERSONAL*

* Los empleados se compondrían de oficiales y escribientes quienes deberían tener responsabilidad directa por

sus actos.

En este formato pueden implementarse varias alternativas, como por ejemplo suprimir los relatores o

secretarios privados, y organizar una oficina encargada de las cuestiones atinentes a los magistrados, v.g.

transcripción de fallos y votos, comunicaciones de éste con otros magistrados y cuerpos, y otras protocolares.

Este modelo parece ser el adecuado en general para la etapa de juicio del procedimiento penal (tribunales

orales o cámaras), en que los jueces deben limitar su actuación a la resolución del conflicto entre dos partes, y

toda la gestión previa puede estar a cargo del secretario y del personal de apoyo.

2.1.13.1.2 Conclusiones

La reformulación de los modelos de Oficinas Judiciales es uno de los primeros y principales núcleos que debe

abordarse en este esquema de reformas en el que, sin duda, confluyen todas las demás:

I. Las procesales, pues cambian las reglas de juego.

II. Las orgánicas, pues cambian el marco donde cada unidad trabaja.

III. Las administrativas, que van a dotar de mejores medios a cada unidad y deben diseñarse en

función de los juzgados.

IV. Las referidas al régimen laboral de empleados y funcionarios en base a la nueva distribución del

trabajo.

Para el rediseño de la Oficina Judicial resulta necesario avanzar, en una primera etapa, en la división del trabajo

entre casos simples y casos complejos. Es decir, distinguir aquellos que ameritan la intervención de un órgano

jurisdiccional tradicional, de aquellos que por su sencillez puedan ser abordados por unidades jurisdiccionales

distintas en el marco de un sistema multipuertas (donde los casos serán primeramente abordados con

métodos complementarios del sistema judicial tales como mediación, arbitraje, conciliación) para luego pasar a

un órgano jurisdiccional que dé respuesta inmediata a los conflictos. En el caso de la Provincia de Buenos Aires,

de modo de facilitar un genuino acceso a la Justicia y descentralizar la recepción de los casos sencillos, serán

los Juzgados de Faltas los que absorberán esta carga de trabajo.

En segundo término, y respecto de aquellos casos en los que corresponda la intervención de un órgano

jurisdiccional, deberá implementarse un sistema flexible que atribuya las causas teniendo en cuenta el tipo de

proceso, suprimiendo el actual sistema de división por materia que ocasiona importantes inequidades en

cuanto a la carga de trabajo que deben soportar los juzgados. De tal manera, adaptando la estructura de la

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Informe Final 44

unidad de producción al producto que se desea obtener, se maximiza la eficiencia en la utilización de los

recursos.

En materia penal, la tendencia apunta a reducir la cantidad de secretarías que integran los juzgados y

dependen de un único juez. Como se ve, analizando el flujo del acto básico del sistema judicial, existe un doble

control Secretario / Juez que dilata la tramitación e incorpora pasos innecesarios. Este esquema podría

mejorarse con la transformación de la figura del Secretario en Juez –conforme se desarrolla mas adelante- y la

división de los actuales Juzgados en tantos como Secretarías hoy existen. Así, se constituirán unidades más

pequeñas donde los magistrados podrán tener un control directo y decisivo sobre las actuaciones que reciban,

con un mínimo impacto presupuestario.

Respecto de las Oficinas de Apoyo, hoy podemos encontrar mesas de entradas generales o distribuidoras de

expedientes, oficinas de mandamientos y notificaciones y otras, las que, a priori, deberían ser unidades

comunes de apoyo para remisión de expedientes, resguardo de efectos y documentación, áreas de archivo

(cuya digitalización parece ineludible en el mediano plazo), y oficinas comunes conformadas por equipos

interdisciplinarios, que actúen como peritos y asesores especializados en aquellos casos que lo requieran.

La flexibilidad resulta clave en este proceso. Por ello, el marco normativo de estas estructuras debe ser fijado

en reglamentos internos de sencilla modificación.

Todo este complejo proceso debe ser necesariamente acompañado por la reformulación de la política de

recursos humanos, y la implementación de sistemas administrativos y presupuestarios que permitan un re-

direccionamiento de los recursos existentes. Tales actividades deben ser supervisadas a través de una Oficina

especializada dependiente de la Suprema Corte de Justicia que controle el funcionamiento de las Oficinas

Judiciales mediante la utilización de indicadores de gestión y desempeño, e indique las medidas correctivas

pertinentes.

En definitiva, ambos modelos -oficina reducida y oficina de gestión común- pueden ser mejorados y

compatibilizados, en función de las necesidades que se presenten.

Respecto de los tribunales superiores, las cámaras y el administrador general en las áreas de apoyo y

administrativas, deberán ser los encargados de fijar la forma en que actúe cada funcionario en el marco del

proceso, y para ello será necesario definir conceptualmente la forma de tramitación de los expedientes, tal

como se hiciera para avanzar en el diseño de las nuevas oficinas judiciales.

Como primer paso, corresponderá analizar y desarrollar un modelo de cadena de producción, y la función de

cada pieza para cada uno de los procesos regulados en las distintas jurisdicciones.

2.1.13.1.3 Mesa de Entradas Común

Se debe adicionar la existencia de mesas de entradas comunes para cada Departamento Judicial, con amplia

actuación en orden a la recepción y asignación de los expedientes y escritos ingresados.

Previendo la consulta de expedientes remota, e incluso el envío de escritos en formato digital, ello tendrá un

impacto positivo decisivo en el trabajo de las mesas de entrada, máxime teniendo en cuenta que en el modelo

de planta del edificio judicial, se prevén sectores o puestos de auto consulta por terminales con funciones en

pantalla, extremo que se podría completar con sistemas similares en los colegios profesionales.

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Informe Final 45

Si bien puede tratarse de una estructura que tiende a desaparecer o ver reducido sustancialmente su trabajo,

parece un paso intermedio idóneo para solucionar algunos de los inconvenientes habituales que hacen al

desenvolvimiento jurisdiccional.

2.1.13.1.4 Oficinas de Notificaciones y Mandamientos, Archivo y Resguardo

La Mesa de Entrada Común debe necesariamente funcionar con aquella prevista para el resguardo de efectos y

documentación. Incluso se sugiere prever la posibilidad de que las partes conserven la documentación en su

poder, o bien, que la misma pueda ingresar a la mencionada oficina de resguardo, cuya creación se postula.

Los juzgados penales en sus actuaciones de oficio, o las fiscalías de instrucción y hasta la misma policía

judicial, necesitarán un lugar de resguardo de efectos, que sea seguro, digitalizado -con identificación mediante

código de barras de la documentación y efectos reservados -.

Por su parte, los mandamientos podrán ser llevados adelante por las partes o bien por los cuerpos especiales

que funcionen en el marco de los juzgados de ejecución que se proponen, con lo cual el trabajo de esta oficina

se verá sustancialmente reducido.

En orden al archivo de expedientes, se cuenta con una oficina común en la mayoría de las jurisdicciones que

bastantes inconvenientes prácticos acarrea, dado que en muchas de ellas no existe espacio para resguardar

los legajos. La solución a este problema estaría dada por los modernos sistemas de digitalización de

expedientes, que permitirían su mejor resguardo.

A largo plazo, la digitalización del expediente, la aparición del legajo virtual e incluso en los modernos sistemas

procesales la no existencia del legajo como tal, llevarían irremediablemente a la transformación de esta oficina

de trabajo rudimentario y manual, en un moderno centro de cómputos, en el que se recibirían los archivos de

los expedientes terminados para su reserva en discos compactos “CD”.

Por ello, también se recomienda que esta oficina funcione anexa a la de resguardo de efectos, pues el espacio

que la misma deje de ocupar podrá ser capitalizado para la reserva de documentación, con medidas de

seguridad apropiadas.

Esta organización de oficinas resulta de vital importancia para la liberalización de la actividad jurisdiccional,

atento a la carga que las habituales tareas importan en el trabajo diario de una oficina judicial tradicional, e

incluso para aquellas cuya implantación se postula.

2.1.13.1.5 División del trabajo por funciones

Una forma de hacer más eficaz la utilización de los recursos consiste, precisamente, en adaptar la estructura

de la unidad de producción al producto que se quiere obtener. Este debe ser el principio rector en la materia.

Mantener hoy la división del trabajo por cuestiones dogmáticas desconoce la realidad de cada proceso.

Por otra parte, como ya fuera señalado, resulta necesario que el trabajo se divida entre casos sencillos y

complejos. Esto impone la necesidad de dotar al sistema de distintas formas de enfrentar estas variantes. Para

ello se postula la creación de una justicia inmediata que se diferencie claramente de la justicia común y

tradicional por su inmediatez, informalidad, celeridad y accesibilidad.

2.1.13.1.6 Tribunales de Justicia Inmediata: Reformulación de los Juzgados de Paz

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Informe Final 46

Los tribunales de menor cuantía, barrial o inmediata, se muestran como un instrumento idóneo para la solución

de los conflictos del sistema. Su razón radica en el sencillo concepto de diferenciar aquellas cuestiones

complejas de esas otras más sencillas. Obviamente, las más sencillas serán aquellas que podrán y deberán ser

resueltas en forma inmediata. Actualmente los Juzgados de Paz, que se encuentran diseminados por toda la

Provincia, han asumido algunas competencias de índole penal, basadas en la emergencia de seguridad que

azota la jurisdicción. Igualmente, estos Juzgados -máxime en los Departamentos Judiciales más alejados-

podrían convertirse en una suerte de Casas de Justicia, y asumir el tratamiento de los casos menores.

Algunos lineamientos a tener en cuenta son: Competencia amplia, civil y penal; oralidad; sencillez; informalidad;

innecesariedad de representación legal; funcionamiento anexo de RAD; y respuesta inmediata.

Algunos de estos órganos pueden estar integrados solo por ciudadanos, otras ser de composición mixta –

ciudadanos, mediadores y jueces-, y otros estructurados bajo el gobierno de un juez profesional. Asimismo, se

sugiere la localización descentralizada o barrial, con horarios flexibles y no convencionales.

2.1.13.1.7 Órganos de Revisión

En este caso, así como para los Juzgados de Garantías, Tribunales Orales y Superiores, la pauta debe ser la no

fragmentación de los tribunales en competencias diversas, y la implementación del modelo de oficina de

gestión común ya propuesto.

En efecto, la función jurisdiccional por excelencia en estos órganos es la de dar solución al conflicto -pensemos

en la parte final del proceso- o bien en la necesidad de verificar el cumplimiento de garantías constitucionales

(allanamientos, detenciones y libertades, intervenciones telefónicas, etc.), por lo que las oficinas comunes

deberían preparar o recibir de la parte (fiscal) el legajo para que el juez dicte su resolución, o bien, en un marco

de oralidad, fijar la audiencia para que los jueces dicten sentencia.

2.1.13.1.8 Revisión de la Política Estadística

2.1.13.1.8.1 Marco General

Han quedado de manifiesto las enormes carencias que tiene el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires

para brindar información y requerirla a sus propios órganos inferiores. Es notoria la anarquía existente en los

distintos departamentos judiciales para la recolección de la información estadística, y la falta de herramientas

informáticas para estandarizar dicha tarea.

Según el Plan Nacional de Reforma Judicial9, es posible afirmar que las estadísticas disponibles no son

suficientes para realizar análisis de gestión.

Generalmente, las estadísticas son sólo referidas a los "casos" ingresados y egresados del sistema pero, no

contienen tabulaciones de información que permitan conocer con mayor certeza qué ocurre dentro del sistema.

Germán C. Garavano10 sostiene que "el planteo de las estadísticas tal como está hoy diseñado debe ser

necesariamente cumplimentado con otros parámetros que permitan contar con más precisiones sobre el

producto judicial (fundamentalmente en orden al tiempo de gestación y a la calidad)".

9 Que se sigue a la letra en este tema

10 Justicia Argentina, crisis y soluciones. Germán Garavano, inédito, 1997.

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Informe Final 47

De las diversas experiencias Provinciales a que se pasa revista, el sistema estadístico penal aprobado en

Neuquén se destaca por sus aspectos positivos.

En cada una de las instancias y juzgados permite identificar tiempos de proceso.

En todos los casos la identificación de la tipología de delito y / o causa es exhaustiva.

Permite la medición de tareas judiciales conexas con la atención de una causa como son inspecciones, visitas

etc.

Identifica la proveniencia de las causas ingresadas, lo que permitirá un análisis de secuencias de acciones y

procedimientos.

Permite conocer con exactitud la situación de las personas involucradas en cada proceso judicial.

Es importante recalcar que la calidad de la gestión de una institución sólo puede ser evaluada con relación a

alguna base o estándar, las "estadísticas" del sistema no deben tener un diseño aleatorio ni caprichoso, sino

formulado en función de un objetivo.

La herramienta útil para el desarrollo de una gestión de calidad es la medición y evaluación del producto a

través de un conjunto de indicadores claves.

En el caso que nos ocupa, deben tender a la medición de los atributos mínimos de calidad ya definidos.

Una distinción imprescindible previa a la propuesta de indicadores es que la eficacia guarda una íntima relación

con el cumplimiento de los plazos procesales y la minimización de errores en la resolución de las demandas de

tutela judicial.

La información a procesar supera el orden estrictamente judicial, incorporándose información sobre la

administración de recursos humanos, la administración financiera, y la facilitación a los clientes.

Las estadísticas no son un fin en sí mismas, sino una herramienta de medición que permite el análisis y control

de gestión, por lo que su diseño debe responder a los siguientes criterios:

Confiabilidad de la información.

Simplicidad en el proceso de toma de datos.

Relevamiento de información comparable.

Plantillas de fácil interpretación.

Información de flujo en los procesos.

Compatibilidad con lo que se pretende conocer.

Definiciones claras para evitar errores en la confección.

Un proceso de confección, interpretación y análisis de estadísticas comprende las siguientes acciones:

Determinación de la información relevante para el control de gestión.

Determinación del tipo de información y la apertura de datos secundarios.

Definición de los cortes temporales y la concentración de datos por servicio.

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Informe Final 48

Diseño de formularios.

Diseño de sistema de carga de datos.

Formularios de instrucción para la carga de datos minimizando aleatoriedad en definiciones.

Determinación de fechas tope de recopilación y sistematización de datos.

Definición de ámbito de recopilación de datos.

Diseño de planillas y cuadros estadísticos resúmenes.

Diseño de indicadores de gestión.

Diseño de Informe Evaluatorio de indicadores de gestión.

Envío de Informe Evaluatorio de Gestión a todos y cada uno de los servicios involucrados.

Proceso de discusión y análisis de los Informes Evaluatorios de Gestión.

Método de difusión pública de los Informes Evaluatorios de Gestión.

La medición cuantitativa no debe circunscribirse a la demanda de tutela judicial, sino extenderse a otros

servicios brindados por el Poder Judicial (por ejemplo control de inscripción de profesionales), a la evaluación

de recursos humanos, y a la evaluación de costos directos del servicio.

El 6 de septiembre de 2001, los distintos Poderes Judiciales del País suscribieron el Convenio de Sistema de

Información para la Justicia Argentina (ver http://ww.reformajudicial.jus.gov.ar), mediante el cual se instituyó un

modelo único y estandarizado de sistema estadístico.

Existen algunas pautas ó lineamientos que se entienden imprescindibles para que las mediciones cuantitativas

resulten útiles, amén de las ya vertidas en el Convenio.

El diseño debería responder a dos grandes objetivos:

Identificación de la tipología delictiva y sociológica de la demanda de tutela judicial.

Identificación de la organización y gestión judicial.

A su vez, deberían estar organizadas de la siguiente forma:

Por centros de costos. Los centros de costos deben coincidir con los distintos fueros.

Los centros de costos por fuero deben tener una segunda desagregación: por juzgado e instancia.

Los indicadores deben ser físicos y monetarios.

Los indicadores deben ser comparables horizontalmente entre los distintos Poderes Judiciales que

conviven en el país y verticalmente dentro de cada Poder Judicial.

Se advierte que, si bien los requerimientos se sistematizan bajo títulos de objetivos, existen múltiples

combinaciones de los mismos y por supuesto superposiciones.

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Informe Final 49

Por ejemplo, en la primera instancia de la tutela judicial, al mismo tiempo que se debe registrar la información

delictiva o sociológica, también debe indicarse el origen de la causa, el volumen de ingresos, el stock pendiente

de resolución del período anterior, etc.

Estadísticas en función del objetivo de la identificación de la tipología delictiva y sociológica:

Con desagregación por fuero:

Apertura de datos por tipo de demanda / delito. Permite identificar la tipología delictiva por fuero y

juzgado.

Apertura de datos por tramos de edad de

involucrados.

Cruzada con la estadística anterior permite asociar

tipologías de delitos con edades involucradas

Apertura de datos por sexo y nacionalidad de

involucrados.

Cruzada con las estadísticas anteriores permite

asociar tipologías de delitos con edades, sexo y

nacionalidad de los involucrados.

Apertura de datos por reincidencia. Permite un conocimiento claro de porcentajes de

reincidencias aun cuando los delitos no culminen

en penas.

Estadísticas en función de objetivos de diagnóstico y análisis de la organización y gestión judicial.

Con desagregación por Centro de Costos

Identificación del tipo de recurso / causa (recurso

en caso que no sea la primer instancia).

Permite identificar cantidad y tipos de causas

iniciadas en primera instancia.

Permite identificar el tipo de recurso de las causas

en las segundas instancias y establecer

indicadores causales de disconformidad con

sentencias por fuero y juzgado.

Identificación del origen de la demanda de tutela

judicial (origen de los ingresos sea en la primera o

posteriores instancias).

Permite identificar cantidad de causas recurridas

por fuero y juzgado.

Identificación del stock de causas al inicio de cada

período (ó pendientes de resolución del período

anterior).

Cuantifica el "trabajo de arrastre" de períodos

anteriores.

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Informe Final 50

Identificación del ingreso de causas en cada

período.

Permite medir la tasa de litigiosidad de cada

período. Este indicador, evaluado por fuero y

juzgado debe ser cruzado con el origen y el tipo de

demanda. En segundas instancias debe evitarse

cuidadosamente la multiplicación de cantidades

(puede tratarse de una misma causa que egresa

de una instancia para ingresar a otra).(*)

Identificación del tiempo otorgado para vistas de

causas y primeras audiencias.

Es una primer medición de celeridad o mora en la

atención de la demanda de tutela judicial.

Identificación de los egresos de causas en cada

período. Con identificación de modos de

terminación del proceso.

Al trabajarse por fuero este indicador cruzado con

el de ingresos permite establecer tiempos

promedio. La apertura de modos de terminación

del proceso permitirá una evaluación de actuación

del fuero o juzgado.

Cantidad de causas con sentencia definitiva y tipo

de sentencia.

Este indicador permite conocer los egresos

definitivos del sistema.

Costo monetario directo con desagregación de

juzgados e instancias

Con desagregación de componentes del costo

variable: monto de remuneraciones y salarios,

monto de gasto en: alquileres, fotocopias, insumos

de escritorio, pulsos telefónicos, energía eléctrica,

viáticos y movilidad, mantenimiento de software y

hardware, de vehículos etc.

Cantidad de personal con desagregación de

cargos.

Permite una asignación de recursos humanos

directa por centro de costos. Permite la

identificación de los recursos volcados a la

administración y de los auxiliares de la tarea del /

los jueces.

Estructura de remuneraciones por cargo. Permite la comparación interanual de evolución de

todo el sistema y de cada una de sus partes.

Permite comparar costos de fueros y sectores

internos.

Cantidad de horas teóricas laborables. Permite una cuantificación exacta de la capacidad

de absorción del sistema.

Cantidad de horas perdidas por licencias (con

desagregación del tipo de licencias).

Permite conocer con claridad la capacidad

laborable que pierde el sistema anualmente y tipo

de causales que lo motivan. Permite realizar

análisis interanuales y fijar objetivos de

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Informe Final 51

recuperación.

Cantidad de horas netas laborables. Dimensiona la capacidad laborable real del

sistema y cada fuero. Permite comparaciones

interanuales.

Cantidad de personal que utiliza el máximo posible

de licencias.

Permite conocer con claridad el uso de los

derechos legales del personal e identificar cuánto

personal desiste de ellos.

Cantidad y tipo de sanciones por juez, conjuez y

secretarios de juzgados.

Permite un conocimiento global y sistemático de

los desvíos de los recursos humanos del sistema y

establecer comparaciones por fuero ó juzgado.

Valor promedio de la hora laborable. Aproxima a una cuantificación real de las

remuneraciones de los recursos humanos del

sistema.

Costo agregado de horas perdidas por licencias. Permite conocer con exactitud el costo directo de

las ausencias.

Costo completo de la hora laborable (incluyendo

todos los componentes del costo variable).

Permite conocer el costo real de los recursos

humanos utilizados por el sistema.

(*) La asignación de números únicos por causa (expediente) evita esta distorsión.

De ninguna manera se pretende agotar las posibilidades de medición, pero debe siempre considerarse que el

relevamiento de elevada cantidad de variables conspira contra la utilidad de su análisis, y extiende los tiempos

de procesamiento.

El diseño concreto de las estadísticas, la forma de su confección, los períodos a considerar, etc., debe

responder a los objetivos de medición del Poder Judicial de que se trate.

El diseño deberá ser acompañado por un instructivo, siendo necesaria la capacitación de los generadores de la

información para evitar errores ó sesgos que deterioren la calidad de la información y la hagan inútil. Por

ejemplo: si un proceso que culmina en un juzgado con una declaración de "incompetencia" se considera un

egreso, sería un error, ya que dicha causa egresa de ese juzgado pero ingresa en otro; la incompetencia no es

ni mucho menos una forma de culminación de una causa. Si se identifica correctamente los modos de egreso y

el origen de los ingresos se clarifica esta cuestión.

Sean cuales fueren los indicadores que cada Poder Judicial seleccione, entendemos que los listados serían los

mínimos requeridos para armonizarlos entre todas las Administraciones Provinciales, y que los mismos

deberían ser procesados con cualquier periodicidad, pero agregados para su presentación y análisis una vez al

año.

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Informe Final 52

2.1.13.1.8.2 Tipos de indicadores útiles

Un indicador es un instrumento de medición de variables asociado a metas. Por lo que el valor del indicador

sirve para análisis comparativo de cumplimiento de metas. Ello motiva que generalmente se los exprese como

"tasas" o proporciones.

Requisitos básicos de los indicadores de gestión:

Pertinentes: deben referirse a procesos y productos esenciales de la institución y a aquellos que

reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos institucionales.

Comparables: en términos de calidad de la medición.

Independientes: responder a las acciones desarrolladas por la propia institución.

Confiables: logrados con información base con garantía en su construcción.

Costo razonable: que puedan ser confeccionados con el personal habitual.

Públicos: conocidos y accesibles a todos los niveles y estamentos de la institución, así como a los

usuarios y resto de la administración pública.

Simples y comprensibles: el número no puede exceder la capacidad de análisis de quien los va a

utilizar.

Es recomendable que todos y cada uno de los indicadores que se sugieren, se confeccione por fuero, y dentro

de ello por juzgado.

Este método tiene como beneficio la comparabilidad dentro de un sistema judicial (con los resguardos de las

diferencias por fuero), y dentro de cada fuero evaluar la marcha de los distintos juzgados. Al mismo tiempo, la

ejecución del Convenio entre los Poderes Judiciales hará posible el análisis comparativo horizontal por fuero

entre las distintas jurisdicciones del país.

2.1.13.1.8.3 Indicadores relacionados con el principio de eficacia

Eficacia: entendido como el grado de cumplimiento de la institución y sus partes, de los objetivos

fundamentales y las metas específicas.

Se entiende que los indicadores mínimos para evaluar cómo responde la institución a las expectativas

que subyacen detrás de la demanda de tutela judicial, serían los que a continuación se listan, a los

que, en cada caso, se ha dado una denominación que indica por sí misma su sentido.

Tasa de cumplimiento: proporción de casos resueltos sobre casos para resolución. Aquí, los casos

pendientes de resolución se conforman del stock de casos al inicio del período, más los ingresados.

Por casos resueltos debe entenderse los definitivamente egresados del sistema con sentencia firme.

Tasa de celeridad: proporción de cantidad de días inicio - fin del proceso en cada instancia sobre

cantidad de días plazo procesal inicio - fin del proceso en cada instancia. Este indicador es de singular

relevancia ya que determina cuán alejado ó no está el sistema de cumplir con las obligaciones

emergentes de las leyes y por lo tanto cuánto se afectan los derechos correspondientes. Podría

pensarse que es un indicador innecesario puesto que la Justicia siempre debe cumplir con los plazos

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Informe Final 53

legales establecidos, la realidad muestra que no es ésa la situación por lo que resulta imprescindible

su medición.

Tasa de sentencia: proporción de sentencias definitivas sobre casos resueltos. Este indicador permite

medir con seguridad cuántos procesos culminan definitivamente en un período de tiempo

determinado.

Tasa de revocación: proporción de sentencias revocadas sobre sentencias analizadas en segunda

instancia. En este caso, la medición ilustra sobre la calidad de las sentencias que originaron el recurso

en segunda instancia.

Tasas de causales de revocación: proporción de causales de revocación sobre total de revocaciones.

Una tasa para cada causal: interpretación arbitraria, errores en la confección de material de la

sentencia, errores en los cálculos, etc.). Ilustra específicamente sobre la calidad de las sentencias.

Tasa de nulidad de sentencias: proporción de revocación de nulidad sobre cantidad de sentencias

revocadas. Es una medición más estricta que las de tasa de revocación y de causales de revocación,

que permite una aproximación mayor a la calidad de las sentencias.

Tasa de inconductas: proporción de jueces, conjueces y secretarios sancionados sobre total de jueces,

conjueces y secretarios. Permite un conocimiento acabado de un aspecto de los recursos humanos

base del sistema.

Duración media de juicios: promedio de días de duración de juicios por instancia. Es una medición

indispensable de tiempos insumidos por la tarea judicial.

Tasa de demora: proporción de causas pendientes de resolución al fin de cada período sobre cantidad

de causas totales del período (stock inicial más causas ingresadas). Esta medición permite identificar

la carga laboral de cada período vs. el inicial, y cruzada con la tasa de celeridad y la de tiempos medios

es indispensable para evaluar el funcionamiento global del sistema y la afectación de derechos

emergente.

Inicio efectivo de los procesos: cantidad de días para inicio con vistas de causas ó primeras audiencias.

Esta medición ilustra acentuadamente los aspectos marcados en los otros indicadores acerca de la

capacidad receptiva del sistema y sus posibilidades de cumplimiento en tiempos legales.

Los indicadores seleccionados no agotan las posibilidades, y se presentan a modo de guía o ejemplo por

considerarse su utilización de la mayor importancia.

Ahora bien, los indicadores no deben analizarse en forma individual, sino conjunta, para evaluar en forma

correcta y minimizar los riesgos de distorsiones: por ejemplo, si en un sistema se presenta una Tasa de

Celeridad adecuada pero Tasas de Revocación elevadas, estaríamos ante una situación de baja calidad ó

eficacia, puesto que se ha privilegiado sólo el tiempo de duración antes que la calidad de las sentencias,

situación sumamente desfavorable. Si bien el principio de celeridad se relaciona con la inmediatez y ésta a su

vez con las posibilidades de errores, probablemente el indicador que sea más independiente de la calidad de la

sentencia sea el de inicio efectivo de los procesos.

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Informe Final 54

Lo expuesto abona la idea de que el requisito indispensable para la utilidad de los indicadores es el análisis

minucioso de los resultados conjuntos. Análisis que es la clave en el proceso de evaluación de gestión, y que

sólo puede ser realizado dentro del sistema judicial por las partes intervinientes.

2.1.13.1.8.4 Indicadores relacionados con el principio de eficiencia

Eficiencia: considera principalmente la producción física de un bien ó servicio y los insumos o recursos

utilizados para ello. Es una medida de la productividad, ya que relaciona niveles de producción con

costos medios.

A continuación se lista un conjunto de indicadores que son de escasa ó nula utilización en la actualidad. Sin

embargo, resultan esenciales para identificar cómo responde la organización del servicio a los desafíos que

tiene por delante. Una gran parte de ellos se relaciona con los recursos humanos y su administración. Los

nombres de cada uno de los indicadores ilustran con claridad su sentido y utilidad.

Tasas de ausentismo: proporción de horas laborables perdidas sobre horas teóricas anuales.

Tasas de causales de ausentismo: proporción de horas laborables perdidas por tipo de causa legal de

ausencia.

Costo del ausentismo: horas laborables perdidas por el sistema valuadas al costo promedio de las

horas laborables.

Costo promedio de los procesos: cálculo de horas laborables promedio de los procesos, valuadas al

costo variable completo de la hora laborable (incluyendo los costos variables totales).

Costo de los errores judiciales: cálculo de horas laborables insumidas por causas revocadas y anuladas

valuadas al costo variable completo de la hora laborable.

Carga laboral por juez: cantidad total de causas anuales por juez.

Carga laboral por empleado: cantidad de causas anuales dividida la cantidad de empleados de un

centro de costos.

Costo de incumplimientos horarios: cálculo en horas laborables valuadas al costo promedio de los

tiempos perdidos (ingresos posteriores a horarios, salidas etc.).

Costo salarial por juez: cálculo de total de salarios por juzgado y juez.

Costo administrativo: proporción de gastos administrativos (costos variables completos de

administración incluyendo salarios de personal) sobre gastos totales.

Tasa de costos administrativos: proporción de costo salarial de personal de administración sobre costo

salarial de personal estrictamente judicial.

Tasa de administración: proporción de personal dedicado a la administración sobre personal dedicado

a tareas estrictamente judiciales.

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Informe Final 55

Tasa de recursos propios: proporción de recursos monetarios ingresados por el costo directo del

servicio sobre el total de recursos.

Estructura de edades del personal: para identificar el envejecimiento de la planta de personal.

Antigüedad de la planta de personal: en tiempos de servicio con apertura de cargos y años restantes

para jubilación. Permite planificar el egreso de recursos humanos.

Los indicadores de eficiencia pueden ser una gran cantidad; considerando que no es conveniente imaginar

todos los posibles, en el listado precedente se incluye a modo ilustrativo el conjunto de indicadores

indispensables para conocer el costo directo de la provisión del servicio.

Este tipo de indicadores permitirá también un análisis racional de carga laboral por fuero, e incluso avanzar

hacia parámetros que identifiquen módulos de carga laboral que técnicamente harán posible que los jueces

desarrollen su trabajo en mejores condiciones, lo que equivale a diseñar una productividad orientadora11.

2.1.13.1.8.5 Sistema de seguimiento, control y auditoria

Para algunos de los indicadores seleccionados y otros de mayor sofisticación, no resulta apto el sistema de

registro estadístico continuo y sistemático.

2.1.13.1.8.6 Sistema de control basado en estudios aleatorios por muestreo por fuero ó juzgado

Este es un método sumamente útil para el análisis profundo de la actuación del sistema. Tales estudios pueden

planificarse temporalmente y en su diseño. Esta planificación también deberá estar en función del punto de

partida o base de diagnóstico.

Al trabajar con casos concretos, es posible identificar una gran cantidad de variables que permitan una

aproximación al costo social de los procesos. Nos referimos por ejemplo a los intereses en juego, los montos de

sentencias, el costo de peritajes, estimación de impacto de las demoras en los usuarios del servicio etc. Tales

estudios pormenorizados no pueden llevarse a cabo en forma generalizada y con información provista

metódicamente, debido la gran complejidad de identificación de las variables. Por lo tanto, resulta mucho más

eficiente utilizar técnicas como la propuesta.

Otro método importante es la consulta mediante encuestas a los empleados del sistema, sobre su opinión

acerca de los aspectos críticos y las formas de mejorar su tarea. Este método se relaciona con los principios de

calidad total aplicables a áreas de trabajo de tipo administrativo.

2.1.13.1.8.7 Control de gestión y auditoria

Hemos abundado en explicitar que, sin análisis posterior, cualquier sistema estadístico ó de indicadores no

resulta útil. Incluso hemos señalado los pasos indispensables de un control de gestión, por lo que se considera

redundante ampliar sobre el tema.

Respecto de la auditoria, entendemos que la misma se ejerce en forma habitual con los estudios por muestreo,

y en forma particular según sean los resultados arrojados por los indicadores que se hayan seleccionado. Una

11 Se pueden citar los ejemplos de Módulos de Trabajo del Sistema Judicial de España, desarrollado en el Libro Blanco de la Justicia.

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Informe Final 56

auditoria deberá realizarse en aquellos fueros ó juzgados cuyos indicadores se alejen ostensiblemente de los

estándares del resto de los servicios comparables (caso de un juez vs. el resto de los jueces de su fuero), bien

sea que ese alejamiento sea positivo (mucha mayor eficacia y eficiencia) ó negativo. Precisamente, la auditoria

debe arrojar luz acerca de cuáles son los motivos de tales resultados, sea para corregirlos, sea para introducir

cambios en el resto que permitan logros positivos.

Algunos sistemas judiciales concentran las funciones de auditoria en las Superintendencias, y otros en la figura

del Inspector Judicial. Creemos que no es recomendable "a priori" una u otra figura, sino que la función debe

estar presente en la organización, y ser efectivamente realizada en las mejores condiciones.

Desde luego, la calidad de la información de base estadística debe ser auditada y controlada, ya que si la base

falla, cualquier análisis posterior será erróneo.

Informatización

Sin incorporación de herramientas informáticas no serían posibles las estadísticas e indicadores que

proponemos.

Los clientes

Los usuarios del servicio de justicia suelen ser los grandes ausentes en todos los estudios sobre nuestros

sistemas judiciales. Quizás, porque los representantes obligatorios de los usuarios pertenecen a la profesión

exigida para ejercer la provisión de justicia.

Sistemas de quejas para usuarios, información de utilización de servicios judiciales, guías de prevención sobre

seguridad (que baje ó suba la tasa de delitos no es un tema ajeno a la propia Justicia), indicaciones claros

sobre turnos etc., son información no difundida ampliamente. Este conjunto de temas también pertenece a la

información y a las estadísticas.

El procesamiento del tipo de quejas de los usuarios puede resultar sumamente positivo para el control de

gestión, así como para verificar el grado de satisfacción de los clientes con el servicio, lo que, sin duda alguna,

es también un componente de la calidad.

2.1.14.1.8.7 Aplicaciones concretas de los indicadores en fueros penales

En la investigación “Desempeño e Independencia de la Justicia Criminal y Correccional Federal de la Capital

Federal”, se elaboraron indicadores para medir cuantitativamente la productividad de los juzgados de primera

instancia, seleccionándose a tal fin las tasas de demora inicial, de resolución y de pendientes, elaborando a

partir de ellas un ranking de productividad.

La tasa de demora inicial expresa, de modo simplificado y en cantidad de años, el tiempo que demoraría cada

juzgado en resolver los casos en trámite al ritmo que lo viene haciendo y según el supuesto que no ingresen

nuevas (dos previsiones improbables pero que se neutralizan mutuamente). En realidad, más que una demora

real, mide el grado de congestión.

En este caso el número menor corresponde al mejor juzgado. Su formula es: expedientes existentes al inicio

más expedientes ingresados, menos expedientes resueltos en el año, sobre expedientes resueltos en el año.

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Informe Final 57

La tasa de resolución expresa con un número entre 0 y 1 la proporción de expedientes que se resuelven en un

año. Si es 1, significa que se resuelve tanto como entra; si es superior, se está recuperando el atraso; si es

inferior, se está generando atraso. En cuyo caso el mayor valor es el mejor juzgado. Su formula es: expedientes

resueltos en el año sobre expedientes ingresados en el año.

La tasa de pendientes indica la relación entre la cantidad de expedientes sin resolver y los expedientes que

ingresan anualmente, indicando el stock equivalente a cuantos “años” (iguales en volumen de causas

ingresadas al de referencia) están pendientes de resolución. Al igual que la anterior cuanto mayor es el valor,

mejor es el desempeño. Su formula es: expedientes pendientes al final del período sobre expedientes

ingresados.

Para analizar la calidad del trabajo de dichos juzgados, se recurrió a otras tasas que funcionan a manera de

control de los resultados antedichos y permiten establecer si todo lo que se resuelve, se hace de manera

satisfactoria. De esta forma, para determinar la calidad de las resoluciones y el desempeño, se elaboró una

tasa de revocación y confirmación12 (decisiones de primera instancia revocadas y confirmadas en Cámara sobre

resoluciones revisadas), una tasa de nulidades (decisiones de primera instancia anuladas en Cámara sobre

decisiones revisadas) y una tasa de elevaciones a juicio (cantidad de causas elevadas a juicio sobre cantidad

de causas ingresadas). Para las revocaciones y confirmaciones el índice se elaboró tomando como referencia

los valores absolutos máximos y mínimos, en tanto que para las nulidades y las elevaciones a juicio se tomó

como referencia un valor estimado, frente a la falta de un valor objetivo que refleje la cantidad ideal de este

tipo de decisiones.

En el trabajo se analizaron los diversos modos de resolución (sobreseimientos, sentencias, prescripción,

incompetencias y desestimaciones, etc.) y se tomaron especialmente en cuenta las elevaciones a juicio por

constituir uno de los principales objetivos de estos juzgados. Además se analizaron las sentencias dictadas

como órganos de juzgamiento en materia correccional.

Resulta particularmente interesante destacar que los niveles de desempeño de cada juzgado que arrojó el

ranking realizado en la fase cuantitativa del análisis coincidieron en un altísimo grado con los niveles de

revocaciones y nulidades dictaminadas por la Sala II de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal. Es decir, la fase dirigida al análisis de calidad del producto judicial, corroboró

los resultados obtenidos en la fase cuantitativa en el 85% de los casos13.

2.1.13.2.2 Pautas para una Política de Recursos Humanos

A continuación se detallan algunos lineamientos que deberían ser tenidos en cuenta para fijar una clara política

en la materia.

Establecer plantas de personal uniformes.

12 Resoluciones de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero Federal en el período 1990-1998. Sin perjuicio de ello se hizo un estudio que determinó que en términos generales las revocaciones y confirmaciones de la otra eran similares.

13 Al respecto, ver también el artículo “Indicadores de desempeño judicial”.

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Informe Final 58

Establecer un sistema de calificaciones del personal, basado en parámetros tales como eficiencia y

celeridad en el desempeño de sus tareas, presencia, atención al público, colaboración con sus

compañeros de trabajo, etc.

Establecer una prioridad para los ascensos de quien posea el cargo inmediato anterior de aquél al que

se aspira, a menos que sus calificaciones no lo habiliten.

Generar un sistema de puntajes para ascensos, para el caso en que deba optarse por empleados de

dependencias afines a aquella en que se produce la vacante, otorgándose puntos extra a quienes

posean títulos de abogado, cursos y postgrado.

Diseñar cursos de capacitación gratuitos en temas relacionados con las labores judiciales del área que

se trate, que generen puntos a computar para ascensos.

Conforme el resultado de las entrevistas efectuadas a los actores del sistema, se recomienda:

Asignar responsabilidad directa de los empleados sobre tareas administrativas: citaciones,

comunicaciones, etc.

Delegar en los empleados abogados -o en todos- la realización y firma de determinadas labores de

índole administrativa, v.g. citaciones, certificaciones, comunicaciones de estados procesales, etc.

Optimización del empleo de sistemas de informática -bases de datos-. Empleo de bases de datos en

reemplazo de libros de ingresos y egresos, proporcionando la capacitación pertinente, para acelerar

algunos procedimientos -formularios de comunicaciones, etc.-, como sucede en el fuero criminal

ordinario de instrucción de la Capital Federal. En líneas generales, todas las dependencias poseen el

programa Lex Doctor, utilizado solamente como procesador de textos. Debería capacitarse a todo el

personal a emplear las bases de datos para optimizar el uso de formularios y agilizar la labor de

despacho de expedientes, y también para cargar debidamente los datos por cada justiciable. Este

último punto, en caso de conectarse en red a todos los órganos jurisdiccionales de la Provincia,

favorecerá la obtención de antecedentes de los imputados que no hayan sido informados por los

registros, e incluso facilitará el respeto de las reglas de conexidad subjetiva establecidas por el CPP.

2.1.13.2.3 Experiencia Piloto de Mar del Plata

Precisamente la nueva experiencia piloto que se está llevando a cabo en el Departamento Judicial de Mar del

Plata, Pcia. De Buenos Aires, recepta en alguna medida la propuesta descripta y establece introducir un nuevo

procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia (a partir del del Titulo I bis del Libro II del CPP, cf.

leyes 13183 y 13260, arts. 284bis/sexies).

En diciembre de 2004 fue firmado un Convenio para el reforzamiento del sistema acusatorio en la provincia de

Buenos Aires, entre la SCJBA, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Centro de Estudios de Justicia

de las Américas (CEJA) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).

En el marco de dicho acuerdo se hubo establecido como objetivos: a) Profundizar el sistema acusatorio; b)

Optimizar el modelo de gestión de los recursos; y c) Mejorar la capacidad de respuesta del sistema a los

conflictos y la imagen institucional del Poder Judicial.

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Informe Final 59

Como propuesta a corto plazo se un nuevo procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia (a partir

del Titulo I bis del Libro II del CPP, cf. leyes 13183 y 13260, arts. 284bis/sexies)

Así con base en las normas vigentes se procuró resolver este tipo de conflictos a través de:

1. la oralidad (reemplazando trámites escritos por audiencias)

2. la profundización de la contradicción y participación de las partes afectadas por el conflicto

3. permitiendo una mayor rapidez en el desarrollo del procedimiento, que se agiliza por la

desformalización (por ej., notificaciones) y parcial sustitución del papel (suplantación del soporte

papel por el registro de audio digital)

El esquema básico de la experiencia que se está llevando a cabo en Mar del Plata, Pcia. De Buenos Aires

consiste básicamente en:

a. Procedimiento en flagrancia con libertad del imputado

Porque el Fiscal la dispone cf. art. 161 del CPP (antes o después de la declaración del 308), el caso

continúa su trámite normal hacia la audiencia de finalización del proceso de flagrancia.

b. Pedido Fiscal con solicitud de conversión de la aprehensión en detención

Fiscal toma audiencia del art. 308 del CPP al imputado. La defensa puede pedir allí la excarcelación

Fiscal solicita al JG la conversión y declaración de flagrancia por escrito.

Defensa puede pedir al JG audiencia para controlar las condiciones de detención (24 hs.)

2.1.13.2.4 Necesidades Generales

Revisión de la distribución de insumos y recursos humanos. Adecuar las adquisiciones a las

necesidades primarias, y distribuirlos equitativamente, evitando la compra de los que son prescindibles

y su acopio innecesario en las dependencias.

Asegurar que cada Juzgado posea un equipo de transmisión de faxes para facilitar las comunicaciones,

citaciones y demás diligencias encomendadas a las seccionales policiales lejanas, que de otra manera

demoran su tramitación.

Asegurar que se otorguen teléfonos celulares solamente a los magistrados y funcionarios que los

requieran por razones de turno.

En relación con los automotores, reducir la dotación a los estrictamente necesarios para las cuestiones

de turno.

Con respecto a los restantes elementos de librería que se adquieren, asegurar que sean los requeridos

por cada dependencia, así como que los cartuchos y cintas de impresoras sean compatibles con las

impresoras que se posee.

Analizar la factibilidad del aumento de los montos de las tasas de justicia, y asegurar la percepción

mediante procedimientos más efectivos -embargos, etc.-. En los casos de delitos contra del Estado o de

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Informe Final 60

personas físicas o jurídicas indeterminadas, procurar el embargo de lo producido por el delito. Revisar

la posibilidad de que lo que se deba abonar en concepto de pena de multa, se destine a una cuenta

del Poder judicial (no tasa de justicia porque se destina a los empleados; no sellado fiscal porque se

pierde en los demás conceptos impositivos-, en vez de ir al Patronato de Liberados).

Proveer lo necesario para la adecuación de los sistemas de información de toda la Provincia, mediante

la implantación de una red que comunique a todos los departamentos judiciales.

2.1.13.2.5 El Rol del Secretario: pautas para reformular su función

En este apartado se considerarán las funciones que actualmente desempeña el secretario letrado de un juez. El

tema ha sido considerado en ocasión analizar la organización de la oficina judicial. Se enunciarán aquí las

propuestas más relevantes para la reformulación del rol actual de los actuarios en el marco de una nueva

administración de justicia y que mejor responda a los modelos sugeridos en acápites anteriores.

La función central reservada a estos funcionarios judiciales, es el monopolio de la fe pública. En ese sentido,

mediante la expresión “ante mí”, refrendan los actos jurisdiccionales producidos por los jueces. Firman los

cargos de los escritos recibidos en los juzgados. También cumplimentan lo ordenado por los titulares de los

tribunales en los proveídos, interlocutorios y sentencias. Estas funciones son las que esencialmente nuestra

legislación procesal y reglamentos acuerdan a los secretarios. Las llamaremos por ello “funciones legales”.

Sin embargo, todos somos testigos de que la labor que actualmente desempeñan los secretarios nos enfrenta a

otra realidad. Además de aquellas funciones “legales”, estos funcionarios, cumplen otras más. Muchas de ellas,

de mayor envergadura e importancia, lo cual permite ubicarlos en el ficticio papel de “cuasi” jueces. Esta

alternación de la función jurisdiccional, provoca que sobre éstos, descanse en buena medida la administración

de justicia.

Por lo tanto, vemos que aquellas funciones que hemos de llamar “legales”, representan sólo una pequeña

porción del trabajo diario de un secretario. Al ser esto así, estamos de cara a un verdadero dilema: ¿se condice

con la idea de prestar la mejor administración de justicia, en el marco de un estado de derecho, el hecho de

que funcionarios que no se encuentran formalmente investidos del cargo de jueces, desempeñen funciones

jurisdiccionales?.

Esta circunstancia, asumida como práctica cotidiana en nuestro sistema judicial, nos convence de la necesidad

de enfrentar la cuestión, ponerla en negro sobre blanco, y plantearnos derechamente cuál es la verdadera

necesidad actual de los secretarios judiciales.

Empero, cabe aclarar que poner de relieve las distorsionadas funciones que desarrollan actualmente los

secretarios, no debe ser interpretado como vacilación alguna contra el importante papel que estos funcionarios

desempeñan en el complejo andamiaje de la administración de justicia. Por el contrario, como quedó dicho más

arriba, la función que cumple diariamente un secretario se asemeja bastante (por no decir en todo) a la de un

juez; fundamentalmente, mediante el proyecto de resoluciones y/o sentencias, que luego serán firmadas por el

titular del órgano.

En esa dirección, lo que se pretende es “jerarquizar” la función de los secretarios, a partir de su probada

experiencia adquirida, en la mayoría de los casos, a lo largo de una dilatada trayectoria judicial. Es que, por lo

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Informe Final 61

general, como paso casi ineludible para ser el titular de una Secretaria, el funcionario debió haber transitado

por cada uno de los peldaños de la carrera judicial, lo cual, no sólo lo fue enriqueciendo en punto a sus

conocimientos científicos, sino también en el manejo de la oficina.

Por ello, si bien enunciaremos las cuatros posiciones más importantes que se han formulado para modificar las

actuales funciones que desempeñan los secretarios, al momento de precisar cuál a nuestro entender sería la

mejor de ellas, haremos hincapié en la señalada experiencia acumulada que tienen estos funcionarios la que,

por cierto, no puede ser desaprovechada.

En estas condiciones se habrán de formular las propuestas en el acápite de reformas legales, ya que estas

deben acompañar el pretendido cambio.

2.1.13.3 Propuesta Mínima

Nueva Organización para los Departamentos Judiciales

Esta propuesta consiste en evaluar a los distintos Departamentos Judiciales en función de la extensión del

territorio y la incidencia delictiva, y fijar sus nuevos límites y cabeceras de acuerdo a estas pautas.

Ejemplos:

Pilar: que reúna el partido homónimo, Escobar, Gral. Rodríguez, Moreno y Marcos Paz.

9 de julio, que reúna ese partido, 25 de Mayo, Bragado, Alberti, Saladillo y Roque Pérez.

Tres Arroyos -actualmente una subsede- deberá reunir ese partido, González Chávez, Coronel Dorrego,

Coronel Pringles-.

Analizar la conveniencia de dividir los departamentos de Trenque Lauquen, Azul y Dolores en base a la

información resultante de las estadísticas.

2.2 El Ministerio Público

2.2.1 Aspectos Generales

Como punto de partida para este trabajo diagnóstico, se debe efectuar una primera referencia a los distintos

aspectos que, en forma genérica, involucran al Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires en su

condición de órgano integrante del Poder Judicial, -dotado de autonomía funcional, aunque no de autarquía

presupuestaria ya que depende del presupuesto general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires-, como así también en cuanto a la interrelación entre los tres estamentos que lo conforman:

Fiscalía, Defensoría y Asesoría de Incapaces.

El tema en el que se habrá de incursionar seguidamente, se centra en la ubicación institucional del órgano, y en

las circunstancias que de ella derivan, tales como la integración general, y las funciones que la Constitución y la

ley le asignan al Ministerio Público, entre otras. Posteriormente, será materia de análisis particular, cada uno de

los órganos que componen el Ministerio Público.

2.2.1.1 Ubicación Institucional

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Informe Final 62

La Constitución Provincial en su Sección Sexta se refiere al Poder Judicial. Dentro del contexto constitucional, el

Ministerio Público es una rama del Poder Judicial, por lo que sus miembros deben reunir para su designación

las mismas condiciones que los demás integrantes del Poder Judicial.

Conforme lo dispone el artículo 160 de la Constitución Provincial, el Poder Judicial “...será desempeñado por

una Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca”. Ello es

reiterado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires n° 12.06114.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene directa incidencia en el nombramiento y remoción

de funcionarios del Ministerio Público, ya que dicha atribución le ha sido confiada en la Constitución Provincial15

El Poder Ejecutivo por mandato constitucional, es quien designa al Procurador y el Subprocurador General.16

Como se puede observar, el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, a

diferencia de lo que ocurre en la órbita nacional donde, por imperio del artículo 120 de la Constitución

Nacional, ha sido instituido como un órgano que “…tiene “independencia” (está fuera y por encima del control

de los poderes políticos e incluso del poder jurisdiccional)…”17.

Este diferente tratamiento constitucional sobre la ubicación del Ministerio Público, no genera por sí mismo

ninguna diferencia ni obstáculo en su funcionamiento que ameriten propiciar una modificación a la Constitución

de la Provincia de Buenos Aires; ello, en tanto lo que resulta trascendente para lograr la independencia, es

dotar al órgano de autonomía funcional y autarquía, más allá de su pertenencia o no al Poder Judicial, tal como

fuera proclamado en la Declaración de San Luis18, (Congreso de Ministerios Públicos realizado en dicha

provincia, en mayo de 2000).

En cuanto a la autonomía e independencia del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, la misma ha

sido receptada tanto en el artículo nº 219 de la Ley Orgánica del Ministerio Público nº 12.061, como así

14 Sancionada el 11/12/97; promulgada el 19/12/97; publicada en BO el 8 y 9/3/98. El art. 2° reza “El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente...”.

15 Así, conforme establece el artículo 161, inc. 4) de la Constitución Provincial “La Suprema Corte de Justicia tiene entre otras la siguiente atribución: Nombra y remueve directamente los Secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los Jueces de Primera Instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias”. 16 El artículo 175 de la Constitución Provincial dispone que “Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado otorgado en sección pública por mayoría absoluta de sus miembros” 17 Cf. José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, pág. 87, 3ª ed. actualizada, Editores del Puerto S.R.L., 2000. Ver en especial la nota al pie 13 de la misma página, en donde se menciona la opinión mayoritaria en cuanto a la ubicación del Ministerio Público “…fuera de los tres poderes tradicionales…” y considerado como “un órgano extrapoder”.

18 La declaración expresa “En Potrero de los Funes, provincia de San Luis, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil, los integrantes del Consejo de Procuradores, Fiscales y Defensores Generales de la República Argentina, resuelven por unanimidad declarar: Que resulta indispensable para fortalecer la autonomía del Ministerio Público, hacer saber a las autoridades gubernamentales de los estados Provinciales u de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe propenderse al dictado de normas constitucionales o infraconstitucionales que garanticen al Ministerio Público una total independencia orgánica, dotándolo de propiedades de plena autonomía funcional y autarquía financiera, con prescindencia de su integración dentro o fuera del Poder Judicial…Que en aquellos casos en los que el Ministerio Público se encuentre formando parte del Poder Judicial, el mismo constituye una magistratura requirente (en la acusación, en la defensa, y en la representación de los menores e incapaces) que debe tener idéntica jerarquía funcional y presupuestaria que la magistratura judicativa, como así también que la superintendencia a su respecto debe ser ejercida en forma exclusiva y excluyente por la jefatura del Ministerio Público” (el subrayado nos pertenece), en Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Asesoría General de Incapaces Informe Anual 2000, página 10, Boletín Oficial, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Separata Especial.

19 El citado artículo, además de la autonomía funcional y la independencia agrega que su organización es jerárquica, regida por los principios de unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.

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Informe Final 63

también en la Constitución Provincial. Más adelante se analizará si en los hechos, tales características -

independencia, autonomía funcional y autarquía financiera – tienen real vigencia.

2.2.1.2 Organización

El Ministerio Publico en la Provincia de Buenos Aires - en adelante P.B.A. - esta compuesto por :

El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia

El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia

El Fiscal del Tribunal de Casación y el Defensor del Tribunal de Casación

Los Fiscales de Cámaras y los Defensores Generales Departamentales

Los Adjuntos del Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación y de los Fiscales de Cámaras y Defensores

Generales

Los Agentes Fiscales, los Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces

Los Adjuntos de los Agentes Fiscales, de los Defensores Oficiales y de los Asesores de Incapaces.

Esta división se desprende del artículo 18920 de la Constitución Provincial; el artículo 9º de la Ley nº 12.061, y

el artículo 2 de la Ley N° 582721 “Orgánica del Poder Judicial”22.

De hecho conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Constitución Provincial el Ministerio Público será

desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de

Cámaras; por Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. El artículo

mencionado no incluye al Fiscal de Casación ni al Defensor de Casación que aparecen con posterioridad, al

efectuarse la reforma penal y sancionarse la Ley 12.061.

En el artículo 1º de la Ley 12.061, en el acápite función, se establece un concepto más generalizado por cuanto

define que el Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces

encabezados por el Procurador General.

Como síntesis se pude deducir que las funciones básicas del Ministerio Público son ejercidas por :

Procuración General

Ministerio Público Fiscal

Ministerio Público de la Defensa

Ministerio Público Pupilar.

20 Según el mencionado artículo “El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámara…por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes...”.

21 Sancionada el 22/6/55; promulgada el 4/7/55; publicada B.O.P el 13/7/55, texto ordenado Decreto n° 3702/92 y sus modificatorias.

22 El citado artículo dispone que “El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y Defensores de Pobres y Ausentes Adjuntos”.

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Informe Final 64

En lo que se refiere específicamente a la Procuración General es de consignar que esta función tiene una

estructura formal que deriva de la Ley 12.061 y las disposiciones emanadas de la Resolución 588 y otras

Resoluciones dictadas por el Procurador General.

Se halla conformada de dos grandes sectores que son la Secretaría General y la Policía Judicial, que

desarrollarán las funciones que a continuación se indican.

La Secretaría General de la Procuración es el órgano dependiente del Procurador General encargado de

desarrollar las siguientes funciones:

Coordinar, planificar y disponer la organización y ejecución de las tareas de las áreas de la Procuración

General bajo su dependencia.

Informar sobre toda actuación de superintendencia o de carácter institucional relacionado con el

Ministerio Público.

Adoptar los recaudos destinados a controlar el cumplimiento de los actos, decisiones y resoluciones

emanadas del Procurador General.

Dirigir en forma directa el área contable, administrativa y presupuestaria del Ministerio Público.

Mantener las relaciones que demande el despacho de la demás Secretaría de la Suprema Corte de

Justicia.

Recabar información estadística del Ministerio Público.

Disponer el registro, despacho y eventual asignación de actuaciones administrativas, oficios, denuncias

y demás presentaciones que ingresen a la Procuración General..

Llevar adelante tareas de coordinación de los órganos del Ministerio Público..

Supervisar el Área de Asuntos Jurisdiccionales que tiene a su cargo la relación de informes y proyectos

relativos a actuaciones de diversa índole en materia civil, comercial, laboral, asuntos constitucionales,

asesoramiento de incapaces, penal y de la oficina judicial en unidades carcelarias.

Supervisar las áreas de superintendencia y administración integrada por los departamentos jurídicos,

administrativos y técnicos.

Supervisar las actividades realizadas en el Área Social compuesta por la Curaduría General de

Alienados, el Sistema de Sostén para Menores Tutelados, el Servicio de Mediación, la Oficina de

Asistencia a la Víctima, Sistema de Protección de Testigos y la Oficina de Relaciones con la Comunidad.

La otra área que involucra la actividad de la Procuración General es la Secretaría de Policía Judicial la que será

tratada en forma separada.

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Informe Final 65

Existen a su vez órganos auxiliares a la Procuración General, previstos en la Sección Quinta, capítulo I de la ley

orgánica23 , aun cuando no está muy claro su funcionamiento, periodicidad de reunión, y actividad concreta

desarrollada hasta la fecha.

En cuanto PROCURACION GENERAL a la composición en cada jurisdicción territorial del Ministerio Público, la

misma esta dispuesta en el Capitulo II de la Ley n° 5827 Orgánica del Poder Judicial, la cual divide a la

Provincia en 18 Departamentos Judiciales, determinado el número de funcionarios del Ministerio Público que

integrarán cada departamento.

No se aclara en dicha normativa que criterio se ha seguido a fin de determinar la cantidad y calidad de

funcionarios a designar, siendo aconsejable que se asentaran si parámetros tales como extensión territorial,

cantidad de población o tasa de criminalidad se tuvieron en cuenta a fin de establecer la composición del

Ministerio Público, en cada jurisdicción de manera tal que dicha asignación de recursos sea eficiente.

2.2.1.3 Competencias y Funciones Generales

No obstante las diferentes competencias que, por su propia naturaleza, tiene cada uno de estos órganos del

Ministerio Público en la actividad jurisdiccional, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 1°,

establece las misiones, competencias y funciones en forma genérica, sin atender a las distintas tareas que en

la práctica corresponden a cada uno.

Según se desprende del citado artículo 1° de la Ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público, corresponde al

Ministerio Público:

“Actuar con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la

vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y

legales”;

“Tutelar el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y el

derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la

limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional”

En lo que se refiere a funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, el Procurador General de la Suprema

Corte de Justicia, como responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce

funciones de superintendencia24, posee las siguientes atribuciones, contenidas en el artículo 13 de la Ley

12.061:

23 Artículo 81 “El Consejo de Fiscales estará integrado por:

1) El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia

2) El Fiscal del Tribunal de Casación

3) Los Fiscales de Cámaras Departamentales”

Artículo 82 “Corresponde al consejo de Fiscales:

1) Proponer al Procurador General políticas generales de persecución penal.

2) Asesorar al Procurador General en cuantas materias éste le someta.

3) Recomendar al Procurador General las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.”

24 Conforme surge del artículo 12 del la Ley n° 12.061.

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Informe Final 66

En cuanto a las jurisdiccionales, se disponen las siguientes:

Recibir denuncias y promover investigaciones (inc. 3°).

Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en

hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente (inc.

5°).

Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de

cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier

asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público deduciendo con

facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida

administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto,

o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas (inc. 6°).

Intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte para las que se encuentre legitimado

(inc. 7°).

Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante

dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente

(inc.8°).

En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, pueden citarse las siguientes:

Fijar las políticas generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar

instrucciones generales a sus efectos ( inc. 1° ).

Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto

proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial (inc. 2°).

Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público (inc. 4°).

Vigilar el cumplimiento del deber de reserva (inc. 9°).

Presidir y convocar los Consejos de Fiscales, Defensores y Asesores, cuando lo estime necesario y

dictar sus reglamentos (inc. 10).

Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el

Ministerio Público ( inc. 11°).

Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los

demás titulares de las dependencias del Ministerio Público, para su nombramiento por la Suprema

Corte de Justicia (inc. 12°).

Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público conforme las reglas generales

dictadas para el Poder Judicial (inc. 13°).

Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo

8°, y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la

cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada (inc. 14°).

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Informe Final 67

Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y el

Ministerio Público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de

superintendencia (inc. 15°).

Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público, a fin

de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165 de la Constitución de la Provincia.

Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización

de los miembros del Ministerio Público (inc. 17).

Dirigir la Curaduría Oficial de Alienados y las oficinas judiciales instaladas en las unidades carcelarias

(inc. 18°)

Dirigir la Policía Judicial y la Policía en función judicial (inc. 19°).

Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público, cuando resultare pertinente

(inc. 20).

Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer

las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del Ministerio Público (inc. 21°).

Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del

Ministerio Público (inc. 22°).

Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas (inc. 23°).

Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o

investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la

dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales (inc. 24°).

Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento de los Consejos de Fiscales y Defensores (inc.

26°).

Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los

antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la ley 11.868 (inc. 27°).

Asimismo la ley orgánica dispone de normas operativas de carácter no jurisdiccional que hacen al mejor

funcionamiento del Ministerio Publico en este sentido deben mencionarse los artículos 26, 31 y 3225

25 Artículo 26 “Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para su cumplimiento adecuado de sus funciones.”

Artículo 31 “Las instrucciones particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá. Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción. Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva.”

Artículo 32 “Las instrucciones generales serán impartidas únicamente en forma escrita, con carácter de públicas. Las instrucciones particulares podrán ser emitidas en forma oral salvo requerimiento expreso de aquel a quien fuera dirigida.”

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Informe Final 68

En este mismo orden de ideas la ley orgánica del Ministerio Publico Fiscal faculta a sus miembros a la atención

y asesoramiento integral de la víctima no solo en forma personal sino a través del los órganos del área social

que dependen de las Fiscalías Generales Departamentales26

Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, reglamenta otras funciones

jurisdiccionales competentes al Ministerio Publico. Así el artículo 6° dispone que: “La acción penal pública se

ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni

hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

También el artículo 56 dispone que:

“El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal, en la forma establecida por la ley,

dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. En el ejercicio de

su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y ,

adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme

a este criterio, aún a favor del imputado...En el ejercicio de sus funciones dispondrá de los poderes

acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

El Ministerio Público puede brindar información general sobre asuntos de su competencia al mismo tiempo que

podrá relacionarse con la comunidad a través de organizaciones intermedias, tal como lo prevén los artículos

33 y 34 de la ley 12.061

2.2.1.4 Estructura y Funcionamiento

En lo que respecta a las distintas áreas que componen la estructura del Ministerio Público, como así también el

funcionamiento que les compete, se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus

artículos 41 al 46, donde se disponen las áreas funcionales que integran la Procuración General, y sus

atribuciones.

Al respecto, se han efectuado cuatro grandes divisiones: 1) De Superintendencia, la que a su vez estará

subdividida en: Superintendencia general y Asuntos Administrativos; Personal; Administración y Presupuesto;

26 Artículo 35 “El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima”.

Artículo 37 “ Informes. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado”.

Artículo 38. “Formas de conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos”.

Artículo 39 Asistencia integral. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá:

1) Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido.

2) Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.

3) Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención.

4) Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden asistencia a las víctimas.

5) Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.

Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los órganos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto.

7) Realizar investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.”

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Informe Final 69

Control calificado; Estadística e informática; Oficina de Prensa y relaciones con la comunidad; Capacitación; 2)

Asuntos Jurisdiccionales; 3) Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal, la que estará integrada

por las áreas de Política Criminal; Coordinación Fiscal y Policía en función judicial; Oficina de denuncia; Policía

Judicial que comprende gabinete pericial y el Cuerpo de Instructores; 4) Área Social, la que estará integrada

por: Curaduría Oficial de Alienados; Sistema de sostén de menores tutelados; Oficina de mediación; Oficina de

asistencia a la víctima.

Cabe acotar que en lo que hace a las oficinas de mediación y asistencia a la víctima, dichas áreas no se

encuentran separadas en la mayoría de los departamentos judiciales sino que aparecen en forma conjunta bajo

la última denominación. Lo cierto es que las experiencias del caso indican que hay víctimas de delitos que por

su naturaleza no pueden mediarse y que necesariamente deben ser atendidas por separado. Amén de ello

debería preverse la actuación coordinada con la oficina de protección de testigos.

Ahora bien, sin perjuicio de las áreas creadas en la Ley Orgánica, por medio del dictado de Resoluciones

Generales, cuya atribución compete al Procurador General, se ha reglamentado la creación de otras áreas

específicas, a efectos de lograr un mejor funcionamiento del Ministerio Público en general. Su puesta en

marcha, mediante el dictado de resoluciones creemos que resulta una manera conveniente, toda vez que hace

a una más ágil y eficiente administración del Ministerio Público. Ello también resulta importante al momento de

evaluar las necesidades de introducir cambios en el sistema, toda vez que en la medida que no contravenga las

disposiciones de la Ley Orgánica, podrá adaptarse mediante el cambio de una resolución general por otra, sin

que ello conlleve los engorrosos debates legislativos.

Sentado ello, y a los fines de una mejor ilustración del sistema administrativo del Ministerio Público, se

analizarán las principales resoluciones dictadas en la materia.

Resolución 492 del 2 de julio de 1998.

Teniendo en cuenta que cada departamento judicial presenta una problemática diferente, a partir de sus

distintas características geográficas y realidades sociales, como así también de sus necesidades y recursos, se

resolvió que:

Art. 1° Los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales departamentales, deberán dictar las instrucciones y

resoluciones necesarias para la organización funcional y administrativa de las áreas a su cargo, que respondan

a la flexibilidad y dinámica propias de sus estructuras, y garanticen la adecuada prestación del Servicio de

Justicia.

A tal efecto, se hallan facultados para:

1) Establecer la estructura y conformación de las Unidades Funcionales, oficinas y áreas que integrarán las

Fiscalías de Cámara y las Defensorías Generales Departamentales, respectivamente.

2) Designar a los integrantes del Ministerio Público que colaborarán con el titular responsable de cada Unidad

Funcional, oficina o área, pudiendo asignarse dichas funciones a todo aquel que tenga igual o inferior jerarquía

a que aquel bajo cuya dirección se encuentre.

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Informe Final 70

3) Designar a uno o más miembros del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en

varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que

trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico...

4) Establecer, de acuerdo con las diferentes realidades de cada departamento judicial, el sistema de

asignación de casos que mejor se adecue a las concretas necesidades y recursos. El sistema objetivo adoptado

podrá consistir en turnos, guardias, sorteos o cualquier otro que satisfaga los requerimientos legales, o en una

combinación de ellos.

Art. 2° El Fiscal del Tribunal de Casación y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámaras y los

Defensores Generales departamentales, arbitrarán los medios conducentes para controlar y evaluar el

desenvolvimiento de las tareas de los órganos a su cargo, y adoptarán las medidas necesarias para solucionar

las eventuales deficiencias que se produzcan.

Trimestralmente elevarán a la Procuración General un informe al respecto, consignándose los requerimientos

necesarios para lograr un más eficaz servicio.

Las medidas instrumentadas en dicha resolución contribuyen a una más eficiente administración de los

recursos humanos y de gestión de casos, ya que el criterio de flexibilidad y dinámica que se le otorga a quienes

encabezan cada departamento judicial, permite acomodar las estructuras a las realidades y necesidades de

cada jurisdicción. Dependerá del titular de cada departamento judicial, ya sea del Ministerio Público Fiscal o del

Ministerio Público de la Defensa efectuar una buena administración de los recursos y el trabajo

Resolución 515 del 22 de septiembre de 1998.

La misma ha sido dictada con el fin de instrumentar el sistema disciplinario que regirá para todos los

funcionarios y agentes del Ministerio Público, así como también el régimen de licencias.

De este modo, se encomienda al Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación, a los Fiscales de Cámaras y

Defensores Generales, a los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y a los Asesores de Incapaces la aplicación

de las sanciones disciplinarias a los miembros y agentes del Ministerio Público a su cargo contenidas en las

reglamentaciones vigentes del Poder Judicial, con excepción de las medidas de carácter desvinculatorio (Art.

1°).

Asimismo, se establecen los términos que deberá contener el sumario y las instancias recursivas que le caben

al agente sancionado. (arts. 2 al 6), y se delega en el Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales

de Cámaras y Defensores Generales departamentales, la resolución con arreglo a las disposiciones vigentes del

Poder Judicial, de las licencias del personal del Ministerio Público a su cargo que en total no excedan de dos

meses en el año...

Resolución 517 del 28 de septiembre de 1998.

Complementaria con la anterior, y con motivo del aumento producido en la estructura del Ministerio Público a

raíz de la reforma procesal penal, se tornó necesario contar con un área que centralice orgánicamente el

control interno del Ministerio Público respecto de las faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y

funcionarios, no solo receptando denuncias sino también promoviendo inspecciones de rutina y controlando el

cumplimiento de resoluciones e instrucciones del Procurador General.

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Informe Final 71

Así, se creó el área de Control interno del Ministerio Público, que formará parte integrante de la Procuración

General (Art. 1°). La misma tendrá a su cargo todo lo referido a faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y

funcionarios del Ministerio Público y a hechos que por su naturaleza comprometan institucionalmente el normal

funcionamiento del mismo (Art. 2°). Serán funciones del área de Control Interno:

a) Recibir denuncias que eventualmente comprometan la actuación de miembros del Ministerio Público.

b) Instruir sumarios e informaciones sumarias de acuerdo a las formalidades que se determinarán.

c) Practicar inspecciones de rutina a los órganos del Ministerio Público.

d) Verificar el cumplimiento de las resoluciones e instrucciones que dicte el Procurador General (Art. 4°).

Resolución 507 del 17 de septiembre de 1998.

A raíz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica 12.061, y a fin de poner en marcha algunas de las

áreas allí creadas, se reglamentó la creación del Departamento de Administración y Presupuesto de la

Procuración General, el cual dependerá de la Secretaría General, bajo las instrucciones que imparta el

Procurador General (Art. 1°).

Serán funciones del Departamento de Administración y Presupuesto:

a) La evaluación de necesidades presupuestarias del Ministerio Público.

b) El seguimiento de actuaciones vinculadas con la adquisición de bienes y manejo de fondos atribuidos al

Ministerio Público.

c) La concentración, evaluación y gestión de todos los pedidos de carácter presupuestario que efectúen

dependencias departamentales del Ministerio Público (Art. 2°).

Resolución 554 del 17 de diciembre de 1998.

Con motivo de lo normado en el artículo 41 de la Ley Orgánica, se instrumentó por medio de esta resolución la

creación y funcionamiento de una importante oficina que hace el mejoramiento del sistema judicial, como es el

caso de la Oficina de Mediación, la cual se integra como parte del Área Social de la Procuración General (Art.

1°).

Su equipo de trabajo esté integrado por Mediadores Abogados, Psicólogos, Operadores en Psicología Social,

Trabajadores y/o Asistentes Sociales (Art. 2°).

Serán funciones de la Oficina de Mediación:

a) Las específicas de mediación de los casos derivados por las Defensorías Oficiales en lo Civil, Comercial y

Laboral, Asesoras de Incapaces y de Menores, Curaduría Oficial de Alienados, Centros de Orientación e

Información, Fiscalías de Cámaras, Juzgados en lo Civil y Comercial y tribunales de Familia...y otras

dependencias judiciales, gubernamentales y no gubernamentales, que atiendan a la población carente de

recursos económicos, así como a usuarios de la misma condición que se presenten espontáneamente...

b) Mantener comunicación y coordinación permanentes con los titulares de todas las dependencias

derivadoras, como así relaciones interinstitucionales con distintas entidades públicas y privadas a fin de

preservar el adecuado desarrollo de la mediación.

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Informe Final 72

c) Elaborar el Reglamento interno de funcionamiento de la Oficina.

d) Recoger los datos estadísticos que estime pertinentes, debiendo elevarlos mensualmente a la Procuración

General.

e) Realizar las diligencias necesarias, a través de su titular ...en dependencias judiciales, instituciones públicas

o privadas, a fin de lograr el establecimiento de una red asistencial que permita el abordaje integral...que surja

indispensable en el espacio de mediación.

f) Proponer al Procurador General la firma de convenios con los Colegios Profesionales, a fin de lograr el aporte

dentro de su incumbencia solicitado por las partes sin recursos para afrontarlo y que, a criterio del mediador,

pueda contribuir al mejor desenvolvimiento de la labor.

g) Promover, a través de su titular, la capacitación técnica y especialización permanentes de los mediadores de

la oficina.

h) Evaluar la necesidad de instalar oficinas similares en los restantes departamentos judiciales y efectuar la

pertinente propuesta al Procurador General (Art. 4°).

Resolución 588 de 1999.

En dicha resolución se han reunido todas aquellas resoluciones vigentes relativas a cada una de las áreas y

sectores existentes en la Procuración General y vincular sus misiones y funciones con los niveles escalafonarios

de los funcionarios que se hallarán a cargo de las mismas y quienes de ellos dependan, así como también el

régimen de ingreso y promoción de funcionarios y empleados. Resulta ser una de las más importantes, ya que

reglamenta las competencias y funciones de las principales áreas de administración de la Procuración General.

La Secretaría General de la Procuración es el órgano dependiente del Procurador General encargado de

desarrollar las siguientes funciones: a) Coordinar, planificar y disponer la organización y ejecución de las tareas

de las áreas de la Procuración General bajo se dependencia, conforme con las directivas que se le impartan. b)

Informar sobre toda actuación de superintendencia o de carácter institucional que guarde relación con el

Ministerio Público o se encuentre para su vista. c) Adoptar los recaudos destinados a controlar el cumplimiento

de los actos, decisiones y resoluciones emanadas del Procurador General. d) Dirigir en forma directa el área

administrativa central de la Procuración, a cuyo efecto podrá disponer los mecanismos necesarios para el

contralor de la adecuada atención al público y la observancia de los horarios de trabajo. e) Notificarse de las

resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia. f) Mantener las relaciones que demande el despacho

con las demás secretarías de la Suprema Corte de Justicia y con los órganos del Ministerio Público. g) Recabar

la información estadística de las diversas áreas de la Procuración General. h) Disponer el registro, despacho y

eventual asignación de actuaciones administrativas, oficios, denuncias y demás presentaciones que ingresan

por la mesa general de entradas de la Procuración General. i) Llevar adelante las tareas de coordinación con los

órganos del Ministerio Público que resulten necesarias y se hallen vinculadas al ámbito de su competencia. j)

Llevar a cabo toda otra actuación o función que le fuera encomendada por el Procurador General (Art. 2°).

Dependerán de ésta Secretaría las áreas de Asuntos Jurisdiccionales, Superintendencia y Social (art. 3°).

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Informe Final 73

El Área de Asuntos Jurisdiccionales tiene a su cargo la relación de informes y proyectos relativos a todas las

actuaciones de índole jurisdiccional que ingresen a la Procuración General para su vista, sea ésta generada por

la interposición de recursos extraordinarios o en virtud de la competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia (Art. 4°). Esta área se divide a su vez en salas especiales de relatoría: una civil, comercial y laboral, una

en materia de menores, una de asuntos constitucionales y tres en materia penal (art. 5°). A su vez de una de

las salas de relatoría en materia penal, dependerá la coordinación de las Oficinas Judiciales en las Unidades

Carcelarias, las cuales constituyen el vínculo entre la Procuración General y el sistema penitenciario provincial

(Arts. 8° y 9°).

El Área de Superintendencia y Administración está integrada por departamentos jurídicos, administrativos y

técnicos. Los Departamentos Jurídicos realizan tareas de informe, relatoría, inspección, instrucción y contralor

en el ámbito de las atribuciones que en materia general y del Ministerio Público incumben a esta Procuración

General. Los Departamentos administrativos constituyen el soporte organizativo-funcional de la Procuración

General; y los Departamentos Técnicos son el Departamento de Estadística y e Informática (Art. 10°).

El Departamento de Superintendencia y Control de Despacho tiene a su cargo la relación e informe de todas las

actuaciones de superintendencia administrativa general del poder judicial que ingresen a la Procuración

General para su vista, como así también proponer y ejecutar las medidas de contralor que disponga el

Procurador General (Art. 11°).

El Departamento de Control Calificado lleva adelante las actuaciones que se le encomienden separada o

conjuntamente con la Oficina de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia y produce además, los

informes relativos a cuestiones de superintendencia vinculados a Magistrados del Poder Judicial que ingresen

en vista a la Procuración General por la vía de la ley 5827 o bien por la ley 8085 (Art. 12°).

El Departamento de Control Interno tiene a su cargo: a) La recepción de toda denuncia o actuación referida a

faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y funcionarios del Ministerio Público, y a hechos que por su

naturaleza comprometan institucionalmente su normal funcionamiento; b) La implementación del registro de

sanciones disciplinarias de los miembros del Ministerio Público, debiendo comunicar las mismas a la Secretaría

General de la Suprema Corte de Justicia y al Departamento de Personal de la Procuración General; c) El

relevamiento funcional de los órganos del Ministerio Público, de conformidad con los planes de seguimiento

que al respecto presente y con las instrucciones que sobre el particular imparta el Procurador General (Art.

13°).

El Departamento de Administración y Presupuesto es el encargado del relevamiento, programación y ejecución

de las políticas y recursos presupuestarios previstas por el art. 7 y los créditos que se generen por la ejecución

de costas que prevé el art. 8, ambos de la ley 12.061 y el decreto 2587/95, todo ello de conformidad con las

instrucciones que al respecto imparta el Procurador General (Art. 16). En este campo y con el fin de dotar de

mayor eficacia y fluidez el vínculo entre este departamento y las dependencias del Ministerio Público

departamental, se creó en el seno de las Fiscalías de Cámaras una Secretaría de Administración (Art. 17°).

El Departamento de Personal tiene a su cargo la recepción, registración, trámite, despacho, archivo y

comunicación de todo requerimiento en materia de personal: provisión de cargos, ingreso y promoción (Art. 20).

Este departamento deberá relevar periódicamente las plantas funcionales departamentales del Ministerio

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Informe Final 74

Público fiscal con el objeto de proveer información para una adecuada proyección de necesidades en materia

de personal. También deberá supervisar el régimen de promociones e ingresos (Arts. 21 y 22).

El Departamento de Estadísticas tiene a su cargo: a) La recopilación de la información estadística proveniente

de Secretarías de la Suprema Corte de Justicia y de la Procuración General a través del área funcional

correspondiente, como así también la que deba ser remitida por el Tribunal de Casación Penal, las Cámaras de

Apelación y Garantías en lo Penal, Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales: en lo Criminal, de

Trabajo, de Menores, de Familia, Juzgados: en lo Correccional, de Garantías, de Ejecución, de Transición, en lo

Civil y Comercial, Registros Públicos de Comercio y la totalidad de los Órganos del Ministerio Público; b) La

recepción de informes de los Juzgados de Paz que se realizará a través de la Superintendencia de la Justicia de

Paz y la de Archivos Departamentales, Receptorías de Expedientes, Oficinas de Mandamientos y Notificaciones

y Asesorías Periciales, por intermedio de las direcciones que centralicen dichas dependencias; c) La proyección

de formularios y de programas informáticos, impartiendo las instrucciones necesarias para su recepción en

tiempo y forma; d) La formulación de requerimientos de información al órgano pertinente; e) El procesamiento,

elaboración y publicación de datos estadísticos, según lo disponga el Procurador General; f) Proporcionar

información a los órganos de contralor y superintendencia internos de la Procuración General y de la Suprema

Corte de Justicia sobre el estado de despacho de los distintos órganos, como así también al Consejo de la

Magistratura (Art. 23°).

El Departamento de Informática tiene a su cargo: a) La administración y mantenimiento de la red informática

interna de la Procuración General; b) El análisis, diseño, implementación y seguimiento de programas

informáticos propios y/o de terceros para el Ministerio Público; c) La vinculación con la Subsecretaría de

Información de la Suprema Corte de Justicia; d) La vinculación con las áreas informáticas de las Fiscalías de

Cámaras departamentales; e) El impulso y elaboración de proyectos tendientes a mejorar la informatización del

Ministerio Público (Art. 25°).

El Área Social se halla compuesta por la Curaduría General de Alienados, el Sistema de Sostén para Menores

Tutelados, el Servicio de Mediación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Sistema de Protección de Testigos y

la Oficina de Prensa y Relaciones con la comunidad (Art. 26°).

Dependen de la Curaduría General: a) Las Curadurías Zonales o Departamentales; b) El Departamento Contable

de Subsidios; c) El Departamento de Prestaciones Asistenciales; d) El Departamento de Salud Mental; e) La

Casa de Prealta; f) El Programa de Casas de Convivencia; g) El Centro de Día; h) La Oficina Judicial en el

Hospital Neuropsiquiátrico Alejandro Korn (Art. 28°).

El Departamento Contable de Subsidios se halla encargado de la supervisión, asesoramiento e intervención

directa en todas las cuestiones contables derivadas de la representación que ejerce la Curaduría General y las

Curadurías Zonales o Departamentales (Art. 30°).

El Departamento de Prestaciones Asistenciales tiene a su cargo la gestión, trámite y seguimiento de los pedidos

de prestaciones asistenciales previstos por la ley 10.315, solicitados por todas las Curadurías Zonales o

Departamentales (Art. 31°).

El Departamento de Salud Mental interviene en aquellos casos en que se requiera la colaboración y puesta en

marcha de los distintos proyectos para la rehabilitación del enfermo mental (Art. 32°).

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Informe Final 75

La Casa de Pre-alta tiene a su cargo la inserción social y la eliminación de las secuelas del hospitalismo de

aquellas personas que hubieran transitado por una internación psiquiátrica (Art. 33°).

El Programa de Casas de Convivencia tiene a su cargo la promoción de externaciones prolongadas para

pacientes psiquiátricos con reiteradas internaciones o antecedentes de aislamiento, propiciando la formación y

realizando el seguimiento de grupos pequeños de convivencia autónoma y de auto-valimiento (Art. 34°).

El Centro de Día genera e impulsa proyectos grupales y/o individuales con la finalidad de consolidar la

rehabilitación de las personas que han padecido alguna enfermedad mental desde la perspectiva de la terapia

ocupacional (Art. 35°).

El Sistema de Sostén para Menores Tutelados es el órgano de la Procuración General encargado de dirigir,

programar y ejecutar la prestación de becas para menores institucionalizados, instituido por la ley 11.852 (Art.

37°).

El Servicio de Mediación se halla a cargo de la Oficina de Mediación de la Procuración General (Art. 38°).

La Oficina de Asistencia a la Víctima tiene como finalidad coordinar la actividad de los centros departamentales

de asistencia a la víctima, cumpliendo con las atribuciones que imponen los arts. 35 y 39 de la ley 12.061 (Art.

39°).

El Sistema de Protección de Testigos cumple la finalidad prevista por el art. 40 de la ley 12.061 y depende

operativamente de la secretaría de Policía Judicial (Art. 40°).

La Oficina de Prensa y Relaciones con la Comunidad tendrá a su cargo la relación con los medios de

comunicación de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta el Procurador General, vinculándose y

prestando colaboración a su vez con las oficinas departamentales que se constituyan en sede de cada Fiscalía

de Cámaras (Art. 41°).

La Secretaría de Policía Judicial tiene a su cargo: a) Relevar la actuación de los instructores judiciales asignados

a las Fiscalías de Cámaras departamentales y coordinar la eventual actividad de los mismos entre distintos

departamentos judiciales; b) Dirigir el Cuerpo de Instructores Judiciales volantes de la Procuración General; c)

Dirigir y coordinar la Oficina de Investigaciones Complejas de la Procuración General; d) Coordinar el Sistema de

Protección de Testigos; e) Coordinar la carrera y cursos de capacitación para instructores judiciales, con arreglo

a las instrucciones que imparta el Procurador General; f) Constituir el vínculo operativo con las policías de

investigaciones departamentales; g) Organizar el Sistema de Investigaciones Criminalísticas (art. 94 Ley

12.061), dándose curso a los requerimientos que en materia de investigaciones especiales o complejas, o

materia pericial se formulen a través de las Fiscalías de Cámaras departamentales, manteniendo vinculación

con los órganos periciales del Poder Judicial y policiales; h) Llevar adelante las tareas de coordinación con el

Ministerio Público Fiscal que resulten necesarias y se hallen vinculadas al ámbito de su competencia (Art. 42°).

El Cuerpo de Instructores Volantes es el área de la Policía Judicial destinado a proporcionar refuerzos en tareas

de investigación generales o de rutina, que por razones circunstanciales deban concentrarse en uno o más

puntos de la Provincia (Art. 43°).

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Informe Final 76

La Oficina de Investigaciones Complejas es la dependencia creada con la finalidad de proporcionar apoyo

investigativo a las Unidades Funcionales Fiscales de la Provincia para los casos que supongan modalidades

delictivas que requieran investigación especializada (Art. 44°).

Promociones e Ingresos

Los ingresos de funcionarios de la Procuración General serán propuestos por el Procurador General en uso de

sus facultades (art. 13 inc. 12 Ley 12.061) por regla general sobre la base del sistema de selección de

propuestas por concursos abiertos establecido por la Suprema Corte de Justicia (Art. 46°). Las promociones de

funcionarios de la Procuración General se concretarán por concurso cerrado, utilizando analógicamente los

principios establecidos para el régimen de selección de propuestas de la Suprema Corte de Justicia (Art. 47°).

Los ingresos de personal administrativo para la Procuración General se efectuarán bajo las siguientes

condiciones: a) Se procederá al llamado a concurso de aspirantes en el ámbito de la dependencia para la cual

se requiera el cargo; b) La prueba de oposición contendrá requerimientos propios al área o sector para el cual

se concursa; c) Las bases del examen de oposición deberán ser aprobadas por el Procurador General; d)

Constituyen condiciones excluyentes el poseer carrera secundaria completa y conocimientos de uso práctico de

computación; e) Los cursos afines con el desempeño en el área serán tenidos en cuenta en la evaluación de

antecedentes como así también los títulos de abogado y procurador y la aprobación del Curso de Ingreso al

Poder Judicial (Art. 48°). Las promociones de empleados de la Procuración General se efectuarán sobre la base

del sistema de selección de propuestas por concursos cerrados para empleados de la Suprema Corte de

Justicia (Art. 49°). Los ingresos y promociones de personal administrativo para otras dependencias del

Ministerio Público serán efectuadas a propuesta del titular de la dependencia de que se trate, pero será

condición para su sostenimiento por esta Procuración General el poseer carrera secundaria completa y

conocimientos acreditados de uso práctico de computación (Art. 50°).

Resolución 1272 del 10 de septiembre de 2001.

Debido a la creciente actividad de la Oficina de Asistencia a la Víctima creada por resolución 588, se dicta la

presente resolución a fin de establecer su estructura y funcionamiento orgánico.

En este sentido, se dispone que la Oficina de Asistencia a la Víctima atenderá la coordinación de los Centros

departamentales de Asistencia a la Víctima en cuya función cumplirá con las atribuciones que imponen los arts.

35 y 39 de la Ley 12.061, y así le corresponde: 1) Coordinar las instituciones estatales y privadas, nacionales o

extranjeras que brinden asistencia a las víctimas; 2) Procurar la cooperación nacional e internacional para la

realización de programas de atención a las víctimas; 3) Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar

acciones tendientes a que los órganos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto; 4) Realizar

investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas (Art. 2°).

La Oficina de Asistencia a la Víctima, se hallará a cargo de un Coordinador General y un Coordinador Adjunto

(Art. 3°), cuyas respectivas funciones están dispuestas en los arts. 4 y 5. Asimismo, estará integrada por las

siguientes áreas: Centro de Documentación, Comunicación, Capacitación, Investigación, Control de Gestión (Art.

6°).

Respecto del Área Centro de Documentación, cumplirá las siguientes funciones: a) Reunir información

bibliográfica, teórica y técnica; b) Realizar la clasificación y archivo estadístico; c) Realizar clasificación y

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PROYECTO PBA

Informe Final 77

ordenamiento de la casuística victimológica proveniente de los Centros de Asistencia a la Víctima y otras

instituciones; d) Conformar una base de datos relativos a la problemática victimológica; e) Brindar información

relativa a los ítems anteriores a los órganos que los requieran (Art. 7°).

Por su parte el Área Comunicación cumplirá con las siguientes funciones: Difusión de la política específica

instrumentada por el Ministerio Público; difusión de la tarea desarrollada por los Centros de Asistencia a la

Víctima (Art. 8°).

El Área Capacitación cumplirá las siguientes funciones: Promover la adquisición de conocimientos, habilidades

y actitudes que permitan cumplir un mejor desempeño de los profesionales de los Centros de Asistencia a la

Víctima que respondan a la política general de Ministerio Público (Art. 9°).

El Área Investigación cumplirá las siguientes funciones: Realización de trabajos teóricos; planificación,

organización e implementación de proyectos de investigación; análisis de datos estadísticos; análisis de

casuística (Art. 10°).

El Área Control de Gestión se encargará de la Supervisión del funcionamiento institucional de los Centros de

Asistencia a la Víctima provinciales y de la intervención institucional. (Art. 11°).

Resolución 789 del 23 de mayo de 2000.

Con motivo de lo dispuesto en el artículo 13, inc. 18 de la Ley Orgánica 12.061, en punto a que dispone que la

dirección de las Oficinas Judiciales con asiento en Unidades Carcelarias dependerán de la Procuración General,

y toda vez que las mismas constituyen el vínculo entre la Procuración General y el Sistema Penitenciario

Provincial, se resolvió instrumentar su funcionamiento.

Asimismo, debe tenerse presente que conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica citada, “Los

miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su legitimación, efectuarán las visitas pertinentes a

establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías” , por ello esta resolución viene a codyuvar en

esta misión que le compete al Ministerio Público.

De este modo se dispuso que las Oficinas Judiciales con asiento en Unidades Carcelarias deberán: a)

suministrar a los internos la información que solicitaren sobre sus procesos u otra cuestión pertinente; b)

distribuir entre los internos, en las oportunidades o con la periodicidad que se determine, una planilla de datos

sobre su situación procesal y estado de sus respectivas causas; c) transmitir a los órganos judiciales

correspondientes las consultas o pedidos de informes que, por su naturaleza, no pudieren ser evacuados por la

oficina judicial; d) transmitir a los órganos judiciales correspondientes las reclamaciones que recibiere de los

internos; e) transmitir a los órganos administrativos, legislativos y ejecutivos que correspondan, las consultas o

pedidos que efectuaren los internos (Art. 3°).

Estas Oficinas deberán remitir una estadística en forma trimestral discriminando: a) cantidad de internos en la

Unidad; b) número de procesados y penados, c) internos que posean causa tramitando ante la Suprema Corte

de Justicia (Art. 6°).

Resolución n° 821 del 7 de julio de 2000

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Informe Final 78

Con el fin de establecer la estructura con la finalidad, competencia y organización funcional de la Subsecretaría

de Administración, se dictó la presente resolución. En la misma, se determinó que la Subsecretaría de

Administración, que integra la estructura orgánico funcional de la Secretaría General del Ministerio Público,

atenderá la gestión y ejecución de los créditos, que por la Ley de Presupuesto o por otras fuentes, se asignen a

esta Jurisdicción Auxiliar en sus diversas etapas, como asimismo la fiscalización y rendición de cuentas ante la

Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con lo normado en la Ley de Contabilidad y el Tribunal de

Cuentas. En tal sentido le corresponde: 1) Preparar el Proyecto de Presupuesto para el Ministerio Público

ajustándose a las políticas y lineamientos establecidos por el Procurador General; 2) Intervenir ante los

órganos competentes de los otros Poderes del Estado en oportunidad de gestionarse los proyectos y/o

reajustes del Presupuesto para el Ministerio Público; 3) Centralizar la contabilidad de ejecución presupuestaria,

movimientos de fondos responsables y patrimonial ajustándolos a las directivas impartidas por la Contaduría

General de la Provincia; 4) Intervenir en todo trámite de ejecución de contrataciones en general, debiendo

cumplir y hacer respetar los requisitos a que obliga la Ley de Contabilidad, el Régimen de Contrataciones y

demás normas legales, siendo obligatoria su participación previa a toda decisión de la que se derive o resulten

compromisos crediticios; 5) Centralizar la gestión patrimonial del Ministerio Público cumpliendo con las

normativas legales pertinentes; 6) Liquidar las remuneraciones que por todo concepto corresponda a los

integrantes del Ministerio Público, funcionarios y demás agentes de la Procuración General; 7) Liquidar las

erogaciones que sean consecuencia de su accionar; 8) Cumplir y hacer cumplir a los Sub-responsables que

reciban fondos, con la rendición de cuentas a la Contaduría General de la Provincia, en un todo de acuerdo con

las normas vigentes; 9) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones

vigentes en la materia de su competencia (Titulo I: Finalidad y Competencia).

Respecto del área de Contabilidad y Presupuesto, la misma cumplirá las siguientes funciones: Presupuesto:

Proponer las acciones tendientes a la elaboración del Proyecto de presupuesto anual para el Ministerio Público

en función de las normas emanadas de los órganos técnicos competentes, y de acuerdo a las directivas que

imparta el Procurador General; Recepcionar, centralizar y recopilar los datos necesarios para su confección;

Confeccionar el anteproyecto de presupuesto y elevarlo para su consideración; Analizar los estados de

ejecución presupuestaria realizando proyecciones de gastos que permitan determinar necesidades de

refuerzos de créditos; participar en los proyectos de transferencia de créditos y creación de partidas; informar

mensualmente el estado integral del presupuesto indicando los montos comprometidos, ejecutados y las

transferencias realizadas.

Por su parte la Contabilidad tendrá como función: registrar diariamente toda la información relacionada con la

ejecución presupuestaria; fijar las imputaciones de gastos e inversiones; confeccionar los estados de Ejecución

Presupuestaria para la Contaduría General y la Dirección Provincial de presupuesto del Ministerio de Economía;

imputar las distintas transacciones a fin de permitir que la información que se procese y se produzca ingrese

como dato básico en el Sistema Uniforme de Contabilidad Presupuestaria de la Contaduría General de la

Provincia de Buenos Aires; registrar sistemáticamente todas las transacciones que afecten o puedan llegar a

afectar la situación económica financiera del Ministerio Público y sus delegaciones administrativas; compilar y

procesar la información acontecida durante el ejercicio emitiendo informes con destino a la adopción de

decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera; controlar los cargos y descargos de fondos

recibidos de la Tesorería General de la Provincia; registrar los movimientos de cuentas bancarias con la

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PROYECTO PBA

Informe Final 79

documentación que remite el Área Tesorería; registrar las transacciones en el sistema de movimiento de

fondos; controlar los movimientos de fondos y obtener los saldos respectivos; emitir los pedidos de fondos

previstos por el Art. 59 de la Ley de Contabilidad y los pedidos de fondos directos; emitir partes diarios y

controlarlos con el Área Tesorería (Titulo II, Capítulo I).

En relación al Área Contrataciones y Suministros, sus funciones serán: Licitaciones y contrataciones directas:

Proyectar las resoluciones de autorización de trámite de contratación que corresponda; confeccionar los pliegos

de bases y condiciones relacionados con compras, servicios o locaciones; proyectar los pedidos de ofertas,

publicaciones, pliegos, contrataciones y resoluciones relacionadas con la locación de inmuebles; confeccionar

las invitaciones a los futuros oferentes, planillas comparativas y notificaciones; intervenir en los actos de

apertura de licitaciones; mantener organizado y actualizado el Registro de Proveedores y licitadores de acuerdo

a las normas vigentes; mantener un registro de licitaciones públicas, privadas, pedidos de precios y de

contratos de locación; participar en toda contratación directa que se disponga de acuerdo a los montos y a las

autorizaciones que se encuentren vigentes en la materia; proyectar las resoluciones que correspondan,

tendientes a concretar las operaciones derivadas del cumplimiento de las normas que rigen la materia

licitatoria. Ordenes de compra:: Confeccionar las ordenes de compra y contratos entre el Ministerio Público y

los Proveedores o Contratistas; remitir los expedientes al área Contabilidad y Presupuesto para efectuar la

imputación de la erogación; recepcionar y controlar que las facturas provenientes de los proveedores o

contratistas cumplan con el respectivo contrato y con las disposiciones vigentes sobre facturación; recibir de los

sectores usuarios el informe de recepción a fin de poder conformar las facturas para ser remitidas al Área

Liquidaciones; confeccionar toda resolución que devenga del incumplimiento de las órdenes de compra y/o

contratos por parte de los proveedores y/o contratistas. Recepción y despacho: Proceder al control, aceptación

y/o rechazo de los bienes o efectos que entreguen los proveedores o contratistas; organizar la recepción,

almacenaje y entrega de los bienes o efectos adquiridos; mantener un stock permanente a fin de atender en

tiempo y forma los requerimientos de los distintos órganos y dependencias del Ministerio Público (Título II,

Capítulo II).

Por su parte, en lo relacionado con el Área Tesorería, serán sus funciones: Pago a proveedores: Recepcionar los

libramientos de pago emitidos por el Área Liquidaciones; emitir los cheques necesarios para el pago a

proveedores y/o contratistas; realizar las retenciones impositivas que correspondan y oportunamente su

depósito en los órganos recaudadores; realizar las registraciones necesarias para mantener actualizados los

sistemas vigentes; generar un registro de toda la documentación presentada en concepto de garantía por los

prestadores o proveedores. Otros pagos y recursos: Realizar todo tipo de pago para cancelar obligaciones que

no provengan de facturas de proveedores y/o contratistas; controlar que toda transacción se encuentre avalada

con la documentación necesaria, conforme las disposiciones legales vigentes; coordinar con la Curaduría

General y el Sistema de Sostén los pagos que se deban realizar en calidad de subsidios y becas; realizar las

registraciones necesarias para mantener actualizados los sistemas vigentes; custodiar los fondos que se

reciban de la Tesorería General de la Provincia y los fondos recaudados a través de las Cuentas de Terceros;

verificar que la documentación correspondiente a ingresos de fondos cumpla con las disposiciones vigentes;

remitir al Área Contabilidad y Presupuesto la información de los movimientos de cuentas bancarias para su

registro; confeccionar el Libro de Bancos y el Estado de Caja con todos los detalles que la normativa legal

establece al efecto; remitir al Área de Liquidación los saldos de disponibilidades a fin de poder prever la

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Informe Final 80

confección de las Ordenes de Pago pendientes; Confeccionar un Parte Diario de Movimientos de Fondos y

remitirlo al Área Contabilidad y Presupuesto para su control (Título II, Capítulo III).

En lo que respecta al Área Liquidaciones, sus funciones comprenderán: Liquidación de sueldos: Preparar las

liquidaciones de las remuneraciones que por todo concepto correspondan a los integrantes, funcionarios y

agentes del Ministerio Público; administrar el sistema de liquidación de haberes para todo el personal

permanente y temporario; efectuar las retenciones impositivas al personal que corresponda; confeccionar las

certificaciones que se soliciten sobre asuntos de su competencia; controlar el cálculo y confección de las

liquidaciones por gastos funcionales y por cese; preparar la información mensual referida a movimientos (altas

y bajas) sobre comunicaciones de matrimonios, nacimiento, prenatal y otras asignaciones familiares; controlar

el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes con relación a los requisitos que se exigen para el pago

de los subsidios familiares; asesorar a los interesados sobre las condiciones exigidas para la percepción directa

de las asignaciones familiares. Liquidación a Proveedores y otros pagos: Realizar el control de las facturas de

proveedores, contratistas y documentación de otros pagos, a fin de observar el cumplimiento de los requisitos

establecidos para el pago; preparar el plan de pagos de acuerdo a las disposiciones de fondos existentes,

según informe del Área Tesorería; confeccionar las ordenes de pago y llevar un registro de las mismas; indicar

al Área Contabilidad y Presupuesto las órdenes de pago que integrarán los pedidos de fondos directos a la

Contaduría General de la Provincia; discriminar conforme a las pautas que establezca la jefatura del área

conjuntamente con la de Tesorería, las erogaciones que deberán atenderse con los fondos provenientes del

Fondo Permanente; emitir los libramientos indirectos para ser enviados a la contaduría General de la Provincia

(Título II, capítulo IV).

Respecto del Área Rendición de Cuentas y Patrimonio, serán sus funciones: Rendición de Cuentas: Observar

toda la documentación que no reúna los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en materia de

rendición de cuentas; llevar el control de cargos de los fondos que se entreguen a responsables y de los

descargos que correspondan por las rendiciones que estos realicen; preparar los pedidos de fondos que

correspondan efectuar contra documentación de pago, a los efectos de ser remitidos a la Contaduría General

de la Provincia, informándolo al Área Contabilidad y Presupuesto para su emisión; organizar las rendiciones de

cuentas a fin de ser elevadas a la Contaduría General de la Provincia de acuerdo a lo que establezcan las

normas vigentes. Patrimonio: Cumplir las funciones de Registro Patrimonial Centralizador; registrar todos los

movimientos patrimoniales en el Sistema Centralizado del Ministerio Público; recepcionar, revisar y

confeccionar las planillas y estados que establecen las disposiciones pertinentes y elevar la documentación

correspondiente a Contaduría General de la Provincia; supervisar y asesorar a los agentes jurisdiccionales para

el mejor cumplimiento de las funciones asignadas (Título II, Capítulo V).

La Secretaría Administrativa y Legal, cumplirá las siguientes funciones: Recepcionar todos los pedidos

provenientes de las diferentes áreas que conforman el Ministerio Público; proceder diariamente a atender el

movimiento de expedientes que entran y salen del órgano; asesorar a las áreas que conforman la Subsecretaría

de Administración sobre la aplicación de normas legales; promover la unificación de criterios de gestión

administrativa acordes con pautas jurisprudenciales; intervenir en actuaciones administrativas controvertidas

previniendo un presunto perjuicio a los intereses de la Institución; proyectar las resoluciones y disposiciones;

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Informe Final 81

suministrar información del estado de los expedientes; mantener actualizado el sistema de despacho; organizar

el archivo de expedientes (Título II, Capítulo VI).

Por último, las Delegaciones Administrativas Departamentales, tendrán como funciones: Recepcionar y

depositar en las cuentas abiertas a tal fin, los fondos provenientes de la Tesorería, dentro de las veinticuatro

horas de recibidos los mismos; atender los gastos e inversiones menores necesarios para satisfacer los

requerimientos que le planteen los titulares de los distintos órganos y dependencias departamentales; liquidar

y pagar los viáticos y movilidad autorizados que correspondan por comisiones; recepcionar las planillas de pago

de remuneraciones para su cumplimentación; mantener una mínima existencia de elementos de oficina de

consumo periódico; atender los gastos relacionados con el mantenimiento de los automotores del Ministerio

Público; cumplir las funciones de registro patrimonial de primer orden; rendir cuenta de los fondos dentro de los

quince días de su utilización total; llevar en forma actualizada el sistema de registración de las transacciones, a

fin de poder demostrar como se efectuaron los movimientos; elevar a la Subsecretaría de Administración de la

Procuración General las conciliaciones de las cuentas bancarias y el certificado oficial del saldo existente en un

plazo que no supere los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente al de conciliación; asesorar a los

funcionarios, órganos y dependencias del Ministerio Público en lo referente a las funciones administrativas

(Título II, Capítulo VII)

Resolución n° 822 del 7 de julio de 2000

Con el fin de optimizar el funcionamiento de las áreas administrativas contables del Ministerio Público, se dictó

la presente resolución, por la cual se creó en el ámbito de la Secretaría General de la Procuración General, las

áreas de Auditoría Contable, Organización y Sistema e Infraestructura (Art. 1°).

El área Auditoria Contable tendrá como objetivo realizar verificaciones y controles contables, patrimoniales y

financieros, conforme con las disposiciones emanadas de la Ley de Contabilidad, con el fin de contribuir a

asegurar que el patrimonio del Ministerio Público esté bien protegido, que se apliquen las técnicas contables

adecuadas y propender a una mayor eficiencia, correspondiendo : Ejecutar los programas de auditorias

contables y especiales en las Delegaciones Administrativas y en las distintas áreas de la Subsecretaría que

hayan sido designadas, con el alcance que se disponga en cada oportunidad; coordinar y supervisar las

auditorias contables y especiales que se realicen, asignando los recursos humanos para optimizar los

rendimientos; analizar los resultados de las auditorias contables y especiales efectuadas y proponer las

modificaciones que se estime oportuno realizar en los procedimientos administrativos contables; posponer la

realización de auditorias contables y especiales cuando se esté en conocimiento de situaciones o hechos que

ameriten ejecución; realizar análisis de las tareas y de los sistemas contables, administrativos y financieros,

verificando la aplicación de las normas y técnicas vigentes formulando las recomendaciones necesarias;

auditar e informar sobre la aplicación y eficiencia del sistema de control interno, proponiendo medidas para su

corrección y perfeccionamiento; proponer la integración de los sistemas, normas y procedimientos del

Ministerio Público, fundamentalmente en todo lo referente al área administrativa y en sus relaciones con los

otros sectores en cuanto a la gestión; fiscalizar los actos de apertura de llamado a Licitaciones; practicar

arqueos en todas aquellas dependencias que manejen fondos y realizar auditorias contables y especiales en

ambientes computarizados (Art. 1°, Titulo I, Acápite Primero).

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Informe Final 82

El área Organización y Sistemas, tendrá como objetivo lograr que el Ministerio Público cuente con los sistemas

de información que la dinámica de la organización y sus políticas indiquen como necesarios, recurriendo

cuando se justifique, a la utilización de equipamiento electrónico, correspondiéndole: Evaluar y asesorar sobre

la conveniencia de implantar nuevos sistemas o modificar los existentes; desarrollar los planes a corto y

mediano plazo de sistemas a implantarse indicando el orden de prioridad, estimando costos y asignando

recursos propios o externos; implementar la metodología necesaria para el desarrollo de sistemas de

información y elaboración de las normas, resoluciones y acuerdos que estén relacionados con la materia de su

competencia; orientar y aconsejar a los distintos sectores sobre los inconvenientes o desajustes que surjan de

la aplicación de una norma o sistema, asesorando sobre los problemas de interpretación y alcance de los

mismos; asesorar en la codificación o simbolización administrativa y en las tareas de racionalización general

relacionadas con el uso de formularios; asesorar conjuntamente con el área de Infraestructura en las tareas de

racionalización en el uso de mobiliario y espacio físico para oficinas; participar en la elaboración de normas

para las distintas áreas y delegaciones administrativas, referidas a procedimientos necesarios para el

funcionamiento de los sistemas administrativos; analizar y asesorar sobre la propuesta de modificación a la

estructura y manual de organización del Ministerio Público, como así también sobre los pedidos de modificación

de las plantas funcionales; evaluar los requerimientos de diseño e implantación de sistemas de información,

computarizados y/o manuales y fijar las prioridades de ejecución de los mismos en función de la estimación de

costos y tiempo; establecer la metodología a ser utilizada para desarrollo de sistemas de información,

considerando en especial los sistemas computarizados y las normas de procedimientos, y determinar,

conjuntamente con el Área de Informática, si se efectuarán mediante desarrollo interno o con apoyo de

consultores externos (Art. 1°, Título I, Acápite Segundo).

El área Infraestructura tendrá como objetivo lograr que el Ministerio Público cuente con el asesoramiento

especial en materia de construcción, mantenimiento y locación de inmuebles, centrales telefónicas y servicios

básicos que se requieran para su correcto desempeño, correspondiéndole: Realizar informes técnicos

relacionados con el estado de situación y ejecución de las obras destinadas al Ministerio Público; asesorar en

materia de mantenimiento de edificios y sus servicios básicos; participar con el área de Organización y

Sistemas en el relevamiento de las necesidades de las dependencias en materia de espacio físico; colaborar

con las distintas dependencias en la ubicación, elección y procesos de contratación de los inmuebles ser

alquilados o adquiridos con destino al Ministerio Público; participar en la elección y proceso de contratación de

las centrales telefónicas que el Ministerio requiera; proponer la tipificación de los componentes básicos en

materia de muebles y equipamiento, para las oficinas que conforman las distintas dependencias (Art. 1°, Título

I, Acápite Tercero).

Resolución 1301 del 25 de septiembre de 2001.

Por medio de la presente resolución se creó la Oficina Central de Mediación y otros métodos de resolución de

conflictos de la Procuración General y el Centro de Mediación Civil del Departamento Judicial La Plata (Arts. 1° y

2°).

Anexo a la resolución, se dictó el reglamento de ambas dependencias, correspondiéndole como funciones a la

Oficina Central de Mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, las siguientes: 1) Actuar

como referente provincial en mediación y otros métodos de resolución de conflictos utilizados en el Ministerio

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Informe Final 83

Público; 2) Evacuar consultar y colaborar con magistrados, funcionarios, profesionales e interesados en la

materia; 3) Participar en proyectos comunes con los restantes titulares del Área Social de la Procuración

General, o coordinar con los de otras áreas temas vinculados a su incumbencia; 4) Relacionarse con

magistrados, funcionarios y operadores de las distintas dependencias judiciales departamentales, a efectos de

colaborar y coordinar en la implementación y adecuado desarrollo de los métodos de resolución de conflictos. A

tal fin será su función evaluar cualitativamente los programas en marcha y aportar elementos para nuevos

emprendimientos. Elaborar lineamientos generales o pautas comunes de actuación con la participación activa

de los interesados respecto a su aplicación, atendiendo al contexto y realidades regionales. Para ello

mantendrá comunicación permanente con los órganos correspondientes dentro y fuera del sistema judicial; 5)

Detectadas las necesidades y justificación de proyectos, sugerir al Procurador General la conformación de

Centros de Mediación departamentales u otros medios de resolución de conflictos dependientes de la Oficina

Central; 6) Realizar las diligencias necesarias, coordinando con titulares de las distintas áreas de la Procuración

General, a efectos de lograr el establecimiento organizado de una red asistencial de apoyo que permita el

abordaje integral e interdisciplinario de los conflictos con prestaciones que exceden al sistema; 7) Suscribir

oficios y cédulas a dependencias judiciales e instituciones públicas o privadas; 8) Participar en programas

vinculados al tema, puestos en marcha por entidades municipales, provinciales y nacionales; 9) Proponer

programas de capacitación en la materia dirigidos a miembros del Poder Judicial afectados a la tarea o

vinculados a ella; 10) Difundir los métodos de resolución de conflictos en distintos contextos y medios de

comunicación; 11) Elaborar normas éticas comunes a los mediadores preservando las diferencias entre los

distintos métodos de resolución de conflictos; 12) Proponer al Señor Procurador General la firma de convenios

que contribuyan al desarrollo de los distintos métodos de resolución de conflictos; 13) Informar en actuaciones

que lleguen en vista al Señor Procurador General relacionadas con el tema, incluyendo proyectos de leyes de

Mediación o Resolución de Conflictos que afecten a órganos del Ministerio Público; 14) Confeccionar la

estadística general sobre la base de la información que remitan los centros departamentales e informar al

Departamento de Estadísticas de la Procuración General (Punto 2. Competencia, del Reglamento de la Oficina

Central de Mediación).

Por su parte al Centro de Mediación le corresponde: 1) Prestar un servicio público y gratuito de Mediación en

casos derivados por las Defensorías Oficiales en lo Civil, Comercial y Laboral, Secretaría General de Defensorías

Oficiales en lo Civil, Comercial y Laboral, Asesorías de Incapaces y Menores, Curaduría Oficial de Alienados,

Fiscalía General Departamental, Juzgados en lo Civil y Comercial, Tribunales de Familia y Tribunales de

Menores, otras dependencias judiciales, órganos gubernamentales y no gubernamentales, cuando al menos

una de las partes actúe judicialmente con beneficio de litigar sin gastos y sea patrocinada por Defensor Oficial o

estuviere en condiciones de solicitarlo por carecer de recursos económicos; así como a usuarios de la misma

condición que se presenten espontáneamente solicitando la prestación; 2) Mantener contacto permanente con

las dependencias derivadoras-judiciales y no judiciales; 3) Colaborar en la construcción de la red de apoyo para

el abordaje integral de los conflictos que se atienden; 4) Orientar y facilitar la utilización de otros recursos re-

derivando –dentro y fuera del sistema judicial. Aquellos casos que por no cumplir los requisitos de admisión, no

ingresen al proceso de mediación; 5) Elaborar la estadística mensual y trimestral y remitirla oportunamente a la

Oficina Central, la que le dará el curso que corresponda; 6) Remitir oficios y cédulas a dependencias judiciales e

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Informe Final 84

instituciones públicas o privadas (Punto 2. Competencia, del Reglamento Interno del Centro de Mediación Civil

del Departamento Judicial La Plata)

2.2.1.5 Independencia

Conforme lo dispone la ley nº 12.061, cada uno de los órganos integrantes del Ministerio Público se

desempeña de manera autónoma e independiente el uno del otro, lo cual en principio no apareja ningún

inconveniente.

Sin embargo cuando de exoneración del algún miembro del Ministerio Público se trata, eso lo resuelve la

Suprema Corte, esta es una circunstancia por demás llamativa porque pone en evidencia cierta dependencia

funcional con el máximo tribunal provincial lo cual resulta negativo frente al rol que tiene el Ministerio Público

en el proceso y contradictorio con lo dispuesto por la Constitución Nacional (art. 120) ya que lejos esta aquí de

resultar un cuarto poder.

2.2.1.6 Autonomía

Sobre este tema ya se hizo una breve referencia en el punto 1.1., con especial mención a la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, la ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público y, en especial, a la Declaración de

San Luis ya citada. Cabe agregar que dicho pilar -autonomía- no encuentra conflicto alguno con las funciones y

atribuciones dispuestas para el Consejo de la Magistratura, el cual conforme su Ley Orgánica nº 11.868, texto

actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley n° 12.892, no incide en materia de reglamentación,

conformación de la planta de personal, organización y superintendencia del Ministerio Público.

Las únicas menciones que se hacen en cuanto a la intervención del Ministerio Público en el Consejo de la

Magistratura, son aquellas que hacen a la composición, disponiendo que un miembro del Ministerio Público

integrará el Consejo (art. 3°)27; la intervención informativa de la Procuración General, estableciendo que en las

deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador (art. 21°)28; y en cuanto a

la recepción de las solicitudes de los postulantes a desempeñar cargos en el Ministerio Público (art. 23°)29.

En cuanto a la autarquía, la misma no se encuentra especialmente consagrada en la Constitución Provincial, ya

que nada se dispone al respecto. Sobre el punto cabe acotar que, el manejo presupuestario del Ministerio

Público depende de la partida presupuestaria asignada por el Poder Ejecutivo provincial a la Suprema Corte de

Justicia de la provincia.

2.2.1.7 Normativa Analizada

27 Artículo 3. “Composición, Presidencia: El Consejo será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estará compuesto por dicho Magistrado; un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia.Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como Magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.”

28 Artículo 21. “Intervención informativa de la Procuración General: En las deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes reunidos en el órgano a su cargo.”

29 Artículo 23. “Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.”

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Informe Final 85

Las principales normas que establecen la creación, organización, composición, funciones, competencias,

procedimientos, y plantas de los distintos estamentos que integran el Ministerio Público son:

Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Ley nº 12.060 Transformación de Juzgados

Ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público

Ley nº 5827 Orgánica del Poder Judicial

Ley nº 11.868 Orgánica del Consejo de la Magistratura

Ley n° 11.982 Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires

Código Procesal Penal de P.B.A.

Resoluciones varias del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor de Incapaces.

2.2.1.8 Presupuesto

En este punto resulta primordial decir en primer lugar que el art. 730 de la ley orgánica de Ministerio Público se

refiere al origen de los recursos necesarios para el funcionamiento del órgano. Asimismo, y en forma novedosa,

se aplica conforme lo previsto por el artículo 831 de la misma ley, el régimen de costas para cubrir los

honorarios de los miembros del Ministerio Público que represente o patrocinen un interés particular,

contribuyendo de esta manera con el presupuesto del Ministerio Público.

Como consecuencia de la sanción de la ley 12.061, con fecha 12 de mayo de 2000 se dictó el Decreto n°

1153 adecuando la Ley 12.396 del Presupuesto General para el Ejercicio 2000 e incorporando las

Jurisdicciones Auxiliares: Administración de Justicia y Ministerio Público.

La Ley n° 12.575 de Presupuesto General para el Ejercicio 2001 recepta la organización jurisdiccional

mencionada en el párrafo anterior.

Como resultado de lo dispuesto en esa normativa legal se observa que es competencia de la Procuración

General participar en el Proyecto de Presupuesto Anual del Poder Judicial, elaborando el correspondiente al de

la Jurisdicción Auxiliar “Ministerio Público”, formulando las necesidades y requerimientos en materia de gastos

en personal, bienes de consumo, servicios no personales y bienes de uso de los diversos órganos que lo

componen y las previsiones en materia de becas y subsidios que corresponden al Ministerio Público en virtud

de las normas legales vigentes.

30 Art. 7 ley 12.061 “Recursos. Además de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, el Ministerio Pùblico tendrá asignada una partida especial para atender los gastos que demanden el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo dispondrá de una cuenta especial formada con los honorarios y costas en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.

31 Art. 8 ley 12.061 “Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, estará obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente. Si el obligado careciera de recursos solamente será responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar su fortuna, garantizándose sus asistencia jurídica gratuita. Los créditos por honorarios podrán ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular”

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Informe Final 86

Para el presente punto se ha contado con el presupuesto general del ejercicio 2003 del Poder Judicial -

Ministerio Público32 , desagregado por partidas , fuentes de financiamiento, créditos provenientes de la ley

13.002 (Tasa de Justicia) y finalmente su incidencia sobre el total.

Con respecto al presupuesto del año 2003 destinado al Ministerio Público, el mismo ascendió a $

147.806.000 siendo que $ 120.939.000 corresponden a la partida Gastos en Personal de tal manera que

representa el 81,82% sobre el total de créditos recibidos. Con respecto al presupuesto destinado para dicho

organismo en el año 205, el mismo ascendió a la suma de $ 198.834.806, mientras que la partida Gastos de

Personal ascendió a la suma de $ 157.920.326.

Posteriormente se analizó, en el mismo período el destino dado al presupuesto según rubros de personal,

bienes de consumo, servicios no personales, gastos funcionales y bienes de uso. En todos los casos, la mayor

parte del presupuesto fue destinada al rubro personal, esto es salarios como ya se dijera.

En cuanto a los bienes de consumo correspondientes a rentas generales la incidencia es del 0,85%, mientras

que los de afectación específica es del 0,01%. Los servicios no personales implican un 15,53 % del total y los

bienes de uso un 0,57%.

Cabe agregar que, entre el presupuesto del año 2001 y el año 2003 se advierte un incremento general de al

menos $1.000.000 advirtiéndose ello una incidencia también en el rubro gastos en personal que es siempre la

partida que se lleva la mayor incidencia sobre el presupuesto general.

2.2.1.9 Planta de Personal

Según los datos que han podido recabarse33, la planta total de personal que en el año 2003 integraba el

Ministerio Público, considerando entre ellos a funcionarios y empleados, es de 3458 personas. Por otra parte,

si se considera los cargos vacantes hasta el momento (221), y en caso de cubrirse los mismos, la planta total

sería de 3679 personas. El detalle que se efectúa a continuación ilustra la cuestión:

PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 2.664

(Planta permanente 2578+ planta temporaria 86)

PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: 794

(Planta permanente 790 + Planta temporaria 4)

PLANTA TOTAL OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 3.458

(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)

PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 131

(Planta permanente 122 + planta temporaria 9)

PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 90

32 Fuente Subsecretaria de Administración de la Procuración General de la Pcia. de Buenos Aires

33 Según datos proporcionados por la Defensoría General de Casación

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Informe Final 87

(Planta permanente 89 + planta temporaria 1)

PLANTA TOTAL VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 221

(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)

PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO OCUPADA 3.458

(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)

PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO VACANTE 221

(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)

PLANTA TOTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.679

(Planta permanente 3579 + planta temporaria 100)

2.2.2 Ministerio Público Fiscal

2.2.2.1 Marco Legal

Ya fueron mencionadas las atribuciones y funciones del Ministerio Público en general, incluido el órgano Fiscal,

por lo que en este punto se alude a sus funciones específicas, según la instancia y el fuero, cuya estructura se

puede apreciar en los respectivos organigramas. Las diferentes funciones y organización de cada dependencia

tornan aconsejable su tratamiento por separado.

Fiscalía del Tribunal de Casación.

El artículo 10 de la ley 12.061 establece cuales son los extremos que deben reunirse para desempeñarse como

Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, para lo cual el candidato deberá reunir los requisitos exigidos por el

art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para ser juez de la Suprema Corte.

Según se desprende del artículo 15 de la Ley n° 12.061, la actividad que debe desempeñar el titular de la

Fiscalía del Tribunal de Casación de la P.B.A. puede dividirse en dos categorías:

Jurisdiccional: Que es aquella vinculada estrictamente a su intervención en expedientes judiciales, en

los términos establecidos en la Constitución y la ley orgánica; y

No jurisdiccional: Referida a sus atribuciones de superintendencia, organización y facultades como

responsable máximo del Ministerio Público Fiscal.

Funciones jurisdiccionales

La intervención en los procesos judiciales de la Fiscalía del Tribunal de Casación de la P.B.A. consiste en:

“Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de

los recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales

Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario” (inc. 1º)

“Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga

intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia” (inc. 3º)

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Informe Final 88

Atribuciones no jurisdiccionales

En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Fiscalía del Tribunal de Casación también tiene las siguientes

atribuciones:

“Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y

funcionamiento de la dependencia a su cargo” ( inc. 2°)

“ Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador

General” (inc. 4°)

De hecho con respecto a lo dicho en el inciso 2º, los integrantes del Ministerio Público Fiscal pueden recibir

instrucciones generales y particulares las que deberán ajustarse a ciertos y determinados requisitos y objetivos,

de ello dan cuenta los artículos 27 y 28 de la ley 12.06134

Por su parte el Código Procesal Penal, en punto a las funciones del Fiscal ante el Tribunal de Casación, en su

artículo 57, dispone que ejercerá las funciones generales que le acuerda la ley, por ante los respectivos

órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones35

En realidad, el Ministerio Publico Fiscal, titular de la acción pública penal, se estructura jerárquicamente de la

siguiente manera: fiscal de Cámara de Garantías, fiscal de Tribunal en lo Criminal y agente fiscal. En lo demás

remitimos al presente artículo.

También en la Ley 11.982 de Creación del Tribunal de Casación Penal, en su artículo 10° se dispone que el

Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía, siendo sus funciones

las que establezca la Ley del Ministerio Público. También establece que la Fiscalía estará integrada por un

Fiscal de Casación y un Fiscal Adjunto de Casación, y que para ser Fiscal deberán reunirse los requisitos

contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema

Corte, mientras que para ser Fiscal Adjunto bastará cumplir los requisitos para ser Juez de la Cámara de

Apelación. Por último, dispone que éste órgano contará con un Secretario y dos empleados administrativos.

Sobre lo expuesto anteriormente, consideramos que merecen efectuarse algunas consideraciones. Si bien es

acertada la designación de un Fiscal de Casación en representación del Ministerio Público Fiscal, no se

considera adecuado que se disponga la designación de un Fiscal Adjunto de Casación en el marco de dicha ley,

toda vez que dicha designación, en caso de considerarse indispensable, debería ser dispuesta por el titular del

Ministerio Público Fiscal. Es más, en la Ley 12.061 orgánica del Ministerio Publico, nada se menciona acerca

de la designación de un Fiscal Adjunto de Casación y de las funciones que a éste le competerían.

34 Artículo 27 “Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal.” Artículo 28 “Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos por las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo”.

35 Artículo 57 “Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscalía de Cámara de Garantías. El fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las ley“es, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones”

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Informe Final 89

Similar consideración debe efectuarse acerca de la disposición concerniente a la planta de personal que le

corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación, lo cual constituye una intromisión en las atribuciones que le

caben al Procurador General, ya que dicha misión por ley y en aplicación de un criterio funcional, es de su

competencia.

Fiscalías de Cámaras

Conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12.061 para ser Fiscal General Departamental se requieren

seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser juez de

Cámara.

Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley n° 12.061 corresponden al Fiscal de Cámaras las siguientes

atribuciones y competencias:

Funciones jurisdiccionales

• “Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales” (inc. 6°)

• “ Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir

pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de

cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o por intermedio de los demás

miembros del Ministerio Público. Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal

que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria” (inc. 9°

primera parte).

“Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su

conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas” (inc. 11°).

Funciones no jurisdiccionales

“Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental Judicial y de la Asesoría de

Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del Procurador General” (inc. 1°).

“Proponer al Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél

asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos” (inc. 2°).

“Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al Procurador

General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea” (inc. 3°).

“Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios

judiciales, empleados, policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organiar la

asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales

y zonales, impartir instrucciones generales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de

acción que tiendan al mejoramiento de cada área” (inc. 4°).

“Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima” (inc. 7°).

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Informe Final 90

“Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o

no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el

Ministerio Público” (inc. 8°).

“A pedido del Agente Fiscal, fundado en la importancia, trascendencia y/o complejidad del asunto,

podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público a fin de colaborar con el Agente

peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación el criterio resultante del inciso

4°” (inc. 9° segunda parte).

“Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio

Público Fiscal y de las Asesorías de Incapaces del Departamento Judicial” (inc. 10°).

“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de

Menores e Incapaces del Departamento según la reglamentación que dicte el Procurador General”

(inc. 12°).

Por su parte, el Código Procesal de P.B.A., en su artículo 57 dispone que el Fiscal de Cámara de Garantías

ejercerá las funciones generales que le acuerda la ley, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen

referencia sus denominaciones

Según lo dispuesto en la Ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, en el capítulo concerniente al asiento y

competencia territorial del los tribunales, de los juzgados y del ministerio público, se designaran un total de 18

Fiscales de Cámara Departamentales, uno por cada jurisdicción territorial en la que se ha dividido la Provincia,

estando en funciones en la actualidad la totalidad de los Fiscales de Cámara designados por la ley mencionada.

Asimismo, la mencionada ley, establece que el Ministerio Público estará integrado también por 18 Fiscales de

Cámara Adjuntos, que ha diferencia del caso anterior, en no todas las jurisdicciones territoriales se ha otorgado

este cargo, siendo que en algunos casos, como seguidamente se detallará, se ha nombrado dos de estos

cargos para una misma jurisdicción. Así se ha dispuesto que se nombraran Fiscales Adjuntos de Cámara en:

Bahía Blanca (1 cargo), San Martín (2 cargos), La Matanza (1 cargo), La Plata (2 cargos), Lomas de Zamora (2

cargos), Mar del Plata (2 cargos), Mercedes (1 cargo), Morón (2 cargos), Quilmes (2 cargos), San Isidro (2

cargos), Zárate-Campana (1 cargo).

Si bien la ley orgánica del Ministerio Público para el caso de los Fiscales de Cámaras enumera un profuso

número de deberes y obligaciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales tal como se expusiera más

arriba, nada específico dice acerca de las funciones de los Fiscales Adjuntos de Cámara, más allá de lo

establecido en el artículo 24 de la ley 12.061 en cuanto a que los adjuntos deberán “cumplir las funciones que

le sean encomendadas con las mismas facultades que el titular, a excepción de emitir instrucciones generales”,

y de “reemplazar al respectivo titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el

cese de dichas causales”. Se interpreta que lo dispuesto por el artículo 24 regirá tanto para los Fiscales

Adjuntos de Cámara como para los Agentes Fiscales Adjuntos. Al respecto hubiera resultado más ordenado que

la Ley Orgánica del Ministerio Público determinara explícitamente cuales eran las funciones, deberes y

obligaciones que le competen a los Fiscales Adjuntos de Cámara, ya que si bien tendrán las mismas facultades

que el titular, dependerán funcionalmente de estos, no aclarándose en la ley si jerárquicamente se hallan en

igual situación o en relación de subordinación. Del texto de la norma mencionada precedentemente podría

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Informe Final 91

interpretarse que se hallan en una situación de subordinación, por ello, y a fin de evitar interpretaciones

erróneas hubiese resultado deseable que así se aclarara.

También aquí cabe efectuar la misma apreciación que se efectuara al tratar los aspectos generales del

Ministerio Público en punto a la determinación de la composición del Ministerio Público en cada jurisdicción

territorial. No surge con claridad si la misma responde a un criterio de extensión territorial, cantidad de

población o números de delitos. Por ello, el número de Fiscales Adjuntos de Cámara designado en las

jurisdicciones territoriales detalladas anteriormente deberá ser materia de análisis a fin de establecer

parámetros que permitan evaluar la necesidad de contar con dichos funcionarios en todas las jurisdicciones o

sólo en las que la ley n° 5827 lo ha dispuesto.

La Organización interna de la Fiscalía de Cámaras está dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público n°

12.061, Sección cuarta Cap. II. En este sentido se dispone lo siguiente:

“La fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un fiscal general,

será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada Departamento Judicial. Sus integrantes

cumplirán indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio.

Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el

Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la

investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus

funciones en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental.”

(Artículo 47).

“Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará

conformada por:

Unidades funcionales de instrucción

1) un cuerpo de fiscales para juicio

2) un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares

3) una secretaría general” (Artículo 48).

“Artículo 49. Las unidades funcionales de instrucción estarán formadas por un titular responsable, fiscales

adjuntos y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público.

Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción, estarán encargados de practicar la investigación

penal preparatoria, sin perjuicio de intervenir en los juicios, conforme a las reglas generales o especiales que

se impartan.

Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que

se haya sindicado a una persona como imputada.”

“Artículo 50. El cuerpo de fiscales para juicio estará integrado por agentes fiscales asignados por el fiscal de

cámaras.

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Informe Final 92

Su función principal será la de actuar en los juicios promovidos por la Fiscalía de Cámaras, sin perjuicio de las

tareas de investigación que se les pueda encomendar.

Contará con una mesa de entradas y de atención al público, y una planta de empleados para asistirlos en sus

tareas.”

“Artículo 51. El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares

letrados serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de instrucción en los períodos de guardia, y

en las tareas que el fiscal de cámara les asigne.”

“Artículo 52. La secretaría general estará a cargo del secretario de la fiscalía de cámaras, quien supervisará las

siguientes áreas:

1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas

y las denuncias recibidas, asignándolas a la unidad funcional de instrucción de conformidad a las

pautas establecidas por el Fiscal de cámaras.

Procederá a efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y contestará los pedidos

de informes respecto de éstos. Orientará al público en general.

La elaboración de estadísticas.

Confeccionará un registro de las personas privadas de libertad y de aquellas respecto de las cuales se

hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba.

2. Planta general de empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en

que no se haya individualizado al autor o los autores del hecho, conforme a las directivas emanadas

de las unidades funcionales de instrucción que las deriven. Dará curso a las rogatorias o pedidos de

informes de causas en trámite por ante la fiscalía de cámaras y realizará cualquier otra tarea

administrativa que se le encomiende.

3. Denuncias. Recibirá las denuncias que se efectúen por ante la fiscalía de cámaras, en los casos en

que las unidades funcionales de instrucción lo estimen pertinente y bajo sus directivas.

4. Asistencia Social. A solicitud de los miembros de la fiscalía de cámaras, los integrantes de esta área se

encargarán del seguimiento de las reglas de conducta que se impongan en virtud de la aplicación de

los diversos institutos penales o procesales u otra tareas de su incumbencia que le sean requeridas .

5. Área de atención a la víctima.

Estará encargada de asesorar y orientar a las víctimas de un delito de conformidad con lo establecido

en el código procesal penal.

6. Área de atención permanente.

Habrá de preverse un área de recibir denuncias o prevenciones policiales, todos los días durante las

24 horas

7. Prensa. Coordinar las relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social.

8. Custodia de efectos. Tendrá a su cargo la custodia de efectos.”

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Informe Final 93

“Artículo 53. Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la fiscalía de cámaras, podrán

adecuarse en cada departamento judicial.”

Asimismo y como corolario de las facultades otorgadas a los Fiscales Generales resulta conveniente aquí

transcribir algunas de las resoluciones de la Procuración General que obedecen a cuestiones relativas a

protección de testigos y la elaboración de estadísticas, a saber

Resolución 536 del 9 de noviembre de 1998.

Con el fin de contar con un sistema apropiado para la protección de quienes, por colaborar con la

administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño, se instrumentó la protección de testigos.

Art. 1° Cuando medie presunción de peligro cierto, y las circunstancias del caso lo justifiquen, la Procuración

General podrá disponer la protección de testigos en el marco de la investigación penal preparatoria, a solicitud

del Fiscal de Cámaras Departamental.

Art. 2° Las medidas de protección podrán consistir en su traslado y/o cualquier otra disposición de seguridad

que se considere procedente en el marco de los convenios que al respecto se establezcan con las fuerzas de

seguridad. Dichas medidas podrán extenderse al núcleo familiar directo o personas convivientes con el testigo.

Los siguientes artículos determinan la elaboración de un informe que deberá elevar el Fiscal de Cámaras

departamental a la Procuración General detallando la investigación, la evaluación del testimonio y las medidas

de tutela convenientes (art. 3°). El testigo deberá suscribir un acta de compromiso, en el cual se debe hacer

constar su consentimiento para ingresar al sistema, su obligación de no evidenciar ni denunciar su situación

procesal, la prestación de colaboración razonable a todos los requerimientos del personal que le provea

protección, su obligación de poner en conocimiento cualquier denuncia o proceso en su contra, la suma de

dinero que se abonara para sus sustento, modalidad de alojamiento, dejar constancia de las terceras personas

familiares o convivientes a las cuales se aplique el programa (art. 5°).En ningún caso la protección podrá ser

por tiempo indeterminado (art. 6°). Podrá resolverse la exclusión del sistema de protección de cualquier

persona que viole el acta de compromiso o proveyera falsa información o denunciara circunstancias falsas (art.

8°).

Resolución 727 del 14 de marzo de 2000.

Por esta resolución modificatoria de la 492, se determina que las Fiscalías de Cámaras Departamentales

deberán remitir información relativa a: a) total de denuncias recibidas; b) denunciadas desestimadas; c)

investigaciones penales preparatorias en las que se verificó actividad probatoria irreproducible definitiva; d)

pedidos de sobreseimiento firmes; e) investigaciones penales preparatorias con requisitoria de citación a juicio;

f) investigaciones penales preparatorias con auto de elevación a juicio firme; g) audiencias del art. 338 en las

que participó el Ministerio Público Fiscal; h) audiencias de debate en las que hubiera participado el Ministerio

Público Fiscal; i) suspensiones de juicio a prueba; j) casos que hubieren finalizado por la vía de los arts. 395 y

sig. del C.P.P.; k) recursos presentados ante Tribunales Superiores (Art. 1°).

Agentes Fiscales

De acuerdo a lo previsto por el artículo 10 de la ley 12.061 para ser Agente Fiscal o Adjunto se requieren tres

años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.

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Informe Final 94

Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley nº 12.061, corresponde a los Agentes Fiscales:

“Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y

sentencias de los juzgados y tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente” (inc. 1°).

“Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la

policía judicial y a la policía en función judicial” (inc. 2°)

“Impartir instrucciones generales y particulares” (inc. 3°).

“En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos

por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o

requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad” (inc. 4°)

“Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto

despacho por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero” (inc. 5°).

“Informar por escrito a su superior que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un

tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para

superarlas” (inc. 6°).

“Hacer saber al fiscal de cámaras o a los jueces según corresponda, cualquier irregularidad que

advierta en el desempeño de sus funciones” (inc. 7°)

“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el procurador

general” (inc. 8°).

“Asistir diariamente a su despacho” (inc. 9°).

Ahora bien dicho ello la ley orgánica establece al menos dos normas específicas del trato que deben

dispensarse tanto a la víctima de un delito como a los testigos que han colaborado con la investigación36.

En cuanto a las funciones y facultades del agente fiscal, el Código Procesal Penal de P.B.A. dispone en el

artículo 58 que “El agente fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar

durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámaras de Garantías”.

Dicho artículo fue reformado por la ley 12059, permitiendo ahora que la colaboración del agente fiscal,

dispuesta por el fiscal de cámara de garantía lo sea en cualquier supuesto y no en las hipótesis específicas

contenidas en el art. Original.

Por su parte el artículo 59 (redacción según ley 13.078 publicada el 23/7/2003) dispone que “El agente fiscal

tendrá las siguientes facultades:

36 Artículo 36 “Citación. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el Área de Atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el Fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos .Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.”

Artículo 40.” Protección a la víctima y protección a los testigos. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño”

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Informe Final 95

Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración

de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o

ante cualquier otra autoridad (inc.1º)

Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías únicamente en los actos que

lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el

alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro

en la demora, el agente Fiscal podrá, con aviso previo al Juez de Garantías, ordenar directamente el

registro de lugares de los arts. 219, 220 y 221, la requisa personal del art. 225, la orden de secuestro

del art. 226, la orden de presentación del art. 227 y la interceptación de correspondencia del art. 228.

En los casos de los arts. 219, 220 y 221, el agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de

Garantías, la convalidación de las medidas. Si el juez no se pronunciare en contrario dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.

Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las

personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las

actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente, en las condiciones consignadas en este

inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos

fundados así lo justifiquen (inc.2º).

Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido (inc.3º).

Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las

reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la

restricción de la libertad personal (inc. 4º).

Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales (inc.5º).

Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren,

deduciendo los reclamos pertinentes.”(inc.6º)

En los considerandos del decreto 1.111 del 10/7/03 por el que, se modifica el art. 59, se expresan las razones

por las que se otorgan mayores poderes a los fiscales37

37 “Que ante la necesidad de otorgar mayores atribuciones a los Fiscales y Jueces de Paz Letrados a efectos de obtener una mayor agilidad y certeza en la colección de pruebas en los procedimientos de investigación de delitos y teniendo en cuenta que la exigencia al Agente Fiscal encargado de una investigación penal preparatoria de requerir en determinados casos orden escrita del Juez de Garantías competente, conspira contra la celeridad y eficacia de los actos o procedimientos que tienen por fin la incorporación de pruebas y diligencias al proceso, y además que la mera constitución del Fiscal o sus Auxiliares letrados en el escenario de un delito, no basta para evitar la frustración de la colección de pruebas muchas veces al alcance de la mano, pero dependientes para su adquisición procesal de una autorización jurisdiccional y sobre la base de que se estima necesario, en la instancia pertinente, conferir a los referidos funcionarios mayores atribuciones, entendiendo que ello redundará en mayores éxitos de las investigaciones;

Que para tornar operativas tales decisiones, se hace necesario acudir a un precepto de excepción, modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal de la Provincia;

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho, que enmarcadas en lo que ha dado en llamarse “El derecho de Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales”;

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

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Informe Final 96

Es decir que por decreto de necesidad de urgencia comienza el planteo de modificación del art. 59 del CPP

otorgando mayores atribuciones a los fiscales y básicamente de eminente carácter jurisdiccional, lo que de por

si resulta inconstitucional, básicamente por que solo un juez puede autorizar el allanamiento de morada (art.

18 y 19 CN) y que ha sido objeto de dichos planteos en la actualidad raíz de la aplicación de la nueva versión

del art. 59.

Los procesalistas destacan la originalidad del artículo 59 por que a diferencia del código ritual nacional es el

Fiscal quien tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria. De hecho el art. 267 del mismo cuerpo legal

dice: “La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones

de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el fiscal proceder directa e inmediatamente a la

investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia”.

Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar

su realización a quien corresponda.

Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía, quienes

actuarán por iniciativa propia en los términos del art. 296 o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal.

En la exposición de Motivos del Código se señala: “No es susceptible de ser pensado que una misma persona

se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad

individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor. Esto es

precisamente lo que ha sucedido al colocar la instrucción en manos de jueces inquisidores. El buen propósito

de garantizar más al perseguido, colocando la investigación preparatoria en manos de un juez, sucumbió

necesariamente ante la idea simple de que nadie es buen guardián de sus propios actos, esto es, quien está

comprometido con la eficiencia es una investigación no puede ser, al mismo tiempo, quien controla el límite de

sus poderes”

Declaración del imputado (Art. 308) –versión ley 13.078 “Existiendo elementos suficientes o indicios

vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado

en su comisión, el Fiscal procederá a recibir declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de

nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya

podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus

manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más

tardar dentro de las (24) veinticuatro horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad.

Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando

lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el

Fiscal podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento

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Informe Final 97

no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y

deberes correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado

del fiscal a otro sitio para recibirla”.38

La última parte del artículo se refiere a la nueva declaración informativa que no implica procesamiento

Las reglas de actuación de los agentes fiscales se encuentran reglamentadas en la Sección Cuarta, Cap. III de

la ley 12.061

“Artículo 54. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de

prueba favorables a la defensa”.

“Artículo 55. Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal la

recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren

innecesarias para requerir la elevación a juicio.

Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las

indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva de los actos”.

“Artículo. 56 La prueba que se reserve el agente fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la

formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia

de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas

con la producción de diligencias por parte del ministerio público, evitando en todo cuanto sea posible la

confección de actas.

Los interrogatorios de los testigos peritos intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la

etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá

consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones”.

“Artículo 57 En el supuesto que el agente fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el

mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al fiscal que fuera designado”.

“Artículo 58 “Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su

destrucción al cumplirse los plazos que los mismos fines se establecen para la causa principal”.

38 “Que ante la necesidad de otorgar mayores atribuciones a los Fiscales y Jueces de Paz Letrados a efectos de obtener una mayor agilidad y certeza en la colección de pruebas en los procedimientos de investigación de delitos y teniendo en cuenta que la exigencia al Agente Fiscal encargado de una investigación penal preparatoria de requerir en determinados casos orden escrita del Juez de Garantías competente, conspira contra la celeridad y eficacia de los actos o procedimientos que tienen por fin la incorporación de pruebas y diligencias al proceso, y además que la mera constitución del Fiscal o sus Auxiliares letrados en el escenario de un delito, no basta para evitar la frustración de la colección de pruebas muchas veces al alcance de la mano, pero dependientes para su adquisición procesal de una autorización jurisdiccional y sobre la base de que se estima necesario, en la instancia pertinente, conferir a los referidos funcionarios mayores atribuciones, entendiendo que ello redundará en mayores éxitos de las investigaciones;

Que para tornar operativas tales decisiones, se hace necesario acudir a un precepto de excepción, modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal de la Provincia;

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho, que enmarcadas en lo que ha dado en llamarse “El derecho de Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales”;

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

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Informe Final 98

Artículo 59 “Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por

medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será

inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa previa petición

formal.

Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés

para la investigación, o promoverá su devolución por el juez cuando correspondiere.”

Normas Operativas para la instrucción (Cap. IV)

“Artículo 60 Designación de fiscales. La designación de los fiscales que entenderán en los casos particulares

que lleguen a conocimiento del Ministerio Publico, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación,

teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos a los fines de permitir una distribución

equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.”

“Artículo. 61.“Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes. En aquellos casos en los que la demora

en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el fiscal interviniente comisionará a un

miembro de la Policía Judicial o de la policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho

con el objeto de controlar l cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los

funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines

de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir

la autorización correspondiente al fiscal interviniente, quien a su vez la solicitará al juez de garantías.”

“Artículo 62. El imputado y la prueba, autoriza en casos excepcionales y cuando medie urgencia y cuando no

exista un medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad,

alcoholemias y pericias toxicológicas a realizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado,

las que deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto.

El artículo 63 se refiere al manejo de efectos por parte del Ministerio Público , los que una vez secuestrados

deberán ser enviados a la Oficina de Custodia o de Efectos que dependen de la Fiscalía de Cámara.

El artículo 64 se refiere a la escena del delito, y a la constitución en el lugar del hecho del fiscal de guardia o

un representante de éste y además de la policía judicial cuando medien circunstancias graves.

El artículo. 65 da cuenta de la obligación del fiscal interviniente cuando al producirse la detención del imputado

se sospechare de alguna irregularidad, debiendo constatar las condiciones de la detención, el lugar, de la

salud física del mismo, del cumplimiento de las notificaciones de sus derechos y garantías, del registro de su

detención, la veracidad del inventario de efectos secuestrados, de cualquier anormalidad que detecte deberá

hacerlo saber al fiscal de cámara.

El artículo 66 da cuenta de la declaración del imputado la que deberá recibirse en la Fiscalía y que ningún

miembro de la policía puede presenciar el acto y el fiscal deberá garantizar que el imputado se entreviste con

el defensor.

Finalmente el art. 67 se refiere a las relaciones del fiscal con el defensor, en el que se expresa que el fiscal

deberá actuar con objetividad, debiendo informar de todo aquello que sirva para al defensa y propugnar

fórmulas conciliatorias.

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Informe Final 99

El procedimiento que se debe seguir en segunda instancia se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Penal

(arts 338 y ss) y la ley de ministerio Publico (arts. 68 a 71)

Así en el Capítulo V en “Normas operativas para el juicio, en los artículos mencionados se dice:

“Artículo. 68 Participación en juicio. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate ,

velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad inmediatez,

celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere

en los términos y límites que la oralidad habilite”

“Artículo 69. Indicaciones para el trámite abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en

cualquier etapa del proceso, desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá

entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstos de

lo que se dejará simple constancia.

En la solicitud, el fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria,

no siendo necesaria la confesión del imputado.”

“Artículo 70 Recursos. El mismo fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá

también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del juez

o tribunal.

En el trámite del recurso de Casación intervendrá el fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la

asistencia y colaboración del fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio”.

“Artículo 71 Reglas de ejecución. La Participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el

control penitenciario serán llevadas a cabo por el agente fiscal de cámaras departamental. Deberá intervenir

en tosas aquellas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena”.

Respecto de lo enunciado precedentemente, merecen efectuarse las siguientes apreciaciones, a saber: En

primer lugar y como habrá podido observarse en el desarrollo de la organización del Ministerio Público Fiscal, la

ley ha previsto la creación de un cuerpo de fiscales de juicio departamental (vgr. Arts. 48 y 50 de la ley

12.061). Sin embargo, nada dice de cómo desarrollan su actividad en la práctica. Los artículos mencionados

recién indican también la posibilidad de que quien intervenga en el juicio como fiscal sea el mismo que realizó

la investigación penal preparatoria, lo cual resultaría muy beneficioso por cuanto no existe un corte en el

ejercicio de la acción y es en definitiva quien conoce los hechos desde el vamos. Ahora bien en la práctica, cada

departamento judicial organiza a su manera la forma en llevar adelante tanto la investigación penal

preparatoria como el juicio. Algunos mantienen el cuerpo de fiscales separados de los fiscales que realizan la

instrucción, otros en cambio realizan ambas actividades y otros mantienen en sus unidades funcionales,

fiscales que hacen la instrucción y otro fiscal distinto pero de la misma Unidad Funcional realiza el juicio.

Ahora bien, la pregunta a responder es cual de las tres formas es la mejor, tampoco y a priori puede efectuarse

una respuesta inmediata y contundente, por varias razones: Si optamos por que sea el mismo fiscal que realice

la instrucción y el juicio son varias las variables que se pueden presentar como ser la superposición de juicios,

preparación de juicios y cumplimiento de plazo perentorios en la IPP (prisión preventiva, plazo para la

finalización de la IPP), todo ello en función del departamento judicial, densidad de población, cantidad de

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Informe Final 100

causas que ingresan al sistema. Ninguna duda cabe que quien asumió la instrucción con todos sus errores y

logros en la pesquisa es el más indicado para llevar adelante el juicio, sin embargo, y como se dijera la

sucesión de hechos no permite dedicarse plenamente a una u otra actividad. La formación de Unidades

funcionales (quitándole expresamente el término instrucción) permite a nuestro juicio optimizar los recursos

humanos por cuanto en la misma unidad donde se hizo la instrucción habrá fiscales de instrucción que

realizarán la investigación penal preparatoria y el o los fiscales de juicio (dependerá el número, de acuerdo a la

organización de cada departamento judicial) que realizarán el juicio de tal manera que los fiscales que

realizaron la investigación puedan coadyuvar en el juicio tal como lo esboza el art. 70 de la ley 12.061

Tal como lo prevé el art. 24 de la ley 12.061 corresponde a los Agentes Fiscales Adjuntos el cumplimiento de

las mismas facultades de que tiene el titular, a excepción de emitir instrucciones generales y reemplazará al

titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.

Por su parte el art. 25 de la misma ley orgánica del Ministerio Público, autoriza a la delegación de funciones por

parte de los Agentes Fiscales en dependientes que ostenten el título de abogados ys e desempeñen como

auxiliares letrados y/o como instructores judiciales.

En la ley denominada de Transformación de Juzgados que lleva el N° 12.060, en su artículo 9 quedaron

inicialmente establecidos la cantidad de órganos del Ministerio Público de acuerdo a cada departamento

judicial39

2.2.2.2 Otras Áreas de Apoyo

En este punto hay que señalar la existencia del Cuerpo de Policía Judicial, llevado a la categoría de secretaria

dependiente de la Procuración General instituto que por otra parte tiene dedicado el Capítulo V de la ley

Orgánica del Ministerio Público40.

39 Creanse los siguientes organos del Ministerio Público: Dos (2) agentes fiscales, tres adjuntos de agentes fiscales, dos adjuntos de defensores oficiales en el Departamento Judicial de Azul; Un adjunto de Fiscal de Cámaras departamental, cuatro (4) agentes fiscales, cinco adjuntos de agentes fiscales, dos defensores oficiales y tres adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Bahía Blanca; dos agentes fiscales, cuatro adjuntos de agentes fiscales y dos adjuntos de defensores en el Departamento Judicial de Dolores; dos adjuntos de fiscal de camaras departamental, trece agentes fiscales, dieciocho adjuntos de agente fiscales, dos defensores oficiales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Gral. San Martín; un agente fiscal, dos adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y dos adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Junin; un adjunto de fiscal de camaras departamental, siete agentes fiscales, diez adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y cuatro adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de La Matanza; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, siete agentes fiscales, dieciséis adjuntos de agentes fiscales y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de La Plata; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, veinte agentes fiscales, veintiocho adjuntos de agente fiscales, tres defensores oficiales y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Lomas de Zamora; dos adjuntos de Fiscal de Cámara departamental, seis agentes fiscales, diez adjuntos de agente fiscales, un defensor oficial y cuatro adjuntos de defensores oficiales del Departamento Judicial de Mar del Plata; un adjunto de fiscal de camara departamental, cinco agentes fiscales, diez adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Mercedes; dos adjuntos de fiscal de camaras departamental, diez agentes fiscales, dieciséis adjuntos de agentes fiscales, dos defensores oficiales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el Departamento Judicial de Moron; un agente fiscal, un adjunto de agente fiscal y un adjunto de defensor oficial en el departamento judicial de Necochea; un agente fiscal, tres adjuntos de agentes fiscales, y dos adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Pergamino; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, seis agentes fiscales, doce adjuntos de agentes fiscales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Quilmes, dos adjuntos de fiscal de cámara departamental, trece agentes fiscales, veinte adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de San Isidro; un agente fiscal dos adjuntos de agentes fiscales y tres adjuntos de defensores oficiales del departamento judicial de San Nicolás; dos adjuntos de agentes fiscales y dos adjuntos de defensor oficial en el departamento judicial de Trenque Lauquen; y un adjunto de fiscal de cámara departamental, cuatro agentes fiscales, seis adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y tres adjuntos de defensor oficial para el departamento judicial de zarate Campana 40 Artículo 91 “La Policía Judicial será auxiliar directa del Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de los sumarios judiciales, como en las tareas de investigación. Dependerá jurídicamente del Procurador General, pero los Fiscales de Cámaras la dirigirán y le asignarán funciones en cada uno de los departamento

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Informe Final 101

La Secretaría de Policía Judicial tiene a su cargo:

Relevar la actuación de los Instructores Judiciales Departamentales asignados a las Fiscalías de

Cámaras de los Departamentos Judiciales.

Dirigir el cuerpo de Instructores Judiciales volantes de la Procuración General.

Dirigir y coordinar la Oficina de Investigaciones complejas de la Procuración General.

Coordinar el Sistema de Protección de Testigos,.

Coordinar la carrera y cursos de capacitación para Instructores Judiciales.

Constituir el vínculo operativo con las policías de investigaciones departamentales.

Organizar el Sistema de Investigaciones Criminalísticas.

Llevar adelante tareas de coordinación con el Ministerio Público Fiscal

Se dirá aquí que el modelo seguido es el de constituir un cuerpo separado y distintos de la policía

administrativa o también denominada de seguridad, es decir el cuerpo de policía judicial no es una extracción

de aquella, sino la constitución de un cuerpo nuevo y distinto. También es dable señalar que el rol otorgado a

los Instructores Judiciales, si bien con facultades propias de los secretarios y formando parte del personal

estable de las Unidades Funcionales y siendo nombrados como cualquier otro empleado, su existencia estaría

vinculada a la Policía Judicial.

En efecto, los instructores judiciales realizan hoy actividades que antes eran propias de la policía de seguridad

o bien era actividad netamente delegada a la fuerza (rueda de reconocimientos, constataciones domiciliarias, la

realización de actas de allanamiento, manejo de la escena del delito y en algunos casos el llevar a adelante la

negociación en casos de toma de rehenes) cuestiones que pueden discutirse ya que en algunos casos resultan

un avance sobre esferas propias de la policía de seguridad y al mismo tiempo que pueden llevar al personal

judicial a resultar testigos en los procesos o a asumir responsabilidades que de por si no son propias del cargo,

de la función y que hacen más bien a una tarea propia de seguridad, prevención y represión del delito.

En cuanto a la estructura de la Policia Judicial su base geográfica se encuentra en la ciudad de La Plata lo cual

de por si es negativo a los fines de su utilización operativa. Igualmente no es objeto de este trabajo la

profundización de este punto. Sobre el particular amén de que dicho instituto se encuentra a disposición del

judiciales. Será la encargada de prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles”

Artículo 92 “Tendrá todas las atribuciones que el Código Procesal Penal otorga a la policía, que le deberá prestar la colaboración que en su caso le requiera y podrá solicitar el auxilio necesario de autoridades administrativas y de los particulares.”

Artículo 93. “Reglas generales de organización. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento de la Policía Judicial con sujeción a los principios de no militarización, especialización técnica y coordinación con la policía de investigaciones.”

Artículo 94 “ Sistema de Investigaciones Criminalísticas. Funcionará en la órbita de la Procuración General y consistirá en un registro de todos los recursos técnicos y científicos que existan tanto en el nivel provincial como nacional e interestatal a los fines de su aprovechamiento. tal utilización podrá acordarse mediante convenios de cooperación.”

Artículo 95 “Deber de reserva Los integrantes de la Policía Judicial deberán guardas absoluta reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomendasen, así como de todas las informaciones que a través de ellas obtengan.”

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Informe Final 102

agente fiscal se observa una profusa reglamentación del quehacer de la misma lo cual se transcribe a

continuación.

Resolución 514 del 22 de septiembre de 1998.

Art. 1° Los funcionarios que se designen en el cargo de Instructores Judiciales, con asignación presupuestaria

de Abogado Adscripto de la Suprema Corte de Justicia (Nivel 18) integrarán en cuerpo de Policía Judicial,

hallándose bajo las normas de reglamentación que oportunamente se dicten desde la Procuración General.

Resolución 582 del 22 de abril de 1999.

Atento a que existen materias de investigación que conllevan el análisis de una criminalidad compleja, lo cual

requiere una permanente especialización, se estimo conveniente formar un cuerpo especializado con una

coordinación única. Así se resolvió crear la Oficina de Investigaciones Complejas de la Procuración General, la

cual estará dotada con personal idóneo para brindar apoyo investigativo a las Fiscalías Generales y Unidades

Funcionales de Instrucción de toda la provincia, para aquellos casos que supongan modalidades delictivas que

requieran investigación especializada por la naturaleza de las mismas, o por tratarse de hechos de especial

repercusión social, o bien vinculados al accionar de organizaciones criminales (art. 1°). Dicha Oficina

dependerá funcionalmente de la Secretaría de Policía Judicial, que será a su vez la dependencia encargada de

facilitar los elementos técnicos de investigación que se provean (art. 2°)

Resolución 784 del 16 de mayo de 2000.

Atento a la necesidad de contar en los distintos Departamentos Judiciales con recursos humanos,

dependientes de la Secretaría de Policía Judicial, para la investigación de delitos, que por su complejidad,

gravedad, trascendencia social ameriten la presencia de una Unidad, se dispuso que en el ámbito de la

Secretaría de Policía Judicial funcione una Unidad de Investigación, compuesta por dos instructores judiciales

como Jefes, y funcionarios policiales en función judicial como auxiliares, que ejecutarán los requerimientos y

órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de sumarios como en las

tareas de investigación (Art. 1°). Dicha Unidad, a modo de experiencia piloto, desarrollará su actividad en la

ciudad de Mar del Plata (Art. 2°).

Resolución 096/02 del 9 de abril de 2002.

Dicha resolución fija la estructura del Sistema de Investigaciones Criminalísticas determinando sus misiones y

funciones, así como también la del Director General, la del encargado de Superintendencia, y la del Coordinador

General. El S.I.C. depende de la secretaría de Policía Judicial de la Procuración General y es el órgano

encargado del registro de todos los medios técnicos y científicos disponibles, a los fines de su aprovechamiento

en la investigación criminal (Art. 1°). Tiene como misiones: a) asistir al Ministerio Público Fiscal, de manera

coordinada, integral y eficiente, en la investigación científica del crimen; b) programar el desarrollo tecnológico y

de recursos humanos aplicado a la investigación criminal; c) establecer vínculos a través de convenios de

cooperación técnica y asistencia recíproca, con órganos nacionales y extranjeros (Art. 3°).

Tiene asignadas las siguientes funciones: a) organizar un archivo histórico criminal, basado en la identidad

física de los imputados, que deban ser identificados por requerimiento judicial; b) expedir información a los

órganos competentes, sobre los antecedentes penales de los imputados; c) sistematizar el tratamiento y

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Informe Final 103

clasificación de la información criminal, orientados al análisis delictivo; d) fiscalizar el cumplimiento de las leyes

y disposiciones administrativas que regulan su accionar; e) asesorar sobre aspectos inherentes a la

investigación científica del crimen (Art. 4°).

La Coordinación Operativa tiene asignada como misión atender el vínculo entre las Delegaciones

departamentales, a los efectos de asegurar su correcto funcionamiento. Tiene asignadas las siguientes

funciones: a) implementar y supervisar los sistemas de apoyo y funcionamiento operativos para todas las

dependencias; b) fiscalizar el cumplimiento de las pautas administrativas para el diligenciamiento de la

documentación criminal; c) atender las necesidades de superintendencia de las delegaciones; d) informar

periódicamente las novedades a la Coordinación General, con el cuadro de situación y necesidades; e)

Coordinar el soporte técnico que corresponda; f) atender y dar trámite a las cuestiones inherentes a la

infraestructura de las delegaciones; g) planificar, implementar, y ejecutar los procedimientos necesarios que

permitan dotar a las áreas de los elementos que garanticen su óptimo funcionamiento, administrando los

recursos asignados por la Coordinación General (Art. 11°).

Dentro de capitulo sobre el tratamiento de la información, se determina que la misma tendrá como misión

establecer un proceso lógico para el procesamiento, archivo y resguardo de la información, atendiendo a las

cuestiones de seguridad y eficiencia requeridos (Art. 12°). Para ello, tiene asignadas las siguientes funciones:

a) determinar los circuitos para el tratamiento de la documentación e información; b) evaluar el rendimiento por

sector, cuantificando objetivos a alcanzar; c) supervisar el procesamiento de datos; d) realizar el soporte técnico

tanto en el sitio central, como en dependencias descentralizadas; e) diseñar las pautas técnicas y

administrativas para el tratamiento de la información criminal; f) colaborar en los aspectos técnicos propios del

área, con la capacitación y actualización del personal; g) definir los procedimientos técnicos-administrativos que

le competen y elaborar los correspondientes manuales y curso gramas; h) ejercer la superintendencia sobre

todo lo atinente al hardware y software por el órgano; i) actualizar el archivo histórico criminal en forma

permanente; j) implementar un sistema estadístico, programando su metodología y aplicación a fin de obtener

la información requerida para la orientación y proyección de las acciones del órgano (Art. 13°).

Respecto del área de Análisis delictivo, su misión es el descubrimiento y la comprensión de la relación existente

entre los datos de la casuística delictiva (Art. 14°). Tiene asignadas las siguientes funciones: a) desarrollar las

acciones tendientes al procesamiento de datos y la reunión de información, que permita una correcta

evaluación de los distintos contextos situacionales, en materia de Inteligencia Criminal; b) organizar un registro

pormenorizado en los aspectos atinentes a la Información Criminal; c) mantener vínculos de cooperación y

asistencia recíproca en materia de análisis de información criminal con otros órganos; d) ejercer funciones de

enlace con la INTERPOL y la Dirección Nacional de Migraciones, entendiendo en la superintendencia y contralor

de las normas internacionales vigentes para asuntos de extranjería; e) elaborar los mapas delictivos, informes

estadísticos y cuadros de situación que correspondan; f) asesorar sobre tareas de análisis delictivo,

manteniendo permanentemente informado de las mismas a las autoridades del Ministerio Público; g) realizar

en conjunto con las autoridades penitenciarias, provinciales y nacionales, tareas de análisis criminológico; h)

colaborar activamente en cuestiones de Investigaciones Complejas y Crimen Organizado, cuando sea requerida

su participación (Art. 15°).

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Informe Final 104

En relación a las Dependencias Descentralizadas, las mismas son delegaciones departamentales que

funcionarán en el asiento de cada Fiscalía General, atendiendo las cuestiones inherentes de cada

Departamento Judicial (Art. 16°). Dichas Delegaciones, tienen asignadas las siguientes funciones: a) identificar

e individualizar a los imputados de delitos en el marco de una Investigación Penal Preparatoria; b) centralizar

las consultas sobre interdicciones que pesen sobre personas físicas, automotores y armas; c) canalizar los

informes sobre antecedentes penales que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales; d) colaborar en

las tareas periciales que le sean requeridas (Art. 18°).

Resolución n° 125/02 del 29 de abril de 2002.

Atento a las dificultades que deben afrontar los Fiscales de la Provincia en las investigaciones sobre delitos de

corrupción en perjuicio del Estado, y a fin de contribuir a la facilitación del acceso ciudadano a la justicia, y

dotar al Ministerio Público Fiscal de un mecanismo que potencie la labor receptora de denuncias, se resolvió

crear en el ámbito de la Procuración General la Oficina de denuncia y seguimiento de actos de corrupción

contra la administración pública (Art. 1°). La misma será encargada de recibir denuncias de presuntos hechos

delictivos que impliquen un fraude al erario público provincial, enriquecimiento ilícito de agentes o funcionarios

públicos, negociaciones incompatibles con sus funciones, exacciones ilegales o cualquier otro delitos que de

alguna manera implique la afectación del patrimonio del estado provincial por parte de sus agentes (Art. 2°). La

oficina llevará un registro de los hechos denunciados y deberá elevar un informe mensual al Procurador

General detallando la labor desempeñada (Art. 6°). La oficina se hallará dentro de la órbita de la Secretaría de

la Policía Judicial (Art. 8°).

Resolución 1118 del 7 de mayo de 2001.

Con el fin de establecer un sistema de tratamiento, análisis, sistematización y posterior archivo de la

información criminal, se creo en el ámbito de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, un área

para asistir al Ministerio Público en la investigación criminalística y criminológica (Art. 1°). La misma se

denomina “Área de Coordinación General del Sistema de Investigaciones Criminalísticas” (Art. 2°). Sus

funciones son: a) El tratamiento y análisis de la información criminal; b) Coordinar, planificar, disponer la

organización y ejecución de las tareas y, la supervisión de las Oficinas Técnicas de Identificación de Personal

(OTIPS); c) Promover los convenios de cooperación con órganos provinciales, interprovinciales, nacionales e

internacionales, necesarios para la actualización de recursos técnicos y científicos incorporados (Art. 3°).

2.2.2.3 Recursos Humanos

El personal del Ministerio Público, como órgano integrante del Poder Judicial, se rige por las mismas pautas que

se aplican para los magistrados, funcionarios y empleados de las demás dependencias, Juzgados y Cámaras de

Garantías. Las categorías en que se encuentra comprendido cada uno, se aplican a los mismos.

Respecto a la carga horaria que deben cumplir las distintas dependencias del Ministerio Público Fiscal es de

treinta (30) horas semanales, las cuales se desempeñan de lunes a viernes, entre las 7:30 hs. y las 13:30

hs.

En el ámbito de los distintos departamentos judiciales existen distintas dependencias denominadas por

ejemplo oficinas de denuncias que poseen horarios especiales para la recepción de las mismas o también

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Informe Final 105

guardias de empleados jerarquizados (instructores judiciales o secretarios) que se turnan para la recepción de

denuncias durante las 24 hs.

A manera de ejemplo podemos citar que en el Departamento Judicial de San Martín el horario para la

recepción de denuncias en el ámbito del Ministerio Público se extiende todos los días hasta las 17:00 hs.

Igualmente existen guardias de 24 hs. para la recepción de denuncias, pero también es cierto que en la

práctica muchas veces se pone en movimiento todo el aparato del Ministerio Público departamental para ello y

la respuesta ciudadana es escasa .

El horario es fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires para todos los tribunales de la

provincia, sin embargo el horario excepcional previsto para las oficinas de denuncias las fija el Fiscal General

de Cámaras departamental.

Régimen Disciplinario

Como fuera reseñado en la parte general conforme las facultades otorgadas por el Sr. Procurador General de la

Provincia, el mismo ha encomendado tanto al Fiscal como al Defensor por ante el Tribunal de Casación como

así también a los Fiscales y Defensores Generales, a los Fiscales y Defensores y Asesores de incapaces la

faculta de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes a su cargo, con excepción de aquellas que decidan la

exoneración del empleado. La resolución si bien no distingue entre Agentes Fiscales y Defensores titulares de

los Adjuntos, ya que no menciona a estos últimos, entendemos que los Adjuntos también tienen la facultad de

aplicar sanciones disciplinarias en la medida que o bien sean titulares de una dependencia, o en ausencia del

titular.

Asimismo la resolución 515 prevé la forma y los plazos para la realización del sumario administrativo,

correspondiendo exclusivamente a los Fiscales y Defensores ante el Tribunal de Casación y a los Fiscales y

Defensores Generales el dictado de la resolución definitiva , como así el otorgamiento de las licencias a de los

agentes a su cargo.

Conforme lo prescripto mediante la resolución 492/98 del Procurador General de la Pcia., ya reseñada en el

punto 1.4, resulta dable destacar aquí que de acuerdo a dicha normativa corresponde a cada Fiscal General de

Cámaras el dictado e

A continuación se aportará un panorama de la composición de las distintas unidades que componen este

órgano, y que será posteriormente contrastado en su totalidad con las funciones legales enunciadas, su

presupuesto y la gestión de trabajo que surge de las estadísticas.

En cuanto a la estructura prevista por la Ley nº 12.061 para el Ministerio Público Fiscal y la que actualmente

funciona, en la página del Anexo se han elaborado organigramas de los departamentos judiciales bajo

estudio41.

Departamento Judicial de Mercedes

Fiscalía General

41 La información que se refiere a la cantidad de personal de cada departamento judicial bajo estudio ha sido obtenida de los distintos departamentos judiciales bajo estudio y la brindada por la Defensoría General ante el Tribunal de Casación Penal

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Informe Final 106

La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del

ANEXO , está integrada por: El Fiscal General de Cámaras, un Fiscal General Adjunto, un Secretario, un auxiliar

letrado, un oficial mayor y un empleado.

Dependen de la Fiscalía General, la Mesa General de Entradas, la oficina de asistencia a la víctima, oficina de

denuncias, oficina de efectos, oficina de informática, oficina de administración.

Las Unidades funcionales son un total de siete, y se organizan de las siguiente manera y están

integradas por:

La UFI Nº 1 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, a esta se la denomina de Investigaciones Complejas.

La UFI Nº 2 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 3 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 4 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada

La UFI Nº 5 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Menores (culposos y correccionales)

La UFI Nº 6 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada

La UFI Nº 7 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,

dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos con autor desconocido (N.N.) y exhortos.

En cuanto al cuerpo de Fiscales de Juicio, hay tres (3) Fiscales titulares que atienden los delitos criminales y

dos (2) Fiscales Titulares y un adjunto (que atienden los delitos correccionales).

El personal se distribuye de la siguiente manera:

Ministerio Publico Fiscal

Magistrados 21

Funcionarios 36

Agentes 37

Total 94

Departamento Judicial de Mar del Plata

Fiscalía General

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Informe Final 107

La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del

ANEXO , está integrada por: El Fiscal general de Cámaras, dos Fiscales Generales Adjuntos, un Secretario, un

auxiliar letrado, un oficial mayor y un empleado.

Dependen de la Fiscalía General, la Secretaría General de la que a su vez dependen la Mesa Gral. De Entradas,

la Oficina de Denuncias, Oficina de Prensa, Oficina de Efectos y el Centro De Asistencia a la Víctima

Asimismo coexisten una serie de oficinas específicas, a saber: La Oficina Técnica de Identificación Personal,

Oficina de Informática, Oficina de Exhortos y Control de Gestión, Oficina de Asuntos Civiles, Centro de

Orientación en conflictos, Oficina de Determinación de Autores.

Las Unidades funcionales no tematizadas, es decir de delitos comunes son un total de ocho (8), y se

organizan como de Instrucción Juicio y Ejecución y están integradas por: Un fiscal titular, un fiscal

adjunto, un secretario, un instructor judicial y tres empleados.

Existen también tres (3) Unidades Funcionales temáticas de Instrucción Juicio y ejecución: de Delitos

Económicos, contra la administración Pública UF Nº 9, compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales

adjuntos, un Secretario y cuatro empleados (instructores, auxiliares) de Delitos Económicos contra la

Administración Pública UF Nº 10 compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales adjuntos, un Secretario y

cuatro empleados (instructores, auxiliares) y la de Delitos Culposos y contra el Medio Ambiente UF Nº

11, compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales adjuntos, un Secretario y cuatro empleados

(instructores, auxiliares).

El personal se distribuye de la siguiente manera:

Ministerio Publico Fiscal

Magistrados 22

Funcionarios 56

Agentes 39

Total 117

Departamento Judicial de San Martín

Fiscalía General

La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del

ANEXO , está integrada por: El Fiscal general de Cámaras, dos Fiscales Generales Adjuntos, un Secretario, un

auxiliar letrado, un instructor judicial, y dos empleados

Dependen de la Fiscalía General de Cámaras, la Mesa Gral. De Entradas, la Oficina de Denuncias tres

empleados, la Oficina de Prensa y relaciones Institucionales un instructor judicial la Oficina de Antecedentes, un

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Informe Final 108

auxiliar letrado y un empleado, la Oficina de Efectos un empleado, la Oficina de Administración un empleado, la

Oficina de Informática dos empleados y dos meritorios, Oficina Técnica de Identificación personal un empleado

Dentro del Área Civil y Social, el centro de asistencia a la victima, la oficina de mediación , oficina de

ejecuciones un empleado y la Oficina de Dictámenes y Notificaciones.

Las Unidades Funcionales son un total de trece (13) y estan compuestas por los siguientes

funcionarios, a saber:

La UFi Nº 1 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un Fiscal adjunto, un auxiliar letrado, tres

instructores y un empleado se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 2 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado y tres instructores

judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 3 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado y dos instructores

judiciales y un empelado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 4 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado, cinco instructores y

un empleado, se la denomina de Delitos Culposos.

La UFI Nº 5 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, seis instructores judiciales, se la

denomina de Delitos Menores (sexuales y de violencia familiar)

La UFI Nº 6 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado, y tres instructores

judiciales, un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada

La UFI Nº 7 esta compuesta por dos Fiscales titulares, dos adjuntos, un auxiliar letrado, dos

instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 8 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un adjunto, un secretario tres instructores

judiciales y un oficial mayor, se la denomina de Investigaciones Complejas y Económicas.

La UFI Nº 9 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un adjunto, un auxiliar letrado, tres instructores

y un empleado, se la denomina de Investigaciones Complejas y Económicas.

La UFI Nº 10 esta compuesta por un Secretario de Fiscalía de Cámaras, tres secretarios y tres

instructores, se la denomina de Delitos con autores ignorados.

La UFI Nº 11 esta compuesta por dos Fiscales titulares, dos adjuntos, un auxiliar letrado, dos

instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 12 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, tres instructores judiciales y un

empleado un auxiliar letrado, dos instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos

Comunes o no tematizada.

La UFI Nº 13 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos,y un instructor judicial, se la denomina

de Delitos Menores.

La UFI Nº 14 esta compuesta por un Fiscal titular, un adjunto y tres instructores, se la denomina de

Delitos Menores.

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Informe Final 109

La dotación de personal esta compuesta de la siguiente manera:

Ministerio Publico Fiscal

Magistrados 41

Funcionarios 75

Agentes 61

Total 177

Departamento Judicial de San Isidro

Fiscalía General

La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal , está integrada por: El Fiscal General de Cámaras, un

Fiscal General Adjunto y un Secretario.

Dependen de la Fiscalía General de Cámaras, la Oficina de Asistencia a la Víctima.

Las Unidades Funcionales de Instrucción se encuentran divididas por Distritos, a saber.

Distrito San Isidro consta de diez (10) Unidades funcionales compuestas de un Fiscal Titular, un

Adjunto, un Secretario, dos Instructores, dos empleados, la UFI Nº 11 es la que tiene las causas con

autores ignorados.

Distrito Martinez: Una UFI compuesta por un Fiscal Titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores,

dos empleados,

Distrito Tigre: Existen tres (3) Unidades Funcionales compuestas por Un Fiscal titular, un Adjunto, un

Secretario, dos Instructores

Distrito Pilar: Una Unidad Funcional de Instrucción con un Fiscal titular, un secretario, dos instructores

y dos empleados.

El personal se distribuye de la siguiente manera

Ministerio Publico Fiscal

Magistrados 42

Funcionarios 63

Agentes 48

Total 153

Departamento Judicial de Lomas de Zamora

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Informe Final 110

Fiscalía General

La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal, está integrada por: El Fiscal general de Camaras, un

Fiscal General Adjunto y un Secretario

Las Unidades Funcionales de Instrucción son un total de quince (15) compuestas por un Fiscal titular,

un adjunto, un secretario, dos instructores y tres meritorios. La UFI Nº 12 se encarga de investigaciones

complejas (prueba piloto)

El cuerpo de Fiscales de Juicio son un total de nueve (9) fiscalías de juicio las que están compuestas por un

Fiscal titular y un adjunto cada dos fiscalías, más un instructor judicial.

El personal se distribuye de la siguiente manera:

Ministerio Publico Fiscal

Magistrados 53

Funcionarios 98

Agentes 90

Total 241

2.2.2.4 Análisis de la Distribución de los Recursos Humanos

Según la información solicitada, en la actualidad se cuenta con un total de Agentes Fiscales Adjuntos de 174,

Defensores Oficiales Adjunto 80, el monto global de remuneraciones de ambos es de $ 957.962,22 al año

2003.-

La totalidad de Fiscales y Defensores titulares asciende en la actualidad a 359 y el monto total de

remuneraciones que llevan estos funcionarios es de $ 1.901.766,12.42

2.2.2.5 Gestión de Casos

Por su parte, el procedimiento adoptado por el Código Procesal Penal de PBA, se caracteriza por ser un proceso

del tipo acusatorio43, lo que otorga al Ministerio Publico Fiscal un rol específico como encargado de la

recolección de pruebas que sirvan de sustento para su eventual acusación ante el juez, para lo cual se lleva a

cabo un juicio oral, público y contradictorio.44

42 Fuente: Subsecretaría de la Procuración General. Área Liquidaciones

43 Cafferata Nores, José I, Cuestiones actuales sobre el proceso penal , 3ª edición actualizada, 2000, señala que "En el paradigma acusatorio (presupone la inocencia):...la imputación es libremente refutable, en público, por el acusado, quien puede ofrecer toda clase de pruebas de descargo;...para superar las inequidades del inquisitivo, las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí..." (pág. 7/8).

44 Op. cit.: "El reconocimiento de la existencia de intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa, y la aceptación de la confrontación entre ellos como método de tratamiento judicial de los casos penales, genera un modelo al que se identifica como

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Informe Final 111

Características del procedimiento penal

“Son múltiples las novedades establecidas por el nuevo ordenamiento aprobado por la ley 11.922...”45

El 1 de julio de 1998 entró en vigencia la ley 11.922 y su complementaria 12.059, es decir el Nuevo Código

Procesal al que se agregaron un conjunto normativo que no solo lo enmarcan sino que indican y potencian su

significado y sentido, como son la ley de Ministerio Público, la ley del Tribunal de Casación Penal y la ley del

Consejo de la Magistratura, a lo que se debería sumar los fallidos intentos de reforma judicial y la ubicación y

sentido que debe darse en este marco al Cuerpo de Policía Judicial, cuestiones éstas últimas que exceden el

marco de esta investigación.

Los ejes sobre los cuales gira el nuevo ordenamiento ritual resultan ser el garantismo, que se refuerza en

sintonía con nuestra Carta magna y la constitucionalización de los tratados internacionales, el sistema

acusatorio, que se establece para enjuiciar, el procedimiento oral y público que resulta ser el método técnico

para juzgar, la investigación penal prepartoria, que se deja en manos exclusivas del Ministerio Público Fiscal

como titular de la acción y la aceleración , abreviación y desformalización de los procedimientos, como metas

de una política procesal en beneficio del ciudadano y de la sociedad en general.

El Código ha adoptado el sistema acusatorio, de tal manera que las funciones de acusar, defender y juzgar

están atribuidas a órganos diferentes, dejando así de lado el sistema inquisitivo el cual encerraba en una sola

figura (el juez de instructor) la facultad de investigar y decidir. Ahora se coloca al Juez de Garantías por encima

de las partes, Fiscal y defensor (del imputado), de tal manera de no quedar “contaminado” con la subjetividad

que puede traer aparejada la recolección de la prueba desde el inicio de la investigación de tal manera que

pueda tomar partido en alguno u otro sentido de tal forma de afectar su imparcialidad

Entonces y en primer término para destacar es la de haber encomendado al Ministerio Público la investigación y

el poder requirente, mientras que al juez y a la cámara de garantías el poder de controlar los límites de los

poderes emanados de aquel cometido.

De hecho tendremos tres consecuencias de este principio “...a) los elementos colectados en la fase

investigativa –investigacion penal preparatoria- sirven exclusivamente para la formulación de la opinio delicti; b)

el ejercicio de la jurisdicción depende de una acusación formulada por una persona distinta del juez y c) todo el

proceso se ha de desenvolver en contradictorio, por ante el juez natural...”46

La naturaleza de la tarea instructoria es jurisdiccional y al decir de algunos procesalistas debió denominársela

“investigación Judicial”47 pues se integra también con los de carácter administrativo.

contradictorio (por su respeto a tal principio) que apunta a la mayor imparcialidad de los jueces. Su regla principal de funcionamiento es que el triunfo de un interés sobre otro queda librado a la responsabilidad o decisión de quienes lo representan (Ministerio Fiscal) o encarnan (el imputado), careciendo el tribunal de cualquier corresponsabilidad o decisión al respecto, pues sólo debe garantizar que éstos tengan iguales posibilidades para lograrlo." (pág. 17).

45 Anotaciones sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires” Francisco J. D’Albora en Jurisprudencia Argentina , 27/5/1998 Nº 6091 pags.2/5.

46 Bertolino ob. Cit.

47 D’Albora ob.cit.

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Informe Final 112

No existe respecto del imputado, a diferencia del código procesal nacional, el auto de procesamiento, el

imputado si bien adquiere dicho carácter cuando de cualquier manera es indicado como sospechoso de haber

cometido un delito, resulta procesado cuando es convocado a prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el

art. 308 del C.P.P., dejando de lado el término indagatoria, por el de declaración del imputado. Lo cierto que a

partir de su convocatoria, la única forma de desvincularlo del proceso es mediante el dictado del

sobreseimiento. Asimismo desde que presta declaración comienza a correr el plazo para la culminación de la

Investigación penal preparatoria, la cual expira en forma perentoria a los cuatro (4) meses con posibilidad de

prorrogarla hasta seis meses más en casos excepcionales y debidamente fundada. Dicha declaración por regla

se presta ante el Fiscal (ver también art. 66 de la ley 12.061) y es dispuesta por éste salvo cuando

fundadamente el imputado pidiera que la reciba el juez de garantías, cuestión ésta excepcionalísima que

ocurra en la práctica.

Otra gran novedad es la preocupación por la víctima en la que se enrola este nuevo ordenamiento, ya que por

ejemplo cuando se obtiene en forma voluntaria la reparación del daño, el arrepentimiento o la solución

morigeración del conflicto, ello debe ser tenido en cuenta a la hora de poner en ejercicio la acción de tal

manera de abrir el curso al principio de oportunidad que si bien no se encuentra previsto y que auspiciamos su

inclusión en la normativa vigente, permite por ejemplo y en la actualidad el archivo de las actuaciones ya que si

bien el ejercicio de la acción no puede suspenderse ni al MP le esta prohibido renunciar a ella, ninguna duda

cabe que verificadas algunas de las circunstancias antes apuntadas el conflicto traído a estudio ha

desaparecido y en el ámbito judicial se ha dado respuesta satisfactoria al mismo, y por lo tanto el archivo, que

no resulta el cierre definitivo de la cuestión aparece como la solución más saludable para este período hasta

tanto sea introducido en forma expresa el principio de oportunidad. De hecho el art. 38 de la ley de MP prevé

que el fiscal deberá propicia y promover los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución

pacífica de los conflictos. Aún así la víctima puede per se cuestionar por revisión ante el Fiscal de Cámaras el

archivo o la desestimación.

El paso siguiente para quien es víctima es la posibilidad de constituirse en particular damnificado (art. 79 C.P.P)

ya que el texto de dicha norma aparece con facultades mucho más amplias que las de un simple querellante.

En cuanto a la publicidad (art. 280 parrafo 1º del C.P.P.) casi irrestricta de los procedimientos, aparece

contrastada con la opinión de los doctrinarios, los que opinan que si bien regla la informalidad de los procesos

ello no resulta un vehículo para que cualquier extraño al proceso acceda al mismo 48

En lo que hace a la informalidad la idea es ir abandonan la sistematización de actas y actos de mero trámite de

tal manera de evitar duplicar medidas y esfuerzos.

Ya y en el análisis de la etapa del juicio propiamente dicha conforme surge del art. 368, último párrafo que si en

cualquier estado del debate el MP desistiese de la acusación el juez o el tribunal absolverá al acusado, de tal

manera de adoptar para sí la doctrina de la Corte en los casos García y Tarifeño.

Tampoco puede el tribunal en el momento del juicio tomar la iniciativa en la recepción de la prueba (art. 364) lo

cual es una clara demostración de la plena vigencia del principio acusatorio.

48 D’Albora Ob. Cit.

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Informe Final 113

Intervención de los Juzgados

Al juez de Garantías incumbirá su intervención en aquellos actos de carácter irreproducible y definitivos, bajo

sanción de nulidad (art. 274), como ser la detención de una persona, aún cuando el Fiscal puede aprehender,

autorizar ordenes de allanamiento, -aún cuando ahora el MP esta autorizado, dictar la prisión preventiva

siempre que sea solicitud del fiscal y otras medidas de coerción y su eventual morigeración.

Turnos de las Unidades Funcionales

Los turnos son establecidos en cada departamento judicial por el fiscal general de cámaras (ver resolución

492/98). También hay que decir que hay un turno para UFI tematizadas y otro para UFI no tematizadas. Es

decir para una UFI que entiende en delitos culposos el turno será permanente e intervendrá en todos los

delitos culposos que ocurran en su jurisdicción. Al mismo tiempo y de manera rotativa, dependerá de la

cantidad de unidades funcionales, la periodicidad con la que intervendrán las UFIS que entienden en delitos de

robo y homicidios y al mismo tiempo funciona un turno permanente para UFIS de delitos económicos (estafas,

defraudaciones). Lo cierto es que ello dependen de cada departamento judicial por lo que no podría pensarse

en una homogeneidad en este tema, más aún cuando la realidad delictiva es muy distinta en cada

departamento judicial, lo cual resulta a todas luces atinado que no se iguale.

Otra situación se presenta con las Unidades descentralizadas por cuanto al estar fijas en un lugar determinado

no pueden rotar, salvo que haya más de una Unidad Funcional, es decir se encuentran permanentemente de

turno, circunstancia ésta que debe también tenerse presente al descentralizar las Unidades funcionales a los

efectos de que el titular de esa Unidad Funcional pueda ser reemplazado en caso de licencia o bien que

también se aproveche esa circunstancia para “elegir” la intervención de una determinada Unidad funcional.

Con respecto a los departamentos con cuerpos de fiscales de juicio, la situación varía por cuanto la distribución

de las causas también depende del Fiscal General, cosa que no ocurre cuando el fiscal que intervino en la

instrucción hace también el juicio o en el caso de que en cada unidad funcional haya fiscales de instrucción y

de juicio, es decir allí intervienen en las causas que llegan a conocimiento de cada unidad funcional.

2.2.3 Ministerio Público de la Defensa

2.2.3.1 Generalidades

Con un ámbito territorial que comprende toda la provincia de Buenos Aires la Defensoría ante el Tribunal de

Casación tiene como principal cometido continuar la defensa técnica del imputado ante el Tribunal de Casación

(recurso de casación), la Suprema Corte Provincial (recursos de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de ley y

de nulidad), Corte Suprema de Justicia de la Nación (Recurso Extraordinario Federal) y eventualmente ante

órganos internacionales.

Por medio de la Res.479/98, el Procurador General -responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio

Público- en uso de sus atribuciones, otorgó al Defensor de Casación la Superintendencia de la Defensa Oficial,

una decisiva participación en cuestiones atinentes a recursos humanos y técnicos, espacio físico,

informatización, etc.

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Informe Final 114

Desde su inicio, la Defensoría de Casación también ha buscado como perfil fortalecer la capacitación de los

miembros del servicio de defensa pública por medio de Jornadas de Capacitación (mayo ‘‘98 y agosto ‘‘99),

fomentando asimismo un ámbito propicio para el intercambio y la discusión de ideas en la Revista “Garantías”.

En tal sentido, exponen su interés en la búsqueda de incrementar las relaciones solidarias entre unidades

académicas, instituciones de bien público, ONGs, colegios profesionales, etc. mediante la suscripción de

convenios a fin de lograr un mejor abordaje de la multifacética problemática que ofrece el acceso a la justicia

para los más carecientes.

2.2.3.2 Marco Legal

Hemos visto en los puntos pertinentes ya reseñadas, las funciones y atribuciones insitas al Ministerio Publico

en su totalidad, por lo que en este apartado nos abocaremos a analizar sus funciones específicas, tanto en

relación a la instancia, como al fuero que se trate.

En el marco de las atribuciones conferidas al Procurador General de la Suprema Corte (art. 189 de la

Constitución Provincial y el art. 76 de la ley 5827), se le ha conferido el dictado de diferentes instructivos

tendientes a la organización de aspectos inherentes a la superintendencia del Ministerio Público.

En este sentido es dable mencionar la facultad para el dictado de instrucciones generales y particulares para

todos los miembros del Ministerio Público de la Defensa49

Las diferentes funciones y organización de cada dependencia tornan aconsejable su tratamiento por separado.

Defensor del Tribunal de Casación

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica 12.061, para ser Defensor del tribunal de

Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de

Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte.

Conforme surge del Art. 18 de la ya enunciada ley n° 12.061, podemos diferenciar en sendas categorías a las

funciones de dicho órgano, a saber:

Jurisdiccionales: Aquellas referidas concretamente a su intervención en expedientes judiciales, en los extremos

establecidos a partir de la Constitución provincial, como en la referida ley orgánica y sus modificaciones; y

No jurisdiccionales: Relacionadas a sus facultades relativas al funcionamiento, superintendencia y organización

de recursos humanos y materiales en dicho marco.

Funciones Jurisdiccionales:

Esta contempla la prosecución de la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás tribunales

superiores, así como la interposición de los pertinentes recursos, así como dictar las instrucciones generales

relacionadas con su cometido especifico (Art. 18 incs. 2 y 3).

49 Artículo 29 “Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta ley autoriza con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia”.

Artículo 30 “Las instrucciones particulares o específica del Ministerio de la Defensa serán impartidas por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado”.

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Informe Final 115

Funciones no jurisdiccionales:

En este orden de ideas, se transcribe en lo pertinente aquellas que surgen de la ley:

“Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Procurador General los funcionarios

auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.” (Art. 18, inc. 1).

“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.”

(Art. 18, inc. 4)

Conforme la Ley n° 11.982, la Defensoría de Casación estará integrada por un defensor de casación y un

defensor adjunto de casación.

En este punto, merece efectuarse similares consideraciones en torno a la integración de la Defensoría ante el

Tribunal de Casación y la conformación con un adjunto, respecto de lo expuesto en cuanto a la integración con

un Fiscal Adjunto de Casación, por lo que nos remitimos en un todo a lo allí expuesto (vide pto. 2.1.1.).

Defensorías Generales Departamentales

Conforme lo normado por el citado artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Defensor General Departamental se

requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser

Juez de Cámara.

Respecto de la Defensoría General Departamental, la ley 12.061 la establece como un órgano que deberá

organizarse como una estructura única dirigida por un Defensor General.

Como enunciado básico que postula la particular dinámica que se pretendió impartir a dicho estamento, en pos

de un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, se dispuso que las diversas unidades que componen el

Ministerio Público de la Defensa podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo

que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su

asiento la sede departamental (art. 72 de la Ley 12.061).

Sobre su conformación orgánica, y con la aspiración de cumplimentar sus objetivos, dicha Defensoría General

se conformará por las a) Unidades funcionales de defensa respectivas, que estarán formadas por un titular

responsable y los Defensores Adjuntos que la ley determine, y que ejercerán su cometido conforme a las

facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las instrucciones generales y especiales que se

impartan; b) Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares que estará compuesto por Secretarios y Auxiliares

Letrados, destinados a colaborar con las Unidades Funcionales en los períodos de guardia, y en las tareas que

el Defensor General les asigne y; c) Una Secretaría general, que estará a cargo del Secretario de la Defensoría

General Departamental, quien tendrá a cargo la supervisión de las siguientes áreas:

1) Mesa General de Entradas. A cargo de registrar los casos, asignándolos a la Unidad Funcional de Defensa de

conformidad a las pautas establecidas por el Defensor General. Orientará a los asistidos en especial y al

público en general.

2) La Planta General de Empleados, que cumplirá las funciones de asistencia a los integrantes de las Unidades

Funcionales, a cuyo cargo queda la carga administrativa encomendada. (art. 76 de la Ley 12.061).

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Informe Final 116

En cuanto a la coordinación de los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del Servicio, tales como la

planificación y control de los recursos, se dispuso que cada Defensoría General Departamental posea un área

de Coordinación, encargada de estos aspectos, así como la administración de los archivos del personal

profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión. Se fijan pautas concretas de gestión en dicha norma (art. 77

de la citada ley). Por ej., para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, dicho área de

Coordinación deberá:

1) Recibir los partes policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los denunciantes y

asignar al defensor que atenderá el caso.

2) Registrar la fecha y hora de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra

circunstancia que sirva para individualizar el caso.

3) Cumplir las otras funciones que establezca el Defensor General Departamental por medio de una instrucción

general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de casos y la distribución equitativa del trabajo.

Además, se le otorga al Defensor General Departamental (art. 78 de la Ley 12.061), la facultad de proponer la

adscripción de peritos e investigadores de distintas instituciones, y especialistas de la Policía Judicial a los fines

de una mejor prestación del servicio.

Finalmente, en el art. 80 de la misma Ley, se desprende una pauta que otorga cierta flexibilidad a dicha

administración, en tanto que se permite que las distintas áreas que actúan dentro de la estructura general

departamental, podrán adecuarse en cada Departamento Judicial a las necesidades propias de los mismos.

El rol asignado a estas Defensorías, también reviste un doble aspecto tal como se vislumbrara en el anterior

apartado:

Funciones Jurisdiccionales:

“Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones

conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.” (Art. 19,

inc. 2)

“Ejercer la dirección... técnica de la Defensa Oficial” (Art. 19, inc. 3)

“Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto

determinado o en varios de ellos, con o sin desafectaciòn de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar

equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso especifico, procurando respetar el principio de

unidad de la defensa.” (Art. 19, inc. 6)

“Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.” (Art. 19, inc.

9).

Funciones no jurisdiccionales:

“Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones

conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.” (Art. 19,

inc. 2)

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Informe Final 117

“Ejercer la dirección funcional... de la Defensa Oficial” (Art. 19, inc. 3)

“Coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios, auxiliares y

empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de

distribución; establecer guardias temporarias y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas

de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.” (Art. 19, inc. 5)

“Elevar periódicamente al Procurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Publica.” (Art.

19, inc. 7)

“Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y

coordinar con esta las cuestiones que interesan a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Publico de la

Defensa.” (Art. 19, inc. 8)

“Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Publica de conformidad a las leyes y reglamentos

vigentes.” (Art. 19, inc. 10)

“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento,

según la reglamentación que dicte la Procuración General.” (Art. 19, inc. 11)

Defensorías Oficiales

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Defensor Oficial, se requieren tres años

en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de primera instancia.

El marco de sus funciones está definido en el Art. 21 de la ley 12.061 que empieza por asignar a dichos

funcionarios la labor de:

“Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para

hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y

de poder en la forma prescripta legalmente.” (Art. 21, inc. 1)

“En los fueros criminal, correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del

imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas

ausentes citadas a juicio.” (Art. 21, inc. 2)

“Impartir instrucciones generales y particulares” (Art. 21, inc. 3)

“Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las

partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar homologaciones, resguardando el derecho de

defensa.” (Art. 21, inc. 4)

En cuanto a la dinámica propia que se le confiere a la función de la defensa, y el rol dentro del proceso, el Art.

22 de la norma impone garantizar “la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando

conflictos de interés y violación del secreto profesional. Tomara en consideración la versión de os hechos de su

defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o

representado.” (Art. 22, 2do. Párrafo.)

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Informe Final 118

Tampoco “podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un

acto libre de voluntad de éste. En el caso de la defensa penal se controlará la investigación penal preparatoria

debiendo mantenerse siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos de

convicción para la defensa.” (Art. 22, 3er. Párrafo.)

Finalmente, define que los defensores, sin perjuicio de acatar las normas reglamentarias y las normas ético-

profesionales, tienen en su poder la decisión estratégica de los casos que los ocupen.

No se limita a los fueros consignados la competencia de estos funcionarios, ya que los arts. 22 bis y 22 ter.

establecen que: “Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal y

Correccional que determine la Ley, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas

razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Publico

de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores

Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.”; y

“Sin perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional,

otorgada por la ley 12.367, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma

definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a la fecha de la

sanción de la presente, la competencia mixta. Dicha determinación deberá respetar la composición final del

Ministerio Publico de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada.”

Consejo de Defensores

En punto al Consejo de Defensores, previsto en el art. 83 de la Ley Orgánica 12.061, el cual dispone que será

integrado por los siguientes funcionarios:

1) El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia

2) El Defensor del Tribunal de Casación

3) Los Defensores Generales Departamentales

4) Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia

Resultan las funciones propias de dicho órgano, el proponer las directrices generales para la actuación de

todos los integrantes del servicio de defensa pública, asesorar al Procurador General en cuantas materias éste

le someta, y finalmente establecer criterios para elaborar estadísticas y proyectos de reforma.

Así, y mediante la Resolución 479/98 (26 de mayo de 1998) el Procurador General de la Suprema Corte de

Justicia, en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 189 de la Constitución Provincial, 76 incs. 1 y 12

de la Ley 5827, dispuso encomendar al Defensor de Casación la constitución y futura puesta en

funcionamiento del Consejo de Defensores previsto por el art. 83 de la Ley 12.061, como así también el dictado

de las instrucciones generales que resulten necesarias para dicho cometido, sin perjuicio de las facultades que

oportunamente ejercerá dicha Procuración General (art.13 incs.10 y 26, Ley 12.061).

Asimismo, se autorizó al Defensor de Casación al ejercicio de la superintendencia con el objeto de lograr una

adecuada implementación y eficaz funcionamiento y coordinación del servicio de Defensa Oficial.

2.2.3.3 Otros Órganos Vinculados

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Informe Final 119

A continuación se expondrán los objetivos y funciones de otras instituciones creadas mediante Resoluciones

por la Procuración General, en base a las atribuciones legalmente concedidas a dicho órgano superior.

Si bien en el primer caso que se cita, el ente se halla dentro de la orbita de la Subsecretaria de Policía Judicial,

atento la naturaleza, orientación y metodología, así como sus destinatarios, entendemos que se vincula mas

estrechamente con los fines del ministerio defensista.

Oficina de defensa de los intereses de la sociedad

Este órgano, creado por la Procuración General mediante Res. 610/9950 para que funcione dentro de la órbita

de la Subsecretaría de Policía Judicial, muestra como objetivos el garantizar a la comunidad el acceso y la

participación en la justicia poniéndose énfasis en la flexibilidad, con lo que se pretende no sujetar al Ministerio

Público a estructuras rígidas que han conspirado contra la eficacia en la persecución de los delitos. La compleja

realidad provincial y el alto grado de conflictividad que presenta, impone agudizar el ingenio para la creación de

estructuras ágiles, fácilmente adaptables a las necesidades que la dinámica de las mismas impone....El

ciudadano común, las víctimas, los testigos y sus familias son los destinatarios principales del nuevo sistema

(art. 83, 88 del C.P.P., 35 al 40 de la ley 12.061).

Misiones y Funciones:

Orientar, informar y gestionar acerca de las cuestiones planteadas por los ciudadanos en general y las

víctimas, testigos y sus familiares en particular, en defensa de sus intereses legítimos y derechos subjetivos

siempre y cuando versen sobre la actividad del Ministerio Público en el ámbito penal.

Para ello, mantendrá estrecho contacto con las oficinas de asistencia a la víctima que funcionan en cada

Departamento Judicial como con autoridades nacionales, provinciales y municipales, con las cuales coordinará

los cursos de acción a llevar a cabo. Mantendrá asimismo contacto con organizaciones no gubernamentales a

los mismos efectos y con el Sistema de Protección de Testigos.

Podrá solicitar al Procurador General la promoción de investigaciones (art. 13 inc. 3 de la ley 12.061),

tendientes a esclarecer delitos de acción pública de los que tomare conocimiento en su función.

Para sus tareas podrá requerir la intervención de la Unidad de Investigaciones Complejas de la Policía Judicial.

Con cada requerimiento formará un expediente de cuyos pasos informará al interesado.

Podrá requerir informes a los Sres. Fiscales y a las restante dependencias del Ministerio Público. Dictará su

reglamento interno.

Visitará las distintas localidades de la Provincia a los efectos de hacer conocer sus funciones y recibir las

inquietudes de la población.

Elaborará un informe anual detallando las observaciones fruto de la experiencia.

Coordinar con los Sres. Fiscales y restantes dependencias del Ministerio Público lo necesario para cumplir con

sus objetivos actuando en colaboración con todos ellos.

50 Resolución 610 dictada el 8 de junio de 1999.

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Informe Final 120

Toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de sus funciones o que el Procurador le asigne.

Programa de Casas de Justicia

Este Programa se ha decidido implementar a efectos de llevar un servicio de asistencia jurídica integral a

personas de menores recursos económicos que viven en zonas alejadas de las sedes de las Defensorías

Oficiales.

Objetivo:

Tiende a lograr un servicio de Defensa Oficial integral que facilite el acceso de los carenciados al servicio de

justicia a través de la creación de unidades descentralizadas (Casas de Justicia).

Para ello, la Defensa Pública requiere de la acción interinstitucional e interdisciplinaria mediante convenios con

Municipios y con Universidades, con Colegios de Abogados, de Asistentes Sociales, de Psicólogos, y con otros

órganos oficiales y privados que ofrezcan su participación en la prestación de asistencia en Casas de Justicia.

Escenario y Justificación:

La dificultad para acceder al servicio de Defensa Oficial guarda estrecha relación con la pobreza. El lugar donde

tienen asiento las Unidades de Defensa generalmente se encuentran en zonas alejadas de los bolsones de

pobreza, situación que dificulta el traslado de gran cantidad de personas al lugar de atención de la Defensa

Pública.

El Programa se ofrece como una alternativa que permita paliar los obstáculos que deben afrontar las personas

de escasos recursos y facilitarles el acceso a la Defensa Oficial, acercándoles el servicio a sus lugares de

residencia.

La carencia de bienes muchas veces va acompañada de la escasez del capital socio-cultural necesario para

poder llegar a los servicios esenciales como es el de Defensa Pública. En estos casos, el desconocimiento y la

desinformación provocan el agravamiento de situaciones (como el desconocimiento de ejercicio de derechos) y,

por otro lado, el incremento de la litigiosidad.

Las instalaciones de Unidades de Defensa descentralizadas en los lugares donde residen los potenciales

usuarios propicia la posibilidad de difundir sus derechos brindando el conocimiento del medio en el cual se

desarrollan los conflictos a los operadores del Programa; de esta manera, la atención temprana y preventiva

jugará un rol fundamental.

Los nuevos recurrentes a la Defensa Pública:

A partir de cambios producidos en la estructura socioeconómica de nuestro país, se observa desde las

Unidades de Defensa la gradual aparición de grupos sociales que antes no requerían asistencia jurídica

gratuita.

Estos grupos -llamados por los sociólogos "nuevos pobres"- provienen de los sectores culturales medios y

presentan características diferenciadas de las personas que tradicionalmente ocupan la franja conocida como

pobres estructurales.

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Informe Final 121

"Nuevos pobres" son aquellas personas que, debido a una fuerte y permanente movilidad descendente en sus

niveles de vida, han quedado al mismo nivel que los pobres estructurales. En el caso de "nuevos pobres", no se

trata de una pobreza heredada, sino adquirida.

Recursos operativos y funcionales:

Lugar de asiento del servicio: inmuebles facilitados por los Municipios seleccionados y considerados aptos para

el objetivo del Programa.

Instalaciones: muebles e insumos aportados por la Defensa Oficial, Municipios e Instituciones Públicas o

Privadas.

Recursos Humanos: funcionarios judiciales responsables de cada Defensoría descentralizada y dependientes

de la Defensoría General Departamental.

Profesionales del equipo técnico interdisciplinario: Abogados, asistentes sociales, psicólogos, entre otros

profesionales, provenientes de Universidades y órganos no gubernamentales. La planta de empleados

administrativos se integrará, según la demanda de cada unidad de Defensa, con personal del Poder Judicial o

bien proveniente de las instituciones antes citadas. La incorporación de las instituciones se formalizará

mediante la suscripción de convenios de colaboración y asistencia de las instituciones con la Defensorías

Generales Departamentales y la Defensoría del Tribunal de Casación.

Ejecución del Programa:

Primera etapa: Evaluación y selección de los Municipios donde funcionarán las Casas de Justicia.

Segunda etapa: Formación y capacitación de los equipos de trabajo.

Tercera etapa: Ejecución, supervisión y evaluación de los resultados.

Mejorar el acceso a la justicia:

El presente Programa pretende, en definitiva, fortalecer el derecho de acceder al sistema estatal de

administración de justicia.

Ello a través de: La promoción de los derechos en las personas de menores recursos económicos por medio de

la asistencia y el asesoramiento, de la difusión de servicios, programas y actividades de las instituciones.

La protección de los derechos a través de gestiones judiciales o extrajudiciales dirigidas a tutelarlos.

La verificación del efectivo ejercicio de los derechos por parte de los sectores económicamente menos

favorecidos.

2.2.3.4 labor Académico - Institucional

Merece destacarse en este punto, la permanente preocupación que en materia de capacitación, ha tenido el

Ministerio Público de la Defensa. En este sentido, se han realizado numerosas jornadas, congresos, cursos de

actualización y capacitación.

A modo ilustrativo, puede mencionarse las conclusiones arribadas en las Jornadas Provinciales a Tres Años de

la Reforma de la Justicia Penal en la Provincia de Buenos Aires, realizadas en la ciudad de La Plata en octubre

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Informe Final 122

de 2001, en las que se trataran esquemas de evaluación y diagnóstico de los Departamentos Judiciales de La

Plata, Lomas de Zamora, Mercedes, Mar del Plata, San Isidro, La Matanza, Morón, Pergamino, Trenque

Lauquen, San Nicolás, Quilmes, Necochea y Azul.51

Empero, los planteos generados en dichas Jornadas ciertamente se acentuaron en aquellas practicadas poco

menos de un año después, ya en el marco de la Sesión Final de la Comisión del Ministerio Público de la

Defensa, en el Segundo encuentro del Foro Institucional para el mejoramiento de la Justicia Penal, también

celebrado en la capital provincial en abril de 2002 y con la participación de los operadores ya referidos en el

anterior simposio.

El documento comenzó por dejar en claro que: “ los operadores no ajenos a la situación actual que conmueve a

toda la provincia y sus instituciones, con el afán de continuar con el arduo trabajo en cumplir con la asistencia

jurídica integral - parte indispensable de la inviolabilidad de la defensa y el efectivo respeto por las garantías

que sustentan el proceso penal con temor a convertirnos - de alguna manera- en cómplices de un sistema que

atenta contra los más débiles y contra el fortalecimiento del estado de derecho, fortalecimiento pretendido con

la reforma, y convencidos de nuestra responsabilidad social (compromiso efectivo y solidario con la comunidad

a la cual servimos), aportamos en forma permanente la construcción de respuestas posibles "léase reales",

muchas veces desoídas. Por ello frente a los problemas presupuestarios, escasez de recursos y la considerable

carga laboral creciente -dada por el paulatino y constante ensanchamiento del núcleo de los necesitadas de la

asistencia-, creemos necesario un importante cambio del modelo del servicio para alcanzar el

perfeccionamiento de la asistencia y la protección real de los derechos de los necesitados...”

51 1.- Que la I.P.P., debe ser una recolección rápida de datos, y no debe convertirse en la médula del proceso, porque de lo contrario se volvería a las falencias anteriores del sumario del antiguo procedimiento, tratando de acelerarse el trámite preparatorio, para no desvirtuar el criterio adoptado por el nuevo Código (Juicio oral y público), sin perjudicar las medidas de prueba de la defensa;

2.- La necesidad de reformar el art. 273 del CPP y/o proclamar su inconstitucionalidad, siendo que le otorga facultades al Fiscal para rechazar pruebas propuestas por la defensa en la IPP, sin posibilidad de ser revisada esa decisión;

3.- La necesidad de reformar la ley de excarcelación, ya que las sucesivas reformas que ha sufrido el CPP nos colocaron en la actualidad en una virtual inversión de la regla originaria del favor libertatis ó lo que es lo mismo decir de la sustanciación del proceso con el imputado en libertad, convirtiendo nuevamente a la cautelar en un anticipo de pena.

4.- La necesidad de que se acorte el plazo que el Fiscal tiene para pedir la prisión preventiva.

5.- Que el objeto del proceso queda delimitado por la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Fiscal, siendo que este tiene la acción punitiva, en virtud del principio acusatorio;

6.- Que en la etapa de ejecución rija plenamente el principio acusatorio, donde el Fiscal deba acreditar que el imputado no se encuentra en condiciones de gozar de los beneficios de la libertad anticipada (condicional, asistida, etc) y la defensa pueda controlar, cuestionar y desvirtuarlos, debiendo el Juez de Ejecución resolver al respecto.

7.- La posibilidad de supresión de la audiencia preliminar prevista en el art. 338 CPP con anuencia de todas las partes y el órgano jurisdiccional, ante a la inexistencia de impedimentos legales y constitucionales.

8.- La posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a prueba ante el Juez de Garantías, quien podrá expedirse sobre su admisibilidad formal, debiendo resolverse en definitiva ante el órgano de juicio.

9.- Respecto de la cesura de juicio se votó mayoritariamente por la reforma del art. 372 del CPP en el sentido de que al ser solicitada por la parte, no pueda ser rechazada por el órgano jurisdiccional sin fundamento.

10. La posibilidad de prorrogar el plazo del art. 338 1ra.parte CPP previsto para el ofrecimiento de prueba.

11.- Finalmente se propone recomendar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y del Legislativo la implementación de los medios económicos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa, entre ellos obtener la asignación económica para el nombramiento de Defensores que ya cuentan con acuerdo y el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo. En este sentido se hizo saber que el problema aludido no sólo resiente el servicio por la carencia de cobertura de los cargos sino que impide la materialización de la anhelada separación por fueros o especialidad de las Defensorías Oficiales, habiéndosele exhibido las conclusiones a las que arribara la Comisión de Mapa Judicial.

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Informe Final 123

Como cursos de acción destinados a paliar dicho cuadro, destacaron:

1) Frente a la disparidad de la distribución de recursos humanos y materiales entre los dos pilares que forman

el sistema contradictorio, legitimidad que descansa en la igualdad de posiciones es necesario:

a) que los órganos jurisdiccionales permitan una mayor participación autónoma de los funcionarios de la

defensa (en virtud de lo normado por el art. 25 de la ley de Ministerio Público), Al respecto se propuso que ante

la notoria escasez de personal en el Ministerio Público de la Defensa, el exceso en la carga de trabajo y, ante la

actual crisis económica que impide la incorporación de personal o funcionarios nuevos, sin que ello signifique

renunciar a la petición de cargos reales y efectivos de empleados y funcionarios para ampliar la planta

permanente de dicho Ministerio, los órganos jurisdiccionales permitan un mayor trabajo independiente y

participación autónoma de los funcionarios de la Defensa, en función del art. 25 de la ley de Ministerio Público.

Asimismo y más allá de la norma expresa de la LMP, se consideró que podría establecerse una Directiva o

Resolución proveniente de la Defensoría de Casación Penal en tal sentido.

b) Por otro lado, se consideró como otra forma de redistribuir de manera más equitativa el personal asignado al

MPF y a la Defensa, el asignar a este último sector parte de los Instructores Judiciales que se desempeñan

exclusivamente en la actualidad para las Fiscalías, aunque se hizo alusión a que debería tenerse en cuenta las

diferencias emergentes de cada Departamento Judicial.

c) Con relación a la redistribución del personal que formaba parte de los Juzgados Residuales, se sometieron a

consideración tres mociones de los trabajos Departamentales: 1) Redistribución equitativa entre MPF y MPD; 2)

afectar al personal a creación de Juzgados de Ejecución- 3) Conversión de Juzgados residuales en Juzgados de

Garantías. Se propuso que atendiendo a estas tres alternativas en función de la descentralización, en la

decisión de la redistribución del personal de los Juzgados residuales, que ella no sea impuesta por la Suprema

Corte sino en cada Departamento Judicial de acuerdo a las necesidades de cada uno, por acuerdo de los

órganos Superiores de cada Departamento (léase, Presidente de la Cámara de Apelaciones en conjunto con el

Fiscal de Cámaras y Defensor General).

2) Con respecto a los Pasajes oficiales, se puso de relieve los graves problemas en cada Departamento Judicial

por la supresión de los pasajes. Se destacó que la inexistencia de los mismos para los familiares de los

justiciables se ha convertido en un problema para el imputado afectándose gravemente el contacto de éste con

su grupo familiar, solicitándose por ello su reestablecimiento en forma inmediata, toda vez que la incidencia

que ello tendría con relación al presupuesto del Poder Judicial sería mínima.

3) Con relación a si debe mantenerse o no la Feria Judicial la mayoría coincidió en que debe mantenerse el

régimen actual, con excepción del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quien no vio reparo en eliminar la

feria de invierno. Otros coincidieron en que mantener la feria permite regularizar y ordenar la agenda de los

diversos órganos.

4) Sobre el horario Judicial, se propusieron varias mociones, pero en líneas generales se coincidió en que debe

mantener el actual horario judicial, toda vez que el horario no constituye la cuestión central para modificar los

actuales problemas por los que atraviesa la justicia penal.

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Informe Final 124

5) Con respecto al tema de los "Meritorios" y luego de una intensa discusión se concluyó que deberán censarse

y registrarse para luego transitar por una etapa de prácticas rentadas, tipo "pasantías" para finalmente arribar a

su incorporación a las plantas administrativas del Poder Judicial.

6) Con relación al tema edilicio e independencia en el tema de recursos todos los Departamentos Judiciales

coincidieron en que debe evitarse el pago de los alquileres de edificios, por resultar ellos excesivos y manejar

en forma propia cada presupuesto. En tal sentido se pronunciaron para que se pudiera revisar la posibilidad de

contar con edificios adecuados, evitando el pago de alquileres administrando en forma directa los recursos por

parte del Ministerio Público de la Defensa. Al respecto en los diversos documentos previos se puso de relieve

que los espacios físicos actualmente están distribuidos en forma desproporcional, insuficiente y disfuncional

para el Ministerio Público de la Defensa.

7) Finalmente se pasó a tratar el tema de Independencia Judicial. Con respecto a este tema se concluyó -no en

forma unánime- la necesidad de revisar la integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma

total y superadora el componente político que se advierte en la selección y designación de los miembros de la

Magistratura y que sus decisiones sean públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a

fin de cumplir con el mandato de publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno.

También en forma mayoritaria se propuso la formación de una Comisión de Reforma de la Ley del Consejo de la

Magistratura, que analice y evalúe la posibilidad de dicha reforma legislativa. Con relación a las presiones que

sufrieron Miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de sus funciones, es dable hacer notar

que muchos de sus miembros han sido perseguidos y denunciados por miembros del Servicio Penitenciario

provincial y de la Policía Bonaerense por controlar y, en su caso denunciar las formas inhumanas y degradantes

de detención que sufren nuestros asistidos tanto en Comisarías como en las Unidades Penales, así como

interponer acciones de hábeas corpus o iniciar investigaciones por torturas u otros apremios ilegales.

Respecto del tema de la "independencia judicial" se estableció que debía haber una relación más directa con

los medios de prensa, a través de una especie de "vocero" debidamente capacitado, para que el trabajo de la

defensa adquiera una mayor dimensión social, no siempre bien conocida.

8) Se pasa a tratar el tema relacionado con el "aporte voluntario". Al respecto la mayoría que conforma la

Comisión, consideró que no podía aceptarse ningún tipo de reajuste ni aporte voluntario sobre los actuales

salarios de los miembros de la justicia, no por falta de solidaridad, sino en razón de que los salarios han sufrido

una devaluación significativa a raíz de las diversas medidas económicas y que el cobro casi total de los haberes

en bonos (patacones) no permitía cancelar muchas de las obligaciones contraídas. Que una minoría

significativa propuso la posibilidad cierta del pago del impuesto a las ganancias de los funcionarios a los que

pudiere corresponder en razón de los montos imponibles.-

2.2.3.5 Recursos Humanos

El personal del Ministerio Público de la Defensa, como órgano integrante del Ministerio Público, se rige

básicamente por las mismas pautas que se aplican para los magistrados, funcionarios y empleados de las

demás dependencias.

(Las categorías en que se encuentra comprendido cada uno, -ya tratada en el componente del Poder Judicial-

se aplican a los mismos.)

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Informe Final 125

Sólo cabe reiterar al respecto que la carga horaria que deben cumplir las distintas dependencias del Ministerio

Público de la Defensa es de 7.30 a 13.30.

Régimen disciplinario

Como fuera reseñado en la parte general conforme las facultades otorgadas por el Sr. Procurador General de la

Provincia, el mismo ha encomendado tanto al Fiscal como al Defensor por ante el Tribunal de Casación como

así también a los Fiscales y Defensores Generales, a los Fiscales y Defensores y Asesores de incapaces la

facultad de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes a su cargo, con excepción de aquellas que decidan la

exoneración del empleado. La resolución si bien no distingue entre Agentes Fiscales y Defensores titulares de

los Adjuntos, ya que no menciona a estos últimos, entendemos que los Adjuntos también tienen la facultad de

aplicar sanciones disciplinarias en la medida que o bien sean titulares de una dependencia, o en ausencia del

titular.

Asimismo la resolución 515 prevé la forma y los plazos para la realización del sumario administrativo,

correspondiendo exclusivamente a los Fiscales y Defensores ante el Tribunal de Casación y a los Fiscales y

Defensores Generales el dictado de la resolución definitiva , como así el otorgamiento de las licencias de los

agentes a su cargo.

En punto al detalle de los distintos magistrados, funcionarios y agentes que se desempeñan en los diferentes

Departamentos Judiciales bajo estudio, a continuación se enuncian conforme el relevamiento obtenido52:

Departamento Judicial de Mercedes

CARGO Y NIVEL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

Magistrados 9Funcionarios 21Agentes 11Total 41

Este Departamento Judicial está integrado por un total de siete defensorías, que cuentan con una planta total

de 30 funcionarios y 11 empleados, desempeñándose básicamente en cada Defensoría 1 Defensor titular, 1

Secretario y 1 auxiliar letrado.

En relación al cargo de Defensor General Departamental, el mismo a la fecha de conclusión de este trabajo, se

halla vacante.

Asimismo, se desempeñan dos Defensores adjuntos, los cuales no están asignados a ninguna defensoría en

particular, sino que rotan en función de turnos preestablecidos, en orden a descomprimir la labor de las

defensorías.

Departamento Judicial de San Martín

52 Según datos obtenidos de la Defensoría General de Casación

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Informe Final 126

CARGO Y NIVEL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA

DEFENSAMagistrados 17Funcionarios 23Agentes 26Total 66

Está integrado por cinco Defensorías de Primera Instancia en lo Penal, y una Defensoría en lo Civil (tal como se

desprende de la información obtenido del sitio de la Defensa Publica de la Provincia de Buenos Aires), todas

bajo la órbita de una Defensoría General Departamental, sita en la calle Ricardo Balbín 101 de esa localidad.

Departamento Judicial de San Isidro

CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 18Funcionarios 27Agentes 27Total 72

La Defensoría General, sita en la calle Ituzaingó nº 340 de dicha localidad bonaerense, se encuentra

interinamente a cargo de una Defensora General. Lo integran además siete Defensorías de Primera Instancia

en lo penal.

Departamento Judicial de Lomas de Zamora

CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 22Funcionarios 32Agentes 23Total 77

En este extenso Departamento Judicial, el Ministerio Público de la Defensa se encuentra a cargo de un

Defensor General Departamental, de quien dependen tres Secretarías Generales: Una en lo Penal, una en lo

civil, y una en Ejecución.

Todas las Defensorías, -9 en materia penal y 5 en materia civil- cuentan con un Defensor titular y un adjunto,

así como Secretario, amén del restante personal de planta que ronda en un promedio de tres empleados más,

auxiliares letrados incluidos.

Departamento Judicial de Mar del Plata

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Informe Final 127

CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 11Funcionarios 26Agentes 16Total 53

Este Departamento Judicial lo conforman una Defensoría General Departamental y seis Defensorías Oficiales,

que cuentan cada una con un Defensor titular, un Defensor adjunto, un Secretario y un promedio de 5

empleados cada una, entre los que se encuentran uno o más auxiliares letrados (por ej. la Defensoría en lo

Penal n° 5 cuenta en toda su planta de empleados con auxiliares letrados).

Asimismo, en este Departamento Judicial funciona una Casa de Justicia (“Defensoría descentralizada”),

desarrollando la labor que se describe en lo pertinente en este trabajo.

Síntesis de la totalidad de los Departamentos Judiciales

CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 181Funcionarios 340Agentes 281Total 802

2.2.3.6 Gestión de Casos. Datos Estadísticos53

Turnos

Los turnos son establecidos en cada departamento judicial por el Defensor General, conforme lo reglamentado

por la resolución 492/98. Para ello tendrá en cuenta la carga de trabajo y la necesidad de cumplimentar el

debido cumplimiento del derecho de defensa que le acuerda la ley a todos los ciudadanos.

Análisis Comparativos de las Plantas de Personal

PLANTA OCUPADA DEL RESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.664

(Planta permanente 2578+ planta temporaria 86)

PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: 794

(Planta permanente 790 + Planta temporaria 4)

53 Según datos proporcionados por la Defensoría General de Casación correspondientes al año 2003.

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Informe Final 128

PLANTA TOTAL OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 3.458

(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)

PLANTA VACANTE DEL RESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 131

(Planta permanente 122 + planta temporaria 9)

PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 90

(Planta permanente 89 + planta temporaria 1)

PLANTA TOTAL VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 221

(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)

PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO OCUPADA 3.458

(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)

PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO VACANTE 221

(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)

PLANTA TOTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.679

(Planta permanente 3579 + planta temporaria 100)

Análisis comparativo de lo gastado “per cápita” en bienes de consumo entre el Ministerio Público de la Defensa

y el resto del Ministerio Público:

ASIGNACIÓN REAL “PER CÁPITA” PARA LA DEFENSA $ 251,14

ASIGNACIÓN REAL “PER CÁPITA” PARA EL RESTO $ 388,76

Análisis comparativo de los recursos humanos de la Defensoría de Casación y sus pares para las distintas

funciones jurisdiccionales:

Continuando con la descripción cuantitativa de recursos en ambas márgenes del Ministerio Publico, se

presentaran las cifras relativas a los elementos humanos destinados a la actuación en diferentes estadios de la

jurisdicción.

a) Cantidad de recursos humanos para la actuación jurisdiccional ante el

tribunal de casación:

DEFENSORÌA DE CASACIÒN FISCALÌA DE CASACIÒN

19 22

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Informe Final 129

Detalle por cargos:

CARGO DEF. DE CASACIÒN FISCALÌA DE CASACIÒNDefensor-Fiscal de Casaciòn 1 1Defenores- Fiscales adjuntos 3 3Secretario 1 1Funcionarios letrados 8 8Empleados 6 (1) 9Total 19 22

(1) Incluye 1 informático, 1 ordenanza y 1 chofer.

b) Cantidad de recursos humanos para la actuación jurisdiccional ante

tribunales superiores

DEFENSORÌA DE CASACIÒN PROCURACIÒN GENERAL*

16 22

* Área de Asuntos jurisdiccionales en materia penal.

Detalle por cargos:

CARGO DEFENSORÌA DE CASACIÒN PROCURACIÒN GENERALMagistrados 1 2

Subsecretario 1 3Funcionarios letrados 11 (2) 11

Empleados 7 (1) 6TOTAL 20 22

(1) Incluye 1 informático, 1 ordenanza y 1 chofer.

(2) 4 de ellos también realizan tareas de Superintendencia de la Defensa Oficial.

c) Cantidad de recursos humanos para la atención de cuestiones vinculadas al

área carcelaria:

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Informe Final 130

DEFENSORÌA DE CASACIÒN* FISCALÌA DE CASACIÒN**

3 24

* Área de Ejecución en coordinación con los 18 Secretarios de Ejecución de los distintos departamentos

judiciales.

** Área Carcelaria.

Detalle por cargos:

CARGODEFENSORIA DE

CASACIÒN PROCURACIÒN GENERALSubsecretario - 1

Funcionarios letrados 2 2Empleados 1 21

TOTAL 3 24

d) Recursos humanos de la Defensoría de Casación para su actuación

organizacional:

DEFENSORÌA DE CASACIÒN

PERSONAL: 2 personas.Administraciòn y presupuesto: 1 persona.Comunicaciòn: 1 persona.Estadìstica: 2 personas.Coordinaciòn informàtica: 1 persona.

2.2.4 Ministerio Público Pupilar

2.2.4.1 Aspectos Generales

Es la rama del Ministerio Público integrada por los Asesores de Incapaces.

Estos funcionarios son los encargados de representar y defender a las personas que no pueden ejercitar sus

derechos por si mismas debido a su estado de incapacidad (personas por nacer, menores, dementes,

sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

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Informe Final 131

La actuación de los Asesores de Incapaces está inserta en todo el plexo jurídico normativo destinado a la

protección de los menores e incapaces, desenvolviéndose no sólo en el plano judicial sino en el extrajudicial,

esto es en todo asunto donde estén interesados los derechos de los incapaces, ello bajo pena de nulidad de los

actos cumplidos sin su intervención.

Aunque dicha denominación no resulta preceptuada en la ley 12.061, atento la naturaleza de sus tareas y

fines, se puede considerar a este ámbito del Ministerio Fiscal como uno delimitado y especifico, de acuerdo a

las características que a continuación se expondrán.

2.2.4.2 Marco Legal

Tal como demarca el Organigrama básico del Ministerio Público emanado de dicha ley, el denominado

“Ministerio Pupilar”, se materializa en primer lugar con las Asesorías de Incapaces, legisladas el el Cap. IV (art.

23), que orgánicamente no se erigen como un estamento diferenciado o con independencia (tal como aparece

el Ministerio Público de la Defensa), sino que se encuentran supeditadas jerárquicamente ante el Fiscal de

Cámara del Departamento respectivo y, por ende, al Procurador General.

2.2.4.3 Funciones

Debe asentarse que conforme lo previsto por el artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Asesor de Incapaces, se

requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de

primera instancia.

Conforme lo previsto por el artículo 23 de la Ley 12.061, corresponde a estas Asesorías:

“Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces,

cuando las leyes lo dispongan...” (inc. 1°)

“Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos

que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite; Asistir al incapaz en toda

audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su

comparendo” (inc. 2°)

“Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan

entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para

impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa”

(inc. 3°)

“Concurrir -en su caso- al ejercicio del Patronato de Menores, para atender la salud, seguridad y

educación del menor, proveyendo a su tutela”.(inc. 4°)

“Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y

asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines” (inc. 5°)

“Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o

establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las

denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda” (inc. 6°)

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Informe Final 132

En general, y conforme los elementos analizados, puede concluirse que el también denominado Ministerio de

Menores e Incapaces, debe necesariamente intervenir no solo en las medidas tutelares, en los procesos de

familia, sino que su intervención debe ser requerida en todas aquellas causas en que el menor resulte ser

traído al proceso como presunto imputado, en situación de riesgo material o moral, pues se considera que un

menor que está en conflicto con la ley, es porque no ha recibido en principio de sus padres, tutores y/o

encargados de su guarda o protección la contención necesaria, por la que ha incurrido en el caso en hechos

disvaliosos, o ha participado en los mismos, por lo que el Asesor debe ejercer la tutela estatal junto al órgano

jurisdiccional respectivo. Ello, a fin de propender a la protección integral de sus intereses, en conflicto con la

sociedad donde se encuentra inserto.

2.2.4.4 Área de Menores e Incapaces

Este cuerpo fue establecido mediante la Resolución nro. 553 datada el 17 de diciembre de 1998, con el objeto

de centralizar y brindar tramite a las cuestiones que interesen “a los menores, incapaces, y al Ministerio Publico

Pupilar” que lleguen a conocimiento de la Procuración General, efectuara el seguimiento de las resoluciones y

acordadas vigentes a cuyo cumplimiento deben acometer los Sres. Asesores de Menores e Incapaces, e

instrumentara la convocatoria del Consejo de Asesores, así como toda otra disposición del Procurador en la

materia.

2.2.4.5 Consejo de Asesores

El restante órgano colegiado previsto, aunque considerado dentro del Ministerio Público Pupilar, resulta el

Consejo de Asesores de Incapaces (art. 85), el cual se hallará integrado por los titulares de los órganos que

componen esta rama del Ministerio Público con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por

Departamentos Judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos. También formará parte del Consejo, el

Curador General de Alienados.

El art. 85 de la Ley Orgánica 12.061 establece que dicho órgano estará integrado por los titulares de las

distintas Asesorías con actuación en todos los fueros. Su fin está acotado a proponer al Procurador General

políticas y medidas conducentes para el mejor desempeño de la función, y más eficaz cuidado de las personas

y bienes de menores e incapaces.

Asimismo, como se expresara en el anterior acápite, su convocatoria resulta instrumentada por el Procurador

General a través del Área de Menores e Incapaces.

Como en el punto anterior, su misión será la de asesorar al Procurador General en las materias que éste le

requiera; y finalmente, establecer criterios para obtener reformas prácticas convenientes al servicio.

Esta última mención resulta útil para ilustrar como este sector del Ministerio Publico, con su aparente propia

naturaleza y función especifica distinta del Ministerio Publico Fiscal, en la práctica aparece subordinado a este,

mediante la normativa legal referida, y la resolución nro. 533, que lo supeditan al arbitrio de entes ajenos a su

particular orientación.

2.2.4.6 Curadurías

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Informe Final 133

La Curaduría General de Alienados (art. 87 de la ley 12.061) será desempeñada por un Curador General, que

dependerá de la Procuración General, y por Curadores Oficiales Zonales, que dependerán funcionalmente del

Curador General. Actuarán con arreglo a los Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia y a las Resoluciones e

instrucciones que imparta el Procurador General, en los supuestos contemplados por el artículo 622 del Código

Procesal, cuando un insano carezca de familiares o estos se hubieran excusado con causa suficiente o no

existan personas habilitadas para asumir su representación.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica 12.061 prevé, que el Curador General de Alienados y los

Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan de la representación que establecen los

artículos 468 y concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en particular imparta la Procuración

General.

Vemos nuevamente la sujeción de este área a la orbita de la Procuración General, en tanto que el artículo 89

de la misma Ley, indica que el funcionario que se desempeñe como Curador General de Alienados y aquellos

que cumplan la función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Procurador General.

2.2.4.7 Recursos Humanos

Se vislumbra en este aspecto una alineación con la reglamentación relativa a los integrantes del Ministerio

Publico Fiscal, dado que se rigen básicamente por las mismas pautas aplicables a los magistrados, funcionarios

y empleados de dichas dependencias.

Se aplican a los empleados similares categorías que fueran tratadas en el componente Ministerio Publico.

Asimismo, resulta aplicable las disposiciones de la Resolución 492, por la cual, la composición del Ministerio

Público Pupilar responderá a las necesidades de cada Departamento Judicial.

Seguidamente, se detallan las plantas de personal que integran las asesorías y curadurías en los

Departamentos Judiciales bajo estudio54.

Departamento Judicial de Mercedes

Las asesorías poseen asiento en dicha ciudad en el mismo edificio (calle 26, nro. 754), contando con la

siguiente planta:

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2Funcionarios 2 Agentes 5 2Total 9 2

Departamento Judicial de San Martín

Por su parte, el Departamento Judicial de San Martín cuenta con 3 asesorías, ubicadas todas en el mismo

ámbito edilicio (calle Ricardo Balbín 1753), resultando el siguiente el detalle:

54 Elaboradas según la información que pudo recabarse proporcionada por la Defensoría General de Casación.

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Informe Final 134

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2 1Funcionarios 7 5Agentes 10 3Total 19 9

Departamento Judicial de San Isidro

Se encuentra compuesta de la siguiente forma:

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2 0Funcionarios 7 1Agentes 11 1Total 20 2

En este Departamento Judicial existen también tres asesorías, una de ellas actualmente vacantes, aunque con

los respectivos Secretarios, resultando que las Asesorías 1 y 2, tienen su asiento en la calle Ituzaingo 174 de

dicha localidad, en tanto que la nro. 3 posee asiento en la Avda. Centenario 456 y, contando con Asesor, carece

del respectivo Secretario.

Departamento Judicial de Lomas de Zamora

Se halla conformada de la siguiente manera:

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 3 0Funcionarios 8 3Agentes 8 0Total 19 3

En el caso de este amplio Departamento, se cuenta también con el numero de 3 asesores, en todos los casos

asistidos por Secretarios, y todos con asiento en el complejo sito en la intersección de Camino Negro y Larroque

de esa ciudad.

Departamento Judicial de Mar del Plata

Se halla conformada así:

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Informe Final 135

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 3Funcionarios 5 2Agentes 10 5Total 18 7

En el caso del Departamento de Mar del Plata, se halla completas las plantas de personal, contando todas ellas

con el pertinente Secretario, mas aún, en la Asesoría nro. 3 existe una Secretaria adscripta, pauta que no se

había advertido en los restantes casos.

Total de los 18 departamentos judiciales

CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 32 2Funcionarios 80 45Agentes 113 40Total 225 87

2.2.5 Diagnostico del Ministerio Público

Al comenzar el presente estudio, se consideró importante realizar un relevamiento de información, la cual fue

volcada en los puntos precedentes en forma analítico - descriptiva de modo tal, que de su contenido puedan

extraerse las conclusiones diagnósticas acerca de la organización y el funcionamiento del Ministerio Público de

la Provincia de Buenos Aires.

El detalle y análisis de las diversas cuestiones reseñadas, han permitido realizar este diagnóstico en forma

científica, pese a la dificultad de recolección de datos confiables, especialmente en materia estadística. No

obstante tales dificultades ha sido posible realizar un diagnóstico en el cual se mencionan dichas omisiones. En

base a ello y siguiendo la misma estructura, se expondrán seguidamente los elementos críticos que conforman

el diagnóstico del Ministerio Público.

2.2.5.1 El Ministerio Público en General

La ubicación del Ministerio Público como órgano que conforma el Poder Judicial no constituye un obstáculo

para su funcionamiento y desempeño, en tanto se respete su independencia, autonomía funcional. Sin

embargo, debemos señalar que a diferencia de lo que ocurre a nivel nacional, el Ministerio Público de P.B.A.

carece de autarquía. A nuestro juicio, como se adelantare no resulta un obstáculo para su correcto

funcionamiento.

No obstante ello, parecería contradictorio que no habiendo homogeneidad en la carrera judicial, es decir, que

sean compatibles los cargos del Ministerio Público con los del Poder Judicial, se mantenga la dependencia del

Ministerio Público de la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una de las características propias del Ministerio

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Informe Final 136

Público es la unicidad, con lo cual parece un despropósito someter al cuerpo integrante del mismo, a que en los

casos de separación de sus miembros, sea la Suprema Corte quien tenga esta facultad.

Por otra parte, la integración del Ministerio Público mediante un órgano fiscal, otro de defensa y uno tutelar, con

la asignación constitucional de las mismas funciones genéricas, no parece ser la fórmula más acertada, cuando

en rigor las misiones de cada uno son diferentes y específicas, al menos del Ministerio Público Fiscal con

relación a los demás.

En cuanto al presupuesto del Ministerio Público, cabe observar que la mayor parte del mismo es utilizado para

el pago de salarios. Así, en promedio, el gasto destinado a personal en 2003 es del 81,82%, destinándose el

remanente a bienes de consumo, bienes de uso, transferencias y servicios no personales. Desde el punto de

vista técnico, el presupuesto no es desagregado en otros rubros más que los mencionados, lo que impide

conocer en detalle el destino cierto, y efectuar un mejor control presupuestario, como para poder reasignarlo

según las verdaderas necesidades de cada Ministerio.

Cabe agregar al respecto que, de completarse los cargos previstos por la ley y las distintas plantas de personal

siguiendo el modelo de las existentes, el presupuesto – en especial el rubro gasto en personal – se verá

notoriamente incrementado, sin que ello se traduzca en una ineludible mejora del sistema. Sobre este punto,

se volverá en el diagnóstico de cada de uno de los órganos del Ministerio, debido a su estrecha relación con la

política sobre recursos humanos.

Respecto del tema de Independencia Judicial, existe la fundada convicción acerca de la necesidad de revisar la

integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma total y superadora el componente político

que se advierte en la selección y designación de los miembros de la Magistratura y que sus decisiones sean

públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a fin de cumplir con el mandato de

publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno.

2.2.5.2 El Ministerio Público Fiscal

En el primer acercamiento efectuado sobre las jurisdicciones que componen el mapa judicial de la Provincia de

Buenos Aires, nos encontramos con realidades completamente diferentes. Ello, se manifiesta en la extensión

del territorio de cada departamento judicial, en la densidad de población, en los diferentes niveles

socioeconómico y culturales, en causales de conflicto diferentes, en una tipología delictual distinta, a lo que se

suma una realidad social y política permanentemente cambiante, lo cual configura un complicado e intrincado

panorama para adoptar estructuras normativas reglamentarias y medidas de índole general.

Del análisis de la presente investigación, se ha podido elaborar un nuevo Código Procesal Penal que establece

un sistema acusatorio reduciendo la etapa instructoria a la que denomina “Instrucción Penal Preparatoria”, la

que se reduce a un término perentorio de cuatro meses y se encuentra dotada de características netamente

informales. Asimismo, se ha introducido con la reforma el juicio oral y público para todos los casos que ingresen

al sistema y se han incluido dentro de las facultades del Ministerio Público la posibilidad de resolver los

conflictos mediante métodos alternativos de resolución. Aún así, se carece de la posibilidad de ejercer el

principio de oportunidad por parte del Ministerio Público Fiscal, cuestión que abordaremos al momento de

analizar las propuestas.

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Informe Final 137

Si bien existe la reglamentación que prevé las obligaciones y procedimientos para la recopilación de datos

estadísticos, se advierte una clara ausencia de concentración de la información, de actualización de la misma y

de la dificultosa obtención de la información, observándose la escasa publicidad de la misma, la falta de

publicación de memorias y/o balances como sí ocurre a nivel nacional, lo cual denota una falencia en el control

de gestión, no sólo en el tema estadístico, sino también funcional a seis años vista de la reforma.

En otro orden de ideas, la dificultad de obtener las estadísticas que permitan conocer el real funcionamiento

del sistema, ponen en evidencia la ausencia casi total de una política estadística y de una ausencia de control

de gestión de gran dimensión.

De hecho, los informes del Ministerio Público Fiscal son separados de los del Poder Judicial pese a que los

expedientes que circulan entre uno y otro son los mismos..

Así también con la implementación de sistemas alternativos de resolución de conflictos se ha ofrecido a la

ciudadanía en general una respuesta distinta y más rápida al clásico proceso penal. En este caso las partes que

someten un conflicto a la consideración del fuero penal obtienen así del sistema una respuesta concreta. Esta

solución generalmente vinculada a la mediación penal no aparece como un indicador distinto a los clásicos,

(archivos, sobreseimientos, condenas, absoluciones), sino que las soluciones alternativas integran el item

archivos diluyéndose así un indicador concreto que muestra a las claras una concreta respuesta que da el

sistema penal al conflicto traído por las partes.

En cuanto a la designación de un Fiscal Adjunto de Casación, parece sobreabundante la incorporación de tal

cargo, ya que puede perfectamente suplantado el Fiscal del Tribunal de Casación por el mismo Procurador

General o el Subprocurador General.

De la organización prevista para la Fiscalía de Cámara Departamental, resulta conveniente señalar que debe

quedar bien separadas las funciones de mediación penal de las propias que se refieren a la actividad

desarrollada por el centro de asistencia a la víctima, ello con el fin de que ambas estructuras no se

superpongan ni en forma física ni funcional.

Respecto de Fiscalías de Primera Instancia, se observa el cumplimiento de funciones similares parte de

Fiscales titulares y adjuntos. Es más en algunas de las jurisdicciones estudiadas hay Fiscales Adjuntos a cargo

de las Unidades Funcionales, todo lo cual resulta indicativo que será menester equiparar ambos magistrados

de tal manera de no duplicar tareas, sino más bien diversificarlas y propender con ello a la descentralización

del Ministerio Público Fiscal.

Sin perjuicio de lo mencionado con relación a los Secretarios en general, la realidad indica que, al igual que lo

que acontece en la Justicia Nacional, el rol de los mismos y la actividad que en la práctica realizan va más allá

de la de simple fedatarios. En este punto, se debe mencionar que si bien se le ha asignado el monopolio de la

FE PUBLICA en las actuaciones judiciales y un –hoy- desarticulado control de legalidad de los actos del fiscal, en

los expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los cargos de los escritos y demás

actuaciones que reciben por Secretaría, y dejan constancia del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el

titular de la Fiscalía. Su actividad en el Ministerio Público Fiscal - a cargo de la investigación por tratarse de un

sistema acusatorio – debería ser mucho más profusa, por ejemplo actuando como fiscales delegados; por lo

tanto, se desaprovechan las aptitudes de un funcionario capacitado, que podría desempeñar legalmente parte

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Informe Final 138

de las funciones que en la práctica ejercita el Fiscal, no como delegación, sino como funcionario autónomo. A

manera de ejemplo deberían estar a cargo de la Mesa General de Entradas y de la Oficina de Denuncias de tal

manera de filtrar el ingreso al sistema de lo que se denomina la judicialización del conflicto social de tal manera

que el conflicto llevado ante la justicia, sea éste funcionario el que resuelva el conflicto en una audiencia

mediadora en un corto plazo de presentada la denuncia.

Ya como fuera esbozado en la parte pertinente, no resulta del todo claro la ubicación institucional y funcional

del instructor judicial. Así, en un primer análisis de la voluntad del legislador, éste funcionario se coloca entre

las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal, de tal manera de judicializar la actividad que antes era

propia de la autoridad de prevención. Sin embargo se observan a veces la confusión de roles y el reemplazo de

actividad que es propia de las fuerzas de seguridad. De hecho, el instructor judicial es un empleado “judicial”

con título de abogado, y a pesar de ello, y en no pocas oportunidades aparece no sólo integrando un cuerpo de

negociadores –por ejemplo- de una negociación en un conflicto con rehenes, sino también como negociador.

Uno de los logros del nuevo Código y de la normativa complementaria –Ley Orgánica del Ministerio Público- le

quitó a la policía de seguridad la potestad de realizar la instrucción del sumario, en su momento delegada por

los jueces de instrucción, lo cual celebramos, no menos cierto es que tampoco puede pretenderse reemplazar

en todos sus aspectos la actividad que le es propia por naturaleza a las fuerza de seguridad, como lo sería el

caso de la responsabilidad de un operativo ante un conflicto de toma de rehenes.

Como ya fuera dicho, la ausencia de control de gestión verificada en el tema estadístico, se vislumbra también

en la necesaria capacitación y educación para la toma de decisiones que se debió implementar al momento de

la puesta en funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal. En efecto, de la observación practicada en esta

investigación, si bien el Código consagra la informalidad para la investigación penal preparatoria, amen de

algunas “informalidades” como puede ser la omisión de proveídos de mero trámite, las actuaciones judiciales

en un gran porcentaje siguen siendo similares a las actuaciones que se labraban con el Código anterior, y ello

es una clara demostración de la falta de educación que ha habido a posteriori de la implementación ya que los

actores del sistema buscaron “seguridad” en lo que ya se sabía hacer, es decir un expediente como los de

siempre, circunstancia ésta admitida tácitamente por magistrados, funcionarios y abogados. En esta misma

dirección argumental, resulta conveniente destacar que, en una primera etapa luego de la reforma, fue dable

observar una gran interposición de nulidades que pusieron en crisis la informalidad planteada por el Código,

cuestiones que luego fueron ajustadas por criterio jurisprudencial, todo lo cual viene a demostrar cierta

improvisación en la implementación del nuevo Código.

Como corolario de este punto, tampoco se verifican en los distintos departamentos judiciales, salvo

excepciones aisladas y de manera atomizada, la implementación de una escuela de capacitación del Ministerio

Público Fiscal que en forma constante y actualizada dé respuesta a los cambiantes conflictos delictivos que

plantea la realidad de la Provincia de Buenos Aires.

Es conveniente destacar la presencia del Ministerio Público Fiscal en los foros de seguridad vecinales como una

manera de contactarse con la ciudadanía, por otro lado la existencia de oficinas de prensa en algunos

departamentos judiciales canalizan en forma positiva las inquietudes de los medios de comunicación respecto

del quehacer judicial al mismo tiempo que descomprimen y evitan la exposición innecesaria de los magistrados

que intervienen en asuntos de connotación pública.

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Informe Final 139

Otro punto importante que merece ser analizado es lo concerniente a la conformación final de la planta de

personal y su incremento proyectado en base a los cargos de Fiscal que faltan completar, amén de que existen

requerimientos tanto al poder legislativo como al ejecutivo provinciales de dotar de mayor cantidad de

magistrados.

No queda claro si todo el Ministerio Público se encuentra informatizado, esto es si existen centrales en cada

departamento judicial.

Tampoco está del todo definido cuales son los alcances, ubicación institucional, valor de sus resoluciones,

periodicidad de reunión y funcionamiento del consejo de fiscales como órgano auxiliar de la procuración

general.

Se han verificado ciertas prácticas que ocurren en determinados departamentos judiciales, mediante las

cuales, si bien no existen instrucciones particulares formalmente establecidas, sí se verifican instrucciones

particulares solapadas o “recomendaciones” efectuadas por los Fiscales Generales departamentales hacia los

Agentes Fiscales para adoptar una determinada decisión , situación ésta que de no ser aceptada ha llevado en

algunos casos al “castigo” de ciertos Agentes Fiscales, todo lo cual resulta atentatorio contra la objetividad e

independencia del Ministerio Público.

También se han constatado situaciones en las cuales los Jueces de Garantías asumen facultades propias del

Ministerio Público, y ellas como un resabio del sistema inquisitivo, las que se expresan en la asunción de

facultades investigativas que le son ajenas a partir de la reforma.

2.2.5.3 El Ministerio Público de la Defensa

A continuación se reseñarán ciertas consideraciones tanto de índole sustancial como formal55, que redunden

en una contribución derivada del relevamiento de información practicado de modo tal, que de su contenido ha

permitido extraerse las conclusiones diagnósticas acerca de algunos aspectos relativos a la organización y

funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

1. Previo abordar las consideraciones puntuales, es adecuado señalar que no se ha advertido ajenidad en

relación a este componente y el resto del sistema en general, en punto a las carencias de índole económica

que han provocado no sólo postergaciones en la asignación económica para el nombramiento de Defensores

que ya contaban con acuerdo, y el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo.

Esta cuestión no sólo resiente el servicio por la carencia de cobertura de los cargos, sino impide la

materialización de la reclamada separación por fueros o especialidad de las Defensorías Oficiales.

Asimismo, frente al susodicho cuadro presupuestario, escasez de recursos y la considerable carga laboral

creciente -dada por el paulatino y constante ensanchamiento del núcleo de los necesitados de la asistencia-, se

vislumbra necesario un cambio del modelo del servicio para alcanzar el mejoramiento de la asistencia, y la

protección real de los derechos conforme a la misión de dicho Ministerio.

55 Abrevan en criterios discutidos durante las Jornadas Provinciales a Tres Años de la Reforma de la Justicia Penal en la Provincia de Buenos Aires, realizadas en la ciudad de La Plata (6/10/01), así como el Segundo encuentro del Foro Institucional para el mejoramiento de la Justicia Penal, también celebrado en la capital provincial (20/4/02), reuniones en las que se trataran esquemas de evaluación y diagnóstico de los Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Mercedes, Mar del Plata, San Isidro, La Matanza, Morón, Pergamino, Trenque Lauquen, San Nicolás, Quilmes, Necochea y Azul.

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Informe Final 140

2. En cuanto al aspecto funcional, arrojando las cifras expuestas una disparidad en la distribución de

recursos humanos y materiales entre el Ministerio Público Fiscal y el que aquí nos ocupa, (pilares del sistema

contradictorio), merecen destacarse algunas propuestas, como por ejemplo la de que los órganos

jurisdiccionales permitan una mayor participación autónoma de los funcionarios de la defensa, derivándose ello

de lo normado por el art. 25 de la ley de Ministerio Público, amén que podría establecerse una Directiva o

Resolución proveniente de la Defensoría de Casación Penal en tal sentido.

Sobre este aspecto, puede resultar útil además una adecuada redistribución del personal que formaba parte de

los Juzgados Residuales, y que dicha decisión no sea impuesta por la Suprema Corte, sino que se defina en

cada Departamento Judicial de acuerdo a las necesidades de cada uno, por acuerdo de los órganos superiores

de cada Departamento (léase, Presidente de la Cámara de Apelaciones en conjunto con el Fiscal de Cámaras y

Defensor General).

3. Otra cuestión planteada en dichas Jornadas fue la relativa al tema edilicio, poniéndose de relieve que

los espacios físicos se hallaban distribuidos en forma desproporcional, insuficiente y disfuncional para el

Ministerio Público de la Defensa, debiéndose poder revisar la posibilidad de contar con edificios adecuados,

evitando el pago de alquileres, para la administración en forma directa de dichos recursos por parte del

Ministerio Público de la Defensa.

4. En cuanto a ciertas cuestiones de índole procesal que afectan el desempeño del Ministerio Público de

la Defensa, puede mencionarse: La necesidad de reformar el art. 273 del CPP y/o proclamar su

inconstitucionalidad, siendo que le otorga facultades al Fiscal para rechazar pruebas propuestas por la defensa

en la IPP, sin posibilidad de ser revisada esa decisión; la necesidad de que se acorte el plazo que el Fiscal tiene

para pedir la prisión preventiva; la posibilidad de supresión de la audiencia preliminar prevista en el art. 338

CPP con anuencia de todas las partes y el órgano jurisdiccional, ante a la inexistencia de impedimentos legales

y constitucionales. Vinculado al principio de cesura de juicio, debe considerarse la reforma del art. 372 del CPP

en el sentido de que al ser solicitada por la parte, no pueda ser rechazada por el órgano jurisdiccional sin

fundamento.

5. Otra cuestión no de carácter indispensable, pero entendemos útil y acorde al debido respeto que debe

otorgarse tanto a la labor periodística, como a una correcta comunicación e interrelación con la comunidad, se

entiende necesaria una relación más fluida y directa con los medios de prensa, a través de un agente de prensa

o especialista debidamente capacitado, para que el trabajo de la Defensa adquiera una mayor dimensión

social, amén de la utilidad de propagar el servicio en la sociedad.

6. Sin perjuicio de lo expuesto con relación a los Secretarios en general, la realidad indica que, al igual

que lo que acontece en la Justicia Nacional, el rol de los mismos y la actividad que en la práctica realizan va

mas allá de la de simple fedatarios. En este punto, se debe mencionar que si bien se les ha asignado el

monopolio de la FE PUBLICA en las actuaciones judiciales y probablemente un hoy desarticulado control de

legalidad de los actos del defensor, en los expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los

cargos de los escritos y demás actuaciones que reciben por Secretaría, y dejan constancia del efectivo

cumplimiento de lo ordenado por el titular de la Defensoría. Su actividad en el Ministerio Público de la Defensa

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Informe Final 141

es mucho más profusa y actúan como defensores delegados, por lo cual se desaprovechan las aptitudes de un

funcionario capacitado que podría desempeñar legalmente, parte de las funciones que en la práctica ejercita,

aún cuando se aprecian ejemplos saludables en algunos departamentos judiciales, en lo casos en que el

Secretario realiza las entrevistas previas al acto de indagatoria en reemplazo del Defensor Oficial, sin ningún

cuestionamiento formal a ello, toda vez que resulta ser un funcionario perfectamente capacitado por ser

abogado, para el asesoramiento técnico del imputado.

7. Debe hacerse mención a la conformación final de la planta de personal y su incremento proyectado, en

base a los cargos de Defensor que faltan completar. De seguirse la tendencia actual – lo que se verifica con los

concursos actualmente en trámite para dichos cargos -, y desaprovechando que los cargos de las plantas de

Defensorías no están establecidos por ley - como acontece en la Justicia Nacional en materia penal – sino

reglamentariamente, se puede llegar a un exceso de recursos humanos, transformando al Ministerio Público de

la Defensa en una estructura burocrática, ineficiente e ineficaz. Ello obedece a que no se ha tomado en cuenta

ningún parámetro ni aprovechado la información estadística de funcionamiento existente hasta el momento, lo

que permitiría adecuar tal implementación a las reales necesidades.

8. En otro orden de ideas, debe tenerse presente que las carencias evidenciadas en el sistema de datos

estadísticos no ha permitido conocer el real funcionamiento del sistema, con las consecuencias que en

distintos aspectos ello acarrea en pos de la optimización del servicio de justicia. Sin embargo se ha verificado

una seria gestión para remediar tal situación, encarándose una política estadística y de control de gestión. Por

lo tanto, mientras no se obtengan mayores resultados de los datos estadísticos que se vayan recopilando y

analizando, no puede formularse una recomendación efectiva, por cuanto se carece de los parámetros de

medición que componen el sistema estadístico.

9. Otro punto que debe mencionarse como un aspecto positivo verificado, es la preocupación por la

constante capacitación de funcionarios y empleados, ya sea mediante cursos, jornadas, o reuniones de

consulta, en los cuales se debaten temas propios de la materia. Ello contribuye a hacer realidad una justicia de

excelencia.

2.2.5.4 El Ministerio Publico Tutelar

1. En razón de las carencias y falencias apuntadas más arriba, relativas a la actual dinámica que este

área padece en el ámbito del ministerio público de la provincia, han surgido variadas propuestas en pos de

aportar un nuevo ordenamiento, tanto mediante la creación de instrumentos jurídicos acordes, como brindar

una adecuada ubicación institucional, que permita a este estamento potenciarse como un sector con

independencia orgánica y funcional, y promover así una cabal concreción de sus fines.

2. Uno de los items que aparece como más sensibles en esta materia, resulta el vacío legal en relación a

una normativa moderna y específica relativa a la problemática de menores. Al respecto, cabe apuntar que hubo

varios intentos legislativos -algunos adquirieron media sanción- y finalmente en diciembre de 2001 se sancionó

la Ley 12.607. A poco de entrar en vigencia, y a raíz de una medida cautelar requerida por la Procuración, la

Suprema Corte dispuso la suspensión de la ley hasta tanto se expida sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad.

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Informe Final 142

En la actualidad tiene vigencia el decreto-ley 10.067, cuestionado por muchos porque coloca a los menores en

estado de desprotección sobre todo cuando son objeto de acusación de un delito penal y permite al juez tener

una disponibilidad del menor sin mayores controles.

En tal sentido, el pasado 26 de Agosto de 2003, y en el marco de unas jornadas públicas relativas a esta

cuestión celebradas en Florencio Varela, el entonces Ministro de Justicia provincial, Alfredo Meckievi, expresó

que uno de los objetivos primordiales de su cartera era promover antes de fin de este año, una Ley de

Minoridad acorde con la Convención de los Derechos del Niño.

Resulta claro que sin siquiera una base normativa sustancial, la labor concreta de esta rama del Ministerio

Publico Fiscal no cuenta con la adecuada herramienta para proyectar su labor.

Siguiendo el razonamiento del titular de Justicia quien consideró que era imprescindible la reestructuración del

fuero (en relación a toda la Justicia de menores), pero también es imposible pensar en superestructuras

judiciales, que impliquen destinar una enorme cantidad de recursos que deben dirigirse a evitar que las

cuestiones relativas a la infancia y adolescencia lleguen a esa instancia.

Asimismo, teniendo en cuenta que el aludido patronato consiste en el cuidado de la persona y de los bienes del

menor, y esta función en el ámbito provincial la ejerce en forma primaria el Asesor de Menores (por ej.:

demandar alimentos al padre de un menor, deducir acciones que corresponden a tutores o curadores en caso

que no lo hicieran, oponerse a la designación de un tutor o curador, pedir nombramiento de los mismos,

oponerse a l a celebración del matrimonio en caso de conocimiento de impedimentos matrimoniales, etc.).

En tal sentido, toda reforma o sanción relativa a un sistema de responsabilidad penal juvenil debería responder

a los fundamentos de la doctrina sobre “protección integral de los derechos del niño”.

En efecto, un cuerpo normativo de esas características, que tenga como fin regular las situaciones de índole

penal en las que se vean involucrados niños y adolescentes, debe abrevar en los conceptos que se proponen

en la misma y que se derivan mayoritariamente de la aludida Convención que goza de rango constitucional.

3. Para ello, otra de las pautas que se considera adecuado señalar, consiste en diferenciar y/o

independizar esta rama del Ministerio Publico de una forma clara, otorgándole un rango propio, o instalándola

debidamente dentro del Ministerio de la Defensa, atento que por su naturaleza tutelar, abreva mas en los

principios de dicha área jurídica, que en el marco mas genérico –sin olvidar su costado inquisitivo- que

tradicionalmente conduce la dinámica del Ministerio Publico Fiscal.

De esta manera, y logrando esta diferenciación y/o modificación básica en el actual organigrama, con la

misma cantidad de recursos, se jerarquizaría una labor, y se la especificaría en pos de lograr una mejor

plataforma de toma decisiones, supervisión y de comunicación.

De tal manera, quedaría mas cercano de concreción el precepto de brindar a todos los niños y adolescentes,

sin discriminación alguna, las medidas especiales de protección y asistencia que sean menester, de acuerdo a

los principios que ordenan esta especial materia.

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Informe Final 143

2.2.6 Propuestas de Reforma

El análisis diagnóstico de los órganos que integran el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, pone

en evidencia que, en líneas generales, si bien no se ha replicado el sistema de justicia en la línea tradicional de

nuestro país en lo que hace al sistema de enjuiciamiento -por cuanto se aproxima a un modelo acusatorio puro-

, en lo atinente a las áreas administrativas se asemeja a los modelos tradicionales, con pocas diferencias en

materia organizacional.

Ello a pesar de que, por tratarse una justicia que empezó ex novo y todavía se encuentra en estado larval,

podría haber ido mucho más allá del modelo utilizado tradicionalmente. En este sentido, lo señalado en las

conclusiones del componente del Poder Judicial de P.B.A. respecto de los horarios, ferias judiciales y licencias,

es también de plena aplicación para el Ministerio Público.

Pero justamente el hecho de que se encuentre en su génesis, permite efectuar algunas propuestas de reforma

y recomendaciones. Obsérvese que, no obstante lo reciente de su creación, la falta de plena implementación,

por encontrarse en trámite aún muchos concursos para cubrir los cargos pertinentes, se ha advertido una

aparente improvisación en la asignación de recursos humanos para hacer frente a la reforma, por cuanto una

clara demostración de ello resulta la previsión de un número determinado de magistrados del Ministerio Público

en la Ley de Implementación, número que ha sido holgadamente superado por el nombramiento de más

magistrados, en virtud de las circunstancias particulares de la realidad bonaerense.

Tampoco se vislumbra cuál es el número ideal de funcionarios que resultarían necesarios para brindar un

adecuado servicio de justicia, por cuanto se carece de los parámetros necesarios para efectuar tal

aproximación.

Si bien se ha esbozado algunas iniciativas, estas no contienen avances propositivos hacia la introducción de

cambios respecto de la estructura y organización actual, el mejor aprovechamiento de los recursos existentes, y

la superación de los errores de otros sistemas procesales.

Las propuestas que se harán, principalmente apuntan a esa última dirección, es decir al plano organizacional,

indicándose si para su implementación resulta necesaria alguna reforma legislativa. En esta línea se inscriben

propuestas como la de FORES56, la del Consejo Empresario Argentino realizada también por el FORES,57 el Plan

Nacional de Reforma Judicial encomendado por el Ministerio de Justicia de la Nación a un grupo de expertos,58

y otros trabajos superadores que han tenido su apoyo en los mencionados59.

2.2.6.1 Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público

Esta propuesta contempla reforzar la independencia, autonomía y –fundamentalmente- la autarquía financiera

de los órganos que integran el Ministerio Público de P.B.A., garantizando su efectiva participación en la gestión

56 Lynch, Horacio M. y Del Carril, Enrique, La Justicia Un plan integral de reformas al sistema judicial argentino, Fundación Banco de Boston, junio de 1993,

57 Fores, Justicia y Desarrollo Económico, 1999.

58 Garavano, Germán C. y otros, Plan Nacional de Reforma Judicial, Nueva Justicia Siglo XXI, 1998, editado en 1999.

59 Fundación Creer y Crecer, Proyecto Investigación Pro Justicia, 2001 en Cd-Rom entre otros.

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Informe Final 144

de sus recursos humanos, la designación, el otorgamiento de licencias, la proyección y ejecución del

presupuesto.

Resulta fundamental obtener la autarquía financiera y presupuestaria, lo cual conllevaría una reforma

constitucional para lograr su implementación y algunas modificaciones a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En síntesis, puede decirse que la propuesta contempla:

Objetivo general: Asegurar la independencia, autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público, a

través de una efectiva participación en el gobierno del órgano a cargo de cada uno de los

representantes

Objetivos particulares:

− Participación en el procedimiento para la propuesta y selección de los candidatos a fiscales y

defensores, y de todo funcionario del Ministerio Público que no tenga otra forma de

designación prevista en la Constitución de la P.B.A.

− Ejercer facultades disciplinarias en forma total incluyendo las referentes a las exoneraciones

respecto de los integrantes del Ministerio Público

− Efectiva facultad de intervenir en el nombramiento y remoción de sus propios funcionarios y

empleados

− Intervenir en la proyección y administración del presupuesto asignado por ley

− Evitar instrucciones particulares orales de los Fiscales Generales a las que deban ajustarse

los Agentes Fiscales y que afecten su independencia de criterio

Otras medidas. La propuesta conlleva también la necesidad de plantear como se logrará introducir

estas modificaciones sin que ello implique un aumento de la estructura para encargarse de tareas

administrativas, ya que como se ha descripto, las diferentes áreas que hacen a este tipo de labor se

hallan ya creadas por ley o por resoluciones generales. La propuesta varía según el área, y se compone

de los siguientes cursos de acción:

Equiparación de defensores y fiscales adjuntos a los titulares: En este caso, y siguiendo el

precepto “de a igual tarea, igual remuneración” , corresponde la equiparación de los adjuntos

a los titulares, sin necesidad de rendir concurso, y aún cuando pudiera existir un plus de

diferencia salarial respecto del titular de una dependencia. Ello con el objeto de diversificar las

tareas de todos los Agentes Fiscales sin diferencia alguna, tal como lo establece hoy la Ley

Orgánica respecto de asignar tareas exclusivamente a los titulares y no a los adjuntos, más

aún cuando funcionalmente no existe diferencia alguna.

2.2.6.2 Traspaso del Ministerio Publico Tutelar al Ministerio Publico de la Defensa

En este aspecto, ha sido señalada la existencia del Ministerio Público Pupilar como un órgano que integra el

Ministerio Público, pero independiente de los restantes. Sus funciones presentan rasgos comunes con el

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Informe Final 145

órgano de la Defensa. Se diferencia principalmente en cuanto a los sujetos cuyos intereses se defienden –

menores e incapaces para el primero, y los restantes para el segundo- pero, pese a ciertas particularidades que

puede presentar la problemática del menor o incapaz, no hay otro argumento que justifique per se la

conformación de éste órgano específico. Aún más, siguiendo este criterio, no se justifica que los asesores de

incapaces dependan de los Fiscales de Cámaras departamentales, ya que como se dijera su función está

íntimamente relacionada con la funciones del Ministerio Público de la Defensa.

Así, el objeto de la propuesta contempla integrar la Asesoría de Incapaces en un solo órgano, el Ministerio

Público de la Defensa, siguiendo en este aspecto la organización adoptada por la Justicia Nacional entre otras,

en la cual, de estar bajo la órbita del Poder Judicial, ha pasado a depender de la Defensoría General.

Objetivo general: Incluir como parte integrante del Ministerio Público de la Defensa al órgano pupilar.

Objetivos particulares:

− Mejorar el acceso a la justicia de las personas, ya que la unificación en un solo órgano

permitirá conocer con certeza al lugar al que pueden concurrir los ciudadanos que requieran el

servicio de defensa, y que por lo general desconocen las diferencias técnicas y competencias

de dichos Ministerios.

− Aprovechar óptimamente los recursos humanos del actual Ministerio Público Pupilar, que al

integrar la planta del órgano de la Defensa permitirán mejorar la eficacia y eficiencia del

mismo

− Reducción de costos al evitar la duplicación de estructuras, que por sus funciones se

complementan perfectamente entre sí

− Incorporar la experiencia recogida por el Ministerio Público Tutelar en materia extrajudicial, en

especial con respecto a la Ley nº 114 de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes y Ley nº 448 de Salud Mental –aún no reglamentada-, que redundará en

beneficio del ejercicio de la defensa de oficio, en todos sus aspectos

− Fortalecer los órganos destinados a la elaboración de estudios y dictámenes medico periciales,

como así también la interacción de los profesionales auxiliares a la problemática de menores

e incapaces (psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales) quienes deberán conformar grupos

de carácter interdisciplinario.

Implementación:

− Reorganización funcional: La inserción del órgano pupilar dentro de la estructura del

Ministerio Público de la Defensa, conlleva necesariamente la supresión de algunas

oficinas y cargos, y la adecuación de otros a la planta de la Defensa.

− Reformas normativas: Para la implementación de esta propuesta resulta necesario introducir

algunas reformas, a la Ley Orgánica nº 12.061.

− Reformas legislativas: En este caso, corresponderá adecuar la Ley Orgánica nº 12.061 a

las características de la propuesta

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Informe Final 146

Propuesta alternativa: Para el caso de que se considere necesario mantener la actual división del

Ministerio Público en lo que respecta al órgano tutelar, es aconsejable lograr un mancomunado trabajo

entre las asesorías de cada jurisdicción judicial con la tarea llevada a cabo por otros órganos no

jurisdiccionales –Defensorías zonales de la Niñez, Adolescencia y Familia, Defensoría del Pueblo,

centros de capacitación profesional dependientes de las intendencias, entre otras-. Esta característica

de superposición de tareas, además de implicar un desaprovechamiento de recursos escasos, atenta

contra el acceso a la justicia en razón de una proliferación que impide conocer al lugar al que debe

concurrir el ciudadano, tal como se apreciará en la propuesta respectiva.

Otra propuesta alternativa: La implementación de un instituto educativo con una curricula especial

destinado a los menores que han delinquido, de tal manera que bajo ciertas y determinadas

circunstancias y condiciones (que sea primario delictual, modalidad delictiva imputada, etc) el menor

pueda reinsertarse en forma normal a la sociedad, y al mismo tiempo pueda desarrollarse sus

aptitudes laborales.

2.2.6.3 Un nuevo rol para los Secretarios del Ministerio Público

La replica de la organización judicial nacional, adoptada para el Ministerio Público, ha incluido el cargo de

Secretario en todas sus oficinas como acto reflejo, sin tener en cuenta el órgano en que se desempeñan y las

reales funciones que en cada uno desempeñan realmente dichos funcionarios.

Obsérvese que, en el caso del órgano Fiscal, y específicamente en las Unidades Funcionales de Instrucción, que

actúan como una Fiscalía de Instrucción, los secretarios actúan prácticamente como fiscales delegados, con

amplio poder de decisión sobre resoluciones, dictado de proveídos disponiendo la realización de pruebas, y su

efectiva producción. Respecto de la función del Secretario en la organización judicial argentina, conviene hacer

una observación puesto que, si bien se le ha asignado el monopolio de la FE PUBLICA en las actuaciones

judiciales y probablemente un hoy desarticulado control de legalidad de los actos del fiscal o juez, en los

expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los cargos de los escritos y demás actuaciones

que reciben por Secretaría, el "ante mi" en los autos suscriptos por el Fiscal o Juez y dejan constancia del

efectivo cumplimiento de lo ordenado por el titular del Juzgado. Ello se asemeja a la situación descripta en

diversos trabajos sobre el rol del secretario del poder judicial.60

En lo relativo a los Secretarios del Ministerio Público de la Defensa y Tutelar, la situación presenta matices

diferentes, pero no sustanciales a la hora de efectuar una propuesta. Aquellos matices estriban en que no hay

actos en los que cumplan la función de fedatarios -salvo la firma en los cargos- y por otra parte están impedidos

de intervenir en ciertos actos –v.g. consultar libros de detenidos- pese a su amplia experiencia. En la práctica,

realizan escritos de defensa -presentaciones, memoriales, etc.- que luego son firmados por los defensores-.

60 Garavano, G; 1997

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Informe Final 147

Objetivo general: Suprimir la figura del Secretario como tal, jerarquizando a quien la desempeña

aprovechando su experiencia, dotándolo de mayores facultades, o reconociendo las que en la práctica

realiza, al designarlo como auxiliar fiscal o auxiliar defensor respectivamente61

Objetivos particulares:

− Dotar a los órganos del Ministerio Público de más funcionarios, con capacidad legal de realizar

actos que en la práctica se hacen pero que son suscriptos por el funcionario autorizado por ley

− Mejor aprovechamiento de los recursos humanos al jerarquizar a los secretarios a la categoría

de Auxiliares Fiscales o Defensores, o Fiscales o Defensores Auxiliares

− Mayor eficiencia y eficacia en la gestión al haber mayor cantidad de Fiscales y Defensores por

expediente

Implementación:

− Reorganización funcional:

− La idea central consiste en que, con esta nueva jerarquización funcional y hasta una

recategorización salarial que no implique una mayor erogación del presupuesto general,

realicen la actividad propia atribuida a los Fiscales y Defensores.

− Su designación sería por concurso, sin modificaciones a la modalidad actual (actualmente

los secretarios deben ser seleccionados por concurso)

− La recepción de escritos, expedientes, y demás documentos que ingresen a las Fiscalías o

Defensorías, podrán ser firmados por el empleado que efectivamente los reciba, acto que

dará plena fe de la recepción, y como ocurre en la actualidad la recepción de declaración

testimoniales suscriptas únicamente por el Secretario.

− Estos Fiscales o Defensores Auxiliares podrán intervenir en las causas de menor

importancia u organizarse en la forma en que lo disponga el Fiscal o Defensor General.

Los Defensores Auxiliares podrán participar directamente en todos los actos que hoy

tienen vedados por no revestir tal calidad

− Para el caso de implementarse la Justicia Vecinal no lega, podrán participar en los juicios

que se ventilen ante la misma.

− No resulta necesario ampliar la planta de personal de las Fiscalías ni de las Defensorías,

ya que cada uno de tales órganos podrá dividir su propio personal, o bien organizar plantas

comunes, v.g. para instrucción, y otras más reducidas para el juicio oral. Ello deberá

evaluarse en función de la carga de trabajo, atento que con la implementación de esta

propuesta, la carga laboral por Fiscal o defensor se verá disminuida al menos en la mitad,

61 Se habla solo de defensor, porque también se propone la integración del Ministerio Público Tutelar al de la Defensa. En caso de no prosperar, la denominación sería Auxiliar tutelar y cumpliría las mismas funciones que las previstas para el Auxiliar Defensor o Defensor Auxiliar.

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Informe Final 148

ya que actualmente existe un Secretario por Fiscalía o Defensoría que pasará a cumplir

dichas funciones

− Reformas legislativas:

− La supresión del cargo de Secretario no requiere reforma legislativa al menos en la Ley

Orgánica, ya que allí no se prevé el cargo de Secretario, pero si será necesario reformularla

normativa a los efectos de contemplar el nuevo cargo.

− Puede requerir alguna reforma al Código de Procesal Penal de P.B.A. en lo que se refiere a

la intervención de los Secretarios del Ministerio Público Fiscal en ciertos actos procesales

Rediseño de la política estadística

Formulación de un sistema de información estadístico comparable que provea información útil para la toma de

decisiones, el gobierno del sistema judicial y la comunicación de los logros a la sociedad. Tal sistema será

homogéneo con las tendencias en el ámbito nacional, a fines de proveer datos comparables, y se generará

sobre bases metodológicas científicas, previendo controles sobre la recolección de información primaria que

realizan los juzgados, así como su integración con el sistema informático.

Justificación:

− Los graves déficit señalados, junto al avance sostenido a nivel nacional en dirección a la

mejora de la calidad de la información disponible y las potencialidades de las tecnologías de la

información, imponen una urgente mejora de la calidad de las estadísticas judiciales.

− Por otro lado, es imposible cualquier toma de decisión a nivel de gobierno o administración del

sistema, así como un avance cualitativo en la gestión si no se cuenta con indicadores

realmente útiles, basados en información fidedigna. Todo esto hace que el rediseño de la

política estadística se constituya en un pilar de cualquier proyecto de transformación de la

justicia. Finalmente, estos datos son claves para comunicar a la ciudadanía los logros que se

vaya obteniendo.

Riesgos:

− Este proyecto no parece contar con mayores amenazas, si existe la voluntad política de

ejecutarlo, por cuanto se radica en la esfera administrativa de la justicia. Los mayores riesgos,

que explican los actuales fracasos, están en la incapacidad de realizar una síntesis entre los

conceptos propios de la tarea jurisdiccional, (expresados muchas veces en un lenguaje

innecesariamente confuso y hermético), los propios de la gestión en general y una metodología

científica para el tratamiento de la información.

− Finalmente, para garantizar el éxito, deberán extremarse los esfuerzos de implicación del

personal judicial que deberá recoger la información primaria, explicando no sólo cómo realizar

la tarea, sino justificando la importancia de la misma para el sistema como un todo, y para la

gestión de la propia unidad judicial.

Descripción del Proyecto:

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Informe Final 149

− La propuesta es formular un sistema de información estadístico que provea información útil

para la toma de decisiones a nivel de gobierno del sistema judicial y de gestión de cada

unidad, y la comunicación de los logros a la sociedad. Tal sistema será homogéneo con las

tendencias a nivel nacional, a fines de proveer datos comparables, y se generará sobre bases

metodológicas científicas, previendo controles sobre la recolección de información primaria

que realizan las dependencias judiciales, así como su integración con el sistema informático.

Objetivo General:

− Mejorar la calidad y cantidad de información disponible para la toma de decisiones de

gobierno y gestión del sistema de justicia.

Objetivos Específicos:

− Contar con un nuevo sistema de recolección, procesamiento y presentación de la información

estadística de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

− Elaboración de Memoria y Balance de resultados anual que tendrá carácter público.

Resultados esperados:

− Se espera que la mejora en la calidad de los indicadores a elaborar redunden en una mejora

de la gestión de gobierno, administrativa y jurisdiccional, a partir de contar con información útil

para la toma de decisiones. Si bien estos resultados son difíciles de cuantificar, están en la

base de cualquier proceso de mejora de la justicia.

− Esto permitirá avanzar en la difusión al público de información que refleje periódicamente los

resultados de la gestión judicial mejorando la transparencia y permitiendo mejorar así la

imagen de la justicia, y el control de gestión.

− La modalidad de gestión para el desarrollo del proyecto, deberá ser estudiada para el caso

concreto, pudiendo tomarse como base, la modalidad de un equipo de trabajo

Productos:

− Propuesta de rediseño del sistema de información estadístico, incluyendo la identificación de

un conjunto básico de índices e indicadores, fijación de criterios de cálculo e interpretación y

estándares para las distintas oficinas judiciales en función de la situación actual, y la

determinación de los procesos de recolección de información

− Líneas de base: apoyo a los equipos de trabajo para el cálculo de prueba del nuevo diseño, a

partir de los datos disponibles

− Diseño de instrumentos y mecanismos simples para la recolección de información y para su

procesamiento, con formularios que generen todos los “outputs” que necesitan los distintos

operadores (la misma oficina judicial para su gestión, los órganos de control, etc.), con

particular análisis de la posibilidad de su obtención directa de los sistemas de gestión

informáticos

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Informe Final 150

− Plan de ajuste para los sistemas de estadística judicial vigentes, con el objeto de adaptar el

nuevo diseño

− Plan de implementación de la primera medición, incluyendo instructivos y acciones de difusión

y capacitación

Actividades:

− El diseño debe realizarse en un plazo no mayor a diez meses, con las siguientes etapas:

− En la primera, se constituirá el equipo de trabajo y relevará el estado actual (metodología de

recolección y procesamiento de la información, indicadores utilizados, criterios de

interpretación, utilización a posteriori)

− En la segunda, el equipo de trabajo formulará una propuesta de rediseño del sistema de

información estadístico, atendiendo a la situación actual y las tendencias nacionales (en

particular, el Convenio Interjurisdiccional propuesto para el Sistema de Información para la

Justicia Argentina). La propuesta partirá de una orientación estratégica obtenida mediante

actividades con jueces y funcionarios, y la evaluación del impacto de las tecnologías de la

información en la recolección y tratamiento de la información estadística. En particular, deberá

ofrecer una síntesis entre los conceptos propios de la tarea jurisdiccional, los de la gestión en

general y la metodología científica para el tratamiento de la información.

− En la tercer etapa, el modelo propuesto será puesto a consideración de la cabeza del

Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, respectivamente, para su ajuste y validación.

− En la cuarta etapa, se desarrollará el cálculo de prueba del nuevo diseño, a fines de disponer

de líneas de base.

− En la quinta etapa se desarrollarán en detalle los procesos de recolección y procesamiento de

la información y el plan de implementación, que incluye el ajuste del sistema actual, la

capacitación de los involucrados y la difusión.

− En la sexta etapa se realizarán experiencias piloto en diversos dependencias judiciales del

Ministerio Público para la evaluación de la metodología propuesta.

− Introducción de modificaciones frente a las dificultades que la implementación del sistema en

experiencias piloto generó, y elaboración de una estrategia que permita su implementación

para la totalidad del Ministerio Público.

− Seguimiento del funcionamiento del nuevo sistema de información estadístico judicial, luego

de realizada y procesada la primera medición.

2.2.6.4 Sistema de Control de Gestión y Auditoria

La formulación de un sistema de auditoria y control de gestión de los órganos jurisdiccionales que permita la

evaluación de su desempeño y la toma de decisiones de gobierno del sistema judicial en tiempo oportuno, es

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Informe Final 151

crucial para mejorar la eficacia y eficiencia global del sistema como tal, a la vez que para desarrollar una cultura

de incentivos o “premios y castigos”.

El control es la función que en las organizaciones está dirigida a asegurar que éstas actúen de acuerdo con su

modelo ideal o planificado, concretado en estándares de proceso y resultado. Sin estándar no hay posibilidad

de control. Y esta función, para ser eficaz, culmina con la comunicación a la unidad controlada y la

implementación de acciones correctoras si es necesario modificar la situación, en concordancia con un sistema

de incentivos positivos y negativos vinculados al grado de cumplimiento.

Justificación:

− La ausencia de supervisión y control genera notables distorsiones en el funcionamiento de la

justicia como sistema, ya que la falta de análisis de la carga de trabajo y productividad de cada

unidad en un marco de rigidez estructural ha generado bolsones de brutal congestión de

expedientes y otros de enorme ineficiencia por la cantidad de recursos destinados.

− En segundo lugar, existen tremendas diferencias en la productividad y calidad de oficinas

judiciales del mismo fuero, que no generan reacción alguna en los órganos de control.

− El impacto esperado a partir de la implementación de un sistema de control de gestión y

auditoría es la puesta en marcha de un profundo proceso de cambio cultural. Se dotará al

sistema judicial de una poderosa herramienta de gobierno con la que se comenzarán a

vincular recursos con carga de trabajo, remuneración con resultados, sanciones con

incumplimiento, para revertir así la crítica situación actual. La difusión de estas acciones,

finalmente, generará sanciones a los malos magistrados y funcionarios, y fuera de toda duda,

este mecanismo de autodepuración será aplaudido por la ciudadanía.

Riesgos:

− Dada la ruptura que significa respecto a la tradicional inercia que considera a los distintos

fueros y dependencias judiciales como compartimentos estancos, a la vez que (erróneamente)

a la gestión como un ámbito incluido en la esfera de la independencia de los titulares de las

dependencias judiciales del Ministerio Público, es de esperar una fuerte resistencia

corporativa de parte de los integrantes del Ministerio Público, que rechazarán este sistema por

constituir un presunto avance sobre un ámbito que consideran exclusivo. Resulta

indispensable una fuerte decisión política desde los órganos de gobierno del sistema para

superar esta amenaza, y para concretar, llegado el caso, la toma de medidas sancionadoras,

que pueden llegar, incluso, a la remoción.

Descripción del Proyecto:

− El proyecto se propone la formulación e implementación de un sistema (en un esquema

matricial que respete la distribución actual de las funciones de superintendencia a la vez que

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Informe Final 152

atraviese horizontalmente a todo el Ministerio Público62) de auditoría y control de gestión de

los órganos jurisdiccionales que permita la evaluación de su desempeño y la toma de

decisiones de gobierno del sistema judicial en tiempo oportuno, apuntando a mejorar la

eficacia y eficiencia global del sistema como tal.

Objetivos:

− Objetivo General:

− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia en sus aspectos jurisdiccionales,

a través del control periódico y la mejora consiguiente de la gestión jurisdiccional

− Objetivos Específicos:

− Disponer de información sobre el funcionamiento de cada oficina judicial;

− Controlar el funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia;

− Proponer elementos de mejora de la organización de las oficinas judiciales

Resultados esperados

− Uno de los resultados principales es la expectativa, en el mediano plazo, de reducir

fuertemente las demoras judiciales, eliminando en particular el incumplimiento de los plazos

legales para la emisión de dictámenes. Simultáneamente, mejorará la calidad de la

información que produce el sistema, ya que las estadísticas judiciales serán contrastadas

sistemáticamente, brindando un herramienta fiable para el gobierno del sistema. Y en la

medida que se comunique adecuadamente este esfuerzo a la sociedad, mejorará la imagen de

la justicia, lo que refuerza, finalmente, su independencia.

Modalidad de gestión para el desarrollo del proyecto

− El diseño de las propuestas debe contar con la participación de los responsables de distintas

oficinas judiciales y de los responsables del control de gestión que utilizarán los resultados, de

manera que se garantice la utilidad del sistema, junto con un equipo de consultores.

− La labor del equipo consultor debe orientarse principalmente a la facilitación, asistencia

técnica y acompañamiento de los participantes en el proyecto, con miras a crear una

estructura y un sistema de trabajo que pueda lograr los tres objetivos propuestos para la

auditoría y control de gestión (conocimiento, control y mejora de la gestión)

− La fase de diseño se enriquecerá con la prueba piloto previa a la implementación generalizada

de la nueva estructura y sistema de auditoria y control de gestión

62 La organización matricial ha surgido como manera de formar equipos para el estudio y ejecución de proyectos dentro de la organización tradicional de línea y personal jerárquico. Dentro de la estructura matricial, las personas que vinculadas a un proyecto o tarea específica son oficialmente adscriptas a éste y, al mismo tiempo, a su departamento originario o de base. Se confiere a un funcionario la autoridad y la responsabilidad para cumplir los objetivos del proyecto en términos de costo, calidad, cantidad y plazo. Se asigna entonces al director del proyecto el personal necesario, extraído de los departamentos funcionales de la organización madre. Surge así una organización en línea horizontal para el proyecto, quedando las funciones en línea vertical originarias en una relación de apoyo al mismo.

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Informe Final 153

Productos

− Propuesta de diseño del sistema de auditoria y control de gestión en un esquema matricial,

incluyendo la identificación de la información relevante, la determinación de las estructuras

necesarias, un sistema para la fijación de estándares de desempeño de distintas oficinas

judiciales, la determinación de los procesos de auditoria y el análisis de sistemas de

organización de las oficinas judiciales.

− Apoyo para una experiencia piloto de auditoria y control de gestión, a fines de ajustar el diseño

del sistema.

− Fijación de estándares de desempeño por oficina judicial y un marco de incentivos, que

unifiquen criterios de evaluación y brinden previsibilidad al sistema, a partir de las “mejores

prácticas”.

− Diseño de los procesos de auditoria (informes, visitas, etc.…)

− Plan de implementación del sistema, incluyendo en particular un plan de capacitación de los

responsables de las auditorias en técnicas de información, control de gestión y apoyo.

Actividades

El diseño del sistema de auditoria debe realizarse en siete etapas, a saber:

− En la primera, se relevará el estado actual del control de desempeño de las distintas oficinas

judiciales, atendiendo en particular a los mecanismos de recolección de información utilizados,

los indicadores relevados, su utilización a posteriori y las distintas metodologías seguidas en

los distintos fueros y áreas.

− En la segunda, el equipo de trabajo formulará una propuesta de rediseño del sistema de

auditoria. La propuesta partirá de una orientación estratégica obtenida mediante actividades

con magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que tenga en cuenta el triple objetivo de

conocimiento, control y mejora de la gestión de las oficinas judiciales, e incluirá el diseño de

una estructura matricial para el área a cargo.

− En la tercer etapa, el modelo propuesto será puesto a consideración del Consejo de la

Magistratura y los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

− En la cuarta etapa, se desarrollará una experiencia piloto con cuyos resultados se ajustará y

validará el modelo propuesto.

− En la quinta etapa se procederá al ajuste del sistema de auditoria, incluyendo la determinación

de los procesos de auditoria, de los estándares por oficina judicial, la determinación y difusión

de un marco de incentivos, y alternativas de apoyo a la gestión.

− En la sexta etapa, se procederá a la capacitación de los responsables del control de gestión y

sus auxiliares.

− En esta etapa se pondrá en marcha el nuevo modelo.

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Informe Final 154

2.2.6.5 Aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información

Es usual en toda organización que como parte del proceso de incorporación de nuevas tecnologías se obtengan

apreciables reducciones de costos, y este es uno de los mayores aportes que pueden hacer las Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones (TICs) a la administración de justicia. En particular, gran parte de las

ganancias sobre la inversión en tecnología informática resulta de la reducción de costos laborales. Hasta ahora,

sin embargo, se ha utilizado erróneamente para reforzar viejas actitudes en lugar de promover cambios

drásticos, al automatizar (=”informatizar”) sin más los procesos de trabajo existentes, en vez de plantear un

rediseño radical de los procesos y diligencias que se realizan en las oficinas judiciales.

Otras gravísimas deficiencias que han condicionado el fracaso, como mínimo parcial, de estos procesos de

“informatización” ha sido la total ausencia de una planificación centralizada, enfocada en las necesidades del

usuario o cliente de la justicia, y no en las del operador judicial; planificación que debe estar alineada además

con los objetivos estratégicos de la organización judicial. Por esto ha fallado en gran medida en la

“racionalización” de las secuencias de tareas y de la estructura de la planta funcional, esterilizándose el

potencial transformador y eficientizador de las TICs. La cultura juridicista ha sido un obstáculo infranqueable

para la implementación de sistemas de información, siendo el abordaje interdisciplinario la llave para

superarlo.

Estándares funcionales mínimos:

La incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la información que se ha

experimentado hasta la fecha, debe ser superada a través de la planificación ajustada, que permita una

integración de las aplicaciones y la coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la política

judicial. A tal fin, se definen estándares funcionales en los que deben converger los distintos sistemas, tales

como funcionalidades de consulta de providencias judiciales a texto completo por Internet, administración

centralizada de base de datos, control de accesos, política de copias de respaldo, etc. En otros casos, tales

como la definición de mecanismos de acceso (irrestricto o restringido) a la información, se propone alcanzar

acuerdos al máximo nivel para evitar decisiones contrapuestas.

El complejo panorama, con enorme diversidad de estándares de equipamiento, conectividad y funcionalidades,

autoriza a pensar que debe inaugurarse la etapa de formalización o control, en la que con miras a racionalizar

la proliferación de sistemas de información, se ajusten los controles organizacionales con criterios de coste –

efectividad. Esto conlleva centralizar el control e identificar beneficios potenciales. Por supuesto, con miras a

alcanzar finalmente la etapa de madurez o integración, caracterizada por la integración de las aplicaciones y la

coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la organización.

Los antecedentes más importantes en la materia lo constituyen el Plan Nacional de Reforma Judicial (Ministerio

de Justicia, 1999) en su capítulo VII "Implementación de las Tecnologías de la Información", que presenta un

conjunto de orientaciones o recomendaciones sistemáticas para formular explícitamente una política

informática integral; y el informe elaborado por la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la

Magistratura, titulado “Bases para la informatización integral del Poder Judicial de la Nación”.

Este proyecto se vincula con los de rediseño de estadísticas, notificaciones electrónicas y alternativas de

avance en incorporación de tecnología de la información.

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Informe Final 155

Justificación:

La incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la información, con una

orientación principalmente endógena (“facilitar el trabajo de los miembros de la justicia”) y sin conciencia de

servicio al usuario, ha aportado muy poco a la eficiencia de la gestión, a un costo muy elevado.

Las cuatro etapas utilizadas para describir el proceso de incorporación de Tecnologías de la Información se

relacionan entre sí al ser etapas sucesivas de crecimiento, pasando de una a la otra a través del aprendizaje

organizacional: la experimentación de la etapa de iniciación permite pasar a la difusión por contagio, que

permite a su vez que se difunda la tecnología antes de que se apliquen los controles, etc. En razón de que la

experiencia o aprendizaje organizacional que se adquiere en cada una es indispensable para la siguiente, no

puede evitarse el paso por cada una de las etapas; lo que no significa que no puedan planearse, administrarse

y gestionarse eficazmente.

Por lo dicho, esta situación debe ser superada a través de la planificación ajustada, que permita una

integración de las aplicaciones y la coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la política

judicial. En este marco, se trata de incorporar las TICs para mejorar los índices de eficacia y eficiencia de la

organización (inclusive a través de la reducción de costos laborales), que reviertan en la satisfacción de los

usuarios. Obviamente que esto debe hacerse junto con una batería de iniciativas articuladas en otros campos,

principalmente una clara definición de objetivos de política judicial y política tecnológica.

Hay que enfatizar que las TICs, y menos aun si son abordadas sin una política general, son incapaces de

resolver la crisis de la justicia por sí solas. Sin embargo, pueden brindar un salto cualitativo en la eficiencia si se

introducen desde una política planificada profesionalmente y en conjunto con una revisión de los modelos de

gestión de las oficinas judiciales, que permitan la “mejora incremental” o “reingeniería” de los procesos de

tramitación de los expedientes.

Riesgos:

No existen riesgos relevantes para este proyecto, a excepción de la falta de conocimiento generalizado en la

justicia sobre las potencialidades de las TICs y el etnocentrismo organizacional de los funcionarios, que excluye

del campo de análisis lo que consideran “externalidades” del sistema, como costos, servicios a usuarios, etc. y

los lleva simultáneamente a minimizar las necesidades de estandarización o coordinación internas entre

distintas oficinas judiciales para el éxito de la organización como tal.

Descripción del Proyecto:

El proyecto aborda la cuestión crucial de definir estándares funcionales en los que deben converger los

distintos sistemas informáticos del Ministerio Público, tales como funcionalidades de consulta de providencias

judiciales a texto completo por Internet, administración centralizada de base de datos, control de accesos,

política de copias de respaldo, emisión automatizada de información estadística, etc. En otros casos, tales

como la definición de mecanismos de acceso público (irrestricto o restringido) a la información, se propone

alcanzar acuerdos al máximo nivel para evitar decisiones contrapuestas. En cualquier caso, deberá encararse

el proceso en conjunto con una revisión de los modelos de gestión de las oficinas judiciales que permitan una

real ganancia de eficiencia al sistema, y centrando la visión en los usuarios finales de la justicia.

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PROYECTO PBA

Informe Final 156

Objetivos:

− Objetivos Generales:

− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, a través de la optimización en el

aprovechamiento de las TICs.

− Mejora en los servicios a los usuarios de la justicia.

− Objetivos Específicos:

− Formular estándares de funcionalidades mínimas para los sistemas de gestión

jurisdiccionales, orientados a la eficiencia y el servicio a los usuarios de la justicia.

− Formular criterios para el rediseño de procesos en las diversas oficinas judiciales que permitan

explotar racionalmente las potencialidades de las tecnologías de la información.

− En el caso particular de las UFI donde existen investigaciones con autores ignorados, a los

efectos de centralizar la información y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, creando

bases de datos que permitan trazar políticas de prevención y represión del delito.

− Formular de un plan con objetivos, plazos y cálculo de recursos para llevar a los distintos

subsistemas hoy en funcionamiento en el Ministerio Público al cumplimiento de los

estándares.

Resultados esperados:

− Coordinar el sistema de información con los objetivos de la política judicial

− Facilitar a los usuarios el acceso a información del sistema de justicia, a partir de la

homogeneización de criterios y prestaciones

− Fomentar el uso de las herramientas tecnológicas en la gestión judicial.

− Trazar mapas del delito.

Productos:

Los productos a obtener a la finalización del proyecto son:

− Documento con estándares de funcionalidades mínimas para los sistemas de gestión

jurisdiccionales, que explicite simultáneamente criterios para el rediseño de procesos en las

diversas oficinas judiciales

− Plan con objetivos, plazos y cálculo de recursos para llevar a los distintos subsistemas hoy en

funcionamiento en el Ministerio Público al cumplimiento de los estándares.

Actividades:

Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en tres pasos:

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Informe Final 157

− Constitución del equipo de trabajo (expertos, magistrados, funcionarios, abogados), con un

mecanismo amplio y participativo que garantice simultáneamente la calidad profesional y la

representatividad de todos los sectores; relevamiento completo de la situación tecnológica

actual del Ministerio Público.

− Elaboración de los documentos.

− Aprobación por parte de los órganos responsables del Ministerio Público.

De este modo, se podrá pasar a una segunda fase de ejecución, en la medida que se disponga de los recursos

necesarios.

Alternativas de avance en incorporación de tecnología de la información:

Es indispensable contar con un plan estratégico que fije objetivos, plazos, actividades y recursos para avanzar

hacia la estabilización de un sistema de información integrado. El mismo deberá abordar explícitamente la

revisión de los procesos (como secuencia de tareas) administrativos y judiciales para obtener ganancias de

eficiencia con la introducción de tecnologías de la información, que justifiquen en un análisis costo-beneficio la

inversión por realizar.

El avance del nivel tecnológico general de la sociedad y del e-goverment o gobierno digital en particular, impone

una presión muy fuerte sobre los abogados, que a su vez estos trasladan a la justicia, en pro de la

transparencia en el acceso a la información judicial y de la celeridad en las decisiones y comunicaciones.

Recientemente se ha sancionado (noviembre de 2001) la Ley de Firma Digital, que implica una nueva vuelta de

tuerca en este proceso.

Justificación:

Como se ha dicho más arriba, la incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la

información, con una orientación principalmente endógena (“facilitar el trabajo de los miembros de la justicia”)

y sin conciencia de servicio al usuario, ha generado graves disfuncionalidades en el sistema de información de

la justicia (si cabe hablar de un sistema). Se impone generar una planificación de largo, mediano y corto plazo,

que racionalice la proliferación de sistemas de información, y con criterios de coste – beneficio imponga

prioridades. Esto conlleva centralizar el control, hoy diseminado en los distintos órganos con facultades de

superintendencia o gobierno para alcanzar en un plazo previsible la integración de las aplicaciones y la

coordinación entre el sistema de información y los objetivos del Poder Judicial de la ciudad. Se trata de

incorporar las TICs para mejorar los índices de eficacia y eficiencia de la organización, que reviertan en la

satisfacción de los usuarios. Obviamente que esto debe hacerse junto con una clara definición de objetivos de

política judicial con los que se articule la estrategia tecnológica.

− Descripción del Proyecto:

El proyecto se propone elaborar una política tecnológica, de un modo a la vez participativo y centralizado para

su articulación con los objetivos de la organización y la adopción de estándares homogéneos. Una previsión

central de tal política será la imprescindible revisión de los modelos de gestión de las oficinas judiciales, que

permitan una real ganancia de eficiencia al sistema.

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Informe Final 158

Esta reingeniería de las oficinas judiciales se inscribe en la reforma del estado hoy pendiente en la Argentina, a

la cual el gobierno digital tiene mucho por aportar.

En segundo lugar, deberá prepararse un plan orgánico de incorporación de tecnologías de la información, que

en el mediano plazo incorpore la posibilidad de tramitar en forma digital no sólo la elaboración sino también la

recepción de documentos, las comunicaciones internas y externas y la producción de información oportuna

para todos los actores del sistema judicial (registros centralizados de causas, estadísticas, presencia en

Internet, consulta remota de expedientes, etc...). Son elementos estratégicos la capacitación de los recursos

humanos y un adecuado programa de implantación. Es decir, la propuesta debe ser gradualmente, en un plazo

de 3 a 5 años, del sistema actual, basado en el papel y el procesamiento manual de datos, a un sistema cuyo

soporte principal sea el digital, a través de redes conectadas a Internet, que permitan no sólo la consulta

remota de la totalidad de los expedientes digitalizados y tramitar todas las comunicaciones.

− Objetivos generales:

− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, a través de la optimización en el

aprovechamiento de las TICs.

− Mejora en los servicios a los usuarios de la justicia.

− Objetivos Específicos:

− Formular una política de incorporación de tecnologías de la información para el Ministerio

Público, con particular énfasis en articularla con la política judicial, y en determinar métodos de

desarrollo de software, estándares funcionales y recursos financieros.

− Formular un plan de mediano y corto plazo de incorporación de tecnologías de la información,

según las orientaciones de la política previamente definida, que identifique los recursos

necesarios y las fuentes de financiamiento.

− Incorporar criterios para el rediseño de procesos en las diversas oficinas judiciales que

permitan explotar racionalmente las potencialidades de las tecnologías de la información.

− Resultados esperados:

En el largo plazo, la incorporación de tecnologías de la información de modo planificado deberá redundar en un

cambio cualitativo de la organización judicial dado que se característica de ser intensiva en el uso de

información. Esta nueva organización, que debe empezar a vislumbrarse, será altamente tecnificada y contará

con más magistrados pero menos empleados, estructura de apoyo e infraestructura edilicia.

Además, se prevé como resultados:

− Facilitar a los usuarios el acceso a información del sistema de justicia, a partir de la

homogeneización de criterios y prestaciones

− Fomentar el uso de las herramientas tecnológicas en la gestión judicial.

− Actividades:

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Informe Final 159

Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en siete pasos:

− Constitución del equipo de trabajo en sus tres niveles (núcleo, comité de apoyo, comité

consultivo) y establecimiento de mecanismos de participación y consulta que garanticen

simultáneamente la calidad profesional y el consenso entre todos los sectores.

− Elaboración de la “Política de incorporación de tecnologías de la información para el Ministerio

Público de la Provincia de Buenos Aires”.

− Ajustes y aprobación por parte de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires de la

Política definida.

− En consonancia con las líneas de política tecnológica, se procederá a continuación a

confeccionar el “Plan de mediano y corto plazo de incorporación de tecnologías de la

información” y estudiar las alternativas de obtención de recursos para financiar el proyecto con

criterio amplio, que incluya no sólo fondos propios, o préstamos de órganos multilaterales, sino

también donaciones, cobro por determinados servicios, reasignación de recursos, etc.

− Ajustes y aprobación por parte de los órganos responsables de cada Ministerio Público.

− Análisis preliminar de las posibilidades de rediseño de procesos en cada una de las diversas

oficinas judiciales del Ministerio Público a partir de la incorporación de tecnologías de la

información, redefiniendo su estructura de planta funcional, sistemas de trabajo y planificando

un cambio de modo gradual, en función también de su carga de trabajo estimada.

− Aprobación por parte de los órganos responsables de cada Ministerio Público.

De este modo, se podrá pasar a una segunda fase de implementación de este plan integral de incorporación de

tecnologías, en la medida que se disponga de los recursos necesarios, en conjunto con el rediseño de las

oficinas judiciales.

Notificaciones electrónicas

Se considera factible suplantar el envío de las cédulas de notificación a domicilios constituidos, por un correo

electrónico dirigido a un domicilio electrónico constituido, reforma en el Código Procesal mediante. Esto

permitirá reducir sustancialmente los plazos en su tramitación, consultar en tiempo real el estado de las

mismas y ahorrar trabajo de preparación y despacho físico de las notificaciones.

Antecedentes:

Diversos países ya prevén expresamente esta posibilidad, tales como España, Costa Rica (Artículos 6 bis y 147

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica, adicionados mediante Ley 7728 del 15 de Diciembre de

1997) y Perú (Ley 27419, del 6 de febrero de 2001); o implícitamente, como el código venezolano que notifica

a domicilio únicamente el traslado de la demanda, debiendo luego las partes anoticiarse de lo que sucede en el

juicio por sus propios medios. En la Argentina, el antecedente más importante (si bien con un ámbito de

aplicación acotado) lo constituye el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional de septiembre de

2001. Con relación a las notificaciones procesales, sin un marco legal que lo habilite, existen sin embargo

experiencias exitosas en marcha en distintos puntos del país (Juzgado Comercial de la Nación Nº 4, Trenque

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PROYECTO PBA

Informe Final 160

Lauquen, Bariloche). Todas ellas son facultativas para los involucrados, y funcionan protegidas por el principio

de saneamiento: se admite que la notificación surte efectos cuando del expediente resultare que la parte ha

tenido conocimiento de la resolución, aunque no se haya seguido un camino ortodoxo, ya que es inoperante

plantear la nulidad por la nulidad misma.

Este proyecto se vincula con los de establecimiento de estándares funcionales y el análisis de las alternativas

de avance en incorporación de tecnología de la información.

Justificación:

Una iniciativa de este tipo permitiría utilizar las facilidades comunicacionales de las redes informáticas hoy

instaladas, que están desaprovechadas por falta de aplicación, para reducir drásticamente los tiempos que

insumen las notificaciones a domicilios constituidos en los procesos, a sabiendas que en un pleito ordinario

completo se necesitan 41 notificaciones por cédula, así como los costos, ya que cada una tiene un costo

estimado para el sistema de cinco pesos. Además, provee un refuerzo de los conceptos de seguridad y control

en las notificaciones.

Simultáneamente, tendría alto impacto en la opinión pública, muy sensible a los proyectos de e-goverment o

gobierno digital. Es destacable la facilidad con que puede comunicarse este proyecto, además de su

vinculación a los reclamos de celeridad y abaratamiento de costos que hoy la ciudadanía dirige a la justicia.

Riesgos:

La mayor amenaza a la efectiva implementación de las notificaciones por medios electrónicos proviene del

rechazo a la innovación de las prácticas procesales muy arraigada en el mundo jurídico, sumada en este caso a

la ignorancia en materia tecnológica. Frecuentemente se argumenta sobre la base de presuntas fallas de

seguridad del entorno digital, absolutamente infundadas y desde ya menores a los riesgos de seguridad

derivados de la manipulación de información en soporte papel. Las organizaciones que nuclean distintos

operadores del sistema judicial cuentan con una capacidad de obstruir este tipo de proyectos que no debe

menospreciarse.

En segundo lugar, debe señalarse como debilidad el dispar nivel de la infraestructura tecnológica de la justicia

de la ciudad, lo que puede dificultar su puesta en marcha de forma generalizada y simultánea, y exigir un

proceso gradual.

Descripción del Proyecto:

Este proyecto apunta a suplantar el envío de las cédulas de notificación a domicilios constituidos, por un correo

electrónico dirigido a un domicilio electrónico constituido. Para ello, debería realizarse una reforma en el Código

Procesal en la materia, que delegue en la Suprema Corte la reglamentación concreta de la utilización de los

medios técnicos de comunicación y de las garantías de seguridad necesarias. Esto se basa en que los sistemas

son per se mutables, siendo previsible un veloz evolución en la materia; por tanto, no se considera aconsejable

que los mecanismos de notificación estén sometidos a la rigidez y vocación de permanencia de los códigos

procesales (esta opción es la que encontramos en la legislación costarricense). No debe perderse de vista que

la modalidad de notificación por correo electrónico a la vuelta de pocos años podrá verse superada por nuevas

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PROYECTO PBA

Informe Final 161

modalidades de “hacer conocer” que la enorme disponibilidad comunicacional generen en las prácticas

sociales, tales como la mera publicación en Internet de la información, sin necesidad de emitir mensaje alguna.

Conscientes que el cambio de mentalidad, operado a través de la difusión de nuevas ideas, neutraliza el riesgo

de rechazo arriba descripto y facilita la adopción de nuevas prácticas, se propone implementar actividades de

difusión y capacitación con los integrantes del Ministerio Público y abogados como destinatarios.

Objetivos generales:

− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, por disminución del costo de las

notificaciones.

− Mejoramiento en la celeridad de los procesos, por la agilidad en la circulación de las

notificaciones procesales.

Resultados esperados

− Reducir sustancialmente los plazos en la tramitación de las notificaciones procesales por

cédula a domicilios constituidos.

− Permitir la consulta en línea y tiempo real del estado de notificaciones

− Ahorro de tiempo en la preparación y despacho físico de las notificaciones

− Contribuir a paliar los inconvenientes que generan las grandes distancias en los

Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

Productos:

Los productos a obtener a la finalización del proyecto son:

− Reforma del Código Procesal Penal de P.B.A.

− Reglamento de notificaciones electrónicas para el Ministerio Público de P.B.A.

Actividades:

Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en cuatro etapas:

− Difusión y capacitación para la formación de consenso, poniendo a consideración de los

distintos actores (abogados, magistrados, funcionarios y empleados) el proyecto. Se

recomienda involucrar al Colegio Público de Abogados de la totalidad de los Departamentos

Judiciales de P.B.A., Asociación de Magistrados de cada Departamento Judicial y al Sindicato

de Empleados Judiciales (tres a seis meses).

− Presentación del proyecto de ley ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

− Sugerencia de alternativas reglamentarias a la Suprema Corte de Justicia de P.B.A.

− Puesta en marcha de las notificaciones electrónicas.

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PROYECTO PBA

Informe Final 162

2.2.6.6 Acceso a la Justicia

En lo concerniente a las posibilidades de acceso a la justicia por parte de la ciudadanía, se ha podido verificar

que existen múltiples órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales que ofrecen este servicio.

Si bien no ha sido el objeto central de este trabajo, se ha podido comprobar fundamentalmente a través de las

investigaciones efectuadas que existe una variada gama de servicios de atención gratuita, cubriendo las

principales orientaciones jurídicas.

Sin embargo, la cuestión en este punto pasa por organizar los esfuerzos que se vienen desarrollando en la

materia, a efectos de que los mismos no se desperdicien, y al mismo tiempo la ciudadanía tenga real

conocimiento de las posibilidades de que goza para satisfacer sus requerimientos en materia de justicia.

Debe tenerse presente que esta multiplicidad de variantes de acceso a la justicia que ofrece la Provincia, es

desconocida por el común de la gente, ya que no hay una gran y buena difusión pública. También es del caso

señalar que esta variedad de órganos hace que muchas veces se superpongan en sus funciones, y que por lo

específico del tema de que cada una se ocupa, repercuta en el usuario de modo perjudicial, ya que en la

práctica se traduce en una suerte de “efecto rebote”, es decir que el usuario desfile por distintas dependencias

u órganos, hasta llegar al que, por la naturaleza del caso, le corresponde.

Por ello, previo a efectuar una recomendación puntual y concreta en materia de organización del sistema de

acceso a la justicia, se considera necesario realizar un relevamiento sobre las condiciones de su efectivo

cumplimiento.

2.2.6.7 Organización de las plantas de personal de Fiscalías y Defensorías de Primera Instancia

La asignación fija de una dotación de personal, tanto en la cantidad de personas como en los cargos, similar

para todas las unidades funcionales, trae aparejado como problema que una oficina puede estar sobrepasada

de trabajo por un ingreso mayor de causas en determinado período y para hacer frente a ello se suele recurrir a

personal contratado. Paralelamente existen otras oficinas de la misma instancia y fuero que, a la inversa,

tienen poco trabajo y el personal es desaprovechado, ya que no es transferido provisoriamente a aquella

dependencia con mayor carga de trabajo. Esto responde a la idea tradicional que el empleado es "de la Fiscalía

o Defensoría" en el mejor de los casos o del "Fiscal o Defensor" en el peor, ignorando que en realidad son todos

empleados de la misma organización. La ruptura de este esquema lleva a formular esta propuesta. También se

observa que los nombramientos en cada dependencia dependen del Fiscal o Defensor departamental

quitándole autonomía al titular de la dependencia, quien no puede nombrarlo ni proponerlo para el cargo de

que se trate.

Objetivo general: Aprovechar los recursos humanos existentes en las oficinas que integran los órganos

del Ministerio Público, respetando el área de que se trate

Objetivos particulares:

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Informe Final 163

− Mayor eficiencia y eficacia en la gestión al asignarse el personal en función de la carga de

trabajo, lo que evitaría que uno este recargado de trabajo y el otro no, al recibir menos causas

por la competencia asignada

− Acotamiento de los plazos de trámite de los expedientes por el mejor aprovechamiento de los

recursos humanos

− Permitir al titular de cada dependencia proponga a los agentes que actuaran bajo su órbita

Implementación:

− No requiere más que dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la asignación de

personal para cada Fiscalía o Defensoría en forma especifica, y oportunamente, cuando se

llame a concurso, la asignación sea en forma genérica

− Los responsables máximos, a través de un efectivo control de gestión y de la información que

surja del sistema estadístico confiable disponga las transferencias de personal entre las

distintas oficinas, según la carga de trabajo

2.2.6.8 Propuestas específicas para el Ministerio Público Fiscal

Actuación pro-activa de los Fiscales

La realidad es que hoy Fiscales y Policía aparecen como dos compartimentos estancos, es más se hace

observado que sobre la base de la experiencia del viejo código de rito la idea con la reforma era quitarle a la

fuerzas de seguridad su incumbencia en asuntos netamente judiciales como lo era la tramitación del sumario.

Sin embargo, sobre esta hipótesis, correcta en cuanto a su apreciación, se ha avanzado en la idea de suplantar

a la actividad policial por parte de los fiscales y/o sus auxiliares.

Lo cierto es que en este punto debe mantenerse un delicado equilibrio, de tal manera que no haya confusión de

roles de dichos órganos entre sí. Claro ejemplo de lo que estamos diciendo es la situación de algunos

magistrados y funcionarios judiciales, quienes -en el mejor de los casos- fueron testigos de los propios hechos

que investigaban o -peor aún- siendo responsables de cuestiones operativas y de seguridad propias de la fuerza

policial, v.g. como lo es el operativo y la responsabilidad ante una toma de rehenes.

La propuesta concreta en este punto es el retorno al equilibrio justo en que cada órgano mantenga su esfera de

acción sin superponerse y/o reemplazarse de manera de actuar en forma mancomunada y con un objetivo

común, como lo es el de el esclarecimiento de los hechos; que los mismos no lleguen a ulteriores

consecuencias, y la aprehensión y acreditación de la responsabilidad de sus autores.

Objetivo general: Optimizar el trabajo entre los actores mencionados tendientes a disminuir la tasa

delictual cada día más creciente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Objetivos particulares:

− Mejorar la eficiencia y eficacia en el esclarecimiento de los delitos

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Informe Final 164

− Lograr una mayor confianza de la ciudadanía en el sistema, al percibir rápidamente una

disminución de los delitos que a diario se llevan a cabo en su zona, al existir mas casos que

son elevados a juicio

Implementación:

− Si bien la reforma del Código le quitó la iniciativa propia a la investigación a la policía, quien en

realidad trabaja en los delitos de flagrancia o investigaciones generadas desde las fiscalías

correspondería que dicha cuestión semántica se reformulada en el código por cuanto la policía

tiene per se el monopolio de la información que recoge en la calle a través de su trabajo diario,

de tal manera que dicha información sea correctamente canalizada hacia la investigación y no

hacia la extorsión o al cambio de beneficios entre la policía y los delincuentes

Por su parte, el personal policial deberá comunicar a los Fiscales las dificultades con que

se encuentren a la hora de cumplir con dichas exigencias –v.g. imposibilidad de encontrar

testigos por la hora en que se verifica la infracción-, lo cual permitirá a los Fiscales buscar

formas alternativas para su solución.

Eventualmente, de adoptarse en forma efectiva el sistema descentralizado del Ministerio

Público Fiscal, ya comprendido en la ley orgánica esta propuesta podrá ser mas efectiva,

ya que al estar el o los Fiscales en distintos puntos del departamento judicial, ello podrá

percibirse con mayor claridad, permitiendo a los Fiscales actuar aún más proactivamente

con las fuerzas de seguridad, y su mayor contacto con la comunidad y determinando qué

tipo delictivo se producen con mayor asiduidad en dicha zona, de tal manera de ir

construyendo un mapa delictivo lo que coadyuvara a establecer las directrices para

establecer políticas de prevención e investigaciones concretas para dicha zona.

Mesas de Entradas única del MPF

Teniendo en cuenta que actualmente existe una Mesa de Entradas para las Fiscalías que dependen de las

Fiscalías de Cámara, resulta una oficina que podría ser mejor aprovechada si se destinara a recibir y registrar

todos los expedientes del Ministerio Público Fiscal, en cualquier instancia y fuero. Ello, unido a las propuestas

de mejoras en Tecnologías de la Información, brindaría una herramienta que optimizaría la utilización de

recursos humanos, a la par de mejorar el control de gestión por parte de la autoridad superior.

Objetivo general: Mejorar la recepción, registro y seguimiento de expedientes

Objetivos particulares:

− Mejorar la eficiencia y eficacia al aprovechar los recursos humanos actualmente dedicados a

tales tareas administrativas, lo cual beneficiaría a las demás oficinas, que no tendrían así que

destinar parte de su planta de personal a dichas actividades, las cuales llevan tiempo que

puede ser aprovechado en otras funciones

− Lograr un efectivo seguimiento de los expedientes que, al ser registrados informáticamente, se

convierte en una eficaz herramienta de control de gestión, ya que permite a las máximas

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Informe Final 165

autoridades tener información sobre casos esclarecidos, demoras, carga de trabajo, casos

apelados, etc., en el caso de Departamentos Judiciales no informatizados.

− Evitar la duplicidad de funciones, ya que las Fiscalías Adjuntas y la Fiscalía General, no tendrán

que dar un nuevo ingreso de un mismo expediente que ya estuvo en trámite en primera

instancia

− Para el mejor aprovechamiento, deben seguirse las recomendaciones para la implementación

de tecnologías de la información

Respecto del tema de Independencia Judicial, existe la fundada convicción acerca de la necesidad de revisar la

integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma total y superadora el componente político

que se advierte en la selección y designación de los miembros de la Magistratura y que sus decisiones sean

públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a fin de cumplir con el mandato de

publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno. También en forma mayoritaria se

propuso la formación de una Comisión de Reforma de la Ley del Consejo de la Magistratura, que analice y

evalúe la posibilidad de dicha reforma legislativa

Principio de Oportunidad

Aplicación del principio de oportunidad, de modo de otorgar a los Fiscales que actúan en el marco de un

sistema acusatorio, de criterios de discrecionalidad, mediante una selección de casos formalmente estipulada y

reglamentada, y evitar caer en una selección de hecho, mediante el instituto de la prescripción.

En este sentido, resultaría interesante el desarrollo de la mediación penal para casos de menor cuantía,

Dichas medidas, deberían efectuarse mediante las reformas procesales correspondientes.

Capacitación y formación continua del funcionarios y agentes del Ministerio Público Fiscal, a fin de

lograr una justicia de excelencia.

Descentralización

Como ya se esbozara más arriba, resultaría importante la descentralización territorial del Ministerio Público

Fiscal, debido a la gran extensión territorial de cada una de las jurisdicciones que componen el mapa judicial de

la Provincia de Buenos Aires. Ello, debería ir acompañado de una descentralización también en el Poder Judicial

y el Ministerio Público de la Defensa, de modo de lograr “polos” judiciales que funcionen en las àreas donde

más se necesite, ya sea por la extensión territorial, por la tasa de población o por la tasa de criminalidad.

Ello, debería ser precedido de un previo estudio, teniendo en cuenta estos parámetros mencionados

precedentemente, de modo de efectuar una descentralización organizada y eficiente.

2.3 Reformas Legales

Introducción

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Informe Final 166

La respuesta al problema de la inseguridad en la Provincia de Buenos Aires ante el incremento del delito, debe

ser encarada no solo desde el mejoramiento de la actividad de los órganos de seguridad, sino teniendo en

cuenta la eficacia y eficiencia del funcionamiento del sistema de justicia; esto último a los efectos de que,

diagnóstico mediante, sean formuladas las propuestas tendientes a aumentar la calidad y cantidad de la

respuesta de los órganos jurisdiccionales involucrados en la persecución penal.

Con este cometido, se realizó el análisis crítico del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se

relevaron proyectos y propuestas de modificación del mismo, se sostuvieron entrevistas con distintos

magistrados y funcionarios, todo lo cual permitió lograr un conocimiento más concreto y acabado sobre el real

funcionamiento del proceso penal en el ámbito Provincial.

Sin pretender ser una reforma sustancial del procedimiento, ajena al alcance de esta investigación, las

modificaciones que se postulan tienen como objetivo final imprimir al proceso un dinamismo que permita una

mejora en la eficacia y eficiencia del sistema, a la par de que lo normado y lo real se asemejen en mayor

medida.

Para ello, se postulan criterios que van, desde las relaciones interorgánicas hasta otras más novedosas para el

sistema, como la introducción del principio de oportunidad, la reformulación o -mejor dicho- reglamentación de

la etapa intermedia, y la actuación unipersonal de los tribunales criminales. Además, se pretende dejar sentado

el marco normativo para el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC's), y la

predefinición de un nuevo rol para el secretario mediante la flexibilización de su intervención y de las

formalidades rituales que inciden directamente en la burocratización del proceso.

Otra cuestión que ha sido considerada es la participación de la víctima en todo el proceso; partiendo de la base

de que la misma tiene facultades acotadas en el mismo pese a ser el destinatario de la ofensa delictiva, se ha

considerado indispensable brindarle una mayor posibilidad de participación en el todo el procedimiento,

conjugando su actividad con el sistema acusatorio que rige en la Provincia de Buenos Aires, de manera que su

intervención confluya en el mismo, pero no obstaculice en perjuicio de los restantes sujetos procesales, y a la

inversa.

Así, con relación al imputado, se ha pretendido reformular los artículos referidos a su aprehensión y detención,

de modo tal que la normativa procesal establezca en forma clara las diferencias entre un supuesto y otro. Ello,

debido a que la actual redacción de los artículos en cuestión, por su deficiencia y oscuridad a la hora de

aplicarlos, acarrea perjuicios que pueden afectar derechos y garantías de raigambre constitucional reconocidos

al justiciable.

En igual sentido, en cuanto a los supuestos para denegar la excarcelación y dictar la prisión preventiva que

fueran introducidos por la Ley 12.405 con carácter restrictivo, se ha desnaturalizado por completo la finalidad

propia de tal medida cautelar, por lo cual la reforma en este aspecto pretende restituir la situación anterior.

En síntesis, las propuestas formuladas permitirán mejorar la distribución de la carga de trabajo, a la par de

acelerar el trámite de los expedientes, mejorando el trámite procesal sin que ello implique menoscabo de los

derechos y garantías que deben guiarlo.

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Informe Final 167

2.3.1 Relaciones interorgánicas y aspectos vinculados

2.3.1.1 Cuestiones de Competencia

En la aplicación del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, especialmente en el trámite de los

incidentes, se ha advertido la remisión errónea de expedientes a órganos jurisdiccionales (v.g. Tribunal de

Casación) distintos de los que deben resolver la impugnación de un auto en que primeramente debe intervenir

la Cámara de Apelaciones departamental.

Esta situación provoca no solo dilaciones indebidas en el trámite, que en definitiva prolongan su duración, sino

que afecta la correcta aplicación de la normativa en cuestión.

Así, siguiendo con los lineamientos del Proyecto de Reforma que aquí denominamos La Plata63 se propone la

modificación del artículo 21 con el objeto de despejar toda duda sobre el órgano que debe intervenir en las

cuestiones que se susciten entre dependencias de un mismo departamento judicial. En el caso, se trata con

claridad de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales.

2.3.1.2 Intervención en materia contravencional y de faltas

Conforme se señala en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires

elaborado por los Dres. Miguel Kessler y Santiago Quian, que en este punto se comparte, debido a la actual

redacción del artículo 24 inc 3º64 “...varias Salas de las Cámaras de Apelación y Garantías departamentales

han sostenido que no deberán intervenir en los recursos de apelación planteados en expedientes de

contravenciones policiales, a pesar de que el mencionado artículo concluye con la mención “según lo

dispongan las leyes pertinentes...”.65

Ello ha provocado contiendas entre los Juzgados en lo Correccional y las Cámaras de Apelación y Garantías, que

en definitiva deben ser resueltas por la Cámara de Casación, incrementando notoriamente la carga de trabajo

de esta última en cuestiones de competencia.

Consecuentemente, y para una mejor dinámica procesal que evite el dispendio jurisdiccional en cuestiones de

competencia, será conveniente la reforma de los artículos 21 con el agregado de un 4º inciso y la modificación

del inciso 3º del artículo 24.

2.3.1.3 Conexidad subjetiva. Excepciones. Límites

Si bien es cierto que el fundamento de la conexidad (artículo 32) y la acumulación de diferentes procesos, se

centra en la idea de que todos los hechos que se imputan a una persona sean objeto de un único juicio, con la

intervención de un solo tribunal, no debe dejar de advertirse que ello puede transformarse en un obstáculo

para el avance de la causa, e incluso perjudicar a otros imputados.

63 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003 64 ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.- “El Juez en lo Correccional conocerá: ...3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes;...”.

65 En este sentido, el artículo 114 del decreto 8031/73 específicamente prescribe que contra la sentencia del Juez de Faltas se podrá interponer recurso por ante la Cámara de apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Informe Final 168

En tal entendimiento es que el artículo 34 establece una excepción a la acumulación material, pero no a la

aplicación de las reglas de conexidad, lo cual significa que los distintos expedientes tramitarán en un mismo

tribunal o unidad fiscal de investigación.

Ello parece razonable y justificado en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 32, que se refieren a

supuestos objetivos, pero no en la causal del inciso 3) que es netamente de carácter subjetivo, es decir, cuando

el imputado común atrae a las otras causas, sea cual fuere su número en ellas.

Si se piensa en la extensión territorial de la Provincia de Buenos Aires, y la existencia de más de un imputado

en alguno de los sumarios, se puede advertir que la remisión del expediente de un departamento judicial a otro

por aplicación de la regla de conexidad subjetiva, genera por si sola una demora y consecuente perjuicio para el

justiciable, una lejanía con el lugar del hecho de la causa atraída en perjuicio de la inmediatez, y una afectación

de la celeridad procesal que no se subsana con las excepciones que prevé el mismo ordenamiento procesal,

pues ésta se refiere a la acumulación más no a la conexidad misma.

Por otra parte, como bien se señala en el proyecto Kessler-Quian ya citado, para evitar la remisión de una causa

que se encuentra en plena investigación a una que ya está radicada en el tribunal a cargo del juicio oral, habrá

de ponerse un límite para la aplicación de esta regla, ya que el Juzgado Correccional o Tribunal en lo Criminal

que deben celebrar el debate, carecen de competencia para intervenir en la Investigación Penal Preparatoria.

Por dichos motivos es que se propicia la modificación de la conexidad subjetiva, y la excepción a su aplicación,

quedando limitada solo a los casos en que los distintos sumarios tramiten en un mismo departamento judicial

y en una misma etapa procesal.

}Al margen de lo expuesto, se prevé introducir un inciso al artículo 32, que contemple la conexidad y

acumulación en una única actuación, cuando los hechos hayan sido cometidos recíprocamente por las mismas

personas. De esta manera se pretende evitar que tramiten separadamente tales expedientes, no solo para

evitar un dispendio jurisdiccional, sino principalmente para que no se llegue a pronunciamientos

contradictorios, al tramitar por separado.

Reducción del número de defensores

El artículo 90 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, permite que el imputado pueda ser

defendido por más de un (1) defensor, pero no establece un máximo, como sí lo hace el artículo 105 del Código

Procesal Penal de la Nación.

En este sentido, entre las propuestas de reforma del proyecto Kessler / Quian, se incluye la limitación a tres (3)

defensores con el objeto de ordenar el procedimiento, y especialmente para que los juicios orales sean más

organizados. Se evitan además las presentaciones antagónicas de los abogados de un mismo imputado. Y

como bien se señala en el proyecto en cuestión, no se afecta la defensa en juicio ni la posibilidad de

suplantarse para audiencias u otros trámites, toda vez que subsiste la facultad de los defensores de nombrar

sustitutos si tuvieran algún impedimento legal (contemplada en el artículo 96 del mismo ordenamiento legal).

En consecuencia, se ha de propiciar la modificación del artículo 90 del código de forma en el sentido indicado.

2.3.2 Principio de oportunidad

2.3.2.1 Fundamentos para su introducción

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Informe Final 169

El proceso penal no resulta ser una entidad aislada, sino que es parte de todo el sistema penal; por lo tanto,

éste debe expresar, respetando su papel instrumental, las decisiones de la política criminal del Estado.

El proceso penal debe ser una herramienta que no puede ser opuesta o indiferente, sino que debe ser funcional

a la política estatal sobre el delito.

Ante este panorama, lo primero que se avizora es la problemática vinculada entre el principio de legalidad y el

principio de oportunidad. Las primeras cuestiones que se presentan a modo de interrogante son: Si vamos a

admitir criterios de oportunidad en el proceso penal o no. Y si la respuesta es afirmativa, el siguiente

interrogante será: ¿cuáles serían esos criterios?, ¿quién los determinará?, y ¿qué objetivos perseguirá?

Hoy existe un amplio consenso entre los operadores del sistema en la inaplicabilidad práctica de la legalidad, al

menos, en su desarrollo a rajatabla, sin excepciones.

El mayor problema que se observa consiste en que, frente a la incapacidad del sistema de procesar todos los

casos que ingresan y otorgarles una salida de calidad, la falta de criterios de oportunidad específicamente

establecidos en la legislación, llevan a que se utilicen “criterios de selección encubiertos” que además de no

estar legislativamente previstos, carecen de mecanismo de control e impiden diseñar una política criminal

coherente en todo el país.

En tal sentido, es frecuente que los casos de poca relevancia sean archivados o reservados sin criterios de

actuación uniformes, y también existan supuestos de prescripción de la acción penal, generalmente en casos

complejos (delincuencia económica etc.), que no poseen personas detenidas, y cuya tramitación se demora

más allá del plazo razonable por el colapso que generan otros casos.

De una u otra forma, el sistema expresa su incapacidad y los operadores judiciales se ven obligados a utilizar

métodos, en ocasiones, de dudosa constitucionalidad.

Sostener la actual rigidez de la persecución penal, férreamente ordenada por el principio de legalidad, conspira

seriamente contra la eficacia de aquélla pues, por un lado, priva al proceso de herramientas valiosas de

investigación, y por otro, genera un fenómeno inevitable de selección informal e irresponsable de casos a

perseguir, dando prioridad –perversamente- a los más leves. Todo ello, con un gran desprecio por la opinión de

la víctima.

Este proyecto de reforma quiere revertir esta situación, en procura de una persecución penal más justa y eficaz,

operando sobre dichos aspectos.

Sin necesidad de adentrarnos en una fundamentación de índole filosófica en que se emparente la legalidad con

las teorías absolutas del fin de la pena, el principio de oportunidad con la visión del delito como conflicto, y en

su caso, vinculada con las teorías relativas de la pena, es fácil advertir que la vigencia ciega del principio de

legalidad carece de sentido, convirtiéndose en un sistema de inevitable selección de los casos a tratar.

El reflejo estadístico de esta situación suele mostrar una realidad negativa, porque lo que ingresa al sistema no

puede ser totalmente investigado, y como hay una impotencia de los órganos públicos para dar abasto frente a

este número de delitos, el referido procedimiento de selección por parte de los órganos públicos se orienta

hacia un fenómeno de priorización inversa. En lugar de afectar los recursos a la investigación, juzgamiento y

eventual castigo de los delitos más graves o de mayor interés público, el sistema judicial los concentra en el

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Informe Final 170

tratamiento de los más leves y en los cometidos por integrantes de los sectores más vulnerables de la

sociedad.

Frente a esta situación, es aconsejable buscar el modo de evitar que la aludida selección se siga haciendo sin

criterio, sin responsables, sin control, sin racionabilidad, y sobre todo, sin recepción de los argumentos teóricos

que la postulan como conveniente.

En otras palabras, si la selección de conflictos se efectúa de todos modos, se trata pues, de una decisión de

política legislativa dirigirla institucionalmente o dejar que se produzca a ciegas.

Esta propuesta se inscribe dentro de lo que se conoce como oportunidad reglada. Significa que, sobre la base

de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones, siempre que se encuentren previstas como

tales en la ley penal.

Los criterios de oportunidad permiten desformalizar las actuaciones institucionales, en pos de resolver el

conflicto de la forma más beneficiosa a las partes (composición) y menos onerosa para el Estado (mínima

aplicación del costoso proceso jurídico penal); ello reduce los recursos derivados a esta conflictiva, para su

aplicación a casos relevantes por su gravedad.

Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo sustancial por sobre lo formal, y lo

sustancial es el conflicto humano que subyace al proceso.

Son estas razones básicas -aumentar la eficacia del sistema para perseguir casos graves de alta complejidad, y

potenciar su capacidad de resolver conflictos-, lo que permite disminuir la sensación de impunidad en la

comunidad, y legitima al Poder Judicial como institución básica del Estado Democrático.

Tan es así, que en la actualidad no quedan sistemas procesales en el mundo occidental moderno que no hayan

legislado sobre criterios de oportunidad, sea adaptando el modelo anglo-americano de discrecionalidad en la

adopción de dichos criterios, sea estableciendo el esquema centroeuropeo de oportunidad reglada.

Entre los países que incorporaron el principio de oportunidad encontramos a Bolivia, Chile, Paraguay y

Venezuela, mientras que Argentina, Ecuador y Colombia continúan con el principio de legalidad procesal más

allá de contadas excepciones, como resultan ser el juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba.

Refutación de su pretendida inconstitucionalidad

Tampoco los viejos argumentos constitucionales, basados en la necesidad de mantener la igualdad ante la ley

(artículo 16 C.N.), pueden obstaculizar el diseño Provincial de criterios de oportunidad. En efecto, la trasgresión

a la igualdad se produce con mayor intensidad con las distintas legislaciones Provinciales en materia de prisión

preventiva, pues ello importa establecer pautas de privación de la libertad diversas entre las Provincias, que en

los hechos se traduce en diferencias respecto de cursar efectivo encierro o no ante un mismo delito, por su

presunta realización.

Más aún, la imposibilidad de legislar sobre criterios de oportunidad, si tal es la interpretación dada al artículo

71 del Código Penal en cuanto obliga a iniciar de oficio casi todas las acciones penales, bien puede ser

entendida como inconstitucional, desde que la titularidad del “jus persequendi” es una facultad no delegada al

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Informe Final 171

Gobierno Federal (artículo 121 CN), y sustancial para que las Provincias puedan asegurar la administración de

justicia (artículo 5).

De otro modo, el Estado Nacional debería otorgar los recursos necesarios para la persecución de todos los

delitos, so pena de imponer una obligación cuyo incumplimiento habilitaría la intervención federal (artículo 6

CN). Además, si acordamos que la materia procesal pertenece a los estados locales (artículo.75, inc. 12 de la

C.N.), no parece posible que el régimen de las acciones, eje de cualquier sistema ritual, sea extirpado de su

ámbito natural. En el sentido señalado por esta doctrina, el artículo 71 del Código Penal, en cuanto legisla

sobre el carácter público de las acciones, sólo puede aplicarse a delitos federales, y resulta inconstitucional su

imposición en el ámbito Provincial.

Una variante es posible, en tanto se comprenda la diferencia entre “principio de oficialidad” (artículo 71 Código

Penal) que impone la obligación de perseguir los delitos por parte de órganos estatales sin necesidad de

instancia privada, y “principio de legalidad” (artículo 6 CPP), que establece como titular de la acción publica al

fiscal (en el sistema inquisitivo puede ser un juez) y prohíbe suspender interrumpir o cesar dicha acción…

“excepto en los casos expresamente previstos por la ley” (principio de oportunidad reglada). Esta tesis prescribe

que, aún cuando la iniciación oficial estuviera impuesta al estado por el artículo 71, la prosecución de la acción

pública puede ser detenida en virtud de condiciones preestablecidas en la legislación procesal.

Asimismo, asiste razón a quienes sostienen que la potestad requirente no es materia delegada por las

Provincias a la Nación. En consecuencia, el artículo 71 del Código Penal cuando expresa: “Deberán iniciarse de

oficio todas las acciones penales” debe interpretarse como una disposición procesal inserta en una ley

nacional, que por su naturaleza adjetiva sólo resulta obligatoria para la jurisdicción nacional y federal.66 De

acuerdo con lo expuesto se ha señalado que en la distribución de poderes efectuada en la Constitución

Nacional, la materia procesal compete a las Provincias, con las excepciones que la propia Constitución

establece, como por ejemplo el juicio por jurados (artículo 75 inc.12), las acciones de amparo, habeas corpus y

habeas data (artículo 43).

La desigual aplicación de las normas de fondo en cada estado Provincial es una consecuencia necesaria de la

forma federal de estado. A diario, los tribunales del país aplican los códigos de fondo con criterios distintos.

Existen en todo el ámbito del derecho de fondo soluciones diversas para problemas comunes; interpretaciones

que no pueden censurarse sin más como atentatorias al principio de igualdad ante la ley, sino que son la

resultante, expresamente admitidas por la Constitución, de las diferencias en la operatividad real del sistema

jurídico, de acuerdo con las idiosincrasias Provinciales.

Es indudable la naturaleza procesal de la potestad requirente, y así lo han entendido algunas legislaciones y

destacados autores.67 En ese sentido, compartimos la opinión de quienes pregonan que debe reformularse la

66 Said, José Luis, Sobre la Facultad de las Provincias para reglar el principio de oportunidad en la persecución penal, La Ley.

67 Binder ha sostenido una tesis alternativa pudiendo afirmarse que la oficiosidad en el inicio de las acciones penales no obliga al Ministerio Publico Fiscal a requerir la investigación, pudiendo solicitar el archivo de las actuaciones por razones de oportunidad, siguiendo criterios vinculados con la política de persecución que cada estado Provincial considere adecuada. Citado por Said José Luis en el articulo ya aludido.-

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Informe Final 172

interpretación del artículo 71 del Código Penal, buscando conciliar su texto con la hermenéutica constitucional

desarrollada previamente.

En este sentido es que la conciliación de las facultades no delegadas por las Provincias con aquellas

expresamente conferidas a la autoridad nacional, y la idoneidad constitucional del artículo 71 se salva si se la

considera como una disposición procesal (erróneamente inserta en el código penal por ser propia del código

procesal penal) válida para la jurisdicción federal, por haber sido dictada para la actuación de tal jurisdicción.

No obstante que se careció de una regulación formal, en rigor el sobreseimiento provisorio legislado en el

Código Jofré operaba en forma análoga la aplicación de criterios de oportunidad reglados, ya que a falta de

elementos convictivos suficientes (condición reglada que permitía dejar de perseguir el delito aún cuando no

pudiese establecerse un temperamento definitivo para el caso), se habilitaba al estado para dejar de investigar

una causa, aún cuando hubiera un procesado (artículo 382); y de no retomar dicha investigación en un

determinado tiempo, el temperamento provisorio se transformaba en definitivo (artículo 384); es decir, se

obtenía cosa juzgada al respecto, imposibilitándose una ulterior persecución por el mismo hecho (“non bis in

ídem”); o lo que es igual, se detenía la persecución penal estatal obligatoria (excepción al principio de

legalidad), en virtud de existir una situación que permite suspenderla (criterio de oportunidad reglado), y que

luego se consolidaba definitivamente (sobreseimiento del artículo 381), por no modificarse dicha situación en

un determinado plazo (conversión, conf. artículo 384).

Son estas razones las que promovieron en la “Comisión de Reforma de La Plata”,68 la convicción de que

pueden legislarse a nivel procesal los criterios de oportunidad; siendo esta misma la conclusión a que se

arribara en el “Congreso Internacional sobre Principio de Oportunidad en Materia Penal” celebrado en la ciudad

de La Plata, del 5 al 7 de septiembre de 2002.

2.3.3 La reforma en particular

Sin embargo, y con el objeto de no innovar más de lo estrictamente necesario en la materia, se dispuso que las

causas en que se aplique un criterio de oportunidad reglado, tramiten como un archivo (artículo 56 bis, 2do y 3

párrafos y 268 último y penúltimo apartados). Es decir, adoptar en el caso un temperamento expectante que no

cause estado y pueda revisarse en cualquier momento ante la variación de las precondiciones que dieron lugar

al archivo, sea de oficio o a pedido de parte (ocurriendo ante el Fiscal de investigaciones o, ante su negativa,

peticionando la revisión del archivo a la Fiscalía General).

El archivo sólo podrá transformarse en sobreseimiento a pedido de parte por cumplimiento de las condiciones

establecidas para la aplicación del criterio de oportunidad (v.g. reparación del daño, realización de obligaciones

en la composición, logro de una conciliación, etc.), o por el transcurso del tiempo cuando hubiera imputado en

el proceso (nuevo artículo 323 inc. 7).

A esta altura, es interesante resaltar algunas características específicas, adoptadas por la legislación Provincial

para reglar el principio de oportunidad. En primer lugar, mediante el agregado de dos párrafos en el artículo

268, se pauta una suerte de “composición penal” previa a la incriminación formalizada por el artículo 308; en

68 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003

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Informe Final 173

rigor, este mecanismo está siendo utilizado en la jurisdicción desde la vigencia del nuevo sistema procesal

penal, mediante la aplicación del artículo 38 de la Ley de Ministerio Público. Este dispositivo legal ha dado por

fruto una praxis judicial que permite resolver rápida y sin formalismos conflictos que, si bien podrían tener

connotación penal, su poca entidad, así como su matriz vecinal, familiar o patrimonial, habilitan la búsqueda de

soluciones más eficaces por fuera del procedimiento penal formal.

En segundo lugar, debe mencionarse la insistencia legislativa en que los criterios de oportunidad tomen en

cuenta a la víctima. Por un lado, ésta puede impugnar ante el superior jerárquico del Fiscal actuante cualquier

decisión que implique adoptar un criterio de oportunidad, ya que ello consiste sólo en archivar la causa.

También, se propicia la reparación de la víctima (artículo 56 nuevo, cuarto párrafo), precondición que debe ser

promovida en audiencia obligatoria cuando se trate de los supuestos normados en los incisos 1 y 2 del artículo

56 bis.

Otra alternativa

En las causas donde se aplique un criterio de oportunidad, ello debe ser comunicada a la victima por cualquier

medio que garantice su recepción, y la misma deberá ser oída. Dispuesta la aplicación, la acción pública se

convertirá en acción privada un mes después de que la victima fuere notificada de ello. Si en este término

aquélla no formula la querella, la acción penal se extingue.

La extinción de la acción penal sólo se producirá con relación al autor participe, en cuyo favor se acuerde la

aplicación de un criterio de oportunidad. No obstante, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus

efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

Los criterios de oportunidad podrán ser aplicados durante la instrucción penal preparatoria, y hasta antes de la

fijación de la fecha para la celebración del juicio.

2.3.4 Sistema de notificaciones e incorporación de tecnología

Del relevamiento de las normas que integran el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, surge

una variedad de artículos (122, 124, 126, 127, 128, 132, 134, 151, 237, entre otros) en los que se indican las

formas en que deben practicarse las notificaciones y/o comunicaciones con las partes y otros órganos,

respectivamente.

La forma establecida para tales actos sigue siendo, preponderantemente, la escrita, a través de cédulas que

podrán ser diligenciadas por las autoridades previstas en la ley de forma. La actual redacción de los artículos

en cuestión no permite expresamente la notificación por medios electrónicos. Sólo implícitamente puede

deducirse que ello sería posible a tenor de lo establecido en el artículo 129 que al final de su primer párrafo

establece "...u otro medio que a juicio del Juez o tribunal sea idóneo a tales efectos...", pero esta posibilidad

tácita, es reforzada por la referencia que al mismo hace el artículo 15169, siempre para casos excepcionales

y/o urgentes, más no como regla general.

69 Artículo 151 (texto según ley 12.405): "...Sin embrago, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129...";

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Informe Final 174

Hoy es indudable el beneficio, confiabilidad y seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación

(TIC's) implementadas en el ámbito privado, y cuya utilización con herramientas del tipo correo electrónico y

navegación Web para los usuarios del sistema, permitirán el envío y recepción de documentos digitales, con

garantía de no repudio, integridad y confidencialidad, al igual que si se tratara de papel.

La utilización de nuevas tecnologías en el ámbito judicial, fue postulada en el Plan Nacional de Reforma

Judicial70, en el cual se señaló que "...se podrán cursar notificaciones, librar oficios y cédulas y recibir las

respuestas, directamente a través del correo electrónico..."71. Luego, se agrega: "Por otro lado, para que el

sistema funcione a pleno, debería aceptarse legislativamente la posibilidad de constituir un "domicilio digital" o

"domicilio electrónico", una dirección de e-mail donde las partes constituyan domicilio legal a efectos de ser

notificados.

Las transformaciones aquí descriptas brindarán una celeridad al trámite del proceso hoy inimaginables,

aligerando (entre otras) las tareas de las Oficinas de Notificaciones."72

Lo que fue una propuesta en el Plan Nacional de Reforma Judicial, tuvo su primera recepción en el Convenio de

Comunicación Electrónica Interjurisdiccional73; posteriormente se sancionó la Ley 25.50674 de Firma Digital,

dándose así los primeros pasos en los aspectos reglamentarios y legislativos en la materia.75 Otros trabajos

posteriores continuaron con dicha premisa.76

Así, existiendo ya un marco reglamentario y normativo que regula el uso de las TICs, resta adecuar las normas

procesales del Código pertinente para que las mismas permitan su uso en el procedimiento penal de la

Provincia de Buenos Aires. Se seguirán para la modificación de los artículos 126, 129, 132 133 y 151 los

lineamientos del Código Procesal de Costa Rica, que con fórmulas amplias y flexibles permite la notificación y

citación por medios electrónicos, siempre y cuando se encuentre garantizada la autenticidad.77

70 MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, Plan Nacional de Reforma Judicial, Buenos Aires, 1999.

71 Resulta también ilustrativa la nota al pie 86 citada en la pág. 399 del Plan Nacional de Reforma Judicial en la que se cita a COSENTINO, G, "Metamorfosis del cambio social y su impacto en el Sistema de Administración de Justicia (SAJ)", La Ley Actualidad, Jul 3/1997, Buenos Aires, 1997, quien sostiene "Muy pronto estaremos en condiciones de aplicar tecnologías del tipo de las EDI -previa adecuación normativa, para los actos jurisdiccionales-, ya hay a disposición tecnologías JEDDI (Judicial Electronic Document an Data Interchange) en EE.UU. y no sabemos en cuanto tiempo será más rentable tomar una declaración mediante videoconferencia que librar oficios ley 22.172" -el subrayado nos pertenece-.

72 Op. cit.

73 Celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 6 de septiembre de 2001 entre los distintos Poderes Judiciales y Ministerios Públicos del país, entre ellos el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. El convenio en cuestión se complementó con el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, los cuales sientan las base, lineamientos y alcance de lo que será la comunicación entre poderes judiciales de distintas jurisdicciones para la comunicación -vgr. exhortos, citaciones, etc.-.

74 Sancionada el 14 de noviembre de 2001 y promulgada de hecho el 11 de diciembre de ese mismo año.

75 El artículo 1 de la ley citada establece: "Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley." Artículo 2- ""Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".

76 Proyecto de investigación, Pro Justicia, comitente Fundación Creer y Crecer, Coordinado por Roberto Durrieu, Gustavo A. H. Ferrari y Germán C. Garavano, con el apoyo institucional de fores (foro de estudios sobre la administración de justicia), Buenos Aires, 2001.

77 ARTÍCULO 153.- Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos

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Informe Final 175

2.3.5 El Rol del Secretario

Al igual que en el orden nacional, el ordenamiento procesal penal de la Provincia de Buenos Aires -más allá de

las diferencias entre el sistema mixto y el acusatorio-, ha mantenido la figura del Secretario y la función

monopólica de la “fe pública”78 en diversos actos procesales. Algunos ejemplos de ello son el artículo 99,79 el

104,80 el 117,81 11982, 31583 entre otros.

Las críticas hacia la figura del Secretario y a las formales funciones de fedatario que hoy les asignan los

Códigos Procesales, han sido objeto de diversas propuestas, muchas de ellas mencionadas en el Plan Nacional

de Reforma Judicial,84 siendo la más aconsejable aquella que asigna mayores responsabilidades acorde a la

función que en la práctica realizan, como ocurre en otros sistemas judiciales.85

que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTÍCULO 160.- Forma especial de notificación. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.

ARTÍCULO 165.- Citación. Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.

ARTÍCULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público. Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

78 Esta circunstancia ya fue señalada en el Plan Nacional de Reforma Judicial, Ministerio de Justicia, 1999 pp. 138-140, en el que se señala que “La función que a los secretarios en la organización judicial argentina se les ha asignado, es el monopolio de la «fe pública» en las actuaciones judiciales y otro sinnúmero de actividades, Así, firman los cargos de los escritos y demás actuaciones que reciben por secretaría, colocan ante mí en los autos suscriptos por el juez y dejan constancia del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el titular del juzgado...”

79 Artículo 99. Requisitos generales.”...El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de la presentación...”.

80 Artículo 104. Asistencia del secretario.”El órgano judicial será siempre asistido en la relación de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula “Ante mí”.” –el subrayado nos pertenece-.

81 Artículo 117. Regla General “Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal....” –el subrayado nos pertenece-.

82 Artículo 119. Nulidad. “El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario...”. –el subrayado nos pertenece-.

83 Artículo 315. Acta. “Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad...”. –el subrayado nos pertenece-.

84 En el mismo se cita la supresión de la figura del secretario efectuada por FORES, La Justicia, Buenos Aires, 1992; y la transformación de los mismos en administradores de juzgados o en cabeza de la oficina de tramitación de expedientes, de manejo de recursos formulada por BIELSA, Rafael en “El concepto de Reforma orgánica del servicio de justicia”, Cuadernos de Fundejus, La Ley, 1993.

85 Como es el caso de los “magistrate judge” en el sistema judicial federal de Estados Unidos, cuyas funciones son similares a las que en la práctica desempeñan los Secretarios, como se desprendió de la charla realizada por Valerie P. Cooke, en el marco del proyecto Justicia en Cambio, organizado por el Programa Integral de Reforma Judicial dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad u Derechos Humanos, Buenos Aires, mayo de 2003. Estos “jueces magistrados” tienen intervención en asuntos menores o en algunos tramos del proceso, tanto en materia criminal como en civil. Para mayor abundamiento ver “Suggestions for utilization of Magistrates Judges”, en http://156.119.80.10/judgescorner/magistrate/suggestion.html (4/28/2003); MAGISTRATE JUDGES DIVISION, “The Selection and Appointment of United States Magistrate Judges”, Judge Information Series, nº 2, Washington D.C., October 1997; y ADMINISTRATIVE OFFICE OF THE UNITED STATES COURTS, A Constitutional analysis of Magistrate Judge Authority, Washington D.C., june 1993.

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Informe Final 176

Pero la readecuación del rol del secretario en si, no será objeto de este componente de reforma al Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Es que más allá del status quo que se proponga para el mismo,

lo cierto es que desde el punto de vista normativo procesal, lo que se debe tener en cuenta son aquellos

artículos que establecen formalidades que implican una actuación formal de fedatario.

En consecuencia, aunque no se reconvierta en lo inmediato el cargo de Secretario, las modificaciones igual

tendrán otro beneficio en aras de la eficiencia y celeridad procesal, vinculado a la desacralización del

procedimiento penal, en especial en relación a la instrucción penal preparatoria.

Obsérvese que el mismo ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires, en algunos artículos morigera

la intervención del Secretario y permite la intervención del prosecretario o auxiliar letrado. Tal es el caso del

artículo 369 referido al acta del debate86 y el artículo 37187 que alude a la deliberación para el dictado del

veredicto y la sentencia.

En este sentido, el Código Procesal de Costa Rica, si bien en algunos artículos menciona al Secretario, en

cuanto a la realización de actas solo exige la intervención del funcionario que las practique88 sin aludir al

actuario. En igual sentido, sólo exige la firma de los jueces en los actos y resoluciones procesales, salvo

disposición especial.89

Es por lo expuesto que habrá de propiciarse la modificación de diversos artículos con relación a este tema. Así,

el artículo 99, que en su último párrafo establece la obligación del Secretario de poner cargo a todos los

escritos, oficios o notas que reciba, ya que es más que sabido que en la práctica tal tarea es cumplida por un

empleado, y el Secretario sólo estampa la firma en el “cargo”, basándose en la confianza de quien recibió el

escrito u oficio. Es preferible entonces, que cualquier empleado o funcionario del órgano se encuentre

autorizado a la recepción, y su firma será suficiente a la hora de dar fe, asumiendo la responsabilidad de ese

acto.

En cuanto al artículo 104, se quitará la fórmula del “Ante mí”, siendo suficiente la firma del juez o jueces,

siguiendo la línea del Código Procesal Penal de Costa Rica. Existe otra opción de mínima, que es la propuesta

86 Artículo 369.-Contenido.- “El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate....”.

87 Artículo 371.- Deliberación.- “Terminado el debate, el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar letrado...”.

88 ARTÍCULO 136.- Regla general. “Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran. El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación.

ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta. “Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.”

ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta. “El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.”

89 ARTÍCULO 144.- Firma. “Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.”

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Informe Final 177

realizada por la Comisión de Reforma90 que también suprime el “Ante mí”, y exige la firma del Secretario

juntamente con la de los jueces en las resoluciones definitivas y en las actas en que aquél deba cumplir función

de fedatario.

Por su parte, al artículo 117 se le suprimirá la asistencia del Secretario, y la firma que se exija en el acta será la

del magistrado / s y / o funcionario interviniente; adecuándose además, el alcance del artículo 119 referido a la

nulidad de las actas.

Por último, la fórmula que se pretende para los artículos 122, 134 último párrafo, 228 2º párrafo y 315 será

más amplia sin aludir directamente al Secretario.

2.3.6 Ampliación de las facultades procesales del damnificado

Si bien el capitulo VII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires dispone en su articulado una

serie de derechos y facultades que la víctima posee a lo largo del proceso, entendemos que resulta prioritario

acentuar aún más su protagonismo; ello en la medida en que se advierte una tendencia cada vez más lejana a

la apropiación del conflicto por parte del Estado, para devolverle a la víctima su verdadero rol. Ello implica

acercarla más al problema, evitándole ahondar la sensación de inseguridad en que se encuentra, sensación

que puede derivarse de la indiferencia estatal frente a su situación. Una mayor asistencia y participación

contribuirán a atenuar los daños que sufre el sujeto pasivo de la criminalidad.

Al actual derecho de recibir información y “procurar la revisión ante el Fiscal de Cámara Departamental de la

desestimación de la denuncia o archivo” (artículo 83 inc. 8º), a la víctima debe permitírsele el ejercicio de

facultades que incidan sobre la persecución penal (similares a las que se le reconocen en los delitos de acción

privada), acordándole especial valor en este sentido a la libre expresión de su voluntad.

Se propone, en tal sentido, que la reparación del daño causado en delitos de contenido patrimonial o

naturaleza culposa extinga la acción penal; lo mismo se proyecta para la retractación de la instancia privada en

los delitos que dependan de ella. También se autoriza la conversión de la acción pública en acción privada, en

tales casos y bajo ciertas condiciones.

Esta noción se proyecta, en el área específica de las víctimas, en una concepción que ve en el delito más un

conflicto que una infracción (o mejor, que prioriza la solución del conflicto entre partes, sobre el castigo de la

infracción a la ley para ciertos delitos). Esta concepción prefiere la reparación del daño causado por

determinados ilícitos a su sola represión, otorgando a la víctima un protagonismo en la resolución del caso

penal, más acorde con su condición de primer y verdadero damnificado por la infracción penal.

Tiende además a resaltar la importancia de la voluntad de la víctima que, así como en la mayoría de los delitos

es esencial para que puedan los mismos configurarse como tales, no debe ser ignorada luego de su comisión. Y

reconoce que es posible y conveniente aceptar la no imposición de la pena, si la víctima recibe la

90 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003

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Informe Final 178

compensación del daño sufrido, acordando a la reparación el valor de solución alternativa (no punitiva) del

conflicto.

Es por ello que corresponderá reformular el artículo 83, con el fin de que se incorpore entre sus incisos el

derecho de la víctima a:

Ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que

lo solicite.

Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,

siempre que lo solicite.

Exponer en el juicio, aún cuando no haya participado en el procedimiento.

En este sentido la reciente sanción de la ley Nro. 13433, establece el régimen de resolución alternativa de

conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido

en la Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12061, artículos 56 bis,

86 y 87 de la Ley 11922 y modificatorias.

En el marco de dicha norma, se determina que el Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de

resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la

reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación,

promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales,

neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.

La ley establece los principios del procedimiento que instaura: voluntariedad, confidencialidad, celeridad,

informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores, aclarando que siempre será

necesario el expreso consentimiento de la víctima.

La norma estatuye que el procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de

Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público, que contarán con un equipo técnico

conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en

métodos alternativos de resolución de conflictos. La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros

del equipo, designado a propuesta del Fiscal General.

El artículo 6 de la ley establece los presupuestos de procedencia del nuevo procedimiento. En tal sentido

determina que la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en

cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de

causas correccionales. Sin perjuicio de ello, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento

al presente régimen:

a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.

b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.

En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que

la pena máxima no excediese de seis años. No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas

que:

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Informe Final 179

a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes

13944 y 24270.

b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en

ejercicio o en ocasión de la función pública.

c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 –

Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).

d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.

La ley determina que no se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un

acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de

resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.

Se prevé así, que el procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente

Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o

de la víctima ante la Unidad Funcional. El régimen de la presente Ley será aplicable hasta el inicio del debate.

En su caso, el Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de

Conflictos. Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la solicitud se encuentra

encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de remitir la denuncia a la Oficina de Resolución Alternativa

de Conflictos departamental, previa constatación de los domicilios de las partes.

En caso que el Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura legal o

medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la

solicitud y se resolverá en el trámite correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una

primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del

trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la

Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.

En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su

desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que

constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la

misma al Agente Fiscal correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria.

La Ley dispone que las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante

apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de

Conflictos solicitará la asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a

entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas por la ley.

Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la resolución del conflicto deberá

requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en

los que participe o haya participado el denunciado. En los casos en que existan en curso otros trámites de

resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no

perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo.

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Informe Final 180

Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas Será obligatoria la notificación de las audiencias

al defensor particular y al Defensor oficial según corresponda.

Se prevé que al comienzo de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes

detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el

consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.

Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o algunos de

los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se lo invitará a participar en el mismo.

En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un

acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria

que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario

interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de

culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.

No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes. En caso de no arribarse a un acuerdo, se

labrará un Acta con copia para las partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal

Preparatoria.

En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el

funcionario interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido en la Investigación Penal

Preparatoria y a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del Acta

respectiva.

El plazo que la norma prevé para sustanciar el procedimiento es de sesenta (60) días corridos a contar desde la

primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre

las partes.

En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Agente

Fiscal mediante despacho simple, procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte

alguna obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la

sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o

incumplimiento de las mismas.

Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de la manera

enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado,

se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación Penal

Preparatoria y a la continuación de su trámite.

En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer

el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y

privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya

acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá

derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio.

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PROYECTO PBA

Informe Final 181

Se establece que la Oficina Central de Mediación de la Procuración General tendrá a su cargo la capacitación

técnica de los agentes del Ministerio Público a los fines del cumplimiento de esta norma, la coordinación de la

implementación de este sistema y la confección de estadísticas sobre la información que reciba de las

diferentes oficinas departamentales, según lo establecido en el artículo precedente.

Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las Oficinas de Resolución Alternativa de

Conflictos existentes en otras instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su

supervisión y control.

Dispone la creación en el ámbito de la Oficina de Mediación de la Procuración General de un Registro Único de

Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo

constar parte intervinientes, Unidad Funcional y número de Investigación Penal Preparatoria que diera origen al

mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.

Los funcionarios entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho

a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser

citados a juicio por ninguna de las partes.

2.3.7 Facultades del Particular Damnificado

De la lectura del actual ordenamiento se advierte en su artículo 368 in fine, que “…si en cualquier estado del

debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal, absolverá al acusado”.

Esta normativa se entronca en los principios que desde el caso “Tarifeño”91 el más alto cuerpo judicial de la

Republica viene sosteniendo, en el sentido de que, si al finalizar la recepción de la prueba en el debate oral y

publico, el Ministerio Publico Fiscal no concluye requiriendo la condena del acusado, el Tribunal de Juicio no

puede dictar una sentencia condenatoria porque faltaría una de las formas sustanciales del juicio, cual es la

acusación. Esta jurisprudencia fue generando una lenta secuela de acatamiento por parte de los tribunales

inferiores (que parece haberse detenido frente a nuevas posiciones de los vocales que conforman la mayoría

que así vota).

Esta interpretación se modificó a partir del fallo “Santillán”,92 y la Corte ha ratificado su línea jurisprudencial,

aclarando (y ampliando) que la exigencia constitucional se limita a la existencia de una acusación, sin que

pueda hacerse distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula. En consecuencia,

decidió que las conclusiones requiriendo condena para el acusado, formuladas por el querellante de acción

pública, son idóneas por si solas para satisfacer las formas sustanciales del juicio penal y habilitar al tribunal a

dictar sentencia condenatoria, aún frente al pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal (y a pesar de

éste).

Pero avanzó más aún, fundando esta decisión en el “derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el

artículo 18 de la Carta Magna, cuyo alcance es coincidente con el que reconocen los artículos 8 párrafo. 1ro de

91 LL 1995-B 32

92 Santillán, Francisco, Corte Suprema, 13-8-1998

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Informe Final 182

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; con ello parece haber interpretado, aunque implícitamente, que el derecho del afectado se encuentra

incorporado en el bien jurídicamente protegido por la norma penal, por lo que reconoce que obtener la

aplicación de la pena por la vulneración de aquél bien jurídico abstracto, es también un derecho del ofendido. O

dicho de otro modo, ha reconocido que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante

los tribunales la aplicación, al participe de aquél, de la sanción prevista en la ley penal, atribución que se le

reconoce sólo a ella, por su condición de tal, es decir, por haber sido lesionado en su interés o en su derecho

concreto.93

Es así que ante este panorama, corresponde repensar el concepto de “Monopolio” del Ministerio Publico Fiscal

en el ejercicio de la acción penal pública, compartiendo la opinión de quienes sostienen, que si bien, esa

actividad no puede ser obstaculizada o condicionada por los particulares más allá de lo que el Código Penal hoy

autoriza (artículos 71 y 72), sí puede ser compartida por ellos e incluso desarrollada en forma autónoma, en los

casos en que aquella autoridad no inicie la persecución o la concluya en sentido desincriminatorio.

Por ello es que se propone redefinir el rol de la víctima del delito, y en este caso, el del particular damnificado,

tanto en la iniciación y desarrollo, como en la culminación de la persecución penal, que hasta ahora parece

reducido a una mera adhesión a las iniciativas fiscales.

Consecuentemente, se postula la modificación parcial del artículo 368 para que se autorice que el solo pedido

de condena del querellante habilite su imposición por parte del Tribunal de Juicio, aún frente al requerimiento

fiscal de absolución.

El fallo comentado se orienta claramente en el sentido de esta propuesta, vigorizando la posición de la víctima

del delito, al dejar sentado que la defensa de los “intereses generales de la Sociedad” que la Constitución

acuerda al Ministerio Público (artículo 120 de la C.N.) no es monopolio de éste, cuando el interés particular del

damnificado se canaliza en el proceso penal mediante la querella.

2.3.8 Instrucción sumaria

El instituto de la instrucción sumaria que en el orden nacional está previsto por el artículo 353 bis del Código

Procesal Penal de la Nación94, resulta una herramienta útil y ágil para el trámite de los sumarios, a efectos de

acotar los tiempos del proceso en asuntos que no son complejos95, por lo que no puede dejar de ser tenida en

cuenta a la hora de una reforma procesal como la que aquí se propone.

93 Cafferata Nores, José Ignacio, ¿Se terminó el “Monopolio” del Ministerio Publico Fiscal sobre la acción penal?, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 28-10-1998.-

94 “Artículo 353 BIS.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II, sección II. En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor. El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días. El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.” Código Procesal Penal de la Nación, modificado por: Ley 24.826 Artículo.1 ((B.O. 19/06/97) artículo incorporado.

95 En igual sentido, NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación Actualización Leyes 24.825 y 24.826, ed. Pensamiento Jurídico Editora, Argentina, 1997, pp. 10-13.

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Informe Final 183

La incorporación de esta figura en el proceso penal de la Provincia de Buenos Aires cuenta con la ventaja de

que el sistema procesal al que se pretende incorporarla ya es acusatorio -a diferencia del nacional en que la

instrucción sumaria fue insertada en uno mixto-, poniendo la instrucción del sumario a cargo del fiscal y no del

juez (la instrucción sumaria por naturaleza es más acorde al sistema acusatorio). Esta circunstancia conlleva

necesariamente una adecuación para la implementación.

Pese a la diferencia entre los sistemas procesales en cuestión, hay dos características del instituto que a

nuestro modo de ver igualmente justifican su incorporación al proceso penal bonaerense: el menor rigorismo

formal, y en especial la innecesariedad de recibir la declaración (indagatoria) al imputado, salvo que éste así lo

solicite (ver artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). Esta última circunstancia

también se ajusta a otra de las propuestas de modificación incorporadas a este proyecto, en el que la

declaración del imputado será la excepción y no la regla, al menos durante la instrucción penal preparatoria.

En consecuencia, cuando una persona sea sorprendida en flagrancia en la comisión de un delito de acción

pública y en principio no proceda la prisión preventiva del imputado, el fiscal deberá hacerle saber el hecho que

se le imputa, las pruebas existentes en el sumario, y el derecho de nombrar un defensor.

Asimismo, el imputado junto con su defensor, podrán presentarse por escrito formulando los descargos que

estimen convenientes, y proponiendo las diligencias probatorias que consideren útiles. Como ya se adelantó, no

será necesaria la declaración indagatoria del imputado durante esta etapa.

La instrucción penal preparatoria deberá terminarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Producido

su término, el Fiscal deberá formular la requisitoria de citación a juicio si considera reunidos los extremos

legales pertinentes.

Dado que la abreviación de tiempos y formas procesales de este instituto reconoce como fundamento la

presunción de que se trata de supuestos de poca complejidad, en especial probatoria en razón de la flagrancia,

son casos propicios para la posterior actuación unipersonal del Tribunal Oral Criminal, que es otra de las

modificaciones propuestas.

2.3.9 Declaración del imputado. Excepcionalidad

Con relación a la declaración que el imputado puede prestar en el trámite del expediente, en especial durante

la instrucción penal preparatoria, lo primero que conviene señalar es la anacrónica denominación de

“declaración indagatoria” que se utiliza en varios artículos del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos

Aires (artículos 79 y 162), la cual resulta un resabio del sistema inquisitivo, ajeno al acusatorio imperante en el

procedimiento de enjuiciamiento penal actual.

Más allá de ello, se plantea el interrogante respecto de que hasta qué punto la declaración del imputado que

establece el artículo 308 del ordenamiento constituye el cumplimiento formal de una etapa procesal sin la cual

no es posible avanzar a la siguiente –como la remisión a juicio del expediente o el dictado de sobreseimiento-, o

realmente se trata de un acto de defensa propiamente dicho.

Opción I

En el primero de los supuestos planteados, no debemos olvidar que en la instrucción sumaria que en este

proyecto se propone, dicho acto no es necesario -al igual que lo que acontece en el orden nacional con el

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Informe Final 184

artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación- y su ausencia no constituye un obstáculo a la posterior

remisión a juicio. A ello debe agregarse que la no exigencia de la declaración no vulnera, a nuestro modo de ver,

la garantía de la defensa en juicio, siempre y cuando exista la real posibilidad de que el imputado y / o su

defensa técnica puedan dar explicaciones y efectuar citas que posteriormente deban ser evacuadas.

En esta línea argumental, el artículo 318, obliga al agente fiscal96 a evacuar todos y cada uno de los hechos a

los que se hubiera referido el imputado. Pero no necesariamente debe ceñirse a lo manifestado en la

declaración. Como alternativa a dicho acto procesal, es posible prever una fórmula similar a la de la instrucción

sumaria, en que el imputado, sin prestar declaración “indagatoria” deba ser notificado de los hechos y de las

pruebas por existir elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo

bastante para sospechar que .. ha participado en su comisión. Luego de ser notificado, podrá presentarse por

escrito ante el Fiscal dando las explicaciones y ofreciendo las pruebas que estime convenientes.

En caso de invocar motivos fundados, el imputado podrá prestar declaración, ya no ante el Juez de Garantías,

sino ante el mismo Fiscal. Se suprime así la posibilidad de declarar excepcionalmente ante el Juez, que no

encuentra justificativos, ya que igualmente podrá controlar la legalidad en caso de plantearse la nulidad de

aquélla. Desde ya, la declaración del imputado se mantiene en la forma actual durante el debate, por cuanto en

esa etapa se inicia propiamente el juicio y en él, es de la esencia del mismo, la posibilidad de que aquél declare

si lo estima conveniente.

En síntesis, esta propuesta tiende a que la declaración del imputado desaparezca en la instrucción penal

preparatoria, pero dejando incólumes todos los derechos y garantías del imputado o imputados a presentarse

por medio escrito a partir de la notificación prevista por el artículo 308; como excepción y por motivos fundados

podrá ser oído por el Fiscal.

Opción II

La otra alternativa que existe, fundada más en razones de tradición jurídica y de costumbre -nótese que, como

ya lo señaláramos, aún se sigue llamando indagatoria- es mantener el sistema actual, pero acotado a prestar

su declaración ante el Fiscal sin la posibilidad fundada de que se la reciba el Juez de Garantías.

Pero la opción II es de mínima, siendo más recomendable la adopción de la primera, por ser más acorde con la

nueva dinámica del sistema acusatorio y del procedimiento imperante en la Provincia de Buenos Aires.

2.3.10 Reformulación de las normas sobre Aprehensión y Detención

Con relación a la modificación del artículo 308, se procura superar las interpretaciones discordantes en torno a

la dualidad aprehensión - detención, dejando en claro que se trata de supuestos diferentes; y que, sin perjuicio

de ello, el Fiscal puede recibir declaración al imputado aprehendido, sin requerirse que el juez de Garantías

convierta dicha medida de coerción en detención, antes del eventual descargo del imputado. Esta redacción es

concordante con lo dispuesto en el artículo 155 del presente proyecto; así como también con la facultad fiscal

de otorgar la libertad del aprehendido (artículo 161), la que puede ser dispuesta luego de escucharlo, sin

96 ARTÍCULO 318.- Evacuación de citas.- “El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.”

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Informe Final 185

necesidad de pedir previamente su detención al juez (artículo 30897), lo que en muchas oportunidades

prolongaba innecesariamente la privación de libertad del imputado.

Es por ello que, en el presente trabajo, se siguen los lineamientos de modificación propuestos en el proyecto de

reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002, y en

tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde el día 13 de febrero de 2003. En el mismo

se señala que:

“...En el camino de ajustar la normativa del código procesal al sistema acusatorio que le sirve de modelo,

mención aparte merecen los artículos vinculados con la aprehensión, detención y libertad del imputado. Como

líneas directrices de estos institutos se resolvió que el fiscal sea responsable de la privación de libertad de una

persona, por fuera del escaso tiempo que puede hacerlo la policía (12 horas si atendemos al juego de los

artículos 149, 153 y 294 inc.8, sin perjuicio de su comunicación inmediata al Ministerio Publico Fiscal); luego

sólo a requerimiento del Fiscal puede disponerse una detención, y continuar la privación de libertad en tanto los

dos órganos estatales (Fiscal y Juez) concuerden en la necesidad de su mantenimiento (doble conforme en la

coerción).

Así, puede el Fiscal no requerir la detención del aprehendido y otorgar sin más la libertad a la persona

imputada, o requerir que ésta sea dispuesta por el juez cuando se haya dictado una detención o prisión

preventiva; siendo obligatorio para la jurisdicción liberar a las personas cuya privación de la libertad no interesa

al órgano estatal encargado de la persecución penal.

En el mismo orden de ideas, el nuevo texto del artículo 151 procura evitar intervenciones oficiosas de los

órganos jurisdiccionales en la aplicación de medidas de coerción, y a la vez, lograr una interpretación armónica

con lo dispuesto en la redacción proyectada del artículo 155 que establece “ el funcionario o auxiliar de la

policía que haya practicado una aprehensión deberá (…) presentar inmediatamente a la persona ante el fiscal

interviniente…” y lo normado en el artículo 308, que dice: “Existiendo elementos suficientes o indicios

vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado

en su comisión…”.

En este último aspecto, se elimina la expresión “semiplena prueba” del artículo 151 primer párrafo, propia de

procedimientos inquisitivos cuyo método de valoración probatoria (prueba tasada) se corresponde al anterior

97 ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

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Informe Final 186

régimen. Y por último, se suprime el apartado 7 que resulta redundante, pues lo contenido en éste surge del

primer párrafo del nuevo artículo.

Siguiendo las líneas trazadas, la reforma del artículo 153 habilita explícitamente al Fiscal para disponer una

aprehensión, evitando la situación ridícula de que a falta de una norma expresa pueda interpretarse que el

titular de la acción penal tenga menores facultades que el personal policial, para la realización de esta medida

coercitiva.

Además se mejora la redacción del artículo 153, en cuanto se reúnen los incisos 1 y 4 en el primero, ya que lo

descripto en el actual inciso 1) podría abarcar conductas atípicas (actos preparatorios no punibles), en tanto

que el concepto de flagrancia abarca desde iniciado el delito (tentativa) hasta luego de su consumación

(persecución inmediata, artículo154).

La actividad sospechosa previa a trasvasar el principio de ejecución del injusto que se trate, no puede ser

materia del Código de Procedimientos Penal por carecer de connotación delictiva; consecuentemente ella sólo

podrá ser abordada como contravención (en caso de encuadrar la conducta sospechosa en alguna norma de

este plexo normativo) o con el despliegue de acciones preventivas por parte del personal de seguridad

(vigilancia, presencia, etc.).

Se cambia el artículo 155 y se establece un término de 48 horas como límite para la aprehensión dispuesta o

convalidada por el Fiscal; el plazo es compatible con la facultad fiscal de ordenar la incomunicación del

aprehendido (artículo152), de darle la libertad (artículo161), o de tomarle declaración luego de la prórroga que

prevé el artículo 308 4to párrafo.

No existe cuestionamiento constitucional alguno al respecto ni en la Constitución Nacional -incluidos los

tratados internacionales que forman parte del texto de su artículo 75 inc. 22 -, ni en la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, ya que su artículo 16 sólo exige “orden escrita de juez competente” para disponer la

“prisión”, sin determinar las formalidades necesarias para otro tipo de medidas coercitivas como la

aprehensión.

De hecho, el Código Jofré facultaba a la policía para detener por períodos superiores al aquí establecido para

los fiscales (conforme los artículos 180 y 434 CPP- Ley 3.589). Tampoco la norma encuentra reparo

constitucional en la obligación de que “Todo aprehendido…-sea- …notificado de la causa de su detención dentro

de las veinticuatro horas” (artículo 19 de la Constitución Provincial), pues ello tendría satisfacción con la noticia

inmediata de estos extremos, conforme lo dispone el artículo 60.

Debe tenerse en cuenta que el plazo de 48 horas para la aprehensión fiscal, lejos de otorgar mayor

discrecionalidad a este Ministerio Publico, posibilita una utilización más racional de las medidas coercitivas. Por

un lado, permite tomar declaración al aprehendido antes de solicitar su detención (el nuevo artículo 308, exige

el llamado a declarar inmediatamente o en el plazo máximo de 24 horas, sea la persona aprehendida o

detenida), facilitando así su descargo sin necesidad de consolidar previamente una medida coercitiva

jurisdiccional en su contra (detención).

Por otra parte, el plazo de 48 horas permite al Fiscal verificar la legitimidad e idoneidad de los elementos

colectados por la prevención policial que actuó en la flagrancia (mayoría de los casos de aprehendidos),

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Informe Final 187

permitiendo de este modo merituar mejor los elementos cargosos, las características del hecho, y la persona

incriminada. Se pretende así, racionalizar los requerimientos fiscales de detención, que en la actualidad, ante

la falta de tiempo y la exigencia de tomar declaración a personas detenidas, muchas veces resultan prematuros

o insuficientemente justificados. En los modernos códigos procesales penales de las Provincias de Tucumán y

Córdoba la situación se ha legislado de modo análogo.

Con el agregado de un cuarto párrafo en el artículo 158, se pretende evitar que los jueces dicten decisiones

trascendentes sobre la libertad ambulatoria, sin conocer a las personas sobre las que eventualmente se

aplicarán. Ello, ya que en gran parte de los procesos, los jueces no toman declaración a los imputados,

decidiendo sólo en base a los elementos colectados en el requerimiento fiscal.

El nuevo texto habilita una instancia a pedido del imputado o su defensor, para que el magistrado juzgue la

necesidad de aplicar la medida de coerción más importante del proceso (prisión preventiva), con el

conocimiento directo del sujeto afectado.

Con la modificación del artículo 161 se establece el necesario doble conforme judicial para la coerción, es

decir, el aprehendido puede ser liberado por el Fiscal sin otro trámite que el dispuesto por este artículo, del

mismo modo que las personas privadas de la libertad por decisión jurisdiccional (detención o prisión

preventiva), deberán ser liberadas si así lo requiere el fiscal ante el juez competente. Desde ya, el Juez de

Garantías puede liberar a las personas de oficio o a pedido de parte, en tanto no encuentre fundamentos

válidos para mantenerlas con encierro preventivo...”.98

2.3.11 Reformas a la Prisión Preventiva y la Excarcelación

2.3.11.1 Prisión Preventiva. Denegatoria de Excarcelación

Con las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal de la Provincia por la Ley Nº 12.405, que

restringió las condiciones de otorgamiento de la excarcelación, se amplió el manejo discrecional en la

aplicación de la prisión preventiva y su correlato en la denegatoria de la excarcelación, sin atender a las

particularidades de cada caso, (particularidades que deben considerarse, dada la naturaleza excepcional de la

medida).

Esa reforma surgió como respuesta a los altos índices de inseguridad que existen en la Provincia de Buenos

Aires, y como estrategia de disuasión frente al delito -tal vez con la falsa creencia de que el encierro anticipado

solucionaría los problemas en materia de seguridad-.

Si bien son reales y atendibles las dificultades que en muchos casos plantea el enfrentamiento de la

criminalidad, debemos desterrar, sobre todo en el ámbito del derecho penal, la idea equivocada de que a través

del endurecimiento de la penas y la generalización del encierro preventivo, se va a modificar y disminuir la

realidad que refleja altos índicices delictivos.

Lamentablemente, lejos de solucionar el problema, se sumaron nuevos conflictos, como el de la

superpoblación en las cárceles y las comisarías. En este aspecto, según se informa en un estudio llevado a

98 Proyecto de reforma, Poder Ejecutivo, 20/12/02.

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Informe Final 188

cabo por el CELS,99 con la entrada en vigor de la ley 12.405 ha colapsado la capacidad de las cárceles y

comisarías de la Provincia, dando origen a una situación de superpoblación y hacinamiento.

De la lectura de los artículos del capítulo pertinente del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires,

surge que la naturaleza de la prisión preventiva es eminentemente procesal, y su fin último es asegurar que el

acusado no evadirá o interferirá en la investigación judicial. Al derecho procesal penal corresponde establecer

el punto de equilibrio entre los lineamientos básicos que establecen la Constitución y los Pactos de Derechos

Humanos por un lado y, por otro, las necesidades de una política global eficiente que enfrente los problemas de

seguridad que afectan a la Provincia.

2.3.11.2 Fundamentos para la Reforma

Desde el comienzo se destaca la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, dado el derecho establecido

en la Constitución Nacional (artículos 14 y 18), y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (artículo

10), a la libertad personal y la presunción de inocencia.

Teniendo en cuenta que la prisión preventiva representa la privación de libertad de una persona que todavía

goza de la presunción de inocencia, tal privación debe obedecer a la probabilidad de que el acusado intente

evadir la acción de la Justicia, o a que pueda de algún modo entorpecer la investigación.

Sin embargo, el código reformado fundamenta la aplicación de pena anticipada en el hecho de que el presunto

delito sea especialmente objetable desde el punto de vista social, al denegarle la excarcelación aunque no se

den en el caso los requisitos de “evasión” y “entorpecimiento”.

El artículo 171 modificado, al enunciar los casos que reúnan características específicas en los que se deberá

denegar la excarcelación, apela a criterios de retribución penal para justificar tal denegatoria, y desvirtúa así la

finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola en un sustituto de la pena privativa de libertad.

Es imperativo que, al momento de regular la procedencia de la excarcelación, se tenga a la vista que no se trata

de un beneficio otorgado graciosamente, sino de un derecho derivado de la presunción de inocencia de que

goza toda persona, hasta tanto se demuestre lo contrario; como así también el hecho de que se trata de una

medida cautelar limitada solo a los casos en que exista un peligro procesal que la legitime.

Para enfrentar esta problemática, como primera medida es necesario devolver al instituto de la prisión

preventiva su naturaleza excepcional y su carácter procesal. Estos principios fundamentales que regulan la

figura, tienen jerarquía constitucional y están reconocidos en los principales tratados y convenciones de

derechos humanos que nuestro país ha reconocido también como ley fundamental.100

La pena de prisión tiene su finalidad, mientras la prisión preventiva tiene la suya, y por tanto no se debe

confundir una con la otra. No se trata de eliminar la posibilidad de aplicación de la medida, sino de restringirla a

los casos estrictamente necesarios y bajo ciertas circunstancias.

99 Series Estadísticas. Prov. De Buenos Aires: Personas privadas de su libertad CELS 2002 en línea http://www.cels.org.ar/estadisticas/b_indicadores/indicadores/c_indi.html.

100 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 inc 3, "La prisión preventiva no debe ser la regla general."; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.

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Informe Final 189

Debe abandonarse su uso con fines materiales, y recurrir a ella sólo en los casos en que se vea afectada de

algún modo, ya sea por el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, la continuación del proceso, o

la ejecución de la sentencia.

Esta postura fue afirmada por el IV Encuentro Nacional de Ejecución Penal, realizado en Mar del Plata el 23 de

noviembre de 2002 en los siguientes términos: “Frente a la alarmante y absurda utilización de la prisión

preventiva -una de cuyas consecuencias inmediatas es la superpoblación carcelaria- solicitamos a los

legisladores de la Provincia de Buenos Aires, la derogación de la ley 12.405 (Ley de Excarcelación de la

Provincia de Buenos Aires).”.

Rescatamos también otra recomendación formulada en el citado encuentro, complementaria de la anterior

para la búsqueda de una opción viable hacia la solución de la crítica situación que afronta la Provincia: “En el

mismo sentido, instamos a los Jueces del país a que -en consonancia con las exigencias del principio de

inocencia y el de proporcionalidad- se restrinja al máximo la imposición de encierros cautelares, recurriendo, si

fuere el caso a las posibilidades que otorgan los institutos de las alternativas y atenuaciones de la prisión

preventiva.”.

Vale la pena agregar a los argumentos vertidos que el legislador Provincial, al establecer en el ámbito local la

denegación obligatoria de la excarcelación de delitos específicos o medios de comisión determinados,

utilizando argumentos que nada tienen que ver con los motivos procesales que inspiran la aplicación de la

prisión preventiva, sino más bien con principios que hacen a los fines de la pena, invade la órbita de facultades

reservadas al Congreso Nacional (artículo 75 inc. 12 de la CN). Las legislaturas Provinciales sólo pueden

legislar en materia procesal, y no deben ejercer las facultades delegadas a la Nación (dictado de los códigos de

fondo, entre los que se encuentra el código penal y leyes complementarias), como lo ordena el artículo 126 de

la Constitución Nacional.

El desconocimiento de la finalidad exclusivamente cautelar de la medida, limitada a los casos concretos en que

exista un peligro procesal cierto, implica reconocer en la prisión preventiva una pena anticipada, lo que excede

y en mucho sus facultades en materia procesal penal.

Para fundamentar nuestra postura acudimos a las palabras del Dr. Bidart Campos: “Entendemos que es propio

del contenido de la legislación penal –codificada o dispersa- lo que atañe a (...) la duración y eximición de la

prisión preventiva durante el proceso; a la excarcelación en ese lapso...”.101

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el caso Napoli102, que las disposiciones

legales103 que declaran a ciertos delitos no excarcelables son inválidas, y agregó “... que la potestad legislativa

para, con amplia latitud,...establecer regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto

101 Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, p. 169.

102 LL, 1999-B-660, citado y comentado por CARRIO, Alejandro D., en Garantías constitucionales en el proceso penal, 4ª edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002 pp. 496-498

103 En el caso citado se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.410 que modificaba el artículo n316 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto disponía que los delitos de supresión del estado civil de las personas y sustracción de menores (artículos l39, 139bis y 146 del Código Penal) nunca serían pasibles de los beneficios de exención de prisión y excarcelación.

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Informe Final 190

esté orientada a que la prisión preventiva (como medida de corrección procesal) conserve su fundamento de

evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.”

También la Corte indicó que con ese criterio se apartaba de fallos precedentes104 en que se había señalado que

ciertas normas Provinciales que negaban el beneficio de la excarcelación a los autores del hurto de ganado, no

resultaban descalificables desde la óptica constitucional.105

En atención a lo expuesto precedentemente, es que se propone derogar las reformas introducidas por la Ley

12.405 que impliquen un apartamiento de la naturaleza procesal del instituto de la prisión preventiva, y que

busquen otros fines que no sean el de asegurar el desarrollo normal del proceso.

Recientemente con la sanción de la LEY 13.449, modificatoria del Código Procesal Penal de la Provincia de

Buenos Aires, se han modificado los artículos 144; 148; 156; 157; 159; 169; 171 de la Ley 11.922 y sus

modificatorias que han quedado redactados de la siguiente manera:

“Artículo 144: Alcance. El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal,

siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la

Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la

averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Artículo 148: Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y

entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,

las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si

hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará

eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios

o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el

domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;

2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su

víctima eventual.

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en

que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la

grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,

104 CSJN Fallos, 254-288.

105 CARRIO, Alejandro D. Op. Cit. Pp. 498.

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Informe Final 191

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o

reticente,

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 156: Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153°, los

particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la

autoridad judicial o policial.

Artículo 157: Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los

siguientes requisitos:

1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a

prestarla.

3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado

sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.

4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.

Artículo 159: Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento

probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o

de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites

impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión,

sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.

El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una

zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar

debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

Artículo 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo

detenido cuando:

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o

reclusión.

2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los

ocho (8) años de prisión o reclusión.

3. El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las

características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de

ejecución condicional.

4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el

cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del

requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

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Informe Final 192

6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de

obtener en caso de condena, la libertad condicional.

7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte

adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional

8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las

demás condiciones necesarias para acordarla.

11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el

artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo

en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le

impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le

impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial

sin causa justificada.

Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes

de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual

existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.”

También se incorpora a la Ley 11.922, Libro I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Incidencias” in fine, el

siguiente artículo:

“Artículo Nuevo: Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la

imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera

de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo

notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la

defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las

intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el

imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una

nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus

integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.”

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Informe Final 193

2.3.12 Etapa intermedia

“La llamada etapa intermedia, en la actualidad es tramitada ante tres diversos órganos jurisdiccionales: Juez de

Garantías, Tribunales en lo Criminal o Juzgados en lo Correccional; y Cámara de Apelación y Garantías. Muchas

de las resoluciones tomadas en este período pueden ser recurridas, lo que ha redundado en un importante

retraso en el tiempo de duración de los procesos, no solo por excesivo ritualismo del sistema recursivo, sino,

también, por la intervención paralela y fragmentaria de varios órganos jurisdiccionales, sin que sus resoluciones

tengan condición de obligatoriedad mutuas. Es así que en muchos casos no resultan vinculantes a pesar de sus

contenidos y producen una verdadera distorsión del debido proceso”106.

La descripción acabada que surge de la cita precedente en cuanto al trámite que actualmente debe seguir un

expediente, desde que el Fiscal efectúa el requerimiento de remisión a juicio de las actuaciones, pone en

evidencia la complejidad del procedimiento en esta etapa. Pero lo complejo viene dado por el trámite que se le

debe imprimir, y las idas y venidas que ello acarrea. A ello se debe sumar el tiempo que insumen las

notificaciones, y la posibilidad de oponerse a la remisión a juicio del expediente, todo lo cual afecta a la

eficiencia y celeridad del proceso.

En lo sustancial, la propuesta que aquí se formula, sigue los lineamientos de la reforma postulada por la citada

Comisión, a excepción de las acusaciones alternativas que contempla el artículo 335, cuya modificación se

propicia por los motivos que más adelante se expondrán. Previo a ello, los puntos principales que se tienen en

cuenta para la modificación del Código Procesal Penal de la Provincia son:

Simplificación del trámite, evitando la intervención del Juez de Garantías, cuya función quedará

limitada al control del cumplimiento y respeto de las garantías establecidas por el código de forma

durante la investigación penal preparatoria.

Audiencia ante la Cámara Departamental, en la que se deberán tratar las cuestiones referidas a la

etapa intermedia.

Transformación de esta etapa en una verdadera instancia para la valoración y control por las partes, de

la imputación que se pretende remitir a juicio.

Será el Fiscal el encargado de notificar a las partes el requerimiento de remisión a juicio, en vez del

Juez de Garantías, y luego remitir el legajo al tribunal criminal o juez correccional que corresponda.

Para el caso de que no exista oposición para la remisión a juicio del expediente, el mismo será

presentado directamente ante el tribunal en lo criminal, sin intervención del Juez de Garantías107.

106 Cfr. PROYECTO LA PLATA, pto. 5. Simplificación y fortalecimiento de la etapa intermedia pp. 19.

107 Ibidem “... no tiene sentido que...” el fiscal “... presente su requisitoria de citación a juicio ante el Juez de

Garantías...En primer lugar, por ser las Cámaras las que decidirán sobre las impugnaciones a la remisión a

juicio; y en segundo término, la generación de una etapa intermedia es necesaria únicamente si la Defensa o el

imputado lo requieren, ya que de no interponer excepciones ni oponerse a la elevación a juicio, bien puede el

fiscal presentar su requisitoria directamente ante el tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que

corresponda, evitándose así las dilaciones”

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Informe Final 194

Desburocratización de la labor de los Juzgados de Garantías, ya que no se ocuparán de la notificación

del requerimiento de remisión a juicio, ni el dictado del auto pertinente, que en esta propuesta estará a

cargo del fiscal108

2.3.12.1 Oposición a la remisión a juicio

Como ya fuera adelantado, de no haber oposición a la remisión a juicio del expediente, el artículo 337

establece la remisión directa del expediente al tribunal en lo criminal o juzgado correccional, según el caso.

Pero de haberse opuesto la defensa a la remisión, será la Cámara de Apelación y Garantía la que, previa

audiencia oral manifestada expresamente en la oportunidad de presentar la oposición, resolverá el pedido

dentro de los cinco (5) días. En lo restante, se siguen las pautas que aquí se proponen para los recursos.

En cuanto a las facultades para resolver sobre los supuestos del artículo 323, no se continúa la línea del

proyecto aquí comentado en cuanto a la incorporación del inciso 6º a la norma en cuestión,109 que permite el

sobreseimiento en caso de insuficiencia probatoria.

El motivo principal del apartamiento en este punto reside en que, ya existe en esta etapa un pedido de remisión

a juicio sustentado en las pruebas colectadas hasta el momento, y la oposición se funda en alguno de los

supuestos de los primeros cinco incisos del artículo 323.

La duda y/o valoración convictiva de esos elementos para arribar a un pronunciamiento definitivo, es una

cuestión ajena a la competencia de la Cámara de Apelación y Garantía, y propia del debate oral, contrariamente

a lo sostenido en el proyecto en cuestión.110 Si existe incertidumbre, el juicio oral es el proceso y etapa

adecuado para terminar con la misma, pues su pronunciamiento será la absolución o una condena.

No logra conmover esta postura el argumento de que “...la jurisdicción solo dictaminaría sobre el mérito para

remitir o no la causa a juicio y nunca sobre las posibles líneas de investigación o las medidas no realizadas;

situación que retrotraería al órgano jurisdiccional a la impronta inquisitiva del antiguo régimen”.111 Es que más

108 Ibidem: “La circunstancia de que no sea obligatoria la intervención del Juez de Garantías, o ni de la de

Cámara, ante la ausencia de oposición por la Defensa, acentúa el rol jurisdiccional frente al poder de acción y

profundiza el sistema acusatorio. Son las partes las que promueven el caso ante los jueces, sin que estos se

vean implicados en tareas burocráticas ajenas a sus funciones específicas: La parte interpone su demanda

(requerimiento fiscal) e insta la jurisdicción para que se expida (Tribunal de Juicio).”

109 El inciso 6º propuesto para el artículo 323 por el proyecto citado establece que “El procedimiento procederá

cuando:...6.- Habiendo vencido todos los términos de la Investigación Penal Preparatoria y sus prórrogas, no

hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la

incorporación de nuevos elementos de cargo...”.

110 Al respecto se señala que con la incorporación del inciso mencionado en la nota anterior “...se tiende a

evitar la incertidumbre que se crea en relación al imputado que debe soportar la continuación de un proceso

que resulta discriminatorio para el afectado e inútil para el estado...”

111 ibidem, pp. 23.

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Informe Final 195

allá de esta aparente limitación a la actividad jurisdiccional de la Cámara de Apelación y Garantía, este

supuesto de sobreseimiento lleva, invariablemente, a realizar un análisis -explícito o implícito- sobre las

medidas y las pruebas realizadas o no.

2.3.13 La calificación legal

La posibilidad que hoy habilita el artículo 336 para oponerse a la remisión a juicio instando el cambio de

calificación legal, provoca un dispendio jurisdiccional con su consecuente atraso en el trámite, sin que ello

trasunte en una mejora para el justiciable. No se debe olvidar que en el proceso se investigan hechos, y por

tanto la calificación legal propiciada por el agente fiscal en la remisión a juicio es provisoria, no así el hecho

imputado, que es la base y el límite para el enjuiciamiento posterior.

El principio de congruencia se cumple con el respeto del hecho imputado, y la calificación legal definitiva que se

asigne al mismo será la de la sentencia, dictada con arreglo a las circunstancias ventiladas en el debate.

Anteponer a esa etapa, a excepción de la prisión preventiva, una instancia de revisión de la calificación legal

carece de sentido, y su supresión no conculca ninguna garantía del justiciable debido a por su provisoriedad.112

En consecuencia, habrá de suprimirse esta opción del citado artículo.

2.3.14 La instrucción suplementaria

En el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, acorde lo señalado en la propuesta de reforma

Kessler - Quian, no se encuentra reglada la realización de pruebas previo al debate oral, no obstante ser común

la introducción o realización de medidas en la denominada instrucción suplementaria.

Esta omisión legal ha llevado a que, en la práctica, los distintos Tribunales Criminales o Juzgados

Correccionales apliquen el instituto en forma casuística, sin que existan claros límites sobre la actividad

probatoria que se puede realizar. No debe olvidarse que la instrucción suplementaria debe ser acotada, ya que

apunta a salvar las omisiones en que se hubiese incurrido en la instrucción penal preparatoria, así como a

posibilitar la realización de otros actos que necesariamente deben ser cumplidos antes del debate.

112 C.N.C.P. Causa Nro: 84, rta: 4/04/94 WAISMAN, CARLOS A. s/RECURSO DE CASACIÓN en el que se señaló

que “En la medida que los elementos materiales contenidos en la acusación sean respetados y el documento

sentencial conserve identidad en cuanto a ellos, la calificación jurídica dada a los hechos por la sentencia

puede ser perfectamente diversa a la enunciada en la acusación, ello así toda vez que el tribunal de mérito

tiene plena libertad para "elegir la norma" que considera aplicable al caso en virtud del principio "iura novit

curia" y tal como señala Rubianes, en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él. Si

la calificación legal propugnada por el fiscal deviniera vinculante para el tribunal, la función jurisdiccional

sufriría un menoscabo que ni siquiera se entendería en aras del derecho de defensa. El tribunal no juzga sobre

el título jurídico penal escogido por el acusador, sino respecto del hecho que éste atribuye al imputado.” En

igual sentido ver Barberá de Risso, María Cristina "Doctrina Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba"

Vol. II, pág. 149; Ghirardi, Olsen A. "La motivación de la sentencia y Control de logicidad", rev. "La Ley", Córdoba,

Año 1, nº 12, págs. 1033/1034; De la Rúa, Fernando "El recurso de Casación", pág. 182/3 y Rubianes, Carlos

J. "Manual de Derecho Procesal Penal" T. III, Pág. 265.

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Informe Final 196

Con el objeto de trazar los límites a la aplicación de este instituto, no hay que olvidar que la instrucción

suplementaria no permite la reapertura de la instrucción, y se trata de una facultad de carácter excepcional,

que tiene como finalidad la mejor preparación del debate.

En esta inteligencia, y teniendo en cuenta que el artículo 338 bis -cuya incorporación se sugiere en la propuesta

citada precedentemente- delimita en forma clara qué pruebas pueden ser realizadas, en qué circunstancias, y

el plazo para ello, es que en este proyecto se sigue dicho lineamiento, en el sentido de introducir la

reglamentación de la instrucción suplementaria.

2.3.15 Actuación unipersonal del tribunal oral

El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires sigue, para la asignación de competencias a los

órganos de juzgamiento, los lineamientos del ordenamiento procesal penal nacional, al delimitar el ámbito de

actuación de cada uno según el máximo de la pena. Se establece de esta forma el fuero correccional, y el

criminal.

Así, según lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, para los

delitos cuya pena no sea privativa de libertad, o que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda

de tres años, serán los órganos correccionales los encargados del juzgamiento.

Por su parte, y de manera residual, el artículo 22 del mismo texto legal dispone que los tribunales en lo criminal

conocerán en única instancia en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial, es decir en

aquellos ilícitos con pena superior a los tres años.

En la inteligencia de que los “delitos correccionales” son más simples que los “criminales”, el legislador

estableció que el juzgamiento de los primeros estará a cargo de un solo juez –Juzgado Correccional-, mientras

que el juicio oral de los segundos será realizado indefectiblemente por un órgano colegiado –Tribunal en lo

Criminal – integrado por tres jueces.

Pero lo cierto es que este esquema de organización no siempre refleja la realidad de cada caso concreto, ya

“...que existen hechos que caen en el marco de la justicia criminal que tienen características tales que no

justifican la presencia de tres jueces...”.113

Consecuencia de ello es el desaprovechamiento de tres jueces que en determinados casos en que podrían

actuar individualmente, deben llevar a cabo un juicio en forma conjunta, en desmedro de los demás

expedientes que se tramitan en el tribunal y están a la espera de la intervención colegiada.

Con este panorama, es necesario establecer una alternativa para que los jueces de los tribunales criminales,

puedan juzgar en forma unipersonal los hechos sencillos al igual que los jueces correccionales, pero que son de

su competencia por la regla de que la pena máxima es mayor a los tres años. Ello permitirá descongestionar los

Tribunales Orales en lo Criminal, y acelerar el trámite de las causas.

113 SOSA ARDITI, Enrique A. “Actuación unipersonal en el tribunal oral”, Y Considerando, año 6, nº 45, ed.

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, abril de 2003, pp. 34-37.

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Informe Final 197

Siguiendo los lineamientos de los Códigos Procesales Penales de Córdoba y Mendoza que prevén la actuación

unipersonal en el tribunal oral, en este proyecto se propone la implementación de esta figura, con similares

características a las de dichos ordenamientos.

En tal sentido, la regla será la actuación unipersonal, y tramitará de acuerdo con las normas del juicio común.

Por excepción, cuando se tratare de causas complejas según el criterio del tribunal, o si la defensa del

imputado se opusiera al ejercicio unipersonal, actuarán colegiadamente.

Cuando se reciba la causa, el tribunal en pleno la clasificará a los fines de establecer si en la misma la

intervención será unipersonal o en forma colegiada, conforme las pautas antes mencionadas. En el caso de

que la actuación sea unipersonal, luego de notificada la defensa, la asignación del expediente entre los

miembros del Tribunal se hará por sorteo.

2.3.16 Juicio abreviado y suspensión del juicio a prueba

A tenor de la actual redacción del artículo 338, puede deducirse que la oportunidad de presentación de un

acuerdo de juicio abreviado reconoce su límite en la audiencia allí señalada.

Es así, que al suprimirse del artículo 338 la mención de tal oportunidad para resolver sobre “la admisibilidad

formal de juicio abreviado”, queda claro que éste puede acordarse en otros momentos del proceso.

Existen varios argumentos para promover dicha modificación, los que podrían sintetizarse de diversas maneras:

Quienes sostienen que sin perjuicio de la oportunidad en que el acuerdo ha sido presentado, la

aplicación del instituto es de por sí más beneficiosa para la situación procesal del interesado, razón por

la cual debe calificarse como ley más benigna, sin limitar temporalmente su aplicación tal como lo

establece el artículo 2 del Código Penal.114

Con similar criterio, pero dejándolo a la libre apreciación del Tribunal, se ha sostenido que resulta

deseable que la presentación sea efectuada con una antelación razonable, a fin de no ocasionar

molestias a testigos y partes de una audiencia fijada, quedando al arbitrio del tribunal considerar su

rechazo si el ofrecimiento se concreta “encima” de la audiencia.115

Quienes sostienen que no aceptan el acuerdo por una cuestión temporal, pecan de formalismo y violan el

principio de ley más favorable al procesado, ya que el fin de la legislación penal y procesal es evitar el

avasallamiento de los derechos de las personas que tienen problemas penales. A su vez toma, al juicio

abreviado como un derecho del imputado.116 Siempre, con fundamento en el principio de ley más favorable,

pero en el entendimiento de que la restricción se justificaría si se ha producido un desgaste jurisdiccional como

la movilización de testigos y la preparación del juicio, circunstancias que, de no verificarse, no obstarían a la

concesión del acuerdo.

114 TOF Nro.1, voto del Dr. Federico, C 235 “Montaño Barrios C. S/inf. Ley 23.737”

115 TOF Nro.1, voto del Dr. Torino, C 235, “Montaño Barrios C s/inf. Ley 23.737”

116 TOPE Nro.2, voto en disidencia del Dr. Acuña, C 129, González, Raúl s/cont. de estupefacientes”

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Informe Final 198

Sin embargo, esa mera circunstancia, que por cierto puede resultar cargosa para los concurrentes de un juicio,

no debe constituir un obstáculo insalvable que esté por encima de los derechos y de los beneficios en que se

encuentra una persona sometida a proceso penal.

Es por eso que habrá de reformularse el artículo 397, con el fin de que este procedimiento pueda acordarse

aún con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate.

2.3.17 La probation y sus fundamentos para justificar su presentación con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 338

Con relación a cuál sería el momento límite de presentación de la probation, entendemos que con similares

argumentos a los que fundan la solicitud tardía del juicio abreviado, ésta podría ser dispuesta hasta el

momento en que quede firme la sentencia de condena.

Es cierto que en oposición a esta postura puede añadirse que, si se tolera la introducción tras el conocimiento

de la sentencia -aún no firme- de primera instancia, el acusado estaría haciendo un uso disvalioso del derecho,

ya que primero habría apostado a la obtención de una absolución, y luego, viendo que no la logra y para frenar

la condena, se lanza a una suspensión del juicio.117

Sin embargo, Vitale sostiene que por tratarse de una cuestión procesal, resulta conveniente distinguir una

norma general y ciertas situaciones de excepción. De acuerdo con ello, como norma general, debe proceder

mientras la audiencia de debate oral en el plenario no haya comenzado formalmente. Si se fijó fecha de debate

oral, pero el mismo no comenzó, no hay razones para no aplicar el instituto de acuerdo con la norma general.118

No obstante, hay situaciones de excepción que toda la legislación procesal respetuosa de la Constitución

Nacional debe contemplar, y son aquellas en la que, por la razón que fuera, al imputado no le fue posible

plantear la “probation” en un momento anterior (v.g. porque la calificación jurídica acordada a los delitos

imputados era distinta a la efectuada por el fiscal en los alegatos del debate oral en el plenario, o a la realizada

por el órgano judicial al sentenciar). En esas hipótesis de excepción, debe admitirse que se disponga la

suspensión hasta el momento en que queda firme la sentencia condenatoria.119

De todas formas, se comparte la opinión de quienes sostienen que la reflexión sobre este punto debe hacerse

en torno de la estrecha vinculación existente entre la suspensión del juicio a prueba y la condena condicional: si

117 Olazábal, Julio “Suspensión del Juicio a Prueba”, Editorial Astrea, pp. 66

118 Durante la sustanciación del tramite de la causa en la que se investiga el atentado a la A.M.I.A. el defensor

de uno de los imputados presentó la suspensión del juicio a prueba y a fin de fundamentar su presentación en

un estadio procesal donde ya el debate había sido abierto, justificó su petición teniendo en cuenta que aún

restaban aproximadamente 300 días de audiencia, por lo que sin perjuicio de que el juicio de todas maneras se

tenía que realizar para el resto de los imputados, entendía que sin la presencia de dos de ellos se ahorraría

más tiempo y trabajo, evitando un desgaste jurisdiccional.- Sin embargo dicho pedido fue rechazado por el

Ministerio Publico por entender que no correspondía en razón de la calificación legal que se les atribuía.-(causa

nro. 487/00 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3)

119 Vitale, Gustavo, op. cit., pág. 337.

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Informe Final 199

la apreciación de que sería posible una condena condicional configura un presupuesto inexcusable para el

otorgamiento de la suspensión de juicio (artículo 76 bis, par. 4to, Código Penal), ¿Tiene sentido impedir la

suspensión del juicio y obligar al dictado de una sentencia que ya se avizora como de cumplimiento

condicional?.

Semejante forzamiento de la situación, ¿no avanzaría contra la proclamada finalidad de la ley de evitar la

innecesaria estigmatización de sujetos con una condena que no se cumplirá?120

La respuesta a todos estos interrogantes, es la que nos convence firmemente acerca de que ha de tolerarse la

introducción del pedido y eventual suspensión del juicio, en cualquier momento de éste y hasta tanto exista

sentencia definitiva.

Es por ello que habrá de reformularse el artículo 404, con el fin que la suspensión del proceso a prueba pueda

concederse aún con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate.

2.3.17 Los recursos procesales

A efectos de mejorar la dinámica del sistema recursivo del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos,

simplificar el trámite de los recursos, y acelerar el tiempo que insume en el proceso la tramitación de los

mismos,121 se propicia la modificación del articulado, considerado como el único remedio que no afecta los

derechos del o los imputados.122

120 Olazábal, Julio, obra citada.

121 Con relación a este punto Fernando Díaz Cantón y Daniel R. Pastor, en la ponencia “La insostenible situación

del derecho impugnativo en el Derecho Procesal Penal” presentada en el XXII Congreso Nacional de Derecho

Procesal, llevado a cabo los días 12, 13 y 14 de junio del año en curso, en Paraná Entre Ríos, t II, pp. 289-308

sostuvieron que “...las dilaciones del proceso que provienen de la actividad impugnativa son consecuencia del

festival recursivo que las leyes procesales despliegan contra los autos de la etapa preliminar del procesal.

Igualmente, la previsión amplia de la posibilidad de recurrir no solo de las resoluciones judiciales de la

instrucción, sino también de los demás actos procesales por vía de la nulidad tramitada como incidencia

conduce a una notable desaceleración del trámite de la investigación preliminar pues esa incidencia constituye

un “mini-proceso” particular, con su propia fase probatoria y de alegatos y con por lo menos dos grados de

conocimiento.”.

122 Ibidem, en la que se concluye “...que la culpa de la demora en el trámite de los recursos no es del

imputado...El remedio contra los retrasos que el ejercicio de esas facultades legítimas provoque es el rechazo

inmediato de los planteamientos indebidos, pues si en la práctica cotidiana las vías impugnativas del proceso

penal son empleadas para retrasar el procedimiento ello no se debe a que tal circunstancia sea un

caracteristicum de los recursos, sino al hecho de que los tribunales ad quem consumen meses y años en

resolverlos. Por tanto, lo que corresponde es la reforma del derecho impugnativo y de la organización judicial,

en el sentido ya apuntado, de forma que los recursos a los que tiene derecho el imputado, sin son interpuestos

sean resueltos expeditiva y correctamente....” (el subrayado nos pertenece)

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Informe Final 200

Previo a exponer los motivos y lineamientos de la reforma que aquí se propondrá, se debe señalar que cuando

se comenzó con este proyecto, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires no preveía el recurso

de queja, ya que el Juez Correccional o el Juez de Garantías sólo se limitaban a controlar que fuera interpuesto

en legal tiempo según señalaba el artículo 433123; posteriormente se sancionó la Ley 13.057124, que sustituyó

los artículos 433, 451, 456, 463 y 465, poniendo además el análisis de la legitimidad del impugnante en

cabeza del "a quo", y también, ante la denegatoria, estableció el recurso de queja en el supuesto del artículo

433, y en el recurso de casación especialmente.

Esta circunstancia, más allá de los fundamentos de la modificación introducida, permite volver a propiciar un

cambio que no solamente retome los lineamientos originales del sistema recursivo a excepción del de casación

–sin recurso de queja por denegación del recurso de apelación- como estaba previsto en el Código Procesal,

sino también seguir con las pautas de modificación previstas, muchas de las cuales coinciden con los

propuestas efectuadas por la Comisión.125

Dirigidas principalmente las reformas a acotar la actividad impugnativa -recurso de apelación126- en la

Instrucción Penal Preparatoria (IPP), y a abreviar el trámite burocrático que implica el emplazamiento de las

partes y la mejora de los fundamentos, no se deja de tener presentes algunas cuestiones del sistema de

recursos en general, que cabe aquí recordar.

En primer lugar, del recurso está integrado por la expresión de la voluntad de recurrir, por un lado, y la

indicación de los puntos que se impugnan, por otro,127 pero dichos elementos deben coincidir en el mismo acto

y en el mismo momento. "La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescriptos por la ley y la

indicación de los puntos atacados, constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a la forma

extrínseca del acto; lo segundo, a su contenido"128.

De lo expuesto se deduce cuáles son los requisitos formales de interposición de los recursos. Así, con relación

al tiempo, los plazos establecidos por el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires son perentorios “de

123 Artículo. 433. Denegatoria. "Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que

dictó la resolución estimada agraviante, aquel examinará únicamente si está interpuesto en tiempo,

concediéndolo de inmediato ante quien corresponda..."

124 Sancionada el 9 de abril de 2003 y observado el artículo. 1º por decreto 641/2003 del 7 de mayo de 2003

la expresión del artículo 463:..2Contemplado en este artículo". En línea

http://server1.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-13057.html (27/05/2003).

125 Proyecto de Reforma, Poder Ejecutivo, 20/12/02

126 ARTÍCULO 439.- Procedencia.- El recurso de apelación procederá contra las decisiones de la etapa de

Investigación Penal Preparatoria y durante el trámite del proceso, que expresamente se declaren impugnables

o que causen gravamen irreparable.

127 Cfr. AYAN, Manuel N., Actividad Impugnativa en el Proceso Penal, ed. Advocatus, Córdoba, 1999, pp. 20-21.

128 Ibidem

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Informe Final 201

jure”, a excepción del recurso de revisión; por su parte, en cuanto al modo, el recurso debe ser interpuesto por

escrito firmado -como requisito formal más allá de las discusiones en torno a si la falta de la misma lo hace

inadmisible o es un acto inexistente129- por el recurrente o por el legitimado para su interposición; y el lugar

debe ser ante el tribunal u órgano que dictó la resolución que se impugna.

Por otra parte, se encuentra la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugnan, o los

motivos de agravio en que la sustentan. Ya en este punto, el artículo 442130 establece una diferencia en cuanto

a que el impugnante sea el Ministerio Público Fiscal o los demás sujetos procesales. Al primero le exige que

funde el recurso, mientras que a los restantes sólo requiere la indicación de los motivos.

129 Ver LEONE, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, trad. S. Sentís Melendo, Ejea, Bs. As., 1963; AYAN,

Manuel N. op. cit.; AYAN, Manuel N., recursos en materia penal. Principios Generales, Lerner, Córdoba, 19985,

entre otros.

130 ARTÍCULO 442.- Forma.- La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia ante el mismo órgano que

hubiere dictado la resolución agraviante. Si el impugnante fuere el Ministerio Público Fiscal, deberá fundarla.

Los demás sujetos procesales deberán indicar los motivos de agravios en que la sustentan. El órgano proveerá

enseguida lo que corresponda.

ARTICULO 442º: Forma in: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada

mediante escrito que contendrá, bajo sanción de admisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y

sus fundamentos.

Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán

oralmente ante la Cámara de Garantías.

Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando

aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en

los estrados de la Cámara interviniente.

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Informe Final 202

La diferencia apuntada parece radicar en el hecho de que los demás sujetos procesales tienen la posibilidad de

mejorar los fundamentos con posterioridad y en un plazo dado131 -a través del emplazamiento-, pero no se

encuentra motivo suficiente como para no unificar el sistema en el sentido de que todos obligadamente lo

funden al momento de su interposición, como es el caso del Fiscal.

Para salvaguardar el derecho de defensa en juicio y poder fundamentar el recurso adecuadamente, se prevé la

extensión del plazo que establece el artículo 441, de cinco a diez días. Asimismo, en la interposición del recurso

de apelación, las partes, a excepción del Ministerio Público Fiscal, deberán manifestar si informarán oralmente

ante la Cámara de Apelación y Garantías.

De esta forma se mantiene el esquema actual, en cuanto a que el "a quo" se expedirá solamente sobre la

admisibilidad temporal de los recursos, pero al ser recibidos en la alzada los mismos, ya se encontraran

debidamente fundados, y la Cámara de Apelaciones procederá a verificar los restantes requisitos de

admisibilidad. En el caso de que sea admisible, deberá resolver directamente el fondo de la cuestión

impugnada, o fijar la audiencia dentro de los cinco días de recibida, para que las partes informen oralmente.

Con esta modificación se evita toda la dilación que importan las notificaciones del emplazamiento, y la espera

del cumplimiento de dicho plazo, para luego realmente proceder a resolver. Sólo se mantiene la intervención

previa del Fiscal General para que exprese si mantiene o no el recurso de su inferior, en el caso de que éste

fuera el impugnante. Únicamente deberá fundar su desistimiento, más no si mantiene el recurso que ya fue

fundado por el agente fiscal.

131 ARTÍCULO 443.- Mejoramiento del recurso.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados

haciéndoles saber que podrán comparecer ante el Tribunal "ad quem" manifestando su intención de mejorarlo

dentro de los tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en el mismo. Si el Tribunal de

Alzada tuviere asiento en lugar distinto al órgano impugnado, tal emplazamiento se hará por ocho (8) días.

ARTICULO 443º: Elevación de las actuaciones: Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán copias

suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra

pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se

elevará únicamente éste.

La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles

para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las

actuaciones principales.

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Informe Final 203

2.3.18 Las nulidades

Como bien se ha señalado con relación al sistema de nulidades establecido en el Código Procesal Penal de la

Provincia de Buenos Aires, la etapa penal preparatoria cuya esencia es la desformalización, se ha

desnaturalizado “...por un verdadero “semillero” de nulidades que la traban y la demoran.”.132

Esta circunstancia también es compartida por el Proyecto de Reforma La Plata, haciéndose hincapié en la

necesidad de introducir el “perjuicio” como condición indispensable para anular un acto procesal,

“...ciertamente connatural al instituto de la nulidad”,133 y de concentrar las impugnaciones formales en la etapa

de la investigación penal preparatoria en un solo y mismo acto, en conjunto con la recurrencia de una decisión

de mérito.

Así, se busca que este remedio se dirija específicamente al resguardo de las garantías individuales y no como

mero custodio de formas abstractas, para lo cual se inserta el principio de preclusión de las distintas etapas

procesales, que no puede ser violado por la declaración de nulidad.134

En consecuencia, y por compartir los lineamientos propuestos para la modificación del sistema de nulidades

tanto en el proyecto citado como en el artículo comentado, es que se propicia la reformulación de las normas

procesales en cuestión.

2.3.19 Mediación y Conciliación Penal

"Es necesario establecer la mediación penal como procedimiento alternativo a la pena. La mediación penal

permite la recuperación del protagonismo por parte de quienes han participado en uno u otro modo en el hecho

del delito, sus familias y sus comunidades, provocando un efecto multiplicador. Obvio es que la mediación

penal no es un remedio mágico ni adecuado para todo tipo de delitos o toda clase de personas."135

Estas circunstancias y la conveniencia de la aplicación de este instituto y el de la conciliación, como un método

alternativo para la resolución de conflictos, también fueron señaladas en el Plan Nacional de Reforma Judicial.

En el caso de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con lo preceptuado en los

artículos 38 y 45 inc. 3º de la Ley de Ministerio Publico y en el artículo 86 y concordantes del Código Procesal

Penal, el 28 de septiembre de 1998 se creó el Centro de Mediación Penal. El mismo ha realizado mediaciones

132 ARSLANIAN, León C., BERTOLINO, Pedro J. y GENE, Gustavo, “Para algunos ajustes al articulado del Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, AAVV, Jurisprudencia Argentina, nº 6228, 10 de enero de

2001, Buenos Aires, 2001 pp. 2-10.

133 ARSLANIAN, León C., BERTOLINO, Pedro J. y GENE, Gustavo, op. cit.

134 Cfr. Proyecto La Plata, pp. 14.

135 AVILA, Beatriz E. “Mediación penal víctima-víctimario”, http://www.eldial.com.ar/nuevodial/mar1.asp

(22/04/03 10:00horas). La autora de este artículo es abogada, especialista en derecho de daños y derecho

aeronáutico. Mediadora, docente de posgrado en Mediación, Mediadora Penal en la Experiencia Piloto

Mediación Penal de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el

Departamento Judicial Mercedes y Mediadora a cargo experiencia Mediación Penal Facultad de Derecho UBA

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Informe Final 204

en delitos tales como usurpaciones, lesiones, daños, problemas de vecindad, amenazas, retenciones indebidas,

estafas, hurtos, exclusiones del hogar, impedimento de contacto e incumplimiento en deberes de asistencia

familiar principalmente.136

No obstante este marco normativo – explicito en el caso de la Ley Orgánica del Ministerio Público e implícito en

el código de forma137 -, la utilización del mismo en diversas experiencias pilotos y casos penales en los que se

usa, responde a criterios adoptados por el Centro en cuestión, pero no previstos por la ley. Lo deseable sería

que la ley establezca expresamente el uso de la mediación y la conciliación en el proceso penal, como así

también los delitos en que se pueden aplicar –principalmente delitos de menor cuantía-.

Pero de momento, no es objeto de las propuestas aquí formuladas la inclusión, en el Código Procesal Penal de

la Provincia de Buenos Aires, de las formas de aplicar la mediación y la conciliación, ya que previo a ello debe

establecerse y definirse a qué supuestos pretende aplicarse, lo que no es parte del ordenamiento procesal.

Solamente se pretende hacer un llamado de atención en cuanto a la posibilidad existente de avanzar en la

incorporación de estos métodos de resolución de conflictos –incluso mencionado en la propuesta de

introducción del principio de oportunidad-, siguiendo para el caso las recomendaciones efectuadas en el Plan

Nacional de Reforma Judicial138, consistentes en:

“La actuación del mediador asegura imparcialidad, confidencialidad, comunicación efectiva directa...en

las situaciones que implican violencia...y una equitativa composición de intereses”

“...su implementación debe pensarse para delitos de menos cuantía, donde los derechos de terceros

no se vean gravemente afectados...por la infracción cometida, y siempre que el inculpado repare o se

comprometa a reparar el perjuicio causado, y la víctima preste su consentimiento en forma libre y con

pleno conocimiento de sus derechos la reparación que se pacte.”

“Se estima conveniente, que el instituto de la mediación penal, se imponga bajo la orbita del Poder

Judicial, debido a la necesaria homologación que de los acuerdos formulados, deberán efectuar los

jueces.”

“Puede implementarse en el caso de menores en conflicto con la ley penal.”

136 Según estadísticas no oficiales del Centro en el período que va desde el 29/11/99 al 31/08/02 se

realizaron 1012 mediaciones en los siguientes delitos: 63 por abuso de armas; 77 por amenazas; 70 por daño;

47 por defraudaciones; 50 por estafa; 100 por falsificación de firma; 61 por hurto simple; 72 por lesiones; 80

por infr. Ley 13.944; 78 por infr. Ley 24.270; 52 por retención indebida; 100 por robo simple; 51 por

usurpación; 48 por violación de domicilio; y 63 por delitos sin tipificar.

137 En el caso de la conciliación, el Código Procesal Penal de Costa Rica en los artículos 25, 30 inc. k), 36, 297

inc. g), 299, 317 inc. d), 318 entre otros, regula y prevé expresamente el modo, tiempo y efectos de la

aplicación del instituto.

138 Op. Ci. Pp. 488-489

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Informe Final 205

“Se ve interesante también la aplicación de esta forma de solución de conflictos, en aquellos casos en los

cuales no se tenga una víctima individualizada, sino que sean delitos que afecten intereses colectivos o

difusos”.

2.4 El Servicio Penitenciario

Investigación: Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Bonaerense.

Diagnóstico

La pena privativa de la libertad se encuentra regulada en el ámbito nacional por la Ley Nº 24.660,

complementaria del Código Penal.139 Sin embargo, la provincia de Buenos Aires es uno de los pocos estados

del país que regulan por sí mismos dicha materia. Más aún, esta jurisdicción es la única que ha dictado, tras la

sanción de la Ley 24.600, un cuerpo normativo que pretende ser autosuficiente.

En el gráfico precedente han sido marcados con rayas los territorios donde se aplica, sin más o con algunas

variaciones, la ley nacional; en blanco han sido identificadas las jurisdicciones en que la materia ha sido

regulada de manera distinta.

139 Sobre los aciertos y errores de dicho texto legal, véase nuestra investigación “Servicio Penitenciario Federal”, realizada para el GUS.

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Informe Final 206

En tal sentido, no es ocioso enumerar que Catamarca adhirió a la ley nacional reglamentando por su parte,

mediante el decreto 1.031, el capitulo IV de dicho texto normativo; Entre Ríos dictó la Ley 9.117, mediante la

cual adhirió sin más al texto nacional; Mendoza hizo lo propio mediante la Ley 6.513; Santa Fe sancionó la ley

de adhesión 11.661, San Juan adhirió del mismo modo, mediante la ley 6.883.

Por otra parte, la ley nacional se aplica de hecho en Tucumán; Jujuy, San Luis; Salta; Chaco, Santiago del

Estero, Córdoba, La Rioja y Rìo Negro.

Situación similar ocurre en provincias que aún no conformaron su servicio penitenciario pero tienen alcaidías,

cuyas reglamentaciones se adaptan al texto nacional. Ellas son: Chubut; Santa Cruz; Tierra del Fuego, Neuquén,

La Pampa y Formosa.

Esta diferenciación ha dado lugar a distintos planteos judiciales en los que, casi uniformemente, se ha

reconocido la jurisdicción nacional para regular la materia de fondo penitenciaria, esto es la ejecución de la

pena en sí misma y los requisitos para su alivianamiento, dejándose a la autoridad local la regulación de todo lo

inherente al procedimiento y organización de los establecimientos.

El objetivo del presente informe consiste en diagnosticar la forma en que la ley provincial regula la materia, y

determinar si se justifica la existencia de un cuerpo normativo propio.

Datos de Incidencia

Las unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense alojaban hasta diciembre de 2004, 23.449 detenidos. A

ello, se les debe sumar los 6.364 detenidos que se encuentran en las 340 comisarías que tiene la provincia. De

ellos, alrededor de 5.000 se encontraban en comisarías del conurbano bonaerense. De esta manera, el total de

detenidos a cargo del Servicio Penitenciario Bonaerense asciende a 29.813 detenidos, lo que equivale al 48%

de la población carcelaria total del país.

A modo de comparación debe tenerse en cuenta que en la Argentina, la cantidad de personas detenidas cada

100.000 habitantes es de 164 internos; dicha ratio es similar a la de países como Colombia (150,1 detenidos

cada 100.000 habitantes), Brasil (187,4 detenidos cada 100.000 habitantes), España (139,3), bastante mayor

a la de Perú (105,9), Canadá (101,2) o Bolivia (71), y muy inferior a la de Estados Unidos (722,2 detenidos

cada 100.000 habitantes). En provincia de Buenos Aires, tal guarismo asciende a 215 detenidos cada 100.000

habitantes, un valor mucho más alto que la media nacional.140

Gráfico 1 Tasa de encarcelamiento cada 100.000 habitantes. Comparativo Internacional

140 Los datos de Argentina se calcularon sobre un promedio poblacional brindado por el INDEC (para el año 2005 la población estimada de la Argentina es 38.592.150 habitantes; la de la provincia de Buenos Aires, 14.654.679 habitantes)

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Informe Final 207

722,2

237,0 212,4 187,4 163,3 150,1 139,3 127,3 105,9 103,8 101,2 101,2 97,4 71,0

0,0

100,0

200,0

300,0

400,0

500,0

600,0

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Fuente: Unidos por la Justicia

Al respecto, debe también destacarse que la población penitenciaria bonaerense creció prácticamente al doble

desde el año 2000 a la fecha,141 principalmente a raíz de una reforma procesal que restringió en gran parte, la

posibilidad de acceder a la libertad caucionada durante el proceso penal. Ello explica la baja cantidad de

condenados (19%) con relación al total de detenidos, ya que la restricción opera durante el proceso. Sumado

tal dato a la demora promedio de las causas penales, determina que los internos, al tiempo de ser condenados,

sean puestos en libertad, bien por haber agotado en encierro la pena impuesta, bien por haber permanecido en

detención un tiempo tal que les permite acceder a la libertad condicional.

Obsérvese que al año 2000 se registraban en las distintas dependencias del SPB, 17.567 personas detenidas,

cifra que aún así superaba por mucho a las cantidades de otras jurisdicciones.

Gráfico 2 Población penitenciaria. Año 2000

17.567

536 229 130

4.252

70

3.171

0

2.000

4.000

6.000

8.000

10.000

12.000

14.000

16.000

18.000

20.000

BuenosAires

Chaco Catamarca Chubut Córdoba Santa Cruz Santa Fe

141 Precisamente, respecto del año 2000, la población carcelaria bonaerense creció un 61% en el año 2004 y con relación al año anterior, un 9%.

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Informe Final 208

Fuente: Unidos por la Justicia

La capacidad de los establecimientos penitenciarios se encuentra totalmente desbordada, así como también la

de las comisarías. En tal sentido, se destaca que mientras en las dependencias penitenciarias, al año 2004,

había una capacidad total de 20.982 plazas142, para un total de 23.449 detenidos en cárceles, lo que genera

una sobrepoblación de 2.467, equivalente al 12%.143 A ello debe sumársele la población detenida en

comisarías, que como se dijo anteriormente, asciende a 6.364 personas; siendo que la capacidad de tales

establecimientos es de alrededor de 2.700 reclusos, se observa un alto índice de sobrepoblación también en

comisarías.

Tal situación reviste una importancia trascendente si se pone de manifiesto que las comisarías y calabozos de

éstas fueron concebidos como lugares de tránsito y no como lugares de alojamiento, por eso no tienen las

condiciones necesarias de seguridad e higiene.

La situación de sobrepoblación, ha provocado que la infraestructura del sistema carcelario presente notorias

insuficiencias; por cuanto en un número importante de unidades penitenciarias se aloja una cantidad de

personas que supera la capacidad prevista. 144

Gráfico 3 Detenidos en cárceles y detenidos en comisarías. Evolución

15.467 16.886 18.93122.983 23.449

2.1003.500

6.888

5.749 6.364

0

5.000

10.000

15.000

20.000

25.000

30.000

35.000

2000 2001 2002 2003 2004

Detenidos en cárceles Detenidos en comisarías

Datos: Dirección Nacional de Política Criminal (SNEEP), Secretaría de Derechos Humanos. Gobierno de la provincia de Buenos Aires, Unidos por la Justicia Fuente: Unidos por la Justicia Una de las consecuencias más graves de la sobrepoblación es que promueve un aumento de tensiones y las

situaciones de conflicto entre las personas privadas de la libertad, y entre éstos y el personal de custodia.

142 Datos: Dirección Nacional de Política Criminal. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Sistema Nacional de Estadísticas sobre la Ejecución de la Pena (SNEEP). 143 Porcentaje de superpoblación en promedio. Se debe tener en cuenta que existen unidades que se encuentran en situación más crítica; como ser, la Unidad 23 de Florencio Varela con un 74,8% de sobrepoblación, la Unidad 5 de Mercedes con un porcentaje del 62,2%, la Unidad 10 de Melchor romero con un 36,2%, entre otras. 144 A modo de ejemplo se puede mencionar la Unidad Nº 1 de Lisandro Olmos que cuenta con alrededor de 2.895 detenidos, siendo que la capacidad declarada del lugar es de 2.186. La Unidad Nº 5 de Mercedes tenía una capacidad originaria de 600 plazas y su población actual es de 1.058 personas. La Unidad Nº 7 de Azul cuenta con una población de 320 detenidos con una capacidad para 266.

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Informe Final 209

Hasta febrero de 2005 se han producido 29 muertes por causas traumáticas y 20 por causales no violentas. Si

bien las muertes en las cárceles se producen en distintas situaciones y pueden ser causadas o tener relación

con distintos factores, el aumento de la población y el mayor hacinamiento han tenido como correlato un

constante aumento de la cantidad de fallecimientos violentos,145 por cuanto, el alojamiento de gran cantidad de

personas en lugares reducidos promueve el incremento de la tensión y el conflicto entre ellas y además la

cantidad de personal penitenciario se ha tornado notoriamente insuficiente para asegurar la guarda y custodia

de las personas detenidas.146

Siguiendo con el tema de los recursos humanos, el SPB emplea 10.000 agentes para alrededor de 20.000

detenidos. Esto genera una relación penitenciario-detenido de 0,5 a uno; es decir la mitad que el SPF, con lo

que mantiene una relación más acorde a la existente en otros países.

El presupuesto del Servicio Penitenciario Bonaerense del año 2004, fue de casi 315 millones de pesos, a lo

cual debe sumarse poco más de un millón de pesos destinado a trabajos penitenciarios especiales. Sin

embargo, debe tenerse en cuenta que el total de las erogaciones reales ascendió a 347 millones, de los cuales

casi 219 millones se destinaron a personal.147

De esta manera, el costo mensual por detenido es de $950; muy por debajo de los guarismos federales, en

donde el costo mensual por detenido equivale a casi $4000.

Gráfico 4Evolución del presupuesto del SPB

$ 226.374.000

$ 281.062.400

$ 347.412.900

0

50.000.000

100.000.000

150.000.000

200.000.000

250.000.000

300.000.000

350.000.000

400.000.000

2002 2003 2004

Datos: Dirección Provincial de Presupuesto Fuente: Unidos por la Justicia En cuanto al nivel de instrucción de los internos, según datos del año 2004 de la Dirección Nacional de Política

Criminal, alrededor del 64% ha concluido la enseñanza primaria; el 18% no ha podido finalizarla y el 6,5% no

tiene ningún tipo de instrucción.

145 Tales factores han sido influyentes en los distintos acontecimientos ocurridos durante el último año en diferentes dependencias penitenciarias provinciales. Dentro de la provincia de Buenos Aires se puede mencionar la muerte de 33 reclusos que se produjo el 16 de octubre de 2005 en la UP28 de Magdalena, cuya causa originaria un motín que derivó en la quema de colchones y frasadas. 146 Por ejemplo, en la Unidad 1 se ha informado en marzo de 2005 que por turno al área penal ingresan 26 miembros del SPB a cumplir funciones. La población detenida en Olmos es de 2.895 personas. La Unidad 32 con una población de 512 personas, tiene un ingreso al penal por turno de 9 agentes penitenciarios. 147 Dirección Provincial de Presupuesto. Gobierno de la provincia de Buenos Aires

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Informe Final 210

De las 23.449 personas detenidas en cárceles, sólo el 8.130 estudian, de las cuales 8.045 lo hacen en la

escuela primaria, 3.500 en el nivel medio, 150 en el nivel terciario y 395 cursan estudios secundarios.148

Si se analiza la capacitación laboral de los internos al ingresar a la cárcel, se observa que el 56% de ellos no

tenía ni un oficio ni una profesión al ingresar, el 37% tenía algún oficio y sólo el 7% restante tenía alguna

profesión.149

Ley 12.256. Problemas Clave

2.4.3.1 La adecuación al texto normativo nacional (Ley 24.660)

Dicho lo expuesto, nos adentramos ya en el estudio de cómo regula la ley la materia en cuestión. Sobre el

particular, deben destacarse las siguientes cuestiones vinculadas con la normativa vigente.

La provincia de Buenos Aires no adhirió a la ley nacional 24.660, ni la menciona como parámetro. Esta cuestión

de análisis dogmático no es menor, ya que la normativa mencionada, en los artículos 228 y 229, prevé la

adhesión de las provincias, y hace expresa mención a sus alcances como complementaria del Código Penal de

la Nación.

En este orden de ideas, y aunque más no sea en el plano puramente teórico, resulta cuestionable la

constitucionalidad de la normativa provincial.

Abundando lo expuesto, puede citarse el fallo plenario de la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro en la

“causa 52.112/IIa: “Baistrocchi, Gualberto A. s/ solicitud de acuerdo plenario en causa 50.156/IIa – Inc. de

exc. A favor de Seona, Roberto D. -” en que se sienta el criterio que adhiere a la posición según la cual las

disposiciones de carácter procesal o administrativo contenidas en la legislación nacional no pueden trascender

de la esfera de actuación del gobierno central, toda vez que se vulnerarían los poderes reservados por los

Estados locales. En cambio, sí deben trascender las disposiciones de carácter penal, tal como lo tiene

establecido la jurisprudencia histórica de la Suprema Corte local con relación al decreto 412/58 que antecedió

a la ley 24.660.

Es decir, se prioriza la ley nacional (24.660) por sobre la local (12.256), que conserva su vigencia en tanto no

contradiga a la primera, tanto para el tratamiento de condenados como de procesados.

También contamos con las recomendaciones efectuadas en junio de 1998 a la Cámara de Diputados de la

provincia de Córdoba por el Dr. Eugenio Zaffaroni, Director del Departamento de Derecho Penal de la

Universidad de Buenos Aires, según las cuales “...creemos que los artículos 228 y 229 de la ley 24.660 son

constitucionales, en tanto se los entienda como asignando a dicha ley el carácter de marco garantizador

mínimo para las respectivas legislaciones provinciales. Esto significa que en esta materia las provincias pueden

dictar sus propios códigos y perfeccionar en ellos los principios limitadores y las garantías más allá de lo que

hace la ley nacional, pero nunca legislar en forma menos limitadora ni con menos garantías”.

Doctrinarios de la talla de Sebastián Soler, Claría Olmedo y Ricardo Núñez, entre otros, comparten básicamente

estos lineamentos, en los cuales se traduce como conclusión, que se trata de facultades del Congreso Nacional

(legislar sobre la ejecución de las penas), las que no han podido quedar reservadas por las provincias; ya que

148 Datos: Secretaría de Derechos Humanos. Gobierno de la provincia de Buenos Aires. 149 Datos: Dirección Nacional de Política Criminal. Año 2004.

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Informe Final 211

se trata de dos penas que se ejercen de modo diverso, son diferentes y, con ello, se hallan en abierta

contraposición al orden constitucional. En caso de existir laguna normativa (aspectos de fondo no tratados por

el Congreso Nacional), las provincias pueden legislar al respecto ejerciendo este poder no delegado.

En consecuencia, preliminarmente habremos de concluir que corresponde, desde la óptica constitucional,

adherir a la ley 24.660 en términos generales, sin por ello dejar de lado la ley provincial.

2.4.3.2 Cuestiones vinculadas con el tratamiento intramuros

La Ley 12.256 en sus enunciados diferencia el tratamiento intramuros, con relación a procesados y

condenados.

Sobre el particular, debe destacarse que la ejecución de la pena privativa de la libertad a través del régimen

penitenciario, tanto en la ley 24.660 como en la ley 12.256, tiene por objeto que el condenado pueda adquirir

la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.

Ambos cuerpos legales establecen que el criterio objetivo con que cuenta la autoridad penitenciaria para

resolver el avance del condenado a través de los distintos períodos, fases, regímenes y modalidades, es el

resultado de un tratamiento personalizado que esa misma autoridad confecciona para cada interno.

Cumplidos los objetivos establecidos en el tratamiento, el interno tendrá derecho a acceder a otra etapa del

régimen penitenciario, la que se va a caracterizar por un menor control, una mayor adquisición de libertades o

autodisciplina, llegando por último, al beneficio de una libertad anticipada o la libertad definitiva por

agotamiento de condena.

2.4.3.3 La progresividad de la ejecución penal. Salidas anticipadas

La ley 24.660 divide el régimen penitenciario en “períodos” y a éstos en “fases”; en forma similar, la ley 12.256

divide dicho régimen penitenciario en “regímenes” y a éstos en “modalidades”.

El condenado, en ambos cuerpos legales, puede acceder al beneficio específico de salidas transitorias o

semilibertad. Pero cabe destacar que, con relación a este beneficio, se presentan diferencias esenciales.

Mientras la ley 12.256 no prevé un tiempo en el cual el detenido pueda acceder al mismo, la ley 24.660

establece que el interno podrá beneficiarse de él siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos de conducta

y concepto, a partir de la mitad de la condena.

En tal sentido, consideramos que el sistema implementado por la ley provincial es el más adecuado para la

reinserción social del encarcelado, en virtud de que el condenado egresará en salidas transitorias cuando esté

preparado, situación que se puede verificar antes o después de la mitad de la condena.

Básicamente esto sucede porque “se abandona el rígido carril de la progresividad obligada, permitiendo la

ubicación de los internos conforme su conducta y su grado de aptitud para dar respuesta a las diversas

propuestas institucionales. El esfuerzo por mejorar las relaciones humanas, el ejercicio de la responsabilidad, el

aprovechamiento de programas educativos y el interés por el trabajo, pueden considerarse indicadores válidos

para responder a los requerimientos de la sociedad” (extracto de la exposición del Sr. Diputado Sivero de la

Sala de Comisión del 30/9/98).

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Informe Final 212

Todo, claro está, según surge de la letra de la ley, la que muy rara vez se ve tan prístinamente plasmada en la

realidad.

Por otra parte, la ley 12.256 también avanza, en comparación con la normativa nacional, al posibilitar a los

detenidos que se encuentran transitando en un régimen cerrado a obtener salidas a prueba, situación

impensada conforme la interpretación armónica del articulado de la ley 24.660.

Asimismo, tanto en la ley nacional como en la local, la autoridad penitenciaria determina en forma excluyente el

avance a través del régimen penitenciario, existiendo la posibilidad de un control de los derechos y garantías a

través de la autoridad judicial, y siendo decisión exclusiva de ésta la incorporación del detenido a la sociedad

conforme alguna modalidad de libertad.

2.4.3.4 Situación de los procesados

Los procesados carecen de incentivo alguno, dentro del marco normativo, para acceder a los regímenes de

confianza de que gozan los condenados, y por consiguiente, a los beneficios propios (salidas transitorias,

laborales, excepcionales, etc.) y a la adecuación de algún beneficio tal como la libertad condicional o asistida,

como una alternativa más de excarcelación.

Más aún, carecen de cualquier forma de beneficio relacionado con la prestación de actividades laborales o de

estudio como compensatorias, o siquiera evaluadoras para que sean revisadas sus situaciones procesales, que

quizás por razones subjetivas desencadenaron en el encierro preventivo.

Ello determina que esta clase de internos (el 79 % de la población total) no se vea generalmente motivada al

emprendimiento de actividades de preeducación, y por lo tanto su encierro se limite solo a eso, es decir a estar

encerrado.

Desde ya que, dentro del estado de crisis en que se encuentra sumido el Servicio Penitenciario Bonaerense,

difícil puede llegar a ser, implementar cualquier mecanismo para que los procesados alojados en comisarías o

seccionales sean sometidos al tratamiento que les permita acceder a los beneficios enunciados; pero este

contraste no puede soslayarse con el índice de no condenados detenidos en la provincia.

También es dable repetir que hoy, con o sin incentivos, los procesados alojados en unidades, alcaidías o

seccionales no son sometidos a ningún tipo de regla de alojamiento, más que el simple hecho de estar allí.

Es importante tomar dimensión de los alcances que las políticas de trabajo concreto puedan tener como fruto,

si se parte de la base de la ley. Es decir que la norma debería promover el acceso voluntario de los internos, no

sólo para aquellos que han sido condenados, sino también para los que, sin sentencia aún, se sometan a las

distintas pautas que desde la unidad se proyectan, y de este modo según el resultado, se puedan generar

evaluaciones que pongan a disposición de la autoridad jurisdiccional la posibilidad de revisar la situación

procesal, gozando de algún régimen alternativo o morigerado de prisión preventiva.

2.4.4 Del alcance de las normas administrativas

Ahora bien, está claro que la ley de ejecución provincial combina dentro de su normativa legislación de fondo,

de forma, y administrativa.

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Informe Final 213

Por supuesto, la regulación administrativa que se encuentra enmarcada en la ley, cuadra dentro del orden

constitucional prácticamente sin discusión de ningún tipo, excepto aquella que pondremos de resalto más

adelante.

El principio que gobierna el Estado Federal confiere potestades legislativas a las provincias para que, en este

sentido, se ordenen las pautas vinculadas con la ejecución de las penas desde el plano administrativo. A la

fecha se encuentran pendientes de reglamentación aquellas normas del articulado que así lo requieren y para

suplir la carencia, son aplicadas reglamentaciones de leyes derogadas, o simplemente se dejan las cuestiones

a criterio del Director de la unidad.

Por otro lado, se puede advertir que se encuentran presentados y pendientes de sanción, al menos dos

proyectos de reglamentación, uno de ley orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, y otro de orden genérico,

los cuales llevan aproximadamente tres años sin tratamiento ejecutivo.

Nos encontramos entonces con artículos como el 39 -del salario-; el 48 -de las sanciones- o el 126 -del peculio-,

ninguno de los cuales ha sido reglamentado.

2.4.4.1 De las sanciones

En este punto es ilustrativo mencionar que hay preguntas formuladas por estos investigadores sobre la

normativa aplicable. Ningún personal penitenciario de segunda línea consultado dio igual respuesta que otro,

concluyendo la mayoría de ellos por admitir, que cuestiones tales como el reglamento de disciplina, terminan

siendo una materia discrecional arbitrada en las distintas unidades, según el parecer del funcionario encargado

de ella, sobre todo teniendo en cuenta la antigua reglamentación.

En este sentido, la reglamentación de tales cuestiones deberá tender a su uniformidad con la legislación

nacional, en la inteligencia de propiciar y propender a la unidad de criterios que se requiere para estos temas.

Esta uniformidad nace a partir de iniciativas que a la fecha han quedado fuera de vigencia, como el Consejo

Federal de Cárceles que, así como las sanciones o el tratamiento a los internos –entre otros temas- resultan

necesarios para la vinculación entre las distintas jurisdicciones provinciales y servicios penitenciarios,

potenciando el flujo de información y el crecimiento de una especialidad como lo es la ejecución penal, que

reclama un lugar propio dentro de las ramas del Derecho.

De todas formas, y más específicamente en el ámbito de las sanciones disciplinarias –sobre todo aquellas de

carácter leve y medio, dotadas de un régimen particular comparadas con las graves (las que aún no tienen

previsión reglamentaria)-, su estructura normativa presenta carencias en las que preliminarmente se advierte la

ausencia de la figura de un funcionario judicial, de un defensor de los derechos del interno y, prácticamente, de

la participación del propio interno.

El tema sancionatorio resulta de la mayor importancia para el respeto de las garantías fundamentales a ser

observadas. Ello, por cuanto las sanciones disciplinarias inciden de manera trascendente en el sistema de

tratamiento reeducativo para los internos, toda vez que las calificaciones terminan siendo el parámetro de

mensuración, sumamente importante, para el acceso de los presos a los distintos beneficios.

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Informe Final 214

Deben evitarse las acciones en que no se respeten las mínimas garantías para formular un descargo con un

asesoramiento legal acorde, así como también que la participación del interno se transforme en la aceptación

de un proceso administrativo, sin cristalinidad.

Para mayor claridad conceptual a lo dicho, sucede que es la suma de sanciones que le son impuestas a los

internos, la que retrotrae a los mismos en las distintas etapas del tratamiento intramuros, y es por ello que, así

sea la más insignificante de ellas, repercuten luego en el sistema de merituación en el que están inmersos. Por

esto, es importante “despejar” el camino desde el inicio, garantizando al interno la posibilidad de que sea

revisada su conducta, la cual además será tomada como base para el acceso a los distintos beneficios que se

avecinan.

Para hacerlo, deberá propiciarse una mayor participación de las partes en la provisión de los descargos

pertinentes, incluyendo la figura del Defensor que participa en el proceso judicial, (sea este oficial o particular, o

tratándose de un procedimiento administrativo), con la figura de una defensa proveniente de la procuración

penitenciaria, y con la posibilidad, por parte del juez de ejecución o competente, de revisar la decisión

transformándose en una alzada del procedimiento iniciado por el Servicio Penitenciario.

En este orden de ideas, también se puede pensar que la asistencia legal, desde la óptica de las sanciones, esté

confiada a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, en un número proporcional a la población

carcelaria y con supervisión profesional docente, haciendo valer esta práctica como parte del trabajo de

evaluación en la tarea forense (símil al artículo 88 de la legislación del Perú).

2.4.4.2 Del funcionamiento orgánico del Servicio (tratamiento)

Las distintas áreas de tratamiento dentro de la unidad (educación, trabajo, convivencia, etc.) se encuentran

integradas por personal de las fuerzas del Servicio Penitenciario, aunque en algunos casos y especialmente en

el área educación existe ocasionalmente personal externo que cumple esas tareas, así como también sucede

en el área de salud.

Este dato permite advertir que en la provincia de Buenos Aires, al igual que en todo el territorio argentino y

latinoamericano, el tratamiento de reeducación, resocialización o reinserción social, según sea la terminología

utilizada en cada ordenamiento, es de carácter penitenciario.

El tratamiento penitenciario es lo que a nuestro criterio habría que tender a erradicar paulatinamente,

modificándolo, para transformarlo en un tratamiento único en el cual la participación del Servicio Penitenciario

intramuros tenga, con la vinculación de las áreas ya dichas, pero con prescindencia del personal penitenciario,

un rol de vigilancia y seguridad. Por otro lado, habría que prever la continuidad del tratamiento extramuros con

el Patronato de Liberados, trabajando coordinada, simultánea, y coherentemente.

El rol del Servicio Penitenciario, a nuestro entender, debe solamente tender a cumplir una misión de vigilancia y

control del detenido, permitiendo la interacción de las áreas mencionadas en el tratamiento del condenado o

procesado.

No desconocemos que este proceso de cambio podría demorar años, debido a la fuerte resistencia que traería

aparejado, no sólo en el seno del propio Servicio Penitenciario, sino en otros estamentos de la sociedad. Pero

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Informe Final 215

es justamente lo paulatino de la implementación de estos programas, lo que permite ajustarlos en el transcurrir

de su puesta en marcha final.

Por otro lado, si bien la ley de ejecución provincial en su nuevo enunciado ha dado mayor protagonismo al

Patronato de Liberados, integrándolo al tratamiento resocializador, lo cierto es que no se vislumbra una

integración en el mencionado tratamiento.

Adviértase que existen dos etapas demasiado aisladas y estancas en el proceso intramuros y el extramuros.

Siendo igual o más importante la vida del externado fuera de la cárcel como dentro de ella, lo cierto es que el

patronato carece de voz y voto en la confección de informe alguno de pre-libertad (ya sea para beneficios con

las libertades, condicionales, asistidas, laborales, etc.), por lo que su función se diluye, quedando supeditada

sólo y únicamente al trabajo social posterior que se realice, lo que incluye iniciar -y no continuar- la tarea

resocializadora, agregando para ello nuevas evaluaciones, entrevistas, etc. que no hacen más que postergar -y

porque no detener o alterar- el tratamiento ya iniciado. Tarea, por otro lado, que difícilmente se realice en la

práctica con los parámetros y objetivos para los cuales el órgano fue diseñado (a título de ejemplo, la

Delegación Lomas de Zamora del PLBA cuenta con una delegada inspectora, dos empleadas administrativas,

una asistente social y algunos pasantes para un campo de casi cinco mil casos o más).

Lo expresado pone de manifiesto el desaprovechamiento funcional del órgano de control para la integración de

su actividad en la evaluación de los casos.

En el área laboral también se carece de incentivos para que los condenados o sometidos a procesos o incluso

liberados, sean contratados, tanto por órganos públicos y/o privados y, de esta manera, fomentar el trabajo.

Dicha cuestión, sea como área perteneciente al Servicio Penitenciario o fuera de él, no tiene mayores

programas, más que aquellos que son implementados en las distintas unidades como propios de la actividad

que se desarrolla, casi con una visión de actividades de entretenimiento y ocupación del tiempo libre, pero que

al no tener una continuidad real fuera de la cárcel, en realidad se propicia uno de los tres factores que pueden

evitar el delito (a entender del jurista criminólogo español S. Leganés), cual es la falta de trabajo.

Lo cierto es que se advierten carencias de programas concretos para incentivar la contratación de los internos,

por ejemplo con exenciones impositivas, tasas o contribuciones para los privados, o la creación de programas

combinados entre liberados e internos con aquellas actividades que se aprehendieron, como un arte, oficio o

profesión, dentro de la cárcel, y tengan un fruto concreto y plausible. Se puede entonces, reformular el

concepto del peculio para que parte del mismo integre el fondo del programa y de esta manera se

autoabastezca.

2.4.4.3 Cuestiones vinculadas con los órganos de evaluación

Como cuestión novedosa, la legislación introduce la figura de la Junta de Selección y Evaluación, con facultades

para dictaminar, entre otros temas, sobre la procedencia o no de beneficios tales como la detención

domiciliaria o las externaciones previstas en el artículo 34 inc. 1 del CP (arts. 19, 20 y ss. y 24 y ss.). Este

órgano es directamente dependiente del Servicio Penitenciario, carece de control judicial y propicia decisiones,

dentro del marco de la ley, que no requerirían otra opinión más que la de sus miembros.

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Informe Final 216

La realidad es que este aspecto debería ser adecuado en la ley para que el dictamen técnico no provenga de

una dependencia del Servicio Penitenciario y, si así fuera, existiera un concreto control jurisdiccional posterior,

de índole médico pericial. Si bien ello hoy podría ser reemplazado por las facultades del juez, de acuerdo a su

leal saber y entender, lo cierto es que la norma nada dice, y por lo tanto en nada lo obliga.

El punto es que el origen del informe tiene suma importancia para institutos como la detención domiciliaria

(médica) o la cesación o continuidad del estado de inimputabilidad de un detenido, ya que lo conveniente sería

que el peritaje técnico provenga de un órgano dependiente del Poder Judicial, sean sus miembros médicos

legistas con entidad similar a los forenses pertenecientes a la Justicia Nacional, o incluso la designación del

propio Cuerpo de Peritos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Lo dicho viene de la mano de aquel punto ya mencionado, respecto de la intención de propender al control y

vigilancia del interno por parte del servicio: ya que la Junta que asume facultades propias del tratamiento

intramuros, en ningún modo puede sumar injerencias con dictámenes tan definitorios, en institutos que tienen

su previsión en el código de fondo.

Por otro lado, se asignan "otras" funciones a un cuerpo denominado Grupo de Admisión y Seguimiento,

integrado según lo establezca la reglamentación -aún pendiente- inter disciplinariamente. Tal grupo tendrá por

cometido la evaluación integral de los procesados y condenados, para proponer al juez de ejecución o

competente su ubicación o reubicación en los diferentes regímenes y modalidades.

Dicha propuesta no se formula ante el Juez, sino ante la Junta de Evaluación, la cual, a instancias del Grupo,

eleva el dictamen.

El Grupo funciona dentro de cada cárcel, a diferencia de la Junta de Selección, que se encuentra ubicada en la

sede central del Servicio Penitenciario Bonaerense; si bien en su esencia difieren sus funciones, resulta difícil

comprender la existencia de dos entes que superpongan los resultados de su labor.

El punto reseñado tiene una explicación formal, ya que la Junta de Selección depende de la Dirección

Provincial, mientras el Grupo se integra en cada unidad (ver por ejemplo el artículo 97); es la primera la que, en

sus funciones, controla y supervisa lo realizado por el Grupo, pero lo cierto es que en nada se abunda desde lo

técnico ni desde lo formal, con la actuación de uno y de otro ente, superpuestos entre sí.

Así es que se han planteado discordancias en decisiones asumidas por el Grupo de Seguimiento de alguna

unidad, y dictámenes de la Junta de Evaluación, con la crítica lógica y natural que surge para estos casos, en el

sentido de que se genera la disyuntiva entre privilegiar la decisión asumida por el Grupo que trabaja día a día

en el campo y junto al interno, o la de una Junta de neto corte administrativo.

Aunque la real explicación de su existencia tiene que ver con cuestiones de índole política -en que el control

sigue estando en la Dirección Provincial del Servicio Penitenciario-, ello en algún modo podría evitarse con una

mayor tarea de control funcional-laboral que podría desarrollar la Junta por sobre el Grupo, dejando de lado

esta suerte doble función caso por caso que se produce.

Es decir, sin perder en miras su condición de órgano superior al Grupo, debería intentar dar mayor

protagonismo a su actuación con una misión más general en las directivas y control de las tareas que se

desenvuelven en las unidades.

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Informe Final 217

La búsqueda de mayor claridad conceptual es lo que deberá primar, y de esta manera el órgano colaborador

del Juez (llámese Junta o Grupo), reflejará mediante conceptos amplios y detallados lo realizado por el interno

en cada área del tratamiento al que fue sometido, y con una conclusión concreta que -de más está decir- no

será vinculante (pero en los hechos es el único elemento de peso con que cuenta el juez para apoyarse en la

decisión jurisdiccional que debe adoptar).

Por esto también resulta importante que la integración de las áreas tenga la menor influencia con el medio

penitenciario, no sólo para garantizar la objetividad del contenido de los informes, sino incluso por la

especialidad que cada una de ellas reviste.

Nos parece sumamente importante propiciar que parte de las tareas de seguimiento y análisis a los internos

consista en la evaluación periódica de los procesados, ya que el estímulo del no condenado para someterlo

voluntariamente al tratamiento tendrá su correlato con el abanico de beneficios que se ofrezcan y él tenga a su

alcance. Beneficios que tendrán su asimilación a institutos propios de los condenados (salidas transitorias,

semilibertad, libertades anticipadas, etc.) o beneficios específicos para los procesados, orientados a que

pudieren ser revisadas sus situaciones procesales de privación de libertad, a partir del compromiso demostrado

en su comportamiento intramuros.

2.4.4.4 El funcionario judicial

Siguiendo la misma línea de análisis anterior, y si bien básicamente nos referíamos a institutos con raíz en el

Código de fondo, para otros institutos en los que se encuentran previstas las externaciones de los internos

(salidas transitorias, laborales, excepcionales o incluso libertades condicionales, asistidas, etc.), no aparece el

control y/o interacción jurisdiccional en la integración de la Junta de Selección y/o Grupo de Admisión, ni

tampoco la coordinación con personas u órganos ajenos a la fuerza penitenciaria.

Si a la integración de la Junta o Grupo (según se opte) sumamos la figura del funcionario judicial, quien deberá

tener su asiento establecido en la unidad penitenciaria que le sea asignada -podría evaluarse hasta su rotación

temporal-, tendría como una de sus funciones integrar el órgano evaluador (multidisciplinario), propiciando o no

desde otra óptica, el acceso del interno al beneficio en examen.

El funcionario judicial aparece aquí como aquel que, a partir de verificarse una evolución en un caso, encara

frente al grupo evaluador la reevaluación del caso, teniendo en cuenta las reales posibilidades legales de que

se pudiera acceder a algún tipo de beneficio.

Su figura trae aparejada la inmediatez del juez competente en la unidad, despejando cualquier inconveniente

que exceda a la autoridad penitenciaria por razones propiamente funcionales.

Así, se reducirían los índices de pedidos de reclamos (como vía Habeas Corpus), concentrándose los reclamos

netamente judiciales frente a los administrativos, coordinándose tareas con la procuración penitenciaria u otros

órganos desde el Poder Judicial, y no desde el Poder Ejecutivo.

Se agregaría además la figura de un funcionario judicial que habrá de dar fe de los actos que sucedan dentro

de la unidad y que en muchos casos, por la ausencia de formalidades básicas, provocan importantes

inconvenientes de orden disciplinario (requisas, ingreso o egreso de elementos no autorizados, etc.).

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Informe Final 218

2.4.5 Cuestiones que deberían ser integradas

La ley no contempla audiencia de conocimiento alguna que permita al juez encargado de ejecutar la condena

conocer personalmente al interno (ni al inicio del control ni previo al otorgamiento de algún beneficio), como

una verdadera obligación funcional.

Implementar la obligación antedicha permite, por un lado, un mayor compromiso de las autoridades judiciales

en la visita más asidua de los establecimientos carcelarios, así como en garantizar al interno el contacto

personal con el juez de su causa; garantías éstas que tienen su génesis en los pactos internacionales

ratificados por el Estado Argentino.

Además de la obligación del Juez en visitar los establecimientos carcelarios (alcaldías e incluso cárceles) y por

consiguiente a los alojados a su disposición, idéntica obligatoriedad debería tener el Defensor del condenado,

cuando este rol se encuentre a cargo del Ministerio Oficial. Así se busca evitar que los internos no cuenten con

una debida asistencia técnica, sin conocimiento real de sus condiciones de alojamiento.

Por ello, también corresponde revisar en la ley provincial, el articulado que contempla la posibilidad de que, una

vez otorgada la libertad a favor del interno, este permanezca en el interior del establecimiento carcelario por su

propia voluntad o por razones de salud.

Estas alternativas, aunque con conocimiento del Juez competente, no prevén la notificación de las partes y

menos aún de la Defensa, lo que podría llegar a favorecer prolongamientos de detenciones en forma irregular

(artículo 114), o cuanto menos sin un control por parte del Ministerio de la Defensa.

2.4.6 Otros Temas del Derecho de Fondo

Una cuestión que requiere solución legal inmediata es la vinculada con el beneficio de la libertad asistida

(artículo 104, segunda parte), que “a priori” avanza sobre la legislación de fondo (y de la ley 24.660), por

cuanto propicia la libertad anticipada del condenado al menos seis meses antes del plazo previsto para la

libertad condicional, beneficio contemplado en el artículo 13 del Código Penal, generándose de esta forma un

adelantamiento de aquel beneficio.

Este tema, sobre cuya constitucionalidad los juristas y doctrinarios no terminan de ponerse de acuerdo, y

respecto de cuya concesión los jueces no tienen criterio uniforme, torna necesario un análisis más detenido.

No caben dudas de que este beneficio contradice el proceso de tratamiento penitenciario para los detenidos

(condenados o procesados) en la provincia de Buenos Aires respecto del resto del país, por lo que aunque el

mismo ponga en mejor situación a los alojados en la provincia de Buenos Aires, debe regir un principio de

igualdad para todos los encarcelados.

Si entendemos que la ley provincial (12.256) debe armonizarse con la ley nacional (24.660), incluso para

integrarla, lo cierto es que deberá hacerse hincapié en la derogación del artículo 104 segunda parte, afirmando

que la ley local excede el marco de su competencia al instituir esta forma de libertad anticipada, sin que ella se

encuentre prevista en las reglas nacionales.

También y a modo de revisión, debería examinarse el artículo 115 de la ley provincial, el cual avanza sobre el

órgano encargado de controlar los casos de prisión domiciliaria contemplados en el artículo 10 del CP.

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Informe Final 219

Dicho control ha sido confiado al Servicio Penitenciario cuando por contrapartida, en el artículo 32 de la ley

24.660, esta supervisión se encuentra expresamente vedada para el órgano de seguridad.

Por lo que esta parte del articulado también debería ser modificada, adecuándola con la ley nacional.

Otro tema interesante que se advierte en la legislación provincial, y que la norma nacional tampoco ha

contemplado, se refiere a los casos en que las condenas a penas de reclusión con accesorias legales o prisión

perpetua impiden, según los casos, el acceso del condenado a distintos tipos de beneficios, por lo que el

tratamiento carece de incentivo alguno para el condenado a este tipo de pena.

En la búsqueda de respuestas a este problema, encontramos que la legislación peruana, en el Capítulo V

adicionado el 18/1/03 bajo el título “Revisión de la pena de cadena perpetua”, abre la posibilidad de revisar

esta pena, cumplido el requisito temporal legal, de informes penitenciarios y bajo un acotado proceso judicial.

Este tipo de soluciones concretas, tiene como objetivo dar un marco de virtualidad real a los resultados del

comportamiento intramuros, y generar un interés concreto del interno para someterse al tratamiento.

2.4.7 Del tratamiento extramuros

Ambas legislaciones (nacional y provincial) abordan de manera similar la etapa extramuros y, ello con los

programas de prelibertad que se implementan para evitar el impacto que provoca el regreso a la vida libre.

Ahora bien, la legislación provincial creó la figura del Centro Coordinador de Pre-egreso (artículo 166), que

paulatinamente comienza a tener mayor injerencia en el proceso e libertad. Poco tiempo atrás comenzaron a

realizarse tareas estadísticas, y a implementarse programas de continuidad extramuros para enfermos tratados

por HIV, e internos con tratamientos de adicción a los estupefacientes en escaso número.

La escasez de recursos permite, mediante una “antojadiza” escala de valores, crear un programa de

continuidad sólo y únicamente para los casos mencionados.

Desde la propia investigación se pudo establecer que este Centro no acciona coordinadamente los casos con el

Patronato de Liberados, y ello no solamente por la escasez de recursos, sino porque las delegaciones se

encuentran sumidas en una crisis estructural tal, que no pueden concretar cualquier actividad. Con este tipo de

afirmaciones se termina confirmando lo ya expresado, y que el tratamiento se encuentra dividido en

compartimientos estancos en las dos etapas, dentro y fuera de la prisión.

También puede afirmarse que un alto porcentaje de los detenidos en unidades provinciales tienen su domicilio

de residencia en la Capital Federal o viceversa. Este extremo –que no es un dato menor- provoca la reflexión de

avanzar, cuanto menos en el orden administrativo, sobre convenios interjurisdiccionales para adecuar los

tratamientos resocializadores que desarrollan en la esfera de su competencia, tanto los servicios penitenciarios

como los Patronatos de Liberados entre sí.

El Patronato de Liberados es una institución que originalmente fue creada para acompañar en el proceso de

reinserción a quien fuera beneficiado con la libertad condicional. Con el devenir del crecimiento abrumador de

detenidos e institutos alternativos de solución a los conflictos penales instrumentados durante los últimos diez

años (suspensión del juicio a prueba, medidas de seguridad por aplicación de la ley 23.737, condenas con

condiciones, realización de tareas comunitarias, etc.), se degeneró su misión original, y provocó el

incumplimiento de su rol natural, así como de sus nuevas funciones.

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Informe Final 220

Esta crisis que enfrenta la provincia, en este área, no debe ser menospreciada por sobre el tema carcelario que,

como se dijera, es abrumador, ya que cuando se evalúan resultados, la tarea extramuros resulta fundamental

para evitar la reiteración del delito.

Es decir que la idea primordial consiste en evitar un nuevo fracaso por parte del Estado, ya que primeramente

se puede decir que lo que fracasó fue el proceso de adaptación social con la familia, la escuela, la sociedad, la

inserción laboral, etc., generando que una persona llegue a la cárcel.

Cuanto menos, deberíamos estar evaluando la posibilidad de dividir o desdoblar sus funciones, teniendo en

cuenta aquellos casos que tienen su génesis en un tratamiento intramuros y los otros casos como probations,

medidas de seguridad, condenas con condiciones, que merecen sin dudas un trato diferenciado del primero de

los nombrados, evitándose de esta manera la estigmatización, y diferenciándolos sustancialmente para su

mejor evaluación (a estas conclusiones se arribó en el Primer Foro de Probation organizado por la

Municipalidad de Vicente López en 1999).

Esto último también atenta contra la figura del Juez de Ejecución Penal, y merece un análisis para su

reformulación en el Código Procesal Penal (artículo 404), inquietud oportunamente puesta a consideración del

Grupo de Reforma Procesal de la presente investigación.

La experiencia verificada en el orden nacional ha sido más que clara, ya que tres jueces de ejecución han sido

designados para atender los casos de casi 2.500 condenados detenidos; sumados todos los demás institutos

alternativos mencionados, ellos hacen de la misión de los magistrados, una tarea ciclópea y de muy discutible

éxito.

Es deber de las delegaciones del Patronato de Liberados vincularse con los Municipios zonales, y generar

vínculos de conexión con las distintas áreas de salud, educación, trabajo, etc., para dar continuidad al

tratamiento al que es sometido el condenado, o incluso el procesado. Municipios como San Isidro, Vicente

López o Pilar, han potenciado distintas áreas para fomentar la tarea, pero no existe voluntad política del órgano

de control para concretar los respectivos programas.

Conspiran también contra la solución de estos temas, la falta de informatización, la escasez de personal, la

ausencia de una dirección concreta para los planes a instrumentar -durante los últimos años, cambió tres veces

la Dirección Provincial del Patronato de Liberados-, la falta de capacitación y formación del personal, entre otras

tantas.

2.4.8 De la ley orgánica

El Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires basa su normativa en la ley orgánica (decreto-ley

9.079/78) y en el régimen del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense (decreto 9578/80).

Ambos regímenes, si bien al día de la fecha se encuentran en vigencia, deben ser ajustados para guardar

coherencia con la ley de ejecución provincial.

Es así que los autores de este Informe, accedieron a sendos proyectos que adecuarían la normativa

actualmente en vigencia a las reglamentaciones aún pendientes de instrumentación.

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Informe Final 221

Pero si bien no aparecen grandes criticas que realizar a estos proyectos -que aún no han sido tratados por el

Poder Político- lo cierto es que no contemplan diversas cuestiones que esta investigación resalta, las que

pondrían en mejores condiciones a la ley de ejecución provincial.

Básicamente, proponemos adecuar los regímenes mencionados para que ellos no contradigan las futuras

modificaciones propuestas en la ley, y de este modo el cuerpo normativo sea un todo armónico y simultáneo.

2.5 Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal

2.5.1 Introducción

En el presente informe se ha materializado la elaboración de un proyecto de sistema procesal juvenil para la

Provincia de Buenos Aires, atento la necesidad de dar específica regulación normativa específica a este

instituto, estrechamente vinculado a la situación de los menores en conflicto con la ley.

La propuesta así concluida, ha sido estructurada a partir de los siguientes ejes:

Aspira a instituir un sistema complementario lo dispuesto por la legislación nacional en la materia,

congruente con el proyecto de ley de responsabilidad juvenil de nuestra precedente elaboración.

Su normativa refleja el espíritu de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de Naciones

Unidas, conciliando el respeto de las garantías del menor, con un marco de obligaciones a observar por

éste y sus padres. En efecto, se intenta defender al joven como sujeto de derecho, pero dando también

relevancia a su situación como sujeto de obligaciones; este criterio se estima de necesaria adopción,

en vista de que numerosos proyectos sobre la materia han enfatizado la faz activa del menor como

titular de derechos, minimizando la pasiva, criterio que ha redundado en una percepción del sujeto, a

menudo omnipotente, ajena al respeto de la ley que es consustancial al sistema republicano.

Desde el punto de vista procesal, el proyecto propicia la consagración de un sistema acusatorio; sin

perjuicio de ello, prioriza la actuación del magistrado como Juez de Garantías, pues él es quien cumple

la función de garante de las obligaciones asumidas en el marco de la mencionada Convención

Internacional.

La conclusión de la propuesta fue posible gracias a los materiales obtenidos al cabo de numerosas

entrevistas con jueces de Menores del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, reflejando

muchos de los cursos de acción que los entrevistados consideran de necesaria adopción para un mejor

tratamiento de la problemática.

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Informe Final 222

2.5.2 Proyecto de Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal

Título I

Capítulo I: Cuestiones Generales

Artículo 1: Ámbito de aplicación

La presente ley regula en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el procedimiento de los procesos en los que

resulte de aplicación la ley de Responsabilidad Penal Juvenil de la Nación y completa las disposiciones del

Código Procesal Penal de la Provincia. -

Artículo 2: Derechos y garantías

Se consideran fundamentales los derechos y las garantías consagradas en las Constituciones de la Nación y de

la Provincia, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Nacional, y en las leyes nacionales y

Provinciales relacionadas con la materia objeto de esta ley.-

Se reconocen a los niños y jóvenes de modo especial los derechos y garantías procesales previstos por la

Convención Internacional de los Derechos del Niño, desde el inicio de la investigación, durante la tramitación

del proceso, y en la ejecución de la sentencia que pudiera recaer respecto de aquellos o aquellas que resulten

pasibles de sanción.

Artículo 3: Enumeración

Constituyen derechos y garantías fundamentales a los fines de esta ley: la igualdad ante la ley y la no

discriminación; la tramitación del proceso por ante órganos especializados en materia de menores; el

cumplimiento estricto del principio de legalidad; la no imposición de sanción si la conducta atribuida no ha

dañado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; la presunción de inocencia hasta tanto se

pruebe lo contrario; el respeto del debido proceso; la no obligación de declarar contra sí mismo; no ser

perseguido más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas

circunstancias; la aplicación de la ley más benigna; el respeto por la privacidad; la confidencialidad del proceso

con respeto por la identidad y la imagen del menor de edad; la asistencia letrada hasta el cumplimiento de la

sanción impuesta; ser oído, aportar pruebas e interrogar y refutar testigos, a través del abogado defensor; y la

no imposición de sanciones por plazos indeterminados.-

Artículo 4: Determinación de la edad

La edad del niño, niña o joven se determinará documentalmente mediante certificación de la inscripción de su

nacimiento en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.

El niño, niña o joven deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o

estimarse ello necesario se le extraerán huellas decadactilares para su confronte en los registros documentales

provinciales o nacionales.-

Si no resultare posible la determinación de la identidad y edad documentalmente, se acreditará por los modos

establecidos en el Código Civil.

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Informe Final 223

Artículo 5. Beneficio de la duda

En caso de duda sobre la edad, se estará a la determinación que hubiese resultado más favorable para definir

la condición de niño, niña o joven, a los fines de la aplicación de este proceso.-

Si el niño, niña o joven careciera de documentación acreditativa de identidad, será obligación del juez que

prevenga gestionar la misma a través de la dependencia administrativa que corresponda.

Artículo 6: Plazos

Los plazos procesales se contarán siempre en días hábiles y serán prorrogables, excepto que exista privación

de libertad de cualquiera de los imputados.

Capítulo II: Órganos Jurisdiccionales que intervienen en el proceso

Artículo 7: Justicia Especializada

La aplicación de la presente ley, estará a cargo de órganos especializados en la materia.-

Artículo 8: Órganos judiciales competentes

Los procesos en los que resulte de aplicación la presente ley serán decididos en primera instancia por los

Juzgados Penales Juveniles, y en segunda instancia por los Tribunales Orales Juveniles y por la Cámara de

Apelaciones en lo Penal. Además, la Cámara de Casación Penal será competente para conocer en los recursos

de su incumbencia.-

Artículo 9: Competencia de la Cámara de Apelaciones. Conformación de una Sala Especial.-

Para el tratamiento de los recursos interpuestos por ante los juzgados penales juveniles, intervendrá una sala

especializada en la materia creada a tal fin.-

Resolverá las excusaciones y/o recusaciones planteadas; controlará el cumplimiento de los plazos fijados por la

ley; conocerá en las apelaciones y nulidades planteadas; y resolverá los conflictos de competencia que se

presenten con los juzgados penales juveniles.-

Artículo 10: Competencia de los Tribunales Orales Juveniles

El Tribunal Oral Juvenil juzgará en única instancia los delitos cometidos por jóvenes que no hayan cumplido

dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha edad al tiempo del

juzgamiento. También entenderán respecto de los adultos que resulten coimputados de los jóvenes en el

mismo proceso.-

Artículo 11: Competencia del Juez Penal Juvenil

Los jueces en lo Penal Juvenil serán competentes para conocer en los procesos en que se impute a personas

menores de dieciocho años de edad la comisión de hechos delictivos.-

También serán competentes para entender respecto de la situación de las personas mayores de edad que

hubiesen participado conjuntamente con aquellos en la comisión de hechos que pudieran constituir delito.-

El proceso se conducirá para los adultos de acuerdo con las reglas procesales ordinarias.-

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Informe Final 224

Artículo 12: Determinación de la competencia por el lugar. Prórroga de la jurisdicción

La competencia del juez penal juvenil se determinará de acuerdo al lugar de comisión del hecho delictivo.-

Sin embargo, a petición del o de la joven imputado/a y con la conformidad del Agente Fiscal, podrá prorrogarse

la jurisdicción a favor del juez penal juvenil del lugar de su domicilio, siempre que el interés superior de aquél o

aquélla lo hicieran conveniente y no se perjudique de ese modo el trámite de la causa respecto de otros

imputados.-

Artículo 13: Atribuciones del Juez

Serán atribuciones del juez: dar trámite a los requerimientos fiscales respecto de la investigación por hechos

delictivos en los que se atribuya participación a personas menores de edad; resolver mediante providencias,

autos y resoluciones, los asuntos planteados por las partes dentro de los plazos legales; decidir cuestiones

incidentales planteadas; resolver sobre la pertinencia o no de la adopción de medidas que restrinjan derechos

fundamentales de los acusados; recibir declaración indagatoria cuando ésta corresponda; celebrar las

audiencias de suspensión de juicio a prueba; revisar y homologar las decisiones fiscales relativas al principio de

oportunidad reglado; comunicar las medidas que se adopten en el proceso a las autoridades administrativas

encargadas del registro de los procesos; y remitir informes estadísticos periódicos.-

En la labor será secundado por un secretario judicial.-

Capítulo III. Las partes

Artículo 14: Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal llevará adelante la instrucción de los procesos penales cuando resulte de aplicación

al caso la ley de Responsabilidad Juvenil de la Nación. El o la representante de ese ministerio será quien

promoverá la acción penal pública-

Artículo 15: Atribuciones del Ministerio Público Fiscal

Será ese funcionario quien, con conocimiento de los antecedentes del caso, admitirá o desestimará el trámite

de la causa según constituya o no delito el objeto de la investigación.-

Dará las directivas a las fuerzas de seguridad y cuerpos periciales; custodiará y hará preservar las pruebas

existentes; y agotará la producción de aquellas medidas que sean posibles para esclarecer el hecho y

establecer la identidad de quien o quienes lo hubiesen cometido o instigado. En la producción de las pruebas

priorizará las que resulten irrepetibles en otra instancia del proceso por sobre las otras, a fin de imprimir

celeridad al trámite.-

Será el encargado de solicitar el archivo de las actuaciones en caso de resultar de aplicación al caso las

disposiciones del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.-

Artículo 16: El asesor de menores

El asesor de menores será parte necesaria en todas las cuestiones que supongan la restricción de los derechos

que esta ley reconoce a los menores.

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Informe Final 225

Será un abogado o abogada especializado en la materia, e intervendrá del modo y en los plazos que esta ley

dispone.-

Artículo 17: El defensor

Desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, los niños, niñas o jóvenes serán asistidos por

defensores, quedando prohibida la recepción de cualquier declaración sin asistencia de ellos.-

Por intermedio del defensor, el imputado o imputada intervendrá en las diligencias que se practiquen durante

la totalidad del proceso, y solicitará la producción de las que considere convenientes para su descargo.-

Si no contare aquél o aquélla con recursos económicos, el Estado Provincial le brindará la asistencia de un

defensor público con especialización en la materia penal y de menores.-

Título III Sobre el trámite de los procesos

Capítulo I Sobre el trámite previsto para los procesos de índole penal iniciados a niños o niñas que no hubiesen

cumplido dieciséis años

Artículo 18: Regla general. Atribución de competencia a la justicia civil

Cuando el autor o la autora del hecho investigado resulte ser persona menor de dieciséis años, se aplicarán a

su respecto las disposiciones de protección y asistencia que prevén el Código Civil y demás disposiciones

vigentes en la materia.-

Será competente para ello el juez o jueza civil de la jurisdicción donde resida el niño o niña.

Artículo 19: Trámite

El o la Agente Fiscal a cargo de la investigación, remitirá dentro de las veinticuatro horas de conocida

fehacientemente la edad del imputado o imputada, testimonios de lo actuado al juez civil en turno de la

jurisdicción para que valore la situación de aquél o aquélla, atendiendo a lo que resulte de superior interés para

su asistencia y protección. El o la Agente Fiscal deberá poner al tanto de ello al Juez Penal Juvenil para que se

efectúen los asientos correspondientes por Secretaría.-

Artículo 20: Investigación del hecho imputado a un niño o niña

Lo dispuesto en el artículo precedente no obstará a que el Ministerio Público Fiscal prosiga con la investigación,

a fin de determinar la materialidad del hecho delictivo y la participación en él del niño o niña.

Artículo 21: Declaración de niños o niñas imputados de la comisión de un delito.-

A los niños o niñas que no hubiesen cumplido los dieciséis años de edad y que fuesen imputados por la

comisión de un delito, no se les exigirá que declaren en el proceso penal.-

Sin embargo, de así solicitarlo sus progenitores, tutores o personas adultas responsables ante la ley, o darse

en el caso un supuesto de gravedad de los previstos por la ley de Responsabilidad Penal Juvenil, el o la Agente

Fiscal solicitará que el juez o jueza oiga al niño o niña en presencia de aquellos y del Asesor de Menores.

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Informe Final 226

El propósito de esa diligencia será solo el de esclarecer las circunstancias del hecho y no tendrá las

formalidades de la declaración indagatoria.-

Artículo 22: Conclusión de la causa. Archivo

Concluida a consideración del o la agente fiscal la investigación, éste o ésta remitirá al juez o jueza el sumario

solicitando su archivo.

De considerar el juez o jueza que la investigación no se encuentra agotada, devolverá el sumario para que se

realicen las diligencias pertinentes.

De lo contrario, dispondrá el archivo mediante resolución en que deberá precisar si el hecho objeto del proceso

ha existido; si a los fines legales constituye o no un delito; y si de él ha participado o no el niño o niña. Esa

resolución será puesta en conocimiento del juez civil al que se hubiese otorgado intervención a los fines

asistenciales al iniciarse la investigación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la presente ley.-

Capítulo II Sobre el Régimen previsto para los jóvenes comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años

Artículo 23: Tramitación del expediente

Iniciadas las actuaciones y admitido el trámite, el o la Agente Fiscal dará cuenta de ello dentro de las

veinticuatro horas al Juez Penal Juvenil competente, para que se practiquen los asientos correspondientes por

secretaría del Juzgado.-

El o la Representante del Ministerio Público Fiscal a lo largo de la instrucción, requerirá del Juez Penal Juvenil

autorización para llevar a cabo todas aquellas diligencias que importen afectación de garantías constitucionales

del o de la joven y de sus coimputados mayores de edad; y solicitará se le reciba declaración indagatoria en el

caso de que ello corresponda.-

Artículo 24: Nulidad

El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la nulidad absoluta de lo actuado por aquel funcionario, sin

perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.-

Artículo 25: Aprehensión inicial

Sólo procederá la aprehensión inicial del o la joven en caso de flagrancia o de orden judicial en tal sentido. Lo

aquí dispuesto rige también para el caso de que el imputado resulte ser un niño o niña a los fines legales.-

Artículo 26 Fuerza de seguridad. Aprehensión

La autoridad policial que previno deberá dar inmediata cuenta de las circunstancias que motivaron esa

aprehensión al o la Agente Fiscal de turno, quien la respaldará o la dejará sin efecto, disponiéndose en este

caso la inmediata soltura del aprehendido o aprehendida.-

Artículo 27: Instrucciones a las Fuerzas de Seguridad

El o la Agente Fiscal, en caso de respaldar la intervención policial, instruirá respecto de las medidas más

urgentes que la fuerza de seguridad debe adoptar a los fines de la investigación; y dispondrá que se dé

inmediato aviso a los progenitores, tutores o guardadores del imputado o imputada para ponerlos al tanto de lo

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Informe Final 227

sucedido. Estos deberán aportar la documentación pertinente para acreditar el vínculo existente con el o la

joven y la edad de éste o ésta.-

La aprehensión a los fines previstos por el presente artículo, no podrá durar más de ocho horas.

Artículo 28: Permanencia en dependencia policial.-

Mientras se cumplan con las diligencias establecidas en el artículo precedente, el niño, niña o joven deberán

estar alojados en un sector apartado de los detenidos mayores de edad.-

Artículo 29: Incomunicación. Excepción.-

No rigen las disposiciones relativas a la incomunicación para los menores de edad.-

Sin embargo, cuando el hecho investigado constituya un supuesto de gravedad, excepcionalmente, a pedido del

o la Agente Fiscal, el juez o jueza podrá disponer tal medida cuando estime que de no hacerlo se pondría en

riesgo el éxito de la investigación.

La incomunicación en esos casos no podrá durar más de veinticuatro horas y en ningún caso podrá disponerla

respecto de los niños o niñas.-

Artículo 30: Soltura desde comisaría.

Cumplidas las diligencias identificatorias, de no tratarse el caso alguno de los supuestos previstos por el

artículo 12 de la ley de Responsabilidad Juvenil, el o la Agente Fiscal ordenará a las autoridades policiales la

inmediata soltura del niño o niña o joven, entregándolo o entregándola a sus progenitores, familiares directos,

tutores o persona adulta que se responsabilice por él o ella, previa constitución por parte de éstos de un

domicilio legal en la jurisdicción.-

Artículo 31: Supuesto de gravedad. Requerimiento de indagatoria.-

Cuando el hecho importase un supuesto de gravedad, el o la Agente Fiscal remitirá lo actuado al juez o jueza

solicitando que escuche al o la joven en declaración indagatoria, acto que se celebrará en la sede del juzgado

dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.-

Este plazo podrá ser pospuesto por veinticuatro horas más cuando mediara pedido expreso del o la joven, de su

defensa, o el estado de salud de aquél o aquélla no lo tornaran aconsejable. Esta última circunstancia deberá

ser constatada fehacientemente por el médico forense.-

El juez o jueza podrá recibir la declaración en los hospitales o salas de asistencia cuando el imputado o

imputada se encuentre allí internado y no resultase aconsejable su traslado al juzgado.

Artículo 32: Intimación del hecho. Solicitud de medida cautelar privativa de libertad.-

El requerimiento de indagatoria deberá contener una descripción acabada del hecho que deberá serle intimado

al o la joven, con todas sus circunstancias agravantes o atenuantes de acuerdo con la ley. Asimismo deberá el/

la Agente Fiscal precisar si solicita la adopción de alguna medida cautelar provisoria que importe privación de

libertad, con fundamento de los motivos que lo llevan a pedirla. Sobre su pertinencia deberá pronunciarse el

Asesor o Asesora de Menores, al finalizar la declaración del o la joven.-

En caso de no solicitarse la adopción de medida alguna, el o la Juez dispondrá la soltura del o la joven.-

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Informe Final 228

Artículo 33: Detención provisional.

El juez o jueza penal juvenil, luego de escuchar al o la joven en declaración indagatoria, podrá decretar la

detención provisional cuando considere que exista riesgo razonable de que aquél o aquélla evada la acción de

la justicia o exista peligro de destrucción de la prueba u obstaculización en su obtención. Ello podrá ser

recurrido por las partes y se le otorgará trámite incidental, rigiendo en cuanto a los plazos y formas de

concesión de la apelación las disposiciones previstas para la exención de prisión y la excarcelación por la ley de

procedimiento ordinario.

Artículo 34: Declaración ante el o la Agente Fiscal

En los restantes supuestos, la declaración de descargo será prestada ante el o la Agente fiscal, con todas las

garantías prevista por el ordenamiento jurídico. El acto precedentemente aludido guardará todas las

formalidades de la declaración indagatoria, a la que está equiparada.-

Artículo 35: Formalidades de la declaración.

El o la joven será puesto al tanto del hecho que se investiga en un lenguaje claro y preciso, con detalle de sus

circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes.

Se le hará saber especialmente que le asiste el derecho a designar abogado de su confianza para que lo

defienda y que en caso de no tenerlo se le proveerá uno de oficio. Con ese profesional se entrevistará previo a

ser oído.-

También se le hará saber que le asiste el derecho a negarse a declarar y que ello no hará presunción en su

contra.

El incumplimiento de cualquiera de las pautas precedentemente enunciadas acarreará la nulidad absoluta del

acto y de lo que se practique en consecuencia.-

Artículo 36: Vista de las actuaciones.

El defensor del o de la joven no tendrá vista de las actuaciones sino hasta haber aceptado el cargo para el que

ha sido propuesto.-

Artículo 37: Examen mental obligatorio

El imputado o imputada será sometido o sometida a examen mental por parte del Cuerpo Médico

especializado.-

Artículo 38: Auto resolutorio y medidas cautelares.-

Luego de que el o la joven sea oído u oída, el o la Agente Fiscal deberá en un plazo máximo de cinco días

solicitar la falta de mérito para sobreseer o procesar; el sobreseimiento; o formalizar el requerimiento de

acusación contra el o la joven, solicitando su procesamiento.-

Artículo 39: Cese de la detención preventiva.

Si el o la Agente Fiscal en su presentación solicitare se decrete auto de falta de mérito o de sobreseimiento o

de procesamiento sin la adopción de medidas cautelares que supongan una privación de libertad, el juez o

jueza ordenará la inmediata libertad del o la joven, que se hará efectiva desde el lugar donde se encuentre

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Informe Final 229

alojado o desde los estrados del tribunal, labrándose acta en la que se asiente su domicilio real y constituido, y

se lo notifique de que deberá comparecer cuando el tribunal lo convoque bajo apercibimiento de constituírselo

en rebeldía.-

Artículo 40: No comparendo a prestar declaración. Rebeldía del imputado o imputada.

Serán declarados rebeldes los /as jóvenes que sin causa justificada, no comparecieran a la citación judicial, se

fuguen del establecimiento o lugar donde hubiesen sido alojados preventivamente o se ausenten del lugar de

residencia.-

Como consecuencia de esa declaración de rebeldía dispuesta por el juez penal juvenil, se librará inmediata

orden de captura.-

Artículo 41: Vista al Asesor de Menores.

En caso de solicitarse la aplicación de alguna medida cautelar ello deberá notificarse inmediatamente al

Asesor de Menores para que manifieste motivadamente su disconformidad en un plazo de cuarenta y ocho

horas.-

Artículo 42: Resolución

El juez o jueza tendrá cinco días para resolver lo solicitado por el o la agente fiscal a contar desde la recepción

de la causa.-

Artículo 43: Revisión de la medida cautelar privativa de libertad

Si el juez o jueza impusiera una medida cautelar que importe privación de libertad, deberá revisarla cada

treinta días.

Formará para ello incidente por separado en el que dispondrá la producción por parte de los equipos

interdisciplinarios de informes sobre la evolución y la conducta del o la joven, y de su situación familiar. De

todo ello se dará vista de ello al Asesor o Asesora de Menores.

Tanto el cese de la medida, como su prórroga, deberán ser fundadas.

Artículo 44: Apelación

Contra lo resuelto por el juez o jueza las partes podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de tres

días de cumplida la notificación.

Estarán en condiciones de hacerlo el o la joven y sus padres, tutores o adultos responsables de él o ella ante la

ley; su defensa técnica; el asesor de menores; y el o la agente fiscal.

Artículo 45: Modo de concesión. Plazo ante la Cámara de Apelaciones.-

Se concederá a un solo efecto y deberá emplazarse al recurrente para que lo mantenga ante el tribunal de

Alzada.

Ese tribunal deberá pronunciarse dentro del término de treinta días a contar a partir de la recepción de las

actuaciones. Vencido el plazo sin pronunciamiento se entenderá que se ha dejado sin efecto la medida cautelar

adoptada y el o la joven deberá recuperar la libertad.-

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Informe Final 230

Artículo 46: Exención a la revisión

El juez o jueza estará exento o exenta de cumplir con la revisión aludida en el primer párrafo del artículo 41,

mientras el incidente se encuentre en conocimiento del Superior por apelación de la medida. Los informes que

se produzcan en ese lapso serán elevados para conocimiento de la Alzada.

Artículo 47: Planteo de incompetencia

Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que el o la joven era mayor de edad al momento de

comisión del hecho presuntamente delictivo, el juez penal juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos

al juez penal de adultos.

Ello no afectará a la validez de lo actuado y/u ordenado con anterioridad al conocimiento de esa circunstancia.-

Artículo 48: Elevación a juicio

Agotada la instrucción el o la agente fiscal formulará requerimiento de elevación a juicio del modo y en los

términos fijados por la ley de procesal penal ordinaria.-

De ello correrá vista por el término de seis días a la defensa para que manifieste si restan efectuarse medidas

de prueba cuya producción posterior sea irreproducible en otra etapa ulterior del proceso u oponga

excepciones.

El sumario será entonces remitido al Juez Juvenil para que resuelva sobre la procedencia de lo peticionado o

para que declare clausurada la instrucción. En ese caso elevará la causa a juicio de acuerdo con las

disposiciones del código procesal penal ordinario.-

Título IV Otras formas de finalización del proceso

Artículo 49: Criterio de Oportunidad Reglado

El o la agente fiscal podrá solicitar al juez o jueza que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución

penal cuando se dé en el caso alguno de los supuestos previstos por el artículo 34 de la ley de Responsabilidad

Penal Juvenil. Tal solicitud supondrá el archivo de las actuaciones.-

Si la acción ya hubiese sido ejercida, el juez o jueza, a solicitud del o la Agente Fiscal, podrá archivar por

desistimiento el expediente en cualquier etapa del proceso.-

Artículo 51: Suspensión del proceso a prueba

Cuando se solicitara la aplicación al caso del beneficio previsto por el artículo 36 de la ley de Responsabilidad

Penal Juvenil el juez otorgara vista de la solicitud al o la agente fiscal y al asesor o asesora de menores,

sucesivamente para que en el plazo de cinco días, respectivamente, se expidan sobre su procedencia.-

Tales funcionarios podrán proponer el cumplimiento de las labores que estimen corresponder.

El juez o jueza, por auto fundado, hará o no lugar a la medida. En el primer supuesto establecerá el plazo de

duración, las reglas de conducta y el modo en que se lo supervisará.

La resolución será apelable por cualquiera de las partes y el recurso se concederá a un solo efecto.-

Artículo 52: formalidades de la resolución

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Informe Final 231

La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener bajo pena de nulidad: fecha y lugar

de pronunciamiento; número de proceso y nombres de las partes; los datos generales del o la joven, el o los

hechos que se le imputan, y la calificación legal; los motivos de hecho y de derecho que hacen procedente o no

la medida; la duración de la medida; la advertencia de que la comisión de un nuevo hecho delictivo durante el

período de prueba, acarreará la reanudación del trámite; la determinación de un domicilio del que no podrá

mudar sin aviso, bajo advertencia de revocación de la medida; el modo en que se procederá a su evaluación; y

la firma del juez ante secretario autorizante.-

Artículo 53: Cumplimiento

Cuando el o la joven cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución antedicha, el juez o jueza dictará

una resolución que la apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará el archivo del sumario

Título V

Capitulo I El debate

Artículo 54: Trámite del debate.

El debate se celebrará de acuerdo con la normativa procesal ordinaria.

Las audiencias serán públicas, excepto que el joven, a través de su defensa, solicite que no lo sea y los jueces

del tribunal consideren que ello resulta más apropiado de acuerdo con las circunstancias del caso. El tribunal

en ningún caso permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del joven o

datos que permitan su identificación

Artículo 55: Revisión de la medida cautelar de internación

El plazo de revisión de la medida cautelar dispuesta durante la instrucción preparatoria previsto por el artículo

de la presente ley rige durante el juicio oral. Contra la resolución del tribunal procederá recurso de reposición .

La medida cesará de jure cuando se cumpla el plazo máximo previsto por el artículo 13 de la ley de

responsabilidad penal juvenil.-

Artículo 56: Juicio Abreviado

Si en el requerimiento efectuado por el o la Agente Fiscal se solicitara la imposición de alguna o algunas de las

medidas previstas en la ley de Responsabilidad Juvenil, y hubiere conformidad del o la joven y de su abogado

defensor, el juez que presida la audiencia dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.

El joven, por intermedio de su defensa técnica, podrá solicitar audiencia para ello dentro de los treinta días de

recibido el sumario; y el juez la fijará en un plazo que no supere los quince días.

A ese acto serán convocados los padres, tutores, guardadores o representantes del joven ante la ley; el asesor

de menores; y el fiscal de juicio; y en el curso de la misma el o la joven hará expresos los motivos de su

conformidad. El juez deberá explicar en un lenguaje claro los alcances las consecuencias legales que implica su

pedido y de persistir en su solicitud aquél o aquélla, el juez resolverá.

Artículo 57: Sentencia

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Informe Final 232

La sentencia guardará las formalidades que para ese acto prevé la ley procesal ordinaria y deberá ajustar a lo

dispuesto por el artículo 38 y siguientes de la ley de Responsabilidad Juvenil.-

Artículo 58: Recursos

Contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Oral se impondrán los recursos previstos por la ley procesal

ordinaria en los plazos y del modo por ella fijados.-

El fallo absolutorio no podrá ser recurrido.-

Título VI

Artículo 59 :Ejecución y control de las sanciones

La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizara bajo el control del mismo Tribunal Oral que haya

dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá motivadamente, previa vista al Ministerio Fiscal, al

letrado del joven y al Asesor de Menores, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.-

Artículo 60: Control de las medidas

El control se hará a través de una secretaría especial creada a ese efecto y el juez que presida el tribunal, de

oficio o a pedido de parte podrá: adoptar las decisiones que juzgue necesarias para proceder a la ejecución

efectiva de las medidas impuestas; resolver sobre su revisión; supervisar el cumplimiento y fijar la periodicidad

con que la institución o persona a la que se ha confiado el acompañamiento del joven debe informar al tribunal;

conocer la evolución de los jóvenes durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de

seguimiento; impartir órdenes a la institución donde se haya derivado al joven para que se adopten las medidas

pertinentes a los fines del mejor desarrollo del tratamiento.-

Artículo 61: Cumplimiento de la medida

Una vez cumplida la medida, el Tribunal dispondrá el archivo de la causa, dando noticia de ello al Fiscal, al

Asesor de Menores y al letrado del sancionado.

Sin perjuicio del cumplimiento de la medida, a pedido del Asesor de Menores, el tribunal podrá requerir al Juez

civil competente por la jurisdicción que arbitre los mecanismos de protección de persona conforme a las

normas del Código Civil, cuando el interés del joven así lo requiera.

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Informe Final 233

Anexo de Reformas legales

El presente anexo, fue incluido después de terminado el trabajo original a raíz de las modificaciones efectuadas

al procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. En el mismo se incluye comparativamente la redacción

originaria, la reforma introducida y las propuestas efectuadas en el presente trabajo que son anteriores a la

reforma procesal –muchas de las cuales son parecidas a las incluidas-, lo cual permite tener un panorama

acabado del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ANEXO REFORMAS LEGALES PROPUESTAS

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252)

Cuestiones prejudiciales.

Cuando la existencia del delito dependa

de una cuestión prejudicial establecida

por la ley, el ejercicio de la acción penal

se suspenderá, aún de oficio, hasta que

en la otra jurisdicción recaiga sobre

aquella sentencia firme.

La suspensión del proceso en ningún

caso importará la prescripción de la

acción, inclusive cuando la cuestión

prejudicial se trate del pronunciamiento

definitivo de los organismos

constitucionales en asuntos sometidos a

su jurisdicción por la Constitución

provincial.

Si la cuestión prejudicial apareciera

introducida con el exclusivo propósito de

dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional

ordenará que éste continúe.

Resuelta la suspensión del proceso, se

ordenará la libertad del imputado, sin

perjuicio de realizarse los actos urgentes

de la Investigación Penal Preparatoria.

Cuando la existencia del delito dependa

de una cuestión prejudicial establecida

por la ley, el ejercicio de la acción penal

se suspenderá, aun de oficio, hasta que

en la otra jurisdicción recaiga sobre

aquélla sentencia firme.

La suspensión del proceso en ningún

caso importará la prescripción de la

acción, inclusive cuando la cuestión

prejudicial se trate del pronunciamiento

definitivo de los organismos

constitucionales en asuntos sometidos

a su jurisdicción por la Constitución

Provincial.

Si la cuestión prejudicial apareciera

introducida con el exclusivo propósito

de dilatar el proceso, el órgano

jurisdiccional ordenará que éste

continúe.

Resuelta la suspensión del proceso, se

ordenará la libertad del imputado, sin

perjuicio de realizarse los actos

urgentes de la Investigación Penal

Preparatoria.

ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13183) Artículo 21º.-

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Informe Final 234

Cámara de Apelación y Garantías.

La Cámara de Apelación y Garantías

conocerá:

En el recurso de apelación.

En las cuestiones de competencia

previstas en este código que se susciten

entre los Juzgados y/o Tribunales en lo

Criminal del mismo departamento judicial.

En toda otra incidencia o impugnación

que se plantee contra las resoluciones de

los órganos jurisdiccionales

departamentales.

Cámara de Garantías.

La Cámara de Garantías conocerá:

En el recurso de apelación y en los

supuestos del Artículo 336.

En las cuestiones de competencia

previstas en este Código que se

susciten entre los Juzgados y/o

Tribunales en lo Criminal del mismo

departamento judicial.-

1. En toda otra incidencia o

impugnación que se plantee

contra las resoluciones de los

órganos jurisdiccionales

departamentales.

2. En el recurso de apelación

interpuesto en contravenciones

policiales de conformidad al

Código de Faltas y leyes

complementarias.”

ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.-

El Tribunal en lo Criminal conocerá:

En única instancia, los delitos cuyo

conocimiento no se atribuya a otro órgano

judicial.

Artículo 22º.- Tribunales en lo Criminal.-

El Tribunal en lo Criminal conocerá a

través de sus Salas Unipersonales o

como Tribunal Colegiado -de

conformidad a lo previsto en los

Artículos 22 bis, 22 ter y concordantes-,

juzgará en única instancia los delitos

cuyo conocimiento no se atribuya a otro

Tribunal órgano judicial”.

Artículo 22º Bis.- Regla: Actuación

Unipersonal. Excepto lo previsto en el

Artículo 22 ter, a los fines del ejercicio

de su competencia, los Tribunales en lo

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Informe Final 235

Criminal se dividirán en tres (3) Salas

Unipersonales, las que procederán de

acuerdo con las normas del juicio

común; asumiendo la jurisdicción,

respectivamente cada uno de los

Vocales, en ejercicio de las atribuciones

propias del Presidente y del Tribunal

encargado de aquél.

Artículo 22º Ter.- Excepción: Jurisdicción

en Colegio. No obstante lo previsto en

el Artículo anterior, la jurisdicción será

ejercida en forma colegiada en los

siguientes supuestos:

1. Cuando se tratare de causas

complejas, a criterio del

Tribunal, conforme a lo previsto

en el Artículo 338, primer

párrafo.

2. Si la defensa del imputado se

opusiere al ejercicio

unipersonal de la jurisdicción, a

tenor de lo establecido en el

Artículo 338 primer párrafo in

fine.”

ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183)

Juez de Garantías. El Juez de Garantías

conocerá:

En las cuestiones derivadas de las

presentaciones de las partes civiles,

particular damnificado y víctima.

En imponer o hacer cesar las medidas de

coerción personal o real, exceptuando la

citación.

En la realización de los actos o

procedimientos que tuvieren por finalidad

Artículo 23º.- Juez de Garantías. El Juez

de Garantías conocerá:

1. En las cuestiones derivadas de las

presentaciones de las partes civiles,

particular damnificado y víctima.

2. En imponer o hacer cesar las

medidas de coerción personal o real,

exceptuando la citación.

ARTÍCULO Deróganse los

incisos 5º y 6º del Artículo 23º

de ley 11.922 -Código Procesal

Penal- y sus modificatorias.

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Informe Final 236

el adelanto extraordinario de prueba.

En las peticiones de nulidad.

En la oposición de elevación a juicio,

solicitud de cambio de calificación legal,

siempre que estuviere en juego la libertad

del imputado, o excepciones, que se

plantearen en la oportunidad prevista en

el artículo 336.

En el acto de la declaración del imputado

ante el Fiscal, cuando aquél así lo

solicitare, controlando su legalidad y

regularidad.

En el control del cumplimiento de los

plazos de la investigación penal

preparatoria con arreglo a lo prescripto en

el artículo 283.

En los casos previstos por el artículo

284° quinquies.

En todo otro supuesto previsto en este

Código."

3. En la realización de los actos o

procedimientos que tuvieren por

finalidad el adelanto extraordinario de

prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposición de elevación a juicio,

solicitud de cambio de

calificación legal, siempre que estuviere

en juego la libertad del

imputado, o excepciones, que se

plantearen en la oportunidad prevista

en el artículo 336.

6. En el acto de la declaración del

imputado ante el Fiscal, cuando

aquél así lo solicitare, controlando su

legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los

plazos de la investigación

penal preparatoria con arreglo a lo

prescripto en el artículo 283.

8. En los casos previstos por el artículo

284º quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en

este Código.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.1

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

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Informe Final 237

Deróganse los incisos 5º y 6º del

Artículo 23º de ley 11.922 -Código

Procesal Penal- y sus modificatorias.

ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado

por Ley 13183) El Juez de Garantías que

se hallare de turno deberá arbitrar los

medios para la recepción inmediata de

las presentaciones que deba resolver,

durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del

peticionante que invocare razones de

extrema urgencia, el requerimiento

deberá ser resuelto en un plazo no

superior a las seis (6) horas desde su

recepción.

El incumplimiento de lo dispuesto en los

párrafos precedentes representará falta

grave.

Artículo 23º bis.

El Juez de Garantías que se hallare de

turno deberá

arbitrar los medios para la recepción

inmediata de las presentaciones que

deba resolver, durante las veinticuatro

(24) horas.

A solicitud debidamente motivada del

peticionante que invocare razones

de extrema urgencia, el requerimiento

deberá ser resuelto en un plazo

no superior a las seis (6) horas desde

su recepción.

El incumplimiento de lo dispuesto en

los párrafos precedentes

representará falta grave.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.2

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183)

Juez en lo Correccional.- El Juez en lo

Correccional conocerá:

1.- En los delitos cuya pena no sea

privativa de libertad;

2.- En los delitos que tengan pena

privativa de libertad cuyo máximo no

Artículo 24º.- Juez en lo Correccional.-

El Juez en lo Correccional

conocerá:

1.- En los delitos cuya pena no sea

privativa de libertad;

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Informe Final 238

exceda de seis años;

3.- En carácter originario y de alzada

respecto de faltas o contravenciones

municipales, policiales o administrativas,

según lo dispongan las leyes pertinentes;

y

4.- En la queja por denegación de los

recursos en ellas previstos.

2.- En los delitos que tengan pena

privativa de libertad cuyo máximo

no exceda de seis años;

3.- En carácter originario respecto de

las contravenciones policiales de

conformidad al Código de Faltas y leyes

complementarias; y de alzada respecto

de las faltas o contravenciones

municipales, según lo dispongan las

leyes pertinentes.”

y

4.- En la queja por denegación de los

recursos en ellas previstos.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.3

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán

conexas en los siguientes casos:

1.- Si los delitos imputados han sido

cometidos simultáneamente por varias

personas reunidas, o aunque lo fueren en

distinto tiempo o lugar, cuando hubiere

mediado acuerdo entre ellas.-

2.- Si un delito ha sido cometido para

perpetrar o facilitar la comisión de otro o

para procurar al autor o a otra persona su

provecho o impunidad.-

3.- Si a una persona se le imputan varios

delitos.

Artículo 32º...:

4. - Cuando los hechos punibles hayan

sido cometidos recíprocamente.”

ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183)

Excepción a las reglas de conexión.-

Artículo 34º.- Excepción a las reglas de

conexión.-

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Informe Final 239

No procederá la acumulación de causas

cuando este procedimiento determine un

grave retardo para alguna de ellas,

aunque en todos los procesos deberá

intervenir un solo órgano, de acuerdo con

las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 58 del Código Penal.

No serán aplicables las reglas de

conexión de los artículos 32° y 33°, para

los supuestos en que se haya declarado

que se trata de un caso de flagrancia.

No procederá la acumulación de causas

cuando este procedimiento determine

un grave retardo para alguna de ellas,

aunque en todos los procesos deberá

intervenir un solo órgano, de acuerdo

con las reglas del Artículo anterior.

No procederá la declaración de

incompetencia por conexidad prevista

en el Artículo 32 inciso 3º cuando exista

mas de una persona imputada y las

causas tramiten en distintos

departamentos judiciales.

Tampoco procederá la declaración de

incompetencia por conexidad cuando la

causa de atracción se encuentre en

distinta etapa del proceso que la que se

remite.

Si correspondiere unificar las penas, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en

el Artículo 58 del Código Penal.”

ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13183)

Funciones, facultades y poderes.-

El Ministerio Público Fiscal promoverá y

ejercerá la acción penal de carácter

público, en la forma establecida por la ley,

dirigirá a la policía en función judicial y

practicará la investigación penal

preparatoria.

En el ejercicio de su función tendrá las

facultades generales que le otorgue la ley

de organización respectiva y, adecuará

sus actos a un criterio objetivo debiendo

formular los requerimientos e instancias

conforme a este criterio, aún a favor del

imputado.

Formulará motivadamente sus

Artículo 56º.- Funciones, facultades y

poderes.-

El Ministerio Público

Fiscal promoverá y ejercerá la acción

penal de carácter público, en la

forma establecida por la ley, dirigirá a la

policía en función judicial

y practicará la investigación penal

preparatoria.

En el ejercicio de su función tendrá las

facultades generales que le

otorgue la ley de organización

respectiva y, adecuará sus actos a un

criterio objetivo debiendo formular los

ARTICULO 56.- (Texto según Ley

13183) Funciones, facultades y

poderes.-

El Ministerio Público Fiscal

promoverá y ejercerá la acción

penal de carácter público, en la

forma establecida por la ley,

dirigirá a la policía en función

judicial y practicará la

investigación penal

preparatoria.

En el ejercicio de su función

tendrá las facultades generales

que le otorgue la ley de

organización respectiva y,

adecuará sus actos a un

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Informe Final 240

requerimientos y conclusiones, de

manera que se basten a sí mismos.

Procederá oralmente en los debates y por

escrito en los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar eficacia a

sus intervenciones pudiendo aplicar

criterios de oportunidad en cualquier

etapa del proceso, especialmente a

través de aquellos institutos que

propiciaren la reparación a la víctima; sin

perjuicio de propender a la economía

procesal mediante el juicio abreviado u

otro mecanismo dispuesto a tal fin.

En la Investigación Penal Preparatoria,

tendrá libertad de criterio para realizarla;

sin perjuicio de las facultades acordadas

por la ley, al Procurador General de la

Suprema Corte de Justicia y a los

respectivos Fiscales Generales

departamentales.

En el ejercicio de sus funciones,

dispondrá de los poderes acordados a los

órganos judiciales por el artículo 103.

requerimientos e instancias

conforme a este criterio, aún a favor del

imputado.

Formulará motivadamente sus

requerimientos y conclusiones, de

manera

que se basten a sí mismos. Procederá

oralmente en los debates y por

escrito en los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar eficacia

a sus intervenciones pudiendo

aplicar criterios de oportunidad en

cualquier etapa del proceso,

especialmente a través de aquellos

institutos que propiciaren la

reparación a la víctima; sin perjuicio de

propender a la economía procesal

mediante el juicio abreviado u otro

mecanismo dispuesto

a tal fin.

En la Investigación Penal Preparatoria,

tendrá libertad de criterio

para realizarla; sin perjuicio de las

facultades acordadas por la ley,

al Procurador General de la Suprema

Corte de Justicia y a los

respectivos Fiscales Generales

departamentales.

En el ejercicio de sus funciones,

dispondrá de los poderes acordados

a los órganos judiciales por el artículo

103.

criterio objetivo debiendo

formular los requerimientos e

instancias conforme a este

criterio, aún a favor del

imputado.

Formulará motivadamente sus

requerimientos y conclusiones,

de manera que se basten a sí

mismos. Procederá oralmente

en los debates y por escrito en

los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar

eficacia a sus intervenciones

pudiendo aplicar criterios de

oportunidad en cualquier etapa

del proceso, especialmente a

través de aquellos institutos

que propiciaren la reparación a

la víctima; sin perjuicio de

propender a la economía

procesal mediante el juicio

abreviado u otro mecanismo

dispuesto a tal fin.

En la Investigación Penal

Preparatoria, tendrá libertad de

criterio para realizarla; sin

perjuicio de las facultades

acordadas por la ley, al

Procurador General de la

Suprema Corte de Justicia y a

los respectivos Fiscales

Generales departamentales.

En el ejercicio de sus

funciones, dispondrá de los

poderes acordados a los

órganos judiciales por el

artículo 103.

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Informe Final 241

ARTICULO 56º bis.- (Artículo incorporado

por Ley 13183) Criterios especiales de

archivo.

El Ministerio Público Fiscal podrá archivar

las actuaciones respecto de uno o varios

de los hechos imputados, o de uno o más

de los partícipes, en los siguientes

supuestos:

Cuando la afectación del bien jurídico o el

aporte del imputado en el hecho fuera

insignificante y siempre que la pena

máxima del delito imputado no supere los

seis años de prisión;

Cuando, el daño sufrido por el imputado a

consecuencia del hecho torne

desproporcionada, superflua o

inapropiada la aplicación de una pena,

excepto que mediaren razones de

seguridad o interés público;

Cuando la pena en expectativa carezca de

relevancia en consideración a las de los

otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un imputado,

se considerará especialmente la

composición con la víctima. El imputado

deberá acreditar haber reparado el daño

ocasionado o expresar la posibilidad de

hacerlo. A tales fines, se convocará a una

audiencia en la que aquel deberá ser

asistido por su Defensor.

El archivo deberá ser motivado y podrá

estar sujeto a condiciones. El particular

damnificado o la víctima serán notificados

y podrán impugnar el archivo conforme al

artículo 83, inciso 8.

Sin perjuicio de lo anterior podrá también

el Fiscal General proceder de oficio a la

Artículo 56º bis.- Criterios especiales de

archivo.

El Ministerio

Público Fiscal podrá archivar las

actuaciones respecto de uno o

varios de los hechos imputados, o de

uno o más de los partícipes,

en los siguientes supuestos:

1. Cuando la afectación del bien jurídico

o el aporte del imputado

en el hecho fuera insignificante y

siempre que la pena máxima del

delito imputado no supere los seis años

de prisión;

2. Cuando, el daño sufrido por el

imputado a consecuencia del hecho

torne desproporcionada, superflua o

inapropiada la aplicación de una

pena, excepto que mediaren razones de

seguridad o interés público;

3.- Cuando la pena en expectativa

carezca de relevancia en consideración

a las de los otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un

imputado, se considerará

especialmente

la composición con la víctima. El

imputado deberá acreditar haber

reparado

el daño ocasionado o expresar la

posibilidad de hacerlo. A tales fines,

Artículo 56° bis.- Criterios

Especiales de Archivo.

El ministerio público fiscal

podrá archivar las actuaciones

respecto de uno o varios de los

hechos imputados, o de uno o

más de los partícipes, en los

siguientes supuestos:

1. Cuando la

afectación del

bien jurídico o el

aporte del

imputado en el

hecho fuera

insignificante;

2. Cuando el daño

sufrido por el

imputado a

consecuencia del

hecho torne

desproporcionada,

superflua o

inapropiada la

aplicación de una

pena;

3. Cuando en un

proceso, favorezca

la investigación de

hechos más

graves o se trate

de una imputación

que encuadre en

infracciones

penales múltiples;

4. Cuando la pena en

expectativa

carezca de

relevancia en

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Informe Final 242

revisión de la razonabilidad y legalidad

del archivo, para lo cual resultará

obligatoria su comunicación.

se convocará a una audiencia en la que

aquel deberá ser asistido por su

Defensor.

El archivo deberá ser motivado y podrá

estar sujeto a condiciones. El

particular damnificado o la víctima

serán notificados y podrán impugnar

el archivo conforme al artículo 83,

inciso 8.

Sin perjuicio de lo anterior podrá

también el Fiscal General proceder

de oficio a la revisión de la

razonabilidad y legalidad del archivo,

para lo cual resultará obligatoria su

comunicación.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.4

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

consideración a

las de los otros

delitos imputados.

En los supuestos de los incisos

1 y 2 el imputado deberá

acreditar haber reparado el

daño ocasionado o expresar la

posibilidad de hacerlo. A tales

fines, se convocará a una

audiencia en la que aquel

deberá ser asistido por su

Defensor.

En todos los supuestos el

archivo deberá ser motivado y

podrá estar sujeto a

condiciones. El particular

damnificado o la víctima serán

notificados y podrán impugnar

el archivo conforme el Artículo

83, inc. 8.

Dispuesta la aplicación, la

acción pública se convertirá en

acción privada, un mes

después de que la víctima

fuese notificada de ello. Si en

este plazo aquella no formula

la querella, la acción penal se

extingue.”

Artículo 57º bis.- Extinción de la acción.

Alcances.

La extinción de la acción penal sólo se

producirá en relación con el autor o

participe en cuyo favor se acuerde la

aplicación de un criterio de

oportunidad. No obstante, si la decisión

se funda en la insignificancia del hecho,

sus efectos se extienden a todos los

que reúnan las mismas condiciones.”

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Informe Final 243

Artículo 57 ter.- Plazo.

Los criterios de oportunidad pueden

aplicarse durante el procedimiento

hasta antes de la fijación de fecha para

la celebración del juicio.”

ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13183)

Derechos y facultades.-

Quien haya sido admitido en calidad de

particular damnificado, durante el

transcurso del proceso sólo tendrá los

siguientes derechos y facultades:

Solicitar las diligencias útiles para

comprobar el delito y descubrir a los

culpables, siendo de aplicación lo previsto

en los artículos 273 y 334 segundo

párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá

reiterar su solicitud en la oportunidad

determinada en el artículo 338;

Pedir medidas cautelares para asegurar

el pago de la indemnización civil y las

costas. Dichas medidas serán

procedentes cuando se reúnan los

requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y

3. El Juez de Garantías determinará la

naturaleza y cuantía de la medida y fijará

la adecuada contracautela. La resolución

deberá ser fundada y será impugnable

por recurso de apelación a pedido del

particular damnificado o el imputado ante

la Cámara de Apelación y Garantías en el

plazo establecido en el artículo 441;

Asistir a las declaraciones de los testigos

durante la investigación penal

preparatoria, con facultad para formular

preguntas y pedir aclaraciones;

Artículo 79º.- Derechos y

facultades.-

Quien haya sido admitido en

calidad de particular damnificado,

durante el transcurso del proceso

sólo tendrá los siguientes derechos

y facultades:

1. Solicitar las diligencias útiles

para comprobar el delito y

descubrir a los culpables, siendo de

aplicación lo previsto en los

artículos 273 y 334 segundo

párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá

reiterar su solicitud en la

oportunidad determinada en el

artículo 338;

2. Pedir medidas cautelares para

asegurar el pago de la

indemnización civil y las costas.

Dichas medidas serán procedentes

cuando se reúnan

los requisitos del artículo 146

incisos 1, 2 y 3. El Juez de

Garantías

determinará la naturaleza y cuantía

de la medida y fijará la adecuada

Suprímase la palabra

“indagatoria” del Artículo 79º

inciso 2º de la ley 11.922-

Código Procesal Penal- y sus

modificatorias

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Informe Final 244

Intervenir en la etapa de juicio dentro de

los límites fijados en este Código;

Recusar en los casos permitidos al

imputado;

Activar el procedimiento y pedir el pronto

despacho de la causa;

Recurrir en los casos, por los medios y en

la forma prevista para los representantes

del Ministerio Público Fiscal.

contracautela. La resolución

deberá ser fundada y será

impugnable por

recurso de apelación a pedido del

particular damnificado o el

imputado ante la Cámara de

Apelación y Garantías en el plazo

establecido en el

artículo 441;

3. Asistir a las declaraciones de los

testigos durante la investigación

penal preparatoria, con facultad

para formular preguntas y pedir

aclaraciones;

4. Intervenir en la etapa de juicio

dentro de los límites fijados en

este Código;

5. Recusar en los casos permitidos

al imputado;

6. Activar el procedimiento y pedir

el pronto despacho de la causa;

7. Recurrir en los casos, por los

medios y en la forma prevista para

los representantes del Ministerio

Público Fiscal.

Modificado

por:

Ley 13.183 de

Buenos Aires Art.5

Artículo sustituído

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Informe Final 245

(B.O. 16-04-2004)

ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059)

Derechos y facultades.- Se garantizará a

quienes aparezcan como víctimas los

siguientes derechos y facultades:

1 - A recibir un trato digno y respetuoso;

2 - A la documentación clara, precisa y

exhaustiva de las lesiones o daños que se

afirman sufridos por causa del hecho de

la investigación;

3 - A obtener información sobre la marcha

del procedimiento y el resultado de la

investigación, debiendo anoticiársele la

fecha, hora y lugar del juicio, así como la

sentencia final cuando no concurriera a la

audiencia de debate;

4 - A que se hagan mínimas las molestias

que deban irrogársele con motivo del

procedimiento;

5 - A la salvaguarda de su intimidad en la

medida compatible con el procedimiento

regulado por este Código;

6 - A la protección de su seguridad, la de

sus familiares y la de los testigos que

depongan en su interés, preservándolos

de intimidaciones o represalias, sobre

todo si se trata de una investigación

Artículo 83.- Derechos y facultades....

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Informe Final 246

referida a actos de delincuencia

organizada;

7 - A requerir el inmediato reintegro de los

efectos sustraídos y el cese del estado

antijurídico producido por el hecho

investigado en las cosas o efectos de su

pertenencia, cuando ello corresponda

según las disposiciones de este Código;

8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de

Cámara Departamental, de la

desestimación de la denuncia o el

archivo;

9 - A reclamar por demora o ineficiencia

en la investigación ante el superior

inmediato del Agente Fiscal interviniente.

En los procesos por lesiones dolosas,

cuando la convivencia entre víctima y

victimario haga presumir la reiteración de

hechos del mismo carácter, el Juez de

Garantías podrá disponer como medida

cautelar, la exclusión o la prohibición del

ingreso al hogar. Una vez cesadas las

razones que motivaran fundadamente la

adopción de la medida, se podrá requerir

su inmediato levantamiento.

10. A intervenir en el

procedimiento penal, en las

condiciones que autorizan las

leyes, debiendo garantizarse su

asesoramiento jurídico, aún a

cargo del Estado cuando no

pudiese afrontar los gastos en

forma particular.-

11. A ser escuchada antes de cada

decisión que implique la

extinción o suspensión de la

acción penal, siempre que lo

solicite.-

A exponer en el juicio, aún cuando no

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Informe Final 247

haya participado en el procedimiento.

Artículo 86 bis.- Conversión.

1. En los delitos contra la

propiedad o que cause un

perjuicio principalmente

patrimonial, cometido sin

violencia significativa en las

personas, como así también en

los casos de delitos

dependientes de instancia

privada (Artículo72 del CP), la

acción penal publica podrá ser

convertida en acción privada

(Artículo71, inc. 2do del CP) a

pedido de la víctima, siempre

que el Ministerio Fiscal lo

consienta por no existir un

interés público gravemente

comprometido. A tal fin, la

víctima deberá formular la

querella correspondiente, en

un plazo de diez días a contar

de la expresión del

consentimiento de aquél; caso

contrario se proseguirá con el

trámite ordinario. La oposición

del Ministerio Fiscal será

controlada por su inmediato

superior jerárquico, cuya

opinión será vinculante.

2. Extinción de la acción penal por

reparación. En cualquier delito

contra la propiedad, o que

cause un perjuicio

principalmente patrimonial,

cometido sin violencia

significativa en las personas, la

acción penal quedará

extinguida cuando, antes de

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Informe Final 248

fijada la audiencia para el

debate el imputado repare el

daño ocasionado, garantice

razonablemente su reparación

o celebre un acuerdo en ese

sentido, siempre a satisfacción

y con el consentimiento de la

víctima que tenga derecho a

reclamarlo. Si estas fueran

varias, deberán consentir

todas. Esta disposición será

aplicable a cualquier delito

culposo.

3. Conciliación. Mediación. En los

casos previstos en el inciso

anterior, el Ministerio Fiscal, la

víctima o el imputado podrán

solicitar una conciliación, aún

antes de iniciado el proceso. A

tal fin, se los convocará a una

audiencia o se podrá autorizar

que algún servicio público de

mediación o privado habilitado

al efecto procure un

acercamiento entre la víctima y

el imputado.

4. Influencia sobre la pena.

Cuando la reparación de la

víctima no excluya la

imposición de la pena, será

siempre considerada como una

circunstancia favorable a los

fines de su individualización

(Artículos40 y 41 del CP), o

para la condicionalidad de la

condena (Artículo26 del CP). Si

la reparación se produjera

voluntariamente después del

dictado de la sentencia

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Informe Final 249

condenatoria, podrá ser

considerada por el juez de la

ejecución para la reducción,

hasta en un tercio, del termino

de cumplimiento efectivo de la

pena necesario para la libertad

condicional (Artículo13 del CP).

5. Retractación de la instancia

privada. En los casos de delitos

dependientes de instancia

privada (Artículo72 del CP) ésta

será retractable por la persona

directamente ofendida por el

delito que la hubiere

formulado. La retractación

extingue la acción penal.

6. Ineficacia presuncional. La

participación del imputado en

una mediación o conciliación,

el ofrecimiento de reparación o

su concreción no podrán ser

tomados como presunción de

culpabilidad en su contra.

7. Extinción de la acción penal. La

acción penal quedará

extinguida:

1) En el caso previsto en

el Artículo 2 de este

capitulo.-

2) Por la retractación de

la instancia privada

prevista en el Artículo

5 de este capitulo.

8. Inaplicabilidad a funcionarios

públicos. Los Artículos 1, 2 y 5

de este capitulo no serán

aplicables respecto de los

delitos cometidos por

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Informe Final 250

empleados o funcionarios

públicos en el ejercicio de sus

funciones y con abuso de ellas.

Tampoco cuando la

damnificada por el delito sea la

administración pública.”

ARTICULO 90.- Número de defensores.-

El imputado podrá ser defendido por más

de un (1) defensor.

Cuando intervenga más de un (1)

defensor, la notificación hecha a uno de

ellos valdrá respecto a todos y la

sustitución de uno por el otro no alterará

trámites ni plazos.

Artículo 90.- Número de defensores.-

El imputado podrá ser defendido por un

máximo de tres (3) defensores.

Cuando intervenga más de un (1)

defensor, la notificación hecha a uno de

ellos valdrá respecto a todos y la

sustitución de uno por el otro no

alterará trámites ni plazos

ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En

los actos procesales deberá usarse el

idioma nacional argentino, bajo sanción

de nulidad.

Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la

hora, día, mes y año en que se cumplen.

Cuando la fecha fuera requerida bajo

sanción de nulidad, esta sólo será

declarada cuando aquella no pueda

establecerse con certeza en virtud de los

elementos del acto o de otros conexos

con él.

El Secretario del órgano interviniente

deberá poner cargo a todos los escritos,

oficios o notas que reciba, expresando la

fecha y hora de presentación.

Los actos procesales deberán cumplirse

en días y horas hábiles, excepto los de la

Investigación Penal Preparatoria y los de

debate.Podrán ser habilitados todos los

Artículo 99.- Requisitos generales.-

En los actos procesales deberá usarse

el idioma nacional argentino, bajo

sanción de nulidad.

Para datarlos, deberá indicarse el lugar,

la hora, día, mes y año en que se

cumplen.

Cuando la fecha fuera requerida bajo

sanción de nulidad, esta sólo será

declarada cuando aquella no pueda

establecerse con certeza en virtud de

los elementos del acto o de otros

conexos con él.

El funcionario o empleado del órgano

interviniente deberá poner cargo a

todos los escritos, oficios o notas que

reciba, expresando la fecha y hora de

presentación.

Los actos procesales deberán

cumplirse en días y horas hábiles,

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Informe Final 251

días inhábiles que se estime necesarios

para evitar dilaciones indebidas.

excepto los de la Investigación Penal

Preparatoria y los de debate.

Podrán ser habilitados todos los días

inhábiles que se estime necesarios

para evitar dilaciones indebidas.”

ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260)

La firma del Secretario, juntamente con la

del Juez, sólo será necesaria en las

resoluciones definitivas; también lo será

en aquéllas actas donde deba cumplir

funciones de fedatario.

Artículo 104.- Sin perjuicio de

disposiciones especiales, las

resoluciones serán firmadas por los

jueces.

ARTICULO 107.- Firma.- Las sentencias y

los autos deberán ser suscriptos por el

Juez o todos los miembros del Tribunal

que actuare. Los decretos, por el Juez o el

Presidente del Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del

acto.

Artículo 107.- Firma.-

Las sentencias y los autos deberán ser

suscriptos por el Juez o todos los

miembros del Tribunal que actuare. Los

decretos, por el Juez o el Presidente del

Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad

del acto, salvo que el juez no haya

podido firmar por un impedimento

invencible surgido después de haber

participado en la deliberación y

votación en los casos de intervención

colegiada.

No invalidará la resolución el hecho de

que el juez no la haya firmado

oportunamente, siempre que la falta

sea suplida y no exista ninguna duda

sobre su participación en el acto que

debió suscribir, sin perjuicio de la

responsabilidad disciplinaria.

ARTICULO 113.- Reglas generales.-

Cuando un acto procesal deba ejecutarse

Artículo 113.- Reglas generales.-

Cuando un acto procesal deba

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Informe Final 252

fuera de la sede del órgano judicial, éste

podrá encomendar su cumplimiento por

medio de exhorto, mandamiento u oficio.

A tal fin, los órganos intervinientes podrán

dirigirse directamente a cualquier

autoridad administrativa, la que prestará

su cooperación y expedirá los informes

que les soliciten dentro del tercer día de

recibido el pedido o, en su caso, en el

plazo que se fije.

ejecutarse fuera de la sede del órgano

judicial, éste podrá encomendar su

cumplimiento mediante exhorto,

mandamiento, oficio o el uso de

cualquier medio que garantice su

autenticidad.

A tal fin, los órganos intervinientes

podrán dirigirse directamente a

cualquier autoridad administrativa, la

que prestará su cooperación y expedirá

los informes que les soliciten dentro del

tercer día de recibido el pedido o, en su

caso, en el plazo que se fije

Los tribunales se prestarán mutuo

auxilio para la práctica de todas las

diligencias que fueren necesarias y que

ordenaren en la substanciación de los

asuntos judiciales, debiendo arbitrarse,

a tales efectos, los medios idóneos

para lograr la mayor celeridad en las

respuestas y para un más adecuado

desempeño de la Justicia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo

anterior, tendrán la validez y eficacia de

un documento físico original, los

archivos de documentos, mensajes,

imágenes, bancos de datos y toda

aplicación almacenada o transmitida

por medios electrónicos, informáticos,

magnéticos, ópticos, telemáticos o

producidos en el futuro por nuevas

tecnologías, destinados a la tramitación

judicial, ya sea que contengan actos o

resoluciones judiciales. Lo dispuesto en

el párrafo anterior, se aplicará siempre

que tales archivos o aplicaciones

cumplan con los procedimientos

establecidos para garantizar la

autenticidad, integridad y seguridad de

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Informe Final 253

los actos y resoluciones judiciales. En

caso de que se verifiquen alteraciones

que afecten la autenticidad o integridad

de dichos soportes, perderán el valor

jurídico que se les otorga en el párrafo

precedente. Cuando un juez o

funcionario judicial, utilice los medios

indicados en el primer párrafo de este

Artículo para consignar sus actos o

resoluciones, los medios de protección

del sistema que las leyes o reglamentos

establezcan, resultarán suficientes para

acreditar la autenticidad aunque no se

impriman en papel ni sean firmados.”

ARTICULO 117.- Regla general.-

Cuando el funcionario público que

intervenga en el proceso deba dar fe de

los actos realizados por él o cumplidos en

su presencia, redactará un acta en la

forma prescripta por las disposiciones de

este capítulo. A tal efecto, el Juez o

Tribunal serán asistidos por un Secretario,

mientras que el Agente Fiscal lo será, en

la medida que sea posible, por un

Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial

de la Policía Judicial o Administrativa; el

Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de

Policía, por un testigo que, si es factible,

sea extraño a la repartición policial. Los

testigos deberán estar presentes durante

todo el trámite del acto.

La imposibilidad de asistencia por un

funcionario o testigo deberá ser

expresamente señalada, al igual que sus

causas determinantes.

Artículo 117.- Regla general.-

Cuando el funcionario público que

intervenga en el proceso deba dar fe de

los actos realizados por él o cumplidos

en su presencia, redactará un acta en

la forma prescripta por las

disposiciones de este capítulo.

A tal efecto, el acta será firmada por

quien practica el acto y, si se estima

necesario, por los que intervinieron en

él, previa lectura, salvo el Juez de Paz y

los Oficiales o Auxiliares de Policía, que

deberán ser asistidos por un testigo

que, si es factible, sea extraño a la

repartición policial. Los testigos

deberán estar presentes durante todo

el trámite del acto.

La imposibilidad de asistencia por un

funcionario o testigo deberá ser

expresamente señalada, al igual que

sus causas determinantes.”

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Informe Final 254

ARTICULO 119.- (Texto según Ley

12.059)- Nulidad.-

El acta será nula si falta la indicación del

lugar, de la fecha o la firma del

funcionario actuante o la del Secretario o

la información prevista en la última parte

del artículo anterior. Cuando faltare la

firma de los testigos de actuación, se

analizará el motivo que haya impedido la

intervención de esas personas y, cuando

se encontrare verosímil la existencia de

imposibilidad material o situaciones

análogas, quedará al arbitrio del órgano

judicial declarar o no la nulidad del acta.

Artículo 119.- Nulidad.-

El acta será nula si falta la indicación

del lugar, de la fecha o la firma del

magistrado o funcionario actuante o la

información prevista en la última parte

del Artículo anterior. Cuando faltare la

firma de los testigos de actuación, se

analizará el motivo que haya impedido

la intervención de esas personas y,

cuando se encontrare verosímil la

existencia de imposibilidad material o

situaciones análogas, quedará al

arbitrio del órgano judicial declarar o no

la nulidad del acta.”

ARTICULO 122.- Personas habilitadas.-

Las notificaciones serán practicadas por

el Secretario o el funcionario o empleado

del órgano interviniente que corresponda

o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar

esté fuera de la sede del órgano, la

notificación se practicará por intermedio

de la autoridad judicial, policial o del

servicio penitenciario, según corresponda.

Artículo 122.- Personas habilitadas.-

Las notificaciones serán practicadas

por el funcionario o empleado del

órgano interviniente que corresponda o

se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba

notificar esté fuera de la sede del

órgano, la notificación se practicará por

intermedio de la autoridad judicial,

policial o del servicio penitenciario,

según corresponda.

Cuando convenga, oficinas

especializadas podrán encargarse de la

notificación de resoluciones de varios

despachos judiciales.”

ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13183)

Modo de la notificación.-

La notificación se hará entregando a la

Artículo 126.- Modo de la notificación.-

La notificación se hará entregando a la

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Informe Final 255

persona que deba ser notificada una

copia autorizada de la resolución,

dejándose constancia en el expediente, o

a través de los medios técnicos de

comunicación existentes, según decisión

del órgano que dictó la resolución. Si se

tratare de sentencias o de autos, la

notificación se limitará al encabezamiento

y a la parte resolutiva.

persona que debe ser notificada una

copia autorizada de la resolución,

dejándose constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos,

la copia se limitará al encabezamiento y

a la parte resolutiva.

Cuando el interesado lo acepte

expresamente, podrá notificársele por

medio de carta certificada, facsímil o

cualquier otro medio electrónico que

cumpla con los requisitos de

autenticidad, integridad y seguridad

señalados en el Artículo 113, último

párrafo.

En este caso, el plazo correrá a partir

de la recepción de la comunicación,

según lo acredite el correo o la oficina

de transmisión.”

ARTICULO 129.- Notificación por edictos.-

Cuando se ignore el lugar donde reside la

persona que debe ser notificada, la

resolución se dará a conocer por edictos, -

que se publicarán durante cinco (5) días

en el Boletín Oficial u otro medio que a

juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a

tales efectos-, sin perjuicio de las

medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la

designación del órgano judicial que

entendiere en la causa; el nombre y el

apellido del destinatario de la notificación;

el delito que motiva el proceso, la

transcripción del encabezamiento y parte

dispositiva de la resolución que se

notifica, el término dentro del cual deberá

presentarse el citado, así como el

apercibimiento de que en caso de no

Artículo 129.- Notificación por edictos.-

Cuando se ignore el lugar donde reside

la persona que debe ser notificada, la

resolución se dará a conocer por

edictos, -que se publicarán durante

cinco (5) días en el Boletín Oficial o

cualquier otro medio, incluso los

enunciados en el Artículo 113 que a

juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a

tales efectos-, sin perjuicio de las

medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso,

la designación del órgano judicial que

entendiere en la causa; el nombre y el

apellido del destinatario de la

notificación; el delito que motiva el

proceso, la transcripción del

encabezamiento y parte dispositiva de

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Informe Final 256

hacerlo, será declarado rebelde, la fecha

en que se expide el edicto y la firma del

secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial

o la constancia del medio autorizado en

que se hizo la publicación serán

agregados al expediente.

la resolución que se notifica, el término

dentro del cual deberá presentarse el

citado, así como el apercibimiento de

que en caso de no hacerlo, será

declarado rebelde, la fecha en que se

expide el edicto y la firma del

secretario.

Un ejemplar del número del Boletín

Oficial o la constancia del medio

autorizado en que se hizo la publicación

serán agregados al expediente.”

ARTICULO 132.- Citaciones.-

Cuando sea necesaria la presencia de

una persona para algún acto procesal, se

ordenará su citación. Esta será practicada

de acuerdo con las formas prescriptas

para la notificación, salvo lo dispuesto por

el artículo siguiente, pero bajo sanción de

nulidad en la cédula se expresará: el

órgano que la ordenó, su objeto y el lugar,

día y hora en que el citado deberá

comparecer.

Artículo 132.- Citaciones.-

Cuando sea necesaria la presencia de

una persona para algún acto procesal,

se ordenará su citación mediante carta

certificada, telegrama con aviso de

entrega, teléfono o cualquier medio de

comunicación que garantice la

autenticidad del mensaje. Esta será

practicada de acuerdo con las formas

prescriptas para la notificación, pero

bajo sanción de nulidad se expresará:

el órgano que la ordenó, su objeto y el

lugar, día y hora en que el citado

deberá comparecer.

Cuando, en el curso de una

investigación, un fiscal deba

comunicarle alguna actuación a una

persona, podrá realizarla por cualquier

medio que garantice la recepción del

mensaje.

Serán aplicables, en lo que

corresponda, las disposiciones de este

Capítulo.”

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Informe Final 257

ARTICULO 133.- Modalidades.-

Los testigos, peritos, intérpretes y

depositarios podrán ser citados por medio

de la Policía o por carta certificada con

aviso de retorno o telegrama colacionado.

Se les advertirá de las sanciones a que se

harán pasibles si no obedecen la orden

judicial o del Agente Fiscal y que, en este

caso, serán conducidos por la fuerza

pública, de no mediar causa justificada. El

apercibimiento se hará efectivo

inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará

incurrir en las costas que se causaren, sin

perjuicio de la responsabilidad penal que

corresponda.

Artículo 133.- Modalidades.-

Los testigos, peritos, intérpretes y

depositarios podrán ser citados por

medio de la Policía o por carta

certificada con aviso de retorno o

telegrama colacionado o cualquier

medio de comunicación que garantice

la autenticidad del mensaje. Se les

advertirá de las sanciones a que se

harán pasibles si no obedecen la orden

judicial o del Agente Fiscal y que, en

este caso, serán conducidos por la

fuerza pública, de no mediar causa

justificada.

El apercibimiento se hará efectivo

inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará

incurrir en las costas que se causaren,

sin perjuicio de la responsabilidad

penal que corresponda.”

ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se

ordenarán cuando este Código lo

disponga y serán diligenciadas por las

personas habilitadas para notificar.

Se correrán entregando al interesado,

bajo recibo, las actuaciones en las que se

ordenaren o sus copias.

El Secretario, funcionario o empleado

hará constar la fecha del acto, mediante

diligencia extendida en el expediente

firmado por él y el interesado.

Artículo 134.- Vistas.-

Las vistas sólo se ordenarán cuando

este Código lo disponga y serán

diligenciadas por las personas

habilitadas para notificar.

Se correrán entregando al interesado,

bajo recibo, las actuaciones en las que

se ordenaren o sus copias.

El funcionario o empleado hará constar

la fecha del acto, mediante diligencia

extendida en el expediente firmado por

él y el interesado.”

ARTICULO 139.- (Artículo anterior a la

modificación introducida por Ley 13260)

ARTICULO 139º: Cómputo:

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Informe Final 258

Cómputo.-

Todos los plazos son continuos y en ellos

se computarán los días feriados. Si el

plazo venciere en uno de éstos se

considerará prorrogado de derecho al día

hábil siguiente.-

Si el término fijado venciera después de

las horas de oficina, el acto que deba

cumplirse en ella podrá ser realizado

durante las dos (2) primeras horas del día

hábil siguiente.

Todos los plazos son continuos y en

ellos se computarán los días feriados.

Sin embargo, a los fines de la

interposición de los recursos, no se

tendrán en cuenta los días de feria

judicial.

Si el plazo venciere en un día

feriado se considerará prorrogado de

derecho al día hábil siguiente.

En todos los casos en que se

hubiere dictado una resolución

recurrible durante la feria judicial y que

se tuviera por notificada durante el

período que dure la misma, el plazo

para recurrir comenzará a correr a

partir del primer día hábil inmediato

posterior al vencimiento de la feria

judicial.

Si el término fijado venciera

después de las horas de oficina, el acto

que deba cumplirse en ella podrá ser

realizado durante las dos primeras

horas del día hábil siguiente.

ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13260)

Cómputo.- Todos los plazos son continuos

y en ellos se computarán los días

feriados. Sin embargo, a los fines de la

interposición de los recursos, no se

tendrán en cuenta los días de feria

judicial.

Si el plazo venciere en un día feriado se

considerará prorrogado de derecho al día

hábil siguiente.

En todos los casos en que se hubiere

dictado una resolución recurrible durante

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Informe Final 259

la feria judicial y que se tuviera por

notificada durante el período que dure la

misma, el plazo para recurrir comenzará a

correr a partir del primer día hábil

inmediato posterior al vencimiento de la

feria judicial.

Si el término fijado venciera después de

las horas de oficina, el acto que deba

cumplirse en ella podrá ser realizado

durante las dos primeras horas del día

hábil siguiente.

* Lo subrayado se encuentra observado

por el Decreto de Promulgación 2793/04

de la Ley 13260.

“Artículo 144 (texto según ley nro.

13.449): Alcance. El imputado

permanecerá en libertad durante la

sustanciación del proceso penal, siempre

que no se den los supuestos previstos en

la Ley para decidir lo contrario.

La libertad personal y los demás derechos

y garantías reconocidos a toda persona

por la Constitución de la Provincia sólo

podrán ser restringidos cuando fuere

absolutamente indispensable para

asegurar la averiguación de la verdad, el

desarrollo del procedimiento y la

aplicación de la ley.

ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260)

Cese de la medida.-

En caso de advertirse la desaparición de

una o más condiciones, en cualquier

etapa del proceso, el órgano judicial

podrá disponer a pedido de parte o de

oficio, el cese inmediato de la cautela

ARTICULO 147º: Cese de la medida:

En caso de advertirse la desaparición

de una o más condiciones, en cualquier

etapa del proceso, el órgano judicial

podrá disponer a pedido de parte o de

oficio, el cese inmediato de la cautela

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Informe Final 260

oportunamente dispuesta.

Si la petición obedeciera a una

reevaluación del mérito de la prueba

respecto de la imputación, ésta podrá ser

formulada hasta el inicio de la audiencia

de debate.

Sólo cuando fuere solicitado por el

imputado o su Defensa, de la petición se

dará vista al Ministerio Fiscal por el

término de veinticuatro (24) horas, y se

resolverá en igual término.

A petición de parte, el órgano judicial,

deberá tomar conocimiento "de visu" del

detenido.

oportunamente dispuesta.

Si la petición obedeciera a una

reevaluación del mérito de la prueba

respecto de la imputación, ésta podrá

ser formulada hasta el inicio de la

audiencia de debate.

Sólo cuando fuere solicitado por el

imputado o su Defensa, de la petición

se dará vista al Ministerio Fiscal por el

término de veinticuatro (24) horas, y se

resolverá en igual término.

A petición de parte, el órgano judicial,

deberá tomar conocimiento “de visu”

del detenido.

Artículo 148 (texto según Ley 13.449):

Peligro de fuga y de entorpecimiento.

Para merituar acerca de los peligros de

fuga y entorpecimiento podrá tenerse en

cuenta la objetiva y provisional valoración

de las características del hecho, las

condiciones personales del imputado, la

posibilidad de la declaración de

reincidencia por delitos dolosos, si

hubiere gozado de excarcelaciones

anteriores, que hicieren presumir

fundadamente que el mismo intentará

eludir la acción de la justicia o entorpecer

las investigaciones.

Para merituar sobre el peligro de fuga se

tendrán en cuenta especialmente las

siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el

domicilio, residencia habitual, asiento de

la familia y de sus negocios o trabajo, y

las facilidades para abandonar el país o

permanecer oculto. En este sentido, la

inexactitud en el domicilio brindado por el

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PROYECTO PBA

Informe Final 261

imputado podrá configurar un indicio de

fuga;

2. La pena que se espera como

resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la

actitud que el imputado adopte

voluntariamente, frente a él y a su víctima

eventual.

4. El comportamiento del imputado

durante el procedimiento o en otro

procedimiento anterior, en la medida en

que indique su voluntad de someterse o

no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de

entorpecimiento en la averiguación de la

verdad, se tendrá en cuenta la grave

sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará,

suprimirá o falsificará elementos de

prueba,

2. Influirá para que coimputados, testigos

o peritos informen falsamente o se

comporten de manera desleal o reticente,

3. Inducirá a otros a realizar tales

comportamientos.

ARTICULO 150.- Citación.-

Cuando el delito que se investigue no

tenga prevista pena privativa de libertad o

parezca procedente una condena de

ejecución condicional, el Fiscal, salvo los

casos de flagrancia, ordenará la

comparencia del imputado por simple

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Informe Final 262

citación.

Si el citado no se presentare en el término

que se le fije, ni justificare un

impedimento legítimo, se ordenará su

comparendo.

ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260)

Detención.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y

sólo a pedido del Fiscal interviniente, el

Juez librará orden de detención para que

el imputado sea llevado inmediatamente

ante la presencia de aquél, siempre que

existan elementos suficientes o indicios

vehementes de la comisión de un delito y

motivos bastantes para sospechar que ha

participado en su comisión.

La orden será escrita y fundada,

contendrá los datos personales del

imputado u otros que sirvan para

identificarlo y el hecho que se le atribuye,

Juez y Fiscal que intervienen y será

notificada en el momento de ejecutarse

inmediatamente después, con arreglo al

artículo 126.

Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez

podrá transmitir la orden por los medios

técnicos que se establezcan, según lo

dispuesto en el artículo 129.

No procederá la detención cuando al

hecho imputado le corresponda una pena

que no supere, en su término medio,

entre el mínimo y el máximo previstos, los

tres (3) años de privación de la libertad o

tratándose de un concurso de delitos,

ninguno de ellos supere dicho monto y

cuando de las circunstancias del hecho, y

Artículo 151.-

Detención.

Salvo lo dispuesto en el Artículo

anterior, el juez librará orden de

detención para que el imputado sea

llevado a su presencia, siempre que

exista semiplena prueba o indicios

vehementes de la comisión de un delito

y motivos bastantes para sospechar

que ha participado en su comisión.

La orden será escrita y fundada,

contendrá los datos personales del

imputado u otros que sirvan para

identificarlo y el hecho que se le

atribuye, juez y fiscal que intervienen y

será notificada en el momento de

ejecutarse o inmediatamente después,

con arreglo al Artículo 126.

Sin embargo, en caso de urgencia, el

juez podrá transmitir la orden por los

medios técnicos que se establezcan,

según lo dispuesto en los Artículos 113

y 129.

No procederá la detención cuando al

hecho imputado le corresponda una

pena que no supere, en su término

Artículo 151.-

Detención.

Salvo lo dispuesto en el Artículo

anterior, el juez librará orden

de detención para que el

imputado sea llevado a su

presencia, siempre que exista

indicios vehementes de la

comisión de un delito y motivos

bastantes para sospechar que

ha participado en su comisión.

La orden será escrita y

fundada, contendrá los datos

personales del imputado u

otros que sirvan para

identificarlo y el hecho que se

le atribuye, juez y fiscal que

intervienen y será notificada en

el momento de ejecutarse o

inmediatamente después, con

arreglo al Artículo 126.

Sin embargo, en caso de

urgencia, el juez podrá

transmitir la orden por los

medios técnicos que se

establezcan, según lo

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PROYECTO PBA

Informe Final 263

de las características y antecedentes

personales del procesado, resulte

probable que le pueda corresponder

condena de ejecución condicional.

Sin embargo, se dispondrá su detención

cuando registre una condena anterior que

impida una segunda condena condicional

o hubiere motivos para presumir que no

cumplirá la orden o intentará alterar los

rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo

con terceros o inducirá a falsas

declaraciones.

La sola denuncia no basta para detener a

una persona.

La resolución denegatoria de detención

será apelable por el Ministerio Público

Fiscal dentro del quinto día.

medio, entre el mínimo y el máximo

previstos, los tres años de privación de

la libertad o tratándose de un concurso

de delitos, ninguno de ellos supere

dicho monto y cuando de las

circunstancias del hecho, y de las

características y antecedentes

personales del procesado, resulte

probable que le pueda corresponder

condena de ejecución condicional.

Sin embargo, se dispondrá su

detención cuando registre una condena

anterior que impida una segunda

condena condicional o hubiere motivos

para presumir que no cumplirá la orden

o intentará alterar los rastros del hecho,

o se pondrá de acuerdo con terceros o

inducirá a falsas declaraciones.

La sola denuncia no basta para detener

a una persona.

Efectivizada la medida, será puesto de

inmediato a disposición del Ministerio

Público Fiscal.”

dispuesto en los Artículos 113

y 129.

No procederá la detención

cuando al hecho imputado le

corresponda una pena que no

supere, en su término medio,

entre el mínimo y el máximo

previstos, los tres años de

privación de la libertad o

tratándose de un concurso de

delitos, ninguno de ellos supere

dicho monto y cuando de las

circunstancias del hecho, y de

las características y

antecedentes personales del

procesado, resulte probable

que le pueda corresponder

condena de ejecución

condicional.

Sin embargo, se dispondrá su

detención cuando registre una

condena anterior que impida

una segunda condena

condicional o hubiere motivos

para presumir que no cumplirá

la orden o intentará alterar los

rastros del hecho, o se pondrá

de acuerdo con terceros o

inducirá a falsas declaraciones.

La sola denuncia no basta para

detener a una persona.

Efectivizada la medida, será

puesto de inmediato a

disposición del Ministerio

Público Fiscal.”

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Informe Final 264

ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260)

Aprehensión.

Los funcionarios y auxiliares de la Policía

a instancia propia o del Fiscal, deberá

aprehender:

1.- A quien sea sorprendido en flagrancia

en la comisión de un delito de acción

pública sancionado con pena privativa de

libertad.

2.- Al que fugare, estando legalmente

detenido.

3.- Cuando en el supuesto del artículo

151, se tratare de una situación de

urgencia y hubiere peligro de que con la

demora el imputado eluda la acción de la

justicia.

Tratándose de un delito cuya acción

dependa de instancia privada, en el acto

será informado quien pueda promoverla.

Si no presentare la denuncia

inmediatamente, el aprehendido será

puesto en libertad.

ARTICULO 153º: Aprehensión:

Los funcionarios y auxiliares de la

Policía a instancia propia o del Fiscal,

deberán aprehender:

1) A quien sea sorprendido en

flagrancia en la comisión de un delito

de acción pública sancionado con pena

privativa de libertad.

2) Al que fugare, estando legalmente

detenido.

3) Cuando en el supuesto del artículo

151°, se tratare de una situación de

urgencia y hubiere peligro de que con la

demora el imputado eluda la acción de

la justicia.

Tratándose de un delito cuya acción

dependa de instancia privada, en el

acto será informado quien pueda

promoverla. Si no presentare la

denuncia inmediatamente, el

aprehendido será puesto en libertad".

ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252)

Presentación del aprehendido.

El funcionario o auxiliar de la Policía que

haya practicado una aprehensión deberá

comunicarla conforme lo dispuesto en el

artículo 296º y presentar inmediatamente

a la persona ante el Fiscal interviniente.

Artículo 155. Presentación del

aprehendido.

El funcionario o auxiliar de la Policía

que haya practicado una aprehensión

deberá comunicarla conforme lo

dispuesto en el artículo 296 y presentar

inmediatamente a la persona ante el

fiscal interviniente.

Nota: El artículo 4º de la Ley N° 13.252

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Informe Final 265

(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el

artículo 155 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As.

Artículo 156 (texto según Ley 13.449):

Aprehensión por un particular. En los

casos previstos en los incisos 1) y 2) del

artículo 153°, los particulares están

facultados para efectuar la aprehensión,

debiendo entregar inmediatamente la

persona a la autoridad judicial o policial.

Artículo 157 (texto según Ley 13.449):

Procedencia. La detención se convertirá

en prisión preventiva cuando medien

conjuntamente los siguientes requisitos:

1 - Que se encuentre justificada la

existencia del delito.

2 - Que se haya recibido declaración al

imputado, en los términos del artículo

308°, o se hubiera negado a prestarla.

3 - Que aparezcan elementos de

convicción suficientes o indicios

vehementes para sostener que el

imputado sea probablemente autor o

partícipe penalmente responsable del

hecho.

4- Que concurran los presupuestos

establecidos en el artículo 171° para

denegar la excarcelación.

ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260)

Auto. El auto que decrete la prisión

preventiva será dictado dentro del quinto

día de la solicitud del Agente Fiscal

presentada dentro del plazo de quince

(15) días prorrogables por igual plazo, a

ARTICULO 158º: Auto:

El auto que decrete la prisión

preventiva será dictado dentro del

quinto día de la solicitud del Agente

Fiscal presentada dentro del plazo de

quince (15) días prorrogables por igual

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Informe Final 266

contar del día en que se hubiere

efectivizado la detención y en él deberá :

1 - Expresarse cuáles son los elementos

de los que resultan acreditados el delito y

su autor o partícipe.

2 - Si se toma en cuenta la declaración

del imputado, extraerse la parte

pertinente.

3 - Si se computan pruebas testimoniales

o periciales, mencionarse sintéticamente

lo que de ellas resulte.

4 - Si se determinan otros elementos

probatorios, señalarse cuáles son y cómo

resultan acreditados.

plazo, a contar del día en que se

hubiere efectivizado la detención y en él

deberá:

1) Expresarse cuáles son los elementos

de los que resultan acreditados el delito

y su autor o partícipe.

2) Si se toma en cuenta la declaración

del imputado, extraerse la parte

pertinente.

3) Si se computan pruebas

testimoniales o periciales, mencionarse

sintéticamente lo que de ellas resulte.

4) Si se determinan otros elementos

probatorios, señalarse cuáles son y

cómo resultan acreditados.

Artículo 159 (texto según Ley 13.449):

Alternativas a la prisión preventiva.

Siempre que el peligro de fuga o de

entorpecimiento probatorio pudiera

razonablemente evitarse por aplicación

de otra medida menos gravosa para el

imputado, o de alguna técnica o sistema

electrónico o computarizado que permita

controlar no se excedan los límites

impuestos a la libertad locomotiva, el juez

de garantías impondrá tales alternativas

en lugar de la prisión, sujeta a las

circunstancias del caso, pudiendo

establecer las condiciones que estime

necesarias.

El imputado según los casos, deberá

respetar los límites impuestos, ya sea

referidos a una vivienda, o a una zona o

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Informe Final 267

región, como así las condiciones que se

hubieran estimado necesarias, las que se

le deberán notificar debidamente, como

así también que su incumplimiento hará

cesar la alternativa.

Artículo 169 (texto según Ley nro.

13.449): Procedencia. Podrá ser

excarcelado por algunas de las cauciones

previstas en este capítulo, todo detenido

cuando:

1. El delito que se impute tenga

prevista una pena cuyo máximo no supere

los ocho (8) años de prisión o reclusión.

2. En el caso de concurso real, ninguno

de los delitos imputados tenga prevista

una pena superior de los ocho (8) años de

prisión o reclusión.

3. El máximo de la pena fuera mayor a

ocho (8) años, pero de las circunstancias

del o los hechos y de las características y

antecedentes personales del procesado

resultare probable que pueda aplicársele

condena de ejecución condicional.

4. Hubiere sido sobreseído por

resolución no firme.

5. Hubiere agotado en detención o

prisión preventiva que según el Código

Penal fuere computable para el

cumplimiento de la pena, el máximo de la

pena prevista para el delito tipificado,

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Informe Final 268

conforme la calificación del requerimiento

de citación a juicio del artículo 334 de

este Código.

6. Según la calificación sustentada en

el requerimiento de citación a juicio,

estuviere en condiciones de obtener en

caso de condena, la libertad condicional.

7. Según la calificación sustentada en

el requerimiento de citación a juicio que a

primera vista resulte adecuado, pueda

corresponder condena de ejecución

condicional

8. La sentencia no firme sea

absolutoria o imponga condena de

ejecución condicional.

9. Hubiere agotado en prisión

preventiva la condena impuesta por

sentencia no firme.

10. La sentencia no firme imponga pena

que permita la obtención de la libertad

condicional y concurrieran las demás

condiciones necesarias para acordarla.

11. El Juez o Tribunal considerase que la

prisión preventiva excede el plazo

razonable a que se refiere el artículo 7

inc. 5) de la Convención Americana de

Derechos Humanos en los términos de su

vigencia, teniendo en cuenta la gravedad

del delito, la pena probable y la

complejidad del proceso.

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Informe Final 269

En el acto de prestar la caución que

correspondiere, el imputado deberá

asumir las obligaciones que se le

impusieron aludidas en los artículos 179

y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será

revocado, cuando el imputado no cumpla

con las reglas que se le impusieron, surja

evidencia de que trata de eludir la acción

de la justicia o no compareciere

ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260)

Libertad, facultades del Fiscal:

El Fiscal podrá disponer la libertad de

quien fuera aprehendido mientras el Juez

no hubiere ordenado la detención,

cuando estimare que de acuerdo a las

circunstancias del caso no solicitará la

prisión preventiva.

Si el Juez hubiera ordenado la detención,

el Fiscal podrá requerirle que disponga la

libertad atento que no pedirá la prisión

preventiva, en cuyo supuesto se ordenará

la soltura.

En todos los casos, el imputado deberá

denunciar su domicilio real antes de ser

puesto en libertad, el que no podrá

cambiar sin previa comunicación,

comprometiéndose a comparecer a

cualquier llamado o citación con motivo

del trámite del proceso.

ARTICULO 161º: Libertad, facultades

del Fiscal:

El Fiscal podrá disponer la libertad de

quien fuera aprehendido mientras el

Juez no hubiere ordenado la detención,

cuando estimare que de acuerdo a las

circunstancias del caso no solicitará la

prisión preventiva..

Si el Juez hubiera ordenado la

detención, el Fiscal podrá requerirle

que disponga la libertad atento que no

pedirá la prisión preventiva, en cuyo

supuesto se ordenará la soltura.

En todos los casos, el imputado deberá

denunciar su domicilio real antes de ser

puesto en libertad, el que no podrá

cambiar sin previa comunicación,

comprometiéndose a comparecer a

cualquier llamado o citación con motivo

del trámite del proceso.

ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260)

Presentación espontánea, presentación y

“Artículo 162º. Presentación

espontánea. Presentación y

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Informe Final 270

comparecencia.-

La persona contra la cual se hubiera

iniciado o esté por iniciarse una actuación

prevencional o un proceso, podrá

presentarse ante la autoridad o el

Ministerio Público Fiscal competentes

para declarar o dejar constancia de que

se ha presentado espontáneamente y

solicita ser convocado, si correspondiera,

por medio de una citación.

Si la declaración fuera recibida en la

forma prescripta para la declaración del

imputado, la misma podrá valer como tal

a cualquier efecto.

También podrá recibírsele declaración

informativa, conforme las previsiones del

artículo 308 párrafo quinto.

La presentación espontánea no impedirá

que se ordene la detención, cuando

corresponda.

comparecencia.-

La persona contra la cual se hubiera

iniciado o esté por iniciarse una

actuación prevencional o un proceso,

podrá presentarse ante la autoridad o

el Ministerio Público Fiscal competentes

para declarar o dejar constancia de que

se ha presentado espontáneamente y

solicita ser convocado, si

correspondiera, por medio de una

citación.

Si la declaración fuera recibida en la

forma prescripta para la declaración del

imputado, la misma podrá valer como

tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no

impedirá que se ordene la detención,

cuando corresponda.”

ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13260)

Impugnaciones.

Contra la decisión que impusiera la

prisión preventiva o denegare su cese,

solamente procederá la interposición de

un recurso de apelación ante la Cámara

de Garantías.

ARTICULO 164º: Impugnaciones:

Contra la decisión que impusiera la

prisión preventiva o denegare su cese,

solamente procederá la interposición

de un recurso de apelación ante la

Cámara de Garantías.”

ARTICULO 169.- (Texto según Ley 12.405)

Procedencia. Podrá ser excarcelado por

algunas de las cauciones previstas en

este capítulo, todo detenido cuando:

1) El delito que se impute tenga prevista

una pena cuyo máximo no supere los seis

ARTÍCULO Derogase el último

párrafo del Artículo 169 de la

ley 11.922 –Código Procesal

Penal- y sus modificatorias.

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Informe Final 271

(6) años de prisión o reclusión, siempre

que de las circunstancias del hecho y de

las características personales del

procesado resultare probable que pueda

aplicársele condena de ejecución

condicional.

2) En el caso de concurso real, ninguno

de los delitos imputados tenga una pena

superior de los seis (6) años de prisión o

reclusión, siempre que de las

circunstancias del hecho y de las

características personales del procesado

resultare probable que pueda aplicársele

condena de ejecución condicional.

3) Hubiere sido sobreseído por resolución

no firme.

4) Hubiere agotado en detención o prisión

preventiva que según el Código Penal

fuere computable para el cumplimiento

de la pena, el máximo de la pena prevista

para el delito tipificado, conforme la

calificación del requerimiento de citación

a juicio del artículo 334 de este Código.

5) Según la calificación sustentada en el

requerimiento de citación a juicio,

estuviere en condiciones de obtener en

caso de condena, la libertad condicional.

6) Según la calificación sustentada en el

requerimiento de citación a juicio que a

primera vista resulte adecuado, pueda

corresponder condena de ejecución

condicional.

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Informe Final 272

7) La sentencia no firme sea absolutoria o

imponga condena de ejecución

condicional.

8) Hubiere agotado en prisión preventiva

la condena impuesta por sentencia no

firme.

9) La sentencia no firme imponga pena

que permita la obtención de la libertad

condicional y concurrieran las demás

condiciones necesarias para acordarla.

10) La prisión preventiva excediera el

plazo razonable aludido en el artículo 7º

inciso 5) de la Convención Americana de

Derechos Humanos, debiendo tenerse en

cuenta a esos efectos la gravedad del

delito imputado, la pena amenazada, la

circunstancia de que se trate de un delito

único o un concurso real de delitos, y la

complejidad del proceso.

Si se hubiere dispuesto la audiencia de

debate, ello obstará a que proceda la

excarcelación.

Si se tratare de causas que tramitan por

el procedimiento escrito, anteriores a la

vigencia de la Ley 11.922, el llamamiento

de autos para sentencia obstará a que

proceda la excarcelación.

A los fines dispuestos precedentemente,

rigen las disposiciones del segundo y

tercer párrafo del artículo 141 de este

Código.

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Informe Final 273

En el acto de prestar la caución que

correspondiere, el imputado deberá

asumir las obligaciones que se le

impusieron aludidas en los artículos 179

y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será

revocado, cuando el imputado no cumpla

con las reglas que se le impusieron, surja

evidencia de que trata de eludir la acción

de la justicia o no compareciere al

llamado judicial sin causa justificada.

En los casos de tentativa de delitos con

uso de armas, la excarcelación y

eximición de prisión se resolverá de

conformidad con lo dispuesto para los

casos del respectivo delito consumado.

“Artículo Nuevo (según texto Ley nro.

13.449): Audiencia Preliminar. Antes de

resolver el dictado de la prisión

preventiva, su morigeración, la imposición

de alternativas a ésta, la internación

provisional del imputado, o la caducidad o

cese de cualquiera de ellas, a pedido de

parte interesada o por propia decisión, el

Juez de Garantías fijará audiencia,

debiendo notificarse la misma con

cuarenta y ocho horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la

misma serán oídos el fiscal, el particular

damnificado si lo hubiere, la defensa, y el

imputado si se hallare presente, en ese

orden, durante un tiempo máximo de

quince minutos. Las intervenciones

deberán dirigirse a fundamentar la

procedencia o improcedencia de la

medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la

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Informe Final 274

realización de la audiencia sin que se

hubiere celebrado el debate, el imputado

o su defensor podrán solicitar ante el

órgano a cuya disposición se encuentre,

la celebración de una nueva audiencia a

los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la

audiencia podrá ser atendida y la

resolución dictada, por uno de sus

integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos

fines y efectos, cada ocho (8) meses.”

ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13183)

Denegatoria.

No se concederá la excarcelación cuando

hubiere vehementes indicios de que el

imputado tratará de eludir la acción de la

justicia o entorpecer la investigación.

La eventual existencia de estos peligros

procesales podrá inferirse de:

La falta de residencia fija o estable, y/o

que cuente con facilidades para

abandonar el país o permanecer oculto.

La declaración de rebeldía en un proceso

por la comisión de un hecho doloso

anterior en el que pudiere aplicarse pena

privativa de libertad.

La condena impuesta por delito doloso

sin que haya transcurrido el término que

establece el artículo 50 – última parte –

del Código Penal.

Asimismo se denegará cuando se trate de

imputación de delitos cometidos:

Por pluralidad de intervinientes y en

forma organizada.

Artículo 171.- Denegatoria.

No se concederá la excarcelación

cuando hubiere vehementes indicios de

que el imputado tratará de eludir la

acción de la justicia o entorpecer la

investigación.

La eventual existencia de estos peligros

procesales podrá inferirse de:

1. La falta de residencia fija o

estable, y/o que cuente con

facilidades para abandonar el

país o permanecer oculto.

2. La declaración de rebeldía en

un proceso por la comisión de

un hecho doloso anterior en el

que pudiere aplicarse pena

privativa de libertad.

3. La condena impuesta por delito

doloso sin que haya

transcurrido el plazo que

Artículo 171 (texto según Ley

nro. 13.449): Denegatoria. En

ningún caso se concederá la

excarcelación cuando hubiere

indicios vehementes de que el

imputado tratará de eludir la

acción de la justicia o

entorpecer la investigación. La

eventual existencia de estos

peligros procesales podrá

inferirse de las circunstancias

previstas en el artículo 148°.”

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Informe Final 275

Con intervención de uno o más menores

de dieciocho (18) años de edad.

En forma reiterada, cuando las

circunstancias de los hechos y las

características y antecedentes personales

del procesado, obstaran a la aplicación de

una pena de ejecución condicional.

Por quien estuviere gozando de libertad

provisoria anterior.

Con uso de armas de fuego, sin que sea

necesaria la acreditación de aptitud de

disparo del arma o su munición. También

se denegará en los casos de simple

portación de arma de fuego no declarada

y sin la debida autorización, en los

supuestos en que el portador contare con

antecedentes por delitos dolosos, o

cuando se tratare de delitos cometidos

con cualquier tipo de arma, propia o

impropia, cuya pena prevista supere los

tres años de prisión o reclusión.

Contra la integridad sexual en sus formas

agravadas, y en los casos en que la

víctima fuera un menor de edad, excepto

en los supuestos previstos en los artículos

119º primer párrafo y 120º primer párrafo

del Código Penal.

Sin perjuicio de ello, en los casos en que

pudiera corresponder la excarcelación por

aplicación del régimen general, el

imputado de delitos contra la integridad

sexual deberá evitar durante la

tramitación del proceso el contacto con la

víctima y su grupo familiar. Este

impedimento de contacto será una de las

obligaciones generales conforme al

artículo 180º.

Con violencia en las personas, en el caso

establece el Artículo 50º -

última parte- del Código Penal.”

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Informe Final 276

de robo simple del artículo 164 del

Código Penal.

Con vehículos automotores, en los

supuestos previstos en el artículo 84 del

Código Penal, y el imputado se diera a la

fuga. En estos casos el juez podrá

concederla si se dieran las circunstancias

del artículo 170.

También podrá denegarse la

excarcelación cuando se considerase que

existen razones fundadas para entender

que el detenido representa un peligro

cierto de lesiones de bienes jurídicos, o

de reiteración delictiva, o que su conducta

haya recaído sobre bienes que fueren de

valor científico, cultural, militar o religioso,

cuando por el lugar en que se encuentren

se hallasen destinados al servicio, a la

utilidad pública o a la reverencia de un

número indeterminado de personas o

libradas a la confianza pública.

Este peligro podrá presumirse cuando se

tratare de delitos cometidos mediante la

disposición para fines criminales de

medios económicos, humanos o

materiales organizados en forma de

empresa, o en razón de antecedentes que

permitan extraer indicios vehementes

acerca de la peligrosidad del imputado.

Podrá denegarse la excarcelación en los

casos de simple portación de arma de

fuego sin la debida autorización, y en los

casos de delitos de enriquecimiento

ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de

fraude en perjuicio de la administración

pública cometidos por funcionarios

públicos en ejercicio u ocasión de sus

funciones

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Informe Final 277

ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260)

Revocación de la excarcelación:

Se revocará la excarcelación concedida,

cuando:

El excarcelado violare algunas de las

obligaciones establecidas en los artículos

179 y 180 de este ordenamiento.

Resulte evidente que el procesado en

libertad obstruye la acción de la justicia.

En el caso del artículo 176, los

antecedentes del excarcelado que se

reciban con posterioridad, coloquen al

mismo en la situación contemplada en el

artículo 171.

Cuando el fiador, siendo la caución real o

personal, falleciera, se ausentara

definitivamente de la Provincia, se

incapacitara o cayera en algún otro

estado que impidiera el cumplimiento de

las obligaciones que hubiera asumido. En

este supuesto, el excarcelado podrá

impedir la revocación ofreciendo otro

fiador.

Se dictare veredicto condenatorio y se

dieran las condiciones requeridas por el

último párrafo del artículo 371°.

En tal caso el Juez Correccional o el

Tribunal, en incidente por separado,

dispondrá su inmediata detención, que

tendrá fundamento en las

consideraciones vertidas en el veredicto,

en relación a las cuestiones mencionadas

en los números 1, 2 y 3 del artículo 371

de éste Código, y que sólo podrá ser

revisada conjuntamente con la sentencia

aludida en el primer párrafo de este

inciso.

ARTICULO 189º: Revocación de la

excarcelación:

Se revocará la excarcelación concedida,

cuando:

1) El excarcelado violare algunas de las

obligaciones establecidas en los

artículos 179° y 180° de este

ordenamiento.

2) Resulte evidente que el procesado

en libertad obstruye la acción de la

justicia.

3) En el caso del artículo 176°, los

antecedentes del excarcelado que se

reciban con posterioridad, coloquen al

mismo en la situación contemplada en

el artículo 171°.

4) Cuando el fiador, siendo la caución

real o personal, falleciera, se ausentara

definitivamente de la Provincia, se

incapacitara o cayera en algún otro

estado que impidiera el cumplimiento

de las obligaciones que hubiera

asumido. En este supuesto, el

excarcelado podrá impedir la

revocación ofreciendo otro fiador.

5) Se dictare veredicto condenatorio y

se dieran las condiciones requeridas

por el último párrafo del artículo 371°.

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Informe Final 278

En tal caso el Juez Correccional o el

Tribunal, en incidente por separado,

dispondrá su inmediata detención, que

tendrá fundamento en las

consideraciones vertidas en el

veredicto, en relación a las cuestiones

mencionadas en los números 1, 2 y 3

del artículo 371° de éste Código, y que

sólo podrá ser revisada conjuntamente

con la sentencia aludida en el primer

párrafo de este inciso.

ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260)

Regla General:

La inobservancia de las disposiciones

establecidas para la realización de los

actos del procedimiento sólo los hará

nulos en los supuestos expresamente

determinados por este Código.

No se declarará la nulidad si la

inobservancia no ha producido, ni pudiere

producir, perjuicio para quien la alega o

para aquel en cuyo favor se ha

establecido.

Artículo 201º. Regla General.-

La inobservancia de las disposiciones

establecidas para la realización de los

actos del procedimiento sólo los hará

nulos en los supuestos expresamente

determinados por este Código.

No se declarará la nulidad si la

inobservancia no ha producido, ni

pudiere producir, perjuicio para quien la

alega o para aquel en cuyo favor se ha

establecido.”

ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260)

Declaración.-

Deberán ser declaradas de oficio, en

cualquier estado y grado del proceso, las

nulidades que impliquen violación de

normas constitucionales, con obligación

de fundar el motivo del perjuicio.

“Artículo 203º. Declaración.-

Deberán ser declaradas de oficio, en

cualquier estado y grado del proceso,

las nulidades que impliquen violación

de normas constitucionales, con

obligación de fundar el motivo del

perjuicio.”

ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) “Artículo 205º. Oportunidad y forma de

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Informe Final 279

Oportunidad y forma de articulación:

Las nulidades sólo podrán ser articuladas

bajo sanción de caducidad, en las

siguientes oportunidades:

Las producidas en la investigación penal

preparatoria, durante ésta.

Las producidas en los actos preliminares

del juicio, hasta inmediatamente después

de abierto el debate.

Las producidas en el debate, al cumplirse

el acto o inmediatamente después.

Las producidas durante la tramitación de

un recurso, hasta inmediatamente

después de abierta la audiencia, en el

memorial o en el escrito de

fundamentación.

La instancia de nulidad, bajo sanción de

inadmisibilidad, deberá expresar sus

motivos y el perjuicio que cause o pueda

causar y tramitará en la forma establecida

para el recurso de reposición.

Durante la investigación penal

preparatoria las nulidades articuladas

deberán ser resueltas en un único y

mismo acto, en la primera oportunidad en

que deba dictarse una decisión de mérito

que las comprenda.

articulación.-

Las nulidades sólo podrán ser

articuladas bajo sanción de caducidad,

en las siguientes oportunidades:

1. Las producidas en la

Investigación Penal

Preparatoria, durante ésta;

2. Las producidas en los actos

preliminares del juicio, hasta

inmediatamente después de

abierto el debate;

3. Las producidas en el debate, al

cumplirse el acto o

inmediatamente después;

4. Las producidas durante la

tramitación de un recurso,

hasta inmediatamente

después de abierta la

audiencia, en el memorial o en

el escrito de fundamentación.

La instancia de nulidad, bajo sanción

de inadmisibilidad, deberá expresar sus

motivos y el perjuicio que cause o

pueda causar y tramitará en la forma

establecida para el recurso de

reposición.

Durante la Investigación Penal

Preparatoria las nulidades articuladas

deberán ser resueltas en un único y

mismo acto, en la primera oportunidad

en que deba dictarse una decisión de

mérito que las comprenda.”

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Informe Final 280

ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260)

Saneamiento y confirmación:

El órgano judicial que compruebe un

motivo de nulidad procurará su inmediato

saneamiento, la renovación del acto, su

rectificación o el cumplimiento del acto

omitido, sin que se pueda retrotraer el

procedimiento a etapas ya cumplidas.

Podrá solicitarse el saneamiento de la

nulidad mientras se realiza el acto o

dentro del plazo de veinticuatro (24)

horas de realizado o dentro del mismo

plazo después de haberlo conocido

cuando no haya estado presente quien

peticiona. En la solicitud se hará constar,

en lo posible individualización del acto

viciado u omitido, la descripción de la

irregularidad, y la propuesta de solución.

Los actos viciados de nulidad quedarán

subsanados cuando:

Las partes no hayan solicitado en término

su saneamiento.

Quienes tengan derecho a solicitarla

hayan aceptado, expresa o tácitamente,

los efectos del acto; y.

Si no obstante su irregularidad, el acto ha

conseguido su fin con respecto a todos

los interesados.

Artículo 206º. Saneamiento y

confirmación.-

El órgano judicial que compruebe un

motivo de nulidad procurará su

inmediato saneamiento, la renovación

del acto, su rectificación o el

cumplimiento del acto omitido, sin que

se pueda retrotraer el procedimiento a

etapas ya cumplidas.

Podrá solicitarse el saneamiento de la

nulidad mientras se realiza el acto o

dentro del plazo de veinticuatro (24)

horas de realizado o dentro del mismo

plazo después de haberlo conocido

cuando no haya estado presente quien

peticiona. En la solicitud se hará

constar, en lo posible individualización

del acto viciado u omitido, la

descripción de la irregularidad, y la

propuesta de solución.

Los actos viciados de nulidad quedarán

subsanados cuando:

1. Las partes no hayan solicitado

en término su saneamiento;

2. Quienes tengan derecho a

solicitarla hayan aceptado,

expresa o tácitamente, los

efectos del acto; y

3. Si no obstante su irregularidad,

el acto ha conseguido su fin

con respecto a todos los

interesados.”

ARTICULO 228.- Interceptación de

correspondencia. Examen. Secuestro.-

Siempre que se considere útil para la

Artículo 228.- Interceptación de

correspondencia. Examen. Secuestro.-

Siempre que se considere útil para la

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Informe Final 281

comprobación del delito, el Juez, a

requerimiento del Agente Fiscal, podrá

ordenar, mediante auto fundado, la

interceptación y el secuestro de la

correspondencia postal y telegráfica; o de

todo otro efecto remitido por el imputado

o que se le destinare, aunque sea bajo

nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los efectos

interceptados, el Juez procederá a su

apertura, en presencia del Secretario,

haciéndolo constar en acta. Examinará

los objetos y leerá por sí la

correspondencia. Si el contenido tuviere

relación con el proceso, ordenará el

secuestro; en caso contrario, lo

mantendrá en reserva y dispondrá la

entrega al destinatario, bajo constancia.

comprobación del delito, el Juez, a

requerimiento del Agente Fiscal, podrá

ordenar, mediante auto fundado, la

interceptación y el secuestro de la

correspondencia postal y telegráfica; o

de todo otro efecto remitido por el

imputado o que se le destinare, aunque

sea bajo nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los

efectos interceptados, el Juez

procederá a su apertura, en presencia

del funcionario o empleado letrado de

la dependencia, haciéndolo constar en

acta. Examinará los objetos y leerá por

sí la correspondencia. Si el contenido

tuviere relación con el proceso,

ordenará el secuestro; en caso

contrario, lo mantendrá en reserva y

dispondrá la entrega al destinatario,

bajo constancia.”

ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059)

- Iniciación.- La Investigación Penal

Preparatoria podrá ser iniciada por

denuncia, por el Ministerio Público Fiscal

o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público

Fiscal, contará con la colaboración de la

Policía, la cual deberá cumplir las

órdenes que aquél le imparta.

Si la investigación comenzara por

iniciativa de la Policía, ésta comunicará al

Fiscal actuante, quien ejercerá el control

e impartirá instrucciones.

En caso que a juicio del Fiscal no hubiere

prueba suficiente sobre la existencia del

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Informe Final 282

hecho o la autoría de él, podrá proceder

al archivo de las actuaciones,

comunicando la realización de este acto

al Juez de Garantías y notificando a la

víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".

ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183)

Proposición de diligencias:

Las partes podrán proponer diligencias. El

Ministerio Público Fiscal las practicará

cuando las considere pertinentes y útiles.

Su resolución, en caso de denegatoria,

será fundada e inimpugnable, sin

perjuicio de lo dispuesto por el artículo

334.

*Artículo 273º.- Proposición de

diligencias:

Las partes podrán proponer

diligencias. El Ministerio Público Fiscal

las practicará cuando las

considere pertinentes y útiles. Su

resolución, en caso de denegatoria,

será fundada e inimpugnable, sin

perjuicio de lo dispuesto por el

artículo 334.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.6

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260)

Anticipo extraordinario de prueba:

Las partes podrán requerir al Juez de

Garantías que realice un adelanto

probatorio cuando deba declarar una

persona que por grave enfermedad u otro

obstáculo difícil de superar, se presuma

que no podrá hacerlo durante el debate.

Si el Juez no considerara admisible el

acto, deberá rechazar su realización por

auto fundado.

En caso contrario, el Juez citará a las

partes, quienes podrán asistir con todas

las facultades y derechos previstos para

ARTICULO 274º: Anticipo extraordinario

de prueba:

Las partes podrán requerir al Juez de

Garantías que realice un adelanto

probatorio cuando deba declarar una

persona que por grave enfermedad u

otro obstáculo difícil de superar, se

presuma que no podrá hacerlo durante

el debate.

Si el Juez no considerara admisible el

acto, deberá rechazar su realización por

auto fundado.

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Informe Final 283

el debate. El imputado privado de su

libertad será representado por su

Defensor, salvo que pidiera intervenir

personalmente. En todos los casos, se

labrará acta conforme lo dispuesto por

este Código, la que será suscripta por el

Juez actuante, el Secretario del Juzgado,

las partes y demás intervinientes que

correspondiere.

En caso contrario, el Juez citará a las

partes, quienes podrán asistir con todas

las facultades y derechos previstos para

el debate. El imputado privado de su

libertad será representado por su

Defensor, salvo que pidiera intervenir

personalmente. En todos los casos, se

labrará acta conforme lo dispuesto por

este Código, la que será suscripta por el

Juez actuante, el Secretario del

Juzgado, las partes y demás

intervinientes que correspondiere.

ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260)

Derecho de asistencia, actos definitivos e

irrepetibles:

Salvo el caso del artículo 214°, las partes

y sus auxiliares técnicos tendrán derecho

a asistir a registros domiciliarios,

reconocimientos, reconstrucciones,

pericias o inspecciones. El Ministerio

Público Fiscal debe garantizar en todo

momento el control de dichos actos por el

imputado y su defensa, cuando por su

naturaleza y características se puedan

considerar definitivos e irrepetibles. En

estos casos, se labrará acta conforme lo

dispuesto por este Código.

ARTICULO 276º: Derecho de asistencia,

actos definitivos e irrepetibles:

Salvo el caso del artículo 214°, las

partes y sus auxiliares técnicos tendrán

derecho a asistir a registros

domiciliarios, reconocimientos,

reconstrucciones, pericias o

inspecciones.� El Ministerio Público

Fiscal debe garantizar en todo

momento el control de dichos actos por

el imputado y su defensa, cuando por

su naturaleza y características se

puedan considerar definitivos e

irrepetibles. En estos casos, se labrará

acta conforme lo dispuesto por este

Código.

ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183)

Forma. Las diligencias de la Investigación

Penal Preparatoria se regirán por las

disposiciones establecidas en la Ley del

Ministerio Público. En la tramitación de la

misma, se atenderá a los principios de

celeridad y economía procesal, evitando

Artículo 284º.- Forma.

Las diligencias de la Investigación Penal

Preparatoria se regirán por las

disposiciones establecidas en la Ley

del Ministerio Público. En la tramitación

de la misma, se atenderá a

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Informe Final 284

en la medida de lo posible la remisión de

las actuaciones fuera del ámbito de la

Unidad Funcional de Investigación, salvo

los casos en que resulte indispensable.

Para los demás actos, requerimientos y

notificaciones, el Agente Fiscal deberá

recurrir a los medios técnicos de

comunicación existentes.

los principios de celeridad y economía

procesal, evitando en la medida

de lo posible la remisión de las

actuaciones fuera del ámbito de la

Unidad Funcional de Investigación,

salvo los casos en que resulte

indispensable. Para los demás actos,

requerimientos y notificaciones, el

Agente Fiscal deberá recurrir a los

medios técnicos de comunicación

existentes.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.6

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley

13260) El procedimiento de flagrancia

que se establece en este Título, es de

aplicación en los supuestos previstos por

el artículo 154°, tratándose de delitos

dolosos cuya pena máxima no exceda de

quince (15) años de prisión o reclusión, o

tratándose de un concurso de delitos

ninguno de ellos supere dicho monto. El

Fiscal, de no ser procedente la detención,

según lo establecido por el artículo 151°,

dispondrá la inmediata libertad del

imputado.

Se harán saber al imputado

inmediatamente, y bajo sanción de

nulidad, las garantías previstas por el

artículo 60, y se procederá de acuerdo

con lo previsto por los artículos 308° y

siguientes.

Las presentes disposiciones serán

también aplicables, en lo pertinente,

cuando se tratare de supuestos de

Artículo 284º bis.-

El procedimiento de flagrancia que se

establece en este Título, es de

aplicación en los supuestos de los

artículos 153º

inciso 4º y último párrafo, y 154º,

tratándose de delitos dolosos cuya

pena máxima no exceda de quince

años de prisión o reclusión, o

tratándose

de un concurso de delitos ninguno de

ellos supere dicho monto. El Fiscal,

de no ser procedente la detención,

según lo establecido por el artículo

151º, dispondrá la inmediata libertad

del imputado.

Se harán saber al imputado las

garantías previstas por el artículo 60º,

y se procederá de acuerdo con lo

previsto por los artículos 308º y

siguientes.

Las presentes disposiciones serán

ARTICULO 284° bis:

El procedimiento de flagrancia

que se establece en este Título,

es de aplicación en los

supuestos previstos por el

artículo 154°, tratándose de

delitos dolosos cuya pena

máxima no exceda de quince

(15) años de prisión o

reclusión, o tratándose de un

concurso de delitos ninguno de

ellos supere dicho monto. El

Fiscal, de no ser procedente la

detención, según lo establecido

por el artículo 151°, dispondrá

la inmediata libertad del

imputado.

Se harán saber al imputado

inmediatamente, y bajo

sanción de nulidad, las

garantías previstas por el

artículo 60°, y se procederá de

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Informe Final 285

flagrancia en delitos dolosos de acción

pública sancionados con pena no

privativa de libertad.

también aplicables, en lo pertinente,

cuando se tratare de supuestos de

flagrancia en delitos dolosos de acción

pública sancionados con pena no

privativa de libertad.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.7

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

acuerdo con lo previsto por los

artículos 308° y siguientes.

Las presentes disposiciones

serán también aplicables, en lo

pertinente, cuando se tratare

de supuestos de flagrancia en

delitos dolosos de acción

pública sancionados con pena

no privativa de libertad.

ARTICULO 284º ter.- (Artículo incorporado

por Ley 13183)

En el término de cuarenta y ocho (48)

horas de tomar conocimiento de la

aprehensión, el Fiscal deberá, salvo

resolución fundada, solicitar al Juez de

Garantías que declare el caso como de

flagrancia, sometido al trámite aquí

establecido, y si correspondiere, se

transforme la aprehensión en detención.

La decisión del Juez de Garantías

respecto de la declaración de flagrancia

será inimpugnable

Artículo 284º ter.-

En el término de cuarenta y ocho (48)

horas de tomar conocimiento de la

aprehensión, el Fiscal deberá, salvo

resolución fundada, solicitar al Juez de

Garantías que declare el caso como de

flagrancia, sometido al trámite aquí

establecido, y si

correspondiere, se transforme la

aprehensión en detención. La decisión

del Juez de Garantías respecto de la

declaración de flagrancia será

inimpugnable.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.7

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley

13260) El Fiscal deberá disponer la

identificación inmediata del imputado y

solicitar la certificación de sus

antecedentes, la información ambiental y

Artículo 284º cuater.-

El Fiscal deberá disponer la

identificación inmediata del imputado y

solicitar la certificación de sus

ARTICULO 284° cuater:

El Fiscal deberá disponer la

identificación inmediata del

imputado y solicitar la

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Informe Final 286

cumplir con las pericias que resulten

necesarias para completar la

investigación, todo, en un término no

mayor de veinte (20) días desde la

aprehensión, el que podrá ser prorrogado

a requerimiento del Agente Fiscal por

veinte (20) días más por resolución

fundada del Juez de Garantías.

antecedentes, la información ambiental

y cumplir con las pericias que resulten

necesarias para completar la

investigación, todo, en un término no

mayor de quince (15) días desde la

aprehensión, el que será improrrogable.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.7

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

certificación de sus

antecedentes, la información

ambiental y cumplir con las

pericias que resulten

necesarias para completar la

investigación, todo, en un

término no mayor de veinte

(20) días desde la aprehensión,

el que podrá ser prorrogado a

requerimiento del Agente Fiscal

por veinte (20) días más por

resolución fundada del Juez de

Garantías

ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según

Ley 13260)

En el mismo término establecido en el

artículo anterior, el Fiscal, el imputado y

su defensor, podrán solicitar al Juez de

Garantías, según correspondiere, la

suspensión del juicio a prueba, el

sometimiento a juicio abreviado, o el

juicio directísimo, siendo de aplicación, en

lo pertinente, las disposiciones de los

artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402,

403, 403 bis, respectivamente.

En estos casos y mediando conformidad

de las partes, el Juez de Garantías será

competente para dictar pronunciamiento

con ajuste a lo establecido por los

artículos 404, segundo párrafo, y 399.

Ninguno de estos supuestos será viable

en esta etapa, de no haberse obtenido el

resultado de las pericias pendientes, la

completa certificación de los

antecedentes del imputado, y su examen

mental obligatorio en los casos de la

segunda parte del artículo 64° de este

código.

Artículo 284º quinquies.-

En el mismo término establecido en el

artículo anterior, el Fiscal, el imputado y

su defensor, podrán solicitar al Juez de

Garantías, según correspondiere, la

suspensión del juicio a prueba, el

sometimiento a juicio abreviado, o el

juicio

directísimo, siendo de aplicación, en lo

pertinente, las disposiciones

de los artículos 404º y 395º, 396º,

400º, 401º, 402º, 403º, 403º bis,

respectivamente.

En estos casos y mediando

conformidad de las partes, el Juez de

Garantías será competente para dictar

pronunciamiento con ajuste a

lo establecido por los artículos 404º,

segundo párrafo, y 399º.

Ninguno de estos supuestos será viable

en esta etapa, de no haberse

obtenido la completa certificación de

los antecedentes del imputado,

o su examen mental obligatorio, en los

ARTICULO 284° quinquies:

En el mismo término

establecido en el artículo

anterior, el Fiscal, el imputado y

su defensor, podrán solicitar al

Juez de Garantías, según

correspondiere, la suspensión

del juicio a prueba, el

sometimiento a juicio

abreviado, o el juicio

directísimo, siendo de

aplicación, en lo pertinente, las

disposiciones de los artículos

404° y 395°, 396°, 400°,

401°, 402°, 403°, 403º bis,

respectivamente.

En estos casos y mediando

conformidad de las partes, el

Juez de Garantías será

competente para dictar

pronunciamiento con ajuste a

lo establecido por los artículos

404°, segundo párrafo, y

399°.

Ninguno de estos supuestos

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Informe Final 287

casos de la segunda parte del

artículo 64º de este código.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.7

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

será viable en esta etapa, de

no haberse obtenido el

resultado de las pericias

pendientes, la completa

certificación de los

antecedentes del imputado, y

su examen mental obligatorio

en los casos de la segunda

parte del artículo 64° de este

código.” (Queda igual)

ARTICULO 284° sexies: (Artículo

incorporado por Ley 13183)

Vencido el plazo para solicitar la

suspensión del juicio a prueba o el

sometimiento a juicio abreviado, sin que

las partes formulen petición alguna sobre

los mismos, el Fiscal procederá en el

término de cinco (5) días a formular por

escrito la requisitoria de elevación a

juicio, y al mismo tiempo, si el imputado

se encontrare detenido, solicitar la prisión

preventiva. Dichas peticiones y la decisión

del Juez de Garantías deberán ajustarse a

lo establecido por los artículos 334° y

siguientes, y 157° y 158°

respectivamente.

Artículo 284º sexies:

Vencido el plazo para solicitar

la suspensión

del juicio a prueba o el

sometimiento a juicio

abreviado, sin que las

partes formulen petición

alguna sobre los mismos, el

Fiscal procederá

en el término de cinco (5) días

a formular por escrito la

requisitoria

de elevación a juicio, y al

mismo tiempo, si el imputado

se encontrare

detenido, solicitar la prisión

preventiva. Dichas peticiones y

la

decisión del Juez de Garantías

deberán ajustarse a lo

establecido por

los artículos 334º y siguientes,

y 157º y 158º

respectivamente.

Modificado Ley 13.183 de

Buenos Aires

.

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Informe Final 288

por: Art.7

Artículo

incorporado

(B.O. 16-04-

2004)

ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260)

Denuncia ante el Juez:

El Juez que reciba una denuncia la

comunicará, inmediatamente, al Agente

Fiscal. Éste, si lo considera procedente y

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,

deberá expedirse sobre la competencia.

También podrá disponer diligencias

probatorias instando la investigación

penal preparatoria, o resolver la

desestimación de la denuncia.

Será desestimada cuando los hechos

referidos en ella no constituyan delito o

cuando no se pueda proceder.

La disposición del Fiscal que desestime la

denuncia será revisable conforme al

artículo 83, inciso 8) de este Código.

ARTICULO 290º: Denuncia ante el Juez:

El Juez que reciba una denuncia la

comunicará, inmediatamente, al Agente

Fiscal. Éste, si lo considera procedente

y dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas, deberá expedirse sobre la

competencia. También podrá disponer

diligencias probatorias instando la

investigación penal preparatoria, o

resolver la desestimación de la

denuncia.

Será desestimada cuando los hechos

referidos en ella no constituyan delito o

cuando no se pueda proceder.

La disposición del Fiscal que desestime

la denuncia será revisable conforme al

artículo 83°, inciso 8) de este Código.

ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260)

Procedencia y término: Existiendo

elementos suficientes o indicios

vehementes de la perpetración de un

delito y motivo bastante para sospechar

que una persona ha participado en su

comisión, el Fiscal procederá a recibirle

declaración, previa notificación al

Artículo 308.- Procedencia y plazo.

Existiendo elementos suficientes o

indicios vehementes de la perpetración

de un delito y motivo bastante para

sospechar que una persona ha

participado en su comisión, el Fiscal

procederá a recibirle declaración, previa

notificación al Defensor bajo sanción de

Artículo 308.- Notificación y

plazo.-

Existiendo elementos

suficientes o indicios

vehementes de la perpetración

de un delito y motivos

bastantes para sospechar que

una persona ha participado en

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Informe Final 289

Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el

imputado, podrá declarar ante la

presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá

ser tomado en consideración cuando su

abogado defensor no haya podido

asesorarle sobre si le conviene o no

declarar, o advertirle sobre el significado

inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre

aprehendido o detenido, el acto deberá

cumplirse inmediatamente o a más tardar

dentro de las veinticuatro (24) horas

desde el momento en que se produjo la

restricción de la libertad. Este plazo podrá

prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal

no hubiese podido recibirle declaración o

cuando lo solicitare el imputado para

proponer defensor.

Aún cuando no existiere el estado de

sospecha a que se refiere el párrafo

anterior, el Fiscal podrá citar al imputado

al sólo efecto de prestar declaración

informativa. En tal caso, el imputado y el

letrado asistente tendrán todas las

garantías, derechos y deberes

correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la

sede de la Fiscalía, salvo que las

circunstancias requieran el traslado del

Fiscal a otro sitio para recibirla.

nulidad.

Ningún interrogatorio del imputado

podrá ser tomado en consideración

cuando su abogado defensor no haya

podido asesorarle sobre si le conviene o

no declarar, o advertirle sobre el

significado inculpatorio de sus

manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre

detenido, el acto deberá cumplirse

inmediatamente o a más tardar dentro

de las veinticuatro (24) horas. Este

plazo podrá prorrogarse por otro igual

cuando el Fiscal no hubiere podido

recibirle declaración o cuando lo

solicitare el imputado para proponer

defensor.

La declaración se producirá en la sede

de la Fiscalía, salvo que las

circunstancias requieran el traslado del

Fiscal a otro sitio para recibirla.”

su comisión, el fiscal le hará

saber, bajo sanción de nulidad,

cuál es el hecho que se le

atribuye, las pruebas existentes

en su contra, los derechos que

le asisten y lo invitará a elegir

defensor si no lo tuviere.

A partir de ese momento y a lo

largo del proceso, si el

imputado así lo decidiere y con

motivos fundados, podrá

solicitar ser escuchado por el

fiscal. Éste último le recibirá

declaración en los términos y

formas dispuestos en los

Artículos subsiguientes..

Cuando el imputado se

encuentre detenido, el acto

enunciado en el primer párrafo,

deberá cumplirse

inmediatamente o a más tardar

dentro de las veinticuatro

horas. EI mismo se desarrollará

en la sede de la fiscalía, salvo

que las circunstancias

requieran el traslado del fiscal

a otro sitio.”

ARTICULO 310.- Derecho al silencio.-

El imputado podrá abstenerse de

declarar. En ningún caso se le requerirá

juramento o promesa de decir verdad, ni

Artículo 310.- Derecho.-

En ningún caso se le requerirá

juramento o promesa de decir

verdad, ni se ejercerá contra él

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Informe Final 290

se ejercerá contra él coacción o amenaza,

ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o

determinarlo a declarar contra su

voluntad, ni se le harán cargos o

reconvenciones tendientes a obtener su

confesión.

La inobservancia de este precepto hará

nulo el acto, sin perjuicio de la

responsabilidad penal o disciplinaria que

corresponda.

coacción o amenaza, ni medio

alguno para obligarlo, inducirlo

o determinarlo a declarar

contra su voluntad, ni se le

harán cargos o reconvenciones

tendientes a obtener su

confesión.

La inobservancia de este

precepto hará nulo el acto, sin

perjuicio de la responsabilidad

penal o disciplinaria que

corresponda.”

ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la

declaración, el acta será leída en voz alta

por el Secretario, bajo sanción de nulidad,

y de ello se hará mención, sin perjuicio de

que también la lean el imputado y su

Defensor.

Cuando el declarante quiera incluir o

enmendar algo, sus manifestaciones

serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los

presentes. Si alguno de ellos no pudiere o

no quisiere hacerlo, se hará constar, y no

afectará su validez. Al imputado le asiste

el derecho de rubricar todas las fojas de

su declaración por sí o por su Defensor.

Artículo 315.- Acta.- Concluida la

declaración, el acta será leída en voz

alta por el funcionario o auxiliar letrado

interviniente, bajo sanción de nulidad, y

de ello se hará mención, sin perjuicio

de que también la lean el imputado y su

Defensor.

Cuando el declarante quiera incluir o

enmendar algo, sus manifestaciones

serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los

presentes. Si alguno de ellos no pudiere

o no quisiere hacerlo, se hará constar, y

no afectará su validez. Al imputado le

asiste el derecho de rubricar todas las

fojas de su declaración por sí o por su

Defensor.”

ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260)

Procedencia:

El sobreseimiento procederá cuando:

La acción penal se ha extinguido.

El hecho investigado no ha existido.

ARTICULO 323º: Procedencia:

El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no ha existido.

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PROYECTO PBA

Informe Final 291

El hecho atribuido no encuadra en una

figura legal.

El delito no fue cometido por el imputado.

Media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o una

excusa absolutoria.

Habiendo vencido todos los términos de

la investigación penal preparatoria y sus

prórrogas, no hubiere suficiente motivo

para remitir la causa a juicio y no fuese

razonable objetivamente prever la

incorporación de nuevos elementos de

cargo.

En los casos de archivo sujeto a

condiciones, una vez cumplidas las

mismas, el Juez de Garantías, a pedido

del Fiscal, podrá transformar el archivo en

sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare

el imputado se deberá correr vista del

mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese

pedido se procederá conforme lo indicado

precedentemente. En ambos casos rige lo

dispuesto en el artículo 326.

En todos los casos de archivo con

imputado determinado, también a pedido

de parte, podrá procederse de igual modo

cuando hubiera transcurrido desde la

fecha de la resolución que lo dispuso, un

plazo superior a los tres (3) años si se

tratara de causa criminal y superior a un

(1) año cuando lo sea respecto de causa

correccional.

3) El hecho atribuido no encuadra en

una figura legal.

4) El delito no fue cometido por el

imputado.

5) Media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o una

excusa absolutoria.

6) Habiendo vencido todos los términos

de la investigación penal preparatoria y

sus prórrogas, no hubiere suficiente

motivo para remitir la causa a juicio y

no fuese razonable objetivamente

prever la incorporación de nuevos

elementos de cargo.

7) En los casos de archivo sujeto a

condiciones, una vez cumplidas las

mismas, el Juez de Garantías, a pedido

del Fiscal, podrá transformar el archivo

en sobreseimiento. Si el pedido lo

efectuare el imputado se deberá correr

vista del mismo al Fiscal, y si éste

sostuviere ese pedido se procederá

conforme lo indicado precedentemente.

En ambos casos rige lo dispuesto en el

artículo 326°.

En todos los casos de archivo con

imputado determinado, también a

pedido de parte, podrá procederse de

igual modo cuando hubiera transcurrido

desde la fecha de la resolución que lo

dispuso, un plazo superior a los tres (3)

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PROYECTO PBA

Informe Final 292

años si se tratara de causa criminal y

superior a un (1) año cuando lo sea

respecto de causa correccional.”

ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260)

Requisitoria:

Si el Fiscal estimare contar con elementos

suficientes para el ejercicio de la acción, y

no resultare procedente la aplicación de

alguno de los criterios de oportunidad o

abreviación del proceso, procederá a

formular por escrito su requisitoria de

citación a juicio ante los órganos

ordinarios de juzgamiento.

Previo a ello, sólo en los casos en que el

Fiscal hubiese denegado durante el curso

de la investigación diligencias propuestas

por las partes, dispondrá el cierre de la

etapa preparatoria y se lo notificará a las

mismas, quienes en el plazo de cinco (5)

días, podrán requerir al Fiscal General

revisar la razonabilidad de la denegatoria.

En caso de discrepancia, éste dispondrá

en el término de cuarenta y ocho (48)

horas, la producción total o parcial de las

diligencias propuestas.

Lo subrayado se encuentra observado por

el Decreto de Promulgación n° 2793/04

de la presente Ley.

Artículo 334.-

Requisitoria.-

Si el Fiscal estimare contar con

elementos suficientes para el ejercicio

de la acción, procederá a formular por

escrito su requisitoria de citación a

juicio.”

artículo 334:

*Artículo 334º.- Requisitoria. Si el

Fiscal estimare contar con

elementos

suficientes para el ejercicio de la

acción, y no resultare procedente la

aplicación de alguno de los criterios

de oportunidad o abreviación del

proceso, procederá a formular por

escrito su requisitoria de citación a

juicio ante los órganos ordinarios

de juzgamiento.

Previo a ello, sólo en los casos en

que el Fiscal hubiese denegado

durante el curso de la investigación

diligencias propuestas por las

partes, dispondrá el cierre de la

etapa preparatoria y se lo notificará

a las mismas, quienes en el plazo

de cinco (5) días, podrán requerir al

Fiscal General revisar la

razonabilidad de la denegatoria. En

caso de

discrepancia, éste dispondrá en el

término de cuarenta y ocho (48)

ARTICULO 334º: Requisitoria:

Si el Fiscal estimare contar con

elementos suficientes para el

ejercicio de la acción, y no

resultare procedente la

aplicación de alguno de los

criterios de oportunidad o

abreviación del proceso,

procederá a formular por

escrito su requisitoria de

citación a juicio ante los

órganos ordinarios de

juzgamiento.

Previo a ello, sólo en los casos

en que el Fiscal hubiese

denegado durante el curso de

la investigación diligencias

propuestas por las partes,

dispondrá el cierre de la etapa

preparatoria y se lo notificará a

las mismas, quienes en el

plazo de cinco (5) días, podrán

requerir al Fiscal General

revisar la razonabilidad de la

denegatoria. En caso de

discrepancia, éste dispondrá

en el término de cuarenta y

ocho (48) horas, la producción

total o parcial de las diligencias

propuestas

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Informe Final 293

horas,

la producción total o parcial de las

diligencias propuestas.

Modificado

por:

Ley 13.183 de

Buenos Aires Art.8

Artículo sustituído

(B.O. 16-04-2004)

ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260)

Contenido de la requisitoria:

El requerimiento fiscal deberá contener,

bajo sanción de nulidad, los datos

personales del imputado o, si se

ignoraren, los que sirvan para

identificarlo; una relación clara, precisa,

circunstanciada y específica del hecho;

los fundamentos de la acusación; y la

calificación legal.

Asimismo deberá especificar si en virtud

del hecho atribuido, éste deberá ser

juzgado por Tribunal o Juez Correccional.

El requerimiento podrá indicar

alternativamente aquellas circunstancias

de hecho que permitan encuadrar el

comportamiento del imputado en un tipo

penal distinto, para el caso de que no

resulten demostrados en el debate los

elementos que componen su calificación

jurídica principal, a fin de posibilitar la

correcta defensa del imputado.

ARTICULO 335º: Contenido de la

requisitoria:

El requerimiento fiscal deberá contener,

bajo sanción de nulidad, los datos

personales del imputado o, si se

ignoraren, los que sirvan para

identificarlo; una relación clara, precisa,

circunstanciada y específica del hecho;

los fundamentos de la acusación; y la

calificación legal.

Asimismo deberá especificar si en

virtud del hecho atribuido, éste deberá

ser juzgado por Tribunal o Juez

Correccional.

El requerimiento podrá indicar

alternativamente aquellas

circunstancias de hecho que permitan

encuadrar el comportamiento del

imputado en un tipo penal distinto, para

el caso de que no resulten demostrados

en el debate los elementos que

componen su calificación jurídica

principal, a fin de posibilitar la correcta

defensa del imputado.

ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.-

Las conclusiones del requerimiento fiscal

serán notificadas al defensor del

imputado quien podrá, en el término de

quince (15) días, oponerse instando al

ARTÍCULO 336.- Oposición.

Excepciones.

Las conclusiones del requerimiento de

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Informe Final 294

sobreseimiento o el cambio de

calificación legal, u oponiendo las

excepciones que correspondan.

remisión a juicio serán notificadas por

el fiscal al Defensor del imputado quien

podrá, en el plazo de cinco (5) días,

instar el sobreseimiento u oponer

excepciones que correspondan,

mediante escrito fundado en el que

además deberá manifestar si sostendrá

oralmente su impugnación ante la

Cámara de Apelación y Garantías.”

ARTICULO 337.- Resolución.-

El Juez de Garantías resolverá la

oposición en el término de cinco días. Si

no le hiciere lugar, dispondrá por auto la

elevación de la causa a juicio. El auto

deberá ajustarse a lo dispuesto en el

artículo 157. De igual modo procederá si

aceptase el cambio de calificación

propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la

decisión deberá dictarse con respecto a

todos, aunque el derecho que acuerda el

artículo 336 haya sido ejercido sólo por el

defensor de uno.

Cuando no se hubiere deducido

oposición, el expediente será remitido por

simple decreto al tribunal de Juicio o Juez

Correccional en su caso.

El auto de elevación a juicio será apelable

por el defensor que dedujo la oposición.

“ARTÍCULO 337.- Remisión a juicio.

Resolución.

Si el Defensor no instara el

sobreseimiento ni opusiera

excepciones, el Fiscal presentará su

requisitoria de citación a juicio ante el

Juez Correccional o Tribunal en lo

Criminal, según sea el caso,

acompañando la Investigación Penal

Preparatoria.

Si se hubiese solicitado sobreseimiento

u opuesto excepciones, se remitirán los

autos a la Cámara de Apelación y

Garantías, la que comunicará de

inmediato la constitución del Tribunal y

en su caso, la fijación de una audiencia

dentro de los diez (10) días de haber

ingresado las actuaciones al Tribunal.

A la audiencia oral convocada a pedido

del impugnante, deberán concurrir

todas las partes interesadas,

correspondiendo a los recurrentes

motivar sus pretensiones. La

incomparecencia injustificada del

Defensor a dicha audiencia implicará el

desestimiento de su pretensión

En el plazo de cinco (5) días de que las

actuaciones se encuentren en estado o

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Informe Final 295

de recibida la audiencia, la Cámara de

Apelación y Garantías resolverá:

1. Las excepciones planteadas;

2. El sobreseimiento, conforme lo

previsto en el Artículo 323;

3. La remisión a juicio mediante

un auto ajustado a lo

establecido en el Artículo 157.

Cuando hubiere varios imputados, la

decisión deberá dictarse con respecto a

todos, aunque el derecho que acuerda

el Artículo 336 haya sido ejercido sólo

por el defensor de uno, salvo que el

interesado, dentro del plazo previsto en

dicho Artículo haya solicitado

expresamente que el Tribunal no se

pronuncie sobre el particular.”

Artículo 337º bis. Instrucción sumaria.

Cuando una persona haya sido

sorprendida en flagrancia de un delito

de acción pública, y prima facie no

procediera la prisión preventiva del

imputado, el agente fiscal en la primera

oportunidad le hará conocer cuál es el

hecho que se le atribuye, las pruebas

existentes en su contra, y lo invitará a

elegir defensor. Inmediatamente

después, el Agente Fiscal se expedirá

en los términos del Artículo 335.

Del requerimiento se correrá vista por

cinco (5) días al Defensor a los fines del

Artículo 336.

No mediando oposición, la instrucción

sumaria no podrá extenderse por un

plazo superior a los veinte (20) días

hábiles.”

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Informe Final 296

ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13260)

Integración del Tribunal. Citación a juicio:

Recibida la causa e integrado el Tribunal

conforme las disposiciones legales

comienza la etapa del juicio. Se notificará

inmediatamente la constitución del

Tribunal a todas las partes, las que en el

mismo acto serán citadas a juicio por el

plazo individual de diez (10) días, a fin de

que interpongan las recusaciones que

estimen pertinentes y ofrezcan las

pruebas que pretendan utilizar en el

debate, con excepción de las partes

civiles.

En la misma oportunidad, las partes

deberán manifestar expresamente si

consideran necesario realizar una

audiencia preliminar.

Consentida o establecida con carácter

firme la integración del Tribunal, si alguna

de las partes lo hubiese solicitado, se

fijará la audiencia en el plazo más breve

posible, la que será realizada ante el

Tribunal en pleno.

En el curso de esta audiencia se tratará lo

referido a:

ARTÍCULO 338º. Integración del

Tribunal. Citación a Juicio.

Recibida la causa el Tribunal en pleno

la clasificará a los fines de la asignación

del ejercicio de la Jurisdicción a las

Salas Unipersonales o al Tribunal en

Colegio, en orden a lo dispuesto por los

Artículos 22 bis y 22 ter inciso 1º. De

inmediato, se notificará la clasificación

efectuada al Ministerio Público Fiscal, al

particular damnificado y la defensa del

imputado. En el plazo de (2) días de

notificado la defensa del imputado

deberá expresar su conformidad u

oposición al ejercicio unipersonal de la

jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo

establecido en el Artículo 22 ter inciso

2º.

Integrado el Tribunal conforme a las

disposiciones legales y junto con la

notificación dispuesta en el párrafo

precedente, se hará saber

inmediatamente su constitución a

todas las partes, las que en el mismo

acto serán citadas a juicio por el plazo

individual de diez días para cada una, a

fin de que dentro del mismo

interpongan las recusaciones que

estimen pertinentes y ofrezcan las

pruebas que pretendan utilizar en el

debate, con excepción de las partes

civiles.

Consentida o establecida con carácter

firme la integración del Tribunal, se

designará audiencia en el plazo más

breve posible, que será realizada ante

la Sala Unipersonal o el Tribunal en

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Informe Final 297

Las pruebas que las partes utilizarán en

el debate y el tiempo probable que durará

el mismo.

La validez constitucional de los actos de

la investigación penal preparatoria que

deban ser utilizados en el debate y las

nulidades que pudieren existir, siempre

que tales cuestiones no hubieren sido

planteadas y resueltas en dicha etapa

investigativa.

Las excepciones que no se hubiesen

planteado con anterioridad o fueren

sobrevinientes.

La unión o separación de juicios.

Las diligencias a realizar en caso de que

sea necesaria una instrucción

suplementaria, estableciendo su objeto y

tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del

proceso que el fiscal ha ocultado prueba

favorable a la defensa, ello traerá

aparejado la nulidad de lo actuado.

El ocultamiento de prueba a la defensa

constituye falta grave para el Ministerio

Público.

El Tribunal podrá sugerir la prescindencia

de aquella prueba que aparezca como

manifiestamente impertinente,

superabundante o superflua, a cuyo fin

podrá convocar a las partes a la

audiencia aún sin petición expresa de

éstas, si lo considerare necesario.

pleno según corresponda.

En el curso de esta audiencia se tratará

lo referido a:

1. Las pruebas que las partes

utilizarán en el debate y el

tiempo probable de duración

del juicio que las mismas

estimen. El Tribunal podrá

sugerir la prescindencia de

aquella prueba que aparezca

como manifiestamente

impertinente, superabundante

o superflua.

2. La validez constitucional de los

actos de la Investigación Penal

Preparatoria, que deban ser

utilizados en el debate y sobre

las nulidades que pudieran

existir. El ocultamiento de

prueba a la defensa constituye

falta grave para el Ministerio

Público y será tratada de

acuerdo a lo que disponga la

Ley Orgánica del Ministerio

Público. En cualquier etapa del

proceso en la que se

determinase que el Fiscal ha

ocultado prueba favorable a la

defensa, se dispondrá la

nulidad de lo actuado a partir

del acto indebido.

3. Las partes podrán plantear

excepciones que no lo

hubiesen sido con anterioridad

o fueren sobrevinientes.

4. Lo referente a la unión o

separación de juicios.

5. 5 - Las diligencias a realizar en

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Informe Final 298

El Tribunal dictará resolución sobre las

cuestiones pertinentes, dentro del

término de cinco (5) días de ofrecida la

prueba o de recibida la audiencia, según

sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la

prosecución de la causa, las cuales

podrán ser apeladas ante la Cámara de

Garantías, no habrá recurso alguno contra

lo dispuesto en esta etapa y la parte

agraviada podrá formular protesta, la que

equivaldrá a la reserva de los recursos de

casación y extraordinarios que pudieren

deducirse contra la sentencia definitiva.

Si la protesta no fuere efectuada dentro

de los tres (3) días de la notificación, la

parte afectada perderá el derecho al

recurso.

el caso que sea necesaria una

instrucción suplementaria

estableciéndose su objeto y

tiempo de duración.

El Tribunal dictará resolución -sobre las

cuestiones pertinentes-, dentro del

plazo de cinco (5) días.

Contra la resolución que se dicte no

habrá recurso alguno y la parte

agraviada podrá formular protesta, la

que equivaldrá a la reserva de los

recursos de casación y extraordinarios

que pudieren deducirse contra la

sentencia definitiva.

Si la protesta no fuere efectuada dentro

de los tres (3) días de la notificación la

parte afectada perderá el derecho al

recurso.

Artículo 338 bis.- Instrucción

suplementaria.

Antes de la celebración del juicio, a

petición de parte y con noticia a todas

ellas, podrán ordenarse los actos de

instrucción indispensables que se

hubieren omitido o denegado en la

etapa de investigación y que fueran

imposibles de cumplir en la audiencia

de debate.

La instrucción suplementaria no podrá

versar sobre pruebas que estaban

disponibles durante la Instrucción Penal

Preparatoria, salvo aquellas que fueran

de descargo y oportunamente hubieran

sido peticionadas al Fiscal y denegadas

por éste.

Tampoco podrá consistir en la

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Informe Final 299

recepción de declaraciones, salvo en

los casos de ausencia presumible por

enfermedad u otro impedimento,

comprobadas fehacientemente. Las

referidas declaraciones siempre

deberán ser recibidas por el agente

fiscal.

El plazo de la instrucción suplementaria

no podrá exceder los dos (2) meses,

prorrogables por uno (1) más en razón

de la complejidad del asunto. La

prórroga será notificada a todas las

partes.

El diligenciamiento de las medidas

dispuestas será a cargo de la parte que

las propuso, con noticia a la parte

contraria del lugar, fecha y hora de

realización, y en el caso de las

operaciones técnicas, los nombres de

los peritos y demás profesionales que

intervengan.”

ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13260)

Lectura:

Las actuaciones de la investigación penal

preparatoria no podrán ser utilizadas para

fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por

su lectura:

La declaración del imputado prestada en

la investigación penal preparatoria,

conforme las reglas que la tutelan.

La declaración de quien, al momento de

llevarse a cabo la audiencia, hubiese

fallecido, se hallare inhabilitado por

cualquier causa para declarar o se

encontrare ausente sin poderse

ARTICULO 366º: Lectura:

Las actuaciones de la investigación

penal preparatoria no podrán ser

utilizadas para fundar la condena del

imputado.

Como excepción se podrán incorporar

por su lectura:

1) La declaración del imputado

prestada en la investigación penal

preparatoria, conforme las reglas que la

tutelan.

2) La declaración de quien, al momento

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Informe Final 300

determinar su paradero a condición de

que tal circunstancia sea comprobada

fehacientemente.

Las declaraciones de los imputados

rebeldes o condenados como partícipes

del hecho punible objeto del debate.

La denuncia, la prueba documental o de

informes y las actas de inspección,

registro domiciliario, requisa personal,

secuestro y los reconocimientos a que el

testigo aludiere en su declaración durante

el debate, al solo efecto de verificar sus

contradicciones, incongruencias u

omisiones, sin que pueda suplirse la

versión oral por la documentada.

Las declaraciones o dictámenes

producidos por medio de comisión,

exhorto o informe, siempre que se hayan

respetado las reglas del artículo 241° y

se estimare innecesaria su reproducción

en la audiencia.

Las actas de anticipos extraordinarios de

prueba, sin perjuicio de que las partes o

el Tribunal exijan la comparecencia

personal del declarante, cuando sea

posible.

Cualquier otro acto o acta del proceso

cuando la totalidad de las partes presten

conformidad en la audiencia preliminar o

lo consientan en la del debate,

subordinado a la aquiescencia del Juez o

Tribunal.

de llevarse a cabo la audiencia, hubiese

fallecido, se hallare inhabilitado por

cualquier causa para declarar o se

encontrare ausente sin poderse

determinar su paradero a condición de

que tal circunstancia sea comprobada

fehacientemente.

3) Las declaraciones de los imputados

rebeldes o condenados como partícipes

del hecho punible objeto del debate.

4) La denuncia, la prueba documental o

de informes y las actas de inspección,

registro domiciliario, requisa personal,

secuestro y los reconocimientos a que

el testigo aludiere en su declaración

durante el debate, al solo efecto de

verificar sus contradicciones,

incongruencias u omisiones, sin que

pueda suplirse la versión oral por la

documentada.

5) Las declaraciones o dictámenes

producidos por medio de comisión,

exhorto o informe, siempre que se

hayan respetado las reglas del artículo

241° y se estimare innecesaria su

reproducción en la audiencia.

6) Las actas de anticipos

extraordinarios de prueba, sin perjuicio

de que las partes o el Tribunal exijan la

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Informe Final 301

comparecencia personal del declarante,

cuando sea posible.

7. Cualquier otro acto o acta del

proceso cuando la totalidad de las

partes presten conformidad en la

audiencia preliminar o lo consientan en

la del debate, subordinado a la

aquiescencia del Juez o Tribunal.

ARTICULO 368.- Discusión final.-

Terminada la recepción de las pruebas, el

Presidente concederá sucesivamente la

palabra al actor civil, al Ministerio Público

Fiscal, al particular damnificado, al

civilmente demandado, al asegurador -si

lo hubiere- y a los Defensores del

imputado, para que en ese orden aleguen

y formulen sus acusaciones, pretensiones

y defensas. No podrán leerse memoriales.

El Actor civil limitará su alegato a los

puntos concernientes a la

responsabilidad civil.

Si intervinieren más de un Fiscal o

Defensor, todos podrán hablar pero

dividiéndose sus tareas.

Igual disposición regirá para las restantes

partes.

Sólo el Ministerio Público Fiscal y el

Defensor del imputado podrán replicar,

correspondiendo al segundo la última

palabra. La réplica deberá limitarse a la

refutación de los argumentos adversos

que antes no hubieren sido discutidos.

El Presidente podrá fijar prudencialmente

un término a las exposiciones, teniendo

en cuenta la naturaleza de los hechos, los

Artículo 368. Discusión final.- ...

Luego convocará a las partes a

audiencia para la lectura del veredicto y

en su caso de la sentencia. Si en

cualquier estado del debate el

Ministerio Publico Fiscal, desistiese de

la acusación, el Juez o Tribunal

absolverá al acusado, a excepción de

que hubiere particular damnificado y

éste formulare acusación.”

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Informe Final 302

puntos debatidos, y las pruebas recibidas.

En último término, el Presidente

preguntará al imputado, bajo sanción de

nulidad, si tiene algo que manifestar y

cerrará el debate.

Luego convocará a las partes a audiencia

para la lectura del veredicto y en su caso

de la sentencia.

Si en cualquier estado del debate el

Ministerio Público Fiscal desistiese de la

acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al

acusado.-

ARTICULO 369.- Contenido.-

El Secretario, Prosecretario o Auxiliar

Letrado, levantará un acta del debate,

bajo sanción de nulidad. El acta

contendrá:

1.- El lugar y fecha de la audiencia con

mención de las suspensiones ordenadas.

2.- El nombre y apellido de los Jueces,

Fiscales, Defensores y mandatarios.

3.- Las condiciones personales del

imputado y de las otras partes.

4.- El nombre y apellido de los testigos,

peritos e intérpretes, con mención del

juramento y la enunciación de los otros

elementos probatorios incorporados al

debate.

5.- Las instancias y conclusiones del

Ministerio Público Fiscal y de las otras

partes.

Artículo 369. Contenido.-

El funcionario, Prosecretario o Auxiliar

Letrado designado para la audiencia,

levantará un acta del debate, bajo

sanción de nulidad. El acta contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia

con mención de las

suspensiones ordenadas.

2. El nombre y apellido de los

Jueces, Fiscales, Defensores y

mandatarios.

3. Las condiciones personales del

imputado y de las otras partes.

4. El nombre y apellido de los

testigos, peritos e intérpretes,

con mención del juramento y la

enunciación de los otros

elementos probatorios

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Informe Final 303

6.- Otras menciones prescriptas por la ley

o las que el Presidente ordenare hacer, o

aquellas que solicitaren las partes.

7.- Las firmas de los miembros del

Tribunal, del Fiscal, Defensores,

mandatarios y Secretario, que

previamente la leerá a los interesados.

incorporados al debate.

5. Las instancias y conclusiones

del Ministerio Público Fiscal y

de las otras partes.

6. Otras menciones prescriptas

por la ley o las que el

Presidente ordenare hacer, o

aquellas que solicitaren las

partes.

7. Las firmas de los miembros del

Tribunal, del Fiscal,

Defensores, mandatarios y del

funcionario, Prosecretario o

Auxiliar Letrado Secretario

interviniente, que previamente

la leerá a los interesados.”

ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260)

Deliberación:

Terminado el debate el Tribunal, fuera de

la presencia de las partes y el público,

pasará a deliberar en sesión secreta, a la

que sólo podrán asistir el Secretario, el

Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El

quebrantamiento de esta formalidad es

causal de nulidad de juicio.

La resolución contendrá una exposición

clara, lógica y completa de cada uno de

los hechos y circunstancias que se dieren

por probados, y de la valoración de los

medios de prueba que fundamentan

dichas conclusiones, así como la

enunciación de las razones por la cuales

no fueran atendibles las pruebas

decisivas contrarias a las mismas;

Artículo 371.- Deliberación.

Terminado el debate, el Tribunal, fuera

de la presencia de las partes y el

público, pasará a deliberar en sesión

secreta, a la que solo podrán asistir el

funcionario, el Prosecretario o el Auxiliar

letrado. El quebrantamiento de esta

formalidad es causal de nulidad de

juicio.

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Informe Final 304

debiendo responderse a los

planteamientos sustanciales realizados

por las partes.

El Tribunal procederá a plantear y votar

las cuestiones esenciales referidas a:

La existencia del hecho en su

exteriorización.

La participación de los procesados en el

mismo.

La existencia de eximentes.

La verificación de atenuantes.

La concurrencia de agravantes.

Si se resolviera negativamente la primera

o la segunda cuestión, o en sentido

afirmativo la tercera, no se tratarán las

demás. Las cuestiones relativas a

eximentes, atenuantes o agravantes, sólo

se plantearán cuando hubieren sido

discutidas o el Tribunal las encontrare

pertinentes, en este último caso siempre

que fueran en favor del imputado.

Cuando el veredicto fuese absolutorio, se

ordenará la libertad del imputado y la

cesación de las restricciones impuestas, o

la aplicación de las medidas de seguridad

resueltas oportunamente. Si se hubiese

deducido acción civil, podrá hacerse lugar

a la misma otorgando la restitución o

indemnización demandadas.

Cuando el veredicto fuere condenatorio y

correspondiere la imposición de una pena

privativa de la libertad de efectivo

cumplimiento, el Tribunal podrá disponer

una medida de coerción, agravar la

aplicada o aumentar las condiciones a

que se encuentre sometida la libertad del

imputado; aún cuando el fallo no se

El Tribunal procederá a plantear y votar

las cuestiones esenciales referidas a:

1. La existencia del hecho en su

exteriorización material.

2. La participación de los

procesados en el mismo.

3. La existencia de eximentes.

4. La verificación de atenuantes.

5. La concurrencia de agravantes.

Si se resolviera negativamente la

primera o la segunda cuestión, o en

sentido afirmativo la tercera, no se

tratarán las demás. Las cuestiones

relativas a eximentes, atenuantes o

agravantes, solo se plantearán cuando

hubieren sido discutidas o el Tribunal

las encontrare pertinentes.

Cuando el veredicto fuese absolutorio,

se ordenará la libertad del imputado y

la cesación de las restricciones

impuestas, o la aplicación de las

medidas de seguridad resueltas

oportunamente. Si se hubiese deducido

acción civil, podrá hacerse lugar a la

misma otorgando la restitución o

indemnización demandadas.

Cuando el veredicto fuere condenatorio

y correspondiere la imposición de una

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Informe Final 305

hallare firme y en proporción al aumento

verificado de peligro cierto de frustración

del proceso.

pena privativa de la libertad de efectivo

cumplimiento, el tribunal revocará la

excarcelación o la eximición de prisión,

de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 189 inciso 6) de este Código, o

igualmente dispondrá su inmediata

detención, cuando no hubiera sido

detenido con anterioridad de

conformidad con el cuarto párrafo del

Artículo 151 de éste Código. En ambos

supuestos la detención se dispondrá

aun cuando el pronunciamiento no se

encuentre firme y sólo podrá ser

revisada conjuntamente con la

sentencia.”

ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260)

Sentencia:

Cuando el veredicto hubiese sido

condenatorio, el Tribunal dictará la

sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de

derecho que considere necesarias el

Tribunal, siendo las únicas esenciales las

siguientes:

La relativa a la calificación legal del delito,

que no podrá exceder el hecho materia de

acusación, ni producir indefensión para el

imputado.

La que se refiere al pronunciamiento que

corresponde dictar.

ARTICULO 375º: Sentencia:

Cuando el veredicto hubiese sido

condenatorio, el Tribunal dictará la

sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de

derecho que considere necesarias el

Tribunal, siendo las únicas esenciales

las siguientes:

1) La relativa a la calificación legal del

delito, que no podrá exceder el hecho

materia de acusación, ni producir

indefensión para el imputado.

2) La que se refiere al pronunciamiento

que corresponde dictar.

ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260)

Trámite: El Fiscal formulará su solicitud

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

335, acompañando la conformidad

Artículo 397.- Trámite.-

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Informe Final 306

mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del

juicio abreviado hasta treinta (30) días

antes de la fecha fijada para audiencia

del debate oral.

... Las partes podrán también acordar

posteriormente el trámite del juicio

abreviado, aun con posterioridad de

que se fije la audiencia de debate.-

ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13260)

Resolución.

Formalizado el acuerdo, el órgano judicial

competente podrá:

Desestimar la solicitud de juicio

abreviado, ordenando que el proceso

continúe, únicamente en caso de

demostrarse que la voluntad del

imputado se hallaba viciada al momento

de su aceptación o cuando haya

discrepancia insalvable con la calificación

legal aplicada en el acuerdo. Dicha

resolución será inimpugnable.

Admitir la conformidad alcanzada,

dictando sentencia sin más trámite en la

forma prescripta en el artículo siguiente.

Previo a decidir, el Juez o Tribunal

interviniente tomará contacto de visu con

el imputado y lo impondrá de las

consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal

ordenare continuar con el trámite

ordinario, se remitirán las actuaciones al

órgano jurisdiccional que corresponda y

ninguna de las conformidades prestadas

o admisiones efectuadas por el imputado

podrán ser tomadas en su contra como

reconocimiento de culpabilidad. El pedido

de pena formulado por el Fiscal no

vinculará al Ministerio Público que actúe

ARTICULO 398º: Resolución.

Formalizado el acuerdo, el órgano

judicial competente podrá:

1) Desestimar la solicitud de juicio

abreviado, ordenando que el proceso

continúe, únicamente en caso de

demostrarse que la voluntad del

imputado se hallaba viciada al

momento de su aceptación o cuando

haya discrepancia insalvable con la

calificación legal aplicada en el

acuerdo. Dicha resolución será

inimpugnable.

2) Admitir la conformidad alcanzada,

dictando sentencia sin más trámite en

la forma prescripta en el artículo

siguiente.

Previo a decidir, el Juez o Tribunal

interviniente tomará contacto de visu

con el imputado y lo impondrá de las

consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal

ordenare continuar con el trámite

ordinario, se remitirán las actuaciones

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Informe Final 307

en el debate.

al órgano jurisdiccional que

corresponda y ninguna de las

conformidades prestadas o admisiones

efectuadas por el imputado podrán ser

tomadas en su contra como

reconocimiento de culpabilidad. El

pedido de pena formulado por el Fiscal

no vinculará al Ministerio Público que

actúe en el debate.

ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260)

Admisión. Sentencia:

La sentencia deberá ser dictada en el

plazo de cinco (5) días y se fundará en las

evidencias recibidas antes de presentado

el acuerdo. No se podrá imponer una

pena superior a la solicitada por el Fiscal.

Tampoco se podrá modificar en perjuicio

del imputado el modo de ejecución de la

misma acordado por las partes, ni incluir

otras reglas de conducta o consecuencias

penales no convenidas. Se podrá absolver

al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la

sentencia

ARTICULO 399°: Admisión. Sentencia:

La sentencia deberá ser dictada en el

plazo de cinco (5) días y se fundará en

las evidencias recibidas antes de

presentado el acuerdo. No se podrá

imponer una pena superior a la

solicitada por el Fiscal. Tampoco se

podrá modificar en perjuicio del

imputado el modo de ejecución de la

misma acordado por las partes, ni

incluir otras reglas de conducta o

consecuencias penales no convenidas.

Se podrá absolver al imputado cuando

así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de

la sentencia.”

ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13183)

Contra la sentencia que recaiga en el

juicio abreviado, procederá el recurso de

Casación interpuesto por el Ministerio

Público Fiscal, el imputado, su defensor y

el particular damnificado.

Artículo 401.-

Contra la sentencia que recaiga en el

juicio abreviado,

procederá el recurso de casación

interpuesto por el Ministerio Público

Fiscal, el imputado, su defensor y el

particular damnificado.

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Informe Final 308

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.8

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado

por Ley 13183) Juicio directísimo.

En los casos en que se hubieren iniciado

las actuaciones por flagrancia y el

imputado hubiese admitido su

responsabilidad en el acto de su

declaración, sin haber alegado

circunstancias que le significasen la

posibilidad de no aplicación de pena, se

procederá de conformidad con lo

establecido en el artículo 284° quinquies,

salvo el caso de falta de solicitud o

acuerdo de las partes, en los que el

Agente Fiscal realizará directa e

inmediatamente un requerimiento de

elevación a juicio, solicitando pena.

Del requerimiento se correrá vista por

cinco (5) días al Defensor a los fines del

artículo 336°, fijándose una audiencia en

la sede de la Fiscalía en día hábil

posterior a dicho término, para el caso de

no impugnarse el requerimiento.

En dicha audiencia, las partes acordarán

continuar el proceso mediante las reglas

del juicio abreviado o fijar los puntos

litigiosos del caso para solicitar prueba

limitada a estos en el debate, aplicándose

a ese respecto las reglas del juicio

ordinario. En este último supuesto, el

proceso deberá llevarse ante el Tribunal

Oral Criminal o el Juez Correccional

correspondiente.

Respecto de la condena, rige lo

Artículo 403º bis.- Juicio directísimo.

En los casos en que se

hubieren iniciado las actuaciones por

flagrancia y el imputado

hubiese admitido su responsabilidad en

el acto de su declaración,

sin haber alegado circunstancias que le

significasen la posibilidad

de no aplicación de pena, se procederá

de conformidad con lo

establecido en el artículo 284º

quinquies, salvo el caso de falta

de solicitud o acuerdo de las partes, en

los que el Agente Fiscal realizará

directa e inmediatamente un

requerimiento de elevación a juicio,

solicitando pena.

Del requerimiento se correrá vista por

cinco (5) días al Defensor a los fines del

artículo 336º, fijándose una audiencia

en la sede

de la Fiscalía en día hábil posterior a

dicho término, para el caso

de no impugnarse el requerimiento.

En dicha audiencia, las partes

acordarán continuar el proceso

mediante

las reglas del juicio abreviado o fijar los

puntos litigiosos del caso

para solicitar prueba limitada a estos

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Informe Final 309

establecido en el artículo 399º segunda

parte.

La sentencia será recurrible de

conformidad con lo dispuesto en los

artículos 401°, 402º y 403°.

en el debate, aplicándose a ese

respecto las reglas del juicio ordinario.

En este último supuesto, el

proceso deberá llevarse ante el Tribunal

Oral Criminal o el Juez

Correccional correspondiente.

Respecto de la condena, rige lo

establecido en el artículo 399º

segunda parte.

La sentencia será recurrible de

conformidad con lo dispuesto en los

artículos 401º, 402º y 403º.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.9

Artículo incorporado

(B.O. 16-04-2004)

ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13260)

Procedencia: En los casos que la ley

permita suspender el proceso, a

requerimiento de parte y desde la

declaración del artículo 308 de este

Código, el órgano jurisdiccional

competente convocará a las partes a una

audiencia.

El acuerdo entre Fiscal y Defensor será

vinculante para el Juez o Tribunal, salvo

ilegalidad o irracionalidad de las

obligaciones impuestas. La resolución

deberá ser inmediatamente comunicada

al Juez de Ejecución.

Artículo 404.- Procedencia.-

... La suspensión del proceso a prueba

podrá acordarse aún con posterioridad

a la fijación de la audiencia de debate.-

ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252)

Procedencia.-

La petición de Hábeas Corpus procederá

contra toda acción u omisión que, directa

o indirectamente, de modo actual o

Art. 405. Procedencia.

La petición de habeas corpus procederá

contra toda acción u omisión que,

directa o indirectamente, de modo

actual o inminente, en forma ilegal o

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Informe Final 310

inminente, en forma ilegal o arbitraria,

causare cualquier tipo de restricción o

amenaza a la libertad personal.

Especialmente procederá el Hábeas

Corpus contra toda orden de detención o

prisión preventiva que no respete las

disposiciones constitucionales o aquellas

que regulan la materia en este Código

(artículo 144º y siguientes) o que no

emane de autoridad competente.

También corresponderá en caso de

agravamiento de las condiciones de

detención o en el de desaparición forzada

de personas.

Sin perjuicio de lo precedentemente

expuesto y de las vías de impugnación

ordinarias previstas en este Código, se

considerará ilegal o arbitraria a los

efectos de la procedencia del Hábeas

Corpus toda orden de detención o prisión

preventiva dictada:

1.-Cuando se pretenda imputar dos veces

el mismo delito.

2.-En contra de una persona que con

relación al hecho imputado, se encuentre

amparada por una ley de amnistía o de

indulto.

3.- En los casos en que "prima facie"

aparece prescripta la acción o la pena.

4.- En materia contravencional, cuando la

ley no la autoriza.

5.- Cuando proceda, en cualquier etapa

del proceso, la excarcelación o la

eximición de prisión y al imputado se le

hubiere negado ese derecho.

6.- En los casos en que se mantenga la

privación de la libertad sin presentación o

arbitraria, causare cualquier tipo de

restricción o amenaza a la libertad

personal.

Especialmente procederá el Habeas

Corpus contra toda prisión preventiva

que no respete las disposiciones

constitucionales o aquellas que regulan

la materia en este código (artículo 144

y siguientes) o que no emane de

autoridad competente. También

corresponderá en caso de

agravamiento de las condiciones de

detención o en el de desaparición

forzada de personas.

Sin perjuicio de lo precedentemente

expuesto y de las vías de impugnación

ordinarias previstas en este código, se

considerará ilegal o arbitraria a los

efectos de la procedencia del Habeas

Corpus toda detención o prisión

preventiva dictada:

1. Cuando se pretenda imputar dos

veces el mismo delito.

2. En contra de una persona que con

relación al hecho imputado, se

encuentre amparada por una ley de

amnistía o de indulto.

3. En los casos en que "prima facie"

aparece prescripta la acción o la pena.

4. En materia contravencional, cuando

la ley no la autoriza.

5. Cuando proceda, en cualquier etapa

del proceso, la excarcelación o la

eximición de prisión y al imputado se le

hubiere negado ese derecho.

6. En los casos en que se mantenga la

privación de la libertad sin presentación

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Informe Final 311

puesta a disposición de la autoridad

judicial competente (artículos 155 y 161

de este Código)

El Hábeas Corpus contra el auto de

prisión preventiva procederá hasta la

iniciación de la audiencia de debate.

Lo subrayado se encuentra observado por

el Decreto de Promulgación n° 2749/04

de la Ley 13252.

o puesta a disposición de la autoridad

judicial competente (artículos 155 y

161 de este código).

El Habeas Corpus contra el auto de

prisión preventiva procederá hasta la

iniciación de la audiencia de debate.

ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252)

Competencia.

El Hábeas Corpus podrá presentarse ante

cualquier órgano jurisdiccional de la

Provincia con competencia penal.

En los casos en que se formule ante un

Tribunal será sustanciado por cualquiera

de sus miembros.

Cuando el Hábeas Corpus se promueva

contra una orden de detención, prisión

preventiva u otra resolución dictada por

un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara

de Garantías departamental, a la que se

le remitirán los antecedentes de lo

actuado y copia certificada de la

resolución impugnada dentro de las

veinticuatro (24) horas de requeridos.

Lo subrayado se encuentra observado por

el Decreto de Promulgación n° 2749/04

de la Ley 13252. Ver el Decreto

mencionado en cuanto a la observación

del tercer párrafo del artículo 406. El

mismo se encuentra al pie de la Ley

13252.

Art. 406. Competencia.

El Habeas Corpus podrá presentarse

ante cualquier órgano jurisdiccional de

la Provincia.

En los casos en que se formule ante un

tribunal será sustanciado por

cualquiera de sus miembros.

Cuando el Habeas Corpus se promueva

contra una prisión preventiva dictada

por un juez o tribunal, intervendrá la

Cámara de Garantías departamental, a

la que se le remitirán los antecedentes

de lo actuado y copia certificada de la

resolución impugnada dentro de las

veinticuatro (24) horas de requeridos.

Nota: Se omiten las palabras "con

competencia penal", "orden de

detención" y "u otra resolución" en el

art. 406 C.Proc.P.Pcia.Bs.As. sustituido

por la Ley Nº 13.252 (B.O. PBA 03-12-

04) porque fueron vetadas por el art. 3

del Decreto Nº 2.749/04 (B.O. PBA 03-

12-04).

ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Art. 407. Requisitos.

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Informe Final 312

Requisitos.

El Hábeas Corpus no requerirá formalidad

alguna y podrá ejercerse por sí o a través

de terceros, aún sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza

proporcionará, en lo posible: el nombre y

domicilio real del peticionante; nombre,

domicilio real y demás datos personales

conocidos de la persona en cuyo favor se

peticiona; la autoridad o particular de

quien emane el acto denunciado como

lesivo; y la sucinta relación de las razones

que fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora, por

escrito u oralmente, en cuyo caso se

deberá labrar acta, en la cual, cuando

fuere posible, se mencionará la identidad

del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta vía

se impugne una detención, prisión

preventiva u otra decisión emanada de un

órgano judicial, la petición deberá

contener, bajo sanción de inadmisibilidad,

lo motivos de agravio en que la misma se

sustente.

El Habeas Corpus no requerirá

formalidad alguna y podrá ejercerse por

sí o a través de terceros, aún sin

mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza

proporcionará, en lo posible: el nombre

y domicilio real del peticionante;

nombre, domicilio real y demás datos

personales conocidos de la persona en

cuyo favor se peticiona; la autoridad o

particular de quien emane el acto

denunciado como lesivo; y la sucinta

relación de las razones que

fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora,

por escrito u oralmente, en cuyo caso

se deberá labrar acta, en la cual,

cuando fuere posible, se mencionará la

identidad del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta

vía se impugne una detención, prisión

preventiva u otra decisión emanada de

un órgano judicial, la petición deberá

contener, bajo sanción de

inadmisibilidad, los motivos de agravio

en que la misma se sustente.

Nota: El artículo 2º de la Ley N° 13.252

(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el

artículo 407 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As

ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252)

Audiencia.

El órgano interviniente, deberá designar

audiencia oral a tal fin a todos los

interesados.

Tanto el requirente como el requerido,

Art. 412. Audiencia.

El órgano interviniente, deberá designar

audiencia oral a tal fin a todos los

interesados.

Tanto el requirente como el requerido,

deberán contar con asistencia letrada

cuando corresponda, a quienes se dará

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Informe Final 313

deberán contar con asistencia letrada

cuando corresponda, a quienes se dará

oportunidad para que se pronuncien por

sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura de

la petición de Hábeas Corpus o acta

labrada a tal fin y demás informes que se

estimen convenientes.

oportunidad para que se pronuncien

por sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura

de la petición de Habeas Corpus o acta

labrada a tal fin y demás informes que

se estimen convenientes.

Nota: El artículo 2º de la Ley N° 13.252

(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el

artículo 412 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As.

ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se

labrará acta, la cual deberá contener por

lo menos el nombre del Juez o Jueces y

demás intervinientes; la mención suscinta

de los actos que se desarrollaron; en su

caso, las constancias de admisión o

rechazo de la prueba ofrecida, con breve

fundamento, y el día, hora y firma de

Jueces y Actuarios.

“Artículo 414.- Acta.-

De la audiencia se labrará acta, la cual

deberá contener por lo menos el

nombre del Juez o Jueces y demás

intervinientes; la mención suscinta de

los actos que se desarrollaron; en su

caso, las constancias de admisión o

rechazo de la prueba ofrecida, con

breve fundamento, y el día, hora y firma

de Jueces”

ARTICULO 415.- Resolución.-

Cuando no sea necesaria la celebración

de la audiencia, a efectos de dictarse

resolución, el Tribunal deberá integrarse

con por lo menos dos de sus Jueces,

incluyendo al que previno, salvo en caso

de discrepancia, en que necesariamente

intervendrá el restante. Se resolverá en el

término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del

artículo 412, en la decisión intervendrán

todos los Jueces que integran el Tribunal.

En estos supuestos se resolverá dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas, a

contar de la finalización de la audiencia.

“Artículo 415.- Resolución.-

Cuando no sea necesaria la celebración

de la audiencia, a efectos de dictarse

resolución, el Tribunal deberá

integrarse con por lo menos dos de sus

Jueces, incluyendo al que previno, salvo

en caso de discrepancia, en que

necesariamente intervendrá el restante.

Se resolverá en el plazo de veinticuatro

(24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del

Artículo 412, en la decisión

intervendrán todos los Jueces que

integran el Tribunal. En estos supuestos

se resolverá dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas, a contar de la

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Informe Final 314

La resolución deberá contener: día y hora

de su emisión; mención de lo actuado;

motivación de la misma; en la parte

dispositiva, rechazo o acogimiento de la

petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo

que corresponda; pronunciamiento sobre

costas y sanciones a que hubiera lugar; y

las firmas de Jueces y Actuario.

finalización de la audiencia.

La resolución deberá contener: día y

hora de su emisión; mención de lo

actuado; motivación de la misma; en la

parte dispositiva, rechazo o

acogimiento de la petición de Hábeas

Corpus, resolviendo lo que

corresponda; pronunciamiento sobre

costas y sanciones a que hubiera lugar;

y la firma del Juez.”

ARTICULO 421.- Recurribilidad.-

Las resoluciones judiciales serán

impugnables sólo por los medios y en los

casos expresamente establecidos en este

Código.

Los recursos deberán ser interpuestos,

bajo sanción de inadmisibilidad, en las

condiciones de tiempo y forma

determinadas, con específica indicación

de los motivos en que se sustenten.

El derecho de recurrir corresponderá sólo

a quien le sea expresamente acordado,

siempre que tuviera interés directo.

Cuando este Código no distinga entre las

diversas partes, todas podrán recurrir.

“Artículo 421.- Recurribilidad.-

Las resoluciones judiciales serán

impugnables sólo por los medios y en

los casos expresamente establecidos

en este Código.

Los recursos deberán ser interpuestos,

bajo sanción de inadmisibilidad, en las

condiciones de tiempo y forma

determinadas, con específica indicación

de los motivos en que se sustenten y

todos los fundamentos relacionados al

recurso deducido.

El derecho de recurrir corresponderá

sólo a quien le sea expresamente

acordado, siempre que tuviera interés

directo.

Cuando este Código no distinga entre

las diversas partes, todas podrán

recurrir.”

ARTICULO 433.- (Texto sustituido por Ley

13057) Denegatoria. Interpuesto un

recurso ordinario o extraordinario ante el

Artículo 433.- Denegatoria de recursos

ordinarios.-

Interpuesto un recurso ordinario ante el

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Informe Final 315

órgano o Tribunal que dictó la resolución

estimada agraviante, aquél examinará si

está interpuesto en tiempo y si quien lo

interpuso tenía derecho a hacerlo,

concediéndolo de inmediato ante quien

corresponda. Contra la denegatoria

procederá una queja, que se interpondrá

ante la alzada y a la que se acompañará

copia simple, firmada por la parte, del

recurso denegado, de su denegatoria y de

la decisión mediante aquél atacada con

sus respectivas notificaciones. El plazo

para interponerla será de diez (10) días si

el recurso denegado fuese de casación y

de tres (3) días si se tratase de recurso de

apelación.

El Tribunal que deba resolver el recurso

examinará lo resuelto por el "a quo" y si se

observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal

"ad quem" deberá así decidirlo, sin

pronunciarse sobre el fondo, evitando

inútiles dispendios de actividad

jurisdiccional.

órgano o Tribunal que dictó la

resolución estimada agraviante, aquel

examinará únicamente si está

interpuesto en tiempo, concediéndolo

de inmediato ante quien corresponda.

El Tribunal que deba resolver el recurso

examinará lo resuelto por el "a quo" y

también lo relativo a si quien impugnó

tenía derecho para hacerlo, si se

observaron las formas prescriptas y si

la resolución era recurrible por ese

medio.

Si el recurso fuere improcedente o

inadmisible, el Tribunal "ad quem"

deberá así decidirlo, sin pronunciarse

sobre el fondo, evitando inútiles

dispendios de actividad jurisdiccional.”

Artículo 433 bis.- Denegatoria de

recursos extraordinarios y de casación.-

Interpuesto un recurso de casación o

extraordinario ante el órgano o Tribunal

que dictó la resolución estimada

agraviante, aquél examinará si está

interpuesto en tiempo y si quien lo

interpuso tenía derecho a hacerlo,

concediéndolo de inmediato ante quien

corresponda.

Contra la denegatoria procederá una

queja, que se interpondrá ante la

alzada y a la que se acompañará copia

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Informe Final 316

simple, firmada por la parte, del recurso

denegado, de su denegatoria y de la

decisión mediante aquél atacada con

sus respectivas notificaciones. El plazo

para interponerla será de diez (10) días.

El Tribunal que deba resolver el recurso

examinará lo resuelto por el "a quo" y si

se observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el

Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo,

sin pronunciarse sobre el fondo,

evitando inútiles dispendios de

actividad jurisdiccional.”

ARTICULO 439.- (texto según Ley 13260)

Procedencia:

El recurso de apelación procederá

únicamente contra las decisiones de

jueces o tribunales, que expresamente se

declaren impugnables por este medio o

que causen gravamen irreparable

ARTICULO 439º: Procedencia:

El recurso de apelación procederá

únicamente contra las decisiones de

jueces o tribunales, que expresamente

se declaren impugnables por este

medio o que causen gravamen

irreparable.

ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13260)

Integración del tribunal: Para resolver el

recurso podrán intervenir sólo dos (2)

jueces de la Cámara de Apelación y

Garantías. En caso de disidencia, el

órgano se deberá integrar con un tercer

miembro.

“Artículo 440º.- Integración del tribunal.

Para resolver el recurso podrán

intervenir sólo dos (2) jueces de la

Cámara de Apelación y Garantías. En

caso de disidencia, el órgano se deberá

integrar con un tercer miembro.”

ARTICULO 441.- Plazo.- El recurso deberá

interponerse dentro del plazo de cinco (5)

días de notificada o conocida la

resolución que cause agravio.-

ARTÍCULO 441º.- Plazo.- El recurso

deberá interponerse dentro del plazo de

diez (10) días de notificada o conocida

la resolución que cause agravio.”

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Informe Final 317

ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260)

Forma: El recurso se interpondrá ante el

órgano jurisdiccional que dictó la medida

impugnada mediante escrito que

contendrá, bajo sanción de

inadmisibilidad, la indicación específica

de los motivos de agravio y sus

fundamentos.

Excepto el Ministerio Público Fiscal las

partes que recurran deberán manifestar

fundadamente si informarán oralmente

ante la Cámara de Garantías.

Al interponerse el recurso deberá

constituirse domicilio procesal en la

localidad sede del Tribunal "ad quem",

cuando aquélla fuere distinta de la del

órgano que dictó la medida impugnada; si

así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado

en los estrados de la Cámara

interviniente.

Artículo 442º.- Forma.-

El recurso se interpondrá ante el órgano

jurisdiccional que dictó la medida

impugnada mediante escrito que

contendrá, bajo sanción de

inadmisibilidad, los fundamentos que

motivan el agravio.

Al interponerse el recurso deberá

constituirse domicilio procesal en la

localidad sede del Tribunal “ad quem”,

cuando aquella fuere distinta de la del

órgano que dictó la medida impugnada;

si así no se lo hiciere se lo tendrá por

fijado en los estrados de la Cámara

interviniente”.

ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13260)

Elevación de las actuaciones:

Para el trámite de la apelación

únicamente se elevarán copias suscriptas

por la parte recurrente del auto

impugnado, de sus notificaciones, del

escrito de interposición y toda otra pieza

que se considere necesaria para la

decisión de la cuestión. Si la apelación se

produjera en un incidente, se elevará

únicamente éste.

La Cámara interviniente podrá requerir la

remisión de las actuaciones que

considere estrictamente imprescindibles

para resolver, no pudiendo retenerlas por

un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de

no dilatar el curso de las actuaciones

Artículo 443º. Elevación de las

actuaciones.-

Para el trámite de la apelación

únicamente se elevarán copias

suscriptas por la parte recurrente del

auto impugnado, de sus notificaciones,

del escrito de interposición y toda otra

pieza que se considere necesaria para

la decisión de la cuestión. Si la

apelación se produjera en un incidente,

se elevará únicamente éste.

La Cámara interviniente podrá requerir

la remisión de las actuaciones que

considere estrictamente

imprescindibles para resolver, no

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Informe Final 318

principales.

pudiendo retenerlas por un plazo mayor

a cinco (5) días, a fin de no dilatar el

curso de las actuaciones principales.”

ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260)

Radicación:

Recibidas las actuaciones, la Cámara

hará saber de inmediato la concesión del

recurso y su radicación a los interesados.

Artículo 444º. Radicación.-

Recibidas las actuaciones, la Cámara

hará saber de inmediato la concesión

del recurso y su radicación a los

interesados.”

ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260)

Deserción:

Si compareciere el apelante desistiendo

de su pretensión impugnativa y no se

hubiere producido adhesión, se lo tendrá

por desistido del recurso, devolviéndose

enseguida las actuaciones.

Al Fiscal de Cámara se le notificará la

concesión del recurso interpuesto por el

Agente Fiscal en cuanto las actuaciones

sean recibidas por el Tribunal de Alzada,

debiendo en el término de cuarenta y

ocho horas (48) manifestar

fundadamente si mantiene o no el

recurso deducido.

Artículo 445º. Recurso Fiscal.-

Tratándose de recurso interpuesto por

el Ministerio Fiscal, inmediatamente de

elevadas las actuaciones, serán

remitidas al Fiscal General quien, en el

plazo de cuarenta y ocho (48) horas,

deberá manifestar si mantiene la

impugnación.”

ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260)

Admisibilidad:

Si no se hubiesen observado los

requisitos de admisibilidad en la

interposición del recurso, la Sala

interviniente así podrá decidirlo sin más

trámite.

Artículo 446º: Admisibilidad.

Si no se hubiesen observado los

requisitos de admisibilidad en la

interposición del recurso, la Sala

interviniente así podrá decidirlo sin más

trámite.”

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Informe Final 319

ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260)

Audiencia y resolución: Si se hubiese

solicitado informar oralmente, la Sala

fijará audiencia dentro de un plazo que no

excederá los diez (10) días de recibidas

las actuaciones o, en caso de pedido del

Ministerio Público, de evacuado el

traslado del artículo 445.

La audiencia será celebrada con

intervención del Tribunal y a partir de ella

comenzará a correr el plazo previsto en el

artículo 108; de no haberse solicitado

informar oralmente, el recurso será

resuelto por la Cámara dentro del plazo

mencionado.

Artículo 447º. Resolución.-

El recurso será resuelto por la Cámara

dentro de un plazo que no excederá los

diez (10) días de recibidas las

actuaciones o, en caso de pedido del

Ministerio Público, de evacuado el

traslado del Artículo 445.”

ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183)

El particular damnificado podrá recurrir

en los mismos casos previstos por el

artículo 452 para el Ministerio Público

Fiscal.

Artículo 453º.-

El particular damnificado podrá recurrir

en los mismos

casos previstos por el artículo 452 para

el Ministerio Público Fiscal.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.10

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260)

Debate oral:

Serán aplicables en lo pertinente las

disposiciones relativas a publicidad,

disciplina y dirección del debate oral

establecidas para el juicio común.

Durante el debate deberán estar

presentes todos los miembros del

Tribunal que deban dictar sentencia, las

ARTICULO 458º: Debate oral:

Serán aplicables en lo pertinente las

disposiciones relativas a publicidad,

disciplina y dirección del debate oral

establecidas para el juicio común.

Durante el debate deberán estar

presentes todos los miembros del

Tribunal que deban dictar sentencia, las

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Informe Final 320

partes recurrentes y sus contradictores

procesales, no siendo necesaria la

comparencia del imputado, salvo expreso

pedido de éste o de su Defensor.

La palabra será concedida primero al

Defensor del recurrente, salvo cuando el

Ministerio Público Fiscal también hubiere

recurrido, en cuyo caso éste hablará en

primer término. El Defensor del imputado,

inmediatamente luego del debate, podrá

presentar notas escritas referidas a los

puntos debatidos en el mismo, las cuales

agregará el Secretario a las actuaciones

que serán puestas a despacho.

Salvo en los casos en que se produjera

prueba, las partes podrán desistir de la

audiencia y en caso de creerlo pertinente

presentar memorial.

partes recurrentes y sus contradictores

procesales, no siendo necesaria la

comparencia del imputado, salvo

expreso pedido de éste o de su

Defensor.

La palabra será concedida primero al

Defensor del recurrente, salvo cuando

el Ministerio Público Fiscal también

hubiere recurrido, en cuyo caso éste

hablará en primer término. El Defensor

del imputado, inmediatamente luego

del debate, podrá presentar notas

escritas referidas a los puntos

debatidos en el mismo, las cuales

agregará el Secretario a las actuaciones

que serán puestas a despacho.

Salvo en los casos en que se produjera

prueba, las partes podrán desistir de la

audiencia y en caso de creerlo

pertinente presentar memorial.”

ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183)

Cuando el Ministerio Público Fiscal

recurra a favor del imputado, lo hará en

las mismas condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado, el

citado en garantía y el particular

damnificado, podrán recurrir con los

requisitos previstos en este Código.

El impugnante no puede recurrir de los

puntos que le hayan sido resueltos

favorablemente, o en el caso de que la

cuestión a que se refiere el recurso, aún

en el supuesto de ser fallada

favorablemente para el que la deduce, no

modificaría la solución que se la haya

dado por el Inferior. La sentencia de la

Corte no puede perjudicar a los que

Artículo 481º.-

Cuando el Ministerio Público Fiscal

recurra a favor

del imputado, lo hará en las mismas

condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado,

el citado en garantía y el

particular damnificado, podrán recurrir

con los requisitos previstos

en este Código.

El impugnante no puede recurrir de los

puntos que le hayan sido

resueltos favorablemente, o en el caso

de que la cuestión a que se

refiere el recurso, aún en el supuesto

de ser fallada favorablemente

para el que la deduce, no modificaría la

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Informe Final 321

intervienen en el juicio sin ser recurrentes

o recurridos.

solución que se la haya dado

por el Inferior. La sentencia de la Corte

no puede perjudicar a los

que intervienen en el juicio sin ser

recurrentes o recurridos.

Modificado

por:

Ley 13.183 de Buenos

Aires Art.10

Artículo sustituído (B.O.

16-04-2004)

ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13186)

Cómputo.-

Se hará practicar por Secretaría el

cómputo de la pena, fijando la fecha de

vencimiento o su monto. Dicho cómputo

será notificado al Ministerio Público

Fiscal, al interesado y su defensor,

quienes podrán observarlo dentro de los

cinco (5) días.

Si se dedujere oposición, se procederá

conforme a lo dispuesto en el artículo

498°. En caso contrario, el cómputo se

aprobará y la sentencia será ejecutada

inmediatamente.

En los casos en que correspondiere la

aplicación del artículo 7° de la Ley

Nacional 24.390 -derogado por la Ley

Nacional 25.430- modificatorio del

artículo 24° del Código Penal, no se

computará el tiempo que insuma la

tramitación de los recursos

extraordinarios y de casación deducidos

contra sentencia condenatoria ante

cualquier tribunal.

ARTICULO 500.- Cómputo.

Se hará practicar por Secretaría el

cómputo

de la pena, fijando la fecha de

vencimiento o su monto. Dicho

cómputo

será notificado al Ministerio Público

Fiscal, al interesado y su

defensor, quienes podrán observarlo

dentro de los cinco (5) días.

Si se dedujere oposición, se procederá

conforme a lo dispuesto en

el artículo 498. En caso contrario, el

cómputo se aprobará y la sentencia

será ejecutada inmediatamente.

En los casos en que correspondiere la

aplicación del artículo 7 de la

Ley Nacional 24.390 -derogado por ley

Nacional 25.430- modificatorio

del artículo 24 del Código Penal, no se

computará el tiempo que insuma

la tramitación de los recursos

extraordinarios y de casación deducidos

contra sentencia condenatoria ante

cualquier tribunal.

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Informe Final 322

Ref.

Normativas:

Ley 24.390

Ley 25.430

Código Penal Art.24

Modificado

por:

Ley 13.186 de Buenos

Aires Art.1

Artículo sustituído (B.O.

5-05-2004)