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#28762167#197821260#20180202161227666
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 48668/2015/TO1
Buenos Aires, 2 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional n° 1, Doctores Fernando R. Ramírez, en su carácter de Presidente, y
los señores vocales Dres. Luis R. J. Salas y Adrián Pérez Lance, en presencia de la
Secretaria ad hoc Dra. Sabrina Cicconi, para redactar, en los términos del art. 400
CPPN, los fundamentos de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 en la
causa nº 5477
(48.668/2015)/5483(45.466/2015)/5485(65.415/2014)/5488(32.099/2015)/554
3/5630(3373/2012) elevadas a juicio por los delitos de homicidio agravado,
lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado por el uso de armas
respecto de WILLIAM ORE CISNEROS, peruano, titular del DNI 93.914.567,
nacido el 14 de octubre de 1985 en Lima, Perú, hijo de Joaquín y de Olga Lidia
Cisneros, soltero, con último domicilio en Andrés Bello 1700, Ingeniero Budge,
Pcia. de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal
I del S.P.F., y con prontuario serie R.H. 296..642 de la Policía Federal Argentina; y
por los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas coactivas y robo agravado
por el uso de armas respecto de RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS,
peruano, titular del DNI 93.914.556, nacido el 11 de mayo de 1998 en Lima,
Perú, soltero, hijo de Gregorio y de Olga Lidia Cisneros, domiciliado en la calle
Bariloche 2554, Puente Lanoria, Lomas de Zamora, Pcia de Buenos Aires y con
prontuarios serie R.H. 290.607. Intervienen en el proceso representando al
Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Mónica Cuñarro y La Fiscal General Dra.
Irma Adriana García Netto; en la defensa de William Ore Cisneros, el Dr. Roberto
Ignacio Buletti y el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino, y por Condori
Cisneros, el Defensor Público Oficial, Dr. Javier Aldo Marino.
Y CONSIDER ANDO :
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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I. a) Que el representante del Ministerio Público a fs. 323/326
requirió la elevación a juicio de la causa 5477 (48.668/2015) por cuanto
consideró que William Ore Cisneros provocó
“…la muerte de BLAS DE JESÚS MÉNDEZ, efectuándole no menos de seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9 mm., los cuales impactaron en la zona de la cabeza y tórax provocando su muerte de manera inmediata.
Este hecho tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2014, a las 23.30 hs. aproximadamente, en un pasillo de la Manzana 6 del barrio conocido como Villa 1-11-14 de esta ciudad, frente a la Casa 59. En tales circunstancias, en momentos en que la víctima regresaba a su domicilio, ubicado en la Casa 66 de esa misma manzana, fue abordado por el imputado, quien le efectuó los disparos que determinaron su muerte antes de que pudiera ser asistido…”.
Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio
agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en
calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).
b) Por su parte, el fiscal que intervino en la causa 5483
(45.466/2015) requirió su elevación a juicio por cuanto consideró que William
Ore Cisneros provocó
“…la muerte de FRANZ REINALDO PICAVIA SAAVEDRA, efectuando no menos de diez (10) disparos con una pistola calibre 9 mm., los que le produjeron lesiones en la cara, el cráneo, tórax, miembros inferiores y superiores que determinaron su muerte poco después, antes de que pudiera ser atendido en el Hospital Parmenio Piñero, al que había sido trasladado por su cuñado Miguel Fleitas.
El hecho tuvo lugar el día 14 de marzo de 2015, poco después de las 21.00 hs., sobre la calle Charrúa, a metros de su intersección con la calle Giacchino, frente al edificio nro. 1 de la Manzana 2L del Barrio Illia II en la zona conocida como Villa 1-11-14. En esa oportunidad la víctima habría sido interceptada por el aquí imputado, posiblemente en compañía de otras personas, efectuándole los disparos mediante el empleo de una pistola calibre 9 mm. …” (fs. 535/537).
Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio
agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en
calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).
c) El representante del Ministerio Público también requirió la
elevación a juicio de la causa 5485 (65.415/2014) por cuanto consideró que
William Ore Cisneros provocó
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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“…la muerte de FRANK JUNIOR FERRO ESCOBAR, efectuándole al menos dos disparos con un arma de fuego, uno de los cuales impactó en la zona del abdomen provocándole lesiones viscerales y hemorragia interna que determinaron su deceso pocas horas después, cuando era asistido en el Hospital Parmenio Piñero de esta ciudad.
El hecho tuvo lugar el día 12 de octubre de 2014, alrededor de las 20.30 hs., frente a la Casa 6 de la Manzana 6 del barrio conocido como Villa 1-11-14 de esta ciudad, en un pasillo interno próximo al domicilio de la víctima. En tales circunstancias y cuando FERRO ESCOBAR se dirigía a efectuar una compra en un comercio cercano, fue abordado por el imputado, quien le efectuó los disparos aun cuando aquél le gritaba que no lo hiciera (“pará, pará”), todo lo cual fue escuchado por su pareja Brilly Cases Fernández. Ella lo asistió en el lugar, junto con su tío Jesús Abraham Fernández Díaz, para trasladarlo al hospital, pese a lo cual falleció a las 7.30 hs. del día siguiente…” (fs. 842/845).
Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio
agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en
calidad de autor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).
d) Respecto de la causa 5488 (32.099/2015) el fiscal de la
instrucción requirió su elevación a juicio por cuanto consideró que William Ore
Cisneros provocó
“…la muerte de DIEGO ROBERTO RIVERA SANTISTEBAN, efectuándole no menos de tres disparos con una pistola calibre 9 mm., los que le produjeron lesiones en el tórax y abdomen, con hemorragia interna y externa, determinando su fallecimiento antes de que pudiera ser asistido.
El hecho tuvo lugar el día 19 de mayo de 2015, alrededor de las 20.00 hs., cuando la víctima se hallaba ubicado en el asiento del conductor del automóvil marca Renault 19, dominio AIF-816, que utilizaba para trabajar como remise y se hallaba estacionado sobre la calle Miraflores, en su intersección con la calle Pte. Camilo Torres y Tenorio del Barrio Rivadavia de esta ciudad. En esa oportunidad el imputado , en compañía de otro sujeto, interceptaron a la víctima y le dispararon con el arma que llevaban, cayendo el mismo sobre la butaca derecha del rodado, donde fue hallado ya sin vida momentos más tarde” (fs. 1128/1132).
Calificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio
agravado por el empleo de armas de fuego, debiendo el imputado responder en
calidad de coautor (arts. 41 bis, 45 y 79 del Código Penal).
e) Finalmente, el fiscal que intervino en la causa 5543/5630
(3373/2012), requirió su elevación a juicio por cuanto entendió acreditado que
a) William Ore Cisneros y Ronald Christian Condori Cisneros “…
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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(agredieron) físicamente a Teresa Díaz Soria, provocándole lesiones. El suceso ocurrió el día 17 de agosto de 2011, alrededor de las
08.30 horas, en la vivienda de Soria, ubicada en la manzana 6, s/n de la villa 1.11.14 de esta ciudad.
En esa oportunidad, Christian Ronald Condori Cisneros se presentó en el domicilio antes referido, donde se encontraba la nombrada a quien le recriminó que lo llamara “maleante”, tras lo cual le refirió frases tales como “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener que ir” , propinándole al mismo tiempo, dos bofeteadas en su rostro y un puntapié en su glúteo izquierdo.
Inmediatamente, se sumó William Ore Cisneros quien propinó a la damnificada un golpe de puño en el rostro, cayendo la misma al suelo.
Producto de todo ello sufrió tumefacción en labio superior, dos hematomas en su brazo derecho, hematomas en dorso de mano derecha y en región del glúteo izquierdo…”
2) William Ore Cisneros “…(profirió) frases de tenor intimidante a Teresa Díaz Soria, tales como “si no dejas de denunciarme, te voy a pegar un tiro en el pecho, me debes una cuenta…boliviana de mierda”.
Ello ocurrió el día 14 de octubre de 2011, alrededor de las 18.30 horas, en un comercio emplazado en manzana 6 de la villa 1.11.14 de esta ciudad, cuando el imputado increpó a la víctima y le refirió las frases antes señaladas, alejándose aquella por temor…”
3) William Ore Cisneros junto con Christian Ronald Condori Cisneros sustrajeron “… ejerciendo violencia, un reloj “Citizen” y la suma de ochenta y cinco pesos ($85), perteneciente a Hugo Capriles Vargas.
Ello ocurrió el día 24 de enero de 2012, alrededor de las 19.30 horas, cuando Capriles Vargas fue interceptado por Christian Ronald Condori Cisneros y William Ore Cisneros, en momentos en que el primero ingresaba a su domicilio ubicado en manzana 6, casa 57, villa 11.11.14 de esta ciudad. En esa oportunidad, los imputados le refirieron al damnificado “dame todo”, oponiendo éste, ante lo cual Ore Cisneros tomó un cascote del suelo, elemento con que golpeó a Capriles Vargas en la zona del rostro, accionar que le produjo al denunciante un hematoma en su párpado inferior derecho, excoriación en el ángulo externo de su ojo derecho –que fue suturada- y tumefacción en pómulo derecho, desapoderando al nombrado de los elementos descriptos…”
4) William Ore Cisneros agredió “…físicamente a Teresa Díaz Soria, provocándole lesiones en su tabique nasal, en la región parietal izquierda de su cabeza y un hematoma en el párpado superior de ojo derecho.
Ello ocurrió el 9 de febrero de 2014, alrededor de las 13.30 horas, cuando la damnificada caminaba por la manzana 6 de la villa 1.11.14 de esta ciudad, fue interceptada por Ore Cisneros, quien sin mediar palabra alguna, comenzó a agredirla físicamente, propinándole golpes en su rostro con un casco de motocicleta, consecuencia de lo cual la damnificada se cayó al suelo, sitio donde el encarado continuó golpeándola, provocándole las lesiones antes mencionadas…” (fs. 181/183 y 248/250).
Calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones
dolosas leves reiteradas (hechos 1 y 4); amenazas coactivas (hecho 2); y robo
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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agravado por el uso de armas (hecho 3), en concurso material entre sí, en
carácter de coautores respecto de los episodios 1 y 3, y Ore Cisneros en calidad
de autor respecto de los restantes (arts. 45, 55, 89, 149 bis, último párrafo y 166,
inciso 2° b, del código Penal de la Nación).
En la oportunidad prevista por el art. 378 CPPN, William Ore
Cisneros al inicio del debate optó por no efectuar declaración alguna respecto de
los hechos sin perjuicio de lo cual, al manifestarse sobre sus circunstancias
personales expuso que está en el país desde hace seis años aproximadamente y
que cursó hasta cuarto año del colegio secundario.
Ante ello, se incorporó por lectura sus manifestaciones
prestadas ante el juez de la instrucción, en las distintas causas (fs. 784/786 y
1081/183). En aquellas ocasiones, expresó:
“ …No tengo nada que ver con estos hechos. Es todo invento de
Gianina Gamarro, que ella maneja la villa 1-11-14, y vende mucha droga, está
metida con los paraguayos que venden marihuana. A mí me mandó a matar, y a
mi actual pareja (que es hermana de ella), nos corrieron a los tiros. Yo me refugié
con unos gendarmes, ellos siguieron tirando, la gente le reclamó a los
gendarmes que respondieran. No había ningún patrullero, el marido de ella se
llama Darío Martín Villalba y al otro lo conocen por el nombre del “Gordo Ricky”,
ellos son los que nos corrieron a los tiros, iban en una moto blanca. Esto pasó
hace seis meses más o menos, en Charrúa, frente a la cancha de San Lorenzo.
Ellos se dieron a la fuga. Ella es la que mandó a matar a todas estas personas
que me imputan a mí. También mandó a tirotear mi casa, los mandó al gordo
Ricky y a su marido, a ellos los mandó ella. Cuando vinieron a tirotear mi casa, un
familiar que estaba viviendo ahí presionó el botón de pánico, y vinieron los
gendarmes y se terminaron agarrando a tiros con ellos. No tengo nada que ver
con ninguna muerte. Esto último, lo del tiroteo de mi casa, en la villa, fue un
poquito después de que me quisieron matar, el familiar que estaba se llama
Lesly, no sé su apellido, se fue a alquilar a otro lado por temor.” Preguntando por
S.S. para que diga si posee, o poseyó, una motocicleta color negra, marca
“Zanella” con dominio colocado “002ERW”, y si la conduce, RESPONDE: “Sí, la
compré con la ayuda de mi tío, tiene un par de años que la compré, no recuerdo
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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el año. Hace un tiempo que se malogró el motor, entonces no la uso, pero no
puedo decir las fechas de esto porque no sé.” Preguntando por S.S. para que diga
por qué motivo Gianina Gamarro crearía la acusación que el compareciente
manifiesta, RESPONDE: “Yo laburé un tiempo para ella, yo consumía paco, pasta
base, y ella me pagaba con droga. Me mandó a matar porque me le fui con una
cantidad de droga, esto fue hace un par de meses atrás, y por eso me mandó a
matar. Ella tiene esa costumbre, manda a vender y como somos adictos nos
quedamos con la mercadería y nos manda a matar.” Preguntado por S.S. para
que diga cómo, si el conflicto antes mención tiene una antigüedad de meses, se
lo vincularía a episodios ocurridos mucho tiempo antes, RESPONDE: “Ni idea.”
Preguntando por S.S. para que diga si conoce a la víctima, RESPONDE: “Sí, lo
conocía, del barrio. No tenía relación, solo un hora y buen día, él era un
muchacho tranquilo.” Preguntando por S.S. para que diga si a raíz de los
episodios que relató, se formó algún sumario, RESPONDE: “Que yo sepa no. No
hice la denuncia, porque tenía miedo. Hace un tiempo me había llegado una
citación, no me acuerdo de donde, pero como soy adicto al paco, me cuelgo y me
pierdo por los pasillos, entonce no fui. Entonces, como no me presenté, me
dijeron que por ahí como no me había presentado podía llegar a quedar preso,
entonces tenía temor de eso. Y no sé si se formó algún sumario, mi pareja habló
en ese momento con un gendarme, pero después nos fuimos. Así que no sé.” El
compareciente solicita agregar: “Cuando mataron a Blas, lo que se andaba
comentando en el barrio es que el hermano de Gianina Gamarra tuvo una
discusión con él, el hermano de ella está muerto (Antony Gamarra), lo que se
comentaba es que él echó a Blas del barrio, porque sino lo iba a lastimar. Lo que
quiero decir es que Gianina lo mandó a matar a Blas, por venganza, por esa
discusión que hubo entre Antony y Blas…”.
“…niego el hecho y me remito a lo que declaré en la fecha
en la causa n° 65.415/14. Eso es todo.” Preguntado por S.S. para que diga si
conoció a la víctima, RESPONDE: “Sí, lo conocía del barrio, me llevaba bien. Lo
conocí en la villa, se entabló una amistad porque jugábamos a la pelota ahí
cerca, me contaba sus cosas y nada más. Después, no paraba más ahí, porque
cuando matan a Antony Gamarra estaba este muchacho, y la hermana, Gianina
Gamarra, según me contó Diego, le dijo que lo iba a matar porque había dejado
solo a su hermano, cuando lo corrieron y lo mataron, Diego estaba y logró zafar,
entonces Gianina pensaba como que lo habían matado a su hermano y Diego no
había hecho nada.” Preguntado por S.S. para que diga si conoció a Antony
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Vanaval Gamarra o Canaval Gamarra, RESPONDE: “Sí, tenía la misma relación
que con Diego, hablábamos, jugábamos a la pelota. Nunca tuve un problema con
él. Lo vi la mañana que lo mataron, después fui a darle de comer a mis
hermanos, y a la noche me enteré lo ocurrido…”.
Luego de incorporarse la totalidad de la prueba William Ore
Cisneros solicitó prestar declaración y manifestó que era inocente de lo que se le
imputaba, afirmó que “su cuñada”, en referencia a Betzabeth Gianina Gamarra
Canaval, lo acusa porque “el marido le falto el respecto a su pareja”, y ante ello
él reaccionó y tuvieron un problema. Dijo que su cuñada lo mandó matar por
medio de su marido, Darío Martín Villalba, y de “Riky” quienes los siguieron a él
y a su pareja Talía y les dispararon por lo que se escondieron en una pizzería.
Respecto de los homicidios señaló que a él “le convendría que pidan las
cámaras”. Insistió en que su “cuñada arregla todo con plata y está enojada con
él”. Explicó que “le debía una plata por droga”, que él es adicto y asistió a un
grupo de ayuda y como sabía donde dejaba su cuñada “las cosas, le agarro
droga y se mezclo todo, el problema con su marido y esto”. Afirmó que “se
rumoreaba que mandaba al marido y a Ricky a matar a personas si tenían
problemas, eran sicarios” y que le gustaría que se la investigue.
RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS negó los hechos
que se le imputan y al manifestarse sobre sus circunstancias personales expuso
que terminó sus estudios secundarios estando detenido, que ingresó al país en el
año 1998 o 1999, cuando tenía 10 u 11 años.
Al momento de alegar, la Señora Fiscal, Dra. Mónica Cuñarro,
tuvo por acreditados los hechos de la imputación y por las razones y argumentos
que constan en la grabación de la audiencia, solicitó que al fallar se condene a
WILLIAM ORE CISNEROS a la pena de dieciocho años de prisión, por la comisión
del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma fuego, reiterado en
cuatro oportunidades, en concurso real entre sí, en calidad e autor; en concurso
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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real con amenazas coactivas y lesiones dolosas leves, en calidad de coautor (arts.
41 bis, 45, 55, 79, 89 y 149 bis último párrafo). Asimismo y atento la condena
que registra, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 3, el
7/7/2016, de tres años de prisión en suspenso y de conformidad con lo normado
en el art. 58 del C.P., solicitó se unifique y se lo condene a la pena única de
veinte años de prisión, accesorias legales y costas.
Por otra parte, en relación a Condori Cisneros solicitó se lo
condene como coautor de los delitos de amenazas coactivas y lesiones dolosas
leves (arts. 45, 55, 89 y 149 bis último párrafo del C.P.) a la pena de tres años de
prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 29 inc. 3, 40, 41 del C.P.).
Asimismo y en atención al antecedente a la condena que registra, dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, el 11 de mayo de 2012, a la
pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, de
conformidad con lo normado en el art. 58 del C.P., solicitó se lo condene a la
pena única de seis años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y
costas.
Finalmente, en relación al hecho en el que resultó
damnificado Capriles Vargas solicitó la absolución de ambos imputados.
Por su parte la defensa de Ore Cisneros, Dr. Buletti, por los
fundamentos que pueden compulsarse en la grabación de la audiencia, solicitó la
absolución de su asistido.
En el mismo sentido, la defensa de Condori Cisneros, Dr.
Javier Marino, por los fundamentos que pueden compulsarse en la grabación de
la audiencia, solicitó la absolución de su defendido y asimismo planteó la
prescripción de la acción penal.
En relación a dicho planteo, la Dra. García Netto, solicitó que
se rechace señalando, al igual que la Dra. Mónica Cuñarro, que las amenazas son
coactivas y no simples, y teniendo en cuenta que no es posible el cambio de
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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calificación, que el primer llamado a indagatoria es del 3/7/13 a fs. 82 y el
requerimiento de elevación a juicio del 30/12/16, conforme surge de fs. 248/250
y la citación a juicio de fs. 259, en estos períodos de tiempo no se excede el
plazo.
Concedida la palabra a los imputados, antes de cerrarse el
debate, manifestaron: Ore Cisneros: “… que todo lo que pasa le da bronca,
impotencia y miedo, está apartado de su familia hace más de un año y medio por
algo armado por su cuñada; que tiene miedo por perderse de ver crecer a sus
hijos…sí ama a sus hijos, los respeta, les dice que está trabajando, todo esto lo
tiene mal, perdió un familiar hace poco estando encerrado, no tiene nada que
ver, se declara inocente, nunca tuvo una condena, nunca estuvo preso, le
gustaría estar con su familia, reanudar su vida, con su hija que tiene ocho meses,
con sus hijos, estar con su familia. No es él la primera persona que acusa a su
cuñada, ya tuvo un juicio distinto acusando a otras personas, solicita que por
favor se fijen bien, no está nada claro, es algo raro lo que dice su cuñada, pide
que se fijen bien y que le permitan estar con su familia...”. Condori Cisneros: “…
que está haciendo las cosas bien, trabajando con su padre, se siente nervioso, ya
tuvo un juicio está condenado, salió, tuvo una nena, tiene miedo, ya es la
segunda vez…”.
II. Que en el curso de las diversas audiencias que integraron
este juicio se produjo distinta prueba. Corresponde detallar en primer lugar las
declaraciones testificales que recibió el Tribunal:
1) Betzabeth Gianina Gamarra Canaval, quien señaló que
conoce a los imputados pues William Ore Cisneros es pareja de su hermana,
Ronald Christian Condori Cisneros es medio hermano del anterior, siendo ambos
vecinos de ella en la villa 1-11-14. También dijo conocer a Blas De Jesús Méndez,
a Frank Junior Ferro Escobar y a Diego Rivera Santisteban, manteniendo cierto
vínculo de amistad con estos últimos. En cuanto a Franz Reinado Picavia
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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Saavedra dijo no recordar conocerlo.
La testigo explicó que es hermana de Antony Gamarra al que
mataron en la calle poco antes de estos hechos. Explicó que su hermano toda su
vida robó, por lo que estuvo preso por robo. Dijo que en la cárcel tuvo
problemas con gente del barrio que también estaba detenida, ya que era una
persona muy agresiva. Cuando recuperó la libertad lo mataron,
presumiblemente en venganza por hechos ocurridos en la cárcel. Señaló que su
hermano solía reunirse para robar con William Ore Cisneros y con Jefferson
Navarro, quien también fue muerto a balazos en la vía pública.
Tanto su hermano Antony como William Ore Cisneros vivían
en un pasillo de la manzana 6 de la Villa 1-11-14, donde también tenía su casa
Blas Méndez. El propio imputado le manifestó a ella que iba a matar tanto a Blas
como a Diego Rivera Santisteban pues los responsabilizaba por la muerte de
Antony. Según le había dicho, Rivera Santisteban había “llevado” a Antony al
lugar en el que lo esperaban unos primos de Blas Méndez que lo ejecutaron. La
testigo explicó que el propio Ore Cisneros le refirió que a Blas Méndez lo estuvo
esperando como una semana por las noches para matarlo, averiguando sus
movimientos. Luego de matarlo, el imputado se adueño de la casa de Blas que le
alquiló a unas señoras que viven allí, en la manzana 6 casa 54 o 59, agregó que
Ore vivía en la manzana 6, casa sesenta y algo, sobre el mismo pasillo, junto a un
terreno que pertenecía a su hermano Antony.
Relató que a Blas lo mató a tiros en el pasillo de la manzana 6,
a la noche, no obstante el cuerpo permaneció allí hasta las 6 de la mañana. Ella
vive en la manzana 5 y desde allí escuchó las detonaciones -cree que fueron
cinco-. La Gendarmería cerró el pasillo y no los dejaban pasar hasta el día
siguiente, y según pudo constatar, no había luz en el pasillo pues estaban todas
rotas las lamparitas. Blas vivía con la mujer, se llama Sabrina que se tuvo que
mudar.
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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CCC 48668/2015/TO1
Que además de apoderarse de la casa de Blas, sabe que
William Ore Cisneros se apoderó de otras dos casas del pasillo. Una le pertenecía
a un tal Eugenio, que cree que era jujeño, al que echó a golpes y nunca más lo
volvió a ver. La otra pertenecía a la madre de Abraham, “el zapatero”. Dijo que la
madre murió a raíz de una caída y que en la casa continuaron viviendo unos
sobrinos del zapatero, él se llamaba Frank Ferro y su pareja Brilly Cases
Fernández. Esta última se fue del país por las amenazas y a Frank lo mató Ore
Cisneros. Sabe que al principio William Ore le exigía a Frank que le diera dinero
bajo amenazas, cobrándole dinero todos los meses “por nada”. La situación llevó
a este joven a no ir a su casa de noche, permaneciendo en otra vivienda de la
manzana 5. Ante ello, en una ocasión en que se cruzó con el imputado, éste le
dijo que “ese era su último año de vida”. El día que lo mataron, ella no estaba en
su casa y cuando regresó le comentaron que le habían disparado en un pasillo y
que lo habían llevado al hospital donde murió.
En cuanto a Diego Rivera Santisteban, se trata de un amigo de
su hermano Antony que se reunía también con Ore Cisneros y con Jefferson,
aunque no salía a robar con ellos sino que se juntaba con ellos a fumar
marihuana. La testigo explicó que el día que mataron a su hermano (21-8-2014)
le dijeron que Diego había estado presente por lo que lo buscó para saber qué
había ocurrido y pudo hablar con él el día del entierro. Diego le dijo que no había
visto a los asesinos porque salió corriendo, y le dijo que se iría de la villa pues
William lo había amenazado diciéndole que lo iba a matar. Igual comentario le
hicieron otras personas que le comentaron que el imputado lo había echado y le
había dicho que no vuelva más porque lo iba a matar.
No volvió a verlo pero sabía que los familiares le compraron
un auto para que trabajara en una remisería y que lo mataron en ese auto, que
quedó estacionado Riestra, cerca de donde vive la madre de Diego. Escuchó
comentarios de que los asesinos se manejaban en una moto, vehículo en el que
Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO R. RAMIREZ, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SABRINA CICCONI, SECRETARIA "AD HOC"
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solía desplazarse Ore Cisneros quien tuvo más de una que solía estacionar en el
terreno de su hermano, lindante a la casa del imputado.
Dijo que conoce a Ronald Christian Condori Cisneros,
hermano de William, y que es una persona trabajadora que, cuando lo
detuvieron a William, se fue de la villa, y lo veía en el taller de chapa y pintura
que el padre tiene en Charrúa, en Cruz y Rivera. Señaló que con el nombrado “se
criaron de chicos”, que se conocen con la familia desde hace muchos años,
porque su tío Jaime está casado con la tía de William, y hace como 26 años que
se conocen.
Sabe que existieron otras muertes causadas por William Ore
Cisneros y que no fueron denunciadas a pesar de que todos lo saben. Entre estas
muertes se cuenta la de una amiga suya de nombre Yésica. Esto lo sabe pues se
lo contó el propio imputado ese mismo día cuando se lo encontró aún con el
arma en su mano y le explicó que la había matado pues ella y su marido habían
robado en el taller del padrastro. Dijo que nadie quiere denunciarlo ni contar lo
que sabe por las permanentes amenazas que reciben aún con el imputado preso
y que la Gendarmería nunca hizo nada ni para evitar las muertes ni para
detenerlo ni investigarlo. Explicó que Gendarmería tiene un puesto en la Avenida
Perito Moreno pero que jamás ingresan al pasillo. Cuando escuchan disparos se
encierran en el puesto y no salen hasta que todo terminó y la gente ya está
muerta. En cuanto a la Policía dice que también le tienen miedo a Ore y que
incluso en una ocasión ingresaron a la casa del imputado, y no obstante que
tenía armas en su poder, lo dejaron ir y se retiraron.
Explicó que el propio William, colocó rejas que cerraban el
pasillo y que él abría a la hora que quería. Dijo que era imposible que
Gendarmería no lo conociera pues pasaba frente al puesto cada vez que se iba o
volvía del barrio y que normalmente los gendarmes pedían documentación
personal e incluso revisaban a las mujeres pero a Ore nunca lo controlaron.
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Explicó que algunos casos los conoce porque el propio
William Ore Cisneros se los contaba. Ello ocurrió con el caso de su amiga y con el
de “Curly” Cristian Bandera. En este caso, le preguntó si ella sabía cómo pasar la
frontera sin ser registrado en Migraciones porque había matado a esa persona y
creía que lo estaba buscando la policía. También supo de la muerte de un tal
“José” por dichos de la madre de éste.
A preguntas de la defensa explicó que vivió junto a su media
hermana Talía desde que ésta era pequeña y que prácticamente la crió. Dijo que
cuando se vinculó con William Ore Cisneros comenzó a volver a su casa con
moretones pero no quería decir quién se los provocaba hasta que un día
desapareció por tres meses en los que sólo se comunicaba mediante mensajes
de texto, hasta que un día apareció en su casa diciendo que el imputado la tenía
retenida y que la amenazaba con matarla. Poco después de presentó William
quien, arma en mano, se la llevó en un auto por lo que su padrastro hizo la
denuncia y la policía lo detuvo, secuestrando armas en la casa y encontrando a
su hermana golpeada.
2) Sabrina Bárbara Monzón fue pareja de Blas de Jesús
Méndez, padre de sus hijos, con quien convivió durante desde el año 2010, hasta
la muerte de su compañero, en la casa 66 de la Manzana 6 de la Villa 1-11-14.
Dijo que abandonó la casa el 14 o 15 de septiembre de 2014 con la ayuda de
algunos vecinos y familiares porque no sabía por qué habían matado a Blas, y
ella estaba sola con sus hijos pequeños en medio de la villa y allí es común que
en esas circunstancias tomen las casas por la fuerza.
Dijo que como Blas hacía trabajos particulares de pintura no
tenía horario fijo de regreso, salvo los viernes en que iba a jugar al futbol en una
cancha de San Cristobal. Esos días llegaba entre las 23.00 y las 24.00. Ese día,
como se acercaba la hora de su regreso, intercambió unos mensajes por teléfono
con Blas y mientras lo hacía escuchó unas detonaciones, interrumpiéndose su
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comunicación. Poco después una vecina llamó a su puerta para avisarle que
habían matado a Blas. Cuando salió al pasillo vio a su pareja en el piso y ya había
personal de Gendarmería. Él “estaba como arrodillado con la cabeza en el piso,
mochila puesta, mano doblada como que se quiso levantar, celular tirado”.
Recordó que ese día había salido a las 20.00 y cerca de las 23.00 recordando que
el pasillo estaba iluminado, pero que al salir nuevamente con motivo de la
muerte de Blas, los focos estaban rotos o apagados y los gendarmes iluminaban
el lugar “con los celulares”.
Dice que no volvió a pasar por el lugar pero que le contaron
que ocuparon su casa y que pusieron rejas en el pasillo. Dijo que perdió contacto
con la familia de Blas, que sus propios familiares “la alejaron de todo, trató de
resguardarse, hablar hablan todos, tenía una nena de tres meses, se fue porque
tenía miedo, en la villa si ven a una mujer sola cuando vuelve a la casa no tenés
nada”.
Dijo que desconoce quienes le dispararon a Blas y sus
pormenores, pero aclaró que le habían llegado comentarios de que su muerte
podría tener vinculación con los homicidios de un amigo de Blas de nombre
Lucas y del hermano de éste, los que además estarían vinculados con el
homicidio de Antony Gamarra.
Recordó que en el 2012 se instalaron dos puestos de
Gendarmería Nacional, uno en Perito Moreno y otro en Bonorino, pero que
jamás vio a los gendarmes recorrer el pasillo o realizar algún procedimiento.
3) Gastón Gonzalo Rodríguez fue testigo de las actuaciones
labradas con motivo del levantamiento del cuerpo de Blas de Jesús Méndez y del
secuestro de sus pertenencias. Explicó que era amigo de Blas y que ese día el
primo de su padrastro avisó que habían matado a su amigo por lo que fue al
lugar donde ya estaba la Gendarmería, la compañera de Blas y otros vecinos. En
el lugar le pidieron que fuera testigo y él aceptó. Dijo que él nunca vivió en la
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Manzana 6, que vivía en el Barrio Illia II, frente a la villa. Recordó que si bien al
salir de su casa había luz, en el pasillo donde mataron a Blas no la había y los
gendarmes iluminaban con linternas. Pudo recordar detalles tales como el
celular de su amigo roto y la marca de un balazo en un desodorante. Dijo que
sabía que había enfrentamientos entre grupos y bandas, identificando a Ore
Cisneros como integrante de una, aunque dijo que su amigo no pertenecía a
ninguna sino que se limitaba a trabajar y a su familia.
Después de la muerte de Blas no supo nada más de su pareja
e hijo, sólo sabe que se fue “por miedo, sola con hijos, vivir en una villa con hijos
es complicado, puede pasar algo”. Dijo que se escuchan tiros “por todos lados,
tarde y noche”, “que hubo muchos homicidios, actualmente menos, en aquel
momento más”, agregó que “yo era amigo de Blas”, “tengo 16 o 17 amigos en el
cementerio”, “el primero tenía 14 años”, todos ellos muertos de manera
violenta.
4) Diego Gustavo Pereyra fue testigo junto a Gastón Gonzalo
Rodríguez del levantamiento del cuerpo de Blas Méndez y del secuestro de sus
pertenencias. Dijo que conoce a los imputados del barrio y que Blas de Jesús
Méndez era amigo del barrio pues vive en la Manzana 29, casa 58, de la villa 1-
11-14 y siempre vivió allí, aunque estuvo un tiempo en Budge, hasta hace dos
meses. Dijo que con Blas compartían los fines de semana juntos, jugaban al
futbol, se juntaban en la casa de amigos del barrio como Lucas con quien,
precisamente, estaba tomando algo cuando madre de éste les dijo que lo habían
matado a Blas, por lo que fueron para el lugar donde vivía, y lo vieron tirado. Al
llegar ya estaba la policía y la pareja de Blas. En el lugar nadie quería salir de
testigo de nada por lo que Gastón Rodríguez y él terminaron como testigos del
procedimiento.
Sabe que Blas trabajaba, tenía cruces con alguno pero nunca
pensó que lo iban a matar, tenia discusiones con amigos del barrio, pero no era
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nada grave como para una muerte. La mujer de Blas le dijo que habían sido
personas del barrio pero no le dijo nombres. En ese pasillo donde vivía Blas,
también vivía William y mucha gente que hoy en día no está, y no sabe por qué
la gente se fue del barrio. Agregó que él tiene familia y se dedica a ellos.
5) Jesús Abraham Fernández Díaz vive en la Manzana 6, casa
64 de la Villa 1-11-14 y refiere que conoció a Frank Junior Ferro Escobar pues
estaba en pareja con su sobrina Brilly Cases Fernández con quien vivían en la
misma Manzana y pasillo, en la casa 58 que le pertenecía a su madre. Dijo que el
día del homicidio de Frank, él estaba Que estaba tomando una cerveza con un
amigo, en los departamentos frente a la manzana 6, cuando vio venir una vecina
corriendo que decía que le habían pegado un tiro “al chico del zapatero”, en
referencia al compañero de su sobrina, por lo que fue a buscarlo y lo vio que
venía caminando con su sobrina y una visible herida en el estómago por lo que lo
ayudó a detener un vehículo que lo llevara al Hospital. En el camino le dijo “que
el tiro se lo pego William”. En el Hospital fue atendido pero murió al día
siguiente. Refirió que, tiempo antes, en una ocasión en que el compañero de su
sobrina fue a un kiosco, se encontró con Ore quien le dijo que “de este año no
pasa”. Cuando su sobrino le contó esto, él le dijo que no hiciera caso, que se lo
había dicho porque estaba fumando marihuana.
Refirió que luego del entierro, Ore Cisneros se presentó en su
casa efectuando algunos disparos y lo amenazó, diciendo que si lo denunciaba
los iba a matar a él, su hijo Walter y a su sobrina Brilly. También le dijo que debía
darle una llave de la casa 58, que había pertenecido a su madre, en la que vivía
su sobrina Brilly, porque la mitad le pertenecía. Aclara que el imputado vivía en
la casa 59. No obstante que le entregó la llave, Ore colocó una reja que le impide
ingresar y, su sobrina, ante las amenazas de Ore se fue al Perú.
Explicó que su sobrina le contó que Frank había ido a comer a
la casa y a eso de las 20.00 salió a comprar pan regresando con la herida en el
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estómago diciendo que William le disparó. Juntos buscaron ayuda por cerca de
cuarenta minutos hasta que tomaron contacto con él que estaba en los
departamentos frente a la villa.
También dijo que en el pasillo de la manzana 6, la única
iluminaciones las de los focos que ponen los vecinos y que cuando Ore iba a
asesinar a alguien rompía los focos, cosa que él pudo ver, y que cuando los
vecinos veían que esto ocurría se encerraban en sus casas pues sabían que
mataría a aluno de ellos.
Señaló que William mando a poner una reja de la entrada de
Perito Moreno por lo que cuando él lo disponía no podían salir de la casa y vivían
encarcelados.
El testigo señaló que el propio William Ore Cisneros le dijo
que mató a la pareja de su sobrino porque “se había confundido, que no era el
tiro para su sobrino”. No obstante ello él no le creyó pues ambos se conocían y
cree que lo hizo para quedarse con la casa de su madre donde habitaba Brilly y
su sobrino. Lo mismo hizo con un matrimonio de bolivianos que vivían solos a
dos casas de la de su madre a los que siempre agredía hasta que se fueron.
También dijo que, en una ocasión, William, riéndose, le dijo
que había matado al remisero que era su amigo y con quien paraban juntos,
contándole que “fue de película”, “que pidió un remise y lo hizo ir para una zona
y le metio tres tiros”. Esto se lo contó luego de que mató a su sobrino y, ante
este relato, él se puso muy nervioso pues no entendía por qué le contaba lo que
hizo.
6) Mercedes Santisteban Alvarado, es madre de Diego Rivera
Santisteban y vive el Avda. Riestra, manzana 28, casa 207, de la Villa 1-11-14.
Relató que el día del homicidio de su hijo, ella estaba en su pieza con su hija y
sus nietos, preparando la comida, recordando que luz en ese momento, se había
cortado la luz. Pasadas las 20.00, luego de cenar, acompañó a su hija y nietos
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que viven en otro lado, y advirtió que había mucho personal policial sobre la
Avenida Riestra. Le comentaron que “habían matado a un muchacho”, por lo
que regresó a su casa. Unas dos horas más tarde, llegó a su casa la pareja de su
hijo gritando que habían matado a Diego por lo que regresó al lugar donde había
visto a los policías pero ya se habían llevado el cuerpo.
Dijo que tanto su nuera como su hijo le refirieron que William
Ore Cisneros lo había amenazado pera ella no sabe la causa. Sabe que antes eran
amigos y “paraban juntos”, hasta que el imputado comenzó a amenazarlo.
Refirió que entre su suegra y ella le habían comprado un auto usado que su hijo
usaba para trabajar de remisero en una remisería de Perito Moreno y que
cuando lo mataron estaba trabajando.
7) Ariel Oscar Quintana, Inspector Principal de la Policía de la
Ciudad refirió que para el año 2012 cumplía funciones de Inspector de la Policía
Federal Argentina en las seccionales 34 y 28, habiendo permanecido entre 10 y
11 años en la primera de esas seccionales. Recordó que que había una alta tasa
de homicidios en la zona, particularmente en el Barrio Rivadavia y en la manzana
6 de la villa 1-11-14. Explicó que el procedimiento en el denominado Cinturón
Sur consistía en que la primera intervención fuera de Gendarmería Nacional y
que luego ellos llevaran a cabo la investigación. Recordó que eran muy comunes
los “robos de viviendas”, esto es que trataban de sacar a los moradores para
quedarse con las casas, “surgieron distintos hechos de masculinos que robaban y
traban de tomar posesión de las distintas viviendas, robaban pertenencias de
mayor valor, electrodomésticos y dineros, el fin era sacarlos de sus casas, lo
lograron en forma violenta y durante la noche”. Explicó que realizó numerosas
tareas de inteligencia en el barrio y que había individualizado a varias personas,
tres o cuatro, algunas por los apodos, se hicieron allanamientos y hubo una o
dos detenciones, los allanamientos fueron en esa zona, algunas casas. Se
secuestro prendas de uniformes de Policía Federal Argentina y un arma de
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fuego, cree que pistola, participo del allanamiento y detención. No recordó el
nombre de Díaz Soria ni si fue ella quien lo acompañó e indicó las casas de los
delincuentes involucrados, aunque dijo que fueron varias personas y de distinto
sexo y edades las que colaboraron.
8) El Alférez de Gendarmería Nacional Jorge David Gamarra
dijo estar a cargo del servicio 911 PFA con jurisdicción en parte de la seccional 12
y de la 38, en el marco del Operativo Cinturón Sur. Afirmó haber estado en ese
destino entre los años 2011 y 2015/6. Explicó que su función era desplazarse
cuando lo ordenaba la central 911 o si alguna persona se acercaba al puesto
Cinturón Sur a hacer una denuncia. Ante esto, un móvil se dirigía al lugar y
labraba las actas correspondientes. El Alférez afirmó haberse desplazado muchas
veces por “cuestiones de drogas”, y no recordó ninguna manzana en particular,
ni recordó el caso de Blas de Jesús Méndez.
Dijo que fue varias veces desplazado por personas fallecidas,
no recordando en qué manzana, justificándose en que eso era “una tarea
cotidiana”.
Al mostrarle las fotografías del caso que motivó su
intervención el Alférez dijo no poder ubicarse respecto del lugar, que se hicieron
las “actuaciones de rigor: llamar ambulancia, fiscalía, buscar testigos
presenciales en el lugar que cree que no se encontraron y proceder de acuerdo lo
que indica el Fiscal”. No obstante la obviedad de la fotografía, el testigo dijo que
“cree que es un pasillo” y que “no encontraron ningún testigo presencial del
hecho.”
9) El Cabo 1° de la Gendarmería Nacional, Osvaldo Hugo
Escudero, dijo que en Julio 2011 se incorporo al Operativo Cinturón Sur,
cubrieron puestos de PFA, control de ruta, patrullas y verificación de
documentos de gente que circulaba, posteriormente pasó a formar parte de
unidad 34 de Nueva Pompeya, aledaño a villa 1-11-14, en los puestos dentro y
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fuera de la villa, de control de personas y documentológico de vehículos. Luego
pasó a ser jefe de móvil por varios años. Que dentro de la villa recuerda que
había entre 5 y 8 puestos fijos: Riestra y Bonorino, del segundo y tercero no
recuerda calles, el 4° era una consigna judicial, el 5to era la base de ellos que era
la calle Rivera. Que el más cercano a la manzana 6 es el de Riestra y Bonorino.
Recordó un desplazamiento por disparos de armas de fuego a un lugar cercano
al complejo de edificios Illia II. Que arribado a ese lugar vio sangre, era de noche,
no había alumbrado público, estaba todo oscuro, en el lugar había vainas
alrededor de unas manchas de sangre. Era cerca de las 21.00 o 22.00 horas en
Charrua y Giachino. Arribaron al lugar con 5 o 6 móviles y lograron ver sangre en
la calle y el cordón de la vereda y vainas. Les encomendaron averiguar si había
alguien herido en algún hospital cercano y confirmaron que lo había en el
Hospital Piñero a dónde se trasladó el cabo Montiel y constató que
efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino ya fallecida y que
lo había hecho con un familiar.
Explicó que normalmente al interior de la villa no se
desplazaban ellos, sino que lo hacía el personal asignado al puesto que se
denominaba “Capilla”, y es el más próximo a la Villa 1-11-14. Entre los años 2011
a 2015, no recuerda haber recorrido nunca el pasillo de la Manzana 6, ni que le
hayan pedido apoyo para esa manzana y pasillo.
10) El Alférez Pablo Emanuel Pacheco fue asignado al
Cinturón Sur el 9 de enero de 2012, y hasta el 2015 se desempeñó a cargo del
móvil 911. Dijo que en más de 50 oportunidades fue desplazado por “herido de
arma de fuego”. Al brindarle algunas precisiones, el testigo recordó que fue
desplazado hacia la calle Riestra en la que había un conductor sentado en un
vehículo que no respondía a los llamados. Una vez en el lugar vio que esta
persona estaba en el asiento del conductor recostado sobre el del acompañante
y que, a simple vista, “emanaba sangre del hombro”. Pudo también observar y
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secuestrar una vaina al costado del auto, del lado del conductor, y otra sobre el
baúl.
Recordó que en la villa había “zonas peligrosas: Riestra y
Bonorino, a cien metros del puesto un pasaje sin nombre, Manzanas 9 y 26,
Barrio Illia, Charrua y el pasaje sin nombre, esa zona es oscura, solo cuentan con
las luces de foco de las casas particulares, no hay alumbrado.” Dijo conocer la
Manzana 6, señalando que tiene salida a Perito Moreno y a Ana Maria Janer, y
que también tiene salida al Barrio Illia, con varios pasajes que se comunican
entre sí.
Cuando se le preguntó si habían vinculado esa muerte con
alguna otra dijo que nunca se enteraron porque una vez que hacen las
diligencias iniciales, “se llevan el sumario” y ya no tiene más noticias.
11) La Gendarme Noelia Noemí Aveiro señaló que estuvo
asignada en el Hospital Piñero por tres meses y que en ese tiempo ingresaban no
menos de un herido de bala por guardia, de modo que nada pudo precisar.
12) Talía Castillo Canaval es la pareja de Ore Cisneros, y
medio hermana de Betzabeth Gianina Gamarra Canaval. Refirió que el imputado
“se drogaba y le robó en varias oportunidades a su hermana”, y que por eso ésta
“le tiene bronca”, agregó también que “el marido de su hermana le falto el
respecto a ella y le quiso pegar a William.” Dijo que no obstante ello, ella no hizo
denuncia sino que se retiraron. Agregó que desde que el imputado fue detenido,
su cuñado Darío Villalba “la amenazaba” hasta que ella lo denunció y solicitó un
botón antipánico que nunca pudo ir a buscar. Señaló que en una ocasión, en que
estaba junto a Ore Cisneros, se les acercó una moto con encapuchados armados,
por lo que salieron corriendo mientras les disparaban apuntándole a ella. Dijo
que pese a estar encapuchados ella pudo ver que eran su cuñado y “Ricky”.
Cuando le preguntaron por qué querían matarla dijo que en
realidad querían matar a Ore, “por haberle querido pegar al marido de su
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hermana.” Añadió que su pareja le robó a su hermana “bolsas de base”.
Dijo que hace dos años que convive con William, a quien
conoce “desde que tiene uso de razón”, aunque “empezaron a hablar cuando
tenía 18 años”. Explicó que efectivamente en una ocasión se presentó en la
Oficina de Violencia Doméstica a denunciar al imputado pero que lo hizo
“porque la llevo la policía, porque le dijeron que supuestamente le pegaba, les
dijo que él no le pegaba y que no iba a hacer denuncia.” Aclaró que, además de
la policía, la acompañó su padre, que actualmente está en Perú y que la última
vez que hablo con él fue el día del tiroteo.
Conto que todo el tiempo que no fue a su casa fue por miedo.
Que nació en la Manzana 5, casa 73, y cuando tenía 19 años se fue a vivir a
Provincia de Buenos Aires con William y sólo volvió a su casa para ver a su padre.
Ese día la llevo William en colectivo y la fue a buscar en remise. Él no entro a su
casa. Cuando salieron se fueron en un remise de color amarillo. Recordó que el
lugar en la provincia donde vivían fue allanado por la policía federal que se llevó
balas y pasta base.
Explicó que en el barrio, roban mucho, siempre pasan a los
tiros la policía y “los chicos del barrio”, por lo que los vecinos decidieron poner
rejas. En su casa hay, en uno de los pasillos donde vive el abuelo hay en la
entrada y en la salida del pasillo, y que las puso un vecino de nombre Abraham.
Desde que William está preso, ella fue a vivir con la mujer del
tío de Ore, de nombre Lucy Cisneros, en el edificio 8, 1° “A”. Que su suegro vive
en el edificio 6.
Además se incorporaron al debate las siguientes
declaraciones prestadas en la etapa anterior:
a) Las declaraciones de Teresa Díaz Soria:“(…) que en el día de la fecha (17 de agosto de 2011) siendo
aproximadamente las 8.30 horas, en circunstancias en que se encontraba en el interior de su domicilio particular, sito en la Manzana 6 S/N de la Villa 1.11.14 de esta ciudad, en ese momento escucha que le golpeaban la puerta de
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ingreso a su finca fuertemente, como si fueran patadas, por lo que de inmediato se dirigió a ver quién era el que golpeaba. Que al abrir la puerta, notó la presencia de sus dos vecinos CRISTIAN y WILLIAMS, ambos de aproximadamente 33 años de edad, de los cuales desconoce su domicilio, los cuales se encontraban con una actitud agresiva, como si se encontrarían bajo algún tipo de sustancia, siendo que sin motivo alguno empezaron a agredirla a la dicente a través de piñas y patadas, recibiendo varios impactos sobre el rostro, para luego de ello dichos masculinos retirarse del lugar. Refiere la dicente que ambos masculinos serían de nacionalidad peruana y generalmente se presentan en las proximidades de su domicilio con actitud agresiva y drogados. Atento a ello es que se hace presente en esta seccional a fin de radicar la presente denuncia, refiriendo que insta la acción penal contra ambos masculinos por las agresiones recibidas por los mismos (…)” (fs. 34).
“(…) ese día estaba en mi casa ayudándole al albañil Edwin –del que no recuerda apellido ni domicilio exacto-. Él me bajaba unas maderas con una soga desde el techo. En ese momento llegó Cristian, quien me dijo “porqué me decís maleantes? Ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar, y te vas a tener que ir”. Como le contesté, empezó a pegar. Me dio dos cachetazos en la cara y una patada en el glúteo izquierdo. Entonces, para defenderme, tomé un cascote del suelo. Y ahí Cristian también tomó dos escombros, y así se fue hasta la puerta de la casa de su hermano William, el que salió y también me insultó y me preguntaba por qué le tenía bronca. Luego, William me pegó una piña en la cara, haciéndome caer al suelo. En eso apareció un familiar de ellos, del que solo se que se llama “Yimi”, quien me defendió y les dijo que se vayan. Todo esto lo hacen porque quieren que me vaya de mi casa y saben que los denuncié. Preguntada para que diga si el albañil Edwin intervino en la reyerta responde: no, él estaba en el techo y no intervino. Les tiene mucho miedo porque una vez ya le sacaron plata. Sabe que son personas muy peligrosas y que siempre molestan a los bolivianos. Nos quieren sacar nuestras casas. Preguntada para que diga si se siente intimidada por las frases proferidas por los imputados responde: si, la verdad que si. Son gente peligrosa y siempre andan armados. Es más, William está siempre en moto y con una mochila en donde lleva armas porque va a robar. Preguntada para que diga si William y Cristian forman parte de alguna banda delictiva, responde si, ellos forman parte de la banda de los “peruanos”. Robaban con Polo (que ahora está preso), con Chicho y a Kurli, y no se donde viven actualmente. Preguntada para que indique los domicilios de los imputados hasta aquí nombrados, responde: William vive pasando dos casas de mi vivienda, al frente de la casa de Kurli (éste ahora no vive más allí, solo veo a su mujer). No se la dirección exacta, pero se llegar al lugar. Cristian vive en un departamento con su mamá sobre la Avenida Ana María Janner, a una cuadra aproximadamente de mi casa. Si bien no conozco la dirección exacta, se llegar al lugar. Preguntada para que diga si ha visto que los hermanos Cristian y William porten armas de fuego, responde si, los he visto varias veces. Antes de que estuviera la Gendarmería en la zona, lo veía más seguido. Ahora se cuidan más. A mi me robaron tres veces, sólo denuncié la última vez (el 14 de enero de 2011, que es por la causa en donde fui a un juzgado y lo reconocí en rueda). Preguntada para que diga si tiene conocimiento de hecho que sufriera William Ojeda Navarro, Carmen Cabrera Meza y los demás denunciantes en la causa FN 92.227/14, responde que no, que no tiene conocimiento del suceso investigado (…)”(fs. 50).
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b) Las declaraciones de Juvenal Picavia Miranda:“(…) ser padre biológico de quien fuera en vida el Sr. Franz Reinaldo
Picavia, Boliviano, de 27 años de edad, CI Boliviana nro. 4557534, ddo. En Mza 6, Casa 59 A, V. 1.11.14. En cuanto a los hechos refiere que en el día de la fecha siendo aproximadamente las 21.00 horas, en momentos en que se encontraba en el interior de su casa, observó que su hijo ingresó a su hogar en busca de una campera, manifestando que en un rato volvía, para luego retirarse de la finca. Que aproximadamente cinco minutos más tarde golpeó la puerta una vecina, siendo ésta la Sra. Jéssica, no aportando más datos, la cual le manifestó al dicente que le habían efectuado un disparo de arma de fuego a su hijo, encontrándose en la calle Giachino y Anna María Janner de esta ciudad. Atento a ello el dicente procedió a ir al lugar mencionado por su vecina, observando que se encontraba sobre el suelo su hijo, con manchas hemáticas sobre su ropa visualizando que poseía disparos de arma de fuego en la zona del abdomen y su rostro, que por el momento tenía signos vitales. Seguidamente el dicente ingresó a su hijo al interior de un vehículo (remis de la zona), para luego trasladarlo hasta el Hospital Piñero, donde fue atendido por personal médico del lugar. Es por lo narrado que se hace presente en el local de esta seccional para radicar la correspondiente denuncia policial. Dejando constancia que anteriormente su hijo había mantenido una discusión con unos masculinos que diariamente estaban ubicados sobre la calle Riestra y Camilo Torres de esta ciudad, dejando constancia que dicha discusión fue porque uno de los sujetos le habría sustraído la cartera a la madre del Sr. Franz Picavia, donde había ido a increpar a los presuntos malvivientes, provocándose una pelea, desconociendo el fin de esta, presumiendo que fueron estos masculinos los autores del homicidio de su hijo, ya que también habían realizado previamente amenazas verbales hacia el Sr. Franz. Refiere por dichos de vecinos que momentos atrás de lo ocurrido, había un masculino, no aportando más datos de este, con capucha colorada con actitud extraña, merodeando la zona, estando ubicado a metros del hogar del damnificado (…)”(fs. 368)
Luego de ratificar su declaración anterior, manifestó “(…) que luego de realizar averiguaciones con los vecinos del barrio le fue informado que los responsables de la muerte de su hijo serian tres hermanos de nacionalidad peruana llamados William, Juan Carlos y Cristian, desconociendo el apellido de estos. Que estos sujetos se dedicarían a la venta de drogas y comúnmente se apoderan de las pertenencias de las personas que ingresaban a la villa. Según tiene entendido tendrían una casa en la Manzana 6. Que estos sujetos también serían los responsables de un homicidio ocurrido a principio de año, siendo la víctima un sujeto llamado Blas. El nombrado es primo de Hernán Reyes, a quien el declarante conoce porque le compró una vivienda. Preguntado para que diga si conoce a los sujetos que habrían atacado a su hijo, el declarante responde que no. Que solo de nombre. Preguntado para que diga si estas personas serían las mismas que hiciera mención a su declaración, responde que no. Que en un primer momento sospechaba de la gente que suele juntarse en la intersección de las calles Ana María Janner y Riestra, pero luego tomó conocimiento que los verdaderos responsables serían los hermanos antes mencionados. Espontáneamente manifiesta que su pareja, Delicia Saavedra Saavedra, semanas antes de que ocurriera la muerte de su hijo, escuchó a los imputados hablar haciendo referencia a que iban a matar a su hijo. Preguntado específicamente para que diga si los atacantes le refirieron esas palabras a su mujer, responde que no. Que solo los escuchó charlando entre ellos y se percató
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que estaban hablando de su hijo. Preguntado para que diga cuales serían los motivos de dicho ataque, responde que su hijo Franz los habría enfrentado. Les habría manifestado que no se metieran con su familia. Que posiblemente también se deba a una pelea que su hijo mantuvo hace mucho tiempo con William, cuando eran compañeros de colegio. Preguntado para que diga si conoce sobre la existencia de algún testigo del hecho aquí investigado, el declarante responde que, según le informaron, hay un chico que vio todo pero aún no logró ubicarlo, comprometiéndose a aportar los datos del mismo a esta sede en caso de obtenerlos. Preguntado para que diga si aquella noche escuchó los disparos, responde que no. Que pese a que el hecho fue muy cerca de su casa él no escuchó nada (…)”(fs. 436/437).
c) Las declaraciones de Brilly Cases Fernández:“(…) el domingo 12 de octubre del corriente año (2014) siendo
aproximadamente la hora 18.30 estaba con su pareja Frank Ferro Escobar en su domicilio sito en la manzana 6, casa 6 de la Villa 1.11.14 de esta ciudad, descansando. Que siendo la hora 20.00, acordaron lo que iban a cenar y Frank decidió ir a comprar pan. Que fue así que su pareja abrió la puerta de la vivienda, la cual da a un pasillo en donde hay otras habitaciones y vieron que ingresaban por ese pasillo tres personas, siendo uno de ellos uno de los dueños anteriores de las habitaciones del inmueble. Aclara que desconoce los datos personales de este individuo. Expresa que debido a que los sujetos mencionados estaban gritando y hacían “lío”, Frank cerró la puerta hasta esperar que se retiraran. Pasado aproximadamente 20 minutos, al no escuchar ruidos, su pareja abrió la puerta y al no ver a nadie, salió para dirigirse a la panadería. Manifiesta que ella vio salir a su novio y que instantes después, mientras estaba cocinando escuchó dos detonaciones de armas de fuego y la voz de Frank quejándose y gritando “pará, pará”. Que ante ello abrió la puerta de la vivienda y vio a su pareja en el pasillo, el que se acercaba caminando y le pedía que llame a su tío Abraham y también le requería que se contactara con el 911. En ese momento apareció un muchacho apodado “Chicho”, que en el barrio comentan que es primo de un tal Williams, de quien no conoce sus datos personales. Explica que ante el pedido de Frank de que lo ayudara no sabía qué hacer, tenía los teléfonos en las manos y no atinaba a llamar. Fue en ese instante en que “Chicho” le preguntó a su pareja que le había pasado y este le dijo “me disparó William”. Refiere que ella le pedía a “Chicho” que los ayudara y que este hizo caso omiso a su requerimiento y se retiró del lugar. Acto seguido Frank le pidió que cerrara la puerta y salieron del pasillo hacia la vía pública a buscar un remis. Caminó como cuna cuadra y media hasta que halló un auto de alquiler y volvió a buscar a su concubino que estaba sentado en un muro en una esquina. Fue así que subieron a un remis en dirección al hospital Piñero, momento en el que Frank les dijo a ella y a Abraham “fue Williams el que me disparó” y durante el trayecto su pareja le manifestaba “quiero echarme en tus piernas, abrazame, calentame”. Llegaron al hospital, su concubino estaba consciente, allí lo atendieron, se lo llevaron a cirugía y fue la última vez que lo vio con vida. Que aproximadamente a la hora 7.50 del día lunes, la llamaron por teléfono desde el hospital y le informaron que Frank había sufrido un paro cardíaco. Ante ello fue al nosocomio con su tío Abraham y allí informaron que había fallecido. A preguntas del Sr. Fiscal respecto de los datos que posee de Chicho y de Williams refiere: en el barrio se comenta que “Chicho” se dedica a robar; que vive a la vuelta de mi casa, pero no sé exactamente dónde y que es primo de Williams. Respecto de Williams dice que
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mató a un paraguayo llamado Blas hace aproximadamente un mes y que cuando delinque no se lo ve en el barrio por un tiempo; que luego de que mató a Blas no se lo vio por la villa durante un mes; que reside saliendo del pasillo de mi casa, luego de pasar por una reja que da contra otro pasillo, hacia la izquierda, allí está la casa de mi tío Abraham y en la entrada del pasillo vive Williams. Este es un hombre agresivo al cual todos le tenemos miedo porque ante cualquier discusión se violenta…William es de contextura mediana, ni gordo ni flaco; de aproximadamente un metro cincuenta y siete de estatura; de pelo corto, no sé el color porque siempre usa con gorra; de piel trigueña; con tatuajes en el cuerpo no puedo dar precisiones sobre ellos; por su rostro aparenta ser de una persona tranquila pero es muy violento (…)”(fs. 576/577).
Cuando se presentó a retirar el cuerpo de quien fuera su pareja manifestó que se domicilia en “(…) Manzana 6, Casa 58 Bajo Flores… la misma convivía con Ferro Escobar desde el año 2007, fruto del cual nació su hija Cielo Francesca Ferro Casás de 6 años de edad y actualmente embarazada de seis meses y medio. Deja constancia que Ferro Escobar no tiene otros familiares viviendo en este país (…)” (fs. 606).
“(…) que el 18 de octubre pasado se realizó, en el cementerio de Flores, el entierro de quien fuera en vida su pareja Frank Ferro Escobar, y que en horas de la noche de ese mismo día, aproximadamente a las 20.30 hs., “William”, el autor del hecho investigado en la causa, se hizo presente en el domicilio de su tío Abraham Fernández Díaz, disparó tres tiros al aire y luego comenzó a golpear la puerta y a gritar el nombre “Abraham”, reclamando que éste lo atendiera. Que su tía Ruth le abrió la puerta y comenzaron a discutir. Que en ese momento “William” le dijo que “el tiro no era para él”, en alusión a Frank Ferro Escobar, sino para una persona de nombre José. Indica que “William” le dijo a su tía que se había equivocado, que no había querido matar a Frank, y que se había enterado que lo habían denunciado. Que, además, le exigió que retiraran la denuncia que habían hecho ya que de lo contrario mataría también a Abraham. Explica que si bien “William”, después de ocurrido el hecho objeto de la presente, se marchó de su domicilio, posee amigos y familiares, entre ellos su pareja e hijos, que continúan residiendo en el lugar y en sus inmediaciones. Agrega que, en algunas ocasiones éste regresa, seguramente para visitar a sus hijas, pero que no se queda en el lugar sino que pasa brevemente y luego se va. Continúa diciendo que teme por su integridad física y la de sus tíos, y que en razón de ello ha optado por regresar a Lima. Aclara que ya sacó pasajes y que viajará el sábado próximo por la tarde, con su hija y con su suegra, la madre de Frank, que se encuentra en este país momentáneamente. Que desconoce el domicilio exacto en el que residirá en Lima. Preguntada para que diga si sabe quién es la persona llamada “José” que sería, según lo explicado, la destinataria de la agresión que motivó la muerte de su pareja, responde que se trata de una persona de la que no posee mayores datos y que habría mantenido una disputa con “William” por una cuestión que desconoce (…)” (fs. 625).
d) Las declaraciones de María Luisa Paredes Arispe:“(…) Que se presenta en el local de esta dependencia en calidad de
concubina de quien en vida fuera DIEGO ROBERTO RIVERA SANTISTEBAN, de 24 años de edad, de nacionalidad peruana. Dicho esto, refiere que el día de ayer 19 de Mayo del 2015 siendo las 23:15 aproximadamente, se presentó en
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su domicilio particular antes mencionado, un amigo de Diego, de nombre “Oscar”, del cual desconoce otros datos personales, quien le avisó que habían asesinado a Diego en frente de la casa de la madre de este y que ahora estaba la Gendarmería trabajando allí. Ante esto, la declarante se comunicó por teléfono con la Sra. Mercedes Santisteban Alvarado, madre de Diego, a quien le preguntó si había hablado por teléfono con Diego, y si sabía algo de él, porque le avisaron que lo habían matado y encima no le atendía el teléfono, dándole por respuesta su suegra que no sabía nada. Es así, que rápidamente la dicente se dirigió a la zona en donde vive su suegra, pudiendo comprobar que al parecer era cierto que a Diego lo habrían asesinado en frente a la casa de su madre a bordo del vehículo Renault modelo 19 de color blanco que utilizaba como remis. Que como la Gendarmería no le brindaba información, decidió ir con su suegra y otros familiares de Diego a la base más cercana de Gendarmería para que le informen bien que había sucedido, siendo que desde allí la mandaron a otra, y finalmente le dijeron que concurra a la Comisaría 38ª, ya que aquí se estaba escribiendo el sumario judicial. Que en esta dependencia finalmente se le confirmó en principio a su suegra que efectivamente se trataba del asesinato de Diego y que se investigaban las causales del homicidio. PREGUNTADA si puede decir algo que conozca sobre el caso, es decir si sabe si Diego habría sido amenazado, si tenía enemigos o si conocía alguna situación extraña que pueda tener relación con el hecho, RESPONDE que el año pasado, antes de fin de año aproximadamente, no recuerda bien la fecha Diego estaba con un amigo de nombre “Antoni” cuyo apellido y demás datos filiatorios desconoce, y estando ellos en la zona de los departamentos, es decir, lo que sería el barrio Rivadavia I, cerca del lugar en donde ayer Diego fue asesinado; que estando por esa zona Diego y su amigo fueron interceptados por dos personas del sexo masculino encapuchados, ambos en moto, los que los corrieron a los tiros, resultando Antoni asesinado, y Diego logró escapar con una herida de proyectil en el pie, ya que al parecer le dispararon con una escopeta tipo Itaca, motivo por el cual lo tenían que operar en el hospital Durand. Que habiendo pasado unos días del fallecimiento de Antoni, a Diego le había llegado el comentario por parte de un conocido de él, que el hermano de Antoni lo iba a matar porque decía que Diego lo había entregado al fallecido, es decir que le habrían tendido una trampa. Que estos comentarios también llegaron a la dicente por medio de una conocida, de la cual no quiere dar el nombre para no perjudicarla, pero esta le había dicho que a Diego lo estaban buscando para matarlo y que se cuidara. Que después de todos estos dichos de distintas personas, Diego comenzó a tener mucho cuidado cuando estaba en la calle porque tenía miedo que en cualquier momento le pase algo malo. PREGUNTADA si sabe el nombre y apellido de la persona que quería matar a Diego, RESPONDE que solo sabe su nombre y es “CRISTIAN”, conocido como “MACOVI”, el cual se domicilia en la callejerito Moreno y Cruz Manzana 14 no recordando la casa, pero puede decir como llegar a la misma; justo en frente a la garita principal del bajo Flores de la Gendarmería, que da debajo de un puente, la casa es baja con la pared pintada de color blanco, y la puerta de color negro. PREGUNTADA si conoce los motivos por los que a Diego y a Antoni los habrían atacado, RESPONDE que fue por la culpa del mismo Antoni, porque este estuvo preso con otro sujeto del cual desconoce datos, y estando presos ese sujeto que desconoce fue atacado por Antoni, quien le habría dado una puñalada, y que después ambos fueron liberados, pero el sujeto agredido por Antoni prometió vengarse. PREGUNTADA si sabe el motivo por el que estuvo preso Antoni y la otra persona, RESPONDE que desconoce. PREGUNTADA si sabe si estos hechos tenían relación con algún
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ilícito en particular, RESPONDE que “Cristian”, quien lo tenía amenazado de muerte a Diego vendía drogas en la zona de la manzana 14 de la Villa 1-11-14, y lo conocen como sicario, y se dice en la zona que le suelen pagar para que mate gente, motivo por el cual la dicente y Diego estaban con mucho miedo. PREGUNTADA si respecto a las heridas que Diego sufrió el año pasado, si recuerda la comisaría donde se habría escrito la causa judicial por ese ilícito, RESPONDE que no se acuerda. Desea agregar que tal vez Cristian al enterarse que Diego se compró el vehículo que usaba como remís hace poco, quizá tuvo bronca del progreso de su pareja y decidió matarlo (....)”(fs. 865/866).
“(…) Diego tenía un amigo que se llamaba Antony que lo mataron el año pasado; no me acuerdo bien en qué fecha. Ellos ese día estaban juntos caminando por los departamentos del barrio Illia, cuando se le acercaron tres chicos, dos le salieron a correr a Antony y le pegaron varios tiros en el cuerpo producto de los cuales falleció. El otro lo corrió a Diego que pudo escapar por unos pasillos, pero igual le pegaron tiros en el pie izquierdo. Ya en el velorio de Antony escuché rumores de que su hermano, Cristian, decía que Diego lo había entregado y que se iba a vengar. Por eso nosotros pensamos en irnos a Perú, pero al final nos quedamos acá. Ahora los amigos de Diego ya me dijeron en el velorio que sí fue efectivamente el hermano de Antony el que lo había mandado a matar a Diego. Que fueron sus primos William Cisneros y Cristian Cisneros lo que iban en la moto y le dispararon a Diego. Y vecinos del lugar donde lo mataron a Diego también dicen que eran dos personas en una moto. En esa zona vive mi suegra que fue la primera que llegó al lugar y ahí los vecinos le dijeron que habían sido dos pibes en moto. Preguntada para que diga si Diego le manifestó en alguna oportunidad que temía por su vida, respondió: sí, después del funeral de Antony Diego me dijo que se enteró que el pibe que lo mato estaba preso y que ahora pensaba que la familia lo iba a venir a buscar para ir a declarar porque él había presenciado lo ocurrido. Peor que como se enteró que la familia de Antony lo querían matar a él, me dijo que no pensaba ir a declarar nada de lo que había visto. Preguntada por el apellido de Antony y de Cristian, respondió: no conozco el apellido de ellos. Preguntada para que diga por qué motivo acusaban a Diego de haber entregado a Antony, respondió: porque estaba ahí con él. A Antony lo mataron unos que tenían problemas con él porque había estado presos juntos y un día Antony les pegó muy feo. No me acuerdo como se llaman pero sé que están presos. No sé por qué motivo están presos, me enteré que les allanaron la casa. A uno le dicen “Pela”, el que lo disparó a Antony. Fue una venganza por lo que habían pasado en la cárcel. Creo que el problema con los que lo mataron lo había tenido en el penal de Ezeiza. Entonces, como Diego esa vez pudo escapar, el hermano de Antony y su familia pensaron que él lo había entregado, que tenía relación con los que lo mataron y lo entregó. Pero eso no fue así. Si lo hubiera entregado para qué le iban a pegar esos tiros en el pie. Preguntada por el nombre de los amigos de Diego que le contaron que fue el hermano de Antony el que mandó a sus primos William y Cristian Cisneros, dijo: Los amigos de Diego no van a querer venir a declarar. Yo no me acuerdo ahora cómo se llaman pero voy a hablar con ellos para que se comuniquen con la fiscalía para que vengan a declarar si saben algo. Preguntada para que diga si tiene conocimiento de que haya habido testigos presenciales, dijo: yo creo que sí, alguien del barrio tiene que haber visto lo que pasó. Creo que también una señora que es vecina de mi suegra vio todo. Voy a averiguar sus datos. Preguntada para que informe los datos personales de su suegra, respondió: se llama Mercedes Alvarado vive en Riestra y Camilo Torres, su teléfono es […]. El número de la casa no me lo
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acuerdo pero lo sabe ella que me está esperando acá afuera. Preguntada para que diga si Diego recibió atención médica como producto de los tiros que recibió en ocasión del homicidio de Antony, respondió: si, lo atendieron en el Hospital Durand, pero al final las balsa no se las sacaron porque él no pidió el turno para lo operación. Preguntada para que exponga qué tipo de relación tenía Diego con Antony, respondió: nosotros vivíamos en su casa, alquilábamos ahí. Ellos se hicieron amigos. Antes de vivir ahí no se conocían. Después de que mataron a Antony nos fuimos de su casa. Preguntada para que diga a qué se dedicaba Diego, respondió: él trabajaba como ayudante cerca de Facultad de Medicina. No sé bien dónde. Trabajaba con un señor que se llama Juan, pero no tengo ningún dato de él. Preguntada para que diga si conoce a Gustavo Mendieta, respondió: no, por ese nombre no conozco a nadie. Preguntada para que diga si conoce a Celeste Celina Paniagua, respondió negativamente (...)”(fs. 892/893).
“(…) Que ratifica sus dichos vertidos en la declaración testimonial recibida en la Comisaría 38°, agregando que desea poner en conocimiento la ubicación de la finca donde moraría el nombrado Cristian conocido como “Macovi” sirviéndose para ello la página de Internet del buscador Google denominada “Street View”, que luego de buscar a través de este medio resultó encontrarse el pasillo que se dirige hacia la finca en cuestión ubicado en la Avenida Perito Moreno, altura catastral aproximada 1981 (que figura en la página “Street View”) de Capital Federal, tomando como referencia a la derecha de este se encuentra emplazada una vivienda la cual cuenta con tres compartimientos presentando en su planta baja una reja metálica de color blanco con fondo celeste. Que ingresando al pasillo después de 8 mts. Aproximadamente, cruzando un patio interno se ubica la casa en cuestión, cuya estructura es de color blanca y que posee una puerta de color negra, no poseyendo ventanas (…)” (fs. 1009).
En relación a la muerte de Blas de Jesús Méndez (causa n°
5477) se incorporaron además los siguientes elementos:
- Las actas de fs. 3 y 4. De esta última surge “el 13 de
septiembre de 2014, siendo las 03.30, en la manzana 6, casa 59 de la Villa
1.11.14 se procedió al secuestro de seis (6) vainas calibre 9mm; un (1) proyectil
calibre 9mm y un (1) fragmento de encamisado, estos elementos hallados en la
vía pública. Un (1) proyectil con manchas hemáticas, el cual se hallaba entre la
pertenencias (prendas) del occiso. Un (1) proyectil hallado dentro de la mochila
que traía consigo la persona sin vida. Seis (6) billetes de pesos cien ($100); tres
(3) billetes de pesos cincuenta ($50); cuatro (4) billetes de pesos diez ($10); un (1)
billete de pesos cinco ($5); dos (2) billetes de pesos dos ($2) y una (1) monedad
de pesos uno ($1); una (1) tarjeta SUBE nro. 6061 2672 7230 0490 con su porta
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tarjeta; un (1) auricular de color negro sin marca visible; un (1) teléfono de color
negro tipo Nextel marca Motorola modelo i296 con una (1) batería; nro IMEI
002400401585910 y un (1) chip de la empresa Nextel nro. 000827705064360 con
su estuche plástico; un (1) juego de llaves conteniendo seis (6) con su llavero; un
(1) teléfono celular color blanco marca Samsung con un (1) impacto de bala, con
una (1) batería, nro IMEI R21C84AWF2V con su tarjeta SD 46B, chip Personal nro.
895434 2068 1063 700156; todos estos elementos hallados en las prendas del
occiso; una (1) mochila de color gris con inscripción REEF con orificio de entrada
en cuyo interior se halló una (1) tarjeta SUBE nro. 6061 2672 4313 1040 con su
portatarjeta color rosa; un (1) cargador color blanco con cable sin marca con (1)
orificio; una (1) billetera color marrón con inscripción “Huabao”; un (1) paquete
de pañuelos descartables ; un (1) rosario color marrón; una (1) libreta color
celeste; una (1) manija de plástico color dorada; un (1) anotador color azul; un
(1) talonario de factura “C” a nombre de Blas de Jesús Méndez; dos (2)
desodorantes con la inscripción “AXE”, uno de ellos con impacto de arma de
fuego; una (1) zapatilla deportiva con inscripción “Adidas” de varios colores; una
(1) camisa, pantalón y remera color blanco con manchas de pintura; un (1) par
de medias negras deportivas con la inscripción “Adidas”; una (1) chomba a rayas
de varios colores; una (1) camiseta deportiva blanca con vivos rojos similar al
Club River Plate; un(1) arnés color gris plata y un (1) par de guantes de trabajo
color blanco”.
- El informe de la Unidad Criminalística Móvil obrante a fs.
72/110, del que surge que “el 13 de septiembre de 2014, siendo las 01.50, Lucía
Capará, Subinspector de la Sección Unidad Criminalística Móvil, se constituyó en
la manzana 6, frente a la casa 59 de la Villa 1.11.14 donde observó en el pasillo
frente a la dirección indicada, el cuerpo sin vida de una persona del sexo
masculino, vestido, con mochila y de cúbito ventral sobre el piso. A su alrededor
se observaron un total de seis (6) vainas servidas de calibre 9 mm., tres (3)
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proyectiles y un (1) fragmento de encamisado; seguidamente se procedió a fijar
el lugar mediante filmación, fotografía y plano a mano alzada, sobre el cuerpo,
personal de laboratorio químico realizó DERMOTEST de ambas manos, las cuales
también se preservaron con bolsa de papel madera y se tomó dos (2) muestras
de manchas símil sangre. Por último el examen médico arrojó una data de
fallecimiento de entre 1 y 3 horas al arribo de esa unidad, presentando el cuerpo
heridas de arma de fuego siendo cuatro (4) orificio de entrada y un (1) de salida”.
- El informe de la Unidad Médico Forense de Investigación
Criminalística de fs. 117/121 que concluye que “se trata de una muerte violenta,
de etiología homicida, por disparos de proyectil de arma de fuego, la muerte se
produjo por destrucción de estructuras anatómicas y funciones vitales, además
de las hemorragias internas y externas”.
- La autopsia de Blas De Jesús Méndez realizada por la
Morgue Judicial del CMF obrante a fs. 30/48 junto con CD, que concluye que la
muerte del nombrado fue producida por lesiones por proyectiles de arma de
fuego en cráneo, tórax y abdomen. Hemorragia interna y externa. A lo que se
suman los informes complementarios de Departamento de Química Legal de fs.
65/66; del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de fs. 67/68 y 148/156, de
la propia Morgue Judicial de fs. 71, del Servicio de Radiología de fs. 123/124 y el
informe histopatológico perteneciente de fs. 319/321.
- El informe de la División Balística de fs. 63/64, realizado en
la vía pública, Casa 59, Manzana 6 de la Villa 1.11.14, del que surge que “al
momento de la inspección ocular no se han detectado huellas atribuibles al
accionar de proyectiles disparados por arma de fuego”.
- Los peritajes de la División Balística:
a) El de fs. 130/137 que concluye que:“*las seis (6) vainas servidas corresponden al calibre 9x19 mm;*los proyectiles individualizados como “A”, “B” y “C” se encuentran
dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm;
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*el fragmento metálico “I” corresponde a un fragmento de encamisado de un proyectil disparado por arma de fuego, cuyo calibre no es posible determinar en forma categórica debido a las deformaciones y faltante de material que presenta;
*las seis vainas servidas remitidas fueron percutidas por una misma arma de fuego de régimen automático y/o semiautomático;
*Los proyectiles encamisados identificados en esta dependencia como “A”, “B” y “C” fueron disparados por una misma arma de fuego de cañón estriado.
*las identidades balísticas del material de causa fueron relacionadas con el material de la causa C-DP-9094/12 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.”
b) El de fs. 142/145 que concluye que:“los tres (3) proyectiles calibre 9mm perteneciente a la causa n° FN
102.557/14 (caso SAIB PFA-LC-2014-3104), y el proyectil incriminado calibre 9mm perteneciente a la causa n° C-DP-9094/2012 (caso SAIB PFA-LC-2014-0155) no han sido disparadas por la misma arma de fuego”
c) El de fs. 191/196 que concluye que:“las siguientes vainas servidas han sido percutidas por una misma
arma de fuego:*las seis (6) vainas servidas calibre 9x19 mm pertenecientes a la
causa n° FN 102.557/14 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.
*las siete (7) vaina servida calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 45.466 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118;
*las dos (2) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 32.099/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118”.
El peritaje de fs. 310/317 que concluye que:“1) los sesenta y cinco (65) cartuchos a bala, individualizados como
“A y E”, corresponden al calibre 9x19mm.*los treinta y siete (37) cartuchos a bala, individualizados como “B”,
corresponden al calibre .22 largo.*los dieciséis (16) cartuchos a bala, individualizados como “C”
corresponden al calibre .44 Winchester.*el cartucho a bala, individualizado como “D” corresponde al
calibre .32 S&W*las cuatro (4) vainas servidas, envidadas para estudio,
individualizadas como “1”, “2”, “3” y “4”, respectivamente corresponden al calibre 9x19.
*la vaina servida, enviada para estudio, individualizada como “5”, corresponde al calibre 32 S&W.
2) la identidad balística del material objeto de estudio fue cargada el SAIB arrojando resultado positivo.”
También, por pedido de las partes, se incorporaron las
siguientes piezas: el informe del Departamento de Tanatología de fs. 5; las
constancias de fs. 19, 24, 26 y 54; los informes de la División Registro y Control
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de Sistemas Integrados de fs. 49 y 237/241; el informe de la División Laboratorio
Químico de fs. 57 junto con el acta de levantamiento, el informe de la División
Soporte Tecnológico Comando 911 de fs. 60/62; el informe de Personal de fs.
76/78; los informes de SAIB de fs. 114/116 y 163/166, el informe de la Unidad
Especial de Investigaciones y Procedimientos de GNA de fs. 138/141, el informe
técnico realizado por la Superintendencia de Investigaciones de la Policía
Metropolitana de fs. 167/185, los informes de Gendarmería Nacional de fs.
209/214, 222/228 y 242/244, el informe del Registro Nacional de las Personas de
fs. 215/216, el correo electrónico de fs. 245 junto con la nota de fs. 246 y las
notas de fs. 50; 111, 129, 146, 161, 186, 197, 217, 231 y 252
En relación a la muerte de Franz Reinaldo Picavia Saavedra
(causa n° 5483) se incorporaron además los siguientes elementos:
- Las actas de fs. 366 y 367. De la primera de ellas surge que
“el 14 de marzo de 2015, siendo las 22 horas, en el Barrio Illia, edificio 1, M2, 2L,
se procedió al secuestro de seis (6) vainas servidas de calibre 9 milímetro marca
“FLB” y una (1) vaina servida de calibre 9 milímetro marca “PMC” dentro de un
sobre de color papel madera con la descripción sobre nro. 01. Un (1) proyectil
encamisado dentro de un sobre de color papel madera con la descripción sobre
nro. 02. El indicio n° 9 corresponde al hisopado de las manchas hemáticas
identificado como sobre nro. 3”.
- La constancia de atención del hospital de fs. 385;
- El informe de Tanatología de la Morgue Judicial de fs. 371 y
la autopsia perteneciente a Franz Reinaldo Picana Saavedra obrante a fs.
386/408, junto con CD, de cuyas conclusiones surge que “la muerte fue
producida por lesiones por proyectil de arma de fuego en cara, cráneo, tórax,
abdomen, miembro superior derecho y ambos miembros inferiores. Hemorragia
interna y externa.” Se suman la constancia de fs. 372 y el acta de entrega de fs.
377. También los informes remitidos por la Morgue Judicial obrantes a fs.
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426/427, 432/433; y el informe de Laboratorio Químico de fs. 428/431, el
informe del Servicio de Radiología de fs. 447/448 y los informes toxicológicos
obrantes a fs. 451/456
- De la División Balística los peritajes:
a) De fs. 440, 449/450 que concluye que:“se estableció en forma categórica mediante un estudio en el
ámbito de microscopia balística de las vainas servidas calibre 9x19mm secuestradas en el lugar de los hechos, el empleo de una misma arma de fuego en los homicidios que a continuación se detallan: hecho 1: informe pericial n° 559-46-001750-1799/15. Caso SAIB:PFA-LC-2015-1799. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría 118. Causa:32.099/15. Cde. Sumario Policial 3133/15 de la comisaría 38 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 19/5/2014. Hecho 2: informe pericial n° 559-46-001042/15. Caso SAIB: PFA-LC-2015-1042. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría 118. Causa: 45.466/15. Sumario Policial 961/15 de la comisaría 32 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 14/03/2015. Hecho 3: informe pericial n° 559-46-001750-1799/15. Caso SAIB:PFA-LC-2015-1750. Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción nro. 16, Secretaría 111. Causa FN 102.557/14 de la Fiscalía de Pompeya y Parque Patricios. Cde. Sumario Policial 3918/2014 de la comisaría 34 (PFA)-“homicidio”. Fecha del hecho: 12/09/2014
b) De fs. 457/462 que concluye que: las siguientes vainas
servidas han sido percutidas por una misma arma de fuego: *las seis (6) vainas servidas calibre 9x19mm pertenecientes a la
causa N° FN 102.557/14 de la Fiscalía de Distrito de Nueva Pompeya y Parque Patricios.
* las siete (7) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 45.466 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 6, Secretaría Nro. 118.
* las dos (2) vainas servidas calibre 9x19 mm perteneciente a la Causa N° 32.099/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6, Secretaría nro. 118
c) De fs. 465/475 junto con el acta de apertura, que concluye
que:“A) las siete (7) vainas servidas, remitidas para estudio
corresponden al calibre 9x19 mm.*los proyectiles encamisados individualizados como “7”, “A” y “B”,
fueron disparados por un arma de fuego, encontrándose dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm;
*los fragmentos metálicos deformados discriminados como “F.M.1” y “F.M.2”, no fueron parte constitutiva de un proyectil disparado por arma de fuego;
B)las siete (7) vainas servidas, calibre 9x19mm, remitidas para estudio, fueron percutidas por una misma arma de fuego.
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*Los proyectiles encamisados con alteraciones morfológicas individualizados como “7”, “A”, y “B”, han sido disparados por una misma arma de fuego.
*al respecto se reiteran las consideraciones técnicas vertidas en el apartado anterior.
C) el cotejo realizado de las identidades balísticas del material remitido, con archivos actuales obrantes en la sección SAIB arrojó “resultado positivo”.
Las partes también solicitaron la incorporación del informe de
la División Criminalística de Gendarmería Nacional de 409/413, el informe de fs.
441, los informes de SAIB de fs. 539/540 y 542, las constancias de fs. 380/381, y
las notas de fs 415, 439, 479 y 485.
En relación a la muerte de Frank Junior Ferro Escobar (causa
n° 5485) se incorporaron además los siguientes elementos:
- El acta de fs. 557 de la que surge que el 13 de octubre de
2014, siendo la 01.00, en Varela 1301, Hospital Piñero, Bajo Flores, se procedió
al secuestro de una remera color negra marca Adidas perteneciente al Sr. Frank
Ferro Escobar.
- La historia clínica remitida por el Hospital Piñero obrante a
fs. 583/591.
- El informe del Departamento de Tanatología de fs. 566
- La autopsia perteneciente a Frank Ferro Escobar obrante a
fs. 592/603 que concluye que “la muerte fue producida por lesiones por proyectil
de arma de fuego de abdomen. Policontusión visceral. Hemorragia interna”. Se
agregó a ello el informe de Toxicológico de fs. 582, el informe del Departamento
Química Legal de fs. 645/646, los informes de la División Laboratorio Químico de
fs. 647/648 y 655/658, el informe del Servicio de Radiología de fs. 664/665 y el
informe del Laboratorio de Toxicología de la Morgue Judicial obrante a fs.
668/673.
- La inspección ocular obrante a fs. 637/639.
- Los informes de la División Homicidios obrante a fs.
678/684, 706/712 y 729/734.
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- Las constancias de fs. 560, 562, 568 y 569, las notas de fs.
578, 581, 627, 667, 674/675; 685, 688, 690, 702, 721, 735/736 y 783, el informe
de la Dirección de Cementerios de fs. 614, el informe de dominio de fs. 699, Los
informes de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 717/720 y
725/727, el informe de la División Individualización Criminal obrante a fs.
741/743, el informe del Departamento de Inteligencia Penitenciaria obrante a fs.
745/747, el informe de la Dirección General de Licencia del G.C.B.A. obrante a fs.
758/763 y los informes del CMF obrante a fs. 794/800 y 806/809.
- El informe del Cuerpo Médico Forense correspondiente al
examen practicado al imputado de fs. 803/805 que concluye que: “1. las
facultades de William Ore Cisneros en momento del examen, encuadran dentro
de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico-
legal; 2. No se objetivan indicadores psicopatológicos durante la entrevista que
impliquen peligrosidad actual inminente para si y/o para terceros; 3. En el
momento actual posee la autonomía psíquica suficiente como para comprender
y/o dirigir su accionar”.
En relación a la muerte de Diego Rivera Santisteban (causa n°
5488) se incorporaron además los siguientes elementos:
- Actas de fs. 857 y 860. La segunda de ellas da cuenta de
“que el 19 de mayo de 2015, siendo las 22.00 horas, en la calle Miraflores y
Camilo Torres de esta ciudad, se procedió al secuestro de un (1) automóvil marca
Renault, modelo 19, con dominio colocado AIF 816, de color blanco, una (1) bolsa
de nylon transparente, el cual contiene dos (2) vainas servidas cal 9mm; una (1)
bolsa de nylon transparente el cual contiene una (1) billetera color negro con
vivos blancos que contiene un (1) billete de $50, cinco (5) de $10, un reloj dañado
con la inscripción Nike, un (1) teléfono marca “Motorola” modelo I418 de la
empresa Nextel, con su batería y chip Nextel nro. 0023-07485598-310, IMEI
102100909421040, un (1) encendedor marca Candela de color violeta, un (1) DNI
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nro. 94.915.584, una (1) tarjeta SUBE nro. 6061267163233719, una (1) cédula de
identificación de vehículo nro. AAV54817, una (1) cédula de ENERGAS nro.
AR11347212, dos (2) estampita del gauchito gil, un (1) celular marca Nokia color
azul”.
- El informe de Tanatología de fs. 867.
- El informe de la Unidad Criminalística Móvil de fs. 900/904
junto con fotos y filmación, del que surge que “…en horas 20.50 y arribado al
lugar se entrevistó con el Alférez Pablo Pacheco CE 72351-7, personal de
Gendarmería Nacional, junto con quien y en presencia de los testigos Sr. Eliseo
Marcial Cantilo Garay DNI 93.770.302 y Sr. Juan Carlos Chambi DNI 92.869.421,
observamos entre la manzana 48 de la Villa 1.11.14 y la casa N° 780 del Barrio
Rivadavia 1, un vehículo particular estacionado sobre la calle, marca Renault
modelo 19 con dominio colocado AIF 816, de color blanco, el cual presentaba en
el vidrio de la puerta del conductor un impacto de arma de fuego, astillado y con
desprendimiento de material hacia el interior del mismo. Asimismo se visualizó
en su interior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino vestido,
sentado en el asiento del conductor con el dorso y la cabeza inclinados hacia el
asiento del acompañante...”
- El informe de la Unidad Médico Forense de investigación
Criminalística de fs. 1039/1041 que en sus consideraciones médico-legales indica
que: “1) se trata de una muerte violenta; 2) de etiología homicida; 3) por disparo
de arma de fuego”;
- Los Informes de la Morgue de fs. 907 y de autopsia a Diego
Roberto Rivera Sabtisteban obrante a fs. 908/925 junto con CD, que concluye
que “la muerte fue producida por lesiones por proyectiles de arma de fuego en
tórax y abdomen. Hemorragia interna y externa”. Se agregan los informes de la
División Laboratorio Químico de fs. 959/962 y de Toxicología de la Morgue
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Judicial de fs. 964/965, los informes radiológicos de fs. 1048/1052 junto con
placas radiográficas y el informe toxicológico de fs. 1066/1073.
- El informe técnico de la División Balística obrante a fs.
977/989 que concluye que:“1) el vehículo particular marca Renault, modelo 19, dominio
colocado “AIF-816” el cual al momento de la inspección se hallaba estacionado en la intersección de las calles Miraflores y Camilio Torres de esta ciudad, se detectó una (1) impronta atribuible al accionar de un (1) proyectil disparado por arma de fuego.
- Respecto a la ubicación y características de la misma, como así también la trayectoria descripta por el proyectil actuante y su calibre, se reitera lo vertido en el apartado anterior;
2) las dos (2) vainas servidas, remitidas para estudio, individualizadas como “1” y “2” respectivamente, corresponden al calibre 9x19mm.
-El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “A”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.
- El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “B”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.
- El proyectil encamisado con núcleo de plomo remitido para estudio identificado como “C”, se encuentra dentro de los parámetros dimensionales del calibre 9mm.
- El fragmento metálico individualizado como “D”, remitido para estudio formó parte de cartucho de munición múltiple, el cual se encuentra dentro de los parámetros dimensionales de los perdigones N° 7.
- El fragmento metálico individualizado como “E”, remitido para estudio formó parte de cartucho de munición múltiple, el cual se encuentra dentro de los parámetros dimensionales de los perdigones N° 7.
3) Las dos (2) vainas servidas, calibre 9x19mm, individualizadas como “1” y “2” respectivamente, fueron percutidas por una (1) misma arma de fuego.
- Los tres (3) proyectiles encamisados calibre 9mm, remitidos, identificados como “A”, “B” y “C” respectivamente presentan ante la yuxtaposición de imágenes una similitud la cual no es suficiente para aseverar una relación de identidad, como así tampoco descartar la misma.
- En cuanto a los fragmentos de plomo individualizados como “D” y “E”, se reitera lo vertido en el apartado anterior;
4) La identidad balística del material objeto de estudio, fue relacionada con el material de la causa N° I-DP-61808/15 de la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva Pompeya y Parque Patricios;
- El inventario del rodado de fs. 861 y el informe de dominio
de fs. 862
- Se incorporaron además, las constancias de fs. 877, 879 y
1013; las notas de fs. 883/884, 898, 928, 952, 954, 990, 1029, 1059, 1080 y 1130;
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los informe de la División Requerimiento de Imágenes de fs. 926 y 1063 con los
respectivos soportes ópticos; las actas de fs. 947 y 1032; los informes de la
Policía Metropolitana obrante a fs. 958 y 973 junto con soportes ópticos; el
informe de la División Apoyo Tecnológico obrante a fs. 966/971 y los informes de
fs. 948, 991/996, 997, 1000, 1012 y 1034/1036.
Finalmente, respecto de los hechos que originaron la causa n°
5543/5630, se incorporaron:
- Las notas de fs. 28, 43, 95, 97 y 118.
- El informe médico legal de la damnificada Teresa Díaz Soria
de fs. 48 del que surge que del examen físico se evidencia “tumefacción labio
superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma en dorso mano
derecha y otro en región glúteo izquierda. Todas producto choque o roce con o
contra superficie u objeto duro. Data 17 de agosto de 2011. Curará, salvo
complicaciones, en menos de treinta días, con tres días de incapacidad laboral al
momento del hecho”.
- Las actuaciones realizadas obrantes a fs. 51/61.
IV. Que respecto de los hechos que motivaron la elevación a
juicio de la causa n° 3373/2012-5543/5630) la señora Fiscal expuso que se
encontraba imposibilitada de avanzar en cuanto a la acusación de parte de los
hechos allí imputados, dada la imposibilidad de contar con la presencia en el
juicio de los testigos y damnificados Hugo Capriles Vargas y Teresa Díaz Soria y el
rechazo a la incorporación por lectura de las declaraciones de fs. 1/2 del primero
de ellos y de fs. 68/69 y 121 de la segunda, declaraciones éstas que fueron
volcadas por el personal policial en actas que no reúnen los requisitos que la ley
establece. Por tal motivo, reclamó la absolución de William Ore Cisneros y
Ronald Christian Condori Cisneros del delito de robo agravado por el uso de
armas, en perjuicio de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de
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2012 (hecho 3- del requerimiento de elevación a juicio de fs. 181/183 y 248/250).
Por otro lado, en tanto que la declaración de Teresa Díaz Soria de
fs. 50, y su referida de fs. 34, fueron efectivamente incorporadas al debate, limitó su
acusación a los hechos del 17 de agosto de 2011 que calificó como amenazas coactivas
en concurso ideal con lesiones leves, concentrando en él las restantes
imputaciones del requerimiento.
Corresponde en consecuencia examinar el pedido absolutorio
de la representante del Ministerio Público.
Al respecto, el Tribunal entiende que no se encuentra
habilitado para dictar una sentencia condenatoria por el hecho contenido en el
requerimiento de elevación respecto del cual el Fiscal de juicio pidió la
absolución del imputado ya que una vez que se ha agotado la prueba, y puesto
que no procede la absolución de la instancia, el ministerio público puede verse
convencido de que los motivos expresados en el requerimiento de elevación a
juicio, fundados de manera provisional en la prueba del sumario, no han
subsistido a la amplitud de debate y prueba del verdadero juicio. En esas
condiciones, si lo hace fundadamente, puesto que de lo contrario estaría en
juego no sólo su responsabilidad disciplinaria, sino la validez del acto procesal
mismo (art. 69 CPPN), el Tribunal carece de una pretensión penal actual sobre la
cual pronunciarse.
Esta doctrina fue desarrollada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al fallar las causas "García, José Armando" (Fallos:
317:2043); "Cattonar, Julio Pablo" (Fallos: 318:1234), “Bensandón” (Fallos:
318:1401); “Ferreyra”, (Fallos 318:2098), y “Cáseres, Martín Horacio” (Fallos:
320:1891), entre otros, y, más recientemente, en en “Mostaccio, Julio Gabriel”
(Fallos: 327:120), “Silvera, Néstor Raúl” (Fallos: 327:1437), y “Laglaive, Silvia G. y
otros” (Fallos: 327:1621), entre otras.
En el caso, la fiscalía ha dado fundamentos de las razones que
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lo han llevado a no poder sostener una acusación en los términos en que los
hechos se presentaron en el requerimiento, por lo que el Tribunal habrá de
pronunciarse por la absolución de William Ore Cisneros y Ronald Christian
Condori Cisneros por el delito de robo agravado por el uso de armas, en perjuicio
de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de 2012 (hecho 3, c.
3373/2012-5543/5630) por el que se requirió la elevación de la causa a juicio y la
Sra. Fiscal pidiera la absolución;
V. Que antes de adentrarse en el examen de la prueba, el
Tribunal debe efectuar una breve referencia al contexto en el que se produjeron
los hechos y al impacto que éste tiene al momento de efectuar la valoración
probatoria. En efecto, en línea con lo expuesto por la Señora Fiscal, resulta
necesario señalar que la totalidad de los hechos ocurrieron en el interior de la
Villa 1.11.14 e involucraron relaciones entre personas de altísima vulnerabilidad,
signada por la escasez de recursos materiales y en muchos casos formativos,
situaciones migratorias irregulares, fragilidad de vínculos personales,
desatención estatal y vinculación con el consumo de psicotóxicos.
No se trata de una afirmación genérica basada en un
preconcepto, sino en circunstancias efectivamente constatadas a lo largo del
juicio. Las condiciones materiales de vida han quedado expuestas en las
fotografías y declaraciones, la condición de migrantes, en muchos casos
irregulares, se constata tanto en los imputados como en muchas de las víctimas
y de sus familiares, muchos de los cuales no poseen más vínculo en el país que
su pareja, el consumo de psicotóxicos ha sido reconocido o referido en las
distintas declaraciones y el abandono estatal ha quedado palmariamente
demostrado con la desidia con que se manifestaron algunos de los gendarmes
que tenían la responsabilidad de brindar seguridad en la zona, la evidencia de
lugares en los que las fuerzas de seguridad no ingresan, la falta de alumbrado
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público, la inexistencia de propiedad formal que lleva tanto a la ocupación de
viviendas como al desalojo forzado de éstas sin posibilidad alguna de reclamo, el
control físico del acceso a lugares comunes por parte de particulares instalando
rejas en los pasillos que no sólo impiden el control oficial sino que imponen un
control privado de los accesos a la vista de las autoridades, la pobreza
vergonzosa de las investigaciones in situ, en las que las fuerzas de seguridad
intervinientes se limitaron a las mínimas constataciones sin efectuar siquiera un
relevamiento que permita identificar a los vecinos, no obstante que algunos de
los homicidios se llevaron a cabo en un callejón rodeado de muy pocas viviendas.
Estas circunstancias impactan de manera diversa en la
prueba. En efecto, la prueba objetiva se ve limitada a las conclusiones mínimas
que los pocos elementos relevados permiten extraer. La prueba testimonial, que
cobra especial relevancia también se ve afectada, en primer lugar por la falta de
investigación que lleva a identificar como testigos sólo a los circunstanciales o a
los que voluntariamente se acercan a declarar en un impulso que la falta de
contención estatal vuelve efímero.
La inactividad estatal ante la imposición de la violencia lleva a
los testigos a una atroz naturalización de ésta, a una desconfianza francamente
fundada en la respuesta de la autoridad, al constante temor a represalias y a una
indefensión que no sólo deja a víctimas y familiares en soledad por parte de las
instituciones sino también de los propios vecinos. Así lo expresan las
compañeras de las víctimas cuando afirman que “una mujer sola” no puede
permanecer en la villa sin que le roben sus pertenencias y la expulsen de su casa,
o el joven que, con poco más de veinte años refiere “tengo 16 o 17 amigos en el
cementerio”, “el primero tenía 14 años”, todos ellos muertos de manera violenta
y agrega que así es la vida en la villa y que nada mejor puede esperarse.
El Tribunal ha pulsado el temor de los testigos, tanto en su
“fuga” del país como en el modo en que se resisten a comparecer y,
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compareciendo, declaran con desconfianza y reticencia pensando en la posible
venganza de los imputados o de sus familiares.
La Fiscal ha reclamado que al evaluar la prueba se tome en
consideración la realidad social en la que ocurrieron los hechos y el Tribunal
entiende que tal consideración se impone. Ello es así por cuanto no hay
realidades sociales neutras y transferir las propias como canónicas es,
sencillamente, inhumano.
Efectuada esta observación general, el Tribunal pasará a
considerar los hechos que tiene por acreditados y la prueba particular de cada
uno de ellos para, seguidamente examinar el encadenamiento entre todos ellos
que refuerza la prueba particular.
A) (causa 5477) El 12 de septiembre de 2014,
aproximadamente a las 23.30 horas, en ocasión en que Blas de Jesús Méndez
ingresaba al pasillo de la manzana 6 de la Villa 1.11.14, en dirección a su
domicilio de la casa 66, fue interceptado por William Ore Cisneros quien le
efectuó, al menos, seis disparos con una pistola 9 mm., los cuales impactaron en
la zona de la cabeza y tórax provocando su muerte de manera inmediata.
El acta de fs. 3 acredita el lugar en que fue hallado el cuerpo
de la víctima, en el pasillo de la manzana 6, frente a la casa 59, y donde también
se hallaron los casquillos de las balas empleadas en el crimen, las que resultaron
ser calibre 9 mm.
También se agregaron vistas fotográficas del cuerpo hallado,
el lugar y los efectos secuestrados.
La autopsia nro. 2449/2014 obrante a fs. 30/48, concluye que
no se observan lesiones del tipo defensivas, que las características de los orificios
de entrada permite estimar que se trata de disparos realizados a más de 50 cm a
70 cm, dada la ausencia de tatuaje, graneo, quemadura y ahumamiento, o que
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se han podido interponer elementos a modo de telón (ropas), que todas las
lesiones decriptas son vitales y de producción contemporánea entre sí, que las
cuatro lesiones por proyectil de arma de fuego disparada tienen la idoneidad
para producir la muerte en forma conjunta o por separado, que el tiempo de
sobrevida estimado es menor a 10 minutos y que las posiciones estimadas para
víctima y agresor estarían enfrentados para producir los disparos de tórax y
abdomen, mientras que los producidos en cráneo requieren al tirador por detrás
y a la derecha de la víctima. En síntesis que la muerte de Blas de Jesús Méndez
fue producida por lesiones por proyectiles de arma de fuego en cráneo, tórax y
abdomen, hemorragia interna y externa.
Las conclusiones de la autopsia, combinadas con las
dimensiones del lugar conforme surge de las fotografías y que al ser hallado el
cuerpo, éste aún tenía el teléfono celular en su mano, avalan la reconstrucción
del hecho en punto a que la víctima fue sorprendida por el asesino que le
disparó primero de frente para posteriormente asegurar el crimen disparando al
por atrás al cráneo del caído.
El informe de balística de fs. 130/136, concluye que la
totalidad de las vainas servidas corresponden al calibre 9 mm, al igual que los
proyectiles rescatados, y fueron percutidas por una misma arma de fuego, lo que
sugiere la actuación de un único tirador.
Los informes de la Unidad Criminalística Móvil (fs. 72) y de la
Unidad Médico Forense de Investigación Criminalística (fs. 117/121), reafirman
estas conclusiones y ponen de relieve que no se registra signo alguno de despojo
de bienes lo que aleja cualquier hipótesis de robo.
Por cierto, también en esas constancias queda registrada la
demora en la intervención policial y el nulo esfuerzo puesto en registrar la
presencia de testigos o vecinos que pudieran aportar algún mínimo detalle. De
hecho, fue recién en el juicio que se constató que instantes antes del ataque, el
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escenario fue preparado anulando las luces del pasillo actividad que pasó
desapercibida a las fuerzas de seguridad.
En este sentido resultó patética la declaración del Alférez Blas
Jorge David Gamarra que no obstante haber estado destinado cinco años en un
destacamento a metros del lugar del hecho dijo no conocer ni al imputado ni a
su familia, no recordar las características generales del lugar ni las circunstancias
del hecho, salvo que no se habían conseguido testigos.
De la declaración de Sabrina Bárbara Monzón, compañera de
la víctima y madre de sus hijos, se confirma que efectivamente éste se
encontraba dirigiéndose a su domicilio e intercambiando mensajes con su
compañera mediante el teléfono cuando fue sorprendido por los disparos.
También ella confirma que efectivamente la precaria iluminación del pasillo fue
neutralizada poco antes del hecho y que nada le sustrajeron más que vida.
En su dramático relato la mujer explicó que un par de días
después del hecho, inmediatamente después del velatorio debió reunir sus
pocas pertenencias e irse del lugar abandonando su casa que no sabe quien
ocupa actualmente.
Respecto del hecho, dijo que escuchó los disparos pero que
no salió hasta que una vecina se acercó para avisarle que habían matado a su
compañero. Sus dichos ponen en evidencia la inmediatez entre el hecho y la
llamada a la policía que quedó registrada en el 911 y que se efectuó desde el
teléfono de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal. Es importante señalar que la
testigo indicó que al llegar al lugar vio el cuerpo de Blas Méndez “arrodillado con
el celular en la mano, con la mochila puesta, porque venía de trabajar y como
era viernes todos los viernes luego del trabajo se iba a jugar al futbol por eso
llegaba más tarde, siempre volvía entre las 23 y las 24 horas”. Característica
rutinaria que tendrá valor más adelante como se verá.
Dio cuenta de su temor y de que, si bien no volvió al lugar, le
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llegaron comentarios de que “la muerte de Blas tenía relación con otros hechos.
Blas era amigo de un chico llamado Lucas, a Lucas lo mataron pero al hermano
menor de Lucas lo habían matado anteriormente. Había un rumor en toda la
manzana que decía que Williams y el hermano estaban armados.”
En la reseña del anterior considerando se ha desarrollado la
declaración de Betzabeth Gianina Gamarra Canaval, hermana de la compañera
de Ore Cisneros a quien conoce desde hace años por la amistad que éste
mantenía con su hermano Antoni Gamarra. En lo que se refiere a este caso, la
testigo refirió que escuchó de boca del propio imputado que fue él quien mató a
Blas Méndez.
Indicó que supo de la intención de Ore Cisneros desde antes
de que ejecutara el hecho pues le había manifestado que a Antoni Gamarra lo
habían matado unos primos de Blas Méndez quien vivía en el mismo pasillo que
el imputado.
Con posterioridad al hecho, el propio Ore Cisneros le contó
que por intermedio de Jefferson Navarro averiguó los “movimientos” habituales
de la víctima y aguardó una semana para ejecutarlo en el momento que
consideró propicio. Es aquí donde cobra valor lo referido por Sabrina Monzón en
punto a la “rutina” de los viernes por la que Blas Méndez llegaba a su casa a
medianoche.
Esta testigo confirma la inmediatez de los disparos y la
llamada al 911 que ella misma realizó y el abandono de la vivienda por parte de
la compañera de la víctima, indicando que la casa abandonada fue ocupada por
Ore Cisneros.
También respecto de este hecho declaró Gastón Rodríguez,
amigo de Blas Méndez quien refirió la existencia en el barrio de un
enfrentamiento “entre bandas” y que si bien su amigo era hombre de trabajo
ajeno a estas bandas, se decía que Ore lo había matado en el marco de ese
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enfrentamiento. La declaración de este testigo no solo contextualiza el grado de
violencia instalado y naturalizado en el lugar sino que además pone de resalto el
miedo que imperaba. En efecto, dijo que llegó al lugar con otro amigo del
muerto al enterarse de lo sucedido y que, no obstante que junto a las fuerzas de
seguridad se hallaban otros vecinos, nadie quería ser testigo del levantamiento
del cuerpo y tanto él como Diego Gustavo Pereyra se ofrecieron a hacerlo por su
amigo.
Finalmente debe destacarse respecto de este hecho que,
conforme las conclusiones del peritaje balístico de fs.191/196, las vainas de las
balas empleadas en este hecho fueron percutidas por la misma arma empleada
para matar a Picavia Saavedra y a Rivera Santisteban y, si bien no fue hallada el
arma, ésta es la misma que se utilizó para percutir las vainas secuestradas en el
allanamiento realizado en el domicilio de William Ore Cisneros en la causa n°
3313/2016.
B) (causa n° 5485) El 12 de octubre de 2014, alrededor de las
20.30 hs., cuando Frank Junior Ferro Escobar se dirigía a efectuar una compra
por el pasillo de la manzana 6 de la villa 1-11-14, sobre el cual vivía, fue
interceptado por William Ore Cisneros quien le efectuó dos disparos con un
arma de fuego, que impactaron en la zona del abdomen provocándole lesiones
viscerales y hemorragia interna que determinaron su deceso pocas horas
después, cuando era asistido en el Hospital Piñero de esta ciudad.
Este hecho se reconstruye fundamentalmente a partir de la
declaración de Jesús Abraham Fernández, tío de Brilly Cases Fernández,
compañera del damnificado. En la declaración que se ha reseñado en el anterior
considerando, el testigo dio cuenta ante el Tribunal de cómo se enteró del
suceso y tomó contacto con el damnificado cuando éste aún podía trasladarse,
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ayudándolo a ir al Hospital. El testigo recibió de boca del damnificado la
información de que los disparos los efectuó William Ore Cisneros. También dijo
que el mismo Ore Cisneros le dijo que él le había disparado pero se justificó
diciendo que en realidad pensó que era otra persona.
Recordó que unos meses antes del hecho, Ore Cisneros se
había cruzado con Frank Junior Ferro Escobar y le había dicho “de este año no
pasás”, por lo que su sobrino evitaba cruzarlo.
También efectuó un detallado relato del modo en que William
Ore Cisneros se apoderó de la casa en que vivía Frank Junior Ferro Escobar, poco
después de asesinarlo y de cómo amenazaba y golpeaba a los vecinos de ese
pasillo.
Betzabeth Gianina Gamarra Canaval también se refirió a este
hecho en la audiencia explicando que conocía a la víctima como “el zapatero” y
era vecino de la villa. Refirió que, al igual que hacía con otros vecinos, William
Ore Cisneros le exigía al damnificado un pago mensual sin causa alguna y que en
una ocasión le dijo que no viviría más allá de ese año por lo que Ferro solía
dormir en otra casa. También dijo que la compañera de Ferro Escobar, Brilly
Cases Fernández es peruana y se fue del país por las amenazas de Ore Cisneros
quien aprovechó eso para apoderarse de la casa en que vivían.
En su oportunidad Brilly Cases Fernández relató lo ocurrido
de modo coincidente a cómo lo hizo en la audiencia Jesús Abraham Fernández y
refirió como en dos ocasiones escuchó a su compañero indicar que fue William
quien le disparó. También agregó que un mes antes William había matado a
“Blas” y que el mismo día en que velaron a su compañero, se presentó en el
lugar efectuando disparos y diciendo que había matado a Frank por error de
modo que exigía que le retiraran la denuncia, amenazándolos de muerte.
La autopsia agregada confirma que la muerte fue producida
por lesiones por proyectil de arma de fuego de abdomen, policontusión visceral
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y hemorragia interna.
C) (causa 5483) El 14 de marzo de 2015, poco después de las
21.00 hs., en oportunidad en que Franz Reinaldo Picavia Saavedra caminaba por
la calle Charrúa, a metros de su intersección con la calle Giacchino, frente al
edificio nro. 1 de la Manzana 2L del Barrio Illia II, colindante con la Villa 1-11-14.
Fue interceptado por William Ore Cisneros quien le efectuó, al menos, diez
disparos con una pistola 9mm que le impactaron en la cara, el cráneo, tórax,
miembros inferiores y superiores que determinaron su muerte poco después,
antes de que pudiera ser atendido en el Hospital Parmenio Piñero, al que había
sido trasladado.
La autopsia de fs. 386/408 da cuenta de la causa de la muerte
de Franz Reinaldo Picavia Saavedra y permite reconstruir el hecho. En primer
lugar da cuenta de que el cuerpo presenta numerosas lesiones correspondientes
a entradas y salidas de proyectiles, que resultan de características vitales y
contemporáneas entre sí. También en este caso se señala que la distancia
probable de disparo ha sido de más de 50 centímetros o que se han podido
interponer elementos a modo de telón (ropas). Se concluyó que la muerte de
Picavia Saavedra se debió a “lesiones por proyectil de arma de fuego en cara,
cráneo, tórax, abdomen, miembro superior derecho y ambos miembros
inferiores. Hemorragia interna y externa.”
Respecto del lugar en que se produjo el hecho, reviste
importancia lo declarado por el Cabo Osvaldo Escudero que concurrió al lugar
desplazado por el Comando por un alerta de “disparos de arma de fuego”, y que
recordó que al arribar, entre las 21.00 y 22.00 horas, no había luz en el lugar, por
lo que se alumbraban con linternas y pudo ver sangre en el piso y vainas
servidas, pero la persona herida ya no estaba allí por lo que efectuó varias
indagaciones determinando que había sido trasladada al Hospital Piñero donde
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había fallecido. De tales actuaciones se agregaron las actas correspondientes.
En su oportunidad, el padre de Franz Reinaldo Picavia,
Juvenal Picavia Miranda, dio cuenta de que al momento del hecho vivía en la
manzana 6, casa 59 de la villa 1-11-14, y que cerca de las 21.00 horas su hijo salió
y le dijo que en un rato volvía, pero minutos después una vecina le avisó que le
habían disparado a su hijo por lo que se dirigió a Giachino y Anna María Janner
donde vio a su hijo herido y tirado en el piso. De inmediato lo trasladó al Hospital
Piñero pero no sobrevivió.
Señaló también que por “averiguaciones con los vecinos del
barrio le fue informado que los responsables de la muerte de su hijo serian tres
hermanos de nacionalidad peruana llamados William, Juan Carlos y Cristian,
desconociendo el apellido de estos. Que estos sujetos se dedicarían a la venta de
drogas y comúnmente se apoderan de las pertenencias de las personas que
ingresaban a la villa. Según tiene entendido tendrían una casa en la Manzana 6.
Que estos sujetos también serían los responsables de un homicidio ocurrido a
principio de año, siendo la víctima un sujeto llamado Blas”.
Agregó, además, que se pareja escuchó a estas personas
efectuar comentarios en punto a su voluntad de matar a su hijo Franz Reinaldo
Picavia, con anterioridad a que este hecho se produjera.
Los peritajes balísticos no sólo dieron cuenta de que la
totalidad de las vainas secuestradas con motivo de este hecho fueron disparadas
por una misma arma de fuego, sino que pudo determinarse que se trató del
mismo arma empleada para matar a Blas Méndez y a Rivera Santisteban y, si
bien no fue hallada, ésta es la misma que se utilizó para percutir las vainas
secuestradas en el allanamiento realizado en el domicilio de William Ore
Cisneros en la causa n° 3313/2016.
D) (causa n° 5488) El 19 de mayo de 2015, alrededor de las
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20.00 hs., William Ore Cisneros interceptó a Diego Roberto Rivera Santisteban
cuando éste se encontraba a bordo del vehículo que conducía como remisero,
estacionado en la calle Miraflores, en su intersección con las calles Camilo Torres
y Tenorio del Barrio Rivadavia y, apuntándole con una pistola 9mm, le efectuó
tres disparos que impactaron en tórax y abdomen, provocando su fallecimiento
por hemorragia interna y externa.
El Alférez Pablo Emanuel Pacheco fue quien se constituyó en
Camilo Torres y Miraflores ante un alerta al 911 y encontró el cuerpo de la
víctima en el asiento del conductor del vehículo con el que trabajaba como
remisero. Recordó perfectamente cómo encontró el vehículo, el cuerpo y las
vainas que secuestró en el lugar. También describió el lugar que calificó de
“peligroso” y de la ausencia de luz por alumbrado público, que los vecinos suplen
con reflectores.
El informe de la Unidad Criminalística Móvil obrante a fs.
900/904 permite concluir que la muerte ocurrió en ese mismo lugar y la autopsia
correspondiente concluyó que no se observaron lesiones de tipo defensivas,
dada las características macroscópicas de los orificios de entrada en piel por
proyectiles de arma de fuego (ausencia de quemadura, ahumamiento ni tatuaje)
la probable distancia de disparo ha sido de larga distancia - mayor a 50 cm-,
debiéndose tener en cuenta que se han podido interponer elementos a modo de
telón (ropas) y por la presencia de graneo, probablemente vidrios, todas las
lesiones descriptas son de características vitales y contemporáneas entre si y que
la muerte fue producida por lesiones por proyectil de arma de fuego en tórax y
abdomen. Hemorragia interna y externa.
Los peritajes balísticos permiten concluir que las dos vainas
servidas halladas en el lugar corresponden al calibre 9 mm y fueron percutidas
por la misma arma de fuego y que se trató del mismo arma empleada para matar
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a Blas Méndez y a Franz Reinaldo Picavia y, si bien no fue hallada, ésta es la
misma que se utilizó para percutir las vainas secuestradas en el allanamiento
realizado en el domicilio de William Ore Cisneros en la causa n° 3313/2016.
Respecto de este hecho también se pronunció Betzabeth
Gianina Gamarra Canaval, explicando que Diego Rivera Santisteban era amigo
de su hermano Antoni Gamarra y de William Ore Cisneros, aunque no
participaba de los robos con ellos. Refirió que luego de que mataran a su
hermano, el 20 de agosto de 2014, William acusó a Diego de haberlo entregado
por lo que este se apartó del grupo y procuró cambiar de vida trabajando de
remisero en un auto que le compraron su madre y su suegra.
Mercedes Santisteban Alvarado, madre de la víctima, refirió
que vive a la vuelta de donde lo mataron a su hijo. Explicó que éste era amigo de
William pero que, por alguna razón el imputado comenzó a amenazarlo de
muerte razón por la cual le compraron un vehículo para que trabajara de
remisero y se alejara de la compañía del imputado.
Jesús Abraham Fernández refirió que en una ocasión el
propio William Ore Cisneros le contó cómo había matado a un remisero que
había sido su amigo. Dijo que Ore Cisneros se ufanaba de esa muerte y que la
contaba diciendo que “fue de película” pues lo habían hecho ir al lugar donde lo
aguardaban para matarlo, cerca de la casa de la madre y que, una vez en el lugar,
lo había ejecutado.
El testigo dijo que no sabía por qué le daba estos detalles de
ese crimen pero que le generó un gran temor.
En su oportunidad, María Luisa Paredes Arispe, compañera
de Diego Roberto Rivera Santisteban, explicó que éste se encontraba con Antoni
el día que dos encapuchados en moto los interceptaron y les dispararon,
matando a Antoni e hiriendo en el pie a su compañero. Desde ese entonces, los
familiares de Antoni lo culparon de esa muerte y según le dijeron, quienes
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mataron a Diego fueron Williams Cisneros y Cristian Cisneros.
E) (causa 5543/5630) EL 17 de agosto de 2011,
aproximadamente a las 8.30 horas, William Ore Cisneros y Ronald Christian
Condori Cisneros se presentaron ante la casa de Teresa Díaz Soria, ubicada en la
manzana 6, s/n de la villa 1.11.14 de esta ciudad.
En esa oportunidad, Christian Ronald Condori Cisneros
increpó a la nombrada recriminándole que lo llamara “maleante” para,
seguidamente, decirle “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y
te vas a tener que ir”, al tiempo que le propinó, dos bofeteadas en su rostro y un
puntapié en su glúteo izquierdo. Se sumó a ello William Ore Cisneros quien le
propinó a la damnificada un golpe de puño en el rostro, arrojándola al suelo.
Como consecuencia de estos golpes, Teresa Díaz Soria
presentó tumefacción en labio superior, dos hematomas en su brazo derecho,
hematomas en dorso de mano derecha y en región del glúteo izquierdo.
Respecto de la objetiva constatación de las lesiones, el
informe de fs. 48 da cuenta de que la mujer presentaba al examen “tumefacción
labio superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma en dorso mano
derecha y otro en región glúteo izquierda. Todas producto choque o roce con o
contra superficie u objeto duro. Data 17 de agosto de 2011. Curará, salvo
complicaciones, en menos de treinta días, con tres días de incapacidad laboral al
momento del hecho”.
En su oportunidad, Teresa Díaz Soria dio cuenta de cómo se
presentaron ante su domicilio ambos imputados, recriminándole que hablara
sobre ellos y que fue Cristian Condori Cisneros quien le dijo “ahora vas a ver, te
voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener que ir”. También precisó que
ambos imputados la golpearon, Cristian Condori Cisneros le pego dos cachetazos
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en la cara y una patada en el glúteo izquierdo, y William Ore Cisneros le dio un
puñetazo en el rostro, cayéndose al piso y provocándole lesiones.
El Inspector Principal Ariel Quintana no pudo recordar el
hecho pero precisó que para esa fecha realizó diversos procedimientos pues en
las manzanas 5, 6 y 22 de la villa 1.11.14 había una alta tasa de homicidios, robos
y lesiones con armas de fuego. Aclaró que sucedieron distintos hechos para
robar y tomar posesión de viviendas, les robaban dinero, electrodomésticos y
sacaban a la gente en forma violenta y durante la noche.
Recordó varios procedimientos y si bien no recordó el nombre
de Teresa Díaz Soria, dijo que era probable que una señora le indicara las casas
en las que se ocultaban los delincuentes.
También se debe considerar la referencia efectuada por Jesús
Abraham Fernández quien al explicar que Ore Cisneros se quedó con la casa en
la que vivía su sobrina dijo de manera espontánea que “lo mismo hizo con un
matrimonio de bolivianos que vivían solos a dos casas de la de su madre a los
que siempre agredía hasta que se fueron”, localización que coincide con el
domicilio de Teresa Díaz Soria.
Ahora bien, la defensa de William Ore Cisneros ha
concentrado su respuesta a la imputación en el cuestionamiento de la
credibilidad del testimonio de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal, hermana de
la pareja del imputado, asignándole una intencionalidad directa de perjudicar a
su asistido y atribuyéndole un importante rol de dominio en la villa, asociado al
narcotráfico y con vinculaciones policiales. Ello en base a lo declarado por
William Ore Cisneros.
La hipótesis presentada por la defensa resulta fantasiosa, sin
sustento alguno y contradictoria con la evidencia reunida.
En primer lugar debe señalarse que el propio Ore atribuyó la
enemistad de la testigo a distintas causas de orden diverso. Dijo que la
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enemistad nació por cuanto bajo la presión de su adicción le había robado a la
mujer unas bolsitas de droga, dijo luego que se debía a la relación que tenía con
Talía, hermana de la testigo y terminó afirmando que el compañero de la testigo
había querido matarlo por cuanto él le recriminó que le “faltase el respeto” a
Talía. Ante la evidencia de tal diversidad, el propio Ore concluyó que “se mezcló
todo” y por eso quisieron perjudicarlo. Acusó a la mujer y a su compañero de ser
sicarios del narcotráfico y que por eso lo acusaron a él de homicidios que no
cometió.
Por cierto que con excepción del relato genérico y difuso del
imputado nada se acompañó al juicio en respaldo de sus dichos. El propio
discurso de Ore Cisneros se construye a partir de afirmaciones y calificaciones
que no encuentran referente concreto alguno. Afirma que Betzabeth Gianina
Gamarra Canabal comercia con droga y que él la ayudaba en ese negocio pero
no dice cuándo, dónde, cómo, a quién o con quién, ningún dato objetivo que
pueda constatarse. Afirma que ella y su esposo son sicarios pero no dice cuándo,
dónde o con quién ejercieron su sicariato.
Recrimina además que no se hayan incorporado “las
cámaras” de dónde ocurrieron los hechos para demostrar su inocencia sin
indicar a qué cámaras se refiere cuando los hechos ocurrieron en lugares
carentes incluso de alumbrado público.
En pocas palabras, la historia de Ore Cisneros es una pura
construcción carente de fundamento.
Por el contrario, lo declarado por Betzabeth Gianina Gamarra
Canabal aparece constatado por la restante prueba incorporada. En efecto, la
mujer da detalles de cada episodio referentes al lugar, la modalidad y las
circunstancias que demuestran su acabado conocimiento ya sea porque estuvo
en el lugar inmediatamente de ocurrido –como en el caso del crimen de Blas
Méndez-, siendo ella misma quien llamó a la policía, o recibiendo de primera
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mano el relato de los hechos.
Su testimonio no aparece solitario, Jesús Abraham Fernández
refiere de manera absolutamente coincidente y complementaria el modo en que
sucedió el homicidio de Frank Junior Ferro Escobar, y cómo supo por la propia
víctima que fue William Ore Cisneros quien le disparó. También supo, esta vez de
boca del propio Ore que fue él quien disparó contra Diego Roberto Rivera
Santisteban, recibiendo de él un relato “cinematográfico” del hecho que
coincide con las circunstancias constatadas al encontrar el vehículo con el cuerpo
de la víctima.
Lo referido por Betzabeth Gianina Gamarra Canabal respecto
al modo en que el propio Ore le contó que había preparado el homicidio de Blas
Méndez, estudiando sus rutinas diarias, coincide con lo declarado por la
compañera de la víctima en punto a que Blas Méndez fue asesinado un viernes,
ocasión en la que regularmente jugaba al fútbol y regresaba entre las 23.00 y las
24.00 horas a su domicilio. Coinciden con ello sus amigos.
Si los cuatro homicidios presentan una notable similitud de
ejecución, tres de ellos fueron llevados a cabo con la misma arma que, si bien no
pudo ser hallada, el secuestro de vainas percutidas con la misma arma, en el
domicilio de William Ore Cisneros, viene a reforzar su intervención en los
homicidios de Blas Méndez, Franz Reinaldo Picavia y Diego Rivera Santisteban.
También lo vinculan el enfrentamiento que mantenía con
algunos de ellos, como en el caso de Franz Reinaldo Picavia, Blas Méndez y Diego
Rivera Santisteban, las amenazas que, directa o indirectamente, les dirigió antes
de ejecutarlos y el apoderamiento de las viviendas de algunos de ellos
consumado los homicidios.
Finalmente, los muertos aparecen de una u otra manera
asociados a la actividad del pasillo de la manzana 6 de la villa 1.11.14, donde
vivía William Ore Cisneros, donde también vivió Cristian Condorí Cisneros y
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donde vivieron tres de las víctimas de homicidio y la víctima de amenazas y
lesiones y donde el cuarto damnificado de homicidio se reunía con Ore en
tiempos previos a que se enemistara con éste.
En síntesis, el vínculo que tenían las víctimas con los
imputados, las amenazas que Ore dirigiera con anterioridad a las muertes, las
responsabilidades que éste les atribuyera a algunos de ellos, el beneficio
obtenido por el imputado luego de los asesinatos, la similitud del modo de
actuar y el empleo del mismo arma vinculada a él vienen a sumarse a la
declaración de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal que lejos de aparecer como
un relato huérfano de sustento, aparece sólidamente cimentado en las restantes
pruebas.
Las restantes declaraciones vienen a confirmar y
complementar tramos parciales de su relato y jamás entran en contradicción con
él.
En todos los casos, desde el inicio del primero de ellos, las
muertes se atribuyeron a William Ore Cisneros y, en alguna ocasión, en
compañía de su “hermano” Cristian sin que las fuerzas de seguridad lograran dar
con él no obstante que continuaba viviendo en el mismo pasillo de la manzana 6
en el que ejecutó a parte de sus víctimas, lo que claramente desmiente las
supuestas vinculaciones de Betzabeth Gianina Gamarra Canabal con la policía.
También las defensas, en este caso ambas, cuestionaron que
se tomara en cuenta las declaraciones prestadas ante la instrucción y que se
incorporaron por lectura.
Al respecto debe puntualizarse lo siguiente:
1. En todos los casos se trató de declaraciones prestadas de
conformidad con las formalidades que exige la ley y se incorporaron al constatar
que se daban los supuestos legales para ello.
2. En ningún caso las defensas dieron precisión alguna en
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punto a qué aspecto concreto de las declaraciones se habían visto impedidas de
confrontar. En este punto debe señalarse que la simple afirmación de que al
hacerlo en la audiencia pudiera ocurrir que dijeran algo distinto no es un
argumento suficiente para cuestionarlas pues, en rigor, la eventualidad de una
declaración diferente puede producirse siempre que una persona declare en dos
ocasiones aún cuando sea en el mismo juicio de modo tal que procurar la
reiteración de un testimonio al sólo efecto de obtener un albur no es un
argumento admisible.
3. En todos los casos, se trata de declaraciones de personas
que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad, que tuvieron el
coraje de brindar su testimonio a poco de ocurridos los hechos, que fueron
amenazados y que pudieron ver como se reproducían los hechos de violencia a
lo largo del tiempo sin que hubiera respuesta institucional alguna, de modo tal
que desatender sus dichos en función de una interpretación extrema del
derecho no es más que una excusa para garantizar el éxito que la amenaza
criminal procura.
4. En ningún caso los testimonios incorporados aparecen
huérfanos de corroboración, nunca se presentan contradichos en sus concretas
circunstancias y en modo alguno resultan prueba única de los hechos a los que
se refieren sino que vienen a integrarse a los restantes elementos valorados.
VI.A.- Que al momento de calificar los hechos acreditados en
el considerando anterior bajo las letras A), B), C) y D) el Tribunal no arribó a una
solución común.
Los jueces Luis R. J. Salas y Adrián Pérez Lance concluyeron
que cada uno de ellos constituye el delito de homicidio previsto y reprimido por
el art. 79 CP, por los que William Ore Cisneros debía responder en calidad de
autor (art. 45 CP).
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En efecto, la conducta del imputado estuvo claramente
dirigida a quitar la vida de cada una de sus víctimas, de Blas de Jesús Méndez,
Frank Junior Ferro Escobar, Franz Reinaldo Picavia Saavedra y Diego Rivera
Santisteban, para lo cual, se aprovisionó de un arma de fuego y les efectuó
múltiples disparos a corta distancia y a zonas vitales del cuerpo de modo que su
intención criminal no puede ser discutida.
La Sra. Fiscal solicitó la aplicación al caso de la agravante
genérica prevista en el artículo 41 bis del Código Penal que establece un
incremento de la escala penal prevista cuando el delito “se cometiera con
violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de
fuego”.
Consideramos, por los mismos fundamentos del voto que
emitimos al fallar en la causa 5380 de este Tribunal, caratulada: “Benitez,
Sebastián Franco y otro”, resuelta el 1° de agosto de 2017, que no es procedente
la petición de la Dra. Cuñarro, por entender que el tipo de homicidio simple
contiene como uno de sus elementos constitutivos la “violencia” sobre la
víctima, de modo que al caso debe aplicarse la excepción contenida en el
segundo párrafo del artículo mencionado.
Por su parte el juez Fernando R. Ramírez dijo:
He sostenido antes de ahora, en reiteradas ocasiones que la
agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal alcanza también al delito de
homicidio elevando la escala penal cuando la muerte es provocada mediante el
empleo de un arma de fuego (Confr c.: 4489 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9,
fundamentos de fecha 14 de diciembre de 2015).
No obstante ello, toda vez que mis colegas han resuelto en
sentido diverso respecto de la pertinencia de la agravante, habré de continuar la
deliberación en común partiendo de la calificación por ellos propuesta.
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B.- Que en punto al hecho acreditado en el considerando
anterior identificado con la letra E), el Tribunal llegó a una conclusión común de
que debe ser calificado como amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones
leves por los que tanto William Ore Cisneros como Ronald Christian Condori
Cisneros deben responder como autores (arts. 45, 54, 89 y 149 bis, último
párrafo, del Código Penal)
Ha quedado acreditado que ambos imputados en un episodio
único se presentaron ante la damnificada para recriminarle que calificara de
“maleante” a uno de ellos y al tiempo que uno de ellos le dirigió frases tales
como “ahora vas a ver, te voy a robar tu casa, te voy a matar y te vas a tener
que ir”, ambos arremetieron a golpes contra la mujer, provocándole
“tumefacción labio superior, dos hematomas en brazo derecho y un hematoma
en dorso mano derecha y otro en región glúteo izquierda”.
Las lesiones han sido leves, conforme las califica el art. 89 CP
y se han provocado en un contexto de recriminación y con el objeto de reforzar
de manera material la seriedad de la amenaza de mal futuro, por lo que se
integra con ésta en una relación de concurso ideal.
Respecto de las expresiones vertidas por Ronald Christian
Condori Cisneros en presencia de William Ore Cisneros y como prolegómeno a la
golpiza, no cabe duda alguna que tienen por objeto infundir temor a la víctima
para que cese en una actitud que los imputados consideraban que los afectaba.
A partir de una interpretación de forzada literalidad y
abstracción del contexto, la defensa ha ensayado una explicación rayana en lo
grotesco. A partir del uso del presente en la frase ha considerado que no se
anunciaba un mal futuro y que la secuencia de anuncios en punto a producir la
muerte antes que forzar el abandono del lugar importaba una contradicción que
tornaba imposible el anuncio.
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La poca seriedad del argumento hace dudar sobre la
necesidad de una respuesta. La expresión “ahora vas a ver” no admite como
fatal interpretación que algo ocurrirá de inmediato ante la vista del destinatario
del mismo modo que la expresión “te voy a matar” no es necesario anuncio de
un homicidio. En términos generales, la primera indica que habrá una
consecuencia en un tiempo relativamente breve, en tanto que la segunda alude
a un daño físico grave.
Las expresiones “te voy a robar tu casa” y “te vas a tener que
ir” son, sin duda, las que más atención exigen. En efecto, la primera de ellas
podría interpretarse tanto como que llevaría a cabo un despojo violento “en la
casa” de la destinataria de la amenaza, como que la despojaría de la casa misma.
En tanto que la expresión “te vas a tener que ir”, si bien parece reforzar la
segunda interpretación, puede también referir no exclusivamente a una
voluntad de expulsión por parte del autor sino a la descripción de una
consecuencia posible de sus actos. La disquisición sobre el significado final de
estas expresiones no es baladí pues la elección de una u otra hipótesis tiene un
sensible impacto en la calificación y en la escala penal aplicable.
El Tribunal ha optado por la menos gravosa de las hipótesis y
ha considerado que la amenaza tenía como único objetivo atemorizar a la mujer
para que ésta dejara de señalarlos como delincuentes en momentos en los que,
como explicó el oficial Quintana, se llevaban a cabo investigaciones en el lugar
en el que residían tanto loa amenazantes como la amenazada.
En consecuencia y puesto que la amenaza se dirigía a que la
damnificara dejara de hacer algo, debe ser considerada como coactiva en los
términos del art. 149 bis, último párrafo, del Código Penal.
Más allá de quien verbalizó la amenaza, lo cierto es que
ambos actuaron juntos contra Teresa Díaz Soria, y si bien sólo uno expresó la
amenaza, ambos estaban presentes y la reforzaron golpeando y lesionando a la
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mujer de modo que ambos son autores en los términos del art. 45 CP.
Tal como han quedado calificados los hechos que afectaron a
Teresa Díaz Soria, y en función del monto punitivo que el art. 149 bis considera
para retribuir ese delito, queda fuera de consideración la prescripción de la
acción solicitada por las defensas.
Ello es así pues el tiempo transcurrido desde el primer
llamado a prestar declaración indagatoria, esto es el 3 de julio de 2013 (cfr. 82 –
c. 5543/5630) hasta la requisitoria de elevación a juicio del 30 de diciembre de
2016 (cfr. fs. 248/250), y desde éste acto hasta la citación a juicio del 15 de
febrero de 2017 (cfr. fs. 259), no excede el plazo que corresponde computar
conforme los artículos 62 inc. 2° y 149 bis del Código Penal.
C. – En síntesis, tal como ha sido el resultado del acuerdo,
William Ore Cisneros debe ser considerado autor material penalmente
responsable del delito de homicidio reiterado en cuatro oportunidades en
concurso real con amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves (45,
54, 55, 79, 89 y 149 bis, último párrafo, del Código Penal); y Ronald Christian
Condori Cisneros, como autor del delito de amenazas coactivas en concurso
ideal con lesiones leves (45, 54, 89 y 149 bis, último párrafo, del Código Penal).
VII.A. Que para graduar la sanción a imponer a William Ore
Cisneros, debe partirse de considerar que la escala penal aplicable en su caso se
extiende desde los ochos años de prisión o reclusión hasta los cincuenta años de
las mismas penas en función del límite impuesto en el último párrafo del art. 55.
Seguidamente, el Tribunal ha examinado las circunstancias
agravantes y atenuantes que permitan individualizar la pena que corresponde
imponerle en ese marco.
En primer lugar debe señalarse que se le reprochan cinco
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hechos, todos ellos implicaron violencia física contra las personas y cuatro de
ellos el máximo grado de violencia que implica matar.
Los cuatro homicidios han estado precedidos de una
deliberada preparación, no sólo aprovisionándose de un arma de fuego sino
también preparando el escenario en el que ejecutaría a las víctimas y eligiendo
meticulosamente el lugar y momento de llevar adelante la acción.
Las cuatro víctimas eran personas jóvenes, de su
conocimiento, ya sea por haber mantenido una relación previa o por tratarse de
vecinos muy cercanos.
Los cuatro homicidios se llevaron a cabo en un lapso de nueve
meses en los cuales el imputado obró con absoluta impunidad, alardeó de
haberlos cometido y, en algún caso, se adueñó de sus viviendas que fueron
abandonadas por los familiares de las víctimas.
Más allá de las sospechas, el Tribunal no ha podido establecer
que se tratara de homicidios cometidos por venganza o para consolidar la
usurpación de las viviendas pero ha quedado claramente establecido que
William Ore Cisneros ejercía en el pasillo de la manzana 6 de la villa 1.11.14 una
suerte de señorío robustecido por las amenazas, los homicidios y el alarde de
impunidad que otorgan a los hechos una dimensión social de muy fuerte
impacto en la vida de la villa. Ello es así por cuanto su conducta aprovechaba y
profundizaba las condiciones de vulnerabilidad de sus habitantes ante la casi
nula presencia de la autoridad estatal y la ineficaz tarea de las fuerzas de
seguridad.
El Tribunal no puede menospreciar la gravedad que implica el
aprovechamiento de este marco de especial indefensión en el que se hallaban
las víctimas por parte de quien durante años compartía con ellos las mismas
condiciones de precariedad e inseguridad.
Ante la brutal magnitud de los cuatro homicidios, el hecho de
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amenazas y lesiones parece de menor importancia al momento de efectuar el
reproche. Sin embargo, a la luz de los hechos posteriores, pone en evidencia la
gravedad de su conducta de pretenso dominio y disciplinamiento de vecinos que
impacta tanto en la víctima directa del episodio como en los demás vecinos del
pasillo que recuerdan lo ocurrido. No puede dejar de recordarse en este sentido
el relato en el juicio que efectuó Jesús Abraham Fernández respecto a que
cuando debía salir de su casa por el pasillo dominado por el imputado, lo hacía
acompañado de sus hijas pequeñas, escudado en ellas por temor al imputado.
Desde otro punto de vista, William Ore Cisneros es una
persona adulta, con escasa educación formal que manifiesta contar con
adecuada contención familiar y dice haberse desempeñado en trabajos
informales pero de manera regular.
Es cierto que en la audiencia aludió a problemas de consumo
de psicotóxicos, refiriendo ante el Tribunal que se trataría de estupefacientes, en
tanto que en su informe socio-ambiental se hace referencia a problemas de
alcoholismo. Sin embargo nada se ha aportado que pudiera indicar alguna
afectación de sus capacidades con lo cual ha quedado demostrada su
culpabilidad en el hecho. Por el contrario, las acciones que se le reprochan se
presentan como finamente preparadas y ejecutadas con precisión. El alarde con
el que se manifestó ante distintas personas una vez consumada su obra criminal,
pone de manifiesto tanto su desafecto ante la vida de los demás como su
deliberada voluntad de infundir temor y presentarse ante los demás como una
persona decidida a obtener lo que quería sin límite alguno.
El Tribunal entiende que se trata de hechos gravísimos.
Al momento de individualizar la pena el Tribunal no alcanzó
una solución común. Los jueces Fernando R. Ramírez y Adrián Pérez Lance
dijeron:
No encontramos razones para atenuar la pena más que la que
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surge de considerar el impacto que tendrá el encierro con el transcurso del
tiempo y la mayor edad. Por tal motivo habremos de imponer a William Ore
Cisneros la pena de veintiocho años de prisión más las accesorias legales y el
pago de las costas del proceso.
Por otro lado, William Ore Cisneros registra una condena
anterior impuesta el 7 de julio de 2016 en la causa n° 4932 del Tribunal Oral en
lo Criminal n° 3, oportunidad en la que se le impuso la pena de tres años de
prisión de ejecución condicional como autor de los delitos de robo agravado por
su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún
modo tenerse por acreditada y por haber sido en poblado y en banda en
concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil
condicional (arts. 45, 55, 166, inc. 2°, párrafo tercero y 189 bis, inc. 2°, segundo
párrafo, del Código Penal)
Se da en el caso el supuesto previsto en el segundo supuesto
del art. 58 CP, lo que impone dejar sin efecto la condicionalidad de la pena
impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 y unificar ambas condenas.
A dicho fin se tiene en cuenta que en aquella ocasión se
condenó al imputado por el despojo de bienes propiedad de la familia que
habitaba en la villa 1.11.14 donde ingresó con otras cuatro personas
esgrimiendo armas de fuego, el 20 de marzo de 2012, y por el secuestro en su
domicilio de una pistola calibre .45 el 14 de agosto del mismo año.
Tal como puede advertirse, aquellas conductas aparecen
claramente encadenadas a las que motivaron la condena en la presente causa:
las amenazas y lesiones en agosto de 2011, el robo con armas en marzo de 2012,
los homicidios entres septiembre de 2014 y mayo de 2015, todos ellos en el
interior de la villa 1.11.14 y en perjuicio de sus habitantes.
Al momento de establecer la pena única, entendemos que es
adecuada la de treinta años de prisión, manteniendo las accesorias legales y las
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costas impuestas en cada proceso.
Es cierto que dicha pena excede el monto solicitado por la
Señora Fiscal en su acusación, no obstante ello, siguiendo el fundado voto del
juez Alberto Huarte Petite al fallar en la causa 4241 de este Tribunal, caratulada:
“Cortes, Carlos Alberto y otros por robo con armas”, resuelta el 22/5/2013,
entendemos que “no puede admitirse pacíficamente que se constriña al órgano
jurisdiccional a aplicar la sanción requerida por el órgano acusador, cuando ello
implicaría, además de fijar criterios de “subordinación” y no de “cooperación”
entre ambos, asignar al Ministerio Público funciones legislativas en la práctica, al
poder determinar con su sólo requerimiento el máximo de sanción legal aplicable
a un caso.”
Por su parte, el juez Luis R. J. Salas dijo:
Comparto con mis colegas tanto la existencia de las
circunstancias que los llevan a calificar de gravísimos los hechos de la condena y
estimo también que son merecedores de una sanción elevada.
No obstante debo discrepar con ellos en cuanto al monto
punitivo en el que concluyen, pues considero que la pena a imponer debe ser la
solicitada por la Sra. Fiscal General.
Se encuentra fuera de toda discusión posible que, tal como lo
ha sostenido el voto en disidencia de los Sres. Jueces Dres. Lorenzetti y Zaffaroni
en el precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), el derecho de defensa opera
como límite concreto de la función jurisdiccional (considerando 18).
El principio acusatorio impone como límite el monto de la
pena solicitada por la Fiscalía dado que superarlo implicaría una violación al
derecho de defensa por cuanto la expectativa de pena ya ha sido acotada por la
acusación y un cambio en su perjuicio sería sorpresivo.
Por tal motivo no habré de apartarme de las penas solicitadas
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por la Fiscal en su acusación e impondré la de dieciocho años de prisión por los
hechos aquí tratados y la pena única de veinte años de prisión.
B. Que para graduar la sanción a imponer a Ronald Christian
Condori Cisneros, la escala penal construida a partir de la regla el art. 54 CP, se
extiende desde los dos años de prisión o reclusión, hasta los cuatro años de
iguales penas.
Para individualizar la pena en ese marco, se ha considerado el
modo en que se llevó a cabo la amenaza y contenido del anuncio. En efecto, se
trató de una amenaza que no sólo realizaron dos personas, sino que esas
personas eran vecinos de la damnificada en un contexto habitacional que
imponía un contacto difícil de evadir. Se suma a ello que la amenaza verbal fue
inmediatamente reforzada por una golpiza que consolidaba la seriedad del
anuncio fatal y constituía un anticipo de éste.
Se amenazó de muerte en un contexto social en el que, tal
como lo refirió el testigo Rodríguez, los homicidios son habituales y la amenaza
provino de quienes eran personas cuya actitud de violencia confirman sus
condenas.
Sin embargo, al momento de determinar el monto punitivo, el
Tribunal no puede dejar de considerar que desde la comisión del hecho hasta la
fecha han transcurrido más de seis años, que como se verá seguidamente la
pena que aquí se imponga debe ser unificada con otra condena y el impacto que
esta sanción tendrá en el condenado. Ello lleva a imponer una pena de tres años
de prisión y costas.
Tal como se dijera, Ronald Christian Condori Cisneros fue
condenado el 11 de mayo de 2012, en la causa nro. 3231/3292/3293/3319 del
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, a la pena de cuatro años y
tres meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de
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robo agravado por haberse cometido mediante el uso de un arma de fuego en
grado de tentativa en concurso real con robo agravado por haber sido cometido
mediante el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo
tenerse de ningún modo por acreditada (arts. 42, 45, 55 y 166, inc. 2°, párrafos
segundo y tercero del Código Penal).
También en este caso se verifica que ambas condenas deben
ser unificadas en función de lo establecido en el art. 58, segundo supuesto pues
la condena se dictó cuando ya se había cometido el hecho aquí juzgado.
Los hechos que se le imputaron en aquella ocasión fueron
cometidos el 12 de enero de 2010 en el interior de la villa 1.11.14 y el 28 de
marzo del mismo año en las cercanías de dicha villa (avda. Perito Moreno entre
Varela y Cruz).
Se desprende de ello una cierta vinculación entre esos hechos
y las amenazas dirigidas a Teresa Díaz Soria para que no lo sindicara como
“maleante”, llevadas a cabo el 17 de agosto de 2011.
En Tribunal estima que resulta adecuado imponer una pena
que no importe al imputado un regreso inevitable al encierro pero que permita
extender los mecanismos de control respecto de su vida en libertad por lo que
estima adecuado dictar una condena única de seis años de prisión, manteniendo
las accesorias legales y las costas correspondientes a cada proceso.
VIII. A fin de regular los honorarios profesionales del Dr.
Buletti Velarde se tiene en cuenta su actuación en todas las causas y las demás
pautas previstas en la ley 21.839, por lo que se los fijará en 200 UMA, conforme
ley 27.423.
En atención a ello y al mérito que ofrece el acuerdo que
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antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal, en
la causa nro. 5543/5630, articulada por el Dr. Javier Marino, con costas;
II. ABSOLVER a WILLIAM ORE CISNEROS y a RONALD
CHRISTIAN CONDORI CISNEROS del delito de robo agravado por el uso de
armas, en perjuicio de Hugo Capriles Vargas, hecho ocurrido el 24 de enero de
2012 (hecho 3, c. 3373/2012-5543/5630) por el que se requirió la elevación de la
causa a juicio y la Sra. Fiscal pidiera la absolución;
III. CONDENAR a WILLIAM ORE CISNEROS, de las demás
condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de
VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas por ser autor
material penalmente responsable del delito de homicidio reiterado en cuatro
oportunidades en concurso real con amenazas coactivas en concurso ideal con
lesiones leves (arts. 12, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 79, 89 y 149 bis, último párrafo
del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
IV. CONDENAR a WILLIAM ORE CISNEROS, de las demás
condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA ÚNICA de
TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la
anterior y de la de tres años de prisión en suspenso y costas, impuesta el 7 de
julio de 2016, en la causa nro. 4932 del Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional nro. 3, cuya condicionalidad se revoca, debiendo estarse en cuanto
a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (artículos 12, 55 y 58 del
Código Penal).
V. CONDENAR a RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS, de
las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA de
TRES AÑOS DE PRISIÓN y costas, en orden al delito de amenazas coactivas en
concurso ideal con lesiones leves (arts. 29 inciso 3°, 45, 54, 89 y 149 bis, último
párrafo del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
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VI. CONDENAR a RONALD CHRISTIAN CONDORI CISNEROS,
de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA
ÚNICA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la
anterior y de la de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y
costas, impuesta el 11 de mayo de 2012, en la causa nro. 3231/3292/3293/3319
del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30, debiendo estarse en
cuanto a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (artículos 12, 55 y 58
del Código Penal).
VII. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Roberto
Buletti, como letrado defensor de William Ore Cisneros en 200 UMA, conforme
ley 27.423.
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo
practíquese por Secretaría el cómputo de pena de los condenados. Comuníquese
a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección Nacional
de Migraciones y al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda. Hágase saber
al Juzgado en lo Correccional nro. 6 de Lomas de Zamora lo resuelto, en relación
a la IPP 07-00-039087/16 que tramita allí respecto de Ore Cisneros. Destrúyase
por Secretaría los CD reservados a fs. 1159 y las placas radiográficas recibidas a
fs. 1245. En cuanto a los equipos de telefonía celular reservados en Secretaría
remítanse a la División Apoyo Tecnológico Judicial para su destrucción.
Finalmente, remítanse a la ANMAC los proyectiles y vainas incautadas para su
destrucción. En su oportunidad, ARCHIVESE LA CAUSA. FERNANDO RAMÍREZ
(por su voto)
LUIS R.J. SALAS ADRIÁN PÉREZ LANCE(en disidencia parcial)
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Ante mí:SABRINA CICCONI
Secretaria “ad hoc”
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