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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2017
DENUNCIANTE: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
PSE-QUEJA-002/2017
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO
HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de diciembre de dos mil
diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el
Procedimiento Sancionador Especial registrado con la
clave PSE-TEJ-001/2017, formado con motivo de la denuncia
presentada por Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de
Consejero Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, contra el Partido Movimiento Ciudadano, por la
posible realización de actos violatorios de disposiciones
contenidas en el Código Electoral y de Participación Social,
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PSE-TEJ-001/2017
consistentes en difundir mensajes en radio y televisión, así
como redes sociales y bardas, que pudieran constituir
calumnias.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,
así como de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos
mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para
renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y
Ayuntamientos del Estado.
2. Presentación de la denuncia de hechos por parte del
Partido Revolucionario Institucional. El dieciocho de
noviembre de dos mil diecisiete, el licenciado Juan José
Alcalá Dueñas, Representante del Partido Revolucionario
Institucional, presentó ante Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, denuncia de hechos por considerar la probable
comisión de actos violatorios de la normatividad electoral
vigente en el Estado de Jalisco, consistente en difundir
mensajes en radio y televisión, así como redes sociales y
bardas, que pudieran constituir calumnias.
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PSE-TEJ-001/2017
3. Radicación de la denuncia y ampliación del plazo. Por
acuerdo administrativo de diecinueve de noviembre de la
presente anualidad, la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, radicó el escrito presentado por el Partido
Revolucionario Institucional, otorgándole el número PSE-
QUEJA-002/2017.
En el mismo proveído, se amplió el plazo para resolver sobre
la admisión o desechamiento de la denuncia y se remitió
copia certificada de las actuaciones a la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo
de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,
por tratarse de la autoridad competente para conocer y
tramitar lo referente a la propaganda política en radio y
televisión.
4. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintidós de
noviembre siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral Local, dictó acuerdo administrativo en el que,
entre otros puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de
hechos, emplazar a las partes y se remitieron las constancias
necesarias del expediente a la Comisión de Quejas y
Denuncias de dicho organismo electoral para que en el
ámbito de sus atribuciones se pronunciara respecto de las
medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
5. Emplazamiento. Por oficios 1699/2017 y 1700/2017, ambos
de Secretaría Ejecutiva del Instituto, se emplazó al
denunciante y al denunciado respectivamente.
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PSE-TEJ-001/2017
6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral. El veintitrés de noviembre pasado, se
emitió resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, en la que se declaró improcedente la medida
cautelar solicitada por el partido denunciante.
7. Contestaciones al escrito de queja. El veintisiete de
noviembre de dos mil diecisiete, el Partido Movimiento
Ciudadano presentó escrito para dar contestación a la
queja promovida en su contra, por conducto de Tzontemoc
Eloy Ruiz Anguiano, representante propietario de dicho
instituto político ante el Consejo General.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en
el párrafo que antecede, se celebró la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos con la intervención del
representante y autorizado de las partes denunciante y
denunciadas, y una vez concluida, se ordenó formular el
correspondiente informe circunstanciado y la remisión del
expediente completo a este Tribunal Electoral.
9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio
1881/2017 Secretaría Ejecutiva, fue remitido a este órgano
resolutor el expediente completo del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-QUEJA-002/2017.
10. Acuerdo de turno a ponencia. El treinta de noviembre
de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente Rodrigo
Moreno Trujillo, emitió acuerdo en el que por razón del turno,
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PSE-TEJ-001/2017
remitió las constancias del Procedimiento Sancionador
Especial registrado con el expediente PSE-TEJ-001/2017, a la
ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por
oficio SGTE-712/2017, suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
11. Acuerdo de radicación y devolución. Por acuerdo de
uno de diciembre pasado, el Magistrado instructor radicó
en su ponencia el procedimiento sancionador especial de
cuenta. Además, para la debida integración del
expediente, devolvió las actuaciones al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Jalisco, a fin de recabar
diversa constancia.
12. Recepción de constancias Reserva. Por acuerdo de
dieciséis de diciembre pasado, se tuvo por recibido de
nueva cuenta el expediente y al permitirlo el estado
procesal, se reservó el expediente del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2017, y se ordenó
elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-001/2017, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
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PSE-TEJ-001/2017
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo
de una denuncia de hechos presentada por el Partido
Revolucionario Institucional contra el Partido Movimiento
Ciudadano, por la posible realización de actos violatorios
de disposiciones contenidas en el Código Electoral y de
Participación Social, consistentes en difundir mensajes en
radio y televisión, así como redes sociales y bardas, que
pudieran constituir calumnias.
Cabe precisar que de conformidad a la resolución del
expediente SRE-PSC-150/2017, notificada a este Tribunal el
pasado quince de diciembre de este año, la Sala Regional
Especializada asumió competencia para conocer de la
posible infracción vinculada con radio y televisión, por lo
cual, dichos aspectos no serán materia de
pronunciamiento en esta determinación.
II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo
471, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los
procesos electorales de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
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PSE-TEJ-001/2017
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos a decir del denunciante, por la probable difusión de
mensajes en redes sociales y bardas, que pudieran constituir
calumnias. Por lo cual, el supuesto se adecua a las hipótesis
previstas en la legislación para la vía de procedimiento
sancionador especial.
III. HECHOS DENUNCIADOS. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa
su queja:
“…en diversos medios de comunicación como Radio,
Televisión así como redes sociales e incluso en bardas
rotuladas en la vía púbica los últimos días se ha iniciado
con una campaña publicitaria que transgrede de manera
flagrante lo establecido en la legislación electoral en el
Estado de Jalisco, dicha campaña consiste en:
1. SPOT TELEVISIVO.- En los últimos días se ha venido
transmitiendo por diversos canales de televisión abierta y
en diferentes horarios un spot televisivo por parte del
partido político denominado Movimiento Ciudadano en el
cual de manera Difamatoria agrede y ofende el trabajo
realizado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá
Jalisco. El spot referido se encuentra identificado con el
FOLIO RV061067-17 por el comité de radio y televisión del
INE.
A continuación se redactan los diálogos que aparecen en
el spot que han transmitido por la televisión, y para una
mejor apreciación señalaremos a las personas que
dialogan como artesanos:
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PSE-TEJ-001/2017
2. CAMPAÑA EN REDES SOCIALES.- El mismo spot (diálogo)
que se ha venido transmitiendo en diversos canales de
televisión abierta se ha trasmitido y difundiendo a través de
las redes sociales específicamente en la página de
Facebook del ente político denominado MOVIMIENTO
CIUDADANO JALISCO dentro del apartado de videos se
encuentra el mismo spot descrito en el punto anterior con
una duración de 30 segundos el mismo ha sido
reproducido 34, 715 treinta y cuatro mil setecientos quince
veces y ha sido compartido 227 doscientas veinte veces al
día 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
3. SPOT EN RADIO.- De igual manera en diversas estaciones
de radio se ha venido transmitiendo un spot de radio en el
cual se utilizan los siguientes diálogos
4. BARDAS ROTULADAS EN VÍA PÚBLICA.- En la confluencia de
la calle Torres Quintero y Enrique Rebsamen, Colonia Basilio
Badillo en Tonalá Jalisco específicamente la finca número
25 veinticinco por la calle Torres Quintero, y sin número por
la calle Enrique Rebsamen; esta una barda rotulada con el
siguiente texto: ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES
RENOVADAS Y AQUÍ NO? Con una mención al margen
derecho de la palabra SI en color rojo y en la parte inferior
también una línea en color rojo y el texto antes
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PSE-TEJ-001/2017
mencionado en color rojo, así mismo a un lado que es el
izquierdo del texto antes mencionado obra un letrero con
el texto movimiento ciudadano y en la parte superior un
logotipo de un águila devorando una serpiente, dicho
texto y logotipo en color blanco; el muro donde se
encuentra el anterior texto tiene una longitud aproximada
de 5.00 cinco metros…”
De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama
del partido Movimiento Ciudadano, la probable difusión de
mensajes que pudieran constituir calumnias, por lo cual a
continuación se formulará el estudio de tal infracción.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a
determinar la probable difusión de mensajes que pudieran
constituir calumnias; y si con ello se vulnera las normas
electorales concretamente el dispositivo 471, fracciones II y
III y 472, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco.
MÉTODO DE ESTUDIO. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que
rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores
Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de
los partidos políticos en materia de campaña, así como
propaganda electoral, las reglas de éstas y lo concerniente
a las sanciones para posteriormente valorar el caudal
probatorio que obra en el expediente, las cuales serán
analizadas en los términos que disponen los artículos 462, 463,
473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables
del referido Código Electoral.
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PSE-TEJ-001/2017
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la
expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas
sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el
Código Electoral y de Participación Social ambos del Estado
de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al Instituto
Electoral local, la atribución de resolver los Procedimientos
Sancionadores Especiales, conservando la facultad de
instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que
la declaración de la existencia o inexistencia de la violación
sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. (…)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados
en materia electoral, garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a
noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días
cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales.
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PSE-TEJ-001/2017
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al
sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en
el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que
establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los
procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas
cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes,
al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como
local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos
Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal
como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones
que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente
que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la
sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas
para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o
violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin
que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado
de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la
atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
Artículo 471.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la
autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia
ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que
se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte
afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos
falsos con impacto en un proceso electoral.
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PSE-TEJ-001/2017
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,
así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos
y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o
voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito
de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Capítulo Cuarto
De la Propaganda
Artículo 261.
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en
general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo
anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas
en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la
contaminación por ruido.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,
fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias
tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos
políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de
reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
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PSE-TEJ-001/2017
3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos
promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,
emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con
material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en
especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está
estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de
campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas
de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de
presión al elector para obtener su voto.
Artículo 265.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente
capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de
este Código.
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el
artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos
autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los
municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente
público, que no tenga carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472.
1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión durante la etapa de los procesos
electorales en el Estado, el Instituto Electoral presentará la denuncia
ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.
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PSE-TEJ-001/2017
2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de
propaganda que calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo
podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por
calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un
proceso electoral.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las
medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe
circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las
pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones
realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
Artículo 474 bis.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el
expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe
circunstanciado respectivo.
3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del
mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I.
Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por
parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando
advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o
en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este
Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para
mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para
llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más
expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente
podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los
principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del
procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad
administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios
electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el
expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a
consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de
sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública,
resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir
de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador
podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la
violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las
medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la
existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso,
imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en este Código.
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PSE-TEJ-001/2017
Artículo 475.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como
motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al
contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella
pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por
radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de
precampaña o campaña en que la conducta infractora esté
relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I. La
denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral; II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las
facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al
procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y III.
Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán
resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las
reglas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 475 Bis.
1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los
procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el
propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de
este Código.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 6
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,
deberá atenderse a lo siguiente:
(…)
e) La propaganda política constituye el género de los medios a través
de los cuales los partidos, la ciudadanía y organizaciones difunden su
ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía
para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés
social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un
proceso electoral local.
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo,
que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,
“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso
electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del
proceso electoral.
g) Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones
públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los
precandidatos a una candidatura se dirigen a las y los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su
respaldo para recibir la postulación a una candidatura a un cargo de
elección popular.
(…)
16
PSE-TEJ-001/2017
Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se deducen
las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, en materia de precampaña y
campaña, así como las reglas de la propaganda electoral y
las respectivas infracciones en que pueden incurrir los
referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la
integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral
para el procedimiento sancionador especial.
Además, queda de manifiesto que los partidos políticos son
sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales. También se encuentra el marco
regulatorio y conceptual de los diferentes tipos de
propaganda que se utiliza en el marco del proceso
electoral y fuera de él.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX…
En este sentido, la norma constitucional transcrita, se
deduce que la presunción de inocencia constituye un
17
PSE-TEJ-001/2017
derecho fundamental a favor de todo gobernado; por
ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un
derecho subjetivo público, que se ha elevado a la
categoría de derecho humano fundamental que posee
eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las
situaciones extraprocesales y constituye un derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de
los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por
otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en
el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen
jurídico de la prueba1.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple
con un papel depurador de las posibles anomalías que
acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Sancionador Especial como respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed.,
Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
18
PSE-TEJ-001/2017
descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en
el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad,
de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en
donde sus postulados entre otros van referidos al debido
proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia, esta
última, cuyo efecto es la reversión de la carga de la prueba
al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL.2
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de
inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un
procedimiento donde rijan las garantías del debido
proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador
especial, establece un equilibrio entre la facultad
2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis
XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del
Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José
Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.
19
PSE-TEJ-001/2017
sancionadora del Estado y el derecho a una defensa
adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano
jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de
las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas
tenemos justamente la relativa a que quien afirma está
obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen
probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al
momento de resolver el procedimiento sometido a estudio
de este Pleno Resolutor.
VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DILIGENCIAS
DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ASÍ COMO ACREDITACIÓN
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis
del caudal probatorio aportado por las partes así como de
las diligencias realizadas por la autoridad administrativa
electoral.
1. RELACIÓN DE PRUEBAS.
a) DENUNCIANTE. En tal sentido, el instituto político
denunciante, Partido Revolucionario Institucional, en su
escrito inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente
para acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:
“ 1. Certificación de hechos notariada en la que se asientan
los horarios y canales de transmisión del SPOT TELEVISIVO así
como también horas y frecuencias en estaciones de RADIO
descrito en los puntos 1 uno y 3 tres de esta narración de
hechos; certificación emitida el día 13 trece de noviembre
del 2017 por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla
Hernández, Notario Público Número 06 del municipio de
20
PSE-TEJ-001/2017
Tonalá, Jalisco, bajo la escritura número 25,350 veinticinco
mil trescientos cincuenta.”
2. Certificación de hechos notariada de un video
contenido en página de Facebook de ente político
denominado MOVIMIENTO CIUDADANO JALISCO descrito
en los puntos 2 de la narración de hechos; certificación
emitida el día 25 veinticinco de octubre del 2017 dos mil
diecisiete por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla
Hernández, Notario Público N. 6 del municipio de Tonalá,
Jalisco en la escritura número 25,223 veinticinco mil
doscientos veintitrés.”
3. Certificación de hechos: Consistente en la Certificación
de hechos notariada de fecha 31 treinta y uno de octubre
del 2017 dos mil diecisiete respecto a una barda con la
leyenda ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES
RENOVADAS Y AQUÍ NO? Y un letrero que dice Movimiento
Ciudadano; barda que se encuentra en las confluencia de
las calles Torres Quintero y Enrique Rebsamen; Certificación
de hechos levantada por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y
Costilla Hernández, Notario Público Número 06 del municipio
de Tonalá, Jalisco bajo la escritura número 25,309
veinticinco mil trescientos nueve.
Señalan también que “se hacen como nuestras en cuanto
a derecho y nuestro beneficio las dos cartas
circunstanciadas de fechas 20 y 21 de noviembre del
presente año, mismas que fueron realizadas por personal de
la dirección jurídica de este instituto”.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el
denunciante, se debe precisar que en la audiencia
celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,
de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad
instructora admitió las identificadas como 1, 2 y 3.
Sin embargo, por lo que hace al ofrecimiento de las actas
de fecha veinte y veintiuno de noviembre realizadas por el
personal de la Dirección Jurídica, la autoridad no admitió
las mismas en razón a que fueron realizadas como una
potestad investigadora de esta autoridad electoral, mismas
que al obrar integradas dentro del procedimiento en que se
21
PSE-TEJ-001/2017
actúa se toman como una instrumental de actuaciones,
prueba que no es susceptible de admisión de conformidad
con lo establecido en el artículo 473, párrafo 2 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
Por lo que ve al desahogo de las aludidas probanzas, las
mismas se desahogaron por su propia naturaleza al tratarse
de documentales públicas.
B) DENUNCIADO. Ahora bien, por lo que hace al partido
denunciado Movimiento Ciudadano, en la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos, a través de su
representante, ofreció los siguientes medios de convicción:
“1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en
todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador
Especial en que se actúa. Esta prueba la relaciono con
todos y cada uno de los hechos y conceptos de
violación contestados, así como de la objeción de los
documentos contenidos en esta contestación de
denuncia.
2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en igual
sentido que la anterior y que favorezca a los intereses
de mi representada. Esta prueba la relaciono con
todos y cada uno de los hechos y conceptos de
violación contestados, así como de la objeción de
documentos contenidos en esta contestación de
denuncia.”
Sin embargo, la autoridad instructora inadmitió las pruebas
de conformidad con lo establecido en el artículo 473
párrafo 2, del código electoral local.
Ahora bien, no pasa inadvertida la objeción que plantea la
parte denunciada respecto a las pruebas ofrecidas por el
denunciante relativas a las escrituras públicas, así como de
“las certificaciones de esta honorable Secretaría General,
22
PSE-TEJ-001/2017
debido a que incurre en la misma situación que el fedatario
público, da fe del contenido de una memoria USB que
aporta el propio denunciante pero que no se corrobora por
ningún otro medio de convicción, y en tratándose de videos
o audios o copias, es menester aportar los medios de
prueba por que debido a los adelantos de la ciencia estos
pueden manipularse o alterarse de una manera
relativamente fácil para cualquier persona”; en tal sentido,
en la valoración del material probatorio se calificará lo
conducente.
C) DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN. Los días veinte y veintiuno
de noviembre pasado, la instructora levantó sendas actas
circunstanciadas a efecto de dar fe de la propaganda
denunciada, en los términos siguientes:
“…ACTA CIRCUNSTANCIADA.
Siendo las diez horas del día veinte de noviembre de dos mil diecisiete,
el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha diecinueve
de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado
con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017, formado con
motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido
Revolucionario Institucional a través del ciudadano Juan José Alcalá
Dueñas, en su carácter de Consejero Representante Propietario ante
el Consejo General de este organismo electoral, me trasladé en el
vehículo que fue asignado para la presente verificación a la colonia
Basilio Badillo, en el municipio de Tonalá, Jalisco.
Una vez localizada la ubicación del inmueble referido en el escrito de
denuncia, me constituí en las confluencias de las calles Torres Quintero
y Enrique Rebsamen, en donde tengo a la vista una barda de
aproximadamente cuatro metros de largo, la cual contiene en su
parte superior izquierda el logotipo del partido Movimiento Ciudadano
en letras blancas y fondo naranja, a un costado la una leyenda en
letras negras y naranjas sobre un fondo blanco, que establece a la
23
PSE-TEJ-001/2017
literalidad en tres renglones lo siguiente: “¿POR QUÉ EN GUADALAJARA SI
HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO?
Para mejor ilustración, se adjuntan las fotografías siguientes:
Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las
once horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las
oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el
inmueble identificado con el número 2370 la calle Florencia en la
colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
donde se elabora la presente acta en dos fojas útiles solo por el
anverso, lo que asiento para debida constancia…”
“…ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las trece horas del veintiuno de noviembre de dos mil
diecisiete, el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a
la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación
24
PSE-TEJ-001/2017
Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de
la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el
número 2370 de la calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en
la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de
diecinueve de noviembre del año en curso, dictado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017,
formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Juan
José Alcalá Dueñas, Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto;
procedo a realizar la inspección ocular ordenada en el acuerdo antes
referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado,
abro el buscador de Google e ingreso las palabras: “Movimiento
Ciudadano Jalisco facebook”, como se muestra en la imagen que se
inserta a continuación:
En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de
pantalla que se muestra a continuación:
25
PSE-TEJ-001/2017
Al darle click a la primera dirección que aparece, se muestra lo
siguiente:
Al dar click en el apartado de “videos”, aparece lo siguiente:
26
PSE-TEJ-001/2017
Por lo que procedo a realizar la búsqueda del video señalado en la
denuncia, sin encontrarlo en esa primera pantalla, por lo que me dirijo
al apartado señalado como “Todos los videos”, en donde aparece lo
siguiente:
Enseguida, oprimo el botón de “Mostrar más”, y busco el video a que
hace referencia el denunciante, el cual se encuentra en la esquina
inferior izquierda de la pantalla, tal como se advierte en la siguiente
imagen:
27
PSE-TEJ-001/2017
Al proceder al dar clic al video de referencia, aparece lo siguiente:
Por lo que procedo a reproducir el video en cuestión, en el cual se
aprecia a dos personas del sexo masculino, que mientras trabajan al
parecer como alfareros sostienen una plática, la cual se transcribe a
continuación:
Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan
Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado parques, calles,
cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a las mujeres con sus negocios
Persona 1: ¿Y por qué allá sí?
Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen su
palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.
28
PSE-TEJ-001/2017
Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen gobierno y si en
Guadalajara se pudo hacer todo esto, en Jalisco también se puede.
Voz femenina: Movimiento Ciudadano.
Con eso termina el video, el cual tiene una duración de treinta
segundos, a continuación se insertan algunas imágenes del video
verificado para mayor referencia:
Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las
catorce horas con treinta minutos del día en que se actúa,
levantando la presente acta en seis fojas útiles solo por el anverso, lo
que asiento para debida constancia…”
29
PSE-TEJ-001/2017
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Ahora bien, con base en
los argumentos vertidos por las partes, se analizará si en la
especie se acreditan los hechos denunciados consistentes
en la difusión de mensajes en redes sociales y bardas, que
pudieran constituir calumnias.
Cabe precisar que en materia de prueba, el procedimiento
administrativo sancionador, especial se rige
predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene
en cuenta que desde el momento de la presentación de la
denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los
medios de convicción en que respalde el motivo de su
denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano
habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no
haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad
tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de
convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.
Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad
de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril
de dos mil diez, cuyo contenido es: CARGA DE LA PRUEBA.
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
Pues bien, como se desprende de la lectura del escrito de
denuncia, la misma se sustenta en la infracción que
posiblemente configura la propaganda del Partido
Movimiento Ciudadano, en virtud de que los mensajes en
30
PSE-TEJ-001/2017
bardas y redes sociales contienen expresiones que pudieran
actualizar calumnia.
Al respecto, la codificación electoral del estado de Jalisco
establece en sus artículos 462 y 463 que:
Son objeto de prueba los hechos controvertidos.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano
competente para resolver, atendiendo a las reglas de
la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las
presuncionales, la instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial, los reconocimientos o
inspecciones judiciales y las periciales, solo harán
prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver, adminiculándolas con los demás
elementos que obren en el expediente, tales como, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
En las relatadas condiciones, respecto a los medios de
convicción aportados por el denunciante, consistentes en
certificaciones notariales números 25, 309 y 25, 223,
levantadas por el licenciado Francisco Javier Hidalgo y
31
PSE-TEJ-001/2017
Costilla Hernández, Notario Público número 6 de la
municipalidad de Tonalá, Jalisco, las mismas cuentan con
valor probatorio pleno.3
En efecto, este Órgano Jurisdiccional le atribuye carácter
de prueba documental pública, toda vez que fue
elaborada por una persona investida de fe pública dentro
del ámbito de su competencia, y en la cual el fedatario se
apreció con sus sentidos la existencia de la propaganda
denunciada.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el
artículo 463, párrafo 2, y 525, párrafo 1 del Código de la
materia.
Por ello, se tiene por acreditada la existencia de una unidad
de propaganda, plasmada en la barda ubicada en la
confluencia de las calles Torres Quintero y Enrique
Rebsamen, Colonia Basilio Badillo en Tonalá, Jalisco, así
como propaganda ubicada en el perfil del partido
Movimiento Ciudadano Jalisco, en la red social Facebook.
Por otro lado, de las diligencias de verificación es posible
corroborar tanto la propaganda en barda y red social, tal
como se desprende del cuerpo de las actas
circunstanciadas que transcritas en esta resolución, mismas
que igualmente merecen valor probatorio pleno toda vez
que fueron elaboradas por funcionario electoral dentro del
ámbito de su competencia; de conformidad con lo
3 Es importante precisar que la diversa escritura pública 25, 250 no será materia de
análisis y valoración pue se refiere a propaganda en radio y televisión.
32
PSE-TEJ-001/2017
establecido por el párrafo 1 del artículo 525 del citado
Código de la materia.
En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional
considera válidamente las siguientes conclusiones:
Del análisis integral de las probanzas que obran en autos,
este Pleno Resolutor arriba a la conclusión de que los
hechos denunciados objeto de este procedimiento
sancionador especial se encuentran acreditados.
No sobra precisar que la objeción de pruebas planteada
por el partido Movimiento Ciudadano fue superada, pues
con independencia de los argumentos que esgrime para
cuestionar el alcance de las escrituras públicas relatadas en
esta determinación, existen pruebas suficientes en el
expediente como son las actas circunstanciadas
levantadas por la autoridad instructora, para tener por
acreditados los hechos materia de la infracción en bardas y
redes sociales.
VII. ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA
INFRACCIÓN. El régimen de infracciones previsto en la Ley
tienen como propósito garantizar que los procedimientos
electorales se desarrollen en un marco de legalidad de
manera general y en forma específica al caso, en un
ambiente de equidad para los contendientes, como son los
partidos políticos, candidatos, así como la normativa relativa
a la propaganda política con la finalidad de evitar que una
opción política esté en ventaja con relación a sus opositores,
33
PSE-TEJ-001/2017
al tener propaganda que con características y elementos
contrarios a los establecidos en la ley aplicable, lo que se
traduciría en una ventaja indebida en la competencia y un
despropósito normativo.
Ahora bien, este órgano colegiado con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones, analizará si en la especie se acredita la
comisión de las probables violaciones señaladas por el
denunciante, consistente en que la propaganda electoral
no cumple con los requisitos establecidos por la normativa
electoral, ya que a decir del denunciante le ocasiona
calumnia.
Así pues, y por lo que respecta al presente concepto de
queja, se infiere, que la legislación electoral ha establecido
los lineamientos y requisitos que debe de contener toda
propaganda electoral que sea distribuida por los partidos
políticos y candidatos.
En este orden de ideas, es necesario hacer la distinción entre
los tipos de propaganda que se difunde cuando estamos
ante partidos políticos o cuando se trata de propaganda de
campaña, en un proceso electoral.
Así, atentos a lo que señala el artículo 255, párrafo 2, del
código de la materia, se entiende por propaganda de
campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general aquellos en que los candidatos o voceros de los
partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus
34
PSE-TEJ-001/2017
candidaturas, así mismo, el párrafo 3 del citado numeral
expresa: se entiende por propaganda electoral el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña
electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito
de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas.
De lo anterior se infiere que para estar frente a propaganda
de campaña, se deben dar ciertos supuestos a saber:
a) Que se trate de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones;
b) Que se den dentro del periodo establecido para las
campañas por el Código;
c) Que la difunda un partido político, un candidato
registrado o sus simpatizantes; y
d) Que tenga como propósito presentar ante la ciudadanía
las candidaturas registradas.
Por lo que ve a la propaganda electoral, ésta se utilizará
durante el periodo de campaña electoral, la produce tanto
partidos políticos como candidatos y simpatizantes, con el
propósito de dar a conocer a la ciudadanía en general una
candidatura ya registrada.
En ese mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial, ha establecido que la propaganda
electoral no únicamente tiene como finalidad captar
35
PSE-TEJ-001/2017
adeptos, sino también la de reducir el número de
simpatizantes o votos de los demás partidos políticos, lo cual
quedó asentado en la tesis de jurisprudencia número
CXX/2002, bajo el rubro: PROPAGANDA ELECTORAL.
FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y
SIMILARES).
Ahora bien, la propaganda política, constituye el género de
los medios a través de los cuales los partidos políticos,
ciudadanos y organizaciones difunden su ideología,
programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos
para que adopten determinadas conductas sobre temas de
interés social, y que no se encuentran necesariamente
vinculadas a un proceso electoral local.
La distinción entre los tipos de propaganda, la aporta el
mismo Código de la materia, en razón de que cuando se
trate de propaganda de campaña electoral, se deberán
cumplir con los requisitos y límites que marca la ley, en el
sentido de que ésta se difunde tanto por los candidatos o
partidos políticos, según sea el caso y la temporalidad en
que se dé, es decir, durante el lapso que comprenden las
precampañas o campañas, y el fin de ésta es obtener el
apoyo de militantes y simpatizantes en las precampañas y
del electorado en general cuando se trata del periodo de
campaña.
En el caso a estudio, una vez analizado el contenido de la
propaganda materia de la litis, se llega a la conclusión de
que se trata de propaganda electoral, toda vez que con la
36
PSE-TEJ-001/2017
misma es difundida por un partido político, es decir, por el
Partido Movimiento Ciudadano, con el propósito, a juicio del
denunciante, de calumniar al Ayuntamiento de Tonalá y a
su presidente Sergio Armando Chávez Dávalos de
extracción priista, motivo por el cual agrede y calumnia a su
vez al Partido Revolucionario Institucional.
Una vez realizado lo anterior, se procederá a estudiar si el
denunciante incurrió en las infracciones que les son
imputadas por el denunciado.
Es así, que es necesario estudiar las frases colocadas en la
propaganda acreditada en autos, a saber: En la Barda ¿POR
QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO? y en la
página de Facebook se acreditó la existencia del video en
cuestión, en el cual se aprecia a dos personas del sexo
masculino, que mientras trabajan al parecer como alfareros
sostienen una plática, la cual se transcribe a continuación:
Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan
Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado
parques, calles, cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a
las mujeres con sus negocios
Persona 1: ¿Y por qué allá sí?
Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y
cumplen su palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.
Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen
gobierno y si en Guadalajara se pudo hacer todo esto, en
Jalisco también se puede.
Voz femenina: Movimiento Ciudadano.
37
PSE-TEJ-001/2017
Con eso termina el video, el cual tiene una duración de
treinta segundos.
En tales condiciones, lo procedente es determinar si dichas
expresiones actualizan una violación a las normas de
propaganda electoral, y si tienen por objeto calumniar al
Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, el artículo 472 del Código Electoral de esta
entidad federativa, establece en lo que interesa que: “…Se
entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos
falsos con impacto en un proceso electoral...”
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley
General de Partidos Políticos, refiere que entre las
obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de
abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda
política o electoral, que calumnie a las personas.
En la misma línea, la Real Academia Española de la Lengua,
explica en su diccionario, que la voz calumnia significa: …1.
f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar
daño. 2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas
de su falsedad…
Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación4, la calumnia electoral debe entenderse
como: la realización de propaganda político o electoral,
4 SUP-REP-67/2015 consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación:
http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-0067-
2015.htm.
38
PSE-TEJ-001/2017
que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a
alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le
imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta,
sin que tales conductas sean demostradas.
Entonces, para determinar si las expresiones señaladas
constituyen calumnia, es necesario atender al contexto en el
que se emite.
Además, para el análisis de la eventual actualización de la
calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es
necesario, atender su responsabilidad de cara al pleno
ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor
trascendencia, el cumplimiento de su obligación de
procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre,
esto es, debidamente informado.
Con ese parámetro de valoración y en el contexto del
debate político, este Tribunal estima que las frases citadas,
constituyen una apreciación subjetiva de su autor -Partido
Movimiento Ciudadano- y la cual es propia del debate
político que se desarrolla en el marco de un proceso
electoral, lo cual, recae en el ámbito de las opiniones
públicas que se encuentran protegidas por nuestro sistema
jurídico. Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones
siguientes.
En primer orden, se tiene que establecer que las frases
aluden a las condiciones de las calles en un municipio de la
zona metropolitana en relación con otro, lo cual entraña un
39
PSE-TEJ-001/2017
tema de debate público; en tanto que en el video de
Facebook, se reproduce un diálogo que está dirigido a
destacar un atributo positivo de un partido político; por lo
tanto, en una democracia, quienes son actores de la vida
pública de un país, están sujetos a un margen de mayor
apertura a la crítica y a la opinión pública, en atención al
deber social que implican las funciones que les son
inherentes.
En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha sostenido que la libertad de
expresión dentro del debate público debe ampliarse, en el
sentido de considerar a las expresiones que se refieren a
figuras públicas, deben ser más tolerables que a las personas
privadas.
Por tanto, todas las expresiones e información relativa a los
funcionarios, particulares, y candidatos que estén vinculados
con el ámbito público, cuentan de un menor grado de
protección.
Tales personas, en razón a la naturaleza de las funciones que
realizan, están sujetas a un tipo diverso de protección,
respecto a la imagen que se proyecta frente a las demás
personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor
de tolerancia ante la crítica. Tal y como se desprende de la
tesis contenida bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS
40
PSE-TEJ-001/2017
PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y
OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.5
Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa
electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones
que apreciadas en su contexto, aporten elementos que
permitan la formación de una opinión pública libre, la
consolidación del sistema de partidos y el fomento de una
auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre
los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y
la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra
y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
En efecto, desde un punto de vista técnico, la calumnia en
la propaganda debe ser cierta y clara, ya que en caso de
duda se resuelve a favor de la libertad de expresión, tal
como sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, quien sostuvo que debe
“privilegiarse la libertad de expresión, para evitar el riesgo de
restringir indebidamente ese derecho fundamental en
perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en
general”.6
Tal como resulta ser en el caso en particular pues al
establecer las frases condiciones de las calles en un
municipio de la zona metropolitana en relación con otro, no
implica que se trate de una calumnia, sino que es una
expresión u opinión de quien la emite, con la finalidad de
5 Registro: 2006172. Primera Sala. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 1a.
CLII/2014(10a.) Página: 806. 6 Así lo al resolver los medios de impugnación identificados con las siglas SUP-RAP-
192/2010 y 193/2010 acumulados, SUP-RAP-194/2010 y SUP-RAP0119/2011.
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que los electores se formen una opinión al respecto, y de la
cual el denunciante puede válidamente refutar tal
afirmación, así, los electores estarían en posibilidad de
formarse un criterio integral al respecto.
En razón de ello, en lo relativo al debate político, se
ensancha el margen de tolerancia frente a juicios
valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas
confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de
temas de interés público en una sociedad democrática.
Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE
EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL
CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
Así pues, no toda expresión proferida por un partido político,
en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica
especialmente negativos respecto de otro partido político y
sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la
norma electoral, por considerar, el partido o candidato
hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es
falso y perjudicial para su propia imagen.
Lo anterior en virtud de que, la propaganda de los partidos
políticos no siempre reviste un carácter propositivo; pues la
finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente
a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados
o las plataformas electorales, sino que también constituye un
elemento para criticar o contrastar las acciones de los
gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
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Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la
libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir
indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los
candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa un margen de tolerancia absoluto, ya
que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión el
partido político puede debatir la opinión que estima
inadecuada, pues este es precisamente el modelo de
comunicación que se busca en un estado democrático,
que se recoge constitucionalmente en el sentido de permitir
la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos
previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad,
indispensable en materia político-electoral. Este criterio ha
quedado establecido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que
por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a
un análisis sobre su veracidad, pues son producto del
convencimiento interior del sujeto que las expresa. En ese
sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación
de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su
contexto aporten elementos que permitan la formación de
una opinión pública libre, la consolidación del sistema de
partidos políticos y candidaturas independientes, así como
el fomento de una auténtica cultura democrática. Criterio
establecido por la misma Sala, en la sentencia recaída al
expediente SUP-RAP-106/2013.
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Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y
contenido de los debates, los cuales de forma alguna
pueden atender a intereses personales, en el entendido que
los comicios electorales, más allá de ser competencias,
están permeados del intercambio de opiniones y puntos de
vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral,
al producir temas de interés general que importan para la
toma de decisiones.
Entonces, para determinar si ciertas expresiones se
encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe
tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre
cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y
abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y
en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos,
quienes por su posición ante la comunidad deben tolerar la
utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el
ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre
hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la
manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su
naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad
no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando
exista una unión inescindible entre éstas y los hechos
manifestados que no permitan determinar la frontera entre
ellos. Tal y como se ha establecido en la diversa sentencia
emitida por la referida Sala Superior, recaída a los
expedientes SUP-RAP-192/2010 y SUP-RAP-193/2010 y
acumulados.
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Finalmente, la Sala Superior ha sostenido, en el recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-
40/2015, que el artículo 471, párrafo 2 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual tiene su
correlativo a nivel estatal en el artículo 472, párrafo 2, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, refleja que el legislador general ha dado contenido
al concepto de calumnia en el contexto electoral,
circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos
con impacto en un proceso electoral, señalando que tal
concepto debe representar la guía esencial para los
operadores jurídicos, a efecto de establecer si un
determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de
calumnia.
Luego, bajo esta perspectiva, en primer término, de las
frases en estudio, no se desprende que se le impute al
denunciante la comisión de un delito; y en cuanto a la
afirmación de que en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen
su palabra, como ya ha quedado establecido, constituye una
cuestión que refiere a partidos políticos y entes púbicos, que
en consecuencia debe de ser valorada bajo un margen de
tolerancia mayor, máxime que se trata de opiniones del
partido denunciado que pretenden concientizar a la
ciudadanía sobre un atributo positivo de los gobiernos
emanados de Movimiento Ciudadano, lo cual, se trata
evidentemente de una manifestación propia del debate
político y que se encuentra sujeta de refutación y
cuestionamientos, de manera que en opinión de este
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órgano de justicia electoral no genera un uso desmedido de
la libertad de expresión en el marco de una democracia.
Lo anterior, dado que no hay una imputación directa al
Ayuntamiento de Tonalá, a alguno de sus integrantes o un
partido político; puesto que las expresiones son generales, sin
precisar un cargo, servidor público o instituto político.
Además, la propaganda plantea una crítica fuerte,
vigorosa y subjetiva, sobre la situación que, desde la óptica
del partido involucrado, existe en Tonalá, Jalisco, y su
posición frente a la prestación de servicios y programas del
gobierno en turno, esto, en contraste con lo que sucede en
el municipio de Guadalajara; discurso válido en el marco del
debate político propio de los regímenes democráticos.
En efecto, la propaganda electoral denunciada, aborda
temas de interés electoral que no requieren ninguna
autorización, al ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 6° de la Carta Magna, por tratarse de
manifestaciones de ideas que no atacan ni son contrarias a
la moral, derecho de tercero, ni tampoco son susceptibles
de provocar algún delito ni perturbar el orden público, no
resulta indebida su inclusión en el mismo, y por ende, no se
calumnia al denunciante. Similar criterio fue adoptado por
la Sala Regional Especializada en el procedimiento
sancionador especial SRE-PSC-150/2017.
Además, la postura o visión que pueda tener un partido
político sobre temas de interés público, permite a la
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población contar con elementos para discutir e
intercambiar diferentes puntos de vista, lo que privilegia el
derecho de la sociedad de recibir información y estar
enterada de las diversas problemáticas y retos que se
presentan como un elemento indispensable de un sistema
democrático, para la eventual emisión de un voto de forma
libre.
En conclusión, este órgano colegiado con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones, mismas que ya fueron valoradas y atendiendo
a la denuncia de hechos, determina que no se acredita la
existencia de la infracción imputada al Partido Movimiento
Ciudadano, relativa a la realización de propaganda
calumniosa en perjuicio de la administración del
Ayuntamiento y/o al presidente municipal de Tonalá, Jalisco
y al Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y
X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Por lo expuesto
y con fundamento en los numerales 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción
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VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12,
párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474,
474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Social, este Tribunal Electoral pronuncia los
siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción
atribuida al Partido Movimiento Ciudadano, en los términos
de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad
archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la
presente foja corresponde a la resolución emitida el dieciocho de diciembre
de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial,
identificado con las siglas y números PSE-TEJ-001/2017, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional, el que consta de cuarenta y ocho fojas. Doy fe. -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.