Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
PRONUNCIAMIENTO Nº 065-2020/OSCE-DGR
Entidad : Red Asistencial Ica - EsSalud
Referencia : Concurso Público N° 4-2019/ESSALUD-RAICA-1 convocado
para la contratación del “Servicio de lavandería para los centros
asistenciales de la Red Asistencial Ica”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido con
fecha 30.OCT.20191, subsanado el 27.DIC.2019 y el 16.ENE.2020, el presidente del
comité a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por
el participante RVC SERVICIOS S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
solicitar a la Entidad amplíe algunos aspectos relativos a la elevación de
cuestionamientos y a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad
mediante correo electrónico de fecha 16.ENE.2020, atendió el mencionado pedido de
información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio
versión PDF; por lo que, considerando el tema materia de cuestionamiento, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 3, N° 4 y N° 5, referidas a la
“Implementación de infraestructura,
equipamiento y licencia de funcionamiento”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas y/u
observaciones N° 6 y N° 7, referidas a la
“Infraestructura y unidades de transporte”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 8, referida a la “Experiencia del
postor en la especialidad”
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 9, referida al “Factor de
1 Trámite Documentario N° 2019-15826938-ICA.
2
evaluación Mejoras a los Términos de
Referencia”
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 11, referida a la “Capacitación”
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1: Referido a la “Implementación de
infraestructura, equipamiento y licencia de
funcionamiento”.
El participante RVC SERVICIOS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 3 y N° 5, señalando lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 3
“(…) de los términos de referencia (…) se puede colegir que el ganador de la Buena Pro
debe contar con cierta atribución para poder llevar a cabo la actividad materia de
contratación, este es el caso de las actividades comerciales reguladas por las
municipalidades, en las cuales la Licencia de Funcionamiento es OBLIGATORIO para
que las personas naturales o jurídicas estén autorizadas para la ejecución del presente
servicio.
Por otro lado, en el artículo 4 de la Ley N° 28976 “Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento”, se establece lo siguiente:
‘Articulo 4.- Sujetos obligados
Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o
entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo
empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin
finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera
previa a la apertura o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales
actividades”.
(…) habiéndose definido y precisado los Términos de referencia, y por lo fundamentos
expuestos, cuestionamos la respuesta del Comité de Selección al haber manifestado que
se agrega al requerimiento el plazo de 30 días calendarios luego de la suscripción del
contrato como plazo máximo de implementación de la Licencia de Funcionamiento, para
el inicio de la prestación del servicio objeto de la convocatoria; adicionando que el
incumplimiento de este plazo incurriría en penalidad la misma que se insertó en el
cuadro de otras penalidades sin siquiera haber sido objeto de observación alguna,
debiendo solicitarse dichas licencias al ganador de la Buena Pro como requisito para
perfeccionar el contrato (…)”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Respecto a la consulta y/u observación N° 4
“(…) de los términos de referencia (…) se puede colegir que el ganador de la Buena Pro
debe contar desde el inicio de la ejecución del servicio con la infraestructura y
equipamiento estratégico requerido para poder llevar a cabo la actividad materia de
contratación, caso contrario existiría un grave peligro de ejecutar el servicio de manera
informal, es decir, ejecutar un lavado a mano y sin la infraestructura acondicionada (…).
3
(…) habiéndose definido y precisado los Términos de referencia, y por lo fundamentos
expuestos, cuestionamos la respuesta del Comité de Selección al haber manifestado que
se agrega al requerimiento el plazo de 30 días calendarios luego de la suscripción del
contrato como plazo máximo de implementación de infraestructura e instalación del
equipamiento estratégico, para el inicio de la prestación del servicio objeto de la
convocatoria, debiendo exigir dichos requisitos de calificación en la oferta y por ende
para el inicio del servicio (…)”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Respecto a la consulta y/u observación N° 5
“(…) de los términos de referencia (…) se puede colegir que el ganador de la Buena Pro
debe contar con cierta atribución para poder llevar a cabo la actividad materia de
contratación, este es el caso de las actividades comerciales reguladas por las
municipalidades, en las cuales la Licencia de Funcionamiento es OBLIGATORIO para
que las personas naturales o jurídicas estén autorizadas para la ejecución del presente
servicio.
(…) habiéndose definido y precisado los Términos de referencia, y por lo fundamentos
expuestos, cuestionamos la respuesta del Comité de Selección al haber manifestado
escuetamente que (…) no se acoge sin dar una respuesta debidamente motivada (…)”.
(El subrayado y resaltado son agregados)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley - Principios “a) Libertad de concurrencia” y “c)
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
Pronunciamiento
El artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área
usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los Términos de
referencia en caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y
precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo
asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o
deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
En el presente caso, de la revisión del Requerimiento desarrollado en el Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
6.6.1 INFRAESTRUCTURA
El postor presentará la infraestructura y equipamiento con que cuenta para cumplir
con la prestación del Servicio de Lavandería Hospitalaria de la RAICA.
(…)
La licencia de Funcionamiento en el giro de lavandería, y documento que acredite la
propiedad o posesión (contrato de alquiler que garantice la ejecución contractual
objeto de la convocatoria) de la infraestructura deberá presentar en el
4
perfeccionamiento del contrato.
(…)
8.2 PLAZO
El periodo de la prestación del servicio es doce (12) meses o hasta acabar el monto
adjudicado, contados a partir de la suscripción del contrato derivado del presente
proceso, en las dependencias de la Red Asistencial Ica”. (El subrayado y resaltado
son agregados)
Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
Consulta y/u observación Absolución por parte del comité
N° 3:
“De haber sido adjudicado y consentido la buena pro
a mi representada, para la presentación de la Licencia
de Funcionamiento, se solicita un plazo considerado
de días necesarios después de haber sido suscrito el
contrato, para realizar el trámite ante las
Municipalidades pertinentes para su respectiva
presentación; debido a que nos brinden la oportunidad
a empresas que no son de la Región de Ica y que
desean invertir en el servicio de lavandería”.
“SE ACOGE y se agrega al requerimiento el
plazo de 30 días calendarios luego de la
suscripción del contrato como plazo máximo de
implementación de infraestructura, instalación
del equipamiento estratégico y licencias
requeridas, para el inicio de la prestación del
servicio objeto de la convocatoria; sin embargo,
el incumplimiento del plazo incurriría en
penalidad la misma que se inserta en el cuadro de
otras penalidades, en aras de garantizar la
pluralidad de posibles postores a nivel nacional
en la etapa de presentación de ofertas (...)”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
N° 4:
“Para la infraestructura y para la implementación del
equipamiento estratégico, se solicita 30 días calendario
después de suscrito el contrato, debido a que brinden
la oportunidad a empresas que no son de la
jurisdicción de la Región de Ica, que desean invertir en
el servicio de lavandería y para que puedan prestar el
servicio en óptimas condiciones, de primera calidad a
satisfacción de la Entidad, del servicio requerido
objeto de la convocatoria”.
“Dicho requerimiento fue validado por el
Órgano Encargado de las Contrataciones, en la
indagación de mercado ha efectuado el
correspondiente análisis respecto de la pluralidad
de marcas y postores, de conformidad con lo
indicado en el numeral 32.3 del Artículo 32 del
RLCE, por lo que no se estaría contraviniendo
ninguna norma o principio indicado en la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento”.
N° 5:
Observamos que en el numeral 2.3 no se haya incluido
la licencia de funcionamiento de las instalaciones de
lavandería para los centros asistenciales de la Red
Asistencial Ica, que está plenamente definido en el
numeral 6.6.1 de los Términos de Referencia. En tal
sentido, solicitamos se incluya ese requisito obligatorio
para perfeccionar el contrato, caso contrario se estaría
vulnerando los principios de libertad de concurrencia,
competencia y transparencia que rigen la contratación
pública y transparencia que rigen la contratación
pública.
Respecto a su Observación NO SE ACOGE; en
aras de garantizar la pluralidad de posibles
postores a nivel nacional en la etapa de
presentación de ofertas y el respeto de los
Principios de la Ley de Contrataciones del Estado
entre ellos: (i)Libertad de Concurrencia; (ii)
Igualdad de Trato; (iii) Transparencia; (iv)
Competencia; (v) Eficacia y Eficiencia; (vi)
Vigencia Tecnológica.
Ahora bien, considerando al tenor de los cuestionamientos efectuados por los
recurrentes, se atenderá el presente cuestionamiento a través de dos (2) extremos,
conforme lo siguiente:
a) Respecto a la Licencia de Funcionamiento:
Mediante el Informe Técnico N° 001-CS/CP N° 1923P000041-2019 emitido con
ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamientos, la Entidad precisó lo
siguiente:
5
“(…) Al respecto, el área usuaria mediante el pliego absolutorio , absolvió las observaciones
ampliando la posibilidad de mayor participación de las posibles empresas potenciales que
brinden el servicio de Lavandería Hospitalaria a nivel nacional y estas a su vez puedan
también tener la oportunidad de brindar dicho servicio en la Red Asistencial Ica. Para ello
deben tener un plazo de 30 días calendarios que permita cumplir con lo establecido en las
Bases (…)”.(El subrayado y resaltado son agregados)
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, como decisión de gestión y como mejor
conocedora de sus necesidades, a través del pliego absolutorio decidió brindar un
plazo de 30 días calendarios, posteriores a la suscripción del contrato, a efectos que
el postor ganador de la buena pro pueda: i) ‘implementar la infraestructura y
equipamiento solicitados’, y ii) remitir las ‘licencias de funcionamiento
correspondientes’; con la finalidad de “garantizar la pluralidad de posibles postores
a nivel nacional en la etapa de presentación de ofertas”, siendo que, como lo ha
señalado la misma, posteriormente a la referida implementación y remisión de dichos
documentos, se iniciaría la prestación del servicio, decisión que fue ratificada a
través del informe técnico.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y lo
señalado en el párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, considerando lo señalado por la Entidad a través de la
absolución de la consulta y/u observación N° 3, se aprecia que el ‘plazo de prestación
del servicio’ consignado en los Capítulos II y III de la Sección Específica de las
Bases Integradas “no definitivas” no ha sido modificado, lo cual podría generar
confusión durante la ejecución del servicio; por lo que se emitirá la siguiente
disposición al respecto:
Se modificará en todos los extremos de las Bases Integradas Definitivas, el inicio
del plazo de la ejecución de la prestación del servicio objeto de convocatoria, de
acuerdo al siguiente párrafo:
“El periodo de la prestación del servicio es doce (12) meses o hasta acabar el monto
adjudicado, contados a partir de la implementación de infraestructura, instalación del
equipamiento estratégico y entrega de las licencias requeridas, en las dependencias de la
Red Asistencial Ica, siendo que dicha implementación y entrega se deberá ejecutar en el
plazo máximo de treinta (30) días calendarios”
b) Respecto a la penalidad
Se aprecia que como parte de la absolución a la consulta y/u observación N° 3, la
Entidad precisó que “el incumplimiento del plazo incurriría en penalidad la misma
que se inserta en el cuadro de otras penalidades”, es decir, se estaría incluyendo de
oficio una nueva penalidad, que no formó parte de las Bases de la convocatoria.
Al respecto, cabe precisar que conforme lo establece el numeral 7.4 de la Directiva
N° 023-2016-OSCE/CD, “al absolver las consultas y observaciones, el comité de
selección encargado o el órgano encargado de las contrataciones, según
corresponda, debe evitar incluir disposiciones que excedan o no guarden
6
congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el
participante, salvo que sea para promover la competencia en el procedimiento
convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado y siempre que esté vinculada
con la respectiva consulta u observación”.
Con relación a ello, conforme lo señalado en el Anexo N° 01 “Definiciones” del
Reglamento, las Bases Integradas deben incorporar las modificaciones que se
hayan producido como consecuencia de las consultas y/u observaciones,
desprendiéndose que dichas Bases Integradas deben coincidir con las bases de la
convocatoria, siempre que no hayan sido modificadas en atención a alguna
consultas y/u observaciones.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría incluido, de oficio, una nueva
penalidad que no formó parte del requerimiento inicial, y que, además, no formó
parte del cuestionamiento efectuado a través de la consulta y/u observación N° 3.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo
señalado en los párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que se emitirá
la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá del numeral 16 “Otras penalidades aplicables” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, el siguiente supuesto a
penalizar:
“10. El incumplimiento de la presentación de la Licencia de Funcionamiento de los de
los Establecimientos dentro del plazo de 30 días”
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en las presentes disposiciones.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Referido a la “Infraestructura y unidades de
transporte”.
El participante RVC SERVICIOS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 6 y N° 7 señalando lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 6
“(…) se requiere contar con unidades de transporte debidamente acondicionadas, por tanto es
un equipamiento estratégico requerido ESCENCIAL para poder llevar a cabo la actividad
materia de contratación (…).
7
(…) habiéndose definido y precisado los términos de referencia, y por los fundamentos expuestos,
cuestionamos la respuesta del comité de selección al haber manifestado que no se acoge nuestra
observación sin dar una respuesta debidamente motivada; debiendo exigir dichos equipos como
requisitos de calificación (…)”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Respecto a la consulta y/u observación N° 7
“(…) se requiere que el postor cuente con infraestructura mínima y contemplando diversos
aspectos relacionados a áreas o ambientes e instalaciones, por tanto es una infraestructura
esencial (…) debiendo exigirse dichas infraestructuras como requisitos de calificación (…)”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley - Principios “a) Libertad de concurrencia” y “c)
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión de los Términos de Referencia del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
6.6.1 INFRAESTRUTURA
(…)
Es necesario precisar que la Entidad requiere que el postor cuente como mínimo con
instalaciones de lavandería en las provincias de Ica, Chincha, Pisco, Marcona, Nasca,
Palpa, Puquio y Coracora (…)”
(…)
La empresa debe contar con unidades de transporte suficientes y debidamente
acondicionadas que garantice el recojo y entrega de la ropa hospitalaria en los horarios
establecidos por EsSalud, actividades que deberán realizarse en medio de transportes
debidamente diferenciadas, que sea fácilmente identificados por el personal de cada centro
asistencial de la Red Asistencial de Ica (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)
Con relación a ello, a través de las consultas y/u observaciones N° 6 y N° 7, se
cuestionó que no se hayan incluido como requisitos de calificación “Infraestructura
estratégica” y “Equipamiento estratégico” la infraestructura y vehículos requeridos
en los términos de referencia, ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger
lo observado, señalando lo siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 6
“(…) al no haber sido requerido como equipamiento estratégico, el mismo no ha sido
comprendido como requisito de calificación; sin embargo, la empresa adjudicada
deberá cumplir con los horarios establecidos tanto en recojo y entrega de las prendas,
cumpliendo los protocolos de bioseguridad y demás disposiciones establecidos en el
requerimiento, Bases Integradas y Normas Vinculantes al objeto de la convocatoria; en
su defecto estaría sujeto a penalidades y demás acciones que corresponda; en aras de
garantizar la pluralidad de posibles postores a nivel nacional (…)”.
8
Respecto a la consulta y/u observación N° 7
“(…) el requerimiento será modificado en el extremo que se suprime las Instalaciones de
Nazca y/o Palpa y Puquio y/o Coracora; y el servicio de lavandería objeto de la
Convocatoria de los Centros de Atención Primaria II Nazca; Centro de Atención I Palpa;
Centro de Atención Primaria II Puquio; y, Centro Atención Primaria I Coracora; serán
atendidos en las Instalaciones de Marcona debiendo la empresa adjudicada cumplir todo
el protocolo de bioseguridad y demás previstos en las Bases Integradas; Asimismo, se
incrementa la capacidad del equipamiento estratégico en las Instalaciones de Marcona
para cubrir la necesidad de los Centros de Atencion antes mencionados, cumpliendo los
horarios establecidos en el Requerimiento y Bases Integradas; en aras de garantizar la
pluralidad de posibles postores a nivel nacional en la etapa de presentación de ofertas y el
respeto de los Principios de la Ley de Contrataciones del Estado entre ellos: (i) Libertad
de Concurrencia; (ii) Igualdad de Trato; (iii) Transparencia; (iv) Competencia; (v)
Eficacia y Eficiencia; (vi) Vigencia Tecnológica”
Sobre el particular, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento precisa en su
último párrafo que el requerimiento incluye los requisitos de calificación, de forma
objetiva y precisa, que sean necesarios para cautelar el cumplimiento de los fines y
objetivos públicos que subyacen a dicha contratación.
Con relación a ello, cabe traer a colación que la Dirección Técnico Normativa del
OSCE que a través de la Opinión N° 048-2019/DTN, estableció lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49 del
Reglamento, “La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos
que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que
estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato”
Para tal efecto, en los documentos del procedimiento de selección la Entidad establece,
de manera clara y precisa, los requisitos que deben cumplir los postores a fin de acreditar
su calificación, con el propósito de cautelar que estos cuentan con las capacidades
requeridas para la ejecución de las prestaciones que son objeto del contrato”. (El
subrayado y resaltado son agregados)
Por su parte, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria establecen que en
los Términos de Referencia, correspondientes al Capítulo III de la Sección
Específica, puede consignarse el equipamiento e infraestructura para la ejecución de
la prestación, de ser el caso, debiendo clasificarse aquella que es estratégica para
ejecutar dicha prestación siendo que, solo aquel equipamiento o infraestructura
clasificada como estratégica, pueden ser incluidos como requisitos de calificación en
los literales B.1 y B.2 del mismo Capítulo.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Entidad ha consignado, como parte
de los Términos de Referencia, determinada infraestructura y vehículos que
resultarían necesarios para la ejecución del servicio, siendo que, no se aprecia que se
haya clasificado alguno de ellos como estratégicos, así también, no se aprecia que
dicha infraestructura y vehículos hayan sido incluidos como parte de los requisitos de
calificación.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme lo establecido en las Bases
Estándar, solo aquel equipamiento o infraestructura clasificada como estratégica,
9
pueden ser incluidos como requisitos de calificación, debiendo por lo tanto
acreditarse su disponibilidad a través de la oferta; sin embargo, el que no hayan sido
incluidos como requisitos de calificación, no implica que el contratista, durante la
ejecución del servicio, no deba contar con todos aquellos equipos e infraestructura
que formaron parte de los Términos de Referencia, los cuales, para la admisión de la
oferta, se entenderán acreditados a través del Anexo N° 3 “Declaración jurada de
cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del
Capítulo III”.
Aunado a ello, en el presente caso, se aprecia que la Entidad, al absolver la consulta
y/u observación N° 3, precisó que “se agrega al requerimiento el plazo de 30 días
calendarios luego de la suscripción del contrato como plazo máximo de
implementación de infraestructura, instalación del equipamiento estratégico y
licencias requeridas, para el inicio de la prestación del servicio objeto de la
convocatoria”, es decir, previo al inicio de la ejecución del servicio el contratista
deberá contar con todos aquellos equipos e infraestructura requerida en los términos
de referencia.
En tal sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo
precedentemente expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta2 que la infraestructura y los
vehículos requeridos se entenderán acreditados con el Anexo N° 3 “Declaración
jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1
del Capítulo III”, para la admisión de la oferta.
Cuestionamiento N° 3: Referido a la “Experiencia del postor en la
especialidad”.
El participante RVC SERVICIOS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 8 señalando lo siguiente: “(…) se está solicitando acreditar una
suma irrisoria como experiencia del postor en la actividad, considerando que por la
cantidad de kilos requeridos el valor (…) oscilaría entre 2 a 3 millones de soles, por
tanto, deducimos que se estaría direccionando el procedimiento a proveedores que
no cuentan con la experiencia (…)”.
Asimismo, solicita que el monto a acreditar sea al menos de una vez el monto
requerido.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. la Ley - Principios “a) Libertad de concurrencia” y “c)
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
10
- Opinión N° 048-2019/DTN
Pronunciamiento
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del T.U.O. de la Ley
-en concordancia con el artículo 29 del Reglamento-, el área usuaria requiere los
bienes, servicios y obras a contratar, siendo responsable de formular -según
corresponda al objeto materia del procedimiento de selección- las especificaciones
técnicas, términos de referencia o el expediente técnico en el caso de obras, así como
los requisitos de calificación que correspondan.
Así, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento precisa en su último párrafo que
el requerimiento incluye los requisitos de calificación, de forma objetiva y precisa,
que sean necesarios para cautelar el cumplimiento de los fines y objetivos públicos
que subyacen a dicha contratación.
Ahora bien, de la revisión de las Bases de la convocatoria, se aprecia que en el literal
C “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la Sección
Específica, se aprecia lo siguiente:
En razón a ello, mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante, observó
que “se esté solicitando acreditar una experiencia en la especialidad de sólo
S/ 500,000.00 que por los procesos anteriores adjudicados y nuestra experiencia en
el rubro, es la cuarta parte del valor referencial, lo que podría generar la
participación de postores con poquísima experiencia en la especialidad y por ende
la ejecución de un servicio deficiente. En tal sentido, solicitamos se solicite al
menos el valor del aproximado de una vez el valor referencial, caso contrario se
estaría vulnerando los principios de libertad de concurrencia, competencia y
transparencia que rigen la contratación pública”.
Ante ello, el comité de selección decidió no acoger lo solicitado, asimismo, señala
que la normativa de contratación pública “no establece monto mínimo, y el monto
consignado como experiencia de postor está dentro de lo establecido en las bases
estándar y el marco normativo (…).
En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Dirección Técnico Normativa
del OSCE que a través de la Opinión N° 048-2019/DTN, señaló lo siguiente:
11
“(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49 del
Reglamento, “La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos
que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que
estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato”
Para tal efecto, en los documentos del procedimiento de selección la Entidad establece,
de manera clara y precisa, los requisitos que deben cumplir los postores a fin de acreditar
su calificación, con el propósito de cautelar que estos cuentan con las capacidades
requeridas para la ejecución de las prestaciones que son objeto del contrato”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que la Entidad estableció, como
requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” un monto
facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00, monto que no supera el rango de
tres (3) veces el valor estimado de la contratación conforme lo establece las Bases
Estándar para el objeto de la convocatoria.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, en tanto la
Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó su requerimiento, respecto
al monto facturado acumulado, el cual, resulta acorde con los lineamientos establecidos
en las Bases Estándar objeto de la convocatoria; este Organismo Técnico Especializado
ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4: Referido al “Factores de evaluación”.
El participante RVC SERVICIOS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 9 señalando lo siguiente: “(…) se aprecia que el comité de selección
ha establecido otorgar 10 puntos como mejoras a los términos de referencia (…) sin
considerar que los Términos de Referencia no requieren antigüedad de los equipos
estratégicos, ni dicho factor señala la cantidad de equipos ofertar como mejora para
obtener dicho puntaje”.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley - Principios “a) Libertad de concurrencia” y “c)
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
- Artículo 50 del Reglamento: “Procedimiento de evaluación”
- Artículo 51 del Reglamento: “Factores de evaluación”
12
Pronunciamiento
En principio, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de
determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las
Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas
presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no
necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice
con su finalidad.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 50 del Reglamento y en las Bases
Estándar objeto de la presente convocatoria se establece que los factores de
evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y deben
guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la
contratación; siendo que, dichos factores no pueden calificar con puntaje el
cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación.
Asimismo, el numeral 51.2 del artículo 51 del Reglamento en concordancia con las
Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establecen que, adicionalmente al
precio, se pueden consignar otros factores de evaluación, según corresponda a la
naturaleza y características del objeto del procedimiento, su finalidad y a la
necesidad de la Entidad, entre ellos el factor referido a “Mejoras a los términos de
referencia”, el cual deberá ser acreditado mediante una declaración jurada o
documento específico.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, además del factor del ‘Precio’, la
Entidad ha consignado, el siguiente factor de evaluación:
En relación con ello, mediante la consulta y/u observación N° 9, el participante,
observó que “se esté evaluando mejoras a los Términos de Referencia de una forma
subjetiva, toda vez que no se señala la cantidad de equipos a ofertar y en los
Términos de Referencia no solicitan antigüedad de los equipos estratégicos”,
solicitando se suprima dicho factor, ante lo cual, el comité de selección decidió no
acoger lo solicitado, señalado que “permite a las empresas postoras a ofrecer el
mejoramiento del equipamiento estratégico de acuerdo a la demanda de la
necesidad del servicio e instalaciones que lo requiera, en respeto de los Principios
de la Ley de Contrataciones del Estado entre ellos: (i) Libertad de Concurrencia; (ii)
13
Igualdad de Trato; (iii) Transparencia; (iv) Competencia; (v) Eficacia y Eficiencia,
(vi) Vigencia Tecnológica; asimismo, garantizar la pluralidad de postores en la
presentación de ofertas”.
En este punto, cabe indicar que, la finalidad de los factores de evaluación es la de
seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten
propuestas que representen un valor agregado respecto a lo mínimo requerido, es
decir, diferenciar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la
contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la
mejora que presentan y representan.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los términos de referencia, se
aprecia que la Entidad ha establecido el siguiente equipamiento estratégico:
Lavadoras Industriales
- 01 Lavadora mínimo de 50 kg estado bueno
- 02 Lavadoras mínimo de 25 kg estado bueno
- 01 Lavadora mínimo de 20 kg estado bueno
- 02 Lavadoras mínimo de 18 kg estado bueno
Secadoras Industriales
- 01 Secadora mínimo de 50 kg estado bueno
- 02 Secadoras mínimo de 25 kg estado bueno
- 01 Secadoras mínimo de 20 kg estado bueno
- 02 Secadoras mínimo de 18 kg estado bueno
Centrifugas Industriales
- 01 Centrifuga mínimo de 50 kg estado bueno
- 02 Centrifugas mínimo de 25 kg estado bueno
- 03 Centrifugas mínimo de 15 kg estado bueno
- 02 Centrifugas mínimo de 18 kg estado bueno
Calandrias
- 04 Calandrias para sabanas estado bueno
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad no ha establecido una antigüedad mínima
del equipamiento estratégico requerido, por lo que, en tanto la finalidad del factor de
evaluación es otorgar puntaje a las ofertas que representen un valor agregado
respecto a lo mínimo requerido, no se podría apreciar de qué manera el supuesto de
que el proveedor proponga determinada antigüedad pueda brindar un valor agregado
al servicio, dado que no ha establecido un mínimo en el requerimiento.
Asimismo, se aprecia que la Entidad no ha establecido una capacidad mínima para
las “calandrias”, por lo que, en tanto la finalidad del factor de evaluación es otorgar
puntaje a las ofertas que representen un valor agregado respecto a lo mínimo
requerido, no se advertiría, respecto al referido equipos, de qué manera el supuesto
de que el proveedor proponga determinada capacidad pueda brindar un valor
agregado al servicio, dado que no ha establecido un mínimo en el requerimiento.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, que la
Entidad ha señalado que el factor de evaluación cuestionado “permite a las empresas
14
postoras a ofrecer el mejoramiento del equipamiento estratégico de acuerdo a la
demanda de la necesidad del servicio”, y dadas las precisiones efectuadas en los
párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido AGOGER
PARCIALMENTE el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá las siguientes
disposiciones al respecto:
Se suprimirá la mejora N° 1 del factor de evaluación “Mejoras a los Términos de
referencia”, consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases
Integradas Definitivas, y se redistribuirá su puntaje en el factor de evaluación
“Precio”.
Deberá tenerse en cuenta que la asignación del puntaje de la mejora N° 2,
correspondiente al factor de evaluación “Mejoras a los Términos de referencia”,
consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas, estará referida únicamente a los siguientes equipos: “Lavadoras
industriales”, “Secadoras industriales” y “Centrifugas industriales”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Sin perjuicio de ello, se aprecia que el “Equipamiento estratégico” solicitado por la
Entidad incluye la premisa “estado bueno”, sin embargo, dicha condición resultaría
subjetiva, toda vez que no quería claro bajo que parámetro se podrá establecer que el
equipamiento cumple con dicha condición. En tal sentido, se emitirá una disposición
al respecto:
Se suprimirá del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” la siguiente
premisa “estado bueno”
Asimismo, se aprecia que en el literal f), correspondiente al numeral 2.3 del Capítulo
II de la Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, la Entidad
incluyó, como requisito para el perfeccionamiento del contrato: “Documentos que
acrediten la propiedad del equipamiento estratégico que forma parte de la mejoras
del TDR”, lo cual podría resultar restrictivo, toda vez que el contratista podría ofertar
equipos que no necesariamente sean de su propiedad, máxime si lo que se buscaría
con dicho documento es que se acredite la disponibilidad de dichos equipos durante
la ejecución del servicio el equipamiento, por lo tanto, se emitirá una disposición al
respecto:
Se adecuará el literal f), correspondiente al numeral 2.3 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, quedando de la siguiente
manera:
“Documentos que acrediten la disponibilidad del equipamiento estratégico que
forma parte de la mejoras del TDR”
15
Cuestionamiento N° 5: Referido a la “Capacitación”.
El participante RVC SERVICIOS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 11 señalando lo siguiente: “la respuesta del comité de selección no
ha sido debidamente motivada y correcta, toda vez que lo consultado es si la
capacitación requerida debe ser emitida por una entidad autorizada, limitándose a
responder que la capacitación deberá ser emitida por entidad pública o privada, sin
aclarar si dichas entidades deben estar autorizadas o no”
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley - Principios “a) Libertad de concurrencia” y “c)
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 6.6.4 “Recursos Humanos” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad estableció lo
siguiente:
Asimismo, al perfeccionamiento del contrato el contratista adjuntará los siguientes
documentos del personal para ejecutar el servicio, expedidos por órganos ofíciales
competentes según se detalle:
- Carnet sanitario vigente.
- Vacuna contra la Hepatitis B y Tétano
- Certificado de capacitación de 12 horas
El contratista es responsable de que su personal tenga conocimiento y aplique las normas
de Bio Seguridad (…) relacionadas con el servicio a prestar, por ejemplo el uso
obligatorio de gorros, mascarillas Nº 95 para TBC de Alta Filtración, guantes
industriales, botas de jebe, Zapatillas blancas con suela antideslizante y otros cuando se
manipule ropa sucia y en general que se consideren necesarios en la ejecución del
servicio, el incumplimiento podría dar lugar al retiro del personal o suspensión del
servicio.
Por su parte, en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, la Entidad
estableció en el literal j), entre otros requisitos para perfeccionar el contrato, la
presentación de la “Copia de la documentación sustentatoria del perfil del personal
que brindará el servicio (constancia o certificados de capacitación en temas de
bioseguridad y manejo de ropa hospitalaria; y constancia o certificado de
experiencia laboral)”.
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 11, el participante, consultó si
“la capacitación requerida debe ser emitida por una entidad autorizada”, ante lo
cual, el comité de selección señaló que “la capacitación deberá ser emitida por
entidad pública o privada, en la cual el trabajador pueda acreditar que ha sido
capacitado en temas de bioseguridad y manejo de ropa hospitalaria”.
16
Por su parte, a través del documento denominado “Acta Trabajo”3, de fecha
16.ENE.2020, la Entidad señaló que “el curso de capacitación brindada por las
entidades públicas o privadas en materia de ‘bioseguridad y manejo de ropa
hospitalaria’, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud, a través del área
correspondiente”.
De lo expuesto, se desprende que la Entidad estaría solicitando que se acepten
capacitaciones que sean otorgadas por instituciones acreditadas, únicamente, por el
Ministerio de Salud, sin embargo, dicha condición podría resultar restrictiva, en la
medida que en el mercado, podrían existir personas naturales o jurídicas que cuenten
con las competencias técnicas y legales para brindar servicios de capacitación sobre
“Bioseguridad”, máxime si de lo señalado por la Entidad no se desprende que la
acreditación del Ministerio de Salud sea un requisito indispensable para brindar el
tipo de capacitación requerida.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado y lo expuesto en el párrafo
precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que se emitirán las siguientes
disposiciones al respecto:
Se adecuará todo extremo de las Bases Integrada Definitivas, correspondiente a
la exigencia de la capacitación, teniendo en cuenta que estas “podrán ser
otorgadas por instituciones públicas o privadas autorizadas por el MINSA y/o
personas naturales o jurídicas, que tengan la capacidad legal para brindar los
servicios de la capacitación requerida”.
Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que como parte de los términos de referencia,
la Entidad estableció la obligación de que el personal del contratista cuente con
capacitación en las normas de “Bio seguridad”, sin embargo, no se aprecia que en
dicho requerimiento se esté solicitando capacitación en “manejo de ropa
hospitalaria”, por lo que, lo señalado en el literal j) del numeral 2.3 “Requisitos para
perfeccionar el contrato”, no resultaría congruente con el requerimiento establecido
en los Términos de Referencia; en razón de ello, se emitirá una disposición al
respecto:
Se suprimirá del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, del
Capítulo II de las Bases Integradas “no definitivas” el siguiente extremo tachado:
“j) Copia de la documentación sustentatoria del perfil del personal que brindará
el servicio (constancia o certificados de capacitación en temas de bioseguridad y
manejo de ropa hospitalaria; y constancia o certificado de experiencia laboral)”.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3 Remitida mediante correo electrónico de fecha 16.ENE.2020
17
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
3.1. Forma de pago
De la revisión del numeral 2.5 “Forma de pago” del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas “no definitivas”, se aprecia que se ha establecido
en el primer párrafo lo siguiente:
“La Entidad realizará el pago de la contraprestacion pactada a favor del contratista en
PAGOS PERIÓDICOS al 8.333% mensual del total del contrato original.
No obstante, en el numeral 11 “Forma de pago” del Capítulo III de la Sección
Específica de las mismas Bases, se aprecia que solo se ha establecido que “la
Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en
PAGOS PERIÓDICOS”, lo cual, no resultaría del todo congruente con lo
establecido en el referido numeral 2.5, siendo que ello, podría generar confusión en
los participantes, por lo tanto, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
Se uniformizará la forma de pago señalada en el numeral 11 del Capítulo III de
las Sección Específica de las Bases, conforme lo establecido en el numeral 2.5
“Forma de pago”.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 17 de enero de 2020