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BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Licenciatura en Derecho Materia: “Derecho Romano” Tema: “OCCUPATIO Y TRADITIO” Catedrático: Doctor Nicolás Cid López Alumna: Torreshuchin Covarrubias Klara Itzel

oupatio y traditio

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BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE

PUEBLA

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Licenciatura en Derecho

Materia: “Derecho Romano”

Tema: “OCCUPATIO Y TRADITIO”

Catedrático: Doctor Nicolás Cid López

Alumna: Torreshuchin Covarrubias Klara Itzel

Segundo Cuatrimestre

Sección: 003

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Horario: 10:00-11:30 am.

INDICE

1. Introducción

a) Derecho Natural.

b) Derecho de Gentes.

c) Tradición y Ocupación en Roma.

d) Tradición y Ocupación en la actualidad.

2. Desarrollo

a) Concepto de Ocupatio.

b) Cosas que se pueden adquirir por Ocupación.

c) Concepto de Traditio.

d) Justas causas de adquisición en la Tradición.

e) Requisitos de Tradición.

f) Conceptos de trandens y el accipiens.

g) Elementos de Tradición.

3. Conclusión

4. Bibliografía

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INTRODUCCIÓN

Los modos de adquirir el dominio provinieron de derecho natural, del Ius Gentium

y del derecho civil. Los que provinieron del derecho natural, en sus más certeras

variedades, fueron la ocupación, la accesión y la tradición.1

El jurista Ulpiano dio el siguiente concepto de derecho natural: ius naturale

est, quod natura omnia animalia docuit; nam ius quae istud non humani generis

proprium, sed ómnium animalium, quae in terrae, quae in mari nascuntur, avium

quoque commune est. Hinc descendit maris atque feminae coniuncito, quam nos

matrimonium appellamus, hinc liberorum procreatio, hinc educatio: videmus

etenim, cetera quoque animalia, feras etiam, istius iuris peritia censeri: derecho

natural es el que la naturaleza enseño a todos los animales; pues tal derecho no

es privativo del género humano, sino común a todos los animales que nacen en la

tierra, en el mar y también a las aves. De ahí proviene la unión del macho y la

hembra, que nosotros llamamos matrimonio, la procreación de los hijos y su

educación, puesto que vemos también a todos los demás animales, incluso a las

fieras, contados en el número de los que tienen conocimiento de este derecho.

El concepto Ulpianeo, dice un autor,2 es inadmisible ya que se confunden

en él las necesidades o funciones biológicas que el hombre y los demás animales

tienen de común con las normas jurídicas que, siendo preceptos dirigidos a

encauzar una actividad que es producto de voluntades, sólo al hombre pueden

referirse.

Otra concepción, más adecuada del ius naturale, es la que nos dejó Paulo:

quod semper aequum ac bonum est ius dicitur ut est ius naturale: se llama ius a

aquello que es siempre justo y bueno; esto es el ius naturale. Es un derecho ideal,

sin lo que pudiéramos llamar impurezas de la realidad, y para los romanos, según

1 Morales, José Ignacio; Derecho Romano; 3ª ed., Ed. Trillas; México; 2007, p. 220.2 Arias Ramos, J.; Derecho Romano; 6ª ed., Ed. Revista de Derecho Privado; Madrid; 1954, p. 36.

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parece, inmutable; ante él, todos los hombres son iguales y la esclavitud es

inadmisible.3

El Derecho de Gentes comprende las instituciones de derecho Romano, de

las que participan los extranjeros y los ciudadanos. En sentido más amplio, es el

conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos, sin distinción de nacionalidad.

El jurista Gayo, al respecto, expresó: Quod vero naturalis ratio inter omnes

homines constituit, id apud omnes peraeque custoditur vocaturque ius Gentium,

quasi quo iure omnes gentes utuntur: en cambio, el que la razón natural estatuye

entre todos los hombres es guardado igualmente por todos y se llama ius

Gentium, como derecho usado por todos los pueblos.

En esta institución ven los romanos un derecho común a todos los pueblos,

basado en el sentimiento de equidad, igual en todos los hombres y en la ley

natural de las cosas: ius Gentium quod apud omnes gentes peraeque custoditur;

una especie de “derecho natural” impuesto en todos los pueblos por fuerza lógica.

No se puede afirmar con esto la idea de un “derecho natural”, de carácter

filosófico. El ius Gentium fue siempre parte del Derecho Romanos positivo y

concreto, modelado por las necesidades del comercio y por las fuentes jurídicas

romanas, particularmente por el edicto pretorio.

El ius Gentium es la parte del Derecho Romanos que coincide, en sus

principios fundamentales, con el Derecho privado de otras naciones. En términos

equivalentes y más precisos: viene a ser aquella parte del derecho nacional que

los mismos romanos consideran como la razón escrita, como derecho común a

todos los hombres.4

Conociendo de donde provienen se puede decir que La Occupatio consiste

en el apoderamiento mediante la aprehensión corporal de un objeto que está

dentro del comercio, pero que no pertenece a nadie (res nullius), con la intención

de apropiarse del mismo, e incluso no es necesario el elemento subjetivo ya que

3 Ventura, Silva Sabino; Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2010, pp. 65 y 66.4 Ventura, Silva Sabino; Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2010, pp. 66 y 67.

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aun cuando una persona pensase que está robando el objeto por no saber que es

una res nullius, de todas maneras adquiere la propiedad sobre el mismo.5

Mientras que La Traditio es el modo de adquirir la propiedad más

importante que prevé el Ius Gentium. Traditio significa “entrega” y es precisamente

tal cesión la forma más antigua y natural de enajenación de res nec mancipi.6

En términos más actuales La Ocupación es el modo natural de adquirir la

propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño. La Tradición entrega a uno de

una cosa.7

5 Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2000, p. 493.6 Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2000, p. 820.7 Vázquez, José Antonio; Diccionario Enciclopédico; 1ª ed., Ed. Olympia; España; 1995, pp. 1041 y 1414.

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DESARROLLO

El Occupatio:

Se realiza sobre cosas que no pertenecen a nadie; implica adquisición sin venta o

transmisión; no se sucede a nadie en la propiedad, de donde se sigue que

obtenemos una propiedad franca, libre de todo gravamen. En un sentido amplio,

habrá ocupación todas las veces que espontáneamente y sin el hecho o la

voluntad de un tercero, tomemos un objeto cualquiera animo domini y éste sea

aplicado a una cosa susceptible de propiedad privada que no tenga dueño. “Lo

que no es de nadie se deja por razón natural al que lo ocupa”.

Por la ocupación se hace uno propietario, considerando los jurisconsultos

romanos que el origen de la propiedad tuvo lugar en este hecho al principio de las

sociedades. Pero ejerciendo la ocupación disminuye su dominio, pues a medida

que se desarrolla la propiedad privada, las cosas que no pertenecen a nadie se

hacen cada vez menos frecuentes. Sin embargo, este modo de adquisición

conservo una gran importancia entre los romanos, que ha perdido en nuestros

días, porque tenían por res nullius susceptibles de ocupación los bienes de sus

enemigos y de los pueblos con los cuales no habían hecho contrato de alianza o

de amistad.

He aquí cuáles eran las principales cosas que bajo Justiniano y en la época

clásica podían ser adquiridas por ocupación:

1. Los animales salvajes , (ferae betiae). Se adquiere por la caza (venatio o

aucupium) o por la pesa (piscatio).- Todo esto no pertenece a nadie; asi

que el primero que llega puede apropiárselo y hacerse propietario. Poco

importa que el cazador cace en su terreno o en el de otro; no sería menos

propietario por ocupación, puesto que la caza es res nillius. El amo del

fundo, lo único que puedes hacer es que no lo deje entrar.

¿En qué momento se hace el cazador propietario de la caza? Según Trebacio,

desde que un animal ha recibido una herida tal que se le pueda tomar y

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apoderarse de él, y también si el cazador le persigue largo tiempo, a él pertenece,

y si algún tercero viene y se apropia del mismo, comete un robo. El animal no se

hace nullius hasta que deja de ser perseguido. Por el contario, la mayor parte de

los jurisconsultos aplicaban de una manera estricta los principios de la ocupación

diciendo que el cazador no fuese propietario de la caza hasta tenerla en sus

manos. Esta solución fue confirmada por Justiniano.

El animal salvaje que haya sido cogido vivo será nullius al recobrar su libertad

natural; es algo parecido al postliminium.8

Si recupera su libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture, lo

mismo ocurre con algunos animales domésticos que se acostumbran irse y volver,

como las palomas, abejas y ciervos, cuando pierden la consuetudo revertendi.

Obviamente no son objeto de la ocupación los animales mansos o domésticos,

ya que no son considerados res nullius, y si éstos se alejan de su dueño, esto no

se considera motivo suficiente para que éste pierda la propiedad. Sin embargo, los

animales domésticos que hayan perdido la costumbre de regresar a la casa de su

amo, por lo que han recobrado su libertad natural, se tornan en res nullius y

pueden ser ocupadas por el primer poseedor.9

2. El botín hecho sobre el enemigo, (Res hostium). Esto es, a los pueblos con

los cuales Roma estaba en una guerra regular y a los bárbaros aun en

tiempo de paz; sus bienes se consideraban como res nullius, de manera

que cualquiera por ocupación los adquiere. “Lo que se arrebata al enemigo

se hace inmediatamente, por derecho de gentes, de quien lo toma. Las

cosas del enemigo que se halla en nuestro poder no se hacen públicas,

sino de la propiedad privada de quienes las ocupan”.

Los romanos pueden, por ocupación, apoderarse de sus bienes, lo mismo

que de las personas. Aplicaban este derecho y lo sufrían.

8 Petit, Eugene; Tratado Elemental De Derecho Romano; Ed. EDESA; México; 2006, p. 245. 9 Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2000, p. 493.

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En cuanto a los objetos muebles y a los prisioneros hechos por medio del

ejército, parece igualmente cierto que no fuesen adquiridos para el Estado.

Una parte se distribuirá gratuitamente a los soldados y el resto se vendía en

beneficio del Tesoro.10

3. Las piedras preciosas, (Res invetae in litore maris). Las perlas y el coral

encontrados en el mar o en sus orillas; y aun la isla que se forma en el seno

del mar y que todavía no pertenece a nadie (insula quae in mari nata).11 Se

considera res nullius, por lo que el primero que llegase a ésta se le

consideraba como el dueño.

4. El tesoro, éste es un depósito de dinero de cuyo duelo ya no se tiene

noticia. Dos elementos constituyen el tesoro: 1° Es una cosa mueble

escondida en otra, ordinariamente un inmueble, del cual no es un producto.

2° Es imposible determinar cuándo y por quien fue escondido, de suerte

que en realidad no pertenece a nadie, por lo que con lógica la ley reconoce

como propietario a quien lo encuentra y tal fue sin duda así en la legislación

antigua. Hadriano estableció las siguientes disposiciones:

a) Cuando alguno encuentra un tesoro en su propio fundo, todo le pertenece.

b) Cuando es encontrado por otro, Hadriano concede la mitad al que lo

encontró por derecho de ocupación y la otra mitad al duelo del fundo, quien

adquirirá por efecto de la ley.

c) Cuando el tesoro se encuentra por azar en un terreno sagrado o religioso,

Hadriano lo confiere al que lo encontró, pero Marco Aurelio reivindica para

el fisco la mitad.

5. Res derelictae. Eran cosas abandonadas por el propietario legítimo de

forma consciente, por lo que no se consideran como tales los bienes

perdidos o extraviados. Los clásicos no llegaron a un consenso sobre cuál

es el momento en que se pierde la propiedad por el abandono, ya que los

Proculeyanos afirmaban que esto acontecía en el momento de la

aprehensión por parte de otro; los Sabinianos por el contrario, entienden

10 Petit, Eugene; Tratado Elemental De Derecho Romano; Ed. EDESA; México; 2006, p. 246.11 Ventura, Silva Sabino; Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2010, p. 206.

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que la propiedad se pierde en el instante mismo en que el titular se despoja

de la cosa. Fue esta última opinión la que fue adoptada por Justiniano.

Dos constituciones imperiales del siglo IV d.C. aplican a los agri

deserti el régimen de derelictio. Las tierras situadas en los confines del

Imperio, expuestas como estaban a las incursiones de los barbaros, solían

dejarse incultas por sus dueños. Con el fin de remediar los males que de

aquí nacían, se permitió a cualquiera ocuparlas y cultivarlas,

transformándose la posesión en propiedad luego de dos años sin que el

dueño las reivindicase. Del mismo modo. El propietario que no pudiese

pagar los tributos, abandona el fundo, y no vuelve a éste dentro de seis

meses, según el requerimiento oficial que se le hace, adquiere la propiedad

la persona que, entrando a ocuparlo, se comprometa a cubrir los cargos

fiscales.

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LaTraditio:

Entrega de una cosa con intención de transferir, a otro, la propiedad de la misma

en virtud de una justa causa.

Es un modo derivativo de adquirir la propiedad, libre de toda formalidad,

hasta el punto de poder realizarse sin la entrega material de la cosa,

respondiendo, así, como institución del ius Gentium que es, a las exigencias del

comercio jurídico mobiliario o tráfico comercial, que requería actos de enajenación

poco complicados,

Por su misma sencillez, la tradición hace de la entrega un acto incoloro que,

por sí solo, no revela la finalidad que se proponen los que lo ejecutan. No toda

traslación implica traspaso de propiedad; también verifica el mismo acto el que da

una cosa en prenda, en precario o en secuestro, etc. Por ellos en la traditio ha de

concurrir un elemento subjetivo: la intención de las partes.

La traditio también requiere una iusta causa o motivo inmediato que

determine a las partes de obrar así y justifique su actuación; v. gr.: una

compraventa, una donación, el cumplimiento de un legado, etc.12

Es la más importante de los modos de adquirir de derecho de gentes.

Descansa sobre una idea muy sencilla. Tratándose de una cosa nullius, el que

toma posesión de hace propietario, y esto es la ocupación. Pero cuando se trata

de una cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla,

que a la toma de posesión se una el abandono por parte del propietario. Por eso,

si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una

persona que tenga intención de adquirirla es conforme al derecho natural que

haya traslación de propiedad en beneficio del adquirente.

Es fácil comprender que al entregar su cosa a in tercero, el propietario no

pierde por necesidad la propiedad; eso es cuestión de intención. Por eso,

dejándosela a un locatario o aun depositario, no es que quiera ceder, ni cede, en

12 Ventura, Silva Sabino; Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2010, p. 213.

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efecto, nada más que la detención, por lo cual queda propietario y poseedor:

entonces se dice que hay nuda traditio. Es el hecho sin la intención; así que es

necesario que estos dos elementos vayan reunidos para constituir la tradición

considerada como manera de adquirir la propiedad. 13

Ulpiano la define la traditio como propia alientatio rerum nec mancipi: la

enajenación adecuada de las cosas no mancipables, sobre una cosa mancipi la

traditio es inoperante. En sentido más amplio, la traditio es la remisión de una cosa

a una persona (accipiens), por otra persona (tradens). Vista así, no es ni un acto

solemne, ni un acto jurídico, es solo la entrega del corpus (del objeto), hecho

material sin ninguna significación; únicamente la intención de las partes le da en

cada caso una fisonomía y eficacia jurídica diferentes.

La traditio requiere de una iusta causa. Valen como justas cuasas de

adquisición derivativa los siguientes convenios:

I. De credere, o dar un prestamos, principalmente por numeratio

pecuniae.

II. De solvere, o dar un pago de una obligación que tiene por objeto un

dare.

III. De emere, es decir, de tener como comprador.

IV. De donare, o dar sin contraprestación.

V. De dotem dare, o dotar por la mujer dando al marido.

Dicha figura requería que se cumpliesen los siguientes requisitos:

a) La entrega del objeto. Sin embargo ésta no era suficiente ya que la

siempre entrega no transmite la propiedad si no es seguida de una

venta u otra causa que justifique tal cesión.

b) La voluntad de ambas partes para transmitir y adquirir la propiedad

respectivamente, para lo cual celebran uno de los múltiples negocios

que traerían como consecuencia tal fin.

13 Petit, Eugene; Tratado Elemental De Derecho Romano; Ed. EDESA; México; 2006, p. 247.

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c) La iusta causa traditionis (la causa legar del entrega), o sea el fin

practico que motiva la remisión del objeto.

Pueden acutuar como Tradens, es decir, como enajenates en este negocio

el mismo propietario; al acreedor pignoraticio cuando no se le ha pagado y existe

pacto al respecto; el tutor del impúber o del infans; el curador del mente capti o del

furiosi; el Procurator, administrador o representante del propietario; el Fisco, el

emperador; el mandatario con poder especial; el filiusfamiliae o el siervo a quien

se la ha concedido la administración de un Peculio Profecticio. A contrario sensu

no pueden enajenar aunque sean propietarios por Traditio los infantes, los locos y

pródigos; los pupilos que no cuente con Auctoritatis Interposito.

El Accipiens, es decir, el adquirente debe contar con ius commercium ya

que de lo contrario le será imposible celebrar cualquier tipo de negocio jurídico.

En cuanto al objeto, este debe ser corporal, nec mancipi y además in

commercium, e incluso no debe estar afectado de una clausula prohibitoria de

enajenación.

En la época antigua la entrega era una siempre expresión material, ya que

si la cosa era mueble se debía entregar en mano del comprador, mientras que si

se trataba de un inmueble, era necesario entrar en él. Sin embardo durante la

época clásica comienza a tenderse hacia la espiritualización del negocio, e incluso

durante el Derecho Justinianeo, la entrega efectiva ya no era necesaria, en virtud

de que se producían los mismos efectos que en la Traditio verdadera. A dichas

situaciones los intérpretes medievales han catalogado bajo el denominador común

de Traditio Ficta.14

Elementos de la Traditio:

1. Un objetivo: la entrega de la cosa. Este elemento fue sufriendo en el

derecho Romano una evolución. Se admitió una serie de situaciones

y actos en los cuales el obejto no pasaba materialmente de manos

14 Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2000, pp. 820 y 821.

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del tradens al accipiens, no obstante lo cual se consideraba cumplido

el requisito de la entrega. Tales figuras que los interpretes agrupan

bajo denominación de traditio fictia, son:

a) La Traditio Symbolica, consiste en la entrega de un símbolo o en la

realización de un acto alegórico, como la entrega de las llaves de un

almacen que hace las veces de entrega del inmueble, o la entrega de un

documento que justifique la propiedad del vendedor.15

b) La Traditio Longa Manu , que el corpus (objeto) deba ser entregado al que

recibe, es obvio, pues esto es la esencia misma de la traditio. Esta entrega

se hacía sin solemnidades, pues éstas eran propias de las formas de

adquirir la propiedad, establecidas por el derecho civil. Sin embargo, en un

principio se exigía que la cosa fuera entregada materialmente (mano a

mano) por el tradens (el que la entrega), al accipiens (el que recibe), pero

ya después no hubo esta exigencia: no fue necesaria la aprehensión

material y actual del objeto, sino que basto con la intención; después se fue

más lejos, pues ya no exigió que se efectuaran actos material en la cosa

para adquirirla “si el vendedor me señala desde mi torre el fundo que le he

comprado, y declara transmitirte la libre posesión del mismo, empiezo a

poseer lo mismo que si hubiera entregado allí con mi pie”.

c) La Traditio Brevi Manu, se da cuando el arrendatario, depositario,

prendario, comodatario, se encuentran detentado la cosa y con el

consentimiento de la otra parte se convierten en propietarios: “A veces

basta con la simple voluntad, sin necesidad de hacer la entrega, para

transferir la propiedad de una cosa; por ejemplo, si te hubiera vendido una

cosa que te había dejado en comodato, arrendamiento o deposito, pues

aunque no te la haya entregado por tal causa (por venta), sin embargo, la

hago de tu propiedad por el hecho de tolerar que te quedes con ella a

causa de comprar.” Así mismo, se pudo transferir la propiedad, entregado

las llaves del almacén al comprador para que disponga de las mercancías.

15 Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2000, p. 821.

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d) El Constitum Possessorium, se da cuando el que tiene la posesión o la

propiedad de un objeto lo vende a un tercero, pero él se queda con las cosa

conservándola como arrendatario, usufructuario, depositario o cualquier

otra causa.

Pero la entrega del corpus no basta para transferir la propiedad, este hecho

material debe ser complementado por un elemento tradicional: el tradens debe

tener la voluntad de enajenar y el accipiens la de adquirir, intención que se

manifiesta con toda claridad en la mancipatio y en la in iure cesio, no así en la

traditio, pues la remisión del corpus no es más que un hecho equivoco, susceptible

de varias interpretaciones, pues no implica necesariamente la idea de una

transferencia de propiedad, puede tratarse de transferir solo la posesión o la

simple detención.

Aunque la intención no se manifieste en el acto, no por ello es menos

necesaria. Donde encontrarla, como probarla. Hay que dirigirse al negocio jurídico

anterior a la tradición, de la cual ésta no es más que la ejecución, pues es claro

que si el propietario enajena es que entre éste y el adquirente existe una relación

de derecho preexistente que hace necesaria esta transferencia. Es esta relación la

razón terminante, la iusta causa, como la llaman los textos: numquam nuda traditio

transferi dominium sed ita si venditio sequeretur: jamas la nuda tradición transfiere

la propiedad, a menos que haya precedido una venta o alguna otra causa justa por

la cual haya seguido la entrega. Esta causa justa podrá ser una venta, un cambio,

cualquier otro contrato que engendre obligación de transferir la propiedad.

La pura doctrina romana se cuida bien de no confundir la intención con la

causa; obedeciendo aquí a una tendencia que le es natural, ella no considera más

que al acto en sí y aislado de su causa. También admitió la transparencia aun en

ausencia de una causa, bien que las partes hayan creído por error su existencia,

bien que no hayan estado de acuerdo sobre la causa. La doctrina misma llega

hasta aceptar la validez de una translación de propiedad fundada sobre una causa

non iusta, aunque Ulpiano parece que se opuso; de lo cual resulta que la

condición exigida para la validez de la traditio es el animus y no la iusta causa.

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“Cuando estamos de acuerdo en la cosa misma del objeto de la entrega pero no

en la causa de la tradición, no ceo por que no ha de valer la tradición; por ejemplo,

si yo creo que debo entregarte un fundo de causa de un legado y tú crees que te

lo debo por estipulación; porque también si yo doy una cantidad de dinero en

donación y tú la recibes como prestada, consta que se te transfiere la propiedad y

que no lo impide el que no estemos de acuerdo respecto a la causa de dar y la de

recibir.”

En el campo de la traditio se amplió porque la macipatio y la in iure cesio

dejaron de utilizarse, por otra parte, la traditio de una cosa mancipi no confería

más que en un derecho real pretorio (in bonis) imperfecto, pero que día a día fue

cobrando fuerza hasta equipararse con el dominio civil. Bajo Justiniano la fusión

se consuma al abolir la distinción de las res macipio y nec mancipi, quedando la

traditio sola como modo de transferir la propiedad de las cosas corporales.

2. Un elemento subjetivo : la intención respectiva de transferir y

adequirir la propiedad en el transmitente y en el adquirente (animus

dominio transferendi et accipiendi).

Los comentarista entiendes que la intención re querida es la de traspasar el

dominio en el tradens y la de adquirirlo en el accipiens; otros, Bonfante entre ellos,

creen que esa doble intención no es de rigor que verse sobre el derecho de

propiedad, sino sobre la señoría de hecho (possessio), de tipo empírico

económico, no jurídico; otros (Pernice, Perozzi, Schlossmann) defuenden que la

intención referida al dominio se exige solo al tradens como voluntad de transpasar

su derecho, pero no es necesario en el adquirente; e incluso hay quien elimina el

elemento intencional de la traditio. Que la voluntad de las dos partes mire a

obtener resultados de tipo económico, a traspasar y recibir, respectivamente, una

señoría y una disponibilidad efectivas, de hecho, sin pensar en una configuración

netamente jurídica, y que sea ésta la intención necesaria, es la doctrina que

parece armonizar la diversidad de textos en las fuentes.

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3. Un requisito de naturaleza más escuetamente jurídica: la iusta causa

traditionis.

Para algunos, se trata siempre de un negocio jurídico precedente; otros, la

identifican con la sola voluntad de las partes. Más acertado es considerar como

iusta causa la finalidad que, de modo inmediato, motiva el traspaso de la

propiedad y que precede, lógicamente más que cronológicamente, al acto de la

entrega de la cosa. Las fuentes no hacen una enumeración de las justas causas

(donación, compraventa, etc.), sino que aluden a alguna y señalan las causas

injustas que vician la traditio e impiden la adquisición de la propiedad. Asi ocurre

en el caso de donación entre cónyuges.

La traditio servía en el Derecho clásico solamente para la adquisición de las

cosas nec mancipi, limitación que no reza con el Derecho Justinianeo, en el que la

distinción de res mancipi y nec mancipi ha desaparecido.

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CONCLUSIÓN

Como conclusión me pude dar cuenta que la ocupación solo interviene una persona, sin embargo en la tradición intervienen dos: el trandens y el accipiens.

Así, la ocupación y la tradición se refieren más bien a la posesión, según que ésta recayera sobre objetos cuya posesión transmitía el anterior propietario; por ende, la posesión, según el derecho natural, era el único modo de adquirir la propiedad.

La ocupación es el apoderamiento de una cosa que no pertenece a nadie, en la cual quien la ocupa se hace propietario. Hay varias formas de ocuparla sin necesidad de que te acusen, como si fuere robo. Mientras todo se haga siguiendo los pasos que ya mencione.

En la tradición es la entrega sin ninguna formalidad de una cosa corporal. Se deben seguir ciertos requisitos para no infringir la ley.

Yo opino que en la actualidad, la ocupación y la tradición se usan ya no como se usaba en Roma, ha tenido ciertas modificaciones, en las cuales han sido buenas, ya que por ejemplo en algunos casos cuando se ganaba por guerra, la mayor parte de las personas que vivían en Roma lo usaban como pretexto para atacar sitios vecinos.

En cuanto a la tradición opino que es buena causa para traspasar la propiedad, siempre y cuando se sigua lícitamente, sin afectar a terceras personas.

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BIBLIOGRAFÍA

Morales, José Ignacio; Derecho Romano; 3ª ed., Ed. Trillas; México; 2007.

Arias Ramos, J.; Derecho Romano; 6ª ed., Ed. Revista de Derecho Privado;

Madrid; 1954.

Ventura, Silva Sabino; Derecho Romano; 1ª ed., Ed. Porrúa; México; 2010.

Huber Olea, Francisco José; Diccionario de Derecho Romano; 1ª ed., Ed.

Porrúa; México; 2000.

Vázquez, José Antonio; Diccionario Enciclopédico; 1ª ed., Ed. Olympia;

España; 1995.

Petit, Eugene; Tratado Elemental De Derecho Romano; Ed. EDESA;

México; 2006.