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Índice
Pág.
Diversas Especies de Obligaciones…………………………………………….
Obligaciones Pecuniarias………………………….………………………………..
Obligaciones Naturales…………..………………………………………………….
Obligaciones Condicionales……..………………………………………………….
Obligaciones a Término……..………………………………………………………
Obligaciones Conjuntivas………..………………………………………………….
Alternativas y Facultativas……..……………………………………………………
Obligaciones Solidarias..……….……………………………………………………
Efectos y Extinción de las Obligaciones………………………….…………….
El Pago La Novación………………………….…………………………………….
La Delegación……………………………….……………………………………….
La Compensación y La Remisión de la Deuda…………………………………..
La Confusión y la Prescripción……………….……………………………………
Análisis Crítico y Reflexivo de las Obligaciones…………………………….
Concepción Capitalista de las Obligaciones…….……………………………….
Enfoque Social de las Obligaciones………………………………………………
Introducción
El presente trabajo se realizará con la finalidad de ampliar el estudio
sobre Las Obligaciones, específicamente en lo referido a las Diversas
Especies de Obligaciones; el Efecto y Extinción de las Obligaciones y el
Análisis Crítico y Reflexivo de las obligaciones sustentado en las
nociones básicas del Derecho Civil y el Código Civil Venezolano. En este
sentido, la investigación estará conformada por tres partes esenciales a
saber:
La primera parte, relacionada a las Diversas Especies de
Obligaciones estudiará: Las Obligaciones Pecuniarias, Las Obligaciones
Naturales, Las Obligaciones Condicionales, Las Obligaciones a Término, Las
obligaciones Alternativas, Las Obligaciones Solidarias.
El segundo apartado, constituirá un esbozo sobre el Efecto y
Extinción de las Obligaciones, sin menoscabo de otro tipo se hará
referencia a: El pago, la novación, la delegación, la compensación y la
remisión de deuda, La confusión y la prescripción.
Y la tercera parte, estará conformado por el Análisis Crítico y
Reflexivo de las Obligaciones: Concepción Capitalista de las Obligaciones
y Enfoque Social de las Obligaciones.
En este orden de ideas, se presenta entonces el esbozo
correspondiente a la disertación actual.
Diversas Especies de Obligaciones
Para lograr una mejor comprensión del tema a continuación se
presenta una breve definición sobre las obligaciones y su tipología. Con
respecto, a su definición éstas pueden ser interpretadas como la facultad que
tiene el Acreedor de constreñir al Deudor al cumplimiento de la prestación.
En lo que se refiere a su tipología, el Código Civil, Título III. De las
obligaciones, Capítulo II. De las diversas especies de obligaciones, establece
desde el artículo 1.197 hasta el artículo 1.263 la clasificación de las mismas
en: Pecuniarias, Naturales, Condicionales, A Término, Conjuntivas,
Alternativas y Facultativas, Solidarias, entre otras.
1.- Obligaciones Pecuniarias
Es el derecho que tiene el acreedor para que se le transfiera la
moneda, ya sea mediante entrega de billetes, moneda metálica, cheque,
transferencias bancarias, transferencias electrónicas, etc. El objeto de las
obligaciones pecuniarias es la suma de dinero. En caso de incumplimiento de
la misma, el acreedor puede embargar al deudor y adquirir sus bienes ya
sean cosas o derechos de créditos y proceder a rematarlos cuando se
considere necesario. (Art. 527,534 al 584 del C.C)
2.- Obligaciones Naturales
Es el cumplimiento de deberes de conciencia, no constituyen
obligaciones en el sentido jurídico porque carecen de un carácter esencial
que tiene la obligación, ser coercible (Ser obligante). Este tipo de obligación
no constriñe (obliga) al deudor a su cumplimiento, por lo que el acreedor no
puede recurrir a los órganos jurisdiccionales (tribunales) y el Estado para
obtener el cumplimiento forzoso. (Art.1178del C.C). Ejemplo: Manutención a
tíos, primos, etc.
3.- Obligaciones Condicionales
Una obligación es condicional cuando su existencia depende de un
acontecimiento futuro e incierto (Art.1197 del C.C). Ejemplo: Tú serás el
único dueño si Teófilo muere antes de los 18 años.
4.- Obligaciones a términos
El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende
cumplimiento o la extensión de una obligación. La característica fundamental
del término es, su certidumbre en el sentido de que la circunstancia que lo
constituye ocurrirá con toda certeza.
En cuanto a las Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y
Facultativas, cabe resaltar que éstas son complejas porque presentan como
característica especial la pluralidad de objetos o pluralidad de sujetos. Según
la pluralidad de los sujetos pueden ser: Conjuntas o Mancomunadas,
Solidarias e Indivisibles.
5.- Obligaciones Conjuntivas
Son aquellas obligaciones que recaen sobre objetos y por lo tanto el
deudor debe realizar acumulativamente varias presentaciones para liberarse.
Ejemplo: Me obligo a pagar 30 Bs y a pagar un terreno. En este caso el
deudor debe cumplir ambas prestaciones.
6.- Obligaciones Alternativas
En este tipo de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el
deudor se obliga a cumplir determinada presentación, con la particularidad
de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. Ejemplo: Me obligan
a pagar 15 Bs o pintar la casa.
7.- Obligaciones Facultativas
Este tipo de obligaciones tiene en realidad un solo objeto, pero se le
otorga al deudor la facultad de cumplir con su obligación ejecutando una
prestación distinta sustitutiva de aquella, con cuya ejecución queda liberado.
Ejemplo: Me comprometo a pagar 150 Bs pero estoy liberado de esa
obligación.
8.- Obligaciones Solidarias
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a
una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por
la totalidad, que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros o
cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos el
pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos libere al
deudor para con todos (Art. 1221 del C.C).
Efectos y Extinción de las obligaciones
El Código Civil, Título III. De las obligaciones, Capítulo III. De los
efectos de las obligaciones, desde el artículo 1.264 hasta el artículo 1.281 se
establece entre otras cosas: Que las obligaciones deben ser cumplidas en
los términos que han sido contraídas (Art. 1.264 del C.C); La obligación de
dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega (Art.
1.265 del C.C);..., el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento
del plazo establecido en la convención (Art.1.269 del C.C)
En relación a la extinción, una obligación se extingue por cualquier
acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. En
el Derecho Antiguo, dado que tan solo se conocían dos formas contractuales
de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos
modos de extinguir las obligaciones: la solutio peraes y la aceptilatio literis.
A fines de la república se estableció el pago como modo normal de
extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de
extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis
contestatio.
Por su parte la legislación venezolana, en el Código Civil, Título III. De
las obligaciones, Capítulo IV. De la Extinción de las obligaciones, establece
en el Artículo 1.282 que las obligaciones se extinguen por medio a que se
refiere este capítulo y por lo demás que establezca la ley. En este orden de
ideas, la citada Ley estipula desde el artículo 1.283 hasta el artículo 1.345 los
diversos modos extintivos, como son: el pago, la novación, la delegación, la
compensación, la remisión de la deuda, la confusión y la prescripción
extintiva. Igualmente, nuestro código civil contempla como medio de
extinción la perdida de la cosa debida, la cual en rigor no constituye ningún
medio de extinción autónomo, sino que pertenece a un genero más amplio,
como lo es la causa extraña no imputable.
1.- El Pago
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la
prestación comprometida. En este sentido, en el Código Civil, Sección I,
específicamente en el Artículo 1.283 establece que “El pago puede ser hecho
por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea
interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si
obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Igualmente, el mencionado código desde el artículo 1.283 hasta el artículo
1.313 tipifica los elementos distintivos del pago en general (parágrafo
primero); del pago con subrogación (parágrafo segundo); de la imputación de
los pagos (parágrafo tercero); de la oferta de pago y del depósito (parágrafo
cuarto).
En este orden de ideas, el Pago como modo de extinción de la
obligación se caracteriza por: Ser un modo voluntario de extinguir las
obligaciones; Un modo general de extinguir las obligaciones y; Un modo ipso
jure de extinguir las obligaciones.
2.- La Novación
Es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una
obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. Deriva de un
contrato, nunca de la ley; ejemplo Freddy debe a Cesar 30 mil bolívares por
arrendamiento insolutos por seis meses y convienen en que esa suma será
debida en concepto de mutuo. Al respecto, en el Código Civil, Sección II, en
el artículo 1314 se establece lo siguiente:
“La Novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación
en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el
acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se
sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”
A partir del artículo 1.315 hasta el artículo 1.325 se estipulan los
rasgos característicos que definen la misma, entre los que se destacan sin
menosprecio de otros: Es un modo de extinguir voluntario, general e ipso
jure; La novación no se presume (Art. 1.315 del C.C); La novación que
consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse
sin el consentimiento de éste (Art.1.316 del C.C); y la Novación carece de
efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido
contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las
reglas legales, y de reemplazarla (Art. 1.324 del C.C)
3.- La Delegación
En el Artículo 1.317 del Código Civil venezolano, se establece que: “La
delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se
obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha
declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la
delegación”. En este sentido, Artículo 1.318 estipula que “ El acreedor que ha
libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso
contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga
reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o
quiebra en el momento de la delegación”.
El nuevo deudor (delegado) queda válidamente obligado para con el
acreedor (delegatorio), aun cuando su delegación para con el delegante o la
de este con el delegatorio fuese nula o estuviese sujeta a excepción (art
1325 del código civil). Sin embargo, tratándose de excepciones que
dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal
cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.
4.- La Remisión
La remisión de la deuda es el acto mediante el cual el acreedor
renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En
otras palabras, es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el
acreedor a favor del deudor. En la doctrina se llama también condonación,
perdón o quita. En cuanto a su naturaleza es un acto gratuito y de liberalidad,
pues el acreedor se empobrece al efectuarla.
En relación a su clasificación puede ser: total o parcial y expresa o
tacita. La remisión total es aquella que se refiere o comprende la totalidad de
la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente. La remisión parcial se
refiere a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera solo por
parte que le es remitida por el acreedor. La remisión expresa. Ocurre cuando
el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que
tiene contra su deudor. No exige formulas solemnes ni sacramentales en
nuestro derecho, basta la voluntad manifiesta de un modo directo. Y la
remisión tacita ocurre cuando un acreedor realiza algún acto o conducta que
denota su voluntad de condonar la deuda.
5.- La Compensación
Se encuentra establecido en 1331al 1341 del código civil venezolano.
El Artículo 1.331 expresa: Cuando dos personas son recíprocamente
deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos
deudas, del modo y en los casos siguientes tipificados en el Artículo 1.332
que reza: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun
sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia
simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las
cantidades concurrentes y en el Artículo 1.333 que establece: La
compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente
por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la
misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y
que son igualmente líquidas y exigibles. En este sentido, en el Artículo 1.335
del Código Civil se establecen las excepciones de la misma.
En este orden de ideas, existan cuatro tipos de compensación: La
compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. La primera
como su nombre lo indica es aquella que opera de derecho en virtud de la
ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que
se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332 del código civil).
Por su parte, la convencional, es la que se deriva de un pacto o convención
de las partes, requiere de la voluntad de ambas partes (El código civil no trae
normas al respecto).
Por otro lado, la facultativa es aquella que se realiza a requerimiento
de las partes en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la
compensación legal, parte en vez de alegar dicho obstáculo, renuncia a
oponerlo y acepta la compensación. A diferencia de la compensación
convencional la facultativa requiere solo la manifestación de voluntad de una
de las partes. Y la compensación judicial, es la derivada de la decisión del
juez, arbitro en concederla o negarla; generalmente se presenta en la
reconversión, cuando el demandado demanda a su vez al demandante y el
juez declara con lugar ambas pretensiones, pero puede proponerse como
demanda principal.
6.- L a Confusión y la Prescripción
En lo referente a la confusión, la misma queda establecida en el
Artículo 1342 y siguiente del código civil. En derecho civil se entiende por
confusión cuando en una misma persona se reúne las mismas cualidades de
acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede
ser deudor de sí mismo. Sin embargo algunos autores sostienen que la
confusión no es propiamente un medio de extinción de obligaciones, como lo
es el pago, la novación, etc. Sino que es más bien un medio o modo de
paralizar el ejercicio de la acción del acreedor debido a la imposibilidad de
que una persona se pague a si misma una obligación o pueda ejercer contra
sí misma un derecho de crédito.
En relación a la prescripción en materia civil es en sentido amplio un
derecho adquirido por el transcurso del tiempo siendo ésta su característica
general. Tradicionalmente se distinguen prescripción adquisitiva y extintiva.
La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. La
prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual
una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su
libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás
circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino
la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo
su crédito durante ese determinado tiempo.
Análisis Crítico y Reflexivo de las Obligaciones
Concepción Capitalista de las Obligaciones y Enfoque Social de las
Obligaciones. Desde la perspectiva capitalista las obligaciones son
interpretadas como el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas,
tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público. Ahora bien, desde
el enfoque Social las obligaciones son conjunto de principios y normas
jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de
las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de
derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus
actividades peculiares; que regula sus relaciones con sus semejantes y con
el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en
tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter
genéricamente humanas
Referencias Bibliográficas
CC. Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil Tomo III”.
Ed. Porrúa.
http://www.tribunalmmm.gob.mx/biblioteca/luisfernando/
conceptoobligacion.htm#2
http://iusmexico.blogspot.com/2006/09/declaracin-unilateral-de-la-
voluntad.html
http://www.monografias.com/trabajos15/teoria-obligaciones/teoria-
obligaciones.shtml#RIESGO