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PRONUNCIAMIENTO N° 836-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Asunto: Licitación Pública N° 05-2013-CE- MDSJB, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la IEPSM N. 601491 Madre Teresa de Calcuta, distrito de San Juan Bautista – Maynas – Loreto”. 1. ANTECEDENTES A través de la Carta N° 001-2013-MDSJB-CE-AD HOC, recibida el 23.AGO.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones formuladas por el participante AMAZONIA CONSTRUCTORES & CONSULTORES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO N° 836-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.

Asunto: Licitación Pública N° 05-2013-CE-MDSJB, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la IEPSM N. 601491 Madre Teresa de Calcuta, distrito de San Juan Bautista – Maynas – Loreto”.

1. ANTECEDENTES

A través de la Carta N° 001-2013-MDSJB-CE-AD HOC, recibida el 23.AGO.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones formuladas por el participante AMAZONIA CONSTRUCTORES & CONSULTORES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que, la Observación Nº 1 del recurrente, fue acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.

Asimismo, en la medida que, las Observaciones N° 3, N° 4, N° 53, referida al asistente, y N° 5, referida al especialista en seguridad y medio ambiente, del recurrente, fueron parcialmente acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos.

Además, dado que un extremo de la Observación Nº 8 constituye una consulta o

1 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.3 Se aclara que el solicitante, al presentar sus observaciones, denominó como "N° 5" a dos (2) observaciones distintas, por lo que, si bien la última observación se numeró como "N° 8", en total el recurrente efectuó nueve (9) observaciones.

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solicitud de información, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de dicho extremo.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: AMAZONIA CONSTRUCTORES & CONSULTORES S.A.C.

Observación N° 2: Contra la experiencia mínima del postor en obras similares.

Mediante la Observación N° 2, el recurrente sostiene que requerir contar con 0,5 veces el valor referencial como monto facturado en obras similares vulnera los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Razonabilidad, Trato Justo e Igualitario y Equidad de la Ley. Por tanto, solicita reducir el referido requisito mínimo a 0,1 vez el valor referencial.

Además, solicita que se modifique la definición de obras similares, quedando establecida como: "Construcción y/o Remodelación de Centros Educativos, Centros de Salud, Viviendas, Almacén, Edificaciones en General", manteniéndose la forma de acreditar como: "El Postor y su personal en la documentación legible que sustente su experiencia (Contratos y Actas de Recepción, certificados, constancias, etc.) se debe poder verificar que la obra propuesta haya correspondido a una obra similar según lo antes señalado."

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, en efecto, al postor se le está exigiendo contar, entre otras cosas, con experiencia en obras similares, en los últimos cinco (5) años, cuyo monto sea igual a 0,50 veces el valor referencial.

Al respecto, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

(…)En el presente caso, requerir que el postor acredite experiencia en la ejecución de obras similares, en los últimos 5 años por un monto igual a 0,50 vece el valor referencial de la obra materia de la presente convocatoria, resulta ser razonable, congruente y proporcional con el objeto de la convocatoria.(…)

Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los

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requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, máxime si la pretensión del recurrente es modificar la experiencia mínima del postor, en obras similares, del modo que él propone.

En cuando al segundo extremo de la observación formulada, de la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, existen distintas definiciones de obras similares:

En los requerimientos técnicos mínimosSe denominan obras similares (obra de naturaleza semejante a la que se de-sea contratar) a aquellas obras de edificación (construcción y/o remodela-ción de centros educativos, centros de salud, viviendas, edificaciones en ge-neral.)

En el criterio del factor de experiencia del postor en obras similaresSe considerará obra similar a aquellas obras de edificación.

En el último párrafo del factor de experiencia del postor en obras similaresSe denominan obras similares (obra de naturaleza semejante a la que se de-sea contratar) a aquellas obras de edificación (construcción y/o remodela-ción de centros educativos, centros de salud, viviendas, etc.)(El resaltado es agregado.)

Al respecto, de acuerdo con la noción establecida en el numeral 34 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento, una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, la acreditación de la experiencia en la ejecución de obras similares debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar.

No obstante, dado que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares sea la que él propone, y que, ello es competencia de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la presente observación. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la definición de obras similares es única y que debe utilizarse, tanto para el postor como para los profesionales a quienes se les requiere experiencia en función a obras similares, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse y unificarse la definición de obras similares, en concordancia con la noción establecida en el numeral 34 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento, rectificándose todos los extremos de las Bases que correspondan. Además, en la referida definición deberá evitarse la palabra “etc.” a fin de evitar subjetividades.

De otro lado, cabe señalar que:

Respecto a la forma de acreditar la experiencia del postor, deberá tenerse en consideración tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en lo factores de evaluación que, OSCE ha señalado que, dicha acreditación podrá efectuarse i) con la copia simple de contratos y su respectiva acta de

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recepción o ii) con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o iii) con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida, en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra.

De acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU4, deberá tenerse en consideración tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación que, la experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

Por tanto, en cuanto al último extremo de la presente observación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, toda vez que, lo que corresponde, con ocasión de la integración de las Bases es (i) suprimir la frase “El Postor y su personal en la documentación legible que sustente su experiencia (Contratos y Actas de Recepción, certificados, constancias, etc.)” tanto de los requerimientos técnicos mínimos como del factor de evaluación de experiencia del postor en obras similares y (ii) precisar lo señalado en los dos (2) párrafos anteriores.

Observación N° 3: Contra la experiencia mínima del gerente de obra.

Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 3, el recurrente solicita:

i) Que en lugar de experiencia como residente de obras, se le requiera al gerente de obra, experiencia como gerente de obra. Para ello, sostiene que lo que se está requiriendo es un gerente de obra y no un residente de obra, siendo que ambos tienen diferentes funciones en la ejecución de la obra.

ii) Ampliar la calificación mínima, permitiéndose como válidas también cualquiera de las maestrías en "gerencia de la construcción", "gerencia de proyectos" y "gerencia de obras". Para ello, sostiene que, el hecho de solicitar acreditar un único nombre de maestría (en ingeniería civil) vulnera el artículo 26 de la Ley.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, en efecto, al gerente de obra se le está exigiendo experiencia como residente de obra (30 meses) y no como gerente de obra y contar con una maestría en ingeniería civil.

Al respecto, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de

4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

(…)En el presente caso, requerir que el postor acredite un gerente de obra que cuente por lo menos con el grado de Maestría en Ingeniería Civil, resulta ser razonable, congruente y proporcional con el objeto de la convocatoria; en la medida que garantiza, en cierta forma, la calificación del personal propuesto.(…)

Además, tal como se señalara en el Pronunciamiento 736-2013/DSU, dadas las funciones y el liderazgo que debe obligatoriamente ejercer un residente de obra durante el desarrollo de cualquier tipo de obra, dicha experiencia (en residencia de obras) es considerada válida para asumir el cargo de gerente de obra, más aún si en el presente proceso de selección se le requiere adicional y obligatoriamente contar con una maestría (en ingeniería civil).

Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los extremos i) y ii) de la Observación N° 3, máxime si la pretensión del recurrente es modificar la experiencia mínima del gerente de obra del modo que él propone.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que la experiencia de los profesionales debe requerirse en función a su especialidad, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reemplazarse la frase “(…) el profesional deberá acreditar experiencia por un periodo mínimo de treinta (30) meses como Residente de Obras (…)” por la frase “(…) el profesional deberá acreditar experiencia por un periodo mínimo de treinta (30) meses como residente de obra y/o gerente de obra (…)”.

Además, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe del área usuaria que señale por qué no pueden considerarse como alternativas válidas a la maestría en in-geniería civil, las maestrías en gerencia de la construcción , en gerencia de proyectos y en gerencia de obras para el gerente de obra .

Observación N° 4: Contra la experiencia mínima del residente de obra.

Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 4, el recurrente sostiene que la experiencia mínima exigida al residente de obra no es razonable ni justa, por lo que solicita:

i) Que se reduzca la experiencia mínima exigida al residente de obra se reduzca a diez (10) meses.

ii) Que se permita como válida la experiencia obtenida como asistente de

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residente.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al residente de obra se le está exigiendo contar con una experiencia por un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses como residente, supervisor y/o inspector de obras similares.

Al respecto, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

(…)En el presente caso, el plazo de ejecución de la obra objeto de la convocatoria es de seis (6) meses, en consecuencia solicitar que el Residente de Obra propuesto posea una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses en labores iguales o similares al requerido resulta ser razonable, congruente y proporcional con el objeto de la convocatoria (cuatro veces el plazo de ejecución de la obra); en la medida que garantiza, en cierta forma, la experiencia del personal propuesto.(…)

De otro lado, cabe precisar que, la experiencia obtenida como asistente de residente de obra no garantiza que el profesional esté apto para asumir el cargo más importante entre los profesionales del ejecutor de la obra, que es el de residente de obra.

Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, el cual no resulta excesivo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los extremos i) y ii) de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente es modificar la experiencia mínima del residente de obra del modo que él propone.

Observación N° 5: Contra la experiencia mínima del asistente de residente de obra.

Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 5 relativa al asistente, el recurrente sostiene que la experiencia mínima exigida al asistente de residente de obra no es razonable ni justa, por lo que solicita que se reduzca la experiencia mínima de dicho profesional a cinco (5) meses como residente, asistente de residente, supervisor y/o inspector de obras similares.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al asistente de residente de obra se le está exigiendo contar con una experiencia por un periodo mínimo de catorce (14) meses como residente de obra, asistente de residente de obra, supervisor y/o inspector de obras similares.

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Al respecto, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

(…)En el presente caso, el plazo de ejecución de la obra objeto de convocatoria es de seis (6) meses, en consecuencia solicitar que el Asistente de Residente de Obra propuesto posea una experiencia mínima de catorce (14) meses en labores iguales o similares al requerido resulta ser razonable, congruente y proporcional con el objeto de la convocatoria (2.3 veces el plazo de ejecución de la obra); en la medida que garantiza, en cierta forma, la experiencia del personal propuesto.(…)

Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, el cual no resulta excesivo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la presente observación, máxime si la pretensión del recurrente es reducir la experiencia mínima del asistente de residente de obra del modo que él propone.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el hecho que un asistente de supervisión o un asistente de inspección supervisen las labores efectuadas por un asistente de residente, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del asistente requerido; consecuentemente, deberá permitirse acreditar su experiencia con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector de obras iguales o similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

Observación N° 6: Contra el especialista en seguridad y medio ambiente.

Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 6 (Observación N° 5 relativa al especialista en seguridad y medio ambiente en el pliego absolutorio de observaciones), el recurrente sostiene que la experiencia mínima exigida al referido profesional vulnera el artículo 26 de la Ley y el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, por lo que solicita:

i) Que se modifique la experiencia como ingeniero de seguridad, salud y medio ambiente a experiencia como “especialista en impacto ambiental”.

ii) Ampliar el tipo de profesional, permitiendo como profesionales aptos para asumir el referido cargo, no solo a los ingenieros de seguridad y medio ambiente sino también a los ingenieros civiles y a los ingenieros ambientalistas.

Pronunciamiento

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De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al especialista en seguridad y medio ambiente se le está exigiendo experiencia como ingeniero supervisor de seguridad, salud y medio ambiente (el subrayado es agregado) y que sea un ingeniero de seguridad y medio ambiente colegiado.

Al respecto, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:

(…) durante el tiempo que se ejecutará la obra, la institución educativa continuará funcionando normalmente, impartiéndose clases a miles de alumnos y teniendo en cuenta que hoy en día las normas y reglamentos referidos a la construcción exigen que se cuente con un especialista en Seguridad y Medio Ambiente y advirtiendo que el expediente técnico de la obra así lo consideró, el Comité Especial en coordinación con la Subgerencia de Estudios y Proyectos de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, se incluyó como requerimiento técnico mínimo a un profesional que tenga experiencia … en seguridad en ejecución de obras y en el cuidado del medio ambiente, en consecuencia requerir la participación de un Ingeniero de Seguridad y Medio Ambiente resulta ser razonable, congruente y proporcional con el objeto de la convocatoria en la medida que garantiza, en cierta forma, la seguridad del personal que participará en la ejecución de la obra así como minimiza el impacto ambiental en la zona de trabajo, originado por la ejecución de la obra.(…)

En ese sentido, no corresponde que la experiencia se restrinja a únicamente experiencia como especialista en impacto ambiental, puesto que el referido cargo también implica tener experiencia en seguridad de obra.

Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los extremos i) y ii) de la Observación N° 6, máxime si la pretensión del recurrente es modificar la experiencia mínima del especialista en seguridad y medio ambiente del modo que él propone.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que lo relevante no es el nombre del cargo sino las actividades que han realizado durante su trayectoria profesional. Por lo tanto, a fin de que los postores puedan formular su propuestas adecuadamente y evitar controversias durante la evaluación de éstas, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá precisar cuáles serán las actividades que deberán haber realizado, como mínimo, los especialistas en seguridad y medio ambiente, en los trabajos que presenten para acreditar su experiencia, a fin de que éstos sean considerados válidos, es decir que se acepten todos los contratos en donde hayan realizado dichas actividades, independiente de la denominación de los cargos que éstos hayan desempeñado e independientemente de si es ingeniero civil o ingeniero ambiental o ingeniero de seguridad y medio ambiente.

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Observación N° 7: Contra el factor de evaluación de experiencia del postor en obras en general.

Mediante la Observación N° 7, el recurrente sostiene que el factor de evaluación de experiencia del postor en obras en general contraviene el artículo 4 de la Ley; por lo que solicita que se reduzca el monto acumulado para alcanzar el máximo puntaje en dicho factor, de cuatro (4) a dos (2) veces el valor referencial.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación de experiencia del postor en obras en general, sólo se está solicitando superar un monto facturado acumulado ascendente a tres y media veces (3,5) veces el valor referencial.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, no advirtiéndose vulneración alguna a la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 7, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es modificar el referido factor de eva-luación del modo que él propone.

Observación N° 8: Contra el factor de evaluación de experiencia del postor en obras similares.

Mediante la Observación N° 8, el recurrente sostiene que el factor de evaluación de experiencia del postor en obras similares contraviene los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario y de Equidad; por lo que solicita:

i) Que se amplíe el periodo de antigüedad para considerar válida la experiencia del postor en obras similares.

ii) Que se reduzca el monto acumulado para alcanzar el máximo puntaje en dicho factor, de una (1) a cero punto cinco (0,5) veces el valor referencial.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, se ha establecido para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación de experiencia del postor en obras similares, se está solicitando superar un monto

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facturado acumulado ascendente a cero punto nueve (0,9) veces el valor referencial y, que el período de antigüedad de las obras para acreditar dicho factor es de cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al respecto se aprecia que monto facturado acumulado en cuestión y el periodo de antigüedad para acreditar la experiencia del postor en obras similares que el Comité Especial ha establecido resulta ser razonable.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es modificar el refe-rido factor de evaluación del modo que él propone.

Observación N° 9: Contra el factor de evaluación de experiencia del personal propuesto.

Mediante la Observación N° 9, el recurrente solicita, que en el factor de evaluación de experiencia del personal propuesto se modifiquen los criterios de la siguiente manera:

i) Que en lugar de evaluar la experiencia del residente en la experiencia obtenida como “Residente, Supervisor y/o Inspector en Obras Similares” se evalúe la experiencia, se efectúe en la obtenida como “Residente, Asistente de Residente, Supervisor y/o Inspector en Obras Similares” (El subrayado es agregado.)

ii) Que en lugar de evaluar la experiencia del asistente de residente en la experiencia obtenida como “Residente, Supervisor y/o Inspector en Obras” se evalúe la experiencia, se efectúe en la obtenida como “Residente, Supervisor y/o Inspector en Obras en General” (El subrayado es agregado.)

iii) Que se elimine el subfactor de evaluación referido a la experiencia del ingeniero de seguridad y medio ambiente.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que, en el factor de evaluación de experiencia del personal propuesto, al residente de obra no se le permite la experiencia como asistente de residente, que al asistente de residente no se le solicita experiencia de obras en general y que, al especialista en seguridad y medio ambiente se le está exigiendo experiencia en su especialidad.

En cuanto al primer extremo de la observación formulada, tal como se señalara ante-

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riormente, la experiencia obtenida como asistente de residente de obra no garantiza que el profesional esté apto para asumir el cargo más importante entre los profesiona-les del ejecutor de la obra, que es el de residente de obra.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo i) de la Observación N° 9.

Ahora bien, en relación al segundo extremo de la presente observación, cabe precisar que dado que, la experiencia relevante de los profesionales es la experiencia obtenida en su especialidad, no corresponde que en los factores de evaluación se solicite la ex-periencia del asistente en función a obras en general, sino que debe solicitarse la ex-periencia en función a obras similares, tal como se está exigiendo en los requerimien-tos técnicos mínimos.

Por tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 9.

Además, tal como se señalara anteriormente, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, dado que el recurrente ha pretendido suprimir un subfactor de evalua-ción y que no se advierte transgresión a la normatividad vigente en dicho subfactor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo iii) de la Observa-ción N° 9.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que la experiencia del personal profesional propuesto para acreditar lo solicitado en los factores de evaluación, debe ser aquella que es adicional a los requerimientos técnicos mínimos, aspecto que deberá ser preci-sado con ocasión de la integración de las Bases.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1. Valor Referencial

Se advierte incongruencia entre los Capítulos II y III de la Sección Específica de las Bases, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades”, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes de mayo de 2013 y que el expediente técnico fue aprobado el 19 de abril de 2013; y sin embargo en el

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numeral 7 del Capítulo III se indica que el valor referencial ha sido calculado al mes de enero de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones y correcciones pertinentes.

3.2. Límites inferiores del valor referencial

En el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, se advierte que los límites inferiores señalados para la presentación de propuestas son inferiores al 90% (sin I.G.V. y con I.G.V.), lo cual no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento. Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las correcciones correspondientes, teniéndose en cuenta que si los límites inferiores tienen más de dos decimales, estos deberán ser redondeados hacia el segundo decimal inmediato superior.

3.3. Del proceso de selección

Deberá suprimirse la nota importante del numeral 2.1 del Capítulo II "Del proceso de selección" de la Sección Específica de las Bases, referida a etapa de calificación previa, toda vez que ello no corresponde al presente proceso de selección.

3.4. Contenido de la propuesta técnica

- En el literal b) del subtítulo de documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, deberá precisarse la documentación que deberá presentarse en la propuesta técnica que servirá para acreditar los requerimientos técnicos mínimos, es decir, el listado de todo aquello que se requiere para la admisión de la propuesta del postor, en concordancia con los requerimientos técnicos mínimos.

- Se advierte que, el literal c) de la documentación de presentación facultativa se señalan como documentos válidos para acreditar la experiencia del personal propuesto, únicamente, contratos o constancias o certificados.

Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, deberá tenerse en consideración que, la experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases.

- Deberá suprimirse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de

5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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presentación facultativa puesto que en los factores de evaluación no se han establecido calificaciones (diplomados, maestrías, etc.) para el personal propuesto.

- Se advierte que la forma de acreditar el factor cumplimiento de ejecución de obras establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con la forma de acreditar establecida en los factores de evaluación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista coherencia.

3.5. Propuesta económica

El presente proceso de selección ha sido convocado por el sistema de contratación a suma alzada, en el cual no se debe exigir como parte de la propuesta económica el detalle de los precios unitarios, sino que es suficiente que se presente un monto fijo integral. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases". Asimismo, deberá reemplazarse el párrafo "El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales" por la frase “El monto total de la propuesta económica deberá ser expresado con dos decimales”. Sin perjuicio de requerir, para la suscripción del contrato, el desagregado de partidas que da origen a la propuesta.

3.6. Requisitos para la suscripción del contrato

- Deberá suprimirse toda alusión a garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de los requisitos para la suscripción del contrato, toda vez que, en el presente proceso de selección no se han establecido prestaciones accesorias.

- Se advierte que se ha indicado que, “Adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá (i) incluirse en este rubro el listado preciso de documentos que se requieren para la suscripción del contrato, a fin de evitar inconvenientes, toda vez que no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el referido numeral para la suscripción del contrato y, (ii) suprimirse la frase “Adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como:”.

3.7. Adelanto para materiales o insumos

Con ocasión de la integración de las Bases, en el numeral 2.9.2, referido al adelanto para materiales o insumos, del Capítulo II de la Sección Específica, deberá añadirse que “Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”.

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3.8. Requerimientos técnicos mínimos

- Se advierte que, se está requiriendo al personal profesional propuesto, una declaración jurada de estar habilitado a la fecha de presentación de propuestas y al especialista en seguridad y medio ambiente, se le exige encontrarse colegiado para la presentación de propuestas.

Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU6, deberá tenerse en consideración que, la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye la sección referida a la documentación de presentación obligatoria, los requerimientos técnicos mínimos y cualquier extremo de las Bases, aspecto que deberá ser precisado con ocasión de la integración de las Bases. No obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el exigir la presencia de ingenieros y/o arquitectos colegiados y habilitados para llevar a cabo la ejecución del presente acto no resulta per sé incorrecto, a efectos de evitar confusiones, con ocasión de la integración de las Bases deberá:

i) Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato,

ii) Indicarse que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional,

iii) La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir

el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.

6 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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- Resulta excesivo que se exija la presentación del currículum vitae por cada uno de los profesionales que participarán en la obra, por ser dicho requisito adicional a las cartas de compromiso y documentación que acreditará la experiencia de los profesionales exigidos en los requerimientos técnicos mínimos de la Sección Específica de las Bases. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el requisito mínimo de presentar currículum vitae del personal profesional propuesto. Sin perjuicio de requerir, para la suscripción del contrato, dicha documentación al ganador de la buena pro.

3.9. Proforma de Contrato

Con ocasión de la integración de las Bases, o para la firma del Contrato:

- Deberá completarse la totalidad de las Cláusulas de la Proforma de Contrato (Capítulo V), de forma coherente con lo establecido en los otros Capítulos de las Bases.

- Deberá completarse la Cláusula Cuarta de la Proforma de Contrato, indicándose (i) el tipo de moneda, (ii) el periodo de las valorizaciones (mensual según el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases) y (iii) el plazo para pagar el monto correspondiente al saldo de la liquidación del contrato de obra (8 días calendario según el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases).

- Deberá suprimirse la nota importante de la Cláusula Quinta de la Proforma de Contrato, referida a procesos bajo las modalidades de concursos oferta y llave en mano, toda vez que no corresponde al presente proceso de selección.

- Deberá suprimirse toda alusión a garantía por prestaciones accesorias de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato, toda vez que no corresponde al presente proceso de selección.

- En la Cláusula Décima, deberá añadirse que “Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”.

- En la Cláusula Décimo Tercera de la Proforma de Contrato deberá precisarse la responsabilidad por vicios ocultos del contratista.

- En la Cláusula Décimo Cuarta de la Proforma de Contrato, se advierte que se ha consignado un factor "F" incorrecto para el cálculo de la penalidad, por lo que, deberá precisarse que dicho factor será de 0,15 por ser el plazo de la obra mayor a sesenta (60) días calendario.

Además, deberá suprimirse la nota importante de dicha cláusula, referida a otras penalidades, toda vez que ellas no han sido previstas en los requerimientos técnicos mínimos.

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

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4.7 En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 6 de setiembre de 2013

JULIA ASPILLAGA MONSALVEDirectora (e) de Supervisión

VMLL/.

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