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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
867-2014 23 VEINTITRES DE ENERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de enero del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver, el Toca número 867-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por ELIMINADO , abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 4 cuatro de noviembre
de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 169/2014,
relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO a través de su Administrador Único,
ELIMINADO en contra de la empresa ELIMINADO por conducto de quien legalmente la represente, y del ELIMINADO
; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO: Este
Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO , en su
carácter de administrador único de la persona moral ELIMINADO , compareció al juicio con personalidad y el
diverso demandado Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, por conducto de la Subdirectora General,
comparecieron al presente juicio con personalidad; en tanto que la demandada la empresa ELIMINADO , no
compareció a juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- TERCERO.- La vía Ordinaria Mercantil en la que tramitó
el presente asunto fue la correcta.- CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su carácter de administrador
único de la persona moral ELIMINADO , no probó los hechos constitutivos de su acción; en tanto que la parte
demandada Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, por conducto de la Subdirectora General,
compareció al juicio; y por lo que se refiere a la diversa demandada la empresa ELIMINADO , no compareció a
juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.- SEXTO.- Se absuelve a la parte actora del pago de
costas judiciales, lo anterior por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.-
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme la actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,
interpuso recurso de apelación, por conducto de su abogado autorizado ELIMINADO , mismo que fue admitido en ambos
efectos mediante proveído de 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce, por lo que se envió el expediente al
Tribunal de Alzada para su substanciación, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Tercera
Sala, quien por acuerdo de 12 doce de enero de 2015 dos mil quince, admitió el referido medio de impugnación y
confirmó la calificación de grado hecha por el inferior, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito de
expresión de agravios formulado por el recurrente y su contraria parte no dio contestación a los mismos. En el propio auto
se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto; por lo que en esa misma fecha se citó para resolver el presente asunto,
turnándose el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación
del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO , en su carácter de abogado autorizado de la parte
actora, son del tenor literal siguiente: “1.- El Juez Aquo señala que los elementos a demostrar son: a).- La existencia
de una obligación de pago derivada de un contrato mercantil.- b).- Que a partir de la fecha en que la obligación se
volvió exigible ha transcrurrido el tiempo de 10 diez años para que opera [sic] la prescripción negativa.- De
dichos elementos manifiesta el Juzgador que el primero de los elementos se encuentra acreditado en autos, más
sin embargo el segundo de los mencionados no está plenamente acreditado, basándose en las siguientes
consideraciones, las cuales se ven visibles en el considerando cuarto de la sentencia a fojas 16 a la 20 que se
combate por esta vía: I.- Señala que no ha prescrito el crédito porque tratándose de obligaciones de tracto
sucesivo, como lo es el Contrato de Apertura de Crédito de Avío Revolvente con Garantía Hipotecaria, en las que
se pacta esencialmente que el pago de la suerte principal u otras prestaciones se haría mediante diversas
mensualidades; II.- Que el plazo para el cómputo de la prescripción a que se alude surge desde el momento en
que vence el plazo establecido en las cláusulas del contrato y no desde el primer incumplimiento al pago.- III.-
Que al no haberse establecido correctamente el plazo a partir del cual inició el término para la prescripción, es
por lo que la parte actora no acreditó el segundo elemento de la acción.- IV.- Que la materia mercantil es de
estricto derecho, por lo que la presente sentencia no puede apartarse de los hechos expuestos en la demanda en
razón de que se introducirían nuevos hechos expuestos en la demanda en razón de que se introducirían nuevos
hechos que no fueron expuestos y menos aún que no formaron parte de la Litis, ya que se dejaría en estado de
indefinición a la parte demandada, así como que se vulnerarían las Garantías de Seguridad Jurídicas
contempladas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política.- V.- Por lo tanto, se establece que la parte
actora no demostró su acción, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda.- VI.- Que en cuanto a la aplicación de la tesis que invoca el actor en
el escrito inicial de demanda, las mismas resultan inaplicables en razón de que son de materia Civil, y el presente
juicio es de naturaleza Mercantil, que la tesis trata respecto de Juicios Extraordinarios Civiles Hipotecarios y en
el caso concreto estamos ante la presencia de un Juicio Ordinario Mercantil. Considerandos que causan agravio
a mi representación, por no estar ajustados a derecho y no tomar en cuenta, que ha transcurrido el tiempo que
marca el Código Mercantil y que además inicia a computarse desde que es exigible la acción que pudo ser
ejercitada tal como lo marca el artículo 1040 del Código Mercantil; Además la Juzgadora viola el contenido de los
artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio en vigor, que la obligan a ser congruente en sus resoluciones,
estudiando debidamente la acción intentada y las excepciones opuestas, fundándose en la Ley, tomando en
cuenta todas circunstancias del caso, es decir la obliga a ser congruente en su resolución, en el caso concreto al
resolver el fondo del asunto debemos aclarar que la demanda refiere no solo la prescripción de las garantías
hipotecarias, se demanda la prescripción del crédito, es decir, de cualquier acción derivada de los créditos
contenidos en los contratos fundatorios, por lo que la procedencia de la acción implica la prescripción de los
créditos y derechos de litigio, lo cual provoca igualmente la violación y la obligación legal de la H. Sala que
conozca del asunto, de revocar la sentencia, declarando que es procedente la acción intentada y que los
elementos se encuentran legalmente acreditados.- 2.- Ahora bien, al determinar que no se demostró el segundo
de los elementos de la acción, pues según el criterio de su Señoría el término para computar la prescripción no
empieza a correr a partir del incumplimiento, en este caso el 15 de agosto de 1992, pues señala que el plazo para
que se compute la prescripción surge desde el momento que vence el plazo establecido y no desde el
incumplimiento al pago, toda esa parte del considerando es totalmente improcedente, y así lo señalo pues
interpreta indebidamente su actuación, pues la interpretación que realiza el Juzgador para computar el plazo para
la prescripción es errónea, ya que si bien es cierto que en el contrato de crédito celebrado el 12 de Julio de 1992,
se señaló un plazo de 24 meses para pagar las sumas dispuestas, iniciando el primer pago el 15 de agosto de
1992, debe decirse que en el cláusula quinta en que se pactó lo anterior, además de condicionar en la cláusula
décima tercera del referido contrato que si el acreditante incumplía con cualquiera de las obligaciones que se
estipularon, en particular el pago de dos o más amortizaciones ya fuera de capital o intereses, el acreditante tenía
la facultad de rescindir el contrato y dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de los créditos y
sus accesorios, como se desprende de dicha cláusula que señala: DECIMATERCERA.- ELIMINADO podrá dar
por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios, si “LA ACREDITADA”
faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este Contrato y además: a) Si “LA
ACREDITADA” vende o constituye algún gravamen sobre los bienes que garantizan este Contrato. En caso que
sea necesario gravar dichos bienes en ulterior garantía, “LA ACREDITADA” deberá obtener el consentimiento
expreso y por escrito de ELIMINADO .- b) Si la empresa de “LA ACREDITADA”, los activos, los derechos y
propiedad y los frutos o productos futuros o pendientes o ya obtenidos de la misma, fueran embargados en todo
o en parte, por las autoridades Judiciales, Administrativas o de cualquier otro género.- c) Si la garantía que se
constituye en este Contrato se redujere a un 20% (VEINTE POR CIENTO) de su valor.- d) Si “LA ACREDITADA”
abandona la administración de su Empresa o no la atendiere con el debido cuidado y eficiencia.- e) Si “LA
ACREDITADA” deja de cubrir puntualmente 2 (DOS) exhibiciones de Capital o intereses.- f) Si se presentan
reclamaciones obreras que afecten el buen funcionamiento de la Empresa, o menoscaben las garantías.- g) Si
“LA ACREDITADA” no cumple con sus obligaciones fiscales o deja de pagar las cuotas correspondientes al
Instituto Mexicano del Seguro Social.- Visto lo anterior, es claro que el Juzgador viola la congruencia que
establecen los artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, pues no estudia integralmente el contrato materia
de la controversia, pues viola además el artículo 78 de la Ley en cita al no tomar en consideración el acuerdo de
voluntades al que llegaron las partes contratantes, es decir que en las convenciones mercantiles cada uno se
obliga en la manera y términos que quiso obligarse, por tanto, si en el asunto que nos ocupa las partes
convinieron en que se daría por rescindido el mismo si se incumplía con el pago, ya sea, de la suerte principal o
intereses en las fechas estipuladas, resultaba jurídicamente dable se exigiera el pago de la totalidad del crédito
incluyendo intereses ordinarios y moratorios desde la fecha de incumplimiento y no a partir de que vence el
plazo estipulado en las cláusulas el [sic] contrato, como lo señala el Juzgador.- Conforme a lo manifestado en
líneas anteriores, se afirma que el juzgador hace una aplicación incorrecta de la figura jurídica de la prescripción,
entendiéndose ésta como la forma legal de obtener o perder un derecho por el solo transcurso del tiempo,
derecho el cual tiende al carácter sustantivo, esto se robustece con la definición que de tal figura jurídica hace el
maestro ELIMINADO en su libro Derecho de las Obligaciones, donde a la letra señala: Prescripción es la facultad
o el derecho que la ley establece a favor del deudor para excepciones válidamente y sin responsabilidad de
cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar
en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo
su derecho.- Según lo conceptualizado anteriormente, es de señalarse que se estipuló en la Cláusula Décima
Tercera del contrato de crédito la facultad que tiene la ELIMINADO (Acreditante) para dar por vencido
anticipadamente el plazo para el pago del capital ante el caso de incumplimiento del pago de los intereses, lo que
nos lleva a deducir que, ante el incumplimiento de la acreditada por el pago de capital e intereses, el Acreditante
no solamente podía exigir el mismo sino también el pago de todas las obligaciones, en razón de ello es lógico
arribar a la conclusión de que, si la fecha establecida para el pago lo fue el día 15 de agosto de 1992 y el plazo
para ejercitar la acción por el incumplimiento de la acreditada, es de diez años, tal y como se señala en el artículo
1047 del Código de Comercio transcrito, es de concluirse que el término de dicho plazo lo sería el día 16 de
agosto del año 2002, hecho que conlleva a la inevitable aseveración de que mi representada se ve afectada en su
esfera de derecho, puesto que la figura de la prescripción es muy clara y ésta no es interpretada debidamente
por la autoridad al momento de emitir la resolución que ahora que [sic] nos ocupa, ya que la [sic] juzgadora hace
un cómputo de 10 años a partir de vencimiento total del plazo establecido en el contrato para el pago del capital,
para hacer valer tal figura, mismo que bajo ningún parámetro debe ser tomado en cuenta por lo ya analizado y
expuesto con antelación, lo que evidentemente nos ocasiona agravio la aplicación errada de tal figura jurídica.-
Bajo la tesitura, se sigue insistiendo, que la figura de la prescripción es precisa y clara, por lo que es de
afirmarse que la Acreditante tuvo el plazo de 10 años para hacer valer su derecho de cobro o bien, de ejercitar la
acción correspondiente desde el incumplimiento de la Acreditada, esto es desde la fecha 15 de agosto de 1992
exigiendo, como ya se señaló, no sólo el cumplimiento del pago de los intereses vencidos y adeudados sino
también el del capital, materia del crédito, lo que nunca ocurrió puesto que la acreditante no ejerció su derecho
dentro del plazo establecido en la ley, ya que si bien es cierto que se pactó en el contrato de crédito un plazo
para que la acreditada pudiese empezar a pagar el capital de dicho crédito, sin embargo habiéndose pactado
además, una cláusula en la que expresamente se asentó que si se incumplía con el pago de intereses o capital, la
Acreditante quedaba facultada para exigir ambos, de lo que resulta absurdo que la [sic] Juzgadora determine que
el plazo de prescripción correría a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato, en razón
de ello es que mi ahora representada se duele del agravio que le ocasiona la errónea resolución de la [sic]
Juzgadora de tal consideración en la sentencia que se recurre, al señalar que la figura de la prescripción no se
actualiza como lo planteó mi representada en su demanda, más aún que, en el supuesto caso sin conceder que
no se hubiese pactado en el contrato base de la acción, la posibilidad de cobrar el capital ante la falta del pago de
intereses, lo cierto es que por lógica jurídica, la falta de pago genera el incumplimiento del contrato y la
exigibilidad del mismo, pues sería absurdo pensar, como pretende la autoridad en la primera instancia que, ante
la falta de pago, estos tendrían que reclamarse hasta el vencimiento del plazo pactado que, según hemos
señalado, el interés y capital forman parte de un todo jurídico (contrato de crédito) que al incumplirse es
susceptible de EXIGIRSE en su totalidad, más que las partes así lo pactaron y por ende es incuestionable, que al
no hacer el primer pago (15 de agosto de 1992), al día siguiente, dicho contrato se volvió exigible para los efectos
de la prescripción, por lo cual podemos afirmar que si se actualizó tal supuesto jurídico, y lo que conlleva a
concluir que el juez en la sentencia recurrida, realiza un ilegal estudio de la misma, determinando la
improcedencia de la acción planteada por mi representada, mediante un deficiente estudio de la misma,
causando un agravio a la esfera jurídica de mi representada.- Es menester señalar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante Jurisprudencia definida ha determinado que el plazo para el cómputo de la
prescripción, empieza a correr a partir de la fecha en que pudo hacerse exigible la obligación.- Incluso debo
señalar, que este criterio fue debidamente sustentado por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la H.
Cuarta Sala, dentro del Toca de Apelación ELIMINADO , relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por
ELIMINADO en contra de varios, RESOLVIÉNDOSE QUE EFECTIVAMENTE EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN,
CORRE A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE CONFORME LO CONTRATADO POR LAS PARTES. –
3.- Causa agravio la resolución que se recurre, por considerarse que si bien la acreditante tiene la facultad de
exigir el pago total de contrato base de la acción, a virtud de la cláusula décima tercera de vencimiento
anticipado por actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en la misma, tal circunstancia no implica una
obligación del acreedor que traiga consigo su ejercicio y que se traduzca en el abandono del derecho de cobro
del crédito otorgado y demás obligaciones contraídas en ese contrato, pues su exigibilidad definitiva surge a
partir de la fecha del primer pago, toda vez que la exigibilidad del contrato base de la acción fue a partir de que se
incumplió con las obligaciones pactadas y no desde el vencimiento del plazo pactado originalmente en el
mismo.- Esto es así por haberse pactado en dicho contrato principal, en su cláusula décima tercera, que es la ley
suprema; se otorgó al acreedor el derecho a exigir el cobro del crédito otorgado y el vencimiento anticipado del
plazo originalmente pactado en el contrato por incumplimiento del deudor; y principalmente porque lo que
determina la exigibilidad de la obligación es el incumplimiento y no el vencimiento a que se refiere el juzgador.-
Por lo que si en el caso se pactó que el crédito sería exigible si se incumplía con cualquiera de las obligaciones
pactadas, es decir se faculto, se dio el derecho al acreedor de dar por vencido anticipadamente el contrato
principal, de exigir el cobro del crédito otorgado y demás obligaciones contraídas en ese contrato, y este no lo
hizo dentro del término de 10 años, es claro que tal circunstancia implica el abandono del derecho de cobro del
crédito otorgado y demás obligaciones contraídas en ese contrato.- 4.- Igualmente causa agravio a mi
representación el hecho de que el juez desestime las tesis que se invocaron dentro de la demanda, pues dice que
las mismas resultan inaplicables en razón de que son de materia Civil, y el presente juicio es de naturaleza
Mercantil, que las tesis trata respecto de Juicios Extraordinarios Civiles Hipotecarios y en el caso concreto
estamos ante la presencia de un Juicio Ordinario Mercantil, lo cual es erróneo en su totalidad, dichas tesis son
aplicables al caso que no ocupa por tratarse de un contrato de crédito, que si bien es cierto son de materia Civil,
ello no implica que su valor de interpretación ayude en este litigio, ya que únicamente nos apoyan para darle una
mejor interpretación en los casos en contrato e incluso por analogía sirven para resolver controversias, de lo
anterior se deduce que las tesis que se hacen valer son aplicables.- Además, contrario a lo estimado por el juez
natural, dicha tesis resultan aplicables al caso en virtud de que al no contemplar el artículo 1040 del Código de
Comercio a partir de cuándo una obligación es exigible, se debe acudir supletoriamente a la legislación común, y
si en dichas tesis se establece y deja en claro en sus ejecutorias que la obligación es exigible en contratos de
tracto sucesivo a partir de cuándo se incumple con cualquiera de los pagos, las mismas resultan aplicables al
caso concreto, sin importar el que estemos en un juicio ordinario mercantil, dado que esta no contempla a partir
de cuándo es exigible una obligación o puede ejercitarse una acción.- 5.- La resolución que por este medio se
combate causa agravio a los intereses de mi representación por estimar y resolver que no se acredita el segundo
de los elementos de la acción porque el plazo para el computo de la prescripción, tratándose de obligaciones de
tracto sucesivo, como en el caso del contrato basal de apertura de crédito de Avió Revolvente con garantía
hipotecaria, en los que se pacta que el pago de la suerte principal u otras prestaciones se haga mediante
diversas mensualidades, surge desde el momento en que vence el plazo establecido en las cláusulas del
contrato y no desde el primer incumplimiento al pago como incorrectamente lo adujo a la actora del juicio, de ahí
que al no haberse establecido correctamente el plazo a partir del cual inicio el término para la prescripción, es
por el que la parte actora no acredito el segundo elemento de la acción, máxime que al ser la materia mercantil de
estricto derecho es por el que la presente sentencia no puede apartarse de los hechos expuestos en la demanda
en razón de que se introducirían nuevos hechos que no fueron expuestos y menos aún que no forman parte de la
Litis, ya que considerar lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada. Ello por los
siguientes motivos y razones.- a).- Dicha sentencia no se encuentra debidamente motivada, por lo que se viola el
contenido del artículo 1325 del Código de Comercio y 83 de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación
supletoria a la materia mercantil, que claramente establecen que las sentencias deben ser claras y expresar las
razones en que se funden para absolver o condenar. Esto es así porque en primer lugar el juez natural no
expresa las razones y motivos, así como circunstancias especiales que lo llevaron a estimar que en el caso no se
estableció correctamente el plazo a partir de cuándo inicio el término de la prescripción, como por ejemplo,
conforme las cláusulas del contrato base de la acción, a partir de cuando inicia el término de la prescripción, y
cuál es la fecha señalada por la actora que se considera incorrecta; en segundo lugar, si no se específica lo
anterior, dicha sentencia no es clara, de ahí que violenta el contenido de los preceptos mencionados, sea ilegal y
causa agravio a mi representación.- b).- Se viola el principio de congruencia que toda sentencia debe cumplir, y
por ende el contenido del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece que las
sentencias deber ser congruentes con las prestaciones demandas [sic] y las contestaciones y con las demás
prestaciones aducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos
los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada un de ellos. Ello es así porque no se toma en cuenta que la acción de
prescripción también se funda en el hecho de que se dio nacimiento a la figura del vencimiento anticipado del
contrato de crédito al haberse incumplido con la obligación principal de pago que estipula la cláusula DECIMO
TERCERA inciso e), pues, ya que nunca se hicieron los pagos correspondientes y el computo en el que se
incurrió en mora fue a partir del segundo pago que data del 15 de septiembre de 1992 e iniciando el derecho de la
demandada para exigir el vencimiento el día 16 de septiembre de 1992, por lo que desde esa fecha han
transcurrido más de 10 años, por lo tanto era procedente declarar que ha operado la prescripción negativa a
favor de la actora y en perjuicio de ELIMINADO que es procedente la declaración de que ha operado la
prescripción del contrato de Apertura de Crédito de Avió Revolvente de fecha 12 de julio de 1992 por haber
incurrido mi autorizante en el incumplimiento de las obligaciones contraídas, en este caso, el dejar de cubrir los
pagos de capital o intereses, pues ningún pago se hizo, iniciando a contabilizar los diez años que marca el
artículo 1047 del Código de Comercio desde el día siguiente del segundo pago que corresponde del 16 de
septiembre de 1992 y hasta la fecha han transcurrido más de 10 años, siendo su solicitud de prescripción
negativa procedente, esto tal y como se desprende en el hecho número 8 del escrito inicial de demanda.- c).- Si
bien es verdad que en el escrito inicial de demanda se señala que el plazo pactado dentro del contrato sería de 24
meses, lapso que ha transcurrido en exceso y jamás se hizo pago alguno; por lo que respecta a la figura de la
prescripción se han consumado diez años los cuales se contabilizan a partir de que mi autorizante no hizo pago
alguno sobre el capital e intereses, pues el primer pago debió hacerse el 15 de agosto de 1992, siendo que los
diez años se cumplieron el 16 de agosto del 2002, lo que se concluye que ha operado completamente la
prescripción que marca el numeral 1047 del Código de Comercio, ello no implica que no se haya establecido
correctamente el plazo a partir del cual inicio el término de la prescripción, como erróneamente lo estima el juez
natural, ya que ese requisito se cumplió por la actora [sic] la actora del juicio, si dio las bases y hechos
suficientes para que el juzgador determinara si había o no operado la prescripción solicitada, ello al haber
señalado en su demanda la fecha de celebración del contrato de Apertura de Crédito de Avió Revolvente con
Garantía Hipotecaria, 12 de Julio de 1992, que en dicho contrato, en la cláusula cuarta se pactó que la actora se
obligó a devolver la suma que le fue concedida o mutuada mediante mensualidades en un plazo de 24 meses, de
las cuales no se realizó ninguna, la fecha de inicio de devolución de las mismas, además de [sic] debe tomarse
en cuenta la fecha en que se presenta la demanda, 28 de Enero de 2014.- Como es de verse, se le dieron al
juzgador natural los hechos suficientes para que pudiera determinar si había operado o no la prescripción
negativa solicitada, como lo son la fecha de celebración del contrato, la duración de este y que nunca se realizó
pago alguno, pues con estos hechos se puede determinar fácilmente que si el contrato es de fecha 12 de julio de
1992, y su duración de 24 meses, su inicio de pago de devolución sería a partir del día 15 de Agosto de 1992, este
terminaría el día 15 de Julio de 1994, y que la fecha en que se reclama la prescripción han pasado más de diez
años, pues del día 15 de Julio de 1994 al día en que se presenta la demanda, 28 de enero de 2014, han
transcurrido 19 años 6 meses.- Por lo que no era necesario que la accionante del juicio señalara expresamente la
fecha a partir de cuándo inicio el término para la prescripción al constar la base para determinarla, los propios
hechos, constar implícitamente en los hechos, y si bien la señala al computar el término del los diez años, y ello
lo hace incorrectamente, ello no implica que no haya señalado el plazo correcto para el término de la
prescripción, ya que esa fue una consideración de derecho que sólo le corresponde al juzgador determinar y
realizar, es decir que es al juzgador a quien corresponde determinar si ha operado o no la prescripción con base
[sic] los hechos señalados en la demanda.- Si bien es verdad que para que el juzgador este en aptitud de
determinar la prescripción es necesario que la accionante especifique la [sic] una fecha a partir de cuándo la
obligación se hizo exigible, y que en el caso no se señala expresamente la fecha exacta para uno de los hechos
en que también se funda la acción, que lo es el vencimiento de los 24 meses, y que el computo que se señala es
incorrecto, también lo es que dado el hecho en que también se funda la acción, que es el que vencieron los 24
meses para la devolución de la suma que le fue prestada, no era necesario, si se señala la fecha de celebración
del contrato, la duración de éste, 24 meses, la fecha de inicio de la devolución de las cantidades 15 de agosto de
1992, y que no se hizo pago o devolución de ninguna, consta la fecha en que se presenta la demanda, máxime
que como ya se dijo con antelación corresponde al juzgador determinar si ha operado o no la prescripción, si han
pasado más de 10 años en que la obligación del contrato era exigible y no se hizo.- Sin que lo anterior implique
que se aparte de los hechos de la demanda, o que se introduzcan nuevos hechos que no fueron expuesto [sic] o
se deje en estado de indefensión a la demandada, como desacertadamente lo estima el juez natural, ya que es
obligación del jugador [sic] determinar si ha operado o no la prescripción, con base a los hechos expuestos, y de
los hechos que constan en la demanda este se puede determinar, tal y como se ha hecho aquí por parte del
suscrito, sin que se hayan introducido nuevos hechos, el plazo a partir de cuándo se inició el término de la
prescripción en cuenta implícito en los hechos de la demanda.- Para que fuese correcto que la actora debía
señalar expresamente la fecha o plazo a partir de cuando inicio el término de la prescripción, esto de manera
indispensable, era menester que se considere que la acción prescribe e inicia a partir de que la obligación es
exigible, es decir a partir de cuando el acreedor estaba facultado conforme al contrato a exigir el vencimiento del
plazo originalmente pactado en el contrato, es decir cuando se diera el supuesto establecido en la cláusula
décima tercera, y que el juzgador no toma en cuenta para inicial el computo del plazo para la prescripción, sino
que toma el del plazo para el vencimiento del contrato, sin embargo, debo señalar que lo anterior aun así también
se cumplió, ya que la actora del juicio señala en su demanda la fecha a partir de cuándo inicio el término de la
prescripción, cuando dejo de pagar el segundo pago, estando facultado el acreedor para dar por vencido
anticipadamente el plazo originalmente pactado desde el día 16 de septiembre de 1992, tal y como consta en el
hecho número 8 del escrito inicial de demanda.- Por lo que resulta a todas luces ilegal se considere que no se
estableció correctamente el plazo a partir del cual inicio el término de la prescripción y que por ello no se
acredito el segundo de los elementos de la acción.- d).- Se viola lo dispuesto por los artículos 1040, y 1047 del
Código de Comercio, 2190, 2023, 2078, 2079 del Código Civil Federal, ya que conforme a estos preceptos legales,
contrario a lo señalado por el juez natural, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como en el caso
sucede con el contrato basal, el plazo para el computo de la prescripción a que se alude surge desde que se
incumple con las obligaciones establecidas en el contrato y se dé el supuesto para que el acreedor pueda dar por
vencido anticipadamente el plazo originalmente pactado en el contrato, y no cuando vence el plazo establecido, o
este termina, como desacertadamente lo estima el jugador [sic] natural, ya que la obligación es exigible a partir
de que se incumple con ella y no puede el deudor rehusarse conforme a derecho y la acreedora puede hacer
valer sus acciones en contra de la deudora desde ese incumplimiento aunque el contrato no termine, debido a
que existen más obligaciones pendientes.- Como bien lo dice su señoría tratándose de una obligación de pago
pactada en un contrato mercantil, su acción contra el deudor prescribe en un plazo de diez años, contados a
partir de que tal obligación se hace exigible y que ello acontece desde el momento en que el deudor no puede
rehusarse a su pago conforme a derecho.- En el caso del Código de Comercio el artículo 1040 dispone que en la
prescripción mercantil negativa, los plazos comenzaran a contarse desde el día en que la acción pudo ser
legalmente ejercitada.- Por tanto, para establecer cuándo prescribe la acción que deriva del contrato basal es
necesario determinar cuándo puede exigirse una obligación o cuándo puede ejercerse, ya que es a partir de ese
momento cuando comienza a correr el plazo prescriptivo respectivo.- Ahora como el artículo en comento ni la
legislación en su conjunto no establece con claridad a partir de cuándo una acción como la que deriva del
contrato fundamental puede ser ejercida, para resolver esta laguna y deficiencia debe acudirse a la ley supletoria,
en este caso, conforme al artículo 1050 del mismo ordenamiento legal, debe acudirse al Código Civil Federal y
Código Civil para el Estado.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2,190 [sic] y 2023 de los
ordenamientos antes citados la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que éste
no puede rehusarse conforme a derecho.- Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código
Civil Federal, el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, pudiendo hacerse parcialmente si existe
convenio expreso, y debe hacerse en el tiempo designado en el contrato, salvo que no se haya fijado plazo, en
cuyo caso se podrá exigir después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga.- Hasta antes del
momento del vencimiento, el deudor se puede rehusar válidamente al cumplimiento de la obligación, porque ésta
tiene un término establecido en el contrato, pero una vez que el plazo se cumple, el deudor no tiene ninguna
razón jurídica para rehusarse a pagar. En otras palabras, la obligación se hace exigible cuando se vence el plazo
pactado en el contrato y no se ha cumplido con ella.- Ahora bien, esa situación no tendría problema cuando el
vencimiento del contrato es el mismo que el vencimiento de la totalidad de las obligaciones que se contienen en
él, pues en este caso, claramente la obligación se haría exigible desde que el contrato termina, pero no porque el
contrato termine, sino porque al mismo tiempo se venció la obligación pactada y no se cumplió con la misma. El
problema surge cuando se trata de obligaciones que son de tracto sucesivo, como sucede con aquellas en las
que se pacta que la suerte principal se pague en diversas exhibiciones, generalmente mensuales; es decir,
cuando el pago debe hacerse en parcialidades, como es el caso del asunto que nos ocupa, el contrato basal.- No
obstante, el problema queda resuelto cuando se toma en cuenta que, tratándose de obligaciones de tracto
sucesivo, si se incumple con cualquiera de las obligaciones, la parte acreedora puede hacer valer sus acciones
en contra de la deudora desde ese incumplimiento, aunque el contrato no haya terminado debido a que existen
más obligaciones pendientes de vencerse.- Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: Novena Época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Octubre de 2002, Tesis: 1a./J.
52/2002, Página:169.- “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN
PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).- Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción
negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en
consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del
Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la
obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos
Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción
negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así,
porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no
tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las
partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.”.- La parte deudora no podría rehusarse al pago de
la obligación conforme a derecho, porque en el propio contrato se estableció el momento en el que debía pagar la
cantidad a la que se obligó y, desde ese momento, la parte acreedora tiene todo el derecho para pedirle el pago
de esa obligación.- Bajo esta premisa, si el contrato base de la acción se establece que el acreedor tiene el
derecho de darlo por vencido anticipadamente cuando se den ciertos supuestos, el vencimiento del plazo
establecido en las cláusulas, lo que aquí se entiende cuando termine el contrato, no implican que desde ese
momento se haga exigible ésta, en momento alguno esa terminación puede ser considerara [sic] como el
momento en que las obligaciones ya vencidas son exigibles, porque esa exigibilidad surge desde el momento en
que se vence cualquiera de las fechas para el cumplimiento sin que se pague lo debido.- Por tanto, cuando la ley
establece que el plazo para que prescriba la acción corre desde el momento en que se hace exigible, se refiere a
que esto ocurre desde que se vence cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato, se incumpla con las
mismas y se dé el supuesto establecido para que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el plazo
originalmente pactado, siendo éste el momento en que dicha obligación se hace exigible.- Así las cosas, la frase
mencionada debe interpretarse, de acuerdo al propio Código Civil, en el sentido de que la prescripción comienza
a contar desde el momento en que, de conformidad con el contenido del título, el acreedor tiene el derecho de
que la obligación que se le adeuda le sea cumplida, es decir, desde que esas obligaciones son exigibles.- Sirve
de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de tesis aislada.- Época: Décima Época, Registro: 160202. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia(s): civil, Tesis: VI.1º.C.152 C (9ª.), Página: 1304.- PRESCRIPCIÓN
EN MATERIA MERCANTIL. EN OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE
OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS PAGOS CONVENIDOS.- De la
interpretación de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio vigente, se concluye que si bien es cierto que
no prevén expresamente que el término de diez años para que opere la prescripción, debe iniciar a partir del
incumplimiento de la obligación pactada, también lo es que debe establecerse que dicho término no puede
empezar a computarse a partir de que se venza la última obligación de pago, ya que cuando se pactan
obligaciones de tracto sucesivo el cómputo del término para que opere la prescripción iniciará a partir de que se
incumple con alguno de los pagos convenidos, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 121/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1ª./J.
18/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,
abril de 2005, página 501, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE
OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO
PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).”, aunque dicho criterio no haya sido abordado a la luz
de legislaciones de índole mercantil, sin embargo el tema planteado es el mismo que el de la especie, es decir, a
partir de qué momento inicia el cómputo del término para que opere la prescripción tratándose de obligaciones
de tracto sucesivo.- Amparo directo 243/2011. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero Banorte. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio.
Secretaria: Lidiette Gil Vargas.- Por lo que el plazo para el computo de la prescripción que realiza el juez natural
es incorrecta, ya que se dice que esta surge desde el momento en que vence el plazo establecido en las
cláusulas del contrato no desde el primer incumplimiento, cuando esta surge, en contratos de tracto sucesivo
como el que nos ocupa, a partir de que se incumple con cualquiera de las obligaciones y se dé el supuesto
establecido en el contrato para que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el plazo originalmente
pactado, en el caso que nos ocupa, a partir del día siguiente en que se incumplió con el segundo de los pagos, 16
de septiembre de 1992, tal y como se señala en el hecho número 8 del escrito inicial de demanda.”.
SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que
ésta no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del
acto de autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que
pudiera estimarse trasgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control
constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCERO.- Los agravios expresados por el ELIMINADO, en su carácter de abogado autorizado de la parte
actora ELIMINADO , por conducto de su administrador único ELIMINADO , son, en un aspecto, fundados y suficientes
para revocar la sentencia impugnada, siendo por ello innecesario el análisis del resto de los motivos de inconformidad.
De manera inicial se estima pertinente señalar algunos antecedentes informativos del asunto que nos
ocupa, lo cual se hace de la siguiente manera.
Mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 28 veintiocho de enero de 2014 dos mil catorce,
compareció ELIMINADO , en su carácter de administrador único de la persona moral denominada ELIMINADO , a
demandar en la vía ordinaria mercantil a ELIMINADO , así como al Director del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado, por las siguientes prestaciones:
De la ELIMINADO :
a).- La declaración judicial de que ha operado la prescripción a su favor, respecto del contrato de apertura
de crédito de avío revolvente de 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, y como consecuencia de ello,
que se ha extinguido la obligación principal, así como los accesorios de dicho documento; y.
b).- Las costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del juicio
Del DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO de esta ciudad:
a).- La cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas 1 del Tomo ELIMINADO de contratos en
la sección de comercio;
b).- La cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas 128 del Tomo ELIMINADO de
Hipotecas; y,
c).- La cancelación de las anotaciones marginales que obran en la inscripción número ELIMINADO , a fojas
260 del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas (inmueble en garantía), que derivan del contrato de crédito
mencionado.
Como hechos sustento de la acción, la parte actora señaló substancialmente que, como consta en la copia
certificada que adjunta a su escrito inicial como anexo dos, la persona moral ELIMINADO , en su calidad de acreditada,
así como ELIMINADO , quien en su momento fue menor de edad y estuvo representado por sus padres para tomar la
calidad de Garante Hipotecario, celebraron un contrato de apertura de crédito de avío revolvente con la ELIMINADO , el
12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, por la cantidad de $144,000.,000.00 (Ciento cuarenta y cuatro
millones de pesos 00/100 m.n.), tal y como se desprende de la declaración I inciso a) y cláusula primera del documento
fundatorio de la acción, cantidad la anterior que se llevó a cabo en viejos pesos, toda vez que en la actualidad el citado
monto equivale a $144,000.00 (Ciento cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.).
Que en la cláusula cuarta del referido contrato fundatorio de la acción, se pactó que la vigencia del crédito
de avío revolvente sería por 24 veinticuatro meses, iniciados a partir de la fecha en que fuera inscrito el referido
documento ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, acordándose asimismo en la cláusula quinta del
mismo, que el primer pago se realizaría el 15 quince de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos.
Asimismo, sostiene el accionante que en la diversa cláusula sexta del propio contrato se asentó que la
acreditada suscribiría y entregaría a la ELIMINADO los pagarés que en número, importe y vencimiento, serían iguales a
las disposiciones solicitadas, y que dichos documentos tendrían relación con el contrato de crédito otorgado; en tanto
que, en la diversa cláusula séptima se estipuló que se pagaría un interés mientras se encontrara insoluto el total o parte
del crédito otorgado, intereses ordinarios a la tasa anual que resultara de sumar seis puntos al costo porcentual promedio
correspondiente al publicado por el Banco de México en el mes inmediato anterior al que se presentaran los vencimientos
para el pato de intereses y capital, los cuales serían pagaderos por mensualidades los días quince de cada mes y, que,
en caso de resultar inhábil, el pago se haría el día hábil inmediato anterior a la fecha señalada; estableciéndose de igual
forma, que para el caso de mora se pagaría un interés por ese concepto.
Del mismo modo, señala el actor que en la cláusula octava se pactó que los pagos se harían en las oficinas
de la acreditada, estableciéndose en el mencionado contrato, que para asegurar el crédito se otorgaba en garantía
hipotecaria un inmueble, el cual quedó insertado en la diversa cláusula novena inciso c) del documento fundatorio de la
acción, consistente en el lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana única, ubicada en la Avenida ELIMINADO
, ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO , en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., mismo que
tiene una superficie de 669.00 metros cuadrados.
Que en las diversas cláusulas décima y décima primera, se estipuló que la acreditada se obligaba a
asegurar los bienes destructibles y que estén dados en garantía, así como a tener el control de contabilidad y
funcionamiento, el cual se le haría llegar a la ELIMINADO , quien a su vez podría hacer las observaciones necesarias
para que se ajustaran los sistemas y la forma convenida; estipulándose en la cláusula décima segunda del mencionado
contrato, las diversas obligaciones especiales para la acreditada.
Por otra parte, señala el actor que en la diversa cláusula tercera se pactó que la ELIMINADO podría dar
por vencido anticipadamente el plazo del crédito y sus accesorios si la acreditada faltaba al cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones contraídas dentro del contrato, como así se precisó en los incisos contenidos en la referida cláusula;
en tanto que, en la cláusula décima cuarta se plasmaron diversas estipulaciones tales como la competencia para el caso
de surgir litigio; el nombramiento de nuevos depositarios respecto de los bienes otorgados en garantía, ejecución de la
garantía; prosecución de nuevos bienes para el caso de que las garantías no fueran suficientes y la facultad para aplicar
pagos a los adeudos que existieran a cargo de la acreditada, hasta donde alcance el valor de los bienes otorgados en
garantía; determinándose finalmente en la cláusula décimo quinta, los domicilios de las partes que intervinieron en ese
acto jurídico y que los gastos que se originaron del contrato de préstamo serían por cuenta de la acreditada.
Por otra parte, señala el accionante que tomando en consideración que la acción que intenta es la de
prescripción negativa sobre el contrato de apertura de crédito de avío revolvente de 12 doce de junio de 1992 mil
novecientos noventa y dos, que dicho documento ha prescrito en su totalidad, porque se incumplió con la obligación
principal, ya que jamás se hizo pago alguno al capital ni a los intereses que se pactaron, toda vez que el primer pago al
capital, así como el correspondiente a los citados intereses se debió efectuar el 15 quince de agosto de 1992 mil
novecientos noventa y dos; y por lo que hace al segundo pago, éste debió realizarse el 15 quince de septiembre del
citado año, pero que no se efectuaron, manifestando el promovente que a la fecha de presentación de la demanda, no se
había cubierto ningún pago.
Que amén de lo expuesto, ese incumplimiento dio nacimiento a la figura jurídica de vencimiento anticipado
del contrato de crédito, al haberse incumplido con la obligación de pago que estipula la cláusula Décima Tercera inciso e),
del referido contrato, la cual señala que cuando se incumple con la obligación de cubrir puntualmente dos exhibiciones de
capital o intereses se dará por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios, y que en
el caso concreto, jamás se hicieron los pagos correspondientes, por lo que el cómputo de la fecha en la que se incurrió en
mora fue a partir del segundo pago, es decir, del 15 quince de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos,
iniciando el derecho de la demandada para exigir el vencimiento a partir del 16 dieciséis de septiembre de ese año,
agregando el accionante que desde esta fecha han transcurrido más de diez años, y ante ello, es procedente declarar
que ha operado a su favor y en perjuicio de ELIMINADO , la prescripción negativa.
Que para robustecer lo antes expuesto, invoca como sustento lo previsto por el artículo 1047 del Código de
Comercio, así como en lo estipulado en la cláusula décima tercera inciso a) del multireferido contrato fundatorio de su
acción, con lo cual afirma que es procedente la declaración de que ha operado en su favor la prescripción negativa del
contrato de apertura de crédito de avío revolvente de 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, por haber
incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, es decir, por haber dejado de cubrir los pagos
de capital o intereses, ya que no efectuó ningún de ellos, sin que se haya hecho efectivo su cumplimiento, iniciando a
contar los diez años que marca el artículo 1047 del Código de Comercio, desde el día siguiente del segundo pago que
debió realizar, lo que aconteció a partir del 16 dieciséis de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos.
Por último, señala el accionante que el plazo pactado dentro del contrato fue de veinticuatro meses, el cual
ha transcurrido en exceso, ya que jamás se efectuó pago alguno y que ante ello, el término de diez años para que opere
la prescripción negativa ya se ha consumió, ya que éste debe comenzar a contabilizarse a partir de que la actora no hizo
ningún pago sobre el capital e intereses, pues, el primer pago debió realizarlo el 15 quince de agosto de 1992 mil
novecientos noventa y dos; agregando la accionante que los diez años a que hace alusión ya se cumplieron desde el 16
dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, situación que, afirma, hace procedente la acción que ejerce y conlleva a
determinar, por ende, que en el caso concreto ha operado la prescripción negativa que marca la ley y como
consecuencia, procede tanto la cancelación de la hipoteca, como del contrato de crédito ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta ciudad.
Por auto de 5 cinco de febrero de 2014 dos mil catorce se admitió a trámite la demanda interpuesta por la
parte actora, ordenándose notificar y emplazar a la demandada, para que dentro del término de quince días compareciera
a dar contestación a la misma, existiendo constancia de que únicamente la Directora General del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad hizo uso de ese derecho, por lo que, mediante proveído de 10 diez de julio del mismo año se le
acusó la correspondiente rebeldía a la diversa demandada ELIMINADO , y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercido, así como por contestando en sentido afirmativo los hechos de la demanda, ordenando el
juzgador que las notificaciones, aún las de carácter personal se llevaran a cabo por medio de cédula que se fije en los
estrados del juzgado, tal y como lo previene el artículo 1068 de Código de Comercio.
Seguido el que fue el juicio por sus diversas etapas procedimentales, el 4 cuatro de noviembre de 2014 dos
mil catorce, el Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital pronunció la sentencia definitiva, en la cual declaró
improcedente la acción intentada por la actora, en razón de que no acreditó el segundo elemento de la acción que se
encontraba obligada a justificar, consistente en que, a partir de la fecha en que la obligación se volvió exigible, trascurrió
el término de diez años para que opere la prescripción negativa, basándose para ello en las siguientes consideraciones:
“[…] Una vez establecidos los puntos de la Litis, se procede al estudio de la acción hecha valer por
la parte actora, es decir, la prescripción negativa misma que tiene su fundamento en los artículos 1038, 1040 y
1047 ELIMINADO del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho.-
Por tanto, la actora se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de una
obligación de pago derivada de un contrato mercantil.- b).- Que a partir de la fecha en que la obligación se volvió
exigible ha transcurrido el tiempo de 10 diez años para que opera [sic] la prescripción negativa.- Ahora bien, se
considera que la parte actora no demostró su acción.- Habida cuenta que si bien en autos se encuentra
acreditado el primer elemento de la acción, esto es, la existencia de una obligación, toda vez que la parte actora
exhibió como fundatorio de su acción las copias certificadas por la licenciada ELIMINADO Subdirectora del
Registro Público de la Propiedad en esta Ciudad, respecto del contrato de Apertura de Crédito de Avío
Revolvente con Garantía Hipotecaria, de fecha 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos,
documento que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1292 y 1294 del Código de
Comercio invocado, mismo que tiene el alcance de probar que con fecha 12 doce de julio de 1992 mil
novecientos noventa y dos, la empresa ELIMINADO por conducto de los señores ELIMINADO e ingeniero
ELIMINADO en lo sucesivo la unión), y la empresa denominada ELIMINADO a quien se le denominó la acreditada,
representada en ese acto por el señor ELIMINADO en su carácter de Administrador Único, de última parte el
señor ELIMINADO y la señora ELIMINADO en representación del menor ELIMINADO quien se constituyó en
garante hipotecario, celebraron contrato de Apertura de Crédito de Avío Revolvente con Garantí Hipotecaria, en
el cual la unión abrió a la acreditada una línea de crédito hasta por la cantidad de ELIMINADO y en cuya cláusula
cuarta se pactó que el contrato tendría una vigencia de 24 veinticuatro meses de plazo, el cual iniciaría a partir de
la fecha en que quedara registrado el citado contrato ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad; que
en la cláusula quinta se pactó que el primer pago se efectuaría el 15 quince de agosto de 1992 mil novecientos
noventa y dos.- Es decir la actora demuestra que a la fecha de presentación de la demanda (28 veintiocho de
enero del 2014 dos mil catorce) tiene concertadas diversas obligaciones de pago frente a la ahora diversa
demandada ELIMINADO como acreedora, a virtud del Contrato de Apertura de Crédito de Avío Revolvente con
Garantía Hipotecaria; por lo cual no existe duda sobre la existencia de una obligación con cargo a la parte actora
materia de la prescripción perseguida.- Tocante el segundo de los elementos de la acción en estudio, consistente
en que a partir de la fecha en que la obligación se volvió exigible ha transcurrido el tiempo de 10 diez años para
que opera la prescripción negativa, cabe destacar que conforme a nuestro sistema jurídico y en términos
generales, la prescripción negativa de acciones, es un medio para liberarse el deudor de obligaciones mediante
el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, que tiene como sustento la presunción
del abandono o renuncia del derecho procesal que el acreedor podría hacer valer ante las instancias
correspondientes, exigiendo al deudor el cumplimiento de la obligación respectiva a virtud de la celebración de
un contrato o por disposición de la ley.- Luego, las acciones que el acreedor tiene en contra del deudor son
potestativas, pues el primero de ellos puede elegir si las ejerce o no, pero si elige esta última opción, o sea el de
no ejercerla, se entiende que no desea hacer valer su derecho a accionar contra el deudor y por tanto, esa actitud
a virtud del transcurso de cierto tiempo exigido por la ley, libera al deudor del cumplimiento de la obligación que
contrajo.- En ese tenor, la prescripción radica en una presunción de que el acreedor no tuvo el deseo de accionar
contra el deudor exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que éste estaba obligado a cumplir.- Por tanto,
el interés del Estado al crear la figura de la prescripción de las acciones, radica en que el derecho de ejercerlas
contra un deudor no se perpetuo e indeterminable, lo que garantiza con ello la seguridad jurídica de los
contratantes, mismos que están en aptitud de conocer hasta que [sic] momento pueden hacer valer los derechos
que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les demande el cumplimiento de las obligaciones que
hayan contraído.- En este sentido, como ya se dijo, la prescripción es una institución de orden público, porque es
un mecanismo a través del cual el Estado impide que los particulares afecten intereses fundamentales de la
sociedad como lo es la seguridad jurídica, por lo que no puede dejarse al arbitrio de los particulares la regulación
y eficacia de figura jurídica de la prescripción.- Ahora bien, de conformidad con los artículos 1038, 1040 y 1047
del Código de comercio invocado, que literalmente establecen: “Artículo 1038. Las acciones que se deriven de
actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código”.- “Artículo 1040. En la
prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser
legalmente ejercitada en juicio”.- “Artículo 1047. En todos los casos en que el presente Código no establezca
para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el
transcurso de diez años”.- De las disposiciones transcritas, se desprende que tratándose de una obligación de
pago pactada en un contrato mercantil, su acción contra el deudor prescribe en un plazo de 10 diez años,
contados a partir de que tal obligación se hace exigible y que ello acontece desde el momento en que el deudor
no puede rehusarse a su pago conforme a derecho.- En efecto, la actora refiere esencialmente que opera a su
favor la prescripción negativa respecto de las obligaciones de pago contraídas en el Contrato de Apertura de
Crédito de Avío Revolvente con Garantía Hipotecaria, celebrado el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos
noventa y dos, entre ésta y la empresa ELIMINADO toda vez que en la cláusula cuarta del mismo, quedó
estipulado que la actora se obligó a devolver la suma que le fue concedida o mutuada mediante mensualidades
en un plazo de 24 veinticuatro meses, las cuales iniciarían a partir del 15 quince de agosto de 1992 mil
novecientos noventa y dos, y de las cuales no realizó ninguna, por lo que desde esa fecha hasta el 16 de agosto
del 2002 dos mil dos, ya han transcurrido más de 10 diez años, por lo que considera que la obligación inicial así
como la acción hipotecaria son de plazo vencido; sin embargo contrario a lo sostenido por la parte accionante,
cabe decir que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo como en el caso de un Contrato de Apertura de
Crédito de Avío Revolvente con Garantía Hipotecaria, en las que se pacta esencialmente que el pago de la suerte
principal u otras prestaciones se haría mediante diversas mensualidades, es por lo que el plazo para el computo
de la prescripción a que se alude surge desde el momento en que vence el plazo establecido en las cláusulas del
contrato y no desde el primer incumplimiento al pago como lo alude incorrectamente la parte actora, de ahí que
al no haberse establecido correctamente el plazo a partir del cual inició el término para la prescripción, es por lo
que la parte actora no acreditó el segundo elemento de la acción, máxime que al ser la materia mercantil de
estricto derecho es por lo que la presente sentencia no puede apartarse de los hechos expuestos en la demanda
en razón de que se introducirían nuevos hechos que no fueron expuestos y menos aún que no formaron parte de
la litis, ya que considerar lo contrario se dejaría en estado de indefinición a la parte demandada, así como que se
vulnerarían las Garantías de Seguridad Jurídicas contempladas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución
Política, lo anterior además con fundamento en lo previsto por el artículo 322 fracción III del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al artículo 1054 del Código de Comercio en consulta, de ahí que
la parte actora no logró demostrar el segundo de los elementos de la acción de prescripción.- Ahora bien, en
cuanto a la aplicación de las tesis que invoca el actor en el escrito inicial de demanda, cabe decir que las mismas
resultan inaplicables en razón de que son de materia Civil, y el presente juicio es de naturaleza Mercantil,
impidiendo con ello que puedan ser aplicadas al presente procedimiento; máxime que las tesis en comento tratan
respecto de los Juicios Extraordinarios Civiles Hipotecarios y en el caso concreto estamos ante la presencia de
un Juicio Ordinario Mercantil, de ahí que las tesis en comento no es posible su aplicación en el caso que nos
ocupa, pues considerar lo contrario atentaría contra las normas del procedimiento, el cual es de orden público, y
por ende deben respetarse; bajo ese tenor, es por ello que las tesis invocadas que sirvieron de apoyo a los
argumentos de la parte actora no pueden ser aplicadas a la presente sentencia, ya que considerar lo contrario se
violarían en perjuicio de las partes del juicio las Garantías de Seguridad Jurídicas contempladas en los artículos
14 y 16 de nuestra Carta Magna.- En ese contexto, se establece que la parte actora no demostró su acción, en
tanto que la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo que se
siguió el juicio en su rebeldía; mientras que la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad
de esta ciudad, compareció al juicio.- Por lo tanto, con apoyo en el artículo 1325 del Código de Comercio en cita,
se absuelve a parte demanda de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de
demanda.- Ahora bien, se absuelve a la parte actora del pago de costas judiciales, lo anterior en virtud de que la
parte demandada ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra,
evidentemente no se le ocasionaron erogaciones de asesoría jurídica y gastos de trámite, lo anterior conforme al
artículo 1084 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho.- Por
otro lado, no procede hacer condena en costas, a favor del Registro Público de la Propiedad de ésta ciudad, pues
no obstante que la parte actora obtuvo un fallo desfavorable, debe tomarse en cuenta que del estudio sistemático
de lo dispuesto en los artículos 1084 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del
2008 dos mil ocho, se observa que la condena al pago de las costas sólo procede cuanto existe una controversia
entre dos partes de la misma, cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede
generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser, es resarcir a quien injustificadamente haya
sido llevado a los tribunales; sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de prescripción en el que
comparece como demandado el Director de esa institución, existe una controversia de naturaleza especial y
distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la Litis en los asuntos como el que nos
ocupa, se fija entre el actor y el ELIMINADO de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos
particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del Estado, quien carece de interés directo en el
negocio, dado que, es a la promovente a quien corresponde demostrar la acción intentada; por consiguiente, no
existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes; razones las anteriores, por las que en
el caso en estudio no se hace especial condena en cuanto al pago de costas.”.
ELIMINADO De la anterior transcripción se advierte que el juez del conocimiento sustentó su fallo esencialmente
en el argumento relativo a que, del contenido de los artículos 1038, 1040 y 1047 del Código de Comercio se desprende
que, en tratándose de una obligación de pago pactada en un contrato mercantil, la acción en contra del deudor prescribe
en un plazo de diez años, contados a partir de que tal obligación se hace exigible y que ello acontece desde el momento
en que el deudor no puede rehusarse a su pago conforme a derecho.
Que no ha prescrito el crédito, porque en las obligaciones de tracto sucesivo, tales como el contrato de
apertura de crédito de avío revolvente con garantía hipotecaria, en las que se pacta esencialmente que el pago de la
suerte principal y otras prestaciones, éstas deben hacerse mediante el pago de diversas mensualidades.
Que el plazo para el cómputo de la prescripción a que se alude, surge desde el momento en que vence el
diverso plazo establecido en las cláusulas del contrato fundatorio y no desde el primer incumplimiento al pago.
Que como la actora no estableció correctamente el plazo a partir de cual inició el término para que opere la
prescripción, por ello, no acredita el segundo elemento de la acción que se encontraba obligada a demostrar, más aun si
se toma en consideración que, como la materia mercantil es de estricto derecho, la sentencia no puede apartarse de los
hechos expuestos en la demanda, en razón de que se estarían introduciendo nuevos hechos el escrito inicial, los cuales
al no haber sido invocados, pro ende, no formaron parte de la litis .
Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.
Ahora bien, la parte apelante, en su pretensión de impugnar la aludida determinación, señala
substancialmente en sus motivos de inconformidad que le causa agravio la sentencia impugnada, en razón de que, en su
concepto, las consideraciones en que se apoya el juzgador no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que,
contrario a lo que éste manifiesta, en el caso concreto ya transcurrió el término que marca el Código de Comercio para
que opere a su favor la prescripción negativa, el cual comienza a computarse desde el momento en que se hizo exigible
la acción que pudo ser ejercida por la demandada, como así lo dispone el artículo 1040 de ese ordenamiento.
Asimismo sostiene la inconforme que la interpretación que realiza el juzgador en el sentido de que el término
para computar la prescripción comienza a correr a partir de que vence el plazo establecido en el contrato y no desde el
incumplimiento al pago del mismo, es errónea, porque si bien es cierto que en la cláusula quinta del contrato de crédito
celebrado el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, se estableció que el acreditado tendría una vigencia
de veinticuatro meses para pagar las sumas dispuestas a través de ese pacto, también lo es, que en la diversa cláusula
décima tercera del referido contrato se estipuló que si éste incumplía con su obligación de pagar dos o más
amortizaciones, ya fuera de capital o de intereses, la acreditante podría rescindir el contrato y dar por vencido
anticipadamente el plazo para el reembolso de los créditos, así como el de sus accesorios, considerando por ello el
apelante que al no haberlo considerado así el juez de la causa, con ello vulneró en su perjuicio el contenido de los
artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, toda vez que no estudió íntegramente el contrato materia de la
controversia, ya que no tomó en cuenta el acuerdo de voluntades al que llegaron las partes, pues de conformidad con lo
dispuesto por el diverso numeral 78 del citado ordenamiento, en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en la
manera y términos que quiso obligarse, por lo que, si en el caso concreto las partes convinieron en que se daría por
rescindido el contrato si se incumplía con la obligación de pago a que se hizo alusión, en las fechas establecidas para tal
efecto, la consecuencia jurídica de ello es la relativa a que se exija el pago de la totalidad del crédito incluyendo los
intereses ordinarios y moratorios, desde la fecha del incumplimiento, y no a partir de que venció el plazo del contrato,
como equivocadamente lo establece el juzgador en la combatida sentencia, porque con ello se patentiza la incorrecta
apreciación que efectuó respecto de la figura jurídica de la prescripción negativa de que se trata.
De igual forma manifiesta la recurrente que conforme a lo antes señalado, ante el incumplimiento del
acreditado de pagar el capital e intereses, la acreditante no sólo podía exigir el mismo, sino también el pago de todas las
obligaciones contraídas, siendo lógico arribar a la conclusión de que, si la fecha establecida para el pago fue el 15 quince
de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, y el previsto para ejercer la acción de incumplimiento es de diez años,
dicho plazo venció el 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, y ante ello, no queda duda de que en el caso concreto
operó la figura jurídica de la prescripción negativa, pero que, no obstante lo anterior, el juez del conocimiento hizo un
incorrecto análisis del término a que alude, ya que el referido cómputo lo interpretó a partir del vencimiento total del plazo
establecido en el contrato para el pago del capital, lo cual es inexacto, atento a las anteriores razones, considerando por
tal motivo la inconforme que, como la acreditante tuvo el plazo de diez años para hacer valer la acción de vencimiento
anticipado, toda vez que la falta de pago generó el incumplimiento del contrato y su exigibilidad, sin que lo haya hecho
valer, por ese motivo el cómputo para la prescripción empezó a correr a partir de la fecha en que se hizo exigible la
obligación, es decir, a partir del 16 dieciséis de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, porque lo que
determina esa exigibilidad es el incumplimiento de las obligaciones que contrajo y no el vencimiento del plazo del contrato
a que se refiere el a quo, por así haberlo señalado las partes en la cláusula décima tercera del contrato fundatorio al
establecer que el crédito sería exigible si se incumplía con cualquiera de las obligaciones pactadas, situación la anterior
que actualizó el vencimiento anticipado del referido crédito.
Los anteriores motivos de inconformidad, en concepto de esta Sala, son fundados, atento a las siguientes
consideraciones.
En efecto, como acertadamente lo señala la parte recurrente, contrario a lo determinado por el juez del
conocimiento en la combatida sentencia, como la acción de prescripción negativa que hace valer se fundó
substancialmente en el hecho relativo a que, se dio nacimiento a la figura jurídica de vencimiento anticipado del contrato
de crédito, por haberse incumplido con la obligación principal de pago, acorde a lo previsto en la cláusula décimo tercera
inciso e) del contrato de apertura de crédito de avío revolvente con garantía hipotecaria, que celebraron las partes el 12
doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, pues en su escrito inicial de demanda señaló que nunca se
realizaron los pagos correspondientes al crédito que le fue otorgado, por tal motivo, el cómputo del término para que
opere dicha figura jurídica, se debe computar a partir de que incurrió en mora, esto es, del segundo pago que no efectuó,
lo que aconteció el 15 quince de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, iniciando el derecho de la
demandada para exigir el vencimiento anticipado del crédito, el 16 dieciséis de septiembre de ese año, precisamente por
haber incurrido la acreditada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha cláusula, pues con ello se dejó
de cubrir el pagos de capital e intereses, estimando por ello el recurrente, que el lapso de diez años a que se refiere el
artículo 1047 del Código de Comercio, debe comenzar a partir de esa fecha y no al vencimiento del plazo para el pago
total del crédito a que se alude el a quo en la referida sentencia.
Para sustentar la anterior determinación es menester precisar que la prescripción negativa o liberatoria,
consiste en la exoneración de las obligaciones y se verifica por el sólo transcurso del tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
Es decir, la prescripción negativa se debe entender como la facultad o el derecho que la ley establece a
favor del obligado o deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que
debe, o bien, la acción que tiene para exigir a la autoridad competente, la declaración de que ya no se le puede cobrar en
forma coactiva la prestación que debe, porque ya transcurrió el plazo que otorga la ley a su acreedor para hacer efectivo
su derecho.1
Al respecto, el artículo 1040 del Código de Comercio señala expresamente que: “En la prescripción
mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente
ejercitada en juicio.”. (Lo subrayado es agregado).
Por su parte, el diverso numeral 1047 del mismo ordenamiento establece lo siguiente: “En todos los casos
en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en
materia comercial se completará por el transcurso de diez años.”.
Del contenido de los citados numerales se colige que, para la prescripción negativa en materia mercantil
los plazos comienzan a contar desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en el juicio correspondiente,
por lo que, a efecto de establecer cuándo prescribe la acción que deriva del contrato de apertura de crédito de avío
revolvente con garantía hipotecaria fundatorio de la acción de que se trata, es necesario determinar cuándo puede
exigirse obligación, ya que es a partir de ese momento en que comienza a correr el plazo prescriptivo para liberarse de la
obligación.
En ese sentido, como el Código de Comercio no prevé con claridad a partir de cuándo una acción derivada
del invocado contrato de apertura de crédito de avío revolvente, puede ser ejercida por quien tiene derecho a ello, se
debe aplicar supletoriamente lo dispuesto por el Código Civil Federal, en términos del diverso numeral 1050 del primero
de los invocados ordenamientos, el cual en su artículo 2190 es claro al señalar que la deuda exigible es aquella a cuyo
pago no puede rehusarse conforme a derecho, en tanto que, los diversos artículos 2078, 2079 y 2080 del propio Código
Civil Federal, establecen fundamentalmente que el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado y que éste no
podrá efectuarse parcialmente, sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley; que dicho pago también debe
1 Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Porrúa México 1999, página 585.
efectuarse en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga
expresamente otra cosa y finalmente, que en tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe realizarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico, esta Sala considera que, como acertadamente lo hace valer el
inconforme, si bien es cierto que en la cláusula quinta del contrato de crédito fundatorio de la acción las partes
establecieron el plazo de veinticuatro meses para pagar las sumas dispuestas a partir de la fecha en que quedara inscrito
el mencionado contrato ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, iniciando el primer pago el 15 quince de
agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, también lo es, que en la diversa cláusula décimo tercera del mencionado
contrato, las partes estipularon de igual forma, entre otras cosas, que si la acreditada dejaba de cubrir puntualmente
dos exhibiciones de capital o intereses, la acreditante podía dar por vencido anticipadamente el plazo para el
reembolso del crédito y sus accesorios, resultando por ende, jurídicamente válido que la acreditante exigiera el pago
de la totalidad del crédito incluyendo intereses ordinarios y moratorios desde la fecha de ese incumplimiento y no a partir
del vencimiento del plazo del contrato como incorrectamente lo señaló el juez del conocimiento en la combatida
sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones
mercantiles cada parte se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse.
Por tanto, como en la invocada cláusula tercera del referido contrato, la acreditante no solamente podía
exigir el pago de capital o intereses en el plazo previsto en el mismo, sino que además podía dar por vencido
anticipadamente el plazo y exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el mismo si la
acreditada dejaba de cubrir puntualmente dos o mas exhibiciones de capital o intereses, es por lo que este Tribunal
considera que la falta de pago que invoca el accionante en su escrito inicial de demanda genera per se el incumplimiento
del contrato y con ello la exigibilidad del mismo, ya que sería absurdo pensar que ante la falta de pago, el crédito sólo
pudiera reclamarse hasta el vencimiento del plazo del contrato pactado, pasando por alto lo acordado por las partes en la
mencionada cláusula décima tercera, como una medida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
la acreditada, lo cual sería inaceptable, pues no debe pasar inadvertido que la voluntad de las partes es ley suprema,
amén de que, como ya se precisó, acorde a lo dispuesto por el artículo 1040 del Código de Comercio, en relación con el
diverso numeral 2190 del Código Civil Federal, aplicado de manera supletoria al citado Código de Comercio, el plazo para
el cómputo de la prescripción negativa comienza a correr a partir de la fecha en que pudo hacerse exigible la obligación,
es decir, a partir de que la acreditada incumplió con las obligaciones pactadas, en el caso concreto, a partir del
incumplimiento de las obligaciones que contrajo, pues ello facultaba a la acreditante para exigir el cobro del crédito
otorgado mediante el vencimiento del plazo pactado en el contrato, toda vez que, como correctamente lo señala el
recurrente, lo que determina la exigibilidad de la obligación es el incumplimiento en el pago y no el vencimiento del plazo
del contrato, como incorrectamente lo señaló el juzgador en la combatida sentencia.
En tal virtud, si en el caso concreto las partes pactaron que el crédito sería exigible si el acreditado
incumplía con cualquiera de las obligaciones pactadas en el multireferido contrato, estipulando dentro de la cláusula
décima tercera del mismo, que el acreedor podía dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito
y sus accesorios si la acreditada, entre otros supuestos, dejaba de cumplir puntualmente dos exhibiciones de capital o
intereses, lo que en la especie aconteció, pues a decir de la parte actora, aquí apelante, nunca efectuó pago alguno al
respecto, y la acreditante no hizo valer ese derecho dentro del término que para ello prevén los artículos 1040 y 1047 del
Código de Comercio, evidente resulta que tal circunstancia implica el abandono del derecho al cobro del crédito otorgado,
ya que la acreditada incurrió en mora a partir del 15 quince de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos,
iniciando el derecho de la acreditante para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a partir del 16 dieciséis
de septiembre de ese año, empero, como no lo hizo, transcurrió en exceso el término de diez años, actualizándose con
ello la figura jurídica de prescripción negativa, que consiste en una forma de que el deudor se libere de las obligaciones
mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, dado que existe la presunción de que el
acreedor no tuvo el deseo de accionar en contra del deudor para exigirle el cumplimiento de las obligaciones que ésta se
encontraba obligado a cumplir, no obstante que tuvo expedito su derecho para hacerlo, atento a las expuestas
consideraciones.
Lo anterior encuentra su razón de ser si se atiende a que, del contenido de los artículos 1796, 1797, 1832 y
1851 del Código Civil Federal, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, se desprende fundamentalmente
que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, con excepción de aquellos que deban
revestir una forma establecida por la ley y que desde que se perfeccionan obligan no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado en ellos, sino también a las consecuencias que de los mismos se deriven; que la validez y el
cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, no obstante que en ellos cada una se
obligue en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, por lo que, si los términos del referido contrato son
claros y no permiten la existencia de duda sobre la intención de los intervinientes, entonces se debe estar al sentido literal
de sus cláusulas.
De lo anterior se colige que para la interpretación de los contratos y por ende, del sentido y significado de la
voluntad contractual de quienes los celebran, debe estarse a lo expresado literalmente en ellos, pues sólo cuando esto no
sea claro en alguna o algunas de sus partes o palabras, lo que en el caso concreto no acontece, debe analizarse de
manera integral cada una de sus cláusulas, a fin de determinar el sentido que resulte de ellas, así como la acepción más
adecuada a la naturaleza y objeto del contrato, de la palabra o de aquello que constituya el problema de interpretación,
concluyéndose por tanto, que para desentrañar la real voluntad de las partes al celebrar un contrato, debe atenderse a
los términos en que éste aparece confeccionado.
En congruencia con lo anterior, si se toma en cuenta que el contrato es la exteriorización coincidente de dos
o más voluntades, por la cual se crean, transmiten, modifican o extinguen obligaciones, ello significa que lo plasmado en
alguna de sus cláusulas es precisamente la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes sobre las
obligaciones que quisieron pactar y por ende, debe estarse al contenido literal de la misma, siendo el juzgador a quien
compete determinar cuál fue el alcance de esa voluntad, pues su esencia no deriva de la denominación que le confieran
los celebrantes en las cláusulas que estipulen, sino de las obligaciones y derechos recíprocos contenidos en la misma,
pues es precisamente con base en ellas que se deben precisar los alcances que las partes que intervienen en el acto
jurídico quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos.
Bajo ese panorama, si en el escrito inicial de demanda el actor señaló que el plazo para el pago del crédito
sería de veinticuatro meses, y tal lapso ha transcurrido en exceso, sin que hubiese efectuado pago alguno, ya que el
primer pago debió realizarlo el 15 quince de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, pero que no lo hizo,
agregando asimismo que por haber dejado de cubrir el segundo pago, la acreditante se encontraba facultada para dar por
vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios a partir del 16 dieciséis de septiembre de
1992 mil novecientos noventa y dos, acorde a lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato2 y puntualizó
además la fecha a partir de la cual inició ese plazo, como consta en el punto ocho de hechos de su demanda, por tales
motivos el término de diez años que exige la ley para que opere la prescripción negativa en su favor, ya se cumplió en
exceso. De ahí que, contrario a lo que manifiesta el juez del conocimiento en la sentencia impugnada, el actor, aquí
apelante, sí expuso los hechos para que se determinara si en el caso concreto ha operado o no a su favor, la prescripción
negativa solicitada, pues con los anotados datos era factible que el a quo estableciera el cómputo de los diez años que
exige la ley para la procedencia de esa figura jurídica, con relación a la exigencia del pago de las obligaciones contraídas
por la acreditada en el contrato fundatorio de la acción que celebró con la demandada el 12 doce de julio de 1992 mil
novecientos noventa y dos, máxime que, no debe pasar inadvertido que es al juzgador a quien le corresponde determinar
si con los hechos que constan en el escrito inicial ha operado o no la citada prescripción.
Con independencia de lo antes expuesto, cabe señalar que el cómputo para que opere la prescripción
negativa inició a partir de que la obligación pudo ser exigible, es decir, de que la acreditada pudo ejercer la acción de
vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios, virtud a lo estipulado en la cláusula
décima tercera, y no al término de los veinticuatro meses que las partes pactaron para el cumplimiento del pago total del
crédito, en razón de que, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como la que aquí nos ocupa, el plazo para el
cómputo de la prescripción surge a partir de que se incumple con las obligaciones establecidas en el contrato, por tanto,
2 “DECIMATERCERA.- “LA UNION” podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios, si “LA ACREDITADA” faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este Contrato y además: [...] e).- Si “LA ACREDITADA” deja de cubrir puntualmente 2 (DOS) exhibiciones de Capital e intereses [...]”
si en el caso concreto se actualizó el supuesto previsto en el inciso e) de la cláusula décima tercera del contrato de
apertura de crédito de avío revolvente celebrado por las partes el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos,
como así lo hizo valer el accionante, aquí apelante, ya que la acreditada dejó de cubrir puntualmente dos exhibiciones de
capital o intereses, ya que no efectuó pago alguno, por ese motivo, la obligación se hizo exigible a partir del
incumplimiento respectivo, con independencia de que el contrato hubiera o no terminado.
En tal virtud, como en la prescripción negativa mercantil los plazos comienzan a contar desde el día en que
la acción de cumplimiento pudo ser legalmente ejercida, en el caso concreto el plazo de diez años para que opere la
prescripción negativa, debe contarse a partir de que tal obligación se hace exigible, lo que aconteció al momento en que
el deudor no pudo rehusarse a su pago, esto es, a partir del 16 dieciséis de septiembre de 1992 mil novecientos noventa
y dos, como así lo señaló el actor, aquí apelante, en su escrito inicial de demanda, pues como ya se dijo, en tratándose
de obligaciones de tracto sucesivo, si se incumple con cualquiera de las obligaciones, la parte acreedora puede hacer
valer sus acciones en contra de la deudora desde ese incumplimiento, aunque el contrato no haya terminado, debido a
que existen más obligaciones pendientes de resolverse y, por ende, al no haberlo considerado así el resolutor, es
evidente que con ello vulneró en perjuicio del apelante, los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener
toda resolución judicial, inmersos en los artículos 1325 y 1327 del Código de Comercio, resultando por ende, fundados
los examinados conceptos de agravio.
Encuentra exacta aplicación a lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la
Nueva Ley de Amparo, el criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto
Circuito bajo el número de registro 160202, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Tesis: VI.1o.C.152 C (9a.), Página: 1304, cuyo rubro y contenido son del
siguiente tenor: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS
PAGOS CONVENIDOS.-De la interpretación de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio vigente, se
concluye que si bien es cierto que no prevén expresamente que el término de diez años para que opere la
prescripción, debe iniciar a partir del incumplimiento de la obligación pactada, también lo es que debe
establecerse que dicho término no puede empezar a computarse a partir de que se venza la última obligación de
pago, ya que cuando se pactan obligaciones de tracto sucesivo el cómputo del término para que opere la
prescripción iniciará a partir de que se incumple con alguno de los pagos convenidos, como lo ha sostenido la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 121/2004-PS, de la
que derivó la jurisprudencia 1a./J. 18/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 501, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA
OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO
ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).", aunque
dicho criterio no haya sido abordado a la luz de legislaciones de índole mercantil, sin embargo el tema planteado
es el mismo que el de la especie, es decir, a partir de qué momento inicia el cómputo del término para que opere
la prescripción tratándose de obligaciones de tracto sucesivo.”.
En las anotadas consideraciones, esta Sala considera que, contrario a lo señalado por el juez del
conocimiento en la sentencia impugnada, en el caso concreto sí se encuentra acreditado el segundo elemento de la
acción de prescripción negativa que el actor se encontraba obligado a demostrar, relativo a que, a partir de la fecha en
que la obligación se volvió exigible, ha transcurrido el tiempo de diez años para que opere la prescripción negativa, pues,
se reitera, si en la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito de avío revolvente con garantía
hipotecaria, que celebraron las partes el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, se estableció el derecho
de la acreedora para dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios, si la
acreditada faltaba al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, entre éstas, la falta de pago
de dos exhibiciones relativas a capital o intereses, y la actora señaló en su escrito inicial que no efectuó pago alguno,
correspondiendo en todo la carga de la prueba para desvirtuar lo contrario, a la demandada, no obstante que en el
referido contrato se estipuló el momento en que se debía pagar la cantidad a que se obligó la acreditada, sin que hasta la
fecha lo haya hecho, evidente resulta que el plazo para que operara la prescripción comenzó a correr desde el momento
en que se hizo exigible la obligación del pago del crédito, esto es, del 16 dieciséis de septiembre de 1992 mil novecientos
noventa y dos, y como en el caso concreto la presentación de la demanda aconteció el 29 veintinueve de enero de 2014
dos mil catorce, evidente resulta que trascurrió con exceso el término de diez años para que opere a favor de la actora la
prescripción negativa que hace valer, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1040 y 1047 del Código
de Comercio, situación que hace procedente la acción ejercita por la actora.
En tal virtud, ante lo fundado de los examinados motivos de agravio y toda vez que en nuestro sistema
jurídico procesal no existe la figura jurídica del reenvío, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso concreto la
actora, aquí apelante, sí probó los elementos constitutivos de su acción, y ante ello, resulta procedente la acción que
hace valer, por lo que se declara que se ha consumado en su favor la prescripción negativa, así como la de cualquier
acción de cobro que pudo ejercitar la diversa demandada ELIMINADO , al haber trascurrido en exceso el término de diez
años que prevé la ley para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago del crédito respectivo.
Cabe señalar que en el procedimiento judicial de origen fue debidamente llamada a juicio la Directora
General del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, quien oportunamente dio contestación a la demanda
instaurada en su contra y en cuanto a las prestaciones reclamadas por la parte actora medularmente refirió que para
poder modificar cualquier inscripción o derecho que afecte un asiento registral, se requiere un mandato judicial y que por
tanto, asume la determinación que recaiga al procedimiento, sin que exista objeción contra el mismo y en lo relativo a los
hechos de la demanda, dicha autoridad refirió que afirma únicamente lo concerniente a la Dirección a su cargo, en el
sentido de que bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas,
ahora folio real ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , se encuentra registrado el inmueble ubicado en la
ELIMINADO , número exterior ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO , en el Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P., localizándose la anotación marginal que describe en su ocurso.
En consecuencia, se ordena llevar a cabo la cancelación de las inscripciones y derechos referentes al
contrato de apertura crédito de avío revolvente celebrado entre ELIMINADO , y ELIMINADO , representada por el señor
ELIMINADO , en su carácter de administrador único y de otra parte por el señor ELIMINADO y la señora ELIMINADO ,
en representación del entonces menor de edad ELIMINADO , quien se constituyó en garante hipotecario de la
acreditada, el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, las cuales se encuentran anotadas en el Registro
Público de la Propiedad del Estado, bajo las inscripciones números ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO de contratos de la sección de Comercio y ELIMINADO a fojas ELIMINADO Tomo ELIMINADO de
Hipotecas; así como la diversa anotación marginal que obra en la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas respecto del inmueble dado en garantía, que deriva del citado contrato de
crédito; para lo cual se ordena girar los oficios correspondientes al Director del Registro Público de la Propiedad del
Estado.
Finalmente, al haber resultado procedente la acción de prescripción negativa, promovida por la persona
moral ELIMINADO , a través de su Administrador Único, ELIMINADO , con fundamento en lo dispuesto por la fracción I
del artículo 1084 del Código de Comercio, el cual, en lo conducente señala: “Siempre serán condenados: ...I. El que
ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados...”; se condena
únicamente a ELIMINADO por conducto de quien legalmente la represente, al pago de costas y gastos que se hayan
originado con motivo de la tramitación del juicio en primera instancia, al no haber obtenido sentencia favorable a sus
intereses, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; no así al Director del Registro Público del
Estado, en razón de que, la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes
de la misma, cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia
condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los
tribunales; sin embargo, en un juicio en el que se reclama la prescripción negativa, la controversia se fija entre la parte
actora y aquella a quien se le reclama la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercer en contra de su deudor para el
cumplimiento de las obligaciones que haya contraído; de ahí que, al tratarse de un juicio ventilado entre dos particulares,
en el cual el citado funcionario al servicio del Estado carece de interés directo en la controversia, dado que, es el
promovente a quien corresponde demostrar su acción, es por lo que no existe la posibilidad de condenar al citado
Director al pago de costas.
Consecuentemente, ante lo fundado de los motivos de inconformidad expresados por el apelante, con apoyo
en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, lo
procedente es revocar la combatida sentencia definitiva de 4 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 169/2014, para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La parte
actora ELIMINADO , en su carácter de administrador único de la persona moral ELIMINADO , compareció al
juicio con personalidad y el diverso demandado ELIMINADO , por conducto de la Subdirectora General,
comparecieron al presente juicio con personalidad; en tanto que la demandada la empresa ELIMINADO , no
compareció a juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- TERCERO.- La vía Ordinaria Mercantil en la que tramitó
el presente asunto fue la correcta.- CUARTO.- La parte actora la persona moral ELIMINADO , por conducto de
ELIMINADO , en su carácter de administrador único, sí probó los hechos constitutivos de su acción, por tanto, se
declara que se ha consumado en su favor la prescripción negativa que hace valer, así como la de cualquier
acción de cobro que pudo ejercitar la ELIMINADO ; en tanto que la diversa demandada Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad, por conducto de la Subdirectora General, compareció al juicio; y por lo que se refiere a
la codemandada ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- QUINTO.- En
consecuencia, se ordena la cancelación de las inscripciones y derechos referentes al contrato de apertura
crédito de avío revolvente celebrado entre ELIMINADO , y ELIMINADO , representada por el señor ELIMINADO ,
en su carácter de administrador único, el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, las cuales se
encuentran anotadas ante el Registro Público de la Propiedad del Estado, bajo las inscripciones números
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de contratos de la sección de Comercio y ELIMINADO
a fojas ELIMINADO Tomo ELIMINADO de Hipotecas; así como la diversa anotación marginal que obra en la
inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas respecto del
inmueble dado en garantía, que deriva del citado contrato de crédito; para lo cual se ordena girar los oficios
correspondientes al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado.- SEXTO.- Se condena únicamente a
ELIMINADO , a pagar a la parte actora las costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación
del juicio, lo anterior por las razones expuestas en el considerando tercero de este fallo.- SÉPTIMO.- Notifíquese
personalmente.”.
Finalmente, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad expresados por la parte
apelante, resulta innecesario abordar el estudio del resto de los mismos, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría
su análisis, dada la determinación emitida por esta autoridad de revocar la sentencia impugnada pronunciada por el juez
de primer grado.
Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio jurisprudencial número 693, publicado en la página 466, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que textualmente se transcribe: “CONCEPTOS
DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el
amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de
inconformidad vertidos en la demanda de garantías”.
ELIMINADO CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia en
virtud de que el presente asunto no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1084 del Código de
Comercio, el cual a la letra reza: “La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a
juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba
rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase
instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio
ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos
sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y V. El que intente acciones o
haga valer, cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este
tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o
incidentes improcedentes, sino de las excepciones procésales que sean inoperantes.”
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las
mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse
de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones
expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el ELIMINADO , en su carácter de abogado autorizado de la
parte actora ELIMINADO , por conducto de su administrador único ELIMINADO , resultaron en un aspecto fundados y
suficientes para revocar la sentencia impugnada, siendo por ello innecesario el análisis del resto de los motivos de
inconformidad.
TERCERO.- Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 169/2014, relativo al Juicio Ordinario
Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO a través de su Administrador Único, ELIMINADO en contra de la
empresa ELIMINADO por conducto de quien legalmente la represente, y del ELIMINADO , para quedar en los términos
siguientes: ELIMINADO “PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.-
La parte actora ELIMINADO en su carácter de administrador único de la persona moral ELIMINADO compareció
al juicio con personalidad y el diverso demandado ELIMINADO , por conducto de la Subdirectora General,
comparecieron al presente juicio con personalidad; en tanto que la demandada la empresa ELIMINADO , no
compareció a juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- TERCERO.- La vía Ordinaria Mercantil en la que tramitó
el presente asunto fue la correcta.- CUARTO.- La parte actora la persona moral ELIMINADO , por conducto de
ELIMINADO , en su carácter de administrador único, sí probó los hechos constitutivos de su acción, por tanto, se
declara que se ha consumado en su favor la prescripción negativa que hace valer, así como la de cualquier
acción de cobro que pudo ejercitar la ELIMINADO ; en tanto que la diversa demandada ELIMINADO , por
conducto de la Subdirectora General, compareció al juicio; y por lo que se refiere a la codemandada ELIMINADO
, no compareció a juicio siguiéndose el juicio en su rebeldía.- QUINTO.- En consecuencia, se ordena la
cancelación de las inscripciones y derechos referentes al contrato de apertura crédito de avío revolvente
celebrado entre ELIMINADO , y ELIMINADO , representada por el señor ELIMINADO , en su carácter de
administrador único, el 12 doce de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, las cuales se encuentran
anotadas ante el Registro Público de la Propiedad del Estado, bajo las inscripciones números ELIMINADO a
fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de contratos de la sección de Comercio y ELIMINADO a fojas
ELIMINADO Tomo ELIMINADO de Hipotecas; así como la diversa anotación marginal que obra en la inscripción
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas respecto del inmueble dado en
garantía, que deriva del citado contrato de crédito; para lo cual se ordena girar los oficios correspondientes al
Director del Registro Público de la Propiedad del Estado.- SEXTO.- Se condena únicamente a ELIMINADO , a
pagar a la parte actora las costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del juicio, lo
anterior por las razones expuestas en el considerando tercero de este fallo.- SÉPTIMO.- Notifíquese
personalmente.”.
CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juez del conocimiento
para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO quienes
actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO , siendo ponente la primera de los Magistrados
nombrados. Doy Fe.