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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2017 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-002/2017 MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO Guadalajara, Jalisco, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos que integran el Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-001/2017, formado con motivo de la denuncia presentada por Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra el Partido Movimiento Ciudadano, por la posible realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en el Código Electoral y de Participación Social,

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE … · Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO

CIUDADANO

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PSE-QUEJA-002/2017

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO

HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de diciembre de dos mil

diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el

Procedimiento Sancionador Especial registrado con la

clave PSE-TEJ-001/2017, formado con motivo de la denuncia

presentada por Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de

Consejero Representante Propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, contra el Partido Movimiento Ciudadano, por la

posible realización de actos violatorios de disposiciones

contenidas en el Código Electoral y de Participación Social,

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PSE-TEJ-001/2017

consistentes en difundir mensajes en radio y televisión, así

como redes sociales y bardas, que pudieran constituir

calumnias.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,

así como de las constancias que obran en autos, se

advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos

mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para

renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y

Ayuntamientos del Estado.

2. Presentación de la denuncia de hechos por parte del

Partido Revolucionario Institucional. El dieciocho de

noviembre de dos mil diecisiete, el licenciado Juan José

Alcalá Dueñas, Representante del Partido Revolucionario

Institucional, presentó ante Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, denuncia de hechos por considerar la probable

comisión de actos violatorios de la normatividad electoral

vigente en el Estado de Jalisco, consistente en difundir

mensajes en radio y televisión, así como redes sociales y

bardas, que pudieran constituir calumnias.

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PSE-TEJ-001/2017

3. Radicación de la denuncia y ampliación del plazo. Por

acuerdo administrativo de diecinueve de noviembre de la

presente anualidad, la Secretaria Ejecutiva del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, radicó el escrito presentado por el Partido

Revolucionario Institucional, otorgándole el número PSE-

QUEJA-002/2017.

En el mismo proveído, se amplió el plazo para resolver sobre

la admisión o desechamiento de la denuncia y se remitió

copia certificada de las actuaciones a la Unidad Técnica de

lo Contencioso Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo

de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,

por tratarse de la autoridad competente para conocer y

tramitar lo referente a la propaganda política en radio y

televisión.

4. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintidós de

noviembre siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto

Electoral Local, dictó acuerdo administrativo en el que,

entre otros puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de

hechos, emplazar a las partes y se remitieron las constancias

necesarias del expediente a la Comisión de Quejas y

Denuncias de dicho organismo electoral para que en el

ámbito de sus atribuciones se pronunciara respecto de las

medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

5. Emplazamiento. Por oficios 1699/2017 y 1700/2017, ambos

de Secretaría Ejecutiva del Instituto, se emplazó al

denunciante y al denunciado respectivamente.

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PSE-TEJ-001/2017

6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El veintitrés de noviembre pasado, se

emitió resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en la que se declaró improcedente la medida

cautelar solicitada por el partido denunciante.

7. Contestaciones al escrito de queja. El veintisiete de

noviembre de dos mil diecisiete, el Partido Movimiento

Ciudadano presentó escrito para dar contestación a la

queja promovida en su contra, por conducto de Tzontemoc

Eloy Ruiz Anguiano, representante propietario de dicho

instituto político ante el Consejo General.

8. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en

el párrafo que antecede, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos con la intervención del

representante y autorizado de las partes denunciante y

denunciadas, y una vez concluida, se ordenó formular el

correspondiente informe circunstanciado y la remisión del

expediente completo a este Tribunal Electoral.

9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio

1881/2017 Secretaría Ejecutiva, fue remitido a este órgano

resolutor el expediente completo del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-002/2017.

10. Acuerdo de turno a ponencia. El treinta de noviembre

de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente Rodrigo

Moreno Trujillo, emitió acuerdo en el que por razón del turno,

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PSE-TEJ-001/2017

remitió las constancias del Procedimiento Sancionador

Especial registrado con el expediente PSE-TEJ-001/2017, a la

ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por

oficio SGTE-712/2017, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

11. Acuerdo de radicación y devolución. Por acuerdo de

uno de diciembre pasado, el Magistrado instructor radicó

en su ponencia el procedimiento sancionador especial de

cuenta. Además, para la debida integración del

expediente, devolvió las actuaciones al Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Jalisco, a fin de recabar

diversa constancia.

12. Recepción de constancias Reserva. Por acuerdo de

dieciséis de diciembre pasado, se tuvo por recibido de

nueva cuenta el expediente y al permitirlo el estado

procesal, se reservó el expediente del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2017, y se ordenó

elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-001/2017, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

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PSE-TEJ-001/2017

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo

de una denuncia de hechos presentada por el Partido

Revolucionario Institucional contra el Partido Movimiento

Ciudadano, por la posible realización de actos violatorios

de disposiciones contenidas en el Código Electoral y de

Participación Social, consistentes en difundir mensajes en

radio y televisión, así como redes sociales y bardas, que

pudieran constituir calumnias.

Cabe precisar que de conformidad a la resolución del

expediente SRE-PSC-150/2017, notificada a este Tribunal el

pasado quince de diciembre de este año, la Sala Regional

Especializada asumió competencia para conocer de la

posible infracción vinculada con radio y televisión, por lo

cual, dichos aspectos no serán materia de

pronunciamiento en esta determinación.

II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo

471, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los

procesos electorales de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

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Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los

partidos políticos; o constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

hechos a decir del denunciante, por la probable difusión de

mensajes en redes sociales y bardas, que pudieran constituir

calumnias. Por lo cual, el supuesto se adecua a las hipótesis

previstas en la legislación para la vía de procedimiento

sancionador especial.

III. HECHOS DENUNCIADOS. En el escrito de denuncia se

relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa

su queja:

“…en diversos medios de comunicación como Radio,

Televisión así como redes sociales e incluso en bardas

rotuladas en la vía púbica los últimos días se ha iniciado

con una campaña publicitaria que transgrede de manera

flagrante lo establecido en la legislación electoral en el

Estado de Jalisco, dicha campaña consiste en:

1. SPOT TELEVISIVO.- En los últimos días se ha venido

transmitiendo por diversos canales de televisión abierta y

en diferentes horarios un spot televisivo por parte del

partido político denominado Movimiento Ciudadano en el

cual de manera Difamatoria agrede y ofende el trabajo

realizado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá

Jalisco. El spot referido se encuentra identificado con el

FOLIO RV061067-17 por el comité de radio y televisión del

INE.

A continuación se redactan los diálogos que aparecen en

el spot que han transmitido por la televisión, y para una

mejor apreciación señalaremos a las personas que

dialogan como artesanos:

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PSE-TEJ-001/2017

2. CAMPAÑA EN REDES SOCIALES.- El mismo spot (diálogo)

que se ha venido transmitiendo en diversos canales de

televisión abierta se ha trasmitido y difundiendo a través de

las redes sociales específicamente en la página de

Facebook del ente político denominado MOVIMIENTO

CIUDADANO JALISCO dentro del apartado de videos se

encuentra el mismo spot descrito en el punto anterior con

una duración de 30 segundos el mismo ha sido

reproducido 34, 715 treinta y cuatro mil setecientos quince

veces y ha sido compartido 227 doscientas veinte veces al

día 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

3. SPOT EN RADIO.- De igual manera en diversas estaciones

de radio se ha venido transmitiendo un spot de radio en el

cual se utilizan los siguientes diálogos

4. BARDAS ROTULADAS EN VÍA PÚBLICA.- En la confluencia de

la calle Torres Quintero y Enrique Rebsamen, Colonia Basilio

Badillo en Tonalá Jalisco específicamente la finca número

25 veinticinco por la calle Torres Quintero, y sin número por

la calle Enrique Rebsamen; esta una barda rotulada con el

siguiente texto: ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES

RENOVADAS Y AQUÍ NO? Con una mención al margen

derecho de la palabra SI en color rojo y en la parte inferior

también una línea en color rojo y el texto antes

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mencionado en color rojo, así mismo a un lado que es el

izquierdo del texto antes mencionado obra un letrero con

el texto movimiento ciudadano y en la parte superior un

logotipo de un águila devorando una serpiente, dicho

texto y logotipo en color blanco; el muro donde se

encuentra el anterior texto tiene una longitud aproximada

de 5.00 cinco metros…”

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama

del partido Movimiento Ciudadano, la probable difusión de

mensajes que pudieran constituir calumnias, por lo cual a

continuación se formulará el estudio de tal infracción.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a

determinar la probable difusión de mensajes que pudieran

constituir calumnias; y si con ello se vulnera las normas

electorales concretamente el dispositivo 471, fracciones II y

III y 472, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco.

MÉTODO DE ESTUDIO. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que

rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de

los partidos políticos en materia de campaña, así como

propaganda electoral, las reglas de éstas y lo concerniente

a las sanciones para posteriormente valorar el caudal

probatorio que obra en el expediente, las cuales serán

analizadas en los términos que disponen los artículos 462, 463,

473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables

del referido Código Electoral.

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V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la

expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos

constitucionales y legales de las entidades federativas

sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el

Código Electoral y de Participación Social ambos del Estado

de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al Instituto

Electoral local, la atribución de resolver los Procedimientos

Sancionadores Especiales, conservando la facultad de

instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que

la declaración de la existencia o inexistencia de la violación

sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados

en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a

noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días

cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales.

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al

sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las

disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos

electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades

federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto

Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en

el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que

establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la

Constitución y en esta Ley.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas

cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes,

al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como

local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos

Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal

como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones

que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente

que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la

sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas

para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o

violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin

que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado

de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la

atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda

política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la

autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia

ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que

se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte

afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos

falsos con impacto en un proceso electoral.

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PSE-TEJ-001/2017

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones

constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,

así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades

federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus

obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

respetando la libre participación política de los demás partidos políticos

y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o

voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover

sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito

de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Capítulo Cuarto

De la Propaganda

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en

general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo

anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas

en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la

contaminación por ruido.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,

fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias

tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos

políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de

reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

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PSE-TEJ-001/2017

3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos

promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,

emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y

propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con

material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o

entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en

especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la

entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está

estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de

campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas

de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de

presión al elector para obtener su voto.

Artículo 265.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente

capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de

este Código.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de

Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el

artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,

cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación

social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos

autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los

municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente

público, que no tenga carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda

política o electoral en radio y televisión durante la etapa de los procesos

electorales en el Estado, el Instituto Electoral presentará la denuncia

ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de las veinticuatro horas

siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

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PSE-TEJ-001/2017

2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de

propaganda que calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo

podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por

calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un

proceso electoral.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las

medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,

al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe

circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las

pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones

realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial

sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el

expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe

circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del

mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I.

Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por

parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando

advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o

en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este

Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para

mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para

llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más

expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente

podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los

principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del

procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad

administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios

electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el

expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a

consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de

sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública,

resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir

de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador

podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la

violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las

medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la

existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso,

imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo

dispuesto en este Código.

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Artículo 475.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como

motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al

contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella

pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por

radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de

precampaña o campaña en que la conducta infractora esté

relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I. La

denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral; II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las

facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al

procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y III.

Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán

resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las

reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 475 Bis.

1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los

procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el

propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de

este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 6

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,

deberá atenderse a lo siguiente:

(…)

e) La propaganda política constituye el género de los medios a través

de los cuales los partidos, la ciudadanía y organizaciones difunden su

ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía

para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés

social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un

proceso electoral local.

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de

presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo,

que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,

“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso

electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del

proceso electoral.

g) Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones

públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los

precandidatos a una candidatura se dirigen a las y los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su

respaldo para recibir la postulación a una candidatura a un cargo de

elección popular.

(…)

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Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se deducen

las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos,

militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos

de elección popular, en materia de precampaña y

campaña, así como las reglas de la propaganda electoral y

las respectivas infracciones en que pueden incurrir los

referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral

para el procedimiento sancionador especial.

Además, queda de manifiesto que los partidos políticos son

sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales. También se encuentra el marco

regulatorio y conceptual de los diferentes tipos de

propaganda que se utiliza en el marco del proceso

electoral y fuera de él.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

En este sentido, la norma constitucional transcrita, se

deduce que la presunción de inocencia constituye un

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derecho fundamental a favor de todo gobernado; por

ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un

derecho subjetivo público, que se ha elevado a la

categoría de derecho humano fundamental que posee

eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las

situaciones extraprocesales y constituye un derecho a

recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de

los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por

otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en

el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen

jurídico de la prueba1.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple

con un papel depurador de las posibles anomalías que

acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed.,

Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

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descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en

el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad,

de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en

donde sus postulados entre otros van referidos al debido

proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia, esta

última, cuyo efecto es la reversión de la carga de la prueba

al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL.2

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de

inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un

procedimiento donde rijan las garantías del debido

proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador

especial, establece un equilibrio entre la facultad

2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis

XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del

Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo

González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José

Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La

Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por

unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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sancionadora del Estado y el derecho a una defensa

adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano

jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de

las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas

tenemos justamente la relativa a que quien afirma está

obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen

probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al

momento de resolver el procedimiento sometido a estudio

de este Pleno Resolutor.

VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DILIGENCIAS

DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ASÍ COMO ACREDITACIÓN

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez determinado el

marco normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis

del caudal probatorio aportado por las partes así como de

las diligencias realizadas por la autoridad administrativa

electoral.

1. RELACIÓN DE PRUEBAS.

a) DENUNCIANTE. En tal sentido, el instituto político

denunciante, Partido Revolucionario Institucional, en su

escrito inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente

para acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:

“ 1. Certificación de hechos notariada en la que se asientan

los horarios y canales de transmisión del SPOT TELEVISIVO así

como también horas y frecuencias en estaciones de RADIO

descrito en los puntos 1 uno y 3 tres de esta narración de

hechos; certificación emitida el día 13 trece de noviembre

del 2017 por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla

Hernández, Notario Público Número 06 del municipio de

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Tonalá, Jalisco, bajo la escritura número 25,350 veinticinco

mil trescientos cincuenta.”

2. Certificación de hechos notariada de un video

contenido en página de Facebook de ente político

denominado MOVIMIENTO CIUDADANO JALISCO descrito

en los puntos 2 de la narración de hechos; certificación

emitida el día 25 veinticinco de octubre del 2017 dos mil

diecisiete por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla

Hernández, Notario Público N. 6 del municipio de Tonalá,

Jalisco en la escritura número 25,223 veinticinco mil

doscientos veintitrés.”

3. Certificación de hechos: Consistente en la Certificación

de hechos notariada de fecha 31 treinta y uno de octubre

del 2017 dos mil diecisiete respecto a una barda con la

leyenda ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES

RENOVADAS Y AQUÍ NO? Y un letrero que dice Movimiento

Ciudadano; barda que se encuentra en las confluencia de

las calles Torres Quintero y Enrique Rebsamen; Certificación

de hechos levantada por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y

Costilla Hernández, Notario Público Número 06 del municipio

de Tonalá, Jalisco bajo la escritura número 25,309

veinticinco mil trescientos nueve.

Señalan también que “se hacen como nuestras en cuanto

a derecho y nuestro beneficio las dos cartas

circunstanciadas de fechas 20 y 21 de noviembre del

presente año, mismas que fueron realizadas por personal de

la dirección jurídica de este instituto”.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el

denunciante, se debe precisar que en la audiencia

celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,

de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad

instructora admitió las identificadas como 1, 2 y 3.

Sin embargo, por lo que hace al ofrecimiento de las actas

de fecha veinte y veintiuno de noviembre realizadas por el

personal de la Dirección Jurídica, la autoridad no admitió

las mismas en razón a que fueron realizadas como una

potestad investigadora de esta autoridad electoral, mismas

que al obrar integradas dentro del procedimiento en que se

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actúa se toman como una instrumental de actuaciones,

prueba que no es susceptible de admisión de conformidad

con lo establecido en el artículo 473, párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Por lo que ve al desahogo de las aludidas probanzas, las

mismas se desahogaron por su propia naturaleza al tratarse

de documentales públicas.

B) DENUNCIADO. Ahora bien, por lo que hace al partido

denunciado Movimiento Ciudadano, en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, a través de su

representante, ofreció los siguientes medios de convicción:

“1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en

todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador

Especial en que se actúa. Esta prueba la relaciono con

todos y cada uno de los hechos y conceptos de

violación contestados, así como de la objeción de los

documentos contenidos en esta contestación de

denuncia.

2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en igual

sentido que la anterior y que favorezca a los intereses

de mi representada. Esta prueba la relaciono con

todos y cada uno de los hechos y conceptos de

violación contestados, así como de la objeción de

documentos contenidos en esta contestación de

denuncia.”

Sin embargo, la autoridad instructora inadmitió las pruebas

de conformidad con lo establecido en el artículo 473

párrafo 2, del código electoral local.

Ahora bien, no pasa inadvertida la objeción que plantea la

parte denunciada respecto a las pruebas ofrecidas por el

denunciante relativas a las escrituras públicas, así como de

“las certificaciones de esta honorable Secretaría General,

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debido a que incurre en la misma situación que el fedatario

público, da fe del contenido de una memoria USB que

aporta el propio denunciante pero que no se corrobora por

ningún otro medio de convicción, y en tratándose de videos

o audios o copias, es menester aportar los medios de

prueba por que debido a los adelantos de la ciencia estos

pueden manipularse o alterarse de una manera

relativamente fácil para cualquier persona”; en tal sentido,

en la valoración del material probatorio se calificará lo

conducente.

C) DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN. Los días veinte y veintiuno

de noviembre pasado, la instructora levantó sendas actas

circunstanciadas a efecto de dar fe de la propaganda

denunciada, en los términos siguientes:

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA.

Siendo las diez horas del día veinte de noviembre de dos mil diecisiete,

el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha diecinueve

de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado

con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017, formado con

motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido

Revolucionario Institucional a través del ciudadano Juan José Alcalá

Dueñas, en su carácter de Consejero Representante Propietario ante

el Consejo General de este organismo electoral, me trasladé en el

vehículo que fue asignado para la presente verificación a la colonia

Basilio Badillo, en el municipio de Tonalá, Jalisco.

Una vez localizada la ubicación del inmueble referido en el escrito de

denuncia, me constituí en las confluencias de las calles Torres Quintero

y Enrique Rebsamen, en donde tengo a la vista una barda de

aproximadamente cuatro metros de largo, la cual contiene en su

parte superior izquierda el logotipo del partido Movimiento Ciudadano

en letras blancas y fondo naranja, a un costado la una leyenda en

letras negras y naranjas sobre un fondo blanco, que establece a la

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literalidad en tres renglones lo siguiente: “¿POR QUÉ EN GUADALAJARA SI

HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO?

Para mejor ilustración, se adjuntan las fotografías siguientes:

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las

once horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las

oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el

inmueble identificado con el número 2370 la calle Florencia en la

colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en

donde se elabora la presente acta en dos fojas útiles solo por el

anverso, lo que asiento para debida constancia…”

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las trece horas del veintiuno de noviembre de dos mil

diecisiete, el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a

la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de

la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el

número 2370 de la calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en

la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de

diecinueve de noviembre del año en curso, dictado por la Secretaría

Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017,

formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Juan

José Alcalá Dueñas, Representante Propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto;

procedo a realizar la inspección ocular ordenada en el acuerdo antes

referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado,

abro el buscador de Google e ingreso las palabras: “Movimiento

Ciudadano Jalisco facebook”, como se muestra en la imagen que se

inserta a continuación:

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de

pantalla que se muestra a continuación:

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Al darle click a la primera dirección que aparece, se muestra lo

siguiente:

Al dar click en el apartado de “videos”, aparece lo siguiente:

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Por lo que procedo a realizar la búsqueda del video señalado en la

denuncia, sin encontrarlo en esa primera pantalla, por lo que me dirijo

al apartado señalado como “Todos los videos”, en donde aparece lo

siguiente:

Enseguida, oprimo el botón de “Mostrar más”, y busco el video a que

hace referencia el denunciante, el cual se encuentra en la esquina

inferior izquierda de la pantalla, tal como se advierte en la siguiente

imagen:

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Al proceder al dar clic al video de referencia, aparece lo siguiente:

Por lo que procedo a reproducir el video en cuestión, en el cual se

aprecia a dos personas del sexo masculino, que mientras trabajan al

parecer como alfareros sostienen una plática, la cual se transcribe a

continuación:

Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan

Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado parques, calles,

cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a las mujeres con sus negocios

Persona 1: ¿Y por qué allá sí?

Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen su

palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.

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Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen gobierno y si en

Guadalajara se pudo hacer todo esto, en Jalisco también se puede.

Voz femenina: Movimiento Ciudadano.

Con eso termina el video, el cual tiene una duración de treinta

segundos, a continuación se insertan algunas imágenes del video

verificado para mayor referencia:

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las

catorce horas con treinta minutos del día en que se actúa,

levantando la presente acta en seis fojas útiles solo por el anverso, lo

que asiento para debida constancia…”

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2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Ahora bien, con base en

los argumentos vertidos por las partes, se analizará si en la

especie se acreditan los hechos denunciados consistentes

en la difusión de mensajes en redes sociales y bardas, que

pudieran constituir calumnias.

Cabe precisar que en materia de prueba, el procedimiento

administrativo sancionador, especial se rige

predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene

en cuenta que desde el momento de la presentación de la

denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los

medios de convicción en que respalde el motivo de su

denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano

habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no

haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad

tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de

convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad

de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril

de dos mil diez, cuyo contenido es: CARGA DE LA PRUEBA.

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

Pues bien, como se desprende de la lectura del escrito de

denuncia, la misma se sustenta en la infracción que

posiblemente configura la propaganda del Partido

Movimiento Ciudadano, en virtud de que los mensajes en

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bardas y redes sociales contienen expresiones que pudieran

actualizar calumnia.

Al respecto, la codificación electoral del estado de Jalisco

establece en sus artículos 462 y 463 que:

Son objeto de prueba los hechos controvertidos.

Los medios de prueba serán valorados por el órgano

competente para resolver, atendiendo a las reglas de

la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las

presuncionales, la instrumental de actuaciones, la

confesional, la testimonial, los reconocimientos o

inspecciones judiciales y las periciales, solo harán

prueba plena cuando a juicio del órgano competente

para resolver, adminiculándolas con los demás

elementos que obren en el expediente, tales como, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el

recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,

generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados.

En las relatadas condiciones, respecto a los medios de

convicción aportados por el denunciante, consistentes en

certificaciones notariales números 25, 309 y 25, 223,

levantadas por el licenciado Francisco Javier Hidalgo y

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Costilla Hernández, Notario Público número 6 de la

municipalidad de Tonalá, Jalisco, las mismas cuentan con

valor probatorio pleno.3

En efecto, este Órgano Jurisdiccional le atribuye carácter

de prueba documental pública, toda vez que fue

elaborada por una persona investida de fe pública dentro

del ámbito de su competencia, y en la cual el fedatario se

apreció con sus sentidos la existencia de la propaganda

denunciada.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el

artículo 463, párrafo 2, y 525, párrafo 1 del Código de la

materia.

Por ello, se tiene por acreditada la existencia de una unidad

de propaganda, plasmada en la barda ubicada en la

confluencia de las calles Torres Quintero y Enrique

Rebsamen, Colonia Basilio Badillo en Tonalá, Jalisco, así

como propaganda ubicada en el perfil del partido

Movimiento Ciudadano Jalisco, en la red social Facebook.

Por otro lado, de las diligencias de verificación es posible

corroborar tanto la propaganda en barda y red social, tal

como se desprende del cuerpo de las actas

circunstanciadas que transcritas en esta resolución, mismas

que igualmente merecen valor probatorio pleno toda vez

que fueron elaboradas por funcionario electoral dentro del

ámbito de su competencia; de conformidad con lo

3 Es importante precisar que la diversa escritura pública 25, 250 no será materia de

análisis y valoración pue se refiere a propaganda en radio y televisión.

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establecido por el párrafo 1 del artículo 525 del citado

Código de la materia.

En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional

considera válidamente las siguientes conclusiones:

Del análisis integral de las probanzas que obran en autos,

este Pleno Resolutor arriba a la conclusión de que los

hechos denunciados objeto de este procedimiento

sancionador especial se encuentran acreditados.

No sobra precisar que la objeción de pruebas planteada

por el partido Movimiento Ciudadano fue superada, pues

con independencia de los argumentos que esgrime para

cuestionar el alcance de las escrituras públicas relatadas en

esta determinación, existen pruebas suficientes en el

expediente como son las actas circunstanciadas

levantadas por la autoridad instructora, para tener por

acreditados los hechos materia de la infracción en bardas y

redes sociales.

VII. ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA

INFRACCIÓN. El régimen de infracciones previsto en la Ley

tienen como propósito garantizar que los procedimientos

electorales se desarrollen en un marco de legalidad de

manera general y en forma específica al caso, en un

ambiente de equidad para los contendientes, como son los

partidos políticos, candidatos, así como la normativa relativa

a la propaganda política con la finalidad de evitar que una

opción política esté en ventaja con relación a sus opositores,

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al tener propaganda que con características y elementos

contrarios a los establecidos en la ley aplicable, lo que se

traduciría en una ventaja indebida en la competencia y un

despropósito normativo.

Ahora bien, este órgano colegiado con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, analizará si en la especie se acredita la

comisión de las probables violaciones señaladas por el

denunciante, consistente en que la propaganda electoral

no cumple con los requisitos establecidos por la normativa

electoral, ya que a decir del denunciante le ocasiona

calumnia.

Así pues, y por lo que respecta al presente concepto de

queja, se infiere, que la legislación electoral ha establecido

los lineamientos y requisitos que debe de contener toda

propaganda electoral que sea distribuida por los partidos

políticos y candidatos.

En este orden de ideas, es necesario hacer la distinción entre

los tipos de propaganda que se difunde cuando estamos

ante partidos políticos o cuando se trata de propaganda de

campaña, en un proceso electoral.

Así, atentos a lo que señala el artículo 255, párrafo 2, del

código de la materia, se entiende por propaganda de

campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en

general aquellos en que los candidatos o voceros de los

partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus

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candidaturas, así mismo, el párrafo 3 del citado numeral

expresa: se entiende por propaganda electoral el conjunto

de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante la campaña

electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito

de presentar ante la ciudadanía las candidaturas

registradas.

De lo anterior se infiere que para estar frente a propaganda

de campaña, se deben dar ciertos supuestos a saber:

a) Que se trate de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones;

b) Que se den dentro del periodo establecido para las

campañas por el Código;

c) Que la difunda un partido político, un candidato

registrado o sus simpatizantes; y

d) Que tenga como propósito presentar ante la ciudadanía

las candidaturas registradas.

Por lo que ve a la propaganda electoral, ésta se utilizará

durante el periodo de campaña electoral, la produce tanto

partidos políticos como candidatos y simpatizantes, con el

propósito de dar a conocer a la ciudadanía en general una

candidatura ya registrada.

En ese mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial, ha establecido que la propaganda

electoral no únicamente tiene como finalidad captar

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adeptos, sino también la de reducir el número de

simpatizantes o votos de los demás partidos políticos, lo cual

quedó asentado en la tesis de jurisprudencia número

CXX/2002, bajo el rubro: PROPAGANDA ELECTORAL.

FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y

SIMILARES).

Ahora bien, la propaganda política, constituye el género de

los medios a través de los cuales los partidos políticos,

ciudadanos y organizaciones difunden su ideología,

programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos

para que adopten determinadas conductas sobre temas de

interés social, y que no se encuentran necesariamente

vinculadas a un proceso electoral local.

La distinción entre los tipos de propaganda, la aporta el

mismo Código de la materia, en razón de que cuando se

trate de propaganda de campaña electoral, se deberán

cumplir con los requisitos y límites que marca la ley, en el

sentido de que ésta se difunde tanto por los candidatos o

partidos políticos, según sea el caso y la temporalidad en

que se dé, es decir, durante el lapso que comprenden las

precampañas o campañas, y el fin de ésta es obtener el

apoyo de militantes y simpatizantes en las precampañas y

del electorado en general cuando se trata del periodo de

campaña.

En el caso a estudio, una vez analizado el contenido de la

propaganda materia de la litis, se llega a la conclusión de

que se trata de propaganda electoral, toda vez que con la

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misma es difundida por un partido político, es decir, por el

Partido Movimiento Ciudadano, con el propósito, a juicio del

denunciante, de calumniar al Ayuntamiento de Tonalá y a

su presidente Sergio Armando Chávez Dávalos de

extracción priista, motivo por el cual agrede y calumnia a su

vez al Partido Revolucionario Institucional.

Una vez realizado lo anterior, se procederá a estudiar si el

denunciante incurrió en las infracciones que les son

imputadas por el denunciado.

Es así, que es necesario estudiar las frases colocadas en la

propaganda acreditada en autos, a saber: En la Barda ¿POR

QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO? y en la

página de Facebook se acreditó la existencia del video en

cuestión, en el cual se aprecia a dos personas del sexo

masculino, que mientras trabajan al parecer como alfareros

sostienen una plática, la cual se transcribe a continuación:

Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan

Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado

parques, calles, cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a

las mujeres con sus negocios

Persona 1: ¿Y por qué allá sí?

Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y

cumplen su palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.

Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen

gobierno y si en Guadalajara se pudo hacer todo esto, en

Jalisco también se puede.

Voz femenina: Movimiento Ciudadano.

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Con eso termina el video, el cual tiene una duración de

treinta segundos.

En tales condiciones, lo procedente es determinar si dichas

expresiones actualizan una violación a las normas de

propaganda electoral, y si tienen por objeto calumniar al

Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, el artículo 472 del Código Electoral de esta

entidad federativa, establece en lo que interesa que: “…Se

entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos

falsos con impacto en un proceso electoral...”

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley

General de Partidos Políticos, refiere que entre las

obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de

abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda

política o electoral, que calumnie a las personas.

En la misma línea, la Real Academia Española de la Lengua,

explica en su diccionario, que la voz calumnia significa: …1.

f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar

daño. 2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas

de su falsedad…

Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación4, la calumnia electoral debe entenderse

como: la realización de propaganda político o electoral,

4 SUP-REP-67/2015 consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación:

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-0067-

2015.htm.

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que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a

alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le

imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta,

sin que tales conductas sean demostradas.

Entonces, para determinar si las expresiones señaladas

constituyen calumnia, es necesario atender al contexto en el

que se emite.

Además, para el análisis de la eventual actualización de la

calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es

necesario, atender su responsabilidad de cara al pleno

ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor

trascendencia, el cumplimiento de su obligación de

procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre,

esto es, debidamente informado.

Con ese parámetro de valoración y en el contexto del

debate político, este Tribunal estima que las frases citadas,

constituyen una apreciación subjetiva de su autor -Partido

Movimiento Ciudadano- y la cual es propia del debate

político que se desarrolla en el marco de un proceso

electoral, lo cual, recae en el ámbito de las opiniones

públicas que se encuentran protegidas por nuestro sistema

jurídico. Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones

siguientes.

En primer orden, se tiene que establecer que las frases

aluden a las condiciones de las calles en un municipio de la

zona metropolitana en relación con otro, lo cual entraña un

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tema de debate público; en tanto que en el video de

Facebook, se reproduce un diálogo que está dirigido a

destacar un atributo positivo de un partido político; por lo

tanto, en una democracia, quienes son actores de la vida

pública de un país, están sujetos a un margen de mayor

apertura a la crítica y a la opinión pública, en atención al

deber social que implican las funciones que les son

inherentes.

En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sostenido que la libertad de

expresión dentro del debate público debe ampliarse, en el

sentido de considerar a las expresiones que se refieren a

figuras públicas, deben ser más tolerables que a las personas

privadas.

Por tanto, todas las expresiones e información relativa a los

funcionarios, particulares, y candidatos que estén vinculados

con el ámbito público, cuentan de un menor grado de

protección.

Tales personas, en razón a la naturaleza de las funciones que

realizan, están sujetas a un tipo diverso de protección,

respecto a la imagen que se proyecta frente a las demás

personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor

de tolerancia ante la crítica. Tal y como se desprende de la

tesis contenida bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS

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PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y

OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.5

Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa

electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones

que apreciadas en su contexto, aporten elementos que

permitan la formación de una opinión pública libre, la

consolidación del sistema de partidos y el fomento de una

auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre

los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y

la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra

y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

En efecto, desde un punto de vista técnico, la calumnia en

la propaganda debe ser cierta y clara, ya que en caso de

duda se resuelve a favor de la libertad de expresión, tal

como sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, quien sostuvo que debe

“privilegiarse la libertad de expresión, para evitar el riesgo de

restringir indebidamente ese derecho fundamental en

perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en

general”.6

Tal como resulta ser en el caso en particular pues al

establecer las frases condiciones de las calles en un

municipio de la zona metropolitana en relación con otro, no

implica que se trate de una calumnia, sino que es una

expresión u opinión de quien la emite, con la finalidad de

5 Registro: 2006172. Primera Sala. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 1a.

CLII/2014(10a.) Página: 806. 6 Así lo al resolver los medios de impugnación identificados con las siglas SUP-RAP-

192/2010 y 193/2010 acumulados, SUP-RAP-194/2010 y SUP-RAP0119/2011.

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que los electores se formen una opinión al respecto, y de la

cual el denunciante puede válidamente refutar tal

afirmación, así, los electores estarían en posibilidad de

formarse un criterio integral al respecto.

En razón de ello, en lo relativo al debate político, se

ensancha el margen de tolerancia frente a juicios

valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas

confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de

temas de interés público en una sociedad democrática.

Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE

EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL

CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Así pues, no toda expresión proferida por un partido político,

en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica

especialmente negativos respecto de otro partido político y

sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la

norma electoral, por considerar, el partido o candidato

hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es

falso y perjudicial para su propia imagen.

Lo anterior en virtud de que, la propaganda de los partidos

políticos no siempre reviste un carácter propositivo; pues la

finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente

a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados

o las plataformas electorales, sino que también constituye un

elemento para criticar o contrastar las acciones de los

gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.

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Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la

libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir

indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los

candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

Lo anterior no significa un margen de tolerancia absoluto, ya

que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión el

partido político puede debatir la opinión que estima

inadecuada, pues este es precisamente el modelo de

comunicación que se busca en un estado democrático,

que se recoge constitucionalmente en el sentido de permitir

la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos

previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad,

indispensable en materia político-electoral. Este criterio ha

quedado establecido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que

por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a

un análisis sobre su veracidad, pues son producto del

convencimiento interior del sujeto que las expresa. En ese

sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación

de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su

contexto aporten elementos que permitan la formación de

una opinión pública libre, la consolidación del sistema de

partidos políticos y candidaturas independientes, así como

el fomento de una auténtica cultura democrática. Criterio

establecido por la misma Sala, en la sentencia recaída al

expediente SUP-RAP-106/2013.

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Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y

contenido de los debates, los cuales de forma alguna

pueden atender a intereses personales, en el entendido que

los comicios electorales, más allá de ser competencias,

están permeados del intercambio de opiniones y puntos de

vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral,

al producir temas de interés general que importan para la

toma de decisiones.

Entonces, para determinar si ciertas expresiones se

encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe

tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre

cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y

abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y

en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos,

quienes por su posición ante la comunidad deben tolerar la

utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el

ciudadano común.

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre

hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la

manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su

naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad

no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando

exista una unión inescindible entre éstas y los hechos

manifestados que no permitan determinar la frontera entre

ellos. Tal y como se ha establecido en la diversa sentencia

emitida por la referida Sala Superior, recaída a los

expedientes SUP-RAP-192/2010 y SUP-RAP-193/2010 y

acumulados.

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Finalmente, la Sala Superior ha sostenido, en el recurso de

revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-

40/2015, que el artículo 471, párrafo 2 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual tiene su

correlativo a nivel estatal en el artículo 472, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, refleja que el legislador general ha dado contenido

al concepto de calumnia en el contexto electoral,

circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos

con impacto en un proceso electoral, señalando que tal

concepto debe representar la guía esencial para los

operadores jurídicos, a efecto de establecer si un

determinado mensaje, es efectivamente constitutivo de

calumnia.

Luego, bajo esta perspectiva, en primer término, de las

frases en estudio, no se desprende que se le impute al

denunciante la comisión de un delito; y en cuanto a la

afirmación de que en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen

su palabra, como ya ha quedado establecido, constituye una

cuestión que refiere a partidos políticos y entes púbicos, que

en consecuencia debe de ser valorada bajo un margen de

tolerancia mayor, máxime que se trata de opiniones del

partido denunciado que pretenden concientizar a la

ciudadanía sobre un atributo positivo de los gobiernos

emanados de Movimiento Ciudadano, lo cual, se trata

evidentemente de una manifestación propia del debate

político y que se encuentra sujeta de refutación y

cuestionamientos, de manera que en opinión de este

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órgano de justicia electoral no genera un uso desmedido de

la libertad de expresión en el marco de una democracia.

Lo anterior, dado que no hay una imputación directa al

Ayuntamiento de Tonalá, a alguno de sus integrantes o un

partido político; puesto que las expresiones son generales, sin

precisar un cargo, servidor público o instituto político.

Además, la propaganda plantea una crítica fuerte,

vigorosa y subjetiva, sobre la situación que, desde la óptica

del partido involucrado, existe en Tonalá, Jalisco, y su

posición frente a la prestación de servicios y programas del

gobierno en turno, esto, en contraste con lo que sucede en

el municipio de Guadalajara; discurso válido en el marco del

debate político propio de los regímenes democráticos.

En efecto, la propaganda electoral denunciada, aborda

temas de interés electoral que no requieren ninguna

autorización, al ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo

del artículo 6° de la Carta Magna, por tratarse de

manifestaciones de ideas que no atacan ni son contrarias a

la moral, derecho de tercero, ni tampoco son susceptibles

de provocar algún delito ni perturbar el orden público, no

resulta indebida su inclusión en el mismo, y por ende, no se

calumnia al denunciante. Similar criterio fue adoptado por

la Sala Regional Especializada en el procedimiento

sancionador especial SRE-PSC-150/2017.

Además, la postura o visión que pueda tener un partido

político sobre temas de interés público, permite a la

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población contar con elementos para discutir e

intercambiar diferentes puntos de vista, lo que privilegia el

derecho de la sociedad de recibir información y estar

enterada de las diversas problemáticas y retos que se

presentan como un elemento indispensable de un sistema

democrático, para la eventual emisión de un voto de forma

libre.

En conclusión, este órgano colegiado con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, mismas que ya fueron valoradas y atendiendo

a la denuncia de hechos, determina que no se acredita la

existencia de la infracción imputada al Partido Movimiento

Ciudadano, relativa a la realización de propaganda

calumniosa en perjuicio de la administración del

Ayuntamiento y/o al presidente municipal de Tonalá, Jalisco

y al Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y

X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Por lo expuesto

y con fundamento en los numerales 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción

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VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12,

párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474,

474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Social, este Tribunal Electoral pronuncia los

siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción

atribuida al Partido Movimiento Ciudadano, en los términos

de la presente resolución.

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

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MAGISTRADO MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la

presente foja corresponde a la resolución emitida el dieciocho de diciembre

de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial,

identificado con las siglas y números PSE-TEJ-001/2017, promovido por el Partido

Revolucionario Institucional, el que consta de cuarenta y ocho fojas. Doy fe. -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.