15

Oefa-sanciona Cmlo Desacrga Yauli

Embed Size (px)

DESCRIPTION

OEFA

Citation preview

  • PER I MinisterioI del AmbienteOrganismo deEvaluacin y

    Fiscalizacin Ambiental

    RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011-OEFA/DFSAI

    VISTOS:

    Lima, 03 de febrero de 2011

    El Oficio N 1133-2009-OS-GFM por el que se inicia procedimiento sancionador a DOE RUNPER S.R.L. (en adelante, DOE RUN), el escrito de descargo y los dems actuados en elExpediente N 1674447; y,

    CONSIDERANDO:

    I. ANTECEDENTES

    1. Del 18 al 23 de diciembre de 2006 se realiz la tercera fiscalizacin programada delcumplimiento de las normas de proteccin y conservacin del ambiente del ao 2006,correspondiente a la concesin de beneficio "Complejo Metalrgico La Oroya" {en

    adelante, CMLO) de la Empresa Minera DOE RUN Per S.R.L. (en adelante, DOERUN), a cargo de la fiscalizadora externa Cletech S.A.C. & Equas S.A. (en adelante, laFiscalizadora) (fojas 4).

    2. Mediante Carta s/n, recibida el 8 de marzo de 2007, la Fiscalizadora remiti alMinisterio de Energa y Minas (en adelante, MEM) el informe correspondiente a lafiscalizacin efectuada en el Complejo Metalrgico La Oroya (fojas 2).

    3. Mediante Cartas Nos. VPAA-124-07 recibida el 8 de mayo de 2007 (fojas 1185), VPAA-154-07 recibida el 25 de junio de 2007 (fojas 1242), VPAA-161-07 recibida el 2 de juliodel 2007{fojas 1254), VPAA-167-07 recibida el 13 de julio de 2007 (fojas 1264), yVPAA-173-07 recibida el 20 de julio de 2007 (fojas 1310), DOE RUN inform sobre la

    implementacin de las recomendaciones formuladas en la antes mencionadafiscalizacin.

    4. Mediante Oficio N 1133-2009-OS-GFM, recibido el 08 de julio de 2009, la Gerencia deFiscalizacin Minera del Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Energa yMinera (en adelante, Osinergmin) comunic a DOE RUN el inicio de un procedimientoadministrativo sancionador como consecuencia de los incumplimientos detectados en lafiscalizacin llevada a cabo (fojas 1353).

    5. Mediante Carta N VPAA-206-09, recibida el 21 de julio de 2009, DOE RUN presentlos descargos a las imputaciones formuladas en el presente procedimientoadministrativo sancionador (fojas 1356).

    IMPUTACIONES

    Infraccin grave a los artculos 5o1 y 6o2 del Decreto Supremo N 016-93-EM, medianteel cual se aprob el Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad Minero

    5.- El titular de la actividad minero - metalrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicin deflesechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto

    es su obligacin evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongadapermanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles mximos permisibles establecidos".

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos1

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    Metalrgica (en adelante, RPAAMM) y al artculo 7o3 de la Resolucin Ministerial N011-96-EM/VMM, mediante la cual se aprob los Niveles Mximos Permisibles para

    Efluentes Lquidos de las Actividades Minero-Metalrgicas (en adelante, la ResolucinMinisterial N 011-96-EM/VMM), debido a que, durante la supervisin se ha verificadoque se vena descargando hacia el ro Yauli sin autorizacin aguas de refrigeracindesde la refinera de cobre y plomo, dicha descarga no ha sido considerada en el

    Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental ni en otro estudio ambiental.

    Infraccin grave a los artculos 5o y 6o del RPAAMM, debido a que DOE RUN no estadoptando las medidas de previsin y control en cuanto a las escorrentas del depsitode ferritas de Huanchn, como consecuencia se est alterando la calidad de las aguas

    subterrneas. De acuerdo a los resultados analticos de las muestras colectadas en elpiezmetro "Piez-09 Huan", ubicado al pie del depsito de ferritas de Huanchn, lasconcentraciones de los parmetros de Plomo, Cobre y Arsnico son de 8.78 mg/L,2.402 mg/L y 3.770 mg/L, que superan los valores lmite de 0.05 mg/L, 1.0 mg/L y 0.1

    mg/L, respectivamente, de aguas destinadas para el abastecimiento domstico consimple desinfeccin, clase I de la Ley General de Aguas. Asimismo, el hierro tiene unaconcentracin elevada de 23.43 mg/L.

    De la misma forma, el parmetro Arsnico en el piezmetro "Piez-14 Huan" tiene unaconcentracin de 0.78 mg/L que supera el valor (imite de la norma antes mencionada yel Hierro tiene una concentracin de 4.82 mg/L.

    Infraccin grave a los artculos 5o y 6o del RPAAMM, debido a que DOE RUN no estadoptando las medidas de previsin y control en el relleno sanitario Cochabamba,

    como consecuencia se est alterando la calidad de las aguas subterrneas. Deacuerdo a los resultados analticos de las muestras colectadas en los piezmetros"PZ-01-COC" y "PZ-04-COC" el parmetro hierro tiene una concentracin de 5.00

    mg/L y 6.83 mg/L respectivamente y el parmetro nitrato en el piezmetro "PZ-04-COC" tiene una concentracin de 9.12 mg/L, los cuales se encuentran por encima delas concentraciones de los monitoreos efectuados en el ao 2001.

    2 "Artculo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 225o. de la Ley, es obligacin del titular poner en marcha y mantenerprogramas de previsin y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuacin y ManejoAmbiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, anlisis qumicos, fsicos y mecnicos, que permitan evaluar ycontrolar en forma representativa los efluentes o residuos lquidos y slidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que

    puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando stos pudieran tener un efecto negativo sobre et medioambiente. Dichos programas de control debern mantenerse actualizados, consignndose en ellos la informacin referida altipo y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en stos.

    (...)".

    3 "Artculo 7.- Los titulares mineros estn obligados a establecer en el EIA y/o PAMA o Declaracin Jurada de PAMA, un puntode control en cada efluente lquido minero-metalrgico, a fin de determinar la concentracin de cada uno de los parmetrosregulados y el volumen de descarga en metros cbicos por da, que ser medido al momento de efectuar la toma de lamuestra. Dicho punto de control deber ser identificado de acuerdo a la ficha del Anexo 3 que forma parte de la presenteResolucin Ministerial".

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos2

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    III.- DESCARGOS Y ANLISIS

    Infraccin grave a los artculos 5o4 y 6o5 del RPAAMM y al artculo 7o6 de laResolucin Ministerial N 011-96-EM/VMM, debido a que, durante la supervisinse ha verificado que se vena descargando hacia el ro Yauli sin autorizacin

    aguas de refrigeracin desde la refinera de cobre y plomo, dicha descarga no hasido considerada en el Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental ni en otroestudio ambiental.

    Descargos

    9. DOE RUN seala que el artculo 5o del RPAAMM establece la obligacin del titularminero de evitar que sus vertimientos sobrepasen los lmites mximos permisibles (enadelante LMP), mientras que el artculo 6o de la misma norma establece de formageneral el deber de contar con procedimientos y programas de previsin que permitaevitar un efecto negativo sobre el ambiente. En este sentido, slo se configurara undao al ambiente cuando exista presencia de contaminantes en el vertimiento quesobrepasen las cantidades permitidas. Tales artculos, seala la empresa, no estn

    referidos a que los vertimientos deban contar con autorizacin.

    10. Respecto al dao producido a las agua superficiales, DOE RUN precisa queOsnergmin no sustenta la supuesta infraccin grave en los artculos referidosanteriormente, debido a que la Fiscalizadora no present los resultados de las

    muestras que se tom en las aguas de refrigeracin de Huaymanta, las cuales podranevidenciar una excedencia de los LMP.

    11. DOE RUN seala que se ha vulnerado su derecho a contar con un acto administrativodebidamente motivado tal como lo establece el artculo 6.1 de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, Ley N27444, que muestre la claridad del nexoentre la supuesta infraccin y los hechos que la conforman, dado que la Fiscalizadora

    slo muestra como evidencia una fotografa de la descarga de refrigeracin deHuaymanta (fojas 865), lo que no constituye elemento suficiente para dar por ciertouna supuesta afectacin al ambiente.

    En este sentido, seala, que en el cuadro N 3.11.1 sobre Calidad Fisicoqumico de lasAguas Superficiales, del Informe de Fiscalizacin, (fojas 106), se observa que en el roYauli (Y-2) (antes y despus de la Refinera de Huaymanta), la totalidad de parmetros

    5.- Ei titular de la actividad minero - metalrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicin deesechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efectoes su obligacin evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongadapermanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles mximos permisibles establecidos".

    G "Artculo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 225o. de la Ley, es obligacin del titular poner en marcha y mantenerprogramas de previsin y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuacin y ManejoAmbiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, anlisis qumicos, fsicos y mecnicos, que permitan evaluar ycontrolar en forma representativa los efluentes o residuos lquidos y slidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que

    puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando stos pudieran tener un efecto negativo sobre el medioambiente. Dichos programas de control debern mantenerse actualizados, consignndose en ellos la informacin referida altipo y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en stos.(...)D-8 "Artculo 7.- Los titulares mineros estn obligados a establecer en el EIA y/o PAMA o Declaracin Jurada de PAMA, un puntode control en cada efluente lquido minero-metalrgico, a fin de determinar la concentracin de cada uno de los parmetros

    regulados y el volumen de descarga en metros cbicos por dia, que ser medido al momento de efectuar la toma de lamuestra. Dicho punto de control deber ser identificado de acuerdo a la ficha del Anexo 3 que forma parte de la presente

    Resolucin Ministerial".Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos

    3

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    que pudieran relacionarse a las actividades de refinacin no exceden los valores lmitede la Ley General de Aguas para agua Clase III, ni los valores lmite especificados en

    los trminos de referencia, por lo que se deduce que la descarga de aguas derefrigeracin no ocasionan un efecto negativo sobre el ro Yauli.

    13. DOE RUN asimismo seala que, el artculo 9o del RPAAMM establece que los PAMAtendrn como objetivo que los titulares de la actividad minera logren reducir sus

    niveles de contaminacin ambiental hasta alcanzar los LMP y que el artculo 2o dedicha norma define la contaminacin ambiental como la accin que resulta de la

    introduccin por el hombre en el ambiente hagan que el medio receptor adquieracaractersticas diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza, lasalud y a la propiedad. En este sentido, el PAMA deba contar con proyectos omedidas de control cuando exista presencia de contaminantes en sus emisiones y/overtimientos, en cantidades tales que sobrepasen las mximas permitidas y que

    impacten negativamente a un cuerpo receptor.

    14. DOE RUN seala que para el caso en concreto, las aguas de refrigeracin deHuaymanta se utilizan para la refrigeracin de 7 compresoras y 4 rectificadores decorriente empleados en el proceso de electrorefinacin de cobre y plomo. Estas aguas,a razn de 2,7 m3/min promedio, provienen del ro Tishgo y no se utilizan en ningunaetapa del proceso durante su recorrido, por lo que no se alteran sus caractersticasfisicoqumicas y se descargan directamente hacia el ro Yauli, sin alterar la calidad de

    sus aguas.

    15. Con respecto al punto de monitoreo, DOE RUN seala que de acuerdo al artculo 13de Resolucin Ministerial N 011-96-EM/VMM, las aguas de refrigeracin de

    Huaymanta no se consideraron como efluentes minero-metalrgicos, por lo que no seestableci un punto de control ni fueron incluidas en el PAMA del CMLO, el mismo quefue aprobado por la Direccin General de Minera mediante Resolucin Directoral N

    017-97-EM/DGM del 13 de enero de 1997.

    16. Asimismo, el criterio de no considerar a las aguas de refrigeracin de Huaymantacomo efluente industrial fue aplicado por la DIGESA durante la inspeccin de campoefectuada en el mes de febrero de 2007 y expresada en los considerados de la

    Resolucin Directoral N 1803/2007/DIGESA/SA que otorga a DOE RUN laautorizacin sanitaria del sistema de tratamiento y vertimiento cero de aguasresiduales industriales para la refinera de Huaymanta (fojas 1368). Refiere que encumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la mencionada Resolucin

    Directoral, DOE RUN inici ante la DIGESA los trmites para obtener la autorizacinsanitaria de vertimiento de las aguas de refrigeracin de la refinera de Huaymanta, lamisma que fue otorgada mediante Resolucin Directoral N0714/2008/DIGESA/SA del26 de febrero del 2008 (fojas 1371).

    Anlisis

    17. El artculo 5o del RPAAMM establece que es obligacin del titular de la actividadminero- metalrgica evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que porsus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el

    medio ambiente, sobrepasen los niveles mximos permisibles establecidos.

    A su vez, el artculo 6o del RPAAMM seala que es obligacin del titular poner enmarcha y mantener programas de previsin y control contenidos en el Estudio de

    Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental.Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos

    4

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    19. Por otro lado, el artculo 7o de la Resolucin Ministerial N 011-96-EM/VMM estableceque los titulares mineros deben establecer el EIA, PAMA o Declaracin Jurada de

    PAMA, un punto de control en cada efluente.

    20. Conforme a lo indicado en el Informe de Fiscalizacin (fojas 82), las aguas deenfriamiento o refrigeracin de la refinera de cobre y plomo se descargabandirectamente al rio Yauli sin previo tratamiento. En virtud a ello, se formula laobservacin N 23 (fojas 32), indicndose que "se observ vertimiento de efluentelquido al ro Yauli en el rea de la planta de refinera de CU y Pbn, hecho evidenciadoen las fotografas N 2 y 3 (fojas 864 y 865) de dicho Informe.

    21. En tal sentido, conforme a lo sealado en las normas citadas, corresponda a DOERUN establecer un punto de control del vertimiento de las aguas de refrigeracin de larefinera de cobre y plomo en su PAMA, en tanto se culminaba con la ejecucin delmismo.

    22. En cuanto a lo sealado por DOE RUN respecto a que las aguas de refrigeracin nodeben ser consideradas como efluentes en tanto stas no se utilizan en ningunaetapa del proceso productivo y que por tanto no establecera punto de monitoreoalguno, debe sealarse que, de acuerdo al literal c) del artculo 13o7 de la Resolucin

    Ministerial N 011-96-EM/VMM, efluente es un flujo proveniente, entre otros, de unarefinera siempre que sus instalaciones sean usadas para refinacin o tratamiento decualquier mineral.

    23. En el presente caso, las aguas de refrigeracin, provienen de la refinera de cobre yplomo, en cuyas instalaciones se realiza el proceso de refinacin. Por tanto, dichasaguas residuales cumplen con la condicin sealada en la norma acotada para ser

    calificadas como efluentes minero metalrgicos.

    24. Asimismo, respecto al argumento referido a que la DIGESA no considera las aguas derefrigeracin como efluente, es necesario advertir que conforme al artculo 4o de la

    Resolucin Directoral N 1803/2007/DIGESA/SA del 13 de julio de 2007 (fojas 1368),DGESA dispuso que DOE RUN inicie el trmite de autorizacin sanitaria devertimiento de las aguas de refrigeracin en un plazo de 30 das hbiles. En

    consecuencia, mediante Resolucin Directoral N 0045/2009/D1GESA/SA del 8 deenero de 2009 (fojas 1371 al 1372) DIGESA otorg a favor de DOE RUN laautorizacin de Vertimientos de Aguas de Refrigeracin provenientes de la Refinerade Cobre y Plomo Huaymanta del Complejo Metalrgico de la Oroya, las cuales seranvertidas al ro Yauli, lo cual reafirma la caracterstica de efluente de las aguas de

    refrigeracin.

    25. En cuanto a la falta de evidencias que sustenten la excedencia de los LMP,corresponde mencionar que el presente procedimiento administrativo sancionador nose ha iniciado por incumplimiento a los LMP.

    * " .^Artculo 13.- Para efectos de la presente Resolucin Ministerial se tomar en consideracin tas siguientes definiciones' tfluentes Lquidos Minero-Metalrgicos.- Son los flujos descargados al ambiente, que provienen:

    c) De concentradoras, plantas de testacin, fundicin y refineras, siempre que las instalaciones sean usadas para el lavado,trituracin, molienda, flotacin, reduccin, lixiviacin, testacin, sinterizacin, fundicin, refinacin, o tratamiento de cualquier

    mineral, concentrado metal, o subproducto.

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos5

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    26. Por tanto, se ha demostrado que DOE RUN ha incumplido los artculos materia deimputacin.

    27. No obstante ello, cabe sealar que los incumplimientos detectados fueron imputados aDOE RUN en calidad de infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 3.2 del punto 3 de la Resolucin N 353-2000-EM/VMM. Sin embargo,respecto a la gravedad de la infraccin, del Informe de Fiscalizacin y de los mediosprobatorios que obran en el expediente administrativo, no se observa sustento algunoque justifique tal calificacin, por lo que las mencionadas imputaciones noconfiguraran como infracciones graves8.28. Por lo expuesto, corresponde archivar el presente procedimiento en el extremo

    referido a la infraccin tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 de la Resolucin N 353-2000-EM/VMM por los incumplimientos de los artculos 5o y 6o del RPAAMM y elartculo 7o de la Resolucin Ministerial N 011-96-EM/VMM.

    29. Infraccin grave a los artculos 5 y 6 del RPAAMM, debido a que DOE RUN noest adoptando las medidas de previsin y control en cuanto a las escorrentasdel depsito de ferritas de Huanchn, y como consecuencia de ello se estalterando la calidad de las aguas subterrneas. De acuerdo con los resultadosanalticos de las muestras colectadas en el piezmetro "Piez-09 Huan", ubicadoal pie del depsito de ferritas de Huanchn, las concentraciones de los

    parmetros de Plomo, Cobre y Arsnico eran de 8.78 mg/L, 2.402 mg/L y 3.77mg/L, respectivamente, las cuales superaron los valores lmite de 0.05 mg/L, 1.0mg/L y 0.1 mg/L de aguas destinadas para el abastecimiento domstico consimple desinfeccin, Clase I de la Ley General de Aguas. Asimismo, se verific

    que el hierro tiene una concentracin elevada de 23.43 mg/L. De la misma forma,el parmetro Arsnico en el piezmetro "Piez-14 Huan" tiene una concentracinde 0.78 mg/L que supera el valor lmite de la norma antes mencionada y el Hierrotiene una concentracin de 4.82 mg/L.

    Descargos

    30. DOE RUN seala que si bien las aguas subterrneas tienen uso preferente segn laLey General de Aguas, no se puede aseverar que son destinadas nicamente alabastecimiento domstico y poblacional, es decir, a la Clase I, ya que se establecetambin un uso preferente para la cra y explotacin de animales, por lo que dichasaguas no estaran dentro de la Clase I, dado que no existe por parte de la Autoridad

    Nacional de Aguas, una declaracin de como tal. Adems, seala que La Oroya seencuentra dentro de la Administracin Tcnica del Distrito de Riego del Mantara, cuya

    presencia en la zona establece (sic) que las aguas subterrneas deben serconsideradas dentro de los fines agrarios de acuerdo al artculo 44 de la Ley deAguas, por tanto, dichas aguas deberan ser calificadas como de la Clase III (aguas de

    riego de vegetales de consumo crudo y bebida de animales).

    a "Punto 3 Medio Ambiente(...)3.2. Si tas infracciones referidas en et numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigacin correspondiente,como causa de un dao al medio ambiente, se considerarn como infracciones graves y el monto de la multa ser de 50 UITpor cada infraccin hasta un monto mximo de 600 UIT, independientemente de las obras de restauracin que est obligada aejecutar la empresa.

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos6

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    31. Respecto a las medidas de prevencin y control de las escorrentas del depsito deferrtas de Huanchn, DOE RUN indica que su proyecto PAMA fue construido

    siguiendo altos estndares que garanticen el manejo de las ferrtas de zinc de unamanera ambientalmente segura. As tambin, para el manejo de las aguas de lluvia sehan construido sistemas de drenajes, coleccin y aspersin. En este sentido, por lamagnitud de los trabajos efectuados y la probada tecnologa empleada, no se puedeafirmar que no hayan adoptado las medidas de previsin y control para el manejo de

    las escorrentas en el depsito de ferritas de Huanchn.

    32. DOE RUN seala que durante el monitoreo de aguas subterrneas se emple unequipo tipo sifn que consta de una manguera de plstico de media pulgada dedimetro con una vlvula de no retorno (check) en el extremo que se introduce en el

    piezmetro. El agua asciende por el interior de la manguera a causa del vaco parcialque se genera al agitar verticalmente la misma.

    33. La finalidad de este equipo es la extraccin de agua subterrnea para diversos fines yno la toma de muestras destinadas a la caracterizacin de acuferos, dado que laaccin manual de introducir y retirar continuamente la manguera incrementa lavelocidad del agua en el entorno del pozo, modificando sus caractersticas al promover

    la resuspensin de partculas depositadas en su base e incrementar la turbiedad yconcentracin de algunos elementos del agua.

    34. Por tal motivo, DOE RUN objeta los resultados de las aguas subterrneas obtenidosdurante la fiscalizacin, sealando que el muestreo fue hecho con un equipo destinadopara otro propsito, como puede apreciarse en las fotografas del Anexo 3.11.2 del

    Informe de Fiscalizacin.

    35. Al respecto, agrega que la Fiscalizadora no cumpli con el numeral 12 del artculo 9odel Reglamento de Fiscalizacin de las Actividades Mineras, aprobado mediante

    Decreto Supremo N 049-2001-EM, vigente cuando se efectu la presentefiscalizacin, en cuanto a disponer de equipos e instrumentos para el cumplimiento de

    las acciones de fiscalizacin.

    36. Asimismo, DOE RUN seala que en los numerales 5.2 y 5.3 del Protocolo deMonitoreo de Calidad de Agua, se establecen una serie de requisitos referidos a lagaranta de la calidad y control de calidad en los laboratorios, as como certificacin yevaluacin del laboratorio. Dado que los resultados de ensayos qumicos de la

    Fiscalizadora se estn empleando con fines sancionadores, el laboratorio analticodebi demostrar que existe una confianza razonable en sus resultados para lo cualdebi cuantificar la precisin y exactitud de los mismos; caso contrario, estos

    resultados debieron ser considerados como referenciales.

    37. Al respecto, indica que en el Anexo 3.11.3 del Informe de Fiscalizacin no se consignael certificado de calibracin o verificacin de rendimiento del Espectrofotmetro deAbsorcin Atmica (fojas 1057 al 1058), empleado para el anlisis qumico de metalestotales y/o disueltos en las muestras de agua. Asimismo, el laboratorio EQUAS S.A. seencuentra acreditado ante INDECOPI para efectuar la determinacin Arsnico Total y

    Disuelto en muestras de aguas subterrneas por el mtodo APHA-AWWA-WEF

    "Articulo 9.- Los fiscalizadores designados por la Direccin General de Minera tienen las siguientes obligaciones:(...)

    12. Disponer de equipos, instrumentos y unidades de transporte para el cumplimiento de las acciones de fiscalizacin".Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos

    7

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    3114C. Sin embargo, EQUAS S.A. analiz el arsnico total por el mtodo APHA 3114B, para lo cual no cuenta con la acreditacin respectiva.

    38. Por tanto, DOE RUN concluye que al no contar con los respectivos certificados decalibracin o verificacin de rendimiento otorgados por un laboratorio acreditadonacional o internacional, no se asegura la trazabilidad y confiabilidad de los equiposempleados, motivo por el cual se objeta los resultados analticos.

    Anlisis

    39.

    40.

    41

    42.

    A fin de determinar si DOE RUN impidi o evit que sustancias contaminantes tenganefectos adversos en el ambiente, de conformidad con lo establecido en el artculo 5del RPAAMM, cabe sealar que durante la fiscalizacin se consign una observacin y

    una recomendacin, conforme se transcribe a continuacin (fojas 32):

    Observacin 24Los resultados del monitoreo en los Piezmetros ubicados en el rea deinfluencia del depsito de Ferritas y Huanchn; principalmente la fuente decdigo 09-HUAN, presentan concentraciones altas de Fe, Pb, Cu y As.(...)

    Recomendacin 24Investigar el origen de las altas concentraciones de Pb, Cu, Fe y As en lasaguas de los Piezmetros.

    En respuesta a la Recomendacin N 24, mediante carta N VPAA-167-07 (fojas1266), presentada el 13 de julio de 2007, DOE RUN manifest lo siguiente:

    El alto contenido de metales en el piezmetro con el cdigo 09-HUAN sedebi principalmente por el ingreso de agua de precipitacin pluvial cargadode slidos al piezmetro por que el nivel ms alto de ste se encontr pordebajo del nivel del piso. Para evitar el ingreso de agua de precipitacin se

    construy un sardinel de concreto el cual se encuentra por encima del niveldel piso y adems se coloc una tapa de concreto para dar mayor proteccinal piezmetro observado. (...).

    De acuerdo con lo antes expuesto, habindose detectado altas concentraciones demetales pesados en las aguas subterrneas, DOE RUN investig su causa ydetermin que esto se debi al ingreso de aguas pluviales al piezmetro. Asimismo,

    con la finalidad de corregir su conducta y cumplir con la Recomendacin N 24, DOERUN construy un sardinel de concreto, a fin de que ste se encuentre por encima delnivel del piso y coloc una tapa de concreto para dar mayor proteccin al piezmetro.

    Al respecto, se observa que las previsiones que toma DOE RUN no fueron oportunas,a fin de evitar e impedir el ingreso de aguas conteniendo metales pesados por el

    piezmetro, afectando la calidad de las aguas subterrneas.

    En efecto, esta falta de previsin por parte de DOE RUN provoc un impactoambiental en las aguas subterrneas, conforme se evidencia del Informe de Ensayo N

    1147/06 de fecha 5 de enero de 2007, realizado por el laboratorio Equas (fojas 1070 y1071), cuyos resultados analticos son los siguientes:

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos8

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    Punto de monitoreo

    Piez-09-HuanPez-14-Huan

    ParmetrosPb(mg/L)

    8.781.29

    Cu(mg/L)

    2.4020.189

    Asmg/L)

    3.7700.78

    Fe(mg/L)

    23.434.82

    44.

    45.

    Cabe sealar que en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador,se estableci que los mencionados parmetros sobrepasaban los estndares decalidad de aguas de la clase I de la Ley General de Aguas; sin embargo, de acuerdocon el PAMA del CMLO y el Informe de Fiscalizacin (fojas 88), se aprecia que seestablece como referencia los valores de la Clase III de la Ley General de Aguas.

    A continuacin se muestra los resultados de las muestras tomadas en aguassubterrneas y se comparan con los valores lmite correspondientes a la clase III del

    Reglamento de la Ley General de Aguas:

    Punto de monitoreo

    Piez-09-HuanPiez-14-HuanValor Lmite Clase III - LGA1U

    ParmetrosPb(mg/L)

    8.781.29

    0.1

    Cu(mg/L)

    2.4020.189

    0.5

    Asmg/L)

    3.7700.78

    0.2

    Fe(mg/L)

    23.434.82

    -

    46.

    47.

    Al respecto, se observa que las concentraciones de los parmetros Pb, Cu y Assuperan los valores lmite para aguas destinadas al riego de vegetales de consumocrudo y bebida de animales, que corresponden a la clase III del Reglamento de la LeyGeneral de Aguas.

    Con relacin a la objecin planteada por DOE RUN a los resultados de las muestrastomadas en las aguas subterrneas, debido a que el muestreo fue realizado con un

    equipo destinado a otro propsito que altera la velocidad del agua en el entorno delpozo, cabe sealar que la muestra s resulta vlida en tanto que la manguera, dado suescaso dimetro (media pulgada) y que ingresa verticalmente al cuerpo de agua, no escapaz de generar una turbulencia que altere la calidad de la muestra. Por el contraro,

    VB( lmite del artculo 82 del Reglamento de la Ley General de Aguas, clase III. Decreto Supremo 007-83-SA y 003-2003--^tll.-LIMITES DE SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS

    VALORES EN MG/M3V VIPARMETROSSetenioMercurioPCB

    EsteresEstalatosCadmioCromo

    NquelCobre

    PlomoNitratosZinc

    Cianuros(CN)

    102

    1

    0.310

    5021,000

    50105,000

    200

    102

    1

    0.310

    5021,000

    50105,000

    200

    5010

    1 +

    0.3501,000

    1 +500100

    10025,000

    1 +

    50.1

    2

    0.30.2

    50210

    10

    20

    5

    100.2

    2

    0.3450

    30

    5

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos9

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    49.

    50.

    el agua subterrnea en su estado original es captada a travs de la manguera yalmacenada para su posterior anlisis.

    48. Con relacin a lo manifestado por DOE RUN, en el sentido que la Fiscalizadora nocumpli con disponer de equipos e instrumentos para el cumplimiento de las accionesde fiscalizacin, cabe sealar que el instrumental utilizado para efectuar la toma de

    muestras a las aguas subterrneas es la adecuada, conforme est acreditado con loscertificados de calibracin de los equipos de medicin de agua (fojas 1056 a 1058).

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe sealar que DOE RUN suscribi el acta decierre de la fiscalizacin (fojas 127 al 132), sin dejar constancia de las observacionesque formula en su escrito de descargos.

    Con relacin a la supuesta falta de precisin y exactitud de los resultados de losensayos qumicos, formulado por DOE RUN, cabe sealar que el laboratorio Equasest acreditado ante INDECOPI y ha efectuado la cuantificacin de la precisin yexactitud de los resultados de anlisis qumicos de las muestras de aguassubterrneas, la cual se menciona en el informe de control de calidad que se adjuntal Informe de Fiscalizacin (fojas 1074 a 1079).

    51. Con relacin a la falta de certificacin de calibracin o verificacin de rendimiento delequipo de espectrofotometra de absorcin atmica alegada por DOE RUN, es

    necesario precisar que, de acuerdo a la pgina web del INDECOPI, a la fecha, existen8 laboratorios de calibracin acreditados, ninguno de los cuales efecta lascalibraciones de equipos de espectrofotometra de absorcin atmica11.52. Al respecto, de acuerdo al artculo 3o12 de la Resolucin N 0053-2005-CRT-

    INDECOPI de la Comisin de Reglamentos Tcnicos y Comerciales del INDECOPI,del 14 de junio de 2005, se indica que en caso que ningn laboratorio de calibracincompetente, en el cumplimiento de la NTP ISO/IEC 17025, preste servicios en el pasrespecto a la magnitud que interesa al laboratorio de ensayo, ste podr recurrir alServicio Nacional de Metrologa.

    53. Asimismo, el artculo 2o de la referida norma13, permite a los laboratorios de ensayocalibrar sus propios equipos, cumpliendo los mismos requisitos que la NTP ISO/IEC

    17025 establece para ios laboratorios de calibracin. En el presente caso, al no existiren el pas laboratorios acreditados para calibrar equipos de espectrofotometra deabsorcin atmica, el laboratorio Equas efecta la calibracin de sus equipos usandopatrones trazables de cada elemento a analizarse a travs de una curva decalibracin, lo que ha formado parte de la evaluacin para la competencia tcnica deensayo de dicho laboratorio. Dicho procedimiento de calibracin se encuentra

    reconocido mediante la implementacin de ISO/IEC 17025, y habindose certificado allaboratorio Equas S.A. con fecha 14 de octubre de 2004 (fojas 1110).

    Recurso electrnico: http://www.mdecoDi.qob.De/reposltorioaps/0/0/ier/acre01/Direct Oraan Eva Conf/Lab Calibracion/LabCalbracion%2815%29.pdf.

    12 Resolucin N 0053-2005-CRT-INDECOPI de la Comisin de Reglamentos Tcnicos y Comerciales del INDECOPITercero.- En caso que ningn laboratorio de calibracin competente en el cumplimiento de la NTP ISO/IEC 17025 preste

    servicios en el pas respecto a la magnitud que interesa al laboratorio de ensayos, ste podr recurrir al Servicio Nacional deMetrologa.

    13 Segundo.- El laboratorio de ensayos que calibre sus propios equipos e instrumentos deber cumplir los mismos requisitosque la NTP ISO/IEC 17025 establece para los laboratorios de calibracin.

    Direccin de Fiscalizacin. Sancin y Aplicacin de Incentivos10

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    54. Adcionalmente, cabe sealar que en el ao 2006 se efectu el mantenimientopreventivo del mencionado equipo a travs de la empresa MERCK (fojas 1384 al

    1385), verificndose el buen estado del espectrofotmetro, el cual se encontraba aptopara operar. En este sentido, los resultados son confiables.

    55. Cabe sealar que DOE RUN, al no estar conforme con el resultado de las muestras delaboratorio, pudo actuar de acuerdo con el procedimiento de dirimencia de muestraestablecido en el Reglamento de Dirimencias aprobado por Resolucin de la Comisinde Reglamentos Tcnicos y Comerciales de INDECOPI N 0110-2001-1NDECOPI-CRT.

    56. Al respecto, el Reglamento de Dirimencias, establece un procedimiento a efectos decorroborar los resultados reportados por una entidad acreditada. De acuerdo con dicha

    norma, el laboratorio acreditado mantiene parte de la muestra extrada durante elperiodo de custodia, en las condiciones indicadas para la conservacin de suscaractersticas nidales. En caso de presentarse una solicitud de dirimencia, se debercumplir con lo establecido en el artculo 7o del citado Reglamento14, procedimiento que

    no se ha seguido en el presente caso.

    57. En cuanto al cuestionamiento del mtodo utilizado para el anlisis de las muestrasrespecto del parmetro arsnico (As) alegado por DOE RUN, cabe sealar que si bien

    para el anlisis de las muestras de aguas subterrneas el laboratorio Equas aplic elmtodo APHA 3114 B cuando el mtodo de ensayo para el que se encontrabaacreditada por el INDECOPI es el APHAAWWA- WEF 3114, ambos tienen el mismo

    principio terico, el primero es manual y el segundo es continuo. No obstante, alhaberse utilizado un mtodo no acreditado para el parmetro As, los resultados sernreferenciales y no son considerados para sustentar la presente infraccin.

    58. En cuanto a lo referido por DOE RUN en sus descargos, respecto que los valoresmedidos en los piezmetros Piez-09-Huan y Piez-14-Huan debern ser comparadoscon los valores de la clase III de la Ley General de Aguas, cabe indicar que ello noenerva las imputaciones efectuadas y tampoco supone una rectificacin de los hechosconstatados, siendo slo un referente para la determinacin de la gravedad de la

    infraccin.

    59. Con relacin a lo manifestado por DOE RUN, en el sentido que su proyecto de PAMAfue elaborado siguiendo altos estndares que garantizan un manejo seguro de ferritas

    de zinc, cabe sealar que sto no la eximirla de responsabilidad, dado que en elsupuesto que el proyecto de PAMA garantice un adecuado manejo ambiental, ello noquiere decir de ningn modo que, en los hechos, est dando estricto cumplimiento conste.

    Conforme a lo antes expuesto, se concluye que DOE RUN incumpli con la obligacincontenida en el artculo 5o del RPAAMM.

    14 Artculo 7*.- Admisin de la solicitud.-La Secretaria Tcnica en un plazo de cinco dias debe pronunciarse sobre la admisin a trmite de la solicitud, sealando deser el caso, la fecha proyectada para la realizacin de la dirimencia as como el Laboratorio que tendr a su cargo la ejecucindel ensayo sobre la muestra dirimente de acuerdo a lo estabfecido en los Artculos 8 y 9.

    La dirimencia debe realizarse dentro del perodo de custodia de la muestra dirimente a fin de garantizar una adecuadacorroboracin de resultados, salvo que la Comisin considere que dicho perodo no afecta la aptitud de la muestra, en funcina las caractersticas o aspectos que puntualmente debe evaluarse en ella.

    De declararse inadmisible la solicitud de dirimencia al haber sido presentada fuera del plazo sealado en el Artculo 16, elsolicitante podr requerir la evaluacin prevista en el Artculo 12.

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos11

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAl

    61.

    62.

    63.

    64.

    65.

    66.

    67.

    Sin embargo, en cuanto a la infraccin del artculo 6 del RPAAMM, revisado elinstrumento de gestin ambiental, no se encuentra una obligacin especfica aplicableal presente caso, por lo que corresponde el archivo de dicha imputacin.

    En conclusin, se observa que DOE RUN incumpli con la obligacin contenida en elartculo 5 del RPAAMM, configurndose la infraccin grave tipificada en el numeral3.2. del punto 3 de la Resolucin N 353-2000-EIWVMM.

    Infraccin grave a los artculos 5o y 6o del RPAAMM, debido a que DOE RUN noest adoptando las medidas de previsin y control en el relleno sanitarioCochabamba, como consecuencia se est alterando la calidad de las aguassubterrneas. De acuerdo a los resultados analiticos de las muestras colectadasen los piezmetros "PZ-01-COC" y "PZ-04-COC" el parmetro hierro tiene una

    concentracin de 5.00 mg/L y 6.83 mg/L respectivamente y el parmetro nitratoen el piezmetro "PZ-04-COC" tiene una concentracin de 9.12 mg/L, los cualesse encuentran por encima de las concentraciones de los monitoreos efectuadosen el ao 2001.

    Descargos

    DOE RUN seala que, en el numeral 6.2.1 del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) delRelleno Sanitario Cochabamba La Oroya Junn, correspondiente al Monitoreo de AguaSubterrnea (fojas 1379), se proponen 7 piezmetros para la vigilancia de la calidadde las aguas subterrneas, de los cuales el pozo PZ-04-COC servir como un pozo de

    monitoreo base para caracterizar la calidad del agua subterrnea no impactadadurante la operacin, por ubicarse hidrulicamente arriba del gradiente de la potencial

    ruta de migracin del lixiviado, es decir, bajo ninguna circunstancia sus aguasentraran en contacto con posibles infiltraciones producto de las actividades del relleno

    sanitario.

    Asimismo, el pozo de monitoreo PZ-01-COC est localizado aguas abajo del gradientey se usa para direccionar el impacto en la calidad de agua subterrnea. Por simplededuccin se podra inferir la existencia de contaminacin si los valores encontradosaguas abajo exceden los valores encontrados aguas arriba.

    Las aguas subterrneas en el PZ-04-COC ya presentaban valores de hierro y nitratosque superen los niveles permitidos de la LGA (6.83 mg/L y 9.12 mg/L,

    respectivamente) antes de entrar en contacto con las operaciones de relleno sanitario,lo que no es atrbuible a DOE RUN. Por to tanto, a pesar de la notoria disminucin, esprevisible que los valores aguas abajo del gradiente (PZ-01-COC) tambin excedanlos niveles permitidos.

    Por esta razn, DOE RUN indica que no se puede afirmar que las actividades delrelleno sanitario de Cochabamba estn alterando la calidad de las aguassubterrneas, siendo el mismo criterio empleado por la Fiscalizadora y que no fuetomada en cuenta por el Osinergmin. Asimismo, agrega que la variabilidad que

    presentan las aguas subterrneas a travs de la estacionalidad y del tiempo, no esrecomendable comparar con los resultados de los monitoceos del ao 2001 con losefectuados 5 aos despus.

    DOE RUN reitera lo sealado en el numeral 2.2 del presente informe, en cuanto alprotocolo de monitoreo de calidad de agua, uso de un equipo tipo sifn para el

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos12

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    69.

    70.

    71.

    muestreo, garanta de la calidad y control de calidad en los laboratorios, as comocertificacin y evaluacin del laboratorio.

    Finalmente, DOE RUN seala que no han incurrido en las supuestas infraccionessealadas por el Osinergmin, razn por la cual no corresponde que se les impute

    incumplimiento alguno, dado que las infracciones reseadas no estn sustentadas enlos principios de legalidad y verdad material que rigen el procedimiento administrativosancionador.

    Anlisis

    En el Informe de Fiscalizacin, se seala que: "de acuerdo a los resultados delmonitoreo, las aguas subterrneas del rea del Relleno Sanitario contienenconcentraciones altos de plomo, hierro, nquel y nitratos en la estaciones PZ-04-COC,hierro y nquel en la estacin ubicada antes del ingreso a las reas del rellenosanitario, que exceden a los valores establecidos por la Ley General de Aguas Clase

    ///"(fajas 89).

    De acuerdo al Informe de Ensayo N 1147/06 del laboratorio Equas S.A. (fojas 1068 y1069) los resultados analticos de las aguas subterrneas son los siguientes:

    Punto de Monitoreo

    Piez-01-COC

    Piez-04-COC

    Piez-05-COC

    Valor Lmite Clase III - LGA15

    PARMETROSFe (mg/L)

    5,00

    6.83

    0,18

    -

    Nitrato (mg/L)

    1,55

    9.12

    1,04

    0,1

    Valor lmite del artculo 82 del Reglamento de la Ley General de Aguas, clase III. Decreto Supremo 007-83-SA y 003-2003-SAIll.-LIMITES DE SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSASVALORES EN MG/M3

    I II III V VIPARMETROSSetenio

    MercurioPCBEsteres

    EstalatosCadmioCromoNquelCobrePlomoNitratosZinc

    Cianuros

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    72. En cuanto al piezmetro PZ-04-COC, en el EIA del relleno sanitario Cochabamba(fojas 1379) se indica que: "(...) est hidrulicamente arriba del gradiente de apotencial ruta de migracin de lixiviado desde el relleno sanitario (...) servir como unpozo de monitoreo base para caracterizar la calidad del agua subterrnea no

    impactada durante la operacin".

    73. Con respecto al piezmetro PZ-05-COC, en la disposicin general del proyecto (fojas1380), se observa que se encuentra ubicado al Sur Oeste del relleno sanitario deCochabamba, debajo del PZ-04-COC y encima del PZ-01-COC.

    74. En cuanto al piezmetro PZ-01-COC, en el EIA del relleno sanitario Cochabamba(fojas 1379) se seala que est localizado aguas abajo del gradiente y se usa paradireccionar el impacto en la calidad de agua subterrnea (fojas 1380).

    75. En base a lo mencionado, tenemos que el piezmetro PZ-04-COC se encuentra porencima de los piezmetros PZ-05-COC y PZ-01-COC, y este ltimo debajo de los

    piezmetros PZ-05-COC y PZ-04-COC. Asimismo, el piezmetro PZ-05-COC presentala menor concentracin de Fe y de Nitrato a pesar de encontrarse al pie del rellenosanitario de Cochabamba y entre los piezmetros PZ-01-COC y PZ-04-COC queconcentran mayor cantidad de Fe y Nitrato, tal como figura en el grfico contenido enel EIA (fojas 1380).

    76. Por lo tanto, no se puede asegurar que el impacto a la calidad de las aguassubterrneas sea consecuencia de la falta de medidas de previsin y control en el

    relleno sanitario de Cochabamba, pues las variaciones de los parmetros Fe y Nitratoque se presentan entre los tres piezmetros mencionados no permiten demostrar laexistencia de un nexo causal entre las actividades del relleno sanitario deCochabamba y los resultados de los anlisis de la calidad de las aguas subterrneas.

    En consecuencia, corresponde archivar el procedimiento administrativo sancionadoren este extremo.

    En uso de las facultades conferidas en el inciso n) del Artculo 40 del Reglamento deOrganizacin y Funciones del Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA;aprobado por Decreto Supremo N 022-2010-MINAM;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- SANCIONAR a DOE RUN PER S.R.L, con una multa ascendente acincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por lacomisin de la infraccin tipificada en el numeral 3.2 del punto 3 de la Resolucin N 353-2000-EM-VMM, concordada con el artculo 5o del Decreto Supremo N 016-93-EM, deacuerdo a lo establecido en la presente resolucin.

    Artculo 2.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador, respecto a lasimputaciones indicadas en los numerales 6 y 8 de la presente Resolucin.

    Artculo 3o- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadoraN 00 068 199344 del Banco de la Nacin, en moneda nacional, importe que deber^cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles contados a partir del da

    '''siguiente de notificada la presente Resolucin, debiendo indicar al momento de laDireccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos

    14

  • RESOLUCIN DIRECTORAL N 012-2011- OEFA/DFSAI

    cancelacin al banco el nmero de la presente Resolucin; sin perjuicio de informar enforma documentada al OEFA del pago realizado.

    Regstrese y comuniqese.

    DtoctoM de Ftaufeactn. Sancin yAplicacin da limmnoaORMMaiOK EMUttCSfel T fWCAUZACWte

    AWEtTM. - GCF*

    Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos15