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Id. Cendoj: 35016510062014100001 Organo: - Sede: Las Palmas Sección: 6 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 01/12/2014 Nº Recurso: 328/2014 Ponente: EVA ARMESTO GONZALEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español SENTENCIA En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2014. El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000328/2014 instruída por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, con el Procedimiento abreviado número 0005238/2013-00, por el presunto delito de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Virgilio, Jose Enrique, Luis Alberto, Adelaida y Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1976, NUM001 de 1983, NUM002 de 1986, NUM003 de 1987 y NUM004 de 1978, hijo de D. Aurelio, Bienvenido, Constantino, Doroteo y Enrique y de Dña. Diana, Esmeralda, Filomena, Isabel e Lucía, natural de Las Palmas, Las Palmas, aldea de san nicolas, LAS PALMAS y Agüimes, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM005 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION001, NUM006 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION002 , NUM007NUM008 Santa Lucía de Tirajana, DIRECCION003, NUM009 Santa Lucía de

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Id. Cendoj: 35016510062014100001 Organo: - Sede: Las Palmas Sección: 6 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 01/12/2014

Nº Recurso: 328/2014

Ponente: EVA ARMESTO GONZALEZ

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2014.

El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo

Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente

causa del Procedimiento abreviado número 0000328/2014 instruída por el Juzgado de

Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, con el

Procedimiento abreviado número 0005238/2013-00, por el presunto delito de robo con

fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Virgilio, Jose

Enrique, Luis Alberto, Adelaida y Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1976, NUM001

de 1983, NUM002 de 1986, NUM003 de 1987 y NUM004 de 1978, hijo de D. Aurelio,

Bienvenido, Constantino, Doroteo y Enrique y de Dña. Diana, Esmeralda, Filomena,

Isabel e Lucía, natural de Las Palmas, Las Palmas, aldea de san nicolas, LAS PALMAS

y Agüimes, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM005 San Bartolomé de Tirajana,

DIRECCION001, NUM006 San Bartolomé de Tirajana, DIRECCION002 ,

NUM007NUM008 Santa Lucía de Tirajana, DIRECCION003, NUM009 Santa Lucía de

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Tirajana y CENTRO PENITENCIARIO DE LAS PALMAS DE G.C., Las Palmas de

Gran Canaria, con DNI, DNI, DNI, DNI y DNI núm. NUM010, NUM011, NUM012,

NUM013 y NUM014, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción

pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dña. ANGEL LUIS NIETO HERRERO, MARIA DEL MAR

MONTESDEOCA CALDERIN, GLORIA DE LA COBA BRITO, JUANA DELIA

HERNANDEZ DENIZ y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y defendido

D./Dña. JUAN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADRIANA VANESA

PIEDRAVUENA , MIRIAM PINTO PAZOS, SERGIO Doroteo PEÑATE y JOSE LUIS

BENITEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido

por la Policía Nacional por un delito de Robo con violencia, incoándose por el Juzgado

de Instrucción nº 1 de san Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria las Diligencias Previas

5378/2013, que dieron lugar posteriormente al Procedimiento Abreviado 5378/2013,

formulándose escrito de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a este

Juzgado.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes

relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas

admitidas, salvo las que renunciaron las partes; en el mismo acto formularon las partes

oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y concedido el

derecho a la ultima palabra a los acusados, las actuaciones quedaron conclusas para

sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas, modificandolas, las

conclusiones efectuadas provisionalmente, de modo que, en consecuencia, en

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conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con

violencia en casa habitada con uso de armas del art. 237, 242.1, 2, y 3, del Código

Penal, dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y un delito de

encubrimiento del art. 451 del Código Penal.

Del primer delito y las dos falstas los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis

Alberto asi como Virgilio resultan criminalmente responsables en concepto de autores,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia

de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de uso de disfraz del art.

22.2 del Código Penal respecto de los tres primeros y la circunstancia atenuante del

art. 21.2 de actuar por una grave adicción a las sustancias delart. 20.2 del Código

Penal asi como de confesión de la infracción a las autoridades del art. 21.4 del Código

Penal.

Del delito de encubrimiento resulta criminalmente responsable en concepto de

autora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin la

concurrencia de circunstancia modificativa alguna, Adelaida.

Procediendo imponer a Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto la pena de 5

años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas

procesales y por las faltas la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procediendo imponer a Virgilio la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.

Procediendo imponer a Adelaida la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, e imposición de las costas procesales.

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Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto,

Virgilio y Adelaida fuesen condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Elias y

Petra en la cantidad de 704.782 euros y 10.000 dólares por los efectos sustraidos, con

el incremento de los intereses legales correspondientes. El Ministerio Fiscal tambien

interesó que Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto, fuesen condenados conjunta y

solidariamente a indemnizar a Elias y Petra en la cantidad de 350 euros a cada uno de

ellos por las lesiones causadas, con el incremento de los intereses legales

correspondientes.

Por su parte, la defensa de Pedro Miguel, interesó el dictado de una sentencia

absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.

La defensa de Jose Enrique interesó el dictado de una sentencia absolutoria,

elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.

La defensa de Luis Alberto interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando

a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.

La defensa de Virgilio interesó el dictado de una sentencia absolutoria entendiendo

que concurre la circunstancia eximente de actuar bajo la influencia de las sustancias

del art. 20.1 del Código Penal, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas

provisionalmente.

La defensa de Adelaida interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a

definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las

prescripciones y las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

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PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que Virgilio es mayor de edad, con

D.N.I.NUM010, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa por

auto de 9 de octubre de 2.013 hasta el día 22 de octubre de 2.013 en que es acordada

su libertad e ingresa en un centro de desintoxicación en el que permanece

actualmente, es consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde hace varios

años.

Pedro Miguel, es mayor de edad, en prisión provisional por esta causa por auto de

fecha 16 de octubre de 2.013, con D.N.I. NUM014 y con antecedentes penales no

computables a efectos de reincidencia, en tanto que condenado entre otras por

sentencia firme de fecha 13-02-2.004 por el Juzgado de lo Penal núm 3 de Las palmas

por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de fecha 21-06-2.004 del Juzgado

de lo Penal núm 1 de Las Palmas por un delito de daños, y condenado por sentencia

firme de fecha 22-10-2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 6 de Las Palmas

por un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año de prisión suspendida por un plazo

de 3 años, con notificación de la suspensión en fecha 22-1-2.010 con fecha de

extinción de la suspensión el 4-11-2.010.

Luis Alberto es mayor de edad , con D.N.I. NUM012, en prisión provisional por esta

causa por auto de fecha 9 de octubre de 2.013 hasta 19 de marzo de 2.014 en que se

acordó su libertad, y con antecedentes penales no computables a efectos de

reincidencia, condenado por sentencia firme de fecha 23-01-2.006 por el Juzgado de lo

Penal núm 4 de Las Palmas por un delito de lesiones, con remisión definitiva el

12-11-2.009, condenado por sentencia firme de fecha 07-05-2.012 por el Juzgado de

Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 6 meses de prisión,

prohibición de comunicación y aproximación con la víctima durante 2 años y 8 meses, y

accesorias, y condenado por sentencia firme de fecha 21-12-2.012 por el Juzgado de

Instrucción núm 2 de San Bartololomé de Tirajana por un delito de conducción sin

permiso a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

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Adelaida es mayor de edad, con D.N.I NUM013 y sin antecedentes penales, en

prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 9 de octubre de 2.013

hasta 19 de marzo de 2.014 en que se acordó su libertad.

Jose Enrique es mayor de edad con D.N.I, NUM011 con antecedentes penales no

computables a efetos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa por auto de

fecha 9 de octubre de 2.013 hasta 19 de marzo de 2.014 en que se acordó su libertad,

en condenado entre otras en sentencia firme de fecha 07-05-2.012 por el Juzgado de

Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana por un delito de lesiones a la

pena de 6 meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima

por tiempo de 2 años y 8 meses.

Virgilio, había contraído diversas deudas económicas con Pedro Miguel, y con Luis

Alberto.

Para saldar las deudas Virgilio en primer lugar emitió un cheque por valor de 3.000

euros que le entregó a Pedro Miguel, y este a su vez encargó a su pareja

sentimental Adelaida, que cobrara el mencionado cheque.

Cuando Adelaida presentó el cheque para su cobro, al banco por orden de Elias

se negó a abonar el importe del cheque, y Virgilio, Pedro Miguel y Jose Enrique, de

común acuerdo, planificaron entrar en el domicilio de los padres de Virgilio sito en la

CALLE000 núm NUM015 de Campo Internacional (San Bartolomé de Tirajana) y

apropiarse de las joyas, relojes y dinero que guardaban los padres de Virgilio en dos

cajas de seguridad, quedando asi saldada la deuda de Virgilio que obtendría además la

droga que quisiera.

Para ello, en la mañana del día 6 de octubre de 2.013 se reunieron Virgilio, Luis

Alberto, Jose Enrique, permaneciendo Adelaida en el coche sin intervenir en la

conversación en el Camping de Pasito Blanco, e ideraron la forma de entrar en dicho

domicilio y sustraer lo que en él se encontraban. Para ello Virgilio facilitó a los demás

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los planos de la casa de sus padres y el lugar donde se encontraban las cajas de

seguridad.

El día 7 de octubre de 2.013 entre las 01:20 horas y las 2 horas, cuando los padres

de Virgilio se encontraban durmiendo desnudos en su domicilio sito en C/ CALLE000

núm NUM015 de Campo Internacional y Virgilio se encontraba dentro de dicho

domicilio, concretamente en su habitación, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel

guiados con el ánimo de haber las cosas de ajena pertenencia, accedieron al interior

del domicilio a través de la ventada del dormitorio de Virgilio ocultando sus rostros con

pasamontañas y sus manos con calcetines.

Una vez en el interior de la vivienda Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel se

dirigieron al dormitorio de los padres de Virgilio, y procedieron a atar de pies y manos a

Elias y a su esposa Petra a la vez que taparon a la misma la boca con una cinta.

Con ánimo de amedrentarlos y colocándole a ella un objeto punzante en el cuello,

exigieron que les dieran las claves de las cajas de seguridad.

Cuando consiguieron abrir la primera caja de seguridad, y no habíendo encontrado el

dinero que esperaban, Jose Enrique, Luis Alberto y Pedro Miguel exigieron a Elias las

llaves de la segunda caja de seguridad, volviendo nuevamente a amenazar a Elias con

un objeto punzante, golpeándoles y zarandeándoles a ambos en varias ocasiones

cuando seguian tumbados en la cama amordazados.

Al manifestarle Elias que las llaves se encontraban en su oficina sita en el Edificio

Mercurio, Virgilio y Pedro Miguel se dirigieron a la oficina, y una vez obtenidas ciertas

llaves , volvieron al domicilio y no consiguieron abrir la caja hasta que se hicieron con

herramientas adecuadas, consiguiendo abrir la caja de seguridad y apoderándose de

numerosos relojes, joyas y dinero en efectivo, abandonando el mencionado domicilio

Luis Alberto, Jose Enrique y Pedro Miguel.

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Virgilio se quedó con sus padres Elias y Diana, y ante los agentes de la autoridad,

confesó los hechos.

Los efectos sustraidos ascienden a un total de aproximadamente 200.000 euros en

dinero en efectivo, y 280.782 euros en joyas y relojes habiendo recuperado Elias

45.900 euros y 11.179 dólares asi como multitud de joyas y relojes.

Como consecuencia de la agresión Elias sufrió lesiones consistentes en contusiones,

región lumbar y en región bicipital derecha, que sanarán tras una primera asitencia

médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no impeditivos.

Como consecuencia de la agresión Petra sufrió lesiones consistentes en

contusiones, erosión en región cervical izquierda, que sanarán tras una primera

asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10 días no

impeditivos.

Los perjudicados reclaman por lo no recuperado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la

prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y

contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de

Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados

Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950

(art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de

1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95,

34/96y 157/96) y del TS (SS. de 10.3.95203, 727, 754, 821y 882 de 1996, y 798/97 de

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6.6), y por lo tanto, habiendo partido del correspondiente derecho de todo acusado a

ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los

hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En efecto, el Tribunal Constitucional (sentencia de 14 de Marzo de 1.994) ha

elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia

de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas

en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse

racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un

hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido,

en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a

nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente

procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el

imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional

31/1991, se han ido perfilando las características que la definen como derecho

fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos

los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su

aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/1.981), o

más bien "suficiente" (STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de

prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del

acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" (STC 150/1.989) y han de merecer

esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). Y una vez

obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del

Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba

indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el

razonamiento, o "iter lógico" seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad

del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere

directa, sino indiciaria o circunstancial (STC 259/1994). Para destruir esta presunción

("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de

la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues,

disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio

o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988). Dicha presunción interina abarca el

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aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto

delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o

negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción

garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como

existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos,

cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se

hace preciso su prueba por quien los invoque (STS. 30-9-1.994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,

para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una

mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad

suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva

entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo

condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de

éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso

argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los

hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir

todo proceso deductivo (sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990).

A este respecto, se ha de significar:

En primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión

penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues el principio de presunción de

inocencia, de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional no precisando de

comportamiento activo por parte de su titular (T:C. 31- 5-85).

En segundo lugar, el T.C. ha declarado en múltiples ocasiones (ss. 31/81, 161/90,

284/94 y 328/94) y reiterado el T.S. en sentencias 14-7-96, 20-9-96) que únicamente

pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento

de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase

estelar y fundamental de proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad,

publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes. De forma que la

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convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo

con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las

diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de

cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es

propiamente la fijación definitiva de los hechos sino de la preparación del juicio (art. 299

LeCrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la

defensa (T.C. ss. 101/85, 1137/88, 161/90, T.S. 31-1, 15-6-92).

En tercer lugar que esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que

conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales, constituyendo

también doctrina consolidada (ss. T.C. 80/86, 82/88, 301/89, 161/90, 80/91,328/94, T.S.

6-11-92 y 3-3-93) que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias siempre

que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el

ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio

oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción

(ss. T.C. 80/91, 328/94, 51/95; T.S. 611/92, 1-12-95). En concreto la doctrina

jurisprudencial ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los

casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LeCrim (ss.

T.C. 25/88,217/89 y 140/91) que incluye en determinados supuestos la posibilidad y

licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la

lectura de las declaraciones sumariales. se trata de los casos en que el testigo haya

fallecido (s. T.C. 4/91 y T.S. 15-4 y 16-6-92) o se encuentre en el extranjero fuera de la

jurisdicción del tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (T.S. 15-1-91,

16-11-92) o bien cuando se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado

infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las

gestiones policiales realizadas para su localización (T.S. 26-11 y 24-12-92).

En cuarto lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad

exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación a razonar el

resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además

de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la

presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible

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así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado (T.C. 138/92) es

decir, como precisan las s, T.C. 76/94 y 6-2-95, el derecho a la presunción de inocencia

implica en una de sus fundamentales vertientes "que la sentencia condenatoria venga

fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse

racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un

hecho punible como de la culpabilidad de sus autores".

Más como corolario de la anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede

perder de vista que la función de la fijación de los hechos, que por esencia corresponde

al Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro

reo (T.C. 31/81, 13/82) principio este que debe distinguirse de la presunción de

inocencia pues esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que

ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un

criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la

función valorativa (ss. T.S. 13-12-89, 6-2-90, 15-3-91, 10- 7-92, 24-6-93 y 29-3-94). Es

decir, como precisa la s. T.S. 27-4-96, el principio "in dubio pro reo", interpretado a la

luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en

la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho

alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas

sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de no declarar probado un hecho del

que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente

tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna

conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie

puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir,

convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el

Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio,

constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad,

publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un

proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios

probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base

al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de

hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los

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presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe

concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de

culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del

Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 19 de julio de 2007.

SEGUNDO .- La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Juzgadora

conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional,

las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos

expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En efecto, la presunción

de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos

ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso

penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo

117.3 de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en

auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar

esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada

de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible,

como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el

procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio

que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar

Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance

en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos

declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio,

bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado,

fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los

perjudicados y sujetos pasivos del delito Elias y Petra; así como por la testifical de

Ángel, Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, NUM017,

NUM018NUM019, NUM020, Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Aurora

asi como la declaracion de los acusados Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto ,

Virgilio y Adelaida, la pericial de Florian y Celestino y la documental obrante en las

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actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, la hoja histórico penal de

los acusados, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes

actuaciones, documentación toda ella no impugnada por ninguna de las partes

intervinientes.

Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados, se

dispone, en primer lugar, de la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de los

sujetos pasivos del delito Elias y Petra.

Este testigo Elias en el acto del Juicio Oral puso de manifiesto de forma detallada

que esos dias advirtió que su hijo estaba muy ansioso y lo llevó al médico el 24 y el 30

de septiembre y el 1 icluso fue la ambulancia por si procedia el internamiento. Que el

día 7 de octubre de 2013 su hijo residía allí porque 20 dias antes lo sacó de su casa en

contra de su voluntad porque su estado no era bueno para sus nietos. Que concocía

las deudas con Luis Alberto porque había ido su madre y el mismo Luis Alberto a

reclamarlas a su despacho y se negó a pagar. Que trató de ponerse en contacto con

Pedro Miguel desde su oficina para confirmar la existencia de la deuda porque su hijo

decía que le debía dinero y estaba muy atemorizado y que estba amenazado. Que un

dia en el porche a su madre y al declarante se puso nervioco y dijo "vienen a por mi".

Que expidio su hij un cheque que intentó cobrar en la cuenta de 3000 euros y le dijo a

la secretaria cuando llamaron del banco porque no solia emitir cheques con cargo a su

cuenta, que denagara el cobro y la secretaria subio con copia del cheque y del carnet

de identidad de la persona que trataba de cobrarlo que era Adelaida, la pareja de Pedro

Miguel. Que despues llamó y quedó con Sabino en verse y el señor de la ferretería le

contó que dijo que "se va a enterar""me lo voy a cobrar" "la venganza se sirve en plato

frío".

Continuó señalando que su casa tiene 400 metros cuadrados con una parcela de

3000 metros tras una rotonda sin salida y con una sola entrada sin que los vecinos

esten permanentemente, el más cercano es un alemán que viene 10 o 15 días al año y

no estaba el 7 de octubre de 2013, que era domingo por la noche y su hijo dijo que iba

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a acostarse. Que se fueron a la cama sobre las 10:00 horas de la noche, desnudos

como siempre y sobre la 1 de la madrugadas tres señores encapuchados entraron en

la habitacón diciendo que eran Policías y estaban haciendo un registro y le sataron con

celo las manos y los pies y a su mujer tambien la boca. Que llevaban calcetines en las

manos y bromeaban diciendo que la Policia no tenia ni para guantes. Que estaba la

habitacion a oscuras y no se encendió la luz en ningún momento. Por la complexión

uno de ellos debía ser Luis Alberto. Que en la primera caja fuerte tenía lo

imprescindinble para su mujer y cuando pidieron la clave se la dio y la abrieron y como

no había anda y sabían que había una segunda caja fuerte pedían la llave de la

segunda caja fuerte amenazando a su mujer con algo punzante y les dijo que la llave

estaba en el edificio Mercurio porque hay cámaras que graban la entrada y la salida y

les dio la llave de su coche. Que se marchó su hijo con uno de ellos. Hasta ese

momento no le habían golpeado pero a la vuelta si le amenazaron tumbandose sobre él

encima le decía "suelta la llave, cabrón" y apuntaban a su mujer con un objeto

punzante. Que trató de ir dos veces a al baño para pedir ayuda, en la primera cogio el

móvil del hijo y al encenderlo para pedir ayuda se encendió la luz, lo vieron y le quitaron

el móvil, arrancando los cables del teléfono y la segunda vez porque el baño da a un

patio interior que linda con la carretera y a las 5 de la mañana pasa el camión de la

basura y le oirían. Como seguían sin la llave, se ausentaó alguno y a los 25 o 30

minutos volvio y empezó a oir golpes. Que como dos de los chcicos y su hijo abrieron

todos los cajones y revolvieron un espejo quedo abierto y podía ver lo que pasaba. La

segunda caja fuerte no era normal, no tenía clave era de llave y tuvieron que romper el

hormigón y cortar hierros y despues abrir el hierro con una radial o cortador. Se

llevaron oro, perlas, relojes, plata, joyas.

Cuando se fueron quedó su hijo con ellos, y creía haber llamado él a la Policia y no

su hijo. Que la llamada fue a las 5:35 horas. Teniendo en cuenta que sobre la 1:40

entra su hijo en el edificio Mercurio según las camaras y que tardan 10 minutos en ir al

edificio, deduce que debieron entrar sobre la 1:20 horas en el domicilio.

Que reconoció el Rolex que encontraron en un cacheo en la ropa interior de uno de

los acusados y reclama por lo no recuperado.

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Que a su hijo le dieron algun guantazo no sabe por qué. Que no los reconoció:

estaban tapados y todo estaba oscuro. Que la cantidad de dinero que había no lo sabe

exactamente, entre 200.000 y 300.000 euros, sin contabilidad, que había cambiado los

últimos travel chech adquiridos en 1989. Que eran 3 personas y su hijo.

Asimismo, Petra declaro que su hijo estaba muy nervioso en los días previos,

inquieto y descontrolado y se lo llevaron a casa, que sabía que le proferían amenazas

porque lo decía él por deudas de la droga. Declara que ese día se fueron a dormir y él

estaba en el domicilio. Que no sabe a que hora entraron porque no lo vio. Que vio a 3

encapuchados que aparecieron como Policías que decían que venían de Madrid y que

tenían que hacer un registro en Canarias y querían la llave de la caja fuerte. Que la

amordazaron la boca y le taparon la boca y le colocaron un destornillador en la parte

izquierda del cuello. Que pidio que le aflojaran llo de los pies y de la boca varias veces.

Que tenía miedo por su hijo y lo trajeron y le pegaron. Que abrieron una caja fuerte con

la clave y la otra necesita llave y cuando dijeron que en el edificio Mercurio y se

quedaron dos y el tercero se fue con su hijo. Cuando volvieron trataron de abrir y

finalmente la abrieron y se llevaron joyas y dinero. Que su marido fue al baño y al

encender el móvil se lo quitaron. Que cuando se fueron los tres su hijo se quedó.

Continua declarando que los tres eran canarios, que eran 3 y su hijo. Que su hijo

estuvo en todo momento acompañado. Que no recuerda que amenazaran a su hijo con

objeto punzante alguno pero que le pegaron en la cara. Que no sabe quien llamó a la

Policía. Que no puede identificarlos porque sólo veía los ojos y llevaban calcetines

blancos en las manos.

Sentado lo anterior, se debe partir en el caso de autos de la reiterada doctrina

jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio de la víctima de la infracción constituye

prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción

constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias 111/1999, de

30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de

junio).

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En este sentido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo

como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la

declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho

Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de

cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de

venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva,

vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la

ocurrencia de un hecho.

De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la

víctima cuando concurren las siguientes notas (SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS

5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98):

1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima

que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o

enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de

certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima

puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones

periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo

fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural,

sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la

única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia,

prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que

cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones

que señalen su inveracidad (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28

septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre

1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

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Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que

realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto

ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de

valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre

apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia

1208/2000, de 7 de julio y, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de

3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. En definitiva, como recuerda la sentencia

de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio

probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y

discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de

convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y

periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la

sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio

probantissima.

Desde esta perspectiva, se ha de tener presente que ambos testigos, declararon de

forma continuada, sobre acontecimientos delictivos que sufrieron como sujetos pasivos,

con detalle y sin vacilaciones ni titubeos, firmes y seguros. Asimismo, no consta la

existencia de animadversión alguna entre testigos y acusados, pues fuera de este

hecho puntual, no ha sido alegada ni probada la existencia de circunstancias

reveladoras de móviles espureos denotativos de odio o de resentimiento, venganza o

enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración de Elias o Petra haciendo

dudosa su credibilidad o creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha

incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, no

pudiendo perderse de vista que una máxima común de experiencia otorga validez al

testimonio de la víctima cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la

formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no

sea la realidad de lo denunciado, como es el caso.

En este punto no es ocioso recordar como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo

de 1994, que "todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del

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denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos", y es que

no se puede considerar como un móvil espureo el hecho de declarar como víctima o

perjudicado de un delito contra el acusado.

Bien es verdad que el hecho de ser perjudicado del delito conlleva una

animadversión contra el acusado. Pero esto va implícito en cualquier delito, y no por

ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada

para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar

maliciosamente de su posición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por ley le

corresponde, procederá descartar dicho testimonio. Pero el simple hecho de ser el

perjudicado del delito no inhabilita a nadie para declarar. Es interesante, a este

respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1168/2001, de 15 de junio: " Dice el

recurrente que nos encontramos ante un caso de motivación espuria que habría de

invalidar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues Norberto. fue

detenido, juzgado y condenado por un delito de resistencia a agente de la autoridad

como consta acreditado en la causa. Replica muy bien el Ministerio Fiscal en esta

alegación. Tal posible motivación espuria está basada en los mismos hechos de autos.

Si valiera para la finalidad aquí pretendida por el recurrente, en la práctica, en la

mayoría de los casos, esta tacha del testimonio podría utilizarse, pues ha de

considerarse normal el que la víctima de un delito tenga alguna clase de aversión a su

autor. Entendemos que, al menos como regla general, la motivación bastarda, apta

para tener en cuenta como criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio,

ha de medirse con referencia a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del

delito, existentes con anterioridad al hecho concreto que se enjuicia ".

De la misma manera, no se puede obviar que el relato dado por los testigos es

objetivamente verosímil por su propio contenido, lógico, coherente, circunstanciado y

persistente, sin contradicciones ni ambigüedades de carácter substancial, habiendo

ratificado los testigos en el acto del juicio lo que pusieron de manifiesto

espontáneamente ante los agentes de la Policía Nacional, y lo significado en el

Juzgado de Instrucción.

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Asi al folio 146 y siguientes Elias declara que ese dia sobre la 1:40 horas les

despiertan tres individuos tapados con calcetines blancos en las manos que estan en

su dormitorio y que les atan de pies, manos y boca colocandole a Petra un

destornillador en el cuello mientras le dicen "calladita", que cree que le colocan un

destornillador en el cuello y les da la clave de la caja fuerte y una vez que cojen 60

euros de la billetera y unas llaves uno de ellos se dirige e él y le colocqa un objeto

punzante en el cuello ocasionandle una herida y les dijo que estaba en el edificio

Mercurio. Que les dejaron tumbados en la cama y a su regreso trataron de abrir con las

llaves que traian y como no lo conseguían le zarandearon y le decían "entrega la llave,

cabrón", que registrarin cajones en todas las estancias y al cabo de un tiempo oyo un

ruido, trato de hacer uso del móvil del baño y se lo quitaron y arancaron lo cables del

telefono fijo y saltó la luz ante lo que le preguntaron que ocurría y les dijo que podía ser

que no soportara la potencia de la radial que trataban de usar y les tuvo que indicar

donde estaba el cuadro general y oyo el ruido de la radial hasta que finalmente

consiguieron abrirla y abandonaron el domicilio.

Igualmente a los folios 350 y siguientes consta la declaracion del testigo Elias que

coincide esencialmente con la prestada en sede policial y de las tres resulta un

detallado y concreto relato de lo ocurrido esa noche.

Finalmente, en orden a estos testimonios, no puede perderse de vista que las

manifestaciones de los testigos se hallan corroboradas:

Primero, por la inmediatez temporal existente entre el momento de acaecer los

hechos y el de la formulación de la denuncia, lo que constituye un indicio revelador de

una manifestación espontánea y sincera.

Segundo, sus manifestaciones han sido coherentes y suficientemente

circunstanciadas, siendo persistentes todas las declaraciones prestadas a lo largo del

procedimiento, sin ninguna contradicción ni ambigüedad de carácter substancial (en

cuanto al número de personas, ocultacion de rostros y manos, inmovilización en la

habitación, colocacion de un destornillador en el cuello de Petra, obtencion de una

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primera clave para la primera caja fuerte, identificacion del edificio Mercurio como lugar

de custodia de la llave de la segunda caja fuerte, desplazamiento al lugar del hijo y de

uno de los individuos, intento de abrir la caja fuerte, utilizacion de herramienta para su

apertura y abandono del lugar), habiendo depuesto de forma conteste, con seguridad y

firmeza, sin vacilaciones ni titubeos, coincidiendo con las declaraciones prestadas en el

decurso de las actuaciones, siendo su relato persistente en lo que atañe a los

elementos esenciales, sin que desde luego la variación en elementos circunstanciales o

en detalles secundarios prive a la declaración de los mismos de fiabilidad y crédito,

debiendo tenerse presente que la persistencia ha de poder predicarse de los hechos

esenciales.

Los hechos cometidos, y las circunstancias en que se cometieron, fueron contados

por Elias y Petra sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes. Las

modificaciones apreciables o bien afectan a lo intranscendente, o son expresiones

distintas pero no contradictorias, o no pasan de ser precisiones o matizaciones de lo

mismo, en declaraciones complementarias entre sí que no invalidan la persistencia de

lo manifestado. La persistencia en la incriminación es por tanto evidente, porque no hay

cambios en lo sustancial ni se desdijeron nunca en lo principal de su versión.

Tercero, por cuanto el relato ha sido corroborado por el informe medico forense (al

folio 545 y 546 de la causa) del que resulta la existencia de lesiones y asi Elias sufrió

lesiones consistentes en contusiones en región lumbar y en región bicipital derecha,

cuya sanación requiere una primera asistencia médica, sin tratamiento médico posterior

y sin secuelas en 10 días no impeditivos y Petra sufrió lesiones consistentes en

contusiones, en concreto erosión en región cervical izquierda, cuya sanación requiere

una primera asitencia médica, sin tratamiento médico posterior y sin secuelas en 10

días no impeditivos.

En cuarto lugar por la inconsistencia e inverosimilitud de las versiones de los

acusados, no tanto por su inverosimilitud, cuyo núcleo valorativo lo constituye la falta

de plausibilidad, como más bien porque se demuestra inveraz y falsa por contradictoria

con el desarrollo de los acontecimientos y además por repeler lo creíble según las

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enseñanzas de la común experiencia (SSTS 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de

enero y 10 de marzo de 1989). No obstante ello requiere un fundamento juridico

separado.

TERCERO .- Completa el acervo probatorio de cargo los informes periciales

atinentes al valor de los efectos sustraídos obrantes a los folios 553 y siguientes de la

causa respectivamente, confeccionado el primero por la perito Aurora, asi como

atinentes a la imputabilidad de Virgilio ( informes periciales de Florian y Celestino) y las

declaraciones testificales de los testigos Ángel, Agentes de Policia Nacional con

número de identificación profesional NUM016, NUM017, NUM018NUM019, NUM020,

Maite, Nuria, Diego, Susana, María Inmaculada, Narciso.

Ángel, declara en el acto de la vista que regenta una ferretería y que es amigo de

Virgilio desde hace 12 o 14 años y que sabía que tenia problemas con la droga y que

estaba amenazado. Que intervino en el pago de deudas de droga en dos ocasiones.

Una primera con Luis Alberto y la segunda vez con Pedro Miguel.La primera habló con

Luis Alberto por teléfono , que el psiquiatra dijo que pagaran y del pago no sabe nada,

y la segunda vez declara que se reunieron VirgilioElias padre e hijo y él mismo e hizo

varias llamadas para tratar de saber las deudas que tenía Virgilio hijo, que este le decía

que estaba amenazado él su mujer y sus hijos, y le llamó y dijo que se llamaba

Florentino y le dijo que era el propietario de la ferretería y que fuera a la misma para

explicar lo que ocurría. Que posteriormente le llamó Pedro Miguel que estaba muy

nervioso porque Virgilio, decía, le había extendido un cheque sin fondos y le dijo que

apareciera en la ferretería. Llegó Pedro Miguel y traía la fotocopia del cheque del BBVA

y decñia que era sin fondos y que iba a ir a por él y que iba a tener problemas, que le

dijo que el padre no quería pagar y dijo que "si su padre no quiere pagar, yo sabré

como cobrarlo, la venganza se sirve en frío". Y en el acto de la vista reconoce a Pedro

Miguel como la persona que acudio ese día a la ferretería.

El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM016, se ratifica en el

atestado y declara que llegaron sobre las 6:00 horas de la mañana y que el domicilio

estaba revuelto y con la caja fuerte abierta y síntomas de apertura. Que el hijo estaba

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muy nervioso, incoherente y que se puso a discutir con el padre y los separaron. Que

Virgilio dijo que habían entrado por la habitación por una deuda que tenía con ellos y

que había acordado con Luis Alberto en buscar gente para entrar. Que dio los datos y

telefono de Luis Alberto. Que no estuvo presete en su declaración.

El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM017, se ratifica en el

atestado y declara que ese dñia llegaron al domicilio sobre las 6:00 horas de la

mañana, que estaba el hijo y todo revuelto en la casa y lleno de polvo en suspensión y

olor a quemado de las herrramientas. Que dentro de la casa estaban los padres y en

los alrededores nadie. Que discutieron padre e hijo porque el padre le echaba la culpa

al hijo y los separaron y no sabe nada más. Que el hijo estaba "pasota".

El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM018 se ratifica en el

atestado y declara que al llegar al domicilio estaban Virgilio y los padres y que el

domicilio estaba revuelto y que había una discusión entre padre e hijo y se entrevisto

con el hijo que dijo que debía dinero a Luis Alberto y que habí aorganizado lo de la

casa y facilitó el teléfono de Luis Alberto y lo demás lo hizo el equipo de investigación

pues n oestaba en la declaracion prestada por el mismo en sede policial.

El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM019, se ratifica en el

atestado y declara que tomó declaración a Virgilio en comisaría y previamente

comparecieron sus compañeros que le contaron lo que había referido. Que Virgilio

reconoció fotográficamente a Pedro Miguel y a Jose Enrique como dos de los que

participaron en el robo en el domicilio. Que tenía una deuda economica con uno de

ellos ademas de una deuda con un tercero Luis Alberto, y con la deuda lo organiza

para pagar. Que Luis Alberto tenía un Rolex oculto entre sus ropas, reloj de mujer que

fue reconocido por el perjudicado como propio. En el registro de los domicilio de Luis

Alberto y Adelaida aparecen efectos propiedad de la denunciante. Que Virgilio estaaba

nervioso y avergonzado

El Policia Nacional con número de identificación profesional NUM020, declara tras

ratificar el atestado que tomo declaracion a Virgilio y que estaba tranquilo, y declara

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que reconoce a los demas y que planifica, reconoce fotograficamente a Pedro Miguel y

a Jose Enrique. Que participo en la detención de Luis Alberto que llevaba 1100 euros y

sustancia estupefaciente y en el cacheo entre pliegues corporales llevaba un rolex que

fue reconocido por una de las victimas. Que localizaron la cabina cerca del domicilio asi

como el lugar de la reunión de Pasito Blanco y en las cámras del camping próximo se

ve un coche pasar que podría coincidir en modelo y color con el coche rojo Opel de

Jose Enrique. En la casa de Jose Enrique no se localizó efecto alguno. Que en el

registro de Luis Alberto en su habitación estaban los efectos y la madre se puso a

llorar.

Maite, pareja de Jose Enrique declara en el acto de la vista que sobre las 12, 1 o 1 y

media estaban terminado un asadero, que las niñas se habian ido a dormir (a las 12) y

que estuvieron cenando con el vecino. Que la cena hasta las 1 y media y despues

recogieron y se acostaron y ese día estuvieron con la mudanza todo el día. Jose

Enrique tenía un Opel Rojo. Preguntada por qué en instrucción al folio 530 declara que

el vecino se fue sobre la 1 o una y algo y no a la una y media declara que se fue sobre

la una, una y media. Que él no se fue que se oye el ruido de los coches. Que la

mudanza empezo a las 15:30, despues de comer y que le ayudó Pedro Miguel.

Nuria, declara que ese día Luis Alberto estaba muy nervioso y ampezó a abrazar a

Jose Enrique que había abierto la boca, que era un chivato y se autogolpeó en la

pared.

Diego, declara que estuvo con Luis Alberto antes de ser detenido y que manejaba

mucho dinero, preguntado por la llamada referida en su declaracion declara que le

invitó a mujeres y drogas y que dedujo que había cobrado una indemnización.

Susana, esposa de Virgilio declara que él es un adicto a la droga, que se fue a la

casa de sus padres porque estaba nervioso, asustado, amenazado, que le debía dinero

a gente que iba a ir contra su persona o la de sus hijos. Que tenía mucho miedo en los

dias previos al 7 de octubre de 2013. Que tiene cámaras de seguridad en su casa.

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María Inmaculada, compalera de trabajo de Virgilio declara que ha sido durante 20

años su compañero, que en los días anteriores al robo lo notó muy alterado. Que fue

alguien a reclamr una deuda,y reconoce en el acto de la vista a Luis Alberto como la

persona que fue a solicitar el pago de la deuda. Que tambien fue la que dijo que era la

madre para que pagara, que lo oyó porque tenía la puerta abierta y estaba pendiente

por la visita del chico. Que oyó a Virgilio negarse.

Narciso finalmente declara en su domicilio dado su precario estado de salud y

declara que el domingo 6 de octubre de 2013 estuvo con Jose Enrique, que al terminar

se fue a su casa y se durmió, y que Jose Enrique tenia en esa época un Opel kadet

rojo. Que acabaron sobre la una, que antes hicieron la mudanza y el asadero fue

delante de la casa y cocnaron todos, que no sabe cuando fue la niña a dormir, que él

no se despertó y si alguien saliera a esas horas se oiría.

El perito Celestino declara en el acto de la vista que ratifica su informe pericial en

relación con Virgilio que le examinó en relación con la disminucion de sus facultades,

que en ese momento consumía grandes dosis de cocaina y no tenia capacidad plena

en el momento de los hechos, y que dada su patología psiquiatrica de tipo paranoide y

adiccion muy considerable tiende a informar que tenía sus facultades anuladas. En el

mismo sentido el perito Florian.

CUARTO .- Por lo que hace a las declaraciones de los acusados:

Virgilio declara en el acto de la vista que en la época de los hechos era un

consumidor habitual de cocaina. Que le suministraban Pedro Miguel y Luis Alberto y

debía 4800 y 3000 euros. Que su padre habia pagado una deuda previa por

recomendación de un psicólogo. Que Pedro Miguel exigió el pago de la deuda y le llegó

a amenazar en relacion con sus hijos y su familia y su padre estaba al corriente de las

deudas. Que para saldar las deuda extendió un cheque por 3000 euros y se lo entregó

a Pedro Miguel. Que lo hizo porque consumía mucha droga y tiene un trastorno

psicótico y estaba con un brote esos días. Que Pedro Miguel no lo pudo cobrar y como

su padre había cerrado todos los grifos la única solucion que vio fue robarle a su padre

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el dinero que tenía en casa. Que hubo una reunión ese día por la mañana en Pasito

Blanco en la que estuvieron Pedro Miguel, Adelaida y Jose Enrique. Que fue en un

coche Seat Negro y no recuerda en que coche llegaron ellos y no conocía ni a Adelaida

ni a Jose Enrique. Que les hizo un plano de distribución de las cajas fuertes en la casa.

Que el robo fue esa noche o al día siguiente, que esa noche estaba en casa con sus

padres y quedó con ellos fuera y desde una cabina telefónica que está a unos 10

mnutos contactó con Pedro Miguel para que vinieron y lo hicieron con el Opel Rojo en

el que estaban Pedro Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto. Que entraron por la ventana

del dormitorio que había dejado abierta, que les preguntó si lo dejaban y dijeron que no.

Que se pusieron guantes o calcetines y pasamontañas y entraron en la habitacion de

sus padres los amarraron y los increparon mientras permanecía fuera de la habitación,

y su madre pidió que su hijo estuviera dentro y entró y se sento con ellos. Que le

pidieron a su padre la clave de la caja fuerte y le dio un código para abrirla. Pero

quedaba la segunda caja fuerte. Que se desplazo con el coche del padre al edificio

Mercurio para coger la llave de la segunda caja fuerte y cogió las llaves y ninguna abrió

asi que forzaron con la Rocaflex que fue Pedro Miguel a buscarla. Que no vio que

amenazaran con un destornillador a sus padres pero sí a él mismo. Que se fueron

muchas horas despues.

Que no hay vecinos en la zona que el mas proximo es un aleman que no vive allí y

no había nadie en los alrededores. Que vio a Luis Alberto de forma clara en el coche

que fue su proveedor mucho tiempo. Que Adelaida en Pasito Blanco no intervino en la

conversación de forma alguna.

Que cuando subió en el coche porque lo recogieron esa noche no tenían

pasamontañas ninguno de los tres acusados y consumieron droga, que consumió tres

o cuatro gramos de cocaina en ese momento y tambien en la casa más veces.

Que durante la noche no estuvo solo nunca, que le pegaron dos veces y una de las

veces con el pincho. Que no concertó reparto alguno solo le dijeron que no le iba a

faltar droga en la vida.

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Por su parte Jose Enrique declara en el acto de la vista que conoce a Pedro Miguel

que son vecinos de toda la vida y paraban juntos en el Tablero, que vivia en Montaña la

Arena. Que tenia un Opel kadet rojo en la época pero no fue a la reunión ese día en

Pasito Blanco porque ese día tenia a sus hijos todo el día, que el 6 de octubre estuvo

con su expareja y que se reconciliaron y que hizo el traslado ese día con Pedro Miguel

y le quiso pagar por ayudarle y no quiso recoger el dinero y fueron al Hiperdino del

Tablero a comprar chuletas e hicieron un asadero. Que no recuerda hasta que hora

estuvieron pero su mujer mando a su hija a dormir a las 12 de la noche y el vecino dijo

que se iba a dormir y se acostaron (una hora despues o así). Que a Virgilio le conoce

del tablero y de una noche que una persona mayor le jaleaba diciendo "vamos para

casa". Que conoce a Adelaida porque es la novia de Pedro Miguel y que dijo en su

decalracion en instrucción que no concocía a Virgilio porque estaba nervioso porque

Luis Alberto dijo que lo había agredido y que le había delatado. Que no entregó a Luis

Alberto un maletin con los efectos.

Luis Alberto declara que que Virgilio debía dinero a Pedro Miguel, que le pedia a

Pedro Miguel y por eso le debía dinero y no le propuso robar ni que buscara a nadie

para robar. Que no entró en la casa, pero esa mañana sobre las 8:30 horas llegaron a

darle un bolso Pedro Miguel, Jose Enrique y un reloj que le dio Pedro Miguel por coger

el bolso. Que Pedro Miguel dijo que iba a aguardar las cosas en casa de Adelaida sin

conocimiento de ella. Que esa noche estuvo con una chica toda la noche desde la 1:30

horas. Que fue al domicilio de Virgilio para pedirle dinero para darselo a Pedro Miguel

por amenazas de este. Que llegó a invitar a su amigo Daniel a consumir drogas y

prostitución. Que no planificó el hecho. Que temí apor su vida y teme en la actualidad.

Que padece esquizofrenia y consume bastante droga.

Adelaida declaraa que no conoce a los acusados salvo a su expareja, que no sabe

por que dice Virgilio que estaba en Pasito Blanco. Que el dia 6 no sabia que estaban

preparando un robo, que a las 3 de la mañana Pedro Miguel le dijo que si podía

guardar las cosas en su casa, que venía de hacer un "bisnes", que no sabía que había

hecho algo tan grande, que llegó con una bolsa, que sabe que vende droga y pensó

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que era eso. Que en instrucción dijo que se la habia entregado Jose Enrique por miedo.

Que le entrego la bolsa Pedro Miguel a las 6 y media o 7 de la mañana y venia en su

vehiculo Seat solo.

Finalmente Pedro Miguel declara en el acto de la vista que conoce a Luis Alberto y

Jose Enrique del barrio y que no les suministra droga y que Virgilio no le debe dinero ni

le ha pagado el padre, que no fue a la oficina del padre ni fue a amenazar, que no dijo

que la venganza se sirviera en plato frio ni recibió un cheque, que no estaba en Pasito

Blanco ese día, ni entró en la casa con pasamontañas, ni uso el destornillador, ni

acompañó a Virgilio al edificio Mercurio para coger las llaves de la segunda caja fuerte.

Que no puede explicar por que estan los efectos en casa de Adelaida, que no es su

casa, que él vivia en piso de alquiler y en instrucción no recordaba la calle. Que lo que

quieren los demas acusados es sacarse el muerto de encima, que se aprovechan de

tener muchos antecedentes y que no le van a creer. Que no fue a la ferretería y que no

amenazó nunca a Luis Alberto. Que no llamo a Luis Alberto para decirle que habia

hecho un "bisnes" con Jose Enrique.

QUINTO .- Asi las cosas la participacion de los acusados resulta de:

1.- La participación de Pedro Miguel resulta de la declaracion del coimputado Virgilio

que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche con la cara tapada y manos con

calcetines asi como en la reunión preparatoria de Pasito Blanco; la declaracion de

Adelaida que declara que es él el que le entrega los efectos que hallados en su

domicilio son reconocidos por los perjudicados (folio 136 del que resulta el hallazgo de

un reloj Montrichard reconocido por los perjudicados al folio 373); tangencialmente por

la declaracion de Luis Alberto que niega estar en el domicilio de los perjudicados pero

que declara que Pedro Miguel le entrega un bolso con todos los efectos luego

reconocidos (folio 371 a 373) por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer

tambien reconocido por los mismos.

Respecto de las declaraciones de Virgilio y Adelaida es necesario precisar que el

hecho de que pueden derivarse para los mismos beneficios penológicos por la

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delación, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a

negar valor probatorio a su declaración como coimputados.

Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a

ello, se rebelan como convincentes y capaces de generar certeza, pueden servir para

dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es

suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del

coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de

credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante

promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que

suponga en si una lesión de derecho fundamental alguno ( Autos del Tribunal

Constitucional 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente la Sala Segunda del

Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el

valor de las declaraciones del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor

obligación de graduar la credibilidad ( Sentencias del tribunal Supremo de 28de mayo

de 1991 , o 3 de marzo de 2000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo

de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda

del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas,

condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que

había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el

demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad,

aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el

testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido con reiteración (Sentencias del tribunal

Supremo 60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2, 1290/2009 de 23.12, 1142/2009 de 24.11 )

que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la

presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han

tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación

en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a

valorar al determinar su credibilidad .

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Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial

cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición

que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo,

obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito

de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar

en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente

a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del

coimputado, la doctrina de Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas

de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la

inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales

declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o

venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,

de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal

Constitucional ha afirmado que " la declaración incriminatoria del coimputado carece de

consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta

mínimamente corroborada por otras pruebas ", lo que ha sido matizado en otras

sentencias ( STC 115/98, 68/2001 de 17 de marzo y la STC 68/2002) en el sentido de

que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada

está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del

coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese

mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia

suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca

la presunción de inocencia ".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por

corroboración, " más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del

coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,

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debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no

al análisis caso por caso " ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).

Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que

"la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/97 y49/98 ) o que se

añada a las declaraciones del coimputado « algún dato que corrobore mínimamente su

contenido » ( STC 115/98 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística

la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC.118/2004 de

12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003

, 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 señala que en este

sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de

21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la

invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de

un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a

diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no

puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23

de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto,

hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia

plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente

corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una

parte, en que no ha de ser plena , sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer

que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la

veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún

hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la

determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente

hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración

-como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su

declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de

corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado

que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del

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recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo

este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede

entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que

los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son

exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales

impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.

230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que

la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un

elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba

directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le

imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la

declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (

sentencia del Tribunal Constitucional 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los

órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los

medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal,

debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia

impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos

necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la

presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no

cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones

o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia

de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del

condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e

independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así,

SSTC.233/2002 o 92/2008 de 21.7 ).

Asi pues la participacion de Pedro Miguel resulta de la declaracion de los

coimputados. Declaracion de Virgilio cuyo contenido encaja esencialmente con el de

los perjudicados:entrada en el domicilio con las caras tapadas y manos cubiertas,

ataduras en manos y pies de Petra y Elias, apertura de primera caja fuerte, traslado a

edificio Mercurio en el vehiculo del padre, regreso e imposibilidad de apertura,

busqueda de herramienta para la apertura de la segunda caja fuerte y apertura de la

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misma con abandono del lugar, golpes a Virgilio y tambien coincide con la de los

Agentes de Policia Nacional con números de identificación profesional NUM016,

NUM017, NUM018NUM019, NUM020 que declaran sobre el estado del domicilio a la

llegada. Declaraciones de coimputados que se ven corroboradas por el hallazgo de

efectos sustraidos (dinero en euros y en dólares y el reloj Montrichard reconocido por

los perjudicados al folio 373 de la causa asi como la anotacion de 10000 dolares

manuscrita por Elias) en el domicilio de Adelaida, la pareja sentimental de Pedro Miguel

en la fecha de los hechos, sin que conste la intervención de una mujer esa noche en el

robo (los perjudicados relatan que son tres varones ademas del hijo los que

permanecen en el domicilio); por la existencia de la deuda que intenta cobrar Pedro

Miguel con el cheque que finalmente no es atendido (Ángel declara que va a la

ferretaria con copia del cheque del Bbva y Elias padre declara como advertido por el

Banco envia a su secretaria para que deniegue el cobro) y por la voluntad manifestada

por Pedro Miguel de cobrarse de forma alguna ("la venganza se sirve en plato frío"

declara Ángel) a lo que se añade la inconsistencia de su version exculpatoria (en sede

de juicio oral declara que el dia 6 de octubre de 2013 estuvo con su sobrino pescando

en tanto que en sede de instrucción declara que ese dia estaba con su hermano y con

su sobrino sin que ninguno de los dos haya declarado en el acto de la vista) sin que

aporte prueba de descargo relativa al lugar o personas con las que se encontraba esa

noche del 7 de octubre de 2013 limitándose de forma genérica a negar los hechos.

Llegados a este punto se ha de recordar que la carga de la prueba obliga a cada

parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la

acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del

acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación

de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para

él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar

sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por

la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la

carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos

integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos

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negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad

incluidas en el catálogo legal de las mismas.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de

fecha 19 de enero de 2007, pone de manifiesto: "... Ninguna prueba presenta el

apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el

acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al

amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos

cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad

probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso,

suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo,

se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la

parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos

imputados y de su participación en ellos.En palabras de la sentencia de la Audiencia

Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como

establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina

procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que

expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de

probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene

obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a

probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo

imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe

acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción

de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y

hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del

tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no

concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el

catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el

impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la

acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus

efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal

de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al

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proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la

carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando

sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o

cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se

probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de

Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un

posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe

intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden

favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi

incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa

non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada

más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado",

siendo evidente que no ha cumplido con todo ello" ...".

2.- La participacion de Jose Enrique resulta de la declaracion del coimputado Virgilio

que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche así como en la reunión

preparatoria de Pasito Blanco (declaración que coincide esencialmente con la de los

perjudicados y con la de los Agentes que acuden al domicilio y ven el polvo de la

apertura de la caja fuerte, la caja fuerte forzada, la cabina de telefono desde la que

Virgilio efectua la llamada); por la declaracion del Agente de Policia Nacional NUM020

que declara que en las grabaciones del 6 de octubre se ve un coche que coincide en

modelo y color con el Opel de Jose Enrique lo que lo ubica en ese lugar la mañana del

6 de octubre; tangencialmente por la declaracion de Luis Alberto que niega estar en el

domicilio de los perjudicados pero que declara que Pedro Miguel le entrega un bolso

con todos los efectos hallados en su domicilio en el registro practicado y luego

reconocidos (folio 371 a 373) por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer

tambien reconocido por los mismos. Entrega de efectos que se realiza estando en el

vehiculo Jose Enrique.

Asi pues la participacion de Jose Enrique resulta de la declaracion de coimputado y

se ve corroborada ademas por la inconsistencia de su versión exculpatoria. Ello por

cuanto si Maite, pareja de Jose Enrique declara en el acto de la vista que sobre las 12,

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1 o 1 y media estaban terminado un asadero, que las niñas se habian ido a dormir (a

las 12) y que estuvieron cenando con el vecino Pedro Miguel, ello no coincide con el

relato de Jose Enrique que no recuerda la hora de finalizacion de la cena pero no la

ubica mucho más alla de las 12 (con lo que tiene tiempo para ir al domicilio de los

perjudicados con Pedro Miguel y Luis Alberto) sin que la declaracion de Narciso

finalmente resulte verosímil en cuanto a la hora en que terminaron tanto por su estado

de salud (mur frágil) como por la inconcreción y dudas en cuanto a quienes cocinaron y

qué, sin detalles sobre el lugar en que efecutaron la compra, la presencia de la menor

que se va a dormir. Asi las cosas no resulta verosimil la finalizacion más allá de las 12,

teniendo tiempo Jose Enrique para acudir al lugar del domicilio de los perjudicados e

intervenir en los hechos objeto de procedimiento (sin que la compañera sentimental

declare que estuvieron toda la noche juntos en tanto que declara que no se despertó

esa noche).

Así las cosas, hay que recordar que es conocida la guía valorativa y de razonamiento

ofrecida por la doctrina jurisprudencial cuando en referencia a la coartada fallida (entre

otras, SSTS de 22 de junio de 1988, 19 de enero, 10 y 29 de marzo y 9 y 27 de junio de

1989, 8 de julio de 1991, 19 de febrero de 1993, 11 de marzo de 1994, etc.) señala que

nunca será "irrelevante o intrascendente" (vid. STS 14 de octubre y 20 de diciembre de

1986 y 7 de febrero de 1987), entendiendo que si bien el acusado en modo alguno ha

de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer

las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus

alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios

de culpabilidad" (STS 22 de julio de 1987); y es en esta dimensión del contraindicio

como indicio ex abundante o aupervacuo con función corroborante de otros elementos

y medios de prueba de culpabilidad, que el mismo, ahora sobreañadido a los antes

expuestos, son en conjunto, razonables y suficientes para dar y tener por enervada,

con plena satisfacción de las debidas garantías de legalidad ordinaria y constitucional,

la presunción de inocencia que como verdad interina amparaba al acusado.

3.- La participación de Luis Alberto resulta de la declaracion del coimputado Virgilio

que lo ubica en el domicilio de sus padres esa noche; el hallazgo de un bolso en su

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domicilio y en su habitacion con todos los efectos luego reconocidos (folio 371 a 373)

por los perjudicados y ademas un reloj Rolex de mujer tambien reconocido por los

mismos que es hallado en el cacheo practicado al mismo asi como por la inconsistencia

de su versión exculpatoria en tanto que alega que fue acompañado por una mujer esa

noche sin concrecion de nombre, lugar ni proponer como medio de prueba su

declaracion.

4.- La participación de Virgilio resulta de la declaracion del mismo Virgilio que se

ubica en el domicilio de sus padres esa noche asi como en la reunión preparatoria de

Pasito Blanco.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre de 2007,

señala al respecto de la confesión del acusado "... Pues bien, respecto al valor de la

confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas

garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la

presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84 ),

25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la

necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la

veracidad de la misma (Sentencia 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por

si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas

distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de

la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma

expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito

confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque

sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El

art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del

delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada

exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la

confesión es por si misma suficiente". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo

20 de diciembre de 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la

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mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las

diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de

la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las

declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión

del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación del

carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino

como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento

de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no

consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito la confesión

puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el Auto de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como

prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha

prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar

lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección

Sentencia de 14 de abril de 2005).

Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/95 y también en relación a

la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez

verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que

la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el

decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos

internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se

obtuvo. Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/49 al afirmar;

"de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia

naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su

contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no

responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación... ". Doctrina reiterada, entre

otras, por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de

2007, significando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 5 de junio de

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2008, que "...debemos destacar igualmente como el Tribunal Constitucional ha

estimado que la declaración en sede judicial del imputado, con todas las garantías

asistido de letrado, que confiesa y reconoce su intervención en el hecho delictivo, debe

ser estimada como prueba autónoma y no derivada, ni por tanto, contaminada de

nulidades de otras pruebas. En este sentido la STC 86/95, declaró la aptitud de tal

declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo

imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo

capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse

depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas

objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/99 al afirmar: "de lo

que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión que por su propia

naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su

contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no

responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación".

Más recientemente la STC. 8.5.2006, vuelve a reiterar esta doctrina en los

siguientes términos: declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de

la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados,

al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y

a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías

constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de

coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del

acusado puede ser valorado siempre como prueba válida ...".

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 498/2003 de 24 de abril y las en ella

citadas, entre las que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia

86/95 de 6 de junio, declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para

provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha

efectuado, comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con

independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder,

doctrina que se reitera en las SSTC 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001, entre

otras, y del Tribunal Supremo 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2000 y 1989/2000,

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entre otras. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, " la independencia jurídica

de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales

que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse

culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a

cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas

garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración ...".

Asi las cosas constando la voluntariedad de la declaracion en todo caso coincidente

con el relato efectuado por los perjudicados y por los Agentes de Policia (respecto de la

entrada por la ventana, el forzamiento de la segunda caja fuerte, el estado revuelto del

domicilio) procede declarar la validez de su declaración y el decaimiento de su

presunción de inocencia.

5.- La participacion de Adelaida resulta de la declaracion de la misma Adelaida y del

hallazgo en su poder de dinero y efectos reconocidos por los perjudicados (folio 371 a

373 de la causa).

SEXTO .- En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente

capaz de destruir el principio de presunción de inocencia de Pedro Miguel, Jose

Enrique, Luis Alberto, y Virgilio, permitiendo tener por plenamente acreditados los

hechos motivadores de la acusación y la intervención y participación en ellos de los

acusados.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo

con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, del que

resultan criminalmente responsables en concepto de autores Pedro Miguel, Jose

Enrique, Luis Alberto y Virgilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del

Código Penal.

En efecto, el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal (robo con violencia)

integrado por el art. 237 del mismo código nos dice que son reos del delito de robo los

que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando

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fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o

intimidación en las personas. Se entiende así por robo la aprehensión de una cosa

mueble ajena con superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirla (TS

2171/2001,26-11) y, al ser un delito pluriofensivo, el bien jurídico que se trata de

proteger penando estas conductas, y cuando el desapoderamiento es con violencia o

intimidación, supone un ataque al patrimonio y a la persona, en su libertad o en su

integridad (TS 846/2002,13-5) consistiendo esa acción consumada en el

desplazamiento posesorio realizado con violencia, intimidación o fuerza en las cosas

(TS 1605/2000,20-10). Concretamente (objeto material del hecho) es cosa mueble

ajena, que es cualquier objeto trasladable dotado de valor económico, incluso de ilícito

comercio, como los estupefacientes (TS 1086/2002,11-6). El elemento subjetivo del

injusto viene dado en la intención de obtener un beneficio ilícito (TS 2330/2001,3-12)

que abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio

patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o

de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998) y es indiferente

el propósito de apropiación sobrevenido sobre un nuevo objeto, considerándose que el

cambio de objeto tiene lugar en el marco de un mismo dolo (TS 368/2000,10-3).

El artículo 242 del mismo Código Penal, dispone que: El culpable de robo con

violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a

cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física

que realizase . Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus

dependencia se impondrá la peba de prision de tres años y 6 meses a 5 años. Se ha

reseñado más arriba que, en este tipo penal aparece de modo preciso un tipo

pluriofensivo, y el objeto de protección son tanto la propiedad como la integridad física

o libertad de la persona asaltada que resulta amenazada y puesta en peligro como

medio comisivo del acto depredatorio (TS 910/2000,22-5). La mayor penalidad deriva

de que lo preeminente es la libertad de las personas o su integridad, que resultan

afectadas por la amenaza o fuerza física utilizados, quedando en segundo plano el

patrimonio ajeno (TS 846/2002,13-5), bien entendido que la violencia física o la

intimidación, ha de emplearse antes de la consumación del delito, y como medio para

conseguir el apoderamiento (TS 1162/2002,17-6 y JGTS 21-1-2000).

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En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona,

sección 2ª, de fecha 13 de septiembre de 2007, al exponer sucintamente "... El art.

242.1 del Código Penal dispone:" El culpable de robo con violencia o intimidación en

las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de

la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. (...) El

concepto y naturaleza de la violencia e intimidación y el marco temporal en el que debe

ser ejercida para su apreciación ha sido analizado por la jurisprudencia. Así la STS 10

de Octubre de 2006 dispuso que cuando los actos de violencia e intimidación se

desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia

personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un

delito de robo, "ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión

material de las cosas" e igualmente se entiende que concurre el tipo de robo en todos

los supuestos en los que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en

forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal

que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la

intimidación ( STS de 28-2-1998, núm. 255/1998 [RJ 19984078]). Finalmente la STS

de 29 de Enero de 2002 por remisión a la STS 12-4-1999 [RJ 19993114]) dispone que

"la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí

misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal

protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica,

y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta

carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente

para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el

delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la

voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le

pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica,

precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la

capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su

ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para

lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien

mueble que se pretende sustraer"... ". Recordándonos la Sentencia de la Audiencia

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Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 3 de julio de 2006, que "...Así como el

artículo 237 del Código Penal al ofrecer el concepto legal de robo, y con relación al

robo con fuerza, especifica la naturaleza instrumental de la fuerza que debe ser para

acceder al lugar donde se encuentran las cosas, nada dice de la violencia o

intimidación que determina también la consideración como robo del apoderamiento de

los cosas muebles ajenas. Sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la violencia

física o moral tiene igualmente una naturaleza instrumental, ha de aparecer como

medio comisivo del apoderamiento material, "no existe robo con violencia cuando la

agresión personal y el apoderamiento son acciones que aunque inmediatas en el

tiempo y en el espacio se desconecten entre sí por obedecer a intenciones

independientes del sujeto sin una relación instrumental entre aquélla y éste" TS s. 13

de octubre de 1998. Es preciso que la violencia o intimidación concurran en cualquier

momento previo a la consumación, en una relación de medio a fin durante el iter

sustractivo- TS sentencias 17 de enero de 1997, 16 de septiembre de 1998 12 de

abril de 1999,- desde la aprehensión hasta la disponibilidad. Cuando la violencia

aparece ya consumado el apoderamiento o desistido del mismo, responde a otras

causas o a otras finalidades, como el propósito de fuga o el sentimiento de

autodefensa, TS s. 5 de junio de 1997...".

Bien entendido que, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid, Sección 23ª, de fecha 7 de septiembre de 2005, "... la jurisprudencia es clara al

respecto, cuando acota el concepto de violencia afirmando que "constituye violencia a

una persona "toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la

resistencia natural que oponga a la desposesión" ( STS de 14-12-2001), pudiendo

consistir en un mero empujón "sin causar lesión alguna" ( STS 17- 6-98), siendo

necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté

relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a

posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita

hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001)... "; en efecto, según la jurisprudencia

del TS, para la integración del tipo básico del robo violento no es preciso que se trate

de una violencia típica, delictiva o integrante de falta; la violencia supone simplemente

una actuación física sobre la víctima ligada con el apoderamiento de efectos por una

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relación de medio a fin. Y, bien entendido que como significa la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 6ª, de fecha 3 de julio de 2006, "...El concepto

de intimidación, -como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de

fecha 12.3.1999 - integrante del delito complejo de robo básico o genérico, previsto en

los art. 237 y 242 CP, equivale a la tradicional "vis compulsiva";, que no anula pero

vicia la voluntad del sujeto pasivo y puede identificarse con el empleo de la coacción o

amenaza. Partiendo de la noción legal que se contiene en el art. 1267 CC la

jurisprudencia ha venido definiendo la intimidación como el anuncio o conminación de

un mal personal, inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un

sentimiento de temor racional y fundado ante la probabilidad de sufrir un daño real o

imaginario ( TS, Sala 2ª., SS 13 Dic. 1942, 11 FEB 1964, 25 Feb. 1975, 20 Nov.

1982, 12 Nov 1985, 19 oct, 1987, 25 Sep 1991 y 22 May. 1992). Del concepto

expresado cabe extraer los siguientes requisitos: a) que el autor pretenda producir el

efecto inminente, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención

de infundir temor o amendrantar a la víctima, no siendo suficiente la intimidación que

pudiéramos denominar unilateral, o sea la sufrida por el sujeto pasivo sin que sea éste

el propósito del agente; b) que se produzca una intimidación real en el ofendido, de

manera que, aun cuando haya que atender a las circunstancias personales, de tiempo

y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la

intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetiva para no hacerla depender

exclusivamente de la actitud subjetiva de la víctima, y de ahí la exigencia de que el

temor sea "racional y fundado"( art. 1276 CC ), debiendo en este sentido rechazarse,

en términos generales, la virtualidad cualificada de la llamada "intimidación implícita";

desprovista de una actuación intimidatoria positiva y expresa por parte del agente. y c)

que los medios empleados sean aptos y objetivamente adecuados para infundir miedo,

ofreciendo un mínimo coeficiente de idoneidad o significación como para suscitar ese

temor en el ánimo del sujeto pasivo, no siendo necesario el uso de armas o

instrumentos físicos, ya que bastan las palabras o actitudes conminatorias o

amenazantes ...". En esta dirección, por ejemplo la STS de fecha 28/06/2.000, destaca

que "La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de

decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien

la ejerce, mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte

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que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por

la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y

una aprensión racional o recelo, más o menos justificado. En este sentido, viene

declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al

empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficientes las palabras o actitudes

conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de

terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, expresa

o tácitamente, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto

inhibitorio pretendido. En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia

naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto

y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, atendiendo también a

todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos ".

Así mismo, debe recordarse que tanto desde un punto de vista doctrinal como

jurisprudencial, se reclama que la violencia (o intimidación) sobrevenida no esté

desconectada respecto al acto de sustracción. Ahora bien, cuando el autor emplea

medios intimidatorios o violentos para proteger su huida los mismos pueden actuar de

manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o sobre los que

acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. La cuestión ha sido

concretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera parte del tipo de

robo con violencia (o intimidación) todos aquellos actos violentos (o intimidatorios)

desarrollados (antes o después del apoderamiento) pero en todo caso producidos

antes de que dicho delito patrimonial alcance la consumación, que como es

sobradamente conocido se produce en el momento de la "disponibilidad" de la cosa

sustraída. Así entre otras, STS núm. 1722/2001 (Sala de lo Penal), de 2 octubre: "la

violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción

precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la

violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el

patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas

sustraídas".

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El Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 adoptó como

criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación

ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el

apoderamiento, integran el delito de robo violento (STS 12-2-02). En este sentido cabe

destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2002 que recoge

que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la

disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del

delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento

y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Y la Sentencia Tribunal

Supremo núm 1667/2001 (Sala de lo Penal), de 24 septiembre recoge que es elemento

indisociable del apoderamiento que la disposición de la cosa mueble esté a expensas

de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño (entre otras, STS

de 20-2-1998 y 783/2000 de 10-5).

En suma, para la integración del tipo penal del delito de robo con violencia o

intimidación se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) Un

apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la

intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate. b) Que dicho

apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto

sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo. c) Que el

apoderamiento se verifique mediante el empleo de intimidación en las personas,

considerando como tal la emisión por parte del sujeto activo del ilícito penal de una

amenaza contra la integridad personal o los bienes del sujeto pasivo, bastante para

constreñir la voluntad de éste contraria al desapoderamiento, o con violencia, esto es,

en virtud de una acción ó ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para

vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. d) Que concurra en el sujeto

activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el "ánimo de lucro",

abarcando no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio

patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o

de transmisión gratuita a tercera persona.

Todos estos elementos concurren en el presente caso:

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Primero, un apoderamiento y aprehensión material de una cosa mueble ajena tras

acceder al interior de un domicilio ajeno, como es el domicilio de los perjudicados (la

habitacion en que se encontraban durmiendo y despues en el resto de las estancias)

para apoderarse del dinero y las joyas de Elias y Petra por parte de los acusados

(Virgilio como él mismo declara obtendría droga durante toda su vida).

Segundo, ese apoderamiento se verificó contra la voluntad de los perjudicados Elias

y Petra, el primero que se vio golpeado por alguno de los acusados para que le diera

las llaves de la caja fuerte y la segunda con un objeto punzante al lado del cuello en la

parte izquierda para permanecer callada, no por el deseo de donarlos voluntariamente

a los acusados.

Tercero, el apoderamiento del acusado se verificó mediante el empleo de violencia,

golpeando a Elias y conminando con el objeto punzante a Petra.

En efecto, para apreciar este modo de comisión del delito resulta necesario partir de

una acción violenta tendente a vencer la resistencia del sujeto pasivo, que puede

materializarse en la reacción personal frente a la conducta del sujeto activo, o en el

vencimiento de los medios preventivos frente al desapoderamiento. En el primer ámbito

cabría incluir el forcejeo necesario para vencer la resistencia de la víctima, empujones,

arrastres.... (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de enero de 1990 , 10 de

diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 ); y en el segundo los desapoderamientos de

un objeto que se arranca (cadenas, pulseras, bolsos..) sin una oposición personal de la

víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de febrero de 1988 y 6 de

octubre de 1999). El uso de violencia, aunque sea mínima califica el hecho como robo

(Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 1997 y 10 de diciembre de

1998). Resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha

16-7-1999, al poner de manifiesto: " Sabido es que constituye violencia, a estos

efectos, toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la

resistencia natural que oponga a la desposesión. La doctrina ha venido considerando

que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, mas o

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menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a

quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las

consecuencias que se deriven de su conducta ( Sentencia de 22 de febrero de 1988).

En esencia, y aquí acontece claramente, que lo decisivo, para la existencia del tipo, es

que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se

produce el apoderamiento de la cosa. Si no se hallare encaminado a posibilitar o

facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre la violencia y el apoderamiento.

En esa línea es de decir que el "tirón" es la acción de tirar con violencia sobre la

persona, hacía ella o hacia fuera de ella (ver las Sentencias de 5 de marzo de 1998 y

22 de enero de 1997). Esta modalidad de robo representa una forma de hacerse con

los bienes ajenos, distinta de la fuerza en las cosas o del simple apoderamiento

subrepticio. El tirón supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto

apetecido y deseado. Solo en los contados casos en los que se hace visible la

habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la doctrina,

en lugar del robo, por el simple delito de hurto ( Sentencias de 15 de octubre y 13 de

abril de 1992). ". Poniendo de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de

fecha 15-7-2000, que "En el supuesto actual el grado de violencia aplicado sobre la

víctima es mínimo (un fuerte tirón de la medalla que rompió la cadena que su

propietario portaba alrededor del cuello), no constando que se le ocasionase lesión

alguna, ni tampoco que fuese derribada o se pusiese en peligro. (...) En definitiva,

conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia 6 de octubre de 1999, núm. 1417/99 ,

entre las más recientes), el denominado "tirón" consistente en la acción de tirar con

violencia o golpe impetuoso de un objeto portado por la víctima para vencer o romper la

sujeción que determina la resistencia de su titular a la apropiación ajena, constituye un

delito de robo, y no de hurto, porque supone una violencia material sobre la persona

que porta el objeto apetecido por el agente, salvo supuestos excepcionales que pueden

calificarse de hurto cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta

preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto sobre la fuerza propia del

robo. ".

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Así pues, solo en los casos en que el elemento fundamental para lograr el

apoderamiento del bien ajeno en poder de su propietario sea la astucia o la habilidad el

hecho deberá calificarse como hurto.

Es evidente que en el presente caso predominó la fuerza física sobre la habilidad,

pues alguno de los acusados golpearon a las victimas causandoles contusiones tal y

como resulta de los informes médico forenses sin importarle al sujeto activo las

consecuencias que podrían derivarse de su conducta, y dicha acción ocasionó lesiones

a los perjudicados, lo que determina un medio violento que determinó en el perjudicado

contusiones requiriendose 10 dias para la curacion de modo que la acción supuso una

violencia material sobre la persona.

En cuarto lugar, concurre en los imputado del delito el elemento subjetivo del injusto

integrado por el "ánimo de lucro", como se infiere del hecho de que los objetos (dinero

y joyas) perteneciesen a Elias y Petra, de que esta circunstancia fuese perfectamente

conocida por los acusados, y del propio medio empleado para el apoderamiento,

revelando así esa conciencia de ilicitud y, por ende, su propósito depredatorio.

A este respecto, recuérdese que la existencia del ánimo de lucro o intención de

obtener un beneficio ilícito, se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado

sobre la base de datos objetivos previamente acreditables (TS 886/2005, 5- 7), y

abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio

patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o

de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998), encontrándose

implícito el ánimo de lucro en todos los apoderamientos salvo que consten de modo

inequívoco otros móviles (TS 722/2005, 6-6), salvo que se acredite o justifique, en

suma, otro de signo diferente, como el de dañar, bromear u otros semejantes, ausentes

desde luego en nuestro caso.

Y, quinto, en cuanto al grado de ejecución en los delitos patrimoniales la viene

determinada por la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva,

que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe atenderse a la ideal o

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potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la

cosa sustraída.

En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril

de 2002 señala, en relación con el delito de robo, "... La consumación en los delitos de

robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por

el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes

sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva

viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y

efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta

la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio

de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala

como son exponentes las de 21 mayo 1999 y 27 de mayo de 1999 y 5 de septiembre

de 2001 en las que se expresa que "en el delito de robo, cuando de deslindar la figura

plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional

postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera

aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del

ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo,

siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto

material . También señala la Sentencia de 18 de abril de 2002 que en los supuestos de

persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad si la persecución

fue ininterrumpida sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores de

hechos subjetivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los

depredadores y la recuperación de lo sustraído.

Así lo recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de fecha

5 de julio de 2006, al poner de manifiesto "... La Sentencia del Tribunal Supremo de

19 de septiembre de 2003 declaró que "una pacífica y constante doctrina

jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm.

823/1999, de 27 de mayo, la núm 1184/1998 de 8 de octubre o la núm. 441/1999, de

23 de marzo, declara que: "En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o

consumada y la semiplena o frustada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado

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por la racional postura de la "illatio", que centra la línea delimitadora o fronteriza no en

la mera aprehensión de la cosa- "contrectatio"-, ni en el hecho de la separación de la

posesión material del ofendido -"ablatio"-, sino en el de la disponibilidad de la cosa

sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la

efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar",

requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica

la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y

disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y

autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente.

Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse

alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad

-facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble,

siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencia de 20 y 26

de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de

1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4

de julio, 7 y 31 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986, 31 de marzo de 1987,

3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 30 de enero de 1989, 9 de mayo y 1 de julio de

1991, 16 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 10 de octubre de 1997, 16

de marzo de 1998).

No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente,

que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no

confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de

consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que

no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en

ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una

consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o

fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación

en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que

como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-,

como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de

dominio material sobre ella.

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Ofreciéndose como doctrina consagrada ante la contemplación de situaciones

límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es

sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho,

sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera

disponer de los sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha

traspasado el área característica de la frustación, hoy de la tentativa acabada. Parecer

del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de

diciembre de 1981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983, 30 de

abril, 13 de junio y 4 de julio de 1985, 4 de junio y 29 de noviembre de 1986, 31

de marzo de 1987, 3 de febrero de 1988 y 10 de octubre de 1997""...".

Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado hay que tener presente que todos

ejecutaron los actos dirigidos a su fin depredatorio (empleo de violencia e intimidación),

fin que tuvo lugar lo que coloca los hechos en el ámbito de un delito consumado.

SEXTO .- Del anterior delito, son responsables criminalmente en concepto de

coautores según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Pedro Miguel,

Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio al participar directa, material y voluntariamente en

los hechos que se le imputan.

La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2008,

recuerda que ... La moderna doctrina de este Tribunal Supremo establece que la

coautoría del art. 28 C.P. se presenta cuando varias personas de común acuerdo

toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos,

apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo,

pues, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación al mismo en

fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que

interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un

dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de

funciones o del trabajo entre los intervinientes (SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre;

294/2002, de 18 de febrero; 650/2002, de 15 de marzo). (...) Citemos, por último, la

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STS de 11 de marzo de 2003 en la que se establece que, la doctrina de esta Sala en

materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98,

14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000, 11 de

septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 ,

entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del

Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los

concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal,

eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. (...) No es, por ello, necesario

que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo

del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o

intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación

de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre

que se trate de aportaciones causales decisivas, como lo es, en estos supuestos, la

vigilancia ....

Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito,

tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase

ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo

y conjuntamente con los demás coautores (sentencias de 26 de febrero de 2004, de 22

de marzo de 2006).

La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, añade que ... Es cierto y así lo hemos

dicho en SSTS. 474/2005 de 17.3, 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2, que

entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin

excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base

de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción

culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En

este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87que ""el

principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el

principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90, "exigencias para la

interpretación de la Ley penal". No obstante también lo es que la doctrina

jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan "dominio

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funcional del hecho", siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha

mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94,

28.11.97 y 2.7.98, basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en

ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P. vigente nos permite

disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso

común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado:

son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta

que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado

que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido

constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia- SS. 31/5/85,

13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que

debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La

realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean

ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización

conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a

quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un

elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia

práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por

esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88,

8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte

necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no

reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan

el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y

literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo

previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de

"imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se

entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la

doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente

que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible

la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado

por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido

parcialmente realizados por este( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea

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tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los

papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que

la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera

coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo

compartido.

En este supuesto consta acreditada la decisión conjunta o común que adoptaron los

acusados, para sustraer el dinero y las joyas a los perjudicados. Y no sólo ha existido

ese acuerdo conjunto, sino que fue seguido de la ejecución del plan, con el reparto de

papeles, de tal modo que tras prepararse el dia anterior (con las indicaciones de

Virgilio), Virgilio les dio acceso al domicilio por la ventana de su dormitorio y ya en su

interior los tres con el rostro tapado se dirigieron a la habitacion donde ataron de

manos y pies a los perjudicados, obtuvieron la clave de la caja fuerte, uno de ellos

acompañó a Virgilio al edificio Mercurio, realizaron la busqueda de la llave y ante la

ausencia de apertura uno de ellos va a por una herramienta para su apertura que

finalmente consiguen, llevandose los efectos, unos en poder de Luis Alberto , otros en

poder de Pedro Miguel (que esconde en el domicilio de Adelaida) y otros en poder de

Jose Enrique (que no han sido recuperados).

En consecuencia, todos ellos realizaron una aportación al hecho en la fase de

ejecución, aportación acordada en un plan de actuación conjunta del que resulta un

dominio del suceso típico, sin que sus acciones aparezcan subordinadas a la acción,

digamos, principal del verdadero autor, pues, en todo caso, contribuyeron en los

aspectos esenciales del hecho delictivo integrados en la ejecución del mismo, al haber

ejecutado actos que permitieron llevar a cabo la sustracción.

SEPTIMO .- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,

alegada por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales y en conclusiones

definitivas consistente en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

agravante de disfraz prevista en el artículo 22 2ª del Código Penal, respecto de Pedro

Miguel, Jose Enrique y Luis Alberto que resulta plenamente acreditada por la

declaracion de los perjudicados y del propio Virgilio.

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Concurre la circunstancia modificativa de 20.2 del Código Penal respecto de Virgilio

por cuanto para poder considerar la existencia de una eximente completa del art. 20.2 ,

de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera

significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y

absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada

por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una

intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia (sentencia de la Audiencia

Provincial de madrid de 198 de septiembre de 2014).

Y en el presente caso consta prueba de la situación de drogadicción de Virgilio que le

ha generado disfunción en sus facultades volitivas o cognoscitivas. De la declaración

en el acto de la vista del forense Celestino resulta que el mismo informa sobre una

anulacion de facultades volitivas a lo que se añade el informe pericial de Florian que

ratifica el informe pericial obrante a los folios 776 y siguientes de la causa y que informa

sobre el consumo muy alevado en esas fechas y bajo un brote psicotico dado el

informe médico forense de esos días del que resulta un trastorno de ideas delirantes

causado por el consumo de altas cantidades de cocaina, de lo que infiere unas

facultades psiquicas anuladas.

Es decir, atendiendo incluso a las propias manifestaciones de Virgilio, estamos ante

una persona que consumía mucha cocaina en la época referida y que tambien lo hace

en el momento del hecho (3 o 4 gramos antes de entrar en la casa y durante la noche),

afectando a sus facultades volitivas y cognoscitivas. Ello corroborado por la propia

declaracion de los perjudicados padres de Virgilio que lo ven muy afectado en los días

previos, que se lo llevan al domicilio familiar por ese motivo.

Asi las cosas procede el dictado de sentencia absolutoria por concurrir la eximente

de responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal con imposición de una

medida de seguridad.

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OCTAVO .- Por lo que hace a Adelaida los hechos declarados probados son

constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del Código Penal que castiga

la ocultacion de efectos o instrumentos del delito con posterioridad a su ejecucion sin

haber intervenido ni como autor ni como cómplice (sin que resulte de aplicación el

apartado primero por cuanto no consta actividad de ninguna clase dirigida a auxiliar a

beneficiarse (contacto con terceros, traslado de los efectos a otro lugar, entrega de

efectos para valoración)). Ello en tanto como la misma reconoce oculta los efectos

hallados en su domicilio pese a saber que eran "cosas" de Pedro Miguel, que se dedica

según la misma a "vender droga" o a "chanchullos de droga".

No obstante por aplicación del art. 454 del Codigo Penal queda exenta de

responsabilidad criminal en tanto que pareja sentimental de Pedro Miguel en el

momento de los hechos (asi lo relata el propio Pedro Miguel que declara que fue su

pareja durante los 4 años anteriores).

NOVENO .- En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo

expuesto, en virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6

meses a 5 años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del

acusado Pedro Miguel, en tanto que cuenta con antecedentes penales, atendida la

circunstancia agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos con

entrada en morada ajena y permanencia en la misma durante más de 4 horas con la

importante afectacion del bien jurídido intimidad del domicilio, los golpes propinados a

los perjudicados así como la permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con

sustracción de efectos de muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -,

la falta de recuperación de una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede

imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal.

La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código

Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del

artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos

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circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley

para el delito".

Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena

prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia

agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior

exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad de

los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se fija en 5 años

de prisión.

En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo expuesto, en

virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6 meses a 5

años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del acusado Jose

Enrique, en tanto que cuenta con antecedentes penales por delito de lesiones, atendida

la circunstancia agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos

con entrada en morada ajena y permanencia en la misma en contra de la voluntad de

sus moradores durante más de 4 horas con la importante afectacion del bien jurídido

intimidad del domicilio, los golpes propinados a los perjudicados así como la

permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con sustracción de efectos de

muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -, la falta de recuperación de

una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede imponer al acusado la

pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los

artículos 44 y 56 del Código Penal.

La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código

Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del

artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos

circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley

para el delito".

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Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena

prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia

agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior

exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad muy

prolongada de los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se

fija en 5 años de prisión.

En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con todo lo expuesto, en

virtud de los artículos 237, 242.2 (que establece una pena de 3 años y 6 meses a 5

años) y 66 del Código Penal, atendidas las circunstancias personales del acusado Luis

Alberto, en tanto que cuenta con antecedentes penales, atendida la circunstancia

agravante de disfraz, así como la gravedad de los hechos cometidos con entrada en

morada ajena y permanencia en la misma durante más de 4 horas con la importante

afectacion del bien jurídido intimidad del domicilio, los golpes propinados a los

perjudicados así como la permanencia atados de pies y manos en el dormitorio, con

sustracción de efectos de muy importante valor patrimonial- mas de 400.000 euros -,

la falta de recuperación de una parte muy importante de los efectos sustraídos, procede

imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal.

La pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código

Penal, conforme al cual La pena a imponer viene determinada por la regla 3ª del

artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "Cuando concurra sólo una o dos

circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley

para el delito".

Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que para estos delitos la pena

prevista es la de prisión de 3 años y medio a 5 años, y que concurre la circunstancia

agravante de disfraz es por lo que procede imponer la pena en su mitad superior

exarcebandola por razon de las circunstancias concurrentes (privación de libertad de

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los perjudicados, lesion de la intimidad de su domicilio) y por lo tanto se fija en 5 años

de prisión.

DECIMO.- Por lo que a Virgilio se refiere la apreciación de una circunstancia

eximente determina la imposicion de una medida de seguridad de art. 96 del Código

Penal que pueden ser privativas de libertad:1.ª El internamiento en centro

psiquiátrico.2.ª El internamiento en centro de deshabituación.3.ª El internamiento en

centro educativo especial. Y medidas no privativas de libertad:1.ª) La inhabilitación

profesional.2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes

legalmente en España.3.ª) La libertad vigilada4.ª) La custodia familiar. El sometido a

esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que

acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria

y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.5.ª) La

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.6.ª) La privación del

derecho a la tenencia y porte de armas.

Ello en cuanto que ha cometido un hecho previsto como delito (robo con violencia e

intimidacion con agravante de disfraz y uso de objetos punzantes) y del hecho (por su

gravedad pese a que solo pretendía hacer pago de una deuda de unos cuantos miles

de euros) y de las circunstancias personales del sujeto (sujeción a tratamiento de

desintoxicación de la cocaína) puede deducirse un pronóstico de comportamiento

futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos en tanto que en caso de

recaída cabe pronosticar la comision de nuevo delito contra su familia (máxime cuando

ya había emitido cheques sin consentimiento ni conocimiento de su padre).

Por ello procede una medida de seguridad consistente en libertad vigilada por un

tiempo no superior a 5 años pues conforme al art. 101 del Código Al sujeto que sea

declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se

le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico

o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración

psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del

artículo 96. Libertad vigilada que consistirá en el sometimiento del condenado a

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control judicial a través del cumplimiento por su parte de la obligación de participar en

programas formativos o laborales, y La obligación de seguir tratamiento médico externo

de deshabituacion hasta la finalizacion del mismo con el apercicbimiento de que su

incumplimiento podrá determminar el quebrantamiento d econdena del art. 468 del

Código Penal. Ello a efectos de asegurar la adecuada evolución del mismo en el ambito

laboral y el abandono definitivo del consumo de sustancias estupefacientes.

DECIMO PRIMERO .- Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona

responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho de derivan daños

o perjuicios.

Para cuantificar la indemnización por lesiones, razones de igualdad y seguridad

jurídica aconsejan racionalizar el arbitrio judicial en la materia acudiendo a la aplicación

analógica del sistema de valoración de los daños personales instaurado por la Ley

30/1995 en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística y actualmente regulado

en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a

motor, en sus cuantías actualizadas para 2013, dada la fecha de alta médica de la

perjudicada, según criterio recientemente adoptado por el Tribunal Supremo, Sala 1ª,

Pleno, de fecha 17-4-2007. La posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo

del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y

peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala

Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de

2003 y la 601/2003, de 25 de abril.

Resulta así, un módulo indemnizatorio de 31,34 euros por cada uno de los días no

impeditivos en que los lesionados tardaron en curar definitivamente (10 dias no

impeditivos), esto es, la cantidad total de 313,40 euros con el devengo de los intereses

legales a cuyo pago han de ser condenados solidaria y conjuntamente Pedro Miguel.

Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio (de acuerdo con el art. 118 del Código Penal la

exención de responsabilidad criminal no comprende la de la responsabilidad civil, por lo

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que en el proceso penal debe hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre

responsabilidad civil).

A ello se añade la cantidad de 154.100 euros por el dinero sustraido (partiendo de

que el mismo perjudicado calcula que había entre 200.000 y 300.000 euros y tomando

la cantidad más conservadora y deduciendo lo recuperado) y no recuperado y los

efectos sustraidos (joyas y relojes) y no recuperados valorados en 280.782 euros

(informe pericial de los folios 553 y siguientes).

En los folios 371 a 373 constan los objetos recuperados y entregados a los

perjudicados consistentes en relojes marca ferrari, Glass Hitte, plateado y dorado, Palk

Philippe, Rolex, Plateado con esfera negra, Breitling, Maddsa, cartier con pulsera

negra, Cartier con pulsera marron, stainlesteel, Bieguet, Philippe Duboys, cartier de

pulsera negra, Huaste esfera blanca, Cuorum, Rolex de pulsera metalizada, Janvin,

Rolex con pulsera marron, Caryn color negro, Porsche de color plateado, Xirhua,

Chanel blanco y negro, Hublot negro y plata. Rolex plateado esfera negra, cartier

dorado, Glashitte con pulsera negra, Breitling de pulsera azul, Rodanie dorado, Bulgari

sin pulsera, Delma dorado de señora, Breitiling azul y plateado, Philippe Charriol

plateado, Pethell Philippe pulsera color vino, Gucci color plateado, Michel Herbelin

plateado, Rolex de señora dorado, Lanscotte dorado, Cauny dorado, anillo reloj dorado,

gafas de sol, móvil Alcatel, reloj Lanvin dorado, candado dorado, cordón negro con

colgante esfinge dorada, gargantilla dorada de elefantes, gargantillas con piezas de

colores, dorada piedra blnaca, dorada con colgante, dorada con moneda, y azul,

cordón dorado, collar de perla con colgante, cadena con crucifijo, cadena dorada ocn

forma de mujer, gargantilla con flor de piedra roja y blanca, pulsera dorada con tres

piedras azules, pulsera dorada, pulsera dorada con 3 piedras verdes, 7 pares de

gemelos dorados, un par de gemelos plateados y otro gemelo suelto dorado y negro, 4

monedas doradas, dos marrones, una negra y otra gris, par de pendientes plateados

con perlas, boton dorado con ancla y otro boton dorado con iniciales, colgante dorado

con forma de cruz, colgante con cara de Jesucristo, colgante dorado con un ancla, en

forma de sol, escapulario dorado, colgante cartier, colgante dorado con forma de

corazón, colgante dorado con forma de T, colgante dorado y azul con caracteres

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egipcios, esclava dorada, anillo plateado con piedras blancas, anilli con anagrama

SOS, alianza dorada, gemelo de Emidio Tucci, colgante rojo, dos colgantes negros, un

colgante con ojo azul, colgante dorado con dos perlas, colgante en forma de letra V,

dormilona suelta, perla suelta y trocitos de cadena sueltos, reloj marca MontRichard,

Reloj Rolex de señora.

Respecto de las joyas no recueradas su prexistencia puede infoerirse no solo de la

documentacion que aporta el perjudicado sino tambien de la posesion y recuperacion

de otros muchos objetos valiosos que permite inferir la posesion de tales objetos y

procede la condena de todos los condenados Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto

y Virgilio (de acuerdo con el art. 118 del Código Penal la exención de responsabilidad

criminal no comprende la de la responsabilidad civil, por lo que en el proceso penal

debe hacerse el correspondiente pronunciamiento sobre responsabilidad civil)

SÉPTIMO .- Han de imponerse las costas procesales causadas a quienes se han

declarado como autores de un delito o de una falta y por lo tanto a Pedro Miguel, Jose

Enrique, Luis Alberto el pago de tres quintas partes de las costas, con declaracion de

oficio de las otras dos quintas partes, y ello por imperativo del artículo 123 del Código

Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la

Nación Española.

FALLO

Debo condenar y condeno a Pedro Miguel. Jose Enrique, Luis Alberto como autores

criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada del art.

237 y 242.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 el

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Código, a la pena de 5 años de prision cada uno de ellos, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo absolver y absuelvo a Virgilio por concurrir una causa eximente de

responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal con imposicion de una medida

de seguridad no privativa de libertad consistente en libertad vigilada por tiempo no

superio a 5 años consistente en la obligación de participar en programas formativos o

laborales y obligacion de seguir tratamiento médico externo de deshabituación.

Debo absolver y absuelvo a Adelaida del delito de receptacion objeto de este

procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.

Debo condenar y condeno a Pedro Miguel. Jose Enrique, Luis Alberto y Virgilio a

pagar conjunta y solidariamente a los perjudicados la cantidad de 313,40 euros por las

lesiones causadas a cada uno de ellos y 154.100 euros por el metalico no recuperado y

280.782 euros por los efectos sustraidos y no recuperados con aplicacion del os

intereses del art. 576 de la LEC.

Se impone a Pedro Miguel, Jose Enrique, Luis Alberto el pago de las tres quintas

partes de las costas procesales causadas declarando de oficio las otras dos quintas

partes.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a los

condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa si

no le hubiese sido aplicado a otra.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma

no es firme por cuanto cabe apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, recurso que

puede interponerse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación, por

medio de escrito dirigido a este Juzgado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las

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partes. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la

citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO

CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales,

juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo, EVA ARMESTO GONZÁLEZ,

Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior

sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la

suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.