Procedimiento Administrativo Rio Negro 2938

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    Ley A N 2938

    CONSOLIDACIN: Ley 4270SANCIN: 29/11/2007PROMULGACIN: 21/12/2007 - Decreto N 359/2007PUBLICACIN: B.O.P. N 4584 - 10 de enero de 2008; pg. 1

    LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOADMINISTRACIN PBLICA PROVINCIAL - PODER LEGISLATIVO

    PODER JUDICIAL

    TITULO IAMBITO DE APLICACIN

    Artculo 1 - La administracin pblica provincial, centralizada ydescentralizada y los Poderes Legislativo y Judicial, en el ejercicio de la funcin

    administrativa, adecuarn su procedimiento a las disposiciones de la presente,salvo el caso para el cual estuviere previsto por ley un procedimiento especial.

    REQUISITOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Artculo 2 - El procedimiento administrativo, se ajustar a los siguientesprincipios:

    a) Impulsin e instruccin de oficio, sin perjuicio de la participacin de losinteresados en las actuaciones.

    b) Celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites.c) Informalismo.d) Debido proceso, que comprende el derecho de todo administrado a ser

    odo, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin fundada.

    TITULO IICOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO

    INICIACIN DE LAS ACTUACIONES

    Artculo 3 -La actuacin administrativa, puede iniciarse de oficio o a peticinde cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que invoque underecho subjetivo o un inters legtimo, por ante el rgano administrativo

    competente.DETERMINACIN, IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

    Artculo 4 -La competencia de los rganos de la administracin, se determinapor la Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativas y losreglamentos dictados por cada poder constituido para el ejercicio de la funcinadministrativa.

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    La competencia es improrrogable e irrenunciable y se ejercer por losrganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casosde delegacin, sustitucin o avocacin previstos legalmente.

    La incompetencia, podr ser declarada en cualquier estado y grado delprocedimiento, de oficio o a pedido de parte.

    Artculo 5 -Los conflictos de competencia en el mbito del Poder Ejecutivo,sern resueltos:

    a) Por el Ministro respectivo, si se plantearan entre rganos dependientes delmismo Ministerio.

    b) Por el Gobernador, si fueren interministeriales o entre rganos centralizadoso desconcentrados y entidades descentralizadas o entre stas, entre s.

    c) Por el rgano inmediato superior a los en conflicto, en los dems casos.

    En la jurisdiccin de los restantes poderes constituidos, los conflictos decompetencia que surjan en el ejercicio de la funcin administrativa, sernresueltos, conforme a sus reglamentos.

    Artculo 6 -En los casos en que se produzcan conflictos de competencia, seobservarn las siguientes reglas:

    a) Encontrndose dos autoridades entendiendo en el mismo asunto,cualesquiera de ellas de oficio o a peticin de parte- se dirigir a la otra,reclamando para s el conocimiento del caso. Si la autoridad requeridapretendiera mantener su competencia, elevar, sin ms trmite, lasactuaciones al rgano administrativo que corresponda resolver la contienda,el cual decidir la misma, sin otra sustanciacin, que el dictamen deasesoramiento jurdico permanente del Ministerio o Secretara, en los casosprevistos en los incisos a) y c) del artculo anterior o de la Fiscala deEstado, en el supuesto contemplado en el inciso b)del mismo artculo.

    b) Si se planteare una contienda negativa de competencia, rehusando dos oms Ministerios, Secretaras o entidades autrquicas cuya supervisin esta cargo de distintos Ministerios, conocer en el asunto, el ltimo que lohubiera recibido, deber elevarlo al Poder Ejecutivo Provincial, quiendecidir, previo dictamen de la Fiscala de Estado, los plazos previstos eneste artculo para la remisin de actuaciones, sern de dos (2) das y paraproducir dictmenes y dictar resoluciones, sern de cinco (5) das.

    RECUSACIN - EXCUSACIN

    Artculo 7 -No se podr recusar a ningn funcionario o empleado, salvo quenormas especiales as lo previeren.Son causales de excusacin obligatoria para los funcionarios o empleados

    con facultad de decisin o que sea su funcin asesorar o dictaminar:

    a) El parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad con el interesado.

    b) Tener, el funcionario o empleado actuante o sus consanguneos o afines, enel grado expresado en el inciso anterior, inters en el asunto o sociedad o

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    comunidad con el interesado, sus mandatarios o letrados, salvo el caso desociedades annimas.

    c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con el interesado, mandatarioso letrados.

    El funcionario que pretendiere excusarse, deber elevar las actuaciones a

    su superior jerrquico, quien considerar su procedencia o improcedencia,resolviendo por s o bien designando sustituto en el primer caso o devolviendolas actuaciones al inferior, para que contine entendiendo, en el segundo. Enambos casos la decisin causar ejecutoria.

    TITULO IIIDELEGACIN DE COMPETENCIA

    Artculo 8 - El ejercicio de la competencia es delegable, conforme a lasdisposiciones de esta Ley, salvo norma expresa en contrario.

    La delegacin debe ser expresa, contener en el mismo acto, una clara yconcreta enunciacin de cules son las tareas, facultades y deberes que

    comprende, publicarse y notificarse en su caso.El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la

    competencia transferida, tanto frente al ente estatal, como a los administrados.Sus actos son siempre impugnables, conforme a las disposiciones de lapresente, ante el delegante.

    Artculo 9 - No podr delegarse la facultad de dictar disposicionesreglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados; tampocolas atribuciones privativas y esencialmente inherentes al carcter poltico de laautoridad, ni las atribuciones delegadas.

    REVOCACIN

    Artculo 10 - El delegante, puede en cualquier tiempo revocar total oparcialmente la delegacin, disponiendo en el mismo acto expresamente, sireasume el ejercicio de la competencia o la transfiere a otro rgano, debiendoen este caso, procederse conforme a lo dispuesto en el artculo 8.

    La revocacin, surte efectos para el delegado, desde su notificacin y paralos administrados, desde su publicacin.

    AVOCACIN

    Artculo 11 - El delegante, puede avocarse al conocimiento y decisin, decualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de ladelegacin.

    El Poder Ejecutivo Provincial de oficio, podr avocarse al conocimiento ydecisin de las actuaciones administrativas, que tramiten ante los rganos de laadministracin pblica.

    TITULO IVDEL ACTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

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    Artculo 12 - Los actos administrativos se producirn por el rganocompetente, mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido,debiendo ajustarse a los siguientes requisitos:

    a) Su contenido deber encuadrarse dentro de lo dispuesto en el

    ordenamiento jurdico y ser adecuado a la finalidad de las normas queotorgan las facultades pertinentes al rgano emisor, sin poder perseguir,encubiertamente, otros fines pblicos o privados, distintos de aqullos quejustifican el acto, su causa y objeto.

    b) Deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa.c) Su objeto deber ser cierto, fsica y jurdicamente posible, decidiendo, en su

    caso, sobre todas las peticiones formuladas y pudiendo comprender otrasno propuestas, previa audiencia al interesado y siempre que ello, no afectederechos adquiridos.

    d) Deber ser motivado y contener una relacin de hechos y fundamentos dederecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y:

    1. Decida sobre derechos subjetivos.2. Resuelva recursos.3. Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del

    dictamen de rganos consultivos.

    e) Previo a su emisin, deber haberse cumplido con todos los procedimientosprevistos, siendo obligatorio el dictamen del servicio de asesoramientojurdico del organismo y la vista de la Fiscala de Estado, cuando el actopudiere afectar derechos subjetivos, intereses legtimos o aparezcainteresado el patrimonio de la provincia.

    FORMA

    Artculo 13 - El acto administrativo se producir o consignar por escrito,indicando lugar y fecha en que se lo dict, debiendo contener la firma de laautoridad que lo emita. Excepcionalmente y si las circunstancias lo permiten,podr utilizarse otra forma de expresin.

    Artculo 14 -Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria, propia desu ejecutoriedad y ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una accin directacoactiva, como medio de asegurarse su cumplimiento. Producirn efectosdesde la fecha en que se dicten, salvo disposicin en contrario.

    La interposicin de recursos, no suspender la eficacia propia de los actosadministrativos, teniendo aqullos slo efecto devolutivo.

    Artculo 15 - Para que el acto administrativo de alcance particular adquieraeficacia, debe ser objeto de notificacin al interesado y el de alcance general,de publicacin. Los administrados podrn antes, no obstante, pedir elcumplimiento de esos actos, si no resultaren perjuicios para el derecho deterceros.

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    VAS DE HECHO

    Artculo 16 -La administracin se abstendr:

    a) De comportamientos materiales que importen vas de hechosadministrativas lesivas de un derecho o garanta constitucionales.

    b) De poner en ejecucin un acto, estando pendiente algn recursoadministrativo de los que en virtud de norma expresa, impliquen lasuspensin de los efectos ejecutivos de aqul o que, habindose resuelto,no hubiera sido notificado.

    RETROACTIVIDAD

    Artculo 17 -Solo excepcionalmente, podr acordarse eficacia retroactiva, alos actos, cuando se dicten en sustitucin de actos anulados y produzcanefectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hechonecesarios, existieran ya, a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto yello no lesione derechos subjetivos, a intereses legtimos de terceros.

    SILENCIO O AMBIGEDAD. PLAZO

    Artculo 18 -Salvo disposicin expresa en contrario, el silencio o ambigedadde la administracin, frente a pretensiones que requieran de ella unpronunciamiento concreto, se interpretar como negativa.

    El Plazo para el pronunciamiento no podr excederse de treinta (30) das,salvo el caso de plazos determinados por normas especiales. Una vez vencidoel plazo correspondiente, el interesado deber requerir pronto despacho y, encaso que transcurrieran otros quince (15) das sin producirse resolucin, seconsiderar que hay silencio de la administracin.

    Lo establecido precedentemente, se aplicar en la sustanciacin de losrecursos administrativos.

    El instituto de la negativa por silencio, como parte integrante de lagaranta de debido proceso, juega siempre a favor del administrado.

    ACTO NULO

    Artculo 19 -El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable,en los siguientes casos:

    a) Cuando la voluntad de la administracin resultare excluida por erroresencial; dolo; en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes

    inexistentes o falsos; violencia fsica o moral, ejercida sobre el agente o porsimulacin absoluta.b) Cuando fuere emitido mediante incompetencia, en razn de la materia, del

    territorio o del tiempo; o del grado, salvo en este ltimo supuesto, que ladelegacin o sustitucin estuvieren permitidas; falta de causa por no existiro ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violacin de la leyaplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspir su dictado.

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    a) Se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propiasconstancias del expediente administrativo.

    b) Resultaren contradicciones en la parte dispositiva, se haya pedido o no, suaclaracin.

    c) Se hubiere dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato,cohecho, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave

    irregularidades comprobadas administrativamente.d) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentosdecisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra deun tercero.

    e) Se hubiera dictado el acto, basndose en documentos cuya declaracin defalsedad se desconoca o se hubiere declarado despus de emanado elacto.

    Los plazos para la interposicin del pedido son los siguientes: En el casode los incisos a) y b) dentro de los diez (10) das de operada la notificacin; enlos restantes casos, dentro de los treinta (30) das de recobrarse o hallarse losdocumentos o de cesada la fuerza mayor u obra del tercero o de comprobarse

    en forma legal los hechos referidos en los incisos c) y e).

    TITULO VPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

    POTESTAD DISCIPLINARIA

    Artculo 26 -La autoridad administrativa a la que corresponda la direccin delas actuaciones, adoptar las medidas necesarias para la celeridad, economay eficacia del trmite.

    Velar tambin por el decoro y buen orden en las actuaciones, en cuyoejercicio podr:

    a) Testar toda frase injuriosa o redactada en trminos ofensivos o indecorosos.b) Aplicar sanciones a los interesados intervinientes en el trmite, por las faltas

    que cometieran, ya sea obstruyendo el curso del mismo o contra la dignidady respecto de la administracin o por falta de lealtad o probidad en latramitacin de los asuntos. La potestad disciplinaria respecto de las faltascometidas por los agentes de la administracin, se regir por sus normasespeciales.

    SANCIONES

    Artculo 27 - Las sanciones que, de acuerdo a la gravedad de las faltascometidas, podrn aplicarse a los interesados intervinientes son:

    a) Llamado de atencin.b) Apercibimiento.c) Multa, que no exceder de un salario mnimo, vital y mvil. Los montos

    ingresados por este concepto, se destinar, a Rentas Generales. Contra lasancin de multa se podr interponer solamente recurso jerrquico directo,dentro de los tres (3) das, siendo las otras dos sanciones irrecurribles.

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    REPRESENTANTES Y TERCEROS

    Artculo 28 -Cuando se acte ante la administracin, en representacin deterceros, deber justificarse la personera en la primera presentacin, de lasiguiente forma:

    a) Mediante poder otorgado ante Escribano Pblico, cuando el asunto que segestione exceda el monto de tres (3) salarios mnimos, vitales y mviles.b) Mediante carta-poder otorgada ante Juez de Paz del domicilio del

    autorizante.c) Por acta ante la autoridad administrativa, la que contendr una simple

    relacin de la identidad y domicilio del compareciente, designacin de lapersona del mandatario y mencin especial de las facultades que se leconfieren.

    d) Mediante la presentacin del respectivo documento habilitante por losdirectores, gerentes o apoderados, cuando se represente a sociedades oinstituciones.

    e) Cuando no pudiere determinarse el monto o la gestin iniciada, no fuese de

    naturaleza pecuniaria, podr actuarse en la forma prevista en el inciso b).f) Cuando se acte en ejercicio de una representacin legal, se deber

    presentar los documentos que acrediten la calidad invocada, salvo que setratare de los padres en representacin de sus hijos menores, siempre ycuando no les fuera fundadamente requerida. Todo testimonio que acreditepersonera, deber ser presentado con copia.

    CESE DE LA REPRESENTACIN

    Artculo 29 -Cesar la representacin en las actuaciones:

    a) Por revocacin del poder. La intervencin del interesado en elprocedimiento no importa revocacin, si al tomarla, no la declararaexpresamente.

    b) Por renuncia. Despus de vencido el trmino del emplazamiento alpoderdante o de la comparencia del mismo en el expediente. Esteemplazamiento deber hacerse en el domicilio real del interesado, bajoapercibimiento de continuar los trmites, sin su intervencin o disponer elarchivo de las actuaciones, segn correspondiere.

    c) Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho, suspende el trmiteadministrativo hasta la comparencia del mandante, a quien se le intimar,bajo el apercibimiento previsto en el inciso anterior.

    d) Por muerte o incapacidad del poderdante. Hechos stos que suspenden el

    procedimiento hasta tanto los herederos, hagan la correspondientepresentacin en las actuaciones, salvo que se tratare de trmites quedeban impulsarse de oficio.

    RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE

    Artculo 30 - Desde el momento en que el poder se presente a la autoridadadministrativa y sta admita la personera, el representante asume todas lasresponsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante

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    como si personalmente los practicare. Est obligado a continuar la gestinmientras no haya cesado legalmente su mandato y con l se entendern losemplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso, las de las decisiones decarcter definitivo, salvo, las actuaciones que la presente disponga se notifiqueal mismo poderdante o que tengan por objeto su comparendo personal.

    REPRESENTACION DE SOCIEDADES

    Artculo 31 - Cuando se invoque el uso de una firma social, deberacreditarse la existencia de la sociedad, acompandose el contrato respectivoo copia certificada por Escribano Pblico o autoridad administrativa. Cuando setratare de sociedades irregulares o de hecho, la representacin de las mismasdeber ser asumida por todos sus socios, por s o a travs de mandatario.

    Artculo 32 - Cuando se acte en nombre de una persona jurdica, querequiera la autorizacin del Estado para funcionar, se mencionar ladisposicin que acord el reconocimiento, declarndose bajo juramento, lavigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podr exigirse la

    presentacin de la documentacin pertinente, cuando la autoridadadministrativa lo considere necesario. Las asociaciones que fueren sujeto dederecho, de acuerdo con el artculo 46 del Cdigo Civil #, acreditarn suconstitucin y designacin de autoridades, con la escritura pblica oinstrumento privado autenticado.

    TERCERO INTERESADO

    Artculo 33 -Cuando de la presentacin del interesado o su representante ode los antecedentes agregados al expediente, surgiere que alguna persona oentidad, pudiera tener inters directo en la gestin, se le notificar de laexistencia del expediente, al solo efecto de que tomen intervencin en elestado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso delprocedimiento.

    ASISTENCIA LETRADA

    Artculo 34 -El particular tendr derecho a hacerse asistir o n por letrado,salvo el caso, que el rgano as lo requiera, mediante resolucin fundada.

    UNIFICACIN DE PERSONERA

    Artculo 35 -Cuando varias personas se presentaren, formulando un petitoriodel que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podr

    exigir la unificacin de la representacin, dando para ello un plazo de diez (10)das, bajo apercibimiento de designar un apoderado comn entre lospeticionantes.

    La unificacin de representacin tambin podr pedirse por las partes, encualquier estado del trmite. Con el representante comn, se entendern losemplazamientos, citaciones, y notificaciones, incluso las de la resolucindefinitiva, salvo decisin o norma expresa, que disponga se notifiquedirectamente, a las partes interesadas o las que tengan por objeto sucomparencia personal.

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    CONSTITUCIN Y DENUNCIA DE DOMICILIO

    Artculo 36 -Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,por s o en representacin de terceros, deber constituirse en el primer escritoo acto en que intervenga, domicilio dentro del radio urbano donde tenga su

    asiento la autoridad a quien corresponda resolver la peticin, que podr o nocoincidir con su domicilio real - el que tambin deber ser denunciado-. Eldomicilio constituido, producir todos sus efectos, sin necesidad de resolucin yse reputar subsistente, mientras no se designe otro.

    No podr constituirse domicilio en las oficinas pblicas.

    Artculo 37 - Si no se constituyere domicilio, quedar notificada de plenoderecho, al tercer da de dictados los actos administrativos correspondientes.

    FORMALIDADES DE LOS REGISTROS

    Artculo 38 -Los escritos sern redactados a mquina, procesador de texto,

    cualquier otro medio mecnico o electrnico o manuscritos, en tinta azul onegra, en forma legible, en idioma nacional, salvndose toda testadura,enmienda o palabras interlineadas. Llevarn en la parte superior una suma oresumen del petitorio.

    Sern suscriptos por los interesados, sus representantes o apoderados.En el encabezamiento de cada escrito, sin ms excepciones que el que iniciareuna gestin, deber indicarse el nmero de identificacin asignado alexpediente y, en su caso, contendr la relacin precisa de la representacinque se ejerza. En caso de corresponder, se emplear el sellado de ley o papeltipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales. Podr emplearse elmedio telegrfico, fax u otro medio electrnico, para contestar traslados o vistaso interponer recursos.

    ACUMULACIN DE PETICIONES

    Artculo 39 -Podrn acumularse en el mismo escrito, ms de una peticin,siempre que se tratara de asuntos conexos, que puedan tramitar y resolver enforma conjunta. Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexinimplcita o explcitamente alegada por el interesado o fuera susceptibles deentorpecer la tramitacin, emplazar al mismo, para que presente laspeticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse slo aqullas porlas que opte la administracin, si fueren separables o, en su defecto,disponerse el archivo, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 82.

    FIRMA A RUEGO

    Artculo 40 -En caso de que un escrito fuere suscripto a ruego, por no podero no saber firmar el interesado, la autoridad administrativa lo har constar, ascomo el nombre del firmante y tambin que fue autorizado en su presencia, o

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    se ratific ante l, la autorizacin, exigiendo la acreditacin de su identidadpersonal a todos los intervinientes.

    Si no hubiera quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionarioproceder a dar lectura al documento y certificar que aqul conoce el texto delescrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.

    RATIFICACIN

    Artculo 41 -Cuando mediare duda sobre la autenticidad de una firma, podrla autoridad administrativa llamar al interesado para que, en su presencia yprevia identificacin de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

    Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citadopersonalmente por segunda vez, no compareciere, podr tenerse el escrito porno presentado.

    INICIACIN DEL TRMITE

    Artculo 42 -Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de una gestin

    ante la administracin, deber llenar los siguientes recaudos:

    a) Nombre, apellido, indicacin de identidad y domicilio real del interesado.b) Domicilio constituido, de acuerdo con lo previsto por el artculo 36.c) Relacin de los hechos y, si se considera pertinente, el derecho en que

    funda su pretensin.d) La peticin concretada en trminos claros y precisos.e) Ofrecimiento de la prueba de que intente valerse, acompaando la

    documental que estuviese en su poder o, en caso de no estar a sudisposicin, individualizndola con indicacin de su contenido, el lugar,archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentra.

    f) Firma del interesado o apoderado.

    DOCUMENTACIN ACOMPAADA

    Artculo 43 - La documentacin acompaada, cuya agregacin se solicita aTITULO de prueba, podr presentarse en original o en testimonio expedido poroficial pblico o autoridad competente. Podr solicitarse la reserva de cualquierdocumento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se proceder asu guarda, bajo constancia, debiendo la parte interesada adjuntar copia para suagregacin al expediente.

    DOCUMENTACIN DE EXTRAA JURISDICCINArtculo 44 -Los documentos de extraa jurisdiccin de la provincia, debernpresentarse debidamente legalizados. Los redactados en idiomas extranjeros,debern acompaarse con su correspondiente traduccin, efectuada portraductor matriculado.

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    PLANOS

    Artculo 45 -Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,debern ser firmados por profesionales inscriptos en la matrcula, cuando as loexigiere la ley de reglamentacin de la actividad profesional correspondiente.

    CONSTANCIA DE RECEPCIN

    Artculo 46 -Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento, sedar a los interesados un comprobante que acredite su presentacin y elnmero de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el quepresente escritos ante la administracin, inicie o no un procedimiento, puedeexigir para su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copiasdel escrito dejndose constancia en ellas de haberse recibido el original, confecha, sello de la oficina y la firma del agente receptor.

    DEFECTO U OMISIONES

    Artculo 47 -El rgano con competencia para decidir sobre el fondo, verificarsi se han cumplido los requisitos exigidos en los artculos precedentes y si asno fuera, resolver que se cumplan subsanndose los defectos u omisiones, enel plazo que se seale. Si as no se hiciere, la presentacin ser desestimadasin ms sustanciacin, a menos que la administracin considere que por susparticulares circunstancias o por estar comprometido el inters pblico, eltrmite deba continuar.

    ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES - IDENTIFICACIN

    Artculo 48 -Todo expediente recibir una identificacin que se conservar atravs de las sucesivas actuaciones, cualesquiera fueren los organismos queintervinieran en su trmite, quedando prohibido asignar al expediente, otraidentificacin distinta de la otorgada por el organismo iniciador.

    FOLIATURA

    Artculo 49 -Todas las actuaciones debern ser foliadas por orden correlativode incorporacin, incluso cuando se integren con ms de un cuerpo deexpediente.

    Artculo 50 - Los expedientes que se incorporen a otros, continuarn lafoliatura de stos. Los que se soliciten al solo efecto informativo, se agregarn

    por cuerda separada. DESGLOSES

    Artculo 51 -Los desgloses se dispondrn por escrito, quedando constanciaen el expediente original, de las fojas desglosadas y su contenido. Las fojasdesglosadas se correspondern con el expediente original.

    Cuando se iniciare un expediente con fojas desglosadas, adems de laconstancia a que se refiere el prrafo anterior, deber hacerse mencin a las

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    actuaciones de las que proceden y de la cantidad de foja con que se inicia elnuevo expediente.

    PRESTAMOS DE EXPEDIENTES

    Artculo 52 - Los expedientes podrn ser facilitados en prstamos a las

    partes, apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a losperitos intervinientes, en los casos en que su trmite o complejidad lo exigiera,previa resolucin fundada de la autoridad administrativa y por el plazo queindique.

    Vencido el plazo del prstamo, sin que el expediente haya sido devuelto,el prestatario ser intimado para su devolucin, bajo apercibimiento de multa ysecuestro.

    Vencido el plazo de la intimacin, se harn efectivas las multas -las queno podrn ser superiores a la mitad del salario correspondiente a un agenteingresante de la administracin- y se pasarn inmediatamente losantecedentes, al Juez de Instruccin en turno para que proceda al secuestro einstruya las actuaciones correspondientes.

    RECONSTRUCCIN

    Artculo 53 -Comprobada la prdida o extravo de un expediente, se ordenarsu reconstruccin, incorporndose las copias de los escritos y documentacinque aporte el interesado, hacindose constar el trmite registrado. Sereproducirn los informes, dictmenes y vistas legales y, si hubo resolucin, seglosar copia autntica de la misma, que ser notificada.

    EXTRAVO CULPOSO

    Artculo 54 -Si la prdida o extravo resulta imputable a la accin u omisinde agentes administrativos, separadamente, se instruir sumario disciplinario,para determinar la responsabilidad correspondiente.

    MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS - REGISTRO DE EXPEDIENTES

    Artculo 55 - La dependencia encargada de la recepcin de expedientes oactuaciones, escritos o pruebas y de su correspondiente registro, como as, desuministrar informacin sobre su trmite a los interesados, ser la Mesa deEntradas y Salidas de la reparticin o dependencia.

    Artculo 56 - Efectuada una presentacin por escrito, la Mesa de Entradas y

    Salidas, dejar constancia en la misma del da y hora de la recepcin, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 46 e iniciar de inmediato el expedienteo legajo o proceder a la registracin de la misma, segn corresponda.

    Los escritos recibidos por correo, se considerarn presentados en la fechade su imposicin en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregar el sobresin destruir. En caso de duda, se estar a la fecha enunciada en el escrito y, ensu defecto, se considerar que la presentacin se hizo en trmino.

    Cuando se empleare el medio telegrfico o electrnico, como el fax, paracontestar traslados o vistas o para interponer recursos, se entendern

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    presentados en la fecha de su imposicin en la oficina postal o en la enunciadaen el escrito recibido electrnicamente.

    DEVOLUCIN DE ACTUACIONES

    Artculo 57 - Cuando a juicio de la Mesa de Entradas y Salidas, no proceda la

    recepcin de un escrito, documentacin o prueba, por referirse a un asunto queno compete a la reparticin o dependencia, en principio no se negar larecepcin, sino que se llevar de inmediato en consulta al responsable de ladependencia, sin registrar y ste, si juzgare que as correspondiere, lodevolver con constancia escrita del da y hora en que fue presentado,expresndose el motivo de la devolucin, a solicitud del interesado.

    RECHAZO DE ACTUACIONES

    Artculo 58 -La Mesa de Entradas y Salidas, podr rechazar la recepcin deexpedientes o actuaciones en trmite, girados por otras reparticiones odependencias de la misma reparticin, si sus hojas no estuvieran debidamente

    foliadas o si faltaran fojas o documentos que figuren como agregados y noexistiera constancia del desglose o si su cartula o alguna de sus hojas,estuvieran deterioradas en forma tal, que resultaran ilegibles en todo o enparte, en cuyo caso, se devolvern con constancia del rechazo, de la recepciny su motivo.

    Si tomado conocimiento de ello, la reparticin o dependencia remitente,insistiere en el envo, mediante providencia firmada por la autoridadadministrativa responsable de la misma, proceder la recepcin sin mstrmite, debiendo quedar constancia de los reparos formulados, por la oficinareceptora.

    VISTAS Y TRASLADOS

    Artculo 59 - Los interesados en un procedimiento administrativo y susrepresentantes o letrados, tendrn derecho a conocer en cualquier momento elestado de su tramitacin y a tomar vista de las actuaciones, sin necesidad deuna resolucin expresa al efecto.

    INFORMALIDAD

    Artculo 60 - La vista de las actuaciones se har en todos los casosinformalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado, en las oficinas enque se encuentre el expediente al momento de ser requerido; no corresponder

    enviar las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionariointerviniente podr pedirle la acreditacin de su identidad, cuando sta no leconstare y deber facilitarle el expediente, para su revisacin, lectura, copiadoo fotocopiado de cualquier parte del mismo.

    LIMITACIONES

    Artculo 61 -Las vistas y traslados, se otorgarn sin limitacin de parte algunadel expediente y se incluirn tambin, los informes tcnicos y dictmenes

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    letrados que se hayan producido, con excepcin de aquellas actuaciones quese encuentren en estado de dictar resolucin.

    DESGLOSE DE DOCUMENTOS

    Artculo 62 - Si en el expediente o actuaciones de que se corre traslado,existieren documentos u otras pruebas, cuyo extravo, a juicio de la autoridadadministrativa, pudiere causar perjuicio a la administracin o a terceros, sepodr disponer el desglose de los mismos y su reserva, durante el trmino deltraslado; en este caso, se deber agregar copia o fotocopia de ladocumentacin desglosada.

    PLAZOS

    Artculo 63 - Salvo disposicin expresa en contrario, todas las vistas ytraslados, se corrern por el trmino de cinco (5) das a partir de su notificacin.

    NOTIFICACIONES

    Artculo 64 -Se notificarn solamente las resoluciones de carcter definitivo,las intimaciones, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y lasprovidencias que confieran vistas o traslados o decidan alguna cuestinplanteada por el interesado.

    Adems de los mencionados, podrn notificarse todos aquellos actos queas dispusiere la autoridad administrativa, teniendo en cuenta su naturaleza eimportancia.

    PLAZO - FORMA

    Artculo 65 - Las notificaciones se practicarn dentro de los diez (10) dascomputados a partir del da siguiente al del acto objeto de la notificacin, poralguno de los siguientes modos:

    a) Personalmente, en el expediente, firmando el interesado, susrepresentantes o apoderados, ante la autoridad administrativa, previajustificacin de su identidad.

    b) Por telegrama colacionado, recomendado o certificado o carta documento ofax.

    c) Por cdula, debiendo procederse en el caso, conforme lo preceptuado por elCdigo Procesal Civil y Comercial.

    CITACIN POR EDICTOS

    Artculo 66 - El emplazamiento o citacin de personas inciertas o cuyodomicilio se ignore, se har por edictos publicados en el Boletn Oficial dos (2)veces consecutivas. El emplazamiento o la citacin se tendrn por efectuadoscinco (5) das despus de la ltima publicacin en el Boletn Oficial,prosiguindose el trmite en el estado en que se hallen las actuaciones.

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    CITACIN POR CDULAS

    Artculo 67 - Las cdulas y oficios, transcribirn ntegramente losfundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificacin; lostelegramas y edictos transcribirn ntegramente la parte dispositiva.

    En las cdulas y oficios, se podr reemplazar la trascripcin, agregando

    una copia ntegra y autenticada de la resolucin, dejndose constancia en elcuerpo de la cdula u oficio.CITACIN INVLIDA

    Artculo 68 -Toda notificacin que se hiciera en contravencin a lo dispuestopor los artculos anteriores, carecer de validez. Sin embargo, si del expedienteresultare en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de laprovidencia, la notificacin surtir efectos desde entonces.

    IMPULSO PROCESAL

    Artculo 69 - La impulsin del procedimiento administrativo se realizar de

    oficio por los rganos intervinientes en su tramitacin, sin perjuicio de laimpulsin que puedan darle los interesados.

    Se exceptan de este principio, aquellos trmites en los que medie solo elinters privado del administrado.

    Artculo 70 - Se proveern en un solo acto, todos los trmites, que por sunaturaleza, admitan una impulsin simultnea y no estn entre s,sucesivamente subordinados en su cumplimiento.

    INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

    Artculo 71 - En el procedimiento administrativo se aplicar el principio delinformalismo en favor del administrado, en virtud del cual, podr ser excusadala inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no seanfundamentales. Este principio, rige nicamente en favor de los administrados yno exime a la administracin del cumplimiento de los recaudos procesalesinstituidos como garanta de aquellos y de la regularidad del procedimiento.

    El principio del informalismo en favor del administrado no ser deaplicacin cuando por culpa o negligencia del interesado entorpezca en formagrave el procedimiento, haciendo un ejercicio irrazonable o abusivo de suderecho de defensa. En tal caso no podr, sin embargo, drsele por decado suderecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervencin a lo prudentementenecesario para su defensa o de exigirle representacin o patrocinio letrado.

    DE LOS PLAZOS

    Artculo 72 - Todos los plazos se cuentan por das hbiles administrativos,salvo expresa disposicin legal o habilitacin y se computan a partir del dasiguiente de la notificacin. Si se tratara de plazos relativos a actos que debanser publicados, regir lo dispuesto por el artculo 148 de la ConstitucinProvincial.

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    OBLIGATORIEDAD

    Artculo 73 -Los plazos administrativos obligan por igual y, sin necesidad deintimacin alguna, a las autoridades administrativas, a los funcionarios pblicospersonalmente y a los interesados en el procedimiento.

    AMPLIACIN

    Artculo 74 -Antes del vencimiento del plazo podr la administracin, de oficioo a pedido del interesado, disponer su ampliacin por el tiempo razonable quefijare, mediante resolucin fundada y siempre que no resulten afectadosderechos de terceros. Toda peticin hecha por parte interesada se tendr pordenegada, salvo resolucin en contrario debidamente notificada.

    INTERPOSICIN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOSDENUNCIA DE ILEGITIMIDAD

    Artculo 75 -Exceptanse de lo dispuesto en el artculo anterior, los plazos

    establecidos para la interposicin de recursos administrativos, los que una vezvencidos, hacen perder el derecho a interponerlos.

    No obstante, todo recurso interpuesto fuera de trmino, podr serconsiderado por el rgano superior, si tiene la entidad para importar unadenuncia de ilegitimidad. En su caso se sustanciar, pudiendo aquel revocar oanular el acto impugnado. Lo resuelto por la administracin, respecto de unadenuncia de ilegitimidad, no puede ser objeto de una accin contencioso-administrativa.

    Artculo 76 - Los trminos se interrumpen por la interposicin de recursosadministrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados tcnicamente por elinteresado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria ohayan sido presentados ante rganos incompetentes por error justificado.

    PLAZO GENERAL

    Artculo 77 - Cuando no se haya establecido un plazo especial para lascitaciones, emplazamientos e intimaciones, ste ser de diez (10) das.

    PRUEBA

    Artculo 78 - Cuando la administracin no tenga por ciertos, los hechosalegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, sin

    perjuicio de las medidas que para mejor proveer pudiere disponer, acordar alas partes un plazo de cinco (5) das, para que ofrezcan las pruebas queconsideren pertinentes. Se admitirn todos los medios de prueba, salvo los quefueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

    Dentro de este plazo, tambin podrn alegar los nuevos hechos quetuvieran relacin con la cuestin que se ventila y ofrecer la prueba respecto delos mismos.

    Si se denunciaran hechos nuevos, se dar traslado a la otra parte por elplazo de cinco (5) das, para que los conteste y ofrezca prueba.

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    PLAZOS

    Artculo 79 -Ofrecida la prueba y en su caso, contestado el traslado de unhecho nuevo, se fijar el plazo para la produccin de las pruebas, el que nopodr exceder de veinte (20) das.

    NOTIFICACIN

    Artculo 80 -La providencia que ordene la produccin de prueba, se notificara las partes interesadas, indicando qu pruebas son admitidas y la fecha de lao las audiencias que se hubieren fijado. La notificacin se diligenciar con unaanticipacin mnima de cinco (5) das a la fecha fijada de audiencia.

    APLICACIN SUPLETORIA

    Artculo 81 -En lo atinente a la produccin de la prueba, sern de aplicacinsupletoria y en cuanto resulten compatibles con la ndole del procedimientoadministrativo, las disposiciones sobre el particular, contenidas en el Cdigo

    Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

    CADUCIDAD

    Artculo 82 - Transcurridos sesenta (60) das, desde que un trmite separalice por causa imputable al administrado, el rgano competente lenotificar que si transcurrieren otros treinta (30) das de inactividad, sedeclarar de oficio la caducidad de los procedimientos, archivndose elexpediente.

    Se exceptuarn de la caducidad los trmites relativos a previsin social ylos que la administracin considere que deben continuar por sus particularescircunstancias o por estar comprometido el inters pblico. Operada lacaducidad el interesado podr, no obstante, ejercer sus pretensiones en unnuevo expediente, en el que podr hacer valer las pruebas ya producidas. Lasactuaciones practicadas con intervencin del rgano competente, producirn lasuspensin de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a laprescripcin, los que se reiniciarn a partir de la fecha en que quedare firme elacto declarativo de caducidad.

    TITULO VIDE LAS DENUNCIAS

    Artculo 83 -Toda persona que tuviere conocimiento de la violacin de leyes,

    decretos o resoluciones administrativas por parte de los rganos de laadministracin, podr denunciarlo a la autoridad administrativa.

    FORMAS

    Artculo 84 - La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente,personalmente o por representante o mandatario. La denuncia escrita deberser firmada; cuando sea verbal, se labrar acta y en ambos casos, el

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    funcionario actuante comprobar personalmente y har constar la identidad deldenunciante.

    CONTENIDO

    Artculo 85 - La denuncia deber contener de modo claro, en cuanto sea

    posible, la relacin del hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar,indicndose los autores, partcipes, testigos, damnificados y dems elementosque puedan conducir a su comprobacin.

    CARACTER DE PARTE

    Artculo 86 -El denunciante no es parte de las actuaciones, salvo cuando porla denuncia, reclamare algn derecho.

    DILIGENCIA PREVENTIVA

    Artculo 87 -Una vez presentada la denuncia, el funcionario que la recibi, la

    elevar de inmediato y de oficio a la autoridad superior de la dependencia, si nohubiera sido radicada directamente ante la misma y sta deber practicar lasdiligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervencin en su caso yconforme el rgimen de competencia constitucional y legal, al Fiscal deInvestigaciones Administrativas, al Tribunal de Cuentas y/o al Fiscal de Estado.

    TITULO VIIDE LOS RECURSOS

    Seccin IDE LOS ACTOS IMPUGNABLES

    Artculo 88 -Toda declaracin administrativa que produzca efectos jurdicosindividuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trmite, unilateral o bilateral,es impugnable mediante los recursos que se regulan en este TITULO, tantopara la defensa del derecho subjetivo, como del inters legtimo.

    Artculo 89 - Las declaraciones administrativas que no produzcan un efectojurdico inmediato respecto de los interesados, no son impugnables medianterecurso, sin perjuicio del derecho de aquellos, de presentar escritos haciendoconsideraciones respecto a ellas. Estarn comprendidos en este artculo losinformes y dictmenes, aunque sean obligatorios y vinculantes, los proyectosde actos administrativos y, en general, los actos preparatorios.

    SECCIN IIFORMALIDAD DE LOS RECURSOS

    Artculo 90 - Los recursos debern ser fundados, debiendo ajustarse a lasformalidades y recaudos previstos en los artculos 38 y siguientes, en lo quefuera pertinente, indicndose adems, de manera concreta, el acto que elrecurrente estimare como ilegtimo para sus derechos e intereses.

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    Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente ser intimado asubsanarla dentro del tercer da, bajo apercibimiento de desestimarse elrecurso.

    Si el recurrente no hubiera acompaado documentos probatorios o elrgano que debe resolver el recurso no los considerase suficientes, podrordenar de oficio o a peticin de parte, la presentacin de los que estime

    pertinentes, conforme lo dispuesto en los artculos 78 y concordantes.Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea ladenominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable, laimpugnacin de un acto administrativo.

    SECCIN IIIRECURSO DE REVOCATORIA O DE RECONSIDERACIN PROCEDENCIA

    Artculo 91 -El recurso de revocatoria o reconsideracin, proceder contra lasdeclaraciones administrativas que renan los requisitos establecidos en elartculo 88, an en el supuesto que la declaracin impugnada emanara delPoder Ejecutivo Provincial o de los otros titulares de los poderes constituidos,

    en ejercicio de la funcin administrativa. Deber ser interpuesto dentro delplazo de diez (10) das, directamente ante el rgano que dict el acto y resueltopor ste sin sustanciacin, salvo medidas para mejor proveer, dentro de losdiez (10) das de encontrarse el expediente en estado.

    Artculo 92 -Cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a razde un procedimiento, en que no intervino o contra una declaracin dictadadirectamente de oficio, podr ofrecer prueba, de acuerdo con las previsiones deesta Ley.

    Si la declaracin impugnada emanara del Gobernador de la Provincia, ladecisin que recaiga en el recurso de revocatoria, ser definitiva y causarestado.

    SECCIN IVRECURSO JERRQUICO

    Artculo 93 - El recurso jerrquico proceder contra las declaracionesdefinitivas o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.

    Para su interposicin, a ms de los requisitos formales previstos en elartculo 90, es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria oreconsideracin y que ste haya sido denegado o rechazado en forma expresao mediante la va del artculo 18.

    Artculo 94 -Este recurso deber interponerse ante la autoridad que dict elacto impugnado dentro de los diez (10) das de notificado, debiendo elevarselas actuaciones de inmediato y de oficio, al Poder Ejecutivo Provincial, quien loresolver, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) dascontados a partir de encontrarse el expediente en estado.

    Artculo 95 -En el mbito de los entes autrquicos, se regirn por las normasde la presente Ley.

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    El Poder Ejecutivo Provincial ser competente para resolver el recurso dealzada contra los actos administrativos definitivos de los entes autrquicos, elque ser necesario interponer dentro de los diez (10) das de notificado elinteresado, a efectos de agotar la instancia administrativa.

    El recurso de alzada, podr fundarse en razones vinculadas a lalegitimidad, como a la oportunidad, mrito o conveniencia del acto impugnado o

    al inters pblico.El Poder Ejecutivo Provincial resolver, previo dictamen del Fiscal deEstado, dentro de los veinte (20) das contados a partir de encontrarse elexpediente en estado.

    RECURSOS ANTE EL PODER EJECUTIVONOTIFICACIN AL FISCAL DE ESTADO

    Artculo 96 - Dentro de los cinco (5) das de presentado cualquier recursoante el titular del Poder Ejecutivo, el recurrente deber presentar copia delmismo al Fiscal de Estado en el asiento de sus funciones. En caso en que seomita tal remisin en tiempo y forma, se tendr por desistido el recurso.

    Artculo 97 -Con la resolucin del recurso previsto en la presente seccin,queda agotada la instancia administrativa.

    TITULO VIIIJURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    SECCIN NICAFORMALIDADES - PLAZO

    Artculo 98 - En todos los casos que corresponda la jurisdiccin contenciosoadministrativa, la cuestin deber ser promovida con las formalidades dedemanda ordinaria dentro del trmino de treinta (30) das hbiles, contadosdesde que la resolucin que agota la instancia administrativa fue notificadapersonalmente o por cdula al interesado.

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