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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA, TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013
DANNY FABIÁN LÓPEZ Y LÓPEZ GUERRERO
WILDER HERNÁN BENAVIDES INSUASTY
UNIVERSIDAD DE NARIÑO CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SOCIOJURÍDICOS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL SAN JUAN DE PASTO
2013
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA, TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013
DANNY FABIÁN LÓPEZ Y LÓPEZ GUERRERO
WILDER HERNÁN BENAVIDES INSUASTY
Trabajo de Grado para optar al título de especialistas en Derecho Laboral y Seguridad Social
Asesor del Proyecto de Grado Doctor Francisco Edmundo Paz Obando
Magíster en Derecho Administrativo
UNIVERSIDAD DE NARIÑO CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SOCIOJURÍDICOS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL SAN JUAN DE PASTO
2013
NOTA DE RESPONSABILIDAD
“Las ideas y conclusiones aportadas en el trabajo de grado son de responsabilidad
exclusiva del autor”
Articulo 1 del acuerdo No. 324 del 11 de octubre de 1966 emanado por el
Honorable Consejo Directivo de la Universidad de Nariño
Nota de aceptación: ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________
Firma del Presidente del Jurado
__________________________________ Firma del Jurado
__________________________________
Firma del Jurado San Juan de Pasto, Septiembre de 2013
AGRADECIMIENTOS
Por parte del equipo al Doctor Francisco Edmundo Paz Obando, pilar fundamental, impulso al motor investigativo, ejemplo de inteligencia, sencillez y apoyo, agradecemos su valioso tiempo, conocimientos, guía y espacios para nuestros objetivos y el mejor agradecimiento Doctor es grato expresarle que cuenta usted siempre, siempre con quienes ha forjado este alto conocimiento de sus esfuerzos… nosotros. A nuestras familias y amigos, compañeras del corazón (María Alejandra Benavides Muñoz por parte de Danny López y López) por sus sacrificios y tiempos dados a estas causas. A nuestros inteligentes docentes, guías de estas mentes ávidas de conocimientos,
llenos de paciencia como los segundos padres en la creciente de la instrucción
profesional.
DEDICATORIAS:
Por parte de Danny Fabián López y López Guerrero: Dedico éste trabajo y el esfuerzo plasmado en él a Diosito, mi madre querida: Doña Carmen Guerrero; quien con su apoyo incondicional me ha guiado con ternura y dedicación por el sendero de la paciencia; ¡aquí está mamá el esfuerzo de tus años!; a mi adorado tesoro Juan Manuel quien me ha transmitido su energía y capacidad de asombro por las cosas más básicas y sencillas del Universo, a mi Padre: Don Pedro, el ejemplo de rectitud y trabajo constante sacrificado. Por parte de Wilder Hernán Benavides Insuasty: Quiero dedicar éste trabajo a Dios todopoderoso mis padres por estar ahí cuando los necesité y a mi familia por su constante apoyo y energías, experiencias me han dado en la vida, fortaleza, sabiduría para terminar este proyecto.
RESUMEN
El presente estudio nos lleva a un contexto jurisprudencial histórico, que refleja un
trabajo de investigación en varias áreas del derecho y que a su vez se condensa
en una línea específica; la imparcialidad vista como principio del derecho laboral
en el sector público; sin embargo hemos de considerar varias acepciones jurídicas
para establecer sus elementos sus subelementos y además la importancia del
mismo dentro del ordenamiento legal.
Asimismo vamos construyendo el concepto de Imparcialidad para el nominador del
gobierno que define la decisión para el cambio de una situación jurídica a
determinada persona y las consideraciones que debe tener en cuenta tanto a nivel
subjetivo como externo, de persona y de funcionario, respetando los derechos de
cada cual y el debido proceso.
Palabras clave: Principio de imparcialidad, arbitrariedad, discrecionalidad, debido
proceso, igualdad.
ABSTRACT
This study takes us to a jurisprudential historical context, which reflects a work of
investigation in several areas of the Law and which in turn becomes condensed in
a specific line; the impartiality dresses as beginning of the labor law on government
administration; nevertheless we have to consider several juridical meanings to
establish its elements its sub elements and in addition the importance of the same
one inside the legal classification.
Likewise we are constructing the concept of Impartiality for the appointer of the
government who defines the decision for the change of a juridical situation to
certain person and the considerations that it must have in it counts so much to
subjective as external level, of person and of civil servant, respecting the rights of
everyone and the due process.
Key words: Beginning of impartiality, arbitrariness, discretion, due process,
equality.
TABLA DE CONTENIDO
RESUMEN ............................................................................................................... 7
ABSTRACT .............................................................................................................. 8
GLOSARIO .............................................................................................................. 1
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 5
DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ............................................................................... 5
LOS LÍMITES ENTRE LA DISCRECIONALIDAD Y LA ARBITRARIEDAD ............. 5
1. MARCO REFERENCIAL...................................................................................... 8
1.1 ORIGEN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD............................................ 8
1.1.1 Entre varios intereses públicos; ................................................................ 8
1.1.2 Entre intereses públicos e intereses privados .......................................... 8
1.1.3 De intereses privados entre sí .................................................................. 9
1.2 UNA VISIÓN DE LA HISTORIA: PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD ....... 10
1.2.1 Origen del concepto y formulación clásica del Servicio Público. ............ 10
1.2.2 Colombia ................................................................................................ 12
1.2.2.1 El 15 de Agosto de 1810 se promulga la Constitución del Estado Libre
e Independiente del Socorro ........................................................................... 12
1.2.2.2 Constitución de Cundinamarca, de Marzo 30 de 1811 ........................ 12
1.2.2.3 Constitución de la República de Tunja (9 De Diciembre De 1811) ...... 13
1.2.2.4 Constitución del Estado de Antioquia marzo 21 de 1812 .................... 13
1.2.2.5 Constitución de Cúcuta o Constitución de “La Gran Colombia” de
agosto de 1821 ................................................................................................ 13
1.2.2.6 El 5 de mayo de 1830 se promulga la Constitución de la República de
Colombia ......................................................................................................... 13
1.2.2.7 En marzo 1 de 1832, fue promulgada la Constitución de la Nueva
Granada (I) ...................................................................................................... 13
1.2.2.8 La Constitución de la República de Nueva Granada (II) de 1843 ........ 14
1.2.2.9 Carta constitucional de la República de la Nueva Granada (III) de 1853
(Mayo 20) ........................................................................................................ 14
1.2.2.10 La Carta de 1863, La Convención de Rionegro: ............................... 15
1.2.2.11 Constitución de 1886 ......................................................................... 16
1.2.2.12 La Séptima Papeleta ......................................................................... 23
1.2.2.13 Constitución Política de 1991 ............................................................ 23
1.3 DEFINICIONES CLÁSICAS DE LA IMPARCIALIDAD ................................. 31
2. MARCO LEGAL ................................................................................................. 33
3. LÍMITES Y ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL
ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA: LA DISCRECIONALIDAD ........................... 38
3.1 LA REGLAMENTACIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD ............................... 39
3.2 LA MOTIVACIÓN Y EL SENTIDO COMÚN ................................................. 41
3.3 EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN ............... 43
4. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA .... 45
4.1. DEFINICIÓN PROPUESTA EN ESTE TRABAJO ....................................... 47
5. DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA ................. 48
5.1 REGLAS DE LA IMPARCIALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO ................. 50
5.1.1. ESTABLECIMIENTO: ............................................................................ 50
5.1.1.1 Regla General: Concurso Público por valoración de merito ................ 50
5.1.1.2 Excepción: Libre Nombramiento y Remoción ...................................... 50
5.1.2 EJECUCIÓN: Inducción, entrenamiento, capacitación y evaluación ...... 50
5.1.2.1 Previa: Cumplimiento y lleno de requisitos .......................................... 50
5.1.2.2 Durante: Veeduría legal y moral de ejecución ..................................... 50
5.1.3 FINALIZACIÓN: Efectos de la decisión .................................................. 50
5.1.3.1 Vencimiento o Terminación de la obra o servicio contratado: Por efecto
del tiempo o terminación de la obra o prestación contratada. ......................... 50
5.1.3.2 Terminación: Tras efectuar el correspondiente proceso que genere esa
causal, ajustada al debido proceso o sin encontrar la causal el pago de la
correspondiente indemnización y en ocasiones reintegro. .............................. 50
5.2 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD50
5.2.1 Fin esencial del Estado: ......................................................................... 50
5.2.2 Derivado de la aplicación de la ley: ........................................................ 50
5.2.3 Intervención del estado: ......................................................................... 51
5.2.4 Interés público / general: ........................................................................ 51
5.2.5 Concurrencia de partes: ......................................................................... 51
5.2.6 Ajeno al conflicto o asunto ...................................................................... 51
5.2.7 Finalidad de decisión .............................................................................. 51
5.3 ELEMENTOS DE LA IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN O
DESVINCULACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO ........................................... 51
5.3.1 Discrecionalidad. .................................................................................... 51
5.3.1.1 .Adecuación de la decisión .................................................................. 51
5.3.1.2 Proporcionalidad.................................................................................. 51
5.3.1.2.1 Causa ............................................................................................... 52
5.3.2 Autonomía: ............................................................................................. 52
5.3.3 Independencia: ....................................................................................... 53
5.3.4 Seguridad Jurídica: ................................................................................. 53
5.3.5 Cumplimiento de Requisitos Técnicos de Selección .............................. 54
5.3.6 Moralidad Administrativa: ....................................................................... 55
5.3.7 Igualdad .................................................................................................. 56
5.3.8 Protección de la Función Pública ........................................................... 56
6. AXIOLOGÍA DEL CONCEPTO DE IMPARCIALIDAD ....................................... 58
6.1 VALORES POSITIVOS DEL CONCEPTO AXIOLÓGICO SUBJETIVO DE
IMPARCIALIDAD ................................................................................................ 58
6.1.1 Probidad ................................................................................................. 58
6.1.2 Buen Criterio .......................................................................................... 58
6.1.3 Buen Juicio ............................................................................................. 58
6.1.4 Carácter .................................................................................................. 58
6.1.5 Transparencia ........................................................................................ 59
6.1.6 Sin designios anticipados ....................................................................... 59
6.1.7 Neutralidad ............................................................................................. 59
6.1.8 Claridad .................................................................................................. 59
6.1.9 Equilibrio ................................................................................................. 59
6.1.10 Justicia Social ....................................................................................... 59
6.2 LÍMITES DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD (Axiología II) ..................... 60
6.2.1 Discrecionalidad Vs. Arbitrariedad ......................................................... 60
6.2.1.1 Discrecionalidad .................................................................................. 60
6.2.1.2 Arbitrariedad ........................................................................................ 60
6.2.2 Buena fe Vs. Abuso del derecho ............................................................ 60
6.2.2.1 Buena fe: ............................................................................................. 60
6.2.2.2 Abuso del derecho: .............................................................................. 60
6.2.3 Igualdad Vs. Imposición – Injusticia ....................................................... 61
6.2.3.1 Igualdad: .............................................................................................. 61
6.2.3.2 Imposición: .......................................................................................... 61
6.2.3.3 Injusticia .............................................................................................. 61
6.2.4 Confianza Legítima Vs. Decisiones Ilegítimas ........................................ 62
6.2.4.1 Confianza Legítima .............................................................................. 62
6.2.4.2 Decisiones Ilegítimas ........................................................................... 62
6.3 CLASES DE IMPARCIALIDAD ..................................................................... 62
6.3.1 Subjetiva: ................................................................................................ 62
6.3.2 Objetiva: ................................................................................................ 63
6.4 PROCESO DE IMPARCIALIDAD ................................................................. 63
7. CRÍTICA Y CONCEPTO GRUPAL DE LA INVESTIGACIÓN ............................ 64
8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN
PÚBLICA, TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013. ............................................ 66
8.1) T – 602 – 1992 ............................................................................................ 66
Síntesis de los hechos (Antecedentes):.............................................................. 66
Ratio decidendi ................................................................................................... 68
Resuelve: ............................................................................................................ 68
Aporte Grupal: .................................................................................................... 69
8.2) T – 080 – 1993 ............................................................................................ 70
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................... 70
Ratio Decidendi .................................................................................................. 71
Resuelve ............................................................................................................. 72
Aporte Grupal ..................................................................................................... 73
8.3) C – 391 – 1993 ............................................................................................ 74
Síntesis de los hechos (Antecedentes):.............................................................. 74
Ratio Decidendi: ................................................................................................. 76
RESUELVE ........................................................................................................ 76
Aporte Grupal ..................................................................................................... 77
8.4) C – 454 – 1993 ............................................................................................ 78
Síntesis de los hechos (Antecedentes):.............................................................. 78
Ratio Decidendi .................................................................................................. 80
Resuelve ............................................................................................................. 81
Aporte Grupal ..................................................................................................... 82
8.5) C – 525 – 1995 ............................................................................................ 85
Síntesis de los hechos (Antecedentes ................................................................ 85
Ratio decidendi ................................................................................................... 86
Resuelve ............................................................................................................. 87
Aporte Grupal ..................................................................................................... 87
8.6) SU – 250 – 1998.......................................................................................... 88
Síntesis de los hechos (Antecedentes):.............................................................. 89
Ratio decidendi ................................................................................................... 90
Resuelve: ............................................................................................................ 90
Aporte Grupal ..................................................................................................... 91
8.7) T – 388 – 1998 ............................................................................................ 92
Síntesis de los hechos (Antecedentes):.............................................................. 92
Ratio Decidendi .................................................................................................. 93
Resuelve ............................................................................................................. 95
Aporte Grupal ..................................................................................................... 95
8.8) C – 371 – 1999 ............................................................................................ 97
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................... 97
Ratio Decidendi .................................................................................................. 98
Resuelve ............................................................................................................. 99
Aporte Grupal ..................................................................................................... 99
8.9) C – 536 – 2000 .......................................................................................... 101
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 101
Ratio Decidendi ................................................................................................ 102
Resuelve ........................................................................................................... 103
Aporte Grupal ................................................................................................... 103
8.10) C – 734 – 2000 ........................................................................................ 104
Síntesis de los hechos (Antecedentes):............................................................ 104
Ratio Decidendi ................................................................................................ 105
Resuelve ........................................................................................................... 107
Aporte Grupal ................................................................................................... 107
8.11) T – 514 – 2005 ........................................................................................ 108
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 108
Ratio Decidendi ................................................................................................ 109
Resuelve ........................................................................................................... 110
Aporte Grupal ................................................................................................... 110
8.12) C – 1230 – 2005 ...................................................................................... 111
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 111
Ratio Decidendi ................................................................................................ 112
Resuelve ........................................................................................................... 113
Aporte Grupal ................................................................................................... 113
8.13) C – 179 – 2006 ........................................................................................ 114
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 114
Ratio Decidendi ................................................................................................ 115
Resuelve ........................................................................................................... 116
Aporte Grupal ................................................................................................... 116
8.14) C – 230A – 2008 ...................................................................................... 118
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 119
Ratio Decidendi ................................................................................................ 119
Resuelve ........................................................................................................... 120
Aporte Grupal ................................................................................................... 123
8.15) C – 588 – 2009 ........................................................................................ 124
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 124
Ratio Decidendi ................................................................................................ 125
Resuelve ........................................................................................................... 125
Aporte Grupal ................................................................................................... 125
8.16) T – 187 – 2010 ........................................................................................ 127
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 127
Ratio Decidendi ................................................................................................ 129
Resuelve ........................................................................................................... 130
Aporte Grupal ................................................................................................... 130
8.17) C – 553 – 2010 ........................................................................................ 131
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 131
Ratio Decidendi ................................................................................................ 132
Resuelve ........................................................................................................... 133
Aporte Grupal ................................................................................................... 133
8.18) T – 569 – 2011 ........................................................................................ 134
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 135
Ratio Decidendi ................................................................................................ 136
Resuelve ........................................................................................................... 137
Aporte Grupal ................................................................................................... 137
8.19) T – 267 – 2012 ........................................................................................ 139
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 140
Ratio Decidendi ................................................................................................ 141
Resuelve ........................................................................................................... 144
Aporte Grupal ................................................................................................... 145
8.20) C – 098 – 2013 ........................................................................................ 146
Síntesis de los hechos (Antecedentes)............................................................. 146
Ratio Decidendi ................................................................................................ 149
Resuelve ........................................................................................................... 150
Aporte Grupal ................................................................................................... 150
9. CONCLUSIONES ............................................................................................ 154
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................... 157
LEYES .............................................................................................................. 157
JURISPRUDENCIA .......................................................................................... 158
CIBERGRAFIA ................................................................................................. 158
TABLAS Y FIGURAS
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA Cuadro de Aportes .............................................................................. 153
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013 UNIVERSO CITACIONAL .. 154
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013 ............................................ 155
1
GLOSARIO
ARBITRARIEDAD: Voz proveniente del latín ARBRITRUM, voluntad. Se emplea
para significar el poder ejercicio despóticamente por un soberano, un ministro, un
juez, o todo agenté de fuerza pública. Toda decisión judicial que no es basada en
la ley, es arbitrario. Se da igualmente esta denominación a la pena que no está
especificada precisamente en la ley, si no que depende de las circunstancian y el
arbitrio del juez.
Luis Resénces Siches, en la enciclopedia Omeba, hace las siguientes precisiones:
“No hay que confundir la calificación de arbitrariedad con la de injusticia. La
calificación de justicia o de injusticia se predica de los contenidos de una norma
(general o individualizada). Por el contrario, la calificación de arbitrariedad no se
refiere al acierto o desacierto a la justicia o injusticia de una ley o de una
sentencia, sino al hecho de que un mandato emitido por un órgano del poder
público sea formalmente negador de lo jurídico. Lo arbitrario no es una calificación
estimativa sobre el contenido de una ley, de un reglamento, de una sentencia, si
no que es una calificación que denota un poder ajeno y contrario al derecho.”1
AXIOMA: (Principios Fundamentales) Del griego AXIOMA: lo que tiene valor, y
del latín AXIOMA, principio claro. Se denominan axiomas los principios
fundamentales considerados como evidentes por sí mismos, esto es, que no
requieren demostración, y que constituyen la base en la que se fundan los demás
principios.
CARRERA ADMINISTRATIVA: Es un sistema de técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y
1 Recaséns Siches, Luis: Filosofía del Derecho en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XII, Driskill S.A.,
Buenos Aires, 1980.
2
ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al
servicio público, para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los
empleos de carrera administrativa se hará, exclusivamente con base en el merito,
mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la
objetividad, sin discriminación alguna.
DISCRECIONALIDAD: Es la potestad discrecional que otorga un margen de
libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto
subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de
libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades
discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal
suerte que, como bien lo anota el tratadista García de Enterria, no hay
discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en
la medida en que la ley haya dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el
ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a
favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo
cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la
discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar
determinados elementos que la ley señala.
FACULTAD: El origen de la palabra facultad arraiga en la antigua voz latina
FACUL, equiparada etimológicamente a FACILIS voz del verbo FACERE que
significa hacer. Es una primera acepción, facultad es libre albedrio, libertad de
elección, autodeterminación, en un sentido jurídico, es la capacidad de que es
titular una persona para ejercer, por si o por medio de representante, una
determinada acción jurídica.
3
IMPARCIALIDAD: Postulado por el cual las autoridades deberán actuar teniendo
en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar
los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por
consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que
actúen ante ellos.
Igualmente significa o se entiende desde las obligaciones inherentes a los poderes
públicos de obrar sin tomar partido respecto de los intereses privados. El principio
de imparcialidad pretende asegurar y garantizar los derechos de todas las
personas sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al
orden en que actúan.
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL: Los Principios
representan y funcionan como instrumento eficiente para la adecuada selección y
aplicación de la solución jurídica procedente al caso concreto, pero también
actúan como una referencia permanente y regular para evaluar la conducta de los
órganos del poder público, en contraste con valores primordiales de la sociedad,
tales como la libertad y la democracia. Es por ello, que son el bastión del Estado
social de derecho y su misión es asegurar el cumplimiento de los derechos,
garantías y deberes sociales tanto de las autoridades como de los asociados. Así
mismo, la defensa de los valores supremos posibilita la prosperidad general y la
justicia social.
PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL: Tales principios se enmarcan dentro
del objetivo especifico de la norma laboral “consistente en otorgar un amparo a
quienes se encuentran en un estado de subordinación continuada hacia su
empleador, debiendo exigirles el elemento de la continuidad en cuanto a la
dependencia más que a los servicios, o sea en cuanto al vinculo más que a las
prestaciones”, (Mario Deveali, lineamientos de derecho del trabajo).
4
OBITER DICTUM: (o en plural, obiter dicta) es una expresión latina que
literalmente en español significa "dicho de paso". Hace referencia a aquellos
argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución
judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante,
pues su naturaleza es meramente complementaria. Es el propio juez el que opina
acerca de un tema en concreto, y es esta opinión la que más tarde se puede tomar
como válida para el uso en un juicio, pero nunca tendrá valor de ley.
RATIO DECIDENDI: Es una expresión latina, que significa literalmente en español
"razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos argumentos
en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la
base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento.
TRAZO JURISPRUDENCIAL: Podemos entender como trazo o línea
jurisprudencial la clasificación de fallos sobre un mismo tema jurídico, de manera
sistemática y teniendo en cuenta el facto, es decir un hecho similar alrededor de
un mismo punto de derecho.
Para entender más sobre este tema debemos explicar cómo se ve en nuestro
ordenamiento que es la línea jurisprudencial “Una línea jurisprudencial es una
pregunta o un problema jurídico bien definido, bajo el cual se abre un espacio
abierto de posibles respuestas”; Entendiendo esto las líneas pretenden resolver
problemas judiciales y dar soporte a los jueces en casos de vacíos y oscuridad de
la ley para sus fallos. Para ayudar a ver la línea jurisprudencial resulta conveniente
tratar de graficarla.
5
INTRODUCCIÓN
DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
El principio de imparcialidad en la función pública en Colombia y no solo en ella
sino en la concepción judicial ha sido asimilado a la equidad y la escogencia de las
respuestas salomónicas de decisión e inclusive al equilibrio entre una u otra
opción; en nuestro caso como la oportunidad del ingreso al servicio público como
la decisión del presunto o posible candidato que reúna los simples requisitos
legales para ingresarlo al mundo del servicio sin sopesar el juicio de selección o su
motivación o convicción de servicio.
Por lo tanto este trabajo se propone averiguar ¿cómo se constituye el principio de
imparcialidad en la función pública en Colombia a través de los últimos 20 años?,
para lo cual es fundamental hacer la precisión conceptual, que se explica a
continuación.
LOS LÍMITES ENTRE LA DISCRECIONALIDAD Y LA ARBITRARIEDAD
La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede
por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas
explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las
circunstancias singulares del caso concreto, concepto explicado en la Sentencia
C-179 de 2006.
(…) Por el contrario, la calificación de arbitrariedad no se refiere al acierto o desacierto a la justicia o injusticia de una ley o de una sentencia, sino al hecho de que un mandato emitido por un órgano del poder público sea formalmente negador de lo jurídico. Lo arbitrario no es una calificación estimativa sobre el
6
contenido de una ley, de un reglamento, de una sentencia, si no que es una calificación que denota un poder ajeno y contrario al derecho”2
A lo largo de la presente investigación se establece a nivel jurisprudencial la
evolución del concepto de imparcialidad relacionado con el ingreso a la función
pública y enmarcada precisamente sobre el valor de quienes determinan la
modificación de ciertas situaciones jurídicas en relación a los individuos que se
merecen servidores públicos.
Y es que su medida, parte desde la misma introspección del seleccionador; bien
sea en el concurso, que se supone norma general o en el libre nombramiento y
remoción; excepcional en el ingreso al servicio público.
Para adelantar adecuadamente esta tarea, se estudiarán inclusive, apartes
alejadas de la base laboral para concretizar un concepto de IMPARCIALIDAD,
porque también se debe abstraerlo desde bases administrativas y decisiones
individuales que luego se establecen erga omnes a través de acciones de tutela y
sentencias unificadoras.
El principio de Imparcialidad es un fin estatal, que garantiza la efectividad de otros
principios, derechos y deberes; que permite la disertación individual de juicios de
valor con base en criterios fácticos previos alejados de conflictos o intereses
personales; que busca el servicio y/o beneficio del Estado y de la comunidad, bajo
elementos de igualdad, concurrencia de partes, interés público, aplicación de la ley
y la intervención del Estado para afectar determinada situación jurídica de un
individuo que es seleccionado para optar y servir al Estado.
En 1993 al respecto del principio – genéricamente – el Tribunal Constitucional
expresó: “(…) la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos,
la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la 2 Ibídem 1
7
opinión.”3 Entonces se está en presencia de un punto medio de obtención objetiva
y un tanto siempre de aporte subjetivo, ya que la interpretación de los hechos
siempre es cualidad propia del ser humano – caso puntual del nominador en
concurso o libre nombramiento y remoción.
De todas maneras, el principio analizado, garantiza las finalidades esenciales del
Estado contempladas en la Norma, en tanto se procura la eficiencia de sus
servidores y el alcance de los objetivos de bienestar y servicio a la comunidad
también se enfrentan estos fines ante la arbitrariedad, ilegalidad e inmoralidad. La
eficiencia del funcionario se supone en su ingreso la imparcialidad; indiferente de
su base sistémica, de todas maneras, el fin prima sobre la resolución individual de
ingreso y desarrollo del encargo.
3 Sentencia T – 080 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
8
1. MARCO REFERENCIAL
1.1 ORIGEN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
El principio de imparcialidad deriva del principio de igualdad, y se concreta en la
comparación y la elección ponderada de diversos valores:
1.1.1 Entre varios intereses públicos;
(…) el principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política o
ideología y administración, en lo que se refiere al funcionamiento de la
Administración Pública.-
Se refiere a la exigencia que la Administración, en el ejercicio de sus funciones,
valore y realice los intereses públicos, sin sufrir desviaciones originadas en
intereses personales de los agentes, o en intereses de grupos de presión, públicos
o privados, partidos políticos, grupos de presión, etc.-
Desde el punto de vista positivo, expresa que la Administración, sobre la base de
la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y
comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa,
de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderador de los
diversos intereses (Allegretti).-
1.1.2 Entre intereses públicos e intereses privados, para impedir que los intereses
privados sean sacrificados más de lo necesario;
En todas las actuaciones administrativas, los funcionarios de las entidades
públicas, deben ajustar su conducta al denominado principio de
imparcialidad.-
9
Se quiebra el principio de imparcialidad, cuando en la actuación administrativa
concreta, existe o se sospecha que puedan existir causas de impedimento o de
implicancia por parte de los funcionarios actuantes; ya que todo funcionario que se
encuentre en una situación de impedimento o implicancia, debe abstenerse
voluntariamente de actuar, por motivos de legalidad, de delicadeza o de decoro
personal; porque si el funcionario presuntamente impedido no se abstiene de
participar, la parte interesada o afectada, puede recusarlo.-
En caso de no existir interesado, o cuando el destinatario del acto pueda resultar
beneficiado con la actuación respectiva, la Administración debe separar del
procedimiento al funcionario impedido o implicado.-4
1.1.3 De intereses privados entre sí, para evitar discriminaciones arbitrarias.-
(…) los ciudadanos, son cada vez más conscientes que el poder democrático
debe someterse a unos mecanismos de control y validación que contribuyan a
hacer realidad la voluntad mayoritaria. Para lograr este objetivo el gobierno debe
atenerse a un triple imperativo, que consiste en distanciarse de las posiciones
partidistas y de los intereses particulares (legitimidad de imparcialidad); tener en
cuenta las expresiones plurales del bien común (legitimidad de reflexividad), y
reconocer todas las singularidades (legitimidad de proximidad). De ello se deriva el
desarrollo de instituciones como las autoridades independientes y los tribunales
constitucionales, así como la implantación de una forma de gobernar cada vez
más atenta a los individuos y a las situaciones particulares.5
4 El principio de imparcialidad y sus corolarios: la excusación y la recusación Emilio Biasco
(Internet: http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catderpu/material/imparcialidad.PDF) 5 Rosanvallon, Pierre.- La Legitimidad Democrática: Imparcialidad, Reflexividad y Proximidad. Madrid:
Ediciones Paidós Ibérica, 2010.- 317 p. (Estado y Sociedad; 176)
10
1.2 UNA VISIÓN DE LA HISTORIA: PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD
El principio de Imparcialidad en la función pública o en cualquier otra área de la
legislación colombiana, es muy propio de la época moderna, nació como
instrumento para equilibrar o regular las relaciones entre los soberanos y el
súbdito común, o entre el Estado y el ciudadano. Hoy, aunque cada vez esta figura
jurídica recobra fuerza jurídica en su esencia, ha adquirido a través del tiempo
nuevas connotaciones que le otorgan un carácter fundamental, gracias a su
desarrollo jurisprudencial y doctrinario, encargados de fijar el sentido y el alcance
de este principio; primero como estructura del principio de igualdad para luego
tomar figura propia e independiente en algunas áreas del derecho.
Si recordamos las Constituciones antepasadas de nuestro país, a lo largo de la
historia podemos afirmar que el principio de imparcialidad no tenia asidero legal,
toda vez que estas se centraban en la busca de la independencia del Estado
frente al poder del monarca soberano, fue a lo largo de la historia que se fueron
trazando aspectos más transcendentales para poder hablar hoy de los derechos
de primera, segunda y tercera generación.
Veamos entonces un recuento de la historia de la humanidad y luego a través de
nuestras cartas fundamentales:
1.2.1 Origen del concepto y formulación clásica del Servicio Público.
El funcionariado aparece en la historia fuertemente unido al concepto de estado.
Aunque durante la Edad Antigua aparecen cuerpos de trabajadores públicos en
todas las grandes civilizaciones de la época, el cambio se producirá durante la
Edad Moderna, cuando estos cuerpos de trabajadores pasarán de estar formados
por personas vinculadas a las estructuras clásicas del poder, para formar un
cuerpo de funcionarios moderno, cuya lealtad aparece ligada sola y únicamente al
estado, evitando así los intereses partidistas que aparecieron durante todas las
11
épocas anteriores, y cuyo mejor ejemplo son quizás, la corrupción de los
magistrados provinciales romanos, y la extraña relación entre "Vassi Dominici" y
"Missi Dominici" (Polípticos, Capitulare de Villis y Brevium exemplae) en los
estados herederos del imperio carolingio, y que desembocarán en el feudalismo
más puro.6
La existencia de actuaciones de índole prestacional por parte de los poderes
públicos no es un fenómeno nuevo en la Historia de la Humanidad, habiéndose
dado manifestaciones de dicha actividad en prácticamente todas las épocas. No
obstante, puede decirse que la consagración del concepto de servicio público tiene
un origen histórico e, incluso, geográfico muy concreto. La noción surge así en la
Francia de la transición del siglo XIX al XX, muy en particular de la mano de los
autores de la denominada Escuela Realista de Burdeos. En la evolución de su
elaboración doctrinal, pueden distinguirse dos etapas que, a su vez, han influido
en la doble conceptuación con la que principalmente se ha empleado el término
con posterioridad: a) por un lado, una concepción amplia, omnicomprensiva,
manejada por el creador de la Escuela aludida, LEÓN DUGUIT (1859-1928), quien
desde una perspectiva social y finalista defiende la noción de servicio público
como justificación misma del poder del Estado. La actuación de este último sólo se
legitimaría en la medida en que satisficiera necesidades públicas y pudiera ser
calificada como «servicio público».
Como se puede comprender, se trata de una concepción más filosófica que
jurídica que, hoy en día, entronca directamente con los postulados del Estado
Social, en cuanto subraya el deber de los poderes públicos de garantizar la
prestación de los servicios esenciales para la comunidad; b) por otro lado, una
noción más estricta que toma como punto de partida las elaboraciones posteriores
de los discípulos de DUGUIT, como JÈZE, BONNARD o ROLLAND. Desde este
punto de vista, el servicio público se configura como una técnica concreta de
6 WIKIPEDIA. Enlace Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Funcionario_p%C3%BAblico
12
gestión de aquellos servicios esenciales a los que antes aludíamos. De este modo
terminó por definirse como «aquella actividad desarrollada por los poderes
públicos para atender necesidades de interés general que los individuos no
pueden satisfacer aisladamente y que, en su organización y funcionamiento, se
encuentra sometida a un régimen jurídico especial de Derecho Público».7
Cabe anotar que el común en la historia de la humanidad es que gracias a la
imposición de la Monarquía y en conjunto a la fuerza clerical representada por la
Iglesia, la manipulación del servicio siempre obedecía a conveniencia cercanía o
herencia legataria de favores políticos entre los más favorecidos o poderosos por
parte del monarca y rara vez se acertaba en nombramientos ya que la disposición
del funcionario no se centraba en el servicio público (para servir al pueblo) sino
para servicio de la corona (beneficio al reinado), por ello es que la desbordada
burocracia real finalmente concluye en juicios de equivalencias entre individuos
humanos y la reclamación de sus derechos entre iguales, la exigencia del ingreso
al servicio público ya como tal de servicio al pueblo; a sus asociados, los intereses
de sus integrantes y beneficio del Estado, como institución.
1.2.2 Colombia
1.2.2.1 El 15 de Agosto de 1810 se promulga la Constitución del Estado Libre e
Independiente del Socorro, constitución que estipulaba “El pueblo del Socorro,
vejado y oprimido por las autoridades del antiguo Gobierno, y no hallando
protección en las leyes que vanamente reclamaba, se vio obligado a repeler la
fuerza con la fuerza”.
1.2.2.2 Constitución de Cundinamarca, de Marzo 30 de 1811 predomina el
conservatismo de las leyes de tipo agrario; durante la época de 1811 en las
7 ENCICLOPEDIA JURÍDICA. Enlace Internet:
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/servicio-publico/servicio-publico.htm
13
Provincias Unidas hubo constituciones locales de tipo federalista, tratando de
desprenderse del gobierno de Cundinamarca pero no de la iglesia.
1.2.2.3 Constitución de la República de Tunja (9 De Diciembre De 1811), se
establece en sus dos primeros capítulos, lo relativo a los derechos y deberes del
hombre en sociedad. En cuanto a la forma de gobierno establece que será la que
expresamente delegue el Congreso General de la Nueva Granada o el de las
Provincias Unidas.
1.2.2.4 Constitución del Estado de Antioquia marzo 21 de 1812, se suscribe en Rio
Negro y que en sus apartes expresa: “Los representantes de la Provincia de
Antioquia en el Nuevo Reino de Granada… plenamente autorizados por el pueblo,
para dar una Constitución que garantice a todos los ciudadanos su Libertad,
Igualdad, Seguridad y Propiedad”.
1.2.2.5 Constitución de Cúcuta o Constitución de “La Gran Colombia” de agosto de
1821: se promulgó la liberación progresiva de la esclavitud. Su objetivo principal
fue crear la República de la Gran Colombia mediante la unificación de Nueva
Granada(Colombia y Panamá) y Venezuela.
1.2.2.6 El 5 de mayo de 1830 se promulga la Constitución de la República de
Colombia que plasma en sus Título VII, “Del Poder Ejecutivo” algunas pautas de
su ejercicio; aparece después la Ley Fundamental del Estado de la Nueva
Granada de Noviembre 17 de 1831: “Que en consecuencia los pueblos de la
antigua Nueva Granada están en la libertad, y en el deber de organizarse y
constituirse de la manera más conforme a su felicidad.”
1.2.2.7 En marzo 1 de 1832, fue promulgada la Constitución de la Nueva Granada
(I): una Carta alejada del manejo y desarrollo de la función pública, interesada más
14
bien por reforzar el poder de las provincias, pero conserva de su antecesora en su
contenido, aspectos del ejercicio del Poder Ejecutivo.
1.2.2.8 La Constitución de la República de Nueva Granada (II) de 1843; establece
avances favorables en cuanto a las libertades y garantías individuales de sus
ciudadanos y desaparece los favorecimientos por linaje o bondad por herencia y
reinado, también menciona la igualdad; sin embargo nada señala al respecto de la
imparcialidad dentro de los procesos de selección y contratación de funcionarios,
sino en su mayoría la designación individual. Sigue lineamientos de las anteriores,
refuerza los poderes presidenciales, y judiciales en sus títulos VII. Regula
escasamente el Poder Ejecutivo y en su Título VIII el Poder Judicial.
Sus opositores reclamaron un poder seccional de mayor amplitud, menos
facultades para el poder ejecutivo y mayor extensión de las libertades públicas.
Por otro lado, las cuestiones religiosas y las ideas federativas, condujeron a
nuevas reformas constitucionales.
1.2.2.9 Carta constitucional de la República de la Nueva Granada (III) de 1853
(Mayo 20) Los constituyentes de 853 consagraron respecto de los derechos
individuales, formas absolutas y excesivas, como la expresión del pensamiento sin
limitación alguna, y el equilibrio entre los conceptos de autoridad y derechos del
ciudadano se rompió en favor de estos últimos.
Como innovación sobresaliente en materia judicial, se acordó el sistema de
elección popular y directa de los altos magistrados.
Se facultó al poder ejecutivo para celebrar tratados con Venezuela y Ecuador en
orden a lograr el restablecimiento de la unión colombiana, bajo un sistema federal.
15
Se avanzó en el proceso de descentralización de la administración. Cada provincia
tenía poder suficiente para disponer lo conveniente a su organización, régimen y
administración interior, sin invadir las competencias del gobierno central.
Regula en sus Capítulos IV Del Poder Legislativo, Capítulo V. Del Poder Ejecutivo,
Capítulo VI De la formación de las Leyes y Capítulo VII. Del Poder Judicial.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
1.2.2.10 La Carta de 1863, La Convención de Rionegro: Comparando la Carta
Política de 1863 con la de 1858, se observan a grandes rasgos, las siguientes
innovaciones:
La Constitución de 1858 no proclamó el principio de la soberanía de los estados,
mientras que en la nueva de 1863, se reconoció expresamente.
La nueva Carta consiguió que los estados, tanto en sus constituciones como en su
legislación civil, señalaran el principio de incapacidad de las comunidades
religiosas para adquirir bienes raíces, en tanto que la anterior no había hecho tal
prescripción.
Debilitó el poder ejecutivo, pues el Presidente tenía que someter los
nombramientos de los secretarios de estado, al Senado. La duración del período
del Jefe del Estado, era apenas de dos años, lo cual impedía el desarrollo de un
verdadero plan administrativo. El gobierno carecía de iniciativa legislativa, aunque
se le dejó el derecho de vetar los proyectos por inconveniencia o
inconstitucionalidad.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
16
1.2.2.11 Constitución de 1886: Esta Carta que duró más de un siglo presidiendo la
vida institucional del país, fue preparada por 18 delegatarios pero inspirada por
Rafael Núñez y Miguel Antonio Caro. Fue anunciada a la sazón, del nuevo modelo
administrativo basado sobre la centralización política y descentralización
administrativa.
Sistema unitario: el Estado, que se llamará República de Colombia, adapta la
forma unitaria. La soberanía reside exclusivamente en la nación; se unifica, por
consiguiente, la legislación, y la nación, única que puede tener ejército, conservará
el orden general y seccional.
Los Departamentos sustituyen a los Estados soberanos. Aquellos se dividen en
provincias y estas en distritos municipales.
El ejecutivo nacional. Lo conforman presidente y vicepresidente, elegidos ambos
por las asambleas electorales para períodos de seis años; un designado elegido
cada bienio por el Congreso, y quien a falta de aquellos habrá de ejercer el poder
ejecutivo; y los ministros del despacho, en el número que determine la ley.
El legislativo: el Congreso cuyas reuniones serán bienales y durarán 120 días, se
forma por el Senado (tres senadores por cada departamento) y la Cámara (un
representante por cada cincuenta mil habitantes
Sistema electoral: el sufragio popular sufrió restricciones en relación con la
amplitud de su consignación en las Cartas del 1853, 1858 y 1863.
A los ciudadanos, es decir, «a los colombianos varones mayores de veintiún años
que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo
y conocido de subsistencias, les reconoció el derecho a elegir directamente
concejales y diputados. Pero sólo los que supiesen leer y escribir o tuviesen renta
17
anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, eran aptos
para elegir directamente los representantes a la cámara y para votar por los
electores, encargados, a su vez, de sufragar para presidente y vicepresidente.
Los derechos civiles y garantías sociales: fueron reconocidos en el título III, con
limitaciones consideradas razonables. Las normas sobre habeas corpus (arts. 23 a
28, inc. 1º), subsistieron sin modificaciones hasta la expedición de la Carta Política
de 1991. Así mismo las referentes a la prensa; los derechos de petición, reunión y
asociación; el monopolio del gobierno para introducir, fabricar y poseer armas y
municiones de guerra; y las prohibiciones acerca de la esclavitud, la confiscación y
la formación de juntas políticas populares de carácter permanente.
1.2.2.11.1 Acto Legislativo 3 de 1910
Le asignó al Presidente de la República un período de 4 años para su mandato,
disminuyendo el de seis años a que se refería originalmente el artículo 114 de la
Constitución de 1886.
Institucionalizó la elección por el voto directo de los ciudadanos que tenían
derecho a sufragar, modificando la Carta de 1886, que preceptuaba que el
Presidente sería elegido por las asambleas electorales.
Se consagró el articulo 29 del Acto Legislativo 3 de 1910 una responsabilidad
amplia o general para el Presidente, al preceptuar que: «El Presidente de la
República o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones
que violen la Constitución o las leyes», modificando el artículo 122 de la
Constitución de 1886.
Facultó al legislador para establecer la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (art. 42).
18
El artículo 40 del Acto Legislativo del cual nos ocupamos, consagró el principio de
la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las
disposiciones constitucionales.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
1.2.2.11.2 La reforma constitucional de 1936; durante el gobierno de Alfonso
López Pumarejo y con un Congreso liberal, ante la abstención del partido
conservador, se impulsó la Revolución en Marcha, para modernizar el Estado y
promover el desarrollo industrial del país. Esas transformaciones se compendian
en la reforma constitucional de 1936, contenida en el Acto Legislativo 1 de 5 de
agosto de dicho año, que incorporó a nuestros textos nociones tan importantes
como la función social de la propiedad, la intervención del Estado y el ingreso en
nuestra Carta de nuevos derechos sociales.
En síntesis, los cánones de esa reforma trataron las siguientes materias:
(…) la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa para poder elegir y
ser elegido y para el desempeño de empleos que tengan jurisdicción y mando;
posibilidad de que la mujer colombiana mayor de edad pueda desempeñar
empleos, aunque lleven anexa autoridad o jurisdicción.
(…) proclamó la libertad de escoger profesión u oficio; definió la asistencia pública
como obligación del Estado, así como la obligación social del trabajo y el derecho
de huelga; consagró la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro
público.
19
Toda esta concepción política del Estado benefactor, del Estado intervencionista
para proteger los derechos de las clases débiles, del Estado prestador de servicios
públicos para extender a sectores marginados las condiciones decorosas de
existencia del Senado.
Esta Constitución consagró un control y equilibrio de las autoridades y ramas del
poder público con el objeto determinó los requisitos para la creación de los
departamentos; estableció la ciudadanía a la edad de 21 años; preceptuó que el
Estado podría intervenir por mandato de la ley para racionalizar la producción,
distribución y consumo de las riquezas y para proteger al trabajador; indicó que el
gobierno lo constituye el presidente de la República y los ministros y jefes de
departamentos administrativos; señaló como ramas del poder la legislativa, la
ejecutiva y la jurisdiccional, pero determinó su colaboración armónica.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
1.2.2.11.3 La reforma constitucional plebiscitaria de 1957 Contexto histórico:
Después de la caída de la dictadura, el 10 de mayo de 1957, se buscó un reajuste
jurídico a las instituciones, para tal fin se acudió al sistema del plebiscito para
adoptar unas reformas constitucionales.
Dicho plebiscito de 1957, consecuencia del movimiento político del 10 de mayo,
que culmina con el derrocamiento de la dictadura, modificó la organización y el
ejercicio del poder público. Los partidos políticos tradicionales renunciaron al
control hegemónico de ese poder y acordaron un gobierno conjunto de
responsabilidad compartida. En estos términos, quedó como Constitución Política
la de 1886, con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto
Legislativo 1º de 1947 inclusive, y con las modificaciones consagradas en la
mencionada consulta popular, desde luego.
20
Los siguientes fueron los textos aprobados por el pueblo en esa oportunidad:
1. Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos de los varones.
2. Paridad. En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones
públicas hasta el año de 1968, inclusive, los puestos correspondientes a cada
circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el
Conservador y el Liberal.
3. Mayorías. En las corporaciones públicas a que se refiere el artículo anterior, la
mayoría, para todos los efectos legales, será de los dos tercios de los votos.
4. Participación. Los ministros del despacho serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, quien sin embargo estará obligado a dar
participación en el ministerio a los partidos políticos en la misma proporción en que
estén representados en las cámaras legislativas.
Como el objeto de la presente reforma constitucional es el de que los dos partidos
políticos, el Conservador y el Liberal, colocados en un pie de igualdad, dentro de
un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del
gobierno, y que este se ejerza a nombre de los dos, la designación de los
funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará
de manera tal que las distintas esferas de la Rama Ejecutiva reflejen
equilibradamente la composición política del Congreso.
Servicio Público. Él Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y,
en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover
empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que
expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al
21
servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o
despido.
Empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su
destitución o promoción.
Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales no tendrán
sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones.
Las primeras elecciones bajo estas normas para Presidente de la República,
Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales se realizarán
durante el primer semestre de 1958.
El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de
1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República la
Junta de Gobierno.
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de magistrados que
determine la ley y los cargos serán distribuidos entre los partidos políticos en la
misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
1.2.2.11.4 Reforma Constitucional de 1968; adelantada durante la administración
Lleras Restrepo, los principales objetivos que persiguió la reforma constitucional
22
de 1968, según el autorizado criterio del profesor JAIME VIDAL PERDOMO,
fueron: Políticos: anticipar la finalización de algunas reglas del sistema provisional
de los gobiernos compartidos o paritarios instaurado por el llamado Plebiscito de
1957, restituyendo el -poder decisorio a las corporaciones de elección popular al
habilitarlas para tomar definiciones por mayoría simple, permitiendo la elección y
libre de Asambleas y Concejos a partir de 1970 y el ingreso de nuevos partidos al
escenario político, y dando mejores posibilidades a los grupos minoritarios, todo
dirigido a facilitar el retorno a los cauces institucionales del país y al libre juego
democrático.8
Parlamentarios: aumentar el control político del Congreso sobre el Gobierno
mediante la creación de la Comisión especial de planes y programas encargada
de revisar permanentemente la labor administrativa del ejecutivo, el cumplimiento
de los programas de desarrollo económico y social y de obras públicas y la
evolución del gasto público, como eficaz mecanismo para el ejercicio de la
tradicional y democrática función de vigilancia gubernamental y para dotar a
congreso de representación popular de instrumentos que le permiten tener mayor
injerencia en el manejo de los asuntos y dineros públicos.
De agilización de la actividad administrativa del Gobierno: el aumento de
facultades de los gobiernos nacional, departamental y municipal en materias
económicas y administrativas.
De descentralización administrativa: al autorizar al Presidente de la República para
delegar en los Gobernadores funciones de los ministerios, departamentos
administrativos y establecimientos públicos, al establecer el situado fiscal.
8 Historia Constitucional de Colombia (3 tomos) Compilador: Jaime Vidal Perdomo Fecha de publicación: Julio
de 2010 Edición: Primera ISBN: 978-958-8392-16-5 (Tomo I) 978-958-8392-17-2 (Tomo II) 978-958-8392-18-9 (Tomo III). Internet: http://www.unilibrepereira.edu.co/catehortua/posgrados/archivos2/HISTORIA%20CONSTITUCIONAL%20COLOMBIANA.pdf
23
De perfeccionamiento del sistema del control constitucional: cuando crea la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y señala términos para decidir de
las demandas de inexequibilidad de leyes y decretos.
No expresa literalmente nada al respecto de la imparcialidad.
1.2.2.12 La Séptima Papeleta: El 25 de agosto de 1989, una semana después del
asesinato de Luis Carlos Galán y ante el estupor que produjo el execrable crimen,
las universidades de Bogotá organizaron la Marcha del Silencio, que dio lugar al
nacimiento de un gran movimiento estudiantil que empezó a discutir fórmulas de
reforma, las cuales se concretaron en la propuesta de la séptima papeleta
presentada en un artículo de Fernando Carrillo, publicado en El Tiempo el 6 de
febrero de 1990.
El Decreto Legislativo 927 de 1990 creó un clima de opinión que le permitió a la
Corte Suprema de Justicia avoque el examen de constitucionalidad del decreto.
Contra el concepto del procurador general de la Nación y la ponencia de la Sala
Constitucional del máximo tribunal, la Sala Plena declaró exequible el Decreto
1926.
En síntesis, el fallo de la Corte Suprema de Justicia declara constitucional el
decreto 1926 de 1990
1.2.2.13 Constitución Política de 1991: Una nueva Constitución ha sido
promulgada en el país. Por esta razón, antes de presentar una visión panorámica
de su contenido, es bien importante visualizar las grandes líneas orientadoras de
la reforma, o como se dice en el lenguaje de la hora, las grandes banderas que
inspiraron el cambio institucional.
a) La nueva Carta de Derechos
24
Si bien se rescriben los derechos clásicos o tradicionales que estaban insertos en
la Constitución de 1886, la reciente Ley de leyes ingresa al vocabulario
constitucional un nutrido catálogo de derechos, en especial en el plano social,
tales como los relacionados con los niños, los jóvenes, las mujeres, los ancianos,
los minusválidos y, en general, un gran énfasis en la seguridad social. Lo propio
puede decirse de la consagración de derechos tales como el de la vivienda digna y
otros.
(…)
c) La participación ciudadana
La noción de participación se esparce en todo el articulado.
d) El pluralismo
También penetra en las instituciones reformadas.
(…)
f) La rama y la función ejecutiva
En este aspecto se aprecian importantes modificaciones. Se define al presidente
como símbolo de la unidad nacional y se le atribuyen las investiduras de jefe de
Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
g) La administración de justicia
En materia de administración de justicia, al lado del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia modificada, surgen nuevas instituciones como el
Consejo Superior de la Judicatura, órgano administrativo y disciplinario de la rama,
y que tuvo su antecedente en la reforma constitucional de 1979.
25
(…)
El preámbulo y su valor jurídico
Por preámbulo se entiende la declaración que antecede el articulado de la
Constitución.
Los principios del Estado colombiano
La nueva Carta Política señala el carácter jurídico del Estado, al definirlo como un
estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la
dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, dentro de la prevalencia del interés
genera (art.1).
Los fines del estado
El artículo 2º define como fines del Estado, el servicio a la comunidad, la
promoción de la prosperidad general y la garantía de los derechos que la
Constitución consagra. También lo son la participación de todos en la vida
económica, administrativa, política y cultural de la Nación, así como la
independencia nacional, la preservación de la integridad territorial, la convivencia
pacífica y la justicia social.
(…)
El sistema democrático participativo
Está definido por la democracia participativa esta concepción de la democracia
alienta el concurso activo de los ciudadanos en las decisiones administrativas
requeridas para el manejo de la cosa pública. La doctrina concibe la democracia
26
participativa como la que permite que los ciudadanos ejerzan permanente influjo
en las decisiones del estado.
1. La iniciativa popular
2. Referendo
3. Referendo derogatorio
4. Referendo aprobatorio
5. Revocatoria de mandato
6. Plebiscito
7. Consulta popular
8. Cabildo abierto9
Luego en el 4 de julio de 1991 fue promulgada en Bogotá la actual Constitución
Política de Colombia, quiso conservar esa tradición política occidental que le
permitía a los ciudadanos contar con los mecanismos eficaces y efectivos para
recurrir a la administración, o para el manejo del poder público, es por ello que su
artículo 209 plasma los principios de la función pública así:
CAPITULO 5. DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Así pues, encontrar este Principio de Imparcialidad en la función pública, ha sido
muestra de avance en nuestro sistema de gobierno y es uno de los más
importantes para la evolución y concretización del estado social de derecho.
9 ARANA Edgar. HISTORIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Unipereira (Internet:
http://www.unilibrepereira.edu.co/catehortua/posgrados/archivos2/HISTORIA%20CONSTITUCIONAL%20COLOMBIANA.pdf)
27
Por primera vez se concibe el término de imparcialidad en nuestra Carta Política,
por lo tanto lo consideramos también un término novedoso de inclusión y a
diferencia de otras épocas; de naturaleza superior no legal sino fundamental.
1.2.2.13.1 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC es un órgano autónomo e
independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y no hace
parte de ninguna de las ramas del poder público.
Según el artículo 130 de la Constitución Política, es "responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial".
Su objetivo es posicionar el mérito y la igualdad en el ingreso y desarrollo del
empleo público; velar por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y
técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera; y
generar información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema
de carrera administrativa
1.2.2.13.1.1 Reseña Histórica de la Comisión
Desde la primera regulación de la carrera administrativa en el país en 1938, ha
sido constante la conformación de un órgano colegiado encargado de la
administración y vigilancia de este subsistema de administración de personal.
Primero fue el Consejo Nacional de Administración y Disciplina - Ley 165 de 1938;
luego la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina - Ley 19 de 1958; la
Comisión Nacional del Servicio Civil - Decreto 1679 y 1732 de 1960 y el Consejo
28
Superior del Servicio Civil - Decreto 728 de 1968, hasta su incorporación como
Comisión Nacional del Servicio Civil en el texto constitucional en 1991.
En la actualidad, según lo dispone el artículo 130 superior, la Comisión es la
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, excepción hecha de las que tenga carácter especial.
La función de administración a cargo de la Comisión comprende la selección de
los candidatos para la provisión de cargos de carrera. A partir de entonces, las
competencias para seleccionar y para nombrar empleados públicos de los
sistemas de carrera, excepto los especiales están asignadas a autoridades
diferentes.
La Constitución prevé la existencia de una única Comisión Nacional del Servicio
Civil, lo cual excluye la posibilidad de organizar comisiones seccionales o
departamentales encargadas de la administración y vigilancia de las carreras en el
orden territorial.
Los anteriores lineamientos fueron recogidos por el legislador en la Ley 909 de
2004. En dicha ley se consagran las normas básicas sobre la integración,
organización y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el
régimen de sus integrantes. La Ley contiene, además, normas sobre carrera
administrativa, empleo público y gerencia pública.
Las atribuciones genéricas en materia de administración versan sobre la selección
de candidatos para la provisión de los empleos de carrera, el sistema de
información de carrera y la fijación de los parámetros para la evaluación del
desempeño laboral de los empleados de carrera. Por su parte, la vigilancia
comprende la verificación y control de la gestión de los procesos de selección, los
cuales se adelantarán por la CNSC a través de universidades e instituciones de
29
educación superior; la atención de quejas y reclamaciones por violación o
inaplicación de normas de carrera y propender por la correcta aplicación de los
procedimientos para la evaluación del desempeño. La Comisión es, en últimas, la
garante del mérito en el empleo público.10
1.2.2.13.2 EL LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Sobre la clasificación de
los empleos de las entidades del Estado, el artículo 125 de la Constitución Política
establece, lo siguiente:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,
señala:
“Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y
entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con
excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a
uno de los siguientes criterios: (…)” De conformidad con estas disposiciones, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, lo que implica que, salvo las
excepciones señaladas, el acceso a los cargos públicos se rige por
procedimientos inherentes al ingreso a la carrera.
10
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PÚBLICO. Enlace Internet: http://www.cnsc.gov.co/esp/quienes_somos.php
30
Adicionalmente, para determinar la clasificación del empleo como de libre
nombramiento y remoción, la administración debe observar la naturaleza de la
entidad y establecer si la labor o actividades desempeñadas corresponden a los
criterios señalados por la Ley 909 de 2004, siendo estos los parámetros para
determinar la naturaleza de un empleo.
Ahora bien, respecto a los procesos meritocráticos en los empleos clasificados
como de libre nombramiento y remoción en una entidad, la Ley 909 de 2004 en el
artículo 47 señaló sobre los empleos de naturaleza gerencial, lo siguiente:
Artículo 47. Empleos de naturaleza gerencial. “(…) 2. Los cargos de gerencia
pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de
tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su
naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en
el presente título. (…)” “Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de
naturaleza gerencial. 1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que
caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que
prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos. 2. Para la designación
del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia
para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias
pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el
desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de
antecedentes de estudio y experiencia. (…)” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Decreto 1601 del 20 de mayo de 2005, por el cual se establece la
evaluación de competencias gerenciales para la provisión de empleos de libre
nombramiento y remoción, señaló: “Artículo 1°. En la provisión de los empleos de
libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional de grado
inferior a Secretario General, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la
naturaleza del cargo, se tendrán en cuenta las competencias gerenciales, el
31
mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en
relación con las funciones y responsabilidades del empleo.” (Subrayado fuera de
texto). De conformidad con lo expuesto, el hecho de que la designación de los
empleos de libre nombramiento y remoción se efectúe con base en la
comprobación del mérito, la capacidad y experiencia para el desempeño del
empleo, no cambia la naturaleza de libre nombramiento y remoción del empleo y,
por tanto, no se afecta la discrecionalidad del nominador, ni genera derechos de
carrera.11
1.3 DEFINICIONES CLÁSICAS DE LA IMPARCIALIDAD
La jurisprudencia, base para el desarrollo de la presente investigación se
constituye como la principal fuente de antecedentes y procesos en tanto al
principio de imparcialidad se refiere; sin embargo tal situación de manera
individualizada se trata en pronunciamientos muy específicos y no siempre atados
o ligados al principio de igualdad o equidad que por sí solo se constituye, tal y
como se pretende establecer al final de la presente investigación como un proceso
de juicio individual de valores para tomar una decisión sobre presupuestos ya
establecidos, ya que siempre se ha dicho que “la imparcialidad es un criterio de
justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse con base a criterios
objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones
inapropiadas”12
Igualmente, a continuación se exponen algunos conceptos doctrinales existentes
sobre el principio a estudiar, pero en su acepción general:
11
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Radicado No.: 20106000040061 de 21 de junio de 2010/ CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN Directora Jurídica. 12
http://es.wikipedia.org/wiki/Imparcialidad
32
(…)Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad,
neutralidad, objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a la subjetividad,
a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo.13
Imparcialidad: “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de
personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con
rectitud”.14
13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Proceso Nº 17088 MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 19 de diciembre de dos mil (2000) 14
- Diccionario jurídico. José Alberto Garpone
33
2. MARCO LEGAL
Al referir algunos de los antecedentes normativos del Principio de imparcialidad
se debe mencionar las reseñas históricas constitucionales que fueron
promulgadas previamente a nuestra carta política:
Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro de 1810
Constitución de Cundinamarca, de Marzo 30 de 1811
Constitución de la República de Tunja de 9 De Diciembre De 1811
Constitución del Estado de Antioquia, En Rio Negro, marzo 21 de 1812
Constitución de Cúcuta o Constitución de “La Gran Colombia” de agosto de
1821
Constitución de la República de Colombia, El 5 de mayo de 1830
Constitución de la Nueva Granada En marzo 1 de 1832
Constitución de la República de Nueva Granada de 1843
Carta constitucional de la República de la Nueva Granada de 1853 (Mayo 20)
La Carta de 1863, La Convención de Rio negro
Constitución de 1886
La reforma constitucional de 1936
La reforma constitucional plebiscitaria de 1957
Reforma Constitucional de 1968
La Séptima Papeleta
Constitución Política de Colombia 1991
La Ley 909 de 2004 otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias en
varias materias relacionadas con el empleo público y la carrera administrativa, las
cuales fueron desarrolladas por los decretos 760, 765, 770, 775, 780, 785 y 790
de 2005. Esas disposiciones, junto con sus decretos reglamentarios 1227 y 1228
de 2005, conforman el actual conjunto regulatorio del sistema general de carrera
administrativa en el país.
34
A su vez, el Decreto 1601 del 20 de mayo de 2005, por el cual se establece la
evaluación de competencias gerenciales para la provisión de empleos de libre
nombramiento y remoción,
A partir de esta serie de reglamentaciones se ha desarrollada diferentes
postulados normativos que de alguna manera guardan íntima relación con el
desarrollo de este trabajo por ejemplo:
Decreto 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la
administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.
Decreto 2163 de 1970, Por el cual se oficializa el servicio de Notariado
Decreto 546 de 1971, Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
Ley 13 de 1984, Por la cual se establecen normas que regulan la
administración del personal civil y demás servidores que prestan sus
servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan
disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa.
Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Código Electoral
Ley 61 de 1987, Por la cual se expiden normas sobre la Carrera
Administrativa y se dictan otras disposiciones.
Decreto 1888 de 1.989, Por el cual se modifica el régimen disciplinario de
los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
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Decreto 2067 de 1991, Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
Decreto 1647 de 1991, Por el cual se establece el régimen de personal, la
carrera tributaria, el sistema de planta y el régimen prestacional de los
funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de
Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones.
Ley 27 de 1992, Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución
Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del
Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.
Decreto 41 del 10 de enero de 1994, Por el cual se modifican las normas
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se
dictan otras disposiciones.
Decreto 262 de 31 de enero de 1994, Por el cual se modifica las normas
de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones.
Decreto-Ley 573 de 1995, Por el cual se modifica parcialmente el Decreto
41 del 10 de enero de 1994
Decreto 574 de 1995 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262
de 31 de enero de 1994
Decreto 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley
179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto”.
36
Ley 443 de 1998, Por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones".
Decreto-ley 1790 de 2000, Por el cual se modifica el Decreto que regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.
Ley 857 de 2003, Por medio de la cual se dictan nuevas normas para
regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791
de 2000 y se dictan otras disposiciones.
Ley 1134 de 2007, Por la cual se organiza el concurso de méritos para la
elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”.
Acto Legislativo 01 de 2008, Por el cual se adiciona el artículo 125 de la
Constitución Política.” En virtud de dicho instrumento, los servidores que, a
la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004, estuviesen ocupando cargos
de carrera vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales o de
encargados del sistema general de carrera, serían inscritos en carrera
administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso
público.
Ley 1350 de 2009, Por medio de la cual se reglamenta la Carrera
Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
dictan normas que regulen la Gerencia Pública”.
37
Decreto 4057 De 2011, Por el cual se suprime el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras
disposiciones.
38
3. LÍMITES Y ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA: LA DISCRECIONALIDAD
El presente trabajo de investigación se despliega desde el año 1992 hasta el
presente 2013; inicia con la sentencia T – 602 de 11 de diciembre de 1992 y
finaliza con la sentencia C – 098 de 2013.
A pesar de lo anterior; y como acaba de leerse, el trabajo compone una revisión
histórica desde la antigüedad definiendo el concepto de funcionario público, y en
Colombia desde 1810 hasta nuestros días.
La Norma y el estudio jurisprudencial nos dan un punto de inicio en la
discrecionalidad que en voz doctrinaria otorga un margen de libertad de
apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva
ejerce sus potestades en casos concretos; mismos que pueden ser llevados por el
juicio de reproche moral al respecto del participante en la carrera o en el ingreso
de nominación.
Esto es; que se delimitan dentro de la decisión externa del nominador el juicio de
valor entre la discrecionalidad y la arbitrariedad; la primera con fundamento legal y
precepto moral, el reflejo y ponderación del probable – potencial funcionario en su
comportamiento ante la sociedad y la segunda por carencia de motivación, alejada
de una prudencia objetiva y desapegada de la moral.
La discrecionalidad; concebida como un subelemento de la imparcialidad
encaminada hacia una decisión libre de entregar cargos o funciones de gobierno y
que no está sujeto a compromisos de regularidad; en si esa discrecionalidad
adopta la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la
facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de
causa.
39
¿Por qué forma parte de este estudio la discrecionalidad?, porque la imparcialidad
busca una decisión, una determinación con juicio de valores pero que esa decisión
sea tomada con fuerza suficiente, motivación ajustada a la norma de conformidad
a ese fin necesario y proporcionada en su causa, racionalidad y razonabilidad.
Se establece en la jurisprudencia, que es la que genera el trazo, que básicamente
se genera la controversia prima entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. La
misma venida de un conjunto de procesos subjetivos revestidos de moralidad y
por supuesto con la ley, pero también un entorno exterior que garantiza la elección
de quien reuniera una serie de elementos o requisitos que aseguren el
cumplimiento de los fines del Estado y que además refleje una seria estructura
moral y de ponderación ante la sociedad.
La decisión del ingreso al servicio público, por ser el Estado la empresa de servicio
a la comunidad y ejemplo de gestión es muy importante; el criterio de vivacidad
que en ocasiones tiene el concepto conlleva un análisis juicioso por varias
disciplinas y contextos jurídicos; pero que finalmente confluyen en el presente
análisis.
3.1 LA REGLAMENTACIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD
En la jurisprudencia estudiada, la Corte Constitucional se pronuncia sobre la
carrera administrativa fundada exclusivamente en la principios de transparencia,
objetividad e imparcialidad para la escogencia de los aspirantes, siendo la
valoración del mérito el mecanismo general y preferente de acceso y permanencia
en el servicio público, no solo a través de los procesos objetivos de selección, si
no también, por mecanismos como la inducción, el entrenamiento, la capacitación
para la permanencia en el, y en especial la valoración del rendimiento de
desempeño del personal, como condición de permanecía. En conclusión es un
método que busca la profesionalización y la estabilidad de personas competentes
40
y productivas para el servicio de la Administración, objetivos que seguramente
conllevan una decisión alejada de favoritismos que afectan al servicio público.
En todo proceso para suplir cargos de carrera es fundamental fijar en forma
precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de gobernar el proceso,
estableciendo las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir
los concursos, con ello evitar caer en arbitrariedades y violación a derechos
fundamentales y principios como el de la buena fe. Debe decirse que la
discrecionalidad no puede vulnerar las condiciones previamente plasmadas en el
ámbito de la legalidad, en virtud de lo anterior, la discrecionalidad no puede ser
una potestad ilimitada de la Administración Pública, apareciendo el Estado de
Derecho que controlará cualquier posibilidad de la existencia de un acto
caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional.
Del mismo modo, la misma ley establecerá los lineamientos a los que se ha de
sujetar la autoridad nominativa ya que; en relación a esto, hay que recordar que si
bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarrolla apoyándose en criterios
de carácter no legislativo, tampoco hay que dejar de reconocer que el punto del
que parte todo acto de autoridad es la misma Constitución.
Finalmente, se redescubrirá a través del presente estudio que el acceso a la
función pública se establece por criterios de mérito, por cuanto la imparcialidad
apunta a impedir la exclusión arbitraria injustificada de ciudadanos, unos más
favorecidos que otros; por consiguiente si aplicamos este concepto a las
sentencias analizadas, la expedición de toda norma que pretenda proteger fines
estatales y que afecte derechos de trabajadores, deberá ofrecer garantías de
mantener la justicia social y apartarse de injusticias, conservando la imparcialidad
en sus consecuencias; dando opciones a los trabajadores afectados, como en el
presente caso, bien sea ingresarlos a una entidad con similares condiciones, u
optar por una indemnización.
41
3.2 LA MOTIVACIÓN Y EL SENTIDO COMÚN
El derecho al acceso al servicio público justo y adecuado es de naturaleza
fundamental, y viene debido y legalmente motivado para evitar arbitrariedades y
aproximarse a decisiones “justas y necesarias”; aquellos procesos justos y
adecuados deben conservar ciertos límites encasillados a conseguir no solo esa
aproximación a “justeza” sino a imparcialidad.
Tal y como se ha venido manifestando, esos límites se encuentran en términos de
Jesús González Pérez en el principio de la Buena Fe en el Derecho
Administrativo: “(…)límites impuestos por los criterios morales y sociales
dominantes”15 en este caso procurar la buena fe, igualdad y la confianza legítima
en contraprestación a la absolutización de los derechos, la imposición y las
decisiones sumarias e ilegales; por ello el principio de imparcialidad reviste
también en su ejecución el móvil entre esos conceptos.
Y si bien es cierto, la discrecionalidad da un margen de acción y unos límites al
poder que detenta la administración, por lo tanto esta siempre deberá actuar
conforme a los postulados legales. Por ello se dice que la administración es
discrecional pero no arbitraria, puesto que las decisiones siempre se deben tomar
en un marco que no vulnere los derechos fundamentales de los involucrados.
Por tanto la discrecionalidad será reglada por las leyes para evitar que la
subjetividad de la administración pueda faltar a lo demarcado en la Constitución y
otras leyes. Por este motivo la administración podrá decidir subjetivamente,
siempre y cuando no sea arbitraria.
Esto es de especial importancia; pues reviste la motivación de los actos;
entendiéndose tal noción como la causa o razón legal, jurídica, personal, que
15
GONZALES Pérez, Jesús, El Principio de la Buena fe en el Derecho Administrativo, CIVITAS Monografías, Editorial CIVITAS, S. A., págs. 26-27.
42
impulsa al ser humano pensante (en este caso el funcionario) a tomar una
determinación, camino o decisión que afectará el estribo jurídico de una
determinada situación o persona.
“La motivación puede definirse como el señalamiento o énfasis que se descubre en una persona hacia un determinado medio de satisfacer una necesidad, creando o aumentando con ello el impulso necesario para que ponga en obra ese medio o esa acción, o bien para que deje de hacerlo. La motivación es un estado interno que activa, dirige y mantiene la conducta.”16
La motivación intrínsecamente también debe conllevar una serie de principios, ya
que tal precepto también y tal y como se pretende establecer en el presente
estudio relacionado con la imparcialidad, se trata de una relación estructurada de
conceptos propios e individuales tratados cada uno como una entidad si bien
particulares también simbióticos y dinámicos, del ser en su decisión, con bases
jurídicas y morales propias definidas; ya que la carencia de motivación por si sola
implica abuso de autoridad y la obvia responsabilidad de quien profiera
determinada decisión omitiendo ese deber expresamente objetivo, por ello la
motivación forma parte de la imparcialidad y está en sinergia con aquella.
Lo anterior por cuanto no puede haber una motivación parcializada ni una
imparcialidad carente de motivación objetiva, estudiada, concienzuda, reflexiva,
profunda, argumentativa y argumentada, ya que esa carencia de motivación y/o de
imparcialidad en la decisión per sé invalida la disposición o determinación. Cabe
anotar que; las decisiones tomadas en marco de la discrecionalidad están por lo
tanto sometidas al control jurisdiccional por intermedio de las acciones legales
correspondientes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constitución
o de la ley; por lo tanto la discrecionalidad no faculta al funcionario para imponer
sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades. Ella estriba en la posibilidad de
apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los
16
Woolfolk, Anita (2006) (en Español). Psicología Educativa (Novena edición). Pearson Educación. pp. 669 (Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Motivaci%C3%B3n)
43
límites fijados por la ley, uno de los cuales surge en las actividades de la
administración: la prevalencia del interés público.
El sentido común; que indica la mejor decisión basada en la legalidad de
determinadas decisiones al respecto de establecer la convicción del actor; es
decir, que se tiene la firmeza de actuar en derecho y que sea en beneficio de la
prestación del servicio que tiene la base del servicio público que conlleva a la
decisión mas favorable; en éste caso no solo para el derecho del servidor sino
también para el beneficio de la prestación y en general de la comunidad; el acceso
al servicio debe guiarse por el sentido común, la legalidad y sobre todo la
condición de equidad y favorabilidad a todos los actores.
3.3 EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Todo procedimiento adelantado por la administración, el cual conlleve la
afectación de derechos laborales de los servidores públicos, deberá efectuarse
con observancia del debido proceso y el derecho de defensa a fin de garantizar la
protección de los derechos fundamentales que a ellos les asiste como servidores
del estado; por lo cual deben ceñirse en causas objetivas, motivadas y probadas,
concediendo la interposición de los recursos pertinentes; por consiguiente la toma
de decisiones que vulnere las garantías constitucionales al debido proceso y al
derecho de defensa, el involucrado puede interponer ante la jurisdicción
correspondiente el reconocimiento de sus derechos, incluyendo a la acción de
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable que
pudiera provocarse.
La acción de tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales
ordinarios, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando
se pretende cuestionar un fallo administrativo; la tutela puede ser utilizada
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable debiendo demostrar la
44
inminencia del daño, la gravedad del mismo, la urgencia de las medidas de
protección, ya que de lo contrario las acciones ordinarias por su tardío resultado
lesionaría gravemente el bien protegido, por lo cual el no actuar de manera pronta
y eficaz se podrá consumar un perjuicio irreparable, por cuanto no hay que olvidar
que esta acción de amparo es un mecanismo subsidiario y residual, orientado a
proteger los derechos fundamentales amenazados o conculcados y por lo cual su
procedibilidad no depende exclusivamente de la existencia de otros medios
idóneos de defensa judicial al alcance del actor, se debe entender como un
mecanismo subsidiario.
Por ello su procedencia está condicionada al juez conocedor al considera ventilar
a través de otros mecanismos judiciales el asunto, o si aquellos son o no
suficientes para afrontar la materia; por consiguiente, no es suficiente, excluir la
tutela, por la mera existencia de otros mecanismos, lo que debe importar es que
esta sea la vía mas adecuada para evitar la violación de los derechos
fundamentales vulnerados y sea el mecanismo más eficaz para ello.
45
4. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
En el Estado Social de Derecho la carrera administrativa constituye un principio
constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que
contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento
vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional; cita la jurisprudencia bajo
estudio; ya que los fines del Estado persiguen lógicamente y como se ha
mencionado anteriormente la eficiencia a través de los procesos de selección de
los mejores aspirantes al servicio público; por lo tanto, esa selección deberá estar
guiada bajo los preceptos de mayor fidelidad a la imparcialidad y el mejor hacia el
servicio, sea que se procure para la entidad que sea o bajo el sistema que sea,
teniendo de fondo siempre la legalidad y las bases de requisitos morales.
El ingreso al servicio público debe hacerse preferentemente a través del concurso
público, ya que así se garantiza que los candidatos con características adecuadas
al cargo prestablecido se adhieran al servicio, ya que el inicio al servicio se debe
caracterizar básicamente por la imparcialidad y la elección objetiva de los
componentes del sistema; es por ello que este trazo jurisprudencial se describe
como fundamental ya que nos precisa la bondad del sistema de selección dando
oportunidad a la selección aplicando desde el principio entonces la imparcialidad
de selección, la Sentencia: C – 1230 – 2005 cuyo Consejero Ponente es el Dr.
Rodrigo Escobar Gil, indica que la regla general es el concurso público y que la
excepción será el libre nombramiento y remoción.
El funcionamiento del estado en el desarrollo de sus actividades, debe velar
permanentemente por la prevalencia de los valores fundamentales de la sociedad,
sometiendo a éstos, de manera absoluta, cualquier interés personal o político, es
por ello que nuestra carta política establece una serie de funciones y
requerimientos técnicos, que deben ser de obligatorio cumplimiento, para que
46
quien asuma dichas funciones encuadre en un perfil que satisfaga las expectativas
solicitadas.
Al respecto nos dice la doctrina extranjera frente al Alcance del principio de
imparcialidad
Desde el punto de vista negativo, el principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política y administración en lo que se refiere al funcionamiento de la Administración Pública.- Se refiere a la exigencia que la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc.- Desde el punto de vista positivo, expresa que la Administración, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderamiento de los diversos intereses.- El obsequio al principio de imparcialidad a la actividad administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos.- Expresión práctica de ese principio es la exigencia de concursos abiertos, para el ingreso a las funciones públicas.- Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del principio de transparencia de la actuación administrativa, en cuanto control democrático de los ciudadanos, sobre la acción de la misma.- La violación el principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.-17
La calificación de los concursos públicos y abiertos para acceder a cargos públicos
guarda relación con los criterios de transparencia, imparcialidad y objetividad que
17
Filippo Satta: Introduzione ad un corso di Diritto amministrativo, p. 33 y ss - Padova, 1980.- Luiggi Galateria - Massimo Stipo: Manuale di Diritto amministrativo, p. 226 y ss. - Torino, 1995.- Fausto Cuoccolo: Istituzioni di Diritto pubblico, ps. 427-28.
47
los caracteriza, por lo que las condiciones de aptitud de los aspirantes en relación
con el cargo deben medirse mediante diferentes evaluaciones de conocimiento y
desempeño, en las cuales se seleccione la persona más adecuada para
desarrollar la función pública, mas no de forma a priori, que desconozca la
igualdad de condiciones de los aspirantes, toda vez que agotar un procedimiento
sin parámetros y garantías de escogencia objetiva, quebranta los principios de la
función pública tales como de igualdad e imparcialidad, es por ello que todos los
participantes deben ser evaluados con un sistema que brinde garantías de
imparcialidad y objetividad para acceder al ejercicio de la función pública.
4.1. DEFINICIÓN PROPUESTA EN ESTE TRABAJO
Confirmando con ello de manera positiva lo perseguido en los análisis dispuestos
que pretende establecer de manera clara, entonces un concepto individual y
compuesto del principio de Imparcialidad:
El principio de Imparcialidad es un fin estatal, que garantiza la efectividad de otros
principios, derechos y deberes; que permite la disertación individual de juicios de
valor con base en criterios fácticos previos alejados de conflictos o intereses
personales; que busca el servicio y/o beneficio del Estado y de la comunidad, bajo
elementos de igualdad, concurrencia de partes, interés público, aplicación de la ley
y la intervención del Estado.
48
5. DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
(…) existe pleno sustento constitucional para el mandato según el cual los
funcionarios públicos deben actuar a partir de máximas y exigencias básicas de
respeto y rectitud respecto de las personas con las que tienen trato personal en
razón de su cargo o función pública que desarrollan, y en todo caso, deben actuar
con sujeción al principio de imparcialidad en todas las actuaciones que le hayan
sido encomendadas, con el fin de asegurar que sus actuaciones no vulneren los
derechos fundamentales, ni el principio de igualdad de los ciudadanos y
administrados.
(…) para la prohibición relativa a que los funcionarios y servidores públicos se
abstengan de cualquier acto u omisión que impida el normal desarrollo de
servicios esenciales o constituya abuso indebido de su cargo o función.
(…) los deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad, que deben caracterizar a
todo servidor público en el desempeño de sus funciones, el deber de abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada
de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función, así
como el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con
que tenga relación por razón del servicio; encuentran pleno respaldo en las
normas Constitucionales (…), así como en la jurisprudencia de esta Corte
[Constitucional], y que la consagración de estos deberes constituye un claro
desarrollo de las normas constitucionales que fungen como pilares de la
responsabilidad disciplinaria.
[los] deberes básicos de todo servidor público, se encuentran en plena armonía
con las finalidades constitucionales (…), las cuales se refieren a (a) asegurar el
cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como
49
son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, contenidos en el articulo 209 Superior; (…) a través de la regulación de
su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, en razón de
lo cual debe fijar los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el
alcance de sus derechos y funciones, así como consagrando mandatos y
prohibiciones; (c) salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la
eficiencia de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones propias de su
cargo.
Lo anterior, en razón a que el objetivo principal de todo servidor público es el de
servir al Estado y a la comunidad en estricta sujeción a lo dispuesto en la
Constitución, en la ley y el reglamento (…)18
18
Sentencia C-030-2012 de 1 de febrero de 2012 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Actor: Silvio San Martín Quiñonez Ramos. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 numerales 2 y 6 (parciales), y artículo 48 numeral 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
50
5.1 REGLAS DE LA IMPARCIALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO
5.1.1. ESTABLECIMIENTO:
5.1.1.1 Regla General: Concurso Público por valoración de merito
5.1.1.2 Excepción: Libre Nombramiento y Remoción
5.1.2 EJECUCIÓN: Inducción, entrenamiento, capacitación y evaluación
5.1.2.1 Previa: Cumplimiento y lleno de requisitos
5.1.2.2 Durante: Veeduría legal y moral de ejecución
5.1.3 FINALIZACIÓN: Efectos de la decisión
5.1.3.1 Vencimiento o Terminación de la obra o servicio contratado: Por efecto del tiempo o terminación de la obra o prestación contratada.
5.1.3.2 Terminación: Tras efectuar el correspondiente proceso que genere esa causal, ajustada al debido proceso o sin encontrar la causal el pago de la correspondiente indemnización y en ocasiones reintegro.
5.2 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
5.2.1 Fin esencial del Estado: Consagrada dentro del servicio público para
asegurar la vigencia de un orden justo.
5.2.2 Derivado de la aplicación de la ley: Relacionado en la ejecución en concurso
público o licitación, previo establecimiento de la ley del proyecto o funciones.
51
5.2.3 Intervención del estado: Para la decisión de sus autoridades y sobre todo la
esencia ejemplarizante de Gestión.
5.2.4 Interés público / general: Abierto, sin interés particular o de grupo, sin
beneficios adicionales a la comunidad.
5.2.5 Concurrencia de partes: Garantía de Participación a aquellos que tengan la
real posibilidad de ofrecer aquello que se requiere.19
5.2.6 Ajeno al conflicto o asunto: Sin precognición, pero si análisis previo, sin
prejuicio o prevención.
5.2.7 Finalidad de decisión: La imparcialidad a través de sus juicios persigue
adoptar una decisión que modifique la situación jurídica de determinado individuo
o individuos, grupo, entidad o identidad material.
5.3 ELEMENTOS DE LA IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN O DESVINCULACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO
5.3.1 Discrecionalidad.
Busca una decisión por autoridad suficiente y motivación necesaria con:
5.3.1.1 .Adecuación de la decisión: Con previo y establecido respaldo legal.
5.3.1.2 Proporcionalidad: Juicio de ponderación y valor – realidad; en:
19
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Auto de 30 de enero de 2003, Exp. 23508
52
5.3.1.2.1 Causa: La causa, para una parte de la doctrina jurídica, consiste
en la finalidad que cada sujeto persigue al contraer una obligación.20
5.3.1.2.2 Racionalidad: Grado de legitimidad sociológica que una
determinada decisión comporte (…) aquello que se manifieste acorde con la
dignidad del hombre.21
5.3.1.2.3 Razonabilidad: Aquella cualidad que rige la potestad de ejercicio
de derechos de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin
incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno22 – Instrumentos
legales que apelan a la prudencia, poseedora de un amplio margen de
discrecionalidad interpretativa (…) dependiendo del “caso”23.
5.3.2 Autonomía:
Por parte de la autoridad correspondiente.
El ejercicio (…) debe hacerse en forma autónoma y responsable.
Ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente (...) ni interferir en el
ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto (decisiones) que han pasado en autoridad de
cosa [decidida], ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar [decisiones] ni
retardar su ejecución.24
20
Internet: Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Causa_(Derecho) 21
Revista Chilena de Derecho. José Luís Bazán L. Raúl Madrid. RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN EL DERECHO. Volumen 18. No. 2. Pgs 179 – 188 (1991) (link: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2649765.pdf) 22
Internet: Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_razonabilidad_(Derecho_laboral) 23
Ídem 21. 24
BUENAS TAREAS: Enlace Internet: http://www.buenastareas.com/ensayos/Imparcialidad-Autonomia-Cosa-Juzgada/6118151.html
53
5.3.3 Independencia:
Bajo las siguientes consideraciones:
No (…) responder a consideraciones extrañas a la ley como prejuicios,
presiones, pasiones o intereses. (…) someterse (a) la ley, lo cual plantea un
límite a la independencia en la medida en que no se puede (decidir) según
opinión personal, ni mucho menos capricho25.
Al alejarse de manera justificada del precedente de selección o factores del
mismo.
Valoración individual de cada situación concreta cuyo objetivo final sería el
beneficio estatal.
[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los
funcionarios (…) no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones,
recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de
otros órganos del poder, (…) sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de
otras autoridades (…) de sus competencias constitucionales y legales.26
5.3.4 Seguridad Jurídica:
Entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, interdicción de la arbitrariedad, de modo que permite en el
ciudadano el nacimiento de una expectativa razonablemente fundada en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho, supone una estrecha
relación con la justicia porque la ley como sistema conforma un campo de
garantías tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a
25
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C – 836 de 2001 Referencia: expediente D-3374, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL; agosto nueve (9) de dos mil uno (2001). 26
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C – 365 de 2000 Referencia: expediente D-2536 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 149, 150 (parcial) y 151 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998. Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Magistrado Sustanciador: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).
54
determinados cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo,
entre ellos la observancia estricta de los principios de legalidad e igualdad, que
irradian todo el sistema e implica el respeto por la cosa juzgada, que también es
un derecho fundamental.27
Por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del
sistema jurídico, por las cuales las decisiones (Estatales) deben ser
razonablemente previsibles.
Debido a la seguridad jurídica que es básica para proteger la libertad ciudadana y
permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios
de interpretación pone en riesgo la libertad individualidad, así como la estabilidad
de los contratos y de las transacciones económicas.
En virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que (circunstancias)
iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo decisor.
Como mecanismo de control (…), que obliga a decidir el problema que le es
planteado de una manera que estaría dispuesta a aceptar en otro caso diferente
pero que presente caracteres análogos.28
5.3.5 Cumplimiento de Requisitos Técnicos de Selección:
Aquel conjunto de elementos de educación, formación, habilidades, experiencia,
documentos, características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro
27
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 21 – Seguridad Jurídica RAMÍREZ, Bastidas Yesid. Internet: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/CSJ/Revista%20Suprema%20No.21.pdf 28
LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA COMO PRESUPUESTOS DE LA DOCTRINA PROBABLE Nelson Hernández Meza* Pagina 12 Revista de Derecho, Universidad del Norte, 18: 85-105, 2002. Internet: http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=jurisprudencia%20seguridad%20juridica%20concepto&source=web&cd=4&cad=rja&ved=0CDkQFjAD&url=http%3A%2F%2Frcientificas.uninorte.edu.co%2Findex.php%2Fderecho%2Farticle%2Fdownload%2F2976%2F2053&ei=O1QCUunAB4Sc9QTBioCwAw&usg=AFQjCNEIQuP3NYx6tS21OY0IHINHw3x8yA&bvm=bv.50310824,d.aWc
55
elemento que se requiera y se encuentren contemplados en la ley y sirvan de base
para adoptar decisión en cuanto a la selección a adoptar.
5.3.6 Moralidad Administrativa:
Institución jurídica con elementos de estudio y de ponderación estructurada no
llevada desde el interior del funcionario sino con una serie de reglas, que aunque
básicas, son importantes para medir y establecer de manera más precisa la
aproximación a esa decisión o actuación imparcial.
La moralidad administrativa es un principio constitucional que debía ser aplicado
como consecuencia del alcance cualitativo del Estado Social de derecho, que
impone otra manera de interpretar el derecho disminuyendo la importancia
sacramental del texto legal, pues el "Estado de Derecho es... bastante más que un
mecanismo formal resuelto en una simple legalidad; es una inequívoca
proclamación de valores supralegales y de su valor vinculante directo.
De allí que es tarea del [decisor] garantizar la vinculación directa de la función
administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución,
aunque eso le cueste, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación, hacerse cargo de la difícil tarea de aplicar directamente tales
principios, cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, pues de
hacerlo se corre el riesgo de quedarse en un nivel tan general, que cada persona
puede extraer significados distintos y llegar a soluciones diversas. La regla que
cataloga la moralidad administrativa como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de
la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado
norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se
debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en
56
blanco, el juez debe sujetarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del
concepto no definido en aquella.29
5.3.7 Igualdad.
La igualdad ante la ley es principio jurídico que se deriva del reconocimiento de la
persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales -comunes a todo el
género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de
factores accidentales como aquellos que a título de ejemplo enuncia el artículo
transcrito, lo que implica proscripción de toda forma discriminatoria, sea ella
negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados así como en
la creación, definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento
jurídico. Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto armónico puesto en
relación con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento al aludido principio,
está llamado a procurar no tan solo una igualdad formal o de alcance puramente
teórico en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino que debe
proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante fórmulas
concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de
manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a
su dignidad humana.30
5.3.8 Protección de la Función Pública:
Como lo ha dicho en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corte y fue
señalado en la sentencia C-079 de 200731, el establecimiento del sistema de
29
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, diecisiete (17) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: AP-166 (Fallo 166 de 2001 Consejo de Estado) 30
Enlace Internet: http://www.gerencie.com/principio-de-igualdad-ante-la-ley.html 31
Sentencia C-079 de 2007 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
57
provisión de cargos mediante concurso de méritos responde a tres objetivos32: i) la
concreción del óptimo funcionamiento del servicio público, que garantice
condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la
protección del derecho fundamental a acceder a las posiciones públicas mediante
concurso de mérito y en condiciones de igualdad, en virtud de los artículos 40 y 13
de la Constitución; y iii) la protección y el respeto de los derechos subjetivos de los
servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo,
con los derechos referidos al ascenso, la capacitación profesional y el retiro de la
carrera y con los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados.33
32
Ley 909 de 2004. Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 33
Sentencia 1079 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil: “3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue: “(i) El óptimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209). “(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40). “Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). “3.5. De este modo, ha sido unívoco el criterio de la Corte
en considerar el sistema de carrera también como
un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible-siguiendo lo ya expuesto-para la realización y consecución de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual Carta Política-igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios mínimos-.” Reiterado en sentencia T-131 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
58
6. AXIOLOGÍA DEL CONCEPTO DE IMPARCIALIDAD
La axiología no sólo trata abordar los valores positivos, sino también de los valores
negativos, analizando los principios que permiten considerar que algo es o no
valioso, y considerando los fundamentos de tal juicio.34
6.1 VALORES POSITIVOS DEL CONCEPTO AXIOLÓGICO SUBJETIVO DE IMPARCIALIDAD
6.1.1 Probidad: El principio de Probidad Administrativa consiste en la observancia
de una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la
función o cargo, con preminencia del interés general sobre el particular.35
6.1.2 Buen Criterio: condición subjetiva que permite concretar una elección. Se
trata de aquello que sustenta un juicio de valor.36
6.1.3 Buen Juicio: Tiene buen juicio quien sabe distinguir entre el bien y el mal,
sabe utilizar la sensatez. Otros la definen, Refriéndose a ella como: las personas
que tiene la capacidad de analizar y responder adecuadamente una determinada
situación. Pues bien, es tener un "juicio" de valor, que acerca al sentido común o
bien que permite actuar conforme con aquello que la sociedad y la cultura
consideran normales. En el fondo esta definición se puede considerar como
relativa.37
6.1.4 Carácter: El concepto de carácter designa la forma individual que el
componente afectivo-dinámico del comportamiento adopta en el hombre. Este
término implica rasgos tal como aparecen en el fenotipo, es decir, en el individuo
34
Enlace Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Axiolog%C3%ADa 35
Enlace Internet: http://eladministrador.blogspot.com/2005/09/principio-de-probidad-administrativa.html 36
Enlace Internet: http://definicion.de/criterio/ 37
Enlace Internet: http://www.buenastareas.com/ensayos/Tener-Buen-Juicio/7814982.html
59
tal como se construye, progresivamente, bajo la influencia combinada de los
factores hereditarios y de la acción de la experiencia personal y del medio.38
6.1.5 Transparencia: Tiene por objeto generar un ambiente de confianza,
seguridad y franqueza entre el gobierno y la sociedad, de tal forma que los
ciudadanos estén informados y conozcan las responsabilidades, procedimientos,
reglas, normas y demás información generada por el sector público, en un marco
de abierta participación social y escrutinio públicos.39
6.1.6 Sin designios anticipados: El funcionario encargado siempre deberá decidir
con fundamento en imperativos del orden jurídico sin prevenciones,
presiones o influencias ilícitas.40
6.1.7 Neutralidad: la función del decisor es aplicar la normativa vigente sin dejar
traslucir sus propias creencias, dentro de una cultura y en el marco de unos
valores sociales claramente determinados (la igualdad de sexos, razas o
religiones) y valores equilibrados con intervención activa.41
6.1.8 Claridad: Precisión o exactitud con que algo se presenta y que permite
captarlo o comprenderlo fácilmente.42
6.1.9 Equilibrio: Ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios.43
6.1.10 Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad de
oportunidades y de derechos humanos, más allá del concepto tradicional de
38
Enlace Internet: http://www.psico-web.com/psicologia/caracter_temperamento.htm 39
Enlace Internet: http://www.nl.gob.mx/?P=transparencia_acerca 40
CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia No. T-368/93, Ref.: Expediente No. T-13245. Peticionario: JORGE ENRIQUE BEJARANO. Procedencia: Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). 41
Enlace Internet: http://pendientedemigracion.ucm.es/info/contratos/wikiglo/index.php/Categor%C3%ADa:Neutralidad 42
Enlace Internet: http://diccionario.sensagent.com/claridad/es-es/ 43
Enlace Internet: http://www.wordreference.com/definicion/equilibrio
60
justicia legal. Está basada en la equidad y es imprescindible para que los
individuos puedan desarrollar su máximo potencial y para que se pueda instaurar
una paz duradera.44
6.2 LÍMITES DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD (Axiología II)
6.2.1 Discrecionalidad Vs. Arbitrariedad
6.2.1.1 Discrecionalidad: Potestad discrecional que otorga un margen de libertad de
apreciación de la autoridad
6.2.1.2 Arbitrariedad: Forma de actuar contraria a la justicia, la razón o las leyes,
dictada por la voluntad o el capricho.45
6.2.2 Buena fe Vs. Abuso del derecho
6.2.2.1 Buena fe: La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del
Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a
la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la
rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las
partes interesadas en un acto, contrato o proceso.46
6.2.2.2 Abuso del derecho: se produce cuando el titular de un derecho subjetivo
actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la
facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas
costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el
44
Enlace Internet: http://www.enredate.org/cas/educacion_para_el_desarrollo/justicia_social 45
http://www.wordreference.com/definicion/arbitrariedad 46
Enlace Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_buena_fe
61
accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad
para sí y causando daños a terceros.
6.2.3 Igualdad Vs. Imposición – Injusticia
6.2.3.1 Igualdad: La igualdad ante la ley es principio jurídico que se deriva del
reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales
-comunes a todo el género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con
independencia de factores accidentales como aquellos que a título de ejemplo
enuncia el artículo transcrito, lo que implica proscripción de toda forma
discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y
gobernados así como en la creación, definición y aplicación de las normas que
componen el ordenamiento jurídico. Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto
armónico puesto en relación con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento
al aludido principio, está llamado a procurar no tan solo una igualdad formal o de
alcance puramente teórico en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino
que debe proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante
fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones
de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente
a su dignidad humana.47
6.2.3.2 Imposición: Exigencia desmedida que se obliga a hacer.48
6.2.3.3 Injusticia: El término se refiere generalmente a la ilegalidad, abuso,
negligencia o mala conducta que no ha sido corregida, o bien sancionada por el
sistema legal y/o sistema judicial. El mal uso y el abuso respecto puede deberse a
un fallo sistémico en el ordenamiento jurídico.49
47
Enlace Internet: http://www.gerencie.com/principio-de-igualdad-ante-la-ley.html 48
Enlace Internet: http://www.wordreference.com/definicion/imposici%C3%B3n 49
Enlace Internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Injusticia
62
6.2.4 Confianza Legítima Vs. Decisiones Ilegítimas
6.2.4.1 Confianza Legítima: La confianza legítima ha de entenderse como la
expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta
forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro
periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su
variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no
es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera
expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica
puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de
buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la
perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la
posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas
para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente
válidas para ello.50
6.2.4.2 Decisiones Ilegítimas: Que si bien provienen del Estado o del ente o
individuo decisor con medida de jurisdicción y competencia son decisiones
revestidas de legalidad o ataviadas de aparente legalidad, carecen de sustrato
legal y de seguridad jurídica por lo cual pueden ser derruidas en cualquier
momento.
6.3 CLASES DE IMPARCIALIDAD
6.3.1 Subjetiva: El decisor NO conoce de manera previa el asunto.
50
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-308/11. Referencia: expediente T-2896027 Acción de tutela instaurada por Claudia Pérez Arenas en representación de su hija Jennifer Pedraza Pérez y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
63
Aquella que se desenvuelve dentro del decisor como individuo, persona, ser
humano específicamente considerado, ese juicio de valor intrínseco que se
exterioriza con una batería de conceptos íntimos de medida ética y moral.
Batalla moral dentro de la cual la persona del servidor o decisor o administrador
debe salir victorioso de las desviaciones del poder, la ética y la moral.
6.3.2 Objetiva: Conoce el objeto del proceso o de la decisión.
Aquella que se ejecuta como persona individual que ha atravesado esa frontera
personal y ahora se reviste de facultades legales con la capacidad de adoptar una
decisión que afecta una situación jurídica en consecuencia positiva, negativa o la
mantiene o retorna a su estado original o procura resarcirla.
6.4 PROCESO DE IMPARCIALIDAD
Se trata de un juicio de valores intrínseco del funcionario moral en conexión con la
proyección de servidor con el fin determinado de todos los elementos que
componen el principio y evita que se tomen decisiones personalizadas o carentes
de sustrato legal en las cuales el servidor no oficie como juez y parte que
finalmente conllevará la selección de determinado individuo hacia el servicio
público.
64
7. CRÍTICA Y CONCEPTO GRUPAL DE LA INVESTIGACIÓN
Definitivamente para el grupo de investigación ha sido más que satisfactorio
encontrar dentro del mismo universo de principios del derecho algo tan vasto y no
estudiado o que al menos no fuera desarrollado.
Nos hemos encontrado; prácticamente con un tesoro en medio del tráfico jurídico
que simplemente se pasa por alto sin darle la debida importancia que se merece,
principio que se menciona pero que no se expresa, que se cita pero en „canasta‟
junto a otros, se lo confunde con otros muy parecidos pero no iguales y que
corresponde a un verdadero principio considerado individualmente y cuya dualidad
intrínseca: como persona, y de manifestación externa: como decisor o
representante de la administración lo vuelve de una real estructura compleja; tanto
que toca las fibras íntimas del ser humano y las bases de la legalidad en la
manifestación.
Ha sido toda una sorpresa que el principio no se encontrara sino salvo para la
decisión judicial, atado a ciertos conceptos de concreta limitación, en el estadio
prejudicial, inclusive en la retrospectiva histórica a nivel de Norma Superior nos
dice lo mismo, lo que somos y como han venido evolucionando los conceptos de
garantías y derechos a los asociados de la comunidad nacional.
El estudio jurisprudencial del principio de IMPARCIALIDAD se centra en darle una
característica de juicio de valor y un proceso cuyo resultado ajustado a la norma
(ética y positiva) sea siempre el beneficio del Estado sin negar derechos
personales o excediéndolos; básicamente el deber ser del servicio público.
Las sentencias han sido generosas en cuanto a los conocimientos brindados y nos
han llevado a concretar y establecer ciertos elementos de valía que si bien a juicio
65
del espectador desprevenido pareciesen „obvios‟; hasta la fecha no habían podido
ser determinados al menos en el nivel que procuramos presentar.
Se trata del desarrollo de una batalla entre prejuicios, precognición, caprichos,
sentimientos particularidades e intereses y por supuesto la rectitud, la legalidad, el
debido proceso y la transparencia; todo con el fin de adoptar la decisión, se repite,
más adecuada al beneficio de todos.
Eje fundamental del desarrollo de la investigación ha sido el confrontar el principio
de imparcialidad como proceso completo – compuesto con la discrecionalidad, ya
que el primero obedece a un criterio por supuesto, objetivo de ajuste y lineamiento
mientras que la discrecionalidad se desenvuelve dentro de criterios mas amplios e
inclusive permisivos, sin embargo hemos sitiado como consecuencia que la
discrecionalidad también deba envolver criterios de ajuste propios de la
imparcialidad y cuya conclusión es que si bien; por fuera, parecieran ser términos
ambiguos o contrarios, se trata de una simbiosis de elementos compositivos de
cada una.
Se concluye finalmente que los elementos, características y valores propios del
Principio de Imparcialidad lo elevan a un principio superior y el hecho de citarlo en
ocasiones por parte del mismo tribunal constitucional lo convierten a ese nivel, la
duda que nos queda es saber si es que ese tribunal lo hace de manera inadvertida
o deliberada, ya que de ser así podría y tal y como se cita en la investigación;
exigirse vía tutelar: esto es, para la trascendencia de una nueva generación de
garantías fundamentales inclusive de exigencia moral. Ha sido por ello todo un
desafío la investigación que gustosos presentamos a ustedes.
66
8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA, TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013.
(Punto Final del Trazo: T-267-2012)
8.1) T – 602 – 1992
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T-602-92/
11 dic 1992
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORÓN DÍAZ
EXPEDIENTE: T-4565
Tipo de acción
o recurso:
Acción de Tutela Tipo de
decisión:
Confirmatoria antecedente/ Niega petición
Norma
demandada o
asunto:
Elección de jueces. La Convicción moral.
Los peticionarios, en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, solicitaron ante el
Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca la protección inmediata de su Derecho
Constitucional Fundamental al Buen Nombre que se establece en el artículo 15 de la
Constitución Nacional
Hechos
relevantes:
Sentencia Fundadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución.
Sustentación
normativa:
Artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591
de 1991. El literal h) del artículo 3º del Decreto
1888 de 1.989
Precedentes a
Considerar:
T-591 de 1992, C.S.J.
Sentencia del 27 de
agosto de 1992, M. P.
Alberto Ospina Botero
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-525-1995, C-734-2000, C-179-2006, T-187-
2010, T-267-2012
Tema: Limites imparcialidad: discrecionalidad vs. Arbitrariedad
Subtema 1: Eleccion de juez. Reserva moral. Acto de nombramiento. Periodo. Negada.
Actor: JAIME BERNARDO CHAVES BOLAÑOS, JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, MARIANO
DE JESUS PORRAS PEÑA, CESAR AMAYA MORENO y GUSTAVO VEGA AGUIRRE
Demandado: Tribunal Contencioso de Cundinamarca - Consejo de Estado
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
Los peticionarios, en ejercicio de la Acción de Tutela, solicitaron ante el Honorable
Tribunal Contencioso de Cundinamarca la protección inmediata de su Derecho
67
Constitucional Fundamental al Buen Nombre por las razones que se resumen
enseguida:
- Los peticionarios ejercieron los cargos de jueces de Instrucción Criminal no
fueron incorporados en la oportunidad de la elección general de jueces.
- Que el Honorable Tribunal "al invocar en las actas respectivas de Sala Plena
como argumento para no incorporar en Carrera Judicial, la reserva moral, está
vulnerando el derecho fundamental del buen nombre a que es merecedor toda
persona y se está poniendo en tela de juicio la honorabilidad de las personas a
quienes se les aduce dicho argumento para que no continúen en el cargo de
jueces de la república, función ésta que veníamos desempeñando durante muchos
años en forma ininterrumpida".(sic)
- Que la reserva moral prevista en el literal h) del artículo 3o. del Decreto 1888 de
1989, viola el Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre y resulta
inconstitucional porque es contraria al Estado de Derecho que no admite ésta
categoría de razonamientos arbitrarios los que resultan desconocidos por el
afectado y permiten, por el contrario, "que la gente hable a media voz".
- En consecuencia, solicitan se levante la "reserva moral", a la cual renuncian
expresamente por considerar que es una institución en favor de quien se alega, ya
que no existe otro camino para que se les proteja en su derecho fundamental
violado. Solicitan que se ordene al citado tribunal que argumente con la mayor
claridad los motivos que tuvo para desconocer su derecho a continuar dentro de la
Carrera Judicial, teniendo en cuenta que se encontraban designados en
propiedad, inscritos y escalafonados mediante resoluciones proferidas por el
Consejo de la Carrera Judicial.
68
- En escrito posterior los peticionarios sostienen que los jueces de aquel distrito
judicial habían sido calificados en su conducta moral en oportunidad anterior por
los organismos establecidos en el "Reglamento de la Carrera Judicial, razón por la
cual ningún juez que esté incluido en carrera Judicial, así como escalafonado,
puede ser objeto de reserva moral por parte de Tribunal..."
Ratio decidendi:
En verdad aquella fórmula parte de la necesidad de establecer determinados
grados de discrecionalidad en el ejercicio de ciertas funciones de la
administración, que igualmente comprende, apenas como elemento excepcional, a
una parte de la organización y el funcionamiento de la Carrera Judicial por las
razones y argumentos planteados más arriba; empero, esta noción no puede
confundirse ni catalogarse dentro de los cuestionables vicios que patrocina la
arbitrariedad de los poderes públicos, sancionada y proscrita por el régimen de
control jurisdiccional de los actos de los funcionarios en cuya cabeza se radica.
En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede
obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora,
quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en
absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo,
se debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la
arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso
administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que
fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de la
competencia.
Resuelve: Primero. CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acción de la referencia,
proferidas por el Honorable Tribunal Contencioso el 4 de junio 1992, y por el
69
Honorable Consejo de Estado el 15 de julio del mismo año y por los motivos que
en este fallo se han expuesto. (Negando la pretensión)
Aporte Grupal:
Se establecen medidas en la nueva [en aquel entonces] Norma superior al
respecto de la discrecionalidad; a pesar que la decisión llevó controversia debido
al voto positivo de ciertos magistrados; sin embargo se avizora por primera vez los
juicios internos de decisión y los establecimientos de discrecionalidad que pueden
ser llevados por el juicio de reproche moral al respecto del participante en la
carrera o en el ingreso de nominación.
Esto es; que se delimitan dentro de la decisión externa del nominador el juicio de
valor entre la discrecionalidad y la arbitrariedad; la primera con fundamento legal y
precepto moral, el reflejo y ponderación del probable – potencial funcionario en su
comportamiento ante la sociedad y la segunda por carencia de motivación, alejada
de una prudencia objetiva y desapegada de la moral.
70
8.2) T – 080 – 1993
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T-080-93/
26 feb 1993
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES
MUÑOZ
EXPEDIENTE: T-6847
Tipo de acción
o recurso:
Acción de Tutela Tipo de
decisión:
Aceptada / Revoca
Norma
demandada o
asunto:
proceso de tutela T-6847 adelantado por el doctor GUSTAVO DAJER CHADID contra las
directoras del noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA
ISABEL RUEDA
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
CP arts. 15, 20, 75 y 95-1, D.2591 de 1991,
art.36, 42-7, L. 29 de 1944, art. 19
Precedentes a
Considerar:
T-512 de septiembre 9 de
1992
Decisiones
posteriores a
considerar:
No aplica
Tema: Concepto imparcialidad
Subtema 1: -
Actor: GUSTAVO DAJER CHADID
Demandado: Directoras del noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA
ISABEL RUEDA.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
“Senador que interpuso acción de tutela contra las directoras de un noticiero de
televisión para que se les ordenara rectificar la información que sobre él habían
difundido en la emisión del 3 de septiembre de 1992 al calificarlo de parlamentario
"ausentista". El peticionario consideró que con la divulgación televisiva de esa
información le habían sido vulnerados sus derechos al buen nombre, a la
intimidad, a la información y a la honra.
(…)
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28
de octubre de 1992, denegó la tutela solicitada. El juez de instancia consideró que
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y ante la existencia del
procedimiento de rectificación consagrado en los artículos 19 y 21 de la ley 29 de
71
1944 (Ley de Prensa), la solicitud del Senador DAJER CHADID era improcedente.
Según el Juez 9º Penal, ese procedimiento era necesario para cotejar los
argumentos del medio informativo y del afectado, de forma que se respetaran
tanto el derecho a informar como el buen nombre del afectado.
No impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, previas selección y reparto,
correspondió a la Sala II su conocimiento.”
Ratio Decidendi:
“Es importante hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del
derecho a la información. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una
información veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la
actividad de los medios de comunicación.
La contrapartida de la libertad de informar, está dada por el derecho a recibir
información veraz e imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a los
medios de comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión
pública.
La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de
carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve
la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y
está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de
una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de
la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría
imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación
tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y
optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del
72
público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión
unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar
posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.
Esta exigencia no significa, como podría pensarse en un primer momento, la
anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los
hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o
programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer
nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que
dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de
comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que
la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente
comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino
mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le
permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda
contribuir eficazmente a la controversia democrática.
Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la
presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a
los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de
una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los
medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública.”
Resuelve:
REVOCAR la sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
de octubre 28 de 1992, la cual denegó la tutela solicitada por el señor senador y
CONCEDER la tutela solicitada por él y, en consecuencia, ORDENAR a las
directoras del NOTICIERO rectificar la información emitida el día tres (3) de
73
septiembre de 1992 en relación con el peticionario, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas (…)
Aporte Grupal:
Si bien la función pública se trata de manera tangencial al respecto nuclear del
pronunciamiento o su decisión o la trascendencia de la misma; nos encontramos
ante una importante manifestación al respecto del concepto de IMPARCIALIDAD;
cito: “(…) la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la
cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la
opinión.” Importante aporte, pues devela de intención interpretativa del tribunal
constitucional que la imparcialidad se encuentra en un punto medio de obtención
objetiva y un tanto siempre de aporte subjetivo, ya que la interpretación de los
hechos siempre es trabajo del ser humano.
74
8.3) C – 391 – 1993
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 391 – 1993
16 sep 1993
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO
HERNÁNDEZ
GALINDO EXPEDIENTE: D-267
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º- de la Ley
27 de 1992. Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden
normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades
y se dictan otras disposiciones
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 27 de 1992, artículos 125 y 189, numeral 1º
C.N.)"
Precedentes a
Considerar:
C-479 del 13 de agosto de
1992
Decisiones
posteriores a
considerar:
N. A.
Tema: Eficiencia vs. Arbitrariedad e inmoralidad
Subtema 1: CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad-Regímenes Especiales/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Facultades/NORMAS TRANSITORIAS
Actor: URIEL ALBERTO AMAYA OLAYA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
Se ha dirigido a la Corte un ciudadano para solicitar que, previo el procedimiento
indicado en el Decreto 2067 de 1991, se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º (el demandante lo llama inciso 5º)- de la
Ley 27 de 1992.
Los textos demandados dicen:
"LEY 27 DE 1992 / (Diciembre 23) / Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la
Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al
servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones"
(...)
75
"ART. 2º. De la cobertura.
(...)
Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las
entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la
Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales
diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de
sus entidades descentralizadas, y de las personerías, les serán aplicables las
disposiciones contenidas en la presente ley".
(...)
"ART. 4º. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los
empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de
carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la
Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la
Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los
estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a
continuación:
(...)
4. Empleos de las Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías
que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente".
Dice el demandante que las normas transcritas son inconstitucionales, pues
vulneran los artículos 268, numeral 10º, 130 y 158 de la Carta.
Señala, en síntesis, que la ley no podía, sin violar los mandatos de la Constitución,
hacer extensivas las reglas generales sobre carrera administrativa a las entidades
y organismos para los cuales la Carta (artículo 268, numeral 10º) ha previsto un
régimen especial.
(…)
"Y como se advierte -prosigue el actor-, la Ley 27 reglamenta la carrera
administrativa general para los servidores públicos, incluyendo la reglamentación
76
sobre dicha "administración y vigilancia" por parte de la Comisión, competencia
esta que no puede cobijar a las entidades con CARRERA ADMINISTRATIVA
ESPECIAL, por expresa manifestación del artículo 130 referido".
Ratio Decidendi:
"El artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,
economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas
deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado.
Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado
dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario
su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal
debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos
de rendimiento.
En contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la
negligencia y la falta de adecuada preparación del personal no menos que la
deficiente operación de una carrera administrativa desvirtuada por prácticas
contrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia
y con razón tanto los organismos estatales como la opinión pública".
RESUELVE:
Declárense EXEQUIBLES los artículos 2º -inciso 2º- y 4º -numeral 4º- de la Ley 27
de 1992.
77
Aporte Grupal:
Cabe dentro de la discusión jurisprudencial el hecho de establecer las finalidades
esenciales de la función estatal, en tanto se procura la eficiencia de sus servidores
y el alcance de los objetivos de bienestar y servicio a la comunidad también se
enfrentan estos fines con la arbitrariedad e inmoralidad; la eficiencia del
funcionario se supone en su ingreso la imparcialidad; indiferente de su base
sistémica, el fin prima sobre la resolución individual de ingreso y desarrollo del
encargo.
78
8.4) C – 454 – 1993
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 454 – 1993
13 nov 1993
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO
HERNÁNDEZ
GALINDO EXPEDIENTE: D-250
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
INEXEQUIBLE/EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
Decide la Corte sobre la demanda incoada por el ciudadano FELIX MARIA TAPIA PEREZ
contra los numerales 16 y 17 del artículo 6º del Decreto 1647 de 1991 Por el cual se
establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de planta y el régimen
prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo
de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Decreto 1647 de 1991, artículos 1, 2, 3, 40, 99,
100, 103 a 106; 107 a 112; 127, 155; 170; 258
a 263; 303,314; 374 a 379 C.N., Decreto 2400
de 1968, Ley 13 de 1984, Decreto 2400 de
1968
Precedentes a
Considerar:
T-03 del 11 de mayo de
1992, T-439, 2 de junio de
1992
Decisiones
posteriores a
considerar:
N. A.
Tema: El Beneficio del Estado y la Comunidad (Valor - Principio Altruísta)
Subtema 1: EMPLEADO PUBLICO/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA- DEMOCRACIA PARTICIPATIVA- DERECHOS ABSOLUTOS/DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
Actor: FELIX MARIA TAPIA PEREZ
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
Decide la Corte sobre la demanda incoada por un ciudadano contra los numerales
16 y 17 del artículo 6º del Decreto 1647 de 1991, cuyo texto se transcribe:
"DECRETO 1647 DE 1991
(Junio 27)
79
Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de
planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos
Nacionales, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la
comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma Ley,
DECRETA:
(...)
Artículo 6º.- A los funcionarios de la tributación les está prohibido:
(...)
16. Sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar
actividades partidarias. Se entiende por tales, aceptar la designación a formar
parte de directorios y comités de partidos políticos, aun cuando no se ejerzan las
funciones correspondientes, e intervenir en la organización de manifestaciones o
reuniones públicas de los partidos.
17. Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por
medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma
naturaleza".
Señala el demandante que el artículo 127, inciso 3º, de la Constitución permite en
forma expresa la participación en actividades políticas a aquellos empleados del
Estado o de sus entidades descentralizadas (entre los cuales se incluyen los
funcionarios de la tributación) que no ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política,
ni cargos de dirección administrativa o que no se desempeñen en los órganos
judicial, electoral o de control.
80
Recuerda, que al tenor del precepto constitucional, "los empleados no
contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la ley".
Concluye, por tanto, que las disposiciones acusadas son incompatibles con la
Constitución.”
Ratio Decidendi:
“(…) abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos
de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido
la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para
gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información
reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso
por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la
balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento
político.
En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los
términos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus
deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece
que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del
derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del
inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a
quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,
movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones
que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice
la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”
81
Resuelve:
“Primero.- Los numerales 16 y 17 del artículo 6º del Decreto 1647 de 1991 son
INEXEQUIBLES en lo que se refiere a servidores públicos no contemplados en la
prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución Política. Son
EXEQUIBLES en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibición
constitucional.
Segundo.- También son parcialmente INEXEQUIBLES las siguientes normas:
a) El artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 en la parte que dice: "...aceptar la
designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun
cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización
de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o
conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros
u otros medios de información, temas de la misma naturaleza..."
b) El numeral 20 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, que dice: "Formar parte de
comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en debates o actividades de este
carácter".
c) El artículo 158 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), en la parte que
dice: "El emplelado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios políticos
o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de
derechos y funciones públicas de uno a 3 años".
Las normas citadas se declaran INEXEQUIBLES en lo que se refiere a empleados
no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución.
Son EXEQUIBLES en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada
prohibición constitucional.
82
Tercero.-El ejercicio efectivo de la autorización constitucional plasmada en el
artículo 127, inciso 3º, de la Constitución, por parte de los empleados del Estado,
incluídos los de la tributación, a los cuales se refiere el Decreto 1647 de 1991, está
supeditado a las condiciones que señale la ley.”
Aporte Grupal:
En si lo interesante de esta pieza jurisprudencial es el salvamento de voto que se
dispuso a continuación; mismo que me permito transcribir para efectos de análisis;
cito: “Discrepamos de la opinión mayoritaria, porque consideramos que los
numerales 16 y 17 del artículo 6o. del Decreto 1647 de 1991, son exequibles, por
las siguientes razones:
(…)
La decisión que no compartimos partió de la base de la plena vigencia del inciso
tercero del artículo 127. Nosotros, por el contrario, sostenemos que la norma sólo
está vigente para permitir que se dicte la ley a que ella se refiere, no para permitir
que los empleados públicos actúen en las actividades políticas. En efecto,
veamos.
(…)
a) Si el Constituyente hubiera querido que los empleados públicos a quienes se
refiere el inciso tercero, pudieran participar en política desde el momento en que
entró en vigencia la Constitución le habría bastado decir:
"... Podrán participar en dichas actividades y controversias".
(…)
Las consecuencias serán muy distintas a las ingenuas esperanzas; en todos los
municipios del país, empleados politiqueros podrán dedicarse desembozadamente
a los menesteres clientelistas, impidiendo de paso a los simples ciudadanos el
ejercicio de sus libertades políticas.
83
Nada más distinto a la igualdad que esta nueva clase de empleados públicos al
servicio de los partidos y grupos políticos, pagados por el erario y dueños de todo
el poder que la administración pública pone en sus manos.
El tiempo demostrará que el morbo politiquero seguirá siendo causa de males
incalculables para la democracia colombiana. Males cuyo origen está a la vista,
pues se pone en manos de unos cuantos la administración pública para que la
empleen como un arma en favor de su partido o su grupo.
(…)
a) Las contribuciones prohibidas son todas, no solamente las que se hagan en
dinero, sino las consistentes en servicios personales, como las contempladas en la
norma acusada. No puede el empleado público, por ejemplo, contribuir
políticamente siendo miembro de un directorio, u organizando una manifestación;
(…)
HERNANDO HERRERA VERGARA/Magistrado - JORGE ARANGO
MEJIA/Magistrado - VLADIMIRO NARANJO MESA/Magistrado”
Lo anterior por cuanto limita el concepto de imparcialidad en la función pública a
criterios definidos y que se tienen ciertas fronteras para su concreción a aquello
que se dibujará en el presente análisis y estudio; cito:
“Una actividad política ilimitada, desbordada, de parte de los empleados públicos,
es contraria a la Constitución porque viola el principio de la imparcialidad; vulnera,
además, el inciso segundo del artículo 123, según el cual "los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad", pues mal podrán estarlo quienes
estén consagrados al servicio de una causa política.” Por ello debe ser ese criterio
de imparcialidad aquel que busque el beneficio del Estado y de la comunidad.
Unido al punto anterior de revisión jurisprudencial, se tiene que el principio de
Imparcialidad en la función pública; permite la disertación individual de juicios de
84
valor con base en criterios fácticos previos que busquen el servicio y/o beneficio
(aporte propio) del Estado y de la comunidad.
85
8.5) C – 525 – 1995
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 525 – 1995
16 nov 1995
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO
MESA
EXPEDIENTE: D-942
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del
Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero
de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 573 de 1995, Decreto 41 del 10 de enero de
1994, Decreto 574 de 1995, Decreto 262 de 31
de enero de 1994, 2o., 6o., 12, 13, 15, 21, 29, 52
y 125 de la Constitución Política
Precedentes a
Considerar:
Sentencia 108/95, T-
445/94, C-031, Consejo
de Estado, Sala de
Consulta, Oct. 22/95
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-734-2000, C-179-2006, T-187-2010, T-267-
2012
Tema: Elementos de la discrecionalidad (Adecuación y proporcionalidad)
Subtema 1: ACTO DISCRECIONAL, DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE EL CARGO
Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
“El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, "por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y del
artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes
de la Policía Nacional"
86
A juicio del demandante, las normas acusadas vulneran el derecho a la honra, el
honor, la dignidad y el buen nombre del personal que es retirado por voluntad del
Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Dice que a aquellas
personas que se les aplican las normas acusadas jamás recobran lo que se ha
denominado "honor policial", toda vez que quedan "estigmatizados" frente a sus
compañeros, superiores y subalternos.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio
traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.”
Ratio decidendi:
“Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de
la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la
proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la
correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad
de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin
jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la
proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es
otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre
sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna
determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se
desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los
87
principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta
discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es
excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte;
cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de
la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en
descargos.”
Resuelve:
Declarar EXEQUIBLES el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y el artículo 11 del
Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31
de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía
Nacional".
Aporte Grupal
La discrecionalidad; concebida como un subelemento de la imparcialidad
encaminada hacia una decisión libre de entregar cargos o funciones de gobierno y
que no está sujeto a compromisos de regularidad; en si esa discrecionalidad
adopta la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la
facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de
causa.
¿Por qué forma parte de este estudio la discrecionalidad?, porque la imparcialidad
busca una decisión, una determinación con juicio de valores pero que esa decisión
sea tomada con fuerza suficiente, motivación ajustada a la norma de conformidad
a ese fin necesario y proporcionada en su causa, racionalidad y razonabilidad.
88
8.6) SU – 250 – 1998
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
SU – 250 – 1998
26 mayo 1998
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO
MARTINEZ
CABALLERO EXPEDIENTE: T-134192
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Unificación
de Jurisprudencia
Tipo de
decisión:
REVOCA
Norma
demandada o
asunto:
Subsidiariedad de la tutela
Principio constitucional de publicidad
Motivación de los actos administrativos
Motivación concomitante y motivación posterior
El interés general de la función notarial
El principio de imparcialidad en la nominación y retiro de los servidores públicos -confianza
subjetiva y objetiva-.
Estado de cosas inconstitucional por la no convocatoria a concursos en el caso concreto de
los notarios.
El debido proceso y el derecho a defensa en el acceso en la justicia
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Unificación en casos en
los cuales la Corte
Constitucional produce
pronunciamientos
divergentes
Sustentación
normativa:
Decreto 1322 de 1993, decreto 2163 de 1970,
Decreto 960 de 1970, decreto 1737 de 1993,
Decreto 01 de 1984, decreto 2400 de 1968,
decreto 1950 de 1973, arts. 1, 53, 58, 123, 131,
189, 209, 210, 365 C. N.
Precedentes a
Considerar:
T-047/95, T-044/95, T-
426/92, T-002/92, T-427
de 1992, T-441 de 1993,
C-470/97, T- 225/93, C-
054/96, T-297/94, C-306
de 1995, C-443 de 1997,
C-356 de 1994, T-617 de
1995, C-181/97, C-166 de
1995,
Decisiones
posteriores a
considerar:
N. A.
Tema: Movilización del principio: Límites de apreciación
Subtema 1:
DERECHO AL TRABAJO-No es absoluto, DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial, DERECHO AL TRABAJO FRENTE A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-
Facultad de desarrollar una labor remunerada, REINTEGRO AL CARGO, ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto
Actor: MARÍA DUQUE DE VALENCIA
Demandado: N. A.
89
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El 9 de julio de 1993 se creó la Notaría 25 del Círculo de Medellín (decreto 1322
de tal año) y El 3 de septiembre de 1993 se nombró como Notaria de ese Círculo a
la doctora MARGARITA MARIA DUQUE DE VALENCIA quien entró a
desempeñar el cargo el 30 de noviembre.
El nombramiento expresamente decía: “mientras se provee el cargo en propiedad
mediante concurso”. La verdad es que el último concurso para Notarios en
Colombia se efectuó el 24 de febrero de 1986, y después no hubo más, porque se
argumentó que había desaparecido el Consejo Superior de la Administración de
Justicia que lo controlaba, (decreto 2163 de 1970), y que al actual Consejo
Superior de la Judicatura no se le fijó competencia referente a la convocatoria de
concursos para Notarios. Por ello, se afirma en la solicitud de tutela, que aún no se
ha convocado a concurso para ocupar en propiedad dicha Notaría 25 de Medellín,
luego, según la solicitante, debería ella continuar en el cargo.
El 20 de febrero de 1997, mediante decreto 403, MARGARITA MARIA DUQUE DE
VALENCIA fue retirada del cargo, sin motivación alguna, siendo reemplazada por
el doctor Roberto Elías Cano, nombrado también en interinidad
El 14 de marzo de 1997 la mencionada señora, por medio de apoderado instauró
la tutela contra el Gobierno Nacional y contra el Ministerio de Justicia. No se dirigió
contra Roberto Elías Cano porque en la solicitud se indicó que él se encontraba
desempeñando la Notaría 2ª de Yarumal y que “hasta el momento” de instaurarse
la tutela, la solicitante Duque de Valencia todavía “desempeñaba” la Notaría 25 de
Medellín. En efecto, sólo hasta el 20 de marzo se posesionó el doctor Cano.
90
Ratio decidendi:
El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, el derecho a un
proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien
jurídico debe haber una actuación del Estado que nunca puede implicar
restricciones a los derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los
abusos que puede cometer la administración. En otras palabras, el debido proceso
también apunta hacia la erradicación de la arbitrariedad, para impedir que se
obstaculice la defensa en el proceso.
Resuelve:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia,
proferida en la tutela de la referencia. En su lugar se CONCEDE la tutela respecto
al derecho al debido proceso. Consecuencialmente SE ORDENA al Presidente de
la República y al Ministro de Justicia y del Derecho que expliciten las causas y
hechos concretos para haber retirado a la doctora Margarita María Duque de
Valencia de la Notaría 25 del Círculo de Medellín. Lo harán mediante acto
administrativo motivado según se indicó en el presente fallo y en el término de
cinco días a partir de la notificación de este fallo. Acto que, si lo estima pertinente
la doctora Duque de Valencia, quedará sujeto a las respectivos (sic) acciones
contencioso-administrativas.
Segundo.- Por Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Tercero.- ORDENAR que se notifique acerca de la existencia del estado de cosas
inconstitucional derivado del incumplimiento del inciso 2º del artículo 131 de la
C.P., al no haberse convocado a concurso para notarios en toda la República.
Esta notificación se hará al Superintendente de Notariado y Registro y al Consejo
91
Superior de la Administración de Justicia, integrado como la señala el decreto 960
de 1970 según se dijo en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, SE
ORDENA que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para
Notarios, según se indico en la parte motiva de este fallo.
Aporte Grupal
Si bien el derecho a un proceso justo y adecuado es un derecho fundamental, que
debe venir motivado de una acción del Estado para evitar arbitrariedades y
aproximarse a decisiones “justas” también es cierto que esos procesos justos y
adecuados deben conservar ciertos límites encasillados a conseguir no solo esa
aproximación a “justeza” sino a imparcialidad, tal y como se ha venido
manifestando esos límites se encuentran tal y como lo expresa Jesús González
Pérez en el principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo51: “(…)límites
impuestos por los criterios morales y sociales dominantes” en este caso procurar
la buena fe, igualdad y la confianza legítima en contraprestación a la
absolutización de los derechos, la imposición y las decisiones sumarias e ilegales;
por ello el principio de imparcialidad reviste también en su ejecución el móvil entre
esos conceptos.
51
GONZALES Pérez, Jesús, El Principio de la Buena fe en el Derecho Administrativo, CIVITAS Monografías, Editorial CIVITAS, S. A., págs. 26-27.
92
8.7) T – 388 – 1998
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T – 388 – 1998
31 Julio 1998
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
EXPEDIENTE: T-161625
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Tutela Tipo de
decisión:
CONCEDER
Norma
demandada o
asunto:
Segundo Anselmo Coral Martínez solicitó el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la
Constitución Política, respectivamente, imputando su vulneración a la Gobernación del
Departamento de Nariño y a su Secretaría de Educación y Cultura.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
arts. 13, 25, 40-7°. C. N.
Precedentes a
Considerar:
T-100 de 1994, T-256 de
1995, T-298 de 1995, SU
133, SU-136 de 1998, T-
333 de 1998, Sala de
Casación Civil, sentencias
del 20 de mayo de 1936
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-1230-2005, C-553-2010, T-569-2011, T-267-
2012
Tema: Convicción de claridad de decisión: sentido común en concurso.
Subtema 1: Efectividad de tutela para proteger derechos de quien obtuvo primer puesto en concurso,
CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso.
Actor: SEGUNDO ANSELMO CORAL MARTINEZ.
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En nombre propio y por medio de la acción de tutela dispuesta a favor de toda
persona en el artículo 86 de la Constitución Política, un docente solicitó el amparo
de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo,
consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, respectivamente,
imputando su vulneración a la Gobernación del Departamento de Nariño y a su
Secretaría de Educación y Cultura.
93
Sostiene el demandante que, en calidad de docente, se presentó al concurso
convocado por las entidades demandadas para proveer cargos de “docentes en
los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media” que se
encontraban vacantes.
Agrega el peticionario que cumplidas todas las etapas del concurso, la
Gobernación y la Secretaría de Educación demandadas publicaron en un Diario de
amplia circulación, los resultados finales, en los cuales él aparecía con un
“meritorio primer puesto (…)”.
Sin embargo, continúa el demandante, “cuál fuera mi sorpresa que el pasado 22
de diciembre de 1997, la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura
Departamental, dictó (sic) el decreto 1184, haciendo los correspondientes
nombramientos, y dentro de la especialidad en ciencias sociales del Municipio de
concurso, fue nombrada otra docente, quien ocupara el tercer lugar en el tantas
veces citado concurso”.
Por lo anterior, al considerar vulnerados los derechos constitucionales
fundamentales invocados, solicitó “ordenar al señor Gobernador del Departamento
como a su Secretario de Educación Departamental, para que en un término
perentorio proceda(sic) a dictar el correspondiente acto administrativo”,
nombrándole como educador del Municipio de Ipiales en la especialidad para la
cual concursó.
Ratio Decidendi:
“(…) redunda en beneficio de la calidad de la educación, pues a mayor posición en
el escalafón, mayor es la trayectoria, el conocimiento, la experiencia y, por ende,
la preparación del docente, con lo cual es claro que si es apto para las plazas
94
sometidas a concurso un maestro que ocupa el grado séptimo en el escalafón,
pues más lo es uno que ocupa un grado superior.
El demandante jamás escondió el grado que ocupa en el escalafón, como para
poder pensar que engañó a la administración, pues desde que diligenció el
formulario de inscripción para presentarse a la convocatoria, escribió en la parte
pertinente que tenía grado once en dicha escala. Luego, apoyar la decisión de la
administración en el sentido de no nombrarlo en el cargo cuyo concurso había
ganado en franca lid, so pretexto de corregir un error y ajustar el concurso al orden
jurídico, sería asaltar la buena fe del demandante y premiar la falta de diligencia
de la Gobernación del Departamento y de su Secretaría de Educación.
Además, en el presente caso el demandante actuó con la convicción de que
cumplía con todos los requisitos del concurso y esa convicción fue ratificada por la
administración cuando le permitió presentarse a él, agotar todas sus etapas y, por
contera, ganarlo, convirtiéndose la simple convicción en certeza, de manera que el
demandante no actuó con una buena fe simple, sino cualificada, en términos de la
Corte Suprema de Justicia. Luego, esas bases del concurso se convirtieron en
reglas para el administrado, por la conducta permisiva desplegada por la
administración, quien posteriormente no podía desconocerlas porque, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones de la
convocatoria a un concurso de méritos “se convierten en reglas particulares
obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir que a través
de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de
que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes
que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o
desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.),
95
incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa
(igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder
irregular de aquélla” .
Resuelve:
Primero. REVOCAR la providencia expedida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 1998, que, a su vez, confirmó la
expedida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dictada
el 30 de enero del mismo año.
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo del actor
y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación del Departamento y a su Secretaría
de Educación y Cultura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, nombre al demandante en el cargo
para el cual concursó y obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles. Así mismo,
ordenar a las entidades demandadas que tengan en cuenta el nombre de la otra
docente que resultare elegida para futuros nombramientos, observando
estrictamente el orden dispuesto en la lista de elegibles correspondiente.
Aporte Grupal:
El sentido común; que indica la mejor decisión basada en la legalidad de
determinadas decisiones al respecto de establecer la convicción del actor; es
decir, que se tiene la firmeza de actuar en derecho y que sea en beneficio de la
prestación del servicio que tiene la base del servicio público que conlleva a la
decisión mas favorable; en éste caso no solo para el derecho del servidor sino
también para el beneficio de la prestación y en general de la comunidad; el acceso
96
al servicio debe guiarse por el sentido común, la legalidad y sobre todo la
condición de equidad y favorabilidad a todos los actores.
97
8.8) C – 371 – 1999
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 371 - 1999
26 mayo 1999
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO
HERNÁNDEZ
GALINDO EXPEDIENTE: D-2250
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
El ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, haciendo uso del derecho consagrado en
el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 35 y 76 del Código
Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto Extraordinario 01 de 1984
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
D. E. 01 de 1984, Ley 80 de 1993 arts. 1, 4, 6,
122, 123, 124, 209 . C. N.
Precedentes a
Considerar:
T-206 de 1997 Decisiones
posteriores a
considerar:
C-098-2013
Tema: Omisión de deberes: exceso o defecto
Subtema 1: Motivación sumaria
Actor: JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha
presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los
artículos 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante
Decreto Extraordinario 01 de 1984.
Considera el actor que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 2 y
209 de la Carta Política.
Manifiesta que en las normas demandadas el legislador sólo obliga a la
Administración a motivar sus actos -en forma sumaria-, cuando éstos afecten a los
98
particulares, distinción carente de sustento constitucional por cuanto la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
Según el impugnante, tales preceptos dan a entender que la motivación del acto
administrativo es excepcional y que su ratio se ubica en la lesión que al particular
le ocasione, dejando de lado las múltiples hipótesis en las que, sin afectar los
derechos de aquél, sí pueden lesionar gravemente las normas jurídicas o el
patrimonio público.
Sostiene el demandante que el acto administrativo y su motivación no son
aspectos diferentes porque no existe acto administrativo sin motivación y que ésta
puede llegar a confundirse con el acto administrativo.
Ratio Decidendi
Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la
competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible
tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones
que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su
condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123,
124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto
por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el
desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus
decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de
los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una
consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es
el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al
99
escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda
del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad.
Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma
legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende
que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere,
carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad
judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario,
precisamente en los términos de la disposición examinada.
Resuelve
En los términos de esta Sentencia, decláranse EXEQUIBLES las frases "al menos
en forma sumaria si afecta a particulares", del artículo 35, y "siquiera sumaria,
cuando sea obligatoria", del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.
Aporte Grupal
Nota aparte y de especial importancia reviste la motivación de los actos;
entendiéndose tal noción como la causa o razón legal, jurídica, personal, que
impulsa al ser humano pensante (en este caso funcionario) a tomar una
determinación, camino o decisión que afectará el estribo jurídico de una
determinada situación o persona.
“La motivación puede definirse como el señalamiento o énfasis que se descubre
en una persona hacia un determinado medio de satisfacer una necesidad, creando
o aumentando con ello el impulso necesario para que ponga en obra ese medio o
100
esa acción, o bien para que deje de hacerlo. La motivación es un estado interno
que activa, dirige y mantiene la conducta”52
La motivación intrínsecamente también debe conllevar una serie de principios, ya
que tal precepto también y tal y como se pretende establecer en el presente
estudio relacionado con la imparcialidad, se trata de una relación estructurada de
conceptos propios e individuales tratados cada uno como una entidad si bien
particulares también simbióticos y dinámicos, del ser en su decisión, con bases
jurídicas y morales propias definidas; ya que la carencia de motivación por si sola
implica abuso de autoridad y la obvia responsabilidad de quien profiera
determinada decisión omitiendo ese deber expresamente objetivo, por ello la
motivación forma parte de la imparcialidad y ésta en sinergia con aquella.
Lo anterior por cuanto no puede haber una motivación parcializada ni una
imparcialidad carente de motivación objetiva, estudiada, concienzuda, reflexiva,
profunda, argumentativa y argumentada, ya que esa carencia de motivación y/o de
imparcialidad en la decisión per sé invalida la disposición o determinación.
52
Woolfolk, Anita (2006) (en Español). Psicología Educativa (Novena edición). Pearson Educación. pp. 669.
101
8.9) C – 536 – 2000
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 536 – 2000
17 mayo 2000
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
EXPEDIENTE: D-2639
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE demandó el artículo 4º. y
el parágrafo de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones"
Hechos
relevantes:
Sentencia de Anclaje
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 443 de 1998, Decreto 3492 de 1986,
arts.2, 4, 21, 114, 125, 130, 150 C. N.
Precedentes a
Considerar:
C-191 de 1993, C-391 de
1993 y 356 de 1994, C-
746 de 1999
Decisiones
posteriores a
considerar:
N. A.
Tema: Características y concepto carrera administrativa
Subtema 1: CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior,
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios
Actor: LUIS GONZALO MEJIA URIBE
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
241 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE
demandó el artículo 4º. y el parágrafo de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".
Mediante Auto de 27 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto
de la referencia, admitió la demanda presentada contra el artículo 4º. de la Ley
443 de 1998 y rechazó la que se interpuso contra el parágrafo de dicha norma,
dado que él mismo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta
102
Corporación, que lo declaró exequible a través de Sentencia C-746 de 1999, cuyo
M.P. fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Norma demandada: LEY 443 DE 1998 (Junio 11); Por la cual se expiden normas
sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones:
(…)
"Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas
específicos aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales
se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la
carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el
sistema general.
"Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, los que
regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que
contienen estos sistemas continuarán vigentes, los demás no exceptuados en la
presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto
en la presente normativa.
"Parágrafo. La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá en un última instancia, sobre
los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban
conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos."
Ratio Decidendi
El régimen de carrera administrativa, tal como lo concibió el Constituyente de
1991, impulsa entonces la realización plena y eficaz de principios como el de
103
igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoción de un sistema de
competencia a partir de los méritos, capacitación y específicas calidades de las
personas que aspiran a vincularse a la administración pública; sólo cumpliendo
esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el
servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa
del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros
factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de
derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en
cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública.
Resuelve
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".
Aporte Grupal:
En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio
constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que
contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento
vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional; cita la jurisprudencia bajo
estudio; ya que los fines del Estado persiguen lógicamente y como se ha
mencionado anteriormente la eficiencia a través de los procesos de selección de
los mejores aspirantes al servicio público; por lo tanto, esa selección deberá estar
guiada bajo los preceptos de mayor fidelidad a la imparcialidad y el mejor hacia el
servicio, sea que se procure para la entidad que sea o bajo el sistema que sea,
teniendo de fondo siempre la legalidad y las bases de requisitos morales.
104
8.10) C – 734 – 2000
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 734 – 2000
21 JUN 2000
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO
MESA EXPEDIENTE: D-2732
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
El ciudadano Alexander Díaz Umaña, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad de la expresión "sin motivar la providencia" contenida en el
inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
D. L. 2400 de 1968, decreto 1950 de 1973,
preámbulo y arts. 1, 2, 13, 29, 53 y 209, 241,
242 C. N.
Precedentes a
Considerar:
SU-250 de 1998, C- 371
de 1999
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-179-2006, T-187-2010, T-267-2012
Tema: Motivación de los actos administrativos, (discrecionalidad absoluta, la discrecionalidad
relativa).
Subtema 1:
ACTO ADMINISTRATIVO-Excepciones a motivación/DECLARACION DE
INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No
motivación, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y
remoción, PRINCIPIO DE IGUALDAD, SERVIDOR PUBLICO-Desvinculación/EMPLEOS DE
CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias
Actor: ALEXANDER DÍAZ UMAÑA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El ciudadano Alexander Díaz Umaña, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de la expresión "sin motivar la providencia"
contenida en el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.
105
Texto De La Norma Acusada "Decreto Ley 2400 de 1968 "Por el cual se modifican
las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras
disposiciones"
"Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del
servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente
libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo,
deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la
respectiva hoja de vida."
Ratio Decidendi:
“Al permitir la desvinculación mediante acto administrativo inmotivado, impide el
ejercicio del derecho de defensa que, en cambio, si tienen en las mismas
circunstancias quienes ocupan cargos de carrera. La Administración adquiere así
la facultad de proferir actos arbitrarios e irracionales contra los cuales no es
posible ejercer el referido derecho de defensa.
Pero un tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es
imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas
de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es
forzoso dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos
aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o
abstenerse, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger
alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará
únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la
atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión
conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de
un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la
posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y
106
conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su
decisión, dentro de esos mismos criterios.
Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente
discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se
desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus
funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de
la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completa por
el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la
disposición.
(…) necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que
son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de
los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados
que tienen el estato de libre nombramiento y remoción.
(…) la Corte, (…) ha decantado jurisprudencia que indica la posibilidad de
desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no
contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de
las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del
nominador.
“De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta
entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista
una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de
recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa,
en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste
apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que
rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no
hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las
107
finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas
en la norma que autoriza la decisión discrecional. En este orden de ideas, le asiste
razón al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se
erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.
Así, visto que por la distinta naturaleza de los cargos que ocupan los servidores
públicos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, la
estabilidad laboral de que gozan unos y otros no es idéntica, se entiende entonces
que la diferencia de tratamiento que ello implica no desconoce el principio de
igualdad, pues como innumerables veces lo ha dicho la Corte, este principio
admite la diferencia de trato ante situaciones desiguales.”
Resuelve:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.
Aporte Grupal:
Si bien es cierto, la discrecionalidad da un margen de acción y unos límites al
poder que detenta la administración, por lo tanto esta siempre deberá actuar
conforme a los postulados legales, Por ello se dice que la administración es
discrecional pero no arbitraria, puesto que las decisiones siempre se deben tomar
en un marco que no vulnere los derechos fundamentales de los involucrados.
Por tanto la discrecionalidad será reglada por las leyes para evitar que la
subjetividad de la administración pueda faltar a lo demarcado en la Constitución y
otras leyes. Por este motivo la administración podrá decidir subjetivamente,
siempre y cuando no sea arbitraria.
108
8.11) T – 514 – 2005
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T – 514 – 2005
19 MAY 2005
Magistrado
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: T-1029044
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Tutela Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la señora Bibiana Enciso Tarquino
interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, donde labora en su condición
de civil, ante la negativa a incorporarla al curso No.23 para oficiales del cuerpo
administrativo convocado por esa institución.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
Decreto Ley 1790 de 2000 y arts. 1, 13, 25, 29,
58, 217 C. N.
Precedentes a
Considerar:
SU-133 de 1998, SU-613
de 2002, T-451 de 2000
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-1230-2005, C-230A-2008, C-588-2009, C-
553-2010, T-569-2011, T-267-2012
Tema: Subjetividad en la valoración de los criterios de selección, en los procesos de incorporación.
Subtema 1: Derecho al trabajo y al debido proceso,
Actor: BIBIANA ENCISO TARQUINO
Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la señora Bibiana Enciso
Tarquino interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, donde
labora en su condición de civil, ante la negativa a incorporarla al curso No. 23 para
oficiales del cuerpo administrativo convocado por esa institución.
Afirma que el 27 de mayo del año anterior se postuló como aspirante al curso
convocado por la Fuerza Aérea Colombiana, realizando las pruebas exigidas que
luego de computadas arrojaron un total de 80.55 puntos, con los cuales alcanzó el
5º lugar dentro de los aspirantes.
La demandante explica que el Comando de la institución autorizó sólo 4 cupos,
pero como el primer calificado fue aplazado por problemas de aptitud psicofísica le
109
asistía el derecho de ocupar uno de ellos. Sin embargo, señala, el 9 de julio de
2004 esa vacante fue asignada a quien alcanzó el 6º lugar, pretermitiéndose el
orden de elegibilidad fruto del proceso de selección y en detrimento de sus
derechos fundamentales.
A su juicio, las calificaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria no
se ajustan a la realidad.
Por todo lo anterior, la señora Bibiana Enciso Tarquino considera que la entidad
demandada vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas,
al debido proceso y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas
Militares, no sólo ante la errada evaluación en la entrevista personal y la visita
domiciliaria, sino porque en todo caso la institución desconoció el estricto orden en
la adjudicación de los cupos. En consecuencia, solicita se ordene su incorporación
al curso de oficial en el cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea.
Ratio Decidendi:
En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta última fase en las
mismas condiciones significaría desconocer la idoneidad funcional de las pruebas
realizadas hasta entonces, y carecería de sentido el hecho de que las normas
internas de la institución hubieren previsto calificaciones porcentuales específicos
para cada ítem.
A lo anterior hay que añadir que el respeto de las reglas previamente establecidas
por una institución del Estado constituye una garantía de la buena fe como
principio constitucional, pues en virtud de ella los ciudadanos confían en el recto
proceder de la Administración para la toma de decisiones, cuyo desconocimiento
compromete el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad y el trabajo.
110
Resuelve:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al
trabajo y al debido proceso de la señora Bibiana Enciso Tarquino.
Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
disponga lo necesario para que en el próximo curso para oficiales del cuerpo
administrativo de esa institución se incorpore a la señora Bibiana Enciso Tarquino
y se le permita su realización.
Aporte Grupal:
Las decisiones tomadas en marco de la discrecionalidad están por lo tanto
sometidos al control jurisdiccional por intermedio de las acciones legales
correspondientes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constitución
o de la ley. Por lo tanto la discrecionalidad no faculta al funcionario para imponer
sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades, ella estriba en la posibilidad de
apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los
límites fijados por la ley, uno de los cuales surge en las actividades de la
administración es la prevalencia del interés público.
111
8.12) C – 1230 – 2005
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 1230 – 2005
29 NOV 2005
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
EXPEDIENTE: D-5791
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLE/EXEQUIBLE
Norma
demandada o
asunto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO VILLEGAS
ARBELÁEZ presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de
2004 por violación de los artículos 125 y 130 de la Constitución.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004 y arts.2, 4,
40, 53, 125, 130, 150, 241 C. N.
Precedentes a
Considerar:
C-1079 de 2002, C-195 de
1994, C-356 de 1994, C-
391 de 1993, C-616 de
1996, C-746 de 1999, C-
563 de 2000, C-725 de
2000, C-185 de 2002, C-
688 de 2002, C-037 de
2003, C-161 de 2004, C-
195 de 2003
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-588-2009, C-553-2010, T-569-2011, T-267-
2012
Tema: Regla General en la Función Pública: Concurso Público de Méritos/ Excepción a la Regla:
Libre Nombramiento y Remoción.
Subtema 1: Mérito como elemento esencial – carrera administrativa - SISTEMA ESPECIFICO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA O REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO
VILLEGAS ARBELÁEZ presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4 de la ley 909 de 2004 por violación de los artículos 125 y 130 de la
Constitución (Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones)
112
El actor considera que la excepción expresa que consagra las carreras
administrativas especiales en la Constitución, tiene una naturaleza restrictiva que
no permite su extensión a otras excepciones a la carrera administrativa común,
que es lo que finalmente se está haciendo con el artículo demandado. En esta
línea, el demandante considera que con la disposición acusada se debilita el
régimen común de la carrera administrativa, pues con la creación de dichos
sistemas específicos de carrera no se permite la aplicación del régimen común. El
demandante sintetiza así el cargo presentado: "(...) la expresa excepción que
consagra las carreras especiales, no permite, por la naturaleza restrictiva de la
excepción, su extensión por vía de crear mediante el artículo 4° acusado, otras
excepciones a la Carrera Administrativa común, llamadas "Sistemas Específicos
de Carrera Administrativa" , que sustrae del régimen común de carrera, al
preceptuar el artículo 4° acusado, que dichos "Sistemas Específicos" se regulan
por "leyes diferentes", como forma de aislar, fracturar, parcelar y debilitar el
régimen común de la Carrera Administrativa"
Ratio Decidendi
Así, aun cuando al tenor de la Constitución se pueden desarrollar excepciones al
principio general de la carrera administrativa, por disposición del mismo texto
Superior debe mantenerse como una prioridad dicho régimen, por ser éste el que
mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso,
permanencia, promoción y retiro de los cargos públicos. En este sentido, la
cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir
empleos cuyo sistema de provisión no haya sido establecido por la Carta o defino
por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general,
es decir, al concurso público de méritos para la provisión de cargos en el servicio
estatal
113
Resuelve
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, pero sólo
en relación con el cargo que se formuló de manera general.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de
2004, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas
específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Aporte Grupal
El ingreso al servicio público debe hacerse preferentemente a través del concurso
público, ya que así se garantiza que los candidatos con características adecuadas
al cargo preestablecido se adhieran al servicio, ya que el inicio al servicio se debe
caracterizar básicamente por la imparcialidad y la elección objetiva de los
componentes del sistema; es por ello que este trazo jurisprudencial se describe
como fundamental ya que nos precisa la bondad del sistema de selección dando
oportunidad a la selección aplicando desde el principio entonces la imparcialidad
de selección, la jurisprudencia denotada anteriormente indica que la regla general
es el concurso público y que la excepción será el libre nombramiento y remoción.
114
8.13) C – 179 – 2006
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 179 – 2006
8 MAR 2006
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN
SIERRA
EXPEDIENTE: D-5979
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBLES
Norma
demandada o
asunto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de
la Constitución Política el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, presentó demanda
contra los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 857 de 2003, Decreto-ley 1790 de 2000,
Decreto-ley 573 de 1995 y arts1, 13, 25, 29,
53, 130, 217 y 218 C. N.
Precedentes a
Considerar:
C-175 de 1993, T-445-94,
C-525 de 1995, C-501 de
2005
Decisiones
posteriores a
considerar:
T-187-2010, T-267-2012
Tema: Retiro Discrecional Por Razones Del Servicio/Alcance De La Facultad Discrecional
Subtema 1: Retiro discrecional
Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
241-1 de la Constitución Política el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda,
presentó demanda contra los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del
Decreto-ley 1790 de 2000.
TEXTOS ACUSADOS “Ley 857 de 2003,(diciembre 26) Artículo 4°. Retiro por
voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones
del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los
Oficiales y el Director General de la Policía Nacional para el caso de los
Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de
servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
115
Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de
Evaluación y Clasificación respectiva para Suboficiales”.
Decreto-ley 1790 de 2000, (septiembre 14), Artículo 104.- Retiro Discrecional. Por
razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los
Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio previa recomendación del
Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el segundo
Comandante de Fuerza y el Comandante de la Unidad Operativa a la cual
pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto
administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este
Decreto”.
Ratio Decidendi:
Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado
en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro
que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la
prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que
formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se
trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los
Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo
y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas
instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos
objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un
funcionario.
116
Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los
derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución
Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de
servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin
que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.
Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha
sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora
se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción
sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario,
sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco
resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede
previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias
singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no
cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su
función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la
Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la
naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su
personal.
Resuelve:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del
Decreto-ley 1770 de 2000.
Aporte Grupal:
Todo procedimiento adelantado por la administración, el cual conlleve la
afectación de derechos laborales de los servidores públicos, deberá efectuarse
con observancia del debido proceso y el derecho de defensa a fin de garantizar la
117
protección de los derecho fundamentales que a ellos les asiste como servidores
del estado; por lo cual deben ceñirse en causas objetivas, motivadas y probadas,
concediendo la interposición de los recursos pertinentes; por consiguiente la toma
de decisiones que vulnere las garantías constitucionales al debido proceso y al
derecho de defensa, el involucrado puede interponer ante la jurisdicción
correspondiente el reconocimiento de sus derechos, incluyendo a la acción de
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable que
pudiera provocarse.
118
8.14) C – 230A – 2008
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 230A – 2008
06 MAR 2008
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
EXPEDIENTE: D-6899
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
INHIBICIÓN/ INEXEQUIBILIDAD/
EXEQUIBILIDAD/ MANDATO
Norma
demandada o
asunto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny
Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández
demandaron los artículos 10 y 102 y algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75,
79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código
Electoral”, así como el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley
38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico
del Presupuesto”.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Decreto 2241 de 1986, Decreto 111 de 1996 y
arts. 1, 113, 120, 125, 209 y 266 C. N.
Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Precedentes a
Considerar:
Observación General Nº
25 del Comité General de
las Naciones Unidas, C-
089 de 1994, C-180 de
1994, T-527 de 1992, C-
402 de 2001, Acto
Legislativo 01 de 2003, C-
1153 de 2005, C-406 de
2004, C-1230 de 2005, C-
307 de 2004, T-064 de
2007
Decisiones
posteriores a
considerar:
C-588-2009, C-553-2010, T-569-2011, T-267-
2012
Tema: Preservación Imparcialidad: Requerimiento de base índole técnico funciones asignadas para
el servicio público.
Subtema 1:
Elección mediante concurso de méritos/ Remoción/ DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS, CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterio para determinar entre el sistema general
y las carreras especiales, SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES, NATHALIA CAROLINA SANDOVAL ROJAS, PEDRO
SANTANA RODRÍGUEZ Y OMAR HERNÁNDEZ
Demandado: N. A.
119
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo
Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y
Omar Hernández demandaron los artículos 10 y 102 y algunos apartes de los
artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de
1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, así como el artículo 11 del
Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Ratio Decidendi
(…) el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores públicos a la
Registraduría Nacional se muestran acordes con la índole técnica de las funciones
asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realización de las
elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participación o
concurso de partidos, movimientos o agrupaciones políticas como medio para
producir confianza. (…)
EN RELACIÓN CON EL PUNTO FINAL DEL TRAZO:
“(…) 15.2. Sin embargo, es evidente que la protección de la imparcialidad es
imperativa en las instituciones del Estado y, de manera particular, en la RNEC.
Por ende, se debe contar con un mecanismo que permita cumplir con esa finalidad
y que, a su vez, sea compatible con el plexo de principios y valores que informan
el actual régimen constitucional. La Corte, a partir del análisis de las normas
superiores que regulan el ingreso al servicio público, concluyó que el sistema de
carrera administrativa es el instrumento idóneo para cumplir con el deber de
preservación de la imparcialidad y el carácter técnico de la RNEC”
120
Resuelve
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en
relación con el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se
adopta el Código Electoral”, debido a que lo ha derogado la Ley 1134 de 2007
“Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador
Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de
la Constitución Nacional”.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 2241 de 1986,
“Por el cual se adopta el Código Electoral”.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 12 del Decreto 2241
de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, salvo la expresión “por
parcialidad política o” que se declara INEXEQUIBLE, y en el entendido de que la
remoción es un acto debido que profiere el Consejo Nacional Electoral, en
cumplimiento de una decisión adoptada por autoridad competente en un
procedimiento disciplinario o proceso judicial.
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 2241 de
1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral” en el entendido de que la
aprobación se refiere a la sección del anteproyecto de presupuesto de la
organización electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral.
QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5º y 6º del artículo 12 del
Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “con aprobación del Consejo
Nacional Electoral, contenida en los numerales 7º y 16 del artículo 26 del Decreto
2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
121
SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241
de 1986, salvo las expresiones “quien será de distinta filiación política a la suya” y
“con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, que se declaran
INEXEQUIBLES, y en el entendido de que estos cargos son de carrera
administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la
Constitución y que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes
del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos.
OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 22 del artículo 26 del Decreto 2241
de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
NOVENO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de filiación política distinta”,
contenida en los artículos 32 y 40 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se
adopta el Código Electoral”.
DECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de distinta filiación política”,
contenida en el parágrafo del artículo 47 y en el artículo 157 del Decreto 2241 de
1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
UNDECIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “con aprobación del Consejo
Nacional Electoral”, contenida en el artículo 75 del Decreto 2241 de 1986, “Por el
cual se adopta el Código Electoral”.
DUODECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “previo concepto del Consejo
Nacional Electoral”, contenida en el artículo 79 del Decreto 2241 de 1986, “Por el
cual se adopta el Código Electoral”.
122
DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “previo concepto
favorable del Consejo Nacional Electoral”, contenida en el artículo 85 del Decreto
2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
DECIMOCUARTO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “pertenecientes a
diferentes partidos políticos” y “aún en aquellos lugares donde únicamente haya
afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como
jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá
requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas”,
contenidas en el artículo 101 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el
Código Electoral”.
DECIMOQUINTO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 102 del Decreto 2241 de
1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
DECIMOSEXTO Declarar EXEQUIBLE el artículo 149 del Decreto 2241 de 1986,
“Por el cual se adopta el Código Electoral”, salvo los incisos segundo y tercero que
se declaran INEXEQUIBLES.
DECIMOSEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que incluye”, contenida
en el literal b) del artículo 11 del decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la
Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
DECIMOCTAVO.- EXHORTAR al Congreso de la República, para que antes del
16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código
Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de
1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en
particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el
artículo 266 de la Carta Política.
123
Aporte Grupal:
El funcionamiento del estado en el desarrollo de sus actividades, debe velar
permanentemente por la prevalencia de los valores fundamentales de la sociedad,
sometiendo a éstos, de manera absoluta, cualquier interés personal o político, es
por ello que nuestra carta política establece una serie de funciones y
requerimientos técnicos, que deben ser de obligatorio cumplimiento, que quien
asuma dichas funciones encuadren en un perfil que satisfaga las expectativas
solicitadas.
124
8.15) C – 588 – 2009
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 588 – 2009
27 AGO 2009
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO
MENDOZA
MARTELO EXPEDIENTE: D-7616
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
INEXEQUIBILIDAD
Norma
demandada o
asunto:
El veinte de enero de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio
Bedoya Vidal demandó el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se
adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Decreto 681 de 2009, y arts. 1, 2, 13, 40 Nums.
1º y 7º, 53, 125, 133, 209, 217, 218, 241
numeral 1º, 253, 268 Num. 10º, 279, 374, 379 y
380 C. N.
Precedentes a
Considerar:
C-195 de 1994, C-356 de
1994, C-514 de 1994, C-
040 de 1995, C-405 de
1995, C-334 de 1996, C-
599 de 2000, C-292 y
1177 de 2001, C-349 de
2004, C-1122 de 2005, C-
211 de 2007, C-315 de
2007, C-901 de 2008
Decisiones
posteriores a
considerar:
C – 553 – 2010, T- 569 – 2011, T-267-2012
Tema: Igualdad trato y oportunidades / Expectativa: realidades / Asociados: reconocimiento/
Generalidad convocatorias fundamentación requisitos objetiva necesidad valoración de
proporcionalidad / Mutatis Mutandis
Subtema 1: INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO
CONCURSO/ SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Actor: MAURICIO BEDOYA VIDAL
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El veinte de enero de 2009, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Mauricio Bedoya Vidal demandó el artículo 1º del Acto
125
Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la
Constitución Política”
Ratio Decidendi:
“La Corte considera relevante recordar que, según su jurisprudencia, la situación
de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto
de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones,
pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el
proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la
persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos
previamente evaluados , ya que, importa precisarlo, no está permitido reemplazar
a un trabajador provisional por otro que no haya superado los concursos públicos
y abiertos”
Resuelve:
“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de
2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.
SEGUNDO. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan
los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido
suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en
carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento
en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.
Aporte Grupal:
La calificación de los concursos públicos y abiertos para acceder a cargos públicos
guarda relación con los criterios de transparencia, imparcialidad y objetividad que
126
los caracteriza, por lo cual las condiciones de aptitud de los aspirantes en relación
con el cargo deben medirse mediante diferentes evaluaciones de conocimiento y
desempeño, en las cuales se seleccione la persona más adecuada para
desarrollar la función pública, mas no de forma a priori, que desconozca la
igualdad de condiciones de los aspirantes, toda vez que agotar un procedimiento
sin parámetros y garantías de escogencia objetiva, quebranta los principios de la
función pública tales como de igualdad e imparcialidad, es por ello que todos los
participantes deben ser evaluados con un sistema que brinde garantías de
imparcialidad y objetividad para acceder al ejercicio de la función pública.
127
8.16) T – 187 – 2010
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T – 187 – 2010
18 MAR 2010
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVAN PALACIO
PALACIO
EXPEDIENTE: T-2403263
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Tutela Tipo de
decisión:
CONFIRMAR
Norma
demandada o
asunto:
El 5 de mayo de 2009, la señora María Estella Patrón López formuló acción de tutela contra
el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con el fin de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada
por la autoridad demandada en el sentido de retirarla del servicio como Directora Ejecutiva
Seccional de la Administración Judicial de la ciudad de Montería. Para el efecto solicita el
reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y hasta tanto el
Instituto del Seguro Social reconozca y pague la pensión de vejez a la cual aduce tener
derecho.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
Decreto 546 de 1971, ley 270 de 1996, arts. 86,
241 C. N.
Precedentes a
Considerar:
T-433 de 2002, T-514 de
2003, T-083 de 2004, T-
016 de 2008, T-1092 de
2008
Decisiones
posteriores a
considerar:
T – 267 de 2012
Tema: Medios Legales y Suficientes de Discrecionalidad
Subtema 1: Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable, ACCION DE TUTELA-
Improcedencia de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción
Actor: MARÍA ESTELLA PATRÓN LÓPEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El 5 de mayo de 2009, la señora María Estella Patrón López formuló acción de
tutela contra el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con el fin de
obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad
demandada en el sentido de retirarla del servicio como Directora Ejecutiva
Seccional de la Administración Judicial de la ciudad de Montería. Para el efecto
128
solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad
y hasta tanto el Instituto del Seguro Social reconozca y pague la pensión de vejez
a la cual aduce tener derecho.
Afirma que según lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971,
cumplió con los requisitos para pensionarse
Una vez cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y sin que
mediara pronunciamiento alguno por parte de la accionante, el Director Ejecutivo
de la Administración Judicial desvinculó a la señora Patrón López mediante
resolución núm. 2072 del 14 de abril de 2009, declarándola insubsistente en el
cargo que como Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial venía
desempeñando desde hacía más de 10 años en la ciudad de Montería.
Manifiesta la accionante que la Administración judicial le causó un grave perjuicio
con su despido, al poner en riesgo su sostenibilidad económica y la de su núcleo
familiar, ya que su única fuente de ingresos la representaba su salario. Argumenta,
de igual manera, que se encuentra en imposibilidad de acceder a un nuevo
empleo que le permita por lo menos vincularse nuevamente al sistema de
seguridad social en salud y del cual pueda percibir ingresos para hacer honor a las
obligaciones contraídas con varias instituciones financieras.
El 21 de abril del año 2009, una vez reunidos los documentos exigidos, la
accionante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela su
petición haya sido resuelta.
129
Ratio Decidendi:
Según lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la
acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos
administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos
depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los
derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos.
De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo
constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido
desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración
de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; pues se considera que en estos eventos la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo
y eficiente a los derechos conculcados.
De lo expuesto aparece claro para la Sala que la acción de tutela no es
procedente en este evento, toda vez que no se puede demostrar la ocurrencia del
perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital. Si en gracia de discusión la
acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de
insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como
una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un
perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario
llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre
nombramiento y remoción, por tanto, a través de este mecanismo preferente y
sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado.
130
Resuelve:
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por María Estella Patrón
López contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, que denegó el amparo
por improcedente.
Aporte Grupal:
La acción de tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales
ordinarios, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando
se pretende cuestionar un fallo administrativo; la tutela puede ser utilizada
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable debiendo demostrar la
inminencia del daño, la gravedad del mismo, la urgencia de las medidas de
protección, ya que de lo contrario las acciones ordinarias por su tardío resultado
lesionaría gravemente el bien protegido, por lo cual el no actuar de manera pronta
y eficaz se podrá consumar un perjuicio irreparable, por cuanto no hay que olvidar
que esta acción de amparo es un mecanismo subsidiario y residual, orientado a
proteger los derechos fundamentales amenazados o conculcados y por lo cual su
procedibilidad no depende exclusivamente de la existencia de otros medios
idóneos de defensa judicial al alcance del actor, se debe entender como un
mecanismo subsidiaria, por ello su procedencia está condicionada al juez
conocedor al considera ventilar a través de otros mecanismos judiciales el asunto,
o si aquellos son o no suficientes para afrontar la materia; por consiguiente, no es
suficiente, excluir la tutela, por la mera existencia de otros mecanismos, lo que
debe importar es que esta sea la vía mas adecuada para evitar la violación de los
derechos fundamentales vulnerados y sea el mecanismo más eficaz para ello.
131
8.17) C – 553 – 2010
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 553 – 2010
6 JUL 2010
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO
VARGAS
SILVA EXPEDIENTE: D-7951
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBILIDAD
Norma
demandada o
asunto:
Mediante la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el
ciudadano Gerardo Nossa Montoya, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera
Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que
regulen la Gerencia Pública
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Ley 1350 de 2009 y arts.125, 266 C. N.
Precedentes a
Considerar:
T-406 de 1992, C-195 de
1994, C-356 de 1994, C-
514 de 1994, C-041 de
1995, SU-250 de 1998, C-
371 de 1999, C-563 de
2000, C-734 de 2000, C-
1381 de 2000, C-292 de
2001, C-954 de 2001, C-
1177 de 2001, C-517 de
2002, C-161 de 2003, C-
312 de 2003, C-1230 de
2005, T-1248/05, C-532
de 2006, C-588 de 2009
Decisiones
posteriores a
considerar:
T- 569 – 2011, T-267-2012
Tema: Concurso alejado de amiguismo nepotismo; juicio de valores compuestos - decisión
favorable al servicio público
Subtema 1:
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio
público, SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Condiciones, CARGOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO-Límites, EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Categorías
Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
“Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de
2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la
132
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la
Gerencia Pública”.
Mediante la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano Gerardo Nossa Montoya, solicita a la Corte que declare
la inexequibilidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la
cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional
del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia”.
Ratio Decidendi:
“Finalmente, la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales
respecto a las consecuencias de lo decidido en este fallo. En primer término, la
declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley
1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de la libre
remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la
RNEC. Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser
provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden
incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y,
consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento
y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación
de la libre remoción de estos empleos. Sin embargo, analizada la normatividad
existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia,
lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto una
régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa
entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera
133
administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción,
pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado.”
Resuelve:
“Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a)
del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la
Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
dictan norma que regulen la Gerencia Pública”., en el entendido que los cargos de
autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de
libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por
concurso público de méritos.”
Aporte Grupal
La corte se pronuncia sobre la carrera administrativa fundada exclusivamente en
la principios de transparencia, objetividad e imparcialidad para la escogencia de
los aspirantes, siendo la valoración del mérito el mecanismo general y preferente
de acceso y permanencia en el servicio público, no solo a través de los procesos
objetivos de selección, si no también, por mecanismos como la inducción, el
entrenamiento, la capacitación para la permanencia en el, y en especial la
valoración del rendimiento de desempeño del personal, como condición de
permanecía; En conclusión es un método que busca la profesionalización y la
estabilidad de personas competentes y productivas para el servicio de la
Administración, objetivos que seguramente conllevan una decisión alejada de
favoritismos que afectan al servicio público.
134
8.18) T – 569 – 2011
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T – 569 – 2011
21 JUL 2011
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVAN PALACIO
PALACIO
EXPEDIENTE: T-2878113
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Tutela Tipo de
decisión:
CORRECIÓN – REVOCATORIA
Norma
demandada o
asunto:
El señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, buscando la
protección efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y
acceso a cargos públicos
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
1222 de 1993, Ley 909 de 2004, Acto
Legislativo 01 de 2008, arts. 13, 29, 83, 125 C.
N.
Precedentes a
Considerar:
C-588 de 2009, T-645 de
2008, T-1088 de 2007, T-
1080 de 2005, T-1109 de
2004, T-582 de 2010, T-
773 de 2009, T-108 de
2007, T-436 de 2005, T-
859 de 2004, T-468 de
1999, T-556 de 2010, T-
095 de 2002, SU-913 de
2009, C-356 de 1994, C-
319 de 2010, C-901 de
2008, C-315 y C-211 de
2007, C-1122 de 2005 y
C-349 de 2004, C-040 de
1995
Decisiones
posteriores a
considerar:
T – 267 de 2012
Tema: Concurso público y principio constitucional del merito
Subtema 1:
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad, CONCURSO PUBLICO Y
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Finalidad, CONCURSO PUBLICO DE
MERITOS-Etapas
Actor: HAMES ANDRÉS RUANO RIVEROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO
DISTRITAL DE BOGOTÁ
135
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de
Bogotá, buscando la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, de conformidad con
los siguientes hechos:
Cuenta que se inscribió en la convocatoria Núm. 001 de 2005, realizada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer, por concurso de
méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del
orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004.
Manifiesta que una vez superadas todas las etapas de la primera fase del
concurso, escogió, el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), el empleo Núm.
15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15 de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, para el cual dicha entidad había reportado un
total de once (11) vacantes.
Explica que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Congreso de
la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, “por el cual se adiciona el
artículo 125 de la Constitución Política.” En virtud de dicho instrumento, los
servidores que, a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004, estuviesen
ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva, en calidad de
provisionales o de encargados del sistema general de carrera, serían inscritos en
carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso
público.
Comenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Comisión
Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Núm. 1580, por medio de la cual
136
conformó listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Secretaría
de Gobierno de Bogotá. Indica que ocupó el puesto once (11) dentro de la listado
expedido para proveer el empleo para el cual concursó, razón por la cual asegura
haber ganado la última de las vacantes ofertadas.
En razón de lo anterior, explica que, el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010),
solicitó a la Dirección de Gestión Humana de la mencionada entidad que
procediera a nombrarlo en el cargo para el cual había concursado y resultado
elegible.
Que de los once (11) cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban siendo
desempeñados por personas beneficiarias del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008,
“motivo por el cual la Comisión solamente ofertó siete”.
Agrega que bajo dicha consideración, la comisión accionada nombró en período
de prueba solamente a las primeras siete (7) personas de la lista de elegibles.
Indica que las vacantes restantes, por el contrario, siguieron siendo ocupadas por
personal en provisionalidad y encargo que no figuraban en el aludido listado.
Ratio Decidendi:
Como corolario, este Tribunal encuentra que, para este caso, la medida más
eficaz para garantizar la retrotracción plena de los reseñados efectos del Acto
Legislativo 01 de 2008; respetar los derechos y las expectativas de los
participantes de la Convocatoria 01 de 2005 y salvaguardar los principios
constitucionales del concurso y el mérito, consiste en la unificación de ambas
listas de elegibles, para que aquellos que obtuvieron los mejores puntajes tengan
derecho a ocupar las once (11) plazas inicialmente ofertadas para proveer el
empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado
15, de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá.
137
Resuelve:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente
asunto.
Segundo. REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez
(2010), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la
cual se declaró improcedente, en segunda instancia, la solicitud de amparo de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales
a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Hames
Andrés Ruano Riveros.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, dicte una resolución contentiva de una única lista de elegibles
para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219,
grado 15 de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, que sea comprensiva
de los listados publicados a través de las Resoluciones 1580 de 2009 y 1050 de
2011, en donde se clasifiquen a los elegibles que no hayan renunciado a su
derecho a figurar en ellas, en estricto orden de méritos.
Aporte Grupal
En todo proceso para suplir cargos de carrera es fundamental fijar en forma
precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de gobernar el proceso,
estableciendo las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir
los concursos, con ello evitar caer en arbitrariedades y violación a derechos
fundamentales y principios como el de la buena fe, puede decirse que la
discrecionalidad no puede vulnerar las condiciones previamente plasmadas en el
ámbito de la legalidad, en virtud de lo anterior, la discrecionalidad no puede ser
138
una potestad ilimitada de la Administración Pública, apareciendo el Estado de
Derecho que controlará cualquier posibilidad de la existencia de un acto
caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional.
Como lo estaba ejerciendo la comisión del servicio civil, por lo cual debe siempre
prevalecer el Estado social de derecho dentro de los límites que nos señala un
Estado de Derecho podemos establecer la misma ley, ya que ella establecerá los
lineamientos a los que se ha de sujetar la autoridad. En relación a esto, hay que
recordar que si bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarrolla
apoyándose en criterios de carácter no legislativo, tampoco hay que dejar de
reconocer que el punto del que parte todo acto de autoridad es la misma ley.
139
8.19) T – 267 – 2012
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
T – 267 – 2012
29 MAR 2012
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVAN PALACIO
PALACIO
EXPEDIENTE: T-3.237.914
Tipo de acción
o recurso:
Sentencia de Tutela Tipo de
decisión:
REVOCA – CONCEDE
Norma
demandada o
asunto:
El ciudadano Hector Yezid Bermúdez Ramos interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso
administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, al no
haber sido llamado por la FAC a formar parte del curso número 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo.
Hechos
relevantes:
PUNTO FINAL DEL TRAZO
Clase de
interpretación:
Contienda de acto jurídico
contra derecho
fundamental
Sustentación
normativa:
Ley 489 de 1998, Ley 578 del 2000, Decreto
1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Arts. 2, 6,
27, 28, 121, 122, 123, 125, 217, 218, 267, 217,
343 C. N.
Precedentes a
Considerar:
SU-136 de 1998, C-391 de 1993,
C-753 de 2008, T-189 de 1998, T-
199 de 2008 , Consejo de Estado,
Sentencia del 5 de mayo de 2011,
número de Radicación: 05001-23-
31-000-2002-0353101(17264), T-
532 de 1998, C-179 de 2006, C-
308 de 2007, C-071 de 1993, C-
356 de 1994, C-507 de 1995, C-
746 de 1999, C-563 de 2000, C-
725 de 2000, C-563 de 2000, C-
1230 del 2005, C-195 de 1994,
SU-913 de 2009, C-431 de 2010
Decisiones
posteriores a
considerar:
Tema: Establecimiento puntual de ingreso al empleo público; se genera la controversia entre
discrecionalidad vs arbitrariedad/ decisión externa venida de un proceso interno con canales
intermedios legales
Subtema 1:
Fundamento constitucional y especificidades del ingreso, FACULTAD DISCRECIONAL-
Absoluta y relativa/FACULTAD DISCRECIONAL-Límite, MOTIVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA EN LOS PROCESOS DE SELECCION PARA OCUPAR CARGOS DE
CARRERA-Posibilidad de inaplicar las condiciones iniciales cuando vulneran flagrantemente
la Constitución o la ley, CONCURSO DE MÉRITOS
Actor: HÉCTOR YEZID BERMÚDEZ RAMOS
Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
140
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
El ciudadano Bermúdez Ramos interpuso acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera
especial de oficiales de las Fuerzas Militares, al no haber sido llamado por la FAC
a formar parte del curso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo.
Luego de haber prestado el servicio militar como soldado bachiller, el accionante
se vinculó a las Fuerzas Militares como soldado profesional, en donde obtuvo los
títulos de Administrador de Empresas de la Universidad Militar Nueva Granada y
de Especialista en Derecho Disciplinario de la Universidad Cooperativa de
Colombia, además de encontrarse próximo a culminar sus estudios profesionales
en Contaduría Pública en la Universidad Militar Nueva Granada. También ha
realizado diplomados en sistemas de información, gestión de proyectos y
programación de computadores.
[L]e presentó al Comandante de la FAC un proyecto de investigación denominado
“Optimización, cambio e innovación de las oficinas de control disciplinario de las
Fuerzas Militares”, lo cual dio lugar a que la jefatura jurídica solicitara un
profesional en Administración de Empresas con especialización en Derecho
Disciplinario.
(…) fue publicado en la página web de la FAC una convocatoria pública para
hacer parte del curso número 30 de Oficiales de Cuerpo Administrativo, en la cual
se incluyó el cupo para una persona con título en Administración de Empresas y
especialización en Derecho Disciplinario. En la publicación se establecieron los
requisitos y pruebas que los aplicantes debían cumplir, las fases a superar dentro
del proceso y la precisión de que la Junta de Selección elegiría discrecionalmente
141
a quienes ingresarían al curso entre aquellos que hubieran aprobado todas las
etapas del concurso.
Debido a que el perfil requerido se ajustaba a su formación académica y
profesional, el señor ciudadano aplicó a la convocatoria obteniendo resultados
sobresalientes.
(…) [A]l aspirante le fue notificado mediante una “llamada telefónica” que la Junta
de Selección había decidido discrecionalmente no llamarlo a formar parte del
curso de oficial al que había aplicado. Sin embargo, pudo comprobar que dicha
plaza no fue ocupada.
De esta manera, el accionante interpuso acción de tutela al no haber sido llamado
por la FAC a incorporarse al curso número 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo. Estima que la actuación de la entidad resulta arbitraria al no
encontrar fundamento para que se hubiere dejado de proveer la plaza disponible,
cuando superó todas las pruebas hasta la fase de la Junta de Selección, lo cual es
indicativo de ser un candidato apto para ocupar el cargo ofrecido. Pretende que se
le ordene al Comando de la FAC su incorporación al mencionado curso.
Ratio Decidendi:
“En virtud de las facultades discrecionales el legislador autoriza a ciertos órganos
del Estado para que puedan adoptar decisiones con un mayor grado de libertad,
en razón a las particularidades de la función que se ejecuta. Así esta Corporación
“ha construido una sólida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de que el
legislador otorgue a la administración facultades discrecionales para la adopción
de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con el [objeto]
de facilitar la consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones
a ella asignadas”. De esta manera, “puede afirmarse que hay facultad o
142
competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de
circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la
ley) de adoptar una u otra decisión”. Esta consideración ha sido reiterada por la
jurisprudencia constitucional al distinguir entre discrecionalidad absoluta, ajena a
los postulados de un Estado derecho, y relativa, propia de aquél.
(…)
Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la
discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de
causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico,
la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el
derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. (…)
En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta
la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede
jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales,
objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el
artículo 36 del C.C.A.”53
(…)
La consecuencia práctica de la abolición de los poderes omnímodos en un Estado
de derecho es que siempre que se actúe en ejercicio de una potestad de este
carácter debe como mínimo expresarse los hechos y causas que llevan a la
autoridad a tomar la decisión, así como su adecuación a los fines de la norma que
la consagra. Esto garantiza el respeto por el debido proceso de los destinatarios
de la decisión que se adopta. Por tanto, la existencia de facultades discrecionales
no necesariamente riñe con la Constitución. Sin embargo, no es admisible en un
Estado de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que
llevaron a una entidad pública a tomar una medida particular que los afecte, toda
vez que de esta manera “se hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el
principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la
53
Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-
02.
143
administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de
juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de
acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los
abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la administración corresponde
motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras
que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional
y legalmente.”54
(…)
En los casos de los empleados de libre remoción existe una mayor
discrecionalidad, lo cual no implica que la administración pueda actuar
arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de
esta índole, debe obedecer a una justificación mínima en cuanto a la necesidad de
atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestación del servicio”. Subrayado fuera
del texto transcrito.
(…)
Para la Corte es claro que la calidad del servicio es el fin que justifica la existencia
de toda función de la administración. Sin embargo, cuando las autoridades
adopten una decisión que fundamentan en la “mejora del servicio”, el requisito de
exponer los motivos que sustentan la medida no se agota con la simple
enunciación formal. Si bien la atenuación del deber de motivación permite una
mayor flexibilidad en la actuación, en caso de afirmarse que con la decisión se
está favoreciendo el servicio, deberá justificar en qué están dadas tales razones.
En caso de no darse una mínima justificación, corresponderá al juez evaluar y
determinar las verdaderas razones que llevaron a tomar la medida y así
comprobar si se presentó una afectación de los derechos fundamentales.
54
Sentencia SU- 917 de 2007.
144
Resuelve:
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2011,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que
declaró la improcedencia del amparo y revocó el fallo del 28 de julio de 2011
dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, que negó las pretensiones del actor.
Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la buena fe, a la
confianza legítima, al acceso a la carrera, a la reserva de ley y al principio de
legalidad, en los términos previstos en esta sentencia. En consecuencia,
ORDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana que incorpore inmediatamente al señor
Héctor Yezid Bermúdez Ramos al siguiente curso de orientación militar para
Oficiales del Cuerpo Administrativo de la entidad, de tal forma que pueda ingresar
como Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario, en
las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido
inicialmente. En todo caso el cumplimiento de esta orden no podrá exceder el
término máximo de dos (2) meses.
Tercero.- ORDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en los hechos que motivaron esta determinación. Para ello
quienes tienen a cargo la realización de los concursos al interior de la Fuerza
Aérea Colombiana deberán adoptar las medidas necesarias para ajustar los
procedimientos de selección a las consideraciones vertidas en esta decisión.
Cuarto.- ORDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana que a nivel pedagógico
publique el contenido de este fallo en las convocatorias que en adelante realice
para el ingreso de personal a la carrera especial en las Fuerza Militares.
145
Aporte Grupal
Se establece en la jurisprudencia que es la que genera el trazo básicamente que
se genera la controversia prima entre la discrecionalidad y la arbitrariedad; la
misma venida de un conjunto de procesos subjetivos revestidos de moralidad y
por supuesto con la ley, pero también un entorno exterior que garantiza la elección
de quien reuniera una serie de elementos o requisitos que aseguren el
cumplimiento de los fines del Estado y que además refleje una seria estructura
moral y de ponderación ante la sociedad; la decisión del ingreso al servicio
público, por ser el Estado la empresa de servicio a la comunidad y ejemplo de
gestión es muy importante; el concepto de vivacidad que en ocasiones tiene el
concepto conlleva un análisis juicioso por varias disciplinas y contextos jurídicos;
pero que finalmente confluyen en el presente análisis.
146
8.20) C – 098 – 2013
Tribunal de
origen:
Corte Constitucional. Identificación
de la
sentencia. ff
C – 098 – 2013
27 FEB 2013
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO
PRETELT
CHALJUB EXPEDIENTE: D-9231
Tipo de acción
o recurso:
Acción de
constitucionalidad
Tipo de
decisión:
EXEQUIBILIDAD
Norma
demandada o
asunto:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres
Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7 (parcial) del Decreto
4057 de 2011.
Hechos
relevantes:
Sentencia Confirmadora
Clase de
interpretación:
Interpretación del acto
jurídico demandado a la
luz de la Constitución
Sustentación
normativa:
Decreto 4057 de 2011 y arts. 29 y 53 C. N.
Precedentes a
Considerar:
C-195 de 1994, C-040 de
1995, T-375 de 2002, C-
391 de 2002, C-1076 de
2002, C-064, C-328 y C-
1037 de 2003, C-431 de
2004, C-1173 de 2005, C-
588 de 2009, SU-913 de
2009, C-431 de 2010, SU-
917 de 2010, SU-446 de
2011
Decisiones
posteriores a
considerar:
Tema: Respeto a los principios de la Función Pública en los procesos de restructuración
Subtema 1:
Actor:
Demandado: N. A.
Síntesis de los hechos (Antecedentes):
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon
Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7
(parcial) del Decreto 4057 de 2011, (octubre 31)
NORMA DEMANDADA: (se subraya la parte demandada.) DECRETO 4057 DE
2011, ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial,
prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que
147
sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con
excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional -
Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la
República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
(…)
Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que
ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las
entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán
sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por
parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de
carrera será el que rige en la entidad receptora.
LA DEMANDA: Los ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran
los artículos 29 y 53 Superiores, por las siguientes razones:
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN: Afirman que se
presenta una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que a dichos
servidores no les van a aplicar las prerrogativas legales establecidas en su
régimen específico de carrera, en el entendido que todos los servidores públicos
en carrera ordinaria y especial en el Departamento Administrativo de Seguridad
„DAS‟ (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en supresión, en ese proceso, que
han sido incorporados de forma automática a las distintas plantas de personal de
las entidades públicas creadas y que han asumido las funciones de ese organismo
de inteligencia, como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCIÓN, así como a la DEFENSA CIVIL, LA
POLICIA NACIONAL, etc., por disposición de los apartes demandados, pierden
ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que pertenecían, como por
ejemplo los ascensos por promoción o los ascensos extraordinarios dentro de la
misma entidad, derechos que no están consagrados en el régimen de carrera
administrativa general que regula a las entidades que fueron incorporados”.
148
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN: Los accionantes
manifiestan que la norma demandada desconoce los principios de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y
de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, pues el
cambio de los servidores públicos del régimen de carrera específico al de carrera
general, no contempla los mismos beneficios a los que accedían regularmente.
PROBLEMA JURÍDICO: Para los demandantes el artículo 7 (parcial) del Decreto
4057 de 2011, desconoce los derechos de carrera adquiridos por los funcionarios
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al disponer que, al
momento de ser reubicados, su régimen prestacional, de carrera y de
administración de personal, será el de las entidades receptoras, aspecto que, a su
juicio, resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 29 y 53 de la
Constitución.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: El impacto que estos procesos de
reestructuración generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final
del cumplimiento de la función administrativa o del servicio público, como en el
sector de los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuración, exige
de las autoridades que obren con suma cautela y diligencia, con miras a
salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así,
frente a la comunidad en general, la Administración debe respetar los principios
que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución gobiernan la función
administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la
celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores surge una
clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales en el marco de las
relaciones laborales.
149
Ello significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías
necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el
proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.
Ratio Decidendi:
Sin embargo, la Corte precisó que no existe un desconocimiento de los derechos
adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los
funcionarios de una entidad que es reestructurada; en tal hipótesis solamente se
estarían afectando las expectativas que tenían aquellos funcionarios. Al respecto,
el Tribunal señaló: “Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos
adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jurídicas que no se
han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser
discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluación que
haga de las necesidades públicas.”
Así las cosas y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados
con la reestructuración, de la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta
Corporación se encuentra que: “i) los servidores públicos que se encuentren
inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que
materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública
está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos
establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos de
empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del
derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la
incorporación, reincorporación o la indemnización. En los primeros dos eventos se
tiene un límite temporal de seis meses para efectuar la incorporación o
reincorporación, término después del cual si no es posible encontrar una vacante
se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley
configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos”.
150
ARTÍCULO 44. (…) El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de
reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
De este modo, en aplicación de las normas constitucionales y legales y de la
jurisprudencia de esta Corporación, ante la inevitable reestructuración de la
administración y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados
en el proceso de supresión del DAS, el legislador contempló como mecanismos de
protección a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporación a la
entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnización
de aquellos empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que
los trabajadores adquirieron durante su vinculación al D.A.S.
Resuelve:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas
Aporte Grupal:
Como se ha venido demostrando a lo largo de este estudio, el acceso a la función
pública se establece por criterios de mérito, por cuanto la imparcialidad apunta a
impedir la exclusión arbitraria injustificada de ciudadanos, unos más favorecidos
que otros; por consiguiente si aplicamos este concepto a la sentencia analizada, la
expedición de una norma que pretende proteger fines estatales y que afecta
derechos de trabajadores, esta deberá ofrecer garantías de mantener la justicia
social, y apartarse de injusticias, conservando la imparcialidad en sus
consecuencias; dando opciones a los trabajadores afectados, como en el presente
caso, bien sea ingresarlos a una entidad con similares condiciones, u optar por
una indemnización.
151
PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA – CUADRO APORTES
152
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA VINCULACIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA
TRAZO JURISPRUDENCIAL 1992-2013
UNIVERSO CITACIONAL
AÑO 1992 1993 1995 1998 1999 2000 2005 2006 2008 2009 2010 2011 2012 2013
SE
NT
EN
CIA
S C
OR
TE
CO
NS
TIT
UC
ION
AL
T-602
M. P.
FABIO
MORON
DÍAZ
(11 DIC)
T-80
M. P.
EDUARDO
CIFUENTES
MUÑOZ
(26 FEB)
C-525
M. P.
VLADIMIRO
NARANJO
MESA
(16 NOV)
SU-250
M. P.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ
CABALLERO
(26 MAY)
C-371
M. P.
JOSÉ
GREGÓRIO
HERNANDEZ
GALINDO
(26 MAY)
C-563
M. P.
FABIO
MORÓN
DÍAZ
(17 MAY)
T-514
M. P.
CLARA
INÊS
VARGAS
HERNÁNDEZ
(19 MAY)
C-179
M. P.
ALFREDO
BELTRÁN
SIERRA
(8 MAR)
C-230A
M. P.
RODRIGO
ESCOBAR
GIL
(6 MAR)
C-588
M. P.
GABRIEL
EDUARDO
MENDOZA
MARTELO
(27 AGO)
T-187
M. P.
JORGE
IVAN
PALACIO
PALACIO
(18 MAR)
T-569
M. P.
JORGE
IVAN
PALACIO
PALACIO
(21 JUL)
T-267
M. P.
JORGE
IVAN
PALACIO
PALACIO
(29 MAR)
C-98
M.P.
JORGE
IGNACIO
PRETELT
CHALJUB
(27 FEB)
C-391
M. P.
JOSÉ
GREGÓRIO
HERNANDEZ
GALINDO
(16 SEP)
T-388
M. P.
FABIO
MORÓN
DÍAZ
(31 JUL)
C-734
M. P.
VLADIMIRO
NARANJO
MESA
(21 JUN)
C-1230
M. P.
RODRIGO
ESCOBAR
GIL
(29 NOV)
C-553
M. P.
LUIS
ERNESTO
VARGAS
SILVA
(6 JUL)
C-454
M. P.
JOSÉ
GREGÓRIO
HERNANDEZ
GALINDO
(13 NOV)
SENTENCIAS DE
TUTELA
SENTENCIAS DE
CONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA
UNIFICADORA
153
154
9. CONCLUSIONES
Finalizado este trabajo y luego de haberse adelantado el pertinente estudio del
principio de la imparcialidad dentro de la función pública, la primera precisión que
se debe hacer es que en el ordenamiento jurídico no se encuentra una definición
taxativa de esta virtud administrativa y que por lo contrario se debe escudriñar su
esencia dentro de la producción jurisprudencial nacional:
“(…) Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad,
neutralidad, objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a la subjetividad,
a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo.”55
Inicia el trazo jurisprudencial con un concepto básico y enfocado hacia la
generalidad respecto del principio de imparcialidad.
En 1993 la Corte Constitucional cita el concepto de imparcialidad en relación al
objeto periodístico y expresa; en su texto que: “envuelve la dimensión
interpretativa de los hechos; la cual incluye elementos valorativos y está a la mitad
del camino entre el hecho y la opinión”56, quizá inadvertida que a lo largo de la
historia, de toda la historia constitucional Colombiana, no se había fundado tal
precepto en una pronunciación ajustada a los criterios Superiores del tribunal
llamado a interpretar y defender la Norma de normas.
La importancia de tal descubrimiento en éste estudio hace que los criterios
fundadores del principio de imparcialidad vengan de un análisis juicioso de
diferentes fuentes; todas de validez, respaldo formal y fundamental.
55
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA – Proceso No. 17088 de 19 de diciembre de 2000 M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 56
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA – Sentencia T – 80 – 1993 26 de febrero M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
155
En el mismo año; origen del presente estudio (1993) la Corte establece un
principio más amplio y estructurado que indica unos parámetros de inclusión y de
entidad equiparable al concepto de igualdad.
Quizás de manera desprevenida la Corte advierte el Principio de Imparcialidad a
tal nivel, inclusive de naturaleza fundamental y exigible, entonces por conexión.
Cabe señalar que no es sino hasta el año 200057 que la Corte Suprema de Justicia
establece de como un principio ajustado a los parámetros de la función pública (en
este caso del juez), pero es en el presente estudio que subyace desde la
composición sencilla a compleja de ese principio, sus elementos, características,
proceso, límites, clases y el estudio axiológico con sus componentes para
determinar así en una traza jurisprudencial tan importante concepto.
De ahí en más se siguen construyendo; por retazos criterios ajustables y
pertinentes el presente estudio y hasta que en el año 2007 el Consejo de Estado
establece a través de un pronunciamiento generoso de razonamientos y
conceptos el principio tratado; y expresa en su texto; cito:
“En virtud del principio de imparcialidad: las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos [que] consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. (…) significa el deber de transparencia de la administración de actuar sin designio anticipado o prevención a favor o en contra de un posible oferente o participante por algún motivo o factor subjetivo de segregación irrazonable y desproporcionado, esto es, que no tengan una justificación objetiva y proporcional que fundamente el trato diferente.”58
57
Ibídem 7 58
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715) (…) Acumulados Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO 2170 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)
156
A través del presente estudio se establece que el acceso a la función pública se
establece por parámetros definidos de merecimiento, por cuanto la imparcialidad
apunta a impedir la exclusión arbitraria injustificada de ciudadanos, unos más
favorecidos que otros; por consiguiente si aplicamos este concepto a las
sentencias analizadas, la contratación o inclusión deberá ofrecer garantías de
mantener la justicia social y apartarse de intereses particulares, conservando la
conciencia en sus decisiones.
Para cerrar este estudio, de alguna manera se puede resumir lo aprendido y
estudiado frente al tema de investigación en las siguientes líneas, tomadas de la
doctrina mexicana, la que afirma:
“La imparcialidad surge en la estructura básica de las sociedades que la deben de tener como idea directriz de sus principios de justicia, un acuerdo original de donde deben partir todo tipo de relaciones dentro de la misma. Estos principios rectores son los que las personas dentro de la sociedad en libertad aceptan como definitorios de los términos fundamentales de su asociación. Estos principios que la sociedad misma acepta en un clima de libertad, serán desde este momento punto de partida para regular todos los acuerdos posteriores, especificando los tipos de cooperación social que se pueden llevar a cabo y las formas”59
Nada más cierto, frente al desarrollo y aplicación del Principio de Imparcialidad en
el sector público colombiano.
59
La Imparcialidad, Presupuesto para la Seguridad Jurídica Notarial - Not. Antonio García Medina Internet: Link: http://www.revistanotarios.com/files/La%20Imparcialidad%20Presupuesto%20para%20la%20Seguridad%20 Juridica%20Notarial.pdf
157
BIBLIOGRAFÍA
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158
JURISPRUDENCIA
1. Sentencia: T – 602 – 1992 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz 2. Sentencia: T – 080 – 1993 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz 3. Sentencia: C – 391 – 1993 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández 4. Sentencia: C – 454 – 1993 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández 5. Sentencia: C – 525 – 1995 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 6. Sentencia: SU – 250 – 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero 7. Sentencia: T – 388 – 1998 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz 8. Sentencia: C – 371 – 1999 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández 9. Sentencia: C – 563 – 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero 10. Sentencia: C – 734 – 2000 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Meza 11. Sentencia: T – 514 – 2005 Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández 12. Sentencia: C – 1230 – 2005 Consejero Ponente: Rodrigo Escobar Gil 13. Sentencia: C – 179 – 2006 Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra 14. Sentencia: C – 230A – 2008 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil 15. Sentencia: C – 588 – 2009 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza 16. Sentencia: T – 187 – 2010 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 17. Sentencia: C – 553 – 2010 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 18. Sentencia: T – 569 – 2011 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 19. Sentencia: T – 267 – 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 20. Sentencia: C – 098 – 2013 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
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