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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS” ALDEA UNIVERSITARIA “ANDRÉS ELOY BLANCO” MISIÓN SUCRE SAN CARLOS- ESTADO COJEDES PROFESOR: INTEGRANTES, GRUPO Nº 2

PREGUNTA NÚMERO 36-37-38-39-40-41-42 Y 43 DEL PROFESOR JOHANN-TIENE ENUMERADOS LOS ARTICULOS DEL C.P.C. Y LOS DEL C.C..doc

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS”

ALDEA UNIVERSITARIA “ANDRÉS ELOY BLANCO”

MISIÓN SUCRE

SAN CARLOS- ESTADO COJEDES

PROFESOR: INTEGRANTES, GRUPO Nº 2

Abg. Johann Paul Henríquez Pineda Ana Villegas C.I. 09.534.479

Tirso Silva C.I. 03.042.810

Yin Toledo C.I. 05.208.571

San Carlos, Marzo 2015

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PREGUNTA NÚMERO 36

LA PRUEBA DE INFORMES. DENOMINADA TAMBIÉN INFORMATICA.

CONCEPTO. ARTÍCULO. 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 433 del c.p.c. Cuando se trate de hechos que consten en documentos,

libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,

Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones

similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte,

requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos

instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas

invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto

será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en

cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

PREGUNTA NÚMERO 37

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL O RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

ARTICULO. 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO.

472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCEPTO.

CARACTERISTICA ARTÍCULO. 74 NUMERAL 13 DE LA LEY DE REGISTRO

PÚBLICO Y NOTARIADO. REQUISITOS. PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE

INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL, ARTÍCULO. 401, NUMERAL 4

DEL C.P.C., 514 NUMERAL 3 Y 472 EJUSDEM. OBJETO DE LA INSPECCIÓN O

RECONOCIMIENTO JUDICIAL. ARTÍCULO. 472 Y 505 DEL C.P.C.

MATERIALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO

JUDICIAL. ARTÍCULO. 189, 238, 472, 473, 474, 475,502 DEL C.P.C.

CONCATENADO CON EL ARTÍCULO. 1430 DEL C.C.

Artículo 1.428.- del c.c. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse

como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los

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lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin

extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando

lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o

documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para

la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará

conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 401 del c.p.c.Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio

ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente,

sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato

en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de

las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier

otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna

prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre

los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en

algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el

pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno

con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal,

o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas

diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de

apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes

en el acto de informes.

Artículo 514 del c.p.c.Después de presentados los informes dentro del lapso

perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto

para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

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1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún

hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el

proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis

sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso

que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas,

siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y

tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se

amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se

señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso

alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las

observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por

mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 472 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando

lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o

documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para

la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular

prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones

de este Capítulo.

Artículo 505 del c.p.c. Si para la realización de inspecciones, reproducciones,

reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de

las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si

a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto

la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una

confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa

injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin

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efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las

presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 189 del c.p.c.El acta deberá contener la indicación de las personas que

han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han

cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de

las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser

suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el

Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de

ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de

testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar

en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de

reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de

alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia

del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el

Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra

persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En

todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente

la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el

Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando

expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que

sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez

fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente

la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El

costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de

oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Artículo 238 del c.p.c.El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente

su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia

de dicha comisión.

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Artículo 472 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando

lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o

documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para

la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular

prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones

de este Capítulo.

Artículo 473 del c.p.c.Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá

con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección

cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán

concurrir al acto.

Artículo 474 del c.p.c.Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer

al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se

insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 475 del c.p.c. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado,

sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá

conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la

reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos

contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

Artículo 502 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun

de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun

fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,

reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de

medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 1.430.- del c.c. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la

prueba dicha.

PREGUNTA NÚMERO 38

LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL DERECHO PROBATORIO.

CONCEPTO. ARTÍCULO. 813 Y SIGUIENTES DEL C.P.C., Y 1429 DEL CÓDIGO

CIVIL, Y 938 DEL C.P.C.

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Artículo 813 del c.p.c.La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya

temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814 del c.p.c.Para preparar la demanda el demandante deberá instruir

justificativo ante cualquier Juez.

Artículo 815 del c.p.c.La demanda fundada en el temor de que desaparezcan

algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y

tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las

funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con

citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al

Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado

las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Artículo 816 del c.p.c.El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable

respecto de la prueba de confesión.

Artículo 817 del c.p.c.En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso

de apelación a la parte contra quien se promuevan.

Artículo 818 del c.p.c.El Juez competente para conocer de estas demandas será

el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para

conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del

demandante.

Artículo 1.429.- del c.c. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por

retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para

hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse

con el transcurso del tiempo.

Artículo 938 del c.p.c.Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto

poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o

marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde

se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre

las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

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PREGUNTA NÚMERO 39

REPRODUCCIÓN DE HECHOS. CONCEPTO. ARTÍCULO 502 DEL C.P.C.

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. CONCEPTO. ARTÍCULO. 503 DEL

C.P.C.

Artículo 502 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun

de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun

fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,

reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de

medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 503 del c.p.c.Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo

haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la

reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción

fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera

necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al

efecto.

PREGUNTA NÚMERO 40

EXPERIMENTOS CIENTÍFICOS O PERICIA CIENTÍFICA. CONCEPTO.

ARTÍCULO. 504 DEL C.P.C.

Artículo 504 del c.p.c.En caso de que así conviniere a la prueba, puede también

disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,

bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de

reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

PREGUNTA NÚMERO 41

LA PRUEBA DE EXPERTICIA. CONCEPTO. ARTÍCULO. 453, 458, 463, 464, 466,

467,468 DEL C.P.C. Y 1425 DEL CÓDIGO CIVIL. PROCEDIMIENTO DE LA

PRUEBA DE EXPERTICIA, SU PROMOCIÓN O PREPOSICIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 472, 401 ORDINAL 5, Y 515 ORDINAL 4 DEL C.P.C. Y 452

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EJUSDEM. DICTAMEN PERICIAL. ARTÍCULO. 1425 DEL CÓDIGO CIVIL, EN

CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO. 467 DEL C.P.C.

Artículo 453 del c.p.c.El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las

partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o

arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese

podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en

caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre,

debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar

otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su

lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes

así lo soliciten.

Artículo 458 del c.p.c.El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el

nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los

nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el

juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo

hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al

Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere

oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Artículo 463del c.p.c.Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las

partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por

escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean

convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 464 del c.p.c.Los expertos están obligados a considerar en el dictamen

las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales

acompañarán originales al dictamen.

Artículo 466 del c.p.c.Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de

ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación,

por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin

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perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin

tal constancia.

Artículo 467 del c.p.c.El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito

ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código

Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos:

descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas

utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Artículo 468 del c.p.c.En el mismo día de su presentación o dentro de los tres

días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los

expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y

precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso

alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días .

Artículo 1.425.- del c.c.El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en

un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual

no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes

opiniones y sus fundamentos.

Artículo 472 del c.p.c.El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando

lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o

documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para

la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular

prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones

de este Capítulo.

Artículo 401 del c.p.c.Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio

ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente,

sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato

en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de

las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier

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otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna

prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre

los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en

algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el

pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno

con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal,

o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y

contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las

observaciones de las partes en el acto de informes.

Artículo 515 del c.p.c.Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para

mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal

dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará

transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad...

Artículo 452 del c.p.c.Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día

siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 1.425.- del c.c.El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en

un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual

no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes

opiniones y sus fundamentos.

Artículo 467 del c.p.c.El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito

ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código

Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos:

descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas

utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

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PREGUNTA NÚMERO 42

LOS INDICIOS EN EL DERECHO PROBATORIO. CONCEPTO. ARTÍCULO. 1394

Y 1399 DEL CÓDIGO CIVIL. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE INDICIOS.

ARTÍCULO. 510 DEL C.P.C.

Artículo 1.394.- del c.c.Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el

Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido. 1º. De las

Presunciones establecidas por la Ley

Artículo 1.399.- del c.c.Las presunciones que no estén establecidas por la Ley

quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves,

precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba

testimonial.

Artículo 510 del c.p.c. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos

en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y

convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

PREGUNTA NÚMERO 43

LAS PRESUNCIONES, ARTÍCULO. 1397 Y 1398 DEL CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1.397.- del c.c.La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la

tiene en su favor.

Artículo 1.398.- del c.c.No se admite ninguna prueba contra la presunción legal,

cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en

justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

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BIBLIOGRAFIA

-CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

-CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

- LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO