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Procedimiento Administrativo de Ejecucion

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Captulo IX. El Procedimiento administrativo de ejecucinLa Actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos, en va de Ejecucin Forzosa, los crditos fiscales a su favor, se ha conocido en Mxico, tradicionalmente, como facultad econmico coactiva y el Cdigo Fiscal de la Federacin la regula con el nombre de Procedimiento Administrativo de Ejecucin.Introduccin La Actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos, en va de Ejecucin Forzosa, los crditos fiscales a su favor, se ha conocido en Mxico, tradicionalmente, como facultad econmico coactiva y el Cdigo Fiscal de la Federacin la regula con el nombre de Procedimiento Administrativo de Ejecucin. Gastos de ejecucin fiscal. Concepto y reglas para su cobro El Artculo 145 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece en su primera parte: Artculo 145. Las autoridades fiscales exigirn el pago de los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos sealados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecucin. La Suprema Corte de Justicia ha fijado jurisprudencia en el sentido de que el uso de la facultad econmica coactiva por las autoridades administrativas, no est en pugna con el Artculo 14 constitucional, as como que su aplicacin para el cobro de cantidades que no tienen el carcter de impuestos o adeudos al fisco no importa una violacin de garantas y la ha estimado como Una de las ms altas manifestaciones de la soberana del Estado, por lo que no puede ser objeto de contrato alguno. El Lic. Sergio Francisco de la Garza, en su obra Derecho Financiero Mexicano, respecto al tema opina: El procedimiento de ejecucin es un procedimiento administrativo ejecutado por la administracin y que no tiene como finalidad la resolucin de ninguna controversia. La ejecucin forzosa es el medio jurdico con el cual se logra la satisfaccin del acreedor, cuando ste no se consigue a travs de la prestacin del deudor y es necesario conseguir aquella satisfaccin independientemente de la voluntad del obligado y venciendo toda su contraria voluntad. El Procedimiento Administrativo de Ejecucin tiene como finalidad la recaudacin del importe de lo debido por virtud de un crdito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese crdito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o an en contra de su voluntad. La ejecucin forzosa tiene tres presupuestos: A) La existencia de un crdito fiscal no satisfecho dentro del plazo que marcan las Leyes. Tal y como ha quedado asentado en lneas anteriores, el Artculo 145 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados se exigen mediante este procedimiento. B) El Procedimiento de ejecucin presupone tambin la invasin por parte de la autoridad ejecutora de la esfera jurdica del deudor, mediante la detractacin de su patrimonio o de una cantidad de dinero o de otros bienes para satisfacer coactivamente el crdito fiscal. Esa invasin debe ser realizada con estricta sujecin por parte de la administracin a los preceptos legales que la autorizan. C) Por ltimo, supone la satisfaccin del inters de la administracin acreedora mediante el ingreso de la cantidad de dinero debida, o bien de la adjudicacin de bienes en su favor, que constituyen econmicamente aquella prestacin dineraria. Siendo ejecutivo el procedimiento que tratamos es obvio que tiene que fundarse en un ttulo ejecutivo que atribuye al titular del derecho, en ese caso, la Administracin Fiscal, la legitimacin para exigir su legitimacin forzosa. Ese ttulo constituye la prueba legal del hecho de la existencia del crdito, de su liquidez y de su exigibilidad; y como el ttulo ejecutivo es algo que est fuera del procedimiento de ejecucin, por constituir un presupuesto formal de ste, debemos afirmar que el ttulo ejecutivo est representado por la resolucin de la autoridad en que se determina o liquida el crdito fiscal o que ordena el cobro de la prestacin que nace a favor del Estado y que se encuentra cubierta por la presuncin de legalidad contenida en el Artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin. El procedimiento de ejecucin se desarrolla, como es natural, a travs de una serie de actos procedimentales que tienen el carcter de actos administrativos. Estos actos recaen normalmente sobre bienes y derechos que son ajenos a la administracin y en beneficio de sta. No tienen el carcter de actos procesales sino meramente procedimentales, ya que no existe controversia ni, por tanto, partes en el sentido procesal en este procedimiento de ejecucin. En los actos de iniciacin tenemos que cuando el sujeto pasivo principal del crdito fiscal no ha hecho voluntariamente el pago del mismo dentro de los plazos sealados por la Ley, segn la clase de crdito de que se trate, la autoridad administrativa dicta una resolucin que recibe el nombre de mandamiento de ejecucin en la que ordena que se requiera al deudor para que efecte el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarn bienes suficientes para hacer efectivo el crdito fiscal y sus accesorios legales. Tambin dispone el Cdigo Fiscal de la Federacin que si la exigibilidad se origina por cese de la prrroga de la autorizacin para pagar en parcialidades o por la falta de presentacin de declaraciones, avisos o documentos y consecuente omisin del pago del crdito y exista determinacin provisional, tambin se inicia este procedimiento. El requerimiento tiene el carcter de acto necesario. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido que el requerimiento es un acto administrativo que debe efectuarse mediante el cumplimiento de determinadas formalidades para tener validez legal, y la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sustentado la tesis de que La diligencia de Requerimiento es la base del procedimiento econmico coactivo y si dicha diligencia no se practica conforme a la Ley, toda actuacin anterior resulta viciada, pues su falta implica dejar sin defensa al interesado y la violacin en su perjuicio de los Artculos 14 y 16 de la Constitucin. Cuando el sujeto pasivo principal no ha cumplido voluntariamente con su obligacin tributaria, es posible que la autoridad fiscal considere conveniente exigir su pago a un sujeto pasivo por adeudo ajeno, ya sea sustituto o solidario. Para este efecto, es necesario que, previamente a la iniciacin del Procedimiento Administrativo de Ejecucin, se le instaure al sujeto pasivo un procedimiento de cobro por el que se le d la oportunidad de cumplir voluntariamente con el pago del adeudo del sujeto pasivo principal. La resolucin administrativa que dicte la autoridad competente debe expresar los motivos y fundamentos por los que se le considere como responsable de dicho crdito y debe notificrsele a dicha persona. En la notificacin deben expresarse los siguientes datos mnimos: I. El nombre del sujeto pasivo principal. II. La resolucin de la que se derive el crdito fiscal y el monto de ste. III. Los motivos y fundamentos por los que la autoridad le considere responsable del crdito. Esta informacin es sumamente importante para garantizar la defensa de los derechos del presunto deudor, a fin de que ste pueda juzgar si el crdito fiscal ha nacido a su cargo. IV. Que el plazo para el pago debe ser de 45 das, salvo que la Ley en la que se origine el crdito seale un plazo distinto. Si el sujeto pasivo a quin se le est exigiendo el pago del crdito no lo cubre dentro del plazo, entonces ser necesario que se dicte un mandamiento de ejecucin que es el que constituye la iniciacin del Procedimiento Administrativo de Ejecucin y contiene el apercibimiento al requerido para que, de no pagar, se le embarguen bienes. As pues, el procedimiento a los deudores distintos al sujeto pasivo principal, tiene la naturaleza de un procedimiento previo al procedimiento de ejecucin. El Procedimiento Administrativo de Ejecucin culmina con el embargo. No obstante, el embargo no priva ni expropia al deudor de su facultad de disposicin, sino que constituye una garanta y puede revestir una forma muy sencilla, como puede ser una notificacin o ser de mayor complejidad cuando se priva de la posesin y del goce de los bienes embargados. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha indicado que el Procedimiento Administrativo de Ejecucin no se encuentra en pugna con nuestra Constitucin. Lo anterior es al tenor de las siguientes tesis jurisprudenciales: FACULTAD ECONMICO COACTIVA. La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad econmico coactiva no est en pugna con el Artculo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legtima; y que tampoco lo est con el Artculo 22 de la Carta Federal, porque ste dice que no es confiscatoria la aplicacin de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas estn facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el Artculo 22, al hablar de aplicacin de bienes para el pago de impuestos y multas, se refiri precisamente a la que hacen las autoridades administrativas. QUINTA POCA. Pleno, Tesis 350, Apndice al tomo XXXVI, pg. 660. IMPUESTOS Y MULTAS. La aplicacin total o parcial de los bienes de una persona, para el pago de impuestos y multas, hecha por la autoridad administrativa, no est en contravencin con lo mandado por el Artculo 22 constitucional; porqu si bien el legislador quiso que cuando se tratara del pago de la responsabilidad civil, proveniente de la comisin de un delito, la aplicacin sea hecha exclusivamente por la autoridad judicial, no exigi lo mismo tratndose del pago de impuestos y multas; criterio enteramente lgico, porque la tributacin es funcin inherente al ejercicio de la soberana, que proviene de la misma Constitucin, y nada hay ms consecuente con ella, como que el Poder ejecutivo, a quien la Constitucin impone la obligacin de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las Leyes, tenga las facultades legales necesarias para hacer efectiva aquella funcin de la soberana, recaudando el impuesto: pues de lo contrario podra llegar un momento en que el orden constitucional desapareciera. 5a. Ep., XXV, p. 1596, Amparo administrativo en revisin, Leglise Adolfo, 18 de marzo de 1929, unanimidad de 4 votos. El procedimiento de ejecucin fiscal o procedimiento econmico-coactivo, como tambin se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago. Obviamente, los gastos de ejecucin vienen a ser el reembolso que el sujeto pasivo tiene que hacerle al fisco de las erogaciones en que se haya incurrido con motivo de esas diligencias de embargo y remate. En consecuencia, este tipo de contribuciones accesorias representa tambin una sancin por violacin a las Leyes fiscales. El Artculo 150 del Cdigo Fiscal de la Federacin seala que cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecucin para hacer efectivo un crdito fiscal, las Personas Fsicas y las Morales estarn obligadas a pagar el 2% del crdito fiscal por conceptos de gastos de ejecucin, por cada una de las diligencias siguientes: I. Por el requerimiento sealado en el primer prrafo del Artculo 151. II. Por la de embargo, incluyendo los sealados en los Artculos 41, fraccin II y 141, fraccin V. III. Por la de remate, adjudicacin fuera de remate o adjudicacin al fisco federal. En ningn caso los gastos de ejecucin por cada una de las diligencias podrn exceder de $26,670.00 (esta cantidad se debe actualizar). Asimismo se pagarn por gastos de ejecucin, los extraordinarios en que se incurra con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecucin, y los cuales comprendern los de transporte de los bienes embargados, de avalos, de impresin y publicacin de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro pblico que corresponda, los erogados por la obtencin del certificado de liberacin de gravmenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, as como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la federacin para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecucin se determinan por la autoridad ejecutora y se deben pagar junto con los dems crditos fiscales. Lo recaudado en concepto de gastos de ejecucin se destinar a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formacin de funcionarios fiscales. El rubro de los gastos de ejecucin tiene una importancia relevante en el Cdigo Fiscal de la Federacin, y tan es as que cuando se cubren los crditos fiscales con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecucin, en principio se cubren dichos gastos y posteriormente las contribuciones y sus dems accesorios. Honorarios por notificaciones de crditos fiscales. Concepto y reglas para su cobro La Notificacin, como lo indica la clara etimologa del vocablo, notum facere, es el acto por el cual se manda hacer del conocimiento de una persona, alguna providencia, para que la noticia dada a la misma le pare perjuicio por la omisin de lo que se le manda o intima, o para que le corra trmino (Semanario Judicial de la Federacin. Quinta poca, Tomo LXXIX, pginas 1972 y 3178; Tomo XCV pgina 1747). La Notificacin es una cuestin de orden pblico y, por lo tanto, debe dejarse establecido que es la base de todo procedimiento administrativo. La notificacin tiene en materia fiscal una importancia extraordinaria. Dentro de nuestro rgimen fiscal, la notificacin es un acto a cargo de las autoridades fiscales y, como acto jurdico, debe estar revestido de formalidades legales pues constituye, en muchas ocasiones, la base de un procedimiento. Es necesario, para el efecto, que el acto administrativo a notificarse cumpla determinados requisitos como los que establece el Artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin, como son: Contar por escrito. Sealar la autoridad que lo emite. Estar fundado y motivado y expresar la resolucin objeto o propsito de que se trate. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se sealarn los datos suficientes que permitan su identificacin. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se sealar, adems, la causa legal de la responsabilidad. Asimismo, es necesario, que el acto haga mencin del cumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley, porque es un principio el que los instrumentos pblicos deban probar su regularidad por s mismos. Esto impone la necesidad de que la diligencia se ajuste estrictamente a los trminos de la Ley, no por el simple espritu formalista sino porque es el nico medio para asegurar su eficacia. El Cdigo Fiscal de la Federacin regula las notificaciones de la siguiente manera: Notificaciones personales o por conducto del correo certificado con acuse de recibo. Se establece en el Artculo 134 del ordenamiento legal en cita que las notificaciones de los actos administrativos se harn: Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. En el Artculo 136 se establecen los procedimientos para la notificacin personal y se indica que se podrn hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Que tambin se pueden realizar en el ltimo domicilio que el interesado haya sealado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tambin se indica que toda notificacin personal, realizada con quien debe entenderse, ser legalmente vlida an cuando no se efecte en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Que en caso de sociedades en liquidacin, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrn practicarse validamente con cualquiera de ellos. El Artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que cuando se trate de notificar citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan serrecurridos o que impongan alguna obligacin de hacer, y el notificador no encuentre a la persona a notificar, le dejar citatorio en el domicilio, bien sea para que espere a una hora fija del da hbil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de 6 das, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tambin se establece que cuando se trate de actos relativos al Procedimiento Administrativo de Ejecucin, el citatorio ser siempre para la espera antes sealada y que si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicar la diligencia con quin se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. NOTIFICACIONES POR CORREO ORDINARIO O POR TELEGRAMA. Este tipo de notificaciones se pueden realizar siempre y cuando no se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. NOTIFICACIONES POR ESTRADOS. FECHA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones surten sus efectos el da hbil siguiente a aquel en que fueron hechas. DOCUMENTOS QUE DEBEN PROPORCIONARSE. Cuando se realiza una notificacin deber proporcionarse al interesado copia del acto administrativo. Se establece en el Artculo 135 que cuando la notificacin la hagan directamente las autoridades fiscales, deber sealarse la fecha en que sta se efecte, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Que si las personas a quienes se notifica un acto administrativo se niegan a proporcionar el nombre y la firma, que lo anterior se har constar en el acta respectiva. CONSECUENCIA LEGAL DE LA NOTIFICACIN CUANDO SE REFIERA A REQUERIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO SATISFECHAS DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En este aspecto se establece que la consecuencia legal es que se causarn a cargo de quien incurri en el incumplimiento, los honorarios que establezca el reglamento, mismos que se cobrarn por cada notificacin practicada. Este tipo de tributos accesorios que contempla nuestra legislacin tributaria est representado por los llamados Honorarios por Notificacin de Crditos, los que pueden definirse como aquellas cantidades que el fisco cobra a los contribuyentes que no han cubierto oportunamente los tributos que adeudan, por el slo hecho de requerirles, por escrito y de manera personal, el cumplimiento de sus obligaciones. Esta figura se encuentra regulada en el tercer prrafo del Artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual establece: Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarn a cargo de quien incurri en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este cdigo. Tal y como lo sealamos en su debida oportunidad, la relacin jurdico-tributaria parte de una premisa de buena fe: dejar en libertad al sujeto pasivo para declarar y enterar las prestaciones fiscales que le correspondan, espontneamente y dentro de los plazos que la Ley marque en cada caso. Ahora bien, cuando tal espontaneidad no se presenta, entra en accin el poder sancionador del fisco, el que, por regla general, se caracteriza por la aplicacin de una serie de consecuencias econmicas al contribuyente remiso, que forman parte de la coactividad o coercibilidad inherente a toda norma fiscal. Una de esas consecuencias est constituida precisamente por el cobro de Honorarios por Notificacin de Crditos, los que, se insiste, estriban en la cantidad que se carga al contribuyente por el slo hecho de darle a conocer la situacin de exigibilidad de las prestaciones que adeuda a la Hacienda Pblica. Por lo tanto, para la legalidad del cobro de este concepto, es necesario que: 1. El adeudo fiscal de que se trate debe encontrarse vencido, es decir, debe haberse iniciado el periodo de su exigibilidad. 2. La notificacin respectiva debe formularse por escrito y darse a conocer al interesado de manera personal, en su domicilio o a travs de comparecencia ante la oficina exactora. 3. Si el interesado no se encontrare en su domicilio, deber dejrsele un citatorio para que espere al notificador el da hbil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificacin se har por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio, o bien con el vecino ms cercano. 4. Tratndose de Personas Morales las diligencias de notificacin deben entenderse con el representante legal de las mismas. Es conveniente tomar muy en cuenta que el incumplimiento de cualesquiera de las formalidades enunciadas trae como consecuencia la nulidad de la notificacin respectiva. 5. El monto de este tipo de honorarios debe ser proporcional al importe del tributo que se notifique. Esto ltimo nos parece enteramente lgico, ya que como estos honorarios se cargan, en ltima instancia, al contribuyente, ste tiene derecho, tambin en esta materia, a que se respete en su beneficio el principio constitucional de proporcionalidad. Conclusiones Con relacin a este tema es pertinente sealar que en cuanto a los gastos de ejecucin fiscal se ha obtenido un avance, pues se ha establecido una cantidad fija, segn lo que establece el Cdigo Fiscal de la Federacin. El inconveniente se presenta en que dicha cantidad cuando se determina en numerario, tambin se le aplica la actualizacin. Es decir, que a un accesorio de las contribuciones, se le aplica otro accesorio, lo cual la torna en injusta y desproporcional. Por lo que respecta a los honorarios por notificacin previstos en el Cdigo Fiscal de la Federacin, me parecen un tanto injustos, toda vez que la administracin activa si bien es cierto tiene como obligacin el verificar que los contribuyentes paguen en forma correcta y oportuna sus contribuciones, tambin es cierto que no puede cobrar con el pretexto de cumplir con dicha obligacin dicho rubro. Por lo dems, al parecer, para el ao 2003 se pretende incluir modificaciones al Procedimiento Administrativo de Ejecucin y en donde el legislador, una vez ms, acomodar la Repblica a la Leyes y dotar al Estado de facultades para embargar bienes de fcil extraccin y enajenacin, con un fin no justificado eminentemente recaudatorio.Cuotas compensatoriasIntroduccin

Tal y como ha quedado asentado en los captulos precedentes, se ha abordado el estudio de las contribuciones y de sus accesorios en la forma en que se encuentran clasificadas en el Artculo 2 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Es decir, como una de las manifestaciones del Estado para la obtencin de ingresos. Sin embargo, el Estado no solamente obtiene ingresos a travs de las contribuciones y de sus accesorios, sino que tambin los obtiene va aprovechamientos o productos que se sealan en la Ley de Ingresos de la Federacin y se tratan de definir o conceptuar en el Artculo 3 del Cdigo Fiscal de la Federacin. No pretendo analizar pormenorizadamente los aprovechamientos y los productos en su esencia y contenido, por lo que nicamente har referencia en el presente captulo a las cuotas compensatorias consideradas dentro del rubro de los aprovechamientos. Se afirma que en la actualidad se est viviendo un proceso de globalizacin de los mercados internacionales que obliga a todas las naciones que deseen participar en dicho proceso, a mantenerse actualizadas en los continuos avances tecnolgicos y en sus aplicaciones a la industria en general y a la produccin de bienes de consumo en especial. Esto ltimo trae como resultado que las naciones que deseen incorporarse a dicho proceso tengan que celebrar pactos, seguir polticas y expedir Leyes que eliminen las barreras al comercio internacional, suprimiendo polticas proteccionistas de la industria nacional y llevando a un proceso paulatino pero constante de desgravacin de importaciones. En lo que a esta cuestin se refiere, debe sealarse que en los ltimos aos, con motivo de la poltica de apertura comercial que ha seguido el gobierno mexicano y de la firma y entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de Norteamrica, se ha observado un Desgravamiento importante en lo que a las contribuciones al Comercio Exterior se refiere, que contrasta de manera notable con las elevadas tarifas arancelarias y las restricciones claramente proteccionistas de la industria nacional. El Artculo 131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece: Es facultad privativa de la Federacin gravar las mercancas que se importen o exporten, o que pasen de trnsito por el territorio nacional, as como reglamentar en todo tiempo y an prohibir, por motivos de seguridad o de polica, la circulacin en el interior de la repblica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federacin pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y Leyes que expresan las fracciones VI y VII del Artculo 117. El ejecutivo podr ser facultado por el congreso de la Unin para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportacin e importacin expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, as como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el transito de productos, artculos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economa del pas, la estabilidad de la produccin nacional o de realizar cualquier otro propsito en beneficio del pas. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada ao someter a su aprobacin el uso que hubiere hecho de la facultad concedida. Del anlisis de la primera parte de este artculo se desprende lo siguiente: Dentro de este contexto, en la actualidad bsicamente existen dos contribuciones al Comercio Exterior: Importacin1 y Exportacin, previstos en la Ley de los Impuestos Generales de Importacin y de Exportacin publicada en el Diario Oficial de la Federacin de fecha 18 de enero del 2002 . A lo que debe agregarse, que tratndose de operaciones de Importacin, en adicin al Impuesto General antes mencionado, tambin se causa el impuesto al Valor Agregado, por disposicin expresa de la Ley relativa, generndose as, tambin en esta materia, el negativo fenmeno de la doble tributacin, al resultar gravado un mismo objeto, en este caso las mercancas de importacin, por dos impuestos federales distintos. En esta Ley, se contiene una clasificacin tarifaria de prcticamente la totalidad de las mercancas susceptibles de importarse y a exportarse desde el territorio nacional. Cada mercanca se encuentra identificada mediante un concepto que se denomina fraccin arancelaria, el que se expresa a travs de una clave contenida en una combinacin de nmeros y letras. Cada fraccin arancelaria incluye, adems, una descripcin pormenorizada de la mercanca de que se trate, as como la respectiva tasa, cuota o tarifa, la que generalmente se fija en razn de un determinado porcentaje sobre el valor de la mercanca que se importe o exporte. Como sera materialmente imposible incorporar en estas Leyes a la totalidad de las mercancas que pueden ser objeto de importacin o de exportacin, ya que la dinmica del comercio exterior, particularmente en pocas de apertura comercial y de globalizacin econmica como las que se dan en la actualidad, no lo permite, existen tambin las llamadas fracciones arancelarias de carcter genrico o residual, que establecen una tarifa general aplicable a todas las mercancas de una determinada clase que, por cualquier motivo, no hubieran quedado comprendidas dentro de las fracciones arancelarias especficas. En esa forma la importacin o exportacin de mercancas que no cuenten con una fraccin arancelaria propia, se sujetan a estas fracciones genricas o residuales que, por regla general, deben contener una tarifa impositiva promediada con relacin a las tarifas aplicables al grupo de mercancas con el que guarden mayor similitud. En el caso de la Ley del Impuesto General de Importacin y de Exportacin, sta enumera slo las diferentes tasas del Impuesto aplicables a cada producto, asimismo dicta las normas necesarias para poder interpretar y determinar correctamente dnde deben ir clasificados los diferentes productos, para conocer la tasa del impuesto aplicable a cada uno. Esta tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin y de Exportacin est integrada por innumerables fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son los cdigos con los que se identifican las mercancas de importacin o exportacin y la nomenclatura es la denominacin tcnica de la mercanca de que se trate. La cuota de la tarifa de los impuestos generales de importacin y de exportacin responde a razones de poltica comercial, pues aunque sus efectos desde el punto de vista econmico son los mismos, unos y otros ofrecen protecciones distintas al bienestar del consumidor y al productor nacional. La Ley Aduanera regula lo referente a la entrada y salida de mercancas a territorio nacional y sus consecuencias fiscales, respecto a los impuestos al comercio exterior y otras contribuciones que se causan con motivo de la importacin y exportacin. La Ley Aduanera no contempla por s sola un impuesto como lo hacen la mayora de las leyes fiscales, sino que regula la entrada, salida y despacho de las mercancas y los actos posteriores a dichos actos. La Ley Aduanera se limita a establecer: El hecho generador ( hecho imponible) de los impuestos al comercio exterior. Los sujetos del impuesto. La base gravable. La determinacin y forma de pago de los Impuestos. Las exenciones. Las infracciones y sanciones por el incumplimiento en la obligacin de pago de los impuestos al Comercio Exterior. Adems de las funciones de tipo fiscal, existen otros controles en la aduana, como son los relativos a las regulaciones y restricciones no arancelarias de las mercancas. Se desprende el objeto de la Ley, que es precisamente vigilar la entrada y salida de las mercancas al pas, o determinar los sujetos del impuesto y el hecho generador o imponible de los impuestos al Comercio Exterior, y en algunos casos el de otros impuestos indirectos. La Ley de Comercio Exterior tiene por objeto regular y promover el Comercio Exterior, incrementar la competitividad de la economa nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del pas, integrar adecuadamente la economa mexicana con la internacional y contribuir a la elevacin del bienestar de la poblacin, como lo indica el Artculo 1 de dicha Ley. Por lo tanto, promover la competitividad a travs de la poltica de apertura comercial, otorgando confianza y seguridad jurdica a los agentes econmicos relacionados con el intercambio internacional, para disfrutar de prcticas comerciales leales. Con este motivo, la importacin de mercancas a territorio nacional deber ser mediante prcticas de comercio que no afecten la produccin nacional. De esta manera se justifica su importancia e injerencia sobre las declaraciones del valor en aduanas que presentan los importadores de nuestro pas. A diferencia de la Ley Aduanera, la cual protege dicha declaracin con el objeto de vigilar el correcto pago de los impuestos al Comercio Exterior de los contribuyentes en lo particular, as como su relacin con los impuestos interiores; garantizando, por ende, el inters fiscal. As, la Ley de Comercio Exterior, en inters del pas, considera a la importacin en condiciones de discriminacin de precios, a la introduccin de mercancas al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. La Ley de Comercio Exterior es un ordenamiento jurdico que contiene las normas, instituciones y principios jurdicos relativos a la poltica de Comercio Exterior del pas. Adems, debe decirse que se trata de una Ley que reglamenta el Artculo 131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para atender casos de urgencia. El segundo prrafo del Artculo 131 de nuestra Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a las facultades del Ejecutivo Federal para aumentar o disminuir, e inclusive suprimir, las cuotas de las tarifas de importacin y exportacin, pero para efectos de desarrollar este tema interesa lo relativo a las medidas para restringir y an para prohibir las importaciones o exportaciones a fin de regular el Comercio Exterior. Estas medidas de Regulacin o restriccin no arancelarias podrn imponerse a: la importacin o exportacin de mercancas, o bien a la circulacin o trnsito de mercancas extranjeras por el territorio nacional, procedentes y destinadas al exterior. Estas medidas de regulacin o de restricciones no arancelarias pueden consistir en: permisos previos, cupos mximos, marcados de pas de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los dems instrumentos que se consideren adecuados para los fines de la Ley de Comercio Exterior. Tal y como lo hemos dejado asentado con anterioridad, las contribuciones se encuentran clasificadas en el Artculo 2 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como tambin sus accesorios, mientras que en el Artculo 3 de dicho ordenamiento se hace referencia a los aprovechamientos y a los productos. Dicho Artculo establece que son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho pblico distinto de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, as como por el uso, aprovechamiento o enajenacin de bienes del dominio privado. As, tambin dejamos establecidos los principios que deben contener las contribuciones, como son el de encontrarse establecidos en Ley; ser proporcionales y equitativos, y estar destinados al gasto pblico. Pero es el caso de que los aprovechamientos y los productos no participan de la naturaleza de las contribuciones con la consecuencia jurdica de que estas figuras pueden o no ser proporcionales y equitativas, pueden o no ser destinadas al gasto pblico, pero s deben estar previstas en Ley. Para los efectos de este trabajo har referencia a la primera de estas figuras. Es decir, a los aprovechamientos por la importancia que tienen en la actualidad en materia de Comercio Exterior, y especficamente abordaremos el estudio de las Cuotas Compensatorias. El Artculo 3 fraccin III, de la Ley de Comercio Exterior establece que se debe entender por cuota compensatorias Aquellas que se aplican a las mercancas importadas en condiciones de discriminacin de precios o de subvencin en su pas de origen, conforme lo establecido en la presente Ley. Tal y como se encuentra redactado dicho Artculo, se desprende que el legislador trata nicamente de precisar lo que debe entenderse por cuota compensatoria, pero no la define desde el punto de vista sustantivo, ni mucho menos seala las caractersticas principales. Asimismo, debe decirse que solamente a travs de un procedimiento de investigacin en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, la autoridad puede imponer las cuotas compensatorias. De esta manera, tenemos que para la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias son medidas de regulacin y restriccin no arancelarias, tal y como se establece en su Artculo 17. Una medida de regulacin y de restriccin no arancelaria es el acto administrativo distinto a los aranceles, por virtud del cual la autoridad o autoridades competentes imponen determinadas obligaciones o requisitos a la exportacin, importacin o la circulacin o transito de las mercancas, cuyo incumplimiento da lugar a las sanciones que marca la Ley. En consecuencia, para que un acto administrativo sea considerado una medida de regulacin y de restriccin no arancelaria se requiere: 1. Que se establezca mediante una Ley en donde se describan los supuestos y los casos en que se debe imponer. 2. Que se establezca la obligacin y el momento de su incumplimiento. 3. Que se instrumente en un acuerdo o resolucin de la autoridad competente y se identifique en el mismo las fracciones y nomenclatura arancelarias de la mercanca afecta a la medida, conforme a la tarifa que corresponda. 4. Que la Ley imponga las sanciones y otras consecuencias jurdicas en caso de incumplimiento. De lo anterior se coligue que la omisin, irregularidad o incumplimiento de las formalidades prescritas en el Artculo 17 de la Ley en su primer prrafo, producir la nulidad del acto administrativo que imponga las medidas de regulacin y restricciones no arancelarias al comercio exterior y a la circulacin o transito de las mercancas. En resumen, los elementos que componen la causacin o hecho generador de la cuota compensatoria son: 1. La existencia de Personas Fsicas o Morales; 2. que importen mercancas; 3. en condiciones de prcticas desleales de comercio internacional. La cuota compensatoria es el crdito fiscal a cargo de las Personas Fsicas o Morales que se sitan en las hiptesis jurdica dispuestas en las resoluciones de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretara de Economa, conforme al procedimiento administrativo de investigacin a que se refiere la Ley, y que tienen como finalidad eliminar el dao o la amenaza de dao provocados por la discriminacin de precios positiva (dumping) o la subvencin. Como el trmino lo sugiere, el objeto de la cuota compensatoria es eliminar la distorsin econmica o que pueda causarse por la discriminacin de precios positiva o por subvencin. Tericamente, con una cuota compensatoria se aseguran condiciones de competencia sana (beneficio) por el dao o la amenaza de dao causado (perjuicio). Elementos Miguel ngel Velzquez Elizarrars2, en su obra Ley de Comercio Exterior (Anlisis y Comentarios), nos dice respecto a los elementos de las cuotas compensatorias, lo siguiente: 1. Crditos fiscales. Las cuotas compensatorias son, formalmente hablando, aprovechamientos, y, como tales, son crditos fiscales conforme lo establece el Artculo 4 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en tanto que implican una obligacin de pago al fisco federal a cargo de particulares, dependencias o entidades pblicas. 2. A cargo de Personas Fsicas o Morales. Las cuotas compensatorias estn a cargo de las Personas Fsicas o Morales que realizan operaciones de importacin respecto de mercancas idnticas o similares a aquellas que fueron objeto de investigacin y que se encuentran en la misma posicin o codificacin arancelaria. En este sentido, las cuotas compensatorias toman la forma de actos administrativos generales, abstractos e impersonales, pues no son especficos, concretos y personales. Sin embargo, en las resoluciones de la Secretara de Economa, preliminares y finales, por las que se imponen cuotas provisionales y definitivas, respectivamente, las cuotas compensatorias son especficas, en tanto que obedecen a un margen de discriminacin o cuanta de subvencin dados. Son concretos, en cuanto se refiere a situaciones particulares del mercado de exportacin a territorio nacional, en general, individuales o personales, pues se aplican si la mercanca es originaria o procedente de un exportador plenamente identificado. En este ltimo caso, las cuotas compensatorias tambin suelen ser impersonales cuando la autoridad investigadora ha decidido aplicar una tasa antidumping a mercancas originarias o procedentes de cualquier otro exportador (no identificado o determinable) de un pas o regin determinados o de un pas o regin. 3. Las personas de los importadores deben situarse en las hiptesis o supuestos descritos por la autoridad investigadora. La Secretara de Economa, de acuerdo con la Ley, crea, producto del procedimiento de investigacin, un conjunto de hiptesis jurdicas o de hechos a los cuales debe ajustarse la conducta del importador, de modo tal que las resoluciones deben ser lo suficientemente claras y precisas que generen certeza en el importador de que su conducta comercial puede encuadrar en los supuestos previstos en los fallos de la autoridad. Las resoluciones que imponen cuotas compensatorias deben contener los elementos objetivos y subjetivos que permitan a las Personas Fsicas o Morales discernir con claridad cuando se est en la hiptesis jurdica. 4. Las resoluciones de la Secretara de Economa tienen una naturaleza administrativa y son de carcter generalCuotas compensatorias determinadas por la Secretara de Comercio y Fomento Industrial al emitir resolucin definitiva en el procedimiento de investigacin sobre prcticas desleales en comercio internacional. Son de aplicacin general para todos los importadores o consignatarios de las mercancas a que se refiera la resolucin, con independencia de que hayan intervenido en la investigacin respectiva o no. Las cuotas compensatorias a que alude la Ley de Comercio Exterior, se aplican una vez que se lleva a cabo el procedimiento de investigacin en materia de prcticas desleales en comercio internacional, el que se inicia de oficio o a solicitud de parte, como lo ordena el Artculo 49 de dicho ordenamiento; as el procedimiento en materia de prcticas desleales en comercio internacional, se encuentra comprendido en los numerales 49 a 60, donde se prev el momento en que se inicia la investigacin, establecindose que al final la resolucin puede determinar cuotas compensatorias de forma provisional (Artculo 57), o determinar cuotas compensatorias definitivas, pudiendo incluso tal resolucin revocar la cuota compensatoria provisional, o declarar por concluida la investigacin sin imponer cuotas compensatorias determinadas por la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, son obligatorias a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin; por consiguiente, desde esa fecha, los importadores o sus consignatarios estarn obligados a calcular en el pedimento de importacin correspondiente, los montos de las cuotas provisionales o definitivas, que debern pagar junto con los impuestos al comercio exterior. Ello evidencia que las cuotas compensatorias determinadas por la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, una vez emitida la resolucin final en el procedimiento de investigacin sobre prcticas desleales, tienen carcter obligatorio para todos los importadores o consignatarios de la mercanca, que estn en el supuesto al publicarse en el Diario Oficial de la Federacin la resolucin correspondiente; es decir, que resulta irrelevante que al particular a quien se apliquen las cuotas compensatorias, haya participado en la investigacin aludida o no, pues como ya se ha precisado, el Artculo 89 de la Ley de Comercio Exterior es terminante al establecer que los importadores o sus consignatarios debern autoaplicarse las citadas cuotas, sin perjuicio de que la autoridad aduanera proceda a su aplicacin cuando aquello no ocurra. Refuerza la consideracin anterior, el hecho de que la investigacin que sobre prcticas desleales en comercio internacional realiza la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, no constituye un procedimiento para resolver casos particulares, sino que se trata de una indagatoria de inters pblico que tiene por objeto la proteccin de la produccin nacional frente a prcticas de comercio que resulten nocivas para la misma, mediante esa investigacin y con la imposicin de las cuotas compensatorias respectivas, se tutela el inters de todos los productores y no derechos de particulares, por eso no hay actores ni demandados, sino que el procedimiento puede iniciarse con una denuncia o de oficio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.A. 79 A Revisin fiscal 393/99. Subadministrador de lo Contencioso 1 de la Administracin Local Jurdica de Ingresos de Puebla. 6 de Julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Crdenas Ramrez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. 5. Finalidad de las cuotas compensatorias. Las cuotas compensatorias buscan eliminar los daos o el peligro inminente de los daos que causare o puedan causar el dumping y la subvencin, por lo que su objetivo no es sancionar ni evitar los flujos comerciales. Por su origen, las cuotas compensatorias son el resultado de un procedimiento administrativo de investigacin; su determinacin depende de que se haya demostrado, cumpliendo ciertas formalidades de Ley, la existencia de prcticas desleales de comercio internacional. Por su estructura, las cuotas compensatorias deben ser cubiertas por los importadores a quienes se demostr que, en un periodo determinado, adquirieron una mercanca o un bien tangible de proveedores extranjeros que incurrieron en discriminacin de precios o adquirieron una ventaja inequitativa en el mercado de exportacin a una subvencin, y a quienes se encuentran en la hiptesis normativa de una discriminacin de precios o de una subvencin. Las cuotas compensatorias se imponen en resoluciones o acuerdos administrativos. Por sus fines, las cuotas compensatorias tienen el propsito de corregir una distorsin causada por las importaciones en condiciones de discriminacin de precios o de subvencin, es decir, evitar que el dao se siga generando o evitar que el dao se manifieste. La Secretara de Economa es la autoridad competente para tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigacin en materia de prcticas desleales de comercio internacional y determinar la imposicin de las cuotas compensatorias, mientras que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico funge como autoridad ejecutora, pues es la que lo cobra por conducto de sus administraciones aduaneras. Las cuotas compensatorias se fijan de manera provisional y de manera definitiva. Por lo que si un importador, en trminos de lo que establece el Artculo 36 de la Ley Aduanera, pretende importar alguna mercanca al pas debe presentar determinada documentacin que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importacin que se hubieren expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, y tambin se encuentra obligado a presentar el documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancas, para efectos de aplicacin de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado del pas de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, los Artculos 51, 52 y 53 de la Ley Aduanera establecen que adems de causarse los impuestos al Comercio Exterio como son el Impuesto General de Importacin y de Exportacin, segn sea el caso, se establece la obligacin del pago de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introduccin de mercancas al territorio nacional, por parte de los mandatarios, los agentes aduanales, los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y, en general, los conductores de los mismos, los remitentes de mercancas, los que enajenen las mercancas de importacin, etctera. De esto se desprende que la persona que pretenda importar determinada mercanca debe de verificar si la misma se encuentra sujeta al pago o no de cuota compensatoria provisional o definitiva alguna. Para el caso de que dicha mercanca se encuentre sujeta al pago de cuota compensatoria y no cumpla con su obligacin de pago, el contribuyente debe pagar la cantidad correspondiente en concepto de cuota compensatoria, misma cantidad que se actualizar desde el mes en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte, adems deber pagar recargos en concepto de indemnizacin al fisco federal por la falta de pago oportuno, tal y como lo establece el Artculo 21 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Pero adems de que el importador sea sancionado econmicamente con la imposicin de accesorios como son la actualizacin y los recargos, tambin el Cdigo Fiscal de la Federacin establece, en su Artculo 102 fraccin I, que comete el delito de contrabando quien introduzca al pas o extraiga de l mercancas, no solamente omitiendo el pago total o parcial de contribuciones sino que tambin se comete dicho delito cuando se omite el pago total o parcial de las cuotas compensatorias que deban cubrirse. Asimismo, el Artculo 108 de dicho ordenamiento establece que comete el delito de defraudacin fiscal quien, con uso de engaos o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribucin u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Conclusiones Es evidente que en la actualidad no se ha cumplido con el espritu de la Ley de Comercio Exterior, puesto que aunque la finalidad de las cuotas compensatorias consiste en disuadir o desalentar importaciones que impliquen prcticas desleales de comercio, pues se pretende que no se afecte la estabilidad de la produccin nacional o se obstaculice el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes, traducindose en una medida de regulacin o restriccin no arancelaria, debe decirse que en el mundo de la globalizacin de los mercados internacionales, si bien es cierto que se busca la proteccin de los productores nacionales, tambin es cierto que no se debe reprimir la importacin de mercancas, con barreras u obstculos arancelarios. En lo que se refiere a la imposicin de cuotas compensatorias a la importacin de mercancas, tenemos que nuestra legislacin es altamente represora, pues se imponen, por parte de la Secretara de Economa, cuotas muy altas que van desde un 300 hasta un 501% sobre el Valor Neto de la Mercanca. Existen empresas que tienen la necesidad de importar mercancas para ser utilizadas en otros procesos productivos y que se abstienen de ello a consecuencia de las altas cuotas compensatorias establecidas, lo cual genera con el paso del tiempo el cierre de las mismas. Adems, debe tomarse en consideracin que las cuotas compensatorias, al considerarse como un ingreso, deben tambin establecerse de una manera proporcional y equitativa y en relacin al dao que se pretenda prevenir. Bibliografa N. de E. Esta bibliografa corresponde a las cinco entregas de trabajos de la serie Las Contribuciones, que en este nmero concluye. Arrioja Vizcaino, Adolfo. Derecho Fiscal, Coleccin de Textos Universitarios, Editorial Themis. Arteaga Nava, Elisur. Derecho Constitucional, Biblioteca Diccionarios Jurdicos Temticos, Volumen 2, Editorial Harla. Apndice al Semanario Judicial de la Federacin. 1917-1995 Jurisprudencia, Tomo I Materia Constitucional. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porra, Quinta Edicin. Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de derecho constitucional, garantas y amparo, Editorial Porra, S.A., Segunda Edicin. Carrasco Iriarte, Hugo. Derecho fiscal constitucional, Coleccin de Textos Universitarios, Tercera Edicin. Crdenas Elizondo, Francisco. Introduccin al Estudio del Derecho Fiscal, Segunda Edicin, Editorial Porra, S.A. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Secretara de Gobernacin. Sptima Edicin. Cdigo Fiscal de la Federacin. Editorial Themis. Cortina Velarde, Francisco Jos. Ley Aduanera (Anlisis y Comentarios), Coleccin de Leyes comentadas. Editorial Themis, Primera edicin. Diep Diep, Daniel. El Tributo y la Constitucin, Editorial PAC, S.A. DE C.V. De la Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porra, S.A., Dcima Tercera Edicin. Gngora Pimentel, Genaro David; Acosta Romero, Miguel. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Doctrina. Legislacin y Jurisprudencia. Editorial Porra, Tercera Edicin. Latap Ramrez, Mariano. La realidad de los impuestos en Mxico 30 aos de perversin fiscal, Sistema de informacin contable y administrativo computarizado, S.A. de C.V., Primera Edicin. Ley Del Infonavit. Editorial Themis. Ley del Seguro Social. Editorial Themis. Ley Federal de Derechos. Editorial Themis. Ley de Comercio Exterior. Ley Aduanera. Editorial Themis. Lpez Villa, Juan Ral. Fundamentos y Prctica del Comercio Exterior y Derecho Aduanero, Sistemas de Informacin Contable y administrativa computarizados, S.A. de C.V., Primera Edicin. Margain Manautou, Emilio. 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Artculo 4o.- Son crditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, as como aquellos a los que las leyes les den ese carcter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudacin proveniente de todos los ingresos de la Federacin, aun cuando se destinen a un fin especfico, se har por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico o por las oficinas que dicha Secretara autorice. Para efectos del prrafo anterior, las autoridades que remitan crditos fiscales al Servicio deAdministracin Tributaria para su cobro, debern cumplir con los requisitos que mediante reglas decarcter general establezca dicho rgano.

Artculo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que sealan excepciones a las mismas, as como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.Las otras disposiciones fiscales se interpretarn aplicando cualquier mtodo de interpretacin jurdica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del derecho federal comn cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

CAPITULO IIIDel procedimiento administrativo de ejecucinSeccin PrimeraDisposiciones GeneralesArtculo 145. Las autoridades fiscales exigirn el pago de los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos sealados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecucin. Se podr practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociacin del contribuyente, para asegurar el inters fiscal, cuando el crdito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobacin, cuando a juicio de sta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabar el embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantar acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerir al obligado para que dentro del trmino de 10 das desvirte el monto por el que se realiz el embargo. El embargo quedar sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes sealado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, ste quedar firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crdito fiscal sea exigible, se convertir en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crdito fiscal y se aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin. Si el particular garantiza el inters fiscal en los trminos del artculo 141 de este Cdigo, se levantar el embargo. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artculo y al previsto por el artculo 41, fraccin II de este Cdigo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervencin en el procedimiento administrativo de ejecucin que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.