12
Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis. Procedimiento tributario vía gubernativa. En el procedimiento tributario, existe todo un proceso que una vez culminado, se entiende agotada la vía gubernativa, esto es que ante una actuación de la Dian, el contribuyente ya no tiene nada que hacer frente a esta y tendrá que recurrir a la instancia superior (vía contenciosa administrativa) A continuación exponemos los pasos o procesos que se siguen hasta el agotamiento de la vía gubernativa: 1. Presentación de la declaración tributaria 2. Actuaciones preliminares. Opcional 3. Respuesta a actuaciones preliminares 4. Emplazamiento 5. Respuesta emplazamiento 6. Requerimiento especial. 2 años antes del vencimiento o del beneficio de auditoría. 7. Respuesta al requerimiento especial. 3 meses contados a partir de la notificación. 8. Ampliación requerimiento especial. Opcional 9. Respuesta ampliación requerimiento especial 10. Liquidación oficial 11. Recurso de reconsideración. 1 año se considera silencio administrativo. 12. Resolución que resuelve el recurso. Puede prescindir del recurso de reconsideración e ir directamente al contencioso administrativo. En un proceso tributario, no todos los pasos anteriores se llevan a cabo. Por ejemplo, las actuaciones preliminares pueden no existir y de una vez se pasa al emplazamiento. O puede que no exista una ampliación del requerimiento especial, todos los demás pasos se tienen que dar, a no ser que en alguno de ellos, el contribuyente acepte los hechos propuestos por la Dian, o que la Dian acepte las explicaciones, justificaciones o sustentaciones que exponga el contribuyente. En el momento que una de las partes (contribuyente o Dian) acepte la posición de la otra, el proceso termina en el paso en que vaya.

Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

  • Upload
    javier

  • View
    747

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

AUDITORIA TRIBUTARIA

Citation preview

Page 1: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

Procedimiento tributario vía gubernativa.

En el procedimiento tributario, existe todo un proceso que una vez culminado, se entiende agotada la vía gubernativa, esto es que ante una actuación de la Dian, el contribuyente ya no tiene nada que hacer frente a esta y tendrá que recurrir a la instancia superior (vía contenciosa administrativa)

A continuación exponemos los pasos o procesos que se siguen hasta el agotamiento de la vía gubernativa:

1. Presentación de la declaración tributaria2. Actuaciones preliminares. Opcional

3. Respuesta a actuaciones preliminares4. Emplazamiento5. Respuesta emplazamiento6. Requerimiento especial. 2 años antes del vencimiento o del beneficio de auditoría.

7. Respuesta al requerimiento especial. 3 meses contados a partir de la notificación.

8. Ampliación requerimiento especial. Opcional

9. Respuesta ampliación requerimiento especial10. Liquidación oficial11. Recurso de reconsideración. 1 año se considera silencio administrativo.

12. Resolución que resuelve el recurso. Puede prescindir del recurso de reconsideración e ir directamente al contencioso administrativo.

En un proceso tributario, no todos los pasos anteriores se llevan a cabo. Por ejemplo, las actuaciones preliminares pueden no existir y de una vez se pasa al emplazamiento. O puede que no exista una ampliación del requerimiento especial, todos los demás pasos se tienen que dar, a no ser que en alguno de ellos, el contribuyente acepte los hechos propuestos por la Dian, o que la Dian acepte las explicaciones, justificaciones o sustentaciones que exponga el contribuyente. En el momento que una de las partes (contribuyente o Dian) acepte la posición de la otra, el proceso termina en el paso en que vaya. La revocatoria directa tiene como requisito que el contribuyente no haya interpuesto recursos y tiene plazo hasta dos años después del acto administrativo.

Liquidaciones oficiales:

Artículo 687 ET Liquidación de corrección aritmética. 2 añosArtículo 792 ET. Liquidación Oficial de revisión. 6 meses.Artículo 715 ET. Liquidación de aforo.

Page 2: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

Liquidaciones oficiales:

Liquidación de aforo

La liquidación de aforo es una liquidación que realiza la Dian para determinar la obligación tributaria del contribuyente cuando este ha omitido presentar la declaración respectiva.

Recordemos que los contribuyentes tienen la obligación de presentar su declaración de renta o de Iva entre otras, en la que se determinan los valores a pagar, y de no hacerlo, será la Dian la que mediante liquidación de aforo determine el impuesto y demás obligaciones del contribuyente.

Esta facultad está prevista en el artículo 717 del estatuto tributario:

Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

Resalta aquí que la administración de impuestos cuenta con 5 años contados a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración, para proferir  liquidación de aforo.

La liquidación de aforo procede siempre que la Dian haya agotado los procedimientos que contemplan los artículos 643, 715 y 716 del estatuto tributario.

Quiere decir esto que primero se debe emplazar al contribuyente para que presente su declaración de forma extemporánea en los términos del artículo 643 del estatuto tributario, y si este persiste en su omisión, debe proferir una resolución en la que se le imponga la sanción por no declarar, tal y como lo ordena el artículo 716 del estatuto tributario, y si con ello tampoco se consigue que el contribuyente presente la declaración, la Dian hará uso de la facultad que le confiere el artículo 717 del estatuto tributario.

La liquidación de aforo es el último recurso de que dispone la Dian para lograr que el contribuyente cumpla con su obligación sustancial de tributar, y sólo es procedente cuando se hayan agotado todos los recursos de que la ley dota a la Dian para conseguir que el contribuyente declare y pague los impuestos que le corresponden.

Liquidación oficial de revisión

La liquidación oficial de revisión, es la liquidación que propone [o elabora] la administración de impuestos una vez el contribuyente ha presentado su respuesta al requerimiento especial, liquidación en la cual la Dian modifica algunos valores inicialmente declarados por el contribuyente.

Page 3: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

En primer lugar, cuando la administración tiene indicios de que el contribuyente ha presentado una declaración tributaria con inconsistencias, puede proferir un emplazamiento para corregir, emplazamiento que no es obligatorio ni requisito especial para ningún proceso iniciado por la Dian.

Si la Dian  tiene la certeza de que una declaración tributaria presenta inconsistencias, profiere requerimiento especial en el cual propone la modificación de la respectiva declaración tributaria, requerimiento que el contribuyente debe responder dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, según lo contempla el artículo 707 del estatuto tributario.

Si el contribuyente en su respuesta al requerimiento especial objeta las pretensiones de la Dian, en todo o en parte, es decir, no modifica su declaración en los términos que la Dian lo ha propuesto en el requerimiento especial, la Dian podrá entonces proferir una liquidación oficial de revisión.

Según el artículo 710 del estatuto tributario, la Dian deberá notificar la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para responder al requerimiento especial:

Termino para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

Una vez proferida la liquidación de revisión por parte de la Dian, según el artículo 720 del estatuto tributario el contribuyente cuenta con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión.

Si el contribuyente decide interponer el recurso de reconsideración, la Dian cuenta con un año para resolver el recurso contado a partir de la fecha de interposición, según lo contempla el artículo 732 del estatuto tributario.

Luego, la Dian proferirá una resolución que confirmará la liquidación oficial de revisión, resolución contra la que no procede ningún recurso, agotándose así la vía gubernativa, y abriéndose la posibilidad de recurrir a lo contencioso administrativo mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Page 4: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

Recordemos que la liquidación privada es elaborada por el contribuyente; es este quien voluntariamente consigna los valores en la declaración. En el caso de la liquidación oficial de revisión, es la Dian quien elabora la declaración y consigna los valores que a su juicio debió declarar el contribuyente.

Este es en términos generales el recorrido que se hace para llegar a la liquidación oficial de revisión. Luego iremos profundizando un poco más en aspectos relevantes que afectan la liquidación de revisión.

Liquidación oficial de corrección aritmética

En una liquidación oficial de corrección aritmética la administración de impuestos no puede tratar aspectos de fondo, sino que se debe limitar a la corrección del error aritmético.

El error aritmético hace referencia al error de cálculo numérico en que se incurre al elaborar la declaración de renta.

Es el caso de una declaración de renta que arroja una renta líquida gravable de $10.000.000 y al aplicarle la tarifa del 33%, en lugar de escribir $3.300.000 se escribe $3.000.000.

Ese es el error que puede contener la liquidación oficial de corrección aritmética. Así lo ha reiterado la sección cuarta del Consejo de estado en reciente sentencia:

En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido  que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran  de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.

En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que hay una operación aritmética mal calculada, en primer lugar, y que ésta arroja como resultado un menor valor a pagar o el mayor saldo a favor, en segundo. Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética [Sentencia de junio 10 de 2010, expediente 16817].

Por ejemplo, en la liquidación de corrección aritmética, la Dian no puede cuestionar los costos o deducciones declarados. Puede que el contribuyente hay incluido datos inexactos en la declaración, y aunque la Dian los advierta, no puede incluirlos en la liquidación de corrección aritmética.

Page 5: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

Si la Dian encuentra que además del error aritmético el contribuyente omitió ingresos o incluyó costos o deducciones inexistentes o no procedentes, tiene que abrir un proceso distinto, ya que la corrección aritmética opera exclusivamente para los errores aritméticos. Para los errores de fondo debe proferirse un requerimiento especial.

Sanción por Corrección en las Declaraciones Tributarias.

Es una sanción tributaria que debe liquidar y pagar el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando corrija sus declaraciones tributarias, según el artículo 644 del E.T y que consiste en:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del E.T, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

es de anotar que si la declaración inicial se ha presentado de forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha de vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor.

La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.

Para efectos del cálculo de la sanción, el mayor valor a pagar o menor saldo a su favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. (Ver renglones 57-58 formulario 300, renglón 52 formulario 350, renglón 66 formulario 210 y renglón 81 formulario 110)

Esta sanción no procede cuando la corrección genera un menor valor a pagar o mayor saldo a favor, contemplada en el artículo 589 del E.T.

ART. 644.—Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre

Page 6: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realizada después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PAR. 1º—Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.AR. 2º—La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

PAR. 3º—Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

PAR. 4º—La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589.

SANCIÓN POR CORRECCIÓN PRESENTADA OPORTUNAMENTE.

Detalles Situación si la Declaración inicial que va ha ser corregida fue presentada oportunamente

Valores de la declaración inicial

Valores de la declaración de corrección

Valor de los impuestos 11.000.000 14.000.000Menos: Anticipos y/o retenciones que restan 12.000.000 12.000.000Más: anticipos al año siguiente 0 0Más: Valor de las sanciones (sin incluir claro está, la Sanción de Corrección.

0 0

Total saldo a pagar 0 2.000.000O total saldo a favor 1.000.000 0

Numero de meses de atraso con que fue no aplica No aplicapresentada la declaración inicial

Valor de la UVT para el año en que se 26.049calculará la sanción de corrección

La sanción de corrección en este caso 600.000

Sanción por Extemporaneidad en las Declaraciones Tributarias.

Page 7: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.

Sanción tributaria aplicable a las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias vencidas el plazo para cumplir con esta obligación.

La sanción equivale al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo (Ver renglones 57 formulario 300, renglón 52 formulario 350, renglón 61formulario 210 y renglón 74 formulario 110) o retención objeto de declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto o retención.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la  suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Sanción por extemporaneidad en las declaraciones tributarias con posterioridad al emplazamiento.

El hecho de que la Dian profiera un emplazamiento para declarar, significa que la sanción por extemporaneidad, en caso de que el contribuyente decida declarar, se duplica puesto que ya no se aplica lo dispuesto en el artículo 641 del estatuto tributario, sino lo que dispone el artículo 642.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Page 8: Procedimiento Tributario via Gubernativa.- Colombia

Artículo tomado de Gerencie.com Extractado y ampliado por Jorge Enrique Machado Galvis.