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 E x xt r r actos  d el  R R e e g glamento  G Gene r r al  d e e  Ci r r c c ulación  q q ue  a f f e c ctan  al  u u s s o o  de  la  b bicicle t t a a  ÍNDICE 1. TÍTULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN (pagina 2) 2. TÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS (pagina 4) 3. TÍTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN (pagina 11) 4. TÍTULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN (pagina 12) 5. TÍTULO V. SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS (pagina 16) 

Normativa Reglamento Circulacion Bicis

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    NDICE 1. TTULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN

    LA CIRCULACIN (pagina 2) 2. TTULO II. DE LA CIRCULACIN DE VEHCULOS (pagina 4) 3. TTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIN (pagina 11) 4. TTULO IV. DE LA SEALIZACIN (pagina 12) 5. TTULO V. SEALES EN LOS VEHCULOS (pagina 16)

  • TTULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIN CAPTULO I.- NORMAS GENERALES Artculo 5.- Sealizacin de obstculos y peligros. 5.2. No se considerarn obstculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulacin bsica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. CAPTULO II.- DE LA CARGA DE VEHCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCAS O COSAS SECCIN 1: TRANSPORTE DE PERSONAS Artculo 12.- Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. 1. Los ciclos que, por construccin, no puedan ser ocupados por ms de una persona podrn transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete aos en asiento adicional que habr de ser homologado. 4. Las motocicletas, los vehculos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrn arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vaco del vehculo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulacin sea de da y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. c) Que en ningn caso transporten personas en el vehculo remolcado. En circulacin urbana se estar a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes. SECCIN 2: TRANSPORTE DE MERCANCAS O COSAS Artculo 15.- Dimensiones de la carga. 1. La carga no sobresaldr de la proyeccin en planta del vehculo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. 3. En el resto de los vehculos no destinados exclusivamente al transporte de mercancas la carga podr sobresalir por la parte

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  • posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. 4. En los vehculos de anchura inferior a un metro la carga no deber sobresalir lateralmente ms de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podr sobresalir por la extremidad anterior, ni ms de 0,25 metros por la posterior. 5.Cuando la carga sobresalga de la proyeccin en planta del vehculo, siempre dentro de los lmites de los apartados anteriores, se debern adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daos o peligros a los dems usuarios de la va pblica; y deber ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrs de los vehculos a que se refieren los apartados 2 y 3 deber ser sealizada por medio de la seal V-20 a que se refiere el artculo 173 y cuyas caractersticas se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos. Esta seal se deber colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehculo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehculo, se colocarn transversalmente dos paneles de sealizacin, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles debern colocarse de tal manera que formen una geometra de "v" invertida. Cuando el vehculo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deber ir sealizada, adems, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la sealizacin deber hacerse por medio de una luz blanca. CAPTULO IV.- NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHLICAS Artculo 20.- Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial los conductores de vehculos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Artculo 21.- Investigacin de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehculos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la deteccin de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente

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  • quedan obligados los dems usuarios de la va cuando se hallen implicados en algn accidente de circulacin. () CAPTULO V.- NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRPICOS, ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANLOGAS Artculo 27.- Estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas. 1. No podrn circular por las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor seguridad vial los conductores de vehculos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas, entre las que se incluirn, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado fsico o mental apropiado para circular peligro. TTULO II. DE LA CIRCULACIN DE VEHCULOS CAPTULO I.- LUGAR EN LA VA SECCIN 2: UTILIZACIN DE LOS CARRILES Artculo 35.- Utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad sealizada y de los reservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras. 1. La utilizacin de los carriles en funcin de la velocidad y de los reservados a determinados vehculos y a ciertas maniobras se ajustar a lo que indiquen las seales correspondientes reguladas en este reglamento. 2. () La utilizacin del carril habilitado para vehculos con alta ocupacin (VAO) queda limitada a motocicletas, turismos y vehculos mixtos adaptables, y est prohibida, por tanto, al resto de los vehculos y conjuntos de vehculos, incluidos los turismos con remolque, as como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehculos de traccin animal y animales.

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  • SECCIN 3: ARCENES Artculo 36.- Conductores obligados a su utilizacin. 1. Los conductores de (...) ciclos (...) o vehculos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista va o parte de ella que les est especialmente destinada, circularn por el arcn de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de stos, y, si no lo fuera, utilizarn la parte imprescindible de la calzada. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrn abandonar el arcn y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. 2. Se prohbe que los vehculos enumerados en el apartado anterior circulen en posicin paralela, salvo las bicicletas, que podrn hacerlo en columna de a dos, orillndose todo lo posible al extremo derecho de la va y colocndose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de trfico. En las autovas slo podrn circular por el arcn, sin invadir la calzada en ningn caso. (...) 3. El conductor de cualquiera de los vehculos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podr adelantar a otro si la duracin de la marcha de los vehculos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. SECCIN 4: SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIN Y DE LA UTILIZACIN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES Artculo 38.- Circulacin en autopistas y autovas. 1. Se prohbe circular por autopistas y autovas con vehculos de traccin animal, bicicletas, ciclomotores y vehculos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 aos podrn circular por los arcenes de las autovas, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohba mediante la sealizacin correspondiente. Dicha prohibicin se complementar con un panel que informe del itinerario alternativo.

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  • CAPTULO II.- VELOCIDAD SECCIN 1: LMITES DE VELOCIDAD Artculo 46.- Moderacin de la velocidad. Casos. 1. Se circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendr el vehculo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: b) Al aproximarse a ciclos circulando, as como en las intersecciones y en las proximidades de vas de uso exclusivo de ciclos (...). Artculo 48.- Velocidades mximas en vas fuera de poblado. 1. Las velocidades mximas que no debern ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artculo 51, son las siguientes: e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilmetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrn superar dicha velocidad mxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la va permitan desarrollar una velocidad superior. Artculo 49.- Velocidades mnimas en poblado y fuera de poblado. 2. Se podr circular por debajo de los lmites mnimos de velocidad en (...) los supuestos de proteccin o acompaamiento a otros vehculos en que se adecuar la velocidad a la del vehculo acompaado. En estos casos los vehculos de acompaamiento debern llevar en la parte superior las seales V-21 o V-22, segn proceda, previstas en el artculo 173. SECCIN 2: REDUCCIN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHCULOS Artculo 54.- Distancias entre vehculos. 1. Todo conductor de un vehculo que circule detrs de otro deber dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con l, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitir a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separacin, extremando en esta ocasin la atencin, a fin de evitar alcances entre ellos (artculo 20.2 del texto articulado). 2. Adems de lo dispuesto en el apartado anterior, la separacin que debe guardar todo conductor de vehculo que circule detrs de

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  • otro sin sealar su propsito de adelantamiento deber ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. (artculo 20.3 del texto articulado). SECCIN 3: COMPETICIONES Artculo 55.- Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. 1. La celebracin de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vas o terrenos objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, as como la realizacin de marchas ciclistas u otros eventos, requerir autorizacin previa que ser expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este reglamento, las cuales regularn dichas actividades. CAPTULO III.- PRIORIDAD DE PASO SECCIN 1: NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES Artculo 59.- Intersecciones. 1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningn conductor deber penetrar con su vehculo en una interseccin o en un paso para peatones o para ciclistas si la situacin de la circulacin es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulacin transversal (artculo 24.2 del texto articulado). SECCIN 2: TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS EN GRAN PENDIENTE Artculo 62.- Orden de preferencia en ausencia de sealizacin. 1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompaamiento de vehculos especiales o en rgimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehculos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrs es el siguiente: a) Vehculos especiales y en rgimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehculos. b) Conjunto de vehculos excepto los contemplados en el prrafo d). c) Vehculos de traccin animal.

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  • d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa mxima autorizada y autocaravanas. e) Vehculos destinados al transporte colectivo de viajeros. f) Camiones, tractocamiones y furgones. g) Turismos y vehculos derivados de turismos. h) Vehculos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehculos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros. i) Vehculos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas. j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas. () SECCIN 3: NORMAS DE COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y ANIMALES Artculo 64.- Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehculos de motor: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcn debidamente sealizados. b) Cuando para entrar en otra va el vehculo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los dems casos sern aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehculos. CAPTULO VI.- CAMBIOS DE DIRECCIN Y DE SENTIDO, Y MARCHA ATRS SECCIN 1: CAMBIOS DE VA, CALZADA Y CARRIL Artculo 76.- Supuestos especiales. 2. En vas interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, debern situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

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  • CAPTULO VII.- ADELANTAMIENTO SECCIN 2: NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO Artculo 84.- Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra. 5. A los efectos de este artculo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artculo 33.4 del texto articulado). SECCIN 3: EJECUCIN DEL ADELANTAMIENTO Artculo 85.- Obligaciones del que adelanta durante la ejecucin de la maniobra. 4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales, o a vehculos de dos ruedas o de traccin animal, se deber realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separacin lateral no ser inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo ciclistas que circulen en sentido contrario. 5. El conductor de un vehculo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo har de forma que entre aqul y las partes ms salientes del vehculo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros. SECCIN 5: MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL Artculo 87.- Prohibiciones. 1. Queda prohibido adelantar: b) En los pasos peatonales sealizados como tales, en las intersecciones con vas para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades. (artculo 36.2 del texto articulado). c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: 4 El adelantamiento se realice a vehculos de dos ruedas (artculo 36.3 del texto articulado).

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  • SECCIN 6: SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIN DEL SENTIDO CONTRARIO Artculo 88.- Vehculos inmovilizados. 1. Cuando en un tramo de va en el que est prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilizacin venga impuesta por las necesidades del trfico, podr ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, despus de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idnticos requisitos se podr adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehculos de traccin animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulacin en general. CAPTULO VIII.- PARADA Y ESTACIONAMIENTO SECCIN 2: NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS Artculo 94.- Lugares prohibidos. 1. Queda prohibido parar: b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o parte de las vas reservados exclusivamente para la circulacin o para el servicio de determinados usuarios. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte pblico urbano, o en los reservados para las bicicletas. 2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que est prohibida la parada. CAPTULO X.- UTILIZACIN DEL ALUMBRADO SECCIN 1: USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO Artculo 98.- Normas generales. 3. Las bicicletas, adems, estarn dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehculos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarn, adems, colocada alguna prenda reflectante que

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  • permita a los conductores y dems usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por va interurbana. TTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIN CAPTULO I.- PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR Artculo 114.- Puertas. 1. Se prohbe llevar abiertas las puertas del vehculo, abrirlas antes de su completa inmovilizacin y abrirlas o apearse de aqul sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artculo 45 del texto articulado). CAPTULO II.- CINTURN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD Artculo 118.- Cascos y otros elementos de proteccin. 1. () Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarn obligados a utilizar cascos de proteccin homologados o certificados segn la legislacin vigente, cuando circulen en vas interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones mdicas que se acreditarn conforme establece el artculo 119.3, o en condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en competicin, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competicin, se regirn por sus propias normas. CAPTULO IV.- PEATONES Artculo 121.- Circulacin por zonas peatonales. Excepciones. 1. Los peatones estn obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando sta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrn hacerlo por el arcn o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este captulo (artculo 49.1 del texto articulado). 2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podr circular por el arcn o, si ste no existe o no es transitable, por la calzada: a) El que lleve algn objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehculo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su

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  • circulacin por la zona peatonal o por el arcn pudiera constituir un estorbo considerable para los dems peatones. 5. La circulacin de toda clase de vehculos en ningn caso deber efectuarse por las aceras y dems zonas peatonales. Artculo 122.- Circulacin por la calzada o arcn. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, debern circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrn de obedecer las seales dirigidas a los conductores de vehculos: las de los agentes y semforos, siempre; las dems, en cuanto les sean aplicables. 5. La circulacin por el arcn o por la calzada se har con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulacin, y aproximndose cuanto sea posible al borde exterior de aqullos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, debern marchar unos tras otros si la seguridad de la circulacin as lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulacin de vehculos. TTULO IV. DE LA SEALIZACIN CAPTULO VI.- DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEALES DE CIRCULACIN Y MARCAS VIALES SECCIN 1: DE LAS SEALES Y RDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIN Artculo 143.- Seales con el brazo y otras. 3. Los agentes podrn dar rdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la seal V-1 que establece el Reglamento General de Vehculos, a travs de la megafona o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquellos, entre los cuales estn los siguientes: a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehculo que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al trfico de todos los vehculos y usuarios, excepto para aquellos que son acompaados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulacin, gestin y control del trfico.

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  • b) Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehculo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al trfico. c) Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la atencin o la proximidad de un peligro. Esta bandera podr ser tambin utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial. () SECCIN 3: DE LOS SEMFOROS Artculo 148.- Semforos reservados a determinados vehculos. 1. Cuando las luces de los semforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores. SECCIN 4: DE LAS SEALES VERTICALES DE CIRCULACIN SUBSECCIN 1: DE LAS SEALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO Artculo 149.- Objeto y tipos. 5. Los tipos de seales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes: () P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la va o la cruzan. () SUBSECCIN 2: DE LAS SEALES DE REGLAMENTACIN Artculo 152.- Seales de prohibicin de entrada. Las seales de prohibicin de entrada, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que estn situadas, prohben el acceso a los vehculos o usuarios, en la forma que a continuacin se detalla: ()

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  • R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibicin de acceso a ciclos. () Artculo 155.- Seales de obligacin. Son aquellas seales que sealan una norma de circulacin obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes: () R-407 a. Va reservada para ciclos o va ciclista. Obligacin para los conductores de ciclos de circular por la va a cuya entrada est situada y prohibicin a los dems usuarios de la va de utilizarla. () Artculo 156.- Seales de fin de prohibicin o restriccin. La nomenclatura y significado de las seales de fin de prohibicin o restriccin son los siguientes: () R-505. Fin de va reservada para ciclos. Seala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior seal de va reservada para ciclos. () SUBSECCIN 3: DE LAS SEALES DE INDICACIN Artculo 159.- Seales de indicaciones generales. La nomenclatura y significado de las seales de indicaciones generales son los siguientes: () S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una va para peatones y ciclos, segregada del trfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques. () Artculo 160.- Seales de carriles. Las seales de carriles indican una reglamentacin especial para uno o ms carriles de la calzada. Se pueden citar las siguientes: ()

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  • S-64. Carril bici o va ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que est situada la seal de va ciclista slo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarn el nmero de carriles de la calzada, as como su sentido de la circulacin. Artculo 162.- Seales de orientacin. 3. El significado y nomenclatura de las seales de direccin son los siguientes: () S-322. Seal de destino hacia una va ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la direccin apuntada por la flecha de una va ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la seal indican la distancia en kilmetros. () Artculo 163.- Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el significado de la seal que complementan. Su nomenclatura y significado son los siguientes: () S-880. Aplicacin de sealizacin a determinados vehculos. Indica, bajo la seal vertical correspondiente, que la seal se refiere exclusivamente a los vehculos que figuran en el panel, y que pueden ser camiones, vehculos con remolque, autobuses o ciclos. () SECCIN 5: DE LAS MARCAS VIALES Artculo 168.- Marcas blancas transversales. La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes: () d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos lneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde stos tienen preferencia. Artculo 170.- Otras marcas e inscripciones de color blanco. La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes: ()

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    c) Inscripcin de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la va estn reservados, temporal o permanentemente, para la circulacin, parada o estacionamiento de determinados vehculos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos. d) Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado para determinados vehculos. e) Marca de va ciclista. Indica una va ciclista o senda ciclable. g) Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una lnea continua significa que ningn conductor debe entrar con su vehculo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcn. () TTULO V. SEALES EN LOS VEHCULOS Artculo 173.- Objeto, significado y clases. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones especficas, la nomenclatura y significado de las seales en los vehculos son las siguientes: () V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehculo sobresale posteriormente (portabicicletas). V-22. Cartel avisador de acompaamiento de ciclistas. Indica la circulacin prxima de ciclistas. () 3. La forma, color, diseo, smbolos, dimensiones, significado y colocacin de las seales en los vehculos se ajustarn a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos.