NORMAS RVSM

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NORMAS RVSM

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  • AIC A 09/04 Pgina 1 de 2

    REPUBLICA ARGENTINA

    DIRECCION DE TRANSITO AEREO

    AV. COMODORO PEDRO ZANNI 250 OFICINA 162 (VERDE) - C.P. 1104 - BUENOS AIRES

    A 09. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIN DE OPERACIONES EN ESPACIOS AREOS DESIGNADOS CON SEPARACIN VERTICAL MNI-MA (RVSM)

    (Disposicin N 273/04 C.R.A.)

    VISTO lo asesorado por la Divisin Certificaciones Especiales, lo propuesto por el Jefe del Departamento Transporte Aerocomercial y, CONSIDERANDO:

    Que a partir del 20 de enero de 2005 se implanta la utilizacin del espacio cerero designa-do Separacin Vertical Mnima reducida (Reduced Vertical Separation Minimun RVSM) en la regin Caribe/Sudamericana.

    Que la implementacin de este espacio areo permite establecer niveles de vuelo adiciona-les, incrementando de manera significativa la capacidad del espacio areo afectado.

    Que la navegacin area dentro de este tipo de espacio areo, permite establecer niveles de vuelos adicionales, incrementando de manera significativa la capacidad del espacio areo afectado.

    Que dichos requisitos deben estar en concordancia con lo establecido al respecto por lo dems pases de la regin interviniente en este proceso.

    Que es necesario establecer y dar a conocimiento de los usuarios todas las caracterstica particulares de operacin para los vuelos en estas condiciones.

    Que para ello se constituyo un equipo de trabajo conjunto con personal de la Direccin de Transito Areo, Direccin Nacional de Aeronavegabilidad y esta Direccin con el objeto de con-feccionar la normativa correspondiente.

    Que del anlisis de los antecedentes invocados, deviene necesario emitir un Acto Adminis-trativos de alcance general que regule aspectos en la materia de RVSM.

    Que la Asesoria Jurdica de la Direccin de Habilitacin Aeronuticas, ha tenido la inter-vencin que le compete.

    Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las atribuciones conferidas por el Manual Orgnico de la Direccin de Habilitaciones Aeronuticas (MAPO 64 Edicin 2003)

    AIC

    Direccin AFS: SABBYNYX Tel/Fax: (5411) 4317-6307 e-mail: [email protected]

    A

    A 09/04

    27 de Diciembre

  • Anexo ALFA - 2 - AIC A 09/04

    Por ello,

    EL COMANDANTE DE REGIONES AREAS

    DISPONE:

    1 - Aprubense las Normas y Procedimientos para la Aprobacin de Operaciones en Espacios Areos Designados con Separacin Vertical Mnima (RVSM)

    2 - La misma regir el proceso de certificacin para todo explotador de aeronave que desee operar en espacio RVSM.

    3 - Pongase a disposicin de los interesados, en el Boletn Oficial de la Republica Argentina y en la Direccin de Habilitaciones Aeronuticas (Departamento Transporte Aerocomercial Divi-sin Certificaciones Especiales) sita en Avenida de los Inmigrantes N 2048 de la Ciudad Aut-noma de Buenos Aires C.P. 1104, UN (1) ejemplar completo de las Normas y Procedimientos para la Aprobacin de Operaciones en Espacios Areos Designados con Separacin Vertical Mnima (RVSM).

    4 - La presente Disposicin entrara en vigencia a partir del da de su publicacin.

    5- De forma.

    Nota: se adjunta Anexo ALFA.

    - ACTUALICE SU DOCUMENTACIN -

  • AIC A 09/04 - 1 - Anexo ALFA

    NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIN DE OPERA-CIONES EN ESPACIOS AREO DESIGNADOS CON SEPARACIN VERTICAL MNIMA (RVSM)

    NDICE

    Pgina Seccin A - Prembulo, Propsito, Alcance, Documentos de Referencia, Definiciones, Abre-

    viaturas y Proceso de aprobacin RVSM............................................................... 2 Seccin B - Requisitos Generales ............................................................................................ 12 Seccin C - Requisitos de aeronave y certificacin de aeronavegabilidad............................... 24 Seccin D - Aprobacin operacional RVSM ............................................................................. 42 Seccin E - Fraseologa RVSM................................................................................................. 49 Seccin F - Programa de monitoreo de la capacidad de mantenimiento de altitud ................ 51 Seccin G - Formularios .......................................................................................................... 62 Seccin H - Instruccin para operacin en espacio areo designado RVSM ......................... 89 Anexo 1 Especificaciones y Limitaciones de operacin .................................................... 22

    DIRECCIN DE HABILITACIONES AERONUTICAS

  • Anexo ALFA - 2 - AIC A 09/04

    SECCION A

    1. PREAMBULO Y ANTECEDENTES

    a. En el ao 1982, con la coordinacin del Grupo de expertos sobre el examen del con-cepto general de separacin (RGCSP), los Estados iniciaron programas a fin de estudiar a fondo la cuestin de la reduccin de la separacin vertical mnima (VSM) por encima del FL 290. Canad, Estados Unidos, Japn, Estados miembros de EUROCONTROL (Repblica Federal de Alemania, Francia, Reino de los Pases Bajos y Reino Unido) y la Unin de Repblicas Socialistas Soviticas, llevaron a cabo estudios cuyos resultados fueron examinados por el RGCSP en su sexta reunin (RGCSP/6) en diciembre de 1988.

    b. En dichos estudios se emplearon mtodos cuantitativos de clculo del riesgo en

    apoyo de decisiones operacionales relativas a la viabilidad de la reduccin de la VSM. El clculo del riesgo comprenda dos elementos:

    (1) Estimacin del riesgo, que consiste en elaborar y utilizar mtodos y tcnicas que permiten estimar el nivel real de riesgo de una actividad; y

    (2) evaluacin del riesgo, o sea el nivel de riesgo considerado como el valor mximo admisible para un sistema seguro. Se ha dado el nombre de nivel deseado de seguridad (TLS) al nivel de riesgo que se considera aceptable.

    c. En el procedimiento de estimacin del riesgo en el plano vertical utilizando el Modelo de riesgo de colisin (CRM), se asume que las colisiones se deben nicamente a errores de nave-gacin vertical de aeronaves en las cuales ha sido aplicado correctamente un procedimiento de separacin.

    d. Se ha obtenido el TLS para aplicarse nicamente a esta contribucin de riesgo de

    colisin; no se tienen en cuenta el riesgo procedente de otras fuentes tales como: (1) Las desviaciones de altitud debidas a turbulencia;

    (2) las respuestas a las alertas del sistema anticolisin de a bordo;

    (3) los descensos de emergencia; y

    (4) los errores operacionales en la emisin o aplicacin de instrucciones de con-

    trol de trnsito areo (ATC).

    e. El reconocimiento de la existencia de diversas fuentes de riesgo (adems de los errores de navegacin vertical) influenci a los Estados al seleccionar los valores TLS durante sus respectivos estudios.

    f. Se han seguido varios mtodos para establecer una gama apropiada de valores, in-

    cluyendo todas las colisiones en vuelo en ruta y el perodo implcito entre colisiones y el ajuste del TLS hasta que el perodo fuese aceptable. Sin embargo, el principal mtodo adoptado (que es tambin el tradicional) consisti en utilizar datos histricos procedentes de fuentes mundiales, pro-yectndolos hasta alrededor del ao 2000 con miras a aumentar la seguridad y asignar los corres-pondientes clculos de riesgo a fin de obtener el elemento de riesgo de colisin vertical.

    g. Los valores obtenidos correspondientes al TLS, se situaban entre 1 x 10-8 y 10x 10-

    9 accidentes mortales por hora de vuelo. Basndose en estas cifras, se convino en que se utiliza-ra para evaluacin un TLS de 2,5 x 10-9 accidentes mortales por hora de vuelo para determinar la

  • AIC A 09/04 - 3 - Anexo ALFA

    viabilidad tcnica de una VSM de 300 m (1 000 pies) por encima del FL 290 y elaborar requisitos relativos a la capacidad de mantenimiento de altitud de las aeronaves para operaciones con una VSM de 300 m (1 000 pies). Nota: El modelo bsico de Riesgo de Colisin es el siguiente:

    Naz = P (1000) P (0) Nx equivalente) Donde:

    Naz: probabilidad de encuentro, por hora de vuelo, debido a prdida de la separacin vertical de 1000 pies (RVSM collision risk).

    Pz(1000): Probabilidad de que dos aeronaves pierdan la separacin vertical de 1000 pies y se su-perpongan en dicho plano vertical (Vertical overlap probability).

    Py(0): Probabilidad de que dos aeronaves con la misma trayectoria sobre el suelo se superpongan en la dimensin lateral (Lateral overlap probability). Nx(equivalente): Nmero equivalente de aeronaves, por hora de vuelo, que volando en direcciones opuestas, pasan sobre la misma trayectoria sobre el suelo, a niveles de vuelo adyacentes (Opos-site direction passing frecuency).

    Los valores especificados de performance del sistema a nivel global, establecidos por el RGCSP son:

    Naz ? 2,5 x 10-9 colisiones por hora de vuelo.

    Pz(1000) ? 1,7 x 10-8 , probabilidad de prdida de separacin vertical.

    Py(0) ? 0,056, basado en una desviacin estndar del error en cruce lateral de 550m (0,3 MN).

    Nx = 2,5 pasajes en direccin opuesta, por avin, en una hora de vuelo.

    h. Utilizando el TLS de evaluacin de 2,5 x 10 -9 accidentes mortales por hora de vue-

    lo, la reunin RGCSP/6 lleg a la conclusin de que una VSM de 300 m (1 000 pies) por encima del FL 290, era tcnicamente posible. Esta viabilidad tcnica se refiere a la capacidad fundamental de los sistemas de mantenimiento de altitud de las aeronaves, que pueden construirse, mantenerse y operarse de tal modo que la performance prevista, o caracterstica, permita una aplicacin segura y el uso de una VSM de 300 m (1 000 pies) por encima del FL 290. Al llegar a esta conclusin so-bre viabilidad tcnica, el grupo de expertos consider que era necesario establecer:

    (1) Requisitos de performance de aeronavegabilidad incluidos en una especifica-cin de performance mnima de los sistemas de aeronave (MASPS) completa para todas las aeronaves que efecten vuelos con separacin reducida;

    (2) nuevos procedimientos operacionales; (3) un mtodo completo de verificacin del funcionamiento seguro del sistema.

    . i. El nivel deseado de seguridad (TLS) de evaluacin no abarcaba todas las causas de

    riesgo de colisin en el plano vertical. En la primera edicin del Documento 9574 de la OACI Ma-nual de implantacin de una separacin vertical mnima de 300 m (1 000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive, se inform a las autoridades regionales de planificacin, acerca de la necesidad de insti-tuir medidas a fin de asegurar que no aumenten los riesgos asociados con errores en las instruc-ciones ATC y con los procedimientos de emergencia en un entorno VSM de 300 m (1000 pies).

    j. En el Atlntico septentrional (NAT), que el 27 de marzo de 1997 pas a ser la prime-

    ra regin de la OACI en aplicar la Separacin Vertical Mnima Reducida (RVSM), se convino en que se necesitaba un mtodo ms formal para evaluar todas las causas de riesgo en el plano vertical.

    k. Basndose en la experiencia adquirida en el monitoreo y anlisis de las causas de errores operacionales en el espacio areo NAT de especificacin de performance mnima de na-vegacin (MNPS), el Grupo sobre planeamiento de sistemas del Atlntico septentrional (NAT SPG) convino en que debera prestarse una atencin al menos igual a la que se aplica para limitar los

  • Anexo ALFA - 4 - AIC A 09/04

    efectos de los errores tcnicos (errores de los sistemas de mantenimiento de altitud de la aerona-ve), a la limitacin del riesgo de colisin debido a la prdida de la separacin vertical prevista como consecuencia de dichos acontecimientos.

    l. Adems del TLS para errores tcnicos, o sea, 2,5 x 10-9 accidentes mortales por hora de vuelo, se adopt un TLS de 5 x 10-9 accidentes mortales por hora de vuelo como resulta-do de la prdida de separacin vertical debido a cualquier causa.

    2. PROPSITO

    a. El propsito fundamental de esta Norma es establecer de una manera aceptable las condiciones y procedimientos que deben ser utilizados para obtener la aprobacin de aeronaves y explotadores que pretendan operar en el espacio areo o rutas donde se aplique la separacin ver-tical mnima reducida (RVSM). Tambin contiene y proporciona orientacin de aeronavegabilidad, aeronavegabilidad continuada y procedimientos de operacin en el espacio areo designado RVSM, que permita la introduccin de una VSM de 300 m (1 000 pies) por encima del FL 290, de conformidad con los criterios y requisitos elaborados por la OACI.

    b. La presente Norma tambin proporciona lo siguiente:

    (1) Orientacin a la Autoridad Aeronutica (CRA), sobre las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los criterios y requisitos en sus reas de responsabilidad;

    (2) informacin para los explotadores, a fin de facilitar la elaboracin de manua-les de operaciones y de mantenimiento y de procedimientos para la tripula-cin de vuelo.

    c. La implantacin de una separacin vertical mnima de 300 m (1 000 pies) entre los

    niveles de vuelo FL 290 a FL 410 en la Regin CAR/SAM permite establecer niveles de vuelo adi-cionales, incrementando de manera significativa la capacidad del espacio areo afectado y optimi-zando la asignacin de perfiles de vuelo, proporcionando ahorro de combustible y mayor flexibilidad en las unidades de control de trnsito areo responsables de proporcionar los servicios ATC.

    d. El 20 de enero de 2005 es fecha programada de implantacin del espacio areo desig-

    nado RVSM en la Regin CAR/SAM.

    3. ALCANCE

    a. En la presente Norma, se describe los requisitos RVSM generales en relacin con, entre otros, la seguridad, la performance requerida de mantenimiento de altitud y aspectos opera-cionales.

    b. Se brinda orientacin sobre los procesos que aplicar la Autoridad Aeronutica

    (CRA) para que los explotadores de aeronaves obtengan la certificacin de aeronavegabilidad y aprobacin operacional, para operar en el espacio areo designado RVSM.

    c. Proporciona informacin sobre el monitoreo del sistema, incluyendo las responsabi-

    lidades y tareas de la Autoridad Aeronutica (CRA) en lo que atae a la vigilancia de la performance RVSM.

    d. Requiere el cumplimiento de Normas y requisitos que a tal efecto ha establecido la

    Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI) y sus Regiones Areas, para el establecimien-to de las operaciones RVSM.

  • AIC A 09/04 - 5 - Anexo ALFA

    e. Los requisitos a satisfacer para obtener la aprobacin son aplicables a los explota-dores de aeronaves civiles matriculadas en los Estados signatarios del Convenio de OACI.

    f. A partir del 20 de enero de 2005, solamente las aeronaves aprobadas RVSM (certifi-cacin de aeronavegabilidad y aprobacin operacional) tendrn autorizacin para operar entre FL 290 y FL 410 (inclusive) en las Regiones NAN y CAR/SAM. (Norteamrica y Caribe/ Sudamrica) y segn lo establecido en el prrafo 3.i de esta seccin

    g. Para realizar operaciones RVSM se debe, en todos los casos, satisfacer los requisi-tos de la MASPS RVSM, previa coordinacin. Esta coordinacin consistir en la presentacin de un plan de vuelo a la dependencia ATC apropiada.

    h. ser conducidas en todo espacio areo designado RVSM, bajo procedimientos para reas exclusivas o de transicin. La Autoridad Aeronutica (CRA) puede limitar la frecuencia de sus operaciones RVSM dentro de su espacio soberano.

    i. No se permite la operacin de aeronaves sin la aprobacin RVSM en el espacio a-reo, con las siguientes excepciones:

    (1) Cuando el Estado haya desarrollado procedimientos para acomodar aerona-

    ves sin aprobacin en el espacio areo RVSM; mientras el vuelo est dentro de su espacio areo soberano, se dar prioridad a las aeronaves con apro-bacin RVSM para la ubicacin en su nivel sobre las aeronaves que no ten-gan aprobacin RVSM;

    (2) los vuelos de aeronaves no aprobados RVSM de carcter humanitario, del

    Estado, de mantenimiento y de entrega (ferry), sern acomodados dentro del espacio areo RVSM de acuerdo con los procedimientos aprobados regio-nalmente; debe incluirse en el plan de vuelo presentado a la dependencia ATC las palabras vuelo no aprobado RVSM (humanitario, Estado, mante-nimiento ferry) segn se describe en la Seccin D;

    (3) se permitir a las aeronaves sin aprobacin RVSM ascender o descender a travs del espacio areo RVSM, siempre y cuando stas asciendan o des-ciendan a no menos del rgimen Normal y no se detengan en ninguna altitud intermedia dentro del espacio areo RVSM.

    4. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

    a. Anexo 6 de la OACI Operacin de aeronaves.

    b. Circular de Asesoramiento CA-91-706-01 de la DGAC del Per Requisitos y pro-

    cedimientos para la aprobacin de aeronaves y explotadores para la operacin en espacio areo designado RVSM.

    c. Circular Operativa 05-99 de la DGAC de Espaa Aprobacin y procedimientos de

    operacin en espacio areo EUR RVSM.

    d. Doc 4444 de la OACI ATM Gestin del trnsito areo.

    e. Doc 7030 de la OACI Procedimientos suplementarios regionales.

    f. Doc 7910 de la OACI Indicadores de lugar.

    g. Doc 8400 de la OACI Abreviaturas y cdigos de la OACI.

  • Anexo ALFA - 6 - AIC A 09/04

    h. Doc 8585 de la OACI Designadores de empresas explotadoras de aeronaves, de entidades oficiales y de servicios aeronuticos.

    i. Doc 8643 de la OACI Designadores de tipos de aeronave. j. Doc 9574 de la OACI Manual de implantacin de una separacin vertical mnima de 300 m (1000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive

    k. Doc 9713 de la OACI Vocabulario de la Aviacin Civil Internacional. l. Documento 91RVSM de la FAA Texto de orientacin sobre la aprobacin de explo-

    tadores y aeronaves para operaciones RVSM Cambio 2 (10 de febrero de 2004). i. LAR 11 del SRVSOP- Reglas para la formulacin, emisin y enmienda de las LAR

    j. Material Gua de Implantacin RVSM CAR/SAM.

    k. RAC OPS 1 de la ACSA - Operaciones de transporte areo comercial Aviones.

    l. TGL 6 de las JAA Material de orientacin sobre la certificacin de aeronaves y operadores para volar en espacio areo por encima del FL 290 cuando se aplica una Separacin Vertical Mnima de 300 m (1 000 ft).

    5. DEFINICIONES

    LAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS SIGUIENTES TIENEN POR OBJETO ACLARAR CIER-TOS TRMINOS ESPECIALIZADOS UTILIZADOS EN LA PRESENTE NORMA.

    Aeronave sin grupo. Aeronave para la que se solicita la aprobacin en funcin de las ca-

    ractersticas nicas de su fuselaje, en lugar de por su pertenencia a un grupo. Altitud de presin. Expresin de la presin atmosfrica mediante la altitud que correspon-

    de a esa presin en la atmsfera tipo. Aprobacin RVSM. Indicacin de que se han logrado debidamente la certificacin de aero-

    navegabilidad y la certificacin operacional. Performance de mantenimiento de altitud. La performance de una aeronave observada

    con respecto al mantenimiento del nivel de vuelo autorizado. Certificacin de aeronavegabilidad. Procedimiento para asegurar a la autoridad estatal

    que una aeronave satisface la MASPS RVSM. Esto exige que el explotador satisfaga los requisitos del boletn de servicio del fabricante correspondiente a la aeronave y que la autoridad estatal con-firme que dicha labor se ha llevado a cabo con xito.

    Correccin del error de la fuente de presin esttica (SSEC). Correccin que se pue-

    de aplicar para compensar el error de fuente de presin esttica asociado con una aeronave. Derrota. Proyeccin sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya di-

    reccin en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del norte (geogrfico, mag-ntico o de la cuadrcula).

    Desviacin respecto a la altitud asignada (AAD). Diferencia entre la altitud obtenida del

    respondedor en Modo C y la altitud o nivel de vuelo asignado.

  • AIC A 09/04 - 7 - Anexo ALFA

    Dispositivo automtico de mantenimiento de altitud. Todo equipo cuyo diseo permite

    el control automtico de la aeronave respecto a una altitud de presin de referencia. Dispositivo de mantenimiento de altitud. Cualquier equipo diseado para controlar au-

    tomticamente la aeronave, mantenindola a una altitud de presin determinada. Envolvente bsica RVSM. Rgimen de nmero de Mach y pesos brutos en los que una

    aeronave opera con mayor frecuencia entre FL 290 y FL 410 (o a la altitud mxima que se puede alcanzar).

    Envolvente completa RVSM. Rgimen total de nmero de Mach, W/ y valores de altitud

    en los que se puede operar una aeronave en el espacio areo RVSM. Error de avinica. Error cometido en los procesos de conversin de la presin baromtri-

    ca a una variable elctrica, en el proceso de aplicacin de cualquier correccin de un error de la fuente de presin esttica (SSEC) segn proceda y en la presentacin de la altitud correspondien-te.

    Error de la fuente de presin esttica (SSE). Diferencia entre la presin detectada por el sistema en la fuente de presin esttica y la presin atmosfrica no perturbada.

    Error del sistema altimtrico (ASE). Diferencia entre la altitud indicada por el altmetro, en

    el supuesto de un reglaje baromtrico correcto y la altitud de presin correspondiente a la presin ambiente sin perturbaciones.

    Error operacional. Toda desviacin vertical de una aeronave respecto al nivel de vuelo co-

    rrecto como resultado de una accin incorrecta del ATC o la tripulacin de vuelo. Error residual de la fuente de presin esttica. El valor de correccin que queda del

    error de la fuente de presin esttica despus de la aplicacin del SSEC. Error vertical total (TVE). Diferencia geomtrica vertical entre la altitud de presin real de

    vuelo de una aeronave y su altitud de presin asignada (nivel de vuelo). Estabilidad del error del sistema altimtrico. Se considera que el error del sistema alti-

    mtrico de determinada aeronave es estable si la distribucin estadstica del error se sita dentro de los lmites y el perodo de tiempo convenidos.

    Frecuencia de encuentro. Frecuencia de casos en que dos aeronaves se hallan en su-

    perposicin longitudinal al desplazarse en el mismo sentido o en sentidos opuestos por la misma ruta en niveles de vuelo adyacentes y con la separacin vertical planificada.

    Grupos de tipos de aeronaves. Se considera que unas aeronaves pertenecen al mismo

    grupo si han sido diseadas y construidas por el mismo fabricante y si su diseo y construccin son nominalmente idnticos respecto a todos los detalles que podran tener repercusiones en la performance de mantenimiento de altitud.

    Nivel deseado de seguridad (TLS). Trmino genrico que representa el nivel de riesgo

    que se considera aceptable en circunstancias especiales. Performance de mantenimiento de altitud. Performance observada en una aeronave

    con respecto a su adaptacin a un nivel de vuelo. Riesgo de colisin. Nmero estimado de accidentes de aeronaves en vuelo en un volu-

    men determinado de espacio areo, correspondiente a un nmero especfico de horas de vuelo, debido a la prdida de la separacin planificada.

  • Anexo ALFA - 8 - AIC A 09/04

    Nota.- Se considera que cada colisin acarrea dos (2) accidentes. Riesgo global. Riesgo de colisin debido a todas las causas posibles, incluyendo el riesgo

    tcnico (vase la terminologa correspondiente) y todo riesgo debido a errores operacionales o contingencias en vuelo.

    Riesgo tcnico. Riesgo de colisin relacionado con la performance de mantenimiento de

    altitud de una aeronave. Separacin vertical planificada. Distancia planificada que se adopta entre aeronaves en

    el plano vertical a fin de evitar una colisin. Separacin vertical. Distancia adoptada entre aeronaves en el plano vertical a fin de evitar

    una colisin. Sistema automtico de control de altitud. Cualquier sistema diseado para controlar au-

    tomticamente una aeronave respecto a una altitud baromtrica de referencia. Respondedor (Transponder) Emisor-receptor que genera una seal de respuesta cuan-

    do se le interroga debidamente; la interrogacin y la respuesta se efectan en frecuencias diferen-tes.

    Vuelo de entrega (ferry). Vuelo sin remuneracin efectuado para fines de emplazamiento u otros (p. ej.: el mantenimiento de la aeronave).

    W/. El peso de la aeronave W, dividido entre la relacin de presiones atmosfricas.

    6. ABREVIATURAS

    Para los propsitos de esta Norma son de aplicacin las siguientes abreviaturas:

    AAD Desviacin respecto a la altitud asignada

    ACAS Sistema anticolisin de a bordo

    ACC Centro de control de rea ACSA Agencia Centroamericana para la Seguridad Aeronutica ADC Computadora de datos del aire CESA Certificado de Explotador de Servicios Areos ARINC Aeronautical Radio, Inc. ASE Error del sistema altimtrico ATC Control de trnsito areo ATS Servicios de trnsito areo CA Circular de asesoramiento CAR Caribe CARSAMMA Agencia Regional de Monitoreo de la Regin CAR/SAM

  • AIC A 09/04 - 9 - Anexo ALFA

    CFL Nivel de vuelo autorizado FAA Administracin Federal de Aviacin FIF Formulario de informacin de vuelo FL Nivel de vuelo FMS Sistema de gestin de vuelo GMU Monitor del sistema mundial de determinacin de la posicin GPS Sistema mundial de determinacin de la posicin HMU Unidad de monitoreo de altitud hPa Hectopascal In.Hg Pulgada de mercurio IICA Instrucciones para Aeronavegabilidad Inicial y Continuada JAA Autoridades Conjuntas de Aviacin KM Kilmetro LOA (CAO) Carta de Aprobacin de Operaciones RVSM MASPS Especificacin de performance mnima de los sistemas de aeronave MEL Lista de equipo mnimo MMEL Lista maestra de equipo mnimo MNPS Especificaciones de performance mnima de navegacin MPD Documento de Programa de Mantenimiento NAT Atlntico septentrional NAT SPG Grupo sobre planeamiento de sistemas del Atlntico septentrional NM Milla marina Pz (1 000) Probabilidad de superposicin vertical para aeronaves con una separacin pla-nificada de 1 000 pies entre niveles de vuelo QFE Presin atmosfrica a la elevacin del aerdromo (o en el umbral de la pista) QNH Reglaje de la subescala del altmetro para obtener (la) elevacin estando en tierra RGCSP Grupo de expertos sobre el examen del concepto general de separacin RMA Organismo regional de monitoreo

  • Anexo ALFA - 10 - AIC A 09/04

    RVSM Separacin vertical mnima reducida [300 m (1 000 pies) entre FL 290 y FL 410 inclusive] SAM Sudamrica SDB Base de datos nacional SELCAL Sistema de llamada selectiva SRVSOP Sistema Regional para la Vigilancia de la Seguridad Operacional SSE Error de la fuente de presin esttica SSEC Correccin del error de la fuente de presin esttica SSR Radar secundario de vigilancia TLS Nivel deseado de seguridad TVE Error vertical total UTC Tiempo universal coordinado VMO/MMO Velocidad o nmero de Mach mximos admisibles de utilizacin VSM Separacin vertical mnima WATRS Sistema de rutas del Atlntico Occidental

    7. PROCESO DE APROBACIN RVSM

    A. EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA APROBACIN PARA OPERAR RVSM SEGUI-R LAS SIGUIENTES FASES:

    (1) PRESOLICITUD (2) SOLICITUD FORMAL (3) CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTOS (4) DEMOSTRACIN E INSPECCIN (5) APROBACIN

    B. EN LA FASE DE PRESOLICITUD, EL EXPLOTADOR SOLICITAR UNA REUNIN EN LA DHA (DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL- CERTIFI-CACIONES ESPECIALES- EDIFICIO CNDOR- PEDRO ZANNI 250) PARA EL ASESORAMIENTO ACERCA DEL PROCESO DE APROBACIN RVSM.

    C. SI EL EXPLOTADOR DECIDE CONTINUAR CON EL PROCESO DE APROBA-CIN, DEBER PRESENTAR LA SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER LA APROBACIN OPERACIONAL DEBIDAMENTE COMPLETADA Y POR DUPLICA-DO.

  • AIC A 09/04 - 11 - Anexo ALFA

    D. A PARTIR DE LA PRESENTACIN DE LA SOLICITUD, EL EXPLOTADOR DEBE-R CONTINUAR EL PROCESO CON LA DNA PARA CUMPLIMENTAR CON LOS REQUERIMIENTOS TCNICOS Y CON LA DHA PARA LOS REQUERIMIENTOS OPERATIVOS, INSTRUCCIN Y CAPACITACIN.

    E. FINALIZADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS TCNICOS, OPERATI-VOS, INSTRUCCIN Y CAPACITACIN; UNA VEZ INSPECCIONADOS Y APRO-BADOS, SE LE EXTENDER LA APROBACIN DE OPERACIN RVSM.

    SECCION B - REQUISITOS GENERALES. 1. Objetivos en materia de seguridad operacional.- Los objetivos en materia de seguridad ope-racional RVSM se han establecido en relacin con el riesgo tcnico y el riesgo global y son los que se indican a continuacin:

    a. Objetivo en materia de seguridad operacional respecto al riesgo tcnico.-

    (1) Relacionado con la performance de mantenimiento de altitud de una aerona-ve. No se incluye el riesgo relacionado con errores operacionales (p.ej. errores de controlador o tripulante de vuelo) y contingencias en vuelo; y

    (2) el objetivo en materia de seguridad operacional RVSM respecto al riesgo tc-

    nico es de un TLS de 2,5 x 10-9 accidentes mortales por hora de vuelo. Este valor se utiliza para establecer la especificacin de performance del sistema global y la especificacin de performance global de mantenimiento de altitud, que se prescribe en los prrafos 2 y 4 de esta seccin.

    b. Objetivo en materia de seguridad operacional respecto al riesgo global.- El riesgo global es el riesgo de colisin debido a todas las causas posibles, lo que incluye el riesgo tcnico (vase el prrafo anterior) y todo riesgo debido a errores operacionales y contingencias en vuelo, tales como errores del tripulante de vuelo o del controlador, desviaciones de altitud debido a procedi-mientos de emergencia y turbulencia. 2. Especificacin de la performance del sistema global.

    a. La especificacin de performance del sistema global comprende los parmetros que forman la base para la definicin de la serie integrada de requisitos relativos al mantenimiento de altitud, sistemas de aeronave, procedimientos de operacin, procedimientos ATC y mtodos de supervisin, prescritos en la presente CA.

    b. La especificacin de performance del sistema global define la performance de man-

    tenimiento de altitud necesaria para alcanzar el objetivo de seguridad respecto al riesgo tcnico RVSM como lo requerido en el prrafo anterior. Este nivel de performance depende de valores es-pecficos de importantes parmetros del espacio areo que afectan al riesgo de colisin en caso de prdida de separacin vertical.

    c. El requisito en materia de performance de mantenimiento de altitud de la especifica-

    cin relativa a la performance del sistema, se expresa como el valor mximo correspondiente a la probabilidad de que las aeronaves pierdan una separacin vertical equivalente al valor de la RVSM, o sea Pz (1 000).

    d. Los parmetros importantes relativos al espacio areo se relacionan con la frecuen-

    cia de encuentro de aeronaves con una separacin vertical equivalente a la RVSM y una separa-

  • Anexo ALFA - 12 - AIC A 09/04

    cin horizontal real inferior al tamao longitudinal de una aeronave. Estos importantes parmetros del espacio areo pueden expresarse de diversos modos, segn la estructura de rutas del espacio areo.

    e. La especificacin de performance del sistema global se estableci originalmente pa-

    ra el trfico en sentidos opuestos. En este caso, los parmetros importantes relativos al espacio areo son, la frecuencia de encuentro de aeronaves con una separacin vertical equivalente a la RVSM y sin separacin horizontal nominal, y la desviacin caracterstica del error con el que las aeronaves mantienen la trayectoria o derrota asignada en la dimensin lateral. Las expresiones cuantitativas de la especificacin de performance del sistema global abarcan:

    (1) Una frecuencia de 2,5 encuentros en sentidos opuestos por hora de vuelo; (2) una desviacin caracterstica del error de mantenimiento lateral de la trayecto-

    ria de 550 m (0,3 NM); y

    (3) una probabilidad de 1,7 x 10-8 de que dos (2) aeronaves pierdan una separa-cin vertical equivalente al valor de la RVSM, o sea Pz (1 000).

    f. La especificacin de performance del sistema global requerido en el prrafo 2.e an-

    terior, se basa en la divisin de la frecuencia de encuentro de aeronaves, con una separacin longi-tudinal real inferior al tamao horizontal de una aeronave, en un componente longitudinal y otro late-ral. Una desviacin caracterstica de un error de mantenimiento lateral de la trayectoria de 550 m (0,3 NM), produce una probabilidad de superposicin lateral de 0,058 para aeronaves en la misma derrota.

    g. El efecto combinado de los requisitos sealados en los prrafos 2.e.(1) y 2.e.(2) an-

    teriores en el riesgo de colisin vertical equivale a 2,5 x 0,058 = 0,145. Por consiguiente, una decla-racin cuantitativa equivalente, pero ms generalmente aplicable de la especificacin de perfor-mance del sistema global es la siguiente:

    (1) Una frecuencia de encuentro en sentido opuesto con superposicin lateral equi-

    valente a 0,145 encuentros por hora de vuelo; y

    (2) una probabilidad de 1,7 x 10-8 de que dos (2) aeronaves pierdan la separa-cin vertical equivalente al valor de la RVSM, o sea, Pz (1000), que representa la probabilidad de superposicin vertical para aeronaves con una separacin planificada de 1000 pies entre niveles de vuelo. 3. Compensacin entre parmetros de la especificacin de performance del sistema global

    a. Los parmetros de la especificacin de performance del sistema global consisten en la performance de mantenimiento de altitud por una parte y los parmetros del espacio areo especificado por otra. Esto permite dos tipos de compensaciones entre dichos parmetros, segn el valor de la probabilidad de superposicin vertical, Pz (1000), o sea, si Pz (1 000) equivale al valor de 1,7 x 10-8, como se define en la especificacin de performance del sistema global, o es muy inferior a dicho valor. No obstante, nunca puede permitirse que Pz(1000) sea superior al valor de 1,7 x 10-8.

    b. El primer tipo de compensacin que puede aplicarse, es entre los parmetros del

    espacio areo de frecuencia de encuentro y la desviacin caracterstica del error de mantenimiento lateral de la trayectoria, a condicin de que la probabilidad de superposicin vertical no sea superior a 1,7 x 10-8.

    c. Los dos parmetros del espacio areo requerido en el prrafo anterior pueden com-

    pensarse mutuamente, a condicin de que su efecto combinado en el riesgo de colisin vertical no sea superior, debido a una frecuencia de encuentro en sentidos opuestos de 2,5 por hora de vuelo

  • AIC A 09/04 - 13 - Anexo ALFA

    y una desviacin caracterstica del error de mantenimiento lateral de la trayectoria de 550 m (0,3 NM).

    d. El lmite de dicho efecto combinado, requerido en el prrafo anterior es de 0,145. As,

    podra permitirse una frecuencia de encuentro superior con un mantenimiento lateral de la trayecto-ria menos precisa o una frecuencia inferior con un mantenimiento lateral de la trayectoria ms pre-cisa, a condicin de que no se sobrepase el lmite de 0,145. Esta compensacin para trnsito en sentidos opuestos est implcita en la forma ms general de la especificacin de performance del sistema global segn lo indicado en el prrafo anterior.

    e. El segundo tipo de compensacin es entre la probabilidad de superposicin vertical,

    Pz (1000) y los parmetros del espacio areo, a condicin de que dicha probabilidad sea inferior al valor de 1,7 x 10-8.

    f. El margen proporcionado por Pz (1 000) puede utilizarse para aumentar el lmite su-

    perior de 0,145 para el efecto combinado de frecuencia de encuentro y desviacin caracterstica del error de mantenimiento lateral de la trayectoria. Dentro de este lmite superior ms amplio, los dos parmetros del espacio areo pueden variar como se requiere en los prrafos 3.b, 3.c y 3.d anteriores.

    g. El segundo tipo de compensacin debe aplicarse con gran precaucin porque la

    performance de mantenimiento de altitud de la poblacin de aeronaves puede cambiar con el tiem-po, p.ejem., slo se exige en el caso de aeronaves que son nuevas en el espacio areo en cues-tin que satisfagan el valor global de Pz(1 000) de 1,7 x 10-8 y no un valor inferior.

    h. La aplicacin del procedimiento de compensacin es ms complejo que una mera

    verificacin respecto a un lmite superior fijado. Esto permite, sin embargo, mayor flexibilidad res-pecto a los valores admisibles de los parmetros. 4. Especificacin de performance global de mantenimiento de altitud.-

    a. A fin de lograr una transicin segura entre las regiones, se ha elaborado una especi-ficacin de performance global de mantenimiento de altitud; que si se respeta esta ltima, se res-petar el valor requerido de Pz (1 000) de la especificacin de performance del sistema global.

    b. La especificacin de performance global de mantenimiento de altitud se aplica al

    conjunto de errores de mantenimiento de altitud de cada aeronave y satisface simultneamente los cuatro requisitos siguientes:

    (1) Una proporcin de errores de mantenimiento de altitud superiores a 90 m

    (300 pies), por debajo de 2,0 x 10-3 ;

    (2) una proporcin de errores de mantenimiento de altitud superiores a 150 m (500 pies), por debajo de 3,5 x 10-6 ;

    (3) una proporcin de errores de mantenimiento de altitud superiores a 200 m

    (650 pies),por debajo de 1,6 x 10-7 ; y

    (4) una proporcin de errores de mantenimiento de altitud entre 290 y 320 m, (950 y 1050 pies), por debajo de 1,7 x 10-8.

    c. Estos requisitos han constituido la base para elaborar la especificacin de perfor-

    mance mnima de los sistemas de aeronave (MASPS) RVSM de acuerdo a lo prescrito en el prra-fo 1 de la seccin C de esta CA. La especificacin de performance global de mantenimiento de altitud se aplica tambin en el proceso monitoreo de Pz (1 000) prescrito en el prrafo 2.e de esta seccin. 5. Proceso de aprobacin RVSM.-

  • Anexo ALFA - 14 - AIC A 09/04

    a. El explotador que desee operar en el espacio areo RVSM, debe cumplir con la se-

    paracin vertical mnima (VSM) establecida en la presente Norma.

    b. Tanto el explotador individual como el tipo o tipos especficos de aeronaves que el explotador pretenda usar, debern estar aprobados por la Autoridad Aeronutica apropiada antes de iniciar las operaciones en el espacio areo designado RVSM.

    c. El explotador debe remitir a la Autoridad Aeronutica con la antelacin suficiente, la solicitud de aprobacin RVSM, junto con la documentacin requerida, y segn corresponda, los formularios de solicitud de aprobacin RVSM-4 para aquellas aeronaves pertenecientes a un gru-po, de acuerdo a lo indicado en el prrafo 2. g de la seccin C de esta Norma; del formulario RVSM-5 para aquellas aeronaves que no pertenecen a un grupo (aeronave sin grupo), requerido en el prrafo 2. h de la seccin C de esta Norma, o del formulario RVSM-6 - Carta de aprobacin para operar en el espacio areo designado RVSM (LOA). Dichos formularios son necesarios para per-mitir su anlisis y evaluacin antes del inicio de las operaciones RVSM y los mismos se encuen-tran sealados en la seccin G de esta Norma.

    (1) Reunin de presolicitud.- Se programar una reunin previa a la solicitud de aprobacin entre el explotador y la autoridad. Esta reunin tiene la intencin de informar al explota-dor acerca de lo que la Autoridad Aeronutica espera de l con respecto a la aprobacin para ope-rar en un ambiente RVSM. Los temas bsicos de discusin de esta reunin debern ser el conte-nido del formulario de Solicitud de Aprobacin RVSM (RVSM 4, RVSM-5, RVSM-6, segn al grupo que pertenezca); dicho Formulario se emplear como la Solicitud Formal para un certificado de aprobacin RVSM para el explotador, sobre el proceso para la revisin y evaluacin del mismo por parte de la Autoridad Aeronutica, la validacin de los requerimientos de vuelo y las condiciones para la revocacin de la autorizacin RVSM, detallados en el prrafo 5.i. de esta seccin.

    (2) Requisitos que deben ser demostrados.- Se requerir de una aprobacin para cada grupo de aeronaves (segn la clasificacin que se ha dado en la presente Norma) a ser utili-zado en operaciones RVSM. Asimismo, se requerir de una aprobacin para cada explotador y la autoridad responsable se asegurar de que:

    (i) Cada aeronave cuente con la certificacin de aeronavegabilidad requerida en el prrafo 2 de la seccin C de esta Norma;

    (ii) Cada explotador cuente con programas de aeronavegabilidad continuada,

    (procedimientos de mantenimiento), requeridos en el prrafo 3 de la seccin C de esta Norma; (iii) se incorpore en los manuales de operaciones, los procedimientos de

    operacin especficos para el espacio areo RVSM; (iv) pueden mantenerse los altos niveles de performance de manteni-

    miento de altitud requeridos.

    d. La documentacin para la aprobacin RVSM abarcar los elementos siguientes:

    (1) Certificacin de aeronavegabilidad

    (i) Se certificar la aeronave, considerndose que satisface los requisitos de la reglamentacin apropiada de aeronavegabilidad del Estado de matrcula, basndose en los re-quisitos relativos a la capacidad de mantenimiento de altitud, segn lo definido por la especificacin de performance mnima de los sistemas de la aeronave para operaciones RVSM.

    (ii) La certificacin de aeronavegabilidad debe incluir especificaciones y

    procedimientos relativos a la certificacin de tipo y el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

  • AIC A 09/04 - 15 - Anexo ALFA

    (iii) El equipo altimtrico y de mantenimiento de altitud de la aeronave, debe mantenerse de conformidad con procedimientos y calendarios de servicio aprobados.

    (iv) La documentacin que acredite que cada aeronave satisface los requisi-

    tos de aeronavegabilidad RVSM, de acuerdo con lo establecido en esta Norma, incluyendo:

    (A) Una copia del manual de vuelo; y

    (B) los boletines de servicios a incorporar, los ya incorporados o los do-cumentos equivalentes;

    (v) El catlogo ilustrado de partes (IPC) que contenga la informacin sobre aeronaves afectadas en operaciones RVSM:

    (A) Una descripcin del equipamiento instalado y adecuado pa-ra operar en un entorno RVSM.

    (vi) Lista de equipo mnimo (MEL) del explotador.- Los explotadores deben

    presentar a la Autoridad Aeronutica, una MEL, basada en la lista maestra de equipo mnimo (MMEL) y la Normativa existente, incluyendo las referencias correspondientes a las operaciones en espacio areo RVSM.

    (vii) Mantenimiento.- El explotador debe someter a aprobacin una revisin de

    su programa de mantenimiento de las aeronaves afectadas, segn lo requerido en el prrafo 3.e de la seccin C de esta CA.

    (viii) Manual de control de mantenimiento del explotador.- La Autoridad Aero-

    nutica debe revisar que el manual de control de mantenimiento del explotador contenga la infor-macin y orientaciones requerida sobre los procedimientos, prcticas y mantenimiento de la aero-navegabilidad, para las aeronaves que operan en el espacio areo designado RVSM.

    (2) Aprobacin operacional.-

    (i) Adems de la certificacin de aeronavegabilidad RVSM para efectuar operaciones en el espacio areo asignado, el explotador debe presentar la documentacin corres-pondiente para obtener una aprobacin operacional. En el prrafo 5 de la seccin D de esta Nor-ma, se proporciona una orientacin sobre los procedimientos operacionales que un explotador de-be adoptar para el espacio areo en que se aplique la RVSM, incluyendo el material que debe pre-sentarse a la Autoridad Aeronutica.

    (ii) Programas de instruccin y procedimientos operacionales.- Los explotado-res deben presentar a la Autoridad Aeronutica un programa de instruccin (inicial y peridica) para tripulaciones de vuelo, despachantes y personal de mantenimiento segn lo requerido en la sec-cin H de esta CA, con el material de instruccin asociado.

    (iii) El programa de instruccin debe tener incorporado los conceptos, proce-dimientos e instruccin exigidos para las operaciones en espacio areo designado RVSM, que in-cluya:

    (A) Planificacin de vuelo;

    (B) procedimientos de prevuelo;

    (C) verificacin de condiciones antes de entrar en espacio areo RVSM;

    (D) procedimientos en espacio RVSM;

    (E) procedimientos de contingencia;

  • Anexo ALFA - 16 - AIC A 09/04

    (F) instruccin ACAS/TCAS en espacio RVSM; (G) procedimientos de desplazamiento lateral de la estela turbulenta;

    (H) instruccin acerca de las condiciones o procedimientos que sean

    especfico del espacio RVSM que se pretenda volar; y

    (I) fraseologa RVSM. Nota 1.- Si el explotador opera una aeronave equipada con ACAS II / TCAS II en espacio areo RVSM, este debera ser una versin 7.0 de ACAS II / TCAS II o posterior. Nota 2.- Los requerimientos de entrenamiento para el uso de ACAS II / TCAS II versiones 6.04 y 7 en espacio areo RVSM, se encuentran indicados en el prrafo 4.a.(8) de la seccin H de esta Norma. Nota 3.- Desde la introduccin de la Separacin Vertical Mnima Reducida (RVSM) en el Atlntico Norte (NAT) en marzo de 1997, utilizando el ACAS II / TCAS II (versin 6.04), han aparecido Avi-sos de Trnsito (TAs) durante operaciones RVSM Normales, cuando la aeronave est mantenien-do la separacin requerida. Del mismo modo para ACAS II / TCAS II, bajo ciertas condiciones de operacin en el espacio areo designado RVSM, sigue existiendo potencialmente la aparicin de Avisos de resolucin (RAs) innecesarios. Nota 4.- El umbral para la emisin de Avisos de resolucin (RAs) y Avisos de Trnsito (TAs) del ACAS II/TCAS II Versin 6.04A, ha sido diseado para un ambiente con separacin vertical estn-dar de 2 000 ft sobre FL290. Un anlisis del funcionamiento del ACAS II/TCAS II Versin 6.04A ha revelado que, en un ambiente RVSM, el sistema sera operacionalmente incompatible, esto no es una indicacin para calificarlo de inseguro. El mejoramiento de la versin 6.04A del ACS II/TCAS II a la versin 7, incluye modificaciones para disminuir las dificultades operacionales y mejorar la compatibilidad en las operaciones en el espacio RVSM. Nota 5.- El entrenamiento para los miembros de la tripulacin de vuelo, debe resaltar los tipos de Avisos de Trnsito (TAs) y Avisos de resolucin (RAs) que puedan esperarse en espacios areos RVSM y reas de Transicin, tanto al ingresar como al salir de los puntos del espacio areo RVSM. [91 RVSM FAA]

    (iv) Manuales de operacin y listas de comprobacin.-

    (A) La Autoridad Aeronutica revisar los manuales y listas de verifi-cacin, comprobando que contienen informacin y orientaciones sobre los procedimientos opera-cionales Normalizados.

    (B) Los manuales deben incluir una tabla con la indicacin de las ve-

    locidades, altitudes y pesos considerados en la operacin RVSM, incluyendo la identificacin de cualquier limitacin o condicin operativa establecida a las aeronaves en el espacio designado RVSM.

    (v) Programas de monitoreo.- El explotador debe proporcionar a la Auto-ridad Aeronutica, un programa de monitoreo. El programa debe incluir, como mnimo, la supervi-sin de un porcentaje de la flota por un sistema independiente de monitoreo de la altitud, de acuer-do a los requisitos establecidos en la seccin F de esta Norma.

    (vi) Historial de performance.- Debe incluirse un historial de operacin

    que especifique cualquier evento o incidente relacionado a un bajo rendimiento del mantenimiento

  • AIC A 09/04 - 17 - Anexo ALFA

    de altitud, el cual puede indicar que son necesarios cambios en la instruccin, prcticas de opera-cin, procedimientos o mantenimiento.

    e. Evaluacin de la solicitud por la Autoridad Aeronutica.-

    (1) La Autoridad Aeronutica iniciar la etapa de evaluacin, cuando la Solicitud Formal haya sido presentada y si el contenido de la solicitud y documentacin presentada no estn completos, la Autoridad Aeronutica puede requerir informacin adicional al explotador.

    (2) Cuando se hayan completado los requerimientos de operaciones y de aero-

    navegabilidad, la Autoridad Aeronutica recin emitir la aprobacin para operar en espacio RVSM

    f. Vuelos de demostracin.-

    (1) La solicitud de aprobacin RVSM y la documentacin asociada constituyen los elementos principales para verificar la performance y procedimientos de la aeronave.

    (2) En el proceso de aprobacin, la Autoridad Aeronutica puede requerir la rea-

    lizacin de un vuelo de demostracin si se sospecha que no se aplican con efectividad todos los procedimientos pertinentes. Si la performance es satisfactoria, se permitir la operacin en el es-pacio areo RVSM.

    (3) El contenido de la solicitud RVSM debe ser suficiente para verificar la perfor-

    mance y procedimientos de la aeronave. De cualquier manera, la fase final del proceso de aproba-cin puede requerir un vuelo de demostracin. La Autoridad Aeronutica debe designar a un ins-pector para verificar, durante un vuelo en espacio areo RVSM, que todos los procedimientos es-tn siendo aplicados correctamente. Si la performance es satisfactoria, sern permitidas las ope-raciones en espacio areo RVSM.

    g. Emisin y validez de la aprobacin RVSM.-

    (1) La aprobacin RVSM otorgada para una regin, siempre ser vlida para ope-raciones RVSM en otra, a condicin de que en esa otra Regin no se exija una certificacin opera-cional especfica.

    (2) La Autoridad Aeronutica emitir a los explotadores de servicios areos po-seedores de un CESA, la aprobacin para operar en espacio areo designado RVSM de acuerdo con lo establecido en sta Norma. La aprobacin para operar en espacio RVSM debe ser efectiva con la emisin por parte de la Autoridad Aeronutica de un Certificado de Aprobacin incorporando las operaciones y limitaciones para operar en el espacio areo designado RVSM. Cada aeronave o cada grupo del mismo tipo de aeronaves para las cuales se requiere una certificacin, debe estar listado en las Especificaciones Operativas, de acuerdo a lo establecido en Anexo 1. El Certificado de Aprobacin tendr una validez de dos (2) aos desde la fecha de emisin, a partir de la cual debe ser renovado.

    (3) Para los explotadores de aeronaves no dedicados al transporte areo co-mercial, la Autoridad Aeronutica emitir una Carta de Aprobacin RVSM (LOA) para las aeronaves y los espacios areos RVSM afectados, utilizando el Formulario RVSM-6 incluido en la seccin G de esta Norma. La LOA tendr un perodo de validez de dos (2) aos desde la fecha de emisin, fecha a partir de la cual debe ser renovado.

    h. Registros y confirmacin de la aprobacin.- (1) La implantacin de la RVSM depende del establecimiento de un mecanismo

    de confirmacin de la aprobacin, que impida a las aeronaves y a los explotadores no autorizados a efectuar operaciones en el espacio areo RVSM, a menos que se aplique una separacin ade-cuada.

  • Anexo ALFA - 18 - AIC A 09/04

    (2) El procedimiento de aprobacin vara de una regin a otra, pero la responsabili-

    dad en la aprobacin de una aeronave o de un explotador para operar en el espacio RVSM, es del Estado del explotador para operacin de aeronaves en transporte areo comercial internacional, segn lo requerido en el Anexo 6, Parte I, y el Estado de registro para la aviacin general, segn lo requerido en el Anexo 6, Parte II. [Doc 9574] [Anexo 6, Parte I y II]

    (3) El establecimiento del mecanismo de confirmacin de la aprobacin requiere

    de la aplicacin de las siguientes medidas:

    (i) El mantenimiento de los registros adecuados de las aprobaciones otorgadas para operaciones en espacio areo RVSM;

    (ii) la presentacin de los registros de aprobacin a la Agencia de Monitoreo

    de la Regin CAR/SAM (CARSAMMA), incluyendo el Formulario CARSAMMA F2, sealado en la seccin G de esta Norma, para que lo introduzca en su base de datos regional sobre aprobaciones RVSM;

    (iii) la introduccin de una verificacin de la situacin de aprobacin de

    aeronaves y explotadores en el programa de inspecciones peridicas en vuelo. ?

    (4) el establecimiento de una base de datos nacional (SDB).

    (5) La Autoridad Aeronutica proveedora de ATS tendr la responsabilidad en el establecimiento de verificaciones peridicas, de la situacin de aprobacin de las aeronaves que efectan operaciones dentro de su rea de autoridad y manifiesten la intencin de efectuar opera-ciones en espacio areo RVSM. La responsabilidad debe satisfacer los siguientes requisitos:

    (i) El examen a fondo de los planes de vuelo ATS;

    (ii) la verificacin de la base de datos nacional sobre aprobaciones RVSM,

    para lo cual se debe tener en cuenta su contenido; y

    (iii) el informe a los explotadores que se sospecha que no cumplan con los requisitos del espacio areo.

    (7) La Autoridad Aeronutica en aplicacin de los reglamentos vigentes, puede

    revocar la aprobacin para operaciones RVSM cuando no se satisfagan los requisitos del espacio areo, debiendo enviar a la Agencia de Monitoreo de la Regin CAR/SAM (CARSAMMA) el Formu-lario CARSAMMA F3 sealado en la Seccin G de esta Norma.

    (8) Adems de la Autoridad Aeronutica proveedora de ATS, el Organismo Re-

    gional de Monitoreo (RMA) de una Regin en que se aplique la RVSM puede requerir confirmacin de la situacin de aprobacin del Estado del explotador o del Estado de matrcula de aeronaves que no figuren en la Base de Datos Regional sobre aprobaciones RVSM.

    (9) El Estado del explotador formular sus criterios y directivas respecto a las

    aeronaves y a los explotadores que efecten operaciones en espacio areo RVSM sin la aproba-cin correspondiente, lo que podra comprometer la seguridad de otros usuarios del espacio areo, de acuerdo a lo indicado en el prrafo 3.i.(1), (2), (3) de la seccin A de esta Norma.

    i. Suspensin, revocacin y restablecimiento de la aprobacin RVSM.-

    (1) El explotador deber informar a la Autoridad Aeronutica del Estado de apro-bacin RVSM, en un plazo mximo de setenta y dos (72) horas, sobre cualquier incidente que comprenda deficiencias en las actuaciones de mantenimiento de altitud como las que se relacio-nan a continuacin:

  • AIC A 09/04 - 19 - Anexo ALFA

    (i) Si el tripulante de vuelo es notificado en tiempo real de que la aeronave

    ha sido identificada por un sistema de monitoreo mostrando un error vertical total (TVE) mayor de 90 m ( 300 pies) y/o un error del sistema altimtrico (ASE) mayor de 75 m ( 245 pies);

    (ii) Desviacin respecto a la altitud asignada (AAD) igual o mayor que +300

    pies (+90 m); y

    (iii) Si el explotador ha recibido de un proveedor ATS un informe que indique que se sospecha que dicho explotador no cumple con los requisitos del espacio areo designado RVSM.

    (2) El informe deber incluir un anlisis preliminar de las causas y de las medi-das tomadas para evitar reincidencias. Dependiendo de las circunstancias, la Autoridad Aeronuti-ca podr requerir informacin adicional del explotador. La Seccin G de esta Norma contiene un modelo de formulario de notificacin de incidentes RVSM (Formulario RVSM-1) que deber ser incluido en el Manual de Operaciones del explotador.

    (3) La Autoridad Aeronutica podr revocar o suspender la aprobacin RVSM a

    aquellos explotadores que experimenten errores reincidentes en el mantenimiento de la altitud, causados por mal funcionamiento de los equipos de a bordo de la aeronave o por errores opera-cionales.

    (4) La Autoridad Aeronutica del Estado del explotador podr suspender o revo-car la aprobacin RVSM si las respuestas del explotador ante errores en el mantenimiento de la altitud no se efectan con efectividad y en el tiempo requerido.

    (5) La Autoridad Aeronutica tendr en cuenta el registro de incidentes del explo-

    tador en la determinacin de la accin a emprender.

    (6) Para restablecer la aprobacin RVSM, el explotador deber demostrar a la Autoridad Aeronutica del Estado, que las causas de los errores en el mantenimiento de la altitud han sido identificadas y eliminadas y que sus programas y procedimientos RVSM son efectivos. Segn su criterio, la Autoridad Aeronutica podr solicitar un monitoreo independiente del mante-nimiento de altitud de la aeronave afectada.

  • Anexo ALFA - 20 - AIC A 09/04

    ANEXO 1

    ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES DE OPERACIN

    Especificaciones y limitaciones de operacin para operaciones en el espacio areo designado con Separacin Vertical Mnima Reducida (RVSM) en la Regin CAR/SAM

    Operaciones en el espacio areo designado con

    Separacin Vertical Mnima Reducida (RVSM) CAR/SAM

    Fecha: Control:

    Revisin:

    a. El Poseedor de un certificado de explotador de servicios areos (CESA) est autorizado a conducir

    operaciones dentro del espacio areo designado con Separacin Vertical Mnima Reducida (RVSM) en la regin CAR/SAM de acuerdo con las especificaciones y limitaciones establecidas en el presente documento. El poseedor del CESA / propietario de aeronave, no realizar ninguna otra operacin en espacio areo RVSM fuera de estas especificaciones.

    b. Equipamiento aprobado: Las aeronaves autorizadas (punto d.) para desarrollar vuelos en espacio

    designado RVSM, de acuerdo a este Certificado, constan con la aprobacin de los siguientes sistemas instalados y operativos:

    1. Dos (2) sistemas independientes de medicin de altitud compuestos por los siguientes elementos:

    i. Fuente/sistema esttico de acoplamiento cruzado, con proteccin contra el hielo si est situado en zonas expuestas a la formacin de hielo;

    ii. un (1) equipo de medicin de la presin esttica detectada por la fuente de presin esttica, conversin en altitud baromtrica y presentacin de la misma en la cabina de pilotaje;

    iii. un (1) equipo que proporcione una seal codificada digitalmente, correspondiente a la altitud baromtrica presentada, para la generacin automtica de informes de altitud;

    iv. correccin del error de la fuente de presin esttica (SSEC), si se requiere para cumplir con los requisitos de error del sistema de altimetra RVSM; y

    v. un equipo que proporcione seales referenciadas a la altitud seleccionada por el tripulante de vuelo para control y avisos automticos. Estas seales deben obtenerse de un sistema de medicin de altitud que cumpla con los criterios expuestos en este procedimiento y, en todos los casos, que permita que se cumpla con los criterios de salida de control de altitud y alertas de altitud;

    2. Un (1) respondedor de radar secundario dotado de un sistema de reporte de altitud que pueda conectarse al sistema de medicin de la altitud a efectos de mantenimiento de la misma;

    3. Un (1) sistema de alerta de altitud; y

    4. Un (1) sistema de control automtico de altitud, capaz de controlar la aeronave automticamente a

    una altitud de presin referenciada.

  • AIC A 09/04 - 21 - Anexo ALFA

    c. Entrenamiento de la tripulacin de vuelo. La tripulacin de vuelo debe haber completado y aprobado un

    programa de entrenamiento sobre prcticas operacionales y procedimientos RVSM de acuerdo a lo establecido en la seccin H de la presente Norma.

    d. Aeronaves Autorizadas. Las aeronaves autorizadas son las siguientes:

    N U M E R O D EM A R C A M O D E L O S E R I E R E G I S T R O

    T I P O D E A E R O N A V E

    Estas especificaciones y limitaciones de operacin han sido emitidas y aprobadas por la DHA: ____________________________________________________________________________ Nombre oficial del explotador de servicios areos_____________________________________ Nmero del CESA ________________________ Enmienda nmero:_______________________ Fecha de emisin y vigencia de la aprobacin: ____________________

  • Anexo ALFA - 22 - AIC A 09/04

    SECCION C REQUISITOS DE AERONAVE Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD 1. Requisitos de aeronave.-

    a. General.-

    (1) La aeronave en servicio debe poder satisfacer los requisitos del error vertical

    total (TVE) del sistema de espacio areo, sin tener en cuenta los factores humanos ni las influen-cias ambientales extremas. Las conclusiones estadsticas de performance para una poblacin de aviones del Documento 9574 de OACI, fueron transformadas por rganos tcnicos en Normas de aeronavegabilidad mediante la evaluacin de las caractersticas de:

    (i) el error del sistema altimtrico (ASE) y (ii) el control automtico de altitud;

    asociadas a la envolvente de vuelo de la aeronave. Las Normas de aeronavegabilidad comprenden los requisitos de mantenimiento de altitud de las aeronaves para operaciones RVSM y forman parte de la especificacin de performance mnima de los sistemas de la aeronave RVSM. Esta ltima comprende especificaciones y procedimientos para los diversos aspectos de certificacin de tipo de las aeronaves salidas de la produccin, certi-ficacin de aeronaves en servicio que adquieren la capacidad RVSM y el mantenimiento de la ae-ronavegabilidad.

    b. Performance RVSM.-

    (1) General - Como ya se expres previamente, el RGCSP (Grupo de expertos sobre el examen del concepto general de separacin, de OACI) concluy Normas de aeronavega-bilidad a travs de la evaluacin del error del sistema altimtrico (ASE) y el control automtico de altitud, considerando tambin la envolvente de vuelo.

    (2) La envolvente de vuelo RVSM.- Definicin de envolvente de vuelo: Son los va-

    lores de M, W/? , y Rangos de Altitud, sobre los cuales un avin puede ser operado en vuelo de crucero dentro del espacio RVSM, siendo:

    - M : nmero de Mach (velocidad) - W : Peso o Masa Bruta

    - ? : Presin a la altitud de vuelo dividida por la presin estndar a nivel del mar (29,92126 pulgadas de Hg), llamada Relacin de Presin Atmosfrica.

    Entonces la Envolvente de Vuelo (Ev):

    Ev = funcin (W, M, Altitud) Pero adems: Los lmites de M = funcin (W, Altitud) Entonces para describir grficamente la Ev, se necesitara un grfico:

    Altitud versus M, para cada W.

    Para muchas aeronaves la Envolvente puede llevarse a un solo grfico usando el parmetro W/? (Peso bruto dividido la Relacin de Presin Atmosfrica).

  • AIC A 09/04 - 23 - Anexo ALFA

    Como: W/? =1481,4 CL M2 Sref, donde: CL = Coeficiente de Sustentacin M = N de Mach Sref = rea del Ala de Referencia,

    As se puede graficar W/? vs M en un solo grfico. Puesto que ? es un valor fijo para una Altitud dada, el peso W se puede obtener para una condi-cin dada multiplicando

    (W/? ) x ?

    De esta manera, sobre el rango de Altitud RVSM, es una buena aproximacin asumir que el error de posicin est nicamente relacionado con M y W/? para una aeronave dada.

    Aprobacin RVSM: A ese efecto, la envolvente de vuelo (Ev) de la aeronave puede ser considerada en dos partes:

    - Envolvente Bsica RVSM (Ev Bsica) - Envolvente Completa RVSM (Ev Completa)

    Envolvente Completa RVSM: Comprende el rango entero de los valores operacionales de M, W/? y Altitud, sobre los cuales la aeronave puede operar dentro del espacio RVSM. La siguiente Tabla describe los lmites de la RVSM Completa.

    LIMITES DE LA ENVOLVENTE RVSM COMPLETA

    Lmite Inferior Lmite Superior

    Altitud (nivel)

    ? FL 290 El valor inferior de los siguientes:

    ? FL 410 ? Max Altitud Certificada del avin ? Altitud limitada por: Empuje cru-

    cero, turbulencia y otras limita-ciones del avin.

    M (nmero de Mach o velocidad)

    La menor de:

    ? Mx velocidad de Crucero Econmico (Velocidad de Espera).

    ? Velocidad de Maniobra

    La menor de:

    ? Mmo/Vmo ? Velocidad limitada por: Empuje

    crucero, turbulencia, otras limita-ciones del avin.

    W (peso bruto)

    ? El ms bajo peso bruto compatible con la operacin en el espacio RVSM

    ? El mximo peso bruto compatible con operacin en el espacio RVSM

    Envolvente Bsica RVSM: Los lmites son los mismos que en la Envolvente Completa, excepto en el lmite superior de M. En la Envolvente Bsica el contorno superior de M puede estar limitado a un rango de velocidades sobre el cual se puede esperar razonablemente, que el grupo de aeronaves opere ms frecuentemente. Este contorno (lmite) es declarado por el fabricante o el diseador, para un grupo de aeronaves. Puede ser definido como igual al lmite superior de la Ev Completa RVSM o un valor inferior espec-fico; pero no debe ser inferior al N mximo del Rgimen de crucero del nmero de Mach + 0,04

  • Anexo ALFA - 24 - AIC A 09/04

    Mach, a menos que est limitado por el empuje de crucero, turbulencia u otras limitaciones de vuelo propias de la aeronave. La Ev Completa incluye partes de la envolvente de vuelo donde el avin opera menos frecuente-mente y donde se permite un mayor error del sistema altimtrico (ASE).

    (3) Error del sistema altimtrico (ASE).-. Para evaluar un sistema contra la per-

    formance establecida por el RGCSP de OACI, se debe cuantificar el ASE promedio y el valor de ASE considerando tres desviaciones estndar (ASE3? donde ? es la desviacin estndar en la dis-tribucin estadstica del error). Por esto, es necesario tener en cuenta las variaciones del ASE que se pueden presentar. Los factores que afectan el ASE son:

    (i) Variacin de unidad a unidad del equipamiento de avinica. (ii) Efecto de las condiciones ambientales sobre el equipamiento de avinica. (iii) Variacin de fuselaje a fuselaje del error de la fuente de presin esttica. (iv) Efectos de las condiciones de vuelo en el error de la fuente de presin estti-

    ca.

    (4) La valoracin del error del sistema altimtrico (ASE), cuando est basada en datos promedio o pronosticados, debe tener en cuenta estos factores. El efecto de condiciones de vuelo en el error de la fuente de presin esttica como variable, puede eliminarse evaluando el ASE a las ms adversas condiciones en la envolvente de vuelo RVSM..

    (5) Criterios a cumplir en la envolvente bsica.-

    (i) En el punto de la envolvente donde el ASE alcanza su valor absoluto mximo, ese valor no debe exceder a los 25 m (80 pies).

    (ii) En el punto de la envolvente donde el ASE absoluto medio ms tres des-

    viaciones tpicas del ASE alcanzan su valor absoluto mximo, el valor absoluto no debe exceder a los 60 m (200 pies).

    (6) Criterios a cumplir en la envolvente completa.-

    (i) En el punto de la envolvente completa donde el ASE medio alcan-za su valor absoluto mximo, ese valor no debe exceder los 120 pies (37m).

    (ii) En el punto de la envolvente completa donde el ASE medio ms las tres

    (3) desviaciones estndar del ASE alcanza su valor absoluto mximo, ese valor no debe sobrepa-sar los 245 pies (75m).

    (iii) Si fuera necesario, a los efectos de lograr la aprobacin RVSM

    para aeronaves de grupo, puede establecerse una limitacin operacional para restringir operaciones RVSM en zonas de la envolvente completa donde el valor absoluto del ASE medio sobrepasa los 120 pies (37m) y/o, el valor absoluto del ASE medio ms tres (3) desviaciones estndar del ASE sobrepasa los 245 pies (75m).

    (iv) Cuando se establezca la limitacin requerida en el prrafo anterior, debe

    indicarse en los datos entregados para justificar la solicitud de aprobacin, documentndose en los correspondientes manuales de vuelo. En este caso, no es necesario instalar en la aeronave un dispositivo de aviso / indicacin visual u oral de la restriccin.

    (7) Aquellos tipos de aeronave cuya solicitud para certificado de tipo se haya rea-

    lizado antes del 1 de Enero de 1997, deben cumplir con el criterio establecido en la envolvente de vuelo RVSM completa.

  • AIC A 09/04 - 25 - Anexo ALFA

    (8) La Norma para una aeronave remitida para aprobacin como aeronave indi-vidual, es la siguiente:

    (i) Para todas las condiciones en la envolvente bsica.- [Error de la fuente de presin esttica residual + el caso de avinica ms crtico] =50 m (160 pies).

    (ii) Para todas las condiciones en la envolvente completa.-

    [Error de la fuente de presin esttica residual + el caso ms crtico de avinica] =60 m (200 pies). Nota.- El caso ms crtico de avinica, significa una combinacin de valores de tolerancia, especi-ficados por el fabricante de la aeronave para introducir la altimetra en la aeronave, la cual da el valor absoluto combinado ms alto debido al error de la fuente de presin esttica (SSE) residual ms los errores de avinica.

    c. Requisitos de los sistemas de la aeronave.-

    (1) Equipamiento para operaciones RVSM.- El equipamiento mnimo para reali-

    zar operaciones en espacio areo designado RVSM debe ser el siguiente:

    (i) Dos (2) sistemas independientes de medicin de altitud. Cada sistema debe estar constituido por los siguientes elementos:

    (A) Fuente/sistema esttico de acoplamiento cruzado, con proteccin

    contra el hielo si est situado en zonas expuestas a la formacin de hielo.

    (B) Un (1) equipo de medicin de la presin esttica detectada por la fuente de presin esttica, conversin en altitud baromtrica y presentacin de la misma en la ca-bina de pilotaje.

    (C) Un (1) equipo que proporcione una seal codificada digitalmente, correspondiente a la altitud baromtrica presentada, para la generacin automtica de informes de altitud.

    (D) Correccin del error de la fuente de presin esttica (SSEC), si se requiere para cumplir con los criterios de error indicados en los prrafos anteriores, de aeronaves de grupo / individuales en la Ev Bsica y Ev Completa, segn corresponda.

    (E) Seales de referencia correspondientes a la altitud seleccionada por el tripulante de vuelo, para el control automtico y alerta de altitud. Estas seales deben prefe-rentemente obtenerse de un sistema de medicin de altitud que cumpla con todos los criterios ex-puestos en este documento, pero en todos los casos, deben cumplir con los requerimientos espe-cificados ms adelante para la Salida del Control de Altitud y Alertas de Altitud.

    (ii) Un (1) transponder de radar secundario (SSR) dotado de un sistema de

    informe de altitud que pueda conectarse al sistema de medicin de la altitud. Si se cuenta con un nico transponder, debe poder conmutarse de manera de poder operar desde cualquiera de los dos sistemas de medicin de altitud mencionados.

    (iii) Un (1) sistema de alerta de altitud.

    (iv) Un (1) sistema automtico de control de altitud.

    (2) Altimetra.-

    (i) Composicin del sistema altimtrico.- El sistema altimtrico de una ae-ronave comprende todos los elementos que toman parte en el proceso de muestreo de la presin

  • Anexo ALFA - 26 - AIC A 09/04

    esttica y su conversin en un dispositivo de salida de altitud baromtrica. Los elementos del sis-tema altimtrico se clasifican en dos (2) grupos principales:

    (B) El fuselaje ms las tomas estticas.

    (C) Los equipos y/o instrumentos de avinica.

    (ii) Salidas del sistema altimtrico.- Las siguientes salidas del sistema al-

    timtrico son significativas para operaciones RVSM:

    (A) Altitud de presin (baro-corregida) para presentacin a la tripula-cin.

    (B) Datos de la presin de la altitud.

    (C) Altitud de presin o desviacin de la altitud de presin para un dis-

    positivo de Control Automtico de Altitud.

    (iii) Precisin del sistema.- La precisin total del sistema debe satisfacer los criterios de error indicados en los prrafos anteriores de aeronaves de grupo o individuales en la Ev Bsica y Ev Completa (performance RVSM).

    (iv) Correccin del error de la Fuente de Presin Esttica (SSEC).- Si el

    diseo y caractersticas de la aeronave y su sistema altimtrico no satisfacen los criterios de per-formance RVSM (Ev Bsica y Ev Completa para aeronaves de grupo y para aeronave individual) debido a la ubicacin y geometra de las tomas estticas solamente, debe aplicarse una adecuada correccin del error de la fuente de presin esttica (SSEC), en los equipos de avinica del siste-ma altimtrico. El objetivo de diseo para la correccin de errores de la fuente de presin esttica, tanto si se apli-ca a travs de medios aerodinmicos / geomtricos o avinicos, debe ser la produccin de un error residual mnimo de la fuente de presin esttica, pero en todos los casos debe llevar al cum-plimiento con los criterios enunciados de performance RVSM segn corresponda.

    (v) Capacidad de Informe de Altitud.- El sistema altimtrico de la aerona-

    ve debe proporcionar una salida al transponder de la aeronave, segn se exige en la reglamenta-cin vigente.

    (vi) Salida al control de altitud.- El sistema altimtrico debe proporcionar una seal que pueda ser utilizada por un sistema automtico de Control de Altitud para controlar la aeronave en la altitud seleccionada. Esta seal se puede utilizar directamente, o en combinacin con otras seales del sensor. Si la correccin del error de la toma de presin esttica (SSEC) es necesaria para cumplir con los criterios de performance RVSM, debe aplicarse a la seal de control de altitud una SSEC equiva-lente. Esta puede ser una seal de desviacin de la altitud, con respecto a la altitud seleccionada, o una seal adecuada de altitud absoluta. Independientemente del tipo de sistema y del sistema de correccin del error de la toma de presin esttica (SSEC), la diferencia entre la salida de la seal hacia el sistema de control de altitud y la altitud que se presenta a la tripulacin de vuelo debe mantenerse al mnimo.

    (vii) Integridad del sistema altimtrico.- Durante el proceso de aprobacin

    RVSM se debe verificar que la tasa prevista de errores no detectados del sistema altimtrico no sobrepasa 0,00001 (1 x 10-5) por hora de vuelo. Los errores y combinaciones de errores cuya ocurrencia no sea evidente en una comprobacin cruzada en la cabina, y que producira errores de medicin/ presentacin de la altitud ms all de los lmites especificados, se deben evaluar con referencia a este valor. No se necesitar conside-rar otras fallas o combinaciones de fallas.

  • AIC A 09/04 - 27 - Anexo ALFA

    (3) Alerta de altitud.- El sistema de desviacin de altitud debe sealar una alerta cuando la altitud presentada se desve de la altitud seleccionada en un umbral nominal. Para aque-llas aeronaves cuya solicitud de certificacin de tipo original (aprobado por el pas de diseo) se present antes del 1 de enero de 1997, el valor nominal de umbral no debe ser mayor que 90 m ( 300 pies). Para las aeronaves cuya solicitud de certificacin de tipo original se present en o despus del 1 de enero de 1997, el valor no debe ser mayor que 60 m ( 200 pies). La tolerancia global de los equipos en la implantacin de estos valores nominales no debe ser mayor que 15 m ( 50 pies).

    (4) Sistema automtico de control de altitud.- Debe instalarse como mnimo, un sistema de control automtico de altitud con capacidad de mantenimiento de altitud dentro de una banda de tolerancia de 20 m ( 65 pies) alrededor de la altitud adquirida cuando la aeronave es operada en vuelo recto y nivelado, sin turbulencia y sin rfagas.

    Nota.- Para aeronaves, cuya solicitud de certificacin de tipo fue presentada antes del 1 de enero de 1997 y que est equipada con un sistema automtico de control de altitud, con sistema de ges-tin de vuelo (FMS) / sistema de gestin de performance (PMS) que permita variaciones hasta 40 m ( 130 pies) bajo condiciones sin turbulencias, ni rfagas; no requieren reemplazo o altera-cin de diseo.

    Cuando se proporcione funcin de seleccin/ adquisicin de altitud, el panel de con-trol debe configurarse de tal modo que exista un error mximo de 8 m ( 25 pies) entre el valor presentado y seleccionado por la tripulacin de vuelo y la salida correspondiente al sistema de con-trol.

    (5) Limitaciones del sistema.- (i) El manual de vuelo (AFM) debe incluir una declaracin que indique el

    cumplimiento con esta Norma (o documento tcnico equivalente), con referencia explcita al boletn de servicio o a la Norma de fabricacin de la aeronave. Adicionalmente, se debe incluir la siguiente cita:

    (A) Los aspectos de no cumplimiento de los sistemas instalados y cualquier otra limitacin, debern ser identificados en la enmienda o suplemento del Manual de Vuelo de la aeronave y en la parte correspondiente del Manual de Operaciones aprobado.

    (6) Aeronaves pertenecientes a un grupo.-

    (i) Para aeronaves de idntico diseo y fabricacin con respecto a la preci-

    sin del mantenimiento de la altitud, el valor medio del error vertical total (TVE) no ser mayor de los 25 m (80 pies), con una desviacin estndar no superior a:

    92 - 0,004 Z2 para 0 = Z = 80,

    donde Z es el valor del error vertical total (TVE) medido en pies; :

    25 - 0,016Z2 para 0 = Z = 25, donde Z est en metros.

    El error medio del sistema altimtrico (ASE) del grupo no debe sobrepasar los 25 m (80 pies).

    (ii) Si fuera necesario, a los efectos de lograr la aprobacin RVSM para aeronaves de grupo, puede establecerse una limitacin operacional para restringir operaciones RVSM en zonas de la envolvente completa donde el valor absoluto del ASE medio sobrepasa los 37 m (120 pies) y/o el valor absoluto del ASE medio ms tres (3) desviaciones estndar del ASE sobrepasa los 75 m (245 pies).

    (iii) Cuando se establezca la limitacin requerida en el prrafo anterior, debe indicarse en los datos entregados para justificar la solicitud de aprobacin, documentndose

  • Anexo ALFA - 28 - AIC A 09/04

    en los correspondientes manuales de vuelo. En este caso, no es necesario instalar en la aeronave un dispositivo de aviso/ indicacin visual u oral de la restriccin.

    (7) Aeronaves sin grupo.- Para aeronaves individuales cuyas caractersticas de

    fuselaje y sistema altimtrico son nicas y no pueden ser clasificadas como pertenecientes a un grupo, la capacidad de mantenimiento de la altitud debe ajustarse a los siguientes valores de los componentes del error vertical total (TVE):

    (i) El valor absoluto del ASE de una aeronave individual no debe sobre-

    pasar los 60 m ( 200 pies) para todas las condiciones de vuelo;

    (ii) Los errores entre el nivel de vuelo y la altitud baromtrica real deben ser simtricos alrededor de una media de 0 pies, con una desviacin estndar no mayor que 13,3m (43,7 pies) y adems, la reduccin en la frecuencia de errores cuando se produce un au-mento en su magnitud, debe ser al menos exponencial.

    d Limitaciones - Cuando, en algn punto dentro de las envolventes de vuelo, no se cum-pla con los requisitos enunciados en esta seccin, se deber dejar constancia de dicha condicin y las instrucciones que pudieran corresponder dentro del manual de vuelo y partes aplicables del manual de operaciones.

    2. Certificacin de aeronavegabilidad

    a. La certificacin de aeronavegabilidad debe, en todos los casos, satisfacer los requi-sitos de la especificacin de performance mnima de los sistemas de la aeronave RVSM. Como se requiere en el prrafo de Aeronaves pertenecientes a un grupo de esta seccin, sta no slo ca-racteriza el error del sistema altimtrico (ASE) y los requisitos en materia de capacidad automtica de mantenimiento de altitud, sino que abarca tambin especificaciones y procedimientos relativos a la certificacin de tipo y el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

    b. Todas las certificaciones se deben aplicar a cada aeronave o grupo de aeronaves, que sean nominalmente idnticas en lo que concierne a diseo aerodinmico y elementos de equi-po que contribuyen a la precisin del mantenimiento de altitud, como se prescribe en los prrafos (Aeronaves de grupo y sin grupo) de esta seccin.

    c. El proceso de obtencin de la certificacin de aeronavegabilidad contempla los si-

    guientes casos:

    (1) Certificacin del tipo / modelo.-

    (i) Aeronaves de construccin nueva.-

    (A) El fabricante debe desarrollar y presentar a la Autoridad Aeronuti-ca (DNA) la performance y los datos analticos de una configuracin determinada de la aeronave, en las que se justifica la solicitud de certificacin de aeronavegabilidad.

    (B) La informacin requerida en el prrafo anterior se debe acompaar

    de los manuales de mantenimiento y de reparacin que proporcionen las instrucciones asociadas de aeronavegabilidad continuada;

    (C) El manual de vuelo de la aeronave deber indicar el cumplimiento

    con los criterios RVSM, incluyendo una referencia a la configuracin aplicable, condiciones asocia-das y limitaciones, en un suplemento o como parte de las instrucciones Normales de operacin RVSM.

    (D) La certificacin por la Autoridad Aeronutica (DNA) indicar la

    aceptacin del cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad RVSM de las aeronaves de construccin nueva, que sean conformes a ese tipo y configuracin.

  • AIC A 09/04 - 29 - Anexo ALFA

    (E) Si la aeronave esta sometida a un proceso de aprobacin por la

    Administracin Federal de Aviacin de los Estados Unidos (FAA) o por un Estado de la Administra-cin Conjunta de Aviacin de Europa (JAA), la Autoridad Aeronutica (DNA) podr legitimar la certi-ficacin de aeronavegabilidad RVSM emitida por esas Autoridades, de acuerdo a los procedimien-tos internos que determine la misma.

    (ii) Aeronaves en servicio.-

    (A) La performance y datos analticos de una configuracin determina-da de la aeronave en las que se justifica la solicitud de certificacin de aeronavegabilidad pueden presentarse por el fabricante a la Autoridad Aeronutica responsable, en el Estado de diseo por el explotador a la Autoridad Aeronutica del Estado de matrcula y en el caso de matrcula argentina a la DNA.

    (B) Los datos deben ir acompaados de un boletn de servicio, o su

    equivalente, que identifique el trabajo necesario para modificar la aeronave, instrucciones de aero-navegabilidad continuada y una enmienda o suplemento al manual de vuelo de la aeronave que indique las condiciones y limitaciones que resulten pertinentes.

    (C) La certificacin por la Autoridad Aeronutica del Estado de diseo

    y su legitimacin por la Autoridad Aeronutica (DNA) en el caso de datos presentados por el fabri-cante, o la aprobacin por la Autoridad Aeronutica (DNA) en el caso de datos presentados por el explotador para aeronaves matriculadas en el Estado Argentino, indicar la aceptacin de ese tipo y configuracin de aeronave en cumplimiento con los requisitos de aeronavegabilidad RVSM.

    (D) En el caso que la DNA legitime la certificacin de aeronavegabilidad

    RVSM emitida por la Autoridad Aeronutica del Estado de diseo, debe cumplirse lo requerido en el prrafo Aeronaves de construccin nueva de esta seccin.

    (2) Justificacin de aeronavegabilidad de una aeronave individual.-

    (i) El explotador, dentro del procedimiento de obtencin de la aprobacin RVSM de aeronaves individuales, debe demostrar a la Autoridad Aeronutica (DNA) el cumplimien-to de los requisitos de aeronavegabilidad ya sealados en el prrafo a. de esta seccin.

    (ii) La demostracin requerida en el prrafo anterior debe justificarse en pruebas que confirmen que la aeronave ha sido inspeccionada, modificada de acuerdo con los boletines de servicio o STC aplicables, y que corresponde con un tipo y configuracin que satisfa-cen los criterios de aeronavegabilidad RVSM.

    (iii) El explotador debe demostrar que dispone de las instrucciones de ae-ronavegabilidad continuada correspondientes y que ha incorporado la enmienda o el suplemento aprobado en el manual de vuelo.

    Nota.- La certificacin de aeronavegabilidad por s sola no constituye una autorizacin para operar en espacios areos RVSM; estos espacios requiere una aprobacin operacional.

    d. La certificacin de aeronavegabilidad debe ser emitida por la Autoridad Aeronutica del estado de matrcula (DNA en el estado Argentino) para indicar que una aeronave ha sido modi-ficada de acuerdo con la informacin tcnica aprobada (boletines de servicio, certificado de tipo suplementario, etc.)

    e. Como parte del proceso de certificacin de aeronavegabilidad, el explotador debe:

  • Anexo ALFA - 30 - AIC A 09/04

    (1) En el caso de recibir el certificado de tipo suplementario (STC) RVSM, debe elaborar un plan para demostrar el cumplimiento con las instrucciones contenidas en el STC.

    (2) Cumplir con las instrucciones de mantenimiento inicial de la aeronavegabili-

    dad y elaborar un plan para cumplir con todos los requerimientos sobre la aeronavegabilidad conti-nuada.

    (3) Reunirse con la Autoridad Aeronutica, (DHA-DNA) al finalizar los vuelos de monitoreo inicial.

    (4) Segn sea el caso, coordinar estrechamente todas las tareas con la DHA,

    para obtener la carta de aprobacin (LOA).

    f. Paquete de datos para la certificacin de aeronavegabilidad.- La combinacin de da-tos de performance y la informacin analtica, boletn(es) de servicio o equivalente, las instruccio-nes para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y la enmienda o el suplemento al manual de vuelo de la aeronave, se conoce como paquete de datos de certificacin RVSM. El paquete de datos debe contener, como mnimo, los siguientes elementos:

    (1) Datos que sustentan el certificado de tipo suplementario (STC) agrupados en

    un paquete de datos de certificacin, incluyendo todos los anlisis y demostracin para la configu-racin y performance de los sistemas de aeronave especficos para RVSM, el certificado tipo su-plementario (STC) RVSM con documento IICA y AFMS; o en su defecto el (los) boletn(es) de ser-vicio / ingeniera, carta de servicio o equivalentes, de acuerdo a los requerimientos especficos que determine la DNA-DHA.

    (2) Las instrucciones para la aeronavegabilidad inicial y continuada (IICA) se sustentan en el proceso de anlisis RVSM.

    (3) Suplemento del Manual de vuelo de la aeronave segn lo requerido.

    (4) Declaracin de pertenencia (o no) de la aeronave a un grupo y configuracin de fabricacin aplicable a los que corresponde el paquete de datos.

    (5) Definicin de la envolvente de vuelo aplicable.

    (6) Datos que demuestren el cumplimiento con los requisitos RVSM (prrafo 2.a. de esta seccin).

    (7) Los procedimientos que se deben utilizar para asegurar que todas las aero-naves para las cuales se solicita una certificacin de aeronavegabilidad, satisfacen los criterios RVSM. Estos procedimientos incluirn las referencias a los boletines de servicio aplicables y las enmiendas o suplementos aprobados del manual de vuelo.

    (8) Las instrucciones de mantenimiento deben asegurar la aeronavegabilidad continuada para la aprobacin RVSM

    g. Clasificacin de grupos de aeronaves.-

    (1) Para que una aeronave se considere como parte de un grupo a efectos de la certificacin de la aeronavegabilidad, deben satisfacerse las condiciones siguientes:

    (i) La aeronave debe haber sido construida segn un diseo nominal-

    mente idntico y ser certificada para el mismo certificado tipo (TC), una enmienda del TC o un cer-tificado tipo suplementario (STC), segn corresponda.

  • AIC A 09/04 - 31 - Anexo ALFA

    Nota.- Para las aeronaves derivadas, podran utilizarse los datos de la configuracin original para reducir al mnimo la cantidad de datos adicionales necesarios para indicar la conformidad. La me-dida en que se necesiten datos adicionales depender de la categora de diferencias entre la aero-nave original y la derivada.

    (ii) El sistema esttico de cada aeronave debe ser nominalmente idnti-co. Las correcciones del error de la fuente de presin esttica (SSEC) deben ser idnticas para todas las aeronaves del grupo.

    (iii) La avinica instalada en cada aeronave para satisfacer los criterios de equipamiento mnimo RVSM debe corresponder a la misma especificacin del fabricante y tener el mismo nmero de parte. Nota. - Las aeronaves que tengan una avinica de otro fabricante o un nmero de parte distinto pueden consi