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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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Número de Expediente: 241/2011
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a veintitrés de Abril del año 2013 dos
mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 241/2011,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO antes ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este
Juzgado el día 1º. Primero de Febrero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía
Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria al ciudadano
ELIMINADO; por el pago en lo principal de la cantidad de $175,297.73 (CIENTO
SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100
M.N.), por concepto de saldo insoluto y demás anexidades legales que por economía
procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su demanda en
los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos para todos sus
efectos legales, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos,
invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto
de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando
emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio
entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado
confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el
carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo al
actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se
procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de autos
que no habiéndose obtenido la localización del demandado, por los conductos oficiales,
en auto del 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se ordenó emplazar al C.
ELIMINADO por medio de edictos que contuvieran lo decretado en el auto de
radicación y que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial
del Estado y El Sol de San Luis, así como en las tablas de avisos del Juzgado, para que
dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se
presentara y contestara la demanda, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo,
se declararía confeso de los hechos de la misma; empero habiendo proporcionado el
actor, nuevo domicilio para los efectos de emplazar al demandado, cito en su fuente de
trabajo ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y Código Postal ELIMINADO la
actuaria adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, se constituyó en ese
domicilio el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece, entendiendo la diligencia con el
propio demandado, quién al no haber dado contestación dentro del término de 3 tres
días que al efecto se le concedió, en auto del 10 diez de este mismo mes y año, se le
acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo
pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda,
citándose a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula
Cuarta del Capítulo Sexto del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado
con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente
instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los
tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales en el lugar en
donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a elección de la parte actora,
por lo que “EL ACREDITADO” o “TRABAJADOR” renuncia (n) a la jurisdicción de
cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de su
celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle (s).
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la
correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO se acredita con la copia certificada del poder que su representada le
otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México,
Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto
por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta
el actor como hechos de su demanda, que, bajo el instrumento número ELIMINADO
del volumen ELIMINADO de fecha 14 catorce de Marzo del 2007 dos mil siete, ante la
fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en este distrito judicial ciudad, se
formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su mandante, con la demandada y que
realizaron en forma simultánea un Contrato de Compraventa, sin embargo se referirá al
tenor, declaraciones y cláusulas, de aquéllos dos actos jurídicos que celebró su
representada las cuales se remite, y en la cual manifiesta que el inmueble objeto de la
operación, sería el lote de terreno número ELIMINADO y casa en él construida,
ubicada en la ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y
las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Señalando el actor que en la
Cláusula Segunda, relativa a la APERTURA DE CRÉDITO se estableció que su
representada abrió y puso a disposición de la demandada un crédito simple con interés
y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y
DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), que destinaba para la
adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban
comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios
legales que debía cubrir el demandado conforme al contrato y que en el registro interno
del demandado, correspondió a este crédito el número 9-503793; estableciéndose en la
cláusula Tercera bajo el título de Comisiones y Gastos, que el acreditado se obligaba a
pagar al ACREDITANTE cada uno de los conceptos que describe en los incisos B) y
C), los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo el promovente señala que en la
cláusula Cuarta quedó establecido que en el acto de la firma del Contrato la
demandada, dispuso de la totalidad del crédito que se le otorgó en términos de la
cláusula Segunda del Contrato y asimismo la disposición se realizó con la instrucción
irrevocable que la demandada hiciera en ese acto a su mandante entrega a la vendedora
del inmueble adquirido, que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera la
obligación de pago a que se contraía ese contrato. Refiere además el actor, que en la
cláusula Quinta, relativa a los INTERESES ORDINARIOS, se estableció que el crédito
causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa de
interés anual de 12.50%, mismos que el demandado se comprometió a pagar,
estipulándose que éstos serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los
demás concepto que integran la mensualidad o pago mensual en las mismas fechas en
que debía realizarse el pago y que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual
de interés ordinario entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido
por 30 (treinta), además que el período de computo de los intereses ordinarios de cada
mes, comprendería del primer día natural al día último de cada mes, señalando que en
la Cláusula Sexta se establecieron las penalidades por retraso en el pago de las
amortizaciones, estableciéndose que en el evento de que el demandado no cubriera
oportunamente cualquiera de las cantidades a su cargo, se aplicaría LA PENA POR
MORA, en la que sí por cualquier causa, LA DEMANDADA no liquidare
íntegramente en forma oportuna el pago de las mensualidades a su cargo, por cada
incumplimiento estaría obligado a pagar por concepto de pena por mora la cantidad
equivalente hasta por un 10% (diez por ciento) del importe de la mensualidad vencida y
no pagada e intereses moratorios a partir de que su representada dejaré de aplicar la
sanción señalada en los párrafos precedentes tomando en cuenta la facultad que tiene
para dar por vencido anticipadamente el plazo del vencimiento del contrato, el
demandado estaría obligado a pagar intereses moratorios en sustitución a los ordinarios
a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5% la tasa de interés ordinaria, por todo el
tiempo que durara la mora, que se computaría hasta la totalidad del saldo insoluto del
crédito. Por otro lado, señala el apoderado de la parte actora, que en las cláusulas
Séptima y Décima quedó establecido el pago del crédito y sus accesorios y el pago de
los seguros donde la demandada facultó a su representada para que contratara su
nombre y por su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la
parte destructible del inmueble y en la cláusula Décima Primera se estableció el
Vencimiento Anticipado, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido
anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración
judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,
así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de
él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”
deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato que es el
caso que el demandado dejó de cumplir su obligación de pagar puntualmente las
amortizaciones de capital, intereses, comisiones y seguros desde el mes de Febrero del
2010 dos mil diez, por tanto, se da la causal prevista en la cláusula Décima Primera,
donde quedó establecido el reseñado vencimiento anticipado en el caso arriba indicado.
Que en el capítulo quinto, denominada DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA, quedó establecida la constitución hipotecaria a favor de su
representada, en el cual el demandado para garantizar todas y cada una de las
obligaciones que se contraen por virtud del contrato, constituyó Hipoteca en primer
lugar y grado a favor de su mandante y del ELIMINADO a su favor sobre el inmueble
relacionado en el antecedente del Contrato, con la ubicación, superficies, medidas y
colindancias ahí descritas las cuales se dan aquí por reproducidas. QUINTO.- Ahora
bien, la acción deducida por la institución actora, encuentra sustento legal en los
artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los
preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a
lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se
constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de
una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan
sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca
sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre
derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito
hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”;
“12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca,
o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que
tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una
hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que
la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de
un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y
supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito
indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según
corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido,
o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones
legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que
debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el
pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso
otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer
elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria,
que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden,
instrumento ELIMINADO en el cual se formalizaron entre otro acto jurídico el
Contrato de Apertura de Crédito Simple que celebraron por una parte ELIMINADO y
el señor ELIMINADO mediante el cual se determinó que la institución abría y ponía a
disposición del demandado un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta
por la cantidad de $182,280.78 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), el cual destinaría para la adquisición del inmueble;
estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses,
comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el
“Acreditado”, pactándose igualmente en la cláusula QUINTA, que el “Acreditado”, se
obligaba a pagar a “La Acreditante”, intereses ordinarios sobre saldos insolutos
mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.50% (doce punto cincuenta por ciento),
en la forma y términos ahí precisados, disponiéndose incluso en el inciso B) el pago de
los intereses moratorios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco)
la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría
sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; también se observa del documento base
de la acción, que en la cláusula SÉPTIMA se pactó que el capital del crédito y sus
respectivos intereses ordinarios, serían pagaderos mediante 240 pagos mensuales, más
un pago irregular, pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicarán a intereses
ordinarios y el sobrante a capital; pagos mensuales que serían para efectos del contrato
de $2,219.83 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 83/100 M.N.); en la
cláusula Décima se estableció la forma en que se pagarían los Seguros, disponiéndose
que el Acreditado facultaba a La Acreditante para que ésta contratara a su nombre y
por su cuenta un seguro contra daños por una suma asegurada igual al valor de la parte
destructible del inmueble y pactándose efectivamente en la cláusula Décima Primera el
Vencimiento Anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contraídas en ese contrato por parte de “El Demandado”, se daría por vencido
anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración
judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,
así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de
él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”
deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato; documento
el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de
los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él
asumidas y el fedatario les explicó a los comparecientes, el valor y consecuencias
legales del contenido de la presente escritura, y debidamente enterados de su valor,
fuerza y efectos legales, ratificaron su contenido firmando al calce el día de su
otorgamiento; Documento público que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio y
que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los
derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo
elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para
efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la
Cláusula Cuarta en donde se estableció la forma de entrega y disposición del crédito a
la fecha de operación, la cual se documentó en el contrato, recibiendo desde ese
momento EL ACREDITADO, el recibo más amplio y eficaz que en derecho
procediera, facultando expresa e irrevocablemente a LA ACREDITANTE, para que la
cantidad que constituye el importe del crédito se entregara a la parte VENDEDORA,
para que por su conducto y sin su responsabilidad, se cumpliera con la obligación de
pago que se contrae en el contrato de compraventa, que el demandado dejó de cumplir
su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses,
comisiones y seguros desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, por tanto, se da la
causal prevista en la cláusula Décima Primera, donde quedó establecido el reseñado
vencimiento anticipado, colmándose así el segundo elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la
exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se
estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P.
ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO quién hace los desgloses
correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 18 dieciocho de Enero
del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra
certificando, cada uno de los rubros reclamados en la demanda, especificando que el
demandado tiene 11 recibos vencidos, documento que tiene el valor probatorio que le
confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue
objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se
desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima
Tercera que dispone que en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones
contraídas en ese contrato por parte de “EL ACREDITADO” se daría por vencido
anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración
judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado,
así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de
él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si “EL ACREDITADO”
deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, así como
con la confesión ficta del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al
tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía
con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado
contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente
notificado, en forma personal el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece por la
Actuaria Judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, quien por su
conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría
presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a
lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con
otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo,
resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya
que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor
probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006
aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho
de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL
DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con
diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron
vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y
de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no
exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio,
para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no
queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin
que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan
ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la
acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo
juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye
sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la
demandada dejó de pagar desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, dándose la
condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Primera del Contrato de
Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 14 catorce de Marzo del 2007
dos mil siete. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la
acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $175,297.73 (CIENTO SETENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por
concepto de saldo insoluto, así como al pago de $759.54 (SETECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios
que se generan conforme a la cláusula Quinta, desde el mes de Febrero del 2010 dos
mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del certificado contable que fue el 18
dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el
pago total del adeudo.
Así también, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $30,494.50
(TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.),
por concepto de intereses moratorios que se generan conforme a la cláusula Sexta,
desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil
diez hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011
dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del
2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo. Asimismo, se condena a
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la
cantidad de $1,873.08 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 08/100
M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de Febrero del 2010
dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que fue el 18
dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde
el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo, como
lo establece la cláusula Décima del contrato.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable
de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenado, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas y gastos generados
por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y
resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta.
TERCERO.- El Licenciado GUILLERMO PRECIADO ARAIZA,
justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO BBVA BANCOMER.
CUARTO.- La institución de crédito actora ELIMINADO BBVA BANCOMER,
representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el
demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en
su rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la institución de crédito actora la
cantidad de $175,297.73 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto, así como
al pago de $759.54 (SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.)
por concepto de intereses ordinarios que se generan conforme a la cláusula Quinta,
desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del
certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los
que se sigan generando hasta el pago total del adeudo. SEXTO.- Se condena al
demandado a pagar a la institución de crédito actora, por conducto de su apoderado
legal la cantidad de $30,494.50 (TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generan
conforme a la cláusula Sexta, desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el
mes de Febrero del 2010 dos mil diez hasta la fecha del certificado contable que fue el
18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo
desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo,
y al pago de la cantidad de $1,873.08 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS 08/100 M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de
Febrero del 2010 dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que
fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen
venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total
del adeudo, como lo establece la cláusula Décima del contrato.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenado, bajo apercibimiento que
de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el
procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. OCTAVO.-
Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO
CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y
DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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Número de Expediente: 1898/2010
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 25 veinticinco de junio del 2013 dos
mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1898/2010
formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de
ELIMINADO persona moral quien a su vez ELIMINADO comparece como
Apoderada Especial de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO
R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado originalmente ante el juzgado
octavo del ramo civil el día 13 trece de octubre del 2010 dos mil diez, remitido con
posterioridad ante este juzgado el día 8 ocho de noviembre del mismo año, compareció,
el licenciado ELIMINADO , con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía
Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- ELIMINADO b).- ELIMINADO cuyo
equivalente en moneda nacional corresponde a la cantidad ELIMINADO , la cual se
actualizará en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en el contrato
fundatorio de esta acción, por concepto de Suerte Principal al día 20 veinte de abril del
2010 dos mil diez. c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión,
por concepto de Capital Vencido, pactado en el documento fundatorio de la acción,
cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación
correspondiente. d).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión,
por concepto de Interés Ordinario, cuya conversión será calculada en ejecución de
sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. e).- El pago de la cantidad de
2615.69 Unidades de Inversión por concepto de Intereses Moratorios, cuya conversión
será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente.
f).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.-
Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 9 nueve de diciembre del 2010 dos
mil diez, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y
emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio
entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la
rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos
consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial
visible a foja 354 frente vuelta de autos. III.- El 10 diez de junio del 2013 dos mil trece,
se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a
juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en
el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el
Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O
N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a
esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma,
en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado,
aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal
mencionado.
TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , actual y diverso
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos,
conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario
Publico numero 5 cinco, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el
artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió
hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a
producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los
argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la
rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás
prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el
articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla.
Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito,
y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha
relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el
demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso
la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción
ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato
señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO , y de otra ELIMINADO , en
su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se
advierte, que el día 30 treinta de agosto del 2006 dos mil seis, ELIMINADO le asigno
un crédito al demandado hasta por la cantidad de ELIMINADO Unidades de
Inversión, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN
RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima segunda del contrato base de
la acción; aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito,
surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera
satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la
firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante
instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la
cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, se
estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago
del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier
obligación de pago a su cargo siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado
los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así
como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es
procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la
existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En
tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente
acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en la que el
trabajador, ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en
los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que
estaría vigente por un término de 25 veinticinco años, contados a partir de la firma del
presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada,
quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su
representante legal, licenciado ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda
concretamente en el punto 8° de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado
los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado,
adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , mas sus anexidades legales por lo
que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se
adminicula con el certificado contable que al efecto se agregó a los autos, expedido por
el contador público de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria
parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal
Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen
procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que
se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método
para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen
títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a
la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en
tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como
prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el
articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos
casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la
certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es
de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,
que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar
al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un
contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que
necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se
dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto
contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho
documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el
certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme
certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,
circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por
analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE
REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA
JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte
demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya
se indicó la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al
no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,
concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus
obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la
rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por
parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente
condenar al demandado, al pago de la cantidad de 17,181.02, Unidades de Inversión,
por concepto de CAPITAL VIGENTE, más las que se sigan acumulando hasta la total
solución del adeudo; así como al pago de la cantidad ELIMINADO Unidades de
Inversión por concepto de CAPITAL VENCIDO misma que deberá ser pagada en
pesos mexicanos, el pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por
concepto de INTERESES ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos
mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente, mas los
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, as de igual forma se
condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión
por concepto de INTERESES MORATORIOS, que deberán ser pagados en pesos
mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondientes, mas los
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; también se condena al
demandado al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente
juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto el termino
5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que
de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto,
y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal
Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la
correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada
en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente
señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado Legal, acredito su
acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de
demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara
el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 30 treinta de agosto del 2006 dos
mil seis. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO
Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente, (Suerte Principal), la que
deberá ser pagada en pesos mexicanos equivalente ELIMINADO , más las que se
sigan acumulando hasta la total solución del adeudo. SEPTIMO.- También se condena
al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión por
concepto de Capital Vigente, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya
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conversión se hará al formular la planilla de liquidación. OCTAVO.- Se condena al
demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, que deberá
ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de Intereses Ordinarios, mismos que
deberán ser pagados en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la
planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al
pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto Intereses
Moratorios, la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al
formular la planilla correspondiente. DECIMO.- Por último se condena al demandado
al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente
juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que
de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se concede al demandado, el
termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado.
DECIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico
para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez
cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa
con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE
LOS SANTOS, siendo las 10.00 horas del día de la fecha. Doy fe.
L´DISH/l´Irrz.
Número de Expediente: 1297/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Junio del 2013 dos
mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1297/2012, relativo al
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra
del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 09
nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil
Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial y aceptación incondicional
de la parte demandada, de que, por causas imputables a su persona, legalmente ha
operado la Rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de
Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho, y
consecuentemente se esta dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el
pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento en las obligaciones contraídas y
demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para
todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes,
acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones
legales que estimó aplicables al caso. En auto de esa misma fecha se admitió a trámite
la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en
el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las
excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no
hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte
demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; asimismo
en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble
señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento se llevó a
cabo el día 11 once de Septiembre del 2012 dos mil doce a las 12:00 doce horas, con el
propio demandado ELIMINADO , quién se identificó con una credencial de elector,
llevándose a cabo la notificación al demandado, concediéndole el término de 3 tres días
para que diera contestación a la demanda entablada en su contra; quién previa
certificación del término que al efecto se le concedió para contestar la demanda, en
auto del 10 diez de Junio del presente año y al no haber dado contestación a la
demandada entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se les tuvo
por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, citándose a las partes
para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150 y 151 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos
49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al
haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado,
conviniendo en la cláusula Cuarta del Capítulo Tercero, Cláusulas Generales del
contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la
interpretación de todos los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes
expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes
en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar donde se ubique
el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes
renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio
presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad
pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la
correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a
este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del
poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la
fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito
Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO ,
en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en
juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de
la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que su
representada ELIMINADO , es un organismo público de interés social, con
personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de
la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y
que tiene dentro de sus principales objetivos el apoyar a los trabajadores
derechohabientes del fondo, mediante el otorgamiento de créditos necesarios para
destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o
mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de
los conceptos ya mencionados, por lo cual, como lo justifica con el anexo número 2,
bajo el folio ELIMINADO de la oficina del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad, queda consignado Contrato de Apertura de Crédito Simple
con Garantía Hipotecaria, de fecha 15 quince de Diciembre del año 2008 dos mil ocho,
mediante el cual su representado otorgo un crédito a ELIMINADO para la adquisición
en propiedad de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO el cual le fue otorgado
por la cantidad de 150.7033 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito
Federal, que conforme a lo establecido en la carta de Condiciones Financieras
Definitivas que fue agregada como anexo “B” al Contrato de Otorgamiento de Crédito
con Constitución de Garantía Hipotecaria, equivalía en ése tiempo a la cantidad de
$240,934.90 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS 90/100 M.N.), asignándole como identificación el número
ELIMINADO , aceptando que el saldo del crédito otorgado se pagara en “veces
salarios mínimos” y se ajustara e incrementara en monetario, cada vez que se
modificaran los salarios mínimos y aumentándose en la misma proporción en que se
incrementara el salario mínimo general en el Distrito Federal; que conforme a la
cláusula Segunda del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía el pago del
crédito quedó garantizado, mediante hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado
a favor del ELIMINADO , sobre la vivienda adquirida con fondos de su poderdante y
que se localiza en la calle ELIMINADO cuya descripción, medidas, colindancias y
superficie obran en el contrato, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad bajo el Folio Real
número ELIMINADO ; que la parte acreditada hoy demandada, se obligó a reintegrar
al Instituto el monto del crédito otorgado, en un plazo de 30 treinta años de pagos
efectivos o en su defecto, mediante 360 pagos mensuales y consecutivos o en su
equivalente en pagos bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o
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mediante pago directo cuando no tuviera relación laboral, como se aprecia en la
cláusula Octava y Novena de las cláusulas complementarias del Contrato de Apertura
de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria; Que en la cláusula Vigésima Primera, se
estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su representada, sin
necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato y por consecuencia
cancelado el crédito, en los casos, de que, la parte trabajadora, hoy demandada, dejara
de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, pacto
que resulta aplicable en este asunto en particular, por estar convenido conforme a
derecho, sin embargo, y a pesar del mencionado pacto, existiendo o no este, lo cierto es
que la conducta de incumplimiento de la parte demandada, actualiza la casual de
rescisión que se menciona en el contrato de otorgamiento de crédito y por consecuencia
respalda aún más la acción que en este momento se inicia; ya que argumenta que la
parte demandada incumplió con la obligación de pago a su cargo, lo cual faculta a su
representada a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende exigir y demandar el
vencimiento anticipado del pago de las prestaciones que aquí reclama, porque dejó de
cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, omitiendo cubrir las
mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año
2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre
del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil
doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió del 01 primero de abril de 2009 dos
mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010 pues se justifica la falta de pago, por
haber sido otorgada una prórroga de pago al demandado circunstancia que acredita con
el certificado de adeudos expedida por la Gerente Jurídico de la Delegación Regional
de San Luís Potosí del ELIMINADO indicándose en dicho documento las
circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el saldo del demandado,
detallándose las fechas y cantidades en salarios mínimos y monetario de las omisiones,
precisando el saldo individual, que en suma da el total que bajo el nombre de saldo de
crédito se demanda; que en la regla décima Octava de las establecidas para el
otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 29 veintinueve de Octubre 1999 mil novecientos noventa y nueve,
dispuso en su parte final que: “Se entiende por salario mínimo mensual, el que resultare
de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal”
ELIMINADO y según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido como
salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para el 2012 dos mil doce, es de
$62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 da la
cantidad de $1,894.832 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
832/100 M.N.), y que multiplicados también por la suerte principal manifestada en
veces salario mínimo, es decir 187.8230, nos da como resultado la cantidad a que en el
año 2012 dos mil doce asciende la deuda del acreditado, esto es, un total de
$355,893.03 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS 03/100 M.N.); que corresponde a la exigencia marcada
con el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda; que en la Carta de
Condiciones Financieras Definitivas que fue agregada como Anexo “B” al contrato
fundatorio de la acción, se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un
interés ordinario del8.3% ocho punto tres por ciento anual y se pacto que con
independencia de la rescisión, su representado, tendría la facultad de exigir el pago de
intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones
no pagadas y vencidas, más la actualización correspondiente de acuerdo al incremento
del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, haciéndose así
procedentes las prestaciones marcadas con los incisos c) y d) del capítulo de
prestaciones de esta demanda.
QUINTO.- La acción de declaración judicial y aceptación incondicional de la parte
demandada respecto a que ha operado la rescisión del Contrato de Otorgamiento de
Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del
2008 dos mil ocho, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780,
1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí
concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida
resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación
no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de
que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el
tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber
optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo1844.- La
prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.-
En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa
ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y
determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero
efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica;
debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo
2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero,
se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos
que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la
permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las
causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos
otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,
éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en
alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien
ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a
partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior,
las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la
vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda”. ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera
que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los
artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los
preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a
lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se
constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de
una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan
sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca
sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida
constítuida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO
De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal
invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante
son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de
Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del
crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para
tal efecto. ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer
elemento, se encuentra acreditado primeramente con la copia fotostática certificada
expedida por el LIC. ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria Pública
número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, respecto
del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,
celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO y por la otra en su
carácter de trabajador ELIMINADO , el día 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil
ocho, ante la fe del ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria Pública
número ELIMINADO de esta Ciudad y en el cual se otorgó a “El Trabajador“, un
crédito número ELIMINADO por la cantidad de 150.7033 veces el Salario Mínimo
Mensual Vigente en el Distrito Federal, que en ese tiempo equivalía a la cantidad
$240,934.90 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS 90/100 M.N.), el cual “EL TRABAJADOR” destinaba sobre la
vivienda adquirida en calle ELIMINADO inmueble al que le corresponde una
superficie de 90.00 noventa metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias
ELIMINADO ; el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el folio Real número
ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento
público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva
Civil y del que se desprende que el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito ya
indicado, que el trabajador destinaba sobre la vivienda adquirida ya citada, en la forma
y términos previstos en la cláusula Octava y Novena de las Cláusulas complementarias
del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que “El
Trabajador” se obligaba a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado,
en un plazo de 30 tienta años de pagos efectivos o en su defecto, mediante 360
trescientos sesenta pagaos mensuales y consecutivos o su equivalente en pagos
bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o mediante pago directo
cuando no tuviera relación laboral; estableciéndose además en la carta de Condiciones
Financieras Definitivas que fue agregado al Contrato fundatorio de la acción, se pacto
que el crédito otorgado, causaría un interés ordinario de 8.3% ocho punto tres por
ciento anual y se pacto que con independencia de la rescisión, se causaría además
intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones
no pagadas y vencidas, mas la actualización correspondiente de acuerdo al incremento
del Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal.
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por
haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
convenida, ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con la certificación de
adeudos, expedida por la LIC. ELIMINADO , Jefe del Área de Servicios Jurídicos del
ELIMINADO , quién hace constar que, con números al 30 treinta de Junio del 2012
dos mil doce el C. ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 169.4010 veces el
salario mínimo que equivale a la cantidad de $320,986.44 (TRESCIENTOS VEINTE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), realizando además
los desgloses del capital, intereses ordinarios y moratorios señalando que son 15 quince
meses omisos, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392
del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado
por el demandados, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se
surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera de las Cláusulas
Complementarias del Contrato, en el cual se establecía que “El Infonavit” podrá dar
por vencido anticipadamente sin necesidad de notificación o aviso al Trabajador, ni
declaración judicial previa, el plazo del Crédito Otorgado y exigir el pago total del
Saldo Capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deben
pagarse en los términos de este contrato, si: “a)...; b)...; c) Si “El trabajador” no realice
puntualmente e íntegramente, por causas imputables a él, (2) dos pagos consecutivos ó
3 (tres) no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del
Saldo Capital y los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese
otorgado prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el
ELIMINADO podrá así mismo requerir al Trabajador el pago de las amortizaciones
mensuales omisas mas intereses moratorios en los términos convenidos en este
instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren ELIMINADO ,
colmándose así el segundo elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a
ELIMINADO la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del
demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer
valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga
valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del
Código de Procedimientos Civiles.
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la
acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo
juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye
sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el
demandado omitió cubrir las mensualidades relativas del Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto,
Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo,
Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió
del 01 primero de abril de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010,
dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Vigésima Primera de
las Cláusulas complementarias del contrato fundatorio de la acción.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada
conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se
procede a realizar la declaración judicial y aceptación incondicional de la parte
demandada, en el sentido de que, por causas imputables a su persona operó la rescisión
del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de
fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho y consecuentemente se da por
vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo en virtud de haber
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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operado la causal de incumplimiento prevista en el contrato, en tal virtud se condena al
demandado, al pago de 187.8230 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
que multiplicado por $1,894.823 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
PESOS 823/100 M.N.), equivalente al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de
$355,893.03 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y NUEVE PESOS 0327/100 M.N.), por concepto de suerte principal,
derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito.
Asimismo por encontrarse convenido en el Anexo “B” de la Carta de Condiciones
Financieras y Definitivas, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés ordinario a
razón del 8.3% ocho punto tres por ciento anual sobre saldos insolutos, se condena a
ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a
la tasa ya especificada sobre saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo así como a la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 9.0% nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total
reclamado, ambos intereses que serán regulados y cuantificados en ejecución de
sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya
sido determinado al momento de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios
Mínimos ELIMINADO con la salvedad de que éste último interés deberá ser
cuantificado desde la fecha en que el demandado incurrió en mora.
En virtud de haber operado la causal de rescisión del contrato, el demandado deberá
soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que
cubrió se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el
uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, conforme lo dispone el artículo 49 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en el bien inmueble
motivo del crédito, que reclama la parte actora, dicha prestación resulta improcedente
en virtud de que los mismos debieron de haber quedado objetiva y realmente
demostrados en éste juicio, para que pudiera establecerse una conclusión de condena y
al no haberse hecho así, éste juzgado conviene en absolver al señor ELIMINADO , al
pago de ésta prestación.
Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al citado
demandado, al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por
último a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, con
fundamento en el artículo 982 del mismo ordenamiento legal, se concede al demandado
el término de 5 cinco días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80,
81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- El C. ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste
juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO .
CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal
sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada
en su contra, y el juicio se llevó en su rebeldía en consecuencia de lo anterior:
QUINTO.- Se declara judicialmente rescindido el Contrato de Otorgamiento de Crédito
con Constitución de Garantía Hipotecaria de de fecha 15 quince de Diciembre del 2008
dos mil ocho y consecuentemente se da por vencido anticipadamente el plazo pactado
para el pago del mismo en virtud de haber operado la causal de incumplimiento
prevista en el contrato, en tal virtud se condena al demandado, al pago de 187.8230
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que multiplicado por $1,894.823
(MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 823/100 M.N.), equivalente
al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de $355,893.03 (TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
0327/100 M.N.), o la que resulte posteriormente, según los aumentos que sufra el
salario mínimo general en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal,
derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito.
SEXTO.- Se condena al demandado, se condena a ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a la tasa del 8.3% sobre
saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo así
como a la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9.0%
nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total reclamado, ambos intereses
que serán regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado al momento
de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ELIMINADO con la
salvedad de que éste último interés deberá ser cuantificado desde la fecha en que el
demandado incurrió en mora.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las cantidades que
cubrió a favor del ELIMINADO , más las que se llegaren a cubrir y que serán
aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato.
OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se
hubieran ocasionado al inmueble y que se reclamó en el inciso F) de los conceptos de
demanda.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente
juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días contados a partir de que cause
ejecutoria esta sentencia para que proceda a realizar el pago correspondiente.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día
de la fecha .- DOY FE.
Número de Expediente: 1616/2012
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 25 veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece.
V I S T O S los autos del expediente 1616/2012, relativo a las diligencias de
información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO Representante legal de
ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30
treinta de octubre de 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común de este
Tribunal, compareció ELIMINADO como representante legal de ELIMINADO, en la
vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el
efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble, consistente en
ELIMINADO El 05 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, se admitieron a tramite
las diligencias ordenando notificar las mismas a la Representación Social de la
adscripción, al ELIMINADO, a los colindantes y a las personas interesadas que se
crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que
contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de
San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto
en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificadas las autoridades en
comento, agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Pulso de
San Luís y Oficial del Estado, y publicado el edicto en las tablas del juzgado; los días
10 diez y 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce, fueron notificados los colindantes
del predio motivo de las presentes diligencias ELIMINADO; así mismo consta que
ELIMINADO fue notificado del tramite de las presentes diligencias el 21 veintiuno de
enero del 2013 dos mil trece; sin que hayan comparecido a oponerse ninguno de los
colindantes. A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de
INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio
Público Adscrito y colindantes. El 06 seis de Junio del 2013 dos mil trece, se
verificaron las diligencias de testimonial a las cuales acudió la representante Social;
con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias. C
O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y
resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo
dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien
inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la
demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad de
ELIMINADO como Representante legal de ELIMINADO se acredita plenamente con
la copia certificada por el ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad del testimonio
primero del instrumento cincuenta y cinco mil cuatro del tomo milésimo tricentésimo
vigésimo noveno que contiene Poder Especial en cuanto a su objeto pero general en
cuanto a sus facultades para pleitos y cobranzas actos de administración y de dominio
que otorga el señor ELIMINADO a favor de la promovente. TERCERO.- La vía de
jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo
el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO,
manifestó como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- La
solicitud de los promoventes encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II,
922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan:
“Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga
interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión
como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”; “Artículo 922.-
Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de
que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o
de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará
publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y
en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean
con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo
por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El
certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez
años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el
artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere
presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información
testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus
declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;
“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los
hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este
Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de
la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el
promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución
para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los
citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que
debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La
citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la
Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del
Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se
encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna;
c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar;
d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un
Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con
derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la
posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que
dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa
y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso
a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el
15 quince de Enero del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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únicamente compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el ELIMINADO
fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 30 obra la razón asentada por
el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 10 diez del
mes de Octubre del 2012 dos mil doce se le hizo saber al ELIMINADO el inicio de las
presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de
lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el
inciso b) se colma con el informe visible a fojas 5 de los autos en donde, el
ELIMINADO, mediante oficio ELIMINADO comunicó que una vez realizada la
búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE
ENCONTRARON ANTECEDENTES DE REGISTRO A NOMBRE DE PERSONA
ALGUNA del predio “ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio
pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el
Actuario Judicial, los colindantes del predio los días 10 diez y 11 once de octubre del
2012 dos mil doce y 21 veintiuno de enero del 2013 dos mil trece, notificaciones
visible a fojas de la 32, 38 y 48 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito
en el inciso d) se satisface con el edicto visible a foja 43 en el cual se aprecia que los
edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 26
veintiséis de octubre del 2012 dos mil doce; así mismo obran en autos los ejemplares
de los edictos publicados el 30 treinta de Noviembre del 2012 dos mil doce en el
Periódico el Pulso, y el día 24 veinticuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce en el
Periódico Oficial, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto;
se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las
mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien
inmueble del que la actora pretenden prescribir a favor de su Representado se
encuentra satisfecho; pues ELIMINADO manifiesta que ELIMINADO desde hace
mas de diez años se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO
que dicha posesión la tiene porque la adquirió por donación de su padre ELIMINADO
y que dicha posesión la ha tenido de manera pública, pacifica, y de buena fe, sin que
este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de ellos el
inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se acredita con
la testimonial de ELIMINADO quienes manifiestan entre otras cosas, que conocen al
actor del juicio, así como al predio rústico motivo del mismo y que dicho inmueble lo
adquirió como herencia de su abuelo ELIMINADO; testimoniales con valor probatorio
pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil al ser
claras y precisas las mismas sin dudas y sobre hechos que los testigos se dieron cuenta
de forma personal. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto, la
actora manifiesta que EMETERIO GARCÍA HERNÁNDEZ tiene más de 10 años, con
anterioridad a la fecha, que se encuentra en posesión de dicho bien inmueble en forma
pública, pacífica, continua y en concepto de Propietario, pero carece de titulo de
propiedad sobre el mismo, que el origen de la posesión de su Representado deriva del
hecho de que desde hace más de diez años recibió en donación de su señor padre
ELIMINADO el predio rústico anteriormente descrito. Lo vertido por el actor se
acredita con lo manifestado por los testigos con cargo a ELIMINADO quienes de
manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO
argumentó: ELIMINADO dijo: ELIMINADO Probanzas que son eficaces para
acreditar la causa generadora de la posesión que tiene el representado respecto del
inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron con
motivo de donación por parte de ELIMINADO desde hace mas de 10 años, pues las
declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400
de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los
hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones
precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que ELIMINADO tiene la
posesión del inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera pacífica, publica
y continua como dueño; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la
juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno y
con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del ELIMINADO,
en donde asentó que el bien no se encuentra registrado a nombre de persona alguna, es
suficiente para que la suscrita concluya que la posesión por virtud de la donación que a
su favor hizo su padre del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el señor
ELIMINADO desde hace más de 10 diez años, de manera pacífica, pública, continua y
de buena fe y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace
concluir que el señor ELIMINADO, en razón de la donación de por parte del señor
ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de propietario, continua, pública y
pacífica, del inmueble motivo de las presentes diligencias; así mismo se estima que la
posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión
fue consecuencia de la donación y ha sido continua porque hasta la fecha no ha
interrumpido esa posesión; pues así lo afirman el actor y los testigos presentados y no
existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el
promovente la han disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen
interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro a nombre
alguno de dicho bien en catastro. Probanzas que evidentemente son eficaces para
acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora
de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte de los actores, y en
atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923
y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que
ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble
consistente en ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la
misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la
protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE
RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver
este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.-
Los actores acreditaron su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho.
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución,
SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha
convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.-
Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas
diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia
una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección
de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA
FECHA.- DOY FE.
Número de Expediente: 1520/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de febrero del año 2013 dos mil
trece. V I S T O el expediente 1520/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por los ELIMINADO, en su carácter de Apoderados Legales de la moral
denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO, para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 18 dieciocho de Septiembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en
la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por los ELIMINADO, en su
carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, demandando
en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a
ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar
su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 19 diecinueve
de Septiembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte
actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $206,506.00
(DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como suerte
principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó
requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se
reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a
garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale
el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera
ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para
ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 02 dos de Octubre del 2012 dos mil
doce, se emplazó a ELIMINADO se le requirió personalmente, por el pago de la
cantidad mencionada; como no señaló bienes a fin de garantizar el pago de las
prestaciones reclamadas, la actora en el uso de la palabra señaló el bien inmueble y
bien mueble, descrito en la diligencia de emplazamiento. El 02 dos
de Octubre del 2012 dos mil doce la actora presentó un escrito mediante el cual
solicita a este juzgado se sirva ordenar oficio al ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de
que se inscribiera el embargo trabado, del bien inmueble que fue señalado para
embargo. El día 05 cinco de Octubre de 2012 dos mil doce, se acordó de conformidad
lo solicitado por la parte actora y se envió Oficio N. 2620/2012 al ELIMINADO a fin
de que se sirva inscribir el embargo trabado en bienes propiedad del demandado,
inmueble inscrito en bajo el folio real número ELIMINADO. Mediante
proveído de fecha 16 dieciséis de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo a la
demandada por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las
excepciones y defensas que opuso, y se ordeno dar vista a la contraria y para que
manifestara lo que a sus intereses correspondiera. Por auto de fecha 26 veintiseis de
Octubre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de desahogo de pruebas por el
termino de 15 días calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por la parte
actora y por parte demandada se califico de improcedente, la prueba testimonial, por no
haber citado nombres y domicilios de los testigos que ofrece, en cuanto a la confesional
que en ese momento fue calificada de procedente, la parte actora interpuso un Recurso
de Revocación el 05 cinco de Noviembre de 2012, por auto de fecha 08 ocho de
Noviembre de 2012 se admite el RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto de
fecha 26 veintiseis de Octubre de 2012, se ordena dar vista a las partes, para que al
termino de 3 tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga. El 21 veintiuno de
Noviembre de 2012 dos mil doce, se cita para resolver el RECURSO DE
REVOCACIÓN, y el 23 veintitrés de Noviembre de 2012 se declara procedente el
RECURSO DE REVOCACION; en la cual se deja sin efecto la CONFESIONAL con
cargo a ELIMINADO.
Fenecido el termino probatorio, se paso a la etapa de alegatos y concluido éste se cito a
las partes par oir sentencia; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del
Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base
de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el
mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51
fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra
establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando
en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes,
conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes
orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren
sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por
el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino
también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces
de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y
ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en
el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción
cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el
presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en
el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de
Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha
dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La
parte actora los ELIMINADO Apoderados Legales de la moral denominada
ELIMINADO, en virtud de que de la foja 6 a la 11 obra el Instrumento Notarial de
Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, que su representada le otorgó; una vez
analizado el mismo, se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que
se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- La parte actora
reclama: A) El pago de la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL
QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL. B) Por el
pago del interés moratorio al tipo del 6.5% mensual tal y como consta en la literalidad
de dicho pagare, a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado, hasta la
conclusión total del presente asunto. C) Por el pago de costas y gastos que se originen
con motivo del presente Juicio hasta la total solución del adeudo. Funda su
demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 05 de Julio de 2012. el hoy
demandado ELIMINADO suscribió y signó el pagare base de mi acción por la cantidad
de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.)
a favor de la persona moral ELIMINADO en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.
2.- El documento descrito en el punto próximo anterior, debió haber sido
pagado el día 20 de Julio de 2012, lo cual no realizo el demandado, por lo que, desde el
día 21 de Julio de 2012, que fue el día en que incurrió en mora, y hasta la total solución
del presente asunto, dicho documento está causando un interés moratorio pactado al
tipo de 6.5% mensual, tal y como se advierte de la literalidad del mismos fundatorios.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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3.- Por tal motivo nos vemos obligados a demandarle por esta vía el cumplimiento de la
obligación del titulo de crédito antes suscrito, así como el de los intereses moratorios
desde que se constituye en mora hasta el pago total del adeudo.
ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo:
1.- El correlativo que se contesta que es Falso de toda Falsedad y lo niego para todos
los efectos de la Negación, el suscrito no tiene deuda alguna con esa empresa de
ELIMINADO y mucho menos que haya suscrito y signado ningún tipo de documento
de los denominados PAGARES donde fundan su acción, ya que con la única que
contrate fue con la empresa de ELIMINADO CORRESPONDIENTE A UNA
FUENTE DE TRABAJO, llegando en buenos términos, por lo que llegamos a un
convenio de terminación de contrato, hasta el total finiquito, por lo que se elaboró una
carta finiquito de fecha 25 de Abril del año 2012, firmándome el ELIMINADO
apoderado legal de las empresas citadas y un convenio de terminación de relación de
trabajo de fecha 05 de Julio del año 2012, aceptando la renuncia voluntaria presentada
por el suscrito y firmando El Suscrito como “El Trabajador” y los CC. ELIMINADO
como “El Patrón”, como “Testigos”, representantes de la empresa ELIMINADO no
quedando ningún pendiente, ya que fui liquidado por todas y cada una de las
prestaciones legales contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tuve derecho hasta
ese día de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. La cual anexo para los usos
legales a que haya lugar.
Cabe hacer mención que de tal convenio ante la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje se estableció en su cláusula “Sexta” que “Las Partes” manifiestan que en
virtud del presente convenio no se reservaron acción o derecho que ejercite ni en lo
presente ni en lo futuro en contra de la otra recíprocamente, llámese civil, penal,
mercantil, laboral ni de ningún otra naturaleza, asimismo manifiesta “El Patrón” que
recibió de “El Trabajador” a entera satisfacción y calidad de los trabajos y actividades
encomendadas, no existiendo ningún pendiente de entrega, por lo que es conforme con
los mismos, siendo estos representantes de las empresas Fusionadas con actas
constitutivas vigentes en el Estado, mediante instrumento publico número diecinueve
mil doscientos noventa y seis, tomo seiscientos dieciséis y con esto pretender engañar y
sorprender a su Señoría, exhibiendo el número del acta constitutiva antes descrita,
donde solamente aparecen como apoderados de una sola empresa, como lo es la del
escrito inicial de demanda. La cual en este escrito de contestación de demanda, la hago
mía, anexándola como prueba para los usos legales a que haya lugar.
2.- El punto marcado como el número(2) dos, que se contesta, NO SE, NI me costa ya
que es un hecho aislado y ajeno al suscrito.
3.- El punto marcado como el número(3) tres, que se contesta NO SE, NI me consta ya
que es un hecho aislado y ajeno al suscrito.
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece: “…La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…” Por otra parte
el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de
ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el
pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el
documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su
nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una
obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que
tiene la obligación.
El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acreditada con la copia certificada del PAGARÉ, visible a
fojas 15, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado;
documento del cual se advierte que el citado documento está ordenado a favor de
ELIMINADO, con fecha de suscripción del 05 cinco de julio del 2012, por la cantidad
de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100
M.N.); a pagarse el 20 veinte de Julio del 2012 dos mil doce, estableciéndose el pago
de intereses moratorios al tipo de 6.5% desde la fecha de su vencimiento hasta la total
liquidación; de lo anterior se desprende que el titulo de crédito satisface las exigencias
a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales
como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la
promesa incondicional del ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero;
el nombre de la persona moral a quien ha de hacerse el pago que en este caso es
ELIMINADO, en esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba
preconstituida de la acción que se ejercita y si bien es cierto que opuso la Excepción de
inepto libelo, donde menciona que la parte actora hizo caso omiso en reunir requisitos
indispensables como es la causa generadora lo cierto es que no es obligación que lo
hiciera en este juicio, pues como ya se dijo el titulo de crédito es prueba preconstituida
de la acción que se ejercita y como la vía planteada por la actora lo es la Ejecutiva
Mercantil, dicho documento trae aparejada ejecución y por lo tanto, no es obligación
que el actor exponga las causas del nacimiento del documento, lo que acontece en
tratándose e la vía ordinaria mercantil más no de la que aquí nos ocupa; en cuanto a la
Excepción de que no se le admita documento alguno a la actora porque no los
acompaño a su escrito de demanda; esta excepción no encuentra sustento alguno toda
vez que el actor presento con la demanda la copia del documento en que basa su
acción, entonces, es innecesario que el demandado proponga esta excepción, puesto
que a todas luces se advierte que la parte actora si acompaño a la causa el documento
en que basa su acción. Respecto a la excepción de falsedad que dice el demandado
opera porque el actor falsea los hechos y no demuestra que haya querido obtener el
pago; esta excepción de igual manera carece de sustento toda vez que de los propios
hechos de la demanda se advierte que estos tiene una relación lógica como lo es que la
parte demandada el 5 cinco de Julio del 2012 dos mil doce, aceptó y se obligó a pagar a
favor de la actora la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL
QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) en esta Ciudad el 20 veinte de julio del
2012 dos mil doce, que llegada la fecha no realizó el pago; lo cual se corrobora con el
titulo de crédito base de la acción; máxime que para el ejercicio de la acción cambiaria
directa que ejercita la parte actora no se requiere prueba de haberse presentado el título
para su pago precisamente el día del vencimiento, pues la presentación de un pagaré
para su pago en la fecha del vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la
incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129
de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación
de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir
que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria,
procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de
su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella, pues estamos en
presencia de la acción cambiaria directa; bajo esta tesitura y toda vez que al caso es
aplicable el criterio que adelante se señala, es indudable que acreditado se encuentra el
primer elemento de la acción en estudio.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la
página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en
mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en
la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la
parte actora refiere entre otras cosas que la parte demandada suscribió a favor de su
representado un titulo de crédito de los denominados pagaré, que se obligó a pagarlo el
20 veinte de julio del 2012 dos mil doce y no lo hizo; no pasa inadvertido que la
demandada opone la excepción de inexistencia de la mora argumentando que no tiene
la obligación de pagar la suerte principal y por lo tanto no existe mora porque afirma
que el documento es apócrifo; sin embargo, el demandado no aporta elemento de
prueba alguno que permita advertir a la juzgadora que en efecto el documento es falso;
pues si bien presenta la documental visible a fojas 25, consistente en constancia que
ELIMINADO le extiende y en donde se asienta que se encuentra liquidada la deuda
que sostenía el demandado con esa empresa; sin embargo, aún cuando este documento
hace la presunción legal de que en efecto esa empresa le entregó la carta de finiquito;
sin embargo, ello no tiene relación alguna con la litis pues si bien el demandado refiere
que esa empresa y a la que le suscribió el pagaré son la misma, ello no lo acredita en
forma alguna y por ende tampoco sus excepciones en ese sentido. Así las cosas, como
del documento base de la acción en efecto se aprecia que la fecha de pago del mismo
era para la fecha que indica la parte actora; se afirma que al momento de la
presentación de la demanda (18 dieciocho de Septiembre del año 2012) el titulo de
crédito era exigible porque se había omitido el pago; no pasa inadvertido que la parte
demandada opone las excepciones de sine actione agis y de obscuridad en la demanda,
donde señala que no tiene vencimiento la obligación y no demuestra que haya sido
exigido el pago, además de no mencionar la causa generadora de la obligación,
tornándose obscura la demanda; al respecto, dichas excepciones carecen de sustento
pues de la demanda se aprecia que el actor esta citando cuando es que el demandado
suscribió el titulo, en qué lugar era el pago y cuándo, por lo tanto, la excepción de
oscuridad en la demanda carece de sustento legal; ahora bien, el hecho de que no
mencione la causa generadora de la suscripción del titulo de crédito no es suficiente,
toda vez que, como quedo anotado al demostrar el primer elemento de la acción, la
actora no tiene la obligación de narrar la acción causal que dio origen a la suscripción
del titulo al haber ejercitado la acción cambiaria directa. Ahora bien, cabe destacar que
el demandado dice que no sabe ni le consta el punto 2 de los hechos de la demanda,
hechos que tratan de que se llegó la fecha de vencimiento y no ha pagado; entonces, tal
y como lo cita el articulo 329 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria al Código de Comercio, se tendrán por admitidos los hechos en
los que no suscitare controversia; entonces al no hacer pronunciamiento alguno al
respecto se tiene por confesado que a la fecha no ha pagado la cantidad a que se obligo
por medio de la suscripción del documento base de la acción. Cabe mencionar que el
demandado dijo que es falso que el tenga deuda con ELIMINADO y mucho menos que
haya suscrito el titulo de crédito donde funda su acción y que con la única que contrato
fue con la empresa ELIMINADO correspondiente a una fuente de trabajo, llegando en
buenos términos pues llegaron a un convenio de terminación de contrato hasta el total
finiquito por lo que se elaboro carta finiquito de fecha 25 veinticinco de abril del 2012
dos mil doce firmada por ELIMINADO, Apoderado legal de ambas empresas; que en
dicha carta firman como testigos los representantes de ELIMINADO; a este respecto, si
bien podemos apreciar lo que cita el demandado en el sentido de que a fojas 26 y 27
obra el convenio de terminación de relación de trabajo que suscribieron las personas
que cita el demandadazo, sin embargo, resulta imposible que la juzgadora relaciones
dicho convenio con el documento en que se esta basando la acción que aquí se ejercita,
pues suponiendo sin conceder, que se trate de una misma empresa, ello no lo acredita
en forma alguna el demandado y lo que claramente se aprecia del convenio de
referencia y carta de finiquito visible a fojas 25 es que el aquí demandado trabajaba
con la empresa eliminado y que con motivo de la terminación laboral firmaron
convenio y carta de finiquito; pero en forma alguna acredita con ello que la empresa a
la cual le suscribió el pagaré sea la misma de que tratan los documentos que presento
como prueba a la causa; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en efecto los
testigos que suscriben dicho convenio sean los representantes de la aquí actora, pues
ese hecho en nada relaciona el documento pagaré que se presenta como base de la
acción y el convenio de referencia, máxime que el titulo de crédito es autónomo; y
como el demandado no presentó probanza alguna a fin de demostrar la relación que
tengan la empresa a favor de quien se suscribió el pagare y la empresa con la cual se
llego al convenio, resultan improcedentes por infundadas las excepciones opuestas. Así
las cosas, como del documento base de la acción se aprecia que la fecha en que debió
liquidarse el mismo fue el 20 veinte de julio del 2012 dos mil doce, el actor refiere que
el demandado no ha liquidado, y el demandado no aporta elemento de prueba alguno
que permita advertir que ya liquido, es evidente que haciendo una relación lógico
jurídica de las constancias que obran en autos se concluya que la prueba presuncional
legal y humana le favorece a la parte actora pues el afirma que el demandado no ha
liquidado la cantidad a que se obligo mediante la suscripción del titulo de crédito, tan
es así que el tiene en su poder el titulo de crédito lo que no acontecería de haber
liquidado el demandado, pues es sabido que a la entrega del dinero se devuelve el
pagaré al deudor; bajo esta circunstancia , es evidente que se acredita el elemento de la
acción consistente en que el demandado no ha liquidado al cantidad que ampara el
titulo de crédito.
El tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el documento
base de la acción en comento el cual ya fue valorado y que se da por reproducido para
todos los efectos légales a que haya lugar y de donde se advierte que el mismo se
encuentra suscrito por el aquí demandado ELIMINADO como deudor; y si bien el
demandado opone excepciones como la de falta de condición a que este sujeta la acción
intentada, donde menciona que no le imputan acción u omisión de su parte, sin
embargo, lo cierto es que el actor en los hechos de la demanda sí menciona cuando se
suscribió el titulo de crédito, cuándo se tenía que pagar y que el demandado no lo hizo.
También refiere oponer la excepción plus petitio porque dice que la actora pretende
obtener un beneficio que no le corresponde porque no dice la causa por la que se
obligó, manifestación que es falsa para obtener un lucro indebido; a este respecto como
quedó anotado al analizar el primer elemento de la acción, la actora no tiene la
obligación de dar las causas por las que fue suscrito el titulo de crédito; además
manifiesta oponer la excepción de falta de la condición a que este sujeta la acción
intentada, excepción que no acredita en forma alguna, pues al hace consistir en lo
mismo que la anteriormente citada de que no le imputa la acción u omisión de su parte,
lo que como quedo claro no se acredita, pues de los hechos si se advierte que refiere
que el demandado suscribió, el 5 cinco de julio del 2012 dos mil doce, el documento
base de la acción y que se obligó a pagarlo el 20 veinte de julio del mismo año. Ahora
bien, de la excepción de non mutati libeli y la excepción de imprecisión de la litis, la
demanda fue la misma se respeto en juicio ya que como se advierte la demanda no fue
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modificada. No pasa inadvertido que el demandado no acepta haber suscrito el titulo de
crédito, y refiere que con motivo del convenio celebrado con la empresa se firmo en
donde no se reservaron acción penal o civil en su contra, sin embargo, debe decirse que
el convenio de que trata no tiene relación alguna con el documento base de la acción,
por lo tanto no puede aplicar la reserva de acción que cita el demandado
Al no haber acreditado las excepciones opuestas ELIMINADO y haciendo una
relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la
prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el
actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo,
correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidó la cantidad que se le reclama en
el juicio o que no era el suscriptor; lo que no demostró ya que contrario a ello, no
aportó prueba fehaciente e idónea a fin de acreditar su dicho.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora los ELIMINADO, en su
carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, probaron los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que, ELIMINADO no
demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito en relación con los preceptos legales 1321, 1322 y demás
relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la
cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS
00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor,
que textualmente establecen: “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los
efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el
descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su
defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para
ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto
de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus
deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado
para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.”
SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto cinco por ciento mensual
a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce.
Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la demandada a pagar a la
actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de
haga.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a
partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la
parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324,
1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la
parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada contestó la demandada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, el demandado, no acreditó sus
excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al
pago de la cantidad de $206,506.00 (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS
PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto
cinco por ciento mensual a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce.
SEPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se
concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora
de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo
dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese,
comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.-
Número de Expediente: 1183/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de febrero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 12 doce de febrero del 2013 dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1183/2005 formado
con motivo del juicio Ordinario Civil promovido actualmente por ELIMINADO
cesionaria de los derechos adquiridos de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. R
E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 17 diecisiete de octubre del 2005
dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter
de Apoderada Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes
prestaciones:
a).- Por el vencimiento anticipado por falta de pago estipulado en el contrato base de la
acción, por causas imputables al demandado. b).- Por el pago de la cantidad de
$301,664.30 (TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CUATRO PESOS
30/100 M.N), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (suerte principal), misma que
se deriva del equivalente de 212.0335 Veces el Salario Mínimo Mensual para el
Distrito Federal, la cual se incrementara a medida que se incremente conforme a lo
convenido en el contrato. c.- El pago de la cantidad de $42,081.92 (CUARENTA Y
DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS 92/100 M.N.), derivados de la cantidad de
29.5785 Veces el Salario Mínimo, vigente en el Distrito Federal, por concepto de
Intereses Ordinarios, según lo pactado en la cláusula tercera, del capitulo otorgamiento
del crédito estipulación cuarta. d.- El pago de la cantidad $4,505.46 (CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCO PESOS 46/100 M.N), por concepto de Intereses Moratorios
equivalentes a razón de 3.1668 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal
mas los que se sigan generando, hasta la total solución del presente juicio. e.- Por la
declaración judicial de que las cantidades que hubiere cubierto el demandado a favor
de la parte actora, sean aplicadas al uso y disfrute del inmueble materia del presente
juicio, conforme a lo pactado en el documento base. f.- La ejecución judicial de la
garantía hipotecaria otorgada a la demandada en el contrato base de la acción. g.- El
pago de la cantidad que fijen los peritos por concepto de daños y perjuicios derivados
del incumplimiento del demandado. H.- El pago de costas y gastos que se hayan
originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó
constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que
consideró necesarios.II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 17 diecisiete
de octubre del agosto del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía
propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que dentro del término
de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que
de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a
derecho por medio de edictos en los términos que para tal efecto establece el articulo
116 fracción II del Código Procesal Civil vigente en el Estado, previa notificación
realizada el dia de la fecha al demandado respecto de la cesión de derechos concedido a
la persona moral denominada ELIMINADO quien se constituye en lo sucesivo en la
parte actora de este juicio. III.- El 2 dos de diciembre del 2010 dos mil diez, se le acuso
a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto
establecen los artículos 264,269 y 281, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el
Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de
demanda. Decretándose así mismo el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas,
por el término de 10 diez días comunes para ofrecimiento tal y como lo disponen los
numerales 269 y 281 del propio ordenamiento legal, existiendo constancia que la parte
demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo
ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 23
veintitrés de noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos, por el
término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la
parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 28 veintiocho de
enero del año en cita y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el
Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O
N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este
juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código
de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de
Estipulaciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, de la actual moral actora ELIMINADO cesionaria de los
derechos adquiridos de ELIMINADO quedo debidamente acreditada en autos, tal y
como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO , como ya se advirtió se le acusó la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece
que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato base de la acción,
así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez
que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes
elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya
fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer
elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio
notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el
ELIMINADO, y de otra ELIMINADO, en su carácter de deudor, estableciéndose
diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 8 ocho de Febrero de
1997 mil novecientos noventa y siete, la parte actora, ELIMINADO le asigno un
crédito al demandado hasta por la cantidad de 143 Veces el Salario Mínimo
CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE
AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora
demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de
dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su
totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la
acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,
determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la
adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava
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punto uno, se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo
para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago
consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el
ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones
mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 212.0335 VSM,
Salarios Mínimos en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios,
causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta
procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la
existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En
tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente
acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA,
en la que el trabajador ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció
adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho
instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en
primer lugar y grado a favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y
a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente
por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente
instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la
parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer
elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que
originalmente la parte actora ELIMINADO, por conducto de su entonces representante
legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el
punto CUATRO, de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado al haberse
constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad d la cantidad de ELIMINADO,
mas intereses moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta
que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos
pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto
se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no
haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del
articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al
contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,
respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos
indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte
actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad
de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su
totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de
intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de
admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera
desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos
anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba
pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de
la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo
anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO
RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR
PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO
68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA
DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”. Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte
demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya
se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de
demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al
no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió
al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de
pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento
Anticipado de tal Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario,
por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar vencido
anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO Y CONSTITUCION DE
GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la
cláusula Octava del mismo. Por lo que es procedente condenar al demandado, al pago
de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Suerte principal; por otra parte, se
absuelve al demandado del pago de las cantidades que por intereses ordinarios y
moratorios se reclaman dentro de los incisos c) y d), toda vez que dentro de éstos no se
especifica de manera clara el método empleado, a fin de llegar a la conclusión de que
en efecto dichos conceptos y montos reclamados, corresponden a las exigencias
vertidas por la parte actora, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de
la acción; cuenta habida, que no se especifica sobre que porcentaje o tasa se aplicó
dichos montos, ni a partir de cuando y hasta dónde se están cuantificando ambos
intereses; en el entendido de que el concepto de ambos intereses si procede en juicio,
conforme a lo pactado en el contrato de origen, por lo que estos habrán de cuantificarse
en ejecución de sentencia, previa regulación que de ello se haga, una vez que se le
dejaron a salvo los derechos para que los reclame conforme a la Ley; por lo que en esa
consecuencia, es de determinarse, que las prestaciones que hubiera cubierto el
acreditado ahora demandado a favor de la actora, habrán de aplicarse al uso y disfrute
del bien raíz materia de estudio. Decretándose la ejecución de la garantía en primer
lugar y grado, a favor de la cesionaria de los derechos adquiridos del crédito; por otro
lado se absuelve al demandado de los daños y perjuicios que reclama la actora, por
motivo del incumplimiento del demandado a sus obligaciones, toda vez que éstos no
quedaron debidamente acreditados en autos; por lo que en esa consecuencia, se
condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.-
Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de
que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las
prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo
982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en
los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
ELIMINADO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad actual de la parte actora, quedo debidamente acreditada
en autos al haber comparecido en los términos del artículo 46 de la ley de la materia.
CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no
compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su
rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las
partes el dia el día 8 ocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de Suerte Principal. SEPTIMO.- Se determina que las aportaciones realizadas
por la demandada a favor de la parte actora, pasan a formar parte de la aplicación a
titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda. OCTAVO.- Se absuelve al
demandado del pago de las cantidades reclamadas en los incisos c) y d), por las causas
previamente establecidas, dejándose a salvo los conceptos de los Intereses tanto
Normales como Moratorios, para que los haga valer en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se ordena la ejecución de la garantía en los términos indicados en la parte
considerativa de esta resolución. DECIMO.- Por último se condena al demandado al
pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio
al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia. DECIMO PRIMERO.- Se concede al
demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la
presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido
condenado. DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, a la parte actora en el domicilio
que señalo y a la parte demandada por medio de edictos que se publicaran en el
periódico el Sol de San Luís, articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles,
comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil,
Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ
OSEGUERA.- Doy fe. L´DISH/l´rrz.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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Número de Expediente: 538/2009
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de julio de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía
Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ****
quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la
demandada ****, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía;
en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL
PLAZO originalmente pactado. SEXTO.- SE CONDENA A **** a pagar la cantidad
correspondiente a 104.3950 salarios mínimos vigente en el Distrito Federal,
equivalente al 31 treinta y uno de Enero del año 2009 dos mil nueve a la cantidad de
$173,913.70 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS
70/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SÉPTIMO.- SE CONDENA A
**** a pagar la cantidad de 10.1890 veces el salario mínimo del Distrito Federal que
equivale al 31 treinta y uno de enero del 2009 dos mil nueve a la cantidad de
$16,974.05 (DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
05/100 M.N.) por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo
hasta la total conclusión del asunto. OCTAVO.- SE CONDENA A **** al PAGO DE
GASTOS Y COSTAS que se generen con motivo del presente juicio.
NOVENO.- Notifíquese a **** la presente resolución en los términos ordenados en los
artículos 532 y 534 del Código Procesal Civil, y publíquense los puntos resolutivos de
la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el Sol
de San Luís . DÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada***,
para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión
se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese
Personalmente.- A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. GRACIELA GONZÁLEZ
CENTENO, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE-
Número de Expediente: 671/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil
trece. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL
HIPOTECARIO, respecto del expediente número 671/2013 promovido por el
ELIMINADO , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.-
Mediante escrito recibido ante este Juz-gado el día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil
trece, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria
Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al
rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del
vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre
su representada y la parte demandada, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil
tres, el que se acompaña a la presente demanda como anexo dos; b).- El pago de
ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que
equivale a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en los
términos de la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el
instrumento base de la acción, c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO veces el
salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de
ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando
hasta la obtención total del pago reclamado, conforme a lo dispuesto en la cláusula
primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción,
mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia; d).- El pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% anual sobre saldos
insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la cláusula
quinta, estipulación tercera del contrato de crédito que se contiene en el documento
fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, e) El
pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda
conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4,
481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó
notificar y emplazar a la demandada, haciéndole entrega de las copias simples
exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del
término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma,
haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda
constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para
los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los
términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de
establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber
comparecido a juicio, la referida demandada, a producir su escrito de contestación de
demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 20 de Junio del año en
curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Vía
Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta
al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordena-miento legal.
La personalidad del ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos conforme
al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público
número ELIMINADO , con ejercicio en México, D.F, de conformidad con el artículo
46 de la Ley Adjetiva Civil. Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda,
que con fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, su representada, le asigno
al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición de vivienda,
respecto del ELIMINADO , crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO ,
que en las cláusula primera y tercera del contrato de crédito base de la acción, la
demandada se obligo a cubrir una tasa de interés anual del 4.8000% sobre los saldos
insolutos, misma que fue determinada en función del salario integrado al momento del
otorgamiento del crédito, lo que hace procedente lo establecido en el inciso c) de las
prestaciones de esta demanda, al igual que los intereses moratorios, fijados a razón del
5.3% anual, obligándose así mismo el demandado a hacer el pago del crédito
concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestrales dentro
de un plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del
mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las
amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de
otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de
que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el
contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir
cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo
que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones
adquiridas se otorgó un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el
bien inmueble que aquí nos ocupa. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los a-
argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO funda su acción de
hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que
establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice;
que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo
hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del
Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que
el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La
existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito;
b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipote-ca; y
c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la par-te actora, para justificar el primero de
los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del
contrato de otorgamiento de crédito y construcción de garantía hipotecaria, (foja de la
96 a la 104) celebrado entre las partes, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil
tres, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero
ELIMINADO con ejercicio en es-ta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor
probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora
demandada ELIMINADO , por la cantidad convertida a pesos mexicanos de
ELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento
del crédito con garantía hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de
la acción; para la adquisición del departamento marcado con el número 172-E, ubicado
en la calle ochenta y uno de la unidad habitacional Prados de San Vicente, de esta
Ciudad. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para
garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado
precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”,
HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del ELIMINADO, el departamento a que
se hace referencia en el presente contrato, aceptándola éste último en garantía.
Convienen las partes: En que la hipoteca estará vigente por un plazo de 30 treinta años,
contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose cancelar esta
previamente si el trabajador termina de cubrir al ELIMINADO el crédito a que se
refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL CREDITO”
antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en
la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación
o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación
del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que
se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para
garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien
gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia
en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En
cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el
incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue
aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva
declarar confesa a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317
fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo
los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el
crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya
descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda
en especial en que obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante
descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360
trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho
contrato se rescindirá en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos
pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos bimestres consecutivos,
y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las
amortizaciones de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 dos mil cinco, Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006
dos mil seis abril, de Enero a Diciembre del 2007 dos mil siete, de Enero a Diciembre
del 2008 dos mil ocho, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre del
2010 dos mil diez, de Enero a Diciembre del 2011 dos mil once, Abril, Mayo, Junio,
Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce y de Enero
a Marzo del 2013 dos mil trece, meses en los que no se ha registrado pago alguno. Por
consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA
que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el
presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente
vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre
las partes de fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres; por consiguiente se
condena a la demandada, ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO
deducidos del pago de 95.6030 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación
regional de San Luís Potosí, por concepto de suerte principal; también se condena a la
demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses
ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado,
en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el
documento fundatorio de la acción; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y
hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta
estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se cuantificaran en
ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se
hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que
para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término
improrrogable de ELIMINADO contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81,
83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la vía, seguida por la actora. TERCERO.- El apoderado general
para pleito y cobranzas, de la moral actora ELIMINADO acredito su personalidad,
mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por
conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción
ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda
instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por
consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía
Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad al pago de la cantidad de
ELIMINADO deducidos del pago de ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en
el Distrito Federal ELIMINADO por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.-
También se condena a la demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando
hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del
contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción. OCTAVO.-
De igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, a razón
del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los
términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya
mencionado, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Y por
último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO
PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La
Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ,
quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXAN-DRA
INES GONZALEZ OSEGUERA. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 353/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero del año 2013 dos
mil trece. V I S T O S los autos del expediente 353/2012 formado con motivo del juicio
extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO, ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T A N
D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 01 Uno de Marzo del 2012 dos mil doce,
en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a
ELIMINADO, ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del predio
rustico que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por
reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que
motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró
necesarios. Una vez turnada la demanda, el 02 dos de Marzo del año en cita se radico
la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días
contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas
que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían
declarados rebeldes y presuntamente confesos de los hechos de la misma. Consta que
dentro del término concedido, los demandados, ELIMINADO, dieron contestación a la
demanda en tiempo y forma. El diverso demandado, SR. ELIMINADO no dio
contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se le acusó la
correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado, por lo
que en auto de fecha 12 doce de Junio del 2012 dos mil doce, se abrió el juicio a prueba
por el término común de 5 cinco días, ofreciendo las de su intención la parte actora. Por
auto de fecha 06 seis de septiembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de
desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad las ofrecidas, fijándose fecha y hora
para la diligencia de testimonial, confesional, inspección ocular, así como para el
reconocimiento de contenido y firma a cargo a de ELIMINADO. El 24 veinticuatro de
Septiembre del 2012 dos mil doce se llevo a cabo la inspección ocular primera y
segunda y el 25 veinticinco de septiembre de 2012 se verificaron las testimoniales y en
virtud de que el demandado ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no
obstante haber sido apercibidos, por auto de 26 de noviembre de 2012 se les declaro
confesos de las calificadas procedentes; por auto 17 de octubre de 2012, al no
comparecer ELIMINADO al reconocimiento del contrato de compra venta privado
fundatorio del negocio, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y se tiene por
reconocido el contenido y firma de tal documento. Se abrió el juicio a alegatos y
fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, , lo cual se hace
en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de
Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado
dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía
extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo
el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO
acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo
44 de la Ley Adjetiva Civil. Antes de entrar al estudio de la acción intentada se analiza
la legitimación procesal de la parte demandada por ser una condición necesaria para la
procedencia de la acción. Es aplicable en el caso la tesis sustentada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor literal siguiente: LEGITIMACION
PASIVA. ES UNA CONDICION NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCION; la cual refiere que una de las condiciones para el acogimiento de la acción es
que la misma se intente por la persona obligada por la Ley para satisfacerlo. En virtud
de lo anterior y una vez analizada la causa se desprende del contrato en el cual funda su
acción la actora que con fecha 18 dieciocho de Octubre del 2003 dos mil tres,
ELIMINADO en su carácter de representante legal de ELIMINADO celebró contrato
de compraventa con la actora del juicio respecto del inmueble ubicado en la fracción de
ELIMINADO de esta Ciudad, describiéndose en el contrato las clausulas a cumplir por
ambas partes. Deviene de lo anterior que, el obligado a dar cumplimiento al contrato lo
es ELIMINADO quien atento al documento visible a fojas 16, a la fecha de la
presentación de la demanda ha muerto; de ahí la afirmación de que se encuentra
legitimada pasivamente la sucesión a bienes de él; así las cosas, se acredita la
legitimación pasiva de ELIMINADO porque la actora acompaño a la causa la copia
del instructivo que es dirigido al aquí demandado ELIMINADO que contiene el auto
emitido el 5 cinco de Noviembre del año 2010 dos mil diez emitido por el homologo
del Juzgado Tercero Familiar en donde consta que fue nombrado albacea provisional
del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y que con fecha 25
veinticinco de Noviembre del 2010 dos mil diez ELIMINADO acepto el cargo de
albacea provisional; documental que cuenta con valor de indicio, pero hace prueba
plena al corroborarse con el contrato base de la acción pues es evidente que si
ELIMINADO fue apoderado legal de ELIMINADO, sea el que demando el juicio a
bienes de él, cuando murió; habida cuenta que obra en autos la inspección ocular que el
personal de este Juzgado realizo en los autos del expediente ELIMINADO tramitado en
el Juzgado Tercero de lo Familiar y se da fe que EL mismo corresponde al juicio
sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y que la persona que denuncia la
sucesión es ELIMINADO y el autor de la sucesión es ELIMINADO y que mediante
auto de fecha 5 cinco de Noviembre del 2010 dos mil diez designo como albacea
provisional a ELIMINADO. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: Se advierte
de lo anterior que la Sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO es la obligada
a fin de dar cumplimiento con la obligación que en vida contrajo el de cujus
ELIMINADO por lo tanto ELIMINADO cuentan con legitimación pasiva. No obstante
lo anterior, ELIMINADO en lo personal no cuenta con legitimación pasiva, esto en
razón de que como obra del contrato base de la acción si este suscribió el mismo fue en
su carácter de Representante Legal de ELIMINADO y si a la fecha este falleció,
entonces le corresponde la obligación de cumplir a su sucesión mas no así al
representante legal, de manera personal, que suscribió el contrato, pues si suscribió el
mismo fue como representante legal del dueño del inmueble no a titulo personal; ello
en razón de que es cierto que esta persona fue quien lo suscribió, sin embargo, fue a
nombre y representación del ahora de cujus, por lo tanto, de manera personal el
referido demandado no tiene la obligación de dar cumplimiento con el contrato base de
la acción. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: En esta tesitura, SE
DECLARA QUE ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN
PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones
reclamadas. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: 1.Con fecha 18 de Octubre de
2003 dos mil tres celebró contrato de compraventa con el Sr. ELIMINADO en su
carácter de apoderado legal del Sr. ELIMINADO el cual contaba con poder general
amplio, con facultades de acto de dominio como lo establece el tercer párrafo del
Articulo 2384 de la Ley Sustantiva Civil, del predio rustico ubicado en la
ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Capital, el cual cuenta con una
superficie total de ELIMINADO metros cuadrados, que el bien inmueble lo había
adquirido el Sr. ELIMINADO por adjudicación en el Juicio Sucesorio Intestamentario
a bienes de la SRA. ELIMINADO como consta en la escritura publica numero
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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ELIMINADO, del libro ELIMINADO, de la Notaria Publica numero v ELIMINADO,
bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de
escrituras públicas. Refiere que en la cláusula segunda se señalo la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como pago del predio, en la cláusula
tercera se especificaba que la compradora entregaría la cantidad señalada con
antelación, y que tal cantidad se entrego a entera satisfacción del vendedor, dado que
esta firmado y el vendedor había aseverado que no firmaría ningún contrato si no se le
liquidaba. Argumenta que desde el momento de la firma el vendedor puso al
comprador en posesión física, jurídica y material del predio, el cual hasta este momento
lo sigue poseyendo de manera publica, pacifica, continua y con carácter de propietario;
que el demandado en el momento de pagarle se comprometió a otorgar la escritura
inmediatamente pero nunca se la extendió que en reiteradas ocasiones le ha solicitado
al demandado que escriture a su favor el citado inmueble, derivados de la compraventa,
sin tener respuesta por parte de los demandado, que hace unos meses se impulso un
tramite administrativo con la finalidad de inscribir su predio en Catastro Municipal con
la finalidad de inscribir el bien y se le negó porque no cuenta con titulo., por lo cual se
demanda al señor ELIMINADO ya sea de manera personal o en su carácter de albacea
provisional a bienes de ELIMINADO, para que extienda la escritura de propiedad, que
ampara la venta en los términos del articulo 27 del Código de Procedimientos Civiles
vigente del Estado. ELIMINADO al dar contestación la demanda expreso que no
opone excepción alguna, ni niega en derecho pueda hacer valer el actor, y se supedita a
la resolución dictada dentro de la presente litis…” Que la inscripción ELIMINADO de
Escritura Publica en fecha 16 de Mayo de 2004, fue registrado el instrumento numero
ELIMINADO del libro numero ELIMINADO del protocolo del Notario Publico
Numero ELIMINADO en ejercicio del Primer Distrito Judicial, respecto de la
protocolización de la constancia de Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la
ELIMINADO del cual se desprende que se declara como único y universal heredero a
ELIMINADO encontrándose dentro del inventario y avaluó el bien inmueble
identificado como “Predio Rustico ubicado en ELIMINADO del municipio, de esta
Capital”. Por su parte el ELIMINADO dio contestación, en la cual se advierte que cita
que el predio materia de la controversia deviene de un polígono de mayor extensión,
pretendiendo segregar una parte del mismo, esta Dirección no cuenta con atribuciones
para subdividir un bien inmueble, puesto que la autoridad competente para ello es la
ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en
los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como
27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN
LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y
TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA
VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES
DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS
POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA
FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA
FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI
LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA
MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE
AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ,
QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO
27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA
PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273
de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el
demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que
se refiere el actor; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El
incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta
premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la
celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora, se acredita, ello en
virtud de que el actor acompañó a la causa el contrato privado de compraventa
celebrado el 18 de octubre del 2003 dos mil tres, entre ELIMINADO en su carácter de
apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, el cual contaba con poder
general con facultades de dominio tal como lo establece el numeral 2384 de la Ley
Sustantiva Civil, (visible de la foja 7 a la 11) y ELIMINADO como compradora
respecto de una parte de un predio rustico en la ELIMINADO; asentándose que el
precio de la operación de la venta de los inmuebles es la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta tal
como consta en la cláusula tercera del contrato de compra venta, estableciéndose en la
clausula cuarta que como el precio es pagado en su totalidad a la firma del contrato, el
mismo sería elevado a escritura pública obligándose el vendedor a ello. Contrato con
eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva
Civil pues se tiene por reconocido y hace prueba plena al no haber sido objetado, con el
cual se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio; máxime que
por auto de fecha 17 diecisiete de Octubre del año próximo pasado se tuvo a los
demandados ELIMINADO por reconociendo el contenido y firma del documento base
de la acción. Cabe resaltar que el demandado fue declarado confeso de las posiciones
calificadas como procedentes, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber
rendido prueba en contrario la demandada y atento a lo dispuesto en el articulo 382 Ley
Procesal Civil y que corrobora lo manifestado por el actor en el sentido de que celebro
contrato con el demandado. El elemento de la acción consistente en que el actor haya
pagado el precio convenido, se acredita, primeramente con lo narrado por el actor,
quien entre otras cosas refirió que con fecha 18 de Octubre del 2003 dos mil tres,
celebró contrato de compraventa con el ahora demandado ELIMINADO en su carácter
de apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, que los contratantes
pactaron como precio de la compraventa del citado inmueble la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), que realizo el pago desde el dia de la firma del
contrato y se le hizo entrega material del citado inmueble por lo que desde esa fecha se
encuentra en posesión pacifica, continua, pública y de buena fe del citado inmueble. Es
el caso que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al demandado que escriture a su
favor el citado predio, derivado de la compraventa, sin tener respuesta por parte de la
demandado por lo que comparece ante este juzgado a efecto de que se le otorgue y
firme la escritura del inmueble. Se corrobora lo manifestado por la actora con el mismo
documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, el cual por economía
procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, esto
porque en el citado contrato privado de compraventa se asienta en sus cláusulas
SEGUNDA y TERCERA que el precio de la operación es la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que fueron pagados y entregados tal
como se acordó en el instrumento base de la acción, cláusula segunda. Siendo que la
cláusula tercera: que dice “Se estipula expresamente que la PARTE COMPRADORA
en estos momentos paga al vendedor de contado la suma fijada como valor de la venta
de conformidad con la cláusula anterior. La parte vendedora por su parte, acepta la
cantidad antes mencionada a su entera satisfacción”. Documento con eficacia
probatoria plena que quedo establecida con anterioridad y que por economía procesal
se da por reproducida para todos los efectos legales a que haya lugar. Además, la parte
demandada Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su
albacea, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, entonces, se
presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello en
atención a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; y haciendo
una relación lógica jurídica de lo expuesto por la parte actora, el contrato base de la
acción y confesión del demandado es de concluirse que acreditado se encuentra el
segundo elemento de la acción pues es evidente que la parte actora del juicio pago el
precio convenido por el contrato de compraventa. El tercer requisito consistente en que
el aquí demandado no haya otorgado la escritura correspondiente, se acredita,
primeramente con el dicho del actor quien afirma haber celebrado un contrato de
compraventa con el ahora demandado, respecto del predio ubicado en la ELIMINADO,
que el precio de la operación fue la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.) los cuales fueron entregados de acuerdo a lo pactado en la cláusula
segunda y cuarta del documento base de la acción, y que en reiteradas ocasiones se le
ha solicitado al vendedor que escrituren el inmueble a favor de la aquí actora sin tener
una respuesta positiva. Se corrobora dicha demanda con los testimonios de
ELIMINADO quien, a las preguntas que le fueron formuladas manifestó conocer a la
actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un contrato de compraventa,
este en su carácter de representante legal del Sr. ELIMINADO respecto del predio
rustico ubicado en la ELIMINADO, que el precio de la operación fue por la cantidad
de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) mismo que se pago en su
totalidad al momento de la firma del contrato de compra venta; y que dicho contrato se
celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte demandada
ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su dicho.- Sabe y
le consta porque ella acompaño a ELIMINADO cuando se hizo la compraventa y firmo
como testigo en el contrato de compraventa, a igual que acompaño en varias ocasiones
a solicitarle a ELIMINADO le escriturara a su favor. Por otra parte ELIMINADO
expreso conocer la actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un
contrato de compraventa respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO, que
el precio de la operación fue por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.) que se hizo el pago total al momento de la compra venta; y que dicho
contrato se celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte
demandada ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su
dicho.- Que conoce de los hechos debido a que el mismo estuvo interesado en esos
predios y estuvo presente al momento de la firma del contrato de compraventa y la he
acompañado varias veces a solicitarle se escriture a su nombre, y este a hecho caso
omiso. Testimonios con eficacia probatoria plena, atento al arbitrio judicial que la Ley
le concede al juzgador en el precepto legal 400 de la Ley Adjetiva Civil, al haber sido
sus declaraciones claras y precisas sobre la sustancia del hecho, y al ser imparciales los
mismos. Se adminicula a lo anterior la confesión del demandado ELIMINADO, pues
consta que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se
presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello de
conformidad con lo expresado en el numeral 264 de la Ley Adjetiva Civil. Por otra
parte obra en autos que por auto de fecha 26 veintiséis de Noviembre del 2012 dos mil
doce, la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su
albacea provisional ELIMINADO fue declarada confesa de las posiciones calificadas
de procedentes, confesión con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en
contrario el declarado confeso, atento a lo establecido en el numeral 382 de la Ley
Procesal Civil y en uso del arbitrio que la Ley le concede al juzgador, de donde se
advierte que con fecha 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, ELIMINADO
por conducto de su representante legal le vendió a la actora un predio rustico de
mayor extensión ubicado en la fracción de ELIMINADO perteneciente al Municipio
de esta Ciudad, comprometiéndose a entregar las escrituras. Haciendo una relación de
las constancias que obran en autos como lo son el contrato de compraventa celebrado
entre la parte actora y el demandado ELIMINADO, como representante legal del señor
ELIMINADO, los testimonios a cargo de ELIMINADO; contrato base de la acción que
por auto de fecha 17 de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo por reconocido a la
demandada ELIMINADO del mismo y confesiones tacitas de esta demandada al ser
omisa al contestar la demanda entablada en su contra y haber sido declarada confesa de
las posiciones calificadas de procedentes, es de concluirse que la parte actora y el
demandado, celebraron el 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, un contrato de
compraventa respecto del predio rustico ubicado en ELIMINADO, que se pagó el
precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese
orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos
constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte
demandada ELIMINADO no acudieron al juicio declarándose la correspondiente
rebeldía; SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal
del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima
propietario respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO; OTORGANDO
LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo
dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982
del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de
ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a
partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término
establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la
evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. Dígase a la
actora que lo peticionado del ELIMINADO es una consecuencia que en el momento
oportuno deberá atender el Notario que protocolice las constancias de este juicio
atendiendo a la Ley del Notariado vigente en el Estado, por lo tanto SE ABSUELVE a
esta autoridad administrativa de las prestaciones que se le reclaman. SE ABSUELVE al
ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman toda vez que de acuerdo a la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado en concatenación con el Reglamento del Municipio de
San Luis Potosí, ese tramite debe efectuarlo ante la Dirección de Administración y
Desarrollo Urbano de esta Ciudad, sin que pueda la autoridad judicial ordenar al
respecto. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y
fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver
este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la
correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a
juicio; así mismo los demandados ELIMINADO dieron contestación al libelo de
demanda entablado en su contra acreditando su personalidad y ELIMINADO no dio
contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- SE
DECLARA que ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN
PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones
reclamadas. QUINTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción
de otorgamiento de escritura; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA a la
ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de
compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria del
predio rustico ubicado en: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS
CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público; lo anterior dentro del término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme,
apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su
rebeldía, haciéndola responsables de la evicción y saneamiento.SEPTIMO.- Con
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora las COSTAS del
juicio. OCTAVO.- SE ABSUELVE al ELIMINADO NOVENO.- SE ABSUELVE al
ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman. DECIMO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia
una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección
de los datos personal. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese
y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1458/2012
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece. V I S
T O S los autos del expediente 1458/2012, relativo a las diligencias de información ad-
perpetuam promovidas por ELIMINADO, la primera por sus propios derechos y el
segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, para resolver en definitiva
y,R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 06 seis de
septiembre del año 2012 dos mil doce compareció ELIMINADO, la primera por sus
propios derechos y el segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO
demandado la prescripción positiva respecto de los inmuebles que describen en su
escrito, a Sociedad ELIMINADO., ELIMINADO Mediante auto de la misma fecha se
radicó la demanda y se tuvo a la parte actora por demandando a la Sociedad en
comento y autoridades administrativas citadas y se ordeno emplazarlas para que dentro
del término de nueve días produjeran la contestación bajo apercibimiento que de no
hacerlo se tendrán por presuntamente confesas de los hechos. Consta que el 11 once de
Octubre del 2012 dos mil doce fue emplazado a juicio el ELIMINADO con
posterioridad, el 15 quince de Octubre del 2012 dos mil doce se emplazó a
ELIMINADO.; consta que las autoridades en mención dieron contestación en tiempo a
al demanda entablada en su contra, por lo que se acordó de conformidad su solicitud y
como la diversa demandada no dio contestación dentro del término concedido, por auto
de fecha 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce se acusó la correspondiente
rebeldía, abriéndose el juicio a prueba por el termino común de diez días para su
ofrecimiento. Una vez que los actores presentaron las de su intención, se decretó el
término de treinta días para el desahogo de las que se admiten, fijándose fecha y hora
para las que ameritaron desahogo. Consta que fueron verificadas las testimoniales
ofertadas por las actoras, así como la inspección judicial en compañía de perito
especializado y el dictamen que este ofreció en virtud de al inspección verificada.
Como la parte demandada ELIMINADO. ELIMINADO no compareció a juicio a
absolver pociones no obstante haber sido apercibida, por auto del 18 dieciocho de
febrero del 2013 dos mil trece se le declaró confesa de las posiciones calificadas
procedentes. Verificadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de
alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término se citó para
resolver.Por auto de fecha 9 nueve de Mayo del 2013 dos mil trece se ordenó
regularizar el procedimiento en virtud de que de los hechos de la demanda se advertía
claramente que la parte actora lo que en realidad pretendía era las diligencias de
información ad-perpetuam, y de manera errónea se había seguido el tramite de
prescripción positiva; bajo ese contexto, quedaron intocadas las pruebas ofrecidas y se
ordenó publicar un edicto en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luis de
esta Capital, contendiendo un extracto de la solicitud del promovente, citando a quienes
se creyeran con derecho al inmueble motivo de las presentes diligencias y dar vista de
ello al Ministerio Público quien manifestó su conformidad con el tramite de las
diligencias, publicados los edictos, no habiendo comparecido nadie a juicio a oponerse
a las diligencias, por auto de fecha 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, se citó a fin de
resolver las diligencias; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad
perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital
es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.-
ELIMINADO comparecieron por sus propios derechos, por su parte ELIMINADO
compareció en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO lo que acreditó con la
copia certificada por Notario Público visible de la foja 20 a la 24, del testimonio que
acredita el Poder General para Pleitos y Cobranzas que ELIMINADO le otorga al
compareciente, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el
precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La vía de jurisdicción
voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral
796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesta como
hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO…” ELIMINADO en su carácter de
Apoderado Legal de ELIMINADO expresó: ELIMINADO. QUINTO.- La solicitud de
los promoventes encuentran sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923,
924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.-
Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el
promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio
para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la
solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y
a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas
Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un
edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario
de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho
para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez
días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El
certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez
años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el
artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere
presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información
testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus
declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben
tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;
“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los
hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este
Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de
la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el
promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución
para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al
promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los
citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que
debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La
citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la
Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del
Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se
encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por
medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor
circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que
comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien
inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en
concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continúa y pública y por el término
que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la
notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 13 trece de Mayo
del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio
33/2013 compareció a juicio, manifestando su inconformidad con la admisión de las
presentes diligencias. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad
fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 72 obra la razón asentada por
el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 11 once de
Octubre del 2012 dos mil doce, se le hizo saber al Director del Registro Público de la
Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El
requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 80 de los autos
en donde, el Director del Registro Público de la Propiedad, mediante oficio
ELIMINADO comunicó que las inscripciones que citan los promoventes no
corresponden con el rango de inscripciones que se encuentra publicitada en la dirección
a su cargo; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo
388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el
inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, al
colindante ELIMINADO, el día 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce,
notificación visibles a fojas 69 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil, y como de los autos
se desprende que esta inmobiliaria es el único colindante, se tiene por acreditado el
segundo requisito de forma a que se refiere la presente resolución. El requisito descrito
en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 179, en el cual se aprecia que
los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el
17 diecisiete de mayo del año en curso; así mismo obran en autos los ejemplares de los
edictos publicados el 3 tres de Junio del 2013 dos mil trece en el diario El Periódico
Oficial del Estado, y 29 veintinueve de mayo del mismo año en por lo que se refiere al
Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto;
se notifica que se da inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de
que tratan las mismas. Los requisitos de fondo se encuentran satisfechos. En efecto, lo
relativo a la causa generadora de la posesión de los inmuebles de los que las actoras
pretenden prescribir a su favor, se demuestra, pues ELIMINADO refirió que el 15
quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de apartado de
compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro inmueble
identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la compraventa se
formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que tenia número oficial
siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con posterioridad se
formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro conserva
la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO inmueble que posee en
calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la superficie que sumando los dos
lotes ascienden a 349.53 metros cuadrados. Cabe resaltar que ELIMINADO en
su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, expresó, entre otras cosas, que su
poderdante el 15 quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de
apartado de compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro
inmueble identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la
compraventa se formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que
tenia número oficial siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con
posterioridad se formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil
cuatro conserva la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de
ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
que el inmueble que posee en calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la
superficie que sumando los dos lotes ascienden a ELIMINADO metros cuadrados, de
manera pacifica, continua y publica. Lo anterior sin duda alguna comprueba la causa
generadora de la posesión que ELIMINADO tiene respecto del lote contiguo al
ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO Cuadrados y
que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y que
ELIMINADO tiene la posesión respecto del lote contiguo al ELIMINADO; al cual le
corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO Corrobora su dicho ELIMINADO con el recibo visible a
fojas 25 por la cantidad de $40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00|100 M.N.) en
donde se asienta que el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente
entregó al Liquidador de la Sociedad Mercantil ELIMINADO S.A. DE C.V. el precio a
cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de ellos del cual reclama las presentes
diligencias y que es el consistente en Lote de terreno sin numero de la ELIMINADO;
corrobora su dicho con el recibo visible a fojas 44 por la cantidad de $40,000.00
CUARENTA MIL PESOS 00|100 M.N.) en donde se asienta que el 15 quince de
marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente entregó al Liquidador de la
Sociedad ELIMINADO. el precio a cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de
ellos del cual reclama las presentes diligencias y que es el consistente en ELIMINADO
; predio al que le corresponde una superficie total de 229.80 doscientos veintinueve
punto ochenta metros cuadrados. cuyas medidas y colindancias se especifican en el
plano que se anexa marcado con la letra “B”.ELIMINADO Documentos privados que
por no haber sido objetados cuentan con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto
en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. A lo anterior se adminiculan los
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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testimonios siguientes: ELIMINADO, quien expresó: ELIMINADO Respecto a los
atestos presentados por ELIMINADO, estos fueron los siguientes: ELIMINADO
argumentó: ELIMINADO expresó: Testimonios que acreditan su notorio arraigo, pues
ELIMINADO dijo haber llegado a vivir a ese conjunto habitacional en enero del 2004
dos mil cuatro y tenia un negocio ahí; ELIMINADO fue vecino de la actora
ELIMINADO y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede,
les da valor probatorio pleno; testimonios y recibos que, evidentemente, son eficaces
para acreditar que la causa generadora de la posesión que tienen ELIMINADO respecto
de los inmuebles motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron
con motivo del contrato de compraventa que celebraron el 15 quince de marzo del 2004
dos mil cuatro con ELIMINADO. Ahora bien, no pasa inadvertido para este juzgado
que obran en autos las inspecciones judiciales efectuadas el día 30 treinta de enero del
año en curso por el personal de actuante del Juzgado Cuarto del Ramo Civil quienes
nos constituimos en el inmueble ubicado en ELIMINADO; así mismo se da fe de
constituirse en el inmueble ubicado en el lote de terreno número ELIMINADO, de la
manzana ELIMINADO y se da fe de la existencia física de lote de terreno número
ELIMINADO; inspección judicial con valor probatorio pleno al ser una actuación
judicial y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 391 del Código
procesal Civil. Resultando suficiente con los hechos de las demandas, recibos,
testimonios, la certificación por parte del Director del Registro Público de la Propiedad,
en donde se hace constar que los inmuebles a que se refieren los promoventes del
juicio, no se encontró antecedente alguno de que este inscrito y que, en efecto con las
inspecciones judiciales, se advierte que los lotes motivo de la presente causa se
encuentran en posesión de las actoras, y están contiguos a los lotes de los cuales si se
les extendieron escrituras. Razones citadas para que la suscrita concluya que la
posesión que del bien inmueble consistente en ELIMINADO, al cual le corresponde
una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del
año 2004 dos mil cuatro; y que ELIMINADO tiene la posesión del inmueble, lote
contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y
que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que los inmuebles
que poseen lo hacen en calidad de dueñas ante terceros de manera pacifica, pública,
continua y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre
de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, detentan la propiedad a
partir de la fecha indicada, en carácter de propietarias, continua, pública y pacífica;
considerándose que es de buena fe; así mismo, se estima que la posesión fue de manera
pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del
multicitado contrato de compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha
interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no
existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el
promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen
interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de
dicho bien a nombre de persona alguna en las Dependencias en donde se efectúan
dichos registros. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las
exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la
posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo
anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la
Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que
ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble
ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO, al cual le corresponde una superficie de
ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del año 2004 dos mil cuatro. De
igual manera SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo
poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en lote contiguo al
ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con
las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el
artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se
efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y
fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y
resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.
TERCERO.- El actor acredito su personalidad para acudir a juicio.ELIMINADO
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución,
se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam y por ello,
SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha
convertido en propietaria del inmueble ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO,
al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO. SE DECLARA JUDICIALMENTE que
ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble
consistente en lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de
ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.
QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización
de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA
DE LA FECHA.- DOY FE.
J´/L.DISH/laic
Número de Expediente: 1721/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO FIRMA DE ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 11 once de Julio del 2013 dos mil
trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y FIRMA,
respecto del expediente número 1721/2012 ELIMINADO promovido por
ELIMINADO quienes comparecen por sus propios derechos en contra de
ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: UNICO.- Mediante escrito recibido ante este
Juzgado, el día 26 veintiséis de Octubre del 2012 dos mil doce, comparecieron los
promoventes señalados al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a
ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien
inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación
descrita; y demás prestaciones legales que reclama.- Fundando la promovente su
demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran
en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a
los demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho
correspondiera.- Constando de autos que los demandados no comparecieron a juicio a
producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por
proveído fechado el 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, se le acuso la rebeldía
correspondiente, decretándose el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan
las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las
de su intención, fijándose las 9:30 nueve horas con treinta minutos y 10:00 diez horas
del día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece , para tuvieran verificativo el desahogo de
las pruebas confesionales primera y segunda a cargo de ELIMINADO,
respectivamente, de las cuales existe constancia que no se celebraron debido a la
inasistencia de los mismos, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones
que fueron calificadas de procedentes; existiendo constancia que de igual manera, en
proveído de fecha 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece, se señalaron las 9:30 nueve
horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Mayo del año en curso, para que
tuviera verificativo la prueba testimonial ofrecida por el actor, con el resultado que de
autos se advierte, pasándose así , el día 6 seis de Junio del 2013 dos mil trece, al
período de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la
única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de fecha 4
cuatro de Julio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del
presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción
I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así
como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el
trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el
artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad
de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus
propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los
siguientes conceptos: a).- El otorgamiento y firma de la escritura pública a su favor del
contrato de compraventa celebrado con los ahora demandados, respecto del bien
inmueble ubicado en ELIMINADO, de esta ciudad capital, cuyas medidas y
colindancias obran en autos, del cual los aquí demandantes celebraron contrato de
compraventa con ELIMINADO, respecto de dicho bien raíz que aquí nos ocupa y b).-
El pago de costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente
juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día
18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron con el
demandado un contrato de compraventa, respecto del bien inmueble que aquí se trata,
pactándose como valor de la venta la cantidad de ELIMINADO, por lo que se liquidó
la cantidad pactada, comprometiéndose el vendedor a escriturar ante la fe del Notario
Publico de su elección; que así las cosas, señala parte actora, que ha estado buscando al
ahora demandado a fin de que le escriture dicho inmueble, lo cual no es posible, en
razón de que éste, lo trae con puras evasivas y como ya han transcurrido casi 16
dieciséis años, de tener el dominio y la posesión del bien inmueble, motiva el solicitar
se les emplace a los demandados; y toda vez que el contrato se celebró en los términos
señalados, los ahora demandados en esos momentos le entregaron el mismo, mediante
el cual se acreditan como dueños plenos.
SEXTO.- Por su parte los demandados, no comparecieron a juicio a producir el escrito
de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como
aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SÉPTIMO.-
Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se
advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su
acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del
contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual
se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el
pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las
escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o
hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente
satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostentan, acompañaron
a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la
parte actora como comprador y como vendedor ELIMINADO, documental que obra
en autos a fojas 4 y 5 frente y vuelta de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al
tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se
comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual
forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción,
conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar,
que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales
fueron recibidos en dicho acto a su entera satisfacción por parte de los aquí
demandados ELIMINADO según reza el contenido de dicho documento, acusando a
favor de los compradores, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como
comprobante de que esa suma le ha sido pagada a los demandados a su entera
conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de
venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad,
intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o
nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso
adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que
pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad
fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado
de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios
plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que con
fecha 18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, ELIMINADO
en su carácter de vendedor, recibieron el equivalente al precio fijado al inmueble
materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
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cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en
mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por
ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más
amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora; teniéndose por consiguiente a
ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la
compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan
dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión
ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que los demandados no
comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en
su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que los
mimos no comparecieron a juicio a absolver posiciones que habrían de planteárseles
dentro de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo, por lo que hubo de
declarárseles confesos de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de
los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así
mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por
la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las
partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa,
respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en
efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del
articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se
tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad,
independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es
de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna
para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de
haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como
se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a
la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos
dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración
del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el
contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente
ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la
escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de
formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del
acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma
misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento
de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora
únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato
previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere
que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a los demandados, al cumplimiento
del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico
traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las
escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto,
con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble
materia de este juicio, los demandados deben transmitir la propiedad del mismo al
comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio ELIMINADO la
parte actora ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato recibo
de finiquito, expedido por ELIMINADO el día de la fecha, derivado del cumplimiento
del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se hace constar
que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su
cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO los demandados
ELIMINADO tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la
compraventa efectuada por ELIMINADO en relación al inmueble que aquí nos ocupa;
y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa
obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de
ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir
judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la
acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante
con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo
de la citada compraventa, tal y como se acredita con el contrato recibo de finiquito,
constituido como el más amplio que en derecho proceda, ya que de otra suerte no
podría comprobar que él si cumplió; habida cuenta que de autos incluso existe
constancia que el propio actor también dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula
tercera del contrato fundatorio de la acción al que hemos hecho referencia en líneas
precedentes, en el que ELIMINADO, hicieron el pago total del precio pactado, en
relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de
ELIMINADO , tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con
antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior
la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.-
Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J.
14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO
ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la
procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente
con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato
sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una
de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para
exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro
forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra
suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte
que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la
ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría
al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el
Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de
2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava
Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que
ELIMINADO , quienes comparecen por sus propios derechos, probaron la acción de
escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características,
medidas y colindancias constan en autos, en tanto que los demandados, ELIMINADO
no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda
entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe
objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es
procedente condenar a éstos últimos a otorgar la escrituración en favor de
ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,
concediéndose al efecto a los demandados, el término de 5 cinco días, ELIMINADO
contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la
parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibidos legalmente
que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado las otorgara en su rebeldía,
haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado con fundamento en
el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio, por no haber obtenido sentencia favorable, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto
y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del
Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente
para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil,
seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al
haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora,
probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que los demandados, no
contestaron el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un
allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En
consecuencia, se condena a los demandados, a hacer entrega a la parte actora, de las
escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibidos
legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndolos
responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia
favorable, se condena a los demandados, al pago de costas, que se hayan generado con
motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de
acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo
resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 2136/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de mayo de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Mayo del año 2013 dos mil
trece.
V I S T O el expediente número 2136/2011 relativo al Juicio Ordinario Mercantil
promovido por la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO , en contra del C.
ELIMINADO , para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del 2011 dos mil once, compareció a éste
juzgado la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO demandando en la Vía
Ordinaria Mercantil al C. ELIMINADO por el pago en lo principal de la cantidad de
$371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los
documentos mercantiles que acompaña y demás anexidades legales, realizando una
exposición de los hechos que dieron nacimiento al ejercicio de la acción, los cuales se
dan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, por lo que una vez admitida
su demanda, en proveído del 23 veintitrés de Noviembre de ese mismo año, se ordenó
notificar y emplazar al demandado para que en el término de quince días, contestara la
demanda instaurada en su contra, bajo apercibimiento legal en caso de ser omiso y toda
vez que su domicilio, se encontraba fuera de nuestra jurisdicción, se ordenó girar atento
exhorto al Juez de lo Civil en turno de la ciudad de Querétaro, Querétaro, para que en
auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera llevar a cabo lo ordenado en este
proveído, ampliándose el término para contestar en un día más por razón de la
distancia. Obra constancia en los autos del expediente que no habiéndose podido
localizar al demandado en los domicilios que al efecto se proporcionaron según las
razones actuariales asentadas en el exhorto y los informes rendidos por el Instituto
Federal Electoral, por la Coordinación de Normatividad Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Municipio de Querétaro y por el Director de Prevención de la Secretaría
de Seguridad Ciudadana de aquélla localidad, devolviéndose a este juzgado el exhorto
sin diligenciar, en auto del 4 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce, se ordenó notificar
y emplazar a ELIMINADO por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces
consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, en las tablas de
avisos de este juzgado, así como en el de mayor circulación de la ciudad de Querétaro,
Qro., para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la última
publicación, se presentara a contestar la demanda entablada en su contra. Del legajo
correspondiente de las publicaciones que obran del expediente se advierte claramente
que se dio cumplimiento a las publicaciones de los edictos ordenados, tanto en esta
ciudad como en la ciudad de Querétaro, Qro.; por lo que, no habiendo el demandado
producido su contestación a la demanda, en auto del 17 diecisiete de Octubre de 2012
dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por presuntivamente
confeso de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones
se le hicieran por medio de cédula fija en los estrados de este juzgado, sde conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio en relación con
el 532 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. En auto del 30
treinta de Octubre pasado, se decretó el término de 40 cuarenta días para recibir el
juicio a prueba, de los cuales 10 diez eran para su ofrecimiento y los 30 treinta
restantes paea su desahogo; periodo dentro del cual únicamente la parte actora propuso
las pruebas de su intención, las cuales una vez calificadas y admitidas se procedió a
fijar las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Enero del 2013
dos mil trece para llevar a cabo la prueba Confesional con cargo al demandado, la cual
finalmente se declaró desierta, en virtud de que la actora no acompañó el pliego de
posiciones correspondiente. Concluida la dilación probatoria según certificación de
fecha 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos, por
el término de 3 tres días, dentro del cual ninguna de las partes formuló sus alegatos, por
lo cual, finalmente en auto del 4 cuatro de Abril del presente año, se citó a las partes
para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente Juicio atento a lo
dispuesto por los artículos 1091, 1092, 1094 Fracciones I y II del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por la parte actora para el trámite
de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1050, 1055, 1377 y
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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1378 del ordenamiento legal en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO
acreditó su personalidad para comparecer a juicio como Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO con el poder, que le otorgó su representada ante
la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con
ejercicio en esta capital el día 26 veintiséis de Octubre del 2011 dos mil once, dando
así cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1061 del Código de Comercio.
CUARTO.- La parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones: “a).- Por el
pagio de la cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte
principal amparada por los documentos mercantiles anexos a la presente demanda. b).-
Por el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se constituyó en
mora y hasta la total liquidación del presente adeudo a razón del 6% anual. c).- Por el
pago de los honorarios profesionales y de las costas y gastos que se originen por la
tramitación del presente juicio, de conformidad con el artículo número 1084 fracción
III del Código de Comercio” Ahora bien, la actora funda su demanda en los siguientes
hechos: “PRIMERO.- En esta ciudad capital de San Luis Potosí, nuestra poderdante
expidió las facturas que anexo, a nombre del C. ELIMINADO que consigna la
compra de producto por parte de mi hoy demandado por la cantidad de $371,490.15
(TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS
15/100 M.N.), a razón de la siguiente relación: a) Con fecha 31 de agosto del 2010, en
esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy
demandado por la cantidad de $22,302.73 (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS
PESOS 73/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo nuestra
representada. b) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se
expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la
cantidad de $22,574.54 (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
PESOS 54/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra
representada. c) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se
expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de mi hoy demandado por la
cantidad de $9,165.58 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 58 /100
M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. d)
Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura
numero ELIMINADO a nombre de mi nuestro hoy demandado por la cantidad de
$82,589.84 (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
84/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra
representada. e) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se
expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la
cantidad de $73,720.13 (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS
13/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra
representada. f) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió
la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad
de $39,304.98 (TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100
M.N.), y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada.
g) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura
numero 16266 a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $16,016.48
(DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.) y que consigna la compra de
producto por el mismo a nuestra representada. h) Con fecha 30 de septiembre del
2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de
nuestro hoy demandado por la cantidad de $11,884.65 (ONCE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.) y que consigna la compra de producto
por el mismo a nuestra representada. i) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta
ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy
demandado por la cantidad de $9,652.99 (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y DOS PESOS 99/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a
nuestra representada. j) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital
se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la
cantidad de $10,382.63 (DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS
63/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra
representada. k) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió
la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad
de $31,360.73 (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 73/100
M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. l)
Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura
numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de
$42,314.79 (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100
M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada.
m) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura
numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $220.08
(DOSCIENTOS VEINTE PESOS 08/100 M.N.) y que consigna la compra de producto
por el mismo a nuestra representada. SEGUNDO.- Estando así las cosas en diversas
ocasiones mi mandante requirió por el pago de la adeudado en el domicilio de la parte
demandada con los documentos base de esta acción y con el propósito de hacer su
cobro, pero es el caso de que nuestro ahora demandado ha sido omiso en efectuarlo y
por consecuencia hasta esta fecha no ha hecho la liquidación correspondiente…”
Cabe agregar que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda
entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía SEXTO: Una vez
precisados los puntos de hechos sobre los cuales se centra la litis, debe establecerse que
conforme al artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a
probar, por lo que en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones. En efecto en el presente asunto, los elementos a probar son los siguientes:
a).- La expedición de las facturas en donde conste las cantidades adeudadas b).- Que el
demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El
incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas.
En la especie, a juicio de este Tribunal los extremos precisados se encuentran
debidamente satisfechos el primero de los elementos consistente en la existencia de las
facturas en donde conste el crédito por la compra de combustible a ELIMINADO , se
acredita con las 13 trece facturas que se acompañaron a los autos, debidamente
requisitadas con la cédula de identificación fiscal de la empresa actora y en las que se
detallan la clave del producto, su descripción, precio unitario y el importe de cada una
de ellas, constatándose efectivamente que en total arrojan la cantidad solicitada por la
actora como suerte principal; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor
de lo dispuesto por los artículos 1241, 1242, 1296 y 1298 del Código de Comercio.
Cobrando además aplicación a lo anterior la tesis 1ª./J.89/2011 sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el semanario
Judicial de la Federación XXXIV, Septiembre de 2011, consultable en la Novena
Época página 463 cuyo texto y rubro es el siguiente: “FACTURAS. VALOR
PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES
O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante
fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación
comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de
su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es
considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya
sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del
Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No
obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los
bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los
citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente
para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto
valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos
de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de
cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la
lógica y su experiencia”. Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer
Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil
once. Así también el segundo y tercer requisito de la acción consistente en que el
demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El
incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas,
se acredita con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del
artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación
supletoria al Código de la materia, ya que al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por medio de
edictos, mediante los cuales se le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se
le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su
conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor
probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Procesal Civil ya referida, puesto que
al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal
sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las
pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en
contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con
esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para
no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006
aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho
de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL
DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con
diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron
vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y
de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no
exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio,
para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no
queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin
que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan
ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
Confesión la anterior, que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba,
pues al contrario, se encuentra fortalecida con las facturas numero ELIMINADO por la
cantidad de $22,302.73 (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 73/100
M.N.); factura numero 15988 por la cantidad de $22,574.54 (VEINTIDÓS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 54/100 M.N.); factura numero
ELIMINADO por la cantidad de $9,165.58 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y
CINCO PESOS 58 /100 M.N.) la factura numero ELIMINADO por la cantidad de
$82,589.84 (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
84/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $73,720.13
(SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 13/100 M.N.); factura
numero ELIMINADO por la cantidad de $39,304.98 (TREINTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la
cantidad de $16,016.48 (DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.); factura
numero ELIMINADO por la cantidad de $11,884.65 (ONCE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la
cantidad de $9,652.99 (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS
99/100 M.N.); factura numero 16270 por la cantidad de $10,382.63 (DIEZ MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.); factura numero
ELIMINADO por la cantidad de $31,360.73 (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS
SESENTA PESOS 73/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de
$42,314.79 (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100
M.N.) y factura numero ELIMINADO por la cantidad de $220.08 (DOSCIENTOS
VEINTE PESOS 08/100 M.N.) resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia
del compromiso adquirido por el demandado y de las que se desprende, que el C.
ELIMINADO , se comprometió al pago de diferentes cantidades de dinero, toda vez
que dichos documentos no fueron objetados por la contraria parte. En ésa forma con los
anteriores medios de prueba se permite establecer que se encuentran satisfechos los
requisitos de la acción, como lo establece el artículo 1194 del Código de Comercio. En
ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO representada por conducto
de su apoderada legal, probó los elementos constitutivos de pago de pesos y el
demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra,
llevándose el juicio en su rebeldía, por lo que, en consecuencia y con fundamento en el
artículo 78 del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado al pago de la
cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte
principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda,
juntamente con el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se
constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 6% por ciento
anual como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio, previa regulación que
de ellos se haga en ejecución de sentencia, concediéndole al efecto a la parte
demandada el término de 3 tres días que al efecto se le conceden para que proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, atento a lo dispuesto
por el artículo 1079 Fracción VI del Código de Comercio.
En virtud de haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado, al
pago de las costas originadas con el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 1389 del Código de
Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO
acreditó su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO . CUARTO.-
La actora ELIMINADO ., representada por conducto de su apoderada legal, probó los
elementos constitutivos de su acción de pago de pesos y el demandado ELIMINADO
no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su
rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la
cantidad de $371,490.15 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte
principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda.
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SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de los intereses legales vencidos desde
el momento en que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a
razón del 6% por ciento anual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las costas y gastos
originados por la tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que
proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase y al demandado además por medio de edictos
a publicarse en el medio publicitario de mayor circulación en ésta ciudad que es “El
Sol de San Luis”. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC.
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario que autoriza, LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.-
Número de Expediente: 1918/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de mayo de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Mayo del año 2013
dos mil trece. V I S T O el expediente 1918/2012 relativo al Juicio Ejecutivo
Mercantil promovido por la ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la
moral denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO en su carácter de deudor
principal y a ELIMINADO en su calidad de aval; R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en la
Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por la ELIMINADO, en su carácter
de Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, ELIMINADO,
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria
Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su
calidad de aval, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El
23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a
la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a
ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO por el pago de la cantidad de
$32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en
su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las
prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su
procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los
bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del
término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a
oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 21
veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, se emplazó a ELIMINADO en su carácter
de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO se les
requirió personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; como no señalaron
bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la parte actora en el
uso de la palabra señaló el bien inmueble, descritos en la diligencia de
emplazamiento.Toda vez que los demandados ELIMINADO en su carácter de deudor
principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, no dieron contestación a la demanda
en los términos establecidos para tal efecto, se les tuvo por acusada la correspondiente
rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y
por confesa además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de
15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas
por la parte actora. Desahogadas las pruebas impulsadas por la parte actora, el día 08
ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de
2 dos días comunes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de
Comercio, el día 23 veintitrés de Mayo de 2013 dos mil trece, se cito para resolver.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del
Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base
de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el
mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51
fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra
establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte. Entonces al
haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en
la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado
ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es
indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año
2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue
presentada la demanda de que trata este juicio. Ejercitando la actora la acción
cambiaria directa. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, en su carácter de
Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, en virtud de que acompaño
el Instrumento Notarial de Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, visible a
fojas 4 a 12; una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las
exigencias a que se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.-
La parte actora reclama: : A) El pago de la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y
DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto
SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de los Intereses Moratorios pactados en los
títulos de crédito que mas adelante se describirá desde la fecha en que el demandado se
constituyó en mora y hasta la total solución de la presente causa. C) Por e pago de
COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente litigio. Funda su
demanda en los siguientes hechos: 1.- “Con fecha 21 veintiuno de enero de 2009 dos
mil nueve el ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su
calidad de aval, suscribieron un título de crédito de los denominados pagares, a favor
de mi poderdante por la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), pagaderos al día 6 de
enero de 2011 y con un interés moratorio del 3% mensual. 2.- Es el caso que
llegada la fecha de pago o vencimiento del mencionado documento, en diversas
ocasiones se les requirió a los demandados de forma extrajudicial por el pago de las
cantidades adeudas ya citadas, sin obtener resultados favorables de las gestiones
realizadas, es por lo cual me veo en la necesidad de ocurrir ante los tribunales
competentes para obtener el pago del documento en cita.” QUINTO.- El artículo
150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: …La acción
cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En
caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren
declarados en estado de quiebra o de concurso…Por otra parte el numeral 170 de la
propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en
el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y
el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La
firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.Los requisitos
anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 3 de
los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ,
estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está
ordenado a favor de la moral denominada ELIMINADO, suscrito el 21 de enero de
2009 por ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su
calidad de aval, a pagarse el 06 de enero de 2011; por la cantidad de $32,685.00
(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno
en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se
causara un interés moratorio a razón del 3% mensual. Documento en el cual se denota
que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad
de aval, lo suscribieron, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en
relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de
la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede,
contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que
ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de
aval, ELIMINADO como deudor y aval, reconocieron deber y se obligaron a pagar
incondicionalmente a la orden de la moral denominada ELIMINADO, la cantidad de
$32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 06 de enero de 2011; obra la firma del
suscriptor y del aval, aquí demandados y la fecha en que se efectuó (21 veintiuno de
enero de 2009 dos mil nueve). Por lo tanto, el documento base de la acción que
presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser
pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar
en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es
prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685
TITULOS DE CREDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS.
Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo
pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no
puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el
proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es
sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para
que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean
ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que
son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de
tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos,
todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio,
es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración
los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido
ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que los
demandados no han pagado las cantidades de dinero a que se obligaron por medio de la
suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre
otras cosas, que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en
su calidad de aval, se obligaron a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que
antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma
extrajudicial por el pago y se han negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado
por la parte actora, con la confesión tacita de los demandados quien no acudieron a dar
contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen
confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo
establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal
1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que
ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de
aval, no han cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte
demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que
se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, Resultando
de lo anterior que los demandados no han liquidado la cantidad que se comprometieron
mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el
actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo
establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo
tanto, correspondía a los demandados demostrar el pago; resultando aplicable al caso el
criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio
de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda
Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA
PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”Al no
haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica
de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional
legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el afirma que ELIMINADO
en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval no han
pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación,
correspondía demostrar a los demandados que ha liquidado la cantidad que se le
reclama en el juicio; lo que no demostraron ya que contrario a ello, no dieron
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha
de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido,
al haberse fijado como la fecha de pago el 06 de enero de 2011 y como ya paso y al
decir del actor los demandados no pagaron, es indudable que la actora tiene derecho de
reclamar el mismo. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó
su acción y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, en
consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a
ELIMINADO en su calidad de aval, a pagar a la parte actora la SUERTE
PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la
parte demandada al pago de los interés moratorios que solicita la actora, tal y como se
establece en el documento base de la acción pues en el mismo se establece de manera
clara y evidente que el porcentaje de este interés moratorio del 3% mensual desde el
momento que incurrió en mora (07 siete de enero de 2011 dos mil once) y hasta la total
solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto
en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a la parte demandada,
para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del juicio, a favor del
actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo
establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el
término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para
que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado,
apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y
fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de
Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del
presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La
personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, los demandados no
acudieron a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y los demandados no
dieron contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; en
consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora la
SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32,685.00 (TREINTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE
CONDENA al demandado al pago de los INTERESES MORATORIOS que solicita la
parte actora, a razón del 3% mensual desde que se constituyó en mora (07 de enero de
2011) y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte
demandada, para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del
juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga.
OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente resolución para que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida
a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a
la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió
y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE
LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 782/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 11 once de Julio del año 2013 dos mil
trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 782/2013, promovido
por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y
R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 22 veintidós de
Mayo del 2013 dos mil trece ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO de esta
Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del predio rustico que se encuentra en
camino al ELIMINADO, de la fracción ELIMINADO en, S.L.P., ELIMINADO. Una
vez turnada la demanda a este Juzgado, el 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece,
se admitió la demanda teniéndose a la parte actora por demandando al ELIMINADO,
fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al
caso, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales,
acompañando las documentales que obran en autos. Se dispuso llevar a cabo la
notificación y emplazamiento ordenado por auto de fecha 23 veintitrés de Mayo del
2013; por lo que, el 05 de Junio del año en cita, se efectuó el emplazamiento a fin de
que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos.
ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, se le tuvo por contestando en
tiempo y forma y por haciendo las manifestaciones que refirió. Se ponen los autos a
disposición de las partes para que aleguen y fenecido el término se citó a las partes
para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este
juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos
Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por el actor para el trámite
de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral
414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.-La personalidad de
ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código
Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La directora del
Registro Público de la Propiedad, compareció a juicio, acreditando su personalidad con
el nombramiento visible a fojas 28 en el cual se hace constar que la ELIMINADO fue
designada Directora del Registro Publico de la Propiedad el 23 veintitrés de Diciembre
del 2011 dos mil once. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en
el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta
como hechos de su demanda: 1.- “ELIMINADO ….” QUINTO.-De los hechos
narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo
establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad
mismo que establecen: “ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro
son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, graveo extinga el dominio, posesión originaria y los
demás derechos reales sobre inmuebles. “ARTICULO 35. Los actos que conforme a
ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento
público otorgado ante Notario Público II. Resoluciones y providencias judiciales o
administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la
ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. “ARTICULO 68. Toda
inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: l. La
naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales
afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si
constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos;
asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo
respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se
constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que
se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los
interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la
época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa
o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades,
domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de
representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción.
Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades,
por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del
título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación
del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo
pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de
quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes. De lo anterior se
advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra
obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante
notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos
reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que
marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la
acción marcado con el inciso A) Se acredita plenamente toda vez que la parte actora
refiere, entre otras cosas, que el 04 de Agosto de 2008 celebro contrato de
DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO escritura que fue
protocolizada por el Notario Publico Numero ELIMINADO con ejercicio en esta
ciudad capital, Licenciado ELIMINADO respecto del predio rustico que se encuentra
en ELIMINADO, San Luis Potosí el que tiene una superficie de ELIMINADO,
ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes
ELIMINADO, documento visible a fojas 10 a 13, realizando todos los tramites
correspondientes de Traslado de Dominio, declaración para el pago de impuestos sobre
adquisición de inmuebles y otros derechos, del cual quedo exento dada la naturaleza
del acto ante la tesorería municipal, quedando inscrita preventivamente bajo el folio
real número ELIMINADO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR
LA LEY ya que el mismo carece de antecedentes. Documental pública que cuenta con
valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley
Adjetiva civil y con ella y lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda se
acredita fehacientemente el primer elemento de la acción en estudio pues dicha
DONACIÓN fue celebrado ante Notario Público. El elemento B) de la acción que
exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave
o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles,
se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que
antecede, pues en el mismo se asienta que el 04 de Agosto de 2008 el aquí actor
celebró contrato de DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO en el
cual adquirió los derechos respecto del Predio Rustico que se encuentra ELIMINADO
San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias
siguientes: ELIMINADO esto de conformidad con el artículo 2161 y 2174, 2148 del
Código Civil vigente en el Estado donde se establece la donación de bienes raíces, la
cual se otorgará con las formalidades que la Ley exige para su donación, es indiscutible
que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento
C) a que el titulo de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el
articulo 68 de la Ley del Registro Publico de la Entidad, también se demuestra toda vez
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que, del instrumento notarial con que acreditamos los elementos anteriores, que por
economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que
en el mismo se cita que existe una transmisión del Predio rustico que se encuentra en
camino al ELIMINADO en, San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas y
colindancias siguientes: ELIMINADO que dicho inmueble se le transmitió por la
donación que celebró con el señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha
04 cuatro de Agosto de 2008 dos mil ocho. Advirtiéndose del mismo documento que el
inmueble motivo de las presentes constancias lo adquirió por compra que hizo a las
señoras ELIMINADO En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con
antecedente registral, ante la ELIMINADO se registró preventivamente, (foja 13). De
las constancias citadas se advierte con claridad que dicho instrumento notarial, materia
de la presente litis, cuenta con la naturaleza situación y linderos del inmueble motivo
de la transmisión por donación; y sus antecedentes que le es la compraventa inscrita en
catastro, máxime que existe la inscripción preventiva que se efectuó con motivo de la
Transmisión de Dominio por Transmisión mediante Donación, inscripción que este
juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, de ahí que
después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el
antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor
resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en
estudio. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado
acudió a juicio contestando la demanda de manera errónea, ya que en su contestación
en el capitulo de hechos señala un bien inmueble distinto al de los hechos de la
demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre
de ELIMINADO del instrumento que ampara la donación celebrado el 4 cuatro de
Agosto del año 2008 dos mil ocho, respecto del Predio ELIMINADO San Luis Potosí
ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes:
ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer
condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio
justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora
probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- SE
ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del
instrumento que ampara la transmisión por la donación de bienes celebrado el 04
cuatro de Agosto de 2008 de dos mil ocho, respecto del respecto del Predio Rustico
que se encuentra en ELIMINADO. SEXTO.- No se hace especial condenación al
pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO
RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,
JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS
OLIVO. DOY FE.-
Número de Expediente: 1663/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 11 once de Junio del 2013 dos mil
trece. V I S T O S los autos del expediente 1663/2012 formado con motivo del juicio
ejecutivo mercantil promovido por el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 16 dieciséis de Octubre del 2012
dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO en su carácter de endosatario
en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , en su carácter de Deudor
Principal y Aval respectivamente, por el pago de ELIMINADO como suerte principal
que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo
insoluto de capital, que es el día 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la total
solución del adeudo a razón del 2.40% mensual; el pago de la cantidad que se genere
por concepto de Intereses Moratorios a razón de 2.50% mensual desde que los
demandados se constituyeron en mora hasta la fecha y hasta la total solución del
adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; así como por el pago de
costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y
acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este
juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto
con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago
inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes
de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de
su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días
comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere
excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo
ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al
actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.- El 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento
al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo
tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien al no encontrarse el mismo, aún
hecha la citación correspondiente, la entendió con ELIMINADO , quien dijo ser yerno
del demandado y quien manifestó: que sí sabe del adeudo de su suegro, que ahorita no
puede hacer pago alguno, pero que para llegar a un arreglo señala como garantía para
embargo y bajo su responsabilidad ELIMINADO , así mismo, como obra constancia
en autos, el día 12 doce de Febrero del 2013 se llevó a cabo el emplazamiento al
diverso demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación,
por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de
Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado,
quien manifestó: que sí reconoce el adeudo, así como la firma que contiene el
documento base de la acción, pero dice que ahorita no puede hacer pago alguno pero
que para llegar a un arreglo señala como garantía para embargar bajo su
responsabilidad ELIMINADO bien mueble que fue dado por formalmente
embargado. IV.- En proveído de 27 veintisiete de Febrero del 2013, se tuvo al diverso
demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra,
oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hicieron valer y de igual forma
compareció ELIMINADO al que se le dijo que no ha lugar en tenerlo por contestando
la demanda entablada en su contra, ya que resulta extemporáneo. Posteriormente, se
tuvo a la parte actora por desistiéndose de la acción intentada en contra de
ELIMINADO tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 71 frente de
autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la
acción solo respecto de ELIMINADO . IV.- En proveído de fecha 6 seis de Mayo del
2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO , persona en contra de quien se
continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda en el
término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le
tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar
las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y
cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo
1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora,
calificándose de legales y procedentes y dada su naturaleza, se tuvieron por
desahogadas según los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos
Civiles supletorio, resultando ocioso decretar término alguno para su desahogo por no
ameritar preparación especial, teniéndose en cuenta que ELIMINADO , quien en su
momento anunció probanzas, ya no es parte de este juicio por haber desistimiento de la
acción en su contra. V.- Posteriormente, el 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil
trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho
del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo
1407 del Código de Comercio, el día 28 veintiocho de Mayo del 2013 dos mil trece se
citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de
Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este
Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en
autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el
Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La
vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad
con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de
Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los
denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO .
ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el
nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO , y
al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que
reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:
ELIMINADO Páguese a la orden del ELIMINADO ; ENDOSO EN PROCURACIÓN,
San Luís Potosí S.L.P. a 19 de Septiembre del 2012 .- Sr. ELIMINADO , endosante en
procuración con facultades de Director General de ELIMINADO .. (rubrica).
Por su parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo
que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el
demandado, suscribió un documento de los denominados “pagaré”, en su carácter de
deudor solidario el día 03 tres de Octubre del 2011 dos mil once, por la cantidad de
ELIMINADO en esta ciudad, obligándose a pagar en 48 cuarenta y ocho
mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO .) más los intereses pactados, en el
documento base de la acción, además se estableció expresamente, que la falta de dos o
mas de los pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente
pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados
pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada
estuvo efectuando diversos pagos en forma irregular, realizando el último el 27
veintisiete de Julio del 2012 dos mil doce para cubrir saldos vencidos hasta la
parcialidad 5/48, que tiene por fecha el 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce,
absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir de ese día, quedando un saldo
por la cantidad que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los
requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del
documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , en su carácter de deudor
solidario (aval), de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que
debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se
suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo
1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor
probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre
constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la
página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS,
EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el
carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una
prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente
significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una
excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien
corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de
título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio
documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba
plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar
que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que
llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo
precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos
del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude
el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el
pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte
actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración licenciado
ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se continuó el
presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos
del Código de Comercio, se condena ELIMINADO , persona contra quien se siguió el
presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en
procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe
que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de
acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la
cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo
dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en
procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del
2.40% mensual, a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, que es
el 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la total liquidación del adeudo, más el
Impuesto al Valor Agregado; así como al pago de los intereses moratorios a razón del
2.50% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que el demandado
se constituyó en mora hasta la fecha de presentación de la demanda más los que se
sigan generando y hasta la total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor
Agregado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de
Noviembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas y gastos generados por el
trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente
negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La
parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso
excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora,
por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como
suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que el demandado solo realizó algunos pagos al monto adeudado. SEXTO.- Se
condena al demandado, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en
procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del
2.40% mensual a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto capital, es decir
desde la parcialidad 5/48, que es el día 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la
total solución del adeudo, así como al pago de los intereses moratorios a 2.50%
mensual desde que el demandado se constituyó en mora hasta la total liquidación del
adeudo, ambos más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, previa su
regulación y cuantificación mediante la presentación de la planilla de liquidación en la
etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado
condenada, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia
efectuada el 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones
exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de
este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y
firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciada
ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 1887/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Julio del año 2013 dos
mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1887/2011 formado con motivo del
juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T
A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 20 veinte de noviembre del 2012
dos mil doce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a
demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien
inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por
reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que
motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró
necesarios. Una vez turnada la demanda, el 21 veintiuno de noviembre del 2012 dos
mil doce, se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término
de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones
y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no
hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.
El día 29 veintinueve de enero del 2013 dos mil trece, se emplazó al demandado y
como dentro del término concedido no dio contestación, por auto de fecha 20 veinte de
febrero del año 2013 dos mil trece, se le declaro la correspondiente rebeldía y se paso
al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 4 cuatro de marzo
del 2013 dos mil trece, se admitieron las pruebas ofrecidas. El 15 quince de marzo del
2013 dos mil trece, se decretó el término para el desahogo de las pruebas ofrecidas,
fijándose fecha y hora para el desahogo. Verificadas las pruebas impulsadas por las
partes, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír
sentencia; y C O N S I D E R A N D o PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia
es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como
52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la
naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la
demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria
civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414
fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su
personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la
Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO por el
actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil
vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que
establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE
OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO
OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN
FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE
DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA
DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO
REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN
CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO
CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE
PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA
SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “
ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE
ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273
de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el
demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que
se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El
incumplimiento del demandado para otorgar la escritura. Bajo esta premisa, a juicio de
quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en
el momento de entablar la demanda expreso que con fecha 10 de Noviembre del año
2009 dos mil nueve, celebró un contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA con el
demandado, del inmueble ubicado en ELIMINADO; que el precio de la casa seria la
cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad
que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de $450,000.00
(CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la cantidad de
$460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS EXHIBICIONES
cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a partir del mes
de diciembre del año dos mil nueve, que pago el precio, el demandado el entregó la
posesión del inmueble y no le ha otorgado la escritura correspondiente. Corrobora la
parte actora su dicho con el contrato visible de la fojas 4 a la 6 de los autos consistente
en contrato privado de promesa de compraventa celebrado el 10 diez de noviembre del
2009 dos mil nueve y ratificado ante la fe de ELIMINADO Notario público número
ELIMINADO entre ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; que el precio de la casa
seria la cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.),
cantidad que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de $450,000.00
(CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la cantidad de
$460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS EXHIBICIONES
cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a partir del mes
de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Contrato con valor probatorio pleno
al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el
precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminiculan los recibos
visibles de la foja fojas 23 a 27 de los autos, suscritos por Julio Zamarrón A. el
primero por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00|100 M.N.) de fecha 5
cinco de diciembre del 2009 dos mil nueve; otro por la cantidad de $53,609.98
(CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 98|100 M.N.) de fecha
12 doce de febrero del 2010 dos mil diez; otro de fecha 2 dos de mayo del 2010 dos mil
diez por la cantidad de $48,336.81 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL PESOS 81|100 M.N.); recibo de fecha 18 dieciocho de
Septiembre del 2010 dos mil diez por la cantidad de $48,050.00 (CUARENTA Y
OCHO MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha 1 primero de
Noviembre del 2010 dos mil diez por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00|100 M.N.); el de fecha 11 once de diciembre del 2010 dos mil diez por la cantidad
de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00|100 M.N.); recibo del 24 de enero del 2011
dos mil once por al cantidad de $34,985.52 (TREINTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 52|100 M.N.); recibo de fecha 11
once de abril del 2011 dos mil once pro la cantidad de $46,662.75 (CUARENTA Y
SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 75|100 M.N.); recibo de fecha
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16 de julio del 2011 dos mil once por la cantidad de $55,395.04 (CINCUENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 04|100 M.N.); recibo de
fecha 6 seis de Octubre del 2011 dos mil once por la cantidad de $24,745.73
(VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 73|100
M.N.); recibo de fecha 25 veinticinco de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad
de $51,787.15 (CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE
PESOS 15|100 M.N.); 18 dieciocho de septiembre del 2012 dos mil doce por la
cantidad de $38,427.02 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
VEINTISIETE PESOS 02|100 M.N.); recibo de fecha 18 de septiembre del 2012 dos
mil doce por la cantidad del total de la compraventa celebrada por la aquí actora con el
demandado . Como además obran en autos los testimonios con cargo: ELIMINADO
quien refirió: ELIMINADO Por su parte. ELIMINADO dijo: ELIMINADO expresó:
ELIMINADO Testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la
Ley Procesal Civil ya que declaran sobre hechos en los cuales estuvieron presentes, sin
dudas y sobre la sustancia del hecho; entonces se concluye que los testigos se dieron
cuenta de la celebración del contrato, sin que ello haya sido desvirtuado en autos.
Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la
declaración de la actora, el contrato base de la acción, sus testigos, los documentos
denominados recibos, el hecho de que el demandado no dio contestación a al demanda
entablada en su contra, lo que hace que se presuman los hechos de la demanda ni de las
posiciones calificadas de procedentes para concluir que con fecha 10 de Noviembre
del año 2009 dos mil nueve, la actora celebró un contrato de PROMESA DE
COMPRA VENTA con el demandado, del inmueble ubicado en ELIMINADO; que el
precio de la casa seria la cantidad de $910,000.00 pesos (NOVECIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de
$450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagados a la firma del contrato en mención. El resto por la
cantidad de $460,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), pagaderos mediante CUARENTA Y SEIS
EXHIBICIONES cada una por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), pagaderos cada día SEIS DE CADA MES a
partir del mes de diciembre del año dos mil nueve, que pagó el precio, el demandado el
entregó la posesión del inmueble y no le ha otorgado la escritura correspondiente. En
ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos
constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte
demandada ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA
a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de
compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS
CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral
2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de
Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho inmueble a favor de ELIMINADO.
Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que
esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este
Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.
Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora
ELIMINADOlas COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.-
Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía
extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte
actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no
dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora,
probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el
demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la
correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a
ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de
compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS
CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral
2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de
Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho inmueble a favor de ELIMINADO.
Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que
esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este
Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora
ELIMINADO las COSTAS del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo
resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto
del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.
Número de Expediente: 992/2013
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos
del expediente 992/2013, formado con motivo de las DILIGENCIAS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL con el
propósito de acreditar la propiedad y posesión de vehículo, promovidas por
ELIMINADO, para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante
escrito recibido el 19 diecinueve de junio del año 2013 dos mil trece, compareció
ELIMINADO, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de
información testimonial para el efecto de acreditar la propiedad del vehículo
ELIMINADO, con número de serie ELIMINADO, modelo ELIMINADO motor
número ELIMINADO.- Turnada que fue la solicitud a este órgano jurisdiccional, en
auto del 20 veinte de junio del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y
vía propuesta, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial,
fijándose las 09:30 nueve horas con treinta minutos del día 3 tres de julio del año en
curso, para que el actor presentara a sus testigos. III. Se desahogaron las pruebas
testimoniales ofrecidas por la actora y, a petición de la promovente de las presentes
diligencias, en auto del 09 nueve de julio del año que corre, se citó, para resolver estas
diligencias, turnándose los autos a la Titular para tal efecto; y
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil de ésta
capital, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo
dispuesto por el numeral 155 fracciones VIII del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló
este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad al comparecer a juicio por sus
propios derechos conforme a lo establecido en el precepto legal 44 de la Ley Adjetiva
Civil. CUARTO.- Los artículos 694, 700, 711, 719, 776 del Código Civil para el
Estado establecen: “Artículo 694.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas
que no estén excluidas del comercio.”; “Artículo 700.- Son muebles por su naturaleza,
los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya
por efecto de una fuerza exterior, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 697
anterior.”; “Artículo 711.- Los bienes son del dominio del poder público o de
propiedad de los particulares.”; “Artículo 719.- Son bienes de propiedad de los
particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no
puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.”;
“Artículo 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” Por su parte, los diversos numerales
796 y 805 del Código de Procedimientos aplicable disponen: “796.- La jurisdicción
voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud
de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva controversia alguna entre partes determinadas...”; “805.- Los actos de
jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se
sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” De las anteriores transcripciones y en
términos de lo establecido por el numeral 273 del Código Adjetivo Civil, el
promovente se encuentra obligado a probar los siguientes extremos: 1.- La existencia
de un bien mueble susceptible de apropiación y, 2.- Que el promovente haya venido
ejerciendo el dominio de dicho bien, es decir, con el consentimiento del dueño o
autorización de la Ley y 3.- El extravió del titulo de propiedad. Elementos que a juicio
prudente de la suscrita se encuentran satisfechos. En efecto, como hechos de su
demanda la actora ELIMINADO refiere: ELIMINADO La parte actora aporta las
documentales, consistente en Instrumento Notarial visible a foja 16 donde consta
testimonio para acreditar a la Sra. ELIMINADO como propietaria del multicitado
vehículo, donde se puede observar el pago del impuesto sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles, Vehículos, Automotores Usados de fecha 07 de marzo de 2007, pagado por
la vendedora ELIMINADO que el día 13 de enero de 2010, la actora realizó el pago del
impuesto sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles, Vehículos, Automotores Usados
ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de San Luis Potosí. Además
anexo a la causa documentales simples consistentes en diversos pagos de atribuciones
fiscales sobre el vehículo ELIMINADO; documentales simples que, a juicio de la
juzgadora, cuentan con valor de indicio al ser adminiculadas con las testimoniales a
cargo de ELIMINADO quienes al dar contestación a las preguntas que les fueron
formuladas manifestaron: ELIMINADO: Testimonios de referencia, que tienen la
eficacia jurídica que pretende el promovente, en el sentido de acreditar que
ELIMINADO tenia la propiedad del vehículo ELIMINADO, que extravió la factura la
parte vendedora, y le entregó una carta notariada para acreditar la propiedad; por lo
tanto, los testimonios satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley
Adjetiva Civil y a los cuales se adminiculan las probanzas citadas con antelación
(documentales). Por lo que, haciendo una relación lógico jurídica de la documentales
simples visibles a fojas 6-15 consistentes en recibos expedidos por la Secretaria de
Finanzas, seguro del vehículo y documento público visible a de la foja 16 a la 18
consistente en testimonio notarial de que al dueño del vehículo se le extravió el titulo
de propiedad original, es suficiente para concluir que la parte actora esta acreditando
que cuando le fue vendido el vehículo que describe, le fue entregado un instrumento
notarial y no la factura original en virtud de que la original dueña del vehículo extravió
la factura. ELIMINADO En esas condiciones, al haber quedado acreditados
los extremos normativos de la solicitud planteada por ELIMINADO, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 796 y 805 del Código de Procedimientos aplicable, SE
DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO, es propietaria del vehiculo
ELIMINADO; que la factura del vehículo descrito se extravió. Por lo anteriormente
expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil
resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de
jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El interesado ocurrió a juicio con
personalidad. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta
resolución, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO, es propietaria del
vehículo ELIMINADO; que la factura del vehículo descrito se extravió.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL
RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
Página 23 de 27
Número de Expediente: 145/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 09 nueve de Julio del 2013 dos mil
trece.
V I S T O para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero
145/2013, relativo al juicio extraordinario civil por Inscripción Registral Definitiva
promovido por ELIMINADO , quien comparece por sus propios derechos, en contra
del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido ante este juzgado el día 30 treinta de Enero del 2013 dos
mil trece, compareció el ciudadano ELIMINADO , por sus propios derechos,
demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción
definitiva, y surta sus efectos declarativos de la Escritura Pública del Contrato de
Compraventa realizado como parte vendedora el señor ELIMINADO y por otra parte
como vendedora, la propia parte actora, celebrado ante la fe del Licenciado
ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,
bajo el acta número ELIMINADO ; el inmueble de referencia el vendedor tampoco lo
tenía registrado anta la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
sino únicamente lo había inscrito preventivamente bajo la inscripción número
ELIMINADO de escrituras públicas del día 10 diez de Enero de 1996 mil novecientos
noventa y seis ELIMINADO dicho predio rustico ubicado en el ELIMINADO , el cual
no pudo ser inscrito en forma definitiva por carecer de antecedentes, por lo cual solicita
que su escritura se eleve a definitiva, fundando su demanda en las consideraciones de
hechos y de derecho que creyó aplicable al caso exponer, acompañando la documental
que obra en autos.
Demanda que se admitió, mediante proveído de esa misma fecha, en la cual se ordenó
notificar y emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres
días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo
constancia, que el demandado ELIMINADO , cargo que ostenta la Licenciada
ELIMINADO , en escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de Febrero del
2013 dos mil trece, produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, realizando las manifestaciones de su competencia; asimismo y
de conformidad con los artículos 269 y 417 del Código de la materia, se abrió el juicio
a prueba por el término de 5 cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas,
constando de los autos que la parte actora fue la única que las ofreció.
En acuerdo del 19 diecinueve de Marzo del presente año, se decretó un término de 15
quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, señalándose día y hora para
recibir la Inspección Judicial a practicarse en la Dirección del Registro Público de la
Propiedad en su domicilio conocido y en base a los extremos que refería la parte actora
y vistas las demás probanzas, por su naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ELIMINADO Concluida la etapa probatoria, se decreto el término de 3 tres días para
que las partes alegaran de buena prueba y como ninguna de ellas los formuló en auto
del 28 veintiocho de Mayo del actual se citó para resolver; sin embargo advirtiéndose
la discrepancia de las medidas plasmadas en el documento base de la acción, con las
señaladas en el escrito de demanda, en el Visto de autos pronunciado por este juzgado
el día 6 seis de Junio del 2013 dos mil trece, se ordenó requerir al actor para que
aclarara, corrigiera o completara su demanda en el sentido de que precisara cuál era el
predio del que solicitaba su inscripción definitiva, un vez cumplimentado lo anterior,
en auto del 1º. Primero de Julio del 2013 dos mil trece se ordenó turnar de nueva
cuenta los autos a la titular, a fin de resolver en definitiva el presente asunto; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, resulto correcta,
de conformidad con lo establecido en el artículo 414 Fracción XIX de la Ley Adjetiva
Civil.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , acudió a juicio en términos del artículo
44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por sus propios derechos y en defensa de sus
intereses. A su vez, la personalidad de la LIC. ELIMINADO , en su carácter de
Directora General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no fue objeto
de controversia alguna, quedando la misma debidamente acreditada al tenor de lo
dispuesto por los artículos 46 y 47 del ordenamiento legal en cita.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a
asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes.
Por lo que respecta al actor, el mismo manifestó: “!.- Con fecha 06 seis de Febrero del
año 1995 mil novecientos noventa y cinco, adquirí un predio rústico ubicado en el
ELIMINADO , con una superficie de 414.86 m., cuatrocientos catorce metros ochenta
y seis decímetros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
Siendo el vendedor el C. ELIMINADO documentándose ESCRITURA PÚBLICA,
dentro deL Acta número ELIMINADO misma que quedó registrada bajo el número
ELIMINADO del Libro de Escrituras Públicas, en la Dirección del Registro Público de
la Propiedad del estado. Sendo el caso que desde dicha fecha ha tenido posesión del
predio, sin ninguna interrupción, como dueño del mismo; 2.- Es el hecho que en las
fechas anteriores decidió vender el inmueble, por lo que, se dio a la tarea de llevar a
cabo los trámites notariales, sin embargo, personal de las oficinas del Registro Público
de la Propiedad, le dijeron que era imposible llevar a cabo dicha compraventa, pues el
tipo de inscripción que ampara su propiedad y a la que nos referimos en el punto
anterior, era en carácter de preventiva y que por ende, estaba obligado a comparecer
ante la autoridad judicial para reclamar la inscripción definitiva, cuestión que realizó
mediante la presente demanda; sin embargo es de señalarse que cuando el suscrito
adquirió el inmueble, la inscripción que fue otorgada, al prestar la protocolización, en
ningún momento señalo que fuese con el carácter de preventiva.” A su vez, el
promovente una vez que fue requerido por este juzgado para que precisara cuál era el
predio del que solicitaba su inscripción definitiva, en virtud de que en el contrato de
compraventa se establecían unas medidas y en los hechos de su demanda otras, el C.
JOSÉ LUIS CRUZ HURTADO, en cumplimiento a tal requerimiento, en su escrito
recibido el 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece manifestó que el predio adquirido
en la operación de compraventa se derivaba de uno de mayor extensión, o sea que le
había sido segregada una parte, que era la que constituía el objeto del contrato, por lo
que entonces el inmueble que había recibido mediante esa transacción era el citado en
la cláusula Tercera del documento base de la acción y del que solicitaba su inscripción
definitiva era el que tenía las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;
Por su parte el demandado ELIMINADO , a través de su actual titular, dio
contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “En
cuanto al hecho marcado con el número 1 falso ya que las medias y colindancias
correctas según el antecedente registral son las siguientes: ELIMINADO mismo que se
encuentra actualmente bajo el folio número ELIMINADO en cuanto al punto número
2, este ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio.”
QUINTO.- La acción ejercitada por el actor encuentra su fundamento en el artículo 76
de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, que dispone, que tratándose
de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su
inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de
la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.
Así también se ha considerado que toda vez que la inscripción preventiva número
ELIMINADO de escrituras públicas se expidió en el año de 1996 mil novecientos
noventa y seis, cuando aún no entraban en vigor las reformas al Código Civil que
derogaron las disposiciones relativas a los Títulos Sujetos a Registro y del modo y
registro de las personas que tienen derecho, las cuales empezaron a regir desde el 26
veintiséis de Julio del 2009 dos mil nueve, estándose a lo más favorable al reo y toda
vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, que establece que a
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el caso
concreto deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio anterior a dichas reformas publicada esta el 16
dieciséis de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos; abrogada mediante
decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del año
2009 dos mil nueve que permite que, al haberse inscrito dicho inmueble de manera
preventiva, ello constituya un antecedente de registro, puesto que tal numeral 74 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio establece que son
inscripciones preventivas las que tengan por objeto fijar un antecedente de registro y
en consecuencia, se cumple con la hipótesis de la acción que intenta en razón de que
el título de propiedad que presenta cumple con las formas extrínsecas exigidas por esta
y constituye un antecedente registral de manera preventiva.
Por tanto, para dar cumplimiento con los requisitos de la acción, la actora acompañó a
su demanda la Documental Pública, consistente al Acta número ELIMINADO ,
otorgada ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número
ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad de fecha 06 seis de Febrero de 1995 mil
novecientos noventa y cinco mediante el cual se celebro un contrato de compraventa de
una parte como vendedora el señor ELIMINADO y de otra parte como comprador el
señor ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en el ELIMINADO , con las
siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; estableciéndose en la cláusula
SEGUNDA, que el inmueble antes referido lo adquirió el vendedor por compra que
hizo al señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 11 once de Octubre de
1980 mil novecientos ochenta, cuyo primer Testimonio se inscribió en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de este lugar, bajo la inscripción número 4393
a fojas 71 del Tomo 11 “E” de Escrituras Privadas. Señalándose en dicho documento
en la cláusula Tercera que el inmueble se había segregado una porción y que era la que
constituía el objeto del presente contrato con las medidas y colindancias siguientes:
ELIMINADO documento, que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto
por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
De lo anterior se deviene que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el
promovente, al efecto resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración,
que la inscripción preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro
Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora
solicita se eleve a la categoría definitiva, es de las consideradas como viables para
producir precisamente la inscripción definitiva, conforme a lo dispuesto por los
artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo
que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble
materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de
la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son
siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de
inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que
establece la ley; Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la
existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al
efecto, se encuentra plena y debidamente acreditado, con la escritura de
protocolización del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras,
respecto al bien inmueble del que se trata, celebrado ante la fe del Licenciado
ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital
mediante el cual la actora celebro contrato de compraventa, donde se confirma que el
bien inmueble que aquí nos ocupa, perteneció en su momento al señor ELIMINADO ,
documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el
Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que
se inscribe el testimonio de referencia, y aunque no refiere inscripción preventiva, sino
que se inscribió bajo el número 76118 a fojas 162 del Tomo 1091 de dichas oficinas, se
obtiene de la contestación vertida por la Titular de esas oficinas, que efectivamente
dicha inscripción se encuentra registrada con carácter preventivo de fecha 10 diez de
Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, lo anterior por derivar de antecedente
preventivo; documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por
los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil,
vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la contestación de
demanda por parte del ELIMINADO , donde confirma los hechos narrados por la
demandante en su escrito inicial de demanda respecto a que sí se realizó una
inscripción preventiva, adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del
Código Procesal Civil y si bien el artículo 2844 del Código Civil vigente en aquélla
época establecía que transcurrido un año sin que se comunicara al registrador la
calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte se
cancelará la inscripción preventiva, a la presentación de la demanda ya había
transcurrido en exceso el término de un año y como a ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cierto es que, conforme al artículo 74 de
la anterior Ley del Registro, al existir inscrito dicho inmueble de manera preventiva,
ello constituye de igual forma un antecedente de registro. Encontrándose por lo tanto
acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.
Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia
reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,
toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los
numerales 2843, 2844 y 2845 del Código Civil, anterior a sus reformas en razón de que
el registrador señalo en su contestación como única causa de la inscripción preventiva,
el hecho de que el titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivo, lo
que implica como consecuencia que dicha funcionaria al cumplir con su obligación de
revisar el resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la
fundamentación y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular
ésta con el acto jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación
de la inscripción preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el
acto jurídico objeto de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el
punto uno, también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales
citados al inicio de este párrafo, es decir, que la escritura relativa al contrato de
compraventa que celebraron como parte vendedora el señor ELIMINADO , es un
documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble
objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes
intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación del inmueble. Fecha
del titulo, funcionario que la autorizo el día de presentación del titulo en el Registro,
sirve de apoyo a lo anterior el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio
de 2007 Tesis: IV.2o.C.58 C, consultable en la Novena Época, Página: 1109, que a la
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
Página 24 de 27
letra dice: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD. PARA QUE SE CONSIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA
QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN, SIN
QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA
UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO JURÍDICO OBJETO DE
INSCRIPCIÓN. La garantía de legalidad en tratándose de anotaciones o inscripciones
registrales se respeta cuando se cumple con lo ordenado en los preceptos que dan
competencia y limitan el actuar de la autoridad encargada del registro, esto es, la
anotación debe provenir de la autoridad competente para ordenarla, a fin de que surta
los efectos legales correspondientes (fundamentación), y que se cumplan las
formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario para la satisfacción
de tales requisitos que en el texto de la anotación se citen los preceptos legales que
faculten la actuación del registrador, así como las razones que lo llevaron a concluir
que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de ese acto (anotación
marginal), pues ello se obtiene al adminicular la anotación con el acto jurídico
registrado. Así, la fundamentación y motivación de la inscripción definitiva se obtienen
al adminicular el acto jurídico que lo originó, sin que sea indispensable que en la
anotación se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto
de la inscripción”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 199/2006. Raúl Gerardo Marroquín
Valdivia. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel
Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal
Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos,
probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de
los derechos se ordena la inscripción definitiva de la Escritura Pública correspondiente
al predio rustico ubicado en ELIMINADO , la cual fue inscrita en forma preventiva en
la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción
número ELIMINADO de escrituras públicas, de fecha 10 diez de Enero de 1996 mil
novecientos noventa y seis; inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera
vez se presento el titulo; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en
definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente
sentencia cause estado. SEXTO.- Respecto al pago de las costas que autoriza el artículo
135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, no procede hacer condena en
costas, no resulta procedente pues, debe tomarse en cuenta que la persona que acudió a
juicio a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es
parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en lo particular lo asentando en la
fracción IV del artículo 13. Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este
juzgado, considera, no hacer especial condenación, al pago de costas toda vez que no
estamos ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 78 fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de
declaración judicial de inscripción definitiva, en tanto que el demandado
ELIMINADO , conforme a sus atribuciones, compareció a juicio en tiempo, a producir
su escrito de contestación de demanda.
QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA AL ELIMINADO , de esta Ciudad, proceda a
llevar a cabo la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, de la Escritura Pública del inmueble
ubicado en ELIMINADO , la cual fue inscrita en forma preventiva en la Dirección del
Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número
ELIMINADO de escrituras públicas, de fecha 10 diez de Enero de 1996 mil
novecientos noventa y seis; inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera
vez se presento el titulo; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en
definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente
sentencia cause estado.
SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas en el presente juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico
para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. - Doy fe.
JL’DISH/l’mric/MNA
Número de Expediente: 408/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de junio de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para conocer y
resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la
parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad al
juicio. CUARTO.- La empresa actora, representada por conducto de su apoderado
legal, probó los elementos constitutivos de la acción principal, y los demandados no
justificaron sus excepciones; en ésa consecuencia. QUINTO.- Se condena a los
demandados, a pagar a la empresa actora, por conducto de su apoderado legal la
cantidad de $454,876.60 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 60/100 M.N.), por concepto de la suma
total de las cantidades que aparecen en los cuatro facturas pagaré que se acompañaron a
la demanda, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a los
demandados a pagar a la persona moral actora, por conducto de su apoderado legal al
pago de la cantidad de $217,495.43 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 43/100 M.N.), que es el monto
total de la cantidad que arrojan los cheques presentados por el actor a su demanda.
SÉPTIMO.- Se condena a los demandados a pagar a la persona moral actora, por
conducto de su apoderado legal al pago de los intereses moratorios generados en cada
uno de los documentos base de la acción, a razón del 6% por ciento anual desde la
fecha en que se constituyeron en mora hasta la completa solución del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se absuelve a
los demandados al pago de la prestación que se les reclamó en el inciso D), de los
conceptos de demanda. NOVENO.- Se condena a los demandados al pago de las costas
originadas en el presente juicio. DÉCIMO.- Se concede a los demandados el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades ha que
resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su
producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. DÉCIMO PRIMERO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA y DA FE
LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
J´L’DISH/l'MRIC.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de agosto de 2013, al viernes, 30 de agosto de 2013.
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Número de Expediente: 778/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de Agosto del 2013 dos mil
trece.
V I S T O para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero
778/2013, relativo al juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO , por
sus propios derechos, en contra del ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil, el día 23
veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO , por sus propios
derechos, demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la
inscripción definitiva de la Escritura Pública que contiene la protocolización de las
diversas actuaciones del Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de ELIMINADO ,
expedida por el C. LIC. ELIMINADO notario público ELIMINADO con ejercicio en
esta ciudad, mediante el cual se le adjudicó el lote número ELIMINADO , la cual fue
inscrita en forma preventiva en la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de
Comercio, bajo el folio real número ELIMINADO ; por la cancelación de la
inscripción preventiva de su propiedad, bajo el folio real ya señalado. Funda sus
peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que creyó aplicables al caso,
las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos legales a haya lugar,
acompañando la documental que obra en autos. Demanda que se admitió, mediante
proveído de fecha 23 veintitrés de Mayo de la presente anualidad, ordenándose
emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; por lo que así las cosas y una
vez que se notificó la demanda instaurada al demandado, ELIMINADO , de esta
Ciudad, este produjo su contestación en tiempo y forma, y toda vez que las cuestiones
controvertídas en el presente juicio eran estrictamente de derecho y no de hecho, con
fundamento en artículo 267 del Código Procesal Civil se pusieron los autos a
disposición de las partes, para que alegaran de su derecho, por el término de 5 cinco
días a cada una para que los formularan, realizando la parte actora los alegatos que a su
derecho correspondían finalmente en auto del 09 nueve de Julio del 2013 dos mil trece,
se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de
conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto correcta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva
Civil.
TERCERO.- El actor ELIMINADO , acudió a juicio en términos del artículo 44 de la
Ley Adjetiva Civil, es decir, por sus propios derechos y en defensa de sus intereses. A
su vez, la personalidad de la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Director General
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no fue objeto de controversia
alguna, quedando la misma debidamente acreditada con la copia fotostática del escrito
mediante el cual el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo C.P. ELIMINADO y en
ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 80 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí, le confirió tal nombramiento; documento que se encuentra
certificado ante notario público y por lo mismo surte plenos efectos probatorios al tenor
de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del ordenamiento legal en cita.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a
asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes.
Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda lo siguiente :
“1.- Con fecha dieciséis de Noviembre del año 2012, el C. LIC. ELIMINADO Notario
Público Número ELIMINADO, en ejercicio en esta capital, procedió a protocolizar una
copia certificada relativa del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes
del señor ELIMINADO dentro de los autos del expediente número ELIMINADO,
remitidas por el Juzgado Cuarto de lo Familiar, de esta ciudad, mediante auto que así lo
ordeno.
2.- Cabe mencionar que mediante escrito presentado por el C. ELIMINADO ambos de
apellidos en común, ELIMINADO denunciamos el Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de ELIMINADO el cual se turno al C, Juzgado Cuarto de lo Familiar.
Radicándose dicha denuncia bajo el expediente número ELIMINADO.
Es menester señalar que mediante resolución emitida el día 1 de Septiembre del año
2008, la C. Juez Cuarto de lo Familiar, se declaro ÚNICA Y UNIVERSAL
HEREDERA al suscrito ELIMINADO
3.- Cabe mencionar que dentro de los bienes listados en el Inventario y avaluó, y del
cual me corresponde una parte del mismo es el siguiente:
D) INMUEBLE DOS.- Casa que se en cuenta ubicada actualmente en la calle de
ELIMINADO 4.- Y mediante acuerdo dictado con fecha veinticinco de Octubre del
año 2012, se aprobó la ACLARACIÓN al proyecto de partición, siendo de la siguiente
manera: ELIMINADO. Parte del lote ubicado actualmente en ELIMINADO con una
superficie de ELIMINADO metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias son las
siguientes: AL NORTE: ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO AL ORIENTE:
ELIMINADO Al poniente: ELIMINADO Inmueble que se debe adjudicar en
propiedad al C. ELIMINADO 5.- ELIMINADO Por lo que mediante acuerdo de fecha
TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, se ordeno girar nuevamente
oficio dirigido al Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,
LIC. ELIMINADO para efectos de realizar la debida protocolización en términos del
proyecto de participación.
6.- De lo anteriormente narrado cabe mencionar que mi escritura materia de presente
juicio, tiene el carácter de publica en los términos del numeral 323 Fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la cual se acredita la
translación de dominio del inmueble adjudicado dentro del juicio sucesorio
intestamentario a bienes de ELIMINADO mismo que se adjudica a favor del suscrito
ELIMINADO
7.- Cabe destacar que mi escritura cuenta con todos y cada uno de los trámites
correspondientes para su integración de testimonio, como lo son Avaluó Catastral
mismo que tiene su fundamentación en el artículo 46 fracción IX de la Ley de Catastro
y Municipios de San Luis Potosí, vigente, el cual cita que se debe realizar avaluó
cuando el bien inmueble sea objeto de traslación de dominio. Así mismo, el traslado de
Dominio, el cual tiene su fundamento en los artículos 25, 26 fracción I y 32 de la Ley
de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosí. Y declaración del pago del
impuesto sobre adquisiciones de inmuebles.
8.- Posteriormente presente mi escritura en el mes de marzo en la oficina del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, con al finalidad de que el
predio antes mencionado quedara registrado a favor de la suscrita, anexando Recibo de
Pago de los Derechos de inscripción correspondiente, así como los demás tramites que
integran mi escritura, Traslado de Dominio, Avalúo y Croquis de ubicación; la cual
quedo registrada de manera preventiva, y en la misma consta que en la Dirección del
Registro Público de la Propiedad quedo registrada con fecha 07 siete de Marzo del año
2012, bajo el FOLIO REAL ELIMINADO DE MANERA PREVENTIVA”.
Por su parte el demandado ELIMINADO , a través de su titular LIC. ELIMINADO
dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “En
relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.- Hechos narrados en los correlativos que se
contestan, se ignoran por no tratarse de hechos propios. En cuanto a los hechos
señalados en el punto 8.- Se afirma únicamente lo concerniente a esta Autoridad
Registral, en cuanto al registro de la protocolización de diversas constancias deducidas
del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO expedida por el C. Lic.
ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,
relativo parte del lote número ELIMINADO , con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO adjudicado a la parte atora, efectuando con fecha 12 de
Marzo del 2013”. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS
ARTÍCULOS 1, 2 Y 39 FRACCIÓN VII DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO NO
CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 68 DE
LA LEY EN COMENTO, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA
CONSTITUCIÓN, YA QUE CARECE DE ANTECEDENTE REGISTRAL TAL Y
COMO LO MANIFIESTA EL C. LIC. ELIMINADO EN EL ESCRITO DE FECHA
ANEXO A LA PRESENTE SOLICITUD, POR LO QUE SE REGISTRA
ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS DE ANOTACIÓN PREVENTIVA…”
QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de advertirse que
la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto resulta
procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción preventiva
realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a la categoría de
definitiva, es de las consideradas como viables para producir precisamente la
inscripción definitiva, de lo cual no queda duda alguna de esto ultimo tomando en
consideración las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de
demanda la parte actora, por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA, materia de estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por
los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio,
mismo que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del
inmueble materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los
elementos de la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita,
son siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente
de inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que
establece la ley;.- Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la
existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al
efecto, se encuentra plena y debidamente acreditada, con el instrumento sesenta y
nueve mil cuatrocientos cincuenta del tomo milésimo quincuagésimo septuagésimo
primero del Licenciado ELIMINADO , Notario Publico, Titular de la Notaria Pública
número ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital, la protocolización de diversas
constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,
tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar, mediante el cual se declaró único y
universal heredero de la presente sucesión a ELIMINADO entre otros del Lote
ELIMINADO y cuyas medidas y colindancias se precisaron párrafos que anteceden,
documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el
Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que
se inscribe el testimonio de referencia, en forma preventiva, el día 7 siete de Marzo del
2013 dos mil trece; documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo
dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la Ley
Adjetiva Civil, vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la
contestación de demanda por parte del ELIMINADO , donde confirma los hechos
narrados por el demandante en su escrito inicial de demanda respecto de la inscripción
preventiva, lo que adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del
Código Procesal Civil. Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la
acción que nos ocupa.
Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia
reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,
toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los
numerales 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad en razón de que el
registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el
titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivo, esto es que no
cumple con los requisitos del artículo 68 de dicha ley, lo que implica como
consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de
los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y
motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto
jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción
preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto
de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el punto uno, también
se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de
este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización de las constancias
del Juicio Sucesorio a bienes de ELIMINADO , es un documento sujeto a registro
dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción,
funcionario que la autorizo el día y la hora de presentación del titulo en el Registro,
sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE
CONSIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL
ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA
ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE
CONTIENE EL ACTO JURÍDICO OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN”.
Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal
Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos,
probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de
los derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras, de la protocolización
de las diversas constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO , el lote número ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias ya han
sido mencionadas en líneas con antelación, y que fue fechado el 16 dieciséis de
Noviembre del 2012 dos mil doce, inscripción que surtirá sus efectos desde que por
primera vez se presento el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción
preventiva visible bajo el folio real ELIMINADO , al haberse convertida en definitiva;
cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause
estado. Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado, considera,
no hacer especial condenación, al pago de costas y gastos, toda vez que no estamos
ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81, y
83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción de
declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado ELIMINADO ,
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conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación a la demanda
entablada en su contra.
QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA AL ELIMINADO , de esta Ciudad la
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, de la escritura que contiene el primer instrumento
ELIMINADO, que contiene la protocolización de diversas constancias deducidas del
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO expedida por el LIC.
ELIMINADO con ejercicio en esta capital, relativo al bien inmueble materia de las
presentes diligencias cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción preventiva de
autos se advierten, y que se encuentra inscrita en la Dirección del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio bajo el número de Folio Real ELIMINADO ; inscripción
que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el titulo; ordenándose su
cancelación, al haberse convertida en definitiva; cancelación e inscripción que deberá
hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.
SEXTO.- No se hace especial condenación, al pago de costas y gastos, en el presente
juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico
para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
de fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy fe.
Número de Expediente: 455/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de agosto de 2013
Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil
trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos
del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE
ESCRITURAS y demás prestaciones, respecto del expediente número 455/2012
ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios
derechos, en contra de ELIMINADO ; y. ELIMINADO R E S U L T A N D O:
ELIMINADO UNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 21
veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce, compareció la promovente señalada al
rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento
de la escritura pública correspondiente relativa a la compraventa que celebró con la
ahora demandada referida, respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO y por
el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio; al
ELIMINADO , por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO vuelta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas a nombre de la
demandada ELIMINADO , respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO y
por la inscripción de la escritura pública que se otorgue en su favor con motivo de la
compraventa celebrada con la demandada ELIMINADO ; al ELIMINADO , por el
empadronamiento a su nombre del inmueble materia de este juicio.-Fundando la
promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí
por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que
obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y
emplazar a los diversos demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran
lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que la diversa demandada
ELIMINADO no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda
entablado en su contra, por lo que por auto de fecha del 29 veintinueve de Junio del
2012 dos mil doce, se le acuso la rebeldía correspondiente; mientras que los diversos
demandados ELIMINADO ELIMINADO comparecieron a producir sus escritos de
contestación de demanda, en los cuales manifestaron se apegarán a la resolución
dictada por este juzgado. Por lo que acto seguido, se decretó en proveído de fecha 9
nueve de Julio del 2012 dos mil doce, el término de 5 cinco días, para que las partes
ofrecieran las pruebas de su parte. Existiendo constancia que únicamente se tuvieron
por ofrecidas las de la parte actora; pasándose así al periodo de alegatos por el termino
de 5 cinco días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció las de su parte,
fue la actora y así finalmente por auto de 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece, se
citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción
IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos
51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de
este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo
414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de
ELIMINADO parte actora de este juicio, quedó debidamente acreditada en autos, al
haber comparecido a juicio por sus propios derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.-
Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento de la escritura
pública relativa al contrato de compraventa celebrado con la ahora demandada
ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO ; b).- El pago de
las costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente juicio; c.-) la
cancelación de la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vuelta del
tomo ELIMINADO de escrituras privadas a nombre de la demandada ELIMINADO ,
respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO ; d).- la inscripción de la
escritura pública que se otorgue en su favor con motivo de la compraventa celebrada
con la demandada ELIMINADO ; y e).- el empadronamiento a su nombre del
inmueble materia de este juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de
su demanda, que el día 5 cinco de Junio del 2009 dos mil nueve celebró un contrato
privado de compraventa con la ahora demandada ELIMINADO , respecto del lote
ELIMINADO , actualmente casa habitación en el construida ubicada en ELIMINADO
, pertenecientes al municipio de esta Ciudad Capital, cuya superficie, medidas y
colindancias son las siguientes: ELIMINADO y del cual la referida demandada es
legítima propietaria, pactándose el precio de ELIMINADO mismo que fue cubierto
totalmente por la parte actora, tal y como lo acredita con los recibos de pago de fechas
5 cinco de junio y 5 cinco de Agosto del 2009 dos mil nueve y que fueron signados de
entera conformidad por la demandada C. ELIMINADO; siendo el caso que la
demandada no obstante de haber recibido el pago, se niega a firmar la escritura
correspondiente de la compraventa, motivo por el cual se tramita el presente juicio.
SEXTO.- Por su parte la parte demandada, no compareció a juicio a producir el escrito
de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como
allanándose a todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora.
SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por las partes del presente
juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o
hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes:
A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del
bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes;
B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haberse
otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la
compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, que se encuentran
plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO quien comparece por sus
propios derechos, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato privado de
compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como
vendedor ELIMINADO , documental que obra en autos a fojas de la 7 siete a la 12
doce de autos; misma que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330,
331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en
cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales
elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privada de
referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato
asciende a la cantidad de ELIMINADO por el inmueble aludido, cantidad que fue
cubierta completamente y recibida por la demandada, ELIMINADO según reza el
contenido de los recibos de fecha 5 cinco de Junio del 2009 dos mil nueve y 5 cinco de
Agosto del mismo año, acusando a favor del comprador, el más perfecto recibo que a
su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a la
demandada a su entera conformidad, pues incluso se presupone que en los fundatorios
de la acción se estableció que el precio de la venta era el justo y legal y que no existía
error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra
causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por
consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a
renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los
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plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los
artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado
que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos
invocados, mismos que amparan el hecho de que con fecha 5 cinco de Junio de 2009
dos mil nueve, ELIMINADO en su carácter de vendedor, recibió el equivalente a
ELIMINADO y consecuentemente el 5 cinco de Agosto del 2009 dos mil nueve, la
cantidad de ELIMINADO sumando los dos la cantidad de ELIMINADO que es
precisamente el precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por
consiguiente, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su
cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen
las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos y que sirve
como el recibo de finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de la parte
actora; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del
precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este
juicio. Asimismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la
acción, conforme a la confesión ficta de hechos en cuanto a que la parte demandada no
compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su
contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía.- Encontrándose a su vez,
legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las
partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de
ellos pueda exigir que el contrato se de en la forma requerida por la ley, pudiendo en
este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que
el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí
se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura
correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina
como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la
pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública,
por lo que al actor únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la
existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago
correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de
condenar a la demandada, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es
decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión
precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del
contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de
que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, la demandada debe
transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de
comparecer a juiciosa ELIMINADO la parte actora, ELIMINADO exhibió al mismo
tiempo con la demanda, los recibos pago firmados por ELIMINADO los días 5 cinco
de Junio de 2009 dos mil nueve y 5 cinco de Agosto del mismo año, derivados del
cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual
se hace constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las
obligaciones a su cargo y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el
contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las
partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá
cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la
procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese
acompañado comprobante con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del
precio pactado con motivo de la multicitada compraventa, tal y como se acredita con
los recibos de pago, constituidos como los más amplios que en derecho proceda, ya que
de otra suerte no podría comprobar que el si cumplió; sirve de apoyo a lo anterior la
tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.-
Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J.
14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO
ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la
procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente
con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato
sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una
de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para
exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro
forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra
suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte
que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la
ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría
al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el
Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de
2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava
Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que
ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, probo la acción de
escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características,
superficie, medidas y colindancias han sido descritas en líneas con antelación, en tanto
que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma ELIMINADO
con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por
la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a ésta última a otorgar la
escrituración en favor de ELIMINADO , respecto del bien inmueble materia de este
juicio, concediéndose al efecto a ELIMINADO por su propio derecho, el término de 5
cinco días ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para
que haga entrega de la escritura correspondiente a dicho inmueble a la parte actora,
apercibida legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado la
otorgara en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento; por lo
que en esa consecuencia gírense los oficios correspondientes a los ELIMINADO , así
como ELIMINADO, a fin de que sirvan realizar las inscripciones correspondientes a
favor de la parte actora; por otro lado se condena a la parte demandada ELIMINADO
al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente
juicio, a virtud de no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación
de demanda.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084,
2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este
Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la
Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora
ELIMINADO justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios
derechos. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de otorgamiento y
firma de escrituras, en tanto que la demandada, no contesto el escrito de demanda
instaurado en su contra, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En
consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la actora de las
escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibida
legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola
responsable de la evicción y saneamiento; por lo que en esa consecuencia, gírense los
oficios respectivos a los ELIMINADO , así como ELIMINADO , a fin de que sirvan
realizar las inscripciones correspondientes a favor de la parte actora, una vez vencido el
término concedido. SEXTO.- Por no haber comparecido a juicio, la parte demandada a
producir sus excepciones y defensas, se condena a ésta, al pago de costas, que se hayan
originado con motivo de la tramitación de este juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una
vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo
solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos
personales. OCTAVO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO ELIMINADO
a las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz
PERIODO: 1 AL 30 DE AGOSTO DE 2013 ELABORO Y REVISO: SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA, LICS. RAFAEL RIVERA ZERMEÑO, ARACELI IBARRA CASTRO Y MA. DEL ROSARIO IBARRA CASTILLO AUTORIZO. MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL