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ORDENANZAS FISCALES 2017

ORDENANZAS FISCALES - Santa Eulària des Riude características especiales los definidos como tales en los artículos 6 al 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por

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ORDENANZAS FISCALES

2017

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ÍNDICE

ORDENANZA FISCAL PÁG.

01 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 1

02 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 8

03 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

16

04 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas 23

05 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 29

06 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre gastos suntuarios (cotos de caza y pesca)

32

07 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en los cementerios municipales

34

08 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos 37

09 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales

41

10 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de celebración de bodas civiles

45

11 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades a cargo de la policía local

47

12 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler

50

13 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos 53

14 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la ley del suelo

58

15 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de abastecimiento de agua potable y saneamiento 64

16 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida-transporte y tratamiento-eliminación de residuos urbanos

69

17 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas

80

18 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa

88

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19 Ordenanza reguladora de la tasa por puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

90

20 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública 96

21 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas

99

22 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo

103

23 Ordenanza general reguladora de las contribuciones especiales 107

24 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada de vehículos y objetos pesados o voluminosos de la vía pública y custodia de los mismos

114

25 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de perros de las vías públicas municipales 117

26 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para optar a pruebas de selección de personal 119

27 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general

121

28 Ordenanza fiscal reguladora del precio público por servicio de guardería municipal 129

29 Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento de terrenos de dominio público con cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

El hecho imponible está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se

hallen afectos. 2. De un Derecho Real de superficie. 3. De un Derecho Real de usufructo. 4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en los artículos 6 al 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

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ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. ARTÍCULO 4. Responsables En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

− Los de dominio público afectos a uso público. − Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el

Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

− Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

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ARTÍCULO 6. Exenciones 1. Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y

la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios

Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de

masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

3. Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 5,00 €. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €. ARTÍCULO 7. Bonificaciones 1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación del 90% a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se

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acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

c) Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 3 años. Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

1. Escrito de solicitud. 2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante. 3. Certificado de que los ingresos anuales de la unidad familiar no superan 24.000,00

€.

b) Se establece una bonificación del 75% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. El bien inmueble se constituya como vivienda habitual del sujeto pasivo. 2. Que el valor catastral del bien inmueble sea inferior a 160.000,00 €.

La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

− Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del inmueble.

− Certificado de familia numerosa. − Certificado del Padrón Municipal. − Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre el IRPF, excepto en los

supuestos en los que el sujeto no esté obligado a presentar tal declaración.

El plazo de disfrute de esta bonificación será de 2 años. No obstante, el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado. La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

c) Se establece una bonificación del 15% de la cuota íntegra del Impuesto para los Bienes Inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente y suministre al menos el 50% de la energía necesaria para la vivienda; todo ello debidamente justificado por el sujeto pasivo.

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ARTÍCULO 8. Base Imponible

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. ARTÍCULO 9. Base Liquidable La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones contempladas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. A los efectos de determinar la base liquidable en bienes rústicos, el coeficiente a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, queda fijado en el 1,00 . ARTÍCULO 10. Cuota Tributaria

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. ARTÍCULO 11. Tipo de Gravamen Conforme al artículo 72 del T.R L.R.H.L, el tipo de gravamen se fija:

a) En bienes urbanos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos ................................... 0,45

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b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos..................................... 0,50

Esta modificación será efectiva y vigente a partir del día 1 de enero de 2017.

ARTÍCULO 12. Período Impositivo y Devengo del Impuesto El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo. Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. ARTÍCULO 13. Gestión La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 14. Revisión Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 2 de diciembre de 2016, y publicada en el B.O.I.B. número 11 de fecha 26 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ARTÍCULO 1. Normativa aplicable.

El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Naturaleza y hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad

de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros

públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

ARTÍCULO 3. Exenciones y bonificaciones. A.- BONIFICACIONES:

1.- Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación y/o que estén considerados y calificados como vehículos históricos conforme a los términos y requisitos establecidos por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba

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el Reglamento de Vehículos Históricos, exceptuando aquellos vehículos que se dediquen al transporte público de productos o mercancías que tendrán una bonificación del 5 por 100. Si la fecha de fabricación no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento en la cuota del impuesto de vehículos

que, por las características de la energía utilizada en sus motores tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como aquellos cuya propulsión sea exclusivamente eléctrica y los impulsados por energía solar. Asimismo tendrán una bonificación del 25% de la cuota, durante tres años desde su primera matriculación, los vehículos híbridos, que el Ayuntamiento reconozca como de propulsión mixta (eléctrica y convencional)

3.- Las bonificaciones previstas tendrán carácter rogado, debiendo presentarse la correspondiente

solicitud, y surtirán efectos, en el caso del apartado 1, a partir del periodo impositivo siguiente al año en que el vehículo alcance la antigüedad requerida, y, en todos los casos, siempre que, previamente, se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y se reúna la condición de estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales, condición cuyo cumplimiento será exigible para la concesión de la bonificación y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma. Las solicitudes no pueden tener carácter retroactivo y para que surtan efectos dentro del ejercicio deberán presentarse antes de que finalice el plazo de exposición del padrón de vehículos.

B.- EXENCIONES:

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y

funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al

traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

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A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección

Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

ARTÍCULO 4.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 5. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, habrán de satisfacer el impuesto al

excelentísimo Ayuntamiento cuando el domicilio de los mismos que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Santa Eulalia del Río.

ARTÍCULO 6.

Respecto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación. ARTÍCULO 7. Base imponible 1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en

unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales. b. Para autobuses, el número de plazas. c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil. d. Para tractores, el número de caballos fiscales. e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

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ARTÍCULO 8. Cuota tributaria 1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuren en el Anexo de esta

Ordenanza. 2. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas

nos remitimos a lo que figura en el Anexo de esta Ordenanza. 3. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las

Tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos

relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984.

b. En todo caso, la rúbrica genérica de "Tractores" a que se refiere la letra d) de las indicadas tarifas, comprende a los "Tractocamiones" y a los "tractores de obras y servicios".

c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260 del Código de circulación.

ARTÍCULO 9. Período impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de

vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera

adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado

a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será

irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el

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permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. ARTÍCULO 10. Gestión del impuesto. 1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la

revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Santa Eulalia del Río, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las

Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Número de identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado

anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la

Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el Vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un Vehículo,

así como la reforma del mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, o el cambio de domicilio con trascendencia tributaria, deberá acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. A falta del documento justificativo de dicho pago, la Jefatura de Tráfico no ultimará la legalización de los trámites interesados en el permiso de circulación del vehículo de que se trate, pero podrá anotar en un registro auxiliar, a los efectos correspondientes, los desguaces, reformas, cambios de domicilio y variación de titulares que efectivamente se hubieran producido.

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6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos

deberán presentar ante la Jefatura Provincial de tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las

cuotas anuales del impuesto se realizarán dentro del primer semestre de cada ejercicio. 8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se

realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término Municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días, para que

los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciara en el B.O.I.B. y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 11. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2015, y publicada en el B.O.I.B. número 181 de fecha 12 de diciembre de 2015, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tarifas vigentes a partir del 1 de enero de 2016, expuestas al público en el BOIB son las siguientes:

El coeficiente empleado es 1,61.

CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA Coeficiente 1,61

A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales. 20,28 € De 8 hasta 11,99 caballos fiscales. 54,76 € De 12 hasta 15,99 caballos fiscales. 115,60€ De 16 hasta 19,99 caballos fiscales. 143,99 € De más de 20 caballos fiscales. 179.97 €

B) Autobuses De menos de 21 plazas. 133,85 € De 21 a 50 plazas. 190,63 € De más de 50 plazas. 238,26 €

C) Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 67,91 € De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 133,85 € De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil. 190,63 € De más de 9.999 Kg. de carga útil. 238,26 €

D) Tractores De menos de 16 Caballos fiscales. 28,39 € De 16 a 25 caballos fiscales. 44,62 € De más de 25 caballos fiscales. 133,85 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 28,39 € De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 44,62 € De más de 2.999 Kg. de carga útil. 133,85 €

F) Otros Vehículos Ciclomotores. 7,12 €

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Motocicletas hasta 125 c.c 7,12 € Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c 12,17 € Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c 24,34 € Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c 48,67 € Motocicletas de más de 1.000 c.c 97,34 €

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE

LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ARTÍCULO 1. Fundamento legal Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

ARTÍCULO 2. Naturaleza jurídica El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un Tributo directo, que no tiene carácter periódico.

ARTÍCULO 3. Hecho imponible 1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, y

que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el Suelo urbano, susceptible de

urbanización, el suelo urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de Vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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ARTÍCULO 4. Supuestos de no Sujeción No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. ARTÍCULO 5. Exenciones 1. Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los

actos siguientes: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como

Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de Derechos Reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2. Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b. El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c. Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social

reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f. La Cruz Roja Española. g. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o

Convenios Internacionales.

ARTÍCULO 6. Bonificaciones Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

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A estos efectos y de acuerdo con el artículo 72 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares en el que se admite que los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera “disposiciones mortis causa” a título universal o singular, se entenderá que dichos pactos tienen naturaleza jurídica “mortis causa” por lo que les será aplicable dicha bonificación. ARTÍCULO 7. Además de las exenciones y bonificaciones establecidas en los dos Artículos anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 8. Sujetos pasivos Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. ARTÍCULO 9. Base imponible 1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los

terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el

porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

PERIODO a.- De 1 hasta 5 años 3,5 % b.- De hasta 10 años 3,2 % c.- De hasta 15 años 3,0 % d.- De hasta 20 años 2,8 %

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Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del

Estado.

3. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:

3.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el

que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no

refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

3.2. En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, los

porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, serán de aplicación las siguientes normas:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculando éste según las reglas anteriores.

f) El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

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g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B),C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

2) Este último si aquél fuese menor. 3.3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o mas plantas sobre un edificio o

terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 4 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

3.4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el

apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar una reducción del 60 por ciento.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

ARTÍCULO 10. Cuota tributaria La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen de 25%. ARTÍCULO 11. Devengo del impuesto 1. El Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

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2. A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:

a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o

Providencia aprobando su remate. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago. e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a favor de

titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.

ARTÍCULO 12. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

ARTÍCULO 13. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

ARTÍCULO 14. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. ARTÍCULO 15. Gestión 1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento el documento en el que consten

los actos y contratos que originen la imposición, al cual unirán una copia simple visada por Notario y el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediato anterior, a los solos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido y poder practicar la liquidación procedente.

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2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que

se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables

hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, están obligados a

comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos del artículo 8a) de la Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

b) En los supuestos del artículo 8b) de la Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituye o transmita el Derecho Real de que se trate.

ARTÍCULO 16. 1. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de

cada trimestre, relación o Índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

2. Las liquidaciones del impuesto se notificarán Íntegramente a los sujetos pasivos con indicación

del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. ARTÍCULO 17. Inspección y recaudación La inspección y recaudación se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 18. Infracciones y sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2013, y publicada en el B.O.I.B. número 173 de fecha 17 de diciembre de 2013, y permaneciendo en vigor desde el 1 de enero de 2014 y hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 1. Fundamento legal El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos 16 y 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.

d) Por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Naturaleza y hecho imponible El Impuesto sobre Actividades Económicas es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. ARTÍCULO 3. Supuestos de no sujeción No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

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ARTÍCULO 4. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en Territorio nacional cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible. ARTÍCULO 5. Exenciones

1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

b) Los siguientes sujetos pasivos:

− Las personas físicas. − Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las

Entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

− En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos Tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios, será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios, se elevará al año.

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3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se

tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de Entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social

reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

d) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos

sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) La Cruz Roja Española.

g) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o

Convenios Internacionales.

h) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.

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j) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa. El Acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

ARTÍCULO 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa, que será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 7. Coeficiente de ponderación

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación,

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determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (€) Coeficiente

Desde 1 000 000,00 hasta 5 000 000,00 1,29 Desde 5 000 000,01 hasta 10 000 000,00 1,30 Desde 10 000 000,01 hasta 50 000 000,00 1,32 Desde 50 000 000,01 hasta 100 000 000,00 1,33 Más de 100 000 000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de

la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 8. Coeficiente de situación Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 6 de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice 1, al no poderse distinguir en el Municipio más de una categoría de calle. ARTÍCULO 9. Bonificaciones Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las Cooperativas, así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y las Sociedades Agrarias de Transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación. ARTÍCULO 10. Período impositivo y devengo El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el

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año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. ARTÍCULO 11. Gestión La gestión de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de Convenio o Acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como las demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ordenanza, fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en sesión ordinaria, celebrada el día 08 de noviembre de 2004, expuesta al público en el BOIB número 160, de 13 de noviembre de 2004, sin que durante el plazo de exposición al público se hubiesen formulado reclamaciones contra la misma, quedando por lo tanto aprobada definitivamente, tal como dispone el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ARTÍCULO 1. Fundamento legal El Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el Artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, estableció el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuara con sujeción a los dispuesto en esta Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del Término municipal, de

cualquier Construcción, Instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya o no obtenido dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición. c) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su aspecto

exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra

urbanística. ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y

las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las

correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

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ARTÍCULO 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Tendrán una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico–artísticas o del fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. ARTÍCULO 5. Base imponible, cuota y devengo 1. La base imponible de este impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción,

instalación u obra. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 3,8 por ciento 4. El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún

cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. ARTÍCULO 6. Normas de gestión 1. Cuando se conceda la licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base

imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real

efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. En el caso de que se inicien obras grabadas por el impuesto sin que se haya solicitado la

preceptiva licencia, la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación, con independencia de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas.

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ARTÍCULO 7. Inspección y recaudación La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 8. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN FINAL Última modificación aprobada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en sesión ordinaria, y expuesta al público en el B.O.I.B. número 13 de 25 de enero de 2007, sin que sin que durante el plazo de exposición al público se hubiesen formulado reclamaciones contra la misma, quedando por lo tanto aprobada definitivamente, tal como dispone el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

(COTOS DE CAZA Y PESCA)

ARTÍCULO 1. Preceptos legales En uso de las facultades conferidas por el artículo 197, apartado c), artículo 230, apartado i) y artículos 327 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río continuará percibiendo el Impuesto sobre Gastos Suntuarios con sujeción a las normas de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 2. Hecho imponible El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo: 1. Están obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o

las personas a las que corresponda por cualquier Título, el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto.

2. Tendrá la Condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique la totalidad o mayor parte del coto de caza.

ARTÍCULO 4. Base del impuesto: 1. La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético.

2. De conformidad a la Orden de 28 de diciembre de 1984 del Ministerio de Economía y Hacienda, los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cata uno de los grupos, serán los siguientes:

GRUPO CAZA MAYOR CAZA MENOR

I 0,20 €/Ha. 0,20 €/Ha. II 0,45 €/Ha. 0,40 €/Ha. III 0,80 €/Ha. 0,80 €/Ha. IV 1,30 €/Ha. 1,30 €/Ha.

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3. Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 Ha. de superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 132,20 €.

ARTÍCULO 5. Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por 100.

ARTÍCULO 6. Devengo El impuesto será anual e irreductible y se devengará el 31 de diciembre de cada año. ARTÍCULO 7. Obligaciones del sujeto pasivo Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.

ARTÍCULO 8. Pago Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna aprobación y subsiguiente liquidación, que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario. ARTÍCULO 9. En todo traspaso o cesión, el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por el respectivo concepto correspondiesen al anterior, a cuyo efecto aquél podrá exigir a éste una certificación expedida por la administración Municipal en la que se haga constar su situación tributaria en relación con el respectivo tributo. ARTÍCULO 10. Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, en su caso, y su acción investigadora, se aplicarán los artículos 178 a 212, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2014, y publicada en el B.O.I.B. número 160 de fecha 13 de noviembre de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS

CEMENTERIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1. Fundamento legal y naturaleza En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu seguirá percibiendo la “Tasa por Prestación de Servicios en los Cementerios Municipales”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de los cementerios Municipales, tales como las concesiones de sepulturas, arrendamientos temporales y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o

Jurídicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo

establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Exacciones subjetivas y bonificaciones. No se exigirán tasas:

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a) Por los enterramientos de personas a instancia de los servicios sociales de este Ayuntamiento.

b) Las exhumaciones que ordene la Autoridad Judicial.

ARTÍCULO 6. Cuota. La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa: 1 Concesiones temporales (5 años) 230,50 € 2 Concesiones permanentes:

a) Nichos 1.153,00 € b) Columbarios 576,50 €

3 Cuota exhumaciones en nichos y fosa común con presencia de funcionario municipal: a) De cadáveres 23,00 € b) De restos, por cada uno de ellos 9,15 € c) Exhumación y reinhumación de restos, por cada uno de ellos 23,00 €

4 Trabajos de exhumación y reinhumación de restos realizado por funcionario de la Corporación

175,50 €

ARTÍCULO 7. Devengo Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos. ARTÍCULO 8. Declaración, liquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. 2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificado en la forma y

plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para su ingreso directo en la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 9. Infracciones y sanciones. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

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DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2004, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y será de aplicación a partir del 1 de enero del 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río establece la "Tasa por Expedición de documentos Administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido por la Ley 25/1.998 de 13 de julio y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de

la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas Físicas

y Jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 5. Bases Constituirá la base de la presente exacción la naturaleza de los expedientes a tramitar y documentos a expedir. ARTÍCULO 6. Tarifas La tarifa a aplicar por tramitación completa será la siguiente:

Epígrafe 1. Copia de documentos o datos:

1.1 Copias impresas o fotocopias de ordenanzas municipales y documentos que se faciliten a particulares, por hoja

0,20 €

1.2 Copias de planos que se faciliten a particulares, por unidad 6,50 € 1.3 Por compulsa de documentos 5,00 € 1.4 Por cada expedición de licencia de obra menor 68,00 € 1.5 Uso y obtención datos por internet

30 minutos adultos no residentes 2,00 € 30 minutos adultos residentes 1,35 € 30 minutos estudiantes 0,65 €

1.6 Impresión de documentos de internet 0,20 €/hora

Epígrafe 2. Certificaciones:

2.1 Por cada folio o fracción de los certificados que expida la Secretaría o Intervención del Ayuntamiento o Alcaldía sobre los documentos o datos obrantes en el Ayuntamiento

4,00 €

2.2 Certificados de residencia, por cada certificado (gratis en internet) 1,00 € 2.3 Por cada certificado que emitan los Departamentos o Servicios Municipales

en expedientes administrativos o en virtud de mandamiento judicial, a instancia de parte y en interés particular sin perjuicio de los demás documentos que procedan será de

50,00 €

2.4 Por cada certificación de antigüedad de viviendas que emitan los Servicios Técnicos Municipales en expedientes administrativos a instancia de parte y en Interés particular, sin perjuicio de los otros documentos que correspondan, y siempre que para la emisión del certificado sea necesaria visita de comprobación por los servicios municipales, por cada certificado

300,00 €

2.5 Certificación de calificación Urbanística y Licencias de Segregación en suelo rústico

75,00 €

2.6 Certificación de uso 75,00 € 2.7 Certificación de Infraestructuras 75,00 € 2.8 Certificación Final de Obra 0,5 % mensual desde la fecha de inicio de las

obras hasta la fecha de finalización de las obras del importe satisfecho del Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y obras con un importe mínimo de

63,00 €

2.9 Licencias de segregación en suelo urbano 75,00 € 2.10 Licencia de primera ocupación por vivienda (con un máximo de 400 € por

expediente) 100,00 €

2.11 Licencia de aparcamientos temporales 300,00 €

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2.12 Licencia temporal autorización venta productos agrícolas 300,00 €

Epígrafe 3. Informes:

3.1 Informe de Calificación Urbanística 75,00 € 3.2 Informe de Viabilidad de proyectos 75,00 € 3.3 Informes relativos a la Policía local

1.- Por información sobre datos relativos a un hecho en el que haya intervenido la Policía local, cuando no implique desplazamiento

12,00 €

2.- Por información sobre datos relativos a un hecho en el que haya Intervenido la Policía local, cuando sea necesario el desplazamiento del personal de la Policía local

35,00 €

3.- Por confección de extractos informativos para accidentes de tránsito 75,00 € 4.- Por confección de informe por accidente de tránsito 185,00 €

3.4 Visita comprobación para trámites urbanísticos, inspección y otros trámites administrativos.

50,00 €

Epígrafe 4. Permisos, licencias y autorizaciones:

4.1 Carnet municipal para conductor de auto-taxi y demás vehículos de alquiler: - Expedición. 50,00 € - Renovación. 50,00 €

4.2 Autorización para celebración de bailes de salón, música en vivo y tocadiscos para un día determinado que se solicite por el particular.

50,00 €

4.3 Obtención y renovación de Licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. 1.- Primera concesión y renovación (incluye expedición de tarjeta acreditativa) 60,00 € 2.- Expedición de duplicado de tarjeta acreditativa de licencia de inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos

20,00 €

ARTÍCULO 7. Exenciones Estarán exentos de la Tasa reguladora de esta Ordenanza:

a) Las personas acogidas a la Beneficencia Municipal. b) Los documentos expedidos a instancia de Instituciones y Autoridades Civiles, Militares o

Judiciales, para surtir efectos en actuaciones de oficio. c) Las autorizaciones a menores para concertar contratos laborales. d) No se incluyen en los supuestos de exenciones las certificaciones o documentos que expida la

Administración Municipal en virtud de solicitud mediante oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, las cuales no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

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ARTÍCULO 8. Administración y cobranza 1. Los documentos que deben iniciar un expediente se presentarán en las Oficinas Municipales o

en las señaladas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las cuotas se satisfarán mediante la estampación del sello municipal correspondiente, en las oficinas municipales en el momento de la presentación de los documentos que inicien el expediente.

3. Los documentos recibidos a través de las oficinas señaladas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, serán admitidas provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes mediante la aportación de los sellos municipales precisos, con el apercibimiento de que, transcurrido que sea dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y se procederá a su archivo.

ARTÍCULO 9. Los derechos por cada petición de busca de antecedentes se devengarán aunque sea negativo su resultado. ARTÍCULO 10. Bonificaciones de la cuota No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa. ARTÍCULO 11. Devengo 1. Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que

inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

ARTÍCULO 12. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2012, y publicada en el B.O.I.B. número 192 de fecha 22 de diciembre de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, y conforme a lo que disponen los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2005, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienden a lo establecido en el artículo 57 del mencionado Texto Refundido. ARTÍCULO 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de

los terrenos de uso público local para el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas que al efecto se determinen y con las limitaciones que pueda establecer la autoridad competente. A los efectos de exigibilidad de esta tasa, se entenderá por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de la circulación.

2. No está sujeto a la tasa regulada por esta Ordenanza el estacionamiento de los siguientes

vehículos:

a) Los vehículos estacionados en zonas reservadas por su categoría o actividad.

b) Los vehículos autotaxi, cuando el conductor esté presente.

c) Los vehículos en servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Isla o municipio que estén destinados directamente y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando realicen estos servicios.

d) Los vehículos de las representaciones diplomáticas y consulares acreditados en España, externamente identificados con placas de matrícula diplomática y consular, como también un vehículo asignado al servicio de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario. Todo ello a condición de reciprocidad.

e) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o Cruz Roja, y las ambulancias.

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f) Los vehículos propiedad de minusválidos, cuando tengan la correspondiente autorización especial expedida por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa los conductores que estacionen los vehículos en las vías públicas, en las zonas al efecto reservadas. ARTÍCULO 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas

que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaran los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes :

a) Cuando se ha cometido una infracción Tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción Tributaria grave, de la totalidad de la deuda

exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones

tributarias pendientes en la fecha de cese. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos con arreglo al procedimiento previsto

en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Beneficios fiscales. 1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de

la tasa cuando solicitaran autorización para estacionar sin duración limitada determinados vehículos, siempre que los mismos se consideren necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

ARTÍCULO 6. Cuota tributaria.

Estacionamiento de un vehículo por una hora 1,00 € Pago mínimo 0,20 € Tarifa anulación de denuncia 3,00 € Tarifa Residentes por día 0,25 €

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Distintivos para Residentes en zona verde por año 65,00 € Solicitudes recibidas con posterioridad al 30 de Junio 40,00 €

ARTÍCULO 7. Devengo. Conforme al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, es decir, cuando se efectúe el estacionamiento en las zonas de las vías públicas reservadas al efecto. Por decreto de alcaldía se podrán establecer periodos de exención en el pago de esta tasa por circunstancias debidamente motivadas. ARTÍCULO 8. Período impositivo. El período impositivo coincide con el tiempo de estacionamiento, el cual no puede exceder de 2,21 horas. ARTÍCULO 9. Régimen de declaración e ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. La tasa se deberá pagar en el momento del inicio de dicho estacionamiento. El pago se

efectuará en las máquinas expendedoras de billetes acreditativos del pago realizado, instaladas en las vías públicas, debiendo figurar, durante el tiempo del estacionamiento dicho billete en la parte interior del parabrisas, de forma totalmente visible desde el exterior.

ARTÍCULO 10. Gestión por concesión.

1. El mantenimiento de las zonas reservadas a estacionamiento corresponde al concesionario, a quien al mismo compete adoptar las medidas oportunas para la correcta expedición de tiquets acreditativos del pago y controlar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los conductores que han estacionado sus vehículos.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa corresponderá al concesionario. 3. El importe de la recaudación en período voluntario será ingresado diariamente por el

concesionario en una cuenta bancaria fijada por la corporación. ARTÍCULO 11. Infracciones y sanciones. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.

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ARTÍCULO 12. Solicitud de tarifa de residentes. Para ser beneficiario de la tarifa para residentes, será precisa la previa obtención de la tarjeta o adhesivo identificativo correspondiente, a expedir por el Ayuntamiento. Para la obtención de la tarjeta deberá presentarse solicitud en el Ayuntamiento y cumplir los siguientes requisitos: Los vecinos residentes deberán:

- Estar empadronados en la zona de establecimiento. - Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento. - El vehículo beneficiario deberá estar domiciliado en el ámbito de la zona de

estacionamiento.

Los establecimientos comerciales deberán: - Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento. - Estar en el ámbito de la zona de estacionamiento regulado.

No se expedirá más de una tarjeta o adhesivo por vivienda o comercio. Las solicitudes serán resueltas mediante Decreto de Alcaldía, concediéndose o denegándose previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal aprobada originariamente por el Pleno de la Corporación celebrada el 10 de junio de 2002, publicada en el BOIB número 108, de fecha 7 de septiembre de 2002, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2003, y fue modificada posteriormente y publicada en el boletín número 113, de fecha 17 de agosto de 2004 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CELEBRACIÓN

DE BODAS CIVILES

ARTÍCULO 1. Fundamento y régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda la ordenación, regulación e imposición de la Tasa por prestación del servicio de celebración de bodas civiles, que se regulará por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004. ARTÍCULO 2. Objeto Es objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la Tasa por la Prestación de los Servicios de Celebración de Bodas Civiles. ARTÍCULO 3. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal y administradora que se genera por la prestación del servicio de bodas civiles. ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo 1. Están obligados al pago de la Tasa las personas que soliciten el servicio. Nace la obligación del

pago desde que se inicie la prestación del servicio, no obstante, en el momento de la solicitud se establece depósito previo por el importe total de la Tasa.

2. Las deudas por la Tasa se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio. ARTÍCULO 5. Cuota La tasa por celebración de bodas civiles será la siguiente:

Residentes de lunes a viernes de 10,00 h. a 14,00 h 50,00 € Viernes tarde, sábados, domingos y festivos 100,00 €

No residentes de lunes a viernes de 10,00 h. a 14,00 h 150,00 € Viernes tarde, sábados, domingos y festivos 200,00 €

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Si los contrayentes solicitaran desplazamiento del Sr. Alcalde o Concejal delegado para tal fin, dentro del municipio de Santa Eulalia del Río:

Residentes 200,00 € No residentes 300,00 €

ARTÍCULO 6. Devengo La obligación de pago por el servicio de bodas civiles nace desde que tenga lugar la solicitud para la prestación del servicio. ARTÍCULO 7. Régimen de declaración e ingreso Se establece el régimen de autoliquidación para el cobro de esta tasa, para lo cual este Ayuntamiento pondrá a disposición de los solicitantes el modelo correspondiente. El ingreso de la cuota se efectuará con anterioridad a la presentación de la solicitud de la prestación del servicio, no dándose trámite a ninguna solicitud a la que no se adjunte el justificante del pago de la tasa. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE

ACTIVIDADES A CARGO DE LA POLICÍA LOCAL

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por prestaciones de servicios y realización de actividades a cargo de la policía local», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible. Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades que a continuación se señalan:

a) Las actuaciones necesarias para la ejecución de medidas cautelares o definitivas adoptadas por los órganos municipales competentes en materia actividades sujetas a licencia municipal de actividad o apertura y cualquier otra prestación singularizada distintas de las derivadas de la regulación de tráfico.

b) Las regulaciones singulares de tráfico, motivadas por los administrados con ocasión de la

celebración de espectáculos y esparcimientos públicos, acompañamiento de vehículos especiales y cualesquiera otros servicios especiales que impliquen la necesidad de la ordenación y control del tráfico, así como la vigilancia en espacios públicos y mantenimiento del orden en concentraciones urbanas.

c) La emisión de informes a petición de interesados.

ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las

entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación del servicio o realización de actividad.

2. En particular, son Sujetos Pasivos contribuyentes:

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a) Con respecto al Hecho Imponible descrito en la letra a) del artículo 2º, los titulares de las actividades de los establecimientos afectados.

b) En relación con el Hecho Imponible referido en letra b) del artículo anterior, los propietarios

de los establecimientos, titulares de actividades o vehículos que obliguen al Ayuntamiento a efectuar regulaciones singulares de tráfico u otras actividades singularizadas, al solicitar las mismas o al realizar las actividades que las provoquen.

c) Con respecto al Hecho Imponible descrito en la letra c), los solicitantes de los informes.

ARTÍCULO 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas físicas o

jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores

y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Base imponible. La Base Imponible estará constituida por el servicio prestado o actividad realizada. La cuota tributaria resultará de la aplicación del cuadro de Tarifas contenido en el artículo 6º de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 6. Tarifas y cuotas. Por regulaciones singulares del tráfico de personas y vehículos u otras prestaciones singulares realizadas por la policía local. 1) Regulaciones o prestaciones singulares, por cada hora o fracción:

1. Por cada funcionario actuante, por hora o fracción, hasta la categoría de agente en día laborable hasta las 22 horas

26,00 €

2. Por cada funcionario actuante, por hora o fracción, hasta la categoría de oficial en día laborable hasta las 22 horas

31,00 €

3. Por cada funcionario actuante, por hora o fracción, hasta la categoría de Subinspector, en día laborable hasta las 22 horas

36,50 €

4. Por cada automóvil actuante, por hora o fracción 4,15 € 5. Por cada motocicleta actuante, por hora o fracción 8,30 €

La cuantía resultante de la aplicación de la tasa anterior se aumentará en un 50% cuando la prestación del servicio tenga lugar entre las 22 horas del día y las 8 horas de la mañana, así como cuando el servicio se preste en un día festivo.

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Estas tarifas no serán de aplicación a los servicios que se establezcan con motivo de celebraciones tradicionales y otros actos populares organizados por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río para el público en general, u otros motivos debidamente apreciados. ARTÍCULO 7. Normas de gestión.

1. La exacción de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza no excluye el pago de las sanciones

o multas que procedieran por infracción de las normas de tráfico y seguridad vial, policía urbana u otras normas aplicables.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios y actividades regulados en

la presente Ordenanza, se practicará la liquidación de la tasa, no realizándose tal actuación ni tramitándose tal expediente hasta que conste acreditado el ingreso a la Hacienda Municipal del importe de las cuotas liquidadas.

3. La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se realizará basándose en

los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expediente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean realizadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales se practicará la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso, la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma.

4. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, podrá establecerse el régimen de autoliquidación e

ingreso previo para las cuotas derivadas de las tarifas descritas en el artículo anterior, en cuyo caso, la falta de ingreso determinará la paralización de las actuaciones administrativas aún no realizadas.

ARTÍCULO 8. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

ARTÍCULO 1. Fundamento legal, naturaleza y objeto En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido Regulador de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-axis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo

a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio

de tipo voluntario o por imposición. ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siguientes: 1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y las demás personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5. Cuota tributaria La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe primero: Autorización para transmisión de licencias.

a) Licencias clase B: … 2.400,00 €

Epígrafe segundo: Sustitución de vehículos.

a) Licencias de clase B:…150,25 € ARTÍCULO 6. Exenciones y bonificaciones No se concederá ninguna exención, ni bonificación, en el pago de la tasa. ARTÍCULO 7. Devengo Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo. ARTÍCULO 8. Normas de gestión e ingreso 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de la parte interesada. 2. Todas las cuotas serán objeto autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados. Ello no obstante, no se expedirá la licencia ni autorización alguna hasta que se haya efectuado el ingreso, fijándose un plazo de 20 días naturales para efectuarlo una vez se haya notificado la concesión de la licencia o autorización. En caso de no producirse el ingreso, se entenderá que el interesado ha desistido en su solicitud, procediéndose a la anulación del expediente. ARTÍCULO 9. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza, fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en sesión ordinaria, celebrada el día 28 de enero de 2016, expuesta al público en el BOIB número 15, de 30 de enero de 2016, sin que durante el plazo de exposición al público se hubiesen formulado reclamaciones contra la misma, quedando por lo tanto aprobada definitivamente y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley de Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las

actividades de competencia municipal necesarias para el otorgamiento de la preceptiva licencia para la apertura de establecimientos.

2. A los efectos de este tributo, se entenderá por establecimiento el lugar o local donde habitualmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de licencia o permiso municipal.

3. Tendrán la consideración de apertura:

a) El inicio o comienzo por vez primera de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, exigiendo nueva verificación de la misma.

ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo Están obligados al pago de la Tasa, en concepto de sujetos pasivos contribuyentes, las personas Físicas y Jurídicas a que se refiere el Artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o, en su caso, se desarrolle en el establecimiento. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas Físicas y

Jurídicas a que se refiere el artículo 44 de la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de las sociedades y

todos los establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5. Cuota tributaria La cuota tributaria se determinará de acuerdo a las tarifas contenidas en el Anexo de esta Ordenanza, establecidas de acuerdo con la actividad, la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la apertura, conforme se señala en el artículo 3 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 6. Exenciones y bonificaciones No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa, salvo las previstas por la Ley. ARTÍCULO 7. Devengo 1. Conforme al artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se

aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulara expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haberse obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizada dicha apertura; todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. La Obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

ARTÍCULO 8. Declaración e ingreso 1. Los interesados en la obtención de licencia de apertura presentarán en el Ayuntamiento la

oportuna solicitud ajustada al modelo oficial que facilitará la administración Municipal, a la que se acompañará la documentación necesaria a los fines de tramitación del expediente y de comprobación de la exacta aplicación de la tarifa de la tasa.

2. El procedimiento de ingreso será, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de presentar la solicitud de iniciación de actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación e ingreso simultáneo de la cuota tributaria en la Tesorería Municipal, como requisito previo para iniciar el trámite del expediente.

3. Si con posterioridad a la iniciación del Servicio o actividad se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o bien se ampliase este respecto al inicialmente previsto, estas

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modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la administración Municipal a los efectos y alcances previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 9. Normas de gestión 1. La Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos es independiente y diferenciada de la Tasa

por Licencias Urbanísticas que pueda devengarse con motivo de la Ejecución de las obras de acondicionamiento o instalación del establecimiento. En consecuencia, en las solicitudes de licencia respecto de actividades clasificadas o contempladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas deberá determinarse en el preceptivo Proyecto técnico, presupuesto desglosado de las partidas correspondientes a obra civil y de instalación (maquinaria, mobiliario,...) respectivamente. Respecto a las solicitudes de licencia de actividades se aportará, junto con la solicitud de licencia, la correspondiente licencia de obras o en el supuesto de no precisarse ejecución de obra alguna, declaración del solicitante en este sentido.

2. La tramitación de la licencia para la ejecución de las obras citadas se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.

3. Las licencias temporales que se otorguen para la Realización tanto de actividades recreativas simultáneas a la actividad habitual continuada del establecimiento, como las de carácter independiente, caducarán el último día del ejercicio en que se concedan las licencias, salvo que estas determinen otra fecha expresa de caducidad, y podrán ser renovadas, previa petición del interesado, en forma sucesiva, con la caducidad antes reseñada. La cuota tributaria resultante tendrá carácter anual e irreducible.

4. Las actividades definidas como No Permanentes Temporales en base al artículo 9 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que se desarrollen en el marco de Fiestas Patronales, ferias y similares, podrán disfrutar de una reducción del 20% en la cuota tributaria a satisfacer si solicitan la correspondiente autorización, para dos o más eventos, durante los 30 primeros días naturales del año.

ARTÍCULO 10. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2011, y publicada en el B.O.I.B. número 42 de fecha 22 de marzo de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ANEXO

A) Tarifa General.

Tributarán el 200% de la cuota municipal anual antes de bonificaciones o incrementos del Impuesto de Actividades Económicas (IAE). La cuota mínima será de 150,25 €. En el caso de instalación de depósitos de GLP, estos tributarán por cuota mínima (150,25 €).

B) Actividades Permanentes Mayores y Menores:

En el caso de actividades definidas como Permanentes Mayores en el artículo 6 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, las cuotas señaladas en el apartado A) se incrementarán con una cuota complementaria de 300,00 €.

En el caso de actividades definidas como Permanentes Menores en el artículo 7 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, las cuotas señaladas en el apartado B) se incrementarán con una cuota complementaria de 150,00 €.

C) Actividades Permanentes Inocuas:

En el caso de actividades definidas como Permanentes Inocuas en el artículo 8 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la tasa será de 300,00 €.

D) Actividades No Permanentes Temporales

1. En el caso de actividades definidas como No Permanentes Temporales (Convalidables o No Convalidables) en el artículo 9 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la tasa será de 180,00 €.

2. En caso de actividades No Permanentes Temporales No Convalidables, según definición del artículo 9 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears que se establezcan en el marco de Fiestas Patronales, ferias y similares la tasa a satisfacer será de 90€.

E) Actividades No Permanentes Reguladas en el artículo 12 de la Ley 16/2006:

1. Para la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad habitual, efectuada en el recinto del establecimiento, la cuota tributaria por el otorgamiento o renovación de Licencia, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Equipos de producción musical ……………………………………………………36,05 €. b) Equipos de reproducción y sonido (video-pantallas)…………………………….. 36,05 €. c) Otras actividades recreativas, no incluidas en los anteriores epígrafes…………..36,05 €. d) Bailes de salón en establecimientos hoteleros, con grupo o equipo de reproducción musical……………………………………………………………....282,45€. e) Karaoke. ……………………………………………….……………………………312,45€.

2. Las actividades No Permanentes reguladas en el artículo 12 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, puntos 1 y 3 abonarán una tasa de 180,00 €.

F) Ampliaciones:

1. En los casos de ampliaciones de locales para el desarrollo de las actividades autorizadas, se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación.

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2. Cuando se trate de ampliaciones de actividades autorizadas para desarrollarlas en el mismo local, de carácter no temporal, se satisfará el 20% de la cuota inicial correspondiente.

G) En los casos de cambio de titularidad de la actividad económica, la tasa municipal será de

180,00 €, siempre y cuando no se produzcan cambios en la actividad que se venía desarrollando en el citado local.

H) En los casos de las Licencias correspondientes a las Actividades Permanentes Mayores y Menores,

prevista en el Capítulo II de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, la tasa por actualización será de 180,00 €.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR EL

ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO

ARTÍCULO 1. Fundamento legal y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río establece la "Tasa por Otorgamiento de Licencias Urbanísticas exigidas por el Artículo 178 de la Ley del Suelo", que se rige por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido por la Ley 25/1.998 de 13 de julio, de modificación del régimen Legal de las Tasas Estatales y locales, y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente

a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la vigente normativa urbanística y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en la Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

2. La presente tasa es independiente y compatible con el Impuesto sobre Construcciones,

Instalaciones y Obras, que se rige por su propia Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el

artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar las obras.

2.En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de

las obras.

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ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas Físicas y

Jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas a que se

refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5. Base imponible Constituye la base imponible de la Tasa:

a) En los Proyectos de Urbanización, parcelaciones urbanas, obras de nueva planta, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, demoliciones, movimientos de tierra y cualquier otro tipo de obra sujeta a previa licencia, a excepción de las que se reseñarán a continuación, se tomará como base el coste real de la obra o construcción.

b) En las prórrogas de Licencias, se tomará como base el presupuesto de obra pendiente de

realización, según certificación expedida por el Director Técnico de la obra. ARTÍCULO 6. Cuota tributaria La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) El cero veinticinco por ciento (0,25%) en el supuesto a) del artículo anterior, siendo el importe mínimo a satisfacer de sesenta euros y diez céntimos (60,10 €)

b) Prórroga de licencia: En el supuesto b) del Artículo anterior:

1. El importe a satisfacer por un año de prorroga o fracción inferior será el 0,25 % del

presupuesto actualizado de obra pendiente de realización según certificación expedida por el Director técnico de la obra, siendo el importe mínimo a satisfacer el 20% de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, satisfecho con anterioridad.

ARTÍCULO 7. Exenciones y bonificaciones No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, salvo las expresamente previstas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 8. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que

constituya su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

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El procedimiento de ingreso de la cuota tributaria será, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la Tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación e ingreso simultáneo de la cuota tributaria en la Tesorería Municipal, como requisito previo para iniciar el trámite del expediente.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la

Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizadas.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la

denegación de la licencia solicitada o por la concesión de está condicionada a la modificación del proyecto presentado, por la renuncia o desistimiento del solicitante, o por caducidad de la misma.

ARTÍCULO 9. Plazos de ejecución Los plazos máximos para la ejecución de las obras autorizadas por la correspondiente licencia, serán los siguientes:

1. Obras menores, obras de reforma interior, movimientos de tierra y demoliciones 8 meses.

2. Obras de nueva planta y ampliaciones en las ya existentes hasta un máximo de 250 m² 12 meses.

3. Obras de nueva planta y ampliaciones en la ya existentes hasta un máximo de 1.000 m² 18 meses.

4. Obras de nueva planta y ampliaciones en las ya existentes superiores a 1.000 m² 24 meses.

5. Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública 1 mes. ARTÍCULO 10. Administración Los interesados en la obtención de las licencias presentarán la oportuna solicitud con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento, presupuesto real de la misma y proyecto técnico suscrito por facultativo competente. ARTÍCULO 11. Cobranza Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la administración Municipal, acompañando la documentación pertinente y quedando obligado el solicitante a la autoliquidación complementaria de la cuota tributaria de la Tasa en la cuantía correspondiente, de conformidad con el párrafo segundo, del epígrafe 1 del artículo 8º de esta Ordenanza.

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Si como consecuencia de la modificación del proyecto inicial se hubiese reducido la base de gravamen, una vez otorgada la licencia y practicada la liquidación, será devuelto al interesado el saldo que a su favor resultase. En el supuesto de formularse por el solicitante la sustitución del proyecto inicialmente presentado por otro, el tipo de gravamen aplicable al segundo de ellos se reducirá en el 50 por ciento. ARTÍCULO 12. Las licencias caducarán: a) Por desistimiento del solicitante, expresado en escrito dirigido a la Alcaldía. b) Por no haber empezado las obras en el plazo de seis meses, contados desde que fue comunicada

la licencia. c) Por no haberlas concluido en el plazo señalado. d) Por haber infringido las condiciones con que aquélla fue concedida. Sin embargo, en los casos b) y c) del anterior apartado, por los interesados podrá solicitarse una única prórroga que no podrá exceder de la mitad del plazo de la licencia primitiva, que será concedida por la corporación si no varían los supuestos de la primitiva licencia. Las licencias para la colocación de soportes y vallas publicitarias tendrán carácter temporal, de duración anual, contada a partir de la fecha de expedición de la licencia. Finalizado dicho plazo, caducará la licencia, debiendo ser objeto de renovación, en su caso, previa nueva solicitud, devengándose, en caso de renovarse, el 50 por 100 de la tasa. ARTÍCULO 13. En los casos de caducidad de una licencia, en obras de nueva planta o ampliación de las ya existentes, sin que haya sido solicitada prórroga, y se solicitara con posterioridad una nueva licencia, aunque fuera por persona natural o jurídica diferente del titular de la licencia inicial, se entenderá, a efectos de aplicación de Tasas, como prórroga. ARTÍCULO 14. Las prórrogas de licencia no podrán ser concedidas en ningún caso por un tiempo superior a la mitad del plazo máximo que se señala para cada tipo de obra en el artículo 9º de la presente Ordenanza, debiendo los peticionarios fijar en el escrito de solicitud el plazo de prórroga que deseen obtener. ARTÍCULO 15. 1. Las autoliquidaciones iniciales tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las

obras, sea comprobado por la administración Municipal lo efectivamente realizado y su importe;

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

todo ello, sin perjuicio de la legalización, si procede, de la obra definitiva efectuada y de la imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.

2. A la vista del resultado de la comprobación en su caso efectuada, si el coste real de las obras

excede del tomado como base imponible de la autoliquidación, se notificará tal extremo al solicitante para que formule la autoliquidación complementaria que proceda, en el plazo de quince días a contar desde la notificación; en su defecto, se practicará liquidación complementaria por la administración Municipal.

3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga, se harán

efectivos por la vía de apremio de acuerdo con el vigente Reglamento General de Recaudación. 4. Se notificarán las liquidaciones a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el

artículo 102 de la Ley General Tributaria siguientes:

a) De los elementos esenciales de la liquidación. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y

Organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

ARTÍCULO 16. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. ARTÍCULO 17. Inspección 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento,

quien las ejercerá a través de sus Técnicos y Agentes. 2. Las licencias y cartas de pago, o fotocopias de unas y otras, obraran en el lugar de las obras

mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes Municipales, quienes en ninguna caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en el lugar de las obras.

ARTÍCULO 18. Infracciones y sanciones tributarias Constituyen casos especiales de infracción, calificados de: a) Simple infracción:

El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los Agentes Municipales los documentos a que hace referencia el artículo 18.2 anterior.

b) Omisión:

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El no dar cuenta a la Administración Municipal del mayor valor de las obras realizadas, o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

c) Defraudación:

1. La Realización de obras o instalaciones sin licencia municipal. 2. La falsedad de la Declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de

gravamen. ARTÍCULO 19. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en sesión ordinaria, celebrada el día 08 de noviembre de 2004, expuesta al público en el BOIB número 160, de 13 de noviembre de 2004, sin que durante el plazo de exposición al público se hubiesen formulado reclamaciones contra la misma, quedando por lo tanto aprobada definitivamente, tal como dispone el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el

artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 r) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “ Tasa de abastecimiento de agua potable y saneamiento”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley.

2. Para la prestación del Servicio de depuración de aguas residuales, así como la instalación, mantenimiento y conservación de los bombeos, colectores generales y emisarios submarinos, el Ayuntamiento tiene suscrito convenio con el Instituto Balear de Saneamiento, formando parte de esta Ordenanza Fiscal, las condiciones económicas, conforme a las disposiciones, que en cada momento, se establezcan por el referido Instituto Balear de Saneamiento, cuyo importe será incluido en los recibos emitidos para la recaudación de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Santa Eulalia del Río ARTÍCULO 3. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, negras y residuales, a través de la red pública municipal de alcantarillado.

c) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, esta actividad es de recepción obligatoria, con el fin de garantizar la salubridad ciudadana, por lo que procede la imposición de la tasa de alcantarillado por tratarse de un Servicio público que cuenta con la reserva a favor de las Entidades Locales, según establece el Artículo 86 de la Ley 7/85 de 2 de abril.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la

condición de solar o terreno.

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ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red pública de alcantarillado,

el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del numero 2.1.b) del artículo anterior, los ocupantes o

usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, e incluso en precarios.

c) En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del ocupante o usuario de

las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del Servicio.

ARTÍCULO 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la referida Ley.

ARTÍCULO 6. Cuota tributaria

1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en:

a) Viviendas unifamiliares y apartamentos, para: 3 personas 879,50 € 4 personas 1.172,63 € 5 personas 1.465,88 € 6 personas 1.759,00 € 7 personas 2.052,25 € 8 personas o más 2.345,38 €

b) Plazas hoteleras por habitante: 293,13 € c) Locales comerciales:

Hasta 100 m2 1.465,88 € De 101 a 150 m2 1.758,75 € De 151 a 250 m2 2.052,25 € Más de 250 m2 2.344,75 €

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2.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de agua potable se exigirá por una sola vez y consistirá en:

a) Viviendas unifamiliares y apartamentos, para: 3 personas 450,75 € 4 personas 601,00 € 5 personas 751,25 € 6 personas 901,50 € 7 personas 1.051,75 € 8 personas o más 1.202,00 €

b) Plazas hoteleras por habitante: 150,25 € c) Locales comerciales:

Hasta 100 m2 300,50 € De 101 a 150 m2 450,75 € De 151 a 250 m2 601,00 € Más de 250 m2 751,25 €

3.- La cuota por el uso y mantenimiento de la red pública municipal de alcantarillado, determinará mediante la imposición de una cuota fija y de una cuota variable en función del consumo de agua potable, medido por el contador instalado a tal efecto, así como, se determina una cuota fija anual para aquellos sujetos pasivos, que disponen del Servicio de alcantarillado pero no el de suministro de agua potable, como a continuación se indican:

a) Cuota de servicio Por contador Ø 13 mm 0,802 € abonado/mes Por contador Ø 15 mm 0,802 € abonado/mes Por contador Ø 20 mm 2,004 € abonado/mes Por contador Ø 25 mm 4,009 € abonado/mes Por contador Ø 30 mm 4,009 € abonado/mes Por contador Ø 40 mm 8,037 € abonado/mes Por contador Ø 50 mm 16,055 € abonado/mes Por contador Ø 60 mm 28,100 € abonado/mes Por contador Ø 65 mm 28,100 € abonado/mes Por contador Ø 80 mm 41,463 € abonado/mes

b) Cuota de consumo: Todos los m3 0,2423 €/ m3 c) Parcial saneamiento: 3,186 € abonado/mes

ARTÍCULO 7. Exenciones y bonificaciones No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa, excepto los expresamente determinados en las normas con rango de Ley, los derivados de la aplicación de los tratados internaciones y los establecidos en la presente Ordenanza.

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ARTÍCULO 8. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal

que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a. En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b. Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El

devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación excretas, aguas negras y residuales, y de su depuración tienen

carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista red municipal de alcantarillado, aunque los vertidos lleguen al mismo a través de canalizaciones privadas, y se devengarán las tasas aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros.

3. La desconexión de la red de alcantarillado o la imposibilidad de conectar por tratarse de

vertidos no permitidos, no eximirá al sujeto pasivo de la obligación de satisfacer las tasas de alcantarillado.

4. Una vez incluidos de oficio en el padrón, el devengo será periódico, conforme a lo establecido

en el artículo 2 y siguiente de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 9. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán, mediante su inclusión en el recibo de abastecimiento para su cobro en los mismos periodos y plazos, conforme a lo establecido en artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de abastecimiento domiciliario de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y

los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida la licencia, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para su ingreso en la forma, condiciones y plazos que se establezcan.

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4. Las obras de ejecución de la acometida de conexión a la red de alcantarillado municipal y, previo informe favorable de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, y serán realizadas por el Servicio Municipal de Aguas, conforme a los presupuestos aprobados por el peticionario, que una vez ejecutada, revertirán al dominio público de propiedad municipal.

ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones Tributarias

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en diciembre de 2006, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Balares, si bien su aplicación se realizará a partir del día 1 de enero de 2007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA-TRANSPORTE Y TRATAMIENTO-ELIMINACIÓN

DE RESIDUOS.

ARTÍCULO 1. Fundamento legal, naturaleza y objeto En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia seguirá percibiendo la "Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras", que de ahora en adelante pasará a denominarse “Tasa por Recogida-Transporte, y Tratamiento-Eliminación de Residuos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido por la Ley 25/1.998 de 13 de julio, de modificación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, y puestos de amarre en puertos deportivos. La tasa será única pero constará de dos tramos o conceptos: Recogida-Transporte y Tratamiento-Eliminación. 2. A tal efecto, se considerarán residuos sólidos domésticos los generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas y los generados en servicios e industrial que sean asimilables a los anteriores, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.b de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. Teniendo en cuenta el carácter diseminado de las viviendas y locales ubicados en el término municipal de Santa Eulalia, el servicio de recogida domiciliaria de basura, en las zonas no urbanas, se realizará en los puntos de aportación establecidos a tal fin situados en carreteras y vías principales.

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ARTÍCULO 3. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere

el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietarios o de usufructuario, arrendatario o incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 4. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. No sujeción 1. No estarán sujetos a la tasa de recogida obligatoria de basuras aquellos locales o viviendas de

nueva construcción siempre y cuando pertenezcan a la persona o entidad promotora de la edificación y se hallen desocupados. Para que la no sujeción surta efecto la empresa promotora deberá estar al corriente de pagos con la administración municipal y anualmente aportar el justificante de pago de la actividad económica de promoción de edificaciones junto con la documentación necesaria que acredite que dichos inmuebles no figuran entre los bienes de su inmovilizado y una relación de inmuebles vendidos y en estado de venta.

2. No está sujeta a la tasa, la prestación, de carácter voluntario y a solicitud de la parte interesada,

de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias y laboratorios.

b) Recogida de escombros de obras en solares y locales.

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ARTÍCULO 6. Exenciones Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan unos ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. Para gozar de exención se ha de dirigir la solicitud correspondiente al Departamento de Servicios Sociales acreditando los ingresos y las condiciones familiares. Visto el informe de Servicios Sociales el alcalde acordará la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado y se notificará a la persona interesada. ARTÍCULO 7. Bonificaciones 7.1. Usuarios particulares

1. Gozarán de una bonificación del 100% de la cuota únicamente aquellos contribuyentes jubilados que acrediten que la media de los ingresos de los miembros que formen la unidad familiar no exceda del salario mínimo interprofesional, vigente en cada ejercicio económico. Esta bonificación solo se aplicará en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar estén jubilados o perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.

Dicha bonificación se aplicará exclusivamente a la cuota de la vivienda que constituya el domicilio habitual de la persona interesada. Para poder gozar de dicha bonificación se requerirá: Que el interesado lo inste de la Administración durante el plazo en que los correspondientes padrones estén expuestos al público a efectos de reclamaciones; caso de no hacerlo se entenderá que renuncia a la citada bonificación. Para ello deberá aportar los siguientes documentos:

a) Declaración de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior al del devengo de la cuota, referida a todos y cada uno de los miembros que formen la unidad familiar.

b) Certificación del habilitado, cajero o pagador a través de quien perciba su pensión,

acreditativa del importe total de las retribuciones devengadas en el ejercicio inmediato anterior al que se refiera la cuota, con exclusión de aquéllos que se concreten al plus o ayuda familiar. Dicho requisito se hará extensivo a los ingresos que perciban los otros miembros que formen la unidad familiar.

c) La declaración de la persona interesada podrá ser comprobada por la Administración

Municipal. Si comprobados los datos pertinentes se advirtiera falsedad, automáticamente se perderá la bonificación obtenida.

2. Aquellos usuarios residentes en el municipio que presenten 5 tickets de la “Xarxa Insular de

Deixalleries d’Eivissa” como justificante de una correcta gestión de los residuos excluidos de la gestión municipal, podrán gozar de una bonificación de 5 € sobre la tasa de residuos relativa al siguiente año. Esta bonificación será aplicable a la vivienda (categoría 11 del cuadro de tarifas del Art.- 8 de la presente ordenanza), no a cada particular. Tampoco se aplicará a actividades. Para acogerse a dicha bonificación será necesario presentar la siguiente documentación:

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a. 5 tickets de la “Xarxa Insular de Deixalleries d’Eivissa” a nombre del titular del domicilio o del arrendatario.

b. Ultimo recibo de IBI. En caso de ser arrendatario, deberá adjuntarse el contrato de arrendamiento.

No podrán optar a esta bonificación aquellas personas que hayan sido sancionadas en materia de gestión de residuos durante los últimos 12 meses. 7.2. Productores Singulares

1. Los Productores Singulares, definidos según las Ordenanzas de Residuos, incluidos dentro de las categorías Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del cuadro de tarifas del Art.-8 de la presente ordenanza, podrán gozar de una bonificación máxima del 20% de la cuota total (recogida y eliminación).

a) La bonificación a aplicar irá en función del % de volumen contenerizado de recogida selectiva de las fracciones Envases Ligeros, Papel y Cartón y Vidrio (no computaran los cubos vacri 120L), respecto al total de contenedores (selectiva + RSU), de acuerdo a la siguiente tabla:

Grado de recogida selectiva

% volum contenedores recogida selectiva

% Bonificación

0 Menor al 45 % 0 % 1 Igual o mayor a 45 % 10 % 2 Igual o mayor a 65 % 15 % 3 Igual o mayor a 75 % 20 %

b) Requisitos. Los requisitos que deberán cumplir los Productores Singulares que opten a la bonificación son los siguientes:

a. Estar debidamente registrado como Productor Singular, de acuerdo con las Ordenanzas de Residuos y notificar cualquier cambio de los campos del registro de Productor Singular (titularidad de la actividad, nº de contenedores y volumen destinados a cada fracción, y otra información relativa a la actividad).

b. Presentar una Declaración Responsable anualmente en la que consten los medios dedicados a la gestión de residuos la presentación de esta Declaración tiene carácter obligatorio siempre que se disfrute de las bonificaciones fiscales.

c. Presentar la copia de la Comunicación Previa de pequeño productor de residuos del Govern Balear.

d. Cumplir estrictamente con las condiciones de las ordenanzas de Residuos y Limpieza Viaria, y no haber sido sancionado en materia de residuos durante el año anterior.

ARTÍCULO 8. Cuota tributaria La cuota tributaria quedará determinada por la aplicación del siguiente:

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CUADRO DE TARIFAS SISTEMA GENERAL DE PRESTACIÓN:

1.- Hoteles, hostales, pensiones, hoteles-apartamentos y campings en que se faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, por plaza y año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) 4 y 5 estrellas o equivalente 14,87 € 7,24 € 22,11 €

b) 3 estrellas o equivalente 13,83 € 6,74 € 20,57 €

c) 1 y 2 estrellas o equivalente 12,84 € 6,25 € 19,09 €

2. 2.a.- Hoteles, hostales, residencias y pensiones en que no se preste el servicio de comedor, por plaza y año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) 4 y 5 estrellas o equivalente 9,98 € 4,86 € 14,84 €

b) 3 estrellas o equivalente 9,00 € 4,38 € 13,38 €

c) 1 y 2 estrellas o equivalente 8,37 € 4,08 € 12,45 €

2.b.- Hoteles Rurales y Agroturismos, por plaza y año: 26,62 € 12,96 € 39,58 €

3.- Apartamentos turísticos, por apartamento y año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) Con servicios complementarios 50,28 € 24,49 € 74,77 €

b) Sin servicios complementarios 41,65 € 20,28 € 61,93 €

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4.- Restaurantes, barbacoas, etc., por plaza y año:

Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

11,75 € 5,72 € 17,47 €

5.- CafeterÍas, bares, cafés, pubs y establecimientos similares, por año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) Superficie hasta 50,00 m2 incluidos 245,10 € 119,36 € 364,46 €

b) Entre 50,01 m2 y 100,00 m2 incluidos 419,28 € 204,19 € 623,47 €

c) Entre 100,01 m2 y 200,00 m2 incluidos 478,30 € 232,93 € 711,23 € d) A partir de 200,00 m2, la cuota se incrementará:

- Entre 0 m2 y 25,00 m2 incluidos 167,60 € 81,62 € 249,22 €

- Entre 25,01 m2 y 50,00 m2 incluidos 226,62 € 110,36 € 336,98 €

e) A partir de 250,00 m2, por cada 50,00 m2 o fracción:

280,44 € 136,57 € 417,01 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 5 será superior a 3.150,00 €.

6.- Locales comerciales e industriales en general y, en particular, panaderías, confiterías, ultramarinos, comestibles, carnicerías, pescaderías, botellerías, venta de ropa y confecciones, carpinterías, lavanderías, librerías, prensa, artículos de piel, zapaterías, droguerías, papelerías, tiendas de bisutería, gasolineras, farmacias, fontanerías, pinturas, oficinas, venta de cerámica y porcelana, joyerías, ferreterías, relojerías, garajes y reparación de vehículos, venta material eléctrico y electrodomésticos, material fotográfico, estancos, venta de souvenirs, artesanía y objetos de regalo, jugueterías, agencias de viaje, alquiler de vehículos, peluquerías, guarderías infantiles, centros de asistencia sanitaria y juegos recreativos, por año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) Entre 0 y 25 m2 cuadrados incluidos 172,46 € 83,98 € 256,44 €

b) Entre 25,01m2 y 50,00 m2 incluidos 233,28 € 113,61 € 346,89 €

c) Entre 50,01 y 100, 00 m2 incluidos 288,66 € 140,57 € 429,23 €

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

d) Entre100,01 m2 y 200,00 m2 incluidos 421,02 € 205,03 € 626.05 €

e) A partir de 200,00 m2 la cuota se incrementará por casa 50,00 m2 o fracción:

- Entre 0 y 25,00 m2 incluidos 150,15 € 73,12 € 223,27 €

- Entre 25,01 m2 y 50,00 m2 incluidos 200,79 € 97,78 € 298.57 €

f) A partir de 250,00 m2, por cada 50 m2 o f ió

248,01 € 120,78 € 368,79 € g) Despachos profesionales y otros locales vacíos

no afectos a actividad empresarial:

- Entre 0,00 m2 y 150,00 m2 incluidos

163,90 € 79,82 € 243,72 €

- Más de 150,00 m2

205,00 € 99,84 € 304,84 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 6 será superior a 9.450,00 €.

7.- Oficinas bancarias y de ahorros, por año:

Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

Entre 0,00 m2 y 150,00 m2 incluidos 478,30 € 232,93 € 711,23 €

Más de 150,01 m2 525,00 € 255,68 € 780,68 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 7 será superior a 780,68 €.

8.- Supermercados o autoservicios, con servicios múltiples (carnicería, pescadería, frutería, congelados, charcutería, así como mayoristas de alimentación tipo Cash…) por año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) Hasta 120,00 m2 incluidos 1.691,25 € 823,64 € 2.514,89 €

b) Entre 120,01 m2 y 200,00 m2 incluidos 3.382,44 € 1.647,24 € 5.009,69 €

c) Por cada 50 m2 o fracción que exceda de 200 m2, hasta 500 m2, a la cuota anterior se le añadirá el importe de:

960,86 € 467,94 € 1.428,80 €

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d) A partir de 500 m2, por cada 100 m2 o fracción, al resultado de aplicación de los tramos anteriores se le añadirá el importe de:

576,58 € 288,79 € 857,37 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 8 será superior a 45.000,00 €.

9.- Almacenes, grandes almacenes mayoristas y locales afectos, centros deportivos, gasolineras, instalaciones de electricidad, fontanería, y resto de instalaciones en general, con actividad comercial.

Las industrias que acrediten disponer de retirada industrial de residuos se les aplicará una bonificación del 50 % sobre las tarifas vigentes a partir de los tramos de superficie que superen los 200 m2. La cuota será la que resulte de aplicar el siguiente cuadro de tarifas por año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) 1ª Entre 0 y 200 m2 incluidos 489,37 € 238,32 € 727,69 €

b) 2ª Entre 200,01 y 400 m2 695,45 € 338,68 € 1.034,13 €

c) 3ª Entre 400,01 m2 y 600 m2 931,74 € 454,69 € 1.386,43 €

d) A partir de 600,01 m2, por cada 200 m2 o fracción, al resultado de aplicación de los tramos anteriores se le añadirá el importe de:

244,71 € 119,17 € 363,88 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 9 será superior a 9.200,00 €.

10.- Cristalerías, carpinterías, talleres, marmolerías, etc., siempre y cuando no desarrollen actividad comercial alguna, disfrutarán de una bonificación del 50 % sobre las tarifas vigentes a partir de los tramos de superficie que superen los 200 m2.

La cuota será la que resulte de aplicar el siguiente cuadro de tarifas por año:

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) 1ª Entre 0 y 200,00 m2 incluidos 195,75 € 95,33 € 291,08 €

b) 2ª Entre 200,01 m2 y 400,00 m2 incluidos 278,18 € 135,47 € 413,65 €

c) 3ª Entre 400,01 m2 y 600,00 m2 372,70 € 181,50 € 554,20 €

d) A partir de 600,01 m2, por cada 200 m2 o fracción, al resultado de aplicación de los tramos anteriores se le añadirá el importe de:

97,88 € 47,67 € 145,55 €

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 10 será superior a 3.150,00 €.

11.- Viviendas particulares, chalets, estudios, etc…., por año:

Las viviendas unifamiliares situadas en suelo rústico y que tengan explotación agrícola o ganadera, tributarán por la cuota mínima asignada hasta 150 m2 de superficie catastral, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriormente citados.

Categoría Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) Hasta 150 m2 (incluidos) 63,86 € 31,10 € 94,96 €

b) Por cada 50 m2 o fracción que exceda de 150 m2 de superficie catastral, a la cuota anterior se le añadirá el importe de:

24,96 € 12,16 € 37,12 €

En ningún caso la cuantía de la cuota por recogida-transporte + tratamiento-eliminación que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 11 será superior a 2.100,00 €.

12.- Puestos de amarres en puertos deportivos, por año:

Amarres de: Recogida- transporte

Tratamiento- eliminación

Total tarifa

a) 6 metros 9,36 € 4,56 € 13,92 €

b) 8 metros 15,76 € 7,68 € 23,44 €

c) 10 metros 22,26 € 10,84 € 33,10 €

d) 12 metros 30,32 € 14,77 € 45,09 €

e) 15 metros 43,47 € 21,17 € 64,64 €

f) 16 metros 49,66 € 24,18 € 73,84 €

g) 18 metros 56,68 € 27,60 € 84,28 €

h) 22 metros 83,20 € 40,52 € 123.72 €

En todos los casos en los que la cuota se determine a partir del elemento superficie, este se determinará según la superficie declarada en el proyecto de actividad, la superficie catastral o en su defecto la superficie declarada a efectos de impuesto de actividades económicas (IAE).

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ARTÍCULO 9. Devengo de la tasa y normas de gestión y cobranza (sistema general) 1. Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la

prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. Una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

1.1. Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto

de Tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

1.2. Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre

del ejercicio procederá de devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Las devoluciones se tramitarán previa expresa solicitud de los contribuyentes, y en su caso de sus sustitutos, adjuntando el recibo original abonado, debiendo acreditar el cese definitivo en el uso de la prestación del servicio en la forma siguiente:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la baja

censal, por cese definitivo en la actividad respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud deberá asimismo contener petición dirigida al Departamento de Licencias interesando la consecuente anulación de la Licencia de Apertura del establecimiento.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de escritura o documento

público, acreditativos de la transmisión del dominio del inmueble gravado. 2. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas

respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por un mes a efectos de notificación a los interesados y presentación de reclamaciones, previo anuncio en el BOIB y tablón de anuncios municipal.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones

presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

4. Las bajas deberán cursarse antes de la finalización de la anualidad, mediante notificación al

Ayuntamiento, surtiendo efectos a partir de la siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción. La duración de la baja no podrá ser inferior a dos meses, no entendiéndose, en consecuencia, como baja, la no ocupación o cierre temporal de cualquier clase de vivienda, comercio e industria por un período inferior al antes señalado.

Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc.), jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.) deberán ser comunicados a la administración municipal, y surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a la de la comunicación.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

5. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de

apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. 6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido

hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

7. Los supuestos de actividades comerciales o de tipos de inmuebles no recogidos de forma

específica o genérica en los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 8 de la Ordenanza podrán ser objeto de concierto fiscal para la determinación de la cuota, a requerimiento de la administración municipal a los sujetos pasivos o sus sustitutos; en caso de no suscribirse dicho concierto se liquidará la tasa por la aplicación de la tarifa de mayor analogía de las existentes en el cuadro de tarifas.

Podrán suscribirse convenios de colaboración y de carácter fiscal con entidades colaboradoras urbanísticas, entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de regular el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos, así como el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la tasa.

8. Superficie tributable.- En los epígrafes en donde la fijación de cuotas tenga como base la

superficie del inmueble, esta se determinará en la forma siguiente:

a) En los locales comerciales, en general, la superficie tributable, será la total construida del establecimiento y sumando, en su caso, la superficie de la terraza ocupada, aunque lo sea temporalmente, por útiles, mercancías o mobiliario que sean objeto de exposición al público o usados por este.

b) En las viviendas particulares en general, la superficie tributable será la total construida del

inmueble que a tales efectos figure en el Catastro Inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En las viviendas rústicas, la superficie tributable será la total construida del inmueble que a tales efectos figure en el Catastro Inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se excluirá de dicho total, en su caso, todos aquellos elementos destinados a usos o actividades de carácter rústico, es decir, que no puedan catalogarse como vivienda

ARTÍCULO 10. Infracciones y sanciones En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 2 de diciembre de 2016, y publicada en el B.O.I.B. número 11 de fecha 26 de enero de 2017 y permaneciendo en vigor desde la fecha de publicación definitiva en el B.O.I.B. y hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS

INSTALACIONES DEPORTIVAS

ARTÍCULO 1. Concepto De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones deportivas municipales, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 4º siguiente que se regirá por la presente ordenanza. ARTÍCULO 2. Obligados al pago Está obligado al pago de la tasa quien se beneficie de los servicios, instalaciones o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento, a los cuales se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 3. Cuantía La cuantía de la tasa regulada por esta Ordenanza será fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades. ARTÍCULO 4. Cuotas Piscina:

BAÑO LIBRE: Mes 30,00 € Trimestre 60,00 € Anual (11 meses) 150,00 € Anual sólo mañanas (11 meses) 130,00 € Tercera edad – Anual (11 meses) 75,00 €

BAÑO: Menores de 16 años 3,00 €

- Bono 5 baños 13,00 € - Bono 10 baños 24,00 € - 1 clase con monitor (cualquier modalidad) 5,00 €

Mayores de 16 años 4,20 €

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- Bono 5 baños 18,00 € - Bono 10 baños 33,60 € - 1 clase con monitor (cualquier modalidad) 6,00 €

PLAN ESCOLAR: Curso escolar completo por alumno (1 día a la semana) 34,00 €

CURSILLOS NATACION CLASES DE 30” trimestral/mensual (Aquagym, natación niños, adultos y varios.) 1 día a la semana: 54,00 € / 20,00 € 2 días a la semana: 91,30 € / 34,00 € 3 días a la semana: 103,40 € / 40,00 € 5 días semana: 114,00 € / 45,00

€ CURSILLOS NATACION CLASES DE 45” trimestral/mensual (Aquagym, natación niños, adultos y varios.) 1 día a la semana: 65,00 € / 25,00 € 2 días semana: 105,00 € / 40,00 € 3 días semana: 127,00 € / 50,00 € 5 días semana: 160,00 € / 65,00

NATACIÓN COMPETICIÓN/ CLUBS Anual por nadador 62,50.- € ALQUILER PISCINA Por hora y calle 15,60.- € Asociaciones - por hora y calle 12,00.- €

ESCUELAS VERANO Julio y agosto por alumno (2 días a la semana) 50,00.- €

Todas las tasas de piscinas tienen un incremento de 30% para los no residentes. Descuento por segunda actividad acuática del 15%.

• Por motivos de ocupación el no aprovechamiento de las clases no implica la exención de su

pago. La piscina permanecerá cerrada 1 mes al año bien en 2 fracciones de 15 días o en mes completo. Durante estos períodos el coste será la mitad en caso de actividades con monitor y en el resto de actividades no se modificarán tasas.

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CURSOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS CON MONITOR.

GIMNASIA DE MANTENIMIENTO ADULTOS Y AERÓBIC, YOGA Y SIMILARES. Mes - (2 horas semana) 24,00 €. Mes - (3 horas semana) 34,00 €.

ARTES MARCIALES. Menores de 16 años - por mes 27,50 €. Mayores de 16 años. – por mes 34,00 €.

GIMNASIA RÍTMICA. Menores de 16 años - por mes 27,50 €. Por trimestre 73,00 €. Mayores de 16 años. - por mes 34,00 €. Por trimestre 91,00 €.

DANZAS Y BAILES. Menores de 16 años. 34,00 €. Mayores de 16 años. 41,25 €.

DEPORTES DE RAQUETA. Menores de 16 años. 34,00 €. Mayores de 16 años. 41,25 €.

GIMNASIO PESAS. Mensual 34,00 €. Anual 145,00 €. Deportista federado (mes) 10,00 €.

TIRO CON ARCO. Mes 20,00 €.

ESCUELAS MUNICIPALES SIN USO PISCINA (Atletismo, balonmano, baloncesto, etc…) Mensual 24,00 €. Trimestral 48,00 €. Anual 120,00 €.

ESCUELAS MUNICIPALES CON USO PISCINA Mensual 30,00 €. Trimestral 60,00 €. Anual 150,00 €.

ALQUILER PISTA ATLETISMO: Por hora y calle 10,00 €. Por corredor y temporada 34,00 €. ALQUILER SALAS CENTRE ESPORTIU, PISCINA Y VARIOS

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

Por hora particulares 15,00 €. Por hora clubs municipio 10,00 €. MULTIBONO Trimestral 80,00 €. Anual 200,00 €.

*El multibono da derecho a hacer uso de: nado libre, gimnasio de musculación libre y uso de la pista de atletismo.

Todas las tasas de actividades tienen un incremento de 30% para los no residentes.

Todas las actividades con monitor dan derecho a tres horas semanales de la actividad. En caso de realizarse 2 horas semanales, el coste de la actividad se reduce en un tercio. Dan derecho a la utilización de vestuario y están obligados a la expedición del carnet de la instalación que se utilice. Así mismo en caso de realizarse un número de horas semanales superior, el coste se aumentará proporcionalmente al coste unitario.

CURSOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS CON MONITOR EN CENTROS ESCOLARES E INSTALACIONES MUNICIPALES

ACTIVIDADES DEPORTIVAS EXTRAESCOLARES. Anual 120,00 €.

Se engloban dentro de estas actividades el deporte realizado fuera del horario escolar en las instalaciones de los colegios o de las distintas instalaciones deportivas municipales y da derecho a la práctica de deporte de equipo con monitor, a la utilización de materiales e instalaciones municipales durante el curso académico. Obliga a la expedición del carnet de deportista escolar.

PLAN ESCOLAR USO PABELLÓN + PISCINA. Anual 42,00 €.

Se engloban dentro de este Plan todas aquellas actividades realizadas durante horario escolar en el Pabellón Polideportivo Municipal (1 hora semanal) y en la piscina municipal (30 min. Semanales durante el curso académico).

Todas las tasas de actividades tienen un incremento de 30% para los no residentes.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ALQUILER ( PABELLONES ).

ALQUILER PABELLON MUNICIPAL CUBIERTO ( ENTRENAMIENTO Y COMPETICIÓN EQUIPOS FEDERADOS)

CLUBS. HORA ANUAL.

Cadetes residentes 10,40 € 125,00 € Cadetes no residentes. 15,60 €. 166,00 €.

Juvenil y Júnior Residentes. 12,50 €. 166,00 €. Juvenil y Júnior no residentes. 19,00 €. 208,00 €.

Senior Residente. 31,00 €. 333,00 €. Senior Residente. 31,00 €. 333,00 €.

Menores de 16 años. 12,50 €. 166,00 €. Mayores de 16 años. 31,00 €. 333,00 €.

Se aplicará un plus de 10,00 €/hora en caso de necesidad de luz artificial. Esta tarifa está calculada para pista completa; las fracciones de pista se calculan dividiendo la parte proporcional (tercio o media pista).

Estas tasas dan derecho a la utilización de la instalación y a la utilización del pabellón 1 hora por entrenamiento en el horario que indique la coordinación. En caso de mayor uso, la tasa se calcula aumentando proporcionalmente al incremento de horas.

A los partidos amistosos o de equipos no federados, se aplicará un incremento del 25% a los precios de la tabla superior.

CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS O DE OTRO ÍNDOLE.

Laborables. Sin luz: 31,00 €/h. Con luz: 41,60 €/h. Fin de semana y festivos. Sin luz: 41,60 €/h. Con luz: 52,00 €/h.

En los casos en los que la actividad o espectáculo requiera la colocación del pavimento bateco para cubrir el suelo del pabellón se aplicará una tarifa única de 625,00 € que incluirá el montaje y desmontaje. Estas tasas dan derecho a la utilización de la instalación a aquellas asociaciones que organicen espectáculos o competiciones que sean aprobados por la coordinación y que no dañen la instalación. Obliga a realizar la petición por escrito.

SERVICIO DE MASAJE DEPORTIVO Deportista federado en club del municipio de Santa Eulalia 21,00 €.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

Usuario instalaciones deportivas. 26,00 €. Público general. 36,50 €.

Se aplicará al masajista una tarifa única de 2,10 € por masaje y da derecho a la utilización de la enfermería a aquel masajista o fisioterapeuta que preste sus servicios en esta instalación. Todas las tasas de alquiler del pabellón tienen un incremento de 30% para los no residentes.

ALQUILER PISTAS POLIDEPORTIVAS (fútbol, baloncesto, balonmano,...).

HORA

Menores 16 años. 10,40 € Mayores 16 años. 16,60 €

ALQUILER PISTAS TENIS

HORA

Menores 16 años. 5,20 € Mayores 16 años. 8,30 €

Estas tarifas dan derecho a la utilización de las pistas una hora semanal. En caso de jugarse con luz artificial se aplicará un plus de 3,80 €/hora.

ALQUILER CAMPOS DE FÚTBOL (para entrenamiento o competición).

CLUBS. HORA ANUAL.

Cadetes residentes. 31,00 €. 250,00 €. Cadetes no residentes. 41,60 €. 333,00 €.

Juvenil y Júnior Residentes. 41,60 €. 333,00 €. Juvenil y Júnior no residentes. 52,00 €. 416,00 €.

Senior Residente. 62,50 €. 494,00 €. Senior no residente 83,20 €. 660,00 €.

Menores de 16 años. 62,50 €. 494,00 €. Mayores de 16 años. 41,60 €. 333,00 €.

El pago de esta tasa en la modalidad anual da derecho a la utilización del campo y de vestuarios durante una hora semanal.En caso de ser preciso iluminación artificial el coste se incrementa en 10,40 €/hora.

Todas las tasas de alquiler pistas y campos tienen un incremento de 30% para los no residentes.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ESCUELAS DE VERANO Pago único (Julio y Agosto) 280,00 €. Pago fraccionado (mensual) 150,00 €. Pago fraccionado (1/2 mes) 75,00 €. Semanas extras (Junio y septiembre) 40,00 €.

CAMPUS DEPORTIVOS DE VERANO Campus de 40 horas 80,00 €.

A las tarifas de la presente Ordenanza les será de aplicación, cuando legalmente proceda, el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.). El importe de las referidas tarifas se hará efectivo en el momento de efectuarse la solicitud del respectivo servicio. En los casos de solicitudes de inscripción a Cursos Programados se establece como plazo de ingreso los días comprendidos entre el 20 y último día hábil del mes anterior al de desarrollo del Curso. El ingreso en dicho plazo tendrá carácter de reserva de plaza, la cual quedará a libre disposición de cualquier otro usuario en el caso de no efectuarse el ingreso en el plazo citado. Las tarifas de aplicación a los servicios ofertados, que se incluyan en programas especiales tales como los “Juegos deportivos Municipales”, podrán ser objeto de reducción de hasta un 50% de su importe en el supuesto de obtenerse subvención de otras personas y/o Instituciones para el desarrollo de los mismos. Las liquidaciones del Precio Público en las solicitudes de uso colectivo, formuladas por colectivos o sus representantes, podrán ser objeto de liquidación mediante concierto, atendiendo, para la determinación de las tarifas, los plazos de tiempo y al período del año por los que se interese el uso de las instalaciones. ARTÍCULO 5. Administración y cobranza El procedimiento de ingreso será, conforme a lo previsto en el artículo 46 del real Decreto Legislativo 2/2004, el de autoliquidación. Los usuarios de las instalaciones deberán autoliquidar la tasa en el momento de presentar la inscripción, mediante la oportuna declaración-liquidación e ingreso simultáneo de la cuota tributaria en la Tesorería Municipal o entidad financiera colaboradora. La reserva y el pago de tasa de instalaciones municipales por parte de las entidades federadas, principalmente de deportes de equipo, que vayan a precisar la instalación durante toda la temporada se deberá realizar del 1 al 31 de agosto. Esta reserva se realizará mediante impreso tipo y será confirmada por coordinación entre el 15 y 30 de septiembre. ARTÍCULO 6. Bonificaciones 1. Tendrán 50 % de bonificación:

Familias numerosas. Jubilados y pensionistas. Disminuidos físicos y/o psíquicos.

2. Tendrán 100 % de bonificación: Los disminuidos físicos que tengan la categoría de gran invalidez.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

3. Tendrán bonificación:

El 2º miembro de la unidad familiar del 10 % El 3º miembro de la unidad familiar del 25 % El 4º miembro de la unidad familiar del 25 %

4. Tendrán que formular la solicitud de inscripción o renovación del carnet, adjuntando todos aquellos documentos que le sean requeridos. Estas bonificaciones se aplican únicamente a las actividades organizadas por el ayuntamiento, a los residentes empadronados y que tengan carácter individual en lo referente al pago. Dichas bonificaciones no son acumulables con otras ofertas o promociones que proponga el ayuntamiento en sus actividades pudiendo el interesado escoger la bonificación que más le convenga. En el caso de bonificaciones por miembros de una misma familia se refiere a la unidad familiar compuesta únicamente por padres e hijos y se aplicará únicamente cuando la inscripción sea a una misma actividad.

ARTÍCULO 7. Participación en la recaudación Como norma general queda prohibida la percepción de entrada de asistencia a cualquier clase de competiciones o espectáculos deportivos que tengan lugar en los recintos municipales, si bien se podrá realizar la percepción de entrada por Clubes federados, pero siempre previa aprobación del Ayuntamiento. ARTÍCULO 8. Carnet de abonado Queda facultada la Alcaldía para expedir carnets de abonados al uso de las instalaciones, los cuales podrán tener carácter de familiares, individuales y juveniles. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2011, y publicada en el B.O.I.B. número 191 de fecha 22 de diciembre de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS

Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

ARTÍCULO 1. Fundamento legal De conformidad con lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 20.l), ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río establece la “Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido en la ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ARTÍCULO 2. Obligados al pago Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. ARTÍCULO 3. Cuantía 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el

apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresados en metros cuadrados.

2. La tarifa de la tasa será la siguiente:

3. Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por

exceso para obtener la superficie ocupada.

1ª categoría

Plaza España Paseo de la Alameda C/ San Jaime C/ San Vicente-tramo Plaza España-C/ San Lorenzo Paseo Marítimo Santa Gertrudis

0,27 €/m²/día.

2ª categoría C/ Algemesí 0,25 €/m²/día. 3ª categoría Resto del Municipio 0,19 €/m²/día.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ARTÍCULO 4. Administración y cobranza 1. Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualesquiera de los

aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a las presentes tarifas de esta Ordenanza, deberá solicitar del Ayuntamiento la oportuna licencia o permiso.

2. Las licencias se entenderán caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada para su

terminación. 3. Los solicitantes deberán acompañar a su escrito de solicitud plano detallado de la superficie de

aprovechamiento, período de solicitud, elementos a instalar, así como de la superficie que se pretende ocupar y su situación en el Municipio; asimismo deberán realizar el depósito previo de las Tarifas en la Tesorería Municipal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, quedando elevado el citado depósito previo a definitivo al concederse la licencia correspondiente, y procediéndose a su devolución caso de ser denegada.

4. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros.

El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 5. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya obtenido la correspondiente

licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Las autorizaciones caducarán automáticamente a la fecha de su vencimiento. En el caso de desear

obtenerse su renovación deberá procederse a nueva solicitud por el interesado. 7. Si el aprovechamiento se hubiera iniciado sin la preceptiva licencia, se practicará y notificará al

interesado la liquidación correspondiente al período del aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

ARTÍCULO 5. Exenciones Se exceptúan del pago de la presente tasa las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que sean de interés a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. ARTÍCULO 6. Vigencia La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2005, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES

SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATROGRÁFICO

Artículo 1º.- Concepto. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa para utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de calle y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificado en las Tarifas contenidas en los apartados siguientes, regidos por la presente ordenanza. Artículo 2º.- Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa reguladora en esta ordenanza las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias o quien se beneficie del aprovechamiento, si se procediera sin la oportuna autorización. Artículo 3º.- Tipos de actividades tarifables. Las tarifas de la tasa se dividirán según si se trata de tarifas aplicables para Fiestas Patronales, ferias o similares o bien para otras actividades temporales diversas así como por razón de su tipología según si se trata de actividades no permanentes del tipo temporal convalidables o no convalidables según los criterios establecidos por la Ley 16/2006, de 17 de octubre de Régimen Jurídicos de las licencias integradas de actividades de las Islas Baleares o la normativa que la sustituya. Artículo 4º.- Cuantías.

1. La cuantía de la tasa reguladora en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: Epígrafe euros/ día

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Tarifa primera, aplicable para Fiestas Patronales, ferias o similares:

Actividades no permanentes del tipo temporal convalidables, (por ej., circos, teatros, columpios, aparatos voladores caballitos, juegos de caballitos, juegos de caballitos, coches de choque y, en general, cualquier clase de aparatos de movimiento o que tenga una potencia eléctrica y/o mecánica superior o igual a 3 kW que no resulte del alumbrado o de megafonía), por metro lineal.

1,50 €

Actividades no permanentes del tipo no convalidable, (por ej., camiones o vehículos y lugares para la venta de bocadillos, hamburguesas, chocolatería y masa frita, helados, refrescos, bebidas, golosinas así como casetas o paradas para la venta de juguetes, cerámicas, bisutería, incluyendo tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares, etc.), por metro cuadrado.

1,05 €

A las actividades no permanentes no encuadrables dentro de las dos anteriores definiciones, en caso de no estar exceptuadas de pago, se les aplicará la tarifa aplicable como actividad no permanente del tipos no convalidable, por metro cuadrado.

1,05 €

Quedan exoneradas del pago de tasa de los puestos, casetas, barracas, barras de bar y similares instalados por asociaciones de vecinos, comisiones de fiestas, comisiones de obreros parroquiales así como entidades de carácter similar cuando le ejerzan sin ánimo de lucro, de forma directa y así lo determine el Ayuntamiento.

Tarifa primera, aplicable para Fiestas Patronales, ferias o similares:

1. Ocupación de terrenos municipales de uso público con neveras, cafés, restaurantes, teatros, cinematógrafos, circos, exposiciones, y cualquier otro tipo de espectáculos. Al día por metro cuadrado con mínimo de 10 días.

1,20 €

2. Puestos de productos hortofrutícolas de temporada por los propios productores y no determinadas expresamente en otros epígrafes de esta ordenanza. Por metro cuadrado o fracción por mes y con mínimo de tres meses.

1,05 €

1 El Ayuntamiento podrá determinar para la temporada de verano los terrenos municipales de uso público en que permitirá la instalación de teatros, cinematógrafos, circos u otros espectáculos y adjudicar los dichos terrenos mediante licitación, conforme a las vigentes normas de contratación municipal.

2 Las adjudicaciones deberán hacerse para toda la temporada de verano, del 15 de junio al 15 de septiembre, y si la ocupación continuara, pasada esta última fecha, se liquidarán los días de prórroga proporcionalmente al precio al que hubiera estado adjudicado.

3 Los derechos fijados en el epígrafe 1, así como el importe de la adjudicación mediante subasta, se entienden para la concesión de la ocupación independientemente que los espectáculos funcionen o no, por lo que no se podrá conceder ninguna bonificación con motivo que el funcionamiento se interrumpiera, aunque sea por circunstancias extraordinarias de lluvia, restricciones en el suministro de energía eléctrica o cualquier otra fuerza mayor.

4 Las instalaciones deberán ser montadas y desmontadas en el plazo máximo

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de quince días, antes y después respectivamente, del tiempo por el que se haga la adjudicación, y se devengará en otro caso los derechos correspondientes para cada día de exceso.

5 Estas licencias no facultan para establecerse en los terrenos que normalmente ocupan otras actividades autorizadas periódicamente de forma tradicional.

3. Actividades no permanentes de tipo temporal convalidables, (por ej., circos, teatros, columpios, aparatos voladores caballitos, juegos de caballitos, coches de choque y, en general, cualquier tipo de aparatos d movimiento o tener una potencia eléctrica y/o mecánica superior o igual a 3kW que no resulte del alumbrado o de megafonía), por metro lineal y día.

1,50 €

4. Actividades no permanentes del tipo no convalidable, (per ej., camiones o vehículos y lugares para la venta de bocadillos, hamburguesas, chocolatería y masa frita, helados, refrescos, bebidas, golosinas así como casetas o puestos para la venta de juguetes, cerámicas, bisutería, incluyendo tómbolas, rifas, ventas rápidas y similares, etc.), por metro cuadrado y día.

1,05 €

5. En las actividades no permanentes no encuadrables dentro de las dos anteriores definiciones, en caso de no estar exceptuadas de pago, se les aplicará la tarifa aplicable como actividad no permanente del tipo no convalidable, por metro cuadrado y día.

1,05 €

Tarifa Tercera: otras instalaciones

1 Licencias para establecer aparatos automáticos accionados por moneda, para entretenimiento esparcimiento o venta, pagarán por semestre y metro cuadrado o fracción.

150,25 €

Tarifa Cuarta: Parque de atracciones.

1 Licencias para establecimiento de parques de atracciones. por metro lineal o fracción y día. 1,50 €

Tarifa Quinta: Industrias de calle y ambulantes (de temporada).

1 Puestos, casetas de venta etc., por temporada de mayo a octubre 693,32 €

2 Puestos de artesanos en Punta Arabí y otros previa autorización municipal, por mes o fracción 29,59 €

3 Fotógrafos, por mes o fracción 90,20 €

NOTA: La Administración municipal clasificará las ventas ambulantes no especificadas en los epígrafes anteriores por analogía con las que figuren es estas. La liquidación de estos derechos se practicará en concederse la autorización correspondiente.

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Tarifa sexta: Rodaje cinematográfico.

Por la ocupación de vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas. Si implica la exclusividad de un bien público se pagarán por día

655,00 €

Por la ocupación de vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas. Si no implica la exclusividad de un bien público se pagarán por día

100,00 €

Por autorización de reportajes fotográficos y vídeos promocionales en la vía pública o terrenos e instalaciones públicas, con una cuota mínima para 3 días, serán

350,00 €

Para autorización de reportajes fotográficos y vídeos promocionales en la vía pública o terrenos instalaciones públicas, a partir del 4º día se pagarán por día

100,00 €

Artículo 5º.- Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles de conformidad con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles para el período anual o de temporada autorizado.

2. a. A pesar de lo que se dispone en el punto anterior por lo que respecta a las solicitudes de

autorización de Fiestas Patronales, ferias y similares podrá realizarse el pago acumulado conjuntamente con la solicitud de las correspondientes autorizaciones de instalación de forma agrupada dentro de los 30 primeros días naturales del año. Este formato tendrá un descuento del 20% sobre el total de la cantidad a liquidar.

b. En caso de que se soliciten 5 fiestas, de las previstas en la presente ordenanza, los solicitantes quedarán exonerados de la liquidación de las tasas correspondientes del resto de las fiestas previstas.

3. a. Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarlos a licitación pública

antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cantidad fijada en las tarifas del artículo 3.2 de esta ordenanza.

b. Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Así mismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurante, neveras, bisutería, etc.

c. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie de la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más, el 100% del importe de la licitación, además de la cantidad fijada en las tarifas.

4.

a. Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento rotulados en esta ordenanza y no sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo al que se refiere el artículo 6.2.a siguiente y formular declaración en la cual conste la superficie del aprovechamiento y los

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elementos que se instalen, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

b. Los servicios técnicos de este ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por las personas interesadas, y se concederán las autorizaciones si no se encuentran diferencias con las peticiones de licencias. Si se dieran diferencias, estas se notificarán a las personas interesadas y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, se concederán las autorizaciones una vez solucionadas las diferencias por las personas interesadas y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

c. En caso de denegarse las autorizaciones, las personas interesadas podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5.

a. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido la licencia correspondiente por las personas interesadas.

b. Después de cada instalación, las actividades que estén obligadas deberán de presentar el correspondiente certificado de final de montaje, no consintiendo ninguna ocupación posterior de la vía pública hasta que no se cumpla con esta publicación.

6.

a. Las autorizaciones a las que se refiere la tarifa tercera se entenderán prorrogadas mientas no se acuerde su caducidad por la alcaldía o se presente la baja justificada por la persona interesada o por sus legítimos representantes.

b. La presentación de la baja tendrá efectos a partir del día primero del periodo anual de tiempo siguiente señalando el epígrafe de la tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidos o subarrendadas a

terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cantidades que corresponda abonar a las personas interesadas.

8.

a. Se establecen como fiestas patronales fijas a efectos de esta tasa las fiestas patronales de las cinco parroquias del municipio así como las fiestas del primer domingo de mayo, las fiestas de Es Canar, las de Cala Llonga y las fiestas de Navidad.

b. El período durante el cual podrán estar instaladas las actividades autorizadas en el marco de fiestas patronales, ferias y similares será de 15 días.

Artículo 6º.- Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en estas ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento

de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día

primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas.

2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la

depositaría municipal donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad

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con lo que dispone el artículo 47.1 del R.D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo y quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, el pago se realizará en las oficinas de Recaudación municipal, en los plazos establecidos a tal efecto.

Disposición Transitoria La posibilidad de solicitud y pago acumulado previsto para Fiestas Patronales y similares establecido en el artículo 4º de esta ordenanza también será posible de forma excepcional durante los 30 primeros días desde el día siguiente de la entrada en vigor de la misma. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2011, y publicada en el B.O.I.B. número 42 de fecha 22 de marzo de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 1. Fundamento de derecho De conformidad con lo previsto en el artículo 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por instalación de quioscos en la vía pública”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido en la Ley 25/1.998 de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ARTÍCULO 2. Obligados al pago Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. ARTÍCULO 3. Bases y tarifas 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el

apartado siguiente, en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Quioscos dedicados a la venta de : a) Prensa, libros, …, por metro cuadrado y trimestre 150,00 €

b) Otros artículos no incluidos en el epígrafe anterior, por metro cuadrado y por trimestre

60,00 €

3. Norma de aplicación: Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por ciento en la cuantía señalada en la tarifa.

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ARTÍCULO 4. Administración y cobranza 1. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de

terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado

o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta

Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretenda ocupar y de su situación dentro del Municipio.

4. Los servicios técnicos del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas

por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar de este Ayuntamiento la

devolución del importe ingresado. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a

que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad

por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo

siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros.

El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. ARTÍCULO 5. Obligación de pago 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

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b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno

de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez

incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de recaudación Municipal, en los períodos que a tal fin se establezcan por la Alcaldía.

DISPOSICIÓN FINAL Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON

MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y

OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Objeto El objeto de esta tasa está constituido por la ocupación del suelo y vuelo de terrenos de uso público con:

a) Mercancías, escombros, materiales de construcción o cualquier otro material análogo. b) Vallas, andamios u otras instalaciones análogas para protección de la vía pública de los

otros colindantes. c) Puntales, asnillas y grúas

ARTÍCULO 3. Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público

local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

2. La obligación de contribuir nacerá por la concesión de la licencia correspondiente, o desde la

fecha de iniciación del aprovechamiento. ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la

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ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en concreto:

a) Los titulares de las respectivas licencias. b) Los propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos. c) Quienes realicen los aprovechamientos.

ARTÍCULO 5. Compatibilidad La presente tasa es compatible con la Tasa por Licencia de Obras. ARTÍCULO 6. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 7. Exenciones y Bonificaciones Se consideran exentas de esta tasa el Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales.

ARTÍCULO 8. Base Imponible

Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, el número de puntales instalados, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial. ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), duración de la ocupación, el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle, si es o no zona azul, donde radiquen las mercancías, andamios, vallas, puntales...). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

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ARTÍCULO 10. Gestión

La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación. ARTÍCULO 11. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. ARTÍCULO 12. Declaración e ingreso.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

Categoría de la calle Superficie Ocupada Importe por Día

(Euros)

Aceras Por metro cuadrado 0,80 Calzada Por metro cuadrado 0,78

Calzada zona azul Por metro cuadrado (mínimo 10 m2) 1,29

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El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. ARTÍCULO 13. Infracciones y sanciones En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA

PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO

ARTÍCULO 1. Fundamento legal En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río establece la “Tasa de aparcamiento exclusivo” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como por lo establecido en la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de Reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ARTÍCULO 2. Objeto El objeto de esta tasa estará constituido por:

a) La entrada de vehículos en los edificios y solares.

b) Las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo.

c) Las reservas de vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase. ARTÍCULO 3. Obligación de contribuir 1. Hecho imponible. Está constituido por la realización sobre la vía pública de cualquiera de los

aprovechamientos referidos en el Artículo 2 de la presente Ordenanza. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el

aprovechamiento sea concedido, o desde que el mismo se inicie si se hiciera sin la oportuna autorización.

3. Sujeto pasivo. Están solidariamente obligados al pago:

a) Las personas naturales o Jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallen establecidas las entradas o pasos de vehículos.

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ARTÍCULO 4. Tarifa Las bases de percepción se ajustarán a la siguiente tarifa anual:

1 Por entrada de vehículos a cocheras o aparcamientos individuales a través de aceras y destinados a un uso particular con un máximo de 4 metros lineales. 85,00 €

- Por metro lineal adicional o fracción. 30,00 €

2 Por entrada de vehículos a edificios o instalaciones de aparcamiento público o privado a través de aceras:

- Hasta un máximo de 20 Plazas. 195,00 € - Por plaza adicional 5,00 €

3 Por entrada de vehículos a locales, garajes, aparcamientos comerciales o espacios privados

que se utilicen como aparcamiento para poder realizar servicios comerciales, industriales, custodia de vehículos, etc… hasta un máximo de 5 metros. 195,00 €

- Por metro lineal adicional o fracción 50,00 €

4 Por autorización de reserva de vía pública para carga y descarga de mercancías hasta un máximo de 5 metros. 150,00 €

- Por metro lineal adicional o fracción 40,00 €

5 Reservas de espacios o prohibición de estacionamiento en las vías y terrenos de uso público para principio o final de paradas de líneas de servicios regulares interurbanos o transportes colectivos de viajeros, servicios discrecionales de excursiones y agencias de turismo y análogos, por cada 5 metros lineales o fracción de calzada que alcance la reserva de espacio.

200,00 €

6 Por autorización de reserva de vía pública a requerimiento de particular hasta un máximo

de 4 metros. 150,00 €

- Por metro lineal adicional o fracción 50,00 €

7 Por reserva de la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase:

- Por la 1ª hora o fracción. 60,00 € - Por la 2ª hora y siguientes, o fracción. 30,00 €

8 Por entrega de la placa de autorización de vado permanente 40 ,00 €

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ARTÍCULO 5. Exenciones Se exceptúan del pago de la presente tasa las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que sean explotados directamente por la misma y por todos los que afecten a los intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. ARTÍCULO 6. Administración y cobranza 1. Se formará un padrón de las personas sujetas al pago de la tasa que, aprobado en principio por

el Ayuntamiento, se anunciará al público por quince días en el B.O.I.B., a efectos de reclamaciones.

2. El referido padrón, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa la resolución de las

reclamaciones interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios. 3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la

obligación de contribuir. La Administración procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 4. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas por la

administración producirán la eliminación respectiva del padrón con efectos a partir del ejercicio siguiente al que hubieran sido presentadas.

ARTÍCULO 7. Las cuotas correspondientes a esta tasa serán objeto de recibo único cualquiera que sea su importe, es decir de pago anual. ARTÍCULO 8. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario serán exigidas por la vía de apremio, con arreglo al Reglamento General de recaudación. ARTÍCULO 9. Partidas fallidas Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formulará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

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ARTÍCULO 10. Defraudación y penalidad 1. Las infracciones a esta Ordenanza se regularán y sancionarán, según los casos, con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley General Tributaria. 2. El procedimiento para la sanción de las infracciones tributarias que correspondan, según el

apartado anterior, será el que resulte de aplicar las reglas y criterios de graduación previstos en el R.D. 2631/1985, y demás disposiciones que lo complementan y desarrollan.

3. La competencia para imponer las sanciones recaerá en el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, conforme

dispone el artículo 21.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2012, y publicada en el B.O.I.B. número 192 de fecha 22 de diciembre de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 1. Fundamento legal El Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, conforme a lo previsto en el artículo 34.3 del mismo Real Decreto Ley. ARTÍCULO 2. Hecho imponible Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el presupuesto de hecho que motiva la imposición de contribuciones especiales, viene constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales. ARTÍCULO 3. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del Ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que aquéllos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

No perderán la condición de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) anterior, aunque hayan sido realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicho Ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes.

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Exenciones, reducciones y bonificaciones ARTÍCULO 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internaciones. ARTÍCULO 5. De aplicarse beneficios tributarios establecidos en Leyes o Tratados Internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. Sujeto pasivo ARTÍCULO 6. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. ARTÍCULO 7. A efectos de determinación del sujeto pasivo, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiéndose por tales los que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de

servicios o a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de Éstas, según el Registro Mercantil, y de no figurar inscritos en éste, los incluidos en la Matrícula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o Ampliación de los servicios de

extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el Término municipal.

1. En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas

suministradoras que deban utilizarlas.

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Base imponible y de reparto ARTÍCULO 8. La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de la contribución especial, no pudiendo ser superior al 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas Técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o Ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el de inmuebles de patrimonio del Estado, sitos en el Término municipal cedidos a la Corporación Local, por razones de utilidad pública o de Interés social, conforme se establece en el Artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucciones de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

ARTÍCULO 9. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. ARTÍCULO 10. Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado c) del artículo 3º de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas, por razón de la misma obra o servicio, respetándose, en todo caso, el límite del 90 por ciento a que se refiere el artículo 8º de esta Ordenanza.

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ARTÍCULO 11. A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o cualquier otra persona o Entidad pública o privada. ARTÍCULO 12. Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. ARTÍCULO 13. Cuota tributaria La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y, mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Término Municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el Año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del artículo 7º de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

ARTÍCULO 14. Devengo Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionadas, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

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ARTÍCULO 16. El momento del devengo de las contribuciones se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligado a dar cuenta a la administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y si no lo hiciera, dicha administración podrá exigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. ARTÍCULO 17. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. ARTÍCULO 18. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. Normas sobre imposición, ordenación y gestión ARTÍCULO 19. La exacción de contribuciones especiales por obra o servicio precisará en cada caso concreto la previa adopción de acuerdos de imposición y ordenación, conteniendo estos, entre otros extremos, los siguientes:

a) Coste previo de las obras o servicios. b) Cantidad a repartir entre los beneficiarios. c) Criterios de reparto. d) La remisión a esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación tributaria.

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ARTÍCULO 20. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. ARTÍCULO 21. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. ARTÍCULO 22. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda por un plazo máximo de cinco años. ARTÍCULO 23. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por un Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por el Ayuntamiento que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. Colaboración ciudadana ARTÍCULO 24. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios prestados por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permita, además de las que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

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Así mismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. ARTÍCULO 25. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en sesión ordinaria, celebrada el día 08 de noviembre de 2004, expuesta al público en el BOIB número 160, de 13 de noviembre de 2004, sin que durante el plazo de exposición al público se hubiesen formulado reclamaciones contra la misma, quedando por lo tanto aprobada definitivamente, tal como dispone el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS Y OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS DE LA

VÍA PÚBLICA Y CUSTODIA DE LOS MISMOS

ARTÍCULO 1. Naturaleza, objeto y fundamento 1. En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el

Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río seguirá percibiendo la "Tasa por los servicios de Retirada de Vehículos u Objetos Pesados o Voluminosos de la Vía Pública y Custodia de los mismos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como lo establecido por la Ley 25/1.998 de 13 de Julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

2. Constituye el objeto de esta exacción:

a) La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones haciendo necesaria aquella actividad, la cual, a su vez, está dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y traslado al Depósito Municipal o al lugar que se determine.

b) La estancia o custodia del Vehículo u objeto por la grúa en dicho depósito o en el lugar donde hubieren sido trasladados.

ARTÍCULO 2. Obligación de contribuir 1. Hecho imponible: está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de los

hechos que constituyen el objeto de esta exacción. 2. Obligación de contribuir: La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicia la

retirada del vehículo, o del objeto de que se trate, de la vía pública y subsistirá aunque esta retirada no llegue a llevarse a cabo porque el conductor u otra persona autorizada comparezcan y adopten las medidas convenientes.

3. Sujeto pasivo: Están obligadas al pago las personas Físicas y Jurídicas y las Entidades a que se

refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que dieren lugar a la Prestación del servicio y, con carácter subsidiario, aquéllas que resultaren propietarias del vehículo u objeto retirado.

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ARTÍCULO 3. Base de gravamen Se tomarán como bases de la presente exacción:

a) La unidad de servicio. b) Por día de estancia en el Depósito Municipal.

ARTÍCULO 4. Tarifas Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

a) Retirada de vehículos u otros objetos de la vía pública:

1 Camiones, autobuses u otros objetos de la vía pública (>5000 Kg.) 215,00 € 2 Camiones, autobuses u otros objetos de la vía pública (<5000 Kg.) 150,00 €

3 Turismos y furgonetas 90,00 € Retirada nocturna o festivo 114,00 € Inmovilización/cepo 104,00 €

4 Cuadriciclos/Quad 90,00 € Retirada nocturna/festivo 114,00 €

5 Motocicletas y velomotores 66,00 € Retirada nocturna/festivos 85,00 € Inmovilización/cepo 104,00 €

6 Bicicletas 20,00 € Si antes o en el momento de iniciarse los trabajos de retirar el vehículo u objeto, se suspendiera por comparecer y adoptar las medidas convenientes el conductor u otra persona autorizada, las tarifas determinadas anteriormente se reducirán en un cincuenta por ciento si el pago de la tasa se realiza en el acto.

b) Estancia o custodia en el depósito municipal u lugar habilitado al efecto. Por cada día natural o fracción, excluyendo aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto, se devengará:

1 Camiones, autobuses u otros objetos de la vía pública (>5000 Kg.) 15,00 € 2 Camiones, autobuses u otros objetos de la vía pública (<5000 Kg.) 13,00 € 3 Turismos y furgonetas 7,50 € 4 Cuadriciclos/Quad 5,00 € 5 Motocicletas y velomotores 3,00 € 6 Bicicletas 2,00 €

Si antes o en el momento de iniciarse los trabajos de retirar el vehículo u objeto, se suspendiera por comparecer y adoptar las medidas convenientes el conductor u otra persona autorizada, las tarifas determinadas anteriormente se reducirán en un cincuenta por ciento si el pago de la tasa se realiza en el acto.

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ARTÍCULO 5. Exenciones No se admitirá exención o bonificación alguna en la exacción de esta Tasa. ARTÍCULO 6. Normas de gestión 1. Compatibilidad: Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el

Código de circulación, Ordenanzas de circulación, Ordenanzas de este Ayuntamiento o cualquier otra disposición vigente a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente en el lugar de donde lo retiró la grúa municipal.

2. Casos de no sujeción: No estarán sujetos al pago de la tasa:

a) Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar de donde fue retirado por la grúa, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por su dueño o quedará suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización.

b) Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo

posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado (urgente apertura de zanjas, desfiles, etc.).

3. Términos y forma de pago: Las cuotas establecidas se Satisfarán en el momento de recuperar el

Vehículo u objeto retirado. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2012, y publicada en el B.O.I.B. número 192 de fecha 22 de diciembre de 2012, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE PERROS DE LAS VIAS PÚBLICAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de perros de las vías públicas municipales. ARTÍCULO 2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de recogida, mantenimiento, sacrificio y adopción de los perros abandonados en las vías públicas municipales. ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa los amos de los perros objeto de la misma. ARTÍCULO 4. Beneficios fiscales No se aplicarán exenciones ni bonificaciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos tengan que satisfacer por esta tasa. ARTÍCULO 5. Cuota tributaria La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

A Enganche y retirada del perro de la vía pública. 118,00 € B Enganche y retirada a la perrera municipal. 118,00 € C Día de estancia en la perrera. 14,00 € D Por adopción: 1. Perro de menos de 3 años 10,25 € 2. Perro adulto 57,00 € 3. Perro adulto particular 68,00 € E Por entrega en el centro. 95,00 € F Por colocación de chip 34,00 € G Por inyección antirrábica: 1. Propietario del perro. 22,00 €

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2. Adoptantes. 13,00 € H Inyección de seguridad 22,00 € I Pasaportes 10,50 €

ARTÍCULO 6. Devengo La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2012, y publicada en el B.O.I.B. número 192 de fecha 22 de diciembre de 2012, y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA OPTAR A PRUEBAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad de lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento seguirá percibiendo la tasa para optar a pruebas de selección de personal, que se regirán por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del mencionado Real Decreto Legislativo. ARTÍCULO 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, inclusive el cotejo de documentos, y la realización de actividades en relación a las pruebas de selección de personal, para el ingreso, provisión o promoción interna en este Ayuntamiento, independientemente del sistema selectivo que se elija. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo y responsables

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos y responsables, las personas que soliciten tomar parte en las pruebas de selección de personal, para el ingreso, provisión o promoción interna de este Ayuntamiento. No están sujetas a la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. ARTÍCULO 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza. ARTÍCULO 5. Exenciones y bonificaciones No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa. ARTÍCULO 6. Devengo Conforme al artículo 26 del R.D.L. 2/2004, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, que se producirá en la fecha de presentación de la oportuna solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas. La obligación de contribuir, una vez

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nacida, no se verá afectada de ninguna manera por la renuncia, desistimiento o falta de presentación del solicitante, a excepción que sean excluidos por no reunir los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria; en este caso se aplicará la mitad de la tarifa y se tramitará a solicitud del interesado la devolución del resto ingresado por autoliquidación. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ARTÍCULO 7. Declaración e ingreso El procedimiento de ingreso será, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del R.D.L. 2/2004, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente. ARTÍCULO 8. Infracciones y sanciones En cuanto a la calificación de las infracciones tributarias, y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 183 a 212 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y en el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen. DISPOSICION FINAL Esta Ordenanza, entrará en vigor a partir del día de su publicación en el BOIB, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

ANEXO

CUADRO DE TARIFAS

Funcionarios Laborales Tarifa ( Euros )

A1 1 23,00 A2 2 21,00 B 2 19,00

C1 3 17,00 C2 4 15,00 E 5 10,00

Al efecto exclusivo de señalar las tarifas es esta ordenanza, los niveles del personal laboral han sido distribuidos en la forma anterior.

La atribución del grupo o nivel respectivo se regirán por la normativa que sea de aplicación.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL,

A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los

aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del

servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los

suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de

otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten

de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como

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los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere

el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que

presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en

los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 4. Sucesores y responsables 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica

disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o

disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las

cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

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b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal. 6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad..

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento

previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5. Servicio de telefonía móvil, base imponible y cuota tributaria 1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del

dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula: BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm) Siendo: Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,78 euros/ año. Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2007, que es de 14.184 NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio . En 2008: 28.361; NH: 26.943 Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2009 es de 279 euros/año.

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b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible: QB = 1,4% s/ BI Cuota tributaria/operador = CE * QB Siendo: CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago. El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 118.500,26. euros.

c) Imputación por operador

Para 2009 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE CUOTA

Operador Porcentaje (%) Euros / trimestre Movistar 45,0 % 13.331,28 € Vodafone 30,5 % 9.035,64 € Orange 22,5 % 6.665,64 € Yoigo 00,9 % 266,62 €

Euskatel 00,5 % 148,13 € Resto OMV 00,5 % 148,13 €

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2008 ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

ARTÍCULO 6. Otros servicios diferentes de la telefonía móvil, base imponible y cuota tributaria 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías

públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el

sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

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3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes

de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los

servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos

siguientes: a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o

contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de

su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el

artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este

artículo.

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ARTÍCULO 7. Periodo impositivo y devengo de la tasa 1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la

utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se

prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTÍCULO 8. Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2009. ARTÍCULO 9. Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios 1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece

el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil

posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos

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percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de

las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en

los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo

comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos

habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. está sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 10. Infracciones y sanciones 1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa

dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión,

inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos

necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infraccióntributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª. Actualización de los parámetros del artículo 5º Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede. Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009. DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza, entrará en vigor a partir del día de su publicación en el BOIB, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. Última modificación publicada en el BOIB número 181 de fecha 25 de diciembre de 2008, por la que se anuncian las tarifas para el ejercicio 2009 y que entra en vigor el 1 de enero de 2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR SERVICIO DE GUARDERÍA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1.- Fundamento Legal. En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 41 al 47 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de guardería municipal.

ARTÍCULO 2.- Nacimiento de la Obligación. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien la Corporación podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial, conforme al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 3.- Obligados al Pago. Estarán obligados al pago del precio público quienes se beneficien de los servicios, entendiéndose como tales los padres, representantes legales o las personas que hayan solicitado la admisión del usuario.

ARTÍCULO 4.- Cuantía. La cuantía de los derechos a percibir por el precio público será la siguiente:

Concepto Importe.

Matrícula/anual 105,00 €/anual Cuota mensual de 09:00 a 13:00 h 175,00 €/mes Servicio de comedor 6,00 €/día. Servicio guardería de 7:30 a 8:30 h. 23,00 €/mes Servicio guardería a partir de las 13:00 h 20,00 €/mes

Dichos precios se consideran máximos aplicables en caso de que el servicio se preste mediante concesión municipal, en cuyo caso, las tarifas vendrán determinadas por la oferta de la empresa adjudicataria.

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ARTÍCULO 5.- Cobro y gestión La obligación de contribuir y el devengo de la cuota nace en el momento en el que el sujeto pasivo se inscribe para la utilización de los servicios de la guardería. La percepción del precio público regulado en esta ordenanza, se efectuará mediante recibo. Las tarifas mensuales se devengarán el primer día de cada mes y serán satisfechas durante la primera quincena del mes en que se preste el servicio. En el caso de que este servicio se realice por una empresa privada a través de un contrato de servicios y, siempre que así se establezca en el pliego de condiciones, dichas tarifas formarán parte de la contraprestación del servicio, debiéndose gestionar su cobro por parte de la empresa, dando cuenta al ayuntamiento, a los efectos de su fiscalización.

Las altas que se produjesen dentro de los primeros cinco días de cada mes, causarán el devengo de la cuota mensual, que será satisfecha dentro de los diez días siguientes. Las que se produzcan después del día cinco de cada mes, causarán el devengo de las cuotas por los días que resten hasta el final del mes, y se liquidarán aplicando la proporción correspondiente.

Las bajas en la prestación del servicio de los usuarios inscritos se notificarán, al responsable o adjudicatario del servicio, al menos con quince días de antelación. Los débitos por cuotas devengadas no satisfechas, que no se hayan percibido en los términos señalados, se recaudarán de conformidad con los procedimientos generales del Reglamento de Recaudación y disposiciones concordantes. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las cuantías del precio público reguladas en la presente Ordenanza se encuentran exentas de IVA, según el art. 20.1.9 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2011, y publicada en el B.O.I.B. número 77 de fecha 26 de mayo de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON CAJEROS AUTOMÁTICOS CON ACCESO DIRECTO DESDE

LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal. En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes en relación con

los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la

«tasa por el aprovechamiento de terrenos de dominio público con cajeros automáticos con acceso

directo desde la vía pública» que se regirá por esta Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se

deriva de la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, anexos o no

a establecimientos de crédito, a través de los cuales los establecimientos de crédito prestan a sus

clientes determinados servicios y operaciones propias de la actividad bancaria, trasladando a la vía

pública el desarrollo de dichos servicios que habrían de ser realizados en el interior de sus

establecimientos. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de licencia o

desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el

art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien

del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y en cualquier caso, la entidad

financiera titular del cajero automático.

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ORDENANZAS FISCALES AÑO 2017.

ARTÍCULO 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas

físicas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en

los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria. El importe de la tasa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del terreno si este no fuese de dominio público.

La cuota anual a pagar, por cajero, será de 410,00 €/año.

ARTÍCULO 6. Gestión. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta

Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones, concediéndose cuando

proceda, procediéndose a practicar la liquidación tributaria correspondiente.

El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada

por el interesado.

ARTÍCULO 7. Devengo y pago. La tasa regulada en la presente ordenanza se devenga el primer día de cada año natural, salvo en

los casos en que la fecha de concesión de la licencia no coincida con éste, en cuyo supuesto las

cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el

año, incluyendo el de la fecha de la concesión de la licencia.

La presentación de la baja por cese de este aprovechamiento surtirá efectos a partir del día siguiente

al de su presentación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendo los interesados solicitar la

devolución del importe de la cuota de la tasa correspondiente a los trimestres naturales en los que no

se hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél en el que se solicite.

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El Ayuntamiento confeccionará un padrón para el cobro directo con recibo con los datos de los

aprovechamientos concedidos o adquiridos de facto para el primer ejercicio, a los que irá añadiendo

de año en año las altas correspondientes. La inclusión en el padrón en el primer ejercicio se

notificará individualmente.

ARTÍCULO 8. Exenciones y bonificaciones. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las

derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 9. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las

mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la

Ley General Tributaria.

Disposición Final. La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria

celebrada el 30 de octubre de 2014, y publicada en el B.O.I.B. número 174 de fecha 20 de

diciembre de 2014, comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 y permanecerá en vigor

hasta su modificación o derogación expresa.

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