95
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 38510/2012/TO1/CFC2 ///nos Aires, 30 de octubre de 2014.- Autos y vistos: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, Dres. Pablo Gustavo Laufer, como presidente, Patricia Gabriela Mallo y Luis Fernando Niño, como vocales, juntamente con la señora Secretaria, Dra. Valeria Cintia Lucis, para dictar sentencia en las causas Nº 4174/4333, que por los delitos de portación de arma de guerra, y encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro – causa Nro. 4174-, y encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro reiterado, en tres oportunidades –causa Nro. 4333-, todos en concurso real, se sigue contra Horacio Federico Chuliver , de nacionalidad argentina, nacido el 7 de junio de 1984 en el partido de San Martín, P.B.A., hijo de Horacio Armando y Liliana Mabel Ernesto, titular del DNI Nro. 31.261.211, Prio. AGD 867.463 de la Policía Federal Argentina, y Nro. 2.735.172 del Registro Nacional de Reincidencia, con último domicilio en Pío Díaz 951 de la localidad de Sáenz Peña, partido de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires, alojado actualmente en el Complejo Penitenciario Federal Nro. 1 de Ezeiza, y David Federico Maurig , de nacionalidad argentina, nacido el 24 de junio de 1988 en esta ciudad, hijo de Eduardo Jorge y Stella Maris Rodríguez , titular de DNI Nro. 34.000.820, Prio. RH 294.505 de la Policía Federal Argentina, y Nro. 3.590.315 del Registro Nacional de Reincidencia, con último domicilio Puán 1853 de este medio, alojado actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Intervienen el señor Defensor Público Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 12, Dr. Ricardo Richiello, asistiendo técnicamente al encausado Maurig, y el Dr. Pablo César Miqueleiz, asistiendo técnicamente a Chuliver el señor Fiscal General, Dr. Oscar A. Ciruzzi. Establecido que fue en la deliberación realizada, que las cuestiones referidas al planteo de nulidad formulado por la defensa de Chuliver, la Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la Nación³n.pdf · Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL ... el descargo, la prueba y los planteos y alegatos

  • Upload
    others

  • View
    20

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2///nos Aires, 30 de octubre de 2014.-

Autos y vistos:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en

lo Criminal Nº 20, Dres. Pablo Gustavo Laufer, como

presidente, Patricia Gabriela Mallo y Luis Fernando

Niño, como vocales, juntamente con la señora

Secretaria, Dra. Valeria Cintia Lucis, para dictar

sentencia en las causas Nº 4174/4333, que por los

delitos de portación de arma de guerra, y encubrimiento

agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro –

causa Nro. 4174-, y encubrimiento agravado por haber

sido cometido con ánimo de lucro reiterado, en tres

oportunidades –causa Nro. 4333-, todos en concurso

real, se sigue contra Horacio Federico Chuliver, de

nacionalidad argentina, nacido el 7 de junio de 1984 en

el partido de San Martín, P.B.A., hijo de Horacio

Armando y Liliana Mabel Ernesto, titular del DNI Nro.

31.261.211, Prio. AGD 867.463 de la Policía Federal

Argentina, y Nro. 2.735.172 del Registro Nacional de

Reincidencia, con último domicilio en Pío Díaz 951 de

la localidad de Sáenz Peña, partido de 3 de Febrero,

provincia de Buenos Aires, alojado actualmente en el

Complejo Penitenciario Federal Nro. 1 de Ezeiza, y

David Federico Maurig, de nacionalidad argentina,

nacido el 24 de junio de 1988 en esta ciudad, hijo de

Eduardo Jorge y Stella Maris Rodríguez, titular de DNI

Nro. 34.000.820, Prio. RH 294.505 de la Policía Federal

Argentina, y Nro. 3.590.315 del Registro Nacional de

Reincidencia, con último domicilio Puán 1853 de este

medio, alojado actualmente en el Complejo Penitenciario

Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Intervienen el señor Defensor Público Oficial,

titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 12, Dr.

Ricardo Richiello, asistiendo técnicamente al encausado

Maurig, y el Dr. Pablo César Miqueleiz, asistiendo

técnicamente a Chuliver el señor Fiscal General, Dr.

Oscar A. Ciruzzi.

Establecido que fue en la deliberación

realizada, que las cuestiones referidas al planteo de

nulidad formulado por la defensa de Chuliver, la

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2materialidad del ilícito, la participación de los

imputados, la sanción aplicable y las costas, los

integrantes de éste órgano colegiado deciden emitir sus

votos en forma conjunta, en tanto que en lo atinente a

la calificación legal, el Dr. Luis Niño emitirá su voto

por separado.

Y CONSIDERANDO:

Primero: los hechos, el descargo, la prueba y

los planteos y alegatos de las partes.

I) Hechos imputados:

Conforme surge de los requerimientos de

elevación a juicio agregados a fs. 837/849vta. y

962/8vta. de las causas Nro. 4174 y 4333,

respectivamente, se atribuyeron a los imputados los

siguientes hechos:

Causa Nro. 4174:

“Se les imputa a Horacio Federico Chuliver y

David Federico Maurig:

1) El hecho acaecido el 8 de octubre de 2012 –

alrededor de las 10.30 horas, consistente en haber

detentado, sin la debida autorización legal sendas

armas de fuego –a saber: una (1) pistola calibre 11.25,

una (1) pistola ametralladora marca PAM 2, calibre 9mm,

una (1) pistola calibre 380 y un (1) revólver calibre

38- todas ellas cargadas y aptas para el disparo de

proyectiles; habiendo intentado, previo reparto de

funciones y en plena connivencia, dar muerte al cabo 1°

Edgardo Miguel Bisogno y al suboficial Jorge Daniel

Zamudio efectuando cinco (5) disparos de arma de fuego

sobre el móvil policial en el que circulaban por la

avenida Warnes en dirección a la avenida De Los

Constituyentes de esta ciudad, sin lograr impactar en

el objetivo.

En efecto, en circunstancias en que el cabo 1°

Edgardo Miguel Bisogno recorría el ámbito

jurisdiccional de la Comisaría 41ª de la P.F.A., junto

al suboficial Jorge Daniel Zamudio, a bordo del móvil

“Sector 2”, circulando más precisamente por la Avda.

Warnes, en dirección al este (hacia estación “Paternal”

del Ferrocarril San Martín), al llegar a su

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2intersección con la Avda. De Los Constituyentes de este

medio, casi a la altura de la senda peatonal, le fue

dable escuchar cinco detonaciones de arma de fuego, las

cuales procedían del interior del vehículo marca

Volkswagen, modelo Bora, de color gris con vidrios

polarizados, que era tripulado por los imputados,

quienes circulaban por Avda. De Los Constituyentes,

habiendo dirigido los disparos contra las personas de

los agentes de policía. Dado lo ocurrido, los

preventores –quienes no resultaron alcanzados por los

proyectiles- se dispusieron a enfrentar el referido

vehículo, el cual por medio de una maniobra de su

conductor logró esquivar a los efectivos doblando por

Av. Warnes hacia el túnel de la Avda. Chorroarín, en

dirección al Barrio Parque Chas, donde los perdieron de

vista, irradiando el alerta a través de la División

Comando Radioeléctrico.

De este modo, el sargento Sergio D´Alessandro,

quien recorría la jurisdicción de la Seccional 47ª de

la PFA, junto a su chofer, el Cabo Carlos Rodríguez, a

bordo del móvil “Sector 2 y 3”, recibió el alerta

irradiada por la referida División, escuchando que el

vehículo conducido por los acusados había doblado por

la calle Bucarelli, por lo que se dirigió a la

intersección de la Avda. De Los Constituyentes y Habana

a fin de realizar un operativo cerrojo, destinado a

lograr la detención de los acusados, contando para ello

con la colaboración de los móviles 847 a cargo del

Sargento Juan Capdevilla y 147 a cargo del Subinspector

Cristian Servino, quienes también acudieron al lugar

alertados por la frecuencia radial. Al llegar a la

intersección, el conductor del automóvil marca VW

modelo Suran, de color gris, interceptó al preventor D

´Alessandro avisándole que, momentos antes, a dos

cuadras de donde se encontraba apostada la dotación

policial, esto es; en De Los Constituyentes y Salvador

María del Carril, el apuntado rodado VW Bora de color

gris se cruzó por delante de él, descendiendo de su

interior ambos acusados –uno de ellos de tez blanca-

cruzando a pie De Los Constituyentes a la veloz carrera

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2en sentido hacia la mencionada Salvador María del

Carril. Impuestos de la novedad, los preventores

aludidos emprendieron la persecución de los encartados,

siendo que al notar la presencia de personal policial,

el individuo que vestía campera roja se detuvo

abruptamente, pasándole la mochila al sujeto vestido

con remera blanca, dándose ambos a la fuga raudamente

por De Los Constituyentes en dirección hacia la calle

Nueva York. No obstante el intento de escapatoria, el

personal preventor logró reducir a los incusos,

haciendo uso de la fuerza mínima indispensable al

efecto, habida cuenta la resistencia opuesta por el

encartado de campera roja, quien de esta manera

pretendía evitar su detención.

Frente a esta perspectiva, y convocados que

fueron los testigos de procedimiento, se procedió a

labrar las actas de detención de quienes se

identificaron como David Federico Maurig (vestido con

remera blanca) y Horacio Federico Chuliver (vestido con

campera roja). Acto seguido, se procedió a la apertura

de la mochila de color negra con vivos plateados con la

inscripción “Babolet” que ya fuera mencionada, y de

cuyo interior se secuestró: una (1) pistola calibre

11.25 Nro. 47.365 de color gris, con la inscripción

“Policía Federal, sist. Colt. Cal. 11.25mm., modelo

1927”, con cuño del escudo nacional, con su respectivo

cargador colocado, con cinco cartuchos a bala y uno en

la recámara, más otro cargador para el mismo arma, con

cuatro (4) cartuchos a bala; una (1) pistola

ametralladora marca PAM 2, calibre 9mm, con la

inscripción “D.G.F.M..-F.M.A.P.” con cuños del escudo

nacional, sin numeración, con su respectivo cargador

colocado, dotado de veintisiete (27) cartuchos a bala,

y otro con veintiún (21) cartuchos a bala colocados;

una (1) pistola calibre 380 con cachas de madera Nro.

95.090 con la inscripción “Bersa S.A. Ramos Mejía,

Argentina”, que tenía colocado su cargador, con cinco

(5) cartuchos a bala y uno en la recámara, más otro

cargador suelto en la mochila que contenía dieciséis

(16) cartuchos a bala calibre 9mm., y un (1) revólver

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2calibre 38, modelo Special, Nro. 204289, con la

inscripción “Jaguar”, con seis (6) alvéolos y dos (2)

cartuchos a bala en su tambor. Que además, se incautó

en poder de los imputados, una bolsa de nylon de color

blanco con la inscripción “Toyota”, conteniendo treinta

(30) cartuchos a bala calibre 11.25 mm, y un pen drive

con la inscripción y símbolo “Porsche”. Allí, momentos

más tarde, se presentó el Cabo 1° Bisogno, quien

reconoció al sujeto de remera blanca como una de las

personas que se hallaba a bordo del rodado VW Bora.

Finalmente, el personal preventor regresó, una vez

detenidos los acusados, al lugar donde estos habían

efectuado los disparos de arma de fuego, hallándose –a

través de un rastrillaje previo- tendida en el suelo a

la altura de la intersección de las calles Zabala y De

Los Constituyentes (a unos cien metros de allí) una

vaina servida de color dorado, con la inscripción “CBC

9MM LUGER”, la cual también fue incautada.

2) Asimismo, se les endilga a los incusos el

haber recibido, entre el 23 de marzo y el 8 de octubre

de 2012, a sabiendas de su espuria procedencia y con

ánimo de lucro, la pistola semiautomática calibre 380,

marca Bersa, número de serie 95050; la cual fuera

sustraída a su legítimo usuario Marcelo Gilberto

Salerno, el 23 de marzo de 2012, alrededor de las 21.30

horas, por dos sujetos de sexo masculino no

individualizados por la instrucción, quienes lo

intimidaron a punta de arma de fuego, exigiéndole que

detuviera la marcha de su rodado, el cual abordaron

obligándolo a conducir en dirección a su domicilio

particular –sito en Varela 1478 de esta ciudad-

mientras lo despojaban de sus pertenencias. Una vez en

el interior de la mencionada morada, los individuos de

mención le sustrajeron a Salerno la referida pistola,

entre otros elementos de valor, dándose posteriormente

a la fuga.

Los mencionados sucesos, fueron calificados

como constitutivos de los delitos de portación de arma

de guerra, en concurso real con encubrimiento agravado

por haber sido cometido con ánimo de lucro (arts. 45,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC255, 189 bis, 277, inc. 1°, apartado “c” e inc. 3°,

apartado “b” del CPN).

Causa Nro. 4333:

“1) El haber recibido, entre el 22 de julio de

2012 y el 8 de octubre de 2012, a sabiendas de su

espuria procedencia y con ánimo de lucro, la pistola

semiautomática de simple acción calibre 45, sistema

Colt, modelo 1927, con número 47365 ubicado en el

lateral derecho de la armadura y el número 9873 en el

cañón y corredera, con cuño del escudo nacional e

inscripción “POLICÍA FEDERAL, SIST. COLT CAL. 11,25 MM.

MOD. 1927” la cual le fuera sustraída a la hija de su

legítimo usuario Claudio Daniel D´Have, Paula Andrea D

´Have el 21 de julio de 2012 alrededor de las 22 horas,

por dos personas de sexo masculino no individualizados

por la instrucción, quienes intimidaron a la nombrada a

punta de arma de fuego, obligándola a ingresar a su

domicilio particular sito en Virrey Olaguer Feliú

2617, piso 1° “A” de esta ciudad mientras la despojaban

de sus pertenencias. Una vez en el interior de la

mencionada morada, los individuos de mención le

sustrajeron a D´Have la referida pistola entre otros

elementos y armas de fuego, dándose posteriormente a la

fuga.

2) Asimismo, se les imputa el haber recibido,

entre el 24 de mayo de 2012 y el 8 de octubre de 2012,

a sabiendas de su espuria procedencia y con ánimo de

lucro, un revólver de simple y doble acción, calibre

38, Special, marca Jaguar fabricado por Rexio SRL

Argentina, número 204289; el cual le fuera sustraído a

su legítimo usuario Jorge Pablo Andrés, el 24 de mayo

de 2012, alrededor de las 14.15 horas, en

circunstancias en que se encontraba circulando en su

rodado marca Volkswagen Polo dominio CPM 864, sobre la

calle Esnaola en su intersección con la calle Wilson y

Monteverde de la ciudad de Burzaco, partido de

Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, por dos

personas de sexo masculino no individualizadas por la

instrucción, quienes intimidaron al nombrado a punta de

arma de fuego, ocasión en la que también se presentó

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2otra persona de sexo masculino –de momento no

identificada- y, previo a apuntarlo con una “gran

ametralladora con un silenciador” (sic), le taparon la

cabeza y lo tiraron al suelo, oportunidad en la que lo

agredieron físicamente, para luego sustraerle el arma

de fuego descripta –entre otros bienes y dinero

sustraído- que le fuera entregada por la empresa de

seguridad “Lince” para la cual trabajaba, tratándose de

un revólver calibre .38 Special, marca Jaguar Nro.

204289, dándose posteriormente a la fuga.

3) También se les atribuye el haber recibido,

a sabiendas de su espuria procedencia y con ánimo de

lucro, una pistola ametralladora calibre 9x19 mm. marca

F.M., modelo PAM 2 fabricada por D.G.F.M.–F.M.A.P. cuya

numeración fue erradicada del lateral derecho de la

armadura y del soporte del cañón; la numeración

original no pudo establecerse por la intensidad de las

maniobras erradicativas. En este orden de ideas, se les

atribuye también el haber suprimido el número de dicha

arma de fuego.

Finalmente, se puso en conocimiento de los

acusados que las armas de mención fueron secuestradas

tras ser aprehendidos con fecha 8 de octubre de 2012,

siendo las 10.30 horas aproximadamente por personal de

la PFA, detención que ocurrió en las inmediaciones de

la Avenida De Los Constituyentes y Nueva York de esta

ciudad y que motivara el inicio de las presentes

actuaciones.”

Las acciones antedichas se calificaron como

constitutivas del delito de encubrimiento, agravado por

el ánimo de lucro, reiterado en tres oportunidades, en

concurso real (art. 45, 55, 277 inc. 1° apartado “c” e

inciso 3° apartado “b” del CPN).

II) Prueba de cargo:

Durante el debate se produjo la prueba que se

mencionará a continuación.

a.- Testimoniales:

En primer lugar, se recibió testimonio a

Christian René Servino, Inspector de la seccional 47ª,

quién relató que en el mes de octubre de 2012 se

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2desempeñaba en la misma dependencia que la actual, como

jefe de servicio externo. Que el 8 de octubre de 2012,

después de las diez de la mañana, mientras cumplía esa

función, recorriendo el radio de la jurisdicción,

escuchó por sistema troncalizado que un móvil de la 41ª

había recibido un disparo de arma de fuego por parte de

masculinos que iban en un VW Bora, gris, y que los

habían perdido de vista por la zona de Parque Chas. Que

en virtud de ello, se dirigió con el móvil hacia

Avenida de los Constituyentes, porque es una salida

rápida a provincia. Relató que allí estuvo unos

minutos, y que por medio de otro móvil, a cargo de

Capdevilla y D´Alessandro, tomaron conocimiento de que

habían aprehendido a dos sujetos en Constituyentes y

Nueva York. Que se acercaron a ese sitio y vieron a dos

masculinos detenidos, uno con campera roja colocada, y

el otro con una remera blanca, además de una mochila.

Agregó que D´Alessandro manifestó que una pareja de un

VW Suran había anoticiado que en un VW Bora iban dos

masculinos que cruzaron de una vereda a otra. Que

entonces salieron en su búsqueda, los encontraron en

actitud sospechosa, quisieron escapar. Que luego vieron

el interior de la mochila y encontraron varias armas,

pistolas, cargadores y municiones. Puso de resalto que

la mochila estaba cerrada. Preguntado sobre el móvil

agredido, o algo que pudiera decir sobre sus

integrantes, contestó que era de la 41ª, pero no

recordaba quién se trasladaba a bordo del mismo,

añadiendo que ellos llegaron después, cuando ya estaban

detenidos los individuos. A su vez, expuso que cuando

recibió el llamado por frecuencia, le transmitieron que

una persona habría asomado parte del cuerpo por la

ventanilla de un VW Bora gris, y que tendría un arma de

fuego, sin recordar si mencionaron el dominio del

rodado. Preguntado cómo se produjo la modulación acerca

de las personas que detuvo D´Alessandro, respondió que

dijeron que tenían a dos masculinos reducidos, y no

recordó si modularon sobre su persecución. A fin de

aclarar sus dichos, se dio lectura a lo declarado por

el testigo en instrucción, concretamente cuando refirió

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2que: “…escuchó la modulación mediante ‘trucking’ de la

frecuencia de comando radioeléctrico, que un móvil de

la 41ª se encontraba en persecución de un rodado

particular marca VW Bora, color gris, por la calle

Chorroarín, el que le habría efectuado disparo de arma

de fuego. Luego se escuchó que tomaron por la calle

Bucarelli, perdiéndolos de vista dentro del Parque

Chas. Que en el transcurso de la persecución y

escuchando al móvil de la seccional sindicada, el

dicente se dirigió hacia Avenida de Los Constituyentes,

mano a General Paz, para lograr dar con el rodado

perseguido y lograr la detención de sus ocupantes,

acercándose también el móvil 847 a cargo del Sargento

Juan Capdevilla y el móvil sector 2 y 3 a cargo del

Sargento Sergio D´Alessandro. Es así que, luego de unos

instantes, el móvil sector 2 y 3 moduló que se

encontraba en prioridad, persiguiendo a dos masculinos

que escapaban a pie”. Al finalizar ello, el deponente

expresó que era correcto lo que se le leyó, pero que no

lo había recordado en ese momento. En tanto, refirió

que creía que D´Alessandro arribó al lugar en busca de

los sujetos, y que le dijo que un masculino le pasaba

la mochila a otro, aunque no recordaba quién a quién.

Preguntado al respecto, sostuvo que no tuvo interacción

con los detenidos. Por otro lado, señaló que Capdevila

y D´Alessandro llegaron primero a la aprehensión, en

tanto el dicente llegó después de unos minutos. A su

vez, se dio lectura a los últimos diez renglones de la

declaración de fs. 1vta., finalizado lo cual, el

deponente manifestó que recordaba esa secuencia.

Luego, depuso Sergio Oscar D´Alessandro,

Sargento 1° de la Seccional 47ª de la PFA., quien

expresó que para la fecha del hecho investigado en

autos, se desempeñaba en el sector 2 y 3 de la

comisaría 47ª. Preguntado respecto de su intervención

en el procedimiento que originara la presente, recordó

que no había nadie en la calle, era como un domingo,

cerca de las 10 y 15 ó 10 y 30 de la mañana, pero antes

de las 11, estaba recorriendo la jurisdicción, cuando

escuchó modulaciones realizadas por el móvil 341 a

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2gritos, porque desde el interior de un VW Bora gris,

polarizado, masculinos le habían efectuado disparos con

armas de fuego, una ametralladora, y habían emprendido

la persecución por Warnes, luego Chorroarín, ingresando

a Parque Chas. El testigo afirmó haber escuchado, por

medio de esas modulaciones, que en un momento el móvil

341 perdió de vista al VW Bora gris dentro de Parque

Chas. Entonces, el declarante, que subía por la calle

Habana, le pidió a su chofer que acelerara hasta

Constituyentes, porque era la salida más fácil para ir

a provincia, por General Paz. Que allí esperó con el

móvil, y atrás llegó el Nro. 847 a cargo de Capdevilla,

con quien se quedó esperando. En fracción de segundos,

apareció una VW Suran con dos personas que,

desesperadas, le dijeron que dos cuadras atrás casi “le

metían caño” dos masculinos que habían descendido de un

Bora gris, uno con campera roja y otro blanca, pero que

siguieron. Siendo así, el deponente se desplazó con el

patrullero a una intersección, donde observó a los dos

sujetos señalados, quienes frenaron la marcha, y el de

campera roja le pasó una mochila al de remera blanca.

Refirió que lograron la detención de los mentados en

Nueva York y Constituyentes. Que el dicente detuvo al

de remera blanca, que era el que tenía la mochila.

Afirmó que cuando visualizaron a los sujetos, estos

venían corriendo por avenida de Los Constituyentes

hacia Del Carril. Que cuando llegaron a la esquina,

donde hay un bar, el de campera roja le pasó la mochila

al otro y salieron corriendo los dos juntos; uno cruzó

Constituyentes en primer lugar y el otro después. Que

Capdevilla y el declarante iniciaron la persecución de

los referidos a pie, en tanto que los choferes de los

móviles lo hicieron a bordo de los rodados respectivos.

Preguntado si advirtió que el de campera roja tuviera

alguna dificultad, contestó que el de remera blanca

corría más rápido, era el que llevaba la mochila y en

quien el declarante se enfocó. Que lograron detenerlos,

Capdevilla al de campera roja y el dicente al de remera

blanca. Añadió que una vez aprehendidos, delante de dos

testigos, revisaron la mochila, secuestrando varias

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2armas de fuego. Preguntado si el individuo que detuvo,

de remera blanca, dijo algo, respondió que no, aunque

se resistió a ser aprehendido, por lo que tuvieron que

usar la fuerza mínima indispensable. Luego, resaltó que

las armas se trataban de las siguientes: una del

ejército, con cargador, otra PAM 2, tres cargadores

para 40 municiones, uno de los cuales tenía 26

municiones y los otros dos 20 municiones, una pistola

calibre 11.25mm, con bala en su recámara y un cargador

colocado, y otro de repuesto con municiones; una

pistola calibre 380, un revólver calibre 38 y un

cargador calibre 9mm. A su vez, dedujo que el sujeto

que se dio a la fuga con el Bora se llevó una pistola,

por el cargador que secuestraron, aunque no pudo

confirmarlo porque nunca lo vio. Añadió que también

había una pistola Bersa, y municiones sueltas, calibre

11.25 mm., y una bolsa blanca con inscripción “Toyota”

con municiones sueltas. Respecto de las características

de la mochila que secuestró, dijo que era oscura, roja

o negra, tipo “Wilson”, aunque no lo recordaba bien. A

otras preguntas, relató que a partir de las

manifestaciones realizadas por la gente del VW Suran,

emprendieron la búsqueda; que al llegar a

Constituyentes y Del Carril divisó a los sujetos

corriendo de una mano a otra de la avenida mencionada

en primer término. Que los individuos quisieron parar

un colectivo de la línea 123, pero siguieron de largo

hasta la esquina de Del Carril, donde hay un bar; allí

frenaron la marcha, cambiaron la mochila de manos, y

continuaron corriendo hacia donde estaba el deponente.

Afirmó que no transmitió por radio lo que le dijo la

gente del VW Suran, en punto a cómo estaban vestidos

los sujetos. A otras preguntas, sostuvo que los

individuos iban por Constituyentes cruzando Nueva York,

fueron hasta la esquina de Del Carril y volvieron sobre

sus pasos, estimando que habrán hecho cien metros.

Solicitada una aclaración, toda vez que de su

declaración de fs. 8vta. surge que el personal del

móvil 847, que detuvo al de campera roja, fue quien

tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2respecto de este sujeto, expuso que se enfocó en correr

al otro, desconociendo qué sucedió con el anterior.

Preguntado si los detenidos hicieron alguna

manifestación, contestó que querían zafar, refiriéndose

al de campera roja, porque dijo que estaba con libertad

condicional. Seguidamente, se le exhibió el acta de

secuestro de fs. 6, reconociéndola como la

confeccionada por él. A su vez, se le exhibieron los

efectos secuestrados, previo a lo cual refirió que una

de las armas estaba para lista para ser disparada.

Aditó que la mochila estaba cerrada, y que los

masculinos no portaban armas. Al serle exhibida la

ametralladora reservada en Secretaría, afirmó que es

similar a la que secuestraron. A su vez, reconoció una

de las pistolas exhibidas por el cromado, también los

tres cargadores, calibre 11.25; una pistola Bersa 380,

un revólver calibre 38 mm. Special, el cargador de otra

arma, municiones, y el cargador de una pistola calibre

9mm Bersa que no tenía el arma respectiva. Por último,

declaró que existía identidad entre lo que escribió,

entre lo que contó y lo que se le exhibió.

Luego, se escuchó a Edgardo Miguel Bisogno,

Cabo 1° de la Seccional 41ª de la PFA, quien fue

retrotraído por el señor Fiscal al día de los hechos, 8

de octubre de 2012, ante lo cual el testigo expuso que

fue un día feriado, que a las 10.30 horas estaba

recorriendo el radio con su compañero, el Cabo Zamudio,

por avenida Warnes, cuando al llegar al semáforo de

Constituyentes escucharon detonaciones de un arma de

fuego, señalando que fueron varios disparos, no

recordaba cuántos. Que lo único que había en el lugar

era un VW Bora estacionado por el semáforo, igual que

lo estaba el móvil donde se encontraba el declarante.

Que entonces giraron el rodado para colocarlo delante

del Bora, y en ese momento quienes iban en su interior

levantaron los vidrios y se agazaparon, para,

seguidamente, dirigirse en dirección a Chorroarín. El

testigo manifestó que los siguió con el móvil, pasó por

el túnel bajo nivel, atrás del hospital, hicieron

varias cuadras hasta que perdió de vista al automóvil

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2en Parque Chas, en una plazoleta. Dijo que en el

transcurso de la persecución le llevaba media cuadra de

distancia. Que comandó lo acontecido y emprendió el

retorno a la jurisdicción. Preguntado cuántas

detonaciones escuchó, respondió que no lo sabía, las

asimiló a disparos de armas de fuego, pero fueron menos

de diez. Aditó que no sabía cuántos había en total

dentro del auto, dado que sólo vio las siluetas de

adelante. Preguntado si esos disparos estaban dirigidos

a alguien, sostuvo que no lo recordaba. Requerido que

indicase si luego de las modulaciones se enteró de

alguna aprehensión relacionada con lo que moduló

inicialmente, refirió que sí, porque cuando estaba

reintegrándose a la jurisdicción, un móvil de la 47ª

solicitó apoyo por dos personas detenidas, que estaban

armadas. Que entonces fue al lugar, y cuando arribó al

sitio vio a los dos detenidos. Por otro lado, sostuvo

que el VW Bora tenía los vidrios polarizados, por lo

que no pudo identificar a quienes iban en su interior,

a la vez que se agacharon un poco. Preguntado si

retornó a Warnes y Constituyentes, declaró que sí, y

que a cien metros del lugar había una vaina en el piso,

que secuestraron. Requerido que mencionase ese elemento

estaba relacionado con los disparos que escuchó,

respondió que no podría afirmarlo, porque es un lugar

abierto, hay un “Carrefour” cerca, y no recordaba si

tomó contacto con alguien que haya escuchado los

disparos. Prosiguiendo con su declaración, expresó que

el móvil donde viajaba estaba secundado por un

compañero, que lo manejaba. Que no pudo ver el dominio

del Bora, porque todo fue muy rápido. A su vez, creía

que el patrullero tenía sistema de grabación en ese

momento, pero no funcionaba. A otras preguntas, aseveró

que el VW Bora estaba por Constituyentes, en dirección

a Warnes, antes de la senda peatonal. No recordó si

había otro vehículo en el lugar, ni pudo decir cuántas

personas se bajaron de ese rodado. Seguidamente, se dio

lectura a su declaración de fs. 13, la que se completó

con un fragmento de fs. 147vta., dado que habría

ubicado a uno de los detenidos en el rol de conductor,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2y luego de eso expuso que recordaba a uno de remera

blanca, pero no podría aseverar que se tratara de la

misma persona detenida. A su vez, se prosigió con la

lectura de esa pieza, concretamente la parte donde hizo

referencias a la existencia de algún testigo en el

lugar, y luego de ello contestó que no recordaba esas

actividades, aunque tenía entendido que un testigo

había escuchado los disparos.

A su término, declaró Jorge Daniel Zamudio,

Cabo de la seccional 41ª de la PFA, quien hizo saber

que el ocho de octubre de 2012, estaba recorriendo el

radio jurisdiccional por avenida Warnes, secundado por

Bisogno, y que en el semáforo de Constituyentes

escucharon detonaciones de armas de fuego. Que miraron

hacia la izquierda, y vieron un VW Bora gris que venía

aminorando la marcha, advirtiendo que desde su

interior, subieron una de las ventanillas. Entonces

giraron el móvil policial para identificarlos, pero se

dieron a la fuga por Warnes hacia Chorroarín,

perdiéndolos de vista fuera de jurisdicción, en Parque

Chas. Preguntado sobre las detonaciones, expresó que

eran de arma de fuego, y no supo decir de dónde venían,

ni la aproximación exacta, porque no vio desde qué

lugar dispararon. Presumía que podrían provenir del

Bora, porque aminoraron la marcha en avenida de los

Constituyentes, y cuando quisieron identificarlos, dos

siluetas que iban dentro se agazaparon, luego los

esquivaron y se dieron a la fuga. Eso les pareció

sospechoso. Solicitado que indicara si supo de alguna

detención, señaló que luego de perderlos de vista

escucharon modular al móvil de la comisaría 47ª, por lo

que fueron al lugar que se les indicó, en calidad de

apoyo, y allí había dos masculinos reducidos.

Preguntado si pudo identificar a quienes se agazaparon

dentro del Bora, contestó que uno tenía una remera o

atuendo blanco. Que alguno de los detenidos tenía

vestimenta similar. A otras preguntas, refirió que

cuando escucharon las detonaciones estaban transitando

con el patrullero por Warnes, y se detuvieron en el

semáforo, en tanto que los del VW Bora venían

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2aminorando la marcha, tenía luz verde. Que luego el

móvil avanzó, y los otros cruzaron el semáforo en rojo.

En tanto, Juan Domingo Capdevilla, Sargento de

la Seccional 47ª, luego de ser ubicado en tiempo y

lugar de los hechos, relató que en esa ocasión estaba a

cargo del móvil 847, con el chofer Alem, recorriendo el

radio jurisdiccional. Que en ese trayecto escucharon,

por modulación, que un móvil de la 41a estaba en

persecución de un VW Bora gris, polarizado, que habría

disparado contra personal policial. Que en virtud de

eso, le pidió al chofer que se desplazara hacia

Constituyentes y Habana. Allí encontraron un móvil

“Sector” a cargo de D´Alessandro, y minutos después

arribó un auto particular, marca VW Suran, gris, cuyos

tripulantes le hicieron saber que a 300 metros de

distancia, por Constituyentes y María Del Carril,

habían observado a dos masculinos que se bajaron de un

VW Bora gris, polarizado, indicando que uno de ellos

vestía campera roja, tenía una mochila, y el restante

llevaba una remera blanca colocada; que se habían ido

caminando en dirección a Del Carril. Explicó que con

los datos colectados, se acercaron a ese sitio,

visualizando que el masculino que tenía mochila se la

dio al de remera blanca, aclarando el dicente que

posteriormente detuvo al mencionado en primer término.

En tal sentido, dijo que en Constituyentes y Carril se

bajó del móvil, y comenzó una persecución corriendo.

Preguntado al respecto, no recordó si el de campera

roja tenía problemas para correr, ni si hizo alguna

manifestación cuando lo detuvo. Con relación a la

mochila, expresó que recordaba algo de su contenido,

como armas, y una ametralladora. A continuación, se le

exhibió la mochila secuestrada en autos, y sostuvo que

era la misma que el de campera colorada le pasó al

otro. A otras preguntas, afirmó que vio cruzar a los

sujetos corriendo, no caminando. Que le dieron la voz

de alto, el dicente bajó del móvil, y corrió por

Constituyentes hacia Nueva York. Agregó que el

masculino de campera roja siempre corrió, no notó que

tuviera impedimentos, y que lo persiguió a lo largo de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2cien metros. A su vez, se le exhibieron las fotografías

de fs. 91, y reconoció las esquinas como las señaladas,

aditando que el pase de mochilas se produjo donde está

el kiosco de revistas. Preguntado a qué distancia D

´Alessandro logró la detención del otro sujeto,

respondió que a veinte metros aproximadamente.

Luego de su declaración, depuso Julio César

Alem, de la comisaría 47ª, quien explicó que el día 8

de octubre de 2012 cumplía funciones de chofer del

móvil 847 de esa seccional, en el horario de 6 a 12

horas. Que siendo las 10.30 horas, escucharon prioridad

de la seccional 41a, porque efectivos habrían recibido

disparos de arma de fuego, y por la persecución de un

VW Bora gris, que se dirigía hacia la zona de deslinde

con la comisaría donde se desempeña el dicente. Aditó

que aquellos dieron cuenta que los perdieron de vista

en Parque Chas, cerca de donde estaba el deponente en

ese momento. Agregó que en el lugar había otro móvil a

cargo del Sargento D´Alessandro. Que en ese instante se

acercó un individuo en un VW Suran, gris, quien les

dijo que un VW Bora con masculinos se le había acercado

en Carril y Constituyentes, aclarando el dicente que

era a 200 metros de distancia de donde estaban. Que

también les dijo que iban a veloz carrera hacia ellos,

por eso pensaron que les robarían, pero que siguieron

que la marcha. Señaló que también agregaron que luego

de eso, dos sujetos de sexo masculino se bajaron del

rodado y corrieron hacia el lado de Constituyentes.

Ante ello, el declarante pensó que podrían ser los

mismos que perseguían los de la seccional 41a. Aditó

que uno de los masculinos que iba en la Suran, les hizo

saber que uno del Bora tenía remera blanca. Así las

cosas, se trasladaron con el móvil e individualizaron a

dos masculinos, aclarando el dicente que él continuó

abordo del patrullero, en tanto su encargado hizo el

trayecto a pie. Agregó que en ese momento, vio que uno

de los masculinos le pasó una mochila a otro, y que

lograron identificarlos en Nueva York, aclarando el

deponente que él se quedó con el de campera roja.

Refirió que luego, se acercó al detenido que tenía D

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2´Alessandro, y pudo ver que en la mochila había una

ametralladora con cargador colocado, tres o cuatro

cargadores de ametralladora, una pistola 11.25mm., una

32 Special, otra 380, varios cargadores y cantidad de

municiones sueltas. Expuso que no escuchó si los

detenidos hicieron alguna manifestación a sus colegas.

Respecto del lugar donde la persona que llevaba campera

roja fue detenida, contestó que ocurrió en

Constituyentes y Nueva York, allí estaban los dos

sujetos aprehendidos. A su vez, precisó que el traspaso

de la mochila se produjo mientras cruzaron corriendo,

cuando el declarante se dirigía hacia ellos con el

patrullero a fin de identificarlos. Preguntado al

respecto, dijo que el pase de mochila se produjo en

Constituyentes, 40 metros antes de llegar a Nueva York.

Preguntado si el de campera roja corría normalmente,

respondió que paró la marcha ni bien comenzó a correr,

a los pocos metros luego de que le impartieran la voz

de alto. Aclaró que el transeúnte que les dio aviso,

había visto a los sujetos en Carril y Constituyentes.

En tanto, sostuvo que individualizaron a los individuos

cuando estaban juntos, atrás de una parada de

colectivos, y ahí fueron a identificarlos, señalando

que se encontraban en sentido contrario al del dicente,

por lo que giró el móvil y comenzó la carrera. Previo a

ello, el Sargento descendió del móvil y les dijo que se

detuvieran, siendo que en ese momento uno le pasó la

mochila al otro, que salió corriendo. Agregó que el

pase de mochila se hizo a mitad de avenida De Los

Constituyentes, en dirección a Nueva York. Preguntado a

qué distancia se produjo una detención y la otra,

contestó que a escasos metros, 40 aproximadamente.

Aclaró que cuando impartió la voz de alto por segunda

vez, el de campera roja detuvo la marcha, siendo

detenido por el deponente, y D´Alessandro seguidamente

hizo lo propio con el otro. A su vez, hizo saber que el

señor de la Suran manifestó que los masculinos habían

bajado del Bora a veloz carrera, y que lograrían

individualizarlos porque se habían quedado a 200

metros.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Posteriormente, se realizó una nueva audiencia

el 1° de octubre, en la que se escuchó a Carlos Daniel

Rodríguez, quien informó que hace dos años se retiró de

la Policía Federal Argentina, y que actualmente se

encuentra trabajando para un laboratorio de análisis

clínicos. Ubicado en tiempo y espacio de los hechos

pesquisados, concretamente en la media mañana del 8 de

octubre de 2012, en las inmediaciones de Parque Chas,

señaló que en ese momento se desempeñaba como Cabo de

la Comisaría 47ª, y que en la ocasión indicada estaba

junto a su compañero de móvil recorriendo la

jurisdicción, cuando escucharon modular a personal de

una comisaría lindera, anoticiando que dos masculinos

armados habían sustraído un auto. Ante ello, el

compañero le requirió que se trasladaran hasta

Constituyentes, no recordando a qué esquina. Expresó

que allí se les cruzó un auto particular, cuyos

tripulantes manifestaron que dos cuadras atrás habían

visto a dos masculinos armados. Agregó que ese rodado

siguió su marcha, y a continuación observaron a dos

sujetos corriendo por Avenida Constituyentes; que el

que iba más adelante frenó la marcha, le pasó una

mochila al de atrás y siguió, hasta que lo detuvieron

en una esquina, donde hay un bar. En tanto, el que le

pasó la mochila volvió sobre sus pasos y se dio a la

fuga, logrando posteriormente reducirlo. Interrogado al

respecto, dijo que no recordaba la vestimenta de los

prevenidos. Preguntado por el contenido de la mochila,

señaló que había municiones, revólveres, una pistola,

varias armas. Seguidamente, a pedido del señor Fiscal

General, se dio lectura a la declaración de fs. 74,

últimos renglones, en la que el testigo hizo referencia

al origen de la persecución. Luego de ello, el

deponente expresó que era posible que el motivo fuera

la sustracción del auto y el enfrentamiento con

personal policial. A su vez, se dio lectura a fs.

74vta, en punto a la mención que el señor Rodríguez

hizo de la vestimenta que llevaban los prevenidos,

luego de lo cual, indicó que no recordaba ese extremo.

Seguidamente, ante posibles discrepancias vinculadas

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2con los comentarios de las personas con las que se

cruzó, dado que en la audiencia dijo que les avisaron

que se habían bajado dos personas armadas, pero en la

declaración de fs. 74vta no surge tal circunstancia, el

declarante aclaró que la familia les informó que se les

había cruzado un vehículo con dos personas armadas,

pero no les habrían disparado. Por último, no recordó

si las personas detenidas realizaron alguna

manifestación espontánea.

Luego, declaró Marcelo Alejandro Calderón,

Gerente de Personal de la “Cooperativa de Trabajo Lince

Seguridad Limitada”, quien se expidió respecto de la

procedencia del revólver Jaguar, calibre 38, modelo

Special Nro. 204289. En tal sentido, dijo que el señor

Jorge Pablo Andrés era quien tenía el arma en cuestión,

en virtud de cumplir funciones de custodia en la

empresa antes referida, y que la sustracción de la

misma se dio en el marco de un hecho delictivo ocurrido

el 24 de mayo de 2012, tal como se expuso en la

denuncia que le llegó por medio del Consejo de

Administración.

Culminada su declaración, se escuchó a Antonio

Oscar Cuevas, quien fue ubicado en el día y lugar de

los hechos investigados, y refirió que esa mañana

estaba llegando a su casa, cuando un agente policial le

pidió que lo acompañara, y le mostró un bolso y armas,

y una persona o dos, no lo recordó bien, con la cara

tapada. Aclaró que en esa ocasión el efectivo lo llevó

hasta Constituyentes y Nueva York, y que después, en la

Comisaría, firmó el acta respectiva. En el transcurso

de su testimonio se le exhibió el acta de secuestro de

fs. 6, y reconoció como propia una de las firmas allí

insertas, ratificando su contenido. Preguntado por la

cantidad de personas que vio detenidas ese día, dijo

que no lo recordaba bien, pero creía que había otro

detenido además del que mencionó. Preguntado si

recordaba el color de la remera que vestía ese sujeto,

respondió que creía que era negra.

A su turno, Fernando César Ferreyra, expresó

que el 8 de octubre de 2012 estaba en su casa de la

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2calle Ballivián, cuando observó seis o siete

patrulleros sobre la calle Nueva York, en su

intersección con Constituyentes, y dos chicos sentados,

esposados. Indicó que miró esa situación un rato, y

luego de quince minutos se apersonó en su domicilio un

policía, requiriéndole que fuera testigo de la lectura

de un acta de derechos. Por tal motivo, se dirigió

hasta la esquina, firmó la constancia, y a la media

hora lo llamaron nuevamente para que se presentara en

la comisaría. Preguntado si pudo ver el rostro de las

dos personas detenidas, dijo que no, pero que una de

ellas tenía una campera roja colocada. A su vez, se le

preguntó si le mostraron los objetos secuestrados, y

relató que en la comisaría había una mochila, y le

dijeron que contenía armas, pero que en el lugar de los

hechos no la había visto. Que vio a los detenidos en el

piso, mientras un oficial les leía sus derechos, y

después el dicente firmó, reiterando que en la

comisaría le dijeron que se había secuestrado una

mochila con armas. En tanto, se le preguntó si conoce

la calle María del Carril y los comercios que se

encuentran en esa arteria, en particular la gráfica

“Sport Line”, ante lo cual indicó que sí conoce esa

firma, señalando que está sobre Del Carril, y que el

bar está sobre Pampa y Constituyente.

En tanto, Ángel Félix Lacolla refirió que para

el 8 de octubre de 2012, tenía un puesto de diarios en

La Pampa y Av. Constituyentes, frente al cual hay un

bar. Narró que ese día llegó al kiosco de diarios por

la mañana, hizo el reparto, e ingresó a desayunar al

local antes referido. Que en ese momento varios

patrulleros subieron a la vereda de Constituyentes.

Aclaró que él estaba sentado dentro del bar, a una

distancia de diez metros, y escuchó a un policía que

dijo “quedate ahí, tirate en el piso” (sic), por lo que

se acercó al vidrio, vio a un sujeto acostado en el

piso; volvió a sentarse y siguió desayunando. Que luego

arribó otro móvil que “levantó” al masculino y se lo

llevó. A preguntas formuladas, declaró que antes de

escuchar la llegada de la policía no había visto a la

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2persona, que cuando se asomó para ver qué pasaba,

advirtió al detenido, que estaba con una campera, pero

no recordaba el color. Afirmó que el hecho sucedió en

Constituyentes y La Pampa, y que él se quedó en el

puesto hasta la una del mediodía, luego de lo cual

cerró y se fue a su casa. Preguntado si vio algo más,

respondió que la gente se movilizó para el lado de la

calle Nueva York que está en la otra esquina, donde se

llevaron a la persona detenida. También se le preguntó

si conoce una imprenta denominada “Sport Line”, y

refirió que le sonaba, teniendo conocimiento de que a

la vuelta, por Av. María del Carril, hay una.

Preguntado si el chico detenido hizo alguna

manifestación, indicó que no lo escuchó. A

continuación, se le requirió que indicara si vio

corridas o alguna persecución en el lugar, ante lo cual

narró que vio a los policías, quienes hicieron acostar

en el piso a quien resultó aprehendido. Por último,

preguntado qué distancia hay entre el bar y el puesto

de diarios, relató que aproximadamente 10 metros,

utilizando como referencia la distancia existente

entre la ubicación del fiscal y la ventana de la sala

de audiencias.

Por último, se escuchó a Juan Marcelo Agüero,

quien refirió que el 8 de octubre de 2012 trabajaba en

una empresa de transportes que realiza servicios de

flete para “Carrefour”, desempeñándose en carga y

descarga de mercadería. Respecto de lo ocurrido ese

día, manifestó que era feriado. Preguntado si a mitad

de la mañana, en cercanías del Carrefour ubicado en la

Av. Warnes y Chorroarín notó algo fuera de lo común,

respondió que eran 7:45 de la mañana cuando llegó a ese

sitio con el camión, no recordando el nombre de la

calle donde está ubicada esa sucursal, y cuando estaba

acercándose a la esquina, un patrullero pasó delante

suyo. Que seguidamente, tres muchachos salieron detrás

de un árbol y efectuaron tres disparos hacia el lado de

la Avenida Warnes. Relató que no alcanzó a ver en qué

dirección dispararon esos masculinos, porque lo tapaba

un paredón. Narró que después de ese episodio vio a

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2unos cartoneros, a quienes les preguntó qué había

sucedido, y estos le dijeron que los muchachos “tiraron

a la gorra”, refiriéndose con esta expresión al

patrullero que había pasado al dicente minutos antes.

Preguntado por las características del arma, refirió

que era plateada, un poco más grande que una 9mm. En

cuanto a la ropa que vestían los sujetos que

dispararon, recordó que era deportiva, y si bien no

pudo precisar el color, creía que era beige; agregó que

los individuos eran jóvenes, de entre 22 y 23 años de

edad. Requerido que indicase cuánto tiempo transcurrió

entre el momento que vio al móvil policial que pasó a

su lado y a quienes dispararon, contestó que el

patrullero lo pasó a mitad de cuadra, aclarando que él

debía doblar en la esquina, pero se quedó “congelado”

cuando los jóvenes dispararon, aditando que

inmediatamente subieron a una “4x4” y se fueron del

lugar. Aclaró que no había nadie más dentro de la

camioneta referida. A su vez, puso en conocimiento que

antes del hecho narrado, concretamente cuando

transitaba por Av. De los Constituyentes, previo a

llegar a De los Incas, vio un procedimiento policial, y

un automóvil “VW Bora” sobre la vereda, afirmando que

ese episodio lo vio antes de las 7:00 de la mañana,

explicando que cuando pasó por allí estaban cortando la

calle. Precisó que fue una cuadra antes de la Av. De

los Incas y Av. de los Constituyentes, desconociendo si

allí hay un bar.

Seguidamente, y ante posibles contradicciones,

se dio lectura a la declaración que le fuere recibida

en la etapa de Instrucción con fecha 7 de enero de

2013, puntualmente cuando se expidió respecto del

momento en que vio al automóvil “VW Bora”, y dijo:

“Después de descargar la mercadería que llevaba salí

del supermercado y vi que había unos policías buscando

los casquillos de las balas, por lo que les indiqué

dónde habían sido realizados los disparos y luego me

retiré del lugar. Un rato después, cuando volvía a la

central e iba para el lado de Constituyentes, vi un VW

BORA con dos personas detenidas”. Tras la lectura, el

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2deponente aclaró que el procedimiento policial lo vio

cuando iba hacia “Carrefour”, y cuando salió de ese

comercio vio a los policías que estaban buscando

casquillos de balas, entonces él les indicó dónde se

habían producido los disparos, y así los encontraron.

Añadió que se retiró de ese lugar por Av. Warnes, y

seguidamente por Avenida De los Constituyentes, arteria

sobre la que estaban los mismos patrulleros que vio

antes de llegar a “Carrefour”, aditando que a los

detenidos en el VW BORA los vio antes de escuchar los

disparos. En tal sentido, se le exhibió el plano del

lugar donde fue encontrada la vaina “CBC 9MM LUGER”,

agregado a fs. 15 y confirmó los extremos por él

ventilados.

A continuación, a pedido de la defensa

oficial, el testigo egresó momentáneamente de la sala,

luego de lo cual se puso en conocimiento que había una

diferencia de tres horas entre el momento en que

sucedieron los hechos investigados en autos, y aquel

que el testigo mencionó. En virtud de ello, se hizo

pasar nuevamente al testigo y prosiguió el

interrogatorio. Preguntado dónde ubicaron el casquillo,

indicó que no sabía cómo se llama la calle, pero es la

de ingreso a la recepción del “Carrefour”, que está a

la vuelta de donde finaliza ese comercio. Añadió que la

secuencia de los disparos se produjo justo en la

esquina, donde estaba el albergue Warnes, desconociendo

si hay una plazoleta allí, y el nombre de la calle.

Aclaró que ese día hizo sólo un viaje a esa sucursal de

“Carrefour”, y que no recordaba la hora con exactitud,

pero sí que fue temprano, añadiendo que ese centro de

recepción abre a las cinco de la mañana, y que él

arribó antes de las 7:00 de la mañana.

A otras preguntas, refirió que al momento en

que sucedieron esos hechos estaba amaneciendo,

agregando que normalmente el “Carrefour” recibe la

mercadería entre las 5:30 de la mañana y las 13:00

horas, y que él entra 2:30 de la madrugada a trabajar.

También indicó, si bien no estaba seguro, que estuvo en

esa zona antes de las 7:30 de la mañana, aclarando que

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2aún siendo un día feriado no habían alterado los

horarios de atención. Luego, Agüero observó el plano de

la zona donde sucedieron los hechos, agregado a la

causa, e indicó que el procedimiento lo vio dos cuadras

antes de Avenida de los Incas.

Inmediatamente luego de finalizada su

declaración, las partes advirtieron que, a lo largo de

su relato, el testigo ubicó los hechos en un horario

muy disímil a las constancias obrantes en la causa, y

eso era relevante frente al contexto descripto en las

declaraciones indagatorias y el requerimiento de

elevación a juicio, generando un interrogante sobre un

tramo del hecho.

Por ese motivo, se lo convocó nuevamente a la

sala, formulándosele preguntas adicionales en el

sentido indicado, y refirió que sería posible constatar

la hora en que realizó el viaje al “Carrefour” el día

que le fuere señalado, porque en los registros del

hipermercado indicado, tanto en la Sede Central como en

la sucursal en cuestión, quedan registrados los

horarios de entrada y salida de los camiones.

Seguidamente, tras otras preguntas, respondió

que ese día salió desde Tortuguitas, concretamente en

Panamericana y Henry Ford, aclarando que allí no quedan

registros de la salida de los camiones, y que el

horario varía según la hora de carga.

A ello agregó que ese día estuvo menos de diez

minutos realizando la descarga en la Sucursal Warnes de

“Carrefour”, y que habían transcurrido 45 minutos desde

que vio el operativo policial, porque no fue cerca del

supermercado, sino a doce cuadras, aproximadamente. En

este sentido, expuso que si bien la descarga le insumió

diez minutos, tuvo que pasar por diversos controles que

llevaron más tiempo. Tras lo declarado, se le hizo

saber que todas las constancias de la causa indican que

pasó por el lugar donde acaecieron los hechos

investigados a las 10:00 de la mañana. Ante ello, el

testigo refirió que a esa hora no habría estado allí,

aunque tal vez estaba equivocado, pero que podría

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2recabarse más información a través de la hoja de ruta

que mencionara.

Así las cosas, y ante el pedido formulado por

las partes, se dispuso requerir a las comisarías con

jurisdicción en el lugar del hecho investigado en la

causa, y en las de zonas aledañas, que informaran si

además de ese episodio, existió alguna actuación

prevencional en el lugar y horario que dio el señor

Agüero. En tanto, se requirió a “Carrefour”, sucursal

Warnes, la remisión de la hoja de ruta referida por el

testigo.

b.- Incorporación por lectura:

De la causa N° 4174 se incorporaron las

siguientes: piezas:

- acta de detención y notificación de derechos

de fs. 4 y 5,

− acta de secuestro de fs. 6/vta y 14,

− constancia de fs. 19, que da cuenta que

el móvil interno 3087 no presentaba improntas

atribuibles al accionar de armas de fuego,

− constancia de fs. 169/172, vinculada con

la denuncia radicada por Marcelo Gilberto Salerno,

vinculada con la sustracción que sufrió el 23 de marzo

de 2012, alrededor de las 21.30 horas, por parte de

dos sujetos de sexo masculino no individualizados,

quienes lo intimidaron a punta de arma de fuego,

exigiéndole que detuviera la marcha de su rodado, el

cual abordaron obligándolo a conducir en dirección a su

domicilio particular –sito en Varela 1478 de esta

ciudad- mientras lo despojaban de sus pertenencias,

entre las que se hallaba la pistola semiautomática

calibre 380, marca “Bersa”, número de serie 95050 de su

propiedad; la de fs. 216, relativa al oficio emitido

por la Comisaría Matanza 1ª de la Policía Bonaerense,

solicitando el secuestro del arma referida;

− constancia de fs. 256, en el que consta

la registración de esa pistola en el RENAR y el pedido

de secuestro vigente a la fecha de los hechos de autos,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2

− constancia de fs. 270, en la que se

dispuso ampliar la información colectada respecto del

arma que le fuera sustraída a Salerno;

− constancia de fs. 398, que da cuenta en

el Registro Provincial de Armas de la PBA la pistola en

cuestión no tenía registrado ningún pedido de

secuestro;

− constancia de fs. 421, emitida por

personal de la División Comando Radioeléctrico, dando

cuenta que el 8 de octubre de 2012 a las 10.44 horas,

recibieron una modulación radial por parte del móvil

sector 2 de la seccional 47ª de la PFA, anoticiando de

una persecución iniciada contra un auto particular “VW

Bora” gris con dos ocupantes, en la intersección de

Warnes y Chorroarín, por posible disparo de arma de

fuego;

− constancia de fs. 514/515, y 907 de la

causa Nro. 4333 relativa a la denuncia penal incoada

por Jorge Pablo Andrés el 24 de mayo de 2012, dando

cuenta que ese día, alrededor de las 14.15 horas, se

encontraba circulando en su rodado marca “Volkswagen

Polo” dominio CPM 864, sobre la calle Esnaola en su

intersección con la calle Wilson y Monteverde de la

ciudad de Burzaco, partido de Almirante Brown,

Provincia de Buenos Aires, y dos personas de sexo

masculino no individualizadas lo intimidaron a punta de

arma de fuego, ocasión en la que se hizo presente una

tercera persona de sexo masculino, tampoco

identificada, que previo apuntarlo con una “gran

ametralladora con un silenciador” (sic), le taparon la

cabeza y lo tiraron al suelo, oportunidad en la que lo

agredieron físicamente, para luego sustraerle el arma

de fuego descripta –entre otros bienes y dinero

sustraído- que le fuera entregada por la empresa de

seguridad “Lince” para la cual trabajaba, dándose

posteriormente a la fuga;

− los informes médico legales de Fs. 24 y

250, del que surge que al momento del examen, Maurig y

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Chuliver se encontraban lúcidos, sin evidencias

clínicas de productividad psicótica;

− Informe Pericial de fs. 83/84 practicado

sobre las armas secuestradas, que arrojó el siguiente

resultado: la pistola ametralladora calibre 9mm poseía

cargador que almacena veinticinco cartuchos y sería

apta para el disparo; tres cargadores que corresponden

a esa arma, con capacidad para veinticinco cartuchos

cada uno, setenta y tres municiones calibre 9mm en

condiciones de ser utilizadas; una pistola “Bersa” con

Nro. 95050 conteniendo su cargador una capacidad de

ocho cartuchos a bala, siendo apta para el disparo.

Respecto de ésta, se manifestó que en el interior de su

almacén cargador posee seis cartuchos a bala; un

revólver marca “Jaguar” calibre 38 ‘Special’, que en su

cargador poseía dos municiones; una pistola calibre

11.25 sistema “Colt” Mod. 1927 de la PFA, con cargador

con capacidad para siete cartuchos a bala, apta para

producir disparos; dos almacenes cargadores para esa

arma, uno de ellos con cuatro cartuchos a bala, y el

restante con seis cartuchos a bala; un cargador “Bersa”

calibre 9mm, con diecisiete cartuchos de bala en su

interior; una bolsa de nylon en cuyo interior se

encontraron treinta municiones calibre 11.25,

− informe pericial de fs. 105/vta,

practicado sobre la mochila secuestrada, y un ‘pen

drive’, determinándose que se encontraban en buen

estado de conservación;

− informes del RENAR de fs. 131, de fs.

150, de la que surge de Maurig y Chuliver no se

encuentran inscriptos como legítimos usuarios en

ninguna de sus categorías; de fs. 173/175 y 342, donde

se destaca que la pistola “Bersa” cal. 380 Nro. 95050

poseía pedido de secuestro por la denuncia incoada por

Marcelo Gilberto Salernó; de fs. 344, que agrega a lo

anterior que la pistola “Colt” cal. 11.25 Nro. 47365 no

se encontraba registrada ni tenía pedido de secuestro,

y que el revólver “Jaguar” cal. 38 Nro. 204 289 estaba

registrada a nombre de la firma “C. de Trabajo Lince

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Seg. Ltda.” y no tenía pedido de secuestro, y de fs.

497, que da cuenta que si bien la pistola “Colt” Nro.

47365 no estaba registrada, sí lo estaba una de

similares características, a nombre de Claudio Daniel D

´Have;

− Informes de la División Armas y Agencias

de fs. 140/141, 146, de los que surge que los imputados

no estaban registrados como legítimos usuarios de armas

en esa dependencia, de fs. 499 y 511, que destaca que

la pistola “Colt” calibre 45 Nro. 9873 no poseía pedido

de secuestro y estaba registrada a nombre de Claudio

Daniel D´Have;

− Informe de la División Laboratorio

Químico de la Policía Federal de fs. 177, que da cuenta

del resultado de la pericia practicada sobre la muestra

de sangre de Chuliver, informando su grupo sanguíneo;

de fs. 179, que determinó que no se constató la

existencia de alcohol en esa muestra, de fs. 280,

vinculado con el ‘dermotest’ practicado sobre las manos

de los encausados, arrojando resultado negativo; de fs.

283, correspondiente a la pericia realizada respecto de

la muestra de sangre de Maurig y su grupo sanguíneo, de

fs. 285, del que surge que no se detectó alcohol en

sangre, y de fs. 796/797, correspondiente a la pericia

practicada sobre la pistola ametralladora 9mm marca

“DGFM” modelo PAM 2, que da cuenta que a partir del

revenido químico realizado sobre la misma, no fue

posible establecer su numeración identificatoria;

− Copia de la IPP 05-00-011196-12 “Marcelo

Salerno sobre robo…” de fs. 210/224, originada con

motivo de la denuncia realizada por el nombrado por la

sustracción de sus pertenencias, entre las que se

encontraba la pistola “Bersa” calibre 380 Nro. 95050,

expediente que fue archivado por falta de elementos

suficientes para continuar la investigación;

− Acta de fs. 286, vinculado con la

extracción de muestra de sangre practicada respecto de

Maurig,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2

− Informe de la División Balística de fs.

288/289, que da cuenta que la pericia practicada sobre

la vaina 9x19 mm., con la inscripción “9mm Lugar CBC”,

arrojó como resultado que no ha sido percutida por

ninguna de las armas incautadas en la causa; de fs.

347/vta. que determinó que en el móvil policial

“Chevrolet”, modelo ‘Corsa’, dominio IRJ-756, no se

detectaron improntas de proyectiles disparados por arma

de fuego, y que en la inspección realizada en la

intersección de las avenidas De los Constituyentes y

Zabala no se hallaron improntas atribuibles a disparos

de arma de fuego; de fs. 485/488, correspondiente a la

pericia practicada sobre las armas y material balístico

secuestrado en autos, que arrojó como resultado que las

armas secuestradas resultaron ser aptas para el disparo

y de funcionamiento normal, con la salvedad de que la

pistola ametralladora calibre 9x19mm marca FM modelo

PAM 2 con numeración erradicada resultó ser apta para

el disparo pero de funcionamiento anormal, con relación

a los cartuchos de bala, se determinó que son aptos

para sus fines específicos, en tanto la vaina servida

calibre 9x19mm secuestrada en autos no ha sido

percutida por la pistola ametralladora calibre 9x19mm

marca “FM” modelo PAM 2 con numeración erradicada;

− Informes del REPAR de fs. 335, 338 y 383,

en el que se hace saber los encausados no poseen

registradas armas a su nombre en esa dependencia; de

fs. 371, 376 y 397, vinculado con la inexistencia de

pedido de secuestro, en esa sede, respecto de la

pistola “Bersa” calibre 380 serie Nro. 95050 Nro.

47365, y del revólver calibre 38 “Jaguar” serie Nro.

204289; de fs. 390, que hace saber que la pistola

“Bersa” modelo 95050, no poseía pedido de secuestro;

− Transcripción de las modulaciones de fs.

431/438, que da cuenta lo actuado por los efectivos

policiales desde la persecución iniciada por personal

de la comisaría 41ª en Warnes hacia Choarroarín, hasta

la detención de los incusos en Constituyentes y Del

Carril.-

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2

− Informe de División Armamento y

Municiones de fs. 499 que da cuenta que la pistola

“Colt” marca “DGFMFMAP” con inscripción PFA calibre

11.25 Nro. 47365 no posee impedimento legal, y que la

pistola “Colt” Nro. 9873 no poseía pedido de secuestro,

encontrándose registrada a nombre de Claudio Daniel D

´Have; y de fs. 737 en el que se hace saber que la

pistola calibre 11.25 sistema “Colt” Nro. 47365 con

inscripción “PFA, sist Colt cal. 11.25mm, mod. 1927”

con cuños del escudo nacional perteneció al patrimonio

de esa institución, siendo posteriormente vendida,

resultando su comprador el entonces subinspector

Claudio Daniel D´Have, aclarándose que antes de esa

transacción llevaba el Nro. 9873;

− Copia de denuncia de fs. 519/523, de las

que surge la declaración de Paula Daniela D´Have,

también agregada a fs. 903/4 de la causa Nro. 4333,

quien expuso que el 21 de julio de 2012 alrededor de

las 22 horas, dos personas de sexo masculino no

individualizados, la intimidaron a punta de arma de

fuego, obligándola a ingresar a su domicilio particular

sito en Virrey Olaguer Feliú 2617, piso 1° “A” de esta

ciudad mientras la despojaban de sus pertenencias. Una

vez en el interior de la mencionada morada, los

individuos de mención le sustrajeron a D´Have la

pistola referida en el párrafo precedente, entre otros

elementos y armas de fuego, dándose posteriormente a la

fuga;

− Informe de fs. 547/548, correspondiente a

la epicrisis emitida por la Fundación “Programa Ser

Humano”, con relación al tratamiento que Maurig realizó

en esa institución desde el 16 de julio de 2007 hasta

el 31 de marzo de 2010;

− Informe de fs. 720/vta., vinculado con la

pericia practicada respecto de la pistola

semiautomática, “SIST COLT MOD 1927” de la PFA, en el

que se determinó que su estado de conservación era

bueno y se encontraba apta para producir disparos;

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2

− Informe del Cuerpo Médico Forense de fs.

596/598, que da cuenta del examen practicado a Maurig,

arribando a las conclusiones de que no presentaba

síntomas de alteraciones psicopatológicas que

configuren una enfermedad mental psicótica; que es

verosímil, por sus antecedentes, que sea una persona

afecta al uso habitual indebido de drogas, por lo que

aconsejaron que realizara un tratamiento ambulatorio

curativo; y de fs. 641/643, elaborado por el

departamento de Psicología, que informó respecto de la

personalidad del mentado Maurig, como adaptada a la

realidad, y con capacidad para comprender los alcances

de una conducta disvaliosa, y la diferencia entre lo

permitido y lo ilícito;

− croquis del lugar del hecho de fs. 10 y

78;

− plano de fs. 15/16, en el que se indica

el inicio de la persecución, el recorrido efectuado en

su trayecto, y el sitio en el que fue hallada la vaina;

− las vistas fotográficas de fs. 20/21, que

ilustran el móvil policial de la seccional 41ª; de fs.

85/94 y de fs. 489/492, correspondientes al armamento y

material balístico secuestrado;

− documentación anexada a fs. 160, que es

el remito de la firma “Sport Line”, que aportó la

otrora defensa de Chuliver en descargo del hecho que le

fuera atribuido en autos;

− documentación de fs. 524, que ilustra la

copia de la credencial expedida por el RENAR que

acredita la autorización sobre armas de puño,

concretamente la pistola semiautomática calibre 45

marca “Colt” Nro. 9873, la pistola semiautomática

calibre 7,65 mm. marca “Bersa” Nro. 23754 y la pistola

semiautomática calibre 40 marca “Smith & Wesson”;

− documentación de fs. 721/722, que ilustra

parte de las armas secuestradas; una vaina servida

“PFA-LC 2012-1843”,

− tres DVD´S reservados en Secretaria, uno

con inscripción “n° de salida 113925/12-CMUP/2012, otro

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2con la inscripción “n° de salida 110727/12-CMUPM-12, y

el último con inscripción “c.63215”;

− certificado de fs. 939;

− Expte. N° 24.006/07 del Juzgado Nacional

en lo Civil N° 83;

− armamento detallado a fs. 965/vta.

− informes de fs. 1020/1034, de la causa

Nro. 4174, producidos como resultado de las diligencias

dispuestas en el marco del debate y con motivo de la

declaración de Juan Marcelo Agüero.

En el marco de la causa Nro. 4333 se

incorporaron las siguientes piezas, cuyos originales

obran en los autos mencionados precedentemente:

- acta de detención y notificación de

derechos –fs.4 y 5,

- acta de secuestro -fs. 6 y 14,

- informe médico legal –fs. 24, 250 y de fs. 1

de los legajos de personalidad de los

imputados,

- informe pericial – fs. 83/84,

- informe del RENAR de fs. 150, 343, 344, 497

y 898/899),

- informe pericial de la División Balística de

fs. 288/289 y 485/48,

- informe del REPAR – fs. 335, 371 y 383,

- informe de la División Armamento y Munición

de la P.F.A. de fs. 498, 511 y 737,

- nota de la División Armas y Agencia de la

P.F.A. -fs. 499/vta.,

- constancia de denuncia – fs. 514/515,

- informe realizado por los galenos del Cuerpo

Médico Forense de la C.S.J.N. -fs. 596/598, 641/642 y

645/652,

- informe pericial de fs. 720,

- informe de la División Laboratorio Químico –

fs. 766/767 y 796/799,

- del legajo de personalidad de David Federico

Maurig, se agregó el informe socioambiental -fs. 19/22

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2y del legajo de personalidad de Horacio Federico

Chuliver el informe socioambiental- fs. 37/3,

- el certificado actualizado de antecedentes

de los encartados.

- las constancias a fs. 97 y 108/114,

- croquis –fs. 10, 15, 16, 78 y 193,

- vistas fotográficas –fs. 85/90, 489/492,

721/722,

- vistas fotográficas del legajo de

personalidad de personalidad Chuliver de fs. 4/5 y del

legajo de personalidad de Maurig de fs.5/7;

- documentación de fs. 524;

- una vaina servida “PFA-LC 2012-1843” y la

investigación fiscal I-12-23752/12 caratulada “NN sobre

robo con armas Dam: D’ Have Paula Daniela” que corre

por cuerda a la presente; el armamento detallado a fs.

1001.

III.- Acusación Fiscal:

Al momento de su alegato, el señor Fiscal

General comenzó señalando que tenía en cuenta el objeto

procesal circunscrito en el requerimiento de elevación

a juicio formulado en la causa Nro. 4174, aclarando que

su acusación la concretaría sobre un punto de esa

pieza. En tal sentido, sostuvo que en esos obrados hubo

una extensión de la descripción del hecho, por cuanto

en un tramo se afirmó “…habiendo intentado, previo

reparto de funciones y en plena connivencia, dar muerte

al cabo 1° Eduardo Miguel Bisogno y al Suboficial Jorge

Daniel Zamudio, efectuando cinco disparos de arma de

fuego sobre el móvil policial en el que circulaban por

Av. Warnes en dirección a la Avda. De Los

Constituyentes de esta ciudad, sin lograr impactar en

el objetivo.”

En efecto, sostuvo que en el devenir de ese

requerimiento se hizo una adecuación típica que no

integró ese tramo, aditando que hubo planteos

nulificantes de la defensa en tal sentido, y el

tribunal resolvió. Sin embargo, adelantó que no

efectuaría un reproche respecto de lo que se describió

como tentativa de homicidio con arma de fuego.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Avanzando con el contenido de la primera

causa, imputó a ambos encausados el hecho acaecido el 8

de octubre de 2012, alrededor de las 10.30 de la

mañana, en la unión de Avenida De Los Constituyentes y

Nueva York de esta ciudad, si bien con algunas

ubicaciones geográficas anteriores, en el que Maurig y

Chuliver portaron, sin autorización legal, cuatro

armas: una (1) pistola calibre 11.25, una (1) pistola

ametralladora marca “PAM” 2, calibre 9mm, una (1)

pistola calibre 380 y un (1) revólver calibre 38,

además de municiones y cargadores que luego detalló,

que también abarcaron la receptación con conocimiento

de su origen espurio. Expuso que el delito puntual e

inicial que reprochaba a ambos encausados quedaba

adecuado legalmente en el delito de portación de arma

de guerra en concurso real con encubrimiento, aclarando

que tres de las cuatro armas eran materia de reproche

en la segunda causa, que lleva el Nro. 4333.

Así las cosas, adujo que se trataba de una

coautoría con encuadre legal en los artículos 45, 189

bis, 277. “1 c” e inc “3.b” del CPN, todos en concurso

real, según lo dispuesto en el art. 55 del ordenamiento

sustantivo.-

Refirió, en primer lugar, que contaba con los

dichos de los encausados, que fueron claramente

divisibles, porque distintas fueron las posturas que

cada uno asumió en el debate. En esa línea, relató que

Maurig confesó sin retaceos sobre el conocimiento y

voluntad que poseía respecto de su accionar. El

imputado dijo que se había encontrado con Facundo,

alias “El Pelu” quien le había dado mil pesos para que

guardara las armas. Reseñó las manifestaciones del

antes nombrado, en cuanto a que esa mañana se

trasladaban a bordo de un “Volkswagen Bora” por la

calle Federico Lacroze; que se encontraron con

Chuliver, quien ascendió al rodado, y que nada dijo

respecto del dolo que su consorte tenía sobre esos

mismos elementos.

Respecto de las manifestaciones efectuadas por

este último, destacó que en su declaración indagatoria,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2incorporada por lectura al debate, dijo que lo

detuvieron la mañana de un día feriado. Relató que su

madre tiene un negocio de joyería en la zona del

centro, y que le había mandado a hacer un cartel. Que

la factura que le dieron por esa transacción tenía

indicada una dirección errónea, por eso salió de su

casa, distante a quince cuadras del comercio en

cuestión, para verificarla. Aditó que en ese trayecto

se encontró con Maurig, que estaba desplazándose en un

auto con Facundo; que ascendió y presenció una

discusión que mantuvieron los nombrados, aclarando que

iban a gran velocidad, incluso se pasaron del lugar al

que iba. Que finalmente descendió del auto en

Constituyentes y Pampa, con una mochila. Que caminaron

un par de cuadras y por un problema que tiene en la

rodilla se la pasó a Maurig. Que entonces apareció la

policía, fueron separados y detenidos. A partir de esta

reseña, el representante de la vindicta pública sostuvo

que Chuliver negó conocer y tener la voluntad de portar

las armas que tenía el co-encausado.

Seguidamente, solicitó a los jueces que se

tomaran un instante para tomar la mochila con las armas

secuestradas en su interior, cerrarla, a fin de

verificar el peso y hacer una abstracción intelectual

de no saber qué contiene, para preguntarse, con sólo

tenerla, si eso no generaría la curiosidad o sospecha,

por el peso y la forma, o palpándola, de que hay armas

en su interior.

Siendo así, afirmó que, desde la versión y

análisis de la receptación, por parte de Maurig de las

armas, a la absoluta negativa de Chuliver, y la manera

en cómo bajaron del auto, caminaron un día feriado por

Nueva York, Pampa, a lo que pasó en realidad, hay un

abismo generador, por el lado de Maurig, de la manera

cómo ocurrieron las cosas, a la vez que echaba por

tierra la negativa de Chuliver.

De lo que sucedió desde el encuentro del Bora

gris, en Warnes y Constituyentes, con Bisogno y

Zamudio, los oídos de disparos, hasta la detención de

los incusos en nueva York y Constitución, contaba con

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2las siguientes probanzas: primero; la percepción de

ambos preventores de los disparos producidos sobre el

patrullero en el que se desplazaban. Ellos dijeron que

estaban recorriendo la zona de la jurisdicción cuando

escucharon esas detonaciones, definidas de manera

global, porque si bien no afirmaron que provenían del

“Bora”, refirieron que lo único que estaba en el lugar

era ese auto. Lo describieron y dieron características

de sus ocupantes, añadiendo que, al advertir su

presencia, se agazaparon, para quedar por debajo de la

ventanilla.

El Dr. Ciruzzi puso de resalto que no era un

dato menor que fuera un día feriado, porque de lo

contrario habría más autos en la vía pública. Agregó

que a partir de la deducción de los preventores, se

produjo una persecución ‘cerrojo’.

Prosiguió relatando que los imputados se

bajaron del “Bora”, que en su camino se había cruzado a

una familia que se trasladaba en una camioneta

“Volkswagen Suran”, cuyos integrantes vieron a un

sujeto de campera colorada y otro de buzo blanco,

suponiendo que les robarían; señalándolos. Fue así que

los efectivos vieron a ambos imputados corriendo, que

Chuliver le pasó la mochila con armas a Maurig. Hubo

una carrera, cada uno con destino distinto, hasta que

se materializó la detención y el secuestro, extremos

que no fueron cuestionados, porque de alguna manera,

ambos encausados admitieron la posesión de la mochila,

tanto por ignorancia o por conocimiento.

El representante de la vindicta pública

sostuvo que hubo disparos, porque entre los secuestros

producidos –cuyas constancias se incorporaron al

debate- el personal policial retornó sobre sus pasos y

encontró una vaina 9mm Luger, remitiéndose a tal efecto

al acta de fs 14 y el informe técnico de 485/492. En

igual sentido, mencionó el acta de secuestro de fs. 6,

y las fotos ilustrativas.

A lo anterior sumó que entre las cuatro armas

incautadas, hay un cargador “Bersa” que no tiene su

correlato de arma entre las que fueron secuestradas. En

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2tal sentido, valoró que entre las municiones que tenía

en su interior, de 9mm, tenía cargado un cartucho

“Luger” 9 CBC 9mm, uno CBC punta ojival redondeada y

otro “Luger” CBC encamisado. La ametralladora, que

además tiene tres cargadores, tiene 36 municiones 9mm

“Luger” 9.19, entre otros que detalló.

Así las cosas, señaló que el arma que falta

del cargador secuestrado dentro de la mochila, utilizó

los proyectiles de aquella vaina servida que fue

encontrada a cien metros del lugar donde están los

disparos.

Que entre los 36 proyectiles de la

ametralladora, estaba el correspondiente a la vaina.

Sostuvo que todo esto era lo que daba soporte

a la existencia de los disparos. Al respecto, se

remitió a la declaración del testigo Agüero, quien

generó una confusión en cuanto al horario, pero que

luego se esclareció con el informe remitido y agregado

a la causa, que dio cuenta que el nombrado operó en la

carga y descarga de ese día entre las 10 y 10.30 de la

mañana. A su vez, destacó que Agüero manifestó que vio

a tres sujetos disparar, que luego le preguntó a unos

cartoneros que estaban en el lugar, quienes le dijeron

que le habían tirado “a la gorra”.

El representante de la vindicta pública expuso

que eso no implicaba decir que los procesados hayan

disparado contra la policía, sólo que existieron

disparos “contra la gorra”. Que si bien pudo haber

existido un error de la policía, que acompañó a la

suerte que tuvieron los procesados porque los empezaron

a seguir, lo cierto es que hubo una motivación, no fue

una persecución porque sí. En síntesis, sostuvo que

existió un prístino procedimiento policial. Desde

Habana y Constituyentes, se llevó a cabo un recorrido

con motivo de la modulación sobre disparos producidos

contra un móvil policial. D´Alessandro expuso que fue

alertado por un civil que manejaba una “Suran”, quien

le dijo que vio dos personas, con vestimenta que

detalló como la que llevaban los procesados. También

había otro móvil a cargo de Capdevilla y el chofer,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2quienes patentizaron lo que dijeron respecto de la

“Suran”, cuyos tripulantes dieron noticias sobre los

sujetos que vieron.

Capdevilla, Alem, D´Alessandro y Rodríguez,

vieron las corridas de los imputados, el pase de

mochila, desbaratando el tan inocente argumento de que

uno iba a tomar el colectivo, y otro iba a buscar la

dirección de la gráfica, por la visualización y

percepción de los preventores.

El testigo Rodríguez también habló de la

“Suran”, las corridas de los dos imputados y el pase de

mochila.

De lo dicho por el testigo Lacolla, rescató

que vio el procedimiento policial de detención de un

sujeto a través de la ventana de un bar donde estaba

desayunando, y también tuvo en cuenta lo declarado por

los testigos de procedimiento, concluyendo que todo eso

completó el cuadro probatorio, amén de lo que dijo de

Agüero, el transportista.

A partir de lo relatado, concluyó que los dos

estaban escapando, corrían. Maurig sabía lo que

llevaba, por eso era razonable que corriera, pero no

era razonable que tomara la mochila por parte de

Chuliver, y tampoco lo era que este no supiera qué

llevaba. Siendo así, los dos sabían y compartían, en

distintos tramos, la portación de las armas, que

transitaba, a su entender, un ‘border line’ respecto

del acopio, sin perjuicio de que no ampliaría el

requerimiento en tal sentido, pero sí lo tendría en

cuenta al momento de mensuración de la pena.

Adujo que había una delgada línea con el

delito de peligro abstracto, pero el peligro existió, y

aumentó por la cantidad de armas. Se preguntó cuán

abstracto era aquel peligro, y para ello valoró que los

de la Suran dijeron que los masculinos tenían armas, a

la vez que uno de los cargadores tenía el casquillo de

una bala.

Así las cosas, expuso que se encontraba con un

plexo probatorio que daría cuenta de una portación

compartida de armas de guerra; sin embargo, hubo tramos

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2del iter criminis donde la mochila la llevó uno de los

imputados, y no otro.

A su vez, relató que se reprochaba a los

encausados, en la primera de las causas, el

encubrimiento de una de las armas, concretamente la

pistola calibre 380 “Bersa” Nro. 95050 sustraída a su

propietario en su momento. Que en el segundo de los

requerimientos se les reprochó, además, la pistola

“Colt” calibre 11.25 Nro 47365 y 9863, revólver

“Jaguar” calibre ‘Special’, y pistola ametralladora

“FM” ‘PAM’ 2 calibre 9.19 con enumeración erradicada.

Todas ellas fueron recibidas, como fecha máxima el 8 de

octubre de 2012.-

Al efecto, valoró que el testigo Calderón

declaró respecto de la sustracción de una de las armas

y que todas las armas, salvo la ametralladora, fueron

denunciadas como sustraídas.

Respecto de la agravante, expuso que siempre

hay ánimo de lucro. Maurig lo admitió porque le dieron

mil pesos por tenerlas, en tanto que Chuliver tuvo una

negativa absoluta.

A su vez, manifestó que todos estos hechos

concursaban realmente con los mencionados al principio.

Así las cosas, consideró por reunidos el

conocimiento y la voluntad como integrativos del dolo

de una conducta antijurídica, culpable y punible.

Además, tuvo presente el uso de la remera

blanca y el buzo colorado como elementos distintivos de

la persecución de los imputados.

En cuanto a la mensuración de la pena, y de

acuerdo a las pautas previstas en los artículos 40 y 41

del Código Penal de la Nación, tuvo en cuenta las

edades de los imputados, los antecedentes que surgen de

sus respectivos certificados, los informes socio-

ambientales, las circunstancias que descartaban la

portación de las armas, por sí solas, dada la

exteriorización a terceros, y la cantidad de las armas

y municiones encontradas en el interior de la mochila.

Respecto de Maurig, señaló que tiene, no como

antecedente, una suspensión del juicio a prueba

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2concedida por el Tribual Oral en lo Criminal Nro. 4 en

julio de 2011, y una ampliación dispuesta por el

Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 del 22 de

diciembre de 2011. En virtud de ello, sostuvo que

debería comunicarse a dicha sede, firme que sea la

sentencia condenatoria que se impusiera, porque

ameritaría la revocatoria de ese instituto por la

comisión de un delito, aunque es un proceso ajeno a

nuestro Tribunal.

En cuanto a Chuliver, puso de resalto que

tiene seis condenas en su haber, las que desembocaron

en la causa Nro. 5272 del Tribunal Oral de Menores Nro.

3, en que la que el 1° de septiembre de 2010 fue

condenado a la pena de un año y tres meses de prisión

de efectivo cumplimiento y costas, y a la pena única de

trece años de prisión, accesorias legales y costas,

cuyo vencimiento operaría el 29 de marzo de 2015, con

relación a la cual el 11 de enero de 2011 se le

concedió la libertad condicional. En tal sentido,

sostuvo que se trata de una persona con reiteraciones

delictivas, y cumplimiento como condenado, lo cual

conlleva que se le adose la calidad de reincidente.

Por todo ello, y con las pautas mensurativas

señaladas, solicitó que se impusiera a David Federico

Maurig la pena de cuatro años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas.-

En tanto, requirió que a Horacio Federico

Chuliver se aplicara la pena de cinco años de prisión,

accesorias legales y costas, más declaración de

reincidencia. En razón del antecedente que mencionara,

solicitó que se impusiera al nombrado la pena única

(art. 58 del CPN), de dieciocho años de prisión,

accesorias legales y costas, más declaración de

reincidencia.

IV.- Defensa material:

Horacio Federico Chuliver declaró que ese día

estaba en la casa de sus sobrinos, en Villa Urquiza, en

la calle Nahuel Huapi entre Aizpurúa y Ceretti de este

medio. Que desayunaron, su sobrino tenía el proyecto de

poner una joyería. Que la mamá del dicente trabaja en

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2un negocio de ese ramo emplazado en Tucumán y Paso, y

le había mandado a hacer un cartel para la puerta, que

por eso iría a la calle Constituyentes. Al respecto,

manifestó que en la boleta que le dieron, donde figura

que pagó ochocientos pesos, estaba mal indicada la

calle, porque se mencionaba otra avenida que está a la

vuelta de la antes referida. Que entonces fue a anotar

bien la dirección, aclarando que era un día feriado.

Así fue que salió de la casa de su cuñado, cruzó Blanco

Encalada, se encontró con unos conocidos que estaban en

un auto estacionado, con el volumen de la música alto.

El deponente les pidió si lo alcanzaban hasta el lugar,

que fue donde lo detuvieron. Relató que era un auto

“Volkswagen Bora”, y que iban a gran velocidad,

recorriendo Blanco Encalada hasta Constituyentes,

doblaron en Olazábal, y en la primera doblaron

nuevamente, a la derecha, cree que en Ceretti, luego

hasta Av. De los Incas, por la zona de Parque Chas.

Señaló que el muchacho que está en la causa,

refiriéndose a Maurig, le reprochaba a Facundo que iba

muy rápido, incluso se pasaron del sitio donde el

dicente quería ir. Que cuando bajó, el muchacho le

pidió si le tenía una mochila, y la agarró. Expresó que

tiene un problema en la rodilla, y en ese momento le

dolía la pierna, a la vez que padece de asma. Entonces

le pasó la mochila de nuevo. Dijo que en ningún momento

se resistió, ni supo de la existencia de las armas en

el interior de aquella. Expuso que si bien era un día

feriado, aprovechó que el local estaba cerrado para

anotar la dirección del lugar. Que cuando salió de la

casa de su cuñado haría diez o quince cuadras,

caminando. En tal sentido, expresó que ejercita la

pierna, que no es lo mismo que camine sin peso o que lo

haga con una mochila. Que cuando se subió al auto se

sentó atrás, explicando que la mochila estaba en el

suelo, del lado del conductor. Que el acompañante fue

quien le dijo que bajara ese elemento, pero nunca le

mencionó qué había adentro, y tampoco lo hizo el

conductor. Manifestó que cuando tomó la mochila no hizo

ningún comentario, y que no se notaba algo que

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2sobresaliera de ella. Sostuvo que caminó dos cuadras

con esa mochila. Que cuando se la dio de nuevo al

muchacho, sólo le faltaba cruzar la calle y llegaba al

negocio. Refirió que el acompañante que bajó del auto

no le mencionó a qué lugar se dirigía, pero el dicente

sí le dijo dónde iba. Agregó que a lo largo de las dos

cuadras que caminó con el compañero, este no le hizo

ningún comentario, y que en ese trayecto no escuchó

disparos. Que cuando se produjo la detención, el otro

muchacho era quien tenía la mochila. Relató que lo

detuvieron luego de una cuadra más o menos, en un

puesto de diarios. Que el patrullero venía por

Constituyentes y dobló, que nunca se resistió, sí se

puso nervioso, le dijeron “ahora se aclara todo y te

vas, si es como decís vos”. Pero cuando supieron su

apellido lo llevaron a otra cuadra, y lo pusieron al

lado de la mochila. El compañero estaba a quince metros

de la misma. Preguntado de qué manera pudo producirse,

en el tiempo, su detención, teniendo en cuenta que al

dicente lo aprehendieron en un lugar, mientras que la

otra persona pudo llegar a la esquina con la mochila,

respondió que no vio qué hizo el otro, supuso que salió

corriendo, por una cuestión de lógica, pero no lo vio.

El deponente expuso que fue detenido por personal del

patrullero, se asustó y se tiró al piso. Aditó que un

móvil dobló en Constituyentes por Pampa, en diagonal, y

después llegaron otros patrulleros, entre ellos la

Policía Metropolitana. Expresó que el compañero es

conocido con el apodo de “El Negro”. Preguntado si en

algún momento vio si aquel se paró a esperar el

colectivo, respondió que lo único que podía decir es

que ahí está la parada del 111. Que el dicente se fue y

el compañero se quedó allí, desconociendo qué hizo

después. Seguidamente, a pedido del señor Fiscal

General, se le hizo notar una diferencia con lo que

declaró en la indagatoria prestada en instrucción

respecto de este punto, concretamente lo dicho en la

pieza de fs. 124, tercera pregunta. Ante ello, expresó

que todo pasó hace un año y once meses, y recordaba que

dejó a su compañero en la parada del colectivo, pero no

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2podía afirmar si se fue corriendo o no. Explicó que a

la altura de la parada del colectivo le dio la mochila

y siguió caminando, desconociendo qué pasó luego.

Sostuvo que si lo dijo en ese momento fue de esa

manera. A preguntas del Dr. Niño para que mencionara si

en ese recorrido vio las calles que transitó, contestó

que pasaron por avenida Warnes y De Los Incas. Que al

descender del rodado se fueron caminando. Sobre la base

de lo que se le leyó, se le hizo saber que en esa

ocasión dijo que llevó la mochila unos metros, pero en

esta oportunidad manifestó que fueron dos cuadras. Ante

ello, afirmó que fueron dos cuadras. Que el problema de

su rodilla no le impidió caminar ese trayecto. Aclaró

que le pasó la mochila a su compañero porque le dolía

la pierna. A preguntas de la Dra. Mallo, dijo que

conocía a Maurig del barrio, de un bar, llamado “plan

B”, que está en la calle Triunvirato y Tomas Le Breton.

A preguntas del Dr. Laufer, señaló que advirtió que el

que manejaba no estaba en sus cabales, porque iba a

fondo, y creía que la discusión era porque no había

frenado, y para que fuera más despacio. Agregó que al

conductor también lo conocía del barrio, y que no

volvió a verlo. Seguidamente, se le hizo saber que

existió una persecución, no continua, de un móvil

policial, y se le preguntó si advirtió lo que sucedía,

a lo que respondió que no advirtieron si estaban siendo

perseguidos, pero que sería lo normal, por andar a más

de 100 km. por hora. Solicitado que indicase si la

mochila era pesada, expresó que le hizo doler la

pierna, no sabía cuánto pesaba, pero a él le resultaba

así. Preguntado si en la seccional le tomaron fotos,

manifestó que sí, y que la ropa que tiene en ellas era

la misma que tenía puesta en el momento de su

detención. Preguntado sobre la ubicación de la mochila

dentro del auto, aclaró que estaba en el piso, detrás

del asiento del conductor, en la parte donde estaba el

dicente, agregando que estaba cerrada. Seguidamente, a

pedido del señor Fiscal General, se introdujeron las

armas secuestradas en el marco de estos actuados dentro

de la mochila, cerrándola, para que el imputado

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2verificara su peso. Fue así que Chuliver se puso de

pie, se la colocó sobre los hombros, y se le preguntó

si le generaba algún peso similar, a lo que respondió

que sí, aunque le parecía menos pesada que en aquella

oportunidad.

A su turno, David Federico Maurig hizo uso de

su derecho de negarse a declarar, por lo que se

incorporaron por lectura las piezas de fs. 202/205 y

866/868.

En la primera de las mencionadas, expuso:

“Facundo –al que le dicen “Pelu”- me ofreció que le

guardara las armas durante una semana a cambio de

$1000; a lo que accedí. Entonces me pasó a buscar por

mi casa Puán 1853 de esta ciudad- en un auto marca “VW

Bora” y de ahí nos fuimos a buscar las armas- las

cuales desconozco cuántas eran, cómo las consiguió y de

quién eran –a una casa que estaba ubicada sobre Nahuel

Huapi, casi en la intersección con Andonaegui, era una

casa de aspecto feo. Facundo entró y al rato volvió con

una mochila. Retomó la marcha nuevamente en dirección

hacia mi casa, y a la altura del “Easy” nos quiso

frenar un patrullero. Ahí fue cuando escuchamos unos

cuatro o cinco disparos, que no sé de dónde venían –

creo que del patrullero- que nos empezó a perseguir.

Entonces tomamos por un túnel que había allí y

agarramos para el lado de Parque Chas. Ahí comenzamos a

discutir, yo le decía “¡¿Qué hacés?!”, ya me quería

bajar pero Facundo me respondía que no podía dejar que

lo detuvieran con las armas encima. Al rato, después de

perder a la policía, nos quedamos estacionados en

Blanco Encalada y Ceretti, por el barrio de Urquiza, y

ahí nos encontramos con este pibe Federico (Chuliver)

quien tenía que ir a hacer unos trámites, a lo que

“Pelu” le ofreció llevarlo y Federico aceptó y se subió

al auto. A todo esto seguíamos discutiendo, entonces

Federico y yo le insistimos a “Pelu” para que nos

dejara bajar, deteniendo el coche recién sobre

Constituyentes –no recuerdo a qué altura- y luego de

caminar unas cuadras, nos detuvo la policía.”

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2En tanto, en la restante pieza, agregó: “se

remite a lo expuesto en sus declaraciones anteriores,

queriendo agregar únicamente que Horacio Federico

Chuliver es ajeno al hecho investigado en la presente

causa.”

V.- Defensa técnica:

a).- El señor Defensor Públic Oficial, doctor

Ricardo Richiello, asistiendo técnicamente a David

Federico Maurig, comenzó señalando que haría una

reflexión respecto de planteos que formuló a lo largo

del debate y que fueron resueltos por el Tribunal, pero

que impactaban en la situación de su ahijado procesal.

En primer lugar, se expidió respecto de las objeciones

formuladas con relación al requerimiento de elevación a

juicio, concretamente en punto a la calificación legal

asignada al evento encuadrado como portación de

múltiples armas de guerra, cuando el procesamiento fue

emitido por el delito de tenencia, que abarca supuestos

distintos por los que fue acusado su asistido.

A su vez, manifestó que el fiscal hizo alusión

al agravante del presunto delito de encubrimiento, por

el ánimo de lucro, cuestión que recién en esta

instancia se fundó en la presunta manifestación,

solitaria, de que Maurig recibió mil pesos por las

armas, y la circunstancia de que no haya sido atribuido

antes impidió ejercer la defensa.

Señaló que este caso era particular, porque no

es usual que un defensor tenga que asumir la

representación de una persona que confiesa el delito o

parte de él, y que una confesión tiene que tener un

sentido, una explicación. Expuso que el Código es sabio

cuando establece que el juez tiene obligación de

evacuar las citas de la persona que se manifiesta de

esa manera. En efecto, Maurig dijo qué sucedió ese día.

Sin embargo, no se verificó la casa donde habría

“levantado” las armas, qué sucedió con el “VW Bora”,

del que no hay referencias concretas, y tampoco hubo

entrecruzamiento de llamados. Sólo se recogió su

manifestación de manera aislada, sin acreditarse las

circunstancias expuestas por su pupilo. Aditó que en

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2esta instancia estamos ante la necesidad de corroborar

esos motivos, el Tribunal debe verificar si esa

manifestación refleja lo realmente ocurrido. Sostuvo

que cualquier análisis de la prueba afirma que una sola

manifestación aislada no alcanza para fundar un juicio

de certeza, y que al no haberse corroborado por la

prueba producida, se produjo un déficit de la

confesión, porque ninguna otra prueba del debate

acompañó sus dichos.

En efecto, relató que los episodios dieron

cuenta del día, lugar y hora en que ocurrieron dos

segmentos. Uno en Warnes, y otro en un barrio vecino,

Parque Chas, sobre avenida De Los Constituyentes. No

hubo solución de continuidad entre uno y otro. Dijo que

el fiscal unió detalles carentes de corroboración. Por

un lado, hubo una referencia a un “Bora”, que los dos

preventores de la 41ª mencionaron, y el relato de

Agüero, agregando que en un momento la investigación

pareció desinflarse. Ello por cuanto los efectivos

señalados expusieron que escucharon disparos, sin saber

de qué lugar provenían. Dijeron que giraron el rodado y

vieron el “VW Bora”, pero no dieron datos de la

patente, no identificaron el número de tripulantes, si

bien por la velocidad y los vidrios polarizados sería

dificultoso hacerlo. A su vez, se puso en conocimiento

que los patrulleros no grababan. Todo esto demuestra, a

su entender, una limitación probatoria por déficit de

la investigación.

Agregó que el Fiscal General no hizo

imputación respecto de los disparos, porque no está

acreditado quién disparó, ni desde dónde, porque no fue

desde el “VW Bora”. También hubo referencias de las

vestimentas. A esta altura, no se supo más que de la

presencia de un vehículo. Se preguntó si había otro

rodado, y dijo que la solución la dio Agüero, respecto

de quien expuso que nunca vio una declaración tan

espontánea, si bien tuvo un error en el horario que

brindó, que luego se despejó, pero acreditó su buena

fe. Relató que él describió las personas que

dispararon, el arma, calibre, la vestimenta que

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2llevaban. Así las cosas, afirmó que esto es

insuficiente para endilgar a su asistido la producción

del disparo, agregando que el testimonio de Agüero era

valorable por ser un testigo circunstancial.

Contra lo alegado por el Fiscal, en punto al

secuestro de una vaina y el hallazgo entre los

elementos secuestrados de municiones de iguales

características de aquella, afirmó que era lo mismo que

si, en una investigación por un robo a un kiosco,

detienen a una persona con caramelos “Sugus”, porque

cualquiera lo puede tener. Es decir, afirmó que es algo

común que se haya secuestrado un cartucho de ese tipo

de arma. Siendo así, consideró que la fiscalía debió

someter la cuestión a algún tipo de peritaje, del

casquillo y de la vaina, y si bien quizás no hay forma

pericial balística alguna para determinarlo, de todas

maneras esta prueba nunca se produjo.

Agregó que el fiscal omitió referencias, como

el ‘dermotest’ practicado respecto de su asistido y

compañero, que arrojó resultado negativo. A la vez,

tuvo en cuenta que se peritaron las armas, y no se

determinó que la vaina haya sido disparada por alguna

de ellas. En consecuencia, expuso que sólo podrían

hacerse conjeturas frente a las certezas que dio

Agüero, respecto de las personas que vio disparar. Así

las cosas, la parte afirmó que el casquillo secuestrado

pertenece al accionar de terceras personas y no a su

asistido.

A lo anterior, agregó que la presencia de

Maurig en ese hecho no se probó. El auto se perdió de

vista. Los policías dijeron que había dos personas

dentro y que descendieron, entonces no se explicaba

cómo pudo haberse ido del lugar solo. A su vez, tomó en

cuenta que uno era de remera blanca, y que podría ser

cualquier otra persona. Aditó que el auto no apareció,

aunque lo buscaron, porque hay transcripción de las

modulaciones efectuadas, agregadas a fs. 432, con un

relato de lo que aparentemente habría ocurrido,

verificándose la presencia de un “Bora” gris, que en

definitiva no era el que buscaban.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Seguidamente, se interrogó cómo se conecta ese

automóvil con la detención de Maurig y su compañero de

causa, y en ese punto sostuvo que aparecía la

referencia del “VW Suran”. En tal sentido, recordó que

D´Alessandro y compañero dijeron que se hicieron

presentes en una esquina, que una persona, que no se

identificó, les mencionó la presencia del “Bora”. Al

respecto, afirmó que de la transcripción del Comando

Radioeléctrico tampoco surge la presencia de ese auto.

A su vez, las seccionales 41ª y 47ª tuvieron

información por circunstanciales transeúntes. Entonces

desapareció la “Suran”.

También expuso que la presencia de Maurig y

Chuliver se advirtió en Constituyentes y María del

Carril. Capdevilla, D´Alesandro, y sus choferes,

mencionaron que los vieron, corriendo, uno para cada

lado, observaron un pase de la mochila. Otros oficiales

dijeron que los vieron en una parada y que ahí

empezaron a correr. En tanto, el diariero no mencionó

ninguna corrida, porque desde el interior del bar vio

que llegó la policía y gritó “tirate ahí”.

Respecto de los dichos relativos a que alguien

de campera roja le pasó a otro de remera blanca una

mochila, dijo que este fue el único momento donde se

habría concretado ese cambio de manos. Que Maurig

habría recibido una mochila cerrada, pero no las armas

que individualizó el fiscal. Reseñó que D´Alessandro

dijo que ese pasa manos duró fracción de segundos; ese

fue todo el tramo, de acuerdo a la prueba producida, en

que su asistido estuvo con la mochila cerrada. En

tanto, según los dichos de la policía, la gente de la

“Suran” dio referencias de que bajaron, quisieron

abordarlos, pero nada de eso aparece en la

transcripción de Comando Radioeléctrico.

Así las cosas, expuso que frente a la

confesión de su asistido, que no está corroborada, no

pudo construirse que supiera qué había dentro de la

mochila. En esa línea, relató que debería comprenderse

el grado de protagonismo de su asistido en los hechos,

porque fue nulo o limitadísimo en el tiempo, por lo

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2tanto insusceptible de probarse el presunto

conocimiento de lo que había dentro de la mochila, y

menos aún el origen de las armas halladas en su

interior.

En consecuencia, expuso que está descartada la

intervención de Maurig. Los preventores indicaron que

era una persona con prenda blanca, pero no dieron

características físicas. Por lo tanto, manifestó que

esto impedía fundar un juicio de condena respecto de su

pupilo, por lo que solicitó su absolución de culpa y

cargo.

En subsidio, hizo una breve reflexión con

relación al delito de portación de arma de guerra por

el que fue acusado por el señor fiscal general.

Sostuvo, al efecto, que este tipo de delitos

contravienen el art. 19 de la CN, dada la carencia de

lesividad, que es el andamiaje de la persecución penal.

Son meras desobediencias. Eventualmente, debe haber un

peligro concreto, un riesgo específico. Fuera de la

tentativa, está la figura legal del art. 104 del

ordenamiento sustantivo, por ejemplo. Abandonando estas

dos formas de castigar, refirió que estamos ante

peligros potenciales, que no ocurrieron, por lo que, en

todo caso, hay un adelantamiento del poder penal.

Afirmó que la figura de portar o tener un arma

de fuego implica un peligro abstracto. Comparó la pena

prevista por el art. 104, que recepta la figura de

disparo contra persona sin herirla, y ante ello expuso

que, si la detención se produce antes, tiene una pena

mucho más alta, por la portación, cuando no existe

ningún bien jurídico comprometido. Aditó que en su

alegato, el fiscal no explicó más que la peligrosidad

de portarlas. Así las cosas, consideró inadmisible la

nota de adelantamiento de la punibilidad.

Citó los votos de Magariños y Jantus en

sentencia emitida en la causa 4085 el 26/6/13 “Marcelo

Robles, del TOC 23, donde bajo el supuesto de una

persona sospechada, armada, fue absuelta por el voto de

estos dos magistrados. En consecuencia, coincidió en

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2que la conducta de tener una mochila cerrada no puede

generar un peligro concreto.

Subsidiariamente, para el caso de tener por

acreditados los hechos, discrepó con la multiplicidad o

existencia de concurso real postulado por el señor

Fiscal General. En ese sentido, reiteró su protesta

formulada respecto de la circunstancia de la tenencia o

portación que planteó al inicio del debate. Ello por

cuanto manifestó que la portación es tener consigo en

condiciones inmediatas de uso un arma de fuego. Señaló

que aquí no se tuvo más que una mochila cerrada con

armas, por lo que la disponibilidad de uso estaba

ausente en el caso de autos. En fundamento de su

postura, citó las palabras emitidas por la magistrada

de la instrucción al disponer el procesamiento de su

pupilo.

En cuanto a la pluralidad de conductas de

encubrimiento postuladas por la Fiscalía, dijo que la

pluralidad de objetos es una regla equivocada para

distinguir lo que es un concurso real o ideal,

manifestando que en este caso se trata de un único

comportamiento y así debe analizarse.

A su vez, cuestionó la existencia de concurso

entre los delitos de portación y encubrimiento, porque

también se trata de una conducta única. Afirmó que no

podría ser legítima la portación o tenencia si las

armas eran robadas. En igual sentido, sostuvo que la

circunstancia de que alguien tenga un objeto y se

pruebe que era robado, no satisface el conocimiento que

se requiere para el dolo de esa figura. Al respecto,

citó un caso de la Sala II de la CFCP, C-501/2013,

donde se afirmó que ese extremo era insusceptible para

probar el aspecto subjetivo del tipo, con los votos de

los Dres. Slokar y Ledesma, emitidos en el fallo Nro.

1850/14, en los autos “Salinas Zorzoli, Astrid”.

A mayor abundamiento, relató que, respecto de

la pistola ametralladora, la acusación no pudo

acreditar su origen ilícito, por lo que ha fallado la

parte al no poder determinarse ese extremo.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Con respecto al agravante del encubrimiento

por ánimo de lucro, refirió que no logró acreditarse la

existencia de los mil pesos que Maurig mencionó, a la

vez que agregó que su asistido no dijo que se tratara

de las armas involucradas en autos.

Consideró que, en definitiva, cualquier

elemento que uno reciba tiene potencialmente valor

económico, y que el fundamento del agravante requiere

que se acredite una utilidad distinta a la cosa.

En ese contexto, solicitó que se aplicara el

mínimo de la sanción penal.-

A su vez, formuló una crítica al fundamento de

la pena requerida por el señor Fiscal General, dado que

sólo recogió algunas particularidades, como la juventud

y las constancias del informe socio-ambiental, y con

relación a la mención que hizo de la causa que tiene en

trámite, aludió que rige el principio de inocencia

respecto de su asistido, y si bien el Dr. Ciruzzi

mencionó que no lo tomaría como antecedente lo hizo,

cuestión que objetó, dado que no hay decisión final al

respecto en la existencia de ese expediente. A su vez,

la defensa expresó que hay aspectos de la personalidad

de su asistido que deberían valorarse, porque no es la

misma persona en la actualidad, por lo que padeció en

su tiempo de encierro, ha reflexionado, y esto debe

pesar al momento de imponer una eventual sanción.

También mencionó aspectos de salud, vinculados con las

patologías psiquiátricas que acreditó con los elementos

aportados al debate.

Por todo ello, solicitó la absolución de David

Federico Maurig de los hechos endilgados por la prueba

producida, y por la atipicidad de la conducta

atribuida.

Subsidiariamente, requirió la aplicación del

mínimo legal por el delito de tenencia de arma de

guerra sin autorización legal.

b).- A su turno, el Dr. Miqueleiz, asistiendo

técnicamente al encausado Murig, refirió que al tomar

conocimiento de la causa, casi en la etapa oral,

también vislumbró la falta de actividad del juez de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2instrucción, como lo manifestó la defensa oficial,

agregando que, de no haber sido así, varias cosas

hubieran sido acreditadas, y no ventiladas en este

debate. Al igual que el Dr. Richiello, cuestionó que

los dichos espontáneos de Chuliver nunca hayan sido

evacuados, ni se puso acento sobre eso, o se realizó

una investigación al respecto. Consideró que varias

cosas no se profundizaron. Chuliver dijo por qué estaba

en el auto, de dónde venía, ofreció el testimonio de su

cuñado, que no fue convocado. Aportó boleta de la

gráfica donde se dirigía, y recién ahora, en el debate,

el quiosquero dijo que hay una gráfica en ese lugar. En

igual sentido, sostuvo que nadie pudo probar la

existencia del bar donde conoció a las personas, y que

esta ineficiencia instructoria devino en que Chuliver

estuviera detenido dos años y veinte días.

Relató que en el juicio, los dichos de

Chuliver nunca fueron desvirtuados. La única variante

entre ellos y lo que dijo personal policial es si

corrió o no corrió. Luego, estaba más que claro que

Chuliver estaba en esa esquina y, a la llegada de

Rodríguez y Alem, se quedó en el lugar, donde fue

aprehendido, siendo trasladado luego a la calle Nueva

York.

Aseveró que todos los testigos declararon lo

mismo. Dividió los hechos en dos instancias, la primera

parte quedó desarrollada y defendida por la defensa

oficial, y por eso adhirió a sus dichos. Agregó que su

defendido ni siquiera estaba presente en ese sitio. En

cuanto a la segunda parte, donde apareció Chuliver,

que ascendió al rodado en cuestión, resaltó que sus

dichos fueron corroborados por el único testigo hábil

(sic), que fue Maurig. Reseñó las palabras de su

asistido, quien dijo que subió al rodado, que fueron al

lugar, que presenció la discusión, que se bajaron en

Constituyentes y Del Carril. Ahí apareció la persona de

Chuliver. La parte relató que se intentó hacer ver que

cruzaban la avenida haciendo zigzag, que corrían y que

volvían sobre sus pasos, pero que nada de esto pasó.

Chuliver no sabía de la existencia de las armas dentro

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2de la mochila. Lo único que puede saberse es que, desde

que bajó del auto, caminó en dirección a la imprenta a

la que se dirigía. A requerimiento de Maurig, retiró

del piso del asiento detrás del conductor una mochila

negra, de tamaño considerable, y se la puso en el

hombro. En este punto hizo un paréntesis, para hacer

una manifestación frente al consejo del fiscal de que

los jueces tomasen la mochila y la pesen. En efecto,

también pidió que llenaran la mochila de libros y

determinen su peso, porque sería similar. Es decir,

afirmó que por el solo peso de la cosa no puede

determinarse que sean armas las que hay en su interior.

A la vez tuvo en cuenta que se trata de un raquetero

acolchado, no de una simple tela que se marca ante una

cosa rígida que hay en el interior. Por ello, consideró

que si el mismo ejercicio que pidió el fiscal se hace

con libros, podría arribarse al mismo resultado. En

consecuencia, aseveró que no debía ponerse en cabeza de

Chuliver que al tomar el raquetero sabía que había

armas dentro. A su vez, tuvo en cuenta que Maurig

declaró que el compañero era ajeno a lo que había

dentro de la mochila. Seguidamente, prosiguió con lo

que sucedió después. En efecto, dijo que no tiene por

qué dudar del personal policial que dijo que una

“Suran” frenó diciendo que vieron a unas personas que

se dirigían hacia ellos para robarle. Sostuvo que el

Ministerio Público puso como una actitud peligrosa el

poner un arma en la calle, sin embargo, afirmó que el

arma empuñada nunca existió. Valoró que el dueño de la

“Suran” no fue habido. Que D´Alessandro dijo que esta

gente vino y los anotició sobre dos personas que iban

caminando por la calle hacia Del Carril. Así las cosas,

se preguntó quién fue la única persona que vio a

Chuliver en esa esquina y Constituyentes, a lo que

contestó que el quiosquero, que dijo que no tenía nada

en la mano cuando la policía lo detuvo, y que luego, en

la comisaría, supo que dentro de la mochila había

armas. Entonces, refirió que sólo hay conjeturas, que

no avalan la imputación tan gravosa que se pretende.

Que su asistido tuvo en posesión, por 200 metros o

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2menos, la mochila, luego se la pasó a Maurig. Agregó

que no fue que justo que apareció el personal policial

se la devolvió, sino que en ese lugar se iban a

separar, por eso le pasó la mochila. Sostuvo que el

personal preventor no dijo en un todo la verdad, porque

en ninguno momento Chuliver intentó darse a la fuga,

porque no tenía motivos para hacerlo. El destino final

de su traslado a ese lugar era la imprenta, y por eso

se quedó. Valoró que el quiosquero escuchó que su

pupilo dijo “yo no hice nada”, por lo que corroboró los

dichos de su asistido. Por eso, afirmó que poner en

cabeza de Chuliver la portación de esa arma, no alcanza

para emitir un veredicto condenatorio. En virtud de

ello, solicitó la absolución de su defendido, y que se

tuviera en consideración los dos años y veinte días que

lleva detenido.

Segundo:

Planteo de nulidad formulado por el Dr. Pablo

César Miqueleiz:

a) Al momento de presentar su alegato, el

letrado defensor de Horacio Federico Chuliver formuló

un planteo de nulidad de la detención y requisa de su

asistido. En tal sentido, dijo que en la audiencia

escuchamos los testimonios de preventores, y pudo

observarse que en ningún momento hubo un hecho

generador de la detención, persecución y requisa de su

pupilo. Ello, por cuanto no se tenían datos del auto

del primer evento, ni de la vestimenta de las personas

que lo ocupaban. Fue por los dichos de la “Suran” de

que dos personas cruzaron y quisieron “meterle caño”

donde empezó la persecución. Refirió que podría

avalarse esto por una cuestión de urgencia, o

necesidad, pero al momento del cerrojo, el auto donde

iban Maurig y Chuliver ya había pasado. En todo caso

ameritaba la búsqueda, pero no una persecución. Lo más

preocupante, a su entender, es que una vez reducidos

los imputados, no pidieron orden judicial para requisar

los elementos encontrados, y tampoco se hizo ese

procedimiento delante de testigos. Cuevas y Ferreira

dijeron que llegaron al lugar, que vieron armas en el

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2piso, y el último manifestó que las vio en la

comisaría. Entonces, estaba claro que el personal

policial procedió de esa manera para justificar su

accionar, pero el juez de instrucción debió haber

ordenado esa requisa.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad

de la requisa, y el sobreseimiento por aplicación de

normado por el art. 336.2 del CPPN. Subsidiariamente,

requirió que se calificara la conducta atribuida a

Chuliver como constitutiva del delito de tenencia de

arma, y se descarte los concursos solicitados por el

Ministerio Público Fiscal, adhiriendo en un todo a los

planteos realizados al respecto por la defensa oficial.

b) Corrida que fue la vista al señor Fiscal

General por nulidad, refirió que intentaba ver qué

normas se avasallaron para que la otra parte hiciera

ese planteo, agregando que en todo caso, la nulidad

incoada debería extenderse al co-procesado, porque

Maurig era quien tenía la mochila. Así las cosas,

manifestó que la actividad de los policías se inició a

partir de la alerta que recibieron por una agresión a

un patrullero, y que los dichos de los efectivos no

fueron discutidos, porque la defensa manifestó que no

tenía por qué desconfiar de ellos. Agregó que existió

una conjunción bastante para que se actuara según lo

dispuesto en el ordenamiento adjetivo, para detener y

ver qué había en la mochila. Cuando la policía vio que

había armas, procedió de inmediato. En consecuencia,

manifestó que esta vez la actuación de los preventores

tuvo fundamentos, de acuerdo al código de

procedimientos y las atribuciones que le son conferidas

a esa fuerza, por lo que debía desecharse la nulidad

planteada.

c) Adelantamos que el planteo introducido por

la defensa particular no será receptado por el

Tribunal. Cabe señalar al respecto que, amén de las

particularidades que rodearon la detención de los

epigrafiados, el artículo 184.5 del Código Procesal

Penal de la Nación otorga a los funcionarios de la

policía la atribución de disponer requisas urgentes con

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2arreglo al artículo 230 del ordenamiento ritual, dando

inmediato aviso al órgano judicial competente. Por su

parte, esta norma prescribe que el juez ordenará la

requisa de una persona siempre que haya motivos

suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas

relacionadas con un delito.

De la interpretación armónica de ambos

dispositivos legales, surge que la policía tiene la

facultad de efectuar requisas personales sin orden

judicial previa, siempre y cuando concurran las

siguientes circunstancias: a) motivos suficientes para

presumir que el inspeccionado oculta cosas delictivas

en su cuerpo y b) razones de urgencia para practicar la

medida. Veamos pues si concurrieron en la especie ambos

requisitos.

De la descripción de los hechos efectuada en

este legajo, tenemos las siguientes circunstancias: a)

alerta irradiada por la verificación de un tiroteo y de

una persecución en la zona, que sensibilizó a las

unidades policiales geográficamente cercanas; b) ante

dicha persecución fracasada por la huida del vehículo

“VW Bora” reiteradamente mencionado, los preventores se

acercaron a la Avenida de los Constituyentes –conocida

como vía rápida y de escape hacia Provincia de Buenos

Aires-, procurando tomar contacto con el huidizo

vehículo otrora seguido; c) se considera también el

alegado contacto de los agentes del orden con un

vehículo familiar cuyos ocupantes dieron cuenta del

descenso desde un vehículo “Bora” de dos sujetos, que

corrieron velozmente hacia ellos, llevándolos a pensar

que podrían robarles, pero que los sortearon y se

fueron caminando por la mentada avenida; d) La

visualización de nuestros encartados con propalación de

voz de alto, incipiente persecución, traspaso de la

mochila (que quien resultara ser Horacio Federico

Chuliver concreta en David Federico Maurig), y la

ulterior detención.

La conjunción de todos estos elementos,

permite efectuar un juicio positivo de certeza acerca

de la concurrencia en autos de motivos objetivos de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2sospecha, suficientes para que los preventores

intervinientes -y de los que no surge que tuvieran

algún interés en el pleito- presumieran fundadamente

que los encartados Maurig y Chuliver detentaban

alternativamente cosas delictivas en su cuerpo o en sus

ropas. Estas circunstancias, por otro lado, impiden

suponer que la presunción del funcionario se basó

solamente en perjuicios y razones meramente subjetivas.

Por otro lado, tales evidencias, que conforman

la situación de sospecha, permiten establecer que

estaban dadas también las razones de urgencia que

impedían tramitar una orden de requisa ante el juez en

turno. En efecto, cuadra ponderar la conexión entre los

recientes disparos de armas de fuego, que habían dado

origen a la movilización de las fuerzas policiales en

pos del automotor en fuga, con las expresiones de los

tripulantes del rodado “Suran”, quienes interpretaron

el rápido apeamiento y la vertiginosa carrera ensayada

hacia ellos por los dos individuos finalmente

aprehendidos como un posible intento de robo, lo que

daba pie a un registro corporal por razones de

seguridad del personal interviniente y de terceros. Por

lo demás, cualquier demora para obtener la orden

escrita de registro personal podría haber ocasionado la

frustración del procedimiento, pues era probable que,

ante cualquier descuido, los imputados intentaran

proseguir con su huída, habida cuenta de la efímera

carrera que procuraron continuar, aun después de ser

emitida la voz de alto.

El vocablo presumir, empleado en la redacción

del precepto analizado, significa en su primera

acepción, según el Diccionario de la Real Academia

Española, sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por

tener indicios o señales para ello. Es decir que la

situación que la ley exige en estos casos, es la de una

sospecha (elemento subjetivo) causada por una señal del

mundo exterior. Esta señal -o indicio- (elemento

objetivo) debe existir en la realidad para justificar

la conjetura, pero, y esto es importante de indicar en

casos como éste, no es necesario que el objeto

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2simbolizado o representado por la señal exista

verdaderamente tal como ésta lo prefigura o revela.

De tal suerte, la requisa urgente practicada

por la prevención sin las formalidades legales precisa

de la existencia del elemento subjetivo, esto es, la

sospecha sobre la conducta delictiva de una persona,

producida por la concurrencia causal de una señal

objetiva suficientemente apta.

En el caso que nos ocupa, surge ahora con

claridad que las mentadas circunstancias de tiempo,

lugar y conducta, fueron signos suficientes para que

los policías que depusieran en la audiencia presumieran

que Chuliver y Maurig podían detentar cosas ilícitas.

Conviene ahora recordar el concepto de

"sospecha razonable", y sus similares de "causa

probable", "situaciones de urgencia" y "totalidad de

las circunstancias", según la jurisprudencia de la

Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica,

citada en el precedente "Carlos Alberto Fernández

Prieto y otro", publicado en Fallos CSJN: 321:2947. La

doctrina de la "causa probable" fue desarrollada en el

precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S., 1 (1968), en el

cual se convalidó la requisa y detención sin orden

judicial efectuada por un policía al advertir que

extraños actuaban de "manera sospechosa", ocasión en

que se les aproximó y luego de identificarse y girar

alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el

bolsillo del imputado, habiendo sido condenado y

admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones

de la defensa. El tribunal sostuvo que "cuando un

oficial de policía advierte una conducta extraña que

razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su

experiencia, que se está preparando alguna actividad

delictuosa y que las personas que tiene en frente

pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de

su investigación se identifica como policía y formula

preguntas razonables, sin que nada en las etapas

iniciales del procedimiento contribuya a disipar el

temor razonable por su seguridad o la de los demás,

tiene derecho para su propia protección y la de los

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2demás en la zona, a efectuar una revisión limitada de

las ropas externas de tales personas tratando de

descubrir armas que podían usarse para asaltarlo.

Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es un cacheo

razonable y las armas que se incauten pueden ser

presentadas como prueba en contra de esas personas".

Luego, nuestro Máximo Tribunal dice -con cita de

"Alabama v. White" 496, U.S., 325 (1990)- que la Corte

estadounidense ha establecido la legitimidad de

arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieron

por base la existencia de "causa probable", sino de una

"sospecha razonable", no obstante que este último

concepto implica un estándar inferior al primero. Ello

es así por cuanto la "sospecha razonable" puede surgir

de información menos confiable que la que requiere el

concepto de "causa probable"; pero en ambos supuestos

la validez de la información depende del contexto en

que ésta es obtenida y el grado de credibilidad de la

fuente.

Así las cosas, y retomando el estudio del caso

concreto, existen en autos circunstancias suficientes –

ya enumeradas-, para concluir que el registro personal

de los imputados no está viciado de nulidad, pues se

basó en sospechas razonables y, en principio,

justificadas objetivamente. Y enfocada la cuestión

desde otra perspectiva, podemos decir que no hay

elementos serios que nos indiquen que la actuación

policial atentó en forma grave contra el derecho a la

libertad, a la privacidad o a la integridad física del

imputado (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional,

y arts. 1 y 5, Declaración Universal de los Derechos y

Deberes del Hombre, arts. 3 y 12 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, arts. 7 inc. 1°, 5

inc. 1° y 11 inc. 2°, Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y arts. 9 inc. 1°, y 17 incs. 1° y

2°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos).

Bajo estos supuestos, cabe concluir que la

requisa personal de los incusados se concretó dentro

del marco de una actuación prudente y razonable del

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2personal policial en el ejercicio de sus funciones

específicas, en circunstancias de urgencia, y sin que

se halle probada la vulneración de las normas que

reglamentan las normas constitucionales invocadas,

razón por la cual no se hará lugar a la nulidad

pretendida por el Dr. Miqueleiz, sin costas (arts. 530

y 531 CPPN).

Tercero:

I.- Materialidad del hecho, responsabilidad y

participación de los imputados Federico Horacio

Chuliver y David Federico Maurig:

Conforme el tratamiento cronológico sugerido

por el distinguido Fiscal General, se tienen por

acreditados los siguientes hechos:

El que fuera imputado en la causa Nro. 4174,

acaecido el 8 de octubre de 2012 –alrededor de las

10.30 horas-, consistente en haber detentado, sin la

debida autorización legal diversas armas de fuego –a

saber: una (1) pistola calibre 11.25, una (1) pistola

ametralladora marca PAM 2, calibre 9mm, una (1) pistola

calibre 380 y un (1) revólver calibre 38- todas ellas

cargadas y aptas para el disparo de proyectiles.

En efecto, en circunstancias en que el cabo 1°

Edgardo Miguel Bisogno recorría el ámbito

jurisdiccional de la Comisaría 41ª de la P.F.A., junto

al suboficial Jorge Daniel Zamudio, a bordo del móvil

“Sector 2”, circulando por la Avda. Warnes, al llegar a

su intersección con la Avda. De Los Constituyentes de

este medio, casi a la altura de la senda peatonal, le

fue dable escuchar cinco detonaciones de arma de fuego,

momento en el que ambos observaron un vehículo marca

“Volkswagen”, modelo “Bora”, gris, con vidrios

polarizados, en el que viajaban los imputados,

circulando por la avenida mencionada en primer término.

Cuando los preventores se dispusieron a enfrentar ese

vehículo, su conductor, por medio de una maniobra,

logró esquivar a los efectivos, doblando por Av. Warnes

hacia el túnel de la Avda. Chorroarín, en dirección al

Barrio Parque Chas, donde el auto fue perdido de vista,

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2lo que motivó que irradiaran el alerta a través de la

División Comando Radioeléctrico.

De este modo, el sargento Sergio D´Alessandro,

quien recorría la jurisdicción de la Seccional 47ª de

la PFA, junto a su chofer, el Cabo Carlos Rodríguez, a

bordo del móvil “Sector 2 y 3”, recibió ese alerta, y

al escuchar la zona por la que se habrían dirigido, se

trasladó a la intersección de la Avda. De Los

Constituyentes y Habana a fin de realizar un operativo

‘cerrojo’, destinado a lograr la detención de los

acusados; contó para ello con la colaboración de los

móviles 847 a cargo del Sargento Juan Capdevilla y 147

a cargo del Subinspector Cristian Servino, quienes

también acudieron al lugar alertados por la frecuencia

radial. Al llegar a la intersección, el conductor de un

automóvil marca VW modelo “Suran”, de color gris,

interceptó al preventor D´Alessandro avisándole que,

momentos antes, a dos cuadras de donde se encontraba

apostada la dotación policial, esto es en De Los

Constituyentes y Salvador María del Carril, el apuntado

rodado “VW Bora” de color gris se cruzó por delante de

él, descendiendo de su interior ambos acusados,

cruzando a pie De Los Constituyentes a veloz carrera en

sentido hacia la mencionada Salvador María del Carril.

Impuestos de la novedad, los preventores aludidos

emprendieron la persecución de los encartados, siendo

que al notar la presencia de personal policial, el

individuo que vestía campera roja, quien resultó ser

Chuliver, se detuvo abruptamente, pasándole la mochila

al sujeto vestido con remera blanca -Maurig-, dándose

ambos a la fuga raudamente por De Los Constituyentes en

dirección hacia la calle Nueva York. No obstante el

intento de escapatoria, el personal preventor logró

reducir a los incusos.

Frente a esta perspectiva, y convocados que

fueron los testigos de procedimiento, se procedió a

labrar las actas de detención de los acusados, y se

procedió a la apertura de la mochila referida, de color

negra con vivos plateados con la inscripción “BABOLET”,

de cuyo interior se secuestró: una (1) pistola calibre

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC211.25 Nro. 47.365 de color gris, con la inscripción

“Policía Federal”, sistema “Colt”. Cal. 11.25mm.,

modelo 1927, con cuño del escudo nacional, con su

respectivo cargador colocado, con cinco cartuchos a

bala y uno en la recámara, más otro cargador para el

mismo arma, con cuatro (4) cartuchos a bala; una (1)

pistola ametralladora marca “PAM 2”, calibre 9mm, con

la inscripción “D.G.F.M..-F.M.A.P.” con cuños del

escudo nacional sin numeración, con su respectivo

cargador colocado, dotado de veintisiete (27) cartuchos

a bala y el otro con veintiún (21) cartuchos a bala

colocados; una (1) pistola calibre 380 con cachas de

madera Nro. 95.090 con la inscripción “Bersa S.A. Ramos

Mejía, Argentina”, que tenía colocado su cargador con

cinco (5) cartuchos a bala y uno en la recámara, más

otro cargador suelto en la mochila que contenía

dieciséis (16) cartuchos a bala calibre 9mm., y un (1)

revólver calibre 38 modelo ‘Special’ Nro. 204289, con

la inscripción “Jaguar” con seis (6) alvéolos y dos (2)

cartuchos a bala en su tambor. Además, se incautó en

poder de los imputados una bolsa de nylon de color

blanco con la inscripción “Toyota”, conteniendo treinta

(30) cartuchos a bala calibre 11.25 mm, y un ‘pen

drive’ con la inscripción y símbolo “Porsche”.

A su vez, se encuentra enteramente acreditado

que los incusos recibieron, entre el 23 de marzo y el 8

de octubre de 2012, a sabiendas de su espuria

procedencia, la pistola semiautomática calibre 380,

marca “Bersa”, número de serie 95050; la cual le fuera

sustraída a su legítimo usuario Marcelo Gilberto

Salerno, el 23 de marzo de 2012, alrededor de las 21.30

horas.

Por su parte, de las circunstancias ventiladas

en el debate, y que fueran materia de acusación en la

causa Nro. 4333, originada a partir de los testimonios

extraídos de la anteriormente señalada, Nro. 4174,

quedó plenamente demostrado que Horacio Federico

Chuliver y David Federico Maurig recibieron, entre el

22 de julio de 2012 y el 8 de octubre de 2012, a

sabiendas de su espuria procedencia, la pistola

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2semiautomática de simple acción calibre 45, sistema

“Colt”, modelo 1927, número 47365 ubicado en el lateral

derecho de la armadura y el número 9873 en el cañón y

corredera, con cuño del escudo nacional e inscripción

“POLICÍA FEDERAL, SIST. COLT CAL. 11,25 MM. MOD. 1927”

la cual fuera sustraída a Paula Andrea D´Have, hija de

su legítimo usuario, Claudio Daniel D´Have, el 21 de

julio de 2012 alrededor de las 22 horas.

De igual modo, quedó enteramente acreditado

que los encartados recibieron, entre el 24 de mayo de

2012 y el 8 de octubre de 2012, a sabiendas de su

espuria procedencia, un revólver de simple y doble

acción, calibre 38, ‘Special’, marca “Jaguar”,

fabricado por “Rexio” SRL Argentina, número 204289; el

cual fuera sustraído a su legítimo usuario Jorge Pablo

Adrián, el 24 de mayo de 2012, alrededor de las 14.15

horas.

También quedó plenamente demostrado que los

encausados recibieron, a sabiendas de su espuria

procedencia, una pistola ametralladora calibre 9x19 mm.

marca “F.M.”, modelo “PAM 2” fabricada por D.G.F.M.–

F.M.A.P. cuya numeración original no pudo establecerse

por la intensidad de las maniobras erradicativas

practicadas sobre el lateral derecho de la armadura y

el soporte del cañón.

II.- Valoración probatoria:

Conforme lo expuesto a lo largo del presente

debate, los elementos de convicción reunidos,

examinados a la luz de las prescripciones del artículo

398 del ritual, son suficientes para fundar, con la

certeza requerida por nuestro ordenamiento adjetivo, un

juicio de reproche respecto de los epigrafiados Maurig

y Chuliver, tanto por la materialidad de los ilícitos

endilgados como por la participación que tuvieron en

ellos.

En primer término, se tienen en consideración

los dichos de Edgardo Miguel Bisogno y Jorge Daniel

Zamudio, pertenecientes a la Seccional 41ª de la PFA,

quienes se expidieron de manera conteste al describir

sus intervenciones en el marco del suceso que originara

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2el hecho pesquisado en autos. En efecto, ellos fueron

quienes, mientras recorrían el radio de la

jurisdicción a bordo del móvil “Sector 2” de la

seccional 47a de la PFA por avenida Warnes, escucharon

varias detonaciones de un arma de fuego cuando estaban

por llegar al semáforo de la avenida De Los

Constituyentes.

La existencia de esos disparos no fue

discutida en el debate, y quedó enteramente constatada

a partir de las manifestaciones vertidas por Juan

Marcelo Agüero, quien ese día se había trasladado a

bordo de su camión hacia el “Carrefour” de avenida

Warnes para realizar una descarga de mercadería. En

efecto, tal como lo sostuvo el Dr. Richiello, de los

testigos que se oyeron a lo largo del juicio, él fue el

único presencial y circunstancial de la producción de

esos disparos. Concretamente, al pasar por la calle de

la sucursal comercial referida, antes de llegar a la

esquina, vio un patrullero que pasó por delante suyo y

que, seguidamente, tres muchachos salieron detrás de un

árbol y efectuaron tres disparos hacia el lado de la

Avenida Warnes.

Este relato nos ubica en una posición que

permite desbaratar la hipótesis que sobrevoló desde el

inicio del debate, si bien no fue materia de acusación,

vinculada con la posible coincidencia del casquillo de

bala encontrado en uno de los cargadores secuestrados

en autos con la vaina hallada en el sitio que Agüero

detalló como aquel donde se efectuaron las

detonaciones.

En efecto, el nombrado fue preciso y no vaciló

al describir que vio a tres muchachos esgrimir y

disparar un arma plateada, un poco más grande que una

9mm., luego de lo cual, inmediatamente, ascendieron a

una camioneta 4x4 y se fueron del lugar. También

detalló que vestían ropas deportivas, y si bien no

recordó el color, creía que era beige, y que sus edades

oscilaban entre 22 y 23 años de edad.

Con estos datos, lejos estamos de atribuir

esos disparos al accionar de los acusados, máxime si se

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2tiene en cuenta, como bien lo expuso la defensa

oficial, el resultado negativo arrojado por el

‘dermotest’ practicado respecto de los encausados, en

punto a la posible existencia de deflagración de

pólvora en sus manos.

Así las cosas, y tal como las partes

destacaron en sus alegatos, los disparos que oyó Agüero

metros antes de ingresar al sector de descarga de

mercadería de la sucursal Warnes de “Carrefour”, fueron

los desencadenantes, de manera paralela, del episodio a

partir del cual se produjo la detención de los aquí

imputados.

En tal sentido, los preventores Zamudio y

Bisogno escucharon esas detonaciones desde el lugar

donde estaban recorriendo el radio de la jurisdicción,

distante a pocas cuadras de aquel en el que se

produjeron efectivamente. Ni estos pudieron precisar de

donde provenían, ni Agüero logró identificar hacia

quién se dirigían, aunque vio a unos cartoneros y les

preguntó, obteniendo como respuesta que los muchachos

habían “tiraron a la gorra”, refiriéndose con esta

expresión al patrullero que había pasado por delante

del camión que conducía el testigo.

Lo anterior se refuerza si se tiene en

consideración que, con motivo de la confusión generada

en el debate a partir del relato de Agüero, porque en

todo momento ubicó temporalmente los hechos en un

horario diverso al que surgía de lo colectado antes de

recibir su testimonio, se recabó información vinculada

con la posible existencia de un hecho diverso al

pesquisado en autos, y tanto la comisaría con

jurisdicción en el lugar donde se originó la presente,

como las de las zonas aledañas, hicieron saber que no

se habían registrado otros episodios ese día. Aclarados

estos extremos, quedó zanjada cualquier duda que

pudiera abrigarse respecto de la procedencia de las

detonaciones que dieron inicio al procedimiento

policial encabezado por Zamudio y Bisogno.

A su vez, ello se conjuga armónicamente con la

circunstancia, no menor, como lo expusiera el señor

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Fiscal en su alegato, de que se tratara de un día

feriado, dado que aún cuando los disparos no se

produjeron en la misma cuadra por la que transitaban

Bisogno y Zamudio, lo cierto es que todas las

declaraciones testimoniales oídas durante el juicio

transmitieron que, por ser la mañana de un día inhábil,

había poco movimiento en la calle, y eso, sumado a que

se trata de una zona abierta, favoreció que los

disparos fueran escuchados por los preventores, y que,

por esas mismas razones, no pudieran determinar su

procedencia, irradiando el alerta que originó el

desplazamiento de los efectivos de la seccional 47a,

cuyas intervenciones más adelante se detallarán.

Al respecto, es dable traer a colación los

dichos de Bisogno, quien relató que, en el marco del

procedimiento iniciado, retornó a Warnes y

Constituyentes, y a cien metros del lugar encontró una

vaina en el piso, que secuestró, y si bien no pudo

confirmar si estaba relacionada con los disparos que

había escuchado, aclaró que es un lugar abierto.

A su vez, adunado a lo precedentemente

expuesto en punto a los informes remitidos por las

comisarías 41ª y 47ª de la PFA como resultado de las

diligencias ordenadas con motivo de lo declarado por

Agüero en el debate, se agrega que también es cercana

la cantidad de detonaciones oídas por él, que las

precisó en tres, y las que Bisogno oyó, y aproximó en

menos de diez, dado que ello permite reforzar la

conclusión de que el único episodio de disparos fue el

presenciado por el primero de los nombrados.

En este punto, no soslayamos que el testigo

Agüero aseveró que, antes de arribar al sector donde se

produjeron los disparos, vio un procedimiento policial

en Av. De Los Constituyentes, cerca de Los Incas, en el

que había un “VW Bora” con dos sujetos detenidos. En

efecto, ello originó otro interrogante respecto de tal

extremo, y dio lugar a que se efectuara la lectura de

la declaración que prestara en la etapa instructoria,

por diferir con tal afirmación. Sin embargo, y tal como

sucedió con el horario en el que el testigo ubicó

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2temporalmente los hechos que vivenció, los elementos

incorporados al debate dan cuenta de que las

detenciones de los inculpados se produjeron de manera

posterior a aquellas detonaciones y, precisamente, con

motivo de las mismas. Por esa razón, no es posible

reconstruir el evento con esa parte de su relato.

Como se advertirá de lo hasta aquí expuesto,

Agüero transmitió, a lo largo de su declaración,

detalles temporales que distan de los recabados en la

causa, y los mantuvo de manera sostenida al ser

interrogado reiteradamente en el debate; incluso dio

lugar a que se dispusieran las medidas de prueba

complementarias detalladas párrafos anteriores.

Sin perjuicio de ello, el mentado introdujo

cuestiones precisas que impiden desacreditar sus

dichos, concretamente los atinentes a la secuencia de

los disparos producidos en su presencia, dado que a

partir de las indicaciones que brindó al personal

policial que estaba realizando diligencias cuando él

egresaba del supermercado, logró materializarse el

hallazgo de la vaina secuestrada en autos.

En la misma línea, la veracidad con que se

expidió en la audiencia, en cuanto a la ocurrencia de

los hechos y su producción en el tiempo, fue lo que

llamó la atención de las partes, y de los suscriptos,

motivando la realización de numerosas e insistentes

preguntas tendientes a aclarar la cuestión; incluso

conllevó que fuera convocado nuevamente a la sala

cuando ya había finalizado su testimonio, oportunidad

en la que se le hizo saber que todo lo actuado en la

causa indicaba que los hechos habían ocurrido en un

horario diverso al referido por él, que distaba de tres

horas. Sin embargo, se mantuvo firme en sus dichos, sin

perjuicio de que, ante la duda generada, ofreció

diversos modos de evacuar las consultas pertinentes,

que, finalmente, corroboraron su confusión en ese

punto, a la vez que permitieron confirmar la

inexistencia de procedimientos policiales ajenos al de

autos.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Aclarado ello, volvemos al segundo episodio

desencadenado con motivo de la producción de los

disparos a los que se viene haciendo referencia, y que

dio lugar a las intervenciones de Bisogno y Zamudio. En

efecto, los nombrados escucharon esas detonaciones, y

lo único que vieron en la calle fue un automóvil “VW

Bora”, gris, transitando por Warnes, a baja velocidad

por el semáforo de Constituyentes. Los nombrados

advirtieron que desde el interior subieron una de las

ventanillas, y eso motivó que realizaran una maniobra

con el móvil para colocarlo delante de aquel, a fin de

identificar a sus ocupantes. En ese momento, observaron

que quienes iban en su interior se agazaparon, y

seguidamente, los esquivaron dirigiéndose en dirección

hacia la avenida Chorroarín. En tal sentido, los

efectivos aportaron poca información respecto de los

ocupantes del rodado, toda vez que no pudieron precisar

la cantidad o identidad de las personas que iban en su

interior, y varias circunstancias opacaron la

posibilidad de lograrlo, a saber: el auto tenía vidrios

polarizados, por lo que sólo pudieron divisar las

siluetas de quienes iban en la parte delantera; tampoco

visualizaron su dominio, dada la rapidez con que se

desencadenaron los hechos y por la fuga emprendida, a

la vez que el sistema de grabación que tenía el móvil

policial no funcionaba en ese momento, lo que impidió

colectar alguna imagen al respecto.

Sin perjuicio de ello, los efectivos iniciaron

la persecución del rodado a bordo del patrullero y, a

lo largo de varias cuadras, estuvieron distantes a

cincuenta metros de aquel, hasta que lo perdieron de

vista en la zona de Parque Chas, razón por la cual

modularon lo acontecido y emprendieron el retorno a la

jurisdicción.

Aquí corresponde detenernos en otro tramo del

procedimiento, dado que, como bien explicaron los

preventores antes referidos, minutos después tomaron

conocimiento de que personal de la comisaría 47ª había

aprehendido a dos personas armadas, y por eso se

acercaron al sitio donde estaban.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Ahora bien, ninguno de los efectivos confirmó

si los detenidos eran los mismos sujetos que se

trasladaban en el rodado “Bora”, dado que la única

referencia que pudieron aportar, era que uno de ellos

tenía remera blanca, pero lo cierto es que otras

probanzas permitieron confirmar tal extremo.

Tanto Sergio Oscar D´Alessandro como Carlos

Daniel Rodríguez, Juan Domingo Capdevilla, y Julio

César Alem fueron coincidentes al precisar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su

desplazamiento al sitio donde divisaron la presencia de

los imputados y, en definitiva, lograron su detención.

En tal sentido, recuérdese que D´Alessandro y

Rodríguez declararon, de manera conteste, que mientras

transitaban a bordo del móvil sector 2 y 3 de la

comisaría 47ª, recibieron las modulaciones que

anoticiaban de la persecución iniciada contra un “VW

Bora” gris, con vidrios polarizados, que había sido

perdido de vista en Parque Chas, y eso motivó que se

dirigieran rápidamente hacia las cercanías de Habana y

Constituyentes, porque allí se encuentra una posible

salida rápida a la provincia por General Paz.

Incluyeron en sus relatos el arribo, a ese

lugar, del móvil Nro. 847 a cargo de Capdevilla y Alem,

y la presencia, en fracción de segundos, de una “VW

Suran”, con dos personas en su interior, quienes

pusieron en su conocimiento, por considerar que

estuvieron próximas a ser víctimas de un delito, que

dos cuadras antes, dos masculinos habían descendido de

un “VW Bora” gris, y que continuaron su marcha. En

este sentido, D´Alessandro recordó que los tripulantes

de aquel rodado describieron que uno de los sujetos

tenía una campera roja colocada y el otro una remera

blanca, a la vez que Rodríguez relató que esa familia

les hizo saber que del otro vehículo habrían bajado dos

personas armadas.

En este sentido, Capdevilla aportó los mismos

datos vinculados con la vestimenta que llevaban los dos

masculinos que descendieron del “VW Bora”, e incorporó

la existencia de la mochila que uno de ellos portaba.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2En tanto, Alem también coincidió al señalar

que, según los dichos de los tripulantes del “VW

Suran”, uno de los individuos de sexo masculino que iba

a bordo del Bora lucía remera blanca.

Con esta cantidad de datos colectados y las

circunstancias puestas en conocimiento por quienes se

desplazaban en el rodado indicado en primer término,

sumado a la posibilidad de que se tratara de los mismos

sujetos que habían perdido de vista Bisogno y Zamudio,

los preventores iniciaron una búsqueda, logrando

divisarlos en las cercanías del lugar.

En este punto, todos fueron contestes al

señalar, sin vacilaciones, aunque con sus propias

percepciones, que divisaron a esos individuos corriendo

por la avenida De Los Constituyentes, casi en su

intersección con Del Carril, de una mano a otra de la

avenida primero mencionada, a la vez que visualizaron

que intercambiaron entre sí una mochila.-

En efecto, D´Alessandro, que posteriormente

detuvo a Maurig, expuso que los sujetos estaban

“desesperados”, corriendo hacia donde se encontraba él.

Puso de resalto que los individuos quisieron parar un

colectivo de la línea 123, pero siguieron de largo

hasta la esquina de Del Carril, donde hay un bar; allí

frenaron la marcha, cambiaron la mochila de manos, el

de campera roja se la pasó al de remera blanca, y

continuaron corriendo en dirección al efectivo, quien

logró su detención en Nueva York y Constituyentes.

Cuando se le requirió información respecto de

alguna dificultad que pudiera haber advertido en el

desplazamiento de quien llevaba una campera roja

colocada, contestó que el de remera blanca, que tenía

la mochila y en quien el declarante se enfocó, corría

más rápido.

Capdevilla, que realizó la persecución de los

prevenidos a pie, divisó que el masculino que llevaba

la mochila en un primer momento, y a quien

posteriormente aprehendió -Chuliver- se la dio al de

remera blanca, afirmando que vio a los sujetos cruzar

corriendo, y que no notó que el masculino de campera

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2roja tuviera impedimentos, que siempre corrió,

precisando que lo persiguió a lo largo de cien metros.

En tanto, Alem sostuvo que individualizaron a

los individuos cuando estaban juntos, atrás de una

parada de colectivos, y ahí comenzaron la carrera para

identificarlos. También expuso que ambos sujetos

corrieron, indicando que el masculino que detuvo corría

normalmente, aunque paró la marcha ni bien empezó a

hacerlo, pocos metros después de que se le impartiera

la voz de alto, aditando que fue en ese momento que uno

le pasó la mochila al otro. En igual sentido, se tiene

en consideración que el declarante manifestó que el

conductor de la “Suran” refirió que los masculinos

habían bajado del “Bora” a veloz carrera.

Los extremos hasta aquí señalados, son

suficientes para contrarrestar lo expuesto por Chuliver

en su declaración indagatoria, en la que expuso que en

ningún momento corrió, por padecer asma y tener

problemas en una de sus rodillas, dado que todo lo

colectado a lo largo del debate permitió desechar su

frágil versión.

Así las cosas, frente a la firme negativa de

Chuliver, se yerguen las probanzas relatadas, que dan

cuenta de su pleno conocimiento de la existencia de las

armas que contenía la mochila que llevó consigo cuando

descendió del vehículo, y desbaratan el descargo por

que efectuó al respecto.

En este punto, no podemos dejar de tener en

cuenta, como bien lo dijo su defensa, que el único

‘testigo’ presencial que estuvo en el auto con el

nombrado fue Maurig, quien manifestó que la discusión

producida mientras se desplazaban en ese rodado estaba

vinculada con las armas que tenían consigo. Siendo así,

no es posible receptar favorablemente el intento

desvinculatorio efectuado en su favor por aquel, en

especial teniendo en consideración que, luego de

advertir la presencia del patrullero tripulado por

Bisognio y Zamudio, el “VW Bora” en el que se

desplazaban huyó a gran velocidad; que a las pocas

cuadras descendieron, corrieron unos metros, y mientras

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2ello ocurría, Chuliver le pasó a su consorte de causa

la mochila que llevaba.

Es más; el interrogante que genera la

circunstancia de que haya bajado él con la mochila del

auto, y emprendido una corrida a pesar de las

afecciones de salud alegadas, no encuentran otra

respuesta que la procura de evadir la persecución

policial iniciada unas cuadras antes por el personal de

la seccional 47ª.

A su vez, podemos afirmar, a partir de las

pruebas colectadas, que todos los tripulantes del “VW

Bora” tenían conocimiento de la existencia de las

armas, y eso se explica a poco que se repare en que, al

advertir el móvil tripulado por Bisogno y Zamudio,

quienes viajaban en el asiento delantero se apresuraron

a subir las ventanillas, agazapándose para evitar ser

identificados y seguidamente huyeron del lugar, sin

perjuicio de lo cual, resultaron hallados y

aprehendidos.

Ahora bien, lo dicho anteriormente amerita

unas líneas para tratar el intento desvinculatorio

ensayado por la defensa oficial respecto de su

asistido, por cuanto afirmó que, si bien Maurig

reconoció su intervención en el evento pesquisado,

habría recibido una mochila cerrada, y no las armas que

individualizó el señor Fiscal General. Si bien no se

cuenta con ningún elemento que permita avalar tal

extremo, lo cierto es que en nada conmueve la

intervención del mentado en el evento que aquí se le

adjudica y quedó acreditado con las pruebas arrimadas

al debate, máxime cuando sus dichos fueron utilizados

por la defensa del consorte de causa para incoar, desde

allí, su desvinculación del proceso, intento que, como

se señalara, también fue desechado.

A su vez, frente a la crítica realizada por el

Dr. Richiello refiriendo que la circunstancia de que

uno de los que se trasladaba en el “VW Bora” tenía

remera blanca no indicaba, por sí sola, que fuera su

asistido porque llevaba una prenda de ese color, porque

podría tratarse de cualquier otra persona, es dable

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2poner de resalto que las conclusiones arribadas por los

suscriptos, no fueron producto de una idea caprichosa o

de la simple coincidencia del color de la prenda que

vestía quien resultó detenido, sino de la ilación de

aquellas secuencias que lograron hilvanarse

armónicamente a partir de las constancias incorporadas

a la causa y el debate, y permitieron sustentar

jurídicamente la atribución a los encartados del plexo

cargoso que se desplegó desde la acusación, valorado de

manera objetiva y prudente, en base a la sana crítica

racional que debe regir en todo pronunciamiento

judicial.

En tal sentido, huelga recordar que el sistema

de evaluación de pruebas que nos rige requiere más que

la íntima convicción del juzgador; reclama un

“convencimiento lógico y motivado, racional y

controlable”, basado en elementos probatorios objetivos

(Vélez Mariconde, Alfredo: “Derecho Procesal Penal”,

Lerner, Córdoba, T.I, p. 363).

A mayor abundamiento, debe agregarse, tal como

se expusiera al tratar el planteo de nulidad incoado

por la defensa de Chuliver, que no existen

circunstancias objetivas que abriguen dudas de los

dichos juramentados de quienes declararon en el debate,

ni circunstancias que evidencien la existencia de algún

tipo de interés tendiente a perjudicar a los imputados.

En cuanto a lo alegado por el Dr. Richiello,

en punto a que el rodado “VW Suran” no apareció, y que

de la transcripción de las modulaciones agregadas a la

causa no surge la presencia de ese auto, debe señalarse

que si bien es cierta tal afirmación, también lo es que

de esas mismas piezas surge un relato de lo ocurrido

enteramente acorde con lo manifestado por los efectivos

policiales en el debate, con la salvedad de que en

aquellas se desprende que la descripción de quienes

iban en el “Bora” habría sido proporcionada por

transeúntes, por lo cual, a esta altura poco importa

determinar el medio en el que efectivamente ellos se

trasladaban, máxime si se dimensiona que, en la

urgencia del caso, y frente a la situación generada a

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2partir de los disparos escuchados y la inmediata

persecución emprendida del rodado que se dio a la fuga

cuando advirtió la presencia policial, en ese momento

pudo haber sido un dato irrelevante de informar al

comando radioeléctrico.-

Entonces, contamos con pruebas que permiten

conectar perfectamente, y sin escisiones, la ocurrencia

de los hechos, desde la producción de los disparos

hasta la detención de Maurig y Chuliver, lo cual

desbarata, a su vez, el débil intento ensayado por la

defensa particular de fulminar ese último acto con una

sanción de nulidad, remitiéndonos a los fundamentos

emitidos al respecto en el apartado pertinente, en

honor a la brevedad.-

Sin perjuicio de ello, agregamos que respecto

del procedimiento de detención, requisa y secuestro,

contamos con las diligencias practicadas por D

´Alessandro y Capdevilla, que, conforme fuera señalado

anteriormente, a partir de la persecución iniciada,

lograron la aprehensión de Maurig y Chuliver,

respectivamente. El primero de los efectivos policiales

mencionados fue quien, en presencia de los testigos

Cuevas y Ferreira, revisó la mochila, que a esa altura

tenía Maurig en su poder, secuestrando de su interior

varias armas de fuego y municiones. Se expidió con

absoluta precisión al detallar las armas que encontró

allí, y al describir las características generales del

objeto en el que eran transportadas, a la vez que, al

serle exhibidos los efectos secuestrados, ratificó

tales expresiones, refiriendo que una de las armas

estaba lista para ser disparada. A ello aditó que la

mochila estaba cerrada, y que los masculinos no

portaban armas al momento de la aprehensión.

De igual modo, reconoció el acta de secuestro

de fs. 6 como la confeccionada por él, concluyendo que

existía identidad entre lo que escribió, lo que contó y

lo que se le exhibió.

En la misma línea, cabe traer a colación las

expresiones del Cabo Julio César Alem, quien, al

acercarse al lugar donde estaba el sujeto detenido por

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2D´Alessandro -Maurig-, pudo ver que en la mochila había

una ametralladora con cargador colocado, tres o cuatro

cargadores de ametralladora, una pistola 11.25mm., una

32 ‘Special’, otra 380, varios cargadores y cantidad de

municiones sueltas.

En similar sentido, Capdevilla manifestó

recordar algo del contenido de la mochila secuestrada,

y si bien no pudo aportar datos en detalle, al serle

exhibida la reservada en Secretaría, aseveró que era la

misma que el individuo de campera colorada le pasó al

otro sujeto.

En esa línea, se destaca la intervención de

Lacolla, quien visualizó el momento de detención de uno

de los inculpados desde el interior del bar donde

estaba desayunando, y su posterior traslado a la

esquina de Nueva York.

Vinculado con ello, se debe señalar que el

procedimiento policial que quedó formalizado en las

actas de detención y secuestro labradas por el

referido, ante los testigos de rigor, que también

prestaron declaración durante el juicio celebrado.

Antonio Oscar Cuevas recordó que su intervención fue

requerida por un agente policial, que le mostró un

bolso y armas, y una persona o dos, con la cara tapada.

Aclaró que en esa ocasión el efectivo lo llevó hasta

Constituyentes y Nueva York, y que después, en la

Comisaría, firmó el acta respectiva. Cabe destacar que

en el transcurso de su testimonio se le exhibió el acta

de secuestro de fs. 6, y reconoció como propia una de

las firmas allí insertas, ratificando su contenido. En

tanto, Fernando César Ferreyra declaró que el 8 de

octubre de 2012 estaba en su casa de la calle

Ballivián, cuando observó seis o siete patrulleros

sobre la calle Nueva York, en su intersección con

Constituyentes, y dos chicos sentados, esposados.

Indicó que miró esa situación un rato, y luego de

quince minutos se hizo presente en su domicilio un

policía, requiriéndole que fuera testigo de la lectura

de un acta de derechos. Por tal motivo, fue hasta la

esquina, firmó la constancia, y a la media hora lo

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2llamaron nuevamente para que se presentara en la

comisaría. Respecto de las dos personas detenidas, dijo

que no pudo ver su rostro, pero aclaró que una de ellas

tenía una campera roja colocada.

Así las cosas, si bien el declarante manifestó

que en el lugar de los hechos sólo vio a los

aprehendidos, y que recién una vez en la comisaría tomó

conocimiento de que se habían incautado elementos, que

le fueron exhibidos, ello no desvirtúa la regularidad

del procedimiento, a cuyo tratamiento nos abocamos en

el apartado vinculado a la nulidad incoada por el Dr.

Miqueleiz, ni conmueve las conclusiones arribadas a

partir de la profusa prueba reunida en el legajo, en

punto a la existencia de la mochila y de las armas

halladas en poder de los incusos.-

En tanto, frente a las críticas formuladas por

la defensa particular al formular su alegato, relativas

a que durante el trámite de la instrucción no se

evacuaron las citas mencionadas por su asistido

Chuliver al efectuar su descargo, cabe destacar que tal

objeción excede la materia de intervención que los

suscriptos tienen esta instancia, sin perjuicio de lo

cual se advierte que la parte tampoco instó alguna

manera de hacerlo al momento de expedirse en la

oportunidad conferida para cumplir con las previsiones

del art. 354 del CPPN, por lo que resulta llamativo que

recién en la última etapa del juicio cuestione algo

cuya solución estuvo, oportunamente, bajo su órbita de

intervención.

Más allá de eso, como un dato de interés, cabe

destacar la información suministrada por los testigos

Fernando César Ferreyra y Ángel Félix Lacolla, quienes

se expidieron respecto de la existencia de la gráfica

“Sport Line”. De todas maneras, la corroboración de ese

dato no alcanza, por sí sola, para alivianar la

intervención de Chuliver en el accionar que se tuvo por

acreditado, frente a la cantidad de pruebas colectadas

y analizadas a lo largo del presente.

En cuanto a los hechos endilgados a los

imputados en la causa Nro. 4333, contamos con las

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2siguientes probanzas que acreditan el cabal

conocimiento que tenían respecto de la procedencia

ilícita de las siguientes armas: pistola calibre 11.25

sistema “Colt” Nro. 47365 con inscripción “PFA, sist

Colt cal. 11.25mm, mod. 1927”, el revólver de simple y

doble acción, calibre 38, ‘Special’, marca “Jaguar”

fabricado por “Rexio SRL Argentina”, número 204289 y la

pistola ametralladora calibre 9x19mm marca “FM”, modelo

“PAM 2” fabricada DGFMFMAP, conforme las razones que

seguidamente se detallan.-

Respecto de la pistola calibre 11.25 sistema

“Colt” Nro. 47365 con inscripción “PFA, sist Colt cal.

11.25mm, mod. 1927”, se determinó que el 21 de julio de

2012 alrededor de las 22 horas, dos personas de sexo

masculino no individualizados, intimidaron a Paula

Daniela D´Have a punta de arma de fuego, obligándola a

ingresar a su domicilio particular sito en Virrey

Olaguer y Feliú 2617, piso 1° “A” de esta ciudad

mientras la despojaban de sus pertenencias. Una vez en

el interior de la mencionada morada, los individuos de

mención le sustrajeron a D´Have la referida pistola

entre otros elementos y armas de fuego, dándose

posteriormente a la fuga; cabe agregar que la

mencionada, como así también el restante testigo,

Matías Augusto Ferrari, manifestaron no poder

identificar a los autores de ese atraco, por lo que tal

evento no fue adjudicado a los encartados.

En cuanto al revólver de simple y doble

acción, calibre 38, ‘Special’, marca “Jaguar” fabricado

por “Rexio SRL Argentina”, número 204289; de determinó

que fue sustraída a su legítimo usuario Jorge Pablo

Andrés, el 24 de mayo de 2012, alrededor de las 14.15

horas, en circunstancias en que se encontraba

circulando en su rodado marca “Volkswagen Polo”,

dominio CPM 864, sobre la calle Esnaola en su

intersección con la calle Wilson y Monteverde de la

ciudad de Burzaco, partido de Almirante Brown,

Provincia de Buenos Aires, por dos personas de sexo

masculino no individualizadas por la instrucción,

quienes intimidaron al nombrado a punta de arma de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2fuego, ocasión en la que también se presentó otra

persona de sexo masculino –de momento no identificada-

y, previo a apuntarlo con una “gran ametralladora con

un silenciador” (sic), le taparon la cabeza y lo

tiraron al suelo, oportunidad en la que lo agredieron

físicamente, para luego sustraerle el arma de fuego

descripta –entre otros bienes y dinero sustraído- que

le fuera entregada por la empresa de seguridad “Lince”

para la cual trabajaba, tratándose de un revólver

calibre .38 ‘Special’, marca “Jaguar” Nro. 204289,

dándose posteriormente a la fuga. Debe destacarse que

tampoco en este caso es posible achacar a los imputados

la sustracción de ese elemento, dado que el mentado

Andrés expuso que no podría identificar a los autores

del robo que sufriera.

Finalmente, en cuanto a la pistola

ametralladora calibre 9x19mm marca “FM”, modelo “PAM 2”

fabricada por DGFMFMAP, cabe señalar que su numeración

original no pudo establecerse por la intensidad de las

maniobras de erradicación, lo que impidió establecer si

esta poseía pedido de secuestro. Sin perjuicio de ello,

lo cierto es que esa acción ejercida sobre el arma hace

evidente su origen ilícito.

En suma, la armónica evaluación de los

elementos de convicción acercados al debate resultan

holgadamente idóneos para predicar, con la certeza

requerida por nuestro ordenamiento ritual, que Maurig y

Chuliver han cometido el ilícito tratado en la

introducción del presente considerando, en la medida

que la prueba hasta aquí referida forma en los

suscriptos la certeza apodíctica requerida para

producir un pronunciamiento condenatorio,

correspondiendo establecer el significado jurídico de

su conducta.

III.- Calificación legal:

Voto de los Dres. Pablo Gustavo Laufer y

Patricia Gabriela Mallo:

Las acciones cuya autoría y responsabilidad

criminal atribuimos a David Federico Maurig y a Horacio

Federico Chuliver resultan constitutivas de los delitos

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2de portación ilegítima de arma de guerra y

encubrimiento, los que concurren en forma ideal (arts.

45, 54, 189 bis, inciso 2°, apartado 2), cuarto

párrafo, y 277, inciso 1° c), del Código Penal de la

Nación).

Con relación al secuestro de la mochila de

color negra con vivos plateados con la inscripción

“Babolat” que ya fuera mencionada, que contenía en su

interior una (1) pistola calibre 11.25 Nro. 47.365 de

color gris, con la inscripción “Policía Federal, sist.

Colt. Cal. 11.25mm., modelo 1927”, con cuño del escudo

nacional, con su respectivo cargador colocado, con

cinco cartuchos a bala y uno en la recámara, más otro

cargador para la misma arma, con cuatro (4) cartuchos a

bala; una (1) pistola ametralladora marca “PAM 2”,

calibre 9mm, con la inscripción “D.G.F.M..-F.M.A.P.”

con cuños del escudo nacional, sin numeración, con su

respectivo cargador colocado, dotado de veintisiete

(27) cartuchos a bala, y otro con veintiún (21)

cartuchos a bala colocados; una (1) pistola calibre 380

con cachas de madera Nro. 95.090 con la inscripción

“Bersa S.A. Ramos Mejía, Argentina”, que tenía colocado

su cargador, con cinco (5) cartuchos a bala y uno en la

recámara, más otro cargador suelto en la mochila que

contenía dieciséis (16) cartuchos a bala calibre 9mm.,

y un (1) revólver calibre 38, modelo Special, Nro.

204289, con la inscripción “Jaguar”, con seis (6)

alvéolos y dos (2) cartuchos a bala en su tambor,

consideramos que su mantenimiento dentro de sus esferas

de acción implicaba responsabilidad penal de los

nombrados en ese punto, al haberse acreditado la

detentación corporal del pesado elemento en distintos

momentos de la persecución ya referenciada y por parte

de ambos incusados.

Durante la deliberación ambos concluimos que

nos hallábamos ante una única portación de las armas

precedentemente mencionadas en los términos del

artículo 189 bis inciso 2° apartado 2, cuarto párrafo

del citado ordenamiento sustantivo.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2En este punto, no fue discutida la condición

de “armas de guerra”, en atención al calibre conforme a

la reglamentación de la ley de armas 20.429, ni que los

imputados carecían de permiso, circunstancia que se

verificó con los informes del RENAR de fs. 131 y fs.

150, de los que surge de Maurig y Chuliver no se

encuentran inscriptos como legítimos usuarios en

ninguna de sus categorías, como así también el

confeccionado por la División Armas y Agencias de fs.

140/141, 146, de los que surge que los imputados no

estaban registrados como legítimos usuarios de armas en

esa dependencia

A esos fines, cuadra ilustrar con motivo del

diferendo verificado en la deliberación que, mientras

que la tenencia de armas equivale a la conservación de

ellas dentro de un ámbito material de custodia o en un

lugar, aún escondido, en el que se encuentre a su

disposición (cfr. Balcarce, Fabián I., "Armas,

municiones y materiales peligrosos en el Código Penal

(art. 189 bis)", Lerner, Córdoba, 2004, p. 76;

Reinaldi, Víctor F., "Delincuencia armada", 2ª edición

ampliada y actualizada, Mediterránea, Córdoba, 2004, p.

161), la portación exige que se lleve el arma consigo,

trasladándola de un sitio a otro, en lugar público, de

acceso público o en lugar privado donde el sujeto

activo se ha hecho presente, en condiciones de uso

inmediato, aunque para ello deba montarse y, en su

caso, cargarla (cfr. Balcarce, Fabián I., "Armas..."

cit., p. 92; en sentido equivalente, Reinaldi, Víctor

F., "Delincuencia..." cit., p. 167).

Por lo demás, tratándose ambos delitos, de

ilícitos contra la seguridad pública, tanto la

tenencia, como la portación, exigen la conducta

flagrante del sujeto activo, "... pues sólo si se está

realizando actualmente [la conducta configurativa de

uno u otro entuerto] se puede hablar de un peligro para

la seguridad común" (Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal

Argentino", Lerner, Córdoba, 1971, t. VI, pág. 70,

quien no obstante referirse a la anterior regulación de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2estos ilícitos contra la seguridad común, brinda

razones igualmente aplicables a la normativa vigente).

Ciertamente, la tenencia implica la

conservación del arma dentro de un ámbito material de

custodia o en un lugar, aun escondido, en el que se

encuentre a su disposición, pero sin llevarla consigo

(Reinaldi, ob. cit., p. 161). A diferencia de la

tenencia, la portación requiere llevarla corporalmente

y en condiciones inmediatas de uso. No obstante, para

el efectivo dominio de hecho sobre el material no se

requiere el persistente contacto físico con el objeto

cuya tenencia desautorizada la ley veda (Balcarce, ob.

cit., ps. 92/93).

Del análisis de las características que le son

propias a la figura de la portación, se advierte una

seria dificultad conceptual y fáctica de coautoría, en

razón de que la portación no se aprecia "prima facie"

compatible con el ejercicio de la misma por parte de

dos sujetos, toda vez que el hecho de que uno la lleve

consigo implica que el otro no goza de la misma. Esto

es así dado que la portación tiene un plus sobre la

tenencia: ambos implican poderes de hecho, pero a la

primera se le agrega el llevarla consigo mismo y

pudiendo efectivizar su posibilidad de disposición en

cualquier momento.

En el caso de autos, cabe precisar que no

corresponde decantarse por la alocución “portación

compartida” dado que ambos encausados fueron

visualizados trasladando la mochila en cuestión

separadamente, en distintos tramos de la corrida que

emprendieron, a la vez que tenemos por corroborado el

conocimiento que tenían de su contenido, a partir del

relato efectuado por Maurig en su indagatoria, a lo que

cabe agregar el excesivo peso de dicho bolso, cuyo

traslado aparecía como desaconsejable para Chuliver en

el plan de fuga pergeñado, debido a los problemas que

adujo tener en su rodilla; amén de la plausible

advertencia táctil que produciría en cualquier persona

que lo cargara, de que lo que se estaba llevando no era

otra cosa que una importante cantidad de armas. En esa

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2línea de análisis, corresponde tener por acreditada la

intervención de los nombrados Maurig y Chuliver a

título de autores penalmente responsables de las

conductas reprochadas (artículo 45 C.P.).

Otro aspecto a contestar deriva de la

clasificación del tipo penal en cuestión. En ese

sentido, debemos decir que la tenencia de armas es un

delito de peligro, pues no necesita la producción de un

mal a ningún objeto o persona y como además está

concebido como de "peligro abstracto", ni siquiera

exige que se cree una concreta o efectiva situación de

peligro para esas cosas o sujetos. Basta tan sólo con

la posibilidad de un peligro, el cual nace con la

realización de la acción descripta en el precepto y que

la ley presume. Por tal razón, procesalmente carece de

relevancia la demostración del efectivo riesgo corrido

por los destinatarios de la protección.

Es que al dar mayor relevancia a determinados

bienes, lo cual ocurre generalmente cuando éstos son

difusos e intangibles, el legislador considera que no

basta con prever la incriminación de conductas que

efectivamente hayan dañado un objeto o que lo hayan

puesto concretamente en peligro. Va más allá y describe

acciones que suelen dar cabida a la producción de un

peligro. Con su realización, considera vulnerado ya el

bien jurídico protegido (Conf. De Luca, Javier A., "El

Delito de tenencia ilegal de armas de guerra", p. 19).

Por lo expuesto, consideramos que se

encuentran acreditados los extremos típicos previstos

en el artículo 189 bis, inciso 2, apartado 2, cuarto

párrafo del ordenamiento sustantivo.

A nuestro criterio, el tipo penal en cuestión

concursa formalmente con el encubrimiento derivado de

la receptación de las armas ya mencionadas con un

indudable conocimiento de su origen espurio. En ese

sentido, se verificó en autos que la pistola

semiautomática calibre 380, marca “Bersa”, número de

serie 95050 fue la que fuera sustraída a su legítimo

usuario Marcelo Gilberto Salerno, el 23 de marzo de

2012, alrededor de las 21.30 horas.

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Por su parte, de las circunstancias ventiladas

en el debate, y que fueran materia de acusación en la

causa Nro. 4333, originada a partir de los testimonios

extraídos de la anteriormente señalada, Nro. 4174,

quedó plenamente demostrado que Horacio Federico

Chuliver y David Federico Maurig también recibieron: la

pistola semiautomática de simple acción calibre 45,

sistema “Colt”, modelo 1927, número 47365 ubicado en el

lateral derecho de la armadura y el número 9873 en el

cañón y corredera, con cuño del escudo nacional e

inscripción “POLICÍA FEDERAL, SIST. COLT CAL. 11,25 MM.

MOD. 1927” la cual fuera sustraída a Paula Andrea D

´Have, hija de su legítimo usuario, Claudio Daniel D

´Have, el 21 de julio de 2012 alrededor de las 22

horas.

De igual modo, quedó enteramente acreditado

que los encartados recepcionaron un revólver de simple

y doble acción, calibre 38, ‘Special’, marca “Jaguar”,

fabricado por “Rexio SRL Argentina”, número 204289; el

cual fuera sustraído a su legítimo usuario Jorge Pablo

Adrián, el 24 de mayo de 2012, alrededor de las 14.15

horas.

También quedó plenamente demostrado que los

encausados recibieron una pistola ametralladora calibre

9x19 mm. marca “F.M.”, modelo “PAM 2”, fabricada por

D.G.F.M.–F.M.A.P. cuya numeración original no pudo

establecerse por la intensidad de las maniobras de

erradicación practicadas sobre el lateral derecho de la

armadura y el soporte del cañón.

Por lo señalado supra, seremos receptivos del

criterio esbozado por el esforzado Defensor Público

Oficial en lo concerniente a la unidad de acción

verificada en el sub júdice y esa es la razón del

predicado concurso ideal que amalgama la portación

ilegítima de arma de guerra con el encubrimiento en los

términos de los artículos arts. 45, 189 inciso 2°

apartado 2°, cuarto párrafo y 277, inciso 1° c), del

Código Penal de la Nación.

Voto del Dr. Luis Fernando Niño:

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Al término de la deliberación celebrada, el

único –aunque trascendente- criterio divergente con la

toma de posición de los distinguidos colegas es el del

encuadre legal de la relación real verificada entre los

encartados Maurig y Chuliver y las diversas armas

halladas en la mochila que uno y otro transportaron

desde el descenso del rodado en que viajaban y el

momento de su aprehensión por los funcionarios

policiales, si bien asoma otra, más general, referida a

la consideración de los llamados delitos de peligro

abstracto.

Comenzaré por esto último, aunque –sellada

como está la suerte del acuerdo en este tópico- no

habré de detenerme en demasía en un diferendo que

involucra cuestiones iusfilosóficas y político-

criminales que no es juicioso desarrollar aquí con la

extensión que merecen.

Estimo que lleva razón el Sr. Defensor Público

Oficial al objetar, de modo liminar, la

constitucionalidad de los delitos de mera tenencia, en

la medida en que resulta arduo conciliar el “hacer” y

el “no hacer” a los que se refiere el Constituyente

histórico en el texto del artículo 19 de nuestra Ley

Fundamental con la mera relación de un sujeto con un

objeto.

Ese reparo, que no es novedoso, nos obliga –

cuando menos- como intérpretes de la ley, a proceder

con la máxima cautela a la hora de enfrentar el

análisis de las conductas traducidas, en suma, en una

relación real de tenencia o posesión; y, en esa senda,

a redoblar la atención en punto a acreditar si ha

existido un peligro concreto para el bien jurídico que

se entiende afectado.

No concuerdo con los colegas en punto a la

admisión lisa y llana de los llamados delitos de

peligro abstracto como pasibles de superar un test de

constitucionalidad. No encuentro asidero para penar el

peligro de un peligro a un bien jurídico, entendido

éste como relación de disponibilidad entre un sujeto o

una generalidad de sujetos y determinadas entidades

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2relevantes para su existencia y para su realización en

coexistencia.

Más allá de la ya clásica demostración por el

absurdo de que el acogimiento de tal categoría de

delitos guiaría, en caso de tentativa, a la punición

del peligro de un peligro de un peligro, es de toda

evidencia que el virtual apartamiento del legislador

penal de la amarra óntico-ontológica que debe ligar las

conductas que escoge para prohibir con alguna de las

relaciones de disponibilidad que componen, en su

conjunto, la esfera de autonomía del individuo en una

comunidad jurídicamente organizada, debe ser corregido

por el intérprete, retrotrayéndose al examen del caso

con la mira puesta en determinar si existió lesión o

riesgo real para una o más de tales relaciones, si no

se quiere derivar rumbo a abstracciones que

desembocarían fatalmente en penar como delito la mera

desobediencia a un precepto, con independencia de que

exista o no el perjuicio para un tercero reclamado por

el recordado axioma constitucional.

Ricardo Núñez supo discernir con claridad

meridiana la naturaleza jurídica de la tenencia de

armas, en épocas en que la pasión por el expansionismo

punitivo no había añadido aun la portación al

hipertrofiado elenco: “(e)ste hecho es científicamente

una contravención”, “porque sólo implica violación de

una ley de policía administradora de la tenencia de

dichos objetos” (NÚÑEZ, R.: “Tratado de Derecho Penal”,

Parte Especial, T. 5°, Vol. I, Lerner, Córdoba, 1992,

69), apuntando también, al referirse al acopio, tras

destacar la naturaleza igualmente contravencional de la

figura, que “(e)l dolo propio de esta figura, de

artificiosa creación legislativa, supone el

conocimiento de que se trata de armas y la voluntad de

acumularlas en su poder” (op. cit., p. 77: sin negrita

en el original).

Sentado ello muy sintéticamente, paso a

explicar las razones por las que estimo que los hechos

que consideramos acreditados comportan una tenencia y

no una portación, a la luz de cuanto estatuye, en sus

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2diversos párrafos, el artículo 189 bis, inciso 2° del

Código Penal.

En tren de diferenciar las dos relaciones

reales a las que dicho inciso alude, se conviene en

estimar que portar un arma de fuego consiste en

llevarla en condiciones inmediatas de uso en lugares

públicos, siguiendo el texto de la resolución 17/1991

del Registro nacional. Lo que equivale a decir que

porta un arma de fuego quien la mantiene corporalmente

en su poder, en lugares públicos y en condiciones

inmediatas de uso (C.N.Casación Penal, Sala 1ª,

26/2/2003, “Aguirre, Horacio”, J.P.B.A. 120-233; ídem

C.N.Crim. y Correc., Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli,

Juan”; ídem Sala 6ª, 19/7/2004, “Juarez, Rubén”; ídem

Sala 7ª, 28/2/2001, “Toranza, Ricardo J.”; ídem Suprema

Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2ª, 3/3/2003,

“Fiscal vs. Breesi Escalante, Raúl”; ídem C.N.Crim. y

Corr Fed, Sala 1ª, 13/11/2000, “Villalba, Ricardo”.

Se ha dicho, en ese orden de ideas, que el

clásico caso de portación de arma de fuego sucede

cuando el imputado la lleva a la cintura (C.N.Crim. y

Correc., Sala 1ª, 24/9/2002, “Rodríguez Miranda, César

Javier”), lo que equivale a decir que “......la

portación requiere llevarla corporalmente y en

condiciones inmediatas de uso...”(C.N.Crim. y Correc.,

Sala 4ª, causa 30216, 5/9/2006, “Piñeiro Perez, Gustavo

R.”).

Paralelamente, en el intento de descifrar la

distancia conceptual entre la portación y la tenencia

consignadas en el texto legal, se ha apelado a definir

a esta última argumentando que no requiere la

detentación corporal del objeto u objetos, sino apenas

que se encuentre dentro del ámbito de custodia, de

manera de ejercer un poder de hecho tal que permita al

agente, disponer de ella por su sola voluntad y sin

necesidad de intervención de terceros (C.N.Crim. y

Correc., Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli, Juan”,

entre otros muchos). La corporalidad, pues,

aparece como el indicador de un mayor riesgo para el

bien jurídico de la seguridad pública, y si también

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2ahora recurrimos al Diccionario de la Real Academia

Española nos encontramos con que “corporalidad” es

“cualidad de corporal”, y que “corporal” es

“perteneciente o relativo al cuerpo, especialmente al

humano”. Se entiende que quien lleva en sus manos o en

su vestimenta un elemento vulnerante de esa clase

genera un riesgo para la seguridad de terceros que el

que meramente lo tiene en su domicilio o en su rodado.

Si no desertamos de lo que entendimos

plenamente probado, los encausados Chuliver y Maurig

descendieron precipitadamente del rodado en que

viajaban cargando una mochila de enorme peso, en el

intento de escabullirse de la persecución policial que

ya se había iniciado. Huyeron a la carrera, transitando

por varias cuadras con esa incómoda carga, primero

soportada por Chuliver y luego por Maurig, sin que

exista prueba firme de que, a pesar de la situación

apremiante en que se encontraban, hayan adoptado

actitud alguna que implicara disponer del arma, ya

fuera para blandirla, ya para activarla, contra

terceros.

Por el contrario, más allá de que no se logró

identificar a los ocupantes del rodado “VW Suran”, el

único testigo que apareció sosteniendo que, según el

relato brindado por aquellos, los fugitivos habrían

corrido armados fue el ex Cabo Carlos Rodríguez,

distanciándose de su propio relato en sede

instructoria. En tanto que el Cabo Alem, por el

contrario, fue claro al evocar que aquellos

desconocidos tripulantes del vehículo “Suran” confiaron

que, dado que los dos jóvenes corrieron en dirección a

donde ellos se hallaban, “pensaron que les robarían,

pero siguieron su marcha”. A su turno, el suboficial

D’Alessandro reflexionó que “casi le metían caño” a los

nombrados, sin atinar el origen de tal reflexión.

A ello se añade que, al momento de lograrse la

aprehensión de los incusos, el Inspector Servino vio la

mochila cerrada, y el Sargento 1° D’Alessandro contó

que, recién luego de contar con la presencia de

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2testigos, revisaron la mochila, percatándose de su

contenido.

Por todo lo expuesto, y con las reservas que

impone esta clase de ilícitos, sucintamente expuestas

en párrafos precedentes, entiendo que la conducta de

los dos epigrafiados encuadra estrictamente en el marco

legal de la tenencia de armas de guerra y de ninguna

manera en la portación de tales elementos.

Claro que la seguridad pública corrió un

riesgo cierto. Baste pensar en la ocurrencia de una

caída de cualquiera de los dos individuos durante la

carrera intentada y la producción consiguiente del

disparo de cualquiera de esas armas en plena vía

pública. Pero no existió portación, no hubo

corporalidad en esa relación real, sino el mero intento

de ocultar a la acción policial de elementos claramente

comprometedores para ellos.

Piénsese en la hipótesis de que ambos hubieran

permanecido en el rodado del desconocido “Facundo, el

Pelu” y medítese si en tal caso no se hubiera hablado

de una tenencia compartida. El tramo fáctico

subsiguiente sólo configuró el torpe intento de eludir

el cerco policial, pero no añadió ese plus de riesgo

para el bien jurídico de marras que ha merecido

distinta escala penal a los ojos del legislador,

cifrado en la disposición del sujeto activo de

conducirse en lugar público a mano armada o poseyendo

el elemento vulnerante en la cintura o en un bolsillo,

situaciones todas ellas que dan pábulo a la cogitación

por el intérprete de la presencia de un elemento

subjetivo de mayor especificidad.

Formulo, pues, mi voto, considerando que las

acciones cuya autoría y responsabilidad criminal

atribuimos a David Federico Maurig y a Horacio Federico

Chuliver resultan constitutivas de los delitos de

tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento,

los que concurren en forma ideal (arts. 45, 54, 189

bis, inciso 2°, 2° párrafo, y 277, inciso 1° c), del

Código Penal de la Nación).

IV.- Determinación judicial de la pena

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2a) Que, a fin de graduar la pena a aplicar, se

tendrán en cuenta las pautas mensurativas de los

artículos 40 y 41 del Código Penal, esto es, la

naturaleza de las acciones emprendidas por los

imputados, los medios empleados para ejecutarlas y la

extensión de los daños causados, por una parte, y la

edad, educación, costumbres y conductas precedentes,

los motivos que los pudieran haber llevado a delinquir

y su intervención en estos hechos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación ha dicho que “los artículos 40 y 41 del C.P.

no contienen bases taxativas de fijación, sino que deja

librada ésta, dentro del marco normativo, a la

apreciación discrecional del magistrado en el caso

concreto” (Fallos 303:449).

Entonces, “el punto de partida es el marco

penal (…) que habrá de ser completado mediante la tarea

interpretativa, a fin de reconstruir los casos

abstractos que se pretendió alcanzar entre el mínimo y

el máximo. El método concreto a seguir para la

construcción de estos casos tiene que orientarse al

hallazgo de circunstancias del hecho que guarden

similitud con la estructura de los elementos del tipo

(que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata

de atribuirles un efecto agravatorio, y a

circunstancias que guarden similitud con la estructura

de las causas de justificación o de disculpa, cuando se

trata de atribuirles efecto atenuante. En la medida en

que se quiera posibilitar la discusión racional acerca

del por qué de una determinada pena, no podrá eludirse

la explicitación en las decisiones de cuáles fueron los

criterios utilizados para su individualización”

(Ziffer, Patricia S., “Consideraciones acerca de la

problemática de la individualización de la pena”,

publicado en “Determinación Judicial de la Pena”,

compilador Julio B. J. Maier, Editores del Puerto,

Buenos Aires, 1993, pág. 110).

En esa misma dirección, se sostuvo que: “En la

individualización de la pena se concreta la conminación

penal de la ley para el caso concreto. Por ello, tal

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2individualización constituye el punto crucial en el que

puede considerarse plenamente, dentro del juicio penal,

la peculiaridad del autor y del hecho. La

individualización de la pena es, junto a la apreciación

de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico

penal a los hechos probados, la tercera función

autónoma del juez penal y representa la cúspide de su

actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe

liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y

las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente

conforme a criterios objetivos de valoración” (Hans-

Heinrich Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte

General”, Ed. Comares, Granada, 1.993, págs. 786/787).

A tal fin, existe acuerdo en la doctrina, en

que la pena que corresponde al responsable de un hecho

debe ser determinada vinculándosela con el grado de su

culpabilidad, aún cuando sea para establecer su límite

máximo. En ese sentido, Magariños afirma que “El

criterio para la determinación judicial de la pena que

se ha sostenido como el que mejor se compadece con el

Derecho Penal de acto que nuestra Constitución Nacional

consagra, determina, para decirlo a modo de síntesis,

que: la culpabilidad es el límite máximo de la pena,

más allá del cual no es legítimo ni posible que halle

realización el fin de prevención general” (Mario

Magariños “Hacia un criterio para la determinación

judicial de la pena”, publicado en “Determinación

judicial de la pena”, Compilador: Julio B. J. Maier,

Ed. del Puerto, 1.993, págs. 80/81).

Así las cosas, teniendo en cuenta las escalas

punitivas establecidas para el tipo penal en juego, el

Tribunal entiende que debe comenzar por apreciar las

circunstancias de carácter objetivo, como la naturaleza

de las acciones emprendidas por Maurig y Chuliver, los

medios empleados para ejecutarlas y la extensión del

daño causado.

En tal sentido, la cantidad y calidad de armas

incautadas dan cuenta de un riesgo de gran magnitud

contra la seguridad pública, tomando en consideración

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

desarrolló el episodio.

Pasando a las condiciones personales de ambos

encausados, respecto de Maurig, valoramos como

atenuantes su edad, su nivel educativo, las acciones

por él emprendidas para superar su adicción a las

drogas, y los tratamientos realizados al respecto, el

sincero reconocimiento efectuado en estos actuados con

relación a su intervención en los hechos, como así

también las constancias que surgen de su informe socio-

ambiental, puntualmente las que dan cuenta de las

tareas laborales realizadas, en el rubro de herrería

junto a su progenitor, desde los trece años de edad.

Por esos motivos, estimamos adecuado imponer

al nombrado la pena de cuatro años de prisión (arts. 5,

40 y 41).-

Por su parte, respecto de Chuliver, valoramos

como atenuantes su edad, el nivel educativo alcanzado,

las actividades laborales desempeñadas durante los

lapsos de libertad que registró, y las demás pautas que

surgen del informe socio ambiental.

Así las cosas, consideramos ajustado a derecho

aplicar al mentado la pena de cuatro años y seis meses

de prisión (arts. 5, 40 y 41 del Código Penal de la

Nación).-

A su vez, teniendo en cuenta que registra una

pena única de trece años de prisión, accesorias legales

y costas, impuesta el 1° de septiembre de 2010 por el

Tribunal Oral de Menores N° 3 en la causa N° 5272,

comprensiva de la sanción, de igual monto, impuesta por

el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la

causa N° 1646 (que abarca la –también- pena única de

trece años de prisión aplicada por el Tribunal Oral en

lo Criminal N° 3 en las causas N° 3365/3661 -que

comprende la sanción de ocho años de prisión,

accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal

Oral en lo Criminal N° 8 en la causa N° 1687/1690-),

con relación a la cual el 12 de enero de 2011 recuperó

su libertad, por haber sido incorporado al instituto

previsto en el art. 13 del ordenamiento sustantivo, y

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2cuyo vencimiento operará el 29 de marzo de 2015, se

unificarán ambas sanciones, y método composicional

mediante, se le impondrá la pena única de diecisiete

años de prisión (art. 58 del Código Penal).-

De la mano de lo anterior, se tiene en cuenta

que cometió el hecho por el que aquí se lo condena

mientras estaba cumpliendo aquella sanción, por lo que

se revocará la libertad condicional concedida en el

legajo N° 121950 del registro del Juzgado de Ejecución

Penal N° 2 (art. 15 del CP), y se lo declarará

reincidente (art. 50 del Código Penal).-

V.- Costas y honorarios:

En atención al resultado del proceso, David

Federido Maurig y Horacio Federicho Chuliver deberá

responder por el pago de las costas (arts. 29 inciso 3°

del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal

Penal).

Conforme las prescripciones de los arts. 60,

63 y 64 de la ley 24.946, no corresponde regular los

honorarios a la defensa oficial.-

A su vez, se diferirá la regulación de los

honorarios profesionales del Dr. Pablo César Miqueleiz,

hasta tanto de cumplimiento con las disposiciones

impositivas vigentes.

Por todo ello y de conformidad con lo

preceptuado por los arts. 396, 398, 400, 403, 530 y 531

del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente

juzgando,

Resuelve:

I.- Por unanimidad, NO HACER LUGAR al planteo

de nulidad del secuestro y requisa practicados en

autos, conforme fuera formulado por el Dr. Pablo César

Miqueleiz.-

II.- Por mayoría, CONDENAR a David Federico

Maurig, de las demás condiciones personales que obran

en autos, por resultar autor penalmente responsable de

los delitos de portación ilegítima de arma de guerra y

encubrimiento, los que concurren en forma ideal, a la

pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y

costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 189

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2bis, inciso 2°, apartado 2), cuarto párrafo, y 277,

inciso 1° “c)”, del Código Penal de la Nación, 403, 530

y 531 del CPPN).-

III.- Por mayoría, CONDENAR a Horacio Federico

Chuliver, de las demás condiciones personales que obran

en autos, por resultar autor penalmente responsable del

delito de portación ilegítima de arma de guerra y

encubrimiento, los que concurren en forma ideal, a la

pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias

legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45,

189 inciso 2° apartado 2°, cuarto párrafo, y 277,

inciso 1° “c)”, del Código Penal de la Nación, 403, 530

y 531 del CPPN).-

IV.- CONDENAR a Horacio Federico Chuliver, de

las demás condiciones personales obrantes en autos, a

la pena única de diecisiete años de prision y

accesorias legales, comprensiva de la impuesta en el

punto dispositivo precedente, y de la pena, también

única, de trece años de prisión, accesorias legales y

costas, impuesta a Horacio Federico Chuliver por el

Tribunal Oral de Menores N° 3 en la causa N° 5272,

comprensiva de la pena de igual monto impuesta por el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la causa

N° 1646 (que abarca la –también- pena única de trece

años de prisión aplicada por el Tribunal Oral en lo

Criminal N° 3 en las causas N° 3365/3661 -que comprende

la sanción de ocho años de prisión, accesorias legales

y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal

N° 8 en la causa N° 1687/1690-), rigiéndose las costas

por sus respectivos pronunciamientos (art. 58 del

Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal).-

V.- REVOCAR la libertad condicional concedida

a Horacio Federico Chuliver en el legajo N° 121950 del

registro del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 (art. 15

del CP).-

VI.- DECLARAR a Horacio Federico Chuliver

REINCIDENTE (art. 50 del Código Penal).-

VII.- Por unanimidad, DIFERIR la regulación de

los honorarios profesionales del Dr. Pablo César

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2Miqueleis, hasta tanto de cumplimiento con las

disposiciones impositivas vigentes.

Firme que sea, disponer respecto del destino

de las armas y material balístico incautado en autos.-

Anótese y hágase saber.

PABLO GUSTAVO LAUFERJUEZ DE CAMARA

PATRICIA GABRIELA MALLOJUEZ DE CAMARA

LUIS FERNANDO NIÑOJUEZ DE CAMARA

Ante mí:

Nota: Para dejar constancia que en la fecha se dio

cumplimiento a lo dispuesto en el art. 400 del CPPN,

quedando las partes debidamente notificadas.

Secretaría, 30 de octubre de 2014.-

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 38510/2012/TO1/CFC2

Fecha de firma: 30/10/2014Firmado por: PABLO GUSTAVO LAUFER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PATRICIA GABRIELA MALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS FERNANDO NIÑO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA CINTIA LUCIS, Secretaria de Cámara