31
1 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTES SEÑALADAS: ROBERTO MARTINEZ VARA Y LOPEZ PORTILLO, Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Í N D I C E A N T E C E D E N T E S Presentación de la queja 2 Admisión 2 Acuerdo de escisión 3 Sentencia SRE-PSC-007/2014 3 Cumplimiento de sentencia 3 Trámite y sustanciación 3 Emplazamiento y audiencia 4 Remisión a la Unidad Especializada 4 Reposición de audiencia de pruebas y alegatos 5 Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada 5 Trámite ante Sala Regional Especializada 6 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6 Cuestión previa 6 Estudio de fondo 8 Planteamiento de la controversia 8 Acreditación de la controversia 9 Normativa aplicable al caso 20 Análisis del fondo 24 R E S O L U T I V O Único 28

PARTES SEÑALADAS: AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIOS€¦ · dio y Tele umel, Gas Televisora +). RD presentó bre de 201 n en radio y, esta Sala dimiento es 8.1 XHYAM eñal XHCAN-PSC-7/201

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Page 1: PARTES SEÑALADAS: AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIOS€¦ · dio y Tele umel, Gas Televisora +). RD presentó bre de 201 n en radio y, esta Sala dimiento es 8.1 XHYAM eñal XHCAN-PSC-7/201

1

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTES SEÑALADAS: ROBERTO MARTINEZ VARA Y LOPEZ PORTILLO, Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Í N D I C E A N T E C E D E N T E S

Presentación de la queja 2 Admisión 2 Acuerdo de escisión 3 Sentencia SRE-PSC-007/2014 3 Cumplimiento de sentencia 3 Trámite y sustanciación 3 Emplazamiento y audiencia 4 Remisión a la Unidad Especializada 4 Reposición de audiencia de pruebas y alegatos 5 Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada 5 Trámite ante Sala Regional Especializada 6 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6 Cuestión previa 6 Estudio de fondo 8 Planteamiento de la controversia 8 Acreditación de la controversia 9 Normativa aplicable al caso 20 Análisis del fondo 24

R E S O L U T I V O

Único 28

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RE-PSC-007

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1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-12/2015 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTES SEÑALADAS: ROBERTO MARTÍNEZ VARA Y LÓPEZ PORTILLO Y OTROS MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil quince.

Sentencia que establece la inexistencia de la difusión

extemporánea y extraterritorial del Informe de Labores de

José Luis Toledo Medina, Diputado Local de Quintana Roo,

con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado e

instruido ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave

UT/SCG/PE/CG/73/INE/89/PEF/43/2014.

GLOSARIO

Autoridad Instructora: Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conductas señaladas: Las conductas descritas en el primer numeral del estudio de fondo de esta sentencia.

DEPPP: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

IFETEL Instituto Federal de Telecomunicaciones.

INE: Instituto Nacional Electoral.

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SRE-PSC-12/2015

2

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Monitoreo: Monitoreo remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Partes señaladas: Roberto Martínez Vara y López Portillo con señal 107.5 XHCAN FM; 1180 XERRIV AM; Sebastián Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Radio Turquesa 99.7 FM Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V.; Cable Cozumel Canal 12; Gastón Alegre López con señal XHCANQ FM 102.7; y Televisora de Cancún, S.A. de C.V., con señal XHCCU TV 13 (+).

Promovente y/o PRD: Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada: Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja. El veintisiete de octubre de dos mil

catorce, el promovente presentó queja ante la Junta Distrital

Ejecutiva 03 del INE en Quintana Roo, en contra de José Luis

Toledo Medina en su carácter de Diputado Local y varias personas

morales señaladas, por la supuesta difusión de su Informe de

Labores en radio y televisión, así como por la colocación de

anuncios en lonas, estructuras, camiones y pantallas

espectaculares en el Estado, conducta que a su parecer pudiera

producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

2. Admisión. El cinco de noviembre de dos mil catorce, la

autoridad instructora acordó admitir la queja y registrarla con el

número SCG/PE/ALVS/JD03/QR/39/INE/55/PEF/9/2014.

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SRE-PSC-12/2015

3

3. Acuerdo de escisión. El veinticuatro de noviembre de dos mil

catorce, la Unidad Técnica dictó acuerdo por el que declaró la

competencia del INE para conocer únicamente respecto de la

supuesta difusión en radio y televisión de los promocionales

alusivos al Informe de Labores de José Luis Toledo Medina.

4. Sentencia del expediente SRE-PSC-007/2014. El veintinueve

de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Especializada bajo el

número de expediente SRE-PSC-007/2014 resolvió la queja, y

entre otras cuestiones, ordenó abrir un nuevo procedimiento

especial sancionador por lo que se refiere a Roberto Martínez

Vara y López Portillo con señal XHCAN FM 107.5; 1180

XERRIV AM; Sebastián Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM;

Radio Turquesa 99.7 FM Radio y Televisión del Caribe, S.A. de

C.V.; Canal 12 Cable Cozumel; Gastón Alegre López con señal

XHCANQ FM 102.7; y, Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con

señal XHCCU TV 13 (+).

5. Cumplimiento de sentencia del SRE-PSC-007/2014. El treinta

y uno de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica acordó

iniciar el procedimiento administrativo sancionador que se resuelve

y registrarlo con la clave UT/SCG/PE/CG/73/INE/89/PEF/43/2014,

así como admitirlo y requerir diversa información al Director de la

DEPPP.

6. Contestación de la DEPPP. El cuatro de enero de dos mil

quince, el Director de la DEPPP dio contestación al requerimiento

formulado por la Unidad Técnica.

7. Requerimiento a IFETEL. El cinco de enero de dos mil quince,

el Titular de la Unidad Técnica requirió a IFETEL información

respecto a las señales que no se encontraban en el Catálogo de

las emisoras de radio y televisión del estado de Quintana Roo

aprobado por el INE.

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SRE-PSC-12/2015

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8. Contestación de la Unidad de Concesiones y Servicios de

IFETEL. El siete de enero de dos mil quince, el Titular de la Unidad

de Concesiones y Servicios de IFETEL contestó el requerimiento

señalado en el párrafo inmediato anterior.

9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante

acuerdo de doce de enero de dos mil quince, la autoridad

instructora acordó emplazar a Roberto Martínez Vara y López

Portillo con señal XHCAN FM 107.5; Sebastián Uc Yam con

señal 88.1 XHYAM FM; Radio Turquesa 99.7 FM Radio y

Televisión del Caribe, S.A. de C.V.; Gastón Alegre López con

señal XHCANQ FM 102.7; y, Televisora de Cancún, S.A. de

C.V. con señal XHCCU TV 13 (+). No así por lo que se refiere a

1180 XERRIV AM y Canal 12 Cable Cozumel. Lo anterior, con

base en la respuesta de IFETEL.

El dieciséis siguiente, con las personas morales emplazadas, se

llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, se desahogaron

las pruebas y se recibieron los alegatos por escrito.

10. Remisión de expediente y recepción. El mismo dieciséis de

enero, la Unidad Técnica remitió el expediente que se resuelve a

esta Sala Especializada.

En misma fecha, la Unidad Especializada recibió el expediente

mencionado.

11. Trámite ante la Unidad Especializada. El diecisiete de enero

de dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-011/2015, la

Unidad Especializada observó la indebida integración del

expediente, al no haber sido emplazadas a la audiencia de

pruebas y alegatos el PRD, en su carácter de promovente; José

Luis Toledo Medina, en su carácter de parte señalada; y, Norma

Patricia Jiménez Rodríguez, por haber celebrado diversos

contratos con las personas morales señaladas en el escrito de

queja, y que son partes señaladas del presente procedimiento.

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SRE-PSC-12/2015

5

12. Devolución del expediente a la Unidad Técnica. En virtud

de lo anterior, la Sala Especializada, mediante acuerdo dictado el

diecisiete del mes y año en curso, en el expediente SRE-CA-

40/2015, de su índice, ordenó la remisión del expediente a la

Unidad Técnica a fin de que repusiera la audiencia de pruebas y

alegatos, y emplazara al PRD, a José Luis Toledo Medina; y, a

Norma Patricia Jiménez Rodríguez. Lo anterior, a fin de respetar

su garantía de audiencia.

13. Reposición de audiencia de pruebas y alegatos. El

diecinueve de enero de dos mil quince, la Unidad Técnica acordó

emplazar al PRD, a José Luis Toledo Medina, a Norma Patricia

Jiménez Rodríguez, a las personas morales Roberto Martínez

Vara y López Portillo con señal XHCAN FM 107.5; Sebastián

Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Radio Turquesa 99.7 FM

Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V.; Gastón Alegre

López con señal XHCANQ FM 102.7; y, Televisora de Cancún,

S.A. de C.V. con señal XHCCU TV 13 (+).

El veintitrés siguiente, con las personas mencionadas, se llevó a

cabo la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos, se

desahogaron las pruebas y se recibieron los alegatos por escrito.

14. Remisión de expediente y recepción. El mismo veintitrés de

enero, la Unidad Técnica remitió el expediente que se resuelve a

esta Sala Especializada.

En misma fecha, la Unidad Especializada recibió el expediente

mencionado.

15. Revisión del expediente por la Unidad Especializada. La

Unidad Especializada, verificó la debida integración del expediente

conforme lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por

la Sala Superior de este Tribunal Electoral1.

1 Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link:

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SRE-PSC-12/2015

6

16. Informe de la Unidad Especializada. Por oficio TEPJF-SRE-

UE-IEPES-018/2015, la Unidad Especializada devolvió el

expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional.

17. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, el veintisiete de

enero del mismo año, el Magistrado Presidente acordó integrar

el expediente SRE-PSC-12/2015 y turnarlo a la ponencia del

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación

preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 de la

Sala Superior de este Tribunal Electoral.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente

asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un

procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la

queja relativa a la difusión del Informe de Labores de José Luis

Toledo Medina en su carácter de Diputado Local en Quintana Roo

en radio y televisión2.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción

XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470,

471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

Así como en términos de la jurisprudencia 10/2008 de rubro

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA

PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS

CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y

TELEVISIÓN.

http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf 2 La Sala Superior al resolver los diversos SUP-REP-22/2014 y SUP-RAP-18/2014, sostuvo que serán competencia federal los asuntos relacionados con la difusión en radio y televisión de los informes de gobierno, con independencia de que se trate de un servidor público local dentro del territorio de una entidad.

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SRE-PSC-12/2015

7

III. CUESTIÓN PREVIA.

Cabe precisar que el procedimiento que se resuelve fue instaurado

con motivo del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala

Especializada, mediante sentencia dictada el veintinueve de

diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento especial

sancionador identificado con la clave SRE-PSC-007/2014, en la

que se ordenó a la Unidad Técnica abrir un nuevo procedimiento

especial sancionador por cuanto hace a las señales 107.5 XHCAN

FM Roberto Martínez Vara y López Portillo; 1180 XERRIV AM;

Sebastián Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Radio Turquesa

99.7 FM Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V.; Canal 12

Cable Cozumel; Gastón Alegre López con señal XHCANQ FM

102.7; y, Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con señal XHCCU

TV 13 (+).

Atento a lo anterior, la litis se limitará a revisar la existencia y

responsabilidad de las conductas señaladas por cuanto a las

personas morales referidas, las cuales no fueron en lo conducente

objeto de previa revisión por este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la

Ley de Medios de aplicación supletoria de la Ley Electoral3, es un

hecho notorio para esta Sala Regional Especializada el caudal

probatorio que obra en el expediente SRE-PSC-007/2014 del cual

derivó el procedimiento especial sancionador que nos ocupa y que

resulta necesario para resolverlo.

En ese orden de ideas, en el apartado de pruebas se hará

mención a aquellas que no obran en los autos de este expediente,

pero si en los del SRE-PSC-007/2014 y que son precisas para

dictar esta sentencia.

Por otra parte, es preciso hacer notar que la resolución dictada en

el SRE-PSC-007/2014, fue impugnada y resuelta por la Sala 3 Artículo 122 de la Ley Electoral.

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SRE-PSC-12/2015

8

Superior de este Tribunal Electoral mediante el expediente

identificado con la clave SUP-REP-1/2015 y acumulados en el

que se resolvió medularmente lo siguiente:

De una interpretación a la normativa legal y aplicable, se coligió

que los diputados de Quintana Roo son representantes del pueblo

que los eligió y ejercen su función legislativa en todo el estado, sin

que pueda restringirse la difusión de los mensajes de sus informes

de labores al ámbito geográfico del distrito del que fueron electos.

Así mismo, conforme a la constitución de Quintana Roo, señaló

que el congreso de la entidad se integra con diputados electos por

los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y

entre sus obligaciones se encuentran visitar los distritos en los que

fueron electos e informar a los habitantes de sus labores

legislativas, así como presentar a la legislatura un informe de sus

actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos

correspondientes.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

El promovente en su escrito de queja hizo valer, por cuanto hace a

las partes señaladas en este expediente y a la materia no

escindida, en esencia, lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS PARTES SEÑALADAS HIPÓTESIS JURÍDICA

La difusión del Informe de Labores de José Luis Toledo Medina, en radio y televisión, que a su decir supuestamente constituye promoción personalizada4 fuera del ámbito

José Luis Toledo Medina, Norma Patricia Jiménez Rodríguez; Roberto Martínez Vara y López Portillo con señal 107.5 XHCAN FM; 1180 XERRIV AM; Sebastián Uc

Artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, 134 párrafo 8, así como 242 párrafo 5, 447 párrafo 1 inciso e), 449 párrafo 1 inciso d) y 452 párrafo 1 inciso e) de la

4 Se considera que no es necesario realizar de nueva cuenta el estudio de la indebida promoción personalizada con contenido electoral de José Luis Toledo Medina, porque en el expediente SRE-PSC-007/2014 ya hubo un pronunciamiento al respecto, en el sentido de razonar que los promocionales de su Informe de Labores no eran propaganda electoral y por ende se tuvo como inexistente tal conducta atribuida al funcionario público. Igual razonamiento se actualiza respecto al estudio de la adquisición o contratación de tiempos en

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territorial de responsabilidad del servidor y la temporalidad que la ley señala.

Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V., con señal 99.7 FM; Cable Cozumel Canal 12; Gastón Alegre López con señal XHCANQ FM 102.7; y, Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con señal XHCCU TV 13 (+).

Ley Electoral.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Informe de

Labores de José Luis Toledo Medina en su carácter de Diputado

Local en Quintana Roo, trajo como consecuencia:

1. Su difusión por parte de las personas señaladas fuera del

plazo señalado por la ley.

2. Su transmisión por parte de las personas señaladas fuera

del ámbito territorial de responsabilidad del servidor público.

2. Acreditación de la controversia.

Como ha quedado señalado, el caudal probatorio que obra en el

expediente SRE-PSC-007/20145 del cual derivó el procedimiento

especial sancionador que nos ocupa, es un hecho notorio para

esta Sala Especializada6, por lo que únicamente se hará mención

a las pruebas que resultan necesarias de dicho expediente que

son indispensables para la resolución de la especie, así como

aquellas que obran en autos del expediente que se resuelve, de lo

cual se tiene lo siguiente:

A. DOCUMENTALES PÚBLICAS

1. Acta circunstanciada del Secretario Ejecutivo del INE y

el Titular de la Unidad Técnica de dos de noviembre de

dos mil catorce, correspondiente a la página electrónica del

Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo por la que

radio y televisión, y los actos anticipados de precampaña o campaña electoral federal. 5 Véanse las páginas 13 a 22 de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-007/2014, en que se enlistan la totalidad de las pruebas existentes que obran en el mismo. 6 El expediente completo obra también en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores SIPES.

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certifican que José Luis Toledo Medina aparece como

diputado integrante del grupo parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, quien fue electo por el VII

Distrito Electoral Local. Asimismo, de la pestaña

correspondiente a COMUNICADOS DE PRENSA, se advirtió

una nota de trece de octubre que refería que José Luis

Toledo Medina “cumple con su compromiso de rendición de

cuentas con los ciudadanos al dar su Primer Informe

Legislativo en el que leyes como “Tu Primer Negocio” y la del

“Acta Gratuita” son beneficios palpables en favor de los

quintanarroenses. Ante la presencia de miles de

quintanarroenses que acudieron a la Unidad Deportiva Luis

Donaldo Colosio en Playa del Carmen…”.

Además, de la pestaña correspondiente a ESTADÍSTICA

ELECTORAL se advirtió que el Municipio de Solidaridad

corresponde a los Distritos V y VII. (Obra en el expediente

SRE-PSC-007/2014).

2. Oficio 110/2014 de tres de noviembre de dos mil catorce,

por el que José Luis Toledo Medina en su carácter de

Presidente de la Gran Comisión y Coordinador del Poder

Legislativo del Estado de Quintana Roo, informó que rindió

su Primer Informe de Actividades Legislativas el trece de

octubre del año en cita, en Playa del Carmen, Municipio

de Solidaridad en Quintana Roo. (Obra en el expediente

SRE-PSC-007/2014).

3. Acta circunstanciada del Secretario Ejecutivo del INE y

el Titular de la Unidad Técnica de diez de noviembre de

dos mil catorce, en la que de una búsqueda a páginas

electrónicas de los periódicos Noticaribe, Radiomonitortv y El

Peninsular.mx, se aprecian diversas notas periodísticas en

las que en el texto de la nota se hace alusión a que José

Luis Toledo Medina no sólo es aspirante a diputado federal,

sino un delfín a la sucesión gubernamental, y es considerado

por la Red de Jóvenes por México como uno de los mejores

cuadros para impulsarlos en las próximas elecciones

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federales intermedias. (Obra en el expediente SRE-PSC-

007/2014).

4. Oficio 3498 remitido por la DEPPP de trece de noviembre

de dos mil catorce, por el cual remite como anexo un CD

que contiene el Catálogo de emisoras de radio y televisión

con datos de localización. (Obra en el expediente SRE-PSC-

007/2014).

5. Certificación de diecinueve de diciembre de dos mil

catorce, del Secretario Ejecutivo del INE de los Mapas de

cobertura de radio y televisión en el Estado de Quintana

Roo de las emisoras señaladas. Mismos que se

encuentran en la página

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/

Mapa_de_Coberturas_de_Radio_Television/. (Obra en el

expediente SRE-PSC-007/2014).

6. Monitoreo remitido por la DEPPP el cuatro de enero de

dos mil quince por el que informó que las señales XHCCU

TV CANAL 13 (+) y XHNUC FM 105.1 transmitieron en el

estado de Quintana Roo, del periodo del seis al quince

de octubre de dos mil catorce, dos promocionales

alusivos al Informe de Labores de José Luis Toledo Medina

denominados “Emprendedores” y “Niños” en radio y

televisión con un total de trescientos veintidós

impactos. (Obra en el expediente SRE-PSC-12/2015).

7. Escrito del Titular de la Unidad de Concesiones y

Servicios de IFETEL de siete de enero de dos mil quince,

por el cual informó lo siguiente:

CONCESIONARIA SEÑAL OBSERVACIÓN

Roberto Martínez Vara y López Portillo

XHCAN FM 107.5 Remitió domicilio de la concesionaria

Gobierno del Estado de Quintana Roo

XERRIV AM 1180

No existe constancia que ampare el otorgamiento de la concesión o permiso para operar la frecuencia. Porque si bien la señal estuvo permisionada al Gobierno del Estado de Quintana Roo, con motivo de la solicitud de baja del permiso para operar la frecuencia, en dos mil nueve se tuvieron por renunciados los derechos.

Sebastián Uc Yam XHYAM FM 88.1 Informó que la señal pertenece a Sebastián Uc Yam y remitió domicilio de la concesionaria.

No se encuentra disponible

CANAL 12 CABLE COZUMEL

No encontró registro alguno relativo al otorgamiento a favor de alguna persona moral o física que permitiera identificar operaciones de la señal.

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(Obra en el expediente SRE-PSC-12/2015).

B. DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS

1. Desahogo de requerimiento de José Luis Toledo Medina

de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por el

que informó que contrató los servicios de Norma Patricia

Jiménez Rodríguez para que contratara a su vez, espacios

publicitarios destinados a la difusión de los spots de audio y

video correspondientes a su Primer Informe de Actividades

Legislativas con cobertura exclusiva en Quintana Roo, en un

periodo comprendido del seis al dieciséis de octubre de dos

mil catorce. Para lo cual anexó copia simple del respectivo

contrato.

Asimismo, informó que los recursos para cubrir el servicio

publicitario fueron erogados directamente por él. (Obra en el

expediente SRE-PSC-007/2014).

2. Escrito de Norma Patricia Jiménez Rodríguez de

veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el que

informó que pactó con José Luis Toledo Medina servicios de

contratación de espacios publicitarios en empresas de radio

y televisión, así como la distribución de spots de audio y

video correspondientes a la difusión del Primer Informe de

Actividades Legislativas del servidor, los parámetros bajo

los cuales se realizaron, señalando un listado con la

radiodifusora o televisora, el tipo de medio, la frecuencia y el

canal, las versiones difundidas así como la fecha de

difusión.

Para corroborar su dicho, adjuntó copia simple de contratos

de prestación de servicios que celebró con diversas

empresas de radio y televisión para la difusión de los

promocionales del Primer Informe de Actividades

Legislativas; contratos de prestación de servicios que

celebró con José Luis Toledo Medina relativos a

proporcionar servicios de contratación de espacios

publicitarios en empresas de radio y televisión, así como la

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distribución de spots de audio y video correspondientes; y,

un CD con cinco videos, del cual, según su dicho se

desprende el contenido de los promocionales “Acta Gratuita”

(Niños), “Tú primer Negocios”, “Patrimonio”, “Derechos

Humanos” y “Mujeres Embarazadas”. (Obra en el

expediente SRE-PSC-007/2014).

3. CD aportado por Norma Patricia Jiménez Rodríguez que

contiene cinco spots con una duración de treinta segundos

cada uno, del cual se desprende el contenido de los

promocionales “Acta Gratuita” (Niños), “Tú primer

Negocios”, “Patrimonio”, “Derechos Humanos” y

“Mujeres Embarazadas”. (Obra en el expediente SRE-

PSC-007/2014).

4. Copia simple aportada por José Luis Toledo Medina y

Norma Patricia Jiménez Rodríguez, del contrato de

prestación de servicios celebrado entre ellos el treinta

de septiembre de dos mil catorce, por el cual se obliga

la segunda a contratar espacios publicitarios con

cobertura en el Estado de Quintana Roo, para difundir del

lunes seis al jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce,

los spots relativos al Primer Informe de Actividades

Legislativas. (Obra en el expediente SRE-PSC-007/2014).

5. Copia simple aportada por José Luis Toledo Medina y

Norma Patricia Jiménez Rodríguez del contrato de

prestación de servicios celebrado entre ellos el treinta

de septiembre de dos mil catorce, donde se obliga a

contratar espacios publicitarios con cobertura en el

Estado de Quintana Roo, para difundir del lunes seis al

jueves dieciocho de octubre del año en curso, cinco spots

alusivos al Primer Informe de Actividades Legislativas.

(Obra en el expediente SRE-PSC-007/2014).

6. Copia simple aportada por Norma Patricia Jiménez

Rodríguez del contrato de prestación de servicios, para

la transmisión de spots de 30 segundos en radio que

celebró con Televisión y XHYBE, S.A. de C.V., por

conducto de su apoderado legal Edgar Morales Flores,

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de treinta de septiembre de dos mil catorce, por el cual

negociaron que la difusión de los spots relativos al Primer

Informe de Actividades Legislativas se realizaría del lunes

seis al sábado dieciocho de octubre de dos mil catorce,

mediante las radiodifusoras Radio Turquesa 105.1 FM y

Radio Turquesa 99.7, pertenecientes a Televisión y Radio

Caribe, S.A. de C.V., con cobertura en el Estado de

Quintana Roo. (Obra en el expediente SRE-PSC-007/2014).

7. Escrito de Sebastián Uc Yam, en su carácter de Director

General de representante legal de XEQAA AM, S.A. de

C.V. de cuatro de diciembre de dos mil catorce, por el

cual informó que su representada no difundió

promocionales alusivos al Primer Informe de Actividades

Legislativas de José Luis Toledo Medina. (Obra en el

expediente SRE-PSC-007/2014).

8. Escrito de Gastón Alegre López permisionario de la

estación de radiodifusión XHCANQ FM, de seis de

diciembre de dos mil catorce, por el que informó que no

transmitió los promocionales controvertidos. (Obra en el

expediente SRE-PSC-007/2014).

9. Escrito de Ángel José Dupinet Thomas representante

legal de Televisora de Cancún S.A de C.V., de cinco de

diciembre de dos mil catorce, por el que informó que

difundió los promocionales señalados en el periodo del

seis al diez de octubre de dos mil catorce, con motivo de la

contratación realizada con Norma Patricia Jiménez

Rodríguez para lo cual exhibió la respectiva pauta de

transmisión así como el contrato. (Obra en el expediente

SRE-PSC-007/2014).

10. Escrito de Gastón Alegre López en representación de

Televisión y Radio Caribe S.A. de C.V. por el cual

informó que transmitió únicamente las versiones Tu

primer Negocio y Acta Gratuita correspondientes al

Primer Informe de Labores de José Luis Toledo Medina del

periodo del seis al dieciocho de octubre del año en curso,

con dieciséis impactos cada uno, con excepción del último

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día que sólo fueron catorce impactos entre ambas

versiones. Lo anterior derivado del contrato signado con

Norma Patricia Jiménez Rodríguez, para lo cual exhibió la

orden de transmisión y disco compacto con los testigos

de las grabaciones así como el respectivo contrato. (Obra

en el expediente SRE-PSC-007/2014).

11. Escritos presentados en tiempo por las partes

señaladas, con motivo de la audiencia de pruebas y

alegatos que corresponden a las personas morales

Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con señal XHCCU-TV

Canal 13 (+); Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V. con

señal XHNUC FM 105.1; Gastón Alegre López con señal

XHCANQ FM 102.7; y, Sebastián Uc Yam con señal

XHYAM FM 88.1. (Obran en el expediente SRE-PSC-

12/2015).

12. Escritos presentados con posterioridad a la audiencia

de pruebas y alegatos correspondientes a las partes

señaladas José Luis Toledo Medina y Norma Patricia

Jiménez Rodríguez. (Obran en el expediente SRE-PSC-

12/2015).

Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre

documentos públicos, en términos de los artículos 461 párrafo 3

inciso a) así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que tienen

valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales

públicas emitidas por servidores públicos del INE y el IFETEL en

ejercicio de sus facultades y que no están controvertidas.

Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas y

técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como

resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio,

así como de la relación que guardan entre sí, de manera tal que

generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

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En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo

3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda

vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con

los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o

corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el

mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los

hechos ahí vertidos.

Por cuanto a los testigos de grabación, producidos por la autoridad

electoral, conforme a la jurisprudencia 24/2010 de rubro

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE

GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN,

POR REGLA GENERAL, VALOR PROBATORIO PLENO, si bien

constituyen pruebas técnicas por regla general, tienen valor

probatorio pleno en tanto son obtenidos por el propio INE, al

realizar el monitoreo, a fin de verificar el cumplimiento de las

pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en

ejercicio de las facultades que le confieren la legislación y

reglamentos aplicables.

Así, de acuerdo al caudal probatorio del expediente SRE-PSC-

007/2014, y a los documentos que obra en autos, y a través del

análisis de las pruebas enunciadas previamente, se acredita, o en

su caso, no se acredita lo siguiente:

a) Se acredita que José Luis Toledo Medina es diputado

local integrante del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional en el Congreso Local, electo

por el VII Distrito Electoral, el cual forma parte del

Municipio de Solidaridad y que rindió su Informe de

Labores el trece de octubre del año dos mil catorce,

destacando en el mismo leyes a las que se refirió como “Tu

Primer Negocio” y “Acta Gratuita” en la Unidad Deportiva

Luis Donaldo Colosio en Playa del Carmen, Municipio de

Solidaridad, Quintana Roo. Lo anterior, se desprende del

acta circunstanciada del Secretario Ejecutivo del INE y el

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Titular de la Unidad Técnica de dos de noviembre de dos

mil catorce. Así como de los escritos de José Luis Toledo

Medina.

b) Se acredita que José Luis Toledo fue quien contrató los

servicios de Norma Patricia Jiménez Rodríguez para que

difundiera y contratara a su vez, espacios publicitarios

para la difusión del Informe de Labores en radio y

televisión, con cobertura exclusiva en Quintana Roo, del

periodo comprendido del seis al dieciséis de octubre de dos

mil catorce. Lo anterior, se desprende de los escritos de

José Luis Toledo Medina así como de Norma Patricia

Jiménez Rodríguez y de los contratos exhibidos por ambos,

mismos que al no ser objetados por las demás partes

señaladas por cuanto a su fuerza y alcance jurídicos

generan veracidad sobre los hechos vertidos.

c) Se acredita el contenido de los promocionales en video

y audio del Informe de Labores de José Luis Toledo Medina

denominados “Acta Gratuita” (Niños), “Tú primer Negocios”,

“Patrimonio”, “Derechos Humanos” y “Mujeres

Embarazadas”. Lo anterior, se desprendió del Monitoreo y

de los discos compactos aportados por Norma Patricia

Jiménez Rodríguez así como Televisión y Radio Caribe S.A.

de C.V., que si bien eran documentales técnicas, al no

haberse objetado por las partes en la audiencia, hacen

prueba plena respecto del contenido de los promocionales

tanto en radio como de televisión.

d) Se acredita la transmisión en radio y televisión de dos

promocionales alusivos al Informe de Labores de José Luis

Toledo Medina tal y como se muestra en el siguiente

cuadro:

ESTADO FECHA

SPOT “EMPRENDEDORES

EN RADIO”

SPOT “EMPRENDEDORES

EN TV”

SPOT “NIÑOS EN

RADIO”

SPOT “NIÑOS EN

TV” TOTAL

GENERAL

RA01014-14 RV00608-14 RA01018-14 RV00612-14

QUINTANA ROO

06/10/2014 16 2 13 1 32

07/10/2014 16 3 14 2 35

08/10/2014 16 4 15 4 39

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Lo anterior se desprende del Monitoreo remitido por la

DEPPP que hace prueba plena al ser una documental

pública y no ser objetada por las partes.

e) Se acredita que las personas morales que transmitieron

promocionales del Informe de Labores de José Luis Toledo

Medina lo hicieron en la fecha, cobertura municipal y con

los impactos siguientes:

PERSONAS MORALES

SEÑALADAS SEÑAL

FECHA DE TRASMISIÓN

COBERTURA MUNICIPAL

IMPACTOS

Televisora de Cancún, S.A. de C.V

XHCCU-TV Canal 13

Del 6 al 10 de octubre de 2014

Solidaridad 30

Radio y Televisión del Caribe S.A. de

C.V.

105.1 XHNUC FM

Del 6 al 15 de octubre de 2014

Benito Juárez, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Solidaridad

292

La señal y la fecha de transmisión se desprenden del

Monitoreo, y la cobertura municipal del Catálogo de las

emisoras de radio y televisión del Estado de Quintana Roo,

ambos documentos emitidos por la DEPPP, que en su

carácter de documentos públicos, generan plena convicción

en esta Sala Especializada, además de que no fueron

controvertidos por las partes.

Así como, del escrito exhibido por Televisora de Cancún,

S.A. de C.V. con señal XHCCU-TV Canal 13 (+) por el que

compareció a la audiencia de pruebas y alegatos y

manifestó haber difundido los promocionales en cuestión del

seis al diez de octubre de dos mil catorce.

09/10/2014 16 5 15 2 38

10/10/2014 16 3 14 4 37

11/10/2014 16 12 28

12/10/2014 16 15 31

13/10/2014 16 14 30

14/10/2014 16 14 30

15/10/2014 11 11 22

TOTAL GENERAL 155 17 137 13 322

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En ese sentido, se tiene que Televisora de Cancún, S.A.

de C.V. con señal XHCCU-TV Canal 13 (+) difundió el

Informe de Labores de José Luis Toledo Medina en el

municipio de Solidaridad, del periodo del seis al diez de

octubre de dos mil catorce con treinta impactos.

Sin que escape a esta Sala Especializada, que la cobertura

de la señal únicamente comprende el Municipio de

Solidaridad, que corresponde al distrito por el que fue electo

el diputado local José Luis Toledo Medina.

Por cuanto a la persona moral Radio y Televisión del

Caribe S.A. de C.V. con señal XHNUC-FM-105.17, sólo se

acredita que difundió promocionales del Informe de

Labores del seis al quince de octubre de dos mil catorce

con un total de doscientos noventa y dos impactos,

señal que ya fue motivo de pronunciamiento por esta

Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-007/2014.

En ese sentido, por lo que se refiere a la señal 99.7 FM

perteneciente a la persona moral Radio y Televisión del

Caribe S.A. de C.V. no se acredita ningún impacto y por

tanto la responsabilidad es inexistente.

f) No se acredita y por tanto es inexistente la conducta

señalada a la persona moral Gastón Alegre López con

señal XHCANQ FM 102.7, por que no obra documento

alguno que confirme la transmisión según el monitoreo

remitido por la DEPPP, ni tal persona moral reconoce haber

transmitido los promocionales atinentes, y sólo se encuentra

citado en la queja, por lo que no pasa de ser una afirmación

sin respaldo de algún otro elemento.

g) No se acredita y por tanto es inexistente la conducta

señalada a Cable Cozumel Canal 12 y 1180 XERRIV AM

por lo siguiente:

Por lo que respecta a Cable Cozumel Canal 12, si bien en

el caudal probatorio que consta en el expediente SRE-PSC-

007/2014 obran copias simples del contrato celebrado entre

7 Al haber sido estudiada en la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-007/2014 ya no será materia de análisis en el asunto que se resuelve.

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Alberto Pavia Mendoza y Norma Patricia Jiménez

Rodríguez, en el cual se hace referencia a dicha persona

moral. Este sólo fue aportado y reconocido por la segunda,

por lo que no puede deparar perjuicio a la primera. Aunado

a que IFETEL no cuenta con registro alguno que permita

identificar la operación de esta señal.

En el caso de la señal 1180 XERRIV AM, toda vez que sólo

se encuentra relacionada con el dicho del promovente en su

escrito de queja e IFETEL informó que no obra constancia

que ampare el otorgamiento de la concesión o permiso para

operar la frecuencia, porque si bien estuvo permisionada al

Gobierno del Estado de Quintana Roo, con motivo de la

solicitud de baja del permiso para operar la frecuencia, en

dos mil nueve se tuvieron por renunciados los derechos,

esto es, no existe constancia que ampare el otorgamiento

de la concesión o permiso para operar la frecuencia.

Por lo anterior, toda vez que la información que se

menciona fue remitida por autoridad competente para ello y

genera plena certeza a esta Sala Especializada, se

concluye que no se cuenta con registro alguno que permita

identificar la operación de Cable Cozumel Canal 12 y no

obra constancia que ampare el otorgamiento de la

concesión o permiso para operar la frecuencia 1180

XERRIV AM lo procedente es determinar la inexistencia de

las conductas señaladas a cargo de dichas personas

morales.

h) No se acredita y por tanto es inexistente la conducta

señalada a las personas morales Roberto Martínez Vara

y López Portillo con señal 107.5 XHCAN FM y Sebastián

Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM, porque no hay

registro de que difundieron promocionales alusivos al

Informe de Labores de José Luis Toledo Medina. Lo anterior

toda vez que del Monitoreo remitido por la DEPPP no es

posible desprender que hayan transmitido algún material

con contenido como el que se estudia.

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Sin que escape a esta Sala Especializada, por lo que se

refiere a la señal XHYAM FM, la manifestación de Sebastián

Uc Yam realizada mediante escrito recibido por la autoridad

instructora, el dieciséis de enero del año en curso, por el

que informa que si bien es titular de la misma, la señal

actualmente no se encuentra en operaciones.

3. Normativa aplicable al caso.

Las normas relativas a las hipótesis jurídicas planteadas contienen

los siguientes elementos:

El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal

señala que el INE es la autoridad única para la administración del

tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución

Federal señalan que los servidores públicos de la Federación, los

Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus

delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre

los partidos políticos. Por lo que la propaganda, bajo cualquier

modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los

poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y

entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los

tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y

fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún

caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o

símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier

servidor público.

Asimismo, el artículo 159 párrafos 4 y 5 de la Ley Electoral,

señalan que los partidos políticos en ningún momento podrán

contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en

cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, ninguna

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persona física o moral en ningún momento podrán contratar o

adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier

modalidad de radio y televisión.

El artículo 242 párrafo 5 de la Ley Electoral8 señala que para los

efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la

Constitución, el informe anual de labores o gestión de los

servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a

conocer se difundan en los medios de comunicación social, no

serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se

limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura

regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad

del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y

cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún

caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni

realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

A fin de que se tenga por actualizado el incumplimiento a la ley, la

conducta a la que se ha hecho referencia, debe recaer, según la

norma, en el informe anual de labores o gestión de los servidores

públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se

difundan en los medios de comunicación social.

Asimismo, de una interpretación conforme de tales preceptos

con el artículo 6 de la Constitución Federal se colige que, toda

persona tiene derecho al libre acceso a información plural y

oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas

de toda índole por cualquier medio de expresión.

En ese tenor, los sujetos activos de un informe de labores como

derecho a la información, son todos los ciudadanos, que

comprendan el ámbito territorial de responsabilidad del servidor

público.

8 Tal ley es de observancia general en el ámbito general y local en términos del artículo 1 del mismo ordenamiento, que dicta: La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero.

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La Sala Superior ha sostenido que los informes de labores reflejan

una mayor rendición de cuentas a la sociedad, lo que lleva a

robustecer de una mejor manera el Estado de Derecho y fomenta

un mejor desempeño de las autoridades gubernamentales. Esto

es, con dicha rendición se exige constante diálogo, explicación y

justificación de las acciones gubernamentales y los servidores

públicos tienen la posibilidad de llevarla a cabo a través de sus

informes de labores o de sus actos de gestión frente a la

ciudadanía o electores que votaron por ellos.9

Bajo esa perspectiva, la condicionante relativa a que el informe de

labores se limite al sector directamente interesado -conformado

por los ciudadanos que se encuentren en el ámbito de

responsabilidad del servidor- es razonable y coherente con el

derecho a recibir información en su vertiente colectiva, en tanto

que se protege a la porción de la población que ciertamente se ve

afectada o beneficiada con el accionar del servidor que rinde

cuentas.

Los alcances de los preceptos legales en estudio, han determinado

que la difusión de mensajes relacionados con informes de labores

debe limitarse al ámbito geográfico de responsabilidad de los

servidores públicos, ya que la intención del legislador es evitar, en

todo momento, la promoción personalizada de los funcionarios y,

en específico, se pretende impedir que se realice una

sobreexposición territorial con la divulgación de su imagen fuera de

la región en la que se ejerce el cargo10.

De igual manera, la misma Sala Superior al rendir sus opiniones

en torno a la constitucionalidad de preceptos de legislaturas

locales que reproducen la limitante territorial referida, ha

expresado que el establecimiento de esta regla implica garantizar

que la difusión de los informes de labores no se realice

indiscriminadamente sino que se circunscriba estrictamente al

9 SUP-OP-32/2014. 10 SUP-RAP-89/2014.

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territorio en el que el servidor público ejerce sus funciones, sin que

pueda extenderse a otras localidades no vinculadas con su

desempeño gubernamental11.

Entonces, resulta lógico estimar que la difusión del informe de

labores de los diputados locales de Quintana Roo de mayoría

relativa debe llevarse a cabo para enterar justamente al sector que

se ve afectado o beneficiado con la labor del funcionario, en tanto

que con ello se privilegia –como ya se explicó– su derecho a

recibir información y se fomenta su participación política,

conformando un mecanismo de control que tenga como propósito

impulsar un buen gobierno.

Así, se concluye en términos de lo resuelto por la Sala Superior de

este Tribunal Electoral en el SUP-REP-1/2015 y acumulados, que

los diputados desempeñan funciones que impactan en todo el

Estado y que al ser electos son representantes de la población.

Consecuentemente, su informe de labores o gestión puede

realizarse en todo el Estado; y conforme al derecho a la

información no conlleva restricción alguna consistente en que los

diputados locales de mayoría relativa, como es el caso, difundan

sus informes y los mensajes para darlos a conocer, solo en el

distrito en el que fueron electos, ya que sus actuaciones como

representantes de elección popular, en su carácter de integrantes

de un órgano legislativo, por regla general se encuentran dirigidas

y surten sus efectos en toda la entidad federativa.

Por otra parte, debe indicarse que los artículos 447 párrafo 1 inciso

e) y 452 párrafo 1 inciso e) de la Ley Electoral refieren que

constituyen infracciones de los ciudadanos o de los concesionarios

de radio y televisión el incumplimiento de cualquiera de las

disposiciones contenidas en la Ley.

11 SUP-OP-14/2014, SUP-OP-23/2014, SUP-OP-25/2014 y SUP-OP-29/2014.

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4. Análisis de fondo del asunto.

A. Estudio de la conducta atribuida a las personas morales

Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V. con señal 99.7 FM;

Roberto Martínez Vara y López Portillo con señal 107.5 XHCAN

FM; Sebastián Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Cable

Cozumel Canal 12; 1180 XERRIV AM; Gastón Alegre López

con señal XHCANQ FM 102.7; y, Radio y Televisión del Caribe

S.A. de C.V. con señal XHNUC-FM-105.1; así como José Luis

Toledo Medina y Norma Patricia Jiménez Rodríguez.

Como ha quedado analizado, toda vez que no se acreditan las

conductas señaladas por lo que se refiere a las personas morales

Radio y Televisión del Caribe, S.A. de C.V. con señal 99.7 FM;

Roberto Martínez Vara y López Portillo con señal 107.5 XHCAN

FM; Sebastián Uc Yam con señal 88.1 XHYAM FM; Cable

Cozumel Canal 12; 1180 XERRIV AM; Gastón Alegre López

con señal XHCANQ FM 102.7; y, Radio y Televisión del Caribe

S.A. de C.V. con señal XHNUC-FM-105.1, se concluye que es

inexistente la responsabilidad atribuida.

Lo anterior hace innecesario que este órgano jurisdiccional se

pronuncie respecto a las manifestaciones realizadas por la

persona moral Sebastián Uc Yam, por las que refiere que los datos

contenidos en el acuerdo de emplazamiento al procedimiento que

se resuelve, lo dejan en estado de indefensión.

Ahora bien, por lo que se refiere a José Luis Toledo Medina y

Norma Patricia Jiménez Rodríguez, cabe precisar que toda vez

que no se les acreditó responsabilidad, tampoco es dable

atribuirles responsabilidad alguna.

B. Estudio respecto si la difusión del Informe de Labores de

José Luis Toledo Medina por la persona moral Televisora de

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Cancún, S.A. de C.V. con señal XHCCU TV 13 (+), se realizó de

manera extemporánea en radio y televisión.

No se acredita que la difusión del Informe de Labores de José

Luis Toledo Medina se realizara de manera extemporánea en

radio y televisión y por ende, es inexistente la conducta atribuida

a la parte señalada.

Como se ha dicho con anterioridad, los artículos 41 y 134, párrafo

8, de la Constitución Federal, así como 242, párrafo 5, de la Ley

Electoral regulan la difusión del informe de labores, así como los

mensajes que se transmitan para darlos a conocer.

En atención a lo previsto en dichos preceptos se colige que los

mensajes que los servidores públicos difundan en radio y

televisión, para dar a conocer su actividad legislativa, son

apegados a Derecho, siempre que no se difundan en el periodo de

campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral. Aunado a

que, la difusión del informe y de los mensajes que lo den a

conocer, se realicen una vez al año y no exceda de los siete días

anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

El promovente refiere que el Informe de Labores fue rendido el

catorce de octubre de dos mil catorce.

Es menester señalar que no le asiste razón, pues como se

demostró en el diverso SRE-PSC-007/2014, José Luis Toledo

Medina rindió su Informe de Labores el trece de octubre de dos mil

catorce. En esos términos, el periodo referido en el artículo 242

párrafo 5 de la Ley Electoral puede presentarse gráficamente en el

siguiente cuadro:

OCTUBRE 2014

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4

5 61 72 83 94 105 116

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127 13 141 152 163 174 185

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30 31

De lo anterior se advierte que si la Ley Electoral en el artículo 242

párrafo 5 refiere que la difusión del informe y de los mensajes que

lo den a conocer, se deben realizar una vez al año sin que

exceda su difusión de los siete días anteriores y cinco

posteriores a la fecha en que se rinda, es evidente que sí

conforme al monitoreo remitido por la DEPPP así como del

escrito de la persona moral Televisora de Cancún, S.A. de C.V.

con señal XHCCU TV 13 (+), se tiene acreditado que los

promocionales fueron difundidos por dicha persona del seis al

diez de octubre de dos mil catorce, esto es, siete días antes del

informe, la transmisión se realizó durante el tiempo permitido

por la norma.

C. Estudio respecto si la difusión en radio y televisión del

Informe de Labores de José Luis Toledo Medina por la

persona moral Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con señal

XHCCU TV 13 (+), se realizó fuera del ámbito territorial de

responsabilidad del servidor público.

Los diputados de Quintana Roo son representantes del Estado y

sus funciones no se limitan al distrito por el que fueron electos, de

ahí que no se puede obtener una restricción consistente en que los

mensajes de los informes de labores se difundan solo en un distrito

electoral.

Así pues, si los diputados locales tienen obligación de informar a

los habitantes de sus labores legislativas, sería restrictivo a los

ciudadanos el derecho a estar informados de las actividades que

realizan sus legisladores, si únicamente se dirigieran al distrito por

el que fueron electos.

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En ese tenor, la restricción territorial para difundir los mensajes

relativos a los informes de labores se refieren al ámbito geográfico

en el cual el servidor ejerce el cargo. Esto es, los diputados al

asumir el cargo legislativo son integrantes del congreso del estado

y representan a los habitantes de la entidad.

Por lo anterior es válido que los diputados que integran el

congreso local difundan su informe de labores o sus mensajes

alusivos en la totalidad del territorio del Estado, privilegiando la

obligación de dichos servidores de informar al sector directamente

afectado o beneficiado de su labor así como el derecho de los

ciudadanos de la entidad a recibir información de las actividades y

acciones legislativas llevadas a cabo.

En este sentido, la cobertura de Televisora de Cancún, S.A. de

C.V. conforme al Catálogo de las emisoras de radio y

televisión de Quintana Roo aprobado por el INE, así como al

respectivo mapa de cobertura, únicamente comprende el

municipio de Solidaridad, el cual forma parte del estado de

Quinta Roo, y toda vez que la difusión del Informe de Labores se

llevó a cabo en el ámbito de territorialidad de José Luis Toledo

Medina, no se acredita la conducta señalada por el promovente.

Esta Sala Especializada concluye que no se acredita la difusión

del Informe de Labores de José Luis Toledo Medina por la

persona moral Televisora de Cancún, S.A. de C.V. con señal

XHCCU TV 13 (+), fuera de la temporalidad que la ley ordena y

del ámbito de responsabilidad del funcionario.

En ese sentido, toda vez que las conductas imputadas a las

partes señaladas son inexistentes, se evidencia que no se

verifican las violaciones a la normativa electoral que les

fueron atribuidas en el procedimiento que se resuelve, y por

tanto se

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RESUELVE

ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral

imputadas en la especie a José Luis Toledo Medina y Norma

Patricia Jiménez Rodríguez, así como a las personas morales

Roberto Martínez Vara y López Portillo con señal XHCAN FM

107.5; 1180 XERRIV AM; Sebastián Uc Yam con señal 88.1

XHYAM FM; Radio Turquesa 99.7 FM Radio y Televisión del

Caribe, S.A. de C.V.; Canal 12 Cable Cozumel; Gastón Alegre

López con señal XHCANQ FM 102.7; y, Televisora de Cancún,

S.A. de C.V. con señal XHCCU TV 13 (+).

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de

votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ