Páginas de Sentencias en Casación. 678 [30.04.13] Asigación Familiar Requiere Comunicación

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    El Peruano

    Martes 30 de abril de 2013

    CASACIÓN

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    desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o

    interpretaciones forzadas por parte de los dest inatar ios de ellas,

    tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal

    Civil ,  establece:

      Las resoluciones contienen: La mención

    sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las

    consideraciones , en orden numérico correlativo, de los

    fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los

    respectivos de derecho con la cita de la norma o normas

    aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado .

      Sex to . -

    Que,

     por otro lado, se debe acotar qué el articulo 197 del Código

    Procesal Civi l ,  sobre valoración de la prueba, ref iere:

      Todos los

    medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta

    utilizando su apreciación ra zonada. Sin emba rgo, en la resolución

    sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y

    determinantes que sustenten su decisión ;

      en vir tud del numeral

    glosado, los medios probator ios forman una unidad y como tal

    deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma

    conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba,

    puntualizando su concordancia o discordancia, para que a p art ir

    de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción

    respecto del asunto en  litis.  Sépt imo.- En ese sent ido, el deber

    de motivar una sentencia implica que al momento de la valoración

    de los medios probator ios, según la regla prevista en el art ículo

    197 del Código Procesal  Civil,  se deben explicar las razones de

    por qué se omit ió valorar determinado medio probator io o por

    qué se consideró irrelevante, o por qué dio mayor valor probator io

    a tal medio probatorio en perjuicio de otro que pretendía

    contradecir lo; ello resulta trascendente ya que si la valoración d e

    la prueba, siguiendo las reglas de la sana crí t ica, t iene como una

    de sus l imitaciones a los pr incipios de la lógica, cobra mayor

    relevan cia el deber de motivar la decisió n; así, entre los principios

    lógicos que r igen el razonamiento se encuentra el pr incipio de

    verif icabil idad o de razonamiento suf iciente, en vir tud al cual

    "todo lo que es t iene su razón de ser" y "nada hay sin razón

    suf iciente", pr incipio que se ve afectado cu ando en la motivación

    no aparecen las razones suf icientes extraídas del derecho y de

    la act ividad probator ia, que just if iquen la decisión tomada. La

    transgresión a este pr incipio or iginará no sólo que se esté ante

    una motivación defectuosa sino ante la presencia de una

    sentencia arbitraria y absurda (por carecer de las razones que

    just if iquen el fallo) que deberá ser anulada en vir tud a los

    artículos 121 parte in fine, num erales 3) y 4) del artículo 122 ,171

    y 197 del Código Procesal

      Civi l .

     Octavo. -  Lo antes expuesto se

    encuentra también com plementado con el pr incipio de unidad del

    material probator io, pues los medios probator ios admit idos y

    actuados en el proceso forman una unidad, de manera que su

    valoración debe ser conjunta, confrontándose los medios

    probator ios uno a uno, puntualizándose su concordancia o

    discordancia, con el objet ivo que la decisión f inal sea una síntesis

    de la totalidad de los medios probator ios, y de los hechos que

    pretendieron acreditar, ver if icar o invest igar (B ustama nteAlarcó n,

    Reynaldo.

      El derecho a probar como elemento esencial de un

    proceso justo.

      Lima: Ara Editores, 200 1, páginas 34*5-346).

    Noveno.- Conforme apa rece del pet itor io de la deman da de fojas

    ciento seis, el objeto del presente proceso es que la em plazada

    pague el actor la suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos

    soles (S/.60.810.00) más intereses legales por concepto de

    indemnización por despido arbitrar io, debido a que la demand ada

    le imputó la comisión de falta grave, por el supuesto

    incumplimiento al requerimiento efectuado mediante Oficio N°

    28473-2011-SBS de fecha veinte de junio de dos mil once, a

    fojas cuarenta y siete que hace de conocimiento las debil idades

    de la inst itución ban caria, observaciones que se debían levantar,

    lo que se hizo dentro del plazo, y pese a ello el actor fue

    despedido arbitrar iamente. Décimo.- Por su parte, sost iene la

    Caja M unicipal de Ahorro y Crédito del Santa Sociedad Anó nima,

    que sí existió causa justif icada y tipif icada por ley, lo que conllevó

    al despido del demandante, es así que la Carta de Despido

    cont iene una debida exposición de las faltas cometidas por el

    actor, refer ido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo

    que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la

    inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Undécimo.-

    Que, las instancias de mérito declararon fundada la demanda

    sobre indemnización por despido arbitrar io y ordenaron a la

    ent idad bancaria emplazada cumpla con pagar al demandante la

    suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos soles (S/,60,810.00)

    más intereses legales; argumentaron que si bien al actor se le

    imputa la comisión de falta grave, del tenor de la carta de pre

    aviso no se espe cif ica en d etalle cuál ha sido el proceder que ha

    originado la falta. Por otro lado, las observaciones efectuadas

    por la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS a la ent idad

    emplazada, por tratarse de rect if icaciones correspondía a las

    áreas de Planeamiento y Riesgos; sin embargo, en base al

    compromiso del apoyo a su Jefatura, el demandante como Jefe

    de Contabil idad en ningún momento se negó a efectuarlo,

    careciendo de veracidad por tanto lo alegado por la demandada

    que el actor haya incumplido sus obligaciones. Que el

    incumplimiento de la remisión del levantamiento de las

    observaciones requeridas por la Superintendencia de Banca y

    Seguros - SBS en t iempo oportuno, no fue debido a la

    part icipación inact iva o indiferente del accionante, pues tuvo

    part icipación dil igente para la subsanación de las refer idas

    observaciones, no correspondiendo al Área de Contabil idad la

    remisión de dicha información. Ello permite concluir que no está

    probado el incumplimiento de obligaciones de trabajo y en esa

    dirección, el despido realizado fue arbitrar io.   Duodécimo.-

    Entrando al anál is is de la inf racción normat iva  denunciada

    ar t icu lo 197 de l Cód igo Procesa l  C iv i l ;  corresponde examinar

    si lo resuelto en la instancia de mérito cumple con las exigencias

    previstas en esta disposición y/o cont iene pronunciamiento

    contrar io a ley, siendo así, este Tribunal Supremo ha constatado

    que la sentencia recurr ida sólo se ha l imitado a mencionar q ue el

    levantamiento de las observaciones efectuadas por la

    Superintendencia de Banca y Seguros -SBS no eran de total

    responsabil idad del actor, pero pese a ello colaboró con el

    procedimiento, análisis suf iciente para el Colegiado Superior

    para amparar la pretensión; sin embargo, omite pronunciarse

    sobre qué medios probator ios sustentan su fallo, cómo es que

    llegan a la conclusión que el levantamiento de las ob servaciones

    hechas por la Superintendencia de B anca y Seguros - SBS era

    de responsabil idad de las Áreas de Contabil idad, Planeamiento

    y Riesgos, y cómo es que el actor sí cumplió con presentar suinforme de descargo d entro del plazo señalado por ley y levantó

    las observaciones que a su área le competía; en la sentencia

    recurr ida no se analiza el hecho que el actor presentó un Informe

    de descargo , de fecha diecinueve de agosto del dos m il once que

    corre a fojas ocho ; luego dejó sin efecto el mismo y presentó un

    segundo descargo, de fecha veint it rés de agosto del dos mil

    once, el cual obra a fojas trece, además de los correos

    electrónicos que cursó, y si lo declarado en dichos documentos

    desvir túan realmente la imputación de comisión de falta grave

    tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado

    del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo

    N° 003-97-TR, anotada en la Carta de pre aviso N°  043-2011-

    GA/CMAC SANTA SA, de fecha quince de agosto del dos mi l

    once,

     de

     fojas

     tres,

     o se trata de narrativas so bre las circun stancias

    en que su cedieron los h echos; lo que conlleva a de terminar que,

    los Jueces de mérito no han efectuado una valoración conjunta

    de los medios probator ios adjuntados por las partes; siendo así,

    no se ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente a

    los hechos táct icos respecto a la imputación de la comisión de

    falta grave; por consiguiente, el Colegiado debe emit ir nueva

    sentencia fundamentando táct ica y jurídicamente su decisión,

    valorando en conjunto todos los medios probator ios, atendiendo

    a la naturaleza del pet itor io de la demanda.   Décimo Tercero.-

    En consecuencia, debe declararse fundada la causal por

    infracción normativa del art iculo 197 del Código Procesal

      Civi l ,

    con incidencia en la contravención a las normas que garant izan

    el derecho fundamen tal a un debido proceso o proceso justo, en

    su m anifestación de motivación de las resoluciones judiciales, al

    advert ir esta Sala Suprema que la sentencia de mérito ha

    incurr ido en una m otivación def iciente, en lo que respecta a que

    no valoró debidamente todos los medios probator ios; por lo que,

    a f in de garant izar los derechos contenidos en el art ículo 139

    incisos 3) y 5) de la Cons t itución Polí tica del P erú, debe emit irse

    un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de

    mérito, garant izando que esa decisión sea consecuencia de una

    deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas

    aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se

    desprende de los defectos relevados adolece la sentencia

    recurr ida; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulif icante

    del Juzgador prevista en el 176 del Código Procesal  Civi l ,

    entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún

    cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado

    altera sustancialmente los f ines abstracto y concreto del proceso

    laboral,

      este Colegiado Supremo luego de verif icar que al emit ir

    la sentencia de mérito se ha incurr ido en causal de nulidad

    absoluta, resulta inválida e inef icaz la sentencia impugnada,

    correspondiendo al  Ad quem  renovar este acto procesal.  IV.

    DECISIÓN; Declararon   FUNDADO   el recurso de casación

    interpuesto por el Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y

    Crédito Del Santa Sociedad Anó nima, obrante a fojas seiscientos

    setenta y uno, en consecuencia,  NULA   la sentencia de vista de

    fecha de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, obrante a

    fojas seiscientos cuarenta y dos, y   ORDENARON   al Colegiado

    Superior que   EXPIDA NUEVO FALLO   conforme a los

    lineamientos expuestos en la presente resolución; en los

    seguidos por don Pedro Miguel Córdova Velásquez contra la

    Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa So ciedad Anónim a,

    sobre indemnización por despido arbitrar io; y   DISPUSIERON la

    publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

    Peruano conforme al art ículo 41 de la Nueva Ley Procesal del

    Trabajo N° 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente; Vinatea

    Medina. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA

    MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ   C-

    928951-90

    C AS.  LAB. N° 4802-2012 LA LIBERTAD.

      Lima, veint iuno de

    enero de dos mil t rece.-

      LA SALA DE DERECHO

    CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE

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    CASACIÓN

    El Peruano

    Martes 30 de abril de 2013

    SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA:   La

    causa número cuatro mil ochocientos dos - dos mil doce; en

    Audiencia Pública l levada a cabo en la fecha, integrada por los

    señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Vinatea

    Medina, Chaves Zapater, Morales Parraguez y Rueda Fernández;

    producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la

    siguiente sentencia:  I . MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del

    Recurso de Casación interpuesto por la demandada Promotora

    Interamericana de Servicios Sociedad Anónima - PISERSA, de

    fecha seis de julio de dos mil doce, mediante escrito de fojas

    doscientos cuarent icinco, contra la sentencia de vista de fecha

    ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos

    veintisiete, dictada por la Primera Sala Especializada Laboral de

    La Corte Superior de Just icia de La Libertad, que conf irma la

    sentencia apelada (Reso lución número cinco) de fecha veint iuno

    de marzo de dos mil once, obrante a fojas ciento cuarent icuatro,

    que declara fundada en parte la demanda, empero la revoca en

    el extremo que declara improcedente el reintegro de

    grat if icaciones conforme a la Ley N°  29351,  reformándola;

    declara fundado dicho extremo y modif icaron la suma de su

    abono, ordenando que la demandada pague a favor del

    demandante la suma de catorce mil novent icinco y dieciocho /

    cien nuevos soles (S /. 14,095.18), por los conceptos de pago de

    asignación familiar, ut i l idades, grat if icaciones, vacaciones,

    remuneraciones devengadas y compensación por t iempo de

    servicios, con deducción en ejecución de sentenc ia, en cuanto al

    últ imo concepto anotado, del importe de depósitos de

    compensación por t iempo de servicios abonado al t rabajador,

    conf irmándola en lo demás que cont iene.  I I . CAUSALES DEL

    RECURSO DE CASACIÓN:  Mediante resolución de fecha

    diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas

    cincuent icinco del cuadernil lo de casación, este Tribunal

    Supremo ha declarado procedente  el referido recurso  únicamente

    por las causales  de; a)  infracción normativa procesal  de las

    normas que garant izan el derecho a un debido proceso y la

    motivación de las resoluciones judiciales (artículos 139 incisos 3

    y 5 de la Constitución Política del Estado) respecto a la prueba

    declarada inoficiosa en la sentencia de primera instancia y

    convalidada por la sentencia de vista (documento que debió

    presentar el demandante con el que acredite haber solicitado el

    pago de la asignación familiar acreditando tener menores hijos)

    y que la Sala revisora no ha motivado adecuadamente la

    resolución impugnada, respecto del amparo del concepto de

    asignación familiar, b) la   infracción normativa material  - po r

    interpretación errónea- de los artículos 5 y 11 del Decreto

    Supremo N° 035-90-TR y del artículo 2 de la Ley N° 25129.   III.

    ANTECEDENTES: 1-Demanda:  En el presente caso don Jaime

    Alejandro Q uispe Yamashita, a través de su demanda interpuesta

    el siete de set iembre d el dos mil diez, pretende que jud icialmente

    se declare la desnaturalización de la relación laboral ostentada

    con la empresa P romotora Interamericana de Servicios Sociedad

    Anónima - PISERSA, así como el pago de los benef icios sociales

    por todo el récord laboral que va desde el veint icuatro de febrero

    de dos mil cuatro hasta el cinco de abril de dos mil diez, por losuma de veint it rés mil doscientos novent idos nuevos soles con

    setent inueve / cien nuevos soles

      (SI.

      23,292.79), disgregando

    dicho monto de la siguiente manera: i) Por los conceptos de

    asignación familiar y pago de ut i lidades respecto del período que

    va desde el veint icuatro de febrero de dos mil cuatro hasta el

    cinco de abril de dos mil diez, por la suma de siete mil doscientos

    cincuent iseis con cero cero / cien nuevo s soles  (SI.  7, 256.00); ii)

    Por los conceptos de compensación por t iempo de servicios,

    vacaciones no gozadas e impagas y grat ificaciones respe cto del

    periodo laborado sin registro en planil las que va desde el

    veint icuatro de abril de dos m il cuatro hasta el quince de junio de

    dos mil cinco, por la suma de siete mil quinientos dieciséis con

    setent idos / cien nuevos soles

      (SI.

     7, 516.72), y; Mi) reintegro de

    benef icios sociales por pago s diminutos por el período laborado

    con registro de planil las que va desde el dieciséis de junio de dos

    mil cinco hasta el cinco de abril de dos mil diez, por la suma de

    ocho mil quinientos veinte con siete / cien nuevos soles

      (SI.

      8,

    520.07). Sustenta su pretensión , en que ingresó a laborar para la

    demandada desde el veint icuatro de febrero de dos mil cuatro,

    ocupando el cargo de operario de l impieza, siendo que desde

    dicha fecha hasta el quince de junio de dos mil cinco, la

    demandada no lo registró en planil las, no reconociéndole

    benef icio laboral algun o, en tanto que desde el dieciséis de junio

    de dos mil cinco, la emplazada sí lo registró en la planil la de la

    empresa, suscribiendo contratos sujetos a modalidad, no

    obstante ello, nunca se le otorgó vacaciones, ni reconoció el

    benef icio de asignación familiar, abonándosele sus

    remuneraciones y benef icios laborales en forma diminuta. 2-

    Sentencia:  Mediante sentencia de pr imera instancia de fecha

    veint iuno de marzo de dos mil once, el Cuarto Juzgado Laboral

    de La Libertad declara fundada en parte la demanda,

    desest imando el extremo de la pretensión refer ido al reintegro de

    grat if icaciones conforme a la Ley N°

      29351.

     y la part icipación en

    las ut i l idades del año dos mil diez, ordenando que la empresa

    demandada cumpla con el pago de trece mil setecientos

    cincuent it res con treint icuatro / cien nuevos soles (S/. 13,7 53.34 ).

    Apelada que fue la citada resolución, por ambas partes y, luego

    de emit ida la ejecutor ia anulator ia por esta Sala Suprema de

    fecha doce de set iembre de dos mil once, la Primera Sala

    Especializada en lo Laboral de La Libertad, mediante resolución

    de vista del ocho de junio de dos mil doce, conf irma el extremo

    de la sentencia que declara fundada en parte de la demanda y la

    revoca, únicamente, en el extremo que declara improcedente el

    reintegro de grat if icaciones, reformándola resuelve declarar la

    fundada y, ordena que la emplazada cumpla con pagar al

    dema ndante la suma de catorce mil novent icinco con dieciocho /

    cien nuevos soles (SI. 1 4,095.18), por los conceptos demandados,

    siendo materia del presente recurso extraordinario, las

    infracciones normativas del art ículo 139 incisos 3 y 5 de la

    Constitución Política del Estado, así como de los artículos 5 y 11

    del Decreto Supremo N° 035-90 TR, y el artículo 2 de la Ley N°

    2512 9, todos ellos refer idos al reconocimiento qu e las instancias

    de mérito han realizado del benef icio de asignación familiar a

    favor del t rabajador demandante, razón por la   cual,  aún cuando

    las infracciones hubieren sido clasif icadas como procesales y

    materiales, su análisis se realizará de manera conjunta.  IV.

    CONSIDERANDO: Primero:  Respecto del pr imer extremo

    declarado procedente en casación anotado en el punto 2 l i teral

    a) de la parte exposit iva de esta resolución, se advierte que el

    fundamento del impugnante reside en que ofreció como medio

    de prueba que el demandante acredite haber solicitado el pago

    de la asignación familiar, pero que sin embargo la misma fue

    declarada prueba inof iciosa en las dos sentencias de mérito

    vulnerando el artículo 139 de la Const itución Polí t ica del E stado.

    Cabe anotar que en el presente caso es de aplicación la Nueva

    Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la que se inspira, entre

    otros, en los pr incipios de oralidad, economía y celer idad

    procesal, conforme lo prevé el art ículo I del Título Preliminar de

    la citada norma ad jet iva, la que tamb ién establece en el art ículo

    23.1 que la act ividad probator ia se relaciona con los hechos

    af irmados por las partes; asimismo en concordancia a los

    principios antes anotados, el art iculo 46.1 de la Nueva Ley

    Procesal en mención establece que en aquellos casos en que la

    act ividad probator ia se encuentre relacionada con las

    af irmaciones sobre los hechos que realicen las partes, el

    Juzgador se encuentra facultado ha enunciar los hechos que no

    necesitan de actuación probator ia por tratarse de hechos

    admit idos por las partes; pues resulta improcedente los medios

    probator ios que t ienden a establecer hechos no controvert idos,

    que se encuentran af irmados por una de las partes y admit idos

    por la otra

    1

    ; siendo el caso de autos que la empresa recurrente

    af irma que el demandante no solicitó mediante documento a la

    emplazad a el pago de la asignación familiar, en tanto que, por su

    parte, el demandante manifestó en su acto postulator io "haber

    presentado una solicitud y que esta no fue recepcionada por la

    parte demandada" ( fojas doscientos cincuent idós); encontrando

    coincidencia en las af irmaciones de que no existe solicitud de

    pago de asignación familiar, que haya

      sido,

     recepcionada por la

    emplazada, que acredite que el demandante haya presentado

    dicho documento; lo que fue advert ido en la Sentencia de Vista,

    l legando a la conclusión que resultaba inof icioso solicitar la

    exhibición del cargo de un docum ento que n unca se presentó; tal

    es así que la instancia de mérito analiza si dicha omisión de

    presentación del documento por parte del demandante le afecta

    su derecho a percibir la asignación familiar, no advir t iéndose

    vulneración al derecho a un debido proceso y a la motivación de

    las resoluciones judiciales en éste extrem o. Segundo: Asimismo,

    resulta

      infundado

      el extremo del recurso de casación refer ido a

    que la Sala Superior no habría motivado adecuadamente

    respecto del pago del concepto de asignación familiar; pues, de

    la revisión de los autos encontramos que la Sentencia de Vista

    cont iene motivación suf iciente y adecuada sobre el tema

    cuest ionado por la empresa recurrente toda vez que, desarrolla

    amplia y adecuadamente en los considerandos segundo al

    quinto, acogiendo que este derecho se encuentra regulado por la

    Ley N° 25129 y su reglamento el Decreto Supremo N° 035-90-

    TR, y que nada obsta para que el t rabajador pueda acreditar su

    carga familiar en el proceso laboral, que no se podría acoger una

    interpretación restr ictiva de la norma, que el A qu o no ha ejercido

    control difuso de las normas sino que por el contrar io ejerció su

    facultad interpretat iva sobre las mismas; que de acuerdo a una

    interpretación conforme a la Constitución del artículo 1 de la ley

    antes citada y la Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura se

    estableció que se debe reconocer el derecho de asignación

    familiar como un mínimo necesario de carácter imperat ivo, que lo

    único que debe a creditar el t rabajador es que duran te la vigencia

    del periodo laboral tuvo carga familiar; analiza que el de mand ante

    ha acreditado la existencia de carga familiar en la fecha que

    desarrolló el vínculo laboral conforme a las instrumentales

    obrantes en autos; por lo que tampoco se ha acreditado la

    infracción normativa a los incisos 3 y 5 del art ículo 139 de la

    Const itución Polí t ica del Estado, en tanto el Colegiado Superior

    ha cumplido con el deber de motivar la resolución judicial

    impugnada.  Tercero:  Sobre el últ imo extremo declarado

    procedente en casación, refer ido a la

      infracción norma tiva

    material

      -por interpretación errónea- de los art ículos 5 y 11 del

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    El Peruano

    Martes 30 de abril de 2013

    CASACIÓN

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    Decreto Supremo N° 035-90-TR y del artículo 2 de la Ley N°

    25129- ,

      previamente es de anotar que: i) toda interpretación de

    una norma legal se debe efectuar en concordancia con las

    normas const itucionales; 2) que existe abun dante jur ispruden cia

    sobre el tema que nos ocupa, las cuales fueron, incluso, objeto

    de dilucidación en los procesos const itucionales de amparo, en

    razón de la interpretación acogida por las instancias judiciales

    respecto de las normas antes citadas, es así que el órgano de

    control de la Con st itución, en los fundamentos sexto y sét imo de

    la Sentencia recaída en el Expediente N° 00976-2012-PA/TC

    2

    ,

    señala que el benef icio de asignación familiar regulado en el

    articulo 1 de la Ley N° 25129 resulta una interpretación de la ley

    conforme a la Con st itución

    3

    . En los fundam entos cua rto y quinto

    de la Sentencia Ñ° 1735-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional

    tiene señalado que la instancia judicial no realizó el control difuso

    sobre las normas de asignación familiar, sino conforme a la

    atr ibución que const ituye la materialización de la indep endencia

    en la función jur isdiccional que la Const itución reconoce, han

    ejercido la facultad interpretativa de las normas.  Cuarto:  En el

    presente caso el impugnante fundamenta básicamente la

    infracción normativa en que no existe ningún articulo en la Ley N°

    25129 y su reglamento el Decreto Supremo N° 035-90-TR

      que

    expresamente le imponga al trabajador el beneficio, ya que

    únicamente este se otorga cuando tiene relación vigente

    (folios

    doscientos cincuent idós). Interpretación del impugnante que se

    desest ima en tanto no se encuentra conforme a la interpretación

    acogida en la jur isprudencia laboral, validada en la instancia

    const itucional, y que es acogida por este colegiad o, en el sent ido

    que:

      1. De acuerdo a la Ley N° 25129 el derecho de as ignación

    familiar corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral

    pr ivado, const ituye un derecho mínimo necesario protegido por

    la garantía de irrenunciabil idad prevista en el art ículo 26 numeral

    2 de la Constitución Política del Estado, ello conforme a la

    interpretación de la norma anotada en el fundamento tercero de

    la Sentencia del Tr ibunal Const itucional N° 1735-2010-PA/TC

    4

    .

    Asimismo en el fundamento quinto de la sentencia el t r ibunal

    valida la interpretación señ alando que se encuentra apoyada en

    la Norma fundamental

    5

    . Quinto: R especto a la interpretación de

    las normas denunciadas , se debe tener presente lo señalado por

    la doctr ina, de que la labor hermenéut ica será ajustada a D erecho"en la medida en que se apliquen los cr iter ios objet ivos, que

    están implícita o explícitamente contenidos en el texto

    const itucional"

    6

    ; siendo que nuestra norma const itucional del año

    mil novecientos novent it rés acoge como cr iter io en su Cuarta

    Disposición Final y Transitor ia, que las normas relat ivas a los

    derechos y l ibertades que la Const itución reconoc e se interpretan

    de conformidad con la Declaración Universal de Derechos

    Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las

    mismas materias rat if icados por el Perú, como es el caso del

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales

    7

    , que en su art ículo 7.a. i reconoce e l derecho de toda

    persona al goce de condiciones de trabajo equitat ivas,

    sat isfactor ias, que le aseguren en especial el derecho a la

    remuneración; el Convenio N° 156 de la Organización

    Internacional del Trabajo,

    8

      que en su preámbulo reconoce que

    los problemas de los trabajadores con responsabil idades

    familiares son aspectos de cue st iones más am plias relat ivas a la

    familia y a la sociedad que deben tenerse en cuenta en las

    polí t icas nacionales, en su art iculo 4 establece la adopción de

    medidas con miras a la igualdad efect iva de oportunidades y de

    trato para los trabajadores con fam ilia. Ahora   bien, conforme a lo

    expuesto en relación a la asignación familiar regulada en el

    artículo 2 de la Ley N° 25129 y artículos 5 y 11 del Decreto

    Supremo N° 035-90-TR

    9

    , se debe entender que el benef icio

    social de asignación familiar, const ituye un ingreso de naturaleza

    remunerat iva, por disposición expresa de la ley, cuya pe rcepción,

    a diferencia del salar io o remuneración propiamente dicha, se

    sustenta en el hecho de que durante la vigencia del vínculo

    laboral,

      los trabajadores tengan a su cargo hijo o hijos menores

    de edad o, que siendo mayores, estos se encuentren cursando

    estudios superiores o universitar ios, hasta los veint icuatro años

    de eda d. En dicho sent ido, el legislador ordinario ha previsto este

    benef icio laboral, a favor de aquellos trabajadores, que durante

    la duración de su vínculo laboral, cumplan con el supuesto de

    hecho de la norma. En efecto, no debe entenderse que, cuando

    la norma reglame ntaria -específ icamente los art ículos 5 y 11 del

    Decreto Supremo N° 035-90-TR- establecen como requisitos

    para el goce de éste benef icio social, que el t rabajador ostente

    vínculo laboral vigente y acredite  la existencia del hijo o hijos que

    tuviere  a su cargo, ello l imite el derecho del t rabajador a reclamar

    el pago del benef icio sólo durante la vigencia del vínculo; pues

    ello no se desprende del texto de la norma, ni de una interpretación

    sistemática y finalista de lo previsto en el artículo 24 de la

    Const itución Polí t ica del Estado que protege el derecho a la

    remuneración equitat iva y suf iciente que procure para el

    trabajador y su familia el bienestar m aterial y espir itual, y en el

    art iculo 26 numeral 2 de la misma norma fundamental, que

    establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos

    por la Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de

    irrenunciabil idad de los derechos laborales, por tanto el

    empleador en uso de sus facultades y atr ibuciones no puede

    pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del

    trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido. En ese

    contexto se desest ima los sustentos del impugnante, en tanto no

    se puede interpretar que la norma limite el derecho del trabajador

    a reclamar sus derechos laborales reconocidos const itucional y

    legalmente, de que sólo pueda pedir el pago de la asignación

    familiar durante la vigencia del vínculo laboral, pues dicha

    interpretación no resulta compatible con el ordenamiento

    const itucional ni con la interpretación conforme a los tratados

    internacionales, citados. V.-  DECISIÓN:  Por dichas

    consideraciones declararon: INFUNDADO  el recurso de casación

    interpuesto por la demandada Promotora Interamericana de

    Servicios Sociedad Anónima - PISERSA, de fecha seis de julio

    de dos mil doce, mediante escrito de fojas doscientos

    cuarent icinco; en consecuencia:  NO CASARON   la sentencia de

    vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas

    doscientos ve int isiete, dictada por la Primera Sala Especializada

    Laboral de La Corte Superior de Just icia de La Libertad; en los

    seguidos por don Jaime Alejandro Quispe Yamashita contra la

    Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónim a -

    PISERSA, sobre Pago de Benef icios Sociales y otro;

    ORDENARON  la publicación del texto de la presente resolución

    en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley

    N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.

    Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA

    HURTADO, VINATEA MEDINA, CHAVES ZAPATER, MO RALES

    PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ

    ' Lo cual es concordante con el artículo 190.2 del Código Procesal Civil, que

    establece la improcedencia de  los medios probatorios que iendan ha establecer

    hechos a rmados por una de las partes y admitidos por la

     otra.

    '  Se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°

    1735-2010-PA/TC

     del 02 de Setiembre del 2010 en

     relación

     a

     la interpretación

     de

    la ley citada.

    '(...) resulta ser una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir una

    interpretación de la Ley

     apoyada,

     basada y consultada en la Norma

     Fundamental,

    lo cual resulta totalmente justi cado desde el punto de vista constitucional, en

    razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho." (STC N°.

    00976-2012-AA/TC, del veinticuatro de setiembre de dos mil

     doce).

    4

      La

     cual

     se

     sustenta esencialmente

     en

     que'(...) el ámbito subjetivo

     de

     aplicación

    de la ley número 25129, permite colegir que el derecho de asignación

    familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado,

    independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación

    colectiva (...) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar

    de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en  tanto es otorgado

    por fuente  legal, (...) protegido por la garantía de  irrenunciabilidad, prevista en el

    articulo 26.2 de la Constitución del

     Estado",

    *

      "(...) lo realmente realizado por la Sala fue una interpretación de la Ley (Ley N°

    25129) conforme a  la Constitución (artículo 26.2"), es decir una  interpretación de

    la Ley

     apoyada,

     basada y consultada en la Norma

     Fundamentar.

    5

      PACHECO ZERGA Luz, La Dignidad Humana en el Derecho del Trabajo, Editorial

    Thomson, Civitas, España, Primera edición 2007, Pagina 127.

    '  Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N°22129 de 28 de marzo de  1978.

    Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de

    1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978; cabe anotar que de

    conformidad al artículo 1.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados,

     por la

     adhesión,

     el Estado Parte hace

     constar

     en el ámbito

     internacional

    su consentimiento de obligarse por un tratado.

    * Rati

     cado por el Perú el 16 de Junio de

     1986.

    9

      El artículo 2 de la Ley 25129 establece que: Tienen derecho a percibir esta

    asignación, los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores

    de dieciocho años.

     En

      el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se

    encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este bene ció se

    extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años

    posteriores

     al cumplimiento de dicha mayoría de edad."

    Por su parte, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 035-90-TR establece que:

    Son  requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo

    laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho

    años." En similar sentido, el artículo

     11

      dispone que "El derecho al pago de la

    asignación familiar establecida por la

     Ley,

     ige a partir de la vigencia de la misma,

    encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que

    tuviere".

    C-928951-91

    CAS. LAB. N° 4842-2012 LA LIBERTAD.

      Lima, diecinueve de

    dic iembre de dos mi l doce. -   V ISTOS;  y  CONSIDERANDO:

    Primero:  Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el

    recurso de casación interpuesto por Tecnológica de Alimentos

    Sociedad Anónima, de fecha veint ic inco de junio de dos mi l

    doce, obrante a fojas dos mil quinientos cuarenta y dos, contra

    la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil doce,

    obrante a fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho, que

    Confirmando la sentencia apelada, declara Fundada en parte la

    demanda de pago de benef icios sociales y otro, para cuyo

    efecto se debe proceder a calif icar si dicho recurso casator io

    cumple con los requisitos de admisibil idad y procedencia,

    conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo,

    Ley N ° 294 97.  Segundo: En pr imer término, esta Sala Suprema

    considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley

    Procesa l de Trabajo , Ley N ° 29497 no establece los f ines .del

    recurso de casación como lo hizo la anter ior Ley N° 26636, y

    como lo efectúa el Código Procesal  Civi l ,  modif icado por la Ley