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GOBIERNO de CANTABRIA
CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
En Santander, a 1 de Agosto de dos mil doce.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN que formula D. Miguel Ángel Sainz de
Diego, vocal del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva designado Instructor en el
RE 9-12/F.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 23 de abril de 2012, D. José Ángel Peláez Montes presenta
escrito de denuncia contra D. Alberto Vilar Mendiguchía, en su calidad de Presidente de
la Federación Cántabra de Fútbol (FCF), D. Carlos Toledo Fernández, en calidad de
Secretario de la FCF, y D. José Antonio Terán González, como directivo de la EMD
Reocín.
Los motivos por los que se formula la denuncia, en síntesis, son los siguientes:
a) Frente a D. Alberto Vilar Mendiguchía: Abuso de autoridad e incumplimiento
de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF.
b) Frente a D. Carlos Toledo Fernández: Incumplimiento de las normas
estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF.
c) Frente a D. José Antonio Terán González: Usurpación ilegítima de la
representación legal de la SD Reocín.
Segundo.- A la vista de dicha denuncia, el Comité Cántabro de Disciplina
Deportiva acuerda en su reunión de 8 de mayo de 2012, incoar el expediente
disciplinario núm. RE 9-12/F contra D. Alberto Vilar Mendiguchía y D. Carlos Toledo
Fernández para comprobar la realidad de las infracciones “ut supra” descritas.
Asimismo, se informa al denunciante que no procede la incoación por este
órgano de un expediente disciplinario dirigido contra D. José Antonio Terán González,
por cuanto que el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva únicamente conoce en
primera instancia aquellos expedientes tramitados contra los miembros directivos de las
Federaciones Deportivas de Cantabria -artículo 90 de la Ley de Cantabria del Deporte,
en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal-.
Acordada la incoación del expediente, se notifica a los interesados para que
formulen las alegaciones que estimen oportunas, propongan la prueba que interese a su
derecho y, si concurriera alguna causa que lo justificara, formulen recusación de los
miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
Tercero.- El denunciante presenta escrito de alegaciones y proposición de
prueba en fecha 17 de mayo de 2012, en el que se denuncian hechos nuevos en relación
con los cuales se concede un nuevo trámite de alegaciones y proposición de prueba a los
denunciados.
Cuarto.- El Sr. Vilar Mendiguchía y el Sr. Toledo Fernández presentan escrito
de alegaciones y proposición de prueba en fecha 18 de mayo de 2012, alegando la falta
de competencia material de el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, por considerar
que es el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación el que debe conocer los
hechos.
En fecha 24 de mayo de 2012 se recibe el escrito de alegaciones y propuesta de
prueba, al tiempo que se desestima la cuestión competencial planteada en los términos
que se reproducen en dicha resolución, a la cual nos remitimos.
Quinto.- En fecha 31 de mayo de 2012 se recibe escrito de alegaciones de los
denunciados a través del cual dan respuesta al escrito de ampliación de denuncia
presentada por el Sr. Peláez Montes en fecha 17 de mayo de 2012.
Sexto.- A la vista de los escritos de alegaciones presentados por las partes y la
propuesta de prueba contenida en los mismos, el instructor del expediente acuerda
aceptar la prueba propuesta por las partes, admitiendo la documental aportada y
señalando fecha para la celebración de las testificales e interrogatorios solicitados.
Séptimo.- En fecha 15 de junio de 2012 se practican los interrogatorios de los
denunciados, así como las testificales de D. Jesús Cebrecos Díez, D. Ángel Carreras
Madrazo, D. José Antonio Terán González y el Sr. Presidente del Comité Jurisdiccional
de la Federación Cántabra de Fútbol.
Octavo.- A la vista de la documentación obrante en el expediente y el estado de
las actuaciones, el instructor considera necesario el interrogatorio del denunciante –D.
José Ángel Peláez Montes- citándole para prestar declaración en el expediente.
En fecha 16 de Julio de 2012 se practica la prueba “ut supra” señalada. Durante
su celebración, el denunciante advierte al instructor de la presencia en dependencias del
Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de testigos que pretenden declarar de forma
voluntaria, proponiendo antes de la finalización de su comparecencia la práctica de
dicha testifical. En presencia de todas las partes –el denunciante y la representante de
los denunciados-, y con el propósito de evitar dilaciones en la tramitación del
expediente, se acuerda practicar la testifical propuesta, acto al que comparecen todas las
partes, formulando las preguntas que estiman oportunas. En dicho acto comparecen
voluntariamente y por iniciativa propia:
- D. Carlos Toledo Fernández, denunciado y Secretario de la FCF.
- D. Rubén Asensio Borras, empleado de la FCF.
- D. José Luis Asensio Puente, empleado de la FCF.
A la conclusión del acto, finalizadas las diligencias de prueba que el instructor
estimó oportunas y las propuestas por las partes, se acuerda conceder a las partes un
plazo de 10 días hábiles para que, si fuera de su interés, formulasen las conclusiones
escritas que a su derecho les interesara, constituyendo un segundo trámite de audiencia
que, a juicio del instructor, facilita que las partes puedan valorar y posicionarse ante la
prueba practicada, redundando en una mayor garantía de los derechos de los
denunciados.
Noveno.- En fecha 28 de Julio de 2012, presenta escrito de conclusiones D. José
Ángel Peláez Montes.
En fecha 27 de Julio de 2012, presenta escrito de conclusiones D. Alberto Vilar
Mendiguchía.
Décimo.- En la instrucción del presente expediente se han observado la totalidad
de las prescripciones legales, sirviendo de base a la presente propuesta de resolución los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto 1591/1992,
corresponde al Instructor, designado al efecto, proponer el sobresemiento o formular el
correspondiente pliego de cargos, a la vista de las actuaciones practicadas en la fase
probatoria.
Es competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, según lo previsto
en el artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, el ejercicio
de la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere
el artículo 74 de la Ley de Cantabria 2/2000, resolviendo los recursos presentados
contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos, los recursos
electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos
electorales federativos, así como la tramitación de los expedientes disciplinarios
incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas
cántabras.
A continuación se transcribe el contenido íntegro del artículo 90 de la Ley de
Cantabria del Deporte:
“1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad
disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo
74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas
por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia
de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás
miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.”
Los denunciados han alegado en su escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo
de 2012 la incompetencia funcional de este Comité para tramitar el expediente contra
quienes eran Presidente y Secretario de la FCF. En respuesta a dicha valoración de la
competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva –CCDD- expondremos lo
siguiente:
Es cierto que el artículo 75.2 establece que las Federaciones Deportivas
cántabras ejercen la competencia disciplinaria sobre las personas que forman parte de su
estructura. Sin embargo no podemos obviar que los miembros directivos de las
Federaciones deportivas, y en particular su Presidente, tienen la facultad de nombrar y
remover libremente a los miembros de los Comités Disciplinarios de la Federación. En
el caso de la Federación Cántabra de Fútbol, esto se encuentra expresamente previsto en
el artículo 27.k -funciones del Presidente-, el artículo 76.5 y el artículo 77.3 de los
Estatutos de la FCF -BOC de 12 de noviembre de 2010-, según los cuales el Presidente,
a propuesta de la Junta Directiva, puede nombrar o remover a los miembros de los
órganos disciplinarios de la FCF.
Es evidente que esta dependencia orgánica implicaría, en su caso, la necesaria
abstención de la totalidad de los miembros del Comité Disciplinario de la Federación
ante el que se planteara un expediente disciplinario contra su Presidente. Como quiera
que esta situación se reproduce en los estatutos de las Federaciones deportivas, la Ley
de Cantabria del Deporte, en su artículo 90, establece la potestad disciplinaria del
Comité Cántabro de Disciplina Deportiva -órgano autónomo y sin dependencia orgánica
alguna- sobre los miembros directivos de las Federaciones Territoriales.
En definitiva, cuando se reconoce por el artículo 75.2 de la Ley de Cantabria del
Deporte la potestad disciplinaria de la federación sobre las personas que forman parte de
la Federación -deportistas, técnicos, jueces, clubes y sus directivos-, debe entenderse
que no se encuentra incluida la potestad para analizar las conductas en las que incurren
los Presidentes y miembros directivos de las propias Federaciones, cuyo análisis
corresponde en primera y única instancia al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva
por mor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Cantabria del Deporte.
II.- Entrando a valorar el fondo del asunto, debemos comenzar por el relato de
hechos que se desprende de la prueba practicada, del que se deducen los siguientes
hechos probados:
1º.- El club denominado SD Reocín fue elegido en el año 2008 miembro de la
Asamblea General de la FCF por el estamento de clubes.
En el año 2008 el representante del citado Club –D. José Antonio Terán
González- formaba parte del grupo que apoyó la proclamación del Sr. Vilar
Mendiguchía como Presidente de la Federación.
En el año 2009 este representante formuló su dimisión como Presidente de la SD
Reocín –así lo reconoce en su declaración en el expediente-.
A pesar de haber dimitido como Presidente de dicho Club, siguió desempeñando
por iniciativa propia la representación de la SD Reocín en la Asamblea General de la
Federación, recibiendo en su correo electrónico las notificaciones de las convocatorias
de las reuniones de la Asamblea.
2º.- El denunciante -Sr. Peláez Montes- ha venido ostentando el cargo de
Presidente del Club Deportivo denominado SD Reocín desde el año 2009, tras la
dimisión del Sr. Terán González.
Esta circunstancia se desprende de los certificados emitidos por la Dirección
General de Deporte a la que se encuentra adscrito el Registro de Entidades Deportivas.
Como quiera que el Sr. Peláez Montes figura inscrito en el Registro de Entidades
Deportivas de Cantabria como Presidente de la S.D. Reocín desde el año 2009, no cabe
dudar sobre su condición de presidente del citado club.
Más aún, este Comité conoció un recurso presentado por el Sr. Pelaéz contra la
resolución del Comité Jurisdiccional de la FCF, el cual fue desestimado mediante
Resolución de 9 de junio de 2012 por tratar una materia sobre la que el CCDD carecía
de competencia –estamos ante un comité que no tiene competencia en materias sobre las
que conoce este CCDD-, sin perjuicio de lo cual ya se advertía expresamente a la
Federación Cántabra de Fútbol que la información obrante en el Registro de Entidades
Deportivas determinaba que el Sr. Peláez Montes ostentaba el cargo de Presidente del
Club en cuestión, para lo cual en el Fundamento de Derecho IIIº se utilizaron los
siguientes términos:
“En cualquier caso, la materia sobre la que versa el debate –la condición de
Presidente de la SD REOCÍN por el recurrente- (…) habiéndose pronunciado la
Dirección General de Deporte en el sentido de reconocer tal condición al Sr. Peláez
Montes mediante certificado emitido por dicho organismo, cuya exhibición debería
ser suficiente en adelante para acreditar tal condición.”
Realizada esta advertencia por el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, el
Sr. Vilar Mendiguchía siguió negando al Sr. Peláez Montes su condición de Presidente
de la SD Reocín.
3º.- El Sr. Peláez Montes accedió en el año 2010 a la presidencia de la
Asociación Cántabra de Clubes, desde la cual ha desarrollado una labor de oposición a
la gestión del Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol, el Sr. Vilar Mendiguchía.
En el proceso electoral desarrollado en el año 2012, el Sr. Peláez Montes ha
participado como candidato a la Presidencia de la FCF.
4º.- Una vez el Sr. Peláez Montes se hubo posicionado como principal
representante de la oposición a la gestión del Sr. Vilar Mendiguchía como Presidente
de la FCF –año 2010-, comenzó a dirigir solicitudes a la Federación para obtener
información relativa a la contabilidad de la Federación y a la composición de la
Asamblea General.
En cuanto a la composición de la Asamblea General, el Sr. Pelaez no recibió
respuesta hasta que elevó dicha solicitud a la Dirección General de Deporte, tras lo cual,
en el año 2011 la propia Federación publicó en su página web la relación de miembros
de la Asamblea General.
En ese momento temporal –año 2011- el Sr. Peláez Montes pudo comprobar,
para su sorpresa, que el club que representaba –SD Reocín- era miembro de la
Asamblea General de la Federación. A partir de ese instante intentó ejercer los derechos
de la SD Reocín como miembro de la Asamblea:
- Solicitando la documentación relativa a la gestión deportiva e interna de la
Federación –contabilidad de la federación y justificación de los ingresos efectuados a la
Mutualidad-.
- Intentando asistir y participar en las reuniones de la Asamblea General de la
Federación.
Dichos derechos le fueron denegados por el Sr. Vilar Mendiguchía, que
ostentaba el cargo de Presidente de la FCF, quién no solo daba órdenes para que la
documentación solicitada no fuese entregada al Sr. Peláez Montes, sino que también
procuraba que las convocatorias de la Asamblea General no le llegasen al Club que
representaba, a pesar de ser miembro de la misma –se convocaba al anterior
representante del Club, el Sr. Terán González-.
La negativa a atender a las solicitudes realizadas por el Sr. Peláez Montes se
basaba en la supuesta falta de acreditación de su condición de Presidente de la SD
Reocín.
Desde entonces la falta de reconocimiento por parte de la FCF de la condición
del Sr. Peláez Montes como presidente de la SD Reocín es sistemática
En declaraciones efectuadas ante este Comité, el Sr. Vilar Mendiguchía ha
esgrimido que dicha denegación se basaba en el criterio del Comité Jurisdiccional de la
Federación, que en resolución de fecha 28 de febrero de 2011 dictaminó que no
constaba acreditado que el Sr. Peláez Montes fuese Presidente de la SD Reocín.
En este momento resulta oportuno citar lo manifestado por el testigo D. Luis
Sánchez Aramburu, Presidente del Comité Jurisdiccional que dictó aludida resolución,
al cual se remite el propio Sr. Vilar Mendiguchía en su escrito de conclusiones,
calificando sus declaraciones como esclarecedoras. El mismo reconoció en su
comparecencia que: “Ese Comité no es competente en elecciones. En cuanto al tema
concreto, objeto de discusión, este Comité dice que no aporta documentación que
justifica su condición de presidente, en ese expediente, en el momento determinado. No
entra a valorar el proceso electoral.”
5º.- Consta en el expediente disciplinario el acta notarial de la Asamblea
General de 18 de abril de 2012, otorgado por la Notario de Santander Dña. María
Jesús Méndez Villa, bajo el número 791 de su Protocolo, mediante la que se certifica
que:
a) El Sr. Peláez Montes comparece en la sede de la FCF para participar en la
Asamblea General convocada para dicha fecha.
b) El Sr. Vilar Mendiguchía deniega personalmente el derecho de acceso a la
Asamblea General de la Federación al Sr. Peláez montes. En el citada acta se describe la
situación con los siguientes términos:
“El mismo día del requerimiento precedente, a las diecinueve horas y diez
minutos yo, la Notario, me constituyo, en compañía del requirente, en la sede de la
“Federación Cántabra de Fútbol”, sita en Santander, calle Marqués de la Hermida,
número 14, 1º, donde me atiende quien se identifica como Alberto Vilar Mendiguchía,
Presidente de la Federación. Me identifico y le hago saber mi condición de Notario y el
objeto de mi visita, entregándole copia simple del acta precedente.
A la intención manifestada por el requirente de asistir a la Junta General que
seguidamente se va a celebrar en esa sede, el interesado responde que el requirente no
es quién para ello, por lo que no se permitirá su asistencia, lo que reitera ante las
quejas del señor Peláez, que en consecuencia, y denegándosele la posibilidad de asistir
a la Junta, abandona el lugar y yo con él.”
c) En dicho acto se le exhibe la documentación acreditativa de la condición del
Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD Reocín. Entre esta documentación consta
el certificado emitido por el Director General de Deporte en el que se hace mención
expresa a la inscipción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria de la
condición del Sr. Peláez Montes como Presidente de la S.D. Reocín.
Citada Asamblea General tenía por objeto la aprobación del Reglamento
Electoral de la FCF.
6º.- Esta situación se reproduce en la Asamblea General de 15 de mayo de
2012, donde un empleado de la FCF, llamado Juan Carlos, bajo la supervisión directa
del Sr. Vilar Mendiguchía –que según los testigos D. Jesús Cebrecos Díez y D. Ángel
Carreras Madrazo, se encontraba justo detrás del empleado y supervisando atentamente
su actuación-, deniega la entrada al Sr. Peláez Montes bajo el argumento de que no tiene
derecho de acceso por no figurar en la lista de miembros de la Asamblea.
Esta Asamblea General tenía por objeto la aprobación de la Convocatoria de
Elecciones de la Federación y la constitución de la Junta y Mesas Electorales.
7º.- El denunciado D. Carlos Toledo Fernández ha manifestado, en su segunda
comparecencia en el expediente, que el Sr. Vilar Mendiguchía, ostentando el cargo de
Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol, dio órdenes expresas para que al Sr.
Peláez Montes, que presidía la asociación opositora a la gestión del Presidente, no se le
facilitase ninguna información de la Federación, por cuanto que pretendía presentarse
como candidato a la Presidencia. En particular, en el mes de febrero de 2011 el Sr. Vilar
Mendiguchía dio ordenes expresas al Sr. Toledo Fernández para que convocase al
Comité Jurisdiccional bajo la orden expresa de que “había que cargarse a José A.
Peláez”.
El testigo D. Rubén Asensio Borras ha expuesto en el expediente haber
presenciado directamente los siguientes hechos: “Estaba presente en la reunión que se
celebra en su despacho de trabajo, es un martes, y coincide con el Comité de
Competición, y al de Competición le mandan que se reúna en la Sala de juntas. Ellos
seguían trabajando cuando llegaron los miembros del Comité jurisdiccional y fue
cuando el secretario salió de su despacho y les dijo que “había que cargarse a José
Ángel porque quería presentarse a presidente en estas elecciones”, al oir eso, me
levanté y me fui.”
Tras esa reunión a la que se refiere el testigo, el Comité Jurisdiccional dictó
resolución de 28 de febrero de 2011, a la que alude con reiteración el Sr. Vilar
Mendiguchía para negar al Sr. Peláez Montes los derechos que tendría como
representante de la SD Reocín, club que es miembro de la Asamblea General.
8º.- Empleados de la Federación –D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis
Asensio Puente-, así como el propio denunciado Sr. Toledo Fernández, Secretario de la
FCF, han expuesto ante este Comité las trabas que se pusieron a partir del año 2010 a
las solicitudes formuladas por el Sr. Peláez Montes por orden directa del Sr. Vilar
Mendiguchía al Secretario de la Federación.
Estos mismos empleados expusieron que el Sr. Toledo Fernández -Secretario de
la FCF- actuaba siempre bajo las órdenes del Sr. Vilar Mendiguchía -Presidente de la
FCF-, hasta el punto de que le consultaba cualquier decisión a adoptar, ejecutando lo
que el Sr. Vilar le ordenaba.
Así se deduce de lo manifestado por el testigo D. José Luis Asensio Puente,
quién a la pregunta de si el Sr. Toledo Fernández –Secretario FCF- le había comentado
que se estaban cometiendo abusos en la persona de José Ángel Peláez, respondió: “El
sabe que recibía órdenes del presidente. Todas las órdenes eran dictadas por el
presidente. Todo el mundo sabe que el secretario cumplía órdenes.”. Igualmente, se
puede citar lo manifestado por el testigo D. Rubén Asensio Borras, según el cual:
“Antes de dar entrada a los escritos del Sr. Peláez, las veía el secretario éste llamaba
al Sr. Vilar y con lo que dijera el presidente así se hacía, el secretario general no hacía
nada sin el conocimiento del presidente.”
Resulta interesante destacar que el testigo D. Rubén Asensio Borras ha
manifestado en este expediente que “entre los empleados de la federación existía miedo
a las represalias del Sr. Vilar”.
9º.- En el año 2010 se tramitó la renovación de los Estatutos de la Federación
Cántabra de Fútbol. Inicialmente el artículo 14 de los Estatutos recogía los derechos de
los miembros de la Federación, entre los que destacamos, por su trascendencia en el
orden y relaciones deportivas, los siguientes:
“c) A participar en las actividades de la Federación, de acuerdo con los
requisitos y procedimiento, o reglamentos específicos de las competiciones o
actividades deportivas.”
“d) A ser elector y elegible para la presidencia y/o Asamblea General de la
Federación (…)”
“f) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y
representación, de los comités técnicos o de cualquier otro órgano federativo.”
“h) A examinar o consultar, previa solicitud, los libros que integran el régimen
documental de la Federación. (…)”
“l) Participar en las competiciones que les corresponda por su categoría (…).”
Avanzado el año 2010, y ante las solicitudes de información efectuadas por el
Sr. Peláez Montes desde su oposición a la gestión del Presidente de la FCF, se
aprovechó el trámite conferido por la Dirección General de Deporte para la subsanación
de defectos observados en otros artículos de los estatutos para modificar, sin
autorización alguna, el encabezamiento del artículo 14, que pasó a tener la siguiente
redacción:
“Artículo 14.- Derechos
Los miembros de la Asamblea General, tendrán con carácter general los
siguientes derechos: (…)”
De esta forma, por obra y gracia de una modificación introducida por sorpresa y
sin seguir los protocolos establecidos –tras la aprobación de los estatutos por la
Asamblea únicamente es posible modificar los artículos cuya subsanación exija la
Dirección General de Deporte, y en los términos establecidos por este organismo-, los
derechos contenidos en el artículo 14 pasaron a ser titularidad exclusiva de los
miembros de la Asamblea. Con ello, los restantes miembros de la Federación dejaron de
ser titulares de los derechos más básicos que lleva aparejada su adscripción a la misma,
pasando a ser titularidad exclusiva de los miembros de la Asamblea. Esta modificación
del contenido del artículo 14 se introdujo de forma oculta y solapada, pasando el control
de una Administración que se limitó a comprobar que se había producido la subsanación
requerida, sin percibir la modificación fraudulentamente introducida por la FCF.
La certeza de lo expuesto se deduce tras analizar el expediente de aprobación de
los Estatutos tramitado ante la Dirección General de Deporte, donde figura el texto
inicial del artículo 14 de los Estatutos, según fue aprobado por la Asamblea General de
la FCF, texto que no podía ser corregido salvo en los aspectos que la Dirección General
de Deporte considerase oportuno para subsanar defectos e irregularidades. Pues bien, la
FCF presentó un nuevo texto mediante el que además cumplir con lo requerido por la
Dirección General de Deporte -para lo cual inicialmente no se precisa su aprobación por
la Asamblea General-, se introdujo de forma oculta y sutil una modificación del artículo
14 de los Estatutos, la cual no había sido objeto del requerimiento, ni había sido
revisado por la Asamblea General, motivo por el cual cabe reportarla como contraria a
derecho y fraudulenta.
El objeto de dicha modificación, atendiendo el momento temporal en la que se
produjo –noviembre de 2010- no puede ser otro que el intentar limitar los derechos de
los opositores a la gestión del Sr. Vilar Mendiguchía. No se puede llegar a achacar a un
error en la redacción del articulado, por cuanto que en la redacción original remitida a la
Dirección General de Deporte el artículo 14 reconocía los derechos a todos los
miembros de la Federación, de tal manera que la modificación posterior tuvo que
realizarse con un propósito predeterminado.
La nueva redacción del citado artículo logró pasar inadvertida para los controles
administrativos, por cuanto que no formaba parte del articulado que debía rectificar la
FCF. De esta forma, mencionados Estatutos fueron ratificados y publicados en el BOC
de 12 de noviembre de 2010, conteniendo una redacción del artículo 14 cuyo
contenido resulta absurdo para cualquier persona que desconozca la verdadera razón de
ser de la modificación, que no es otra que la de limitar el acceso a la información de la
Federación por parte de los opositores a la gestión del Presidente.
En este sentido conviene destacar lo manifestado por el testigo D. Rubén
Asensio Borrás, el cual: “Considera que el artículo 14 de los estatutos de la F.C. de
Fútbol fueron modificaciones a raíz de la solicitud del Sr. Peláez de poder acceder a
las cuentas de la Federación.”
En parecidos términos se pronuncia el testigo D. José Luis Asensio Puente,
empleado de la Federación, que responde de esta forma a las preguntas que se le
formulan:
“¿Conoce si se han modificado los estatutos de la federación para no dar
información al Reocín?” “Sí, en concreto el artículo 14, los derechos de los miembros
de la Asamblea, y que incluso perdía el sentido porque entre los derechos estaba el
poder competir y con la modificación se limitó ese derecho a los miembros de la
Asamblea.”
“En base a este artículo, ¿Sabe si se limitaron los derechos de algún club?”
“No le han permitido al Sr. Peláez ver las cuentas.”
De esta manera se ha efectuado una alteración burda e ilegítima del articulado de
los Estatutos de la FCF aprobados por la Asamblea General, eludiendo los controles
administrativos y siendo publicados en el Boletín Oficial de Cantabria de 12 de
noviembre de 2010 como consecuencia de un engaño. El objeto de dicha alteración no
es otra que negar a la oposición del Sr. Vilar Mendiguchía, que en el año 2010 se
encontraba representada por el Sr. Peláez Montes, el ejercicio de derechos que en un
principio debían ser reconocidos a todos los miembros de la Federación, y no solo a los
miembros de la Asamblea.
Este aspecto tiene gran importancia dado que sirvió de fundamento a la negativa
de entrega de la información relativa a la gestión de la FCF y la Asamblea General al Sr.
Peláez Montes. Se ha podido comprobar que en la denegación del derecho de acceso a
dicha información se utilizaron desde la FCF dos argumentos: Primero, la negativa a
reconocer al Sr. Peláez Montes como representante de un miembro de la Asamblea
General; Segundo, que únicamente tenían derecho a recibir la información solicitada los
miembros de la Asamblea –ahora hemos podido comprobar que en la redacción original
de los Estatutos, la que fue aprobada por la Asamblea General de la FCF dichos
derechos se reconocían a todos los miembros de la FCF-.
III.- En relación con estos hechos, es preciso realizar las siguientes precisiones
jurídicas:
1º.- En lo que respecta a la condición de Presidente de la SD Reocín, que le
ha sido sistemáticamente negada por el Sr. Vilar Mendiguchía al Sr. Peláez Montes,
debemos señalar que la misma se desprende de los certificados emitidos por el titular
del Registro de Entidades Deportivas de Cantabria –Director General de Deporte-.
Este Registro se encuentra reconocido en la Ley de Cantabria del Deporte y en el
mismo, previas las comprobaciones pertinentes, se practican las inscripciones a las que
se hace referencia en los artículos 109 a 124 del Decreto 72/2002, de desarrollo de la
Ley de Cantabria del Deporte, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 115.- Actuaciones objeto de inscripción.
En el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria
serán objeto de inscripción las siguientes actuaciones:
La constitución de entidades deportivas.
Las modificaciones estatutarias o Reglamentos de
aquellas.
Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.
Las resoluciones sancionadoras o disciplinarias que
pongan fin a la vía administrativa.
La suspensión o disolución de las entidades deportivas, ya se produzcan de
oficio o a instancia de parte.
La composición de los órganos rectores de las entidades deportivas y sus
modificaciones.
Rendición anual de cuentas.
Cuantas otras actuaciones se estimen convenientes.”
“Artículo 116 (...)
6.- En los asientos de composición de los órganos
directivos deberán figurar la identificación de sus miembros, así como el cargo que
desempeñen en el mismo.”
Estamos ante un Registro Público -artículo 109 del Decreto 72/2002- que da fe
ante terceros de los asientos practicados en el mismo.
En consecuencia, resulta indubitado que la persona que figura en dicho registro
como Presidente de un club deportivo es quién puede representar de forma oficial a la
entidad deportiva en cuestión.
2º.- En lo que respecta a la intervención del Sr. Terán González en las
Asambleas Generales de la FCF tras su dimisión expresa como Presidente de la SD
Reocín:
Es indubitado que la SD Reocín fue elegida como miembro de la Asamblea
General de la FCF por el estamento de clubes en el proceso electoral celebrado en el año
2008. Así consta en certificado obrante en el expediente.
Según lo establecido en el artículo 9.3 de la Orden CUL/1/2008, que regula el
proceso electoral de las Federaciones deportivas de Cantabria:
“La representación del estamento de clubes deportivos corresponde al propio
club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el
presidente del mismo o la persona que éste designe, de acuerdo con su propia
normativa.”
A partir del 24 de marzo de 2012 dicho reglamento quedó derogado por la Orden
ECD/13/2012, de 18 de marzo, reguladora del proceso electoral de las Federaciones
Deportivas de Cantabria, cuyo artículo 14.3 es idéntico al del reglamento derogado:
“La representación del estamento de clubes deportivos corresponde al propio
club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el
presidente del mismo o la persona que éste designe, de acuerdo con su propia
normativa.”
A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el Sr. Terán González, tras
presentar su dimisión como Presidente de la SD Reocín, dejó de ostentar la
representación de dicha entidad, por lo que desde entonces carece de cualquier sustento
jurídico su intervención en la Asamblea General de la FCF en nombre de dicho club.
3º.- En lo que afecta a la actuación del Comité Jurisdiccional de la FCF, el
mismo no puede adoptar ningún pronunciamiento que se refiera o afecte al resultado de
un proceso electoral desarrollado en un club deportivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley de Cantabria del
Deporte y el artículo 74 del Decreto 72/2002, los clubes deportivos son asociaciones
privadas. En consecuencia son los miembros de dichas entidades quienes eligen, de
acuerdo con sus estatutos, a sus órganos de Gobierno. En caso de existir discrepancias
en relación con el nombramiento de estos últimos, los interesados, que únicamente
pueden ser los miembros del Club, pueden impugnar el resultado ante los Juzgados y
Tribunales del orden civil.
En el caso de los clubes deportivos la elección de los órganos de gobierno no
constituye un acto administrativo, por lo que no puede ni debe ser supervisado por otro
órgano diferente de aquel al que corresponde analizar la impugnación de sus acuerdos
sociales como entidad de derecho privado.
Puede observarse que ni en la Ley de Cantabria del Deporte, ni en el Decreto
72/2002 de desarrollo de dicha Ley, se efectúa la delegación de funciones públicas a
favor de los clubes deportivos. Los destinatarios de las funciones públicas en materia
del deporte son exclusivamente las Federaciones Deportivas, resultando el propio
proceso electoral de estas últimas uno de los supuestos de delegación, por lo que los
actos realizados durante su tramitación ostentan la condición de acto administrativo y,
por ende, pueden ser revisados en vía administrativa.
Es por ello que los órganos de la Federación Cántabra de Fútbol no tienen
ninguna facultad para analizar y resolver sobre el resultado del proceso electoral de un
club deportivo concreto, de tal forma que deben atenerse a lo que obre en los archivos
oficiales –Registro de Entidades Deportivas de Cantabria-.
A este respecto, debemos reseñar que el propio Sr. Presidente del Comité
Jurisdiccional de la FCF ha reconocido en el expediente que dicho órgano no puede
resolver sobre la atribución al Sr. Peláez Montes de la condición de Presidente de la SD
Reocín, y que en su resolución se limitaron a exponer que, según su criterio, el Sr.
Peláez Montes no había acreditado durante la tramitación del expediente federativo su
condición de Presidente, lo cual no obstaba a que pudiera acreditarlo posteriormente en
otro expediente.
En consecuencia, no cabe escudarse en lo resuelto puntualmente por el Comité
Jurisdiccional de la FCF para negar la condición de Presidente de la SD Reocín al Sr.
Peláez Montes, más aún cuando dicho cargo figura inscrito en un asiento practicado en
un Registro Público.
IV.- Entrando a valorar el fondo del asunto, analizaremos en primer lugar las
manifestaciones vertidas en el escrito de conclusiones presentado por el Sr. Vilar
Mendiguchía, en su calidad de denunciado, en cuanto que su análisis resulta interesante
antes de analizar la relevancia disciplinaria de las conductas analizadas.
1º.- Se expone la existencia de un agravio comparativo con D. Carlos Toledo
Fernández, el cual también es parte denunciada en el expediente disciplinario y ha
comparecido en dos ocasiones para declarar sobre los hechos, mientras que al Sr. Vilar
Mendiguchía únicamente ha comparecido en una ocasión, y se le ha denegado la
segunda comparecencia en virtud de la resolución de fecha 20 de julio de 2012.
En relación con esta cuestión, debe quedar claro que se ha concedido a las partes
denunciadas repetidos trámites de audiencia: En primer lugar se les dio traslado para
formular alegaciones y proponer prueba; posteriormente, y ante la ampliación de la
denuncia presentada por el Sr. Peláez Montes, se les concedió un nuevo trámite de
audiencia; para mayor garantía de sus derechos se les citó para que manifestaran ante el
instructor del expediente su versión sobre los hechos, acto al que asistieron defendidos
por su letrado; en la totalidad de diligencias de prueba se les ha concedido la posibilidad
de asistir personalmente o designar un representante, compareciendo en su nombre y
representación distintos letrados pertenecientes al despacho de D. Luis Revenga; por
último, y tras dar por finalizadas las diligencias de prueba, se les ha concedido un
último trámite de audiencia para formular sus conclusiones;
En definitiva, las partes han tenido ocasión para defender sus derechos en todo
momento, para lo cual se les ha permitido participar en la totalidad de diligencias de
prueba, donde han tenido la oportunidad de proponer la prueba que a su derecho
interesara, motivo por el cual no puede alegarse la existencia de ningún agravio
comparativo.
En particular, el Sr. Toledo Fernández compareció personalmente el día en el
que se encontraba prevista la declaración de D. José Ángel Peláez Montes. Lo hizo de
forma voluntaria y para matizar las declaraciones que había realizado con anterioridad,
derecho que asiste al imputado-denunciado. A dicha declaración compareció la
representación letrada del Sr. Vilar Mendiguchía, efectuando cuantas preguntas
consideró oportunas. Finalizado el acto de las declaraciones practicadas en esa fecha -16
de julio de 2012-, el instructor comunicó a las partes la finalización de las diligencias de
prueba, dando traslado a las mismas para que formularan conclusiones.
Hasta ese momento el Sr. Vilar Mendiguchía podría haber comparecido
voluntariamente ante el Comité si hubiera sido de su interés matizar o cambiar algún
aspecto de su declaración. Sin embargo no lo hizo, solicitando su nueva comparecencia
una vez finalizadas las diligencias de prueba, motivo por el que el instructor rechazó su
solicitud al haber finalizado las actuaciones probatorios y considerando que el Sr. Vilar
Mendiguchía tenía la posibilidad de manifestar lo que a su derecho interesara en el
trámite de conclusiones. Un nuevo interrogatorio del Sr. Vilar Mendiguchía únicamente
conllevaría la demora en la resolución del expediente, lo cual no es admisible cuando
las diligencias de prueba se tienen por terminadas en un acto al que asiste la
representación letrada del denunciado, y se le concede un trámite final de audiencia-
conclusiones.
Por último señalar que, si bien el denunciante –Sr. Peláez Montes- propuso en su
comparecencia de fecha 16 de julio de 2012, y antes de la finalización de la misma, la
práctica de las testificales de D. Carlos Toledo Fernández, D. Rubén Asensio Borras y
D. José Luis Asensio Puente, la misma se acordó en presencia de la representante de los
denunciados, que aceptó practicar la prueba propuesta en dicho acto, evitándose de esta
forma la fijación de una nueva fecha para su desarrollo. En estas declaraciones la
representante de los denunciados pudo efectuar las preguntas que estimó oportunas,
finalizando el acto sin que se propusiera la práctica de prueba complementaria alguna,
motivo por el que el instructor dio por finalizadas las diligencias de prueba y concedió
el trámite de conclusiones.
2º.- En cuanto a los argumentos esgrimidos en dichas conclusiones en descargo
de la conducta del Sr. Vilar Mendiguchía –conclusión Primera-, son reiteración de los
que se exponen en los escritos de alegaciones presentados ante este Comité, los cuales
han sido tenidos en cuenta en la descripción de los hechos y la fundamentación jurídica
de esta propuesta de resolución.
3º.- Por último, el denunciado realiza una valoración de la prueba testifical,
poniendo en cuestión las declaraciones prestadas en fecha 16 de julio de 2012 por D.
Carlos Toledo Fernández, D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis Asensio Puente,
para lo cual se incide en el hecho de que las declaraciones prestadas por los mismos se
practican una vez se produjo el cese de D. Alberto Vilar Mendiguchía y el
nombramiento como nuevo presidente de la Federación de D. José Ángel Peláez
Montes.
A este respecto señalar que tiene gran trascendencia lo manifestado por el testigo
D. Rubén Asensio Borras, según el cual “entre los empleados de la Federación existía
miedo a las represalias del Sr. Vilar”.
Al respecto, debemos poner de relieve que los empleados de la FCF se
encontraban sometidos a la figura del Sr. Vilar hasta su cese, del cual dependían
laboralmente, por lo que resulta totalmente razonable que los mismos temiesen declarar
en contra del mismo hasta su cese.
También resulta significativo que el Sr. Secretario de la FCF –Sr. Toledo
Fernández- cambiase su declaración una vez producido el cese del Sr. Vilar
Mendiguchía, reconociendo la intervención en actuaciones que incluso podrían poner en
cuestión su propia conducta.
La congruencia de los testigos, así como la precisión con la que esgrimieron sus
argumentos ante el instructor, donde expusieron con detalle incluso la situación física
donde se encontraba cada persona en su relato de hechos –aspecto que es harto
complicado reproducir con precisión en un acta de declaración a la que se traslada un
extracto de lo declarado-, dota de veracidad a su exposición de los hechos. Por su parte,
se ha podido comprobar en el expediente administrativo de la modificación de los
estatutos de la FCF del año 2010 que la alteración fraudulenta del artículo 14 de los
Estatutos se produjo en los términos expuestos por los testigos.
V.- Una vez resueltas las cuestiones “ut supra” comentadas, procede analizar
desde la perspectiva de la disciplina deportiva las conductas del Sr. Vilar Mendiguchía
en el ejercicio de su cargo como Presidente de la FCF y del Sr. Toledo Fernández, en el
ejercicio de su cargo como Secretario de la FCF.
a) Actuación del Sr. Vilar Mendiguchía:
Se incoa expediente disciplinario por supuesto abuso de autoridad y posible
incumplimiento de la normativa que rige la actividad de la Federación Cántabra de
Fútbol (FCF).
El artículo 81.2.a) de la Ley de Cantabria del Deporte tipifica dichas conductas
como infracción muy grave, cuando son realizadas por miembros directivos de las
Federaciones deportivas de Cantabria:
“Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea
general y demás órganos federativos, así como el incumplimiento de los reglamentos
electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.”
Lo que este tipo recoge son aquellas conductas imputables a los miembros
directivos de las Federaciones –en particular a su Presidente- que tienen como origen la
adopción de medidas o acuerdos contrarias a derecho. En el caso del abuso de autoridad,
estaríamos ante una situación donde el miembro directivo se aprovecha de la posición
que ostenta en el organigrama de la Federación para imponer, en su propio beneficio o
en perjuicio de un tercero, una medida contraria a derecho.
Como elementos del tipo debemos señalar los siguientes:
1º.- Ejercicio de la posición predominante que ostenta en el organigrama de la
Federación, que se produce cuando el sujeto se ampara en la posición que ostenta dentro
de la Federación.
2º.- La existencia de un beneficio propio o de personas afines, o bien la
concurrencia de un perjuicio causado a terceras personas.
3º.- Que la medida adoptada sea arbitraria y claramente contraria a derecho.
Dentro de este elemento es preciso tener en consideración el componente subjetivo del
tipo, es decir, la presencia de mala fe o dolo en la conducta del sujeto, que le lleva a
adoptar a sabiendas una decisión o conducta contraria a lo que debiera ser el correcto
ejercicio de su cargo.
Pues bien, en el presente caso se aprecia que el Sr. Vilar Mendiguchía se ha
empleado con abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo como Presidente de la
Federación Cántabra de Fútbol, en tanto que:
1º.- Se ha amparado en la posición predominante que ostenta en la FCF, de
la cual ha venido ejerciendo el cargo de Presidente hasta fechas recientes.
Los testigos han expuesto de forma clara y rotunda que el Sr. Vilar Mendiguchía
imponía su criterio a los empleados y miembros directivos de la FCF, los cuales eran
meros brazos ejecutores de sus decisiones.
La especial repercusión social y económica de la FCF implica que la gestión de
su Presidente no pueda analizarse bajo las mismas bases que en otras Federaciones
deportivas, en las cuales la gestión se desarrolla sin ánimo de lucro por personas que
emplean una parte de su tiempo libre en resolver el día a día de la Federación en
cuestión. La gestión de la FCF se desarrolla de forma profesional, es decir, por
personas que tienen dicha entidad como modo de vida y medio de sustento. En este
caso, la gestión se lleva a cabo bien por empleados laborales, cuyo puesto de trabajo
depende del Sr. Presidente de la FCF, bien por miembros directivos, los cuales
desempeñan sus funciones para la Federación a tiempo completo, con la particularidad
de que pueden ser removidos en cualquier momento por el Presidente.
De esta manera, se observa que existe una especial relación de dependencia de
los empleados y miembros directivos respecto al Presidente de la Federación, que
podríamos denominar como “gerente de la empresa”, con la peculiaridad de que a los
miembros directivos les puede remover sin motivación alguna, por puro capricho si así
lo desea, -según el artículo 27.d) de los Estatutos puede nombrarlos y removerlos
libremente-, motivo por el cual estas personas no tienen capacidad para apartarse de la
línea marcada por el Presidente, lo que en el caso de la FCF ha llegado hasta el extremo
de generar “miedo” entre los empleados –tal y como ha manifestado el testigo D. Rubén
Asensio Borras- y que el Sr. Secretario únicamente ejecute lo que ordena el Sr. Vilar
Mendiguchía –declaraciones de los testigos D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis
Asensio Puente-.
2º.- La conducta del Sr. Vilar Mendiguchía tiene como objeto la limitación
de derechos de la persona que representaba la oposición a su gestión como
Presidente de la Federación.
En efecto, se ha podido comprobar que al Sr. Peláez Montes se le han denegado
los derechos a intervenir en la Asamblea General de la FCF como representante
legítimo de la SD Reocín, así como también se le ha denegado de forma sistemática el
acceso a la información relativa a la gestión de la FCF, llegándose incluso a denegar
durante un periodo el acceso a la composición de los órganos de gobierno de la FCF –
hasta el año 2011-. Durante ese periodo –entre el año 2009 y el 2011-, el Sr. Peláez
Montes llegó a desconocer la condición de miembro de la Asamblea General del Club
que representa.
3º.- Las medidas adoptadas por mandato del Sr. Vilar Mendiguchía
resultan arbitrarias y totalmente contrarias a derecho.
Así se desprende de los hechos probados y las precisiones jurídicas efectuadas al
respecto, donde se ha podido observar que la negativa a reconocer los derechos del Sr.
Peláez Montes se basaba en dos premisas ilegítimas:
a) En la negativa a reconocer al Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD
Reocín, entidad que resultó elegida como miembro de la Asamblea General de la FCF
en el proceso electoral del año 2008.
Para ello se ha escudado en una resolución adoptada por el Comité
Jurisdiccional de la FCF tras denuncia presentada por el Sr. Secretario de la FCF. Ha
quedado acreditado que ambos órganos –Comité Jurisdiccional y el Sr. Secretario- han
recibido presiones que provenían del Sr. Vilar Mendiguchía para que el sentido de la
resolución dictada por el Comité Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011 fuera
contrario al reconocimiento del Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD Reocín.
Por su parte, se ha acreditado que el Sr. Peláez Montes ostenta dicho cargo de
forma pública y amparada en una inscripción practicada en un Registro Oficial, la cual
el Sr. Vilar Mendiguchía ha despreciado reiteradamente de forma expresa.
b) En la negativa a reconocer al Sr. Peláez Montes, como miembro de la
Federación, los derechos de acceso a la información relativa a la gestión de la FCF –
p.ej. la contabilidad, o la composición de los órganos de gobierno de la Federación-.
Esta negativa tiene como base la modificación fraudulenta del artículo 14 de los
Estatutos de la FCF, cuyo encabezamiento aprobado por la Asamblea General fue
modificado irregularmente –sin pasar por la Asamblea General- aprovechando un
trámite de subsanación concedido por la Dirección General de Deporte. A resultas de
dicha modificación, se negó al Sr. Peláez Montes el derecho de acceso a la información
relativa a la gestión de la FCF, a la que tendrían acceso todos los miembros de la FCF
según la redacción inicial del artículo 14 de los Estatutos.
Mencionado artículo fue modificado de forma fraudulenta, lo cual únicamente
puede haber sido promovido por el Sr. Vilar Mendiguchía, en tanto que el mismo dirige
y controla todo lo que acontece en la FCF, de la que sus miembros directivos y
empleados eran meros brazos ejecutores. Asimismo, se aprecia que la medida se adoptó
con el propósito de entorpecer la labor de la oposición a su gestión, por lo que el único
interesado en la modificación introducida era el propio Sr. Vilar Mendiguchía.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, o dolo específico, resulta acreditado
que el propósito del Sr. Vilar Mendiguchía fue en todo momento el de privar a su
oposición –representada por el Sr. Peláez Montes- de los derechos que les permitiría
intervernir en la gestión y programación de la FCF. En este sentido, resulta esclarecedor
el contenido de sus manifestaciones ante el Sr. Secretario de la FCF, al cual le
expresamente dijo que “había que cargarse a José Ángel Peláez porque quería
presentarse a presidente.”
Esta conducta afecta al buen orden y a las relaciones deportivas, por cuanto que:
1º.- En términos generales se ha impedido a la SD Reocín, representada por el
Sr. Peláez Montes, el ejercicio de sus derechos y funciones como miembro de la
Asamblea General de la FCF. La Asamblea General de la FCF es el órgano supremo de
gobierno de la Federación y, como tal, tiene encomendada la decisión en asuntos de
trascendencia deportiva, como lo son:
- La aprobación del programa general de actuación, programa y calendario
deportivo (artículo 38.1.d) del Decreto 72/2002). Esta función incluye la planificación
de las competiciones de la Federación, la cual debe abordarse anualmente en la
Asamblea General Ordinaria (artículo 39.2 del Decreto 72/2002) y cuya falta de
convocatoria pudiera constituir infracción disciplinaria grave –si es puntual- (artículo
80.2.a), o muy grave –si fuese sistemática- (artículo 81.2.c)
En los Estatutos de la FCF se matiza que a la programación de competiciones se
añade la facultad de la Asamblea General de Calificar las competiciones oficiales, como
manifestación de la función pública delegada en virtud del artículo 7.1.b) del Decreto
72/2002.
- Aprobar la convocatoria de elecciones para la Asamblea Generar y Presidente,
así como el Reglamento y Calendario Electoral. Estamos ante una competencia de la
Asamblea General que es manifestación de la función pública delegada por el Gobierno
de Cantabria en materia de deporte en virtud del artículo 7.1.n) del Decreto 72/2002 y el
artículo 8.3.n) de los Estatutos de la Federación.
- Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así
como sus cuotas.
- Aprobar los reglamentos deportivos y disciplinarios de la Federación, que en el
caso de la Federación Cántabra de Fútbol se revisan de forma anual.
Estas son funciones de la Asamblea General de las Federaciones y sus miembros
tienen derecho a proponer su debate y participar en la toma de decisiones.
2º.- En particular, se ha impedido a la SD Reocín la participación en las
Asambleas Generales de fechas 18 de abril y 15 de mayo de 2012, que tenían como
objeto adoptar los acuerdos que sirven de base e inicio al proceso electoral de la FCF,
siendo el control de dicho proceso electoral una de las funciones públicas delegadas en
materia de deporte por el Gobierno de Cantabria –artículo 7.1.n) del Decreto 72/2002 de
desarrollo de la Ley de Cantabria del Deporte y artículo 8.3.n) de los Estatutos de la
FCF-.
3º.- Se ha modificado de forma irregular el contenido del artículo 14 de los
Estatutos de la FCF con el único propósito de restringir los derechos de uno de sus
miembros –el Sr. Peláez Montes-, alteración que en la práctica supone la limitación
ilegítima de los derechos de todos los miembros de la FCF a los que se les ha despojado
formalmente de derechos esenciales como el de participar en las competiciones
deportivas programadas por la Federación, o analizar la documentación de la
Federación, entre otros.
En consecuencia, cabe estimar que el Sr. Vilar Mendiguchía es autor de una
conducta de abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo como presidente de la FCF,
al quedar acreditado que impuso a miembros de la FCF medidas arbitrarias e injustas
que redundan en el buen orden deportivo. Esta conducta se encuentra tipificada como
infracción muy grave en el artículo 81.2.a) de la Ley de Cantabria del Deporte, y lleva
aparejada las sanciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley de Cantabria, entre las
que destacamos la siguiente, por ser la que corresponde al caso enjuiciado, en el que el
responsable de la conducta ha cesado como miembro directivo de la FCF durante la
tramitación del expediente:
a. “Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para
ocupar cargos en las entidades deportivas Cántabras.”
En cuanto a la graduación, al no observarse la concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes previstas en el artículo 84 de la Ley de Cantabria del Deporte,
procede la imposición de la sanción de inhabilitación dentro de la mitad inferior –entre
uno y dos años-, proponiéndose la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en
las entidades deportivas de Cantabria de UN AÑO Y SEIS MESES atendiendo a la
especial gravedad de los hechos, que se deduce de la actuación del responsable, el cual
ha empleado todos sus recursos e influencias sobre los miembros de la Federación para
imponer limitaciones a los derechos de la persona que intentaba revisar y fiscalizar su
gestión durante su mandato. Es decir, estamos ante una conducta cuya consecuencia ha
sido que se ha privado la intervención de la oposición en la gestión y programación de
la actividad de la FCF, de lo que resulta una especial trascendencia social de la
conducta, dado que se limita el derecho de miembros opositores de la FCF a fiscalizar la
actividad desarrollada por los directivos de la misma, y abrir en consecuencia un debate
público sobre las medidas a adoptar en el futuro de la entidad para su mejor
sostenimiento. Lo expuesto entendemos que no puede ser considerado como
circunstancia agravante, pero sí sirve para modular la sanción dentro de los límites
establecidos.
b) Actuación del Sr. Toledo Fernández:
Todos los testigos han coincidido en que el Sr. Toledo Fernández era mero
ejecutor de las órdenes vertidas por el Sr. Vilar Mendiguchía. Del mismo modo, se ha
señalado por los testigos la existencia generalizada entre los empleados de la Federación
de un miedo hacia la figura del Sr. Vilar Mendiguchía.
Analizada la actuación del Sr. Toledo Fernández observamos que el mismo no
puede ser considerado como autor directo de la conducta enjuiciada, que ha sido
calificada como abuso de autoridad en el ejercicio del cargo de Presidente, por cuanto
que se ha estimado probado que el Sr. Toledo Fernández actuó como mero brazo
ejecutor en la perpetración de la infracción.
Ya hemos dicho que la responsabilidad en la limitación de derechos al principal
representante de la oposición se atribuye directamente a la voluntad del Sr. Vilar
Mendiguchía, que en el ejercicio de su cargo impuso a todos sus subordinados la
adopción de las medidas que supusieron la limitación de los derechos de los miembros
de la Federación no asambleístas y, en particular, del Sr. Peláez Montes.
Podría considerarse que el Sr. Toledo Fernández debió oponerse a las órdenes
del Sr. Presidente, pero dada la especial dependencia de aquel respecto el Sr. Vilar –el
cargo es el medio de vida del Secretario-, y la existencia acreditada de miedo entre sus
subordinados, cabe concluir en este caso que la conducta del Sr. Toledo Fernández no
puede ser considerada representativa de una autoría directa.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás
normas de general aplicación, este Instructor realiza la siguiente,
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a D. Alberto Vilar Mendiguchía una sanción de inhabilitación para
ocupar cargos en las entidades deportivas de Cantabria de UN AÑO Y SEIS
MESES, como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 81.2.a
de la Ley de Cantabria del Deporte –abuso de autoridad-.
En relación con la conducta de D. Carlos Toledo Fernández, decretar el
SOBRESEIMIENTO de este expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.
Notificada la presente propuesta de resolución a los interesados, y en el plazo
máximo de DIEZ días hábiles, estos podrán formular cuantas alegaciones consideren
convenientes en defensa de sus derechos o intereses.