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Ayuntamiento de Murcia recurre en casación en interés de Ley la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, de treinta de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 838/2007 , procedimiento abreviado, interpuesto por la representación procesal de Exágono Murcia, S.L., frente a la sanción de 150,25 euros que le fue impuesta por el Ayuntamiento por infracción consistente en exceder el horario de cierre de establecimientos públicos. El Tribunal había anulado el procedimiento porque el informe a la Junta de Seguridad se recabó antes que el sancionado hiciera sus alegaciones. El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento. (Sentencia 9 de febrero de 2011) TEXTO COMPLETO En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación en interés de ley número 17 de 2009 , interpuesto por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia, de fecha treinta de enero de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo número 838 de 2007 . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Murcia, dictó Sentencia, el treinta de enero de dos mil nueve, en el Recurso número 838 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por EXÁGONO MURCIA S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Murcia de 29 de junio de 1997 /exp. 1153/2006) que se anula por no ser conforme a derecho; sin costas". SEGUNDO.-En escrito de trece de febrero de dos mil nueve, el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, procedió a interponer el Recurso de Casación en interés de ley, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de abril de dos mil nueve TERCERO.-En escritos de dieciocho de mayo y veintiuno de junio de dos mil diez, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita se fije como doctrina legal la postulada por la Corporación Local recurrente y el Fiscal, solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y se impongan las costas a la Corporación recurrente. CUARTO .-Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia recurre en casación en interés de Ley la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, de treinta de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 838/2007 , procedimiento abreviado, interpuesto por la representación procesal de Exágono Murcia, S.L., frente a la sanción de 150,25 euros que le fue impuesta por el Ayuntamiento por infracción consistente en exceder el horario de cierre de establecimientos públicos. SEGUNDO.-La Sentencia recurrida expuso en sus fundamentos de Derecho lo que sigue: PRIMERO: "Se ha impugnado por la entidad mercantil recurrente la resolución citada del Ayuntamiento de Murcia por la que se le imputa la comisión de una infracción prevista en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana , al considerar acreditado que el establecimiento de su propiedad, denominado "Pub EXÁGONO se encontraba abierto al público a las 5,25 horas del día 11 de noviembre de 2006, excediendo del horario de cierre establecido en la Circular 2/94, de la Delegación del Gobierno. En cuanto al fondo, la presunción de veracidad de que gozan las actas levantadas por los Agentes de Policía Local actuantes en el ejercicio de sus funciones (art. 137,3 de la Ley 30/92 ) no ha sido desvirtuada. Tampoco se aprecia la omisión de algún trámite preceptivo ni causa alguna de nulidad (consta al f º 3 vlto. Que se ha dado audiencia a la Junta Local de Seguridad con fecha 30 de enero de 2007)". SEGUNDO.-Se ha alegado por la actora, como motivo de impugnación defectos formales derivados de la falta de audiencia a la Junta Local de seguridad antes de que pudiera conocer los argumentos contenidos en las alegaciones del recurrente. También se ha alegado que la Junta Local de seguridad no ha motivado su informe favorable a la sanción, pero lo que la Ley exige es la previa audiencia a la Junta Local de Seguridad (art. 29.2 de la LOSC ), lo

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RESUMEN

[TS][Contencioso-Advo] Sanción a establecimiento por no respetar el horario de cierre.Informe preceptivo de las Juntas de Seguridad.La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia recurre en casación en interés de Ley laSentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, de treinta de enero de dos milnueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 838/2007 , procedimiento abreviado,interpuesto por la representación procesal de Exágono Murcia, S.L., frente a la sanción de 150,25 eurosque le fue impuesta por el Ayuntamiento por infracción consistente en exceder el horario de cierre deestablecimientos públicos.El Tribunal había anulado el procedimiento porque el informe a la Junta de Seguridad se recabó antes queel sancionado hiciera sus alegaciones.El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento.(Sentencia 9 de febrero de 2011)

TEXTO COMPLETO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto elrecurso de casación en interés de ley número 17 de 2009 , interpuesto por el Procurador Don JesúsIglesias Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia delJuzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia, de fecha treinta de enero de dos milnueve, en el recurso contencioso administrativo número 838 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Murcia, dictó Sentencia, el treinta deenero de dos mil nueve, en el Recurso número 838 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía:"Estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por EXÁGONO MURCIA S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Murcia de 29 de junio de 1997 /exp. 1153/2006) que seanula por no ser conforme a derecho; sin costas". SEGUNDO.-En escrito de trece de febrero de dos mil nueve, el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, ennombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, procedió a interponer el Recurso deCasación en interés de ley, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, yque se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia deveinte de abril de dos mil nueve TERCERO.-En escritos de dieciocho de mayo y veintiuno de junio de dos mil diez, el Sr. Abogado delEstado, en la representación que legalmente ostenta, solicita se fije como doctrina legal la postulada porla Corporación Local recurrente y el Fiscal, solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugaral recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y se impongan lascostas a la Corporación recurrente. CUARTO .-Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de febrero de dosmil once, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa ladecisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia recurre en casación en interésde Ley la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, de treinta de enero dedos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 838/2007 , procedimientoabreviado, interpuesto por la representación procesal de Exágono Murcia, S.L., frente a la sanción de150,25 euros que le fue impuesta por el Ayuntamiento por infracción consistente en exceder el horario decierre de establecimientos públicos. SEGUNDO.-La Sentencia recurrida expuso en sus fundamentos de Derecho lo que sigue: PRIMERO: "Se haimpugnado por la entidad mercantil recurrente la resolución citada del Ayuntamiento de Murcia por la quese le imputa la comisión de una infracción prevista en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, deProtección de la Seguridad Ciudadana , al considerar acreditado que el establecimiento de su propiedad,denominado "Pub EXÁGONO se encontraba abierto al público a las 5,25 horas del día 11 de noviembre de2006, excediendo del horario de cierre establecido en la Circular 2/94, de la Delegación del Gobierno. En cuanto al fondo, la presunción de veracidad de que gozan las actas levantadas por los Agentes dePolicía Local actuantes en el ejercicio de sus funciones (art. 137,3 de la Ley 30/92 ) no ha sidodesvirtuada. Tampoco se aprecia la omisión de algún trámite preceptivo ni causa alguna de nulidad(consta al f º 3 vlto. Que se ha dado audiencia a la Junta Local de Seguridad con fecha 30 de enero de2007)". SEGUNDO.-Se ha alegado por la actora, como motivo de impugnación defectos formales derivados de lafalta de audiencia a la Junta Local de seguridad antes de que pudiera conocer los argumentos contenidosen las alegaciones del recurrente. También se ha alegado que la Junta Local de seguridad no ha motivado su informe favorable a la sanción,pero lo que la Ley exige es la previa audiencia a la Junta Local de Seguridad (art. 29.2 de la LOSC ), lo

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Cuadro de texto
[TS][Contencioso-Advo]9-2-2011. Sanción a establecimiento por no respetar el horario de cierre. Es necesario el informe preceptivo de las Juntas de Seguridad. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]
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que significa que previamente a la sanción se le dé vista del expediente a la Junta, lo que deberáacreditarse en el mismo. Es decir que con la audiencia preceptiva la Junta Local de Seguridad puedeinformar favorablemente o desfavorablemente o incluso no informar. En efecto, si observamos ladiligencia obrante al folio 3 vuelto, vemos que en fecha 30 de enero de 2007 fue evacuado el trámite deAudiencia por la Junta Local de seguridad. Sin embargo, no fue hasta el día 6 de febrero siguiente, dentrode plazo, cuando tuvo entrada en el Ayuntamiento el escrito de alegaciones de la parte recurrente lo queindica indubitadamente que la Junta Local de Seguridad no pudo tomar conocimiento de las alegacionesmencionadas violándose así el principio de defensa y audiencia, lo que hace incurrir al expediente en lacausa de nulidad de pleno derecho del art. 62, 1 e) de la Ley 30/92 . Se ha dicho por el Ayuntamiento que el TSJ de Madrid ha resuelto sobre el particular, pero tal criterio noes vinculante, y, por lo tanto, no es compartido por el Juzgador, ya que reduce la Junta Local deSeguridad a un mero órgano receptor del conocimiento de expedientes sancionadores a los meros efectosestadísticos. Si partimos de la base que aunque no sea vinculante, la Junta Local tiene potestad para informar, carecede sentido que informe solo con la versión de la Administración. Es más, de ser así carecería de utilidadsu audiencia, pues ni siquiera podría informar sobre la pureza del procedimiento sancionador. El Juzgador es consciente que otros Juzgados de esta Región consideran que la audiencia a la Junta esmeramente formal, y, por lo tanto, da igual que se le dé traslado antes o después de las alegaciones delrecurrente, incluso da igual que se dé la audiencia o no, pero tal criterio se contradice con la opinión denuestro TSJ de Murcia, cuando dice a este respecto: "lo contrario supone la inaplicación de un preceptoesencial en el procedimiento sancionador, establecido en garantía del posible sancionado y de la propiaadministración sancionadora en la depuración del procedimiento por el que debe velar. ( Sentencia de 30de abril de 2001 ). Por lo expuesto, procede desestimar (sic) el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias quedeterminen una expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional )". La Sentencia tras exponer esas razones estimó la demanda anulando la sanción impuesta por no serconforme a Derecho. TERCERO.-El Excmo. Ayuntamiento de Murcia mantiene en su recurso que "la Sentencia acoge en sufundamento jurídico segundo el motivo de impugnación alegado por la actora consistente en que, alhaberse dado el preceptivo traslado para la audiencia de la Junta Local de Seguridad que recoge elartículo 29.2 de la L.O. 1/92 , con carácter previo a la formulación de alegaciones por parte de lainfractora, la Junta Local no pudo tomar conocimiento de las alegaciones mencionadas, violándose de estemodo el principio de defensa y audiencia y esto hace incurrir al expediente en causa de nulidad de plenoderecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . De los seis Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que existen en la Región de Murcia, el Juzgadonúm. 1 es el único que hace esta interpretación de la Ley Orgánica y así se reconoce en la Sentenciaimpugnada. Además se ha pronunciado en el mismo sentido en Sentencia de 24 de noviembre de 2008(PA 393/2007 ) y en Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (PA 442/2007 ). Dado que se trata de procedimientos sancionadores que dan lugar a la tramitación de numerososProcedimientos Contencioso-Administrativos tanto en Murcia ciudad como en el resto de España,consideramos gravemente dañoso para el interés general que existan multitud de sentencias que sepronuncien en el sentido acogido por la Sentencia impugnada". Y continúa el recurso manifestando que: "El Juzgador, en la Sentencia que nos ocupa se remite a unaSentencia del TSJ de Murcia de 30 de abril de 2001 en la que se dice que la audiencia a la Junta Local deSeguridad es un trámite esencial en el procedimiento sancionador: a) La sentencia del TSJ de Murcia hacelas consideraciones que quedan expuestas al hilo de una práctica que realizaba en el pasado elAyuntamiento de Murcia consistente en adjuntar a todos los expedientes sancionadores un acta de unaúnica sesión de la Junta Local de Seguridad celebrada en 1993 como justificación de que se le había dadoaudiencia de los expedientes sancionadores. Es decir que hacía una remisión en el expediente a unaaudiencia genérica que se produjo en 1993, sin que en todos y cada uno de los expedientes abiertos sevolviera a dar audiencia. b) El TSJ vino a decir que la Junta Local de Seguridad debía tener conocimiento de todos y cada uno delos expedientes y no simplemente hacer un estudio de la graduación de las sanciones como se hacía enaquella sesión de 1993. c) Tras esta sentencia el Ayuntamiento modificó su forma de actuar y desde entonces se da traslado detodos los expedientes sancionadores a los que se refiere la Ley de Seguridad Ciudadana. d) No obstante esta última norma en su artículo 29.2 no establece en que momento se debe hacer estetrámite, exigiendo únicamente que se haga. e) En el caso de la Sentencia impugnada se dio audiencia el 30 de enero de 2007 (folio 3 vto, delExpediente). Por tanto se ha cumplido lo dispuesto en la ley en cuanto al procedimiento a seguir. f) Por otro lado, cabe decir que la competencia sancionadora la tiene el Alcalde quien, en el caso deMurcia, delegó en la Concejal de Seguridad y Circulación. Las competencias de la Junta Local únicamentese recogen en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Cuerpos y Fuerzas deSeguridad que dice que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos decolaboración entre las fuerzas y cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. No se recoge en ningunanorma la competencia en materia sancionadora salvo la referencia a la audiencia previa que señala elartículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 . g) En ninguna norma se le reconocen a este órgano competencias instructoras, ni revisoras, ni decisoriassobre el concreto expediente sancionador, por lo que la cuestión de si se le ha dado audiencia antes odespués de las alegaciones carece de relevancia para la resolución del expediente. Lo único exigido porley y según la interpretación de los Tribunales es que se debe dar traslado para audiencia de todos ycada uno de los expedientes sancionadores". Y concluye el recurso solicitando que conforme a lo dispuesto en el Art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicciónla Sala fije como doctrina legal la siguiente interpretación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica deProtección de la Seguridad Ciudadana : "Que teniendo en cuenta que la finalidad de la creación de laJunta Local de Seguridad obedece a la necesidad de coordinar la actuación de las distintas fuerzas ycuerpos de seguridad que actúan en el municipio, y teniendo en cuenta que dicho órgano carece de

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competencias instructoras o decisorias dentro del concreto expediente sancionador, la preceptivaaudiencia previa que señala el artículo 29.2 de la LO 1/92 debe enmarcarse dentro de la propianaturaleza y competencias de este órgano, sin que tenga relevancia esencial para el ejercicio del derechode defensa el hecho de que se cumpla el trámite antes o después de la formulación de alegaciones porparte de la persona o entidad sancionada". El Sr. Abogado del Estado solicita que respetando la situación particular derivada de la Sentenciaimpugnada se fije la doctrina legal que interpretando el Art. 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de laSeguridad Ciudadana expresa la Corporación Local recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe expone en primer término que puesto que del tenor literaldel Art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 se deduce sin esfuerzo la doctrina legal que se pretende se fijepor la Sala considera que en el caso de autos y por carencia de utilidad, no es necesaria la fijación de ladoctrina legal que se propone. Pero para el supuesto de que la Sala no lo entendiera así, considera que la conclusión de la Sentenciarecurrida es errónea de acuerdo con el Art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 y el 54 de la Ley Orgánica2/1986 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Pero, sin embargo, según el Ministerio Fiscal laSentencia mantiene una posición única no compartida por los demás Juzgados no ya de su ámbitoterritorial sino del resto de España, y tampoco la comparte el Tribunal Superior de la ComunidadAutónoma, por lo que la Sentencia no puede causar un daño grave al interés general, de modo que noconcurre ese requisito fijado por la Ley. En consecuencia solicita que se declare no haber lugar a fijar esadoctrina legal que se interesa. CUARTO.-Aceptando que se han cumplido cuantos requisitos son precisos para la admisión del recursoque resolvemos, como son que la Sentencia recurrida lo es de un Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo dictada en única instancia, que el recurso versa sobre la interpretación que en la Sentenciase hace de una norma con rango de Ley Orgánica, que quien la interpone, la Corporación Localrecurrente, está legitimada para ello, y que la competencia para resolver corresponde a esta Sala delTribunal Supremo y el recurso se ha interpuesto en plazo mediante escrito razonado en el que se fija ladoctrina legal que se postula, y en el que se mantiene que la Sentencia dictada es errónea y gravementedañosa para el interés general, escrito al que se ha acompañado copia certificada de la Sentencia yconsta la fecha de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley de laJurisdicción , corresponde a esta Sala, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada dela Sentencia recurrida, resolver sobre la cuestión debatida. Partiendo de lo anterior el recurso debe desestimarse. Y ello porque a juicio de esta Sala la Sentencia noes errónea. Lejos de ello acierta en la interpretación que hace del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992,de 21 de febrero. Es cierto que el Art. 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , que creó la JuntaLocal de Seguridad dispuso que: "1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podráconstituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas yprocedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbitoterritorial. 2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. Lapresidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de laprovincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste". Ciertamente de ese precepto sólo se desprende que la Junta Local de Seguridad es el órgano competentepara establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad en su ámbito territorial, y restringidamente en aquellos municipios que tengan Cuerpo dePolicía propio. Pero ello no significa que como ocurre en este supuesto, no sea posible que una norma conrango de Ley, en este caso Orgánica, no pueda atribuir a ese órgano nuevas competencias como la quecontempla el Art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 , de protección de la Seguridad Ciudadana, de ser oídasy con carácter preceptivo por la autoridad municipal competente para la imposición de sanciones. Buena prueba de lo anterior lo constituye el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre , por el que seaprobó el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, y que si bien no es aplicable alsupuesto que nos ocupa, pone de manifiesto al referirse a las competencias de la Juntas Locales deSeguridad que su función va más allá de la estricta y esencial diseñada en el Art. 54 de la Ley Orgánica2/1986 de establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad y la Policía propia del municipio en que se constituya y en su ámbito territorial. Junto a lo anterior esas Juntas Locales de Seguridad cumplen también tareas dirigidas a ordenar ymejorar la convivencia ciudadana, y así el Art. 4 del Real Decreto citado en su apartado i ), lesencomienda: "Promover la cooperación con los distintos sectores sociales, organismos e instituciones conincidencia en la seguridad ciudadana del municipio. Para ello, analizará y valorará los trabajos realizadosen el Consejo Local de Seguridad, así como la opinión de las diferentes entidades sociales sobre losproblemas locales relacionados con la seguridad y la convivencia, a fin de integrar en la actuación públicalas preocupaciones y opiniones del tejido social del municipio". Eso justifica la audiencia que prevé la Ley 1/1992, de las Juntas Locales de Seguridad por la autoridadmunicipal competente para la imposición de sanciones en los supuestos a que se refiere el Art. 29.2 de la Ley Orgánica citada, y la recta interpretación del precepto no puede ser otra que la quesostiene la Sentencia recurrida de que esa audiencia se produzca una vez que se hayan presentado lasalegaciones por el presunto responsable de la infracción cometida. Las razones para ello son las quederivan del conocimiento que las Juntas poseerán acerca del estado de la seguridad y la convivenciaciudadana en el municipio, e, incluso, en el lugar concreto del mismo en que acaecieron los hechosdenunciados, y que podrán ser útiles a la autoridad a la hora de formar el criterio que le lleve a sancionarde un modo u otro la conducta enjuiciada, o, en su caso, archivar el expediente incoado. QUINTO.-Pese a desestimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas, puesto que el Sr.Abogado del Estado se mostró partidario de la estimación del mismo y el Ministerio Fiscal fue parte delproceso por ministerio de la Ley. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

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No ha lugar al recurso de casación en interés de Ley núm. 17/2009 , interpuesto por la representaciónprocesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia frente a la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Murcia, de treinta de enero de dos mil nueve, pronunciada en el recursocontencioso administrativo nº 838/2007 , procedimiento abreviado, interpuesto por la representaciónprocesal de Exágono Murcia, S.L., frente a la sanción de 150,25 euros que le fue impuesta por elAyuntamiento por infracción consistente en exceder el horario de cierre de establecimientos públicos, ytodo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don SantiagoMartinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Santiago
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