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Pago por consignación.
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PAGO POR CONSIGNACIÓN Y SU NATURALEZA
PROCESAL
Artículos: 1251° a 1255° del C. C.
JALLURANA AÑAMURO Ranulfo.
SUMARIO.
Introducción. I. Antecedentes. II. Concepto. III. Requisitos. a) Existencia de una
obligación. b) Voluntad de pago por parte del deudor. c) Imposibilidad de
efectuar pago directo. IV. Ofrecimiento. V. Procedimiento del ofrecimiento. 5.1.
Tramite del proceso en caso de ofrecimiento judicial. 5.1.1. Configuración.
5.1.2. Competencia. 5.1.3. Requisitos del ofrecimiento judicial de pago. 5.1.4.
Forma del ofrecimiento judicial de pago. 5.1.5. Falta de contradicción del
ofrecimiento judicial de pago y audiencia. 5.1.6. Ofrecimiento judicial de pago
que no puede efectuarse en la audiencia. 5.1.7. Formas en que se efectúa la
consignación de la prestación. 5.1.8. Venta excepcional del objeto de la
prestación a ser consignada. 5.1.9. Contradicción de la consignación. 5.2.
Tramite del proceso en caso de ofrecimiento extrajudicial. VI. Conclusión. VII.
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN.
En el presente informe –que no es copia ni fue descargado del internet1, por lo
que se puede advertir algunoserrores en la redacción, tildarían; consideramos que
Alumno de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UNA-PUNO. [email protected] ; [email protected] ; www.ranulforonald.blogspot.com1En principio, éste instrumento o medio es de suma utilidad para el estudiante, que tiene que ser usado con responsabilidad, algunas veces es usado de forma negativa para suplir trabajos; cuestión que no comparto, porque limita la creación de artículos jurídicos, principalmente la redacción.
2
nos sean sugeridas- analizaremos uno de los medios excepcionales de extinción
de las obligaciones reguladas en el ordenamiento jurídico peruano. Que además
fueron explicados en clase por el Dr. Mendizabal2.
Primero, consideremos algunos aspectos generales referidos a las
obligaciones, que son los compromisos que asume una persona frente a otra en
virtud de un acto jurídico. Estas obligaciones tienen por contenido prestaciones
que pueden consistir en una acción de dar, hacer o no hacer. Así, tenemos
prestaciones que implican la entrega de una suma de dineros o de otro tipo de
bienes, o prestaciones que consisten en un servicio o en la abstención de realizar
una conducta determinada3.
Las obligaciones nacen en virtud los actos jurídicos, tales como los contratos, la
promesa unilateral o la responsabilidad generada en forma extracontractual.
En segundo lugar, una vez que una persona asuma una obligación, deberá
cumplirla en la forma pactada o en la forma establecida por ley. El incumplimiento
acarrea la obligación de indemnizar a la persona afectada por los daños que les
pueda causar el incumplimiento. Esto es lo que se conoce como responsabilidad
por inejecución de obligaciones4.
Entonces, para evitar incurrir en responsabilidades es necesario cumplir con las
obligaciones asumidas en al forma y condiciones previstas. Cuando una obligación
es cumplida se extingue, pues una vez satisfecha la prestación a favor del
acreedor, la relación existente entre el deudor y el acreedor fenece.
Es decir, el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la
intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho
de liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar
obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo del deudor.
2Dr. MENDIZABAL GALLEGOS, Juan C. docente de la Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas UNA-PUNO; del curo de Derecho De Las Obligaciones y otras materias.3NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Medios de extinción de las Obligaciones. Actualidad Empresarial. abril 2010. P. 204.4Ibíd.
3
I. ANTECEDENTES.
Osterling y Castillo5 manifiestan que, el artículo bajo comentario no registra
antecedentes en el proyecto del código civil del doctor Manuel Lorenzo de Vidaure
de 1836°. En tanto, elcódigo del estado Nor-Peruano de la confederación Perú
Boliviana de 1836°, regulaba en el artículo 852°; además, el código civil de
1852°lo hacía en su artículo 2231°.
Además en elproyecto del Código Civil de 1890, lo regulaba en los artículos
2915°, 2916° y 2920°.
Continúan los autores citados, en el primer proyecto del libro quinto, elaborado
por el doctor Manuel Augusto Olachea de 1925, lo abordaba en el artículo 225°; el
segundo anteproyecto del libro quinto de la comisión reformadora de 1926, lo
regulaba en su artículo 215°6.
De igual forma se puede advertir en el proyecto del código civil de la comisión
reformadora de 1936 en el artículo 1249 y el código civil de 1936 en el numeral
1258°.en tanto, en el proceso de reforma del código civil de 1936°, la alternativa
de la ponencia del doctor Jorge Vega García, del año de 1973° lo regula en su
numeral 108°.
Los autores agregan, el anteproyecto de la comisión reformadora, elaborado
por Felipe Osterling Parodi, del año de 1980, lo hacia en el numeral 108°.
De igual forma, fue regulada en el proyecto de la comisión reformadora, del año
1981°, en el artículo 1271°. Finalmente, el proyecto de la comisión revisora, del
año 1984°, lo regula en el artículo 1218°7.
II. CONCEPTO.
5 OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 153.6Ibíd.7Ibíd.
4
El deudor que tiene la imposibilidad de efectuar un pago directo, la ley peruana
le otorga la facultad de recurrir a un mecanismo que le permita extinguir su
deuda8.
En efecto la consignación, es la liberación coactiva del deudor y ésta liberación
opera con la ejecución de la prestación. Es decir, es una de las formas de pago
que busca la liberación del deudor, aun contra la voluntad del acreedor9.
En la misma línea se encuentran las definiciones de los siguientes autores:
Ferrero Costa10. Considera que el pago por consignación, permite al deudor
liberarse del vinculo obligatorio, poniendo el objeto de la prestación ante la
autoridad judicial, ya sea en los casos que el acreedor se niegue a recibir el pago
o por cualquier circunstancia que el deudor no pudo hacer el pago.
Por su parte Diez Picazo y Gullón11. Señala que es la facultad de liberación de
la relación obligatoria del deudor, ante la actitud diligente del deber de prestación o
por una casusa que no le es imputable del deudor.
En opinión de Jorge JoaquinLlambias12. Es un mecanismo de necesaria
intervención judicial, al que puede acceder el deudor.
8OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 160.9OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 153.10 FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. “Constituye un procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que permita al deudor liberarse del vínculo obligatorio, poniendo a disposición de la autoridad judicial el objeto de la prestación, en todos aquellos casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia del deudor no está en condiciones de verificar directamente el pago válido”.11DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: sistema de derecho civil 7° Ed. Tecnos. Madrid, 1995, vol. II, P. 188. Citado por: FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. “Dentro del conjunto de facultades con que la ley protege el interés del deudor en la relación obligatoria, se encuentra sin duda la de liberarse de la obligación. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación que le incumbe y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse”.12 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Op. Cit., Tomo II-B. P.266. Citado por: OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 161. “Es un mecanismo de necesaria intervención judicial al que puede acceder el deudor o quien está legitimado para sustituirlo, para lograr su legitimación”.
5
A entender de los profesores Osterling y Castillo. Manifiestan, “Supone la
liberación coactiva del deudor cuando la falta de colaboración del acreedor u otros
obstáculos, imposibilitan el pago directo y espontaneo. Esta liberación, sin
embargo, solo opera con la ejecución de la prestación”13.
En ese orden de ideas, se debe de precisar en el fundamento que se basa el
pago por consignación.
Ahora bien, ¿cuál es el fundamento en que se basa el pago por consignación?
La respuesta es, el derecho del deudor a pagar, justifica que la ley peruana regule
el pago por consignación. No es justo que continúe vinculado indefinidamente y
debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse14.
Es por ello que, el código civil peruano regula a esta figura como uno de los
medios extintivos de las obligaciones de carácter excepcional.
Hay que hacer notar la diferencia que existe entre el pago por consignación y
las formas en que éste puede efectuarse.En nuestro ordenamiento jurídico, opera
con la entrega del certificado de depósito de dinero o con aquellas formas que el
juez considere15.
III. REQUISITOS.
De lectura del artículo 125116 nos permite determinar los siguientes requisitos:
A) Existencia de una obligación.
13 OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011. P. 551.14DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: sistema de derecho civil 7° ed. Ob. Cit. Citado por: FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201.15 Articulo 807° C. P. C. inc. 3.16Artículo 1251.- “el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:1.- que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a si disposición de la manera pactada en el título de la obligación.2.- que, respecto dela creedor, concurran los presupuestos del artículo 1338 o injustificadamente se le haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en lo casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se reúse a entregar recibo o conductas análogas”.
6
Es innegable de este requisito y además lógica. Es decir de la existencia previa
de una relación obligatoria, para el proceder del pago con subrogación. Además,
que la deuda se encuentre en estado de cumplimiento, (liquida y exigible)17.
En relación a la naturaleza de la prestación, solo puede ser una de dar18.Si la
obligación es de hacer, pero concluye en un dar, podría depositarse aquello que
haya que dar. Sobre las obligaciones inciertas: “la ley peruana despeja cualquier
duda al respecto”19.
B) Voluntad de pago por parte del deudor.
Como mencionamos líneas arriba, el pago por consignación es de carácter
recepticio, de hecho, el solvens para obtener su liberación, debe en primer lugar
ofrecer el pago directamente al acreedor20.
Es por ello además que, la consignación es solo un medio excepcional de
pago21. Procede cuando el acreedor rehúsa aceptar las ofertas reales22.
C) Imposibilidad de efectuar pago directo.
Por diversas circunstancias que, el deudor no pudo pagar la deuda, así
Osterling y Castillo manifiestan, “por una negativa injustificada (…) al ofrecimiento
del pago, o por diversas circunstancias que impidan la realización de un pago
directo”23. Es decir que, el deudor tiene que demostrar que formuló ofertas reales.
IV. OFRECIMIENTO DE PAGO.
El ofrecimiento produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario
(acreedor). Así manifiesta Ferrero, “el ofrecimiento (u “oferta”) de pago constituye
17 OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011. P. 553.18Ibíd.19Ibíd.20Ibíd.21Ibídem. P. 554.22Ibíd.23Ibídem. P. 555.
7
una declaración recepticia, pues solo produce sus efectos cuando llega a
conocimiento del destinatario (el accipiens)24.
En la misma línea de ideas se encuentra OSPINA FERNANDEZ, citado por
CASTILLO Y SANCHEZ, “…la oferta es una etapa previa a la consignación y
consiste en la invitación formal que el solvens le hace al acreedor para que reciba
el pago de lo debido”25.
IV.1. Clases de ofrecimiento.
El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial, conforme se
desprende del artículo 125226, primer párrafo, del Código Civil.
IV.1.1.Ofrecimiento judicial.
Del segundo párrafo del artículo 1252° del C.C. se puede advertir que, el
ofrecimiento judicial procede en los siguientes casos.
1. Cuando así se hubiera pactado entre el acreedor y el deudor.
2. Cuando no estuviera establecida contractualmente o legalmente la forma de
hacer el pago.
3. Cuando por causa que no sea imputable al deudor, este estuviera impedido
de cumplir la prestación prevista.
4. Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para
que el deudor pueda cumplir la prestación que le compete.
5. Cuando el acreedor no sea conocido fuese incierto.
6. Cuando se ignore el domicilio del acreedor.
24 FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 205.25 CASTILLO QUISPE, M y SANCHEZ BRAVO, E. Manual del Derecho Procesal Civil. JURISTA EDITORES. 2013. P. 691.26Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.” Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido…”.
8
7. Cuando el acreedor se encuentre ausente.
8. Cuando el acreedor fuese incapaz sin tener representante o curador
designado.
9. Cuando el crédito fuera litigiosos o lo reclamaran diversos acreedores.
10.Cuando se presenten situaciones análogas a las enumeradas
anteriormente, que impidan al deudor ofrecer directamente un pago valido.
IV.1.2.Ofrecimiento extrajudicial.
En este caso, deacuerdo al tercer párrafo del artículo 125227 C.C. el
ofrecimiento extrajudicial se debe de efectuar en los casos siguientes:
1. De la manera que estuviera pactada la obligación.
2. En defecto de la manera que estuviera pactada la obligación, el
ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al
acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha
de cumplimento debido, si estuviera determinado.
3. En el mismo supuesto anterior, pero en un caso de que la fecha del
cumplimiento no estuviera determinada, el ofrecimiento extrajudicial deberá
hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación
no menor de diez días anteriores a la fecha de cumplimento que el deudor
señale.
V. PROCEDIMIENTO DEL OFRECIMIENTO.
V.1. TRAMITE DEL PROCESO EN CASO DE OFRECIMIENTO JUDICIAL28.
V.1.1. Configuración.
27Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. “El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."28 El carácter procesal del pago por consignación, daremos mayores luces en otro artículo, con mas detenimiento.
9
El ofrecimiento de pago y consignación es un asunto que se tramita en vía de
proceso no contencioso (art. 749 –inc. 7)- del C.P.C.), y que se halla normado en
el Sub Capitulo 7° (“Ofrecimiento de pago y consignación”) del Titulo II
(“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta (“Proceso no contencioso”) del
referido Código Adjetivo, en los artículos. 802 al 81629.
V.1.2. Competencia.
Se infiere de los articulo 23 y 750 del Código Procesal Civil que: a) son
competentes para conocer el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y
consignación los Jueces Civiles y los de Paz Letrados; b) la competencia de los
Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de ofrecimiento de pago y
consignación contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades
de referencia procesal, en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil; y c)
en el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación es
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se promueve30.
V.1.3. Requisitos del ofrecimiento judicial de pago.
En principio, la solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de pago debe
cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424
y 425 del Código Procesal Civil (art. 751 y 803 del C.P.C.).
V.1.4. Forma del ofrecimiento judicial de pago.
El ofrecimiento judicial de pago debe consistir en cumplir la prestación en la
audiencia de actuación y declaración judicial. Ello le colige del texto del artículo
80431 del Código Procesal Civil.
29 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. P. 908.30HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. PP. 908 y 909.31Art. 804.- forma del ofrecimiento judicial de pago. “el ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia”.
10
V.1.5. Falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y
audiencia.
De lo relativo a la falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y la
respectiva audiencia de actuación y declaración judicial se encuentra prevista en
el artículo 80532 del Código Procesal Civil.
V.1.6. Ofrecimiento judicial de pago que no puede efectuarse en la
audiencia.
Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de
la audiencia de actuación y declaración judicial, el juez dispondrá en la misma,
atendiendo a titulo de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes,
oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantara acta, se
llevara a cabo en presencia del secretario de Juzgado o del propio Juez, si este lo
estima necesario (art. 806 del C.P.C.).
V.1.7. Formas en que se efectúa la consignación de la prestación.
Para la consignación de la prestación de procede de la manera que el articulo
807 prescribe en el C.P.C.
1. El pago del dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del
certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero
consignado devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la
manera, lugar y forma de su deposito, considerando lo que el titulo de la
32Artículo 805.- Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
11
obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las
partes.
3. tratándose de las prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone
la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el titulo
de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las
partes.
V.1.8. Venta excepcional del objeto de la prestación a ser consignada.
En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad
y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e
inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando
esta seasusceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la
solicitud es apelable con efecto suspensivo art. 808, primer párrafo, del C.P.C.).
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos
realizados (art. 80833, parte fina, C.P.C.).
V.1.9. Contradicción de la consignación.
En el proceso de consignación, tramitada la contradicción y absolución si la hay,
el Juez autoriza la consignación sin pronunciamiento sobre sus efectos y declarar
concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de
las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda
(art. 80934, primer párrafo, del C.P.C.).
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de presentaciones de
cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se
realizaran en dicho proceso (art. 809, parte final, del C.P.C.).
33Art. 808.- “Efectuada la se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados”.34Art. 809.- “Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contenciosos que corresponda…”.
12
Es de destacar que, conforma al artículo 81035 del C.P.C., es improcedente la
negativa del deudor (es decir, quien ofrece el pago y pretende consignar la
prestación) a la aceptación parcial del acreedor. Si el acreedor formula
contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este surte efectos en aquella parte
no afectada por la contradicción. En estos casos son de aplicación, pertinente, los
artículos 753, 754, 755, 756 y 757 del Código Procesal Civil, numerales que
regulan el trámite general del proceso no contencioso.
V.2. TRAMITE DEL PROCESO EN CASO DE OFRECIMIENTO
EXTRAJUDICIAL.
Lo que concierne a la consignación judicial en caso de ofrecimiento extrajudicial
de pago es objeto de tratamiento legal en el artículo 811 del C.PC. Conforme al
cual:
- Si el acreedor a quién se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha
hecho a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación
debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad
negativa.
- El solicitante debe de cumplir con los requisitos dela artículo 80336 del
C.P.C, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
Según lo colige el referido articulo 803 del C. P.C, además de cumplir, en lo
que corresponda, con los requisitos y anexos previstos para la demanda en
los artículos 424 y 425 del citado Código, el solicitante debe precisar con el
mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación le es exigible; y
35Art. 810.- contradicción parcial.Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este surte sus efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los artículos 753°, 754°, 755°, 756° y 757°.Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.36Art. 803.- requisitos y anexos del ofrecimiento judicial. “además de lo dispuesto en el articulo 751°, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acredite:
1. Que la obligación le es exigible; y2. Que el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el código civil.
13
2. Que el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos
en el código civil.
- En el auto admisorio, el juez emplazara al acreedor para que en la audiencia
exprese o no aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su
consignación.
- Son de aplicación supletoria las demás disposiciones del sub capitulo 7
(“ofrecimiento de pago y Consignación”) del Titulo II (“Disposiciones
Especiales”) de la Sección Sexta (“Procesos no Contenciosos”) del Código
Procesal Civil 8disposiciones vistas anteriormente).
VI. CONCLUSIÓN.
Es el modo de extinción de las obligaciones de carácter excepcional, que se
verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce
coactivamente su derecho de liberarse, para suplir la falta de cooperación del
acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo
de deudor.
El fundamento del pago por consignación, es el derecho del deudor a pagar,
justifica que la ley peruana regule el pago por consignación.
Entonces no es justo que continúe vinculado indefinidamente y es por ello que
debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse.
Entonces concluimos, cuando el acreedor de una relación obligatoria se niega a
recibir el pago que la quiera efectuar el deudor, existe un mecanismo procesal
excepcional que libera al deudor de su responsabilidad de cumplir con su
obligación.
14
VII. BIBLIOGRAFÍA.
1. CASTILLO QUISPE, M y SANCHEZ BRAVO, E. Manual del Derecho
Procesal Civil. JURISTA EDITORES. 2013.
2. CÓDIGO CIVIL. JURISTA EDITORES. 2013.
3. FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY.
2004.
4. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso
Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011.
5. NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Medios de extinción de las
Obligaciones. Actualidad Empresarial. abril 2010.
6. OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las
Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL
2003.
7. OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho
de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011.