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8/20/2019 Oficio Procuraduría a alcalde de Ibagué http://slidepdf.com/reader/full/oficio-procuraduria-a-alcalde-de-ibague 1/7 •• P R O C U R A D U R I A G E N E R A l . D E l A N l C lO N Bogotá, D. C., 8 de febrero de 2016 Doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART(NEZ  Alcalde Calle 9 No. 2 - 59 lbagué - Tolima  AD-MHR-070 ,' . .  - Asunto: Acompañamiento preventivo  y  observaciones, Consulta Popular Respetado señor alcalde: El Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regallas de la Procuradurla General de la Nación, ha iniciado acompañamiento preventivo al proceso de Consulta a la ciudadanla de ese municipio, a través del cual, al parecer, se dejará a consideración de la comunidad la prohibición de actividades extractivas de recursos naturales no renovables en esa jurisdicción municipal. Por lo tanto, actuando dentro del marco de las funciones preventivas y de control de gestión atribuidas a la Procuradurla General de la Nación, en virtud de lo señalado por el articulo 277 de la Constitución Polltica, y en aras de proteger el interés colectivo, salvaguardar el orden jurldico y los recursos públicos involucrados, se presentan para su consideración algunas observaciones, con el fin que puedan ser analizadas dentro de la órbita de su autonomía Institucional, toda vez que situaciones como las que se han planteado, podrlan generar la transgresión del ordenamiento legal aplicable, razón por la cual, estima conveniente este Despacho repasar algunos postulados. constitucionales y legales que deberian ser tenidos en cuenta por la administración municipal.  Asi las cosas, se invita a analizar las posibles consecuencias de que se prohiban las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en esa localidad, habida consideración que con ello se podrla, contravenir el esplritu de preceptos superiores, tales como, los artlculos 332, 334, 360 Y 80, toda vez que siendo del Estado la propiedad de los recursos naturales no renovables y de su ámbito particular la planificación de su manejo, tales autoridades locales o secciona les carecerlan de dicha competencia, por cuanto la descentralización y la autonomia territorial sistemáticamente deben ejercerse dentro de los límites que la Constitución y la Ley impone, además de lo dispuesto por el articulo 105 de la Constitución cuyo tenor establece que:  "Previo cumplimiento de los requisitos  y formalidades que señale el  estatuto general de la organización territorial  y  en  los casos que éste determine,  los  Gobernadores  y  Alcaldes  según  el  caso,  podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento  o municipio. ". Grupo Asesotes Minas. Hidrocarburos y Regal/as. carrera 5 n," 15.80, pisO 12 tel. 5878750 ex!. 12404, Email [email protected]

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••P R O C U R A D U R I AG E N E R A l . D E l A N l C l O N

Bogotá, D. C., 8 de febrero de 2016

Doctor 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART(NEZ

 Alcalde

Calle 9 No. 2 - 59

lbagué - Tolima

 AD-MHR-070

,'. .   -

Asunto: Acompañamiento preventivo   y  observaciones, Consulta Popular 

Respetado señor alcalde:

El Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regallas de la Procuradurla General

de la Nación, ha iniciado acompañamiento preventivo al proceso de Consulta a la

ciudadanla de ese municipio, a través del cual, al parecer, se dejará a consideración

de la comunidad la prohibición de actividades extractivas de recursos naturales no

renovables en esa jurisdicción municipal.

Por lo tanto, actuando dentro del marco de las funciones preventivas y de control de

gestión atribuidas a la Procuradurla General de la Nación, en virtud de lo señalado por 

el articulo 277 de la Constitución Polltica, y en aras de proteger el interés colectivo,

salvaguardar el orden jurldico y los recursos públicos involucrados, se presentan para

su consideración algunas observaciones, con el fin que puedan ser analizadas dentro

de la órbita de su autonomía Institucional, toda vez que situaciones como las que se

han planteado, podrlan generar la transgresión del ordenamiento legal aplicable, razón

por la cual, estima conveniente este Despacho repasar algunos postulados.

constitucionales y legales que deberian ser tenidos en cuenta por la administración

municipal.

 Asi las cosas, se invita a analizar las posibles consecuencias de que se prohiban las

actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales no

renovables en esa localidad, habida consideración que con ello se podrla, contravenir 

el esplritu de preceptos superiores, tales como, los artlculos 332, 334, 360 Y 80, toda

vez que siendo del Estado la propiedad de los recursos naturales no renovables y de

su ámbito particular la planificación de su manejo, tales autoridades locales o

secciona les carecerlan de dicha competencia, por cuanto la descentralización y la

autonomia territorial sistemáticamente deben ejercerse dentro de los límites que laConstitución y la Ley impone, además de lo dispuesto por el articulo 105 de la

Constitución cuyo tenor establece que:   "Previo cumplimiento de los requisitos   y

formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial   y   en  los casosque éste determine,   los   Gobernadores   y   Alcaldes   según   el   caso,   podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo

departamento   o municipio. ".

Grupo Asesotes Minas. Hidrocarburos y Regal/as. carrera 5 n," 15.80, pisO 12 tel. 5878750 ex!. 12404, Email  [email protected]

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. -  . . • .

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Lo anterior nos lleva a revisar las normas del Estatuto Superior y estudiar si la

competencia para convocar válidamente una consulta popular como la que pretendeadelantar esa autoridad municipal, es posible cuando la Constitución dispone:

«f. . .}•

 ARTIcULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los

recursos   naturales, para garantizar   su   desarrollo sostenible,   su   conservación,restauración o  sustitución.

 ARTIcULO   288.   La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá ladistribución de competencias entre   la   Nación y las entidades territoriales. Lascompetencias atribuidas   a   los dtstintos niveles territoriales serán ejercidasconforme  a  los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en lostérminos que establezca la ley,

 ART{CULO   332.   El Estado   es   propietario del subsuelo y de los recursosnaturales no renovables,   sin   perjuicio de los derechos adquiridos yperfeccionados con arreglo a  las leyes preexistentes,

 ARTIcULO   334.   La dirección general de la economia estará   a   cargo del

Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de losrecursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,utilización y consumo de los bienes, y  en los servicios públicos y privados, pararacionalizar la economla con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidadde vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y losbeneficios del desarrollo y  la  preservación de un ambiente sano,

 ARTICULO   115.   El Presidente de   la   República   es   Jefe del Estado, Jefe delGobierno y suprema autoridad administrativa.

 ARTICULO   314.   En cada municipio habrá un alcalde,jefe de  la  administraciónlocal  y   representante legal del municipio (.,.) _ 

 ART{CULO   312.   En cada municipio habrá una corporación polltico-administrativa elegida popularmente para perIodos de cuatro   (4)   años ,que  se

denominará concejo municipal, f.. , J »

De la lectura de las disposiciones transcritas, se puede inferir que, como ya se dijo, si

el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y de su resorte la

planificación de su manejo y aprovechamiento, solamente seria competente para

convocar una Consulta Popular, que tenga origen en la rama ejecutiva del poder 

público y que involucre el aprovechamiento de recursos naturales no renovables,

el Presidente de la República como Jefe de Estado, Por consiguiente, al ser el alcalde

Jefe de la Administración Local, carecerla de esta competencia, según el tenor literal

de las normas contenidas en la Constitución y lo dicho por el Consejo de Estado en

sentencia de tutela con radicación No: 11001-03-15-000-2014-00063-00 del 13 de

febrero de 2014, cuando trajo a colación:

«{., - l   Al referirse a la revisi6n de constitucionalidadque debe adelantar elTribunal en el tramite de la Consulta Popular, el Maximo Tribunal de loadministrativo senal6:   "Lo anterior   se   explica en   la   natural preocupación del

Legislador de que   a   través de un procedimiento eficaz et Tribunal defina en la

Gr u p o As e s o r e s Min a s , H id r o c a r b u r o s y Re g a t la s . c a r r er a S   A.o   1 5 . SO, p is o 1 2 te l . 5 8 7 87 5 0 e x t . 1 2 4 0 4, Ema í l   h o r t l z @p r o c u r ad u r ia .g o v .c o

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mayor brevedad posible: i) que la convocatoria   a   consuita popular no responde

a   la elusión de la responsabiiidad polltica por el mandatario respectivo para

trasladarla al pueblo, ii) que esle mecanismo se utilice exclusivamente para

llamar   a   la comunidad   a  pronunciarse sobre asuntos de orden regional   o  local,

iii)   que no sea utilizado para modificar la Constitución   y   iv) en general para

salvaguardar    la   primacla de la Carta   y   la observancia de las exigencias

previstas en la ley que regula la participación popular. "[...J »

Indicando además:

«f. . .} •... el mandato constitucional de participación ciudadana recogido en la

Ley   134   de   1994,   restringe las consuitas populares   a   los ámbitos

competenciales de disposici6n de los entes que las promueven,   es   decfr que

al   ser    el   Estado (nacfón   y   entidades terrftoriales) el propietario del

subsuelo   y   de los recursos naturales no renovables, conlleva

necesariamente   a   que las decisIones polftlcas y ¡urldicas sobre el asuntoen particular excedan   el poder decisorio del electorado del municipio de

Monterrey, y exija una amplia discusión nacional en fa que propietarios

del suelo y actores de fa Industria de los hidrocarburos busquen

soluciones   a   las dificultades que genera   la   exploración y explotación de

ese recurso."   f. ..]»

De la misma forma, es preciso tener en cuenta que los artlculos 51 y 52 de la Ley No.

134 de 1994, sobre mecanismos de participación popular, preceptúan:   "Articuio 51°._ Consuita popular a nivel departamental, distrital, municipal   y   local. Sin perjuiciode los requisitos y   formalidades adicionales que señale ei Estatuto Generai de laOrganización Territorial y   de los   casos   que éste determine, los gobernadores  y

alcaldes podrán convocar consultas para que el puebio decida sobre asuntos

departamentales, municipales, distritales   o  iocales.   (Resaltados fuera de texto).

Igualmente, es conveniente anotar que el Ministerio del Interior en Circular Externa

No. CIR13000000082-DDP-21 00, expedida el 04 de septiembre de 2013, bajo el

"Asunto: "Alcance a las Consultas Populares", al efecto dijo:

•..... Como se observa, el Constiluyente,   y   consecuente con ello el Legislador,

impusieron una expresa reslricción   a   ios mandatarios departamentales,municipales y distritales, que s610 les permite llamar   a la   comunidad para

pronunciarse sobre asuntos de orden regional   o   local.   Asl,   por ejemplo, un

gobernador no podrla consuitar   a   la ciudadanla sobre un asunto fiscal del

orden nacional, por ser una cuestión ajena   a   su compelencia; tampoco podrla

un alcalde hacer una consuita popular para decidir temas como el uso del

subsuelo   o la   decisi6n de establecer zonas excluidas de la minerla, que escompetencia exclusiva de las autoridades ambientales   y   minera que

trascienden   a   la esfera nacionai, más aún, cuando la ley   20   de 1969,

interpretada con autoridad mediante la Ley   97   de   1993   establecen que lodas

las minas pertenecen   a la  Nación.

En   lo   tocante con los limites de las consultas populares, hizo alusión   a   la

.Sentencia de la Corte Constitucional No. T-213 de   1999.,   en donde esa

Corporación, precisó: •.... Competencia. La primera restricci6n relacionada con

la   consulta popular, como mecanismo de participaci6n democrática, tiene que

ver con la esfera dentro de   la   cual se desarrolla. (. ..), habiendo hecho mención

Grupo Asesores Minas, Hidrocarburos y Regallas, carrera 5  n .o  15 . 80. plso 12 tel.  5878750   ex t   12-104,Email   [email protected]

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~

."Vfl'.

P R O C U   U R ~G I I I W L D £ lA   N A C I O N

a   los articulas   104y 105 de   la  C.N, asl como al ArtIculo   51  de   /a   antecitada Ley

Estatutaria No. No.  134

  de   1995.

 Al punto, concluye el referido Ministerio que ".... La Honorable Corte

Constitucional ha seguido una I/nea jurisprudencial respecto   a   los /Imites   a   las

consultas populares, manifestando que los Gobernadores y Alcaldes pueden

utilizar    el   mecanismo de Participación Ciudadana (consulta poputar), previo

cumplimiento de las exigencias legales y para decidir única y exclusivamente

sobre aquel/os asuntos de competencia del respectivo departamento   o

municipio y no sobre competencias dei Gobierno Nacional".

 Aunado a lo expuesto, remito fotocopia simple del concepto sobre consultas popularesNo. 2014065036 del 2 de octubre de 2014, proferido a solicitud de la Alcaldia deCajamarca - Tolima, por el doctor Juan José Parada Holguin, Jefe de la Oficina

 Asesora Jurldica del Ministerio de Minas y Energla, en el que se indicó:

«l ...J   que siendo   el   subsuelo y los minerales yacentes en   el   mismo, de

propiedad del Estado, cuyo derecho de exploración y explotación   se concede y

autoriza   a   través de titulas emanados de/ Estado, representado por    las

autoridades nacionales competentes,   la   iniciativa de   la   consulta popular 

corresponde   al   Presidente de   la República, de acuerdo   COIl   lo dispuesto en los

artIculas   104  de   la   Constitución Pol/tica y  50 de   la  Ley   134   de   1994.Por   lo  tanto no   es  procedente que autoridades como   el  Concejo Municipal   o  el

alca/de Municipal, realicen consultas populares, para dejar en manos de la

ciudadanla, la realización de minerla   en   sus territorios, por Cl/anto ellos no

tienen la competencia constitucional y legal para prohibir    la   minerla en su

territorio. {... J I >

 As! mismo, adjunto copia del memorial OFI14-000044222-0AJ-1400 del 25 denoviembre de 2014, de la Oficina Jurldica del Ministerio del Interior, con destino a lamisma autoridad Municipal, a través del cual se rindió concepto sobre las consultaspopulares en el nivel local para someter a decisión popular las actividades deexploración   y   explotación de recursos naturales no renovables,   y   en el que seconcluyó:

«{ ... J   es el estado   el propietario de los recursos naturales no renovables y   es   de'

su competencia   la   planificación de su manejo y aprovechamiento, por   lo   tanto,

solamente, el Presidente de   la   República como Jefe de Estado   es   el

competente para convocar una Consulta Popular que involucre el

aprovechamiento de recursos naturales no renovables.

 Asl mismo, el Legislador le impuso una expresa restricción   a   los mandatarios

departamentales, municipales y distritales, en cuanto   a la   convocatoria de

consultas populares,   las   cuales están limitadas solo para pronunciarse sobreasuntos de su respectivo orden.

En ese orden de ideas,   el   alcalde municipal no tiene competencia para

convocar Consultas Populares respecto del aprovechamiento de recursos

naturales no renovables,   1... J I > .

G r u p o As e s o r e s M i n a s , H i d r o c ar b u r o s   y   Regal las, carrera 5 n,o 15.80, p iso 12 te! . 5678750 ex l . 12404, Emaí l  hort iz@procuraduria,gov.co

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.\lf"

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 Ahora bien, la Procuraduria General de la Nación, considera indispensable que se

tenga en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C.123 de2014, asi:

El Articulo 37 de la Ley 685 de 2001, norma acusada por inconstitucionalidad, en laque al decir de los demandantes "...vulnera la competencia de los Concejosmunicipales para regular el uso del suelo en su jurisdicción, desconoce la protecciónconstitucional al derecho   a  un ambiente sano, viola  el principio de autonomia territorialy  el de la protección al medio ambiente...",  establece:   "PROHIBICIÓN LEGAL. Conexcepción de las facultades de las autoridades nacionales y   regionales que  se  señalanen los articulos   34   y   35 anteriores, ninguna autorIdad regional,   seccional o   localpodrá establecer zonas del territorio que queden permanente   o transitoriamenteexcluidas de   la   minerla. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento

territorial de que trata el siguiente articulo", (Resallado fuera de texto).

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del referido precepto, si bien, ensu análisis, determinó que se "...deberá dar la oporlunidad de parlicipar activa   y

eficazmente a las entidades municipales   o   distritales involucradas en dicho proceso,mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hidricas   y   la salubridad de lapoblación,   asl   como, del desarrolfo económico, sociai   y   cultural de   suscomunidades ....• ,  nunca estableció que la manera de acordar fuera a través delmecanismo de la Consulta Popular.

y   es que, si bien es cierto, la ley establece "los mecanismos que le permiten a losmunicipios, en ejercicio de su autonomia, promover el ordenamiento de su territorio, eluso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonioecológico localizado en su jurisdicción", al eventualmente hacer dicha inclusión en unaConsulta Popular, se podria contravenir el espiritu de los preceptos de rango superior antes selialados, tales como los articulos, 58, 80, 332, 334 Y 360, habidaconsideración que siendo del Estado la propiedad de los recursos naturales norenovables y de su resorte la planificación de su manejo y aprovechamiento, yconforme al principio constitucional de organización unitaria del Estado - definido en elarticulo 1° C.N., la administración local no tendrla esta competencia, amén que laindustria minera se constituye en actividad de   "utilidad pública e interés social .,. entodas  sus ramas   y   faces",  como lo erige el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 - Códigode Minas.

De otra parte, es importante señalar que la Carta Politica, en su artículo 58 establece:

"Se garantiza la propiedad privada  y   los demás derechos adquIridos con arreglo   atas leyes e/vI/es, los cuales no pueden ser desconocidos nI vulnerados por leyesposterIores ...".   (Resaltado fuera de texto). Amparándose el respeto por las

situaciones legalmente consolidadas y las expectativas legítimas de titulares, con el .propósito de brindar la suficiente seguridad jurídica a los contratistas de concesionesmineras, De no ser ello así, se dejarla abierta la posibilidad a quienes resultenafectados de interponer demandas, contra el patrimonio del municipio y de la nación.

Grupo Asesores Minas, Hidrocarburos   y   Regallas. carrera 5 0.° 15.80. piso 12lel. 5878750 ext. 12404. Email   [email protected]

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P R O C U U R J AG IN W I .  D El l l l A C I ~

Sobre dicha figura juridica, la Corte Constitucional, ente otras, en Sentencia C-147 de

1997, se ha referido a ios "derechos adquiridos" como aquellas "... situaciones jurfdicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de unaley   y   que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente opertenecen al patrimonio de una persona...". Siendo ello asf, un contrato otorgado por la autoridad concedente de acuerdo con los requisitos contemplados por fa respectivalegislación, goza de especial protección constitucional y legal, con el fin que losderechos de exploración y explotación reconocidos a través del correspondiente título,y que ingresan al patrimonio del titular del derecho, no sean vulnerados por terceros.

 As! las cosas, es pertinente inferir que una regulación posterior no puede afectar lo

que de manera legitima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior, o dentrode la consolidación de un contrato legalmente suscrito, y que como tal se constituye

integralmente en ley para las partes contratantes.

No obstante, de manera alguna significa lo anterior que las autoridades locales nopuedan exigir al Gobierno Nacional que el manejo, aprovechamiento   y   fiscalización alas actividades extractivas, se adelanten de manera eficiente y transparente, teniendoen consideración las particulares circunstancias sociales, económicas y ambientalesde sus territorios.

 Al mismo tiempo, y por ser relevante, es pertinente reproducir lo dispuesto en la LeyEstatutaria 1757 del 6 de julio de 2015,   "Por la cual   se  dictan disposiciones en materia

de promoción   y protección del derecho   a   la participación democrática",   en donde susarticulas 105 Y siguientes, han previsto:

« f. . .} Articulo 105. Alianzas para   la prosperidad. En los municipios donde   se

desarrollen proyectos de gran Impacto social y ambiental producto de

actividades de explotación minero-energética, se podrán crear    a   nivel

municipal Alianzas para   la   Prosperidad como Instancias de diálogo entre

la   cludadanla, especialmente las comunidades de áreas de Influencia,   la

administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que

desarrollen proyectos con   el   fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de

dichos impactos.

Parágrafo. En ningún caso las Alianzas para   la   Prosperidad sustituyen los

procesos de consulta previa   a   los cuales tienen derecho los grupos étnicos del

territorio nacional, de igual manara no susti/llye   /0   dispuesto en la Ley   99   de

1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un

prerrequisito   o  una obligación vinculante para las empresas.

 Articulo 106. Contenido de las Alianzas para   la   Prosperidad. Los acuerdos

entre los actores constituyen las Alianzas para   la   prosperidad. En ellas   sedeben definir   los   mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo

social sostenible.

De igual forma. las Alianzas deben contener    la   visIón del desarrollo que

respete las caracterlstlcas soclafes, cufturales   y   comunitarias, asl   como

G r upo A sesor es M i nas . H i dr ocar bur os y  Regal!as.   car r er a 5  n .o   15 . 80, piso 12 te! . 5878750 ext . 12404, EmaU hor t i z@pr ocut adu l ia , gov .co

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P R O C U U R I AG E N W L D £ l A K A C l O N

las responsabilidades del Gobierno Nacional, departamental   y   municIpal   y

de las empresas mediante sus mecanIsmos de responsabilidad socIalempresarIal,   y   aquellos que   se   derIven de las licencIas ambIentales   y   los

planes de manejo ambiental. {...) > > .   (Negrillas propias).

Por lo tanto, los entes territoriales, cuentan con suficientes mecanismos y dentro de laórbita de sus competencias, para concertar con los diferentes actores la manera masadecuada para que se desarrollen proyectos minero-energéticos en sus jurisdicciones,que redunden en beneficios sociales y con los apropiados manejos ambientales.

Consecuente con lo enunciado a lo largo de este escrito, debemos recomendar que,en aras de preservar el ordenamiento constitucional y legal, se verifique la pertinencia

 juridica de, eventualmente, proferir un acto administrativo que prohiba las actividadesrelacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en

 jurisdicción de su municipio, o que por parte del Concejo Municipal se expida unAcuerdo en el mismo sentido, toda vez, que con ello se podria contravenir el espíritude los preceptos antes setlalados, ya que por expreso mandato Superior, dichacompetencia se halla en cabeza de otra autoridad, amén, de que se pueda incurrir enuna extralimitación en el ejercicio de las correspondientes funciones administrativas.

Es del caso señalar, que por hechos similares al que aquí nos ocupa, el Órgano deControl ha iniciado investigación de caracter disciplinario.

Para cualquier efecto, la Coordinación de Asesores en Minas, Hidrocarburos yRegaifas se ubica en la Carrera 5 No. 15-80, piso 12 teléfono 5878750, ex!.   12407/04,

en Bogota.

Cordialmente,

Rev iso : P iedad A ngar i18 Guef r - e lOC O O fd i n ad O f a G r u p o A s e s o r M i n as , H k j r O Ci l l 'b u r o s y e g al i as

 An exo lo enu nc iad o en 13 fo lio s

C O P IA : G o b e r n a c ió nC o n c e j o M u n i c i p al

 J   G f U p o A s ew r M i n a s , Hi d r o t al ' b u ro s y   Rillgalfas

Gr u po As e s o r e s M in a s , H id r o c a r bu r o s y Re g a l la s . c a r r e r a 5   n .o   1 5 . 8 0, p I s o 1 2 te! . SS78 750 e x \ . 1 2404 , Em a i t   hOr t i z @ pr o c u r a d u r ia .g o v . c o