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Legislación en casos de Protección Contra Riesgos Específicos CAPÍTULO III Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN [email protected]

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Legislación en casos de Protección Contra Riesgos

Específicos

CAPÍTULO III

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

[email protected]

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1.Convenio sobre la Protección contra las radiaciones,1960 (Num.

115)

2.Convenio Sobre el Cáncer Profesional, 1974, (Num 139)

3.Convenio Sobre el Medio Ambiente de Trabajo (Contaminación

del aire, ruido y vibraciones), 1977 (Num. 148)

4.Convenio sobre el asbesto, 1986 (Num. 162)

5.Convenio Sobre los Productos Químicos, 1990 (Num. 170)

Fuente: http://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm

Convenios Objeto de Estudio

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Convenio sobre la Protección contra las radiaciones, 1960

(Num. 115)

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

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1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que

entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes

en el curso de su trabajo.

2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,

precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones

ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones

ionizantes que se pueden recibir por su causa, quedaren

exceptuados de su aplicación según uno de los medios que

para dar efecto al Convenio se prevén en el artículo 1.

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

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1. Las medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de ratificar el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las disposiciones del Convenio;

2. El Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y deberá promover la modificación, en el mismo sentido, de cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes de la ratificación;

3. El Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio todo progreso realizado en esta materia;

Medidas para lograr la Protecciónde Radiaciones

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4. a la expiración de un período de tres años, después de la entrada

en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un

informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del

presente párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue

oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este

respecto.

Medidas para lograr la Protecciónde Radiaciones

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1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas en el organismo, se fijarán de conformidad con la parte I del presente Convenio para los diferentes tipos de trabajadores.

2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.

3. En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6: a) para los de 18 años de edad y mayores, por una parte; b) para los menores de 18 años de edad, por otra parte.

4. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

Dosis máximas admisiblesde radiaciones ionizantes

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1. Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se deberá proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a este respecto.

2. Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan

3. Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de comprobar que se respetan los niveles fijados.

4. Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a intervalos apropiados.

Medidas Preventivas

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Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,

deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se

determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al

Convenio previstos en el artículo 1:

a.el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;

b.el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con

las instrucciones dadas por ésta;

c.personas competentes en materia de protección contra las radiaciones

deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo;

d.el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección

necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes

médicos.

Casos de Emergencia

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Convenio Sobre el Cáncer Profesional, 1974, (Num 139)

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

[email protected]

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1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.

2. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban cumplirse.

3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

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1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.

2. 2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad.

Objeto del Convenio

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1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir

las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

Medidas Preventivas

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Convenio Sobre el Medio Ambiente de Trabajo

(Contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (Num. 148)

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

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1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad

económica.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, podrá excluir de su aplicación las ramas de actividad económica en que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo las ramas que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las ramas excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales ramas.

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

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1. Todo Miembro podrá, en consulta con las organizaciones

representativas de empleadores y de trabajadores, si tales organizaciones

existen, aceptar separadamente las obligaciones previstas en el presente

Convenio, respecto de: a) la contaminación del aire;

b) el ruido;

c) las vibraciones.

2. Todo Miembro que no acepte las obligaciones previstas en el Convenio

respecto de una o varias categorías de riesgos deberá indicarlo en su

instrumento de ratificación y explicar los motivos de tal exclusión en la

primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud

del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo. En las memorias subsiguientes deberá indicar el estado de su

legislación y práctica respecto de cualquier categoría de riesgos que haya

sido excluida, y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio

a tal categoría.

Posibilidad de aceptación Separada de Ciertas Obligaciones

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3. Todo Miembro que en el momento de la ratificación no haya

aceptado las obligaciones previstas en el Convenio respecto de todas

las categorías de riesgos deberá ulteriormente notificar al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando estime que las

circunstancias lo permiten, que acepta tales obligaciones respecto de

una o varias de las categorías anteriormente excluidas.

Posibilidad de aceptación Separada de Ciertas Obligaciones

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1. La expresión contaminación del aire comprende el aire

contaminado por substancias que, cualquiera que sea su estado

físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo

de peligro

2. El término ruido comprende cualquier sonido que pueda provocar

una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar

cualquier otro tipo de peligro;

3. El término vibraciones comprende toda vibración transmitida al

organismo humano por estructuras sólidas que sea nociva para la

salud o entrañe cualquier otro tipo de peligro.

Algunas Definiciones

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1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores estarán asociados en la elaboración de las modalidades de aplicación de las medidas prescritas en virtud del artículo 4.

3. Deberá establecerse la colaboración más estrecha posible a todos los niveles entre empleadores y trabajadores en la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio.

4. Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores de la empresa deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando controlen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar la eficacia de su control.

Obligación de los Estados Firmantes

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1. Deberá obligarse a los trabajadores a que observen las consignas de

seguridad destinadas a prevenir y limitar los riesgos profesionales

debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el

lugar de trabajo, y a asegurar la protección contra dichos riesgos.

2. Los trabajadores o sus representantes tendrán derecho a presentar

propuestas, recibir informaciones y formación, y recurrir ante

instancias apropiadas, a fin de asegurar la protección contra los

riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y

las vibraciones en el lugar de trabajo.

Obligación de los Estados Firmantes

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1. La autoridad competente deberá establecer los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, y fijar, si hubiere lugar, sobre la base de tales criterios, los límites de exposición.

2. Al elaborar los criterios y determinar los límites de exposición, la autoridad competente deberá tomar en consideración la opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.

3. Los criterios y límites de exposición deberán fijarse, completarse y revisarse a intervalos regulares, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Medidas de Prevención y Protección

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En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo debido a la

contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo:

a) mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas instalaciones o a los

nuevos procedimientos en el momento de su diseño o de su instalación, o

mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones u operaciones

existentes, o cuando esto no sea posible,

b) mediante medidas complementarias de organización del trabajo.

Medidas de Prevención y Protección

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1. El estado de salud de los trabajadores expuestos o que puedan estar

expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos, según determine la autoridad competente.

2. La vigilancia prevista en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador.

Obligación de Inspección

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3. Cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un

trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del

aire, el ruido o las vibraciones, deberán adoptarse todas las medidas

compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a

otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos

mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método.

4. Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio no deberán

afectar desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en

la legislación sobre seguridad social o seguros sociales.

Obligación de Inspección

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Según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad

competente, el empleador deberá designar a una persona

competente o recurrir a un servicio especializado, exterior o común a

varias empresas, para que se ocupe de las cuestiones de prevención

y limitación de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en

el lugar de trabajo.

Medidas de Aplicación

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Convenio sobre el asbesto,

1986 (Num. 162)

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

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1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

1. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.

2. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

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a. el término asbesto designa la forma fibrosa de los silicatos

minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;

b. la expresión polvo de asbesto designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;

c. la expresión polvo de asbesto en suspensión en el aire designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;

d. la expresión fibras de asbesto respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;

Algunas Definiciones

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e. la expresión fibras de asbesto respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;

f. la expresión exposición al asbesto designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;

g. la expresión los trabajadores abarca a los miembros de cooperativas de producción

h. la expresión representantes de los trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

Algunas Definiciones

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1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

1. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.

2. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar por que se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

Principios Generales

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La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del

presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la

exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

a)someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al

asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y

prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las

autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de

asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para

determinados procesos de trabajo.

Medidas de Prevención y Protección

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Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente

posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas

siguientes:

a)siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de

ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la

utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad

competente como inofensivos o menos nocivos;

b) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de

asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de

trabajo.

c) Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan

esa fibra.

d) La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las

organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,

para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo

cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para

garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

Sustitución de Asbesto y Otras Prohibiciones

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1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las

organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores

interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el

párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean

razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar

que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

Sustitución de Asbesto y Otras Prohibiciones

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1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de

los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que

permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.

2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán

fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los

progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos

técnicos y científicos.

3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén

expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas

pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de

asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de

exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la

exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

Límites de Exposición al Asbesto

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4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del

presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al

asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros

criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente

artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario

reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo

de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección

especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá

ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se

utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o

excepcional y nunca en sustitución del control técnico.

Límites de Exposición al Asbesto

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1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.

2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

a) proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores; b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; c) prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de

conformidad con el artículo 19 del presente Convenio. 3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el

plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

Trabajos de demolición

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1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.

2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

Asbesto en caso de contaminación de Ropa de Trabajadores

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3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a

sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el

equipo de protección personal.

4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y

el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial

y del equipo de protección personal.

5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores

expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse

o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.

Asbesto en caso de contaminación de Ropa de Trabajadores

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1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.

2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.

3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.

4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.

Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores

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1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.

2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.

3. Los empleadores deberán velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.

Información y Educación

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Convenio Sobre los Productos Químicos, 1990 (Num. 170)

Abg. ALFREDO ALVAREZ MILLÁN

[email protected]

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1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:

a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:

i) cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y

ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

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b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la

información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría

resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de

que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean

comprometidas.

3.El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de

utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los

trabajadores a un producto químico peligroso.

4.El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los

productos químicos derivados de los organismos.

Ámbito de Aplicación y Exclusiones

Page 44: Ppt aumar cap3_v1

a) la expresión productos químicos designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;

b) la expresión productos químicos peligrosos comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;

c) la expresión utilización de productos químicos en el trabajo implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende:

• la producción de productos químicos; • la manipulación de productos químicos; • el almacenamiento de productos químicos; • el transporte de productos químicos; • la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos

químicos;

Algunas Definiciones

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VI. la emisión de productos químicos resultante del trabajo; VII. el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y

recipientes utilizados para los productos químicos;

d) la expresión ramas de actividad económica se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;

e) el término artículo designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño;

f) la expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

Algunas Definiciones

Page 46: Ppt aumar cap3_v1

1. Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de

empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas

destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

2. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más

representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de

las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y

reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la

utilización de productos químicos en el trabajo.

3. La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y

salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos

productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una

autorización previas a la utilización de dichos productos.

Principios Generales

Page 47: Ppt aumar cap3_v1

1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos

por la autoridad competente, de conformidad con la normas

nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios

específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en

función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que

entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones

necesarias para determinar su peligrosidad.

2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más

productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que

entrañan los productos químicos que las forman.

3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en

cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al

transporte de mercancías peligrosas.

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser

progresivamente extendidos.

Sistemas de Clasificación

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1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita

su identificación.

2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una

etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite

información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan

y las precauciones de seguridad que deban observarse.

3. Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en

consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán

establecerse por la autoridad competente o por un organismo

aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad

con las normas nacionales o internacionales.

4. En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta

las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte

de mercancías peligrosas.

Etiquetado y Marcado

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1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les

deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan

información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor,

su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los

procedimientos de emergencia.

2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad

deberán establecerse por la autoridad competente o por un

organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de

conformidad con las normas nacionales o internacionales.

3. La denominación química o común utilizada para identificar el

producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la

misma que la que aparece en la etiqueta.

Fichas de Datos de Seguridad

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1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:

a) los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;

b) dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;

c) los productos químicos peligrosos que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;

d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos.

Responsabilidad de los Proveedores

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2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por

que se preparen y suministren a los empleadores, según un método

conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y

fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva

información pertinente en materia de salud y seguridad.

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido

clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los

productos que suministran y evaluar las propiedades de estos

productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con

el fin de determinar si son peligrosos.

Responsabilidad de los Proveedores

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1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos

químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados

con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de

datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el

artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus

representantes.

2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no

hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el

artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de

datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán

obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes

de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar

los productos químicos antes de disponer de dicha información.

Responsabilidad de los Empleadores. IDENTIFICACIÓN.

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3.Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados

aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo

6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y

etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se

tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.

4.Los empleadores deberán mantener un registro de los productos

químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a

las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser

accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.

Responsabilidad de los Empleadores. IDENTIFICACIÓN.

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Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran

productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el

contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen

informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que

entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que

se deben tomar.

Transferencia de Productos Químicos.

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Los empleadores deberán:

a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales;

b) evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos;

Exposición

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c) vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos

químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su

seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad

competente;

d) asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio

ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que

utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período

prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos

trabajadores y sus representantes.

Exposición

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1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:

a) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;

b) eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;

c) aplicando medidas adecuadas de control técnico; d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o

reduzcan al mínimo el grado de riesgo; e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo; f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean

suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.

Control Operativo

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2. Los empleadores deberán:

a) limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para

proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

b) proporcionar los primeros auxilios;

c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.

Control Operativo

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Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los

recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de

productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de

manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la

seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad

con la legislación y la práctica nacionales.

Eliminación

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Los empleadores deberán:

a)informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la

exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;

b)instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la

información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de

seguridad;

c)utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información

específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de

instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere

lugar;

d)capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los

procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización

segura de productos químicos en el trabajo.

Información y Formación

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Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán

cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o

sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de

los productos químicos en el trabajo..

Cooperación

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1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible

con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos

últimos y observar todos los procedimientos y prácticas

establecidos con miras a la utilización segura de productos

químicos en el trabajo.

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para

eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los

riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el

trabajo.

Obligaciones de los Trabajadores

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1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier

peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando

tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e

inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin

demora a su supervisor.

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con

las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro

derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos

contra las consecuencias injustificadas de este acto.

Derechos de los Trabajadores y sus Representantes

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3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener: a) información sobre la identificación de los productos químicos

utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;

b) la información contenida en las etiquetas y los símbolos; c) las fichas de datos de seguridad; d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en

virtud de lo dispuesto en el presente Convenio. 4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica

de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b).

Derechos de los Trabajadores y sus Representantes

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Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de

productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente

prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho

Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al

conocimiento de todo país al que exporta.

Responsabilidad de los Estados Exportadores

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MUCHAS GRACIAS…

ABG. ALFREDO ALVAREZ MILLÁ[email protected]

Ingrese a: myatlantisuniversity.org