Upload
vananh
View
220
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la
gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del
grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más
graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos
más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de
proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para
su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas
penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de
autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no
puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados
contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su
actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la
legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que
se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado
principio constitucional.
Clave: 1a./J., Núm.: 3/2012 (9a.)
Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1207/2010. 25 de agosto de 2010. Cinco votos.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la
Torre.
Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena
Zubieta.
Amparo directo en revisión 368/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.
Amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tesis de jurisprudencia 3/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN
TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL
PROCESADO.
A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común
y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos
de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de
peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de
culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que
el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que
va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de
autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal
(vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones,
al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las
circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del
procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento
prevé la regla específica para la individualización de sanciones,
señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para
realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad,
así como los factores que deben tener en cuenta a fin de
individualizar las penas y medidas de seguridad con base en
dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de
ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones
corresponde, en la regla específica de individualización de penas y
medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la
gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV
de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente,
también señaladas en la mencionada regla general, en la
individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al
verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así
fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias
peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración,
costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir
(fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción
VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento
de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias
peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir
a establecer que la individualización de las penas y medidas de
seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que
tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse
en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de
las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de
culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste,
lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base
en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que
deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los
antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los
juzgadores deben atender para determinar el grado de
culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias
peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una
característica propia de él, además de que entre esos factores no se
hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo.
Clave: 1a./J., Núm.: 110/2011 (9a.)
Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana
Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 110/2011 (9a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de
agosto de dos mil once.
Nota: La anterior tesis constituye jurisprudencia, toda vez que en
términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 197 de
la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada
de una contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de
modificación de jurisprudencia relativa al expediente 9/2011, en la
cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por mayoría de tres votos de los señores Ministros Olga Sánchez
Cordero de García Villegas (ponente), José Ramón Cossío Díaz y
Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores Ministros
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001,
de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO,
DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES
PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA
AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE DIEZ DE
ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA
EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el
carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos
constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se
ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y
deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que
atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual
tipifica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a
los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en
su artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es necesario tener en
cuenta que el Estado mexicano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998.
Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, define
los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las
conductas que deberán considerarse como tales. Así, el asesinato; el
exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población;
la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de
un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid,
así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física, serán considerados delitos o
crímenes de lesa humanidad, tal y como los define el apartado segundo del
párrafo primero del artículo 7o. del Estatuto de Roma. Asimismo, es
importante señalar que estos delitos serán considerados como crímenes de
lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente
cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiendo
por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que
implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia
contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras
que por sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer
esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan
preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar.
Clave: 1a., Núm.: X/2012 (10a.)
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS
SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998,
mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos
133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro
ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades
nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la
Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo
anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia
ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en
aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten
obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales
que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta
obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en
comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.
Clave: 1a., Núm.: XIII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES
PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA
HUMANIDAD.
En materia de derecho a la información pública, la regla general en un
Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de
la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones,
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en
sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las
averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como
estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del
Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V,
y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco
puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que
estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la
averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas
se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información
contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y,
con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley
previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos
casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el
interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve
superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las
diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación,
detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son
las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o
crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis
jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la
información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o
instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal
Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que
los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional
de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la
exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una
exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra
una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información
que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que
constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa
humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos
en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que
implican.
Clave: 1a., Núm.: IX/2012 (10a.)
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVII, junio de 2008, página 743, con el rubro: "ACCESO A LA
INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL
Y SOCIAL."
Tipo: Tesis Aislada
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS
DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una
violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado
de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo
particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o
práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso
concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó
la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la
libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe
duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos
humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el
artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa
que investiga estos hechos.
Clave: 1a., Núm.: XII/2012 (10a.)
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Tipo: Tesis Aislada
LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ES COMPETENTE
PARA RESOLVER SOBRE SU SOLICITUD A PARTIR DE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009.
El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del poder
reformador de establecer un nuevo régimen de modificación y duración de
penas cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la autoridad judicial.
Por otra parte, el artículo quinto transitorio del mencionado decreto dispone
que el régimen de modificación y duración de penas contenido en el
mencionado párrafo tercero del artículo 21, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder
el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación
del propio decreto. Ahora bien, la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 23 de enero de 2009 al artículo 87 del Código Penal Federal,
en la que el Congreso de la Unión otorgó a la autoridad judicial
competencia para resolver lo relativo a la solicitud del beneficio de la
libertad preparatoria de los sentenciados -en aras de salvaguardar el
principio de certeza jurídica-, forma parte de un conjunto de normas
tendientes a establecer el nuevo orden de modificación y duración de penas
a que se ha hecho alusión y que rige en el país desde el 19 de junio de 2011,
toda vez que el legislador federal -por lo que respecta al beneficio de la
libertad preparatoria- decidió transformar al anterior régimen en el que el
Poder Ejecutivo estaba a cargo de la modificación de las penas en la etapa
de ejecución de sentencia, y a partir de un cambio de paradigma, decidió
abrir las puertas a todos los sentenciados en materia penal federal para
acceder a la prerrogativa constitucional actual de exigir el respeto a su
derecho fundamental de que sea un juez quien resuelva la solicitud del
citado beneficio conforme al indicado artículo quinto transitorio. En ese
tenor, a partir de la reforma al indicado artículo 87, es aplicable la
prerrogativa contenida en el párrafo tercero del artículo 21 constitucional a
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
favor de los sentenciados, por lo que atañe al beneficio de la libertad
preparatoria, de que sea la autoridad judicial quien deba conocer sobre su
otorgamiento.
Clave: 1a., Núm.: XXVII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 648/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Tipo: Tesis Aislada
LIBERTAD PREPARATORIA. SU OTORGAMIENTO TRAE COMO
RESULTADO LA MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN
SENTENCIA DEFINITIVA.
El artículo 84 del Código Penal Federal brinda al sentenciado a una pena de
prisión la oportunidad de obtener el beneficio de la libertad preparatoria -
que consiste en una libertad vigilada-, cuando: a) cumple con los requisitos
establecidos en sus fracciones I, II y III; b) no se trata de los delitos previstos
en el numeral 85 del citado código, y c) hubiere cumplido las tres quintas
partes de su condena si se trata de ilícitos intencionales, o la mitad de ésta
en caso de ilícitos imprudenciales; y dicha libertad puede revocarse en
términos del numeral 86 del mismo ordenamiento si el favorecido incumple
injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el citado
beneficio, o por haber sido sentenciado por nuevo delito doloso mediante
sentencia ejecutoriada, por lo que revocada la libertad, el sentenciado debe
cumplir el resto de la pena de prisión impuesta. Ahora bien, si por modificar
se entiende cambiar en un aspecto algo sin alterar su naturaleza, el
otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria permite cambiar la
pena de prisión impuesta al sentenciado por libertad vigilada o supervisada
sin alterar la naturaleza de ésta, pues en caso de revocarla deberá cumplir
con el resto de la pena de prisión a la que fue sentenciado y, en ese sentido,
se concluye que la concesión del beneficio de la libertad preparatoria trae
como resultado una modificación de la sanción impuesta en sentencia
definitiva.
Clave: 1a., Núm.: XXVIII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 648/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Tesis Aislada
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS ANTE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
Si un particular o una persona jurídica ha sido representante legal
de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
dicha representación surte todos sus efectos en el ordenamiento
jurídico mexicano, ya sea ante las autoridades administrativas o
ante los tribunales locales o federales mexicanos. Lo anterior se
deriva de que la ratificación de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
generan como una consecuencia ineludible que las sentencias
emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los
cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias
para el Estado mexicano, lo cual incluye el reconocimiento de
personalidad de los representantes legales de las víctimas que se
haya realizado en dicha resolución. Lo anterior no limita la
posibilidad de que, a través de los cauces previstos en la legislación
aplicable, las víctimas revoquen dicha representación, en cuyo caso,
los representantes no podrán actuar ante los órganos mexicanos.
Clave: 1a., Núm.: XV/2012 (10a.)
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y
Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre
de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ES
CONTRARIO A LA LEY SUPREMA CONSIDERAR COMO ANTECEDENTE
PENAL DE UNA PERSONA, EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA
ADULTOS, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO
CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS Y ESTABA EN VIGOR EL TEXTO DEL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12
DE DICIEMBRE DE 2005.
La citada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, tuvo como efecto acoger la tendencia internacional
generada alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual
debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema
de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de
derechos reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes
y responsabilidades. Dicha reforma se sustentó en la Convención sobre los
Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia sirvió para desarrollar el nuevo
sistema aplicable, y se inspiró en instrumentos internacionales como las
Directrices de Riad, en las que se sostuvo, como aspecto de prevención del
delito, que calificar a un joven como extraviado, delincuente o
primodelincuente, a menudo contribuye a que desarrolle pautas
permanentes de comportamiento indeseable. Así, el carácter penal de este
nuevo sistema quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las
únicas conductas que son objeto de aquél son exclusivamente las tipificadas
en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes
del de adultos, en cuanto a que, en aquél, el fin de las sanciones origina un
derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así en
el segundo. En efecto, el principio sancionador educativo, característico del
sistema de justicia para adolescentes, es una consecuencia del principio de
interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la
diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos
radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto
educativo y de reinserción familiar respecto del punitivo de las acciones
que, por cierto, son de proporciones distintas a las de los adultos. De ahí que
los antecedentes penales de los menores también deben verse en un
contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los
fines perseguidos en el sistema de justicia para adolescentes son
básicamente educativos y de inserción familiar. Lo anterior es así, porque la
interpretación constitucional de la citada reforma es en el sentido de que los
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
registros de antecedentes delictivos de los adolescentes durante esa etapa no
pueden considerarse como los de los adultos, ya que la reforma dio pauta a
considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas
ilícitas. En ese tenor, la reforma al indicado artículo 18 constitucional debe
interpretarse en el sentido de que es contrario a la Ley Suprema considerar
como antecedente penal de una persona, en un proceso penal federal para
adultos, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis
años y estaba en vigor dicho texto constitucional.
Clave: 1a., Núm.: I/2012 (9a.)
Amparo directo en revisión 938/2011. 8 de junio de 2011. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz
Palma.
Tipo: Tesis Aislada
VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA
EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LAS INVESTIGA.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el
carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos
constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se
ubica en el supuesto de excepción relativo a las violaciones graves a
derechos humanos y deba dar acceso a la averiguación previa
correspondiente, es necesario que atienda a los lineamientos sentados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en esta materia. Siguiendo los lineamientos establecidos
por este alto tribunal, para determinar que una violación a derechos
humanos es "grave" se requiere comprobar la trascendencia social de las
violaciones, lo cual se podrá determinar a través de criterios cuantitativos o
cualitativos. El criterio cuantitativo determina la gravedad de las violaciones
demostrando que tienen una trascendencia social en función de aspectos
medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud,
la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como,
evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos. Es lógico que el
criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
esta Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la
trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un
criterio cualitativo, determinando si éstas presentan alguna característica o
cualidad que les dé una dimensión específica. En lo que respecta a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese
tribunal ha determinado que la "gravedad" radica, esencialmente, en que se
presenten las siguientes características: multiplicidad de violaciones
comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las
violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una
participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes
estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.
Clave: 1a. , Núm.: XI/2012 (10a.)
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección
de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Tipo: Tesis Aislada
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO
QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
En términos de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua, el auto de vinculación a proceso debe contener los siguientes
elementos de forma: primero, que se haya formulado imputación, según el
caso, esto es, que exista el comunicado del Ministerio Público en presencia
del Juez, en el sentido de que desarrolla una investigación en contra del
imputado respecto de uno o más hechos determinados, en un plazo que no
exceda de ocho días, cuando obren datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito; exista la probabilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial; segundo,
que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su
deseo de no declarar, en el entendido de que, en la audiencia
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado
conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso,
después de habérselos dado a conocer, deberá ofrecerse la palabra al
Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le
imputare, la fecha, el lugar y el modo de su comisión, el grado de
intervención que se atribuye al imputado, así como el nombre de su
acusador; tercero, únicamente podrá dictarse por hechos que fueron motivo
de la formulación de la imputación, pero el Juez puede otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público y,
cuarto, que se establezca el lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución
de tales hechos. Elementos de fondo: que de los antecedentes de la
investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia
correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión, y no se encuentre demostrada, más allá
de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una
excluyente de incriminación, es decir, que no existan elementos objetivos
perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que
demuestren alguno de esos extremos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/26 (9a.)
Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 316/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES
NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS
OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE
SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA
PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O
PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el
Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no
exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la
probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse,
únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como
delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo",
esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,
dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la
materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente,
en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a
proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de
la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario
acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el
caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado
cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz
constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y
la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su
comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de
racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable),
para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando
en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se
citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se
puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
etapa, entre la versión de la imputación, la información que la
puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo
adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes)
para el dictado de dicha vinculación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/25 (9a.)
Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:
Guillermo Alberto Flores Hernández.
Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:
Guillermo Alberto Flores Hernández.
Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:
Guillermo Alberto Flores Hernández.
Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario:
Guillermo Alberto Flores Hernández.
Amparo en revisión 282/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan
Fernando Luévano Ovalle.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES
NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS
OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE
ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL
INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el
dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el
dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del
cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues
indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley
señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del
activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad,
dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la
investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento
metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de
verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido
artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y
subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el
denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz
constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la
probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión;
para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad
(teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se
justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas
rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar
delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la
ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información
que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado
y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de
dicha vinculación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: J/25 (9a.)
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 267/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto
Flores Hernández.
Amparo en revisión 282/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando
Luévano Ovalle.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE UN
DEFENSOR ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, TANTO EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO, ORIGINA UNA
INFRACCIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO QUE INVALIDA LAS DILIGENCIAS RECABADAS, EN
CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer
como nota esencial distintiva del nuevo sistema integral de justicia para
adolescentes implementado con la reforma del artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de diciembre de 2005, el derecho a que sean procesados
por funcionarios especializados. En efecto, al adolescente se le reconoce un
cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte garantista y
acusatorio, resultado de la necesidad de implementar un debido proceso
legal que amplíe la esfera de derechos de los menores. Acorde con ello y con
el derecho a una defensa adecuada prevista en el artículo 20, apartado B,
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
fracción VIII, de la Carta Magna, la Ley que establece el Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas, prevé en su artículo 141,
fracción X, que el defensor debe ser especializado; por tanto, para cumplir
con dichas garantías, la representación social durante la fase de
averiguación previa y el Juez en el proceso, deben cuidar que, en todo
momento, desde que el adolescente es puesto a disposición, se encuentre
asistido de un abogado especializado en la materia, con independencia de
que haya designado persona de su confianza, abogado particular o defensor
social, pues en el caso del Estado, éste se encuentra obligado a tener
defensores especializados, y si cualquiera de los dos primeros no tuviera
especialización, debe nombrarse defensor especializado que coadyuve con
éstos, con lo cual se otorga una real y efectiva asistencia legal; así, la falta de
designación de un abogado defensor especializado, origina una infracción a
las formalidades esenciales del procedimiento que invalida las diligencias
recabadas en contravención con dicha garantía (declaración ministerial,
preparatoria, entre otras), las que no podrán tomarse en cuenta para el
dictado del auto inicial de sujeción a proceso, menos aún para una sentencia
de condena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XX.3o. , Núm.: J/2 (9a.)
Amparo directo 913/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.
Amparo directo 951/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Ramón Arias Montes.
Amparo directo 881/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.
Amparo directo 991/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez
Villarreal.
Amparo en revisión 380/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez
Villarreal.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU
PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA,
PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE
ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR
ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS
RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE CHIAPAS).
La reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2005, tiene como nota esencial ser un modelo garantista
conforme al cual al adolescente se le reconoce un cúmulo de garantías en el
procedimiento que debe ser de corte acusatorio, resultado de la necesidad
de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos
de los menores. Así, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes en el Estado de Chiapas prevé una protección especial de tipo
garantista para resguardar los derechos de los menores desde el momento
mismo en que se integra la averiguación previa y recoge los principios de
inmediatez, contradicción, igualdad y publicidad, previstos en el artículo 20
de la Constitución Federal. Por ende, cuando un menor es detenido en
flagrancia y puesto a disposición de la representación social, sea o no
especializada en justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe
observar que se permita al detenido participar en las diversas diligencias
que se recepten con motivo de la integración de la averiguación previa y
respetar el derecho de aquél de interrogar a quienes deponen en su contra,
en términos del artículo 142, fracción VI, de la citada ley, como son el
querellante, los testigos y los policías aprehensores, entre otros, además,
debe cuidar que el menor se encuentre en todo momento asistido de su
defensor, sea particular u oficial, el cual debe, además, ser especializado
para cumplir con el principio de contradicción que rige al nuevo sistema de
justicia para adolescentes. La omisión de la representación social de cumplir
con las citadas formalidades origina la nulidad de las diligencias
indagatorias recabadas en la averiguación previa, sin que éstas puedan, en
consecuencia, ser tomadas en cuenta para el dictado de la resolución inicial
de sujeción a proceso, menos aún para el de una sentencia de condena.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XX.3o., Núm.: J/3 (9a.)
Amparo directo 913/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.
Amparo directo 951/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Ramón Arias Montes.
Amparo directo 881/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.
Amparo directo 991/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez
Villarreal.
Amparo en revisión 380/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez
Villarreal.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA, CUANDO EXISTE
PLURALIDAD DE TESTIGOS.
Al valorar los testimonios de una pluralidad de testigos que
declaran al momento de los hechos y que con posterioridad lo
hacen nuevamente, no se debe exigir deposiciones precisas y
exactamente circunstanciadas, pues debe tenerse presente que las
imágenes o recuerdos se sujetan a una ley psicológica, que debido a
la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos,
hace que las declaraciones no sean uniformes y que en ellas se den
diferencias individuales; pero sí es exigible que los atestados no
sean contradictorios en los acontecimientos. Por lo que si las
contradicciones de los testimonios, sólo se refieren a datos
circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquéllas
son intrascendentes y no restan valor probatorio a las
declaraciones.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.1o.P., Núm.: J/21 (9a.)
Amparo directo 763/87. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Martín
Gonzalo Muñoz Robledo.
Amparo directo 191/2004. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo
Cuayahuitl Orozco.
Amparo directo 23/2009. 13 de febrero de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón
Flores Flores.
Amparo directo 86/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores
Flores.
Amparo directo 283/2011. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón
Flores Flores.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN
MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y
1a./J. 26/2003).
De conformidad con los artículos 1o. y 133, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a
partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente
respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial
de la Federación como a los establecidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que resulte más
favorable y procure una protección más amplia del que se pretende
proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo
dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en las
tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: "OFENDIDO EN
MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL
CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE
GARANTÍAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 449 y Tomo
XVIII, agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que la
suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del
reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José Costa Rica" (artículo
25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de
ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de
cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los
tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los
conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido deje de aplicarse
el citado artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que señala que en
materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de
violación o de agravios del reo, así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J.
26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y del
ofendido la misma categoría e importancia que los que se otorgan al
inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, además de que al
tener una protección a nivel constitucional, no puede obligárseles al
cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no
cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con la que
se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos,
que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato
previsto en el artículo 1o. constitucional.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.9o.P., Núm.: J/1 (10a.)
Amparo directo 370/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos
Bedolla.
Amparo en revisión 188/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 190/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 153/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Amparo en revisión 156/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María
Guadalupe Jiménez Duardo.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA OMISIÓN DE
ANALIZAR LOS FORMULADOS POR LA DEFENSA ANTE EL PROPIO JUEZ
QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA COMO LOS PRESENTADOS
AL MOMENTO DE INTERPONER EL ESCRITO RELATIVO CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).
El artículo 314, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Veracruz, señala: "El juzgador estará obligado a resolver los
agravios hechos valer por el recurrente. ..."; a su vez, el diverso 319 del
mismo cuerpo normativo establece: "La segunda instancia se abrirá a
petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que el apelante
estime que le causa la resolución recurrida ...", y el numeral 321 del citado
código, permite interponer el recurso de apelación desde que se notifica la
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
resolución. De los anteriores preceptos, se advierte la obligación del tribunal
de apelación de resolver sobre todos los agravios hechos valer por el
apelante, por ello es necesario que se estudien tanto los que la defensa del
sentenciado formuló ante el propio Juez que emitió la resolución
impugnada como los presentados al momento de interponer el escrito
relativo, ya que omitirlo constituiría una violación de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: VII.1o.P.T., Núm.: 1 P (10a.)
Amparo directo 541/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Ernesto Muñoz Contreras.
Tipo: Tesis Aislada
AMPARO INDIRECTO. SI EL OTORGAMIENTO DE ALGÚN BENEFICIO
PRELIBERACIONAL, SE CONDICIONA AL PAGO DE UNA MULTA Y SE
RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA
PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN AQUÉL PUEDE PROMOVERSE EN
CUALQUIER TIEMPO.
El Máximo Tribunal Constitucional del País ha sostenido que la libertad
personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como
consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante
actos que incidan en la permanencia de tal privación o modifiquen las
condiciones en que ésta deba ejecutarse. Ahora bien, las penas de privativa
de libertad y multa tienen el carácter de públicas, aun cuando son de
naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen daños
diferentes en la esfera jurídica del justiciable, porque la primera genera
afectación a la libertad personal, en tanto que la segunda a la patrimonial,
son coexistentes y la circunstancia de que revistan características
particularizadas que las hacen disímiles, no es motivo para estimarlas
desvinculadas. De manera que si para el otorgamiento de algún beneficio
preliberacional se condiciona al pago de la precitada multa, es
incuestionable que la resolución que declara improcedente la prescripción
de dicha sanción, incide de manera indirecta en la libertad personal del
justiciable, por ende, puede ser combatida en cualquier tiempo a través del
juicio de amparo indirecto, al quedar comprendida en el caso de excepción
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
al plazo genérico de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de
Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.2o.P., Núm.: 5 P (10a.)
Amparo en revisión 208/2011. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol
Ocampo Torres.
Tipo: Tesis Aislada
BIENES ASEGURADOS NO DECOMISADOS. SU DEVOLUCIÓN A QUIEN
ACREDITE EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN, NO
TRANSGREDE EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO LA GARANTÍA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO,
CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la exégesis del artículo 55, párrafo primero, del Código Penal para el
Distrito Federal, se obtiene que los objetos o valores asegurados que no
fueron decomisados, deben ser entregados únicamente a quien tenga
derecho a ellos, y si no se acredita este supuesto se procederá a su venta de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables; por
ende, si en el caso particular el bien asegurado no constituye objeto ni
instrumento del delito en la causa que se instruyó al sentenciado y éste no
hizo manifestación relativa a ejercer derecho de propiedad o posesión sobre
el mismo, la determinación del ad quem de ordenar su devolución a quien
acredite tener alguno de esos derechos, en modo alguno vulnera en
perjuicio del justiciable la garantía prevista en el artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.2o.P., Núm.: 1 P (10a.)
Amparo directo 447/2011. 11 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol
Ocampo Torres.
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Tesis Aislada
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO
CONTRA EL ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LOS
GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS. AL TENER
NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA SU
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA.
Si bien es cierto que el correctivo disciplinario de arresto constituye un acto
de autoridad que afecta la libertad personal del procesado, también lo es
que, cuando se decreta por la autoridad carcelaria, por incumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los Grupos de Militares
Procesados y Sentenciados, tiene naturaleza formal y materialmente
administrativa; ello, porque proviene de una autoridad militar perteneciente
al ámbito de la administración pública, encargada del funcionamiento de los
centros de reclusión militares, concerniente a la disciplina de esos
establecimientos en aplicación de normatividad de idéntica naturaleza; por
lo que el examen de su constitucionalidad debe realizarse de manera
autónoma a la causa penal incoada contra el enjuiciado y, por ende, el
conocimiento del amparo promovido en su contra corresponde a los
Juzgados de Distrito en materia administrativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.2o.P., Núm.: 3 P (10a.)
Competencia 20/2011. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de
Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Sexto de Distrito de
Amparo en Materia Penal, ambos en el Distrito Federal. 11 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona
Roig. Secretario: Alejandro Rodríguez García.
Competencia 21/2011. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de
Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Sexto de Distrito de
Amparo en Materia Penal, ambos en el Distrito Federal. 11 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona
Roig. Secretario: Alejandro Rodríguez García.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. SE SURTE INDISTINTAMENTE A FAVOR
DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE
CIRCUITO.
La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
la contradicción de tesis 18/2007-PS, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J.
114/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 270, de rubro:
"RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE
INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE
DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA, EN
FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL
TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE
OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL
SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA
TEMPORAL.", consideró que la regla genérica de territorialidad para juzgar
en materia penal rige tanto para los juzgadores de primer grado como para
los de segundo, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las
normas competenciales del Código Federal de Procedimientos Penales -
refiriéndose únicamente a sus artículos 6o. y 11-, ya que se habla
indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador, sin distingo de
grado. Tal interpretación puede extenderse para el caso de la excepción a la
competencia territorial establecida en el párrafo tercero del artículo 10 del
código en cita prevista, entre otros casos, para cuando se comprometa la
seguridad pública en función del hecho imputado, del inculpado o por
diversas razones que atañen a los establecimientos penitenciarios, supuestos
en los cuales no debe seguirse la regla general, esto es, de que el tribunal
competente para conocer del delito sea el del lugar en que se cometió. Ahora
bien, se considera que tal regla de excepción es aplicable tanto para el
órgano de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito, si
se toma en cuenta que dicho ordenamiento procesal no establece reglas de
competencia especiales para la tramitación de los asuntos en la alzada; sin
que trascienda para ello, por ejemplo, el hecho de que el auto de formal
prisión apelado hubiera sido dictado por un Juez de Distrito con residencia
en el lugar en que se sitúa la prisión en la que están recluidos los
procesados, el cual actuó fuera de su competencia ordinaria, en virtud del
exhorto remitido por el Juez del lugar en el que presumiblemente se
cometieron los hechos delictivos, debido a la urgencia de la diligencia y que,
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
por atender a la regla general, el recurso de apelación interpuesto por los
procesados contra dicho auto haya ascendido al superior jerárquico del Juez
del lugar de los hechos, o sea, del exhortante; lo anterior es así, porque en
términos del numeral 429 del mismo ordenamiento, la declinatoria podrá
promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial, sin que la
norma distinga entre aquellas etapas que se desarrollan ante el Juzgado de
Distrito o ante el Tribunal Unitario de Circuito, de modo que si durante la
tramitación del recurso se considera actualizado el supuesto de excepción,
nada impide declinar la competencia en favor del órgano de segunda
instancia federal con competencia en el lugar en el que se sitúa la prisión en
la que están recluidos preventivamente los procesados, además, porque
debe reducirse el número de diligencias por exhorto y los traslados de reos
peligrosos; cuestiones que serían soslayadas de sostenerse un criterio
opuesto al presente, ya que sería necesario el envío de exhortos con la
consecuente dilación en el asunto, además de que se impediría la
comparecencia del inculpado a la vista que establece el artículo 373 del
propio código, a la cual tiene derecho a asistir si se encuentra en el lugar,
obstruyéndose también el fácil desahogo de cualquier prueba, en términos
del artículo 379, cuando tuviere que intervenir personalmente el inculpado.
En consecuencia, si en el caso se actualiza el supuesto de excepción previsto
en el tercer párrafo del artículo 10 del referido código, independientemente
de la etapa procesal y del grado del órgano jurisdiccional que conozca del
asunto, debe distribuirse la competencia de los órganos jurisdiccionales en
la causa penal y los recursos que de ella deriven conforme a tal supuesto, en
tanto la representación social no se oponga a ello o la autoridad judicial
estime que han desaparecido las razones que sustentan la excepción a la
competencia territorial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 9 P (9a.)
Competencia 15/2011. Suscitada entre el Tribunal Unitario del Décimo
Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos y el Primer Tribunal
Unitario del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. 8 de
septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.
Secretario: Max Gutiérrez León.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
DEFENSA ADECUADA. SI EL INCULPADO ES UNA PERSONA INDÍGENA,
EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE HACER DE SU CONOCIMIENTO, A TRAVÉS
DE UN INTÉRPRETE QUE CONOZCA SU LENGUA Y CULTURA, EL
DERECHO QUE TIENE A NOMBRAR, SI ASÍ LO DESEA, A UN DEFENSOR
CON DICHOS CONOCIMIENTOS.
Del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que dicho numeral tiene como
finalidad, entre otras, la de garantizar a los indígenas de México el acceso
pleno a la jurisdicción estatal a través de una adecuada defensa; para
proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como
defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero
requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una
implementación real para tener oportunidades de descargo que,
básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.
En esos términos, cuando el inculpado sea una persona indígena, además de
los derechos reconocidos por el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta
Magna, el Juez de la causa debe hacer de su conocimiento, a través de un
intérprete que conozca su lengua y cultura, del diverso derecho que tiene a
nombrar, si así lo desea, a un defensor que también tenga conocimiento de
su lengua y cultura, asegurándose con todos los medios legales a su alcance
que se satisfacen tales circunstancias. Lo anterior es así, toda vez que la
garantía de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A,
fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
entraña también el diverso derecho contenido en el citado artículo 2o.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Clave: XXVII.1o.(VIII Región), Núm.: 6 P
Amparo directo 623/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera
Fernández.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
EXTORSIÓN. ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE DICHO
DELITO, DESDE EL MOMENTO DE LA COACCIÓN (ACCIÓN)
HASTA LA OBTENCIÓN DEL LUCRO (CONSECUENCIA).
La extorsión es aquella acción que afecta de forma inmediata el
sentido emotivo de quien la sufre, inhibiendo y coaccionando la
voluntad del individuo (acción), para actuar de acuerdo al interés
de quien la ejerce (consecuencia). De manera que dicho ilícito
puede hacer que el activo obtenga un lucro para sí o para otros y
que se cause un perjuicio patrimonial; pero independientemente de
obtener un lucro que se refleja en la pérdida o daño en el
patrimonio familiar, ocasiona también una afectación emocional
por el inmediato daño moral al pasivo. Por ello, es importante
ubicar el delito desde el momento en el que se ejerce la coacción, a
efecto de que quien lo lleve a cabo resienta la consecuencia
inmediata jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.3o.P., Núm.: 16 P (9a.)
Amparo directo 106/2011. 20 de septiembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Sara Olimpia Reyes García. Secretario: Edgar
Dotor Becerril.
Tipo: Tesis Aislada
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA
CIRCUNSTANCIA ATENUADA DEL DELITO PREVISTA EN EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
El artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal prevé dos
supuestos de sanción para quien, al declarar ante una autoridad en ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, a saber: 1)
cuando se relacione con los hechos que motivan la intervención de la
autoridad; y 2) si se refiere a las circunstancias o a los accidentes de los
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
hechos que motivan la intervención de ésta; la primera se actualiza cuando
la falsedad impacta directamente a los hechos, por ello es de mayor entidad
punitiva, y la segunda se considera atenuada, pues la versión falsa se
relaciona sólo con aspectos accesorios al hecho. Por tanto, si de las
constancias que sustentan la sentencia impugnada se evidencia que en un
juicio reivindicatorio del orden civil, que tenía como propósito decidir sobre
un derecho real para recuperar la posesión de un predio, el inculpado
declara falsamente sobre la existencia de una relación contractual de
arrendamiento que no afecta la decisión respecto de la acción principal (tan
es así que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia declaró
improcedente la acción reivindicatoria por no ser la vía idónea, pues
respecto al mismo inmueble existía un contrato de compraventa con
cláusula suspensiva celebrado entre la actora y las quejosas), resulta
inconcuso que dicha declaración constituye una circunstancia accidental de
los hechos que motivaron la intervención de la autoridad judicial, al no
influir el testimonio falso en la decisión final del juicio en el que se hizo y,
por ende, se actualiza la circunstancia atenuada del delito prevista en el
párrafo segundo del citado artículo 311.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 140 P (9a.)
Amparo directo 235/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Juan Carlos Salas Juárez.
Tipo: Tesis Aislada
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN
DE LA AUTORIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN
INTERNAMIENTO A UNA CONDUCTA NO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 30
DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, IMPLICA SANCIONAR POR ANALOGÍA EN CONTRAVENCIÓN
A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 30 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal
que contempla el catálogo de las conductas tipificadas como delitos graves
es de aplicación estricta, al ser congruente con los principios que rigen en
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
esa materia. Ahora bien, conforme al artículo 84 del mismo ordenamiento la
medida de tratamiento en internamiento sólo está autorizada para
conductas tipificadas como delitos graves; de ahí que la determinación de la
autoridad de imponer como sanción una medida de esa naturaleza a una
conducta no contenida en dicho catálogo, implica sancionar al infractor por
analogía, en contravención a la garantía de seguridad jurídica prevista en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
limita la aplicación de la pena, pues sólo puede imponerse la
correspondiente al delito de que se trata.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 138 P (9a.)
Amparo directo 200/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona
Martínez.
Tipo: Tesis Aislada
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LAS HIPÓTESIS
DELICTIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 181 BIS Y 181 TER DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO DEBEN
CONSIDERARSE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.
De la hermenéutica de los artículos 30 y 35 de la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal se concluye que únicamente son
considerados como delitos graves los precisados por el primero de ellos, y
no todos los ilícitos así clasificados en el Código Penal para el Distrito
Federal. Ahora bien, la ley especial referida tiene por naturaleza la
protección integral e interés superior del adolescente, por lo que la
determinación de la autoridad de aplicar sanciones por analogía implica
sobrepasar dichos fines con la consecuente transgresión a los principios de
exacta aplicación de la ley penal y de especialidad, que emanan del párrafo
tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por tanto, si dentro del catálogo de delitos graves de la invocada
ley especial no se incluyen las hipótesis previstas por los artículos 181 Bis y
181 Ter del Código Penal aludido, referentes al que realice cópula con
persona de cualquier sexo menor de doce años de edad y tenga parentesco
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
por consanguinidad con el sujeto pasivo, resulta inconcuso que dichos
numerales no se encuentran revestidos de gravedad en la justicia para
adolescentes infractores, no obstante que otros delitos de la misma
naturaleza sí se consideren graves.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 139 P (9a.)
Amparo directo 122/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: F. Gilberto Vázquez Pedraza.
Tipo: Tesis Aislada
LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS DERIVADOS DE
LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EN MATERIA PENAL. DEBEN
CONSIDERARSE CONSENTIDAS SI SU CONSTITUCIONALIDAD NO SE
IMPUGNA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
El artículo 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone
que toda norma heteroaplicativa debe ser impugnada con motivo de su
primer acto de aplicación, mandato que es aplicable cuando se trata de
combatir leyes aplicadas en la etapa de ejecución de una sentencia en
materia penal, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis 2a. CLIV/2001, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página
238, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS
PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE
CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU
INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL
DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU
APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE
TÉRMINO CONSTITUCIONAL.", determinó que en esta materia las leyes
pueden impugnarse tratándose del segundo o ulterior acto de aplicación,
ello fue respecto a los actos restrictivos de la libertad (orden de aprehensión,
formal prisión y sentencia) que surgen en el desarrollo del proceso penal,
por la existencia de un cambio de situación jurídica con respecto a unos de
otros, lo que no ocurre para los actos derivados de la ejecución de la
sentencia por lo que las leyes aplicadas en esta etapa deben impugnarse con
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
motivo del primer acto de aplicación y, de no hacerlo, deben estimarse
consentidas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 2 P (10a.)
Amparo en revisión 199/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona
Martínez.
Tipo: Tesis Aislada
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EFECTOS DE LA
SUSPENSIÓN CONTRA SU NEGATIVA.
Aun cuando la restrictiva de libertad del quejoso es consecuencia de la
formal prisión que se dictó en su contra en la causa que se le instruye, lo
cierto es que la negativa de decretar su libertad por desvanecimiento de
datos tiene efectos positivos, ya que debido a esa resolución el solicitante de
garantías seguirá privado de la libertad, por ende, es incuestionable que
procede conceder la medida cautelar en términos del artículo 136, párrafo
quinto, de la Ley de Amparo, para el efecto de que sea puesto a disposición
del Juez de Distrito, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar
en que se encuentre recluido y a la del Juez de la causa para la continuación
del procedimiento, ello con motivo de la naturaleza del delito por el que se
sujetó a proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.2o.P., Núm.: 4 P (10a.)
Incidente de suspensión (revisión) 233/2011. 30 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria:
Concepción Marisol Ocampo Torres.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN
DE LA GARANTÍA EXHIBIDA POR DICHO BENEFICIO CUANDO EL
MINISTERIO PÚBLICO DICTE EL ACUERDO DE RESERVA EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA.
Para que el agente del Ministerio Público ordene devolver la garantía
caucional exhibida en una averiguación previa es necesario que se resuelva
el no ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 135 del
Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, con motivo de las
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los efectos de una
resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se equipararon
con los de la reserva de la averiguación previa, conforme lo explicó la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 124/2010, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIII, marzo de 2011, página 126, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA.
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU
REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).".
Por tanto, ante tal equiparación, al decretarse la reserva de una averiguación
previa debe estimarse que también se satisface el presupuesto fáctico
jurídico que exige la norma mencionada para devolver dicha garantía,
máxime, si se considera que su exhibición tuvo como finalidad, entre otras,
que el indiciado no se sustrajera a la acción de la justicia y obligarlo a
comparecer ante la autoridad ministerial cuando fuere citado para ello; así,
el hecho de que la indagatoria se remita a la reserva implica que, en ese
momento procesal, el agente del Ministerio Público considera que no existen
elementos para ejercer acción penal, por ende, los efectos de la garantía
caucional pierden eficacia práctica, pues derivado de esa determinación
ministerial el indiciado no podría evadirse de la acción de la justicia ni existe
necesidad actual e inminente de que deba comparecer ante la autoridad
ministerial, de ahí que resulte innecesario retener la referida garantía.
Además, su devolución no implica un obstáculo para que, en su caso, pueda
reabrirse la averiguación previa en reserva y seguir integrándola sin
detenido hasta lograr recabar elementos de prueba suficientes que acrediten
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su
comisión, y así solicitar al Juez la orden de aprehensión correspondiente, en
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
lugar de la orden de presentación que resultaba al estar garantizada la
libertad provisional bajo caución.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 1 P (10a.)
Amparo en revisión 211/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Tipo: Tesis Aislada
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO
DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL
AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA
CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN
TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO
OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA
SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A
QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO
DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.P.A.58 P).
En atención a los nuevos lineamientos contenidos en la
jurisprudencia 1a./J. 27/2011 de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo
de 2011, página 57, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA
PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA
CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O
SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA
QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.", que se vincula
con el consentimiento del acto cuando el sentenciado se acoge a
alguno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; así como
a la diversa directriz de la tesis aislada 1a. CCI/2011 (9a.) de dicha
superioridad, aprobada en sesión de cinco de octubre de dos mil
once y publicada en el mencionado medio de difusión, Décima
Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1104, con el rubro:
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
"SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA
IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN
VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).", relacionada con la función objetiva
de los derechos fundamentales que restringe al Estado a
proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una
opción procesal destinada a resolver conflictos privados que
impliquen un decremento en el disfrute de sus garantías
constitucionales, motivan a este tribunal a una nueva reflexión y
abandono del criterio contenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.58 P,
publicada en la página 2091 del Tomo XXXII, julio de 2010, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SI EL ACTO
RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y VOLUNTARIAMENTE
SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A
QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE DICTARSE AQUELLA
MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY
DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE CHIHUAHUA).", en el sentido de que la suspensión
del proceso a prueba constituía una aceptación de lo resuelto en el
auto de vinculación reclamado y que por ello se actualizaba la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la
Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque el consentimiento recae
sobre la materia de la imputación, pero no en cuanto a la aplicación
del derecho que no es delegable a las partes; entonces, no fue la
intención del Constituyente que se aceptara el derecho, porque éste
no forma parte del plan de la reparación del daño y de las
condiciones que el imputado se obliga a cumplir, máxime que se
trata de un medio alternativo de terminación del proceso que
admite revocación, lo cual acarrea la consecuencia de que pueda
reanudarse la acción penal. Por lo anterior se concluye que, hasta
que se decrete su extinción, la litis permanece intocada y nada
impide abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación
planteados en el juicio de amparo indirecto o, en su caso, en el
recurso de revisión que se tramite contra el auto de vinculación a
proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
DERECHO PROCESAL PENAL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 77 P (9a.)
Amparo en revisión 194/2011. 21 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón.
Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa
XVII.1o.P.A.58 P, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A
PRUEBA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y
VOLUNTARIAMENTE SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON
LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE
DICTARSE AQUELLA MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2091.
Tipo: Tesis Aislada