Principios de Derecho Privado

Embed Size (px)

Citation preview

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar

DERECHO PRIVADO.UNIDAD I.1) Derecho. Concepto. BORDA: Conjunto de normas de conducta humana, establecidas por el estado con carcter obligatorio, y conforme a la justicia. LLAMBIAS: el derecho es el orden social justo. La libertad del hombre mal usada hace fracasar toda surte de convivencia por eso surge la necesidad de disciplinar la conducta de los hombres para lograr un orden resultante que favorezca la obtencin de los fines intermedios o naturales y no dificulte el acceso al fin ultimo de la persona humana. Ese ordenamiento de la vida social es el DERECHO. RENARD: el derecho es un orden social justo. El derecho es la forma por la cual la sociedad intenta crear una armona para poder llegar al fin ltimo, el bien comn. AURAZ CASTEX: El derecho es la co-existencia humana normativamente pensada en funcin de la justicia. ENNECCERUS Y NIPPERDEY: el derecho es el ordenamiento autrquico obligatorio que se basa en la voluntad de una colectividad de la conducta externa de los hombres en sociedad mediante mandatos y concesiones. SALBAT: Es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres, en sociedad en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos. IHERING: Es la garanta de las condiciones de vida de la sociedad en la forma de coaccin. - Principales divisiones del derecho. Derecho Natural: Es el conjunto de reglas universales e inmutables fundadas en la naturaleza humana, en la voluntad de Dios o reveladas por la recta razn. Se traducen pautas muy genricas, en grandes principios que, por tanto, permanecen inmutables a travs de todos los tiempos, como en la naturaleza humana misma. Derecho Positivo: Conjunto de normas legales que estn vigentes en un determinado momento. Es la traduccin del derecho natural y su adaptacin a las circunstancias sociales concretas.

-1

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Derecho Publico: Conjunto de normas jurdicas que regulan la organizacin con desenvolvimiento del estado y sus relaciones con otros estados o con los particulares. Se Divide en externo o interno: Derecho publico externo o internacional publico: Conjunto de normas jurdicas que rigen las relaciones de los estados entre si. Derecho Publico interno o nacional: Conjunto de normas jurdicas que rigen la organizacin del estado y sus relaciones con los particulares. Se clasifican en: Derecho Constitucional: determina una estructura poltica del estado, organiza los poderes del mismo, seala sus respectivas facultades y relaciones, establece los derechos y garantas sociales. Derecho Administrativo: Conjunto de normas jurdicas que regulan la organizacin y funcionamiento de la administracin publica y sus relaciones con los administrados. Derecho Penal: Trata las transgresiones mas graves al orden jurdico (delitos) y las sanciones aplicables a los delincuentes. Derecho Privado: Es el conjunto de reglas obligatorias que rigen las relaciones de los particulares entre si. Se dividen en externo e interno. Derecho Privado externo o internacional: Conjunto de disposiciones que regulan las relaciones de personas residentes o domiciliadas en distintos pases. Derecho privado interno o nacional: Conjunto de normas jurdicas que rigen las relaciones entre particulares en un pas determinado, se dividen en: Derecho Civil o comn: rige las relaciones entre particulares, satisface necesidades humanas sin distincin de nacionalidad sexo o profesin. Derecho Comercial: Rige las relaciones jurdicas, de los particulares relativas al ejercicio del comercio. Derecho Laboral o social: Regula las relaciones surgidas del trabajo. Derecho Rural: conjunto de normas jurdicas aplicables a la explotacin agropecuaria. Derecho Procesal: Conjunto de reglas relativas a la organizacin del poder judicial y al procedimiento a seguir ante la justicia, en salvaguardar los derechos concedidos por las leyes. SE PUEDE CLASIFICAR DENTRO DEL DERECHO PRIVADO O PUBLICO DEPENDIENDO DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE SE TRATE. Ramas del derecho: (fotocopia) Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo: Derecho Objetivo: El ordenamiento social justo es el concepto de derecho en sentido objetivo, como regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige en torno a la sociedad. Conjunto de normas, de reglas.

-2

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Derecho Subjetivo: En otro sentido la voz derecho tiene un significado diferente; es la facultad de exigir a otro una determinada conducta. Este sentido del derecho, es derecho subjetivo; que en el se pueden establecer distintas categoras. El derecho subjetivo de exigir a otra persona el pago de una obligacin. El derecho subjetivo como facultad de goce de una cosa, en la que se puede ser respetado por los dems. El derecho subjetivo como poder de formacin jurdica Los derechos de la personalidad Los derechos subjetivos de carcter pblico Teora de Abuso del derecho: Comn en todas las ramas del derecho. Es un contrasentido porque el derecho es algo bueno y el abuso es algo malo. (Borda) sobrevive esta expresin por ser fuerte y grafica. Es necesario cuidarse de los excesos en que se suele incurrir en el ejercicio de los derechos subjetivos. Porque si bien la ley los reconoce con un fin til y justo suele ocurrir que las circunstancias los tornen injustos en algunas de sus consecuencias, no previstas para el legislador. La aplicacin de la teora del abuso del derecho, supone el ejercicio de un derecho, los cuales se han excedido. La hiptesis del abuso del derecho si plantea si no existe lmite legal alguno a los intereses; en este caso los jueces niegan su amparo a quienes pretendan cobrar mas all de cierto prudente limite porque consideran que existe abuso del derecho. Habra abuso del derecho cuando ha sido ejercido sin inters alguno, y con el solo propsito de perjudicar a terceros. Para que exista abuso del derecho se debe estar dentro de la ley. Se ha sostenido que el abuso del derecho consistira en la culpa grave del titular, de cuya conducta, al ejercer el derecho han derivado perjuicios para terceros que podran haberse evitado. De acuerdo a un criterio ms comprensivo, habra abuso del derecho cuando este sea ejercido en contra de los fines econmicos y sociales que expiraron la ley en la cual se lo otorgo. Finalmente habra abuso del derecho cuando se ha ejercido en contra de la moral y de la buena fe. Ya que la moral ha sido el fundamento de esta institucin y es evidente que ella debe dar la norma rectora que permita distinguir el uso del abuso en el ejercicio de un derecho. Marcel Planiol argumenta que el abuso del derecho puede ser explicado como una logomaquia; establece una contradiccin de la ley.

Historia de la teora del abuso del derecho en nuestro derecho: 1871- 1949 __ el articulo 1071 dispona: el ejercicio de un derecho, o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir, como ilcito ningn acto. (Cdigo de Vlez Sarfield) En el cdigo civil, diversas normas que indican, que Vlez no aceptaba siempre el carcter absoluto de los derechos, y que intuyo que el ejercicio de ellos deba estar limitado por razones de conveniencia social y moral: en este sentido tienen

-3

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar inters los art. 1739, art.1978 y las disposiciones sobre restricciones y lmites al dominio. El criterio de nuestros tribunales fue al principio sumamente restrictivo y se exiga el propsito de causar dao o malicia y la inexistencia de motivos legtimos, mas tarde, ese criterio se hizo ms amplio, algunos fallos hablaban solamente del ejercicio anormal, excesivo abusivo. No obstante estos pronunciamientos que marcaban una interesante tendencia hacia la recepcin del abuso del derecho, lo cierto es que el artculo 1071 fue siempre un obstculo para que nuestros jueces formularan una jurisprudencia fecunda y orgnica. Este obstculo fue removido en 1949, al reformarse la constitucin nacional, pues el artculo 35 del nuevo texto declaro ilcito al abuso del derecho. Aunque dicha reforma fue ulteriormente derogada, la corta suprema declaro que el abuso del derecho tiene adecuado reconocimiento y vigencia en nuestro ordenamiento jurdico, sin necesidad de precepto alguno de jerarqua constitucional. Entre los fallos mas destacados de esta nueva etapa de nuestra jurisprudencia podemos citar, los siguientes: Es antifuncional y abusiva la conducta del acreedor que sin inters serio y legitimo, solicita y obtiene medidas precautorias, eligiendo intilmente la va ms gravosa para el ejecutado; es abusiva la conducta del acreedor que apremia a la deudora por vas legales particularmente onerosas. Es abusiva la conducta del marido que luego de 30 aos de separacin intima a su esposa el reintegro al hogar, para liberarse de la prestacin de alimentos, tanto mas cuanto que anteriormente se haba rechazado una demanda de divorcio instaurada por el; incurre en abuso al acreedor que elige para ser subastada la propiedad del deudor, donde residen su mujer y sus hijos si existe en tramite, el juicio de divorcio y separacin de bienes y aquella indico oportunamente otros bienes del deudor, con cuya ejecucin podra satisfacerse sobradamente la deuda porque la venta de la propiedad embargada supone un perjuicio irreparable para la esposa y los menores, sin beneficio alguno para el acreedor. Es abusivo ampararse en el artculo 2628, si se prueba que rbol plantado a menos de 3 metros del linde no ocasiona ninguna molestia al vecino. Esta jurisprudencia a recibida plena consagracin en la ley 17.711 que a modificado la redaccin del articulo 1071 de la siguiente manera: en ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no pueden constituir como ilcito ningn acto. La ley ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerara tal al que contrari los fines que aquella tubo en mira al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contrari los fines tenidos en cuenta por la ley al reconocer el derecho, o cuando dicho ejercicio contrari la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, es necesario dejar sentado que no siempre el ejercicio repudiable desde el punto de vista moral de un derecho, debe considerarse abusivo. El perjuicio de terceros no basta para admitir el abuso, porque casi siempre el ejercicio de un derecho, sobre todo en materia patrimonial, supone un perjuicio de la contraparte. Para que all abuso debe existir un abuso anormal intrnsicamente injusto del derecho. En su resolucin el magistrado debe tener en cuenta si existe: intencin de daar ausencia de inters se ha elegido, entre varias maneras de ejercer el derecho, aquella que es daosa para otros.

-4

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Si el perjuicio ocasionado es anormal y excesiva La conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres Si se ha actuado de una manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza reciproca. Hay algunos derechos que pueden ejercerse arbitrariamente, sin que el sujeto deben rendir cuenta de su conducta o de los mviles justos o injustos que lo han guiado. Se trata de un pequeo nmero de derechos que escapan al concepto de abuso. Se los ha llamado derechos incausados, abstractos, absolutos, soberanos, discrecionales. El abuso del derecho es un acto ilcito y produce las consecuencias propias de tales actos: en primer trmino el juez negara proteccin a quien pretende ejercer abusivamente su derecho y rechazara su demanda. Si la conducta abusiva hace sentir sus efectos extrajudicialmente, el juez debe intimar al culpable para que cese en ella. El culpable ser responsable de los daos y perjuicios de la misma manera que el autor de cualquier hecho ilcito, se responde por todos los daos; inclusive el moral (art.1078) y si los culpables son varios la responsabilidad es solidaria (art.1109) y desde luego, la accin percibe a los dos aos (art.4037, ref. por ley 17.711) 3) Derecho y Moral Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; pero la moral valora la conducta en si misma, plenariamente, en la significacin integral y ultima que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los dems. El campo de imperio de la moral es el de la intimidad del sujeto; el rea sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social. Tanto la mora como el derecho se encaminan hacia la creacin de un orden. Pero el de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia, en cambio, el orden que procura crear el derecho es el social. No ha de creerse, que la moral se ocupa nicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el derecho desdea todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La moral no opone el individuo o a la sociedad. Los actos humanos se juzgan moralmente segn su alcance exterior, su valor social. La moral gobierna la conducta social del hombre mediante 2 virtudes: la caridad y la justicia. Y por su parte, el derecho coopera de manera esencial a lo largo del fin ltimo de la vida humana, en cuanto a regla que encausa la coexistencia y determina imperativamente el efectivo concurso de todos los miembros de una sociedad al bien comn. La moral se dirige ms hacia la conducta humana, en tanto que el derecho mira preponderantemente hacia el aspecto externo de esa conducta. La moral es autnoma, es decir, se impone el individuo a si mismo, surge de la conviccin propia, exige una intima adhesin a la norma que cumple. En cambio, el derecho heternomo, le es impuesto al individuo por el estado, con total independencia de lo que ntimamente piense aquel. No importa que el sujeto estime buena o mala norma jurdica, de todas maneras le es obligatorio cumplirla. La norma moral se la impone el individuo a si mismo, la jurdica es la impuesta por el estado.

-5

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de juicio moral, es preciso que el sujeto realice por si mismo, que responda a una posicin de su propio querer. En cambio, la norma jurdica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues si lo hicieran, el estado lo obligara a cumplir coactivamente y si el cumplimiento fuera ya imposible, aplicara una sancin. Moral y derecho: la cuestin en nuestro sistema positivo. La adecuacin de nuestro sistema positivo a la moral, es evidente. La constitucin nacional protege la libertad y la dignidad del hombre, la familia, la propiedad, toda legislacin civil esta encaminada a hacer efectivas esas garantas. El prembulo de la constitucin seala que uno de sus fines es afianzar la justicia. Esta disposicin es verdaderamente capital y confiere un contenido moral a todo ordenamiento legal de nuestro pas. Por su parte, el cdigo civil contiene una disposicin fundamental en el artculo 953, que establece que el sujeto de los actos jurdicos no podra ser contrario a las buenas costumbres. Asimismo, el cdigo civil menciona la moral en los artculos 14, inciso 1ero, 564, 1047, 1071, 1501 y 1616; las buenas costumbres, en los artculos 14, inciso 1ero, 530, 792,795, 1071, 1503, 2261, 3608. Despus de la reforma traducida por la ley 17.711, la influencia de la moral en el derecho positivo se ha acentuado notoriamente con la incorporacin de la teora del abuso del derecho (art.1071), la lesin (art.954) y la reiterada apelacin del concepto de equidad, que no es sino una de las expresiones de la justicia (art. 907, 1069, 1316 bis, 1638, 3477) Aplicaciones jurisprudenciales (tomo II- llambia- n 1466) La jurisprudencia de los tribunales ha tenido numerosas oportunidades para sealar esa preeminencia de la moral, toda vez que los particulares han pretendido, con desmedro de ella, procurar la obtencin de sus designios mediante la realizacin de actos jurdicos. La visin del derecho desde la perspectiva de la justicia. \la justicia es la virtud por excelencia y que, en cierto modo comprende a los dems su etimologa proviene del latn iustatia que a su vez deriva de ius, termin con el cual los romanos denominaban al derecho, a lo justo. La justicia es el hbito por el cual con constante y perpetua voluntad es dado a cada uno lo suyo. El derecho, objeto de la justicia. Toda virtud es acto bueno. Y el acto se especifica por su objeto. Por tanto, el objeto de una virtud es aquello que la especifica como tal. El objeto de la virtud de la justicia es el derecho. La forma de la justicia. La justicia distributiva: consiste en la distribucin de algunas cosas comunes, que deben ser divididas entre los participantes de la comunidad civil, ya sean bienes o males o cargas. Lo que se da o atribuye a la persona, lo es por ser parte de un determinado todo, por lo cual, lo dado o atribuido, es debido a la parte en la medida en que lo que es del todo se debe a la parte. Cuanto ms importante es la parte en el todo, se debe ms a aquella. Pero como contrapartida de ello, cuanto mas recibe, mayores sern los cargos y las responsabilidades.

-6

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar La justicia distributiva regula las distribuciones, es decir la atribucin de los particulares de algunas cosas de carcter comn, segn la dignidad o merito de aquellos. Este mtodo de medir las relaciones se denomina por igualdad de proporcin, pues en el la igualdad no es de cantidades sino de relaciones o proporciones. Es lo que desde antiguo se conoce como igualdad geomtrica. La justicia conmutativa Es aquella que regula las relaciones entre personas particulares. Ambos sujetos de la relacin se encuentran en la misma categora. Es el orden de relaciones de parte a parte en el todo. Aqu, los particulares se transfieren cosas o realizan acciones debiendo recibir, cada uno, algo equivalente a lo dado, sin importar el lugar que ocupan en la comunidad. Esta exige la igualdad de las partes. Tanto en el caso de quien recibi la cosa y no la restituye a su debido tiempo, como el de aquel que golpeo a otro sin justa causa, se ha alterado la justicia. En la justicia conmutativa, se igualan las cosas entre si, sin consideracin a la dignidad o el merito de las personas. La igualdad que aplica la justicia conmutativa es de cantidades y no de proporciones y por ello recibe el nombre de igualdad geomtrica. La justicia general o legal A la justicia considerada como virtud general, se la llama tambin justicia legal, pues cuando cumple esta forma ajusta los actos de todas las virtudes con la ley, en miras, al bien comn. La justicia general o legal tiene una preeminencia sobre las dems virtudes morales, pues su fin es ms alto y excelente que el bien singular de una persona. Es la virtud que inclina, mueve a los miembros del cuerpo social, en cuanto tales, a dar a la sociedad todo aquello que le es debido en ordena procurar el bien comn. Es decir que todo miembro le debe a la comunidad a la que pertenece todo aquello que sea necesario para su conservacin y prosperidad. 5) El derecho privado: El derecho como derecho civil como derecho comn Por la misin que cumple, el derecho civil, de servir a todas las otras ramas del derecho privado, se lo llama tambin derecho comn puesto que se ocupa del hombre como tal sin atender particularidad alguna que le da la profesin u otra circunstancia.

Derecho civil: concepto y evolucin La palabra civil con que se define esta rama del derecho proviene de latn civile y en roma se utilizaba para normar al derecho propio de un pueblo independiente. Con la invasin de los germanos y la cada del imperio romano de occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organizacin de las nuevas naciones. Por ello las normas de derecho pblico incluidas en la jus civite perdieron vigencia siendo sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos y quedando reservada la denominacin de aquel para las normas de derecho privado que seguan subsistentes. Desde entonces, se identifica al derecho civil con el derecho privado. La comprensin que inclua todo el derecho privado en la denominacin del derecho civil, no perduro. Hacia el final de la edad media los comerciantes o navegantes

-7

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar del mar mediterrneo, dejaron de regirse por el jus civite para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, que dieron origen al derecho comercial como rama separada del viejo tronco del derecho civil. Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la edad media el procedimiento ante los jueces dejo de ceirse al Ius civite, ajustndose a las practicas forenses que se haban ido formando y a las que se dio valor de ley escrita. Con ello quedo formado el derecho procesal. En la edad contempornea han ocurrido nuevas segregaciones. Las relaciones entre patrones y obreros, englobadas en la llamada cuestin social, desbordaron el marco del viejo derecho y requirieron nuevas estructuras que constituyeron el derecho laboral. Luego de estas desmembraciones, en la actualidad del derecho civil e definido como el que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o profesiones en sus relaciones entre si y con el estado, en tanto estas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter humano. Conexin del derecho civil con otras disciplinas jurdicas: Muy grande es la conexin existente entre el derecho civil y las dems disciplinas jurdicas, respecto de las cuales aquel sigue siendo la fuente a la que se acude en bsqueda de orientacin o a falta de una norma expresa o implcita que contemple la situacin. Como se advierte en lo dispuesto por el articulo 1ero del cdigo de comercio: en los casos que no estn especialmente regidos por este cdigo, se aplicaran las disposiciones del cdigo civil. Especialmente estrecha es la relacin existente entre el derecho civil y el derecho procesal, puesto que siendo el objetivo de este ultimo la afectividad de los derechos subjetivos mediante su adecuado reconocimiento de justicia, se comprende el cuidado con que habrn de organizarse las reglas procesales para que no resulten prcticamente desvirtuados los derechos que las normas de fondo reconocen. Conexin con otras ciencias sociales El derecho presenta vinculaciones muy intimas con la historia, la economa, la sociologa y la moral. Con la historia: la historia constituye un instrumento indispensable para el jurista, es imprescindible saber de sus antecedentes, como ha venido a ser lo que es, cual es el rumbo histrico, que desde ya sugiere el modo de colaborar en el advenimiento del futuro. Con la economa: asimismo existe una gran conexin entre el derecho y la economa. Los fenmenos econmicos que se orientan a las satisfaccin de las necesidad humanas, han de ser reguladas por el derecho. Con la sociologa: presenta, la sociologa, relaciones intimas con el derecho. La sociologa es la ciencia que trata de las condiciones de existencia y desenvolvimiento de las sociedades humanas. El derecho rige y encarna las relaciones de los hombres en la sociedad. La sociologa se ocupa del conocimiento de los fenmenos sociales donde se advierte el inters que presenta su estadio para el derecho. 6) La relacin jurdica. La relacin jurdica es aquel vnculo que surge entre sujetos de derecho, que reconoce como origen de un hecho jurdico, al cual el derecho le asigna determinadas consecuencias.

-8

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Este vnculo se caracteriza por tener la igualdad de condiciones entre las partes. Aunque debemos reconocer cierta subordinacin del sujeto obligado, al sujeto activo o acreedor. En toda relacin jurdica debemos reconocer un sujeto activo que es el titular de un derecho, y que la misma ley lo faculta a conpelar a la otra parte, sujeto pasivo u obligado a cumplir con la prestacin debida. El primero tiene la facultad de poder exigir el cumplimiento de una prestacin. En tanto que recae en el segundo la obligacin de hacerlas efectivas, dando alguna cosa, haciendo o no haciendo determinada actividad. Derecho, obligacin, poder y deber son correlativos entre las partes de la relacin jurdica. Elementos de la relacin jurdica. Sujeto: el sujeto de la relacin jurdica puede ser: Sujeto activo, que es el que puede ejercer las prorrogativas y exigir de los dems el respeto a dicha prorrogativa. O sujeto pasivo, que es aquel que debe soportar en forma inmediata, el ejercicio de esa prorrogativa que tiene el titular. Objeto: consiste en el contenido de la prorrogativa del titular. En los derechos personales el objeto estara dado por prestacin que debe satisfacer el deudor a favor del acreedor. Causa: la relacin jurdica reconoce su origen en un hecho que la precede y que el ordenamiento jurdico le asigna la posibilidad de producirla. Es decir que, la causa, es lo que produce la relacin jurdica. Derecho Internacional Privado: 1) los derechos personalsimos (tambin llamados derechos individuales) o derechos de personalidad son aquellos derechos extramatrimoniales cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana en sus distintos aspectos. Es posible su existencia como tal. Ejemplos de estos derechos son: el derecho a la vida, a la integridad fsica, al honor, a la libertad, etc.

Caracteres de los derechos personalsimos a) son innatos porque corresponden a la persona desde el nacimiento b) son vitalicios porque su titular los tiene durante toda su vida c) son necesarios porque no pueden faltar en el hombre aunque circunstancialmente pueden estar limitados. d) Son extramatrimoniales porque no son valorables econmicamente a pesar de que cuando ellos son lesionados pueden surgir un derecho de ndole patrimonial (Ej.: derecho a la indemnizacin por los daos y perjuicios cuando se ha lesionado una vida, el honor, la intimidad, etc.) e) Sin inalienables porque estn fuera del comercio, no pudiendo ser enajenados de ninguna manera por venta ni por cesin, etc.

-9

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar f) Son imprescriptibles porque en el transcurso del tiempo no determina que ellos se adquieren ni se pierden. g) Son absolutos porque se ejercen y se oponen contra cualquiera que los afecte, es decir, se ejercen erga omnes.

UNIDAD II.1) Las fuentes del derecho. La expresin fuentes del derecho suele usarse en diversos sentidos. Desde un primer punto de vista, que podemos llamar filosfico, significa la esencia suprema de la idea del derecho. Desde otro, que puede calificarse de histrico, fuentes del derecho alude a los antecedentes patrios o extranjeros que han podido servir de base a un determinado orden jurdico. Finalmente la expresin fuentes del derecho se aplica a las normas o preceptos de derecho positivo, del cual nacen derechos y obligaciones para las personas. Fuentes materiales y fuentes formales. En la ciencia del derecho se llaman fuentes materiales a las valoraciones vigentes en la comunidad, movimientos de opinin y en general a todos los hechos y circunstancias que contribuyen a determinar el contenido de las normas jurdicas. Las fuentes materiales son en realidad ajenas al derecho, constituyen su antecedente lgico y natural, prefiguran su contenido y encierran en potencia las soluciones que han de adoptar las normas jurdicas. Las fuentes formales, en cambio, son ya la manifestacin exterior de una voluntad dispuesta a crear el derecho, a dar nacimiento a una nueva norma jurdica. Esta proviene de un acto humano individual o colectivo, que le da origen. Fuentes formales (obligatorias para el intrprete): ley, costumbre y jurisprudencia obligatoria. Fuentes materiales (tratan de persuadir; no son obligatorias): jurisprudencia, la doctrina, la equidad, el derecho comparado. 2) La costumbre. La costumbre es la forma espontnea de expresin del derecho. Histricamente la costumbre ha precedido a la ley en la organizacin jurdica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la costumbre. La costumbre consiste la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. La costumbre tiene dos elementos constitutivos: uno objetivo y otro subjetivo. El elemento para ser considerado integrativo de la costumbre, ha de presentar los siguientes caracteres: 1. uniformidad en el modo de realineacin del hecho, sin alteraciones sustanciales con relacin a los hechos anteriores; 2. repeticin constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre; 3. generalidad de la practica del hecho que no habr de ser efectuado slo por ciertos sectores sociales, sino por todo el pueblo; 4. duracin de la prctica por un cierto tiempo.

- 10

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar El elemento subjetivo radica en la conviccin de que la observancia de la prctica responde a una necesidad jurdica. La costumbre no requiere prueba puesto que integra el ordenamiento jurdico de un pas, el que debe ser reputado conocido del juez, pero con todo, ste puede exigir su prueba y la parte interesada adelantarse a producirla. Es una solucin eclctica, eminentemente prctica. Especies de costumbres. Atendiendo al contenido de la costumbre en relacin con la ley se distinguen tres especies de costumbres: 1) La costumbre sucundum legem: Es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposicin de la ley: tal la que prev la primera parte del nuevo art. 17 del cdigo civil, que luego de su modificacin por la ley 17.711 dice as: Los usos costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos 2) La costumbre praeter legem: Es la norma consuetudinaria que rige una situacin no prevista por la ley. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la costumbre praeter legem n diversos supuestos de vacos de la legislacin, tales como el nombre de las personas y especialmente de la mujer casada. La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el nuevo art. 17 del cdigo civil que los usos y costumbres no pueden crear derechos sino en situaciones no regladas legalmente. 3) La costumbre contra legem: Es la constituida en contradiccin con la ley. El pensamiento jurdico racionalista no reconoca valor alguno a la costumbre formada en desmembr de la ley. Con el advenimiento de la escuela histrica se produjo en esta materia una reaccin, pues colocada la costumbre en un rango igual al de la ley, deba aceptarse la derogacin de una norma legal por otra norma consuetudinaria posterior. Rgimen legal. El articulo 17 de cdigo civil, antes de su reforma, dispona: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre practica o la practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellas. La ley de que habla el artculo 19 de la constitucin es toda norma jurdica, emane o no del poder legislativo; dicho de otra manera, la palabra ley se ha empleado en su sentido material, no en su sentido formal. Y en sentido material, tambin la costumbre es la ley. En cuanto al artculo 22 de la constitucin, no ha hecho otra cosa que establecer el principio representativo de gobierno, que no se opone a la admisibilidad de la costumbre como fuente de derecho. La ley 17.711 acogi el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley. El nuevo articulo 17dice as: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Hay un punto en el que el nuevo artculo 17 coincide con el anterior, la costumbre contra legem carece de valor jurdico. La costumbre no puede derogar ni sustituir una ley. Las caractersticas propias de la legislacin contempornea obligaran a los jueces a no aplicar ciegamente el principio de que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes.

- 11

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 3) La jurisprudencia. Desde el punto de vista etimolgico, jurisprudencia significa: conocimiento del derecho. Pero el significado ms general y comn de la palabra se refiere a los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes futuros pronunciamientos. Para que haya jurisprudencia no es indispensable que los fallos coincidentes sobre un mismo punto de derecho sean reiterados; a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia; es lo que el derecho anglosajn se llama leading case. Medios de uniformar la jurisprudencia. La existencia de distintos tribunales, dentro de la misma jurisdiccin lleva implcita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en distintos sentidos. La suerte de los litigantes depender entonces d la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. Los medios para unificar la jurisprudencia son: El recurso de casacin: Este es el mtodo que podemos llamar clsico para unificar la jurisprudencia. El tribunal de casacin slo juzga acerca del derecho. De esta manera, existiendo un nico tribunal de casacin, queda asegurada la uniformidad en la interpretacin de la ley. El tribunal de casacin resuelve por su litigio, dictado la sentencia definitiva. En la provincia de Buenos Aires se lo llama la inaplicabilidad de la ley. El recurso extraordinario: El propsito fundamental de este recurso es asegurar el pleno impero de la constitucin nacional y las leyes nacionales y evitar que lo tribunales de provincia alteren o dejen sin efecto, normas en cuyo cumplimiento juega un inters de orden nacional. Es un medio eficacsimo de unificaci0on de la jurisprudencia sobre la constitucin y las leyes nacionales. El recurso fue creado por la ley 48, articulo 14, que dice: Una vez radicado el juicio ante los tribunales de provincia, ser sentenciado y fenecido en la jurisprudencia provincial y solo podr apelarse a la corte suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincias, en los casos siguientes: 1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un tratado, de una ley del congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la nacin y la decisin haya sido contra su validez; 2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestin bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional, a los tratados o leyes del congreso y la decisin haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3. Cuando la inteligencia de alguna clusula de la constitucin o de un tratado o ley de congreso o una comisin ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisin sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exencin que se funda en dicha clusula y sea materia de litigio. No esta sujeta a recurso extraordinario la interpretacin que los tribunales de provincia hagan de los cdigos puesto a pesar de que han sido dictados por el congreso nacional, lo han sido con la expresa salvedad de las jurisdicciones locales (art 75 inc. 12 de la const. Nac.)

- 12

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Recursos de inaplicabilidad de la ley. Su finalidad consiste en el mantenimiento de una interpretacin uniforme del derecho por los tribunales de una misma jurisdiccin, lo que se obtiene mediante la revisin que hace el tribunal de la sentencia dictada por otro, para apreciar si la ley aplicada ha sido interpretada correctamente. La doctrina sentada en el fallo plenario debe ser aplicada obligatoriamente por los jueces de la misma cmara y por los de primera instancia. 4) La Doctrina. Importancia y su influencia en la evolucin del derecho. La doctrina orienta la interpretacin que cuadra efectuar del derecho y prepara, por su labor crtica y por el valor de la enseanza, muchos cambios en la legislacin y en la jurisprudencia. Esto explica la importancia de la doctrina en la evolucin del derecho, pero aun respecto del derecho positivo vigente la doctrina es el elemento capital de su conocimiento, porque la jurisprudencia, suele tomar los principios de sus dediciones de lo que le proporciona la doctrina de los autores. El derecho comparado. El derecho comparado es una disciplina auxiliar del derecho nacional positivo que contribuye a reforzar las soluciones de este o insinuar sus cambios. Considerado el derecho comparado como fuente del derecho, solo tiene el valor de elemento corroborante de la solucin indicada por otro medio de expresin del derecho nacional. Sistema del Colon LAB y del derecho escrito o continental. Si es importante el papel de la jurisprudencia en pases de derecho codificad, como el nuestra, mucho mas lo es en aquellos que se rigen por el common law. La profunda originalidad del derecho anglo-sajn consiste esencialmente, en que la fuente fundamental de los derechos y obligaciones no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los precedentes judiciales. Mientras en nuestro pas el juez supone que todo caso llevado ante sus tribunales debe tener una solucin legal y busca en la ley la norma a que ha de ajustar su decisin, el juez ingles da por sentado que todo litigio ha de tener su solucin en los antecedentes jurisprudenciales. Mientras nuestro jurista busca una ley escrita los principios del derecho argentino, el ingles no ve en ella sino excepciones introducidas en los principios del common law. Hay en esto una cuestin de estructura mental de los pueblos. En tanto que los pases regidos por el sistema del derecho codificado creen indispensable la regulacin legal de la conducta humana, como instrumento de justicia, de bienestar y de progreso, los pueblos anglosajones tienen sobre todo su fe puesta en la experiencia. La consecuencia de este sistema es que los jueces no solo tienen el poder jurisdiccional de decidir el litigio llevado ante sus estrados, sino que, prcticamente, tienen un verdadero poder legislativo. Este poder e manifiesta de dos maneras: 1. Dictan normas de procedimiento para actuar en el propio tribunal. 2. La doctrina sentada en sus fallos tiene fuerza obligatoria no solo para los tribunales superiores, sino tambin para l mismo tribunal que la dicto y aun para otros de distinta jurisdiccin. Este sistema presenta algunas desventajas importantes: Fundado el common law en fallos de muy diversos tribunales y a travs de distintas pocas, resulta necesariamente inconexo y falto de mtodo. La necesidad

- 13

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar evidente de unificar y compilar tan vasto material ha dado origen a los Restaments of law, que no son otra cosa que la codificacin ordenada de as decisiones del common law, hechos por juristas. Aunque naturalmente no tienen fuerza de ley, han adquirido tal autoridad que hoy los magistrados con gran frecuencia se sirven de ellos para fundar sus sentencias. Pero al lado de estos inconvenientes el common law ofrece tambin sus ventajas: Mientras en los pases de derecho escrito, la libertad humana tiene su garanta en el respeto de la ley, en los anglosajones la tiene en el respeto de common law. Indudablemente, este sistema proporciona una mayor seguridad porque mientras la ley puede ser modificada y servir de instrumento de opresin, el common law no tiene su origen en el legislador, ni esta sujeto a lo que este quiere. El alejamiento de toda teorizacin, tiene la ventaja de desarrollar en los magistrados y en los juristas, un sentido prctico. 5) La Equidad. La equidad es la versin inmediata y directa del derecho natural. Es el derecho natural interpretando objetivamente por el juez. La equidad ampara los bines fundamentales del hombre cuya privacin trae consigo la perdida de la existencia o condicin humana. El juez se servir, pues, de la equidad para decir el derecho cuando el legista es oscuro o cuando es incompleto. La equidad llena una funcin principal como medio de expresin del derecho, ya n un aspecto positivo, o negativo. En el aspecto positivo la equidad da origen a la obligacin natural. En efecto, el art. 515 establece: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y la equidad, no confieren accin para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas En este caso la equidad es una fuente de eficacia jurdica restringida. En el aspecto negativo la equidad impide que una prerrogativa individual fundada en una norma de derecho positivo menoscabe una facultad o atribucin fundada en el derecho natural. La ley 17.711 ha reconocido la penetracin de la equidad en el derecho positivo vigente. Son numerosas las disposiciones que se refieren a la equidad en el derecho sitio vigente. Son numerosas las disposiciones que se refieren a la equidad: El articulo 907 autoriza a los jueces a disponer un resarcimiento a favor de la victima de un acto involuntario y la situacin de la victima de un acto involuntario, fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situacin de la victima. Conforme con el artculo 954 en caso de lesin, el perjudicado puede demandar un equitativo reajuste del contrato. En el supuesto de colacin y tratndose de crditos o sumas de dinero, los jueces podrn determinar un equitativo reajuste (art. 3477). La equidad tambin influy en los artculos 1069, el nuevo artculo 1316 y el artculo 1638.

Unidad III La Ley1) La Ley- 14

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 1. Es la regla emanada de voluntad autoritaria de los gobernantes. (Definicin moderna) Es la regla social obligatoria establecida por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza. (SALBAT) Ordenamiento de la razn proveniente de aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y tendiente al bien comn. (Santo Tomas) 2. Tiene 2 acepciones: Ley en sentido material: es la norma escrita sancionada por la autoridad pblica competente. Responden a este concepto: La constitucin nacional y las constituciones nacionales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por las legislaturas provinciales, si estatuyen normas generales; los decretos reglamentarios del poder ejecutivo, las ordenanzas municipales de carcter general, los edictos de la polica, los reglamentos de la corte suprema y acordadas de las cmaras de apelaciones cuando establecen normas de carcter general. Ley en sentido formal: Es el acto emanado del poder legislativo que en el orden nacional se elabora, a travs de lo dispuesto en los artculos 77 a 84 de la constitucin reformada en 1994, bajo el titulo de de la formacin y sancin de leyes. En el orden provincial las leyes, en sentido formal, son dictadas por las legislaturas de cada provincia. Las leyes en sentido formal reciben un nmero que las identifica. Segn su contenido, sern al propio tiempo, o no leyes en sentido material. Clasificacin de las leyes: Las leyes en sentido material pueden clasificarse desde diversos puntos de vista: Segn la sancin:

1. Imperfectas o carentes de sancin expresa: Estas son ms bien exhortaciones legislativas tendientes a encausar en un cierto sentido la conducta de los hombres. 2. Leyes perfectas: son aquellas cuya sancin estriban la nulidad de lo obrado en infraccin de los que ellas ordenan o prohben. 3. Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infraccin no es sancionada con la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. (art.934) 4. Leyes ms que perfectas: Son aquellas cuya violacin no solo determina la nulidad del acto celebrado en contravencin, sino que dan lugar a la sancin de otras sanciones adicionales. Y adems compromete la responsabilidad del autor por los daos y perjuicios que sufre el intimado. (arts. 910, 922, 941, 942, 1045, clusula 4ta, 1066, 1067) Segn el sentido de la disposicin legal:

1. Leyes prohibitivas: Son las que vedan la realizacin de algo que se podra efectuar si no mediasen la prohibicin legal.

- 15

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada sancin para el caso de contravencin. Si la ley hubiera contemplado cierta sancin la infraccin dar lugar a la aplicacin de dicha sancin. Si en cambio, en nada se hubiese previsto, entonces corresponder hacer funcionar la sancin de nulidad, de acuerdo a lo prescripto por el artculo 18 del cdigo civil. Art. 18: los actos prohibidos por las leyes son de ningn valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravencin. 2. Dispositivas: son las que prescriben un comportamiento positivo o sea que imponen ese algo determinado. Tales leyes quedan al margen de lo dispuesto en el artculo 18 del cdigo civil. 3. Clasificacin segn el alcance de la imperatividad legal: son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. 4. Supletorias: tambin llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su rgimen por el convencional que hubiesen acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Pero puede ocurrir que los particulares no usen de la facultad que tienen para regir sus derechos conforme a la autonoma de su voluntad y para esto el legislador, a previsto un rgimen supletorio que se inspira en lo que de acuerdo a la recta razn y a la practica de los negocios habran acordado los contratantes en caso de decidirse a usar las facultades. Formacin de la ley En el orden nacional las leyes pueden originarse y cualquiera de las cmaras por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y requieren el voto concordante de ambos cuerpos legislativos, salvo respecto de detalles para los que puede prevalecer el voto de dos tercios de la cmara iniciadora sobre la opinin opuesta de la cmara revisora. En el proceso de formulacin de las leyes, cabe distinguir 3 momentos: 1. Sancin: Es un acto por el cual el poder legislativo creo la regla legal. 2. Promulgacin: Es el acto por el cual el poder ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa si el poder ejecutivo dicta un decreto (exproffeso) y tacita si comunicada la sancin por el congreso el poder ejecutivo no devuelve observado el proyecto dentro de los prximos 10 das hbiles. (art. 80 Constitucin nacional). 3. La publicacin: es el hecho por el cual llega la ley al conocimiento del pueblo. La publicacin se verifica por la insercin del texto legal en el boletn oficial, pero no se descartan otros medios de efectuar la publicacin de las leyes. La publicacin constituye un elemento integral de la norma porque esta no puede reputarse en vigor, si no es conocida por el pueblo que debe observarlo. Por eso, el articulo 2 del cdigo civil previene que, las leyes no son obligatorias si no despus de su publicacin. Orden Jerrquico de las leyes: En la cima de la jerarqua de las leyes, estn las constituciones que emanan de los poderes constituyentes de cada estado, el estado nacional y los estados provinciales.

- 16

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar La constitucin es la ley fundamental del estado que organiza las formas de gobierno y las atribuciones y deberes de los gobernantes as como tambin las consiguientes garantas de los derechos de los gobernados. Todas las otras leyes deben ajustarse a la constitucin y las constituciones provinciales a la nacional (art. 5 constitucin nacional). La nueva constitucin de 1994 recogiendo cierta jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha reconocido jerarqua constitucional a los tratados de convenciones sobre derechos humanos. Por lo que, el nuevo orden jerrquico de las normas es el siguiente. 1) Constitucin Nacional 2) Tratados con jerarqua constitucional 3) Tratados con jerarqua superior a las leyes 4) Leyes dictadas por el congreso nacional Cdigos de Fondo y de Forma: Cdigos de fondo son: Cdigo civil Cdigo de comercio Cdigo penal Cdigo de minera Estos son nacionales y tratan materias sustanciales. Cdigos de forma: Cdigo procesal civil y comercial Cdigo procesal penal Cdigo procesal administrativo Estos regulan de qu manera se debe llevar adelante un juicio. La constitucin nacional a reservado para el congreso nacional, la atribucin de dictar los cdigos de fondo (art.75 in. 12 constitucin nacional) Corresponde a las provincias dictar los cdigos de procedimiento, es decir, los cdigos de forma. (art. 121 constitucin nacional). 2) La ley en relacin al Espacio Las leyes que dicta un pas habrn de aplicarse exclusivamente en el territorio de ese pas, a todos los que habiten en el sean nacionales o extranjeros. Este sistema se basa en el derecho de suelo. Otro sistema denominado el de la Personalidad de la ley consiste en que las leyes de un pas determinado se apliquen a todos sus ciudadanos, o sea, a todos aquellos que hubiesen nacido en su territorio, sea que se encuentren en el pas o en el extranjero. Este sistema se basa en el IUS SANGUINIS: Se aplica la ley de la raza o sangre a la cual pertenece la persona 3) La ley en relacin al tiempo.

- 17

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Efectuada la publicacin de la ley, ella entra en vigor a partir de la fecha en que determine su texto. Es lo que dice el artculo 2 del cdigo civil, reformado por la ley 16.504. Articulo 2: No son obligatorias sino y desde el da que ellas se determinen. Habitualmente las leyes nada dicen sobre la fecha de su vigencia y en tal caso el punto se resuelve de conformidad a la previsin contenida en la segunda parte del artculo 2 del cdigo civil: Si no designan un tiempo, sern obligatorias despus de los 8 das siguientes al de su publicacin oficial Derogacin de la ley Las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero el cambio de circunstancia puede hacer conveniente la derogacin parcial o total de la ley. La atribucin de derogar la ley, compete al propio poder que la ha originado, que puede dictar una nueva ley para dictaminar el cese de la anterior. La derogacin de la ley puede ser expresa o tacita: Es expresa cuando una nueva ley dispone explcitamente el cese de la ley anterior. Es tacita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior. Para que tenga lugar, la derogacin tacita de la ley anterior, la incompatibilidad de esta con la nueva ley, ha de ser absoluta. Caducidad de la ley Puede extinguirse la fuerza jurdica de una ley ya sea por la constitucin de una costumbre contraria a ella, o por haberse operado un cambio tan sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por el legislador que resulte absurda su aplicacin. Efecto inmediato, retroactividad y ultra actividad de la ley El articulo 3 del cdigo civil dice: a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes, no tienen efecto retroactivo sean o no de orden publico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningn caso, podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales. A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias. Cuando se dicta una ley que remplaza a otra anterior se debe establecer cual ser el campo de aplicacin de la nueva ley. Las leyes tienen efecto inmediato, esta significa que ellas se habrn de aplicar a todo hecho posterior o futuro que se produzca a partir de la nueva fecha de su entrada en vigencia. Las leyes son irretroactivas, no se pueden aplicar a hechos o consecuencias ya producidas, solo se aplican a hechos o consecuencias futuras. Existen casos en los cuales se debe aplicar la retroactividad de la ley pero debe cumplir 2 requisitos: que la ley misma disponga su aplicacin.

- 18

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Que la retroactividad en ningn caso afecte los derechos amparados por garantas constitucionales. 4) Interpretacin de la ley Establecida la norma jurdica, incumbe a todos los habitantes, y en particular a los funcionarios pblicos y jueces la obligacin de aplicarla. Pero la aplicacin de la norma exige su previa interpretacin para determinar si el caso concreto que se examina debe incluirse o no en aquella. Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensin precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurdicas, aparentemente comprendidas en el mbito de su vigencia. Segn quien sea el intrprete la interpretacin podr ser: Interpretacin legislativa: es la que esta a cargo de poder legislativo. Esta interpretacin es de carcter obligatorio, para todos los destinatarios de la ley. Se suele denominar interpretacin autentica o propia porque es realizada por el mismo rgano que dicto la ley. Interpretacin Judicial: es la que realizan los jueces al aplicar las leyes. Ella es obligatoria para las partes del pleito salvo que la interpretacin surja de un fallo plenario, en cuyo caso su obligatoriedad se extiende a la cmara que lo dicto y a los tribunales de primera instancia que dependan de ella. Interpretacin Doctrinaria: Esta interpretacin es la que realizan los juristas en sus obras. No tiene fuerza obligatoria. Pero tiene gran influencia en los jueces y legisladores. Mtodos tradicionales de interpretacin. La escuela de la exgesis uso como mtodo de interpretacin el exegtico, que tubo 3 variantes: Exegtico puro: Este mtodo consiste en analizar minuciosamente, cada uno de los artculos del cdigo, en el orden en que se presentan. Dogmtico: No sigue el orden de lo articulado sino que por medio de las operaciones lgicas de la induccin y deduccin va elaborando conclusiones jurdicas. El mtodo funciona as: De diversas normas aisladas, por induccin, se llega a formular un principio general, que luego se aplica por deduccin, a diversos casos particulares concretos. Eclctico: convino el puro con el dogmtico del siguiente modo: respeto el orden de los libros, secciones, ttulos y captulos, pero dentro de ellos elaboro construcciones jurdicas sin ceirse al orden de los artculos. Mtodos modernos de interpretacin La escuela cientfica del siglo XIX distingui 2 mtodos: el primero de la evolucin histrica sostuvo que la ley no es producto de la voluntad del legislador, sino de las necesidades de una comunidad en un momento determinado, las cuales sueles cambiar a travs del tiempo, por ello el juez no debe buscar la voluntad del legislador sino interpretar la norma de acuerdo a las necesidades actuales. lo primero que se deba tener en cuenta en este mtodo era la ley, pero cuando la ley no diese una interpretacin clara al conflicto que se presentaba, era necesario aplicar las otras fuentes del derecho. Si aun no se hubiese encontrado la

- 19

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar solucin, el juez deba llevar a cabo un procedimiento llamado de la libre identificacin cientfica. Interpretacin en nuestro Cdigo Segn la doctrina, el intrprete se puede valer de los siguientes elementos interpretativos: - Gramatical: consiste en analizar cada palabra de la ley, para establecer as el sentido tcnico jurdico. A esta interpretacin se refiere el art. 16 del cdigo civil. - Lgico: consiste en realizar una interpretacin lgica a fin de determinar la intencin del legislador - Sociolgico: El interprete de la norma puede tomar en cuenta para su interpretacin, la evolucin social pero bajo la condicin de no alterar la sustancia de la norma. 5) Modos de contar los intervalos de tiempo en el derecho. Los artculos 23 a 39, establecen las normas a seguir para computar el tiempo. Y a este efecto se adopta el calendario gregoriano. Plazos de das: el da es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche. No obstante, las partes pueden convenir que los plazos se computen por horas (articulo 29) Los plazos de mes o meses de ao o aos: terminaran el mismo da que los respectivos meses tengan el mismo numero de das de su fecha. Si el mes en que a de principal un plazo de meses o aos, constare de mas das que el mes en que a de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ultimo da del plazo ser el ultimo da de este segundo mes. Plazo de horas: No esta previsto en el cdigo, pero no obstante, lo dicho en el articulo 24, las partes pueden estipular un plazo de horas porque esta normas son supletorias y pueden ser dejadas de lado por los particulares. Los plazos son continuos y completos, y deben terminar a la media noche del ltimo da. 6) Fuentes del cdigo civil argentino Clasificacin: Los cdigos, leyes y obras de doctrina que sirvieron de fuente a nuestro codificador pueden clasificarse de la siguiente manera: 1) El derecho romano: Es esta la fuente primera de toda la legislacin moderna en materia de derecho privado. En roma tienen su origen todas o casi todas las instituciones jurdicas actuales. Que han experimentado la influencia de los profundos cambios de la economa y de la tcnica del mundo contemporneo. El derecho romano influyo en la obra de Vlez, por medio de los textos del Corpus Iuris. El conocimiento del latn le permiti tomar contacto directo con los textos de la codificacin de la codificacin justinianea.

- 20

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar El jurista que mas influyo en el espritu de Vlez fue el alemn De Savigny cuya obra fue sistema del derecho romano actual esta obra habra de serle utilsima sobre todo a lo que atae a las personas jurdicas en las obligaciones, la posesin y la admisin del principio de domicilio. 2) La legislacin espaola y el derecho patrio: Sobre la influencia que la legislacin espaola y el derecho patrio tuvieron en la redaccin del cdigo, se suscit una viva polmica en el momento de su aparicin. El mayor nmero de los artculos tiene la nota, de una ley de Partidas, del Fuero Real de las Recopiladas Vlez fue un jurista de cultura esencialmente romano-hispnica, en el cdigo continuo la tradicin jurdica del pas. En lo que innovo fue en la tcnica legislativa, orden, unidad, mtodo, claridad, todo eso significo en nuestra legislacin el cdigo civil. Las leyes dictadas a partir de la revolucin de mayo fueron poco importantes; muchas de ellas han sido incorporadas al cdigo. Velez conoca las costumbres patrias y las respeto y en el artculo 17 del cdigo civil dispona que las costumbres puedan crear derechos cuando las leyes se refieren a ellas. 3) El cdigo civil francs y sus comentaristas: Influencia que tuvo el cdigo napolen en el movimiento universal de codificacin. Segn Segovia de los 2282 artculos con que el cuenta, la mitad han sido reproducidos por velez. La influencia mayor del cdigo civil francs se produjo en el terreno de la tcnica jurdica. 4) Otras fuentes: Sirvieron tambin de fuente a nuestro cdigo otras leyes y juristas recordados en las notas. Entre los cdigos civiles debemos mencionar al chileno que velez juzgaba muy superior a los europeos. Florencio Garcia Goyena, autor del cdigo civil de Espaa fue muy util a velez. mtodo del cdigo civil: Plan del cdigo civil El plan al que deba ajustarse su obra fue uno de los problemas que mas le preocuparon. El cdigo esta dividido en 2 ttulos preeliminares y 4 libros. Los ttulos preeliminares tratan el primero sobre las leyes y el segundo del modo de contar los intervalos del tiempo. El libro primero, trata de las personas. Esta dividido en 2 secciones, la primera para las personas en general y la segunda para las personas en relaciones de familia. El libro 2do se divide en 3 secciones: la primera trata sobre las obligaciones la segunda de los hechos y actos jurdicos y la tercera de los contratos. El libro tercero se refiere de los derechos reales. El libro cuarto esta dividido en 3 secciones La primera trata de las sucesiones La segunda de los privilegios

- 21

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Y la tercera de la prescripcin Este mtodo significo un notable mejoramiento con respecto, a los cdigos vigentes en ese momento. Las ventajas ms notables son: La reunin de un titulo de los hechos y actos jurdicos. La reunin de los hechos reales en un solo libro. El matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos. Separacin del libro de sujeciones. Velez legislo en un titulo sobre hechos y actos jurdicos, pero no crey conveniente separar o reunir en un libro las materias de la parte general. El mtodo en la legislacin moderna: la gran innovacin metodologica consisti en la agrupacin de las materias de las parte general que haba sido ya proyectada por freitas. Los libros siguientes tratan sobre obligaciones y contratos, derechos reales, familia y sucesiones. Las reformas. Las reformas parciales: La evolucin tcnica, econmica y social, producida en el mundo deba reflejarse, en la reforma de la legislacin civil. El cdigo civil por lo que el cdigo civil ha sufrido numerosas reformas: la ley 17.711: importa una profunda renovacin de nuestro derecho civil. Ha cambiado la filosofa liberal individualista y positivista de nuestro cdigo por otra de contenido mas social, mas humano, esto se logro a travs de la admisin de la teora del abuso del derecho art. 71, de la lesin (art. 74), de la imprevisin (art. 1198) de una muy frecuente apelacin a la buena fe y la equidad para resolver los conflictos humanos y por la reforma del articulo 2513. Con esta forma se ha fijado la mayora de edad en los 21 aos (art.126). se ha ampliado notablemente la capacidad de los menores de 18 aos, (articulo 128), se admite la emancipacin dativa al lado de la derivada del matrimonio y se aumenta el mbito de su capacidad, se introduce la teora del riesgo creada en materia de hechos ilcitos (art.1113), se admite la mora automtica de las modificaciones a plazo, se introduce el pacto comisario tcito en los contratos (art.1204), se admite el divorcio por mutuo consentimiento (art.77 Bis, ley de matrimonio civil), se abrevian los plazos excesivamente prolongados de prescripcin, entre otros cambios. Con esta ley tambin, se ha mejorado la situacin de la mujer casado, ponindola en un pie de completa igualdad con el marido. Se ha procurado sentar la seguridad jurdica protegiendo a los terceros adquirientes de buena fe y a titulo honeroso (art.1051) a quienes contratan con buena fe y a titulo honeroso con un demente no notorio (art. 473), a quienes han adquirido un inmueble por boleto de compraventa (art. 1085 Bis). Se ha acentuado la penetracin de la idea moral en el derecho positivo a travs de la admisin de la teora del abuso del derecho, de la lesin, de la buena fe y de la equidad, como pautas decisorias de conflictos humanos. Se ha ampliado notablemente el campo de accin y de decisin de los jueves.

- 22

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Leyes 23.264 y 23.515: Estas leyes introdujeron profundas reformas en materia de derecho de familia. Las mas importantes fueron, la introduccin del divorcio vincular, una ampliacin de las causales que permiten pedir la separacin y el divorcio, la totalidad igualacin del estatus jurdico de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el de lo ejercicio de la patria potestad. Reforma integral: es la solucin natural y lgica del problema de las numerosas reformas inconexas y a veces contradictorias entre si El ante proyecto de BIBILONI: constituye un antecedente valiossimo para cualquier intento futuro de reforma. Proyecto de 1336.

Anteproyecto de 1954: El primer libro se trata de las materias relativas a la parte general, el segundo trata de la familia, tercero de la herencia, el cuarto de las obligaciones y contratos y el 5to de los derechos reales e intelectuales. Proyectos posteriores: En 1991 el congreso sanciono una ley, que introduca reformas al cdigo civil, la principal era la incorporacin a ese cuerpo de leyes de los contratos comerciales con la derogacin del cdigo de comercio. En 1993 la cmara de diputados dio media sancin a otro proyecto de reformas.

UNIDAD IVPersona. Se conoce vulgarmente como persona al hombre. Pero el derecho designa con la palabra persona a todo ente dotado de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. El articulo 30 del cdigo civil dice: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Para el positivismo la expresin persona denota un concepto jurdico construido por el derecho para la obtencin de sus propios fines, en cambio, hombre alude a una realidad natural, el ser humano. La personalidad no es sino una importacin provista gratuitamente por el derecho. La persona jurdicamente hablando, no es algo concreto y externo al derecho; es simplemente un centro de imputacin de normas, es una manera de designar unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes. Para los juristas partidarios del derecho natural, el derecho no es el amo del hombre sino que a la inversa esta a su servicio desde que el hombre es el protagonista y destinatario del derecho. El ordenamiento jurdico no puede dejar de reconocer en todo hombre la calidad de personas. De acuerdo con nuestro cdigo todos los hombres son reconocidos en el carcter de persona. Supuesta la personalidad que el derecho se limita a reconocer, conviene para la mejor obtencin del bien comn, un tratamiento diferencial de la capacidad de cada cual en funcin de las mil circunstancias en que el hombre puede encontrarse. 1)

- 23

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 2) Especies de persona Nuestro ordenamiento jurdico reconoce dos especies de personas: - Las personas de existencia visible: las define nuestro cdigo en el articulo 51: todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. - Personas de existencia ideal: el derecho considera tambin sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas personas jurdicas. El articulo 32 dice: todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible son personas de existencia ideal o personas jurdicas. Nuestro cdigo concede la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones no solo la persona fsica sino tambin a otros entes denominados personas jurdicas, cuya caracterstica principal es no ser personas fsicas, sino ser entes abstractos, desprovistos de existencia material. 3) comienzo de la existencia de las personas La vida comienza en el momento mismo de la concepcin. Esta cientficamente comprobado que desde que el espermatozoide fecunda el ovulo nace un individuo nico, irrepetible, diferente de cualquier otro individuo; esta todo el hombre. El artculo 70 del cdigo civil dispone que la existencia de las personas comienza desde su concepcin en el seno materno. Condicin del nacimiento con vida: no obstante que segn el articulo 70 la existencia de las personas comienza desde, la concepcin, esa existencia esta subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, sern consideradas como si nunca hubiera existido (art.74). Tiene importancia en el caso de que la persona por nacer haya heredado o recibido un legado o donacin. Concepcin y embarazo. Puesto que la existencia de las personas comienza con la concepcin, resulta imprescindible fijar ese momento. La importancia prctica se refleja en los siguientes casos: En caso de que la viuda se case antes de los 10 meses del fallecimiento del marido anterior, tiene importancia para saber si lo hijos pertenecen al primer o segundo esposo. Depende del momento de la concepcin, la adquisicin de derechos por donacin o herencia, puesto que si la donacin se hubiera echo y la sucesin se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podra adquirir ningn derecho por tales conceptos. De aqu el cdigo fije con toda precisin la poca de la concepcin y la duracin del embarazo. Art.76 dice: la poca de la concepcin de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximum y el minimun de la duracin del embarazo. Y el articulo siguiente agrega el mximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 das y el mnimo de 180 das, excluyendo el da de nacimiento. Esta presuncin admite prueba en contrario; el cdigo ha tomado para fija, la poca de la concepcin una fecha cierta, la del nacimiento sobre la base de la cual, se ha calculado aquella teniendo en cuenta la duracin posible del embarazo.

- 24

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Carcter de la presuncin. El artculo 77 establece que la presuncin legal admite prueba en contrario. La reforma obedece 2 razones: La primera que se ha demostrado cientficamente que puede haber embarazo de menos de 180 das y de ms de 300. La segunda que los nuevos mtodos para establecer una relacin de filiacin han progresado, que puede determinarse, con un porcentaje de mas de 99% si una persona es hija o no de otra, ante esa prueba, la presuncin legal debe ceder. Reconocimiento del embarazo. Puesto que la persona esta jurdicamente protegida desde el momento de su concepcin, hay un indiscutible inters en determinar la efectividad del embarazo, no solo esta de por medio el inters de la persona por nacer sino que eventualmente pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento, puede ocurrir en efecto, que le parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios; puede ocurrir que con anlogos propsitos se sustituya el hija nacido muerto por otra criatura viva; puede la madre tener inters en suprimir u ocultar el nacimiento, ya sea para eliminar la prueba inequvoca del adulterio, o para heredar solo los bienes de su marido fallecido. El art. 65 dispone que se tenga por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaracin de ella o del marido o de otras partes interesadas. La dilucidacin del problema de si el embarazo es o no efectivo, obligara a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y que no tendran en realidad objeto. Desde el punto de vista del inters de terceros, los derechos de estos dependen siempre del hecho de que, la persona nazca con vida. Personas interesadas: son partes interesadas en el reconocimiento, los parientes en general del no nacido y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediera el parto o si el hijo no naciera vivo o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio, los acreedores de la herencia; el ministerio de menores. Cualquier pariente consanguneo o a fin puede hacer la denuncia; esta puede ser hecha tambin por el ministerio de menores. La ley admite que la denuncia puede ser hecha por todos aquellos que tengan derechos subordinados al hecho del nacimiento. Se permite formularla a los acreedores, porque su inters consiste en poder cobrar sus deudas. El inters en la afectividad del embarazo y del nacimiento es muy grave. En el derecho actual se prohben todos los procedimientos o medidas que puedan afectar la dignidad de la futura madre. El sistema legal se complica con el art. 67 que deja a salvo las medidas policiales que sean necesarias. El juez debe estar autorizado, en algunos casos a proteger la vida de la persona por nacer y dictar prudentes medidas que no afecten el decoro de la presunta madre. El nacimiento Inters jurdico: la persona comienza su vida desde la concepcin en el seno materno (art.70), su existencia jurdica esta supeditada al hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la madre, se reputara que nunca ha existido.

- 25

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar Pero basta que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente es necesario el nacimiento con vida. Basta que la persona haya vivido despus de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (art. 70); en caso de duda si naci o no con vida debe reputarse que si. Basta que haya vivido aunque sea algunos instantes. No es indispensable que haya sido cortado el cordn umbilical: lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz. El artculo 51 exige tambin que la persona tenga signos caractersticos de humanidad. Pero puede presentarse en el caso de un aborto, producido cuando el feto no presenta aun las formas y caractersticas de la persona; en ese caso, debe considerarse que estos no han sido sino reflejos y que no importan una verdadera prueba de vida. El nacimiento se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio del medico o partera o de otros testigos asistentes al parto que hubiesen odo la respiraron o la voz de los nacidos, hubiesen observado otros signos de vida. La ley presume en caso de duda que la criatura ha nacido con vida. La cuestin de la viabilidad. No bastara que la criatura hubiera vivido algunos momentos u horas si se demuestra que por un defecto orgnico estaba impedida a seguir viviendo. Nuestro cdigo en el artculo 72 dispone que no importara que los nacidos tengan posibilidad de prolongarla o que mueran despus de nacer, por un vicio orgnico interno, o por nacer antes de tiempo. El sistema del cdigo se justifica por las siguientes razones: a) en primer trmino es la solucin que impone el respeto debido al ser humano b) desde el punto de vista jurdico no existe diferencia entre aquel que ha vivido unos instantes y que ha fallecido por un hecho accidental y otro que ha fallecido por un defecto orgnico. c) la cuestin de si hay o no una incapacidad orgnica para sobrevivir, da origen a innumerables y enojosas cuestiones de hecho, que no siempre pueden resolverse satisfactoriamente. A ello se debe que las legislaciones modernas estn abandonando este requisito. 4) Problemticas de las tcnicas de fecundacin asistida. Los adelantos cientficos que han logrado que la concepcin pueda producirse fuera del seno materno, mediante los procedimientos denominados de fecundacin asistida, no aparece contemplada, estrictamente, en el art. 70 del cdigo civil, toda vez que solo dice que desde la concepcin del seno materno comienza la existencia de las personas. La sola circunstancia de que la concepcin se haya producido fuera del seno materno, no constituye obstculo para considerar que ese embrin tambin es persona. La interpretacin literal del articulo 70 del cdigo civil, debe ser complementada con lo dispuesto en el articulo 4to, inciso 1ro del pacto de san Jos de costa rica, en cuanto a que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, a partir del momento de su concepcin.

- 26

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar A su vez, cuando nuestro pas adhiri a la convencin sobre los derechos del nio, y su expresa reserva de que en la nocin del nio deba entenderse todo ser humano, desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edad. La concepcin se produce en el mismo momento en que se unen el ovulo y el espermatozoide para formar un nuevo ser, es decir, una nueva vida que se inicia y continua hasta su nacimiento. Los tratados internacionales con jerarqua constitucional (art.75, in. 22 constitucin nacional), sostuvo que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unin de los dos gametos; es decir con la fecundacin; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. Tan pronto como los 23 cromosomas paternos se encuentran con los 23 cromosomas maternos, esta reunida toda la informacin gentica necesaria y suficiente para determinar, cada una de las cualidades innatas del nuevo individuoque el nio deba despus desarrollarse despus de 9 meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundacin extracorprea demuestra que el ser humano comienza con la fecundacin. Por ello dicho tribunal dispuso prohibir toda accin sobre embriones y ovocitos que implique su destruccin o experimentacin. Condicin jurdica de la persona por nacer: a) desde el punto de vista de la personalidad el concebido es persona para el derecho pero ostenta esa investidura subconditione b) desde el punto de vista de la capacidad de hecho, en persona, absolutamente incapaz (art.54 in.1. cdigo civil) ya que no puede celebrar por su mismo acto alguno. Su representante es quien ejerce sus derechos. c) desde el punto de vista de la capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. En principio goza de amplia capacidad para adquirir bienes pero segn la generalidad de la doctrina no para obligarse. 5) Condicin jurdica de la persona por nacer Las personas por nacer no pueden ejercer por si ningn derecho, puesto que se hallan en el seno materno. La ley les otorga una muy restringida capacidad de derecho. El articulo 64 el cdigo civil admite que pueden adquirir bienes por donacin o herencia. Tal seria el caso de una donacin que se hiciere a favor del hijo que naciere de tal persona, que estuviere concebido en el momento de hacerse la donacin. Debe reconocerse que las personas por nacer son capaces de adquirir otros derechos y contraer obligaciones. Cdigo civil de California: una persona concebida, pero aun no nacida, se reputara como persona existente de todo lo que sea necesario para proteger sus intereses, en caso de que nazca posteriormente. Adems debe reconocerles los siguientes derechos: 1) las personas por nacer pueden adquirir bienes por legado, o por cargo impuesto a otro heredero o legatario.

- 27

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 2) Las personas por nacer pueden ser reconocidas como hijos extramatrimoniales antes del parto puesto que su existencia comienza desde el momento de la concepcin. 3) Tienen derecho a alimentos, y pueden reclamarlos por medio de su representante legal. Si la madre no ha pedido alimentos para si, porque no desea hacerlo, o porque no tiene derecho a ellos, puede entonces reclamarlo para su hijo 4) si durante el embarazo su padre u otra persona obligada a prestarle alimentos fallece por culpa de un tercero, surge a favor de la persona por nacer un derecho a indemnizacin. 5) Tienen derecho a que se les indemnicen los daos sufridos mientras encontraban en el seno materno. Un derecho que tiene la persona nacido en razn de un hecho ilcito ocurrido antes del nacimiento. 6) Pueden ser beneficiarias de ciertas estipulaciones por otro y, particularmente, de las que derivan de los contratos seguros. 7) Tienen los derechos que sean accesorios a los bienes recibidos por alguna de las causas precedentes. Obligaciones. Las personas por nacer pueden contraer obligaciones en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos. Quedara obligado por todos los actos legtimamente celebrados por un curador. Todos estos derechos y obligaciones estn sujetos a la condicin del nacimiento con vida. Y solo a partir de ese momento quedan irrevocablemente adquiridos. 6) Derecho de la personalidad Se denominan as, los derechos innatos del hombre, cuya privacin importara el aniquilamiento o desmedro de su personalidad, tales como el derecho a la vida a la libertad al honor, etc. Atributos inherentes a la persona: Todas las personas, estn dotadas de cualidades intrnsecas y permanentes que concurren a construir la esencia de la personalidad y a determinar al ente personal en su individualidad. Estos atributos son, por definicin, comunes a todas las personas, sin distingo de especies, tales son: 1ero el nombre 2do la capacidad 3ero el domicilio 4to el patrimonio Hay ciertos atributos que solo son propios de una clase de personas. Es lo que ocurre con el estado que no puede predicarse, si no de las personas naturales o visibles.

UNIDAD V.

- 28

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 1) Derechos personalsimos: son aquellos derechos extramatrimoniales cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana en sus distintos aspectos. Es decir, aquellas libertades y derechos propios del hombre, sin los cuales no seria posible su existencia como tal. Son derechos subjetivos, pues ellos otorgan la facultad de ejercitar dichos derechos y existe correlativamente el deber subjetivo o jurdico de respetarlos. Caracteres de los derechos personalsimos: 1) son INNATOS porque corresponden a la persona desde su nacimiento. 2) Son VITALICIOS porque su titular lo tiene durante toda su vida 3) Son NECESARIOS porque no pueden faltar en el hombre, aunque circunstancialmente pueden estar limitados. 4) Son EXTRAPATRIMONIALES porque no son valoradles econmicamente, a pesar de que, cuando ellos son lesionados puede surgir un derecho de ndole patrimonial 5) Son INALIENABLES porque estn fuera de comercio, no pudiendo ser enajenados de ninguna manera, ni por venta ni por sesin, etc. 6) Son IMPRESCRIPTIBLES porque el transcurso del tiempo no determina que ellos se adquieran o se pierdan. 7) Son ABSOLUTOS porque se ejercen y se oponen contra cualquiera que los ejecute.

2) Derecho a la vida: Es desde luego el derecho primario esta consagrado en el pacto san Jos de costa rica (art. 4) incorporado a la constitucin nacional; esta protegido por el derecho penal, que sanciona el homicidio y las lesiones. (art. 79 y siguientes del cdigo penal) y por el civil (indemnizacin en caso de muerte, derecho a los alimentos, etc.). Puesto que la vida humana comienza desde su concepcin se ha declarado, que el responsable de un accidente o consecuencia del cual la madre aborto, debe indemnizarla por los perjuicios patrimoniales y morales. El aborto: las madres solteras adolescentes recurren con frecuencia al aborto, y lo mismo hacen las mujeres casadas o que viven en situacin estable de pareja que, cuando cualquiera sea el motivo, no quieren tener el hijo que late en su seno. La mayora de ellos se hacen en forma clandestina. En vista de ello algunos pases han legalizado el aborto. Ello contradice gravemente la preocupacin universal por el amparo de los derechos humanos. Porque a partir de su concepcin el ser es una nueva persona y por consiguiente, debe gozar en plenitud de los derechos de tal. Se aduce como justificacin el derecho de la madre a disponer de su propio cuerpo pero es que en el caso no se trata de disponer del cuerpo de la madre sino de la vida del hijo. En nuestro derecho la solucin es clara, puesto que la vida comienza desde su concepcin, desde ese momento empieza tambin la proteccin de la persona. El aborto esta incriminado como delito (art. 85 cdigo penal). Empero existen 2 supuestos en que no es punible:

- 29

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar a) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la mujer en cinta y con su consentimiento, siempre que dicho peligro no pueda ser evitado por otros medios. b) si el embarazo proviene de una violacin o de una mujer idiota o demente (art.86 cdigo penal). Derecho a morir con dignidad: No es infrecuenta cansada de sus sufrimientos, decida dejarse morir y rechace todo tratamiento medico. La ley 17132 sobre el ejercicio de la medicina dispone que los mdicos deben respetar la voluntad de los pacientes en cuanto a su negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconciencia, alineacin mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delito (art.19 in.3). No puede obligarse a nadie en contra de su voluntad conciente, a someterse a un tratamiento que implique sufrimientos, limitaciones, disminucin de cualidad de vida o que violenten sus convicciones religiosas. El problema se hace aun mas complejo cuando el enfermo se encuentra en estado de inconciencia o cuando se trata de un demente, o de un menor que carece de discernimiento, la ley 17.132 prev el caso de operaciones rutilantes y dispone que los mdicos no podrn hacerlas sin la conformidad del representante del incapaz, salvo que la gravedad del caso, no admitiera dilaciones (art. 19 in.3). Ocurre a veces que los enfermos, entran por largo tiempo en estado vegetativo, y son mantenidos en vida por procedimientos mecnicos. No hay que confundir la suspensin de un tratamiento con la eutanasia (muerte dulce, muerte piadosa). En esta hay una intencin de matar, por ms que el propsito del homicida sea aliviar a un enfermo de sus sufrimientos. Mientras que la suspensin de un tratamiento, cuando no existen esperanzas razonablemente fundadas de recuperacin plena no hay otra cosa que dejar que la vida, siga su curso natural. No cabe duda de que ella debe ser encuadrada, dentro de la figura penal del homicidio (art. 79 y siguientes del cdigo penal) 3) 4) 5) 6) La libertad como derecho personalsimo. La libertad de las personas es protegida y asegurada por normas de derecho pblico y de derecho privado: Las normas de derecho publico son las siguientes: la constitucin nacional, que ampara ampliamente la libertad personal, en los artculos 14, 15,17, 18 y 19. El cdigo penal que considera delito la reduccin de una persona a servidumbre o a otra condicin anloga, axial como la privacin de la libertad personal y la violacin de domicilio, en los artculos 140 y sucesivos, y 150 y sucesivos. Las normas de derecho privado, son las siguientes: El cdigo civil reputa ilcitos los actos jurdicos que se opongan a la libertad, de las acciones o de la conciencia (art.953), o que implique la obligacin de habitar siempre

- 30

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar un lugar determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero (art.531 inc.1), o que se impongan mudar o no mudar de religin (art.531 inc.2) o casarse con determinada persona o con aprobacin de un tercero o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse (art.531 inc.3), o vivir clibe perpetua o temporalmente o no casarse con personas determinadas o separarse personalmente, divorciarse vincularmente.

UNIDAD VI.1) Nombre de las personas. El nombre es el modo ms antiguo de designacin para una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual. En roma al nombre individual, se le agreg el nombre de la familia, comenz a usarse como un tercer nombre individual. A medida que los pueblos y ciudades se poblaban mas densamente, se hacia necesario agregar un nombre de pila, un sobrenombre. Con el transcurso del tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido. Naturaleza jurdica del nombre. Se han sostenido diversas teoras: 1) El nombre es un derecho de propiedad del cual es titular la persona que los lleva. El nombre de las personas naturales es algo inmaterial, que esta fuera del comercio; es inalienable e imprescriptible, le falta contenido econmico. 2) El nombre es un derecho de la personalidad. el nombre forma parte de la personalidad del hombre; su honor esta ntimamente vinculado a el. 3) El nombre es una institucin de polica civil, porque sirve para la identificacin de las personas. 4) La verdadera naturaleza jurdica del nombre esta dada por la confluencia de estos dos puntos de vista, el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institucin de polica civil. Esta es la opinin prevaleciente en el derecho moderno, y la que inspiro a la le 18.248 que en su articulo 1 dice que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar el nombre que le corresponde. La legislacin sobre nombre: la ley 18.248. 1943 a partir de esa fecha se sucedieron una serie de leyes y decretos que legislaron la materia en forma parcial y a veces incoherente. Era necesario ordenar esta materia, clarificar el sistema y uniformarlo en todo el pas. Es lo que ha hecho la ley 18248. Normas para la determinacin del apellido El apellido es el nombre que corresponde a la familia.- 31

Principios Derecho Privado

RENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar 1) Hijos matrimoniales: los hijos matrimoniales tienen el derecho y la obligacin de llevar el primer apellido del padre. Podr inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre. No se puede adicionar el apellido de la abuela paterna si el padre no lo hubiese usado. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podr solicitarlo ante el registro civil desde los 18 aos. (Art 4 ley 18.248) Cabe preguntarse si adicionara el apellido de los padres, pueden o no los hijos, al llegar a los 18 aos, suprimirse del 2 apellido o sustituir el 2 apellido paterno por el materno o a la inversa; pensamos que pueden hacerlo. Si la partcula de o del forma parte de