278

Prólogo al libro de VICTOR OROZCO SOLANO, Catedrático de Derecho Constitucionalconciencianacional.org/wp-content/uploads/2018/09/... · 2018-09-10 · Prólogo al libro de VICTOR

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Prólogo al libro de VICTOR OROZCO SOLANO,

«LAICIDAD Y LIBERTAD DE RELIGIÓN »

MARC CARRILLO

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad Pompeu Fabra

3

Prólogo

La separación de la religión del Estado es una de las señas de identidad de las

revoluciones liberales. Desde la gloriosa revolución inglesa de 1668, la

norteamericana de 1776 y la francesa de 1789, se ha entendido que el ámbito de

lo religioso y la libertad para participar de cualquier confesión religiosa había de

formar parte de la vida privada de la persona, sin que el Estado pueda asumir

ningún credo como oficial. El Estado democrático contemporáneo se asienta sobre

la base del principio de laicidad del poder público y el reconocimiento del derecho

fundamental a la libertad religiosa. El señor Víctor Orozco Solano, alumno del

Máster en Ciencias Jurídicas de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona

(Catalunya-España) ha realizado un concienzudo trabajo de investigación sobre la

Laicidad y libertad de religión, dos de los pilares del sistema democrático a los

que considera como un desafío pendiente en el constitucionalismo europeo y

costarricense.

Se trata de un meritorio estudio en el que a partir del análisis de la libertad de

religión, desde la teoría general de los derechos fundamentales, aborda su

relación con el principio de laicidad utilizando las ineludibles refererencias que

aporta el Derecho Comparado (Estados Unidos, Italia, Alemania, así como las

aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de

Estrasburgo), para finalizar con el análisis del caso costarricense respecto del cual

realiza una serie de propuestas de especial interés en aras de una eventual

constitucionalización del principio de laicidad en la Constitución de Costa Rica.

La laicidad tiene por objeto esencialmente la consecución de la igualdad en el

ejercicio de la libertad de conciencia. La laicidad es uno de los fundamentos del

moderno Estado liberal contemporáneo. En el caso español, si bien es cierto que

la Constitución no se refiere expresamente a la laicidad, su implícito

reconocimiento constitucional es una consecuencia lógica de la previsión del

4

artículo 16.3 de la Constitución cuando establece que ninguna confesión tendrá

carácter estatal.

El principio de laicidad se pone a prueba en la actitud que adopte el Estado frente

a las creencias y las convicciones de los ciudadanos y al mismo tiempo se refleja

en la organización y funcionamiento de los poderes públicos que representan

principios y valores constitucionales comunes. ¿Cuáles son los principios rectores

que cualquier análisis jurídico sobre la laicidad debe tener en cuenta? En primer

lugar el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de conciencia

derivada de la libertad ideológica. En segundo lugar, por supuesto, el principio de

igualdad y el derecho a no ser discriminado por razón de las propias convicciones

ideológicas o religiosas. El Estado ha de tratar igualmente las diversas creencias.

En tercer lugar, un principio lógico derivado de la Constitución Española es la

separación entre la Iglesia y el Estado. Una separación basada en un criterio de

colaboración entre los poderes públicos y las diversas confesiones religiosas.

¿Qué significa el principio de laicidad? De manera forzosamente sintética cabe

señalar que la Laicidad es la cualidad que afecta a una sociedad, a los poderes

públicos del Estado o de las instituciones que actúan y funcionan de manera

independiente de la influencia de la religión y de las diversas iglesias. Desde

finales del siglo XIX la laicidad ha sido uno de los objetivos políticos defendidos

por los partidarios de la separación entre el Estado y la iglesia. Sin duda, el

referente histórico en la Europa continental es la República francesa,

concretamente de la tercera la República cabe rememorar dos nombres históricos

al respecto, el primero de ellos es el de Luc Ferry, ponente de la Leu que se

conoció por su propio nombre en 1882; el segundo es el de Aristide Briand en

1905 que fue el autor y ponente de la ley vigente hoy en Francia que establece

separación entre el Estado y la iglesia. La primera fue la que configuró el carácter

laico de la enseñanza primaria y lo hizo con un alcance muy importante en los

términos siguientes: el Estado y la iglesia quedan separados en su actividad

pública y en consecuencia los ciudadanos deben atenerse a dicha circunstancia.

5

Posteriormente la Ley de 1905 amplió el ámbito de la separación entre la iglesia y

el Estado prescribiendo en su célebre artículo 2 que: “La República no reconoce ni

paga ni subvenciona ningún culto. En consecuencia a partir del primero de enero

de 1906 que seguirá a la promulgación de la presente ley serán suprimidos de los

presupuestos del Estado, de los departamentos y de los municipios, todos los

gastos relativos al ejercicio de los cultos”. Esa fue la opción que tomó la tercera

República francesa para configurar uno de los principios de funcionamiento de la

República y de reconocimiento de la libertad de conciencia y de la neutralidad del

Estado frente a las conciencias, a ideología y la libertad religiosa de los

ciudadanos. Con ello se sentaba las bases de un factor de calidad democrática que

obliga al Estado a desembarazarse del hecho religioso en beneficio de la libertad

ideológica de sus ciudadanos.

La laicidad es un concepto jurídico que se predica del Estado y de todas sus

instancias, de todos sus ámbitos orgánicos. Es la expresión jurídica desde luego

de una previa concepción política que implica la separación de la sociedad civil de

la sociedad religiosa. Y tiene su origen en términos filosófico-políticos en la

revolución inglesa del siglo XVII y en el Siglo de las Luces en el siglo XVIII, en las

aportaciones de todos los filósofos de este ámbito que expresaron la necesidad de

que el Estado no ejerza ningún poder religioso y en contrapartida la iglesia no

debe ejercer ningún poder político. ¿Cuál es la configuración jurídica? Es decir,

¿cuál es la respuesta del derecho, del ordenamiento jurídico a estas previsiones?

Pues el derecho determina esencialmente la laicidad de acuerdo con dos

modalidades: una, la tradicional francesa, que es la indiferencia del Estado ante el

hecho religioso. Pero la indiferencia no significa beligerancia sino ausencia de

compromiso con el hecho religioso y sus organizaciones representativas, las

iglesias. Y la segunda concepción se basa en la tolerancia hacia el mismo hecho

bajo instrumentos diversos de colaboración, que es la opción adoptada por el

ordenamiento jurídico español.

6

La ley francesa de 1905 se basaba en dos principios: la libertad de conciencia y en

la libertad de cultos. La iglesia católica se opuso de forma inquisorial a la decisión

soberana del pueblo francés. Poco después de la aprobación, en febrero de 1906

una encíclica de Pío X, la encíclica Vehemente nos, afirmaba con especial encono

que la República Francesa y la ley renegaban de Dios. Es por esto que con

especial e irónica lucidez, en un suplemento del diario Le Monde de 2005, con

motivo del centenario de la Ley se sostenía de forma especialmente ilustrativa

que: “La laicidad es la religión de Francia”. Asimismo, y siguiendo la estela de la

tercera República francesa, la segunda República española de 1931 en su célebre

artículo 26 estableció que todas las confesiones serán consideradas como

asociaciones sometidas a una ley especial, que regulará la total extinción en un

plazo máximo del presupuesto del clero.

Con estos y otros referentes el libro de Victor Orozco Solano lleva a cabo un muy

digno trabajo de investigación, acerca de uno de los fundamentos del Estado

democrático contemporáneo, que ha de servir al autor y a los lectores para

reflexionar acerca de la necesaria separación entre el Estado y las diferentes

iglesias, a fin de asegurar la imprescindible neutralidad de los poderes públicos y

la libertad de las personas ante el hecho religioso.

Marc Carrillo

Universidad Pompeu Fabra

Barcelona, noviembre 2010.

7

LAICIDAD Y LIBERTAD DE RELIGIÓN.

Víctor Eduardo Orozco Solano 1.

1 Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Letrado Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.

8

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN..................................................................11

CAPÍTULO I.- LA LIBERTAD DE RELIGIÓN DESDE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ...... 23

1.- Una aproximación general al concepto de derechos fundamentales........................................................................................................... 25

1.1.- Desde una perspectiva formal. ................................................26

1.2.- Desde una perspectiva material. .............................................29

2.- La libertad de religión como “concreción” de la libertad ideológica o de pensamiento. .................................................................................... 33

3.- El objeto de la libertad de religión................................................41

4.- Las vertientes y los alcances de la libertad de religión................. 53

4.1. La vertiente interna de la libertad de religión...........................55

4.2. La vertiente externa de la libertad de religión..........................59

5.- La titularidad de la libertad de religión y los sujetos pasivos....... 70

5.1. La dimensión individual y la colectiva de la libertad religiosa. ...71

5.2.- Sobre los sujetos pasivos de la libertad de religión. ................82

6.- Límites de la libertad de religión. ................................................ 84

6.1.- El orden público previsto por ley. ...........................................87

6.2.- Los derechos de terceros y el juicio de ponderación como herramienta de aplicación de la libertad religiosa frente a otras libertades. .......92

7.- Las garantías jurisdiccionales de la libertad de religión en el escenario europeo. ........................................................................................... 105

7.1. En el ámbito del derecho internacional y, en concreto, en el comunitario europeo......................................................................................... 106

7.2.- En el derecho interno de los Estados. ...................................112

CAPÍTULO II.- EL PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL COMO CONTRAPARTIDA ORGÁNICA DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN............................................................................ 119

9

1.- El principio de Laicidad Estatal: una aproximación desde el derecho comparado. ...................................................................................... 129

1.1.- Francia................................................................................... 132

1.2.- Los Estados Unidos de América........................................... 137

1.3.- Italia. ......................................................................................141

1.4.- Alemania. .............................................................................. 146

2.- Algunos aportes al principio de laicidad estatal desde el derecho internacional de los derechos humanos. .......................................... 157

2.1.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía”. .............. 163

2.2.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Leyla Şahin contra Turquía”. ..................................................... 167

2.3.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Affaire Lautsi c. Italie. .................................................................. 172

3.- La distinción entre el laicismo y el principio de neutralidad o a-confesionalidad estatal..................................................................... 175

4.- La noción de laicidad positiva y sus implicaciones en un “estado neutro”............................................................................................. 181

5.- El principio de laicidad estatal como garantía del pluralismo religioso.......................................................................................................... 188

CAPÍTULO III. LA LIBERTAD DE RELIGIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE: UNA PROPUESTA DE REFORMA. ........................................... 207

1.- La configuración de la libertad de religión en la Constitución de la República de Costa Rica de 1949. ....................................................208

2.- La tutela jurisdiccional de la libertad de religión en el ordenamiento jurídico costarricense. Algunos casos relevantes. .............................. 215

3.- La confesionalidad del Estado costarricense y la justificación de la reforma constitucional. ....................................................................226

4.- La introducción del Estado Laico en el ordenamiento jurídico costarricense: contenido y alcance de la reforma constitucional. ....233

CONCLUSIONES. .............................................................. 238

10

BIBLIOGRAFIA ...................................................................251

Referencias bibliograficas................................................................ 251

Referencias normativas....................................................................269

Referencias jurisprudenciales (las más relevantes).......................... 271

11

INTRODUCCIÓN.

En términos generales, el propósito de este trabajo es desarrollar las diferentes

expresiones del principio de laicidad estatal y analizar la manera en que contribuye a

asegurar el pleno disfrute de las distintas vertientes de la libertad de religión, así

como la tolerancia y el respeto del pluralismo religioso. Pero también será expuesta

la manera en que la libertad de religión ha sido proclamada en distintos

ordenamientos jurídicos de especial interés para el caso costarricense (entre ellos, en

Francia, en los Estados Unidos de América, Alemania, Italia y España), y su

vinculación con el principio de laicidad estatal, el cual ha tenido un distinto grado de

desarrollo en cada uno de éstos.

En este orden de ideas, en estas líneas no sólo será explorada la conexión

ineludible entre el principio de laicidad estatal y la libertad religiosa, sino también

serán defendidas las ideas relativas al carácter de garantía institucional, y de

contrapartida orgánica, que ciertamente ostenta el principio de laicidad estatal con

respecto a la libertad de religión. Y es que este tema cobra especial relevancia en

aquellos países en que sus poblaciones, por distintas razones históricas y culturales,

tienen distintas convicciones religiosas o valoraciones con respecto al fenómeno

12

religioso, la creencia en un ser superior, o la trascendencia del alma humana luego de

la muerte. En este sentido, es claro que los intereses y las convicciones de los grupos

minoritarios en un escenario de pluralismo religioso exigen o reclaman tutela por

parte del ordenamiento jurídico. De ahí justamente que se exija por parte del Estado

un comportamiento neutro, o de indiferencia con respecto a estas expresiones

religiosas, pues constituye la mejor manera de asegurar a cada individuo o

agrupación el pleno goce de sus derechos y libertades fundamentales.

En este sentido, y aunque no es el objeto de este trabajo, es claro que desde

una perspectiva sociológica los temas planteados han sido valorados de distinta

manera por cada cultura humana y todo ello ha formado en los individuos distintas

creencias o convicciones, que reclaman salvaguardia por parte del ordenamiento

jurídico. Además se debe conceder protección a la posibilidad de los grupos

religiosos de profesar esas creencias libremente, sin más limitaciones que las

provenientes del respeto del orden público y los derechos de terceros. Al respecto, la

experiencia europea también nos enseña que la libertad de religión ha sido

históricamente el primero de los derechos fundamentales en ser reconocido, y ello

ha sido explicado de la siguiente forma: “es sabido cómo la exigencia de tolerancia religiosa,

surgida de la quiebra de la unidad espiritual europea como consecuencia de la Reforma, estuvo en el

origen de las declaraciones de derechos y, en definitiva, del constitucionalismo moderno. Este derecho

13

ha ido ampliándose con el tiempo, hasta abarcar creencias ajenas al fenómeno religioso (ideas

políticas, visiones del mundo, convicciones filosóficas, etc.). Así, hoy en día, la libertad ideológica y

religiosa ha de verse en estrecha conexión con el pluralismo político, que es uno de los valores

superiores del ordenamiento propio del Estado democrático de derecho (art. 1 CE)”2.

De este modo, sin duda es relevante el convenio suscrito en el siglo XVII por

el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, el Rey de Francia y sus

aliados el 24 de octubre de 1648, denominado Tratado de Westfalia, que contenía

disposiciones relativas a la libertad religiosa3. Así, de acuerdo con MARIÑO

MENÉNDEZ, estos acuerdos de paz pueden ser considerados con propiedad como

un sistema jurídico internacional regional europeo, en la medida en que sirvieron

para poner fin a la “sangrienta y devastadora guerra de religión denominada Guerra de los

Treinta Años y reordenó el mapa europeo”4. Este orden westfaliano también permitió

consolidar el respeto de la soberanía de cada Estado, constituyéndose en la base de

2 Véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición, sede Derechos

Fundamentales y Libertades Públicas, Thomson-Cívitas, 2008, Madrid, pág. 245.

3 Véase Bou Franch, V., y Castillo Daudí, M., Curso de Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 39.

4 Ver Mariño Menéndez, F., Antecedentes Doctrinales e Institucionales de la Protección Internacional

de los Derechos Humanos, en Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo II, Siglo XVIII,

Volumen III, El derecho positivo de los Derechos Humanos. Derechos Humanos y Comunidad

Internacional: los orígenes del sistema, Dykinson, L.M., 2001, pág. 402.

14

un orden que afrontó como problema central, el de la pacificación y terminación de

los enfrentamientos religiosos. De esta forma, se marcaron los límites geográficos

entre reformados y católicos, y se frenó el avance de la contrarreforma en Europa

Central.

En Costa Rica, por su parte, aunque la Constitución de 1949 es una de las que

posee mayor duración en el ámbito latinoamericano, y donde existe una democracia

consolidada y el respeto de la fuerza normativa de la Constitución no admite mayor

objeción (sobre todo luego de la reforma constitucional que en el año 1989 dio pie a

la implementación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a quien

se ha encomendado, entre otras cosas y con carácter de monopolio, el control de

constitucionalidad de los actos y de las omisiones de los poderes públicos, así como

la interpretación última de las disposiciones constitucionales), se ha diseñado un

estado confesional en el cual se ha otorgado el carácter de religión oficial a la

católica, pese al creciente pluralismo religioso existente en la sociedad costarricense,

en el cual no sólo confluyen grupos católicos (cuya religión como se ha dicho es la

oficial), sino también diversos grupos protestantes que cada vez representan a mayor

cantidad de individuos, así como sectores judíos o musulmanes.

15

Es claro que en estas circunstancias las personas que no comparten las

convicciones oficiales únicamente disfrutan de la libertad de religión de manera

marginal, a expensas de la religión oficial: la católica, que por tal condición goza de

ciertos beneficios (exenciones fiscales, el reconocimiento de efectos civiles al

matrimonio católico, la participación en actos oficiales, por ejemplo), que no poseen

los demás credos.

Esta laguna en la protección de los derechos y libertades fundamentales

pretende ser subsanada en esta investigación, no sólo al desarrollar la manera en que

el principio de laicidad estatal contribuye a asegurar todos los alcances y las

vertientes de la libertad de religión, sino también al sugerirse la reforma

constitucional para abandonar el modelo del estado confesional por el del estado

laico, como ha sido la regla en diversos países europeos ya mencionados, aunque

con distinto grado de desarrollo. Por lo anterior, en este trabajo no sólo será

explorada la libertad de religión desde la teoría de los derechos fundamentales (lo

que nos obliga a realizar unos comentarios sobre la noción y las diferentes

expresiones históricas de tales derechos), sino también sobre el carácter de

concreción que ciertamente tiene la libertad de religión con respecto a la libertad de

pensamiento e ideológica, aunque sobre el particular no existe acuerdo en la doctrina

especializada, tanto la eclesiástica como en la constitucionalista.

16

En este orden, mientras la doctrina del derecho eclesiástico tiende a defender

la particularidad de su disciplina al atribuirle a la libertad de religión un contenido

distinto de la libertad ideológica o de pensamiento, la constitucionalista, por su

parte, le asigna a la libertad de religión un carácter de concreción de las libertades

mencionadas, lo cual nos parece la solución más acertada. Sobre esta discusión se

profundizará más adelante en el desarrollo de esta exposición.

Pero el estudio de la libertad de religión desde la teoría de los derechos

fundamentales también nos obliga a realizar unos comentarios sobre el objeto y sus

alcances, así como sobre la titularidad y los sujetos pasivos. En este sentido, la

titularidad de la libertad de religión no sólo ha sido atribuida a los individuos, sino

también a los grupos que comparten determinadas convicciones o creencias

religiosas, como se infiere del estudio de algunas sentencias dictadas por los

principales tribunales constitucionales en el escenario europeo, que se mencionarán

en esta investigación. En cuanto a los sujetos pasivos, es claro que la libertad de

religión puede ser vulnerada con ocasión de actos y omisiones de los poderes

públicos, o también por los particulares, en lo que se denomina la eficacia horizontal

de los derechos fundamentales.

17

Sobre el particular, son distintas las maneras en que el particular puede hacer

valer sus derechos frente a lesiones provenientes de particulares, en cada sistema de

justicia constitucional. A modo de ejemplo, en el artículo 57 y siguientes de la Ley de

la Jurisdicción Constitucional costarricense, No. 7135 de 11 de octubre de 1989,

publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 198 de 19 de octubre de 1989, se ha

concedido al particular la posibilidad de entablar un recurso de amparo contra

sujetos de derecho privado, siempre que se cumplan varios requisitos, entre ellos,

cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas,

o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual

los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos

para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Sobre lo expuesto se

volverá más adelante en esta investigación.

Por otra parte, en este primer apartado de la investigación se profundizará

sobre los límites al goce de la libertad de religión, que como será visto, pueden ser

hallados en el concepto de orden público de acuerdo con el artículo 9 del Convenio

para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma

de 4 de noviembre de 1950, así como las garantías jurisdiccionales al goce pleno de esta

libertad, que pueden ser encontradas no sólo en la actividad de los tribunales

18

ordinarios, sino también mediante la interposición de un recurso de amparo, en los

sistemas en que así ha sido reconocido.

En lo que atañe al principio de laicidad estatal, en esta investigación serán

analizadas algunas de sus expresiones en el derecho comparado, teniendo especial

consideración en los aportes de los Estados Unidos de América, Francia, Italia,

Alemania y España y la manera en que contribuyen a fomentar distintos grados de

tolerancia con respecto al pluralismo religioso, así como asegurarle a cada individuo el

pleno goce de sus libertades. Lo anterior, desde luego, sin soslayar el alcance de algunas

decisiones provenientes del derecho internacional de los derechos humanos.

En este orden, es claro que los alcances del principio de laicidad estatal también

pueden ser explicados bajo la expresión del principio de neutralidad estatal o de a-

confesionalidad, razón por la cual entre tales términos no se realiza ninguna distinción

en este trabajo, sino que más bien pueden ser utilizados indistintamente para describir

el estado de relaciones entre la Iglesia y los Estados en el cual existe no sólo una

separación entre ambos, sino además al segundo le es indiferente el fenómeno

religioso. No se trata, por tanto, de valorar negativamente el fenómeno religioso, sino

de implementar las condiciones de neutralidad necesarias para asegurarle a cada

individuo o grupos el goce pleno de sus libertades fundamentales, es decir, de

19

fomentar los niveles de tolerancia adecuados para evitar una circunstancia que durante

el desarrollo de cualquier actividad o expresión religiosa desconozca la dignidad de

cada uno de ellos.

Es, por lo anterior, que el principio de laicidad estatal debe ser distinguido del

laicismo, que como se expondrá se caracteriza por valorar negativamente el fenómeno

religioso, e incluso de fomentar un cierto ámbito de intolerancia hacia aquél. Algunas

expresiones de laicismo pueden ser encontradas en la experiencia francesa, donde el

rechazo hacia las expresiones religiosas ha llevado a restringir por parte de los

estudiantes el uso del velo islámico (como es el caso de la conocida Ley No. 2004-228

de 15 de marzo de 20045), pese a que se trata de una libre manifestación de la vertiente

externa de la libertad de religión.

En este sentido, el deber de neutralidad estatal o de a-confesionalidad, propio

del estado laico francés, debe ser exigido a las autoridades públicas (en concreto, con la

prohibición de colocar símbolos religiosos en edificios públicos, o la restricción a los

5 El texto de la mencionada ley es el siguiente: “Article 1.- Il est inséré, dan le code d’éducation, après l’article L. 141-5, un article L. 141-5-1 ainsi rédigé: « Art. L. 141-5-1. – Dans les écoles, les

colléges et les lycées publics, le port de signes ou tenues par lesquels les élèves manifestent

ostensiblement une appartenance religieuse est interdit. Le règlement intérieur rappelle que la mise

en œuvre d’une procédure disciplinaire est précédée d’un dialogue avec l’élève»”.

20

servidores públicos de llevar signos religiosos), pero nunca a los individuos o a los

destinatarios de tales servicios o potestades públicas, como en este caso son las

estudiantes musulmanas, cuya libertad de religión más bien debe ser defendida frente a

semejantes expresiones de intolerancia traducidas en normas jurídicas, como la reciente

reforma constitucional aprobada por la vía del referéndum que, en el sistema suizo, ha

prohibido construir minaretes. Ya veremos en esta investigación que la tensión entre

las concepciones combativas (laicismo) y liberal de laicidad no es una novedad en el

sistema francés, sino que puede ser encontrada desde la formación de la Tercera

República. Sobre ello se profundizará en el desarrollo de este trabajo.

Pero también es preciso distinguir en esta investigación entre el principio de

laicidad estatal de la llamada laicidad positiva, que aunque parte de una separación

entre iglesia y Estado, fomenta una actividad “promocional” del segundo hacia

determinada religión o grupos religiosos, lo cual en el fondo implica un

desconocimiento de las distintas implicaciones del estado neutro. Mucho se discute en

el sistema español, a partir de la configuración de la libertad de religión y del principio

de neutralidad estatal en el artículo 16 de la Constitución de 1978, sobre las

implicaciones de este deber de promoción, y sus alcances.

21

En este orden, en esta investigación se defenderá que la mencionada laicidad

positiva (cuyo origen puede ser encontrado en el sistema italiano, y también puede ser

entendida como la obligación por parte del Estado español de realizar una amplia

actividad de promoción con respecto a determinados grupos religiosos) es

incompatible con el deber de neutralidad estatal. El lente entonces con el cual debe ser

leído en el artículo 16 de la Constitución Española deberá provenir del sistema francés,

no del italiano, aunque desprovisto como se ha dicho de cualquier expresión de

laicismo, que en el fondo supone una negación de las libertades que son desarrolladas

en esta investigación. A nuestro juicio ésta es la única manera de asegurar el pluralismo

religioso y conceder a todos los particulares y las agrupaciones religiosas la posibilidad

de disfrutar en forma plena de las distintas vertientes de la libertad de religión. En este

marco, el principio de laicidad estatal constituye el presupuesto o la garantía orgánica e

ineludible de la libertad de religión.

Finalmente, en este trabajo será examinada la manera en que tanto la libertad de

religión y el principio de confesionalidad estatal han sido proclamados en la

Constitución de la República de Costa Rica de 1949, y la forma en que la primera ha

sido desconocida en algunos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia, al efectuar el juicio de ponderación con respecto a la segunda y potenciar los

alcances del principio del estado confesional. Con posterioridad se justificará la

22

reforma constitucional que introducirá el estado laico en el sistema costarricense, y se

expondrá los alcances de esa modificación. Es claro que los puntos planteados en esta

oportunidad suscitan gran discusión y controversia, como será visto de seguido.

23

CAPÍTULO I.- LA LIBERTAD DE RELIGIÓN DESDE LA

TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Como se ha adelantado desde la introducción de este trabajo, la libertad de

religión debe ser entendida como un derecho fundamental, tanto desde una

perspectiva procesal (no sólo porque se trata de un derecho que en la mayoría de las

constituciones ha sido proclamado como tal y es susceptible de tutela por medio de

los recursos de amparo en los ordenamientos donde así se ha establecido), sino

también desde una óptica material (en tanto se trata de un derecho fundamental que

ha sido reconocido a cualquier ser humano por esa condición, inherente a la

dignidad de cada uno de ellos) como se verá a continuación.

Por este motivo, la libertad de religión debe ser analizada desde la teoría de

los derechos fundamentales, en cuanto supone el reconocimiento de un ámbito de

libertad de los particulares, intangible por parte del Estado y otros individuos. Lo

anterior nos obliga a explorar las relaciones entre la libertad de religión y otros

derechos o libertades fundamentales (entre ellas la libertad ideológica, de

pensamiento y de conciencia), el objeto, los alcances y las vertientes de esta libertad

24

(dentro de las cuales se ha distinguido entre la interna y la externa), su titularidad

(que puede ser individual o colectiva) y los sujetos pasivos.

Pero además, se debe tener en cuenta los límites a la libertad de religión, en la

medida en que no se trata de un derecho de contenido absoluto, sino que puede ser

razonablemente restringido para tutelar los derechos de terceros y el orden público,

así como sus garantías jurisdiccionales en el escenario europeo como en el

costarricense. En cuanto a los límites al goce de esta libertad, el juicio de

ponderación constituye una herramienta indispensable para asegurar su aplicación

frente a otros derechos y libertades fundamentales, lo cual nos obliga a repasar

aunque de manera breve algunas notas sobre éste.

En lo que atañe a las garantías jurisdiccionales en el ámbito europeo, se ha

reconocido que en la actualidad los derechos fundamentales ostentan una protección

multidimensional, la primera en el ámbito internacional y en la aplicación del

Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (y en la Jurisdicción del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos; la segunda, en el ámbito del derecho comunitario, y

en la Jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; y tercero, en

25

el ámbito del derecho interno, por los tribunales ordinarios y por los Tribunales

Constitucionales en los lugares donde así han sido contemplados.

1.- Una aproximación general al concepto de derechos fundamentales.

Como se ha visto, los derechos fundamentales pueden ser vistos desde una

perspectiva procesal y otra sustancial, en la medida en que, por un lado, han sido

reconocidos en las distintas constituciones y son susceptibles de protección

mediante el recurso de amparo y, por otro, son inherentes a cualquier ser humano

por su sola condición, a partir de la adscripción de dignidad a todo ser humano

viviente. Pero también los derechos fundamentales han recibido diversas

denominaciones: derechos subjetivos públicos, libertades públicas, o derechos

individuales, por ejemplo, de acuerdo con distintas realidades históricas. También se

ha distinguido entre derechos fundamentales, es decir, los reconocidos y protegidos

en el ámbito interno de cada Estado, normalmente mediante el recurso de amparo

(con algunas salvedades como es el caso italiano) y los derechos humanos, que más

bien han sido consagrados en el ámbito internacional, a partir de la emisión de

declaraciones o proclamaciones de derechos.

26

1.1.- Desde una perspectiva formal.

Sobre el particular, es claro que la noción de los derechos humanos ha

recibido múltiples denominaciones en la doctrina (entre ellas, derechos del hombre,

libertades públicas, derechos subjetivos públicos), las cuales poseen cierta carga

valorativa y responden a un desarrollo particular de esos derechos. De esta forma,

esta pluralidad de expresiones sobre la denominación de los derechos humanos o

fundamentales es explicada por BIDART CAMPOS y Walter CARNOTA de la

siguiente forma: “si nos elevamos al plano suprapositivo del fundamento de los derechos, el

lenguaje jurídico podrá tomar prestadas algunas denominaciones de origen filosófico, o hasta

histórico. Si nos movemos en el lenguaje normativo, cada constitución adoptará el suyo, no

desvinculado de la ascendencia ideológica que registra la filosofía de esa constitución, ni de su

contexto histórico (donde el mismo lenguaje cobra significaciones particulares en cada tiempo y en

cada circunstancia), ni del ambiente extraterritorial (por alusión a lo supra estatal o Internacional)

o del derecho comparado6.

6 Ver Bidart Campos, G., y Carnota, W., Derecho Constitucional Comparado, Tomos I y II, Ediar

Ediciones, primera edición, Buenos Aires, 2001, pág. 10. A modo de ejemplo, BIDART CAMPOS y

Walter CARNOTA mencionan las siguientes: los derechos del hombre: que corresponde al mote

utilizado en la Declaración Francesa de 1789; los derechos de la persona humana, que trata de una

locución clásica parecida a la anterior con un resabio iusfilosófico; derechos individuales: que

responde al individualismo liberal propio del primer constitucionalismo; de acuerdo con PÉREZ

LUÑO, este término ha sido progresivamente abandonado en la doctrina y en la legislación, y ha

sido empleado como sinónimo de los derechos humanos en el período en que se identificaron con el

27

Así, en esta investigación se alude a la expresión de los derechos

fundamentales, tanto desde una perspectiva procesal, que designa aquellos derechos

reconocimiento de determinadas libertades conectadas con la autonomía de los individuos (Véase

Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1984, págs.

34 y 35); derechos subjetivos: esta denominación tiene su origen en el derecho privado, y subraya

un sujeto al cual pertenecen esos derechos; los derechos públicos subjetivos: designa aquellas

facultades que son reconocidas al hombre ciudadano, que se producen en una relación entre el

Estado y los sujetos reconocidos por el ordenamiento jurídico; de acuerdo con PÉREZ LUÑO, esta

noción de los derechos públicos subjetivos fue elaborada por la dogmática alemana del derecho

público de finales de siglo XIX, y con ella se intentó inscribir los derechos humanos en un sistema de

relaciones jurídicas entre el Estado, en cuanto persona jurídica y los particulares, desvinculándose

de cualquier contaminación iusnaturalista (Ver Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de

Derecho y Constitución, op. cit. pág. 33); derechos naturales: procede de la escuela iusnaturalista y

enfatiza que los derechos humanos son supra-positivos y no son concebidos graciosamente por el

Estado, quien se limita a reconocerlos; en este sentido, y siguiendo a Thomas PAINE, mientras los

derechos humanos constituyen una conjunción de los derechos naturales, es decir, “aquellos que le

corresponden al hombre por el mero hecho de existir”, los derechos civiles “aquellos que le

corresponden al hombre por el hecho de ser miembro de la sociedad” (Ver Paine, T., Los derechos

del hombre, FCE, México 1944, pág. 61); las libertades públicas, que tiene su origen en el sistema

francés esta denominación está restringida a los derechos públicos subjetivos de cariz individualista.

Sobre lo anterior, PEREZ LUÑO explica que el término fue empleado a finales del siglo XVIII y, en

concreto, en el artículo 9° de la Constitución 1793, de la siguiente manera: “la loi doit protéger la

liberté publique et individuelle contre l’oppression de ceux qui gouvernent”; en la actualidad, de

acuerdo con el mismo autor, algún sector doctrinal ha asimilado las nociones de derechos humanos

y libertades públicas, en tanto que otro sector, “prefiere mantener una neta distinción entre ambos

términos, en base al carácter estrictamente jurídico-positivo de las libertades públicas” (Pérez Luño,

A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit. pág. 36). Sobre el particular,

RIVERO advierte que los derechos humanos y las libertades públicas no pueden coincidir por dos

razones: la primera, ambas nociones no comparten el mismo plano, pues las libertades públicas

únicamente son los derechos humanos positivizados; la segunda, tampoco tienen el mismo

contenido, porque las libertades públicas no comprenden los derechos sociales (Rivero, J., Les

libertés publiques, 1. Les droits del homme, PUF, París, 1973, pág. 16); derechos constitucionales:

propia de la escuela de derecho positivo; alude primordialmente a su admisión en el texto de las

constituciones positivas y a su garantía jurisdiccional.

28

que normalmente han sido proclamados en las constituciones de cada ordenamiento

jurídico y que son susceptibles de protección mediante el recurso de amparo en los

países que así se ha establecido, como material, es decir, aquellos que en un

ordenamiento jurídico han sido concedidos a una persona por el mero hecho de

serlo: se trata entonces de derechos inherentes a partir de la adscripción de dignidad.

En este marco, la configuración de la libertad de religión como derecho

fundamental desde una perspectiva formal se infiere, con toda claridad, del

contenido del artículo 4 de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, de

23 de mayo de 1949, en la Constitución Italiana de 1947 (artículos 19 y 20), en el

artículo 16 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, y en la Primera

Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Pero también ha sido

reconocida la libertad de religión en diversos instrumentos internacionales sobre

derechos humanos, entre ellos, el artículo 18 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

artículo 9° del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

29

Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 y la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea (2007/C 303/01) en su artículo 107.

Del análisis de las normas mencionadas, es posible concluir que confieren una

protección similar de las distintas dimensiones o vertientes de la libertad religiosa, tanto

la facultad de elegir una religión o determinadas creencias, cuanto la posibilidad de

profesar esa elección, de difundirla y enseñarla, como se desarrollará más adelante.

1.2.- Desde una perspectiva material.

Ahora bien, en lo que atañe a la definición de los derechos fundamentales

desde el ámbito material, la doctrina española ha explicado que: “Se trataría de derechos

inherentes a la condición de persona o de ciudadano, tal como ésta es concebida en dicho

ordenamiento y, por eso mismo, serían derechos universales, en el sentido de que corresponden

necesariamente a todos los miembros del grupo (personas o ciudadanos). Esta definición tiene la

enorme ventaja de explicar los derechos fundamentales con independencia de las concretas

características de cada ordenamiento: al menos en la tradición liberal-democrática, lo principal es

7 Un comentario relevante sobre el contenido de diversas disposiciones que en los ámbitos globales y

regionales garantizan los derechos humanos, puede ser hallado en Barrero Ortega. A., El derecho

internacional de la libertad religiosa (atención singular al marco normativo europeo), Revista Europea

de Derechos Fundamentales, núm. 7/ primer semestre de 2006, pág. 145-177.

30

que hay derechos que se reconocen efectivamente a todas las personas o a todos los ciudadanos por el

mero hecho de serlo, siendo accesorio, en cambio, el modo en que están regulados y protegidos”8.

Esta definición material de los derechos fundamentales recientemente ha sido

propuesta por el filósofo italiano Luigi FERRAJOLI de la siguiente manera:

“propongo una definición teórica, puramente formal o estructural, de “derechos fundamentales”: son

“derechos fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a

“todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con

capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa subjetiva (de

prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por

“status” la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como

presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son

ejercicio de éstas”9.

8 Véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit., pág. 38.

9 Véase Ferrajoli, L., y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid,

2001, pág. 199. Esta definición propuesta por Ferrajoli no ha sido exenta de críticas, y entre ellas

son significativas las de Riccardo GUASTINI en: Tre problemi para Luigi Ferrajoli, Teoría Política,

XIV/2, 1998, págs. 35-39; y Ermanno VITALE: Teoria generale del diritto o fondazione dell’ottima

repubblica? Cinque dubbi sulla teoria dei diritti fondamentali di Luigi Ferrajoli, Teoría Política XIV/2,

1998, págs. 41-48, por mencionar algunos ejemplos.

31

De esta manera, son derechos fundamentales todos aquellos que son

inherentes a cada persona o ser humano viviente, a quienes previamente se les ha

adscrito la condición de dignidad. Uno de estos derechos fundamentales sin duda lo

constituye la libertad de religión, como concreción de la libertad de pensamiento o

de conciencia con respecto al fenómeno religioso. En este marco, la atribución de

dignidad a cada ser humano constituye la base indispensable por medio de la cual es

posible considerar a todas las personas titulares de los derechos aludidos. Por su

parte, y en lo que toca al concepto de dignidad, el filosofo argentino Ernesto

GARZÓN VALDÉS lo ha desarrollado del siguiente modo: “mi presupuesto básico

afirma que la dignidad es una característica definitoria atribuida a todo ser humano viviente. El

concepto de dignidad no es un concepto descriptivo; decir que todo ser humano posee dignidad no es

lo mismo que decir, por ejemplo, que todo ser humano viviente posee determinadas características

biológicas propias del homo sapiens sapiens. El concepto de dignidad humana tiene un carácter

adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva; en este caso, moral. La adscripción de

dignidad humana a un ser X presupone la verdad del enunciado descriptivo que afirma que X es

un ser viviente que pertenece a la especie humana, cualquiera que sea su edad o su estado mental o

físico.2 Esta presuposición arrastra consigo, por así decirlo, la adscripción de dignidad. La arrastra

conceptualmente de forma tal que sería contradictorio decir que X es un ser humano viviente pero

32

carece de dignidad. Parafraseando a Kant podría decirse que, en este sentido, predicar la dignidad

de X es lo mismo que predicar su humanidad”10.

De lo que se trata a partir de la adscripción de dignidad a todo ser humano

viviente, es impedir que sea utilizado como un “mero” instrumento para la

consecución de un fin determinado, como se produce en los casos en que son

vulnerados los derechos aludidos. Pues bien, una vez expuestas las concepciones

formales y materiales del concepto de derechos fundamentales, procede examinar la

libertad de religión como concreción o una expresión particular de la libertad

ideológica, de conciencia o de pensamiento, lo que se hará a continuación.

10 Véase Garzón Valdés, E., Dignidad, Derechos Humanos y Democracia, página de Internet:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dignidad-derechos-humanos-y-democracia (12/03/2010).

Cabe mencionar que esta concepción de dignidad tiene reconocimiento de derecho positivo en el

artículo 1º de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana que establece: “1) La dignidad

humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. (2) El pueblo

alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda

comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. (3) Los siguientes derechos fundamentales

vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable”, así como

en el artículo 10.1 de la Constitución Española de 1978, que estipula: “1. La dignidad de la persona, los

derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a

los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”

33

2.- La libertad de religión como “concreción” de la libertad ideológica

o de pensamiento.

Se ha discutido si la libertad de religión tiene un contenido distinto de la

libertad ideológica o de pensamiento, o si la primera ha sido comprendida dentro de

la segunda en una relación de género a especie. Lo primero, como se ha adelantado

en la introducción de este trabajo, ha sido defendido por la doctrina del derecho

eclesiástico11, y lo segundo por la mayor parte de los constitucionalistas12. Pues bien,

en esta investigación se defienden las ideas relativas al carácter de concreción, que

con respecto a la libertad ideológica o de pensamiento, ostenta la libertad de religión,

particularmente en lo que atañe al fenómeno religioso, es decir la creencia o no de

11 Al respecto, MARTINEZ DE PISON CAVERO ha comentado: “Precisamente en este punto es en el

que se manifiestan las mayores disensiones en la dogmática eclesiasticista. Para unos, como Ibán,

Viladrich, entre otros, la libertad ideológica y la libertad religiosa son dos libertades distintas, con un

estatuto jurídico distinto, con vínculos, pero sin mayores relaciones; para otros, como González del

Valle o Llamazares, una es el género y la otra la especie de forma que la tríada mencionada por el

artículo 16.1 de la Constitución no es más que la delimitación y fijación de libertades que van de la

más genérica –la libertad ideológica o de pensamiento- a la más específica –la libertad religiosa y de culto–”. Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, Dykinson,

Madrid, 2000, pág. 290.

12 Esta posición, sin embargo, no es tan uniforme entre los constitucionalistas, y una muestra de

ello es la posición sostenida por Abraham BARRERO ORTEGA, quien se niega a considerar que la

libertad de religión y la libertad de pensamiento están vinculadas en una relación de género a

especie. Por el contrario, este autor estima que ambas libertades poseen un contenido distinto y

que no cabe su equiparación, Véase Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, págs. 97-112.

34

un ser supremo y la transcendencia o no del alma humana a la muerte. Y no puede

ser de otro modo, teniendo en cuenta que en el fondo, las creencias o los

pensamientos que pueda tener el individuo con respecto al fenómeno religioso (así

como las acciones que adopte luego de asumir determinadas creencias y

convicciones) son precisamente las que han sido protegidas por el goce de esta

libertad.

A pesar de lo anterior, Abraham BARRERO ORTEGA defiende que si se

reduce la libertad de religión a una mera concreción de la libertad ideológica o de

pensamiento, se priva a la religión de su contenido más específico, sea: “la relación

vital y comprometida del hombre con lo sagrado y trascendente para compararlo como una

manifestación cultural o costumbrista de los pueblos”13. Nótese que en la justificación

realizada por el autor se parte de una valoración previa acerca de la trascendencia del

alma humana a la muerte y la existencia de un ser supremo para defender la

especificidad del fenómeno religioso, desconociéndose sin embargo que la libertad

de religión también comprende aquellas posturas ateas o agnósticas con respecto a

aquél (sobre lo cual se volverá más adelante), las cuales también reclaman por parte

del ordenamiento jurídico el mismo grado de protección que en el caso anterior. De

13 Ver Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, op. cit., pág. 103.

35

lo que se trata en el fondo es de conferir el mismo tratamiento con respecto a ambas

posiciones, que por la adopción o no de un tipo de creencias, no dejan de ser por

ello manifestaciones culturales de determinadas agrupaciones. No hay duda entonces

que la libertad de religión es una concreción de la libertad ideológica o de

pensamiento, cualquiera que sea la posición que se asuma sobre las mencionadas

creencias.

Sobre el particular, RUÍZ MIGUEL ha comentado: “dos manifestaciones

palpables de cómo la libertad religiosa no es sino una concreción de la ideológica se pueden observar,

primero, en la mención del art. 27.3 CE al derecho de los padres “para que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, donde quedan

amparados tanto quienes desean para sus hijos una específica formación religiosa como quienes

desean que permanezcan al margen de cualquier religión positiva; y, segundo, en la figura del ideario

de los centros docentes creados al amparo del art. 27.6 CE, que debe merecer idéntica protección,

tanto si es de carácter religioso como si es laico14”. En la misma línea se apunta Dionisio

LLAMAZARES FERNÁNDEZ, quien sostiene: “lo primero que hay que decir es que lo

que consagra el artículo 16.1 CE no son dos derechos ni dos libertades separables con regulaciones

14 Véase Ruiz Miguel, A., Artículo 16.1 y 16.2, La libertad de pensamiento, en Comentarios a la

Constitución Española, XXX Aniversario, Casas Baamonde, M. E. y Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer,

M., Directores, Fundación Wolters Kluwer, 2008, pág. 16.

36

específicas diferentes, sino uno y el mismo derecho, una y la misma libertad: la libertad religiosa es

la especie del género libertad ideológica que se identifica con la libertad de convicción, y, por tanto,

está contenida conceptualmente en ella. Lo cual quiere decir que la creencia y la convicción pueden

ser religiosas o no religiosas; y lo mismo hay que decir de la idea o de la mera opinión”15. De

modo que la libertad de religión constituye una especie de la libertad más general de

pensamiento o ideológica con respecto al fenómeno religioso (es decir, sobre las

ideas o las convicciones relativas a la trascendencia del alma humana a la muerte y la

existencia de un ser superior), que como se verá más adelante contiene una vertiente

interna (que designa la facultad del individuo de asumir o no determinadas creencias

religiosas) y otra externa (que supone la posibilidad del particular de profesar

libremente sus convicciones, sin más limitaciones que las provenientes del orden

público), caso en el cual la libertad de religión también se vincula con otros derechos

o libertades fundamentales, entre ellos la libertad de expresión o de asociación y de

reunión.

Al respecto, sin duda es relevante el planteamiento realizado por LORCA

NAVARRETE, en cuanto a la libertad de religión como concreción de la libertad

ideológica y de expresión, así como las interacciones que se producen en el goce de

15 Véase Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad de Conciencia

y Laicidad, Tercera Edición, Thomson-Cívitas, Navarra, 2007, pág. 25.

37

esas libertades, de la siguiente manera: “apurando el planteamiento puede decirse que, tanto

la libertad ideológica como la libertad religiosa, necesitan de la libertad de expresión como cauce

común de su real y efectiva existencia y manifestación. Sin esta última, aquéllas quedarían en algo

meramente testimonial radicado en la esfera interna de los sentimientos o las convicciones más

intimas de la persona”16, todo lo cual también se comparte en esta investigación.

16 Ver Lorca Navarrete. J. F, Derechos Fundamentales y Jurisprudencia, Tercera Edición, Ediciones

Pirámide, Madrid, 2008, pág. 168. Un comentario muy interesante, acerca de la vinculación de la

libertad de religión con otros derechos o libertades fundamentales como la de expresión, ha sido

realizado por el Prof. Díaz Revorio, del siguiente modo: “Desde el punto de vista del contenido

esencial de los derechos, la cuestión es compleja. Por un lado, parece difícil defender que la

expresión (o manifestación, asociación...) de contenido ideológico o religioso no forma parte del

contenido esencial del derecho del artículo 16.1, o que ello carezca de relevancia; entender que la

libertad de pensamiento es un derecho puramente residual no parece muy acorde con la

configuración constitucional de la misma, aparte de que supondría eliminar de su contenido algunas

manifestaciones que sin duda han de entenderse incluidas en el mismo para que el derecho "pueda

reconocerse como perteneciente a su propia categoría jurídica, de acuerdo con las ideas y

convicciones generalmente admitidas entre los juristas". Por otro lado, tratar todos estos supuestos

como manifestaciones del contenido esencial la libertad de pensamiento, obviando otros derechos

fundamentales más "especiales" con respecto a aquélla, implicaría dejar de lado las singularidades

en cuanto a regulación y límites que la Constitución recoge para tales derechos. Por ello la vía

emprendida por el Tribunal Constitucional, si bien susceptible de alguna objeción teórica, resulta una

buena solución práctica. Así, cabría entender que la libertad de pensamiento es un derecho de

38

Una vez aceptado que la libertad de religión constituye una manifestación

específica (o una concreción) de la libertad ideológica (y, en términos más generales,

de la libertad de pensamiento) con respecto al fenómeno religioso, es conveniente

de seguido examinar las relaciones entre la primera y la libertad de conciencia. Al

respecto, VALERO HEREDIA afirma que si bien la libertad de conciencia no ha

sido expresamente consagrada en el texto constitucional, no es menos cierto que se

halla implícitamente anclada en su artículo 16.1, en cuanto constituye un

presupuesto o un sustrato ontológico de las libertades ideológica y religiosa. De este

modo, sostiene la autora “en la génesis de estas dos libertades se encuentra la voluntad del

constituyente de salvaguardar una esfera privada del individuo exenta de intromisiones externas a la

que el ordenamiento otorga una protección plena. En dicha esfera individual se integran las ideas o

amplio contenido, algunas de cuyas manifestaciones lo son al tiempo de otros derechos

fundamentales; en tales casos habrá que tener en cuenta ambos derechos o libertades, aunque, a

efectos prácticos, habrá que considerar también a qué derecho afecta principalmente el supuesto.

Todo ello no significa que las libertades de expresión, manifestación o asociación, por ejemplo, sean

simples manifestaciones de la libertad de pensamiento, ya que obviamente hay supuestos de

expresión, manifestación o asociación de contenido no ideológico ni religioso. Lo único que sucede

es que en ciertos casos se da la concurrencia de derechos, pudiendo englobarse el supuesto en

varios derechos, aunque afecte principalmente a uno de ellos.” Véase Díaz Revorio, F. J., La libertad

de ideología y religión, Anuario Parlamento y Constitución, No. 1, 1997, pág. 212.

39

creencias de la persona que conforman las convicciones más arraigadas en su foro interno y que, por

tanto, son la base de su más trascendente autodeterminación personal y vital”17.

Cabe mencionar que algunos autores, entre ellos, ESPIN TEMPLADO

prefieren utilizar el término libertad de pensamiento para referirse a ese

denominador común o sustrato genérico, de tal modo, que esa libertad designa el:

“derecho de toda persona a mantener en libertad sus ideas y convicciones y a manifestarlas

externamente mediante la palabra o sus propios actos”18. Otro sector de la doctrina, entre

ellos DE ESTEBAN Y TREVIJANO SÁNCHEZ, más bien utiliza la expresión

libertad de creencias para referirse a la mencionada libertad genérica o denominador

17 Ver Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado y principio de laicidad

(un estudio constitucional comparado). Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid,

2008, pág. 24.

18 Véase Espín Templado, E., Derecho Constitucional, Vol. 1, El ordenamiento constitucional.

Derechos y Deberes de los ciudadanos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 224. Al respecto, el

mismo autor agrega: “Dentro de esta libertad de pensamiento, la libertad ideológica puede definirse

como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la

comunidad política. La libertad religiosa, por su parte, consiste en el derecho a mantener las ideas y

las convicciones propias sobre el origen del hombre, sobre la existencia de un ser (o varios) superior

al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido

de todo el universo. Ambas libertades presentan una doble faceta, la puramente personal e interior

al individuo y la proyección exterior de la misma. Mientras que en su proyección externa, la

Constitución contempla expresamente la existencia de determinadas restricciones” .

40

común19. En estos términos la utiliza MARTINEZ DE PISÓN CAVERO cuando

afirma que: “la libertad de creencias, esto es, la libertad ideológica y religiosa, a la que habría que

añadir como hacen los textos internacionales “o de convicción”, protege también el derecho de quienes

no profesan una religión, se declaran ateos, agnósticos o indiferentes ante esta cuestión”20. En todo

caso, Gregorio PECES-BARBA coincide con VALERO HEREDIA, en cuanto

considera que la libertad de conciencia se manifiesta a través de las libertades

ideológica y religiosa. En palabras del autor: “la libertad de conciencia se encuentra

constituida por lo que la Constitución española denomina libertad ideológica y religiosa”21.

Tales ideas son compartidas en alguna medida en esta investigación, siempre

que se entienda, como se ha adelantado desde la introducción, en el sentido que la

libertad de religión constituye una concreción de la libertad ideológica y de

pensamiento, y que comprende tanto aquellas convicciones que parten de una

valoración positiva acerca del fenómeno religioso (es decir, de la existencia de un ser

19 Véase De Esteban, J., y González-Trevijano Sánchez, P.J. Curso de Derecho Constitucional

Español, Volumen II, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense Madrid, 1993, pág.

49.

20 Véase Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág.

311.

21 Ver Peces-Barba, G., “Algunas reflexiones sobre la libertad ideológica y religiosa” en Libertad y

derecho fundamental a la libertad religiosa, Coordinador Ibán, I. C., Editorial Revista de Derecho

Privado, Madrid, 1989, pág. 18. Citado por Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad

del Estado y principio de laicidad (un estudio constitucional comparado). op. cit., pag. 25.

41

supremo, como de la trascendencia del alma a la muerte), como aquellas en las

cuales se han negado tales valoraciones, asumiéndose asimismo posiciones ateístas o

agnósticas, así como cualquier manifestación externa de esas posturas iniciales22. Más

allá de los ámbitos aludidos, cualquier otra idea, creencia o manifestación del

particular se encuentra protegida por la libertad ideológica y, en términos todavía

más generales, por la libertad de pensamiento, que constituyen el sustrato común del

derecho protegido en los diversos Textos Fundamentales que se han comentado en

esta investigación, así como en los Instrumentos Internacionales en materia de

Derechos Humanos.

Pues bien, una vez examinado el carácter de concreción que ciertamente

ostenta la libertad de religión con respecto a la libertad ideológica y de pensamiento,

de seguido será revisado el objeto de la libertad de religión, así como sus vertientes.

3.- El objeto de la libertad de religión.

En lo que toca al objeto o al contenido de la libertad de religión, la doctrina

costarricense ha señalado que se concreta precisamente en el reconocimiento de un

22 Sobre lo anterior se profundizará más adelante al examinar el contenido y las vertientes de la

libertad de religión.

42

ámbito de libertad a favor del individuo, que presenta una doble vertiente: una interna,

que designa la facultad del particular de elegir libremente su religión y sus creencias;

otra externa, que le posibilita manifestar esa decisión mediante la celebración de ritos,

la enseñanza y su difusión a terceras personas23. En términos similares, BARRERO

ORTEGA afirma que la libertad de religión supone un ámbito de inmunidad de

coacción a favor del individuo, para abrazar una fe religiosa determinada y de

ordenar su propia vida individual o social de acuerdo con esas creencias24.

Al respecto, se discute si la libertad de religión es un derecho ejercido

únicamente por quienes han asumido de previo alguna convicción religiosa desde

una perspectiva positiva (es decir, a partir de la creencia de un ser supremo, superior,

o la trascendencia del alma humana a la muerte, o si comprende también el caso de

los agnósticos y los ateos, cuya libertad de religión se agotaría justamente en el

momento en que no han asumido ninguna, por lo que más allá de este ámbito,

cualquier otra manifestación de esa escogencia inicial habría que reconducirla a la

libertad de pensamiento o de ideología. En este orden de ideas, IBÁN argumenta

23 Véase Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juriscentro, 1994,

San José, pág. 472.

24 Véase Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, Madrid, 2006, pág. 91.

43

que: “no se puede olvidar que el artículo 16 [de la Constitución Española de 1978] se refiere

a lo “religioso” y que entender que la mención a la ideología en el mismo sentido lo pretenda ser a

opciones políticas, estéticas, etc. carece de sentido. ¿Qué es esa libertad ideológica en relación a la

religiosa? La respuesta me parece clara: la libertad religiosa es la ejercida en el seno de confesiones,

es la que regula la LOLR, es, en definitiva, aquella que trae su origen en la creencia de la

existencia de un ser supremo, en tanto que las otras opciones (agosticismo, ateísmo, e indiferentismo)

tiene su anclaje en la libertad ideológica”25.

En la misma línea, Antonio LÓPEZ CASTILLO considera que las creencias,

como las ideas, sobre lo religioso y lo divino deberían encontrarse dentro de la

libertad de religión, mientras que otros fenómenos como el ateísmo y el

agnosticismo o el indiferentismo religioso deberían colocarse en el goce de otros

derechos y libertades fundamentales, como la libertad de conciencia o ideológica26.

Por su lado, BARRERO ORTEGA sostiene en el caso en que la persona, al ejercitar

su libertad inicial de religión, rechaza todo sistema religioso al declararse agnóstico o

ateo, no tiene ningún sentido invocar el goce de este derecho fundamental para

25 Ver Ibán I.C, Prieto Sanchís, L., y Montilla, A., Derecho Eclesiástico, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pág.

102-103. Citado por Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España,

Dykinson, Madrid, 2000, pág. 294.

26 Ver López Castillo, A., Acerca del derecho de libertad religiosa, Revista Española de Derecho

Constitucional, año 19., Núm. 56, mayo-agosto, 1999, págs. 84-85.

44

sustentar derivaciones de la postura original de negar el fenómeno religioso. De este

modo, y de acuerdo con el mismo autor, “la libertad religiosa se ha agotado con su opción

antirreligiosa y hasta aquí llega la garantía propia de esta libertad. Es decir, lo incluido en el

derecho de libertad religiosa es el derecho a no tener creencias religiosas, pero nada más. (…). Y

cualquier tipo de actividad, incluso congruente con su opción antirreligiosa, puede verse garantizada

por otro tipo de tutela constitucional cual podría ser la correspondiente a la libertad ideológica,

expresión, reunión o asociación”27. En apoyo a su tesis, BARRERO ORTEGA menciona

los artículos 2.1a y 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, los cuales excluyen

del ámbito de protección de la libertad de religión las actividades, finalidades y

entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos

o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros

fines análogos ajenos a los religiosos, tras señalar que comprende el derecho a

profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna28.

27 Véase Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, op. cit., pág. 106. Sobre el particular,

VILADRICH y FERRER ORTIZ, distinguen dos momentos en el objeto del derecho protegido por la

libertad de religión: “la libertad del acto de fe y la libertad de culto”. Así, en el primer momento, de

inhibición ante la elección religiosa, la tutela jurídica incluye tanto la escogencia positiva como la

negativa (es decir, por el ateísmo o el agnosticismo), mientras que en el segundo, la libertad de religión

únicamente cubriría las acciones del individuo en el marco del ejercicio positivo del fenómeno religioso,

mientras que la protección de las posturas agnósticas o ateas más bien se reconducirían a la libertad

ideológica. Ver Viladrich, P.J., y Ferrer Ortíz, J., Derecho Eclesiástico del Estado Español, Eunsa,

Pamplona, 1996, págs. 142-146. Citado por Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, op. cit.,

págs. 106-107.

28 Véase Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, op. cit., pág. 107.

45

Sobre el particular, sin duda es relevante la crítica y la posición adoptada por

MARTINEZ DE PISÓN CAVERO (que nos parece más razonable) en el sentido

que la libertad de religión comprende tanto las acciones realizadas a partir de una

valoración inicial positiva del fenómeno religioso, como las negativas: agnósticas o

ateas. Al respecto, dicho autor objeta la posición adoptada por IBÁN y AMORÓS29,

que parte a su juicio de un concepto muy tradicional de religión “que no tiene en cuenta

ni su evolución en la filosofía práctica desde la Ilustración –ahí están las referencias obligadas a

VOLTAIRE y HUME-, ni los interesantes estudios de WEBER y DURKHEIM, ni, por

supuesto, tampoco tienen presente los últimos desarrollos de la filosofía y la sociología de las

religiones que, en particular, tal y como apuntan DÍAZ SALAZAR, MIRET

MAGDALENA y otros, señalan nuevos derroteros y las formas modernas de religión”30. En

efecto, para MARTINEZ DE PISÓN CAVERO las posturas aludidas soslayan los

29 Sobre el tema que nos ocupa Amorós ha comentado: “Por otra parte, el artículo (16.1) habla de la

libertad religiosa –junto a la religiosa y de cultos- como un obsequio remoto a la tradición de la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y, de manera más inmediata, al modo de

concebir la religión desde perspectivas no religiosas. Porque para quien no está abierto a la perspectiva

religiosa, ésta difícilmente se distingue de la ideología. En todo caso, el artículo 16, pese a la mención a

la libertad religiosa y de cultos a continuación de la ideológica, va decantando todo su contenido hacia

la libertad en relación con el factor religioso y deja a parte otras manifestaciones de la capacidad del

hombre de tomar postura ante distintos interrogantes. Capacidad que es considerada en otros lugares

de la Constitución, especialmente, en el artículo 20”. Al respecto, véase Martínez de Pisón Cavero, J.,

Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág. 296.

30 Ver Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág. 297.

46

últimos desarrollos de la filosofía de la religión, según los cuales la creencia en Dios

es un elemento de las confesiones, pero no una condición necesaria ni suficiente. En

palabras del autor: “Hasta el punto es así que de hacer caso a Amorós, por ejemplo, el budismo

y las religiones orientales quedarían fuera del concepto de confesión o religión lo cual es un

sinsentido. Por el contrario, las nuevas formas de la religión van por la senda de su vaciamiento, de

su ritualización y conversión en usos sociales, en la proyección de los sentimientos religiosos hacia

otros objetos que poco tienen que ver con Dios. Ante semejante fenómeno de difuminación de los

perfiles, una postura como la vista deviene en mero dogmatismo. Probablemente, interesado, dado

que se dirige a privilegiar una forma de religión sobre las demás”31.

En este orden de ideas, el artículo 1.1 de la Declaración sobre la eliminación

de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las

convicciones, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de

noviembre de 198132, dispone:

31 Véase Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág. 298.

32 Un comentario relevante al contenido de esta declaración puede ser hallado en Souto Galván E.,

Igualdad y no discriminación por razón de religión, Revista Europea de Derechos Fundamentales, n 11,

primer semestre 2008, págs. 213-220; de este modo y de acuerdo con la misma autora: “respecto al

contenido podemos decir, que la Declaración, inspirándose en la Declaración Universal de Derechos

Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, proclama los principios de igualdad y

47

“Artículo 1

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de

conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión

o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar

su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público

no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho de libertad de pensamiento, conciencia, religión

o convicciones, así como las dimensiones de este derecho desde los siguientes apartados: concepto y

naturaleza del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, de la

discriminación e intolerancia y las medidas para su prevención y eliminación, protección de la libertad

de educación moral o religiosa del niño, manifestaciones de la libertad religiosa y la interpretación y la

eficacia de estos derechos”. En forma reciente, el Consejo de Derechos Humanos ha adoptado la

resolución 6/37, de la sesión 34º de 14 de diciembre de 2007, de Eliminación de todas las formas de

intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las creencias, en la cual entre otras cosas:

“condena todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las creencias, así

como las violaciones de la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias”, e insta a los

Estados para que, “velen por que sus regímenes constitucionales y legislativos proporcionen a todos,

sin distinción, garantías adecuadas y efectivas de libertad de pensamiento, conciencia, religión y

creencias, entre otras cosas proporcionando recursos eficaces para los casos en que se viole el derecho

a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias o el derecho a profesar libremente la

propia religión, incluido el derecho a cambiar de religión o creencias”, entre otras cosas.

48

como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la

enseñanza.”

De modo que en esta disposición se brinda igual tutela tanto en el caso en que

se asuma una posición positiva con respecto al fenómeno religioso, como en el

supuesto en se advierta otro tipo de creencias o convicciones, todas las cuales

reclaman el mismo ámbito de protección por parte de los poderes públicos33. De ahí

que resulta incuestionable que la libertad de religión comprende, al menos en el

ordenamiento jurídico costarricense34, aquellas manifestaciones que realicen los

33 A mayor abundamiento, Jacques ROBERT ha considerado que: "la liberté religieuse n'est en effet pas

seulement la liberté du choix d'une religion mais encore la liberté de professer la croyance ou

l'incroyance mas encore la liberté de ne rien professer du tout. On peut faire le choix d'une confession,

ne pas le faire ou simplement attendre le moment opportun pour se décider". Véase Robert, J., La

liberté religieuse et le régime des cultes, Presses Universitaires de France, Paris, 1977, pág. 101.

34 Cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico costarricense, a diferencia del criterio

mayoritariamente sostenido en el sistema de justicia constitucional europeo (particularmente en los

casos de Alemania, Italia y España), los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos,

poseen un carácter normativo indiscutible y constituyen verdaderas reglas jurídicas (no así meros

criterios de interpretación de los derechos reconocidos en las distintas Constituciones), motivo por el

cual los particulares pueden exigir directamente su cumplimiento ante las autoridades públicas (por

ejemplo, mediante la interposición de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte

49

particulares luego de haber asumido una valoración positiva con respecto al

fenómeno religioso, como aquellas acciones que tengan como punto de partida la

negación de las creencias relativas a la existencia de un ser supremo o la

trascendencia del alma humana a la muerte.

Suprema de Justicia) aunque no estén reconocidos de manera positiva y en forma expresa en la

Constitución de la República de Costa Rica. Lo anterior, a partir de una interpretación según la cual

dichos instrumentos, a diferencia de otras normas y reglas del Derecho Internacional, no tienen

únicamente un valor superior a la ley de acuerdo con el artículo 7° de la Constitución Política de la

República de Costa Rica, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, o

tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos. Se trata entonces de una

construcción efectuada por la Sala Constitucional a partir de los alcances del artículo 48 de la

Constitución Política, y que ha sido plasmada en reiteradas decisiones, entre ellas: la No. 1147-90 de

21 de septiembre, No. 1739-92 de 1° de julio, No. 3435-92 y su aclaración: No. 5759-93, No. 2313-

95, de 9 de mayo, No. 2000-09685 de 1 de noviembre, No. 2002-10693 de 7 de noviembre, y la No.

2007-1682 de 9 de febrero de 2007. Ahora bien, un comentario detallado sobre la manera en que el

sistema de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español ha sido reforzado con la

incorporación al Consejo de Europa y a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

puede ser encontrado en: Freixes Sanjuán, T., La integración europea y el refuerzo de las garantías de

los derechos fundamentales, Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº1/primer semestre de

2003, págs. 71-107, y de igual manera en Saiz Arnaiz, A., La apertura constitucional al Derecho

Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española, (Premio

Rafael Martínez Emperador 1998), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999.

50

Pero es que aún en el supuesto en que se defienda, como lo hace BARRERO

ORTEGA, que la adopción del sentido restringido de la libertad de religión (que no

incluye las concepciones ateas ni agnósticas) en modo alguno pretende establecer un

trato de favor hacia la religión en cuanto tal y hacia las expresiones de religiosidad35,

es innegable que en este supuesto se parte de una discriminación hacia las

convicciones que se originan a partir de una valoración negativa con respecto al

fenómeno religioso, lo cual justamente forma parte del ámbito de protección de la

libertad de religión en los términos de la declaración aludida.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos tiene una concepción bastante amplia del ámbito de aplicación

del artículo 9 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, relativo a las libertades de pensamiento, conciencia y 35 Sobre el particular, el autor ha afirmado: “De la exclusión, parcial, del ateísmo y del agnosticismo

del nomen iuris de la libertad religiosa no debe seguirse el encumbramiento de la religiosidad a nivel del

valor positivo y nacional y la marginación de la incredulidad y del ateísmo contemplándolos como

elementos negativos y extraños a las tradiciones del país. El Estado democrático ha de elaborar

principios de significado universal de libertad religiosa y de igualdad jurídica referidos a toda orientación

religiosa o arreligiosa (art. 14 CE). En un horizonte teórico de tal amplitud se encuentran los términos

esenciales para una relación paritaria, bien entre distintas confesiones religiosas, bien entre religión y

ateísmo, y se encuentran las condiciones necesarias para un equilibrio normativo adecuado a la

problemática moderna de la libertad religiosa”. Véase Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en

España, op. cit., pág. 107.

51

religión, tanto en beneficio de los creyentes, cuanto de los agnósticos, escépticos y

los indiferentes, como se deduce del criterio sostenido en el asunto Koffinakis c.

Grecia de 25 de mayo de 1993. En este orden de ideas, aunque el Tribunal no ha

definido el concepto de religión, sí ha establecido que: “para que una convicción cuente

con protección prima facie debe tratarse de ideas que alcancen cierto nivel de fuerza, seriedad,

coherencia, e importancia”.36 De esta forma, además de las religiones tradicionales como

la cristiana y sus distintas iglesias, el judaísmo o el islam, han sido cubiertas por el

goce de este derecho fundamental: el pacifismo (ver Arrowsmith c. Reino Unido,

decisión de la Comisión de 12 de octubre de 1978), o la oposición de casa por

motivos éticos (véase Chassognou y otros c. Francia, de 29 de abril de 1999)37.

En todo caso, es interesante la postura adoptada por el Tribunal

Constitucional Español al calificar determinados movimientos que no se ajustan a

las confesiones tradicionales, como ha sido el caso del Movimiento Gnóstico

Cristiano Universal de España, en la sentencia 141/2000 de 29 de mayo, en la cual

se utiliza el término libertad de creencias, que cubre tanto las seculares como las

36 Al respecto se puede consultar el asunto Campbell y Cossan c. Reino Unido, de 23 de febrero de

1982.

37 Sobre todo lo anterior se puede consultar Lasagabaster Herrarte I., y otros, Convenio Europeo

de Derechos Humanos, Comentario Sistemático, Segunda Edición, Cívitas, Thomson Reuters (Legal)

Limited, Navarra, 2009, págs. 395-398.

52

religiosas. En este orden de ideas, OLIVERAS JANÉ menciona otra sentencia

(46/2001 de 15 de febrero) en la cual el recurrente era la Iglesia de la Unificación.

De acuerdo con la autora, en esa decisión se “utiliza la vía interpretativa del artículo 10.2

CE y reproduce la interpretación del artículo 18.1 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que realiza el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al Comentario general

de 20 de julio de 1993, según el cual el citado precepto “protege las creencias teístas, no teístas y

ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión

deben entenderse en sentido amplio”, añadiendo que “el artículo 18 no se limita en su aplicación

a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias características o prácticas institucionales

análogas a las de las religiones tradicionales”. Por lo tanto, adopta un concepto amplio de las

creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones

tradicionales”38.

No cabe duda entonces que la libertad de religión actualmente comprende

tanto aquellas manifestaciones que se realicen luego de haber asumido una posición

favorable con respecto a la existencia de un ser supremo y superior, así como en la

vida eterna, como cuando no se comparte una posición en ese sentido, sino que por

el contrario se defiende una posición atea o agnóstica sobre el particular. Es claro

38 Véase Oliveras Jané, N., La evolución de la libertad religiosa en la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, Revista Catalana de Dret públic, núm. 33, 2006, pág. 14

53

que ambas situaciones caben dentro del objeto de protección de la libertad religiosa,

en los términos en que ha sido proclamada en las distintas constituciones vigentes

(entre ellas la española, la alemana y la costarricense), como en los Instrumentos

Internacionales en materia de Derechos Humanos. De seguido serán desarrolladas

las distintas vertientes de la libertad de religión: la interna y la externa, así como sus

alcances. También serán expuestos algunos criterios jurisprudenciales con respecto

al disfrute de ambas libertades, de distintos tribunales constitucionales en el ejercicio

de las funciones que les han sido encomendadas por el ordenamiento jurídico.

4.- Las vertientes y los alcances de la libertad de religión.

Una vez aclarado que la libertad de religión comprende tanto aquellas

situaciones en que se adopta una valoración positiva o negativa con respecto al

fenómeno religioso y, por ende, en ambos casos la elección del particular ha sido

cubierta por el goce de este derecho fundamental y, en la misma medida, es

susceptible de protección por medio del recurso de amparo, en aquellos sistemas de

justicia constitucional donde así ha sido consagrado, conviene profundizar sobre las

vertientes o los alcances de la libertad de religión.

54

En este sentido, ya veremos que la doctrina especializada distingue entre la

vertiente interna y la externa con respecto a la libertad religiosa. Así, en un caso, se

refiere justamente a la posibilidad de un particular de asumir libremente cualquier

idea, concepción o creencia sobre el fenómeno religioso, así como de mutar o

abandonarlas en el momento en que lo considere conveniente; en el otro, el disfrute

de la libertad religiosa se equipara a la libertad de culto, y designa la posibilidad de

los individuos de profesar o de celebrar ritos religiosos, con las restricciones

razonables para respetar el orden público previsto por ley y los derechos de terceros.

Sobre el particular, Beatriz GONZÁLEZ MORENO ha reseñado: “si en su dimensión

interna, consiste en un puro derecho de libertad negativa, en su dimensión externa el derecho al libre

ejercicio de la libertad requiere del Estado prestaciones fácticas y normativas que tienen, como

finalidad hacer posible la práctica religiosa y el culto por los ciudadanos de cualquier confesión”39.

De lo anterior se deduce, con toda claridad, que la libertad religiosa se bifurca en dos

vertientes que reclaman protección por parte del ordenamiento jurídico, cuyo

contenido será visto a continuación.

39 Véase González Moreno, B., El tratamiento dogmático del derecho de libertad religiosa y de culto en

la Constitución Española, Revista Española de Derecho Constitucional, año 22, núm. 66, septiembre–

diciembre 2002, pág. 138.

55

4.1. La vertiente interna de la libertad de religión.

De esta manera, la doctrina especializada normalmente ha distinguido entre la

vertiente interna y la externa de la libertad de religión, de tal modo que la primera,

según el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia

177/1996, FJ. 9, “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un

espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso vinculado a la propia

personalidad y dignidad individual”. Este criterio luego fue reiterado en la decisión

154/2002 de 18 de julio. De modo que el Tribunal Constitucional Español,

siguiendo a OLIVERAS JANE, ha caracterizado la libertad de religión como un

derecho de autonomía, lo que le ha permitido rechazar, al menos inicialmente,

alguna vertiente prestacional a causa de su reconocimiento constitucional, a menos

que sea concretada en una obligación con carácter legal40.

Pero la vertiente interna de la libertad de religión también ha sido definida,

por MARTINEZ DE PISÓN CAVERO, como el derecho individual que le permite

a la persona escoger, con ausencia de coacción, el sistema de creencias, religiosas o

40 Véase Oliveras Jané, N., La evolución de la libertad religiosa en la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, op. cit., pág. 10-11. Sobre el particular, la misma autora advierte que el Tribunal

Constitucional Español, en la STC 46/2001 de 15 de febrero, pareció admitir una cierta vertiente

prestacional del derecho en la medida en que integró la inscripción de una confesión en el Registro de

Entidades Religiosas en la dimensión colectiva del contenido de la libertad religiosa.

56

no, que cada persona crea como el más adecuado a su conciencia, a sus planes de

vida y a los objetivos del perfeccionamiento moral por él elegidos. También

menciona el autor que la libertad religiosa ha sido desarrollada por la doctrina

eclesiástica española, pero con planteamientos que distan mucho de ser plenamente

coherentes con el texto constitucional e, incluso, con la tradición cultural

occidental41.

Cabe mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

esbozado algunos criterios muy relevantes en cuanto a la vertiente interna de la

libertad de religión. Algunos de ellos son los siguientes42:

41 Ver Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, Dykinson, Madrid,

2000, pág. 290.

42 Sobre el particular, bien se puede consultar: Lasagabaster Herrarte I., y otros, Convenio Europeo

de Derechos Humanos, Comentario Sistemático, op. cit, págs. 397-398. Por su lado, en el escenario

regional interamericano, es relevante en cuanto a la vertiente interna de la libertad de religión el

Voto razonado del Juez ROUX RENGIFO, con respecto a la sentencia emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos el 5 de febrero de 2001, en el caso “La última tentación de

cristo”. En esta oportunidad, aunque la Corte estimó que la negativa del Consejo de Calificación

Cinematográfica Chilena de autorizar la exhibición de la película “La Última tentación de Cristo”

únicamente vulneraba el derecho protegido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, relativo a la libertad de pensamiento y expresión, en su voto particular el Juez

ROUX RENGIFO consideró que la situación planteada también podría vulnerar el derecho consagrado

en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su criterio tutela las

distintas vertientes de la libertad de religión, y sanciona todas aquellas prácticas tendentes a

impedir que alguien cambie de creencias religiosas (de ahí que protege explícitamente, contra toda

57

- lo que se protege es principalmente la elección, de adhesión y cambio de

las convicciones, pensamientos o religión (véase sobre el particular el

asunto Alexandridis c. Grecia, Sentencia de 21 de mayo de 2008);

- el Estado no puede dictar lo que debe creer una persona ni adoptar

medidas coercitivas para que manifieste sus creencias, ni obligarle a actuar

de modo que se entienda que profesa determinadas creencias (véase

igualmente el asunto Alexandridis c. Grecia, Sentencia de 21 de mayo de 2008);

- tampoco puede forzar el cambio de creencias (ver la Sentencia de 12 de

julio de 2007, en el asunto Ivanova c. Bulgaria);

- el Estado no puede juzgar sobre la legitimidad de las creencias de los

particulares (véase el asunto Manoussakis c. Grecia, Sentencia de 26 de

septiembre de 1996);

restricción o interferencia, el proceso de mudar de religión). No obstante, en ese caso no podía

llegar a esa conclusión por la falta de material probatorio.

58

- el Estado no puede investigar sobre las creencias de los particulares, ni

adoctrinar a la persona sobre una determinada confesión (véase al respecto

los asuntos: Alexandridis c. Grecia, Sentencia de 21 de mayo de 2008 y C. J.,

J. J., y E. J. c. Polonia, decisión sobre admisibilidad de 16 de enero de 1996);

- las convicciones religiosas no son un dato a tener en cuenta en el

momento de individualizar a una persona en sus relaciones con el Estado

(ver el asunto Sofianopoulos, Spaïdiotis, Metallinos y Kontogiannis c. Grecia,

decisión sobre admisibilidad de 12 de diciembre de 2002);

- tratándose del especio interno de la persona, el Convenio para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de

Roma de 4 de noviembre de 1950, otorga protección absoluta, motivo por el

cual el individuo tiene derecho de guardar silencio sobre las creencias

religiosas (véase la Sentencia de 12 de julio de 2007, en el asunto Ivanova c.

Bulgaria).

Tales razonamientos sin duda son compartidos en esta investigación, en los

cuales el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha trazado el objeto y los

límites de la vertiente interna de la libertad religiosa. Más adelante será explorada la

59

relación entre la libertad de religión y el principio de laicidad estatal, así como las

líneas jurisprudenciales que al respecto ha desarrollado el Tribunal aludido,

particularmente en lo que respecta al criterio del margen de apreciación, que a

nuestro juicio constituye un severo impedimento al reconocimiento universal de la

libertad religiosa a todas las personas vivientes. Por lo pronto conviene examinar el

contenido de la vertiente externa de la libertad religiosa, lo que se hará a

continuación.

4.2. La vertiente externa de la libertad de religión.

Ahora bien, en lo que atañe a la vertiente externa de la libertad de religión, el

Tribunal Constitucional Español, desde la conocida sentencia 177/1996, de 11 de

noviembre, ha manifestado que: “incluye también una dimensión externa de agere licere que

faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a

terceros”. De lo anterior se deduce que la vertiente externa de la libertad de religión

comprende en términos muy generales el derecho de todos los individuos y de los

grupos al libre ejercicio de su religión y a manifestar sus convicciones sin más

60

limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público43. En

concreto, se ha sostenido que la vertiente externa de la libertad de religión comprende

las siguientes facultades:

- el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija cada

persona, así como la posibilidad de no profesar ninguna, y el derecho de

cambiar de religión;

- el derecho de practicar los actos de culto y de recibir asistencia religiosa de

su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos

matrimoniales y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir

asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

43 Ver Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, Thomson-Aranzadi,

Navarra, 2005, pág. 23. Sobre el particular, Jacques ROBERT ha señalado que: "Il ne servirait à rien de

garantir la liberté de l'option si les actions qui en sont la suite logique n'étaient point libres, elles aussi.

Celui qui a librement décidé d'adhérer à telle secte ou d'embrasser telle foi doit pouvoir, en toute

indépendance, extérioriser son choix et se livrer aux exercices qui lui son prescrits par le dogme, la

règle ou les rites. Il faut que chacun puisse, en toute liberté, manifester son opinion et n'en subir

aucune conséquence". Ver Robert, J., La liberté religieuse et le régime des cultes, op. cit., pág. 115.

61

- el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda

índole;

- el derecho de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y

asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas44;

Es claro entonces que la vertiente externa de la libertad de religión, siguiendo

a José María PORRAS RAMIREZ, origina una serie de derechos individuales

derivados que, en la medida en que constituyen elementos característicos de ésta, se

integran en su contenido esencial. También es cierto de acuerdo con el mismo autor

que algunos de estos derechos poseen una proyección pública o social45, es decir,

una dimensión colectiva, como se verá más adelante, al precisar quien o quienes

pueden ser titulares de este derecho fundamental.

44 Véase Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución, op. cit., pág. 472-473. En igual sentido se

puede revisar el artículo 2º de la Ley Orgánica 7/1980 de 3 de julio, de Libertad Religiosa.

45 Ver Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y Cooperación con las Confesiones en el

Estado Democrático de Derecho, Thomson-Civitas, Navarra, 2006, pág. 30.

62

Ahora bien, son numerosas las sentencias de los tribunales constitucionales, así

como de los organismos internacionales de protección de derechos humanos, en los

cuales se ha potenciado los alcances de la vertiente externa de la libertad de religión.

Sobre el particular, aunque resulta materialmente imposible en este trabajo comentar

cada uno de esos casos, sí se considera pertinente analizar algunos casos emblemáticos,

para precisar el contenido esencial de las libertades aludidas.

De esta manera, es posible mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional

Federal Alemán, 32,98 de la Sala Primera de 19 de octubre de 1971, en la cual se puso de

manifiesto la imposibilidad de reprochar al recurrente la omisión de convencer a su

esposa de algo que estaba en contra de sus convicciones religiosas (recibir una

transfusión de sangre), pese a haber fallecido durante el nacimiento de su cuarto hijo46.

46 En este caso, el recurrente pertenecía a una asociación religiosa de la comunidad evangélica de

hermanos. Su esposa también pertenecía a esa comunidad y se negó a recibir tratamiento (es decir a

practicarse una transfusión) luego de una aguda falta de sangre por el nacimiento del cuarto hijo, al

cabo de la cual finalmente falleció. Con posterioridad un tribunal estatal de Ulm condenó al recurrente

por el deceso debido a la omisión de prestar auxilio a una multa de 200 marcos alemanes,

reemplazables por 10 días de prisión.

63

En este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán señaló que la

sentencia impugnada interviene de manera ilegítima sobre el derecho fundamental del

recurrente a la libertad de creencia y conciencia. Según el Tribunal, en un Estado en el

que la dignidad humana es el valor supremo y en el que la libre autodeterminación del

individuo hace parte igualmente, de los valores constitutivos de la comunidad, la

libertad de creencia le garantiza a los individuos un espacio legal libre de intervenciones

estatales, en el que se puedan dar la forma de vida que corresponda a sus convicciones.

En esta medida la libertad de conciencia es más que una tolerancia religiosa, esto es, el

simple consentimiento de las creencias religiosas o las convicciones no religiosas. Esta

no abarca por tanto sólo la libertad (interna) de creer o no creer, sino también la

libertad externa de manifestar las creencias, de darlas a conocer y de expandirlas.

Dentro de esto se encuentra también el derecho del individuo a dirigir la totalidad de

su comportamiento con base en las enseñanzas de su credo y a actuar de conformidad

con sus convicciones internas.

Por tanto, no sólo las creencias, que se relaciona con los principios imperativos,

se encuentran protegidas por la libertad de creencia. Más aún, ésta se extiende también

a las convicciones religiosas, que en una situación concreta de la vida no requieren

necesariamente de una reacción religiosa exclusivamente, pero que consideran esa

reacción como la mejor y como el medio más adecuado para superar la situación de

64

acuerdo con las convicciones religiosas. De otro modo, no se podría desarrollar

completamente el derecho fundamental de la libertad de culto.

Nótese que en este caso la esposa del recurrente es mayor de edad y ha sido

voluntariamente ella quien se negó a recibir la transfusión sanguínea. Desde esta

perspectiva, nos parece excesivo que se haya decretado una sanción al recurrente,

aunque sea difícil considerar que en el dictado de esa sanción se haya vulnerado la

libertad de religión del actor.

Por su parte, en el escenario español sin duda constituye otro caso relevante el

resuelto por el Tribunal Constitucional en la decisión 154/2002 de 18 de junio), en

que se resolvió un recurso de amparo promovido contra las “Sentencias, ambas –

primera y segunda- de igual fecha, 27 de junio de 1997, y con igual número, 950/1997, dictadas

por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm 3248/96”47. De

esta forma, en las sentencias recurridas se decretaron sendas condenas penales

contra los padres de un menor que, en estado muy grave, se negó a recibir una

transfusión de sangre alegando motivos religiosos. Como resultado de la falta de

47 Un comentario al contenido de esta sentencia puede ser hallado en Barrero Ortega A., Libertad

religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio, en

Revista Española de Derecho Constitucional, 61, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm

75, septiembre–diciembre de 2005.

65

tratamiento del menor, y ante la negativa de los padres de convencer al niño en el

sentido que recibiera la transfusión, éste finalmente falleció.

De ahí que al reconstruir el juicio de ponderación efectuado por el Tribunal

Constitucional Español en el caso concreto, es evidente que cede cualquier

manifestación externa de la libertad de religión de los padres, por sobre el valor vida

del niño fallecido, de ahí que esa manifestación religiosa no encuentra protección

constitucional en el grado en que lo exigen los recurrentes en su recurso de amparo,

los cuales como se ha dicho tenían la obligación de salvaguardar la vida del menor,

quien finalmente falleció, a causa de las convicciones religiosas de los actores.

Es claro entonces que las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios, en

que se impusieron sendas condenas penales a los padres del menor, no vulneran, ni

por asomo, la libertad de religión de los progenitores, luego de ser ponderada esa

aparente manifestación de la vertiente externa de esa libertad frente al valor vida del

niño fallecido, por la falta del tratamiento médico necesario.

En este sentido, si por razones de justicia material (ante el fallecimiento del

hijo de los recurrentes) se pretendía eximirlos de su obligación de cumplir la

sentencia penal, ello no es motivo suficiente como para potenciar, luego de

66

establecer las condiciones de aplicación de los aludidos mandatos de optimización, el

valor relativo a la libertad de religión, por sobre la vida del menor fallecido, como se

ha producido en ese caso a causa de la decisión adoptada por el Tribunal

Constitucional Español. Y es que en el caso presente se ha otorgado a la vertiente

externa de la libertad de religión un alcance casi absoluto a causa del juicio de

ponderación efectuado por el Tribunal Constitucional, lo cual no se ajusta ni al texto

del principio enunciado en el artículo 16 de la Constitución (en que se proclama la

libertad de religión), ni a la manera en que debe ser interpretada esa disposición de

acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos

del artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978. En todo caso, en la justicia

ordinaria se prevén mecanismos particulares para cumplir determinadas condenas

penales bajo condiciones especiales, si así lo considera pertinente el juez penal

correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Finalmente, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha señalado, en

cuanto a la vertiente externa de la libertad de religión, que incluye los siguientes

aspectos:

- en primer lugar, “excluye la compulsión por ley de la aceptación de un credo o práctica

de una forma de culto” (lo cual más bien es propio de la vertiente interna de la

67

libertad de religión) y, además, “salvaguarda el libre ejercicio de la forma elegida de

religión”48;

- en segundo, que dicha vertiente no incluye los actos cometidos “como

violación de los derechos sociales o subversivos del buen orden”49;

Al comentar los alcances de esta última decisión, Edward S. CORWIN, señaló:

“así se falló en 1878, y sesenta y dos años después la Corte agregó estas palabras condicionantes a un

fallo que revocaba una medida estadual porque infringía la libertad religiosa: “nada de lo que lo hemos

dicho está destinado ni siquiera remotamente a sugerir que, bajo el manto de la religión, las personas

pueden cometer impunemente fraudes en perjuicio del público”50.

A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, cuatro años

después dispuso revocar (por la vulneración de la vertiente externa de la libertad de

religión) una sentencia condenatoria decretada contra los promotores de una secta

48 Al respecto, véase Cantwell v. Conn., 310 U.S. 296 al 303 (1940).

49 Ver Reynolds v. U.S. 98, U.S. 145 (1878).

50 Véase Cantwell v. Connecticut, 310 U.S. 296, 306 (1940). Mencionada por Corwin, E. S., La

Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Fraterna, Sociedad Anónima, 1987, Buenos

Aires, pág. 387.

68

religiosa, que utilizaron el correo para defraudar, consiguiendo dinero con el

argumento de que habían curado con métodos sobrenaturales a centenares de

personas. Así, en el voto particular de los jueces ROBERT, FRANKFURTER y el

Presidente de la Suprema Corte, STONE, el último señaló: “no puedo afirmar que la

libertad de pensamiento y culto incluya la libertad de obtener dinero formulando enunciados a sabiendas

falsos acerca de las experiencias religiosas que uno ha tenido”51.

Pero también es muy relevante el fallo dictado en 1972, en cuanto a la eventual

obligación de los padres Amish de enviar a sus hijos al Colegio Secundaria Formal.

Sobre el particular, la Corte sostuvo: “…aceptar que una conducta con base religiosa debe ser a

menudo el tema del poder general de policía del Estado no implica negar que hay áreas de la conducta

protegidas por la Cláusula del Libre Ejercicio de la Primera Enmienda, y por consiguiente ajenas al

poder de control del Estado, incluso bajo las normas de aplicabilidad general”52. Pero todavía más

importante, de acuerdo con Edward S. CORWIN, es el contenido del voto particular

del Juez DOUGLAS, quien observó el caso bajo una perspectiva distinta de la

vertiente externa de la libertad de religión, a saber: “si se otorga una exención religiosa a los

padres en este caso, el efecto inevitable es imponer a los niños los conceptos de deber religioso de los

51 Ver United States v. Ballard, 322 U.S. 78 (1944). Citada por Corwin, E. S., La Constitución de los

Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 387.

52 Ver Wisconsin v. Yoder, 406 U.S: 205 (1972).

69

padres. Cuando el niño tiene madurez suficiente para expresar potencialmente deseos contradictorios,

implicaría una invasión de los derechos del niño permitir dicha imposición sin consultar sus opiniones”;

luego, el Juez DOUGLAS concluyó: “Si un niño Amish desea asistir al colegio secundario y

tiene madurez suficiente para reclamar que se respete ese derecho, el Estado bien puede imponerse a las

objeciones religiosas de los padres”53.

Esta distancia entre los deseos de los padres y los derechos de los jóvenes,

inicialmente aludida por el Juez DOUGLAS en su voto particular, luego fue

ensanchada en la controversia sobre los partidarios del reverendo Sun Myung Moon.

Sobre el particular, CORWIN explica que ante el reclamo realizado por algunos padres

(quienes consideraban que sus hijos habían sufrido un lavado de cerebro) se logró la

aplicación de varias leyes de protección, con el fin de obtener la tutela sobre sus hijos y

retenerlos para efectuar una labor de desprogramación. Por su lado, los “moonies”

sostuvieron que habían sido secuestrados y que la aplicación de esa medida vulneraba

la Primera Enmienda. Al resolver este asunto, la Corte Suprema de los Estados Unidos

resolvió: “que todos los adultos eran iguales ante la ley, y que las protecciones no podían otorgarse a

menos que el individuo en cuestión fuera incapaz de cuidar de sí mismo”54. Con lo que en todas

estas decisiones la Corte Suprema de los Estados Unidos ha desarrollado las distintas

53 Véase Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 388.

54 Ver Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 388.

70

vertientes de la libertad de religión, con los límites necesarios para la protección de

otros derechos fundamentales y del orden público, lo que será examinado más

adelante.

5.- La titularidad de la libertad de religión y los sujetos pasivos.

Una vez examinado el objeto, las vertientes y los alcances de la libertad de

religión, así como la manera en que ha sido consagrada y desarrollada por algunos

Tribunales Constitucionales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (es decir,

por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español,

y la Corte Suprema de los Estados Unidos de América55, por mencionar algunos

ejemplos), es necesario de seguido examinar la titularidad de la libertad de religión y,

en concreto, las personas habilitadas para plantear los reclamos e instar los

procedimientos que consideren necesarios para asegurar el disfrute de las libertades

aludidas, así como las personas contra quienes pueden ser dirigidas esas

impugnaciones.

55 Lo anterior, desde luego, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de

América no puede ser considerada como un Tribunal Constitucional en el sentido de los que han sido

diseñados bajo el modelo europeo de control de constitucionalidad; es decir, por un Órgano

especializado a quien se ha encomendado, con carácter de monopolio, la defensa de la Constitución y la

interpretación última de las disposiciones constitucionales, aunque materialmente dicha Corte realiza

esa labor.

71

5.1. La dimensión individual y la colectiva de la libertad religiosa.

De esta manera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la

Constitución Española de 1978 son titulares de la libertad religiosa tanto los

individuos, cuanto las comunidades y las confesiones (grupos y personas jurídicas).

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia No. 64/1988 de 12

de abril, señaló: “Es cierto, no obstante, que la plena efectividad de los derechos fundamentales

exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente

considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya

finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses

y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental. Así, el art. 16 garantiza la

libertad ideológica, religiosa y de culto no sólo a los individuos, sino también a las Comunidades, y

no debe encontrarse dificultad para ampliar esta misma idea en otros campos”56.

De lo anterior se deduce que los individuos, como las agrupaciones

organizadas jurídicamente o no, son titulares del derecho de la libertad de religión,

56 En un sentido similar, se puede consultar Borrell, J., La libertad religiosa en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, en Libertad religiosa y derechos humanos, ESADE, Facultad de Derecho, J.M.

Bosch Editor, 2004, pág. 124.

72

tanto en su vertiente interna, como externa. En este sentido, LARICCIA ha

explicado como determinadas situaciones (entre ellas, la imposibilidad de realizar

determinados cultos o ritos que no transgreden el orden público), pueden afectar no

sólo a las personas individualmente consideradas, sino también a los miembros de

determinada comunidad o cuerpo social57, cuyo interés colectivo también reclama la

tutela del ordenamiento jurídico, como elemento integrante de los derechos y las

libertades aludidas, razones por las cuales también son susceptibles de tutela, al

menos en el ordenamiento jurídico costarricense, no sólo a través del recurso de

amparo, sino también por algunas de las distintas modalidades del control de

constitucionalidad a posteriori58.

De modo que en la actualidad, la dimensión individual de la libertad de

religión (que ha sido la primera históricamente en ser reconocida59) ha quedado

oculta tras la colectiva, que justamente se manifiesta “en las reclamaciones de las 57 Véase Lariccia, S., La rapprasentanza degli interessi religiosi, Milano, Giuffrè, 1967, págs. 66-67.

Citado por Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y Cooperación con las Confesiones en el

Estado Democrático de Derecho, op. cit., pág. 44.

58 Sobre el particular se puede consultar los artículos 29, 63 y 75 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989. 59 Sobre el particular, MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO explica la manera en que históricamente ha

surgido la libertad de religión, motivo por el cual en un inicio fue reclamada frente al Estado por parte

de los impulsores de la reforma, particularmente por Lutero, para profesar la religión que se considere

verdadera y, si es del caso, para cambiar una por otra. Véase Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución

y Libertad religiosa en España, op. cit., págs 328-329.

73

confesiones para propagar la fe y para organizar las actividades que consideran necesarias para el

culto. Hoy, la titularidad es más “colectiva” que individual: se acentúa más el carácter grupal,

“social”, lo corporativo, la inmersión del creyente en la organización, en la globalidad”60. Pero

esta dimensión colectiva de la libertad de religión también ha sido reconocida por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, un ejemplo de ello es la decisión

2007/1 de 11 enero 2007 (en el asunto Kuznetsov y otros contra Rusia) en la cual se

consideró vulnerado el artículo 9° del Convenio ante la interrupción injustificada de

una reunión de testigos de Jehová por parte de las autoridades públicas, celebrada en

el local legalmente alquilado con ese propósito. En este caso, el Tribunal consideró

que el Estado accionado lesionó su obligación de neutralidad e imparcialidad en

relación con la congregación religiosa, al acreditarse que una comisionada y varios

oficiales de policía interrumpieron de manera ilegítima el desarrollo de una actividad

religiosa61. Y no puede ser de otro modo teniendo en cuenta que en este tipo de

60 Ver Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág. 329. 61 En esa ocasión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró: “74 Finalmente, el Tribunal

observa que el Gobierno no ha presentado ningún documento relativo a los poderes de la Comisionada,

y tales documentos no se presentaron en el procedimiento interno. Sin embargo, hay fuertes y

concordantes indicaciones de que actuó sin ninguna base legal persiguiendo fines privados. El incluir a

dos agentes de policía dio a su intervención una falsa autoridad. Sin embargo, los policías no estaban

formalmente subordinados a ella y no tenía autoridad para darles órdenes como la que dio para que se

disolviera la reunión (apartado 60 supra). No había ninguna investigación en curso de ningún tipo ni

había habido ninguna queja de alteración del orden público ni ninguna otra indicación de un delito que

justificara la intervención de la policía. Así, como ya ha concluido el Tribunal, falta la base legal para

interrumpir un acontecimiento religioso dirigido en unos locales legalmente alquilados a ese efecto. Ante

74

situaciones (desde una perspectiva realista y pragmática) resulta más sencillo para los

particulares hacer valer el goce de estas libertades de manera colectiva (tanto en la

jurisdicción ordinaria, como en la constitucional, según el caso), que individualmente

considerados.

Ahora bien, desde la dimensión individual o subjetiva de la libertad religiosa,

uno de los temas que ha generado mayor polémica es el relativo al disfrute de la

libertad de religión por parte de los extranjeros y de los menores. Así en el caso de

los extranjeros (particularmente los ilegales), es claro que encuentran múltiples

dificultades para disfrutar plenamente de su libertad de religión o, en concreto, su

libertad de culto, pese a que se trata de derechos que, como se ha insistido, son

inherentes a cada ser humano viviente a partir de la adscripción universal de

dignidad a cada uno de ellos. En este marco, ya hemos mencionado que el principio

de laicidad estatal debe servir de instrumento no sólo para fomentar el pluralismo

estas circunstancias, el Tribunal entiende que la injerencia no estaba «prevista por la Ley» y que la

Comisionada no actuó de buena fe y vulneró la obligación del Estado de neutralidad e imparcialidad en

relación con la congregación religiosa de los demandantes (véase Hasan y Chaus contra Bulgaria [TEDH

2000\162] [GS], núm. 30985/1996, ap. 62, TEDH 2000-XI). Como el Tribunal ya ha decidido que la

injerencia en el derecho de los demandantes no estaba «prevista por la Ley», esta constatación hace

innecesario determinar si perseguía un fin legítimo y si era necesaria en una sociedad democrática

(Gartukayev contra Rusia [TEDH 2006\159], núm. 71933/2001, ap. 21, de 13 diciembre 2005)”.

75

religioso, sino también implementar los niveles de tolerancia62 adecuados para

asegurar a cada individuo el pleno goce de sus derechos fundamentales, así como la

utilización de símbolos religiosos: el velo islámico, el kipá o el crucifijo, por

mencionar algunos ejemplos63.

De esta forma, y en el caso particular de la inmigración de los musulmanes,

Arnaud MARTÍN nos comenta que su integración efectiva sin duda constituye el

arma más eficaz para evitar el surgimiento de posiciones fundamentalistas que luego

62 Desde el lenguaje común y siguiendo María José Roca Fernández, uno de los usos más significativos

del término tolerancia es el que sirve para designar una virtud moral por la que se permite o no se

reprime una conducta que se considera equivocada, ya que atendiendo al bien común o a la paz, es

preferible permitirla que reprimirla. Así entendida, la tolerancia viene a ser un modo de ejercitar la

prudencia. Con otras palabras: el ejercicio de la prudencia requiere en determinados casos la práctica

de la tolerancia. Véase Roca Fernández M., J., La tolerancia entre los individuos como deber

fundamental en el derecho alemán: consideraciones aplicables al Derecho Español, núm. 83, mayo-

agosto (2008), págs. 93-113.

63 Sobre la posibilidad real de los extranjeros de disfrutar en forma plena de las distintas vertientes de

la libertad religiosa, Antonio LÓPEZ CASTILLO ha señalado: “la titularidad de derechos (fundamentales)

por parte de extranjeros plantea, no obstante, más allá de la jurídica, una compleja problemática

cultural en último extremo sólo (di) soluble en el seno de una sociedad tolerante, que no indiferente o

indolente. La extranjería puede llegar a alcanzar en consecuencia cierta significación por lo que al

ejercicio (de alguna de las manifestaciones) del derecho fundamental a la libertad religiosa (así, por

ejemplo, en el ámbito escolar) se refiere”. Véase López Castillo, A., Acerca del derecho de libertad

religiosa, …, págs. 84-85.

76

constituyan un riesgo para el funcionamiento de las instituciones democráticas, así

como para el respeto de las libertades fundamentales. Sobre el particular, el autor

nos indica que « en tant qu'espace de liberté, l'Europe permet aux penseurs musulmans

d'effectuer un travail d'interprétation inconcevable dans les sociétés de tradition musulmane,

favorisant le développement d'un islam tolérant et se reconnaissant dans les valeurs universelles dont

le christianisme s'est fait le porte-parole 64», lo que se comparte en esta investigación

siempre que se comprenda que la libertad de religión presupone como garantía

institucional o contrapartida orgánica el principio de laicidad estatal, cuyo

reconocimiento en el escenario europeo cada día gana más terreno, y de lo cual

ciertamente el pronunciamiento dictado por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en el asunto Affaire Lautsi c. Italie (decisión de 3 de noviembre de 2009),

constituye un claro antecedente en esa dirección, como se tendrá oportunidad de

comentar más adelante.

En este orden de ideas, ya hemos adelantado que la libertad de culto, como

específica manifestación de la vertiente externa de la libertad de religión, puede ser

ejercida libremente por cada individuo con independencia de su nacionalidad pero

64 Véase Martín, A., Laïcitè, sècularisation et migration en europe occidentale, Anuario Iberoamericano

de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004, pág. 360.

77

con las limitaciones razonables que provienen del orden público y de los derechos

de terceros.

Por su lado, en el caso de los menores, también nos parece evidente que son

titulares de la libertad religiosa, aunque ciertamente su disfrute plantea numerosas

discusiones si se pretende ejercerla frente a quienes posean sobre ellos la patria

potestad65. Sobre el particular, existen diversos instrumentos que sobre este tipo de

discusiones hacen prevalecer de manera casi absoluta el interés superior del menor

por sobre cualquier otra consideración. Así se deduce, con toda claridad, del

contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de

1989, y en el ámbito español, la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección

Jurídica del Menor. Sobre el particular, José María PORRAS RAMÍREZ ha

65 Esta situación ha sido explicada por Abraham BARRERO ORTEGA del siguiente modo: “no obstante,

la peculiar situación en que se encuentra el menor, que siendo titular de derechos fundamentales no

siempre puede ejercerlos personalmente por su falta de madurez física y mental, hace que, a menudo,

sea el titular de la patria potestad, el tutor o el guardador el que, en último término, decida sobre

aquellas cuestiones que le incumben, debiendo valorar, en cualquier caso, el derecho del menor al libre

desarrollo de su personalidad y, en definitiva, debiendo actuar con pleno respeto de sus derechos

fundamentales. También puede ocurrir que se produzca una discrepancia entre el parecer del titular de

la patria potestad, del tutor o guardador, titulares a su vez de derechos fundamentales, y el parecer del

menor, con lo que se plantea un problema de ejercicio de derechos fundamentales de éste último que

habrá que resolver fijando a quién corresponde la decisión y bajo qué condiciones”. Véase Barrero

Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A propósito de la STC 154/2002 de

18 de julio, op. cit., pág. 326.

78

comentado: “queda claro que la libertad religiosa, en tanto que derecho personalísimo,

consustancial a la dignidad humana, no es representable, por lo que nadie podrá decidir en nombre

del menor en tal ámbito. Su libertad de creencias conlleva el derecho a compartir o rechazar las de

sus padres o tutores, a aceptar o resistirse a sus actos de transmisión y adoctrinamiento y, en

definitiva, a mantener y manifestar creencias diversas de las que poseen ellos, si tal es su libre

deseo”66.

Es claro entonces que en casos de conflicto se debe ponderar entre la libertad

de religión de los padres frente al del menor, pero bajo la obligación de hacer primar

en todo caso el interés superior del niño67. En este orden de ideas, Antonio LÓPEZ

CASTILLO ha sostenido: “en supuestos conflictivos y, en todo caso, constatada la falta de la

debida cooperación de los mayores responsables, tal y como la propia ley advierte, habría de primar

“el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir” 68.

66 Véase Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y Cooperación con las Confesiones en el

Estado Democrático de Derecho, op. cit., pág. 37.

67 Al respecto, Barrero Ortega consideró: “y aún más, sobre los poderes públicos, y muy en

particular sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades

por sus padres, tutores o guardadores, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros

intereses que, por muy lícitos y respetables que sean, han de postergarse ante el superior del

menor. Todo conflicto entre la libertad religiosa del menor y las potestades de quienes tengan

atribuida su protección y defensa habrá de ponderarse teniendo siempre en cuenta el interés

superior del menor”. Véase Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del

hijo. A propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio, op. cit., pág. 337.

68 Véase López Castillo, A., Acerca del derecho de libertad religiosa, …, pág. 89.

79

En este sentido, sin duda es llamativo que en la decisión del Tribunal Constitucional

Español 154/2002, supra comentada, en el asunto del niño testigo de Jehová que

falleció por negarse a recibir una transfusión de sangre alegando motivos religiosos,

no se tomara en consideración los alcances del principio aludido, haciéndose primar

la libertad de religión de los progenitores frente al valor vida del menor fallecido. Se

trata pues de un caso emblemático que todavía genera mucha polémica.

Cabe mencionar, por otra parte, que estas dimensiones individuales y

colectivas de la libertad de religión (es decir, la posibilidad de ser disfrutadas o

defendidas por una persona singularmente considerada, o por un grupo de

individuos) en modo alguno son exclusivas de este derecho fundamental, sino que al

defenderse en esta investigación que la libertad religiosa constituye una especie o una

concreción de la libertad de conciencia o de pensamiento, es preciso reconocer que

estos derechos también pueden ser defendidos de manera colectiva e individual.

Sobre el particular, MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO ha sostenido: “en una

sistemática coherente en materia de derechos fundamentales, las inmunidades y garantías previstas

para el específico derecho a la libertad religiosa deben extenderse y ampliarse a la libertad ideológica

y de pensamiento en virtud del artículo 14 de la Constitución. No sólo por el principio de igualdad

sino también porque el contenido de la libertad religiosa especificado en el artículo 2.1 de la LOLR,

en realidad, traduce derechos fundamentales recogidos en otros artículos de la Constitución (libertad

80

de expresión y derecho a la información, derecho de reunión y asociación, libertad de enseñanza y

derecho a la educación, libertad de cátedra). Y, en este sentido, no cabe hablar de una libertad de

expresión religiosa o de un derecho de información religiosa, de un derecho de reunión y asociación en

razón del objeto religioso, etc., que se desgajan del original y genuino derecho fundamental”69.

De ahí que en el caso de la dimensión colectiva de la libertad de religión, lo

que se defiende entonces es el interés difuso (si la agrupación no está jurídicamente

organizada) o el corporativo (si la agrupación ha sido reconocida por el

ordenamiento jurídico) de las personas que pertenecen a ellas; es decir, la dimensión

objetiva de la libertad de religión en el fondo no es distinta de la suma de los

intereses individuales o subjetivos de cada uno de los miembros que lo componen, y

que comparten las mismas creencias o convicciones con respecto al fenómeno

religioso. De ahí que son titulares de la libertad religiosa, y de sus distintas vertientes,

no sólo los individuos singularmente considerados, sino también las agrupaciones

religiosas, en la medida en que representan la suma de los intereses aludidos70.

69 Véase Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España, op. cit., pág. 333.

70 Sobre el particular José María PORRAS RAMÍREZ ha comentado: “es claro que la libertad religiosa

excede, ampliamente, la dimensión estrictamente individual o física, que, expresando, en este caso,

una opción personal ante el hecho religioso es, en principio, característica de todo derecho subjetivo.

Tal vertiente colectiva se manifiesta, de modo habitual, por medio de peculiares asociaciones, grupos u

organizaciones sociales, dotadas, frecuentemente, de personalidad jurídica, que articulan e integran, de

modo estable y permanente, los intereses particulares de sus miembros, actuando como medio o causa

81

Una discusión distinta, sin embargo, es la relativa a la legitimación, por parte

de las agrupaciones religiosas, de plantear los procedimientos y las acciones que

consideren necesarios para la defensa de las pretensiones o los intereses de quienes

la componen, lo cual se encuentra regulado por los ordenamientos procesales de

cada país, así como por cada sistema de justicia constitucional, si existe la posibilidad

de plantear un recurso de amparo para la defensa del derecho aludido.

A modo de ejemplo, y en el caso particular del sistema de justicia

constitucional costarricense, el particular bien puede interponer un recurso de

amparo a favor de una agrupación religiosa según ha sido contemplado en los

artículos 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 29 y 33 de la

Ley de la Jurisdicción Constitucional. Pero también es posible interponer una acción

de inconstitucionalidad en defensa de alguno de estos intereses colectivos,

corporativo o difuso, según que la agrupación religiosa ha sido reconocida o no por

el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los artículos 73 y 75 ídem.

para la realización plena de sus derechos. Las mismas se ordenan, por tanto, a la persecución de fines

que son el resultado de esa suma de intereses individuales. De ahí que propicien el desarrollo

comunitario de actividades de naturaleza religiosa”. Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y

Cooperación con las Confesiones en el Estado Democrático de Derecho, op. cit., págs. 42-43.

82

5.2.- Sobre los sujetos pasivos de la libertad de religión.

Ahora bien, en lo que toca a los sujetos pasivos, prácticamente existe acuerdo

en la doctrina especializada en el sentido que los derechos fundamentales (entre

ellos, desde luego, la libertad de conciencia, de pensamiento, ideológica y de religión)

despliega su eficacia no solo frente a los poderes públicos (como tradicionalmente

ha sido entendido), sino también frente a los particulares, en lo que se ha

denominado la eficacia horizontal de los derechos. Esta situación ha sido explicada

por Pablo PÉREZ TREMPS de la siguiente manera: “ahora bien, no cabe duda que la

libertad del individuo, sus derechos fundamentales, pueden ser alterados no sólo por ese poder

público, sino también por otras personas no investidas de potestad pública alguna; así, por ejemplo,

tan vulneración de la inviolabilidad de domicilio es un registro ilegal por parte de la policía como el

que pueda desarrollar cualquier otra persona. Pero, es más; en ocasiones también entes no públicos

se sitúan frente al individuo en una clara posición de supremacía. Piénsese, por ejemplo, en la acción

de grandes empresas en el terreno mercantil, en los grandes grupos en el campo de la comunicación, o

en la relación entre empresario y trabajador en el mundo laboral”71, todo lo cual es compartido

en esta investigación.

71 Véase Pérez Tremps, P., Derecho Constitucional, Vol. 1, El ordenamiento constitucional. Derechos y

Deberes de los ciudadanos, op. cit., págs. 152-153.

83

Una discusión distinta, sin embargo, es sobre la normativa procesal que en

cada sistema de justicia constitucional se establece para reclamar la violación de

derechos fundamentales frente a los particulares, cuya exposición excede los fines de

este trabajo72.

Por su lado, la eficacia vertical de los derechos fundamentales, es decir frente

a todos los poderes públicos, se infiere con toda claridad de la relación armónica de

los artículos 9.1 y 53.1 de la Constitución Española de 1978, a tal grado que frente a

dichos mandados prácticamente no existe la menor excepción73. Con lo que es

72 Sobre el tema de la eficacia de los derechos fundamentales a los particulares, frente a la

denominada eficacia vertical que tradicionalmente ha servido para describir la interacción de los

derechos aludidos frente a los poderes públicos, Luis María DÍEZ-PICAZO ha comentado: “La

cuestión de la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales se ha visto normalmente

oscurecida por el hecho de que en ella se entrecruzan dos problemas relativamente distintos, que no

siempre son separados con claridad: por un lado, está el problema procesal relativo a cuáles serían

los procedimientos idóneos para hacer valer los derechos fundamentales en relaciones entre

particulares; por otro lado, se halla el problema sustantivo de fondo, que no es otro sino los

derechos fundamentales deben desplegar su eficacia en las relaciones jurídico–privadas. A menudo

la perspectiva procesal ha condicionado el análisis sustantivo” Véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de

Derechos Fundamentales, op. cit., págs. 247-248. 73 En cuanto a los alcances del artículo 53.1 de la Constitución Española de 1978, ALÁEZ CORRAL ha

sostenido que esta disposición: “se ha cuidado mucho de afirmar la vinculación de todos los poderes

públicos, impidiendo con ello que nuevas fórmulas menos convencionales y formalizadas de ejercicio del

poder público en el Estado democrático contemporáneo puedan escapar a la obligación de respeto a los

derechos fundamentales y limitar las esferas del individuo. Por ello, la noción del poder público,

vinculado por el respeto a los derechos y libertades, se ha ido ampliando tanto en el interior del aparato

del Estado (a órganos del Estado que antes no lo estaban, a nuevos órganos que antes no existían, o a

84

posible presentar cualquier queja o reclamación (incluso un recurso de amparo, en

su caso) frente a cualquier autoridad pública si con motivo de cualquier acto u

omisión de su parte se ha soslayado las distintas vertientes de la libertad religiosa.

También es innegable que la eficacia de la libertad de religión, como derecho

fundamental, también se extiende frente a los particulares, pero son distintas las

maneras en que se puede reclamar su tutela.

6.- Límites de la libertad de religión.

Luego de haber comentado, aunque de manera breve, el contenido y los

alcances de la libertad de religión (teniendo en cuenta sus vertientes, la interna y la

externa), así como sus dimensiones: individual y colectiva, es preciso en esta

investigación analizar la existencia de límites a la libertad de religión. En este sentido,

a todas luces es evidente que el goce de esta libertad, como de la mayoría de los

derechos y libertades fundamentales, no es absoluto sino que es susceptible de

restricciones cuando por ejemplo, en el ejercicio o la práctica de determinados cultos

o ritos religiosos, se afecta el orden público o los derechos de terceros.

poderes nacidos de una nueva forma de organización territorial), como en su exterior (a raíz de la

integración supranacional de nuestro Estado o de sus relaciones internacionales) “. Véase Bastida

Freijedo, F., y otros, Teoría General de los derechos fundamentales en la Constitución Española de

1978, Tecnos, Madrid, 2004, págs. 98 y 99.

85

Pero en lo que toca a la vertiente interna de la libertad de religión, sin

embargo, generalmente se ha admitido que es ilimitada, ante la imposibilidad de

configurar alguna situación en que colisione con el goce de otras libertades

fundamentales, así como el orden público74. En esta línea, se ha mencionado que “en

cuanto a la primera (la vertiente interna de la libertad de religión), podría decirse que es

ilimitada por su propia naturaleza, ya que no cabe intervención de los poderes públicos en el

pensamiento o fuero interno de las personas, ni tampoco parece pueda imaginarse interferencia

alguna de esta dimensión con otros derechos o bienes jurídicos, en tanto en cuanto no se exterioricen

de algún modo las creencias. Otros autores (Moreno García, 1.995, págs. 118-119), rechazan ese

74 En este orden de ideas, Abraham BARRERO ORTEGA ha comentado, luego de analizar la

normativa que en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos regula la libertad

de religión que: “atribuir carácter absoluto a la dimensión interna de la libertad religiosa significa

que la libertad de creencias stricto sensu, esto es, la facultad de optar y cambiar de religión, no

puede ser objeto de restricción alguna. O, mejor dicho, supone reconocer que ningún otro bien o

valor protegido por el ordenamiento jurídico puede legitimar la imposición de un límite a la facultad

del individuo de abrazar aquella cosmovisión religiosa o ideológica que mejor se acople a sus

preferencias o, llegado el caso, abandonarla” . Véase Barrero Ortega. A., El derecho internacional de

la libertad religiosa (atención singular al marco normativo europeo), op. cit., pág. 163. Ciertamente,

aunque lleva razón el autor al sostener que la vertiente interna de la libertad de religión es ilimitada, es

preciso insistir que el goce de esta libertad cubre tanto aquellas circunstancias en las cuales se ha

asumido una posición favorable con respecto al fenómeno religioso, la existencia del ser supremo y la

pervivencia del alma humana a la muerte, como en las que se ha asumido por el contrario una posición

atea o agnóstica, que en su comentario no parece compartir el autor al distinguir entre cosmovisión

religiosa e ideológica.

86

carácter ilimitado, entendiendo que esta dimensión carece de auténtico contenido normativo, es decir,

no alcanza a configurar realidad jurídica alguna”75.

Es claro entonces que la dimensión interna de la libertad de religión resulta

irrelevante para el Derecho, que en principio no puede intervenir en ella y, por ese

motivo, igualmente estaría protegida aunque no fuese reconocida por la

Constitución ni los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos76. En la

misma línea, Daniel SARMIENTO y otros, al comentar los alcances del artículo 9

del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, con respecto a la vertiente interna de la libertad de religión, ha

considerado que mientras que en ella: “la de tener o no una religión o determinadas convicciones,

tiene una protección absoluta al no estar sujeta a cláusula de limitación, la dimensión externa del

derecho, esto es, la de manifestar o practicar la propia religión o convicciones, pueden ser objeto de

75 Véase Díaz Revorio, F. J., La libertad de ideología y religión, op. cit., No. 1, 1997, pág. 210.

76 Ver Díaz Revorio, F. J., La libertad de ideología y religión, op. cit., pág. 210. A pesar de lo anterior,

DÍAZ REVORIO llama la atención sobre algunas situaciones que eventualmente estarían vinculadas con

la vertiente interna de la libertad de religión y que, en ese tanto, finalmente reclamarían la tutela o la

protección del ordenamiento jurídico, del siguiente modo: “Por lo demás, y aunque no podamos

extendernos sobre el tema, cabría preguntarse si efectivamente es absolutamente imposible al Derecho

y al Estado intervenir en esa dimensión interna, o podrían considerarse interferencias de este tipo

algunas formas de "adiestramiento" y manipulación ideológica caracterizadas por la imposición de la

ideología "oficial" de forma absoluta, buscando quizá llegar precisamente al fuero interno de la persona

o, si se quiere, manipular el propio pensamiento. Desgraciadamente estas técnicas han sido intentadas

por algunos regímenes totalitarios en la Historia”.

87

restricciones para salvaguardar algunos de los bienes señalados por el párrafo segundo del artículo; un

catálogo de fines legítimos sensiblemente menor al previsto para los demás derechos con cláusula de

limitación”77. De lo anterior se infiere que la vertiente externa de la libertad de religión,

a diferencia de la interna, sí puede ser restringida en términos muy generales por

razones de orden público, o bien cuando resulte necesario en una sociedad

democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la

moral públicas, así como para la protección de los derechos y libertades de los

demás, lo que será visto a continuación

6.1.- El orden público previsto por ley.

La posibilidad de restringir el goce de la vertiente externa de la libertad de

religión por razones de orden público se infiere, con toda claridad, de la

interpretación del artículo 16 de la Constitución Española de 1978, con respecto a

los alcances del artículo 9 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales, en cuya razón el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos ha afirmado, tras sostener una concepción bastante amplia sobre esta

77 Véase Sarmiento, D., y otros, Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Estudio y Jurisprudencia, op. cit., págs. 73-74.

88

noción, que “la prohibición del sacrificio privado de reses no vulnera la libertad religiosa de una

comunidad judía: se trata de una limitación claramente respaldada por razones sanitarias, máxime

cuando es posible adquirir carne de reses sacrificadas en establecimientos públicos que reúne todas las

condiciones exigidas por dicha confesión (STEDH Tsedek c. Francia de 27 de abril de 2000)78.

En todo caso, tanto el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, cuanto

el artículo 9 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales exigen la previsión en una norma con rango de ley de los

motivos (de orden público) por los cuales se debe imponer una limitación de la

vertiente externa de la libertad de religión. Esta situación ha sido explicada por

BARRERO ORTEGA del siguiente modo: “el orden público del artículo 16.1 CE no es un

concepto vago e inconcreto que pueda aplicarse discrecionalmente por los órganos administrativos o

jurisdiccionales, sino un concepto delimitado por las leyes, entendiendo por tales las normas generales

emanadas del órgano legislativo a través del procedimiento correspondiente. Cualquier intervención del

poder público en el ámbito de la libertad de religión invocando la cláusula del orden público debe tener

adecuada cobertura en una ley previa”79. Con lo que las disposiciones de orden público que

78 Véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit., págs. 247-248.

79 Véase Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A propósito de la

STC 154/2002 de 18 de julio, op. cit., pág. 326.

89

pueden utilizarse para restringir de manera razonable el goce de la vertiente externa de

la libertad religiosa deben ser encontradas en normas de rango legal.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de la Libertad

Religiosa española la noción del orden público protegido por ley tiene varios elementos

constitutivos, entre ellos la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moral pública en

una sociedad democrática. De seguido analizaremos cada uno de ellos.

Sobre la salvaguarda de la seguridad pública, el Tribunal Constitucional Español

en sus decisiones ha señalado (particularmente en la sentencia No. 66/1995 de 8 de

mayo), que supone la protección de personas y bienes, así como el mantenimiento de

la tranquilidad y el orden ciudadano, incluyéndose un conjunto plural y diversificado de

actuaciones orientadas a su protección, que no se agotan en las estrictamente

policiales80. De acuerdo con CAÑAMARES ARRIBAS, “este principio encuentra su más

80 En términos similares María Eugenia PÉREZ MONTERO ha considerado “tampoco existe una

delimitación o diferenciación clara de todos los significados de este concepto. Con relación a los

límites a la libertad religiosa se ha empleado desde el punto de vista de dos concepciones. Una

amplia, en la que el concepto de seguridad adoptaría el sentido de garantía contra atentados a

bienes o intereses merecedores de protección por parte de los poderes públicos y el ordenamiento

en general. Y otra, la acepción tradicional de la seguridad como límite a las libertades es la más

estricta de seguridad entendida en sentido policial”. Véase Pérez Montero, M. E., La defensa de la

libertad religiosa: manifestaciones externas de religiosidad como expresión de convivencia. Retos

90

clara aplicación en las manifestaciones colectivas del fenómeno religioso frente a las estrictamente

individuales de las que, en principio, sería más fácil deducir un ataque a las personas o bienes y al

mantenimiento del orden ciudadano”81.

Por su lado, en lo que atañe a la salud pública, el mismo autor advierte que no es

un tema baladí y, en este orden de ideas, en el artículo 43 de la Constitución Española

se garantiza, dentro de los principios rectores de la vida social y económica, el derecho

a la salud, y se encomienda a los poderes públicos para organizar y tutelarla. Es, por ese

motivo, que la salud pública puede ser reconducida, por una parte, a la tutela de los

derechos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad

física, mientras que por otra se identifica con la salubridad pública y con diversas

manifestaciones culturales derivadas del derecho de libertad de religión, como pueden

ser el sacrificio de ganado82.

Ahora bien, en el tema de la moralidad pública es ilustrativa la sentencia dictada

por el Tribunal Constitucional Español (STC 62/1982 de 15 de octubre, FJ 3), en la

cual se dijo con respecto a la moral pública que: “-como elemento ético común de la vida para el siglo XXI, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones, Madrid,

2005, pág. 41.

81 Véase Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., págs. 32.

82 Ver Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., pág. 35.

91

social- es susceptible de concreciones diferentes según las distintas épocas y países, por lo que no es

algo inmutable desde una perspectiva social. Lo que nos lleva a la conclusión de que la admisión de

la moral pública como límite ha de rodearse de las garantías necesarias para evitar que bajo un

concepto ético, juridificado en cuanto es necesario un mínimun ético para la vida social, se produzca

una limitación injustificada de derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor

central en el sistema jurídico”. De acuerdo con CAÑAMARES ARRIBAS, es posible

apreciar la existencia de cierto paralelismo entre el concepto de moralidad pública que

emplea el Tribunal Constitucional Español con respecto al de orden público, con el

que es utilizado de manera reiterada por el Tribunal Supremo en sus decisiones. Este

criterio igualmente se identificaría con una noción conformada “por aquellos principios

jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son necesarios para la conservación del

orden social en un pueblo y en una época determinada”83.

Por su lado, y en cuanto a las medidas restrictivas que pueden dictar las

autoridades en defensa del orden público contra determinados actos de los

particulares en ejercicio de su libertad de culto, la doctrina especializada ha señalado,

como se ha comentado con anterioridad, que deben estar contenidas en una norma

con rango de ley, y tienen que ser las necesarias para proteger y defender, en una

83 Véase Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., pág. 38.

92

sociedad democrática, los valores superiores del ordenamiento jurídico y, por otra,

los elementos constitutivos de dicha noción, a saber: la salud, la seguridad y la

moralidad públicas. Sobre el particular, y como veremos más adelante al comentar el

modo en que los derechos de terceros deben ser considerados a la hora de comentar

el goce de los derechos fundamentales, a la hora de potenciar las distintas vertientes

de la libertad religiosa frente al orden público protegido por ley, se debe tener

siempre en cuenta los alcances del principio de ponderación, cuyo contenido será

visto a continuación.

6.2.- Los derechos de terceros y el juicio de ponderación como

herramienta de aplicación de la libertad religiosa frente a otras libertades.

Ahora bien, en el caso de las restricciones o las limitaciones que son impuestas al

goce de la libertad de religión en razón de los derechos de terceros, el juicio de

ponderación constituye, sin duda alguna, una herramienta indispensable para potenciar,

en la mayor medida posible, la aplicación de este derecho fundamental frente a otros

valores, bienes o principios fundamentales84. De este modo, un ejemplo en que el

84 Al respecto, la doctrina española ha comentado: “la denominada ponderación de bienes es, por lo

demás, el método propio para determinar en concreto, de conformidad con el principio de concordancia

práctica, cómo, cuándo y en qué medida debe ceder la libertad religiosa cuando entra en colisión con

93

juicio de ponderación puede ser utilizado sería el caso de una profesora de enseñanza

pública que quisiese vestir el velo islámico mientras imparte lecciones en un Estado

que se ha proclamado laico; se trata en ese caso de ponderar la libertad de culto (es

decir, la vertiente externa de la libertad religiosa y de portar símbolos alusivos a sus

convicciones religiosas), frente al principio de laicidad. Lo mismo se presenta, de

acuerdo con Luis PRIETO SANCHÍS “con la negativa de transfundir sangre que formulan los

Testigos de Jehová: no hay ninguna norma en el ordenamiento que reconozca expresamente esta forma

de objeción y, sin embargo, sí existen normas, incluso con garantía penal, que imponen el deber de

cuidado y de realización de los actos terapéuticos necesarios para salvar la vida. El conflicto es, sin

duda posible y sólo se puede resolver mediante ponderación”85.

Otro caso paradigmático, en el cual han colisionado la libertad de expresión

frente a la libertad religiosa sin duda lo constituye el conflicto que se suscitó en

Dinamarca, y que tuvo hondas repercusiones en el ámbito internacional, por la

publicación realizada por un período danés de carácter conservador el 30 de

otro derecho fundamental o con un bien de relevancia constitucional. No se trata de establecer un

orden jerárquico entre los distintos bienes o derechos, pues, salvo que la prioridad ha sido establecida

de forma directa por la Constitución, hemos de suponer que en abstracto todos ellos tienen la misma

importancia”. Véase Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A

propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio, op. cit., pág. 326.

85 Ver Prieto Sanchís, El constitucionalismo de los derechos, Revista Española de Derecho

Constitucional, año 24. núm 71, mayo-agosto 2004.

94

septiembre de 2005, de 12 caricaturas de Mahoma. De acuerdo con COMBALÍA

SOLÍS “una de ellas mostraba un profeta con un turbante en forma de bomba con la mecha

encendida, otra a la entrada del paraíso ofreciendo jóvenes vírgenes a los autores de atentados suicidas,

otra con un turbante cuyas puntas sugerían tanto los cuernos del demonio como los extremos de una

media luna, varias en las que la mujer aparecía sojuzgada86. Luego de los airados reclamos de

la comunidad musulmana de ese país, así como los sucesos violentos que se verificaron

en las embajadas danesas de los países musulmanes, tanto el responsable del periódico

aludido, cuanto el primer ministro danés, se vieron forzados a pedir disculpas a los

musulmanes por los daños que inadvertidamente se pudo causar a su confesión. De

igual manera las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización de la

Conferencia Islámica tomaron la decisión de “publicar una declaración conjunta haciendo un

llamamiento a la moderación y a la calma ante el conflicto”87.

Pues bien, aunque excede por completo el objeto de esta investigación

profundizar acerca de los alcances del principio de ponderación como técnica de

aplicación de los derechos fundamentales, es necesario esbozar algunas líneas que

86 Ver Combalía Solís, Z., Libertad de expresión y difamación de las religiones: el debate en naciones

unidas a propósito del conflicto de caricaturas de Mahoma, Revista General de Derecho Canónico y

Derecho Eclesiástico del Estado, No. 19, 2009, pág. 2.

87 Ver Combalía Solís, Z., Libertad de expresión y difamación de las religiones: el debate en naciones

unidas a propósito del conflicto de caricaturas de Mahoma, op. cit., pág. 3.

95

sirvan para explicar la manera en que la libertad de religión se puede relacionar con

otros derechos o libertades fundamentales. De esta manera, es preciso advertir que el

principio de ponderación tiene como punto de partida la clásica distinción de las

normas jurídicas como reglas o principios. Esta distinción ha sido uno de los temas

más debatidos y discutidos por la teoría y la filosofía del derecho en las últimas

décadas88. Así, en el primer caso, y en términos muy generales: “las reglas responden a la

idea tradicional de una norma jurídica, como enunciado que consta de un supuesto de hecho y una

consecuencia jurídica”. En el segundo, los principios constituyen mandatos de

optimización de un determinado valor89 o bien jurídico (en el caso que nos ocupa se

correspondería con la vida y la libertad de religión), cuya observancia pretende ser

potenciada en la mayor medida posible90. En este orden de ideas, Robert ALEXY

los distingue de la siguiente manera: “La segunda (….) es una distinción entre dos tipos de

88 Véase Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, el

principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el legislador, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Tercera

Edición, Madrid, 2007, pág. 575. En lo que atañe a la distinción entre reglas y principios en la

doctrina española puede ser revisado Prieto Sanchís, L, Sobre principios y normas. Problemas del

razonamiento jurídico. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1992.

89 Un valioso estudio sobre los valores desde una perspectiva jurídico-constitucional puede ser

encontrado en Díaz Revorio, F. J., Valores superiores e interpretación constitucional, Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997.

90 Sobre todo lo anterior véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera

Edición, Thomson-Cívitas, pág. 46.

96

normas, esto es, entre reglas y principios. Las reglas son normas que, dadas determinadas

condiciones, ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva. Así, pueden

caracterizarse como «mandatos definitivos». Los derechos que se basan en reglas son derechos

definitivos. Los principios son normas de un tipo completamente distinto. Estos ordenan optimizar.

Como tales, son normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y

jurídicamente posible. Las posibilidades jurídicas, además de depender de reglas, están esencialmente

determinadas por otros principios opuestos, hecho que implica que los principios pueden y deben ser

ponderados. Los derechos que se basan en principios son derechos prima facie.”91. Así, mientras

las reglas normalmente son aplicables mediante la técnica de la “subsunción” (en cuya

razón lo que se persigue es determinar si un caso real encaja o no en un supuesto de

hecho o, en otras palabras, dilucidar si se debe aplicar la consecuencia jurídica si se

produce o no ese supuesto)92, en el caso de los principios se utiliza la técnica de la

91 Véase Alexy, R., Derechos, Razonamiento Jurídico y Discurso Racional, en Robert Alexy, Derecho

y Razón Práctica, Distribuciones Fontamara (Colección de Ética, Filosofía del Derecho y Política, No.

30), México, 1993, págs. 40-41. 92 Cabe mencionar que los conflictos entre las reglas jurídicas, como es de sobra conocido,

mayoritariamente son resueltos mediante aplicación de los criterios tradicionales para la resolución

de los conflictos normativos, entre ellos el criterio jerárquico (en que la norma de mayor rango

prevalece sobre la inferior), el criterio cronológico (la norma posterior deroga la norma anterior) y el

de competencia (que se verifica en un plano horizontal, prefiriéndose la aplicación de la regla

97

ponderación, que no se plantea en términos de sí o no, sino de más o menos: “se

trata (entonces) de optimizar el valor o bien jurídico y, por ello, de darle la máxima efectividad

posible habida cuenta de las circunstancias del caso”93.

Cabe mencionar, en el caso particular de los principios, que la técnica de la

ponderación en ningún momento puede prescindir de los problemas del lenguaje

natural, que normalmente se plantean al intérprete a la hora de satisfacer dichos

mandatos de optimización. En este orden de ideas, Víctor FERRERES menciona al

menos tres tipos de problemas inherentes al empleo del lenguaje natural para

enunciar los principios: la ambigüedad, que designa la posibilidad de atribuir a un

jurídica especialmente diseñada para ese caso). Así, en lo que toca a los alcances del criterio

jerárquico Miguel A. APARICIO PÉREZ, ha explicado “con ello la conclusión siempre es la misma: una

norma superior, sea por jerarquía formal o sea por función superior, siempre se debe imponer a la

de rango jerárquico o funcional inferior, al menos en sus momentos aplicativos. Y, por eso también,

en cuanto afectan a las formas de producción normativa, estos principios sólo puede operar en el

interior o un ordenamiento simple, o en un subordenamiento y no lo pueden hacer cuando entran en

liza ordenamientos engarzados cada uno de ellos con sus propias reglas de composición”. Véase

Aparicio Pérez, M. A., Ordenamiento Jurídico y sistema de fuentes, en Manual de Derecho

Constitucional, Aparicio Pérez. M., y Barceló i Serralmalera M., Coordinadores, Atelier, Barcelona,

2009, pág. 295.

93 Ver Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit., págs. 46-47.

98

término diversos significados (ejemplo: “prueba”, “banco”); la vaguedad, que

designa la imposibilidad de delimitar el ámbito de aplicación del principio; y la

textura abierta, que justamente consiste en reconocer la posibilidad de todo término

de contener algún grado de vaguedad con respecto al intérprete. Pero también

menciona el autor, en el ámbito particular de los derechos fundamentales, que

dichos problemas del lenguaje natural son incluso hasta preferibles al interprete,

habida cuenta de la función que cumplen en el ordenamiento94, y la posibilidad de

los tribunales constitucionales, mediante el método de la ponderación de precisar el

alcance de su contenido.

Por su lado, Marc CARRILLO llama la atención sobre la manera en que

algunos derechos fundamentales, al ser configurados constitucionalmente bajo la

fórmula de principios dejan “al Parlamento un amplio margen de maniobra para determinar

su contenido y, por tanto, para que las diferentes y plurales opciones políticas puedan concretar su

alcance”. Sin embargo, lo anterior no debe ser entendido, como lo advierte el mismo

autor, en el sentido que este margen de abstracción convierte a los principios

constitucionales en normas en blanco, sino que el Legislador está constreñido por

94 Sobre todo lo anterior véase Ferreres Comella, V., Justicia constitucional y democracia, Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997.

99

los límites materiales impuestos por el Texto de la Norma Fundamental95. En tales

casos, el juicio de ponderación constituye la herramienta que puede utilizar el

intérprete para potenciar, en la mayor medida posible de acuerdo con criterios

jurídicos y fácticos, el alcance de los derechos fundamentales. En suma, y siguiendo

a Carlos BERNAL PULIDO, “las reglas son normas “que contienen determinaciones en el

ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible” y que “sólo pueden ser cumplidas o no”. Los principios

en cambio se definen como “mandatos de optimización”, que pueden ser cumplidos en diversos

grados y que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación a las posibilidades

jurídicas y fácticas”96.

Pero lo anterior no debe ser entendido en el sentido que todos los derechos

fundamentales han sido consagrados mediante las fórmulas de principios, al menos

no ha sido el caso en el sistema español (y dicho sea de paso, tampoco en el

costarricense97); en este orden de ideas, se ha advertido: “teniendo en cuenta la

95 Al respecto, véase Carrillo M, La eficacia de los derechos sociales, entre la Constitución y la Ley,

Jueces para la Democracia, No. 36, 1999, pág. 70.

96 Véase Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, el

principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el legislador, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Tercera

Edición, Madrid, 2007, pág. 579.

97 Así, por ejemplo, el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, dispone:

100

configuración que nuestro texto constitucional confiere a los derechos fundamentales que reconoce, se

puede afirmar que no se adscribe ni a un modelo puro de principios ni a un modelo puro de

reglas”98. Por el contrario, es preciso reconocer que el texto de las Normas

Fundamentales normalmente han acogido un modelo mixto de principios y reglas,

aunque la mayoría de las disposiciones responden al modelo de normas de principio,

en la medida en que se presentan: “como enunciados que no establecen las reglas jurídicas

precisas atinentes a la conducta o conductas protegidas y a los instrumentos de su protección; más

bien lo que hacen es ordenar a los poderes públicos y, de manera especial, al legislador que proteja

una determinada libertad en la mayor medida posible, fijando reglas precisas que concreten la

forma, el espacio, y el tiempo del régimen jurídico que el derecho fundamental ha previsto para la

conducta de la persona, de los poderes públicos y de otros particulares afectados”99.

“ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin

mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo

prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez

competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”

98 Véase Bastida Freijedo, F. J., y otros, Teoría General de los Derechos Fundamentales en la

Constitución Española de 1978, op. cit., pág. 48.

99 Véase Bastida Freijedo, F. J., y otros, Teoría General de los Derechos Fundamentales en la

Constitución Española de 1978, op. cit., pág. 49.

101

De lo anterior se deduce que cuando hay ausencia de colisión entre dos

valores o bienes jurídicos fundamentales, la ponderación exige el mayor grado de

satisfacción de los aludidos mandatos de optimización, los cuales, de acuerdo con

Robert ALEXY, “ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las

posibilidades fácticas y jurídicas”100. Es claro que la cuestión se hace más complicada en

los casos de colisión entre dos o más tipos de bienes o valores jurídicos, recogidos

mediante el enunciado de principios o de mandatos de optimización. En estos

supuestos, Robert ALEXY alega que su Teoría de los Derechos Fundamentales, en

cuya virtud la mayoría de ellos han sido configurados bajo la estructura de principios

o mandatos de optimización, tiene como punto de partida el principio de

proporcionalidad y sus tres contenidos. Así, de acuerdo con el autor, “una de las tesis

fundamentales expuestas en la Teoría de los Derechos Fundamentales, es que esa definición implica

el principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto, y viceversa: que el carácter de principios de los derechos fundamentales se sigue

lógicamente del principio de proporcionalidad (…). Esta equivalencia significa que los tres

subprincipios de la proporcionalidad definen lo que debe entenderse por «optimización», de acuerdo

100 Ver Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, Revista Española de Derecho

Constitucional, año 22, núm. 66, septiembre-diciembre 2002, pág. 26.

102

con la teoría de los principios”101. De esta forma, los subprincipios “de idoneidad y de

necesidad expresan la pretensión, contenida en el concepto de principio, de alcanzar la mayor

realización posible de acuerdo con las posibilidades fácticas”102. Por su lado, el principio de

proporcionalidad persigue la mayor realización posible de los mandatos de

optimización (es decir de los principios) con respecto a las posibilidades jurídicas103.

Este principio es idéntico a la ley de ponderación, que de acuerdo con Robert

ALEXY dispone lo siguiente: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de

uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. Así,

siguiendo al mismo autor, la efectiva aplicación de los mandatos de optimización se

plasma en la técnica de la ponderación, la cual se puede dividir en tres pasos:

101 Ver Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, op. cit., pág. 26. En la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español es posible encontrar múltiples casos en los cuales

ha desarrollado los alcances del principio de proporcionalidad, como por ejemplo, en las siguientes

decisiones: SSTC 66/1995, 207/1996, 37/1998 y 154/2002). De este modo, en la sentencia

169/2001, el Tribunal Constitucional precisó: “que la exigencia constitucional de proporcionalidad de

las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que

sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente

legítimo”.

102 Véase Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, op. cit., págs. 26-27.

103 Véase Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, op. cit., pág. 31.

103

- en primer lugar, es preciso definir el grado de la no satisfacción o de

afectación de uno de los principios;

- en segundo lugar, es necesario definir la importancia de la satisfacción del

principio que juega en sentido contrario;

- por último, se debe establecer si la importancia de la satisfacción del

principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro104.

104 Sobre todo lo anterior véase Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, op.

cit., págs. 31-32. En otra oportunidad, el mismo Robert Alexy explicó las implicaciones del principio

de ponderación del siguiente modo: “el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, es

decir, el mandato de ponderación, se sigue de la relativización con respecto a las posibilidades

jurídicas. Si una norma de derecho fundamental con carácter de principio entra en colisión con un

principio contrapuesto, entonces las posibilidades jurídicas para la realización de la norma de

derecho fundamental dependen del principio contrapuesto. Para llegar a una decisión, es

indispensable llevar a cabo una ponderación, en el sentido de la ley de la colisión. Dado que está

ordenado aplicar los principios válidos, cuando ellos son aplicables, y que para su aplicación en los

casos de colisión es indispensable llevar a cabo una ponderación, entonces, el carácter de principio

de las normas de derecho fundamental implica que está ordenado llevar a cabo una ponderación

cuando ellas entran en colisión con otros principios contrapuestos. Esto quiere decir que el

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto es deducible del carácter de principio de las

104

Todo lo anterior también ha sido desarrollado por BERNAL PULIDO de la

siguiente manera “en fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la

importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe

guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las

ventas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los

sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general”105. En términos

similares, Nicolás GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO ha explicado la manera en

que se aplica este subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, del siguiente

modo: “si el sacrificio de los intereses individuales que comparta la injerencia guarda una relación

razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Si el

sacrificio resulta excesivo la medida deberá considerarse inadmisible, aunque satisfaga el resto de

presupuestos y requisitos derivados del principio de proporcionalidad”106.

normas de derecho fundamental”. Véase Alexy R., Teoría de los derechos fundamentales, op. cit.,

pág. 92.

105 Véase Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, el

principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos

fundamentales vinculante para el legislador, op. cit., pág. 42. 106 Ver González-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso

penal, Colex, Madrid, 1990, pág. 225.

105

Pues bien, una vez examinados los límites de la libertad de religión, tanto los que

proceden por razones de orden público previstos en la ley, cuanto los que tienen

como origen los derechos de terceros (así como la manera en que el juicio de

ponderación constituye una herramienta indispensable para potenciar, en la mayor

medida posible, la libertad religiosa frente a otros derechos y libertades fundamentales),

procede examinar de seguido las garantías jurisdiccionales que en el escenario

multidimensional europeo se han previsto para la tutela de este derecho fundamental.

7.- Las garantías jurisdiccionales de la libertad de religión en el escenario

europeo.

En el escenario europeo actual, y por la actividad desarrollada tanto por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas y a lo interno de cada Estado, por los Tribunales

Constitucionales en los lugares donde así se ha establecido, es innegable la existencia

de una protección multidimensional de los derechos fundamentales y, en particular,

de las distintas vertientes de la libertad religiosa (tanto la externa y la interna), como

será visto de seguido. Pero es innegable, asimismo, que en el sistema de justicia

constitucional costarricense los derechos fundamentales también son protegidos, no

106

sólo por los tribunales ordinarios, sino además mediante la interposición de un

recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según

ha sido proclamado en el artículo 48 constitucional.

7.1. En el ámbito del derecho internacional y, en concreto, en el

comunitario europeo.

Así, en lo que atañe al plano internacional (es decir al ámbito regional

europeo), hemos visto como los derechos fundamentales han sido proclamados en

el Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, así como sus protocolos, los

cuales a su vez son aplicados y protegidos por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

Ahora bien, la protección de los derechos fundamentales en el ámbito del

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas requiere un poco más de

desarrollo, lo cual también excede los propósitos de esta investigación. Inicialmente

los tratados constitutivos de la unión europea no recogían catálogo alguno de

derechos fundamentales, ni hacían referencia a la sujeción de las instituciones y a los

107

agentes comunitarios. Esta laguna que se planteaba a finales de los años sesenta en el

derecho comunitario con respecto a la tutela de los derechos fundamentales, y ante

la presión ejercida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y la Corte de

Constitucionalidad Italiana, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

asumió el compromiso, en palabras de Luis María DÍEZ-PICAZO, “de que las

instituciones y agentes comunitarios están obligados a respetar los derechos fundamentales de los

particulares, tanto al aprobar normas, como al aplicar tales normas a casos concretos”107. Por lo

anterior, y en vista que los tratados constitutivos de la unión no contenían ninguna

declaración de derechos, ni siquiera indirectamente, “el Tribunal de Justicia reconoció los

derechos fundamentales calificándolos de principios generales de derechos108”.

Un ejemplo de lo anterior sin duda es la sentencia adoptada por el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas en el mencionado asunto “Internationale

Handelsgesellschaft”, sentencia de 17 de diciembre de 1970, en que se dijo en lo

conducente:

107 Ver Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit, pág. 180.

108 Sobre todo lo anterior véase Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit, pág.

180.

108

- que la proclamación en las Constituciones Nacionales de los Derechos

Fundamentales no puede afectar la validez de las disposiciones del

Derecho Comunitario, así como la manera en que en esos Cuerpos

Normativos se ha previsto la estructura de un Estado.

- que el Derecho Comunitario también reconoce los Derechos

Fundamentales, en la medida en que son parte integrante de los principios

generales del derecho, cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas, teniendo en consideración no sólo las

costumbres jurídicas de los países miembros, sino también los objetivos y

los fines que informan el proceso de integración.

- que en ese marco, y en razón de las dudas plateadas por el tribunal

gestionante, procede examinar si en el caso concreto se han vulnerado los

derechos fundamentales, según han sido reconocidos y proclamados en el

contexto del ordenamiento jurídico comunitario109.

109 En términos similares pueden ser mencionados los siguientes pronunciamientos del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas STJ Stauder de 12 de noviembre de 1969 y Nold de 14 de mayo

de 1974.

109

Esa construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas con posterioridad fue oficializada, otorgándole el valor de norma de

derecho comunitario primario en el Tratado de Maastricht de 1992, en cuyo artículo

6.2 se dispuso: “La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las

tradiciones comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”110.

Lo anterior por los problemas que se suscitaban ante la falta de reconocimiento de

derecho positivo del valor de los derechos fundamentales en el ámbito del derecho

comunitario. Además, en el recientemente aprobado Tratado de Lisboa, se ha dado

una nueva redacción al artículo 6 del TUE, el cual ha quedado como sigue:

“Artículo 6.- La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de

los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue

adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que

los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la

Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la

Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las

que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se

110 Ver Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, op. cit, pág. 182.

110

hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones”. De esta forma, en

la mencionada disposición la unión reconoce los derechos que han sido

proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7

de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007. Lo

anterior, desde luego, sin soslayar que en el apartado 2 de esa disposición se ha

previsto la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con lo que no parece

osado afirmar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el Órgano

Jurisdiccional que tendrá la última palabra en materia de protección de los derechos

fundamentales.

De esta forma, y en lo que toca a la tutela específica de la libertad de religión

en el ámbito del derecho comunitario, IBÁN y otros nos mencionan algunas

sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las cuales,

aunque de manera indirecta, se ha concedido protección de este derecho

fundamental. Así, una de ellas ha sido dictada en el caso Van Duyn v. Home Office,

C-41-74, Sentencia de 4 de diciembre de 1974, en que se había prohibido a una

ciudadana holandesa su ingreso al Reino Unido por ostentar un cargo en la Iglesia

de la Cienciología, y en la cual ciertamente se reconoció la posibilidad de un Estado

miembro de la Unión de establecer limitaciones razonables a la libre circulación de

111

personas, si existen poderosas razones de interés público que así lo justifican, o la

sentencia dictada en el caso Prais v. Conseil des Communautés européennes, C-130-

75, Sentencia de 27 de octubre de 1976, en la que se resuelve negativamente un

conflicto planteado por la programación de unas pruebas para acceder a una plaza

de cargo público en día sábado, cuando los judíos no pueden laborar, así como la

sentencia emitida en el caso Association Église de scientologie de París, CE-104-99

de 14 de marzo de 2000, en la cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, en una cuestión prejudicial que se planteó sobre la interpretación del

artículo 73 D, apartado 1, letra b), del Tratado CE [actualmente el artículo 58 CE,

apartado 1, letra b)], en el marco de un litigio entre la asociación Église de

scientologie de Paris, asociación francesa, y el Scientology International Reserves

Trust, trust británico constituido y, por otra, el Premier ministre francés acerca de la

decisión presunta de éste de desestimatoria de su solicitud de derogación de las

disposiciones relativas al régimen de autorización previa para determinados tipos de

inversiones extranjeras directas previsto por la normativa francesa111. En este último

caso, sin embargo, la protección de la libertad religiosa a penas se da de modo

tangencial, por las partes involucradas en el asunto que dio origen a la cuestión

prejudicial aludida.

111 Sobre lo anterior se puede consultar Ibán C., I., Prieto Sanchís, L., y Motilla A., Manual de

Derecho Eclesiástico, Trotta, Madrid, 2004, págs. 110-113.

112

Así, una vez expuestos en términos bastante amplios y generales la manera en

que los derechos fundamentales son protegidos en el ámbito del derecho

comunitario europeo (a través de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas), así como en el plano internacional (mediante el Tribunal

Europeo de los Derechos Humanos), procede comentar la manera en que los

derechos fundamentales son tutelados en el ámbito interno de cada Estado,

teniendo en consideración los casos particulares de Italia, Alemania, España y Costa

Rica.

7.2.- En el derecho interno de los Estados.

A diferencia del sistema de justicia constitucional italiano, en el cual no se ha

diseñado un procedimiento particular o específico ante la Corte de

Constitucionalidad para la defensa de los derechos fundamentales (sino que son

protegidos a través de los distintos mecanismos de control de constitucionalidad a

priori y a posteriori, por la vía principal o incidental), en el caso alemán y en el español sí

se ha establecido, y ha sido denominado recurso de amparo o queja constitucional

en el primer caso, y recurso de amparo en el segundo. Sobre el origen del recurso de

amparo, puede decirse que se produjo en dos lugares lejanos pero en fechas cercanas

113

de nacimiento. Así, de acuerdo con Lucio PEGORARO, el recurso de amparo fue

elaborado y traducido en la práctica en América Latina y, en concreto, en el Estado

Mexicano de Yucatán, con la Constitución de 1841; de allí se extendió, con variantes

muy significativas por otros ordenamientos del continente americano. Pero un

instituto análogo, con rasgos muy similares, ya había sido contemplado en las

Constituciones de Baden y de Baviera de 1818, y desde allí pasó a la Constitución de

1919 y a la austriaca de 1920, denominándose Verfassungsbeschwerde o Beschwerde en los

países de lengua alemana112.

De esta forma, en el sistema alemán la doctrina ha considerado que el recurso

previsto en el artículo 93.1 num. 4a) de la Ley Fundamental para la República Federal

Alemana es independiente al que está contemplado en el artículo 19.4 ídem, pues sólo

el primero habilita al particular para acudir directamente al Tribunal Constitucional,

ante la violación de un derecho fundamental. En palabras de Peter HÄBERLE “puesto

que el amparo constitucional sólo existe respecto de la lesión de derechos fundamentales

enumerativamente especificados, el artículo 93, 1, núm 4a no va tan lejos como el artículo 19, 4 Ley

Fundamental. Como “derecho de todos” (sin obligación de asistencia letrada y sin costas judiciales) es,

pues, el “recurso extraordinario”, “último”, “subsidiario”, pero desde luego de gran popularidad. Sin

112 Véase Pegoraro, L., La Justicia Constitucional. Una perspectiva comparada, Dykinson, S. L., Madrid,

2004, págs. 106-107.

114

embargo, o precisamente por ello, los presupuestos de admisibilidad son controlados de forma tan

estricta como “metódicamente”113.

Como se adelantó, el objeto de la queja constitucional está regulado en el §90.1 de

la Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal. Al respecto, la doctrina ha considerado

que el recurso de amparo constitucional tiene un carácter híbrido, pues al rasgo

subjetivo inicial le es sumado un componente de carácter objetivo, a partir de la

concepción de los derechos fundamentales como un orden jurídico en un sistema

coherente y completo de valores dirigido a la protección de la dignidad de la persona y

a su libre desarrollo. Este valor objetivo del sistema es de tal magnitud, que convierte al

Estado constitucional alemán en un Estado de los derechos fundamentales y a la

sociedad en una sociedad de los derechos fundamentales114.

Sobre el particular, Louis FAVOREU advierte que: “la mayor parte de los recursos

constitucionales se dirigen contra fallos de tribunales federales, o sea “fallos generalmente pronunciados

113 Véase Häberle, P., El recurso de amparo en el sistema de jurisdicción constitucional de la República

Federal de Alemania, en el Derecho de amparo en el mundo, coordinadores Fix-Zamudio, H. y Ferrer

Mac-gregor, E., editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el Editorial Porrúa, Argentina

y la Fundación Konrad –Adenauer- Stiftung, México, 2006, pág. 733.

114 Ver Acosta Sánchez, J., Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional. Fundamentos de

la democracia constitucional, Tecnos, S. A., Madrid, 1998, pág. 270.

115

en tercera instancia” (Schaich, 1982, p. 132). El Tribunal se convierte así en una especie de

jurisdicción suprema encargada de imponer una interpretación uniforme de las normas constitucionales

al conjunto de los tribunales superiores alemanes, lo que le permite ejercer una influencia decisiva sobre

el conjunto del derecho alemán, comprendidos los derechos civil y penal (Fromont y Reig, p. 104)”115.

En vista que el Tribunal Constitucional Federal Alemán debía enfrentarse a decenas de

millares de recursos individuales a los que ni siquiera la organización en secciones era

capaz de hacer frente, de acuerdo con Lucio PEGORARO, “éste se ha visto obligado a

elaborar una jurisprudencia restrictiva basada en el principio de subsidiariedad: en particular, la acción

directa se puede intentar sólo si no existen otros remedios jurisdiccionales y si se considera indispensable

para eliminar o prevenir una violación de los derechos indicados”116.

A pesar de lo anterior, la experiencia ha demostrado que el Bundesverfassungsgericht

no sólo ha tenido una importancia capital en el complejo “mosaico” del federalismo

cooperativo alemán, sino también ha sido calificado como un “Tribunal de los

ciudadanos” y ha desempeñado un papel cargado de significado no sólo en la defensa

sino también en la promoción de los derechos fundamentales, gracias a la

interpretación del sentido evolutivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y

115 Véase Favoreu, L., Los Tribunales Constitucionales, Ariel, Barcelona, 1994, pág. 70.

116 Ver Pegoraro, L., La Justicia Constitucional. Una perspectiva comparada, op. cit., pág. 52.

116

del principio de igualdad, eliminándose de esta manera cualquier discriminación

irracional realizada por el legislador o por la Administración Pública117.

En España, por otra parte, el artículo 53.2 de la Constitución le asigna al Tribunal

Constitucional la competencia para conocer de los amparos constitucionales, por el se

protegen las libertades y los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección

primera del Capítulo II de esa Norma Fundamental, más la objeción de conciencia

consagrada en el artículo 30 ídem. Sobre el particular, la doctrina española ha

considerado que el recurso de amparo tiene 3 funciones capitales en ese ordenamiento:

de instrumento de protección de los derechos y libertades señalados por la

Constitución; como medio de control sobre la aplicación de los preceptos

constitucionales por parte de los Jueces y Magistrados y; la última, para determinar

mediante la interpretación el alcance y significado de las normas constitucionales118.

De lo anterior se ha entendido que el recurso de amparo en el ordenamiento

español tiene un carácter híbrido, pues tiene por fin no sólo la protección particular y

subjetiva del derecho fundamental menoscabado, sino también la defensa objetiva de 117 Ver Rescigno, F., La Justicia Constitucional en Alemania, en la Justicia Constitucional en Europa,

Coordinadores Groppi, T., Celotto, A., y Olivetti M., Fundación Universitaria de Derecho, Administración

y Política, Colección Constitucionalismo y Derecho Público, Estudios, 2004, pág. 79.

118 Ver García Morillo J. y otros, Derecho Constitucional, op. cit., págs. 502-503.

117

la Constitución119. Esta vertiente ha sido reforzada con la aprobación de la reforma a

la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (aprobada por LO 6/2007 de 24/5),

según la cual el recurrente debe justificar la especial trascendencia de la demanda

para que sea admitida.

Tales son, pues y a muy grandes rasgos, las maneras en que son protegidos los

derechos fundamentales en el escenario multidimensional europeo (particularmente

la libertad de religión), regido por un criterio de competencia, en el cual el Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas o, los tribunales ordinarios, en su caso,

pueden y deben hacer valer los derechos fundamentales en el ámbito del derecho

comunitario. De otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido

instituido para salvaguardar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado

en Roma el 4 de noviembre de 1950, mientras que en el ámbito interno de cada

Estado los derechos fundamentales no sólo han sido proclamados en las respectivas

Constituciones, sino también son protegidos no sólo por los tribunales ordinarios,

119 Véase González-Trevijano Sánchez, P. J., El Tribunal Constitucional, Aranzandi, Sociedad Anónima,

Navarra, España, 2000, pág. 121.

118

sino también por los órganos especializados de Justicia Constitucional, a través de la

Jurisdicción Constitucional de la Libertad, en los lugares donde así se ha establecido.

Finalmente, en el sistema de justicia constitucional costarricense se debe

mencionar que los derechos fundamentales, particularmente la libertad religiosa, son

protegidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante los

distintos tipos de asuntos que le corresponde conocer de acuerdo con la

Constitución Política de la República de Costa Rica (particularmente en los artículos

10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como son el recurso de

amparo, la acción de inconstitucionalidad y la consulta judicial de constitucional, por

mencionar algunos de ellos.

119

CAPÍTULO II.- EL PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL

COMO CONTRAPARTIDA ORGÁNICA DE LA LIBERTAD DE

RELIGIÓN.

Una vez desarrollados en la sección anterior (aunque en términos muy

generales) el contenido, los alcances y los límites de la libertad de religión, así como

sus interacciones con otras libertades relacionadas, entre ellas la libertad ideológica y

de pensamiento, de seguido será expuesta la noción del principio de neutralidad

religiosa o de laicidad estatal, el cual como se ha defendido en estas líneas constituye

una contrapartida orgánica de esta libertad (la otra cara de la moneda), sin la cual no

es posible asegurar su disfrute pleno por parte de los particulares.

En otras palabras, el principio de laicidad estatal constituye una garantía

institucional de la libertad de religión, sin la cual no es posible fomentar adecuados

niveles de tolerancia ante el pluralismo religioso. Entre más laica entonces sea la

configuración de los órganos de un Estado, mayores serán las posibilidades de

admitir, sin traumatismos, la diversidad de creencias con respecto al fenómeno

religioso, así como de profesarlas libremente, con los límites necesarios que resultan

del juicio de ponderación frente a otros derechos y libertades fundamentales, o bien

120

por razones de orden público, en los términos que ha sido desarrollado (como se

comentaba con anterioridad) en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos sobre la vertiente externa de esta libertad.

De esta manera, únicamente en un Estado donde se ha proclamado el

principio de laicidad estatal es posible considerar que cada individuo o cualquier

agrupación religiosa puedan disfrutar, en forma plena, de la libertad de religión, sin

más limitaciones que las provenientes del orden público protegido por ley. Es

distinto, en este marco, el caso de un estado confesional, el cual en realidad no

concede ninguna libertad a los individuos para profesar una convicción religiosa

distinta de la oficial, pues en realidad las tolera, luego de haberlas valorado

negativamente, justamente por ser distintas a la proclamada o defendida por el

Estado.

En este orden de ideas, es claro que la idea de tolerancia, desde la perspectiva

estatal y, en concreto, del Estado confesional con respecto a las confesiones no

oficiales excluye la idea de libertad y desconoce el contenido de la libertad de

religión.

121

Lo anterior por cuanto, en este diseño el Estado ha asumido como propios

determinados valores religiosos que estima positivos, en tanto que valora

negativamente cualquier convicción distinta de la oficial y, por ello, la tolera, con el

fin de evitar un mal mayor. De ahí que la tolerancia estrictamente entendida excluye

la libertad. Sobre lo anterior María J. ROCA, ha comentado: “no obstante, la idea de

tolerancia, si desea ser mantenida, ha de conservar las dos notas esenciales que se desprenden de su

origen histórico-filosófico: la valoración negativa de una conducta respecto a una determinada escala

de valores y un sólido fundamento racional que justifique un tratamiento jurídico específico. Así

entendida, la tolerancia sólo puede hoy tener aplicación en aquellas situaciones jurídicas en las que

se den dos condiciones: la primera es que el Estado haya tomado una determinada postura a favor

de un valor concreto (como en épocas pasadas tomó postura en favor de una determinada confesión),

y la segunda, que a consecuencia de esa toma de postura, el sujeto se vea obligado a cumplir un

determinado deber o vea limitada su esfera de libertad de manera especialmente gravosa para su

dignidad, de modo que en atención a tal dignidad y a la garantía de la paz social sea preferible

adoptar una decisión de tolerancia”120. Es claro entonces que únicamente a partir de la

concepción de un estado laico es posible defender que cada individuo o agrupación

religiosa pueda disfrutar, en forma plena, de las distintas vertientes de la libertad

120 Véase Roca Fernández, M. J., La Tolerancia en el Derecho, Fundación Registral, Madrid, 2009, pág.

28.

122

religiosa, de ahí que “si la tolerancia presupone una toma de postura respecto a la verdad

religiosa, está igualmente excluida en un Estado neutral en materia religiosa”121.

Desde otro punto de vista, y ahora desde la perspectiva de un estado laico,

también es posible hablar de tolerancia en un sentido más lato, no desde el Estado,

sino desde ciertas agrupaciones religiosas mayoritarias con respecto a las minoritarias

en una sociedad de pluralismo religioso, como francamente se ha verificado en el

continente europeo.

En este caso, el Estado desde una perspectiva laica no sólo es neutral con

respecto al fenómeno religioso sino también indiferente, conservando desde luego

únicamente la obligación de facilitar las condiciones necesarias para que cada

individuo o grupo religioso pueda hacer valer, en forma plena, su libertad de

religión, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. Pero este

mismo deber estatal de facilitación es similar al de otros derechos o libertades

fundamentales, como bien puede ser la libertad de opinión o de expresión y la

libertad de reunión, entre otras. No en vano hemos visto que la libertad religiosa no

es más que una concreción de la libertad ideológica o de conciencia con respecto al

121 Ver Roca Fernández, M.J., La Tolerancia en el Derecho, op. cit., pág. 27.

123

fenómeno religioso: la existencia de un ser supremo superior y la trascendencia del

alma humana más allá de la muerte.

De esta forma, en esta investigación hemos utilizado el sentido amplio, o más

lato, del término tolerancia, en el marco de un estado neutral o laico y de unas

agrupaciones religiosas con respecto a las menores y de permitir a cada una de ellas

el disfrute pleno de su libertad de religión. Así, de lo que se trata en este trabajo y

luego de argumentar a favor del principio de laicidad, como contrapartida orgánica o

garantía institucional de la libertad religiosa, es insistir en la obligación estatal de

respetar el pluralismo religioso (justamente al haberse proclamado neutral y, por ello,

indiferente hacia aquél) sin soslayar su obligación de fomentar entre las distintas

confesiones los niveles de tolerancia necesarios para que cada individuo pueda

disfrutar de su libertad religiosa.

La tolerancia, en este orden, no es entendida en un plano vertical desde el

estado laico hacia las agrupaciones religiosas, pues en él cada individuo o grupo de

ellos es libre de asumir, profesar o abandonar determinadas creencias religiosas, sino

en un plano horizontal entre los distintos grupos religiosos cuya libertad de culto no

debe menoscabar la libertad de las demás agrupaciones ni vulnerar el orden público

protegido en la ley. Es distinto, como hemos analizado, el supuesto de un estado

124

confesional que tolera (y, por ello, no concede en realidad ninguna libertad) sobre las

convicciones no oficiales luego de haberlas valorado negativamente.

Sobre este concepto más lato de tolerancia, María J. ROCA ha comentado:

“hay también un concepto de tolerancia que presenta a ésta como resultado de un pluralismo ético,

en el que cualquier valor tiene igualmente carta de naturaleza en la sociedad y por ello debe ser

acogido por el Derecho. Esta es una concepción, en la que en rigor no se puede hablar de tolerancia,

habría que hablar siempre de igualdad jurídica, ante cualquier fenómeno con relevancia en el orden

del Derecho ocasionado por una motivación ética. Sólo de modo análogo, recurriendo a un criterio

puramente número (de mayorías y minorías) cabe hablar de tolerancia en esta concepción”122. A

pesar de lo anterior, y en el marco de un Estado laico, que es indiferente hacia el

fenómeno religioso y, por ello, se abstiene de realizar cualquier tipo de valoración

con respecto aquél (preocupándose, únicamente, por su obligación de facilitar o

implementar las condiciones necesarias para asegurar a cada persona el pleno goce

de su libertad religiosa), se puede hablar de tolerancia pero no desde el Estado hacia

las diversas confesiones, que como hemos visto disfrutan de libertad con lo cual

queda excluida la expresión de tolerancia estrictamente considerada, sino entre ellas

mismas, en un plano horizontal, de los grupos mayoritarios con los minoritarios, en

122 Ver Roca Fernández, M. J., La Tolerancia en el Derecho, op. cit., pág. 28.

125

una sociedad de pluralismo religioso. Es en este último sentido, se repite, que se

utiliza el término tolerancia en esta investigación.

En todo caso, José MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO todavía propone

abandonar en este último supuesto el uso del término tolerancia (entre las

agrupaciones mayoritarias y las minoritarias con respecto al fenómeno religioso),

para dar lugar a un discurso de los derechos fundamentales, en el marco de un

Estado Constitucional de Derecho. En palabras del autor: “una vuelta a la tolerancia no

puede ser sino un retroceso histórico. Y, por tanto, una regresión en las conquistas de la

modernidad”123. En este sentido, el autor nos recuerda la manera en que el término

tolerancia tradicionalmente fue asociado a la libertad religiosa y la manera en que

con posterioridad fue plasmado en el Traslado de Westfalia, habiendo sufrido un

desarrollo histórico en el continente europeo (con no pocos períodos de involución,

sin embargo, y de manera asimétrica en ese territorio), hasta reconocer la libertad de

religión como fundamental, y desde allí a otros derechos fundamentales que luego

fueron consagrados en diversos instrumentos normativos, así como en las

constitucionales actuales.

123 Ver Martínez de Pisón, J., Tolerancia y derechos fundamentales en las sociedades multiculturales,

Tecnos, 2001, Madrid, pág. 17.

126

Sobre el particular, es preciso insistir que en el marco de un Estado Laico, que

bien constituye la garantía institucional o el presupuesto de la libertad religiosa como

se ha insistido en esta investigación, el uso del término tolerancia no puede ser

concebido de manera vertical, desde el Estado hacia las distintas confesiones, pues

en este caso más bien el discurso en el que se debería desenvolver la libertad

religiosa es en el de los derechos, no de la tolerancia.

En un sentido más lato, se ha preferido utilizar en esta investigación el

término tolerancia, para referirnos a las relaciones entre los individuos que

pertenecen a determinadas agrupaciones religiosas mayoritarias con respecto a las

minoritarias y la forma en que, luego de haber reconocido el principio de laicidad en

todos sus alcances, el Estado debería facilitar o auspiciar mediante una educación

igualmente laica, por ejemplo, las condiciones necesarias para dotar a todas estas

agrupaciones o confesiones religiosas la posibilidad de disfrutar, en forma plena, de

su libertad religiosa.

Ahora bien, a continuación analizaremos el principio de laicidad y sus

distintos grados de desarrollo en el derecho comparado, así como algunos

antecedentes en el derecho internacional de los derechos humanos. Sobre el

particular, observaremos los casos de Francia, los Estados Unidos de América, Italia

127

y Alemania, y la manera en que ha sido entendido en cada uno de ellos. Con

posterioridad serán comentadas algunas decisiones de organismos internacionales y

regionales de protección de los derechos fundamentales (que si bien no lo hacen de

manera explícita) tienden a reconocer los alcances del principio de a-confesionalidad

estatal en todos sus extremos.

Pero lo anterior requiere aclarar que en esta investigación los términos de

laicidad, a-confesionalidad y neutralidad religiosa son utilizados como sinónimos124

(a diferencia de otras expresiones como laicismo y laicidad positiva que tienen una

connotación distinta) y sirven para designar aquel estado de relaciones entre la

Iglesia y los Estados en los cuales existe una separación absoluta entre ambas

instituciones, a tal grado que la actividad estatal muestra una indeferencia total con

124 Una opinión distinta sobre el particular ha sido la realizada por Carlos GÓMEZ MARTÍNEZ para

quien los términos laicidad o aconfesionalidad (auque poseen el mismo antónimo: confesionalidad) no

tienen exactamente el mismo significado. En palabras del autor: “en una primera aproximación puede

decirse que ambos términos hacen referencia a sistemas de regulación jurídico-constitucional en los que

el Estado no está adscrito a confesión religiosa alguna, en los que el Estado no reconoce como oficial

una determinada confesión. Pero la laicidad supone la afirmación de la plena autonomía y separación

entre Estado e Iglesia mientras que la aconfesionalidad contempla, además de dicha autonomía, la

cooperación necesaria entre el Estado y las confesiones religiosas atendiendo a la implantación social

que éstas puedan tener en un determinado país”. Véase Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y

Laicidad; dos nociones ¿Coincidentes, sucesivas o contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, pág. 14.

128

respecto al fenómeno religioso, desprovista de cualquier tipo de valoración, positiva

o negativa125.

Otro término que conviene distinguir de los anteriores es el de secularización,

el cual según GÓMEZ MARTÍNEZ tiene una definición en el ámbito de las

ciencias sociales y, en concreto, de la sociología. De esta manera, y de acuerdo con

OLIVIER ROY, “la secularización es un fenómeno social que no exige ninguna puesta en

práctica política: se da cuando lo religioso deja de estar en el centro de la vida de los hombres,

incluso que se consideren a sí mismos creyentes; las prácticas de los hombres y el sentido que dan al

mundo no se hace ya bajo el signo de lo trascendente y de lo religioso”126. Lo anterior, pues se

125 En este punto nos apartamos, por ejemplo, de la concepción esbozada por María J. ROCA acerca de

laicidad, para quien dicho término no supone una total incomunicación entre el Estado y las diversas

confesiones católicas, así como del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Español en la ATC

616/1984 de 31 de octubre, en el sentido que: “la a-confesionalidad del Estado no supone una total

incomunicación entre él y las diversas confesiones religiosas, especialmente la católica, y que en las

relaciones de cooperación antes citadas puede encontrarse la prestación de asistencia religiosa a las

Fuerzas Armadas, asistencia que no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece por el

contrario la posibilidad de hacer efectivo el derecho de culto a los individuos y comunidades”. Véase

sobre el particular, Roca, M. J., Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la libertad: dos caras

de la misma moneda, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, Nº. 3, 2009, pag. 48.

126 Véase Roy, O., La laïcité face à l’Islam, Ed. Hachete, 2005, pág. 19. Citado por Gómez Martínez,

C., Aconfesionalidad y Laicidad; dos nociones ¿Coincidentes, sucesivas o contrapuestas? en Estado

aconfesional y Laicidad, op. cit., págs. 14-15. Al respecto el autor menciona el caso de Inglaterra, que

si bien corresponde a una sociedad secularizada no deja por ello de ser un ejemplo de un estado

confesional, o el de Turquía, en el cual se ha proclamado el principio de laicidad en una sociedad que

claramente no está secularizada. Sobre el caso particular del Reino Unido, Dmitri GEORGES LAVROFF

129

produce con independencia que el principio de laicidad estatal haya sido proclamado

o no en un ordenamiento jurídico determinado. Es distinto, asimismo, el grado de

laicidad que se puede encontrar en cada uno de los ordenamientos mencionados,

como será visto en seguida.

1.- El principio de Laicidad Estatal: una aproximación desde el derecho

comparado.

Pues bien, en esta investigación se defiende que la expresión de laicidad

implica asumir un punto de vista neutral con respecto al fenómeno religioso, en el

cual el poder político es independiente de cualquier credo religioso y se abstiene de

defender los valores que pueden ser vinculados a esa concepción. Se trata entonces

de contener todas las tendencias que en el fondo pretenden una intromisión religiosa

en la política127. Únicamente bajo la observancia de estas condiciones es posible

asegurar a los particulares el pluralismo religioso, así como la posibilidad de asumir y

ha comentado: “Le Royaume Uni, inventeur du libéralisme, n'a pas établi la laicité de l'État. Bien au

contraire, il existe une confessionnalité légale qui contraste avec la modernité de la société civile et la

sécularisation des moeurs ». Véase Georges Lavroff, D., Les Tendances Actuelles Dans les Relations

entre l'État et la Religion, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004, pág. 325.

127 Sobre el particular, se puede consultar Muhlmann G., et Zalc C., La laïcité, de la IIIе à la Ve

République, Pouvoirs, 126, 2008, pág. 101.

130

profesar determinadas creencias, sin sufrir algún grado de discriminación ante

reacciones intolerantes por parte de quienes comparten determinadas convicciones.

131

Lo anterior es particularmente relevante en el supuesto de las minorías128

128 Cabe mencionar que en esta investigación utilizamos el concepto de minorías que ha sido

propuesto por el prof. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, de la siguiente forma: “sea o no territoriales, los

grupos integrados por ciudadanos nacionales que tienen características comunes, raza y/o religión y/o

lengua y/o tradiciones comunes y/o costumbres sociales que los diferencia de la mayoría dominante,

que viven esas características comunes como parte integrante de su identidad, que se sienten solitarios

en razón de ella y, explícita o implícitamente, están decididos a conservarlas y fomentarlas en

condiciones de igualdad, de hecho y de derecho, sin separarse del resto de la población”. Véase

Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, II, Libertad de conciencia y laicidad,

III Edición, Thomson-Cívitas, 2007, págs. 616-617. Por su lado, la minoría religiosa puede ser definida,

según CONTRERAS MAZARIO, de la siguiente manera: “la existencia de un grupo de personas

residentes de un Estado que, siendo proporcionalmente inferior al resto de la población y estando en

una posición no dominante, poseen, comparte y desean desarrollar características religiosas que les

distinguen del resto de las creencias, convicciones o religión que profesa la mayoría de la población”;

asimismo, el Consejo de Europa ha definido la minoría religiosa del siguiente modo: “quedaría

circunscrita a la preexistencia de un grupo de ciudadanos (nacionales) del Estado que, manteniendo

desde antiguo lazos firmes y duraderos con ese país y siendo suficientemente representativo a pesar de

su número reducido en relación con el resto de la población del Estado o de una región del mismo,

ostenta características religiosas distintivas que tienen interés en preservar y desarrolar conjuntamente

con los demás miembros del grupo”. Ver Contreras Mazario, J.,M., La protección internacional de las

minorías religiosas: algunas consideraciones en torno a la declaración de los derechos de las personas

pertenecientes a minorías y al Convenio-Marco sobre la protección de las minorías, en Anuario de

Derecho Internacional, vo. XV, 1999, págs. 159-203. Citado por Rodríguez García J. A., La protección

jurídica de las minorías culturales en el derecho comunitario, Revista Europea de Derechos

Fundamentales, núm. 5/1 semestre, 2005, pág 76. Tales definiciones sobre el concepto de minoría y,

en concreto, sobre la noción de minoría religiosa son compartidas en esta investigación. En este

marco, es claro que el principio de laicidad estatal, como contrapartida orgánica o garantía

institucional de la libertad religiosa, es la única manera de asegurar a estas agrupaciones el pleno

goce de sus derechos, en un escenario de tolerancia hacia cualquier manifestación del pluralismo

religioso que actualmente compone la sociedad europea, sin más limitaciones que las provenientes

del orden público previsto por ley y los derechos de terceros. A pesar de lo anterior, María J. ROCA

FERNÁNDEZ se ha mostrado escéptica en cuanto a la posibilidad de brindar una definición precisa

sobre las minorías y en concreto, acerca de las minorías religiosas, en criterio de la autora: “Una

primera dificultad, ciertamente no pequeña, para poder hablar de derechos colectivos de las

132

religiosas, cuya libertad sólo puede ser asegurada bajo determinadas condiciones de

laicidad, en el cual los grupos mayoritarios no tienen la opción de intervenir o de

participar activamente en la formación de la voluntad estatal, ni son (por su carácter

de grupo mayoritario) destinatarios de ciertos beneficios. Ello no es el caso

costarricense, en el cual los grupos minoritarios disfrutan de sus libertades de modo

marginal, a expensas del “credo oficial”. En el derecho comparado, pueden ser

encontrados distintos grados de laicidad, como será visto a continuación.

1.1.- Francia.

De acuerdo con Arnaud MARTIN, el principio de laicidad estatal ha sido

proclamado por primera ocasión el 9 de diciembre de 1905, con el dictado de la

conocida Ley de Separación de la Iglesia y el Estado, en cuyo artículo 1 se dispuso:

«La République assure la liberté de conscience. Elle garantit le libre exercice des cuites sous les

minorías culturales o religiosas estriba en que el propio concepto de minoría no tiene unos perfiles

nítidos, aunque pueda hablarse de un consenso internacional en torno a la existencia de una minoría

es una situación de hecho, cuya calificación escapa, en principio, al Estado territorial y que posee

relevancia jurídica internacional. Pero toda vez que la pertenencia a la minoría incluye tanto

elementos objetivos como subjetivos –esto es, en qué medida el propio sujeto perteneciente a una

minoría se siente o no miembro de ella- se dificulta notablemente la regulación de cualquier

relación jurídica”. Ver Roca Fernández, M., J., Diversidad Cultural y Universalidad de los derechos:

retos para la fundamentación del derecho, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm.

9, Madrid, pág. 363.

133

seules restrictions édictées ci-aprés dans l'intérét de l'ordre public»129. De ahí este autor ha

considerado que el modelo francés constituye uno de los más exitosos en lo que

atañe a la separación entre ambas instituciones. Sobre el particular, es preciso

comentar que en Francia la concepción de laicidad más bien tiene como punto de

partida una tensión existente entre un sentido liberal (o de indiferencia absoluta

hacia el fenómeno religioso) y u otro de combate130 (más propio de corrientes

laicistas), que aún hoy permean las políticas laicistas que han sido adoptadas durante

la Quinta República131.

129 Véase Martín, A., Laïcitè, sècularisation et migration en europe occidentale, op. cit., pág. 335.

130 Sobre la noción del laicismo o combativa de laicidad Oliver ROY ha comentado: “la laicidad francesa

es, históricamente, un asunto entre el Estado republicano y la Iglesia Católica: se funda en el

anticlericalismo. Es, pues, una laicidad de combate, marcada por la violencia y anatema”. Véase Roy,

O., La laïcité face à l’Islam, op. cit., pág. 21. Citado por Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y

Laicidad; dos nociones ¿Coincidentes, sucesivas o contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad, op.

cit., pág. 21.

131 Un estudio especialmente relevante sobre el particular puede ser encontrado en Muhlmann G., et

Zalc C., La laïcité, de la IIIе à la Ve République, op cit. Esta tensión histórica, que todavía persiste,

entre las nociones liberal y combativa de laicidad ha sido explicada por Jean Morange de la siguiente

forma: “para algunos laicos, no se trataba únicamente de luchar contra una influencia política de la

Iglesia católica considerada excesiva, sino también de limitar la difusión del mensaje religioso, incluso

de sustituir con un pensamiento materialista los dogmas religiosos. Ésa es una de las misiones que

asignan a la escuela laica y a sus docentes. Esta concepción de la laicidad no ha desaparecido, pero sólo

está presente en determinados círculos de pensamiento. En el ámbito político y jurídico, el término de

laicidad ha ido tomando progresivamente otro sentido. Se ha convertido en sinónimo de neutralidad o

imparcialidad, y así es como en 1949 lo expuso magistralmente un gran publicista francés, Jean Rivero,

en una célebre crónica que apareció en Recueil Dalloz » Véase Morange J., Las Relaciones entre el

Estado y las Iglesias en Francia, Revista catalana de dret públic, núm. 33, 2006, pág. 4.

134

En este orden de ideas, el principio de laicidad ha sido proclamado tanto en la

Constitución de 1946 y en la de 1958 del siguiente modo: “Francia es una República

indivisible, laica, democrática y social”. Sin embargo, en la Constitución de 1958 se añade,

como bien lo apunta LLAMAZARES FERNÁNDEZ, la siguiente expresión: “que

garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y

que respeta todas las creencias”132, con lo que al menos desde una perspectiva de derecho

positivo, y de una interpretación literal del artículo 1 de la Constitución Francesa de

1958, se debe prescindir de la noción de laicidad que se establece en esa norma de

cualquier expresión de laicismo, es decir, de cualquier valoración negativa con

respecto a las creencias religiosas o a manifestaciones de la vertiente externa de la

libertad de religión, que como se sabe se puede traducir en la utilización de

simbología religiosa.

A pesar de lo anterior, la tensión aludida entre la noción combativa de laicidad

(laicismo) y otra liberal, todavía se plasma en los conflictos planteados con ocasión

del empleo de la simbología religiosa, entre ella el uso del velo musulmán. Así, en el

año 1989 el Consejo de Estado Francés se pronunció sobre la expulsión de tres alumnas de

enseñanza secundaria del instituto parisino, justamente por acudir ataviadas con el

132 Ver Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad de Conciencia y

Laicidad, op cit, pág. 263.

135

velo. En su dictamen, de 27 de noviembre de 1989, el Consejo de Estado determinó que

el uso de la indumentaria religiosa en las aulas no es necesariamente incompatible con

el principio de laicidad del Estado, en cuanto constituye una manifestación de la

vertiente externa de la libertad de religión. A pesar de lo anterior, en esa decisión se

reconoció la posibilidad de limitar el uso de símbolos religiosos “en casos de necesidad, en

función de las circunstancias particulares del Centro Educativo, a través de su propia normativa, donde

se definen los derechos y deberes de cada uno de los miembros de la comunidad escolar y se determinan

las modalidades de su ejercicio”133.

Con posterioridad, el Ministerio de Educación intentó regular el uso de la

simbología religiosa en los centros educativos a través de la Circular de 12 de

diciembre de 1989, que pretendía ser una concreción del dictamen emitido por el

Consejo de Estado. En esa circular, y con respecto a los docentes se estableció lo

siguiente: “que dentro del ejercicio de sus funciones, (…) en virtud del ejemplo que suponen, explícita

o implícitamente, para sus alumnos, deben evitar imperativamente toda seña distintiva de naturaleza

133 Véase Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., pág. 74.

De acuerdo con el autor, el texto del dictamen puede ser encontrado en “Revue française de droit

administratif, VI-I (1990), págs. 6-9”. Asimismo, un comentario sobre el particular puede ser hallado

Rivero, J., Laïcité Scolaire et Signes d’Appartenance Religieuse, en Revue Française de Droit

Administratif VI-1 (1990), así como en Beller, E. T., The headscarf affair: The Conseil d’Etat on the role

of religion and cultura in French society, en Texas International Law Journal, Summer 2004, págs. 609

y ss.

136

filosófica, religiosa o política que pueda afectar a la libertad de conciencia de los alumnos”,

sancionándose incluso con la suspensión a los que incumplieran esa normativa134. Es

claro que en cada una de esas decisiones se plasma la aludida confrontación entre

ambas acepciones de laicidad (liberal y combativa), en el sistema francés, en que la

segunda ha sido proclamada en el ámbito del derecho positivo mediante la ley de 15 de

marzo de 2004, en que expresamente se prohíbe el uso del velo islámico en las aulas.

134 Ver Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., págs. 74-

75. Al respecto, el mismo autor agrega que luego fue emitida la conocida Circular Bayrou de 20 de

septiembre de 1994, la cual expresa una prohibición general de utilización de los denominados “signes

ostentatories”, frente a los “signes discrets”, al considerarse que eran necesarios para preservar el

carácter neutro de la escuela pública francesa y conseguir la asimilación de los alumnos extranjeros. Es

claro que el contenido de esta disposición, soslaya los alcances de la vertiente externa de la libertad de

religión con respecto a las alumnas musulmanas, frente al principio de neutralidad de la escuela

pública, según ha sido proclamada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los

principios inspiradores de la Constitución Francesa. La regularidad de esta medida luego fue conocida

por el Consejo de Estado, quien declaró la “ilegalidad de toda aquella normativa que prohibiera con

carácter general la presencia de símbolos religiosos en los centros escolares, ya que desconoce la

libertad de expresión reconocida a los alumnos en el marco del principio de neutralidad de la enseñanza

pública” (véase sobre el particular la decisión del 10 de marzo de 1997, por la que se resolvió una queja

incoada por el Ministerio de Educación contra una decisión del Tribunal Administrativo de Estrasburgo,

que negaba la expulsión de una estudiante musulmana que por acudir a las aulas ataviada con el velo

islámico, sería expulsada del centro educativo).

137

1.2.- Los Estados Unidos de América.

En el caso de los Estados Unidos de América, el principio de laicidad estatal o de

neutralidad puede ser inferido de una interpretación conjunta de la Primera Enmienda

Constitucional (en cuya razón, “El Congreso no elaborará ninguna ley referente al establecimiento

de una religión”), así como de la cláusula de libre ejercicio, (en virtud del cual “se prohíbe al

Estado la aprobación de leyes que prohíban el libre ejercicio de la religión”)135. En este marco, el

principio de neutralidad “tiene como objetivo garantizar la libertad de opción de la persona ante el

pluralismo horizontal y, en primer lugar, la existencia misma de ese pluralismo. La separación

garantiza la pluralidad vertical y, en última instancia, la autonomía individual”136. Lo anterior

implica que el Estado se mantiene separado con respecto a las agrupaciones religiosas y

les brinda un trato igualitario.

Además, han sido radicalmente excluidas las aportaciones económicas directas

del Estado a las religiones y cualquier otra actividad que promueva o inhiba la

135 Véase Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado y principio de laicidad

(un estudio constitucional comparado). op. cit., pág. 24. 136 Ver Notes (Editorial). “Developments in de Law-Religion and State”, Harvard Law Review, vol. 100,

núm. 7, 1987. Citado por Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad

de Conciencia y Laicidad, op cit, pág. 278.

138

religión137. Sobre el particular en la sentencia dictada por la Corte Suprema de los

Estados Unidos, en el asunto Everson v. Board of Education (redactada por el Juez

Black), se dispuso: “ningún impuesto, cualquiera que sea su cuantía puede ser exigido para sufragar

actividades o instituciones religiosas, cualquiera que sea su denominación, o cualquiera que sea la forma

137 Véase Notes (Editorial). “Developments in de Law-Religion and State”, Harvard Law Review, vol.

100, núm. 7, 1987. Citado por Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I,

Libertad de Conciencia y Laicidad, op cit, pág. 278. Sobre los alcances del principio de neutralidad

estatal en el sistema norteamericano, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el asunto Walz v. Tax

Commissioner, 397 U.S. 664669 (1970), señaló: “el curso de la neutralidad constitucional en esta área

no puede ser una línea absolutamente recta: la rigidez bien podría frustrar el propósito esencial de

estas cláusulas, que es garantizar que no se patrocine o favorezca a ninguna religión, que no se

imponga ni prohíba ninguna. El principio general que puede deducirse de la Primera Enmienda y todo lo

que ha sido dicho por la Corte es esto: que no toleraremos la religión establecida oficialmente o la

interferencia oficial con la religión. Salvo estos actos oficiales explícitamente proscritos, hay espacio en

las articulaciones para producir una neutralidad benévola que permitirá la existencia del ejercicio

religioso sin patrocinio y sin interferencia”. En otra decisión, la Corte Suprema de los Estados Unidos de

América desarrolló los alcances de la doctrina del separatismo, de la siguiente forma: “ni los Estados ni

el gobierno Federal pueden fomentar o promover por medio alguno la religión ni establecer una

confesión como oficial; asimismo queda vedada la posibilidad de dispensar un trato más favorable a una

determinada confesión religiosa y la adopción de leyes que supongan la financiación, patrocinio o

subvención directa o indirecta de una religión concreta; se establece la interdicción de toda actuación

que pudiere coaccionar o influir en una persona para que asista o para que permanezca apartada de

una iglesia en contra de su voluntad, forzarle a que profese una religión o a que no profese ninguna;

nadie puede ser desfavorecido por tener o profesar creencias religiosas o ateas, por la asistencia o no

asistencia al culto; ningún impuesto, sea cual sea el importe, puede ser recaudado para la subvención

de actividad o institución religiosa alguna; ningún Estado ni el Gobierno Federal pueden, de forma

pública o encubierta, participar en los asuntos de ninguna organización o grupo religioso, ni viceversa”

330 U.S. 1 (1947). Un estudio particularmente relevante sobre el desarrollo jurisprudencial de la

libertad de religión y del principio de laicidad estatal en la Corte Suprema de los Estados Unidos de

América, puede ser encontrado en Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado

y principio de laicidad (un estudio constitucional comparado). op. cit., págs. 146-156.

139

que adopten para practicar o enseñar la religión. Ni un estado ni el Gobierno Federal pueden,

públicamente o de manera reservada, participar en los asuntos de cualquier grupo u organización

religiosa y viceversa. En palabras de Jefferson, la cláusula en contra del establecimiento legal de una

religión tenía la intención de levantar “un muro de separación entre la iglesia y el Estado”138.

De este modo, al comparar el desarrollo del principio de laicidad entre el

sistema francés y el norteamericano, vemos como la tensión entre las nociones combativa y

liberal del principio en la primera están ausentes en el segundo, en el cual el principio

de a-confesionalidad implica una indiferencia total con respecto al fenómeno religioso.

Tales son pues los alcances del principio de laicidad estatal que son aceptados en esta

investigación, los cuales resultan indispensables para asegurar no sólo el pluralismo

religioso, sino también la posibilidad de los individuos de asumir determinadas

creencias con respecto a la idea de un ser supremo, superior, la trascendencia del alma

humana a la muerte, así como la posibilidad de profesar libremente esas creencias o

convicciones, sin más limitaciones que las provenientes del orden público y de los

derechos de terceros, como se ha comentado con anterioridad139.

138 Citada por Yllanes Suárez, J. P., Aconfesionalidad, Laicidad y Ética Pública: los jueces ante el

fenómeno religioso, en Estado aconfesional y Laicidad, op. cit., págs. 338-339.

139 Sobre el particular Rafael PALOMINO LOZANO, al comentar las relaciones entre las Iglesias y los

Estados en el derecho comparado, ha sostenido: “en Francia, por ejemplo, se produce un movimiento

de matización y se habla de una laïcité du combat para designar la trasnochada e intolerante laicidad

140

En la actualidad dichas expresiones combativas de laicidad, o laicismo, pueden

ser encontradas, por ejemplo, en las discusiones relativas a la prohibición de velo

islámico, del hiyab, la burca, el niqab, la shayla o el chador, que han generado gran polémica

en Bélgica y Francia, en las cuales sin duda se afecta la vertiente externa de la libertad

religiosa, si quien decide emplear dicha vestimenta lo hace libremente y sin ningún tipo

de coerción, y no es utilizada para conferir un trato cruel o degradante contraria a la

dignidad de quien la use. En tales casos, nos parece que el principio de laicidad en su

noción liberal no puede ser utilizado como bandera para reprimir de manera ilegítima

dichas expresiones religiosas. En este sentido, sin duda constituye un deber de las

autoridades públicas, en el marco de un estado laico, fomentar mediante una educación

igualmente laica los niveles de tolerancia necesarios entre las distintas agrupaciones o

confesiones religiosas, de modo que cada una de ellas pueda disfrutar libremente de su

libertad de religión, sin más limitaciones que las expresamente contempladas en el

ordenamiento jurídico. En este caso, es evidente que el principio de laicidad estatal francesa, frente a una laïcité ouverte que se pretendería en la actualidad. Turquía, por su parte,

representaría una laicidad de rompeolas frente al avance del fundamentalismo islámico. En Italia, ante

la dificultad de aplicar una laicidad decimonónica de corte francés, en los ambientes académicos,

universitarios se estima necesaria la labor de repensare la laicità. O, sencillamente, ante su

multivocidad rayana en la equivocidad política, se considera que la laicidad podría terminar siendo

sencillamente un “concepto jurídico inútil”. Véase Palomino Lozano, R., Aconfesionalidad, Laicidad y

ética pública: los jueces ante el fenómeno religioso, en Estado aconfesional y Laicidad, op. cit., pág.

365-366.

141

constituye la otra cara de la moneda o la garantía institucional de la libertad religiosa,

que justamente se caracteriza por una separación absoluta entre el Estado y las distintas

confesiones, así como por una posición de indiferencia hacia el fenómeno religioso.

1.3.- Italia.

Ahora bien, en Italia, la noción de laicidad ha sido despojada de cualquier

manifestación hostil con respecto al fenómeno religioso (es decir laicismo) y no se

infiere directamente de una disposición constitucional, sino que responde a una

construcción realizada por la Corte Constitucionzale que ha desarrollado un modelo de

laicidad que ha sido calificada por la doctrina “laicità di servizio”. Así, el primer caso en el

cual la Corte se pronunció sobre los alcances del principio de laicidad fue la sentencia

núm. 203/1989 de 12 de abril, en la cual, al referirse sobre el carácter facultativo de la

libertad de enseñanza, señaló que posee “un valor superior respecto de otras normas o leyes de

rango constitucional”140. A partir de esta decisión, el principio de laicidad estatal ha sido

140 Véase Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado y principio de laicidad

(un estudio constitucional comparado). op. cit., págs. 134-135. Sobre los alcances del principio de

laicidad estatal en el ordenamiento jurídico italiano en la decisión núm. 203/1989 de 12 de abril, la

Corte Constitucional precisó: “I valori richiamati concorrono, con altri (artt. 7, 8 e 20 della

Costituzione), a strutturare il principio supremo della laicità dello Stato, che è uno dei profili della forma

142

concebido como un criterio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico,

motivo por el cual también forma parte del parámetro de constitucionalidad.

Sin embargo, también es preciso reconocer que el principio de laicidad estatal ha

tenido menor grado de desarrollo en el sistema italiano, que en otros sistemas como el

norteamericano o el francés. Lo anterior por cuanto, y en lo que atañe al principio de

igualdad, en ese sistema se brinda un tratamiento diferenciado tanto a la Iglesia

Católica, a las confesiones que han firmado un acuerdo de cooperación con el Estado,

di Stato delineata nella Carta costituzionale della Repubblica. Il principio di laicità, quale emerge dagli

artt. 2, 3, 7, 8, 19 e 20 della Costituzione, implica non indifferenza dello Stato dinanzi alle religioni ma

garanzia dello Stato per la salvaguardia della libertà di religione, in regime di pluralismo confessionale e

culturale. Il Protocollo addizionale alla legge n. 121 del 1985 di ratifica ed esecuzione dell'Accordo tra la

Repubblica italiana e la Santa Sede esordisce, in riferimento all'art. 1, prescrivendo che "Si considera

non più in vigore il principio, originariamente richiamato dai Patti lateranensi, della religione cattolica

come sola religione dello Stato italiano", con chiara allusione all'art. 1 del Trattato del 1929 che

stabiliva: "L'Italia riconosce e riafferma il principio consacrato nell'art. 1 dello Statuto del regno del 4

marzo 1848, pel quale la religione cattolica, apostolica e romana è la sola religione dello Stato". La

scelta confessionale dello Statuto albertino, ribadita nel Trattato lateranense del 1929, viene così anche

formalmente abbandonata nel Protocollo addizionale all'Accordo del 1985, riaffermandosi anche in un

rapporto bilaterale la qualità di Stato laico della Repubblica italiana” .

143

y a las confesiones sin acuerdo, con régimen jurídico diferente141. Pero esta debilidad

en el reconocimiento de los alcances del principio de laicidad en el sistema italiano, con

respecto al francés o al norteamericano también se manifiesta en las decisiones de los

poderes públicos, quienes sin excesivos disimulos toman en consideración factores

religiosos. De ahí que la confesionalidad en el sistema italiano no es propia del

ordenamiento, sino de la sociedad, y se traduce en concreto en el principio de

bilateralidad, “que abre la puerta a que las confesiones colegislen con el Estado en temas que les

afecten”142.

De acuerdo con la mayor parte de la doctrina italiana, el principio de laicidad en

ese sistema comprende dos aspectos: uno garantista o negativo, otro promocional o

positivo. Así, en el primer caso, el principio de laicidad se traduce en la obligación por

parte del Estado de garantizar a los individuos una inmunidad de acción con respecto

al fenómeno religioso; en el segundo, por su lado, se exige al Estado la adopción de

medidas (legislativas o de cualquier otra índole) tendentes a promover las condiciones

necesarias para el favorecimiento de una auténtica y libre participación de los

ciudadanos y de los distintos grupos sociales en la producción de los valores culturales

141 Ver Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad de Conciencia y

Laicidad, op cit, págs. 250-251.

142 Véase Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad de Conciencia y

Laicidad, op cit, págs. 254.

144

presentes en la sociedad143. De acuerdo con VALERO HEREDIA, esta vertiente

garantista o negativa del principio de laicidad estatal, en el sistema italiano, con

posterioridad ha sido desarrollado por la Corte Constituzionale en las siguientes

decisiones 13/1991 de 14 de enero y 290/1992 de 22 de junio, relativas a la enseñanza

de la religión en las escuelas144.

Cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico italiano se ha ponderado el

principio de laicidad estatal frente a la utilización de simbología religiosa,

concretamente el tema de los crucifijos en las aulas. De esta forma, y con anterioridad

a la reciente sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre

el particular (en el asunto Affaire Lautsi c. Italie, que comentaremos más adelante), el

Consejo de Estado Italiano había considerado que no es incompatible frente al

principio de neutralidad estatal, teniendo en consideración que en un salón no

destinado al culto, como lo es la escuela, el crucifijo tiene un valor simbólico altamente

educativo, dentro de un contexto laico, distinto del religioso y al margen de la religión

profesada por los alumnos. En palabras de María J. ROCA: “para el Consejo de Estado el

crucifijo expresa el origen religioso de valores como la tolerancia, el respeto mutuo, la valoración de la

143 Sobre el particular, se puede consultar Cavana, P., Interpretazioni della laicità, Esperienza francese

ed esperienza italiana a confronto, Editorial A.V.E., Roma, 1998, pág. 256.

144 Véase Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado y principio de laicidad

(un estudio constitucional comparado). op. cit., págs. 137-138.

145

persona y sus derechos, de su libertad, la autonomía de la conciencia moral de la persona frente a la

autoridad, la solidaridad humana y el rechazo de toda discriminación. Todos estos valores subyacen en

las normas de la Constitución Italiana recogidas en los Principios fundamentales y la Parte I de la

Carta Magna, y concretamente de los arts. Mencionados como definidores de la laicidad del Estado

italiano”145. Sobre el particular, nos parece evidente que la utilización de simbología

religiosa en edificios públicos, como lo es el crucifijo en las aulas, claramente es

incompatible frente a los alcances del principio de laicidad, al menos en su mayor

grado de desarrollo.

En todo caso, con posterioridad analizaremos que esta situación ha sido

declarada incompatible frente al Convenio para la Protección de Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, en una

decisión que sin duda supone un antecedente en el reconocimiento del principio de

laicidad en el escenario regional europeo, superándose las inconsistencias que

francamente se producían en esta materia cuando el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos ha utilizado el criterio del margen de apreciación para conocer estos asuntos,

al debilitar el alcance universal de estos derechos. Es claro, asimismo, que en este

razonamiento en el Consejo de Estado Italiano no hace sino disfrazar bajo el marco de

145 Véase sobre el particular Roca Fernández, M. J., La Tolerancia en el Derecho, op. cit., págs. 194-

195.

146

laicidad, un régimen confesional en el cual se ha privilegiado el uso del crucifijo en las

aulas, que a nuestro parecer no puede ser objeto de secularización; es decir, no puede

ser despojado de su connotación religiosa, por más que así se pretenda en el

razonamiento o en la argumentación de la autoridad estatal.

1.4.- Alemania.

Ahora bien, en lo que toca al sistema alemán es preciso comentar que el principio

de laicidad estatal ha tenido un desarrollo distinto con respecto al francés o al

norteamericano en cuanto a sus alcances, pero en algún grado similar al italiano en cuanto

a sus debilidades. Lo anterior por cuanto, y siguiendo a LLAMAZARES

FERNÁNDEZ, “en Alemania e Italia se proclama formalmente la neutralidad religiosa, pero su

grado de realización es un tanto deficiente si tenemos en cuenta que las distintas confesiones no gozan

del mismo estatuto jurídico y que no siempre está razonablemente fundada esta diversidad de trato

salvo que recurramos al dato histórico-sociológico, lo que haría sospechoso al ordenamiento de la

correspondiente confesionalidad en un caso, pluriconfesionalidad en el otro, o de albergar reminiscencias

de ellas”146.

146 Ver Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad de Conciencia y

Laicidad, op cit, págs. 284.

147

De esta forma, en el sistema alemán el principio de laicidad estatal fue

proclamado por primera ocasión en la Constitución de Weimar de 1919, tras el

derrumbamiento del Reich alemán luego de la Primera Guerra Mundial y el ascenso del

socialismo al poder. En ese entonces se puede comentar que la sociedad alemana no

compartía en su gran mayoría una confesión determinada, sino que se dividía entre la

católica y la luterana según el territorio que se trate147.

Con posterioridad y luego de la Segunda Guerra Mundial, en la Ley

Fundamental de la República Federal Alemana se proclamó el principio de laicidad

estatal de manera similar a cómo se realizó en la Constitución de Weimar, al no

encontrarse una forma mejor para describir las relaciones entre la Iglesia y el Estado,

en la cual el Estado no tiene ninguna competencia en asuntos religiosos e ideológicos.

De este modo, Stefan MUCKEL afirmó con respecto al Estado alemán, que “no tiene

ninguna competencia en asuntos religiosos e ideológicos. Su derecho soberano y regulador se limita a

aspectos terrenales y seculares”148. De esta manera, la secularización de la sociedad

alemana y el aludido modelo de relaciones entre las Iglesias y el Estado diseñado por

la Ley Fundamental se manifiesta, con toda claridad, en la interpretación conjunta de

147 Véase Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y Laicidad; dos nociones ¿Coincidentes, sucesivas o

contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad, op. cit., pág. 21.

148 Véase Muckel, S., El Estado y la Iglesia en Alemania, Revista Catalana de Dret Public, núm. 33,

2006, pág. 7.

148

los artículos 137 y 140, en cuya razón no existe una iglesia oficial y, por el contrario,

se configura una separación institucional entre ambas instituciones149.

A pesar de lo anterior, también ha sido reconocido que el principio de laicidad

estatal en el sistema alemán tiene una connotación positiva, que abarca la

cooperación e incluso la promoción de las confesiones religiosas, siempre hasta el

límite de la identificación. Ello justamente se explica por las buenas experiencias del

Estado alemán con las confesiones religiosas150.

En esta investigación, por el contrario y como se verá más adelante al

comentar la configuración del principio de laicidad estatal en el sistema español y los

argumentos planteados por algún sector doctrinal acerca de la concepción de

laicidad positiva, se considera que este tipo de manifestaciones del principio de

laicidad, así como el reconocimiento de ciertos deberes de promoción del Estado

hacia a las instituciones religiosas, más bien debilitan los niveles de indeferencia y

tolerancia necesarios entre las agrupaciones religiosas, que deben existir en las

149 Un estudio especialmente relevante sobre la libertad de religión en el sistema alemán, los alcances

del principio de laicidad y la configuración de las confesiones religiosas como corporaciones de derecho

público puede ser encontrado en Zabalza Bas, I., Las confesiones religiosas en el Derecho Eclesiástico

Alemán, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1986.

150 Véase Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, op. cit., pág.

74.

149

relaciones entre ambos tipos de instituciones (Iglesia y Estado), para asegurar en el

mayor grado posible el respeto del pluralismo religioso y, en fin, la posibilidad de

todo individuo de disfrutar en forma plena de sus libertades fundamentales, entre

ellas la de religión, de asumir una determinada creencia o convicción con respecto al

fenómeno religioso y de profesarla libremente.

De ahí que las manifestaciones positivas del principio de laicidad estatal

traducidas en un deber de promoción del Estado hacia los credos religiosos, en

distintos grados, en el fondo implican un desconocimiento de los alcances del

principio aludido, al verse favorecidos determinados grupos religiosos en la

concreción de los deberes aludidos, a diferencia de otras agrupaciones cuyos

individuos, en esos escenarios, disfrutan de su libertad de religión de modo marginal,

como si en el fondo se tratase de un estado confesional.

Se concluye entonces que las manifestaciones positivas del principio de

laicidad son vestigios de un estado confesional anterior, en las relaciones entre las

iglesias y el Estado, en la cual un sector religioso siempre se ve favorecido en razón

de esta actividad de promoción, mientras que otros sectores son marginados por sus

convicciones religiosas. De ahí que los alcances del principio de laicidad estatal, en

su mayor grado de desarrollo, implican no sólo una separación formal en las

150

relaciones Iglesia-Estado (como en el caso norteamericano o el francés, por ejemplo),

sino también una política de completa indiferencia del segundo hacia al primero,

asegurándose la imposibilidad de tener en consideración factores religiosos a la hora

de implementar determinadas políticas públicas.

Pese a lo expuesto, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha dictado varias

sentencias que claramente se encaminan hacia la vía de reconocer todos los alcances

del principio de laicidad. Una de ellas es la sentencia 24, 236 de la Sala Primera de 16

de octubre de 1968, en la cual ese Órgano Jurisdiccional estableció que el derecho

reconocido en el artículo 4° de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana

cubre no sólo las actividades realizadas por las comunidades eclesiásticas, religiosas e

ideológicas, sino también a las asociaciones que no tienen como finalidad la asistencia

total, sino sólo parcial de la vida religiosa e ideológica de sus miembros. Además, este

derecho también garantiza la libertad de reunión con fines religiosos o eclesiásticos y es

válido también para la actividad de apoyo existente en el marco de la vida religiosa

común, como la publicidad desde el púlpito. Asimismo, y en concreto sobre el

principio de laicidad, en esta decisión se pone de manifiesto el deber estatal de

mantener una neutralidad religiosa, de tal modo que se debe interpretar los preceptos

constitucionales desde un punto de vista precisamente neutral y válido para todos, no

confesionales o ligados a una ideología.

151

De otro lado, en la polémica decisión 93, 1 I de la Sala Primera de 16 de mayo

de 1995, el Tribunal consideró violatorio de la libertad de conciencia, creencia y culto,

así como del principio de laicidad estatal, la colocación de una cruz o crucifijo en el

aula de clase de una escuela estatal, que no tiene carácter confesional. En efecto, en

este pronunciamiento se estimó que al Estado no le está permitido ni prescribir ni

prohibir un credo o religión151. En este sentido, de la libertad de conciencia se

151 Con anterioridad, sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en el Auto de 16 de

octubre de 1979, se pronunció sobre si la práctica de la oración en la escuela vulneraba o no la libertad

religiosa, considerándose que no es inconstitucional, siempre que no sea obligatoria participar en ella,

en un marco de respeto mutuo y de tolerancia. Véase sobre el particular Roca Fernández, M. J., La

Tolerancia en el Derecho, op. cit., págs. 176-177. Sobre el particular, bien se puede comentar que en

esa decisión el Tribunal Constitucional Federal Alemán desconoce todas las implicaciones del principio

de laicidad, o de neutralidad estatal, en el cual se debe más bien potenciar la educación laica, de modo

que la persona pueda libremente asumir determinadas creencias o convicciones con respecto al

fenómeno religioso, sin más restricciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. Una vez que en

ese marco, el individuo ha asumido una creencia determinada, igualmente puede modificarla o

abandonarla en el momento en que así lo estime conveniente y, con ello, utilizar la simbología religiosa

o realizar el culto o el rito que resulte coherente con sus creencias, sin más restricciones que las

previstas por el ordenamiento jurídico. Desde la perspectiva de un Estado laico, como sería el caso

alemán, la oración en la escuela claramente contradice la noción de laicidad, en tanto que la enseñanza

laica más bien debería ser potenciada a partir de la proclamación constitucional del principio aludido. Un

criterio similar al anterior, sin embargo, sostuvo el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la

sentencia 1BvR 1522/03 vom 2.10.2003, en que se consideró que la bendición de la mesa en los

jardines de la infancia no es inconstitucional, ni contrario al principio de laicidad. En todo caso, es

preciso también tener en consideración que el artículo 7 de la Ley Fundamental de la República Federal

Alemana permite que existan escuelas públicas que no sean neutrales, al disponer, entre otras cosas,

“la enseñanza religiosa es asignatura ordinaria del programa en las escuelas públicas, con excepción de

152

desprende el principio de neutralidad estatal respecto de las diferentes religiones y

convicciones, de tal forma que el Estado debe ser partidario de la convivencia de

diferentes y opuestas convicciones religiosas e ideológicas para garantizar la

coexistencia pacífica, lo que efectivamente se produce si mantiene la neutralidad en

cuestiones de credo. Asimismo, este principio designa la obligación estatal de conferir

un trato igualitario a las diferentes comunidades ideológicas y religiosas, de modo que

no puede identificarse con una comunidad religiosa determinada152.

Al comentar estos alcances María J. ROCA FERNÁNDEZ ha sostenido que

existe una disparidad entre la parte dispositiva de la sentencia y sus fundamentos pues,

por un lado, se declara incompatible frente al principio de laicidad estatal la colocación

de los crucifijos en las aulas y, por otro, se esbozan los postulados de una laicidad

cooperativa (cuya definición por la mencionada autora será comentada más adelante,

pero que se caracteriza por valorar de manera positiva el fenómeno religioso); en

las no confesionales”; pese a que lo ideal sería que la enseñanza sea laica, para potenciar en todos sus

alcances la libertad de religión.

152 Este criterio, sin embargo, no fue unánime, sino que tuvo el voto salvado de los Magistrados

Seidl y Söllner y de la Magistrada Hass, quienes consideraron: “No compartimos la interpretación de

la mayoría de la Sala, que afirma que el §13 num.1 frase 3 del reglamento escolar para las escuelas

pública de Baviera, de acuerdo con el cual en todas las aulas de clases se debe colocar una cruz,

viola La Ley Fundamental (…)”

153

palabras de la autora: “Igualmente, el Tribunal alemán, después de sus declaraciones acerca de la

aportación de las Iglesias a la herencia cultural de Occidente y de afirmar que con la colocación de

cruces en las aulas no se produce una identificación o una aproximación a determinadas formas de

adoración y, menos aún, se sigue de ahí, que las clases de las materias profanas queden, por ello,

impregnadas por el símbolo de la cruz, declara inconstitucional el reglamento que disponía la presencia

de crucifijos en las aulas escolares bávaras”153. Sobre el particular, bien se puede comentar que

en el fondo el Tribunal Constitucional Federal Alemán hizo prevalecer los alcances del

principio de laicidad estatal al declarar inconstitucional la colocación del crucifijo en las

aulas. Lo anterior, pese a que la cultura de laicidad alemán no ha tenido aún suficiente

grado de desarrollo como en la francesa o la norteamericana, y más bien tiende a

compartir las notas características de la laicidad italiana154.

Otro comentario al contenido de esta sentencia del Tribunal Constitucional Federal

Alemán ha sido esbozado por S. GONZÁLEZ-VARAS IBAÑEZ, quien afirma que

tiene una gran virtud y consiste, precisamente, en que “el conflicto de derechos existente en las 153 Véase Roca Fernández, M. J., Neutralidad del Estado: fundamento doctrinal y actual delimitación

en la jurisprudencia, Revista Española de Derecho Constitucional, año 16, núm. 48, Septiembre-

diciembre 1996, pág 267. 154 Este criterio es compartido por María José ROCA FERNÁNDEZ, quien sostiene acerca de las

decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y la Corte de Constitucionalidad

Italiana que recogen: “una interpretación de la neutralidad en sentido positivo que podríamos llamar

una neutralidad o laicidad cooperativa”. Ver Roca Fernández, M.J., Neutralidad del Estado: fundamento

doctrinal y actual delimitación en la jurisprudencia, op. cit., págs. 264.

154

escuelas entre cristianos y no cristianos no se puede solucionar atendiendo al principio de la mayoría

puesto que el derecho fundamental a la libertad de creencias protege de un modo especial a las minorías.

En tanto en cuanto la escuela permite la práctica de una concreta religión, dicha práctica debe estar

impregnada del principio de voluntariedad y dejar a los que tengan otras creencias una posibilidad de

no participación. Esta doctrina es a nuestro juicio correcta, al ser expresión del sentido mismo del

Derecho constitucional de la libertad religiosa, que es el de la protección de las minorías”155. Pero esta

atribución de defender a las minorías (y en concreto a las agrupaciones religiosas

minoritarias) no es exclusiva de las distintas vertientes del derecho de la libertad de

religión sino de todos los derechos fundamentales que han sido proclamados en la

Constitución, que bien puede ser entendida, desde este punto de vista, como un

instrumento de control de poder y protección de los intereses minoritarios (en el caso

que nos ocupa de los individuos y las minorías religiosas), frente al ejercicio de los

poderes públicos o las acciones de las mayorías parlamentarias. En una línea similar lo

ha entendido don Ernesto GARZÓN VALDÉS, para quien los derechos humanos

son un puente que vinculan la dignidad (inherente a cada ser humano viviente), frente

a la democracia (que no es auto justificable y que por el contrario requiere límites

155 Véase González Varas–Ibañez, S., La polémica sentencia del crucifijo, resolución del Tribunal

Constitucional Alemán de 16 de mayo de 1995, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 16.

núm. 47. mayo-agosto 1996, pág. 351.

155

externos (es decir los derechos fundamentales proclamados en las constituciones) para

evitar la tiranía de las mayorías156.

Finalmente, y en lo que atañe al Tribunal Constitucional Federal Alemán, es

preciso destacar el criterio sostenido en la decisión de 24 de septiembre de 2003, sobre

la posibilidad de una educadora, funcionaria del Estado de Baden-Württenberg, de

portar el velo islámico en las aulas. De acuerdo con María J. ROCA, en este fallo se

obligó a los “Länder a dictar leyes prohibitivas, si quieren prohibir la indumentaria religiosa de los

funcionarios en las aulas. En ausencia de ley prohibitiva, prevalecen los derechos fundamentales de los

candidatos a la función pública dentro de la enseñanza escolar”157. Sobre el particular, bien se

156 En concreto, el autor ha sostenido: “Los derechos humanos - podría decirse finalmente –

constituyen el puente conceptual que vincula dignidad con democracia: la dignidad humana en sociedad

sólo puede estar asegurada en una democracia sujeta a restricciones verticales impuestas por el

reconocimiento de los derechos humanos. La violación o la falta de vigencia de los derechos humanos

afecta los dos pilares del puente: la dignidad se convierte en palabra hueca y la democracia degenera

en la tiranía de los demagogos. En el primer caso se animaliza a la persona y en el segundo

sucumbimos bajo la avalancha de la voluntad descontrolada de los más o del más fuerte. En ambos

casos, la vida individual queda humillada y la vida social se vuelve indecente”. Véase Garzón Valdés, E.,

Dignidad, Derechos Humanos y Democracia, página de Internet:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dignidad-derechos-humanos-y-democracia (19/03/2010). 157 Véase Roca Fernández, M. J., La Tolerancia en el Derecho, op. cit., págs. 180-181.

156

puede comentar que en razón del principio de laicidad todas las autoridades públicas,

como los funcionarios administrativos (entre ellos, los educadores públicos) tienen la

obligación mientras realizan sus funciones o prestan sus servicios de adoptar un

comportamiento neutro con respecto al fenómeno religioso y abstenerse de utilizar

cualquier tipo de simbología religiosa alusiva a sus creencias. Más allá de estos ámbitos,

pueden disfrutar y hacer ejercicio de su libertad de culto, y de utilizar la simbología

religiosa que prefieran sin más restricciones que las del orden público protegido en la

ley.

De este modo, una vez comentados los alcances del principio de laicidad estatal

en Francia, los Estados Unidos de América, Italia y Alemania, así como el distinto

grado de desarrollo que ha tenido en cada uno de estos ordenamientos jurídicos (y

desde luego su vinculación con las distintas vertientes de la libertad de religión) a

continuación serán expuestos algunos aportes desde el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y, en concreto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos sobre el tema.

Con posterioridad, será examinada la distinción entre laicidad y laicismo, y se

realizarán algunos comentarios sobre la concepción de laicidad positiva, con la cual el

Tribunal Constitucional Español ha pretendido describir las relaciones entre el Reino

157

de España y las Iglesias, bajo una óptica que a nuestro juicio no se ajusta al sentido

literal del artículo 16 párrafo 3 de la Constitución Española de 1978. Se trata entonces

de una construcción con la que el Tribunal Constitucional Español ha pretendido

defender la regularidad constitucional de una normativa pre e infra-constitucional que

claramente es incompatible frente al marco inicial de laicidad que se establece en la

norma supra-mencionada, que exige, de igual manera, interpretar las relaciones de

cooperación que se indican en esa disposición en un sentido muy restringido, que

permita fomentar los niveles de tolerancia necesarios para asegurar a cada individuo o

agrupación el pleno goce de su libertad religiosa.

2.- Algunos aportes al principio de laicidad estatal desde el derecho

internacional de los derechos humanos.

Tras revisar algunas decisiones de organismos internacionales de protección de

los derechos humanos, entre ellos, el Comité de Derechos Civiles y Políticos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

es preciso en esta investigación comentar algunas de este último Órgano Jurisdiccional

de protección o tutela de los derechos, que si bien no lo hacen de manera explícita, sin

dudan constituyen sendos antecedentes en la consolidación del principio de laicidad

158

estatal en el escenario europeo, como contrapartida orgánica o institucional de la

libertad de religión.

De esta manera, y en lo que atañe en concreto al Tribunal Europeo de los

Derechos Humanos, los derechos han sido proclamados en el Convenio para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4

de noviembre de 1950, así como sus protocolos. En este convenio justamente ha sido

instituido el Tribunal aludido (en el artículo 19), que funciona de manera permanente.

De acuerdo con el artículo 35 ídem, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos le

corresponde declarar, en última instancia, las violaciones de los derechos protegidos

en ese instrumento, luego de haber agotado todas las instancias internas en el ámbito

de los Estados. Son distintas las maneras de acceder a la jurisdicción del Tribunal, de

conformidad con los artículos 33 y 34 ibídem.

No es el propósito de estas notas hacer un comentario detallado sobre las

funciones, la jurisprudencia que ha elaborado ese Órgano en el ejercicio de sus

atribuciones, ni cuales son las posturas que ha asumido con respecto a cada uno de

los derechos que han sido consagrados en el Convenio, sino simplemente comentar,

de acuerdo con Gianmario DEMURO, que “la Corte de Estrasburgo, haciendo referencia a

parámetros suficientemente homogéneos, ha podido desarrollar, a diferencia de la Corte de

159

Luxemburgo, su propia doctrina partiendo de la interpretación de un único documento jurídico, la

CEDU que siempre ha sido utilizada como un documento con un estándar mínimo e irrenunciable

de tutela de derechos fundamentales. Por el contrario, la CJCE ha construido una tutela de derechos

fundamentales no preexistente en los tratados, interpretando per se los materiales que tenía a su

disposición. Sin embargo, si partimos de diferentes identidades genéticas, en el curso del desarrollo de

los ordenamientos respectivos, las Cortes se han unido en un punto de instauración de criterios (o

prácticas compartidas) de mutua cooperación”158.

Ahora bien, en lo que toca a la tutela del derecho consagrado en el artículo 9 del

Convenio (en el cual, entre otras cosas se protege la libertad de religión) es preciso

tener en consideración el criterio del margen de apreciación con el cual el Tribunal

Europeo de los Derechos Humanos realiza un juicio de ponderación entre las normas

del Convenio y las Constituciones, las circunstancias políticas, económicas y culturales

de cada uno de los miembros. Ello es particularmente relevante en el caso del artículo

9 ídem, dado que no todos los Estados han proclamado el principio de laicidad para

158 Véase Demuro G., Las relaciones entre la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas y la

Corte Europea de los Derechos Humanos, en Cuestiones Constitucionales, núm. 17, julio-diciembre,

2007, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, pág. 66.

160

configurar sus relaciones con los grupos religiosos, sino que algunos son confesionales

(como es el caso de Dinamarca, Noruega y Grecia, entre otros)159.

Pese a ello, es innegable que en las sentencias aludidas el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos ha ido perfilando en qué sentido debe ser concebido el Convenio

en esta materia o cuál es la dirección a la que se debe llegar para uniformar los alcances

de la libertad de religión, que encuentra en el principio de laicidad la otra cara de la

moneda, es decir, el presupuesto necesario para tolerar el pluralismo religioso. Es claro

entonces que en el conteniente europeo, que se caracteriza por la diversidad cultural,

de lengua, culto, entre otros, el principio de laicidad estatal constituye una vía

ineludible para conciliar o armonizar los distintos intereses de diversos grupos

religiosos. De lo que se trata en este marco es de abolir cualquier grado de intolerancia

o discriminación con respecto a cierto grupo de individuos en función de sus

convicciones religiosas, como se ha dado en el caso suizo con la prohibición

establecida por la vía del referéndum en el sentido de construir minaretes en ese

territorio, o en los que se prohíbe a las estudiantes musulmanas acudir a lecciones con

159 A modo de ejemplo, en el asunto Wingrove c. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que en situaciones “susceptibles de ofender las

convicciones íntimas en el ámbito moral y, especialmente, de la religión ha de dejarse un amplio

margen de apreciación de los Estados”.

161

el velo, los cuales bien pueden ser calificados como expresiones de intolerancia pura y

dura de ciertos grupos religiosos por sus convicciones religiosas.

De ahí que frente a otras culturas mas homogéneas como la latinoamericana

(compuesta por gran cantidad de países que si bien representan distintas

nacionalidades, son bastante similares los valores y las expresiones culturales de cada

uno de ellos: lengua, creencias religiosas, entre otros), el continente europeo se

caracteriza por el contrario por su gran diversidad: de nacionalidades y de culturas,

propias y extranjeras, en la cual el principio de laicidad estatal resulta indispensable para

asegurar a cada individuo la posibilidad de disfrutar, en forma plena, de las distintas

vertientes de su libertad de religión.

A pesar de lo expuesto, y en el caso particular costarricense (como será expuesto

en la última etapa de esta investigación), cada vez resulta más necesario proclamar a

nivel constitucional el principio de laicidad estatal, no sólo para conferir a la iglesia

predominante un tratamiento similar con respecto a las demás confesiones religiosas

(que sin duda reciben un tratamiento discriminatorio por esos motivos), sino también

para conceder a los grupos minoritarios (y, en fin, a las personas que los componen)

similares oportunidades de disfrutar, en todos sus alcances, de las libertades aludidas.

162

No es otro el propósito de este trabajo, en el cual pues lo que se pretende es

desarrollar justamente las bondades de este principio, frente a otros que como se ha

expuesto han servido para calificar las relaciones entre las iglesias y los Estados. Pero

también se pretende distinguir en esta investigación entre el principio de laicidad estatal

y otras expresiones como el laicismo (caracterizado por una visión de combate o de

menosprecio de cualquier expresión religiosa) y de laicidad positiva (el cual, más que

valorar positivamente determinadas convicciones religiosas, exige por parte del Estado

una actividad de promoción que claramente desconoce los alcances del principio de

laicidad; en otras palabras, el principio de laicidad positiva convierte el estado “laico” en

confesional).

De esta manera, y regresando al escenario europeo, son claras las situaciones que

justifican reconocer, en el marco del Convenio para la Protección de Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, el

principio de laicidad estatal y en esa dirección se enrumban las sentencias que se

comentarán de seguido, aunque matizadas también por el criterio jurisprudencial del

margen de apreciación, el cual sólo produce un retraso en el reconocimiento universal

de los contenidos de los derechos aludidos, pese a que son inherentes a cada ser

humano por su sola condición. De acuerdo con BARRERO ORTEGA el criterio del

margen de apreciación aboga por reconocer a las autoridades estatales un ámbito para

163

apreciar la necesidad de ciertas medidas restrictivas en virtud de alguno de los

conceptos-límite admitidos. De esta forma, “la razón que se esgrime es que esas autoridades,

por su proximidad a las respectivas sociedades, son las que se hallan mejor situadas para valorar las

exigencias que comporta la protección del interés público”160, con lo que en el fondo lo que se

produce es una aplicación particular del Convenio para la Protección de Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, y

de los alcances del artículo 9, según las circunstancias del caso.

2.1.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el

caso “del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía”.

Sobre el particular, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

inicialmente y en aplicación del criterio jurisprudencial del margen de apreciación,

había determinado que el régimen del estado confesional no es incompatible frente al

artículo 9 del CEDH (en el tanto la pertenencia a la iglesia oficial no sea obligatoria y

mientras no se discrimine a los ciudadanos que comparten una ideología religiosa

160 Véase Barrero Ortega. A., El derecho internacional de la libertad religiosa (atención singular al

marco normativo europeo), op. cit., pág. 173.

164

distinta161), en las sentencias de 31 de julio de 2001 (tomada por estrecha mayoría de

cuatro contra tres en la Sala) y 13 de febrero de 2003 (adoptada por unanimidad por

los integrantes de la Gran Sala), recaídos ambos en el caso “del Partido de la Prosperidad y

otros contra Turquía”, dicho Órgano Jurisdiccional consideró que la decisión tomada por

el Tribunal Constitucional de Ankara (que dispuso la disolución del partido de “La

Prosperidad”, que pretendía instaurar la Shaira, ley islámica y, en fin, un régimen jurídico

distinto del principio de igualdad) no es incompatible frente al Convenio para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4

de noviembre de 1950162. De este modo, y de acuerdo con Javier GARCÍA LORCA, el

161 Sobre el particular, se puede consultar Martínez Torrón, J., “El derecho de libertad religiosa en la

jurisprudencia en torno al Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Anuario de Derecho Eclesiástico

del Estado, 1986, págs. 403-496 y Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, op. cit., págs.

252 y 255. 162 Así, en la decisión tomada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (de 13 de

febrero de 2003), se consideró: “En procédant à une évaluation cumulative des points qu’elle vient

d’énumérer ci-dessus dans le cadre de son examen sur l’existence d’un besoin social impérieux pour

l’ingérence en cause dans la présente affaire, la Cour constate que les actes et les discours des

membres et dirigeants du Refah invoqués par la Cour constitutionnelle étaient imputables à l’ensemble

du parti, que ces actes et discours révélaient le projet politique à long terme du Refah visant à instaurer

un régime fondé sur la charia dans le cadre d’un système multijuridique, et que le Refah n’excluait pas

le recours à la force afin de réaliser son dessein et de maintenir en place le système qu’il prévoyait.

Considérant que ces projets étaient en contradiction avec la conception de la « société démocratique »

et que les chances réelles qu’avait le Refah de les mettre en application donnaient un caractère plus

tangible et plus immédiat au danger pour la démocratie, la sanction infligée aux requérants par la Cour

165

dilema central en ese asunto fue “la compatibilidad entre la Sharia (ley islámica) y la Jihad

(Guerra Santa), que el Refah Partisi (desde ahora, RP) asumían en sus actuaciones, y el Convenio

Europeo. Y, en general, entre una civilización occidental que ha construido una democracia pluralista

en la que “reposa esencialmente” el mantenimiento de los derechos fundamentales –como dice el

Preámbulo de la Carta de Roma- y otra civilización islámica fundada en valores y fuentes culturales y

jurídicas muy distintas. Hoy por hoy, parece, además, que ambas no soy muy permeables”163.

En concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el acto

impugnado no vulneraba la libertad de asociación de los recurrentes y, más bien, que el

sistema multijurídico defendido por el partido disuelto introducía un tratamiento

discriminatorio para los individuos que no compartían esas convicciones, que

claramente rozaba con los principios de igualdad y laicidad164. Sobre los alcances de

constitutionnelle, même dans le cadre de la marge d’appréciation réduite dont disposent les Etats, peut

raisonnablement être considérée comme répondant à un « besoin social impérieux ». 163 Véase García Lorca, J., La problemática disolución del partido de la prosperidad ante el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos: Estado constitucional y control de las actuaciones de partidos

fundamentalistas, Revista Española de Derecho Constitucional, año 22. núm 65, mayo-agosto, 2002,

pág. 296.

164 De acuerdo con Eugenia REBAÑO PASTOR y Alain GARAY, si bien en esta decisión el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos no consideró que las posturas del partido aludido sobre el uso del velo

islámico no constituían una amenaza inminente para el régimen laico en el país Turco, sí estimó que

estaban dirigidas hacia la intención no manifiesta de instaurar un régimen jurídico basado en la Sharia.

En un voto particular a la sentencia 31 de julio de 2001, los jueces Fuhrmann, Loucaides y Bratza

consideraron sin embargo que el uso del velo islámico no puede justificar la disolución de un partido

166

esta decisión el mismo autor consideró: “hubiera sido imprudente revocar la decisión del

Tribunal Constitucional turco tras suplantarle en una difícil ponderación de los hechos, por razones

garantistas o de rigor en el razonamiento jurídico y arriesgarse a que la seria amenaza del

fundamentalismo islámico fraguara desde el Gobierno. Sobre todo si el control europeo se asienta en un

basamento tan endeble como es un más que probable desconocimiento de la realidad constitucional

turca, algo que obstaculizaba medir la entidad real de la amenaza al principio de laicidad y, por ende,

a los demás principios que conforman la democracia”165. Al respecto, a todas luces es evidente

que los principios que informaban las actuaciones del partido político cuya disolución

fue ordenada por el Tribunal Constitucional de Turquía claramente contradecía el

contenido y los alcances de la proclamación de ese Estado como laico, con lo que la

medida cuestionada más bien tenía por fin la defensa del orden constitucional vigente

en ese sitio. Desde este punto de vista nos parece acertada la decisión del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos en ese asunto166.

político, como se ha producido en el caso concreto. Véase Relaño Pastor E., y Garay A., Leyla Sahín

contra Turquía y el velo Islámico: La apuesta equivocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sentencia del TEDH de 10 de noviembre de 2005, Revista Europea de Derechos Fundamentales, N6/2,

Semestre 2005, pág 217. 165 Ver García Lorca, J., La problemática disolución del partido de la prosperidad ante el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos: Estado constitucional y control de las actuaciones de partidos

fundamentalistas, op. cit., pág. 296. 166 Cabe mencionar, sin embargo, que en otros asuntos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

siempre contra Turquía, ha sostenido criterios distintos a la sentencia que ahora nos ocupa: entre ellos

los siguientes: Partido Comunista Unificado y otros, de 30 de enero de 1998; Partido Socialista y otros,

de 25 de mayo de 1998; Partido de la Libertad y la Democracia, de 8 de diciembre de 1999; y la muy

167

2.2.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el

caso “Leyla Şahin contra Turquía”.

Otras decisiones que merecen ser comentadas en esta investigación han sido

tomadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto “Leyla Şahin

contra Turquía” (decisiones 2004/46 de 29 de junio y de 10 de noviembre de 2005),

con respecto de la prohibición de uso del velo islámico en establecimientos de

enseñanza superior. En ese caso se consideró que la medida impugnada (de prohibir

el uso del velo en las aulas por parte de los estudiantes) no lesiona el derecho

consagrado en el artículo 9 del Convenio, en cuanto tenía un fin legítimo de

salvaguardia del orden y la seguridad, así como la protección del pluralismo en el

ámbito universitario167.

reciente y posterior a la sentencia analizada Partido del Trabajo del Pueblo y otros, de 9 de abril de

2002. Véase al respecto García Roca, J., La problemática disolución del partido de la prosperidad ante el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Estado constitucional y control de las actuaciones de partidos

fundamentalistas, op. cit., pág. 312.

167 En este orden de ideas, en la decisión 2004/46 de 29 de junio el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos consideró: “a la vista del contexto descrito, es el principio de laicidad, tal y como lo interpreta

el Tribunal Constitucional (apartado 36 supra), la consideración primordial que ha motivado la

prohibición del uso de distintivos religiosos en los universitarios. En tal contexto, en el que se enseñan y

se aplican en la práctica los valores del pluralismo, del respeto de los derechos ajenos y, en particular,

la igualdad de los hombres y las mujeres ante la Ley, se puede comprender que las autoridades

168

A diferencia del criterio sostenido por el Tribunal, en esta investigación se

considera que la prohibición del uso del velo islámico decretada por las autoridades

universitarias turcas lesiona la dimensión externa de la libertad de religión, protegida

por el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio, en cuya virtud la libertad de manifestar

su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que,

previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática para

la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública o la

protección de los derechos o las libertades de los demás. De lo anterior es evidente la

obligación de las autoridades turcas de adoptar las medidas pertinentes (educativas,

entre otras) para fomentar los niveles de tolerancia necesarios para despojar de

cualquier connotación política y extremista el uso del velo islámico, de modo que

cualquier persona pueda manifestar libremente sus creencias sin mayores restricciones

y sin el temor de sufrir alguna agresión por quienes no comparten sus convicciones.

En este sentido, la situación descrita en la sentencia del Tribunal Europeo sin duda

lesiona la libertad de religión y obliga, al menos, a decretar a favor de la persona

afectada una indemnización, ante la imposibilidad de vestir signos distintivos a su

religión.

competentes consideren contrario a estos valores aceptar el uso de distintivos religiosos, incluido, como

en este caso, que las estudiantes de cubran la cabeza con un velo islámico en los locales universitarios.”

169

En este sentido, una cosa es reconocer la existencia de la neutralidad religiosa

por parte del Estado, o bien la concepción de un Estado Laico, y otra muy distinta es

utilizar esta noción para impedir cualquier manifestación legítima de las creencias o las

convicciones religiosas de un particular. Es claro que la utilización del velo islámico por

sí misma no afecta ningún derecho de tercero ni constituye un riesgo para la seguridad

pública; de modo que si en alguna circunscripción territorial ello se produce, esa

circunstancia responde (únicamente y exclusivamente) a la omisión de las autoridades

estatales de tomar las medidas necesarias para fomentar los niveles de tolerancia

adecuados para que el uso del velo no genere esas implicaciones, todo lo cual sin duda

vulnera el derecho consagrado en el artículo 9 del Convenio168.

Ciertamente, en la situación descrita en esa sentencia es muy difícil reparar o

realizar la restitución integral del derecho vulnerado, es decir la vertiente externa de

168 Un criterio similar ha sido sostenido por Eugenia REBAÑO PASTOR y Alain GARAY, quienes

consideran que: “las consecuencias que se derivan de este fallo tendrán un gran impacto no solo en

aquellos países europeos que afrontan la posible prohibición del velo en sus ordenamientos sino

también en el movimiento internacional de los derechos humanos y, en especial, en el movimiento por

los derechos de mujer. Sin lugar a dudas, la interpretación del Tribunal sobre los límites legítimos al

derecho de libertad religiosa, al derecho a la libertad de expresión e indirectamente al derecho a la

propia imagen no va pasar desapercibida por la doctrina”. Véase Relaño Pastor E., y Garay A., Leyla

Sahín contra Turquía y el velo Islámico: La apuesta equivocada del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos. Sentencia del TEDH de 10 de noviembre de 2005, op. cit., pág. 214.

170

la libertad religiosa, pero ello de ninguna forma autoriza al Tribunal para soslayar la

existencia de esa lesión, como se produjo en la decisión aludida. Se trata entonces de

una errónea aplicación de los alcances del principio de laicidad traducido, como se

ha visto en laicismo (en cuanto se ha valorado negativamente la posibilidad de la

estudiante musulmana de portar un signo representativo de su convicción religiosa o

el velo), por sobre la vertiente externa de la libertad de religión de la estudiante

musulmana, luego de haber efectuado el juicio de ponderación correspondiente, en

el cual sin duda también se ha potenciado el criterio del margen de apreciación169,

que condiciona o retrasa el reconocimiento universal (sin distinciones de ninguna

índole), con respecto a los derechos que han sido proclamados en el Convenio170.

169 Sobre el criterio del margen de apreciación Eugenia REBAÑO PASTOR y Alain GARAY explican

que ha servido de instrumento al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para valorar el fin

perseguido con la medida restrictiva, así como la naturaleza de las actividades objeto de limitación;

de ahí que a mayor grado de afectación en la esfera privada, la discrecionalidad estatal disminuye y

aumenta el poder del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para declararla incompatible frente a

los alcances del Convenio Véase Relaño Pastor E., y Garay A., Leyla Sahín contra Turquía y el velo

Islámico: La apuesta equivocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del TEDH

de 10 de noviembre de 2005, op. cit., págs. 224-225. 170 Una apreciación distinta, sin embargo, merece el criterio sostenido por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en el asunto Dahlab c. Suiza de 15 de febrero de 2001, en que se impugnó la

prohibición decretada a una docente en el sentido de utilizar el velo islámico mientras realizaba sus

funciones, en el cual se puede justificar la restricción, a partir del deber de laicidad (o de indiferencia

absoluta con respecto a cualquier fenómeno religioso). No es que se haya vedado a la quejosa la

posibilidad de disfrutar de la vertiente externa de la libertad de religión, sino que al realizar

funciones docentes en un colegio público, debe observar todos los principios que se desprenden de

la ley cantonal que potencia el carácter laico de los centros educativos. Es distinto, sin embargo, en

171

En la misma línea, Eugenia REBAÑO PASTOR y Alain GARAY han

considerado: “si el Tribunal europeo mantiene como legítima la prohibición absoluta del llevar

símbolos religiosos, entre ellos el velo islámico, estaríamos ante una concepción lacia del Estado

entendida en su expresión más combativa y divisora, nada respetuosa con la heterogeneidad

multicultural, visible e incorporada a nuestro más inmediato progreso”171. Con lo que en ese

asunto es evidente y notoria la afectación de la vertiente externa de la libertad de

religión de la estudiante musulmana, al vedarse en la reglamentación de la

Universidad de Estambul la posibilidad de usar el velo islámico, a partir de una

concepción totalmente errada de laicidad que se confunde con el laicismo, es decir,

con la posibilidad de valorar negativamente el fenómeno religioso, así como

cualquier manifestación de aquél.

el caso de los alumnos, quienes no tienen la obligación de respetar los principios de laicidad que se

infieren de la aplicación de la ley aludida, motivo por el cual pueden utilizar la vestimenta y la

simbología de acuerdo con sus convicciones religiosas sin más limitaciones que las provenientes del

orden público y de los derechos de terceros.

171 Véase Relaño Pastor E., y Garay A., Leyla Sahín contra Turquía y el velo Islámico: La apuesta

equivocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del TEDH de 10 de noviembre de

2005, op. cit., pág. 238.

172

2.3.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el

caso Affaire Lautsi c. Italie.

Finalmente, es preciso resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en el asunto Affaire Lautsi c. Italie (decisión de 3 de noviembre de

2009), en la cual la Sala inicialmente (por unanimidad de sus jueces) le dio la razón a

Soile Lautsi, una ciudadana italiana de origen finlandés que solicitó en el año 2002 al

instituto público Vittorino da Feltre, de Abano Terme (Padua), donde estudiaban sus

dos hijos, que retirara los crucifijos de sus aulas. Luego de obtener una respuesta

negativa por parte del centro educativo y de haber intentado hacer valer su derecho

en diversas instancias jurídicas italianas, con posterioridad dirigió su reclamo al

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su decisión, el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos determinó que el uso del crucifijo en las aulas puede resultar

molesto o causar discriminación entre los alumnos que pertenecen a otras

confesiones distintas de la católica o para los ateos.

Este fallo constituye la primera vez que el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos se pronuncia sobre símbolos religiosos en los colegios públicos,

considerándose que la exposición de simbología relacionada con el catolicismo (que

resulta ser la confesión mayoritaria en las aulas) en los salones de clase de las

173

escuelas públicas, es contrario al pluralismo educativo que resulta esencial para la

preservación de una sociedad democrática172. También consideró el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos que la exposición obligatoria de simbología de una

religión en el ejercicio de la función pública, en particular en los salones de clase,

restringe el derecho de los padres de educar a sus hijos y de transmitirles

determinadas convicciones con respecto al fenómeno religioso. De ahí justamente

que el Tribunal haya considerado que la situación impugnada vulneraba los deberes

de neutralidad estatal en el ejercicio de la función pública y, en concreto, en la

enseñanza173.

Es indudable que esta decisión constituye un antecedente en el

reconocimiento del principio de laicidad estatal como contrapartida orgánica de la

172 En concreto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó: “La Cour ne voit pas comment

L’exposition, dans salles de classe des écoles publiques, d’un symbole qu’il est raisonnable d’associer au

catholicisme (la religion majoritaire en Italie) pourrait servir le pluralisme éducatif qui est essentiel à la

préservation d’une « société démocratique» telle que la conçoit la Convention, pluralisme qui a été

reconnu par la Cour constitutionnelle en droit interne »

173 En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “La Cour estime que l’exposition

obligatoire d ’un symbole d’une confession donné dans l’exercise de la fonction publique relativement à

des situations spécifiques relevant su contrôle gouvernemental, en particulier dans les salle de classe,

restreint le droit des parents d’éduquer leurs enfants selon leurs convictions ainsi que le droit des

enfants scolarisés de croire ou de ne pas croire. La Cour considèrè que cette mesure emporte violation

de ces droits car les restrictions son incompatibles avec le devoir incombant à l’,Etat de respecter la

neutralité dans l’’exercise da la fonction publique, en particulier dans le domaine de l’éducation »

174

libertad de religión en el escenario regional europeo174, motivo por el cual debería en

adelante ser tomado en cuenta en el juicio de ponderación en que se valore la

existencia de una posible violación de la libertad aludida. Es claro también que el

principio de laicidad estatal (ante la diversidad cultural y religiosa europea) constituye

la única manera de asegurar a los individuos el pleno goce de la libertad de religión,

según ha sido proclamada en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

Este criterio, sin embargo, con posterioridad fue desconocido por la Gran

Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 18 de marzo

de 2011, en la cual se consideró (mediante una votación dividida) que la utilización

de simbología religiosa en las aulas no lesiona los derechos proclamados por el

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

174 Cabe mencionar que el Consejo de Europa, en su recomendación de 2 de febrero de 1993, indicó

que la Europa occidental ha apostado por un modelo de estado laico, dentro del cual: “son toleradas

todas las creencias religiosas por principio”. En este sentido, y siguiendo a María José ROCA

FERNÁNDEZ, si bien en esta decisión el Consejo de Europa señaló que la confesionalidad estatal no

constituye necesariamente un obstáculo para la tolerancia de otras confesiones religiosas distinta de la

oficial, en el ámbito de la cultura occidental europea una sociedad se debe fundar en la democracia y en

los postulados de un Estado Laico. Véase Roca Fernández, M.J., Neutralidad del Estado: fundamento

doctrinal y actual delimitación en la jurisprudencia, Revista Española de Derecho Constitucional, año 16,

núm. 48, Septiembre-diciembre 1996, págs. 251-252.

175

En esta sentencia se dijo que el uso del crucifijo en las aulas debe encuadrarse

dentro del margen de apreciación que disfruta cada estado miembro de la

Convención para valorar estos asuntos, ante la ausencia de un consenso europeo

sobre esta cuestión. Una vez más se repite en esta investigación que el criterio del

margen de apreciación con el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

valorado estos asuntos en el fondo le ha servido para relativizar el contenido y el

alcance de estos derechos, pese a la existencia del pluralismo religioso que se verifica

en el escenario europeo, que reclama protección por parte del ordenamiento

jurídico.

3.- La distinción entre el laicismo y el principio de neutralidad o a-

confesionalidad estatal.

Como se ha expuesto, en esta investigación son utilizadas como sinónimos las

expresiones de laicidad, neutralidad y a-confesionalidad religiosa, para calificar aquellas

relaciones entre las Iglesias y los Estados que se caracterizan, de un lado, por la

separación absoluta entre ambas instituciones y, de otro, una indiferencia total del

segundo con respecto a las convicciones religiosas. Lo anterior no tiene un fin distinto

176

que asegurar el pluralismo religioso y a todos los individuos la posibilidad de disfrutar,

en forma plena, de las distintas vertientes de la libertad de religión.

Sobre el particular, y desde una perspectiva distinta, María José ROCA

FERNANDEZ entiende por laicidad el reconocimiento por parte del Estado de su

incompetencia en cuestiones religiosas e ideológicas. De esta manera, para esta autora

la expresión de laicidad es positiva cuando “la disposición del Estado en la garantía del derecho

de libertad religiosa e ideológica se caracteriza por una actitud cooperativa”, en tanto que la

negativa se caracteriza por una postura de indiferencia o distancia sobre cualquier

manifestación religiosa de los individuos o de las agrupaciones175. Al respecto, ya

hemos visto que la idea de laicidad que se defiende en esta investigación, justamente se

caracteriza por la indiferencia y la separación absoluta entre la Iglesia y los Estados (de

ahí que se aproxima a la categorización de laicidad negativa de la mencionada autora),

lo cual asimismo se considera indispensable para asegurar a cada individuo el pleno

goce de su libertad religiosa, en el marco de una sociedad pluralista, en la cual debe

primar la tolerancia por sobre cualquier manifestación de orden religioso, siempre que

175 Sobre lo expuesto véase Roca Fernández, M.J., Neutralidad del Estado: fundamento doctrinal y

actual delimitación en la jurisprudencia, op. cit., pág. 253.

177

se respete el orden público y los derechos de terceros, como lo hemos visto con

anterioridad.

Pero tampoco es preciso confundir esta noción de laicidad (que nosotros

preferidos llamar liberal, más que negativa como lo hace ROCA FERNÁNDEZ) con

las expresiones laicistas o de combate hacia el fenómeno religioso. En efecto, desde

ningún punto de vista puede ser utilizada la concepción de laicidad que se defiende en

esta investigación para valorar negativamente las convicciones religiosas con

expresiones de intolerancia, o implantar por parte del Estado políticas relativas a

fomentar el ateísmo o el agnosticismo entre los individuos. Por el contrario, y desde

una perspectiva laica, deben ser tratadas con el mismo grado de indiferencia tanto las

valoraciones positivas con respecto al fenómeno religioso (y, en concreto, sobre las

convicciones que se posean sobre la existencia de un ser supremo superior o la

trascendencia del alma humana a la muerte), como aquellas en que se niega la

existencia del ser supremo y lo demás, todas las cuales han sido cubiertas, como se ha

visto, por el objeto de la libertad de religión, que en este sentido constituye una especie

de otro derecho fundamental con contenido más amplio, es decir, la libertad

ideológica, de pensamiento o de conciencia.

178

Expresiones de laicismo o de combate sobre el fenómeno religioso pueden ser

encontradas en el sistema francés, y en algunas decisiones adoptadas por el Consejo de

Estado176 (con respecto a la posibilidad de utilizar simbología religiosa), en las cuales

justamente se pone de manifiesto la tensión existente en este sistema entre las nociones

liberal y combativa de laicidad, de las cuales las segundas son calificadas en este trabajo

como laicismo.

En este sentido, en esta investigación se comparte plenamente las ideas

desarrolladas sobre laicidad por Alfonso RUIZ MIGUEL, en el sentido que: “advierto

que mi modelo ideal opta por una laicidad neta y rotunda del Estado, entendida como la más estricta

neutralidad posible de los poderes públicos ante toda convicción relativa a la religión, incluidas las

creencias no religiosas”177. Para el autor, un modelo ideal para establecer las relaciones

entre el Estado y las Iglesias que evite, por un lado, favorecer mediante una actividad

de promoción algunas convicciones religiosas por sobre otras que son discriminadas

por esta situación y, por otro, el establecimiento de políticas hostiles ante cualquier

manifestación de índole religiosa, sin duda lo constituye el estado laico, que en su

176 Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes decisiones del Consejo de Estado Francés de

27 de noviembre de 1989, de 10 de marzo de 1995, de 10 de marzo de 1997 y de 3 de mayo de 2000.

177 Véase Ruiz Miguel, A., Para una interpretación Laica de la Constitución, en Laicismo y Constitución,

Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008, pág. 34.

179

modelo no sólo se caracteriza por la plena separación entre ambas instituciones, sino

también por el mayor grado de indeferencia del Estado hacia el fenómeno religioso178.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el término laicismo posee, de

acuerdo con Alfonso RUIZ MIGUEL, una carga valorativa o comprometida que no

tiene, ni por asomo, la expresión de laicidad, entendida como una indeferencia absoluta

del Estado con respecto al fenómeno religioso. En palabras del autor, el laicismo debe

ser entendido como la “creencia privada en la falsedad de las religiones en el sentido estricto o

tradicional de esa palabra –que en la cultura occidental suelen reducirse a las creencias en divinidades y

en las supervivencia después de la muerte-, ante la que, insisto el Estado laico debe ser tan neutral como

ante cualquier otra creencia en materia religiosa”179.

Desde una perspectiva distinta, Luis María CIFUENTES crítica la distinción

entre laicidad y laicismo, pues considera que ambos términos en realidad no poseen 178 En este orden de ideas, RUIZ MIGUEL menciona que: “A mí me parece meridiano que la alternativa

aut-aut es en este caso claramente falsa y que hay una tercera posibilidad, y por cierto la única

genuinamente aceptable: entre un Estado hostil o beligerante contra las religiones (un Estado en

realidad no laico sino laicista) y un Estado que las valora y ayuda positivamente se encuentra el Estado

neutral o laico, esto es, el que es imparcial ante y entre quienes profesan y practican esta o aquella

religión y quienes no profesan ni practican ninguna, incluso si su creencia les lleva a criticar a las

religiones como valiosas”. Véase Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en

Laicismo y Constitución, op. cit., pág. 62. 179 Ver Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en Laicismo y Constitución, op.

cit., pág. 63.

180

ninguna carga valorativa sobre el fenómeno religioso. De esta manera, el autor

entiende por laicismo: “el movimiento social, político y cultural que promueve el ideal de laicidad y

por lo tanto solamente exige la separación entre las iglesias y el Estado y el fin de todos los privilegios

que todavía hoy mantiene la Iglesia católica en España. Por lo tanto laicidad no es más que el proyecto

filosófico, jurídico y político que propugna el movimiento laicista en España”180.

No obstante lo anterior, en esta investigación se prefiere utilizar la distinción

entre el laicismo y laicidad, como se ha indicado desde la introducción, pues lo que

realmente caracteriza a la segunda estrictamente considerada es la indiferencia o la

ausencia de cualquier tipo de valoración, positiva o negativa, con respecto al fenómeno

religioso. Es precisamente, por este tipo de laicidad, neutralidad o aconfesionalidad,

que se insiste en este trabajo para defender el pleno goce de la libertad de religión y el

180 Sobre las razones por las cuales se ha distinguido entre laicismo y laicidad, el mismo autor

señala: “Ha sido sobre todo en Francia donde se ha producido un mayor debate sobre el uso de

ambos términos. Así los autores franceses evitan siempre hablar de “laicismo” porque algunos lo

consideran sinónimo de “hostilidad hacia la religión”, de “sectarismo laicista” y, en general, de

“adoctrinamiento dogmático de la laicidad”, frente al término “laicidad” (laïcité) que es aceptado por

todos, tanto por los creyentes religiosos como por los laicistas, y además se habla en Francia de

“laïcité ouverte” frente a la “laïcité fermée”. En cualquier caso, en nuestro país, han sido los

pensadores católicos quienes con cierta frecuencia han comenzado a desprestigiar el uso del término

“laicismo”, al vincularlo a la “intolerancia antirreligiosa”; y sin embargo esos mismos pensadores

cultivan con entusiasmo el término de laicidad como sinónimo de “libertad de religión y de

conciencia”, asimilando la laicidad al respeto y a la tolerancia”. Véase Cifuentes Pérez, L. M., ¿Qué

es el laicismo?, Laberinto, 2005, pág. 33.

181

pluralismo religioso frente a quienes pretenden marginarlo al favorecer, de un modo u

otro, a ciertos grupos religiosos, como claramente se produce en el modelo del estado

confesional. A los mismos resultados de intolerancia con respecto al pluralismo

religioso se llega, si se parte de posturas de combate o de no menosprecio de cualquier

manifestación externa de la libertad de creencias, como se produce en el caso del

laicismo.

4.- La noción de laicidad positiva y sus implicaciones en un “estado

neutro”.

Pues bien, una vez comentada la distinción entre el laicismo, caracterizado como

se ha dicho por el menosprecio o una valoración rotundamente negativa de cualquier

manifestación de orden religioso y, laicidad, que por el contrario no supone ninguna

estimación sobre tales manifestaciones sino que tiene como punto de partida una

indeferencia y una separación absoluta del Estado y las religiones, de seguido será

comentada la noción de laicidad positiva y la manera en que influye en un estado que

de previo se ha calificado como neutro.

De entrada, es preciso advertir que la concepción de laicidad positiva supone por

parte del Estado el establecimiento de ciertas políticas o actividades de fomento que

182

claramente son incompatibles con la pretensión o el anhelo de calificar ese Estado

como laico. Se trata en el fondo de otra manera de disfrazar un estado confesional, a

partir de una configuración inicial de laicidad que ha sido despojada de todo contenido,

para fomentar un tratamiento privilegiado a ciertos grupos religiosos en función de sus

convicciones religiosas, con menoscabo del principio de igualdad, según ha sido

proclamado en diversas constituciones y en instrumentos internacionales de derechos

humanos.

Mucho se discute en el sistema español sobre los alcances del principio de laicidad

positiva que ciertamente ha sido utilizado (en nuestro criterio de manera errónea) por

el Tribunal Constitucional Español para calificar las relaciones entre la Iglesia y los

Estados181, a partir de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 16 de la Constitución

181 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia No. 154/2002 de 18 de

junio, señaló que: “En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que

se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los

poderes públicos con las diversas Iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero ( RTC 2001, 46) , F. 4, que «el art. 16.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , tras formular una declaración de neutralidad ( SSTC 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993, 340] , y 177/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996, 177] ), considera el componente religioso perceptible en

la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener "las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones", introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales" (STC 177/1996)». De acuerdo con RUIZ MIGUEL, las dos sentencias más representativas

183

Española de 1978. Sobre el particular, es claro que al mencionar esa norma que

ninguna confesión tiene carácter estatal, cualquier otra disposición que se relacione

bajo ese precepto182, debe ser interpretada en el marco inicial de laicidad con el cual se

han configurado las relaciones entre las iglesias y los Estados. De ahí que el deber de

cooperación y de promoción del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones

debe ser entendido en un sentido absolutamente restringido, para no soslayar los

alcances de la proclamación anterior del Estado español como laico. En este orden de

ideas, Alfonso RUÍZ MIGUEL ha sostenido que: “por lo demás, el significado genuino de

términos como “cooperación” o “colaboración” está bien lejano de un sistema predominantemente

unidireccional de subvenciones por parte del Estado, que en buena parte de su cuantía se dirigen a

actividades que son reclamadas con energía por la Iglesia Católica pero de limitado o nulo interés para

un Estado laico”183.

sobre la noción de laicidad son las siguientes: la 46/2001, sobre la Inscripción de la Iglesia de la

Unificación en el Registro de Entidades Religiosas, y la 38/2007 sobre la inhabilitación eclesiástica y el

consiguiente despido por parte del Estado de una profesora de religión católica en un colegio público por

vivir en concubinato. Ver Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en Laicismo y

Constitución, op. cit., págs. 52-53.

182 Como por ejemplo el enunciado posterior: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias

religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la

Iglesia Católica y las demás confesiones”. 183 Ver Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en Laicismo y Constitución,

op. cit., pág. 81. Sobre el particular, agrega el autor: “Cooperar o colaborar más bien alude a un

tipo de acción conjunta entre dos partes en áreas de interés o valor común, como pueda ser la

184

De lo anterior también se infiere que esos deberes de cooperación siempre deben

ser formulados y ejecutados bajo la separación inicial y absoluta de las instituciones

Iglesia y Estado, procurándose el mayor grado de indiferencia posible con respecto al

fenómeno religioso. Lo anterior no sólo por razones normativas (a partir de la

configuración del principio de laicidad en la norma aludida) sino también por razones

sociológicas, ante la diversidad de culturas y de grupos que ahora ocupan el territorio

español, cuya libertad religiosa no será respetada si se desconocen los alcances del

diseño constitucional laico del Estado español.

Sin embargo, desde una perspectiva distinta, Andrés OLLERO ha comentado

con respecto al alcance del párrafo 3º del artículo 16 de la Constitución Española de

1978 (y luego de reconocer que esa disposición produce problemas interpretativos) que

la mejor manera de calificar las relaciones entre las iglesias y los estados se debe

producir a partir del concepto de “laicidad por omisión”, en el sentido que: “el Estado

español es laico por el simple hecho de no haberse proclamado expresamente Estado confesional”184.

sanidad, la educación, la asistencia social, la prevención de la drogadicción, el ocio juvenil, el

patrimonio cultural y artístico”.

184 Véase Ollero, A., Un Estado Laico. La libertad religiosa en perspectiva constitucional, Thomson

Reuters, Aranzandi, primera edición, 2009, pág. 66.

185

Esta concepción de laicidad, que el autor también denomina por defecto, o por

atención, se origina de la obligación constitucional de tener en cuenta las creencias

religiosas de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como de

cooperar con sus confesionales expresiones colectivas. En esta línea, Fernando REY

MARTINEZ utiliza la expresión de laicidad débil para describir las relaciones entre la

Iglesia y el Estado, en cuya razón de la Norma Fundamental se deriva una función

estatal promocional con respecto al fenómeno religioso (idea conformada en gran medida

por el desarrollo normativo vigente de los Acuerdos de la Santa Sede, así como de la

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional). De esta forma, la concepción de laicidad

fuerte (es decir a la francesa, por la que se aboga en esta investigación pero desprovista

de la combativa), es la única constitucionalmente posible de acuerdo con el autor a

menos que se reforme o se modifique previamente la Constitución185.

185 Ver Rey Martínez, F., La decisión del constituyente en materia de conciencia y religión, en La

libertad religiosa en el Estado Social, Barrero Ortega, A., y Terol Becerra, M., Coordinadores, Tirant

lo blanch, Valencia, 2009, pág. 109. Sobre el particular, el mismo autor agrega: “España es, sin

duda, un Estado laico, pero no un Estado laicista, como, por ejemplo, el francés. El constituyente de

1978 considera el hecho religioso como un factor social que debe ser tenido en cuenta por los

poderes públicos, pues es el ejercicio de uno de los derechos fundamentales más directamente

ligados con la dignidad humana y tiene una dimensión pública y colectiva también garantizada

porque se reconoce la libertad religiosa también a las comunidades, de modo que todos los poderes

públicos deben reconocerlo, garantizarlo y cooperar con la Iglesia y el resto de confesiones. La clave

es cómo interpretar este deber: Una de las frases más inteligentes que se pronunció sobre el

problema en el debate constituyente procede de Enrique Tierno Galván (…). Tierno dijo, tras la

aprobación del artículo y parafraseando la famosa frase de Azaña en las Cortes republicanas:

186

Es claro que esta concepción de laicidad por omisión, defecto o por atención (o

débil como lo entiende Fernando REY MARTINEZ) tiene como punto de partida

una construcción que soslaya el sentido literal del párrafo 3º del artículo 16 de la

Constitución Española de 1978, que inicia por declarar que ninguna confesión tiene

carácter estatal (es decir, por proclamar el principio de laicidad), lo cual como se ha

insistido a la largo de esta investigación no sólo se caracteriza por la separación

absoluta entre ambas instituciones: iglesias y Estado, sino también por el mayor grado

de indiferencia posible del segundo hacia a las primeras.

De lo anterior se deduce que las expresiones “tendrán en cuenta”, así como el

“mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación”, deben ser interpretadas en un sentido

absolutamente restringido, a partir de la declaración inicial del Estado español como

laico. Y es que tales expresiones sin duda tienen mayor vinculación con las distintas

“España ha dejado de ser confesional, pero dudo de que haya dejado de ser católica” ¿ Es esto

verdad?”” Ver pág. 113. Pues bien, tras casi 32 años de haber sido aprobada la Constitución

Española de 1978, y ante el escenario de pluralismo religioso que actualmente se vive en la

sociedad española, casi en su totalidad secularizada y con fervientes expresiones religiosas por parte

de grupos minoritarios, una respuesta positiva sin duda se impone en este caso. De ahí justamente

la importancia de respetar los alcances del principio de laicidad estatal en el marco del pluralismo

religioso, como presupuesto para hacer valer las distintas vertientes de la libertad religiosa. No es

otro el propósito ni los fines que se persiguen en esta investigación, con respecto a la libertad

religiosa e ideológica.

187

facetas o vertientes de la libertad de religión (la interna y la externa), que con la

configuración constitucional del Estado español como laico, con lo que más bien

aluden a la obligación estatal de respetar o de auspiciar los niveles de tolerancia

necesarios para asegurarle a cada individuo (y a los grupos religiosos) el pleno goce de

sus libertades religiosas (es decir, de fomentar y de hacer valer y respetar las

condiciones adecuadas para asegurar el pluralismo religioso), lo cual solamente es

posible a partir de la declaración inicial de laicidad, que se traduce en la obligación

estatal de indiferencia total hacia el fenómeno religioso.

Entre menos participación del Estado en el fenómeno religioso, mayores serán las

posibilidades de los individuos y de los distintos grupos religiosos de disfrutar las

libertades aludidas. De ahí que en el fondo la posición conservadora de Andrés

OLLERO no sólo vuelve confesional un diseño al menos literal de laicidad en la

Constitución Española de 1978 (lo cual parece que el autor lo admite sin ningún

inconveniente), sino que tiene profundas implicaciones sobre el pluralismo religioso, y

en fin sobre las posibilidades de los grupos minoritarios de hacer valer sus derechos y

de no ser marginados en la ejecución de las relaciones de cooperación que en la

concepción del autor debería entablar el Estado con las religiones, al menos con la

Iglesia Católica.

188

5.- El principio de laicidad estatal como garantía del pluralismo

religioso.

Tras haber comentado la distinción entre el principio de laicidad estatal con

las concepciones de laicismo y laicidad positiva, es preciso insistir en esta

investigación sobre el carácter de garantía institucional y de contrapartida orgánica

que con respecto a la libertad de religión ostenta el primero, sin el cual no es posible

establecer las condiciones de tolerancia adecuadas para fomentar el pluralismo

religioso, así como en una sociedad democrática, en la cual los individuos claramente

participan en la adopción de las decisiones fundamentales.

Y no puede ser de otro modo, si se tiene en consideración la diversidad

europea, compuesta por múltiples culturas, lenguas y nacionalidades, con múltiples

convicciones religiosas, al menos en los países que han aceptado la Jurisdicción del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Un ejemplo de lo anterior sin duda es el

caso del Islam, el cual ha dejado de ser una religión profesada por personas del

tercer mundo a las que había que convertir al cristianismo, sino una creencia

189

religiosa que reclama una presencia en el escenario europeo186, y quienes la profesan

exigen no sólo la tutela de su libertad religiosa en la Constitución Española de 1978

(como es el caso que ahora nos ocupa), sino también en el Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado

en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como en la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea (2007/C 303/01).

En tales casos, el principio de laicidad estatal constituye el presupuesto

necesario para garantizar a todos estos individuos, o grupos religiosos, el pleno goce

de su libertad de religión, sin la posibilidad de sufrir por estas circunstancias algún

tratamiento discriminatorio o indebido, contrario a la dignidad de esas personas. Lo

anterior se pone especialmente de relieve en el caso de los grupos minoritarios cuyas

convicciones religiosas no tienen por qué sufrir menoscabo alguno, por quienes

comparten la confesión mayoritaria, como lo había señalado recientemente el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la decisión adoptada contra Italia, en el

sentido de declarar la violación del Convenio para la Protección de Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950,

186 Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y Laicidad; dos nociones ¿Coincidentes, sucesivas o

contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad, op. cit., pág. 31.

190

por la colocación del crucifijo en las aulas de las escuelas públicas, al considerarse que

vulneraba la libertad de religión y el derecho de los progenitores de transmitir sus

convicciones religiosas a sus hijos.

Un ejemplo de intolerancia pura y dura hacia determinadas convicciones

religiosas ha sido constitucionalmente proclamada en Suiza, ante la aprobación por la

vía del referéndum de la prohibición de edificar minaretes en ese territorio. Se trata de

una decisión sin duda sorprendente que cuestiona, a estas alturas, la pretensión de

dotar de alcance universal a los derechos humanos, respecto de todos los individuos

sin distinción de raza, credo o convicciones religiosas. En el fondo, esta decisión

evidencia la necesidad de proclamar el principio de laicidad estatal como presupuesto

de las distintas vertientes de la libertad de religión.

En Francia, por su lado, pese a que tiene una gran tradición de laicidad

fuertemente influencia por concepciones combativas u hostiles de ese término, llama la

atención la manera en que, precisamente en aplicación del principio aludido, se ha

prohibido a las estudiantes musulmanas asistir a lecciones con el velo islámico (como

también en Turquía, como lo vimos en la decisión del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en el asunto “Leyla Şahin contra Turquía”), pese a que el principio de laicidad

estatal se traduce en obligaciones hacia las instituciones públicas (quienes prestan

191

servicios públicos) o servidores de la misma índole, no así para los particulares,

quienes pueden disfrutar en forma plena de la vertiente externa de la libertad de

religión, con las restricciones razonables que provienen del orden público.

Pero también hemos visto la manera en que las diversas expresiones de

laicidad positiva (en los ejemplos de Italia, Alemania, y en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional Español) en el fondo desconocen las distintas implicaciones

del Estado laico. De ello es particularmente relevante el caso español, donde se ha

sobredimensionado el deber de cooperación que de acuerdo con el párrafo 3º del

artículo 16 de la Constitución Española de 1978 debe tener el Estado hacia las

convicciones religiosas, más allá de las fronteras de la configuración constitucional

del Estado laico, por la que se ha optado en la primera parte de esta disposición.

Al respecto, Alfonso RUÍZ MIGUEL llama la atención sobre el modo en que

el Tribunal Constitucional Español se ha negado a compatibilizar la regulación

preconstitucional sobre las relaciones entre el Estado y las religiones con la Norma

Fundamental vigente, así como la pretensión de elevar a rango constitucional (como

se deduce de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional) las normas legales que

rigen esas relaciones, pese a que son claramente incompatibles con el diseño

constitucional del principio de laicidad. En palabras del autor: “en efecto, la anterior

192

actitud de la jurisprudencia constitucional puede tender a reforzar lo que yo denominaría una

“sobreconstitucionalización” de criterios meramente infraconstitucionales en materia religiosa”187.

Todo lo anterior se traduce, de acuerdo con el mismo autor, en la indebida

incorporación a la interpretación constitucional de criterios que provienen de los

acuerdos internacionales firmados con la Santa Sede o del mero desarrollo

normativo de rango legal e incluso inferior, entre ellos los acuerdos del Gobierno

con determinadas entidades representativas de algunas confesiones religiosas, como

se expuso con anterioridad188. Sobre el particular, Abraham BARRERO ORTEGA

nos recuerda la manera en que han sido suscritos dichos acuerdos de cooperación con

las principales confesiones, y como se ha justificado un tratamiento diverso con

respecto a determinados grupos religiosos minoritarios del siguiente modo: “En 1992,

y tras haber el obtenido el reconocimiento del notorio arraigo exigido por la Ley de 1980, las tres

grandes confesiones que, en principio, vinieron a desarrollar o, más exactamente a concretar las

previsiones generales de la Ley en atención a las peculiaridades de cada uno de estos grupos

187 Véase Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en Laicismo y Constitución,

op. cit., pág. 51.

188 Ver Ruiz Miguel, A., Para una interpretación laica de la Constitución, en Laicismo y Constitución,

op. cit., pág. 52. En este sentido, los acuerdos entre El Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos

jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el

servicio militar de cléricos y religiosos, fueron firmados el 3 de enero de 1979 y aprobados el 4 de

diciembre de 1979.

193

confesionales. No se olvide que, desde 1979, la Iglesia católica ya tenía suscritos diversos acuerdos con

el Estado español, de modo que la lógica del sistema constitucional y, en concreto, la del principio de

igualdad obligó a dispensar también en un tratamiento jurídico singular a las denominadas confesiones

minoritarias, aún de notorio arraigo”189.

Al respecto, únicamente se puede comentar que dichos acuerdos de

cooperación, así como la justificación de un tratamiento distinto entre las distintas

confesiones según el número de sus integrantes, claramente contradice el marco inicial

de laicidad que en el artículo 16 párrafo 3 de la Constitución Española de 1978 ha sido

contemplado y, que se caracteriza (no puede ser de otro modo), por una separación

absoluta y por la indiferencia en las relaciones entre la Iglesia y los Estados.

Se trata entonces de una mutación constitucional (es decir, de una reforma

material del precepto constitucional auspiciada por la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional Español sobre la concepción de laicidad positiva), que sin duda

desborda los límites fijados por el texto del párrafo 3 del artículo 16 de la

Constitución Española de 1978 y, en ese sentido, siguiendo el razonamiento del

189 Véase Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A propósito de

la STC 154/2002 de 18 de julio, op. cit., pág. 326. Cabe mencionar, sin embargo, que el autor se

inclina por considerar que dichos acuerdos de cooperación se adecuan al Derecho de la Constitución,

dentro de la construcción realizada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de laicidad positiva.

194

reconocido autor alemán Konrad HESSE, “todo lo que se sitúe más allá de estas

posibilidades no será ya mutación constitucional sino quiebra constitucional o anulación de la

Constitución”190, en la medida en que desborda los límites del diseño del Estado laico

español.

Un ejemplo de lo anterior sin duda ha sido el criterio sostenido por el

Tribunal Constitucional Español en la sentencia No. 38/2007 de 15 de febrero, en

que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4831-2002, promovida por la

Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de ordenación general del sistema educativo (en cuanto al párrafo añadido

por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social), y de los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos

culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede,

ratificado por el Instrumento de 4 de diciembre de 1979191.

190 Véase Hesse, K., Escritos de …, op. cit., págs. 99-103.

191 Un comentario relevante al contenido de esta sentencia puede ser hallado en Llamazares

Fernández, D., Contratación laboral de los profesores de religión católica por la administración pública,

Comentario a la STC 38/2007 de 15 de febrero, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 80,

mayo-agosto, 2007, págs. 267-307.

195

Así, en esta decisión el Tribunal se sirvió de la noción de laicidad positiva y

del mencionado deber de cooperación de los poderes públicos hacia los credos

religiosos, para defender con un criterio unánime la legitimidad constitucional de la

enseñanza religiosa en la escuela pública, así como el hecho que sea impartida por

personas designadas por una determinada religión, y que el comportamiento de esas

personas efectivamente reflejen dichas creencias, más allá del ámbito estrictamente

laboral192.

192 En efecto, en esa sentencia el Tribunal Constitucional Español consideró: “La cuestión no es, por

tanto, si resulta o no constitucionalmente aceptable la enseñanza de la religión católica en los centros

escolares. Tampoco si la competencia para la definición del credo religioso objeto de enseñanza ha de

corresponder a las Iglesias y confesiones o a la autoridad educativa estatal, pues es evidente que el

principio de neutralidad del art. 16.3 CE, como se declaró en las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y

340/1993, de 16 de noviembre, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y

estatales» en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y las

demás confesiones, antes bien sirve, precisamente, a la garantía de su separación, «introduciendo de

este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva» (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4). El

credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o

confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones

asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE. Se sigue de

lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la

idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la

Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de

las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos

de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa

un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación

para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión

de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un

instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable”.

196

Es claro que en esa decisión el Tribunal Constitucional Español ha

desconocido el marco inicial de laicidad que en el artículo 16 párrafo 3 de la

Constitución Española se establece al proclamar que ninguna confesión tendrá

carácter oficial, con lo que la enseñanza igualmente debería ser laica, garantizándose

asimismo (y desde luego) el derecho que le asiste a los padres para que los hijos

reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones, de acuerdo con el artículo 27 párrafo 3 de la Constitución Española de

1978.

Una opinión distinta a la anterior, sin embargo, ha sido desarrollada por

Manuel MARTÍNEZ SOSPEDRA, quien defiende la construcción de laicidad

positiva utilizada por el Tribunal Constitucional Español en esta sentencia y en

otras193, con la siguiente argumentación: “me parece que no hace falta mucho deliberar para

concluir en la incompatibilidad entre ese discurso y la interpretación del art. 16 CE que viene

haciendo el Constitucional, en especial si el citado precepto constitucional se interpreta en los

términos que imponen los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que somos parte,

como impone por otra parte el art. 10.2 CE. En pocas palabras: es lógico que quienes defienden

una escuela pública laica, un poco al modo francés, manifiesten disconformidad con el

193 Véase sobre el particular las siguientes decisiones del Tribunal Constitucional Español: 177/96,

46/01 o 154/02.

197

pronunciamiento del TC que comentamos, pero deben ser conscientes que ello se debe a que la

“laicidad positiva” de que habla el Tribunal está bastante lejos de su versión de la laicidad, nada

próxima al art. 16 CE, por cierto194”. Esta línea de pensamiento parte sin duda de una

interpretación que desconoce el sentido literal del artículo 16 párrafo 3 de la

Constitución Española, en cuya virtud las mencionadas relaciones de cooperación

deben ser interpretadas bajo el marco o la declaración inicial de laicidad que se

establece en esa norma, que justamente exige por parte del Estado un

comportamiento neutro o de indiferencia hacia el fenómeno religioso. De lo que se

trata entonces es de asegurar a cada individuo el disfrute pleno de su libertad de

religión en el escenario de un pluralismo religioso, lo cual sólo es posible respetando

los alcances del principio de laicidad en todos sus extremos, como garantía

institucional o contrapartida orgánica de la libertad de religión.

En una línea similar y, con respecto a la misma sentencia, Dionisio

LLAMAZARES FERNÁNDEZ considera incompatible frente al principio de

laicidad estatal el hecho que las decisiones eclesiásticas tengan repercusiones desde el

punto de vista jurídico-civiles, como es el caso en el cual las personas designadas

194 Véase Martínez Sospedra, M., Escuela Pública, Laicidad del Estado y Enseñanza de la Religión.

Comentario a la STC 38/2007 de 15 de febrero. La contrarrevolución preventiva, Revista Europea de

Derechos Fundamentales, núm 9/1, semestre 2007, pág. 175.

198

para impartir la enseñanza religiosa sean escogidas por la confesión. En palabras del

autor: “no me alcanza que se pueda afirmar que una selección hecha por la Iglesia, que la

Administración hace suya, con criterios tales como tener o no tener fe, o tener o no tener un

comportamiento acorde con la moral católica, pueda decirse que no implica discriminación alguna y

que no rechina con la lógica constitucional de la igualdad del art. 14 en relación con el 9.2, al

atribuírsele efectos civiles. La “plena autonomía” se convertiría así en una especie de patente de

corso para la violación impune de derechos fundamentales y constitucionales195”. Es claro que en

el supuesto de la sentencia supra mencionada, el Tribunal Constitucional Español ha

avalado una situación en la cual claramente ha desconocido los alcances del principio

de laicidad estatal, bajo la construcción del principio de laicidad positiva, en los

términos en que ha sido proclamado en el artículo 16 párrafo 3 constitucional, para

defender la legitimidad de una normativa que francamente es incompatible frente al

Texto Fundamental y avalar que la enseñanza religiosa sea impartida por profesores

previamente escogidos por una confesión religiosa.

A mayor abundamiento, en el dictamen emitido por el Consell Consultiu de la

Generalitat de Catalunya (No. 269 de 1 de septiembre de 2009, solicitado por el

195 Véase Llamazares Fernández, D., Contratación laboral de los profesores de religión católica por la

administración pública, Comentario a la STC 38/2007 de 15 de febrero, Revista Española de Derecho

Constitucional, núm. 80, mayo-agosto, 2007, págs. 299.

199

Parlamento de Cataluña, en relación con el Dictamen de la Comisión de

Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local, sobre la

propuesta de Proposición de Ley orgánica por la que se establece el Estatuto de

autonomía de Cataluña y se deroga la Ley orgánica 4/1979, del 18 de diciembre, del

Estatuto de autonomía de Cataluña) se consideró: “el laicismo (más bien laicidad) es

aquella característica del pensamiento político y social que defiende la independencia del Estado de

toda influencia religiosa. El concepto de laico se atribuye a aquella situación que prescinde de la

formación religiosa y, de forma más específica, comporta la exclusión de la instrucción religiosa de

las escuelas. En el contexto propio de la organización político-institucional de los Estados, la

condición de laico es una cualidad recogida expresamente por algunas constituciones para definir los

principios en los que se inspira la forma de gobierno que han decidido adoptar. Probablemente, el

ejemplo más paradigmático en ese sentido, por su carácter explícito, es el que, sin duda ofrece el

constitucionalismo francés y más concretamente el artículo 1 de la vigente Constitución de 1958”.

Lo anterior, teniendo en cuenta la mencionada tensión entre las concepciones

liberales y combativas de laicidad (esta última mejor conocida como laicismo) en la

tradición francesa, de ahí que en esta investigación consideramos que la mejor

manera de asegurar el pluralismo religioso es la primera concepción, en cuanto

200

permite fomentar los niveles de tolerancia adecuados para que las minorías religiosas

puedan disfrutar, plenamente, de las libertades aludidas196.

De lo expuesto se infiere, con toda claridad, que el principio de laicidad

estatal, como presupuesto o contrapartida orgánica de la libertad de religión (aunque

también podría ser denominada garantía institucional) no sólo es la única manera de

asegurar el pluralismo religioso, sino también la posibilidad de los individuos y de los

grupos (con independencia de si son mayoritarios o no en un determinado territorio)

de gozar de las distintas vertientes de las libertades aludidas.

Es claro que la idea de laicidad que se propone en esta investigación (desde

una perspectiva liberal, que se caracteriza como se ha insistido en la separación y en

la indiferencia absoluta entre las Iglesias y los Estados), nos remite a una noción

196 En esta línea, el prof. Marc CARRILLO ha considerado: “Todas éstas y otras manifestaciones

constitucionales del laicismo se fundamentan en un principio básico: la separación entre el Estado y

la religión, que comporta el impedimento a que en la escuela pública se imparta la formación

religiosa, con una finalidad especial que pretende evitar que bajo el manto de la libertad de

creencias la formación intelectual de la persona se vea impregnada de toda carga de elementos no

racionales que conlleva la fe religiosa, hasta el punto de adulterar el pensamiento científico en todos

los ámbitos del conocimiento y desnaturalizar la razón, como seña de identidad tangible del ser

humano”. Véase Carrillo López, M., La declaración de derechos en el nuevo Estatuto de Autonomía

de Cataluña: expresión de autogobierno y límite a los poderes públicos, en Ferreres Comella, V.,

Biglino Campos P., y Carrillo López, M., Derechos, Deberes y Principios en el nuevo Estatuto de

Autonomía de Cataluña, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pág. 77.

201

democrática de la sociedad (una sociedad política óptima para las minorías

religiosas), es decir: una sociedad abierta, plural, sustentada en la tolerancia y en el

reconocimiento de la diversidad y la identidad como valores que contribuyen a

redescubrir la idea de bien común197.

De ahí que constituye sin duda una obligación de los sistemas democráticos, y

en particular del Estado, una vez que en la respectiva Constitución se han

configurado las relaciones entre las Iglesias y los Estados bajo el marco de laicidad,

de fomentar los niveles de tolerancia adecuados entre los individuos para facilitar la

armonía y el pluralismo religioso. En este orden de ideas, el deber de cooperación

también es proclamado en el artículo 16 párrafo 3 constitucional del Estado hacia las

confesiones religiosas únicamente se refiere al deber estatal de auspiciar la

participación y la posibilidad de todos los individuos y las agrupaciones minoritarias

de hacer ejercicio de su libertad de religión, sin más limitaciones que las

provenientes de los derechos de terceros. Este deber de colaboración existe para el

Estado aunque no se encuentre expresamente previsto en la Constitución, en la

197 Véase sobre el particular Rojas Buendía, M., La laicidad como principio fundamental de

participación de las minorías religiosas en la sociedad intercultural, Universitas, Revista de Filosofía,

Derecho y Política, nº 6, julio, 2007, pág. 81.

202

medida en que está vinculado con el pleno disfrute de la libertad de religión y sus

distintas vertientes.

Una de las maneras en que el Estado puede satisfacer dichas exigencias de

colaboración consiste sin duda alguna en la implementación de programas y planes

educativos donde predominen determinados valores como la igualdad, la inclusión,

la integración, la tolerancia y el respeto de la dignidad de cada ser humano viviente,

en el marco de una enseñanza laica. De esta manera y, en palabras de ROJAS

BUENDÍA, “el papel de una educación laica consiste, precisamente, en incorporar un nuevo

concepto de ciudadanía, emancipada e incluida, en la propia sociedad plural o sociedad abierta, en

la cual, sencillamente, es donde la ciudadanía y la convivencia se convierten en fundamentos de una

educación que está al servicio de la autonomía y de la libertad de todos sus ciudadanos. Desde este

punto de vista se entiende que la educación pueda interpretarse no sólo desde una perspectiva

académica sino también formativa en unos valores éticos que contribuyen a la formación integral de

cada individuo. Ya que la educación y la integración son valores directamente relacionados con los

principios de laicidad y de igualdad. Por ello, la educación para la ciudadanía es un proyecto

inmediato, en cuanto consecuencia de la integración del principio de laicidad-derechos humanos”198.

198 Véase Rojas Buendía, M., La laicidad como principio fundamental de participación de las minorías

religiosas en la sociedad intercultural, op. cit., págs. 85-86.

203

Desde esta perspectiva, a todas luces es evidente que la asunción de los

valores que supone la proclamación constitucional del principio de laicidad no puede

ser efectiva, sino es implementada en la sociedad mediante políticas que tiendan a

fomentar la tolerancia de los individuos y el respeto del pluralismo religioso, lo cual

asimismo es indispensable para asegurarle a toda persona el pleno goce de la libertad

religiosa.

Lo anterior, admitiéndose desde luego el alcance universal de los derechos

fundamentales, así como su condición de inherentes a todo ser humano viviente, a

partir de la adscripción de la dignidad humana. En este sentido, si bien en defensa

del principio de laicidad estatal se ha llegado a la emisión de normativa distinta con

respecto al uso del velo islámico y de simbología religiosa en Francia y en Turquía,

por mencionar algunos ejemplos199, de ningún modo es posible soslayar que las

199 Sobre el particular, Carlos GÓMEZ MARTÍNEZ nos ha explicado que: “resulta significativo el caso

del uso del pañuelo islámico (hijab), que ha dado lugar a sendas leyes en sentidos contrapuestos en

estados laicos, como son Francia y Turquía. En efecto, la Ley n 2004-228 de 15 de marzo de 2004

estableció en Francia la prohibición de llevar símbolos religiosos en las escuelas públicas francesas.

En la norma se reconcen las conclusiones de la Comisión Stasi que habían suscitado las críticas

tanto de la Iglesia Católica, contraria a una ley que regulase la materia, como de los musulmanes

que se sentían estigmatizados. El 9 de febrero de 2008, el Parlamento Turco votó la reforma

constitucional que supondrá añadir a los arts. 10 y 42 de la Carta Magna dos incisos del siguiente

tenor: “El Estado actuará de acuerdo con el principio de igualdad en el ofrecimiento de servicios

204

vertientes de la libertad de religión tienen un contenido unívoco (el mismo), aunque

sean desarrolladas por el Legislador de manera distinta en su caso, o bien los

Tribunales Constitucionales, al efectuar el juicio de ponderación como herramienta

de aplicación de este derecho frente a otras libertades y principios fundamentales

(como lo es el de laicidad) arribe a conclusiones distintas.

En este sentido, si negamos el carácter universal de los derechos, como

ciertamente lo ha realizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al utilizar el

criterio del margen de apreciación para relativizar el alcance de estas libertades, en el

fondo admitimos que la persona afectada sea despojada de su dignidad personal (al

quedar impune la vulneración de sus derechos fundamentales), y que sean utilizadas

como meros instrumentos para la consecución de determinados fines, como lo hemos

adelantado al inicio de esta investigación.

De ahí justamente que la protección de la libertad religiosa continúe siendo la

herida abierta en la tutela de los derechos fundamentales en el escenario europeo, lo

públicos”, y “Nadie puede ser privado del derecho a la educación bajo ninguna razón (…). En

cualquier caso, lo que aquí interesa destacar es cómo, a partir de un régimen de laicidad, se

pueden llegar a soluciones opuestas” Véase Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y Laicidad; dos

nociones ¿Coincidentes, sucesivas o contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad, op. cit., pág.

20.

205

cual no parece tener remedio todavía (al menos en el corto plazo) sobre todo si se

examina con detenimiento los conflictos que se han producido recientemente en

Francia, con motivo de la utilización de simbología religiosa próxima al Islam, como

es el caso de la burka o burqa (del árabe, ب��������رقع), o del velo, sobre lo cual ya nos

hemos referido.

Cabe preguntarse sobre el particular si el uso por parte de una mujer de esta

vestimenta alusiva al Islam significa conferirle con respecto al varón un trato

discriminatorio contrario a su dignidad personal, o si se debería permitir que, en el

goce y disfrute de su vertiente externa de la libertad religiosa, pueda utilizar dicha

prenda. En todo caso, lo que nos parece universalmente malo, o equivocado, es que

dicha prenda sea impuesta en contra de la voluntad de la mujer para evidenciar,

desde esa perspectiva, un carácter de inferioridad con respecto al hombre. Son

distintos, desde todo punto de vista, los casos en los cuales la mujer de manera

conciente y voluntaria decida, en el marco de su libertad de culto, vestir dicha

prenda. En este escenario, y en el seno de una sociedad que se ha proclamado laica,

nos parece indispensable una educación que asuma o parta de ese carácter (de

laicidad) para que las mujeres puedan decidir, en cualquier parte del mundo o de

manera universal, si utilizar o no dicha prenda alusiva al Islam.

206

Es claro que únicamente en este escenario no sólo se ha respetado la dignidad

de la persona humana viviente (que, como hemos expuesto, ha servido de base al

goce de la libertad religiosa), sino también se ha propiciado o facilitado los niveles de

tolerancia necesarios para asegurarle a cada persona o agrupación el pleno goce de

sus libertades, en el diseño de una sociedad de pluralismo religioso.

En este sentido se debería entonces interpretar lo dispuesto en el párrafo 3 del

artículo 16 de la Constitución Española de 1978, es decir, en uno absolutamente

restringido, a partir de la proclamación inicial de laicidad que se ha hecho en esa

norma. Más allá de este marco, es preciso insistir, en el fondo lo que se hace es

desconocer el sentido literal de esta disposición, como ciertamente lo ha hecho ya el

Tribunal Constitucional Español con el artificio de la laicidad positiva.

207

CAPÍTULO III. LA LIBERTAD DE RELIGIÓN EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE: UNA

PROPUESTA DE REFORMA.

Una vez examinados desde la teoría de los derechos fundamentales los

alcances y el contenido de la libertad de religión, así como la noción y el desarrollo

en el derecho comparado (y en el derecho internacional de los derechos humanos)

del principio de laicidad estatal, neutralidad religiosa o a-confesionalidad, de seguido

serán analizados estos principios desde la realidad costarricense, y se argumentará

sobre las razones o los motivos que justifican la reforma constitucional a los

artículos 74 y 194 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, con el

fin de introducir el principio de laicidad estatal.

Con ese propósito, en un primer momento será desarrollada la configuración

de la libertad de religión (así como de sus distintas vertientes y dimensiones) en la

Constitución de la República de Costa Rica de 1949. Con posterioridad, será

examinada la confesionalidad del Estado costarricense y sus implicaciones con

respecto al disfrute de las libertades aludidas, con el fin de justificar la reforma

208

constitucional. Finalmente será detallado el contenido de la reforma para facilitar la

introducción del Estado Laico.

1.- La configuración de la libertad de religión en la Constitución de la

República de Costa Rica de 1949.

En la actualidad, el artículo 75 de la Constitución Política de la República de

Costa Rica, tras reconocer que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la del

Estado (es decir, una vez que ha configurado un estado confesional), establece que ello

no impide el libre ejercicio de la República de otros cultos que no se opongan a la

moral universal ni a las buenas costumbres.

Al respecto, si bien es preciso reconocer que esta disposición se sustenta en el

hecho que la mayoría de los costarricenses efectivamente profesan la religión oficial, la

católica, no es menos cierto que recibe ciertos privilegios que no poseen las demás, las

cuales serán mencionadas con posterioridad. Pero también es preciso resaltar el

mínimo grado de desarrollo en el ámbito del derecho positivo (es decir en la

configuración constitucional de la libertad religiosa) de los alcances y las vertientes de

este derecho fundamental. También es cierto que en el escenario costarricense cada

209

vez son más representativos algunos grupos religiosos, cuyos intereses pueden

colisionar con los de la religión oficial, con lo que cada vez es más necesaria la reforma

constitucional, de modo que se produzca la separación absoluta entre ambas

instituciones, así como impedir que el Estado deba tomar partido en asuntos religiosos.

Pero la libertad de religión en el sistema de justicia constitucional costarricense,

precisamente por su condición de derecho fundamental, es susceptible de tutela o

protección no sólo ante los tribunales ordinarios, sino también mediante el recurso de

amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según se infiere de

la relación armónica de los artículos 48 de la Constitución Política, 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional. También es preciso agregar, en lo que atañe al objeto, la titularidad, así

como los límites de la libertad religiosa, que han sido desarrollados por la Sala

Constitucional de modo bastante similar a como se ha realizado en el ámbito del

derecho comparado, así como en el derecho internacional sobre los derechos

humanos.

Por ese motivo, la Sala ha indicado que la libertad de religión comprende dos

vertientes: una interna (que designa la posibilidad de los individuos de asumir,

modificar o desechar determinadas creencias con respecto al fenómeno religioso), otra

210

externa (o de culto, es decir, de profesar esas convicciones sin más limitaciones que las

provenientes del orden público); y dos dimensiones: una individual (en cuya razón la

libertad de religión puede ser disfrutada y ejercida por determinados individuos) y

colectiva (motivo por el cual la titularidad de la libertad religiosa también ha sido

reconocida a las confesiones o las agrupaciones religiosas). También ha dicho el

Tribunal Constitucional costarricense que el goce de la libertad de religión no es

absoluto, sino que es susceptible de restricciones o limitaciones por razones de orden

público o para proteger los derechos de terceros.

Cabe mencionar que el texto del actual artículo 75 de la Constitución Política de

la República de Costa Rica no es muy diferente del que estuvo vigente con ocasión de

la Constitución derogada de 1871, en cuyo artículo 66 se proclamaba que “la Religión

Católica, Apostólica Romana es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el

libre ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las

buenas costumbres”, de acuerdo con la modificación que sufrió en el año 1882, en los

términos del Decreto Ejecutivo No. 4 de 26 de abril de 1882. En este sentido, lo que

cabe preguntarse entonces es si con ocasión de la Asamblea Nacional Constituyente

que dio origen al Texto Constitucional vigente, se discutió o no la posibilidad de

abandonar la confesionalidad del Estado Costarricense y asumir la opción del Estado

Laico, o del principio de laicidad en todos sus alcances, que se caracteriza, como lo

211

hemos señalado a lo largo de esta investigación, por un comportamiento neutro e

indiferente con respecto a todas las agrupaciones religiosas, las cuales deberían

encontrarse en un mismo plano con respecto al Estado.

Lo anterior no debe ser interpretado, sin embargo, en el sentido que el Estado,

bajo la configuración inicial de laicidad, o su proclamación como Estado Laico, deba

asumir comportamientos de laicismo, o de laicidad de combate, sobre las distintas

agrupaciones religiosas. Todo lo contrario, es a partir de la configuración inicial de

laicidad que el Estado más bien tiene la obligación de facilitar las condiciones

necesarias para que las distintas agrupaciones religiosas, y sus miembros, puedan

disfrutar efectivamente de su libertad religiosa, sin más limitaciones que las

provenientes del orden público previsto por ley. Sobre el particular, ya hemos

mencionado la necesidad de abandonar el discurso de la tolerancia, entendida desde el

Estado hacia las distintas convicciones religiosas, por las valoraciones negativas y

positivas subyacentes que este discurso apareja. A lo sumo se podría hablar de

tolerancia, como lo hemos expuesto, entre las distintas agrupaciones religiosas

(mayoritarias frente a las minoritarias), pero aún en este supuesto, lo ideal es asumir el

discurso de los derechos fundamentales, así como la obligación estatal de, desde el

marco inicial de laicidad, facilitar a los individuos la posibilidad de hacer ejercicio de su

libertad de religión en forma plena.

212

Pues bien, en lo que toca a la realidad costarricense y si analizamos las actas de

la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, vemos como los asambleístas prefirieron

eludir la discusión acerca de introducir el principio de laicidad en el texto de la

Constitución vigente, pese a la iniciativa del Diputado Zeledón, en el sentido modificar

el texto del artículo 66 de la Constitución derogada de 1872, por el siguiente, transcrito

en lo conducente: mientras la religión católica, apostólica y romana sea la de la mayoría

de la Nación (no la del Estado), éste último debe contribuir en su mantenimiento200;

con lo que en el fondo se pretendía introducir la idea del Estado Laico, al negarse que

tuviese una religión, sino más bien la mayoría de la Nación.

Además, en esa disposición se establecía la obligación estatal de contribuir con

el mantenimiento de esa confesión, mientras en la sociedad costarricense la religión

católica continuara siendo profesada por la mayoría de los ciudadanos. Sin embargo, y

ante la intervención del Diputado Montealegre en el sentido de no auspiciar una

discusión sobre el particular, que pudiese afectar las buenas relaciones con la Iglesia, a

la postre fue sometido a votación el texto del artículo 66 de la Constitución derogada

de 1871, manteniéndose incólume la confesionalidad del Estado Costarricense.

200 Véase el acta de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, No. 131, de la sesión celebrada a

partir de las 15:00 hrs. de 17 de agosto de 1949, artículo 5°.

213

Pero lo anterior no debe ser entendido, de ningún modo, en el sentido que esa

confesionalidad del Estado Costarricense constituye más bien un régimen de

confusión entre ambas instituciones (Iglesia y Estado). Sobre el particular, en la

Constitución Política más bien establece algunas limitaciones e incluso prohibiciones a

los sacerdotes en el sentido de intervenir en asuntos públicos y políticos. En este orden

de ideas, bien puede comentarse que la confesionalidad del Estado Costarricense sirve

para introducir ciertos privilegios totalmente infundados con respecto a la religión

oficial, y para negar, desde una perspectiva lógica, el derecho de quienes no profesan

esa religión a externar libremente esas creencias, en la medida en que, más bien, son

toleradas desde el Estado que comparte una religión oficial, y que ha valorado de

previo negativamente cualquier otra convicción distinta de aquella.

En este sentido, lo ideal es que tanto la religión oficial, como las no oficiales se

movilicen, o realicen sus actividades en un plano de igualdad, a partir de un marco de

laicidad en el cual el Estado mantiene un comportamiento neutro o indiferente sobre

cualquier agrupación religiosa, con la única obligación de facilitar las condiciones

necesarias para que todos los ciudadanos puedan asumir una determinada idea

religiosa, o prescindir de ella, sin más limitaciones que las provenientes del orden

público previsto por ley. Nótese que esta obligación en modo alguno contraviene los

214

alcances iniciales de la proclamación del principio de laicidad estatal, más bien son una

consecuencia necesaria de su adopción. Por otra parte, este deber de facilitación estatal

con respecto a la libertad religiosa luego de haberse proclamado laico, es equivalente a

otras obligaciones que tiene el Estado con respecto a los demás derechos

fundamentales, es decir, de asegurar su disfrute pleno, y de manera universal, a partir

de la previa adscripción de dignidad a cada persona viviente.

Sin embargo, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, como lo hemos

visto, fue aprobado como texto del actual artículo 75 constitucional el vigente con

motivo de la Constitución derogada de 1871 (es decir, el artículo 66), casi sin ninguna

discusión, a parte de la propuesta presentada por el Diputado Zeledón, pero que

rápidamente fue descartada por la Asamblea Nacional. Así lo reconoce el propio

Diputado Zeledón en otra sesión (acta No. 144, de la sesión celebrada por la Asamblea

Nacional Constituyente a partir de las 15:00 de 5 de septiembre de 1949), al referirse

sobre una comunicación presentada por la Asociación Defensa Nacional de

Principios Cristianos, en que se cuestionaba la iniciativa de introducir, en la

Constitución vigente, la educación laica o aconfesional201.

201 En concreto, el Diputado Zeledón señaló: “El Diputado ZELEDON se refirió a la comunicación

anterior, leída por la Secretaría. Expresó que la mencionada comunicación contenía graves

amenazas, llegándose a afirmar que, caso de que prospere una tesis determinada en el seno de la

215

2.- La tutela jurisdiccional de la libertad de religión en el ordenamiento

jurídico costarricense. Algunos casos relevantes.

Tras revisar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia, es

pertinente resaltar al menos dos decisiones (N°2005-5573 y N°2006-7247), en las

cuales se ha referido sobre el goce de la vertiente externa de la libertad de religión en

las aulas. En la primera sentencia, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso

de amparo planteado por un adventista, a quien las autoridades del Ministerio de

Educación denegaron la gestión que interpuso con el fin de reprogramar sus

exámenes para otro día distinto del sábado, para respetar sus convicciones religiosas.

En esta sentencia la Sala ordenó al funcionario recurrido acoger la solicitud del

Asamblea, esa Asociación iniciará en todo el país un movimiento de desobediencia civil. Añadió que

no se justificaban tales amenazas, máxime que la Asamblea en repetidas ocasiones ha dado

muestras de su tolerancia, al aprobar, por ejemplo, el artículo sesenta y seis de la Carta del setenta

y uno, que establece que la Religión Católica es la del Estado, artículo que se aprobó sin ninguna

discusión, y con el cual no estuvo de acuerdo. En esa oportunidad, abogó porque se dijera que la

Religión Católica era la de la Nación, pero no la del Estado. En esa ocasión y en otras más hemos

transigido, soslayando todo debate que viniera a encender una lucha religiosa, inconveniente para el

país en los actuales momentos. Pero ahora la situación es distinta. Lanzan amenazas audaces, sin

que ninguna de las mociones presentadas sobre la Educación se refiera a la enseñanza laica o

religiosa. No es posible contestar una comunicación redactada en términos ofensivos. Una actitud

contraria, sería indigna de los hombres libres de esta Asamblea. Finalmente el señor Zeledón

presentó moción para que la comunicación leída de la Asociación Defensa Nacional de Principios

Cristianos, dirigida a la Asamblea en general y a los Diputados que la componen en particular, no

sea contestada en razón de las muy graves amenazas que contiene.”

216

tutelado, a fin que no se le obligue a realizar exámenes los días sábados, dado que

ello va contra su fe religiosa.

En la otra decisión (N°2006-7247), el Tribunal Constitucional reconoció el

derecho del menor de edad de solicitar a las autoridades de una institución de

secundaria la exclusión de las clases de educación religiosa por razones de

conciencia. En este pronunciamiento, la Sala consideró que el derecho de petición le

corresponde a todos los habitantes de la República, lo que, naturalmente,

comprende a los menores de edad. De esta forma, si bien en el caso concreto no se

tuvo por demostrado con sustento en el material probatorio aportado por los

recurridos que se haya conferido al tutelado un tratamiento discriminatorio en razón

de sus creencias religiosas, las autoridades recurridas tenían la obligación de recibir y

responder de manera positiva, si es del caso, la gestión planteada por el menor de

edad a fin de no recibir lecciones en materia religiosa.

Otra decisión en la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha

tenido la ocasión de desarrollar los alcances y las vertientes de la libertad de religión (la

interna y la externa), pero desde una perspectiva en la cual, como se ha visto, se carece

de la contrapartida orgánica de este derecho fundamental: el principio de neutralidad

estatal, a partir de la configuración del estado costarricense como confesional, en el

217

artículo 75 de la Constitución Política de la Costa Rica, es la sentencia No. 2007-830,

en que se resolvió la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo 2° del

Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo N°2235 de 14 de febrero de 1972,

reformado por el Decreto Ejecutivo N°5288-P de 29 de septiembre de 1975. En este

asunto las normas impugnadas establecían como requisito indispensable para la

selección del personal dedicado a la educación religiosa, la autorización previa que

extenderá la Conferencia Episcopal Nacional.

Sobre el particular, el accionante alegó que esa disposición es contraria al

artículo 56 de la Constitución Política (en que se reconoce la libertad de trabajo, es

decir la facultad de un individuo de obtener una ocupación y una remuneración

proporcional de acuerdo con ésta, así como el correlativo deber de las autoridades

estatales de procurar, en la medida en que resulte posible, un trabajo digno para cada

individuo, acorde con sus posibilidades técnicas o profesionales) dado que la

Conferencia Episcopal carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cual

afecta el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos (consagrado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política). Señaló que

con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha autorización, se permitía la

imposición arbitraria y constante de nuevos requisitos, por cuanto se desconocen los

elementos que componen la autorización o "missio canónica" para el ejercicio de la

218

educación religiosa en los distintos niveles en los cuales se puede desempeñar un

profesional titulado en esta especialidad. Pues bien, esa impugnación finalmente fue

desestimada por la Sala, teniendo en cuenta el criterio vertido en las sentencias

N°3991-97 y N°4458-03.

Con posterioridad, en la sentencia No. 2023-2010 de 2 de febrero, se declaró

inconstitucional esa norma. En efecto, en esa decisión por mayoría la Sala consideró

que el principio de confesionalidad del estado costarricense “debe ser objeto de una

interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en

su más pura expresión”. De este modo, en la sentencia se insiste en la separación del

ámbito religioso del educativo en la Constitución Política vigente, para proclamar la

existencia del principio de neutralidad religiosa en el ámbito educativo, de tal forma

que se garantice “el pleno ejercicio y goce de la libertad y la tolerancia religiosa como valor

constitucional fundamental que asegura una coexistencia pacífica y armónica del conglomerado

social, más aún cuando la realidad muestra una gran diversidad y heterogeneidad religiosa que se ha

ido incrementando desde la promulgación de la Constitución de 1949”.

Es claro que esta sentencia constituye un antecedente en el reconocimiento

del principio de laicidad en el constitucionalismo costarricense, y un esfuerzo por

adaptar el texto de la Norma Fundamental a los tiempos actuales. Y es que si se

219

examina los casos de las Constituciones de Alemania, Italia, España, Francia y la

Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, es clara la

tendencia a reconocer los alcances del principio de laicidad estatal, aunque con

distintos grados de desarrollo.

No en vano, en la sentencia que comentamos se ha establecido la obligación

de parte del Ministerio de Educación Pública de tomar una serie acciones positivas

para rediseñar los contenidos curriculares de la enseñanza religiosa en escuelas y

colegios del sistema público. Consecuentemente, deberá efectuar los estudios

técnicos pertinentes para que a los educandos se les ofrezca, la educación religiosa

en dos etapas. La primera, para que los estudiantes que profesan un credo religioso

diverso al católico –debidamente reconocido y aceptado por el Estado-, puedan

recibir lecciones de una persona que tenga idoneidad comprobada para impartirla y

una posterior, conforme adquieren mayores capacidades y madurez relativa, de

recibir enseñanza religiosa, según un enfoque ecuménico o ecléctico que fomente la

tolerancia, respeto de los derechos humanos y fundamentales, de la dignidad

humana, la diversidad religiosa, la no discriminación por razones religiosas, el

entendimiento, la comprensión y la amistad entre los grupos religiosos.

220

En otra sentencia, la N°2006-8222, la Sala Constitucional desestimó un recurso

de amparo planteado contra la exhibición de la película “El Código Da Vinci”, cuyos

recurrentes consideraban que atentaba contra la moral y las buenas costumbres de los

creyentes de la fe católica, así como contra las encíclicas y fe de la Iglesia. De esta

forma, al resolver ese asunto la Sala Constitucional consideró que, en el fondo, lo que

pretende el actor es ejercer una censura previa contra la película aludida, lo cual no sólo

sería contrario al Derecho de la Constitución, sino que desbordaría las competencias

de esa Jurisdicción, ya que no es a ésta a la que corresponde determinar si una película

debe o no tener alguna censura o las condiciones en que debe exhibirse, pues ello es

competencia propia de la Administración.

De esta forma, en esa decisión aclaró el Tribunal Constitucional costarricense

que si el recurrente estima que el contenido -tanto del libro El Código Da Vinci como

de la película- ofende sus creencias religiosas, goza de la facultad expresar su oposición

y de no leer el libro ni ver la película202.

202 En términos similares la Sala Constitucional, con respecto a la exhibición de la película “La

Última Tentación de Cristo”, por medio de la sentencia No. 2006-008222, de las 14:51 hrs. de 13 de

junio de 2006, señaló:

“IIIo. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de la cinta cinematográfica, "La última tentación de

Cristo", debe explicarse al recurrente que la Sala "no dio su permiso" para la exhibición de esta

obra, sino que ante este Tribunal se planteó una acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo

el número 0661-90, en el que se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 750, 751 y 755

221

Asimismo, en la sentencia N°2006-11328, la Sala estimó de manera

interlocutoria, por satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 52 de la Ley

de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo dirigido contra la orden

emitida por el Director de la Escuela Joaquín García Monge a los padres de los

alumnos que no reciben lecciones de religión, de retirarlos de la institución durante

el período en que se imparten las clases de Educación Religiosa, lo cual es claro que

resulta incompatible con el Derecho de la Constitución. En este orden de ideas, la

satisfacción extraprocesal se produjo porque la orden recurrida en el amparo fue

anulada por las autoridades recurridas con posterioridad a la notificación del acto

inicial del proceso sumario de protección de los derechos fundamentales. Lo

anterior, de acuerdo con las disposiciones procesales que en el sistema de justicia

constitucional regulan la queja o el recurso de amparo.

del Decreto Ejecutivo #3341-G de 5 de noviembre de 1973, que reformó el Libro V del Reglamento

#5 de 31 de enero de 1962, por cuanto consideraba que los costarricenses tienen derecho a

expresar libremente sus pensamientos, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y que la

película cinematográfica es una obra conceptual que contiene el pensamiento de sus creadores,

siendo responsables únicamente por los abusos que cometa y que en vista de que en nuestro

sistema no cabe la censura previa, no se podían impedir los espectáculos públicos, sino sancionar

los abusos en los casos que la ley establezca, indicaba que si bien los espectáculos públicos pueden

ser sometidos a censura previa deben serlo por ley, no por Decreto, con el objeto de regular el

acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.”

222

Ahora bien, en la sentencia N°2006-7488, la Sala Constitucional desestimó el

recurso de amparo planteado por un menor de edad, quien pertenece a la

congregación religiosa de los “rastafaris”, que se caracteriza por llevar el pelo largo

recogido en una especie de trenzas denominadas "drekslooks". En este sentido, el

tutelado reclamó que las autoridades del Colegio Técnico Profesional de Puerto

Viejo de Sarapiquí le impusieron la obligación de cortarse el pelo, al disponer la

continúa elaboración de reportes disciplinarios que lo colocaron en una situación

límite203.

203 Pues bien, en esta sentencia la mayoría de la Sala Constitucional consideró:

“Sobre el fondo.- En reiterada jurisprudencia, la Sala ha indicado que no viola ningún derecho

fundamental las regulaciones que sobre apariencia personal dispongan las instituciones educativas,

siempre y cuando no sean discriminatorias o irrazonables: “Único- Ningún derecho fundamental se

ha conculcado al recurrente. En efecto, no se trata en la especie de una discriminación o violación al

derecho a la apariencia personal -como se reclama-, sino de la aplicación de la normativa vigente en

la Institución, la cual es conocida por el interesado. Ya esta Sala ha dicho que los estudiantes de

secundaria están bajo la autoridad y vigilancia de la institución en la que cursan sus estudios y están

obligados a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en los términos en que se regule

en la normativa correspondiente, sin que ello implique una vulneración a sus derechos

fundamentales, pues precisamente por su situación de minoridad y la fase de formación en la que se

encuentran, su apariencia personal debe ser acorde con las disposiciones que al respecto rigen en el

centro educativo en el que se encuentran, a cuya orientación y autoridad han de someterse”.

223

Asimismo, en la sentencia N°2006-6576, la Sala Constitucional desestimó un

recurso de amparo planteado por un funcionario del poder judicial, a quien no se le

permitía usar el pelo largo pese a sus convicciones religiosas. En esta decisión la Sala

apreció que el amparado se encuentra dentro de una relación de sujeción especial, y

como tal, no solo posee una serie de derechos y atribuciones frente a la

administración sino también, una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a

respetar, justamente por su condición de servidor judicial. Sobre sus creencias

religiosas, no especifica si su la religión o culto que profesa, requiere esencialmente,

la utilización de su cabello largo como parte de la manifestación externa de la

libertad religiosa que dice ostentar.

Además, en la sentencia N°2005-5573 la Sala Constitucional declaró con lugar

el recurso de amparo planteado por un adventista, a quien las autoridades del

Ministerio de Educación denegaron la gestión que interpuso con el fin de

reprogramar sus exámenes para otro día distinto del sábado, lo cual contradice sus

convicciones religiosas. En esta sentencia se ordenó al funcionario recurrido acoger

224

la solicitud del tutelado, a fin de que no se le obligue a realizar exámenes los días

sábados, dado que ello va contra su fe religiosa.

Cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Elecciones, en la sentencia No.

3281-E1-2010 estimó el recurso de amparo electoral planteado por Yeudy Blanco

Vega y otros ciudadanos, contra el señor José Francisco Ulloa Rojas, en su

condición de Obispo católico destacado en la Provincia de Cartago, por haber

realizado, según lo acreditó ese Órgano Jurisdiccional un “llamado directo a los fieles de

la comunidad católica a no votar por candidatos que niegan a Dios y defienden principios que van

contra la vida, contra el matrimonio y contra la familia. También se tiene por acreditado que la

manifestación del prelado se produce como consecuencia de la propuesta de reforma presentada por

varios diputados de diferentes partidos, para convertir a Costa Rica en un Estado Laico y eliminar

la mención a Dios en el juramento constitucional”. Sobre el particular, sin duda es relevante

la interpretación constitucional, que con respecto al artículo 28.3 de la Constitución

Política, ha efectuado el Tribunal Supremo de Elecciones en ese asunto, en cuya

225

razón: “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o

seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”204.

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Elecciones consideró que en el

mensaje difundido por el señor obispo de la Provincia de Cartago se ha vulnerado

los derechos político electorales del actor, al haber incumplido la restricción

contemplada en la norma constitucional aludida. Con independencia o no que en esa

decisión el Tribunal aludido haya desconocido la libertad de expresión del sacerdote,

es clara la existencia de la restricción constitucional, así como su incumplimiento por

parte del recurrido en ese amparo. En todo caso, es claro que esta discusión genera

profundas reflexiones, ante el criterio reiterado de la Sala Constitucional de la Corte 204 Sobre los alcances de la restricción constitucional comentada, el Tribunal Supremo de

Elecciones consideró: “no cabe duda de que la prohibición constitucional de cita, cuyo raigambre

histórico remonta al siglo XIX, forma parte de nuestra idiosincrasia, está en la base de nuestro

sistema de valores democráticos. Nuestros constituyentes dieron espacio a la Iglesia Católica para

interactuar con el Estado en diversas áreas, pero le vedaron expresamente, la posibilidad de hacer

en forma alguna propaganda (propagar, difundir, o “dar a conocer algo con el fin de atraer

adeptos”) política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

De lo expresado por el constituyente derivado que introdujo la prohibición en nuestro ordenamiento

jurídico, se deriva la finalidad de la restricción, tal y como se ha señalado líneas atrás: evitar

cualquier influencia de temas religiosos en detrimento de la libertad del sufragio y garantizar su

estricto cumplimiento. Con su actuación, el Obispo Ulloa, cruzó la línea demarcada por el

constituyente en el artículo 28, en punto a la libertad de expresión, y con ello, de manera refleja,

afectó el ejercicio de ese derecho fundamental y, por esa vía, incidió de manera intolerable respecto

del sistema de valores político-electorales, que fundamenta nuestro Derecho de la Constitución”.

226

Suprema de Justicia de interpretar las disposiciones constitucionales, si es del caso,

con arreglo a los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, y de

darles aplicación incluso por encima de la disposición constitucional, si brindan

mayor protección de un derecho fundamental incluso por sobre la Constitución. Al

respecto, habrá que esperar a futuro cuál es el desenlace en casos parecidos, a partir

de futuras interpretaciones por parte del Tribunal Supremo de Elecciones con

respecto a esa disposición.

Una vez comentado (en términos bastante amplios) la manera en que la libertad

de religión ha sido proclamada y protegida en el ordenamiento jurídico costarricense, a

continuación serán expuestas las implicaciones del reconocimiento constitucional del

Estado costarricense como confesional, así como las razones por las cuales se debe

modificar la Norma Fundamental a efecto de introducir el principio de laicidad.

3.- La confesionalidad del Estado costarricense y la justificación de la

reforma constitucional.

227

Como se ha adelantado, en el artículo 75 de la Constitución Política de la

República de Costa Rica se ha proclamado un estado confesional, en el cual la Religión

Católica, Apostólica y Romana es la del Estado. Asimismo, se ha elevado a rango

constitucional la obligación estatal de contribuir a su mantenimiento. Además, en el

artículo 194 ídem se ha establecido el juramento constitucional de los servidores

públicos, del siguiente modo: “¿ Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la

Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?

-Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.” Algún

vestigio, sin embargo, de neutralidad estatal puede ser hallado en el párrafo 3° del

artículo 28 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, que dispone que

no se podrá hacer en forma alguna propaganda política por cléricos o seglares

invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas

(sobre lo cual ha recaído el pronunciamiento que hemos comentado del Tribunal

Supremo de Elecciones), en tanto que el propio artículo 75 constitucional contempla la

posibilidad de restringir la práctica de ciertos cultos que contradigan la moral universal

o las buenas costumbres205.

205 Además, los artículos 131, 142, 159 y 100 de la Constitución Política de la República de Costa

Rica de 1949 exigen que el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Ministros y los

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y –por extensión– del TSE, deban pertenecer al Estado

seglar. Véase Hess Araya, C., La libertad de religión y el Estado confesional en la Constitución de

228

Es claro que la proclamación del Estado costarricense como confesional ha

servido para establecer en este ordenamiento jurídico ciertos privilegios a favor de la

Iglesia Católica que las otras religiones no poseen206, entre ellos:

- la posibilidad de otorgar efectos civiles, únicamente, a los matrimonios

celebrados por los sacerdotes católicos, de acuerdo con el artículo 23 del

Código de Familia207;

- la exoneración del pago del impuesto territorial a los inmuebles de la Iglesia

Católica;

- el establecimiento de la enseñanza de la religión católica como asignatura

obligatoria en los programas oficiales de nivel primario o secundario208;

1949, en Constitución en Justicia Constitucional, Escuela Judicial, Colegio de Abogados de Costa

Rica, 2008, pág. 15. 206 Ver Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución. op cit. pág. 472. 207 El artículo 23 del Código de Familia estipula: “El matrimonio que celebre la Iglesia Católica,

Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los

Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo

aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos”. La conformidad de esta norma con el

Derecho de la Constitución fue examinada por la Sala Constitucional en la sentencia N°2004-8763, en

la que se consideró que no vulnera la libertad de religión ni el derecho a la igualdad.

229

- la exención del pago de derechos de arrendamiento en la zona marítimo

terrestre, de acuerdo con la Ley N°6975 de 30 de noviembre de 1984,

publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°230 de 3 de diciembre de

1984;

- el no pago del impuesto de salida del territorio costarricense, habida

cuenta que el arzobispo y el obispo disfrutan de pasaporte diplomático

(véase el inciso c) del artículo 7° de la Ley N°8316 de 26 de septiembre

de 2002, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio

Nacional, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°205 de 24 de

octubre de 2002, y;

- la exoneración del pago de impuesto sobre bebidas alcohólicas para las

adquisiciones de vino para consagrar (al respecto, véase el artículo 3° de

la Ley N°8399 de 19 de diciembre de 2003), publicada en el Diario

Oficial La Gaceta N°21 de 30 de enero de 2004.

208 Sin embargo, no existe la obligación de recibir la materia de religión cuando el interesado

solicita su exclusión. Sobre el particular, se puede analizar la sentencia de la Sala Constitucional

N°2006-2670 de las 18:01 hrs. de 28 de febrero de 2006, entre muchas otras.

230

Sobre el particular, la doctrina costarricense ha manifestado que la Constitución

se ha decantado por el modelo tolerante, en el cual si bien se ha potenciado a la

Religión Católica, ello no impide a la persona la facultad de elegir y profesar otras

creencias209. Sobre el particular, a todas luces es evidente que el modelo del estado

neutro adoptado por las constituciones de los Estados Unidos de América y el

Francés, por ejemplo, es preferible al tolerante consagrado por el artículo 75 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica, pues en el fondo esta disposición

ha servido para establecer, se repite, determinados privilegios a favor de la Religión

Católica en detrimento de otros cultos, lo que vulnera el derecho protegido en el

artículo 33 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en que se reconoce el derecho al trato igualitario para situaciones

semejantes. Es clara, asimismo, la necesidad de realizar una reforma parcial a la

Constitución Política para derogar la confesionalidad del Estado Costarricense y, por el

contrario, asumir en forma plena todas las implicaciones de un Estado Laico.

Pues bien, sobre la necesidad de reformar el diseño constitucional del estado

confesional por el Estado laico, HESS ARAYA ha mencionado que “en primer término,

209 Ver Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución. op. cit., pág. 471.

231

en los evidentes cambios que nuestro entorno social ha venido experimentando desde 1949; y, en

segundo lugar, en la necesidad de ajustar dicho modelo a los compromisos internacionales adquiridos

desde entonces por el país en materia de derechos humanos”210.

Como se ha desarrollado con anterioridad, en realidad los alcances del principio

de laicidad estatal en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos

todavía son muy incipientes, sin embargo, al respecto son trascendentales las

decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos “del Partido de

la Prosperidad y otros contra Turquía”, “Leyla Şahin contra Turquía”, y Affaire Lautsi c. Italie”.

De otro lado, en lo que atañe a la realidad costarricense, el mismo autor menciona

cómo el predominio y el carácter dominante y protagónico de la Iglesia Católica ha

disminuido en los últimos años, a tal grado que en la actualidad, los matrimonios

civiles actualmente cuadriplican a los católicos en Costa Rica. Además, en los

últimos años diversas denominaciones cristianas no católicas han experimentado un

crecimiento exponencial211, a tal grado de alcanzar un pluralismo religioso, que sin

duda reclama protección o tutela del ordenamiento jurídico.

210 Véase Hess Araya, C., La libertad de religión y el Estado confesional en la Constitución de 1949,

op. cit., pág. 15.

211 Sobre el particular, HESS ARAYA menciona un estudio realizado por HOLLAND, en el sentido

que: “Aunque la Iglesia Católica Romana continúa como la religión dominante de Costa Rica, el

crecimiento de nuevos movimientos religiosos durante el siglo veinte –especialmente de

232

Las razones anteriores sin duda justifican la reforma parcial de la Constitución

Política de 1949 para introducir el Estado laico, permitiéndose a cada individuo el

disfrute pleno de las distintas vertientes de la libertad de religión, así como fomentar

los niveles de tolerancia adecuados para asegurar el pluralismo religioso que se ha

producido en el territorio costarricense, que como se ha indicado reclama protección

o tutela del ordenamiento jurídico.

Y no puede ser de otra manera teniendo en consideración no sólo los alcances

de la aludida libertad sino también el derecho de igualdad, que establece por parte

Protestantes a partir de la década de 1960– ha conducido a la situación actual de pluralismo

religioso, que demuestran las siguientes encuestas. De acuerdo con una encuesta nacional de

opinión pública por CID-Gallup en setiembre del 2003, la población Católica era del 69 por ciento,

Protestantes 18 por ciento, otras religiones uno por ciento y aquellos sin religión (o que no

responden) 12 por ciento. Una encuesta de opinión pública de agosto–setiembre 2008 por Simer, S.

A., en la Gran Área Metropolitana (GAM), que incluye las ciudades de San José, Cartago, Heredia y

Alajuela en el Valle Central, reportó que los adherentes Católicos eran 47,2 por ciento, Protestantes

24,1 por ciento, otras religiones 1,7 por ciento y aquellos sin afiliación religiosa (o que no

contestaron) 26,9 por ciento. Una comparación de estas dos encuestas revela que los adherentes

Protestantes y aquéllos sin religión tienen una más fuerte presencia en la GAM que en el resto del

país, mientras que los adherentes Católicos son más fuertes en áreas de menor población.” Ver

Holand, C., Religion in Costa Rica, San José, Programa Latinoamericano de Estudios

Sociorreligiosos (PROLADES), 2009. Disponible electrónicamente en

http://www.prolades.com/cra/regions/cam/cri/relcostarica09rev.pdf . Citado por Hess Araya, C., La

libertad de religión y el Estado confesional en la Constitución de 1949, op. cit., pág. 25.

233

del Estado la obligación de conferir a todas las agrupaciones religiosas y, a fin de

cuentas, a los individuos en función de sus creencias, el mismo trato, lo cual sólo

puede ser posible a partir de la configuración inicial de laicidad. De lo contrario, el

debilitamiento en el alcance de los derechos aludidos es insalvable.

4.- La introducción del Estado Laico en el ordenamiento jurídico

costarricense: contenido y alcance de la reforma constitucional.

Como se ha expuesto con anterioridad, en los artículos 75 y 194 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica se ha configurado el estado

confesional, de forma que en la primera disposición se ha estipulado que la Religión

Católica, Apostólica y Romana es la del Estado, en tanto que en la segunda se ha

contemplado la figura de Dios con respecto al juramento constitucional de los

servidores públicos. Además, en el preámbulo de la Constitución se ha estipulado:

“Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la

Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la

Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente”.

234

De esta forma, una propuesta de reforma parcial a la Constitución Política de

la República de Costa Rica con el fin de introducir el Estado Laico debería

contemplar la modificación de las disposiciones aludidas, salvo desde luego en el

caso del preámbulo que en el ordenamiento jurídico costarricense no posee ninguna

fuerza normativa, sino que constituye un mero criterio interpretativo de las

disposiciones constitucionales, como bien lo puede ser acudir a las actas de la

Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Norma Fundamental

vigente212. Pues bien, un proyecto de reforma a la Constitución Política

recientemente ha sido presentado a la Asamblea Legislativa (tramitado bajo el

expediente No. 17515) en el cual justamente se pretende modificar el contenido de

esas disposiciones213.

212 Cabe mencionar, sin embargo, que el tema de la fuerza normativa de los preámbulos de las

constituciones no es un tema baladí, y en ese sentido José Ramón POLO SABAU ha comentado: “la

cuestión relativa a si los preámbulos constitucionales merecen la consideración de verdaderas

normas jurídicas, aun cuando no ha sido realmente muy frecuentada por la doctrina científica, no

deja de tener su importancia y, como ha mostrado R. Guastini, encierra algunos problemas jurídicos

de hondo calado, que este autor reconduce a su posible capacidad de invalidar normas legislativas

que se opongan a lo dispuesto en ellos de un lado, y a su posible aplicabilidad directa en sede

jurisdiccional, de otro, cuestiones ambas, por lo demás, como se ve, estrechamente relacionadas

entre sí”. Véase Polo Sabau, J. R., El debate en torno a la mención del cristianismo en el Preámbulo

de la Constitución Europea y sus implicaciones jurídicas desde la Teoría Constitucional, Revista

Europea de Derechos Fundamentales, núm. 7/primer semestre, 2006, pág. 210.

213 Así, y de acuerdo con ese proyecto de reforma a la Constitución, el artículo 75 se leería de la

siguiente manera: “Artículo 75.- Toda persona es libre de adoptar y profesar una religión que sea

235

En esta investigación, sin embargo, se promoverá una iniciativa propia de

reforma a la Constitución teniendo en cuenta lo desarrollado hasta ahora. De esta

manera, y ante la necesidad de crear garantías para permitir que todo individuo

pueda disfrutar, en forma plena, de su libertad de religión, la reforma al artículo 75

constitucional debe tener como punto de partida la proclamación de la libertad

religiosa como derecho fundamental, justamente como concreción de la genérica

libertad ideológica o de pensamiento, como se ha señalado en este trabajo. En otro

párrafo se debería estipular el principio de laicidad e igualmente la obligación

constitucional de respetar el pluralismo religioso. Este principio de laicidad que

pretende ser incorporado constitucionalmente en las relaciones iglesias estado, debe

prescindir de cualquier expresión que de lugar a interpretaciones laicistas, o de

respetuosa de los derechos humanos, o bien de no adoptar ninguna. El Estado será neutral en

materia religiosa, pero garantizará el ejercicio de esta libertad, conforme a la ley”, en tanto que el

artículo 194 ídem se entendería del siguiente modo: “Artículo 194.- El juramento que deben prestar

las personas que sean designadas en los cargos de la función pública, según lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: ‘- ¿Jura por sus convicciones y promete a la Patria

observar y defender la Constitución y las leyes de la República; y cumplir fielmente los deberes de

su cargo?’ ‘- Sí, juro.’ ‘- Si así lo hiciere, que la Patria se lo reconozca; y si no, que ella se lo

demande’”.

236

laicidad positiva, que en el fondo, no sólo suponen un debilitamiento de los alcances

del principio aludido, sino también propician un tratamiento discriminatorio para

ciertos individuos, o grupos religiosos, en razón de sus convicciones.

Así, en el caso de las corrientes laicistas, la discriminación y la intolerancia se

produciría con respecto a cualquier manifestación de la libertad religiosa de los

individuos, que son valoradas negativamente desde esta perspectiva; por su lado, en

el supuesto de la laicidad positiva, ya se dijo en esta investigación que en el fondo

desconoce todo el contenido del principio de laicidad por el de confesionalidad, con

lo que esta reforma no supondría ninguna novedad en las relaciones estado e

iglesias, y se mantendría la discriminación de los grupos religiosos que, por un

motivo u otro, no reciben ninguna prestación estatal en el marco de las relaciones de

cooperación, con que las corrientes de laicidad positiva pretenden justificar y

mantener ciertos privilegios para grupos religiosos. En suma, el artículo 75 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica se debería expresar de la

siguiente manera:

“Artículo 75.- Toda persona tiene el derecho de asumir o abandonar

determinadas creencias religiosas, o de cualquier otra índole, así como de profesarlas

237

libremente, con las restricciones que provienen del orden público protegido por ley. La

República de Costa Rica es Laica y respeta el pluralismo religioso.”

De otro lado, y en lo que atañe al artículo 194 constitucional, en que se

establece el juramento constitucional de los funcionarios públicos, la reforma

consistiría en suprimir la figura de Dios de esa disposición. De esta manera, el texto

que se propone sería el siguiente:

“Artículo 194.- El juramento que deben prestar las personas que sean designadas

en los cargos de la función pública, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución,

es el siguiente:

‘- ¿Jura por sus convicciones y promete a la Patria observar y defender la

Constitución y las leyes de la República; y cumplir fielmente los deberes de su cargo?’

‘- Sí, juro.’

‘- Si así lo hiciere, que la Patria le ayude; y si no, que ella se lo demande’.”

238

CONCLUSIONES.

1. A pesar que la libertad de religión ha sido el primero de los derechos

fundamentales en ser históricamente reconocido (con el Tratado de Westfalia el

24 de octubre de 1648), su disfrute todavía no ha sido garantizado a todos los

individuos o agrupaciones religiosas. Por el contrario, en el escenario europeo

todavía arden discusiones relativas a la libertad religiosa, como las que se

generan por la posible utilización de simbología religiosa en las aulas, por parte

de los docentes y los estudiantes (en concreto, los conflictos generados por la

colocación del crucifijo en los salones de clase o el uso del velo islámico). Y de

esta realidad tampoco se escapa el escenario español, donde se pueden apreciar

múltiples conflictos de este tipo en los medios de comunicación colectiva.

2. . Otro ejemplo de ello puede ser encontrado en la reforma constitucional que en

el sistema suizo ha prohibido la edificación de minaretes, la cual ha suscitado

muchísima polémica. En este orden de ideas, el criterio del margen de

apreciación con el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tratado

estos asuntos, sin duda es una evidencia que los temas relativos a la libertad de

religión todavía constituyen una herida abierta en el alcance pleno de los

derechos y libertades fundamentales, en el ámbito europeo, que

239

paradójicamente pretende erigirse como el estandarte mundial en la

protección de tales libertades.

3. Es claro que la protección del pluralismo religioso que se vive en el

continente europeo, compuesto como se sabe por gran cantidad de personas

con nacionalidades, culturas, lengua y creencias religiosas distintas en un

espacio relativamente pequeño de territorio, y con uno de los mayores grados

de inmigración en el mundo, exige mayores garantías para que las personas y

los grupos religiosos minoritarios puedan disfrutar de las libertades aludidas,

sin mas restricciones que las provenientes de la observancia del orden público

y los derechos de terceros. Un ejemplo de ello sin duda se produce en el caso

español, en el cual la creciente heterogeneidad social produce en el goce de

esta libertad una tensión que, en el marco de sociedades más homogéneas,

suele permanecer en estado de latencia.

4. De este modo, constituye entonces una obligación ineludible por parte de los

Estados europeos, así como de los organismos de derecho internacional y

comunitarios de protección de derechos humanos (como el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades

240

Europeas, respectivamente), potenciar los alcances de este derecho, frente a

posibles situaciones de intolerancia hacia las actividades que realicen estos

individuos en el ejercicio de su libertad de culto, entendida como cualquier

manifestación de la vertiente externa de la libertad religiosa. De lo contrario,

poco o nada se puede hacer para evitar que semejantes expresiones de

intolerancia y de discriminación sean proclamadas en los ordenamientos

jurídicos de los estados, o admitidas en las sentencias de los tribunales

ordinarios, de los Tribunales Constitucionales (en los casos en los cuales

funcionan dichos Órganos Jurisdiccionales), o bien en los mencionados

organismos de protección de los derechos.

5. Pero también se debe reconocer que la sociedad costarricense, por otro lado,

ha experimentado en los últimos años un período de transición, de contar con

una mayoría abrumadora de personas que profesaban la religión católica, a

una situación de pluralismo religioso, que en la actualidad es nula la

protección que encuentra en el ordenamiento jurídico (particularmente en la

Constitución Política de la República de Costa Rica), a partir de la

configuración del Estado costarricense como confesional. Hemos visto como

a partir de esta realidad la Iglesia Católica recibe determinados beneficios que

no comparten las demás confesiones, todo lo cual les produce un tratamiento

241

discriminatorio que vulnera el derecho protegido en el artículo 24 de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en que se tutela el

derecho a la igualdad, cuyos alcances deben ser incluso potenciados por sobre

las disposiciones constitucionales que reconocen derechos o garantías

fundamentales, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre los

alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6. De de esta forma, en ambos casos la protección de la libertad de religión exige

la proclamación del principio de laicidad estatal, que sirve no sólo para

describir aquel estado de casos en los cuales existe una separación absoluta

entre las iglesias y los estados, sino también se evita cualquier tipo de

valoración, positiva o negativa, sobre cualquier expresión o manifestación

religiosa. De ahí justamente que para el Estado Laico sea indiferente cuál es la

confesión mayoritaria en un determinado territorio, sino que su única

preocupación estriba en asegurar el pluralismo religioso, y a todos los

individuos el goce pleno de su libertad de religión (es decir, su derecho a

asumir determinadas convicciones religiosas, o de no tener ninguna), al igual

que los demás derechos y libertades fundamentales. Bajo tales circunstancias,

y aunque históricamente no se ha reconocido de ese modo, hoy día el

principio de laicidad estatal puede ser visto no sólo como el presupuesto de la

242

libertad de religión (sin el cual no es posible asegurar su ejercicio), sino

también como la otra cara de la moneda o como garantía institucional de esta

libertad, por lo que entre más laica sea la configuración de las relaciones

iglesias-estado, mayor será la protección del pluralismo religioso.

7. Pues bien, en esta investigación se ha analizado la libertad de religión desde la

teoría de los derechos fundamentales, lo cual no sólo nos ha llevado a

examinar el objeto de esta libertad (a partir de la definición anterior sobre el

significado actual de los derechos fundamentales), así como de sus distintas

vertientes: la interna, que alude al fuero “interno” de las personas y de su

posibilidad de asumir, modificar y abandonar determinadas convicciones

religiosas cuando así lo estime conveniente; y la externa, mejor entendida

como la libertad de culto, que se refiere a la posibilidad de las personas de

profesar sus convicciones con las limitaciones razonables que provienen del

orden público y de los derechos de terceros. Pero también hemos visto la

manera en que la titularidad de la libertad de religión se proclama a partir de

dos dimensiones: una individual: es decir a la persona estrictamente

considerada, y otra grupal o colectiva, que se refiere a la posibilidad de las

agrupaciones religiosas de plantear las acciones y de incitar los

procedimientos que estimen necesarios para la defensa de sus intereses.

243

8. Asimismo, y en lo que toca al objeto de la libertad de religión, se ha discutido

si únicamente comprende aquellas situaciones en que los individuos han

asumido una valoración positiva con respecto al fenómeno religioso (sea la

existencia de un ser superior o la trascendencia del alma humana a la muerte),

o si comprende también el caso de las posiciones ateas o de los agnósticos. La

segunda es la opción que se ha preferido en este trabajo, porque lo contrario

sería conferir un tratamiento discriminatorio para las personas que no

profesan ni comparten los postulados de ninguna religión. Pero también se ha

discutido sobre si la libertad religiosa es o no una concreción de la libertad

ideológica y, en términos más amplios, de pensamiento o de conciencia, lo

cual nos parece correcto.

9. En este orden de ideas, la doctrina especializada nos ha demostrado (aunque

no exista consenso sobre el particular) el modo en que la libertad de religión

constituye una especie de la libertad de pensamiento pero con respecto al

fenómeno religioso, que ha requerido una protección particular

fundamentalmente por razones históricas, y por las pasiones que ciertamente

generan las discusiones relativas a la existencia o no de un ser superior, y el

anhelo de los individuos de permanecer en el tiempo más allá de la muerte. Y

244

es que ante la imposibilidad del hombre de explorar estos fenómenos de

modo racional, las posiciones dogmáticas o de fe que asumen las personas, en

este marco, fácilmente se pueden traducir en expresiones de intolerancia para

quienes no comparten esas convicciones. De igual modo, las concepciones

ateas o agnósticas pueden auspiciar posiciones de combate o de laicismo hacia

el fenómeno religioso, como ciertamente se ha dado en el caso francés, en

cuyo Estado Laico francamente se refleja una tensión entre las concepciones

laicistas o de laicidad, sobre las cuales se ha distinguido en este trabajo.

10. De igual modo, en esta investigación se han efectuado algunos comentarios

sobre los límites y las garantías jurisdiccionales de la libertad de religión en el

escenario europeo: en cuanto a lo primero, es necesario resaltar el criterio

sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de

orden público, como ha sido desarrollado en las sentencias que hemos

comentado en esta investigación. Asimismo, es preciso reiterar que en el

escenario europeo la libertad de religión disfruta de una garantía

multidimensional: en el ámbito interno de cada Estado, donde la tutela de este

derecho fundamental se realiza tanto en los tribunales ordinarios o mediante la

interposición del recurso de amparo en los lugares donde se ha establecido,

internacional: en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y

245

comunitaria, en la actividad del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas que en sus ámbitos de competencia debe respetar el objeto y los

alcances de los derechos aludidos.

11. Ahora bien, en lo que respecta al principio de laicidad estatal, en esta

investigación se ha evidenciado el desarrollo del mencionado principio en el

derecho comparado, teniendo en cuenta la realidad de los Estados Unidos de

América, la francesa, italiana y alemana. También han sido examinados algunos

aportes muy incipientes al principio de laicidad desde el Derecho Internacional

de los Derechos Humanos y, en concreto, a partir de algunos criterios

sostenidos sobre el particular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Asimismo, se ha analizado la configuración del principio de laicidad estatal en la

Constitución Española de 1978 al distinguir entre las nociones de laicidad,

laicismo y laicidad positiva con las cuales en alguna oportunidad se ha

pretendido interpretar esta disposición.

12. De este modo, en la experiencia francesa históricamente se ha reflejado, incluso con

anterioridad a 1905, la tensión existente entre las nociones liberal (que se

prefiere en este trabajo) y combativa de laicidad (mejor conceptualizada como

laicismo), las cuales persisten en la actualidad, como en el contenido de la ley

246

dictada en el sistema francés, supra comentada, en que se ha prohibido a las

estudiantes musulmanas utilizar el velo islámico. De ahí que las corrientes

laicistas pretenden utilizar la bandera de laicidad para conferir un tratamiento

discriminatorio a las personas en función de sus creencias religiosas, motivo

por el cual en este trabajo es preciso distinguirla. Así, en el diseño de un

estado laico, la única preocupación que para las autoridades estatales debería

generar esta materia sería la de asegurar el pluralismo religioso y propiciar el

disfrute pleno de las distintas vertientes de la libertad de religión, al igual que

los demás derechos fundamentales. Otro desarrollo significativo del principio

de laicidad, como se ha visto, también puede ser hallado en la tradición

norteamericana, pero desprovista de los inconvenientes que en el caso francés

genera la tensión aludida.

13. Un menor desarrollo del principio de laicidad estatal puede ser encontrado,

sin embargo, en los ordenamientos jurídicos italiano y alemán. En el primer

caso, aunque el principio de laicidad estatal ha sido desarrollado en la

jurisprudencia de la Corte Constituzionale, nos parece que la visión de laicidad

positiva: “laicità di servizio”, que le ha introducido en el fondo desconoce los

postulados del estado laico. Se trata en el fondo de mantener cierta

confesionalidad del Estado pese a la declaración inicial de laicidad, en las

247

relaciones entre ambas instituciones. Algo muy parecido puede señalarse con

respecto al sistema alemán, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley

Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, y la famosa decisión

en que se obliga a los centros de enseñanza pública a retirar los crucifijos de

las aulas.

14. En lo que respecta al análisis del principio de laicidad estatal desde el derecho

internacional de los derechos humanos, sin duda son relevantes algunas

decisiones emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es claro

entonces que el principio de laicidad se traduce en un comportamiento neutral

por parte de las dependencias y de los funcionarios públicos con respecto al

fenómeno religioso (lo cual lógicamente justifica la prohibición de utilizar

simbología religiosa), pero no de los particulares ni de los estudiantes cuya

vertiente externa de su libertad religiosa no puede ser desconocida a causa de

una errónea ponderación de los mandatos de optimización comentados.

Finalmente, y de manera bastante acertada, el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en caso reciente contra Italia inicialmente consideró que el uso del

crucifijo en las aulas, por una parte, es contrario al pluralismo educativo que

resulta vital para la preservación de una sociedad democrática y, por otra,

soslaya el derecho de los padres de educar a sus hijos y de transmitirles sus

248

ideas con respecto al fenómeno religioso. Es cierto que esta decisión

constituye un claro antecedente en la consolidación del principio de laicidad

estatal en el ámbito del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950, lo cual

es acertado si se tiene en cuenta que el principio de laicidad estatal constituye

como hemos visto una garantía institucional de la libertad religiosa, pudiendo

incluso ser considerada un elemento indispensable del objeto de la libertad

aludida. Con posterioridad, sin embargo, la Gran Sala del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, mediante una votación dividida dejó sin efecto esa

consideración, potenciándose nuevamente el criterio del margen de apreciación

de que gozan los Estados para decidir si resulta ilegítimo o no la utilización de

simbología religiosa en las aulas. Sobre el particular, ya hemos conversado

acerca de las implicaciones del criterio del margen de apreciación para relativizar

el alcance de los derechos fundamentales.

15. Pero en esta investigación se ha distinguido entre laicidad, laicidad positiva y

laicismo. De esta manera, al proclamar la Constitución Española que “ninguna

confesión tendrá carácter estatal”, cualquier otra norma que sirva para calificar las

relaciones iglesia-estado debe ser interpretada a la luz del marco inicial de

laicidad, por el cual el constituyente español ha diseñado las relaciones entre

249

ambas instituciones. Este deber de neutralidad, o de a-confesionalidad que se

establece en la norma aludida, permite desechar de entrada cualquier

interpretación laicista de la Constitución (es decir de intolerancia hacia al

fenómeno religioso), así como de laicidad positiva, con el cual el Tribunal

Constitucional Español mediante una mutación constitucional ha pretendido

salvaguardar el régimen pre e infraconstitucional de las relaciones iglesia-estado,

que claramente son incompatibles frente a los alcances de la Norma

Fundamental Española. El lente entonces (se repite) con el cual debe ser

interpretada esta disposición debe provenir del sistema francés (es decir de la

proclamación original de laicidad), no así de los regímenes alemán o italiano,

pero desprovista de cualquier manifestación laicista o de combate hacia el

fenómeno religioso. De ahí que la siguiente disposición: “Los poderes públicos

tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”

únicamente se refiere a la obligación estatal, bajo la configuración inicial de

laicidad, de tomar las medidas necesarias para asegurar a todos los individuos

el pluralismo religioso, y la posibilidad de disfrutar en forma plena de su

libertad religiosa.

250

16. Finalmente, en lo que atañe al caso costarricense, en esta investigación se ha

comentado la configuración de la libertad de religión en la Constitución de

1949, así como el carácter confesional en virtud del cual la Religión Católica,

Apostólica y Romana es la oficial. También se ha insistido sobre la necesidad de

reformar la Constitución, así como el contenido y el alcance de la reforma

constitucional. Entre las razones que justifican modificar la Constitución para

introducir el Estado Laico, la más importante es una de carácter sociológico y

consiste en la transición de una sociedad abrumadoramente católica por otra de

pluralismo religioso en los últimos años, que actualmente no encuentra en el

diseño constitucional su correlativo, ni las garantías necesarias para asegurar a

las distintas agrupaciones religiosas el goce pleno de sus derechos y libertades

fundamentales. Cabe preguntarse en razón de todo lo expuesto: ¿Si la

protección de la libertad de religión continuará siendo la herida abierta en el

escenario europeo, como en el costarricense, en cuanto al goce de los derechos

fundamentales? El desafío o el reto que supone la tutela efectiva de este

derecho, mediante la proclamación y la defensa de los alcances del principio de

laicidad, todavía sigue pendiente.

251

BIBLIOGRAFÍA

Referencias bibliográficas.

Libros.

1. Acosta Sánchez, J., Formación de la Constitución y Jurisdicción

Constitucional. Fundamentos de la democracia constitucional, Tecnos, S. A.,

Madrid, 1998.

2. Aparicio Pérez, M. A., Ordenamiento Jurídico y sistema de fuentes, en

Manual de Derecho Constitucional, Aparicio Pérez. M., y Barceló i

Serralmalera M., Coordinadores, Atelier, Barcelona, 2009.

3. Barrero Ortega, A., La libertad religiosa en España, Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006.

4. Bastida Freijedo, F., y otros, Teoría General de los derechos fundamentales

en la Constitución Española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004.

252

5. Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales, el principio de proporcionalidad como criterio para

determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el

legislador, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Tercera Edición,

Madrid, 2007.

6. Bidart Campos, G., y Carnota, W., Derecho Constitucional Comparado,

Tomos I y II, Ediar Ediciones, primera edición, Buenos Aires, 2001.

7. Borrell, J., La libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, en Libertad religiosa y derechos humanos, ESADE, Facultad

de Derecho, J.M. Bosch Editor, 2004.

8. Bou Franch, V., y Castillo Daudí, M., Curso de Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

9. Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado,

Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005.

253

10. Carrillo López, M., La declaración de derechos en el nuevo Estatuto de

Autonomía de Cataluña: expresión de autogobierno y límite a los poderes

públicos, en Ferreres Comella, V., Biglino Campos P., y Carrillo López, M.,

Derechos, Deberes y Principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de

Cataluña, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006.

11. Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual,

Fraterna, Sociedad Anónima, 1987, Buenos Aires.

12. Díaz Revorio, F. J., Valores superiores e interpretación constitucional, Centro

de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997

13. Díez-Picazo, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición,

sede Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, Thomson-Cívitas, 2008,

Madrid.

254

14. Espín Templado, E., Derecho Constitucional, Vol. 1, El ordenamiento

constitucional. Derechos y Deberes de los ciudadanos, Tirant Lo Blanch,

Valencia, 2007.

15. Favoreu, L., Los Tribunales Constitucionales, Ariel, Barcelona, 1994.

16. Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, II, Libertad de

conciencia y laicidad, III Edición, Thomson-Cívitas, 2007.

17. Ferrajoli, L., y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta,

Madrid, 2001.

18. Ferreres Comella, V., Justicia constitucional y democracia, Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997.

19. Georges Lavroff, D., Les Tendances Actuelles Dans les Relations entre l'État

et la Religion, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8,

2004.

255

20. González-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en

el proceso penal, Colex, Madrid, 1990.

21. González-Trevijano Sánchez, P. J., El Tribunal Constitucional, Aranzandi,

Sociedad Anónima, Navarra, España, 2000.

22. Häberle, P., El recurso de amparo en el sistema de jurisdicción constitucional

de la República Federal de Alemania, en el Derecho de amparo en el mundo,

coordinadores Fix-Zamudio, H. y Ferrer Mac-gregor, E., editado por la

Universidad Nacional Autónoma de México, el Editorial Porrúa, Argentina y

la Fundación Konrad –Adenauer- Stiftung, México, 2006.

23. Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial

Juriscentro, 1994, San José.

24. Ibán I.C, Prieto Sanchís, L., y Montilla, A., Derecho Eclesiástico, McGraw-

Hill, Madrid, 1997.

256

25. Lariccia, S., La rapprasentanza degli interessi religiosi, Milano, Giuffrè, 1967.

26. Lasagabaster Herrarte I., y otros, Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Comentario Sistemático, Segunda Edición, Cívitas, Thomson Reuters (Legal)

Limited, Navarra, 2009.

27. Lorca Navarrete. J. F, Derechos Fundamentales y Jurisprudencia, Tercera

Edición, Ediciones Pirámide, Madrid, 2008.

28. Llamazares Fernández, D., Derecho de la Libertad de Conciencia, I, Libertad

de Conciencia y Laicidad, Tercera Edición, Thomson-Cívitas, Navarra, 2007.

29. Madrid Gómez Martínez, C., Aconfesionalidad y Laicidad; dos nociones

¿Coincidentes, sucesivas o contrapuestas? en Estado aconfesional y Laicidad,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009.

30. Mariño Menéndez, F., Antecedentes Doctrinales e Institucionales de la

Protección Internacional de los Derechos Humanos, en Historia de los

Derechos Fundamentales, Tomo II, Siglo XVIII, Volumen III, El derecho

257

positivo de los Derechos Humanos. Derechos Humanos y Comunidad

Internacional: los orígenes del sistema, Dykinson, L.M., 2001.

31. Martínez de Pisón Cavero, J., Constitución y Libertad religiosa en España,

Dykinson, Madrid, 2000.

32. Martínez de Pisón, J., Tolerancia y derechos fundamentales en las sociedades

multiculturales, Tecnos, 2001.

33. Ollero, A., Un Estado Laico. La libertad religiosa en perspectiva

constitucional, Thomson Reuters, Aranzandi, primera edición, 2009.

34. Paine, T., Los derechos del hombre, FCE, México 1944.

35. Pegoraro, L., La Justicia Constitucional. Una perspectiva comparada,

Dykinson, S. L., Madrid, 2004.

36. Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución,

Tecnos, Madrid, 1984.

258

37. Pérez Montero, M. E., La defensa de la libertad religiosa: manifestaciones

externas de religiosidad como expresión de convivencia. Retos para el siglo

XXI, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de

Publicaciones, Madrid, 2005.

38. Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y Cooperación con las

Confesiones en el Estado Democrático de Derecho, Thomson-Civitas,

Navarra, 2006

39. Prieto Sanchís, L, Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento

jurídico. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1992.

40. Rescigno, F., La Justicia Constitucional en Alemania, en la Justicia

Constitucional en Europa, Coordinadores Groppi, T., Celotto, A., y Olivetti

M., Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política,

Colección Constitucionalismo y Derecho Público, Estudios, 2004.

259

41. Rey Martínez, F., La decisión del constituyente en materia de conciencia y

religión, en La libertad religiosa en el Estado Social, Barrero Ortega, A., y

Terol Becerra, M., Coordinadores, Tirant lo blanch, Valencia, 2009.

42. Rivero, J., Les libertés publiques, 1. Les droits del homme, PUF, París, 1973.

43. Robert, J., La liberté religieuse et le régime des cultes, Presses Universitaires

de France, Paris, 1977.

44. Roca Fernández, M. J., La Tolerancia en el Derecho, Fundación Registral,

Madrid, 2009.

45. Roy, O., La laïcité face à l’Islam, Ed. Hachete, 2005.

46. Ruiz Miguel, A., Artículo 16.1 y 16.2, La libertad de pensamiento, en

Comentarios a la Constitución Española, XXX Aniversario, Casas Baamonde,

M. E. y Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, M., Directores, Fundación Wolters

Kluwer, 2008.

260

47. Ruiz Miguel, A., Para una interpretación Laica de la Constitución, en Laicismo

y Constitución, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008.

48. Saiz Arnaiz, A., La apertura constitucional al Derecho Internacional y

Europeo de los Derechos Humanos. El artículo 10.2 de la Constitución

Española, (Premio Rafael Martínez Emperador 1998), Consejo General del

Poder Judicial, Madrid, 1999.

49. Valero Heredia, A., La libertad de conciencia, neutralidad del Estado y

principio de laicidad (un estudio constitucional comparado). Ministerio de

Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 2008.

50. Viladrich, P.J., y Ferrer Ortíz, J., Derecho Eclesiástico del Estado Español,

Eunsa, Pamplona, 1996.

51. Zabalza Bas, I., Las confesiones religiosas en el Derecho Eclesiástico Alemán,

Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1986.

Artículos de anuario y revista.

261

1. Alexy, R., Derechos, Razonamiento Jurídico y Discurso Racional, en Robert

Alexy, Derecho y Razón Práctica, Distribuciones Fontamara (Colección de

Ética, Filosofía del Derecho y Política, No. 30), México, 1993.

2. Alexy, R., Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, Revista

Española de Derecho Constitucional, año 22, núm. 66, septiembre-diciembre

2002.

3. Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A

propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio, en Revista Española de

Derecho Constitucional, 61, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,

núm 75, septiembre–diciembre de 2005.

4. Barrero Ortega. A., El derecho internacional de la libertad religiosa (atención

singular al marco normativo europeo), Revista Europea de Derechos

Fundamentales, núm. 7/ primer semestre de 2006.

262

5. Bastida Freijedo, F., y otros, Teoría General de los derechos fundamentales

en la Constitución Española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004.

6. Beller, E. T., The headscarf affair: The Conseil d’Etat on the role of religion

and cultura in French society, en Texas International Law Journal, Summer

2004.

7. Carrillo M., La eficacia de los derechos sociales, entre la Constitución y la Ley,

Jueces para la Democracia, No. 36, 1999.

8. Cavana, P., Interpretazioni della laicità, Esperienza francese ed esperienza

italiana a confronto, Editorial A.V.E., Roma, 1998.

9. Combalía Solís, Z., Libertad de expresión y difamación de las religiones: el

debate en naciones unidas a propósito del conflicto de caricaturas de

Mahoma, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del

Estado, No. 19, 2009.

263

10. Contreras Mazario, J.,M., La protección internacional de las minorías

religiosas: algunas consideraciones en torno a la declaración de los derechos

de las personas pertenecientes a minorías y al Convenio-Marco sobre la

protección de las minorías, en Anuario de Derecho Internacional, vo. XV,

1999.

11. Demuro G., Las relaciones entre la Corte de Justicia de las Comunidades

Europeas y la Corte Europea de los Derechos Humanos, en Cuestiones

Constitucionales, núm. 17, julio-diciembre, 2007, Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

12. Díaz Revorio, F. J., La libertad de ideología y religión, Anuario Parlamento y

Constitución, No. 1, 1997.

13. Ermanno VITALE: Teoria generale del diritto o fondazione dell’ottima

repubblica? Cinque dubbi sulla teoria dei diritti fondamentali di Luigi

Ferrajoli, Teoría Política XIV/2, 1998.

264

14. Freixes Sanjuán, T., La integración europea y el refuerzo de las garantías de

los derechos fundamentales, Revista Europea de Derechos Fundamentales,

nº1/primer semestre de 2003.

15. García Lorca, J., La problemática disolución del partido de la prosperidad ante

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Estado constitucional y control

de las actuaciones de partidos fundamentalistas, Revista Española de Derecho

Constitucional, año 22. núm 65, mayo-agosto, 2002.

16. Garzón Valdés, E., Dignidad, Derechos Humanos y Democracia, página de

Internet: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dignidad-derechos-

humanos-y-democracia (12/03/2010).

17. González Moreno, B., El tratamiento dogmático del derecho de libertad

religiosa y de culto en la Constitución Española, Revista Española de

Derecho Constitucional, año 22, núm. 66, septiembre–diciembre 2002.

265

18. González Varas–Ibañez, S., La polémica sentencia del crucifijo, resolución del

Tribunal Constitucional Alemán de 16 de mayo de 1995, Revista Española de

Derecho Constitucional, Año 16. núm. 47. mayo-agosto 1996.

19. López Castillo, A., Acerca del derecho de libertad religiosa, Revista Española

de Derecho Constitucional, año 19., Núm. 56, mayo-agosto, 1999.

20. Llamazares Fernández, D., Contratación laboral de los profesores de religión

católica por la administración pública, Comentario a la STC 38/2007 de 15 de

febrero, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 80, mayo-agosto,

2007.

21. Llamazares Fernández, D., Contratación laboral de los profesores de religión

católica por la administración pública, Comentario a la STC 38/2007 de 15 de

febrero, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 80, mayo-agosto,

2007.

22. Madrid Morange J., Las Relaciones entre el Estado y las Iglesias en Francia,

Revista catalana de dret públic, núm. 33, 2006.

266

23. Martín, A., Laïcitè, sècularisation et migration en europe occidentale, Anuario

Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 8, 2004.

24. Martínez Sospedra, M., Escuela Pública, Laicidad del Estado y Enseñanza de

la Religión. Comentario a la STC 38/2007 de 15 de febrero. La

contrarrevolución preventiva, Revista Europea de Derechos Fundamentales,

núm 9/1, semestre 2007.

25. Martínez Torrón, J., El derecho de libertad religiosa en la jurisprudencia en

torno al Convenio Europeo de Derechos Humanos, Anuario de Derecho

Eclesiástico del Estado, 1986.

26. Muckel, S., El Estado y la Iglesia en Alemania, Revista Catalana de Dret

Public, núm. 33, 2006.

27. Oliveras Jané, N., La evolución de la libertad religiosa en la Jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, Revista Catalana de Dret públic, núm. 33, 2006.

267

28. Peces-Barba, G., Algunas reflexiones sobre la libertad ideológica y religiosa en

Libertad y derecho fundamental a la libertad religiosa, Coordinador Ibán, I.

C., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1989.

29. Prieto Sanchís, El constitucionalismo de los derechos, Revista Española de

Derecho Constitucional, año 24. núm 71, mayo-agosto 2004.

30. Relaño Pastor E., y Garay A., Leyla Sahín contra Turquía y el velo Islámico:

La apuesta equivocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sentencia del TEDH de 10 de noviembre de 2005, Revista Europea de

Derechos Fundamentales, N6/2, Semestre 2005.

31. Riccardo GUASTINI en: Tre problemi para Luigi Ferrajoli, Teoría Política,

XIV/2, 1998.

32. Rivero, J., Laïcité Scolaire et Signes d’Appartenance Religieuse, en Revue

Française de Droit Administratif VI-1 (1990).

268

33. Roca Fernández M., J., La tolerancia entre los individuos como deber

fundamental en el derecho alemán: consideraciones aplicables al Derecho

Español, núm. 83, mayo-agosto (2008).

34. Roca Fernández, M. J., Neutralidad del Estado: fundamento doctrinal y actual

delimitación en la jurisprudencia, Revista Española de Derecho

Constitucional, año 16, núm. 48, Septiembre-diciembre 1996.

35. Roca Fernández, M., J., Diversidad Cultural y Universalidad de los derechos:

retos para la fundamentación del derecho, Anuario Iberoamericano de Justicia

Constitucional, núm. 9.

36. Roca Fernández, M. J., Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la

libertad: dos caras de la misma moneda, en El Cronista del Estado Social y

Democrático de Derecho, Nº. 3, 2009.

269

37. Rodríguez García J. A., La protección jurídica de las minorías culturales en el

derecho comunitario, Revista Europea de Derechos Fundamentales, núm.

5/1 semestre, 2005.

38. Rojas Buendía, M., La laicidad como principio fundamental de participación

de las minorías religiosas en la sociedad intercultural, Universitas, Revista de

Filosofía, Derecho y Política, nº 6, julio, 2007.

39. Souto Galván E., Igualdad y no discriminación por razón de religión, Revista

Europea de Derechos Fundamentales, n°11, primer semestre 2008.

Referencias normativas (las más relevantes).

Alemania.

- La Ley Fundamental de la República Federal Alemana.

- La Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal Alemán.

Costa Rica.

- La Constitución de la República de Costa Rica.

270

- La Ley de la Jurisdicción Constitucional.

España.

- La Constitución Española de 1978.

- La Ley Orgánica sobre el Tribunal Constitucional.

- La Ley Orgánica 7/1980 de 3 de julio, de Libertad Religiosa.

Francia.

- La Constitución Francesa de 1958.

- La Ley de Separación de la Iglesia y el Estado, de 9 de diciembre de 1905.

- La Ley No. 2004-228 de 15 de marzo de 2004.

Italia.

- La Constitución de la República Italiana de 1947.

Los Estados Unidos de América.

- La Constitución de los Estados Unidos de América de 1776.

Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

271

- La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

- El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

- el Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950.

- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007/C

303/01).

Referencias jurisprudenciales (las más relevantes).

Alemania.

- Sentencia 24, 236 de la Sala Primera de 16 de octubre de 1968

- Sentencia 32,98 de la Sala Primera de 19 de octubre de 1971.

- El Auto de 16 de octubre de 1979.

- Sentencia 93, 1 I de la Sala Primera de 16 de mayo de 1995

Costa Rica.

272

- No. 1147-90 de 21 de septiembre.

- No. 1739-92 de 1° de julio.

- No. 3435-92 y su aclaración: No. 5759-93.

- No. 2313-95, de 9 de mayo.

- No. 2000-09685.

- No. 2002-10693.

- No. 2005-5573.

- No. 2006-6576.

- No. 2006-7247.

- No. 2007-1682.

- No. 2023-2010

España.

- STC 62/1982 de 15 de octubre.

- ATC 616/1984 de 31 de octubre

- STC 64/1988 de 12 de abril.

- STC 66/1995 de 8 de mayo.

- STC 177/1996 de 11 de noviembre

- STC 141/2000 de 29 de mayo.

273

- STC 46/2001 de 15 de febrero.

- STC 154/2002 de 18 de julio.

- STC 38/2007 de 15 de febrero.

- Dictamen emitido por el Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya

No. 269 de 1 de septiembre de 2009,

Francia:

- Decisión del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1989.

- Decisión del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1989

- Decisión del Consejo de Estado de 10 de marzo de 1995.

- Decisión del Consejo de Estado de 10 de marzo de 1997.

- Decisión del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000.

Italia:

- La Sentencia 203/1989 de 12 de abril,

- La Sentencia 13/1991 de 14 de enero.

- La Sentencia 290/1992 de 22 de junio.

274

Los Estados Unidos de América:

- Reynolds v. U.S. 98, U.S. 145 (1878)

- Cantwell v. Conn., 310 U.S. 296 al 303 (1940).

- United States v. Ballard, 322 U.S. 78 (1944)

- Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205 (1972)

Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

- La sentencia de 5 de febrero de 2001, en el caso “La última tentación de

cristo”.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

- La decisión de la Comisión de 12 de octubre de 1978, en el asunto

Arrowsmith c. Reino Unido.

- La decisión de 25 de mayo de 1993, en el asunto Koffinakis c. Grecia.

- La decisión sobre admisibilidad de 16 de enero de 1996, C. J., J. J., y E. J.

c. Polonia, el asunto Sofianopoulos, Spaïdiotis, Metallinos y Kontogiannis c. Grecia.

275

- La decisión de 26 de septiembre de 1996, en el asunto Manoussakis c.

Grecia.

- La decisión de 25 de noviembre de 1996, en el asunto Wingrove c. Reino

Unido.

- La decisión de 30 de enero de 1998, en el asunto del Partido Comunista

Unificado y otros contra Turquía.

- La decisión de 25 de mayo de 1998, en el asunto del Partido Socialista contra

Turquía.

- La decisión de 8 de diciembre de 1999, en el asunto del “Partido de la

Libertad y la Democracia contra Turquía”.

- La decisión de 29 de abril de 1999, en el asunto Chassognou y otros c. Francia.

- La decisión de 15 de febrero de 2001, en el asunto Dahlab c. Suiza.

- Las decisiones de 31 de julio de 2001 y 13 de febrero de 2003, en el asunto

del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía.

- La decisión de 9 de abril de 2002, en la sentencia del Partido del Trabajo

del Pueblo y otros.

- La decisión sobre admisibilidad de 12 de diciembre de 2002.

- Las decisiones de 29 de junio de 2004 y de 10 de noviembre de 2005, en el

asunto “Leyla Şahin contra Turquía”.

276

- La decisión de 11 enero 2007, en el asunto Kuznetsov y otros contra Rusia.

- La decisión de 12 de julio de 2007, en el asunto Ivanova c. Bulgaria.

- La decisión de 21 de mayo de 2008, en el asunto Alexandridis c. Grecia.

- Las decisiones de 3 de noviembre de 2009 y de 18 de marzo de 2011, en el

asunto Affaire Lautsi c. Italie.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

- La Sentencia de 17 de diciembre de 1970, en el asunto “Internationale

Handelsgesellschaft”.

- en el caso Van Duyn v. Home Office, C-41-74, Sentencia de 4 de

diciembre de 1974.

- en el caso Prais v. Conseil des Communautés européennes, C-130-75,

Sentencia de 27 de octubre de 1976

- en el caso Association Église de scientologie de París, CE-104-99 de 14 de

marzo de 2000.

277

278