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PERSPECTIVA INTEGRAL DE LOS PROCESOS COLECTIVOS EN ARGENTINA Por Franco Marcel Palacio Sumario: I. Introducción. II. Panorama actual de la normativa en la materia. III. Tipología. IV. Desarrollo del proceso. A. Competencia. B. Legitimación y representación adecuada. C. Trámite. D. Actuación del juez. E. Tutela jurisdiccional anticipada. F. Demanda y contestación. G. Notificación y registro. H. Etapa probatoria. I. Cosa juzgada. J. Transacción. V. Incidente de resolución de demandas repetitivas en el Anteproyecto de Nuevo Código Procesal Civil brasileño. VI. Conclusión. I. Introducción Una de las notas esenciales del constitucionalismo moderno constituye la consagración de los llamados derechos de tercera generación, los cuales surgen y se van conformando como respuesta a los problemas y necesidades que actualmente tiene el hombre y la sociedad en su conjunto. No obstante, ésta nueva categoría o generación de derechos se encuentra todavía en estado incipiente. Su regulación jurídica es aún imperfecta, lo que evidencia la necesidad del perfeccionamiento de los procedimientos y mecanismos para procurar una mejor protección y defensa de los referidos derechos, lo cual conducirá a un verdadero estado democrático y social de derecho. Juntamente con los derechos constitucionales de tercera generación aparecen grandes grupos de personas indiferenciados o difusos que buscan un canal para la solución de los problemas generales. Es así como comienzan a surgir una gran cantidad de peticiones de la sociedad, que ante la falta de respuesta adecuada en la esfera de los poderes legislativo y ejecutivo, buscan en el Poder Judicial el restablecimiento de sus derechos conculcados, especialmente aquellos que comprenden la conservación del equilibrio ecológico, la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, los intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicios públicos, y en general, la defensa de valores similares de la comunidad. El proceso concebido de manera tradicional carece de una estructura adecuada que permita la resolución de casos en los que se vean afectados un número indeterminado de personas. A título ilustrativo puede señalarse la falta de reglas apropiadas en materia de representación adecuada, medidas cautelares, litispendencia, cosa juzgada, su relación con eventuales procesos individuales, etc., lo cual evidencia la necesidad de sancionar una legislación específica, profundizando los nuevos derechos y garantías incorporados por la reforma constitucional de 1994. Sobre la insuficiencia del procedimiento “clásico” y la tarea de regular los procesos colectivos Watanabe 1 expresa: “La estrategia tradicional para tratar disputas ha sido la resultante de la visión liberal-individualista, que busca fragmentar los conflictos, incluso los de dimensión molecular, en “El futuro tiene muchos nombres. Para los débiles es lo inalcanzable. Para los temerosos, lo desconocido. Para los valientes es la oportunidad.” Víctor Hugo.

Perspectiva Integral de Los Procesos Colectivos en Argentina Por Franco M Palacio

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Trabajo monográfico sobre los procesos colectivos en la Argentina.

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  • PERSPECTIVA INTEGRAL DE LOS PROCESOS COLECTIVOS EN ARGENTINA

    Por Franco Marcel Palacio

    Sumario: I. Introduccin. II. Panorama actual de la normativa en la materia. III. Tipologa. IV.

    Desarrollo del proceso. A. Competencia. B. Legitimacin y representacin adecuada. C. Trmite. D.

    Actuacin del juez. E. Tutela jurisdiccional anticipada. F. Demanda y contestacin. G. Notificacin y

    registro. H. Etapa probatoria. I. Cosa juzgada. J. Transaccin. V. Incidente de resolucin de

    demandas repetitivas en el Anteproyecto de Nuevo Cdigo Procesal Civil brasileo. VI. Conclusin.

    I. Introduccin

    Una de las notas esenciales del constitucionalismo moderno constituye la consagracin de los

    llamados derechos de tercera generacin, los cuales surgen y se van conformando como respuesta a

    los problemas y necesidades que actualmente tiene el hombre y la sociedad en su conjunto. No

    obstante, sta nueva categora o generacin de derechos se encuentra todava en estado incipiente.

    Su regulacin jurdica es an imperfecta, lo que evidencia la necesidad del perfeccionamiento de los

    procedimientos y mecanismos para procurar una mejor proteccin y defensa de los referidos

    derechos, lo cual conducir a un verdadero estado democrtico y social de derecho.

    Juntamente con los derechos constitucionales de tercera generacin aparecen grandes grupos de

    personas indiferenciados o difusos que buscan un canal para la solucin de los problemas generales.

    Es as como comienzan a surgir una gran cantidad de peticiones de la sociedad, que ante la falta de

    respuesta adecuada en la esfera de los poderes legislativo y ejecutivo, buscan en el Poder Judicial el

    restablecimiento de sus derechos conculcados, especialmente aquellos que comprenden la

    conservacin del equilibrio ecolgico, la preservacin del patrimonio cultural, histrico, urbanstico, los

    intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicios pblicos, y en general, la defensa de

    valores similares de la comunidad.

    El proceso concebido de manera tradicional carece de una estructura adecuada que permita la

    resolucin de casos en los que se vean afectados un nmero indeterminado de personas. A ttulo

    ilustrativo puede sealarse la falta de reglas apropiadas en materia de representacin adecuada,

    medidas cautelares, litispendencia, cosa juzgada, su relacin con eventuales procesos individuales,

    etc., lo cual evidencia la necesidad de sancionar una legislacin especfica, profundizando los nuevos

    derechos y garantas incorporados por la reforma constitucional de 1994.

    Sobre la insuficiencia del procedimiento clsico y la tarea de regular los procesos colectivos

    Watanabe1 expresa: La estrategia tradicional para tratar disputas ha sido la resultante de la visin

    liberal-individualista, que busca fragmentar los conflictos, incluso los de dimensin molecular, en

    El futuro tiene muchos nombres. Para los

    dbiles es lo inalcanzable. Para los

    temerosos, lo desconocido. Para los

    valientes es la oportunidad.

    Vctor Hugo.

  • demandas tomo. Semejante estrategia, adems de debilitar los conflictos por su pulverizacin,

    sacrifica enormemente al Poder Judicial, ya sobrecargado de servicios, con innumerables demandas

    repetitivas. Sin embargo, la solucin de conflictos de dimensin molecular mediante demandas

    colectivas, adems de permitir el acceso ms fcil a la justicia, por su abaratamiento y por el

    rompimiento de barreras socioculturales, evitar la canalizacin de la fragmentacin de las demandas

    y conferir peso poltico ms adecuado a las acciones destinadas a la solucin de los conflictos

    colectivos.

    Las deficiencias reseadas han motivado el inters de la doctrina como de la jurisprudencia entorno a

    los procesos colectivos que, en una primera aproximacin conceptual, pueden ser definido como un

    sistema destinado a la solucin de conflictos jurdicos que afectan a sujetos mltiples indeterminados

    o difusos, activos, pasivos o mixtos, ligados por derechos transindividuales indivisibles o divisibles

    conexos, en este ltimo caso, por el ttulo, por el objeto o por ambos elementos a la vez-, articulados

    bajo una pretensin fundada en hechos comunes o en una relacin jurdica de base2.

    II. Panorama actual de la normativa en la materia

    Con la reforma constitucional de 1994 se introdujo en la parte dogmtica de nuestra Carta Magna un

    captulo denominado Nuevos Derechos y Garantas en el cual se encuentran los cimientos de los

    derechos de incidencia colectiva. Especficamente, en el art. 41 se establece el derecho a un

    ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Por su parte, el art. 42 consagra la

    proteccin de los usuarios y consumidores en la relacin de consumo. Por ltimo, el art. 43 en su

    segundo prrafo contiene lo que se conoce como amparo colectivo o amparo constitucional como

    va de proteccin de los derechos referidos. No obstante, deja a salvo para su trmite- los casos en

    que exista otro medio judicial ms idneo. Vale recordar que, con anterioridad a la reforma, estos

    derechos eran considerados entre las garantas no enumeradas o implcitas del art. 33 CN.

    En lo que respecta a las constituciones provinciales, es dable observar una falta de armonizacin en

    cuanto a la denominacin empleada para referirse a este tipo de derechos. As algunas utilizan la voz

    intereses difusos3, otras intereses colectivos

    4 y finalmente un tercer grupo intereses de incidencia

    colectiva5.

    A su turno, la Constitucin de la Provincia de Santa Cruz tutela el derecho a un ambiente sano en su

    art. 73 y la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores en los arts. 45 y 46, e instituye la

    va del amparo en el art. 15 para todo derecho reconocido en sta y en la Constitucin Nacional.

    En la legislacin nacional existen dos leyes que se refieren especialmente a los procesos colectivos:

    la ley 24.240 y su modif. 26.361 (Defensa del Consumidor), y la ley 25.675 (General del Ambiente).

    Empero, estas leyes no abarcan todos los supuestos posibles, pues hay derechos de incidencia

    colectiva y derechos individuales homogneos que exceden las relaciones de consumo, y en su caso

    las previsiones de la Ley General del Ambiente, tal como lo demuestra el fallo Halabi6 donde se

    discuti la constitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04, en cuanto disponen

    que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben tener los recursos humanos y

  • tecnolgicos necesarios para la captacin y derivacin de las comunicaciones que trasmiten y

    conservar la informacin por 10 aos, a fin de suministrarla al Poder Judicial y al Ministerio Pblico

    cuando stos lo soliciten; otro supuesto donde se advierte la ausencia legislativa es el relativo a la

    movilidad del beneficio previsional a jubilados y pensionados y la aplicacin del caso Badaro7.

    No podemos dejar de referirnos a la unificacin de los Cdigos Civil y Comercial, cuya discusin se

    encuentra tan en boga estos das. En el anteproyecto de cdigo explica la Comisin redactora en los

    fundamentos- se han impartido directivas genricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los

    procesos colectivos, tanto para las acciones reguladas en l como para suplir las que no han sido

    previstas en la legislacin especial del consumidor. De igual forma, se ha evitado desarrollar

    cuestiones procesales impropias de un cdigo de fondo. Empero, en su paso de anteproyecto a

    proyecto ha sufrido supresiones de relevancia, habindose perdido una relevante oportunidad de

    contar con una legislacin de base acorde con los avances sentados por la jurisprudencia durante los

    ltimos aos. En efecto, mientras el Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin evocaba

    la expresin derechos de incidencia colectiva once veces, en nueve artculos, el Proyecto, en su

    versin definitiva, slo la ha conservado en seis oportunidades, distribuidas en cuatro artculos. Esta

    dramtica disminucin obedece esencialmente a la eliminacin de la seccin 5, intitulada De los

    daos a los derechos de incidencia colectiva (arts. 1745 a 1749), y a una restriccin de la

    clasificacin de derechos operada en el art. 14. De ello resulta la pobreza normativa del Proyecto de

    corpus de derecho substancial privado, en la materia8.

    III. Tipologa

    Si bien no existe consenso sobre el alcance de la expresin derechos de incidencia colectiva

    empleada por el art. 43 CN, por su trascendencia y claridad seguiremos en este acpite el criterio

    sentado en el fallo Halabi, el cual marco un verdadero hito en la historia de la jurisprudencia

    nacional.

    En una lnea argumental magistral, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin justifica en el caso

    mencionado la existencia de dos sub-categoras de derechos de incidencia colectiva. As en el

    considerando 9 expresa que se deben delimitar con precisin tres categoras de derechos:

    individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva

    referentes a intereses individuales homogneos.

    1. Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos

    En primer lugar, la peticin debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando

    ste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusin alguna. Por esta

    razn slo se concede una legitimacin extraordinaria para reforzar su proteccin, pero en ningn

    caso existe un derecho de apropiacin individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos

    subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como

    el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares

  • a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicara que si se determinara el sujeto en

    el proceso ste sera el titular, lo cual no es admisible9.

    Aqu la Corte excluye el criterio de la determinacin o indeterminacin de los miembros del grupo. En

    cambio, adopta un criterio basado en la indivisibilidad o divisibilidad del objeto, a los fines de la

    calificacin de los dos subtipos de derechos de incidencia colectiva. Sobre este subgrupo manifiesta:

    estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno10

    .

    Con idntico sentido, Barbosa Moreira ha explicado que los derechos supraindividuales o colectivos

    pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de

    personas, presentan como objeto de tutela una pretensin general de uso o goce de un bien jurdico

    insusceptible de fragmentacin en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un

    carcter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunin tipificada por el hecho de que la

    satisfaccin de uno solo implica, por fuerza, la satisfaccin de todos, as como la lesin de uno solo

    constituye, ipso facto, la lesin entera de la comunidad11

    .

    En segundo lugar, la pretensin debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es

    as porque la lesin a este tipo de bienes puede tener una repercusin sobre el patrimonio individual,

    como sucede en el caso del dao ambiental, pero esta ltima accin corresponde a su titular y resulta

    concurrente con la primera. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla

    relacionada con una lesin a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del

    peticionante o de quienes ste representa.12

    . Se afirma, de esta forma, la independencia de las

    pretensiones individuales y colectivas: un mismo hecho puede daar derechos exclusivamente

    individuales y colectivos sin que ello represente un obstculo.

    2. Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos

    En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente

    divisibles. Sin embargo, hay un hecho, nico o continuado, que provoca la lesin a todos ellos y por lo

    tanto es identificable una causa fctica homognea la demostracin de los presupuestos de la

    pretensin es comn a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al dao que

    individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fctica y normativa que lleva a considerar razonable

    la realizacin de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en l se dicte, salvo en

    lo que hace a la prueba del dao13

    .

    La procedencia de este tipo de acciones requiere la verificacin de una causa fctica comn, una

    pretensin procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatacin

    de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, tambin

    proceder cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte inters estatal en su

    proteccin, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares caractersticas de los

    sectores afectados14

    .

    3. La clasificacin en la Unificacin de los Cdigos Civil y Comercial

  • Sobre el tema la redaccin originaria del Anteproyecto prevea el siguiente texto: Artculo 14.-

    Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Cdigo se reconocen: a) derechos

    individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una accin colectiva, si

    existe una pluralidad de afectados individuales, con daos comunes pero divisibles o diferenciados,

    generados por una causa comn, segn lo dispuesto en el Libro Tercero, Ttulo V, Captulo 1; c)

    derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso comn. El afectado, el Defensor del

    Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen

    legitimacin para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

    consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general. La ley no ampara el ejercicio

    abusivo de los derechos individuales cuando puede afectar gravemente al ambiente y a los derechos

    de incidencia colectiva en general.

    Dicha redaccin fue cercenada en el proyecto, que slo distingue los derechos individuales de los

    derechos de incidencia colectiva: Artculo 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva.

    En este Cdigo se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no

    ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los

    derechos de incidencia colectiva en general.

    El Anteproyecto receptaba la triloga de derechos, conforme al caso Halabi, aunque sin seguir

    literalmente la denominacin utilizada por dicho fallo que distingui entre los derechos de incidencia

    colectiva que versan sobre bienes colectivos y sobre bienes individuales homogneos. A diferencia

    de tal leading case el Anteproyecto reserv la terminologa derechos de incidencia colectiva para el

    primer subtipo de derechos. Sin embargo, tal distincin terminolgica no conlleva otras consecuencias

    que las semnticas. Lo importante es que tal clasificacin triple despejaba toda posible duda sobre el

    alcance de la proteccin a la vez a los derechos divisibles e indivisibles. A partir del art. 14 del

    Anteproyecto, habra podido concluirse positivamente acerca de la inclusin de dos especies de

    derechos colectivos latu sensu: los derechos individuales homogneos y los difusos15

    .

    IV. Desarrollo del Proceso

    a. Competencia

    Los procesos colectivos deben tramitar ante los tribunales locales ordinarios, salvo que en razn de la

    materia o de las personas corresponda la competencia federal (art. 116 y ccs. de la Constitucin

    Nacional).

    Tratndose de reparacin del dao ambiental, el art. 7 in fine de la ley 25.675 dispone: En los casos

    que el acto, omisin o situacin generada provoque efectivamente degradacin o contaminacin en

    recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia ser federal.

    Cabe aadir que, la competencia federal es de excepcin y de carcter restrictivo. La justicia federal

    slo debe entender en aquellas cuestiones en que haya mediado delegacin de poderes.

    b. Legitimacin y representacin adecuada

  • La legitimacin y la representacin adecuada estn ntimamente vinculadas, a raz de que en el

    proceso colectivo siempre se acta por representacin, ya que es de la esencia de este proceso que

    exista una cantidad de sujetos legitimados que estarn ausentes. As, la legitimacin pretende indicar

    quines son los sujetos que se encuentran habilitados para actuar en un proceso colectivo, mientras

    que la representacin adecuada indica que ellos actan, eventualmente por s (como el afectado o en

    algunos casos las asociaciones) y por otros que no estn presentes (a lo que se suma el Defensor del

    Pueblo u otros representantes del Estado como podra ser el Ministerio Pblico, etc.), ya sea que el

    inters particular de los legitimados concurra con los ausentes o no (como en este ltimo caso el

    Defensor del Pueblo)16

    .

    Una de las primeras aclaraciones que efecta la Corte en el fallo Halab consisti en especificar que,

    el ejercicio de todos los supuestos de legitimacin procesal que all se enumeraron debera ser

    igualmente enmarcado en las previsiones de los arts. 116 de la norma fundamental y 2 de la ley 27.

    Esto significa que la incorporacin de una nueva categora de acciones colectivas no implica la

    prerrogativa de prescindir del requisito de la existencia de un caso, causa o controversia17

    .

    Resulta necesario diferenciar por un lado, los bienes colectivos indivisibles y no fraccionables, como

    el derecho a un ambiente sano, que pertenecen a toda la comunidad y no admiten por tanto exclusin

    alguna. En estos casos el afectado, resulta ser el grupo y no un individuo en particular. Esa lesin a

    un bien colectivo da lugar a una accin colectiva, en la que se altera la situacin de personas ajenas

    al proceso judicial. Sin importar quien la ejerza, la sentencia expande sus efectos sobre todos los

    titulares.

    Por otro lado, la proteccin constitucional se extiende a derechos individuales y divisibles, cuya

    afectacin adquiere dimensin social; debe existir una causa comn de dao y la pretensin debe

    estar enfocada en el aspecto colectivo de la cuestin; es el caso de los usuarios de servicios pblicos.

    Es la defensa de estos derechos individuales homogneos la que mayor inters despierta pues se

    trata de derechos individuales de contenido patrimonial, por lo que cada titular es el legitimado para

    ejercer la accin; pero el pequeo monto del perjuicio desalienta a los titulares a intentar su planteo, y

    ello obsta el control judicial de actos que vulneran derechos de esta especie.

    Para el caso de intereses colectivos, tambin debe comprobarse alguna afectacin, aunque fuere

    indirecta o refleja, para admitir la legitimacin del accionante, ya sea por ser usuario de un servicio o

    por su calidad de vecino ante un dao ambiental. Por lo cual para la tutela de cualquier derecho de

    incidencia colectiva, debe acreditarse un inters razonable y suficiente, para ser considerado

    legitimado para accionar18

    . Es decir, que para la proteccin de estos derechos se ampla el concepto

    de afectado.

    A partir de 1993 con el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor N 24.240 y especialmente con

    la reforma constitucional de 1994, con la incorporacin de las normas de los nuevos arts. 42 y 43, as

    como la Ley General del Ambiente N 25.675, se establece normativamente la legitimacin procesal

    activa de las asociaciones, con el fin de propiciar la participacin ciudadana y de afianzar el principio

  • de tutela judicial efectiva. Pueden actuar en defensa de su propio inters y tambin en defensa de

    intereses que les ataen como grupo social.

    En el reciente leading case PADEC19

    , la Corte Suprema, por primera vez, otorg legitimacin activa

    a una asociacin de consumidores para que efecte una accin colectiva referida a inters

    individuales homogneos-, en representacin de los usuarios de una empresa de medicina prepaga,

    contra las condiciones contractuales desventajosas que propone el contrato de adhesin con la

    misma. Al respecto, el Mximo Tribunal expresa: en cuanto a los sujetos habilitados para demandar

    en defensa de derechos como los involucrados en el sub lite, es perfectamente aceptable dentro del

    esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los trminos del ya

    citado segundo prrafo del artculo 43, una accin colectiva con anlogas caractersticas y efectos a

    la existente en el derecho norteamericano(confr. consid. 19 in fine del Fallo "Halabi")20

    . Por su parte,

    la Corte Suprema de Estados Unidos fij los recaudos que deban cumplirse para admitir la

    representacin de las asociaciones: a) Que sus miembros estn legitimados para accionar en nombre

    propio (afectados); b) que el inters a tutelar guarde relacin con el objeto social de la organizacin, y

    c) que ni la formulacin del reclamo ni la pretensin exigida tornen imprescindible la intervencin

    procesal de los asociados individuales. Sin embargo, en caso de conflicto de intereses con la

    asociacin, los tribunales han requerido la intervencin de los asociados

    Individualmente21

    . El primer de los requisitos implica una diferencia importante con nuestro derecho,

    ya que para admitir la legitimacin procesal, el afectado debe ser miembro de la asociacin22

    .

    Por su parte, la legitimacin procesal del Defensor del Pueblo para la tutela de los derechos de

    incidencia colectiva se encuentra establecida en los arts. 43 y 86 de la Constitucin nacional.

    Asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor le otorga legitimacin activa al Defensor del Pueblo

    para defender los intereses de los usuarios o consumidores afectados.

    La doctrina seala que se trata de una legitimacin anmala o extraordinaria, ya que acta en nombre

    propio para la proteccin de derechos cuya titularidad es de otros o en defensa de intereses que

    afectan al orden pblico o social. Esa atribucin de legitimacin procesal implica que el Estado asume

    como propio el inters en el ejercicio de la pretensin de tutela de los intereses cuya proteccin

    confa. Se trata de la proteccin del inters colectivo, que es el inters de todos, porque en l estn

    comprometidos la suma de los intereses individuales23

    .

    Pero ello no supone dejar de lado la exigencia de que exista una causa, una controversia planteada

    por l en defensa de intereses que afectan al orden pblico y social. La Corte Suprema rechaz la

    legitimacin del Defensor del Pueblo para accionar en el inters general en que se cumpla la

    Constitucin nacional y las leyes24

    .

    La Corte Suprema ha sido en algunos casos restrictiva, en punto a admitir la legitimacin procesal del

    Defensor del Pueblo25

    ; en otros casos no se expidi expresamente en contra de la legitimacin del

    Defensor26

    .

  • Resta indicar que en el Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial, los legitimados para accionar

    respecto de los derechos indivisibles (se enunciaban el afectado, el Defensor del Pueblo, las

    organizaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales). Dicha tcnica del

    Anteproyecto era criticable puesto que, por un lado, no se enuncian los legitimados respecto de los

    derechos individuales que pueden defenderse colectivamente y, por el otro, se vuelve sobre la

    legitimacin en materia de intereses difusos (o derechos de incidencia colectiva stricto sensu) en el

    art. 1745, que agregaba al Estado y a los Ministerios Pblico Fiscal y de la Defensa y respecto de los

    derechos individuales homogneos en el art. siguiente, el cual reserva la accin judicial a los tres

    primeros enunciados, o sea, el afectado individual o agrupado que demuestre un inters propio, el

    Defensor del Pueblo y las organizaciones27

    .

    Por otro lado, cabe mencionar que en circunstancias limitadas, una accin de clase se puede activar

    contra unos o ms demandados, que representan a un grupo de demandados. Al respecto, es

    ilustrativo el art. 35 y ss. del Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica (en adelante

    CMPCI)28

    .

    En cuanto a la representatividad adecuada, podemos decir que sta busca asegurar que los derechos

    de quienes sern afectados por las consecuencias del pleito sean defendidos como si ellos mismos

    intervinieran. La finalidad principal de la representatividad adecuada consiste en salvaguardar la

    garanta del debido proceso de quienes estn ausentes en el juicio, pero que, en tanto componen el

    grupo o clase en cuestin, sern alcanzados por los efectos de la sentencia que en aquel se dicte29

    .

    Dos son los sistemas rectores en cuanto a la representatividad adecuada: por un lado, el sistema

    norteamericano, que es citado por el considerando 12 de PADEC y el considerando n 19 de

    Halabi y, por el otro lado, el sistema del CMPCI.

    En el primero de los casos, la representatividad adecuada (adecuacy of representation) se encuentra

    contenida en la Regla 23 (Rule 23) de las Reglas Federales de Procedimientos Civiles (Federal Rules

    of Civil Procedure). Al respecto, el punto 4to del apartado a) establece: las partes representantes

    sern honestas y protegern adecuadamente los intereses de la clase30

    . Asimismo, se regula la

    idoneidad del abogado en la materia. Entre otras cosas, el apartado g) establece que el tribunal de la

    causa deber tener en cuenta: las tareas de identificacin e investigacin de posibles reclamaciones

    involucradas en la postulacin, la experiencia del abogado en las acciones de clase, el conocimiento

    de las leyes aplicables y los recursos econmico que compromete para la defensa de la clase31

    .

    El sistema sentado por el CMPCI es a m entender el ms completo. Prev como requisito necesario

    de la demanda la adecuada representatividad del legitimado (art. 2.II), estableciendo una lista de

    recaudos meramente enunciativos que el juez deber ponderar sobre la cuestin, a saber: la

    credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; sus antecedentes en la proteccin

    judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categora o clase; su

    conducta en otros procesos colectivos; la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo,

    categora o clase y el objeto de la demanda y el tiempo de constitucin de la asociacin y la

    representatividad de sta o de la persona fsica respecto del grupo, categora o clase (par. 2). De

  • igual forma, agrega que ste requisito podr ser evaluado por el juez en cualquier tiempo y grado del

    procedimiento (par. 3). En el caso de que tal recaudo no se evidencie, o bien ante el desistimiento

    infundado o el abandono de la accin por el legitimado, se establece que el juez deber notificar al

    Ministerio Pblico y, en lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso, a fin de que tengan

    oportunidad de asumir la titularidad de la accin (art. 3 par. 4).

    c. Trmite

    En nuestro pas se ha establecido una tendencia bajo la cual se pretende instaurar al amparo como

    modelo para todos los procesos colectivos. Con razn, Falcn ha dicho que esto es un error bastante

    grave y se debe a una insercin en la Constitucin Nacional, artculo 43, que no ha sido interpretada

    de manera feliz32

    . No debe olvidarse que el propio artculo deja a salvo los casos en que exista otro

    medio judicial ms idneo33

    . Cabe sealar que ni la legislacin vigente en materia de amparo ni los

    procesos regulados en el Cdigo Procesal Nacional son vas aptas para tutelar este tipo de derechos,

    debido al esquema formalista, sin inmediacin, con un acentuado criterio escriturario, en tribunales

    sobrecargados de causas34

    .

    Debe tenerse en cuenta que el proceso colectivo es un proceso complejo y ciertamente tendr que

    tener una va bsica de resolucin: proceso de conocimiento amplio y eventualmente, otras vas para

    solucin de casos particulares, all es donde aparece el amparo, siempre que no exista otro medio

    judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en

    forma actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

    manifiesta, derechos y garantas reconocidos por la Constitucin, un tratado o una ley35

    .

    El Mximo Tribunal de nuestro pas, en su pronunciamiento en la causa Verbitsky, expres que el

    amparo no es el nico mecanismo procesal para dar trmite a reclamos de ndole colectiva. De esta

    manera, ante un habeas corpus interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.)

    en representacin de todas las personas privadas de su libertad y alojadas en comisaras de la

    provincia de Buenos Aires, seal que () pese a que la Constitucin no menciona en forma

    expresa el habeas corpus como instrumento deducible tambin en forma colectiva, tratndose de

    pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lgico suponer que si se reconoce la tutela

    colectiva de los derechos citados en el prrafo segundo, con igual o mayor razn la Constitucin

    otorga las mismas herramientas a un bien jurdico de valor prioritario y del que se ocupa en especial,

    no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla y que () la defensa de

    derechos de incidencia colectiva puede tener lugar ms all del nomen juris especfico de la accin

    intentada ()36

    Por su parte, el 12 de Noviembre de 2013, la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San

    Nicols en la causa Usuarios y Consumidores Unidos c/ Elektra de Argentina S.A. s/ Materia a

    categorizar, revoc la sentencia dictada en primera instancia que haba impedido la promocin de

    una accin colectiva como medida autosatisfactiva, frente al cierre intempestivo de los locales

    comerciales de la empresa demandada, ordenando al a quo se le imprima el trmite pretendido por la

    actora. En consecuencia, el 13 de Diciembre el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N 3

  • de San Nicols, hizo lugar al fondo de la cuestin de conformidad a lo peticionado por la asociacin,

    en el marco de una medida autosatisfactiva.

    d. Actuacin del juez

    En los procesos colectivos el juez tiene el deber de asumir una participacin activa. Los deberes y

    facultades del rgano jurisdiccional para esclarecer los hechos controvertidos (art. 36 CPCCN) se

    encontrarn intensamente acentuados en este tipo de procesos, ejerciendo sus funciones como

    verdaderos managers (directores) del proceso. Ello a raz de que, el proceso judicial dej de ser un

    mecanismo para resolver exclusivamente disputas privadas por medio de un juez neutral y se

    convirti en una herramienta para alcanzar cambios sociales.

    Adems del evidente ahorro de tiempo y recursos, una de las principales ventajas de contar con un

    juez activo en este tipo de procesos se encuentra en la proteccin que tal participacin proporciona a

    los derechos de los sujetos involucrados en el caso. En consecuencia, la actuacin del juez debe

    tender a verificar la representacin del legitimado, permitir una amplia etapa probatoria, asegurar el

    principio de inmediacin, citando a audiencias pblicas y asegurando un amplio y pblico debate oral

    de la problemtica con participacin de todos los sectores involucrados, convocando al amicus curiae,

    y estableciendo pautas claras de ejecucin de las resoluciones. Asimismo, el magistrado debe acudir

    a las facultades ordenatorias del proceso a fin de poder impulsar de oficio el trmite del proceso

    cuando as lo requieran las circunstancias y encauzar la controversia asegurando el debido proceso

    legal.

    e. Tutela jurisdiccional anticipada

    Es comn que desde el mismo comienzo del proceso e incluso antes de iniciarlo-, el actor titular de

    una pretensin colectiva requiera una proteccin inmediata para impedir que el menoscabo del

    derecho de incidencia colectiva se produzca cuando el mismo es inminente o, cuando su violacin ya

    est en curso, al menos detener cuanto antes el avance y agravamiento de los perjuicios. Quedar

    para una etapa posterior la determinacin de los daos sufridos a los fines de la reparacin.

    Se trata de dos momentos bien diferenciados: el referido al planteo de la pretensin que busca de

    modo inmediato la plena vigencia del derecho amenazado o atacado y el vinculado a la reparacin

    latu sensu- de las consecuencias de aquella amenaza.

    El primer momento requiere de una medida de cautela material, es decir, de aquella que normalmente

    importar la emisin de una orden para que de modo inmediato se acte o se deje de actuar de

    determinada forma. Se advierte aqu una clara finalidad protectoria. Al respecto, el art. 5 del CMPCI

    dispone: El juez podr, a requerimiento de la parte interesada, anticipar, total o parcialmente, los

    efectos de la tutela pretendida en el pedido inicial, siempre que, con base en prueba consistente, se

    convenza de la verosimilitud de la alegacin y: I - exista fundado temor de la ineficacia del

    proveimiento final. Esto se logra mediante una clsica medida cautelar de no innovar o de su

    contracara, la medida innovativa. Como se ve, aqu se ordena al sujeto demandado que hago o deje

    de hacer algo con el fin de que los efectos de hecho de esa conducta por accin o por omisin-

  • importen dar vigencia al derecho colectivo que se denuncia como violado. En estos casos, lo que se

    busca es que la sentencia final del proceso de conocimiento llegue a ser til y eficaz.

    El segundo momento, en cambio, por lo general involucrar aspectos patrimoniales, por lo que en

    general en este caso sern suficientes las medidas cautelares tradicionales o cautela instrumental,

    que recaern sobre bienes de los demandados. Su finalidad es conservatoria, tendiente a inmovi lizar

    el patrimonio del deudor-demandado para que al momento de la sentencia condenatoria existan

    bienes sobre los que cumplir de modo forzado la condena que contenga la obligacin de dar sumas

    de dinero.

    Volviendo al CMPCI, ste tambin prev un tipo de medida cautelar sancionatoria, al establecer que

    tambin se concedern las medidas de tutela anticipada cuando adems de otros recaudos- este

    comprobado el abuso del derecho de defensa o el manifiesto propsito dilatorio del demandado (art.

    5 II).

    f. Demanda y contestacin

    La demanda deber cumplir los recaudos previstos en el art. 330 CPCCN. No obstante, dada las

    particularidades del proceso, tales recaudos podrn ser flexibilizados en cada caso en particular.

    El libelo de inicio puede ser modificado a travs de varias situaciones procesales posibles, por lo que

    es menester considerar la posibilidad cierta de que la misma se desarrolle en un proceso

    bsicamente con unidad de vista y en principio no preclusivo.

    La presentacin de quien invoca el proceso colectivo tendr la carga de expresar y demostrar que se

    trata de una de las personas legitimadas para actuar y, especialmente que se encuentra habilitado y

    capacitado para representar a otras personas ausentes.

    La exposicin de hechos debe ser realizada claramente (arg. art. 330 inc. 4 CPCCN), no siendo

    suficiente las menciones vagas y genricas que reenvan al demandado al esfuerzo de probar lo

    imposible.

    Por otro lado, el traslado de la misma deber garantizar el debido derecho de defensa, acordando un

    plazo conforme con la naturaleza de la cuestin. An el plazo de quince das del proceso ordinario

    nacional (art. 339 CPCCN), resultar en muchos casos insuficientes. En este supuesto puede

    aplicarse por analoga un plazo razonable, extendido hasta el que se le permite a la Nacin para

    contestar las demandas (60 das) 37

    .

    En lo atinente a la contestacin de la demanda, podemos afirmar que est no podr ser estrictamente

    defensiva, sino que deber primar el deber de colaboracin y el principio procesal de buena fe.

    Empero, si con anterioridad a la contestacin, no se produjo alguna audiencia preliminar, el

    demandado tiene derecho a oponerse a la legitimacin, a la representatividad adecuada y oponer las

    dems defensas y excepciones generales, ajustndose a las particularidades de la materia

  • g. Notificacin y registro

    El debido proceso en el marco de los procesos colectivos se asegura entre otras cosas mediante una

    adecuada notificacin, no solamente del desarrollo del proceso, sino tambin de su sentencia.

    En el flamante fallo PADEC la Corte ordena al tribunal de origen encuadrar la causa dentro de los

    trminos del art. 54 de la ley de Defensa del Consumidor, estableciendo entre otras cosas- que se

    deber arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificacin de todas aquellas

    personas que pudieran tener un inters en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la

    alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en l como parte o

    contraparte38

    . Pues bien, dos son los sistemas a seguir ante la falta de legislacin- para lograr la

    adecuada notificacin: el sistema norteamericano y el del CMPCI.

    La Regla 23(c.2) establece que el tribunal inmediatamente notificar de la mejor forma posible de

    acuerdo con las circunstancias a los miembros de la clase, incluyendo la notificacin en forma

    individual a todos los miembros que puedan ser identificados mediante un razonable esfuerzo. La

    notificacin advertir: a. Que el tribunal lo excluir de la clase, si el miembro lo solicita para una fecha

    determinada; b. El decisorio, resulte favorable o no, incluir a todos los miembros que no requieran

    exclusin, y c. Cada miembro que no requiera exclusin podr, si lo desea, intervenir en el juicio

    mediante un abogado39

    .

    Por su parte, el CMPCI en su art. 23 dispone: Estando en forma la peticin inicial, el juez ordenar la

    citacin del demandado y la publicacin de edictos en el rgano Oficial, con la finalidad de que los

    interesados puedan intervenir en el proceso como asistentes o coadyuvantes. Par. 1 - Sin perjuicio

    de la publicacin de edictos, el juez ordenar que sean notificados los rganos y entidades de

    defensa de los intereses o derechos protegidos en este Cdigo, acerca de la existencia de la

    demanda colectiva y de su trmite a fin de que cumplan con lo dispuesto en el acpite de este

    artculo. Par. 2 - Cuando fuere posible la ejecucin de lo juzgado, incluso en forma provisoria, o

    estuviere precluida la decisin anticipatoria de los efectos de la tutela pretendida, el juez ordenar la

    publicacin de edictos en el rgano Oficial, a costa del demandado, a quien impondr, tambin, el

    deber de divulgar nueva informacin por los medios de comunicacin social, observando el criterio del

    costo reducido. Sin perjuicio de las referidas providencias, el juez dispondr la comunicacin a los

    rganos y entidades de defensa de los intereses o derechos protegidos en este Cdigo, para los

    efectos de lo dispuesto en el pargrafo anterior. Par. 3o -. Los intervinientes no podrn discutir en el

    proceso colectivo de conocimiento sus pretensiones individuales.

    No podemos dejar de remarcar la necesidad de la creacin de Registros de Procesos Colectivos,

    aspecto sobre el cual la provincia de Buenos Aires es pionera en el pas. Mediante Acordada N

    3660/1340

    la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cre el 21 de agosto de este ao el

    Registro Pblico de Procesos de Incidencia Colectiva. Entre sus funciones se destacan: recibir,

    procesar y administrar la informacin que los magistrados de la provincia remitan, vinculada al inicio y

    desarrollo de amparos de incidencia colectiva en los trminos previstos por la ley provincial 13.928 y

    la que al efecto enven los dems jueces provinciales en relacin a otros procesos de incidencia

  • colectiva y la que voluntariamente aporten los jueces de extraa jurisdiccin; brindar informes;

    compilar, analizar y mantener actualizada la informacin estadstica vinculada a los procesos

    registrados. Adems, los datos contenidos en el registro sern pblicos, de consulta libre, gratuita, y

    accesibles desde el sitio web de la SCBA, e incluso se encuentran habilitados para pedir informes los

    magistrados de la provincia como de extraa jurisdiccin, entidades pblicas, organizaciones no

    gubernamentales y particulares.

    h. Etapa probatoria

    En los procesos colectivos la etapa probatoria reviste cierta complejidad, en funcin de los tipos de

    prueba a producirse y el objeto del proceso. Estas dificultades suelen advertirse durante el curso del

    proceso, por el desarrollo de los acontecimientos o por otros medios probatorios que permiten advertir

    la necesidad de trabajar sobre determinados hechos y establecer los medios para ello41

    .

    Un aspecto fundamental a considerar es el de la prueba cientfica, que se ve en el sistema del

    proceso colectivo con mayor abundamiento que en otros procesos, como una va para acceder a la

    tan mentada verdad jurdica objetiva, a cuyos logros no cabe levantar obstculos (pices) procesales

    ni criterios de hermenutica rgidos o matizados por el exceso ritual, ni clausurar medios que

    eventualmente resulten tiles para este propsito, cuando el objeto de la pretensin, y al cabo, el

    contenido del proceso se visten de notas agudas de complejidad, o que se cubren de excluyente

    cientificidad, o que se deciden en razn de pautas, estndares o preferentes decisiones tcnicas o

    estadsticas cuya intrnseca identidad, sentido y alcance tributario de conocimientos cientficos, en

    una dinmica de expansin y especializacin a los brincos, trepa a niveles poco antes impensables42

    .

    La prueba cientfica se encuentra orientada a brindar una respuesta especfica frente a la necesidad

    de integrar los conocimientos del juez como hombre de cultura comn al momento en que debe

    realizar el juicio de hecho sobre ciertos enunciados planteados por las partes que escapan a su

    conocimiento. Por ello, este tipo de prueba ingresa al proceso de la mano de especialistas en la

    materia sobre la cual verse el objeto de comprobacin. stos aportan sus conocimientos cientficos

    para que el juez pueda tomar una decisin sobre la veracidad o falsedad de los enunciados de hecho

    de las partes sobre la base de la mejor informacin posible.

    El CMPCI en su art. 12 par. 2 faculta al juez a requerir pericias a entidades pblicas cuyo objeto

    estuviere ligado a la materia en debate, condenndose al demandado perdidoso al reembolso de los

    emolumentos devengados.

    A pesar de esta escueta referencia por parte proyecto Iberoamericano y la falta de una regulacin

    especfica en nuestro pas, los rganos jurisdiccionales se encuentran dotados de herramientas

    previstas en la legislacin adjetiva nacional. En este sentido, el art. 473 del CPCCN acuerda al juez la

    posibilidad de ordenar que el perito d las explicaciones que se consideren convenientes, en

    audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Aplicada esta norma, en el marco

    de un proceso colectivo, permitir obtener informacin precisa y especfica en el marco de una

    discusin cara a cara que en el contexto de escritos, traslados y contestaciones que generan ms

  • material escrito. Mxime teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones involucradas en el

    dictamen, lo que puede requerir nuevas preguntas y repreguntas constantes43

    .

    Por su parte, el art. 476 del CPCCN confiere a los jueces la facultad de requerir opinin a

    universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades pblicas o privadas de carcter

    cientfico o tcnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta

    especializacin.

    Otro aspecto relevante es el de la factibilidad de la aplicacin de las cargas probatorias dinmicas en

    los procesos colectivos. Tal aplicacin importa un apartamiento excepcional de las normas legales

    sobre la distribucin de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir slo cuando la

    aplicacin de aqullas arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas. Dicho apartamiento se

    traduce en nuevas reglas de reparto de la imposicin probatoria ceidas a las circunstancias del caso

    y renuentes a enfoques apriorsticos. En definitiva, consiste en hacer recaer el onus probandi sobre la

    parte que est en mejores condiciones profesionales, tcnicas o fcticas para producir la prueba

    respectiva.

    Con gran acierto el art. 12 del CMPCI dispone: la carga de la prueba incumbe a la parte que posea

    conocimientos cientficos, tcnicos o informaciones especficas sobre los hechos, o mayor facilidad

    para su demostracin. Sin embargo, si por razones de orden econmico o tcnico, dicha carga no

    pudiere ser cumplida, el juez impartir las rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los

    elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mrito (par. 1) y que durante la fase

    de instruccin, si surgieren modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de

    la causa, el juez podr rever, en decisin fundada, la distribucin de la carga de la prueba, y conceder

    a la parte a quien le fue atribuida un plazo razonable para la produccin de la prueba, respetando las

    garantas del contradictorio en relacin a la parte contraria.

    i. Cosa juzgada

    La cosa juzgada tradicional tiene lmites objetivos y subjetivos. Los primeros se refieren al thema

    decidendum. En cuanto a los lmites subjetivos, la cosa juzgada no puede oponerse al que no ha

    tenido oportunidad de estar en el juicio: res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest

    (lo que ha sido juzgado entre dos personas no aprovecha ni perjudica a terceros) la resolucin se

    limita a las partes, es cerrada e inmodificable.

    Tales principios de la cosa juzgada en el proceso individual son inaplicables al proceso colectivo,

    desde que aquella slo obliga a las partes, no beneficia ni perjudica a terceros, y el proceso colectivo

    se caracteriza, precisamente, porque tiene la aptitud de resolver los intereses de los miembros

    ausentes del grupo, por lo que la sentencia, cuando han sido adecuadamente representados, debe

    tener efecto de cosa juzgada respecto de ellos. Una sentencia que slo se limite a las partes

    presentes en el juicio destruye la esencia del proceso colectivo.

    No obstante, al expandirse los efectos de la cosa juzgada, existe el riesgo cierto de que se

    menoscabe la garanta de defensa en juicio porque la base constitutiva de la cosa juzgada, de sus

  • efectos, eficacia y cobertura de oposicin, es la preexistencia de un juicio cabal, bilateral, con

    legitimacin de partes; de all que el que no ha tenido oportunidad de ser escuchado, alegar, probar y

    recurrir puede quedar a la vera de la sentencia y por tal razn surge la necesidad de expandir los

    efectos de la cosa juzgada. Es as como la salvaguarda de la garanta del debido proceso hace

    necesaria la existencia de mecanismos que aseguren que quien va a actuar gestionando y hasta

    disponiendo de intereses que no le pertenecen, lo haga apropiadamente.

    Un primer mecanismo considera que la cosa juzgada es erga omnes (o two-way preclusin), es decir

    que la sentencia hace cosa juzgada para todas las personas de las categoras incluyendo a los

    miembros ausentes, ya que se la decisin sea favorable o en contra (whether favorable or not). Tal es

    la va establecida en la Regla 23 [c.3] del derecho norteamericano44

    .

    Otra alternativa radica en la posibilidad de que las personas integrantes de una clase debidamente

    anoticiadas de la existencia de un proceso colectivo, expresen su voluntad de excluirse de los

    contenidos del fallo (opt out), modalidad sta que ha sido incorporada en la reforma dispuesta por ley

    26361 al art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor45

    .

    Otra opcin consiste en considerar la cosa juzgada erga omnes46

    , slo si es positiva, es decir, si se

    limita los efectos expansivos de la sentencia al supuesto en que beneficie a los sujetos ausentes

    otorgndole efectos secundum eventum litis (o one-way preclusin). Si se la pretensin es rechazada

    puede suceder lo siguiente: a. Si el rechazo es por falta o insuficiencia de prueba, el legitimado podr

    internar otra accin con idntico fundamento, valindose de nuevo prueba (propuesta contenida en el

    CMPCI art. 33)47

    ; b. Si tras el rechazo aparecen nuevas medios de prueba, mtodos p avances

    cientficos que puedan demostrar por si solos el cambio de decisin, podr intentarse una nueva

    accin, pero siempre que tal posibilidad se encuentra acotada en el tiempo (CMPCI art. 33, par. 1)48

    ;

    respecto de los intereses individuales homogneos, el CMPCI permite a los legitimados, deducir un

    proceso de indemnizacin a ttulo individual49

    .

    Por su parte, el Anteproyecto de Unificacin de los Cdigos Civil y Comercial prevea la autoridad de

    la cosa juzgada en materia de derechos de incidencia colectiva en el art. 1748 que, finalmente, fue

    suprimido en el Proyecto. Tal norma adoptaba el sistema de propagacin de la cosa juzgada erga

    omnes con efectos secundum eventum litis para el caso de rechazo de la pretensin50

    .

    j. Transaccin

    En trminos generales, la transaccin es el acto jurdico bilateral por el cual las partes, hacindose

    concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 del C. Civ). A su turno,

    el art. 850 del Cdigo Civil dice que la transaccin extingue los derechos y obligaciones que las

    partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.

    Esta forma anormal de terminacin de un proceso viene acompaada de ciertas notas distintivas en

    los procesos colectivos. No basta con examinar en cada caso la presencia de derechos disponibles y

    la inexistencia cuestiones que afecten el orden pblico (art. 833, 842 a 849 y ccs. del C. Civ), sino

    que, adems, deba revestirse al acto de formalidades y recaudos especficos destinados a verificar

  • que el acuerdo sea justo para el grupo, adecuado y razonable, por haber sido el fruto de una

    negociacin seria, efectiva, proba y enrgica de quien se encuentra habilitado legalmente para estar

    en juicio en representacin del conjunto de los afectados. Igualmente, existe la necesidad de verificar

    la equidad del acuerdo mediante un anlisis complejo de sus clusulas, de los antecedentes de la

    contienda y de la representatividad del legitimado.

    En lneas generales, el juez al momento de homologar el acuerdo, debe examinar el cumplimiento de

    recaudos de ndole tanto subjetiva como objetiva.

    Respecto de los primeros, ser imperioso verificar la representatividad adecuada del legitimado

    colectivo. Al respecto, Leandro Giannini considera que el rgano jurisdiccionales debe evaluar

    factores tales como: a) la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus

    antecedentes en la proteccin judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del

    grupo, categora o clase; c) su conducta vigorosa y proba en el proceso, as como en otros litigios

    grupales; d) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categora o clase y el

    contenido del acuerdo, preservando especialmente a quienes no intervinieron personalmente en la

    litis, respecto de actuales o potenciales conflictos de inters entre ellos y los legitimados colectivos (o

    sus letrados) e) la capacidad financiera del legitimado colectivo, para verificar que no haya sido su

    falta de resto lo que lo forz a arribar a una transaccin depreciada51

    .

    En lo atinente a los requisitos objetivos, el juez debe necesariamente avanzar sobre las calidades

    intrnsecas del acuerdo, realizando un examen objetivo sustentado en los antecedentes del caso y las

    clusulas del negocio. Sobre este particular, el autor citado apunta los siguientes elementos a meritar:

    a) la expectativa de xito de la pretensin deducida; b) la dificultad probatoria y complejidad jurdica

    del caso; c) el tiempo y costos que insumira demostrar la razn en juicio, asumiendo que el reclamo

    prosperara, aspecto directamente asociado con los incisos anteriores; d) la adecuada distincin entre

    sub-categoras de afectados, cuando ello fuera relevante, y razonabilidad de la diferencia de trato

    eventualmente dada a cada una de ellas; e) la claridad de los parmetros para liquidar crditos

    individuales (de resultar necesario dicho trmite), y para ejecutar el convenio en caso de

    incumplimiento; f) asociado con esto ltimo, la garanta de concrecin efectiva de las prestaciones

    comprometidas a favor del grupo, evaluando el riesgo de insolvencia o modificacin de las

    condiciones de cobrabilidad futura52

    .

    Otra cuestin a tener en cuenta ser la posibilidad de notificar el contenido de la propuesta de

    acuerdo a los integrantes del grupo, con carcter previo a la homologacin, con el objeto de favorecer

    la regularidad y posterior eficacia colectiva del convenio. En este sentido, Giannini sugiere acudir a

    medios masivos de comunicacin. Tal notificacin a la postre reforzar el sistema de auto-exclusin

    para aquel integrante del grupo en desacuerdo con la transaccin.

    V. Incidente de resolucin de demandas repetitivas en el Anteproyecto de Nuevo Cdigo

    Procesal Civil brasileo

  • El Anteprojecto do Novo Cdigo de Processo Civil de la Repblica Federativa del Brasil (en adelante

    el Anteproyecto) presentado por el Senado en el ao 2010, introdujo un novedoso instituto tendiente a

    evitar la excesiva dispersin de la jurisprudencia y a consolidar la seguridad jurdica: el incidente de

    resolucin de demandas repetitivas, previsto en el art. 895 y ss. de dicho cuerpo. Tal figura constituye

    un nuevo mecanismo para enfrentar el problema que se presenta al sistema de justicia cuando debe

    resolver una multiplicidad de procesos similares.

    El citado art. 895 establece que es admisible el incidente de demandas repetitivas siempre que se

    identifica una controversia con potencial de generar una relevante multiplicacin de procesos

    fundados en idntica cuestin de derecho, y de causar grave inseguridad jurdica debido al riesgo que

    se dicten sentencias contradictorias53

    . En definitiva, el Incidente busca servir de vehculo para

    identificar aquellos procesos que contengan la misma cuestin de derecho en discusin, y resolverlos

    en forma conjunta mediante la aplicacin de la doctrina legal fijada en el marco del mismo.

    Estn legitimados a fin de promover el Incidente, segn el art. 895, pargrafo primero, apartados I y II

    del Anteproyecto: (i) el propio tribunal que entiende en algn caso individual y considera que se trata

    de una demanda repetitiva; (ii) las partes involucradas en alguna disputa de este tipo; (iii) el Ministerio

    Pblico; y/o (iv) la Defensora Pblica. Por su parte, tanto la admisibilidad como la procedencia del

    incidente de resolucin de demandas repetitivas sern resueltas por el tribunal en pleno ante el cual

    aquel se hubiera planteado, o bien por rgano especial en el supuesto que se encuentre establecido

    (art. 898).

    Cabe mencionar que la peticin est sujeta a ciertos requisitos formales y argumentales. Sin

    embargo, la normativa parece estar pensada para acordar un importante grado de discrecin al

    tribunal a la hora de resolver si resulta beneficioso tramitar el incidente. Ello as en la medida que el

    art. 895 slo exige en lneas muy generales acompaar los documentos que el peticionante considere

    necesarios para demostrar la necesidad de la instauracin del incidente54

    .

    Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede acudirse a este dispositivo, el Anteproyecto no

    contiene previsiones con relacin al Incidente. Sin perjuicio de ello, todo parece indicar que, a fin de

    obtener el mayor beneficio, la intencin es que sean invocados en la etapa ms temprana posible del

    proceso.

    Por otro lado, la admisin del incidente no implica traslado alguno de causas desde un juzgado hacia

    otro. En este sentido, el art. 899 del Anteproyecto establece como consecuencia inmediata la

    suspensin de todos los procesos pendientes donde se est discutiendo la misma cuestin de

    derecho, sin importar si se encuentran en primera instancia o en curso de apelacin ordinaria. el

    juzgado de origen no debe desprenderse del caso. Durante el tiempo que dura la suspensin que

    sigue a la admisibilidad del incidente el juzgado de origen mantiene intacta su competencia para

    ordenar medidas cautelares a fin de evitar que los derechos de las partes involucradas se vean

    afectados (art. 899, pargrafo nico).

  • Para el tribunal encargado de resolver el Incidente, mientras tanto, la admisin del mismo implica

    asumir la responsabilidad de proveer todo lo necesario para que el proceso obtenga adecuada

    publicidad, participacin y control por parte del Ministerio Pblico. En este sentido, el Anteproyecto

    establece que tanto el inicio como la resolucin del incidente deben ser sometidos a la ms amplia y

    especfica divulgacin y publicidad, incluso por medio del registro electrnico del Consejo Nacional de

    Justicia (art. 896).

    Si finalmente, el Incidente es resuelto favorablemente la decisin tomada en el marco del Incidente

    respecto de la cuestin de derecho en disputa ser directamente aplicable a todos los procesos que

    versen sobre una cuestin similar y se encuentren tramitando dentro de la jurisdiccin territorial del

    tribunal local que resuelve la cuestin (art. 903).

    Este instituto de vanguardia, podra constituir en nuestro pas una opcin eficaz para lidiar con ciertos

    aspectos procesales implicados en los conflictos de masa. Una alternativa que adems est

    construida sobre premisas coherentes con los principios fundamentales del sistema democrtico en

    trminos de debido proceso legal, publicidad y derecho de participacin individual en la discusin.

    VI. Conclusin

    Los derechos de incidencia colectiva obligan a buscar nuevas herramientas procesales que permitan

    su real ejercicio y proteccin judicial efectiva. El artculo 43 de la Constitucin Nacional atribuye una

    va especial de proteccin, el amparo colectivo, caracterizado como un camino para que se logre el

    restablecimiento de la plena vigencia de los derechos conculcados de manera expedita y rpida, que

    operar siempre que no haya un medio judicial ms adecuado con los fines protectorios y respecto

    del que se prev una legitimacin ampliada. Tal es el ncleo bsico constitucional que tendr que ser

    reglamentado debidamente por la ley sin alterar el alcance ni su espritu (art. 28, Constitucin

    Nacional).

    El Derecho Procesal experimenta una metamorfosis y esfuerzo de adaptacin, en el carcter

    instrumental (no slo garantista o de fra tcnica que se olvida de la materia en controversia) y

    facilitador de los fines que deben presidir la interpretacin judicial. Hay una nueva cultura jurdica del

    proceso adversarial ms simple, informal, que relativiza el rigor pretendidamente absoluto y cerrado

    de los principios; nada conceptualista ni abstracta, en la que el juez pierde una neutralidad que es

    mero disfraz de conservadurismo, pero mantiene, desde luego, total independencia y objetividad;

    axiolgicamente est comprometido a que los resultados de la jurisdiccin sean ms justos y tiles.

    Hay un protagonismo del juez, y de la forma de conducirse y de estimular a la colaboracin debida a

    los otros sujetos del proceso. Es director inmediato y no distante, que busca la verdad jurdica y, en

    temas de especial connotacin social, no slo guarda la concreta satisfaccin de las cargas

    probatorias dinmicas y de colaboracin de los interesados, sino que llega a comportarse como

    investigador, si bien lo que l obtenga a travs de ese rol debe ser puesto, bilateralmente, a

    disposicin, observacin y control de las partes.

  • Hay, pues, un nuevo modo de proteccin, con efectiva utilidad para ciertas categoras de derechos

    que se corporizan en forma colectiva. Todas esas libertades o derechos de fundamental significacin

    tienden o debieran tender a una eficacia plena inmediata en lo instrumental, sea en el proceso

    administrativo o judicial.

    Sin embargo, la legislacin sigue manteniendo una tendencia fragmentaria en la materia, que se

    exhibe especialmente: i) al avanzar, sin vocacin de sistema, sobre la reglamentacin de algunos de

    sus aspectos controvertidos (tpicamente: la enunciacin de los sujetos legitimados para accionar

    colectivamente o la previsin de algunas variantes de regulacin de los alcances subjetivos de la

    cosa juzgada), descuidando otros temas relevantes (vg., la representatividad adecuada, la

    litispendencia, la interaccin de las acciones colectivas e individuales, etc.); ii) al continuar

    sancionando normas relativas al trmite de este tipo de conflictos en cuerpos normativos aislados por

    materia (vg., leyes de defensa del consumidor o del medio ambiente; leyes de amparo, etc.),

    desconociendo la regla de buena tcnica legislativa que impone simplificar, en la medida de las

    posibilidades, los instrumentos de tutela, cuando no existen razones de peso que justifiquen un trato

    dispar entre controversias que comparten cualidades anlogas, como en gran medida ocurre con los

    procesos colectivos.

    Pues bien, a la llegado la hora definitiva de zanjar definitivamente la mora del legislador, denunciada

    por la Corte Suprema de Justicia, hace ya casi cinco aos, a los fines de cumplir con los imperativos

    constitucionales dispuestos en la reforma del ao 1994.

    [Notas]

    [1] Watanabe, Kazuo, Acciones colectivas: cuidados necesarios para la correcta fijacin del objeto

    litigioso del proceso colectivo, en Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los

    derechos difusos, colectivos e individuales homogneos. Haca un Cdigo Modelo para Iberoamrica,

    Porra, Mxico, 2003, obra colectiva, p. 3 y ss.

    [2] Falcn, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. VI, p. 943 Ed. Rubinzal Culzoni

    [3] Emplean la expresin intereses difusos la Constitucin de Salta (art. 91), Constitucin de Chubut

    (art. 57) y la Constitucin de Crdoba (art. 53)

    [4] Aluden a intereses colectivos: Constitucin de Ro Negro (art. 43), Constitucin de San Juan (art.

    40), Constitucin de San Luis (art. 45) y la Constitucin de Neuqun (art. 5)

    [5] Refiere a intereses de incidencia colectiva la Constitucin de Santiago del Estero

    [6] CSJN, 24/02/2009, Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873, dto. 1.563/04 s. amparo ley 16.986,

    2009, Fallos 332:111.

    [7] CSJN, Badaro, Adolfo Valentn c/ Anses s/ reajuste varios

  • [8] Azar, Mara Jos, Los Derechos de Incidencia Colectiva en el Proyecto de Cdigo Civil y

    Comercial de la Nacin. Comentario de una supresin, en Revista de Derecho Privado, Infojus, Ao 1

    Nro 2, p. 275 y 276.

    [9] CSJN, Halabi precitado, considerando n 11

    [10] Ibdem

    [11] Barbosa Moreira, Jos Carlos, La legitimacin para la defensa de los intereses difusos en el

    derecho brasileo, Revista Jurdica de la Provincia de Buenos Aires, N 34, 1983, La Plata, p. 61 y

    aa.

    [12] CSJN, Halabi precitado, considerando n 11

    [13] CSJN, Halabi precitado, considerando n 12

    [14] CSJN, Halabi precitado, considerando n 13

    [15] Azar, Mara Jos, Los Derechos de Incidencia Colectiva en el Proyecto de Cdigo Civil y

    Comercial de la Nacin. Comentario de una supresin, en Revista de Derecho Privado, Infojus, Ao 1

    Nro 2, p. 262 y 263

    [16] Falcn, Enrique, ob. cit., t. VI, p. 988 Ed. Rubinzal Culzoni

    [17] ver CSJN, Halabi precitado, considerando n 9

    [18] Basterra, Marcela I., Estudios sobre Derecho Procesal: Procesos Colectivos: alcance de la

    legitimacin, ED, 2008: 118.

    [19] CSJN, 21/08/2013, PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ Nulidad de clusulas contractuales

    [20] CSJN, PADEC precitado, considerando n 12

    [21] Caputi, Mara C., Legitimacin de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en Cassagne,

    Juan C. (dir.), Tratado de Derecho Procesal Administrativo, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 337 y

    338

    [22] Cruz Azarri, Juan / Ortiz, Daniel R., Las asociaciones y su legitimacin activa: una comparacin

    entre el sistema estadounidense y argentino, ED, 2010: 624.

    [23] Dromi, Roberto / Menem, Eduardo, La Constitucin Reformada, comentada, interpretada y

    concordada; Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1994, p. 301 y ss.

    [24] CSJN, Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisin de Servicios de Accin

    Comunitaria, 1998, Fallos, 321: 1352

  • [25] CSJN, Defensor del Pueblo de la Nacin, 1996, Fallos, 319: 1828; Defensor del Pueblo de la

    Nacin, 1997, Fallos, 320: 2605; Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisin de Servicios

    de Accin Comunitaria, 1998, Fallos, 321: 1352.

    [26] CSJN, Rodrguez, Jorge, 1997, Fallos, 320: 2851; Defensor del Pueblo de la Nacin, 1998,

    Fallos, 321: 1187; Youssefian, 2000, Fallos, 323: 3083

    [27] Azar, Mara Jos, Los Derechos de Incidencia Colectiva en el Proyecto de Cdigo Civil y

    Comercial de la Nacin. Comentario de una supresin, en Revista de Derecho Privado, Infojus, Ao 1

    Nro 2, p. 278

    [28] El art. 35 del Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica establece: Acciones

    contra el grupo, categora o clase.- Cualquier clase de pretensin puede ser propuesta contra una

    colectividad organizada o que tenga representante adecuado, en los trminos del pargrafo 2o del

    artculo 2o de este Cdigo, siempre que el bien jurdico a ser tutelado sea supraindividual (artculo 1

    o)

    y est revestido de inters social.

    [29] Benini, Giorgio Agustn, La representatividad adecuada en los procesos colectivos. Aspectos

    procesales y constitucionales, p.6

    [30] Federal Rules of Civil Procedure 23 [a.4]: the reoresentative parties will fairly and adequately

    protect the interest of the class

    [31] El texto completo en ingls de la Rule 23 puede verse en

    http://www.law.cornell.edu/rules/frcp/rule_23

    [32] Falcn, Enrique, ob. cit., t. VI, p. 974 Ed. Rubinzal Culzoni

    [33] Arazi, Roland, Reflexiones para la regulacin de los procesos colectivos, Revista de Derecho

    Procesal Ao 2011 2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 60, Ed.

    [34] Oteiza, Eduardo, La constitucionalizacin de los derechos colectivos y la ausencia de un proceso

    que los ampare, en Procesos Colectivos, p. 39

    [35] Falcn, Enrique, ob. cit., t. VI, p. 974 y 975 Ed. Rubinzal Culzoni

    [36] CSJN, Verbitsky, Horacio s. Habeas corpus (Fallos 328:1146), considerandos n 16 y 17

    [37] Falcn, Enrique, ob. cit., t. VI, p. 979 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni

    [38] CSJN, PADEC precitado, considerando n 16 y CSJN, Halabi precitado, considerando n

    20

    [39] Federal Rules of Civil Procedure 23 [c.2]: the court shall direct to the members of the class the

    best notice practicable under the circumstances, including individual notice to all members who can be

    identified through reasonable effort. The notice shall advise each member that: a. The court will

    exclude the member from the class if the member so requests by a specified date; b. The judgment,

  • whether favorable or not, will include all members who do not request exclusion; and c. Any member

    who does not request exclusion may, if the member desires, enter an appearance through counsel

    [40] El texto completo de la Acordada N 3660/13 de la SCBA puede verse en http://www.scba.gov.ar

    [41] Falcn, Enrique, ob. cit., t. VI, p. 983, Ed. Rubinzal Culzoni

    [42] Falcn, Enrique, ob. cit., t. II, p. 1152, Ed. Rubinzal Culzoni

    [43] Verbic, Francisco, Prueba cientfica en los procesos colectivos. Importancia de la publicidad y el

    contradictorio durante su produccin. Algunas ideas para dotar al juez de mayores elementos de

    juicio a la hora de su valoracin, p. 5 y 6, disponible en https://unlp.academia.edu/FranciscoVerbic

    [44] Federal Rules of Civil Procedure 23 [c.3]: The judgment in an action maintained as a class action

    under subdivision (b)(1) or (b)(2), whether or not favorable to the class, sall include and describe those

    from the court finds to be members of the class. The judgment un an action maintained as a class

    action under subdivision (b)(3), wthether or not favorable to the class, shall include and specify or

    describa those to whom the notice provided in subdision (c)(2) was directed, and who have not

    request exclusion, and whom the court finds to be members of the class

    [45] El opt out tambin se encuentra prevista en la ] Federal Rules of Civil Procedure 23 [c.2.b]

    [46] Con mayor propiedad el Cdigo de Defensa del Consumidor en Juicio (ley 8078) del derecho

    brasileo en su art. 103 inc. II utiliza la expresin ultra partes

    [47] El art. 33 del Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica establece: En los

    procesos colectivos de que trata este Cdigo, la sentencia har cosa juzgada erga omnes, excepto

    cuando la pretensin fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier

    legitimado podr intentar otra accin, con idntico fundamento, si se valiere de nueva prueba

    [48] El art. 33 Par. 1 del Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica establece:

    Asimismo, en la hiptesis de rechazo basado en las pruebas producidas, cualquier legitimado podr

    intentar otra accin, con idntico fundamento, en el plazo de 2 (dos) aos contados desde el

    conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser producida en el proceso,

    siempre que ella sea idnea, por s sola, para modificar el resultado del proceso

    [49] El art. 33 Par. 2 del Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica establece:

    Tratndose de intereses o derechos individuales homogneos, en caso de rechazo de la pretens in,

    los interesados podrn deducir la accin de indemnizacin a ttulo individual

    [50] El art. 1748 del Anteproyecto dispona: En los procesos colectivos referidos a derechos

    individuales homogneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la

    accin sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma

    causa. Si la pretensin colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidacin y la

    ejecucin de la sentencia a ttulo personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la

  • accin colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los

    perjuicios ocasionados a cada damnificado

    [51] Giannini, Leandro J., La transaccin y la mediacin en los procesos colectivos, p. 22, disponible

    en https://unlp.academia.edu/LeandroGiannini

    [52] Giannini, Leandro J., ob. cit. p. 24 y 25.

    [53] El texto del art. 895 del Anteproyecto dice: admissvel o incidente de demandas repetitivas

    sempre que identificada controvrsia com potencial de gerar relevante multiplicao de processos

    fundados em idntica questo de direito e de causar grave insegurana jurdica, decorrente do risco

    de coexistncia de decises conflitantes

    [54] Verbic, Francisco, El incidente de resolucin de demandas repetitivas en el proyecto de nuevo

    cdigo procesal civil brasileo (*bra), p. 4 y 5, disponible en

    https://unlp.academia.edu/FranciscoVerbic