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Poder Judicial de la Nación 1 USO OFICIAL ///nos Aires, 31 de mayo de 2011. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la causa 1.627 caratulada “GUILLAMONDEGUI, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, integrado por los Señores Jueces Dres. Jorge H. GETTAS, Oscar Ricardo AMIRANTE y Adrián Federico GRÜNBERG, y como Juez sustituto la Dra. Ana DIETA de HERRERO, en presencia de los Secretarios, Dra. Cynthia I. CICCHETTI y los Dres. Ignacio LABADENS y Mariano P. CAPURRO; seguida contra Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, argentino, nacido el 2 de noviembre de 1941 en la Capital Federal, hijo de Amleto Ferruco (f) y de María Angélica Beleni (f), casado, titular del D.N.I. n° 4.392.690, comerciante, con domicilio anterior a su detención en Quinta “La Mapuche”, Cuartel 8, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con legajo de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro. 767.723, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R. STEIZEL; Honorio Carlos MARTÍNEZ RUIZ, argentino, nacido el 15 de julio de 1948 en la Capital Federal, hijo de Honorio Carlos (f) y de María Luisa Morselli (f), viudo, titular de la C.I. n° 5.936.668, empresario textil, con domicilio anterior a su detención en la calle Las Heras 3.231, piso 8°, Depto. “D”, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R. STEIZEL; Eduardo Alfredo RUFFO, argentino, nacido el 14 de febrero de 1946 en la Capital Federal, hijo de Alfredo Domingo (f) y de Yolanda Calarota (f), divorciado, titular del D.N.I. n° 4.541.399, desocupado, ex-agente de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado, con domicilio anterior a su detención en Ciudad de La Paz 1.519, 2° “B”, de esta ciudad, con legajo de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro. 1.695.227, actualmente

Poder Judicial de la Nación - Así se public󀦠· Francisco Gatti Antuña: fue secuestrado desde su domicilio de la calle Grecia n° 3.254, piso 15°, departamento "a" de esta

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    ///nos Aires, 31 de mayo de 2011.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para dictar sentencia en la causa n° 1.627 caratulada

    “GUILLAMONDEGUI, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la

    libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado” del

    registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, integrado

    por los Señores Jueces Dres. Jorge H. GETTAS, Oscar Ricardo AMIRANTE y

    Adrián Federico GRÜNBERG, y como Juez sustituto la Dra. Ana DIETA de

    HERRERO, en presencia de los Secretarios, Dra. Cynthia I. CICCHETTI y los

    Dres. Ignacio LABADENS y Mariano P. CAPURRO; seguida contra Raúl

    Antonio GUGLIELMINETTI , argentino, nacido el 2 de noviembre de 1941 en

    la Capital Federal, hijo de Amleto Ferruco (f) y de María Angélica Beleni (f),

    casado, titular del D.N.I. n° 4.392.690, comerciante, con domicilio anterior a su

    detención en Quinta “La Mapuche”, Cuartel 8, Mercedes, Provincia de Buenos

    Aires, con legajo de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro.

    767.723, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de

    Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela

    BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R.

    STEIZEL ; Honorio Carlos MARTÍNEZ RUIZ , argentino, nacido el 15 de

    julio de 1948 en la Capital Federal, hijo de Honorio Carlos (f) y de María Luisa

    Morselli (f), viudo, titular de la C.I. n° 5.936.668, empresario textil, con

    domicilio anterior a su detención en la calle Las Heras 3.231, piso 8°, Depto.

    “D”, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal

    II de Marcos Paz, asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela

    BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R.

    STEIZEL ; Eduardo Alfredo RUFFO, argentino, nacido el 14 de febrero de

    1946 en la Capital Federal, hijo de Alfredo Domingo (f) y de Yolanda Calarota

    (f), divorciado, titular del D.N.I. n° 4.541.399, desocupado, ex-agente de

    inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado, con domicilio anterior a

    su detención en Ciudad de La Paz 1.519, 2° “B”, de esta ciudad, con legajo de

    antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia nro. 1.695.227, actualmente

  • 2

    detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por la

    Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor

    Público Oficial “Ad-Hoc”, Dr. Sergio R. STEIZEL ; y Eduardo Rodolfo

    CABANILLAS , argentino, nacido el 9 de abril de 1942 en la Capital Federal,

    hijo de Héctor Eduardo (f) y de Nelly Gorlero Pizarro (f), casado, titular del

    D.N.I. n° 4.391.790, militar retirado, con domicilio anterior a su detención en

    Av. San Martín 1.254 de San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén,

    actualmente alojado en el Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” (Unidad n°

    34 del Servicio Penitenciario Federal), asistido por la Sra. Defensora Pública

    Oficial, Dra. Pamela BISSERIER y el Sr. Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”,

    Dr. Nicolás Miguel PLO; actuando como Representante del Ministerio Público

    Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. Guillermo Enrique FRIELE , juntamente con la

    Dra. Mercedes SOIZA REILLY , quien actúa como Fiscal “Ad-Hoc” (cfe.

    Resolución M.P nro. 40/10 de la Procuración General de la Nación); y en

    representación de las partes querellantes los Dres. Rodolfo N. YANZÓN , Luz

    PALMAS ZALDÚA , Leonel CURUTCHAGUE , Carolina VARSKY ,

    Alejandro Luis RUA, Lucía Inés GÓMEZ FERNÁNDEZ , Pablo Enrique

    BARBUTO y Gonzalo ROMERO ; de conformidad con lo previsto por los

    artículos 398 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal;

    Y RESULTANDO:

    PRIMERO “Requerimientos de Elevación a Juicio formulados

    por las partes querellantes y el Ministerio Público Fiscal”:

    I. Que, a fs. 5.361/91 de los autos principales los Dres. Luz Palmas

    Zaldúa, María Mónica González Vivero, Oscar Adrián Gómez y Rodolfo N.

    Yanzón, en representación de los querellantes Daniel Pablo Gatti Casal de Rey,

    Matilde Artés Company, Gladys Nelsa Rodríguez Novas de Rodríguez, José

    Gabriel Rovegno y la Fundación “Liga Argentina por los Derechos Humanos”,

    se expidieron en los términos de los artículos 346 y 347 del ordenamiento

    formal, solicitando la elevación a juicio de las actuaciones.

    II. Que, a fs. 5.408/15 de los autos principales se encuentra

    agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella de la

    Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de Nélida Cristina Gómez de

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    Navajas, en los términos antes mencionados, oportunidad en la cual requirió la

    elevación a juicio de las actuaciones.

    III. Que, a fs. 5.416/87 la Dra. Carolina Varsky, en representación

    de los querellantes Edgardo Ignacio Binstock y Horacio Verbistky, este último

    en su carácter de Presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales

    (C.E.L.S.), contestó la vista conferida en los términos del art. 346 del Código

    Procesal Penal de la Nación, solicitando la elevación a juicio de la presente

    causa.

    IV. Que, a fs. 5.489/521 de los autos principales obra el

    requerimiento de elevación a juicio formulado en los términos del art. 346 del

    C.P.P.N por los Dres. Gonzalo Romero y Pablo Enrique Barbuto, en

    representación de los querellantes Sergio Rubén López Burgos, Ariel Rogelio

    Soto Loureiro, Alicia Raquel Cadenas Ravela, Cecilia Irene Gayoso Jáuregui,

    María Mónica Soliño Platero, Nelson Eduardo Deán Bermúdez, Ana Inés

    Quadros Herrera, Gastón Zina Figueredo, Sara Rita Méndez Lompodio,

    Francisco Javier Peralta, Beatriz Victoria Barboza Sánchez, Raúl Luis Altuna

    Facal, María Elba Rama Molla, Ana María Salvo Sánchez y Edelweiss Zahn

    Freire, solicitando la elevación a juicio en la presente causa

    V. Que, a fs. 5.698/729 de los principales se encuentra agregado en

    los términos ya citados, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el

    Sr. Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde,

    querellante y con el patrocinio letrado del Dr. Luis H. Alén, a través del cual

    solicitó la elevación a juicio de los presentes actuados.

    VI. Que, a fs. 5.737/68 de los autos principales obra el

    requerimiento de elevación a juicio formulado, en los términos de los arts. 346 y

    347 del C.P.P.N., por el Dr. Marcelo Roberto Buigo, en representación del

    querellante Juan Gelman.

    VII. Que, a fs. 5.803/23 del principal se encuentra agregado el

    requerimiento de elevación a juicio formulado en los términos de los arts. 346 y

    347 –inc. 2°- del catálogo de forma, por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Federico

  • 4

    Delgado, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

    N° 6, de esta ciudad, quien solicitó la elevación a juicio de las presentes

    actuaciones respecto de los encartados Néstor Horacio Guillamondegui, Rubén

    Víctor Visuara, Eduardo Rodolfo Cabanillas, Honorio Carlos Martínez Ruiz,

    Raúl Antonio Guglielminetti y Eduardo Alfredo Ruffo.

    Luego de efectuar un desarrollo del contexto histórico imperante en

    el país con antelación y al momento de ocurrencia de los hechos que constituyen

    el objeto procesal de estas actuaciones, el Sr. Representante del Ministerio

    Público Fiscal imputó a Néstor Horacio Guillamondegui la privación ilegal de la

    libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a siete

    personas por prolongarse más de un mes- y aplicación de tormentos a (52)

    cincuenta y dos personas en el cdc "Automotores Orletti", en su carácter de

    responsable de la División "Operaciones Tácticas I", entre los meses de mayo y

    septiembre de 1976; más el homicidio -agravado por alevosía- de Carlos Hiber

    Santucho, en calidad de autor mediato; a Rubén Víctor Visuara la privación

    ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a

    cuatro personas por prolongarse más de un mes-, y aplicación de tormentos a

    (18) dieciocho personas que permanecieron cautivas en el cdc en trato, cuando

    comandó la División "Operaciones Tácticas I" durante el período septiembre y

    noviembre de 1976, a su vez, el homicidio -agravado por alevosía- de cinco

    personas, en calidad de autor mediato; y a Eduardo Rodolfo Cabanillas la

    privación ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en

    relación a cuatro personas por prolongarse más de un mes- y el sometimiento a

    tormentos de (29) veintinueve personas que permanecieron cautivas en el citado

    cdc, mientras se desempeñó entre agosto y septiembre de 1976 como jefe de la

    División O.T. 18; más (5) cinco homicidios -agravados por alevosía-, en calidad

    de autor mediato.

    En igual sentido, a Honorio Carlos Martínez Ruiz el Ministerio

    Público Fiscal le atribuyó la participación necesaria en las (65) sesenta y cinco

    privaciones ilegales de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y

    en relación a siete personas por prolongarse más de un mes- y aplicación de

    tormentos; a Raúl Antonio Guglielminetti, la privación ilegal de la libertad -

    agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a dos personas por

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    prolongarse más de un mes- y aplicación de tormentos de (25) veinticinco

    personas secuestradas en el mencionado cdc entre el 9 y el 14 de julio de 1976,

    como autor material de los hechos; y a Eduardo Alfredo Ruffo, la privación

    ilegal de la libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y en relación a

    siete casos por prolongarse más de un mes- de (65) sesenta y cinco personas, y la

    aplicación de torturas a esas víctimas, en calidad de autor directo.

    En esa dirección, el Sr. Fiscal Federal de la instancia anterior

    individualizó los hechos que forman parte de la imputación a la que se hizo

    referencia anteriormente, del siguiente modo:

    1) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

    tortura de María del Pilar Nores Montedónico: fue privada ilegalmente de su

    libertad el 9 de junio de 1976 desde el barrio porteño de "Nuñez", conducida al

    cdc y sometida a tormentos. El 20 de julio de 1976, fue trasladada a la República

    Oriental del Uruguay.

    En tales condiciones, solicitó el Sr. Fiscal Federal en relación a la

    privación ilegal de la libertad –agravada por mediar violencia o amenazas y por

    el tiempo de duración- y los tormentos que sufrió la nombrada, se enjuicie a

    Néstor Horacio Guillamondegui como autor mediato, y a Honorio Martínez Ruiz

    como partícipe necesario, y a Eduardo Alfredo Ruffo, en calidad de autor

    directo.

    2) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Gerardo

    Francisco Gatti Antuña: fue secuestrado desde su domicilio de la calle Grecia

    n° 3.254, piso 15°, departamento "a" de esta ciudad, el 9 de junio de 1976.

    Luego, fue trasladado al cdc y sometido a tormentos. Permanece desaparecido.

    En efecto, por la privación ilegal de la libertad -agravada por mediar

    violencia o amenazas- y los tormentos de la víctima, deberán ser enjuiciados

    Néstor Guillamondegui como autor mediato, y Honorio Martínez Ruiz en

    carácter de partícipe necesario, junto a Eduardo Alfredo Ruffo como autor

    directo.

    4) y 5) Privación ilegal de la libertad y torturas de Washington

    Pérez y Jorge Washington Pérez: ambos uruguayos, fueron privados

  • 6

    ilegalmente de la libertad el 13 de junio de 1976 desde su domicilio de la calle

    Paz Soldán n° 364, Morón, provincia de Buenos Aires y trasladados al cdc donde

    fueron torturados.

    En orden a esos sucesos, -agravados por mediar violencia o

    amenazas- la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Guillamondegui como autor

    mediato, de Honorio Martínez Ruiz en calidad de partícipe necesario, más

    Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti, en carácter de autores

    directos.

    5) Privación ilegal de la libertad y tortura de María del Carmen

    Martínez Addiego: uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad el 15 de

    junio de 1976, desde el domicilio de la calle Lafayate n° 325, departamento n° 2

    de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires. Luego, conducida al cdc y

    torturada. El 21 de junio del mismo año fue liberada en la intersección de las

    calles Bahía Blanca y Juan B. Justo, de esta ciudad.

    Con respecto a tal hecho -agravado por mediar violencia o amenaza-

    , la Fiscalía requirió el enjuiciamiento de Néstor Horacio Guillamondegui –como

    autor mediato-, de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario- y

    de Eduardo Alfredo Ruffo –como autor material-.

    6) y 7) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

    tormentos de Elizabeth Pérez Lutz y Jorge Raúl González Cardozo: ambos

    de nacionalidad uruguaya, fueron privados de su libertad el 15 de junio de 1976,

    conducidos al cdc y torturados. Con respecto a su suerte, las constancias del

    proceso permiten presumir, fundadamente, que entre el 24 y 26 de julio de ese

    año fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay.

    Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o

    amenazas y por el tiempo de su duración-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio

    Guillamondegui –como autor mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de

    partícipe necesario, a Raúl Antonio Guglielminetti y Eduardo Alfredo Ruffo –en

    calidad de autores directos-.

    8) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Julio César

    Rodríguez Rodríguez: uruguayo, fue privado de su libertad el 15 de junio de

    1976, desde el local ubicado en la calle Pringles n° 450 de esta ciudad,

    trasladado al cdc y torturado. Permanece desaparecido.

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    En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

    mediato-, a Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo- y a Honorio Martínez

    Ruiz –en calidad de partícipe necesario-.

    9), 10) y 11) Privación ilegal de la libertad y tormentos de

    Enrique Rodríguez Larreta (hijo), Raquel Nogueira Pauillier y Enrique

    Rodríguez Larreta (padre): Enrique Rodríguez Larreta (hijo), uruguayo, fue

    privado ilegalmente de su libertad el día 1° de julio de 1976, trasladado al cdc y

    torturado. A la par, Raquel Nogueira Pauillier y Enrique Rodríguez Larreta,

    ambos uruguayos, fueron privados ilegalmente de su libertad el 13 de julio de

    1976 desde el departamento ubicado en la calle Víctor Martínez n° 1.480 de la

    Capital Federal, trasladados al mismo cdc y torturados. Los tres fueron llevados

    a la República Oriental del Uruguay el 26 de julio de 1976.

    En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía reclamó que se enjuicie a Néstor Horacio Guillamondegui

    –en calidad de autor mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe

    necesario- a Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter

    de autores directos-.

    12) Privación ilegal de la libertad y torturas de Cecilia Irene

    Gayoso: de nacionalidad uruguaya, fue privada entre el 6 o el 8 de julio de 1976,

    trasladada al cdc y torturada. Más tarde, aproximadamente el 24 o 26 de julio de

    1976 fue conducida a la República Oriental del Uruguay.

    Por estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la

    Fiscalía imputó a Horacio Guillamondegui –como autor mediato-, a Honorio

    Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a Raúl Antonio Guglielminetti

    y a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autores directos-.

    13) Privación ilegal de la libertad y tortura de Mónica Soliño:

    uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad el 6 de julio de 1976, desde el

    domicilio ubicado en la calle Sargento Cabral n° 881, piso n° 2 departamento "f",

    conducida al cdc, torturada, y finalmente trasladada a la República Oriental del

    Uruguay.

    Sobre estos eventos -agravados por violencia o amenazas-, la

  • 8

    Fiscalía reclamó el enjuiciamiento de Néstor Horacio Guillamondegui –como

    autor mediato-, de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, de

    Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores

    materiales-.

    14), 15) y 16) Privación ilegal de la libertad y tormentos de

    Marta Bianchi, Luis Brandoni y María del Carmen Otonello: fueron

    privados ilegalmente de su libertad el 9 de julio de 1976 cuando salían del teatro

    "Lasalle", ubicado en la entonces calle Cangallo (hoy Teniente General Juan D.

    Perón) n° 2.200 de esta ciudad. Luego, conducidos al cdc y torturados. El 9 de

    julio de 1976 recuperaron su libertad.

    Con respecto a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

    mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-.

    17) y 18) Privación ilegal de la libertad y torturas de Sara Rita

    Méndez y de Asilú Maceiro: ambas de nacionalidad uruguaya, el 13 de julio de

    1976, entre las 23 y 23:30 horas, fueron privadas ilegalmente de la libertad desde

    la casa ubicada en la calle Juana Azurduy n° 3.163 de la Capital Federal,

    trasladadas al cdc y torturadas. Tras (13) trece días en esas condiciones, las

    condujeron a la República Oriental del Uruguay.

    Con respecto a estos eventos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Horacio Guillamondegui –

    como autor mediato-; de Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe

    necesario-, de Eduardo Alfredo Ruffo y de Raúl Antonio Guglielminetti –en

    carácter de autores directos-.

    19) y 20) Privación ilegal de la libertad y torturas de Ana Inés

    Quadros y Eduardo Deán Bermúdez: ambos de nacionalidad uruguaya, fueron

    secuestrados desde el bar ubicado en la esquina formada por las calles Boedo y

    Carlos Calvo de esta ciudad, el 13 de julio de 1976. Luego, conducidos al cdc y

    torturados. Mas tarde, entre el 24 y el 26 de julio del mismo año, fueron

    trasladados hacia la República Oriental del Uruguay.

    Por la comisión de estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

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    mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores

    directos-.

    21) y 22) Privación ilegal de la libertad y tortura de María

    Margarita Michelini Delle Piane y de Raúl Altuna Facal: ambos uruguayos,

    fueron privados ilegalmente de la libertad el 13 de julio de 1976 desde su

    domicilio ubicado en la calle French n° 443 de Villa Martelli, provincia de

    Buenos Aires, conducidos al cdc y torturados. Tras (10) diez o (13) trece días

    fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay.

    En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía requirió que se enjuicie a Néstor Horacio Guillamondegui

    –como autor mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe

    necesario-, a Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en

    calidad de autores materiales-.

    23) Privación ilegal de la libertad y tortura de Edelweiss Zahn:

    uruguaya, fue privada ilegalmente de su libertad entre los días 10 y el 15 de julio

    de 1976, trasladada al cdc y torturada. Más tarde, entre el 24 y el 26 de julio de

    1976 fue conducida hacia la República Oriental del Uruguay.

    Con respecto a esos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

    mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en calidad de autores

    directos-.

    24) Privación ilegal de la libertad y tortura de Sergio López

    Burgos: uruguayo, fue privado ilegalmente de su libertad el día 13 de julio de

    1976 desde el bar ubicado en la calle Boedo entre Carlos Calvo y San Juan de la

    Capital Federal. Posteriormente, lo llevaron al cdc donde lo torturaron. El 26 de

    julio del mismo año, lo trasladaron a la República Oriental del Uruguay.

    Por los hechos precedentemente individualizados -agravados por

    mediar violencia o amenazas-, deberán ser juzgados Néstor Horacio

    Guillamondegui –como autor mediato-; Honorio Martínez Ruiz –en calidad de

    partícipe necesario-, Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –en

  • 10

    carácter de autores directos-.

    25) y 26) Privación ilegal de la libertad y tormentos a José Félix

    Díaz y Laura Anzalone: ambos uruguayos, fueron privados ilegalmente de su

    libertad el 13 de julio de 1976, trasladados al cdc y torturados. Luego, entre el 24

    y 26 de julio de 1976 fueron conducidos a la República Oriental del Uruguay.

    Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

    mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores

    directos-.

    27) Privación ilegal de la libertad y tortura de María Elba Rama

    Molla: uruguaya, fue secuestrada el 14 de julio de 1976 desde el domicilio

    ubicado en la calle Ensenada -prácticamente en la intersección con Alberdi-,

    piso 6° de la Capital Federal, conducida al cdc y torturada. Tras 10 o 12 días de

    cautiverio, la trasladaron a la República Oriental del Uruguay.

    Sobre estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la

    Fiscalía atribuyó responsabilidad penal a Néstor Horacio Guillamondegui –como

    autor mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-.

    28) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ariel Rogelio

    Soto Loureiro: uruguayo, fue privado de su libertad el 14 de julio de 1976 desde

    el domicilio ubicado en la intersección de las calles Humberto I y Venezuela de

    la Capital Federal, trasladado al cdc y torturado. Luego, entre el 24 y el 26 de

    julio del mismo año fue conducido a la República Oriental del Uruguay.

    En cuanto a lo que tiene que ver con estos acontecimientos -

    agravados por mediar violencia o amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de

    Néstor Horacio Guillamondegui –como autor mediato-; de Honorio Martínez

    Ruiz –en carácter de partícipe necesario-, de Eduardo Alfredo Ruffo y de Raúl

    Antonio Guglielminetti –en calidad de autores directos-.

    29) Privación ilegal de la libertad y tortura de Alicia Raquel

    Cadenas Ravela: uruguaya, fue privada de su libertad el 14 de julio de 1976,

    cuando iba a ingresar a un departamento del edificio ubicado en la esquina

    formada por las calles Humberto I y Venezuela de la Capital Federal-, trasladada

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    al cdc y torturada. Más tarde, entre el 24 o 26 de julio de ese mismo año fue

    conducida a la República Oriental del Uruguay.

    Por estos sucesos -agravados por mediar violencia o amenaza-, la

    Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor mediato-; a

    Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-; a Eduardo Alfredo

    Ruffo y a Raúl Antonio Guglielminetti –en carácter de autores directos-.

    30) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ana María

    Salvo Sánchez: uruguaya, fue privada ilegalmente de la libertad el 13 o 14 de

    julio de 1976 desde el departamento ubicado en el edificio de la intersección de

    las calles Humberto I y Venezuela de la Capital Federal, conducida al cdc y

    torturada. Aproximadamente, entre el 24 o 26 de julio del mismo año, fue

    trasladada a la República Oriental del Uruguay.

    En lo que atañe a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui –como autor

    mediato-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo y Raúl Antonio Guglielminetti –como autores directos-

    31) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Gastón Zina

    Figueredo: uruguayo, fue secuestrado el 15 de julio de 1976 desde la vivienda

    ubicada en la calle Santiago del Estero n° 557 de la Ciudad Autónoma de Buenos

    Aires, trasladado al cdc y torturado. Cerca del 26 de julio del mismo año, fue

    conducido a la República Oriental del Uruguay.

    En punto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía reclamó el enjuiciamiento de Néstor Horacio

    Guillamondegui –como autor mediato-; de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter

    de autor directo- y de Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.

    32) y 33) Privación ilegal de la libertad y tortura de Víctor Hugo

    Lubián Peláez y su esposa Marta Petrides:

    Víctor Hugo Lubián Peláez, fue privado de su libertad el 15 de julio

    de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle Sarmiento n° 99 de Longchamps,

    provincia de Buenos Aires, conducido al cdc y torturado. Aproximadamente,

    entre los días 24 o 26 de julio de 1976, fue trasladado a la República Oriental del

    Uruguay.

  • 12

    Marta Petrides, fue secuestrada el día 15 de julio de 1976 cuando

    regresaba al domicilio precedentemente individualizado, tras denunciar la

    privación ilegal de libertad de su compañero. Luego, fue llevada al cdc y

    torturada. También entre los días 24 o 26 de julio de 1976, fue trasladada la

    República Oriental del Uruguay.

    En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía solicitó el juicio de Néstor Horacio Guillamondegui –

    como autor mediato-, de Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor directo- y

    de Honorio Martínez Ruiz -como partícipe necesario-.

    34), 35) y 36) Privación ilegal de la libertad, torturas y

    homicidio de Carlos Hiber Santucho; y privación ilegal de la libertad y

    torturas de Manuela Santucho y de Cristina Silvia Navaja:

    Carlos Santucho fue privado ilegítimamente de su libertad el 15 de

    julio de 1976, conducido al cdc y torturado. El 19 del mismo mes y año se

    produjo su muerte, aunque el 20 de julio de 1976 su cuerpo fue hallado.

    Manuela Santucho y Cristina Silvia Navaja, fueron secuestradas el

    15 de julio de 1976, conducidas al cdc y torturadas. Ambas permanecen

    desparecidas.

    De esta manera, la Fiscalía imputó la privación ilegal de la libertad -

    agravada por mediar violencia o amenazas-, aplicación de torturas y el homicidio

    -agravado por alevosía- de Carlos H. Santucho a Néstor Guillamondegui –como

    autor mediato-; al igual que la privación ilegal de la libertad -también agravada

    por mediar violencia o amenazas- y tormentos de Manuela Santucho y de

    Cristina Navajas. A la par, a Honorio Martínez Ruiz y a Eduardo Alfredo Ruffo,

    exclusivamente, la participación necesaria y la intervención material,

    respectivamente, en las privaciones ilegales de la libertad -agravados por mediar

    violencia o amenazas- y tormentos soportados por Carlos Santucho, Manuela

    Santucho y Cristina Navajas.

    37), 38) y 39) Privación ilegal de la libertad -durante más de un

    mes-, tormentos y homicidio de Ricardo Alberto Gayá; privación ilegal de la

    libertad, aplicación de tormentos y homicidio de su hermano Gustavo Gayá

    y de Ana María del Carmen Pérez:

    Ricardo Alberto Gayá , fue privado ilegalmente de su libertad el día

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    30 de julio de 1976, desde su domicilio ubicado en la calle Campichuelo n° 231

    piso 5° departamento "15" de la Capital Federal, trasladado al cdc, sometido a

    tormentos y finalmente asesinado.

    Ana María Pérez y Gustavo Gayá, fueron privados ilegalmente de

    su libertad el día 14 de septiembre de 1976, trasladados al cdc, torturados y

    finalmente asesinados.

    En cuanto a la fecha de comisión de los homicidios, la prueba

    reunida permite aseverar que se produjeron entre lo días 4 y el 9 de octubre de

    1976.

    Con respecto al delito de privación ilegal de la libertad -agravada

    por mediar violencia o amenazas y en un caso por prolongarse por más de un

    mes- y aplicación de torturas de las tres víctimas, la Fiscalía imputó a Néstor

    Guillamondegui –como autor mediato; a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de

    autor material- y a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-.

    En lo que tiene que ver con los homicidios -agravados por alevosía- de Ricardo

    Alberto y Gustavo Gayá y de Ana María del Carmen Pérez, la Fiscalía solicitó

    el enjuiciamiento de Eduardo Cabanillas –como autor mediato- y de Rubén

    Víctor Visuara –en calidad de autor mediato-.

    40) y 41) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Jesús

    Cejas Arias y Crescencio Nicomedes Galañena Hernández:

    Jesús Cejas Arias y Crescencio Nicomedes Galañena Hernández,

    ambos cubanos, fueron privados ilegalmente de su libertad el 9 de agosto de

    1976, en el barrio de Belgrano de esta ciudad, conducidos al cdc y torturados.

    En orden a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Néstor Horacio Guillamondegui y Eduardo

    Cabanillas -ambos como autores mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –en

    calidad de autor directo- y a Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe

    necesario-.

    42) y 43) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Carolina

    Sara Segal y Néstor Adolfo Rovegno: fueron privados ilegalmente de su

    libertad el 19 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en Echeverría n°

    5.318 de esta ciudad, conducidos al cdc y torturados.

  • 14

    Respecto a estos hechos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la

    Fiscalía imputó a Néstor Guillamondegui, a Eduardo Cabanillas -ambos como

    autores mediatos-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor material- y a

    Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.

    44) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Guillermo

    Daniel Binstock: fue privado ilegalmente de la libertad el día 20 de agosto de

    1976, desde el interior de su vivienda ubicada en la calle Parral n° 61, piso 6°,

    departamento "13" de la Capital Federal, trasladado al cdc y torturado.

    Sobre estos eventos -agravados por mediar violencia o amenazas-, la

    Fiscalía imputó la privación de libertad y torturas a Néstor Guillamondegui, a

    Eduardo Cabanillas -ambos como autores mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –

    en carácter de autor directo- y a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe

    necesario-.

    45) y 46) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Efraín

    Fernando Villa Isola y Graciela Rutila:

    Efraín Fernando Villa Isola y Graciela Rutila, fueron secuestrados el

    3 de septiembre de 1976, conducidos al cdc y torturados. Continúan

    desaparecidos.

    Con respecto a estos sucesos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó la privación ilegal de la libertad y aplicación de

    torturas a Néstor Guillamondegui, Eduardo Cabanillas -ambos como autores

    mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo -en calidad de autor directo- y a Honorio

    Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.

    47) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

    tormentos de José Luis Bertazzo: fue privado ilegalmente de su libertad el día

    23 de agosto de 1976, desde las oficinas ubicadas en la calle Sarmiento n° 1.230

    de la Capital Federal, conducido al cdc y torturado. Recuperó su libertad el 7 de

    octubre del mismo año.

    En lo que tiene que ver con el hecho -agravado por mediar violencia

    o amenazas y por prolongarse por más de un mes-, la Fiscalía reclamó el juicio

    de Néstor Guillamondegui, Rubén Víctor Visuara y Eduardo Cabanillas -todos

    como autores mediatos-; Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor directo- y

    de Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.

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    48) Privación ilegal de la libertad –más de a un mes- y

    tormentos de Patricio Antonio Biedma: permaneció secuestrado en el cdc,

    donde además fue torturado, entre el 23 de agosto y el 7 de octubre de 1976.

    Continúa desaparecido.

    En lo relativo a la precedentemente individualizada privación ilegal

    de la libertad -agravada por mediar violencia o amenaza y por prolongarse más

    de un mes-, y a la aplicación de tormentos, la Fiscalía imputó a Néstor

    Guillamondegui, Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –como autores

    mediatos-; a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de autor material- y a Honorio

    Martínez Ruiz –como partícipe necesario-.

    49) Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes-,

    tormentos y homicidio de Marcelo Ariel Gelman: fue privado ilegalmente de

    su libertad el 24 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle Gorriti

    n° 3.868 de la Capital Federal, trasladado al cdc, torturado y asesinado entre el 4

    y el 9 de octubre de 1976.

    Cuanto atañe a estos hechos, la Fiscalía achacó la privación de

    libertad -agravada por mediar violencia o amenazas y por prolongarse por más

    de un mes- y los tormentos de la víctima a Néstor Guillamondegui –como autor

    mediato-, a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe necesario-, a

    Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-, a Eduardo Cabanillas y a Rubén

    Víctor Visuara –en carácter de autores mediatos-. A Cabanillas y a Visuara,

    además, el Ministerio Público Fiscal les reprochó, el homicidio -agravado por

    alevosía- de Marcelo Ariel Gelman –como autores mediatos-.

    50) y 51) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Nora Eva

    Gelman Schubaroff y Luis Edgardo Peredo: fueron privados ilegalmente de

    su libertad el 24 de agosto de 1976 desde su domicilio ubicado en la calle

    Medrano n° 1.015, piso 2° departamento “d” de esta ciudad, trasladados al cdc y

    torturados. Tras 4 días de cautiverio, recuperaron la libertad.

    Respecto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Néstor Guillamondegui y Eduardo

    Cabanillas –como autores mediatos-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en calidad de

    autor directo- y de Honorio Martínez Ruiz –en carácter de partícipe necesario-.

  • 16

    52) y 53) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Ubaldo

    González y de Raquel Mazer: fueron privados ilegalmente de su libertad el 26

    de agosto de 1976, conducidos al cdc y torturados. Permanecen desaparecidos.

    En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de Néstor Guillamondegui y

    Eduardo Cabanillas –como autores mediatos-, junto a Eduardo Alfredo Ruffo –

    en calidad de autor directo-, más el de Honorio Martínez Ruiz –en carácter de

    partícipe necesario-.

    54) Privación ilegal de la libertad, tortura y homicidio de Dardo

    Albeano Zelarayán: fue privado ilegalmente de su libertad el 11 de septiembre

    de 1976, desde su domicilio de la calle Bacacay nº 2.775 de la Capital Federal,

    trasladado al cdc, torturado y finalmente asesinado entre los días 4 y el 9 de

    octubre de 1976.

    Respecto a la privación ilegal de la libertad -agravada por mediar

    violencia o amenazas- y torturas a la víctima, la Fiscalía imputó a Néstor

    Guillamondegui –como autor mediato-, a Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de

    autor directo-, a Honorio Martínez Ruiz –como partícipe necesario-. Mientras

    que a Eduardo Cabanillas y Rubén Víctor Visuara, la Fiscalía les imputó la

    privación ilegal de la libertad -también agravada por mediar violencia o

    amenazas-, la aplicación de tormentos y el homicidio -agravado por alevosía- de

    Zelarayán, como autores mediatos.

    55) Privación ilegal de la libertad y tormentos de María Elena

    Laguna: fue privada ilegalmente de su libertad el 25 de septiembre de 1976,

    desde su domicilio ubicado en la calle Emilio Castro nº 749, Haedo, provincia de

    Buenos Aires, conducida al cdc y torturada. Tras (4) cuatro días de cautiverio,

    fue trasladada a la República Oriental del Uruguay.

    Sobre estos sucesos -agravado por mediar violencia o amenazas-, la

    Fiscalía solicitó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo Rodolfo

    Cabanillas –como autores mediatos-; más el de Honorio Martínez Ruiz –en

    calidad de partícipe necesario- y el de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de

    autor directo-.

    56) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Victoria Lucía

    Grisonas: fue privada ilegalmente de su libertad el 26 de septiembre de 1976,

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    desde su domicilio ubicado en la calle Mitre a la altura catastral del 1.300, casi

    esquina Carlos Gardel, de esta ciudad. Luego, fue conducida al cdc y torturada.

    Continúa desaparecida.

    En relación a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –

    como autores mediatos-; a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe

    necesario- y Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-.

    57) y 58) Privación ilegal de la libertad y tormentos de Beatriz

    Victoria Barboza y Francisco Javier Peralta:

    Beatriz Victoria Barboza, fue privada ilegalmente de la libertad el

    30 de septiembre de 1976 en las calles que forman el barrio de Belgrano de esta

    ciudad. Luego fue conducida al cdc y torturada. Francisco Javier Peralta, fue

    secuestrado el mismo día, pero desde su lugar de trabajo, la empresa “Saipen

    Argentina" ubicada sobre la calle Bartolomé Mitre frente a la Plaza del Congreso

    de la Nación. Seguidamente, fue trasladado al cdc y torturado. Finalmente, los

    condujeron a los dos a la República Oriental del Uruguay.

    En orden a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía reclamó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo

    Cabanillas –como autores mediatos-, junto al de Honorio Martínez Ruiz –en

    calidad de partícipe necesario- y de Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor

    directo-.

    59) Privación ilegal de la libertad y tortura de Álvaro Nores

    Montedónico: fue privado ilegalmente de la libertad el 2 de octubre de 1976,

    conducido al cdc y torturado. El 5 de octubre siguiente, fue trasladado a la

    República Oriental del Uruguay.

    Respecto a estos acontecimientos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –

    como autores mediatos-; junto a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de partícipe

    necesario- y a Eduardo Alfredo Ruffo –como autor directo-.

    60) Privación ilegal de la libertad y tortura de Graciela Elsa

    Vergara: fue privada ilegalmente de su libertad el 4 de octubre de 1976, desde

    su domicilio ubicado en la calle Ratti nº 675 de la localidad de Ituzaingó,

  • 18

    provincia de Buenos Aires, trasladada al cdc y torturada. Tras (24) veinticuatro

    horas, fue liberada.

    En orden a estos eventos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía solicitó el juicio de Rubén Víctor Visuara y de Eduardo

    Cabanillas –como autores mediatos-; más el del Honorio Martínez Ruiz –en

    calidad de partícipe necesario- y Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor

    directo-.

    61) a 65) Privación ilegal de la libertad y tortura de José Ramón

    Morales, Luis Alberto Morales, Nidia Beatriz Saenz, José Ramón Morales

    (h) y Graciela Luisa Vidaillac:

    Luis Alberto Morales y Nidia Beatriz Saenz fueron privados

    ilegalmente de la libertad el 1° de noviembre de 1976, cerca de la intersección de

    las calles Mitre y San Lorenzo de Sarandí, provincia de Buenos Aires. José

    Ramón Morales, fue privado ilegalmente de su libertad también el 1° de

    noviembre de 1976, pero desde su trabajo ubicado en General Belgrano n° 3.500,

    Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Luego, los tres fueron conducidos al cdc

    y torturados. Continúan desaparecidos.

    Graciela Vidaillac y José Ramón Morales, fueron secuestrados el 2

    de noviembre de 1976, trasladados al cdc y torturados. Al día siguiente lograron

    huir.

    Con relación a estos hechos -agravados por mediar violencia o

    amenazas-, la Fiscalía imputó a Rubén Víctor Visuara y a Eduardo Cabanillas –

    como autores mediatos-; al igual que a Honorio Martínez Ruiz –en calidad de

    partícipe necesario-y Eduardo Alfredo Ruffo –en carácter de autor directo-.

    Luego, el Sr. Fiscal Federal de la anterior instancia atribuyó a cada

    encartado la responsabilidad penal en relación a cada caso concreto, por lo que

    requirió la elevación a juicio de Néstor Horacio Guillamondegui, en calidad de

    autor mediato en la privación ilegal de la libertad de (52) cincuenta y dos

    personas, en todos los casos agravada por mediar violencia o amenazas (casos nº

    1 a nº 37 y nº 40 a 54) y en siete casos (nº 1, nº 6, nº 7, nº 37, nº 47, nº 48, nº 49)

    por su duración superior a un mes, y en la aplicación de tormentos en los mismos

    supuestos, y endilgándole el homicidio de Carlos Santucho, agravado por

    alevosía.

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    Al respecto, sostuvo el Sr. Fiscal Federal que estos

    comportamientos, se desplegaron durante el lapso temporal comprendido entre el

    11 de mayo y el 12 de septiembre de 1976, cuando el imputado se desempeñó en

    la Fuerza Aérea Argentina con el grado de Vicecomodoro aunque, según su

    legajo personal, desde el 1° de abril de 1975 fue asignado a la Secretaría de

    Inteligencia de Estado (SIDE), en la que ocupó el rol de Jefe de Departamento de

    Operaciones Técnicas I de la Dirección de Operaciones Informativas, hasta el 12

    de septiembre de 1976. Esa repartición de inteligencia funcionó dentro del plan

    criminal en “Automotores Orletti”. Esto significó, en definitiva que el encartado

    fue un eslabón más de la cadena represiva y que impartió y transmitió directivas,

    a través de la que se objetivaron estos hechos delictivos.

    Respecto de Rubén Víctor Visuara, el Sr. Fiscal Federal lo

    responsabilizó como autor mediato entre el 25 de septiembre y noviembre de

    1976, en la privación ilegal de la libertad de (18) dieciocho personas, todas

    agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 37 a nº 39, nº 47 a nº 49, nº

    54 a nº 65), siendo que en (4) cuatro casos, la agravante pasa por el lado de la

    duración, que fue superior a un mes (casos nº 37, nº 47, nº 48, nº 49) y le achacó

    su intervención como autor mediato en el homicidio, agravado por alevosía, de

    Ricardo Alberto Gayá, Gustavo Gayá, Ana María del Carmen Pérez, Marcelo

    Ariel Gelman Schubaroff y Dardo Albeano Zelarayán

    En ese sentido, indicó el Sr. Representante del Ministerio Público

    Fiscal que durante el período de tiempo precedentemente individualizado,

    Visuara era Teniente Coronel del Ejército Argentino. Pero entre el citado 25 de

    septiembre de 1976 y el mes de noviembre de ese mismo año, fue el jefe del

    Departamento de Operaciones Tácticas I (A.III.1) de la Secretaría de Inteligencia

    del Estado; es decir que, también fue un eslabón de la cadena por donde pasaron

    las decisiones que implementaron la dimensión del plan criminal que ocurrió en

    el cdc referido.

    En punto al encausado Eduardo Rodolfo Cabanillas, el Sr. Fiscal

    Federal sostuvo que resultaba responsable penalmente en calidad de autor

    mediato en (29) veintinueve casos de privaciones ilegales de la libertad, todas

    agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 37 a nº 65) y en (4) cuatro

  • 20

    hechos porque la duración superó el mes (casos nº 37, nº 47, nº 48 y nº 49) y en

    la aplicación de tormentos en todos aquellos acontecimientos, a su vez, le

    atribuyó los homicidios, agravados por alevosía, de Ricardo Gayá, Dardo

    Albeano Zelarayán, Gustavo Gayá, Ana María del Carmen Pérez y Marcelo

    Ariel Gelman.

    En ese orden de ideas, recalcó el Sr. Fiscal que los hechos

    individualizados anteriormente, ocurrieron entre el 5 de agosto de 1976 hasta el

    cierre del cdc “Automotores Oreletti” en el mes de noviembre del mismo año. En

    efecto, Eduardo Rodolfo Cabanillas, en esa época, revistaba en el Comando

    General del Ejército Argentino, pero fue comisionado a la Secretaría de

    Inteligencia del Estado, más precisamente en el Departamento O.T. I de la

    Dirección de Operaciones Informativas. Esto significó que, también, fue otra de

    las correas de transmisión que hicieron posible la comisión de los hechos.

    Asimismo, requirió la elevación de estas actuaciones a la etapa del

    plenario respecto del encausado Honorio Carlos Martínez Ruiz, en calidad de

    partícipe necesario en el desarrollo de los acontecimientos entre mayo y

    noviembre de 1976, cuando estuvo asignado al cdc “Automotores Orletti, en la

    privación ilegal de la libertad de (65) sesenta y cinco personas, todas agravadas

    por mediar violencia o amenazas, y (7) siete casos por la duración mayor a un

    mes (casos nº 1, nº 6, nº 7, nº 37, nº 47, nº 48, nº 49), así como en la aplicación

    de torturas a las (65) sesenta y cinco víctimas.

    Al respecto, consideró el Sr. Fiscal Federal que durante el período

    mencionado el imputado, -que había sido formalmente despedido de la SIDE en

    mayo de 1975-, fue reconocido por muchísimas de las personas secuestradas en

    el cdc que recuperaron su libertad. Esto significa que participó materialmente en

    los hechos.

    También, el Representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la

    elevación a juicio en relación al imputado Raúl Antonio Guglielminetti, quien

    estuvo afectado al cdc entre 9 y el 14 de julio de 1976, en calidad de autor

    directo en (25) veinticinco casos de privación ilegal de la libertad, todas

    agravadas por mediar violencia o amenazas (casos nº 4, nº 6, nº 7 y nº 9 a nº 30),

    siendo (2) dos superior a un mes (casos nº6 y nº 7), junto a la aplicación de

    tormentos en todos esos supuestos.

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    En ese sentido, sostuvo el Sr. Fiscal Federal, Dr. Delgado que el

    imputado Guglielminetti, desde mayo de 1976, se desempeñó en el Batallón de

    Inteligencia 601 como agente civil y actuó en “Automotores Orletti”.

    Por otra parte, el Sr. Fiscal de la etapa de instrucción requirió la

    elevación a juicio de las actuaciones respecto del encausado Eduardo Alfredo

    Ruffo, por resultar autor directo de la privación ilegal de la libertad de (65)

    sesenta y cinco personas, todas agravadas por mediar violencia o amenazas y (7)

    siete de esas privaciones por haber durado más de un mes (casos nº 1, nº, 6, nº, 7,

    nº 37, nº 47, nº 48 y nº 49) y la aplicación de torturas a esas víctimas, durante el

    año 1976 cuando estuvo físicamente presente en el cdc “Automotores Orletti”,

    como agente civil de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado.

    Finalmente, sostuvo el Sr. Fiscal Federal que en cuanto a la

    intervención concreta que tuvieron los imputados en la comisión de los hechos, a

    la luz del modelo teórico; esto es, según el aparato de poder utilizado para

    desarrollar los sucesos delictivos, indicó que jerárquicamente, quienes emitieron

    órdenes ilegales con entidad autoritativa fueron Néstor Horacio Guillamondegui,

    Rubén Víctor Visuara y Eduardo Rodolfo Cabanillas.

    Desde esa perspectiva, advirtió que Guillamondegui y Visuara se

    desempeñaron como sucesivos Jefes de la División Operaciones Tácticas I de la

    SIDE, bajo cuyo radio funcionó la O.T. 18 en “Automotores Orletti”. A la par,

    Cabanillas, prestó funciones en la señalada base O.T. 18 como jefe o subjefe de

    la repartición. En otras palabras, los nombrados dirigieron el campo de

    concentración.

    Por lo demás, señaló que los imputados Raúl Antonio

    Guglielminetti y Honorio Carlos Martínez Ruiz, en cambio, participaron

    directamente en la comisión de los hechos. El primero como autor, debido a que

    era un funcionario público que implementó con sus manos la represión. El

    segundo, si bien no fue de aquellos sujetos comprendidos en el artículo 77 del

    C.P., también participó materialmente de los hechos endilgados, en los términos

    del artículo 45 del código de fondo.

    SEGUNDO “De los alegatos, réplicas y dúplica”:

  • 22

    I) Alegato de la querella representada por el Dr. Gonzalo

    Romero:

    Cumplidos los trámites de rigor, se abrió el debate y al finalizar el

    mismo, se concedió la palabra conforme se desprende de las actas de debate

    agregadas al expediente, al Dr. Gonzalo Romero, en representación de los

    querellantes Sergio Rubén López Burgos, Ariel Rogelio Soto Loureiro, Alicia

    Raquel Cadenas Ravela, Cecilia Irene Gayoso Jáuregui, María Mónica Soliño

    Platero, Nelson Eduardo Deán Bermúdez, Ana Inés Quadros Herrera, Gastón

    Zina Figueredo, Sara Rita Méndez Lompodio, Francisco Javier Peralta, Beatriz

    Victoria Barboza Sánchez, Raúl Luis Altuna Facal, María Elba Rama Molla,

    Ana María Salvo Sánchez, Edelweiss Zahn Freire y Enrique Rodríguez

    Martínez, quien formuló su alegato y en base a los argumentos de hecho y de

    derecho que expuso solicitó que: 1) SE CONDENE a Eduardo Rodolfo

    CABANILLAS –de las demás condiciones personales obrantes en autos- a la

    pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua,

    accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor mediato,

    penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad,

    agravada por mediar violencias o amenazas -2 hechos- y la aplicación de

    tormentos -2 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según ley n° 14.616), 144 bis,

    último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144 ter, primer párrafo, 55,

    45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del C.P.P.N.; 2) SE

    CONDENE a Honorio Carlos MARTÍNEZ RUÍZ –de las demás condiciones

    personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años de prisión,

    inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por

    considerarlo partícipe necesario, penalmente responsable de los delitos de

    privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas -15

    hechos- y la aplicación de tormentos -15 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según

    ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144

    ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del

    C.P.P.N.; 3) SE CONDENE a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI –de las

    demás condiciones personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años

    de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del

    proceso, por considerarlo coautor, penalmente responsable de los delitos de

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    privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas -12

    hechos- y la aplicación de tormentos -12 hechos-, arts. 144 bis inciso 1° (según

    ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art. 142, 144

    ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y concordantes del

    C.P.P.N.; y 4) SE CONDENE a Eduardo Alfredo RUFFO –de las demás

    condiciones personales obrantes en autos- a la pena de veinticinco años de

    prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, más accesorias legales y costas del

    proceso, por considerarlo coautor directo, penalmente responsable de los delitos

    de privación ilegítima de la libertad, agravada por mediar violencias o amenazas

    -15 hechos- y la aplicación de tormentos -15 hechos-, arts. 144 bis inciso 1°

    (según ley n° 14.616), 144 bis, último párrafo, en función del inciso 1° del art.

    142, 144 ter, primer párrafo, 55, 45 y 19 todos del C.P. y 398, 403, 530 y

    concordantes del C.P.P.N..

    Así, el Dr. Romero comenzó su exposición haciendo un análisis del

    contexto histórico en que a su criterio se produjeron los hechos traídos a

    juzgamiento. Luego, se refirió al contexto particular de los hechos debatidos,

    mencionando los siguientes tópicos: el Centro Clandestino de Detención y

    Tortura (en adelante CCDT) “Automotores Orletti”, la dependencia operacional

    de la SIDE, la estructura de la SIDE en el año 1976, el funcionamiento del

    CCDT Automotores Orletti y los tormentos.

    En tales condiciones, el letrado querellante, tuvo por probados los

    hechos de los que fueron víctimas Cecilia Irene GAYOSO JAUREGUI –caso

    nro. 12-, María Mónica SOLIÑO PLATERO –caso nro. 13-, Sara Rita MÉNDEZ

    LOMPODIO –caso nro. 17-, Ana Inés QUADROS y Nelson Eduardo DEAN

    BERMÚDEZ –casos nros. 19 y 20-, Raúl Luis ALTUNA FACAL –caso nro. 22-

    , Edelweiss ZAHN FREIRE –caso nro. 23-, Sergio Rubén LÓPEZ BURGOS –

    caso nro. 24-, María Elba RAMA MOLLA –caso nro. 27-, Ariel Rogelio SOTO

    LOUREIRO –caso nro. 28-, Alicia Raquel CADENAS RAVELA –caso nro. 29-,

    Ana María SALVO SÁNCHEZ –caso nro. 30-, Gastón ZINA FIGUEREDO –

    caso nro. 31-, Beatriz Victoria BARBOZA SÁNCHEZ y Francisco Javier

    PERALTA –casos nros. 57 y 58-.

  • 24

    En otro sentido, hizo una salvedad respecto al caso de Enrique

    RODRÍGUEZ LARRETA (padre), siendo que durante la etapa instructora fue

    sancionado de nulidad el auto de elevación a juicio formulado por ese acusador

    particular. Al respecto, señaló que omitía en razón de la jurisprudencia de la

    C.S.J.N. en el precedente “Del´Olio” expedirse sobre el caso y determinar las

    responsabilidades penales que le puedan caber a los imputados, quedando las

    restantes querellas y el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal con la

    facultad de acusar sobre esos sucesos.

    En cuanto a la responsabilidad atribuida a cada imputado, señaló

    que en lo que atañe a Eduardo Rodolfo Cabanillas, tuvo en cuenta lo que surge

    de su legajo personal y de los informes de calificaciones efectuados a su respecto

    en los años ´76 y ´77. Sobre el particular, destacó el Dr. Romero que Cabanillas

    formaba parte del Ejército argentino y había alcanzado el grado de Capitán,

    siendo que el 5 de agosto de 1976, el nombrado pasó a prestar servicios en el

    Comando General del Ejército, donde fue destinado a la Secretaría de

    Informaciones del Estado (S.I.D.E.), más específicamente al Departamento

    O.T.I, de la Dirección de Operaciones Informativas; lugar en el que prestó

    funciones hasta el 28 de enero de 1977, fecha en que fue trasladado a la Escuela

    Superior de Guerra.

    Remarcó que Cabanillas se desempeñó desde el 5 de agosto de

    1976, junto a Marcos Calmon, al mando de la Base de Operaciones Tácticas 18

    dependiente de la O.T. I de la Secretaría de Informaciones del Estado, que no

    resulta otra cosa que el propio centro clandestino de detención “Automotores

    Orletti”.

    A su vez, el Dr. Romero tuvo en consideración las declaraciones

    testimoniales e indagatorias prestadas en el Sumario Militar nro. 4I7 caratulado

    “Comando de la IVta Brigada de Infantería Aerotransportada”.

    Por último, sostuvo el Dr. Romero que el descargo efectuado por

    Cabanillas carece de asidero y resultó inverosímil, con el propósito de mejorar su

    situación penal.

    Con relación a Honorio Carlos Martínez Ruiz, refirió el letrado que

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    conforme surge de su legajo personal formado por la SIDE, este se desempeñó

    como agente civil de inteligencia hasta el 1° de mayo de 1975, en que fue dado

    de baja por resolución del entonces Secretario de la Secretaría de Informaciones

    del Estado.

    Asimismo, señaló que a partir de 1975 Martínez Ruiz integró el

    grupo liderado por Gordon. A su vez, agregó el letrado que de acuerdo a lo que

    surge del Sumario Militar n° 4I7, ha quedado acreditado que el nombrado era

    llamado “Pájaro” y que prestó funciones en el centro de detención denominado

    “Automotores Orletti”, como guardia, bajo el mencionado apodo o “Pajarovich”,

    conforme se desprende de las declaraciones obrantes en el referido Sumario; a la

    par que también fue ampliamente reconocido en el marco del presente debate.

    En esa dirección, el Dr. Romero tuvo en consideración las

    declaraciones testimoniales brindas durante el debate por Ana María Salvo, Raúl

    Altuna, Ana Quadros, Sara Méndez, Gastón Zina, Enrique Rodríguez Martínez,

    Raquel Nogueira, Margarita Michelini, Alicia Cadenas, Elba Rama, Pilar Nores,

    y Marta Bianchi, así como los reconocimientos fotográficos y espontáneos

    efectuados durante el debate.

    Así, sostuvo el referido letrado que se encuentra probado que

    Martínez Ruíz, alias “Pájaro” o “Pajarovich”, prestó funciones en el centro

    clandestino de detención “Automotores Orletti” durante el período en que

    funcionó, esto es, de mayo a noviembre de 1976.

    Finalmente, resaltó que el nombrado Martínez Ruiz se negó a

    declarar ante esta instancia, así como también durante la etapa de instrucción de

    las actuaciones.

    Respecto de la responsabilidad asignada a Raúl Antonio

    Guglielminetti, sostuvo que, conforme surge del legajo personal militar del

    nombrado, poseía el nombre de cobertura “Rogelio Ángel Guastavino” y revestía

    al momento de los hechos, el carácter de personal civil de inteligencia del

    Ejército.

    Señaló que de dicho legajo, se desprende que mediante Resolución

  • 26

    N° 251/76 de fecha 20 de mayo de 1976, el Jefe del Departamento II de

    Inteligencia del Comando General del Ejército ordenó el traslado de Rogelio

    Ángel Guastavino, a fin de que continúe prestando funciones en el Batallón de

    Inteligencia 601, a partir del 16 de mayo de 1976.

    A su vez, sostuvo que Guglielminetti cumplió funciones en el centro

    clandestino de detención “Automotores Orletti”, por lo menos en el período

    comprendido entre el 9 y el 14 de julio de 1976 y que el apodo que utilizó

    mientras se desempeñó en ese centro fue “El Ronco”.

    Expresó que dichas circunstancias surgen de las declaraciones

    testimoniales brindadas en la audiencia de debate por Sergio López Burgos, Luis

    Brandoni, Marta Bianchi, Alicia Cadenas, Ana María Salvo, Margarita

    Michelini, Pilar Nores, Raúl Altuna, Ana Quadros y Carla Artés Company.

    Asimismo, consideró los reconocimientos fotográficos y espontáneos efectuados

    en el debate.

    Concluyó, teniendo en cuenta la presentación efectuada por el Dr.

    Baños obrante a fs. 1.462/3vta., de la causa n° 42.335bis caratulada “Rodríguez

    Larreta, Enrique s/su querella”, donde surge que Guglielminetti integró el

    llamado “Grupo de Tareas 1”, que era llamado Capitán Guastavino y que era

    hombre de confianza absoluta de Otto Paladino.

    En punto al descargo brindado por el imputado en la audiencia de

    debate sostuvo que no es más que un vano intento para mejorar su situación

    frente al proceso.

    Por último, expresó que la responsabilidad penal atribuida por esa

    querella a Eduardo Alfredo Ruffo, se basa en las constancias que surgen del

    legajo personal del nombrado de la SIDE y de las actuaciones remitidas por

    dicha entidad, de las que surge que a la época de los hechos, el imputado revestía

    la calidad de funcionario público desempeñándose en el ámbito de la Secretaría

    de Inteligencia del Estado como agente civil de inteligencia, y que en el año

    1976 el nombrado revistaba en la Dirección de Operaciones Informativas –

    Operaciones Tácticas I (A.III.1).

    Refirió que se encuentra acreditado que el nombrado formó parte

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    del grupo operativo que funcionaba en “Orletti”, utilizando como apodo

    “Zapato” o “Capitán”, conforme se desprende de varios testimonios obrantes en

    la causa nro. 42.335bis y del Sumario Militar 4I7.

    Recordó que, es prueba incontrastable, que uno de los fiadores que

    figura en el contrato de locación por el cual se tomó la posesión del inmueble no

    resulta otro que Eduardo Alfredo Ruffo, quien además consignó su propio

    documento.

    Así, subrayó el letrado que varios testigos durante el debate

    sindicaron al encartado Ruffo en el centro clandestino de detención y detallaron

    sus actividades, tales fueron Carla Rutilo Artés Company, Marta Bianchi, Elba

    Rama, Edelweiss Zahn, Juan Gelman, López Burgos, Eduardo Deán, Alicia

    Cadenas, Sara Méndez, Ana Quadros, Gastón Zina, Pilar Nores y Daniel Gatti.

    Asimismo, tuvo en cuenta los reconocimientos formulados por los testigos

    durante la audiencia de debate.

    Respecto a la indagatoria del imputado, destacó que Ruffo se negó a

    declarar, por lo cual se dio lectura de las declaraciones indagatorias prestadas

    durante la etapa de instrucción del expediente.

    El Dr. Gonzalo Romero refirió que las conductas juzgadas

    constituyen delitos de lesa humanidad y en consecuencia ajenas al instituto de la

    prescripción de la acción penal.

    Seguidamente, se explayó el letrado sobre la calificación legal

    aplicable y el concurso de delitos. Agregó el Dr. Romero que no se daban en el

    caso bajo estudio, causales de justificación que excluyan la antijuridicidad y la

    culpabilidad respecto de todos los imputados.

    Por último, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P.,

    el Dr. Romero consideró como agravantes el tipo de tormentos de los que fueron

    víctimas sus asistidos, el largo tiempo durante el cual se produjeron, el amparo

    bajo la estructura estatal en la que actuaron y la impunidad con que ejecutaban

    sus acciones, todo lo cual demuestra, a su entender, la gran magnitud de los

    hechos, la extensión del daño causado por los delitos y su permanencia en el

  • 28

    tiempo, toda vez que a más de 34 años de su comisión, las consecuencias aún

    perduran en la psiquis de las víctimas.

    Del mismo modo, consideró el Dr. Romero la gran cantidad de

    hechos en los que formaron parte, lo sistemático del actuar, el total desprecio por

    la salud y la dignidad humana de las víctimas, el largo período de impunidad del

    que gozaron, el pacto tácito de silencio que a la fecha se observa entre los

    imputados y la falta de arrepentimiento y de todo tipo de sentimiento

    condescendiente para con las víctimas y sus familiares. También, son agravantes

    a su juicio, la condición social de los imputados, el nivel de educación, la calidad

    de vida que ostentaban y las demás condiciones personales que demuestran su

    nula situación de vulnerabilidad.

    Destacó, por otra parte, el Dr. Romero que la pena que

    corresponderá imponer a los acusados se encuentra limitada a los 25 años de

    prisión o reclusión que el Código de fondo establece para los casos de concurso

    real de delitos, según la antigua redacción de la norma del artículo 55 del C.P..

    En esa dirección, sostuvo el Dr. Romero que si bien existen diferencias respecto

    de la cantidad de hechos probados en cabeza de cada uno de los imputados, esa

    reglamentación sólo alcanza a mejorar la situación final de aquéllos que han

    intervenido en la mayor cantidad de casos, pero de ningún modo, tal

    diferenciación cuantitativa entre la cantidad de hechos probados, sirve para

    atenuar la imposición de la pena que solicitará para aquellos imputados con

    menor cantidad de hechos.

    II) Alegato de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos

    de la Nación:

    Concedida que fue la palabra a la querella de la Secretaría de

    Derechos Humanos de la Nación, la Dra. Lucía Inés Gómez Fernández y el Dr.

    Pablo Enrique Barbuto, conforme surge de las actas de debate agregadas en la

    causa, y tras expresar los argumentos de hecho y derecho, concretamente solicitó

    la letrada que: 1) SE CONDENE a Eduardo Rodolfo CABANILLAS , de las

    condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN

    PERPETUA e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales por igual

    tiempo del de la condena y costas, como coautor mediato de los delitos de

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    homicidio agravado por alevosía que tuvieran por víctimas a Ricardo Gayá (caso

    nro. 37), Gustavo Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39), Marcelo

    Gelman (49) y Dardo Zelarayán (54) (art. 80 -inc. 2°-, del Código Penal vigente

    al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la ley 20.642); coautor mediato

    del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia o

    amenazas (art. 144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art.

    142, inc. 1° -ley 20.642-) en concurso real con el delito de imposición de

    tormentos (art. 144 ter del Código Penal, según ley 14.616) reiterados en

    veintinueve (29) oportunidades que tuvieran por víctimas a Ricardo Alberto

    Gayá (caso nro. 37), Gustavo Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39),

    Jesús Cejas Arias (40), Crescencio Nicomedes Galañena Hernández (41),

    Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo Rovegno (43), Guillermo Daniel

    Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45), Graciela Rutila (46), José Luis

    Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48), Marcelo Ariel Gelman (49), Nora

    Eva Gelman Schubaroff (50), Luis Edgardo Peredo (51), Ubaldo González (52),

    Raquel Mazer (53), Dardo Albeano Zelarayán (54), María Elena Laguna (55),

    Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz Victoria Barboza (57), Francisco Javier

    Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico (59), Graciela Elsa Vergara (60), José

    Ramón Morales –padre- (61), Luis Alberto Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz

    (63), José Ramón Morales –hijo- (64) y Graciela Luisa Vidaillac (65); cuatro (4)

    de esas privaciones ilegales de la libertad, además, se encuentran agravadas por

    prolongarse durante más de un mes, en los casos identificados con los nros. 37,

    47, 48 y 49. Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos

    como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido

    en la Republica Argentina; 2) SE CONDENE a Honorio Carlos MARTÍNEZ

    RUIZ , de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de

    VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta y perpetua,

    accesorias legales y al pago de las costas por considerarlo partícipe necesario

    penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por

    mediar violencia o amenazas (art. 144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616-

    en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en sesenta y cinco (65)

    ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas de María del Pilar Nores

  • 30

    Montedónico (caso nro. 1), Gerardo Francisco Gatti Antuña (2), Washington

    Pérez (3), Jorge Washington Pérez (4), María del Carmen Martínez Addiego (5),

    Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge Raúl González Cardoso (7), Julio César

    Rodríguez Rodríguez (8), Enrique Rodríguez Larreta Martínez –hijo- (9), Raquel

    Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –padre- (11), Cecilia Irene

    Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta Bianchi (14), Luis Brandoni

    (15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita Méndez (17), Asilú Maceiro

    (18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán Bermúdez (20), María Margarita

    Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal (22), Edelweiss Zahn (23), Sergio

    López Burgos (24), José Félix Díaz (25), Laura Anzalone (26), María Elba Rama

    Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro (28), Alicia Raquel Cadenas Ravela

    (29), Ana María Salvo Sánchez (30), Gastón Zina Figueredo (31), Víctor Hugo

    Lubián Peláez (32), Marta Petrides (33), Carlos Hiber Santucho (34), Manuela

    Santucho (35), Cristina Silvia Navajas (36), Ricardo Alberto Gayá (37), Gustavo

    Gayá (38), Ana María del Carmen Pérez (39), Jesús Cejas Arias (40), Crescencio

    Nicomedes Galañena Hernández (41), Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo

    Rovegno (43), Guillermo Daniel Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45),

    Graciela Rutila (46), José Luis Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48),

    Marcelo Ariel Gelman Schubaroff (49), Nora Eva Gelman Schubaroff (50), Luis

    Edgardo Peredo (51), Ubaldo González (52), Raquel Mazer (53), Dardo Albeano

    Zelarayán (54), María Elena Laguna (55), Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz

    Victoria Barboza (57), Francisco Javier Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico

    (59), Graciela Elsa Vergara (60), José Ramón Morales –padre- (61), Luis

    Alberto Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz (63), José Ramón Morales –hijo- (64)

    y Graciela Luisa Vidaillac (65), que se encuentran identificadas bajo los números

    de casos: 1 a 65; de las cuales siete (7) se encuentran agravadas en virtud del art.

    144 bis último párrafo en función del art. 142 -inciso 5°- del Código Penal (casos

    nros.: 1, 6, 7, 37, 47, 48 y 49), todas ellas en concurso real con el delito de

    imposición de tormentos reiterados en sesenta y cinco (65) ocasiones –casos nro.

    1 a 65- (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art. 55 del Código

    Penal). Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como

    delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la

    República Argentina; 3) SE CONDENE a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI ,

  • Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������

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    de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO

    AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y

    al pago de las costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de

    privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art.

    144 bis -inc. 1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley

    20.642-), reiterada en veinticinco (25) ocasiones, por los hechos que afectaran a

    las personas de Washington Pérez (caso nro. 3), Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge

    Raúl González Cardoso (7), Enrique Rodríguez Larreta Martínez –hijo- (9),

    Raquel Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –padre- (11), Cecilia

    Irene Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta Bianchi (14), Luis

    Brandoni (15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita Méndez (17), Asilú

    Maceiro (18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán Bermúdez (20), María

    Margarita Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal (22), Edelweiss Zahn

    (23), Sergio López Burgos (24), José Félix Díaz (25), Laura Anzalone (26),

    María Elba Rama Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro (28), Alicia Raquel

    Cadenas Ravela (29) y Ana María Salvo Sánchez (30), que se encuentran

    identificadas bajo los números de casos: 3, 6, 7, y 9 a 30; de las cuales dos (2) se

    encuentran agravadas en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art.

    142 -inciso 5°- del Código Penal (casos nros.: 6 y 7), todas ellas en concurso real

    con el delito de imposición de tormentos reiterados en veinticinco (25) ocasiones

    (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art. 55 del Código Penal).

    Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de

    lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República

    Argentina; 4) SE CONDENE a Eduardo Alfredo RUFFO, de las demás

    condiciones obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE

    PRISION e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de

    las costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación

    ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis -inc.

    1°- y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642),

    reiterada en sesenta y cinco (65) ocasiones, por los hechos que afectaran a las

    personas de María del Pilar Nores Montedónico (caso nro. 1), Gerardo Francisco

    Gatti Antuña (2), Washington Pérez (3), Jorge Washington Pérez (4), María del

  • 32

    Carmen Martínez Addiego (5), Elizabeth Pérez Lutz (6), Jorge Raúl González

    Cardoso (7), Julio César Rodríguez Rodríguez (8), Enrique Rodríguez Larreta

    Martínez –hijo- (9), Raquel Nogueira Paullier (10), Enrique Rodríguez Larreta –

    padre- (11), Cecilia Irene Gayoso (12), Mónica Soliño Platero (13), Marta

    Bianchi (14), Luis Brandoni (15), María del Carmen Otonello (16), Sara Rita

    Méndez (17), Asilú Maceiro (18), Ana Inés Quadros (19), Eduardo Deán

    Bermúdez (20), María Margarita Michelini Delle Piane (21), Raúl Altuna Facal

    (22), Edelweiss Zahn (23), Sergio López Burgos (24), José Félix Díaz (25),

    Laura Anzalone (26), María Elba Rama Molla (27), Ariel Rogelio Soto Loureiro

    (28), Alicia Raquel Cadenas Ravela (29), Ana María Salvo Sánchez (30), Gastón

    Zina Figueredo (31), Víctor Hugo Lubián Peláez (32), Marta Petrides (33),

    Carlos Hiber Santucho (34), Manuela Santucho (35), Cristina Silvia Navajas de

    Santucho (36), Ricardo Alberto Gayá (37), Gustavo Gayá (38), Ana María del

    Carmen Pérez (39), Jesús Cejas Arias (40), Crescencio Nicomedes Galañena

    Hernández (41), Carolina Sara Segal (42), Néstor Adolfo Rovegno (43),

    Guillermo Daniel Binstock (44), Efraín Fernando Villa Isola (45), Graciela

    Rutila (46), José Luis Bertazzo (47), Patricio Antonio Biedma (48), Marcelo

    Ariel Gelman (49), Nora Eva Gelman Schubaroff (50), Luis Edgardo Peredo

    (51), Ubaldo González (52), Raquel Mazer (53), Dardo Albeano Zelarayán (54),

    María Elena Laguna (55), Victoria Lucía Grisonas (56), Beatriz Victoria

    Barboza (57), Francisco Javier Peralta (58), Álvaro Nores Montedónico (59),

    Graciela Elsa Vergara (60), José Ramón Morales –padre- (61), Luis Alberto

    Morales (62), Nidia Beatriz Sáenz (63), José Ramón Morales –hijo- (64) y

    Graciela Luisa Vidaillac (65), que se encuentran identificadas bajo los números

    de casos: 1 a 65; de las cuales siete (7) se encuentran agravadas en virtud del art.

    144 bis último párrafo en función del art. 142 -inciso 5°- del Código Penal (casos

    nros.: 1, 6, 7, 37, 47, 48 y 49), todas ellas en concurso real con el delito de

    imposición de tormentos reiterados en sesenta y cinco (65) ocasiones –casos nro.

    1 a 65- (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616, art 55 del Código

    Penal). Todo en concurso real (art. 55 del Código Penal) calificándolos como

    delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la

    República Argentina; y 5) A su vez, solicitó que conforme a lo normado por el

    inciso 6º del artículo 20 y el artículo 80 de la ley n° 19.101, se comunique al

  • Poder Judicial de la Nación ������� � ������ ���������

    33

    US

    O O

    FIC

    IAL

    Ministerio de Defensa de la Nación con el objeto de dar cumplimiento al

    procedimiento de baja por exoneración del personal militar y se evalúe la

    posibilidad de la exoneración post-mortem de Rubén Victor VISUARA.

    La Dra. Gómez Fernández comenzó su exposición haciendo una

    introducción de la representación que ejerce la Secretaría de Derechos Humanos

    de la Nación.

    Luego, efectuó un análisis del contexto histórico general en que a su

    criterio se produjeron los hechos traídos a juzgamiento. Y seguidamente, se

    refirió a los siguientes tópicos: sobre la calificación del derecho penal

    internacional; y los hechos de la causa y la prueba.

    Por otra parte, esa querella tuvo por probados los hechos de los que

    fueron víctimas: María del Pilar NORES MONTEDÓNICO –caso nro. 1,

    Gerardo Francisco GATTI ANTUÑA –caso nro. 2-, Washington PÉREZ

    ROSSINI –caso nro. 3-, Jorge Washington PÉREZ –caso nro. 4-, María del

    Carmen MARTÍNEZ ADDIEGO –caso nro. 5-, Elizabeth PÉREZ LUTZ –caso

    nro. 6-, Jorge Raúl GONZÁLEZ CARDOSO –caso nro. 7-, Julio César

    RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –caso nro. 8-, Enrique RODRÍGUEZ LARRETA

    MARTÍNEZ –caso nro. 9-, Raquel NOGUEIRA PAULLIER –caso nro. 10-,

    Enrique RODRÍGUEZ LARRETA PIERA (padre) –caso nro. 11-, Cecilia Irene

    GAYOSO JÁUREGUI –caso nro. 12-, María Mónica SOLIÑO PLATERO –

    caso nro. 13-, Sara Rita MÉNDEZ LOMPODIO –caso nro. 17-, Asilú Sonia

    MACEIRO –caso nro. 18-, Ana Inés QUADROS HERRERA y Nelson Eduardo

    DEÁN BERMÚDEZ –casos nros. 19 y 20-, María Margarita MICHELINI

    DELLE PIANE –caso nro. 21-, Raúl Luis ALTUNA FACAL –caso nro. 22-,

    Edelweiss ZAHN FREIRE –caso nro. 23-, Sergio Rubén LÓPEZ BURGOS –

    caso nro. 24-, José Félix DÍAZ BERDAYES –caso nro. 25-, Laura Haydeé

    ANZALONE CANTONI –caso nro. 26-, María Elba RAMA MOLLA –caso nro.

    27-, Ariel Rogelio SOTO LOUREIRO –caso nro. 28-, Alicia Raquel CADENAS

    RAVELA –caso nro. 29-, Ana María SALVO SÁNCHEZ –caso nro. 30-, Gastón

    ZINA FIGUEREDO –caso nro. 31-, Víctor Hugo LUBIAN PELAEZ –caso nro.

    32-, Marta PETRIDES –caso nro. 33-, Marta BIANCHI –caso nro. 14-,

  • 34

    Adalberto Luis BRANDONI –caso nro. 15-, María del Carmen OTONELLO –

    caso nro. 16-, Carlos Hiber SANTUCHO –caso nro. 34-, Manuela Elmina

    SANTUCHO –caso nro. 35-, Cristina Silvia NAVAJAS de SANTUCHO –caso

    nro. 36-, Ricardo Alberto GAYA –caso nro. 37-, Gustavo Adolfo GAYA –caso

    nro. 38-, Ana María del Carmen PÉREZ –caso nro. 39-, Dardo Albeano

    ZELARAYÁN –caso nro. 54-, Jesús CEJAS ARIAS –caso nro. 40-, Crescencio

    Nicomedes GALAÑENA HERNÁNDEZ –caso nro. 41-, Carolina Sara SEGAL

    –caso nro. 42-, Néstor Adolfo ROVEGNO –caso nro. 43-, Guillermo Daniel

    BINSTOCK –caso nro. 44-, y José Luis BERTAZZO –caso nro. 47-, Marcelo

    Ariel GELMAN SCHUBAROFF –caso nro. 49-, Nora Eva GELMAN

    SCHUBAROFF –caso nro. 50-, Luis Edgardo PEREDO –caso nro. 51-, Efraín

    Fernando VILLA ISOLA –caso nro. 45-, Graciela RUTILA ARTES –caso nro.

    46-, Ubaldo GONZÁLEZ –caso nro. 52-, Raquel MAZER –caso nro. 53-,

    Patricio Antonio BIEDMA –caso nro. 48-, María Elena LAGUNA –caso nro.

    55-, Victoria Lucía GRISONAS –caso nro. 56-, Beatriz Victoria BARBOZA

    SÁNCHEZ y Francisco Javier PERALTA –casos nros. 57 y 58-, Álvaro NORES

    MONTEDÓNICO –caso nro. 59-, Graciela Elsa VERGARA –caso nro. 60-, José

    Ramón MORALES (padre) –caso nro. 61-, Luis Alberto MORALES –caso nro.

    62-, Nidia Beatriz SÁENZ -caso nro. 63-, José Ramón MORALES (hijo) –caso

    nro. 64-, y Graciela Luisa VIDAILLAC –caso nro. 65-.

    En relación a la responsabilidad penal atribuida a cada imputado, la

    Dra. Gómez Fernández comenzó su exposición respecto de Eduardo Rodolfo

    Cabanillas, expresando que conforme surge de su legajo personal militar y del

    informe de calificaciones de 1976 y 1977, el nombrado el 5 de agosto de 1976

    pasó con el grado de Capitán en comisión a la Secretaría de Informaciones del

    Estado, en donde fue destinado al Departamento O.T. I, de la Dirección de

    Operaciones Informativas, hasta el 28 de enero de 1977, fecha en la cual pasó a

    la Escuela Superior de Guerra.

    E