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1 Principiología y Dialogo entre los principios y las normas en el Nuevo Código Civil y Comercial. Una introducción al Titulo Preliminar. Primera Parte. Por: Fernando M. Amosa. Introducción: Este trabajo tiene como principal eje destacar uno de los mayores avances en la política legislativa argentina: superar la legislación decimonónica y constitucionalizar el derecho privado. Las “Breves” etapas de la superación: La era del Códigocentrismo. En los tiempos del Código Civil Francés fue famosa la frase de Carbonnier: “El Código es la constitución civil de los franceses”. El Código Napoleón inspirado en el racionalismo y en el ideal jacobino ha sido considerado por muchos como la verdadera constitución de la burguesía edificado sobre la noción central de la propiedad privada beneficiosa en aquellos tiempos a la burguesía - la nueva clase social ascendente- que venía a sustituir al clero y la nobleza en la estructura de poder. En nuestro país J.B Alberdi concibió en aquél entonces la cuestión de manera similar, en su Carta de 1867 al Proyecto de Vélez Sarsfield se pronuncio respecto del mismo como “…una obra destinada a convertirse en la constitución civil de mi país”. Aunque cuenta Rivera 1 que “el preclaro pensador tucumano no cayó en el error de considerar al Código como una suerte de segunda constitución en la que se incluirían los derechos civiles, sino que encuentra los derechos civiles enraizados en la Constitución, de modo que el “Código Civil Argentino debía ser el cuerpo metódico de leyes que organizan los derechos civiles concedidos a todos los habitantes por los articulos 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20”. Sin embargo las particularidades económicas y sociológicas de nuestras latitudes asimilaron materialmente al Código Civil el rol de Constitución civil convirtiéndolo en el centro del sistema juridico. La enseñanza del derecho fue organizada sobre los cursos de la materia civil, las sentencias y la doctrina se orientaron exclusivamente a la búsqueda de la “intención del legislador”, tarea emprendida por las famosas notas que hallamos en el Código de Vélez Sarsfield y la hermenéutica del Art. 16. La búsqueda de la “verdad” jurídica, tenía un tinte normativista y clasista. El fuerte arraigamiento al Código Napoleón era considerado principalísima fuente, 1 Rivera, Julio César “La Constitucionalización del Derecho Privado en el Proyecto de Código Civil y Comercial” en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de La Nación. Ed: Abeledo Perrot.

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    Principiologa y Dialogo entre los principios y las normas en el Nuevo Cdigo Civil y Comercial. Una introduccin al Titulo Preliminar. Primera Parte.

    Por: Fernando M. Amosa.

    Introduccin:

    Este trabajo tiene como principal eje destacar uno de los mayores avances en la

    poltica legislativa argentina: superar la legislacin decimonnica y constitucionalizar el

    derecho privado.

    Las Breves etapas de la superacin:

    La era del Cdigocentrismo.

    En los tiempos del Cdigo Civil Francs fue famosa la frase de Carbonnier: El Cdigo

    es la constitucin civil de los franceses. El Cdigo Napolen inspirado en el racionalismo

    y en el ideal jacobino ha sido considerado por muchos como la verdadera constitucin de

    la burguesa edificado sobre la nocin central de la propiedad privada beneficiosa en

    aquellos tiempos a la burguesa - la nueva clase social ascendente- que vena a sustituir al

    clero y la nobleza en la estructura de poder.

    En nuestro pas J.B Alberdi concibi en aqul entonces la cuestin de manera

    similar, en su Carta de 1867 al Proyecto de Vlez Sarsfield se pronuncio respecto del

    mismo como una obra destinada a convertirse en la constitucin civil de mi pas.

    Aunque cuenta Rivera 1 que el preclaro pensador tucumano no cay en el error de

    considerar al Cdigo como una suerte de segunda constitucin en la que se incluiran los

    derechos civiles, sino que encuentra los derechos civiles enraizados en la Constitucin, de

    modo que el Cdigo Civil Argentino deba ser el cuerpo metdico de leyes que organizan

    los derechos civiles concedidos a todos los habitantes por los articulos 14, 15, 16, 17, 18,19

    y 20.

    Sin embargo las particularidades econmicas y sociolgicas de nuestras latitudes

    asimilaron materialmente al Cdigo Civil el rol de Constitucin civil convirtindolo en el

    centro del sistema juridico. La enseanza del derecho fue organizada sobre los cursos de

    la materia civil, las sentencias y la doctrina se orientaron exclusivamente a la bsqueda de

    la intencin del legislador, tarea emprendida por las famosas notas que hallamos en el

    Cdigo de Vlez Sarsfield y la hermenutica del Art. 16.

    La bsqueda de la verdad jurdica, tena un tinte normativista y clasista. El

    fuerte arraigamiento al Cdigo Napolen era considerado principalsima fuente,

    1 Rivera, Julio Csar La Constitucionalizacin del Derecho Privado en el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial en Comentarios al Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de La Nacin. Ed: Abeledo Perrot.

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    resguardando y tutelando los derechos de clase, fundndose exclusivamente en la ley y la

    soberana del nuevo Estado que se eriga en garante de la propiedad privada de las clases

    que accedan a la misma. En este tiempo era una rareza alguna sentencia de un tribunal

    civil que dictara una sentencia citando una norma constitucional.

    Pasaron los aos y en la Nota de Ley de Reformas de 1968 se evidenci , a pesar

    o pasar- del tiempo la misma postura cdigocentrista: Borda manifestaba en ella que

    estaba tentado de decir que el Cdigo es ms importante que la propia Constitucin

    Nacional dando como motivos ella est ms alejada de la vida cotidiana del hombre que

    el Cdigo Civil, el cual Lo rodea constantemente, es el clima en el que el hombre se

    mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientacin y conformacin de una sociedad.

    Fue extenso, raro e inexplicable el silencio del saber civilista argentino respecto

    de la ntima relacin del Cdigo con la Constitucin, pese a que Alberdi describi con

    precisin cual deba ser el rol de aqul las leyes civiles no son sino leyes orgnicas de

    las disposiciones de la Constitucin NacionalSegn esto el Cdigo Civil Argentino deba

    ser el cuerpo metdico de leyes que organiza los derechos de civiles concedidos a todos

    los habitantes de la Nacin por los arts. 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20. Esos derechos concedidos

    a todos los habitantes de la Nacin sean nacionales o extranjeros, no son derechos polticos

    sino derechos civiles y ellos constituyen la sustancia y base democrtica de la legislacin

    civil argentina. Si como dice Montesquieu, las leyes civiles tienen por objeto mantener la

    naturaleza y el principio de gobierno establecido o que se quiere establecer, la democracia

    debe estar en el Cdigo Civil Argentino. Como lo est en la Constitucin. Hijos ambos y

    codificacin los dos de la revolucin democrtica del pueblo argentino, el Cdigo Civil

    debe ser el contrafuerte democrtico de la Constitucin Poltica2. De ello se deriva que

    El derecho civil argentino deba ser como su Constitucin, la expresin y realizacin de

    las miras liberales de la revolucin de Amrica en los pueblos del Plata.

    Sigui pasando tiempo y algunos autores creyeron que los derechos fundamentales

    estaban en el Cdigo Civil y recin se constitucionalizan en la reforma de 1994. En esta

    corriente Mosset Iturraspe dijo que La constitucin deja de ser fuente exclusiva de

    derecho pblico para incorporar normas reguladoras entre entes privados,

    interparticulares.

    La era sub especie constitucionis

    A partir de 1994 en nuestro pas a fuerza del ncleo sustantivo que constituyen los

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos, presentes en toda la interpretacin e

    integracin normativa con los principios en ellos declarados empieza a salirse del tnel de

    la interpretacin restricta de la ley infraconstitucional. Fueron muy importantes los

    aportes del constitucionalismo norteamericano, sobre todo el reconocerle a la

    2 Alberdi, Juan Bautista, Obras Completas, cit., T VII, P. 105.

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    Constitucin la eficacia propia de una norma jurdica. Llegamos al estado en que las

    normas se constitucionalizan, se sale de la ley como fuente exclusiva y se empieza a hablar

    de ordenamiento juridico, bloque de constitucionalidad o de juridicidad, etc. El derecho

    Constitucional Argentino y los principios emergentes del mismo ponen a los principios

    constitucionales como el primer paso para la redefinicin del derecho que reclama

    vigencia de los principios informadores sitos en el texto constitucional y la

    comunicabilidad de las normas para su vigencia efectiva. En este contexto aparece la

    persona como ncleo de irradiacin de los derechos. En tanto este fenmeno ha sido

    captado en los tratados internacionales y en las constituciones, se produce un enlace, un

    punto de contacto entre el Derecho Privado y el Pblico Constitucional 3

    El alcance normativo de la Constitucionalizacin se puede apreciar desde una

    doble perspectiva: normativa y dikelgica. En cuanto a la primera el efecto que se deriva

    es que se invierte la lgica descripta al principio del trabajo: el derecho privado ha de

    atender a la constitucin, naturalmente despus de 1994 al derecho internacional de fuente

    convencional que comprende a los tratados y convenciones de jerarqua constitucional,

    asimismo los dems tratados y convenciones tanto de derechos humanos como en otras

    materias, ello por la jerarqua constitucional de la que gozan por atribucin de la misma

    Carta Magna en su art. 75 inc. 22 complementario de la parte dogmtica. Este punto nos

    lleva hacia la cuestin de la eficacia de las normas de derecho privado incorporadas a la

    Constitucin. Se habla de tres eficacias: a) Directa: implica que el sujeto que demanda la

    tutela jurisdiccional e una garanta o derecho constitucionalmente establecido puede

    hacerlo, invocando la norma constitucional si no hubiere norma legal que desarrolle la

    garanta o derecho de que se trate, b)Eficacia derogatoria: las normas civiles

    constitucionales derogan cualquier disposicin contraria a la norma superior, c)Eficacia

    invalidatoria: la disposicin de jerarqua legal que se oponga a la norma constitucional es

    invlida, y por ello puede ser declarada inconstitucional por los jueces, d)Eficiacia

    interpretativa: quien interpreta la ley para aplicarla, debe hacerlo de modo que resulte

    conforme a la ley constitucional. La segunda cuestin se adentra a la dimensin

    dikelgica (axiolgica o valorativa). Es en tal sentido es en donde la Constitucionalizacin

    implica que el derecho privado debe recoger sus valores. Aqu es bueno recordar lo dicho

    por la Corte Suprema de Justicia en la causa Asociacin Lucha por la Identidad Travesti

    Transexual en lo concerniente al ideario democrtico que transmite el espritu de nuestra

    Constitucin en su comunicacin con el resto de las normas y los principios informantes

    que suscitaban respecto del viejo cdigo un mensaje que cuando la norma

    infraconstitucional no receptaba, era colocada en un test de constitucionalidad difcil de

    resistir muchas veces en la legislacin derogada- as en el Considerando 19 se dijo: Que

    esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretacin en que incurren los tribunales cuando

    en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condicin de base para la sociedad

    democrtica, cual es la coexistencia social pacfica. La preservacin de sta asegura el amparo de las

    3 Lorenzetti, Ricardo L., El derecho privado como proteccin del individuo particular.

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    valoraciones, creencias y estndares ticos compartidos por conjuntos de personas, aun

    minoritarios, cuya proteccin interesa a la comunidad para su convivencia armnica. La renuncia a

    dicha funcin por parte de los tribunales de justicia traera aparejado el gravsimo riesgo de que slo

    aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepcin media o la mayora de la

    sociedad encontrara resguardo, y al mismo tiempo, determinara el desconocimiento de otros no

    menos legtimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia sta

    que sin lugar a dudas constituira una seria amenaza al sistema democrtico que la Nacin ha

    adoptado (arts. 1 y 33, Constitucin Nacional). Por otra parte, la decisin apelada ha intentado

    remplazar las opciones ticas personales cuya autonoma reconoce el art. 19 de la Ley Suprema. La

    restauracin definitiva del ideal democrtico y republicano que plasmaron los constituyentes de

    1853 y profundizaron los de 1994, convoca como seal el Tribunal en uno de los votos

    concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496 a la unidad nacional, en libertad, pero no a

    la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrtica y liberal es el del "derecho a

    ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualacin", que es un ideal totalitario y

    por ello es, precisamente, la negacin ms completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar

    del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forz a todos a ser iguales. El art. 19 de la

    Constitucin Nacional, en combinacin con el resto de las garantas y los derechos reconocidos, no

    permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonoma de la conciencia

    como esencia de la persona y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores y no

    obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofa poltica liberal que

    orienta a nuestra Norma Fundamental.

    Enhorabuena aparece la Constitucin con un lenguaje de principios y valores

    informantes de un ordenamiento estrictamente legalista que por su estructura no se

    encontraba apto para ser recipiendario de los mismos. El ordenamiento juridico requera

    nuevamente una codificacin acorde a las exigencias y reconocimientos que en la ltima

    dcada se lograron a travs de normas y jurisprudencia iluminadas por la Constitucin

    Nacional. Ingresa as en nuestro privado la nocin de ordenamiento juridico, con vistas

    mucho ms integrales. Este sistema necesitar un dialogo entre sus fuentes.

    El Nuevo Cdigo Civil y Comercial: la era del dialogo juridico.

    La Comisin de Reforma en su momento expres que la clsica tarea de los ttulos

    preliminares fue brindar pautas sobre las fuentes del derecho y las reglas de

    interpretacin, pero en el cas de nuestro Nuevo Cdigo devela un nimo mucho ms

    ambicioso. De ah que reconoci que estamos ante un sistema de fuentes complejo, el

    que exige un dilogo entre stas que implican no slo reglas sino principios y valores

    No hace falta dedicar muchas lneas a la complejidad de estos tiempos en los que la

    persona humana a partir de que la democracia se ha consolidado en nuestro pas fue

    desarrollando un ncleo de derechos todos emanados de su propia naturaleza libre cuyo

    mayor desarrollo y desenvolvimiento ha encontrado en ella un contexto felizmente

    amplio, por un lado. Y por otro al descubrir que la existencia tiene una faz individual y

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    colectiva. La sociedad experiment un rencuentro, y de all surgen intereses colectivos

    trascendentes a los individuales. Aparece as desbordada la legislacin anterior, mucha

    jurisprudencia, doctrina y leyes complementarias enviaban mensajes al Cdigo de Vlez

    que por su estructura le eran ya imposibles de decodificar.

    El Titulo Preliminar del Cdigo Civil y Comercial se destaca por contener los

    principios transversales en la visin axiolgica y valorativa a la luz de la cual debemos

    interpretar e integrar todo el sistema de derechos que nos consagra. Esto se enlaza con el

    tema de los dilogos horizontales, que deben darse entre normas jurdicas de idntica

    jerarqua, y no solo en las normas expresas sino en los principios especficos que

    gobiernan las diferentes materias que las regulan.

    El jurista Erik Jayme ha acuado, desde lo metodolgico, el llamado "dilogo de

    fuentes al que aluden los autores del anteproyecto. Jayme bautiz como "dialogo de las

    fuentes la aplicacin simultnea, coherente y coordinada de fuentes legislativas

    convergentes.

    Sostiene dicho autor que "el descubrimiento de la finalidad de las normas se da por

    medio de la convivencia y del "dilogo entre ellas. La labor del juez es coordinar estas

    fuentes, escuchando lo que dicen en su dilogo.

    Esas "relaciones dialgicas entre Cdigo Civil y Comercial y leyes especiales se

    observa en materias, como niez y adolescencia, salud mental, proteccin al consumidor,

    personas jurdicas, ambiente, entre otras. En este punto me quiero mencionar

    especialmente en los sistemas de apoyo y el concepto de discapacidad social que venia

    desarrollndose en virtud de la Convencin sobre las Personas con Discapacidad y las 100

    reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia, cuyos principios han informado de tal

    manera a nuestras leyes que la Nueva Ley de Salud Mental tomo cuerpo normativo en

    nuestro ordenamiento. En el Cdigo Civil y Comercial la materia de capacidad ya no

    encierra a la persona en un binomio capacidad incapacidad. El nuevo sistema propende

    establecer un marco general flexible en el cual la persona no se tiene que adecuar a las

    reglas como suceda en el Cdigo de Vlez, sino que el diseo normativo propone

    adecuarse a la persona en concreto y su ncleo de derechos con posibilidad expansiva,

    sobre todo teniendo en cuenta la dimensin social en materia de incapacidad y

    vulnerabilidad que consagran las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia.

    Claramente este punto amerita reflexiones que vinculare con otro trabajo, pero es

    importante saber que contamos con un sistema de derechos progresivos propendientes a

    la mayor autonoma de la persona en esta materia, reconociendo la construccin de un

    saber desde el derecho y la interdisciplinariedad convierten a la materia en un

    confortable recipiendario comunicacional para responder desde el saber juridico a las

    cuestiones sociales que se presentan.

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    As, necesariamente para entender el dispositivo jurdico aplicable a un hecho

    social, requerir necesariamente, no solo de un "dilogo horizontal entre el Cdigo Civil y

    Comercial y las leyes especiales sino tambin, previa, y ms importante, un "dilogo

    vertical de estas normas con aquellas de fuente constitucional y convencional.

    En este ltimo caso no hay, en rigor, un "dilogo, pero s un "monlogo, porque

    las reglas superiores preponderan necesariamente sobre aquellas que se sitan en un nivel

    inferior.

    Pero ese "dilogo, como comunicacin lingstica, deber necesariamente

    realizarse bajo un cdigo compartido: el dilogo deber hacerse a luz de sus principios.

    En fin y antes de adentrarnos al Titulo Preliminar, sus principios y valores es

    bueno volver a destacar que la cuestin del monlogo constitucional que se venia dando

    con el Cdigo de Vlez Sarsfield y la Constitucin Nacional en la era Sub Specie

    Constitutionis puso de manifiesto, segn nos cuenta Renato Rabbi- Baldi Cabanillas lo

    siguiente: importantes consecuencias en torno a la ndole de las normas jurdicas y en la

    relacin entre derecho y moral y, por otro, la traslacin del nervio central de la vida jurdica a la

    sentencia judicial, lo que entraa poner acento en el caso, como lo llam Wiehweg en su da, el

    pensamiento problemtico. Ambas notas (Constitucionalismo y Judicialismo) derivan o se

    orientan en una tercera: el resguardo de la persona como fundamento del ordenamiento

    juridico. Este ltimo tema, que va de la mano de la irrupcin del derecho internacional de los

    derechos humanos, tambin a partir de 1945 pero que en nuestro pas ha tomado especial

    protagonismo luego de la reforma de 1994, trae otras importantes consecuencias en el titulo

    preliminar la atencin a los bienes individuales y colectivos que le dan al Cdigo un sentido

    general en materia valorativa, tal es el caso de los derechos sobre el cuerpo humano o las referencias

    al papel de los consumidores o el medio ambiente. Estos supuestos hablan de la existencia de un

    nuevo paradigma ciertamente ajeno a los cdigos estructurados en el siglo XIX y plantean un

    compromiso que no es slo intersubjetivo, sino que trasciende lo contemporneo para apuntar a una

    solidaridad con el otro del maana (por ejemplo: cuando se habla respecto de la cuestin

    ambiental de las generaciones futuras).

    De esta manera la realidad actual se nos presenta como compleja y dinmica,

    cuestin relevada por Titulo Preliminar que no tiene pretensiones de ordenar todo a modo

    de sistema cerrado, sino que aspira a un diseo de lneas de base que se diferencian de

    las clsicas partes generales tpicas de la pandectcstica alemana de otros tiempos, y se

    inclina por suministrar elementos para una nueva teora de la decisin judicial

    (desarrollada en doctrina por Lorenzetti) fundada en la ponderacin de principios y

    valores con el objeto de obtener una argumentacin ( y decisin) jurdica razonable cuya

    aplicacin encontramos inmediatamente en el Capitulo 1 del Titulo Preliminar en el Art.

    3 sobre el Deber de resolver cuando se menciona que la decisin respecto de los asuntos

    que al juez se le sometan a su jurisdiccin debe estar razonablemente fundada.

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    Termino esta primera parte destacando que la decisin de no emular a una

    empresa codificadora al estilo post Revolucin Francesa lo cual sera ciertamente

    anacrnico, aunque no falten defensores de estas posturas- es fundamental para estar

    jurdicamente en consonancia con las nuestras demandas en estos tiempos. Coincido con

    lo mentado por Karl Larenz4 en el sentido de que el trabajo en torno al sistema de

    derecho es permanente y slo es preciso hacerse cargo de que ningn sistema puede

    dominar deductivamente todos los problemas; el sistema tiene que permanecer abierto y

    comunicado con las normas para construir respuestas razonables a las problemticas que

    se presentan.

    Por ltimo, y para concluir la primera parte de este trabajo, comparto la idea de

    que estamos ante un Cdigo abierto por definicin, permeable a los problemas planteados

    por la realidad compleja y los contextos situacionales presentados en cada caso concreto

    de la misma. Naturalmente un Cdigo abierto ira sistematizando bajo la estructura de

    principios, lo cual abre la puerta a una argumentacin que pondera valores, ponderan

    alternativas en bsqueda de soluciones filtradas por el dique (idea) de lo razonable,

    mucho ms que por una pretensin lgico deductiva muy presente en la vieja tradicin

    legalista imperante en tiempos decimonnicos. Hemos llegado por fin a los tiempos

    donde la legislacin sustantiva busca mayor contenido o sustancia respetando estructuras

    lgico nticas o reales, no ya el imperio de su autoridad de ley, estamos emprendiendo

    un camino orientado a construir un saber desde una filosofa jurdica de contenidos y

    consecuencias.

    4 Larenz, Karl. Metodologa de la ciencia del derecho.