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__________________________________________________________________________________________ Orden de Suceder en las Prestaciones Sociales: Un Análisis Comparativo entre la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA NÚCLEO PUNTO FIJO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ORDEN DE SUCEDER EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Trabajo de Grado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Autor: Abog: María Carolina Reinoso Matos Tutor Académico: Mag. Guido Urdaneta Punto Fijo, Noviembre de 2009

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Un Análisis Comparativo entre la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

NÚCLEO PUNTO FIJO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y

ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

ORDEN DE SUCEDER EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Y EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Trabajo de Grado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo

Autor: Abog: María Carolina Reinoso Matos

Tutor Académico: Mag. Guido Urdaneta

Punto Fijo, Noviembre de 2009

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ORDEN DE SUCEDER EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Y EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Autor: Maria Carolina Reinoso Matos

_____________________________

Cédula de Identidad No. V – 6.749.260

Urbanización Campo Medico, Calle Maturín, Casa 1111, Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Teléfono: 0269-2408518, 0414-6385262, 0426-7687289. Correo Electrónico: [email protected]

Tutor Académico: Mag. Guido Urdaneta

______________________________

Cédula de Identidad No. V – 4.516.487

Tutor Metodológico: Dra. Hortensia Nava de Villalobos

________________________________

Cédula de Identidad No. V – 1.691.310

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DEDICATORIA: A la memoria de mi madre Olga Matos de Reinoso, quien con esfuerzo y gran tesón dejó en sus hijos el legado del buen estudio, a ti mami, Honor a quien Honor merece. A mi padre Nelson Miguel Reinoso Lozada, quien me indujo a estudiar leyes y mi mejor ejemplo profesional, a ti Paito, te dedico mi trabajo para que lo recibas en tu nombre y en nombre de mami. A mis hijos Pablo Andrés y Marcos Miguel para que sigan el ejemplo de sus padres.

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS sobre todas las cosas, quien me dio el ser y la inteligencia para alcanzar esta meta. A mi esposo Juan Pablo Albornoz Rossa quien me acompañó y apoyó en esta tarea de mejoramiento profesional. A mi suegra Norma Josefina Rossa de Albornoz y a la Sra. Carmen Bermúdez, quienes me ayudaron con el cuidado de mis hijos durante la escolaridad y la entrega del trabajo de grado. A mis tutores, Hortensia Nava de Villalobos y Guido Urdaneta, primero por aceptar la tutoría y segundo por darme la orientación pertinente en cada área para el desarrollo de esta investigación. A PDVSA Petróleo, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, por haberme costeado en su totalidad la Maestría que me lleva a optar por el Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración de Trabajo. A la ilustre Universidad del Zulia, mi casa de estudio por aperturar la Maestría en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, permitiendo con ello asistir a la escolaridad, sin el riesgo de trasladarme a la ciudad de Maracaibo. A la Biblioteca de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, del Centro de Refinación Paraguaná, de donde obtuve la mayoría de los libros para investigar y poder desarrollar el trabajo de grado. A la página del Tribunal Supremo de Justicia, herramienta indispensable para desarrollar el análisis jurisprudencial de esta investigación.

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Reinoso Matos, María Carolina: “Orden de Suceder en las Prestaciones Sociales: Un Análisis Comparativo entre La Ley Orgánica del Trabajo y El Código Civil Venezolano”. Trabajo de grado para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Maestría en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Punto Fijo, Venezuela, 2009, 72 p.

RESUMEN

La presente investigación tuvo como objetivo general realizar un análisis comparativo entre el Código Civil de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que atañe al orden de suceder de las prestaciones sociales, obteniendo de ese análisis una mejor compresión de la situación objeto de estudio, la cual versa sobre las posibles violaciones a los derechos de los cónyuges sobre los frutos producto del oficio o profesión del trabajador y de las posibles violaciones de los derechos de los herederos que son hijos mayores de edad. La metodología usada fue la de investigación documental propositiva, toda vez que se llegó a la conclusión, que si bien es cierto, legalmente no se violan los derechos de los cónyuges y de los hijos mayores de edad en la repartición del concepto de prestación de antigüedad, no es menos cierto, que su aplicación no está acorde con una realidad jurídica y social, cuando se toma en cuenta que por lo menos, en vida del trabajador dicho concepto es compartido por mitad con el cónyuge y cuando éste fallece, el mismo concepto es repartido en partes iguales con cuantos beneficiarios subsistan según el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la muerte del trabajador. Estos beneficiarios contemplados en la legislación laboral son excluidos en la legislación civil, por el simple hecho de tener descendientes el de cujus. Por todo lo expuesto, se concluyó en elaborar una propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al parágrafo tercero del artículo 108, incorporándosele al mencionado marco legal que la distribución de la prestación de antigüedad, se debe realizar según el orden de suceder establecido en la legislación civil, tal cual se hace con los demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Palabras Clave: Orden de Suceder, Prestaciones Sociales, Derecho Laboral. Correo electrónico: [email protected]

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Reinoso Matos, María Carolina: “Order to Happen in the Social Benefits: A Comparative Analysis between the Law Organic of the Work and the Venezuelan Civil Code”. Working draft of a degree to qualify for the Masters grade Scientiarum in the Labor Law and Labor Administration. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Maestría en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Punto Fijo, Venezuela, 2009, 72 p.

ABSTRACT

This study aimed to conduct a comparative analysis of Venezuela's Civil Code and Labor Act, specifically as regards the order to succeed in social benefits, obtaining from this analysis a better understanding of the situation under review, which deals with possible violations of the rights of spouses on the fruit product of the worker's trade or profession and the rights of the heirs who are adult children. The methodology used was documentary research purposeful, since it concluded that although legally not violate the rights of spouses and adult children in the sharing of the concept of seniority, no less true that it is unfair when at least the lifetime of the worker that concept is shared by half with When you're the spouse dies, the same concept is divided equally with few beneficiaries remain on the death of the worker. These beneficiaries covered by labor legislation are excluded by simply having the deceased descendants in civil law. For all these reasons, it was concluded to develop a proposal for reforming the Organic Labor Law, specifically the third paragraph of Article 108 incorporate the legal framework mentioned that the distribution of the concept of seniority should be made to happen in the order established in civil law, as it is working with other concepts derived from the employment relationship. Key words: Order of the case, Benefits, Labor Law. Correo electrónico: [email protected]

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INDICE DE CONTENIDO

Frontispicio

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen

Abstract

INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE

EL ORDEN DE SUCEDER A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

1.1. El Orden de Suceder……….……………………………………………………………………..15

1.1.1. Definición………………………………………………………………………………………15

1.1.2. Naturaleza Jurídica del Orden de Suceder…………………………………..18

1.2. El Orden de Suceder según el Código Civil venezolano…………………………21

1.2.1. Herederos del de cujus………………………………………………………………..22

1.2.2. Beneficios que forman parte de la comunidad conyugal……………24

1.2.3. Beneficios que forman parte del acervo hereditario……………………26

1.3. El Orden de Suceder según la Ley Orgánica del Trabajo……………………….27

1.3.1. Indemnización por muerte del trabajador por accidente o

enfermedad profesional ……………………………………………………………..28

1.3.2. Beneficiarios de indemnización por muerte por accidente o

enfermedad profesional ……………………………………………………………..28

1.3.3. Antigüedad laboral……………………………………………………………………….30

1.3.4. Diferencias entre indemnización y prestación de Antigüedad ….33

1.4. Diferencias sustanciales entre el Código Civil de Venezuela y la Ley

Orgánica del Trabajo sobre la prestación de antigüedad……………………..34

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1.5. Posición Jurídica de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia Venezolano, sobre la prestación de antigüedad y el orden

de suceder con la misma..………………………………………………………………………39

1.6. Lineamientos para la reforma del artículo 108, parágrafo tercero de la

Ley Orgánica del Trabajo……………………………………………………………………….48

SEGUNDA PARTE

PROPUESTA DE REFORMA DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 108 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

2.1. Diagnóstico previo……………………………………..…………………………………………..50

2.2. Objeto de la propuesta …………………………………………………………………………..53

2.3. Objetivos………………………………………………………………………………………………….54

2.4. Marco teórico……………………………………………………………………………………………54

2.5. Justificación……………………………………………………………………………………………..55

2.6. Viabilidad de la Propuesta……………………………………………………………………….56

2.7. Exposición de motivos…………………………………………………………………………….56

2.8. Propuesta de Reforma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 57

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES………………………………………………………..59

INDICE DE REFERENCIAS ……………………………………………………......................65

INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES .......…………………………………………….....68

ANEXOS……………………………………………………………………………………………………………72

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación de naturaleza documental propositiva, ha tenido

como objeto de estudio el orden de suceder en las prestaciones sociales, a

través de un análisis comparativo entre el Código Civil Venezolano y la Ley

Orgánica del Trabajo. Procurará vislumbrar si entre ellas existe o no colisión

de normas, toda vez que de la práctica forense en la materia laboral –

sucesoral, existen controversias que necesitan ser aclaradas. A tal efecto se

propone la reforma del artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del

Trabajo venezolana.

En el desarrollo de la misma se ha tratado de dar respuesta a las

interrogantes planteadas en el proyecto de esta investigación, tomando

como base el marco teórico construido y el cual se encuentra inmerso en la

exposición, a través de las correspondientes citas de los autores consultados,

la legislación revisada y la jurisprudencia nacional pertinente.

Vale la pena acotar las disposiciones legales involucradas en este estudio a

fin de ir señalando la pertinencia de esta investigación para la doctrina

venezolana. Veamos:

El parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

venezolana, dispone:

“Artículo 108. Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del

trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley,

tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere

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correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570

de esta Ley”. (Congreso de la República de Venezuela, 1997).

Por su parte, el artículo 568 de la misma Ley, reza lo siguiente:

“Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”. (Congreso de la República de Venezuela, 1997)

En los artículos 108, parágrafo tercero y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo,

el legislador establece la inexistencia de preferencia o prelaciones entre

todos los beneficiarios, es decir, dispone una situación jurídica igualitaria, en

la cual, a ninguno de ellos le asiste una condición más favorable o

privilegiada respecto de los otros.

Para dar respuesta a las interrogantes señaladas en el proyecto de

investigación se planteó el siguiente objetivo general:

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Analizar comparativamente el orden de suceder de las prestaciones

sociales entre la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano.

¿Por qué analizar ambas leyes?, porque es necesario determinar si el

legislador laboral viola o no el orden de suceder estipulado desde hace varias

décadas en el Código Civil, y se pretende con los resultados de la

investigación, elaborar una propuesta de reforma a la Ley Orgánica del

Trabajo, específicamente en el parágrafo tercero del artículo 108, con la

finalidad de adecuar la situación jurídica que comprende dicha disposición.

Al desarrollar este objetivo, complementado con los específicos, se procurará

dar respuesta a lo planteado, como ya se ha afirmado. En ese sentido, se

tiene que el análisis entre ambas leyes permitió desarrollar este tópico de

sumo interés, que por demás está decir, ha sido poco investigado.

A manera de ilustración, es necesario mencionar los objetivos específicos que

complementan el objetivo general de esta investigación, siendo ellos los

siguientes:

Definir el orden de suceder a la luz de la doctrina.

Analizar el contenido jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el

orden de suceder de las prestaciones sociales.

Analizar el contenido jurídico del Código Civil Venezolano que regula el

orden de suceder.

Analizar la interpretación que le han dado tanto la doctrina como la

jurisprudencia a los artículos 108, parágrafo tercero, artículos 568 y 569

de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser realizada apegada a las

reglas de sucesión que se contemplan en los artículos 822 y siguientes del

Código Civil Venezolano.

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Señalar los beneficiarios del concepto de prestación de antigüedad según

la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalar los herederos de las prestaciones sociales según el Código Civil

Venezolano.

Identificar los perjuicios que se causan a los herederos establecidos por la

legislación civil, cuando se aplica la legislación laboral, con relación al

orden de suceder.

Elaborar una propuesta de reforma del Parágrafo Tercero del artículo 108

de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al orden de suceder de la

prestación de antigüedad.

Asimismo, la importancia de reformar la disposición señalada gira en torno a

solucionar jurídicamente las exigencias de un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, para que se respete la aplicación del orden de suceder

contemplado en el Código Civil Venezolano, que es por naturaleza el que

regula las relaciones de aspectos hereditarios, razón por la cual, su utilidad

obtiene mayor sensibilidad en la práctica forense de abogados privados y

defensores públicos de trabajadores, patronos, familiares de trabajadores,

jueces y funcionarios administrativos, quienes a menudo se encuentran con

la interpretación errónea de las normas vigentes que regulan el orden de

suceder en las prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tratarse de una investigación de carácter documental propositiva este

trabajo de grado se estructura de la siguiente manera:

Se divide en dos partes, a saber:

La primera parte trata sobre el análisis comparativo del orden de suceder. En

ese sentido, se analizó, quiénes son herederos y quiénes son beneficiarios, si

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realmente los beneficiarios son herederos o son simplemente beneficiarios.

Luego se estudió el orden de suceder en el Código Civil venezolano y en la

Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se estableció la diferencia entre

indemnización y la prestación de antigüedad a la luz de los instrumentos

legales señalados.

Culmina esta primera parte ofreciendo unos lineamientos que servirán de

base para redactar la segunda parte del trabajo, que es la propuesta de

reforma planteada, la cual surge del estudio realizado con anterioridad.

Ahora bien, con respecto a las limitaciones que esta investigación ha

presentado a lo largo de su desarrollo, básicamente ha sido de lugar, espacio

y tiempo del investigador, toda vez que éste vive en una zona donde los post

grados en Derecho iniciaron con la primera Cohorte donde participa este

trabajo de investigación, por lo que en las bibliotecas de la zona no hay

registrados trabajos de mejoramiento profesional en el área del Derecho y

mucho menos, en el área del Derecho Laboral y Civil, por lo que los

antecedentes de investigación presentados, fueron escasos.

Desde el punto de vista formal y estructural la presente investigación ha sido

elaborada siguiendo los parámetros indicados en el Reglamento para la

Presentación de Trabajos en la Universidad del Zulia del año 2004.

Es la convicción de que este producto intelectual sea de interés a los

estudiosos del derecho sucesoral en la rama laboral y por ende contribuya al

incremento de la bibliografía nacional en este tema.

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PRIMERA PARTE

EL ORDEN DE SUCEDER A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

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PRIMERA PARTE EL ORDEN DE SUCEDER A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

1.1. El Orden de Suceder.

En este trabajo de investigación, se planteó la necesidad de interpretar el

llamado Orden de Suceder, no porque la doctrina venezolana no lo tenga

bien definido, ni porque exista colisión de normas en su interpretación, sino

que como quedara demostrado, el orden de suceder en las prestaciones

sociales, debería regirse por el derecho civil, quien las contempla (a las

prestaciones sociales), como elemento suceptible de sucesión, y no de la

legislación laboral que las ubica o designa como un beneficio de

indemnización a los familiares del trabajador fallecido, contraviniendo así

ambas ramas del derecho, donde por suprema jerarquía prevalece la norma

laboral ante la civil, por su especificidad.

Es por ello, que de seguidas se optó por revisar la definición del orden de

suceder en la doctrina venezolana. Veamos:

1.1.1.Definición

La mayoría, por no incluir la totalidad de los autores, opinan de manera

armoniosa y no contradictoria que el Orden de Suceder, viene a dar las

directrices a los familiares y al Estado, para distribuir apegado a derecho, los

bienes dejados por el difunto entre aquellos elegibles de la sucesión. Para

ello, se trae a colación la definición de Orden de Suceder que Guillermo

Cabanellas explana en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

cuando expone que:

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“la colocación de diversas personas que forman serie para sustituir a otra. El orden de suceder constituye el fundamento de la sucesión ab intestato; puesto que en la testada, respetando las legítimas, el causante puede intervenir o desconocer todos los ordenes sucesorios establecidos supletoriamente”. (Cabanellas, G., 1989).

Por su parte Esparza Bracho, contempla que “el orden sucesorio sirve de

base para la definición de las reglas del llamamiento legal”. (Esparza Bracho,

J., 1993).

De igual forma, Sojo Bianco, considera que el Estado no puede dejar al

familiar a su libre albedrío para disponer de los bienes que su causante

dejare, sino todo lo contrario:

“de manera taxativa señala quién o quiénes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, inspirándose para ello, en llamamientos o atribuciones, en las relaciones que unieron al difunto con los miembros de su familia; presumiendo que mientras más próximo es el vinculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación”. (Sojo Bianco, R. 1995).

Al continuar con el autor citado, quien aporta información de interés para la

presente investigación, hace referencia a las personas llamadas a suceder y

dice

“para determinar las personas llamadas a la sucesión de otra, hay que distinguir las clases de sucesores, entendiéndose por clase a la categoría de llamados que lo son por una razón; es decir, que el llamamiento se base en el ius familiae (parientes), en el ius coniugi (cónyuge) o en el ius imperii (Estado)”. (Sojo Bianco R., 1995).

Asimismo, hace referencia el autor a que la primera no excluye a la segunda,

ni la segunda a la primera, pero las dos si excluyen a la tercera, es decir, al

Estado.

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Con lo antes expuesto, se deja una clara visión doctrinaria de la posición del

legislador civil, al privilegiar a los hijos y al cónyuge del de cujus al momento

de heredar ab intestato.

El historiador Pedro Grases, expone las mejores facetas del denominado

Primer Humanista de América (Andrés Bello), como un legislador, por

participar en la elaboración de varios textos constitucionales y de varios

códigos civiles, donde obviamente toca el tema del orden de suceder

indicando, en su más pura expresión lo siguiente:

“El derecho de representación no tiene cabida, sino en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos, descendiendo la representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado el derecho alguno que transmitir; basta que por cualquier causa no haya participado de la herencia. Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de los necesario para su congrua sustentación, se le asegura una y no corta porción en el patrimonio del difunto, al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda. Además de esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesión in testada, cuando no hay descendientes legítimos; al todo cuando no hay ascendiente, ni hermanos legítimos, ni hijos naturales del difunto”. (Grases, P. 1981).

Como lo menciona el autor referido, el cónyuge supérstite en la cadena

hereditaria con inclusive una cuota superior, a la que se establecía en el

antiguo Código Civil de Venezuela. Tomemos en cuenta que esta obra de

Pedro Grases, fue reimpresa en 1981, pero su debut fue en el año 1979,

cuando aún no se había promulgado el actual Código Civil.

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El autor en su obra, no deja duda de la participación en la herencia del

cónyuge y de los hijos, donde inclusive los específica entre legítimos y

naturales, pero hijos al fin.

Por ultimo, es oportuno traer a colación la definición que sobre el orden de

suceder incluye la biblioteca virtual Encarta de Barcelona España. Veamos:

“El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión”. MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-España 2003.

Como puede observarse se trata de una definición bastante completa sobre

el orden de suceder al concebirlo como un sistema de concurrencia y a la vez

de exclusiones.

Con las definiciones expuestas no queda más que asentar que el Orden de

Suceder es la organización legal que se aplica entre los familiares del difunto,

para que según sea su posición en la cadena sucesoral, herede y excluya en

el momento de la distribución de los bienes.

1.1.2. Naturaleza Jurídica del Orden de Suceder.

Bien se ha hablado del orden de suceder como el derecho que tienen los

familiares directos para participar en la distribución de los bienes del

fallecido, ejercido esto a través del derecho de representación, pues los hijos

y el cónyuge supérstite heredan en primera línea. La doctrina establece que

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la naturaleza jurídica del derecho de representación viene dada del derecho

positivo.

Como fundamento de lo antes expuesto, se tiene que Sojo Bianco, ubica al

orden de suceder dentro del derecho hereditario o sucesorio, como parte del

derecho privado. Por ser del derecho positivo, el derecho sucesoral nace de

la Ley, discutiendo que su origen puede provenir del derecho privado o del

derecho natural, donde indica que hay autores que se inclinan a esta última

posición (derecho natural) de “la necesidad del hombre de continuarse y

perpetuarse después de su muerte, transmitiendo a sus herederos los bienes

indispensable para su existencia” (Sojo Bianco, R. 1984).

No así la tesis contraria, que establece que este derecho sucesorio viene

impuesto por la ley, pues la persona sólo tiene dos formas después de su

muerte de transferir su legado, siendo esta por la vía del testamento, donde

la persona impone su voluntad, obviamente respetando la legítima; o la ab-

intestato, que cuando ocurre, se rige por lo establecido en el Código Civil y

no por la voluntad del fallecido.

Por su parte, Naivi Chikoc Barreda, establece:

“No cabe hablar de representación cuando faltan sus presupuestos naturales del ser: la actuación en nombre e interés del representado (agere nomine alieno) y la eficacia jurídica directa e inmediata para el mismo; desde el momento en que este “representante” obra en su propio nombre e interés y es el único titular del ius delationis. La premuerte y la incapacidad sucesoria impiden la delación; la renuncia la extingue, de ahí que, cuando tienen lugar, la titularidad del derecho de aceptar o repudiar la herencia corresponde iure propio al descendiente. La crítica apunta además que la paternidad del término no corresponde a los autores romanos sino a los comentaristas del Derecho intermedio. En el Derecho Romano no existía el denominado ius repraesentationis, sino la successio in locus parentis o successio per stirpes.

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El derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. Se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar”. Barreda, Naivi Ch. ( 2009).

Visto el derecho de representación como una especie de sinónimo del orden

de suceder, la autora citada, establece que en el plano doctrinal, se han

vertido algunas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de esta

peculiar forma de suceder, entre ellas:

“Una primera aproximación es aquella que la concibe como una modalidad de la representación legal. Sin embargo, esto sólo es admisible si la entendemos no en un sentido técnico-jurídico, sino gramatical, como sinónimo de “hacer las veces”, sustituir, subrogarse, ocupando el descendiente el lugar de su ascendiente en el llamamiento hereditario.

La teoría de la ficción legal sostiene que la ley articula un mecanismo de ficción para favorecer a los descendientes, considerando que éstos ocupan el grado de parentesco que corresponde al ascendiente respecto al causante, y así se respeta y confirma el principio de proximidad de grado. Es criticado este punto de vista que se apoya en una creación artificiosa de la ley para fundamentar un principio, cuando la realidad evidencia una desigualdad de grado que no implica exclusión del pariente más lejano por el más próximo, sino una coparticipación de todos en el mismo llamado sucesorio.

La tesis que lo concibe como modalidad de la subrogación legal propugna que el representante, por ministerio de la ley, se subroga, subentra o ingresa en la posición jurídica que hubiere correspondido al representado y en la transmisibilidad de la expectativa de derecho, de llegar a suceder al causante. Se le opone el no existir real expectativa ni posición jurídica en la persona que, o bien no ha recibido delación (por haber premuerto o ser incapaz de suceder) o la ha extinguido (caso de renuncia) y entonces ya no cabe hablar de transmisión.

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La doctrina de la sustitución legal equipara el derecho de representación a la sustitución vulgar de la sucesión testamentaria. Constituye una sustitución ope legis en cuya virtud suceden los descendientes en defecto de sus padres, manteniéndose íntegra la misma atribución patrimonial.

La realidad es que las normas que reconocen el derecho de representación ofrecen amparo legal a los descendientes del causante sin que contenga un mandato dirigido a sus intérpretes para que indaguen en la voluntad o el sentimiento del causante de la sucesión. Sólo entendiendo que se trata de una presunción legal iuris et de iure puede sostenerse. El fundamento reside en la necesidad de tutela económica a los nietos y ulteriores descendientes, por ser los parientes más próximos al causante en esa línea, y presuntamente dependientes del mismo, a falta de su padre. La restricción en la línea colateral viene dada tanto por el orden natural de los afectos, que en la generalidad de los casos va decreciendo hacia los hijos y descendientes de los sobrinos, como porque razones de seguridad jurídica aconsejan evitar la disgregación del patrimonio hereditario ilimitadamente entre los familiares supuestamente menos deseados y menos ligados en lo económico al causante”. (. Naivi Chikoc Barreda, 2009).

Ambos autores coinciden en que el derecho de representación incurso en el

derecho Hereditario o Sucesorio, pertenece al derecho positivo privado

enmarcado en el Código Civil, que tiende a aspectos de vida de las personas,

pero siempre reguladas por la Ley.

1.2. El Orden de Suceder según el Código Civil Venezolano.

Desde hace varias décadas el Código Civil Venezolano rige o norma la

relación entre los familiares cuando ocurre el fallecimiento de uno de ellos

que sea susceptible de sucesión, es así, como en la Sección III, artículos 822

y siguientes de la norma que a continuación se comenta, se contempla el

orden de suceder legal en nuestro país.

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1.2.1. Herederos del de cujus.

El artículo 822 ejusdem contempla lo siguiente: “Al padre, a la madre y a

todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté

legalmente comprobada”, (Congreso de la Republica de Venezuela, 1982).

Justo en esta norma el legislador determina la supremacía que tienen los

hijos del de cujus sin distingo de edad, sobre los padres y demás

ascendientes del mismo, además de imponer el orden de suceder, cuando la

muerte ocurre ab intestato.

Por su parte los artículos 823 y 824, le conceden al cónyuge el derecho

igualmente privilegiado de suceder, indicando textualmente:

“Artículo 823, El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

Como bien lo establece el artículo transcrito, para que el cónyuge mantenga

este privilegio no debe haber existido separación de cuerpos y bienes previas

a la muerte del cónyuge y en caso de haber ocurrida ésta, si hubo una

reconciliación, la misma debe ser factible de comprobación.

Asimismo, contempla el Artículo 824 ejusdem que, “El viudo o la viuda

concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada,

tomando una parte igual a la de un hijo”. (Congreso de la República de

Venezuela, 1982).

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También encontramos la más clara explicación de las sucesiones, cuando al

fallecer una persona sin tener hijos, se aplican unas reglas que determinan el

orden específico de suceder, tal y como lo expresa el artículo 825 del Código

Civil que a la letra dice:

“Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

De los artículos 826 hasta llegar al 832, el Código Civil Venezolano regula

todo lo relacionado con el orden de suceder, cuando existen hijos nacidos

fuera de matrimonio, que heredan como si fuese habidos dentro del mismo,

así como también los parientes de éste. A su vez, contempla la sucesión de

hijos adoptivos que participan en la sucesión.

También se establece las reglas cuando los llamados a suceder son los

colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucediendo de la siguiente

manera:

“Artículo 830:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

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2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del

sexto grado”. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

Hasta finalmente concluir en el artículo 832, el cual contempla “Que a falta

de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes,

los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de

las obligaciones insolutas”. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

Se pudo apreciar en el contexto legal antes expuesto que los hijos sin

distingo de edad y el cónyuge supérstite que no haya interpuesto cualquiera

de las modalidades de disolución del vinculo matrimonial, son los excluyentes

en la cadena hereditaria, es decir, en ellos se inicia el orden de suceder para

el legislador civil.

1.2.2. Beneficios que forman parte de la comunidad conyugal.

Al igual que el orden de suceder, el Código Civil de Venezuela, regula la

comunidad de los bienes habidos dentro del matrimonio. En el caso

específico de esta investigación, se mencionarán los bienes que

corresponden a la comunidad conyugal, sin embargo se destacará los bienes

que corresponden a las prestaciones sociales, las cuales son objeto de

estudio pertinente para esta investigación.

El artículo 148 del código civil, indica: “Artículo 148.- Entre marido y mujer,

si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las

ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Congreso

de la República de Venezuela, 1982). Esto precisamente comienza el día de

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la celebración del matrimonio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 149

ejusdem.

Establece el artículo 156 ejusdem al referirse a los bienes de la Comunidad

Conyugal:

Artículo 156 ejusdem:

“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

Como puede observarse, el numeral 2° del artículo arriba citado, contempla

que son bienes de comunidad conyugal aquellos obtenidos por la industria,

profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, es decir, que

los beneficios recibidos durante la relación del trabajo del cónyuge, forman

parte del acervo comunitario conyugal y de por mitad, tal como lo establece

el artículo 148, indicando con ello, que todos los conceptos laborales, donde

incluso esta inmerso el concepto de prestación de antigüedad corresponden,

en un 50% a cada cónyuge.

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1.2.3. Beneficios que forman parte del acervo hereditario.

Como beneficios que forman parte del acervo hereditario, encontramos que

los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, suficientemente

analizados en el punto anterior más los bienes propios de cada cónyuge,

forman parte del acervo hereditario, es decir, el general de bienes donde se

incluye pasivos y activos de cada persona. Para ello, el código Civil

Venezolano establece en los artículos 151 y 152 el contexto de los bienes

propios, indicando:

“De los Bienes Propios de los Cónyuges Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

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6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

En sí, cuando la persona fallecida estaba casada, nuestra ley hace una

distinción entre los bienes que entran en la sucesión: Están aquellos bienes

que se compraron después de estar casados, que los denomina gananciales,

y los que denomina bienes propios, que son aquellos otros que la persona

fallecida tenía antes de haberse casado o que heredó o recibió como regalo

luego de haberse casado.

1.3. El Orden de Suceder según la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo no plantea el Orden

de Suceder como una institución legal, sino que tácitamente, al imponer los

beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en ocasión a un

accidente laboral o enfermedad profesional en la distribución del concepto de

prestación de antigüedad, de manera indirecta trata el tema de herederos,

inclusive sin tomar en cuenta el orden de suceder planteado por el legislador

civil. Veamos:

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1.3.1. Indemnización por muerte del trabajador por accidente o por

enfermedad profesional.

El legislador laboral tanto de 1975, como el de 1997 y hasta el de 2009

(Nueva propuesta de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), ha regulado

la situación de indemnización a los familiares de un trabajador, cuando

fallece por accidente de trabajo o por enfermedad profesional,

específicamente en el artículo 567 de la ley actual, el cual expresa:

“Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. (Congreso de la República de Venezuela, 1997).

Este artículo al igual que los siguientes, son de fácil interpretación, toda vez

que explican de manera clara y certera, las indemnizaciones a recibir por

algunos familiares producto de la muerte del trabajador por accidente laboral

o enfermedad profesional, dicha indemnización no será mayor a dos años de

salarios, no pudiéndose exceder a 25 salarios mínimos

1.3.2. Beneficiarios de indemnización por muerte del trabajador por

accidente o por enfermedad profesional.

Para definir a estos beneficiarios, el legislador laboral en su artículo 568, los

menciona de la siguiente manera:

“Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

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a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”. (Congreso de la República de Venezuela, 1997).

Está claro, y así lo indica la exposición de motivos de la actual legislación

laboral, que el legislador al mencionar a ciertos y determinados beneficiarios

en el artículo anterior, para que reciban las cantidades de dinero

correspondientes a la indemnización por muerte del trabajador, cuando éste

fallece por accidente laboral o enfermedad profesional, toma en cuenta la

situación familiar que rodea al trabajador fallecido, es decir, certeramente el

legislador menciona varios beneficiarios de la indemnización, entre ellos a la

madre, de quien se presume subsistía económicamente por ayuda del

trabajador, quien al fallecer abriga una desesperanza de manutención

económica, así como también al cónyuge supérstite, a los hijos menores de

edad, los cual se presumen no valerse por medios propios para su

manutención y aquellos nietos que igualmente pudieran ser mantenidos por

el trabajador, obviamente demostrando con suficiente medios probatorios la

dependencia con aquel.

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1.3.3. Antigüedad laboral

Se denomina antigüedad laboral, el período que un trabajador lleva vinculado

a una empresa, mediante una relación de trabajo o contrato de trabajo. La

antigüedad está considerada como un elemento positivo y a tal fin es

recompensada económicamente con un pago. A este pago se le denomina

prestación de antigüedad y en la legislación venezolana, está tipificado en el

artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 108 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

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c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

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b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador. Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo. (Congreso de la República de Venezuela, 1997).

Es notorio que el legislador laboral al desarrollar este artículo 108 con todos

sus literales, apartes y parágrafos, regula lo relacionado con el concepto de

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prestación de antigüedad, desde su forma de pago, intereses y hasta la

muerte del trabajador, siendo este último punto precisamente el objeto de

estudio de la presente investigación.

1.3.4. Diferencias entre indemnización y prestación de antigüedad.

Resulta oportuno precisar, antes de iniciar este punto, que la indemnización

aquí referida, es específicamente la indemnización que opera en el caso que

el trabajador fallezca, producto de un accidente laboral o enfermedad

profesional y no de cualquier otra indemnización que regule la legislación

laboral venezolana.

Como se menciona en el párrafo anterior, esta indemnización deriva de un

hecho específico con ocasión de la relación laboral del fallecido, toda vez que

el infortunio ocurre como un acontecimiento derivado del trabajo, que genera

la muerte del trabajador y por ella, el pago a los familiares de una cantidad

de dinero, que asciende hasta un máximo de dos años de su sueldo o hasta

25 salarios mínimos, cancelándosela a los familiares mencionados

taxativamente en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, se

considera ajustada a derecho y respetuosa de la justicia.

Ahora bien, el concepto anteriormente estudiado, es distinto de la prestación

de antigüedad, que es un derecho adquirido, se produzca o no un infortunio

con ocasión de la relación de trabajo, el cual subsiste inclusive después de la

muerte del trabajador, indistintamente de las causas de la misma. En otras

palabras, la prestación de antigüedad no depende de la ocurrencia de

infortunio alguno, ésta se deriva por el transcurso del tiempo de la relación

de trabajo como un derecho adquirido.

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Otro aspecto útil de destacar sobre este tema, es que la indemnización que

debe pagarse con ocasión de una enfermedad laboral o accidente de trabajo

que produzca la muerte del trabajador, es un derecho que surge

precisamente con ocasión de la muerte, es decir, después del fallecimiento

del trabajador, cuando ha desaparecido la relación conyugal, a tenor del

artículo 184 del Código Civil, el cual reza: “Todo matrimonio válido se

disuelve con la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. (Congreso de

la República de Venezuela, 1992). En consecuencia, este beneficio (el pago

de la indemnización), no forma parte de la comunidad conyugal, de donde se

deriva que por este concepto puedan beneficiarse por igual, las personas que

refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A diferencia de esta institución jurídica, la prestación de antigüedad si

constituye un concepto que se genera durante la relación conyugal o

concubinaria (en caso de estar casado el trabajador o mantener una relación

estable de hecho), y en consecuencia, este derecho adquirido con ocasión de

la relación de trabajo, si forma parte de la comunidad conyugal, como

acertadamente lo dispone el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil

Venezolano y en consecuencia, debe respetarse el orden preferente que

corresponde al cónyuge sobreviviente por este concepto.

1.4. Diferencias sustanciales entre el Código Civil de Venezuela y la Ley

Orgánica del Trabajo sobre la prestación de antigüedad.

A lo largo de la exposición, se han mencionado diferencias entre el Código

Civil Venezolano y la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, en relación con la

prestación de antigüedad. Estas diferencias son sustanciales y producen

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inexorablemente interpretaciones antagónicas, pues están referidas

específicamente a la definición de quiénes deben considerarse beneficiarios

de este concepto laboral y adicionalmente, al reconocimiento o no de la

existencia de un orden de preferencia, entre esos beneficiarios de la

prestación de antigüedad, cuando ésta se hace exigible con ocasión de la

muerte del trabajador, como una de las formas de extinción de la relación de

trabajo.

En este orden de ideas se tiene que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en

el artículo 568 (por remisión del parágrafo tercero del artículo 108 ejusdem),

que la prestación de antigüedad que corresponde pagar con ocasión de la

terminación de la relación de trabajo, por causa de la muerte del trabajador

específicamente, beneficia a: “los hijos menores de dieciocho (18) años, o

mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los

incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere

solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino

que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los

ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la

muerte; y los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos,

y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la

indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

Adicionalmente, esta norma no establece orden, preferencia o prelación

alguna entre estos beneficiarios para distribuir los recursos de este concepto,

es decir, que el pago de la prestación de antigüedad se realizaría por medio

de una distribución equitativa entre estos beneficiarios.

Por su parte, el Código Civil Venezolano al tratar este tema, no contempla

como herederos a los ascendientes y nietos cuando existen o sobreviven

hijos, es decir, descendientes en primer grado de consaguinidad en línea

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directa con respecto al trabajador fallecido. En otras palabras, si sobreviven

los hijos del trabajador, éstos desplazan a cualquier otro heredero en la

cadena sucesoral (excepto al cónyuge supérstite) y los ascendientes y nietos

del trabajador fallecido, únicamente pudieran considerarse herederos de la

prestación de antigüedad, cuando aquellos no existieran. Adicionalmente, el

Código Civil Venezolano si dispone un orden preferente para distribuir los

recursos patrimoniales que conforman la prestación de antigüedad, indicando

que el 50% de ese concepto corresponde al cónyuge supérstite (por

concepto de comunidad conyugal, como en efecto lo es) y el otro 50%,

corresponde distribuirlo por partes iguales entre el cónyuge sobreviviente y

los hijos del trabajador fallecido, de conformidad con los artículos 156, 822 y

siguientes del mencionado código.

Con el objeto de afianzar la afirmación inicial e identificar las diferencias

explicadas, supóngase la siguiente situación: Ocurre el fallecimiento de un

trabajador a quien le sobrevive su cónyuge, ambos padres, un hijo menor de

dieciocho años y un nieto sobreviviente de otro hijo fallecido, es decir, le

sobreviven cinco personas. Así las cosas, si se aplica la Ley Orgánica del

Trabajo, al cónyuge sobreviviente le correspondería tan sólo, el 20% de la

prestación de antigüedad de su causante, puesto que la distribución se haría

equitativamente entre cinco beneficiarios, como antes se dijo. Sin embargo,

si se aplica el Código Civil Venezolano a esta misma situación, el porcentaje

de la prestación de antigüedad que corresponde a ese mismo cónyuge

supérstite, es de 66,66% (46% más), puesto que al cónyuge sobreviviente le

corresponde un 50% perteneciente a la comunidad conyugal, más un

porcentaje igual al de su hijo y nieto sobrevivientes, por concepto de

herederos de su causahabiente común, equivalente al 16,66%.

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Nótese que no se trata de un tema de beneficiar o perjudicar a unas

personas en especial, sino de la aplicación adecuada de instituciones

jurídicas que regulan esta materia, que a pesar de derivarse de una relación

de trabajo, comporta aspectos patrimoniales. Así por ejemplo, en el caso que

fallezca un trabajador y a éste le sobrevivan únicamente, su cónyuge y un

hijo mayor de edad, nuevamente se tendrán resultados antagónicos, según

se aplique la legislación civil o la legislación laboral.

En ese sentido, si se aplica en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, el

resultado favorece excesivamente al cónyuge supérstite, quien recibiría en su

totalidad la prestación de antigüedad, mientras que, se perjudicaría

sustancialmente al hijo sobreviviente, a quien no le correspondería ninguna

porción por este mismo concepto, ya que la Ley Orgánica del Trabajo excluye

al hijo mayor de edad sobreviviente, siempre que no “padezcan defectos

físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida”. No obstante,

si se aplica a este mismo caso el Código Civil Venezolano, su hijo mayor de

edad sobreviviente si resultaría beneficiado, correspondiéndole el 25% de la

prestación de antigüedad de su padre (el trabajador fallecido) y al cónyuge

supérstite le correspondería el 75% de ese mismo concepto, sumando al

50% de la comunidad conyugal, un 25% como causahabiente universal.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la entonces Sala

de Casación Civil, pronunció un fallo que, a pesar de su antigüedad (14-08-

96), recoge con precisión la insatisfacción de tener que aplicar al caso de

autos, la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del Código Civil Venezolano, que

a su juicio es la Ley que mejor resuelve la situación planteada, en los

siguientes términos:

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“Sentado lo anterior, la Sala encuentra que la recurrida indicó que la totalidad de la suma de dinero ofertada por el BC, C.A., debía ser entregada a la concubina del trabajador fallecido, ciudadano MJB, cuyo carácter no se discute, por cuanto de las pruebas de autos quedaba demostrado que la ciudadana MJH, hija del trabajador fallecido era mayor de edad, sin padecer defectos físicos ni intelectuales, por lo cual no estaba dentro de los beneficiarios que taxativamente se refiere el artículo 568 del la Ley Orgánica del Trabajo. Al proceder en esa forma; la Sala considera que la recurrida violó, por errónea interpretación, el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la LOT, así como el artículo 568 ejusdem, como más adelante se expone. Asimismo violó, por falta de aplicación, el artículo 822 del CC. Con respecto al alegato de la parte recurrente de que es injusto que la concubina del trabajador fallecido cobre la casi totalidad de los haberes derivados de la relación de trabajo, se debe señalar, como la propia parte recurrente admite, que fue el propio legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, el que estatuyó esos beneficiarios especiales en los casos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Magistrado Ponente Cesar Bustamante Pulido. CSJ – CC 14-08-96” (Porras R., J. y Porras S., J. 2002).

Como puede apreciarse, los anteriores ejemplos permiten evidenciar en la

vida cotidiana de la práctica forense, que estas sustanciales diferencias

existentes entre la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano,

producen diferencias igualmente sustanciales en los derechos patrimoniales

de los causahabientes universales de un trabajador, como antes se dijo.

Finalmente, sobre este mismo particular resulta útil y oportuno destacar, que

estas diferencias, aunque sustanciales, no producen una colisión de normas,

producto de la nobleza del legislador civil venezolano, al establecer en su

artículo 14 que: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes

nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en

las materias que constituyan la especialidad” (Congreso de la República de

Venezuela, 1982). Es decir, el Código Civil Venezolano otorga cabida a la

aplicación preferente de legislaciones especiales, lo que en este caso, da

paso a la legislación laboral y en consecuencia, deberá aplicarse una

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distribución equitativa (sin orden o preferencia alguna), sobre el concepto de

prestación de antigüedad, el cual, por su naturaleza y oportunidad de

gestación, corresponde a la comunidad conyugal y a las instituciones

aplicables a las sucesiones.

En virtud de las razones que preceden, uno de los objetivos específicos de

esta investigación, radica en una propuesta de reforma legislativa, que

permita aplicar a esta situación, el Código Civil Venezolano en lugar de la Ley

Orgánica del Trabajo, ya que es la legislación civil la que mejor resuelve los

derechos patrimoniales involucrados en la distribución de la prestación de

antigüedad, entre los causahabientes universales de un trabajador.

1.5. Posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

venezolano, sobre la prestación de antigüedad y el orden de suceder en

relación con la misma.

Como era de esperarse, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado

sobre este tema en diversas oportunidades, destacándose que todas ellas

tratan de aclarar interpretaciones disímiles, respecto de la aplicación de la

norma adecuada para resolver la distribución y el pago de la prestación de

antigüedad derivada de la extinción de la relación laboral, por causa de la

muerte del trabajador, lo que evidencia que el tratamiento sustancialmente

diferente que la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil Venezolano

otorgan a este mismo asunto, producen en la práctica situaciones que

dificultan la correcta aplicación del Derecho.

Asimismo, las propias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que tratan

este tema, deben recurrir a explicaciones complejas, a menudo detalladas y

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específicas sobre la naturaleza jurídica, alcance y distinción entre diferentes

figuras del Derecho, tales como “beneficiarios” y “herederos”,

“indemnización” y “prestación de antigüedad”, entre otras. Luego, esta

misma circunstancia de tener que acudir a explicaciones con estas

características, dan muestra de la necesidad de aclarar legislativamente esta

institución jurídica, para hacerla indubitable a la hora de su interpretación y

aplicación, al tiempo de implementar correctamente el Derecho, en virtud de

los derechos sociales e intereses patrimoniales comprometidos.

En este sentido y en orden cronológico, resulta útil a los efectos de la

presente investigación, comentar la Sentencia No. 333, de fecha 29 de

Noviembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, la cual decide el Recurso de Casación interpuesto por las ciudadanas

MARÍA ELENA ARAQUE GUERRERO y ROSEMARY ARAQUE GUERRERO,

en su carácter de herederas universales del ciudadano José Eligio Guerrero,

fallecido, contra la sociedad mercantil CHACINERIA GALICIA, C.A., por

cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de

trabajo, contenida en el Expediente No. 2001-000412, con ponencia del

Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Esta sentencia no apoya la opinión del presente estudio, en el sentido que

considera correcto aplicar la legislación laboral, para resolver lo atinente a la

prestación de antigüedad, en lo relacionado con la distribución de ese

concepto y la ausencia de un orden de prelación. No obstante, en ese caso

específico, considera apropiado aplicar subsidiariamente el Código Civil

Venezolano, en virtud de la ausencia de “beneficiarios”, conforme lo

establece la citada norma laboral y considerar como “herederas”, a las hijas

sobrevivientes del trabajador, a tenor del Código Civil Venezolano,

indistintamente de su condición de ser mayores edad.

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Ahora bien, esta misma sentencia demuestra la necesidad de mejorar

legislativamente este asunto, ya que evidencia la posibilidad de

interpretaciones disímiles y la consideración de unas mismas personas (en el

caso de autos se trata de las hijas sobrevivientes del trabajador), como

“herederas”, en lugar de “beneficiarias”, por no reunir las condiciones del

referido artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por ser

mayores de edad y no padecer de defectos físicos permanentes que las

discapaciten para ganarse la vida. La aludida decisión se expresa al respecto

en los siguientes términos:

“Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/c333-291101-01412.htm)

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2003, la Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Dr. Juan

Rafael Perdomo, en la causa signada con el No. R. C. AA60-S-2002-000623,

ratifica la posición anterior, pero resulta útil a los efectos de esta

investigación transcribir el contenido de esa decisión, ya que por argumento

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en contrario a los razonamientos allí expuestos, aclaran sin lugar a dudas,

que la prestación de antigüedad, si es un derecho adquirido por el trabajador

y que en consecuencia se incorpora a su acervo patrimonial. Esta sentencia

es del siguiente tenor:

“Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/rc796-161203/026230.htm).

Como puede apreciarse, el sentenciador estima que para los efectos de la

“indemnización” a que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del

Trabajo, debe considerarse como “beneficiarios” a los sujetos indicados en el

artículo 568 del mismo texto legal, lo cual, a los efectos de esta investigación

se considera apropiado, tal y como se indica en los puntos “1.3.4 Diferencias

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entre indemnización y prestación de antigüedad” y “1.4. Diferencias

sustanciales entre el Código Civil de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo

sobre la prestación de antigüedad”.

Ahora bien, esa misma consideración utilizada por el sentenciador para

estimar que el concepto “indemnización” no puede ser aprovechado por los

“herederos” del trabajador fallecido, puesto que ese concepto jamás entró en

el acervo patrimonial del mismo y en consecuencia, aquellos no tienen

derechos hereditarios sobre ese concepto, por argumento en contrario

sustenta la opinión del presente estudio, ya que, en el caso de la prestación

de antigüedad, ésta si se produce durante y con ocasión de la relación de

trabajo, antes de la ocurrencia de la muerte del trabajador y en

consecuencia, si forma parte de su acervo patrimonial, al que tienen derecho

sus “herederos” (causahabientes universales), por disposición de los artículos

822 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por tanto, la prestación de

antigüedad, debería ser distribuida entre los herederos conforme al Código

Civil Venezolano.

Luego, siendo esto así, en caso de haber sostenido el trabajador fallecido una

relación estable de hecho o una relación conyugal, este acervo patrimonial se

ha producido durante dicha relación, y en consecuencia, además de

“herederos”, al concubino sobreviviente y/o al cónyuge supérstite, debe

considerárseles y respetárseles sus derechos sobre la prestación de

antigüedad, derivado de esa unión estable de hecho o unión conyugal, según

sea el caso, a tenor del artículo 77 de la Constitución Nacional y del ordinal

2º del artículo 156 del Código Civil Venezolano, respectivamente.

Más recientemente, en fecha 16 de Junio de 2005, la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad con ponencia del

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Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, a través de la Sentencia No. 630,

establece que a la reclamación del daño moral producido por la muerte del

trabajador, con ocasión de un accidente de trabajo, debe aplicársele el

artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la determinación

de quiénes deben ser considerados “beneficiarios” de los resultados de dicha

acción, en virtud de considerar que, muy a pesar del carácter civil de tales

reclamaciones, éstas se producen con ocasión de la muerte del trabajador,

expresándose la Sala, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo. En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0630-160605-041826. htm).

Ahora bien, se dan aquí por reproducidos los comentarios efectuados a la

sentencia precedente, en virtud que las razones que privan son básicamente

las mismas, es decir, que el concepto derivado del daño moral producto de la

muerte del trabajador con ocasión de un infortunio laboral, tampoco se

considera parte de su acervo patrimonial y en consecuencia, no es

susceptible de heredarse, en los términos del Código Civil Venezolano. No

obstante, esta decisión y los argumentos que la sostienen, sólo ratifican bajo

el análisis de esta investigación, que el caso de la prestación de antigüedad

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si es susceptible de ser heredada por los causahabientes universales del

trabajador fallecido, por cuanto, según se ha sostenido reiteradamente, este

concepto si forma parte de su acervo patrimonial.

Finalmente, bien vale la pena destacar que existen Tribunales de Instancia

que se han pronunciado sobre este tema, estableciendo opiniones y

conceptos que brindan fundamento a la presente investigación. Tal es el caso

del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a

cargo del Juez Temporal Abog. Antonio Rojas Hernández, el cual, a través de

sentencia de fecha 21 de junio de 2004, que resuelve la solicitud de la

ciudadana Flor Elena Pérez Patiño y otros, de recibir los haberes del

trabajador fallecido Andrés Pérez, establece entre otros aspectos lo

siguiente:

“Que este Tribunal, siendo depositario de esos haberes destinados a cubrir las prestaciones y otros conceptos laborales de esos premuertos, siendo un Tribunal Tutelar de Trabajadores, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe buscar una solución que favorezca a los débiles jurídicos, con más razón por cuanto los beneficiarios directos fenecieron y toca a sus herederos disfrutar del producto del trabajo de sus causantes. Que esos haberes no corresponden a las causas indicadas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no pueden partirse en partes iguales y por cabezas, conforme al artículo 568 ejusdem, por cuanto no son producto de enfermedad profesional ni de muerte por accidente laboral, razón por la que no es aplicable esa normativa laboral, sino la del orden de suceder del artículo 822 y siguientes del Código Civil”.(Anzoátegui.tsj.gov.ve/decisiones/scs/2004/junio/1090-21-BHOB2 -1997.000002.html)

Plantea esta sentencia, como es obvio, una clara diferencia entre la

“indemnización por muerte del trabajador” y “el concepto de prestación de

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antigüedad”, ordenando la distribución de ese concepto, según lo dispone el

artículo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Por último, antes de pasar a la segunda parte de esta investigación, resulta

oportuno exponer las conclusiones derivadas del análisis realizado, las

cuales, ofrecen lineamientos que servirán de base para redactar la propuesta

de reforma planteada en esta investigación y que pueden resumirse de la

siguiente manera:

En materia civil, el orden de suceder no presenta dificultades de

interpretación, sin embargo, cuando la situación se aplica a la prestación de

antigüedad, se aprecian debilidades conceptuales que producen

interpretaciones diferentes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568, contempla una lista de

“beneficiarios” de la prestación de antigüedad, entre los familiares

sobrevivientes del trabajador, que no se corresponde con los “herederos” del

trabajador fallecido, el orden de suceder y los bienes de la comunidad

conyugal, contemplados en el artículo 822 y siguientes y el artículo 156,

ordinal 2º, del Código Civil Venezolano.

Se evidencia en la investigación que la indemnización que surge producto de

la muerte del trabajador con ocasión de un accidente laboral, debe ser

distribuida en partes iguales entre los beneficiarios elegibles, conforme lo

dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta apreciación es

considerada acertada bajo la óptica de esta investigación, toda vez que los

conceptos derivados de dicha indemnización no forman parte del acervo

patrimonial del trabajador y en consecuencia, no son susceptibles de ser

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heredados, así como tampoco pueden ser considerados como parte de la

comunidad conyugal o de la unión estable de hecho.

La prestación de antigüedad que se genera con ocasión y durante la relación

de trabajo, es un derecho adquirido del trabajador, que no depende de la

ocurrencia de infortunio alguno y que si forma parte de su acervo patrimonial

que se incrementa en la medida que transcurre la relación laboral, en forma

de una acreencia a su favor. Luego, se considera incorrecto utilizar para su

satisfacción, la regla contenida en el artículo 108, parágrafo tercero de la Ley

Orgánica del Trabajo, al considerar a los mismos “beneficiarios”

contemplados en el artículo 568 ejusdem, cuyo derecho deriva de un

infortunio ocurrido con ocasión de la relación laboral y por el transcurso del

tiempo de dicha relación.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, opinión de la doctrina

referida, pronunciamientos de Tribunales de la República analizados en el

presente trabajo, se evidencia la necesidad de reformar el artículo 108,

Parágrafo Tercero de la actual Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo una

modificación simple en su texto, pero sustancialmente importante, que no

produce alteración numérica alguna, consistente en remitir los casos

referidos al pago de la prestación de antigüedad, a los artículos 822 y

siguientes del Código Civil Venezolano, en lugar de hacerlo al artículo 568 de

la Ley Orgánica del Trabajo.

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1.6. Lineamientos para la reforma del artículo 108, parágrafo tercero de la

Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya lo hemos anotado del estudio realizado en esta parte del presente

trabajo de grado, surgió la necesidad de proponer la modificación del artículo

108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana y para ello

se plantean los siguientes lineamientos, los cuales servirán de base para

realizar la propuesta anunciada. Veamos:

Que la Ley Orgánica del Trabajo se adapte a los preceptos del artículo 156

del Código Civil, donde se establece cuales son los bienes que

constituyen la comunidad conyugal, formando parte de ella lo obtenido

por la industria, profesión, sueldo, oficio o trabajo de alguno de los

cónyuges, tal como lo es la antigüedad laboral.

Que se incluya entre los herederos a los hijos mayores de edad y se

excluya a los ascendientes que han sido sucedidos por los hijos del

trabajador.

Igualmente que se tome como base lo establecido en los artículo 822 y

siguientes del Código Civil, relacionados directamente con la norma a

reformar, ya que estos contemplan como herederos a los hijos sin distingo

de edades.

Que al no seguir el orden de suceder del artículo 568 de la Ley Orgánica

del Trabajo, se tome la debida interpretación del concepto de prestación

de antigüedad, siendo ésta un derecho adquirido y no una indemnización

que debe cancelar el patrono.

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SEGUNDA PARTE

PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO

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PROPUESTA DE REFORMA DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO

108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

2.1. Diagnóstico previo.

En la primera parte de esta investigación se analizó una situación que ya se

había detectado en la práctica forense y en la experiencia del ejercicio

profesional, toda vez que la distribución del concepto de prestación de

antigüedad, se realiza conforme lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica

del Trabajo, por remisión expresa del parágrafo tercero del artículo 108

ejusdem, lo cual, en opinión de la presente investigación corresponden a las

personas indicadas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil de

Venezuela.

El articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia una lista de

“beneficiarios” de la indemnización correspondiente con ocasión del

infortunio fatal sobre un trabajador. Ahora bien, es el caso que la

constitución de este derecho a favor de tales personas (la indemnización por

la muerte del trabajador con ocasión de un accidente laboral o enfermedad

profesional), es un concepto originado por una evento sobrevenido, que

nunca se incorpora en el acervo patrimonial del trabajador y que su

aprovechamiento en la persona de los “beneficiarios”, no obedece a causas

basadas en derechos patrimoniales, sino de relación de subvención por parte

del trabajador fallecido y sobrevivencia de éstos, razón por la cual resulta

acertada la aplicación del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo.

Luego, el concepto de prestación de antigüedad constituye una figura jurídica

distinta en su naturaleza, alcance y oportunidad de constitución, puesto que

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depende de un hecho material como lo es el transcurso de la relación de

trabajo y existe indistintamente de la ocurrencia o no de infortunio alguno,

como o un derecho adquirido que se incorpora al acervo patrimonial del

trabajador y en consecuencia, susceptible de aprovecharse por sus

“herederos”. Razón por la cual, resulta incorrecto aplicar a este caso

específico, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del

Trabajo, correspondiendo la aplicación de los artículos 822 y siguientes del

Código Civil Venezolano.

Cabe resaltar que en esta investigación, no se discrepa ni del contenido, ni

del fin que persigue el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que si

se discrepa, es que el legislador laboral en el parágrafo tercero del artículo

108 ejusdem, tome a los beneficiarios nombrados en dicho artículo (568),

para distribuir entre ellos la prestación de antigüedad, tratando de manera

indirecta el orden de suceder en las prestaciones sociales, salvaguardado de

dicha distribución el resto de los conceptos laborales.

Es sabido que el concepto de prestación de antigüedad constituye el grueso

de las prestaciones sociales de los trabajadores, toda vez que según sea el

tiempo de la relación de trabajo, mayor será el pago de dicho concepto.

Asimismo, se conoce y así lo establece la legislación civil, que lo provenido

del oficio, profesión, sueldo, ocupación, entre otros elementos, forma parte

de la comunidad conyugal, de donde se deduce que el legislador laboral ha

dispuesto de conceptos que comprenden la comunidad conyugal, los cuales

deben ser regulados por el Código Civil Venezolano.

Igualmente, cuando el legislador laboral dispone la forma de distribución del

concepto de prestación de antigüedad entre unos “beneficiarios”, desconoce

el orden de suceder contemplado en la legislación civil, como es el caso de

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los hijos, que excluyen a sus abuelos, quienes contrariamente si están

incluidos en la lista de “beneficiarios” del artículo 568 de la Ley Orgánica del

Trabajo.

Finalmente, la exclusión en el pago del concepto de prestación de antigüedad

de los hijos mayores de edad que gocen plenamente de sus facultades,

cuando en la legislación civil, a los hijos para heredar no lo hacen por la edad

que tengan, sino por el simple hecho de ser hijos, descendientes plenamente

comprobados.

Todas estas situaciones llevaron a tomar la decisión de analizar ambos

instrumentos legales, la jurisprudencia y la doctrina relacionada con el tópico

estudiado, concluyendo en la necesidad de modificar el señalado texto de la

legislación laboral para salvaguardar los intereses de los cónyuges y de los

hijos mayores de edad, quienes son desmejorados y excluidos,

respectivamente de los beneficiarios para recibir el concepto de prestación de

antigüedad.

Es importante mencionar que exegéticamente, el legislador laboral no viola

la legislación civil, toda vez que esta última, establece en su artículo 14, la

aplicación de leyes especiales con carácter preferente, como es el caso de la

Ley Orgánica del Trabajo que regula específicamente la materia. No

obstante, esta “solución formal” del asunto, no resuelve las dificultades que

en la práctica forense presenta la interpretación y aplicación de las normas

estudiadas, lo que demuestra sin lugar a dudas, la necesidad de una

modificación legislativa, que remita a la legislación civil, la solución de los

asuntos derivados de la prestación de antigüedad.

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2.2. Objeto de la propuesta.

Tal y como se plantea en el punto anterior que trata del problema u objeto

de estudio para la propuesta, además de ratificar lo expuesto en la primera

parte de esta investigación, se traspola del marco teórico algunas de las

problemáticas planteadas que se desarrollaron en el texto de este trabajo de

grado, y que encierran la idea principal para desarrollar la propuesta, la cual

surgió de la formulación de varias interrogantes como cuestiones a resolver

antes de realizar la propuesta en cuestión:

¿Qué perjuicios se le causa a los hijos mayores de edad, que por

disposición del artículo 568 de La Ley Orgánica del Trabajo, no son

denominados beneficiarios del trabajador fallecido?

¿Qué perjuicios se le causa al cónyuge supérstite, que por disposición

del artículo 108, parágrafo tercero de La Ley Orgánica del Trabajo,

distribuye en partes iguales el concepto de prestación de antigüedad,

entre los beneficiarios designados según el artículo 568 ejusdem,

cuando dicho concepto de prestación de antigüedad forma parte de la

comunidad conyugal?

Los aspectos precedentes resultan los más relevantes en estudiar, sobre los

cuales se considera que existe una aplicación incorrecta del artículo 108,

parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, al distribuir el concepto de

prestación de antigüedad entre los familiares mencionados en el artículo 568

ejusdem, alterando con ello el orden de suceder que por naturaleza jurídica y

dispositiva, dispone la Legislación Civil.

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2.3. Objetivos.

Esta propuesta tiene como principal objetivo, dar respuesta a las

interrogantes planteadas a través de la conformación de un proyecto de

reforma a través de un documento, el cual va a ser dirigido a la Asamblea

Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para proponer la

modificación del artículo 108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del

Trabajo, de modo que en él, se implemente el orden de suceder según el

Código Civil Venezolano, para todos los conceptos laborales derivados de la

relación de trabajo.

Todo lo cual se puede resumir en el siguiente objetivo:

Elaborar una propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con

respecto al orden de suceder en relación con el pago de los montos

causados por la prestación de antigüedad.

2.4. Marco Teórico

El Marco teórico que sirve de soporte a la presente propuesta, se analizó en

la primera parte del presente trabajo, el mismo está conformado por

opiniones de autores patrios y extranjeros, incluidos a través de citas de

autor, el marco legal constituido por los instrumentos legales que soportan la

misma, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, por lo que se da

por reproducido, siendo que en el mismo, se refleja el mayor aporte

documental a la investigación.

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2.5. Justificación

La propuesta de reforma del artículo 108, parágrafo tercero de la Ley

Orgánica del Trabajo, responde a las afirmaciones y argumentos explicados

en la presente investigación, en virtud que existen alteraciones en el orden

de suceder la prestación de antigüedad del trabajador fallecido estipulado en

el Código Civil Venezolano, por parte de la legislación laboral, lo que produce

serias dificultades al momento de interpretar y aplicar estas normas para

solucionar solicitudes y pagos de prestaciones de antigüedad, como quedó

demostrado, inclusive con fundamento en sentencias judiciales.

Con base en los planteamientos que sostienen esta investigación, resulta

improcedente en Derecho, aplicar normas del Derecho Laboral a situaciones

jurídicas de naturaleza civil. Así las cosas, no se comparte la interpretación

generalizada que consiente equiparar el concepto de prestación de

antigüedad, con la figura de indemnización derivada del hecho fatal laboral,

como también se discrepa de la disposición y sentencias que desconocen el

carácter de herederos a los causahabientes universales del trabajador

fallecido y que estiman adicionalmente, que este concepto (la prestación de

antigüedad), no forma parte del acervo patrimonial del trabajador y en

consecuencia, parte de la comunidad conyugal (en caso de estar casado o de

sostener una relación estable de hecho el trabajador).

Ahora bien, demostrada como ha sido la improcedencia de aplicar el

parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen

fundadas razones para considerar necesaria una reforma de esta norma, con

el objeto de revertir esta situación y ordenar la aplicación del derecho sobre

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el cobro de la prestación de antigüedad, tal y como lo disponen los artículos

822 y siguientes del Código Civil Venezolano.

2.6. Viabilidad de la propuesta

La viabilidad de la propuesta de reforma del artículo 108, parágrafo tercero

de la Ley Orgánica del Trabajo, es altamente posible, porque, sólo se piensa

sustituir un texto por otro, sin alterar el orden numérico que lleva la Ley, ni

su estructura, sin necesidad de agregar un punto único o de correr la

numeración correlativa, es decir, el texto legal a modificar no impacta

sistemáticamente, ni estructuralmente a la Ley vigente.

Por otra parte, en los actuales momentos, se está llevando a cabo la

discusión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de los textos que se

ha tenido a la vista de dicha reforma, este artículo no está entre los que se

modificarán, sin embargo, una vez defendido y aprobado este trabajo de

grado, el autor realizará todas las diligencias necesarias y pertinentes para

hacerla llegar a la Asamblea Nacional, con la intención de que el legislador

laboral, tome en cuenta esta propuesta de reforma del artículo 108 parágrafo

tercero y la incluya en la nueva ley.

2.7. Exposición de Motivos

La reforma del artículo 108, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del

Trabajo, trata de revertir una situación jurídica formal, que riñe con la

correcta aplicación del Derecho y el desconocimiento de derechos subjetivos

que por su naturaleza, alcance y proyección, obedecen a la esfera del

Derecho Civil, tal es el caso del establecimiento del orden de suceder

respecto de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, en virtud

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que formalmente, esta situación está virtualmente resuelta por disposición

del artículo 14 del Código Civil Venezolano, el cual permite la aplicación

preferente de la legislación especial. No obstante, la Ley Orgánica del

Trabajo contempla un contenido en el parágrafo tercero de su artículo 108,

que desconoce derechos subjetivos a los legítimos causahabientes del

trabajador fallecido, aplicando disposiciones laborales a instituciones jurídicas

de carácter civil.

Entre otras afectaciones a los derechos subjetivos mencionados, destacan el

desconocimiento como herederos de los causahabientes universales del

trabajador fallecido, el desconocimiento de los conceptos derivados de la

comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho y el desconocimiento

del orden de suceder de los herederos, entre otras situaciones, que producen

en la práctica interpretaciones disímiles en relación con el mismo asunto y la

aplicación de instituciones jurídicas laborales que corresponden a

circunstancias igualmente distintas, como es el caso de la indemnización

derivada del accidente fatal de trabajo, cuya naturaleza y constitución es

diferente en todo y por todo, a la institución de la prestación de antigüedad.

2.8. Propuesta de reforma del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo

El propósito final de esta investigación consiste en enviar un oficio dirigido a

la Asamblea Nacional, Comisión de Desarrollo Social quien tiene la

responsabilidad de reformar la Ley Orgánica de Trabajo vigente, donde se le

anexe un ejemplar de este trabajo de grado y el fin propio de la propuesta,

el cual consiste en lo siguiente:

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Modificar el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

para que en vez de contener el texto actual que versa así:

“Artículo 108, Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los

beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a

recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los

términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”.

Se propone que sea el siguiente texto:

“Artículo 108, Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, el

concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos laborares

derivados de la relación de trabajo, deberán ser distribuidos y entregados a

los herederos, según el orden de suceder contemplado en el Código Civil

Venezolano”.

Al incluir este texto, quedaría eliminado el contenido del parágrafo tercero

del artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

Como puede notarse la factibilidad de esta reforma está demostrada en su

sencillez, ya que todo versa en cambiar un párrafo por otro, pero de gran

contenido moral, social y familiar, pues con dicha disposición no se altera el

orden de suceder, cuando ocurre el fallecimiento de un trabajador.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego del análisis de los conceptos, figuras e instituciones jurídicas

pertinentes, así como su naturaleza y alcance, corresponde establecer las

conclusiones de esta investigación y plantear las recomendaciones que en

consecuencia resultan útiles y oportunas, de acuerdo a cada uno de los

objetivos específicos expuestos en el presente Trabajo de Grado, expresadas

en los siguientes términos:

En relación con el orden de suceder, la doctrina lo define como la

forma de organizar la distribución de los bienes del fallecido, entre las

personas a quienes legalmente correspondan los mismos, considerando

la ocurrencia de una muerte ab intestato. En este sentido, el orden de

suceder sólo puede ser dispuesto por la Ley.

La Ley Orgánica del Trabajo no establece orden de suceder alguno de

las prestaciones sociales. Este cuerpo normativo sólo refiere en su

artículo 568, un listado de “beneficiarios” para la “indemnización” de la

muerte del trabajador, producto de una enfermedad laboral o un

accidente de trabajo, quienes por remisión del parágrafo tercero del

artículo 108 ejusdem, igualmente resultan ser “beneficiarios” de la

prestación de antigüedad del trabajador fallecido. No obstante, dicha

lista de “beneficiarios”, no dispone un orden de suceder o prelación

alguna entre ellos, sino que ofrece a todos un tratamiento equitativo.

Por su parte, el Código Civil Venezolano si regula el orden de suceder

del acervo patrimonial de las personas naturales, incluido desde luego

el patrimonio de todo trabajador, conforme lo disponen sus artículos

822 y siguientes, los cuales, regulan todo lo relacionado con la

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definición de quienes son las personas llamadas a suceder el

patrimonio de un trabajador fallecido (considerando la prestación de

antigüedad como parte del acervo patrimonial del trabajador), así

como el orden de suceder entre esas personas, conforme a la cadena

hereditaria.

Sobre el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del

Trabajo y los artículos 568 y 569 ejusdem, existen interpretaciones y

opiniones disímiles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia

analizada. Destaca como opinión mayoritaria que la prestación de

antigüedad, debe ser pagada conforme al criterio de distribución y

entre los “beneficiarios” que determina el artículo 568 de la legislación

laboral y que el resto de las prestaciones, deben distribuirse de

acuerdo al orden de suceder contenido en el Código Civil Venezolano.

Sobre esta opinión mayoritaria, quienes discrepan, como es el caso de

la presente investigación, sostienen que el concepto de prestación de

antigüedad es un concepto distinto en su naturaleza, constitución y

alcance, al concepto de indemnización a que se refiere el artículo 568

de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud que la prestación de

antigüedad se genera con ocasión de la relación de trabajo, pero por el

transcurso del tiempo de ésta, sin necesidad de que ocurra infortunio

alguno, de donde se colige que la prestación de antigüedad, si forma

parte del acervo patrimonial del trabajador y en consecuencia, es

susceptible de ser heredada por sus causahabientes universales, así

como también forma parte de la comunidad conyugal o de los bienes

comunes de la unión estable de hecho, razones por las cuales, le

corresponde la aplicación de los artículos 822 y siguientes del Código

Civil Venezolano y de los artículos 156 ejusdem y 77 de la Constitución

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Nacional, en lugar de la aplicación de los artículos 568, 569 y 108,

parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se concluyó, que tanto la doctrina como la jurisprudencia

reconocen que la indemnización que surge producto de la muerte por

un accidente o enfermedad laboral, debe ser distribuida en partes

iguales entre los beneficiarios elegibles según el artículo 568 de la Ley

Orgánica del Trabajo. Sobre esa opinión generalizada, esta

investigación no presenta observación alguna, por compartirla en su

totalidad, considerando que el derecho a indemnización por el

infortunio fatal, surge de manera intempestiva en el seno familiar del

trabajador fallecido, obligando al patrono a responder pecuniariamente

por la muerte del trabajador (responsabilidad objetiva). Luego, como

puede apreciarse, esa indemnización pecuniaria no se constituye por el

inicio de la relación de trabajo, ni se constituye por el transcurso del

tiempo, sino que se configura con ocasión de la muerte del trabajador,

producto de un infortunio laboral, de modo que la misma, nunca forma

parte del acervo patrimonial del trabajador ni de sus herederos, sino

de los familiares beneficiarios que señala la legislación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo señala como beneficiarios de la prestación

de antigüedad de un trabajador fallecido, indistintamente de las causas

de su muerte, a “los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores,

cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten

para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u

obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que

hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los

ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de

la muerte; y los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean

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huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan

derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la

subsistencia de aquellos”. Adicionalmente, esta norma no establece

orden, preferencia o prelación alguna entre estos beneficiarios para

distribuir el concepto de prestación de antigüedad, es decir, que el

pago de esta prestación se realizaría por medio de una distribución

equitativa entre todos los beneficiarios.

Mientras que el Código Civil Venezolano establece como herederos, a

todas aquellas personas mencionadas y reguladas por el orden de

suceder de los artículos 822 y siguientes de esa Ley, iniciando por los

hijos sobrevivientes, sin distingo de edad o de su estado de capacidad

física o mental, el cónyuge supérstite como heredero y también como

propietario del 50% de la comunidad conyugal, los padres si no

hubiesen hijos, hermanos si no hubiesen padres y los hijos de éstos, si

los mismos no existieren, hasta llegar inclusive al Estado, como posible

heredero en caso que no sobreviviera ninguna de las personas antes

mencionadas.

El legislador laboral contempla en el artículo 568 de la Ley Orgánica del

Trabajo, los “beneficiarios” de la indemnización derivada de un

infortunio laboral fatal, disponiendo además una distribución paritaria

entre ellos, lo cual se concluye, como una aplicación correcta del

Derecho Laboral. No obstante, al extender el alcance de dicha norma al

concepto de prestación de antigüedad, por remisión expresa del

parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se

causan perjuicios a los derechos del cónyuge supérstite o del

concubino sobreviviente, quienes ostentan derechos patrimoniales

sobre los bienes habidos durante la unión conyugal o la unión estable

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de hecho, producto del oficio, sueldo o salario del trabajador fallecido.

Lo propio ocurre con los hijos sobrevivientes mayores de edad, ya que

por disposición del artículo 568 de la mencionada Ley, son excluidos

como “beneficiarios” de la prestación de antigüedad del trabajador

fallecido y por consiguiente, como “herederos” de su causahabiente

universal, desconociendo su derecho a suceder en la cadena

hereditaria y el carácter preferente de su orden sucesoral.

Finalmente, con fundamento en los resultados y conclusiones de la

presente investigación, resulta necesario proponer una modificación

sencilla, pero muy importante, del parágrafo tercero del artículo 108 de

la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, el texto de esta norma que

actualmente es del siguiente tenor:

“Artículo 108, Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del

trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley,

tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere

correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570

de esta Ley”.

Quede redactado de la siguiente manera:

“Artículo 108, Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del

trabajador, el concepto de prestación de antigüedad y los demás

conceptos laborares derivados de la relación de trabajo, deberán ser

distribuidos y entregados a los herederos, según el orden de suceder

contemplado en el Código Civil Venezolano”.

Del mismo modo, a los efectos de materializar la modificación

propuesta, se considera útil acudir a la Comisión de Desarrollo Social

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de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,

donde actualmente se discute la reforma parcial de la Ley Orgánica del

Trabajo, de modo que sea tomada en cuenta la modificación

precedente y se logre el cambio propuesto, cuya necesidad ha sido

suficientemente justificada en la presente investigación.

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16. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 22

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18. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Mobil Libros, p. 23

19. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Mobil Libros, p. 24

20. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Mobil Libros, p. 24

21. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 25

22. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 25

23. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 27

24. Congreso de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, (1997), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 28

25. Congreso de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, (1997), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 29

26. Congreso de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, (1997), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 32

27. Congreso de la República de Venezuela, “Código Civil Venezolano”, (1982), Caracas, Venezuela, Móbil Libros, p. 34

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Y EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

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ANEXOS