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    ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1999, por la que se establecen las normas que regulan lapesca martima de recreo.

    La pesca martima de recreo ha tenido en los ltimos aos un gran auge, alcanzando unimportante desarrollo en las zonas costeras y, ms recientemente, en mar abierto, dirigida a lacaptura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular

    aquellos aspectos que inciden en la conservacin de los recursos pesqueros.En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topesmximos de captura, as como adoptar medidas de proteccin especial y diferenciadas paradeterminadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales.

    Asimismo, se hace necesario definirlos aparejos y utensilios autorizados en la pesca martimade recreo de superficie y submarina.

    Durante el trmite de elaboracin de la presente norma se ha cumplido lo previsto en losartculos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, delConsejo, en lo que se refiere a su comunicacin a los servicios de la Comisin. La presenteOrden ha sido objeto de informe previo del Instituto Espaol de Oceanografa y en suelaboracin han sido consultados las Comunidades Autnomas y el sector afectado.

    La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pescamartima establecida en el artculo 149.1.19 de la Constitucin. En su virtud, dispongo:

    Artculo 1. Objeto.La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca martima de recreo a losefectos de la proteccin y la conservacin de los recursos pesqueros.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.La normativa contenida en esta Orden es de aplicacin al ejercicio de la pesca martima derecreo que se efecte en aguas de jurisdiccin o soberana espaolas y por ciudadanosespaoles en aguas internacionales. Se excluyen del mbito de aplicacin de la misma las delarchipilago canario, salvo en lo dispuesto en los artculos 3 y 8, y las aguas interiores.

    Artculo 3. Autorizaciones administrativas.

    1. Para el ejercicio de la pesca martima de recreo ser necesario disponer de lacorrespondiente licencia, expedida por la autoridad competente de la Comunidad Autnoma encuyo litoral pretenda practicarse la actividad.2. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de proteccindiferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones debern disponer de unaautorizacin de la Secretara General de Pesca Martima. Esta autorizacin y la licencia citadaen el apartado anterior debern llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.

    Artculo 4. Topes mximos de captura.1. El tope mximo de captura por licencia y da en la pesca martima de recreo de especiesdistintas de las referidas en el anexo III de esta Orden, ser de 5 kilogramos, pudiendo nocomputarse el peso de una de las piezas capturadas.2. Para la pesca colectiva desde embarcacin, cuando el nmero de licencias a bordo seasuperior a cinco, no podr superarse el mximo de 25 kilogramos por da.3. Los topes mximos de captura en la pesca martima de recreo de especies del anexo III serde:Cinco piezas por licencia y da, con un mximo de 20 piezas por embarcacin y da, para elconjunto atn blanco, patudo y merluza.Una pieza por licencia y da, con un mximo de cuatro piezas por embarcacin y da, para elresto de las especies.En el caso de la pesca de atn rojo en el Mediterrneo los lmites de captura se establecen en:Una pieza por licencia y da hasta un mximo de tres por barco para ejemplares superiores a80 kilogramos de peso medio.Dos piezas por licencia y da hasta un mximo de seis por barco para ejemplares de pesomedio entre 30 y 80 kilogramos.Cuatro piezas por licencia y da hasta un mximo de 12 por barco para ejemplares de pesomedio entre la talla mnima autorizada y los 30 kilogramos.

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    4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a loslmites mximos autorizados, para cada da, en los apartados anteriores, quedandoexpresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.

    Artculo 5. Concursos o competiciones deportivas.La celebracin de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar lostopes de capturas establecidos en el artculo anterior, precisarn de una autorizacin expresa

    de la Secretara General de Pesca Martima. Junto con la solicitud deber acompaarse ladocumentacin acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autnomaen el mbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

    Artculo 6. Aparejos y utensilios autorizados en la pesca martima de recreo de superficie.Para la prctica de la pesca martima de recreo en superficie, bien sea desde la costa o desdeuna embarcacin, nicamente podrn emplearse lneas o aparejos con un mximo de seisanzuelos o dos poteras por licencia. A los efectos de esta disposicin los cebos artificiales seconsiderarn como anzuelos.No se podrn utilizar ms de dos aparejos por licencia.

    Artculo 7. Arpones autorizados y marcas en la pesca martima submarina de recreo.La pesca martima submarina de recreo podr ejercerse exclusivamente con arpones manualeso impulsados por medios mecnicos.En la prctica de la pesca martima submarina de recreo, cada buceador deber marcar su

    posicin mediante una boya de sealizacin claramente visible. Artculo 8. Declaracin de desembarque.Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias,cuando capturen especies del anexo III, debern cumplimentar la declaracin de desembarquecuyo modelo figura en el anexo I, remitindola directamente a la Secretara General de PescaMartima, o bien a travs de un club o asociacin de pesca recreativa reconocida, en un plazomximo de siete das naturales a partir del momento de la captura.

    Artculo 9. Tallas mnimas.En todo caso debern respetarse las tallas que se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 deabril, por el que se establecen las tallas mnimas de determinadas especies pesqueras. Losejemplares que no alcancen la talla autorizada debern ser devueltos inmediatamente a la mar.

    Artculo 10. Especies prohibidas.Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el anexo II de la

    presente Orden. Artculo 11. Prohibiciones.En el ejercicio de la pesca martima de recreo queda expresamente prohibido:La venta de las capturas obtenidas.Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca martima profesional. A estosefectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca martima de recreo debernmantener, con carcter general, una distancia mnima de 200 metros de los buques pesquerosy de los artes o aparejos profesionales calados.El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres,nasas o cualquier clase de redes.El empleo de carretes de pesca de traccin elctrica o hidrulica o de cualquier otro tipo que nosea la estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un mximo de dos carreteselctricos siempre que, en su potencia mxima conjunta, no se superen los 300 W.El uso de cualquier medio de atraccin o concentracin artificial de las especies a capturar y,de forma expresa, el uso de luces a tal objeto. De esta prohibicin queda excluida, en el reamediterrnea, la modalidad de pesca conocida como brumeo, en la que se emplean ejemplaresenteros de pescados para mantener los bancos de grandes pelgicos en las proximidades de lazona de pesca. A estos efectos, se permitir la tenencia a bordo de hasta 60 kilogramos depequeos pelgicos, o especies similares, en ningn caso vivos, por embarcacin y da.El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento dearpones, mezclas detonantes o explosivas.El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narctica, explosiva ocontaminante.El uso de equipos autnomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores y vehculos similares.La pesca en los canales de acceso a puertos, en el interior de ellos y a menos de 100 metrosde lugares frecuentados por baistas, tales como playas y similares.La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol.

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    Artculo 12. Remisin de informacin.1. Las Comunidades Autnomas remitirn trimestralmente a la Secretara General de PescaMartima relacin de las licencias otorgadas, as como de los datos globales de capturas enaguas Interiores, excepto de las especies enumeradas en el anexo III.2. La Secretara General de Pesca Martima remitir trimestralmente a las Comunidades

    Autnomas afectadas relacin de las autorizaciones a que se refieren los artculos 3.2 y 5.

    Artculo 13. Infracciones y sanciones.El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionar de acuerdo con loestablecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que establece un rgimen de control para laproteccin de los recursos pesqueros.DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Zonas de proteccin especialLa pesca martima de recreo en zonas de proteccin especial, tales como reservas marinas,reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblacin se regir por las normasespecficas establecidas para cada caso.DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento de licencias.Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores,marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autnoma reconocer las licencias de pescamartima de recreo expedidas por las dems Comunidades Autnomas. A estos efectos laslicencias se redactarn con el texto, al menos en castellano. Las Comunidades Autnomas conlengua cooficial propia podrn expedir las licencias en castellano o en texto bilinge; en estecaso el tipo de letra ser de igual rango.DISPOSICIN DEROGATORIA NICA.Queda derogada expresamente la Orden de 3 de diciembre de 1963, por la que se aprueba elReglamento de Pesca Martima de Recreo, y la Orden de 27 de septiembre de 1968 quemodifica la anterior as como cualquier otra disposicin de igual o inferior rango que se opongaa lo establecido en la presente Orden.DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Habilitacin.Se faculta al Secretario general de Pesca Martima para adoptar las medidas y dictar lasresoluciones precisas para el cumplimiento de y la aplicacin de la presente Orden, as comopara actualizar los topes de captura de las especies enumeradas en el anexo III, en base a lasrecomendaciones de los organismos multilaterales correspondientes y a los informes delInstituto Espaol de Oceanografa.DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.La presente Orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial delEstado.Madrid, 26 de febrero de 1999.De Palacio del Valle-Lersundi.Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Martima yDirector general de Recursos Pesqueros.

    ANEXO IDeclaracin de desembarque de pesca martima de recreo

    Datos del declarante:Nombre: ............................................................................documento nacional de identidad: .................................licencia nmero: ................... otorgada por: ...................Comunicacin a travs de asociacin reconocida:Organizacin: ....................................................................identificacin: ....................................................................Identificacin del barco:

    Armador: ...........................................................................nombre: .............................................................................matrcula: ...........................................................................puerto base: ......................................................................autorizacin nmero: ........................................................

    ANEXO IIEspecies o grupos de especies cuya pesca o captura recreativa est prohibida:Corales.Moluscos bivalvos y gasterpodos.Crustceos.

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    Cualquier otra especie cuya captura est prohibida por la normativa comunitaria o espaola opor los Convenios Internacionales suscritos por Espaa.

    ANEXO IIIEspecies sometidas a medidas de proteccin diferenciadas cuya captura exige estar enposesin de una autorizacin expresa de la Secretara General de Pesca Martima para laembarcacin y la remisin de una declaracin de desembarque.

    Atn rojo (thunnus thynnus). Atn blanco (thunnus alalunga).Patudo (thunnus obesus).Pez espada (xiphias gladius).Marlines (makaira spp.).

    Agujas (tetrapturus spp.).Pez vela (istiophorus albicans).Merluza (merlucius merlucius).