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Id. Cendoj: 35016510062014100001 Organo: - Sede: Las Palmas Sección: 6 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 01/12/2014
Nº Recurso: 328/2014
Ponente: EVA ARMESTO GONZALEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2014.
El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo
Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente
causa del Procedimiento abreviado número 0000328/2014 instruída por el Juzgado de
Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, con el
Procedimiento abreviado número 0005238/2013-00, por el presunto delito de robo con
fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Virgilio, Jose
Enrique, Luis Alberto, Adelaida y Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1976, NUM001
de 1983, NUM002 de 1986, NUM003 de 1987 y NUM004 de 1978, hijo de D. Aurelio,
Bienvenido, Constantino, Doroteo y Enrique y de Dña. Diana, Esmeralda, Filomena,
Isabel e Lucía, natural de Las Palmas, Las Palmas, aldea de san nicolas, LAS PALMAS
y Agüimes, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM005 San Bartolomé de Tirajana,
DIRECCION001, NUM006 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION002 ,
NUM007NUM008 Santa Lucía de Tirajana, DIRECCION003, NUM009 Santa Lucía de
Tirajana y CENTRO PENITENCIARIO DE LAS PALMAS DE G.C., Las Palmas de
Gran Canaria, con DNI, DNI, DNI, DNI y DNI núm. NUM010, NUM011, NUM012,
NUM013 y NUM014, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los
Tribunales D./Dña. ANGEL LUIS NIETO HERRERO, MARIA DEL MAR
MONTESDEOCA CALDERIN, GLORIA DE LA COBA BRITO, JUANA DELIA
HERNANDEZ DENIZ y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y defendido
D./Dña. JUAN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADRIANA VANESA
PIEDRAVUENA , MIRIAM PINTO PAZOS, SERGIO Doroteo PEÑATE y JOSE LUIS
BENITEZ GARCIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido
por la Policía Nacional por un delito de Robo con violencia, incoándose por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de san Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria las Diligencias Previas
5378/2013, que dieron lugar posteriormente al Procedimiento Abreviado 5378/2013,
formulándose escrito de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a este
Juzgado.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes
relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas
admitidas, salvo las que renunciaron las partes; en el mismo acto formularon las partes
oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y concedido el
derecho a la ultima palabra a los acusados, las actuaciones quedaron conclusas para
sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas, modificandolas, las
conclusiones efectuadas provisionalmente, de modo que, en consecuencia, en
conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con
violencia en casa habitada con uso de armas del art. 237, 242.1, 2, y 3, del Código
Penal, dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y un delito de
encubrimiento del art. 451 del Código Penal.
Del primer delito y las dos falstas los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis
Alberto asi como Virgilio resultan criminalmente responsables en concepto de autores,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia
de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de uso de disfraz del art.
22.2 del Código Penal respecto de los tres primeros y la circunstancia atenuante del
art. 21.2 de actuar por una grave adicción a las sustancias delart. 20.2 del Código
Penal asi como de confesión de la infracción a las autoridades del art. 21.4 del Código
Penal.
Del delito de encubrimiento resulta criminalmente responsable en concepto de
autora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin la
concurrencia de circunstancia modificativa alguna, Adelaida.
Procediendo imponer a Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto la pena de 5
años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas
procesales y por las faltas la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procediendo imponer a Virgilio la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Procediendo imponer a Adelaida la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena, e imposición de las costas procesales.
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto,
Virgilio y Adelaida fuesen condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Elias y
Petra en la cantidad de 704.782 euros y 10.000 dólares por los efectos sustraidos, con
el incremento de los intereses legales correspondientes. El Ministerio Fiscal tambien
interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto, fuesen condenados conjunta y
solidariamente a indemnizar a Elias y Petra en la cantidad de 350 euros a cada uno de
ellos por las lesiones causadas, con el incremento de los intereses legales
correspondientes.
Por su parte, la defensa de Pedro Miguel, interesó el dictado de una sentencia
absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.
La defensa de Jose Enrique interesó el dictado de una sentencia absolutoria,
elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.
La defensa de Luis Alberto interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando
a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.
La defensa de Virgilio interesó el dictado de una sentencia absolutoria entendiendo
que concurre la circunstancia eximente de actuar bajo la influencia de las sustancias
del art. 20.1 del Código Penal, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas
provisionalmente.
La defensa de Adelaida interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a
definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las
prescripciones y las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que Virgilio es mayor de edad, con
D.N.I.NUM010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa por
auto de 9 de octubre de 2.013 hasta el día 22 de octubre de 2.013 en que es acordada
su libertad e ingresa en un centro de desintoxicación en el que permanece
actualmente, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde hace varios
años.
Pedro Miguel, es mayor de edad, en prisión provisional por esta causa por auto de
fecha 16 de octubre de 2.013, con D.N.I. NUM014 y con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, en tanto que condenado entre otras por
sentencia firme de fecha 13-02-2.004 por el Juzgado de lo Penal núm 3 de Las palmas
por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de fecha 21-06-2.004 del Juzgado
de lo Penal núm 1 de Las Palmas por un delito de daños, y condenado por sentencia
firme de fecha 22-10-2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 6 de Las Palmas
por un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año de prisión suspendida por un plazo
de 3 años, con notificación de la suspensión en fecha 22-1-2.010 con fecha de
extinción de la suspensión el 4-11-2.010.
Luis Alberto es mayor de edad , con D.N.I. NUM012, en prisión provisional por esta
causa por auto de fecha 9 de octubre de 2.013 hasta 19 de marzo de 2.014 en que se
acordó su libertad, y con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, condenado por sentencia firme de fecha 23-01-2.006 por el Juzgado de lo
Penal núm 4 de Las Palmas por un delito de lesiones, con remisión definitiva el
12-11-2.009, condenado por sentencia firme de fecha 07-05-2.012 por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 6 meses de prisión,
prohibición de comunicación y aproximación con la víctima durante 2 años y 8 meses, y
accesorias, y condenado por sentencia firme de fecha 21-12-2.012 por el Juzgado de
Instrucción núm 2 de San Bartololomé de Tirajana por un delito de conducción sin
permiso a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Adelaida es mayor de edad, con D.N.I NUM013 y sin antecedentes penales, en
prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 9 de octubre de 2.013
hasta 19 de marzo de 2.014 en que se acordó su libertad.
Jose Enrique es mayor de edad con D.N.I, NUM011 con antecedentes penales no
computables a efetos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa por auto de
fecha 9 de octubre de 2.013 hasta 19 de marzo de 2.014 en que se acordó su libertad,
en condenado entre otras en sentencia firme de fecha 07-05-2.012 por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana por un delito de lesiones a la
pena de 6 meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima
por tiempo de 2 años y 8 meses.
Virgilio, había contraído diversas deudas económicas con Pedro Miguel, y con Luis
Alberto.
Para saldar las deudas Virgilio en primer lugar emitió un cheque por valor de 3.000
euros que le entregó a Pedro Miguel, y este a su vez encargó a su pareja
sentimental Adelaida, que cobrara el mencionado cheque.
Cuando Adelaida presentó el cheque para su cobro, al banco por orden de Elias
se negó a abonar el importe del cheque, y Virgilio, Pedro Miguel y Jose Enrique, de
común acuerdo, planificaron entrar en el domicilio de los padres de Virgilio sito en la
CALLE000 núm NUM015 de Campo Internacional (San Bartolomé de Tirajana) y
apropiarse de las joyas, relojes y dinero que guardaban los padres de Virgilio en dos
cajas de seguridad, quedando asi saldada la deuda de Virgilio que obtendría además la
droga que quisiera.
Para ello, en la mañana del día 6 de octubre de 2.013 se reunieron Virgilio, Luis
Alberto, Jose Enrique, permaneciendo Adelaida en el coche sin intervenir en la
conversación en el Camping de Pasito Blanco, e ideraron la forma de entrar en dicho
domicilio y sustraer lo que en él se encontraban. Para ello Virgilio facilitó a los demás
los planos de la casa de sus padres y el lugar donde se encontraban las cajas de
seguridad.
El día 7 de octubre de 2.013 entre las 01:20 horas y las 2 horas, cuando los padres
de Virgilio se encontraban durmiendo desnudos en su domicilio sito en C/ CALLE000
núm NUM015 de Campo Internacional y Virgilio se encontraba dentro de dicho
domicilio, concretamente en su habitación, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel
guiados con el ánimo de haber las cosas de ajena pertenencia, accedieron al interior
del domicilio a través de la ventada del dormitorio de Virgilio ocultando sus rostros con
pasamontañas y sus manos con calcetines.
Una vez en el interior de la vivienda Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel se
dirigieron al dormitorio de los padres de Virgilio, y procedieron a atar de pies y manos a
Elias y a su esposa Petra a la vez que taparon a la misma la boca con una cinta.
Con ánimo de amedrentarlos y colocándole a ella un objeto punzante en el cuello,
exigieron que les dieran las claves de las cajas de seguridad.
Cuando consiguieron abrir la primera caja de seguridad, y no habíendo encontrado el
dinero que esperaban, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel exigieron a Elias las
llaves de la segunda caja de seguridad, volviendo nuevamente a amenazar a Elias con
un objeto punzante, golpeándoles y zarandeándoles a ambos en varias ocasiones
cuando seguian tumbados en la cama amordazados.
Al manifestarle Elias que las llaves se encontraban en su oficina sita en el Edificio
Mercurio, Virgilio y Pedro Miguel se dirigieron a la oficina, y una vez obtenidas ciertas
llaves , volvieron al domicilio y no consiguieron abrir la caja hasta que se hicieron con
herramientas adecuadas, consiguiendo abrir la caja de seguridad y apoderándose de
numerosos relojes, joyas y dinero en efectivo, abandonando el mencionado domicilio
Luis Alberto, Jose Enrique y Pedro Miguel.
Virgilio se quedó con sus padres Elias y Diana, y ante los agentes de la autoridad,
confesó los hechos.
Los efectos sustraidos ascienden a un total de aproximadamente 200.000 euros en
dinero en efectivo, y 280.782 euros en joyas y relojes habiendo recuperado Elias
45.900 euros y 11.179 dólares asi como multitud de joyas y relojes.
Como consecuencia de la agresión Elias sufrió lesiones consistentes en contusiones,
región lumbar y en región bicipital derecha, que sanarán tras una primera asitencia
médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión Petra sufrió lesiones consistentes en
contusiones, erosión en región cervical izquierda, que sanarán tras una primera
asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no
impeditivos.
Los perjudicados reclaman por lo no recuperado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la
prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y
contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de
Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados
Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950
(art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de
1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95,
34/96y 157/96) y del TS (SS. de 10.3.95203, 727, 754, 821y 882 de 1996, y 798/97 de
6.6), y por lo tanto, habiendo partido del correspondiente derecho de todo acusado a
ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los
hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En efecto, el Tribunal Constitucional (sentencia de 14 de Marzo de 1.994) ha
elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia
de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas
en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse
racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un
hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido,
en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a
nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente
procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el
imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional
31/1991, se han ido perfilando las características que la definen como derecho
fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos
los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su
aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/1.981), o
más bien "suficiente" (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de
prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del
acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" (STC 150/1.989) y han de merecer
esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). Y una vez
obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del
Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba
indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el
razonamiento, o "iter lógico" seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad
del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere
directa, sino indiciaria o circunstancial (STC 259/1994). Para destruir esta presunción
("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de
la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues,
disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio
o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988). Dicha presunción interina abarca el
aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto
delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o
negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción
garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como
existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos,
cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se
hace preciso su prueba por quien los invoque (STS. 30-9-1.994).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una
mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad
suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva
entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo
condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de
éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso
argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los
hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir
todo proceso deductivo (sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990).
A este respecto, se ha de significar:
En primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión
penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues el principio de presunción de
inocencia, de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional no precisando de
comportamiento activo por parte de su titular (T:C. 31- 5-85).
En segundo lugar, el T.C. ha declarado en múltiples ocasiones (ss. 31/81, 161/90,
284/94 y 328/94) y reiterado el T.S. en sentencias 14-7-96, 20-9-96) que únicamente
pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento
de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase
estelar y fundamental de proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad,
publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes. De forma que la
convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo
con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las
diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de
cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es
propiamente la fijación definitiva de los hechos sino de la preparación del juicio (art. 299
LeCrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la
defensa (T.C. ss. 101/85, 1137/88, 161/90, T.S. 31-1, 15-6-92).
En tercer lugar que esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que
conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales, constituyendo
también doctrina consolidada (ss. T.C. 80/86, 82/88, 301/89, 161/90, 80/91,328/94, T.S.
6-11-92 y 3-3-93) que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias siempre
que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el
ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio
oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción
(ss. T.C. 80/91, 328/94, 51/95; T.S. 611/92, 1-12-95). En concreto la doctrina
jurisprudencial ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los
casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LeCrim (ss.
T.C. 25/88,217/89 y 140/91) que incluye en determinados supuestos la posibilidad y
licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la
lectura de las declaraciones sumariales. se trata de los casos en que el testigo haya
fallecido (s. T.C. 4/91 y T.S. 15-4 y 16-6-92) o se encuentre en el extranjero fuera de la
jurisdicción del tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (T.S. 15-1-91,
16-11-92) o bien cuando se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado
infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las
gestiones policiales realizadas para su localización (T.S. 26-11 y 24-12-92).
En cuarto lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad
exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación a razonar el
resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además
de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la
presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible
así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado (T.C. 138/92) es
decir, como precisan las s, T.C. 76/94 y 6-2-95, el derecho a la presunción de inocencia
implica en una de sus fundamentales vertientes "que la sentencia condenatoria venga
fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse
racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un
hecho punible como de la culpabilidad de sus autores".
Más como corolario de la anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede
perder de vista que la función de la fijación de los hechos, que por esencia corresponde
al Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro
reo (T.C. 31/81, 13/82) principio este que debe distinguirse de la presunción de
inocencia pues esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que
ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un
criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la
función valorativa (ss. T.S. 13-12-89, 6-2-90, 15-3-91, 10- 7-92, 24-6-93 y 29-3-94). Es
decir, como precisa la s. T.S. 27-4-96, el principio "in dubio pro reo", interpretado a la
luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en
la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho
alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas
sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de no declarar probado un hecho del
que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente
tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna
conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie
puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir,
convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el
Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio,
constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad,
publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un
proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios
probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base
al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de
hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los
presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe
concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de
culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del
Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 19 de julio de 2007.
SEGUNDO .- La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Juzgadora
conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional,
las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos
expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En efecto, la presunción
de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos
ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso
penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo
117.3 de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en
auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar
esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada
de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible,
como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el
procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio
que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar
Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance
en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos
declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio,
bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado,
fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los
perjudicados y sujetos pasivos del delito Elias y Petra; así como por la testifical de
Ángel, Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, NUM017,
NUM018NUM019, NUM020, Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Aurora
asi como la declaracion de los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto ,
Virgilio y Adelaida, la pericial de Florian y Celestino y la documental obrante en las
actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, la hoja histórico penal de
los acusados, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes
actuaciones, documentación toda ella no impugnada por ninguna de las partes
intervinientes.
Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados, se
dispone, en primer lugar, de la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los
sujetos pasivos del delito Elias y Petra.
Este testigo Elias en el acto del Juicio Oral puso de manifiesto de forma detallada
que esos dias advirtió que su hijo estaba muy ansioso y lo llevó al médico el 24 y el 30
de septiembre y el 1 icluso fue la ambulancia por si procedia el internamiento. Que el
día 7 de octubre de 2013 su hijo residía allí porque 20 dias antes lo sacó de su casa en
contra de su voluntad porque su estado no era bueno para sus nietos. Que concocía
las deudas con Luis Alberto porque había ido su madre y el mismo Luis Alberto a
reclamarlas a su despacho y se negó a pagar. Que trató de ponerse en contacto con
Pedro Miguel desde su oficina para confirmar la existencia de la deuda porque su hijo
decía que le debía dinero y estaba muy atemorizado y que estba amenazado. Que un
dia en el porche a su madre y al declarante se puso nervioco y dijo "vienen a por mi".
Que expidio su hij un cheque que intentó cobrar en la cuenta de 3000 euros y le dijo a
la secretaria cuando llamaron del banco porque no solia emitir cheques con cargo a su
cuenta, que denagara el cobro y la secretaria subio con copia del cheque y del carnet
de identidad de la persona que trataba de cobrarlo que era Adelaida, la pareja de Pedro
Miguel. Que despues llamó y quedó con Sabino en verse y el señor de la ferretería le
contó que dijo que "se va a enterar""me lo voy a cobrar" "la venganza se sirve en plato
frío".
Continuó señalando que su casa tiene 400 metros cuadrados con una parcela de
3000 metros tras una rotonda sin salida y con una sola entrada sin que los vecinos
esten permanentemente, el más cercano es un alemán que viene 10 o 15 días al año y
no estaba el 7 de octubre de 2013, que era domingo por la noche y su hijo dijo que iba
a acostarse. Que se fueron a la cama sobre las 10:00 horas de la noche, desnudos
como siempre y sobre la 1 de la madrugadas tres señores encapuchados entraron en
la habitacón diciendo que eran Policías y estaban haciendo un registro y le sataron con
celo las manos y los pies y a su mujer tambien la boca. Que llevaban calcetines en las
manos y bromeaban diciendo que la Policia no tenia ni para guantes. Que estaba la
habitacion a oscuras y no se encendió la luz en ningún momento. Por la complexión
uno de ellos debía ser Luis Alberto. Que en la primera caja fuerte tenía lo
imprescindinble para su mujer y cuando pidieron la clave se la dio y la abrieron y como
no había anda y sabían que había una segunda caja fuerte pedían la llave de la
segunda caja fuerte amenazando a su mujer con algo punzante y les dijo que la llave
estaba en el edificio Mercurio porque hay cámaras que graban la entrada y la salida y
les dio la llave de su coche. Que se marchó su hijo con uno de ellos. Hasta ese
momento no le habían golpeado pero a la vuelta si le amenazaron tumbandose sobre él
encima le decía "suelta la llave, cabrón" y apuntaban a su mujer con un objeto
punzante. Que trató de ir dos veces a al baño para pedir ayuda, en la primera cogio el
móvil del hijo y al encenderlo para pedir ayuda se encendió la luz, lo vieron y le quitaron
el móvil, arrancando los cables del teléfono y la segunda vez porque el baño da a un
patio interior que linda con la carretera y a las 5 de la mañana pasa el camión de la
basura y le oirían. Como seguían sin la llave, se ausentaó alguno y a los 25 o 30
minutos volvio y empezó a oir golpes. Que como dos de los chcicos y su hijo abrieron
todos los cajones y revolvieron un espejo quedo abierto y podía ver lo que pasaba. La
segunda caja fuerte no era normal, no tenía clave era de llave y tuvieron que romper el
hormigón y cortar hierros y despues abrir el hierro con una radial o cortador. Se
llevaron oro, perlas, relojes, plata, joyas.
Cuando se fueron quedó su hijo con ellos, y creía haber llamado él a la Policia y no
su hijo. Que la llamada fue a las 5:35 horas. Teniendo en cuenta que sobre la 1:40
entra su hijo en el edificio Mercurio según las camaras y que tardan 10 minutos en ir al
edificio, deduce que debieron entrar sobre la 1:20 horas en el domicilio.
Que reconoció el Rolex que encontraron en un cacheo en la ropa interior de uno de
los acusados y reclama por lo no recuperado.
Que a su hijo le dieron algun guantazo no sabe por qué. Que no los reconoció:
estaban tapados y todo estaba oscuro. Que la cantidad de dinero que había no lo sabe
exactamente, entre 200.000 y 300.000 euros, sin contabilidad, que había cambiado los
últimos travel chech adquiridos en 1989. Que eran 3 personas y su hijo.
Asimismo, Petra declaro que su hijo estaba muy nervioso en los días previos,
inquieto y descontrolado y se lo llevaron a casa, que sabía que le proferían amenazas
porque lo decía él por deudas de la droga. Declara que ese día se fueron a dormir y él
estaba en el domicilio. Que no sabe a que hora entraron porque no lo vio. Que vio a 3
encapuchados que aparecieron como Policías que decían que venían de Madrid y que
tenían que hacer un registro en Canarias y querían la llave de la caja fuerte. Que la
amordazaron la boca y le taparon la boca y le colocaron un destornillador en la parte
izquierda del cuello. Que pidio que le aflojaran llo de los pies y de la boca varias veces.
Que tenía miedo por su hijo y lo trajeron y le pegaron. Que abrieron una caja fuerte con
la clave y la otra necesita llave y cuando dijeron que en el edificio Mercurio y se
quedaron dos y el tercero se fue con su hijo. Cuando volvieron trataron de abrir y
finalmente la abrieron y se llevaron joyas y dinero. Que su marido fue al baño y al
encender el móvil se lo quitaron. Que cuando se fueron los tres su hijo se quedó.
Continua declarando que los tres eran canarios, que eran 3 y su hijo. Que su hijo
estuvo en todo momento acompañado. Que no recuerda que amenazaran a su hijo con
objeto punzante alguno pero que le pegaron en la cara. Que no sabe quien llamó a la
Policía. Que no puede identificarlos porque sólo veía los ojos y llevaban calcetines
blancos en las manos.
Sentado lo anterior, se debe partir en el caso de autos de la reiterada doctrina
jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio de la víctima de la infracción constituye
prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción
constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias 111/1999, de
30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de
junio).
En este sentido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo
como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la
declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho
Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de
cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de
venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva,
vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la
ocurrencia de un hecho.
De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la
víctima cuando concurren las siguientes notas (SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS
5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98):
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima
que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o
enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de
certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima
puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones
periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo
fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural,
sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la
única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia,
prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que
cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones
que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28
septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre
1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).
Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que
realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto
ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de
valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre
apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia
1208/2000, de 7 de julio y, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de
3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. En definitiva, como recuerda la sentencia
de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio
probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y
discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de
convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y
periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la
sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio
probantissima.
Desde esta perspectiva, se ha de tener presente que ambos testigos, declararon de
forma continuada, sobre acontecimientos delictivos que sufrieron como sujetos pasivos,
con detalle y sin vacilaciones ni titubeos, firmes y seguros. Asimismo, no consta la
existencia de animadversión alguna entre testigos y acusados, pues fuera de este
hecho puntual, no ha sido alegada ni probada la existencia de circunstancias
reveladoras de móviles espureos denotativos de odio o de resentimiento, venganza o
enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración de Elias o Petra haciendo
dudosa su credibilidad o creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha
incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, no
pudiendo perderse de vista que una máxima común de experiencia otorga validez al
testimonio de la víctima cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la
formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no
sea la realidad de lo denunciado, como es el caso.
En este punto no es ocioso recordar como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo
de 1994, que "todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del
denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos", y es que
no se puede considerar como un móvil espureo el hecho de declarar como víctima o
perjudicado de un delito contra el acusado.
Bien es verdad que el hecho de ser perjudicado del delito conlleva una
animadversión contra el acusado. Pero esto va implícito en cualquier delito, y no por
ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada
para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar
maliciosamente de su posición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por ley le
corresponde, procederá descartar dicho testimonio. Pero el simple hecho de ser el
perjudicado del delito no inhabilita a nadie para declarar. Es interesante, a este
respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1168/2001, de 15 de junio: " Dice el
recurrente que nos encontramos ante un caso de motivación espuria que habría de
invalidar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues Norberto. fue
detenido, juzgado y condenado por un delito de resistencia a agente de la autoridad
como consta acreditado en la causa. Replica muy bien el Ministerio Fiscal en esta
alegación. Tal posible motivación espuria está basada en los mismos hechos de autos.
Si valiera para la finalidad aquí pretendida por el recurrente, en la práctica, en la
mayoría de los casos, esta tacha del testimonio podría utilizarse, pues ha de
considerarse normal el que la víctima de un delito tenga alguna clase de aversión a su
autor. Entendemos que, al menos como regla general, la motivación bastarda, apta
para tener en cuenta como criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio,
ha de medirse con referencia a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del
delito, existentes con anterioridad al hecho concreto que se enjuicia ".
De la misma manera, no se puede obviar que el relato dado por los testigos es
objetivamente verosímil por su propio contenido, lógico, coherente, circunstanciado y
persistente, sin contradicciones ni ambigüedades de carácter substancial, habiendo
ratificado los testigos en el acto del juicio lo que pusieron de manifiesto
espontáneamente ante los agentes de la Policía Nacional, y lo significado en el
Juzgado de Instrucción.
Asi al folio 146 y siguientes Elias declara que ese dia sobre la 1:40 horas les
despiertan tres individuos tapados con calcetines blancos en las manos que estan en
su dormitorio y que les atan de pies, manos y boca colocandole a Petra un
destornillador en el cuello mientras le dicen "calladita", que cree que le colocan un
destornillador en el cuello y les da la clave de la caja fuerte y una vez que cojen 60
euros de la billetera y unas llaves uno de ellos se dirige e él y le colocqa un objeto
punzante en el cuello ocasionandle una herida y les dijo que estaba en el edificio
Mercurio. Que les dejaron tumbados en la cama y a su regreso trataron de abrir con las
llaves que traian y como no lo conseguían le zarandearon y le decían "entrega la llave,
cabrón", que registrarin cajones en todas las estancias y al cabo de un tiempo oyo un
ruido, trato de hacer uso del móvil del baño y se lo quitaron y arancaron lo cables del
telefono fijo y saltó la luz ante lo que le preguntaron que ocurría y les dijo que podía ser
que no soportara la potencia de la radial que trataban de usar y les tuvo que indicar
donde estaba el cuadro general y oyo el ruido de la radial hasta que finalmente
consiguieron abrirla y abandonaron el domicilio.
Igualmente a los folios 350 y siguientes consta la declaracion del testigo Elias que
coincide esencialmente con la prestada en sede policial y de las tres resulta un
detallado y concreto relato de lo ocurrido esa noche.
Finalmente, en orden a estos testimonios, no puede perderse de vista que las
manifestaciones de los testigos se hallan corroboradas:
Primero, por la inmediatez temporal existente entre el momento de acaecer los
hechos y el de la formulación de la denuncia, lo que constituye un indicio revelador de
una manifestación espontánea y sincera.
Segundo, sus manifestaciones han sido coherentes y suficientemente
circunstanciadas, siendo persistentes todas las declaraciones prestadas a lo largo del
procedimiento, sin ninguna contradicción ni ambigüedad de carácter substancial (en
cuanto al número de personas, ocultacion de rostros y manos, inmovilización en la
habitación, colocacion de un destornillador en el cuello de Petra, obtencion de una
primera clave para la primera caja fuerte, identificacion del edificio Mercurio como lugar
de custodia de la llave de la segunda caja fuerte, desplazamiento al lugar del hijo y de
uno de los individuos, intento de abrir la caja fuerte, utilizacion de herramienta para su
apertura y abandono del lugar), habiendo depuesto de forma conteste, con seguridad y
firmeza, sin vacilaciones ni titubeos, coincidiendo con las declaraciones prestadas en el
decurso de las actuaciones, siendo su relato persistente en lo que atañe a los
elementos esenciales, sin que desde luego la variación en elementos circunstanciales o
en detalles secundarios prive a la declaración de los mismos de fiabilidad y crédito,
debiendo tenerse presente que la persistencia ha de poder predicarse de los hechos
esenciales.
Los hechos cometidos, y las circunstancias en que se cometieron, fueron contados
por Elias y Petra sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes. Las
modificaciones apreciables o bien afectan a lo intranscendente, o son expresiones
distintas pero no contradictorias, o no pasan de ser precisiones o matizaciones de lo
mismo, en declaraciones complementarias entre sí que no invalidan la persistencia de
lo manifestado. La persistencia en la incriminación es por tanto evidente, porque no hay
cambios en lo sustancial ni se desdijeron nunca en lo principal de su versión.
Tercero, por cuanto el relato ha sido corroborado por el informe medico forense (al
folio 545 y 546 de la causa) del que resulta la existencia de lesiones y asi Elias sufrió
lesiones consistentes en contusiones en región lumbar y en región bicipital derecha,
cuya sanación requiere una primera asistencia médica, sin tratamiento médico posterior
y sin secuelas en 10 días no impeditivos y Petra sufrió lesiones consistentes en
contusiones, en concreto erosión en región cervical izquierda, cuya sanación requiere
una primera asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10
días no impeditivos.
En cuarto lugar por la inconsistencia e inverosimilitud de las versiones de los
acusados, no tanto por su inverosimilitud, cuyo núcleo valorativo lo constituye la falta
de plausibilidad, como más bien porque se demuestra inveraz y falsa por contradictoria
con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las
enseñanzas de la común experiencia (SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de
enero y 10 de marzo de 1989). No obstante ello requiere un fundamento juridico
separado.
TERCERO .- Completa el acervo probatorio de cargo los informes periciales
atinentes al valor de los efectos sustraídos obrantes a los folios 553 y siguientes de la
causa respectivamente, confeccionado el primero por la perito Aurora, asi como
atinentes a la imputabilidad de Virgilio ( informes periciales de Florian y Celestino) y las
declaraciones testificales de los testigos Ángel, Agentes de Policia Nacional con
número de identificación profesional NUM016, NUM017, NUM018NUM019, NUM020,
Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Narciso.
Ángel, declara en el acto de la vista que regenta una ferretería y que es amigo de
Virgilio desde hace 12 o 14 años y que sabía que tenia problemas con la droga y que
estaba amenazado. Que intervino en el pago de deudas de droga en dos ocasiones.
Una primera con Luis Alberto y la segunda vez con Pedro Miguel.La primera habló con
Luis Alberto por teléfono , que el psiquiatra dijo que pagaran y del pago no sabe nada,
y la segunda vez declara que se reunieron VirgilioElias padre e hijo y él mismo e hizo
varias llamadas para tratar de saber las deudas que tenía Virgilio hijo, que este le decía
que estaba amenazado él su mujer y sus hijos, y le llamó y dijo que se llamaba
Florentino y le dijo que era el propietario de la ferretería y que fuera a la misma para
explicar lo que ocurría. Que posteriormente le llamó Pedro Miguel que estaba muy
nervioso porque Virgilio, decía, le había extendido un cheque sin fondos y le dijo que
apareciera en la ferretería. Llegó Pedro Miguel y traía la fotocopia del cheque del BBVA
y decñia que era sin fondos y que iba a ir a por él y que iba a tener problemas, que le
dijo que el padre no quería pagar y dijo que "si su padre no quiere pagar, yo sabré
como cobrarlo, la venganza se sirve en frío". Y en el acto de la vista reconoce a Pedro
Miguel como la persona que acudio ese día a la ferretería.
El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, se ratifica en el
atestado y declara que llegaron sobre las 6:00 horas de la mañana y que el domicilio
estaba revuelto y con la caja fuerte abierta y síntomas de apertura. Que el hijo estaba
muy nervioso, incoherente y que se puso a discutir con el padre y los separaron. Que
Virgilio dijo que habían entrado por la habitación por una deuda que tenía con ellos y
que había acordado con Luis Alberto en buscar gente para entrar. Que dio los datos y
telefono de Luis Alberto. Que no estuvo presete en su declaración.
El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM017, se ratifica en el
atestado y declara que ese dñia llegaron al domicilio sobre las 6:00 horas de la
mañana, que estaba el hijo y todo revuelto en la casa y lleno de polvo en suspensión y
olor a quemado de las herrramientas. Que dentro de la casa estaban los padres y en
los alrededores nadie. Que discutieron padre e hijo porque el padre le echaba la culpa
al hijo y los separaron y no sabe nada más. Que el hijo estaba "pasota".
El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM018 se ratifica en el
atestado y declara que al llegar al domicilio estaban Virgilio y los padres y que el
domicilio estaba revuelto y que había una discusión entre padre e hijo y se entrevisto
con el hijo que dijo que debía dinero a Luis Alberto y que habí aorganizado lo de la
casa y facilitó el teléfono de Luis Alberto y lo demás lo hizo el equipo de investigación
pues n oestaba en la declaracion prestada por el mismo en sede policial.
El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM019, se ratifica en el
atestado y declara que tomó declaración a Virgilio en comisaría y previamente
comparecieron sus compañeros que le contaron lo que había referido. Que Virgilio
reconoció fotográficamente a Pedro Miguel y a Jose Enrique como dos de los que
participaron en el robo en el domicilio. Que tenía una deuda economica con uno de
ellos ademas de una deuda con un tercero Luis Alberto, y con la deuda lo organiza
para pagar. Que Luis Alberto tenía un Rolex oculto entre sus ropas, reloj de mujer que
fue reconocido por el perjudicado como propio. En el registro de los domicilio de Luis
Alberto y Adelaida aparecen efectos propiedad de la denunciante. Que Virgilio estaaba
nervioso y avergonzado
El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM020, declara tras
ratificar el atestado que tomo declaracion a Virgilio y que estaba tranquilo, y declara
que reconoce a los demas y que planifica, reconoce fotograficamente a Pedro Miguel y
a Jose Enrique. Que participo en la detención de Luis Alberto que llevaba 1100 euros y
sustancia estupefaciente y en el cacheo entre pliegues corporales llevaba un rolex que
fue reconocido por una de las victimas. Que localizaron la cabina cerca del domicilio asi
como el lugar de la reunión de Pasito Blanco y en las cámras del camping próximo se
ve un coche pasar que podría coincidir en modelo y color con el coche rojo Opel de
Jose Enrique. En la casa de Jose Enrique no se localizó efecto alguno. Que en el
registro de Luis Alberto en su habitación estaban los efectos y la madre se puso a
llorar.
Maite, pareja de Jose Enrique declara en el acto de la vista que sobre las 12, 1 o 1 y
media estaban terminado un asadero, que las niñas se habian ido a dormir (a las 12) y
que estuvieron cenando con el vecino. Que la cena hasta las 1 y media y despues
recogieron y se acostaron y ese día estuvieron con la mudanza todo el día. Jose
Enrique tenía un Opel Rojo. Preguntada por qué en instrucción al folio 530 declara que
el vecino se fue sobre la 1 o una y algo y no a la una y media declara que se fue sobre
la una, una y media. Que él no se fue que se oye el ruido de los coches. Que la
mudanza empezo a las 15:30, despues de comer y que le ayudó Pedro Miguel.
Nuria, declara que ese día Luis Alberto estaba muy nervioso y ampezó a abrazar a
Jose Enrique que había abierto la boca, que era un chivato y se autogolpeó en la
pared.
Diego, declara que estuvo con Luis Alberto antes de ser detenido y que manejaba
mucho dinero, preguntado por la llamada referida en su declaracion declara que le
invitó a mujeres y drogas y que dedujo que había cobrado una indemnización.
Susana, esposa de Virgilio declara que él es un adicto a la droga, que se fue a la
casa de sus padres porque estaba nervioso, asustado, amenazado, que le debía dinero
a gente que iba a ir contra su persona o la de sus hijos. Que tenía mucho miedo en los
dias previos al 7 de octubre de 2013. Que tiene cámaras de seguridad en su casa.
María Inmaculada, compalera de trabajo de Virgilio declara que ha sido durante 20
años su compañero, que en los días anteriores al robo lo notó muy alterado. Que fue
alguien a reclamr una deuda,y reconoce en el acto de la vista a Luis Alberto como la
persona que fue a solicitar el pago de la deuda. Que tambien fue la que dijo que era la
madre para que pagara, que lo oyó porque tenía la puerta abierta y estaba pendiente
por la visita del chico. Que oyó a Virgilio negarse.
Narciso finalmente declara en su domicilio dado su precario estado de salud y
declara que el domingo 6 de octubre de 2013 estuvo con Jose Enrique, que al terminar
se fue a su casa y se durmió, y que Jose Enrique tenia en esa época un Opel kadet
rojo. Que acabaron sobre la una, que antes hicieron la mudanza y el asadero fue
delante de la casa y cocnaron todos, que no sabe cuando fue la niña a dormir, que él
no se despertó y si alguien saliera a esas horas se oiría.
El perito Celestino declara en el acto de la vista que ratifica su informe pericial en
relación con Virgilio que le examinó en relación con la disminucion de sus facultades,
que en ese momento consumía grandes dosis de cocaina y no tenia capacidad plena
en el momento de los hechos, y que dada su patología psiquiatrica de tipo paranoide y
adiccion muy considerable tiende a informar que tenía sus facultades anuladas. En el
mismo sentido el perito Florian.
CUARTO .- Por lo que hace a las declaraciones de los acusados:
Virgilio declara en el acto de la vista que en la época de los hechos era un
consumidor habitual de cocaina. Que le suministraban Pedro Miguel y Luis Alberto y
debía 4800 y 3000 euros. Que su padre habia pagado una deuda previa por
recomendación de un psicólogo. Que Pedro Miguel exigió el pago de la deuda y le llegó
a amenazar en relacion con sus hijos y su familia y su padre estaba al corriente de las
deudas. Que para saldar las deuda extendió un cheque por 3000 euros y se lo entregó
a Pedro Miguel. Que lo hizo porque consumía mucha droga y tiene un trastorno
psicótico y estaba con un brote esos días. Que Pedro Miguel no lo pudo cobrar y como
su padre había cerrado todos los grifos la única solucion que vio fue robarle a su padre
el dinero que tenía en casa. Que hubo una reunión ese día por la mañana en Pasito
Blanco en la que estuvieron Pedro Miguel, Adelaida y Jose Enrique. Que fue en un
coche Seat Negro y no recuerda en que coche llegaron ellos y no conocía ni a Adelaida
ni a Jose Enrique. Que les hizo un plano de distribución de las cajas fuertes en la casa.
Que el robo fue esa noche o al día siguiente, que esa noche estaba en casa con sus
padres y quedó con ellos fuera y desde una cabina telefónica que está a unos 10
mnutos contactó con Pedro Miguel para que vinieron y lo hicieron con el Opel Rojo en
el que estaban Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto. Que entraron por la ventana
del dormitorio que había dejado abierta, que les preguntó si lo dejaban y dijeron que no.
Que se pusieron guantes o calcetines y pasamontañas y entraron en la habitacion de
sus padres los amarraron y los increparon mientras permanecía fuera de la habitación,
y su madre pidió que su hijo estuviera dentro y entró y se sento con ellos. Que le
pidieron a su padre la clave de la caja fuerte y le dio un código para abrirla. Pero
quedaba la segunda caja fuerte. Que se desplazo con el coche del padre al edificio
Mercurio para coger la llave de la segunda caja fuerte y cogió las llaves y ninguna abrió
asi que forzaron con la Rocaflex que fue Pedro Miguel a buscarla. Que no vio que
amenazaran con un destornillador a sus padres pero sí a él mismo. Que se fueron
muchas horas despues.
Que no hay vecinos en la zona que el mas proximo es un aleman que no vive allí y
no había nadie en los alrededores. Que vio a Luis Alberto de forma clara en el coche
que fue su proveedor mucho tiempo. Que Adelaida en Pasito Blanco no intervino en la
conversación de forma alguna.
Que cuando subió en el coche porque lo recogieron esa noche no tenían
pasamontañas ninguno de los tres acusados y consumieron droga, que consumió tres
o cuatro gramos de cocaina en ese momento y tambien en la casa más veces.
Que durante la noche no estuvo solo nunca, que le pegaron dos veces y una de las
veces con el pincho. Que no concertó reparto alguno solo le dijeron que no le iba a
faltar droga en la vida.
Por su parte Jose Enrique declara en el acto de la vista que conoce a Pedro Miguel
que son vecinos de toda la vida y paraban juntos en el Tablero, que vivia en Montaña la
Arena. Que tenia un Opel kadet rojo en la época pero no fue a la reunión ese día en
Pasito Blanco porque ese día tenia a sus hijos todo el día, que el 6 de octubre estuvo
con su expareja y que se reconciliaron y que hizo el traslado ese día con Pedro Miguel
y le quiso pagar por ayudarle y no quiso recoger el dinero y fueron al Hiperdino del
Tablero a comprar chuletas e hicieron un asadero. Que no recuerda hasta que hora
estuvieron pero su mujer mando a su hija a dormir a las 12 de la noche y el vecino dijo
que se iba a dormir y se acostaron (una hora despues o así). Que a Virgilio le conoce
del tablero y de una noche que una persona mayor le jaleaba diciendo "vamos para
casa". Que conoce a Adelaida porque es la novia de Pedro Miguel y que dijo en su
decalracion en instrucción que no concocía a Virgilio porque estaba nervioso porque
Luis Alberto dijo que lo había agredido y que le había delatado. Que no entregó a Luis
Alberto un maletin con los efectos.
Luis Alberto declara que que Virgilio debía dinero a Pedro Miguel, que le pedia a
Pedro Miguel y por eso le debía dinero y no le propuso robar ni que buscara a nadie
para robar. Que no entró en la casa, pero esa mañana sobre las 8:30 horas llegaron a
darle un bolso Pedro Miguel, Jose Enrique y un reloj que le dio Pedro Miguel por coger
el bolso. Que Pedro Miguel dijo que iba a aguardar las cosas en casa de Adelaida sin
conocimiento de ella. Que esa noche estuvo con una chica toda la noche desde la 1:30
horas. Que fue al domicilio de Virgilio para pedirle dinero para darselo a Pedro Miguel
por amenazas de este. Que llegó a invitar a su amigo Daniel a consumir drogas y
prostitución. Que no planificó el hecho. Que temí apor su vida y teme en la actualidad.
Que padece esquizofrenia y consume bastante droga.
Adelaida declaraa que no conoce a los acusados salvo a su expareja, que no sabe
por que dice Virgilio que estaba en Pasito Blanco. Que el dia 6 no sabia que estaban
preparando un robo, que a las 3 de la mañana Pedro Miguel le dijo que si podía
guardar las cosas en su casa, que venía de hacer un "bisnes", que no sabía que había
hecho algo tan grande, que llegó con una bolsa, que sabe que vende droga y pensó
que era eso. Que en instrucción dijo que se la habia entregado Jose Enrique por miedo.
Que le entrego la bolsa Pedro Miguel a las 6 y media o 7 de la mañana y venia en su
vehiculo Seat solo.
Finalmente Pedro Miguel declara en el acto de la vista que conoce a Luis Alberto y
Jose Enrique del barrio y que no les suministra droga y que Virgilio no le debe dinero ni
le ha pagado el padre, que no fue a la oficina del padre ni fue a amenazar, que no dijo
que la venganza se sirviera en plato frio ni recibió un cheque, que no estaba en Pasito
Blanco ese día, ni entró en la casa con pasamontañas, ni uso el destornillador, ni
acompañó a Virgilio al edificio Mercurio para coger las llaves de la segunda caja fuerte.
Que no puede explicar por que estan los efectos en casa de Adelaida, que no es su
casa, que él vivia en piso de alquiler y en instrucción no recordaba la calle. Que lo que
quieren los demas acusados es sacarse el muerto de encima, que se aprovechan de
tener muchos antecedentes y que no le van a creer. Que no fue a la ferretería y que no
amenazó nunca a Luis Alberto. Que no llamo a Luis Alberto para decirle que habia
hecho un "bisnes" con Jose Enrique.
QUINTO .- Asi las cosas la participacion de los acusados resulta de:
1.- La participación de Pedro Miguel resulta de la declaracion del coimputado Virgilio
que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche con la cara tapada y manos con
calcetines asi como en la reunión preparatoria de Pasito Blanco; la declaracion de
Adelaida que declara que es él el que le entrega los efectos que hallados en su
domicilio son reconocidos por los perjudicados (folio 136 del que resulta el hallazgo de
un reloj Montrichard reconocido por los perjudicados al folio 373); tangencialmente por
la declaracion de Luis Alberto que niega estar en el domicilio de los perjudicados pero
que declara que Pedro Miguel le entrega un bolso con todos los efectos luego
reconocidos (folio 371 a 373) por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer
tambien reconocido por los mismos.
Respecto de las declaraciones de Virgilio y Adelaida es necesario precisar que el
hecho de que pueden derivarse para los mismos beneficios penológicos por la
delación, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a
negar valor probatorio a su declaración como coimputados.
Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a
ello, se rebelan como convincentes y capaces de generar certeza, pueden servir para
dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es
suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del
coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de
credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante
promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que
suponga en si una lesión de derecho fundamental alguno ( Autos del Tribunal
Constitucional 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente la Sala Segunda del
Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el
valor de las declaraciones del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor
obligación de graduar la credibilidad ( Sentencias del tribunal Supremo de 28de mayo
de 1991 , o 3 de marzo de 2000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo
de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda
del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas,
condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que
había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el
demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad,
aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el
testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido con reiteración (Sentencias del tribunal
Supremo 60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2, 1290/2009 de 23.12, 1142/2009 de 24.11 )
que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la
presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han
tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación
en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a
valorar al determinar su credibilidad .
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial
cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición
que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo,
obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito
de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar
en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente
a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del
coimputado, la doctrina de Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas
de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la
inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales
declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o
venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,
de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal
Constitucional ha afirmado que " la declaración incriminatoria del coimputado carece de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta
mínimamente corroborada por otras pruebas ", lo que ha sido matizado en otras
sentencias ( STC 115/98, 68/2001 de 17 de marzo y la STC 68/2002) en el sentido de
que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada
está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del
coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese
mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia
suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca
la presunción de inocencia ".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por
corroboración, " más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,
debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no
al análisis caso por caso " ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).
Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que
"la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/97 y49/98 ) o que se
añada a las declaraciones del coimputado « algún dato que corrobore mínimamente su
contenido » ( STC 115/98 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística
la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC.118/2004 de
12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003
, 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 señala que en este
sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de
21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la
invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de
un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a
diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no
puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23
de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto,
hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia
plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente
corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una
parte, en que no ha de ser plena , sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer
que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la
veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún
hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la
determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente
hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración
-como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su
declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de
corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado
que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del
recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo
este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede
entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que
los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.
230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que
la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un
elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba
directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le
imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la
declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (
sentencia del Tribunal Constitucional 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los
órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los
medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal,
debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia
impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos
necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la
presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no
cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones
o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia
de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del
condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e
independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así,
SSTC.233/2002 o 92/2008 de 21.7 ).
Asi pues la participacion de Pedro Miguel resulta de la declaracion de los
coimputados. Declaracion de Virgilio cuyo contenido encaja esencialmente con el de
los perjudicados:entrada en el domicilio con las caras tapadas y manos cubiertas,
ataduras en manos y pies de Petra y Elias, apertura de primera caja fuerte, traslado a
edificio Mercurio en el vehiculo del padre, regreso e imposibilidad de apertura,
busqueda de herramienta para la apertura de la segunda caja fuerte y apertura de la
misma con abandono del lugar, golpes a Virgilio y tambien coincide con la de los
Agentes de Policia Nacional con números de identificación profesional NUM016,
NUM017, NUM018NUM019, NUM020 que declaran sobre el estado del domicilio a la
llegada. Declaraciones de coimputados que se ven corroboradas por el hallazgo de
efectos sustraidos (dinero en euros y en dólares y el reloj Montrichard reconocido por
los perjudicados al folio 373 de la causa asi como la anotacion de 10000 dolares
manuscrita por Elias) en el domicilio de Adelaida, la pareja sentimental de Pedro Miguel
en la fecha de los hechos, sin que conste la intervención de una mujer esa noche en el
robo (los perjudicados relatan que son tres varones ademas del hijo los que
permanecen en el domicilio); por la existencia de la deuda que intenta cobrar Pedro
Miguel con el cheque que finalmente no es atendido (Ángel declara que va a la
ferretaria con copia del cheque del Bbva y Elias padre declara como advertido por el
Banco envia a su secretaria para que deniegue el cobro) y por la voluntad manifestada
por Pedro Miguel de cobrarse de forma alguna ("la venganza se sirve en plato frío"
declara Ángel) a lo que se añade la inconsistencia de su version exculpatoria (en sede
de juicio oral declara que el dia 6 de octubre de 2013 estuvo con su sobrino pescando
en tanto que en sede de instrucción declara que ese dia estaba con su hermano y con
su sobrino sin que ninguno de los dos haya declarado en el acto de la vista) sin que
aporte prueba de descargo relativa al lugar o personas con las que se encontraba esa
noche del 7 de octubre de 2013 limitándose de forma genérica a negar los hechos.
Llegados a este punto se ha de recordar que la carga de la prueba obliga a cada
parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la
acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del
acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación
de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para
él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar
sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por
la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la
carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos
integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos
negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad
incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de
fecha 19 de enero de 2007, pone de manifiesto: "... Ninguna prueba presenta el
apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el
acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al
amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos
cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad
probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso,
suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo,
se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la
parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos
imputados y de su participación en ellos.En palabras de la sentencia de la Audiencia
Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como
establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina
procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que
expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de
probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene
obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a
probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo
imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe
acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción
de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y
hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del
tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no
concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el
catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el
impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la
acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus
efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal
de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al
proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la
carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando
sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o
cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se
probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de
Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un
posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe
intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden
favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi
incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa
non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada
más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado",
siendo evidente que no ha cumplido con todo ello" ...".
2.- La participacion de Jose Enrique resulta de la declaracion del coimputado Virgilio
que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche así como en la reunión
preparatoria de Pasito Blanco (declaración que coincide esencialmente con la de los
perjudicados y con la de los Agentes que acuden al domicilio y ven el polvo de la
apertura de la caja fuerte, la caja fuerte forzada, la cabina de telefono desde la que
Virgilio efectua la llamada); por la declaracion del Agente de Policia Nacional NUM020
que declara que en las grabaciones del 6 de octubre se ve un coche que coincide en
modelo y color con el Opel de Jose Enrique lo que lo ubica en ese lugar la mañana del
6 de octubre; tangencialmente por la declaracion de Luis Alberto que niega estar en el
domicilio de los perjudicados pero que declara que Pedro Miguel le entrega un bolso
con todos los efectos hallados en su domicilio en el registro practicado y luego
reconocidos (folio 371 a 373) por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer
tambien reconocido por los mismos. Entrega de efectos que se realiza estando en el
vehiculo Jose Enrique.
Asi pues la participacion de Jose Enrique resulta de la declaracion de coimputado y
se ve corroborada ademas por la inconsistencia de su versión exculpatoria. Ello por
cuanto si Maite, pareja de Jose Enrique declara en el acto de la vista que sobre las 12,
1 o 1 y media estaban terminado un asadero, que las niñas se habian ido a dormir (a
las 12) y que estuvieron cenando con el vecino Pedro Miguel, ello no coincide con el
relato de Jose Enrique que no recuerda la hora de finalizacion de la cena pero no la
ubica mucho más alla de las 12 (con lo que tiene tiempo para ir al domicilio de los
perjudicados con Pedro Miguel y Luis Alberto) sin que la declaracion de Narciso
finalmente resulte verosímil en cuanto a la hora en que terminaron tanto por su estado
de salud (mur frágil) como por la inconcreción y dudas en cuanto a quienes cocinaron y
qué, sin detalles sobre el lugar en que efecutaron la compra, la presencia de la menor
que se va a dormir. Asi las cosas no resulta verosimil la finalizacion más allá de las 12,
teniendo tiempo Jose Enrique para acudir al lugar del domicilio de los perjudicados e
intervenir en los hechos objeto de procedimiento (sin que la compañera sentimental
declare que estuvieron toda la noche juntos en tanto que declara que no se despertó
esa noche).
Así las cosas, hay que recordar que es conocida la guía valorativa y de razonamiento
ofrecida por la doctrina jurisprudencial cuando en referencia a la coartada fallida (entre
otras, SSTS de 22 de junio de 1988, 19 de enero, 10 y 29 de marzo y 9 y 27 de junio de
1989, 8 de julio de 1991, 19 de febrero de 1993, 11 de marzo de 1994, etc.) señala que
nunca será "irrelevante o intrascendente" (vid. STS 14 de octubre y 20 de diciembre de
1986 y 7 de febrero de 1987), entendiendo que si bien el acusado en modo alguno ha
de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer
las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus
alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios
de culpabilidad" (STS 22 de julio de 1987); y es en esta dimensión del contraindicio
como indicio ex abundante o aupervacuo con función corroborante de otros elementos
y medios de prueba de culpabilidad, que el mismo, ahora sobreañadido a los antes
expuestos, son en conjunto, razonables y suficientes para dar y tener por enervada,
con plena satisfacción de las debidas garantías de legalidad ordinaria y constitucional,
la presunción de inocencia que como verdad interina amparaba al acusado.
3.- La participación de Luis Alberto resulta de la declaracion del coimputado Virgilio
que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche; el hallazgo de un bolso en su
domicilio y en su habitacion con todos los efectos luego reconocidos (folio 371 a 373)
por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer tambien reconocido por los
mismos que es hallado en el cacheo practicado al mismo asi como por la inconsistencia
de su versión exculpatoria en tanto que alega que fue acompañado por una mujer esa
noche sin concrecion de nombre, lugar ni proponer como medio de prueba su
declaracion.
4.- La participación de Virgilio resulta de la declaracion del mismo Virgilio que se
ubica en el domicilio de sus padres esa noche asi como en la reunión preparatoria de
Pasito Blanco.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre de 2007,
señala al respecto de la confesión del acusado "... Pues bien, respecto al valor de la
confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas
garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la
presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84 ),
25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la
necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la
veracidad de la misma (Sentencia 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por
si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas
distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de
la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma
expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito
confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque
sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El
art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del
delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada
exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la
confesión es por si misma suficiente". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo
20 de diciembre de 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la
mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las
diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de
la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las
declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión
del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación del
carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino
como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento
de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no
consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito la confesión
puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el Auto de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como
prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha
prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar
lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección
Sentencia de 14 de abril de 2005).
Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/95 y también en relación a
la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez
verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que
la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el
decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos
internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se
obtuvo. Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/49 al afirmar;
"de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia
naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su
contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no
responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación... ". Doctrina reiterada, entre
otras, por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de
2007, significando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 5 de junio de
2008, que "...debemos destacar igualmente como el Tribunal Constitucional ha
estimado que la declaración en sede judicial del imputado, con todas las garantías
asistido de letrado, que confiesa y reconoce su intervención en el hecho delictivo, debe
ser estimada como prueba autónoma y no derivada, ni por tanto, contaminada de
nulidades de otras pruebas. En este sentido la STC 86/95, declaró la aptitud de tal
declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo
imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo
capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse
depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas
objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/99 al afirmar: "de lo
que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión que por su propia
naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su
contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no
responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación".
Más recientemente la STC. 8.5.2006, vuelve a reiterar esta doctrina en los
siguientes términos: declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de
la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados,
al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y
a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías
constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de
coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del
acusado puede ser valorado siempre como prueba válida ...".
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 498/2003 de 24 de abril y las en ella
citadas, entre las que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia
86/95 de 6 de junio, declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha
efectuado, comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con
independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder,
doctrina que se reitera en las SSTC 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001, entre
otras, y del Tribunal Supremo 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2000 y 1989/2000,
entre otras. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, " la independencia jurídica
de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales
que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse
culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a
cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas
garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración ...".
Asi las cosas constando la voluntariedad de la declaracion en todo caso coincidente
con el relato efectuado por los perjudicados y por los Agentes de Policia (respecto de la
entrada por la ventana, el forzamiento de la segunda caja fuerte, el estado revuelto del
domicilio) procede declarar la validez de su declaración y el decaimiento de su
presunción de inocencia.
5.- La participacion de Adelaida resulta de la declaracion de la misma Adelaida y del
hallazgo en su poder de dinero y efectos reconocidos por los perjudicados (folio 371 a
373 de la causa).
SEXTO .- En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente
capaz de destruir el principio de presunción de inocencia de Pedro Miguel, Jose
Enrique, Luis Alberto, y Virgilio, permitiendo tener por plenamente acreditados los
hechos motivadores de la acusación y la intervención y participación en ellos de los
acusados.
QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo
con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, del que
resultan criminalmente responsables en concepto de autores Pedro Miguel, Jose
Enrique, Luis Alberto y Virgilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del
Código Penal.
En efecto, el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal (robo con violencia)
integrado por el art. 237 del mismo código nos dice que son reos del delito de robo los
que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando
fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o
intimidación en las personas. Se entiende así por robo la aprehensión de una cosa
mueble ajena con superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirla (TS
2171/2001,26-11) y, al ser un delito pluriofensivo, el bien jurídico que se trata de
proteger penando estas conductas, y cuando el desapoderamiento es con violencia o
intimidación, supone un ataque al patrimonio y a la persona, en su libertad o en su
integridad (TS 846/2002,13-5) consistiendo esa acción consumada en el
desplazamiento posesorio realizado con violencia, intimidación o fuerza en las cosas
(TS 1605/2000,20-10). Concretamente (objeto material del hecho) es cosa mueble
ajena, que es cualquier objeto trasladable dotado de valor económico, incluso de ilícito
comercio, como los estupefacientes (TS 1086/2002,11-6). El elemento subjetivo del
injusto viene dado en la intención de obtener un beneficio ilícito (TS 2330/2001,3-12)
que abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio
patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o
de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998) y es indiferente
el propósito de apropiación sobrevenido sobre un nuevo objeto, considerándose que el
cambio de objeto tiene lugar en el marco de un mismo dolo (TS 368/2000,10-3).
El artículo 242 del mismo Código Penal, dispone que: El culpable de robo con
violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a
cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física
que realizase . Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus
dependencia se impondrá la peba de prision de tres años y 6 meses a 5 años. Se ha
reseñado más arriba que, en este tipo penal aparece de modo preciso un tipo
pluriofensivo, y el objeto de protección son tanto la propiedad como la integridad física
o libertad de la persona asaltada que resulta amenazada y puesta en peligro como
medio comisivo del acto depredatorio (TS 910/2000,22-5). La mayor penalidad deriva
de que lo preeminente es la libertad de las personas o su integridad, que resultan
afectadas por la amenaza o fuerza física utilizados, quedando en segundo plano el
patrimonio ajeno (TS 846/2002,13-5), bien entendido que la violencia física o la
intimidación, ha de emplearse antes de la consumación del delito, y como medio para
conseguir el apoderamiento (TS 1162/2002,17-6 y JGTS 21-1-2000).
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona,
sección 2ª, de fecha 13 de septiembre de 2007, al exponer sucintamente "... El art.
242.1 del Código Penal dispone:" El culpable de robo con violencia o intimidación en
las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de
la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...) El
concepto y naturaleza de la violencia e intimidación y el marco temporal en el que debe
ser ejercida para su apreciación ha sido analizado por la jurisprudencia. Así la STS 10
de Octubre de 2006 dispuso que cuando los actos de violencia e intimidación se
desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia
personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un
delito de robo, "ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión
material de las cosas" e igualmente se entiende que concurre el tipo de robo en todos
los supuestos en los que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en
forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal
que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la
intimidación ( STS de 28-2-1998, núm. 255/1998 [RJ 19984078]). Finalmente la STS
de 29 de Enero de 2002 por remisión a la STS 12-4-1999 [RJ 19993114]) dispone que
"la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí
misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal
protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica,
y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta
carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente
para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el
delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la
voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le
pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica,
precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la
capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su
ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para
lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien
mueble que se pretende sustraer"... ". Recordándonos la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 3 de julio de 2006, que "...Así como el
artículo 237 del Código Penal al ofrecer el concepto legal de robo, y con relación al
robo con fuerza, especifica la naturaleza instrumental de la fuerza que debe ser para
acceder al lugar donde se encuentran las cosas, nada dice de la violencia o
intimidación que determina también la consideración como robo del apoderamiento de
los cosas muebles ajenas. Sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la violencia
física o moral tiene igualmente una naturaleza instrumental, ha de aparecer como
medio comisivo del apoderamiento material, "no existe robo con violencia cuando la
agresión personal y el apoderamiento son acciones que aunque inmediatas en el
tiempo y en el espacio se desconecten entre sí por obedecer a intenciones
independientes del sujeto sin una relación instrumental entre aquélla y éste" TS s. 13
de octubre de 1998. Es preciso que la violencia o intimidación concurran en cualquier
momento previo a la consumación, en una relación de medio a fin durante el iter
sustractivo- TS sentencias 17 de enero de 1997, 16 de septiembre de 1998 12 de
abril de 1999,- desde la aprehensión hasta la disponibilidad. Cuando la violencia
aparece ya consumado el apoderamiento o desistido del mismo, responde a otras
causas o a otras finalidades, como el propósito de fuga o el sentimiento de
autodefensa, TS s. 5 de junio de 1997...".
Bien entendido que, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 23ª, de fecha 7 de septiembre de 2005, "... la jurisprudencia es clara al
respecto, cuando acota el concepto de violencia afirmando que "constituye violencia a
una persona "toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la
resistencia natural que oponga a la desposesión" ( STS de 14-12-2001), pudiendo
consistir en un mero empujón "sin causar lesión alguna" ( STS 17- 6-98), siendo
necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté
relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a
posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita
hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001)... "; en efecto, según la jurisprudencia
del TS, para la integración del tipo básico del robo violento no es preciso que se trate
de una violencia típica, delictiva o integrante de falta; la violencia supone simplemente
una actuación física sobre la víctima ligada con el apoderamiento de efectos por una
relación de medio a fin. Y, bien entendido que como significa la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 6ª, de fecha 3 de julio de 2006, "...El concepto
de intimidación, -como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de
fecha 12.3.1999 - integrante del delito complejo de robo básico o genérico, previsto en
los art. 237 y 242 CP, equivale a la tradicional "vis compulsiva";, que no anula pero
vicia la voluntad del sujeto pasivo y puede identificarse con el empleo de la coacción o
amenaza. Partiendo de la noción legal que se contiene en el art. 1267 CC la
jurisprudencia ha venido definiendo la intimidación como el anuncio o conminación de
un mal personal, inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un
sentimiento de temor racional y fundado ante la probabilidad de sufrir un daño real o
imaginario ( TS, Sala 2ª., SS 13 Dic. 1942, 11 FEB 1964, 25 Feb. 1975, 20 Nov.
1982, 12 Nov 1985, 19 oct, 1987, 25 Sep 1991 y 22 May. 1992). Del concepto
expresado cabe extraer los siguientes requisitos: a) que el autor pretenda producir el
efecto inminente, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención
de infundir temor o amendrantar a la víctima, no siendo suficiente la intimidación que
pudiéramos denominar unilateral, o sea la sufrida por el sujeto pasivo sin que sea éste
el propósito del agente; b) que se produzca una intimidación real en el ofendido, de
manera que, aun cuando haya que atender a las circunstancias personales, de tiempo
y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la
intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetiva para no hacerla depender
exclusivamente de la actitud subjetiva de la víctima, y de ahí la exigencia de que el
temor sea "racional y fundado"( art. 1276 CC ), debiendo en este sentido rechazarse,
en términos generales, la virtualidad cualificada de la llamada "intimidación implícita";
desprovista de una actuación intimidatoria positiva y expresa por parte del agente. y c)
que los medios empleados sean aptos y objetivamente adecuados para infundir miedo,
ofreciendo un mínimo coeficiente de idoneidad o significación como para suscitar ese
temor en el ánimo del sujeto pasivo, no siendo necesario el uso de armas o
instrumentos físicos, ya que bastan las palabras o actitudes conminatorias o
amenazantes ...". En esta dirección, por ejemplo la STS de fecha 28/06/2.000, destaca
que "La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de
decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien
la ejerce, mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte
que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por
la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y
una aprensión racional o recelo, más o menos justificado. En este sentido, viene
declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al
empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficientes las palabras o actitudes
conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de
terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, expresa
o tácitamente, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto
inhibitorio pretendido. En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia
naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto
y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, atendiendo también a
todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos ".
Así mismo, debe recordarse que tanto desde un punto de vista doctrinal como
jurisprudencial, se reclama que la violencia (o intimidación) sobrevenida no esté
desconectada respecto al acto de sustracción. Ahora bien, cuando el autor emplea
medios intimidatorios o violentos para proteger su huida los mismos pueden actuar de
manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o sobre los que
acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. La cuestión ha sido
concretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera parte del tipo de
robo con violencia (o intimidación) todos aquellos actos violentos (o intimidatorios)
desarrollados (antes o después del apoderamiento) pero en todo caso producidos
antes de que dicho delito patrimonial alcance la consumación, que como es
sobradamente conocido se produce en el momento de la "disponibilidad" de la cosa
sustraída. Así entre otras, STS núm. 1722/2001 (Sala de lo Penal), de 2 octubre: "la
violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción
precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la
violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el
patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas
sustraídas".
El Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 adoptó como
criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación
ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el
apoderamiento, integran el delito de robo violento (STS 12-2-02). En este sentido cabe
destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2002 que recoge
que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la
disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del
delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento
y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Y la Sentencia Tribunal
Supremo núm 1667/2001 (Sala de lo Penal), de 24 septiembre recoge que es elemento
indisociable del apoderamiento que la disposición de la cosa mueble esté a expensas
de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño (entre otras, STS
de 20-2-1998 y 783/2000 de 10-5).
En suma, para la integración del tipo penal del delito de robo con violencia o
intimidación se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) Un
apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la
intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate. b) Que dicho
apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto
sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo. c) Que el
apoderamiento se verifique mediante el empleo de intimidación en las personas,
considerando como tal la emisión por parte del sujeto activo del ilícito penal de una
amenaza contra la integridad personal o los bienes del sujeto pasivo, bastante para
constreñir la voluntad de éste contraria al desapoderamiento, o con violencia, esto es,
en virtud de una acción ó ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para
vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. d) Que concurra en el sujeto
activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el "ánimo de lucro",
abarcando no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio
patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o
de transmisión gratuita a tercera persona.
Todos estos elementos concurren en el presente caso:
Primero, un apoderamiento y aprehensión material de una cosa mueble ajena tras
acceder al interior de un domicilio ajeno, como es el domicilio de los perjudicados (la
habitacion en que se encontraban durmiendo y despues en el resto de las estancias)
para apoderarse del dinero y las joyas de Elias y Petra por parte de los acusados
(Virgilio como él mismo declara obtendría droga durante toda su vida).
Segundo, ese apoderamiento se verificó contra la voluntad de los perjudicados Elias
y Petra, el primero que se vio golpeado por alguno de los acusados para que le diera
las llaves de la caja fuerte y la segunda con un objeto punzante al lado del cuello en la
parte izquierda para permanecer callada, no por el deseo de donarlos voluntariamente
a los acusados.
Tercero, el apoderamiento del acusado se verificó mediante el empleo de violencia,
golpeando a Elias y conminando con el objeto punzante a Petra.
En efecto, para apreciar este modo de comisión del delito resulta necesario partir de
una acción violenta tendente a vencer la resistencia del sujeto pasivo, que puede
materializarse en la reacción personal frente a la conducta del sujeto activo, o en el
vencimiento de los medios preventivos frente al desapoderamiento. En el primer ámbito
cabría incluir el forcejeo necesario para vencer la resistencia de la víctima, empujones,
arrastres.... (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de enero de 1990 , 10 de
diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 ); y en el segundo los desapoderamientos de
un objeto que se arranca (cadenas, pulseras, bolsos..) sin una oposición personal de la
víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de febrero de 1988 y 6 de
octubre de 1999). El uso de violencia, aunque sea mínima califica el hecho como robo
(Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 1997 y 10 de diciembre de
1998). Resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
16-7-1999, al poner de manifiesto: " Sabido es que constituye violencia, a estos
efectos, toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la
resistencia natural que oponga a la desposesión. La doctrina ha venido considerando
que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, mas o
menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a
quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las
consecuencias que se deriven de su conducta ( Sentencia de 22 de febrero de 1988).
En esencia, y aquí acontece claramente, que lo decisivo, para la existencia del tipo, es
que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se
produce el apoderamiento de la cosa. Si no se hallare encaminado a posibilitar o
facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre la violencia y el apoderamiento.
En esa línea es de decir que el "tirón" es la acción de tirar con violencia sobre la
persona, hacía ella o hacia fuera de ella (ver las Sentencias de 5 de marzo de 1998 y
22 de enero de 1997). Esta modalidad de robo representa una forma de hacerse con
los bienes ajenos, distinta de la fuerza en las cosas o del simple apoderamiento
subrepticio. El tirón supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto
apetecido y deseado. Solo en los contados casos en los que se hace visible la
habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la doctrina,
en lugar del robo, por el simple delito de hurto ( Sentencias de 15 de octubre y 13 de
abril de 1992). ". Poniendo de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de
fecha 15-7-2000, que "En el supuesto actual el grado de violencia aplicado sobre la
víctima es mínimo (un fuerte tirón de la medalla que rompió la cadena que su
propietario portaba alrededor del cuello), no constando que se le ocasionase lesión
alguna, ni tampoco que fuese derribada o se pusiese en peligro. (...) En definitiva,
conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia 6 de octubre de 1999, núm. 1417/99 ,
entre las más recientes), el denominado "tirón" consistente en la acción de tirar con
violencia o golpe impetuoso de un objeto portado por la víctima para vencer o romper la
sujeción que determina la resistencia de su titular a la apropiación ajena, constituye un
delito de robo, y no de hurto, porque supone una violencia material sobre la persona
que porta el objeto apetecido por el agente, salvo supuestos excepcionales que pueden
calificarse de hurto cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta
preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto sobre la fuerza propia del
robo. ".
Así pues, solo en los casos en que el elemento fundamental para lograr el
apoderamiento del bien ajeno en poder de su propietario sea la astucia o la habilidad el
hecho deberá calificarse como hurto.
Es evidente que en el presente caso predominó la fuerza física sobre la habilidad,
pues alguno de los acusados golpearon a las victimas causandoles contusiones tal y
como resulta de los informes médico forenses sin importarle al sujeto activo las
consecuencias que podrían derivarse de su conducta, y dicha acción ocasionó lesiones
a los perjudicados, lo que determina un medio violento que determinó en el perjudicado
contusiones requiriendose 10 dias para la curacion de modo que la acción supuso una
violencia material sobre la persona.
En cuarto lugar, concurre en los imputado del delito el elemento subjetivo del injusto
integrado por el "ánimo de lucro", como se infiere del hecho de que los objetos (dinero
y joyas) perteneciesen a Elias y Petra, de que esta circunstancia fuese perfectamente
conocida por los acusados, y del propio medio empleado para el apoderamiento,
revelando así esa conciencia de ilicitud y, por ende, su propósito depredatorio.
A este respecto, recuérdese que la existencia del ánimo de lucro o intención de
obtener un beneficio ilícito, se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado
sobre la base de datos objetivos previamente acreditables (TS 886/2005, 5- 7), y
abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio
patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o
de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998), encontrándose
implícito el ánimo de lucro en todos los apoderamientos salvo que consten de modo
inequívoco otros móviles (TS 722/2005, 6-6), salvo que se acredite o justifique, en
suma, otro de signo diferente, como el de dañar, bromear u otros semejantes, ausentes
desde luego en nuestro caso.
Y, quinto, en cuanto al grado de ejecución en los delitos patrimoniales la viene
determinada por la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva,
que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe atenderse a la ideal o
potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la
cosa sustraída.
En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril
de 2002 señala, en relación con el delito de robo, "... La consumación en los delitos de
robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por
el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes
sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva
viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y
efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta
la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio
de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala
como son exponentes las de 21 mayo 1999 y 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre
de 2001 en las que se expresa que "en el delito de robo, cuando de deslindar la figura
plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional
postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera
aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del
ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo,
siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto
material . También señala la Sentencia de 18 de abril de 2002 que en los supuestos de
persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad si la persecución
fue ininterrumpida sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores de
hechos subjetivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los
depredadores y la recuperación de lo sustraído.
Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de fecha
5 de julio de 2006, al poner de manifiesto "... La Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de septiembre de 2003 declaró que "una pacífica y constante doctrina
jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm.
823/1999, de 27 de mayo, la núm 1184/1998 de 8 de octubre o la núm. 441/1999, de
23 de marzo, declara que: "En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o
consumada y la semiplena o frustada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado
por la racional postura de la "illatio", que centra la línea delimitadora o fronteriza no en
la mera aprehensión de la cosa- "contrectatio"-, ni en el hecho de la separación de la
posesión material del ofendido -"ablatio"-, sino en el de la disponibilidad de la cosa
sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la
efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar",
requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica
la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y
disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y
autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente.
Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse
alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad
-facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble,
siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencia de 20 y 26
de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de
1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4
de julio, 7 y 31 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986, 31 de marzo de 1987,
3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 30 de enero de 1989, 9 de mayo y 1 de julio de
1991, 16 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 10 de octubre de 1997, 16
de marzo de 1998).
No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente,
que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no
confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de
consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que
no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en
ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una
consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o
fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación
en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que
como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-,
como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de
dominio material sobre ella.
Ofreciéndose como doctrina consagrada ante la contemplación de situaciones
límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es
sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho,
sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera
disponer de los sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha
traspasado el área característica de la frustación, hoy de la tentativa acabada. Parecer
del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de
diciembre de 1981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983, 30 de
abril, 13 de junio y 4 de julio de 1985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1986, 31
de marzo de 1987, 3 de febrero de 1988 y 10 de octubre de 1997""...".
Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado hay que tener presente que todos
ejecutaron los actos dirigidos a su fin depredatorio (empleo de violencia e intimidación),
fin que tuvo lugar lo que coloca los hechos en el ámbito de un delito consumado.
SEXTO .- Del anterior delito, son responsables criminalmente en concepto de
coautores según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Pedro Miguel,
Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio al participar directa, material y voluntariamente en
los hechos que se le imputan.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2008,
recuerda que ... La moderna doctrina de este Tribunal Supremo establece que la
coautoría del art. 28 C.P. se presenta cuando varias personas de común acuerdo
toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos,
apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo,
pues, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación al mismo en
fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que
interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un
dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de
funciones o del trabajo entre los intervinientes (SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre;
294/2002, de 18 de febrero; 650/2002, de 15 de marzo). (...) Citemos, por último, la
STS de 11 de marzo de 2003 en la que se establece que, la doctrina de esta Sala en
materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98,
14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000, 11 de
septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 ,
entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del
Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los
concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal,
eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. (...) No es, por ello, necesario
que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo
del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o
intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación
de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre
que se trate de aportaciones causales decisivas, como lo es, en estos supuestos, la
vigilancia ....
Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito,
tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase
ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo
y conjuntamente con los demás coautores (sentencias de 26 de febrero de 2004, de 22
de marzo de 2006).
La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, añade que ... Es cierto y así lo hemos
dicho en SSTS. 474/2005 de 17.3, 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2, que
entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin
excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base
de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción
culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En
este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87que ""el
principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el
principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90, "exigencias para la
interpretación de la Ley penal". No obstante también lo es que la doctrina
jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan "dominio
funcional del hecho", siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha
mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94,
28.11.97 y 2.7.98, basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en
ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P. vigente nos permite
disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso
común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado:
son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta
que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado
que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido
constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia- SS. 31/5/85,
13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que
debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La
realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean
ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización
conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a
quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un
elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia
práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por
esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88,
8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte
necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no
reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan
el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y
literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo
previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de
"imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se
entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la
doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente
que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible
la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado
por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido
parcialmente realizados por este( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea
tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los
papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que
la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera
coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo
compartido.
En este supuesto consta acreditada la decisión conjunta o común que adoptaron los
acusados, para sustraer el dinero y las joyas a los perjudicados. Y no sólo ha existido
ese acuerdo conjunto, sino que fue seguido de la ejecución del plan, con el reparto de
papeles, de tal modo que tras prepararse el dia anterior (con las indicaciones de
Virgilio), Virgilio les dio acceso al domicilio por la ventana de su dormitorio y ya en su
interior los tres con el rostro tapado se dirigieron a la habitacion donde ataron de
manos y pies a los perjudicados, obtuvieron la clave de la caja fuerte, uno de ellos
acompañó a Virgilio al edificio Mercurio, realizaron la busqueda de la llave y ante la
ausencia de apertura uno de ellos va a por una herramienta para su apertura que
finalmente consiguen, llevandose los efectos, unos en poder de Luis Alberto , otros en
poder de Pedro Miguel (que esconde en el domicilio de Adelaida) y otros en poder de
Jose Enrique (que no han sido recuperados).
En consecuencia, todos ellos realizaron una aportación al hecho en la fase de
ejecución, aportación acordada en un plan de actuación conjunta del que resulta un
dominio del suceso típico, sin que sus acciones aparezcan subordinadas a la acción,
digamos, principal del verdadero autor, pues, en todo caso, contribuyeron en los
aspectos esenciales del hecho delictivo integrados en la ejecución del mismo, al haber
ejecutado actos que permitieron llevar a cabo la sustracción.
SEPTIMO .- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
alegada por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales y en conclusiones
definitivas consistente en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
agravante de disfraz prevista en el artículo 22 2ª del Código Penal, respecto de Pedro
Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto que resulta plenamente acreditada por la
declaracion de los perjudicados y del propio Virgilio.
Concurre la circunstancia modificativa de 20.2 del Código Penal respecto de Virgilio
por cuanto para poder considerar la existencia de una eximente completa del art. 20.2 ,
de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera
significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y
absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada
por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una
intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia (sentencia de la Audiencia
Provincial de madrid de 198 de septiembre de 2014).
Y en el presente caso consta prueba de la situación de drogadicción de Virgilio que le
ha generado disfunción en sus facultades volitivas o cognoscitivas. De la declaración
en el acto de la vista del forense Celestino resulta que el mismo informa sobre una
anulacion de facultades volitivas a lo que se añade el informe pericial de Florian que
ratifica el informe pericial obrante a los folios 776 y siguientes de la causa y que informa
sobre el consumo muy alevado en esas fechas y bajo un brote psicotico dado el
informe médico forense de esos días del que resulta un trastorno de ideas delirantes
causado por el consumo de altas cantidades de cocaina, de lo que infiere unas
facultades psiquicas anuladas.
Es decir, atendiendo incluso a las propias manifestaciones de Virgilio, estamos ante
una persona que consumía mucha cocaina en la época referida y que tambien lo hace
en el momento del hecho (3 o 4 gramos antes de entrar en la casa y durante la noche),
afectando a sus facultades volitivas y cognoscitivas. Ello corroborado por la propia
declaracion de los perjudicados padres de Virgilio que lo ven muy afectado en los días
previos, que se lo llevan al domicilio familiar por ese motivo.
Asi las cosas procede el dictado de sentencia absolutoria por concurrir la eximente
de responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal con imposición de una
medida de seguridad.
OCTAVO .- Por lo que hace a Adelaida los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del Código Penal que castiga
la ocultacion de efectos o instrumentos del delito con posterioridad a su ejecucion sin
haber intervenido ni como autor ni como cómplice (sin que resulte de aplicación el
apartado primero por cuanto no consta actividad de ninguna clase dirigida a auxiliar a
beneficiarse (contacto con terceros, traslado de los efectos a otro lugar, entrega de
efectos para valoración)). Ello en tanto como la misma reconoce oculta los efectos
hallados en su domicilio pese a saber que eran "cosas" de Pedro Miguel, que se dedica
según la misma a "vender droga" o a "chanchullos de droga".
No obstante por aplicación del art. 454 del Codigo Penal queda exenta de
responsabilidad criminal en tanto que pareja sentimental de Pedro Miguel en el
momento de los hechos (asi lo relata el propio Pedro Miguel que declara que fue su
pareja durante los 4 años anteriores).
NOVENO .- En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo
expuesto, en virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6
meses a 5 años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del
acusado Pedro Miguel, en tanto que cuenta con antecedentes penales, atendida la
circunstancia agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos con
entrada en morada ajena y permanencia en la misma durante más de 4 horas con la
importante afectacion del bien jurídido intimidad del domicilio, los golpes propinados a
los perjudicados así como la permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con
sustracción de efectos de muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -,
la falta de recuperación de una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede
imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal.
La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código
Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del
artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos
circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley
para el delito".
Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena
prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia
agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior
exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad de
los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se fija en 5 años
de prisión.
En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo expuesto, en
virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6 meses a 5
años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del acusado Jose
Enrique, en tanto que cuenta con antecedentes penales por delito de lesiones, atendida
la circunstancia agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos
con entrada en morada ajena y permanencia en la misma en contra de la voluntad de
sus moradores durante más de 4 horas con la importante afectacion del bien jurídido
intimidad del domicilio, los golpes propinados a los perjudicados así como la
permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con sustracción de efectos de
muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -, la falta de recuperación de
una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede imponer al acusado la
pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los
artículos 44 y 56 del Código Penal.
La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código
Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del
artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos
circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley
para el delito".
Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena
prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia
agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior
exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad muy
prolongada de los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se
fija en 5 años de prisión.
En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo expuesto, en
virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6 meses a 5
años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del acusado Luis
Alberto, en tanto que cuenta con antecedentes penales, atendida la circunstancia
agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos con entrada en
morada ajena y permanencia en la misma durante más de 4 horas con la importante
afectacion del bien jurídido intimidad del domicilio, los golpes propinados a los
perjudicados así como la permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con
sustracción de efectos de muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -,
la falta de recuperación de una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede
imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal.
La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código
Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del
artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos
circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley
para el delito".
Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena
prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia
agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior
exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad de
los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se fija en 5 años
de prisión.
DECIMO.- Por lo que a Virgilio se refiere la apreciación de una circunstancia
eximente determina la imposicion de una medida de seguridad de art. 96 del Código
Penal que pueden ser privativas de libertad:1.ª El internamiento en centro
psiquiátrico.2.ª El internamiento en centro de deshabituación.3.ª El internamiento en
centro educativo especial. Y medidas no privativas de libertad:1.ª) La inhabilitación
profesional.2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes
legalmente en España.3.ª) La libertad vigilada4.ª) La custodia familiar. El sometido a
esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que
acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria
y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.5.ª) La
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.6.ª) La privación del
derecho a la tenencia y porte de armas.
Ello en cuanto que ha cometido un hecho previsto como delito (robo con violencia e
intimidacion con agravante de disfraz y uso de objetos punzantes) y del hecho (por su
gravedad pese a que solo pretendía hacer pago de una deuda de unos cuantos miles
de euros) y de las circunstancias personales del sujeto (sujeción a tratamiento de
desintoxicación de la cocaína) puede deducirse un pronóstico de comportamiento
futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos en tanto que en caso de
recaída cabe pronosticar la comision de nuevo delito contra su familia (máxime cuando
ya había emitido cheques sin consentimiento ni conocimiento de su padre).
Por ello procede una medida de seguridad consistente en libertad vigilada por un
tiempo no superior a 5 años pues conforme al art. 101 del Código Al sujeto que sea
declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se
le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico
o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 96. Libertad vigilada que consistirá en el sometimiento del condenado a
control judicial a través del cumplimiento por su parte de la obligación de participar en
programas formativos o laborales, y La obligación de seguir tratamiento médico externo
de deshabituacion hasta la finalizacion del mismo con el apercicbimiento de que su
incumplimiento podrá determminar el quebrantamiento d econdena del art. 468 del
Código Penal. Ello a efectos de asegurar la adecuada evolución del mismo en el ambito
laboral y el abandono definitivo del consumo de sustancias estupefacientes.
DECIMO PRIMERO .- Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona
responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho de derivan daños
o perjuicios.
Para cuantificar la indemnización por lesiones, razones de igualdad y seguridad
jurídica aconsejan racionalizar el arbitrio judicial en la materia acudiendo a la aplicación
analógica del sistema de valoración de los daños personales instaurado por la Ley
30/1995 en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística y actualmente regulado
en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, en sus cuantías actualizadas para 2013, dada la fecha de alta médica de la
perjudicada, según criterio recientemente adoptado por el Tribunal Supremo, Sala 1ª,
Pleno, de fecha 17-4-2007. La posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo
del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y
peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de
2003 y la 601/2003, de 25 de abril.
Resulta así, un módulo indemnizatorio de 31,34 euros por cada uno de los días no
impeditivos en que los lesionados tardaron en curar definitivamente (10 dias no
impeditivos), esto es, la cantidad total de 313,40 euros con el devengo de los intereses
legales a cuyo pago han de ser condenados solidaria y conjuntamente Pedro Miguel.
Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio (de acuerdo con el art. 118 del Código Penal la
exención de responsabilidad criminal no comprende la de la responsabilidad civil, por lo
que en el proceso penal debe hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre
responsabilidad civil).
A ello se añade la cantidad de 154.100 euros por el dinero sustraido (partiendo de
que el mismo perjudicado calcula que había entre 200.000 y 300.000 euros y tomando
la cantidad más conservadora y deduciendo lo recuperado) y no recuperado y los
efectos sustraidos (joyas y relojes) y no recuperados valorados en 280.782 euros
(informe pericial de los folios 553 y siguientes).
En los folios 371 a 373 constan los objetos recuperados y entregados a los
perjudicados consistentes en relojes marca ferrari, Glass Hitte, plateado y dorado, Palk
Philippe, Rolex, Plateado con esfera negra, Breitling, Maddsa, cartier con pulsera
negra, Cartier con pulsera marron, stainlesteel, Bieguet, Philippe Duboys, cartier de
pulsera negra, Huaste esfera blanca, Cuorum, Rolex de pulsera metalizada, Janvin,
Rolex con pulsera marron, Caryn color negro, Porsche de color plateado, Xirhua,
Chanel blanco y negro, Hublot negro y plata. Rolex plateado esfera negra, cartier
dorado, Glashitte con pulsera negra, Breitling de pulsera azul, Rodanie dorado, Bulgari
sin pulsera, Delma dorado de señora, Breitiling azul y plateado, Philippe Charriol
plateado, Pethell Philippe pulsera color vino, Gucci color plateado, Michel Herbelin
plateado, Rolex de señora dorado, Lanscotte dorado, Cauny dorado, anillo reloj dorado,
gafas de sol, móvil Alcatel, reloj Lanvin dorado, candado dorado, cordón negro con
colgante esfinge dorada, gargantilla dorada de elefantes, gargantillas con piezas de
colores, dorada piedra blnaca, dorada con colgante, dorada con moneda, y azul,
cordón dorado, collar de perla con colgante, cadena con crucifijo, cadena dorada ocn
forma de mujer, gargantilla con flor de piedra roja y blanca, pulsera dorada con tres
piedras azules, pulsera dorada, pulsera dorada con 3 piedras verdes, 7 pares de
gemelos dorados, un par de gemelos plateados y otro gemelo suelto dorado y negro, 4
monedas doradas, dos marrones, una negra y otra gris, par de pendientes plateados
con perlas, boton dorado con ancla y otro boton dorado con iniciales, colgante dorado
con forma de cruz, colgante con cara de Jesucristo, colgante dorado con un ancla, en
forma de sol, escapulario dorado, colgante cartier, colgante dorado con forma de
corazón, colgante dorado con forma de T, colgante dorado y azul con caracteres
egipcios, esclava dorada, anillo plateado con piedras blancas, anilli con anagrama
SOS, alianza dorada, gemelo de Emidio Tucci, colgante rojo, dos colgantes negros, un
colgante con ojo azul, colgante dorado con dos perlas, colgante en forma de letra V,
dormilona suelta, perla suelta y trocitos de cadena sueltos, reloj marca MontRichard,
Reloj Rolex de señora.
Respecto de las joyas no recueradas su prexistencia puede infoerirse no solo de la
documentacion que aporta el perjudicado sino tambien de la posesion y recuperacion
de otros muchos objetos valiosos que permite inferir la posesion de tales objetos y
procede la condena de todos los condenados Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto
y Virgilio (de acuerdo con el art. 118 del Código Penal la exención de responsabilidad
criminal no comprende la de la responsabilidad civil, por lo que en el proceso penal
debe hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre responsabilidad civil)
SÉPTIMO .- Han de imponerse las costas procesales causadas a quienes se han
declarado como autores de un delito o de una falta y por lo tanto a Pedro Miguel, Jose
Enrique, Luis Alberto el pago de tres quintas partes de las costas, con declaracion de
oficio de las otras dos quintas partes, y ello por imperativo del artículo 123 del Código
Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,
en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la
Nación Española.
FALLO
Debo condenar y condeno a Pedro Miguel. Jose Enrique, Luis Alberto como autores
criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada del art.
237 y 242.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 el
Código, a la pena de 5 años de prision cada uno de ellos, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo absolver y absuelvo a Virgilio por concurrir una causa eximente de
responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal con imposicion de una medida
de seguridad no privativa de libertad consistente en libertad vigilada por tiempo no
superio a 5 años consistente en la obligación de participar en programas formativos o
laborales y obligacion de seguir tratamiento médico externo de deshabituación.
Debo absolver y absuelvo a Adelaida del delito de receptacion objeto de este
procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.
Debo condenar y condeno a Pedro Miguel. Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio a
pagar conjunta y solidariamente a los perjudicados la cantidad de 313,40 euros por las
lesiones causadas a cada uno de ellos y 154.100 euros por el metalico no recuperado y
280.782 euros por los efectos sustraidos y no recuperados con aplicacion del os
intereses del art. 576 de la LEC.
Se impone a Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto el pago de las tres quintas
partes de las costas procesales causadas declarando de oficio las otras dos quintas
partes.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a los
condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa si
no le hubiese sido aplicado a otra.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma
no es firme por cuanto cabe apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, recurso que
puede interponerse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación, por
medio de escrito dirigido a este Juzgado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las
partes. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la
citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO
CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales,
juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo, EVA ARMESTO GONZÁLEZ,
Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior
sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la
suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.