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derecho vacacional de persnal de trabajo.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICASESCUELA ACADÉMICO DE ADMNISTRACIÓN
ASIGNATURA:
DERECHO LABORAL
DOCENTE:
ABOG. OSCAR CANALES GONZALES
ESTUDIANTES:
CAMPOS VERGARA MONICA SANTA MARIA
CORONADO VIGIL KARLA DE LOS ANGELES
GARCÍA NAVARRO AMBAR VALENTINA
GOMEZ SANGAMA MARÍA LOURDES
GUERRA PINEDO MARTHA RUTH
REÁTEGUI RENGIFO JEIJER
RÍOS ISUIZA ANDERSON
SIGUENAS VEGA JHAN CARLOS
TARAPOTO – PERÚ2014
PERIODO VACACIONAL(Descanso Físico Vacacional)
PERIODO VACACIONAL
Según la Legislación peruana, el descanso vacacional es un derecho laboral que en
nuestro sistema jurídico tiene cargo constitucional. Nuestra Constitución Política
dispone en su artículo 25° que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y
anual remunerados. Disponiéndose que se disfrute y goce se regulen por ley y por
convenio.
Entendemos que en materia de vacaciones, como de manera general en cualquier
materia laboral, deberá aplicarse la norma vigente más favorable al colaborador de
origen estatal o de origen autónomo (Convenio Colectivo), debiendo aplicarse al
convenio colectivo de carácter mejorativo por encima de lo que disponga la ley
correspondiente.
CONCEPTO
El descanso vacacional es el derecho que tiene todo trabajador, luego de cumplir con
ciertos requisitos, al descanso físico remunerado, es decir a suspender la prestación
personal de sus servicios al empleador, con el objetivo de reponer sus fuerzas y
dedicar el tiempo a sí mismo y a su familia. El artículo 10º del Decreto Legislativo Nº
713 precisa que “el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso
vacacional por cada año completo de servicios”. En consecuencia, después de cada
año continuo de servicios, y siempre que el trabajador cumpla con determinados
requisitos previstos en la ley, se genera el derecho al descanso vacacional
remunerado dentro del siguiente año calendario. El descanso vacacional representa
una suspensión imperfecta de labores debido a que durante su goce no hay prestación
efectiva de labores por parte del trabajador, pero se le abona su correspondiente
remuneración.
BASE LEGAL
APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL
RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
DECRETO SUPREMO Nº 012-92-TR (03-12-92)
CONCORDANCIA: R. Nº 168-92-EF-SUNAT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 713 del 07 de noviembre de 1991 se reguló el
descanso semanal remunerado, los feriados no laborables y las vacaciones anuales
pagadas a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; que, es
necesario dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias de dicho Decreto
Legislativo, tal como lo prevé la Primera Disposición Transitoria del mismo;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, sobre descansos
remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el
mismo que consta de veinticuatro (24) artículos y una (01) disposición final.
(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 2.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención al Decreto
Legislativo, debe entenderse que se refiere al Decreto Legislativo Nº 713.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ,
Ministro de Trabajo y Promoción Social REGLAMENTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS
TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
CAPITULO I
DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Artículo 1.- La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores
remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará
en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en
dicho período.
La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a
la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo
efectivo.
Artículo 2.- En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o
mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa
dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30)
o quince (15) días, respectivamente. El resultado es el valor día. El descuento
proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente.
Artículo 3.- Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal,
se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o
por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma
la cobertura de tales contingencias;
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el
empleador;
c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d) Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del
despido.
Artículo 4.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador
semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie,
incluido el valor de la alimentación.
Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de
cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o
mensual según corresponda a la forma de pago.
Artículo 5.- Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal
obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por miembros de
una misma familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen en labores
exclusivamente de dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el
30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o
negocio de su empleador.
CAPITULO II
DESCANSO EN DIAS FERIADOS
Artículo 6.- El descanso de los días feriados trasladables, a que se refieren los
Artículos 6 Y 7 del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes inmediato
posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo
caso el descanso se efectivizará en la misma fecha. De existir dos feriados en una
misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días
se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente.
En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día
martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.
Artículo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, tratándose de feriados
no Nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha
correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo,
a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente,
o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del
empleador.
Artículo 8.- No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el
turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable.
Artículo 9.- Siempre que el Día del Trabajo (01 de Mayo) coincida con el día de
descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por
el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso
semanal.
Artículo 10.- Si el trabajador es destajero el pago por el Día del Trabajo será igual al
salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta la suma total de las
remuneraciones percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos al
Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta días computables de
trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso.
CAPITULO III
VACACIONES ANUALES
Artículo 11.- Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una
jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del
año de servicios, el récord previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo.
Artículo 12.- De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. Del Decreto Legislativo
solamente los primeros sesenta (60) días de inasistencia por enfermedad común,
accidentes de trabajo o enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con
considerados con días efectivos de trabajo.
Artículo 13.- En el caso previsto en el Artículo 11. Del Decreto Legislativo, en que el
empleador determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para efecto
del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta
dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la
remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión.
Artículo 14.- Excepto lo previsto en el Artículo 13. Del Decreto Legislativo, establecida
la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aun cuando coincida con el día
de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.
Artículo 15.- La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros
educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas.
Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo.
Los períodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso
vacacional de los docentes.
Artículo 16.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera
percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por
tiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneraciones
periódicas a que se refiere el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 650.Artículo 17.-
La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad a lo
previsto en el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 650.
A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el
promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas
durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Artículo 18.- Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores
destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como
base el salario diario promedio durante las cuatro (04) semanas consecutivas
anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
Artículo 19.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio
del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse
las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del Seguro de
Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual.
La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda el
descanso.
Artículo 20.- El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los
incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus
vacaciones.
Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia
naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. Del
Decreto Legislativo.
Artículo 22.- Los siete (07) días de descanso a que se refiere el primer parágrafo del
Artículo
18. del Decreto Legislativo, son deducibles del total de días de descanso vacacional
acumulados.
Artículo 23.-Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe
acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco
será compensado a razón de tanto dozavo y treintavos de la remuneración como
meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.
Artículo 24.- La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el
inciso c) del Artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o
representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso
vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de
servicios.
DISPOSICION FINAL (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
UNICA.- Déjense sin efecto la Resolución Suprema de 03 de noviembre de 1952, el
Decreto
Supremo de 17 de abril de 1957, así como todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto Supremo.
1. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS VACACIONES ANUALES?
Es el derecho que todo trabajador tiene luego de cumplir con ciertos requisitos,
(detallados en el punto 2 y 3 del presente tríptico) a disfrutar de 30 días calendarios de
descanso físico remunerado de manera ininterrumpida por cada año completo de
servicios. La remuneración vacacional se abonará antes del inicio del descanso del
trabajador, lo cual constara tanto en la Planilla como en la Boleta de Pago.
Referencia: Artículo 10° del Decreto Legislativo 713.
2. ¿CUÁL ES LA JORNADA MÍNIMA QUE DEBE CUMPLIR A FIN DE TENER DERECHO A VACACIONES?
Tendrán derecho a vacaciones los trabajadores que cumplan cuando menos una
jornada ordinaria mínima de 04 horas diarias, en consecuencia los trabajadores a
tiempo parcial que desempeñen sus servicios en una jornada promedio diaria menor
de 04 horas se encontraran excluidos de este beneficio.
Referencia: Artículo 11° del Decreto Supremo No. 012-92-TR, Reglamento del Decreto
Legislativo No. 713.
3. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIR LOS TRABAJADORES PARA GOZAR DEL DESCANSO VACACIONAL?
Deben tener los siguientes requisitos:
Deben cumplir un año de servicios a favor de un mismo empleador.
Cumplir con un récord mínimo de días laborados según su jornada, conforme
se detalla:
o Para trabajadores cuya jornada ordinaria es de 06 días a la semana,
haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho periodo.
o Para los trabajadores cuya jornada ordinaria es de 05 días a la semana,
haber realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho periodo.
En los casos en que se desarrolle el trabajo en sólo 3 o 4 días a la semana o
sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de
Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al descanso vacacional siempre que
sus faltas injustificadas no excedan de 10 días en dicho periodo.
Referencia: Art. 10° del Decreto Legislativo 713.
4. ¿A FIN DE COMPUTAR EL RECORD VACACIONAL QUÉ JORNADA Y/O DÍAS SE ENTIENDE COMO DÍAS LABORADOS?
La jornada mínima de 04 horas.
La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de horas
trabajadas.
Las horas de sobretiempo en número de 04 horas o más en un día.
Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, en todos los casos, siempre que no supere 60 días al año.
El descanso previo y posterior al parto (pre natal: 45 días antes del parto y post natal:
45 días posteriores al parto).
El permiso sindical.
Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o
decisión del empleador.
El periodo vacacional correspondiente al año anterior (los días del goce del, derecho).
Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Referencia: Art. 12º del Decreto Legislativo 713.
5. ¿CUÁNDO DEBE EL EMPLEADOR OTORGAR DESCANSO VACACIONAL AL TRABAJADOR?
Las vacaciones serán otorgadas al trabajador dentro del periodo anual siguiente a
aquel en que alcanzó el derecho al goce.
La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el
empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de
la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el
empleador en uso de su facultad directriz.
Referencia: Artículo 14° del Decreto Legislativo 713.
6. ¿PUEDE EL TRABAJADOR FRACCIONAR EL DESCANSO VACACIONAL?
Por regla general, el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma
ininterrumpida; sin embargo, es posible que el trabajador solicite al empleador el
fraccionamiento de dicho descanso, en ese caso, deberá presentará una solicitud
escrita al empleador a fin de que éste lo autorice a ello, no pudiendo otorgarse el
descanso vacacional en periodos inferiores a 07 días naturales, es decir no se puede
otorgar vacaciones por menos de 07 días.
Referencia: Artículo 17º del Decreto Legislativo 713.
7. ¿PUEDE EL TRABAJADOR ACUMULAR PERIODOS CONSECUTIVOS DE DESCANSO VACACIONAL?
Sí, para ello el trabajador debe convenir por escrito con su empleador en acumular
hasta dos descansos anuales consecutivos siempre que después de un año de
servicios continuo, disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales.
Referencia: Artículo 18° del Decreto Legislativo 713.
8. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REDUCCIÓN O “VENTA” DE VACACIONES?
El descanso físico vacacional puede reducirse de 30 días a 15 días con la respectiva
compensación económica por los días laborados. Para ello, debe existir un acuerdo
escrito entre el trabajador y el empleador.
Ejemplo:
Días de descanso:
30 días de vacaciones regulares – 15 días vendidos = 15 días de vacaciones.
Remuneración a percibir:
01 remuneración por los 30 días de vacaciones + la remuneración por 15 días
vendidos = 45 días de remuneración (30 días vacaciones + 15 días vendidos = 45 días
de remuneración).
Referencia: Artículo 19º del Decreto Legislativo 713.
9. ¿QUÉ OCURRE SI UN TRABAJADOR NO GOZA DE SUS VACACIONES EN EL AÑO QUE CORRESPONDE HACERLO? ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LA “TRIPLE VACACIONAL”?
El empleador debe pagar una remuneración por el trabajo realizado, otra por el
descanso vacacional adquirido y no gozado, y adicionalmente una indemnización
equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso (en la práctica
se abonan solo dos remuneraciones ya que la remuneración por haber laborado en
vacaciones se entiende que se pagó oportunamente). A lo antes descrito se suele
denominar la “triple vacacional”.
Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, sin
embargo, ella no corresponderá a los gerentes o representantes de la empresa que
hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.
Referencia: Artículo 23° del Decreto Legislativo 713.
10. ¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBIRÁ EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO QUE GOZA DE SU DESCANSO VACACIONAL Y CUÁNDO CORRESPONDE SU PAGO?
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido
habitualmente en caso de continuar laborando. El pago de la remuneración vacacional
se abonará antes del inicio del descanso del trabajador.
Referencia: Artículo 15° y 16° del Decreto Legislativo 713.
11. ¿QUÉ SUCEDE SI EL EMPLEADOR OTORGA UN AUMENTO REMUNERATIVO AL TRABAJADOR DURANTE EL GOCE VACACIONAL?
El trabajador tiene derecho a percibir a la conclusión de su descanso, los incrementos
de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
Referencia: Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR.
12. ¿CÓMO SE EFECTÚA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES TRUNCAS Y EN QUÉ OPORTUNIDAD DEBEN PAGARSE?
Las vacaciones truncas se originan cuando el trabajador ha cesado sin haber cumplido
con el requisito de un año de servicios y el respectivo récord vacacional para generar
derecho a gozar de vacaciones; en ese caso, se le abonará como vacaciones truncas
tantos dozavos de la remuneración vacacional como meses efectivos haya laborado,
las fracciones de mes (días) se calcularán por treintavos.
Para que proceda el abono del récord trunco vacacional, el trabajador debe acreditar
por lo menos un mes de servicios a su empleador.
Referencia: Artículo No. 22 del Decreto Legislativo 713 y Artículo 23 del Decreto
Supremo Nº 012-92-TR.
13. ¿CUÁNDO DEBE EL EMPLEADOR OTORGAR DESCANSO VACACIONAL A LA TRABAJADORA GESTANTE?
La trabajadora gestante tiene derecho a solicitar que el periodo de descanso
vacacional por récord cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día
siguiente de vencido el descanso postnatal. Para ello, la trabajadora gestante deberá
comunicar su decisión a su empleador con una anticipación no menor de
15 días calendario al inicio del goce vacacional.
Referencia: Artículo 4° de la Ley 26644.
14. ¿PUEDEN OTORGARSE VACACIONES CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA INCAPACITADO?
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador está incapacitado
por enfermedad o accidente, inclusive si la oportunidad de las vacaciones estuviera
previamente acordada, este supuesto no será aplicable si la incapacidad sobreviene
durante el periodo de vacaciones.
Referencia: Artículo 13º del Decreto Legislativo 713 y Artículo 14 del Decreto Supremo
Nº 012-92-TR
15. ¿QUÉ SUCEDE SI ESTANDO DE VACACIONES EL TRABAJADOR SUFRE UN ACCIDENTE Y LE OTORGAN DESCANSO MÉDICO, LAS VACACIONES SE SUSPENDEN?
No, las vacaciones no se suspenden ya que el descanso vacacional fue otorgado
antes del accidente y la incapacidad es posterior al inicio de las vacaciones.
16. ¿CUÁNDO DEBE EL EMPLEADOR OTORGAR EL DESCANSO VACACIONAL A UN TRABAJADOR QUE HA INICIADO UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN?
El trabajador solicitante de una adopción tiene derecho a que el período de descanso
vacacional por récord cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día
siguiente de vencida la licencia con goce de haber por adopción correspondiente a 30
días naturales, siempre que haya gozado de ésta. La voluntad de gozar del descanso
vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de 15
días calendario al inicio del goce vacacional.
Referencia: Artículos 1° y 6° de la Ley N° 27409.
17. ¿QUÉ SUCEDE SI EN EL MES DE MIS VACACIONES HAY FERIADOS? ¿ESTOS DÍAS SE CUENTAN PARA EL RÉCORD DE 30 DÍAS DE VACACIONES?
Si dentro de los días de las vacaciones, hay días feriados, estos días se contabilizan
de igual forma para el récord de los 30 días de vacaciones.
18. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS DESCANSOS REMUNERADOS?
La finalidad de los descansos remunerados es que los trabajadores recuperen las
energías desgastadas durante la semana laborada y destinen tiempo para sí mismos y
sus familias, así como el reconocimiento de determinados días en función a las
festividades o acontecimientos por feriados. Estos días de descanso se cancelan con
la remuneración equivalente a días ordinarios de trabajo.
Referencia: Convenio Internacional de Trabajo N° 52°, Articulo 25° de la Constitución y
Artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 713.
19. ¿A CUÁNTO ASCIENDE LA REMUNERACIÓN POR EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO?
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de
una jornada ordinaria diaria de labores y se abonará en forma directamente
proporcional al número de días efectivamente trabajados en dichos periodos, inclusive,
en los regímenes acumulativos o atípicos.
Referencia: Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 713.
20. ¿CUÁNTO SE DEBE ABONAR A UN TRABAJADOR POR LABORAR EN SU DÍA DE DESCANSO?
Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituir por otro día en la
misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor
efectuada más una sobretasa del 100%, en caso exista sustitución del día laborado
por otro de descanso no corresponde el pago de la sobretasa.
21. ¿QUÉ TRABAJADORES NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA SOBRETASA EN CASO LABOREN EN SU DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO?
Los trabajadores de dirección, los trabajadores que laboran sin fiscalización superior
inmediata, los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de la tarifa por los
servicios que brinda el empleador, y los miembros de una misma familia que realizan
trabajo familiar o en taller de familia, sin colaboración de personas extrañas al núcleo
familiar, no tienen derecho a la sobretasa en caso laboren en su día de descanso.
22. ¿CÓMO SE LES PAGA EL DESCANSO SEMANAL A LOS TRABAJADORES QUE PERCIBAN SU REMUNERACIÓN EN FORMA QUINCENAL O MENSUALMENTE "EMPLEADOS" CUANDO ÉSTOS NO ACUDAN A LABORAR?
En caso los trabajadores denominados "empleados" no acudan a laborar, el descuento
proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración
ordinaria percibida en el mes o quincena entre (30) o quince (15), respectivamente. El
resultado es el valor día. El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo
de dicho valor, respectivamente.
Referencia: Artículo 2° del Decreto Supremo N° 012-92-TR.
23. ¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN QUE SE CONSIDERA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL?
El Decreto Legislativo Nº 713, 3, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados
de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, en su artículo
23º, dispone que la falta de disfrute de descanso vacacional dentro del año siguiente a
aquel en el que se adquiere el derecho, origina a favor del trabajador la denominada
“triple vacacional” esto es:
A). Una remuneración por el trabajo realizado.
B). Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado.
C). Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del
descanso.
El hecho de que el trabajador no goce físicamente de vacaciones durante el año
siguiente en que adquirió tal derecho, genera una carga económica para la empresa,
la cual conforme lo dispone el último párrafo del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº
713, será la remuneración que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se
efectúe el pago; esto es la remuneración computable para determinar las vacaciones
debe determinarse en función a la remuneración vigente a la fecha de pago y no sobre
la histórica.
24. ¿EL QUE EJERCE FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN NO TIENE DERECHO A GOZAR DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL?
Tiene como funciones ejercer vigilancias y control del tráfico internacional de
mercancías, medios de transporte y personal dentro de su circunscripción
territorial; funciones que son de confianza y dirección porque importan
sustitución en las facultades de mando de la organización demandada frente a
otros trabajadores y terceros; conclusiones que no han sido cuestionadas por
el demandante. En el presente caso al haberse establecido que el actor
realizaba las funciones de representación; por lo tanto, se encontraba en la
facultad de decidir si hacía uso de su descanso vacacional. La entidad
demandada, dispuso y otorgó al actor el goce vacacional de los años, quien en
ejercicio de sus facultades no hizo uso de sus vacaciones en su debida
oportunidad, configurándose su conducta en lo prescrito por el artículo 24º del
Decreto Supremo Nº 012-92-TR; por lo tanto, no tiene derecho a la
indemnización vacacional.”
25. ¿EL EMPLEADOR SE LIBERA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL SI OTORGA DESCANSO FÍSICO A SU TRABAJADOR FUERA DEL PLAZO PREVISTO POR LA LEY?
El inciso c del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713 (Ley de Descansos
Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad
Privada) reconoce que los trabajadores en caso de no disfrutar del descanso
físico vacacional dentro del año siguiente al haber cumplido con las exigencias
legales para gozar de su descanso, percibirá una indemnización equivalente a
una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su debida
oportunidad. La norma analizada sanciona el incumplimiento del empleador de
no conceder el descanso físico vacacional a su servidor en la oportunidad
señalada por la ley (descrita en el considerando anterior); que siguiendo esta
línea de pensamiento, el empleador no se liberará del pago de la
indemnización antes señalada, cuando este otorgue el descanso físico a su
trabajador fuera del plazo previsto por ley. Que la esencia del pago
indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su
trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de
labor continua.
26. ¿SI UN GERENTE DE LA EMPRESA NO TIENE PODER SUFICIENTE PARA DECIDIR EL MOMENTO DE SU DESCANSO VACACIONAL, TENDRÁ DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL?
El artículo 24º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, aprobado por
Decreto Supremo Nº 012-92-TR, precisa que la indemnización por falta de
descanso vacacional a la que se refiere el inciso c del artículo 23º del Decreto
Legislativo Nº 713, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa
que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional, es decir se niega el
derecho a la indemnización vacacional, a los funcionarios de alto nivel con
rango gerencial que actúen en calidad de representantes del empleador que
cuentan con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer
o no, efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su voluntad
es suficiente para que se posterguen o se acumulen descansos vacacionales;
sin embargo, también es cierto que por las características de sus cargos y
funciones, estos trabajadores son considerados como importantes o
imprescindibles para la organización, de modo tal que el empleador puede
obligarlos expresa o tácitamente a no hace uso del descanso vacacional, pues
su ausencia podría generar problemas de carácter organizativo, de modo tal
que el empleador puede obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del
descanso vacacional, pues su ausencia podría generar problemas de carácter
organizativo. Lo exigido por esta norma resulta proporcional al derecho
fundamental al descanso anual remunerado que reconoce la Constitución,
habida cuenta que esta no excluye de su goce a ningún trabajador, antes bien,
en sus términos reconoce que tal derecho corresponde a todo trabajador por
esa sola condición, aunque supeditado al cumplimiento de los requisitos y
presupuestos que son regulados por intermediación de la fuente legal. No
podría entenderse entonces que el artículo 24º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 713, excluye del derecho al pago de la indemnización
vacacional: 1.- a los gerentes por su sola condición de tal; y 2.- a los
representantes del empleador que decidieron no hacer uso de su descanso
vacacional; sino de esta norma debe interpretarse reconociendo que la
indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que
en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional,
salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica.”
27. ¿CUÁLES SON LOS CASOS EXCEPCIONALES POR LOS QUE SE PERMITE ADELANTAR LAS VACACIONES?
El descanso vacacional es un derecho que se obtiene cumpliendo dos
requisitos copulativamente, pero excepcionalmente la ley permite adelantar las
vacaciones sin cumplir estos requisitos. Estos son los casos de fuerza mayor o
caso fortuito que atraviese la empresa. Pero tal circunstancia no puede obligar
a los trabajadores a trabajar ininterrumpidamente durante varios años
consecutivos sin goce alguno, por lo cual tienen derecho al goce de 7 días
naturales por lo menos por cada año de servicios.
28. ¿LAS VACACIONES TIENE CARÁCTER IRRENUNCIABLE?
Al reconocer la existencia de una relación laboral, el juez debe también aplicar
las normas que otorgan beneficios al trabajador. Más aún si trata de beneficios
laborales que según la Constitución tienen carácter irrenunciable, tal como el
derecho a las vacaciones.
29. ¿PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS EN CASO EL TRABAJADOR CESE DENTRO DEL AÑO QUE TENÍA PARA SU DESCANSO VACACIONAL?
Si el trabajador cesa dentro del año en el que el empleador pudo haberle
otorgado el descanso vacacional debe pagarle la remuneración vacacional de
acuerdo a la remuneración que percibía al momento del cese. En estos casos
no procede la indemnización vacacional.
30. ¿LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL NO ALCANZA A LOS GERENTES O REPRESENTANTES DE UNA EMPRESA?
Es fundado el recurso de casación, porque no se ha aplicado el artículo 24º del
D.S. Nº 012-92-TR en el que se señala que los gerentes o representantes de
una empresa no tienen derecho a la indemnización vacacional prevista en el
artículo 23º, inciso c) del D. Leg. Nº 713, ya que este personal que dirige la
empresa, tiene la facultad de decidir si hace o no uso del descanso vacacional,
a diferencia de un trabajador que no ocupa este cargo, y que debe hacer uso
de su descanso una vez al año por ley. En consecuencia, este personal de
dirección no puede beneficiarse económicamente con el pago de la
indemnización vacacional por el cargo que desempeña.
31. ¿CUÁL ES LA ESENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES NO GOZADAS?
El trabajador tiene derecho al pago de la indemnización vacacional aun cuando
goce sus vacaciones fuera del plazo previsto por el Decreto Legislativo N° 713.
Asimismo, establece que la esencia del pago de dicha indemnización es
reparar en algo el agotamiento del trabajador por no gozar su descanso
reparador de dos años de labor continua.
32. EL DESCANSO VACACIONAL EXTEMPORÁNEO IMPLICA EL NO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓNSegún lo referido por la sala el goce del descanso vacacional disfrutado de
manera extemporánea implica que el empleador no está obligado a pagar la
indemnización, ya que ésta petición devendría en un exceso. Así, la
indemnización no procederá si el trabajador tomó el descanso físico, así sea
con retraso.
Sin embargo, el voto en discordia argumenta que al ser decisión del empleador
que el trabajador no tomará las vacaciones en la época que le correspondía, le
debería otorgar una indemnización cuyo monto será igual a la remuneración a
la fecha del cese.
33. ¿CÓMO ES EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA?EL PLENO ACUERDA:
Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones no
gozadas se devengan en la siguiente forma:
a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración
vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que
ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la
oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de
remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración. De haber
ocurrido incremento de remuneración, entonces procede el pago de
intereses.
b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional
adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más
los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo y
hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de
remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del
descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá
el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho
incumplimiento.
34. ¿CUÁL ES EL TIEMPO PARA EL DESCANSO VACACIONAL EN EL CASO DE LOS PROFESORES?
Se debe aplicar las normas especiales como la Ley N° 24029 (Ley del
Profesorado) en el goce de vacaciones para la labor docente. Por lo tanto tiene
derecho al descanso sobre 60 días, el cual se disfrutará al término del año
escolar, y no sobre 30 como establece la norma de vacaciones para los
trabajadores del régimen común.
35. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CASO DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE VACACIONES
El empleador deberá demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas
en el D. Leg. N° 713 y que el trabajador sí gozo de las vacaciones, mediante
las planillas de pago, boletas de pago u otro medio. Lo contrario, es decir
pretender que el trabajador acredite que no gozó de las vacaciones, sería
imponerle al trabajador una prueba negativa o prueba diabólica, reprobada por
nuestro sistema jurídico en general.
36. ¿PUEDEN SER MATERIA DE ARBITRAJE LAS REMUNERACIONES E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS?
No podrán ser materia de arbitraje, las remuneraciones e indemnización
vacacionales por no ser de libre disposición de los trabajadores. Así,
constituyen derechos mínimos que son irrenunciables de acuerdo al inc. 2 del
artículo 26º de la Constitución.
37. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA ACCIONAR EL DERECHO VACACIONAL?
De acuerdo con la Ley N° 26513 el plazo de prescripción de los beneficios
sociales son tres años contados a partir de que el derecho resultara exigible. Si
el plazo de exigencia del derecho ya venció, y el demandante no accionó el
cobro de éste beneficio, corresponde a la sala declarar fundada la excepción
de prescripción extintiva. Sólo se le otorgará el concepto de vacaciones en los
años que no haya prescrito el derecho.
38. ¿QUÉ NORMA RESULTA APLICABLE PARA DETERMINAR EL PAGO POR VACACIONES NO GOZADAS?
Las vacaciones no gozadas ni reclamadas en su debido momento, sufren una
especie de mutación, pues se convierten de vacaciones simples a vacaciones
no gozadas, resultando aplicable para su pago la norma vigente a la fecha de
su reclamación.
39. ¿EL DERECHO A LA TRIPLE REMUNERACIÓN POR FALTA DE GOCE VACACIONAL SE REFIERE A LA PÉRDIDA TOTAL DEL PERÍODO DE DESCANSO VACACIONAL?
El derecho a la triple remuneración por la falta de goce vacacional, se refiere a
la pérdida total del periodo de descanso, no así a la de algunos días de este lo
que más bien significa reducción del descanso permitido por la ley y que
genera únicamente el pago doble.
40. ¿CUÁNTO DEBE RECIBIR COMO REMUNERACIÓN VACACIONAL EL TRABAJADOR CESADO LUEGO DEL AÑO DE SERVICIOS?
Si el trabajador cesó en fecha posterior al reconocimiento del derecho a
vacaciones debe señalarse que todavía existía la posibilidad de goce de dicho
descanso y por tanto le corresponde la remuneración vacacional prevista,
equivalente a la mensual que percibía en dicha oportunidad.
41. ¿EN CASO LAS PARTES ACUERDEN POSTERGAR EL DESCANSO VACACIONAL, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR EL NO GOCE OPORTUNO DEL DESCANSO VACACIONAL?
Procede la indemnización por el no goce oportuno del descanso vacacional,
incluso cuando las partes de mutuo acuerdo hayan convenido en postergarla,
con excepción de lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº
713, es decir, cuando las partes acuerden en acumular hasta dos descansos
consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo, el
trabajador disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.
42. ¿DEBE PAGARSE LA INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS SI EL TRABAJADOR GOZÓ EXTEMPORÁNEAMENTE DEL DESCANSO VACACIONAL?
Si bien es cierto el primer párrafo del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713
prescribe acerca del no disfrute del descanso vacacional dentro del año
siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho, dando a entender
aparentemente que su no goce dentro del referido año da derecho automático
a los tres conceptos que a continuación detalla por vacaciones no gozadas,
también lo es que de la lectura de los siguientes párrafos, fluye con claridad
que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional
durante el tiempo de servicios trabajados, toda vez que el inciso b) hace
referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir, no hecho efectivo y, el
inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no
efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso,
disfrutándolo así sea con retraso.
43. . ¿SI AL TRABAJADOR SE LE ADEUDAN DÍAS DE DESCANSO EN DISTINTOS PERIODOS, QUÉ REMUNERACIÓN SE TOMA PARA EL PAGO DE VACACIONES?
Si al trabajador se le adeudan días de descanso vacacional en distintos
periodos, es procedente su pago con la última remuneración percibida
conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713.
44. ¿EN EL CASO DE UN TRABAJADOR COMISIONISTA, PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES SE DEBE DE EFECTUAR EL PROMEDIO DE LAS COMISIONES PERCIBIDAS EN EL ÚLTIMO SEMESTRE?
No es correcto liquidar las vacaciones no gozadas en base a la última
remuneración percibida por el trabajador, sin tener en consideración que
tratándose de un trabajador comisionista el cálculo del monto adeudado por
dicho concepto debe efectuarse en base al promedio de las comisiones
percibidas por este en el último semestre laborado.
45. ¿LOS GERENTES QUE CUENTEN CON LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DE GOZAR O NO DEL DESCANSO VACACIONAL, TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL?
Los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad
de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del
descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la
indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo 23 del Decreto
Legislativo Nº 713 pues el artículo 24 de su Reglamento excluye de sus
alcances a esta clase de trabajadores.
BIBLIOGRAFÍA
Administración de Recursos Humanos. AYALA VILLEGAS, Sabino. Primera
Edición 2004.
http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/informacion/TRABAJADORES/
INF_VACACIONES.pdf
http://www.trabajo.gob.pe/mostrarTemaSNIL.php?
__page=14&codTema=0&tip=20
file:///C:/Users/monicaa/Downloads/jlaboral021.pdf