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///nos Aires, 31 de mayo de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa n° 1.627 caratulada
“GUILLAMONDEGUI, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la
libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado” del
registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, integrado
por los Señores Jueces Dres. Jorge H. GETTAS, Oscar Ricardo AMIRANTE y
Adrián Federico GRÜNBERG, y como Juez sustituto la Dra. Ana DIETA de
HERRERO, en presencia de los Secretarios, Dra. Cynthia I. CICCHETTI y los
Dres. Ignacio LABADENS y Mariano P. CAPURRO; seguida contra Raúl
Antonio GUGLIELMINETTI , argentino, nacido el 2 de noviembre de 1941 en
la Capital Federal, hijo de Amleto Ferruco (f) y de María Angélica Beleni (f),
casado, titular del D.N.I. n° 4.392.690, comerciante, con domicilio anterior a su
detención en Quinta “La Mapuche”, Cuartel 8, Mercedes, Provincia de Buenos
Aires, con legajo de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro.
767.723, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de
Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela
BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R.
STEIZEL ; Honorio Carlos MARTÍNEZ RUIZ , argentino, nacido el 15 de
julio de 1948 en la Capital Federal, hijo de Honorio Carlos (f) y de María Luisa
Morselli (f), viudo, titular de la C.I. n° 5.936.668, empresario textil, con
domicilio anterior a su detención en la calle Las Heras 3.231, piso 8°, Depto.
“D”, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal
II de Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela
BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R.
STEIZEL ; Eduardo Alfredo RUFFO, argentino, nacido el 14 de febrero de
1946 en la Capital Federal, hijo de Alfredo Domingo (f) y de Yolanda Calarota
(f), divorciado, titular del D.N.I. n° 4.541.399, desocupado, ex-agente de
inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado, con domicilio anterior a
su detención en Ciudad de La Paz 1.519, 2° “B”, de esta ciudad, con legajo de
antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro. 1.695.227, actualmente
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detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por la
Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor
Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R. STEIZEL ; y Eduardo Rodolfo
CABANILLAS , argentino, nacido el 9 de abril de 1942 en la Capital Federal,
hijo de Héctor Eduardo (f) y de Nelly Gorlero Pizarro (f), casado, titular del
D.N.I. n° 4.391.790, militar retirado, con domicilio anterior a su detención en
Av. San Martín 1.254 de San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén,
actualmente alojado en el Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” (Unidad n°
34 del Servicio Penitenciario Federal), asistido por la Sra. Defensora Pública
Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”,
Dr. Nicolás Miguel PLO; actuando como Representante del Ministerio Público
Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. Guillermo Enrique FRIELE , juntamente con la
Dra. Mercedes SOIZA REILLY , quien actúa como Fiscal “Ad-Hoc” (cfe.
Resolución M.P nro. 40/10 de la Procuración General de la Nación); y en
representación de las partes querellantes los Dres. Rodolfo N. YANZÓN , Luz
PALMAS ZALDÚA , Leonel CURUTCHAGUE , Carolina VARSKY ,
Alejandro Luis RUA, Lucía Inés GÓMEZ FERNÁNDEZ , Pablo Enrique
BARBUTO y Gonzalo ROMERO ; de conformidad con lo previsto por los
artículos 398 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal;
Y RESULTANDO:
PRIMERO “Requerimientos de Elevación a Juicio formulados
por las partes querellantes y el Ministerio Público Fiscal”:
I. Que, a fs. 5.361/91 de los autos principales los Dres. Luz Palmas
Zaldúa, María Mónica González Vivero, Oscar Adrián Gómez y Rodolfo N.
Yanzón, en representación de los querellantes Daniel Pablo Gatti Casal de Rey,
Matilde Artés Company, Gladys Nelsa Rodríguez Novas de Rodríguez, José
Gabriel Rovegno y la Fundación “Liga Argentina por los Derechos Humanos”,
se expidieron en los términos de los artículos 346 y 347 del ordenamiento
formal, solicitando la elevación a juicio de las actuaciones.
II. Que, a fs. 5.408/15 de los autos principales se encuentra
agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella de la
Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de Nélida Cristina Gómez de
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Navajas, en los términos antes mencionados, oportunidad en la cual requirió la
elevación a juicio de las actuaciones.
III. Que, a fs. 5.416/87 la Dra. Carolina Varsky, en representación
de los querellantes Edgardo Ignacio Binstock y Horacio Verbistky, este último
en su carácter de Presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales
(C.E.L.S.), contestó la vista conferida en los términos del art. 346 del Código
Procesal Penal de la Nación, solicitando la elevación a juicio de la presente
causa.
IV. Que, a fs. 5.489/521 de los autos principales obra el
requerimiento de elevación a juicio formulado en los términos del art. 346 del
C.P.P.N por los Dres. Gonzalo Romero y Pablo Enrique Barbuto, en
representación de los querellantes Sergio Rubén López Burgos, Ariel Rogelio
Soto Loureiro, Alicia Raquel Cadenas Ravela, Cecilia Irene Gayoso Jáuregui,
María Mónica Soliño Platero, Nelson Eduardo Deán Bermúdez, Ana Inés
Quadros Herrera, Gastón Zina Figueredo, Sara Rita Méndez Lompodio,
Francisco Javier Peralta, Beatriz Victoria Barboza Sánchez, Raúl Luis Altuna
Facal, María Elba Rama Molla, Ana María Salvo Sánchez y Edelweiss Zahn
Freire, solicitando la elevación a juicio en la presente causa
V. Que, a fs. 5.698/729 de los principales se encuentra agregado en
los términos ya citados, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el
Sr. Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde,
querellante y con el patrocinio letrado del Dr. Luis H. Alén, a través del cual
solicitó la elevación a juicio de los presentes actuados.
VI. Que, a fs. 5.737/68 de los autos principales obra el
requerimiento de elevación a juicio formulado, en los términos de los arts. 346 y
347 del C.P.P.N., por el Dr. Marcelo Roberto Buigo, en representación del
querellante Juan Gelman.
VII. Que, a fs. 5.803/23 del principal se encuentra agregado el
requerimiento de elevación a juicio formulado en los términos de los arts. 346 y
347 –inc. 2°- del catálogo de forma, por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Federico
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Delgado, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
N° 6, de esta ciudad, quien solicitó la elevación a juicio de las presentes
actuaciones respecto de los encartados Néstor Horacio Guillamondegui, Rubén
Víctor Visuara, Eduardo Rodolfo Cabanillas, Honorio Carlos Martínez Ruiz,
Raúl Antonio Guglielminetti y Eduardo Alfredo Ruffo.
Luego de efectuar un desarrollo del contexto histórico imperante en
el país con antelación y al momento de ocurrencia de los hechos que constituyen
el objeto procesal de estas actuaciones, el Sr. Representante del Ministerio
Público Fiscal imputó a Néstor Horacio Guillamondegui la privación ilegal de la
libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a siete
personas por prolongarse más de un mes- y aplicación de tormentos a (52)
cincuenta y dos personas en el cdc "Automotores Orletti", en su carácter de
responsable de la División "Operaciones Tácticas I", entre los meses de mayo y
septiembre de 1976; más el homicidio -agravado por alevosía- de Carlos Hiber
Santucho, en calidad de autor mediato; a Rubén Víctor Visuara la privación
ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a
cuatro personas por prolongarse más de un mes-, y aplicación de tormentos a
(18) dieciocho personas que permanecieron cautivas en el cdc en trato, cuando
comandó la División "Operaciones Tácticas I" durante el período septiembre y
noviembre de 1976, a su vez, el homicidio -agravado por alevosía- de cinco
personas, en calidad de autor mediato; y a Eduardo Rodolfo Cabanillas la
privación ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en
relación a cuatro personas por prolongarse más de un mes- y el sometimiento a
tormentos de (29) veintinueve personas que permanecieron cautivas en el citado
cdc, mientras se desempeñó entre agosto y septiembre de 1976 como jefe de la
División O.T. 18; más (5) cinco homicidios -agravados por alevosía-, en calidad
de autor mediato.
En igual sentido, a Honorio Carlos Martínez Ruiz el Ministerio
Público Fiscal le atribuyó la participación necesaria en las (65) sesenta y cinco
privaciones ilegales de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y
en relación a siete personas por prolongarse más de un mes- y aplicación de
tormentos; a Raúl Antonio Guglielminetti, la privación ilegal de la libertad -
agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a dos personas por
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prolongarse más de un mes- y aplicación de tormentos de (25) veinticinco
personas secuestradas en el mencionado cdc entre el 9 y el 14 de julio de 1976,
como autor material de los hechos; y a Eduardo Alfredo Ruffo, la privación
ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a
siete casos por prolongarse más de un mes- de (65) sesenta y cinco personas, y la
aplicación de torturas a esas víctimas, en calidad de autor directo.
En esa dirección, el Sr. Fiscal Federal de la instancia anterior
individualizó los hechos que forman parte de la imputación a la que se hizo
referencia anteriormente, del siguiente modo:
1) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tortura de María del Pilar Nores Montedónico: fue privada ilegalmente de su
libertad el 9 de junio de 1976 desde el barrio porteño de "Nuñez", conducida al
cdc y sometida a tormentos. El 20 de julio de 1976, fue trasladada a la República
Oriental del Uruguay.
En tales condiciones, solicitó el Sr. Fiscal Federal en relación a la
privación ilegal de la libertad –agravada por mediar violencia o amenazas y por
el tiempo de duración- y los tormentos que sufrió la nombrada, se enjuicie a
Néstor Horacio Guillamondegui como autor mediato, y a Honorio Martínez Ruiz
como partícipe necesario, y a Eduardo Alfredo Ruffo, en calidad de autor
directo.
2) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Gerardo
Francisco Gatti Antuña: fue secuestrado desde su domicilio de la calle Grecia
n° 3.254, piso 15°, departamento "a" de esta ciudad, el 9 de junio de 1976.
Luego, fue trasladado al cdc y sometido a tormentos. Permanece desaparecido.
En efecto, por la privación ilegal de la libertad -agravada por mediar
violencia o amenazas- y los tormentos de la víctima, deberán ser enjuiciados
Néstor Guillamondegui como autor mediato, y Honorio Martínez Ruiz en
carácter de partícipe necesario, junto a Eduardo Alfredo Ruffo como autor
directo.
4) y 5) Privación ilegal de la libertad y torturas de Washington
Pérez y Jorge Washington Pérez: ambos uruguayos, fueron privados
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ilegalmente de la libertad el 13 de junio de 1976 desde su domicilio de la calle
Paz Soldán n° 364, Morón, provincia de Buenos Aires y trasladados al cdc donde
fueron torturados.
En orden a esos sucesos, -agravados por mediar violencia o
amenazas- la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Guillamondegui como autor
mediato, de Honorio Martínez Ruiz en calidad de partícipe necesario, más
Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti, en carácter de autores
directos.
5) Privación ilegal de la libertad y tortura de María del Carmen
Martínez Addiego: uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad el 15 de
junio de 1976, desde el domicilio de la calle Lafayate n° 325, departamento n° 2
de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires. Luego, conducida al cdc y
torturada. El 21 de junio del mismo año fue liberada en la intersección de las
calles Bahía Blanca y Juan B. Justo, de esta ciudad.
Con respecto a tal hecho -agravado por mediar violencia o amenaza-
, la Fiscalía requirió el enjuiciamiento de Néstor Horacio Guillamondegui –como
autor mediato-, de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario- y
de Eduardo Alfredo Ruffo –como autor material-.
6) y 7) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Elizabeth Pérez Lutz y Jorge Raúl González Cardozo: ambos
de nacionalidad uruguaya, fueron privados de su libertad el 15 de junio de 1976,
conducidos al cdc y torturados. Con respecto a su suerte, las constancias del
proceso permiten presumir, fundadamente, que entre el 24 y 26 de julio de ese
año fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay.
Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o
amenazas y por el tiempo de su duración-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio
Guillamondegui –como autor mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de
partícipe necesario, a Raúl Antonio Guglielminetti y Eduardo Alfredo Ruffo –en
calidad de autores directos-.
8) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Julio César
Rodríguez Rodríguez: uruguayo, fue privado de su libertad el 15 de junio de
1976, desde el local ubicado en la calle Pringles n° 450 de esta ciudad,
trasladado al cdc y torturado. Permanece desaparecido.
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En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
mediato-, a Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo- y a Honorio Martínez
Ruiz –en calidad de partícipe necesario-.
9), 10) y 11) Privación ilegal de la libertad y tormentos de
Enrique Rodríguez Larreta (hijo), Raquel Nogueira Pauillier y Enrique
Rodríguez Larreta (padre): Enrique Rodríguez Larreta (hijo), uruguayo, fue
privado ilegalmente de su libertad el día 1° de julio de 1976, trasladado al cdc y
torturado. A la par, Raquel Nogueira Pauillier y Enrique Rodríguez Larreta,
ambos uruguayos, fueron privados ilegalmente de su libertad el 13 de julio de
1976 desde el departamento ubicado en la calle Víctor Martínez n° 1.480 de la
Capital Federal, trasladados al mismo cdc y torturados. Los tres fueron llevados
a la República Oriental del Uruguay el 26 de julio de 1976.
En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía reclamó que se enjuicie a Néstor Horacio Guillamondegui
–en calidad de autor mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe
necesario- a Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter
de autores directos-.
12) Privación ilegal de la libertad y torturas de Cecilia Irene
Gayoso: de nacionalidad uruguaya, fue privada entre el 6 o el 8 de julio de 1976,
trasladada al cdc y torturada. Más tarde, aproximadamente el 24 o 26 de julio de
1976 fue conducida a la República Oriental del Uruguay.
Por estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la
Fiscalía imputó a Horacio Guillamondegui –como autor mediato-, a Honorio
Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a Raúl Antonio Guglielminetti
y a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autores directos-.
13) Privación ilegal de la libertad y tortura de Mónica Soliño:
uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad el 6 de julio de 1976, desde el
domicilio ubicado en la calle Sargento Cabral n° 881, piso n° 2 departamento "f",
conducida al cdc, torturada, y finalmente trasladada a la República Oriental del
Uruguay.
Sobre estos eventos -agravados por violencia o amenazas-, la
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Fiscalía reclamó el enjuiciamiento de Néstor Horacio Guillamondegui –como
autor mediato-, de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, de
Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores
materiales-.
14), 15) y 16) Privación ilegal de la libertad y tormentos de
Marta Bianchi, Luis Brandoni y María del Carmen Otonello: fueron
privados ilegalmente de su libertad el 9 de julio de 1976 cuando salían del teatro
"Lasalle", ubicado en la entonces calle Cangallo (hoy Teniente General Juan D.
Perón) n° 2.200 de esta ciudad. Luego, conducidos al cdc y torturados. El 9 de
julio de 1976 recuperaron su libertad.
Con respecto a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-.
17) y 18) Privación ilegal de la libertad y torturas de Sara Rita
Méndez y de Asilú Maceiro: ambas de nacionalidad uruguaya, el 13 de julio de
1976, entre las 23 y 23:30 horas, fueron privadas ilegalmente de la libertad desde
la casa ubicada en la calle Juana Azurduy n° 3.163 de la Capital Federal,
trasladadas al cdc y torturadas. Tras (13) trece días en esas condiciones, las
condujeron a la República Oriental del Uruguay.
Con respecto a estos eventos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Horacio Guillamondegui –
como autor mediato-; de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe
necesario-, de Eduardo Alfredo Ruffo y de Raúl Antonio Guglielminetti –en
carácter de autores directos-.
19) y 20) Privación ilegal de la libertad y torturas de Ana Inés
Quadros y Eduardo Deán Bermúdez: ambos de nacionalidad uruguaya, fueron
secuestrados desde el bar ubicado en la esquina formada por las calles Boedo y
Carlos Calvo de esta ciudad, el 13 de julio de 1976. Luego, conducidos al cdc y
torturados. Mas tarde, entre el 24 y el 26 de julio del mismo año, fueron
trasladados hacia la República Oriental del Uruguay.
Por la comisión de estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
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mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores
directos-.
21) y 22) Privación ilegal de la libertad y tortura de María
Margarita Michelini Delle Piane y de Raúl Altuna Facal: ambos uruguayos,
fueron privados ilegalmente de la libertad el 13 de julio de 1976 desde su
domicilio ubicado en la calle French n° 443 de Villa Martelli, provincia de
Buenos Aires, conducidos al cdc y torturados. Tras (10) diez o (13) trece días
fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay.
En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía requirió que se enjuicie a Néstor Horacio Guillamondegui
–como autor mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe
necesario-, a Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en
calidad de autores materiales-.
23) Privación ilegal de la libertad y tortura de Edelweiss Zahn:
uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad entre los días 10 y el 15 de julio
de 1976, trasladada al cdc y torturada. Más tarde, entre el 24 y el 26 de julio de
1976 fue conducida hacia la República Oriental del Uruguay.
Con respecto a esos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en calidad de autores
directos-.
24) Privación ilegal de la libertad y tortura de Sergio López
Burgos: uruguayo, fue privado ilegalmente de su libertad el día 13 de julio de
1976 desde el bar ubicado en la calle Boedo entre Carlos Calvo y San Juan de la
Capital Federal. Posteriormente, lo llevaron al cdc donde lo torturaron. El 26 de
julio del mismo año, lo trasladaron a la República Oriental del Uruguay.
Por los hechos precedentemente individualizados -agravados por
mediar violencia o amenazas-, deberán ser juzgados Néstor Horacio
Guillamondegui –como autor mediato-; Honorio Martínez Ruiz –en calidad de
partícipe necesario-, Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –en
10
carácter de autores directos-.
25) y 26) Privación ilegal de la libertad y tormentos a José Félix
Díaz y Laura Anzalone: ambos uruguayos, fueron privados ilegalmente de su
libertad el 13 de julio de 1976, trasladados al cdc y torturados. Luego, entre el 24
y 26 de julio de 1976 fueron conducidos a la República Oriental del Uruguay.
Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores
directos-.
27) Privación ilegal de la libertad y tortura de María Elba Rama
Molla: uruguaya, fue secuestrada el 14 de julio de 1976 desde el domicilio
ubicado en la calle Ensenada -prácticamente en la intersección con Alberdi-,
piso 6° de la Capital Federal, conducida al cdc y torturada. Tras 10 o 12 días de
cautiverio, la trasladaron a la República Oriental del Uruguay.
Sobre estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la
Fiscalía atribuyó responsabilidad penal a Néstor Horacio Guillamondegui –como
autor mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-.
28) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ariel Rogelio
Soto Loureiro: uruguayo, fue privado de su libertad el 14 de julio de 1976 desde
el domicilio ubicado en la intersección de las calles Humberto I y Venezuela de
la Capital Federal, trasladado al cdc y torturado. Luego, entre el 24 y el 26 de
julio del mismo año fue conducido a la República Oriental del Uruguay.
En cuanto a lo que tiene que ver con estos acontecimientos -
agravados por mediar violencia o amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de
Néstor Horacio Guillamondegui –como autor mediato-; de Honorio Martínez
Ruiz –en carácter de partícipe necesario-, de Eduardo Alfredo Ruffo y de Raúl
Antonio Guglielminetti –en calidad de autores directos-.
29) Privación ilegal de la libertad y tortura de Alicia Raquel
Cadenas Ravela: uruguaya, fue privada de su libertad el 14 de julio de 1976,
cuando iba a ingresar a un departamento del edificio ubicado en la esquina
formada por las calles Humberto I y Venezuela de la Capital Federal-, trasladada
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al cdc y torturada. Más tarde, entre el 24 o 26 de julio de ese mismo año fue
conducida a la República Oriental del Uruguay.
Por estos sucesos -agravados por mediar violencia o amenaza-, la
Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor mediato-; a
Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-; a Eduardo Alfredo
Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores directos-.
30) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ana María
Salvo Sánchez: uruguaya, fue privada ilegalmente de la libertad el 13 o 14 de
julio de 1976 desde el departamento ubicado en el edificio de la intersección de
las calles Humberto I y Venezuela de la Capital Federal, conducida al cdc y
torturada. Aproximadamente, entre el 24 o 26 de julio del mismo año, fue
trasladada a la República Oriental del Uruguay.
En lo que atañe a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor
mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-
31) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Gastón Zina
Figueredo: uruguayo, fue secuestrado el 15 de julio de 1976 desde la vivienda
ubicada en la calle Santiago del Estero n° 557 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, trasladado al cdc y torturado. Cerca del 26 de julio del mismo año, fue
conducido a la República Oriental del Uruguay.
En punto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía reclamó el enjuiciamiento de Néstor Horacio
Guillamondegui –como autor mediato-; de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter
de autor directo- y de Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.
32) y 33) Privación ilegal de la libertad y tortura de Víctor Hugo
Lubián Peláez y su esposa Marta Petrides:
Víctor Hugo Lubián Peláez, fue privado de su libertad el 15 de julio
de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle Sarmiento n° 99 de Longchamps,
provincia de Buenos Aires, conducido al cdc y torturado. Aproximadamente,
entre los días 24 o 26 de julio de 1976, fue trasladado a la República Oriental del
Uruguay.
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Marta Petrides, fue secuestrada el día 15 de julio de 1976 cuando
regresaba al domicilio precedentemente individualizado, tras denunciar la
privación ilegal de libertad de su compañero. Luego, fue llevada al cdc y
torturada. También entre los días 24 o 26 de julio de 1976, fue trasladada la
República Oriental del Uruguay.
En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía solicitó el juicio de Néstor Horacio Guillamondegui –
como autor mediato-, de Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor directo- y
de Honorio Martínez Ruiz -como partícipe necesario-.
34), 35) y 36) Privación ilegal de la libertad, torturas y
homicidio de Carlos Hiber Santucho; y privación ilegal de la libertad y
torturas de Manuela Santucho y de Cristina Silvia Navaja:
Carlos Santucho fue privado ilegítimamente de su libertad el 15 de
julio de 1976, conducido al cdc y torturado. El 19 del mismo mes y año se
produjo su muerte, aunque el 20 de julio de 1976 su cuerpo fue hallado.
Manuela Santucho y Cristina Silvia Navaja, fueron secuestradas el
15 de julio de 1976, conducidas al cdc y torturadas. Ambas permanecen
desparecidas.
De esta manera, la Fiscalía imputó la privación ilegal de la libertad -
agravada por mediar violencia o amenazas-, aplicación de torturas y el homicidio
-agravado por alevosía- de Carlos H. Santucho a Néstor Guillamondegui –como
autor mediato-; al igual que la privación ilegal de la libertad -también agravada
por mediar violencia o amenazas- y tormentos de Manuela Santucho y de
Cristina Navajas. A la par, a Honorio Martínez Ruiz y a Eduardo Alfredo Ruffo,
exclusivamente, la participación necesaria y la intervención material,
respectivamente, en las privaciones ilegales de la libertad -agravados por mediar
violencia o amenazas- y tormentos soportados por Carlos Santucho, Manuela
Santucho y Cristina Navajas.
37), 38) y 39) Privación ilegal de la libertad -durante más de un
mes-, tormentos y homicidio de Ricardo Alberto Gayá; privación ilegal de la
libertad, aplicación de tormentos y homicidio de su hermano Gustavo Gayá
y de Ana María del Carmen Pérez:
Ricardo Alberto Gayá , fue privado ilegalmente de su libertad el día
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30 de julio de 1976, desde su domicilio ubicado en la calle Campichuelo n° 231
piso 5° departamento "15" de la Capital Federal, trasladado al cdc, sometido a
tormentos y finalmente asesinado.
Ana María Pérez y Gustavo Gayá, fueron privados ilegalmente de
su libertad el día 14 de septiembre de 1976, trasladados al cdc, torturados y
finalmente asesinados.
En cuanto a la fecha de comisión de los homicidios, la prueba
reunida permite aseverar que se produjeron entre lo días 4 y el 9 de octubre de
1976.
Con respecto al delito de privación ilegal de la libertad -agravada
por mediar violencia o amenazas y en un caso por prolongarse por más de un
mes- y aplicación de torturas de las tres víctimas, la Fiscalía imputó a Néstor
Guillamondegui –como autor mediato; a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de
autor material- y a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-.
En lo que tiene que ver con los homicidios -agravados por alevosía- de Ricardo
Alberto y Gustavo Gayá y de Ana María del Carmen Pérez, la Fiscalía solicitó
el enjuiciamiento de Eduardo Cabanillas –como autor mediato- y de Rubén
Víctor Visuara –en calidad de autor mediato-.
40) y 41) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Jesús
Cejas Arias y Crescencio Nicomedes Galañena Hernández:
Jesús Cejas Arias y Crescencio Nicomedes Galañena Hernández,
ambos cubanos, fueron privados ilegalmente de su libertad el 9 de agosto de
1976, en el barrio de Belgrano de esta ciudad, conducidos al cdc y torturados.
En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui y Eduardo
Cabanillas -ambos como autores mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –en
calidad de autor directo- y a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe
necesario-.
42) y 43) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Carolina
Sara Segal y Néstor Adolfo Rovegno: fueron privados ilegalmente de su
libertad el 19 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en Echeverría n°
5.318 de esta ciudad, conducidos al cdc y torturados.
14
Respecto a estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la
Fiscalía imputó a Néstor Guillamondegui, a Eduardo Cabanillas -ambos como
autores mediatos-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor material- y a
Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.
44) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Guillermo
Daniel Binstock: fue privado ilegalmente de la libertad el día 20 de agosto de
1976, desde el interior de su vivienda ubicada en la calle Parral n° 61, piso 6°,
departamento "13" de la Capital Federal, trasladado al cdc y torturado.
Sobre estos eventos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la
Fiscalía imputó la privación de libertad y torturas a Néstor Guillamondegui, a
Eduardo Cabanillas -ambos como autores mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –
en carácter de autor directo- y a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe
necesario-.
45) y 46) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Efraín
Fernando Villa Isola y Graciela Rutila:
Efraín Fernando Villa Isola y Graciela Rutila, fueron secuestrados el
3 de septiembre de 1976, conducidos al cdc y torturados. Continúan
desaparecidos.
Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó la privación ilegal de la libertad y aplicación de
torturas a Néstor Guillamondegui, Eduardo Cabanillas -ambos como autores
mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo -en calidad de autor directo- y a Honorio
Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.
47) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de José Luis Bertazzo: fue privado ilegalmente de su libertad el día
23 de agosto de 1976, desde las oficinas ubicadas en la calle Sarmiento n° 1.230
de la Capital Federal, conducido al cdc y torturado. Recuperó su libertad el 7 de
octubre del mismo año.
En lo que tiene que ver con el hecho -agravado por mediar violencia
o amenazas y por prolongarse por más de un mes-, la Fiscalía reclamó el juicio
de Néstor Guillamondegui, Rubén Víctor Visuara y Eduardo Cabanillas -todos
como autores mediatos-; Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor directo- y
de Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.
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48) Privación ilegal de la libertad –más de a un mes- y
tormentos de Patricio Antonio Biedma: permaneció secuestrado en el cdc,
donde además fue torturado, entre el 23 de agosto y el 7 de octubre de 1976.
Continúa desaparecido.
En lo relativo a la precedentemente individualizada privación ilegal
de la libertad -agravada por mediar violencia o amenaza y por prolongarse más
de un mes-, y a la aplicación de tormentos, la Fiscalía imputó a Néstor
Guillamondegui, Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –como autores
mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor material- y a Honorio
Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.
49) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes-,
tormentos y homicidio de Marcelo Ariel Gelman: fue privado ilegalmente de
su libertad el 24 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle Gorriti
n° 3.868 de la Capital Federal, trasladado al cdc, torturado y asesinado entre el 4
y el 9 de octubre de 1976.
Cuanto atañe a estos hechos, la Fiscalía achacó la privación de
libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y por prolongarse por más
de un mes- y los tormentos de la víctima a Néstor Guillamondegui –como autor
mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a
Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-, a Eduardo Cabanillas y a Rubén
Víctor Visuara –en carácter de autores mediatos-. A Cabanillas y a Visuara,
además, el Ministerio Público Fiscal les reprochó, el homicidio -agravado por
alevosía- de Marcelo Ariel Gelman –como autores mediatos-.
50) y 51) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Nora Eva
Gelman Schubaroff y Luis Edgardo Peredo: fueron privados ilegalmente de
su libertad el 24 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle
Medrano n° 1.015, piso 2° departamento “d” de esta ciudad, trasladados al cdc y
torturados. Tras 4 días de cautiverio, recuperaron la libertad.
Respecto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Guillamondegui y Eduardo
Cabanillas –como autores mediatos-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de
autor directo- y de Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.
16
52) y 53) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ubaldo
González y de Raquel Mazer: fueron privados ilegalmente de su libertad el 26
de agosto de 1976, conducidos al cdc y torturados. Permanecen desaparecidos.
En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de Néstor Guillamondegui y
Eduardo Cabanillas –como autores mediatos-, junto a Eduardo Alfredo Ruffo –
en calidad de autor directo-, más el de Honorio Martínez Ruiz –en carácter de
partícipe necesario-.
54) Privación ilegal de la libertad, tortura y homicidio de Dardo
Albeano Zelarayán: fue privado ilegalmente de su libertad el 11 de septiembre
de 1976, desde su domicilio de la calle Bacacay nº 2.775 de la Capital Federal,
trasladado al cdc, torturado y finalmente asesinado entre los días 4 y el 9 de
octubre de 1976.
Respecto a la privación ilegal de la libertad -agravada por mediar
violencia o amenazas- y torturas a la víctima, la Fiscalía imputó a Néstor
Guillamondegui –como autor mediato-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de
autor directo-, a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-. Mientras
que a Eduardo Cabanillas y Rubén Víctor Visuara, la Fiscalía les imputó la
privación ilegal de la libertad -también agravada por mediar violencia o
amenazas-, la aplicación de tormentos y el homicidio -agravado por alevosía- de
Zelarayán, como autores mediatos.
55) Privación ilegal de la libertad y tormentos de María Elena
Laguna: fue privada ilegalmente de su libertad el 25 de septiembre de 1976,
desde su domicilio ubicado en la calle Emilio Castro nº 749, Haedo, provincia de
Buenos Aires, conducida al cdc y torturada. Tras (4) cuatro días de cautiverio,
fue trasladada a la República Oriental del Uruguay.
Sobre estos sucesos -agravado por mediar violencia o amenazas-, la
Fiscalía solicitó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo Rodolfo
Cabanillas –como autores mediatos-; más el de Honorio Martínez Ruiz –en
calidad de partícipe necesario- y el de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de
autor directo-.
56) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Victoria Lucía
Grisonas: fue privada ilegalmente de su libertad el 26 de septiembre de 1976,
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desde su domicilio ubicado en la calle Mitre a la altura catastral del 1.300, casi
esquina Carlos Gardel, de esta ciudad. Luego, fue conducida al cdc y torturada.
Continúa desaparecida.
En relación a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –
como autores mediatos-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe
necesario- y Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-.
57) y 58) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Beatriz
Victoria Barboza y Francisco Javier Peralta:
Beatriz Victoria Barboza, fue privada ilegalmente de la libertad el
30 de septiembre de 1976 en las calles que forman el barrio de Belgrano de esta
ciudad. Luego fue conducida al cdc y torturada. Francisco Javier Peralta, fue
secuestrado el mismo día, pero desde su lugar de trabajo, la empresa “Saipen
Argentina" ubicada sobre la calle Bartolomé Mitre frente a la Plaza del Congreso
de la Nación. Seguidamente, fue trasladado al cdc y torturado. Finalmente, los
condujeron a los dos a la República Oriental del Uruguay.
En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo
Cabanillas –como autores mediatos-, junto al de Honorio Martínez Ruiz –en
calidad de partícipe necesario- y de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor
directo-.
59) Privación ilegal de la libertad y tortura de Álvaro Nores
Montedónico: fue privado ilegalmente de la libertad el 2 de octubre de 1976,
conducido al cdc y torturado. El 5 de octubre siguiente, fue trasladado a la
República Oriental del Uruguay.
Respecto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –
como autores mediatos-; junto a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe
necesario- y a Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-.
60) Privación ilegal de la libertad y tortura de Graciela Elsa
Vergara: fue privada ilegalmente de su libertad el 4 de octubre de 1976, desde
su domicilio ubicado en la calle Ratti nº 675 de la localidad de Ituzaingó,
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provincia de Buenos Aires, trasladada al cdc y torturada. Tras (24) veinticuatro
horas, fue liberada.
En orden a estos eventos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía solicitó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo
Cabanillas –como autores mediatos-; más el del Honorio Martínez Ruiz –en
calidad de partícipe necesario- y Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor
directo-.
61) a 65) Privación ilegal de la libertad y tortura de José Ramón
Morales, Luis Alberto Morales, Nidia Beatriz Saenz, José Ramón Morales
(h) y Graciela Luisa Vidaillac:
Luis Alberto Morales y Nidia Beatriz Saenz fueron privados
ilegalmente de la libertad el 1° de noviembre de 1976, cerca de la intersección de
las calles Mitre y San Lorenzo de Sarandí, provincia de Buenos Aires. José
Ramón Morales, fue privado ilegalmente de su libertad también el 1° de
noviembre de 1976, pero desde su trabajo ubicado en General Belgrano n° 3.500,
Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Luego, los tres fueron conducidos al cdc
y torturados. Continúan desaparecidos.
Graciela Vidaillac y José Ramón Morales, fueron secuestrados el 2
de noviembre de 1976, trasladados al cdc y torturados. Al día siguiente lograron
huir.
Con relación a estos hechos -agravados por mediar violencia o
amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –
como autores mediatos-; al igual que a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de
partícipe necesario-y Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor directo-.
Luego, el Sr. Fiscal Federal de la anterior instancia atribuyó a cada
encartado la responsabilidad penal en relación a cada caso concreto, por lo que
requirió la elevación a juicio de Néstor Horacio Guillamondegui, en calidad de
autor mediato en la privación ilegal de la libertad de (52) cincuenta y dos
personas, en todos los casos agravada por mediar violencia o amenazas (casos nº
1 a nº 37 y nº 40 a 54) y en siete casos (nº 1, nº 6, nº 7, nº 37, nº 47, nº 48, nº 49)
por su duración superior a un mes, y en la aplicación de tormentos en los mismos
supuestos, y endilgándole el homicidio de Carlos Santucho, agravado por
alevosía.
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Al respecto, sostuvo el Sr. Fiscal Federal que estos
comportamientos, se desplegaron durante el lapso temporal comprendido entre el
11 de mayo y el 12 de septiembre de 1976, cuando el imputado se desempeñó en
la Fuerza Aérea Argentina con el grado de Vicecomodoro aunque, según su
legajo personal, desde el 1° de abril de 1975 fue asignado a la Secretaría de
Inteligencia de Estado (SIDE), en la que ocupó el rol de Jefe de Departamento de
Operaciones Técnicas I de la Dirección de Operaciones Informativas, hasta el 12
de septiembre de 1976. Esa repartición de inteligencia funcionó dentro del plan
criminal en “Automotores Orletti”. Esto significó, en definitiva que el encartado
fue un eslabón más de la cadena represiva y que impartió y transmitió directivas,
a través de la que se objetivaron estos hechos delictivos.
Respecto de Rubén Víctor Visuara, el Sr. Fiscal Federal lo
responsabilizó como autor mediato entre el 25 de septiembre y noviembre de
1976, en la privación ilegal de la libertad de (18) dieciocho personas, todas
agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 37 a nº 39, nº 47 a nº 49, nº
54 a nº 65), siendo que en (4) cuatro casos, la agravante pasa por el lado de la
duración, que fue superior a un mes (casos nº 37, nº 47, nº 48, nº 49) y le achacó
su intervención como autor mediato en el homicidio, agravado por alevosía, de
Ricardo Alberto Gayá, Gustavo Gayá, Ana María del Carmen Pérez, Marcelo
Ariel Gelman Schubaroff y Dardo Albeano Zelarayán
En ese sentido, indicó el Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal que durante el período de tiempo precedentemente individualizado,
Visuara era Teniente Coronel del Ejército Argentino. Pero entre el citado 25 de
septiembre de 1976 y el mes de noviembre de ese mismo año, fue el jefe del
Departamento de Operaciones Tácticas I (A.III.1) de la Secretaría de Inteligencia
del Estado; es decir que, también fue un eslabón de la cadena por donde pasaron
las decisiones que implementaron la dimensión del plan criminal que ocurrió en
el cdc referido.
En punto al encausado Eduardo Rodolfo Cabanillas, el Sr. Fiscal
Federal sostuvo que resultaba responsable penalmente en calidad de autor
mediato en (29) veintinueve casos de privaciones ilegales de la libertad, todas
agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 37 a nº 65) y en (4) cuatro
20
hechos porque la duración superó el mes (casos nº 37, nº 47, nº 48 y nº 49) y en
la aplicación de tormentos en todos aquellos acontecimientos, a su vez, le
atribuyó los homicidios, agravados por alevosía, de Ricardo Gayá, Dardo
Albeano Zelarayán, Gustavo Gayá, Ana María del Carmen Pérez y Marcelo
Ariel Gelman.
En ese orden de ideas, recalcó el Sr. Fiscal que los hechos
individualizados anteriormente, ocurrieron entre el 5 de agosto de 1976 hasta el
cierre del cdc “Automotores Oreletti” en el mes de noviembre del mismo año. En
efecto, Eduardo Rodolfo Cabanillas, en esa época, revistaba en el Comando
General del Ejército Argentino, pero fue comisionado a la Secretaría de
Inteligencia del Estado, más precisamente en el Departamento O.T. I de la
Dirección de Operaciones Informativas. Esto significó que, también, fue otra de
las correas de transmisión que hicieron posible la comisión de los hechos.
Asimismo, requirió la elevación de estas actuaciones a la etapa del
plenario respecto del encausado Honorio Carlos Martínez Ruiz, en calidad de
partícipe necesario en el desarrollo de los acontecimientos entre mayo y
noviembre de 1976, cuando estuvo asignado al cdc “Automotores Orletti, en la
privación ilegal de la libertad de (65) sesenta y cinco personas, todas agravadas
por mediar violencia o amenazas, y (7) siete casos por la duración mayor a un
mes (casos nº 1, nº 6, nº 7, nº 37, nº 47, nº 48, nº 49), así como en la aplicación
de torturas a las (65) sesenta y cinco víctimas.
Al respecto, consideró el Sr. Fiscal Federal que durante el período
mencionado el imputado, -que había sido formalmente despedido de la SIDE en
mayo de 1975-, fue reconocido por muchísimas de las personas secuestradas en
el cdc que recuperaron su libertad. Esto significa que participó materialmente en
los hechos.
También, el Representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la
elevación a juicio en relación al imputado Raúl Antonio Guglielminetti, quien
estuvo afectado al cdc entre 9 y el 14 de julio de 1976, en calidad de autor
directo en (25) veinticinco casos de privación ilegal de la libertad, todas
agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 4, nº 6, nº 7 y nº 9 a nº 30),
siendo (2) dos superior a un mes (casos nº6 y nº 7), junto a la aplicación de
tormentos en todos esos supuestos.
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En ese sentido, sostuvo el Sr. Fiscal Federal, Dr. Delgado que el
imputado Guglielminetti, desde mayo de 1976, se desempeñó en el Batallón de
Inteligencia 601 como agente civil y actuó en “Automotores Orletti”.
Por otra parte, el Sr. Fiscal de la etapa de instrucción requirió la
elevación a juicio de las actuaciones respecto del encausado Eduardo Alfredo
Ruffo, por resultar autor directo de la privación ilegal de la libertad de (65)
sesenta y cinco personas, todas agravadas por mediar violencia o amenazas y (7)
siete de esas privaciones por haber durado más de un mes (casos nº 1, nº, 6, nº, 7,
nº 37, nº 47, nº 48 y nº 49) y la aplicación de torturas a esas víctimas, durante el
año 1976 cuando estuvo físicamente presente en el cdc “Automotores Orletti”,
como agente civil de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado.
Finalmente, sostuvo el Sr. Fiscal Federal que en cuanto a la
intervención concreta que tuvieron los imputados en la comisión de los hechos, a
la luz del modelo teórico; esto es, según el aparato de poder utilizado para
desarrollar los sucesos delictivos, indicó que jerárquicamente, quienes emitieron
órdenes ilegales con entidad autoritativa fueron Néstor Horacio Guillamondegui,
Rubén Víctor Visuara y Eduardo Rodolfo Cabanillas.
Desde esa perspectiva, advirtió que Guillamondegui y Visuara se
desempeñaron como sucesivos Jefes de la División Operaciones Tácticas I de la
SIDE, bajo cuyo radio funcionó la O.T. 18 en “Automotores Orletti”. A la par,
Cabanillas, prestó funciones en la señalada base O.T. 18 como jefe o subjefe de
la repartición. En otras palabras, los nombrados dirigieron el campo de
concentración.
Por lo demás, señaló que los imputados Raúl Antonio
Guglielminetti y Honorio Carlos Martínez Ruiz, en cambio, participaron
directamente en la comisión de los hechos. El primero como autor, debido a que
era un funcionario público que implementó con sus manos la represión. El
segundo, si bien no fue de aquellos sujetos comprendidos en el artículo 77 del
C.P., también participó materialmente de los hechos endilgados, en los términos
del artículo 45 del código de fondo.
SEGUNDO “De los alegatos, réplicas y dúplica”:
22
I) Alegato de la querella representada por el Dr. Gonzalo
Romero:
Cumplidos los trámites de rigor, se abrió el debate y al finalizar el
mismo, se concedió la palabra conforme se desprende de las actas de debate
agregadas al expediente, al Dr. Gonzalo Romero, en representación de los
querellantes Sergio Rubén López Burgos, Ariel Rogelio Soto Loureiro, Alicia
Raquel Cadenas Ravela, Cecilia Irene Gayoso Jáuregui, María Mónica Soliño
Platero, Nelson Eduardo Deán Bermúdez, Ana Inés Quadros Herrera, Gastón
Zina Figueredo, Sara Rita Méndez Lompodio, Francisco Javier Peralta, Beatriz
Victoria Barboza Sánchez, Raúl Luis Altuna Facal, María Elba Rama Molla,
Ana María Salvo Sánchez, Edelweiss Zahn Freire y Enrique Rodríguez
Martínez, quien formuló su alegato y en base a los argumentos de hecho y de
derecho que expuso solicitó que: 1) SE CONDENE a Eduardo Rodolfo
CABANILLAS –de las demás condiciones personales obrantes en autos- a la
pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor mediato,
penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad,
agravada por mediar violencias o amenazas -2 hechos- y la aplicación de
tormentos -2 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según ley n° 14.616), 144 bis,
último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144 ter, primer párrafo, 55,
45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del C.P.P.N.; 2) SE
CONDENE a Honorio Carlos MARTÍNEZ RUÍZ –de las demás condiciones
personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años de prisión,
inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por
considerarlo partícipe necesario, penalmente responsable de los delitos de
privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas -15
hechos- y la aplicación de tormentos -15 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según
ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144
ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del
C.P.P.N.; 3) SE CONDENE a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI –de las
demás condiciones personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años
de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del
proceso, por considerarlo coautor, penalmente responsable de los delitos de
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privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas -12
hechos- y la aplicación de tormentos -12 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según
ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144
ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del
C.P.P.N.; y 4) SE CONDENE a Eduardo Alfredo RUFFO –de las demás
condiciones personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años de
prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, más accesorias legales y costas del
proceso, por considerarlo coautor directo, penalmente responsable de los delitos
de privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas
-15 hechos- y la aplicación de tormentos -15 hechos-, arts. 144 bis inciso 1°
(según ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art.
142, 144 ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y
concordantes del C.P.P.N..
Así, el Dr. Romero comenzó su exposición haciendo un análisis del
contexto histórico en que a su criterio se produjeron los hechos traídos a
juzgamiento. Luego, se refirió al contexto particular de los hechos debatidos,
mencionando los siguientes tópicos: el Centro Clandestino de Detención y
Tortura (en adelante CCDT) “Automotores Orletti”, la dependencia operacional
de la SIDE, la estructura de la SIDE en el año 1976, el funcionamiento del
CCDT Automotores Orletti y los tormentos.
En tales condiciones, el letrado querellante, tuvo por probados los
hechos de los que fueron víctimas Cecilia Irene GAYOSO JAUREGUI –caso
nro. 12-, María Mónica SOLIÑO PLATERO –caso nro. 13-, Sara Rita MÉNDEZ
LOMPODIO –caso nro. 17-, Ana Inés QUADROS y Nelson Eduardo DEAN
BERMÚDEZ –casos nros. 19 y 20-, Raúl Luis ALTUNA FACAL –caso nro. 22-
, Edelweiss ZAHN FREIRE –caso nro. 23-, Sergio Rubén LÓPEZ BURGOS –
caso nro. 24-, María Elba RAMA MOLLA –caso nro. 27-, Ariel Rogelio SOTO
LOUREIRO –caso nro. 28-, Alicia Raquel CADENAS RAVELA –caso nro. 29-,
Ana María SALVO SÁNCHEZ –caso nro. 30-, Gastón ZINA FIGUEREDO –
caso nro. 31-, Beatriz Victoria BARBOZA SÁNCHEZ y Francisco Javier
PERALTA –casos nros. 57 y 58-.
24
En otro sentido, hizo una salvedad respecto al caso de Enrique
RODRÍGUEZ LARRETA (padre), siendo que durante la etapa instructora fue
sancionado de nulidad el auto de elevación a juicio formulado por ese acusador
particular. Al respecto, señaló que omitía en razón de la jurisprudencia de la
C.S.J.N. en el precedente “Del´Olio” expedirse sobre el caso y determinar las
responsabilidades penales que le puedan caber a los imputados, quedando las
restantes querellas y el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal con la
facultad de acusar sobre esos sucesos.
En cuanto a la responsabilidad atribuida a cada imputado, señaló
que en lo que atañe a Eduardo Rodolfo Cabanillas, tuvo en cuenta lo que surge
de su legajo personal y de los informes de calificaciones efectuados a su respecto
en los años ´76 y ´77. Sobre el particular, destacó el Dr. Romero que Cabanillas
formaba parte del Ejército argentino y había alcanzado el grado de Capitán,
siendo que el 5 de agosto de 1976, el nombrado pasó a prestar servicios en el
Comando General del Ejército, donde fue destinado a la Secretaría de
Informaciones del Estado (S.I.D.E.), más específicamente al Departamento
O.T.I, de la Dirección de Operaciones Informativas; lugar en el que prestó
funciones hasta el 28 de enero de 1977, fecha en que fue trasladado a la Escuela
Superior de Guerra.
Remarcó que Cabanillas se desempeñó desde el 5 de agosto de
1976, junto a Marcos Calmon, al mando de la Base de Operaciones Tácticas 18
dependiente de la O.T. I de la Secretaría de Informaciones del Estado, que no
resulta otra cosa que el propio centro clandestino de detención “Automotores
Orletti”.
A su vez, el Dr. Romero tuvo en consideración las declaraciones
testimoniales e indagatorias prestadas en el Sumario Militar nro. 4I7 caratulado
“Comando de la IVta Brigada de Infantería Aerotransportada”.
Por último, sostuvo el Dr. Romero que el descargo efectuado por
Cabanillas carece de asidero y resultó inverosímil, con el propósito de mejorar su
situación penal.
Con relación a Honorio Carlos Martínez Ruiz, refirió el letrado que
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conforme surge de su legajo personal formado por la SIDE, este se desempeñó
como agente civil de inteligencia hasta el 1° de mayo de 1975, en que fue dado
de baja por resolución del entonces Secretario de la Secretaría de Informaciones
del Estado.
Asimismo, señaló que a partir de 1975 Martínez Ruiz integró el
grupo liderado por Gordon. A su vez, agregó el letrado que de acuerdo a lo que
surge del Sumario Militar n° 4I7, ha quedado acreditado que el nombrado era
llamado “Pájaro” y que prestó funciones en el centro de detención denominado
“Automotores Orletti”, como guardia, bajo el mencionado apodo o “Pajarovich”,
conforme se desprende de las declaraciones obrantes en el referido Sumario; a la
par que también fue ampliamente reconocido en el marco del presente debate.
En esa dirección, el Dr. Romero tuvo en consideración las
declaraciones testimoniales brindas durante el debate por Ana María Salvo, Raúl
Altuna, Ana Quadros, Sara Méndez, Gastón Zina, Enrique Rodríguez Martínez,
Raquel Nogueira, Margarita Michelini, Alicia Cadenas, Elba Rama, Pilar Nores,
y Marta Bianchi, así como los reconocimientos fotográficos y espontáneos
efectuados durante el debate.
Así, sostuvo el referido letrado que se encuentra probado que
Martínez Ruíz, alias “Pájaro” o “Pajarovich”, prestó funciones en el centro
clandestino de detención “Automotores Orletti” durante el período en que
funcionó, esto es, de mayo a noviembre de 1976.
Finalmente, resaltó que el nombrado Martínez Ruiz se negó a
declarar ante esta instancia, así como también durante la etapa de instrucción de
las actuaciones.
Respecto de la responsabilidad asignada a Raúl Antonio
Guglielminetti, sostuvo que, conforme surge del legajo personal militar del
nombrado, poseía el nombre de cobertura “Rogelio Ángel Guastavino” y revestía
al momento de los hechos, el carácter de personal civil de inteligencia del
Ejército.
Señaló que de dicho legajo, se desprende que mediante Resolución
26
N° 251/76 de fecha 20 de mayo de 1976, el Jefe del Departamento II de
Inteligencia del Comando General del Ejército ordenó el traslado de Rogelio
Ángel Guastavino, a fin de que continúe prestando funciones en el Batallón de
Inteligencia 601, a partir del 16 de mayo de 1976.
A su vez, sostuvo que Guglielminetti cumplió funciones en el centro
clandestino de detención “Automotores Orletti”, por lo menos en el período
comprendido entre el 9 y el 14 de julio de 1976 y que el apodo que utilizó
mientras se desempeñó en ese centro fue “El Ronco”.
Expresó que dichas circunstancias surgen de las declaraciones
testimoniales brindadas en la audiencia de debate por Sergio López Burgos, Luis
Brandoni, Marta Bianchi, Alicia Cadenas, Ana María Salvo, Margarita
Michelini, Pilar Nores, Raúl Altuna, Ana Quadros y Carla Artés Company.
Asimismo, consideró los reconocimientos fotográficos y espontáneos efectuados
en el debate.
Concluyó, teniendo en cuenta la presentación efectuada por el Dr.
Baños obrante a fs. 1.462/3vta., de la causa n° 42.335bis caratulada “Rodríguez
Larreta, Enrique s/su querella”, donde surge que Guglielminetti integró el
llamado “Grupo de Tareas 1”, que era llamado Capitán Guastavino y que era
hombre de confianza absoluta de Otto Paladino.
En punto al descargo brindado por el imputado en la audiencia de
debate sostuvo que no es más que un vano intento para mejorar su situación
frente al proceso.
Por último, expresó que la responsabilidad penal atribuida por esa
querella a Eduardo Alfredo Ruffo, se basa en las constancias que surgen del
legajo personal del nombrado de la SIDE y de las actuaciones remitidas por
dicha entidad, de las que surge que a la época de los hechos, el imputado revestía
la calidad de funcionario público desempeñándose en el ámbito de la Secretaría
de Inteligencia del Estado como agente civil de inteligencia, y que en el año
1976 el nombrado revistaba en la Dirección de Operaciones Informativas –
Operaciones Tácticas I (A.III.1).
Refirió que se encuentra acreditado que el nombrado formó parte
Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������
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del grupo operativo que funcionaba en “Orletti”, utilizando como apodo
“Zapato” o “Capitán”, conforme se desprende de varios testimonios obrantes en
la causa nro. 42.335bis y del Sumario Militar 4I7.
Recordó que, es prueba incontrastable, que uno de los fiadores que
figura en el contrato de locación por el cual se tomó la posesión del inmueble no
resulta otro que Eduardo Alfredo Ruffo, quien además consignó su propio
documento.
Así, subrayó el letrado que varios testigos durante el debate
sindicaron al encartado Ruffo en el centro clandestino de detención y detallaron
sus actividades, tales fueron Carla Rutilo Artés Company, Marta Bianchi, Elba
Rama, Edelweiss Zahn, Juan Gelman, López Burgos, Eduardo Deán, Alicia
Cadenas, Sara Méndez, Ana Quadros, Gastón Zina, Pilar Nores y Daniel Gatti.
Asimismo, tuvo en cuenta los reconocimientos formulados por los testigos
durante la audiencia de debate.
Respecto a la indagatoria del imputado, destacó que Ruffo se negó a
declarar, por lo cual se dio lectura de las declaraciones indagatorias prestadas
durante la etapa de instrucción del expediente.
El Dr. Gonzalo Romero refirió que las conductas juzgadas
constituyen delitos de lesa humanidad y en consecuencia ajenas al instituto de la
prescripción de la acción penal.
Seguidamente, se explayó el letrado sobre la calificación legal
aplicable y el concurso de delitos. Agregó el Dr. Romero que no se daban en el
caso bajo estudio, causales de justificación que excluyan la antijuridicidad y la
culpabilidad respecto de todos los imputados.
Por último, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P.,
el Dr. Romero consideró como agravantes el tipo de tormentos de los que fueron
víctimas sus asistidos, el largo tiempo durante el cual se produjeron, el amparo
bajo la estructura estatal en la que actuaron y la impunidad con que ejecutaban
sus acciones, todo lo cual demuestra, a su entender, la gran magnitud de los
hechos, la extensión del daño causado por los delitos y su permanencia en el
28
tiempo, toda vez que a más de 34 años de su comisión, las consecuencias aún
perduran en la psiquis de las víctimas.
Del mismo modo, consideró el Dr. Romero la gran cantidad de
hechos en los que formaron parte, lo sistemático del actuar, el total desprecio por
la salud y la dignidad humana de las víctimas, el largo período de impunidad del
que gozaron, el pacto tácito de silencio que a la fecha se observa entre los
imputados y la falta de arrepentimiento y de todo tipo de sentimiento
condescendiente para con las víctimas y sus familiares. También, son agravantes
a su juicio, la condición social de los imputados, el nivel de educación, la calidad
de vida que ostentaban y las demás condiciones personales que demuestran su
nula situación de vulnerabilidad.
Destacó, por otra parte, el Dr. Romero que la pena que
corresponderá imponer a los acusados se encuentra limitada a los 25 años de
prisión o reclusión que el Código de fondo establece para los casos de concurso
real de delitos, según la antigua redacción de la norma del artículo 55 del C.P..
En esa dirección, sostuvo el Dr. Romero que si bien existen diferencias respecto
de la cantidad de hechos probados en cabeza de cada uno de los imputados, esa
reglamentación sólo alcanza a mejorar la situación final de aquéllos que han
intervenido en la mayor cantidad de casos, pero de ningún modo, tal
diferenciación cuantitativa entre la cantidad de hechos probados, sirve para
atenuar la imposición de la pena que solicitará para aquellos imputados con
menor cantidad de hechos.
II) Alegato de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación:
Concedida que fue la palabra a la querella de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, la Dra. Lucía Inés Gómez Fernández y el Dr.
Pablo Enrique Barbuto, conforme surge de las actas de debate agregadas en la
causa, y tras expresar los argumentos de hecho y derecho, concretamente solicitó
la letrada que: 1) SE CONDENE a Eduardo Rodolfo CABANILLAS , de las
condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN
PERPETUA e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual
tiempo del de la condena y costas, como coautor mediato de los delitos de
Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������
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homicidio agravado por alevosía que tuvieran por víctimas a Ricardo Gayá (caso
nro. 37), Gustavo Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39), Marcelo
Gelman (49) y Dardo Zelarayán (54) (art. 80 -inc. 2°-, del Código Penal vigente
al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la ley 20.642); coautor mediato
del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia o
amenazas (art. 144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art.
142, inc. 1° -ley 20.642-) en concurso real con el delito de imposición de
tormentos (art. 144 ter del Código Penal, según ley 14.616) reiterados en
veintinueve (29) oportunidades que tuvieran por víctimas a Ricardo Alberto
Gayá (caso nro. 37), Gustavo Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39),
Jesús Cejas Arias (40), Crescencio Nicomedes Galañena Hernández (41),
Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo Rovegno (43), Guillermo Daniel
Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45), Graciela Rutila (46), José Luis
Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48), Marcelo Ariel Gelman (49), Nora
Eva Gelman Schubaroff (50), Luis Edgardo Peredo (51), Ubaldo González (52),
Raquel Mazer (53), Dardo Albeano Zelarayán (54), María Elena Laguna (55),
Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz Victoria Barboza (57), Francisco Javier
Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico (59), Graciela Elsa Vergara (60), José
Ramón Morales –padre- (61), Luis Alberto Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz
(63), José Ramón Morales –hijo- (64) y Graciela Luisa Vidaillac (65); cuatro (4)
de esas privaciones ilegales de la libertad, además, se encuentran agravadas por
prolongarse durante más de un mes, en los casos identificados con los nros. 37,
47, 48 y 49. Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos
como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido
en la Republica Argentina; 2) SE CONDENE a Honorio Carlos MARTÍNEZ
RUIZ , de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de
VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y al pago de las costas por considerarlo partícipe necesario
penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por
mediar violencia o amenazas (art. 144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616-
en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en sesenta y cinco (65)
ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas de María del Pilar Nores
30
Montedónico (caso nro. 1), Gerardo Francisco Gatti Antuña (2), Washington
Pérez (3), Jorge Washington Pérez (4), María del Carmen Martínez Addiego (5),
Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge Raúl González Cardoso (7), Julio César
Rodríguez Rodríguez (8), Enrique Rodríguez Larreta Martínez –hijo- (9), Raquel
Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –padre- (11), Cecilia Irene
Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta Bianchi (14), Luis Brandoni
(15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita Méndez (17), Asilú Maceiro
(18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán Bermúdez (20), María Margarita
Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal (22), Edelweiss Zahn (23), Sergio
López Burgos (24), José Félix Díaz (25), Laura Anzalone (26), María Elba Rama
Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro (28), Alicia Raquel Cadenas Ravela
(29), Ana María Salvo Sánchez (30), Gastón Zina Figueredo (31), Víctor Hugo
Lubián Peláez (32), Marta Petrides (33), Carlos Hiber Santucho (34), Manuela
Santucho (35), Cristina Silvia Navajas (36), Ricardo Alberto Gayá (37), Gustavo
Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39), Jesús Cejas Arias (40), Crescencio
Nicomedes Galañena Hernández (41), Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo
Rovegno (43), Guillermo Daniel Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45),
Graciela Rutila (46), José Luis Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48),
Marcelo Ariel Gelman Schubaroff (49), Nora Eva Gelman Schubaroff (50), Luis
Edgardo Peredo (51), Ubaldo González (52), Raquel Mazer (53), Dardo Albeano
Zelarayán (54), María Elena Laguna (55), Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz
Victoria Barboza (57), Francisco Javier Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico
(59), Graciela Elsa Vergara (60), José Ramón Morales –padre- (61), Luis
Alberto Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz (63), José Ramón Morales –hijo- (64)
y Graciela Luisa Vidaillac (65), que se encuentran identificadas bajo los números
de casos: 1 a 65; de las cuales siete (7) se encuentran agravadas en virtud del art.
144 bis último párrafo en función del art. 142 -inciso 5°- del Código Penal (casos
nros.: 1, 6, 7, 37, 47, 48 y 49), todas ellas en concurso real con el delito de
imposición de tormentos reiterados en sesenta y cinco (65) ocasiones –casos nro.
1 a 65- (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art. 55 del Código
Penal). Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como
delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la
República Argentina; 3) SE CONDENE a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI ,
Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������
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de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO
AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y
al pago de las costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art.
144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley
20.642-), reiterada en veinticinco (25) ocasiones, por los hechos que afectaran a
las personas de Washington Pérez (caso nro. 3), Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge
Raúl González Cardoso (7), Enrique Rodríguez Larreta Martínez –hijo- (9),
Raquel Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –padre- (11), Cecilia
Irene Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta Bianchi (14), Luis
Brandoni (15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita Méndez (17), Asilú
Maceiro (18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán Bermúdez (20), María
Margarita Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal (22), Edelweiss Zahn
(23), Sergio López Burgos (24), José Félix Díaz (25), Laura Anzalone (26),
María Elba Rama Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro (28), Alicia Raquel
Cadenas Ravela (29) y Ana María Salvo Sánchez (30), que se encuentran
identificadas bajo los números de casos: 3, 6, 7, y 9 a 30; de las cuales dos (2) se
encuentran agravadas en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art.
142 -inciso 5°- del Código Penal (casos nros.: 6 y 7), todas ellas en concurso real
con el delito de imposición de tormentos reiterados en veinticinco (25) ocasiones
(art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art. 55 del Código Penal).
Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de
lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República
Argentina; 4) SE CONDENE a Eduardo Alfredo RUFFO, de las demás
condiciones obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE
PRISION e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de
las costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación
ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis -inc.
1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642),
reiterada en sesenta y cinco (65) ocasiones, por los hechos que afectaran a las
personas de María del Pilar Nores Montedónico (caso nro. 1), Gerardo Francisco
Gatti Antuña (2), Washington Pérez (3), Jorge Washington Pérez (4), María del
32
Carmen Martínez Addiego (5), Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge Raúl González
Cardoso (7), Julio César Rodríguez Rodríguez (8), Enrique Rodríguez Larreta
Martínez –hijo- (9), Raquel Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –
padre- (11), Cecilia Irene Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta
Bianchi (14), Luis Brandoni (15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita
Méndez (17), Asilú Maceiro (18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán
Bermúdez (20), María Margarita Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal
(22), Edelweiss Zahn (23), Sergio López Burgos (24), José Félix Díaz (25),
Laura Anzalone (26), María Elba Rama Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro
(28), Alicia Raquel Cadenas Ravela (29), Ana María Salvo Sánchez (30), Gastón
Zina Figueredo (31), Víctor Hugo Lubián Peláez (32), Marta Petrides (33),
Carlos Hiber Santucho (34), Manuela Santucho (35), Cristina Silvia Navajas de
Santucho (36), Ricardo Alberto Gayá (37), Gustavo Gayá (38), Ana María del
Carmen Pérez (39), Jesús Cejas Arias (40), Crescencio Nicomedes Galañena
Hernández (41), Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo Rovegno (43),
Guillermo Daniel Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45), Graciela
Rutila (46), José Luis Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48), Marcelo
Ariel Gelman (49), Nora Eva Gelman Schubaroff (50), Luis Edgardo Peredo
(51), Ubaldo González (52), Raquel Mazer (53), Dardo Albeano Zelarayán (54),
María Elena Laguna (55), Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz Victoria
Barboza (57), Francisco Javier Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico (59),
Graciela Elsa Vergara (60), José Ramón Morales –padre- (61), Luis Alberto
Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz (63), José Ramón Morales –hijo- (64) y
Graciela Luisa Vidaillac (65), que se encuentran identificadas bajo los números
de casos: 1 a 65; de las cuales siete (7) se encuentran agravadas en virtud del art.
144 bis último párrafo en función del art. 142 -inciso 5°- del Código Penal (casos
nros.: 1, 6, 7, 37, 47, 48 y 49), todas ellas en concurso real con el delito de
imposición de tormentos reiterados en sesenta y cinco (65) ocasiones –casos nro.
1 a 65- (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art 55 del Código
Penal). Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como
delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la
República Argentina; y 5) A su vez, solicitó que conforme a lo normado por el
inciso 6º del artículo 20 y el artículo 80 de la ley n° 19.101, se comunique al
Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������
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Ministerio de Defensa de la Nación con el objeto de dar cumplimiento al
procedimiento de baja por exoneración del personal militar y se evalúe la
posibilidad de la exoneración post-mortem de Rubén Victor VISUARA.
La Dra. Gómez Fernández comenzó su exposición haciendo una
introducción de la representación que ejerce la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación.
Luego, efectuó un análisis del contexto histórico general en que a su
criterio se produjeron los hechos traídos a juzgamiento. Y seguidamente, se
refirió a los siguientes tópicos: sobre la calificación del derecho penal
internacional; y los hechos de la causa y la prueba.
Por otra parte, esa querella tuvo por probados los hechos de los que
fueron víctimas: María del Pilar NORES MONTEDÓNICO –caso nro. 1,
Gerardo Francisco GATTI ANTUÑA –caso nro. 2-, Washington PÉREZ
ROSSINI –caso nro. 3-, Jorge Washington PÉREZ –caso nro. 4-, María del
Carmen MARTÍNEZ ADDIEGO –caso nro. 5-, Elizabeth PÉREZ LUTZ –caso
nro. 6-, Jorge Raúl GONZÁLEZ CARDOSO –caso nro. 7-, Julio César
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –caso nro. 8-, Enrique RODRÍGUEZ LARRETA
MARTÍNEZ –caso nro. 9-, Raquel NOGUEIRA PAULLIER –caso nro. 10-,
Enrique RODRÍGUEZ LARRETA PIERA (padre) –caso nro. 11-, Cecilia Irene
GAYOSO JÁUREGUI –caso nro. 12-, María Mónica SOLIÑO PLATERO –
caso nro. 13-, Sara Rita MÉNDEZ LOMPODIO –caso nro. 17-, Asilú Sonia
MACEIRO –caso nro. 18-, Ana Inés QUADROS HERRERA y Nelson Eduardo
DEÁN BERMÚDEZ –casos nros. 19 y 20-, María Margarita MICHELINI
DELLE PIANE –caso nro. 21-, Raúl Luis ALTUNA FACAL –caso nro. 22-,
Edelweiss ZAHN FREIRE –caso nro. 23-, Sergio Rubén LÓPEZ BURGOS –
caso nro. 24-, José Félix DÍAZ BERDAYES –caso nro. 25-, Laura Haydeé
ANZALONE CANTONI –caso nro. 26-, María Elba RAMA MOLLA –caso nro.
27-, Ariel Rogelio SOTO LOUREIRO –caso nro. 28-, Alicia Raquel CADENAS
RAVELA –caso nro. 29-, Ana María SALVO SÁNCHEZ –caso nro. 30-, Gastón
ZINA FIGUEREDO –caso nro. 31-, Víctor Hugo LUBIAN PELAEZ –caso nro.
32-, Marta PETRIDES –caso nro. 33-, Marta BIANCHI –caso nro. 14-,
34
Adalberto Luis BRANDONI –caso nro. 15-, María del Carmen OTONELLO –
caso nro. 16-, Carlos Hiber SANTUCHO –caso nro. 34-, Manuela Elmina
SANTUCHO –caso nro. 35-, Cristina Silvia NAVAJAS de SANTUCHO –caso
nro. 36-, Ricardo Alberto GAYA –caso nro. 37-, Gustavo Adolfo GAYA –caso
nro. 38-, Ana María del Carmen PÉREZ –caso nro. 39-, Dardo Albeano
ZELARAYÁN –caso nro. 54-, Jesús CEJAS ARIAS –caso nro. 40-, Crescencio
Nicomedes GALAÑENA HERNÁNDEZ –caso nro. 41-, Carolina Sara SEGAL
–caso nro. 42-, Néstor Adolfo ROVEGNO –caso nro. 43-, Guillermo Daniel
BINSTOCK –caso nro. 44-, y José Luis BERTAZZO –caso nro. 47-, Marcelo
Ariel GELMAN SCHUBAROFF –caso nro. 49-, Nora Eva GELMAN
SCHUBAROFF –caso nro. 50-, Luis Edgardo PEREDO –caso nro. 51-, Efraín
Fernando VILLA ISOLA –caso nro. 45-, Graciela RUTILA ARTES –caso nro.
46-, Ubaldo GONZÁLEZ –caso nro. 52-, Raquel MAZER –caso nro. 53-,
Patricio Antonio BIEDMA –caso nro. 48-, María Elena LAGUNA –caso nro.
55-, Victoria Lucía GRISONAS –caso nro. 56-, Beatriz Victoria BARBOZA
SÁNCHEZ y Francisco Javier PERALTA –casos nros. 57 y 58-, Álvaro NORES
MONTEDÓNICO –caso nro. 59-, Graciela Elsa VERGARA –caso nro. 60-, José
Ramón MORALES (padre) –caso nro. 61-, Luis Alberto MORALES –caso nro.
62-, Nidia Beatriz SÁENZ -caso nro. 63-, José Ramón MORALES (hijo) –caso
nro. 64-, y Graciela Luisa VIDAILLAC –caso nro. 65-.
En relación a la responsabilidad penal atribuida a cada imputado, la
Dra. Gómez Fernández comenzó su exposición respecto de Eduardo Rodolfo
Cabanillas, expresando que conforme surge de su legajo personal militar y del
informe de calificaciones de 1976 y 1977, el nombrado el 5 de agosto de 1976
pasó con el grado de Capitán en comisión a la Secretaría de Informaciones del
Estado, en donde fue destinado al Departamento O.T. I, de la Dirección de
Operaciones Informativas, hasta el 28 de enero de 1977, fecha en la cual pasó a
la Escuela Superior de Guerra.
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