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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca 129-2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver, el Toca 129-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo siguiente: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO: La vía ordinaria civil ejercitada resultó procedente en ambas acciones. TERCERO: Las partes ocurrieron a juicio con debida personalidad, y sin que la misma haya sido controvertida. CUARTO: La actora del Juicio principal ELIMINADO, no demostró la acción de prescripción positiva, estimándose innecesario entrar al estudio de las excepciones planteadas; por lo tanto, se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. QUINTO: El actor de la reconvención ELIMINADO, no probó la acción publiciana intentada en contra de ELIMINADO; en cambio, ésta si justificó la excepción de falta de relación jurídica planteada; por lo tanto, se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas. SEXTO: En el caso, no se condena al pago de costas, en razón de desestimarse la demanda al igual que la reconvención planteada en el juicio. SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · Colegiado mediante proveído de 02 dos de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso, confirmándose la calificación

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca 129-2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O, para resolver, el Toca 129-2016 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, en contra de la sentencia definitiva de 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el

Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo

siguiente: “PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO: La vía ordinaria civil

ejercitada resultó procedente en ambas acciones. TERCERO: Las partes ocurrieron a juicio con debida personalidad, y

sin que la misma haya sido controvertida. CUARTO: La actora del Juicio principal ELIMINADO, no demostró la acción de

prescripción positiva, estimándose innecesario entrar al estudio de las excepciones planteadas; por lo tanto, se absuelve

al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. QUINTO: El actor de la reconvención ELIMINADO,

no probó la acción publiciana intentada en contra de ELIMINADO; en cambio, ésta si justificó la excepción de falta de

relación jurídica planteada; por lo tanto, se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas. SEXTO: En el

caso, no se condena al pago de costas, en razón de desestimarse la demanda al igual que la reconvención planteada en

el juicio. SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Información Pública del Estado, se hace saber a la promovente que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. OCTAVO: En relación a lo dispuesto por el artículo 86 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a la promovente el derecho que le asiste

para recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no mayor a seis meses contados a

partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.

NOVENO. Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO. Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, la actora a través de

su Apoderado Legal ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juez

natural mediante auto de 8 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince; mismo que por cuestión de turno correspondió

conocer a esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Una vez llegados los autos a este Órgano

Colegiado mediante proveído de 02 dos de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso,

confirmándose la calificación de grado realizada por el juez de origen y se ordenó poner los autos a la vista de la parte

apelante por el término de 6 seis días a efecto de que formulara los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del

conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que

sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al

respecto. Mediante auto de 15 quince de marzo del año en curso, se tuvo a la parte recurrente por expresando en tiempo

y forma los motivos de inconformidad que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte

para que produjera su contestación misma que si presentó la parte apelada. Por proveído de 18 dieciocho de mayo del

presente año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes a fin de que formularan los alegatos que a su derecho

corresponde, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada; de igual forma, por proveído de 03 tres de agosto

del año en curso, se ordenó turnar los autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer

del mismo, para la formulación del proyecto de resolución.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Los motivos de inconformidad que hace valer el C. ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de

la actora y apelante, son del tenor literal siguiente: “PRIMER AGRAVIO.- Lo causa a mi representada ELIMINADO, el

considerando cuarto en relación con el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida al aplicar y valorar inadecuadamente el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles violando en agravio de mi representada los principios de claridad,

precisión y congruencia acorde a lo dispuesto por el artículo 81 del ya citado cuaderno de Leyes, quebrantando con ello

los derechos fundamentales de mi poderdante consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema... En efecto

causa agravio el fallo combatido en el considerando cuarto al declarar improcedente la acción ejercitada por el suscrito en

mi carácter de apoderado de la señora ELIMINADO omitiendo el inferior jerárquico analizar a conciencia y en forma

apropiada el escrito inicial de demanda así como el desahogo de todas y cada una de las pruebas aportadas

adecuadamente durante la etapa probatoria para que así pudiera arribar a la ineludible convicción de que a favor de la

señora ELIMINADO prosperó la prescripción positiva producto de la posesión que por el tiempo reglamentario ostenta la

actora sobre el inmueble materia de este Juicio. Advirtiendo desde luego el Juez de origen que la actora efectivamente

reveló en los hechos de su demanda y demostró que cuenta con un título justo revelador del origen y causa generadora

de la posesión que le permite a doña ELIMINADO poseer con los requisitos prevenidos siendo estos pacífica, pública,

continua en concepto de dueño y que hayan transcurrido cinco años cuando la posesión es de buena fe o diez años

cuando sea de mala fe. Requisitos todos los que se cumplen en el presente juicio tal y como lo exigen los artículos 1096 y

1101 del Código Civil para el Estado, se expusieron en el escrito inicial de demanda y en forma amplia y detallada en mi

promoción de contestación a la reconvención planteada por el demandado reconvencionista ELIMINADO en las que dejé

plenamente detallado que la razón de demandar e interponer la excepción de cancelación de contrato dije que ésta se

funda en el párrafo tercero del artículo 79, 80, 81, 82 fracción II y III de la Ley del Registro Público de la Propiedad del

Estado de San Luis Potosí, así como por lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 29, 44, 252 y relativos estos del Código de

Procedimientos Civiles, así como por las razones, expuestas en forma amplia y detalladamente al momento de dar

contestación al capítulo de prestaciones, antecedentes y hechos de demanda reconvención y capítulo de excepciones

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pero en forma específica hice hincapié que ELIMINADO, aún cuando aparece como titular en la escritura que ampara el

inmueble materia del Juicio Ordinario Civil número ELIMINADO correspondiente al recurso de apelación que aquí nos

ocupa, aparece como dueño pero se dijo y se hizo hincapié que no era porque hubiere comprado al señor ELIMINADO el

lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO no el señor ELIMINADO no compró, y

durante la secuela del Juicio, jamás se atrevió a decir que haya adquirido del señor ELIMINADO dicho Lote de terreno, ni

siquiera intentó demostrarlo. Por otra parte la actora señora ELIMINADO siempre se dijo, lo sigue diciendo y aquí en

Juicio lo demostró es que la escritura aparece a nombre de su cuñado ELIMINADO de manera errónea o de mala fe o en

forma temeraria este se anotó como comprador del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento

ELIMINADO aprovechando la confianza que como gestor oficioso por parte de la señora ELIMINADO se le brindó para

que en su nombre corriera los trámites de Escrituración del referido inmueble esto desde luego a favor de la legítima

compradora y dueña ELIMINADO entregándole para ello a su gestor oficioso el recibo que amparaba la compraventa que

por la suma de cinco mil pesos ELIMINADO le extendió a la compradora señora ELIMINADO, más el plano o croquis que

el vendedor acostumbraba entregar al comprador como identidad del bien adquirido así como los quinientos pesos estos

para el pago de gastos de escrituración, confianza que voluntariamente o involuntariamente el gestor oficioso defraudó al

aparecer en la Escritura como comprador de un terreno que ELIMINADO no adquirió cuando tal error se detectó y se

cuestionó al gestor oficioso éste le atribuye el error al Notario, lo que así se presumió dado que el aquí demandado

manifestó de inmediata disposición de corregirlo proponiendo la elaboración nueva (sic) escritura, la que no se hizo pero

en familia así se consideró como error del notario en virtud de lo siguiente: a).- Al quedar legalizada la escritura

correspondiente al lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, S.L.P., el ahora

demandado ELIMINADO le recogió y en lugar de quedársela la entregó a su hermano ELIMINADO, y éste se la entregó

a mi representada ELIMINADO, nota; aún cuando en la confesional a cargo de ELIMINADO al ampliar el interrogatorio al

absolvente se le preguntó: Que diga el absolvente si es cierto, como o es que la Escritura de compraventa

correspondiente al lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de ELIMINADO

S.L.P., misma que aparece a su nombre, una vez que estuvo legalizada Usted entregó el primer testimonio a la señora

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, calificada de procedente contestó el absolvente.- Que no, agrega no, ya que yo me encontraba en Ciudad

ELIMINADO, quien recibió la escritura fue mi hermano ELIMINADO, por conducto del señor ELIMINADO. Como debió de

advertir el señor Juez de origen, QUE NO IMPORTA CUAL HAYA SIDO EL CONDUCTO DE HACER LLEGAR EL

PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA QUE AMPARA LA COMPRA DEL LOTE ELIMINADO ADQUIRIDO POR MI

REPRESENTADA ELIMINADO, lo cierto es que tanto en el gestor oficioso ELIMINADO como en el vendedor don

ELIMINADO, existía el ánimo interno y externo de que el documento y título de propiedad le pertenecía a la compradora

señora ELIMINADO y era a ella a quien le correspondía recibir para su custodia tal escritura, tal y como así sucedió. Lo

anterior prueba una posesión legalmente bien adquirida a lo que le sumamos lo que también dije en mi demanda y

contestación de que aparte de la entrega que ELIMINADO hizo del primer testimonio de la escritura de compraventa a la

señora ELIMINADO, le sumamos el hecho que el demandado nunca ha poseído el inmueble materia de este Juicio;

tampoco nunca tuvo ánimo de poseerlo, tampoco ha tenido el dominio, jamás ha pagado impuesto como dueño del lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, jamás ha usado el inmueble ni ha dispuesto

del mismo, jamás retuvo en su poder el primer testimonio de la escritura de compraventa, tampoco proyectó ni construyó

la casa habitación existente en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, también se dijo que por todo lo anterior

el supuesto derecho que pudo haber tenido ELIMINADO, sobre el lote ELIMINADO escriturado por error a su nombre se

extinguió por prescripción a favor de la señora ELIMINADO, por haber adquirido la posesión por compra que hizo del lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, S.L.P., al señor ELIMINADO, quien le hizo

entrega de dicho lote desde hace 37 años los que tiene de poseerlo doña ELIMINADO quien es la que dispone y manda

sobre el inmueble en virtud de que posee en concepto de dueña en forma pública, pacífica, continua, construyó casa-

habitación bardeó totalmente el terreno, por ello debió de concedérsele la usucapio demandada y ordenar la cancelación

de toda escritura o documento que la contraríen. Máxime que los anteriores hechos posesionarios adquisitivos quedaron

acreditados con la confesional a cargo de ELIMINADO, quien al formularse la primera posición de la ampliación en el

sentido; Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la escritura de compraventa del lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de ELIMINADO, S.L.P., que aparece a su nombre, una vez que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estuvo legalizada, usted entregó el primer testimonio a la señora ELIMINADO calificada de procedente contestó: Que no

y agrega no, ya que yo me encontraba en Ciudad ELIMINADO y quien recibió la escritura fue mi hermano ELIMINADO

por conducto del señor ELIMINADO. En las relatadas condiciones debe establecerse que si del análisis particular y

conjunto de las diversas pruebas ofertadas por el actor, se sigue que con el resultado de ellas si se acredita

fehacientemente la causa origen de la posesión misma que proviene del acto o hecho traslativo de dominio como lo fue la

compraventa que mi representada ELIMINADO realizó con el señor ELIMINADO (sic) ELIMINADO “ELIMINADO”

ELIMINADO respecto del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, Municipio del

ELIMINADO, S.L.P.., acto o hecho mediante el cual la poseedora precisamente como dueña posee el bien que le permite

manifiestamente ostentarse como dueña frente al derecho y frente a la sociedad en general entonces es por la cual

necesariamente debe resultar procedente la acción ejercitada por y en nombre de mi presentada ELIMINADO, ante la

demostración fehaciente de los extremos de la misma, toda vez que no debe soslayarse que para la procedencia de la

prescripción positiva es menester acreditar plena y fehacientemente la causa generadora de la posesión que se aduce

como elemento constitutivo de dicha acción, hecho que en la presente causa es evidente que el Juez de origen no

advirtió que éste quedó plenamente demostrado conforme lo exige el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.

Con la confesional ya citada, así como con la prueba testimonial ofrecida y desahogada por el suscrito en nombre y

representación de la Señora ELIMINADO, probanza que estuvo a cargo de los señores ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO testimoniales desahogadas los días 11 y 12 del mes de Marzo del año 2014; testigos que al

ser examinados ante la presencia del Juez Natural de la causa y de las partes en litigio, los testigos ELIMINADO y

ELIMINADO al responder la pregunta diez, dijeron que; sabe y les consta que la propietaria del Lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P. es la señora ELIMINADO, quien vive en

este lote ELIMINADO como dueña (P-12) porque le compró en el año de 1975 al señor ELIMINADO en $5,000.00 (Cinco

Mil Pesos); (p-13); que una vez que compró la señora ELIMINADO mandó elaborar su escritura por conducto de su

cuñado ELIMINADO (p-14 y 15); Que los testigos saben y les consta que una vez que la escritura del lote ELIMINADO

de la manzana ELIMINADO quedó legalizada se encuentra en poder de la señora ELIMINADO porque ELIMINADO la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

recogió y se la entregó a su hermano ELIMINADO y su hermano se la entregó a la señora. Que saben y les consta que la

señora ELIMINADO tiene la posesión del Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO porque se lo compró al señor

ELIMINADO (p-17 y 18). Que saben y les consta que la posesión que del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO

tiene la señora ELIMINADO es en concepto de dueña, pública, pacífica y continua, porque es aquello que no se

interrumpe, que está a la vista de la gente, porque ella lo compró, porque ahí han vivido siempre, siempre ha estado ahí

ella. También puntualizaron los testigos que la señora ELIMINADO como dueña construyó su casa en el lote número

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P.; que para la

construcción de la casa y barda perimetral la señora ELIMINADO contrató de maistro albañil a ELIMINADO como

encargado de la construcción, también anduvo trabajando el testigo ELIMINADO y para la instalación de todo el vitropiso

contrató al señor ELIMINADO Y que a (sic) los testigos saben y les consta que quien aparece como compradora del lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P. es la señora

ELIMINADO Testimonios que se fortalecen con lo declarado por los diversos testigos ELIMINADO quien al ser

interrogado ante las autoridades jurisdiccionales de origen al responder la pregunta cinco dijo: “Que le consta que

ELIMINADO no puede tener mejor título y derecho sobre el inmueble de la Colonia ELIMINADO con superficie de 600

metros cuadrados que la señora ELIMINADO, porque la señora es la que siempre ha estado ahí. Porque fue la señora

ELIMINADO la que compró el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO

del ELIMINADO, S.L.P., (p-16)”. Dice este testigo al responder la siete que sabe y le consta que la escritura que ampara

el Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO se encuentra escriturado por error a nombre de ELIMINADO fue cuando

compró doña ELIMINADO; que para 1975, ELIMINADO no contaba con solvencia económica, dice el testigo: -porque

apenas empezaba a trabajar en el Banco.- El testigo ELIMINADO al responder la pregunta nueve manifestó: “Que sabe y

le consta que el señor ELIMINADO le extendió a la señora ELIMINADO en el momento que le vendió el Lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, S.L.P., un recibo por $5,000.00 (Cinco mil

pesos) y el croquis del terreno”. El testigo ELIMINADO al responder la pregunta diez digo (sic): “Que sabe y le consta que

el recibo y croquis o plano que don ELIMINADO le entregó a la señora ELIMINADO como comprobante de la compra

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del Lote ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P., La señora

ELIMINADO se los entregó al señor ELIMINADO para que arreglara las escrituras (p-10)”. Al responder la pregunta (11)

este testigo afirmó que la señora ELIMINADO le dio $500.00 (Quinientos pesos) al señor ELIMINADO para que le

arreglara la escritura, la que se tramitó aquí en Ciudad del Maíz, en el Juzgado y en el Registro, esto dijo el testigo

ELIMINADO al responder la (p-12). Lo que es cierto, porque como lo dije en mi escrito de contestación a la Reconvención

en aquel tiempo (1975), los trámites de escrituración se hacían ante el Juez Mixto de Primera Instancia quien fungía

como Notario Público y Registrador Público de la Propiedad por ministerio de Ley. Continuando con la testimonial el

testigo al responder la (p-13) dijo que: doña ELIMINADO le dio poder al señor ELIMINADO para que le arreglara las

escrituras a nombre de doña ELIMINADO pero por equivocación salieron a nombre de él (ELIMINADO). Al testigo

ELIMINADO sabe y le consta que tiene de vivir como propietaria del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de

1975 para acá o sea hasta la fecha o sea 2014 (p-14). Este testigo también manifestó en la pregunta (15): que sabe y le

consta que la causa generadora de la posesión que ostenta en concepto de dueña la señora ELIMINADO sobre el lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P. Es porque se lo

compró a Don ELIMINADO, así le decían pero se llamaba ELIMINADO. También el testigo al responder la (p-16) dijo:

que sabe y le consta que la señora ELIMINADO durante los 37 años que tiene de poseer el Lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO que adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO, hizo su casa, cochera y la cerca (barda

perimetral). El testigo sabe y le consta que: quienes han intervenido en toda la construcción que doña ELIMINADO ha

hecho en el lote ELIMINADO durante los 37 años, dijo el testigo que ELIMINADO y el maistro ELIMINADO levantó la

casa en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO en el que doña ELIMINADO se ostenta como dueña ella es la

que manda y dispone en la casa número ELIMINADO construida en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO,

porque le consta que Don ELIMINADO le entregó la posesión material y legal a la señora ELIMINADO del Lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO.- preguntas 19, 20 y 21; termina el testigo diciendo que sabe y le consta que es

doña ELIMINADO la que paga todos los servicios de agua, luz, teléfono e impuesto predial de la casa número

ELIMINADO de la Calle ELIMINADO porque están a nombre de ella y que le consta que el señor ELIMINADO nunca ha

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ido a pedirle la casa a doña ELIMINADO. Respuestas del testigo ELIMINADO que fueron legalmente respaldadas,

apoyadas y fortalecidas por el diverso testigo ELIMINADO, quien al responder todas y cada una de las 23 preguntas

directas contestó en forma clara y precisa sin dudas ni reticencias en términos similares al testigo ELIMINADO

testimonios que vinculados con los rendidos por los diversos testigos ELIMINADO y ELIMINADO, queda plenamente

demostrado que la causa generadora de la posesión que ostenta la señora ELIMINADO en concepto de dueña en forma

pública, pacífica y continua desde el año de 1975, fue la compra que la señora ELIMINADO le hizo al señor ELIMINADO

del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, S.L.P. Que la Señora ELIMINADO

pagó por dicho lote la suma de Cinco Mil pesos 00/100 M.N. por los cuales don ELIMINADO extendió recibo y croquis a

la compradora a quien puso en posesión material y legal del lote adquirido. Recibo de compraventa, croquis o plano más

quinientos pesos que la señora ELIMINADO entregó a su cuñado y gestor oficioso ELIMINADO para el trámite y

legalización de la escritura a nombre de la compradora. Escritura que se consideró en aquel tiempo 1975, que por un

error involuntario, se asentó (sic) a nombre del gestor oficioso ELIMINADO, repito lo que así se consideró y entendió, en

virtud de que ELIMINADO aquí demandado, una vez legalizada la escritura del lote ELIMINADO entregó de mutuo propio

el primer testimonio a la propietaria señora ELIMINADO, y durante 37 años, no requirió a doña ELIMINADO por la

entrega de le (sic) escritura, tampoco objetó la posesión que en concepto de dueña en forma pública, pacífica y continua

ostentaba la señora ELIMINADO; tampoco se opuso a la construcción de la casa y bardeo perimetral que del inmueble

llevó a cabo la poseedora. Durante el juicio el demandado ELIMINADO no se interesó por repreguntar a los testigos

presentados por la actora, tampoco tacharlos; en el desahogo de sus probanzas ofrecidas por el demandado

ELIMINADO, particularmente en la testimonial con cargo a su hermana ELIMINADO, el oferente no manifestó mayor

interés, al grado de que las 7 preguntas, que le formuló a la testigo, cinco le fueron desechados (sic), misma suerte corrió

el diverso testigo ELIMINADO y la tercer testimonial que ofreció como innominada no la desahogó todo esto es prueba

inobjetable de la falta de interés por parte de ELIMINADO en defender lo que en su interior o sea que moralmente sabe

que no le pertenece y solo compareció a juicio tratando de sorprender a la viuda de su cuñada y aprovechando una

escritura que aparece a su nombre. Sin embargo lo cierto es que por todo lo expuesto, mas el dato asentado en la pericial

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

topográfica levantada por el perito topográfico Ing. ELIMINADO con fecha 21 de febrero del 2014, visible a fojas de la 229

a la 234 sobre el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, en lo que interesa es que dicho profesionista hace notar

que para responder la pregunta V tuvo la necesidad de entrar al interior del inmueble materia de este Juicio, “POR LO

QUE AL TOCAR LA PUERTA EXTERIOR QUIEN LE ABRIO Y LE AUTORIZO LA ENTRADA FUE LA SEÑORA

ELIMINADO, QUIEN SE IDENTIFICO Y PROPORCIONO SU NOMBRE”, esta es prueba inobjetable de que la señora

ELIMINADO es la que manda y dispone en el inmueble (lote ELIMINADO) materia de este Juicio. Probanzas que son

bastantes y suficientes para acreditar la procedencia de la acción adquisitiva ejercitada por mi representada ELIMINADO

y por ende satisfechos los extremos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles valorando en perjuicio de la

actora por el Juez natural de la causa. Sin que se le asista razón al juez de origen en cuanto a que no quedó acreditada

la causa generadora de la posesión porque los testigos no precisaron día, mes y año de la compra, esto no es verdad

toda vez que los testigos dejaron de manifiesto que la señora ELIMINADO compró al señor ELIMINADO el Lote

ELIMINADO 14 ELIMINADO La ELIMINADO del ELIMINADO que don ELIMINADO le entregó la posesión material y

legal, le extendió un recibo por los cinco mil pesos que pagó y un croquis, es cierto que no citan el mes y día, pero esto

no es necesario en virtud de que el término para la prescripción es de 5 y 10 años y en el caso que nos ocupa la actora

tiene 37 años de estar en posesión en concepto de dueña (1975) encuentra apoyo lo antes señalado lo dispuesto por el

artículo 1121 del Código Civil que dispone que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a

momento, excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente. Lo que no sucede en el caso que nos

ocupa máxime que al demandado ELIMINADO no cuestionó lo dicho por mi representada en la demanda en cuanto a

que tiene 37 años de estar en posesión y tampoco objetó el dicho de los testigos que lo confirmaron. SEGUNDO

AGRAVIO.- Este agravio tiene como fuente el considerando cuarto en relación con el Punto Resolutivo Cuarto de la

Sentencia combatida al aplicar inexacta los artículos 386, 400, 401 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado y

viola en perjuicio de mi representada el Principio de Claridad, Precisión, Legalidad y congruencia e (sic) toda sentencia en

franca violación del ordinal 81 del Código Adjetivo Civil violando con ello los derechos fundamentales de mi mandante

contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestra constitución federal ... en efecto esto es así toda vez que sin mayor

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

explicación, sin fundamento ni motivación a fojas 44 a la 53 se ocupa de la testimonial a cargo de los testigos

ELIMINADO, ELIMINADO y se vuelven a ocupar de ellos a fojas 69 de la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015

pronunciada por el aquo en el Juicio ordinario Civil número ELIMINADO promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO por prescripción Positiva respecto del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento

ELIMINADO, S.L.P en esta foja 69 refiere el juzgador que el primero de los testigos sólo dijo saber que la señora

ELIMINADO compró al señor ELIMINADO conocido como don ELIMINADO, el lote ELIMINADO de la manzana

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P. En el año de 1975. Y que el segundo refirió

desconocer la fecha exacta solo recuerda que compraron el terreno en cinco mil pesos; por lo tanto continúa diciendo el

juzgador – resulta innegable la ineficacia de los citados medios probatorios para cimentar la convicción en el juzgador de

la causa generadora de la posesión, cuya existencia pueda haber sido demostrada en la prueba testimonial en la que los

declarantes manifestaron circunstancias de tiempo (día, mes y año). Estando en un error el juzgado ya que es falso que

los testigos ELIMINADO y ELIMINADO sólo hayan dicho lo anotado por el resolutor toda vez que lo cierto y la única

verdad es que los señores ELIMINADO y ELIMINADO, al responder la pregunta diez, dijeron que: sabe y les consta que

la propietaria del Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P.

es la Señora ELIMINADO, quien vive en este lote ELIMINADO como dueña (P-12) porque le compró en el año de 1975 al

señor ELIMINADO en $5,000.00 (Cinco Mil Pesos); (p-13); que una vez que compró la señora ELIMINADO mandó

elaborar su escritura por conducto de su cuñado ELIMINADO (p-14 y 15); Que los testigos saben y les consta que una

vez que la escritura del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO quedó legalizada se encuentra en poder de la

señora ELIMINADO porque ELIMINADO la recogió y se la entregó a su hermano ELIMINADO y su hermano se la

entregó a la señora. Que saben y les consta que la señora ELIMINADO, tiene la posesión del Lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO porque se lo compró al señor ELIMINADO (p-17 y 18). Que saben y les consta que la posesión

que del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO tiene la señora ELIMINADO es en concepto de dueña, pública,

pacífica y continua, porque es aquello que no se interrumpe, que está a la vista de la gente, porque ella lo compró,

porque ahí han vivido siempre, siempre ha estado ahí ella. Esto fue lo que refirió el aquo solo en cuanto a dos de

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nuestros testigos omitiendo entrar al estudio de lo declarado por los otros dos testigos de nombres ELIMINADO y

ELIMINADO quienes comparecieron el día 2 de marzo del 2014 para ser interrogados sobre los hechos materia de este

juicio ante la presencia el (sic) titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad del Maíz, tal y

como consta a fojas 304 a la 312 del cuaderno principal que aquí nos ocupa, violándose en nuestro agravio las garantías

de legalidad, justicia, congruencia, equidad, así como los numerales 354, 356, 359, 360, 362 y 363 del ya citado Código

Procesal Civil, máxime que los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO resultan determinantes para reafirmar la

causa generadora de la posesión que en concepto de dueña ostenta la señora ELIMINADO sobre el lote ELIMINADO de

la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P., en razón de que el primero de los

testigos al responder cada una de las preguntas formuladas en lo que aquí interesa dijo: “Que le consta que ELIMINADO

no puede tener mejor título y derecho sobre el inmueble de la Colonia ELIMINADO con superficie de 600 metros

cuadrados que la señora ELIMINADO, porque la señora es la que siempre ha estado ahí. Porque fue la señora

ELIMINADO la que compró el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO

del ELIMINADO S.L.P. (p-6)”. Dice este testigo al responder la siete que sabe y le consta que la escritura que ampara el

Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO se encuentra escriturado por error a nombre de ELIMINADO, porque al

testigo le consta que en 1975 fue cuando compró doña ELIMINADO; Que para 1975; ELIMINADO no contaba con

solvencia económica, dice el testigo: -porque apenas empezaba a trabajar en el Banco-. El testigo ELIMINADO al

responder la pregunta nueve manifestó: “Que sabe y le consta que el señor ELIMINADO le extendió a la señora

ELIMINADO en el momento que le vendió el Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento

ELIMINADO, S.L.P. un recibo por $5,000.00 (Cinco mil pesos) y el croquis del terreno”. El testigo ELIMINADO al

responder la pregunta diez digo (sic): “Que sabe y le consta que el recibo y croquis o plano que don ELIMINADO le

entregó a la señora ELIMINADO como comprobante de la compra del Lote ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P. La señora ELIMINADO se los entregó al señor ELIMINADO para

que arreglara las escrituras (p-10)”. Al responder la pregunta (11) este testigo afirmó que la señora ELIMINADO le dio

$500.00 (Quinientos pesos) al señor ELIMINADO para que le arreglara la escritura, la que se tramitó aquí en Ciudad del

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Maíz, en el Juzgado y en el Registro, esto dijo el testigo ELIMINADO al responder la (p-12). Lo que es cierto, porque

como lo dije en mi escrito de contestación a la Reconvención en aquel tiempo (1975), los trámites de escrituración se

hacían ante el Juez Mixto de Primera Instancia quien fungía como Notario Público y Registrador Público de la Propiedad

por ministerio de Ley. Continuando con la testimonial el testigo al responder la (p-13) dijo que: doña ELIMINADO le dio

poder al señor ELIMINADO para que le arreglara las escrituras a nombre de doña ELIMINADO, pero por equivocación

salieron a nombre de él (ELIMINADO). Al testigo ELIMINADO sabe y le consta que tiene de vivir como propietaria del lote

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de 1975 para acá o sea hasta la fecha o sea 2014 (p-14). Este testigo también

manifestó en la pregunta (15): que sabe y le consta que la causa generadora de la posesión que ostenta en concepto de

dueña la señora ELIMINADO sobre el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO

del ELIMINADO, S.L.P. Es porque se lo compró a Don ELIMINADO, así le decían pero se llamaba ELIMINADO. También

el testigo al responder la (p-16) dijo: que sabe y le consta que la señora ELIMINADO durante los 37 años que tiene de

poseer el Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO que adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO, hizo su

casa, cochera y la cerca (barda perimetral). El testigo sabe y le consta que: quienes han intervenido en toda la

construcción que doña ELIMINADO ha hecho en el lote ELIMINADO durante los 37 años, dijo el testigo que ELIMINADO

y el maistro ELIMINADO levantó la casa en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, en el que doña ELIMINADO

se ostenta como dueña ella es la que manda y dispone en la casa número ELIMINADO construida en el lote ELIMINADO

de la manzana ELIMINADO, porque le consta que Don ELIMINADO le entregó la posesión material y legal a la señora

ELIMINADO del Lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO.- preguntas 19, 20 y 21; termina el testigo diciendo que

sabe y le consta que es doña ELIMINADO la que paga todos los servicios de agua, luz, teléfono e impuesto predial de la

casa número ELIMINADO de la Calle ELIMINADO porque están a nombre de ella y que le consta que el señor

ELIMINADO nunca ha ido a pedir la casa de doña ELIMINADO. Respuestas del testigo ELIMINADO que fueron

legalmente respaldadas, apoyadas y fortalecidas por el diverso testigo ELIMINADO, quien al responder todas y cada una

de las 23 preguntas directas contestó en forma clara y precisa sin dudas ni reticencias en términos similares al testigo

ELIMINADO, testimonios que vinculados con los rendidos por los diversos testigos ELIMINADO y ELIMINADO, queda

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plenamente demostrado que la causa generadora de la posesión que ostenta la señora ELIMINADO en concepto de

dueña en forma pública, pacífica y continua desde el año de 1975, fue la compra que la señora ELIMINADO le hizo al

señor ELIMINADO del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO,

S.L.P. Que la Señora ELIMINADO pagó por dicho lote la suma de Cinco Mil pesos 00/100 M.N. por los cuales don

ELIMINADO extendió recibo y croquis a la compradora a quien puso en posesión material y legal del lote adquirido. El

segundo de los testigos en el desahogo de la prueba testimonial segunda desahogada el día doce de marzo del 2014 a

las 11:00 horas, el testigo ELIMINADO, quien al responder todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte

actora dijo; al formularse la pregunta quinta que si sabe y le consta que ELIMINADO tenga menor título y derecho que la

señora ELIMINADO, para poseer el inmueble del Fraccionamiento o Colonia ELIMINADO del ELIMINADO, con superficie

de 600.00 metros cuadrados, contestó “yo para mí la del derecho es la señora ELIMINADO”; al formularse la sexta

preguntándole que quien compró el inmueble dijo que la señora ELIMINADO; a la séptima pregunta contestó Que fue un

error que las escrituras estuvieran a nombre de ELIMINADO; a la octava se le preguntó que si sabe y le consta que

ELIMINADO, en diciembre de 1975 contara con solvencia económica para adquirir por compra el lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, contestó que no; a la novena cuando se le preguntó qué

documento entregó el señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO, manifestó que sí que es el recibo de la compra; a la

décima al preguntársele si sabía que había sucedido con el recibo y croquis o plano, dijo que Me parece que se la

entregó el señor ELIMINADO para que sacara las escrituras pero ahí hubo un error porque en confianza como era su

hermano y cuñado de la señora ELIMINADO y hubo ese error y el señor ELIMINADO las escrituró a su nombre la

décima primera al preguntársele quien cubrió el costo de la escritura que el señor ELIMINADO mandó a elaborar por

conducto de su hermano ELIMINADO, dijo que qué (sic) Don ELIMINADO; a la décima segunda cuando se le preguntó

que donde se tramitó las escrituras del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO

del ELIMINADO, S.L.P. contestó aquí en Ciudad del Maíz; a la décima tercera al preguntársele cuál fue la causa de que

la propiedad adquirida por ELIMINADO aparezca escriturada a nombre de ELIMINADO, contestó que la causa es por

error del señor ELIMINADO o del señor Notario; a la décima cuarta se le preguntó cuánto tiempo tiene la señora

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ELIMINADO, de vivir como propietaria en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P., contesta como treinta y seis años; a la décima quinta se le preguntó que cuál era la

causa generadora de la posesión contesta que porque le compraron al señor ELIMINADO; a la décima sexta cuando se

le preguntó que con quién habitó el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO del

ELIMINADO, S.L.P., contesta con el señor ELIMINADO; a la décima séptima se le preguntó que si sabe y le consta que

ha hecho la señora ELIMINADO en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO

del ELIMINADO, S.L.P., contesta construyendo allí, trabajando; a la décima octava cuando se le preguntó que quien ha

intervenido en la construcción, respondió que la señora ELIMINADO; a la décima cuando se le preguntó que quien se

ostenta como propietaria dijo la misma señora ELIMINADO; a la vigésima pregunta se le preguntó que quién manda y

dispone en la casa que ocupa la señora ELIMINADO , contesta la señora; y a la vigésima primera pregunta se le

preguntó que quién entregó la posesión, material y legal contesta que el señor ELIMINADO; a la vigésima segunda

cuando se le preguntó que a nombre de quien están los contratos de servicios de agua, luz y teléfono e impuesto predial

contesta el testigo a nombre de la señora ELIMINADO; a la vigésima tercera cuando se le preguntó que si sabe que el

señor ELIMINADO, le haya pedido en alguna ocasión la entrega de la casa contesta que no. TERCER AGRAVIO.- Lo

causa a mi representada lo razonado por el Juez de origen en el considerando cuarto relacionado con el Resolutivo

Cuarto de la sentencia recurrida en la cual el resolutor natural de la causa viola una vez más los principios de legalidad,

claridad, precisión y congruencia contemplados en el artículo 81 del Código Adjetivo Civil, cuando razona, a fojas 40 de la

sentencia recurrida que la posesión en concepto de propietario requiere revelar en los hechos de su demanda y

demostrar que cuenta con un título justo, que le permita poseer con los requisitos prevenidos pacífica, continua y pública,

siempre y cuando hayan transcurrido cinco años, cuando la posesión sea de buena fe y diez cuando sea de mala fe; y

por justo título debe entenderse la causa generadora de la posesión, del que se derive la posesión, que dice tener sobre

el inmueble reclamado, que lo es todo acto jurídico verbal o escrito, que produce consecuencias de derechos, y que

legitima al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que

revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se haya hecho, constar

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en documento alguno... luego en las fojas 68 y 69 continúa el Aquo con sus razonamientos diciendo... Habida cuenta de

que, para probar el justo título la promovente debió haber aportado al Juicio pruebas que demuestren que objetivamente

existían bases suficientes para evidenciar el acto jurídico de compraventa celebrado entre los contratantes del predio,

referir si el acto traslativo de dominio fue oneroso o gratuito, si fue oneroso debió haber demostrado que realizó el pago a

cuenta del predio y sobre todo la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio la cual debió de haber

acreditado en forma fehaciente, pues ella constituye el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para

usucapir por prescripción positiva; y en el caso concreto la accionante omitió señalar la fecha exacta en que celebró el

acto jurídico de compraventa, entendida como tal, el día, mes y año; es decir la actora debió precisar tal circunstancia en

los hechos de demanda, ya que estos son los que se encuentran sujetos a prueba y en el caso únicamente se limitó a

precisar que lo adquirió en el mes de diciembre de 1975; máxime que del material probatorio no se desprende tal

acontecimiento particularmente del dicho de los testigos que depusieron en autos, pues el primero de ellos sólo dijo saber

que la señora ELIMINADO compró al señor ELIMINADO conocido como “ELIMINADO” el lote ELIMINADO de la

manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, del ELIMINADO, S.L.P., por lo tanto, resulta innegable la

ineficacia de los citados medios probatorios para cimentar la convicción en el Juzgador de la causa generadora de la

posesión, cuya existencia pudo haber sido demostrada con la prueba testimonial en la que los declarantes manifestaran

circunstancias de tiempo (día, mes y año), modo y lugar en que se concretó el acuerdo de voluntades para celebrar el

acto jurídico de la compra-venta. En síntesis, esto es el razonamiento que hace el Aquo para desvirtuar la eficacia de las

pruebas aportadas por parte y a favor de mi representada; quien expuso de manera amplia y detallada la forma de cómo

adquirió el inmueble materia del juicio que nos ocupa; porque esto se dijo en el escrito al contestar la reconvención

interpuesta por mi demandado ELIMINADO, en el que se dijo que el Lote de (sic) la manzana ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO, S.L.P., lo adquirió la señora ELIMINADO, por compra que hizo al señor ELIMINADO,

apoderado del señor ELIMINADO, que el precio de la compra fue la suma de $500.00 (quinientos pesos 00/100 MN), por

la cual Don ELIMINADO extendió un recibo a la señora Soledad más un croquis o plano del Lote; y don ELIMINADO le

hizo entrega material y legal del terreno a doña ELIMINADO de lo que se deduce que la operación se efectuó en el lugar

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del Fraccionamiento ELIMINADO que la compra fue en el año de 1975 mismo año en que la señora ELIMINADO, mandó

elaborar su escritura de compraventa lo que hizo por conducto de su cuñado y gestor oficioso ELIMINADO, a quien doña

ELIMINADO le entregó recibos, croquis, más $500.00 pesos para gastos de escrituración a nombre de quien por error

involuntario se asentó la escritura del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, lo que así se advierte, entiende y

desprende en razón del proceder y comportamiento del gestor oficioso quien al quedar legalizada la escritura la entregó a

su hermano ELIMINADO y éste la hizo llega (sic) a doña ELIMINADO quien la conserva en su poder desde el año 1975 a

la fecha así lo sostuvieron los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coincidieron en señalar que la escritura

apareció a nombre de ELIMINADO por un error porque la dueña del Lote ELIMINADO es ELIMINADO. Testigos estos

(ELIMINADO, y ELIMINADO) de los que el Juez de origen omitió entrar al estudio de sus dichos en agravio de mi

representada, como tampoco estudió y analizó a conciencia mi escrito de contestación a la reconvención, así como todas

y cada una de las excepciones y defensas interpuestas. Hago hincapié que todos los testigos refieren que Doña

ELIMINADO adquirió el Lote ELIMINADO por compra que hizo al señor ELIMINADO, en el año 1975, mismo año en que

entró a poseerlo en concepto de dueña, disponiendo y mandando en el bien adquirido, de esto hace más de 37 años por

lo que resulta irrelevante precisar el día y el mes; tal y como lo exige el Aquo en la sentencia combatida en franca

violación al artículo 1121 del Código Civil Potosino, lo que sería y resultaría válido cuando el tiempo señalado por la

actora estuviera limitado o cuestionado por la contraria o estuviera en pugna con otras pruebas, pero nada de esto

acontece; por el contrario la falta de día y mes señalado por los testigos se convalida con la fecha que aparece en la

escritura de compraventa autorizada por el vendedor ELIMINADO, en la que aparece como fecha 11 de diciembre de

1975 misma que ampara la compraventa del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO del ELIMINADO, S.L.P., que si bien es cierto que ésta aparece a favor de ELIMINADO, lo cierto es que

ELIMINADO de mutuo propio se la entregó a Doña ELIMINADO, desde hace más de 37 años, por ser ésta la propiedad

(sic) y los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, coincidentes en afirmar que la Escritura por error se puso o aparece a

nombre de ELIMINADO, pero la dueña del lote ELIMINADO es Doña ELIMINADO (testigos que no fueron valorados por

el Juez Natural del Juicio). CUARTO AGRAVIO.- Fuente del agravio el considerado quinto en relación con el resolutivo

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quinto, al violar el Juez el origen principio de claridad, precisión y congruencia al disponer a fojas 80 del fallo recurrido al

considerar que la posesión que del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ostento es derivada, dato erróneo en

virtud de que mi representada ELIMINADO, durante 37 años ha sostenido y demostrado que posee el lote ELIMINADO

de la manzana ELIMINADO, en concepto de dueña porque lo compró en 500.00 (quinientos pesos 00/100 MN) en el año

1975 al señor ELIMINADO, quien le expidió recibo y croquis que confió a su cuñado ELIMINADO para la elaboración de

la escritura. Es cierto que se interpuse (sic) la excepción de falta de relación jurídica entre el actor de la reconvención y

reconvenida al dar contestación a la reconvención pero adviértase a que no es porque la señora ELIMINADO, acepte y

reconozca la existencia del comodato; lo que ahí se dice es que si para el actor de la reconvención existe préstamo o

comodato, entonces “SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE ASI FUERE” o sea que doña ELIMINADO no está

admitiendo ni admite la existencia del comodato, porque lo que para la actora existe es la compraventa que del Lote 6

que hizo al Señor ELIMINADO, y por ello lo que demanda y procede es la usucapión. ”.

SEGUNDO. Los motivos de inconformidad formulados por la parte actora, aquí apelante, a través de su Apoderado

Legal ELIMINADO, unos resultaron inoperantes, y un diverso agravio fundado pero inoperante, como se

puntualizará:

Previo al análisis particularizado de los agravios, se estima meritorio exponer un marco referente de las pretensiones de

la parte actora, de lo excepcionado y pretendido por la parte demandada, y de lo sucedido en el juicio hasta el dictado de

la sentencia definitiva de primera instancia.

Sucede que, el 19 diecinueve de julio del 2013 dos mil trece, ELIMINADO, compareció ante autoridad judicial, para

demandar en la vía ordinaria civil, juicio por prescripción positiva, en contra de ELIMINADO reclamándole, a éste, las

siguientes prestaciones:

a).- La prescripción positiva del inmueble registrado con el número 3783 del tomo XVI de escrituras privadas del 15

quince de diciembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio;

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b).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo del juicio.

Una vez que fue admitida la demanda planteada por la parte accionante fueron ordenados la notificación y

emplazamiento respectivos, y consta que mediante proveído de 20 veinte de septiembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a

ELIMINADO, por dando contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra; asimismo, se le tuvo por

presentando reconvención en contra de ELIMINADO como lo precisa en su escrito inicial pretendiendo hacer valer la

acción publiciana que ahí refiere, al respecto se precisa, que las prestaciones que reclama son: a).- Por la declaración

judicial de que tiene mejor título y derecho para poseer respecto del inmueble que se ubica en la calle ELIMINADO de la

Colonia ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí; b).- Por la restitución material y jurídica del

inmueble ya descrito; c).- Por el pago de los daños y perjuicios causados; y d).- Por el pago de las costas y gastos que se

generen con la tramitación del juicio.

Asimismo, acontece que una vez fenecido el período probatorio, habiéndose desahogado las pruebas que así lo

ameritaron, consta que se citó para resolver en el juicio, y el 25 veinticinco de noviembre del 2015 dos mil quince, se dictó

sentencia definitiva por el Juez Mixto de Primera Instancia con sede en Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, quien como

consideraciones fundamentales, entre otras, precisó:

Que los elementos de la acción deducida en el juicio principal son: 1.- La posesión de un inmueble; 2.- Que esa posesión

sea en concepto de dueño o propietario; 3.- Que sea la posesión pacífica, pública, continua y por el tiempo que marca la

Ley. De igual manera, el juez de primera instancia precisó en su resolución que por cuestiones de técnica jurídica

analizaba en primer término el segundo de los elementos de la acción, dado que la falta de uno de sus requisitos

esenciales, haría improcedente la acción, tornando innecesario el estudio de los demás elementos, y bajo esa premisa,

fue que hizo referencia, y analizó, el contenido de las pruebas testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO.

Probanzas que si bien les otorgó valor probatorio pleno conforme al artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente para el

Estado, considerado que advirtió de los testigos la capacidad intelectual de apreciar el hecho narrado, que fue conocido

por ellos de manera directa, que sus atestes fueron claros y precisos, y que con ello, las testimoniales adquieren el

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alcance y eficacia probatoria plena, para acreditar que conocen a la parte actora, a la parte demandada y a la persona

que fue concubino de la actora; el lugar en donde hicieron vida marital desde 1967 mil novecientos sesenta y siete; que

conocen la casa de la accionante; que conocen que la actora es la propietaria; que desde 1975 mil novecientos setenta y

cinco vive como dueña y que le compró a ELIMINADO, en $5,000.00 (CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL) y que mandó hacer la escritura por conducto del demandado, que además saben que la posesión

acontece de forma pacífica, pública y continua y que en el inmueble se construyeron unos cuartos, y que la construcción

de los mismos se encargó a ELIMINADO; que sin embargo, los testigos no manifestaron las circunstancias de tiempo

(día, mes y año), modo y lugar en que se concertó el acuerdo verbal de voluntades entre la actora ELIMINADO e

ELIMINADO con ELIMINADO, y que ante esas circunstancias las testimoniales respectivas resultaron ineficaces para

tener por acreditada la causa generadora de la posesión; de igual manera, el resolutor primigenio patentizó la ineficacia

de la prueba testimonial aludida, con la ausencia de manifestación de los testigos respecto de la entrega de un precio

cierto y en dinero a cambio de la transmisión de la propiedad que aduce la parte actora, que además desde luego que era

menester acreditar la causa generadora de la posesión que consiste en la celebración de un contrato de compraventa

verbal, lo cual, en la narración de los hechos de la demanda se adolece y por ende, los testigos al respecto nada

manifestaron, ni se les interrogó en ese sentido, y que el solo dicho del testigo ELIMINADO, en cuanto a que compraron

el terreno en $5,000.00 (CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), resulta insuficiente para

acreditar la entrega de un precio cierto y en dinero, a cambio de la transmisión de la propiedad; asimismo, destacó la

ineficacia probatoria del resto de las probanzas tales como: La confesional de posiciones, pericial inspección judicial, y

diversas documentales públicas y privadas, respecto de las cuales el juzgador emitió razones respecto de su valoración,

precisó que no eran eficaces para demostrar la causa generadora de la posesión; por otra parte, como en el juicio en que

se actúa la parte demandada reconvino por la acción publiciana, sobre el particular, la autoridad judicial de primera

instancia concluyó que la citada acción resultó infundada pues no se acreditó el tercero de los elementos de la acción,

relativo a: “…c).- Que la demandada posea el bien a que se refiere el título. …”, y previo al análisis referente a dicho

elemento, contextualizó lo que ha de entenderse por posesión originaria y posesión derivada, finalmente dio razones de

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que la acción planteada en reconvención no resultó fundada porque la posesión a que se contrae el tercer elemento de la

acción ha de ser originaria y no derivada, y que de lo planteado en la reconvención se desglosa que la posesión en el

caso a estudio, es derivada, puesto que de lo manifestado por el accionante reconvencional se desglosa que concedió

posesión del inmueble a virtud de préstamo, o comodato que otorgó a su hermano ELIMINADO para que, éste y su

esposa ELIMINADO (actora en el juicio principal) vivieran en el inmueble objeto de la acción hecha valer por el actor

reconventista, y que con ello no se acreditaba el tercer elemento de la acción publiciana.

Así fue como se concluyó por el juez de primera instancia, que en el juicio en que se actúa, no quedó acreditada la acción

de prescripción positiva (juicio principal), ni tampoco se demostró la acción publiciana (reconvención), con lo cual,

ninguna de las partes alcanzó sus pretensiones, y no hubo condena en costas.

Ahora bien, los agravios que expone la parte apelante son al siguiente tenor:

Que le causa agravio el fallo combatido porque, en el considerando cuarto se declaró improcedente la acción ejercida por

ELIMINADO, que el juzgador omitió analizar a conciencia la litis planteada, así como el desahogo de las pruebas

aportadas en el juicio, que la sentencia se ve afectada de falta de claridad, precisión y congruencia, y que de haberse

realizado una labor judicial distinta, se habría concluido en la sentencia apelada, que la accionante del juicio principal, sí

justificó su acción de prescripción positiva, en los respectivos términos legales, para sustentar esa afirmación el

recurrente menciona, que la actora del juicio principal posee el inmueble que reclama, en forma pacífica, pública, continua

en concepto de dueña, y que han transcurrido los cinco años que la ley establece para la posesión de buena fe, así como

los diez años al tratarse de mala fe; asimismo, argumenta la parte inconforme que, si bien es cierto que, el inmueble

objeto del juicio se encuentra escriturado a nombre de ELIMINADO; también lo es, que ello no ocurre porque el

nombrado le hubiere comprado a ELIMINADO; si no que, aparece como dueño de forma errónea, o de mala fe, o en

forma temeraria, que el citado ELIMINADO, se anotó como comprador aprovechándose de la confianza que como gestor

oficioso le había concedido ELIMINADO, quien dice el inconforme, lo autorizó para que a nombre de ella realizara los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

trámites de escrituración del inmueble que se reclama la posesión, y que la legítima compradora y propietaria del

respectivo inmueble, es precisamente ELIMINADO.

De igual manera, en el escrito de agravios se pone de manifiesto que ELIMINADO (a quien se le identifica como gestor

de la parte actora en el juicio principal, para la compra del inmueble que se reclama), entregó la escritura respectiva a su

hermano ELIMINADO (concubino de la accionante principal) y que posteriormente, éste se la entregó a la citada

accionante, sobre esas circunstancias, aduce el recurrente que no importa el conducto, mediante el cual, hizo llegar la

escritura a la actora de la prescripción positiva, que lo importante es que tanto en el gestor oficioso, como en el vendedor

del inmueble ELIMINADO existió, el ánimo interno y externo de que el documento y título de propiedad le perteneciera, a

la compradora ELIMINADO, y que era, ella a quien le correspondía recibirlo para su custodia, como así ocurrió.

De la misma base argumentativa de agravios del apelante se desglosa que, combate la resolución apelada manifestando

que, el demandado del juicio principal nunca ha poseído el inmueble objeto del juicio, que tampoco ha tenido el ánimo de

poseerlo, ni tiene el dominio del mismo, que jamás ha pagado impuestos, que nunca ha tenido la escritura del inmueble

en su poder, y reitera que la posesión de la parte actora ha sido en forma de dueña en forma pública, pacífica, continua, y

que los respectivos hechos posesorios, quedan justificados en el juicio con la confesional a cargo de ELIMINADO, de la

que se obtuvo que una vez que quedó escriturado el inmueble afecto al juicio, las respetivas escrituras se entregaron a su

hermano ELIMINADO (concubino de la actora en el juicio principal), así como con la prueba testimonial con cargo a

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de quienes dice se obtuvo como información que, saben y les

consta que la propietaria del inmueble objeto del juicio es la actora ELIMINADO, que lo compró en 1975 mil novecientos

setenta y cinco al señor ELIMINADO en $5,000.00 (CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), que

una vez que compró la señora ELIMINADO mandó elaborar su escritura de propiedad por conducto de su cuñado

ELIMINADO, que saben y les consta que la escritura se encuentra en poder de la actora del juicio principal y que la

posesión que tiene la parte accionante es en concepto de dueña, de manera pública, pacífica y continua, asimismo, que

manifestaron que la señora ELIMINADO construyó una casa con barda perimetral en el inmueble objeto del juicio, y que

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contrató como albañil a ELIMINADO, quien era el encargado de la construcción, que también desarrolló trabajo de

construcción el testigo ELIMINADO y que para la instalación de todo el vitropiso se contrató a ELIMINADO, concluyendo

que saben y les consta que quien aparece como compradora del lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, del

fraccionamiento ELIMINADO del ELIMINADO San Luis Potosí, es la señora ELIMINADO; asimismo, la parte recurrente

da cuenta en su expresión de agravios del contenido de cada una de las respuestas que emitieron los testigos al

momento del desarrollo de las respectivas pruebas testimoniales, para arribar a la conclusión de que lo vertido por los

testigos revela en su opinión, la demostración plena de la causa generadora de la posesión que ostenta ELIMINADO;

asimismo, menciona que la escrituración que la parte actora mandó realizar por conducto de ELIMINADO, en su calidad

de gestor oficioso, derivó en que por error involuntario se haya escriturado el respectivo inmueble a nombre de

ELIMINADO, de igual manera, refiere que éste no se interesó en repreguntar a los testigos que la parte actora desahogó

en el juicio y que ello es prueba inobjetable de la falta de interés en defender derechos con relación al inmueble, y que

moralmente sabe que el inmueble del que se reclama posesión no le pertenece, y que sólo compareció a juicio tratando

de sorprender a la viuda que es su cuñada (parte accionante en el juicio principal) y aprovechándose de que la respectiva

escritura aparece a su nombre.

También refiere la parte inconforme, que del desahogo de la respectiva pericial topográfica efectuada por el perito Ing.

ELIMINADO, se hizo necesario que el citado experto se introdujera en el interior del inmueble materia del juicio, y

destaca que al tocar la puerta, quien le abrió y autorizó para entrar en el inmueble fue precisamente ELIMINADO, lo que

en opinión del recurrente, es prueba que pone en evidencia que la última de los nombrados es la que manda y dispone

en el inmueble afecto al juicio, y concluye la parte apelante en esta parte de sus agravios, refiriendo que las pruebas que

menciona resultaron bastantes y suficientes para acreditar la acción adquisitiva ejercida por la parte actora en el juicio

principal, y que por tanto no le asiste razón a la Autoridad judicial de primera instancia de que no se haya acreditado la

causa generadora de la posesión porque los testigos no precisaron día, mes y año de la compra de inmueble y que ello

no es verdad toda vez que los testigos dejaron de manifiesto que ELIMINADO compró a ELIMINADO el lote

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en el ELIMINADO, San Luis Potosí, en el

año de 1975 mil novecientos setenta y cinco y que fue el citado ELIMINADO quien entregó la posesión ilegal del

inmueble y que por esa operación la actora pagó $5,000.00 (CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA

NACIONAL), y que si bien es cierto, no se hace cita por los testigos el mes y día de la compraventa, también lo es, que

no es necesario en virtud de que el término para la prescripción es de 5 cinco y 10 diez años, y en el caso que nos ocupa

la actora tiene 37 treinta y siete años de estar poseyendo en concepto de dueña desde 1975 mil novecientos setenta y

cinco, termina diciendo el inconforme que esa afirmación encuentra apoyo en el artículo 1121 del Código Civil, que

dispone: que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento.

Ahora bien, en consideración de este Tribunal de Alzada, los expuestos agravios devienen inoperantes por las

siguientes razones:

Las manifestaciones de la parte apelante derivan en conclusiones subjetivas y no controvierten con relación a la

sentencia apelada, no se precisa, cómo es que la misma adolece de la falta de claridad, precisión y congruencia, pues no

basta con la simple expresión de que la sentencia tenga las deficiencias que señala; sino que, debió puntualizar cuando

menos, por qué y cómo es que se puede concluir que la sentencia apelada no sea clara, carezca de precisión y sea

incongruente; es decir, debió plasmarse una base mínima de argumento para sustentar esas afirmaciones y en el caso no

ocurrió de esa manera, puesto que en los conceptos de inconformidad el recurrente se limitó de manera subjetiva a

señalar que la parte actora del juicio principal sí justificó su acción de prescripción positiva, porque en su consideración,

posee el inmueble de manera pacífica, pública y continua en concepto de propietaria y que han transcurrido los años que

establece la ley para la posesión de buena fe, con lo cual, no se expone un parámetro mínimo para controvertir las

razones dadas en la sentencia, de lo infundado de la acción, que fue que no se acreditó la causa generadora de la acción

y por otro lado, tampoco se puede concluir que la sentencia fuere carente de claridad, precisión y la congruencia a que

alude la parte apelada, por virtud de ello, las manifestaciones devienen inoperantes, pues por un lado no se ataca de

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manera concluyente el sentido del fallo, y por otro, se parte de conclusiones o premisas subjetivas, sin controvertir con

argumentos plasmados en la manifestación de agravios, lo que fue motivo de la litis en primera instancia.

Igual resulta inoperante, el contexto de agravio que tiene relación con que el inmueble afecto al juicio, esté a nombre de

ELIMINADO y que éste aparezca como dueño del inmueble, y que esa referencia de propiedad sólo puede entenderse

que ocurrió de forma errónea, mala fe o de manera temeraria, y que el citado ELIMINADO no haya sido quien compró el

inmueble a ELIMINADO; sino que se aprovechó que la parte actora del juicio lo haya designado como gestor oficioso

para los trámites de escrituración del inmueble que se reclama la posesión, pues toda esa generalidad de agravios con

relación a la actividad gestora a que alude el apelante respecto del nombrado ELIMINADO, no son mas que una serie de

manifestaciones que no revelan argumentación directa contra lo resuelto en la sentencia, y sólo pueden tenerse como

una serie de conclusiones particulares del apelante con relación a explicar del por qué ELIMINADO es quien aparece

como propietario del inmueble descrito en la demanda, y no se combate con esas precisiones lo decidido en la sentencia

del 25 veinticinco de noviembre del 2015 dos mil quince, donde el juez de primera instancia de manera concluyente

precisó que en el caso a estudio no se acreditó la causa generadora de la posesión; por lo tanto, las manifestaciones de

agravio no combaten lo decidido en la sentencia, de ahí que los mismos devienen inoperantes.

La misma calificación de inoperancia ocurre respecto de las referencias de que el demandado en el juicio principal nunca

ha poseído el inmueble, de que no haya manifestado actuar con el ánimo de poseerlo, y que no tenga el dominio del

inmueble que se reclama la posesión, pues esas expresiones sólo revelan también conclusiones subjetivas que ninguna

relación directa tienen con la litis en esta segunda instancia que se debe centrar con lo decidido en la sentencia apelada,

y no con afirmaciones subjetivas por la parte apelante, igual situación acontece con la referencia de que las escrituras del

inmueble descrito en la demanda del juicio principal se hayan entregado al hermano de ELIMINADO, pues esa

circunstancia ninguna relación tiene con la decisión del juez primigenio respecto de que en el juicio, no quedó acreditado

el segundo de los elementos de la acción, que es relativo a que la posesión que se demanda sea en concepto de dueño o

propietario. Por lo tanto, la citada referencia de agravios también resulta inoperante.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Asimismo, se actualiza la inoperancia de agravio respecto de todas las manifestaciones del recurrente cuando menciona

que la posesión de la parte actora ha sido en forma de dueña y de manera pública, pacífica y continua y que ello se

justifica con lo manifestado por los testigos que desahogó en el juicio, y en esa referencia de agravio da cuenta el

inconforme del contenido o información dada por los testigos, refiriendo de manera concluyente que con los referidos

atestes se acreditó que la parte accionante del juicio principal compró el inmueble respectivo en 1975 mil novecientos

setenta y cinco, que la compraventa la celebró con ELIMINADO y que el precio de la citada operación fue de $5,000.00

(CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), para concluir que con esas manifestaciones de los

testigos se puede demostrar en opinión del apelante, que se acreditó la posesión que se reclama en los términos de ley.

Referencias de agravio todas esas que no combaten las razones dadas en la sentencia pues no debe perderse de vista

que el juez natural analizó y se pronunció de manera completa respecto de dos de los testigos desahogados por la parte

actora, como lo fue, respecto de ELIMINADO y ELIMINADO, pues además de describir el contenido de dichas

testimoniales, valoró las mismas en términos de los artículos 354, 355, 356, 359, 360, 362, 363 y 400 de la Ley Procesal

Civil en vigor, y les concedió pleno valor probatorio, precisando las razones del por qué les concedió ese valor, entre las

que se encuentran la capacidad de los declarantes, cómo fue que conocieron los hechos que deponen, la forma en que

emitieron sus atestes, con claridad y precisión, respecto de algunos hechos que revelaron los citados testigos, como lo

fue que conocen a la parte actora, al demandado y a la persona que fue concubino de la accionante, y otros hechos,

como dónde hicieron vida marital ELIMINADO e ELIMINADO, la ubicación de la casa de la parte actora y la referencia de

que ésta es propietaria del inmueble que se ubica en el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, de la colonia

ELIMINADO, en el Municipio del ELIMINADO, San Luis Potosí; sin embargo, el resolutor primario hizo la precisión de que

los testigos no manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se concertó el acuerdo verbal de

voluntades entre ELIMINADO y ELIMINADO, que atañe al acto jurídico de compraventa por virtud del cual se entiende

que atañe la causa generadora de la posesión; con todo lo cual, se revela que en la sentencia además de la descripción

de dos pruebas testimoniales que ya se mencionaron y de su valoración judicial, quedó debidamente clarificado respecto

de qué hechos se les concedió pleno valor probatorio, y respecto de los cuales, no resultaron eficaces, que lo fue las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de la causa generadora de la posesión, y esas precisiones no las

combate la parte apelante con la sola mención de sus pruebas testimoniales y conclusiones afirmativas de que con ellas,

en su opinión, se hubiere acreditado la posesión de manera pública, pacífica y continua en concepto de dueña por parte

de ELIMINADO, respecto del inmueble descrito en su demanda, por lo tanto sus agravios resultan inoperantes; lo mismo

ocurre respecto del agravio que entraña referencia que del desahogo de la prueba pericial topográfica efectuada por el

Ingeniero ELIMINADO, pueda revelar que la actora del juicio principal al haber sido la persona que le permitió al perito el

acceso al interior del inmueble materia del juicio, para el desahogo de la citada peritación, sea la poseedora del predio,

pues no es mas que una precisión de la parte recurrente con relación a un juicio concluyente de que con esa prueba se

acredite la posesión de un inmueble, pero en nada se puede tener tal argumento como una contraposición o argumento

en contrario contra lo decidido en la sentencia apelada de que en el juicio no se acreditó la causa generadora de la

posesión, que como dijo el Juez primigenio atañe, a la celebración o acuerdo de voluntades de la compraventa de

inmueble, respecto de la cual, debieron quedar debidamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en

que se haya verificado el citado acto jurídico, y esa decisión judicial no es controvertida en forma suficiente y eficaz por la

parte apelante.

De igual manera, se reviste de la misma inoperancia, lo esgrimido por el recurrente, cuando de manera concluyente,

afirma que con las pruebas que hace referencia en su expresión de agravios (confesional, testimoniales, pericial,

inspección judicial) son bastantes y suficientes para acreditar la procedencia de la acción, y que no le asiste razón al juez

de que no se justificó la causa generadora de la posesión, porque los testigos no precisaron día, mes y año de la

compraventa por virtud de la cual, la parte actora posee el multicitado inmueble; que contrario a ello, no se hace

necesario la mención de la fecha precisa del contrato de compraventa, porque dice que el tiempo para la prescripción se

cuenta por años y no de momento a momento; luego, se tornan inoperantes, primero, porque con una relatoría de las

pruebas y su contenido, no se combate las razones que dio el juez para no tener por acreditado el segundo de los

elementos de la acción y consecuentemente, la causa generadora de la posesión; y segundo, no se desconoce que, en el

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artículo 1121 del Código Civil en vigor, se precise que, el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de

momento a momento, excepto en los casos que así lo determine la Ley; sin embargo lo resuelto en la sentencia apelada

no fue un tema de temporalidad ni de cómputo de plazos respecto de la figura jurídica de prescripción, pues se reitera, la

decisión específica que el juez plasmó en su resolución para no tener por acreditada la acción planteada por la parte

actora del juicio principal, fue que no se colmó el segundo de los elementos de la acción que es relativo a que la posesión

sea en concepto de dueño o propietario, y que derivó en la no justificación de la causa generadora de la posesión; luego,

nuevamente la parte apelante con sus argumentaciones se aparta del contenido del fallo, y se tornan inoperantes sus

agravios.

Una diversa expresión de agravio, la hace valer el recurrente, manifestando que lo resuelto en el considerando quinto

de la resolución apelada, está afectado de claridad, precisión y congruencia, al haber considerado el juez natural que, la

posesión del inmueble descrito en la demanda, es una posesión derivada, que ello es erróneo puesto que se ha

sostenido en el juicio que la citada posesión es a título de dueña, y también precisa la parte inconforme, que la excepción

de falta de relación jurídica entre la actora de la reconvención y la reconvenida, al dar contestación a la reconvención, no

es una aceptación o reconocimiento de la existencia de comodato.

Ahora bien, en estimación de esta Tercera Sala, el agravio referido en el párrafo que antecede resulta inoperante puesto

que lo hace consistir en una decisión plasmada en la sentencia apelada con relación a lo infundado de la reconvención

que planteó el demandado del juicio principal, circunstancia que lógica y naturalmente no le acarrea ningún perjuicio a la

parte accionante del juicio principal aquí apelante, pues la consideración particular de que no se acreditó la acción

publiciana que hizo valer en el juicio ELIMINADO, ninguna repercusión tiene respecto de la acción de prescripción

positiva que también resulta infundada en la resolución apelada, y en todo caso, a quien le pudo reparar perjuicio o

agravio la citada decisión judicial, es precisamente a la parte actora de la reconvención, y no a la parte actora del juicio

principal (aquí apelante); por lo tanto el agravio de referencia resulta inoperante

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Otro concepto de inconformidad, se refiere por el recurrente, en el sentido de que, el resolutor original fue omiso en su

sentencia respecto del análisis que debió efectuar de las pruebas testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO,

considerando que con ello se afecta el principio de legalidad, pues sin mayor explicación en la sentencia recurrida, sin

fundamento ni motivación alguna, se omitió el análisis de las citadas probanzas. A ese respecto, el citado agravio en

consideración de este Tribunal de Alzada, está debidamente fundado, en cuanto a la no consideración y valoración de

la prueba; pero, inoperante en cuando, a la eficacia, alcance y objeto probatorio, para el que fueron aportadas las

respectivas testimoniales, pues de un análisis y valoración de las mismas en esta instancia, se advierte que, el contenido

de las pruebas no alcanza para justificar el segundo de los elementos de la acción y la causa generadora de la posesión,

como más adelante se precisa:

En efecto dentro de la etapa de desahogo de pruebas se efectuaron las testimoniales con cargo a las personas

nombradas, como consta en fojas de la 307 a la 312 vuelta, y es correcto lo que refiere el apelante, en el sentido de que,

el resolutor de origen no se ocupó de dichas probanzas en la resolución apelada, dicha omisión entraña no sólo una falta

de exhaustividad en la sentencia, para atender todas las cuestiones planteadas por la parte actora del juicio principal para

justificar su pretensión, sino que también se traduce en una falta de congruencia en la sentencia, que derivó de no

atender medios de prueba, que a la vez genera una afectación al principio de legalidad que debe imperar en toda

decisión judicial, y que trajo como consecuencia que no fueran analizadas en la sentencia todas las cuestiones

controvertidas para dilucidar sobre lo fundado, o no de la acción de prescripción, de ahí la falta de exahustividad y

legalidad en la sentencia reclamada.

Pues bien, ante ello este Tribunal de Alzada reasume Jurisdicción para valorar las pruebas testimoniales que

dejó de analizar y valorar el juez de primera instancia.

Para contextualizar el contenido de las pruebas testimoniales a valorar, se estima necesario referir en lo que

interesa las preguntas que les fuero formuladas que coincidentemente, respecto de los dos testigos son las

siguientes:

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“…5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO TENGA MEJOR TITULO Y

DERECHO QUE LA SEÑORA ELIMINADO PARA POSEER EL INMUEBLE DEL FRACCIONAMIENTO O COLONIA LA

ENCANTADA DEL ELIMINADO, S.L.P. CON SUPERFICIE DE 600 METROS CUADRADOS CALIFICADA DE

PROCEDENTE …”; “… 6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN COMPRO EL SOLAR NUMERO

ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO LA ENCANTADA DEL ELIMINADO, S.L.P.-

CALIFICADA DE PROCEDENTE…”; ”… 7.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ESCRITURA

QUE AMPARA EL SOLAR ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL

ELIMINADO, S.L.P., SE ENCUENTRA ESCRITURADO POR ERROR A NOMBRE DE ELIMINADO.- CALIFICADA DE

PROCEDENTE…”; “… 8.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO EN DICIEMBRE DE 1975

CONTARA CON SOLVENCIA ECONOMICA PARA ADQUIRIR POR COMPRA EL LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA

ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P.- CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “…

10.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUCEDIÓ CON EL RECIBO Y CROQUIS O PLANO QUE

DON ELIMINADO LE ENTREGO A LA SEÑORA ELIMINADO, COMO COMPROBANTE DEL LOTE ELIMINADO DE LA

MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P. CALIFICADA DE

PROCEDENTE …”; “… 13.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL SEA LA CAUSA DE QUE LA

PROPIEDAD ADQUIRIDA POR LA SEÑORA ELIMINADO APAREZCA ESCRITURADA A NOMBRE DE ELIMINADO.

CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “… 14.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO

TIENE LA SEÑORA ELIMINADO DE VIVIR COMO PROPIETARIA EN EL LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA

ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO O COLONIA ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P. CALIFICADA DE

PROCEDENTE …”; “… 15.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE LA CAUSA GENERADORA

DE LA POSESION QUE OSTENTA EN CONCEPTO DE DUEÑA LA SEÑORA ELIMINADO SOBRE EL LOTE

ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO O COLONIA LA ELIMINADO DEL ELIMINADO,

S.L.P. CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “… 16.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CON QUIEN

HABITO LA SEÑORA ELIMINADO EL PREDIO NUMERO ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO QUE ADQUIRIO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

POR COMPRA QUE LE HIZO AL SEÑOR ELIMINADO. CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “… 19.- QUE DIGA EL

TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN SE OSTENTA COMO PROPIETARIA DEL LOTE ELIMINADO DE LA

MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P. CALIFICADA DE

PROCEDENTE …”; “… 20.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN MANDA Y DISPONE EN LA CASA

NUMERO ELIMINADO DE LA CALLE ELIMINADO CONSTRUIDA EN EL LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA

ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P. CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “…

21.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN LE ENTREGO LA POSESION MATERIAL Y LEGAL DE

LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P.

CALIFICADA DE PROCEDENTE …”; “… 23.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR

ELIMINADO, LE HAYA PEDIDO EN ALGUNA OCASIÓN LA ENTREGA DE LA CASA NUMERO ELIMINADO DE LA

CALLE ELIMINADO DE LA COLONIA ELIMINADO DEL ELIMINADO, S.L.P. CALIFICADA DE PROCEDENTE. …”.

Como respuestas a las anteriores preguntas, por su orden, el testigo ELIMINADO, contestó: 5.- “… QUE NO

PORQUE ELLA LA SEÑORA ELIMINADO SIEMPRE HA ESTADO AHÍ …”; 6.- “… DOÑA ELIMINADO…”; 7.- “… QUE SI

QUE FUE POR ERROR EN EL SETENTA Y CINCO QUE YO LO CONOCI FUE CUANDO COMPRO DOÑA

ELIMINADO…; 8.- “… QUE NO PORQUE EL EMPEZABA A TRABAJAR EN EL BANCO DE EL ELIMINADO EN ESE

TIEMPO …; 10.- SE LE ENTREGO AL SEÑOR ELIMINADO PARA QUE ARREGLARA LAS ESCRITURAS …”; 13.- “…

DOÑA ELIMINADO LE DIO PODER AL SEÑOR ELIMINADO PARA QUE ARREGLARA LAS ESCRITURAS A NOMBRE

DE DOÑA ELIMINADO (sic) PERO POR EQUIVOCACION SALIERON A NOMBRE DE EL…”; 14.- “… DEL SETENTA Y

CINCO PARA ACA O SEA HASTA LA FECHA O SEA DOS MIL CATORCE …”; 15.- “… PORQUE ELLA SE LO

COMPRO DON ELIMINADO ASI LE DECIAN PERO SE LLAMABA ELIMINADO …”; 16.- “… CON SU CONCUBINO

ELIMINADO …”; 19.- “… DOÑA ELIMINADO …”; 20.- DOÑA ELIMINADO …”; 21.- “… ELIMINADO …”; 23.- “.. NO

NUNCA HE VISTO QUE LE VAYA A PEDIR LA CASA DE ELIMINADO …”; asimismo, se precisa que la razón de su

dicho quedó asentada en la respectiva diligencia: “… QUE TODO LO QUE HA DECLARADO LO SABE Y LE CONSTA

PORQUE YO TRABAJE CON ELIMINADO COMO VEINTE AÑOS Y CONAOZCO (sic) MUY BIEN LA CASA DE LA

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SEÑORA ELIMINADO Y ME HE DADO CUENTA DE QUE SIEMPRE HA VIVIDO AHÍ PUES LOS CONOCI A LOS DOS

A DOÑA ELIMINADO Y A ELIMINADO Y A TODA LA FAMILIA Y REPITO YO TRABAJE VEINTE AÑOS CON EL ES

POR ESO QUE YO CONOZCO LA CASA SU SOLAR Y QUE ESTA CERCADA DE BLOCK Y QUE ELLA SIGUE

MANDANDO AHÍ EN SU CASA

Por su parte el diverso testigo ELIMINADO, a quien que le fue formulado, también por el orden aquí establecido,

como respuestas mencionó: 5.- “… YO PARA MI FAMILIA LA DEL DERECHO ES LA SEÑORA ELIMINADO …”; 6.- “…

LA SEÑORA ELIMINADO…”; 7.- “… QUE FUE UN ERROR QUE LAS ESCRITURAS ESTUVIERAN A NOMBRE DE

ELIMINADO…”; 8.- ”… QUE LE PARECE QUE NO …”; 10.- “… ME PARECE QUE SE LA ENTREGO AL SEÑOR

ELIMINADO PARA QUE SACARA LAS ESCRITURAS PERO AHÍ HUBO UN ERROR PORQUE EN CONFIANZA COMO

ERA SU HERMANO Y CUÑADO DE LA SEÑORA ELIMINADO Y HUBO ESE ERROR Y EL SEÑOR ELIMINADO LAS

ESCRITURO A SU NOMBRE …”; 13.- “… QUE LA CAUSA ES POR ERROR DEL SEÑOR ELIMINADO O DEL SEÑOR

NOTARIO …”; 14.- “… COMO TREINTA Y SEIS ÑOS…”; 15.- “…PORQUE LE COMPRARON AL SEÑOR ELIMINADO

…”; 16.- “… CON EL SEÑOR ELIMINADO …”; 19.- “… LA MISMA SEÑORA ELIMINADO …”; 20.- “… LA SEÑORA

ELIMINADO …”; 21.- “… EL SEÑOR ELIMINADO …”; 23.- “… QUE NO. …”.

Como razones de su dicho el testigo de mérito, manifestó: “… QUE TODO LO QUE HE DECLARADO LO SE Y

ME CONSTA PORQUE DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCI A LOS SEÑORES ELIMINADO E ELIMINADO NUNCA

LOS VI QUE ABANDONEN AHÍ EL LUGAR O SEA SU CASA SIEMPRE LOS HEMOS VISTO AHÍ A ELLOS AHÍ EN SU

TERRENO, EN SU CASA TRABAJANDO SIEMPRE EN SU CASA …”

Así las cosas, en consideración de este Órgano Jurisdiccional Colegiado las pruebas testimoniales descritas se

desestiman y no se les concede valor probatorio, pues resultan ineficaces para colmar la acreditación del segundo de los

elementos de la acción de prescripción positiva, y que deriva en la causa generadora de la posesión del inmueble

descrito en la demanda, y ello es así, pues las citadas probanzas no tienen el objeto y alcance probatorio para clarificar el

citado extremo jurídico, dado que hay una serie de inconsistencias tanto en las preguntas que les fueron formuladas a los

testigos, como en las respuestas que éstos dieron a las mismas, asimismo, en otras, se advierte carencia de pertinencia;

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por ejemplo, en el caso de la pregunta 6, que les fue formulada a los testigos, la pregunta es inductiva, puesto que se le

pregunta quién compró el inmueble cuyos datos se precisan en la demanda, lo que equivale a que la pregunta tenga

implícito el hecho, o acto jurídico de la compraventa, sin que de ninguna respuesta anterior, hasta esa pregunta, el testigo

hubiere puesto de manifiesto que hubo la celebración de un acto jurídico que permitiera la posesión de un inmueble, con

lo cual, se indujo al testigo sin información previa, que sus respuestas sean con relación a una compraventa, y no que el

testigo ponga en evidencia ese hecho o acto jurídico, es decir, el que pregunta pone en conocimiento del juez el acto que

genera la posesión de un inmueble, y no el órgano de prueba quien es en el juicio la fuente de información por

excelencia, y ello tiene relevancia en el objeto y alcance de la prueba, puesto que, al dilucidarse en el juicio una acción

como la prescripción positiva, es indudable que debía acreditarse la causa generadora de la posesión de inmueble, pero

esa información corresponde a las pruebas ponerlo en evidencia al juez, y no a las partes de manera directa a través de

sus abogados, como ocurrió con las preguntas que les formularon a los testigos, por lo tanto, tiene demerito lo

cuestionado y por ende, lo que respondieron los testigos; entonces, la pregunta resulta viciada, y viciada también la

respuesta, pues ésta no versó información de un hecho conocido y declarado libremente por los testigos, y no se puede

asumir que éstos hubieren manifestado la información por sí solos; sino que, quedó evidencia que respondieron lo que

les fue sugerido en la pregunta.

Por otra parte, en la pregunta 8, se les cuestiona a los testigos con la finalidad de obtener información de que si

ELIMINADO, en diciembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco, tenía solvencia económica, interrogante que denota

una falta de pertinencia en cuanto al objeto y alcance probatorio de la prueba, pues queda claro que si las pruebas fueron

ofrecidas para acreditar la acción de prescripción positiva, son otro tipo de datos los que verdaderamente importan para

justificarla, como puede ser el hecho que hubiere permitido la posesión de un inmueble, refiriendo las circunstancias de

tiempo, lugar y modo en que, ese hecho se hubiere verificado, que pudiera revelar la causa generadora de la posesión, y

no la solvencia económica de una de las partes, y en todo caso, si se pretendiera demostrar otro hecho con estrecha

vinculación a datos para justificar la acción, en todo caso, también se considera por esta Tercera Sala, que preguntar a

los órganos de pruebas sobre circunstancias personales de un individuo, como lo puede ser su solvencia económica, y

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preguntarlo después de que transcurrieron más de cuarenta años, lógica y naturalmente que puede generar una serie de

imprecisiones, pues es mucho tiempo para que una persona pueda retener en su pensamiento si una persona tiene, o no,

una manifiesta insolvencia económica, además, los testigos fueron ambiguos e imprecisos en sus respuestas, pues

ELIMINADO, contestó: “que no porque el empezaba a trabajar en el banco de el ELIMINADO en ese tiempo”, y al

respecto debe decirse, que la pregunta que le fue formulada al testigo para que dijera sí sabia si el citado ELIMINADO,

tenia solvencia económica en diciembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco, el órgano de prueba contestó en

sentido negativo, refiriendo inmediatamente la palabra “no”, por que el empezaba a trabajar, y no resulta clara su

respuesta, primero, si sabía, o no, que ELIMINADO fuera insolvente en la fecha que se le pregunta; y segundo, tampoco

queda claro, si el testigo se refiere a que no, porque “el”, empezaba a trabajar en un banco, es decir, no se aprecia con

claridad si la persona que trabajaba en el banco era el testigo, o el nombrado ELIMINADO; por otra parte, el diverso

testigo, ELIMINADO, contestó: que le parecía que no, es decir, no manifiesta certidumbre de que hubiere tenido

conocimiento que ELIMINADO, fuere insolvente, pues no es concluyente, ni precisó, al referir “me parece que no”, con

relación a la insolvencia cuestionada, por lo que, se considera por esta Alzada, que la testimonial de referencia, por las

razones antes mencionadas, carece de la claridad y precisión que para un testimonio exige la fracción III, del artículo 400,

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para su debida valoración probatoria, además, se reitera,

resulta impertinente la información sobre la insolvencia mencionada, y con ello también se advierte que las testimoniales

de mérito revelan ineficacia probatoria en el presente asunto.

Asimismo, igual de imprecisas, resultan las respuestas de los testigos respecto de la pregunta 14, pues cuando

se les cuestiona cuánto tiempo tiene la parte actora viviendo en el inmueble que menciona en su demanda, referente a

ello, el testigo ELIMINADO, contestó: “…del setenta y cinco para acá, o sea hasta la fecha o sea dos mil catorce…”, y el

otro testigo ELIMINADO, respondió: “…como treinta y seis años…”, de lo que se deduce; primero, que no hay respuesta

precisa, pues un testigo dice, del setenta y cinco para acá, sin mencionar que se refiera, a un tiempo determinado, no hay

claridad que mencione tiempo específico, años, meses o días, y el otro testigo, con ambigüedad y carencia de precisión,

refiere que, como 36 años, no es concluyente su respuesta, y aceptando sin conceder que, ELIMINADO se haya referido

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al año de 1975 mil novecientos setenta y cinco, desde esa fecha al momento de su testimonio han transcurrido más de 39

años, y con ello también se pone de manifiesto la no coincidencia de los testigos, por lo tanto, no se advierte eficacia

probatoria, y también cabe mencionar, que de las testimoniales se advierte serie de preguntas que ninguna eficacia

revelan sobre los hechos que la parte actora haya prendido poner en conocimiento del juzgador, como lo es, que sus

órganos de prueba refirieran información de cómo fue que entró a poseer el inmueble que reclama, y las circunstancias

de tiempo, lugar y modo, en que ello hubiere acontecido.

De igual manera, se menciona que no obstante que las dos testimoniales son coincidentes en algunos aspectos,

como que conocen a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, ésta última accionante en el juicio principal, y que hizo

vida marital con el segundo de los mencionados, que saben que la accionante ordenó a ELIMINADO la elaboración de la

escritura del inmueble afecto al juicio, que reconocen a la actora del juicio principal como dueña del inmueble que ésta

describe en su demanda, y que vive en el mismo.

Referente a ello, debe mencionarse que todas esas respuestas sólo pueden tenerse como datos o información

incompleta de la que no hay corroboración con los demás hechos que relatan, que como ya se ha expuesto en

consideraciones que anteceden, sobre los mismos imperan una serie de inconsistencias, que ya se mencionaron;

entonces, no se puede tener en el contexto general de las informaciones que arrojaron las testimoniales, que resulten

eficaces para demostrar la causa generadora de la acción, que atañe al segundo de los elementos de la prescripción

positiva, por lo tanto, aun cuando el agravio resultó fundado en la parte de que el juez no valoró los dos testigos ya

mencionados, por otra parte, merece calificación de inoperancia dada la ineficacia de las testimoniales ya

descritas y analizadas, pues en el presente asunto debe entenderse la eficacia probatoria, para demostrar el objeto o

alcance para el que fueron ofrecidos, que lógica y naturalmente, tiene vinculación con los hechos de la demanda, y

tratándose de la acción que se hace valer, que es la prescripción positiva, era de importancia que los órganos de pruebas

arrojaran datos claros, precisos, sin duda, ni reticencia sobre el hecho de posesión y propiedad que asume el accionante

en su escrito inicial, para lo cual, era importante que revelaran la causa generadora de la posesión, que fue referida por la

actora como una compraventa de la que se debieron demostrar las circunstancias de tiempo (día, mes y año en que

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aconteció), lugar y modo que como se dijo en la sentencia apelada no fue debidamente acreditada, pues no quedó

demostrado el segundo elemento de la acción relativo, a que se posea, en concepto de dueño o propietario, además de

las razones que cada uno de los testigos dan respecto de lo dicho en sus respuestas no existe ninguna base mínima de

circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo conocieron los hechos que deponen, pues se limitaron a referir que

conocen a las partes desde hace varios años y que uno de los testigos trabajo con el concubino de la actora el juicio

principal, y porque la actora siempre ha vivido en el inmueble, lo que es insuficiente para tener por eficaz una buena

razón de los hechos que depusieron.

Por lo tanto los testigos en comento se desestiman al no colmar las exigencias a que alude el artículo 400, del

Código Procesal Civil vigente para el Estado, y con los mismos, no se combate en forma eficaz lo decidido en la

sentencia apelada, como contrariamente lo afirma el apelante en sus agravios de que los citados órganos de prueba,

hubieren dado información al juez amplia y detallada de la forma de cómo se adquirió el inmueble materia del juicio por

parte de la actora ELIMINADO, que hubiese sido por virtud de una compraventa que efectuó con diversa persona; y ello

es así, pues las probanzas antes descritas, que ya fueron desestimadas, no llevan a esta Autoridad Judicial de Segunda

Instancia, a ningún convencimiento de que se hubiere acreditado cómo es que la actora, entrara en posesión del

inmueble que menciona en su demanda, ni a partir de cuándo aconteció esa circunstancia, lo que incide necesariamente

en que no se justifique la causa generadora de la posesión, como bien lo expuso el juez de primera instancia.

Siendo importante destacar que sí, era meritorio que se pusiera en evidencia la fecha precisa en que la

accionante del juicio principal hubiere entrado en posesión del inmueble que menciona, dado que, esa importancia se

deduce de lo que disponen los artículos 752 y 1124, del Código Civil en vigor, que hacen referencia al poseedor de buena

y mala fe, y la forma de contabilizar los días en la prescripción, respectivamente, disponen, que: Es poseedor de buena

fe, el que entra a la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los

vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título

alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

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Entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; y que, el día en que comienza la prescripción se cuenta

siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

Del contenido legal referido en el párrafo que precede, se colige que para la acción de prescripción positiva, es

necesario acreditar la fecha precisa de cuando se entró en posesión, pues desde ahí, comienza el computo de los 5 años

en el caso de buena fe, y de los 10 años tratándose de mala fe, y en el caso particular los testigos antes analizados y

valorados no dan cuenta de esa circunstancia de tiempo en particular, y como se observa de lo dispuesto por la ley, sí era

necesario que hubieren manifestado, el día, mes y año, en que se hubiere celebrado el acto jurídico que le hubiere

permitido a la actora entrar en posesión del inmueble que refiere en su escrito de demanda; no obstante, eso no ocurrió,

incluso debe mencionarse que esa información tampoco la manifiesta la accionante en su escrito inicial, no da cuenta de

cuándo, o en qué día se celebró la compraventa que ella manifiesta, a que aluden los testigos.

Ahora, no pasa desapercibido para esta autoridad judicial de segunda instancia, lo argumentado por el

recurrente, en el sentido de que, no era necesario que se precisara la fecha exacta del contrato de compraventa, dado

que, en su parecer se debió considerar que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a

momento; sin embargo, no le asiste razón, porque; primero, si bien es cierto, que hay disposición legal al respecto, el

propio artículo 1121, del Código Civil en vigor, dispone una regla general de como se cuenta el tiempo para la

prescripción, que es por años, y ello no quiere decir que no es necesario que se mencione la fecha de inicio en que se

entra en posesión de un inmueble para prescribirlo; segundo, el citado precepto legal, plantea una excepción, de la que

se deduce que, el tiempo para la prescripción se habrá de contar de momento a momento cuando así lo disponga la ley,

que es el caso de la prescripción adquisitiva, como la que se trata, en la que se cuenta el tiempo necesario para prescribir

a partir de que la persona entra en posesión del respectivo inmueble, por lo tanto, se puede arribar a la conclusión que sí

debe mencionarse en la demanda y acreditarse con pruebas eficaces la fecha de ese suceso, o hecho de posesión;

desde luego, entendiendo por fecha, el día, mes y año, y si en el caso particular, se menciona como causa generadora de

la posesión un contrato de compraventa cuya existencia se pretendió demostrar con testigos, resulta inconcuso, que

éstos debieron dar noticia de las circunstancias de tiempo en que la actora del juicio principal hubiere entrado en

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posesión del inmueble que pretendió prescribir en su favor, lo que no ocurrió, como ya se ha mencionado, de ahí la

ineficacia probatoria de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, que en resultas del agravio planteado lo tornan

inoperante. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones las tesis que se transcriben:

“ Época: Sexta Época Registro: 270657 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación Volumen LXIII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 55 PRESCRIPCION, TERMINO PARA LA.

El término de la posesión, para el efecto de tomarlo en cuenta como elemento de la prescripción, debe computarse por

años desde el día en que comienza, y su fecha de vencimiento ha de ser precisa, de acuerdo con lo dispuesto por

los artículos 1176 y 1179 del Código Civil; de manera que si no puede determinarse el día en que se cumple el lapso

correspondiente, no se integra el citado elemento, para tener por acreditada la acción por el concepto de que se trata.”.

(énfasis añadido)

“Época: Novena Época Registro: 164273 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Civil Tesis: IV.3o.C.40 C

Página: 2043 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUANDO SE INVOCA UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA

COMO CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, CUYA EXISTENCIA PRETENDE ACREDITARSE CON PRUEBA

TESTIMONIAL, LOS TESTIGOS DEBEN MANIFESTAR LA FECHA EXACTA EN QUE AQUÉL SE CELEBRÓ

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De una interpretación armónica de los artículos 806 y 1176 del

Código Civil para el Estado de Nuevo León se concluye que para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva

es necesario acreditar la fecha exacta en que se entró a poseer el bien en disputa, ya que es a partir de entonces cuando

empieza a correr el término de cinco años para que opere la prescripción de buena fe; pues si bien es cierto que el

numeral 1173 de la propia codificación, establece que la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,

ello constituye la regla general que no aplica a la prescripción adquisitiva, porque el mismo precepto en su segunda parte

señala: "... excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."; y si en este tipo de acción, la posesión

se cuenta a partir de que la persona entra a poseer el bien, es inconcuso que debe mencionarse la fecha exacta

de ese acontecimiento, entendida como tal, el día, mes y año; por ende, el actor debe precisarla en los hechos de la

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demanda, ya que éstos son los que se encuentran sujetos a prueba en términos del diverso artículo 223 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. Por tanto, si se invoca como causa generadora de la posesión un contrato

verbal de compraventa, cuya existencia se pretende acreditar mediante la prueba testimonial, es menester que

los declarantes manifiesten las circunstancias de tiempo (día, mes y año), modo y lugar en que se concertó ese

acuerdo de voluntades.”. (énfasis añadido).

Así las cosas, por todo lo expuesto en esta resolución de segunda instancia, se precisa por este Tribunal del

Alzada, que los agravios de la parte apelante al resultar unos inoperantes, y un diverso agravio fundado pero

inoperante, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva del 25 veinticinco de noviembre del 2015 dos mil quince,

dictada en el Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, dentro del expediente ELIMINADO, del índice del Juzgado

Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 965 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se condena a

la parte actora del juicio principal, aquí apelante, a pagar a su contraria, las costas que se hayan erogado con motivo

de la tramitación de ambas instancias, en razón de que no obtuvo resolución favorable en esta segunda instancia.

Se determina lo anterior en virtud de que, los agravios expuestos por la parte apelante, resultaron unos

inoperantes y otro fundado pero inoperante, y haberse confirmado por esta Sala la sentencia definitiva de primera

instancia, ello hace procedente la anotada condena, ya que el Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado se

sustenta, al efecto en el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que, por

consecuencia, no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, ni quién

interpuso el recurso de apelación, pues, para ello, únicamente atiende al hecho objetivo del vencimiento, porque así lo

establece de manera expresa la fracción II del artículo 135 del ordenamiento legal en consulta, que textualmente señala:

“Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere

sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias. […]”; hipótesis la anterior que en el caso concreto se actualiza y hace procedente la condena a la parte

actora del juicio principal, aquí apelante del pago de costas de ambas instancias.

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CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,

18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios planteados por la parte apelante unos resultaron inoperantes y, un diverso agravio

fundado pero inoperante.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Ciudad del Maíz, San Luis Potosí, en el expediente

ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, se condena a la parte

actora del juicio principal, aquí apelante, al pago de costas y gastos en ambas instancias.

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la

publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S I, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y

Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.