P. de C. 2630

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Proyecto de Ley presentado por la representante Elizabeth Casado

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1 1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 2 316ta. Asamblea 43ra. Sesin 5 Legislativa 6Ordinaria 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 263026 DE ABRIL DE 2010 Presentado por la representante Casado Irizarry Referido a las Comisiones del Trabajo y Relaciones Laborales; y de Salud

LEYPara establecer las escalas de salario a ser aplicadas a los tecnlogos mdicos que laboran en el sector privado en la jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. EXPOSICION DE MOTIVOS La proteccin de la salud del pueblo es uno de los intereses, sino el ms apremiante del Estado. Siendo ello as, la proteccin de la salud del pueblo es un deber del Estado que est revestido del ms alto inters pblico. El sistema de salud esta fundamentado esencialmente sobre los recursos humanos capacitados y especializados en la prevencin, el diagnstico y el tratamiento de las enfermedades. En virtud de ello, esta Asamblea Legislativa reconoce como poltica pblica la necesidad de asegurar la disponibilidad de los profesionales de la salud en nuestra jurisdiccin. Asimismo, se reconoce, como igualmente cardinal, la satisfaccin de los profesionales de la salud en su entorno laboral. El tecnlogo mdico constituye pilar fundamental de la red de cuidado de salud. Dada la naturaleza de la labor que realizan los tecnlogos mdicos dentro del sistema de salud, su presencia e importancia pasa muchas veces desapercibida para la poblacin en general. Sin embargo, la colaboracin del tecnlogo mdico con el mdico es lo que permite que este ltimo pueda llegar a conclusiones certeras sobre la condicin de salud del 2

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2 paciente, y monitorear el progreso del tratamiento. tecnlogo mdico incluyen las siguientes: Las funciones del

A. Identificar, por medio de anlisis clnicos, los agentes etiolgicos de las infecciones que padecen los pacientes. B. Determinar el tipo transfusin de sangre. de sangre requerido para una

C. Determinar qu drogas o antibiticos son los ms efectivos para el tratamiento que reciben los pacientes. D. Determinar cuan adecuados son los niveles de drogas o medicinas que se le han suministrado a los pacientes. E. Es responsable del cumplimiento de los requisitos de ley que rigen la calidad del servicio que ofrecen. F. Confirmar la validez de los resultados de las pruebas y reportar dichos resultados al mdico. Sobre este particular, es importante sealar que ms del setenta por ciento (70%) de las decisiones mdicas estn basadas en la informacin que le es brindada por el tecnlogo mdico. Entre las reas del laboratorio clnico en las cuales se desempea el tecnlogo mdico se encuentran las siguientes: A. Banco de sangre- el tecnlogo mdico realiza pruebas de tipo y grupo sanguneo, determinando y resolviendo problemas de compatibilidad en transfusiones sanguneas y realiza los anlisis clnicos a todos los componentes sanguneos que el paciente ha de recibir. B. Qumica- el tecnlogo mdico realiza pruebas qumicas en instrumentos altamente especializados para proveer al mdico la informacin sobre el funcionamiento de los rganos del cuerpo, tales como el rin, el hgado, el corazn, el pncreas, el sistema reproductivo, endocrino, digestivo, marcadores de tumor, entre otros. C. Hematologa- el tecnlogo mdico provee la informacin necesaria para determinar el estado celular sanguneo del paciente, lo que permite desarrollar informacin sobre el progreso de condiciones tales como la leucemia y la anemia, entre otros.

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3 D. Inmunologa- el tecnlogo mdico, mediante el anlisis de las muestras de sangre, determina la presencia de condiciones autoinmunes, al igual que la presencia o ausencia de anticuerpos para determinadas condiciones inmunolgicas. E. Microbiologa- el tecnlogo mdico provee informacin sobre infecciones y la efectividad de los medicamentos que las combaten. F. Urinlisis- el tecnlogo mdico realiza evaluaciones fsicas y microscpicas de muestra de orina, con el propsito de proveer al mdico informacin pertinente al funcionamiento del rin. G. Parasitologa- el tecnlogo mdico evala muestras de excremento y fluidos para determinar la presencia de parsitos. H. Diagnstico molecular- el tecnlogo mdico realizan pruebas de laboratorio a nivel molecular que permiten el diagnstico y el pronstico de enfermedades. Mediante la realizacin de exmenes a nivel molecular se hace posible la identificacin y aislamiento de microorganismos patgenos usando su material gentico, lo que a su vez da pie al surgimiento de nuevos tratamientos y medicamentos. Debido a la naturaleza de las funciones que realiza el tecnlogo mdico, el aspirante a dicha profesin debe cumplir con una preparacin acadmica rigurosa. A partir de la Ley 167 del 11 de agosto del 1988 se establece la obtencin de un bachillerato en ciencias o arte con especializacin en ciencias como requisito para la formacin del tecnlogo mdico. Entre los cursos que deben aprobar se incluyen microbiologa general, parasitologa, inmunologa, fisiologa animal, anlisis cuantitativo, qumica orgnica, bioqumica, fsica general, preclculo, patologa mdica y qumica clnica, hematologa y coagulacin, inmunologa e inmunopatologa, microbiologa mdica, administracin del laboratorio clnico y aspectos educativos, prctica de la qumica clnica, prctica clnica en urinlisis, prctica de hematologa y coagulacin, prctica clnica en banco de sangre e inmunologa, prctica clnica en serologa y prctica clnica en microbiologa. Luego de obtenida la preparacin acadmica, el aspirante debe aprobar un examen de revlida ofrecido por la Junta Examinadora de Tecnlogos Mdicos de Puerto Rico. Como si con esto fuera poco, se requiere que el Tecnlogo Mdico, una vez admitido a la prctica de la profesin, obtenga treinta y seis (36) crditos de educacin continua cada trienio para obtener su recertificacin para continuar ejerciendo la profesin. Esto es, el Tecnlogo Mdico se encuentra en un proceso continuo de aprendizaje durante toda su carrera.

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4 Precisamente, por esta gran preparacin, los escenarios en los que el tecnlogo mdico realiza sus oficios son diversos y no se limita estrictamente al rea clnica. El tecnlogo mdico ejerce sus funciones en las reas de la investigacin, la educacin, la consultora, el peritaje, la inspeccin de laboratorios y la implantacin de nuevas tecnologas. El tecnlogo mdico, independientemente del escenario donde se desempea, merece devengar una compensacin conforme a su preparacin y experiencia. Podemos concluir, sin lugar a dudas, que una reduccin en la disponibilidad de tecnlogos mdicos tendra, como mnimo, las siguientes consecuencias: indisponibilidad o tardanzas en el diagnstico de condiciones de salud, resultados analticos no certeros o incompletos y demoras en el tratamiento de los pacientes. A pesar de la importancia vital que juegan los tecnlogos mdicos en el sistema de salud, en la actualidad existe una insuficiencia de dichos profesionales en los Estados Unidos. De acuerdo a la Oficina de Estadsticas Laborales del gobierno federal, entre el perodo del 2002 al 2010, inclusive, se requeriran 12,400 nuevos profesionales de laboratorio anualmente para poder proveer el personal necesario para satisfacer la necesidad de los laboratorios clnicos existentes. Sin embargo, al ao, se gradan menos del cincuenta por ciento de los profesionales de laboratorio necesarios. La jurisdiccin de Puerto Rico no presenta un cuadro distinto al reflejado por los datos estadsticos correspondientes a otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Pero, en el caso de Puerto Rico contribuye a la situacin de escasez de tecnlogos mdicos el abismo salarial y de beneficios marginales entre los profesionales de laboratorios en la Isla y los de otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Las estadsticas actualizadas en el ao 2009, por el Colegio de Tecnlogos Mdicos de Puerto Rico reflejan lo siguiente: A. Para el ao 2007 el salario promedio del tecnlogo mdico en los Estados Unidos es de $24.87. En Puerto Rico era de $12.87. Segn el Departamento del Trabajo estatal, para el 2008, ese salario por hora descendi a $12.55. Segn el Colegio de Tecnlogos Mdicos, el salario por hora es de $12.12. Para el 2003, los tecnlogos con menos de 4 aos de experiencia componan el 32.9% de la totalidad de ellos en esta jurisdiccin. En el 2009, el por ciento se redujo al 11.14%. Ha habido un marcado incremento en los tecnlogos con 20 o ms aos de experiencia. Para el 2003, constituan el 13.49%. Ya en el 2009, la cifra prcticamente se triplic al 37.4%.

B.

C.

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D.

El salario actual por hora en la zona metropolitana es de $14.00. En la regin Norte es de $12.25. En el Sur es de $12.00 y en el Oeste $10.30. Para el ao 2003, el salario por hora era de $11.00, $9.25, $10.00 y $8.50, respectivamente. Por tanto, el incremento salarial por hora en los ltimos seis (6) aos ha sido de $3.10, $3.20, $2.00 y $1.80, respectivamente. Esto equivale a un aumento anual por hora de $0.47, $0.49, $0.30 y $0.27 en ese orden. Para el 2003, el 61.9% de los tecnlogos mdicos en Puerto Rico se encontraban entre las edades de 31-50 aos. Ya en el 2009, ese promedio aument a un 64.0%.

E.

Estas estadsticas claramente indican que la situacin del tecnlogo mdico en Puerto Rico es desalentadora y por consiguiente, pone en precario la estabilidad de los servicios de salud disponibles para la familia puertorriquea. En el 2003, las estadsticas llevaron a concluir que, y citamos tendremos un serio problema de personal cualificado para el anlisis clnico en los laboratorios. Hoy esta Asamblea Legislativa ratifica esta conclusin. A pesar de los requisitos de preparacin acadmica y prctica del tecnlogo mdico, los salarios que estos profesionales perciben son, en muchos casos, significativamente menores a los que reciben otros profesionales de igual o menor preparacin. Veamos la siguiente tabla proveniente del referido estudio: ESTADISTICAS DE EMPLEO Y SALARIOS POR OCUPACION PUERTO RICO 2002 Ocupacin Gerentes de Ciencias Naturales Relacionados a computadoras y matemticas Ingenieros Qumicos Ciencias biolgicas, fsicas y sociales Qumicos Dietistas y nutricionistas Farmacuticos Enfermeros graduados Chef Relacionados con instalacin, mantenimiento y reparacin Salario Mediano por hora $33.61 $16.34 $32.69 $14.67 $16.72 $12.64 $19.60 $9.52 $12.85 $9.41

1 Tecnlogo mdico

6 $11.16

Son diversos los escenarios en los que el tecnlogo mdico realiza sus oficios, no limitndose estrictamente al rea clnica. El tecnlogo mdico ejerce sus funciones en las reas de la investigacin, la educacin, la consultora, el peritaje, la inspeccin de laboratorios y la implantacin de nuevas tecnologas. El tecnlogo mdico, independientemente del escenario donde se desempea, merece devengar una compensacin conforme a su preparacin y experiencia. La escasez de tecnlogos mdicos en los Estados Unidos, cuyos detalles han sido previamente expuestos, ha tenido, actualmente tiene y seguir teniendo implicaciones devastadoras sobre la disponibilidad de dichos profesionales dentro de la jurisdiccin de Puerto Rico. Son varios los factores que sostienen esta situacin, incluyendo entre otros, (a) la facilidad de movilidad entre Puerto Rico y otras jurisdicciones de los Estados Unidos; (b) la presencia de reclutadores de otras jurisdicciones que llegan a Puerto Rico en busca de tecnlogos mdicos, facilitando y promoviendo el xodo y (c) los salarios ms elevados disponibles fuera de Puerto Rico. En resumen, los tecnlogos mdicos formados en Puerto Rico son un banco de talento fcilmente accesible para instituciones de servicios de salud que operan en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. La insuficiencia existente y proyectada de tecnlogos mdicos en otras jurisdicciones de los Estados Unidos trae como consecuencia lgica que se acuda, entre otros lugares, a Puerto Rico, para atenuar la escasez. Sin embargo, ello tiene el efecto nocivo de que nos priva de los recursos humanos necesarios para atender la necesidad de tecnlogos mdicos en nuestra jurisdiccin. El Estado tiene amplia discrecin para promulgar leyes y reglamentos que tengan como propsito proteger, promover y salvaguardar la salud pblica. Esta facultad del Estado se encuentra especficamente reconocida en la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. As, el Artculo II, Seccin 19 de dicha Constitucin dispone lo siguiente, y citamos: La enumeracin de derechos que antecede no se entender en forma restrictiva ni supone la exclusin de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados especficamente. Tampoco se entender como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. (nfasis nuestro) De hecho, la Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara, como derecho explcito de toda persona el acceso a servicios

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7 mdicos necesarios. Este mandato esta contenido en el Artculo II, Seccin 20 de dicha Constitucin dispone lo siguiente, y citamos: El Estado Libre Asociado reconoce, adems, la existencia de los siguientes derechos humanos: El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instruccin primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para s y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios. El derecho de toda persona a la proteccin social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad fsica. El derecho de toda mujer en estado grvido o en poca de lactancia y el derecho de todo nio, a recibir cuidados y ayudas especiales. Los derechos consignados en esta seccin estn ntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economa del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriquea. En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarn por promover la mayor expansin posible de su sistema productivo, asegurar la ms justa distribucin de sus resultados econmicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperacin colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrn presente este deber y considerarn las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera ms favorable posible. (nfasis nuestro) Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha reconocido el poder inherente del Estado de proteger la salud y el bienestar del pueblo se ha expresado sobre el particular en varias ocasiones. As, en Aner Investment Corp. v. Junta de Planificacin, 99 TSPR 65, el Alto Foro dispuso lo siguiente: Sabido es que el derecho al disfrute de la propiedad, aunque fundamental y de gnesis constitucional, no es absoluto. La

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8 Asamblea Legislativa puede limitarlo en aras del bienestar general ya que "[e]l Estado tiene un poder inherente para realizar actos que promuevan la salud, seguridad y el bienestar de la comunidad mediante reglamentacin razonable que limite el uso de una propiedad". (nfasis nuestro) Vase, adems, Ramrez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141 (1997) (En particular, hemos reconocido el mbito amplio del poder de reglamentacin del E.L.A.que incluye no slo la facultad de legislar para proteger la seguridad, la salud y el bienestar general de la comunidad sino tambin el poder para legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de los puertorriqueos. nfasis nuestro) y Vlez v. Secretario de Justicia, 115 DPR 533 (1984) ( hoy da 'ya no se cuestiona seriamente que en el ejercicio de su poder de reglamentacin en el inters publico el Estado puede adoptar medidas para proteger la salud, la moral y el bienestar general de la comunidad, sin que las restricciones que surjan de tales medidas sean contrarias al concepto de debido procedimiento de ley. Este poder del Estado moderno de velar por los antes mencionados valores sociales es tambin su deber. Es sabido, que en ocasiones es necesario que en el ejercicio del poder pblico del Estado se llegue hasta a destruir propiedad privada sin compensacin. (nfasis nuestro) Resultan de particular pertinencia las expresiones de nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de Marketing & Brokering Specialists v. Departamento de Agricultura 118 DPR 319 (1987), las cuales citamos a continuacin: Porque la reglamentacin afecte al comercio interestatal no debe ser invalidada necesariamente, particularmente si los beneficios de salud o bienestar pblico son determinantes al aprobarla, mientras que su impacto sobre el comercio interestatal es secundario o incidental. Mintz v. Baldwin, 289 U.S. 346 (1933) (nfasis nuestro) A base de lo anteriormente expresado, esta Asamblea Legislativa no alberga duda de su derecho y deber de aprobar aquellas medidas que tengan como efecto mejorar la disponibilidad y la calidad de los servicios de salud que recibe nuestra poblacin. Tampoco albergamos incertidumbre sobre la potestad de esta Asamblea Legislativa de establecer reglamentacin de tipo econmico, particularmente cuando el propsito de dicho rgimen lo es el promover la seguridad y la salud del pueblo. Hacemos nuestras las expresiones del Honorable Tribunal Supremo en el caso de Defendini v. ELA, 134 DPR 28 (1993): La Legislatura, en el ejercicio de su poder de razn de estado, goza de amplia facultad para aprobar

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9 reglamentacin econmica dirigida a promover el bienestar de la comunidad. (nfasis nuestro). Ha sido en el ejercicio de esta amplia facultad que el Estado ha establecido estatutos de salario mnimo y para el pago de horas extras, adems de toda clase de leyes protectoras del trabajo. La presente legislacin tiene la intencin de asegurar el acceso a la poblacin de servicios de tecnologa mdica de calidad, mediante el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los tecnlogos mdicos. El aumento en los salarios contemplados en la presente iniciativa, aunque no resuelve la mltiple gama de problemas que enfrenta dicha profesin, contribuir a hacer de esta jurisdiccin una ms competitiva. Adems, ser un incentivo para minimizar el xodo de estos profesionales hacia otras jurisdicciones y a hacer de dicha profesin una ms atractiva para aquellos en busca de una carrera.

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1DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 2 3 Artculo 1.- Ttulo La presente Ley se conocer como Ley para establecer las escalas de

4salarios para los tecnlogos mdicos del Sector Privado en Puerto Rico. 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 3. 4. 2. Artculo 2.- Definiciones 1. Anlisis clnico el uso de tcnicas de laboratorio con el propsito de obtener informacin cientfica que pueda ser usada en el diagnstico, tratamiento, control o prevencin de

enfermedades. Bono de reclutamiento - aquella compensacin inicial que es ofrecida por el patrono y recibida por un tecnlogo mdico por razn de aceptar una oferta de empleo. Este constituye una compensacin especial, adicional y separada del salario mnimo que se establece por medio de esta ley y bajo ninguna condicin o circunstancia ser computado como parte del mismo. Colegio Colegio de Tecnlogos Mdicos de Puerto Rico. Diferencial - aquella compensacin que se le ofrece por el patrono y recibe un tecnlogo mdico por aceptar ejercer funciones en determinada ubicacin geogrfica y/o en

condiciones extraordinarias de trabajo y/o en determinado horario y/o en escenarios de particular dificultad o riesgo. Este constituye una compensacin especial, adicional y separada del salario mnimo que se establece por medio de esta ley y bajo

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 9. 8. 7. 6. 5.

11 ninguna condicin o circunstancia ser computado como parte del mismo. Efecto severo para las finanzas prdida econmica significativa y grave que amenace la estabilidad y solvencia econmica del patrono al implementar las disposiciones de la presente Ley. Exencin temporera concesin otorgada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a determinados patronos mediante la cual estos ltimos no quedan obligados a la implantacin inmediata de las escalas salariales contempladas en la presente ley. Experiencia perodo de tiempo durante el cual un tecnlogo mdico ha estado ejerciendo las funciones propias de la profesin, independientemente del escenario, y que pueda ser certificado como tal por el patrono. Infraccin omisin del patrono de satisfacer el salario mnimo establecido por esta ley durante un perodo de pago, sea este semanal, quincenal o mensual, para un tecnlogo mdico. Cada omisin se considerar como una infraccin distint y separada para los efectos de la imposicin de multas dispuestas en esta ley. Junta Junta Examinadora de Tecnlogos Mdicos de Puerto Rico.

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 13. 12. 11. 10.

12 Patrono - persona natural o jurdica que, con nimo de lucro o sin l, provea empleo a un tecnlogo mdico mediante

compensacin. Salario mnimo bsico salario mnimo contemplado por la presente ley. Bajo ningn concepto podrn computarse, para

efectos de lo que es el salario mnimo bsico, determinados beneficios marginales e incentivos, tales como diferenciales por riesgo o turno, pago de planes mdicos, aportaciones para el pago de uniformes y aportaciones anlogas. Tecnologa mdica ciencia o profesin que determina por medio del anlisis clnico los cambios qumicos, fsicos,

metablicos e inmunolgicos que ocurren en el organismo humano as como la prctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario. Tecnlogo mdico persona autorizada por la Junta Examinadora de Tecnlogos Mdicos de Puerto Rico para ejercer la tecnologa mdica en virtud de l Ley Nm. 167 de 11 de agosto de 1988, segn enmendada y el Reglamento Nm. 120 del Departamento de Salud (reglamento que regula la profesin de tecnologa mdica en Puerto Rico). Artculo 3.-Salario mnimo bsico

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13 El salario mnimo bsico se refiere a la compensacin mnima

2contemplada por la presente Ley como el salario de los tecnlogos mdicos. 3Bajo ningn concepto podrn computarse, para efectos de lo que es el 4salario mnimo bsico, determinados beneficios marginales e incentivos, 5tales como diferenciales por riesgo o turno, pago de planes mdicos, 6aportaciones para el pago de uniformes y/o aportaciones anlogas. 7 Los tecnlogos mdicos recibirn un salario mnimo bsico basado en

8su experiencia y ejecucin de una jornada de trabajo a tiempo completo de 9cuarenta (40.0) horas semanales. 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Las escalas salariales mnimas sern las siguientes: A. Si el salario es computado a base de mensualidades: 1. Tecnlogo mdico con menos de dos (2) aos de experiencia $2,725.00 mensuales; 2. Tecnlogo mdico con dos (2) aos de experiencia, pero menos de cinco (5) - $2,900.00 mensuales;; 3. Tecnlogo mdico con cinco (5) aos o ms de experiencia - $3,500.00 mensuales. B. Si el salario es computado a base de horas: 1. Tecnlogo mdico con menos de dos (2) aos de experiencia - $17.03 por hora; 2. Tecnlogo mdico con dos (2) aos pero menos de cinco (5) aos de experiencia - $18.12 por hora;

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14 3. Tecnlogo mdico con cinco (5) aos o ms de experiencia - $21.87 por hora. Artculo 4.-Delegacin de poderes al Departamento del Trabajo y

4Recursos Humanos 5 El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, dentro de los ciento

6veinte (120) das de aprobada esta Ley, promulgar un reglamento para la 7implantacin del salario mnimo para los Tecnlogos Mdicos en Puerto Rico 8en el Sector Privado e imposicin de Multas, el cual contendr, sin limitarse a 9ello, lo siguiente: 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 E. D. C. B. A. Procedimiento para solicitar la exencin temporera a la

aplicacin inmediata de las escalas salariales, segn dispuesta en la presente ley. Procedimiento para la implantacin de las multas contempladas en la presente ley. Procedimiento para fiscalizar la implantacin del plan de

aumento escalonado en aquellos casos de patronos beneficiados por una exencin temporera. Procedimiento para la revisin de las determinaciones

administrativas tomadas en virtud del reglamento. Cualquier otra disposicin y procedimiento que sea

inherentemente necesario para la implantacin de la presente ley y que est razonablemente relacionada con los propsitos de la presente ley.

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15 Artculo 5.-Disposiciones relativas a exenciones temporeras al salario

2mnimo 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 B. A. Como regla general, en el caso del sector privado, las escalas salariales contempladas en la presente ley entrarn en vigor a la fecha de vigencia del reglamento. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podr conceder una exencin temporera a determinados patronos, siempre que este ltimo demuestre que dicho aumento tendra un efecto severo para las finanzas de la empresa, tomando en consideracin, entre otras cosas, los costos operacionales de la empresa y la cantidad de empleados, sujeto a lo dispuesto a continuacin: i. Una vez entre en vigor el reglamento, los patronos interesados en obtener una exencin temporera debern solicitar la misma al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, utilizando el procedimiento dispuesto para ello por reglamento. Bajo ningn concepto se recibirn

solicitudes de exencin pasados los noventa (90) das de entrar en vigor el Reglamento. Asimismo, toda la

documentacin necesaria para tramitar la solicitud debe ser entregada al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dentro de los noventa (90) das de entrar en

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 (h) (g) (f) (e) (d) (c) (b) ii.

16 vigor el reglamento. El incumplimiento con este trmino invalidar la solicitud de exencin. La solicitud de exencin ser juramentada por el oficial de la empresa de ms alto rango que resida en Puerto Rico y contendr, como mnimo, lo siguiente: (a) un memorial explicativo detallando las razones por las cuales no deberan aplicarse las escalas salariales de inmediato; estados financieros auditados de los tres aos previos y del ao en curso; estados de situacin de los tres aos previos y del ao en curso; estados de ingresos y gastos de los tres aos previos y del ao en curso; detalles de gastos generales y administrativos de los tres aos previos y del ao en curso; notas a los estados financieros de los tres aos previos y del ao en curso; Registro de transacciones por cuenta de los tres aos previos y del ao en curso; estado financiero proyectado para los tres (3) aos posteriores a la vigencia de la ley;

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 iii. (k) (j) (i)

17 lista por individuo de salario bruto mensual de todos los empleados y sus respectivas clasificaciones ocupacionales; certificaciones de los convenios colectivos vigentes que apliquen a los tecnlogos mdicos; y plan para la implantacin de las escalas salariales al finalizar el perodo de exencin temporera. El Secretario podr solicitar cualquier otra informacin que est razonablemente relacionada con la solicitud de exencin temporera. Conjuntamente con la solicitud de exencin, el patrono tendr que presentar un plan de aumento de sueldo proyectado para comenzar a cumplir con esta Ley al expirar los tres (3) aos de la exencin. Este plan ser presentado al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo custodiar y fiscalizar su cumplimiento. El Departamento del Trabajo no aprobar aquellos planes que contengan propuestas para la

reduccin de puestos de tecnlogos mdicos, cuando dicha reduccin disminuya la calidad y cantidad de servicios mdico hospitalarios que reciban los paciente. En los casos en que el plan contemple una reduccin en la cantidad de tecnlogos mdicos empleados, ya sea por

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 (b) iv.

18 tiempo determinado o indeterminado, el patrono deber proveer un anlisis detallado explicando la manera en que se mantendrn la calidad y la cantidad de los servicios mdico-hospitalarios que reciben los pacientes a pesar de la reduccin de puestos de tecnlogos mdicos propuesto en el plan. De otorgarse una exencin, la cual est sujeta a la aprobacin previa del Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos, la misma dispondr para un perodo de tres (3) aos, al cabo de los cuales los tecnlogos mdicos que trabajen para el patrono as beneficiado estarn recibiendo la totalidad del salario mnimo bsico contemplado en la presente ley. El aumento deber

implantarse de manera escalonada por etapas, segn se definen a continuacin: (a) Durante el primer ao, contado el mismo a partir de la vigencia del reglamento, el patrono deber

satisfacer como mnimo el treinta y tres por ciento (33%) de la diferencia entre el salario actual y el salario mnimo bsico; durante el segundo ao, comenzado el mismo un (1) ao despus de haber entrado deber en vigor el

reglamento, el patrono

satisfacer como

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 v. (c)

19 mnimo el sesenta y seis por ciento (66%) de la diferencia entre el salario existente y el salario mnimo bsico. Esta segunda etapa comenzar a

pagarse al decimotercero (13) mes de haberse aprobado el reglamento; durante el tercer ao, comenzando el mismo dos (2) aos despus de haber entrado en vigor el

reglamento, el patrono deber satisfacer la totalidad del salario mnimo bsico. Esta tercera etapa

comenzar a pagarse al vigsimo quinto (25) mes de haberse aprobado el reglamento. A partir de la fecha en que se le haya concedido la exencin aqu dispuesta, el patrono vendr obligado a remitirle al Secretario del Departamento y Recursos Humanos, bajo juramento, un informe detallando los salarios que estn devengando los tecnlogos mdicos. Dicho informe contendr el nombre completo del

tecnlogo mdico y su direccin postal.

El informe se

someter cada seis (6) meses. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendr la facultad de verificar directamente con los tecnlogos mdicos la informacin brindada por el patrono en el informe que aqu se contempla.

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 vi.

20 Aquel patrono que solicite una exencin temporera tendr la obligacin de notificar a los tecnlogos mdicos que tenga empleados, ya sea bajo contrato o de manera regular, que ha solicitado una exencin. Asimismo, la

solicitud de exencin deber contener el nombre completo y la direccin postal de dichos tecnlogos mdicos. El

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos vendr obligado a notificar a dichos tecnlogos mdicos de la determinacin que tome en relacin a la solicitud de exencin. soliciten, Asimismo, los tecnlogos mdicos que as lo tendrn derecho a intervenir como parte

interesada, por si, o por medio de representacin legal, en los procedimientos previos y posteriores a la

determinacin que tome el Departamento. Artculo 6.-Penalidades El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

17impondr una penalidad econmica a aquellos patronos del sector privado 18que incumplan con las disposiciones de la presente ley. Las multas nunca 19sern menores de cinco mil dlares ($5,000.00) ni mayores de diez mil 20dlares ($10,000.00) por cada infraccin. La penalidad aqu dispuesta no

21excluye la facultad de los miembros de la profesin para presentar aquellas 22acciones civiles y administrativas independientes derivadas del

23incumplimiento del patrono con las disposiciones de la presente ley.

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21 Artculo 7.-Despidos Injustificados Para propsitos de despido injustificado, segn dispuesto por la Ley

3Nm. 80 de 30 de mayo de 1972, segn enmendada, conocida como Ley de 4Indemnizacin por Despido sin Justa Causa, una vez aprobada esta ley y 5durante todo el perodo de tiempo anterior a la aprobacin del reglamento, 6el clculo del importe de la compensacin se har, como mnimo, a base de 7las escalas de salario dispuestas en esta ley. 8 9 Artculo 8.-Irrenunciabilidad de derechos Ningn tecnlogo mdico puede renunciar a los derechos que por esta

10ley se le conceden. Todo pacto o acuerdo en contrario a lo establecido por 11esta ley ser nulo. 12 13 Artculo 9.-Concesin de legitimacin activa al Colegio Se le concede al Colegio legitimacin activa para iniciar

14procedimientos administrativos y/o judiciales contra personas naturales y 15jurdicas, incluyendo el Estado, con el propsito de asegurar el cumplimiento 16de la presente Ley. 17 18 19 20 21 22 Artculo 10.-Disposiciones generales A. Los beneficios que por medio de la presente Ley se les conceden a los tecnlogos mdicos le son otorgados a dichos profesionales independientemente del escenario donde ejerzan sus funciones, siempre y cuando sean funciones propias de un tecnlogo mdico, y se le requiera

1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 D. C. B.

22 al profesional una licencia de tecnlogo mdico como requisito de empleo. Las escalas salariales establecidas mediante la presente Ley sern de plena aplicabilidad a los tecnlogos mdicos que laboren a tiempo completo, a jornada parcial,

empleados por tiempo indeterminado y/o por tiempo determinado. Slo tendrn derecho a recibir los beneficios de la presente ley aquellos tecnlogos mdicos que posean una licencia vigente vlidamente emitida por la Junta y que sean miembros activos del Colegio. La presente ley, y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, son de carcter prospectivo y no afectarn los contratos y convenios colectivos vigentes a la fecha de su aprobacin. Artculo 11.-Clusula de Separabilidad Si cualquier clusula, prrafo, artculo o seccin de esta Ley fuere

18declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto 19dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el resto de la Ley. El efecto de 20dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, artculo, seccin o 21parte de la misma que as hubiere sido declarada inconstitucional. 22 Artculo 12.-Esta Ley entrar en vigor inmediatamente, luego de su

23aprobacin.