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PRESCRIPCIÓN ORDINARIA VERSUS PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIA FISCAL En el presente artículo se hará énfasis en la Prescripción Extraordinaria por cuanto se pretende brindar herramientas para una defensa eficaz del contribuyente en contra de aquellos casos en que se considere ilegal la actuación de la Autoridad Tributaria y/o que ésta pretenda formular ajustes o cargos monetarios producto de fiscalizaciones de períodos fiscales que ya han prescrito de conformidad con el CTr. La prescripción en materia fiscal está definida en el artículo 42, Sección III del Código Tributario (CTr) como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las condiciones determinadas por el CTr. Este mismo cuerpo de ley clasifica la Prescripción en dos tipos, a saber: a) Prescripción Ordinaria y b) Prescripción Extraordinaria. De acuerdo con el párrafo primero del Artículo 43 CTr la Prescripción Ordinaria tiene lugar en los siguientes términos: "Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita." En cuanto a la Prescripción Extraordinaria el citado artículo en su segundo párrafo expresa: "... La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente, después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible... Como ya se ha dicho la Prescripción Extraordinaria da la facultad a la Autoridad Tributaria de fiscalizar y establecer cargos y multas cuando el contribuyente ha declarado sus impuestos con inexactitudes u ocultado bienes o rentas. En este caso el lapso de tiempo para hacer efectiva la obligación se extiende hasta los seis años. En contraposición a esta Facultad de la Administración Pública está el artículo 67, 5) del CTr que establece que “es Derecho del Contribuyente no ser fiscalizado por tributos, conceptos ni períodos o ejercicios fiscales prescritos”. De lo anterior se desprende con toda claridad que las facultades legales de la Administración Tributaria para determinar impuestos y sus accesorios, así como para determinar multas quedan extinguidas por el simple transcurso del plazo de cuatro años a que hace mención el precepto legal citado en el párrafo que antecede. Debe tenerse presente que el fundamento de la prescripción es, precisamente, la seguridad en las relaciones jurídicas; por tanto, al establecerse en las leyes el derecho de prescripción, se manifiesta la voluntad del legislador de establecer los ejes de los derechos y obligaciones, tanto a favor de la Administración Tributaria, como de los Contribuyentes. ¿Qué sucede cuando la Administración Tributaria fiscaliza y determina ajustes y cargos en períodos ya prescritos? Resulta que esos ajustes y cargos no tienen ninguna validez legal tal como lo ha establecido en numerosas Sentencias el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) dado que la Administración Tributaria actúa al margen del CTr. Lo cual es una pena y un derroche de recursos financieros y humanos por cuanto se sabe de lo ineficaz de sus resultados. Distinto sería que la Administración Tributaria documente en el

Prescripción Extraordinaria en Materia Fiscal 02

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En el presente artículo se hace énfasis en la Prescripción Extraordinaria por cuanto se pretende brindar herramientas para una defensa eficaz del contribuyente en contra de aquellos casos en que se considere ilegal la actuación de la Autoridad Tributaria y/o que ésta pretenda formular ajustes o cargos monetarios producto de fiscalizaciones de períodos fiscales que ya han prescrito de conformidad con el CTr. (Contexto nicaragüense)

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PRESCRIPCIÓN ORDINARIA VERSUS PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIA

FISCAL

En el presente artículo se hará énfasis en la Prescripción Extraordinaria por cuanto se pretende brindar herramientas para una defensa eficaz del contribuyente en contra de aquellos casos en que se considere ilegal la actuación de la Autoridad Tributaria y/o que ésta pretenda formular ajustes o cargos monetarios producto de fiscalizaciones de períodos fiscales que ya han prescrito de conformidad con el CTr.

La prescripción en materia fiscal está definida en el artículo 42, Sección III del Código

Tributario (CTr) como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las condiciones determinadas por el CTr. Este mismo cuerpo de ley clasifica la Prescripción en dos tipos, a saber: a) Prescripción Ordinaria y b) Prescripción Extraordinaria.

De acuerdo con el párrafo primero del Artículo 43 CTr la Prescripción Ordinaria tiene lugar en los siguientes términos: "Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita." En cuanto a la Prescripción Extraordinaria el citado artículo en su segundo párrafo expresa: "... La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente, después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible...

Como ya se ha dicho la Prescripción Extraordinaria da la facultad a la Autoridad Tributaria de fiscalizar y establecer cargos y multas cuando el contribuyente ha declarado sus impuestos con inexactitudes u ocultado bienes o rentas. En este caso el lapso de tiempo para hacer efectiva la obligación se extiende hasta los seis años. En contraposición a esta Facultad de la Administración Pública está el artículo 67, 5) del CTr que establece que “es Derecho del Contribuyente no ser fiscalizado por tributos, conceptos ni períodos o ejercicios fiscales prescritos”.

De lo anterior se desprende con toda claridad que las facultades legales de la

Administración Tributaria para determinar impuestos y sus accesorios, así como para determinar multas quedan extinguidas por el simple transcurso del plazo de cuatro años a que hace mención el precepto legal citado en el párrafo que antecede.

Debe tenerse presente que el fundamento de la prescripción es, precisamente, la

seguridad en las relaciones jurídicas; por tanto, al establecerse en las leyes el derecho de prescripción, se manifiesta la voluntad del legislador de establecer los ejes de los derechos y obligaciones, tanto a favor de la Administración Tributaria, como de los Contribuyentes.

¿Qué sucede cuando la Administración Tributaria fiscaliza y determina ajustes y cargos

en períodos ya prescritos? Resulta que esos ajustes y cargos no tienen ninguna validez legal tal como lo ha establecido en numerosas Sentencias el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) dado que la Administración Tributaria actúa al margen del CTr. Lo cual es una pena y un derroche de recursos financieros y humanos por cuanto se sabe de lo ineficaz de sus resultados. Distinto sería que la Administración Tributaria documente en el

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respectivo Expediente del Contribuyente evidencia suficiente y competente que demuestre que el obligado ha ocultado rentas y bienes o bien, realizado declaraciones inexactas, sin embargo, no basta con decirlo sino que está en la obligación de probarlo.

¿Qué se debe hacer en estos casos? Desde el inicio de la fiscalización de parte de la

Autoridad Tributaria a períodos que se saben ya han prescritos se debe manifestar por escrito la ilegalidad del procedimiento y en cuanto la Autoridad Tributaria notifique los ajustes y multas se deben impugnar dichas resoluciones e invocar la prescripción ordinaria al tenor del Artículo 43 CTr.

En estos casos cabe solicitar al TATA, mediante el Recurso de Apelación, lo siguiente:

a) dejar sin efectos los ajustes formulados; b) decretar que ha operado la prescripción ordinaria a favor del recurrente; c) establecer que la Administración Tributaria no puede ejercer ninguna acción fiscalizadora ni solicitar ningún tipo de información de carácter tributario en un período fiscal mayor al de cuatro años; d) se suspendan los efectos del Recurso de Revisión y e) otras peticiones a juicio del recurrente según su caso particular.

Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo Profesor universitario de Derecho Fiscal y Auditoria Fiscal