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TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
EXP. TS/CNMC 08-2018
El Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción dicta:
EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS
La siguiente:
S E N T E N C I A
En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de
octubre del dos mil diecinueve (2019).
El Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción integrado
por los honorables Jueces Rosa Amalia Rajo López, quien preside; Karla María Arita
Mendoza, ponente; y Fernando Gabriel Morazán Aguilera, integrante; ha conocido el
proceso instruido en contra de los señores: Olvin Antonio Mejía por suponerlo
responsable de Ciento noventa y un (191) delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de
Jubilaciones y Pensiones, a título de Autor; Josué Argeñal Cerrato, a quien se le supone
responsable del Dos cientos treinta y tres (233) delitos de Apoderamiento de Fondos
Privados de Jubilaciones y Pensiones, a título de Autor; Pastor Eliut Valladares Romero,
a quien se le supone responsable de Ciento un (101) delitos de Apoderamiento de Fondos
Privados de Jubilaciones y Pensiones, a título de Cómplice Necesario; Óscar Reynaldo
Casco, a quien se le supone responsable de Cincuenta y cinco (55) delitos de
Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y Pensiones, a título de Cómplice
Necesario; Francisco Arnulfo Valladares, a quien se le supone responsable de Veinte (20)
delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y Pensiones, a título de
Cómplice Necesario; Rossel Arturo Euraque López, a quien se le supone responsable de
Treinta y un (31) delitos Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y Pensiones, a
título de Cómplice Necesario; Roberto Andrés Romero, a quien se le supone responsable
de Siete (7) delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y Pensiones, a
título de Cómplice Necesario; y Héctor Rodolfo Andino, a quien se le supone responsable
de Ciento noventa y un (191) delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones
y Pensiones, a título de Autor; todos estos ilícitos cometidos en perjuicio del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho.
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Del doce (12) al veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a
cabo, el juicio oral y público, en la sala de audiencias del Tribunal de Sentencia con
Competencia Nacional en Materia de Corrupción, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio
del Distrito Central, Francisco Morazán.
El día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se realizó
audiencia de individualización de la pena.
Intervino como parte acusadora: El Ministerio Público, representado por los abogados
Henry Geovanny Salgado y German Edgardo Enamorado; y los abogados Ritza Yolanda
Antúnez y Fernando González Rivera, como Acusadores Privados.
Intervino como equipo de defensa privada del señor Olvin Antonio Mejía Santos, los
abogados Nazario Luque y Marlon Duarte.
Intervino como Defensa Pública del señor Josué Argeñal Cerrato, la abogada Tesla
Sibrían Dueñas, Andrés Fernando Martínez y Erick Rolando Hernández.
Intervino como equipo de defensa privada del señor Héctor Rodolfo Andino Maldonado,
el abogado Félix Antonio Ávila.
Intervino como Defensa Privada de los señores Pastor Eliut Valladares Romero y Óscar
Reynaldo Casco, el abogado Mauricio Antonio García.
Intervino como Defensa Privada del señor Francisco Arnulfo Valladares, el abogado
Darwin Lindolfo García.
Intervino como Defensa Privada del señor Rossel Arturo Euraque López, los abogados
Yaxkin Roman Urbina Bonilla y Elva Marcela Díaz Martínez.
Intervino como Defensa Privada del señor Roberto Andrés Romero, los abogados Jesús
Elfidio Chinchilla y Alexis del Carmen Fonseca
INTERVINIERON COMO ACUSADOS:
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1.- El señor Olvin Antonio Mejía Santos, hondureño, Abogado y Notario, de sesenta y ocho
(68) años de edad, casado, nació en La Paz, La Paz, el veintitrés (23) de noviembre de mil
novecientos cincuenta (1950), con identidad número 1201-1950-00166, con domicilio en
Colonia Loma Linda Norte, avenida La FAO, número 74, siendo hijo de los señores Rubén
Mejía Paz (Q.D.D.G.) y Edna Luz Santos.
2.-El señor Josué Argeñal Cerrato; hondureño, Abogado y Notario, de cincuenta y siete
(57) años de edad, casado, nació en Comayagüela, M.D.C., el veintidós (22) de noviembre
de mil novecientos sesenta y uno (1961), con identidad número 0801-1961-05117, con
domicilio en Colonia Alemán, casa número 21, siendo hijo de los señores Raúl Argeñal
Matamoros (Q.D.D.G) y Dora Aidé Cerrato (Q.D.D.G).
3.-El señor Héctor Rodolfo Andino, hondureño, Contador Público, de cincuenta y cinco
(55) años de edad, casado, nació en Danlí, El Paraíso, el diez (10) de enero de mil
novecientos sesenta y cuatro (1964), con identidad número 0703-1964-00138, con
domicilio en colonia Miraflores, calle principal, casa 2219, siendo hijo de los señores
Randolfo Andino Andrade y Lucia Eroina Maldonado Mendoza.
4.- El señor Pastor Eliut Valladares Romero, hondureño, pasante de la carrera de
Arquitectura en la Universidad José Cecilio del Valle, de treinta y nueve (39) años de edad,
soltero, nació en San Pedro Sula, Cortés, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos
ochenta (1980), con identidad número 0501-1980-06647, con domicilio en Aldea Suyapa,
calle Monseñor Jacobo Cáceres, casa 6414, siendo hijo de los señores Cipriano Pastor
Valladares Godoy y Oda Luz Romero Córdova.
5.-El señor Óscar Reynaldo Casco; hondureño, Pintor, de sesenta y tres (63) años de edad,
casado, nació en Soledad, El Paraíso, el treinta (30) de julio de mil novecientos cincuenta y
seis (1956), con identidad número 0714-1956-00179, con domicilio en colonia Flor del
Campo, zona 2, casa 5, siendo hijo de los señores Virgilio Ismael Oyuela Aguilar y Amalia
de la Rosa Casco (Q.D.D.G).
6.-El señor Francisco Arnulfo Valladares, hondureño, Abogado, de cuarenta y ocho (48)
años de edad, soltero en unión libre, nació en Tegucigalpa M.D.C., el dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos setenta (1970), con identidad número 0801-1970-12479, con
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domicilio en colonia Suyapa, sector 4, estación 3, casa 3319, siendo hijo de los señores
Arnulfo Varela Vásquez y Juana Francisca Valladares.
7.- El señor Rossel Arturo Euraque López, hondureño, Abogado, de cuarenta y seis (46)
años de edad, soltero, nació en Olanchito, Yoro, el quince (15) de septiembre de
novecientos setenta y tres (1973), con identidad número 1807-1973-01381, con domicilio
en colonia Israel Sur, tercera avenida, bloque N, casa 3505, siendo hijo de los señores
Ramón Euraque Sarmientos y Blanca Rosa López.
8.-El señor Roberto Andrés Romero; hondureño, motorista, de cincuenta y cinco (55) años
de edad, soltero, nació en Tegucigalpa, M.D.C., el veintitrés (23) de septiembre de mil
novecientos sesenta y cuatro (1964), con identidad número 0801-1964-06681, con
domicilio en colonia Bellas Vista, Novena avenida. Entre 10 y 11 calle, casa 1105, siendo
hijo de los señores Ernesto Reyes y Cándida Rosa Romero (Q.D.D.G).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO: El Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y
público sostuvo que el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, nace en el
año de mil novecientos noventa y siete (1997), como una dependencia del Colegio de
Abogados de Honduras, y dentro de sus estatutos se establecía una serie de beneficios para
sus agremiados, entre ellos, el seguro por causa de muerte, beneficio que era pagado con
fondos propios de dicho Instituto. Para poder realizar el pago a los beneficiarios, se contaba
con procedimientos previamente establecidos, para lo cual se armaba un expediente, el cual
contenía la partida de nacimiento y el acta de defunción del agremiado, los documentos de
beneficiarios, así como la solvencia, entre otros.
A raíz de una denuncia interpuesta, el Ministerio Público, realizó una investigación durante
los períodos 2008-2010 que corresponde a la presidencia del señor Óscar García, y al
período 2010-2012 que corresponde a la presidencia de señor Olvin Mejía Santos, dado que
éstos al ser presidentes del Colegio de Abogados de Honduras, también fungían como
presidentes del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho; durante ambos
períodos, el señor Josué Argeñal Cerrato, se desempeñó como Gerente General de dicho
Instituto.
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Producto de la referida investigación, se concluyó que durante el año 2008-2010, se
emitieron cuarenta y dos (42) cheques a nombre de beneficiarios inexistentes; asimismo se
generaron cheques existiendo un beneficiario, al cual le pagaron legalmente, pero
posteriormente se extendieron más cheques a nombre de éste; cheques a nombre de
personas fallecidas, entre otras modalidades, ocasionando un perjuicio por el monto de
Cinco millones ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve Lempiras con
cincuenta y nueve centavos (L.5,133,889.59). Durante la presidencia de Olvin Mejía Santos
se emitieron ciento noventa y un (191) cheques, utilizando las mismas modalidades,
ocasionado un perjuicio de Veinticinco millones ciento veintiún mil novecientos diecisiete
Lempiras con ochenta y dos centavos (L. 25,121,917.82).
Siendo los autores de este desfalco los señores Olvin Mejía Santos y Josué Argeñal Cerrato,
dado que éstos eran las personas con firma autorizada en las cuentas del Instituto de
Previsión en Banco Atlántida; pero para apropiarse del dinero, utilizaron a varias personas
para realizar el cambio de cheques, entre ellos el señor Pastor Eliut Valladares, quien
cambió ciento un (101) cheques; Óscar Reynaldo Casco, quien cambio veinticuatro (24)
cheques en el período Óscar García y treinta y un (31) cheques en el período de Olvin
Mejía Santos; Francisco Valladares cambió once (11) cheques en período de Óscar García
y nueve (9) cheques en el período de Olvin Mejía; Héctor Rodolfo Andino, quien además
de cambiar cheques, éste tenía la condición de auditor interno del Instituto de Previsión
Social del Profesional del Derecho; Rossel Arturo Euraque López, cambió treinta y un (31)
cheques; Santos Porfirio Alvarenga cambió tres (3) cheques (no es objeto del presente
proceso); y Roberto Andrés Romero cambió siete (7) cheques.
Para acreditar estos extremos el ente acusador ha presentado la evidencia física, consiste en
una serie de cheques firmados por Óscar García, Olvin Mejía Santos y Josué Argeñal
Cerrato; libros de actas del Instituto de Previsión donde se aprecia que los cheques
cuestionados no pasaron por el proceso de aprobación de la Junta Directiva; cheques
microfilmados remitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; Informe de
Inteligencia que muestra cómo se inventaron nombres y números de tarjeta de identidades
para emitir los cheques cuestionados; la declaración del Testigo CAH-001 que permitió
establecer que el señor Josué Argeñal Cerrato junto con Óscar García planificaron toda la
operación para apoderarse de los fondos del Instituto de Previsión, y para ello se
falsificaban los endosos, y con gente de confianza maquillaban la contabilidad del
instituto; métodos que se extendieron al período de Olvin Mejía Santos; estas operaciones
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afectaron las reservas del Instituto de Previsión, explicando este testigo la colusión
administrativa que existía. Por otra parte, con el testimonio de la señora Yolanda García, se
demostró que ella le cambio tres o cuatro cheques al señor Francisco Valladares, dejando
claro que éste al cambiar esos cheques le daban una comisión. Por su parte el señor Julio
Cruz, estableció el procedimiento para la aprobación del pago de beneficios por la Junta
Directiva del Instituto de Previsión, testimonio que fue respaldado por la señora Yolanda
Azcona, testigo de la defensa del señor Argeñal Cerrato, además ambos señalaron que las
firmas que debían estar en los cheques, eran las de los señores Óscar García, Olvin Mejía y
Josué Argeñal Cerrato. Las señoras Nelly Elizabeth Sierra y Linsy Mitchell Ordóñez Ponce,
explicaron el procedimiento para el cambio de cheques en Banco Atlántida. Por otra parte,
con el peritaje financiero se acreditó que el daño económico que tuvo el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, fue por más de Treinta millones de Lempiras.
Con los peritajes caligráficos tanto del Ministerio Público como los de las defensas, se
demostró que las firmas que calzan en los cheques cuestionados pertenecen a Óscar García,
Olvin Mejía Santos y Josué Argeñal Cerrato.
Por lo tanto los hechos se enmarcan en el delito de Apoderamiento de Fondos Privados de
Jubilaciones y Pensiones establecido en el artículo 394 –P numeral 3 del Código Penal, y en
el caso de los señores Olvin Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato y Héctor Rodolfo Andino
debe aplicarse la agravante del numeral 5 del artículo antes referido, ya que el primero era
director, el segundo gerente y el tercero empleado del Instituto de Previsión Social del
Profesionales del Derecho, solicitando una pena de seis (6) años a doce (12) años
aumentada en un tercio (1/3), más la multa establecida en el artículo 394-Q del Código
Penal, en concurso real; considerando a los dos primeros autores del ilícito, y en el caso del
señor Héctor Rodolfo Andino, cómplice necesario, de conformidad al artículo 32 de la
norma penal.
De igual forma indicó que en relación al resto de los acusados, los señores Pastor Eliut
Valladares, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Valladares, Rossel Arturo Euraque López y
Roberto Andrés Romero, los considera cómplices necesarios de conformidad al artículo 32
del Código Penal; solicitando una pena de seis (6) años a doce (12) años de conformidad al
artículo 394-P del Código Penal, en concurso real, es decir, aplicar la pena de forma
proporcional de acuerdo a la cantidad de cheques cambiados por cada uno de ellos, tal
como lo regula el artículo 35 de la norma penal.
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SEGUNDO: La Acusadora Privada en sus conclusiones finales, dijo que con la prueba
evacuada en conjunto con el Ministerio Público, así como con el informe de auditoría de la
Firma Maradiaga Delgado, se ha probado, las irregularidades en la emisión de cheques en
concepto del pago de beneficios en el Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, durante las administraciones de los señores Óscar García y Olvin Mejía Santos;
desempeñándose como Gerente general del Instituto, en ambos períodos, el señor Josué
Argeñal Cerrato, que para poder cometer el ilícito, éstos utilizaron cuatro modalidades,
siendo éstas:
1) No existía causante, no había abogado fallecido y dieron cheques a persona no
vinculada.
2) Había causante y duplicaban el pago.
3) Beneficiario correcto, pero el cheque era cobrado por otra persona.
4) Cheques a nombre de abogados fallecidos, cobrados por personas no vinculadas.
Señaló que durante la administración de Óscar García se sacaron más de Cinco Millones de
Lempiras y durante la administración de Olvin Mejía Santos se sacaron más de Veinticinco
millones de lempiras, solicitando una sentencia condenatoria, por el delito establecido en el
artículo 394-P numeral 3 del Código Penal, al haberse demostrado que los acusados se
apoderaron de los fondos del Instituto de Previsión Social del Profesional de Derecho,
considerando como autores a los señores Olvin Mejía Santos y Josué Argeñal Cerrato, a
quienes se les debe de aumentar la pena en un tercio (1/3), conforme al numeral 5 de la
norma referida, ya que él era Presidente y el otro Gerente general del Instituto de Previsión,
más la multa por el monto del daño causado, de conformidad al artículo 394-Q de la norma
penal.
Para el resto de los encausados, Héctor Rodolfo Andino, Pastor Eliut Valladares, Óscar
Reynaldo Casco, Francisco Valladares y Rossel Arturo Euraque López los considera co-
autores del delito ya indicado, solicitando aplicar la pena establecida en el artículo 394-P
del Código Penal.
Pero en relación al concurso real señalado por el Ministerio Público, considera que el
mismo, no es aplicable, ya que en la descripción del tipo penal, los verbos rectores se
establecen en plural, por lo que a su criterio, nos encontramos ante un sólo delito.
Finalmente, en lo que respecta al señor Roberto Andrés Romero, considera que éste era
empleado del señor Josué Argeñal Cerrato, por tanto éste le debía obediencia, y al rendir su
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declaración, todos vimos que es una persona humilde, por tanto no tenía dolo en su actuar,
por lo que pidió una sentencia absolutoria.
TERCERO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Olvin Antonio Mejía Santos,
manifestó que el testigo CAH -001, es el señor Jorge Theresín, y que éste faltó a la verdad,
ya que no se probó que Olvin Mejía Santos, tuviera un concierto con el señor Josué Argeñal
Cerrato para defraudar el Instituto de Previsión, y que por el contrario el señor Mejía Santos
sólo cumplía con su labor, ya que al ser Presidente del Colegio de Abogados, él debía de
firmar los cheques que le pasaban, y que éste actuó en base al principio de confianza
administrativa, dado que él confiaba en el trabajo realizado por el personal administrativo
del Instituto de Previsión, ya que él no revisaba los expedientes, además que los cheques
irregulares son la minoría, ya que la mayoría de cheques fueron pagados correctamente,
aspectos que fueron corroborados por la señora Yolanda Azcona del Hoyo. Señaló que el
Ministerio Público, debió probar que el señor Olvin Mejía Santos, recibió el dinero y que
éste tuvo un incremento en su capital, para configurar el tipo penal de apoderamiento de
fondos privados de jubilaciones y pensiones.
De igual forma expresó, que ninguno de los testigos de los acusadores, mencionan al señor
Olvin Mejía Santos, y si bien con la prueba pericial, se estableció que existen varios
cheques firmados por su representado, hay que tomar en consideración que hay una
variación sustancial entre el dictamen del perito del Ministerio Público, y el dictamen de la
defensa, en donde existe una diferencia de cincuenta y ocho (58) cheques, y que hay
cincuenta (50) cheques con la firma escaneada y ocho (8) microfilmados que no pueden ser
periciados; además que la pericia del ente acusador debió ser realizada con las formalidades
de la prueba anticipada, para poder ser introducida al debate.
Con relación a su prueba testifical indicó que se demostró que Olvin Mejía Santos suscribió
las pólizas de seguro con instituciones privadas, para mayor transparencia en el manejo de
los fondos, y que en estas pólizas, figura como contratante el Colegio de Abogados, ya que
el Instituto de Previsión adquirió personería jurídica hasta el año dos mil catorce (2014).
En cuanto a la solitud del Ministerio Público, de aumentar un tercio (1/3) de la pena de
reclusión, por considerar que el señor Olvin Mejía Santos, era empleado del instituto,
expresó que su representado fue Presidente del Colegio de Abogados de Honduras, y que
no fue electo para ser director, mucho menos empleado, del Instituto de Previsión.
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Por todo lo antes expuesto, solicitó en base al artículo 339 Código Procesal Penal una
sentencia absolutoria, ya que no hay certeza en cuanto a la participación de su representado
en los hechos objeto del presente proceso.
CUARTO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Josué Argeñal Cerrato expresó
que no está de acuerdo con lo solicitado por Ministerio Público, en lo que respecta a una
condena por doscientos treinta y tres (233) delitos de Apoderamiento de Fondos Privados
de Jubilaciones y Pensiones supuestamente cometidos por su representado, ya que en
primer lugar, el ente acusador sustentó el presente proceso con la declaración del testigo
CAH-001, quien no es otro que el señor Jorge Theresín, y éste es un delincuente que
supuestamente estuvo presente en todas las reuniones para planificar el desfalco del
Instituto de Previsión; cuando de su propia declaración, así como de la declaración de
Roberto Andrés Romero, se evidencia que el señor Theresín participó y se benefició con
éste delito. Con las declaraciones de Yolanda Azcona y Julio Cruz, se dejó establecido que
la Junta Directiva sólo recibía la documentación, y que los encargados de preparar el
expediente eran los señores Edwin López y Jorge Theresín, siendo este último quien tenía
las plantillas de los cheques y la clave de la máquina para poder llenarlos, a tal grado que él
señor (Theresín), entregó al Ministerio Público la mayor parte de los cheques que se
incluyen en este proceso. Por otra parte, señaló que ha existido un rompimiento en la
cadena de custodia, ya que los cheques fueron entregados el siete (7) noviembre de dos mil
dieciséis (2016), pero hay una separación en la cadena de custodia de fecha treinta (30) de
marzo del año dos mil diecisiete (2017) y otra de fecha veinticinco (25) de abril del año
dos mil diecisiete (2017), por lo que violenta el artículo 6 del Reglamento de Manejo de
Evidencia del Ministerio Público, generando dudas sobre la procedencia de los cheques
cuestionados, lo mismo aconteció con los Libros de Actas. En lo referente a los cheques
micro filmados, los mismos carecen de valor probatorio, ya que éstos son simples copias, y
fueron enviados por la Unidad de Inteligencia Financiera en un CD sin ningún tipo de
control Jurisdiccional, y todos estos documentos sirvieron para elaborar el informe
financiero, el cual no se realizó conforme a las normas internacionales financieras, ya que
no hizo verificación de las funciones de cada uno de los involucrados, ni de cada una de las
actas, lo único que realizaron los peritos financieros fue hacer una suma de todos los
cheques que supuestamente firmó su representado.
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Sobre la prueba caligráfica solicitada por la defensa, la misma es nula, ya que no se realizó
conforme a los parámetros autorizados por el tribunal y la pericia del señor Mario
Valladares, tampoco resulta creíble por haberse utilizado un material de comparación
demasiado viejo que no corresponde al período cuestionado.
Finalmente concluyó que el presente proceso, debió ser ventilado ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, previo acudir a la instancia penal; y al no haberse demostrado
la culpabilidad de su representado, solicita una sentencia absolutoria de conformidad al
artículo 339 del Código Procesal Penal.
QUINTO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Héctor Rodolfo Andino
manifestó que el Ministerio Público no tiene claridad en cuanto a la pretensión acusatoria
de su representado, ya que en primer término lo sindicó como responsable de seis (6)
delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y Pensiones, y seis (6)
delitos de Falsificación de Documentos Privados, pero en la etapa intermedia, cambio a
ciento noventa y un (191) delitos de Apoderamiento de Fondos Privados de Jubilaciones y
Pensiones, y ciento noventa y un (191) delitos de Falsificación de Documentos Privados,
siendo esta última imputación sobreseída definitivamente.
En estrados el Ministerio Público, debió probar los ciento noventa y un (191) delitos de
apoderamiento de fondos, así como la participación de su representado, pero lo que si se
dejó establecido, es que no hay certeza de quien cambio esos cheques en las ventanillas de
Banco Atlántida, por lo que no se demostró la participación de su representado en los
hechos imputados, ya que él sólo era el auditor, y no se demostró que haya tenido acuerdo
con los involucrados en el desfalco al Instituto de Previsión, ni que haya recibido dinero, ni
realizado alguna transferencia de dinero, ya que la prueba científica no lo involucra en los
hechos; sobre la prueba testifical, señaló que el testimonio de la señora Yolanda Azcona,
resulta poco creíble, ya que dijo que los cheques iban con el visto bueno del auditor cuando
pasaban para aprobación de la Junta Directiva, lo que contradice los dichos del resto de
testigos.
En lo que respecta a la pena solicitada por el ente fiscal, en relación de aplicar un concurso
real, es decir, una pena por cada cheque, resulta totalmente absurdo, ya que de haber delito,
el mismo constituye un solo ilícito penal, tal como lo expresó la acusadora privada.
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Solicitando luego de exponer sus argumentos, una sentencia absolutoria al no haberse
probado participación de su representado, de conformidad al artículo 339 Código Procesal
Penal.
SEXTO: En sus conclusiones finales la defensa de Pastor Eliut Valladares Romero y Óscar
Reynaldo Casco, manifestó que cambiar cheques no es delito, y que tal como lo expresaron
los peritos financieros del Ministerio Público, los cheques fueron debidamente librados, y
no existe ley que limite el número de transacciones cambiarias para una persona; el artículo
2-A Código Penal establece que se debe aplicar el precepto especial sobre el precepto
general, en este sentido el Código de Comercio, en su título III regula lo atinente a la
emisión de cheques, estableciendo que el librador es el responsable del mismo; y en el
presente caso el ente acusador no demostró que sus representados hayan actuado en
complicidad con el librador de los cheques, ya que los peritos no explicaron cuál fue la
colusión, ni tampoco se acreditó que ellos hayan cambiado los cheques, ya que no hay
certeza que la firma que calzan en los endosos pertenezca a sus representados, por tanto
solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de sus representados.
SÉPTIMO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Francisco Arnulfo Valladares
manifestó que de conformidad a lo expresado por la Corte de Apelaciones, que su
representado es cómplice simple y en este momento el Ministerio Público señala que el
señor Francisco Valladares es cómplice necesario y la Acusadora Privada dice que es co-
autor, violentando el artículo 21 del Código Procesal Penal; por otra parte, cuestiona el
hecho que a su representado se le acuse de veinte (20) delitos, cuando en las cadenas de
custodia sólo hay once (11) cheques, supuestamente firmados por éste, señalando que el
Ministerio Público no ha sido capaz de realizar una correcta calificación de los hechos, y
con los medios de prueba evacuados no es posible configurar el delito tipificado en el
artículo 394-P del Código Penal, ya que no concurren los elementos objetivos del tipo, dado
que el Instituto de Previsión nace hasta el año 2014 y los hechos objetos del presente
proceso son desde el año 2008 hasta el año 2012, por lo que legalmente no existía el fondo
de jubilaciones y pensiones, y al carecer de personalidad jurídica propia, no es posible
establecer una responsabilidad de su representado en el ilícito señalado por el ente acusador
y estos extremos fueron corroborados por la misma prueba testifical del Ministerio Público,
como ser la declaración de Julio Cruz.
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En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, de la prueba se desprende que no
hay operaciones bancarias a favor del señor Francisco Valladares, ni participó en el manejo
de los fondos, ni tuvo dominio de los hechos, no se demostró que su representado actuara
con dolo, siendo los propios peritos del ente acusador que aseguraron que existió una
colusión administrativa para cometer el delito y su representado nunca fue empleado del
Colegio de Abogados; ninguno de los testigos de cargo lo involucran en los hechos y en el
caso de la señora Yolanda Pereira, es ella quien firmó los endosos en los cheques, no el
señor Valladares; asimismo no se demostró el apoderamiento del dinero al no haberse
realizado un estudio financiero de su representado.
Por tanto, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal regulado en el
artículo 394-P del Código Penal, solicita una sentencia absolutoria a favor del señor
Francisco Arnulfo Valladares, de conformidad al artículo 339 del Código Procesal Penal.
OCTAVO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Rossel Arturo Euraque López
manifestó que el Ministerio Público y la Acusadora Privada no han logrado ponerse de
acuerdo, en relación a las imputaciones y participación de su representado, ya que uno
solicita condena a título de cómplice necesario y el otro como co-autor. Por otra parte
señala que el Instituto de Previsión, que es el sujeto pasivo del delito contemplado en el
artículo 394-P del Código Penal, nace hasta el diez (10) de febrero de dos mil catorce
(2014), por tanto al momento de acontecer los hechos no existía el sujeto pasivo, ya que lo
que existía era una dependencia dentro del Colegio de Abogados, creada por una asamblea
que no tiene facultades de crear órganos, por tanto lo que existía era una oficina
administrativa, y al no haber sujeto pasivo, no hay delito.
Cuestiona el hecho que el ente acusador no iniciara acciones en contra del testigo CAH-
001, quien al momento de declarar dejó claro que él fue parte activa del apoderamiento de
los fondos; además que del resto de medios prueba evacuados no es posible establecer la
participación de Rossel Arturo Euraque en los hechos, por tanto solicita una sentencia
absolutoria a favor de su representado.
NOVENO: En sus conclusiones finales la defensa del señor Roberto Andrés Romero
manifestó que la acusación ha ido cambiando, ya que el auto de apertura fue por una
complicidad simple y ahora el Ministerio Público ha peticionado una condena por
complicidad necesaria, y la Acusadora Privada ha solicitado de forma objetiva una
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sentencia absolutoria para su representado, planteamiento que a su juicio es el más
acertado, dado que de los medios de prueba se desprende que el señor Roberto Andrés
Romero, no actuó con voluntad ni conocimiento de los hechos, ya que él por su condición
de motorista del señor Josué Argeñal Cerrato, sólo siguió las instrucciones brindadas por
éste, y el hecho de endosar cheques no es constitutivo de delito, por tanto al faltar el dolo en
las acciones ejecutadas por su representado, solicita una sentencia absolutoria a favor de
éste.
II. HECHOS PROBADOS
A partir de la prueba evacuada y valorada en la vista pública, se dan por acreditados los
hechos siguientes:
PRIMERO: Que durante el año 2008, fue electo como Presidente del Colegio de
Abogados, el señor Óscar García, razón por la cual también figuraba como Presidente la
Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho,
desempeñando dicho cargo hasta el mes de abril del año 2010. Una vez concluido el
período del señor García, asume la Presidencia del Colegio de Abogados de Honduras el
señor Olvin Mejía Santos, quien al igual que su antecesor Óscar García, se desempeñó
como Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión del Profesional del Derecho
hasta abril del año 2012. Siendo el señor Josué Argeñal Cerrato, Gerente General del
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, durante ambos períodos.
SEGUNDO: Los señores Óscar García y Josué Argeñal Cerrato, encontraron la forma de
poder sustraer fondos de las cuentas del Instituto de Previsión, por medio del pago por
seguro de muerte de los agremiados por el monto de Cinco millones ciento treinta y tres mil
ochocientos ochenta y nueve Lempiras con cincuenta y nueve centavos (L.5,133,889.59); y
en el período de Olvin Mejía Santos, éste junto con Josué Argeñal Cerrato, continuaron
empleando los mismos métodos utilizados en años anteriores, sustrayendo entre el año
2010 al año 2012 la cantidad de Veinticinco millones ciento veintiún mil novecientos
diecisiete Lempiras con ochenta y dos centavos (L. 25,121,917.82).
TERCERO: Para lograr su cometido, se emitieron cheques sin un causante, ni
beneficiario, con el nombre de una persona no vinculada al Colegio de Abogados; cheques
a favor del beneficiario con un causante verdadero, a quien se le otorgó el beneficio, pero
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DE CORRUPCIÓN
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posteriormente emitieron nuevos cheques a nombre del mismo; cheques a nombre de
abogados fallecidos (causante); y cheques a nombre del beneficiario, pero que no fue
cobrado por éste; todos estos cheques fueron cobrados por personas no vinculadas al
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
CUARTO: Que para poder ejecutar estas acciones, los señores Óscar García, Olvin Mejía
Santos y Josué Argeñal Cerrato contaron con el apoyo del señor Jorge Theresín contador
del Instituto, al igual que del señor Héctor Rodolfo Andino, auditor interno, quienes
maquillaban los estados financieros, para darles apariencia de legalidad a los fondos
sustraídos; asimismo contaron con una red de personas que se dedicaban al cambio de estos
cheques, recibiendo una comisión entre el 5 y 10% del valor del cheque cambiado.
Formando parte de la red de cambiadores los señores Pastor Eliut Valladares quien cambio
ciento un (101) cheques; Óscar Reynaldo Casco, quien cambio cincuenta y cinco (55)
cheques; Francisco Valladares quien cambió veinte (20) cheques; Rossel Euraque López,
quien cambió treinta y un cheques (31); y Roberto Andrés Romero, quien era motorista del
señor Argeñal Cerrato, que cambió siete (7) cheques, por instrucciones de éste.
Una vez con el dinero en efectivo, éste era entregado por los cambiadores de cheques al
señor Josué Argeñal Cerrato, quien se encargaba de distribuirlo con los señores Óscar
García durante el período 2008-2010 y Olvin Mejía Santos durante el período 2010-2012.
III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
A. El Ministerio Público para sostener su tesis acusatoria evacuó los siguientes medios de
prueba:
PRUEBA TESTIFICAL
1. Testigo Protegido CAH-006
En relación a los hechos, ésta expresó que fue llamada a declarar por un desfalco en el
Colegio de Abogados, porque decían que cobró unos cheques, pero nunca cobró nada,
cuando le mostraron los supuestos cheques que cambió, observó que no era su firma, ni su
nombre estaba escrito correctamente, a veces usaban su segundo nombre y segundo
apellido, y un número distinto de identidad, en total los cheques suman cerca del millón del
lempiras (L. 1,000.000.00)
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Indicó que sí recibió un cheque del Instituto de Previsión, cuando su esposo falleció, le
dieron un cheque en enero del 2012, su esposo falleció en noviembre del año anterior, para
poder recibir el beneficio presentó el acta de matrimonio y la defunción de su esposo.
La testigo se mostró segura de sus respuestas, fue congruente orientada en el espacio y
en tiempo, relató que su nombre fue utilizado para cobrar varios cheques del Instituto
de Previsión Social del Profesional del Derecho, pero no logró involucrar a ninguno
de los imputados en su relato, pero pese a ello a criterio del Tribunal, sí aportó datos
relevantes para los hechos objeto del proceso, ya que se refirió una de las hipótesis
planteadas por el ente acusador, al explicar una las modalidades para poder sustraer
fondos del Instituto de Previsión, al haber pagado un cheque legalmente y luego emitir
nuevos cheques a favor de la misma persona, pero como ya se indicó, no involucró de
forma directa a ninguno de los encausados, sólo estableció un modo de operación.
2. Testigo CAH-002
Dice que su padre era abogado, por lo que al fallecer fueron al Colegio de Abogados para
reclamar el beneficio, al ser él y su madre beneficiaria del monto del seguro, el beneficio se
dividió entre dos, él recibió un cheque de Cien mil Lempiras (L.100,000.00) de Banco
Atlántida y otro por gastos fúnebres por Veinticinco mil Lempiras (L25,000.00) de Seguros
Crefisa; su madre recibió los mismos montos en dos cheques, esto ocurrió como en
septiembre u octubre del año 2012, pero de los trámites en el Instituto de Previsión no sabe
nada, ya que antes de morir su padre dejó todo arreglado y sólo se presentó a recoger el
beneficio al Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
Señaló que fue citado por el Ministerio Público, y se enteró que había más cheques a su
nombre, pero él nunca los recibió, ni los cobró.
Este testigo explicó los trámites que hizo para cobrar los beneficios que su padre le
dejó en el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, se mostró seguro y
coherente en su relato, permitiendo arribar a la conclusión cuál es el procedimiento a
seguir para cobrar un beneficio, pero no involucró a ninguno de los imputados de
forma directa, limitándose a explicar una de las modalidades utilizadas para poder
sustraer los fondos el Instituto de Previsión, consistente en pagar un cheque
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legalmente y luego emitir nuevos cheques a favor de la misma persona, sin contar con
el sustento legal.
3. Declaración de Linsy Mitchell Ordóñez Ponce
Expresó que ella trabaja en Banco Atlántida desde hace 11 años, explicó que para pagar un
cheque, el portador del título valor sólo debe presentarse a ventanilla con su tarjeta de
identidad, verificando el cajero la identidad de la persona, revisan la numeración del
cheque, el valor en letras y números, verifican la seguridad del documento y validan las
firmas.
Indicó que recibió una citación por parte del Ministerio Público para que explicara el
proceso de cambio de cheques del Colegio de Abogados de Honduras. Y ante las preguntas
de un defensor expresó que el cheque puede ser cambiado en efectivo o con depósito a una
cuenta del banco.
La testigo se mostró poco colaboradora, pero tranquila y segura al momento de
responder al interrogatorio, indicó cuál es el procedimiento para cambiar un cheque,
pero no aportó mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, así como tampoco
involucró a ninguno de los encausados.
4. Declaración de Nelly Elizabeth Sierra Nieto
Ella trabajó en Banco Atlántida, pero actualmente es ama de casa, explicó que para poder
cambiar un cheque debe de presentarse a ventilla con la tarjeta de identidad, el cajero
verifica en el sistema si hay disponibilidad de fondos para poder pagarlo. Señaló que en el
caso de los cheques menores de Treinta mil Lempiras (L.30, 000.00) sólo se verifica
disponibilidad de fondos, con los cheques de Cincuenta mil Lempiras (L.50, 000.00) debe
de llamarse al librante para confirmar el cheque, y que ese es el procedimiento que se
seguía en Banco Atlántida.
En relación a los cheques del Colegio de Abogados, dice que había varias personas
encargadas de confirmar los cheques entre ellos, un señor de apellido Argeñal, Jorge
Theresín, pero que había más personas autorizadas.
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A las preguntas de la defensa señaló que un cheque es válido cuando está firmado y tiene
fondos.
La testigo se mostró segura y coherente, explicó el trámite para el cambio de cheques,
en el Banco Atlántida e indicó que en el caso del Colegio de Abogados, se confirmaban
los cheques por montos superiores a los Cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00),
afirmando que eran varias las personas con las que se contactaban para verificar el
cheque, entre ellos, Josué Argeñal Cerrato y Jorge Theresín, pero no aportó mayor
información para poder establecer el apoderamiento de los fondos del Instituto de
Previsión.
5. Declaración del Testigo CAH-001
Manifestó que durante el período 2008-2010 fue Presidente del Instituto de Previsión del
Profesional de Derecho el señor Óscar García y el señor Josué Argeñal Cerrato era el
Gerente General, siendo a éste último a quien que se le ocurrió la idea de apropiarse de los
fondos del Instituto, y le planteó su plan al señor Óscar García, utilizando los fondos del
seguro de vida y gastos fúnebres, y planificaron todo, Argeñal Cerrato le dijo que tenía
gente de confianza para cambiar los cheques, dichos procedimientos se extendieron al
período del señor Olvin Mejía Santos del año 2010 al 2012.
Explicó que el procedimiento regular y legal para el pago de beneficios por muerte del
agremiado, era que sus familiares presentaran una solicitud para el pago, ésta pasaba a la
Junta Directiva del Instituto de Previsión para su aprobación, y una vez aprobado, se pasaba
a la Gerencia para la elaboración del cheque; las persona que tenían firma autorizada era el
Presidente del Colegio de Abogados quien a su vez era Presidente del Instituto de Previsión
y el Gerente del Instituto, el señor Josué Argeñal Cerrato.
De igual forma explicó el procedimiento irregular para sacar cheques, utilizando solicitudes
de beneficiarios que ya se habían pagado, o se hacían solicitudes con nombres falsos, o se
preparaba los expedientes de personas en mora, todo esto lo preparaba el señor Josué
Argeñal Cerrato, y no pasaba a la aprobación de la Junta Directiva; de igual forma detalló
el papel que jugaba cada uno de los empleados del Instituto de Previsión, en especial el del
señor Héctor Andino quien era el auditor interno, señalando que fue llevado por el señor
Olvín Mejía, para dictaminar o dar el visto bueno de los cheques, así como ayudar con los
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balances y estados financieros para hacerles parecer legales, para lo cual recibió varios
cheques como pago por su colaboración.
Indicó que entre los cambiadores de cheques, el señor Josué Argeñal Cerrato contaba con
los señores Rossel Euraque, Pastor Valladares, Francisco Valladares, Roberto Romero pero
como era alcohólico Argeñal Cerrato ya no lo usó para el cambio de cheques, y Óscar
Casco, quienes recibían una comisión entre el cinco (5%) y diez (10%) por ciento, del valor
del cheque cambiado.
Expresó que todas estas operaciones afectaron las reservas técnicas del Instituto, que están
compuestas por un porcentaje de la cuota mensual de los agremiados, un porcentaje de la
venta de certificados, y una cuota que paga el Colegio de Abogados; dado que se sacaban
dos cheques semanales o seis mensuales.
Considera este tribunal, que el testigo rindió su declaración de forma espontánea,
libre sin ningún tipo de presión, durante su relato se mostró coherente, advirtiendo
que éste formaba parte de la estructura, que se organizó dentro del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho. Su deposición concuerda con lo
expresado con los imputados Francisco Valladares y Roberto Romero, en lo que
respecta al procedimiento para el cambio de cheques y que el dinero en efectivo era
retornado al señor Josué Argeñal Cerrato para ser repartido entre las demás personas
involucradas, como ser los señores Óscar García durante el período 2008-2010 y Olvin
Mejía Santos, durante el período 2012-2012, siendo preciso en detallar la forma en
cómo operaba toda esta estructura dentro Instituto de Previsión. Asimismo, narró
detalles en la planificación y ejecución de operaciones irregulares a lo interno de dicho
Instituto, apreciando sus dichos congruentes con el resto de prueba, lo que le da valor
probatorio de sus dichos, permitiendo constatar los hechos imputados por el ente
acusador, así como la participación de los imputados.
6. Declaración de Yolanda Elizabeth García Pereira
Ésta expresó que es perito mercantil y que actualmente labora en el PANI; sobre los hechos
objeto del presente proceso señaló que ella cambió cuatro (4) cheques, por hacerle el favor
al señor Francisco Valladares, ya que lo conoce desde la infancia y éste le dijo que no tenía
tarjeta de identidad y que le urgía cambiar unos cheques, porque si no lo hacía, no le
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pagaban la comisión. Los montos de los cheques eran entre los sesenta y seis mil Lempiras
(L. 66,000.00) y los Doscientos mil Lempiras (L.200, 000.00), los cambios fueron en
momentos separados, no recuerda el nombre de la persona que figuraba en el cheque, y
cuando fue a cambiarlos siempre fue acompañada por el señor Francisco Valladares, por lo
que al recibir el efectivo, inmediatamente le entregaba el dinero, reconoció los cheques que
le fueron puestos a la vista, identificando su firma en los endosos.
La testigo durante su deposición se mostró segura, ubicada en el tiempo y espacio y su
relato corrobora lo expresado por el imputado, en cuanto a que él realizaba cambio de
cheques, pero difiere en cuanto a lo afirmado por el señor Francisco Valladares, en el
sentido que no recibió comisión por realizar esta labor, cuando esta testigo señaló que
la buscó a ella porque no tenía tarjeta de identidad y le urgía cambiar los cheques,
porque si no perdería la comisión, siendo esta contradicción lógica, ya que el
encausado busca ser eximido de responsabilidad penal, pero el testimonio de esta
testigo resulta creíble y confiable, y concuerda con lo expresado por el testigo
protegido CAH-001, en lo que respecta al pago de comisiones a las personas que se
encargaban de cambiar los cheques.
7. Declaración de Julio César Cruz Bonilla
Él fue directivo del Instituto de Previsión del Profesional del Derecho, explicando que
estuvo integrando la Junta directiva en varios períodos, ingresó el treinta (30) abril del año
2010, por lo que fue directivo en la administración del Abogado Olvin Mejía, luego estuvo
durante la administración del Abogado Roy Urtecho y del Abogado José Luis Valladares.
Sobre los problemas en el instituto, dijo que se dieron cuenta durante la administración del
Abogado Roy Urtecho, ya que se mandó a hacer una auditoria, y para ellos fue sorpresa ver
los cheques pagados a personas, que no pasaron por Junta Directiva para su aprobación.
Los beneficios que pagaba el Instituto, eran jubilaciones, pensiones y en caso de muerte, el
seguro de vida.
Explicó que el pago de los beneficios se hacía a través de una solicitud que presentaban los
beneficiaros, junto con la documentación soporte, como ser el acta de defunción del
agremiado, y la identificación del vínculo del solicitante; el agremiado debía estar al día
con el pago de las colegiaturas, para lo cual se contaba con un dictamen de contabilidad, y
se verificaba que el registro estaba correcto, por lo que también se incluía la solvencia en el
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expediente. Todos estos documentos eran llevados a la sesión, por el Gerente Josué Argeñal
Cerrato, luego de aprobado el pago del beneficio, se emitía una resolución de aprobación y
pasaba a la Gerencia para la elaboración del cheque y realizar el trámite administrativo
correspondiente, indicó que los cheques eran firmados por el Presidente del Colegio de
Abogados y el Gerente General.
Explicó que cuando no había compañía de seguros contratada, los beneficios eran pagados
con fondos propios del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
Después de una auditoría, el abogado Mario Urquía (fiscal del Colegio de Abogados de
Honduras) puso denuncia en el Ministerio Público y se empezaron las investigaciones, la
auditoría abarcó los períodos de los Abogados Óscar García y Olvin Mejía Santos.
Sobre el funcionamiento del Instituto de Previsión explicó que, el Colegio de Abogados en
ese entonces era quien tenía personería jurídica, por tanto el instituto era un departamento o
dependencia del Colegio, pero que cada uno tenía su Junta Directiva y en el caso del
Instituto contaba con un Gerente. Pero el Instituto obtuvo su personería jurídica hasta el año
2013, mediante Decreto que lo separó del Colegio de Abogados.
Este testigo al igual que los anteriores, rindió su deposición de forma libre y
espontánea, explicando ante este tribunal cuál era el procedimiento empleado para el
pago de beneficios por causa de muerte en el Instituto de Previsión, así como de las
irregularidades que fueron detectadas al practicarse una auditoria de los fondos del
Instituto de Previsión, irregularidades que fueron detectadas en las administraciones
del señor Óscar García y Olvin Mejía Santos, lo que generó grandes pérdidas para las
arcas del Instituto de Previsión, que asciende alrededor de Treinta millones de
lempiras (L. 30,000,000.00). Señaló que entre las irregularidades detectadas son varios
cheques por pago de beneficios por muerte del agremiado, que no pasaron por el
proceso de aprobación de la junta directiva, y su testimonio se complementa con el
resto de prueba testifical y documental, permitiendo darle credibilidad a sus dichos, y
constatar los hechos objeto del presente proceso.
Valoración conjunta de la prueba testifical.
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Con el testimonio de los testigos de cargo, tanto los protegidos CAH-01, CAH-02 y
CAH-06, así como de los testigos Linsy Mitchell Ordoñez, Nelly Elizabeth Sierra
Nieto, Julio César Cruz Bonilla y Yolanda Elizabeth Pereira, se demostró que dentro
del Instituto de Previsión del Profesional del Derecho existía una red de personas,
tanto empleados y directivos, así como de personas particulares, quienes ejecutaron el
plan concebido por el señor Josué Argeñal Cerrato para sustraer fondos del Instituto
de Previsión, mediante la emisión de expedientes para justificar la elaboración de
cheques; para ello se utilizaron diferentes modalidades, entre ellas, volver a emitir
cheques a nombres de personas, que ya habían recibido un beneficio por causa de
muerte del agremiado, elaborar cheques con nombres de personas que no era
beneficiarias por encontrarse en mora, invención de nombres, etc.; todos estos
cheques fueron elaborados sin el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva del
Instituto de Previsión, permitiendo establecer de estos testimonios una participación
activa de Josué Argeñal Cerrato Gerente del Instituto; Óscar García y Olvin Mejía
Santos, como Presidentes del Colegio de Abogados de Honduras y a la vez, del
Instituto de Previsión Social; Jorge Theresín, contador y Héctor Rodolfo Andino,
auditor interno; así como de los señores Pastor Valladares, Óscar Casco, Francisco
Valladares, Rossel Euraque y Roberto Ándres Romero, éste último actuando bajo las
instrucciones del señor Argeñal Cerrato
PRUEBA PERICIAL
1. Dictamen Caligráfico elaborado por Mario Enrique Valladares Ponce.
Entre las conclusiones de su dictamen, se establece que las firmas cuestionadas visibles en
la parte inferior derecha del anverso y sobre la línea que se lee “Presidente” de los cheques
proporcionados como material cuestionado, fueron hechas por la misma persona que
confeccionó las firmas a nombre de Óscar René García Castellanos, utilizados como
elementos de comparación; igual situación aconteció con las firmas del señor Olvin
Antonio Mejía Santos, en su condición de Presidente del período 2010-2012 y las firmas
del señor Josué Argeñal Cerrato, Gerente General del Instituto de Previsión.
Para la elaboración de su pericia utilizó el método grafoscópico físico de comparación, con
un microscopio estéreo zoom, por lo que al confrontar los cheques con los elementos de
comparación, concluyó que las firmas de los señores Óscar García, Olvin Mejía Santos y
Josué Argeñal Cerrato son originales al presentar características individualizantes, tales
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como las formas de construcciones de algunas letras, la calidad de las líneas iníciales y
finales.
Explica que para comparar los cheques, recibió en el caso del señor Olvin Mejía Santos y
Josué Argeñal Cerrato, Libros de Actas y los registros de Banco Atlántida, lo que le
permitió cotejar las firmas.
Sobre el dictamen elaborado por la Dirección de Medicina Forense, el consultor Luis Efrén
Téllez, señaló que para el método utilizado por el perito para la elaboración de la pericia, es
muy importante, la edad de los documentos, así como la edad de las personas que firman,
porque hay enfermedades que afectan los rasgos; también que es necesario que el perito
tome las muestras cuando así sean necesario, indicando que en la fotografía # 6 aparecen
trazos gruesos que son indicativos de calco y no de una firma original.
Sobre este medio de prueba, se puede apreciar que el mismo fue realizado por un
experto en la materia, con varios años de laborar en la Dirección de Medicina
Forense, permitiendo a este juzgador alcanzar la certeza que los cheques que fueron
evacuados durante la audiencia de juicio oral y público, como evidencia física, fueron
firmados por el señor Josué Argeñal Cerrato, en su condición de Gerente General del
Instituto de Previsión, y por los señores Óscar García, en su condición de presidente
del referido Instituto durante los años 2008-2010 y por Olvin Mejía Santos quien
ostentó el mismo cargo del señor García, durante los años 2010-2012.
Si bien el consultor presentado por la defensa del señor Olvin Mejía Santos cuestiona
los documentos utilizados como elementos de comparación, por el transcurso del
tiempo, este tribunal advierte que los documentos utilizados, como ser puntos de actas
y registro de firmas de Banco Atlántida, corresponden a la misma época en que los
cheques cuestionados fueron extendidos, por el señor Josué Argeñal Cerrato y Olvin
Mejía Santos y Óscar García, por lo que las conclusiones del perito, este tribunal las
da por ciertas, no quedando duda que las firmas que calzan en los cheque fueron
realizadas por los encausados.
2. Informe financiero elaborado por los peritos Francis Reiniery Aviléz Gálvez y
Roberto Matute Valdez
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Dicho dictamen fue divido en dos partes, la primera correspondiente al período 2008-2010,
y el segundo del 2010-2012. De conformidad a las conclusiones de dicha pericia, se
establece que los señores Óscar René García, Olvin Antonio Mejía y Josué Argeñal
Cerrato, firmaron los cheques cuestionados, y que los mismo fueron cambiados mediante el
procedimiento de endoso, que no existe un soporte del porqué fueron endosados los
cheques, y que las personas que los cambiaron no eran las beneficiarias de los mismos.
Los peritos concluyeron que existía una red de colusión administrativa a lo interno del
Instituto de Previsión del Profesional de Derecho, perteneciente al Colegio de Abogados de
Honduras, ya que sin Presidente y sin Gerente no se hubieran podido emitir los cuarenta
(42) cheques de la administración de Óscar García, produciendo un perjuicio de Cinco
millones ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve Lempiras con cincuenta y
nueve centavos (L. 5, 133,889.59); y ciento noventa y un (191) cheques en el período de
Olvin Mejía Santos, ocasionando un perjuicio que ascendió a Veinticinco millones ciento
veintiún mil novecientos diecisiete Lempiras (L.25, 121,917.00); además que el personal
administrativo del instituto colaboraron en la elaboración de la documentación necesaria.
Concluyeron que realmente, la irregularidad se cometió en el proceso de aprobación y
elaboración de los cheques, pero estos cheques eran válidos al ser extendidos en el papel
correspondiente, autorizados por las personas que tenían firma y contaban con la
disponibilidad de fondos.
Este dictamen fue elaborado por expertos en el área financiera, y utilizaron para
poder elaborar su pericia, además de los cheques cuestionados, declaraciones rendidas
en sede administrativa y los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesional del
Derecho, lo que les permitió arribar a la conclusión que para la emisión de los dos
cientos treinta y tres (233) cheques cuestionados, no se siguió el procedimiento
legalmente establecido, al carecer de aprobación por parte de la Junta Directiva del
Instituto de Previsión, ni contar con la documentación de respaldo necesaria, lo que
ocasionó un perjuicio para el patrimonio del Instituto de treinta millones doscientos
cincuenta y cinco mil ochocientos siete Lempiras con treinta y cinco centavos (L. 30,
255, 807.35), por lo que este tribunal concluye que los expresado por los peritos es
cierto, pero en cuanto a las afirmaciones que lograron identificar a las personas que
cambiaron los cheques, somos del criterio que debió de buscarse un medio de prueba
científico para corroborar los datos de los endosantes, ya que únicamente se cuenta
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con los datos que calzan en cada cheque, lo que de forma indiciaria nos permite
afirmar que los encausados cambiaron los cheques, aspecto que es corroborado con
las declaraciones de los testigos protegidos, Yolanda García Pereira, y los propios
imputados Francisco Valladares, Roberto Romero y CAH-01.
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Nueve 9 Actas de recepción de indicios de fecha siete (7) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), documentos originales y donde calzan las firmas de los señores Jorge
Antonio Theresín Zavala, quien es la persona que entrega la cantidad de quinientos
dieciocho (518) cheques emitidos por el Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho pertenecientes a la cuenta número 1170000176 de Banco Atlántida a la agente de
investigación Nelda Florián y Henry Salgado Fiscal del Ministerio Público.
2. Nueve (9) hojas de embalaje de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
correspondientes a los indicios entregados por el señor Jorge Theresín Zavala, en esa
misma fecha, a la agente de investigación Nelda Yesenia Florián.
3. Nueve (9) cadenas de custodia, correspondientes a los indicios recolectados el siete (7)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), consistentes en quinientos dieciocho (518)
cheques.
Estos tres medios de prueba descritos en los numerales 1, 2 y 3, los cuales fueron
evacuados por exhibición y presentados en original ante este órgano jurisdiccional; si
bien no son propiamente un elemento de prueba en sí mismos, si permiten constatar
cuál fue el procedimiento de recolección, embalaje y custodia, de los cheques
entregados por el señor Jorge Theresín Zavala, los cuales fueron utilizados para la
elaboración de las pericias de los acusadores y de las mismas defensas.
4. Oficio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros No. COMPR-PP288/2016, de
fecha Treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, se remite
un CD con el No. SEGEX-135/2016 ED/MJP/JJEG, el cual contiene cuarenta y dos (42)
cheques microfilmados, de la cuenta 1170000176 de Banco Atlántida perteneciente al
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
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Este medio de prueba fue evacuado por exhibición y presentado en original ante este
órgano jurisdiccional; el cual contiene, tal como se indicó en la descripción del
documento, cuarenta y dos (42) cheques microfilmados, de la cuenta 1170000176 de
Banco Atlántida perteneciente al Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, mismos que fueron analizados por los peritos del Ministerio Público y de las
defensas de los encausados, además permite establecer cómo se obtuvieron el resto de
cheques cuestionados en el presente proceso, y la información proviene de una
autoridad competente y garantiza la confiabilidad de la documentación.
5. Oficio No.P–225/2018 de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018),
mediante la cual certifica la Copia del oficio SEGSE-OF-1003/2015, de fecha cuatro (4) de
mayo de dos mil quince (2015) firmado por Guillermina Ayala Espinoza, Pro Secretaria de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante la cual se remite un CD conteniendo
cheques microfilmados del Instituto de Previsión Social del Profesional de Derecho.
Este medio de prueba fue evacuado por exhibición y presentado en original ante este
órgano jurisdiccional; con dicho documento proveniente de una autoridad
competente, se permite establecer cuál fue la fuente de los cheques microfilmados que
formaron parte de la diferentes pericias practicadas por las partes procesales,
advirtiendo que esta información es confiable y no se duda en cuanto a su procedencia
y autenticidad.
6. Primera Cadena de Custodia conteniendo dos (2) cheques emitidos por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
25734 50,000.00 29/7/2009 Diana Elizabeth
Sabillón García
Fanny Carolina Pereira
(Francisco Valladares)
25978 100,000.00 30/9/2009 Blanca Rosa Silva Fanny Carolina Pereira (Francisco Valladares
Monto Total 150,000.00
Esta cadena de custodia contiene dos cheques cambiados por la señora Fanny
Carolina Pereira, pero que conforme a la tesis del ente acusador los mismos
corresponden al señor Francisco Valladares, quien tal como lo refirió la señora
Yolanda Elizabeth García en su testimonio, éste le solicitó el favor de cambiarle unos
cheques, por lo que se deduce que igual situación aconteció con la señora Fanny
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Carolina Pereira. Además que estos cheques fueron incluidos por los auditores al
momento de practicar su pericia, la cual ya fue valorada en su momento. Finalmente
hay que señalar que el encausado al momento de rendir su declaración, en el ejercicio
de su defensa material, admitió haber cambiado los cheques de forma personal y a
través de Yolanda García Pereira, y haber depositado una parte del dinero en las
cuentas del señor Josué Argeñal Cerrato y el resto del dinero en efectivo fue entregado
a Edwin López.
7. Segunda Cadena de Custodia conteniendo tres (3) cheques emitidos por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por 25284 200,000.00 18/03/2009 Esmeralda Socorro
Mayorga Yolanda Elizabeth
García (Francisco
Valladares) 25388 66,666.66 24/04/2009 Sara Beatriz Mejía
Cartagena Yolanda Elizabeth
García (Francisco
Valladares) 25387 66,666.66 24/04/2009 Ana Rosa Cartagena. Yolanda Elizabeth
García (Francisco Valladares)
Monto Total 333,333.32
Esta cadena de custodia, se relaciona directamente con el testimonio de la Yolanda
Elizabeth García, quien al momento de rendir su deposición ante este tribunal, afirmó
haber cambiado cuatro (4) cheques al señor Francisco Valladares para hacerle el
favor, ya que él en ese momento no tenía su tarjeta de identidad, y lo hizo por la
amistad que les unía desde hace varios años, además que éste, le expresó la urgencia
de realizar el cambio del cheque porque si no perdería la comisión. Además que estos
cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual
ya fue valorada en su momento. Finalmente hay que señalar que el encausado al
momento de rendir su declaración, en el ejercicio de su defensa material, admitió
haber cambiado los cheques de forma personal y por medio de Yolanda García
Pereira, además de haber depositado una parte del dinero en las cuentas del señor
Josué Argeñal Cerrato y el resto del dinero en efectivo fue entregado a Edwin López.
8. Tercera Cadena de Custodia conteniendo siete (7) cheques emitidos por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por 26141 200,000.00 10/11/2009 Juan Carlos Lagos Roberto Andrés
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DE CORRUPCIÓN
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Barahona Romero 26147 50,000.00 10/11/2009 Gloria Eduviges
Cáceres Rojas Roberto Andrés
Romero 26148 50,000.00 10/11/2009 Ana Raquel Cáceres
Rojas Roberto Andrés
Romero 26149 50,000.00 10/11/2009 María Margarita
Cáceres Rojas Roberto Andrés
Romero 26248 200,000.00 07/12/2009 Héctor Gerardo
Rodríguez Maradiaga Roberto Andrés
Romero 26314 200,000.00 16/12/2009 Zonia Matilde Flores Roberto Andrés
Romero 26563 200,000.00 28/02/2010 Victoria Espinoza Roberto Andrés
Romero Monto Total 950,000.00
En esta cadena de custodia se detallan los cheques cambiados por el señor Roberto
Andrés Romero, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura su
número de identidad, en el reverso de los mismos, estableciendo indiciariamente que
él cambió los cheques ahí detallados. Además que estos cheques fueron incluidos por
los auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue valorada en su
momento. Finalmente hay que señalar que el encausado, al momento de rendir su
declaración, en el ejercicio de su defensa material, admitió haber cambiado los
cheques por instrucciones del señor Josué Argeñal Cerrato, ya que era su patrono, y
que el dinero fue entregado a éste y al señor Jorge Theresín, en las oficinas del
Instituto de Previsión.
9. Quinta Cadena de Custodia que contiene veintitrés (23) cheques emitidos por el Instituto
de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por 26564 100,000.00 28/02/ 2010 David Ismael Salgado Óscar Reinaldo Casco 26565 100,000.00 28 /02/2010 Eduar Salgado Vásquez Óscar Reinaldo Casco 26582 200,000.00 09/03/2010 Blanca Rosa Arita Óscar Reinaldo Casco 26596 200,000.00 16/10/2010 Liliana Elvir Óscar Reinaldo Casco 26597 200,000.00 16/03/2010 Beatriz Dolores
Maradiaga Óscar Reinaldo Casco
26613 50,000.00 18/03/2010 José Ángel Varela Óscar Reinaldo Casco 26614 50,000.00 18/03/2010 Yameli Lizeth Sánchez Óscar Reinaldo Casco 26615 100,000.00 18/03/2010 Marco Antonio Varela Óscar Reinaldo Casco 26628 50,000.00 24/30/2010 Zenobia Constanza
Rodas G. Óscar Reinaldo Casco
26629 50,000.00 24/03/2010 Adolfo León Gómez Óscar Reinaldo Casco 26630 50,000.00 24/03/2010 Gustavo León Gómez Óscar Reinaldo Casco 26631 50,000.00 24/03/2010 René León Gómez Óscar Reinaldo Casco 26642 200,000.00 29/03/2010 José Aguilar Zelaya Óscar Reinaldo Casco 26662 200,000.00 12/04/2010 Francisco Zelaya Óscar Reinaldo Casco 26665 200,000.00 12/04/2010 Elizabeth Jacaman Óscar Reinaldo Casco 26673 200,000.00 14/04/2010 Fidelia Rita Crespo Óscar Reinaldo Casco 26693 200,000.00 21/04/2010 Bessy Vaquero Óscar Reinaldo Casco 26761 100,000.00 28/04/2010 Liliana Elvir Óscar Reinaldo Casco 26762 100,000.00 28 /04/2010 Hernán Ramón Elvir Óscar Reinaldo Casco 26769 200,000.00 28/04/2010 Liliana Elvir Óscar Reinaldo Casco 26782 50,000.00 28/04/2010 Mario Hernán Sorto
Santos Óscar Reinaldo Casco
26783 50,000.00 28/04/2010 Nilsa Liliana Sorto
Santos Óscar Reinaldo Casco
26784 50,000.00 28/042010 Nilsa Rosangel Sorto Santos
Óscar Reinaldo Casco
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DE CORRUPCIÓN
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Monto Total 2,750,000.00
En esta cadena de custodia se encuentran incluidos los cheques que fueron cambiados
por el señor Óscar Reinaldo Casco, tal y como aparece en el endoso de los cheques,
donde figura su número de identidad en el reverso de los mismos, lo que
indiciariamente permite concluir que él cambió los cheques. Además que estos
cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual
ya fue valorada en su momento.
10. Ocho (8) impresiones de cheques Microfilmados, correspondientes al Período 2008-
2010 del señor Óscar García, los cuales fueron cobrados por el señor Francisco Valladares
y Yolanda Elizabeth García.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
25680 200,000.00 10/07/2009 Irene Ivrenette Botto
Viana
Francisco Valladares
26578 100,000.00 04/03/2010 Cinthya Yamileth Gáleas Oseguera
Francisco Valladares
26579 100,000.00 04/03/2010 Fany Maritza Gáleas
Oseguera
Francisco Valladares
25071 200,000.00 07/01/2009 Sandra Elizabeth Lagos Pacheco
Francisco Valladares
24894 100,000.00 01/12/2008 Patricia Maricela
Barahona Duarte
Francisco Valladares
26566 50,556.25 28/02/2010 Ana Mercedes Martel Oscar Reinaldo Casco
25389 66,666.68 24/04/2009 Ana Carolina Mejía
Cartagena
Yolanda Elizabeth
García Pertenece
(Francisco Valladares )
25664 200,000.00 08/07/2009 Fernando Javier Moran
Martínez
Yolanda Elizabeth
García Pertenece
(Francisco Valladares
Monto Total 1,017,222.93
Estos cheques microfilmados se relacionan directamente con el testimonio de la señora
Yolanda Elizabeth García, quien al momento de rendir su deposición ante este
tribunal, afirmó haber cambiado cuatro cheques (4) al señor Francisco Valladares
para hacerle el favor, ya que él, en ese momento no tenía su tarjeta de identidad, y lo
hizo por la amistad que les unía desde hace varios años, además que éste le expresó la
urgencia de realizar el cambio del cheque porque si no perdería la comisión que le
pagaban, pudiendo apreciar que fueron cinco (5) y no cuatro (4) cheques los
cambiados por la señora Yolanda Elizabeth García, algunos de ellos detallados en el
medio de prueba documental número 7 y los contenidos en la presente cadena, pero
esta diferencia, en nada le resta credibilidad a sus dichos, ya que es lógico que por el
transcurso del tiempo, la cantidad exacta de cambios realizados puede no ser precisa.
Y en el resto de los cheques figuran los números de identidad de los señores Francisco
Valladares y Óscar Reinaldo Casco, en los reversos de los mismos, lo que permite
establecer que ellos cambiaron los cheques aquí descritos. Además que estos cheques
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DE CORRUPCIÓN
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microfilmados fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia,
la cual ya fue valorada en su momento, y provienen de una fuente confiable de
información.
11. Cuarta Cadena de Custodia, que contiene un (1) cheque. Copia de la Cadena de
Custodia Denuncia N°: 1421183373-2015 Delito: Falsificación de Documentos, Estafa y
Hurto Continuado. Nombre de la Victima: Agremiados al Colegio de Abogados de
Honduras. Nombre del Sospechoso (s): Josué Argeñal Cerrato, Directivos y Empleados del
Colegio de Abogados de Honduras y otros. Fecha de Recolección 30 de marzo de 2017,
Descripción de Indicio: Una bolsa plástica transparente cerrada, sellada y firmada
conteniendo en su interior: Un Cheque emitido por el Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho pertenecientes a la cuenta número 1170000176 de Banco
Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
28157 200,000.00 21/3/2011 Rosa Contreras Santos Porfirio
Alvarenga Nolasco
Monto Total 200,000.00
Esta cadena de custodia, junto con el cheque que lo acompaña, no aporta datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, dado que
la persona que figura como cambiador del cheque, es el señor Santos Porfirio
Alvarenga Nolasco, que no se encuentra dentro de los procesados.
12. Sexta Cadena de Custodia que contiene treinta y un (31) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
26834 50,000.00 21/05/2010 Teresa Phillippe Óscar Reinaldo Casco
26851 50,000.00 31/05/2010 María Concepción
Rivera Zúñiga
Óscar Reinaldo Casco
26852 50,000.00 31/05/2010 Lissette Marlen Sarmiento
Óscar Reinaldo Casco
26853 50,000.00 31/05/2010 Lourdes Arely
Sarmiento
Óscar Reinaldo Casco
26854 50,000.00 31/05/2010 Óscar Arturo Sarmiento Rivera
Óscar Reinaldo Casco
26889 50,000.00 09/06/2010 María Concepción
Rivera Zúñiga
Óscar Reinaldo Casco
26890 50,000.00 09/06/2010 Lissette Marlen Sarmiento
Óscar Reinaldo Casco
26891 50,000.00 09/06/2010 Lourdes Arely
Sarmiento Rivera
Óscar Reinaldo Casco
26892 50,000.00 09/06/2010 Oscar Arturo Sarmiento Rivera
Óscar Reinaldo Casco
26900 200,000.00 09/06/2010 Luzmira Morazán Óscar Reinaldo Casco
26909 200,000.00 15/06/2010 Lilian Argentina
Herrera Bertrand
Óscar Reinaldo Casco
26972 60,000.00 01/07/2010 Esmirna Chamorro Óscar Reinaldo Casco
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DE CORRUPCIÓN
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27107 200,000.00 24/08/2010 Isabel Tejada Óscar Reinaldo Casco
27146 200,000.00 31/08/2010 Sergia Isabel Martínez Óscar Reinaldo Casco
27168 200,000.00 08/09/2010 María Edith Weddle Óscar Reinaldo Casco
27169 200,000.00 08/09/2010 Sergia Martínez
Banegas
Óscar Reinaldo Casco
27171 200,000.00 08/09/2010 Bessy Clementina
Vaquero
Óscar Reinaldo Casco
27214 200,000.00 16/09/2010 Marco Antonio
Fernández Fernández
Óscar Reinaldo Casco
27233 50,000.00 23/09/2010 Isis Afrodita Alvarado
Barrientos
Óscar Reinaldo Casco
27234 50,000.00 23/09/2010 Ivis Anaid Alvarado
Barrientos
Óscar Reinaldo Casco
27235 50,000.00 23/09/2010 María Milagros
Barrientos
Óscar Reinaldo Casco
27236 50,000.00 23/09/2010 Fanny Alvarado
Barrientos
Óscar Reinaldo Casco
27253 200,000.00 23/09/2010 Rosa María Banegas
Cruz
Óscar Reinaldo Casco
27261 100,000.00 28/09/2010 Trinidad Del Carmen
González
Óscar Reinaldo Casco
27262 100,000.00 28/09/2010 Luis Randolfo Medina
González
Óscar Reinaldo Casco
27303 100,000.00 08/10/2010 Luis Randolfo Medina
González
Óscar Reinaldo Casco
27304 100,000.00 08/10/2010 Trinidad Del Carmen
González
Óscar Reinaldo Casco
27329 200,000.00 12/10/2010 Suzette Gavidia Óscar Reinaldo Casco
27330 200,000.00 12/10/2010 Héctor Gerardo Rodríguez Maradiaga
Óscar Reinaldo Casco
27378 200,000.00 27/10/2010 Isabel Tejada Óscar Reinaldo Casco
26908 200,000.00 15/06/2010 Luzmira Morazán Óscar Reinaldo Casco
Monto Total 3, 710,000.00
Los cheques contenidos en esta garantía de autenticidad fueron cambiados por el
señor Óscar Reinaldo Casco, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde
figura su número de identidad en el reverso de dichos documentos, permitiendo
establecer de forma indiciaria que éste cambió los cheques. Además que estos cheques
fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue
valorada en su momento.
13. Séptima Cadena de Custodia, que contiene dos (2) cheques emitidos por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
29482 200,000.00 27/12/ 2011 Esther Guzmán Rossel Arturo Euraque
López
29424 200,000.00 14/12/ 2011 Gladis Marina Rivera Rossel Arturo Euraque López
Monto Total 400,000.00
En esta cadena de custodia se detallan dos (2) cheques cambiados por el señor Rossel
Arturo Euraque López, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura
su número de identidad en el reverso de dichos documentos, concluyendo a través de
los indicios que él cambió los cheques. Además que estos cheques fueron incluidos por
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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los auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue valorada en su
momento.
14. Octava Cadena de Custodia, que contiene veintiocho (28) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. De Cheque Monto En Lps. Fecha A Favor De Cambiado Por
30015 50,000.00 29/03/ 2012 Jimmy Martínez Pineda Rossel Arturo Euraque
López
30014 150,000.00 29/3/2012 José Luis Pérez
Midence
Rossel Arturo Euraque
López
30009 100,000.00 29/3/2012 Norma Elizabeth Mejía
Mejía
Rossel Arturo Euraque
López
30008 100,000.00 29/3/2012 Blanca Estela Ramírez
Rodríguez
Rossel Arturo Euraque
López
29884 200,000.00 12/3/2012 Claudia Ramona
Gamoneda Garmendia
Rossel Arturo Euraque
López
29828 200,000.00 29/2/2012 Mirian Liliana López
Fúnez
Rossel Arturo Euraque
López
29827 200,000.00 29/2/2012 Edda Salvadora Meza Rossel Arturo Euraque López
29809 100,000.00 29/2/2012 Rita Consuelo
Hernandez Laínez
Rossel Arturo Euraque
López
29808 100,000.00 29/2/2012 Rita Consuelo
Hernández Laínez
Rossel Arturo Euraque
López
29803 200,000.00 29/2/ 2012 Gracibel Ivonne Gamez
Espinal
Rossel Arturo Euraque
López
29796 100,000.00 29/2/L 2012 Rolando Ramírez Vargas
Rossel Arturo Euraque López
29795 100,000.00 29/02/2012 Ricardo Woolery Cintra Rossel Arturo Euraque
López
29779 200,000.00 28/2/ 2012 Rita Consuelo Hernández Laínez
Rossel Arturo Euraque López
29713 100,000.00 16/2/ 2012 Yoset Merlo Moradel Rossel Arturo Euraque
López
29712 125,000.00 16/2/2012 Guadalupe Moradel Rossel Arturo Euraque López
29659 200,000.00 07/2/2012 Alejandro Villela
Franco
Rossel Arturo Euraque
López
29622 200,000.00 23/1/2012 Guadalupe De Jesús Moradel Ramos
Rossel Arturo Euraque López
29583 200,000.00 17/1/2012 Fátima López Arita Rossel Arturo Euraque
López
29575 100,000.00 16/1/2012 Ana Josefa López Fúnez
Rossel Arturo Euraque López
29574 100,000.00 16/1/2012 Miriam Liliana López
Fuñes
Rossel Arturo Euraque
López
29499 100,000.00 03/1/2012 Norma Elizabeth Mejía Mejía
Rossel Arturo Euraque López
29498 100,000.00 03/1/ 2012 Blanca Estela Ramírez
Rodríguez
Rossel Arturo Euraque
López
29519 100,000.00 09/1/2012 Mariela Jiménez Ordoñez
Rossel Arturo Euraque López
29520 100,000.00 09/1/2012 Claudia Gabriela
Jiménez Ordoñez
Rossel Arturo Euraque
López
29739 200,000.00 22/2/2012 María Edith Reichman Rossel Arturo Euraque López
29758 200,000.00 24/2/2012 Magaly Auxiliadora
Chamorro Mendieta
Rossel Arturo Euraque
López
29660 20,000.00 07/2/2012 Raquel Franco Rossel Arturo Euraque López
30020 200,000.00 29/3/2012 Bertha Moncada
Alvarado
Rossel Arturo Euraque
López
Monto Total 3, 845,000.00
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DE CORRUPCIÓN
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En esta cadena de custodia se detallan veintiocho (28) cheques cambiados por el señor
Rossel Arturo Euraque López, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde
figura su número de identidad en el reverso de dichos documentos, sirviendo como
indicio para acreditar que éste realizó el cambio de los mismos. Además que estos
cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual
ya fue valorada en su momento.
15. Novena Cadena de Custodia, que contiene seis (6) cheques emitidos por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
29048 100,000.00 04/10/2011 Miriam Liliana López
Fúnez
Héctor Rodolfo Andino
Maldonado
29049 100,000.00 04/10/2011 Ana Josefa López
Fúnez
Héctor Rodolfo Andino
Maldonado
28855 100,000.00 23/10/2011 Rolando Ramírez Vargas
Héctor Rodolfo Andino Maldonado
28907 100,000.00 02/09/2011 Claudia Gabriela
Jiménez
Héctor Rodolfo Andino
Maldonado
28906 100,000.00 02/09/2011 Ana Mariela Jiménez Ordoñez
Héctor Rodolfo Andino Maldonado
28664 100,000.00 18/7/2011 Alba Arita Maldonado Héctor Rodolfo Andino
Maldonado
Monto Total 600,000.00
En esta cadena de custodia se detallan seis (6) cheques cambiados por el señor Héctor
Rodolfo Andino Maldonado, auditor interno del Instituto de Previsión, tal y como
aparece en el endoso de los cheques, donde figura su número de identidad en el
reverso de dichos documentos, sirviendo como indicio para acreditar que éste realizó
el cambio de los mismos y que de conformidad a lo expresado por el testigo protegido
CAH-001, y que éstos le fueron entregados como pago por sus servicios, ya que éste
colaboraba al darle el visto bueno a los cheques emitidos irregularmente, así como
ayudaba en la elaboración de los estados de cuenta y balances financieros del Instituto
para darles una apariencia de legalidad. Además que estos cheques fueron incluidos
por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue valorada en su
momento.
16. Décima cadena de custodia, la que contiene cinco (5) cheques emitidos por el Instituto
de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
29481 200,000.00 27/4/2011 Andrés Alvarado Rojas Michel Martínez Amador
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29378 200,000.00 07/12/2011 Esmeralda Mayorga Michel Martínez Amador
29064 200,000.00 06/10/2011 Gladis Marina Rivera Michel Martínez
Amador
29010 100,000.00 26/09/2011 Dennis Corea Michel Martínez
Amador
29009 100,000.00 26/09/2011 Emily Haydee Corea
Colindres
Michel Martínez
Amador
Monto Total 800,000.00
Esta cadena de custodia, junto con los cheques que la acompaña, no aporta datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, dado que
la persona que figura como cambiadora de los cheques, Michel Martínez Amador, no
se encuentra dentro de los procesados.
17. Onceava Cadena de Custodia, la que contiene cuatro (4) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
29573 200,000.00 16/01/2012 Ana Lourdes Cardona
Alfaro
Michel Martínez
Amador
29527 66,666.68 09/01/2012 Margarita España Michel Martínez
Amador
29526 66,666.66 09/01/2012 Margarita España Michel Martínez
Amador
29525 66,666.66 09 01/2012 Margarita España Michel Martínez
Amador
Monto Total 400,000.00
Esta cadena de custodia, junto con los cheques que la acompaña, no aporta datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, dado que
la persona que figura como cambiador de los cheques, Michel Martínez Amador, no
se encuentra dentro de los procesados.
18. Doceava Cadena de Custodia, la que contiene nueve (9) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
26846 100,000.00 25/05/2010 Marla Rachel Ordoñez
Well
Francisco A.
Valladares
26944 100,000.00 22/06/2010 Rosa Contreras De Milla
Francisco A. Valladares
26945 100,000.00 22/06/2010 Rosa Contreras De
Milla
Francisco A.
Valladares
27102 200,000.00 18/08/2010 Isabel Tejada Francisco A.
Valladares
28093 100,000.00 10/03/2011 Mercedes Alicia Elvir
Salgado
Francisco A.
Valladares
28054 66,666.66 25/02/2011 Esmeralda Mejía Francisco A. Valladares
28390 100,000.00 18/05/2011 Martha Milla Francisco A.
Valladares
28369 100,000.00 11/05/2011 Alma Michelle Francisco A.
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DE CORRUPCIÓN
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Oseguera Valladares
28053 66,666.66 25/02/2011 Aura Janell Orellana
Arguelles
Francisco A.
Valladares
Monto Total 933,333.32
En esta cadena de custodia se detallan nueve (9) cheques cambiados por el señor
Francisco Valladares, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura su
número de identidad en el reverso de dichos documentos y conforme a su deposición
rendida en audiencia de juicio oral, él cambió cheques del Instituto de Previsión de
forma personal, así como a través de terceras personas. Además que estos cheques
fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue
valorada en su momento.
19. Treceava cadena de custodia, la que contiene dos (2) cheques emitidos por el Instituto
de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
28652 200,000.00 15/07/2011 Esmeralda Socorro Mayorga
Pastor Eliut Valladares
28656 200,000.00 15/07/2011 Raúl Estrada Guzmán Pastor Eliut Valladares
Monto Total 400,000.00
En esta cadena de custodia se detallan dos (2) cheques cambiados por el señor Pastor
Eliut Valladares, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura su
número de identidad en el reverso de dichos documentos, por lo que existen indicios
que fueron cambiados por éste. Además que estos cheques fueron incluidos por los
auditores al momento de practicar su pericia, la cual ya fue valorada en su momento.
20. Catorceava Cadena de Custodia, la que contiene veinte (20) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
27817 185,000.00 28/12/2010 Edda Salvadora Meza
González
Pastor Eliut Valladares
27686 100,000.00 08/12/2010 Ariel Andino Pastor Eliut Valladares
27687 100,000.00 08/12/2010 Dania Andino Castro Pastor Eliut Valladares
27661 200,000.00 06/12/2010 Rosa Contreras Pastor Eliut Valladares
27656 200,000.00 06/12/2010 Cándida Rosa Cruz
Rodríguez
Pastor Eliut Valladares
27639 66,666.68 02/12/2010 Manuela Rodríguez Pastor Eliut Valladares
27638 66,666.66 02/12/2010 Ana María Williams
Leiva
Pastor Eliut Valladares
27637 66,666.66 02/12/2010 Waldo René Rodríguez
Williams
Pastor Eliut Valladares
27636 200,000.00 02/12/2010 Cándida Rosa Cruz
Rodríguez
Pastor Eliut Valladares
27588 200,000.00 26/11/2010 Rosa Emilia Contreras Pastor Eliut Valladares
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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27571 50,000.00 24/11/2010 Liliam Molina Pastor Eliut Valladares
27570 50,000.00 24/11/2010 José Lázaro Molina Pastor Eliut Valladares
27568 60,000,00 24/11/2010 Esmirna Chamorro Pastor Eliut Valladares
27567 200,000.00 24/11/2010 Rosa Idalia Arias Pastor Eliut Valladares
27540 100,000.00 18/11/2010 Víctor Armando Irías Martínez
Pastor Eliut Valladares
27539 100,000.00 18/11/2010 Edas Leonel Irías
Martínez
Pastor Eliut Valladares
27428 200,000.00 03/11/2010 Isabel Tejada Pastor Eliut Valladares
27382 100,000.00 27/10/2010 Luis Medina González Pastor Eliut Valladares
27377 100,000.00 27/10/2010 Rosa Delia Pérez Pastor Eliut Valladares
27349 100,000.00 15/10/2010 Rosa Emilia Contreras Pastor Eliut Valladares
Monto Total 2, 445, 000.00
En esta cadena de custodia se detallan veinte (20) cheques cambiados por el señor
Pastor Eliut Valladares, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura
su número de identidad en el reverso de dichos documentos, indicio que es
considerado para dar por cierto que él cambió los cheques supra detallados. Además
que estos cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su
pericia, la cual ya fue valorada en su momento.
21. Quinceava Cadena de Custodia, la que contiene cincuenta (50) cheques emitidos por el
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta número
1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
28404 200,000.00 20/05/2011 Ivonne Espinal Pastor Eliut Valladares
27877 50,000.00 11/01/2011 Dinnie Matilde Estrada
Lagos
Pastor Eliut Valladares
27878 50,000.00 11/01/2011 Lilia Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
27879 50,000.00 11/01/2011 Mayra Del Milagro Estrada
Pastor Eliut Valladares
27880 50,000.00 11/01/2011 Lilia Lagos Gálvez Pastor Eliut Valladares
27900 50,000.00 14/01/2011 Suyapa Carolina López
Arita
Pastor Eliut Valladares
27929 100,000.00 20/01/2011 Edgar Mauricio
Oseguera
Pastor Eliut Valladares
27930 100,000.00 20/01/2011 Alma Oseguera Flores Pastor Eliut Valladares
28021 50,000.00 16/02/2011 Lilia Lagos Pastor Eliut Valladares
28022 50,000.00 16/02/2011 Mayra Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
28023 50,000.00 16/02/2011 Lilia Janina Estrada Pastor Eliut Valladares
28024 50,000.00 16/02/2011 Matilde Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
28063 200,000.00 01/03/2011 Edda Meza González Pastor Eliut Valladares
28091 200,000.00 10/03/2011 Salvadora Meza Pastor Eliut Valladares
28131 50,000.00 15/03/2011 Eduardo López Pastor Eliut Valladares
28132 50,000.00 15/03/2011 Eleonora López Arita Pastor Eliut Valladares
28134 200,000.00 15/03/2011 Eda Meza González Pastor Eliut Valladares
28143 200,000.00 16/03/2011 Rosa Contreras Pastor Eliut Valladares
28164 200,000.00 21/03/2011 Fátima López Arita Pastor Eliut Valladares
28190 200,000.00 29/3/2010 Salvadora Meza Pastor Eliut Valladares
28194 200,000.00 29/05/2011 Emilia Contreras Pastor Eliut Valladares
28195 200,000.00 29/03/2011 Eleonora Arita Pastor Eliut Valladares
28209 50,000.00 30/03/2011 Alejandrina Estrada Pastor Eliut Valladares
28210 50,000.00 30/03/2011 José Raynieri Estrada Pastor Eliut Valladares
28235 200,000.00 06/04/2011 Edda Salvadora
González
Pastor Eliut Valladares
28236 200,000.00 06/04/2011 Fátima López Pastor Eliut Valladares
28270 200,000.00 13/04/2011 Salvadora González Pastor Eliut Valladares
28296 200,000.00 27/04/2011 Dinnie Matute Estrada Pastor Eliut Valladares
28323 200,000.00 30/04/2011 Matilde Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
28334 200,000.00 30/04/2011 Janina Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
28335 200,000.00 30/04/2011 Esther Canales Guzmán Pastor Eliut Valladares
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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28349 200,000.00 30/04/2011 Jorge Armando Estrada Pastor Eliut Valladares
28348 200,000.00 30/04/2011 Matilda Estrada Pastor Eliut Valladares
28351 200,000.00 30/04/2011 Jesús Eduardo López Pastor Eliut Valladares
28434 200,000.00 31/04/2011 Ivonne Gámez Espinal Pastor Eliut Valladares
28437 200,000.00 31/05/2011 Matilde Estrada Lagos Pastor Eliut Valladares
28463 200,000.00 08/06/2011 Gladis Rivera Pastor Eliut Valladares
28547 200,000.00 20/06/2011 Gracibel Gámez
Espinal
Pastor Eliut Valladares
28546 200,000.00 20/06/2011 Edda Salvadora Meza Pastor Eliut Valladares
28637 200,000.00 12/07/2011 Fátima López Pastor Eliut Valladares
28635 200,000.00 12/07/2011 María Alba Arita Maldonado
Pastor Eliut Valladares
28598 200,000.00 05/07/2011 María Alba Arita
Maldonado
Pastor Eliut Valladares
28585 200,000.00 04/07/2011 Gracibel Gámez Pastor Eliut Valladares
28568 200,000.00 22/06/2011 Salvadora Meza
González
Pastor Eliut Valladares
28565 200,000.00 32/06/2011 Ivonne Gámez Espinal Pastor Eliut Valladares
28663 100,000.00 18/07/2011 Eleonora López Pastor Eliut Valladares
28681 200,000.00 20/07/2011 Salvadora Meza Pastor Eliut Valladares
28697 200,000.00 25/07/2011 Esmeraldo Socorro
Mayorga
Pastor Eliut Valladares
28698 60,000.00 25/07/2011 Annie Oriette Bodden
Jones
Pastor Eliut Valladares
28706 100,000.00 27/07/2011 Edgardo Estrada
Guzmán
Pastor Eliut Valladares
Monto Total 7, 510, 000.00
En esta cadena de custodia se detallan cincuenta (50) cheques cambiados por el señor
Pastor Eliut Valladares, tal y como aparece en el endoso de los cheques, donde figura
su número de identidad en el reverso de dichos documentos. Además que estos
cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual
ya fue valorada en su momento. Al momento del desarrollo de la audiencia de juicio
oral, se le dio lectura, a petición de la defensa del señor Olvin Mejía Santos, a los
cheques emitidos a Rosa Contreras y Eleonora Arita, cheque que fueron confirmados
por el señor Jorge Theresín, según consta en los mismos, pero sin lograr establecer
con ello algún elemento exculpatorio a favor del señor Mejía Santos.
22. Dieciseisava Cadena de Custodia, la que contiene veinticuatro (24) cheque emitidos por
el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, pertenecientes a la cuenta
número 1170000176 de Banco Atlántida.
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
28719 200,000.00 29/07/2011 Gladis Marina Rivera Pastor Eliut Valladares
28748 100,000.00 02/08/2011 Emily Haydee Corea
Colindres
Pastor Eliut Valladares
28738 100,000.00 02/08/2011 Dennis René Corea Del
Cid
Pastor Eliut Valladares
28779 100,000.00 09/08/2011 Emily Corea Colindres Pastor Eliut Valladares
28778 100,000.00 09/08/2011 Dennis Corea Del Cid Pastor Eliut Valladares
28777 200,000.00 08/08/2011 Gladis Marina Rivera Pastor Eliut Valladares
28755 100,000.00 04/08/2011 Magaly Auxiliadora
Chamorro Mendieta
Pastor Eliut Valladares
28754 100,000.00 04/08/2011 Esmirna Chamorro
Mendieta
Pastor Eliut Valladares
28790 100,000.00 11/08/2011 Magaly Chamorro Pastor Eliut Valladares
28791 100,000.00 11/08/2011 Esmirna Mendieta Pastor Eliut Valladares
28814 200,000.00 16/08/2011 Livio Andrés Alvarado Pastor Eliut Valladares
28837 100,000.00 22/08/2011 Dennis Rene Corea Del
Cid
Pastor Eliut Valladares
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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28836 100,000.00 22/08/2011 Emily Haydee Corea Colindres
Pastor Eliut Valladares
28842 200,000.00 22/08/2011 Irma Acosta Pastor Eliut Valladares
28865 200,000.00 25/08/2011 Livio Andrés Alvarado Rojas
Pastor Eliut Valladares
28914 100,000.00 05/09/2011 Antonio Ramírez
Vargas
Pastor Eliut Valladares
28923 100,000.00 06/09/2011 Ada Olga Moreno Matute
Pastor Eliut Valladares
28924 100,000.00 06/09/2011 Mario Antonio Padilla
García
Pastor Eliut Valladares
28951 100,000.00 12/09/2011 Ana Mariela Jiménez Ordoñez
Pastor Eliut Valladares
28952 100,000.00 12/09/2011 Claudia Gabriela
Jiménez
Pastor Eliut Valladares
29019 100,000.00 27/09/2011 Ángeles Chamorro Mendieta
Pastor Eliut Valladares
29020 100,000.00 27/09/2011 Magaly Chamorro
Mendieta
Pastor Eliut Valladares
29056 200,000.00 05/10/2011 Esther Mercedes Romero Moncada
Pastor Eliut Valladares
28391 200,000.00 18/05/2011 Edda Meza González Pastor Eliut Valladares
Monto Total 3,100, 000.00
En esta cadena de custodia se detallan veinticuatro (24) cheques más, cambiados por
el señor Pastor Eliut Valladares, tal y como aparece en el endoso de los cheques,
donde figura su número de identidad en el reverso de dichos documentos y tal como se
dijo, permite establecer que él cambió los cheques allí descritos. Además que estos
cheques fueron incluidos por los auditores al momento de practicar su pericia, la cual
ya fue valorada en su momento.
Valoración conjunta de las cadenas de custodia
Con todas las cadenas de custodias de los numerales del 1 al 16, así como los cheques
que se encuentran como parte de las mismas, se ha podido demostrar la cantidad de
cheques que fueron cambiados por los señores Francisco Valladares, Roberto Andrés
Romero, Óscar Reinaldo Casco, Santos Porfirio Alvarenga Nolasco (quien no figura
como acusado en el presente proceso), Rossel Euraque López, Héctor Rodolfo Andino
Maldonado, Michel Martínez Amador (quien no figura como acusada en el presente
proceso), Pastor Eliut Valladares, cheques que fueron cambiados por éstas personas a
pesar de no figurar como beneficiarios de los cheques, mediante un segundo endoso, y
a pesar que el ente acusador no practicó ninguna pericia sobre las firmas de los
endosos, para poder establecer quien o quienes realizaron los mismos, de las prueba
testifical, se aprecia que algunas de las personas a nombre de quien salieron los
cheques, expresaron que ellos no endosaron ni cambiaron de forma personal estos
títulos. Además que es posible inferir que estos endosos, tal como lo indicó CAH-01
debieron hacerse al interior del Instituto de Previsión por parte de los empleados
involucrados en este ilícito y el segundo endoso por las personas que cambiaron los
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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cheques, sumado a lo dicho por Francisco Arnulfo Valladares y Roberto Andrés
Romero, que reconocieron que ellos realizaron los segundos endosos, en los cheques
para poder cambiarlos, por lo que es lógico pensar que el resto de cambiadores
realizaron la misma operación.
23. Nueve (9) impresiones de Nueve (9) Cheques Microfilmados, correspondientes al
período de Olvin Antonio Mejía Santos, los cual fueron cobrados irregularmente a través de
los imputados; las mismas están certificadas en un CD proporcionados por la CNBS (CD
que se presentó en el numeral 11 de presentación probatoria).
No. de cheque Monto en Lps. Fecha A favor de Cambiado por
27487 200,000.00 10/11/2010 Perla María Rocha Pastor Eliut Valladares
27421 50,000.00 03/11/2010 Karla Sofía Morales
Umaña
Pastor Eliut Valladares
27420 50,000.00 03/11/2010 José Armando Morales Umaña
Pastor Eliut Valladares
27419 50,000.00 03/11/2010 Juan Carlos Morales
Umaña
Pastor Eliut Valladares
27418 50,000.00 03/11/2010 Eda Amanda Morales García
Pastor Eliut Valladares
30045 22,000.00 16/04/2012 Claudia Gamoneda
Garmendia
Rossel Arturo Enríquez
López
28883 56,584.50 31/08/2011 Heber Cerrato Michel Martínez Amador
30019 100,000.00 29/03/2012 Ana María Jiménez
Ordoñez
Santos Porfirio
Alvarenga Nolasco
28402 200,000.00 20/05/2011 Salvadora González Santos Porfirio Alvarenga Nolasco
Monto Total 778,584.50
Si bien estos cheques no fueron incorporados de forma original al proceso, sino de
forma microfilmada (digital), tal como lo estableció el perito financiero del Ministerio
Público, este tipo de información proporcionada por la Comisión Nacional de Bancos
Seguros, fue enviada debidamente certificada, por este ente estatal, por lo que genera
credibilidad, sobre la emisión de los cheques, quien firmó los mismos y por quien fue
cambiado.
24. Acta de decomiso de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en la
cual se detallan el decomiso de cuatro (4) folder correspondientes al período de Roy
Urtecho López, durante el período 2012-2014; así como ocho (8) libros de actas de sesiones
ordinarias, extraordinarias y comité técnico, de los períodos 2006 al 2013; libros de balance
general; informe sobre certificados de depósitos cancelados durante el período 2010-2012.
Esta acta de decomiso original, la cual no es si misma un medio de prueba
propiamente dicho, sino que sirve para acreditar el procedimiento utilizado para la
obtención de la información recopilada por el ente acusador en la fase investigativa,
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DE CORRUPCIÓN
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advirtiendo que se respetaron los procesos legalmente establecidos en la norma
procesal penal, por tanto los libros allí descritos y la información que ellos contienen
es válida y la misma se utilizó para la realización de las diferentes pericias, fue
legalmente obtenida.
25. Acta de decomiso del registro de firmas del señor Josué Argeñal Cerrato, de fecha
dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004); registro de firmas del señor Óscar
García, de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008); y registro de firmas del señor
Olvin Mejía, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010); todos estos registros
correspondientes a la cuenta número: 1170000176, de Banco Atlántida a nombre de
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
Esta acta de decomiso original, la cual no es en sí misma, un medio de prueba
propiamente dicho, permite acreditar el procedimiento utilizado para la obtención de
la información recopilada por el ente acusador en la fase investigativa, advirtiendo
que se respetaron los procesos legalmente establecidos en la norma procesal penal, de
ahí que el uso de esta información para la realización de las diferentes pericias, fue
legalmente obtenida, de allí que los registros de firmas de los señores Olvin Mejía
Santos, Josué Argeñal Cerrato y Óscar García fueron legalmente recopiladas para
servir de material de comparación para la elaboración de la pericia caligráfica.
26. Cadena de Custodia, de los Libros de Actas de sesiones ordinarias, extraordinarias y del
comité técnico, correspondientes a los períodos abril 2006- abril 2008; años 2009-2010; y
mayo 2012- abril 2103
Esta cadena de custodia, la cual, tal como lo indicamos en los medios de prueba supra
descritos, no es si misma un medio probatorio propiamente dicho, pero permite
acreditar el seguimiento de la información recopilada por el ente acusador en la fase
investigativa, de ahí que el uso de esta información para la realización de las
diferentes pericias, es válida, y por lo tanto los libros que la acompañan como
evidencia física, provienen del Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, y en los cuales se detallan los diferentes temas discutidos por la Junta
Directiva, no encontrándose la aprobación por parte de ésta de los cheques
cuestionados.
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DE CORRUPCIÓN
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27. Cadena de Custodia de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), junto con su
respectivo embalaje, el cual contiene: el registro de firmas de Banco Atlántida del señor
Josué Argeñal Cerrato de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004); registro
de firmas del señor Olvin Antonio Mejía Santos de fecha once (11) de mayo de dos mil
diez (2010); registro de firmas del señor Óscar García de fecha quince (15) de mayo de dos
mil ocho (2008); todos correspondientes a la cuenta número 1170000176 de Banco
Atlántida a nombre del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho. Asimismo
contiene el Libro de Actas ordinarias, extraordinarias y actas de comité técnico de dicho
Instituto de Previsión de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, firmadas por los señores
Olvin Mejía, Óscar García y Josué Argeñal Cerrato, cada uno en los períodos en los cuales
ejercieron funciones.
Esta garantía de autenticidad presentada ante este órgano jurisdiccional, tal como lo
hemos venido señalado, no es si misma un medio probatorio propiamente dicho, pero
permite acreditar el seguimiento dado a estos documentos desde la obtención por el
ente acusador en la fase investigativa, advirtiendo que el uso de esta información para
la realización de las diferentes pericias, es legal, dado que fue manejado de forma
adecuada, y sirvió tal como se indicó en el medio de prueba documental número 25,
como material de comparación; por otra parte, los libros contienen las actas de las
sesiones realizadas por los miembros de la junta directiva durante los períodos
cuestionados, destacando la aprobación de beneficios, entre otros puntos de discusión.
28. Nota de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emitida por el
departamento de Reclamos y Requerimientos de Banco Atlántida, mediante la cual se
señala que las señoras Blanca Guisela Ávila Sauceda, Milagro del Carmen Lagos, Nelly
Elizabeth Sierra y el señor Gerardo Antonio Urbina, se desempeñaron como supervisores
de caja en el período 2010-2012 en la agencia principal del banco y por ende, tenían la
facultad de autorizar el cambio de cheques con valores superiores a los Treinta mil
Lempiras (L.30,000.00).
Este medio de prueba documental si es bien es confiable, el mismo no aporta datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos; pero pese a ello guarda relación con
la declaración de la señora Nelly Elizabeth Sierra y Linsy Ordoñez, quienes
explicaron ante este tribunal, cuál era el procedimiento para el cambio de un cheque
en la institución bancaria donde laboraron.
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DE CORRUPCIÓN
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29. Constancia original del Banco Atlántida, en la que se establece que en la cuenta de
cheque No. 1170000176 registrada a nombre del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, se encontraba como firma autorizada para el año 2008, la del
señor Óscar René García Castellanos; para el año 2010 del señor Olvin Antonio Mejía
Santos, y para el año 2012 la firma del señor Roy David Urtecho López.
Con este medio de prueba, se da por acreditado, que efectivamente cada uno de los
Presidentes electos en el Colegio de Abogados de Honduras, figuran como titulares de
la cuenta que tiene registrada a su nombre, el Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, por tanto su firma es indispensable para poder autorizar el
pago de los cheque provenientes del pago de beneficios; haciendo la salvedad, que tal
como se dejó establecido de la prueba testifical de cargo y pericial, éstos no eran los
únicos con firma registrada, ya que el señor Josué Argeñal Cerrato, también
ostentaba firma en dicha cuenta, ya que para poder pagar un cheque proveniente del
Instituto de Previsión, debe ir tanto la firma del Presidente como la del Gerente
General, durante la administración de los Abogados Óscar García y Olvin Mejía
Santos.
30. Certificación de las Actas Asamblea General sobre elección de las Juntas Directivas del
Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho de los períodos 2007-2010 y
2010-2013, y con respecto a las Juntas Directivas de los períodos 2012- 2014 y 2014-2016,
no fue posible proporcionarlas ya que no se encontró dicha información, dicha información
fue proporcionada por la señora Reina Sagrario Solórzano Pro Secretaria del Colegio de
Abogados de Honduras.
Con estas certificaciones, ha quedado demostrado que para el período 2007 – 2010, los
directores del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, eran: Roberto
Alonso Matute, Rita Ondina Núñez, Daysi Oseguera de Anchecta y como suplente
Herbeth Soriano, César Ramos Cáceres y Silvia Nohemí Martínez; y para el período
2010-2013 los directores eran los abogados Óscar René García, Julio Cruz, Neptalí
Fuentes, como propietarios; y cómo suplentes, Julio César López Casaca, Dennis
Leonel Cruz y Francisco Bonilla; no figurando los señores Olvin Antonio Mejía
Santos ni el señor Josué Argeñal Cerrato como directivos de dicho Instituto de
Previsión, pero esto no le resta valor a cada una de la actas firmadas por los
encausados Mejía Santos y Argeñal Cerrato, que se encuentran en los Libros de
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DE CORRUPCIÓN
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Sesiones Ordinarias, Extraordinarias y de Comité Técnico, presentados como
evidencia y en donde éstos figuran y firman como directores del Instituto de
Previsión.
31. Certificación de las Actas Asamblea General sobre elección de las Juntas Directivas del
Colegio de Abogados de Honduras.
Con estos elementos de prueba documentales, se logró demostrar la integración de la
Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, y si bien se incluyen diferentes
períodos, para efectos de la presente causa únicamente resultan relevantes las
siguientes:
Período 2008-2010
Cargo Nombre Presidente Óscar René García Castellanos
Vicepresidente Nelson Danilo Mairena Franco Vocal I Jorge Mauricio Gutiérrez Flefil Vocal II Ramón de Jesús Urbina Vocal III Carmen Esperanza Rivera Secretario Odalis Nájera Medina
Pro Secretario Fausto Noel Moncada Tesorero Caronte Rojas Zavala
Fiscal Carmen Lilian Orellana Tesorero Suplente Julio César López Casaca
Fiscal Suplente Alejandro Alvarenga
Período 2010-2012
Cargo Nombre
Presidente Olvin Antonio Mejía Santos Vicepresidente Alejandro Hernández Oyuela
Vocal I Edgardo Alceste Menardi Marconi Vocal II Willy Martín Pineda Vocal III Manuel de Jesús Múñoz Mejía Secretario Reina Sagrario Solórzano
Pro Secretario Roberto Alonso Matute Vásquez Tesorero Fredín de Jesús Fúnez
Fiscal Sussy Guadalupe Coello García Tesorero Suplente Johnny Omar Argueta Claros
Fiscal Suplente Héctor Samuel Madrid Sabillón
Esta información, permite establecer que de conformidad al Estatuto del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, el Presidente de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados de Honduras, es también el Presidente de la Junta del Instituto
de Previsión; de ahí que, tanto el señor Óscar García y Olvin Mejía Santos figuren
como directivos del Instituto de Previsión y contaran con firmas autorizadas en las
cuentas del mismo.
En lo que respecta a las certificaciones de las Juntas Directivas de los períodos 2012-
2014, 2014-2016, y 2016-2018, éstas no tienen vinculación con los hechos investigados
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DE CORRUPCIÓN
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por el ente acusador, ya que no corresponden a los períodos cuestionados en los
hechos objeto del presente proceso.
32. Constancias extendidas por el Abogado José María Díaz Ávila, Presidente del Instituto
de Previsión Social del Profesional del Derecho, en las que se establece la vinculación de
las siguientes personas con el Instituto de Previsión Social del Profesional del Profesional
del Derecho:
a) Óscar René García Castellanos, Presidente del Colegio de Abogados de
Honduras 2008-2010
b) Olvin Antonio Mejía Santos, Presidente del Colegio de Abogados de Honduras
2010-2012.
c) Héctor Rodolfo Andino Maldonado, Auditor del Colegio de Abogados de
Honduras, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 10 de octubre de 2014.
d) Josué Argeñal Cerrato, Gerente General, desde de 1 agosto 2002 hasta el 1 de
junio de 2012.
e) Pastor Eliut Valladares, Roberto Andrés Romero, Francisco Valladares, Santos
Salgado, Óscar Reynaldo Casco y Rossel Arturo Euraque López, no laboran ni
han laborado en dicho instituto.
Con este documento, así como con las actas de las asambleas del Colegio de Abogados
de Honduras, y las declaraciones de la señora Yolanda Azcona del Hoyo y del señor
Julio Cruz se establece, cuál era el vínculo de los señores Olvin Antonio Mejía, Josué
Argeñal Cerrato y Héctor Rodolfo Andino con el Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho; así como también que los señores Pastor Eliut Valladares,
Roberto Andrés Romero, Francisco Valladares, Santos Salgado, Óscar Reynaldo
Casco y Rossel Arturo Euraque López, no formaron parte de dicho Instituto de
Previsión, pero que de conformidad a los dichos del testigo protegido CAH-01, éstos
sirvieron como cambiadores de cheques, versión que es corroborada por los señores
Francisco Valladares y Roberto Andrés Romero, éste último se desempeñó como
motorista del señor Argeñal Cerrato.
33. Informe de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia de fecha veintidós
(22) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se detalla una búsqueda de las
personas que endosaron varios cheques del Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, estableciendo lo siguiente:
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DE CORRUPCIÓN
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a) Dinil Matilde Estrada Lagos, con tarjeta de identidad 0801-1963-05778, endosó
seis cheques (6), figurando en estos endosos, distintos números de identidad,
entre ellos, 0801-1963-65778; 0801-1965-05778; 0801-1956-002010; todos
cobrados por el señor Pastor Eliut Valladares
b) Edda Salvadora Meza González, con tarjeta de identidad número 0801-1984-
13571, endosó trece (13) cheques, figurando en estos distintos números de
identidad, como ser: 0801-1989-13571; 0801-1956-71171; 0801-1955-018871;
0801-1984-13571; 0801-1957-21114, cobrados por Pastor Eliut Valladares y
Rossel Arturo Euraque.
c) Rosa Emilia Contreras, con tarjeta de identidad 0801-1970-12203, endosó ocho
(8) cheques, figurando en éstos, distintos números de identidad, tales como:
0801-1981-25854; 0801-1971-17111; 0502-9581-01234; 0801-1966-01722;
0801-1970-12203; 0801-1978-11639, cobrados por Pastor Eliut Valladares.
d) María Edith Weddle Reichman, con tarjeta de identidad 0601-1947-00034,
endosó dos (2) cheques, cobrados por Pastor Eliut Valladares, en ambos en el
endoso el número de identidad si correspondía al del beneficiario.
e) Ana María Williams, con tarjeta de identidad 0501-1959-01252, endosó un (1)
con el número de identidad 0801-1977-12211.
f) Waldo René Rodríguez Willians, con identidad número 0501-1986-09053,
endosó un cheque con la identidad número 0801-1967-18551.
g) Héctor Gerardo Rodríguez Maradiaga, con identidad 0801-1970-05904, endoso
dos cheques con identidades 0801-1960-02177 y 0801-1957-00024, cobrados
por Roberto Romero y Óscar Casco
h) Livio Andrés Alvarado Rojas con identidad 0801-1984-15427 endoso dos
cheques, cobrados por Pastor Eliut Valladares
i) Trinidad del Carmen Gonzales, con identidad 1501-1949-00441, endoso dos
cheques, cobrados por Óscar Reinaldo Casco.
Este documento, refleja las diferentes formas para realizar los endosos, en donde en la
mayoría de los casos los número de tarjeta de identidad, no correspondían con el
número de identidad del supuesto beneficiario, pero se realizaron estos primeros
endosos para poder realizar el cambio de los cheques, de las cuentas del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho; los cuales fueron cambiados por terceras
personas.
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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34. Copia de acta de sesión ordinaria No. 1 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil
diez (2010), mediante al cual se aprueba el pago de seguro de vida por causa de muerte de
la abogada Dinora Sandra George Osorio, por el monto de Dos cientos mil lempiras (L.
200,000.00) a sus tres beneficiarios; de la abogada Olga Marina Laguna Rodríguez, por el
monto de Dos cientos mil lempiras (L. 200,000.00) a su única beneficiaria. Acta
Extraordinaria No. 6 de fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la
cual se aprobó el pago del seguro de vida por causa de muerte del abogado Marco Antonio
Vargas Reyes, por el monto de Dos cientos mil lempiras (L. 200,000.00) a sus dos
beneficiarias; al abogado Waldo René Rodríguez, por el monto de Dos cientos mil lempiras
(L. 200,000.00) a sus tres beneficiarios; Óscar Armando Flores Cruz, por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00); Dania Nohemí Castro Ramos, por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00); Norberto Arturo Garrigo Zelaya, por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00); Claudia Esther Moreno Pedroza; por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00); Julio César Martínez Portillo, por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00); y Miguel Ángel Oseguera, por el monto de Dos
cientos mil lempiras (L. 200,000.00). Acta Extraordinaria No. 10 de fecha nueve (9) de
junio de dos mil once, mediante la cual se aprobó el pago de seguro de vida por causa de
muerte de la abogada Suria Jareth Burgos por un monto de Cuarenta mil Lempiras (L.
40,000.00); de Sonia Patricia Reyes Rivera, por el monto de Sesenta mil lempiras (L.
60,000.00); Alma Edith Leiva Tejada por el monto Sesenta mil lempiras (L. 60,000.00);
Celso Palma Hernández por el monto de Ciento cincuenta y siete mil cincuenta y ocho
Lempiras con cuarenta centavos (L. 157,068.40); Geovanni Cassisi Milian, por el monto de
Dos cientos mil lempiras (L. 200,000.00). A dichas actas se acompañaron copia de los
cheques aprobados en las sesiones antes señaladas.
Con este medio de prueba, se reafirma cuál era el procedimiento establecido para el
pago de beneficios por causa de muerte de los agremiados del Colegio de Abogados,
función que de conformidad al Estatuto del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, es una atribución exclusiva de la Junta Directiva, además
que viene a corroborar los expresado por la señora Yolanda Azcona del Hoyo y Julio
César Cruz, quienes integraron esta Junta Directiva del Instituto de Previsión,
explicando cuál era procedimiento regular para el pago de este beneficio; relatos que
también fueron complementados en los dichos del testigo CAH-001, quien afirmó la
existencia de dos procedimientos, uno el ya establecido en el estatuto del referido
Instituto de Previsión, y el segundo en donde se emitían los cheques sin la aprobación
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
DE CORRUPCIÓN
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de la Junta Directiva y con la utilización de documentación falsa, dejando claro para
este sentenciador, cuál era el mecanismo correcto y adecuado para el pago de
beneficios por causa de muerte de los agremiados, y cuál era el trámite irregular,
mismo que fue utilizado por los encausados para el apoderamiento de los fondos del
Instituto de Previsión.
35. Codo de cheque perteneciente a la beneficiaria del seguro por causa de muerte, del
causante Isaac Benjamín Matute, a favor de Edda Salvadora Meza, por la cantidad de
Doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).
Este documento, permite establecer que la señora Edda Salvadora Meza, fue
beneficiada con un cheque por el monto de dos cientos mil lempiras (200,000.00) por
parte del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, y que al relacionar
con el medio de prueba descrito en el número 33 de este apartado, se precisa que a su
favor se extendieron trece (13) cheques sin ninguna justificación, evidenciando la
colusión administrativa a lo interno del Instituto de Previsión Social del Profesional
del Derecho.
36. Libreta de Ahorro, de la cuenta número 21-406,-121810-6, a nombre del Edda
Salvadora Meza, en Banco de Occidente.
Este documento, no aporta datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos,
ni sobre la participación de los encausados, demostrando únicamente que figura un
depósito de Dos cientos cinco mil Lempiras (L. 205,000.00), el catorce (14) de enero de
dos mil once (2011), cifra que es similar al codo del cheque descrito en el numeral
anterior, pero no es posible establecer a ciencia cierta, si ese depósito pertenece al
cheque emitido por el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
37. Copia certificada por el Secretario de la Sala Constitucional, Abogado Carlos
Almendarez, del Acta de Debate o Juicio Oral y Público del expediente registrado bajo el
número TST/FM-(7) 464-2013 del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco
Morazán, de la causa que se instruyó contra el señor Josué Argeñal Cerrato, por el delito de
Falsificación de documentos Privados y Operaciones Financieras ilícitas en perjuicio de la
Fe Pública y el Colegio de Abogados de Honduras.
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Este documento, sólo permite corroborar lo expresado por el testigo protegido CAH-
001, quien afirmó que el señor Josué Argeñal Cerrato, ordenó la destrucción de
información del Instituto de Previsión Social del Profesional de Derecho, y que fue
sometido a un proceso penal por ello, pero no aporta mayor información para el
esclarecimiento de los presentes hechos, ya que se desconoce qué tipo de
documentación fue la destruida.
38. Nota de remisión de información de Seguros LAFISE, de fecha diez (10) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017), al señor fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry
Salgado, en la que envía a ese ente acusador, el listado de los reclamos presentados por
fallecimiento de la póliza suscrita por el Colegio de Abogados de Honduras número SCV-
1039038-03-08, vigente del primero (1) de junio de dos mil once (2011) al primero de junio
de dos mil doce (2012), junto con el detalle de los montos pagados, así como el listado de
personas aseguradas, y el detalle de montos por pagos de prima.
Con este medio de prueba, se acreditó que el Colegio de Abogados de Honduras,
suscribió una póliza con Seguros Lafise con una vigencia de un año, durante ese
período se pagó en concepto de indemnizaciones el monto de cinco millones de
Lempiras (L. 5,000.000.00), en concepto de seguros por causa de muerte de los
abogados: José Romero Castellón, René Corea, Mario Rigoberto Hernández, Ramón
Sánchez, José Efraín Aguilar, Judith Alemán, Alfredo Moradel, Enrique Paguaga,
Sandra Ramos López, José Antonio Chain, Sigfrido Maradiaga, Erdulfo Deras, Ana
Melida Hernández, Marco Antonio Cruz, Gloria Mercedes Triminio y Ramón
Benjamín Flores Cubas, aspectos que fueron corroborados con la declaración del
señor Raúl Mejía Cequeiros, testigo de la defensa del señor Olvin Mejía Santos.
39. Nota de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual
Seguros Crefisa, remite al abogado Henry Salgado, Fiscal del Ministerio Público, la
información detallada del pago a beneficiarios durante los años 2008-2012 de la póliza No.
ZC-CV-31092-2012 y ZC-CV-31038-2010, suscrita por el Colegio de Abogados de
Honduras, informando que se realizaron pagos a los señores: José Luis Pérez Midence,
Cándida Rosa Cruz Rodríguez, Waldo René Rodríguez Williams.
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Con este medio de prueba, se acreditó que el Colegio de Abogados de Honduras,
suscribió una póliza con Seguros Crefisa con una vigencia de cuatro años, señalando
la cantidad de personas a las que éstos le entregaron beneficios en concepto de seguro
por causa de muerte, aspectos que fueron corroborados con la declaración del señor
Armando Cruz Sauceda, testigo de la defensa del señor Olvin Mejía Santos, quien se
limitó durante la audiencia de juicio oral a brindar detalles generales sobre el
contenido de la póliza, pero no revelando datos de mayor relevancia para el
esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
40. Diez (10) recibos de depósitos de ahorro sin libreta, con su cadena de custodia y nota
con embalaje, proporcionados por el señor Francisco Arnulfo Valladares, mediante acta de
comparecencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017); depósitos que
fueron realizados por éste al señor Josué Argeñal Cerrato en la cuenta número
001201868575, siempre de Banco Atlántida.
Fecha de depósito Cantidad depositada en Lempiras 04/08//2009 50,000.00 15/07/2009 92,000.00 17/11/2009 93,000.00 22/01/2010 94,000.00 26/02/2010 47,250.00 22/04/2010 94,000.00 22/06/2010 93,000.00 08/07/2010 93,000.00 20/08/2010 143,000.00 06/09/2010 100,000.00
Total depositado a Josué Argeñal Cerrato 1, 799, 256.00
Con este medio de prueba se pudo reforzar lo manifestado por el señor Francisco
Valladares al momento de rendir su declaración en la audiencia de Juicio Oral y
Público, en el sentido que él inmediatamente de cambiar los cheques, hacia un
depósito al señor Argeñal Cerrato y posteriormente entregaba el resto del dinero en
efectivo al señor Edwin López, por lo que este tribunal, considera que este elemento
junto con la declaración se complementan entre sí, reafirmando la veracidad de lo
expresado por el encausado.
B. La Acusación Privada para sostener su tesis acusatoria evacuó los siguientes medios de
prueba:
1. Todos los medios de prueba documentales descritos en los numerales 1 al 40, así como
el testimonio del testigo protegido CAH-01y las diferentes pruebas periciales, fueron
prueba en común con el ente acusador, y ya fueron valoradas oportunamente.
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2. Copia de informe de Auditoría Forense de fecha quince (15) de abril de dos mil trece
(2013), realizada por la Firma Maradiaga Delgado, siendo éstas algunas de sus
conclusiones:
a) Que de los ingresos obtenidos en la cuenta del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho de los años 2008-2010 y 2010-2012 no se pudieron
identificar ingresos por pagos de compañías aseguradoras por concepto de
indemnizaciones por muerte de agremiados.
b) Que el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho no cuenta con una
estructura de personal necesaria para registrar y controlar la operatividad del
sistema de previsión.
c) No hay definición de procedimientos
d) Que el IPSDPD se encuentra en proceso de iliquidez, por lo que debe tomarse
medidas de inmediato.
e) Por la cancelación de certificados de depósitos, se han dejado de percibir interés
por veintitrés millones ciento seis mil quinientos veintiún Lempiras
(L.23,106,521.00)
Este documento permite alcanzar certeza en cuanto al desorden administrativo a lo
interno del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, lo que facilitó la
implementación de varios tipos de modalidades para poder sustraer los fondos de este
instituto.
C. La Defensa Privada del señor Olvin Antonio Mejía Santos para sostener su tesis evacuó
los siguientes medios de prueba:
PRUEBA TESTIFICAL
1. Declaración del señor Raúl Efraín Mejía Cequeiros
Con tarjeta de identidad 0801-1958-03927, trabaja en Lafise es Gerente General, quien en
su deposición expresó que en el año 2011 emitieron una póliza a nombre del Colegio de
Abogados de Honduras, a través de un Corredor de Seguro, quien les solicitó una oferta de
seguro para el Colegio de Abogados de Honduras, para unas seis mil (6,000) personas, la
cual fue de Siete Millones de Lempiras (L. 7, 000,000.00); una vez aceptada la oferta, la
póliza se firmó por parte del representante del Colegio de Abogados y representante de
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LAFISE. La suma asegurada era de Dos cientos mil Lempiras (L. 200,000.00) por seguro
de vida y Veinticinco mil Lempiras (L. 25,000.00) por gastos fúnebres, el seguro era
bastante completo, incluía muerte natural, muerte accidental, muerte calificada, gastos
fúnebres, repatriación del cadáver. Señaló que durante el año 2011 se pagaron por siniestros
cinco millones de Lempiras (L. 5, 000, 000.00), por dieciséis (16) agremiados fallecidos,
los cheques salían a nombre del Instituto de Previsión del Colegio de Abogados, porque así
se les instruyó por parte del contratante, dado que por la cantidad de asegurados de la
póliza, ellos no contaban con el listado total de los beneficiarios, por tanto el cheque era
entregado a nombre del instituto, para que éste se los entregara al o los beneficiarios
designados por el agremiado fallecido.
Se pagaron cheques por causa de muerte de los señores José Romero, René Corea, Mario
Hernández, Ramón Rosa, José Cárcamo, Judith Alemán, Alfredo Moradel, Enrique
Paguada, Ana Hernández, Gloria Triminio, Ramón Cuevas, entre otros
El instituto recibía los papeles para el pago del beneficio, y cuando enviaban los papeles, el
banco elaboraba su propio expediente, con el aviso de fallecimiento y el acta de defunción.
2. Declaración del señor Armando Ramón Cruz Sauceda
Quien trabaja en Seguros Crefisa, con tarjeta de identidad 0801-1963-06041. Expresó que
la póliza del Colegio de Abogados de Honduras, era un seguro de gastos médicos y seguro
de vida colectivo, se suscribió el 28 de abril de 2010 y estuvo vigente hasta el 28 de abril
de 2012, sobre los montos de las coberturas y quienes suscribieron la póliza lo desconoce.
Señaló que una póliza colectiva, es donde hay una empresa y se incluyen a todos los
empleados y funcionarios y se dan privilegios en cuanto a coberturas, que no se dan en
pólizas individuales.
Sobre la póliza del Colegio de Abogados, dijo que los trámites iniciaban en el Colegio y
ellos les presentaban la documentación para el pago, como ser el acta de defunción.
Valoración conjunta de la prueba testifical
De las declaraciones de los testigos Armando Ramón Cruz Sauceda y Raúl Efraín
Mejía Cequeiros, se puede apreciar que éstos en calidad de represente de sus
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instituciones, Crefisa y Lafise, tiene un conocimiento vago sobre las interioridades de
la póliza suscritas por el Colegio de Abogados, de sus relatos si es posible poder
establecer que por instrucciones del Instituto de Previsión, los cheque salían a nombre
del Instituto de Previsión y que ellos trabajan con la información que le era
proporcionada por el Instituto de Previsión, desconociendo si el pago se hacía a los
beneficiaros. Pero sus testimonios no aportan detalles relevantes en cuanto al pago
irregular de beneficios por causa de muerte de los agremiados del Colegio de
Abogados, así como no aportan datos de relevancia para eximir de responsabilidad
penal al señor Mejía Santos.
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Las actas de Sesiones Ordinarias del Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, fueron prueba común con el Ministerio Público, pero la defensa destacó las
siguientes:
Asamblea General Ordinaria treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
Asamblea General de treinta (30) abril de dos mil ocho (2008).
Emisión de cheques treinta (30) abril de dos mil diez (2010).
Acta de dos (2) de doce de agosto de dos mil diez (2010) Presidia por Olvin
Antonio Mejía, discutiendo los seguros por causa de muerte de David Dagoberto
Banegas Pérez, Conrado Zavala Castellón.
Acta Número tres (3) de veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), presidida
por Olvin Antonio Mejía, discutiéndose anteproyecto de modificación del beneficio
del seguro de vida por causa de muerte.
Acta Número siete (7) de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dicha
sesión fue presidida por el señor Olvin Mejía Santos, discutiéndose sobre la compra
de un terreno donde funciona la empresa PROCOHSA.
Acta Número ocho (8), de fecha veintisiete de enero de dos mil once, dicha sesión
fue presidida por el señor Olvin Mejía Santos, discutiéndose asuntos del programa
académico.
Acta Número nueve (9) de veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011),
dicha sesión fue presidida por el señor Olvin Mejía Santos, discutiéndose temas
varios, pero no se trató asuntos relacionados al pago de seguro por causa de muerte.
Acta Número diez (10) de diecisiete de marzo de dos mil once (2011); dicha sesión
fue presidida por el señor Olvin Mejía Santos, discutiéndose sobre el proyecto de
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lotificación por el ingeniero Mario Morazán, y la compra de un terreno para
construcción de un cementerio en Tegucigalpa y San Pedro Sula, así como el
proyecto Terrasol.
Acta Número veintiún (21) de diecinueve de abril de dos mil doce (2012), dicha
sesión fue presidida por el señor Olvin Mejía Santos, discutiéndose la renovación o
contratación de la póliza de seguro médico hospitalario y de vida, aprobándose por
unanimidad la contratación de Aseguradora Mapfre.
Con dichas actas se permite establecer cuáles fueron los puntos de discusión durante
estas sesiones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Profesional del
Derecho, pudiendo constatar que no sólo eran reuniones para discutir asuntos por
muerte de los agremiados, sino la compra de inmuebles y el otorgamiento de becas,
apreciando que en todas ellas los miembros de la junta figuran como directores del
Instituto de Previsión, lo que viene a contradecir los argumentos de la defensa del
señor Mejía Santos, quien expresó que su representado no era Director del Instituto.
2. Constancia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, veintisiete (27) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), emitida por el Pro Secretario de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, en la que se hace constar que el Instituto de Previsión Social de Profesional del
Derecho, no es un ente supervisado por la Comisión, en virtud que el mismo es un órgano
autónomo de carácter privado, con personalidad jurídica e independencia patrimonial y
administrativa, y en consecuencia dicho Instituto no se encuentra en el ámbito de
competencia de la Comisión; no obstante y en aplicación de lo dispuesto en sus propios
Estatutos, corresponde al Fiscal del Colegio de Abogados de Honduras, vigilar
ilimitadamente y en cualquier tiempo, todas las operaciones realizadas por el Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho.
Con este documento se acredita que si bien el Instituto de Previsión no es ente
supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, al ser un órgano
autónomo privado; pero esto no le quita la condición de Instituto de Previsión, y que
los fondos son para el pago de jubilaciones y pensiones de los agremiados, por tanto si
es posible aplicar el tipo penal señalado por los acusadores.
PRUEBA PERICIAL
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1. Pericia caligráfica por el perito Luis Efrén Tellez Núñez. Quien indicó que revisó los
cheques y los mismos son auténticos, ya que presentan sus características individualizantes,
así como las medidas de seguridad. De los ciento Noventa y un (191) cheques cuestionados
al señor Olvin Mejía Santos, sólo ciento treinta y dos (132) cheques fueron firmados por
éste, según se refleja con los elementos de comparación; Cincuenta (50) cheques fueron
hechos por escáner o facsímil, ya que no presentan características individualizantes, no
tienen surcos, puntos de presión, la tinta es del mismo tono. Los nueves cheques restantes,
no los perició por ser cheques microfilmados, es decir en formato digital y no permite hacer
comparaciones.
Utilizó para realizar su pericia el método físico grafoscópico comparativo, igual que el
perito del ente acusador, indicando que por general son doce (12) características las
buscadas, con elementos de comparación, utilizando lupas, luz blanca y microscopio
estéreo zoom.
Los documentos analizados estaban en excelentes condiciones de conservación, para
realizar la pericia, sacó una muestra de cada bolsa, sacó la mitad o un tercio de cada bolsa,
pero si revisó cada cheque, porque bolsas son transparentes, no sacó todos los cheque por
no considerarlo necesario.
De esta pericia elaborada por un perito debidamente calificado, permitió a este
tribunal arribar a la conclusión que efectivamente el señor Olvin Mejía firmó la
mayor parte de los cheques cuestionados por el Ministerio Público y el Acusador
Privado, confirmando parcialmente el dictamen emitido por el perito de Ministerio
Público, ya que para los acusadores la firma del señor Olvin Mejía Santos figura en
ciento noventa y un (191) cheques y para el perito de la defensa sólo son ciento treinta
y dos (132) cheques, los firmados por el señor Mejía. Otro aspecto a destacar es que
concuerda con lo afirmado por los peritos financieros de los acusadores, en el sentido
que los cheques en sí mismo no presentan irregularidades y que son válidos, y que tal
como ellos lo refirieron el procedimiento para la emisión del cheque es el irregular.
D. La Defensa Privada del señor Josué Argeñal Cerrato, para sostener su tesis evacuó los
siguientes medios de prueba:
PRUEBA TESTIFICAL
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DE CORRUPCIÓN
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1. Declaración de Jorge Therisin Zavala, este testigo es un medio de prueba en común con
los acusadores, y su declaración ya fue valorada oportunamente, al momento de valorar las
declaraciones de los testigos protegidos.
2. Declaración de María Yolanda Azcona de Hoyo
Durante su declaración expresó que ella fue miembro del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, representando a la Asociación de Jubilados y fue electa en
asamblea por tres (3) años. A ellos les presentaban los expedientes de agremiados
fallecidos, que iban acompañados de una solicitud de los beneficiarios, el acta de
defunción y tarjetas de identidad de beneficiaros, la póliza, un dictamen elaborado por
Edwin López y un proyecto de la resolución, además que venían el o los cheques,
dependiendo si era uno o más beneficiarios. Señaló que el expediente era elaborado Edwin
López y éste hacia el dictamen de aprobación; al señor Jorge Theresín se entregaba la
póliza, porque él tenía el archivo.
A la sesión de Junta Directiva pasaban todo el expediente. Los Boucher iban con visto
bueno, es decir con la firma del auditor que era Héctor Andino; la junta suponía que la
información era verídica, la junta aprobaba el pago y todo constaba en actas, los integrantes
de la junta directiva en ese momento eran Óscar García, Julio Cruz, Denis Cruz, Menardi
de San Pedro Sula, y su suplente era Álvaro Cerrato, después el presidente era Olvin Mejía
y sobre el señor Argeñal Cerrato dijo que éste era el Gerente General, y el Secretario de la
Junta Directiva pero que solamente tenía voz pero no voto.
Indicó que los cheques eran firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva,
que también era el Gerente del Instituto, en la sesión de junta directiva.
Este testimonio viene a ratificar lo expresado por el testigo de cargo, Julio César Cruz
Bonilla, en el sentido de explicar cuál era el procedimiento para el pago por beneficios
por causa de muerte, quienes eran los empleados del Instituto de Previsión y cuáles
eran las funciones de éstos, así como de los miembros de junta directiva, pero ella no
entró en detalles en cuanto al hallazgo de irregularidades en el pago beneficios por
causa de muerte, por lo que su testimonio no aporta datos de mayor relevancia para el
esclarecimiento de caso, pero si respalda lo dicho por el señor Cruz Bonilla, en el
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sentido que quienes tenían firma autorizada eran los Presidentes del Colegio de
Abogados, los señores Óscar García y Olvin Mejía, cada uno en su período y el señor
Josué Argeñal Cerrato.
PRUEBA PERICIAL
1. Peritaje caligráfico
Elaborado por Jorge Arturo Triminio, en el cual concluyó que las firmas visibles del
Gerente General, es decir, del señor Josué Argeñal Cerrato, son un total de dos cientos
diecisiete (217).
Dicho dictamen viene a ratificar el dictamen caligráfico realizado por el Ministerio
Público, en el sentido que las firmas del señor Josué Argeñal Cerrato, que calzan en
los cheques cuestionados fueron hechas por éste, existiendo una variación en cuanto a
la cantidad de cheque, ya que el ente acusador afirma que son doscientos treinta y tres
(233) cheques y el perito de la defensa señala que son doscientos diecisiete (217). En lo
que respecta a los cuestionamiento realizados por la misma defensa, en relación a la
validez del peritaje, cabe hacer la observación que el mismo se realizó a petición de la
defensa del señor Josué Argeñal Cerrato, además de haberse realizado con control
jurisdiccional y conforme a los parámetros establecidos en la audiencia de
juramentación del perito, por tanto para este tribunal dicho dictamen, cumple con
todas formalidades necesarias para poder ser valorado, estableciéndose del mismo,
qué participación tuvo el señor Josué Argeñal Cerrato en los hechos del presente
proceso al firmar los cheques cuestionados.
E. La Defensa Privada del señor Héctor Rodolfo Andino Maldonado para sostener su tesis
evacuó los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Constancia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, misma que es común con la
defensa del señor Olvin Mejía Santos y ya fue valorada oportunamente.
F. La Defensa Privada del Señor Roberto Andrés Romero para sostener su tesis evacuó los
siguientes medios de prueba:
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PRUEBA DOCUMENTAL
1. Constancia extendida por el Abogado José María Díaz Ávila, Presidente del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, señalando que los señores Pastor Eliut
Valladares, Roberto Andrés Romero, Francisco Valladares, Santos Salgado, Óscar
Reynaldo Casco y Rossel Arturo Euraque López, no laboran, ni han laborado en dicho
instituto; este documento fue un medio común con Ministerio Público y acusador privado,
valorado oportunamente en el numeral 32 de prueba documental.
G. Las defensas de los señores Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco,
Francisco Arnulfo Valladares, Rossel Arturo Euraque López, no presentaron, ni evacuaron
ningún medio de prueba.
Finalmente hay se señalar que los señores Francisco Arnulfo Valladares y Roberto Andrés
Romero, rindieron su declaración de forma libre y espontánea, como un acto de ejercer su
derecho de defensa material, reconociendo que ambos cambiaron cheques del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, pero que sus acciones no fueron ilícitas.
Explicando el señor Francisco Valladares que él, al cambiar los cheques, inmediatamente
realizaba un depósito en la cuenta del señor Josué Argeñal y el resto del dinero lo entregaba
a Edwin López. Por su parte, el señor Roberto Romero dijo que el dinero lo entregaba a
Josué Argeñal o Jorge Theresin. Siendo algunos de sus dichos corroborados con la prueba
documental y pericial evacuada por las partes intervinientes.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO: Los acusadores, tanto el Ministerio Público como el Acusador Privado, ha
señalado que los hechos se enmarcan en el DELITO DE ADMINISTRACIÓN DE
FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, contemplado en el
Código Penal Vigente en su Artículo 394-P que señala que: “Comete el delito contra la
administración de fondos públicos y privados de jubilaciones y pensiones y serán
sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12) años, las personas naturales y jurídicas
que: …3) Apoderen, hagan uso indebido u ocasionen la transferencia ilícita de dinero,
valores, bienes, información u otros bienes y derechos del fondo o de las reservas;
destruyan, oculten o falsifiquen los libros de contabilidad, libros sociales, documentos
legales, certificaciones, constancias, u otros registros contables, estados financieros u otra
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información de una administradora de fondos de jubilaciones o pensiones que dichas
entidades administran, con el propósito de encubrir operaciones activas o pasivas,
obligaciones directas o contingentes, la liquidez, la insolvencia u otras situaciones que
deban ser objeto de registro contable u otro tipo de registro; …5) Si el delito se comete por
una persona idónea en la materia, un director o consejero, comisario, gerente o
administrador, asesor, funcionario, empleado o auditor externo, de la persona natural o
jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital o de perjuicio patrimonial, la pena
de reclusión señalada en este artículo se aumentará en un tercio (1/3)”.
Diferenciando su planteamiento en cuanto a que, para el Ministerio Público, cada cheque
constituye un delito de forma independiente; y para la acusación privada constituye un sólo
delito, indistintamente de la cantidad de cheques librados o cobrados.
SEGUNDO: De este tipo penal se distinguen como elementos objetivos los siguientes:
a) Sujeto Activo: El artículo 394-P del Código Penal, al identificar al sujeto activo se
refiere a “las personas naturales y jurídicas”, determinando así que puede cometer
este delito cualquier persona, sin necesidad de poseer cualidades particulares;
b) Sujeto Pasivo: Puede ser cualquier fondo público y privado de jubilaciones y
pensiones.
c) Objeto material del delito: Es el patrimonio del sujeto pasivo, del cual el sujeto
activo quiere apropiarse o conseguir un provecho económicamente apreciable y de
carácter injusto;
d) Verbo rector: Centrada en el verbo rector, que en este caso es “apoderarse” de los
fondos propiedad del sujeto pasivo, omitiendo el acto jurídico autorizante, en el
presente caso la autorización de la Junta Directiva de Instituto de Previsión de los
Profesionales del Derecho, generando con ellos una afectación al patrimonio de ese
instituto
e) Modalidad Criminosa: Entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector y
que en este caso es mediante la emisión de cheques de forma irregular, es decir, al
alterar información para la elaboración y pago de cheques sin la aprobación de la
Junta Directiva y sin cumplir con los requisitos necesarios. Así como que los
cheques emitidos fueron cobrados por personas distintas a las señaladas en estos
documentos.
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f) Punibilidad: El delito contra la administración de fondos públicos y privados de
jubilaciones y pensiones y serán sancionados con reclusión de seis (6) a doce (12)
años; aumentada en un tercio (1/3) en el caso que el sujeto activo, sea director,
gerente o empleado del sujeto pasivo.
Elemento Subjetivo: El dolo, el cual se advierte por el conocimiento de las
irregularidades en el procedimiento para la emisión de los cheques cuestionados y de la
voluntad de participar en la comisión del ilícito a cambio de percibir fuertes cantidades
de dinero en efectivo; y en el presente caso, todos los encausados, con excepción del
señor Roberto Andrés Romero, actuaron con conocimiento de las acciones irregulares
que estaban ejecutando, unos al firmar los cheques que no habían recibido la aprobación
del pleno de la Junta Directiva (Olvin Mejía Santos y Josué Argeñal Cerrato); el señor
Héctor Andino, al dar el visto bueno a estos cheque emitidos de forma irregular, y
arreglar los estados financieros y balances del Instituto, beneficiándose al percibir
cheques como pago por sus acciones; y los cambiadores también sabían de estas
irregularidades en la emisión de los cheques, al cambiar una enorme cantidad de éstos
cheques a cambio de una comisión; pero además de este conocimiento tenían la
voluntad de ejecutar estas acciones, ya que la ejecución de estas operaciones ilícitas fue
en perjuicio del Instituto de Previsión Social del Profesionales del Derecho, fueron
realizadas en reiteradas ocasiones, lo que refleja su deseo de involucrarse en las misma,
a cambio de un beneficio económico.
TERCERO: En lo que respecta a la existencia del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, como sujeto pasivo del delito, la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados de Honduras, establece en su artículo 19 que: “El Colegio de Abogados de
Honduras, tendrá los organismos siguientes: a) La Asamblea General; b) La Junta
Directiva Nacional; c) El Tribunal de Honor; d) El Instituto de Previsión Social; e) Los
Capítulos; y, f) Los Organismos Auxiliares, Academias, Institutos, Asociaciones y
Comisiones Especiales.”
CUARTO: Asimismo señala el artículo 25 de la referida ley que: “Son atribuciones de la
Asamblea: a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones a la
presente Ley; b) Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de
Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión Social del
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Profesional del Derecho;… d) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio
cumpla sus funciones.
QUINTO: Por otra parte el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de
Honduras, establece que: “El Colegio creará un fondo destinado a la protección de los
Colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente para el
trabajo, vejez y muerte”; señalándose la obligación de reglamentar este fondo de asistencia
social en el artículo 65.
Para tal fin, fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de cuatro (4) de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997), el Estatuto del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, el cual tiene como sus órganos principales, la Junta Directiva y la
Gerencia General, siendo de conformidad al artículo 7 de dicho estatuto, una atribución de
la Junta Directiva, aprobar o denegar los beneficios del instituto, aspecto que fue referido
por el señor Julio César Cruz y Yolanda Azcona, al momento de rendir su declaración ante
este tribunal; por su parte el Gerente General de conformidad al artículo 20 del referido
estatuto, tenía entre sus funciones organizar, dirigir, supervisar las dependencia y servicios
del instituto; actuar como secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz sin voto;
seleccionar y proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción el personal
ejecutivo del Instituto.
SEXTO: El artículo 5 del referido estatuto señala que: “La Junta Directiva es el órgano de
dirección del instituto,…”, es decir que todos los integrantes de la junta son directores del
instituto al dirigir y trazar la política de éste.
Por lo que podemos concluir que el señor Josué Argeñal Cerrato, Gerente General del
Instituto de Previsión desde el año 2008 al 2012; y que el señor Olvin Mejía Santos,
durante el período 2010-2012 y Óscar García del 2008 a 2010, fungían como
Presidentes del Instituto de Previsión, tenían facultades de dirección en el mismo; de
igual forma el señor Héctor Rodolfo Andino, desempeñó sus funciones de auditor de
conformidad al artículo 67 del Estatuto del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, por tanto éste era empleado del instituto.
Si bien el Instituto de Previsión Social de los Profesionales del Derecho, fue constituido
como órgano autónomo el Colegio de Abogados de Honduras, hasta el año dos mil catorce
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DE CORRUPCIÓN
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(2014), tal y como lo hemos referido anteriormente, lo cierto es que el fondo de asistencia
social así como el mismo Instituto está concebido y en funcionamiento desde el año mil
novecientos noventa y siete (1997), al formar parte y ser una dependencia adscrita al
Colegio de Abogados de Honduras, por tanto el mismo es un fondo privado de jubilaciones
y pensiones, y si bien no es regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, esta
falta de supervisión por parte de este estatal no impide la aplicación del artículo 394-P,
dado que únicamente se exige esta supervisión para aquellos delitos comprendidos en el
capítulo I del Título XIV del Código Penal “Delitos Financieros y sus penas”
Este Tribunal advierte que efectivamente se ha cometido un delito en perjuicio de los
fondos de pensiones del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, ya que
efectivamente han existido transferencias ilícitas de dinero, al elaborarse cheques, bajo
diferentes modalidades, sin contar con la aprobación de todos los miembros de la Junta
Directiva, dinero que era entregado al señor Josué Argeñal Cerrato, y éste lo repartía con el
Presidente de turno, lo que ocasionó una grave afectación al patrimonio de dicho Instituto
de Previsión, y en la cual participaron diferentes actores, tanto a lo interno del instituto,
como a lo externo.
OCTAVO: Luego de analizar cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal, se advierte dos tipos de participantes en la comisión del hecho:
Artículo 32 del Código Penal: “Se considera autores a quienes toman parte directa en la
ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que
cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado…”
Artículo 33 del Código Penal: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o
simultáneos…”
Este sentenciador, luego haber analizado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
y al tenor de las normas supra referidas, advierte la participación de los encausados de la
siguiente manera:
1) Olvin Antonio Mejía, este en su condición de Presidente de la Junta Directa del Instituto
de Previsión período 2010-2012, junto con el señor Josué Argeñal Cerrato, en su condición
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de Gerente General del Instituto de Previsión, tenía firma autorizada para la emisión de
cheques, aprovechándose de su cargo, realizó la emisión de cheques de forma irregular,
para el pago de seguro por causa de muerte y gastos fúnebres, bajo diferentes modalidades,
entre ellas, emitiéndose cheques sin un causante, ni beneficiario, con el nombre de una
persona no vinculada al Colegio de Abogados; cheques a favor del beneficiario con un
causante verdadero, a quien se le otorgó el beneficio, pero posteriormente emitieron
nuevos cheques a nombre del mismo; cheques a nombre de abogados fallecidos (causante);
y cheques a nombre del beneficiario, pero no fue cobrado por éste; todos estos cheques
fueron cobrados por personas no vinculadas al Instituto de Previsión Social del Profesional
del Derecho, estas acciones lo hacen autor directo de los hechos imputados, ya que ejecutó
de propia mano, junto con otras personas, algunas que eran empleados del Instituto de
Previsión, las acciones tendientes para poder apoderarse de forma ilícita de los fondos del
régimen de beneficios del Colegio de Abogados de Honduras.
2) Josué Argeñal Cerrato, en su condición de Gerente General del Instituto de Previsión
período 2008-2012, junto con los Presidentes electos, tenía firma autorizada para la emisión
de cheques, aprovechándose de su cargo, orquestó el plan para la emisión de cheques de
forma irregular, para el pago de seguro por causa de muerte y gastos fúnebres, bajo
diferentes modalidades, entre ellas, emitiéndose cheques sin un causante, ni beneficiario,
con el nombre de una persona no vinculada al Colegio de Abogados; cheques a favor del
beneficiario con un causante verdadero, a quien se le otorgó el beneficio, pero
posteriormente emitieron nuevos cheques a nombre del mismo; cheques a nombre de
abogados fallecidos (causante); y cheques a nombre del beneficiario, pero no fue cobrado
por éste; todos estos cheques fueron cobrados por personas no vinculadas al Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, estas acciones fueron ejecutados junto con
personal instituto, entre ellos, el señor Jorge Theresín, Edwin López y Héctor Andino. Sus
acciones lo hacen autor directo de los hechos imputados, ya que ejecutó de propia mano,
junto con otras personas, las acciones tendientes para poder apoderarse de forma ilícita de
los fondos del régimen de beneficios del Colegio de Abogados de Honduras.
3) Héctor Rodolfo Andino, contribuyó con un papel determinante en la ejecución de los
hechos, ya que éste en su condición de auditor del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, colaboró al maquillar o disfrazar los estados financieros, lo que
facilitó la transferencia ilícita de fondos, por medio de la emisión de cheques sin seguir el
procedimiento establecido en el Estatuto del Instituto de Previsión, además de dar el visto
bueno a los cheques extendidos de forma irregular, por lo que su colaboración y
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participación era necesaria e indispensable, ya que a través de sus acciones, logró dar a la
finanzas del instituto una apariencia de solvencia y liquidez, por lo que de conformidad al
artículo 32 del Código Penal debe de considerarse cómplice necesario del delito regulado
en el artículo 394-P del Código Penal en su numeral 3.
4) En lo que respecta a los señores Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco,
Francisco ArnulfoValladares y Rossel Arturo Euraque López, quienes cambiaron cheques
en diferentes momentos, todos a cambio de percibir un porcentaje del cheque cambiado, lo
que los hace cómplices al tenor de la establecido en el artículo 33 del Código Penal, del
delito de Apoderamiento de Fondos Privados en perjuicio del Instituto de Previsión de
Profesionales del Derecho, regulado en el artículo 394-P de la norma penal sustantiva. Este
tribunal no advierte la complicidad necesaria o una coautoría, tal y como lo han expuesto
los acusadores, dado que, esta actividad de cambiar cheque pudo ser realizada por cualquier
persona que fuese seleccionado por el señor Josué Argeñal Cerrato, por tanto su aportación
ha sido escasa para la consumación del delito, advirtiéndose que fueron meros
instrumentos, para lograr la configuración del referido delito. Sus acciones eran ejecutadas
simultáneamente con la emisión del cheque, es decir, cheque emitido – cheque cambiado.
5) En lo que se refiere al señor Roberto Andrés Romero, este tribunal advierte, que si bien
éste ejecutó acciones que afectaron los fondos del Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, al cambiar siete (7) cheques; lo cierto es que el señor Romero, no
tenía conocimiento y voluntad para ser cómplice del delito de apoderamiento de fondos
privados de jubilaciones y pensiones, ya que por su condición de motorista personal del
señor Josué Argeñal Cerrato, se limitó a cumplir con las instrucciones que éste de daba; por
tanto su actuar no estaba revestido del elemento subjetivo del tipo penal (dolo), por lo que
no es posible cerrar el círculo de tipicidad requerido.
6) En lo que respecta al concurso real planteado por el Ministerio Público, al señalar que
cada cheque constituye un delito, este tribunal advierte que “la única manera de averiguar
la unidad de hecho, es referirse a lo que da significación y sentido al hecho, esto es, la
forma de comunicación social que le sirve de base, la acción (o bien, la omisión)…la
unidad de acción sólo se puede configurar desde un punto de vista psicológico-valorativo,
esto es, que el simple o complejo proceso de comunicación, implique en definitiva un solo
momento de resolución ejecutiva del sujeto contra el ordenamiento jurídico. En tales casos
habrá un solo hecho, porque hay una sola acción, sin importar las normas infringidas, ni
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los resultados producidos…1”; en ese mismo orden de ideas Bacigalupo señala que:
“resulta problemático establecer cuándo una pluralidad de actos que pueden responder a
varias decisiones de acción constituyen una unidad de acción, es decir, un objeto único de
valoración jurídico penal… habrá una única acción cuando el hecho se presenta
objetivamente como plural pero desde un punto de vista valorativo resulta ser una única
acción a los ojos del autor…se estima que habrá una unidad natural de acción “cuando se
dé una conexión temporal y espacial estrecha de una serie de acciones u omisiones que
fundamenten una vinculación de significado de tal naturaleza que también para la
valoración jurídica sólo puede aceptarse un único hecho punible, y esto aunque cada acto
individualmente considerado realice por sí sólo el tipo de ilicitud y fundamente ya de esta
manera el hecho punible”2”, en este sentido, partiendo de la voluntad de los sujetos activos,
en la comisión de este ilícito, es que se advierte la existencia de un sólo delito, que
responde a un sólo plan para el apoderamiento de los fondos del Instituto Social de
Previsión del Profesional del Derecho, por tanto cada cheque emitido y cambiado, forma
parte de un todo que no puede segmentarse, al igual que no puede fraccionarse la afectación
al patrimonio del referido Instituto de Previsión.
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
NOVENO: Celebrada la audiencia para la individualización de pena, el Ministerio Público
y el Acusador Privado, no propusieron medios de prueba.
La Defensa Privada del señor Olvin Antonio Mejía Santos, propuso medios de prueba los
siguientes: a) Constancia de Juzgado de Paz; b) Constancia de Antecedentes Policiales; c)
Constancia Antecedentes Penales.
La Defensa Pública del señor Josué Argeñal Cerrato, no propuso medios de prueba.
La Defensa Pública del señor Héctor Rodolfo Andino, propuso como medio de prueba:
Constancia de Antecedentes Penales.
La Defensa Privada de los señores Pastor Eliut Valladares Romero y Óscar Reynaldo
Casco, propuso como medios de prueba, para cada uno de sus representados: a) Constancia
de Antecedentes Penales; b) Constancia de Juzgado de Paz.
1 Bustos Ramírez; Manual de Derecho Penal, Pág. 612-613 2 Bacigalupo, Enrique; Manual de Derecho Penal, Pág 244
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La Defensa Privada del señor Francisco Arnulfo Valladares, propuso medios de prueba:
a) Constancia de Antecedentes Penales; b) Constancia del Patronato de Nueva Suyapa.
La Defensa Privada del señor Rossel Arturo Euraque López, propuso medios de prueba:
a) Constancia de Antecedentes Penales; b) Carta de Referencia de la Iglesia Evangélica de
la Colonia Israel; y c) Declaración Jurada de la señora Blanca Rosa López, madre de
encausado.
En sus conclusiones finales el Ministerio Público solicita para el señor Olvin Antonio
Mejía Santos, la pena concreta de dieciséis (16) años de reclusión, más una multa de
Veinticinco millones ciento veintiún mil novecientos diecisiete Lempiras (L.
25,121,917.00); para el señor Josué Argeñal Cerrato, la pena concreta de dieciséis (16)
años de reclusión, más una multa de Treinta millones doscientos cincuenta y cinco mil
ochocientos siete Lempiras con Treinta y cinco Centavos (L. 30,255, 807. 35); para el señor
Héctor Rodolfo Andino, la pena concreta de dieciséis (16) años de reclusión, más una
multa de Veinticinco millones ciento veintiún mil novecientos diecisiete Lempiras (L.
25,121,917.00); para el señor Pastor Eliut Valladares Romero, una pena concreta de
Ocho (8) años reclusión, más una multa de Trece millones ochocientos cincuenta y cinco
mil Lempiras (L. 13,855,000.00); para el señor Óscar Reynaldo Casco, una pena concreta
Ocho (8) años de reclusión, más una multa de Seis millones quinientos diez mil quinientos
cincuenta y seis Lempiras con Veinticinco centavos (L. 6, 510, 556.25); para el señor
Francisco Arnulfo Valladares, una pena concreta de Ocho (8) años de reclusión, más una
multa de Dos Millones trescientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Lempiras con
sesenta y seis centavos (L. 2, 316, 666.66) y para el señor Rossel Arturo Euraque López,
la pena concreta de Ocho (8) años de reclusión, más una multa de Cuatro millones
doscientos sesenta y siete mil Lempiras (L. 4, 267,000.00), todas estas penas en
fundamento a los establecidos en los artículos 32; 33; 394-P numeral 5; y 394-Q del Código
Penal; posición que fue avalada por el Acusador Privado.
Siendo que el artículo 69 del Código Penal prescribe: “El Juez determinará en la sentencia
la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y mínimo señalado por la Ley para cada
delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus
antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y
agravantes que hayan concurrido en el hechos apreciadas tanto en su número como, sobre
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todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos
por el delito, en particular los de naturaleza económica.”
En el presente caso, el Ministerio Público, alegó que concurren las circunstancias
agravantes, del Código Penal, del artículo 27 en sus numerales 3) consistente en cometer el
delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; y 6) Obrar con premeditación
conocida o emplear astucia, fraude o disfraz; para los señores Pastor Eliut Valladares
Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel Arturo
Euraque López. Para los señores Olvin Antonio Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato,
y Héctor Rodolfo Andino, las agravantes del artículo 27 en sus numerales 6) Obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz; 7) Abusar de superioridad o
emplear medios que debiliten la defensa; 8) Obrar con abuso de confianza; y 9)
Prevalecerse de carácter público que tenga el culpable.
Con relación a los argumentos de las Defensas Técnicas de los encausados; efectivamente
se acreditó que Olvin Antonio Mejía Santos, Héctor Rodolfo Andino, Pastor Eliut
Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel
Arturo Euraque López, no poseen antecedentes Penales, tal como se acredita con sus
respectivas Constancias, asimismo no se advierte hasta el momento tener otras sentencias
penales condenatorias; con excepción del señor Josué Argeñal Cerrato, quien tiene una
sentencia condenatoria, la cual aún no está firme por encontrarse ante la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, por tanto la misma aún no puede considerarse como una
agravante.
El Tribunal advierte con relación a los encausados Olvin Antonio Mejía Santos, Josué
Argeñal Cerrato, Héctor Rodolfo Andino, Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar
Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel Arturo Euraque López, una
sola atenuante, de conformidad al artículo 26, en relación al numeral 14 por analogía, del
Código Penal, como es la falta de antecedentes penales, tal como lo acreditaron las defensas
técnicas.
Este tribunal no aprecia las circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Público,
para todos los procesados, dado que las mismas se encuentran implícitas en el tipo penal de
apoderamiento de fondos privados de jubilaciones y pensiones, contemplado en el artículo
394-P, en especial en lo referente al numeral 5 de dicho artículo, que preceptúa una pena
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agravada, que le es aplicable a los señores Olvin Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato y
Héctor Rodolfo Andino. A la vez, con referencia, a la otra agravante del numeral 9, del
artículo 27 de la ley penal sustantiva, éste Tribunal no considera que los encausados tengan
carácter público, por lo que tampoco les resulta aplicable; apreciándose en el caso concreto
una atenuante por analogía y ninguna agravante legal, como ser la falta de antecedentes
penales. Finalmente, al analizar las demás circunstancias previstas en el artículo 69 del
Código penal, éste Tribunal considera que procede aplicar la pena mínima prevista en el
artículo 394-P numeral 5 en relación con el artículo 32, todos del Código Penal, es decir
ocho (8) años de reclusión para los señores Olvin Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato y
Héctor Rodolfo Andino; y la pena mínima prevista en el artículo 394-P en relación con el
artículo 33, todos del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de reclusión, para los señores
Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo
Valladares, y Rossel Arturo Euraque López.
DÉCIMO: En lo referente a la multa establecida en el artículo 394-Q del Código Penal,
este tribunal considera, que de conformidad al principio de proporcionalidad de la pena, la
misma no puede aplicarse tal y como lo han solicitado los acusadores, ya que el monto
peticionado, excede del monto del desfalco producido al Instituto de Previsión Social del
Profesional del Derecho, siendo este tribunal del criterio, que la misma debe de aplicarse de
conformidad, a lo establecido en la norma antes referida, al monto defraudado por cada
uno de los acusados.
En ese sentido, este juzgador, considera que en el caso de los señores Pastor Eliut
Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel
Arturo Euraque López, la multa a imponer, debe ser en base a las comisiones percibidas
por éstos, al realizar el cambio de los cheques; ya que este monto, es el defraudado por
ellos; y siendo que la comisión oscilaba entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento
(10%) del valor del cheque, este tribunal tomará como sustento para la aplicación de la
multa, el cinco por ciento (5%) del monto total de los cheques cambiados por cada uno de
ellos, ya que éste porcentaje es el que más les favorece a éstos, quedando la pena aplicar
distribuida de la siguiente forma:
Imputado Monto de cheques
cambiados
Comisión percibida 5% sobre
valor de cheques (Monto
defraudado)
Multa a aplicar
Pastor Eliut Valladares Romero L. 13, 855, 000.00 L. 692, 750.00 L. 692, 750.00
Óscar Reynaldo Casco L. 6, 510, 556.25 L. 325, 527.81 L. 325, 527.81
Francisco Arnulfo Valladares L. 2, 383, 333.32 L. 119, 166.67 L. 119, 166.67
Rossel Arturo Euraque López L. 4, 267, 000.00 L. 213, 350.00 L. 213, 350.00
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DE CORRUPCIÓN
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En relación al señor Héctor Rodolfo Andino, se advierte que éste cambió cheques y que el
monto total de los mismos, fue percibido íntegramente por el señor Héctor Rodolfo Andino,
ya que los cheques emitidos a su favor, fueron en concepto de pago por maquillar los
estados financieros del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho y darle el
visto bueno a los cheques extendidos de forma irregular; por lo en el caso en concreto, el
monto defraudo por éste es el siguiente:
Imputado Monto de cheques
cambiados
Monto percibido Multa a aplicar
Héctor Rodolfo Andino L. 600, 000.00 L. 600, 000.00 L. 600,000.00
En lo referente a la multa a imponer al señor Olvin Mejía Santos, la misma será el
resultado de restar, a los veinticinco millones ciento veintiún mil novecientos diecisiete
Lempiras (L. 25,121,917.00) sustraídos durante su gestión como Presidente del Instituto de
Previsión Social del Profesional del Derecho, el diez por ciento (10%) de comisión que
percibieron las distintas personas que cambiaron cheques durante ese período, aplicando
este porcentaje por ser el más favorable para el señor Mejía Santos, suma que asciende a un
total de Dos millones quinientos doce mil ciento noventa y un Lempiras con setenta
centavos (L. 2, 512, 191.70); asimismo se le restará el monto percibido por el señor Héctor
Rodolfo Andino, en concepto de pago, que asciende a Seiscientos Mil Lempiras (L. 600,
000.00). Cabe hacer la observación que el resultante del monto defraudado, debe ser
dividido entre el señor Mejía Santos y Josué Argeñal Cerrato, quedando la multa de once
millones cuatro mil ochocientos sesenta y dos Lempiras con sesenta y cinco centavos.
Imputado Monto sustraído
en período de
gestión
Monto restante
(menos comisiones
pagadas 10% )
Monto percibido
Héctor Rodolfo
Andino
Monto resultante Multa a aplicar
Olvin Mejía Santos L. 25,121,917.00 L. 2, 512, 191.70 L. 600, 000.00 L. 22, 009,725.30 L. 11, 004, 862.65
Finalmente, en lo que respecta a la multa a imponer al señor Josué Argeñal Cerrato, la
misma será obtenida utilizando el mismo procedimiento que en el caso del señor Mejía
Santos, es decir, la misma será el resultado de restar, a los Treinta millones doscientos
cincuenta y cinco mil ochocientos siete Lempiras con Treinta y cinco Centavos (L. 30,255,
807. 35) sustraídos durante su gestión como Gerente General del Instituto de Previsión
Social del Profesional del Derecho, en del año 2008 al año 2012, el diez por ciento (10%)
de comisión que percibieron las distintas personas que cambiaron cheques durante ese
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DE CORRUPCIÓN
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período, aplicando este porcentaje por ser el más favorable para el señor Argeñal Cerrato,
suma que asciende a un total de Tres millones veinticinco mil quinientos ochenta Lempiras
con setenta y cuatro centavos (L. 3, 025, 580.74); asimismo se le restará el monto percibido
por el señor Héctor Rodolfo Andino, en concepto de pago, que asciende a Seiscientos Mil
Lempiras (L. 600, 000.00). Resultado que será divido entre éste y el Presidente de turno, de
ambos períodos. Dando como resultado la cantidad de Trece millones trescientos trece mil
ciento trece Lempiras con treinta y un centavos. Por lo que la multa a aplicar será la
siguiente:
Imputado Monto sustraído
en período de
gestión
Monto restante
(menos comisiones
pagadas 10% )
Monto percibido
Héctor Rodolfo
Andino
Monto resultante Multa a aplicar
Josué Argeñal
Cerrato
L. 30,255, 807. 35 L. 3, 025, 580.74 L. 600, 000.00 L. 26, 630, 226.61 L. 13, 313, 113.31
DÉCIMO PRIMERO: Por otra parte, el Artículo 62 del Código Penal vigente, establece
que la reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena y la Interdicción Civil.
Indicando la norma penal sustantiva en su artículo 48 que la Inhabilitación Absoluta,
consiste en la privación de todos los cargos u oficios públicos, del ejercicio de las
profesiones titulares de que éste en posesión los encausados y de todos sus derechos
políticos, incapacitándole para obtenerlos durante el tiempo que dure la condena,
asimismo la incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, Profesionales y
derechos mencionados.
Por su parte, el artículo 63 del Código Penal, establece que la pena de reclusión que no
excediere de cinco (5) años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e
interdicción civil.
La cual de conformidad al artículo 49 del norma penal, la pena de inhabilitación especial se
entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular
por el tiempo de la condena y produce la privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de
la profesión sobre la cual recae, y la incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho,
profesión u otros análogos.
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DE CORRUPCIÓN
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Asimismo, el artículo 54 del Código Penal expresa que la Interdicción Civil consiste en la
suspensión de los derechos de Patria Potestad, Tutela, Guarda y Administración de
bienes, pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento; todo ello
también durante el tiempo que dure la condena.
En el caso concreto de los señores Olvin Antonio Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato,
y Héctor Rodolfo Andino, por los efectos de esta condena serán privados de aquellos
derechos, es decir, serán inhabilitados absolutamente más la interdicción civil por el tiempo
que dure la condena.
Y en lo que respecta a los señores Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo
Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel Arturo Euraque López, por los efectos
de esta condena serán privados de aquellos derechos, es decir, serán sometidos a una
inhabilitación especial más la interdicción civil por el tiempo que dure la condena.
DÉCIMO SEGUNDO: Respecto a las costas del juicio, es criterio de éste Tribunal, que a
pesar de que tanto el artículo 64 del Código Penal, como el 338 del Código Procesal Penal,
disponen que el Tribunal Sentenciador se pronuncie sobre el pago de las costas causadas
por el juicio; la Constitución de la República proclama en su artículo 303, que la justicia se
imparte en forma gratuita por los Tribunales, y que además, toda persona sometida a juicio
es inocente hasta la declaración de su culpabilidad. Los acusados son llevados, contra su
voluntad a juicio, y tiene el derecho constitucionalmente reconocido a defenderse de la
acusación que se dirige contra él. Es humanamente comprensible que trate de librarse, por
todos los medios a su alcance, de la condena penal, por lo que no procede la condena en
costas de los ahora condenados, Olvin Antonio Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato,
Héctor Rodolfo Andino, Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco,
Francisco Arnulfo Valladares, y Rossel Arturo Euraque López.
DÉCIMO TERCERO: El artículo 55 del Código Penal se refiere al comiso de los objetos
que provengan del delito. En el presente caso el Ministerio Público no presentó ningún
objeto de valor como evidencia del caso; por lo que no procede el comiso.
DÉCIMO CUARTO: Dispone el artículo 105 del Código Penal que quien incurre en
responsabilidad penal por un delito o falta, también lo será civilmente, comprendiendo esta
responsabilidad civil, tres aspectos que se establecen en el artículo 107 del mismo cuerpo
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DE CORRUPCIÓN
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legal, mismos que son la restitución la reparación de los daños materiales, morales y la
indemnización de perjuicios.
Por todo lo anterior, es procedente que se declare la responsabilidad civil, respecto a los
señores Olvin Antonio Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato, Héctor Rodolfo Andino,
Pastor Eliut Valladares Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo
Valladares y Rossel Arturo Euraque López, la que en todo caso, debe ser determinada y
tasada en la fase de ejecución de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con el artículo 39 del Código Penal, la pena de reclusión
obliga al acusado a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores
dentro del establecimiento penal, de conformidad con la ley que regula el sistema
penitenciario nacional. Por su parte el artículo 40 del mismo cuerpo legal establece que las
penas de reclusión que excedan de tres años se cumplirán en la Penitenciaría Nacional.
Siendo que la pena a imponer en este caso es superior a los tres años, procede su
cumplimiento en la Penitenciaría Nacional de Támara, para los señores Olvin Antonio
Mejía Santos, Josué Argeñal Cerrato, Héctor Rodolfo Andino, Pastor Eliut Valladares
Romero, Óscar Reynaldo Casco, Francisco Arnulfo Valladares, y en el caso del señor
Rossel Arturo Euraque López, procede el cumplimiento de la pena en el lugar donde
actualmente se encuentra recluido, sin perjuicio del lugar que determine el Juez de
Ejecución, posteriormente.
DÉCIMO SEXTO: El artículo 339 del Código Procesal Penal señala que si el tribunal
considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia
absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable.
VI. PARTE RESOLUTIVA
Por todo lo analizado y manifestado, este Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional
en Materia de Corrupción, por unanimidad de sus miembros
FALLA:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos al encausado OLVIN ANTONIO
MEJÍA SANTOS cuyas menciones generales de identidad ya han sido anteriormente
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detalladas en el preámbulo de esta sentencia a la pena de ocho (8) años de reclusión como
pena Principal por el delito de APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, a título de Autor, en perjuicio del INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a
una pena de multa por el monto de Once millones cuatro mil ochocientos sesenta y dos
Lempiras con sesenta y cinco centavos (L. 11, 004, 862.65).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos al encausado JOSUÉ ARGEÑAL
CERRATO, a la pena de ocho (8) años de reclusión como pena principal por el delito de
APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a título de Autor, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a una pena de multa por el
monto de Trece millones trescientos trece mil ciento trece Lempiras con treinta y un
centavos (L. 13, 313, 113.31).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos al encausado HÉCTOR RODOLFO
ANDINO, a la pena de ocho (8) años de reclusión como pena principal por el delito de
APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a título de Cómplice Necesario, en perjuicio del INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a
una pena de multa por el monto de Seis cientos mil Lempiras (L. 600, 000.00).
CUARTO: Que debemos condenar y condenamos al encausado PASTOR ELIUT
VALLADARES ROMERO, a la pena de cuatro (4) años de reclusión como pena principal
por el delito de APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, a título de Cómplice, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a una pena de
multa por el monto de Seiscientos noventa y dos mil setecientos cincuenta Lempiras (L.
692, 750.00).
QUINTO: Que debemos condenar y condenamos al encausado ÓSCAR REYNALDO
CASCO, a la pena de cuatro (4) años de reclusión como pena principal por el delito de
APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a título de Cómplice, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a una pena de
TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA
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multa por el monto de Trescientos veinticinco quinientos veintisiete Lempiras con ochenta
y un centavos (L. 325, 527.81).
SEXTO: Que debemos condenar y condenamos al encausado FRANCISCO ARNULFO
VALLADARES, a la pena de cuatro (4) años de reclusión como pena principal por el
delito de APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a título de Cómplice, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a una pena de
multa por el monto de Ciento diecinueve mil ciento sesenta y seis Lempiras con sesenta y
siete centavos (L. 119, 166.67).
SÉPTIMO: Que debemos condenar y condenamos al encausado ROSSEL ARTURO
EURAQUE LÓPEZ, a la pena de cuatro (4) años de reclusión como pena principal por el
delito de APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a título de Cómplice, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, además se condena a una pena de
multa por el monto de doscientos trece mil trescientos cincuenta Lempiras (L. 213, 350.00).
OCTAVO: Que debemos condenar y condenamos a los encausados OLVIN ANTONIO
MEJÍA SANTOS, JOSUÉ ARGEÑAL CERRATO y HÉCTOR RODOLFO
ANDINO, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e
INTERDICCIÓN CIVIL, y a los señores PASTOR ELIUT VALLADARES
ROMERO, ÓSCAR REYNALDO CASCO, FRANCISCO ARNULDO
VALLADARES y ROSSEL ARTURO EURAQUE LÓPEZ, a las penas accesorias de
INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL.
NOVENO: Declarar la responsabilidad civil de los señores OLVIN ANTONIO MEJÍA
SANTOS, JOSUÉ ARGEÑAL CERRATO, HÉCTOR RODOLFO ANDINO,
PASTOR ELIUT VALLADARES ROMERO, ÓSCAR REYNALDO CASCO,
FRANCISCO ARNULDO VALLADARES y ROSSEL ARTURO EURAQUE
LÓPEZ.
DÉCIMO: Exonerar a los señores OLVIN MEJÍA SANTOS, JOSUÉ ARGEÑAL
CERRATO, HÉCTOR RODOLFO ANDINO, PASTOR ELIUT VALLADARES
ROMERO, ÓSCAR REYNALDO CASCO, FRANCISCO ARNULDO
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VALLADARES y ROSSEL ARTURO EURAQUE LÓPEZ del pago en las costas
procesales, personales y gastos del juicio.
DÉCIMO PRIMERO: No procede declarar el comiso de bienes.
DÉCIMO SEGUNDO: Mantener la Medida cautelar de Prisión a los encausados OLVIN
MEJÍA SANTOS, JOSUÉ ARGEÑAL CERRATO, HÉCTOR RODOLFO ANDINO,
PASTOR ELIUT VALLADARES ROMERO, ÓSCAR REYNALDO CASCO,
FRANCISCO ARNULDO VALLADARES y ROSSEL ARTURO EURAQUE
LÓPEZ, hasta que la presente sentencia tenga el carácter de firme, debiendo librar el oficio
al Director de la Penitenciaria Nacional de Támara, informando lo resuelto por este
tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que debemos Absolver y Absolvemos al encausado ROBERTO
ANDRÉS ROMERO por el delito de APODERAMIENTO DE FONDOS PRIVADOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL PROFESIONALES DEL DERECHO.
DÉCIMO CUARTO: Notifíquese esta Sentencia a las partes procesales, haciéndoles
que contra la misma cabe interponer el recurso de casación, dentro del plazo de
veinte días.
ASÍ POR NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y
FIRMAMOS
ROSA AMALIA RAJO LÓPEZ
Juez Presidente
KARLA MARIA ARITA MENDOZA.
Juez Ponente
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FERNANDO GABRIEL MORAZÁN AGUILERA
Juez Integrante
DALIA YAMILETH ROMERO MARTÍNEZ
Secretaria