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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
202-2017 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca 202-2017, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia
definitiva de 10 diez de febrero del año en curso, pronunciada por la Juez Cuarto
de lo Familiar de esta capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio
Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de
la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se combate, en sus puntos resolutivos
señala: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las
partes ocurrieron a juicio por sus propios derechos con legitimación y la
menor de edad involucrada estuvo representada por su tutora. CUARTO.-
ELIMINADO, sí acreditó su acción de divorcio necesario con base en el
ejercicio del libre derecho a la personalidad y ELIMINADO, justificó en parte
sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de
contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la
resolución dictada. QUINTO.- ELIMINADO, probó su acción de alimentos y
ELIMINADO, demostró parcialmente el cumplimiento de su obligación;
empero, se le condena al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor
de ELIMINADO, consistente en el ELIMINADO por ciento mensual de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe
aquél por concepto de la actividad que desempeña, quedando subsistente el
embargo sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones legales que
recibe, a efecto de garantizar las pensiones alimenticias decretadas. SEXTO.-
ELIMINADO, no comprobó los hechos constitutivos de su acción de pérdida
de la patria potestad y el demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas; por tanto, no se decreta la pérdida de la patria potestad que ejerce
ELIMINADO, sobre ELIMINADO, estando obligado sin embargo, a procurar la
seguridad física, psicológica y sexual de su hija, fomentar hábitos
adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como
impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar
límites y normas de conducta preservando el interés superior de la misma,
así como sujeto a todos los deberes alimenticios que tiene para con ella,
dejando sin efecto el nombramiento de la tutora, toda vez que su
designación es interina para tramitación del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Se tiene que ELIMINADO, sí justificó su acción de guarda y
custodia respecto de ELIMINADO y el demandado no acreditó sus
excepciones y defensas, por lo que se decreta dicha figura jurídica a favor
de la progenitora, quedando también constreñida a procurar la seguridad
física, psicológica y sexual de su hija, en atención al interés superior de la
misma. OCTAVO.- También, se considera pertinente decretar un régimen de
convivencia entre padre e hija, es decir, ELIMINADO y ELIMINADO, los días
sábados y domingos de cada semana, debiendo recoger a la menor en el
domicilio que habita con su madre a las ELIMINADO de la mañana, debiendo
reintegrarla a las ELIMINADO horas del mismo día y así, igual al día
siguiente, y requiérase a la señora ELIMINADO, para que se sirva permitir las
convivencias decretadas en líneas que anteceden, apercibida legalmente que
de no hacerlo se le impondrán alguna de las medidas previstas por el
numeral 71 de la Ley Adjetiva Civil. NOVENO.- Una vez que cause estado la
resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma a las
autoridades del Registro Civil que corresponda, para que den cumplimiento
a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar y 110 de la Ley
Estatal del Registro Civil. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de los
promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su
consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales
de los mismos. DÉCIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo estipulado en el
artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del
Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o
documentos originales personales o de interés para alguno de los
interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,
pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta
días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- No se hace especial condena al
demandado al pago de costas del juicio. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese
personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la resolución, cuyos
puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo
que fue admitido por la Juez en ambos efectos, enviándose el expediente de
apelación al tribunal de alzada para su substanciación y llegados que fueron a
esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer del recurso,
por auto de 21 veintiuno de abril del presente año, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 936, 937, 940, 942, 943, 945 y 950 del Código de Procedimientos
Civiles, se admitió a trámite la apelación interpuesta, previa confirmación de la
calificación de grado hecha por la Juez Inferior, donde se hizo constar que se
presentó en tiempo y forma el escrito de expresión de agravios formulados por la
parte apelante, y que su contraria dio contestación a los mismos, así como que la
Representación Social adscrita a dicho juzgado, desahogó la vista que le mandó
dar con el recurso interpuesto, donde además se citó a las partes para oír
sentencia, ordenándose el turno de los autos a la Magistrada ponente, a quien por
sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto
de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por la actora, aquí apelante, a
la letra dicen: “PRIMERO: En primer lugar causa agravio la sentencia de fecha
10 de febrero del 2017 respecto del contenido del Considerando SEXTO en
relación con el resolutivo SEXTO, en virtud de que la C. Juez Cuarto del
Ramo Familiar resolvió que la de la voz, no comprobé los hechos
constitutivos de mi acción de pérdida de la patria potestad y que el
demandado justificó en parte las excepciones y defensas y por tanto no se
decretó la pérdida de la patria potestad que ejerce el C. ELIMINADO sobre
ELIMINADO, lo cual consta a fojas 367 de lo actuado, sin embargo en autos
no obra constancia de que hubiera ejercido tal acción. SEGUNDO: Ahora
bien, dicho resolutivo SEXTO, fue erróneamente fundado y motivado,
causándome agravio, pues como se puede apreciar en mi escrito inicial la
suscrita no demandé la acción de pérdida de la patria potestad que ejerce el
C. ELIMINADO sobre ELIMINADO, por tanto la C. Juez Cuarto de lo Familiar
no se puede pronunciar respecto de dicha acción ya que no existe en autos.
Aunado a lo anterior me causa agravio en virtud de que en el Considerando
SEXTO de la sentencia recurrida, la Juzgadora advierte que se acompañaron
copias fotostáticas certificadas del expediente 14/2016 relativo al juicio
ordinario civil por divorcio necesario, alimentos, guarda y custodia y pérdida
de la patria potestad, promovido por la suscrita en contra del C. ELIMINADO,
sin embargo también advierte que mediante interlocutoria de 20 de junio del
2016 se declaró procedente la excepción de litispendencia promovida por mi
demandado, sin embargo la acción de pérdida de la patria potestad continuó
en litigio en tal expediente, por tanto dicha acción es materia de otro juicio y
no se puede atender la congruencia en las sentencias como lo argumentó el
A QUO, pues resolvió en base a unas copias fotostáticas certificadas de un
diverso juicio; lo anterior de forma errónea, debido a los siguientes
argumentos: En primer lugar, en el expediente en el que actuamos en este
momento (243/2014), no se demandó tal acción, por tanto resulta imposible
que la suscrita compruebe mis hechos constitutivos de la acción, tal como lo
consideró la C. Juez a fojas 364. En segundo lugar, en las copias fotostáticas
certificadas del expediente 14/2016, se aprecia que se declaró procedente la
excepción de litispendencia, y se advierte que dicho juicio se encuentra
inconcluso, pues, quedó en litigio la acción de pérdida de la patria potestad,
y aún no se abre el juicio a prueba, por tanto al no haberse declarado la
conexidad de la causa, no puede resolver en la misma sentencia, pues los
hechos constitutivos de mi acción se encuentran inmersos en un expediente
distinto, por lo que resulta imposible acreditarlo en otro expediente donde
jamás se demandó tal acción y menos aún se narraron hechos tendientes a
acreditar tal acción. Circunstancias que violan mi derecho humano
consagrado en el artículo 14 Constitucional. TERCERO: Me causa agravio el
Considerando OCTAVO en relación con el Resolutivo OCTAVO, debido a que
la Juzgadora decreta un Régimen de Convivencias entre el C. ELIMINADO y
ELIMINADO, los días sábados y domingos de cada semana, debiendo
recoger a la menor en el domicilio que habita con la suscrita a las 10:00
horas debiendo reintegrarla a las 19:00 horas y de igual manera al día
siguiente, ordenándose en el mismo resolutivo requerirme de permitir las
convivencias. Pues bien, causa agravio la sentencia al haber decretado
específicamente un régimen de convivencia entre el C. ELIMINADO y su
menor hija ELIMINADO, pues como se puede desprender de autos la suscrita
nunca le he negado la convivencia a mi hija con su padre, por tanto
únicamente debió haber decretado la regulación de visitas y dada la escasa
edad de nuestra hija, a fin de que la convivencia no le cause ningún perjuicio
conservando la mayor equidad entre las partes, debió conminar a la suscrita
y al C. ELIMINADO, a que de forma voluntaria acordáramos los días y los
horarios en que debería de convivir padre e hija apercibirnos de que en caso
de no hacerlo la Juzgadora lo haría en nuestra rebeldía, reservando dicha
acción para ejecución de sentencia, sin embargo al decretar un régimen sin
tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades
y costumbres de nuestra hija; el tipo de relación que mantienen con el padre
no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y
personalidad del padre no custodio; y cualquier otro factor que permita al
juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los
menores de edad involucrados, no obstante que la suscrita jamás he negado
la convivencia, el A QUO no respetó la equidad entre las partes, causándome
un agravio, al decretar injustificadamente dicho régimen. CUARTO: Aunado
a lo anterior, pese a que fuera el caso en que no existiera conformidad con
las convivencias, si bien es cierto la Juzgadora tiene la obligación de
resolver el tema de la convivencia y el régimen de visitas entre la menor y
sus padres, a pesar de que no se hubiese planteado en la Litis, la Juez
tampoco estaba en la aptitud de decretar un régimen de visitas en la
sentencia ahora apelada, causando un agravio tanto a la suscrita como a mi
menor hija, quien desde su nacimiento ha convivido en muy pocas
ocasiones con su padre, poniendo en peligro la estabilidad emocional de la
niña al imponerle un régimen de convivencia sin antes verificar si
efectivamente es benéfico tal régimen, ya que lo cierto es que la suscrita
estoy de acuerdo en que convivan padre e hija, sin embargo dichas
convivencias deberían ir aumentando paulatinamente, ya que mi hija como lo
mencioné sólo ha convivido en muy pocas ocasiones con su padre. QUINTO:
Así mismo, la Juzgadora no debía decretar en la sentencia apelada un
régimen de convivencias, sin antes atender el interés superior de la niñez y
advertir la necesidad de allegarse de pruebas oficiosamente para determinar
lo más conveniente para ese preponderante interés. Pues en efecto, en los
autos no existe suficiente material probatorio para que la juzgadora
estuviera en posibilidad de realizar la regulación a favor de la niña, pues no
se acreditó en autos las necesidades y costumbres de mi hija ELIMINADO,
además no obra constancia de estudios de la que se desprendan sus
horarios, ni existe constancia de trabajo con lo que se justifique
fehacientemente los correspondientes horarios laborales del padre de mi
hija, ni mucho menos obra el domicilio en el que habita el C. ELIMINADO, ni
quiénes son las personas que habitan el mismo, pues es donde va a convivir
mi menor hija, así como un estudio de campo practicado en el domicilio del
C. ELIMINADO, a fin de dirimir las condiciones para su alojamiento. Sirve de
apoyo a lo expuesto la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, registro 2004774, 1ª.
CCCVIII/2013 (10ª) que dice: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE
VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO
FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.- (LA TRANSCRIBE).
Aunado a lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, número de
registro 2003069 tesis 1ª./J 30/2013 (10ª) que dice: INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA
RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE
NECESARIAS.- (la transcribe).”.
SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los
conceptos de inconformidad que hace valer la apelante ELIMINADO, atendiendo
al interés superior de la menor ELIMINADO cuyos intereses se ven involucrados
en el presente asunto, se arriba a la convicción de que el tercero, cuarto y quinto
de los motivos de disenso, son substancialmente fundados y suficientes para
revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento, haciendo
innecesario el estudio de los diversos motivos de agravio.
Es así pues, en tratándose de juicios en los que se controvierten
derechos de menores, como en la especie acontece, en el que, atento a lo
dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, se discute entre otras cuestiones,
lo relativo a la regulación de las convivencias respecto de la menor ELIMINADO,
debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda vez
que cualquier Tribunal que conozca de un juicio en el que se involucren derechos
de menores de edad, está obligado a examinar incluso oficiosamente las
constancias para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de
protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios que esgrime la
recurrente.
En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecian los
siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a los
Juzgados Civiles y Familiares el 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce y
recibido al día siguiente en el Juzgado Cuarto de lo Familiar, ELIMINADO
demandó a ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial, por el pago de
una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva, para la actora y
su menor hija y por la custodia provisional y en su momento definitiva sobre la
menor ELIMINADO; prestaciones que sustentó en los siguientes hechos:
“1.- ELIMINADO y la suscrita, celebramos matrimonio civil el día ELIMINADO, tal como se acredita con el acta de matrimonio que se anexa al presente escrito. 2.- Durante nuestra relación de matrimonio entre el demandado y la suscrita, procreamos a nuestra hija ELIMINADO, su nacimiento se acredita con el acta que se anexa al presente escrito. 3.- Nuestra morada conyugal la establecimos en el domicilio ubicado en ELIMINADO, San Luis Potosí. 4.- Al inicio de nuestro matrimonio, nuestra relación de pareja siempre había sido armoniosa y normal hasta cierto punto, como la de toda pareja de casados con los altibajos que representa una relación entre humanos que se relacionan sentimentalmente, sin embargo al poco tiempo las agresiones iban en aumento llegando al grado de que mi ahora demandado ejercía violencia física y psicológica contra la suscrita, siendo que con fecha de ELIMINADO nos separamos. De lo mencionado con anterioridad, solicito a su Señoría el divorcio necesario por la causal VI del artículo 87 del Código Familiar del Estado, por los hechos narrados y que las causales se encuentran perfectamente encuadradas a mi caso. 5.- Mi demandado, siempre ha sido desobligado con el pago de los alimentos de nuestra hija, sin embargo, desde mi embarazo no se hizo cargo en cuestiones de manutención de nuestra hija, ha dejado de proporcionar alimentos en forma completa y constante es decir, no cumple cabalmente con todas las necesidades inherentes a manutención de la menor, dejando en estado de indefensión ante la vida a nuestra hija, la que requiere por lo menos de lo más indispensable para subsistir en esta vida,
por lo cual solicito se le condene por el pago y cumplimiento de una pensión alimenticia suficiente para los gastos de mi menor hija y la suscrita. 4.- La custodia la solicito dado que su padre cree que puede tenerla a su disposición cuando él quiere cuando éste no se ocupa ni en lo más mínimo de sus cuidados, mi preocupación ante la situación es por la edad de mi menor hija y la posesión de la misma la tengo yo; es por tanto solicitar una audiencia de presentación de la menor ante este juzgado para que se me conceda la custodia provisional y en su momento definitiva.”. 2.- Por auto de 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, se admitió a
trámite la demanda planteada, fijándose una pensión alimenticia provisional a
favor de la menor ELIMINADO del ELIMINADO por ciento mensual de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el
demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó el emplazamiento al
demandado; se nombró tutor a la menor en comento para efectos de que
represente sus derechos en juicio —quien aceptó el cargo el 10 diez de junio de
2014 dos mil catorce—; se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la
audiencia en la que se escuchara a la referida infante; y se comisionó a la
trabajadora social adscrita para que realizara una investigación de campo a fin de
que proporcionara mayores datos para estar en aptitud de decretar en su caso la
custodia provisional solicitada; finalmente se ordenó dar al Agente del Ministerio
Público, la intervención que le corresponde.
3.- Mediante escrito recibido en el Juzgado del conocimiento el 29
veintinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, el demandado ELIMINADO, dio
contestación a la demanda, negando el derecho a reclamar las prestaciones
demandadas y en cuanto a los hechos, expuso literalmente lo siguiente:
“…1, 2, y 3.- Estos hechos que se contestan son ciertos. 4.- En cuanto a este hecho se niega con todos los efectos jurídicos que entraña la negación dejando la carga de la prueba a la actora en cuanto a sus afirmaciones, porque desde el inicio de nuestro matrimonio hemos tenido un sinfín de problemas, esto debido a que porque la ahora actora es muy inestable emocionalmente y, si alguien ha sufrido agresiones y la inestabilidad del carácter de la actora he sido yo, por lo inestable de su carácter siempre hemos tenido problemas, juntándonos dos meses separándonos tres; y así ha sido desde que contrajimos matrimonio, tanta ha sido la inestabilidad de la C. ELIMINADO que he sido objeto de escándalos, golpes, insultos e incluso ha tratado de suicidarse, siendo falso que desde el ELIMINADO nos separáramos, lo cierto es que estamos
separados desde el ELIMINADO, fecha en que me abandonó estando embarazada y decidió irse a vivir con su padres, porque yo no le podía dar la vida de lujos que ella quería; la morada conyugal que establecimos fue en la casa ubicada en ELIMINADO en esta Ciudad, yo me quedé todavía ahí viviendo solo un año y ella con sus padres en la Calle ELIMINADO en esta ciudad. Es falso y por lo tanto se deja que exista la causal que establece el artículo IV del Código Familiar del Estado, por que (sic) el suscrito nunca he abandonado la morada conyugal, la que me dejó fue la actora en fecha ELIMINADO para irse a vivir con sus padres. Lo cierto en relación a este punto que se contesta es que la que me abandonó fue ella y se fue a vivir con sus padres, por lo inestable de su carácter, sin que el suscrito haya dado causa o motivo para ello. 5.- Este hecho que señala la actora se niega por no ser cierto con todos los efectos jurídicos que entraña la negación, no es cierto y por lo tanto se niega que el suscrito sea un desobligado para con el pago de los alimentos de nuestra menor hija, no es cierto por lo tanto se niega que desde su embarazo no se (sic) me haya hecho cargo de la manutención de nuestra hija, (lo cual resulta absurdo) no es cierto y por lo tanto se niega que no cumpla en forma completa y constante con las necesidades inherentes a (sic) manutención de nuestra hija, no es cierto por lo tanto se deja (sic) que haya dejado en estado de indefensión ante la vida a nuestra hija, la que dice requiere por lo menos de lo más indispensable para subsistir en esta vida, porque no he dado motivo ni causa no se me debe condenar al pago y cumplimiento de una pensión puesto el suscrito no he dado lugar a ello. Lo cierto en relación a este hecho, es que debido al comportamiento agresivo de ELIMINADO, el suscrito tuve que acudir en fecha ELIMINADO al ELIMINADO para tratar de solucionar nuestras diferencias y por el bien de nuestra hija donde estuve depositándole y le depósito la cantidad de $ ELIMINADO pesos para la manutención de mi hija, no obstante lo anterior ELIMINADO, se niega a dejarme ver a mi niña, me chantajea con ella, me ofende e insulta cuando quiero verla no obstante que el suscrito siempre he proporcionado lo necesario para su manutención soy el que paga su ropa, comida, pañales, medicina, doctores, etc., por esta circunstancia reitero acudí el suscrito al ELIMINADO para tratar de resolver nuestras diferencias Asimismo, cabe hacer mención a su Señoría que el suscrito en fecha ELIMINADO tuve un accidente que me ocasionó el estar incapacitado y, no obstante la gravedad de mi situación de salud, la que ahora se dice ofendida me negó el derecho a ver a mi hija y, le pone precio a las visitas, si quiero verla le tengo que dar efectivo si no me deja verla y aparte se ríe de mí y me insulta, e incluso se me va a los golpes, no obstante que siempre he estado de acuerdo a mis posibilidades pendiente de las necesidades de nuestra hija, así que cuando estuve hospitalizado e incapacitado no era digno de ver a mi hija. 4.- No es cierto y por lo tanto se niega que le asista el derecho a la demandante para pedir la custodia de nuestra menor hija, no he (sic)
cierto por lo tanto se niega que el suscrito no pueda ver a mi hija, no es cierto por lo tanto se niega que el suscrito no me ocupé de sus cuidados y, si le asiste el derecho a mi hija de presentarla ante su señoría, pero cuando tenga edad; para manifestar de viva voz, conforme a los derechos universales de los niños, pero dado la edad actual de mi hija seria innecesario absurdo presentarla, porque la misma no tiene edad suficiente para que de viva voz pueda manifestar alguna declaración, deseo o hecho que pudiera servir a su señoría para el esclarecimiento de la verdad. Lo cierto en relación a este hecho que se contesta es que quiero a mi hija, quiero lo mejora para ella, sé que por su edad, debe de estar al lado de su madre, pero sé que también me asiste el derecho de tener su custodia, cuando su señoría lo considere necesario, no por ser el padre, se me puede negar este derecho a compartir su custodia, máxime que no he dado motivo o causa alguna para que se me demande por esta vía, la custodia debe ser compartida, porque de lo contrario se conculcaría en contra mía, el derecho a igualdad de género que como padre tengo de convivir, habitar y, estar con mi menor hija, principio de igualdad que establece nuestra carta magna.”.
Asimismo, ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por la regulación
de visitas; reconvención que en su oportunidad no se admitió a trámite al no
desahogarse la prevención que le fue realizada al promovente.
4.- El 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se abrió el juicio
a prueba, desahogándose las probanzas que en su momento procesal fueron
admitidas.
5.- Por auto de 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en lo
que interesa, se advierte que se nombró como nuevo tutor de la menor
ELIMINADO, a ELIMINADO —quien aceptó el cargo conferido en la audiencia de
19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en que fue escuchada la
menor—.
6.- Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen, el 28
veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el demandado ELIMINADO
exhibió copias certificadas del expediente 14/2016 del indicie del aludido juzgado
apelado, respecto del cual, en su oportunidad se interpuso la excepción de
litispendencia; la cual fue resuelta por interlocutoria de 20 veinte de junio de 2016
dos mil dieciséis, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Resultó fundada la Excepción de Litispendencia opuesta por el demandado ELIMINADO, respecto a las acciones de divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, así como de custodia y
alimentos reclamados respecto de la menor ELIMINADO, ejercitadas por ELIMINADO, parte actora en el presente juicio y en el Ordinario Civil que también promueve ante este Juzgado, bajo el número de expediente 243/2014, pues existe identidad en las partes del litigio, la calidad con que intervinieron en el mismo, las prestaciones reclamadas y las causas por las cuales se demandó, además de que se encuentra pendiente de resolver por sentencia ejecutoriada. SEGUNDO.- Se declara concluido el presente procedimiento, únicamente en lo que toca a dichas acciones; y consecuentemente, se declara insubsistente el porcentaje fijado como pensión alimenticia y el embargo trabado sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el demandado como empleado de la empresa de ELIMINADO denominada ELIMINADO, así como el oficio número 534/2016, que para tales descuentos se giró por parte de este Juzgado. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, se ordena levantar la suspensión del procedimiento decretada por auto dictado el 03 tres de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, para que se continúe el presente juicio por sus trámites legales por cuanto hace únicamente a la acción de pérdida de patria potestad, y girar atento oficio al Departamento de Recursos Humanos de la empresa denominada ELIMINADO, Sucursal San Luis Potosí, ubicada en ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de que ordene a quien corresponda deje sin efecto el porcentaje del ELIMINADO por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga el señor ELIMINADO, derivados de la actividad que desempeñe y por concepto de pensión alimenticia fijada en este juicio a favor de su menor hija ELIMINADO; quedando obligada la citada empresa en términos del artículo 167 del Código Familiar, a informar a este Juzgado vía oficio, el cabal cumplimiento que dé a ésta determinación judicial.”. Asimismo, cabe destacar que de las copias certificadas referidas, se
advierte que en aquél juicio, el 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se
llevó a cabo la audiencia para escuchar a la referida infante, sin embargo, no fue
su deseo realizar manifestación alguna.
Igualmente, de tales constancias, se advierte que la trabajadora
social de la adscripción, realizó estudio de campo únicamente sobre las
condiciones del domicilio de la accionante.
7.- El 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a
cabo audiencia para escuchar a la menor ELIMINADO, misma que, en lo que
interesa, se desahogó en los términos literales siguientes:
“… audiencia de menor que se llevará a cabo en el área destinada para tal efecto, dentro del local de este Juzgado; se le hace saber a la menor de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se
encuentra aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar es voluntario, de igual manera, si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sea acompañada por persona de su confianza y manifiesta que si es su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se le explica a las menores de edad (sic) que en este juzgado se tramita un Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, guarda y custodia que promueve su madre la C. ELIMINADO, a lo que manifiesta que eso si los sabe y entiende; al efecto una vez enterado del motivo de esta diligencia, se le pregunta si se siente cómoda, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contesta que sí, se le explica la función de la Ministerio Público, quienes representan sus derechos, se le pregunta a la menor si comprende la función de los profesionistas, es decir que representan sus intereses ante los de sus padres, a lo que manifiesta auxiliado por la ministerio púbico y su tutor a lo que manifiesta, que si comprende, procediendo a formular la siguiente entrevista, ¿CÓMO SE LLAMA? ELIMINADO. ¿CUÁNTOS AÑOS TIENE?: 04 años. ¿CUÁL ES SU DOMICILIO?: Vivo en una casa café con mi mamá y yo y mi papá ELIMINADO. ¿CÓMO SE LLAMA LA ESCUELA Y QUÉ AÑO CURSA?: al kínder y voy en segundo año. ¿A QUÉ VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE? Si me dijeron pero no me acuerdo. ¿CÓMO SE LLAMA SU MAMA?: Se llama ELIMINADO. ¿CÓMO ES SU RELACION CON ELLA?: Me trata bien y juega conmigo y me da de comer y de desayunar y yo la quiero mucho y me lleva a la escuela y si me gusta vivir con ella. ¿CÓMO SE LLAMA SU PAPÁ?: Papá ELIMINADO. Se le pregunta si ha visto a su papá y dice que sí en el trabajo y le dio una mona y le dio dinero y dice que su papá ELIMINADO la llevó a pasear. SE LE PREGUNTA A LA MENOR QUIÉN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUACIÓN Y RESPONDE? Mi mamá me compra mis cosas y mi comida. SE LE PREGUNTA A LA MENOR: ¿SI SALE A PASEAR RESPONDE?: si me llevan a la calle a caminar y a ver los carros y mi papá ELIMINADO me lleva a su casa.”. 8.- El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se dictó la
sentencia definitiva, respecto de la que cabe precisar que la A quo, decretó la
disolución del vínculo matrimonial, condenó al demandado a pagar una pensión
alimenticia a favor de su menor hija del ELIMINADO por ciento de sus ingresos
totales; determinó que no se decretaba la pérdida de la patria potestad al no haber
acreditado la acción; concedió la custodia a favor de la parte actora; y resolvió lo
relativo a la regulación de la convivencia entre la menor ELIMINADO y su padre
ELIMINADO, respecto de lo que la Juez de origen, determinó literalmente lo
siguiente:
“…OCTAVO.- Mediante escrito de fecha ELIMINADO, ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por la regulación de visitas con su
menor hija, prestación que no fue admitida por virtud de que no proporcionó el domicilio de su contraparte a fin de correrle traslado con las copias simples de ley, sin embargo, la prerrogativa a la convivencia no ha sido establecida a favor del progenitor ausente, sino de la propia menor edad, quien tiene derecho a identificarse con un modelo masculino, a gozar de ambos padres y a disfrutar el vivir en familia, según la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes, en su artículo 23 que reza que… Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad. El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente, por lo que de conformidad con el artículo 1138 de la Ley Adjetiva que establece que el juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. Y por otro lado, cuando existen menores de edad involucrados se debe aplicar todos los derechos que sobre el particular establece la Declaración en Ginebra sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU, misma que en uno de sus principios señala: “el interés superior del niño debe ser el principio de quienes tienen la responsabilidad de educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres”. Debiendo decirse que tal instrumento internacional es de cumplimiento obligatorio conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Carta Magna, siendo un principio que debe observarse al ser de orden público. De allí que, al advertirse, que la menor de edad tiene buena relación con su padre expresando libremente su opinión en función de su edad y madurez, se considera pertinente decretar un régimen de convivencia entre padre e hija, los días sábados y domingos de cada semana, debiendo recoger a la menor en el domicilio que habita con su madre a las ELIMINADO de la mañana, debiendo reintegrarla a las ELIMINADO horas del mismo día y así, igual al día siguiente, y requiérase a la señora ELIMINADO, para que se sirva permitir las convivencias decretadas en líneas que anteceden, apercibida legalmente que de no hacerlo se le impondrán alguna de las medidas prevista por el numeral 71 de la Ley Adjetiva Civil, por considerar que es benéfico para su hija, en virtud de que la función del progenitor
constituye un factor cuya presencia en el medio que se desarrolla dicha infante es indispensable para la formación de su personalidad.”.
Ahora bien, es el caso, que la recurrente se duele substancialmente
de los términos bajo los cuales fue regulada la convivencia entre su menor hija y
su contrario ELIMINADO, al decretar para tal efecto los días sábados y domingos
de cada semana, debiendo recoger a la menor en el domicilio que habita con la
apelante a las ELIMINADO horas debiendo reintegrarla a las ELIMINADO horas y
de igual manera al día siguiente, ordenándose en el mismo resolutivo apercibirla
de permitir las convivencias; pues en opinión de la disidente, se debió conminarle
a ella y a ELIMINADO, a que de forma voluntaria acordaran los días y los horarios
en que debería de convivir padre e hija, con apercibimiento que en caso de no
hacerlo la Juzgadora lo haría en rebeldía, sin embargo al decretar un régimen sin
tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y
costumbres de su hija; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio;
los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no
custodio; y cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de
convivencia sería más benéfico para la menor de edad involucrada, es que
sostiene que no se respetó la equidad entre las partes, al decretar
injustificadamente dicho régimen.
Asimismo, agregó que la Juez tampoco estaba en la aptitud de
decretar un régimen de visitas en la sentencia ahora apelada, al no haber
verificado si efectivamente es benéfico tal régimen, ya que la menor, sólo ha
convivido en muy pocas ocasiones con su padre.
Que además, la Juzgadora debió advertir la necesidad de allegarse
de pruebas oficiosamente para determinar lo más conveniente para ese
preponderante interés, al no existir suficiente material probatorio que le permitiera
resolver justamente, lo relativo a la regulación de visitas a favor de la niña, pues
no se acreditó en autos las necesidades y costumbres de ELIMINADO, además
no obra constancia de estudios de la que se desprendan sus horarios, ni existe
constancia de trabajo con lo que se justifique fehacientemente los
correspondientes horarios laborales del padre de la citada infante, ni mucho
menos obra el domicilio en el que habita ELIMINADO, ni quiénes son las personas
que habitan el mismo, pues es donde va a convivir su menor hija, así como un
estudio de campo practicado en el domicilio de ELIMINADO, a fin de dirimir las
condiciones para su alojamiento; citando como apoyo de sus consideraciones los
criterios de los rubros siguientes: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE
VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO
FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.” E “INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ
FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS
QUE CONSIDERE NECESARIAS.”.
Como se adelantó, los anteriores motivos de disquisición son
substancialmente fundados y para evidenciarlo es conveniente destacar que en
tratándose de juicios en los que se controvierten derechos de niñas, niños y
adolescentes, como en la especie acontece, en el que se discute lo relativo a la
regulación de convivencias entre padre e hija, es decir, entre ELIMINADO y
ELIMINADO, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar el beneficio
directo de los menores, toda vez que cualquier Tribunal que conozca de un juicio
en el que se involucren derechos de menores de edad, está obligado a examinar
oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió con ese alto
principio de protección, en la medida que tal proceder beneficie a los referidos
menores.
Lo precedentemente expuesto, encuentra su fundamento en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico
de nuestro país, que en su artículo 4º establece que es obligación de la autoridad
que conozca de un negocio en donde se involucren derechos de los niños, proveer
lo necesario para el pleno ejercicio de éstos, atendiendo primordialmente al interés
superior del menor, como se corrobora de la siguiente transcripción: "Es deber de
los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus
necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la
protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Los niños
y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar
estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a
la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.".
Aunado a ello, cabe agregar que México es parte integrante de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados
Unidos de América, en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que se encuentra
en vigor desde el 2 dos de septiembre de 1990 mil novecientos noventa y
ratificada por nuestro país el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año, de la
cual resaltan, entre otros derechos para la niñez, los siguientes:
a) La igualdad de derechos para todos los miembros de la familia, la
dignidad y el valor de la persona humana;
b) La promoción del progreso y elevación de los niveles de vida
dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y
asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la
protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el
derecho de los niños a convivir con sus padres;
c) El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su
necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión
para lograr un desarrollo pleno y armonioso; y,
d) La preparación de la niñez para una vida independiente con
“espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”.
Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe
destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 5, 8, 9, 12, 19 y 27, que de manera
preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior
del menor, en los siguientes términos:
“Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño...”.
“Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,
de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.”.
“Artículo 8.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.”.
“Artículo 9. Los Estados partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.”.
“Artículo 12. Los Estados partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de "procedimiento de la ley
nacional.”.
“Artículo 19.- Los Estados partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de
él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial.”.
“Artículo 27.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño…”.
En esos términos, en todo momento las políticas, acciones y toma de
decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal,
que en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van
dirigidas, lo cual supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas
adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos,
buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la
comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función
social es ahora explícitamente de orden público.
Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional,
surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4º Constitucional,
precedentemente transcrito, y así atender la necesidad de establecer principios
básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que
niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos,
estableciendo para tal efecto, como principio central el del "interés superior de la
infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de
decisiones relacionadas con ese período de la vida, tienen que darse de tal
manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque
el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas,
señalándose en esa Convención que las instituciones de bienestar social, tanto
públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los
órganos legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese interés
superior del menor, de modo que quien pretenda fundamentar una decisión o
medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se
desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.
Bajo tales lineamientos, la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes consagra en su artículo 6o, los principios del interés superior
de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo;
el de la corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad,
y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales, y el de tener una vida libre de violencia.
Asimismo, el artículo 103 de la citada legislación, determina que son
obligaciones de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la
satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su
personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,
protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,
abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los
procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes,
padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su
deber de dar alimentos.
En tanto, el numeral 71 del ordenamiento en cita, determina que el
derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome su
parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones
que les conciernen.
Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis
Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 veintiséis de diciembre
de 2015 dos mil quince, pues en su artículo 3° reitera como uno de los postulados
para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor, entendido
como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su
perjuicio; mientras que en el ordinal 65 se establece que las niñas, niños y
adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al efecto deberán ser
escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el que se vean
afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de su representante
en los términos de la legislación aplicable; además podrán emitir su opinión que
vaya encaminada a proteger su interés superior.
En estrecho vínculo con lo que antecede, el Código Familiar del
Estado contempla el mencionado principio de “interés superior de los menores” al
establecer en su artículo 14 lo siguiente: “En la atención y resolución de
conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia,
considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de
las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”.
Por su parte, los numerales 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, conceptúan como de orden público todos los
problemas inherentes a la familia y prevén además, la intervención oficiosa del
Juez Familiar en este tipo de asuntos, especialmente en tratándose de menores,
alimentos y violencia familiar, obligando a los jueces y tribunales a suplir la
deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.
En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema
jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en
favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional, como en
los tratados internacionales y en las propias leyes federales y locales, de donde
deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana,
tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el
beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo que supedita los derechos
que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, el deber de
atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos,
como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria
potestad y con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e
interés social.
Encuentra apoyo lo anterior en el criterio sustentado por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página
2299 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII. Agosto
2010. Novena Época que es de la literalidad siguiente: “INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO.- El sistema jurídico mexicano
establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los
menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados
internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el
interés superior del menor implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se
realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del
niño o niña a quien van dirigidos.”.
Así como en la tesis I.5o.C.105 C pronunciada por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2300 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Agosto 2010.
Novena Época que es del contenido siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR. SU CONCEPTO.- Por interés superior del menor se entiende el
catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos
dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a
generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir
plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social
posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio
de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de
orden público e interés social.”.
Como puede apreciarse, los dispositivos legales transcritos, acogen
el principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, que
en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los
menores, debe resolverse atendiendo a un principio básico: El interés superior de
éstos.
Numerales de los que se desprende que todos los tribunales que
conozcan asuntos en los que necesariamente puedan verse afectados los
derechos de menores, están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus
planteamientos de derecho, especialmente, a fin de proteger su integridad física y
emocional en relación a los derechos de los niños y de la familia.
De lo anterior, se colige que además, de atender a los motivos de
agravio previamente sintetizados, este Tribunal de Alzada está obligado a suplir la
deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, especialmente,
entratándose de menores, a fin de proteger su integridad física y emocional en
relación a los derechos de los niños y de la familia y salvaguardar el respeto de los
derechos de los niños.
Ahora, una vez precisado lo anterior, también es de destacar que los
procedimientos jurisdiccionales son una cuestión de orden público y, por ende, su
estudio es de oficio en cualquier etapa del procedimiento aún en segunda
instancia, máxime que el artículo 936 párrafo segundo del Código de
Procedimientos Civiles, así lo impone al establecer: “…Sin embargo, tratándose
de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se
violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el
juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin
defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en
definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto
de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar
reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida;
determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido
oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio
conforme a la ley. …”.
Luego, tal como se aprecia de las constancias anteriormente
relatadas, específicamente de la sentencia recurrida en su considerando octavo, la
Juez del conocimiento abordó lo relativo a la regulación de visitas, por ser uno de
los aspectos que debe establecerse cuando se decrete el divorcio, tal y como lo
impone el artículo 92 del Código Familiar, régimen con el cual la apelante no es
conforme ante la insuficiencia de probanzas que permitan llevar al conocimiento
de si se encontraban protegidos los derechos de la menor involucrada, durante las
convivencias que se verifiquen con su progenitor, con lo cual esta Alzada
conviene, toda vez que no obstante que la Juzgadora, al admitir a trámite la
demanda de mérito, ordenó que debiera practicarse un estudio de campo por
parte de trabajadora social, para estar en posibilidad de resolver lo conducente
sobre la custodia provisional solicitada, sin embargo, la misma no fue practicada,
pues en autos no obra constancia de que se hubiese realizado dicho estudio de
campo, el cual debía practicarse, no solamente para efectos de determinar lo
conducente sobre la custodia provisional, sino también para verificar las
condiciones bajo las cuales se pudieran llevar a cabo las convivencias entre el
demandado y su hija, sin poner en riesgo la integridad física, emocional y
psicológica de ésta, lo cual se puede lograr mediante el conocimiento del medio en
el que se desenvuelve dicho progenitor, esto es, el lugar en el que habita, pues no
debe atenderse a que la propia menor, al desahogarse la audiencia en la que fue
escuchada, expresó, que cuando ve a su padre, la lleva a su casa; sumado a
indagar lo correspondiente a los hábitos laborales, educativos, de esparcimiento,
de salud, etc., de cada uno de ellos, para conocer a cabalidad la situación que
priva en la especie y así poder emitir un pronunciamiento sustentado; razón por la
que es indispensable conocer las condiciones en que se encuentra el domicilio del
demandado y el entorno de la menor y de sus progenitores, lo que puede
conseguirse mediante el estudio de campo correspondiente.
Sin que pase desapercibido que de la resolución reclamada, se
advierte que la Juez de origen, se remitió para efectos de decretar la custodia
demandada, a las copias certificadas relativas al juicio 14/2016, en la que se
aprecia que se allegó un estudio de campo, sin embargo, el mismo, no aporta
nada en la especie, ya que fue practicado únicamente sobre el domicilio de la
actora, pero no sobre el del demandado, que es uno de los lugares en donde
pueden desarrollarse las convivencias de mérito.
Asimismo, es menester constatar si dicho lugar se encuentra en
condiciones para brindarle las atenciones y cuidados necesarios conforme a su
edad y requerimientos; pero lo cierto, es que tal y como lo expresa la recurrente en
su escrito de expresión de agravios, la Juez de origen, decretó convivencias del
padre con su menor hija, sin analizar dichos extremos lo que era imprescindible a
fin de atender al interés superior de la menor, que como lo destacó la disidente,
así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el criterio, publicado en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, que reza:
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS.
ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL
MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.- Al momento de determinar el
contenido del régimen de convivencia, el juez de lo familiar deberá tener en
consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y
costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que
mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la
disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica
entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no
custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador
discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores
de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores
elementos, el juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del
derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en
cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del
régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador
podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el
progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana,
días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no
custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del
padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante
conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la
necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra
modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las
circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra
parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia
de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los
progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar
al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una
resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren
la nocividad de la relación paterno-filial.”.
Criterio el anterior, del que se advierte con toda claridad, las
exigencias a las que debe atenderse para estar en aptitud de fijar las convivencia
con menores, es decir, debe tenerse en cuenta, la edad, necesidades y
costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que
mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la
disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la
residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en
general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de
convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados; sin
embargo, en la especie, no fueron desahogadas probanzas que revelaran los
referidos extremos.
De ahí que era necesario que se realizara por un Trabajador Social,
un estudio de campo, respecto del domicilio en el que regularmente habita
ELIMINADO para efectos de poder tener la certeza de que la menor será llevada a
un lugar en que puedan desarrollarse conforme a sus necesidades; además de
corroborar si en el lugar habitan o no diversas personas y si se encontrará segura
o no en compañía, en su caso, de diversas personas, todo ello en aras de proteger
el interés superior de la menor en cuestión; sumado a que de habitar diversas
personas en el domicilio en el que lo hace el demandado, escuchar a la menor
sobre su sentir respecto a que como consecuencia, tengan que convivir con las
personas con las que habita su padre, pues no debe perderse de vista que en
todos los procedimientos en que se encuentren involucrados menores, debe de
tomarse en consideración lo expuesto por los infantes; en el que además, se
pueda constatar las condiciones de vida de los menores, de sus padres sobre el
lugar en el que habitan cada uno de ellos, los horarios laborales de los padres, así
como los escolares de la menor, además de las actividades extraescolares y
deportivas que en su caso realicen los menores, si es necesario que personas
diversas a los progenitores, los tengan o no a su cuidado; todo ello, a fin de
conocer el entorno social y sus hábitos de conducta y el modo de interrelacionarse
con sus familiares; pues sólo conociendo dichas circunstancias es que se podrá
regular eficientemente los días y horas en que resulte más conveniente para todos
pero principalmente para la menor, la convivencia con su padre, de modo tal que
ello tampoco demerite el derecho de ELIMINADO a convivir con su hija, pues no
obstante que se decrete la guarda y custodia a favor de ella, es menester que se
persiga que el tiempo que se dedique por los progenitores a sus menores hijos, no
sólo sea en cantidad, sino con buena calidad, de ahí la necesidad de conocer
todas y cada una de las actividades que realizan tanto los padres como su hija,
para así establecerse un régimen en el que se consiga que las convivencias sean
efectivas y benéficas para el sano desarrollo de los infantes.
Existiendo incluso la posibilidad de desahogar cuantos medios de
prueba sean necesarios para conocer la verdad de los hechos y tomar la decisión
más benéfica para la infante citada e inclusive una vez realizado el referido estudio
de campo sobre los domicilios de ambos progenitores, indagándose sobre las
actividades ordinarias y extraordinarias que realicen tanto los padres como la
menor y de las diversas personas con las que se vea sujeta a convivir por la
cercanía de éstos con sus progenitores y demás pruebas oportunas, con base en
la opinión de la menor, que pudiera desprender también la necesidad de
desahogar otros medios de convicción, para el supuesto de que las circunstancias
del caso lo requieran, a fin de prevenir cualquier riesgo que pudiera correr la
infante aludida; lo que en la especie se hace necesario con el objeto de que exista
plena certidumbre de que las visitas correspondientes, se pueden realizar sin que
exista riesgo alguno para ésta, así como para determinar la forma en que deben
realizarse, esto es, si deben realizarse fuera de su domicilio o en algún lugar
específico o bien, con la presencia de alguna otra persona, lo que se insiste, es de
relevante trascendencia, partiendo de que debemos atender al interés superior de
la menor, persiguiendo el bienestar de ella; y por tal motivo la A quo debe
allegarse de todas las pruebas necesarias para que no quepa la menor duda que
la determinación que tome, sea la más conveniente para la menor de mérito y que
de ninguna manera se podría poner en riesgo su integridad física, emocional y
psicológica, lo anterior, a efecto de velar por el interés superior de la menor de que
se trata.
Siendo el caso, que si en el sumario, como ha quedado evidenciado,
no se aportaron pruebas que revelen tal circunstancia, entonces, es claro que la
Juzgadora natural no se encontraba en aptitud de pronunciarse sobre la
regulación definitiva de las convivencias entre ELIMINADO y la menor
ELIMINADO.
Así se estima, porque como ya se dijo, en materia familiar existe la
suplencia de la queja deficiente y si bien dicha suplencia sólo abarcará las
deficiencias que presentarán los planteamientos de derecho, mas no las
irregularidades cometidas dentro del procedimiento, como en el caso sería la
insuficiencia de medios de convicción; también lo es, que los artículos 270 y 271
del Código de Procedimientos Civiles, que por su orden literalmente se
transcriben:
“ARTÍCULO 270.- Para conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o
tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes
o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén
prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.” y “ARTÍCULO 271.- Los
tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime
procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho
de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.”.
Ordinales que facultan al juzgador para valerse de cualquier persona,
sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, siempre que sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados y resolver de
manera acertada el fondo del asunto, así como para decretar en todo tiempo, sea
cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, sin más limitación que no se contraríe la moral ni el derecho
y, que además se escuche a las partes procurando en todo su igualdad; por lo que
atendiendo a esta prerrogativa consagrada en las normas en cita, más aún en
asuntos como el que nos ocupa, en los cuales está de por medio el interés
preponderante de los aludidos menores, la Juez natural debió allegarse de oficio
los medios de prueba idóneos para mejor proveer, pues de los datos que se
desprendan de éstos, ineludiblemente, provocará el dictado de una sentencia más
acorde a las necesidades de los infantes.
En las relatadas condiciones y reiterándose que en el caso, la Juez
natural emitió su sentencia sin suplir oportunamente la deficiencia en los
planteamientos de derecho, a favor de la menor ELIMINADO, como lo impone la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención de los
Derechos del Niño, la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, Ley Sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado de San Luis Potosí, además de los numerales 1137 y 1138 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; porque durante la secuela del
procedimiento no se allegó de los medios de prueba que le permitieran conocer,
entre otros aspectos, la dinámica familiar, a fin de determinar lo relativo a la
regulación de las convivencias con su padre; es evidente que la A quo, no se
encontraba en posibilidad de emitir el fallo recurrido; todo lo cual pone en
evidencia lo fundado de lo que al respecto adujo la recurrente.
En ese contexto, lo procedente resulta al efecto, ante lo fundado del
analizado motivo de inconformidad, así como en suplencia de la deficiencia de
tales planteamientos y conforme lo ordena el artículo 1138 del Código de
Procedimientos Civiles, revocar la sentencia definitiva de fecha 10 diez de febrero
de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta
capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por
Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de la menor
ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y en su lugar,
se manda reponer el procedimiento para el efecto de que la juez natural recabe
aún de oficio pruebas suficientes, tales como la práctica de un estudio de campo,
por conducto de trabajadores sociales, respecto del domicilio en el que
regularmente habita ELIMINADO para tener la certeza de que su menor hija será
llevada a un lugar en que puedan desarrollarse conforme a sus necesidades de
esparcimiento, alimenticias, de higiene, de descanso, lúdicas, etc.; se corrobore
quiénes habitan en dicho domicilio, a efecto de conocer si en su caso, la menor se
encontrará segura o no en compañía de ellos; y de habitar diversas personas en el
domicilio, escuchar a la menor sobre su sentir respecto a que como consecuencia,
tengan que convivir con las personas con las que habita su padre; asimismo, se
deberán constatar las condiciones de vida de la menor, de su padre en relación
con el lugar en el que habita, los horarios laborales de los padres, así como los
escolares de la menor, además de las actividades extraescolares y deportivas que
en su caso realice; las personas que en su caso, también pudieran tenerla a su
cuidado mientras no se encuentre con su madre y de ser así, conocer el entorno
social y sus hábitos de conducta y el modo de interrelacionarse con la menor; todo
ello a fin de conocer si se encuentra en condiciones de llevar a cabo las
convivencias con su progenitor, de forma segura, sin riesgo alguno respecto a la
integridad física, emocional y psicológica; recabar documentales que le permitan
esclarecer los horarios escolares de la menor ELIMINADO así como cualquier
probanza que la lleven a normar su criterio basado en el interés superior de la
infante, sobre la convivencia con el demandado, al igual que todas aquellas
pruebas que estime conveniente, a fin de dilucidar la materia del juicio.
Encuentra sustento lo expuesto con antelación, por analogía, en la
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 1ª./J. 191/2005, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Mayo de 2006,
página 167, cuyo epígrafe es el siguiente:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA
DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE.- La suplencia de la queja es una institución cuya
observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia
que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos
de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el
escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la
sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera
invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la
afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que
para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén
en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de
amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de
afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la
situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés
superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,
considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja,
a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano,
que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia
de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la
ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia
de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas,
esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello
lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”.
Igualmente sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que sobre el
particular sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: I.4o.C.8 C, página 279, que dice:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA
REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES
PARA ALLEGARSE PRUEBAS.- La naturaleza facultativa que se atribuyó
antiguamente a las diligencias para mejor proveer, no debe ser aplicada a la
interpretación de los términos "puede" y "podrán", contenidos en los
artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, pues lo concedido por dichas disposiciones a los juzgadores es
superior a aquellas facultades, reguladas en preceptos tales, como los
artículos 129 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y
cuatro, en los cuales estaban previstas las diligencias para mejor proveer de
antaño, como se demuestra en seguida. Así, mientras que en aplicación a
estas últimas disposiciones, el juzgador usaba su facultad después de haber
citado a las partes para oír sentencia; en lo concerniente a la extensión
sobre la cual recaía su materia, las diligencias para mejor proveer se
reducían al allegamiento de las probanzas que limitativamente se concedían
en las tres fracciones del penúltimo precepto citado y, en lo que respecta a
su finalidad, con las propias diligencias se perseguía simplemente la
"aclaración de hechos"; a diferencia de lo anterior, los mencionados
artículos del ordenamiento procesal vigente admiten que los jueces ejerciten
el poder en materia probatoria con el que cuentan, en todo tiempo, y la
materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que pueden
decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria; su ampliación; se
pueden valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier
documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los
límites especificados en los propios numerales. Por último, la finalidad que
se persigue con el ejercicio de esa potestad probatoria es el conocimiento
de la verdad sobre los puntos controvertidos. Consecuentemente, si a las
diligencias para mejor proveer de antaño se les consideraba como simples
facultades, que los juzgadores podían realizar o no, esta característica ya no
admite ser aplicada a una institución superior, como es la prevista en los
citados artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, lo que impone establecer que los términos "puede" y
"podrán", contenidos en estos preceptos, deben ser entendidos también en
otro contexto, con el cual quede evidenciada la superioridad mencionada. De
ahí que sea más adecuado considerar que tales términos expresan una
potestad o un poder de mando, o un poder de orden, conceptos que
encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potencia de mandar
súper partes y con los cuales es también admisible inteligir las palabras
"puede" y "podrán". Entendidos así estos últimos términos, se comprende
que la actividad impuesta al juzgador en las mencionadas disposiciones, se
apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a
una mera facultad discrecional, en el entendido de que habrá un matiz más
cercano a la idea de una verdadera obligación, cuando el tema de prueba se
relacione con aspectos adjetivos, tales como, por ejemplo, el emplazamiento
y los presupuestos procesales, pues del acreditamiento de estos puntos
dependerá la validez del procedimiento, o bien, con cuestiones sustantivas,
como cuando el debate verse sobre derechos irrenunciables o sobre la
aplicación de preceptos tuitivos, como los que regulan el orden y la
estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente
la necesidad de contar con una adecuada demostración.”.
En esa tesitura, resulta innecesario abordar el estudio de los diversos
conceptos de inconformidad que hizo valer la apelante, dada la determinación de
este Tribunal de Alzada de revocar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por
el ordinal 135 del Código Procesal Civil de la Entidad, dado que se ordenó la
reposición del procedimiento, no se decreta en contra de las partes, condena en
costas por esta segunda instancia.
CUARTO.- No obstante de que en el auto de radicación de esta Sala,
se ordenó hacer del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su
conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el
artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en el caso, no resulta
factible ordenar tal publicación, en razón de haberse revocado y dejado sin efecto
la sentencia definitiva, y en su lugar ordenar la reposición del procedimiento;
originando ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir
por ende, una resolución ejecutoriada que amerite su publicación, en los términos
del artículo 23 fracción II de la invocada Ley de la Materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El tercero, cuarto y quinto de los agravios hechos valer
por la apelante resultaron fundados, haciendo innecesario el estudio de los
diversos motivos de disenso.
SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de
10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Cuarto de lo
Familiar de esta capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio
Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de
la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y
en su lugar, se manda reponer el procedimiento para los efectos precisados en
la parte final del considerando segundo.
TERCERO.- Por las razones asentadas en el considerando que
antecede, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta
segunda instancia.
CUARTO.- No se ordena la publicación de la presente sentencia, al
haberse revocado y dejado sin efecto el fallo de primera instancia, ordenándose la
reposición del procedimiento, originando con ello, que no se haya puesto fin al
asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución ejecutoriada que
amerite su publicación.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras
Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan
con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo
ponente la última de las Magistradas nombradas y Secretaria de Estudio y Cuenta,
Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.