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Resol. Serie “B” N° 143 En la Ciudad de Santiago del Estero, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 445/452 vta. del Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Sebastián Diego Argibay. El Sr. Vocal, Dr. Gustavo Adolfo Herrera dijo : Y Vistos : Para resolver en los autos del epígrafe.-------- Y Considerando : I) Que, a fs. 497/500 vta. de las presentes actuaciones, el Dr. Luis Eduardo Achaval, Defensor Oficial 1 Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero

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Resol. Serie “B” N° 143En la Ciudad de Santiago del Estero, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como

Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y

Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria

Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 445/452 vta. del Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer

término el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Sebastián Diego Argibay. El Sr. Vocal, Dr. Gustavo Adolfo Herrera dijo :

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe.--------

Y Considerando: I) Que, a fs. 497/500 vta. de las presentes

actuaciones, el Dr. Luis Eduardo Achaval, Defensor Oficial

del imputado de autos, Carlos Ricardo Farsoni, interpone

Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución de

fecha 04/11/2014 (fs. 445/452 vta.), emanada del Tribunal

de Alzada, mediante la cual se decidió no hacer lugar al

Recurso de Alzada impetrado por su parte y confirmar la

sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo

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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”

Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero

Page 2: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

Criminal y Correccional de Segunda Nominación, por la que

se resolviera condenar al imputado a la pena de veintidós

años de prisión por resultar autor del delito de homicidio

simple y homicidio simple en grado de tentativa en

concurso real de delitos en perjuicio de María Luisa

Soplan y María Fátima Aranda.-----------------------------

II) En el libelo recursivo, el casacionista

entiende formalmente admisible la impugnación planteada,

destacando al respecto la tempestividad de su

presentación, y que la resolución atacada es una de las

prescriptas en el art. 489 del Código Procesal como

impugnable por el imputado o su defensor. Asimismo, aduce

que la vía elegida es procedente por cuanto entiende que

la sentencia en crisis le ocasiona a su parte agravios que

encuadran dentro de los motivos que el art. 483 enuncia

como habilitantes de éste remedio extraordinario. A

posteriori, cita jurisprudencia nacional e internacional

con el objeto de sustentar la viabilidad formal del

recurso que intenta. Adentrándose en los motivos que

justifican su planteo, asevera -genéricamente- que la

sentencia recurrida, al confirmar la decisión adoptada por

la Excma. Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación que

impuso una pena de veintidós años de prisión a su

defendido, lesiona el principio de proporcionalidad de la

pena, el derecho sustantivo aplicado, el debido proceso y

la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto,

sostiene que la pena debe guardar proporción con el grado

de culpabilidad por el hecho cometido. A renglón seguido,

advierte que el Estatuto de Roma -el cual integra el

bloque de constitucionalidad federal- establece como pena

máxima la de 25 años y que el Código Penal, siendo una ley

inferior, no puede contradecirlo. Por ello sostiene que la

pena impuesta a su defendido debe ser disminuida, ya que

al fijarse el monto de la condena no sólo se ha violentado

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el principio de la sana crítica racional, sino que -

principalmente- la pena impuesta es de tal magnitud que

impedirá que se cumpla con el principio de reinserción

social consagrado en la Constitución Nacional. Para

sustentar lo arriba mencionado, advierte que se debió

tener en cuenta la edad del encartado. En virtud de lo

expuesto, solicita que se dicte una nueva resolución en la

cual se ordene la disminución de la pena impuesta a su

defendido, teniendo en cuenta las circunstancias previstas

en los artículos 40 y 41 del Código Penal, debiendo operar

como atenuantes -según su parecer- la ausencia de

antecedentes de aquél, el buen concepto del cual goza, sin

perder de vista la finalidad que la pena debe perseguir.

Por último, hace reserva del caso federal.----------------

III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 509/510, en

orden al rechazo del recurso impetrado por la defensa

técnica del imputado, por entender que deviene

extemporáneo. Además de ello, sostiene que en el libelo

recursivo no se observa agravio alguno direccionado hacia

la violación de alguna garantía constitucional,

evidenciando sólo una disconformidad con la sentencia en

crisis.---------------------------------------------------

IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a éste Órgano Superior verificar la

concurrencia de los recaudos que hacen formalmente

admisible el remedio extraordinario que se intenta.-------

Así, el recurso debe haber sido intentado

oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido

contra una resolución recurrible por ésta vía conforme

expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una

sentencia definitiva o equiparable a tal.-----------------

Abocado a la tarea de verificar la presencia de

dichos recaudos, corresponde hacer mención a lo

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manifestado por el representante del Ministerio Público

Fiscal en relación a la extemporaneidad de la presentación

del recurrente. El titular de la acción pública, asevera

que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto

por la ley procesal, y cita un precedente de éste Alto

Cuerpo (“Cornejo Luis Esteban s.d. Homicidio Simple e.p.

De Albarracín Ramón Alejo – Casación Criminal”) en

respaldo de su postura. Al respecto, vale aclarar que

existe una clara diferencia entre la presente causa y la

invocada por el Fiscal. Analizados el lugar de comisión de

los hechos investigados y la vigencia de la norma

procesal, fácil resulta advertir que los supuestos de

hecho de ambas causas son abarcados y regidos por

diferentes ordenamientos procesales. Vale recordar, que el

hecho que dió origen a las presentes actuaciones se

produjo en ésta ciudad capital, en dónde aún no se

encuentra vigente el nuevo sistema procesal en lo que se

refiere a la etapa de investigación (sí lo está en materia

recursiva), dado el orden de implementación progresivo del

sistema previsto en nuestra provincia. En contraposición,

la plataforma fáctica sobre la que discurrió el precedente

“Cornejo” -citado por la Fiscalía-, tuvo lugar en la

ciudad de Frías, circunscripción en la que,-a la fecha del

hecho, ya había comenzado a regir el nuevo código adjetivo

(Ley Nº 6.941) de manera integral. Por lo tanto, el

paralelismo entre ambos casos pretendido por el Fiscal,

resulta inadecuado, ya que las circunstancias de hecho de

los mismos son contenidas por distintos ordenamientos

procesales en este período de transición.-----------------

Por otro lado, se advierte que el presente

recurso ha sido articulado por quien se encuentra

legitimado para hacerlo, dirigiendo su impugnación contra

una resolución del Tribunal de Alzada que ha decidido de

modo final sobre la existencia del derecho de fondo, dando

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cumplimiento a los requisitos formales previstos en el

art. 486 del C.P.P. (Ley Nº 6941).------------------------

En tanto, en orden a la exigencia formal

contemplada en el Art. 483 del C.P.P., el recurrente

invoca como motivo de su crítica la inobservancia de una

garantía constitucional. Al respecto, sostiene que con la

incorporación de los Tratados Internacionales al bloque de

constitucionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico se

recepta el principio de reinserción social para los

condenados, puesto que la Convención Americana sobre

Derechos Humanos lo consagra en su artículo 5.6..

Asimismo, arguye que el monto de la condena fue impuesto

de manera arbitraria.-------------------------------------

V) El nuevo proceso penal habilita una vía recursiva de características formales restringidas bajo el

“nomen iuris” Recurso Extraordinario de Casación (arts.

483 ss. y conc. del C.P.P.), recurso limitado que tiene

por exclusivo o predominante objetivo un control de la ley

sustantiva o adjetiva aplicada por los Tribunales de

mérito.---------------------------------------------------

Consecuencia del concentrado objetivo, el juicio

de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación

exige, fundamentalmente, verificar si el casacionista ha

dado cumplimiento al requisito formal de fundamentación

técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho,

que permita identificar inobservancia o errónea aplicación

de la ley sustantiva o de las normas adjetivas prescriptas

bajo pena de nulidad, o se verifica el vicio de

arbitrariedad, únicos motivos que habilitan la instancia

extraordinaria.-------------------------------------------

Se excluyen en consecuencia -y en principio-

aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas

y resueltas en instancias ordinarias, que ya no pueden ser

objeto de revisión por este Superior Tribunal al haberse

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Page 6: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

agotado su tratamiento ante el Tribunal de Alzada que

actúa como órgano revisor de las decisiones de los

Tribunales de Juicio Oral, garantizando de esta forma la

garantía del doble conforme.------------------------------

En función de ello, cabe recordar que éste

Superior Tribunal viene señalando (“Expte. Nº 17.659 – Año

2011 – Autos: “Nieto Norma Nelly s.d. Abuso Autoridad e.p.

Bravo Silvina Gabriela – Casación Criminal”, Resol. Serie

“B” N° 16, 25/02/14, entre otros), que resulta esencial el

cumplimiento por parte del recurrente de una cabal

demostración de la violación de la ley o la aplicación

falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de

manera de suministrar con ello, fundamentos que estén

referidos directa y concretamente a los conceptos que

estructuran la construcción jurídica en que se asienta la

sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos

frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y

restringida como es la casación. Que la instancia

casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la

posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya

que la valoración probatoria y la apreciación de los

hechos escapan al control de la vía recursiva intentada

por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa,

salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad.

Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las

impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien,

expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución

recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es,

en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica,

apartamiento de las constancias de autos y/o grosera

desinterpretación material de alguna prueba con la

consecuente denuncia de infracción a las normas que la

rigen.----------------------------------------------------

VI) Referenciado el marco jurídico del recurso

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extraordinario de casación, corresponde abocarse a los

motivos en que sostiene su pretensión el casacionista. En

orden al agravio dirigido contra la decisión del Tribunal

de Alzada de confirmar la condena dispuesta por la Excma.

Cámara de Juicio Oral, el casacionista centra sus

argumentos en el cuestionamiento al monto de la pena

establecido, por cuanto entiende que violenta el principio

de reinserción social consagrado en el Pacto de San José

de Costa Rica. Asegura que, de cumplirla por completo, la

reintegración de su defendido a la sociedad se verá

imposibilitada.-------------------------------------------

En este tópico, el agravio contiene desarrollo

argumentativo suficiente para proceder a su tratamiento,

puesto que se cuestiona la inobservancia de una norma

consagrada en un Tratado Internacional que integra el

bloque de constitucionalidad federal.---------------------

Estimo, adelantando opinión, que dicho agravio

no debe ser acogido, por los motivos que a continuación se

exponen.--------------------------------------------------

Preliminarmente, corresponde señalar que, en

coincidencia con lo expresado por el recurrente, nuestro

actual ordenamiento jurídico recepta la denominada teoría

de la prevención especial de la pena.---------------------

Al respecto, vale comentar que las principales

teorías de la pena se han clasificado tradicionalmente en

absolutas y relativas, y dentro de ésta últimas se han

distinguido entre aquellas que tiene como destinatario al

individuo que ha cometido el hecho delictivo (teorías de

la prevención especial) por un lado, y por otro, las

dirigidas a la sociedad toda (teorías de la prevención

general). Al respecto, Zaffaroni sostiene que “La

prevención será general cuando el medio con el que se

quiere prevenir -la pena- sea entendido como

ejemplarización frente al resto de la población, en forma

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Page 8: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

tal que refuerce los valores éticos de los habitantes; en

este concepto, la pena tendrá como principales

destinatarios a los que no son autores de delitos. El

autor del delito no será más que el medio de que se vale

el Estado para obtener el control social con la pena...”;

en tanto -prosigue- “...La prevención será especial cuando

la pena procure ejercer sobre el autor una acción

tendiente a que aprenda a convivir sin perturbar o impedir

la existencia ajena. En esta concepción, la pena tendrá

como principal destinatario al mismo autor del hecho.”

(Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte

General I, Ediar, 1.982). En el mismo sentido, se ha

sostenido que la prevención especial tiene por fundamento

“que la comisión de un delito revela en el autor la

amenaza de futuras lesiones del orden jurídico; la pena

debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el

que se cometió no puede desaparecer del mundo”. (Enrique

Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial

Hammurabi Srl, 1.999). Asimismo, ésta teoría se ha

subdividido en corrientes de prevención especial

negativas, según las cuáles la pena debe perseguir la

neutralización del delincuente; y las denominadas

positivas, que apuntan a reproducir un valor positivo en

persona del reo, buscando su resocialización o reinserción

social.---------------------------------------------------

Delimitado el marco teórico-doctrinario de la

cuestión referida a la finalidad de la pena, corresponde

ahora analizar su regulación legal en nuestro ordenamiento

jurídico. En ese cometido, se observa que el artículo 5.6.

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(instrumento que forma parte del bloque constitucional a

partir de la reforma constitucional del año 1.994)

establece “... Las penas privativas de la libertad tendrán

como finalidad esencial la reforma y la readaptación

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social de los condenados.” Siguiendo esa tesitura, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su

art. 10.3. enuncia “El régimen penitenciario consistirá en

un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores

delincuentes estarán separados de los adultos y serán

sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición

jurídica”. En el mismo sentido, la Ley Nº 24.660 de

Ejecución Penal, en su artículo 1, expresa: “La ejecución

de la pena privativa de libertad, en todas sus

modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado

adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley

procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.” De las citas

transcriptas, fácil resulta advertir que el criterio

receptado en la materia por nuestro ordenamiento jurídico,

es el de la prevención especial positiva, por cuanto

expresamente se consigna en ambos instrumentos

internacionales que la aplicación de la pena tiene por

objeto lograr la resocialización del reo. Así, se puede

afirmar que a partir de la reforma de la Constitución

Nacional del año 1994 ha quedado definitivamente

incorporado el concepto de prevención especial o

readaptación social (art. 75, inc. 22 C.N.; art.10.3. del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.

5.6. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y las

Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la

ONU de 1957-regla 63 y siguientes-), constituyendo un

deber del Estado frente al condenado proporcionar los

medios para tales fines, otorgándole la posibilidad de

acceder a herramientas valorativas, educativas y laborales

que le permitan reinsertarse en la vida en sociedad. Para

ello resulta menester efectuar un adecuado control

judicial sobre los aspectos relacionados al tratamiento

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penitenciario a través de pautas objetivas y externas de

mensuración y merituación de dicho proceso de

resociabilización.----------------------------------------

VII) Ahora bien, lo dicho no implica, de modo alguno, que el argumento expuesto por el recurrente tenga

siquiera un mínimo de asidero. Recordando que el

recurrente en su libelo impugnativo cuestiona el monto de

la pena impuesta a su defendido por entender que violenta

el principio de resocialización, debe aclararse que

resulta imposible al momento de la determinación de la

pena, valorar, y mucho menos concluir, si el objetivo

consagrado se alcanzará en el caso en concreto. Ello

importaría efectuar un análisis in abstracto -sin ninguna

base empírica- que prescindiría de las múltiples y

variadas circunstancias que durante su ejecución puedan

presentarse.----------------------------------------------

Así, debe tenerse en cuenta que el proceso de

individualización de la pena no es fragmentado. Al

respecto, se ha dicho que “las fases de determinación

legislativa, judicial y de ejecución de la pena, importan

la progresión de un único proceso de individualización

para el caso concreto” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan J. Y

HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán: "Lecciones de derecho penal",

Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195; AROCENA, Gustavo A.,

"La relativa indeterminación de la pena privativa de la

libertad durante su ejecución y el rol del Juez de

Ejecución Penal en la individualización penitenciaria de

la sanción", Zeus Córdoba, N° 289, año VII, 29 de Abril de

2008, Tomo 12, p. 338). De modo que, en la etapa de

ejecución, el Juez encargado de ella continuará la misma

labor político-criminal de individualización de la pena

para el caso concreto, que fuera iniciada por el

legislador con su individualización en abstracto para la

clase de figura de que se trate, y seguida por el Tribunal

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de mérito en su determinación judicial de la pena. Al

realizar dicha tarea, el Juez de Ejecución deberá observar

la normativa vigente, la cual autoriza numerosas

alternativas y restricciones al encierro, para adecuar la

modalidad de cumplimiento de la pena a las necesidades

concretas de resocialización.-----------------------------

En ese marco, debe destacarse que en orden al

cumplimento de los fines de reinserción del art. 1 de la

Ley Nº 24.660, se prevé un sistema de flexibilidad en la

duración de los períodos de restricción efectiva de la

libertad ambulatoria. Así, los alcances de las

limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia

duración del encierro carcelario, podrán variar por

decisiones que se adopten en la etapa de ejecución

atendiendo a los fines antes mencionados. En relación con

la amplitud de la flexibilidad y posibilidades de

limitación de la pena de encierro para su adecuación a las

necesidades de prevención especial previstas en dicho

régimen de ejecución, deben destacarse tanto la

posibilidad de obtener la libertad condicional del art. 13

del C.P., como la de acceder a la libertad asistida del

art. 54 de la ley 24.660, y de acceso al régimen de

prueba, a salidas transitorias y a condiciones de

semilibertad.---------------------------------------------

En efecto, el art. 6 de la ley 24.660 establece

que “el régimen penitenciario "se basará en la

progresividad, procurando limitar la permanencia del

condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo

posible y conforme su evolución favorable su incorporación

a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones

separadas regidas por el principio de autodisciplina". Más

aún, el art. 7 establece la posibilidad de que el

condenado sea promovido excepcionalmente a cualquier fase

del período de tratamiento que mejor se adecue a sus

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condiciones personales.-----------------------------------

Todo ello se condice con lo establecido por el

art. 12 de la misma ley, que divide al tratamiento

penitenciario en períodos de observación, tratamiento,

prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que

en su inc. "c" establece que durante el período de

observación, el organismo técnico-criminológico deberá

indicar el período y fase al que se propone incorporar el

condenado y el establecimiento, sección o grupo al que

debe ser destinado. Por su parte el art. 14 de dicha ley,

prescribe para el período de tratamiento, su

fraccionamiento en fases que importen para el condenado

una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a

la pena, incluyendo el cambio de sección o grupo dentro

del establecimiento o su traslado a otro. En tanto, el

art. 15 de dicha legislación penitenciaria, introduce para

el período de prueba, diferentes alternativas para el

condenado, establecidas de manera sucesiva. Así, se prevé

la posibilidad de incorporar al condenado a un

establecimiento abierto o sección independiente de éste;

luego, la factibilidad de obtener salidas transitorias, y

por último, de incorporarse a un régimen de semilibertad.

En ese sentido, las salidas transitorias pueden otorgarse

-según el caso- hasta por 72 horas, y con sólo palabra de

honor de por medio (art. 16). A ello, se le debe añadir

que la incorporación del condenado a un régimen de

semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del

establecimiento sin supervisión continua, en iguales

condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad

social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada

jornada laboral, e incluso alojamiento en una institución

regida por el principio de autodisciplina (art. 23).------

Sin dudas, ésta batería de disposiciones

previstas en la Ley de Ejecución Penal, facultan al Juez -

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cuando las circunstancias lo permitan- a atenuar las

condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, siempre

teniendo como norte la persecución y consecución del

objetivo de la resocialización del condenado.-------------

De éste modo, se puede concluir que los alcances

de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la

propia duración del encierro carcelario podrán modificarse y atenuarse, por decisiones que se adopten en la etapa de

ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización. Pero de modo alguno puede aseverarse

que el monto de la pena establecido impida per se, y sólo

por su magnitud, el cumplimiento de aquel objetivo.-------

Asimismo, no puede soslayarse que, conforme a la

calificativa legal dispuesta (homicidio simple y homicidio

en grado de tentativa en concurso real), la escala penal

quedó establecida en un mínimo de 8 años, y un máximo de

41 años y 7 meses de prisión, y que el Tribunal de Alzada

confirmó el monto impuesto por la Excma. Cámara de Juicio

Oral (dentro del parámetro indicado, fijó una pena

intermedia de 22 años). Entiendo que para llegar a esa

conclusión, valoró adecuadamente tanto las circunstancias

atenuantes como así también las agravantes que obran en el

expediente. Además, destacó -correctamente- que la

conducta típicamente antijurídica que se le reprocha al

imputado, implica un supuesto de violencia de género,

situación que no había sido advertida por el Tribunal de

Juicio Oral.----------------------------------------------

Claro está que, si bien la determinación de la

pena es facultad del juez, y que posee discrecionalidad

para decidir, ello no implica que pueda fijarla de manera

arbitraria, pues no lo libera de la necesidad de expresar

los fundamentos de su decisión. Por ello es que en el

resolutorio, necesariamente, se deben explicitar las

circunstancias valoradas. En el caso de marras, entiendo

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que el Tribunal de Alzada ha realizado una correcta

ponderación del monto de la pena, evaluando las probanzas

aportadas al legajo y efectuando una amplia revisión de la

sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral. Así, ha

arribado a una razonada conclusión negativa para la

pretensiones del recurrente, en cuanto a que el principio

de resocialización de la pena consagrado en nuestro

ordenamiento jurídico no ha sido violentado por el

decisorio en crisis.--------------------------------------

En efecto, la conclusión a la que arribó el

Tribunal A-quo mediante la evaluación de los elementos de

prueba, en consonancia con la plataforma fáctica

delimitada y con fundamento en los principios y normativa

que rigen la materia analizada, no logran ser desvirtuados

por el recurrente. Por el contrario, el decisorio resulta

consistente, conteste y ajustado a derecho, por lo que es

evidente que las críticas del recurrente expuestas a lo

largo de su libelo postulatorio redundan insuficientes

para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los

sentenciantes para sustentar su decisión.-----------------

Por los fundamentos vertidos precedentemente, y

oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación presentado por el

Defensor Oficial del imputado Carlos Ricardo Farsoni; en

consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 04/11/2014 obrante a fs.

445/452 vta. de las presente actuaciones.-----------------

A estas mismas cuestiones el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:I) Para resolver el recurso de casación

interpuesto a fs. 497/500 vta., por el Dr. Luis Achaval en

representación del Sr. Carlos Ricardo Farsoni.------------

Y Considerando:

14

Page 15: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término realizó el desarrollo de la cuestión puesta a

resolución, como así un análisis de admisibilidad del

remedio casatorio intentado, acorde a lo apreciado por el

suscripto en orden a las circunstancias documentadas en la

causa, por lo que se remite a lo allí expresado brevitatis

causae, efectuando sólo una aclaración al respecto.-------

II) Menciona para rebatir el pedido de

extemporaneidad del Sr. Fiscal General que cita el

precedente “Cornejo, Luis Esteban” de este Superior

Tribunal, que lo que diferencia a esa causa de la

presente, tiene que ver con el lugar de comisión del hecho

y el sistema procesal vigente a dicho momento. Expresa que

“el hecho que dió origen a las presentes actuaciones se

produjo en esta ciudad Capital, en donde aún no se

encuentra vigente el nuevo sistema procesal en lo que se

refiere a la etapa de investigación (sí lo está en materia

recursiva), dado el orden de implementación progresivo del

sistema previsto en nuestra provincia. En contraposición,

la plataforma fáctica sobre la que discurrió el precedente

“Cornejo” - citado por la Fiscalía –, tuvo lugar en la

ciudad de Frías, circunscripción en la que, a la fecha del

hecho, ya había comenzado a regir el nuevo código adjetivo

(Ley 6.941) de manera integral..” (sic.).-----------------

Al observarse a fs. 01 del Expte. Nº 78

proveniente del Tribunal de Alzada, obra una novedad de

servicio al Sr. 2º Jefe de Comisaría Seccional 41º de

Añatuya de fecha dos de diciembre de dos mil diez, de

donde surge que el hecho de sangre se produjo en dicha

ciudad. No obstante lo cual dicha circunstancia no

inválida de manera alguna la opinión dada.----------------

III) Sin perjuicio de ello, independientemente de cual sea el sistema procesal a regir en cuanto al plazo

para la interposición del recurso, es necesario poner de

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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”

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Page 16: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

relieve que cualquier norma que se intente aplicar,

siempre debe buscar el resultado que proteja en mayor

medida a la persona humana (principio pro homine), porque

como ya se dijo en anteriores votos, al ser el imputado el

auténtico titular del derecho al recurso, por ser el

perseguido por el poder punitivo del Estado, no puede

acarrear consigo los errores de su defensa, como mucho

menos puede ver cercenados sus derechos a partir de

rigorismos formales aplicados por la administración de

justicia. Si se considerase que el recurso en estudio fue

interpuesto por su defensor por fuera del término

establecido en la norma procesal, debe aplicarse lo dicho

por esta Vocalía en la causa “Dominguez, Juan Pablo”

(EXPTE. 18.288), respecto de que “hay situaciones en las

que el rigorismo formal debe ceder, máxime cuando se

encuentra en juego la libertad de la persona, que resulta

ser a todas luces un derecho con mucho mayor peso en el

ejercicio ponderativo, sobre todo cuando el acusado es

quien padece los presuntos errores que le son ajenos...”,

ya que deben extremarse los recaudos que garanticen el

derecho de defensa del encartado (Fallos CSJN: “Noriega,

Manuel”, 07 de agosto de 2007, Fallos 330: 3526; 5:459;

192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984;

319:192; 321:2489, entre otros), como así también el

derecho al acceso de un recurso eficaz. Así lo expresó la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

“Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros vs. Trinidad Y

Tobago” (Sentencia de 21 de Junio De 2002, párrafo 151) que “como parte de las obligaciones generales de los

Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con

respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, lo

que supone tomar todas las medidas necesarias para remover

los obstáculos que puedan existir para que los individuos

puedan disfrutar de los derechos que la Convención

16

Page 17: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a

circunstancias o condiciones que impidan a los individuos

acceder a los recursos internos adecuados para proteger

sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de

la Convención”.-------------------------------------------

IV) En cuanto al agravio del recurrente referido a que la arbitrariedad materializada en la imposición del

monto de la pena, resultando de esa manera, a su entender,

claramente desocializadora, violatoria del principio de

proporcionalidad, del debido proceso y del derecho de

defensa en juicio, este Vocal ya se expidió sobre esta

temática manifestando que “La graduación de la pena no

puede ser irrazonable... De ahí que el Código Penal

Argentino haya determinado en sus Arts. 40 y 41 algunos

elementos básicos para que la tarea no anide en el puro

arbitrio judicial... Las pautas establecidas en el Art. 41

para la graduación de la pena, son más bien enunciativas

que taxativas, y la determinación judicial de la pena es

más bien una actividad discrecional del juez, sin que

dicha circunstancia implique que su decisión deba ser

arbitraria e irracional; ello debido a que el acto

jurisdiccional de fijación de la pena, debe aplicar el

derecho vigente y por lo tanto estar ceñido a criterios

racionales...” (ST 23300 S Fecha: 27/12/2006 Caratula:

C.S.G.S.H.S.E.G.D.A. s/ CASACION CRIMINAL).---------------

Agrega el casacionista que requiere la

disminución de la pena de veintidós años de prisión que

fue dictada por la Cámara de Juicio Oral y confirmada por

el Tribunal de Alzada, porque estima que las condiciones

para su aplicación fueron valoradas contrariando los

principio de la sana critica racional, ya que el principio

de reinserción social tiene como fin adaptar al condenado

para “regresarlo” a la sociedad y las penas elevadas

agravan la situación y estigmatizan a la persona. Sostiene

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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”

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Page 18: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

que no valoraron la falta de antecedentes personales y el

buen concepto del que gozaba Farsoni.---------------------

La respuesta que el Estado atribuye a la

conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser

proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad

con la que actuó el autor, por lo que la respuesta

punitiva estatal se debe establecer en función de la

diversa naturaleza y gravedad de los hechos (Cfr. Corte

Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de

La Rochela vs. Colombia Sentencia de 11 de Mayo de 2007,

párrafo 196; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, Sentencia de

26 de septiembre de 2006, párrafo 108; Caso Raxcacó Reyes

vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005,

párrs. 70 y 133; y Caso Hilaire Constantine y Benjamin y

otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de

2002, párrafo 102).---------------------------------------

En lo que hace al bien jurídico afectado, el Sr.

Farsoni se encuentra condenado por los delitos de

Homicidio Simple y Homicidio en grado de Tentativa en

perjuicio de María Luisa Soplán y María Fátima Aranda, por

lo que el bien jurídico lesionado es la vida y el derecho

a la vida que tiene toda persona humana es la condición

previa necesaria para la realización y disfrute de todos

los demás derechos (Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs.

Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 124; Caso

Baldeón García vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de 2006,

párrs. 82 y 83; entre otros), allí radica su importancia.-

En los autos traídos a estudio, una de las

víctimas, María Fátima Aranda, estaba ligada al acusado

por medio de una relación sentimental que culminó dado los

malos tratos recibidos de parte del encartado, en su

perjuicio como así también en perjuicio de su hijo. Sobre

ella se valoró la gravedad y características de las

heridas proferidas, que compartían las mismas notas de

18

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degollamiento en el cuello que tenía su madre, la Sra.

Soplan, sin lograr darle muerte por circunstancias ajenas

a su voluntad, ya que la Srta. Aranda movió la cabeza

cuando le ponía el calzado a su hijo con lo que logró

evitar que el corte se haya producido en el cuello, para

luego defenderse como pudo y salir rápidamente del lugar

con su niño en brazos.---------------------------------

Asimismo el acusado le puso fin dolosamente a la

vida de la Sra. Maria Luisa Soplán, mediante la

utilización de un cuchillo con el que le produjo un corte

en el lado izquierdo del cuello de veinte centímetros,

comprometiendo el paquete vascular del cuello y músculo

aponeurótico, ocasionándole a la víctima un shock

hipovolémico.--------------------------------------------

Sobre la culpabilidad: “Es el tercer carácter

específico del delito, consistente en un juicio que

permite vincular en forma personalizada el injusto a su

autor y, de este modo, operar como el principal indicador

que, desde la teoría del delito, condiciona el paso y la

magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste,

es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por

ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el

grado de ese reproche... La culpabilidad se entiende como

un juicio personalizado que le reprocha al autor su

injusto, considerando el ámbito de autodeterminación con

que actuó. De ello se sigue que el principio de que a

nadie puede cargársele con un injusto si no ha sido

resultado de su libre determinación y que no puede

hacérselo en medida que supere su ámbito de

autodeterminación, sea un mínimo requisito de

racionalidad... No tiene por objeto legitimar el ejercicio

del poder punitivo, sino señalar un filtro, o sea,

proporcionar un criterio racional de limitación del

ejercicio de ese poder, no convierte al poder punitivo en

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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”

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racional, sino que sólo dota de racionalidad a la

actividad de contención” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual

de Derecho Penal, Parte General, pág. 507, 508, 512 –

Edit. Ediar, año 2007).-----------------------------------

Dice el Dr. Donna que “el autor no será

reprochable en los casos de inimputabilidad o cuando actúe

bajo un error de prohibición invencible” (Derecho Penal,

Parte Especial – Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 43, año

2008). Se recuerda que en el presente, la defensa

casacionista, no cuestiona la autoría de hecho de parte de

su defendido sino que sólo busca la morigeración de la

pena. No obstante ello, el Sr. Farsoni fue examinado por

la Lic. María Valeria Kelly concluyendo que no presenta el

encartado indicadores de alienación mental, siendo capaz

de comprender sus actos y de dirigir sus acciones. En

igual sentido concluyó el Dr. Miguel Ángel Pernigotti y el

Dr. Julio Enrique Roldan.---------------------------------

Naturaleza y Gravedad de los Hechos: Si bien es

cierto que al momento del hecho (02 de diciembre de 2010)

no se encontraba vigente la ley 26.791 (Sancionada el 14

de noviembre de 2012 y Promulgada el 11 de Diciembre de

2012) que modifica el Código Penal convirtiendo la figura

del homicidio simple en calificado agravado por la

condición de mujer del sujeto pasivo del delito, nada

impide que se contextualice el evento de sangre en cuadros

de violencia de género.--------------------------------

Todo acometimiento en contra de una mujer,

reviste una gravedad autónoma e independiente de la

naturaleza y el monto de la pena en expectativa prevista

para el delito (dado que estos eran los parámetros con que

se medía la gravedad de los delitos). La violencia en

contra de la mujer está directamente vinculada a la

desigual distribución del poder y a las relaciones

asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en

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nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo

femenino y su subordinación a lo masculino. Dable es

destacar que Farsoni y Aranda eran pareja, pero que esa

relación se terminó a raíz de los malos tratos del

primero, no sólo en contra de ella, sino también en contra

de su hijo. Es decir, que existían antecedentes de

violencia de género e intrafamiliar, que sirven de

antecedentes para la contextualización realizada por la

Alzada.---------------------------------------------------

Esta Vocalía ya formuló opinión sobre este tema

en diversas causas, como ser en “Bustos Rodriguez,

Silvio”, “Guardo, Carlos” y “Alvarez, Raúl Balbino”,

manifestando que en el considerando 225 del Caso “González

y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México (Sentencia de 16

de noviembre de 2009 – Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas), que ya con anterioridad en el caso

“Penal Castro Castro vs. Perú”, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos fijó algunos alcances del art.5 de la

Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos

de violencia contra la mujer, la referencia de

interpretación deben ser las disposiciones pertinentes de

“Belem do Pará” y la Convención Internacional para la

Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la

Mujer de la ONU, ya que estos instrumentos complementan el

Corpus Iuris Internacional en materia de protección de la

integridad personal de las mujeres, del cual forma parte

la Convención Americana. También es de tener presente en

este orden los considerandos 245, 253 y 254 en el que

expresamente impone a los Estados partes que adopten

medidas necesarias para proteger y preservar el derecho a

la vida como obligación positiva, siendo dicho derecho

quizás el único absoluto y que no puede estar sometido a

ningún tipo de restricción por ser la base y sin el cual

resulta imposible el goce de todo el resto de los

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Page 22: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

catálogos de Derechos Humanos garantizados. Por ello la

obligación de prevención implica responder con la debida

diligencia cuando acontecen actos de violencia contra la

mujer, en especial exigiendo entre otras medidas, la

sensibilización del sistema de justicia penal

(considerando 256).---------------------------------------

En el “Caso Fernández Ortega y otros Vs. México”

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de agosto de 2010, considerandos 118) y en

“Rosendo Cantú y otra Vs. México” (Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2010, considerando 108), se estableció que como lo señala la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la

mujer no sólo constituye una violación de los derechos

humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y

una manifestación de las relaciones de poder

históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que

“trasciende todos los sectores de la sociedad

independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel

de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y

afecta negativamente sus propias bases” (Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer. Preámbulo.)--------------------

Los conceptos extraídos de los precedentes de la

Corte Interamericana demuestran acabadamente la

importancia y responsabilidad de los Tribunales de

Justicia, en especial del fuero penal ante la presencia de

causas que involucran violencia contra la mujer, donde no

solo se deben articular durante el proceso acciones

positivas para sancionar si se verifica que efectivamente

un sujeto ejerció dicha violencia, sino que como bien lo

exige la Convención de Belem do Pará, también la

jurisdicción tiene la obligación de tomar acciones

positivas de prevención, que se traducen en medidas

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apropiadas para neutralizar cualquier riesgo.-------------

No debe perderse de vista que se está en

presencia de dos hechos violentos de sangre en contra dos

mujeres, una de las cuales tenía un niño en brazos, y que

se utilizó un cuchillo para incrementar el poder ofensivo

del victimario, lo que aportan datos adicionales para

abonar lo gravoso del hecho y de la naturaleza del mismo.-

Refiere el recurrente que no se tuvo en cuenta

la falta de antecedentes del mismo al momento de graduar

la pena, algo que no se condice con las constancias de la

causa, porque surge de fs. 414 vta., que tal circunstancia

fue analizada por la Cámara de Juicio Oral de Segunda

Nominación como atenuante, expresando que “como atenuante

tomó la conducta precedente de aquél que se encuentra

esbozada en la Planilla de Antecedentes e Informe Nacional

de Reincidencia demostrando que no registra antecedentes

de ninguna especie, ni tampoco de condena...” (sic.).-----

Se disiente de igual forma en cuanto al monto de

la pena en abstracto establecido para los delitos por los

que se condenó. El Sr. Vocal que emitió su opinión con

antelación considera que la pena quedó establecida en un

mínimo de ocho años de prisión y un máximo de cuarenta y

un años y siete meses de prisión. Se recuerda que se está

en presencia de un homicidio simple y de un homicidio

tentado en concurso real. Este tipo de concurso implica a

tenor de lo que establece el art. 55, que “la pena

aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y

como máximo, la suma aritmética de las penas máximas

correspondientes a los diversos hechos...”. El delito de

homicidio simple tiene prevista una pena de ocho a

veinticinco años de prisión. En lo referido a la escala

penal en la tentativa, quien suscribe estima que cuando el

art. 44 del Código Penal establece que “la pena que

correspondería al agente, si hubiere consumado el delito,

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Page 24: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

se disminuirá de un tercio a la mitad”, es al mínimo al

que hay disminuir en un tercio y al máximo la mitad, ya

que esta opción es la que se ajusta a la mecánica general

del Código, que cuando hace mención a las escalas

punitivas, siempre en primer lugar se refiere al mínimo y

luego al máximo. Además resulta impensado que la pena

tentada para un delito reprimido con prisión perpetua sea

menos grave que para un delito sancionado una pena

temporal. Piénsese en un homicidio calificado, según el

art. 44 in fine del Código Penal, la pena a recibir se

extiende entre diez a quince años. Ahora bien, si se

aplica la reducción del tercio al máximo, la pena

establecida para el homicidio simple quedaría en dieciseis

años con siete meses de prisión. Es decir, por encima de

lo antedicho, violentando toda proporcionalidad. Por ello,

para el Sr. Farsoni, el llamado “espacio de juego” en el

que queda la pena a aplicar, es de ocho años a treinta y

siete años con seis meses de prisión.---------------------

Habiendo formulado esa aclaración, y teniendo en

consideración lo dicho y analizado sobre el bien jurídico

afectado, la culpabilidad, la naturaleza y gravedad de los

hechos, sumado a lo ya dicho por el A–quo sobre este

punto, resulta ajustada a derecho y a criterios de

proporcionalidad y razonabilidad la pena de veintidos años

de prisión por haberse realizado una correcta ponderación

de las circunstancias agravantes y atenuenates.-----------

Conforme lo expresado, Doctrina y Jurisprudencia

citada, y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio

Público, Voto por: I) No ha lugar al Recurso de Casación impetrado por la Defensa Técnica del Sr. Carlos Ricardo

Farsoni; II) En su consecuencia, confirmar la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha cuatro de noviembre de

2014. III) Notifíquese.---------------------------------A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel

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Suárez, dijo: Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe.------

Y Considerando:I) Que comparto la relación de la causa y la

solución propuesta respecto de la procedencia de la vía

intentada en base a los argumentos desarrollados en los

considerandos V), VI) y VII) del Sr. Vocal que emitió su

voto en primer término -Dr. Gustavo Adolfo Herrera- a los

cuáles me remito por razones de brevedad.-----------------

II) Sin perjuicio de ello, y respecto del examen de admisibilidad del recurso, estimo necesario efectuar

ciertas consideraciones al respecto.----------------------

En relación a lo alegado por el Fiscal General

del Ministerio Público en dictamen de fs. 509/510 en

cuanto a la aplicación en los presentes del precedente de

este Alto Cuerpo “Cornejo Luis Esteban s.d. Homicidio

Simple e.p. Albarracin Ramón Alejo-Casación Criminal”,

resulta menester señalar que si bien la interpretación que

se efectuó en el fallo de referencia del articulado

vigente es la que parece guardar armonía con los términos

expresados literalmente en la ley, una valoración jurídica

práctica podría demostrar una vulneración de derechos de

las partes interesadas. En el presente caso ello surge

palmario en razón de que el recurso fue interpuesto por el

defensa técnica del encartado Carlos Ricardo Farsoni.----

En ese sentido, considero que la naturaleza y

entidad de los derechos involucrados en la resolución del

Tribunal de Alzada -que dispuso confirmar la resolución de

la Excma Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación que

resolvió condenar al prevenido en autos a la pena de 22

años de prisión por resultar autor penalmente responsable

de los delitos de homicidio simple y homicidio simple en

grado de tentativa en concurso real de delitos- y que

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motivaran su impugnación, así como el perjuicio que la

ausencia de una decisión al respecto podría provocar a las

partes en el proceso, justifican ingresar al tratamiento

de la objeción articulada con fundamento en la vigencia y

aplicación del principio “pro homine” en resguardo del

derecho al recurso y del derecho de defensa.--------------

Al respecto, es dable señalar que tal pricipio

constituye, por una parte, un criterio de interpretación y

por otra, una norma de reenvío. Como criterio de

interpretación, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha identificado expresamente el principio “pro

homine” como “principio de interpretación extensiva de los

derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones” (Corte

IDH, O.C. 5/85). Es decir, tal principio contiene un

criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los

derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la

norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,

cuando se trata de reconocer derechos protegidos e

inversamente, a la norma o a la interpretación más

restringida cuando se trata de establecer restricciones

permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión

extraordinaria. Ello coincide con el rasgo fundamental del

derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a

favor del hombre.-----------------------------------------

Esta pauta se encuentra consagrada

positivamente. Así, en general, los instrumentos

internacionales de derechos humanos establecen que ninguna

de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos

protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el

goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que

pueda estar reconocido en otra norma internacional o

interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que

puedan producir la normas consuetudinarias en materia de

derechos humanos (vg. art. 5 PIDCP; art. 29 CADH) art. 5

26

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(PIDESC) art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: art. 41

Convención sobre los Derechos del Niño). Por su parte, la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos define el

principio “pro homine” expresando que “en materia de

reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más

amplia y a la interpretación más extensiva e,

inversamente, a la norma y a la interpretación más

restringida en materia de limitación de derechos”.. De

ello se advierte que la interpretación “pro homine” es la

que mejor condice con las máximas provenientes de los

órganos supranacionales de protección de las libertades

fundamentales. En efecto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en su Tercera Opinión Consultiva

(OC-3/83) -premisas ampliadas en la Octava (OC-8/87)-,

dejó en claro que: "... entre varias opciones para

alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restringe

en menor escala el derecho protegido y ... si a una misma

situación le son aplicables la Convención Americana y otro

tratado internacional, debe prevalecer la norma más

favorable a la persona humana ..." (el énfasis es

añadido).-------------------------------------------------

De esta manera, cabe identificar dos vertientes

principales que nutren el contenido de la aludida regla de

interpretación pro homine: a) Por un lado, el postulado de

marras impone aplicar -entre dos normas reguladoras de una

libertad fundamental- la que menos restrinja sus alcances.

Esta pauta se encuentra expresamente prevista en el art.

29, inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos

(entre otros cuerpos protectorios que establecen similar

herramienta hermenéutica), en cuanto dispone que ninguna

disposición de la misma puede ser interpretada en el

sentido de: "limitar el goce y ejercicio de cualquier

derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo

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con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de

acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos

Estados"; b) Por el otro, el principio aludido conlleva la

adopción de una regla interpretativa para determinar el

sentido de cualquier norma del derecho positivo interno o

trasnacional que limite el ejercicio de los derechos

humanos allí consagrados: ante la duda relativa a los

alcances, debe estarse a la solución que mejor tutele al

individuo o que restrinja en menor medida la libertad

comprometida (v. Humberto Henderson, "Los tratados

internacionales de derechos humanos en el orden interno:

la importancia del principio pro homine", en Revista IIDH,

vol. 39, 2004, pp. 71 y ss.).-----------------------------

Asimismo, es dable resaltar que el principio

“pro homine”, tanto como criterio interpretativo, como

norma de reenvío o como guía para la protección de un

derecho en particular, ha sido aplicado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos a

los fines de proteger el derecho al recurso que asiste a

toda persona inculpada de delito, el derecho a la defensa,

entre otros. En ese sentido, en el precedente “Cardozo”,

(Fallos 329:2265) -20 de junio de 2006- la Corte Nacional

expresó que: “la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos aires omitió –al amparo de un excesivo rigor

formal- el control sobre la cuestión federal comprometido

en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al

evitar un pronunciamiento acerca de si, frente a una

situación no reglada expresamente por el código procesal

penal local, -el cómputo del plazo para recurrir en

casación en supuestos como el de autos- el juzgador había

optado “por aquella interpretación que fuera más

respetuosa del principio pro homine” en el marco del deber

de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda

persona inculpada de delito (art. 8.2.h. del Pacto de San

28

Page 29: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

José de Costa Rica y art. 14.5 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos).-------------------------------------

En razón de lo expuesto, estimo que este

Tribunal Superior no puede desentenderse de las

particularidades del caso -y aún cuando ello signifique

apartarse de ciertos rigorimos formales- debe procurar no

menoscabar la defensa en juicio y el principio pro homine

en el marco del deber de garantizar el derecho al recurso

que asiste a toda persona inculpada de delito.------------

Por los fundamentos vertidos predentemente y

oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido por el Defensor Oficial del imputado Carlos

Ricardo Farsoni; en consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha

04/11/2014 obrante a fs. 445/452 vta. de las presentes

actuaciones. ------------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el Acto,

firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo:

Gustavo Adolfo Herrera - Eduardo José Ramón Llugdar -

Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de

Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel

del original, doy fe.-

Santiago del Estero, once de noviembre año dos mil quince.

En mérito al resultado de la votación que

antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido por el

Defensor Oficial del imputado Carlos Ricardo Farsoni; en

consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el

29

Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”

Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero

Page 30: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio

Tribunal de Alzada de fecha 04/11/2014 obrante a fs.

445/452 vta. de las presentes actuaciones. Protocolícese,

expídase copia para agregar a autos, hágase saber y

oportunamente archívese. Fdo: Gustavo Adolfo Herrera -

Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Ante

mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial

Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-

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