PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

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(Microsoft Word - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\315TICOS.doc)

Adoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolucin 2200 A (XXI), Nueva York, Estados Unidos de Amrica, 16 de diciembre de 1966.Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el Artculo 49 de este Pacto

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y polticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos, sociales y culturales,Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligacin de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligacin de esforzarse por la consecucin y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,Convienen en los artculos siguientes:

PARTE IArtculo 11.Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin. En virtud de este derecho establecen libremente su condicin poltica y proveen asimismo a su desarrollo econmico, social y cultural.

2.Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperacin econmica internacional basada en el principio del beneficio recproco, as como del derecho internacional En ningn caso podr privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3.Los Estados Parte en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autnomos y territorios en fideicomiso, promovern el ejercicio del derecho de libre determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE IIArtculo 21.Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizara todos los individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin losderechos reconocidos en el presente Pacto, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma,religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica,nacimiento o cualquier otra condicin social.2.Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar lasdisposiciones legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos losderechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados pordisposiciones legislativas o de otro carcter.3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:a)toda persona, cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podr interponer un recurso efectivo aun cuando tal violacin hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b)la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c)las autoridades competentes cumplirn toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

Artculo 3Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y polticos enunciados en el presente Pacto.Artculo 41.En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nacin y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte en el presente Pacto podrn adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

2.La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los artculos 6, 7, 8 (prrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3.Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Parte en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensin. Se har una nueva comunicacin por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensin.

Artculo 51.Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destruccin de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitacin en mayor medida que la prevista en l.

2.No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE IIIArtculo 61.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar protegido por la ley. Nadie podr ser privado de la vida arbitrariamente.

2.En los pases en que no hayan abolido la pena capital slo podr imponerse la pena de muerte por los ms graves delitos y de conformidad con leyes que estn en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio. Esta pena slo podr imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3.Cuando la privacin de la vida constituya delito de genocidio se tendr entendido que nada de lo dispuesto en este artculo excusar en modo alguno a los Estados Parte del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio.

1.4.Toda persona condenada a muerte tendr derecho a solicitar el indulto o la conmutacin de la pena de muerte. La amnista, el indulto o la conmutacin de la pena capital podrn ser concedidos en todos los casos.

5.No se impondr la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 aos de edad, ni se la aplicar a las mujeres en estado de gravidez.

6.Ninguna disposicin de este artculo podr ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolicin de la pena capital.

Artculo 7Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos mdicos o cientficosArtculo 81.Nadie estar sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarn prohibidas en todas sus formas.

2.Nadie estar sometido a servidumbre.

3.a. Nadie ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b.El inciso precedente no podr ser interpretado en el sentido de que prohibe, en los pasesen los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisin acompaada detrabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por untribunal competente;c.No se considerarn como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este prrafo:i. los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b, se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisin judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisin se encuentre en libertad condicional;ii. el servicio de carcter militar y, en los pases donde se admite la exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestarde la comunidad; iv. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales.Artculo 91.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr ser sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta.

2.Toda persona detenida ser informada, en el momento de su detencin, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusacin formulada contra ella.

3.Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

4.Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detencin o prisin tendr derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisin y ordene su libertad si la prisin fuera ilegal.

5.Toda persona que haya sido legalmente detenida o presa, tendr el derecho efectivo a obtener reparacin.

Artculo 101.Toda persona privada de libertad ser tratada humanamente y con el respeto debido a ladignidad inherente al ser humano.2.a. Los procesados estarn separados de los condenados, salvo en circunstanciasexcepcionales, y sern sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condicin de personas no condenadas;b. Los menores procesados estarn separados de los adultos y debern ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El rgimen penitenciario consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial ser la reforma y la readaptacin social de los penados. Los menores delincuentes estarn separados de los adultos y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condicin jurdica.Artculo 11Nadie ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligacin contractual.Artculo 121.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr derecho a circular libremente por l y a escoger libremente en l su residencia.

2.Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio.

3.Los derechos antes mencionados no podrn ser objeto de restricciones salvo cuando stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dems derechos reconocidos en el presente Pacto.

4.Nadie podr ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pas.

Artculo 13El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsin, as como someter su caso a revisin ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.Artculo 141.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil. La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden pblico o seguridad nacional en una sociedad democrtica, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinin del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser pblica, excepto en los casos en que el inters de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2.Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

a.a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de lanaturaleza y causas de la acusacin formulada contra ella;b.a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa y acomunicarse con un defensor de su eleccin;c.a ser juzgado sin dilaciones indebidas;d.a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por undefensor de su eleccin; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste atenerlo, y, siempre que el inters de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor deoficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;e.a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de lostestigos de descargo y que stos sean interrogados en las mismas condiciones que lostestigos de cargo;f.a ser asistida gratuitamente por un intrprete, si no comprende o no habla el idiomaempleado en el tribunal;g.a no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable.4.En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptacin social.

5.Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6.Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisin de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7.Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas.

Artculo 151.Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.

2.Nada de lo dispuesto en este artculo se opondr al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos segn los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artculo 16Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.Artculo 171.Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, sudomicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin.2.Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.Artculo 181.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza.

2.Nadie ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin.

3.La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dems.

4.Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

Artculo 191.Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.

2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

3.El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes yresponsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, quedebern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a.asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems;b.la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.Artculo 201.Toda propaganda en favor de la guerra estar prohibida por la ley.2.Toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitacin a ladiscriminacin, la hostilidad o la violencia estar prohibida por la ley.Artculo 21Se reconoce el derecho de reunin pacfica. El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad pblica o del orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems.Artculo 221.Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la proteccin de sus intereses.

2.El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad pblica o del orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. El presente artculo no impedir la imposicin de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polica.

3.Ninguna disposicin de este artculo autoriza a los Estados Parte en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantas previstas en l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantas

Artculo 231.La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

2.Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3.El matrimonio no podr celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4.Los Estados Parte en el presente Pacto tomarn las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria a los hijos.

Artculo 241.Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, origen nacional o social, posicin econmica o nacimiento, a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2.Todo nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y deber tener un nombre.

3.Todo nio tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artculo 25Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:a.participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio derepresentantes libremente elegidos;b.votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas, realizadas por sufragio universal eigual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores;c.tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.Artculo 26Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a igual proteccin de la ley. A este respecto, la ley prohibir toda discriminacin y garantizar a todas las personas proteccin igual y efectiva contra cualquier discriminacin por motivos de raza, color, sexo,idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.Artculo 27En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas minoras el derecho que les corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin y a emplear su propio idioma.PARTE IVArtculo 281.Se establecer un Comit de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comit). Se compondr de dieciocho miembros, y desempear las funciones que se sealan ms adelante.

2.El Comit estar compuesto de nacionales de los Estados Parte en el presente Pacto, que debern ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomar en consideracin la utilidad de la participacin de algunas personas que tengan experiencia jurdica.

3.Los miembros del Comit sern elegidos y ejercern sus funciones a ttulo personal.

Artculo 291.Los miembros del Comit sern elegidos por votacin secreta de una lista de personas que renan las condiciones previstas en el artculo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Parte en el presente Pacto.

2.Cada Estado Parte en el presente Pacto podr proponer hasta dos personas. Estas personas sern nacionales del Estado que las proponga.

3.La misma persona podr ser propuesta ms de una vez.

Artculo 301.La eleccin inicial se celebrar a ms tardar seis meses despus de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2.Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la eleccin del Comit, siempre que no se trate de una eleccin para llenar una vacante declarada de conformidad con el artculo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar por escrito a los Estados Parte en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comit en el trmino de tres meses.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicacin de los Estados Parte que los hubieren designado, y la comunicar a los Estados Parte en el presente Pacto a ms tardar un mes antes de la fecha de cada eleccin.

4.La eleccin de los miembros del Comit se celebrar en una reunin de los Estados Parte en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organizacin. En esa reunin, para la cual el quorum estar constituido por dos tercios de los Estados Parte en el presente Pacto, quedarn elegidos miembros del Comit los candidatos que obtengan el mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados Parte presentes y votantes.

Artculo 311.El Comit no podr comprender ms de un nacional de un mismo Estado.

2.En la eleccin del Comit se tendr en cuenta una distribucin geogrfica equitativa de los miembros y la representacin de las diferentes formas de civilizacin y de los principales sistemas jurdicos.

Artculo 321. Los miembros del Comit se elegirn por cuatro aos. Podrn ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera eleccin expirarn al cabo de dos aos. Inmediatamente despus de la primera eleccin, el Presidente de la reunin mencionada en el prrafo 4 del artculo 30 designar por sorteo los nombres de estos nueve miembros.2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harn con arreglo a los artculos precedentes de esta parte del presente Pacto.Artculo 331.Si los dems miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comit ha dejado de desempear sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comit notificar este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar vacante el puesto de dicho miembro.

2.En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comit, el Presidente lo notificar inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artculo 341.Si se declara una vacante de conformidad con el artculo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaracin de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificar a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrn presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 29.

2.El Secretario General de las Naciones Unidas preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos as designados y la comunicar a los Estados Parte en el presente Pacto. La eleccin para llenar la vacante se verificar de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3.Todo miembro del Comit que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artculo 33 ocupar el cargo por el resto del mandato del miembro que dej vacante el puesto en el Comit conforme a lo dispuesto en este artculo.

Artculo 35Los miembros del Comit, previa aprobacin de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirn emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comit.Artculo 36El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar el personal y los servicios necesarios para el desempeo eficaz de las funciones del Comit en virtud del presente Pacto.Artculo 371.El Secretario General de las Naciones Unidas convocar la primera reunin del Comit en la Sede de las Naciones Unidas.

2.Despus de su primera reunin, el Comit se reunir en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3.El Comit se reunir normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artculo 38Antes de entrar en funciones, los miembros del Comit declararn solemnemente en sesin pblica del Comit que desempearn su cometido con toda imparcialidad y conciencia.Artculo 391.El Comit elegir su Mesa por un perodo de dos aos. Los miembros de la Mesa podrn ser reelegidos.

2.El Comit establecer su propio reglamento, en el cual se dispondr, entre otras cosas, que:

a.doce miembros constituirn el quorum;b.las decisiones del Comit se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes.Artculo 401. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:a.en el plazo de un ao a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto conrespecto a los Estados Parte interesados;b.en lo sucesivo, cada vez que el Comit lo pida.2.Todos los informes se presentarn al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitir al Comit para examen. Los informes sealarn los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicacin del presente Pacto.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas, despus de celebrar consultas con el Comit, podr transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4.El Comit estudiar los informes presentados por los Estados Parte en el presente Pacto Transmitir sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Parte. El Comit tambin podr transmitir al Consejo Econmico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Parte en el Pacto.

5.Los Estados Parte podrn presentar al Comit observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al prrafo 4 del presente artculo.

Artculo 411. Con arreglo al presente artculo, todo Estado Parte en el presente Pacto podr declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artculo slo se podrn admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaracin por la cual reconozca con respecto a s mismo la competencia del Comit. El Comit no admitir ninguna comunicacin relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaracin. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artculo se tramitarn de conformidad con el procedimiento siguiente:a.si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple lasdisposiciones del presente Pacto, podr sealar el asunto a la atencin de dicho Estadomediante una comunicacin escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde lafecha de recibo de la comunicacin, el Estado destinatario proporcionar al Estado quehaya enviado la comunicacin una explicacin o cualquier otra declaracin por escrito queaclare el asunto, la cual har referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a losprocedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trmite o que puedan utilizarse alrespecto.b.si el asunto no se resuelve a satisfaccin de los dos Estados Parte interesados en un plazode seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido laprimera comunicacin, cualquiera de ambos Estados Parte interesados tendr derecho asometerlo al Comit, mediante notificacin dirigida al Comit y al otro Estado.c.el Comit conocer del asunto que se le someta despus de haberse cerciorado de que sehan interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdiccin interna de quese pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacionalgeneralmente admitidos. No se aplicar esta regla cuando la tramitacin de losmencionados recursos se prolongue injustificadamente.d.el Comit celebrar sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicacionesprevistas en el presente artculo.e.a reserva de las disposiciones del inciso c, el Comit pondr sus buenos oficios a disposicinde los Estados Parte interesados a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto, fundadaen el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en elpresente Pacto.f.en todo asunto que se le someta, el Comit podr pedir a los Estados Parte interesados aque se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier informacin pertinente.g.los Estados Parte interesados a que se hace referencia en el inciso b tendrn derecho aestar representados cuando el asunto se examine en el Comit y a presentar exposicionesverbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.h. el Comit, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificacin mencionada en el inciso b), presentar un informe en el cual:i. si se ha llegado a una solucin con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar a una breve exposicin de los hechos y de la solucin alcanzada:i. si no se ha llegado a una solucin con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar a una breve exposicin de los hechos y agregar las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Parte interesados. ii. en cada asunto, se enviar el informe a los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artculo entrarn en vigor cuando diez Estados Parte en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el prrafo 1 del presente artculo. Tales declaraciones sern depositadas por los Estados Parte en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir copia de las mismas a los dems Estados Parte. Toda declaracin podr retirarse en cualquier momento mediante notificacin dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser obstculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicacin ya transmitida en virtud de este artculo; no se admitir ninguna nueva comunicacin de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificacin de retiro de la declaracin, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaracin.Artculo 421.a. Si un asunto remitido al Comit con arreglo al artculo 41 no se resuelve a satisfaccin delos Estados Parte interesados, el Comit, con el previo consentimiento de los Estados Parte interesados, podr designar una Comisin Especial de Conciliacin (denominada en adelante la Comisin). Los buenos oficios de la Comisin se pondrn a disposicin de los Estados Parte interesados a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b. La Comisin estar integrada por cinco personas aceptables para los Estados Parte interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Parte interesados no se ponen de acuerdo sobre la composicin, en todo o en parte, de la Comisin, los miembros de la Comisin sobre los que no haya habido acuerdo sern elegidos por el Comit, de entre sus propios miembros, en votacin secreta y por mayora de dos tercios.2.Los miembros de la Comisin ejercern sus funciones a ttulo personal. No sern nacionales de los Estados Partes interesados, de ningn Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningn Estado Parte que no haya hecho la declaracin prevista en el artculo 41.

3.La Comisin elegir su propio Presidente y aprobar su propio reglamento.

4.Las reuniones de la Comisin se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrn celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisin acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Parte interesados.

5.La secretara prevista en el artculo 36 prestar tambin servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artculo.

6.La informacin recibida y estudiada por el Comit se facilitar a la Comisin, y sta podr pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra informacin pertinente.

7.Cuando la Comisin haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses despus de haber tomado conocimiento del mismo, presentar al Presidente del Comit un informe para su transmisin a los Estados Parte interesados:

a.si la Comisin no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitarsu informe a una breve exposicin de la situacin en que se halle su examen del asunto;b.si se alcanza una solucin amistosa del asunto basada en el respeto a los derechoshumanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisin limitar su informe a una breveexposicin de los hechos y de la solucin alcanzada;c.si no se alcanza una solucin en el sentido del inciso b, el informe de la Comisin incluirsus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entrelos Estados Parte interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solucinamistosa del asunto; dicho informe contendr tambin las exposiciones escritas y unaresea de las exposiciones orales hechas por los Estados Parte interesados;d.si el informe de la Comisin se presenta en virtud del inciso c, los Estados Parte interesadosnotificarn al Presidente del Comit, dentro de los tres meses siguientes a la recepcin delinforme, si aceptan o no los trminos del informe de la Comisin.8.Las disposiciones de este artculo no afectan a las funciones del Comit previstas en elartculo 41.9.Los Estados Parte interesados compartirn por igual todos los gastos de los miembros de laComisin, de acuerdo con el clculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.10.El Secretario General de las Naciones Unidas podr sufragar, en caso necesario, los gastosde los miembros de la Comisin, antes de que los Estados Parte interesados reembolsen esosgastos conforme al prrafo 9 del presente artculo.Artculo 43Los miembros del Comit y los miembros de las comisiones especiales de conciliacin designados conforme al artculo 42 tendrn derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convencin sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.Artculo 4Las disposiciones de la aplicacin del presente Pacto se aplicarn sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirn que los Estados Parte recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.Artculo 45El Comit presentar a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econmico y Social, un informe anual sobre sus actividades.PARTE VArtculo 46Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos rganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.Artculo 47Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.PARTE VIArtculo 481.El presente Pacto estar abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algn organismo especializado, as como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2.El presente Pacto est sujeto a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.El presente Pacto quedar abierto a la adhesin de cualquiera de los Estados mencionados en el prrafo 1 del presente artculo.

4.La adhesin se efectuar mediante el depsito de un instrumento de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5.El Secretario General de las Naciones Unidas informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a l, del depsito de cada uno de los instrumentos de ratificacin o de adhesin.

Artculo 491.El presente Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2.Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a l despus de haber sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin, el Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.

Artculo 50Las disposiciones del presente Pacto sern aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitacin ni excepcin alguna.Artculo 511.Todo Estado Parte en el presente Pacto podr proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar las enmiendas propuestas a los Estados Parte en el presente Pacto, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Parte con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votacin. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someter a la aprobacin de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.Tales enmiendas entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayora de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3.Cuando tales enmiendas entren en vigor, sern obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los dems Estados Parte seguirn obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artculo 52Independientemente de las notificaciones previstas en el prrafo 5 del artculo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en el prrafo 1 del mismo artculo:a.las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artculo 48;b.la fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artculo 49, yla fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artculo 51.Artculo 531.El presente Pacto, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artculo 48.

1.Por Ley N 23.313 del 17 de abril de 1986 Argentina aprob el Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos.Ratificada el 8 de agosto de 1986, con los siguientes reconocimientos y reservas:Reconcese la competencia del Comit de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos.Reserva en los Pactos y Adhesin al Protocolo:"La Repblica Argentina rechaza la extensin de la aplicacin del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos -adoptados por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich delSur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte al Secretario General de lasNaciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberana sobre los mencionadosarchipilagos que forman parte integrante de su territorio nacional"."La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVII), 31/49,37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberana referida a la cuestin de lasIslas Malvinas y se urge a la Repblica Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte amantener negociaciones a fin de encontrar, lo antes posible, una solucin pacfica y definitiva de la disputa con lainterposicin de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deber informar a laAsamblea General acerca de los progresos realizados"."El gobierno argentino manifiesta que la aplicacin del apartado segundo del Artculo 15 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Polticos deber estar sujeta al principio establecido en el Artculo 18 de nuestraConstitucin Nacional".Adquiere rango constitucional a partir de su inclusin en el artculo 75 inciso 22 de la Constitucin Nacional, incorporado a la misma en el ao 1994.