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Proceso No 31062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual absolvió a FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ del cargo de homicidio culposo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Proceso No 31062 Homicidio Culposo

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SENTENCIA 31062 HOMICIDIO CULPOSO

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Page 1: Proceso No 31062 Homicidio Culposo

Proceso No 31062

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 090

Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el

apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual

absolvió a FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ del cargo de

homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En horas de la mañana del 21 de agosto de 2001, en la vía

nacional que comunica los municipios de Espinal e Ibagué, cerca

del Vivero Jardineros Ltda., colisionaron el automóvil Mazda HB

323 de placa BAN-784, en el que se movilizaban OSCAR SAMUEL

CARDONA MARTÍNEZ -conductor- y ESPERANZA MARTÍNEZ -pasajera-,

y el autobús Chevrolet de placa SFK-610, de servicio público,

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afiliado a la empresa Autofusa, conducido por FABIO ANANÍAS

CORTÉS RODRÍGUEZ, a consecuencia de lo cual fallecieron los dos

ocupantes del automóvil.

2. Los anteriores hechos fueron reportados a la Fiscalía

mediante el informe del accidente y las actas de levantamiento de

los cadáveres, motivo por el cual se dispuso la apertura de

instrucción el 23 de julio de 2001 y se vinculó mediante indagatoria

a CORTÉS RODRÍGUEZ.

3. Cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el

28 de abril de 2004 se profirió en contra del procesado resolución

acusatoria como autor del delito de homicidio culposo, ocurrido en

concurso material1.

4. El 7 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Espinal, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de

juzgamiento, condenó a CORTÉS RODRÍGUEZ como autor

responsable de un doble homicidio culposo a 36 meses de prisión,

multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación

del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 40

meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo término de la pena principal y, en forma

solidaria con la Aseguradora Colpatria S.A., al pago de los

perjuicios materiales y morales.

El Juzgado analizó la prueba y estableció la responsabilidad

del procesado al encontrar contundencia y logicidad en la experticia

1 El pliego de cargos quedó en firme el 25 de mayo de 2004.

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rendida por el laboratorio de física forense, de donde concluyó que

el autobús transitaba en exceso de velocidad que le impidió

maniobrar adecuadamente, circunstancia que llevó a la colisión de

los vehículos y la subsiguiente muerte de los esposos OSCAR

SAMUEL CARDONA MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ, desechando lo

expuesto por los testigos y el procesado2.

5. La defensa apeló la decisión del juzgado y el Tribunal

Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación,

expedido el 26 de junio de 2008, revocó la condena impuesta y en

su lugar absolvió al procesado.

El Tribunal desestimó los argumentos de responsabilidad y

consideró que la prueba recaudada permite señalar que el

accidente ocurrió como lo relata el procesado -por culpa exclusiva

de las víctimas-, y que las dudas deben resolverse a su favor3.

6. El apoderado de la parte civil, representante de dos hijos

de las víctimas, presentó recurso de casación contra el fallo de

segunda instancia.

LA DEMANDA:

Se acusa la sentencia por haber incurrido en una violación

indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad,

en los términos del artículo 207-1 del Código de Procedimiento

2 Folio 13 de la sentencia del a quo.3 Folio 10 de la sentencia del ad quem.

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Penal, lo que implicó una transgresión al mandato contenido en el

artículo 238 ibídem sobre apreciación de las pruebas.

Dice el demandante que el Tribunal despreció el dictamen

forense rendido por la perito PILAR INFANTE LUNA y el hallazgo

referido a la invasión del carril por parte del vehículo de servicio

público, desconocimiento en sus valoraciones del exceso de

velocidad al que transitaba el automotor citado, circunstancia

corroborada en el dictamen forense rendido por el experto DIEGO

MANUEL LÓPEZ MORALES.

La apreciación equivocada del dictamen pericial generó una

tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un fallo

errático.

Resalta que los pasajeros del bus no tenían visibilidad hacia

adelante o el frente del automotor porque la cabina que divide a

estos del conductor lo impide, de modo que si el ayudante (JOSÉ

ALBERTO VARÓN) iba en la parte de atrás, como lo manifestó el

testigo VERSELIO MONTEALEGRE MOLANO, no podía hacer el relato

de hechos que hizo en su declaración testimonial, situación que se

aplica a todos los pasajeros del vehículo de servicio público.

Solicita que se case el fallo demandado y que en su lugar se

condene al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

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Luego de que la Sala declarara la demanda ajustada en sus

aspectos formales4 el Procurador Primero Delegado para la

Casación Penal rindió concepto5, así:

Considera que las pruebas del proceso ameritaban un fallo de

condena por el delito de homicidio culposo porque de los

dictámenes periciales, que corresponden a un estudio científico de

los hechos, y el croquis del accidente, que constituye prueba

documental esencial sobre la forma como ocurrió el suceso, se

desprende que el bus conducido por el procesado invadió el carril

utilizado por los vehículos que circulaban en sentido contrario.

Destaca también las fotografías que delatan la huella de

frenada del vehículo de servicio público, en las que se establece

claramente que se salió de su carril e invadió el que correspondía al

automóvil, lo que le lleva a concluir que el procesado presentó una

versión distorsionada de lo ocurrido.

Coteja las pruebas científicas con lo expuesto por los testigos

y establece que (i) el bus se desplazaba a una velocidad muy

superior a la fijada por los deponentes, (ii) la distancia de los

vehículos cuando se aplican los frenos del bus es mayor a los 100

metros, de modo que el exceso de velocidad fue determinante para

la producción del resultado, (iii) no se evidencia ningún motivo para

que los ocupantes del automóvil fueran discutiendo en momentos

previos al hecho, y (iv) considera inverosímiles las declaraciones de

JOSÉ ALBERTO VARÓN, VERSELIO MONTEALEGRE MOLANO, PEDRO

ANTONIO VIVAS ORTIZ y JOSÉ MIGUEL PEÑA FORERO. Respecto del 4 Auto de 21 de enero de 2009.5 Recibido en la secretaría de la Sala el 18 de marzo de 2009.

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ayudante arguye que iba haciendo cuentas de los pasajes y dedujo

una velocidad menor a la demostrada; lo dicho por VERSELIO se

descarta porque los vehículos se podían observar en una recta de

aproximadamente 100 metros; y los demás pasajeros no podía

observar el frente del vehículo porque la cabina se lo impedía.

Par el Ministerio Público sí resulta relevante lo expuesto por el

testigo HENNYS WAY ÑUSTEZ ROMERO, porque apreció

inmediatamente como quedaron ubicados los vehículos después de

la colisión, las huellas de frenada, lo que le permitió concluir que el

bus se le vino encima al automóvil y considera factor esencial para

la producción del accidente el exceso de velocidad que mantenía el

bus.

Solicitar casar la sentencia demandada y, en su lugar, proferir

fallo de reemplazo en el que se confirme lo resuelto por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El cargo único propuesto por el demandante se contrae a

considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la

ley por error de hecho por falso juicio de identidad.

2. La Sala concentrará el estudio en el (i) análisis y valoración

de las pruebas cuestionadas para fijar lo que se deriva de ellas,

consideradas en su conjunto y en forma particular, enseguida (ii) se

resaltará lo expresado por el ad quem, e inmediatamente (iii) se

determinará la existencia de la distorsión alegada.

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3. Teniendo en cuenta la prueba aportada al proceso la Sala

encuentra que en el sub examine están demostrados sin discusión

los siguientes hechos:

(i). En horas de la mañana del 21 de agosto de 2001, en la

vía que conecta a Espinal con Chicoral OSCAR SAMUEL CARDONA

MARTÍNEZ -conductor- y ESPERANZA MARTÍNEZ -pasajera-, viajaban

con dirección a Chicoral en el automóvil Mazda HB 323 de placa

BAN-7846.

(ii). En el mismo momento y vía, pero en dirección a Espinal,

FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ estaba al mando del autobús

Chevrolet de placa SFK-610, de servicio público, afiliado a la

empresa Autofusa7.

(iii). Los dos vehículos colisionaron en la mencionada

carretera a la altura del Vivero Jardineros Ltda.8

(iv). La velocidad máxima autorizada en el sitio de colisión es

de 80 Km/h9.

(v). El vehículo de servicio público antes de la colisión

circulaba a una velocidad mayor a la permitida (mínima de 94 Km/h

6 Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1.7 Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1.8 Informe de accidente, folio 10; misión de trabajo del CTI, folios 78-82; e indagatoria del procesado, folio 47, c.o. 1.9 Certificación del Instituto Nacional de Vías, folio 258, c.o. 1.

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y máxima 123 Km/h10 o mínima de 99Km/h y máxima de 109

Km/h11).

(vi). El automóvil antes de la colisión circulaba a una

velocidad permitida (mínima de 42 Km/h y máxima 76 Km/h12 o

entre 43 y 68 Km/h13).

(vii). Los pasajeros del autobús no podían observar el frente

de la carretera porque dicho automotor tiene una división que

separa al conductor de los pasajeros14.

(viii) Antes de la colisión el bus afiliado a Autofusa hizo una

frenada que le llevó hasta el carril izquierdo destinado para los

automotores que circulan en sentido contrario15.

(ix). Por la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos,

el tiempo que se necesitaba para que se encontraran y las curvas

pendientes de superar, la frenada del bus fue anterior a la

visualización del automóvil16.

4. Los hechos que la Corte declara como demostrados

permiten establecer que el Tribunal erró en sus valoraciones

10 Dictamen pericial rendido por el físico forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, folio 222, c.o. 1.11 Dictamen pericial rendido por la físico forense PILAR INFANTE LUNA, folio 25, cuaderno de incidente.12 Dictamen pericial rendido por el físico forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, folio 222, c.o. 1.13 Dictamen pericial rendido por la físico forense PILAR INFANTE LUNA, folio 25, cuaderno de incidente.14 Fotografías obrantes a folio 103, c.o. 1 y declaración de VERSELIO MONTEALEGRE MOLANO, folio 143, c.o. 1.15 Informe de accidente, folio 10 vuelto c.o. 1, dictámenes periciales rendidos por los físicos forenses DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, folio 217, c.o. 1 y PILAR INFANTE LUNA, folio 23, cuaderno de incidente.16 Dictamen pericial rendido por el físico forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, folio 217, c.o. 1.

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probatorias porque privilegió unas declaraciones carentes de

coherencia y vertidas por testigos sospechosos, interesados en el

éxito de la tarea defensiva trazada por el acusado, desestimando la

prueba técnica que por corresponder al análisis de los hechos de

acuerdo con las leyes físicas resulta inobjetable.

Observa la Corte que la declaración de JOSÉ ALBERTO VARÓN

no puede ser atendida porque para el momento del siniestro estaba

en la parte de atrás del vehículo haciendo cuentas de los pasajeros

recogidos, de donde se tiene que su atención no estaba fijada en

las condiciones del viaje y desde su lugar de ubicación no tenía

visibilidad para observar lo que ocurría en la parte frontal del bus.

Las anteriores circunstancias unidas a su condición de subordinado

del conductor llevan a tenerlo como testigo sospecho merecedor de

poco crédito.

Lo mismo ocurre con quien afirmó acompañar al conductor en

la cabina, VERSELIO MONTEALEGRE MOLANO, porque su narración

resulta inverosímil en tanto afirmó que se desplazaban a una

velocidad permitida y fijó como sorpresiva la aparición del automóvil

al advertirlo solo unos pocos metros antes de la colisión,

afirmaciones que dejan ver su solidaridad frente al conductor

comprometido en los hechos -se recuerda que afirmó ser conductor

de Autofusa-, porque la velocidad de traslado que tenía el bus era

superior a la permitida y el procesado dijo que vio al automóvil a

una distancia de 50 metros, de donde se desprende que con su

dicho pretendió favorecer a su compañero de labores y a la

empresa para la cual trabaja.

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5. En el tráfico automotor la velocidad máxima permitida es un

factor que determina los límites del riesgo permitido, de donde se

tiene que el exceso de velocidad supone un incremento del peligro

que en caso de concretarse en la lesión de bienes jurídicos implica

la posibilidad de imputar tales afectaciones al sujeto responsable de

la acción que incrementó el riesgo.

6. De los hechos probados se concluye que el vehículo de

Autofusa circulaba a una velocidad excesiva y que la situación de

riesgo que llevó al procesado a aplicar los frenos de emergencia

ante la curva que se insinuaba, maniobra que le impidió controlar

debidamente el automotor y que lo llevó a circular por el carril de

los vehículos que se dirigían en sentido contrario17.

7. Es en el momento en que el autobús se encuentra en el

carril izquierdo cuando aparece el automóvil, reiterase, después de

haber aplicado el freno, lo que indudablemente debió sorprender a

sus ocupantes, quienes se veían ante la inminencia de ser

impactados por una mole que se dirige en su dirección,

circunstancia que automáticamente hace reaccionar a OSCAR

SAMUEL CARDONA MARTÍNEZ, conductor del Mazda, quien dirige su

vehículo hacia el costado izquierdo en actitud evasiva con la

creencia que el bus continuará por el carril invadido, sin contar que

el procesado recuperará parcialmente el control de su automotor y

finalmente lo impactará contra el automóvil.

17 Se coincide con la hipótesis que aportó el testigo HENNYS WAY ÑUSTEZ ROMERO, quien sin conocer los estudios periciales concluyó que el bus tomó la curva muy cerrada y que como se desplazaba a alta velocidad invadió el carril utilizado por el automóvil (Folios 254 y 255 c.o.1).

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8. Es la prueba técnica la que permite establecer lo ocurrido

porque los deponentes y el indagado, en busca de la impunidad de

los homicidios cometidos, rindieron sus versiones de acuerdo a su

conveniencia y en contra de las leyes físicas explicadas cabalmente

por los forenses.

9. El delito culposo (como se le denomina en nuestra

legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente

en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se

emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de

lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en

la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los

delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del

sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera

cuidadosa.

Resultó contrario al ordenamiento jurídico el comportamiento

imprudente del procesado, quien mostró un grave desconocimiento

del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de

conducción, pues al exceder la velocidad máxima permitida debió

realizar una maniobra de frenada para evitar perder el control del

vehículo, situación que en todo caso no le permitió mantenerlo por

el carril que le correspondía, invadiendo un sector de la vía que

correspondía a quienes circulaban en sentido contrario, preciso

momento en el que se ve de frente con el automóvil ocupado por

las víctimas.

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Si el procesado se hubiese mantenido en su línea de

conducción, lo que era posible conservando una velocidad menor a

la que tenía en los momentos previos a la colisión, no hubiera

circulado por fuera del carril que le correspondía, evento en el cual

no se habría producido la maniobra evasiva de la víctima, de modo

que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre

el comportamiento del procesado y el resultado muerte de los

esposos CARDONA MARTÍNEZ.

10. De lo anterior se sigue que el análisis que hizo el ad quem

al problema jurídico planteado no pasó de ser una artificiosa

argumentación que descuidó el contenido de los medios

probatorios y finalmente los distorsionó, porque ninguna duda cabe

al observar los hechos probados que el acusado incremento el

riesgo permitido al llevar su automotor a una velocidad superior al

límite tolerado, de donde surgió el peligro que causalmente se

vincula a los resultados producidos y que penalmente corresponde

al tipo de homicidio culposo.

11. Reunidos a satisfacción los elementos objetivos y

subjetivos configuradores del tipo penal, siendo la conducta

antijurídica por haber consumado la lesión efectiva de bienes

jurídicos y aparecer demostrado que el sujeto estaba en situación

de motivación normal por la norma, se está en presencia de un

sujeto que desplegó una conducta constitutiva delito. El procesado

desarrolló la actividad de la conducción con absoluto desprecio de

las normas de precaución que han sido dispuestas en aras de

evitar daños a bienes jurídicos de los otros intervinientes en el

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tráfico automotor, produciéndose en este asunto un resultado

lesivo para los bienes de personas que acatando las reglas propias

de la profesión también intervenían en la actividad vial.

12. La consecuencia de lo reseñado impone casar la

sentencia demandada y dejar como fallo de reemplazo el proferido

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, de 7 de junio

de 2006. En los términos de la sentencia aludida se condena a

FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ como autor del delito de

homicidio culposo, ocurrido en concurso material, homogéneo y

simultáneo, a 36 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos

legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir

vehículos automotores y motocicletas por 40 meses, inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

término de la pena principal y, en forma solidaria con la

Aseguradora Colpatria S.A., al pago de los perjuicios materiales y

morales.

13. Por último, dada la sanción principal por imponer al

acusado y la afectación que causó con su proceder al bien jurídico

protegido, sin olvidar los fines que la ley atribuye a la pena -

prevención general, retribución justa, prevención especial,

reinserción social y protección al condenado- la Sala estima que lo

decidido en manera alguna menoscaba las consideraciones del

juzgador de primera instancia que concedió el subrogado penal de

la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena.

Para lo anterior y ante el a quo se suscribirá la diligencia de

compromiso a que alude el artículo 65 del Código Penal.

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A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el

criterio de la Procuraduría,

RESUELVE:

1°. CASAR el fallo demandando, en el sentido de revocar la

sentencia absolutoria proferida a favor de FABIO ANANÍAS CORTÉS

RODRÍGUEZ.

2°. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de

primera instancia, que lo encontró autor responsable de un doble

homicidio culposo.

3°. DECLARAR que contra la presente sentencia no proceden

recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificadA