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1 CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD AUTO No. 204 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 600- 2013, ADELANTADO EN LA ESP DEL MUNICIPIO DE ARGELIA Antioquia. Medellín, 23 de mayo de 2014 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del suscrito Contralor Auxiliar comisionado mediante auto 777 del 24 de febrero de 2014, a dictar la presente actuación. HECHOS La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada desplegada a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Argelia Antioquia, radicado No. 2013300001545 del 04-03-2013 (folio 75), puso en conocimiento de este despacho los siguientes hallazgos fiscales: HECHO 1. (Hallazgo 01, folio 1). En revisión y visita técnica al contrato de consultoria No. 012 de 2011 de la Empresa de Servicios Públicos Argelia de María S.A. del Municipio de Argelia, cuyo objeto es “realizar los estudios técnicos solicitados por Cornare según expediente 06-10-0458”, suscrito con Carlos Mario Moreno Montoya, por valor de $2.650.000, se detectó que según el auto 133 0407 del 20 de septiembre de 2011, Cornare aduce que con la documentación por la E.S.P, se cumple parcialmente con lo solicitado por la corporación, por lo tanto, como no se da cumplimiento al objeto contratado y en varias ocasiones el actual gerente le ha solicitado al contratista realice los ajustes pertinentes que Cornare Requiere sin que este se pronuncie al respecto, por lo que se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor de $2.650.000 correspondientes a la totalidad del mismo, por incumplimiento del objeto contractual.

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL … · la cláusula tercera, ni un informe de interventora, inobservado así el capitulo 1 artículo 1 del manual de contratación, resolución

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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD

AUTO No. 204

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 600- 2013, ADELANTADO EN LA ESP DEL

MUNICIPIO DE ARGELIA – Antioquia.

Medellín, 23 de mayo de 2014

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del suscrito Contralor Auxiliar comisionado mediante auto 777 del 24 de febrero de 2014, a dictar la presente actuación.

HECHOS

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada desplegada a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Argelia Antioquia, radicado No. 2013300001545 del 04-03-2013 (folio 75), puso en conocimiento de este despacho los siguientes hallazgos fiscales:

HECHO 1. (Hallazgo 01, folio 1). En revisión y visita técnica al contrato de

consultoria No. 012 de 2011 de la Empresa de Servicios Públicos Argelia de

María S.A. del Municipio de Argelia, cuyo objeto es “realizar los estudios

técnicos solicitados por Cornare según expediente 06-10-0458”, suscrito con

Carlos Mario Moreno Montoya, por valor de $2.650.000, se detectó que según

el auto 133 0407 del 20 de septiembre de 2011, Cornare aduce que con la

documentación por la E.S.P, se cumple parcialmente con lo solicitado por la

corporación, por lo tanto, como no se da cumplimiento al objeto contratado y

en varias ocasiones el actual gerente le ha solicitado al contratista realice los

ajustes pertinentes que Cornare Requiere sin que este se pronuncie al

respecto, por lo que se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor

de $2.650.000 correspondientes a la totalidad del mismo, por incumplimiento

del objeto contractual.

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Al analizar la respuesta de la entidad (ibid), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de DOSMILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS ($2.650.000).

Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; CARLOS MARIO MORENO ZAPATA, Contratista, cédula No.

98.549.225, dirección: Calle 10 No. 2 este 45, teléfono: 3764201.

HECHO 2. (Hallazgo 2, folio 37). Revisado el contrato de prestación de

servicios No. 08 del 15 de abril de 2011 por $9.000.000 con el señor Luis

Fernando Cardona Castaño, con una duración de 9 meses, pagado con los

comprobantes de egresos 182, 360, 540 por $6.876.000 cuyo objeto

contractual es “prestar los servicios personales de rendir información correcta y

oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

Contraloría, SUI y demás entes nacionales y departamentales”, la comisión de

auditoría evidenció que este objeto contractual no se cumplió ya que no existen

informes de actividades ni existen informes de Interventoria y hay un

requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos por el no

rendimiento de la información. Lo anterior contraviene el capítulo 1 Artículo 1 y

el capítulo V artículo 14 de manual de contratación, resolución 8 de noviembre

de 2009, configurándose así un presunto detrimento patrimonial por

$6.876.000.

Al analizar la respuesta de la entidad (folio ibid), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

MIL PESOS ($6.876.000).

Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; LUIS FERNANDO CARDONA CASTAÑO, Contratista, cédula

No. 70.303.441, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:8650043.

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HECHO 3. (Hallazgo 7, folio 56). Revisado el contrato de prestación de

servicios 011 del 18 de mayo de 2011 por $1.200.000 con el señor Jhon Jairo

Orrego Valencia y una duración de un (1) mes y cuyo objeto contractual:

“prestar sus servicios de levantamiento altiplanimétrico del relleno sanitario del

Municipio”, se evidenció que dicho plano no está en la Empresa de Servicios

Públicos, no se encontró un acta de entrega como la específica el contrato en

la cláusula tercera, ni un informe de interventora, inobservado así el capitulo 1

artículo 1 del manual de contratación, resolución del 08 de noviembre de 2009,

configurándose un presunto detrimento patrimonial por $1.200.000.

Al analizar la respuesta de la entidad (ibid), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS

($1.200.000).

Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; JHON JAIRO ORREGO VALENCIA, contratista, cédula No.

70.515.046, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono: 8650043.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como Fundamentos de Derecho respecto del hecho anteriormente señalado,

se tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución

Política, Artículos 2º y 209; Artículo 3º de la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de

2011.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD AFECTADA Y DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES.

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE

ARGELIA Antioquia.

PRESUNTOS RESPONSABLES: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente

supervisor, cédula No. 70.300.727, dirección Carrera 31 Nro 29-11 Sector

Parqueadero Argelia, teléfono: 3148324936; CARLOS MARIO MORENO

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ZAPATA, Contratista, cédula No. 98.549.225, dirección: Calle 10 No. 2 este 45,

teléfono: 3764201. JAIRO ORREGO VALENCIA, Y LUIS FERNANDO

CARDONA CASTAÑO, identificado con c.c. Nro.70.303.441, Dirección Calle 19

Nro 23-64 Sector Colanta La Ceja Antioquia. Tel fijo 5680541 Cel 3148799581.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: Año 2011.

III. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL AL

ESTADO Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA

Se presume un detrimento patrimonial al estado, determinado en la suma de

DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($10.726.000).

VINCULACIÓN DEL GARANTE

De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculo

como Tercero Civilmente Responsable a la compañía aseguradora:

Aseguradora Solidaria de Colombia, Nit. 860.524.654-6, Póliza multiriesgos

No. 530-73-994000000163, vigente desde el 19-08-2011 hasta el 19-08-2012 y

un valor asegurado de $151.500.000 (folios 26, 45, 64), mediante radicado

2014100006709 del 02 de Mayo de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto 875 del 3 de julio de 2013, mediante el cual se comisiona al

Contralor Auxiliar, abogado Wilson Montoya para iniciar y continuar el

trámite del proceso de responsabilidad fiscal 600 de 2013.

2. Mediante Auto 574 de 25 de julio de 2013, se apertura el proceso de

Responsabilidad Fiscal 600 – 2013 adelantado en la Empresa de

Servicios Públicos Argelia de María, del Municipio de Argelia –

ANTIOQUIA, en contra de los señores:

3. Auto 2113 del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se comisiona al

Contralor Auxiliar, abogado Jhon Fabio Castrillon López para continuar

el trámite del proceso de responsabilidad fiscal 606 de 2013.

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4. Auto 0774 del 24 de Febrero de 2014, mediante el cual se comisiona a

la contralora Auxiliar Aída Rodríguez Carmona, para continuar con el

trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal.

5. Comunicado a la Aseguradora con radicado Nro.2013100019638.

6. Diligencia de notificación de María Luz Estrada Barrientos (folio 58).

7. Diligencia de notificación Jairo Antonio Gómez García folio 59

8. Diligencia de Versión Libre de María Luz Estrada Barrientos

9. Diligencia de versión libre de Jairo Antonio Gómez García (folio 62- 63).

10. Pruebas aportadas por Jairo Antonio Gómez García (folio 64 - 78)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Una vez rendida injurada por parte de los presuntos responsables fiscales señores Ramiro Álzate Ramírez, de Ex Gerente de la ESP y Luis Fernando Cardona Castaño en Calidad de Contratista, encuentra este Despacho, material probatorio suficiente sobre los hechos aquí investigados, para proceder a emitir pronunciamiento de Fondo, dentro de este proceso de Responsabilidad Fiscal, por tanto en aplicación del articulo 3° numeral 15 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que reza “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.Una vez analizado

de forma pormenorizada el informe del equipo auditor, contraponiéndolo a los elementos obrantes en el acervo probatorio, tenemos en principio toda una argumentación jurídica que establece:

La Ley 610 de 2000, en su Artículo 3° GESTION FISCAL. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. El Artículo 6° DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. “Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica,

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ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

Del Articulado 6º de la Constitución Política de Colombia, devienen todas las

formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores

públicos, al consagrar lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables

ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones”.

Unida a las disposiciones citadas el Artículo 268° Superior, se obtiene el

fundamento de la Responsabilidad Fiscal, de competencia de las contralorías. Es por ello que la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Para evaluar si existe responsabilidad fiscal considera el Despacho que el punto de partida inicial es la determinación del elemento: i. Daño patrimonial al Estado.

Sostiene el ex magistrado de la Corte Constitucional, doctor Juan Carlos

Henao, es su texto “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad

Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed.

Universidad Externado de Colombia, pagina 35 y 36:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos

abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante

es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de

la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo

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esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de

comenzar la indagación por la culpa de la demandada”

El informe del grupo auditor que dio origen a esta investigación (folio 1),

manifiesta que

“HECHO 1. (Hallazgo 01, folio 1). En revisión y visita técnica al contrato de

consultoría No. 012 de 2011 de la Empresa de Servicios Públicos Argelia de

María S.A. del Municipio de Argelia, cuyo objeto es “realizar los estudios

técnicos solicitados por Cornare según expediente 06-10-0458”, suscrito con

Carlos Mario Moreno Montoya, por valor de $2.650.000, se detectó que según

el auto 133 0407 del 20 de septiembre de 2011, Cornare aduce que con la

documentación por la E.S.P, se cumple parcialmente con lo solicitado por la

corporación, por lo tanto, como no se da cumplimiento al objeto contratado y

en varias ocasiones el actual gerente le ha solicitado al contratista realice los

ajustes pertinentes que Cornare Requiere sin que este se pronuncie al

respecto, por lo que se presenta un presunto detrimento patrimonial por valor

de $2.650.000 correspondientes a la totalidad del mismo, por incumplimiento

del objeto contractual.

Al analizar las respuestas de la entidad (folio 3), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de DOSMILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS ($2.650.000).

Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; CARLOS MARIO MORENO ZAPATA, Contratista, cédula No.

98.549.225, dirección: Calle 10 No. 2 este 45, teléfono: 3764201.

HECHO 2. (Hallazgo 2, folio 37). Revisado el contrato de prestación de

servicios No. 08 del 15 de abril de 2011 por $9.000.000 con el señor Luis

Fernando Cardona Castaño, con una duración de 9 meses, pagado con los

comprobantes de egresos 182, 360, 540 por $6.876.000 cuyo objeto

contractual es “prestar los servicios personales de rendir información correcta y

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oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

Contraloría, SUI y demás entes nacionales y departamentales”, la comisión de

auditoría evidenció que este objeto contractual no se cumplió ya que no existen

informes de actividades ni existen informes de interventoría y hay un

requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos por el no

rendimiento de la información. Lo anterior contraviene el capítulo 1 Artículo 1 y

el capítulo V artículo 14 de manual de contratación, resolución 8 de noviembre

de 2009, configurándose así un presunto detrimento patrimonial por

$6.876.000.

Al analizar la respuesta de la entidad (folio ibid), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

MIL PESOS ($6.876.000).

Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; LUIS FERNANDO CARDONA CASTAÑO, Contratista, cédula

No. 70.303.441, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:8650043.

HECHO 3. (Hallazgo 7, folio 56). Revisado el contrato de prestación de

servicios 011 del 18 de mayo de 2011 por $1.200.000 con el señor Jhon Jairo

Orrego Valencia y una duración de un (1) mes y cuyo objeto contractual:

“prestar sus servicios de levantamiento altiplanimétrico del relleno sanitario del

Municipio”, se evidenció que dicho plano no está en la Empresa de Servicios

Públicos, no se encontró un acta de entrega como la específica el contrato en

la cláusula tercera, ni un informe de interventora, inobservado así el capitulo 1

artículo 1 del manual de contratación, resolución del 08 de noviembre de 2009,

configurándose un presunto detrimento patrimonial por $1.200.000.

Al analizar la respuesta de la entidad (ibid), el equipo auditor ratificó las

observaciones iniciales sobre el presunto detrimento patrimonial el cual

determinó en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS

($1.200.000).

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Presuntos Responsables: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor,

cédula No. 70.300.727, dirección Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono:

3148324936; JHON JAIRO ORREGO VALENCIA, contratista, cédula No.

70.515.046, dirección: Calle 30 No. 31-61 Argelia, teléfono: 8650043.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA AL PROCESO: -Contrato de Prestación de Servicios Nro.12 de Junio 08 de 2011 folio 3, suscrito entre Carlos M. Moreno Montoya y el Gerente de la ESP. .- Contrato de Prestación de servicios Nro. 08, del 15 de Abril de 2011, folio 39, suscrito entre Luis Fernando Cardona Castaño y el Gerente de la ESP. - Contrato de Prestación de Servicios Nro.11 del 18 de Mayo de 2011. Suscrito por Jhon Jairo Orrego y el Gerente de la ESP. Folio 58 -Manual de funciones, competencias y requisitos del Gerente Gral de la ESP Argelia de María. Folio 70 - Certificación de cumplimiento de Contrato 08 de 2011, suscrita por el Gerente de la ESP Argelia de María folio 89. - Informe de Actividades del C. de Prestacion de Servicios Nro.08 de 2011, periodo comprendido del 15 de Abril de 2011 al 15 de Enero de 2012, presentado al Gerente de la ESP. FOLIO 91, así como actas de avance del mismo contrato. -Medio magnético DC contentivo de PLANOS ALTIPLANIMETRICOS DEL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE ARGELIA.

DE LAS VERSIONES RENDIDAS POR LOS PRESUNTOS.

Luis Fernando Cardona Castaño: Contratista, frente al hecho dos a el endilgado manifestó: -----Todos los informes se rendían, todos los requerimientos se contestaban, de acuerdo a las condiciones técnicas del momento, el objeto del contrato que menciona la Auditoria, es solo una parte del objeto del Contrato, también hacía parte de este, subir al softwsre de la Contraloría General de Antioquia toda la información requerida durante la rendición de cuentas de la ESP durante la vigencia 2011, realizar mantenimiento de computo a todos los equipos de la empresa, asesorar a todos los empleado con el manejo de programas. Anexo copia de dicho contrato. Ahora los informes se hicieron, recuerdo presente varios informes y poseo copia del último informe entregado al señor Luis Carlos Loaiza, el fue quien recibió como Gerente, eso el 16 de Enero de 2012, también le anexo un acta de avance de las varias que se hicieron, pero solo conservo la que anexo con fecha 22 de julio de 2011, y una mas del año 21 de octubre de 2011, en total anexo dos; y un informe de actividades que le entregue al gerente Luis Carlos Loaiza, es un informe general de todo lo que se hizo durante los 9 meses del contrato. También acta de entrega de las claves creadas durante mi desempeño para el ingreso de reporte de información a varias entidades, anexo copia de autorización del Gerente para representar a la Empresa de Medellín. También le anexo certificación del Gerente, donde certifica que cumplí con todo el objeto del Contrato. Ahora frente al requerimiento que tiene la ESP por parte de la Super Intendencia de Servicios Públicos, de la cual habla el informe de la Auditoria, disque por no envio de la Información, dicho requerimiento llego después de terminadas las fechas fijadas en el Contrato, es decir, cuando yo, ya no tenía

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responsabilidades en la empresa, y ello consiste en que la Información hasta cuando yo termine mi contrato, no era posible rendirla a la SUI (Sistema único de Información de la Superintendencia), porque la Super Intendencia no había habilitado los Links, y ello porque había un error en la fecha de terminación de prestación de servicios de la antigua unidad de servicios públicos y el inicio de prestación de servicios por parte de la ESP, entonces yo logré la aprobación para la empresa, lo cual no era suficiente para habilitar los links, pues la Super Intendencia, argumentaba que ese problema lo tenia que arreglar la Alcaldía, porque la Unidad de Servicios Públicos, inicialmente era una dependencia de la Alcaldía y posteriormente realizaron la transformación empresarial que origino a la ESP de Argelia de María S.A. y ahora es una Entidad descentralizada, es de capital, es una empresa mixta social y comercial del Estado, es mas hasta el 15 de Enero de 2012, no se había podido lograr la habilitación de los Links, y ello no permitía el cargue de la información de ahí el requerimiento, el problema lo originaba la Alcaldía porque la superintendencia no le aceptaba la cancelación del Rups en la fecha que la presento la Alcaldía de Argelia, como terminación de prestador de Servicios públicos, y hasta que yo estuve no se pudo solucionar, incluso en el informe de entrega al nuevo Gerente le hago la recomendación del caso. Por todo ello considero que no existe detrimento patrimonial alguno, Insisto la información se rendio en el portal de la Contraloría de manera correcta y oportuna y se puede consulta, no tuvimos requerimiento alguno de ninguna entidad, solo de la Super I. pero como le digo llego cuando ya no estaba, por una situación que se salía de mis manos y actividades, incluso no era nisiquiera el origen de este impase era de la ESP. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia? RESPONDE: Si que todos los informes se presentaban por escrito, reposaban en la carpeta que tenia la empresa en originales en físico, pero desaparecieron o por lo menos no se los enseñaron a la Auditoria, creo que es una retaliación de la administración sobre todo de la señora Alcaldesa por no ser de la misma corriente política de ella, y como ella es la presidente de la Junta Directiva de la ESP, es quien nombra al Gerente y a los funcionarios de la ESP, aunque firma el Gerente. Si el Despacho lo considera pertinente oficial a la Super Intendencia de Servicios Públicos de Bogotá o mejor a la ESP de Argelia, que certifique en que fecha le habilitaron los Links para el cargue de Información al SUI. Le insisto el contrato se cumplió en su totalidad. RAMIRO ALZATE RAMIREZ, en calidad de Gerente de la ESP de Argelia de María del Municipio de Argelia, para la época de los hechos y con relación a cada uno de ellos manifestó: “-----Al hecho primero y como representante legal de la ESP, suscribí contrato de prestación de Servicios, con el señor CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, por valor de $2650.000, con objeto contractual de “realizar todos los estudios técnicos necesarios para calcular la vida útil del relleno municipal, diseños de obra que serán implementadas y la descripción y diseño de la disposición final de vertimientos”, era un contrato que tenía un costo de $15.000.000, pero fue mas una colaboración con la empresa, y el contrato se cumplió a cabalidad , dentro del plazo estipulado un mes, el contratista entrego los siguientes productos: memorias de Cálculo del relleno sanitario, cálculos de levantamiento topográfico, cálculo de la vida útil, plan de clausura, planos de la caseta para desechos orgánicos y aclaraciones y cronograma de mitigación. Le cuento fue un trabajo excelente, en el nos dimos cuenta que la vida útil del

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relleno que estaba presupuestada hasta el 2015, se amplió hasta el año 2023. Es bueno aclarar que este contrato por su cuantía no requiere póliza de cumplimiento y una responsabilidad civil por el contratista de dos meses mas a partir de la firma del acta de entrega. Toda esta documentación la envié a Cornare el día 14 de Junio de 2011, le envié todos estos estudios que se relacionan en la copia del oficio que le anexo, en total 8 paquetes que se describen como se puede leer, observe que tiene recibido de Cornare el 15 de Juno de 2011 y yo le envié el 14 del mismo mes y año y la misma Institución Cornare, responde el día 15 de Septiembre de 2011, tres meses después de haber recibido la Información, y lo que solicito Cornare es simplemente hacer unos ajustes ampliando una información, pero cuando llego esta solicitud, ya no había compromiso con el contratista. Pero además trate de contactar al contratista, pero solo lo ubico el 20 de Diciembre y entonces le escibo a Cornare, solicitando una prórroga para cumplir con sus requerimientos, pero en ese momento me declaran insubsistente porque llego una nueva administración y personalmente me llamo la señora Alcaldesa de Argelia, periodo 2012-2015, y simplemente en forma verbal, me dijo que no era mas el Gerente, y luego al ver que ella empezó a desmontar la empresa y que no me notificaba acto administrativo, le hice un derecho de petición para que procediera de conformidad y ahí si me mando la carta de declaración de insubsistencia el siete de enero de 2012. Luego hice acta de empalme con el nuevo gerente la cual hare llegar y le dije al respecto que entonces continuara con el proceso complementación de la información, y luego entiendo que no hubo empatía entre el contratista y el nuevo Gerente, y no se mas. Pero lo cierto del caso es que el contrato se cumplió, de conformidad a los solicitado por escrito por la Entidad Coornare, que solicito un estudio de calculo de la vida útil del relleno sanitario y eso fue lo que se hizo, y luego Coornare pide complementación de la Información, tres meses después, entonces de ninguna manera el contrato se cumplió parcialmente, se hizo lo solicitado, otra cosa es que luego Cornare, solicite ampliación de esa información. Ahora todos estos diseños y estudios quedaron en la empresa de ESP y la otra En Cornare, pero al momento de la Auditoria mal interpretan diciendo que no se cumplió totalmente el contrato y desde luego allí en la ESP se encuentra los soportes del trabajo contractual que relacione y que se detalla cómo le dije en la copia del oficio enviado a Cornare, del cual anexo copia. En lo correspondiente al HECHO Nro.02, tengo que decirle todos los informes se rendían, todos los requerimientos se contestaban, de acuerdo a las condiciones técnicas del momento, el objeto del contrato que menciona la Auditoria, es solo una parte del objeto del Contrato, tal como lo dice el contratista en su exposición libre, también hacía parte de este, subir al softwsre de a la Contraloria General de Antioquia, toda la información requerida durante la rendición de cuentas de la ESP durante la vigencia 2011, rendición en línea, realizar mantenimiento de computo a todos los equipos de la empresa, asesorar a todos los empleados con el manejo de programas.. Ahora los informes se hicieron, como constancia existen actas de avance, informes de actividades, y las copias las tiene él, claro y en la empresa, pero disque no encontraron nada, pero allí estaban. Recuerdo que hasta le di constancia de cumplimiento hasta la fecha de mi despido en la empresa. Y entiendo que este le entrego informa al nuevo gerente, y era a este a quien le correspondía hacerle la liquidación del contrato y hasta ese momento supe. O sea no se si lo liquidaron. Mientras estuve en la empresa la Super Intendencia no me sanciono la empresa, lo único era que solicitaba se subiera la información pero la misma Super I. no habilitaba la

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plataforma para subir la información, problema que venía desde la creación de la empresa que se creo por estatutos el 19 de junio de 2009, pero empezó a operar el 09 de mayo de ese año o sea empezó a opera antes de la constitución y por esta inconsistencia no habilitaban los links para subir la información, a pesar de mi gestión como gerente envie dos veces la documentación para la actualización pero era al Alcalde al que le tocaba hacer esta corrección, y este no lo hacía, y yo le escribí, tratare de allegar copias de ello, y luego me entere que los Links, los habilitaron a partir del mes de septiembre de 2013, o sea que ya pueden subir la información. Entonces como se puede ver no existe incumplimiento al contrato por parte del Ingeniero de Sistemas contratado, por el contrario fue un excelente contratista, cumplía con su objeto contractual a cabalidad, la verdad fue muy eficiente. Con relación al HECHO TRES-------Tengo que decir se trata de un contrato de prestación de servicios suscrito con Jhon Jairo Orrego, cuyo objeto contractual era el levantamiento altiplanimetrico del relleno sanitario del Municipio de Argelia, le cuento que se cumplió a cabalidad, el contratista entrego dos copias de los planos, tanto física como en medio magnético, uno de estos planos y copia enviada a Coornare, yo hice acta de terminación y liquidación la cual le anexo, y también le anexo el oficio enviado a Coornare donde le envió el plano altiplanimetrico, el mismo al que vengo haciendo referencia, y no entiendo cómo es que no le presentan a la Auditoria la Copia que del cumplimiento de este Contrato, pero le reitero, en el acta de empalme consta que se la entrega al nuevo Gerente Carlos Arturo Loaiza. La verdad es que lo único que percibo es mala fe, por ser de corriente política contraria, al de la administración, le hare llegar el medio magnético donde consta el trabajo de este contratista, pero como le digo le dejo constancia acta de liquidación, de envió a Cornare y la copia del contrato. Eso es todo.----PREGUNTADO---Que más tiene para agregar a la presente diligencia y que pruebas solicita---CONTESTO----que allegare la documentación referida por lo menos medio magnético del plano altiplanimetrico, y el acta de empalme.

Del análisis del material probatorio, que reposa en el expediente y frente a cada uno de los hechos tenemos: HECHO PRIMERO, Se determino inicialmente incumplimiento del objeto del Contrato y que de acuerdo al contrato estipulaba, “Realización de estudios técnicos necesarios para calcular la vida útil del Relleno Municipal, diseños de obras implementadas y la disposición y diseños del sistema de recolección y disposición final de los vertimientos”. Sea lo primero determinar que obra en el expediente las diferentes pruebas documentales donde se aprecia, que se dio cumplimiento al objeto contractual, a folio 103, reposa oficio de fecha junio de 2011 dirigido a la Autoridad Ambiental Cornare donde el Gerente de la ESP, Ramiro Álzate Ramírez, envía estudios técnicos donde se determina el cálculo de la vida útil del relleno sanitario y su plan de clausura, cálculos de levantamiento del relleno sanitario, planos (3) caseta para los desechos sólidos orgánicos, diseño empírico de planta de lixiviados; aclaraciones y cronograma de mitigación. Toda esta información se allego también en medio magnetico (CD), al proceso, en el cual se aprecia el cumplimiento del objeto contractual y por último desde el informe de la Auditoría se allego al proceso Auto 1330407

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de Septiembre 20 de 2011, donde Corantioquia se pronuncia frente a la Información que origino el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 012, el mismo que dio origen al hecho uno de este asunto dicho acho administrativo es denominado por esta Autoridad Ambiental “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGE UNA INFORMACIÓN Y SE HACEN UNOS REQUERIMIENTOS” nótese que en momento alguno esta rechazando la información incluso en la parte resolutiva la acoge y dispone se complemente dicha información. Esta situación es concordante con lo afirmado por el presunto Ramiro Álzate Ex gerente cuando afirma, que el Contrato objeto de reproche, el contrato se ejecuto dentro del mes pactado, el contratista entrego el resultado del contrato, con el cual se extendió la vida útil del relleno sanitario, por la cuantia $2.650.000, no requería póliza de cumplimiento y la responsabilidad civil de dos meses a partir de la entrega del Contrato se cumplió. Pues solo casi cuatro meses después se recibió pronunciamiento con respecto a la información enviada a Corantioquia. Es decir, que el contrato estaba cumplido y la información se acogió, solo que había que complementarla. Por último se observa a folio 8 acta de liquidación y terminación del contrato. Se deduce entonces de la prueba obrante en el plenario, que no se trata de un hallazgo de carácter fiscal y que el requerimiento de Corantioquia es para que se complemente el trabajo contratado y en manera alguna lo está reprochando. FRENTE AL HECHO SEGUNDO: suscrito con el contratista LUIS FERNANDO CARDONA CASTAÑO, y que tenía como objeto “,Elaborar y presentar todos los formularios e informes solicitados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mantener actualizada toda la Información en el SUI (Sistema Único de Información), subir al software de la Contraloría General de Antioquia toda la información requerida durante la rendición de cuentas de la ESP durante la vigencia 2011, realizar mantenimiento de computo a todos los equipos de la empresa, asesorar a todos los empleado con el manejo de programas” obra en este plenario prueba documental relacionada con el cumplimiento del objeto contractual, documentos como: copia de informe de actividades relacionadas con el objeto contractual comprendidas entre el 15 de abril de 2011, al 15 de Enero de 2012, así como sus respectivos informes de avance, folio 90-93 recibida por el actual Gerente de la ESP, certificación suscrita por el Gerente del 2011 de cumplimiento del objeto contractual suscrito con el señor Cardona Castaño, donde se hace énfasis en que el contratista deja habilitado y aprobado el Rups(Registro Unico de Prestadores de Servicios), igualmente aclara el Gerente, que por error de la Administración Municipal, quien presenta una inconsistencia de tiempo atras no ha sido posible habilitar los Links para el reporte de la Información por parte de la ESP flio89, documento que coincide con las versiones de los presuntos Luis Fernando Cardona y Ramiro Alzate Ramirez, quienes son unánimes en afirmar que el error consistió en que la empresa se creo en junio 19 de 2009, pero empezó a operar en mayo 9 del mismo año, esta inconsistencia debía ser corregida por la Alcaldía, y luego de varias gestiones ante la Superintendencia de Servicio y el municipio, se logro la habilitación de los Links en el mes de marzo de 2013. Es de anotar que esta actividad de habilitación de los links, no esta dentro del objeto contractual, por consiguiente, no es de recibo lo manifestado por la Auditoria al establecer un presunto detrimento, ante la no observación por

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parte del grupo auditor de informes de actividades, los cuales se anexan y el requerimiento de la Superintendencia, es una inconsistencia que esta por fuera del objeto contractual, pues de las evidencias aportadas y relacionados se concluye que es una situación de carácter administrativo, y fue gestión de los diferentes Gerentes, lograr la habilitación de la Plataforma, lo cual se logro según constancia obrante a folio 104, en el mes de marzo de 2013. Por lo aquí expuesto se concluye que en lo atienente al hechos dos de este proceso, no existe daño a los intereses de la ESP Argelia de María, pues se reitera el objeto contractual se cumplió en los términos estipulados, por consiguiente se desvirtúa el presunto detrimento aquí atribuido. FRENTE AL HECHO TRES: se reprocha por parte del grupo auditor incumplimiento al objeto contractual del contrato suscrito por el señor Jhon Jairo Orrego Valencia, cuyo objeto contractual era el levantamiento de plano altiplanimetrico del relleno Sanitario de la ESP, y a fin de dar claridad a ello y demostrar el cumplimiento del objeto contractual se allego al proceso en medio magnético (CD), donde se plasma el plano aludido, además a folio 101, copia de la comunicación y constancia de envió de este plano a Cornare, quien lo requería. del análisis del material probatorio obrante, documental y medio magnético, se deduce que los hecho objeto de este hallazgo tres de manera alguna constituye hallazgo con repercusiones fiscales, por cuanto queda plenamente demostrado la inexistencia del daño toda vez que el contratista cumplió el objeto del Contrato. Este Operador Jurídico concluye, a partir del material probatorio recaudado, que efectivamente se dio cumplimiento a los objetos contractuales, suscritos, que en principio fueron objeto de reproche para la Auditoria, lo cual quedo plenamente desvirtuado con el medio magnético allegado al proceso en versión libre, rendida por por los presuntos; Situación que además hace inexistente el daño que en principio se presume Como se indicó anteriormente y según el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 el daño consiste en una lesión del patrimonio público, representada en un menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, por una mala gestión fiscal. Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los siguientes términos:

“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal

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irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.” (Negrillas del Despacho)

Frente a las irregularidades que denota la Auditoria como omisiones y que fueron explicadas por los presuntos, algunas, son actividades que no están dentro del objeto contractual, y son falencias mas de tipo administrativo, por tanto no logran configurar daño patrimonial de carácter fiscal, tal como se argumentó por los versionados, ello aunado a la prueba obrante ya analizada, con lo cual se desvirtúa los hechos objeto de esta investigación y consecuente con ello el daño que se presumía en cuantía de ($10.726.000).” y necesariamente se impone a este Despacho la obligación de dar aplicación al artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que ordena archivar el proceso cuando se prueba que el hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial así:

“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.” (Negrillas fuera del texto.)

Este Despacho con los fundamentos fácticos reseñados, los argumentos

jurídicos sostenidos y las disposiciones legales indicadas procederá a archivar

la investigación de responsabilidad fiscal a favor de: RAMIRO ALZATE

RAMIREZ,Gerente,CARLOS MARIO MORENO ZAPATA, LUIS FERNANDO

CARDONA CASTAÑO Y JHON JAIRO ORREGO.MARIA LUZ ESTRADA ,

estos últimos en calidad de Contratista.

Por lo anteriormente expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad

Fiscal,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el Proceso 600 de 2013, aperturado mediante

Auto No. 574 del 25 de julio de 2013, por la suma de $($10.726.000) en favor

de los señores: RAMIRO ALZATE RAMÍREZ, Gerente supervisor, cédula No.

70.300.727, dirección Carrera 31 No. 29-11 Argelia, teléfono: 3148324936;

CARLOS MARIO MORENO ZAPATA, Contratista, cédula No. 98.549.225,

dirección: Calle 10 No. 2 este 45, teléfono: 3764201. LUIS FERNANDO

CARDONA CASTAÑO, Contratista, cédula No. 70.303.441, dirección: Calle 19

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No. 23-64 Sector Colanta La Ceja Ant tel 5680541 314303441. JHON JAIRO

ORREGO VALENCIA, contratista, cédula No. 70.515.046, dirección: Calle 30

No. 31-61 Argelia, teléfono: 8650043.

En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal

600 -2013, como Tercero Civilmente Responsable, a las Compañías de

Seguros: Aseguradora Colseguros S.A. Nit. 860.026.182-5, Póliza

multiriesgos No. 530-73-994000000163, vigente desde el 19-08-2011 hasta el

19-08-2012 y un valor asegurado de $151.500.000 (folios 26, 45, 64), mediante

radicado 2014100006709 del 02 de Mayo de 2014. Indicándole que como

garante queda desvinculada del Proceso, en calidad de Tercero Civilmente

Responsable, para lo cual tendrá los mismos derechos y facultades de los

principales implicados.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 600 de 2013 al Despacho de la señora Contralora

General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto

de la decisión adoptada en los Artículos Primero y Segundo de esta decisión,

acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir copia

de la misma a la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integral y al Municipio de

Santuario.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal 600-2013 al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.

ARTÍCULO SEXTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren

nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el

Archivo, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal, de conformidad con lo

estipulado en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

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ARTÍCULO SÉPTIMO: Notificar la presente decisión a los mencionados en los

artículos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la

Ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente decisión proceden los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud del artículo 55 de

la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días

hábiles siguientes a su notificación ante este Despacho, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARMONA

CONTRALOR AUXILIAR

Proyectó/Aída del C. Rodríguez C.. Revisó/ . Aprobó/Mariola González C.A.R.F